H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, No. 96
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 2 DE DICIEMBRE DE 2011.
LEY NÚMERO 847 DE EJECUCIÓN PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 11 de octubre del 2011, los Diputados integrantes de la
Comisión de Justicia, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de Ejecución
Penal del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“A N T E C E D E N T E S
Por oficio de fecha 24 de marzo del año 2010, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa
de Ley de Ejecución de Sanciones del Estado de Guerrero.
En sesión de fecha 28 de marzo del año 2010, el Pleno de la Quincuagésima Novena
Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de
referencia, habiéndose turnado por instrucción de la Presidenta de la Mesa Directiva, a la
Comisión de Justicia, mediante oficio numero LIX/3ER/OM/DPL/0429/2011para su análisis y
dictamen correspondiente.
Que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 86, 132 y 133 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo número 286, se turnó un ejemplar de la citada Iniciativa, a cada uno de
los integrantes de la Comisión de Justicia, para su análisis y comentarios a efecto de que
sean presentados en reunión de trabajo de la Comisión.
Que el Titular del Poder Ejecutivo del Estado en la parte expositiva de su iniciativa
señala:
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“El Ejecutivo, en el Plan Estatal de Desarrollo determinó como una de las
prioridades fundamentales, la procuración y administración de justicia. Como consecuencia
de ello, ha sido preocupación latente de mi Gobierno, establecer instrumentos de control
coherentes con la evolución de las ideologías dominantes, respecto de aquellas conductas
lesivas a los contenidos fundamentales de la cultura que conforma nuestra sociedad.
Sabemos que así como en alguna época las penas corporales cedieron paso a
aquellas privativas y restrictivas de la libertad personal, hoy día el contenido aflictivo,
retributivo, intimidatorio o de defensa social que ésta posee, han cedido el paso a la
reinserción social.
En este sentido, ha sido ampliamente estudiada la necesidad de crear una nueva ley
de Ejecución de Sanciones Penales acorde al principio renovador en materia de Política
Criminal que entiende al infractor de la Ley Penal, como un mal social, al que hay no sólo
que reprimir y castigar, sino curar y reinsertar a la sociedad.
En la serena pero objetiva reflexión de las anteriores premisas surge la Ley de Ejecución
de Sanciones del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Las fuentes de inspiración y guía para la construcción de los textos, tienen su origen
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, paralelamente, en los
criterios de interpretación y lineamientos que sobre la materia ha venido sustentando con
encomiable técnica jurídica la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
El propósito esencial de la Ley es crear un eficaz y humanizado sistema integral de
reclusión, readaptación y reinserción social, que permita, por una parte, en aras de la
certidumbre jurídica que debe caracterizar a todo estado de derecho, dar cumplimiento
estricto a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado, respecto de
las sanciones privativas y restrictivas de la libertad a que se hagan acreedores quienes
infrinjan la ley penal, por otra parte, imprimirle respeto a las relaciones, y dignidad a los
espacios físicos durante la reclusión de los internos. Lo anterior hará viable el tratamiento
de readaptación sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y
el deporte. En tales circunstancias inductivas, es de esperar la inclinación del interno a
reintegrarse a sus núcleos familiar y social, plenamente readaptado.
Con esta Ley, el derecho ejecutivo penal de Guerrero, se reorienta, se innova y
avanza, particularmente en lo siguiente:
Se propone la intervención de los órganos jurisdiccionales. Dicha intervención
propone para su concreción la creación del juez de ejecución de sentencias, para alcanzar
los siguientes objetivos: 1º) observación de la legalidad de la ejecución de las sanciones
penales, 2º) control y vigilancia del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, 3º) la
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solución de las controversias que se susciten entre la autoridad penitenciaria local y los
particulares.
Se determina que corresponderá al juez de ejecución de sanciones: Conocer y
otorgar los beneficios de preliberación, libertad preparatoria, reducción de la sanción y
remisión parcial de la pena; resolver las reclamaciones de los internos contra sanciones
disciplinarias; acordar las peticiones de los internos respecto al régimen y tratamiento
penitenciario; y realizar visitas de verificación. Se establece respecto a los beneficios
anteriores, los requisitos para su procedencia, supuestos en que no proceden y causas de
revocación.
Se estima que al establecer al juez ejecutor de sentencias, se logra total
transparencia, eficacia e imparcialidad, para el caso de las preliberaciones, abatiendo por
completo el probable favoritismo con el que se pudiera señalar a una institución que
aparentemente realiza una doble función al revisar los expedientes de los sentenciados,
cuyos expedientes han sido elevados a la categoría de cosa juzgada por delito de fuero
común y que además decide facultativamente, quienes son candidatos para que se les
autoricen las medidas preliberatorias y los beneficios concedidos en la ley.
En este orden de ideas, se entiende el actual sistema de prevención y readaptación
social como juez y parte en la toma de tan importante determinación jurídica, al otorgar
sustitutivos penales a favor de quienes lesionaron a la ciudadanía.
Razón por la que nuestro sistema penitenciario, requiere de una nueva alternativa
que garantice e implante un sistema de oficio para la revisión constante y permanente de
todos los expedientes de los internos que han sido declarados con sentencias
ejecutoriadas, sin discriminación alguna y con pleno apoyo en el estado de derecho, el
establecimiento del trabajo obligatorio, que en la actualidad es un autentico reclamo social,
no sólo como restitutivo de la reparación de daño a favor de las víctimas, igualmente para
generar las bases que permitan, en primer término, el pago por el costo de inversión del
penal; segundo, para la manutención del sistema penitenciario, y tercero, para el ahorro de
los internos o su familia, todo esto con pleno respeto a los principios fundamentales del
hombre.
Dicho juez federal de ejecución de sentencias dependerá orgánicamente del Poder
Judicial Estatal, el cual es garante de la administración de justicia.
La propuesta para separar las dos partes del todo que representa el sistema
penitenciario, facilitará a la autoridad administrativa responsable de las prisiones el manejo
de las mismas, fundamentalmente su dirección, administración y el desarrollo de las tareas
resocializadoras, teniendo en los grupos técnico-interdisciplinarios un instrumento
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profesional para acreditar la evolución del proceso readaptatorio y proporcionarle al juez y
al Ministerio Público los elementos para su buen proceder.
Se pretende quitarle funciones que son materialmente jurisdiccionales al Poder
Ejecutivo y entregarlas desde la legislación a su correcto detentador, dejándole,
exclusivamente las de tipo administrativo. De manera similar, como en el caso de la
creación del ya probadamente eficaz Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, de
donde ciertamente las facultades materialmente administrativas son apartadas del Poder
Judicial; con el elemento aún más favorable de que en el caso penitenciario la estructura
administrativa ya está creada.
Con la presente propuesta de ninguna manera debe entenderse que se esta
proponiendo mutilar facultades del Poder Ejecutivo, simplemente se esta recuperando o
reintegrando al Poder Judicial lo que por vocación y destino le corresponde. En efecto, si el
Poder Judicial es al que compete exclusivamente el de imponer las sanciones, es que
resulta lógico y congruente que sea dicho poder el que supervise o vigile la ejecución de
dicha sanción, que verifique su cumplimiento, y las condiciones en que debe darse.
Es así que lo que se propone es que la administración penitenciaria sea la
responsable material de la ejecución penal en los términos prescritos por la sentencia y de
conformidad con lo establecido en las disposiciones normativas aplicables; por su parte al
juez de ejecución le correspondería asegurar, a través de sus resoluciones que el
cumplimiento de las penas se realiza de la manera establecida en el código, en la
sentencia y en las normas penales, debiendo permanecer dicha autoridad jurisdiccional al
margen de los aspectos administrativos. La actividad del juez es el cumplimiento de la
pena y el de asegurar los derechos humanos a través de una vía exclusivamente judicial,
eliminando discrecionalidades de la autoridad administrativa como hoy sucede, sin reglas
claras de seguridad jurídica, de defensa y debido proceso.
Se puntualiza el respeto a los derechos fundamentales del interno, como condición
necesaria para alcanzar las metas progresivas de los diversos tratamientos.
Se limita, mediante su reglamentación, la facultad del Ejecutivo del Estado para
celebrar convenios de coordinación, a efecto de que internos del fuero común puedan
extinguir sus penas en establecimientos federales o en los de otras entidades federativas.
Se señala que el tratamiento a internos se regirá por las disposiciones de ley, así
como por las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas y de las
Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos. Se propicia que el interno trabaje, si
así lo desea, prácticamente desde su ingreso al reclusorio, como parte importante del
tratamiento ocupacional. También se propicie que el interno practique deporte y estudie
para reinsertarse a la sociedad.
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Se establece como obligatoria la enseñanza primaria y secundaria, bajo el sistema
que implante la Secretaría de Educación.
La atención médica, psiquiátrica y psicológica quedará bajo el control de los
Servicios Coordinados de Salud Pública del Estado, así como atención médica privada
para los internos que así lo deseen. A partir del principio de que el tratamiento penitenciario
es una preparación psicosocial para la libertad, se propicia el fortalecimiento de las
relaciones de los internos con sus núcleos afectivos del exterior.
Se sientan las bases para el régimen disciplinario de los reclusorios, previendo
sanciones, las cuales deben estar fundadas y motivadas por la autoridad. Para la
imposición de las sanciones será necesario respetar la garantía de audiencia de los
internos, con el propósito de que no existan tratos injustos o discriminatorios dentro de los
centros de reclusión.
En términos generales se prevé lo siguiente:
De una Ley penitenciaria a un modelo integral de ejecución penal.
La nueva Ley de Ejecución Penal, permite no sólo regular el sistema penitenciario
en el Estado y las sanciones penales, sino que incorpora la capacidad del estado para
ejecutar y vigilar el cumplimiento de medidas cautelares, de las providencias precautorias,
y las condiciones para la suspensión del proceso a prueba. De igual forma, se incorpora
una visión humanista y social en la regulación de las penas, medidas de seguridad y los
sustitutivos penales. Adicionalmente, se hace especial énfasis en las bases que sustentan
la función de readaptación y reinserción social, previendo la obligación del Estado a
preparar a y apoyar a los sujetos para su sana reincorporación a la sociedad Guerrerense.
La nueva legislación, define con claridad la ejecución penal como la actividad
interinstitucional del Estado en las áreas de seguridad, procuración, impartición y
administración de justicia, desde el momento de la probable comisión de una conducta
delictiva, hasta la restauración de los daños y la extinción de las consecuencias jurídicas.
Señala que la ejecución penal implica la materialización de las órdenes del Poder Judicial
por parte del Poder Legislativo, ambos poderes actuando a sabiendas que la adecuada
coordinación entre los mismos redunda en una mejora tangible para la población del
Estado. En esta materia, el Estado de Guerrero incorpora un modelo pionero en el país,
sentando bases de colaboración y fortalecimiento entre los poderes, seguro de que sólo
mediante la interacción de las instituciones puede contarse con normas pertinentes al
cambiante desarrollo de las comunidades.
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Respeto a los derechos fundamentales y promoción de la dignidad humana.
El apego irrestricto a los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna de la
Nación, constituye un elemento más de lo propuesto en esta iniciativa. Debe garantizarse a
todo sujeto a ejecución penal prevista que en todo momento le serán respetadas no sólo
sus garantías individuales, sino su dignidad personal. Las autoridades de conformidad con
esta propuesta, se regirán por los principios de legalidad, imparcialidad, oportunidad,
eficiencia, profesionalismo, honradez, continuidad, inmediación y respeto a los derechos
humanos. El trabajo en las instituciones de ejecución, se basará siempre en el trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, promoviendo la
participación del sentenciado en su propio tratamiento. De igual manera, se reconoce la
ineludible incidencia de la interacción familiar en el sano desarrollo de los individuos, por lo
que se establecen mecanismos para fomentar esta interacción en un entorno sano,
contribuyendo así al tratamiento de los sujetos preparándolos para su futura libertad.
La ciudadanización de las instituciones es pieza clave para complementar los
esfuerzos del Estado. El incorporar mecanismos que permitan a la sociedad civil fortalecer
los tratamientos, medidas de vigilancia y esquemas de reinserción, garantiza el éxito de las
acciones emprendidas, pues la conjunción de visiones permite la atención integral de una
necesidad. La fórmula de gobierno y ciudadanía trabajando juntos sobre un tema
específico, ha sido probada con éxito en innumerables ámbitos no sólo en el país, sino en
el mundo.
Autoridades complementarias, coordinadas y delimitadas.
Esta iniciativa, establece con claridad la manera en que las instituciones del Estado
se distribuyen la competencia en materia de Ejecución Penal. El definir con claridad las
responsabilidades que a cada uno corresponden, permite un ejercicio cierto para los
ciudadanos, que limita la actuación discrecional en perjuicio de grupos o personas y que
establece un estándar uniforme de actuación.
En lo que al Poder Judicial se refiere, en esta ley se plantea como competencia
exclusiva de la autoridad judicial –jueces de control y jueces de ejecución, la
individualización de las penas, la determinación de medidas de seguridad y demás
medidas judiciales dentro del procedimiento penal y el control de la legalidad de la
ejecución de sanciones. De igual manera, se reconoce la función del Ministerio Público y
del defensor en la ejecución penal. Por su parte, el Ejecutivo del Estado se le impone la
obligación de materializar las órdenes dictadas por las autoridades judiciales y de
procuración de justicia.
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Además de definir claramente las competencias, se plantea ir más allá de cumplir
cada quien con su función, pues se diseñan en esta ley, modelos de interacción
permanente, que proporcionen a las autoridades competentes, la capacidad evolutiva
necesaria para su adecuación a las necesidades sociales.
La presente iniciativa contempla al Juez de Control como un garante del
cumplimiento de las obligaciones penales, mientras que prevé al Juez de Ejecución como
un vigilante de la ejecución de las sanciones y medidas judiciales, verificador del
cumplimiento de los derechos humanos y promotor de la verdadera reinserción de los
individuos a la sociedad.
Servicio Civil de Carrera
Tal como lo ha marcado la evolución de las instituciones públicas, se incorpora
como un elemento clave para la profesionalización y permanencia de los servicios
públicos, el régimen aplicable al servicio civil de carrera. Es indubitable que el regular la
selección, ingreso, formación, capacitación, actualización, especialización, ascenso,
adscripción, rotación, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro de los servidores
públicos, deriva en un aparato burocrático pertinente a las necesidades, profesional en su
actuar, dinámico en su desempeño y enfocado en la trascendencia.
Medidas Judiciales durante el procedimiento penal.
En la legislación que por esta vía se propone, se presenta un catálogo de medidas
judiciales, en el que se incorporan las medidas cautelares personales y las dictadas
durante la suspensión condicional del proceso. Entre las primeras, se prevé la prohibición
de salir del país, de la localidad de residencia o de la circunscripción territorial del Estado;
el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución, la presentación
periódica ante el Juez de Control; la fijación de localizadores electrónicos; la prohibición de
acudir a determinadas reuniones o lugares; la prohibición de convivencia o comunicación
con personas determinadas; la separación del domicilio del imputado, el Arraigo
Domiciliario sin vigilancia o con modalidades; y la suspensión de derechos. En lo que
respecta a las segundas, se prevén las obligaciones y condiciones a cumplir.
Modalidades a las sanciones restrictivas.
A este respecto, se incorpora el tratamiento en semilibertad de los sujetos a la
ejecución penal, pudiendo darse en diversas modalidades tales como internamiento de fin
de semana, durante la semana, nocturno entre otros. De igual manera, se prevé la
relegación, que implica el cumplimiento de una sanción de prisión en colonias penales. Por
otra parte, con la regulación de la libertad anticipada, se garantiza que los individuos que
así puedan beneficiarse, reciban el tratamiento necesario para una reinserción social
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exitosa. De igual manera en la Ley que se propone, se incluyen reglas claras para la
sustitución de sanciones, para la obligación a reparar el daño, para las consecuencias
jurídicas alternativas como el trabajo comunitario. Merece énfasis también la inclusión de lo
relativo a las consecuencias a las que se sujetarán las personas morales involucradas en
conductas ilegales, mismas que podrán consistir en la Disolución, la Prohibición de realizar
determinados negocios u operaciones, la Remoción de administradores o la Intervención.
Trabajo, capacitación, educación y deporte como base para la reinserción.
De conformidad con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en esta ley se plasman como obligatorias, las bases de los sistemas de
ejecución. La EDUCACIÓN, primera base del sistema, se plantea científica y académica. A
través de ella, se buscará resaltará los valores personales, cívicos, sociales, artísticos,
éticos y de salud física y mental, haciendo énfasis en el respeto a los derechos humanos y
en la cultura de la legalidad. El DEPORTE se incorpora al tratamiento como causa
generadora de hábitos favorecedores de la reinserción social, fomento de la solidaridad, y
cuidado preventivo de la salud. Por otra parte, con el TRABAJO se pretende que, además
de contribuir a la reparación del daño, se destine a cubrir las necesidades de los internos y
sus familias y la previsión para el futuro. En lo que a SALUD se refiere se plantea
obligatoria la atención para el deshabituamiento y desintoxicación de las adicciones. Las
creencias religiosas de los sujetos, también se consideran con este marco, como parte
fundamental del desenvolvimiento espiritual de los internos.
