H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN
EXTRAORDINARIA DE FECHA LUNES 17 DE JUNIO DE 2024.
LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 05 de junio del 2024, las Diputadas y los Diputados integrantes de la
Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley Registral para
el Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“METODOLOGÍA DE TRABAJO
I.- En el apartado denominado de ANTECEDENTES se indica la fecha de presentación
ante el Pleno de este Honorable Congreso del Estado de Guerrero y del recibo del turno
para su análisis y dictaminarían correspondiente.
II.- En el apartado denominado CONTENIDO DE LA INICIATIVA u OBJETIVO Y
DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS se resume el propósito de estas, citando las
motivaciones o Exposición de Motivos en el que descansa la propuesta.
III.- En el apartado MÉTODO DE TRABAJO, ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y VALORACIÓN
DE LAS PROPUESTAS, por las y los integrantes de la Comisión Dictaminadora, a través
de la metodología dialogal, exponiendo sus argumentos bajo el criterio de razonabilidad en
los que motivó y fundó el presente Dictamen.
IV.- En esta parte del Dictamen se emiten las CONSIDERACIONES, en el que las y los
legisladores integrantes de la Comisión de Justicia en funciones de Dictaminadora, valoran
los motivos, trascendencia y alcances contenidos en la Iniciativa, fundamentados en las
disposiciones convencionales, constitucionales y legales, aplicables en la materia, así
como los aspectos de legalidad, homogeneidad en criterios normativos aplicables y demás
particularidades aplicables con finalidad de que este Dictamen cumpla no solo con los
mínimos que le exige Ley Orgánica del Poder Legislativo No. 231; sino además, con las
disposiciones que emanan fundamentalmente del artículo 1º de la Constitución Política de
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GUERRERO.
los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
V.- En el TEXTO NORMATIVO Y RÉGIMEN TRANSITORIO, se desglosa la fracción y el
artículo que integran el Proyecto de Ley que nos ocupa.
Por lo que procedemos a su despliegue metodológico:
I.- ANTECEDENTES GENERALES
En la sesión del día 24 de abril del año en curso, la Presidencia de la Mesa Directiva tomó
conocimiento de la Iniciativa de Ley Registral para el Estado de Guerrero, enviada por la
Maestra Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora Constitucional del Estado; documento que
por mandato de la Plenaria, nos fue turnado por el Maestro José Enrique Solís Ríos, Secretario
de Servicios Parlamentarios del H. del Congreso del Estado, mediante oficio
LXIII/3ER/SSP/DPL/1508/2024, fechado el día 24 de abril del año en curso y recepcionada al
día siguiente para su correspondiente dictaminación.
II.- OBJETIVO Y DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS.
Esta Iniciativa suscrita por la Maestra Evelyn Cecia Salgado Pineda, Gobernadora
Constitucional del Estado de Guerrero, tiene como propósito cardinal llevar a cabo una reforma
integral a la legislación registral, a través un nuevo instrumento jurídico secundario que se
denomine Ley Registral para el Estado de Guerrero, para modernizar el sistema registral,
fortalecer la certidumbre jurídica e incentivar la inversión en el sector inmobiliario, iniciando por
el establecimiento de normas claras y precisas que regulen los procedimientos registrales, con
una instrumentación socialmente responsable y económicamente asequible. Este propósito se
sustenta en una necesidad apremiante “…para la regulación completa y sistemática de la
materia registral inmobiliaria, que destaque el uso de tecnología en la prestación de los servicios
que brinda la Dirección General del Registro Público de la Propiedad; institución a través de la
que el gobierno del Estado de Guerrero, cumple la función de dar publicidad a la situación
jurídica de bienes, derechos y actos jurídicos que deban registrarse para surtir plenos efectos
contra terceros”1.
No resulta innecesario, citar la parte sustancial de la Iniciativa, cuando anota:
“… Una nueva Ley Registral para el Estado de Guerrero, traerá consigo diversos beneficios para la
Entidad, siendo ejemplo de ellos, la protección del patrimonio de las familias, el fomento a la
confianza en las transacciones inmobiliarias y el combate a su informalidad, la mejora en la
recaudación de impuestos y el pago de derechos, el desarrollo de la cultura registral en la población
sobre la importancia de la inscripción de los actos jurídicos en el Registro Público, la implementación
de tecnologías modernas para optimizar los servicios de dicha Dependencia y, primordialmente, la
eliminación de la burocracia excesiva y los trámites lentos.
1 Tomado de la Iniciativa a estudio, análisis, discusión y en su caso, a la aprobación correspondiente.
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GUERRERO.
La Ley Registral para el Estado de Guerrero, consecuente con la lucha por la justicia social del
gobierno en ejercicio, impulsa la transformación en la forma en que actualmente se realiza la
calificación e inscripción de los documentos presentados al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, al estipular la digitalización del acervo registral y la implementación de las inscripciones
de manera electrónica, lo que disminuirá significativamente los riesgos asociados a la utilización de
documentación física y la tramitología tradicional, como por ejemplo, los fraudes, las falsificaciones,
los costos y el deterioro por su empleo cotidiano.
La digitalización de los trámites y documentos facilitará a los usuarios del servicio registral el acceso
a la información de la situación jurídica de los bienes inmuebles, sin dejar de lado, la concerniente
a la de las personas morales que también son objeto de inscripción en el Registro Público.
Asimismo, la digitalización permite proteger los documentos físicos del deterioro y la destrucción
causados por fenómenos meteorológicos, desastres naturales o incluso el simple paso del tiempo.
El acervo registral es vulnerable a los fenómenos meteorológicos, como el reciente huracán "Otis"
que azotó Acapulco en el año 2023, que evidenció la fragilidad del sistema actual y la urgente
necesidad de proteger la información que ampara la situación jurídica de los bienes inmuebles y las
personas morales. Este tipo de eventos ponen en riesgo la integridad de los archivos fundamentales
para la seguridad jurídica en materia registral en Guerrero.
El acervo físico del Registro Público se encuentra en instalaciones susceptibles a daños por las
circunstancias previamente mencionadas, además, el deterioro natural del papel y la tinta con el
transcurso del tiempo representa una amenaza constante para la integridad de los documentos.
Aunado a ello, el extravío, destrucción o alteración de los registros podría traer consigo graves
consecuencias para la seguridad jurídica de las propiedades y personas morales de Guerrero,
generando incertidumbre y dificultad para la realización de trámites.
La utilización de un sistema informático actualizado, el registro electrónico de documentos y la
digitalización de los antecedentes registrales se presentan como una solución viable para mitigar
los peligros señalados, con la preservación del acervo como una medida fundamental para proteger
la seguridad jurídica de los ciudadanos, y una inversión en el futuro del estado.
En ese sentido, es indispensable implementar un plan integral de digitalización del acervo registral
que incluya la adquisición de equipos y programas informáticos especializados, la capacitación del
personal y la creación de una plataforma digital segura que preserve y respalde la información de
manera remota, para su inmediata recuperación en caso de ser necesario.
La digitalización del acervo del Registro Público es la mejor manera de proteger ese patrimonio
invaluable. Es una inversión necesaria para el futuro del Estado de Guerrero, que permitirá
garantizar la seguridad jurídica de las propiedades y facilitar la gestión de trámites relacionados con
la misma.
La implementación de un sistema registral íntegramente electrónico demuestra el compromiso del
estado con la innovación y la adopción de tecnologías modernas para mejorar la calidad de los
servicios públicos que posicionará al Estado de Guerrero, a la vanguardia en materia de gestión
pública y tecnológica en México, al prestar trámites rápidos y sencillos, y proporcionar servicios
digitales de forma precisa y actualizada, con un mayor control y seguimiento por parte de la
ciudadanía, disminuyendo la necesidad de acudir a las oficinas del Registro Público.
Adicionalmente, la modernización en el sistema registral contribuirá al combate a la corrupción, al
reducir la discrecionalidad y la posibilidad de manipulación de la información, que colateralmente
generará un impacto positivo en la en la economía del Estado de Guerrero, con una mejor
administración de los recursos técnicos, financieros y humanos del Registro Público y, en la vida de
las familias, con la disminución de costos por impartición de justicia y solución de conflictos.
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GUERRERO.
El Registro Público de la Propiedad se encuentra en un estado de rezago considerable. La falta de
modernización en sus procesos y sistemas ha generado una serie de problemas que afectan
directamente a la seguridad jurídica de los ciudadanos, la eficiencia del sistema registral y el
desarrollo económico del estado, siendo ejemplo de ellos:
● Tiempos de espera excesivos: El proceso de inscripción de un título de propiedad puede tardar
hasta 3 meses, lo que genera incertidumbre jurídica y dificulta la realización de transacciones
inmobiliarias.
● Falta de transparencia: La información pública de la Institución no está disponible en línea, lo
que dificulta el acceso a la misma por parte de la ciudadanía y genera desconfianza en el
sistema.
● Altos índices de corrupción en administraciones gubernamentales previas: Se han presentado
casos de fraude y falsificación de documentos en el Registro, lo que debilita la seguridad jurídica
y afecta la confianza en la Dependencia.
● Infraestructura deficiente: Las instalaciones del Registro Público son antiguas e inadecuadas
para la atención al público, lo que genera incomodidad y largas filas.
La modernización como solución:
• La modernización del Registro Público de la Propiedad y del Comercio es un imperativo para
superar los problemas mencionados y mejorar la seguridad jurídica, la eficiencia y la
transparencia del sistema registral. La promulgación de la Ley Registral para el Estado de
Guerrero, busca alcanzar este objetivo a través de una serie de medidas, entre las que se
encuentran:
● La Implementación de un sistema electrónico: La digitalización de los procesos registrales
permitirá reducir significativamente los tiempos de espera y los costos de operación.
● Publicación de la información en línea: La transparencia en la gestión del Registro Público es
fundamental para generar confianza en la institución y facilitar el acceso a la información por
parte de la ciudadanía.
● Capacitación del personal: La formación y actualización del personal del Registro en nuevas
tecnologías y mejores prácticas es esencial para garantizar la eficiencia y la calidad del
servicio.
● Mejora de la infraestructura: La inversión en la modernización de las instalaciones del
Registro Público permitirá brindar una mejor atención al público y optimizar los procesos de
trabajo.
La modernización del Registro Público, comenzando por la mejora en su regulación a partir de la
creación de la Ley Registral para el Estado de Guerrero, no solo incrementará la seguridad jurídica
y la eficiencia del sistema registral, sino que también tendrá un impacto positivo en el desarrollo
económico del estado. Entre los beneficios esperados se encuentran:
● Reducción del tiempo de espera para la inscripción de actos jurídicos en un 80%.
● Abatimiento del rezago en los trámites y servicios solicitados.
● Combate a la corrupción.
● Mayor seguridad jurídica para las inversiones en materia inmobiliaria en el Estado.
● Atracción de nuevas inversiones al Estado.
● Generación de empleos.
Asimismo, durante las dos primeras décadas de este siglo, se ha observado un aumento
preocupante en los niveles de corrupción y burocracia en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Guerrero. Aproximadamente el 70% de las transacciones inmobiliarias se ven afectadas
por prácticas corruptas o trámites excesivamente burocráticos, lo que ha generado desconfianza en
el sistema y ha obstaculizado el desarrollo económico y social en la región.
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Sin embargo, con la creación de la Ley Registral para el Estado de Guerrero y la modernización del
Registro Público de la Propiedad, se espera un cambio significativo en esta tendencia. Basándonos
en proyecciones elaboradas por expertos en el tema, se estima que los índices de corrupción y
burocracia excesiva podrían reducirse en más del 90% en los próximos dos años.
Esto se debe a que la nueva Ley establecerá mecanismos más rigurosos de control y supervisión,
así como sanciones más severas para aquellos que incurran en prácticas corruptas. Además, la
modernización del Registro, mediante la implementación de tecnologías digitales y sistemas
automatizados, agilizará los procesos y reducirá la intervención humana, disminuyendo así la
posibilidad de cohecho, peculado o manipulaciones indebidas.
Estos cambios no solo mejorarán la eficiencia y transparencia del Registro Público de la Propiedad,
sino que también restaurarán la confianza de los ciudadanos y promoverán un ambiente más
propicio para la inversión y el desarrollo económico en el Estado de Guerrero.
Se estima que en más del 20% de los asientos realizados en el Registro Público presentan errores
o inconsistencias, lo que genera confusión y disputas legales entre propietarios. Con la
modernización del Registro Público de la Propiedad y la implementación de tecnologías de última
generación, se prevé que la precisión de los registros mejore significativamente, reduciendo la
incidencia de errores a menos del 15%. Esto garantizará una mayor seguridad jurídica para los
propietarios y facilitará la realización de transacciones inmobiliarias sin contratiempos.
