Ley Número 812 para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 1 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ÚLTIMAS ADICIONES PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024. DECRETO 685 TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 81 ALCANCE II, EL VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015. LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTINEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 14 de mayo del 2015, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Asuntos de la Juventud y de Derechos Humanos, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “RESULTANDOS Con fecha trece de noviembre de dos mil catorce, el Ciudadano Jorge Salazar Marchán, Diputado Integrante del Partido del Trabajo de la LX Legislatura del Honorable Congreso del Estado, presentó ante el pleno de esta Soberanía, la Iniciativa de “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Guerrero”, misma que fue leída en sesión ordinaria, turnándose mediante oficios números LX/3ER/OM/DPL/0251/2014 y LX/3ER/OM/DPL/0252/2014 signados por el Lic. Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, a las Comisiones Unidas de Asuntos de la Juventud y de Derechos Humanos, para su trámite legislativo correspondiente. Con fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, se presentó ante el Pleno de esta Soberanía, la Iniciativa de “Ley Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero”, suscrita por el Ciudadano Gobernador Salvador Rogelio Ortega Martínez, misma que fue leída en Sesión Ordinaria, turnándose mediante oficios números LX/3ER/OM/DPL/01150/2014 y LX/3ER/OM/DPL/01151/2014, signados por el Lic. Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, a las Comisiones Unidas H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 2 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL de Asuntos de la Juventud y de Derechos Humanos, para su trámite legislativo correspondiente. De acuerdo a los antecedentes anteriores, estas Comisiones Ordinarias de Asuntos de la Juventud y de Derechos Humanos proceden a exponer sus CONSIDERANDOS Con fundamento en los artículos 46, 48 y 49 fracción X y XXIII, 61 fracción II, 86, 127, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, estas Comisiones Ordinarias de Asuntos de la Juventud y de Derechos Humanos de este Honorable Congreso del Estado, se encuentran plenamente facultadas para emitir el dictamen con Proyecto de Ley que recaerá a las iniciativas de referencia. De conformidad con los artículos 65 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Diputado Jorge Salazar Marchán y el Gobernador del Estado Salvador Rogelio Ortega Martínez se encuentran plenamente facultados para presentar iniciativas de ley o decretos. Con fundamento en el artículo 8° fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, este Honorable Congreso del Estado, se encuentra plenamente facultado para legislar en la materia. En la Iniciativa de “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Guerrero”, presentada por el Diputado Jorge Salazar Marchán, se narra la siguiente exposición de motivos que la justifica: “En el contexto de la reforma Constitucional publicada el 10 de junio de 2011, México dio un paso trascendental hacia el reconocimiento y protección de los derechos humanos. A partir de ella, el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que los derechos de las niñas, niños y adolescentes le sean reconocidos tal y como lo establece nuestra Carta Magna, así como los tratados internacionales suscritos por nuestro país. Es importante considerar que a partir de dicha reforma, nuestro país adquiere responsabilidades que se traducen en nuestro máximo ordenamiento legal y en una legislación que proteja, promueva y garantice los derechos económicos, sociales y culturales, así como los derechos civiles y políticos de las niñas, los niños y las personas adolescentes a la luz de la Convención de los Derechos del Niño y sus protocolos facultativos, así como los demás tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados; la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 3 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Niños; la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía; la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores; la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios; la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. Estableciendo de esta forma, los lineamientos para la identificación y medición de acciones y resultados y sentando las bases para sustentar una política de estado comprometida con la niñez, fortaleciendo las instituciones y los programas de gobierno. Tal y como se prevé en el artículo 4º Constitucional: “En todos las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Este principio aunado con los principios rectores en materia de la niñez deberá guiar el diseño, ejecución seguimiento y evaluación de la políticas públicas dirigidas a las niñas, los niños y las personas adolescentes”. Con las modificaciones legislativas realizadas al mismo precepto constitucional inscrito en el Título I, se establecen las bases para el reconocimiento de la dignidad humana de la infancia como principio rector de sus derechos humanos; se reconoce a las niñas y a los niños como sujetos de derechos; entendiendo que en función de la Convención de los Derechos Niño se considera niña o niño a toda persona menor de edad; se establece el deber de ascendientes, tutores y custodios de proteger los derechos de niñas y niños; y se señala que el Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. Se señala al Estado como otorgante de las facilidades para que los particulares coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. No obstante resulta importante puntualizar que lo establecido en el artículo 1º Constitucional, en un sentido amplio respecto a la reforma de derechos humanos, es complementario del artículo 4º y por tanto, ofrece en efecto una concepción integral de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia, y su reconocimiento a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño. En esto consiste precisamente el cambio de paradigma contenido en la Convención de los Derechos del Niño, el cual abandona las visiones tutelares, asistencialistas y discriminatorias, y reafirma que los derechos de niñas, niños y adolescentes no pueden ser concebidos fuera del marco general de los derechos humanos inherentes a todas las personas, sin importar su edad. Como puede apreciarse las citadas reformas han modificado y ampliado la visión predominante de los derechos humanos, y de las garantías para su protección, al incorporar a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, como normas obligatorias en el marco jurídico nacional; mismas que son derecho interno plenamente exigible. Si bien es cierto que a lo largo de la historia se han sumado esfuerzos para visibilizar las necesidades e intereses de la niñez y la adolescencia mexicana, es hasta ahora que se H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 4 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL han reflejado dichos esfuerzos, al ser aprobado recientemente por el legislador federal el Decreto por el que se expide la Ley General de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, produciéndose cambios sustantivos y ordenándose expresamente en su artículo segundo transitorio la adecuación del marco normativo de cada entidad federativa dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del citado decreto. Consecuentemente con la presente iniciativa con proyecto de Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se pretende dar cumplimiento no solo al mandato constitucional en materia de derechos humanos, si no dar pie a la armonización legislativa con la legislación general; que constituyen sin duda alguna un paso muy importante para perfeccionar el marco jurídico del Estado de Guerrero en materia de protección a la niñez y contribuir a consolidar asimismo, el estado de derecho que la sociedad de nuestro Estado demanda. En esa medida, de aprobarse la presente iniciativa permitirá transitar del rezago normativo, hacia un escenario de innovación que pondría al Estado de Guerrero a la vanguardia en el diseño legal en materia de derechos humanos y particularmente en lo referente a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La presente Iniciativa de decreto, que se pone a consideración de esta LX, Legislatura del Estado, propone la expedición de la Ley para la Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el estado de Guerrero, constituida por: 148 artículos, divididos en VI títulos, y finalmente un régimen transitorio compuesto por quince artículos, cuyo contenido es el siguiente: El título primero ciñe las Disposiciones Generales, como es el carácter de la ley, su ámbito de validez y su objeto, el cual consiste en: reconocer a niñas, niños y adolescentes como sujetos plenos de derecho de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo primero constitucional; garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno a las niñas, niños y adolescentes guerrerenses; crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, el Estado de Guerrero y los Municipios; y la actuación de los Poderes del Estado Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos del Estado, y establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 5 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. En el mismo título, se generan mecanismos de coordinación en los diversos órganos de gobierno y obliga a las autoridades a incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos públicos suficientes para asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el goce pleno de sus derechos. Precisa de igual forma que para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades tendrán la obligación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de realizar acciones y tomar medidas de conformidad con los principios que rigen esta Ley. Se señala así también la obligación de impulsar la cultura de respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Se señala que por protección Integral se entiende el conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Se señalan los principios rectores para la actuación de las autoridades: el Interés superior de la niñez; la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes; la igualdad sustantiva; la no discriminación; la inclusión; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; la participación; la interculturalidad; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; la transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; la autonomía progresiva; el principio Pro persona; el acceso a una vida libre de violencia, y la accesibilidad. Se define como Niñas, Niños y Adolescentes a los menores de 12 años de edad y los adolescentes de entre 12 y menores de 18 años. En el titulo segundo del proyecto de iniciativa que hoy se presenta, se establece un catálogo enunciativo mas no limitativo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que se describen en los siguientes diecinueve capítulos y que a saber son: el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el derecho de prioridad, el derecho a la identidad, el derecho a vivir en familia, el derecho a la igualdad sustantiva, el derecho a no ser discriminado, el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a una H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 6 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL vida libre de violencia y a la integridad personal, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, el derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación, el derecho al descanso y al esparcimiento, de los derechos de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, derecho a la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, el derecho de participación, el derecho de asociación y reunión, el derecho a la intimidad, el derecho a la seguridad y al debido proceso, los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes. En el titulo tercero, capítulo primero y segundo se prevén una serie de obligaciones a cargo de las autoridades del Estado y Municipios de Guerrero y por otra parte a las personas que ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes. En el titulo cuarto, se prevé la regulación de los aspectos básicos para la operación de los Centros de Asistencia Social, quienes serán responsables de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su cuidado, y en donde se busca homologar las obligaciones de los centros de asistencia social tanto públicos como privados, para garantizar que exista una infraestructura adecuada y que las niñas, niños y adolescentes estén alojados en espacios idóneos a su género, a su edad y a su condición física y psicológica; Se crea el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social y se establece que los responsables de autorizar, registrar, certificar y supervisar a estos centros, serán las procuradurías de protección en sus ámbitos de competencia. También prevé que deberán brindar servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, por lo que tendrán que contar con diseño universal y accesibilidad, así como medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad e higiene, espacio idóneo, de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños o adolescentes alojados. En el titulo quinto se señala lo relativo a la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes y se establece en el capítulo primero, que las autoridades estatales, municipales, y los organismos constitucionales autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. En la sección primera de este capítulo, se establece un catálogo de atribuciones concurrentes entre las autoridades federales y locales, así como atribuciones reservadas al Estado y los Municipios para el cumplimiento del objeto de la ley. En la sección segunda del mismo, se prevén las facultades específicas del Sistema Estatal del DIF Guerrero, sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables. En el capítulo segundo dentro del mismo título, se dispone la creación de la Procuraduría Estatal de Protección y Procuradurías de Protección Regionales para una H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 7 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL efectiva protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, dentro de la estructura del Sistema Estatal del DIF en el Estado. Se establecen una serie de facultades a cargo de la Procuraduría Estatal y Procuradurías de Protección Regionales en la materia, el procedimiento que deben seguir las Procuradurías de Protección para la protección y restitución de niñas, niños y adolescentes, y los requisitos para ser nombrado titular de ellas. Subsecuentemente en el capítulo tercero se da lugar a la creación del Sistema Estatal de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Se delimitan sus atribuciones y en misma sección primera refiere su integración de la siguiente forma: el Secretario General de Gobierno del Estado; quien lo presidirá; el Fiscal General del Estado; el Secretario de los Migrantes y Asuntos Internacionales del Estado; el Secretario de Finanzas y Administración del Estado; el Secretario del Desarrollo Social del Estado; el Secretario de Educación Pública del Estado; el Secretario de Salud del Estado; el Secretario del Trabajo y Previsión Social del Estado; el Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado; el Secretario de Asuntos Indígenas del Estado; el Secretario de la Juventud del Estado; la Presidenta del patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral del DIF; el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral del DIF; el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; El Presidente de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, los representantes de las asociaciones legalmente constituidas del sector público y privado y titulares de los Sistemas Municipales del DIF, quienes intervendrán con voz pero sin voto. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de los órganos con autonomía constitucional del Estado y de los Municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En la sección segunda establece que la coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaria Ejecutiva. El titular de la Secretaria Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema. En la sección tercera corresponde al Consejo Nacional de Evaluación realizar la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 8 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL de niñas, niños y adolescentes. Los resultados de las evaluaciones serán entregados al H. Congreso del Estado. Con los resultados de las evaluaciones, el CONEVAL emitirá, en su caso, las recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Estatal de Protección Integral. En el capítulo cuarto se trata lo relativo a los Sistemas Municipales de Protección Integral, los cuales serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las direcciones o instituciones vinculadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes. Contaran a su vez con una Secretaria Ejecutiva y garantizaran la participación de los sectores sociales y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Esta instancia coordinará a los servidores públicos municipales, cuando la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se de vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata. En el capítulo quinto del mismo título, referente al órgano autónomo de protección de los derechos humanos, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el capítulo sexto se crea el Programa Estatal, el cual contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Asimismo preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional e incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero. Por último en el Título Sexto refiere las Infracciones Administrativas a que habrá lugar, en su capítulo único establece quienes son sujetos de estas en el ámbito local, los supuestos que darán motivo a las mismas, las diversas sanciones establecidas en cada uno de ellos, parámetros para calificar e individualizar la infracción y las autoridades encargadas de aplicarlas. En otro contexto, retomando la Iniciativa de “Ley Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero”, suscrita por el Ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, Gobernador Constitucional del Estado, se transcribe la siguiente exposición de motivos que le da origen: “El Plan Estatal de Desarrollo 2011-2015, establece que en la actualidad las familias de la Entidad han sido perturbadas por una progresiva descomposición social que ha afectado sus valores, particularmente a la población guerrerense más vulnerable, provocando un incremento de acciones delictuosas, de inseguridad y de adicciones, por ello, el Plan señala como uno de sus principales objetivos atender prioritariamente a la población vulnerable a H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 9 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL través de los programas asistenciales, buscando mejorar las condiciones de carácter social y económico necesario para el Desarrollo Integral de la Familia. A partir de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en 1989 por la Asamblea de las Naciones Unidas y ratificada por nuestro país bajo un espíritu de responsabilidad, se propició la adopción de políticas públicas integrales, objetivas, finales e innovadoras en ámbitos diversos, como la educación, la interacción social o la administración de justicia, entre otros, con el objetivo común de protegerlos y asegurarles mejores oportunidades de desarrollo. En cumplimiento al compromiso asumido por los gobiernos nacionales y estatales que aprobaron la Convención sobre los Derechos del Niño, y dar respuesta a nivel Estatal y Municipal, éstos han requerido actualizar sus marcos jurídicos para dar vigencia a ordenamientos que tutelen tales derechos, en consideración a sus propias condiciones históricas, sociales y macro culturales. En ese sentido, debemos reconocer el esfuerzo de países latinoamericanos como Bolivia, Colombia o Venezuela, que han logrado una importante posición como emisores de ordenamientos que, acordes a los principios establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, han inspirado además, la creación de instituciones para el fomento y fortalecimiento de los derechos de los infantes y los adolescentes. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 133, considera a los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, y consecuentemente, a la Convención sobre los Derechos del Niño, como Ley Suprema de la Federación. A más de una década aproximadamente del inicio de su vigencia, las normas que se han derivado aun no corresponden del todo a las altas pretensiones originales o presentan todavía aspectos que limitan o ponen en riesgo el pleno respeto de los derechos de la infancia. En nuestro país, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes fue publicada el 29 de mayo del año 2000, luego de la reforma al artículo 4° Constitucional, que adicionó la noción de los derechos de la infancia. En dicha Ley se establecen las bases institucionales y procedimientos para ofrecer de manera íntegra protección a la niñez mexicana, plataforma que ha servido de modelo a diversas entidades federativas, en esta materia, la cual fue abrogada por la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de diciembre de 2014. La presente Iniciativa de Ley, con base en los principios rectores que tutelan las garantías de la infancia y la adolescencia, tiene como objetivo fundamental asegurarles un desarrollo pleno e integral, bajo condiciones de igualdad, respeto, paz y armonía. En este marco, y dentro de su contenido, se acentúan los derechos de vivir primordialmente en familia; de tutela y protección del Estado y Sociedad; de respeto a los derechos humanos; de seguridad social y de participación, entre otros. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 10 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL El Estado de Guerrero, cuenta con la Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores del Estado de Guerrero, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero No. 5, el día martes 15 de enero de 2002, a la que a la fecha se le han realizado dos reformas, la primera de ellas en 2011 y la segunda en el año 2013, considerándola hoy en día una Ley ha cumplido con su vigencia, siendo necesario abrogarla, ya que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niños establecen que el término correcto al referirse a personas menores de 18 años o menor o menores es el de niñas, niños y adolescentes, asimismo se han creados diversas dependencias que se encargan de la protección de las niñas, niños y adolescentes, como los Sistemas estatal y municipales y las Procuradurías de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes entre otros, lo que viene a cambiar la estructura, funciones de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, DIF-Guerrero. Asimismo el Estado, cuenta con la Ley número 363 de Casas Asistenciales para las niñas, niños y adolescentes del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial, número 49 el viernes 18 de junio del 2010, la cual tiene por objeto regular el funcionamiento de las casas de asistencia, centros de atención, casas hogar, públicas y privadas en el Estado de Guerrero, que tengan bajo su resguardo a niñas, niños y adolescentes, por lo que también se ha considerado abrogarla, debido a que la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ordena que las entidades federativas y municipios establecerán en el ámbitos de sus competencias contempla a los Centros de Asistencia Social, así como los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar dichos centros, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar. Ley número 1256 para la Promoción de la Convivencia Libre de Violencia en el Entorno Escolar del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial, número 4, del viernes 11 de enero de 2013, la cual tiene como objeto impulsar la coordinación interinstitucional para atender, contribuir a erradicar y prevenir la violencia en el entorno escolar y el maltrato escolar, también se ha considerado abrogarla, siguiendo los lineamientos de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. La iniciativa de Ley Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescente del Estado de Guerrero, se encuentra homologada a la Nueva Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, asimismo contempla algunas disposiciones de las leyes que se abrogaran que han quedado citadas en los párrafos que antecede, la iniciativa de mérito se elaboró siguiendo los lineamientos de la Ley General, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual se encuentra acorde a los derechos de las niñas, niños y adolescentes y al orden normativo establecido por los tratados, convenciones y demás disposiciones de carácter internacional, tomando en cuenta que con fecha 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) adoptó y ratificó en su resolución 44/25, por unanimidad la Convención sobre los Derechos del Niño, misma que entró en vigor el día 2 de septiembre de H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 11 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL 1990, de conformidad por el artículo 49 de la misma Convención, la cual se ha convertido en uno de los instrumentos en materia de derechos humanos más importantes adoptados por la comunidad internacional y de la que se derivan principios y disposiciones para su observancia por parte de los Estados que la integran. En el año de 1990 México ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, adquiriendo el compromiso de dar cumplimiento a sus disposiciones. En 1994, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas recomendó a nuestro país el establecimiento de un mecanismo federalizado de supervisión global que permitiera conocer los avances y el grado de cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, proponiendo para su integración un Sistema Nacional de Seguimiento y Vigilancia de la aplicación de la referida Convención. Así, el Sistema Nacional DIF se convirtió en la instancia coordinadora de dicho Sistema, agrupando los Sistemas Estatales DIF quienes serán los responsables de la instrumentación de este mecanismo en los Municipios. De manera general, se puede citar que la iniciativa de Ley Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero, cuenta con los principios rectores de protección y de manera detallada con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y como autoridades de protección cuenta además de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familias, con los Sistemas Estatal y Municipales de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, como órganos colegiados, los cuales se auxiliaran de las Procuradurías de Protección, Secretaría Técnica, con la Dirección de Asistencia Jurídica y Protección a la Infancia, cuenta además con Centros de Asistencia Socia, Programas Estatal y Municipales de Protección; Fondo Estatal de Protección y Registro Estatal, Planes de Prevención e Intervención del Acoso Escolar, entre otros temas para garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, asegurándoles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad”. En la presentación de las iniciativas de referencia, estas Comisiones Dictaminadoras deducen que se trata de un mismo eje temático y que consiste en: “garantizar la protección de los derechos y desarrollo pleno e integral de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Guerrero”, la primera presentada por el Ciudadano Diputado Jorge Salazar Marchán y la segunda por el Ciudadano Salvador Rogelio Ortega Martínez, Gobernador Constitucional del Estado, y se concluye a su vez que el objetivo fundamental de las normas jurídicas que se proponen, es establecer un conjunto de medidas, acciones y mecanismos institucionales orientados a proteger y defender a niñas, niños y adolescentes; razón por la cual se someten al estudio y análisis legislativo correspondiente: La palabra “niño”, proviene de una voz onomatopéyica infantil nninus. En el caso de “infante” viene del latín fari hablar y de la negación in, así infante es “el que no habla”, en cambio la palabra adolescente proviene de la palabra adolelescere que H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 12 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL significa “crecer” o “desarrollarse”, por su parte “adulto”, tiene su origen en la voz latina adultus, que significa que ha concluido su proceso de crianza, por lo que comparte etimología con adolescente. Durante siglos el “niño”, fue considerado únicamente un renuevo de la estructura social, su valor estaba determinado por su pertenencia a una familia y como tal se consideró en las primeras atribuciones de derechos subjetivos que lo excluyeron como titular individual, incluyéndolo en la esfera paterna de del “sui- iuris -varón propietario”. Tradicionalmente se ha atribuido la atención de las necesidades de niñas, niños y adolescentes a la familia, tal vez por asumir que dentro de ella el “menor” se encuentra protegido y puede desarrollarse. Hoy resulta insostenible este mito de la familia como institución garante de los satisfactores básicos de los niños. En primer lugar porque es evidente que no todas las familias responden a este esquema y es necesario otorgar derechos que garanticen la satisfacción cuando los padres no cumplan con esta función, o peor aún, sean ellos mismos los que incumplan en otorgar esos derechos o en los casos limite cuando es la familia quien ocasiona daños graves a niñas, niños y adolescentes. Pero aun así es evidente que millones de niñas, niños y adolescentes tienen un grave déficit en la satisfacción de las necesidades básicas y viven en condiciones de pobreza y explotación, y que son ellos muchas veces, las principales víctimas de abusos a los derechos humanos que le están reconocidos en diversos instrumentos internacionales. Las necesidades de las niñas, niños y adolescentes cumplen con todos los requisitos para construir exigencias en sentido fuerte, de manera que deban ser protegidas mediante derechos, pues su no satisfacción conlleva un daño inevitablemente y no es posible reemplazarlas por una acción futura. No es si no hasta hace muy poco que se comienzan a estudiar los rasgos distintivos del “niño” y se ve la necesidad de garantizar ciertas condiciones para su desarrollo. Centrándonos en la problemática de la población infantil en México, existe una carencia en el análisis de la información estadística de esta población. No se ha hecho un trabajo sistemático y metódico de los datos generales del censo y de muchas encuestas de población relativos a la configuración de las unidades familiares, y existe una gran dispersión y falta de homogeneidad de otras estadísticas para contextualizar adecuadamente los factores de riesgo asociados, como la salud, la educación y la actividad económica de los adultos, malos tratos, niveles de atención y de protección social de instituciones públicas y privadas, entre otras, vinculadas con la realidad de la población infantil. Los derechos de niñas, niños y adolescentes se han abordado desde diferentes enfoques y en torno a ello se ha dado paso a la creación y fundación de diversos organismos e instrumentos internacionales, así como se han desarrollado varios análisis que han derivado H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 13 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL en importantes ordenamientos legales en materia de protección a la infancia, a manera de antecedentes se señalan los siguientes: En el año de 1919, se funda la OIT (Organización Internacional del Trabajo), primera en señalar lo pernicioso que resulta para el desarrollo de un niño su incorporación temprana al trabajo. La Declaración de Ginebra, adoptada por la Sociedad de las Naciones en 1924, propone incidir en una "protección especial al niño", pues los gobiernos no habían hecho lo suficiente; en 1945 se constituye la ONU (Organización de las Naciones Unidas); en 1946 se crea la UNICEF (Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia). Las Naciones Unidas establecieron a nivel internacional, la noción de los derechos humanos cuando aprobaron, en el año de 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos. A partir de la Declaración se reconoce que todos los derechos humanos son inalienables, universales, indivisibles, están mutuamente relacionados y son interdependientes. Los derechos de la niñez comienzan a perfilarse justamente desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En su artículo 25, la Declaración señala que: la infancia y la maternidad tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, y que todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establece en forma específica que: todo niño tiene derecho sin discriminación alguna a medidas de protección, tanto de su familia, como de la sociedad y el Estado; que todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre, y que todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad, consagrándose el derecho a la identidad. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales señala de manera precisa que: se debe conceder especial protección a las madres, antes y después del parto; que se deben de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de los niños y adolescentes, sin discriminación alguna, y se deben proteger contra la explotación económica y social. Los Estados Partes deben establecer, también, los límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado el empleo a sueldo, de mano de obra infantil. Si bien es cierto, que en la Convención Internacional contra la Tortura, así como en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial no se contemplan tal cual, los derechos concretos de la niñez; lo relevante es que la Convención de los Derechos del Niño regocija precisamente los derechos tutelados por los H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 14 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL instrumentos señalados con antelación, para reconocerlos también como parte de los derechos humanos de la niñez. Además de los instrumentos jurídicos vinculantes anteriormente señalados, existen otros instrumentos tanto declarativos como formales que abordan algún o algunos derechos de la infancia, tanto a nivel internacional como regional. A nivel del sistema de las Naciones Unidas tenemos, en el ámbito formal, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, de 1956; la Declaración de los Derechos del Niño en el año de 1959, es el primer instrumento normativo de la Organización de las Naciones Unidas consagrado exclusivamente a los derechos de la infancia; la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de 1980; el Convenio de La Haya relativo a la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopciones Internacionales, de 1993. A nivel declarativo, los países han acordado la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado aprobada por la Asamblea General de la ONU (Organización de las Naciones Unidas); en 1974; la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños; en 1979, (Año Internacional del Niño), comienza la discusión en la Comisión de Derechos Humanos de la ONU en torno a un tratado vinculante sobre los derechos de la niñez; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobadas en el año de 1985. A nivel regional, es decir, en el marco de la OEA (Organización de Estados Americanos), contamos con la Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en materia de Adopción de Menores, de 1984; la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, de 1989, y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, de 1989. En 1989, la ONU aprueba la Convención Internacional Sobre los Derechos de la Niñez, la cual fue ratificada por México el 21 de septiembre de 1990, la cual constituye la norma filosófica, jurídica y política universal más trascendental e innovadora para el reconocimiento y el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes, estipulando las bases para que los Estados Parte cumplan con su obligación de garantizar la protección efectiva y la exigibilidad, en igualdad de condiciones, de esos derechos. El enfoque integral de los derechos de la infancia plasmados en la Convención, replantea la visión respecto a los derechos humanos, ya que en ella se establecen, normas universales sobre la protección de las niñas y los niños contra el abandono, los malos tratos y la explotación, pero sobre todo consagra el respeto de sus derechos de supervivencia, desarrollo y plena participación en las actividades sociales, culturales y democráticas necesarias para crecimiento y bienestar individual. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 15 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Es así que a partir del reconocimiento de los derechos humanos, como parte intrínseca del desarrollo, y de este como un medio para hacerlos realidad, surge a principios de los años noventa el enfoque de derechos humanos, cuyo objetivo es integrar en las prácticas de desarrollo, los principios éticos y legales inherentes a los derechos humanos. El enfoque de derechos busca en si cortar con anteriores prácticas del desarrollo centradas en la identificación y satisfacción de las necesidades de la población beneficiaria y reemplazarlas por prácticas basadas en el reconocimiento de que toda persona es titular de unos derechos inherentes. El objetivo ya no es la satisfacción de necesidades, si no la realización de derechos. Esta distinción es la clave. El alto Comisionado de las Naciones Unidas ha señalado que el enfoque de derechos tiene como objetivo: “Analizar diferencias y corregir prácticas discriminatorias que obstaculizan el desarrollo a partir de una injusta distribución del poder" y sostiene que es valioso intrínsecamente, pero también instrumentalmente. El valor intrínseco deriva de que es éticamente correcta la promoción de los derechos humanos, mientras que el valor instrumental deviene del hecho de su efectividad para promover el desarrollo humano, en virtud de que produce resultados mejores y sostenibles. El valor practico del enfoque de derechos deriva de su forma de aplicación: 1.- Identifica a los titulares de derechos especialmente marginados. 2.- Planteamiento holístico que toma en cuenta comunidad, familia, sociedad civil, autoridades, etcétera. 3.- Instrumentos internacionales. 4.- Proceso participativo entre titulares y obligados. 5.- Transparencia y rendición de cuentas. 6.- Vigilancia. 7.- Resultados sostenidos. El enfoque de derechos pretende superar la visión asistencial de la cooperación entre países, así como poner el acento en la obligación de los Estados en la garantía de los derechos a través de todos los medios. Desde la visión asistencial quien presta ayuda decide todas las condiciones: si quiere o no hacerlo, cuando, como y para qué. La colaboración está sujeta a la buena voluntad de quien la presta. En contraste el enfoque de derechos pretende subrayar que la cooperación al desarrollo no se trata de un acto voluntario, sino de una obligación, que no está sujeto a la arbitrariedad de quien cumple y sobre todo que quien asiste no está en posición de superioridad con el asistido, si no que al tratarse del cumplimiento de un derecho, hay una posición de igualdad que permite además la exigencia. Todo ello porque todas las personas tienen los mismos derechos. El enfoque de derechos impone obligaciones al Estado frente a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, que incluyen: prevenir y responder efectivamente frente a la violencia, el abuso, la explotación y el abandono; desarrollar marcos legales y políticas públicas que garanticen y hagan exigibles y justiciables los derechos de niñas, niños y adolescentes; lograr la necesaria asignación de recursos y la efectiva coordinación de los diferentes garantes a fin de mantener la universalidad, integralidad, obligatoriedad y las demás características de los diversos derechos de niñas, niños y adolescentes; fomentar la participación de niñas, niños y adolescentes, de las familias, comunidades, instituciones, H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 16 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL organizaciones de la sociedad civil y en general de la sociedad en la protección de niñas, niños y adolescentes. El enfoque de derechos nos obliga a cambiar de perspectiva, pues se parte de la universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos, estos principios nos obligan a reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos. De igual forma implica reconocer que todos los derechos son de igual importancia, superando las visiones utilitaristas, pero obligando también a superar nuevas formas de garantía, especialmente nuevos derechos que no le habían sido reconocidos antes de la Convención, como son los llamados derechos y libertades civiles. En resumen, puede decirse que el enfoque de derechos en el contexto de la cooperación del desarrollo, parte del reconocimiento de la dignidad intrínseca de la persona, lo que obliga al reconocimiento de cada uno de sus derechos humanos, como condición necesaria para una vida en la que pueda hacer sus propias elecciones. En México, el marco jurídico nacional en materia de protección a la infancia se encuentra previsto primordialmente en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma jurídica en la que hay que detenerse a realizar los siguientes comentarios: se establece en ella, que todas las niñas y niños tiene derechos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral y de igual forma prevé que el Estado dispondrá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. En este sentido, es con la reforma del año 2000 al precepto constitucional antes citado, que se reconoce a las niñas y niños como sujetos de derechos y no como objetos de protección; aprobando con ello la Ley reglamentaria que deriva de la misma, para la protección de los derechos de niños y niñas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de ese mismo año, que obligo a emitir leyes en los Estados con el objeto de tener un sistema jurídico integral que garantizará la protección a la infancia. Nuestro país al haber suscrito y ratificado la Convención Internacional de los Derechos Humanos, adquirió el compromiso de implementar una serie de medidas apropiadas para garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la misma, obligación que se traduce en un proceso de adecuaciones legislativas tendentes a armonizar el marco jurídico nacional con los principios que contempla dicha convención, prueba de ello, es la aprobación de la reforma y adición del artículo 4° constitucional en comento y conforma a su vez el marco jurídico nacional en materia de protección a la niñez, el artículo 18 constitucional, en donde se prevé el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso. En junio de 2011, se promulga la reforma constitucional en materia de derechos humanos y se inscriben en el precepto constitucional 1°, los principios pro persona, de no discriminación, convencionalidad y constitucionalidad, el cual es complementario de los preceptos constitucionales antes citados. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 17 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Más tarde, es en Octubre del año 2011 cuando se reforma nuevamente el artículo 4º y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se contempla el principio del interés superior de la niñez y se otorga la facultad al Congreso de la Unión para expedir las leyes que establezcan la concurrencia entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos. Es en el año 2014, cuando se reforma el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para elevar de 14 a 15 años la admisión al trabajo y el Poder Ejecutivo Federal envía al Senado de la República el Convenio 138 de la OIT en materia de trabajo infantil. Recientemente, el 04 de diciembre del 2014, fue publicada la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta ley marca el inicio de una nueva etapa para la infancia y la adolescencia en México, en la que gobierno y sociedad trabajaran coordinadamente a nivel nacional para garantizar los derechos. Con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del 2000, no se identificaba a las instituciones responsables para garantizar los derechos de los niños y niñas ni los mecanismos de coordinación. Esta situación se superó con la nueva Ley General, que no solamente identifica los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sino que también establece, por primera vez, las obligaciones específicas de los distintos actores gubernamentales y sociales, y la manera en que estos actores deben trabajar coordinadamente. Cabe destacar que han sido múltiples las acciones realizadas tanto por parte de organismos internacionales en materia de protección a la infancia, como las realizadas por México, en la que se busca garantizar la tutela y el respeto de los derechos fundamentales, así como la protección de su desarrollo pleno e integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. El Estado de Guerrero no se ha quedado atrás y se ha pronunciado siempre en beneficio de este importante sector poblacional que son el futuro del mismo, toda vez que mediante el Periódico Oficial número 5, fue publicada el día martes 15 de enero del año 2002 la Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores en el Estado de Guerrero número 415, que actualmente se encuentra en vigencia, ello como instrumento legal que permite garantizar la prioridad que merecen las niñas, niños y adolescentes del Estado, a fin de que alcancen una vida digna para su pleno e integral desarrollo en el seno de la familia, la escuela y la sociedad, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, daño, perjuicio, agresión, abuso o explotación, evitando que sean víctimas de discriminación, violencia, crueldad y opresión por acción u omisión a sus derechos. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 18 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Sin embargo, a raíz de la reciente publicación de la Ley General de fecha 04 de diciembre de 2014, se hace necesario atender la obligación prevista en el artículo segundo transitorio del citado ordenamiento legal, en la que se dispone que: “ El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizaran las modificaciones legislativas conforme al presente Decreto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor. Plazo que se vence el día 03 de junio del presente año. Situación que nos motiva a replantear el contenido de la Ley vigente en nuestro Estado y crear una nueva Ley en la materia para armonizar las atribuciones concurrentes que impone la Ley General, ya que Guerrero no debe ser la excepción de contar con un marco jurídico a la vanguardia, armonizando su legislación local a la política nacional que coadyuve a transversalizar los principios y el enfoque de derechos en todas las normas que puedan impactar a este importante grupo de población, que al mismo tiempo debe de ser garante en proteger, salvaguardar e instrumentar acciones que tengan como objetivo central la protección a la infancia y adolescencia guerrerense, tomando en cuenta que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2015, establece que entre sus principales objetivos en uno de los rubros de atención a la niñez es, precisamente el de instrumentar un programa de protección integral para ellos. Consecuentemente, a juicio de los Diputados Integrantes de estas Comisiones Dictaminadoras, consideramos pertinente analizar las proposiciones que contienen las iniciativas de “Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero” y “Ley Especial de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero”, todo esto para así dar una mejor protección a los derechos y garantizar en todo momento las condiciones integrales de protección a las niñas, niños y adolescentes en nuestro Estado. Seguidamente, una vez reunidos quienes integramos estas Comisiones Dictaminadoras, a fin de enriquecer el marco jurídico protector de la niñez y la adolescencia guerrerense, realizamos un estudio comparativo general entre ambas iniciativas de ley propuestas y que son objeto del presente dictamen, contraste que se hizo con legislación federal e internacional en materia de protección a la niñez y la adolescencia, incluidos los diversos diagnósticos y estudios sobre derechos humanos, de lo que se advierte que las hipótesis normativas contempladas en las iniciativas suscritas por el C. Rogelio Ortega Martínez, Titular del Poder Ejecutivo Estatal y el Diputado C. Jorge Salazar Marchán, Representante del Partido del Trabajo, son benéficas y trascendentales, tendentes a crear un verdadero sistema de garantía de derechos y mecanismos eficientes que promuevan la participación de niñas, niños y adolescentes, delimitando a su vez márgenes de responsabilidad entre el Estado y los Municipios, y diversas autoridades con injerencia en el tema y que con el propósito de enriquecer su contenido, estas Comisiones Dictaminadoras, han considerado modificar y aclarar algunos de los conceptos incluidos y parte de su redacción con la intención de que el texto normativo sea claro, preciso y que no haya lugar a tener confusión y duda respecto a que el objetivo de los legisladores ordinarios de esta LX Legislatura, es atender al principio básico de responsabilidad del Estado, teniendo como H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 19 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL propósito llenar los vacíos jurídicos e institucionales existentes impulsando un marco legal garantista que regule políticas públicas en beneficio de la niñez guerrerense, cambiando la visión que se tiene sobre ellos. Tomando en cuenta la intención y naturaleza jurídica de las iniciativas que hoy se presentan, estas tienen como objetivo común como ya se ha multicitado, garantizar la protección de los derechos y el desarrollo pleno e integral de las niñas, niños y adolescentes y toda vez que las mismas no se contraponen y si por el contario se complementan, estas Comisiones Dictaminadoras determinaron conjuntar ambas propuestas de iniciativas de ley, en un proyecto único que dan origen el presente dictamen, en cuyo contenido se plasman todas y cada una de las providencias contenidas en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual manera, estas Comisiones Dictaminadoras del análisis efectuado a las iniciativas con proyecto de ley que motivan el presente dictamen, arriban a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se encuentran en contraposición con ningún otro ordenamiento legal, asimismo; se encuentran acordes a la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y a los demás tratados internacionales en la materia. En este orden de ideas, el proyecto de dictamen con proyecto de Ley en comento, tiene como líneas de acción: reconocer como sujetos de derechos a niñas, niños y adolescentes, con capacidad de defender y exigir sus derechos, reconocer los derechos y principios rectores que les son atribuibles conforme a la Convención de los Derechos del Niño, tratados Internacionales en la materia y la Ley General; establecer la organización y funcionamiento del Sistema de Protección Integral del Estado, para el debido cumplimiento y observancia de la política estatal; determinar la evaluación de la política estatal, los programas y acciones que les impacten a este sector de población; reconocer de igual manera atribuciones encomendadas de manera específica al Estado, los Municipios, la familia y la sociedad como los responsables de garantizar esos derechos de manera progresiva e integral; fomentar la participación de la sociedad civil y de los sectores público y privado a fin de contribuir a garantizarlos y de las niñas, niños y adolescentes a efecto de que sea tomada en cuenta su opinión en la toma de decisiones y como línea estratégica: fortalecer la perspectiva de los derechos humanos en las políticas públicas relativas a la protección integral de niñas, niños y adolescentes guerrerenses. Con las adecuaciones legislativas que hoy se proponen, el Estado de Guerrero contará con una ley congruente a las necesidades y tendencias sociales que se viven en la actualidad; en la que se contendrán mecanismos institucionales para emplear políticas públicas coordinadas en los distintos órdenes de gobierno, con un enfoque transversal, garantista y anteponiendo siempre el principio del interés superior de la niñez. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 20 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Acorde al contenido y objetivo de la ley, se determinó que la misma se denominará “Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero”, la cual está constituida por 152 artículos, distribuidos en 6 títulos, y 16 artículos transitorios, los que a continuación se describen: El título primero y capitulo primero ciñe las disposiciones generales, como es el carácter de la ley, su ámbito de validez y su objeto, el cual consiste en: Reconocer a Niñas, Niños y Adolescentes como sujetos plenos de derecho de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en los términos que establece el artículo primero constitucional; garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno a las niñas, niños y adolescentes guerrerenses; crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, el Estado de Guerrero y los Municipios y la actuación de los Poderes del Estado Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos del Estado, y establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. En el mismo título, se prevé la concurrencia entre el Estado y los Municipios que lo integran, para el cumplimiento de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Se contiene la atribución al H. Congreso del Estado de establecer en el respectivo presupuesto de Egresos, los recursos de carácter prioritario que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en la presente ley. También, define conceptos esenciales para mejor comprensión de la ley, entendiéndose por protección Integral, el conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México forma parte, lo que implica H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 21 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Se define asimismo, como Niñas, Niños y Adolescentes a los menores de 12 años de edad y los adolescentes de entre 12 y menores de 18 años. En el capítulo segundo se señalan los principios rectores de la protección y del desarrollo integral: el Interés superior de la niñez; la universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes; la igualdad sustantiva; la no discriminación; la inclusión; el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; la participación; la interculturalidad; la corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; la transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; la autonomía progresiva; el principio pro persona; el acceso a una vida libre de violencia, y la accesibilidad. Se señala así también la atribución del Estado y de sus Municipios de impulsar una cultura de respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. En el titulo segundo del proyecto de dictamen que hoy se presenta, se establece un catálogo enunciativo mas no limitativo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, que se describen en los siguientes veinte capítulos y que a saber son: El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo, el derecho de prioridad, el derecho a la identidad, el derecho a vivir en familia, el derecho a la igualdad sustantiva, el derecho a no ser discriminado, el derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, el derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad social, el derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación, el derecho al descanso y al esparcimiento, de los derechos de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, derecho a la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información, el derecho de participación, el derecho de asociación y reunión, el derecho a la intimidad, el derecho a la seguridad y al debido proceso, los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes y el derechos de acceso a las tecnologías de información y comunicación. En el titulo tercero, capítulos primero y segundo se prevén una serie de obligaciones a cargo de las autoridades del Estado y de los Municipios de Guerrero como son: el proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o interprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 22 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y por otra parte a las personas que ejercen la patria potestad: garantizar los derechos alimentarios; registrarlos durante los primeros sesenta días de vida; asegurarse que cumplan la educación obligatoria; asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno y libre desarrollo de su personalidad; protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de niñas, niños y adolescentes; considerar la opinión y preferencia de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones; educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación; tratar a niñas, niños y adolescentes con respeto a su dignidad y a sus derechos. El titulo cuarto, consigna la regulación de los aspectos básicos para la operación de los Centros de Asistencia Social, quienes serán responsables de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su cuidado, y en donde se busca homologar las obligaciones de los centros de asistencia social tanto públicos como privados, para garantizar que exista una infraestructura adecuada y que las niñas, niños y adolescentes estén alojados en espacios idóneos a su género, a su edad y a su condición física y psicológica; Se crea el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social y se establece que los responsables de autorizar, registrar, certificar y supervisar a estos centros, serán las Procuradurías de Protección Estatal y Federal, en sus ámbitos de competencia. De igual manera señala que la Procuraduría de Protección del Estado será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social. En el titulo quinto denominado: “De la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes”, se establece en el capítulo primero, que las autoridades estatales, municipales, y los organismos constitucionales autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal y nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. En la sección primera de este capítulo, se establece la distribución de competencias, en la que se establecen las atribuciones concurrentes entre las autoridades federales y locales, así como atribuciones reservadas de manera específica al Estado y los Municipios para el cumplimiento del objeto de la ley. En la sección segunda del mismo, se prevén las facultades específicas en materia de protección a la niñez y la adolescencia del Sistema Estatal del DIF Guerrero, sin perjuicio de las atribuciones que se encuentren previstas en la Ley sobre el Sistema de Asistencia Social y las demás disposiciones aplicables. En el capítulo segundo dentro del mismo título, se dispone la creación de la Procuraduría Estatal de Protección y Procuradurías de Protección Regionales para una efectiva protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 23 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL dentro de la estructura del Sistema Estatal del DIF, las respectivas facultades a su cargo, el procedimiento que deben seguir las Procuradurías de Protección y los requisitos para ser nombrado titular de ellas. Subsecuentemente en el capítulo tercero se da lugar a la creación del Sistema Estatal de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se delimitan sus atribuciones y en la misma sección primera refiere su integración de la siguiente forma: el Gobernador del Estado, quien lo presidirá; el Fiscal General del Estado; el Secretario de los Migrantes y Asuntos Internacionales; el Secretario de Finanzas y Administración del Estado; el Secretario del Desarrollo Social del Estado; el Secretario de Educación Pública del Estado; el Secretario de Salud del Estado; el Secretario del Trabajo y Previsión Social del Estado; el Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil del Estado; el Secretario de Asuntos Indígenas del Estado; el Secretario de la Juventud del Estado; la Presidenta del patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral del DIF; el Procurador Estatal del Sistema; el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral del DIF; el Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; el Presidente de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado y serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, los representantes de las asociaciones legalmente constituidas del sector público y privado y titulares de los Sistemas Municipales del DIF, quienes intervendrán con voz pero sin voto. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente y en el caso del Gobernador del Estado este será suplido por el Secretario General de Gobierno del Estado. El presidente del sistema podrá asimismo, invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de los órganos con autonomía constitucional del Estado y de los Municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto. En la sección segunda establece que la coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaria Ejecutiva. El titular de la Secretaria Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el presidente del sistema. En la sección tercera corresponde al Consejo Guerrerense de Desarrollo Social y Superación de la Pobreza realizar la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los resultados de las evaluaciones serán entregados al H. Congreso del Estado. Con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Guerrerense de Desarrollo Social y Superación de la Pobreza emitirá, en su caso, las recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Estatal de Protección Integral. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 24 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL En el capítulo cuarto se trata lo relativo a los Sistemas Municipales de Protección Integral, los cuales serán presididos por los presidentes municipales, y estarán integrados por las dependencias o instituciones vinculadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes. Contaran a su vez con una secretaria ejecutiva y garantizaran la participación de los sectores sociales y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Estas instancias coordinarán a los servidores públicos municipales, cuando la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se de vista a la Procuraduría de Protección Competente de forma inmediata. En el capítulo quinto del mismo título, referente a la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, deberá establecer un área especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En el capítulo sexto se crea el Programa Estatal y los Programas Regionales, los cuales contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Asimismo preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional e incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero. Por último en el Título Sexto refiere las Infracciones Administrativas a que habrá lugar, en su capítulo único establece quienes son sujetos de estas en el ámbito local, los supuestos que darán motivo a las mismas, las diversas sanciones establecidas en cada uno de ellos, parámetros para calificar e individualizar la infracción y las autoridades encargadas de aplicarlas”. Que en sesiones de fecha 14 de mayo y 15 de junio del 2015, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y habiéndose registrado su intervención el Diputado César Quevedo Inzunza, a nombre de la Fracción Parlamentaria del Partid Acción Nacional, en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por mayoría de votos. Que aprobado por mayoría en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para la Protección de los H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 25 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO. Título Primero De las Disposiciones Generales Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Guerrero, tiene su fundamento en el párrafo sexto del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es reglamentaria del artículo 5°, párrafo primero, fracción X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y tiene por objeto: I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno a niñas, niños y adolescentes guerrerenses. III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional, estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado de Guerrero y los Municipios; y la actuación de los Poderes del Estado Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los organismos constitucionales autónomos, y; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 26 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, El titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a los principios, normas y disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas del gobierno estatal; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de las niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y; III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas públicas del Estado, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. IV. Proteger el interés superior de la niñez, el cual deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre a niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. V. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. VI. Incorporar en sus proyectos de presupuesto, la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. El H. Congreso del Estado de Guerrero a propuesta del Poder Ejecutivo del Estado establecerá en el respectivo Presupuesto de Egresos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley, el cual será de carácter prioritario y no deberá ser menor al 40% del presupuesto asignado al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. Asimismo, el Presupuesto Estatal destinado a favor de la niñez y la adolescencia deberá gastarse íntegramente para tal fin, siendo sus partidas intangibles e intransferibles a H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 27 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL otros rubros del mismo, ni para posibles contingencias como crisis económicas, catástrofes naturales, emergencias sanitarias o de cualquier otra índole. Artículo 3. El Estado de Guerrero y los Municipios que lo integran, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; II. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social del Estado como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adolescentes: A las personas que tienen entre los doce años de edad y menos de dieciocho años cumplidos. Cuando exista la duda de si trata de una persona mayor de dieciocho años, se presumirá que es adolescente. IV. Adopción internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia; V. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; VI. Centro de asistencia social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas y privadas y/o asociaciones; VII. Certificado de idoneidad: El documento expedido por el Sistema Estatal del DIF, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 28 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VIII. Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social: Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza; IX. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)DECRETO 684 X Bis. Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de las niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones. Las prácticas de la crianza positiva serán sin recurrir a castigos físicos ni a tratos crueles y humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez. XI. Ley: A la presente Ley; XII. Diseño universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten; XIII. Discriminación múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; XIV. Familia de origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; XV. Familia extensa o ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XVI. Familia de acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 29 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XVII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno a niñas, niños o adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XVIII. Igualdad sustantiva. El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XIX. Informe de adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema Nacional y Estatal del DIF que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños o adolescentes; XX. Interés superior de la niñez: Al principio que consagra el considerar, dentro de una escala de valores, los derechos de niñas, niños y adolescentes como prioritarios frente a cualquier otro u otros derechos; XXI. Niñas y niños: Los menores de doce años. Cuando exista la duda de si trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. XXII. Niña, niño o adolescente en situación de vulnerabilidad: A todo ser humano menor de dieciocho años de edad que por motivos socioeconómicos o familiares vive y se desenvuelve en un ambiente que no satisface los requerimientos mínimos para su desarrollo pleno e integral, lo que implica la falta de oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Se consideran circunstancias en situación de vulnerabilidad cualquiera de las siguientes que se enumeran: A. Trabajadores Urbano marginales, a quienes desarrollan diversas actividades en calles, cruceros, espacios públicos abiertos o cerrados en el marco de la economía formal o informal para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente; B. En situación de calle, a los que por diversas circunstancias trabajan y viven en la calle y han roto los vínculos que los unían a su familia, como resultado de un proceso de abandono social; C. Víctimas de abuso, a los que por actos como el maltrato corporal u omisiones como la negligencia y abandono, son dañados física y/o emocionalmente; D. Fármaco-dependientes, a los consumidores y dependientes de algún tipo de sustancia, clasificándose por los que necesitan cierta dosis de la misma para poder funcionar así como los que dependen absolutamente de ella y que los hace personas disfuncionales; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 30 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL E. Jornaleros agrícolas, a quienes desarrollan diversas actividades en el sector agrícola y ganadero, en el marco de la producción o distribución ya sea esta formal o informal y que desarrollan dicha actividad para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente; F. Institucionalizados, a quienes por diversas circunstancias de abandono, orfandad y desintegración familiar, han roto los vínculos que los unían a su familia y como resultado de un proceso viven en instituciones de asistencia social; G. Infractores, a los adolescentes de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, que se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales; H. Con discapacidad, a quienes viven temporal o permanentemente con una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, que les impidan realizar una actividad en la forma convencional y que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral; I. Indígenas, a los pertenecientes a alguna etnia originaria de nuestro país y que habitan en zonas marginales y/o se encuentren migrando en el territorio del Estado y no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario; J. Refugiados, las niñas, los niños y los adolescentes considerados como tales en los tratados internacionales de los cuales México es parte; K. Migrantes, a las niñas, los niños y los adolescentes nacionales o, de nacionalidad distinta a la mexicana que habitan por temporadas en algunas zonas o regiones del Estado y que, debido a esta circunstancia, no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario; L. Explotados sexualmente, a quienes son aprovechados por parte de mayores de edad para la satisfacción de prácticas sexuales. M. Víctimas de prostitución infantil, a quienes son utilizados en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución; N. Hijos de padres y madres reclusas, quienes debido a una circunstancia extraordinaria habitan y conviven con sus padres y madres en centros de readaptación social y que sin motivo o razón se encuentran en condiciones de riesgo psicosocial inminente; O. Madres y padres adolescentes, a los menores que tienen entre los doce y hasta los dieciocho años que por diversas circunstancias se encuentran en estado de gestación de un nuevo ser o ya están involucrados en un compromiso paternal y maternal, sin estar H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 31 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL capacitados social, emocional y psicológicamente para hacer frente a la situación que conlleva este compromiso; y P. Cualquier otra análoga a las anteriores de igual naturaleza grave. XXIII. Órgano jurisdiccional: Los juzgados o tribunales pertenecientes al Poder Judicial; XXIV. Procuraduría Federal de Protección: La Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, XXV. Procuraduría Estatal: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero, dependiente del Sistema Estatal del DIF Guerrero. XXVI. Procuradurías Regionales: Las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en cada una de las regiones que integran el Estado de Guerrero, dependientes del Sistema Estatal del DIF Guerrero; XXVII. Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXVIII. Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero; XXIX. Programas Regionales: Los Programas que ejecutan cada una de las Procuradurías Regionales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero; XXX. Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XXXI. Reglamento: Al Reglamento que derive de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero; XXXII. Representación coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 32 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XXXIII. Representación originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXXIV. Representación en suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de las Procuradurías de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXXV. Sistemas Estatal del DIF: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Guerrero; XXXVI. Sistemas Municipales del DIF: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada Municipio del Estado de Guerrero; XXXVII. Sistema Estatal de Protección Integral: El Sistema de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero; XXXVIII. Sistemas Municipales de Protección Integral: Los Sistemas de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de cada uno de los Municipios del Estado de Guerrero; (REFORMADA SE RECORRE EL CONTENIDO QUE TENÍA ESTA FRACCIÓN, P.O. EDICIÓN 91 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXXIX. Trastornos del Aprendizaje: Dificultad específica y persistente que interfiere en el aprendizaje de habilidades académicas; y (REFORMADA (sic), P.O. EDICIÓN 91 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2023) XL. Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado mexicano sea parte. Artículo 5. La protección de los derechos de niñas, los niños y los adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Capítulo Segundo H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 33 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL De los Principios Rectores de la Protección y del Desarrollo Integral de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 6. Para efectos del artículo 2° de esta Ley, son principios rectores de la protección y del desarrollo integral, los siguientes: I. El Interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; VII. La interculturalidad; VIII. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; IX. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; X. La autonomía progresiva; XI. El principio Pro persona; XII. El acceso a una vida libre de violencia, y; XIII. La accesibilidad. De conformidad con el principio del interés superior de la niñez, las normas aplicables a niñas, los niños y los adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados, la asistencia y la representación que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 34 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos, no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta Ley atenderá al respeto de este principio, así como al de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México forma parte y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Artículo 7. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, implementaran los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley. Artículo 8. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. Artículo 9. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes guerrerenses en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas a que se refiere el artículo 4°, fracción XXII de esta ley, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. De igual forma, promoverán lo necesario para implementar políticas públicas y programas especiales de educación, salud y asistencia social, que incluyan a niñas, los niños y los adolescentes que vivan en situación de vulnerabilidad a que se refieren los incisos a) al p) de la fracción XXII del artículo 4º de esta Ley, estén carentes o privados de sus derechos para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias. Artículo 10. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido en cualquier forma violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes en el Estado, H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 35 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. Corresponde al Gobierno del Estado, a los Ayuntamientos, a los Organismos Descentralizados de ambos y a los Poderes Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores, custodios y de cualquier otra persona que sea responsable de los mismos. Título Segundo De los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Guerrerenses Artículo 12. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado de Guerrero, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 36 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, y; XIX. Derechos de niñas, niños o adolescentes migrantes XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) DECRETO 684 XXI.-Derecho a la alimentación nutritiva. (ADICIONADA, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) DECRETO 685 XXII.- Derecho al acceso a la justicia, la verdad, la reparación integral del daño y la garantía de no repetición al ser víctimas directas o indirectas de un delito. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. Capítulo Primero Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo Artículo 13. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, la supervivencia y el desarrollo. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 37 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni en conflictos armados o violentos, ni ser utilizados en movilizaciones sociales que pongan en peligro su integridad física o mental. Capítulo Segundo Del Derecho de Prioridad Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones, III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. Artículo 17. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órgano legislativo del Estado, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. Capítulo Tercero Del Derecho a la Identidad Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que México forma parte; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y; IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 38 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientarán a las autoridades del Estado y de los Municipios que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. Cuando haya juicios familiares que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en el territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a lo dispuesto en la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Capítulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 39 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Artículo 22. Niñas, niños o adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Artículo 23. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de las niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal y Sistemas Municipales del DIF deberán otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Único de esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 24. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de las niñas, niños y adolescentes fuera del territorio nacional y estatal, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Delegación Regional en el Estado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 40 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando las autoridades del Estado de Guerrero tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando se tenga conocimiento de que una niña, niño o adolescente es o ha sido trasladado o retenido ilícitamente dentro del territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme al tratado internacional del que México forma parte, en materia de sustracción de menores. Artículo 25. El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales del DIF, deberán otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación civil aplicable, el Sistema Estatal o los Sistemas Municipales del DIF, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. Registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre adoptivo, o; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 41 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. Sean colocados de manera excepcional, dadas las características específicas de cada caso, residencial brindado por centros por el menor tiempo posible, en un acogimiento de asistencia social. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, relegando esta medida de protección a un carácter de último recurso, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar. La autoridad jurisdiccional competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada. El Sistema Estatal y los Sistemas Municipales del DIF en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento. Artículo 26. Las personas interesadas en adoptar a niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de las Procuradurías de Protección, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente. Las Procuradurías de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. La Procuraduría de Protección que corresponda emitirá el certificado de idoneidad respectivo. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento preadoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 42 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. Artículo 27. Las Procuradurías de Protección, que en sus respectivos ámbitos de competencia, hayan autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberán dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. En los casos que las Procuradurías de Protección constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre- adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Guerrero y demás legislación aplicable. Artículo 28. Corresponde al Sistema Estatal del DIF, así como a los Sistemas Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional, y; III. Contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal. Artículo 29. En materia de adopciones, se estará a lo que dispongan las leyes estatales; las cuales han de garantizar en todo momento los derechos tutelados en esta Ley y demás legislación aplicable. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 43 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Procurando que en todo momento la legislación local prevea disposiciones mínimas relativas a: I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y; V. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan. Artículo 30. Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional o Estatal del DIF y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales de los que México forma parte. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México forma parte, deberán contar con la autorización del Sistema Nacional y Estatal del DIF. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 44 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Artículo 31. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción; IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el Sistema Estatal del DIF, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas; V. No haber sido condenado por delito doloso; VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija, y; VII. El Sistema Estatal del DIF expedirá las autorizaciones correspondientes. Artículo 32. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el Sistema Estatal del DIF revocará la autorización a que se refiere el artículo anterior. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el Sistema Estatal del DIF, dando aviso al Sistema Nacional, y a los Sistemas de las entidades federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 45 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema Estatal del DIF, si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo. Artículo 33. Las autoridades competentes habrán de garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente capítulo. Artículo 34. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros. Capítulo Quinto Del Derecho a la Igualdad Sustantiva Artículo 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 36. El Gobierno del Estado y de los Municipios, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales; II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendentes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación, y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad; IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de sus derechos contenidos en esta Ley; V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de niñas, niños y adolescentes; VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas, niños y adolescentes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 46 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 37. Las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar en todo momento sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a niñas, niños y adolescentes; y en general, con toda la sociedad. Capítulo Sexto Del Derecho a No ser Discriminado Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Asimismo, todas las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad. Artículo 39. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y realizarán las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de niñas, niños y los adolescentes. Artículo 40. Las instancias públicas de los órdenes de gobierno del Estado, así como los órganos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Guerrero. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, y tipo de discriminación. Artículo 41. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 47 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez. Capítulo Séptimo Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) Artículo 43. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo, una crianza positiva, con un enfoque de derechos humanos. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas apropiadas. Artículo 44. La legislación civil del Estado, establecerá como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años. Capítulo Octavo Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. Artículo 46. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que las niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual; II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV. El tráfico de niñas, niños y adolescentes; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 48 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables, y; VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral. (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)DECRETO 684 VIII. El castigo corporal y humillante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, los encargados y personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, y de cualquier otra índole que les brinde asistencia, sin que se autorice el uso del castigo corporal, humillante, degradante o agraviante. Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes utilizando la fuerza física, emocional, personal, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligar a sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, daño, agravio, aunque sea leve. Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador, de menosprecio, u otros similares que tengan como objetivo provocar dolor, amenaza, degradación, molestia, humillación, atente contra su autoestima; cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades del Estado y de los Municipios deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las autoridades del Estado y de los Municipios están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 47. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 49 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños o adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños o adolescentes. Artículo 48. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Victimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. El Sistema Estatal de Protección Integral a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema Estatal de Atención Integral a Víctimas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. Capítulo Noveno Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán con las autoridades federales a fin de: I. Reducir la morbilidad y mortalidad; II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a todos niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria; III. Promover en todos los grupos de la sociedad, y en particular a quienes ejerzan la patria potestad o tutela o guarda y custodia, niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 50 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes; VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar la información sobre métodos anticonceptivos; VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas; IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual, e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva; XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones; XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 51 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación, y; XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Salud, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes y el correlativo de información de quien ejerce la patria potestad, tutela o guarda y custodia sobre ellos. Artículo 50. Se deberá buscar garantizar el derecho a la seguridad social; asimismo, desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida, en coordinación con las autoridades federales. Capítulo Decimo Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad Artículo 51. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México forma parte, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y demás leyes ordinarias en la materia. Artículo 52. Las autoridades de los órdenes de Gobierno del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niñas y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 52 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 53. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. Estas acciones deberán observar los siguientes lineamientos, como mínimo: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 53 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación de información y estadística de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, y tipo de discapacidad. Artículo 54. Niñas niños y adolescentes con discapacidad, tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener de forma comprensible información. Capítulo Décimo Primero Del Derecho a la Educación Artículo 55. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Educación, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, Ley de Educación del Estado de Guerrero y demás disposiciones aplicables. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales; II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 54 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados suficientes garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de las y los educandos; IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; XI. Conformar una instancia responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos; XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; XIII. Impulsar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 55 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de las niñas, niños y adolescentes; XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente, y; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 91 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2023) XX. Establecer y mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación, y (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN 91 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2023) XXI. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, Las autoridades educativas del Estado, deberán las adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 56. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes; III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 56 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos, y; X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos. Artículo 57. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades educativas del Estado, llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 57 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar; IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de los centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Segundo De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Artículo 59. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Capítulo Décimo Tercero De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura Artículo 60. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán éste derecho en el marco del Estado Laico. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de pensamiento, conciencia, religión y cultura. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 58 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley. Capítulo Décimo Cuarto De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información Artículo 62. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad. Artículo 63. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, con la participación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 59 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL El Sistema Estatal de Protección Integral retomará los lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre las niñas, niños y adolescentes, acordados por el Sistema Nacional de Protección Integral. Artículo 64. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral. Artículo 65. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades competentes en procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con: I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3°. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes; III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos; IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y; V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva y perspectiva de derechos humanos. Artículo 66. De conformidad con lo establecido en la ley en la materia, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez. Artículo 67. Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos y los impresos. Artículo 68. La Procuraduría de Protección Estatal y cualquier persona interesada por conducto de éstas, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 60 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Asimismo, la Procuraduría de Protección Estatal estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Quinto Del Derecho a la Participación Artículo 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 70. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Artículo 71. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan. Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales en los distintos órdenes de gobierno les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. Capítulo Décimo Sexto Del Derecho de Asociación y Reunión Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Séptimo H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 61 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Del Derecho a la Intimidad Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños o adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia, que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 75. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, sin que obre autorización por escrito o de cualquier otro medio de prueba previsto en las disposiciones aplicables, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o que aun existiendo dicho consentimiento, pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, que sea contraria a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Artículo 76. Cualquier medio de comunicación que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 74 de la presente Ley, y; II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Artículo 77. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a las o los adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 62 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 78. Los medios de comunicación deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección competente, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño, presentar denuncias y querellas en caso de posible responsabilidad penal e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección competente. En los procedimientos civiles, penales o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección competente ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 79. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. Capítulo Décimo Octavo Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Artículo 80. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México forma parte, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 81. Las autoridades del Estado o de los Municipios, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 63 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes estarán obligadas a observar, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que México forma parte, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños o adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños o adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en el Título Quinto, Capítulo Segundo, de la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Ser asistidos por profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 64 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; XIII. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos personales de niñas, niños o adolescentes. Artículo 82. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 83. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección competente. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, la restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Artículo 84. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 65 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por profesional en derecho especializado; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables, y; V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables. VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. Artículo 85. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección competente. Artículo 86. La ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Guerrero, en conflicto con la ley penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuyan la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente. La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Capítulo Décimo Noveno Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Artículo 87. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en coordinación con las autoridades competentes deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 66 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL correspondientes a niñas, niños, y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal del DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 88. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de niñas, niños y adolescentes migrantes no acompañados, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Artículo 89. Las autoridades competentes, una vez en contacto con niña, niño adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. Artículo 90. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes: I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; II. El derecho a ser informado de sus derechos; III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado; IV. El derecho de la niña, niño o adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales; V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 67 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia; IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño o adolescente y esté debidamente fundamentada; X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente, y; XI. A conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad. Artículo 91. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez. Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto. Artículo 92. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema Estatal y Sistemas Municipales del DIF habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a las niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 93. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. Artículo 94. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 68 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 95. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior. Artículo 96. En caso de que el Sistema Estatal o cualquiera de los Sistemas Municipales del DIF identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. El Sistema Estatal del DIF o los Sistemas Municipales del DIF en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a niñas y niños extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 97. El sistema Estatal y los Sistemas Municipales del DIF enviarán al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases de datos que operará éste último, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, bajo los criterios establecidos en la ley. Artículo 98. Para garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentran en el extranjero en proceso de repatriación, corresponderá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares, coordinarse con el Instituto Nacional de Migración y con el Sistema Estatal del DIF. Artículo 99. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. (ADICIONADO CAPITULO VIGÉSIMO CON SUS REPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) DECRETO 684 Capítulo vigésimo. Del derecho a la alimentación nutritiva Artículo 99 Bis. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada, suficiente, acorde a su edad, de conformidad con los recursos, cultura, prácticas alimentarias de su entorno cultural, familiar, social, a recibir educación nutricional. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 69 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 99 Ter. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia o cuidados de niñas, niños y adolescentes garantizarán este derecho, fomentarán su alimentación saludable, equilibrada, suficiente y nutritiva. Martes 12 de Marzo de 2024 29 Artículo 99 Quáter. Todas las autoridades, en términos de lo dispuesto por esta Ley, y las leyes de Salud, están obligadas a diseñar, implementar y evaluar programas y políticas públicas que garanticen a niñas, niños y adolescentes el derecho a la alimentación nutritiva. Se coordinarán y coadyuvarán para cumplir la presente Ley, en el ámbito de su competencia ejecutarán políticas públicas y preverán que sus presupuestos a niñas, niños y adolescentes el derecho a la alimentación nutritiva. (ADICIONADO CAPÍTULO CON SU RESPECTIVO ARTÍCULO, P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) DECRETO 685 Titulo Segundo Capitulo Vigésimo Primero Derecho al acceso a la justicia, la verdad, la reparación integral del daño y la garantía de no repetición al ser víctimas directas o indirectas de un delito. Articulo 99 Quinquies. Es deber de toda autoridad al análisis de evaluación de riesgo, daño, peligro, exposición y otras similares en que es dañada la persona, realizado por personal especializado en la materia, de manera objetiva, imparcial y neutral; ante lo que deberá disponer de medidas proporcionales, individualizado, diferenciado, por cada víctima, sea directa o indirecta. La respuesta será de protección, para prevenir, investigar, sancionar, restablecer y reparar; de forma inmediata, completa, oportuna, proporcional, asequible y total. Título Tercero De las Obligaciones Capítulo Primero De las Autoridades del Estado y Municipales Artículo 100. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 70 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Capítulo Segundo De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 101. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado a niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. Las leyes reglamentarias del Estado, deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios; II. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; III. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; IV. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos, salvo cuando sea necesario con el fin de salvaguardar su interés superior; V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VI. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad, la tutoría o la custodia de niñas, los niños y los adolescentes, no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 71 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; IX. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; X. Considerar la opinión y preferencia de niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y; XI. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) XII. Tratar a niñas, los niños y los adolescentes con respeto a su dignidad y a sus derechos, orientarlos, disciplinarlos sin castigos o formas agresivas; criarlos de manera positiva, con ejemplos, libre, saludable, amorosa, armoniosa y respetuosa. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. A efecto de promover, asegurar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente artículo, este quedará sujeto a lo que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como la Ley de Prevención y Atención de la Violencia Familiar del Estado de Guerrero, en los casos de requerirse medidas de seguridad y terapias por presentarse violencia, así como ante los casos de exposición e incumplimiento de las obligaciones contempladas en estos ordenamientos tratándose de niñas, los niños, y los adolescentes, debiendo el Procurador de niñas, niños y adolescentes competente intervenir en auxilio y protección de éstos. El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la prestación de servicios de estancias de bienestar infantil, así como auxilio y apoyo a los ascendientes, tutores, y de todas las personas que tengan a su cuidado guarda o custodia de niñas, niños y adolescentes que trabajen. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 72 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 102. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. El hecho de que quienes ejerzan la patria potestad no vivan en el mismo domicilio, no impide que cumplan con las obligaciones que imponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Ley, las leyes civiles y penales vigentes en el Estado. Artículo 103. Las personas que ejerzan la patria potestad y que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, así como las personas que figuren como patrón conforme a la Ley Federal del Trabajo, que autoricen o permitan que éstos asistan o trabajen en lugares como bares, centros botaneros, table dance, centros nocturnos, cabarets, cantinas, restaurantes-bar, restaurantes nocturnos, parían, discotecas, casinos para baile, depósitos de vinos y licores o de cerveza, hoteles, moteles, agencias de edecanes y clubs social u otros similares, les será impuesta las sanciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 104. Es obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos o cualesquiera persona, hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección, o del Ministerio Público de casos de niñas, los niños o los adolescentes que estén sufriendo del abandono y la violación de los derechos consignados en esta Ley, a fin de que ésta pueda realizar la investigación correspondiente. En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes. Artículo 105. El Gobierno del Estado y de los Municipios gestionarán o intervendrán orientando y canalizando ante la autoridad competente, para evitar que se generen violaciones particulares o generales del derecho para la protección de niñas, los niños y los adolescentes, además se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, la guarda y custodia, los tutores o mediante resolución judicial. Artículo 106. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, la autoridad dispondrá lo necesario para que se cumplan en todo el estado de conformidad con las leyes y normas vigentes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 73 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 107. La legislación del Estado dispondrá lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes: I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas; II. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas, y; (REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) III. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, estando prohibidos los castigos, especialmente los de tipo corporal, humillantes, degradantes, inhumanos o cualquiera que genere daño. Artículo 108. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección competente. El Gobierno del Estado y de los Municipios, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección competente para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección competente o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección competente ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, esta Ley y demás disposiciones en la materia aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 74 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Título Cuarto De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Único De los Centros de Asistencia Social Artículo 109. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley sobre Sistema Estatal de Asistencia Social, Ley para la Prestación del Servicio de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Guerrero, y la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Guerrero, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. Artículo 110. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señalen la Ley General de Salud, Ley de Salud del Estado de Guerrero, así como lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 111. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten deberán procurar cumplir con lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. Niñas, niños o adolescentes deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. De igual manera se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Guerrero y hacer de su conocimiento en todo momento su situación legal. Artículo 112. Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el siguiente personal: H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 75 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)DECRETO 685 II Bis. Profesional certificado en psicología infantil con experiencia en el manejo de trauma infantil, abuso sexual, herida por abandono, manejo de la ira, desarrollo de habilidades sociales, teoría del apego, entre otras, para restaurar la personalidad integral y la regulación emocional de las Niñas, Niños y Adolescentes. III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con por lo menos una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad; IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de niñas, niños y adolescentes; V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal, y; VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal. (ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)DECRETO 685 112 bis. - Cada centro de asistencia social público o privado deberá contar y mantener actualizado, un registro del personal que labora en el mismo, incluyendo al titular, y/o representante legal. Dicho registro deberá contener además de los documentos personales que se requieren para formalizar una relación laboral, una ficha curricular en la cual señale su domicilio, sus antecedentes laborales, su formación académica y capacitación donde se acredite su preparación, para desarrollar las funciones encomendadas directamente con la atención y cuidado a niñas niños y adolescentes, de igual forma a dicho expediente se deberá integrar la carta de antecedentes no penales en la materia, la cual deberá actualizarse cada año. Este registro se hará del conocimiento de la Procuraduría de Protección de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero, en los términos de las fracciones VI y VII del Artículo 113 de la Ley 812 para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerreo. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 76 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 113. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de centros de asistencia social del Sistema Estatal DIF; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección del Estado; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de centros de asistencia social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un reglamento interno, aprobado por el Sistema Estatal del DIF; V. Contar con un Programa Interno de Protección Civil en términos de las disposiciones aplicables; (ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)DECRETO 685 V Bis. Asegurar que las instalaciones de los centros de asistencia social cuenten con un sistema de monitoreo digital permanente, para prevenir la violencia y abuso de las Niñas, Niños y Adolescentes VI. Brindar las facilidades a las Procuradurías de Protección del Estado o Regionales para que realicen la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y en su caso, atender sus recomendaciones; VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescentes y el proceso de reincorporación familiar o social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para la niña, el niño, o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional; IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 77 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes, y; XI. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)DECRETO 685 Artículo 114. La Procuraduría de Protección del Estado en coordinación con la Procuraduría Federal, serán las autoridades competentes para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente capítulo, para lo cual conformarán el Registro Estatal y Nacional de los Centros de Asistencia Social. Al efecto, la Procuraduría de Protección del Estado de Guerrero, deberá reportar semestralmente a la Procuraduría de Protección Federal, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes, que serán igualmente remitidos al Congreso del Estado de Guerrero, por conducto de la Comisión de Derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 115. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a las Procuradurías de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024) DECRETO 685 La Procuraduría de Protección del Estado de Guerrero, tiene como responsabilidad la verificación, autenticidad, calificación y preparación del personal que atiende en los centros de asistencia social. La Procuraduría de Protección del Estado de Guerrero será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en materia de asistencia social. Título Quinto De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Primero De las Autoridades Estatales, Municipales y Organismos Constitucionales Autónomos del Estado Artículo 116. El Gobierno del Estado y de los Municipios, y los organismos constitucionales autónomos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 78 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL garantizar el cumplimiento de la política estatal y nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de la legislación aplicable. Sección Primera De la Distribución de Competencias Artículo 117. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 118. Corresponden al Gobierno del Estado de manera concurrente con la Federación, las atribuciones siguientes: I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; II. Impulsar el conocimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley; III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 79 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes; VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior; X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente; XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a las niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados; XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños o adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia; XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes; XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas; XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable; XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad (sic) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 80 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen; XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma; XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno; XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas niños, y adolescentes; XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias; XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley, y; XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene. Artículo 119. Corresponden a las autoridades del Estado de Guerrero, de manera específica, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa local y participar en el diseño del Programa Nacional; III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes; IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas niños, y adolescentes en situación de vulnerabilidad; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 81 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales; X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y; XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 120. Corresponde a los Municipios que integran el Estado de Guerrero, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa local; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños o adolescentes en los asuntos concernientes a su Municipio; IV. Ser enlace entre la Administración Pública Municipal y niñas, niños o adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 82 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Procuraduría Local de Protección que corresponda, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección competente en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños o adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y de las entidades federativas; IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel estatal y nacional de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales, y; XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Estatal del DIF. Sección Segunda Del Sistema Estatal del DIF Guerrero Artículo 121. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás disposiciones aplicables, corresponde al Estado, a través del Sistema Estatal del DIF: I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades locales y municipales; así como con la federación en el ámbito de sus respectivas competencias en materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para establecer los mecanismos necesarios para ello; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 83 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL III. Celebrar los convenios de colaboración con el Sistema Nacional y los Sistemas Municipales, así como con organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social; IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia; V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas en esta Ley, a los municipios; VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su competencia. Capítulo Segundo De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero y de las Procuradurías de Protección Regionales Artículo 122. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado de Guerrero dentro de la estructura del Sistema Estatal del DIF, contará con una Procuraduría de Protección del Estado, con sede en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero y Procuradurías de Protección por cada una de las siete regiones del Estado; cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada en términos del reglamento del Sistema Estatal del DIF. En el ejercicio de sus funciones, las Procuradurías de Protección del Estado y Regionales podrán solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección del Estado y las Procuradurías de Protección Regionales deberán establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños o adolescentes. Artículo 123. La Procuraduría de Protección del Estado y las Procuradurías de Protección regionales, en sus ámbitos de competencia tendrán las atribuciones: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 84 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL México forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas o niños en las medidas de rehabilitación y asistencia. II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente con representación coadyuvante en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V. Denunciar ante el Ministerio Público, aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes tres horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 85 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. VII. Ordenar fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. VIII. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. IX. Para la imposición de las medidas urgentes de protección el Procurador de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. X. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de apremio correspondientes a la autoridad competente. XI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, XII. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; XIII. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XIV. Coadyuvar con el Sistema Nacional y Estatal del DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XV. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; XVI. Supervisar el debido funcionamiento de los Centros de Asistencia Social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 86 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XVII. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XVIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y; XIX. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. Artículo 124. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las Procuradurías de Protección Estatal y Regionales deberán seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y; VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. Artículo 125. Los requisitos para ser nombrado titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y Procuradurías de Protección Regionales, son los siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 35 años de edad; III. Contar con título profesional de Licenciatura en Derecho debidamente registrado; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 87 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes; V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público; El nombramiento de los titulares de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y de las Procuradurías de Protección Regionales deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema Estatal del DIF, a propuesta de su Titular; al igual que su remoción. Capítulo Tercero Del Sistema Estatal de Protección Integral Sección Primera De los Integrantes Artículo 126. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, se crea el Sistema Estatal de Protección Integral, como instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Protección Integral, tendrá las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 88 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la infancia y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; X. Elaborar y ejecutar el Programa Local con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Local; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Local y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, y estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVI. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XIX. Celebrar convenios de coordinación en la materia; XX. Auxiliar a la Procuraduría Local de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones, y H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 89 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XXI. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables. Artículo 127. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias del Estado y los Municipios será el eje del Sistema Estatal de Protección Integral. Artículo 128. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado en un marco de coordinación y respeto, por las siguientes autoridades vinculadas con la protección de estos derechos, con voz y voto en la toma de decisiones: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. El titular de la Fiscalía General del Estado; III. El titular de la Secretaria de Finanzas y Administración del Estado; IV. El titular de la Secretaria de los Migrantes y Asuntos Internacionales del Estado ; V. El titular de la Secretaria del Desarrollo Social del Estado; VI. El titular de la Secretaria de Educación Guerrero del Estado; VII. El titular de la Secretaria de Salud del Estado; VIII. El titular de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Estado, (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) IX. El titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) X. El titular de la Secretaría de Protección Civil del Estado; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XI. La titular de la Secretaría de la Mujer del Estado; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XII. El titular de la Secretaría de Asuntos Indígenas y Comunidades Afromexicanos del Estado; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XIII. El titular de la Secretaría de la Juventud y la niñez del Estado; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 90 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL XIV. La Presidenta del patronato del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral del DIF; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XV. EL Procurador Estatal de Protección Integral; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XVI. El Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral del DIF; (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XVII. El Presidente de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado. (REFORMADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XVIII.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; (ADICIONADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XIX. El Presidente de la Comisión de Gobierno del H. Congreso del Estado; (ADICIONADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XX. La Presidenta o Presidente de la Comisión de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del H. Congreso del Estado; y (ADICIONADA, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) XXI. Representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema, en los términos del reglamento de esta Ley. (REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016) Para efecto de lo previsto en la fracción XXI, el Sistema Estatal de Protección Integral aprobará y emitirá una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, los en los términos del Reglamento de esta Ley, los representantes de las asociaciones legalmente constituidas del sector público y privado y titulares de los Sistemas Municipales del DIF, quienes intervendrán con voz pero sin voto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en casos excepcionales podrá ser suplido por el Secretario General de Gobierno del Estado. Los demás integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral nombrarán un suplente que los represente en las sesiones del Sistema de Protección Integral, que deberá tener el nivel de subsecretario o equivalente. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 91 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado, de los órganos con autonomía constitucional del Estado y de los municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, participarán de forma permanente, con voz pero sin voto, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados, previa consulta amplia a la sociedad, por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones nacionales o internacionales. Para la elección de las instituciones y organizaciones de los sectores sociales y privado, el Sistema Estatal de Protección Integral deberá asegurarse que éstas cuenten con experiencia y especialización en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 129. El Sistema Estatal de Protección se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 130. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. Sección Segunda De la Secretaría Ejecutiva Artículo 131. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva, cuya integración, organización y funcionamiento se establecerá en el reglamento de la presente Ley. La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública del Estado que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 92 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, estatales, nacionales e internacionales; VIII. Administrar el sistema de información a nivel estatal y coadyuvar en la integración del sistema de información nacional a que se refiere la fracción XVI del artículo 126; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de los municipios, así como las autoridades estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XII. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades; XIII. Proporcionar la información necesaria al Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes; XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral. Artículo 132. El titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 93 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel Licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función, y; V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. La Secretaría Ejecutiva contará con las áreas administrativas que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, las cuales estarán determinadas en el Reglamento de la presente Ley. Sección Tercera De la Evaluación y Diagnóstico Artículo 133. Corresponderá al Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Ley para el Desarrollo Social del Estado de Guerrero y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 134. La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de esta Ley, del Programa Estatal y de las metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 135. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Consejo Guerrerense para el Desarrollo Social y Superación de la Pobreza emitirá, en su caso, las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Sistema Estatal de Protección Integral. Artículo 136. Los resultados de las evaluaciones de la política estatal serán entregados al H. Congreso del Estado de Guerrero. Capítulo Cuarto De los Sistemas Municipales de Protección Integral Artículo 137. En cada Ayuntamiento Municipal se creara un Sistema Municipal de Protección Integral, mismos que tienen como objetivo dar seguimiento, vigilar y aplicar estos derechos, garantizando su ejercicio y respeto. Artículo 138. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 94 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, teniendo éstos la facultad de determinar su integración, atribuciones y funcionamiento, siempre observando una estructura similar a la del Sistema Estatal de Protección Integral, determinándose en el reglamento que derive de la creación del Sistema Municipal. Los Sistemas Municipales contarán al igual que el Sistema Estatal de Protección Integral con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de la sociedad civil, los sectores sociales y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Artículo 139. Los Ayuntamientos deberán contar con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y federales competentes. Las instancias a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata. Las instancias a que se refiere este artículo deberán ejercer, sin perjuicio de otras que dispongan las leyes del Estado, las atribuciones previstas en el artículo 120 de esta Ley. Capítulo Quinto Del Órgano Autónomo de Protección de los Derechos Humanos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 140. La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, deberá establecer un área especializada para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Capítulo Sexto Del Programa Estatal y de los Programas Regionales Artículo 141. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Estatal de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Estatal y Programas Regionales, los cuales deberán ser acordes con el Plan Estatal de Desarrollo, Programa Nacional y conforme a la presente Ley. Artículo 142. El Programa Estatal y Programas Regionales, contendrán las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 95 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 143. El Programa Estatal y Programas Regionales, preverán acciones de mediano y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional. Artículo 144. El Programa Estatal deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana, y será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. Artículo 145. El Sistema Estatal y Sistemas Municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación del Programa Estatal y Programas Regionales. Título Sexto De las Infracciones Administrativas Capítulo Único De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 146. En cuanto a las infracciones y sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y los procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades competentes para ello, se estará a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Artículo 147. Los servidores públicos estatales y municipales que en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones jurídicas correspondientes. No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a estas o derivadas de un acto legítimo de autoridad. Artículo 148. En el ámbito local, constituyen además infracciones a la presente Ley: I. Respecto de servidores públicos del Estado, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción en el Estado, cuando en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 96 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL II. Respecto de servidores públicos del Estado, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes; III. Respecto de los concesionarios de radio, televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión o transmisión de imágenes, voz o datos que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños o adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al artículo 66 de esta Ley y a las disposiciones específicas previstas en la Ley de Radio y Televisión del Estado de Guerrero, que regulen la difusión y transmisión de contenidos; IV. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la violación a la intimidad personal o familiar de niñas, niños o adolescentes, sin la autorización a que se refiere el artículo 75 de esta Ley; V. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la realización de entrevistas o su difusión, sin la autorización a que se refiere el artículo 76 de esta Ley; VI. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de datos personales de niñas, niños o adolescentes relacionados de cualquier forma en procedimientos penales o a quienes se les apliquen medidas de reparación, reinserción, restitución o asistencia, en términos de las disposiciones aplicables, en contravención al artículo 77 de la presente Ley; VII. Respecto de los concesionarios de radio y televisión y de quien dirija medios impresos, la difusión de imágenes o voz de niñas, niños o adolescentes, en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley; VIII. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema Estatal del DIF a que se refiere el artículo 30 párrafo cuarto, de esta Ley, en los casos competencia de dicho Sistema, y; IX. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del orden Estatal. Artículo 149. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y VIII del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guerrero al momento de realizarse la conducta sancionada. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 97 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Las infracciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI y VII del artículo anterior, serán sancionadas con multa de tres mil y hasta treinta mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guerrero al momento de realizarse la conducta. En los casos de las infracciones previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo anterior, se impondrá una multa adicional de mil quinientos y hasta siete mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Guerrero, por cada día que se difunda o se encuentren disponibles en medios electrónicos la información, datos, imágenes, audios, noticias o historias. En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción. Artículo 150. Para la determinación de la sanción, las autoridades del Estado competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La condición económica del infractor, y; V. La reincidencia del infractor. Artículo 151. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades: I. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado que resulte competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 148 de esta Ley; II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; Poder Legislativo del Estado; órganos con autonomía constitucional, Tribunales de lo Contencioso Administrativo, Tribunales del Trabajo o Agrarios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales; III. La Secretaría General de Gobierno, en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, V, VI y VII, del artículo 148 de esta Ley, y; IV. El Sistema Estatal del DIF, en los casos de la fracción VIII del artículo 148 de esta Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 98 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL Artículo 152. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de Guerrero. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Se abroga la Ley para la Protección y Desarrollo de los Menores en el Estado de Guerrero, número 415, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero número 5 de fecha 15 de enero de 2012, Ley de Casas Asistenciales para las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero, número 363, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero número 49 de fecha 18 de junio de 2010 y se derogan todas las demás disposiciones jurídicas que se opongan a la presente Ley. TERCERO. El H. Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días naturales para hacer las modificaciones respectivas a otras leyes del Estado que sean necesarias para la armonización con esta ley. CUARTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo del Estado en un plazo no mayor a los noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado y las Procuradurías de Protección Regionales deberán constituirse a partir del siguiente ejercicio presupuestal a la publicación de la presente Ley. SEXTO. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema Estatal del DIF deberá reformar su Reglamento Interior, a fin de que en un plazo no mayor a noventa días naturales a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico, se formalice la creación de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guerrero y las Procuradurías de Protección Regionales con sus respectivas unidades administrativas. SÉPTIMO. El Sistema Estatal de Protección Integral y los Sistemas de Protección Integral Municipales deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal y de cada uno de los Sistemas Municipales de Protección Integral someterán a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva de los Sistemas, el cual se ajustara a las necesidades y disponibilidad presupuestal con que se cuente. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 99 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL OCTAVO. El Titular de la Secretaria Ejecutiva, una vez instalado el Sistema de Protección Integral del Estado o cada uno de los Sistemas Municipales, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes de los mismos, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 130 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Guerrero. NOVENO. El Presidente del Sistema de Protección Integral del Estado realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema de Protección Integral del Estado. DÉCIMO. El Gobierno del Estado y de los Municipios celebrarán convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes. DÉCIMO PRIMERO. Para efectos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 120 de la Ley que se emite por virtud del presente Decreto, en tanto entran en vigor las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán las medidas establecidas en la legislación procesal penal del Estado de Guerrero. DÉCIMO SEGUNDO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero para realizar las adecuaciones conducentes. DÉCIMO TERCERO. El H. Congreso del Estado de Guerrero, a propuesta del Poder Ejecutivo del Estado, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el transitorio anterior y la operación de los Centros de Asistencia Social. DÉCIMO CUARTO. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y para los efectos legales conducentes. DÉCIMO QUINTO. Remítase la presente Ley a la Titular del Sistema Estatal del DIF Guerrero, para su conocimiento. DÉCIMO SEXTO. Publíquese la presente Ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la página web del Honorable Congreso del Estado de Guerrero y en dos diarios de mayor circulación en la entidad para su divulgación. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del mes de junio del año dos mil quince. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 100 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL DIPUTADA PRESIDENTA. LAURA ARIZMENDI CAMPOS. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. AMADOR CAMPOS ABURTO. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. RICARDO IVÁN GALINDEZ DÍAZ. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, en la oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil quince. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. DR. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. DR. DAVID CIENFUEGOS SALGADO. Rúbrica N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. 2.-DECRETO NÚMERO 199 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IX; X; XI; XII; XIII; XIV; XV; XVI; XVII Y XVIII; EL SEGUNDO PÁRRAFO; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XIX; XX Y XXI DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO. P.O. No. 40 ALCANCE II, DE FECHA MARTES 17 DE MAYO DE 2016. ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 101 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL 3.-DECRETO NÚMERO 477 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA LA DETECCIÓN, PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LOS TRASTORNOS DEL APRENDIZAJE. (Se reforma el artículo 4 y se adiciona una fracción XXI al segundo párrafo del artículo 55). P.O. EDICIÓN 91 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Comuníquese al Ejecutivo del Estado para los efectos legales conducentes. TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Página Web Oficial de este Honorable Congreso, para su conocimiento general. 4.- DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR, COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500. (ARTICULO QUINTO. - Se adiciona el numeral (SIC) XXII del artículo 12, y se adiciona en el capítulo Vigésimo primero) P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024. PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su conocimiento y efectos legales correspondientes. TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos legales procedentes. 5.- DECRETO NÚMERO 684 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA LA H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 102 LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL INCORPORACIÓN DE LA CRIANZA POSITIVA, LA PROHIBICIÓN DE IMPONER CASTIGOS CORPORALES Y HUMILLANTES, Y EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN NUTRITIVA. (Se reforman el artículo 43, la fracción XII del artículo 101 y la fracción III del artículo 107 y se adiciona la fracción X Bis al artículo 4, la fracción XXI al artículo 12, la fracción VIII al artículo 46, y los artículos 99 Bis, 99 Ter, 99 Quárter para integrar el Capítulo vigésimo “Del derecho a la alimentación nutritiva”) P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Que será replicado en su página de internet. SEGUNDO.- Comuníquese al Ejecutivo del Estado para los efectos legales conducentes. TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Página Web Oficial de este Honorable Congreso, para su conocimiento general. 6.- DECRETO NÚMERO 685 POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, PARA LA INCORPORACIÓN DE DISPOSICIONES PARA CERTIFICAR AL PERSONAL EN LOS CENTROS DE ASISTENCIA; CONTAR CON UNA FICHA TÉCNICA; Y UN SISTEMA DE MONITOREO DIGITAL, PARA PREVENIR VIOLENCIAS. (Se reforma el artículo 114, y se adiciona la fracción II Bis al artículo 112, se adiciona el artículo 112 Bis, la fracción V Bis al artículo 113 y un párrafo segundo al artículo 115) P.O. EDICIÓN No. 21, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Que será replicado en su página de internet. SEGUNDO.- Comuníquese al Ejecutivo del Estado para los efectos legales conducentes. TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en la Página Web Oficial de este Honorable Congreso, para su conocimiento general.