Infraestructura acorde a las condiciones personales.
Con este modelo, se plantea que los Centros de Readaptación y Reinserción Social,
cuenten con áreas totalmente separadas para las personas de reciente ingreso, para
aquellas detenidas provisionalmente y las ya sentenciadas, para las que se encuentren en
la etapa de observación y diagnóstico, para quienes se encuentren en custodia procesal y
para quienes cuenten con capacidades diferentes. Adicionalmente, se marca como
obligatorio el mantener en espacios distintos a hombres y mujeres, a procesaros y
sentenciados ejecutoriados, y a los adolescentes.
Definición de reglas claras.
Para aquellos sujetos internos en alguna de las instalaciones del sistema de
ejecución, con esta iniciativa se proponen reglas claras para la actuación al interior de los
Centros de Readaptación y Reinserción Social. Algunas de ellas son el establecimiento
con claridad de conductas prohibidas, el fomento a la interacción familiar, la supervisión de
la correspondiente cuando así lo requiera, la prohibición de medios de telecomunicación
entre otros.
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Asistencia pos penitenciaria.
La Ley de Ejecución Penal que por esta vía se propone, va más allá del simple
tratamiento para la reinserción. El apoyo moral, económico, personal, es indispensable
para que un sujeto que fue sometido a un tratamiento de reinserción, esté en condiciones
de reintegrarse a su grupo social con éxito. Con esto en mente, se establece la obligación
del estado de proporcionar el apoyo pospenitenciario necesario, y se consagra un
mecanismo al que se encomienda la función patronal de los sujetos.
El Patronato de Reos Liberados tendrá la noble encomienda de allanar los
obstáculos, estigmas y prejuicios, para que los ex-internos, se reintegren plenamente a la
vida comunitaria, ya que la Dirección de Ejecución de Sanciones Penales, deberá celebrar
convenios con el gobierno del Estado y con empresas privadas para colocar a los internos
liberados en un puesto de trabajo de acuerdo a sus capacidades. La Dirección junto con
otras dependencias tendrán a su cargo la labor de colocar a los ex internos en un puesto
de trabajo.
Estas y otras propuestas más son las que se prevén en la Ley de Ejecución de
Sentencias que se somete a la consideración de esta soberanía. Con lo anterior,
seguramente la ciudadanía estaría por la implantación del nuevo sistema penitenciario
propuesto, porque genera certeza jurídica a favor de quienes han sido violentados en su
esfera jurídica y la de los suyos.”
Por oficio de fecha 27 de septiembre del año 2011, el Diputado Marco Antonio Leyva
Mena, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 fracción II de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del estado de Guerrero numero 286, remitió a esta Soberanía Popular, la
Iniciativa de Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Estado de Guerrero.
En sesión de fecha 27 de septiembre del año 2011, el Pleno de la Quincuagésima
Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de
referencia, habiéndose turnado por instrucción de la Presidenta de la Mesa Directiva, a la
Comisión de Justicia, mediante oficio numero LIX/3ER/OM/DPL/01368/2011para su análisis y
dictamen correspondiente.
Que en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 86, 132 y 133 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo número 286, mediante oficio número HCE/CJ/309/2011, de fecha 29 de
Septiembre del 2011, se turnó un ejemplar de la citada Iniciativa, a cada uno de los
integrantes de la Comisión de Justicia, para su análisis y comentarios a efecto de que sean
presentados en reunión de trabajo de la Comisión.
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Que el DIP. MARCO ANTONIO LEYVA MENA en su exposición de motivos de su
iniciativa señala:
“Que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicó la reforma y adiciones a los
artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21,22, 73, 115 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de seguridad pública y justicia;
Que, la reforma obedece al gran atraso e ineficacia del sistema actual para dar
vigencia plena a las Garantías Individuales y derechos Humanos que consagra a
Constitución y brindar la seguridad de vida a personas y propiedades, debido a una
desconfianza extendida en el sistema de seguridad y justicia;
Que los objetivos de la reforma fueron los de ajustar el sistema de seguridad y
justicia a los principios de un estado democrático de derecho para defender las garantías
de victimas y acusados, la imparcialidad en los juicios, implantar practicas eficaces contra
la delincuencia organizada y en el funcionamiento de los Centros de Readaptación Social;
Que para la mayoría de los mexicanos el problema más importante del país es la
Seguridad Pública, así mismo que desconfían en las policías municipales, estatales y
federales, así como de los Agentes del Ministerio Público e inclusive de los Jueces en
toda la Republica Mexicana;
Que dentro de los artículos constitucionales reformados, para los efectos de la
presente iniciativa, está el numeral 21 en el que se establece que “la imposición de las
penas, su modificación y duración, son propias de la autoridad judicial, para evitar los
abusos que todavía se cometen en los centros de reclusión, por parte de autoridades
administrativas;
Que al otorgarse al Poder Judicial la facultad exclusiva de modificar las penas, y su
duración además de imponerlas, se limitará al Poder Ejecutivo a la organización de las
prisiones y a la ejecución de las penas ordenadas por un Juez del Poder Judicial;
Que para aplicar este nuevo sistema o principio se debe crear un nuevo tipo de
Juez, el Juez Ejecutor que vigilará y controlará el cumplimiento de las penas con la
obligación de proteger los derechos de los sentenciados y corregir abusos y corrupción en
las prisiones, con motivo del otorgamiento de beneficios de pre liberación y libertad
definitiva;
Que con los Jueces de Ejecución de sanciones penales se fortalece el sistema de
justicia ya que será el mismo Poder que impone la sanción, el que vigile se ejecute en sus
términos y conforme a derecho y no dejarlo en manos de una autoridad netamente
administrativa, que no tuvo participación alguna en el proceso penal;
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Que dentro de las novedades que presenta la iniciativa, está la de darle
participación en todo el procedimiento de ejecución de sentencias, a la víctima u
ofendido del delito, por ser la parte más interesada en que se le haga justicia
cumplimentándose en sus términos la sentencia dictada, dando asimismo cumplimiento a
lo establecido en el inciso C del artículo 20 Constitucional reformado;
Que otra novedad más en esta iniciativa, consiste en que se permite a la víctima
u ofendido del delito, a nombrar Defensor que lo asesore o defienda e intervenga a su
nombre, en el procedimiento de ejecución de sentencias, pudiendo ser un Defensor
Particular o un Defensor Público, dependiente este último del Estado, el cual se creará
y capacitará específicamente para tales fines, así como para asesorar gratuitamente, a
los sentenciados, siendo otra novedad más;
Que a fin de evitar los actos de corrupción que se cometen en los Reclusorios, por
parte de las autoridades administrativas, como novedad legislativa, se propone que el
llamado Consejo Técnico Interdisciplinario, encargado de realizar los estudios de los
sentenciados para lograr los beneficios de libertad anticipada o definitiva, ya no dependan
de los Directivos del Penal, sino que dependa y su Titular sea nombrado por el
Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
Que una última pero no menos importante novedad sin lugar a dudas, es la
consistente en que se establece un régimen especial para los indígenas
sentenciados a fin de la duración, modificación y cumplimiento de su sentencia, se de de
acuerdo a sus usos y costumbres, ello debido a la gran población de indígenas que tiene
nuestro Estado y sobre todo al número de sentenciados;
Que los artículos transitorios de la reforma constitucional, establecen que el
régimen de modificación y duración de penas señalado en el párrafo III del artículo 21
entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaría correspondiente, sin que
pueda exceder el plazo de tres años contados a partir del día siguiente de la publicación
de esta Ley, razón por la que nos permitimos presentar esta iniciativa de Ley.”
Por oficio número HCEG/RVA/051/2011, de fecha 14 de junio del año 2011, el Diputado
RUTILO VITERVO AGUILAR, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 fracción II
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 126 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del estado de Guerrero numero 286, remitió a esta Soberanía
Popular, la Iniciativa de reformas a la actual Ley del Sistema de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad del Estado de Guerrero, actualmente vigente, mismas que fueron
analizadas y tomadas en cuenta para ser integrados en lo conducente en la nueva Ley de
Ejecución Penal del Estado de Guerrero.
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Que con fundamento en los artículos 46, 49 fracción VI, 57 fracción II, 86, 87, 127,
párrafo primero y segundo, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, numero 286, la Comisión de Justicia tiene
plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen
correspondiente, al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
Que los signatarios de las iniciativas, con las facultades que les confiere la Constitución
Política del Estado, en su numeral 50 fracciones I y II, 74 fracción I; y 126 fracción II de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, número 286, tienen plenas facultades
para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción
I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del
Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el
dictamen que recaerá a las iniciativas que nos ocupan, previa la emisión por la Comisión de
Justicia, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
Que esta comisión dictaminadora en el estudio de sendas iniciativas de Ley de
Ejecución Penal del Estado de Guerrero, a efecto de tener sobre la base del dictamen, las
propuestas de los diputados y toda vez que en el análisis se advierten objetivos
fundamentales que tiene que ver con la implementación del nuevo sistema de justicia penal
acusatorio, se acordó tomar en cuenta las disposiciones procedentes para que se integren y
fortalezca elaborando un proyecto único que se considera en el presente dictamen.
Que con fecha 9 de Junio, se llevó a cabo una exposición sobre la iniciativa enviada por
el titular del Poder Ejecutivo del Estado, por el Doctor en Derecho Gonzalo Francisco Reyes, a
la que acudieron los integrantes de esta Comisión de Justicia, así como el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia, Representante del Poder Ejecutivo del Estado, Procuraduría
General de Justicia, las Secretarías General de Gobierno y Seguridad Pública y Protección
Civil, esta última por ser quien se encargará de la aplicación de la propuesta de Ley.
Que en dicha reunión, se acordó que para el debido análisis y con la finalidad de recibir
opiniones de personal especializado en la materia y en su ámbito de aplicación, la Comisión
de Justicia invitó a reuniones de trabajo a las siguientes dependencias: Tribunal Superior de
Justicia, Procuraduría General de Justicia del Estado, Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo,
Secretaria de Seguridad Publica y Protección Civil, Consejo Ejecutivo de Seguridad Publica
en el Estado, con el objeto de llevar a cabo 16 reuniones de trabajo en la Sala Legislativa
“José Jorge Bajos Valverde” mismas que se realizaron los días 21, 24 y 28 de junio; 05, 08 y
15 de julio; 02, 09, 12, 16, 19, 23, 26 y 31 de agosto, y los días 07 y 09 de septiembre de
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
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2011, en las que se realizó un análisis exhaustivo a la iniciativa del Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, en la que se expusieron comentarios y opiniones que enriquecieron el proyecto de
ley.
Que con respecto a la Iniciativa presentada por el Diputado Marco Antonio Leyva Mena,
y en virtud de que la mayoría de los apartados coinciden con la presentada por el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado y toda vez que las mismas contienen figuras y disposiciones
jurídicas similares y otras que no se contraponen y si en cambio se complementan, esta
Comisión Dictaminadora determinó conjuntar las dos propuestas para realizar un proyecto
único, en cuyo contenido se plasman las providencias de ajustar el sistema de seguridad y
justicia a los principios de un estado democrático de derecho para defender las garantías de
victimas y acusados, la imparcialidad en los juicios, implantar practicas eficaces contra la
delincuencia organizada y en el funcionamiento de los Centros de Readaptación Social.
Que en este sentido y a efecto de que lo establecido en el cuerpo normativo de la ley
producto de la presente iniciativa, refleje en su denominación un aspecto general del ámbito
de aplicación, esta comisión dictaminadora pondera que la denominación de la ley sea de
ejecución penal, modificando para tal efecto el concepto primigenio de sanciones por penas
ya que el nuevo sistema de justicia penal acusatorio implementado, considera este concepto
más acorde al nuevo ámbito de aplicación general, ya que en el ámbito de competencia el
mandamiento es jurisdiccional y su aplicación administrativo, por tanto, la denominación de la
presente Ley será LEY DE EJECUCIÓN PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la
misma, no es violatoria de garantías individuales ni se contrapone con otro ordenamiento
legal, por lo que es procedente su estudio y dictamen correspondiente.
Que en el cotejo del cuerpo normativo de la iniciativa y de las reuniones realizadas, la
Comisión Dictaminadora aprobó uniformar criterios en cuanto algunos conceptos que son
reiterativos en la mayoría de los artículos, esto para una mejor redacción y entendimiento,
realizando los cambios siguientes: Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad
por Ley de Ejecución Penal del Estado de Guerrero; sanciones por penas; establecimientos
penitenciarios por centros de reinserción social; juez de ejecución de sanciones por juez de
ejecución penal; legislación procesal por código procesal penal; dirección por secretaría;
derechos fundamentales por derechos humanos; procedimiento por proceso; sistema integral
de reclusión, readaptación y reinserción social por sistema penitenciario; condenado por
sentenciado; cesación por extinción; dirección de ejecución por dirección general de ejecución
penal.
Que por cuanto a las modificaciones de forma de las iniciativas en estudio y atendiendo
a la técnica legislativa, se considero uniformar el criterio de otorgarle nombre a cada uno de
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los artículos, mismo criterio adoptado en los ordenamientos que integraran el nuevo sistema
de justicia penal acusatorio en Guerrero.
Que por cuanto hace a las modificaciones de fondo, la Comisión Legislativa analizó las
que a continuación se señalan:
En el Titulo Primero, el artículo 3 se agrega como un segundo párrafo al artículo 1, para
complementarlo y se recorren los artículos subsecuentes; en la fracción I del artículo 2 se
modifica el término facultades por atribuciones por considerarlo más acorde con su contenido;
en las fracciones II y III se agrega otorgarle bases de concertación con entidades de derecho
privado; se considero procedente establecer un glosario de definiciones mismo que quedo
determinado en el artículo 3; se agrega un capítulo II, para establecer los derechos humanos
de los internos a partir del artículo 5; se agrega al final del párrafo segundo del artículo 6 la
obligación al juez correspondiente para otorgarle la información respectiva al imputado en
cuanto a sus derechos y beneficios; se agrega el capítulo III, para dejar establecidos los
principios rectores de la presente ley.
En el Titulo Segundo, en su denominación se modifica los términos sanciones por
penas; en el artículo 11 se agrega la medida precautoria ya que solo se establecía la medida
cautelar dejando el prefijo “o” para complementar las de carácter real o personal; en el
segundo párrafo del artículo 12 se establece el carácter que tendrá la Dirección General de
Ejecución; en la fracción VI del artículo 14 se modifica el término cesación por extinción;
sanción por pena; en la fracción IX, reclamos por inconformidades; en lo relativo a los
recursos que conocerá la sala penal, se omitió el recurso de apelación, por lo que se
considero conveniente agregarlo previo a los recursos de casación y revisión que ya se
establecían en la iniciativa; en el segundo párrafo para señalar explícitamente a que recursos
se refería, se aprobó especificar los recursos de casación y revisión competentes para evitar
confusión; en la denominación del capítulo IV en la iniciativa se hacía referencia a la Dirección
de Reinserción Social, denominación que se modifico para referirnos a la Secretaría de
Seguridad Pública y Protección Civil; dejando en su artículo 19 las atribuciones de la
Secretaria, estableciendo en el apartado A, las atribuciones en materia de reinserción social;
en el Apartado B, las atribuciones en materia de medidas judiciales dictadas durante el
proceso; en el apartado C, las atribuciones en materia de penas y medidas de seguridad; en
el artículo 20 con el objeto de cumplir las atribuciones señaladas en el artículo anterior se
modifico Dirección por Secretaria; en el capitulo V, en su artículo 21 se establecieron las
autoridades auxiliares, y se recorrió al artículo 22 las atribuciones que le corresponden
quedando en el artículo 23 lo relativo al cumplimiento de penas y medidas; se agrega a la
iniciativa en el artículo 26, la Secretaria de la juventud como autoridad auxiliar ya que en la
iniciativa se obvio y en la actualidad esta Secretaría presta auxilio a la Secretaria de
Seguridad Publica y Protección Civil; por las mismas consideraciones en el artículo 27, se
agrega la Secretaría de Asuntos Indígenas; en el artículo 28, la Secretaría de la Mujer; en el
artículo 30, en la iniciativa se hace referencia a las Corporaciones de Seguridad Pública,
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término que se considero muy general por lo que se aprobó modificarla estableciendo solo
como instituciones policiales; en el artículo 31, en la iniciativa hace referencia a la Secretaría
de Finanzas, para complementarla se agrego y de Administración; adicionando en el artículo
32, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y en el artículo 33 la Secretaría
de Desarrollo Económico.