Adicionalmente, la falta de transparencia y eficiencia en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Guerrero ha desalentado la inversión extranjera en la región. Sin embargo, con la
implementación de la Ley Registral y la modernización del Registro, se espera que la percepción de
riesgo para los inversionistas extranjeros disminuya significativamente. Se estima que esto podría
resultar en un aumento del 50% en la inversión extranjera directa en el sector inmobiliario en los
próximos tres años, lo que contribuirá al crecimiento económico y la creación de empleo en
Guerrero.
Lo anterior, sin dejar de lado que un alto porcentaje de litigios relacionados con la propiedad en el
Estado de Guerrero, están vinculados a problemas de titulación y registro de propiedades. Con la
implementación de la Ley Registral y la modernización del Registro, se prevé que la incidencia de
controversias jurídicas disminuya debido a la mayor claridad y precisión de los registros, así como
a la reducción de errores y omisiones en los trámites, lo que evitará disputas legales innecesarias y
costosas para los ciudadanos y el Estado.
Una parte significativa de las propiedades en el Estado de Guerrero, no están debidamente
registradas en el Registro Público de la Propiedad, lo que resulta en una pérdida considerable de
ingresos fiscales para el gobierno estatal y municipal. Con la implementación de la Ley Registral y
la modernización del Registro, se espera que se logre una mayor captación de impuestos, derechos
y contribuciones fiscales sobre la propiedad, lo que podría traducirse en un aumento representativo
en la recaudación en los primeros meses después de la implementación de las medidas. Estos
ingresos adicionales podrían destinarse a financiar programas sociales, infraestructura y otros
proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad guerrerense.
Un considerable porcentaje del mercado inmobiliario en el Estado de Guerrero, opera en la
informalidad, con transacciones que no e
stán debidamente registradas y documentadas. Esto genera inseguridad jurídica para los
propietarios y compradores, así como pérdidas de ingresos para el gobierno en concepto de
impuestos y tasas. Con la implementación de la Ley Registral y la modernización de la Institución,
se espera que se reduzca significativamente la informalidad en el mercado inmobiliario, alcanzando
una disminución del 50% en las transacciones no registradas en los primeros años. Esto contribuirá
a la estabilidad y el desarrollo del sector inmobiliario, así como al fortalecimiento del Estado de
Derecho en Guerrero.
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Las áreas rurales del Estado de Guerrero, han sido históricamente marginadas en términos de
acceso a servicios básicos y desarrollo económico. La falta de certeza jurídica sobre la propiedad
de la tierra ha sido un obstáculo importante para el desarrollo rural sostenible en la región. Con la
implementación de la Ley Registral y la modernización del Registro Público de la Propiedad, se
espera que se mejore la titulación y registro de tierras en áreas rurales, lo que permitirá a los
habitantes locales acceder a créditos, programas de apoyo gubernamental y otras oportunidades
de desarrollo. Se estima que esto podría resultar en un aumento del 20% en la productividad
agrícola y el bienestar de las comunidades rurales en Guerrero en los próximos años.
Por lo tanto, la creación de una Ley Registral para el Estado de Guerrero, se presenta como una
necesidad apremiante para la regulación completa y sistemática de la materia registral inmobiliaria.
Esta ley busca no solo digitalizar el acervo y actualizar los procesos de inscripción, sino también
abordar las deficiencias administrativas, técnicas y jurídicas para garantizar una solución integral y
permanente que contribuya al desarrollo económico y social de la Entidad.
En conclusión, la promulgación de una Ley Registral para el Estado de Guerrero, constituye un paso
fundamental para modernizar el sistema registral, fortalecer la certidumbre jurídica y contribuir al
desarrollo económico y social de la Entidad. Con ello, se reafirma el compromiso del gobierno con
la justicia social y se avanza hacia una gestión pública más eficiente, transparente y equitativa.”
III.- MÉTODO DE TRABAJO, ANÁLISIS, DISCUSIÓN Y VALORACIÓN DE LAS
PROPUESTAS.
Las y los Diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora, utilizaron un método
esencialmente dialogal, sostenido en el estudio acucioso extramuros, realizado en
coordinación con sus equipos asesores, orientado bajo el criterio de razonabilidad; mismo,
que se vio enriquecido por sendas reuniones celebradas los días 13 y 17 de mayo del año
en curso; entre los equipos técnicos de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del
Estado y el de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, encabezados por
sus Titulares, el Dr. César Salgado Alpízar y el Licenciado Alfonso Cadena Reza,
respectivamente, así como el Equipo Técnico de Asesores que convocó la Junta de
Coordinación Política a instancias de esta Dictaminadora, arribando a las siguientes:
IV.- CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SENTIDO DEL DICTAMEN
PRIMERA.- Que con esta iniciativa se pretende brindar de mejor manera una certeza
jurídica patrimonial y utilidad a las personas a partir de una mejor conservación, integración,
actualización y homologación de la información registral, la incorporación de nuevas tecnologías
y la alineación de la normatividad registral mejorando sus procesos, fortaleciendo su eficiencia,
eficacia, transparencia y efectividad que de certeza jurídica a las personas.
SEGUNDA.- Que el Registro Público de la Propiedad es la institución jurídica de
carácter eminentemente pública cuyo objetivo es proporcionar publicidad a los actos jurídicos
que regula el Derecho Civil vigente, frente a terceros (erga omnes), orientada por la función
social, para hacer más simplificada y módica la transmisión jurídica a través de un procedimiento
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legal, que brinde la seguridad jurídica en sus bienes y posesiones que esté a la altura de la
sociedad guerrerense.
TERCERA.- Que esta Comisión Dictaminadora está convencida que esta Ley Registral
resulta necesaria e indispensable para el fortalecimiento de un auténtico Estado Social de
Derecho, que garantice la publicidad de los derechos que son susceptibles de inscripción,
otorgando sobre todo, mayor seguridad sobre la propiedad inmobiliaria, facilitando los trámites
con la operación de predios y que pretende, según ha expresado la Consejería Jurídica del
Gobierno del Estado, se reduzcan los plazos de trámites en promedio de tres meses como está
ahora a tan solo dieciocho días y no solo manteniendo, sino aumentando los estándares de
calidad para lograr trámites con agilidad, transparencia y costo, para lo cual se adhieren los
procedimientos previstos en la ley de mérito al modelo de gobernanza digital que acorte las
brechas de discrecionalidad y contribuya a combatir la corrupción en todos sus frentes, que
tanto ha afectado a los gobiernos a nivel nacional y en las Entidades Federativas como
Guerrero.
CUARTA.- Que esta Comisión Dictaminadora también verificó la correspondencia de
los postulados, propósitos y acciones previstas en la Ley Registral respecto a la legislación
vigente en otras materias como transparencia, protección de datos personales, mejora
regulatoria, archivos y, como se refirió en el considerando anterior, gobernanza digital.
QUINTA. - Que siguiendo la tradición románica, actualmente esta Institución del
Registro Público de la Propiedad se encuentra regulada en el Código Civil del Estado Libre y
Soberano de Guerrero Número 358, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Guerrero, el martes 2 de marzo de 1993, específicamente en el Libro Quinto “De las
Obligaciones”, Tercera Parte que comprende un Título Único, denominado “Del Registro Público
de la Propiedad” y que abarca de los Artículos 2872 a 2942 y que ha hecho las veces, de ley
secundaria y que hoy, la Gobernadora en su calidad de proponente, sugiere extraer del Código
Civil guerrerense para ser incorporada la materia en la ley en análisis.
SEXTA.- Que la Comisión de Justicia, en su calidad de Dictaminadora asumió el
compromiso de terminar con las imprecisiones2 que se han manejado, tanto en el Código Civil
como en su Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 72, del
viernes 5 de septiembre del 2008; instrumentos jurídicos (esto es, tanto el Código Civil, como
el Reglamento aludido) que en ocasiones, han denominado a la institución jurídica, que es
motivo de esta Iniciativa, como Registro Público de la Propiedad, en otras, como Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y en otras más, como Registro Público de la Propiedad,
del Comercio y Crédito Agrícola; por lo que esta Comisión Dictaminadora, decidió seguir el
espíritu que yace en la Fracción XXXVI del Artículo 91 de la Constitución Política del Estado
2 Como evidencia de lo anterior, se cita, el Artículo 2872 del Código Civil Guerrerense, así como también en su Reglamento
tenemos guisa de ejemplo que en sus artículos 2, 3, 4 y 5 Fracciones VI, VIII y XII lo maneja fundamentalmente en ocasiones
como Registro Público de la Propiedad y del Comercio (vgr. 2 y 3) y en otras como Registro Público de la Propiedad, del
Comercio y del Crédito Agrícola” (Vgr. Artículo 5 fracciones VI, VII y XII).
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Libre y Soberano de Guerrero, cuando al mencionar que entre las atribuciones impero-
atributivas que tiene la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, destaca la de “crear dirigir
y supervisar el Registro Público de la Propiedad con plena observancia a lo previsto en la ley
de la materia”; es decir, que con el propósito de dar uniformidad al nombre de esta institución
ha considerado prudente que se asuma, de una vez por todas, la denominación formal de esta
institución jurídica, es decir, la de Registro Público de la Propiedad.
SÉPTIMA.- Que esta Comisión Dictaminadora a propuesta del Diputado Jesús Parra
García, Presidente de la Comisión de Justicia, ha determinado incorporar la institución jurídica
de Alerta Registral de manera nítida en beneficio de las personas, previo pago de la contribución
que señale la ley de la materia, misma que deberá ser asequible y bajo costo, para advertir,
cuando la información que se encuentra inscrita a su favor, en el Registro Público de la
Propiedad pretenda ser motivo de algún trámite o movimiento.
OCTAVA.- Que esta Comisión Dictaminadora estimó pertinente incorporar los
principios de Buena Fe y de Obligatoriedad contenidos en el Reglamento del Registro Público
de la Propiedad publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 72, del viernes 5
de septiembre del año 2008 y que en breve dejará de estar vigente, por considerar, en ciernes
que el Principio de Buena Fe, que implica que una persona en su conducción en el mundo
jurídico, actúe, conforme a las normas jurídicas y las éticas, que la conciencia social exige. Es
decir, exige actuar con honestidad, rectitud y realizar nuestras acciones en congruencia con el
Derecho y la Ética, sin alterar o dañar a los derechos de otros, en nuestras relaciones jurídicas.
En cuanto a la incorporación del Principio de Obligatoriedad, esta Comisión
Dictaminadora determinó incorporarlo ya que lo estima de alta importancia, porque
determinados actos jurídicos que esta Ley prevé exige su necesaria inscripción para que
puedan ser constitutivos de derechos y validez legal plena.
NOVENA.- Que desprendido de lo establecido en la doctrina y en el Derecho Civil
Vigente, tanto federal como del Estado de Guerrero, esta Comisión de Justicia aprecia que
existen dos sistemas para computar el plazo; el llamado Sistema Francés, que pregona que
para hacer el cómputo del plazo nunca se debe considerar el primer día en que se inicia la
vida del acto, ya que resulta muy difícil que éste, nazca a las cero horas un segundo, del día
en que se constituye; de donde deduce que en cuanto hace al último día de la cuenta del plazo
debe ser completo, esto es, que la obligación no se puede exigir o resolver, sino hasta después
del día en que se completa o sea pasadas las 24 horas e iniciado un nuevo día; pero si este
último día es inhábil o “feriado”, tampoco se ha de tomar en consideración, sino hasta el día
siguiente hábil; en tanto, el Sistema Español, sostiene que sólo difiere del francés en que SÍ
considera completo, para el cómputo, el día del nacimiento del acto; por lo que mira con aprecio
que se siga la corriente que adoptó el Código Civil Guerrerense, es decir, en seguir en lo general
el Sistema Francés, para el cómputo de los plazos tal y como se señala en el Artículo 11 de
esta Dictamen con Proyecto de Ley, en concordancia con lo establecido en la Fracción VI del
Artículo 1804 del Código Civil, aunque no descarta la posibilidad que se siga, también de
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manera excepcional, el llamado Sistema Francés que adopta en sus Fracciones I y VII del citado
numeral de la legislación civil.