En el Titulo Tercero, en su denominación se cambiaron los términos judiciales por
cautelares; proceso por procedimiento; en el artículo 34 no quedaba claro a quien se le
requeriría el pasaporte y para evitar una mala interpretación se le agrego para ser especifico
“al imputado cuando se le prohíba salir del país”; en el artículo 36 se hacía referencia al Juez
sin quedar claro que Juez es el competente, por lo que se agrego el juez de control; por las
mismas consideraciones en el artículo 38 se agrego como competente el Juez de Control;
para quedar acorde con la nueva denominación que se le otorgo a las autoridades policiales,
se modificó en los artículos 40 y 41 lo respectivo a otras instituciones policiales; se corrigió en
el inciso b) del artículo 44 para dejar acorde la denominación de la Secretaria de Educación,
se le agrego Guerrero y se elimino el término Federal a la Secretaria de Educación Pública
por considerar que tal término es implícito en su denominación; en el inciso d) se especifico de
nueva cuenta el juez de control como autoridad responsable; en el artículo 45 párrafo
segundo, se volvió clarificar con apoyo de las instituciones policiales; en el artículo 48 se
modificó el término recabar por recoger por considerarlo más correcto; en el artículo 49 se
modificaron los siguientes términos: autoridades penitenciarias por administración
penitenciaria; y se agrego observar disciplina a todo interno como un deber adicional a los ya
establecidos en la iniciativa, en el artículo 50 se mencionan nuevamente los estudios
integrales de personalidad por lo que se agrego criminológicos, socioeconómicos y
psiquiátricos para que realmente sean integrales tales estudios; en el capítulo II, artículo 52,
se agregó complementar que la ejecución y vigilancia de las condiciones se llevará a cabo, a
través de una coordinación interinstitucional; en la fracciones I, II, III y IV se volvió a clarificar
la competencia del juez de control; en la fracción II, se cambio el término prohibición por
abstenerse y por tener coincidencia con lo establecido en el artículo 34 de la presente ley para
quedar acorde con lo ya estipulado en la presente iniciativa, se clarifica en la fracción IX,
centros médicos; en la fracción X juez correspondiente y Secretaría General de Gobierno; en
la fracción XI juez correspondiente y en la fracción XII la Secretaría e instituciones policiales
en el estado.
En el Titulo Cuarto, se modificó la denominación sanciones por penas; en el artículo 53
fracción I inciso a) se modificó el término estuviere por se encuentra para ubicar el texto en
término presente; en el artículo 56 en la iniciativa se otorgaba la obligación a los centros en el
estado de adoptar las medidas necesarias a efecto de que los centros de reinserción social
cuenten con instalaciones adecuadas y se considero modificar esta obligación para
otorgársela a la Secretaría quien es la responsable legal; en el artículo 57 se vuelve hacer
referencia a los estudios integrales por lo que para hacerlo acorde con los preceptos
anteriores se agrego criminológicos, socioeconómicos y psiquiátricos; en el artículo 61 en su
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fracción II, en la iniciativa remitía al artículo 57, sin embargo como se agregaron nuevos
artículos, ahora corresponde al artículo 60; por las mismas consideraciones se corrigió la
fracción II, del artículo 62, para remitirla al artículo 60; en el artículo 63 cuando se hace
referencia a las hipótesis previstas, para ser más claro se agrego en esta sección; en el
párrafo segundo del artículo 65 se modificaron los siguientes términos: que crea, por que
considere, elevara por remitirá; se agregaron los artículos 69 y 70 para establecer en la
sección primera la revocación en el tratamiento preliberacional que consta de cuatro
fracciones y la comunicación de la resolución al juez de ejecución penal; se agrega un primer
párrafo al artículo 71 para establecer en qué consiste la libertad preparatoria y se recorre el
texto primigenio de la iniciativa para quedar como un segundo párrafo; en el segundo párrafo
se cambian los siguientes términos por considerarlos más correctos; sanción por pena;
hubiere por haya; intencionales por graves; imprudenciales por no graves; en la iniciativa los
requisitos y las condiciones no los consideraron como un artículo adicional por lo que se
considero procedente otorgarle a los requisitos al artículo 72 y a las condiciones al artículo 73,
numeración que les corresponde respectivamente; en el artículo 74 que hace reseña a los
delitos en que no procede la libertad preparatoria; en la iniciativa se hace referencia al código
penal por lo que se considero modificarlo por legislación penal; toda vez que en la actualidad
algunos delitos ya han sido derogados en el código y se han promulgado leyes especiales; en
la fracción VI hace referencia a la violación por lo que se considero apropiado agregarle en
sus diversas modalidades; para una mejor acepción en el artículo 75 se cambio el término
crea por considere, en la fracción I del artículo 77 se aprobó cambiar la palabra fuere por sea
y al final se agrego la siguiente coletilla: Si la persona no es condenada, volverá a disfrutar
inmediatamente el beneficio que le fue revocado; se cambia también en la fracción II la
palabra fuere por sea y se modifica lo respectivo al delito doloso por delito grave,
respectivamente; el artículo 78 inicia haciendo referencia a los individuos por lo que se
considero modificar por las personas por considerarlo más correcto y para estar acorde con el
género se modificó el término sujetos por sujetas, en el artículo 79 fracción III se vuelve hacer
referencia a los estudio integrales sobre la personalidad por lo que se considero agregar
criminológicos, socioeconómicos y psiquiátricos; en el artículo 81 se considero ser mas
explicito por lo que se agrego lo siguiente: Dichos jueces serán los que integren los tribunales
de juicio oral que serán distintos a los de origen, en lo individual, y tendrán la atribución de
modificar las penas y su duración; en el artículo 86 en lo respectivo al monitoreo electrónico
para ejercer una mayor vigilancia, la Secretaría, deberá contar con la autorización del juez de
ejecución penal para implementar el sistema de monitoreo para evitar decisiones unilaterales;
en el párrafo segundo del artículo 87 se considero cambiar el término funcionario por servidor
público por considerarlo más apropiado; en el artículo 91, en su párrafo tercero hace
referencia, en que delitos no procederá el indulto, estipulando en la iniciativa a los delitos de
violación, por lo que se considero hacer la modificación por delitos graves; en el artículo 95 se
agrega el término inmediatamente para que cuando se resuelva la absolución del condenado,
la sala penal que haya conocido del recurso remitirá la constancia de su resolución a la
Secretaría y al Juez de Ejecución Penal para que la ejecuten; se agrego la definición de la
condena condicional ya que la iniciativa no la incorporaba y se recorrió al artículo 102 para
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establecer las normas para el otorgamiento de la condena condicional; modificando el término
beneficio para dejarlo en singular ya que la iniciativa lo manejaba en plural, se modifica el
inciso b) que hace referencia al delito intencional y se deja delito doloso por ser el correcto;
para una mejor interpretación se modificó en el inciso d) la palabra ingerir por abuso al
considerarse más apropiado; en el segundo párrafo del inciso e) se modificaron las palabras
desde luego por inmediatamente; en la fracción IV por considerarse mas apropiado se
modificó la palabra delincuentes por condenados y se aclara que la competencia será por
conducto del juez correspondiente; en la fracción V, la iniciativa se refiere a los beneficios de
la condena condicional por lo que se aprobó dejarlo en singular, y se agrega al final de la
fracción la posibilidad de que otras instituciones que se consideren convenientes para el
cuidado y vigilancia de los sentenciados que disfruten del beneficio de la condena condicional;
en la fracción VII, la iniciativa señalaba si durante el termino de tres años, el condenado no
diere lugar a un nuevo proceso se considerara extinguida la pena, término que se modificó
para que se extinga la pena si durante un lapso igual al término de la prisión impuesta,
contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el sentenciado no da lugar a
nuevo proceso por delito doloso que finalice con resolución condenatoria; la fracción VIII de la
iniciativa quedo como segundo párrafo de la fracción VII por tener relación, recorriéndose las
subsecuentes respectivamente; para ser mas explicito en la fracción VIII se le otorgo solo la
atribución al juez para amonestar y se le agrego la obligación de ordenar el internamiento del
sentenciado para que cumpla en caso de incumplimiento; en la fracción IX se cambio el
término juez por juzgador; en el artículo 104 te remite al artículo 98 de la iniciativa, sin
embargo, como se han recorrido algunos artículos y para que coincidan con lo que se estipula
se modifica al artículo 102; mismas consideraciones del articulo 105 para hacer referencia a
las fracciones VII y VIII del artículo 102 respectivamente para coincidir con lo establecido en la
ley; en el artículo 110 fracción III se hace referencia en la iniciativa a la Secretaría de Finanzas
y lo correcto es la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado; se
considero conveniente en la sección primera, en el artículo 112 aportar una definición al
trabajo a favor de la comunidad relativa al concepto y si intervienen instituciones privadas será
solamente mediante convenios, estableciendo la prohibición para que por ningún motivo se
debe atentará contra la dignidad del sentenciado; en el artículo 113 se agrego al primer
párrafo que solo el juez de ejecución penal otorgara el beneficio y a propuesta de la secretaría
se designará lugar, días y horarios; en la sección segunda hace referencia al trabajo
obligatorio para la reparación del daño; en el artículo 115 fracción V en la iniciativa señalaba
que las cantidades que no sean reclamadas en el plazo de un año se integraran directamente
al fondo de apoyo para los beneficiados del Instituto Guerrerense de acceso a la justicia; se
modificó para que se notifique al beneficiario, estableciendo plazos de seis meses para que
concurra a cobrar y seis meses previa a la notificación, de lo contrarios se integrarán
directamente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del
Estado; en el artículo 117 establece las consecuencias para personas morales y en cada una
de las fracciones describe cada una de ellas; sin embargo, la iniciativa no contempla la
suspensión, por lo que se considero agregarla desde la fracción I para darle continuidad al
orden establecido en la iniciativa; en el artículo 118 al final del primer párrafo la iniciativa hace
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referencia a la protección de la comunidad por lo que se considero más correcto establecer a
la protección de la sociedad; en el artículo 121 al final se le agrego para que en el tratamiento
de farmacodependencia con fines de rehabilitación la aplicación este a cargo de la Secretaría
de Salud con apoyo de las instituciones que se requieran.
En el Titulo Quinto, la iniciativa establecía los medios de prevención y de reinserción
social, se modificó la denominación y se dejo solo medios de reinserción social por
considerarlo más correcto con el contenido; en el artículo 122 se agrego al final que el
proceso de reinserción social este basado en el pleno respeto a los derechos humanos, el
trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; el párrafo segundo
del artículo 124 hace referencia al estudio integral por lo que se agregaron los términos
criminológicos, socioeconómicos y psiquiátricos para ser acorde con preceptos anteriores; se
modifica el capítulo II para establecer el respeto a los derechos humanos ya que la iniciativa
no lo consideraba, quedando establecido en el artículo 125; recorriendo al capítulo III, artículo
126 lo relativo al trabajo; modificando en su párrafo segundo la denominación completa de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo; se
modifica en el artículo 127 el término situación por condición por considerarlo más correcto; en
el artículo 128 se agrega preliberados y se corrige centros de reinserción social; en el artículo
129 se modificaron los porcentajes de distribución del producto del trabajo para ser más
equitativos para sus familiares, aumentando del 30% al 40% en la fracción II y reduciendo del
30% al 20% en la fracción III; para clarificar los destinos del dinero se modifica el párrafo
segundo para que si no hay condena a la reparación del daño o ésta ya ha sido cubierta, el
porcentaje respectivo se destinará a los dependientes económicos; y se agrega un tercer
párrafo para que el reglamento establezca la organización y funcionamiento del fondo de
ahorro; en la iniciativa la sección tercera hacía referencia a la capacitación por lo que se
considero continuar como capítulo IV, para darle correcta continuidad a los apartados; en el
artículo 130 se modifica para establecer que la capacitación para el trabajo deberá orientarse
a desarrollar armónicamente en el interno las habilidades, destrezas, conocimientos,
competencias y demás facultades que le permitan el desarrollo de un oficio, actividad o arte
conforme a ellas, o la capacitación progresiva para el desarrollo del trabajo, conforme a las
fuentes laborales que proporcione el Centro de Reinserción Social o los convenios que se
realicen con empresas privadas; la sección cuarta en la iniciativa hacía referencia a Educación
y para ser acorde se dejo como capitulo V, para ser consecuentes con los capítulos
anteriores; en el artículo 132, se modificó como obligación al estado instruir la educación
primaria y secundaria y a quien lo solicitará se procurará apoyar en los niveles medio superior
y superior; el artículo subsecuente de la iniciativa se considero quedar como segundo párrafo
del artículo 132 por tener relación y se agrego un tercer párrafo para establecer que los
internos que por motivo de salud, edad, u otra circunstancia estén imposibilitados para
cumplir, previo estudio correspondiente, con lo establecido en el primer párrafo de este
artículo, quedarán exceptuados de ello; lo relativo a la salud en la iniciativa era considerado
como sección quinta, por lo que se considero conveniente modificar y establecer como
capítulo VI; en el artículo 134 se cambio el término prestar por proporcionar; en el artículo 137
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para una mejor redacción se modificó el texto para establecerlo más claro; en el artículo 139
relativo a las inspecciones la iniciativa hacía referencia al área médica modificándose por
servicio médico por considerarse más acorde al contenido, agregando un último párrafo para
establecer que la Secretaría realizará inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento
de lo señalado en el artículo; se agrega al artículo 140 la obligación al médico del centro de
reinserción social, informar a sus superiores jerárquicos sobre enfermedades transmisibles a
efecto de que inmediatamente adopten medidas necesarias; la sección sexta de la iniciativa
hace alusión al deporte, misma que quedará como capítulo VIII, en el artículo 146 se agrega
un cuarto párrafo para establecer una excepción por motivos de salud, edad, u otra
circunstancia para cumplir con dicha obligación.
En el Titulo Sexto se modifica la denominación establecimientos penitenciarios por
centros de reinserción social; se modifica el contenido del artículo 148 para establecer más
claro que el sistema se integrará por centros de reinserción social para hombres, mujeres y
centros de ejecución de medidas para adolescentes, los cuales podrán ser de alta, media y
mínima seguridad, estableciendo secciones en vez de áreas y modificando lo respectivo para
establecer las secciones en general y particular: prisión preventiva, ingreso, observación y
clasificación, sentenciados, jóvenes, adultos, adultos mayores, tratamientos especiales,
abierta y de alto riesgo, estableciendo como último párrafo la excepción de si no hay
femeniles los destinados a hombres deberán contar con una sección femenil; el segundo
párrafo del artículo 151 de la iniciativa se deja como artículo 150 de la ley, para establecer el
criterio de edad que debe atenderse para considerarse joven, adulto o adultos mayores
dejando establecido las edades respectivas; estableciendo en el último párrafo la excepción
teniendo en cuenta la personalidad del interno, donde podrán permanecer en secciones
destinadas a jóvenes quienes tengan entre veintiuno y veinticinco años de edad; al final del
artículo 151 se agrega a los menores y adolescentes para no ser recluidos en los centros de
reinserción social; en el artículo 153 se establece la figura del consejo técnico interdisciplinario
como órgano determinante para la asignación respectiva; en el artículo 156 se agregaron
áreas que no eran consideradas como parte de los centros de reinserción social, área de:
derechos humanos, laboral, psiquiátrica, deportiva, jurídica y vigilancia de no internos
agregándose un segundo párrafo para establecer que la vigilancia a que se refiere este
artículo comprenderá la supervisión a las personas que gozan de algún beneficio que
establezca esta ley o cumplen alguna medida de seguridad; en el artículo 157 se modificó la
palabra se da entrada por internará, se modificó la denominación del capítulo II de la iniciativa
que hacía referencia al ingreso y se modificó por internamiento por considerarlo más correcto;
en el artículo 161 párrafo segundo se agrego que los traslados se efectuarán de forma que se
respeten los derechos humanos de los procesados y la seguridad de la conducción; se agrega
al párrafo tercero el término derechos humanos de los procesados y en el párrafo cuarta se
modifica sentenciado por procesado; en el capítulo IV se hace referencia al régimen de
reinserción social y el artículo 163 inicia refiriéndose al sistema de reinserción social, razón
por la cual se modificó la palabra sistema por régimen para estar acorde; el segundo párrafo
del artículo 164 para complementarlo se agrego desarrollar en ellos una actitud de respeto a
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sí mismos y a los derechos humanos de las demás personas, así como de responsabilidad
individual y social; en el artículo 165 se modificó inspirará por basará y en la fracción I
constitución por física; en el artículo 167 recoger por recabar; en el segundo párrafo se hace
mención al estudio de personalidad agregándose integral; en el artículo 172 se hace
referencia a la corrección disciplinaria en donde establece que los internos no serán
corregidos disciplinariamente sino en los casos y con las sanciones administrativas
establecidas en el Reglamento respectivo, en un marco de respeto irrestricto a los derechos
humanos de las personas; en el artículo 173 se establece el derecho de audiencia y defensa
para el interno y para complementar se agrega un segundo y tercer párrafo para establecer
que la autoridad que imponga la sanción administrativa la comunicará de manera oral e
inmediatamente al infractor, así como el derecho que tiene de inconformarse, en un término
de cuarenta y ocho horas ante el Juez de Ejecución Penal y especificar que el escrito de
inconformidad será presentado por la defensa del infractor ante el Director del Centro de
Reinserción Social, quien lo remitirá junto con un informe pormenorizado al Juez de Ejecución
Penal en un plazo de veinticuatro horas, a efecto de que éste resuelva lo procedente en un
término de cuarenta y ocho horas; en el artículo 175 se agrega un segundo párrafo para
complementar que la comunicación telefónica se hará a través de aparatos fijos públicos
debidamente controlados por las autoridades del centro de reinserción social, respetando
siempre la comunicación libre y privada; en el artículo 176 se modifica áreas por secciones y
al final para dejar más claro se hace referencia al reglamento respectivo.