DÉCIMA.– Que esta Comisión de Justicia en funciones de Dictaminadora está
convencida que esta Iniciativa que se analiza debe ser aprobada por los beneficios que acarrea
y por la proyección que en futuro no lejano, piensa darse a la Administración Pública, no sólo
en la digitalización de la tramitología administrativa, que corre el riesgo de convertirse en
instrumento mecánico cuando es manejada por seres sin escrúpulos, sino a dotarla también de
humanismo, con una Administración Pública Estatal personalizada, cuyos operadores, bajo el
mando de la persona Titular del Poder Ejecutivo, no deberán olvidar los principios de idoneidad,
experiencia, honorabilidad, especialización, profesionalismo, equidad de género e igualdad de
oportunidades que contiene el Artículo 87 numeral 2 de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Guerrero, que se traducen en un servicio a las personas y a la sociedad
guerrerense con humildad, calidad y expedites, que redunden en beneficio colectivo.
DÉCIMA PRIMERA.- Que la Comisión Dictaminadora reitera ante la Plenaria de esta
Soberanía Popular, que luego de someterla a votación, determinó procedente esta Iniciativa de
Ley Registral para el Estado de Guerrero, por cuestiones de necesidad pública que han
quedado resumidas no sólo en la Exposición de Motivos de la proponentes, sino también, en
las Consideraciones que han quedado expuestas en esta parte del Dictamen, con las que
estiman, harán más sólido y pragmático, nuestro sistema jurídico guerrerense”.
Que en sesiones de fecha 05 y 11 de junio del 2024, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido expuestos los motivos y el
contenido del Dictamen, al no existir votos particulares en el mismo y no habiéndose registrado
diputados en contra en la discusión, se preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y
no habiéndose registrado reserva de artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo
particular, aprobándose el dictamen por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia
en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley
Registral para el Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las
Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer
las disposiciones legales que regulan el proceso registral para dar publicidad y seguridad
jurídica de los actos contractuales, judiciales o administrativos de las personas físicas o
jurídicas contra terceros, a través del Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero.
Artículo 2. El Registro Público de la Propiedad, es la Institución a través de la cual el
Gobierno del Estado de Guerrero, cumple la función de dar publicidad de la situación jurídica
de bienes y derechos, así como los actos y hechos jurídicos que conforme a la Ley deban
registrarse para surtir efectos contra terceras personas.
La inscripción que realiza el Registro Público de la Propiedad será pública y de libre
acceso a las personas usuarias que lo soliciten, por lo que podrán consultar los asientos que
obren en los folios y los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados,
previo cumplimiento de los requisitos que para ello se establezcan el Reglamento de esta Ley.
La expedición de copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los
folios, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen,
estarán sujetos al pago de los derechos correspondientes.
El Registro Público de la Propiedad proporcionará orientación a las personas usuarias
para la realización de los trámites que tiene encomendados. Todos los trámites a que se refiere
esta Ley estarán disponibles para su consulta, de forma accesible para la ciudadanía, en el
sitio de internet del Registro Público de la Propiedad.
El Registro Público de la Propiedad, estará adscrito a la Secretaría General de
Gobierno, por conducto de la Subsecretaría de Gobierno para Asuntos Jurídicos y Derechos
Humanos, dirigida por una Dirección General, a la que le corresponderá la planeación,
programación, organización, coordinación, dirección, control y evaluación de la misma en los
términos que establezca esta Ley, así como la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Guerrero y demás normatividad aplicable.
El Registro Público tendrá su domicilio en la capital del Estado de Guerrero, contando
con Delegaciones en Chilpancingo, Acapulco y Zihuatanejo, sin perjuicio de las demás que
cree el Ejecutivo del Estado.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
I. Administración Pública: a la Administración Pública del Poder Ejecutivo del Estado
de Guerrero;
II. Alerta Registral: Aviso en tiempo real a los titulares de los folios registrales,
(expedito) sobre cualquier movimiento que se solicite, entre los que se contemplan: a) Consulta
para conocer el estado de un inmueble; b) Solicitudes de certificados (existencia o inexistencia
de gravámenes, no propiedad, copia certificada de folios, entre otros) c) solicitudes de
inscripción de actos jurídicos (compraventa, hipoteca, embargo, donación, entre otros). La
información proporcionada por el Registro Público contendrá fecha, y tipo de movimiento.
III. Asiento Registral: Notas de presentación, anotaciones preventivas, inscripciones,
cancelaciones y rectificaciones que constan en los antecedentes y folios registrales, relativos
a la situación jurídica de un inmueble o persona moral;
IV. Antecedente Registral: Documento que fue elaborado con sujeción a los
procedimientos y formalidades vigentes en la legislación registral al momento de su creación;
V. Boletín: Sección del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, en el
que se dan publicidad a los actos del Registro Público de la Propiedad;
VI. Certificado Electrónico: Documento expedido electrónicamente a través del cuál se
emite información contenida en los folios registrales, firmado electrónicamente por un
prestador de servicios que lo vincula con los datos de su contenido, su autoría y confirma su
identidad y autenticidad;
VII. Código: Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VIII. Custodia: Resguardo administrativo de documentos;
IX. Delegaciones: Las oficinas del Registro Público de la Propiedad, que por acuerdo
administrativo del Ejecutivo se establezcan en ciudades del interior del estado, con jurisdicción
delimitada según su acuerdo de creación;
X. Delegados: Las personas titulares de las Delegaciones del Registro Público de la
Propiedad;
XI. Dirección General: La Dirección General del Registro Público de la Propiedad;
XII. Firma Electrónica Avanzada: Conjunto de datos electrónicos que identifican a la
persona emisora del mensaje como autor legítimo de éste, con valor jurídico equivalente al de
una firma autógrafa, misma que ha sido certificada conforme a la normatividad aplicable por la
autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Gobernanza Digital del
Estado de Guerrero;
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
XIII. Hoja de seguridad: Papel oficial a través del cual se expiden las certificaciones
por parte del Registro Público de la Propiedad;
XIV. Ley: La Ley Registral para el Estado de Guerrero;
XV. Migración: Es el traslado de la información registral a un folio electrónico;
XVI. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad del Estado de Guerrero;
XVII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Registral para el Estado de Guerrero; y
XVIII. Titular del Registro Público: La persona Titular de la Dirección General del
Registro Público de la Propiedad.
Artículo 4. La función Registral que corresponde garantizar al Estado, se realizará a
través del Titular del Registro Público.
Artículo 5. Para el cumplimiento de sus funciones, el Registro Público será dotado de
la estructura operativa y funcional necesaria. Las funciones de las personas servidoras
públicas se sujetarán a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, manuales de
organización, de procedimientos y demás ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 6. La persona titular del Gobierno del Estado de Guerrero, nombrará al Titular
del Registro Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser depositaria o depositario de la fe pública registral y ejercerla, por sí o a través de
las registradoras o registradores, las unidades administrativas y demás personas servidoras
públicas de la Institución, autorizadas conforme a las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio
de que pueda ejercerla directamente en los asuntos en que lo estime necesario, en función de
su relevancia;
II. Coordinar y controlar las actividades registrales, estableciendo políticas, acciones y
métodos que contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los recursos tecnológicos y
humanos, para el eficaz funcionamiento del Registro Público;
III. Girar instrucciones tendientes a unificar criterios de funcionamiento y registrales,
que tendrán carácter obligatorio para las personas servidoras públicas del Registro Público;
los que no podrán ser contrarios a lo que dispone el Código y la presente Ley, y deberán
publicarse en el Boletín.
IV. Conocer, substanciar y resolver los recursos de inconformidad que se presenten
en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
V. Permitir de manera oportuna la consulta de los asientos registrales, así como de los
documentos relacionados con los mismos, que estuvieren archivados en su acervo, sin que
pueda negar ni restringir ese derecho a las personas usuarias, excepto cuando alguna
disposición legal, normativa u orden jurisdiccional así lo establezca;
VI. Expedir las certificaciones y constancias que le sean solicitadas, en los términos de
la presente Ley y su Reglamento;
VII. Designar a las personas servidoras públicas que autoricen los documentos que no
le sean expresamente reservados, debiendo publicar el aviso correspondiente en el Boletín;
VIII. Ordenar la publicación en el Boletín de la información que corresponda;
IX. Autorizar el formato de las hojas de seguridad, en que deban expedirse las
certificaciones;
X. Autorizar los folios electrónicos, los informes, las certificaciones, la correspondencia
y la estadística;
XI. Implementar el uso de tecnologías de la información y comunicación en los trámites
y servicios del Registro Público conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Generar las acciones para la actualización permanente del sistema registral, así
como favorecer la vinculación técnica, operativa y jurídica entre el Registro Público y otras
dependencias e instituciones;
XIII. Promover la implementación y operación de un sistema de calidad en el Registro
Público;
XIV. Informar mensualmente a las instancias correspondientes, sobre la estadística
consolidada y desglosada de las actividades del Registro Público;
XV. Elaborar programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los
correspondientes proyectos de presupuesto, a fin de contar oportunamente con los recursos
necesarios para la prestación del servicio registral y de favorecer la constante mejora y
actualización del Registro Público;
XVI. Representar al Registro Público en los procedimientos judiciales, laborales o
administrativos, en asuntos de su competencia y en aquellos en que sea parte;
XVII. Proponer a la Secretaría General de Gobierno las reformas y adiciones a los
ordenamientos legales en materia registral;
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
XVIII. Proponer a la Secretaría General de Gobierno la celebración de convenios y
acuerdos de coordinación con dependencias o entidades federales o estatales, así como con
organizaciones vinculadas con los servicios registrales, a efecto de difundir o mejorar la función
registral;
XIX. Elaborar y proponer a la Secretaría General de Gobierno la expedición de los
manuales de organización, de procedimientos, del sistema informático y de servicios
electrónicos que se requieran para el cumplimiento eficiente de la función registral;
XX. Actualizar la prestación de los servicios que ofrece el Registro, así como los
trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXI. Realizar la reposición del acervo registral que esté deteriorado, conforme a las
constancias existentes en el Registro Público, así como las que sean proporcionadas o
indicadas por las personas interesadas, autoridades, así como las personas titulares de las
notarías, conforme a la presente Ley;
XXII. Reglamentar la Alerta Registral, y
XXIII. Las demás que le sean conferidas por el Código, por esta Ley u otros
ordenamientos.
Artículo 7. Para ser Titular de la Dirección General se requiere:
I. Ser guerrerense o con residencia efectiva en el Estado no menor de diez años;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
III. Contar con la Licenciatura en Derecho, con título y cédula profesional debidamente
expedidos por la autoridad competente;
IV. Tener experiencia mínima de cinco años en la práctica de la profesión, y de tres
años en materia registral, notarial o de correduría pública;
V. Tener un modo honesto de vivir, ser de reconocida probidad y solvencia moral, y no
estar sujeto a procedimiento por delito que merezca pena privativa de la libertad; y
VI. No ser titular de una notaría o correduría pública, sea en ejercicio o con licencia.
Artículo 8. Los servicios registrales se prestarán en la sede del Registro o la
Delegación correspondiente. Las solicitudes y su desahogo se podrán hacer en el propio
Registro o por vía electrónica.
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Artículo 9. El Registro contará con registradoras y registradores quienes tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Auxiliar en el ejercicio de la fe pública registral;
II. Realizar la calificación extrínseca de los documentos que les sean turnados para su
inscripción o anotación dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su
presentación;
III. Inscribir, anotar, suspender o denegar el servicio registral conforme a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento;
IV. Dar cuenta a la persona inmediata superior, de los fundamentos y resultados de la
calificación;
V. Realizar el proceso de inscripción, autorizando con su firma electrónica los asientos
registrales, así como las constancias que se generen por la inscripción correspondiente;
VI. Cumplir con las disposiciones aplicables, así como con las instrucciones que emita
la persona Titular del Registro Público y los demás deberes que le impone la presente Ley;
VII. Realizar las inscripciones por riguroso turno, según el momento de la presentación
de los documentos y dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y el Reglamento de
la misma
VIII. Expedir con sujeción a los requisitos que señale la presente Ley y su Reglamento,
certificaciones de los asientos que se encuentren en el archivo a su cargo, así como
reproducciones y transcripciones certificadas del acervo registral, autorizándolas con su firma,
mediante la expedición del certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes,
limitaciones de dominio y anotaciones preventivas único, las copias certificadas de
antecedentes registrales, y las copias certificadas de los instrumentos presentados para su
inscripción que obren en poder del Registro;
IX. Hacer constar si un determinado inmueble está o no está inscrito en el Registro,
mediante la expedición del certificado de inscripción, o del certificado de no inscripción,
respectivamente;
X. Certificar si una persona determinada tiene o no inscrito a su nombre algún bien
inmueble o derecho real, mediante la expedición del certificado de adquisición o enajenación
de bienes inmuebles;
XI. Realizar la reposición del acervo registral que esté deteriorado, extraviado o
destruido, conforme a las constancias existentes en el Registro, así como las que sean
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
proporcionadas o indicadas por las personas interesadas, autoridades, así como las personas
titulares de las notarías, conforme a la presente Ley;
XII. Proporcionar a las instancias facultadas, los datos registrales que les soliciten y
existan en el Registro, conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Resolver sobre las solicitudes de corrección, rectificación, reposición,
convalidación y cancelación de asientos;
XIV. Comprobar el pago de los derechos de inscripción, y verificar que se haya dejado
constancia en la escritura, del pago del impuesto de adquisición de inmuebles u otras
contribuciones, o bien que se hayan acompañado al documento los comprobantes de pago
correspondientes; y
XV. Las demás que les sean conferidas por esta Ley y su Reglamento.
La registradora o registrador se excusarán de ejercer sus funciones, cuando por sí
mismos, o bien su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y parientes consanguíneos
colaterales hasta el cuarto grado, tengan algún interés en el asunto sobre el que verse el
documento a calificar, debiéndose turnar este último a otra registradora o registrador. Respecto
de parientes afines, la excusa deberá tener lugar, si son en línea recta, sin limitación de grado
y en línea colateral hasta del segundo grado.