En el Titulo Séptimo, en su artículo 177 al final se agrega la actividad cultural; en el
artículo 178 se establece que el estado es el responsable de contar con un patronato de
ayuda para la reinserción social, como instancia encargada de brindar asistencia; en el
artículo 179 en el objeto del patronato se agrega la asistencia psicológica por no venir prevista
en la iniciativa; en el párrafo tercero para complementarlo se agrego que el patronato contará
con una unidad administrativa conformada por las áreas, instrumentos, recursos humanos,
materiales y financieros que sean necesarios para la consecución del objeto y solventación de
las necesidades del Patronato, así como para apoyar las actividades honoríficas del Consejo
de Patronos; en el artículo 180 se agrega en su primer párrafo que los liberados deberán tener
acceso en los servicios y obras que preste y emprenda el estado; en el segundo párrafo se
agrega para complementar que la Secretaría establecerá un programa permanente de
capacitación y de empleo para liberados, así como a personas preliberadas o sujetas a
libertad condicional, en coordinación con la dependencia estatal encargada de la previsión
social y del trabajo; en el artículo 181 se agrega como asistencia la psicológica para
complementar y estar acorde con preceptos anteriores que ya quedaron definidos; en el
párrafo tercero se vigoriza para que las donaciones serán supervisadas y validadas por el
consejo de patronos; en el artículo 183 en la integración del consejo de patronos se
complementan las fracciones acorde al criterio establecido como órgano consultivo y de
decisión del patronato para quedar como Presidente, que será el Secretario de Seguridad
Pública y Protección Civil, un Secretario Ejecutivo, que será el Director General de
Reinserción Social, Consejeros Patronos, uno por cada una de las siguientes dependencias
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estatales e instituciones no gubernamentales: a) Secretaría General de Gobierno; b)
Secretaría de Salud; c) Secretaría de Educación Guerrero; d) Secretaría de Desarrollo Social;
e) Secretaría de Desarrollo Económico; f) Procuraduría General de Justicia; g) Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia; h) Cámara Nacional de la Industria de Transformación, y Las
Asociaciones de Abogados del Estado; al final del artículo 184 cuando hace referencia al
reglamento se agrega correspondiente para dejar en claro que reglamento se refiere.
En el Titulo Octavo se agrega a la iniciativa el Consejo Técnico Interdisciplinario que en
las iniciativas no se considero y que se sugiere en los lineamientos para la elaboración de las
leyes de ejecución penal en las entidades federativas; agregando para quedar en el artículo
186 la creación y objeto de este órgano encargado de conducir la aplicación del Sistema
Progresivo de Reinserción Social en los centros del estado; en el artículo 187 su integración,
en el artículo 188 lo relativo a la reglamentación de las sesiones y en el artículo 189 sus
atribuciones respectivas.
En el Titulo Noveno, en la denominación y en el artículo 189 se cambio sanciones por
penas, para estar acorde con los criterios ya establecidos previamente en los preceptos que
integran la presente ley.
En el Titulo Décimo, en lo relativo al Servicio Civil de Carrera se especifica que con
excepción de los Directores Generales el personal que desempeñe labores relacionadas con
el Sistema Estatal Penitenciario, gozará de los beneficios del servicio civil de carrera en los
términos de la ley y reglamentación aplicable en la materia, se hace referencia en el párrafo
tercero al reglamento correspondiente y cuando se hace referencia al periódico oficial
agregándose gobierno del estado, por las mismas consideraciones se agrega en el artículo
192 para que el ingreso de personal se realizará de conformidad con el reglamento,
privilegiándose el reglamento y los requisitos que deberán cumplir los aspirantes, en el
artículo 193 fracción III se especifica de nueva cuenta el reglamento respectivo y en su
artículo 195 se complementa para quedar establecido que no podrán reincorporarse a las
instituciones del sistema penitenciario.
Que en base al análisis y las modificaciones realizadas, esta Comisión Dictaminadora,
en reunión de trabajo aprobó en sus términos la propuesta de Dictamen con Proyecto de Ley,
conformada por 195 artículos, diez Títulos, 36 Capítulos; 21 Secciones, y 9 Transitorios, en
razón de ajustarse a derecho.
Que con este proyecto de ley de ejecución penal, se pretende regular y establecer la
competencia, organización y funcionamiento de las instituciones, así como establecer las
bases del sistema estatal penitenciario y la dirección, organización, administración y
funcionamiento de los Centros de Reinserción Social en la Entidad.
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Los Centros de Reinserción Social, tendrán como base el trabajo, la capacitación pare
el mismo, la educación, la salud y el deporte, se promoverá la participación del sentenciado en
su tratamiento, se impulsará la interacción familiar y se prevendrán acciones para que la
víctima participen en la ejecución penal.
Asimismo, las autoridades involucradas en la ejecución penal, coordinarán sus
acciones a fin de garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la ejecución, como
son: legalidad, imparcialidad, oportunidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, continuidad,
inmediación y respeto a los derechos humanos.
También se encuentran consideran reglas del servicio civil de carrera para los
servidores públicos relacionados con la ejecución penal.
Corresponde al Juez de ejecución penal, las facultades previstas en el Código de
Procedimientos Penales, asimismo vigilará la aplicación de las penalidades o medidas
judiciales dictadas por el Juez de Control.
Sin duda alguna, este es un proyecto innovador, ya que obedece a la reforma
constitucional del 18 de junio de 2008 respecto al Sistema de Justicia Penal y Seguridad
Pública, por el cambio de paradigma del Sistema de Ejecución de Sanciones y del Sistema
Penitenciario”.
Que en sesiones de fecha 11 y 13 de octubre del 2011, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de
lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Ejecución Penal del Estado de Guerrero.
Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos
legales conducentes.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide la siguiente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
LEY NÚMERO 847 DE EJECUCIÓN PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Naturaleza
Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público y de interés social.
Los Poderes Judicial y Ejecutivo del Estado vigilarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el cumplimiento y aplicación de esta Ley, así como la organización y
funcionamiento de las instituciones destinadas a la ejecución de las penas y medidas de
seguridad.
Artículo 2. Objeto
Este ordenamiento tiene por objeto:
I. Establecer las atribuciones y obligaciones de las autoridades encargadas o
relacionadas con el Sistema Penitenciario, dedicadas, con la aplicación de esta ley, a la
reinserción de los sentenciados a la sociedad;
II. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales y
administrativas, así como la concertación con entidades de derecho privado, en materia de
ejecución y vigilancia de:
a) Las medidas cautelares, reales y personales decretadas por los jueces de
control;
b) Las medidas cautelares personales decretadas por los jueces de juicio oral;
c) Las condiciones a cumplir como consecuencia de los acuerdos suscitados en
relación con los mecanismos alternativos de solución de controversias y la suspensión
condicional del proceso;
III. Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales y
administrativas, así como la concertación con entidades de derecho privado, en materia de
ejecución y vigilancia de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia que
haya causado ejecutoria;
IV. La determinación de los medios de prevención y de reinserción social que, en lo
conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las penas de prisión previstas en el
Código Penal del Estado y otras leyes;
V. Establecer las bases generales del Sistema Penitenciario, así como de la
organización y funcionamiento de los Centros de Reinserción Social en la entidad;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
VI. Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a través del
tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, acorde con los instrumentos jurídicos
internacionales;
VII. Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre
internos y autoridades penitenciarias, durante el tiempo que permanezcan en prisión, así
como el contacto que deberán tener con el exterior, y
VIII. Establecer el recurso correspondiente contra las determinaciones del Juez de
Ejecución Penal.
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Centro de Reinserción Social. El establecimiento dependiente de la Secretaría de
Seguridad Pública y Protección Civil, en el cual se aplicará la prisión preventiva y se
ejecutarán tanto las penas privativas como las restrictivas de libertad y, en su caso, las
medidas de seguridad, en el ámbito de su competencia, en espacios separados unos de los
otros;
II. Código Penal. El Código Penal del Estado de Guerrero;
III. Código Procesal. El Código Procesal Penal del Estado de Guerrero;
IV. Consejo Técnico. El Consejo Técnico Interdisciplinario;
V. Interno. La persona que se encuentra privada de su libertad en un Centro de
Reinserción Social, ya sea porque está sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva o
porque ha sido sentenciada y está compurgando una pena privativa de libertad;
VI. Ley. La Ley de Ejecución Penal del Estado de Guerrero;
VII. Secretaría. La Secretaría de Seguridad Pública y Protección Civil del Gobierno del
Estado;
VIII. Sistema. El Sistema Estatal Penitenciario, y
IX. Medidas judiciales. Las medidas cautelares y de seguridad; así como las
condiciones por cumplir durante la suspensión del proceso a prueba, todas ellas impuestas
por la autoridad judicial.
Artículo 4. Negocios jurídicos
El Ejecutivo del Estado o la Secretaría podrán celebrar convenios y contratos con el
sector privado para que éste participe en la construcción, remodelación, rehabilitación,
ampliación y mantenimiento de instalaciones de los centros; en la prestación de servicios de
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
operación en éstos; en la prestación del servicio de tratamiento por farmacodependencia con
fines de rehabilitación y en la atención psicológica de los internos, en los términos que se
señalen en tales convenios y contratos.
En todo caso, los convenios y contratos que se celebren deberán contener cláusulas
que establezcan la confidencialidad en los dispositivos de seguridad de los centros, la relación
entre el personal contratado por los particulares y los internos, y el respeto irrestricto a los
derechos humanos.
CAPITULO II
DERECHOS HUMANOS DE LOS INTERNOS
Artículo 5. Derechos.
El funcionamiento, supervisión y control del Sistema Penitenciario se sujetará a lo
previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su parte relativa, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como a los lineamientos y
recomendaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Derechos Humanos; en
consecuencia:
I. El tratamiento penitenciario se aplicará sin discriminaciones ni privilegios por
circunstancias de nacionalidad, raza, condición económica, social o ideológica de los internos;
II. En los Centros de Reinserción Social estarán completamente separados los internos
sujetos a prisión preventiva, de aquéllos que extingan penas, y los hombres de las mujeres;
III. Los medios para la reinserción social de los internos serán: el respeto a los
derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte;
IV. Los internos sujetos a prisión preventiva no estarán obligados a adoptar ninguna de
las formas de reinserción que esta ley contempla, pero se les podrá estimular para que lo
hagan como vía más rápida al acceso de liberaciones.
V. La correspondencia de los internos no será objeto de retención o violación. Se
exceptúa lo que disponga el Código Procesal en materia de pruebas documentales, o cuando
dicha correspondencia motive duda fundada de que pueda contener objetos cuya introducción
al establecimiento esté prohibida. En tal caso, la correspondencia será puesta bajo control, en
términos del reglamento correspondiente;
VI. La reinserción social se realizará facilitando al sentenciado las condiciones
necesarias para reintegrarse a la vida familiar, laboral y social. Procurando evitar cualquier
estigma o perjuicio que dañe su vida futura;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
VII. Queda terminantemente prohibida toda práctica de tortura, trato cruel e inhumano o
que atente contra la integridad física o mental de los internos y de sus familiares.
La seguridad de los Centros de Reinserción Social se mantendrá a través de la
organización científica, técnica y humanizada.
El uso de la fuerza sólo podrá emplearse como medida estrictamente necesaria para
repeler agresiones que pongan en peligro la seguridad, el orden interno, la vida o la integridad
física de cualquier persona dentro de los Centros de Reinserción Social;
VIII. En ningún caso se impondrán precios, tarifas o cuotas a los internos o a sus
familiares para el disfrute de los derechos o beneficios legalmente autorizados. La violación a
esta norma, hace a la autoridad responsable de los delitos que resulten previstos en el Código
Penal;
IX. Se respetarán los derechos de petición y de audiencia que, en forma pacífica y
respetuosa, los internos planteen a las autoridades encargadas de la aplicación de esta ley, y
X. El interno, al determinarse su excarcelación en virtud de haber cumplido con la pena
o cuando proceda la liberación anticipada o cualquier otro beneficio, debe recibir por parte de
la Secretaría, constancia que acredite que se considera un individuo apto para su reinserción
a la vida social y productiva. En el caso de los sentenciados que no fueron objeto de prisión,
de igual manera, al cumplir la pena que les fue impuesta, recibirán sus constancias en el
mismo sentido.
Artículo 6. Ejercicio de derechos y facultades
El imputado o el sentenciado podrá ejercer, durante la ejecución de las medidas de
seguridad o penas impuestas, los derechos y las facultades que las leyes penales,
penitenciarias y los reglamentos le otorgan, y podrá plantear personalmente o por medio de su
defensor ante el tribunal que corresponda, las observaciones que, con fundamento en
aquellas reglas, estime convenientes.
Los derechos y beneficios que esta ley prevé para el sentenciado le serán informados a
éste por la autoridad penitenciaria desde el momento en que se empiece a ejecutar la
sentencia. En el caso del imputado la información le será proporcionada por el juez
correspondiente.
Artículo 7.Competencia para la individualización de las penas y medidas de seguridad
El Juez de Control o el Tribunal de Juicio Oral, en su caso, será competente para
realizar la primera individualización de la pena o de las medidas de seguridad, así como de las
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
condiciones de su cumplimiento. Lo relativo a las sucesivas individualización, extinción,
sustitución o modificación de las penas o de las medidas de seguridad será competencia del
Juez de Ejecución Penal.
Artículo 8. Labor del defensor
La labor del defensor culminará con la sentencia que haya causado ejecutoria, sin
perjuicio de que éste continúe en el ejercicio de la defensa técnica durante la ejecución de
sentencia. Si existe algún inconveniente o incompatibilidad, el sentenciado podrá designar
nuevo defensor, o en su caso, se le designará un defensor público por el Juez de Ejecución
Penal.
Durante la ejecución de la pena o medida de seguridad el ejercicio de la defensa
consistirá en el asesoramiento al sentenciado, cuando se requiera, para la interposición de las
gestiones necesarias en resguardo de sus derechos, así como su presencia obligada en todas
las audiencias públicas a las que deba concurrir.
Artículo 9.Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público en la etapa de ejecución de penas y medidas de
seguridad, versará primordialmente en el resguardo del respeto de los derechos
fundamentales de las personas que intervengan y de las disposiciones legales relativas al
debido cumplimiento de la sentencia.
CAPÍTULO III
PRINCIPIOS RECTORES DE LA LEY
Artículo 10. Principios rectores
La presente ley se regirá por los principios siguientes:
I. Debido Proceso. La ejecución de las penas y medidas judiciales se realizarán
conforme a esta ley y en los términos de la sentencia dictada por la autoridad judicial,
respetando las normas y valores consagrados en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales correspondientes, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Guerrero y las leyes respectivas, para alcanzar los objetivos del
debido proceso y de la política criminal ejecutiva;
II. Dignidad e igualdad. La ejecución de las penas y medidas de seguridad se
desarrollará respetando, en todo caso, la dignidad humana de los sentenciados y sus
derechos e intereses jurídicos no afectados por la sentencia, sin establecerse diferencia
alguna por origen étnico, raza, idioma, nacionalidad, género, edad, discapacidades, condición
social, posición económica, condiciones de salud, credo o religión, opiniones, preferencias,
estado civil u otros universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
III. Trato humano. La persona sometida al cumplimiento de una pena restrictiva de
libertad, debe ser tratada como ser humano, respetando su dignidad, seguridad e integridad
física, psíquica y moral para garantizar que estará exenta de sufrir incomunicación u otros
tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IV. Ejercicio de derechos. Toda persona que se encuentre cumpliendo cualquiera de las
penas y medidas de seguridad podrá ejercer sus derechos civiles, sociales, económicos y
culturales, salvo que sean incompatibles con el objeto del cumplimiento de la sentencia o
estén restringidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además,
gozará de las garantías particulares que se derivan de su permanencia en los centros de
ejecución de la pena de prisión o de medidas de seguridad;
V. Jurisdiccionalidad. El control de la legalidad de la ejecución de las penas y medidas
de seguridad recaerá en el Juez de Ejecución Penal, quien garantizará que las mismas se
ejecuten en los términos de la resolución judicial y resolverá conforme al debido proceso de
ejecución que se prevé en esta ley;
VI. Celeridad y oportunidad. Las decisiones en la ejecución penal se tomarán y
realizarán de manera oportuna y con la celeridad necesaria para no retardar dicha ejecución;
VII. Inmediación. Las audiencias y actos procesales que se desarrollen en el
procedimiento y ejecución deberán realizarse íntegramente bajo la observancia directa del
Juez de Ejecución Penal, con la participación de las partes, sin que aquél pueda delegar en
alguna otra persona esta función;
VIII. Confidencialidad. El expediente personal de los sentenciados tendrá trato
confidencial y solo podrán imponerse de su contenido las autoridades competentes, el interno
y su defensor o las personas directamente interesadas en la tramitación del caso.
IX. Resocialización. El Sistema Penitenciario tiene como finalidad lograr que el
sentenciado adquiera la capacidad de comprender y respetar esta ley, procurando su
adecuada reinserción social, y
X. Gobernabilidad y seguridad institucional. Las autoridades penitenciarias
establecerán las medidas necesarias que garanticen la gobernabilidad y la seguridad
institucional de los Centros de Reinserción Social, la seguridad de los propios internos y del
personal que labora en dichos centros, de los familiares de los internos y otros visitantes, así
como de las víctimas y de las personas que viven próximos a esos centros. Estas medidas se
tomarán siguiendo siempre los preceptos de dignidad, respeto y trato humanos estipulados
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los instrumentos
internacionales correspondientes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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DEL ESTADO DE GUERRERO
Estos principios también se observarán en lo procedente con relación a los detenidos y
procesados.
TÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES EN MATERIA DE PENAS Y
MEDIDAS JUDICIALES
CAPÍTULO I
JUEZ DE CONTROL
Artículo 11. Vigilancia a cargo del Juez de Control
Durante el proceso penal, el Juez de Control que dicte alguna medida precautoria o
cautelar de carácter real o personal, o que haya admitido o dictado condiciones a cumplir
durante la suspensión condicional del proceso, tendrá a su cargo la vigilancia sobre la
ejecución de las primeras, así como del cumplimiento de las restantes, de acuerdo con las
formas de coordinación y distribución de competencias que esta ley establece.
Artículo 12. Vigilancia a cargo del Juez de Ejecución Penal
Cuando el Juez de Control dicte sentencia en proceso abreviado que resulte
condenatoria para el acusado, el Juez de Ejecución Penal correspondiente tendrá a su cargo
la vigilancia de la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas en la resolución.
Si la sentencia en proceso abreviado resulta absolutoria para el acusado, el propio Juez
de Control remitirá su resolución a la Dirección General de Ejecución, para que se ejecute la
revocación de las medidas cautelares impuestas, en su caso.
CAPÍTULO II
JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL
Artículo 13. Función del Juez de Ejecución Penal
El Juez de Ejecución Penal vigilará el respeto a las finalidades constitucionales y
legales de la pena y de las medidas de seguridad. Podrá hacer comparecer ante sí a los
sentenciados o a los servidores públicos del Sistema Penitenciario, con fines de vigilancia y
control de la ejecución.
Artículo 14. Atribuciones del Juez de Ejecución Penal
El Juez de Ejecución Penal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Controlar que la ejecución de toda pena o medida de seguridad se realice de
conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando la legalidad, los derechos
fundamentales, los derechos consignados en los tratados y demás instrumentos jurídicos de
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
carácter internacional ratificados por el Estado mexicano, que asisten al sentenciado durante
la ejecución de las mismas;
II. Vigilar que sea realizada la clasificación adecuada del interno, previo dictamen del
personal especializado para lograr la efectividad en el tratamiento de reinserción social;
III. Mantener, sustituir, modificar, revocar o hacer cesar la pena y las medidas de
seguridad, así como las condiciones de su cumplimiento, en los términos de la presente ley;
IV. Supervisar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las
penas o medidas de seguridad impuestas en la sentencia definitiva;
V. Librar las órdenes de detención que procedan en ejecución de sentencia;
VI. Ordenar la extinción de la pena o medida de seguridad una vez transcurrido el plazo
fijado por la sentencia;
VII. Visitar los Centros de Reinserción Social, con el fin de constatar el respeto de los
derechos humanos y penitenciarios de los internos, proponer las medidas correctivas que
estime convenientes e informar periódicamente a las autoridades correspondientes;
VIII. Resolver las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el
régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecten sus derechos y beneficios;
IX. Atender las inconformidades que formulen los internos sobre sanciones
disciplinarias, previo informe de la autoridad responsable y formular a esta última, en su caso,
las recomendaciones que estime convenientes;
X. Resolver en audiencia oral, todas las peticiones o planteamientos de las partes
relativos a la revocación de cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier
autoridad jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada,
libertad preparatoria, remisión parcial de la pena o libertad definitiva, y todas aquellas
peticiones que por su naturaleza o importancia requieran debate o producción de prueba, y
XI. Las demás atribuciones que esta ley y otros ordenamientos le asignen.
Artículo 15. Audiencias ante el Juez de Ejecución Penal
Las audiencias serán presididas por el Juez de Ejecución Penal y se sujetarán a los
principios que rigen el debate de juicio oral y a las reglas siguientes:
I. Se notificará previamente a los intervinientes, al menos con siete días de anticipación
a la celebración de la audiencia;
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
II. Si se requiere desahogo de prueba con el fin de sustentar la revisión, sustitución,
modificación, revocación o extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, la parte
oferente deberá anunciarla con tres días de anticipación para los efectos de dar oportunidad a
su contraria, para que tenga conocimiento de la misma y esté en aptitud de ofrecer prueba de
su parte;
III. La resoluciones deberán emitirse inmediatamente después de concluido el debate.
Excepcionalmente, en casos de extrema complejidad, el Juez de Ejecución Penal podrá
retirarse a deliberar su fallo en la forma establecida en el Código Procesal Penal, y
IV. De la resolución pronunciada en la audiencia, deberá entregarse copia certificada a
la Dirección General de Ejecución y a la Procuraduría General de Justicia del Estado, para su
conocimiento.
Artículo 16. Normas procesales para la emisión de resoluciones
Para emitir sus resoluciones, el Juez de Ejecución Penal se ajustarán a las normas
procesales siguientes:
I. Tratándose de pena o medida de seguridad impuesta por sentencia definitiva que
haya causado ejecutoria, al recibir copia certificada de ésta, dará inicio al proceso de
ejecución penal, realizando la notificación a la autoridad administrativa correspondiente, al
sentenciado, a su defensor y al Ministerio Público, y
II. Las notificaciones y los actos procesales relativos a los medios de prueba, en el
proceso de ejecución penal, se ajustará a las directrices generales contenidas en el Código
Procesal Penal.
Artículo 17. Medio de impugnación contra las resoluciones
Las resoluciones emitidas por el Juez de Ejecución Penal serán recurribles mediante el
recurso de apelación, en los términos del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO III
SALA PENAL
Artículo 18. Competencia de la Sala Penal
Los magistrados que integran la sala penal son competentes, en materia de ejecución
de penas, para conocer colegiadamente del recurso de apelación, casación y revisión, de
conformidad con lo previsto en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Las resoluciones que deriven de los recursos de casación y revisión, que tengan
como consecuencia la declaración de inocencia, la anulación de sentencia por absolución del
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
sentenciado o la disminución de la pena impuesta, serán comunicadas por la propia Sala a la
autoridad administrativa correspondiente para su ejecución inmediata.
Dicha resolución también se comunicará al Juez de Ejecución Penal, al defensor del
sentenciado y al Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
SECRETARÍA
Artículo 19. Atribuciones
Corresponde a la Secretaría, por conducto de las áreas administrativas
correspondientes, las atribuciones siguientes:
A. En materia de reinserción social:
I. Organizar, supervisar, en el ámbito de sus atribuciones, y administrar los Centros
de Reinserción Social del Estado;
II. Expedir la normatividad de orden interno que la regirá, así como vigilar su
estricto cumplimiento;
III. Custodiar, trasladar, intercambiar, vigilar y brindar tratamiento a toda persona
privada de su libertad, por orden de los Tribunales del Poder Judicial o de la autoridad
competente, desde el momento de su ingreso a cualquier centro de reinserción social;
IV. Proponer los reglamentos interiores de los centros de reinserción social, con
estricto apego a los derechos humanos, especialmente al principio de no discriminación, y
vigilar su exacta aplicación;
V. Aplicar los tratamientos adecuados a las personas internas, reglamentando su
trabajo, sus actividades educativas, culturales, sociales, deportivas y otras, garantizando que
estos tratamientos y reglamentos estén libres de cualquier tipo de discriminación;
VI. Resolver sobre las modificaciones no esenciales a las medidas impuestas,
tomando en cuenta la edad, sexo, salud o constitución física de los internos;
VII. Asistir a las personas liberadas, organizando patronatos, fomentando la
formación de cooperativas, fideicomisos u otros entes similares, y celebrar convenios de
coordinación con instituciones de las distintas esferas de gobierno o de la sociedad civil;
VIII. Coadyuvar en el mantenimiento de la estadística criminal del Estado;
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
IX. Prevenir el delito al interior de los centros de reinserción social, y
X. Las demás que otras leyes establezcan.
B. En materia de medidas judiciales dictadas durante el proceso:
I. Ejecutar las medidas cautelares de prisión preventiva, presentación
periódica, en su caso, y localización electrónica.
II. Vigilar y coordinar la ejecución del resto de las medidas cautelares reales
y personales, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas durante la
suspensión del proceso a prueba, y
III. Las demás que otras leyes establezcan.
C. En materia de penas y medidas de seguridad:
I. Ejecutar las penas de prisión y de relegación, sus modalidades y las
resoluciones del Juez de Ejecución Penal que de ellas deriven;
II. Vigilar y coordinar la ejecución de las penas y medidas de seguridad, y
III. Las demás que otras leyes establezcan.
Artículo 20. Cumplimiento de atribuciones
Con el objeto de cumplir con las atribuciones antes señaladas, la Secretaría podrá:
I. Hacer comparecer a los imputados y sentenciados con fines de notificación,
información, registro y control de las medidas cautelares y de seguridad decretadas, así como
acudir a los domicilios proporcionados por éstos con el objeto de constatar la información
proporcionada;
II. Requerir la información y documentación a las autoridades auxiliares e integrar
un informe técnico para su remisión al juez correspondiente en el que se especifiquen las
circunstancias particulares del cumplimiento, incumplimiento o irregularidad en las medidas
cautelares y de seguridad decretadas, así como la imposibilidad material para la ejecución de
dichas medidas, y
III. Implementar en coordinación con las autoridades auxiliares, programas y
protocolos orientados a la eficacia y cumplimiento de las medidas cautelares y de seguridad a
su cargo.
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
CAPÍTULO V
AUTORIDADES AUXILIARES Y
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 21. Autoridades auxiliares
Son autoridades auxiliares en el ámbito respectivo de su competencia:
I. La Secretaría General de Gobierno;
II. La Secretaría de Desarrollo Social;
III. La Secretaría de Finanzas y Administración;
IV. La Secretaría de Educación Guerrero;
V. La Secretaría de Salud;
VI. La Secretaría de Desarrollo Económico;
VII. La Secretaría de Asuntos Indígenas;
VIII. La Secretaría de la Mujer;
IX. La Secretaría de la Juventud;
X. Las Instituciones Policiales, y
XI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de Familia.
Artículo 22. Atribuciones
Corresponde a las autoridades auxiliares:
I. Ejecutar las medidas cautelares y de seguridad en la forma y términos previstos por
la ley, y de acuerdo a la naturaleza y modalidades específicas de las mismas;
II. Establecer conjuntamente con la Secretaría, los programas y protocolos orientados a
la eficacia y cumplimiento de las medidas cautelares y de seguridad a su cargo;
III. Determinar en base a un dictamen técnico debidamente justificado sobre la
conveniencia de mantener, revisar, sustituir, modificar o cancelar la medida vigilada, y
IV. Informar a la Secretaría sobre el cumplimiento, incumplimiento o cualquier
irregularidad detectada.
Artículo 23. Cumplimiento de penas y medidas
En el cumplimiento de las medidas cautelares y penas o medidas de seguridad
dictadas durante el proceso o en sentencia firme, o de las resoluciones posteriores que las
extingan, sustituyan o modifiquen, los jueces correspondientes remitirán sus proveídos a la
Secretaría, quien, de conformidad a la naturaleza de aquéllas, las ejecutará, o bien,
coordinará y vigilará la ejecución que quede a cargo de las autoridades auxiliares o
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
instituciones privadas, dando cuenta oportuna a la autoridad judicial respectiva sobre su
cumplimiento.
Artículo 24.Secretaría General de Gobierno
Corresponde a la Secretaría General de Gobierno, el auxilio en la ejecución penal:
I. Durante el proceso, de las medidas cautelares o condiciones de:
a) Garantía económica, tratándose de prendas e hipotecas;
b) Prohibición de salir del país;
c) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o
institución que determine el juez correspondiente;
d) Tener un trabajo o empleo, o adquirir un oficio, arte o profesión, y
e) Abstención de viajar al extranjero.
Artículo 25. Secretaría de Desarrollo Social
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, el auxilio en la ejecución penal:
I. Durante el proceso, de las medidas cautelares o condiciones de:
a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez correspondiente;
b) Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de la pena de trabajo a favor de
la comunidad.
Durante el proceso y en la etapa de ejecución de la pena o medida de seguridad, esta
Secretaría auxiliará, en los casos que proceda, la capacitación de los internos para el
aprendizaje de un oficio.
Artículo 26.Secretaría de Finanzas y Administración
Corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración el auxilio en la ejecución
penal:
I. Durante el proceso, de la medida cautelar de garantía económica, tratándose de
depósitos de dinero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a) Sanción pecuniaria, y
b) Intervención a la administración de personas morales privadas.
Artículo 27. Secretaría de Educación Guerrero
Corresponde a la Secretaría de Educación Guerrero, durante el proceso y en la etapa
de ejecución penal, el auxilio en la ejecución de las condiciones de, en su caso, alfabetización,
educación básica, media superior y superior, seguir cursos de capacitación y talleres en el
lugar o institución que determine el juez correspondiente.
Artículo 28. Secretaría de Salud
Corresponde a la Secretaría de Salud, el auxilio en la ejecución penal:
I. Durante el proceso, de las medidas cautelares o condiciones de:
a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez correspondiente, para
recibir tratamiento especializado vinculado a la problemática que presenta el imputado y los
encargados informarán regularmente al juez la evolución y resultados obtenidos del
tratamiento;
b) Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico;
c) Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas
alcohólicas;
d) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;
e) Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública, y
f) Someterse a tratamiento médico o psicológico.
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme:
a) De la pena de trabajo a favor de la comunidad, y
b) De la medida de seguridad de internamiento en centros psiquiátricos, de
deshabituación, desintoxicación o de educación especial.
Artículo 29.Secretaría de Desarrollo Económico
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico, durante el proceso y en la fase
de cumplimiento de sentencia firme, el auxilio en la ejecución penal de:
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
a) Programas y proyectos productivos;
b) Donación de materia prima y herramientas, y
c) Exhibición y comercialización de los productos que se elaboran en los Centros de
Reinserción Social.
Artículo 30.Secretaría de Asuntos Indígenas
Corresponde a la Secretaría de Asuntos Indígenas, durante el proceso y en la fase de
cumplimiento de sentencia firme, el auxilio en la ejecución penal, respecto a indígenas, de:
a) Dotación de despensas alimentarias y de aseo personal, de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal;
b) Medicamentos del cuadro básico;
c) Gastos médicos cuando acrediten su bajo nivel socioeconómico;
d) Gastos funerarios;
e) Dotación de material deportivo para su sano esparcimiento;
f) Dotación de materia prima para las áreas laborales;
g) Dotación de útiles escolares;
h) Otorgamiento de fianzas para su libertad bajo caución, cuando acrediten su bajo
nivel socioeconómico, y
i) Expedición de constancias para acreditar su condición de indígena y su bajo nivel
socioeconómico, en su caso.
Artículo 31.Secretaría de la Mujer
Corresponde a la Secretaría de la Mujer, durante el proceso y en la fase de
cumplimiento de sentencia firme, el auxilio en la ejecución penal, respecto a mujeres, de:
a) Coadyuvar para que obtengan su libertad bajo caución conforme a los programas
existentes;
b) Proyectos de desarrollo y productivos;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
c) Fomentar la cultura y el respeto de los derechos humanos;
d) Realizar conferencias, talleres, cine-debate de temas de interés colectivo, círculos de
lectura, y
e) Actividades encaminadas a la prevención de la violencia.
Artículo 32. Secretaría de la Juventud
Corresponde a la Secretaría de la Juventud, durante el proceso y en la fase de
cumplimiento de sentencia firme, el auxilio en la ejecución penal, respecto a jóvenes, de:
a) Financiamiento de productos que sean herramientas o insumos útiles e
indispensables y que por sus condiciones les sea difícil acceder a ellos;
b) Talleres de capacitación organizacional gerencial y administrativa;
c) Fomento cultural y deportivo;
d) Curso – taller de derechos humanos;
e) Promoción de los derechos;
f) Prevención del delito a fin de evitar su comisión, y
g) Cursos para prevenir adicciones.
Artículo 33. Instituciones Policiales
Corresponde a las Instituciones Policiales, el auxilio en la ejecución penal:
I. Durante el proceso, de las medidas cautelares o condiciones de:
a) Sometimiento al cuidado o vigilancia que determine el juez correspondiente;
b) Arresto domiciliario con modalidades;
c) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
d) Prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas;
e) Separación inmediata del domicilio;
f) Residir en lugar determinado;
g) No poseer ni portar armas;
h) No conducir vehículos, y
i) Prohibición de salir de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez correspondiente.
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DEL ESTADO DE GUERRERO
II. Durante la fase de cumplimiento de sentencia firme, de las penas de:
a) Confinamiento;
b) Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
c) Vigilancia de la autoridad, y
d) Suspensión del derecho para conducir vehículos de motor.