Artículo 10. Para ser registradora o registrador se requiere contar preferentemente,
con la Licenciatura en Derecho y cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan
en esta Ley y el Reglamento.
Artículo 11. Los términos previstos en esta Ley, salvo disposición normativa superior,
en contrario, se contarán por días hábiles y comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente
al en que surta sus efectos la publicación de la notificación o desde aquél en que se extienda
la constancia de recibo si se trata de notificaciones por oficio, en concordancia con el espíritu
que oriente el Artículo 1804 del Código Civil del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 12. La función registral se prestará con base en los principios registrales
contenidos en esta Ley, los cuales se señalan a continuación de manera enunciativa más no
limitativa:
I. Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la
situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y
mediante la expedición de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las
constancias registrales.
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GUERRERO.
II. Inscripción: Es el principio por el cual el registro está obligado a asentar los actos
que determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surten efectos frente a terceras
personas.
III.- Buena Fe.- Consiste en la convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un
asunto, hecho u opinión, o la rectitud de una conducta y se presumirá siempre salvo evidencia
en contrario.
IV. Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus
asientos precisando con exactitud los derechos, los bienes y sus titulares.
V. Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la voluntad
acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a
efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia.
VI. Tracto Sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una
misma unidad registral.
VII. Rogación: Es un principio que implica que las registradoras y los registradores no
pueden actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. La inscripción o
anotación de los títulos en el Registro Público podrá pedirse por quien tenga interés legítimo
en el derecho que se va a inscribir o anotar, por la autoridad competente, o por la persona
titular de la notaría pública que haya autorizado la escritura de que se trate. Hecho el registro,
será devuelto un tanto de los documentos a quien los presentó, con nota de quedar registrado
en la fecha y bajo el número que le corresponda.
VIII. Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos
sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará
en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la
preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento.
IX. Legalidad: Es la función atribuida a las registradores y los registradores para
examinar los documentos que se presenten para su inscripción y determinar si los mismos son
susceptibles de inscribirse; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o en su
defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables, o
denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables.
X. Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe
su inexactitud. Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles
o anotables, producirán todos sus efectos, salvo resolución judicial.
XI. Fe Pública Registral: Se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho
inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o
anotación respectiva.
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GUERRERO.
XII. Seguridad Jurídica: es una garantía institucional que se basa en un título
auténtico generador del derecho y en su publicidad, que opera a partir de su inscripción o
anotación registral, por lo tanto, la registradora o el registrador realizará siempre la inscripción
o anotación de los documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación
se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una
inscripción o anotación en los casos de excepción que señalan la presente Ley y el
Reglamento.
XIII.- Obligatoriedad se refiere a los actos que requieren de su inscripción para ser
constitutivos de derechos y validez legal.
Artículo 13. Solo se registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; y
III. Los documentos privados que en esta forma fueran válidos con arreglo a la ley,
siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que la persona titular de una notaría
pública o correduría pública, o la o el juez competente se cercioraron de la autenticidad de las
firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las
mencionadas personas fedatarias y llevar impreso el sello respectivo.
Artículo 14. La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos
declarativos, por lo tanto, no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
Leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los actos o contratos que se otorguen
o celebren por personas que en el Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán
en cuanto a tercera persona de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o
resuelva el derecho de su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aún
siendo válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro. Lo dispuesto en
este párrafo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u
otorguen en violación a disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes
a título gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su causante o
transferente.
Los documentos que conforme a esta Ley sean registrables y no se registraren, no
producirán efectos en perjuicio de terceras personas.
Artículo 15. El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular
en la forma expresada en el asiento respectivo. Se presume también que la persona titular de
una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
No podrá ejercitarse acción contradictoria de dominio del inmueble o derechos reales
sobre el mismo o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona o entidad
determinada, sin que previa o concomitantemente, se entable demanda de nulidad o
cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de cualquier procedimiento judicial o administrativo en el que se afecten
bienes, derechos reales sobre los mismos o sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una
vez que conste manifestación auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o
derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la
ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente de la
persona que aparece como titular en el Registro Público.
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de autenticidad, veracidad, legalidad
y exactitud.
En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un asiento del Registro
Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos.
Los errores materiales o de concepto, se rectificarán en términos de la presente Ley.
Artículo 16. Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa
o en el extranjero, solo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de
inscribibles.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero, y se
encontraren debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y
protocolizados ante la persona titular de una notaría pública.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en desacuerdo
con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.
Artículo 17. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación
preventiva será preferente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso
que previene el artículo 64 de esta Ley.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso
preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese
dado extemporáneamente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
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Artículo 18. La finca y la persona moral constituyen la unidad básica registral. La
primera inscripción de cada finca será de dominio o de posesión.
Artículo 19. El folio real y el folio de persona moral, numerado y autorizado, son los
documentos físicos o electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los
asientos de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.
Artículo 20. A la apertura del folio electrónico, la primera inscripción contendrá la
materia a la que se refiere, los antecedentes registrales vigentes y la siguiente información,
según conste en el libro, folio o título que le dé origen a la apertura:
I. Inmueble:
a) Descripción del mismo;
b) Calle y número y/o lote y manzana que lo identifique;
c) Denominación, si la tuviere;
d) Municipio en el que se ubique;
e) Fraccionamiento, colonia, poblado o barrio;
f) Código postal;
g) Superficie, con letra y número, si la tuviere;
h) Rumbos, medidas y colindancias;
i) Número de cuenta catastral; y
j) Titular registral con sus generales.
II. Persona Moral:
a) Denominación o razón social;
b) Tipo de persona moral;
c) Objeto;
d) Domicilio;
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
e) Importe del capital social, en su caso;
f) Duración; y
g) Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 21. A la apertura de cada folio electrónico se le dará el número progresivo
que le corresponda y según la materia de que se trate.
Artículo 22. Las registradoras y los registradores, al realizar el proceso de migración
de datos de un folio real, deberán analizar únicamente la última inscripción de titularidad
registral. Lo anterior será procedente para la apertura del folio electrónico, con base en el
asiento contenido en el antecedente registral.
La migración que se haga para la apertura del folio electrónico, con base en los datos
de libros, folios reales o folios de personas morales, se hará trasladando la información vigente,
sin calificación alguna. De toda migración deberá dejarse constancia en el sistema informático,
señalando el número de folio electrónico que le corresponda.
Realizada la migración, se podrá revisar la misma, por errores u omisiones.
Artículo 23. Todo folio será autorizado con firma electrónica avanzada de la persona
servidora pública de la Institución que se designe. De la designación a que se refiere el
presente artículo quedará constancia en el sistema informático.
Artículo 24. Cada asiento deberá contener lo siguiente:
a) El número y fecha de entrada;
b) Datos de identificación del documento presentado;
c) Acto jurídico asentado y los elementos que sean materia de publicidad, en los
términos de lo dispuesto por la presente Ley, el Reglamento, y las disposiciones aplicables
según el acto de que se trate;
d) Generales de las personas otorgantes, si constan en el documento;
e) Clave Única de Registro de Población (CURP) y Registro Federal de Contribuyentes
(RFC), si constan en el documento;
f) Las coordenadas georeferenciadas del inmueble conforme a las disposiciones
aplicables; y
g) Nombre y firma de la registradora o el registrador.
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 25. El Registro Público deberá operar con un sistema informático integral,
mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad, consulta,
reproducción, verificación y transmisión de la información contenida en el acervo registral.
Artículo 26. El procedimiento registral se llevará electrónicamente a través del sistema
informático y de comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos
complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar, cancelar, verificar,
rectificar, validar y reponer los asientos registrales, así como para expedir certificados, copias
certificadas y constancias de los asientos.
Los asientos que autoricen las registradores y los registradores mediante firma
electrónica avanzada, así como las certificaciones y constancias originales son documentos
públicos y tendrán valor probatorio pleno. El mismo valor probatorio, tendrán los asientos y
actos registrales que contengan la base de datos del sistema.
Artículo 27. El sistema informático incluirá:
I. Un control de gestión;
II. Un sistema de procedimiento registral;
III. Un sistema de información permanente y actualizado para su consulta pública,
incluyendo días y horas inhábiles;
IV. Las bases de datos y archivos complementarios, necesarios para explotar y validar
la información; y
V. Los respaldos.
Artículo 28. A través del control de gestión se incorpora, ordena, archiva y consulta la
información sobre los trámites y servicios que presta la institución, desde su ingreso hasta su
conclusión.
La situación de los trámites y servicios en el control de gestión, según corresponda, se
actualizará conforme a las siguientes etapas del procedimiento:
I. Ingresado;
II. En calificación;
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
III. Inscrito;
IV. Suspendido;
V. Denegado;
VI. En recurso de inconformidad;
VII. Resolución del Recurso; y
VIII. Entregado.
La situación de los trámites, se actualizará diariamente según corresponda de acuerdo
con las etapas del procedimiento.
Dichas etapas serán consultables por las personas usuarias a través de los medios
informáticos y de su publicación en el Boletín.
Tratándose de las etapas a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII, la
determinación correspondiente se publicará, debiendo incluirse en tal publicación, de manera
detallada y precisa, los fundamentos y motivación de la resolución, de tal manera que la
persona interesada, con la simple publicación en los medios citados, pueda formular la acción
legal que decida ejercer.
Artículo 29. La solicitud de entrada y trámite o, en su caso, la solicitud electrónica
respectiva, tendrá el objeto de servir:
a) Como elemento probatorio de la prelación de los documentos presentados, los que
deberán contar con el número de entrada correspondiente, fecha y hora; y
b) Como medio de control de los mismos.
Artículo 30. La función registral se apoyará en los archivos de validación sustentados
en el sistema informático.
Artículo 31. El Registro Público utilizará la firma electrónica avanzada atendiendo los
lineamientos, procedimientos y demás disposiciones que en la materia establezca la
Coordinación General de Gobernanza e Innovación Digital del Estado de Guerrero, para su
utilización en los documentos y asientos registrales relativos al acervo registral.
Artículo 32. Las registradoras y los registradores practicarán los asientos a través del
sistema informático y los autorizarán con su firma electrónica avanzada, al igual que todo
documento que emitan, circunstancia que se publicará en el Boletín.
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
Artículo 33. El Sistema Registral permitirá la consulta electrónica externa de la base
de datos del acervo registral, en los términos de la presente Ley y el Reglamento, y los
lineamientos que emita el Registro Público.
Artículo 34. Cuando la autorización para la consulta a que se refiere el artículo anterior
se otorgue a las personas titulares de las notarías, dicha autorización permitirá el envío de
solicitudes por medios electrónicos con la utilización de la firma electrónica avanzada. El
Registro enviará por el mismo medio el acuse de recibo. Dicho acuse servirá como boleta de
ingreso y la determinación que recaiga a la solicitud se enviará por el mismo medio, a fin de
que puedan imprimirse ambas.
El régimen jurídico de la utilización de la firma electrónica por parte de los notarios y
de las copias certificadas electrónicas en materia registral, se regirá por la Ley de Gobernanza
Digital del Estado de Guerrero, la Ley Número 971 del Notariado del Estado de Guerrero, y por
esta Ley.