Artículo 34. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, durante el
proceso y en la fase de cumplimiento de sentencia firme, el auxilio en la ejecución penal de:
a) Apoyo de becas y despensas alimentarias;
b) Otorgamiento de aparatos ortopédicos;
c) Campañas de corte de pelo;
d) Promoción de los programas a su cargo;
e) Dotación de juegos infantiles para acondicionar espacios recreativos, y
f) Cursos de capacitación y donación de materia prima.
TÍTULO TERCERO
EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
DURANTE EL PROCESO PENAL
CAPÍTULO I
EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Artículo 35. Prohibición de salir del país
Cuando se determine la medida cautelar de prohibición de salir del país, se requerirá al
imputado la entrega del pasaporte y demás documentos que permitan la salida del territorio
nacional y se remitirá constancia de la resolución a la Secretaría General de Gobierno para
que, de conformidad con sus atribuciones, dé aviso a la Secretaría de Gobernación, y en su
caso, a las autoridades en materia de relaciones exteriores y a las consulares de otros países
para hacer efectiva la medida.
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DEL ESTADO DE GUERRERO
El aviso a las autoridades señaladas también se realizará en caso de sustitución,
modificación o cancelación de la medida.
Artículo 36. Prohibición de salir de la localidad de residencia
Si la medida cautelar consiste en la prohibición de salir de la localidad de residencia del
imputado o de la circunscripción territorial del Estado, se comunicará el proveído a la
Secretaría y prevendrá al imputado para que se presente ante dicha autoridad con la
periodicidad que el propio juez establezca al fijar la medida.
Durante la ejecución de esta medida, el imputado deberá comunicar a la Secretaría su
cambio de domicilio y cualquier otra circunstancia que permita su localización.
En caso de incumplimiento, la Secretaría dará aviso oportuno al Juez de Ejecución
Penal para los efectos procesales a que haya lugar.
Artículo 37. Cuidado o vigilancia de una persona o institución
Cuando durante el proceso penal se determine la medida cautelar de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada por el Juez de Control, o dicha
particularidad se imponga como condición en la suspensión del proceso a prueba, se
señalará, a quien resulte responsable de la ejecución, las modalidades con que la medida o
condición se habrá de cumplir, así como la periodicidad con la que deberá informar.
Artículo 38. Presentación periódica ante el Juez de Control
Al dictarse la medida cautelar de presentación periódica ante el Juez de Control, el
sometido a la medida acudirá ante el administrador que corresponda, con la periodicidad que
la autoridad judicial haya determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior se hará sin perjuicio de que el
imputado pueda ser requerido en cualquier momento por el juzgador.
Artículo 39. Presentación periódica ante otra autoridad
Si corresponde aplicar la medida cautelar de presentación periódica ante otra
autoridad, el sometido a la medida acudirá ante la Secretaría, con la periodicidad que se haya
determinado, a efecto de informar sobre sus actividades.
La presentación a que se refiere el párrafo anterior se hará sin perjuicio de que el
imputado pueda ser requerido en cualquier momento por el Juez de Control.
Al dictarse la medida, el Juez de Control dará aviso inmediato a la Secretaría, a efecto
de estar en posibilidades de ejecutarla. Cuando la medida deba ejecutarse en algún distrito
judicial donde la Secretaría no tenga representación administrativa, dicha dependencia
coordinará y vigilará su ejecución, por conducto de las autoridades municipales con las que
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DEL ESTADO DE GUERRERO
tenga celebrados convenios de colaboración, llevando un registro permanente sobre el
cumplimiento de la medida en aquellas instancias.
En cualquier caso, la Secretaría informará oportunamente al juez correspondiente
sobre el cumplimiento de la medida.
Artículo 40. Fijación de localizadores electrónicos
Al dictarse la medida cautelar de fijación de localizadores electrónicos al imputado, la
resolución del Juez de Control se comunicará directamente a la Secretaría, a efecto de que
dicha autoridad la ejecute.
La ejecución de la medida estará sujeta a la normatividad reglamentaria sobre el
programa de monitoreo electrónico a distancia.
Artículo 41.Prohibición de acudir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares
Al determinarse la prohibición de acudir a determinadas reuniones o de visitar ciertos
lugares, se comunicará la resolución a la Secretaría o a otras instituciones policiales, en su
caso, con la finalidad de que sea ejercida la vigilancia pertinente sobre el imputado en el
cumplimiento de esa determinación, en la que indicará específicamente las restricciones
impuestas. La autoridad ejecutora informará sobre el cumplimiento de la medida con la
periodicidad determinada por la autoridad judicial.
Artículo 42. Separación del domicilio del imputado
Si se decreta la medida cautelar de separación del domicilio del imputado, se
comunicará el proveído a la Secretaría o a otras instituciones policiales, para su efectivo
cumplimiento.
Artículo 43. Arraigo domiciliario sin vigilancia
Cuando se decrete el arraigo domiciliario sin vigilancia, el Juez de Control establecerá
el lugar en donde habrá de cumplirse y comunicará en su resolución el tiempo por el que
habrá de mantenerse la medida y, en su caso, las condiciones particulares de su
cumplimiento.
Artículo 44. Arraigo domiciliario con modalidades
Si se decreta el arraigo domiciliario con modalidades, además de cumplir con lo
dispuesto en el artículo anterior, el Juez de Control determinará en su resolución las
modalidades que acompañen al cumplimiento de dicha medida, las cuales no podrán
desvirtuar la naturaleza de la misma. Si la modalidad se trata de vigilancia de la autoridad, se
comunicará el proveído a la Secretaría de Seguridad Pública Estatal o Municipal, en su caso,
en donde se determine la vigilancia permanente o intermitente del imputado en el domicilio
señalado.
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Artículo 45. Suspensión de derechos
La ejecución de la medida cautelar de suspensión de derechos estará sujeta a las
siguientes reglas:
a) Si se trata de suspensión de funciones de un servidor público, se remitirá el proveído
al superior jerárquico correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida;
b) Si se trata de suspensión para el ejercicio de una profesión, se dará aviso a la
Secretaría de Educación Guerrero, así como a la Dirección General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública, para los efectos conducentes;
c) Si se trata de la suspensión para la conducción de vehículos de motor, se
comunicará la resolución a las autoridades en materia de tránsito y vialidad de la Federación,
estado o municipio de que se trate, y
d) En caso de imponer la suspensión de otros derechos, la ejecución de la medida
quedará sujeta a las particularidades que el Juez de Control dicte en su resolución, de
conformidad con la naturaleza de la medida impuesta.
En todos los casos, se remitirán junto con el proveído los datos necesarios para la
efectiva ejecución de la medida y se podrá recabar del imputado o de las autoridades
correspondientes, los informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la
suspensión.
Artículo 46. Internamiento en centros médicos
Al pronunciarse sobre la imposición de medidas cautelares, el Juez de Control podrá
decretar el internamiento del imputado en el centro de salud, centro de atención a
farmacodependientes u hospital psiquiátrico, cuando su estado de salud así lo amerite.
De verificarse lo anterior, se remitirá la resolución a la Secretaría de Salud, a cuyo
cargo quedará la ejecución y vigilancia de la medida, con apoyo de las instituciones policiales,
en centros u hospitales públicos o privados, tomando en cuenta la elección del imputado o de
sus representantes, y de acuerdo con las posibilidades económicas del mismo.
Artículo 47. Prisión preventiva
La ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva será cumplida en el Centro de
Reinserción Social que designe la Secretaría, salvo los casos en que los jueces determinen
otro cercano al domicilio de la familia del imputado.
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Artículo 48. Remisión de resolución
El Juez remitirá su resolución a la Secretaría, la que formará el expediente respectivo,
para el debido y exacto cumplimiento de la medida.
Artículo 49. Observación para clasificación de imputados
La observación de los imputados sujetos a prisión preventiva se limitará a recabar la
mayor información posible sobre cada uno de ellos, a través de datos documentales y de
entrevistas, y mediante la observación directa del comportamiento, para establecer sobre
estas bases la separación o clasificación interior en grupos; todo ello con estricto apego al
principio de presunción de inocencia.
Artículo 50.Trabajo en prisión preventiva
Los imputados sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus
capacidades y aptitudes.
Las autoridades penitenciarias les facilitarán los medios de ocupación de que
dispongan y permitirá al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean
compatibles con las garantías procesales y la seguridad, la disciplina y el buen orden del
Centro de Reinserción Social.
Todo interno deberá observar disciplina y contribuir al buen orden, limpieza e higiene
del Centro de Reinserción Social, según las reglas que se determinen respecto de los trabajos
relacionados con dichos fines.
Artículo 51. Estudios integrales sobre la personalidad
Desde que el interno quede sujeto a proceso penal deberá realizarse un estudio
integral sobre la personalidad en los aspectos médicos, criminológicos, psicológicos,
socioeconómicos, psiquiátricos, pedagógicos y ocupacionales, y se enviará un ejemplar del
estudio a la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso penal.
Artículo 52. Disposiciones aplicables para el cumplimiento de la prisión
preventiva
Serán aplicables para el cumplimiento de la prisión preventiva las disposiciones sobre
la ejecución de la pena de prisión y el sistema penitenciario contemplado en esta ley, así
como lo dispuesto en los reglamentos que de ella deriven, siempre que con ello no se
transgredan los derechos humanos del imputado.
CAPÍTULO II
EJECUCIÓN DE CONDICIONES DURANTE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 53. Ejecución y vigilancia de condiciones
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DEL ESTADO DE GUERRERO
La ejecución y vigilancia de las condiciones por cumplir durante la suspensión
condicional del proceso, se llevará a cabo, a través de una coordinación interinstitucional, de
la siguiente manera:
I. Residir en un lugar determinado o consultar, para su aprobación, cambio de domicilio
si las circunstancias del procesado lo permiten, se sujetará a las disposiciones de ejecución
de la medida cautelar de prohibición de salir del ámbito territorial que fije el Juez de Control;
II. Prohibición de salir del país, en los términos establecidos en el artículo 34 de esta ley
y absteniéndose de hacerlo, salvo con la autorización expresa del Juez de Control;
III. Frecuentar determinados lugares o personas convenientes para su reinserción
social, en los términos que el Juez de Control establezca;
IV. Dejar de frecuentar determinados lugares o personas, inconvenientes al hecho
delictivo que se atribuye o a la personalidad del imputado, en los términos que el Juez de
Control lo determine;
V. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas. Quedará
sujeto a la revisión por parte de la Secretaría de Salud, la que por conducto de las
instituciones correspondientes, verificará periódicamente el cumplimiento de la condición
mediante la práctica de exámenes, evaluaciones u otro tipo de procedimientos de
demostración, e informará oportunamente de ello, para los efectos procesales conducentes;
VI. Participar en programas especiales de tratamiento por farmacodependencia con
fines de rehabilitación. Se sujetará a lo dispuesto por la Secretaria de Salud, quien incorporará
al imputado a dicho tratamiento e informará sobre su cumplimiento;
VII. Comenzar o finalizar la educación básica o media superior, si no la ha cumplido, y
aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que
determine el juez correspondiente. Quedará sujeto a la revisión por parte de la Secretaría de
Educación Guerrero, quien dará seguimiento a la incorporación del imputado a alguno de los
centros que ofrezcan servicios educativos o de capacitación para el trabajo, conocerá sobre
los avances programáticos que alcance el imputado, así como de la culminación de los
estudios, en su caso e informará oportunamente de ello para los efectos procesales
conducentes;
VIII. Prestar servicios o labores en favor del estado o de instituciones de beneficencia
pública. Quedará sujeta a la revisión por parte de la Secretaría de Desarrollo Social, la que
inscribirá al imputado en un listado especial de prestadores de servicio y le indicará la
institución en la que deba realizarse, el horario en el que se cumplirá, así como las labores
que desempeñará. Asimismo, supervisará el trabajo del imputado periódicamente e informará
sobre su cumplimiento a las autoridades competentes;
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IX. Someterse a un tratamiento médico o psicológico. Se sujetará, en lo conducente, a
las disposiciones de ejecución de la medida cautelar de internamiento en centros médicos,
que reportarán su desempeño;
X. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el juez
correspondiente determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de
subsistencia. Se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en la fracción VII del presente
artículo. Si la condición consiste en la adquisición de trabajo, oficio o empleo, se dará
intervención a la Secretaría General de Gobierno;
XI. Someterse a la vigilancia que determine el juez. Se sujetará a las disposiciones de
ejecución de la medida cautelar de sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o
institución determinada que informe regularmente al juez correspondiente;
XII. No poseer o portar armas. Al decretarse esta condición, se dará aviso a la
Secretaría e instituciones policiales en el estado para llevar un registro de la condición
impuesta, a efecto de que, si en un evento posterior se constata su incumplimiento, se dé
aviso al Juez de Control para los efectos procesales correspondientes;
XIII. No conducir vehículos. Se sujetará a las disposiciones de ejecución de la medida
cautelar de suspensión de derechos, y
XIV. Cumplir con los deberes de asistencia alimentaria.
En su cumplimiento, quedará
sujeto al aviso que los acreedores alimentarios o sus representantes formulen al Juez de
Control.
TÍTULO CUARTO
EJECUCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Deberes del órgano jurisdiccional
Para la ejecución de las penas y medidas de seguridad, el Juez de Control o el Juez de
Juicio Oral que dictó la sentencia, o el Tribunal de Segunda Instancia, según corresponda,
deberá:
I. Tratándose de penas privativas de la libertad:
a) Si el sentenciado se encuentra sujeto a prisión preventiva, ordenará inmediatamente
su internamiento en el Centro de Reinserción Social que corresponda y lo pondrá a
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DEL ESTADO DE GUERRERO
disposición jurídica del Juez de Ejecución Penal, remitiéndole el registro donde conste su
resolución, a efecto de integrar la carpeta respectiva y dará inicio al proceso de ejecución
penal, para el debido y exacto cumplimiento de la pena impuesta;
b) Si el sentenciado se encuentra en libertad, ordenará inmediatamente su aprehensión
y, una vez efectuada, procederá de conformidad con el inciso anterior. En este caso, se
pondrá al sentenciado a disposición material de la Secretaría, a efecto de que las penas se
cumplan en el Centro de Reinserción Social correspondiente;
II. Tratándose de penas alternativas a la privativa de la libertad, remitirá copia de la
misma a la Secretaría, a efecto de que se dé cumplimiento en los términos de la presente ley.
CAPÍTULO II
PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
PENA DE PRISIÓN
Artículo 55. Pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad será cumplida en el Centro de Reinserción Social que
designe la Secretaría.
Artículo 56. Secciones destinadas a las mujeres
En las secciones de los Centros de Reinserción Social destinadas a las mujeres, la
vigilancia estará a cargo, necesariamente, de personal femenino.
Artículo 57. Instalaciones adecuadas
La Secretaría adoptará las medidas necesarias a efecto de que los Centros de
Reinserción Social del Estado cuenten con las instalaciones adecuadas para el logro de sus
objetivos.
Artículo 58. Estudios integrales sobre la personalidad
Durante el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, deberán realizarse al interno
los estudios integrales sobre la personalidad en los aspectos médicos, criminológicos,
psicológicos, socioeconómicos, psiquiátricos, pedagógicos y ocupacionales, sin perjuicio de
que dichos estudios se hayan verificado al decretarse la medida cautelar de prisión
preventiva.
Artículo 59. Cómputo de la pena privativa de libertad
Toda pena privativa de libertad que sea impuesta mediante sentencia ejecutoriada se
computará desde el momento de la detención.
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Cuando un sentenciado deba cumplir más de una pena privativa de libertad,
proveniente de sentencias diversas, deben observarse los siguientes criterios:
I. Cuando un sentenciado está cumpliendo una pena de prisión impuesta en sentencia
ejecutoriada y comete delito diverso, a la pena impuesta por el nuevo delito debe sumarse el
resto de la pena que tenía pendiente por cumplirse, mediante la acumulación de penas;
II. Si el sentenciado presenta diversas penas por delitos cometidos antes de su
detención, se procederá a la acumulación de ellas, tomando en cuenta para la primera pena
impuesta por sentencia ejecutoriada, la del delito cometido el día de su detención y por las
restantes, de acuerdo con el orden cronológico en que vayan causando ejecutorias las
sentencias que le imponen otras penas de prisión, y
III. Si el sentenciado estuvo sujeto de forma simultánea a dos o más procesos por la
comisión de diversos delitos, fuera de los supuestos de concurso real o ideal, y en tales casos
se haya dictado prisión preventiva y luego sentencia condenatoria, el tiempo que se cumplió
con dicha medida cautelar se computará para el descuento de cada una de las penas de
prisión impuestas.