Artículo 35. Para garantizar la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la
información registral, el sistema informático contará con las medidas de seguridad necesarias,
autorizaciones y procedimientos según la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Guerrero y sus Municipios, la Ley de Gobernanza Digital del Estado de Guerrero, y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSULTA
Artículo 36. La consulta de los asientos se realizará proporcionando el número del
folio real o de la persona moral. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos
proporcionando cualquiera de los siguientes datos:
I. Tratándose de inmuebles:
a) Denominación de la finca;
b) Calle o avenida, número oficial, código postal y Municipio;
c) Lote, manzana y fraccionamiento;
d) Nombre o clave única de registro de población (CURP) de alguna de las personas
propietarias o titulares de otros derechos; y
e) Clave catastral.
II. En caso de personas morales:
a) Denominación o razón social;
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GUERRERO.
b) Registro Federal de Contribuyentes; y
c) Nombre de los socios, asociados o administradores.
III. Por cualquier otro dato que determine la persona Titular del Registro Público.
Artículo 37. La información registral deberá ser consultada para la calificación de los
documentos por parte de las registradoras y los registradores directamente a través del sistema
informático.
Artículo 38. La consulta electrónica externa podrá hacerse por las personas titulares
de las notarías, por las personas que así lo soliciten y cumplan con los requisitos para ello, a
través de la utilización de la firma electrónica avanzada, en términos de ésta Ley y su
Reglamento. El Registro Público deberá llevar una bitácora de las consultas efectuadas.
La Alerta Registral se emitirá, previo pago de la contribución que señala la Ley de la
materia, la que deberá ser asequible y de bajo costo, para informar a los titulares de los
derechos registrales de cuando se solicite por parte de un tercero algún movimiento, aviso o
consulta del Folio respectivo.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39. Cuando el acto sea inscribible y la persona titular de la notaría haya sido
requerida y sea expensada para ello, deberá presentar a inscripción el formato precodificado,
testimonio notarial o copia certificada electrónica.
Artículo 40. El procedimiento registral se inicia con la asignación del número de entrada
y trámite a la solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física, acompañada del testimonio del instrumento en el
que conste el acto a inscribir por duplicado, o electrónica acompañada de un formato
precodificado y una copia certificada electrónica, en los términos que en su caso establezca la
Ley Número 971 del Notariado del Estado de Guerrero. En todo caso se acreditará el pago de
los derechos que se causen, cuando así lo establezcan las disposiciones fiscales.
La fase de recepción consistirá, dependiendo el caso, de lo siguiente:
I. Recepción física: La persona interesada presentará en la ventanilla del Registro el
testimonio u otro título auténtico por duplicado y se sujetará a las siguientes reglas:
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a) Ingresado el documento, el sistema informático asignará al mismo, el número de
entrada por orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora y materia a que
corresponda, lo que se hará constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de
la que un ejemplar deberá entregarse a la persona solicitante. La numeración se iniciará cada
año calendario, sin que por ningún motivo, esté permitido emplear para documentos diversos el
mismo número, salvo que se trate de un solo instrumento;
b) Con la solicitud de entrada y trámite, se turnará el testimonio o documento a inscribir, a
la registradora o al registrador para continuar la fase de calificación; y
c) El documento presentado, podrá ir acompañado del formato precodificado.
II. Recepción electrónica: La persona titular de la notaría podrá enviar por medios
telemáticos a través del sistema informático, el formato precodificado y una copia certificada
electrónica en los términos que establezca la Ley Número 971 del Notariado del Estado de
Guerrero, en la que conste el acto a inscribir, y deberá sujetarse a las siguientes reglas:
a) El formato precodificado, deberá enviarse firmado electrónicamente y acompañado de
una copia certificada electrónica, así como del comprobante de pago de los derechos
correspondientes. El sistema informático asignará al mismo, el número de entrada por orden de
presentación, que será progresivo, la fecha, hora y materia a que corresponda, generando con
estos datos una boleta de ingreso que surtirá efectos de solicitud de entrada y trámite, la cual
se enviará a la persona titular de la notaría por vía telemática inmediatamente. La numeración
se iniciará cada año calendario, sin que por ningún motivo, esté permitido emplear para
documentos diversos el mismo número, salvo que se trate de un sólo instrumento; y
b) La copia certificada electrónica deberá incluir las “notas complementarias” del
instrumento en las que la persona titular de la notaría indique que se han cumplido todos los
requisitos fiscales y administrativos que el acto requiera para su inscripción.
Artículo 41. La registradora o el registrador verificará que el testimonio, formato
precodificado o la copia certificada electrónica coincidan con el contenido del folio
correspondiente a la finca o persona moral, y no podrá exigir otros datos, requisitos e
información que la necesaria para el llenado del formato precodificado. El contenido y
características del formato precodificado serán establecidos en el Reglamento.
Las registradoras y los registradores deberán calificar y resolver, según corresponda, los
documentos que se presenten al Registro para inscripción o anotación, dentro de un plazo
máximo de veinte días hábiles siguientes al de su presentación.
La calificación registral consistirá en verificar únicamente que:
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I. El documento presentado y el acto en el contenido sean de los que deben inscribirse o
anotarse;
II. El documento satisfaga los requisitos de forma establecidos en la Ley que lo rige como
necesarios para su validez;
III. En el documento conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de las
personas otorgantes que el acto consignado requiera. Cuando por cualquier circunstancia
alguna de las personas titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón social,
procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante la persona titular de la
notaría;
IV. Exista identidad entre el bien previamente inscrito y el descrito en documento a
inscribir. No habrá falta de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los
datos, si de los demás elementos de identificación en los antecedentes registrales se desprende
la misma;
V. No haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos registrales. No se
considerará que existe incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo
registrado en el antecedente registral sobre el cual se solicite su inscripción, cuando sea posible
acreditar con los elementos aportados en el documento o los ingresados mediante subnúmero,
su identidad con los asientos que constan en el Registro Público de la Propiedad, como pueden
ser las personas otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la operación o del
gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación o ampliación, en cuyo caso se
deberá continuar con el procedimiento registral.
La incompatibilidad tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no puedan coexistir.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse
otro título de la clase antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
No existirá incompatibilidad cuando se trate de una inexactitud por error material; sin
embargo, cuando se aporten elementos con los cuales sea posible realizar la rectificación
correspondiente, los mismos serán ingresados por subnúmero para que la misma registradora
o el mismo registrador que califique el documento, continúe con la calificación y practique la
rectificación correspondiente;
VI. Esté fijado el monto de la hipoteca o la cantidad máxima que garantice un gravamen
en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos cuando se den las bases
para determinar el monto de la obligación garantizada;
VII. En el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que significa
que para inscribir o anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar afectada por la inscripción,
a no ser que se trate de una inscripción de inmatriculación;
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VIII. El documento cumpla con los requisitos que deba llenar de acuerdo con la presente
Ley u otras leyes aplicables, como indispensables para su inscripción;
IX. No haya operado el cierre de registro, en términos del artículo 51 segundo párrafo de
esta Ley;
X. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de
demanda, si ya caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación por
parte de la persona interesada y si no consta, se suspenderá el procedimiento registral; y
XI. En el caso de anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de
demanda, que aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su
reconocimiento por las partes y si no consta, se suspenderá el procedimiento registral.
Verificado lo anterior, la registradora o el registrador deberá realizar la anotación o
inscripción dentro del plazo mencionado en este artículo.
Siendo el trámite por vía electrónica, se reducirá al menos a la mitad el plazo señalado en
este artículo.
Artículo 42. Dentro del plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de su
asignación, se podrá suspender la inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento
contiene defectos subsanables, mediante resolución fundada y motivada que deberá ser
publicada íntegramente en el Boletín.
En este caso el documento deberá subsanarse en un plazo de diez días hábiles, a partir
de la publicación a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndose hacer en el propio Registro y
mediante subnúmero de entrada, y de no ser posible así, se denegará su inscripción. Cuando
para subsanar el documento se deba obtener otro documento no esencial para el otorgamiento
del acto, que deba ser expedido por autoridad distinta y en el instrumento obre constancia de
haberse solicitado previamente a su otorgamiento, la registradora o el registrador suspenderá
la anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días, al término del cual
denegará la inscripción.
Cuando la inscripción o anotación se solicite por la vía electrónica, se observará el
procedimiento señalado en el párrafo anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro
de los mismos plazos y con los mismos efectos.
La calificación de la registradora o el registrador podrá recurrirse por el solicitante del
servicio ante la persona Titular del Registro Público. Si éste confirma la calificación, cualquiera
de ellos podrá reclamarla en juicio de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Guerrero.
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Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que el título fue mal calificado e
indebidamente rechazado y se ordena que se registre, la inscripción se practicará de inmediato
y surtirá sus efectos, desde que por primera vez se presentó el título.
Artículo 43. La registradora o el registrador autorizará con su firma electrónica los asientos
que practique. Hecho el registro, será devuelto un tanto de los documentos al que los presentó,
con la constancia de inscripción firmada por la registradora o el registrador que contendrá: fecha
de inscripción, número de folio, y asientos que fueron practicados. Cuando la solicitud del
asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se emitirá y enviará la constancia de
inscripción, con firma electrónica avanzada de la registradora o el registrador, que contendrá
los datos ya mencionados.
La registradora o el registrador sólo inscribirá y anotará lo que expresamente se le solicite
y sea inscribible, por lo que no podrá actuar de oficio, salvo en los casos expresamente
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 44. Efectuada la publicación de la determinación de que el documento se
encuentra a su disposición para su entrega, el interesado gozará de un plazo de 30 días hábiles
para retirar sus documentos. En el caso de que no sean retirados en dicho término, se dispondrá
de estos en términos de la Ley de Archivos del Estado de Guerrero y sus Municipios.
Artículo 45. Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 de esta
Ley serán resguardados en archivo electrónico y formarán parte del sistema informático del
Registro para los efectos legales conducentes.
Artículo 46. La registradora o el registrador no calificará la legalidad de la sentencia, orden
judicial o administrativa que decrete un asiento, pero si concurren circunstancias por las que
legalmente no deba practicarse, dará cuenta de esta situación a la autoridad ordenadora.
Si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su mandamiento, se procederá conforme
a lo ordenado bajo la estricta responsabilidad de la autoridad ordenante, tomándose razón en
el asiento correspondiente.
Cuando habiendo prevenido a la autoridad ordenadora, ésta no reitere expresamente su
requerimiento en el plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación
correspondiente, se dará por concluido el procedimiento y se publicará esa determinación en el
Boletín.
En los supuestos anteriores no habrá responsabilidad para el personal del Registro.
Artículo 47. Los asientos registrales que se practicarán en los folios, son los siguientes:
I. Notas de presentación;
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II. Anotaciones preventivas;
III. Inscripciones;
IV. Cancelaciones; y
V. Rectificaciones.
Todos éstos se ordenarán cronológicamente y de acuerdo a su naturaleza; igualmente se
asentará el número y la fecha de cualquier solicitud de entrada y trámite.
Artículo 48. Los asientos y notas de presentación expresarán:
I. La fecha y número de entrada;
II. La naturaleza del documento y la funcionaria o el funcionario que lo haya autorizado;
III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado, expresado su cuantía, si constare;
y
V. Los nombres y apellidos de las personas interesadas.
Artículo 49. En el registro de la propiedad inmueble se inscribirán:
I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique,
limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre
inmuebles;
II. La constitución del patrimonio familiar;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor de seis
años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y
IV.- Las órdenes judiciales derivadas del Registro Estatal de Deudores Alimentarios
Morosos, en términos del artículo 291 del Código.
V. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.
No se inscribirán las escrituras en las que se transmita la propiedad de un inmueble dado
en arrendamiento, a menos de que en ellas conste expresamente que se cumplió con lo
dispuesto en los artículos 2391 y 2392 del Código en relación con el derecho por el tanto
correspondiente a la persona arrendataria.
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Artículo 50. Se anotarán preventivamente en el Registro Público:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellos;
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho efectivo en bienes inmuebles
a la persona deudora;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos preparatorios o
para dar forma legal al acto o contrato concertado, cuando tenga por objeto inmuebles o
derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la enajenación de
bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya inscripción haya sido denegada o
suspendida por la registradora o el registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2689 del
Código;
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y declaración de limitación de
dominio de bienes inmuebles;
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en el Registro Público; y
IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con la presente Ley u otras leyes.
Artículo 51. La anotación preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o
derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella,
y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro de fecha posterior
a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo 50 de esta Ley podrá producirse el
cierre del registro en los términos de la resolución correspondiente. En el caso de la fracción VI
la anotación no producirá otro efecto que el fijado por el artículo 2691 del Código.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá únicamente para que conste la afectación
en el registro del inmueble sobre el que hubiere recaído la declaración, pero bastará la
publicación del decreto relativo en el Periódico Oficial del Estado para que queden sujetos a las
resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en
cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado;
debiendo hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura
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respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca que no es
necesario este requisito.
Artículo 52. Salvo los casos en que la anotación cierre el registro los bienes inmuebles o
derechos reales anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo 53. Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales
afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en
el título; así como las referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el
reglamento; y, las coordenadas georeferenciadas del inmueble conforme a las disposiciones
aplicables, si constan en el documento, mismas que sólo tendrán valor informativo, sin que
puedan constituir un impedimento para practicar los asientos solicitados;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores, cuando
conforme a la ley deban expresarse en el título;
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá exigirse su
cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada cuando se trate de
obligaciones de monto indeterminado; y los réditos, si se causaren, y la fecha desde que deban
correr;
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la inscripción y de
aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes. Cuando el título exprese
nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil, ocupación y domicilio de las personas
interesadas, se hará mención de esos datos en la inscripción;
VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII. La fecha del título, número si lo tuviera, y la funcionaria o el funcionario que lo haya
autorizado.
Artículo 54. Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que expresa el
artículo anterior, en cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o
derecho anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya dado lugar
a aquellas y el importe de la obligación que los hubiere originado.
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Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u ocupación
de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respecto, la de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado y el fin de su utilidad pública que sirva de causa a la declaración.
Artículo 55. Las anotaciones preventivas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del
artículo 50 de esta Ley, se practicarán mediante mandamiento judicial y contendrán:
I. Autoridad ordenadora;
II. Expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte principal y accesorios legales.
Artículo 56. Las anotaciones relativas a fianzas y contrafianzas, contendrán cuando
menos los siguientes datos:
I. La autoridad ordenadora, en su caso;
II. La persona otorgante;
III. La afianzadora;
IV. Objeto y cuantía; y
V. Vigencia.
Artículo 57. Una vez publicado el decreto por el cual se expropie, incorpore, desincorpore,
destine o se declare la ocupación temporal y/o limitación del dominio de bienes inmuebles,
deberá registrarse mediante el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 58. Para la inscripción de inmuebles que hayan cambiado de circunscripción
territorial como resultado de las modificaciones a los límites territoriales entre el Estado de
Guerrero y otras entidades federativas, deberá constar en escritura pública la cancelación del
antecedente registral de la entidad de origen.
Artículo 59. El Registro que practique las nuevas inscripciones por encontrarse el
inmueble dentro de su jurisdicción territorial, deberá presentar aviso al Registro de origen,
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GUERRERO.
señalando que procedió la inscripción del inmueble, informando cuál es el antecedente en el
que practicó dicha inscripción.
Artículo 60. Los asientos de las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen
la suspensión provisional o definitiva, contendrán:
I. El Juzgado o Tribunal que las haya dictado;
II. El número de expediente y el número y fecha del oficio mediante el que se comunique
al Registro la resolución respectiva;
III. El nombre de los quejosos;
IV. La naturaleza y efecto de la suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de terceras personas perjudicadas, si los hubiere;
VII. Las garantías otorgadas para que surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el
Tribunal o Juzgador del conocimiento.
Artículo 61. Todo documento que se refiera a diversas fincas o diversos actos, podrá ser
inscrito total o parcialmente a solicitud de parte interesada. En la nota que haga la registradora
o el registrador sobre el documento que motivó la inscripción parcial, hará mención de ello,
dejando constancia en dicha nota de esa circunstancia.
Artículo 62. Para que surtan efectos los asientos registrales, deberán contener nombre y
firma electrónica de la registradora o el registrador. Si faltare cualquiera de estos requisitos, el
Registro deberá subsanar dicha omisión en un plazo máximo de cinco días hábiles, a solicitud
de cualquier interesado, quien podrá exhibir testimonio, acta o cualquier documento auténtico
que reproduzca el título que dio origen al asiento.
Si la omisión fuere de una registradora o un registrador que hubiese cesado en el ejercicio
de su cargo, otro en funciones practicará el asiento respectivo, en el plazo mencionado con
anterioridad.
En todo caso, la falta de nombre y/o firma de la registradora o el registrador, podrá ser
subsanada de oficio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
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Artículo 63. La finca es la unidad básica registral en el Registro, la cual constará en un
folio real electrónico. Los asientos registrales vigentes con relación a una finca que consten en
asientos de libros o en folios reales, pasarán a integrar el folio real electrónico para inmuebles
mediante el procedimiento de migración.
En el caso de que los antecedentes registrales vigentes deban reponerse por completo,
se producirá la apertura de folio electrónico por reposición de antecedentes.
Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del
dominio, para que surtan efectos contra terceras personas, deberán constar en el folio de la
finca sobre la que recaigan.
Artículo 64. Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca,
adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces,
o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, la persona titular de
la notaría pública o autoridad ante quien se hiciere el otorgamiento, deberán solicitar al Registro
Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma.
En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca
de que se trate, los nombres de las personas contratantes y el respectivo antecedente registral.
La registradora o el registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto
practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio
correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la
fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo precedente, la persona titular de la notaría pública o autoridad ante
quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se tratare al Registro
Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos
mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. La registradora o el
registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota
de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir
de la fecha de presentación del aviso. Si éste se da dentro del término de treinta días a que se
contrae el párrafo anterior sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de
la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la
fecha en que fuere presentado y según el número de entrada que le correspondiere.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los
términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceras
personas desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el
documento se presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde
la fecha de presentación.
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Si el documento en que constare alguna de las operaciones que se mencionan en el
párrafo primero de este artículo fuere privado, deberá dar el aviso preventivo con vigencia por
noventa días, la persona titular de la notaría pública, o la o el juez competente que se haya
cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el
mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por la persona titular de la notaría en
el caso de los instrumentos públicos.
Artículo 65. La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente,
surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.
Artículo 66. Cuando se subdivida una finca, se asentarán como fincas nuevas las
partes resultantes, asignándoles un folio real electrónico a cada una, a los que se trasladarán
todos los asientos vigentes. Se requerirá el permiso de subdivisión sólo cuando la legislación
vigente en la fecha en que se hubiese formalizado dicho acto jurídico así lo hubiere exigido.
Artículo 67. Cuando se fusionen dos o más fincas para formar una sola, se creará un
folio real electrónico para la finca resultante. Los asientos originales serán cancelados y se
conservarán como antecedentes. Al nuevo folio se trasladarán los asientos vigentes o que no
hayan sido expresamente cancelados. Se requerirá el permiso de fusión sólo cuando la
legislación vigente en la fecha en que se hubiese formalizado dicho acto jurídico así lo hubiere
exigido.
Artículo 68. En los folios reales electrónicos de las fincas modificadas por fusión o
subdivisión, se harán constar los actos realizados y el número de los nuevos folios que resulten.
Artículo 69. Cuando exista discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus
antecedentes registrales, podrá acreditarse su identidad con documentos oficiales idóneos,
como el plano o constancia catastral, siempre y cuando la superficie no se incremente. En caso
contrario, procederá la inscripción mediante resolución o diligencia judicial, o en una orden o
constancia administrativa que provenga de autoridad competente.
No se entenderá que existe discrepancia, cuando identificado el inmueble en el
documento correspondiente según sus antecedentes registrales, se haga mención adicional de
los cambios de nomenclatura, denominación del fraccionamiento, colonia o Municipio, entre
otros casos, por haberse modificado los límites de éste.
Artículo 70. En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en
los títulos o documentos a los que se refiere esta Ley; aquéllos por los que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad, los
cuales se señalan a continuación de forma enunciativa y no limitativa:
I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones
suspensivas o resolutorias;
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II. Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2243 del Código,
haciendo referencia expresa al pacto de reserva;
III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Los fideicomisos traslativos o de garantía;
V. La constitución del Patrimonio de Familia;
VI. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con
las prevenciones que establece el Código;
VII. La prenda de frutos pendientes en los términos del artículo 2694 del Código;
VIII. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que se
refieren los artículos del 2694 al 2712 del Código;
IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación de la Ley de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Guerrero;
y
X. Los que de manera expresa señalen otros ordenamientos.
Artículo 71. Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincas se observará lo
dispuesto por esta Ley, con arreglo a lo siguiente:
I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del
documento, municipio en el que se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere,
fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana que lo
identifiquen, código postal y número de cuenta catastral;
II. Superficie, linderos, medidas y colindancias, según conste en el documento;
III. El acto o derecho se asentará con la denominación que se le dé en el documento;
IV. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos que contempla el Libro Quinto, Segunda Parte, Título XVIII, del Código;
V. Cuando se trate de derechos, los asientos deberán contener todos los datos que
según el documento, los determine o limite;
VI. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas,
las personas titulares registrales de éstas podrán solicitar la modificación relativa en el folio real
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
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electrónico correspondiente, mediante cualquier constancia expedida por autoridad del
Gobierno del Estado de Guerrero, que acredite lo anterior;
Artículo 72. Tratándose de la constitución del régimen de propiedad y condominio, la
persona titular de la notaría que solicite su inscripción, ingresará mediante un archivo
electrónico firmado con su firma electrónica avanzada por parte del Notario Público, las
descripciones de cada unidad privativa resultante.
Cuando se trate de la inscripción de actos relativos a las diversas unidades resultantes
de condominios, modificaciones, o subdivisiones, en proceso de inscripción, no se requerirá un
certificado por cada una de ellas, siempre que se cuente con certificado vigente respecto del
inmueble del que provengan.
En estos casos, las notas de presentación a que se refiere el artículo 64 de la presente
Ley, se harán en el folio del inmueble de que provengan, debiendo el Registro expresarlo así
en los certificados o constancias que expida y trasladarlo así al folio de la unidad objeto del
acto, en cuanto el mismo sea creado. Lo mismo se aplicará para el caso de fusiones y
subdivisiones.
Artículo 73. Se inscribirán en los folios reales que resulten afectados, todos aquellos
documentos relacionados con el desarrollo urbano, que por virtud de Leyes, reglamentos,
decretos y otros actos de autoridad, deban ser objeto de publicidad registral.
Artículo 74. Las inscripciones que deban efectuarse por disposición de las Leyes,
reglamentos y decretos que regulen la utilización de áreas, predios y fincas, se sujetarán a lo
establecido en dichos ordenamientos y, en lo que corresponda, a lo preceptuado en esta Ley,
el Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
CAPITULO TERCERO
DE LA INMATRICULACIÓN
Artículo 75. La inmatriculación será la inscripción de la propiedad o posesión de un
inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carezca de antecedentes registrales.
Artículo 76. Para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren
los artículos siguientes, será requisito previo que el Registro Público emita un certificado que
acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las
disposiciones administrativas que para el efecto se expidan. Tratándose de inmatriculación
administrativa, la persona titular del Registro Público podrá allegarse información de otras
autoridades administrativas.
Artículo 77. El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un
inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución
administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes:
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
I. La inmatriculación por resolución judicial se obtendrá:
a).- Mediante información de dominio, y
b).- Mediante información posesoria.
II. La inmatriculación por resolución administrativa, se obtendrá:
a).- Mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público un
inmueble;
b).- Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público
un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto; y
c).- Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad
de un inmueble.
Artículo 78. En el caso de la información de dominio a que se refiere el inciso a) de la
fracción I del artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para usucapirlos deberá estarse a lo establecido en el Libro Tercero, Título
Segundo, Capítulo II del Código.
Artículo 79. En el caso de información posesoria, a que se refiere el inciso b) de la
fracción I del artículo 77 de la presente Ley, las inscripciones deberán expresar las
circunstancias exigidas para las previstas en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 80. La inmatriculación administrativa se realizará por resolución de la persona
titular del Registro Público de la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos
por los incisos a) y b) de la fracción II del artículo 77.
Artículo 81. Quien se encuentre en el caso previsto por el inciso c) de la fracción II del
artículo 77 de esta Ley, podrá ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad
para solicitar la inmatriculación, en los términos establecidos por la presente Ley.
Artículo 82. Una vez ordenada judicial o administrativamente la inmatriculación de la
propiedad de un inmueble o la posesión judicial de éste y cubierto el pago de los derechos
respectivos, se hará la inscripción en el folio correspondiente.
Artículo 83. La inmatriculación realizada mediante resolución judicial o mediante
resolución administrativa, no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial
contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte la persona titular
del Registro Público de la Propiedad.