SECCIÓN SEGUNDA
MODALIDADES A LA PENA DE PRISIÓN
Artículo 60. Tratamiento en semilibertad
El tratamiento en semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la
libertad y tratamiento en libertad, como una modalidad de la pena de prisión con fines
laborales, educativos, de salud o deportivas, que conduzcan a la reinserción social, y podrá
consistir en:
I. Internamiento de fin de semana;
II. Internamiento durante la semana;
III. Internamiento nocturno, y
IV. Otras modalidades de internamiento.
Artículo 61. Reglas para el internamiento de fin de semana
El internamiento de fin de semana quedará sujeto a las reglas siguientes:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas del día viernes hasta las veinte horas del día
domingo;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
II. Su cumplimiento se verificará en el Centro de Reinserción Social que designe la
Secretaría, separadamente a los internos que compurgan la pena de prisión sin modalidades;
III. Si el sentenciado incurre en una ausencia no justificada, la Secretaría lo comunicará
al Juez de Ejecución Penal, a efecto de que revoque el internamiento de fin de semana;
IV. Si durante su aplicación se incoa contra el sentenciado un nuevo proceso por la
comisión de diverso delito y se impone la medida cautelar de prisión preventiva, la modalidad
se revocará, y
V. Durante el tiempo que permanezca en semilibertad, el sentenciado deberá dedicarse
al desarrollo de una actividad lícita; a realizar estudios no concluidos o a recibir el tratamiento
de salud especificado o a realizar alguna actividad deportiva.
En casos de tratamientos de salud, el Juez de Ejecución Penal, por conducto de la
Secretaría, ordenará a la institución correspondiente que aplique el tratamiento requerido, en
su caso, y en general, que informe con la periodicidad indicada sobre sus avances.
El sentenciado podrá ser sujeto de tratamiento deportivo, siempre y cuando acredite
tener aptitudes para algún deporte y previa valoración de la institución correspondiente. En
caso de ser apto para un tratamiento deportivo, después de su acreditamiento, así como de la
valoración de la institución respectiva, el Juez de Ejecución Penal, por conducto de la
Secretaría, ordenará a la institución correspondiente que aplique el tratamiento requerido y
que informe de los avances del sentenciado.
Artículo 62. Reglas para el internamiento durante la semana
El internamiento durante la semana quedará sujeto a las siguientes reglas:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas del día domingo hasta las veinte horas del día
viernes, y
II. En su cumplimiento quedará sujeto a las disposiciones previstas en las fracciones II,
III, IV y V del artículo 60.
Artículo 63. Reglas para el internamiento nocturno
El internamiento nocturno quedará sujeto a las siguientes reglas:
I. Tendrá lugar desde las veinte horas, hasta las ocho horas del día siguiente, y
II. En su cumplimiento quedará sujeto a las disposiciones previstas en las fracciones II,
III, IV y V del artículo 60.
Artículo 64. Otras modalidades al tratamiento en semilibertad
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Fuera de las hipótesis previstas en esta sección, y sólo en los casos en los que por la
edad o estado de salud del sentenciado se ponga en grave riesgo su integridad física, el Juez
de Ejecución Penal podrá imponer otras modalidades para cumplir la pena de prisión en
semilibertad, tomando en cuenta el tratamiento de salud que deba recibir aquél.
SECCIÓN TERCERA
RELEGACIÓN
Artículo 65. Cumplimiento de la pena de prisión en colonias penales
Previos los estudios especializados, el Juez de Ejecución Penal podrá ordenar o
autorizar el cumplimiento de la pena de prisión en colonias penales, en los términos de los
convenios de coordinación celebrados por el Ejecutivo del Estado con las autoridades
federales respectivas.
CAPÍTULO III
LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 66. Beneficios
Los beneficios de libertad anticipada son los otorgados por el Juez de Ejecución Penal
cuando el sentenciado reúne los requisitos establecidos legalmente en cada modalidad, los
cuales son:
I. Tratamiento preliberacional;
II. Libertad preparatoria, y
III. Remisión parcial de la pena.
El sentenciado que considere tener derecho a los beneficios de libertad anticipada,
remitirá su solicitud al Juez de Ejecución Penal por conducto de la Secretaría, dando inicio el
proceso respectivo. La solicitud puede ser presentada por el sentenciado o por su abogado
defensor.
SECCIÓN PRIMERA
TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL
Artículo 67. Tratamiento preliberacional
El tratamiento preliberacional es el beneficio que se otorga al sentenciado, después de
cumplir una parte de la pena que le fue impuesta, y consiste en quedar sometido a las formas
y condiciones de tratamiento y vigilancia que establezca el Juez de Ejecución Penal.
Artículo 68. Requisitos
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El otorgamiento del tratamiento preliberacional se concederá al sentenciado que
cumpla con los requisitos siguientes:
I. Que haya cumplido el cincuenta por ciento de la pena privativa de libertad impuesta;
II. Que acredite haber trabajado en las actividades industriales, de servicios generales o
actividades educativas en la prisión o fuera de ella;
III. Que demuestre buena conducta durante su internamiento;
IV. Que haya participado en las actividades educativas, recreativas, culturales y
deportivas organizadas por el Centro de Reinserción Social;
V. Si existió condena a la reparación del daño, que éste haya sido cubierto;
VI. No estar sujeto a otro proceso penal en el que se haya decretado medida cautelar
de prisión preventiva;
VII. Ser primodelincuente, y
VIII. En caso de farmacodependientes, haber cumplido con el tratamiento de
rehabilitación.
Artículo 69. Aspectos del tratamiento preliberacional
El tratamiento preliberacional comprenderá:
I. La preparación del sentenciado y su familia en forma grupal o individual, acerca de
los efectos del beneficio;
II. La preparación del sentenciado respecto de su corresponsabilidad social;
III. Concesión de salidas grupales con fines culturales y recreativos, visitas guiadas y
supervisadas por personal técnico, y
IV. Canalización a la institución abierta en donde se continuará con el tratamiento
correspondiente, concediéndole permisos de:
a) Salida diaria a trabajar, estudiar o realizar algún deporte, con reclusión nocturna y
salida los sábados y domingos para convivir con su familia, y
b) Reclusión los sábados y domingos para tratamiento técnico.
Artículo 70. Revocación
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El tratamiento preliberacional será revocado por el Juez de Ejecución Penal, en los
casos siguientes:
I. La persona beneficiada sea procesada por la comisión de otro delito y se le
imponga medida cautelar de prisión preventiva. Si la persona no es condenada, volverá a
disfrutar inmediatamente el beneficio que le fue revocado;
II. Cuando la persona sujeta a tratamiento preliberacional sea condenada por diverso
delito grave mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo caso, será de oficio la revocación.
Tratándose de delito no grave, se podrá revocar o mantener la libertad preparatoria;
III. Cuando incumpla con las condiciones con que le fue otorgada, sin causa justificada,
y
III. Cuando el interno presente conductas no acordes al tratamiento preliberacional
concedido.
Artículo 71. Comunicación de resolución
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo anterior, la
autoridad judicial que conozca o haya conocido del proceso deberá comunicar su resolución al
Juez de Ejecución Penal, con copia a la Secretaría.
Lo mismo aplicará, en lo conducente, respecto a la libertad preparatoria.
SECCIÓN SEGUNDA
LIBERTAD PREPARATORIA
Artículo 72. Libertad preparatoria
La libertad preparatoria consiste en dejar en libertad al sentenciado, bajo las
condiciones que establezca el Juez de Ejecución Penal conforme a esta ley.
Se concederá libertad preparatoria al sentenciado a pena privativa de la libertad por
más de dos años, que haya cumplido las tres quintas partes de su sentencia, si se trata de
delitos graves, excepto que exista prohibición expresa en la ley, o la mitad de la misma en
caso de delitos no graves, siempre y cuando cumpla con los requisitos siguientes:
Artículo 73. Requisitos
El otorgamiento de la libertad preparatoria se concederá al sentenciado que cumpla con
los requisitos siguientes:
I. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
II. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y
en condiciones de no volver a delinquir, y
III. Si existió condena a la reparación del daño, que éste haya sido cubierto.
Artículo 74. Condiciones
Llenados los anteriores requisitos, el Juez de Ejecución Penal podrá conceder la
libertad, sujeta a las condiciones siguientes:
I. Residir o, en su caso, no residir en lugar determinado e informar a la autoridad de los
cambios de su domicilio. La designación del lugar de residencia se hará conciliando la
circunstancia de que el sentenciado pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se fije, con
el hecho de que su permanencia en él no sea un obstáculo para su enmienda;
II. Desempeñar en el plazo que la resolución determine, oficio, arte, industria o
profesión lícitos, si no tiene medios propios de subsistencia;
III. Abstenerse del consumo de bebidas embriagantes y del empleo de narcóticos o
sustancias de efectos análogos, salvo por prescripción médica, y
IV. Sujetarse a las medidas de orientación y supervisión que se le dicten y a la
vigilancia de alguna persona honrada que se obligue a informar sobre su conducta, con la
periodicidad que determine el Juez de Ejecución Penal, presentándolo, siempre que para ello
sea requerido.
Para el otorgamiento de la libertad preparatoria no se tendrá en cuenta el haber sido
considerado farmacodependiente como antecedente de mala conducta, pero sí se exigirá en
todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su
rehabilitación o acredite haber concluido satisfactoriamente el mismo, bajo vigilancia de la
autoridad ejecutora.
Artículo 75. Delitos en que no procede la libertad preparatoria
La libertad preparatoria no se concederá al sentenciado por los siguientes delitos
previstos en la legislación penal, tanto si quedaran consumados como en grado de tentativa,
en aquellos casos que la permitan:
I. Tortura;
II. Trata de personas;
III. Homicidio calificado o agravado;
IV. Pornografía infantil;
V. Tráfico de menores;
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VI. Violación, en sus diversas modalidades;
VII. Secuestro;
VIII. Terrorismo, y
IX. Lenocinio.
Artículo 76. Solicitud de libertad preparatoria
El sentenciado que considere tener derecho a la libertad preparatoria presentará su
solicitud al Juez de Ejecución Penal, por conducto de la Secretaría, para dar inicio al proceso
respectivo.
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser presentada por su abogado
defensor o por el sentenciado.
Artículo 77. Resolución de libertad preparatoria
La resolución que conceda la libertad preparatoria tomará en consideración todos los
informes y conclusiones que sean recabados. Contendrá las observaciones y antecedentes
relacionados con la conducta del sentenciado durante su internamiento, así como los datos
que demuestren que se encuentra en condiciones de ser reinsertado a la vida social. Dentro
de las obligaciones del liberado se contendrá la de informar el lugar de residencia y de trabajo,
así como la de presentarse ante la Secretaría o las autoridades municipales del lugar de
residencia con la periodicidad establecida por el Juez de Ejecución Penal.
Artículo 78. Revocación
La libertad preparatoria se revocará por el Juez de Ejecución Penal, cuando la persona
beneficiada:
I. Sea procesada por la comisión de otro delito y se le imponga medida cautelar de
prisión preventiva. Si la persona no es condenada, volverá a disfrutar inmediatamente el
beneficio que le fue revocado;
II. Sea condenado por diverso delito grave mediante sentencia ejecutoriada, en cuyo
caso, será de oficio la revocación. Tratándose de delito no grave, se podrá revocar o
mantener la libertad preparatoria;
III. Moleste reiteradamente y de modo considerable a la víctima u ofendido del delito
por el que se le condenó. Para este efecto, el interesado en revocar el beneficio deberá
acreditar los actos de molestia ante el Juez de Ejecución Penal;
IV. No resida o deje de residir en el lugar que se haya determinado, del cual no podrá
ausentarse sin el permiso del Juez de Ejecución Penal, y
V. Deje de presentarse injustificadamente por una ocasión.
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
El sentenciado cuya libertad preparatoria haya sido revocada cumplirá el resto de la
pena impuesta. Los hechos que originen los nuevos procesos a que se refiere este artículo
interrumpen los plazos para extinguir la pena.
Artículo 79. Vigilancia
Las personas que disfruten de la libertad preparatoria estarán sujetas a la vigilancia de la
Secretaría por el tiempo que les falte para extinguir su pena.
SECCIÓN TERCERA
REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA
Artículo 80. Remisión parcial de la pena
La remisión parcial de la pena es un beneficio otorgado por la autoridad judicial
ejecutora, y consistirá en que por cada día de trabajo se hará remisión de uno de prisión,
siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
I. Que el interno haya observado durante su estancia en prisión buena conducta;
II. Que participe regularmente en las actividades educativas, deportivas o de otra índole
que se organicen en el Centro de Reinserción Social, y
III. Que con base en los estudios integrales sobre la personalidad en los aspectos
médicos, criminológicos, psicológicos, socioeconómicos, psiquiátricos, pedagógicos y
ocupacionales que se practiquen pueda determinarse la viabilidad de su reinserción social.
Éstos serán el factor determinante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la
pena.
Los requisitos señalados en las fracciones I y II se acreditarán con los informes que
rinda la Secretaría.
Con estos elementos el Juez de Ejecución Penal dictaminará sobre la procedencia del
beneficio.
Artículo 81. Solicitud de beneficio
Presentada la solicitud del interesado para la remisión parcial de la pena, se abrirá con
ella el proceso respectivo.
SECCIÓN CUARTA
PROCESO PARA LA CONCESIÓN
DE LIBERTAD ANTICIPADA
Artículo 82. Autoridades responsables
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
Los Jueces de Ejecución Penal son las autoridades responsables del seguimiento,
control y vigilancia para que el proceso establecido en esta sección se cumpla. Dichos jueces
serán los que integren los tribunales de juicio oral que serán distintos a los de origen, en lo
individual, y tendrán la atribución de modificar las penas y su duración.
Artículo 83. Cómputo de términos
El cómputo de los términos para el otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la
pena se realizará tomando en cuenta la pena privativa de libertad impuesta, sin perjuicio de
que se haya dictado una nueva sentencia condenatoria.
Artículo 84. Proceso para la concesión de beneficios
El proceso para la concesión de beneficios se iniciará de oficio o a petición de parte. En
ambos casos, la Secretaría estará obligada a remitir la solicitud al Juez de Ejecución Penal. Si
el proceso inicia a petición de parte, la remisión se hará dentro de los tres días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud.
Admitida la solicitud, el Juez solicitará a la Secretaría que, por conducto del Consejo, se
remitan los estudios de personalidad del sentenciado dentro de los treinta días siguientes a la
admisión.
Recibidos los estudios, el Juez de Ejecución Penal dictará un auto, por medio del cual
dará vista de las constancias y de los estudios de personalidad a las partes por el plazo de
tres días; concluido el plazo, se fijará fecha dentro de los cinco días hábiles siguientes para la
celebración de la audiencia en la que se dará lectura a los estudios integrales de
personalidad; se le dará uso de la palabra al sentenciado y a su defensor; al Ministerio Público
y al representante de la Secretaría para que ofrezcan pruebas y se desahoguen las admitidas.
Finalizado el desahogo se dará el uso de la palabra a los intervinientes para que formulen sus
alegatos y concluidos éstos el Juez emitirá resolución concediendo o negando el beneficio. La
resolución deberá ser cumplida de inmediato por la Secretaría.
Artículo 85. Peticiones notoriamente improcedentes
Las peticiones que conforme a lo dispuesto por esta ley sean notoriamente
improcedentes serán resueltas de inmediato y notificadas al interesado y a la Secretaría.
Artículo 86. Impugnación
La resolución del Juez de Ejecución Penal podrá ser impugnada por las partes, a través
del recurso de apelación, dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Artículo 87. Monitoreo electrónico
Para ejercer una mayor vigilancia, la Secretaría, con autorización del Juez de Ejecución
Penal, implementará un sistema de monitoreo electrónico a distancia sobre los sentenciados
que gocen de algún beneficio de libertad anticipada a que se refiere el presente Capítulo, o de
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DEL ESTADO DE GUERRERO
la condena condicional; asimismo, para requerir el auxilio de los cuerpos de seguridad pública
en el Estado en el cumplimiento de esta obligación, en los términos de la normatividad
reglamentaria sobre el programa de monitoreo electrónico a distancia.
CAPÍTULO IV
DE LA LIBERTAD DEFINITIVA
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Artículo 88. Libertad definitiva
La libertad definitiva se otorgará cuando el condenado a pena privativa de libertad haya
cumplido con la sentencia.
Ningún servidor público puede, sin causa justificada, aplazar, demorar u omitir el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, de hacerlo, incurrirá en responsabilidad.
Artículo 89. Comunicación de libertad definitiva
La libertad definitiva que se otorgue conforme a este título será comunicada de
inmediato al Patronato de Ayuda para la Reinserción Social, para los fines de asistencia
pospenitenciaria a que se refiere la presente ley.
Artículo 90. Constancia de libertad definitiva
Al quedar en libertad definitiva una persona, el Juez de Ejecución Penal le entregará
una constancia de la legalidad de su salida, de la conducta observada durante su reclusión y
de su aptitud para el trabajo, conforme a la información proporcionada por la Secretaría.
SECCIÓN SEGUNDA
INDULTO
Artículo 91. Indulto
Corresponde al Ejecutivo del Estado la facultad de conceder el indulto en los términos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Sólo se concederá
respecto de las penas impuestas en sentencia ejecutoriada.
Artículo 92. Procedencia
Podrá concederse el indulto en los delitos del orden común, cuando el interno haya
prestado importantes servicios a la Nación o al estado. También, por razones humanitarias o
sociales, a los internos que por la conducta observada en prisión y por su constante
dedicación al trabajo, sean ejemplares en el desarrollo armónico del establecimiento
penitenciario.
Es requisito ineludible para realizar la solicitud de indulto, la demostración de que se ha
cubierto la reparación del daño.