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
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Artículo 84. No se inscribirán las informaciones judiciales de posesión, ni las de dominio
cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o
reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o no se hayan satisfecho las
disposiciones legales aplicables en materia de división y ocupación de predios, a menos que se
trate de programas de regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 85. La persona moral será la unidad básica de este registro, identificándose
con un número único correspondiente a cada folio electrónico.
Artículo 86. En el folio de las personas morales se inscribirán:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen estatutos, nombren personas
funcionarias o administradoras, aumente o disminuya capital o patrimonio según corresponda,
disuelvan o liquiden las Personas Morales;
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de Asociaciones
y Sociedades Extranjeras de carácter civil y sus reformas, previa autorización, en los términos
de los artículos 17 y 17 A de la Ley de Inversión Extranjera; y
III. Las fundaciones, y asociaciones de beneficencia privada.
Artículo 87. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales deberán
contener los datos siguientes:
I. El nombre de las personas otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI. El nombre de las personas administradoras y las facultades que se les otorgue;
VII. El carácter de las socias y los socios y de su responsabilidad ilimitada, cuando la
tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma de la registradora o el registrador.
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
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Artículo 88. Las inscripciones de la constitución de fundaciones o asociaciones de
asistencia privada, además de los señalados en el artículo 87 de la presente Ley, contendrán
la resolución aprobatoria de su constitución conforme a lo dispuesto por la Ley 33 de
Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Guerrero.
Artículo 89. Para los casos no previstos en este Capítulo, serán aplicables a los
asientos a que el mismo se refiere, las demás disposiciones de esta Ley y el Reglamento, en lo
que fueren compatibles.
Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a personas morales no
producirán más efectos que los señalados en los artículos 2815, 2829 y 2862 del Código y le
serán aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles en cuanto
sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia de este capítulo y con los
efectos que las inscripciones producen.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS
Artículo 90. La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto,
solo procederá cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo 91. Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas
palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres
propios o las cantidades al copiarlos del título sin cambiar por eso el sentido general de la
inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Artículo 92. Se entenderá que se comete error de concepto cuando al expresar en la
inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque la
registradora o el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una
errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo 93. Los errores materiales en los asientos registrales serán rectificados de
oficio cuando de la revisión de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en
la información de los asientos con los cuales se encuentran relacionados, indicando las causas
y motivos que generaron dicha rectificación.
También se podrá rectificar con vista en el testimonio original, testimonio ulterior del
instrumento que dio origen al asiento a rectificar, o bien copia certificada de los mismos.
Asimismo, los errores podrán rectificarse de oficio o a petición de la persona interesada,
cuando se cuente con respaldos en el sistema informático registral, incluyendo los archivos
complementarios, o con el texto de la inscripción con las que los asientos erróneos estén
relacionados.
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Cuando la registradora o el registrador cuente con todos los elementos y haya concluido
su investigación, hará la rectificación en un plazo de veinte días hábiles.
Para el caso de que sea negada la solicitud de rectificación de errores a que se refiere
este artículo, la registradora o el registrador deberá publicar, de manera detallada, en el Boletín
Registral los motivos de la negativa, a fin de que la persona interesada o las personas titulares
de las notarías, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al de la
publicación mencionada, presente mediante subnúmero, escrito de aclaración, el cual será
valorado con los documentos con que se cuenten al negar la solicitud.
Cuando exista un documento ingresado que requiera del previo registro de una
rectificación o reposición, éstos se ingresarán al Registro, señalándose por la persona
interesada como trámites de vinculación directa con número de entrada y trámite propio, para
remitirse al área donde se encuentre el documento al que estén vinculados.
Artículo 94. Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los
folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todas las personas
interesadas, en el asiento.
A falta de consentimiento unánime de las personas interesadas, la rectificación sólo
podrá efectuarse por resolución judicial.
Cuando la registradora o el registrador se oponga a la rectificación se observará lo que
para el caso establece la presente Ley.
En el caso del asiento de régimen patrimonial de matrimonio, quien solicite la
rectificación deberá acompañar a la solicitud que presente al registro, los documentos con los
que compruebe el régimen matrimonial.
Artículo 95. Se equipara al error material, la práctica de un asiento en folio distinto a
aquél en que debió practicarse. Su rectificación se hará de oficio mediante el traslado del asiento
al folio correcto cuando se advierta.
Artículo 96. Rectificado un asiento, se rectificarán todos los que estén relacionados y
contengan el mismo error, siempre que sea susceptible de llevarse a cabo.
Artículo 97. Procede la reposición de los folios y asientos registrales, cuando por su
destrucción, mutilación o extravío no sea posible realizar su consulta a fin de establecer el tracto
sucesivo correspondiente.
La reposición se hará con vista en el testimonio original, copia certificada del Archivo
General de Notarías o bien testimonio ulterior o copia certificada del instrumento que dio origen
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al asiento o folio a reponer en los que, cuando fueren indispensables, consten datos de su
inscripción en el Registro.
Tratándose de documentos privados, en los casos en los que el asiento documental
que se pretenda reponer cuente con respaldos en el sistema informático, procederá la
reposición sin que sea obligatorio para la persona interesada exhibir la documentación original
con sellos de registro.
Artículo 98. En todos los procedimientos de reposición, deberá de elaborarse un acta
circunstanciada con vista en los informes rendidos por las unidades responsables, haciendo
constar la información de mutilación, destrucción o extravío del asiento o folio sujeto a
reposición.
Artículo 99. Todo antecedente registral repuesto hará mención de dicha circunstancia
en el folio electrónico que se genere.
Artículo 100. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o
anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen en el caso
previsto en el artículo 2253; y
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo hayan transcurrido dos años
desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo 101. Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
Artículo 102. Los derechos temporales o vitalicios inscritos, podrán cancelarse:
a) A petición de quien acredite el interés legítimo; o
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b) Por fallecimiento, por expiración del plazo o por cualquier otra forma de extinción que
pueda comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 103. Las anotaciones preventivas se cancelarán:
I. Cuando se practique la inscripción definitiva;
II. Por caducidad en los términos del artículo 112 de esta Ley, sin prejuzgar sobre el
derecho de que se trate y sin perjuicio de que dicha anotación pueda realizarse nuevamente;
III. A petición de la persona titular del derecho anotado o de quien haya solicitado su
anotación;
IV. A petición de la persona titular de la notaría que haya solicitado la anotación a que
se refiere el primer párrafo del artículo 64 de la presente Ley; y
V. Cuando así lo ordene la autoridad competente o por sentencia firme.
Artículo 104. Las inscripciones y anotaciones podrán cancelarse por consentimiento
de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser
canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado
quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se
practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la
voluntad.
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, este deberá
constar en escritura pública.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo 105. Las inscripciones no se extinguirán en cuanto a tercera persona sino por
su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de
otra persona.
Artículo 106. Cancelado un asiento, se presumirá extinguido el derecho a que dicho
asiento se refiere.
Las madres y los padres como administradores de los bienes de sus hijas e hijos, las
tutoras y los tutores de menores, o incapacitadas o incapacitados y cualesquiera otras personas
administradoras, aunque habilitadas o habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo podrán
consentir la cancelación del registro hecho en favor de sus representadas o representados, en
el caso de pagos o por sentencia judicial.
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Artículo 107. La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía
de títulos transmisibles por endoso podrá hacerse:
I. Presentándose la escritura otorgada por la que se hayan cobrado los créditos, en la
cual deberá constar haberse inutilizado los títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe de los títulos tramitados y
resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.
Artículo 108. Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar
títulos al portador. Se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar
recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentaren, por lo menos, las tres cuartas
partes de los títulos al portador emitidos y se asegurare el pago de los restantes, consignándose
su importe y el de los intereses que procedan. La cancelación en este caso deberá acordarse
por sentencia.
Artículo 109. Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se
trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder de la persona deudora,
debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que
se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo menos, a la décima parte del
total de la emisión.
Artículo 110. Podrá también cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice,
tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento de la persona representante
común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo su
responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.
Artículo 111. Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación preventiva
expresarán:
I. La clase de documento en virtud del cual se practique la cancelación, su fecha y
número si lo tuviere y la funcionaria o el funcionario que lo autorice;
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo consentimiento se
verifique la cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se trate; y
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya
desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y la que subsista.
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Artículo 112. Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a
los tres años contados a partir de la fecha que establezca el número de entrada y trámite, salvo
aquellas a las que se le fije un plazo de caducidad menor, siempre que no se trate de
anotaciones preventivas de carácter definitivo o les indique un tratamiento diverso.
No obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que las decretaron,
podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea
presentada al Registro antes de que caduque el asiento.
Artículo 113. Las anotaciones preventivas que se originen por resoluciones judiciales
o administrativas de carácter definitivo y las declaraciones de utilidad pública, no caducan.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PUBLICIDAD Y DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 114. Los asientos registrales son públicos.
En todos los casos en que de cualquier forma se consulte un asiento, deberá quedar
expresamente determinada la identidad de la persona solicitante.
El Boletín se publicará de manera electrónica.
Los informes y notificaciones a las autoridades se harán mediante oficio. Las
notificaciones que procedan se harán mediante el Boletín.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 115. El Registro emitirá las siguientes certificaciones:
a) Certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de
dominio y anotaciones preventivas único;
b) Certificado de inscripción;
c) Certificado de no inscripción;
d) Certificado de adquisición o enajenación de bienes inmuebles;
e) Copias certificadas de antecedentes registrales;
f) Copias certificadas de los instrumentos presentados para su inscripción que obren en
poder del Registro.
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Artículo 116. Cuando las solicitudes de las personas interesadas o los mandamientos
de autoridad no expresen con claridad o precisión la especie de certificación que se requiere,
los bienes, personas o períodos a que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre
cuyos contenidos debe versar el certificado, se denegará el trámite y se notificará mediante
publicación en el Boletín y a las autoridades por oficio.
Artículo 117. Durante los días y horas hábiles podrán realizarse todos los trámites en
el Registro y permitirse la consulta de los asientos mediante la expedición de constancias y
certificaciones. La persona Titular del Registro Público deberá proveer todos los medios para
su debido cumplimiento.
Artículo 118. Al expedirse un certificado de libertad de existencia o inexistencia de
gravámenes único, limitaciones de dominio y anotaciones preventivas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 64 de esta Ley, en el mismo se harán constar todos los asientos vigentes.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser denegadas,
debiéndose expedir en los términos de los asientos respectivos y en su caso, se hará mención
en ellas de las discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los casos
en que el antecedente registral contenido en libro o folio se encuentre en custodia, se contestará
para indicar los motivos de la misma.
Artículo 119. El certificado de existencia o inexistencia de gravámenes a que se refiere
el inciso a) del artículo 77 se expedirá a más tardar el quinto día contado a partir de aquél en
que se haya presentado la solicitud.
Artículo 120. Cuando las certificaciones no concuerden con los asientos a que se
refieren, se estará al texto de éstos, quedando a salvo la acción de la persona perjudicada por
aquéllas, para exigir la responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en la presente
Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 121. Para hacer constar la existencia de asientos se expedirán copias
certificadas de los mismos.
Artículo 122. Cuando la solicitud de expedición de certificados de no inscripción tenga
omisiones o deficiencias, el Registro lo notificará a la persona interesada mediante publicación
en el Boletín, a fin de que dentro de un término de diez días contados a partir de la notificación
las corrija, apercibida que de no hacerlo se tendrá por denegada la solicitud.
Artículo 123. Una vez recibida la solicitud del certificado de no inscripción, se expedirá
en un plazo que no exceda de ciento ochenta días.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CUSTODIA DE FOLIOS
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Artículo 124. Cuando la persona Titular del Registro Público detecte alguna anomalía
u omisión en cualquiera de los libros o folios, pondrá en custodia el libro o folio de que se trate,
previa resolución motivada y fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta en el Boletín con
sujeción al procedimiento que se establece en los artículos siguientes de esta Ley.
Los motivos por los que la persona Titular del Registro Público pondrá en custodia el
libro o folio de que se trate son:
I. Multiplicidad de folios o antecedentes;
II. Falta de tracto sucesivo que no pueda ser rectificado;
III. Todos los documentos que aún localizándose en el archivo del Registro, carezcan
de los elementos y de los requisitos que puedan probar su correcta elaboración y validez como
asientos registrales;
IV. Múltiple titularidad;
V. Información registral alterada; y
VI. Aquellas causas que presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral.
Igualmente se pondrán en custodia los antecedentes registrales por sentencia,
resolución judicial o administrativa que la ordene.
En caso de que el Folio o Antecedente Registral haya sido remitido a custodia por la
persona Titular del Registro Público, la parte solicitante dentro del término de diez días hábiles
posteriores a la publicación que haga la registradora o el registrador que está conociendo del
proceso de inscripción, deberá presentar la solicitud de liberación. Si no es presentada dentro
del término la solicitud de liberación o la misma es negada, el trámite se denegará.
Ahora bien, cuando el motivo de custodia del Antecedente Registral se derive de una
orden de autoridad administrativa o judicial, el procedimiento registral que cuente con mejor
prelación que dicha orden de autoridad, deberá continuarse hasta su conclusión, respetando
el principio registral de prioridad o prelación, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, sin perjuicio de los efectos que pueda llegar a producir en su caso la resolución
judicial o administrativa a la persona titular del derecho inscrito.
Artículo 125. Cuando las anomalías u omisiones en los antecedentes registrales sean
corregibles mediante los procedimientos establecidos en esta Ley o su Reglamento, no serán
objeto de custodia.
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Artículo 126. La custodia de los libros o folios del Registro, pondrá en resguardo y
vigilancia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se
dicte.
La resolución de custodia:
I.- Se publicará íntegramente en el Boletín.
II.- En todo caso deberá dejarse constancia de la resolución en el sistema registral.
Artículo 127. En el caso del artículo anterior, la persona titular registral del inmueble
inscrito, sus sucesores o cualquier otra persona interesada, así como la representante legal de
la persona moral de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al Registro, los
elementos que subsanen las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, en cuyo
caso, la persona Titular del Registro Público en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
notificará por Boletín a la parte interesada la procedencia o no de la liberación solicitada, o
bien, los elementos que se requieran para su solución.
Artículo 128. Si los elementos presentados no son suficientes a juicio de la persona
Titular del Registro Público para subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio o
libro, ésta en un plazo no mayor de quince días hábiles, dictará nueva resolución fundada y
motivada en el sentido de que el folio o libro continúe en custodia, y en su caso los elementos
que se requieran para su solución; se asentará en el sistema informático razón que así lo
exprese, lo cual no impedirá que se expidan los informes a que se refiere el artículo 80 de la
presente Ley, en los que bajo la estricta responsabilidad de la propia persona Titular del
Registro Público, se indicará que el folio o libro está sujeto a tal custodia.
En todo momento la parte interesada podrá aportar nuevos elementos para liberar la
custodia. Igualmente la persona Titular del Registro Público podrá liberar el folio o libro si así
lo considera, dejando constancia siempre de la liberación.
La parte interesada en cualquier momento podrá recurrir a la Autoridad Judicial
competente para solicitar la liberación correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 129. La persona solicitante del servicio podrá interponer el recurso de
inconformidad, contra la calificación de la registradora o el registrador que suspenda o
deniegue la inscripción o anotación.
Artículo 130. El recurso de inconformidad se sustanciará ante la persona Titular del
Registro Público, en la forma y términos previstos por el artículo siguiente, quien ordenará que
se practique la anotación preventiva a que se refiere el artículo 50, fracción V, de esta Ley.
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LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
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La anotación preventiva tendrá vigencia hasta el día siguiente de la publicación de la
resolución.
Artículo 131. El recurso de inconformidad deberá interponerse por escrito, en un plazo
no mayor de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la
suspensión o denegación por parte de la registradora o el registrador en el Boletín.
La persona Titular del Registro Público en un plazo no mayor de 15 días hábiles
siguientes a su interposición, previa audiencia de la parte interesada, resolverá el recurso,
dando por terminada la instancia.
El recurso de inconformidad será desechado de plano en los siguientes casos:
a) Cuando falte la firma de la parte interesada;
b) Ante la falta de legitimación de la parte recurrente;
c) Cuando haya salida sin registro a petición de parte, una vez calificado;
d) Cuando no se haya subsanado el motivo de suspensión mediante los documentos
idóneos;
e) Cuando se interponga en contra de aquellos trámites en los cuales no se realiza una
calificación respecto del documento, tales como liberaciones, rectificaciones, reposiciones; o
bien en contra de la anotación preventiva a que alude el artículo 64 de esta Ley;
f) Cuando el recurso sea interpuesto extemporáneamente;
g) En contra de aquellos trámites que provengan de autoridades judiciales o
administrativas, en uso de sus facultades; y
h) Cuando se interponga en contra de resoluciones que ya hayan sido materia de otro
recurso.
Artículo 132. El recurso de inconformidad se sobreseerá en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevenga alguna causal de las señaladas en el artículo que antecede;
b) Por desistimiento expreso de la parte recurrente;
c) Por falta de objeto o materia del acto; y
d) Cuando no subsista el acto impugnado.
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Artículo 133. Si la resolución de la persona Titular del Registro Público fuese favorable
a la parte recurrente, o se ordenare la modificación del acto impugnado, se remitirá a la
registradora o el registrador para su inmediato cumplimiento. En caso contrario, el documento
será puesto a disposición de la parte inconforme quedando sin efecto la anotación preventiva
correspondiente.
TÍTULO CUARTO
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 134. La persona Titular del Registro Público, las registradoras o registradores,
y demás personas servidoras públicas adscritas al Registro, son responsables por los delitos o
faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las Leyes
penales del fuero común y federal.
De la responsabilidad civil en que incurran en el ejercicio de sus funciones conocerán
los Tribunales del fuero común. De la responsabilidad administrativa en que incurran por
violación a los preceptos del Código, esta Ley y su Reglamento, conocerán las autoridades
competentes.
En los supuestos establecidos en este capítulo se deberá observar lo dispuesto en el
artículo 1750 del Código.
Artículo 135. La autoridad competente sancionará a la persona Titular del Registro
Público, registradoras o registradores, y demás personas servidoras públicas adscritas al
Registro, por las violaciones en que incurran a los preceptos del Código, de esta Ley, y demás
disposiciones aplicables, conforme lo establece la Ley Responsabilidades Administrativas para
el Estado de Guerrero.
Artículo 136. Se sancionará a la persona Titular del Registro Público, a las
registradoras o registradores, y a las personas servidoras públicas adscritas al Registro, con
amonestación:
I. Por retraso injustificado imputable al servidor público de que se trate en la realización
de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado;
II. Por no anotar los avisos a que se refiere la presente Ley; y
III. Cuando sin causa justificada se niegue la atención a las personas usuarias del
servicio.
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Artículo 137. Se sancionará a la persona Titular del Registro Público, a las
registradoras o registradores, y a las demás personas servidoras adscritas al Registro, con
multa de treinta a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el
momento del incumplimiento:
I. Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior;
y,
II. Por provocar dolosamente un error en la inscripción o anotación.
Artículo 138. Se sancionará con la cesación del ejercicio de la función a la que estén
asignados las personas servidoras públicas del Registro, en los siguientes casos:
I. Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo
anterior;
II. Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas
y las mismas hayan sido oportunamente advertidas a la persona servidora pública de que se
trate por la autoridad competente, siendo aquella omisa en corregirlas;
III. Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente
comprobados en el ejercicio de sus funciones;
IV. Por uso indebido del sistema registral; y
V. Por permitir la suplantación de su persona y firma.
Artículo 139. El trámite, procedimiento y emisión de las resoluciones respectivas que
se consignan en este Capítulo se realizará ante el órgano de control interno correspondiente.
Artículo 140.- Las personas encargadas, las empleadas y los empleados del Registro
Público además de las penas que le sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir,
responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o si no practicaren el asiento de presentación por el orden
de entrada del documento o del aviso a que se refiere el artículo 64 de esta Ley;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehusaren practicarlo sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento a que dé lugar el documento
inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes y omisiones en los asientos que practiquen o en
los certificados que expidieran; y
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GUERRERO.
V. No expidan los certificados en el término reglamentario.
Artículo 141.- Las sentencias firmes que resultaren en aplicación del artículo anterior,
incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la
indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales
siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se deroga el Título Único denominado “Registro Público de la Propiedad”
que abarca de los Artículos 2872 al 2942 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero Número 358, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 19, del
martes 2 de marzo de 1993, así como toda disposición que se oponga a la presente Ley.
TERCERO. El Reglamento correspondiente a la presente Ley deberá expedirse en un
plazo improrrogable de sesenta días hábiles contados a partir de su publicación.
CUARTO. Las adecuaciones tecnológicas y administrativas necesarias para
implementar el sistema informático señalado en el artículo 22 de la presente Ley se deberá
realizar por etapas, que no rebasarán los noventa días, en el orden siguiente: en primer lugar,
en las oficinas de la Delegación de Chilpancingo; en segundo lugar, en las oficinas de la
Delegación de Acapulco; y, en tercer lugar, en las oficinas de la Delegación de Zihuatanejo.
QUINTO. Titular del Poder Ejecutivo deberá publicar en un plazo improrrogables de
ciento ochenta días naturales, la declaratoria en la que informe que existen las condiciones
tecnológicas y administrativas para dar inicio a la aplicación de las disposiciones legales
contenidas en la presente Ley.
SEXTO. Los trámites que se encuentren en curso a la entrada en vigor de la presente
Ley, deberán concluirse conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación,
y los trámites ingresados a partir de la fecha de inicio su vigencia, deberán ajustarse a las
disposiciones de esta Ley sin más límites que la no afectación a los derechos humanos de las
personas.
SÉPTIMO. Los recursos en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley, se
acogerán a las disposiciones del mismo, en lo que beneficie a las personas usuarias del
servicio registral.
OCTAVO. Todo lo relativo a la certificación electrónica y firma avanzada por parte de
los Notarios Públicos, se aplicará hasta en tanto se reforme y entren en vigor, la Ley Número
971 del Notariado del Estado de Guerrero, donde se establecerá el procedimiento
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GUERRERO.
correspondiente y qué tipo de documentos deberán suscribirse con la firma electrónica
avanzada, su regulación y conservación.
NOVENO. Para el caso excepcional de errores en la migración, se estará a lo que
dispone esta Ley, en tratándose de la corrección de errores materiales y los responsables
serán sancionados conforme lo establecen las leyes de la materia.
DÉCIMO. Los documentos ingresados que obren en el Registro Público de la
Propiedad, ya sea inscritos, suspendidos o denegados, con una antigüedad mayor a doce
años, contados a partir de la publicación de la presente Ley que no hayan sido retirados por
las personas interesadas, deberán remitirse al Archivo General del Estado de Guerrero,
haciéndose las anotaciones en los folios correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO. Una vez que se hayan dado a conocer y se utilicen los Formatos
Electrónicos Precodificados, las personas titulares de las notarías harán la presentación del
instrumento en formato precodificado y copia certificada electrónica que presente directamente
o por comunicación remota, según corresponda y se haya reformado la Ley Número 971 del
Notariado del Estado de Guerrero.
DÉCIMO SEGUNDO. El pago de derechos por los servicios o conceptos nuevos
establecidos en la presente Ley, que no hayan estado previstos en las disposiciones fiscales
anteriores a la publicación de la presente Ley, entrarán en vigor a partir del ejercicio fiscal
siguiente al de la entrada en vigor de la misma.
DÉCIMO TERCERO. Los actos relativos a bienes muebles deberán inscribirse en el
Registro Único de Garantías Mobiliarias. Los folios de bienes muebles aperturados hasta la
fecha de entrada en vigor del presente decreto se conservarán en el acervo del Registro
Público solo para consulta.
DÉCIMO CUARTO. La persona Titular del Ejecutivo del Estado deberá prever los
recursos financieros necesarios que permitan dar cumplimiento a las disposiciones establecidas
en esta Ley, para lo cual, deberá enviar al Congreso del Estado la propuesta para ser integrada
en el Presupuesto de Egresos del Estado, en el ejercicio fiscal correspondiente.
DÉCIMO QUINTO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en la
Gaceta Oficial del Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos legales procedentes.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes
de junio del año dos mil veinticuatro.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LETICIA MOSSO HERNÁNDEZ.
Rúbrica.
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GUERRERO.
DIPUTADA SECRETARIA.
AMÉRICA LIBERTAD BELTRÁN CORTÉS.
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA.
PATRICIA DOROTEO CALDERÓN.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 833 REGISTRAL PARA EL ESTADO DE
GUERRERO, en el Recinto de las Oficinas del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de
Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los once días del mes de junio del año dos mil
veinticuatro.
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA.
Rúbrica.
SUBSECRETARIA DE GOBIERNO, ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS
ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
DRA. ANACLETA LÓPEZ VEGA.
Rúbrica.