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DEL ESTADO DE GUERRERO
No procederá el indulto en los delitos graves y en los imprescriptibles.
Artículo 93. Petición de indulto
El interesado ocurrirá con su petición de indulto ante el Titular del Ejecutivo Estatal, por
conducto de la Secretaría, y solicitará que se expidan las constancias respectivas. Previa la
investigación que realice la Secretaría para la verificación de la procedencia del indulto, el
Gobernador del Estado emitirá su resolución fundada y motivada.
Artículo 94. Publicación y comunicación de indulto
Todas las resoluciones que concedan un indulto se publicarán en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y se comunicarán a la autoridad judicial que pronunció la sentencia para
que haga la anotación correspondiente en el proceso.
SECCIÓN TERCERA
LIBERTAD O DISMINUCIÓN DE LA PENA
POR REVISIÓN DE SENTENCIA
Artículo 95. Libertad o disminución de la pena
La libertad definitiva o disminución de la pena procederá como consecuencia de la
resolución que las determine en el recurso de revisión, en los términos del Código Procesal
Penal.
Artículo 96. Remisión de constancia de resolución
Cuando por revisión de sentencia se resuelva la absolución del condenado, la sala
penal que haya conocido del recurso remitirá la constancia de su resolución a la Secretaría y
al Juez de Ejecución Penal para que la ejecuten inmediatamente; asimismo, a la Procuraduría
General de Justicia del Estado, para su conocimiento.
Artículo 97. Disminución de pena
Cuando la consecuencia del recurso de revisión sea la disminución de las penas
impuestas al condenado, se aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCIÓN CUARTA
REHABILITACIÓN DE DERECHOS
Artículo 98. Rehabilitación de derechos políticos y civiles
Obtenida la libertad definitiva, el liberado podrá exigir que sean rehabilitados sus
derechos políticos y civiles, suspendidos con motivo del proceso penal y de la pena impuesta.
Artículo 99. Procedencia de la rehabilitación
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DEL ESTADO DE GUERRERO
Una vez presentada la solicitud de rehabilitación, el Juez de Ejecución Penal verificará
que se haya extinguido la pena privativa de libertad impuesta; que resultó absuelto por
revisión de sentencia o que le fue concedido el indulto, según sea el caso.
Artículo 100. Improcedencia de la rehabilitación por libertad definitiva
Si la pena impuesta fue la inhabilitación o suspensión de derechos por un período
mayor al impuesto para la pena privativa de libertad, no procederá la rehabilitación por libertad
definitiva hasta que la diversa pena quede cumplida.
Artículo 101. Comunicación de rehabilitación de derechos
La rehabilitación de los derechos será ordenada por el Juez de Ejecución Penal y dicha
resolución la comunicará la Secretaría a las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO V
CONDENA CONDICIONAL
Artículo 102. Definición
La condena condicional es la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, dictada
por el juzgador correspondiente, que tiene por objeto permitir al sentenciado incorporarse a la
sociedad, cumpliendo así la pena que se le impuso.
Artículo 103. Normas para el otorgamiento de la condena condicional
El otorgamiento del beneficio de la condena condicional se sujetará a las normas
siguientes:
I. El juez o tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que
establece la fracción IX de este artículo, suspenderá motivadamente la ejecución de las
penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:
a) Que la condena se refiera a pena privativa de libertad que no exceda de tres años;
b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito doloso y, además, que
haya evidenciado buena conducta, antes y después del hecho punible, y
c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la
naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a
delinquir.
II. Para gozar de este beneficio el sentenciado deberá:
a) Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se le fijen para asegurar su
presentación ante la autoridad siempre que sea requerido;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
b) Obligarse a residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso
de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre él;
c) Desempeñar en el plazo que se le fije, profesión, arte, oficio u ocupación lícitos;
d) Abstenerse de ingerir bebidas embriagantes y del empleo de narcóticos o
substancias de efectos análogos, salvo por prescripción médica, y
e) Reparar el daño causado.
Cuando por sus circunstancias personales no pueda reparar inmediatamente el daño
causado, dará caución o se sujetará a las medidas que a juicio del juez o tribunal sean
bastantes para asegurar que cumplirá, en el plazo que se le fije, esta obligación.
III. La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa, y en cuanto a las demás
penas impuestas, el juez o tribunal resolverá discrecionalmente según las circunstancias del
caso;
IV. A los condenados a quienes se haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les
hará saber lo dispuesto en este artículo por conducto del juez correspondiente, lo que se
asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida, en su caso, la aplicación de lo
prevenido en el mismo;
V. Los sentenciados que disfruten del beneficio de la condena condicional quedarán
sujetos al cuidado y vigilancia de la Secretaría y otras instituciones que se consideren
convenientes, en los términos de lo dispuesto por esta ley;
VI. En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones
contraídas en los términos de este artículo, la obligación de aquél concluirá seis meses
después de transcurridos los tres años a que se refiere la fracción VII, siempre que el
sentenciado no dé lugar a nuevo proceso penal.
Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñando el cargo los
expondrá al juez, a fin de que éste, si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente
nuevo fiador dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará
efectiva la pena si no lo presenta. En caso de muerte o insolvencia del fiador, estará obligado
el sentenciado a poner el hecho en conocimiento del juez para el efecto y bajo el
apercibimiento que se expresa en este párrafo;
VII. Se extinguirá la pena si durante un lapso igual al término de la prisión impuesta,
contado desde la fecha en que la sentencia cause ejecutoria, el sentenciado no da lugar a
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
nuevo proceso por delito doloso que finalice con resolución condenatoria. En caso contrario,
se hará efectiva la primera sentencia, además de la segunda, en la que el reo será
considerado como reincidente. Tratándose de delito imprudencial, la autoridad competente
resolverá fundada y motivadamente si debe aplicarse o no la pena suspendida;
Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo previsto en el párrafo
anterior, tanto si se trata de delito doloso como imprudencial, hasta que se dicte sentencia
firme.
VIII. En caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por el condenado, el
juez lo amonestará, con el apercibimiento de que si vuelve a faltar a alguna de las condiciones
fijadas, se hará efectiva la pena suspendida, ordenando el internamiento del sentenciado para
que la cumpla, y
IX. El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este
precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por
inadvertencia de su parte, del juez o del tribunal que no obtuvo en la sentencia el
otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, para lo cual se
abrirá el incidente respectivo ante el juzgador de la causa.
Para el otorgamiento de la condena condicional no se tendrá en cuenta el haber sido
considerado farmacodependiente como antecedente de mala conducta, pero sí se exigirá en
todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su
rehabilitación, bajo la vigilancia de la autoridad ejecutora, a menos que acredite haberlo
concluido ya satisfactoriamente.
Artículo 104. Suspensión de la ejecución de la prisión
La suspensión de la ejecución de la prisión surtirá efectos siempre que el sentenciado
haya cubierto la reparación del daño, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial para tal
efecto, el que no podrá exceder de tres meses, mismo que se establecerá de acuerdo al
monto que deba pagarse, a las posibilidades económicas del obligado y al tiempo transcurrido
desde la comisión del delito.
Artículo 105. Resolución sobre la procedencia de la condena condicional
En toda sentencia deberá resolverse sobre la procedencia de la condena condicional,
cuando se esté en el supuesto de la fracción I del artículo 102 de esta Ley.
Artículo 106. Sustitución de la pena
En los supuestos de las fracciones VII y VIII del artículo 102 de esta ley, el Juez de
Ejecución Penal podrá sustituir la prisión por cumplir por trabajo a favor de la comunidad, a
condición de que el sentenciado haya pagado el importe de la reparación del daño, en su
caso.
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
Si se revoca la condena condicional por la comisión de nuevo delito y el sentenciado no
se encontrara gozando de libertad, el trabajo lo desarrollará dentro del Centro de Reinserción
Social.
En este caso, el trabajo no se considerará para el otorgamiento de algún beneficio
preliberacional, en relación a la nueva pena que se le imponga.
Artículo 107. Regla general para la sustitución de la pena y condena condicional
El sentenciado que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento
sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención
y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el
incidente respectivo ante el Juez de Ejecución Penal.
CAPÍTULO VI
PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
SECCIÓN PRIMERA
TRATAMIENTO EN LIBERTAD
Artículo 108. Definición
El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las
medidas laborales, educativas, de salud, deportivas o de cualquier otra índole autorizadas por
la ley, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad
ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su
duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las
medidas de seguridad tendientes al tratamiento por farmacodependencia con fines de
rehabilitación del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso, la pena y la medida deberán garantizar la dignidad del sentenciado.
Artículo 109. Reglas
La ejecución de la pena de tratamiento en libertad quedará sujeta, en lo conducente, a
las reglas dispuestas en el título tercero de esta ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PROHIBICIÓN DE RESIDIR O ACUDIR A UN LUGAR DETERMINADO
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 110. Reglas
La ejecución de la pena de prohibición de residir o acudir a un lugar determinado
quedará, en lo conducente, sujeta a las reglas dispuestas para la medida cautelar de
prohibición de acudir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.
CAPÍTULO VII
PENAS PECUNIARIAS
SECCIÓN PRIMERA
REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 111. Forma de dar cumplimiento
Al haberse indicado la forma de dar cumplimiento al pago de la reparación del daño, en
los términos de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, se enviará constancia de la
sentencia firme al Juez de Ejecución Penal, para llevar a cabo el seguimiento
correspondiente:
I. Si no se pagó la reparación del daño en los términos fijados en la sentencia, el Juez
de Ejecución Penal dará inicio al procedimiento administrativo de ejecución conforme al
Código Fiscal del Estado;
II. Si se encontrara garantizada la reparación del daño, el Juez notificará al fiador, en
caso de que exista, que la garantía otorgada será destinada al pago de la reparación del
daño; lo mismo sucederá con las otras formas de garantía;
III. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, se enviarán los documentos
relativos a la ejecución de la garantía a la Secretaría de Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado para que, en un plazo de tres días, mediante resolución fundada y
motivada, haga efectiva esa garantía a favor de la víctima u ofendido o su representante, y
IV. Tratándose del delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la
restitución del bien inmueble a favor del ofendido, el Juez, una vez que reciba la sentencia
ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y lo apercibirá para que en un plazo
de tres días haga entrega voluntaria del inmueble al ofendido.
En caso de negativa a devolverlo, el Juez ordenará que se ponga en posesión material
a la víctima u ofendido o su representante utilizando la fuerza pública necesaria para el
cumplimiento de la sentencia.
SECCIÓN SEGUNDA
MULTA
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 112. Reglas
Al imponerse multa al sentenciado, el Juez de Ejecución Penal procederá de acuerdo
con las siguientes reglas:
I. Notificará inmediatamente al sentenciado que cuenta con un plazo no mayor de
veinte días para cubrir la multa impuesta. Para este efecto, se considerará la solvencia
económica del condenado, y
II. Si dentro del plazo concedido, el sentenciado demuestra que carece de recursos
para cubrirla o que sólo puede pagar una parte, el Juez podrá sustituir la multa, total o
parcialmente, por prestación de trabajo a favor de la comunidad. Por cada jornada de trabajo
saldará uno de multa.
CAPÍTULO VIII
PENAS RESTRICTIVAS DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 113. Definición
El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios personales no
remunerados en instituciones públicas en general, así como en las de carácter educativo o de
asistencia social, públicas o privadas.
La intervención de las instituciones privadas se realizará sobre la base de los convenios
que celebre la Secretaría con las mismas.
Por ningún motivo el trabajo a favor de la comunidad atentará contra la dignidad del
sentenciado.
Artículo 114. Otorgamiento
El Juez de Ejecución Penal otorgará el beneficio de trabajo a favor de la comunidad y, a
propuesta de la Secretaría, designará el lugar, días y horarios de las jornadas de trabajo a
favor de la comunidad, atendiendo para ello a las circunstancias personales del sentenciado y
a las sugerencias de las instituciones a favor de las cuales se realice dicho trabajo.
La ejecución de esta pena se desarrollará bajo la vigilancia de la Secretaría. Esta
dependencia pedirá los informes necesarios donde se detalle la prestación del trabajo en
beneficio de la comunidad que realice el sentenciado, o en su caso el incumplimiento, y
enviará la comunicación respectiva al Juez de Ejecución Penal.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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DEL ESTADO DE GUERRERO
Una vez cumplida la pena de trabajo a favor de la comunidad, la institución comunicará
dicha situación a la Secretaría, quien a su vez, remitirá la constancia respectiva al Juez de
Ejecución Penal.
Artículo 115. Incumplimiento
Ante el incumplimiento de esta pena, el Juez de Ejecución Penal procederá a ordenar
que se haga efectiva la pena privativa de libertad impuesta, computando, en su caso, las
jornadas de trabajo laboradas en beneficio de la comunidad. En este caso, cada jornada de
trabajo será equivalente a un día de prisión.
SECCIÓN SEGUNDA
TRABAJO OBLIGATORIO PARA
REPARACIÓN DEL DAÑO
Artículo 116. Procedimiento de cumplimiento
Si se impone el trabajo obligatorio como pena para la reparación del daño, recibida la
copia de la sentencia firme, el Juez de Ejecución Penal procederá de la siguiente forma:
I. Girará oficio al lugar en que labore el condenado, en el que se ordenará la realización
de descuentos a su salario, suficientes para cubrir la reparación del daño;
II. Si la vía de descuentos resulta inviable, ordenará al condenado realizar los pagos en
alguna de las siguientes modalidades:
a) En efectivo;
b) Mediante depósitos en institución bancaria, y
c) Mediante certificado de depósito ante la autoridad recaudadora.
En este caso, el juez ordenará la inmediata comparecencia de la víctima, ofendido o su
representante, para hacerle entrega del certificado de ingresos, dejando constancia de ello en
el expediente.
III. El Juez de Ejecución Penal determinará el tiempo y forma en que deban cubrirse los
pagos parciales;
IV. En todos los casos, la entrega se constituirá a favor del beneficiario expreso;
V. Cuando en un plazo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se
depositaron, las cantidades no sean reclamadas, se notificará al beneficiario para que
disponga de ello, apercibido que de no hacerlo, dentro de los seis meses siguientes, se
integrarán directamente al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial
del Estado, y
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LEY NÚMERO 847 DE EJJ ECUCII ÓN PENAL
DEL ESTADO DE GUERRERO
VI. Una vez cubierta en su totalidad la reparación del daño, concluirá el procedimiento
de ejecución.
Artículo 117. Incumplimiento injustificado
El incumplimiento injustificado tendrá como efecto la ejecución de la pena de prisión.
SECCIÓN TERCERA
CONSECUENCIAS PARA PERSONAS MORALES
Artículo 118. Consecuencias
Las consecuencias para las personas morales son: suspensión, disolución, prohibición,
remoción e intervención.
I. Suspensión: Corresponde a los administradores y al comisario de la persona jurídica
colectiva, acatar e informar de inmediato sobre el cumplimiento de la suspensión decretada en
la sentencia. Se les advertirá de las penas que establece el Código Penal para el caso de
desobediencia y resistencia a un mandato de autoridad y, en su caso, se formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público;
II. Disolución: La autoridad judicial designará en el mismo acto un liquidador que
procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral,
inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones
legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto
de la liquidación;
La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los
actos necesarios para la disolución y liquidación total;
III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones: Los administradores y
el comisario de la sociedad serán responsables ante la autoridad judicial del cumplimiento de
esta prohibición e incurrirán en las penas que establece el Código Penal por desobediencia a
un mandato de autoridad;
IV. Remoción de administradores: Para hacer la nueva designación, la autoridad judicial
podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido
participación en el delito;
Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de
los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a
estos actos, y
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DEL ESTADO DE GUERRERO
V. Intervención: Se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor.
Al imponer estas consecuencias jurídicas, la autoridad judicial tomará las medidas
pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona
jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras
personas, derivados de actos celebrados con la persona moral sancionada.
Estos derechos quedan a salvo, aun cuando la autoridad judicial no tome las medidas a
que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO IX
MEDIDAS DE SEGURIDAD
SECCIÓN PRIMERA
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
Artículo 119. Definición
La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del
sentenciado, ejercidas por la Secretaría, con el apoyo, en su caso, de las autoridades
auxiliares, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la
protección de la sociedad.
La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga
una pena que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra pena o
conceda la condena condicional, y en los demás casos en los que la ley disponga. Su
duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
SECCIÓN SEGUNDA
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
Artículo 120. Tratamiento de inimputables
En caso de inimputabilidad permanente, el Juez de Ejecución Penal dispondrá la
medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el
procedimiento respectivo.
La ejecución del tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad, así como
de los inimputables disminuidos quedará, en lo conducente, sujeta a las reglas dispuestas
para las medidas cautelares de internamiento y la obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada respectivamente.
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DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 121. Modificación o conclusión de la medida
El Juez de Ejecución Penal podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la
medida, considerando las necesidades del tratamiento, que se acreditarán mediante los
informes rendidos por la institución encargada de éste, según las características del caso.
SECCIÓN TERCERA
TRATAMIENTO POR FARMACODEPENDENCIA
CON FINES DE REHABILITACIÓN
Artículo 122. Área especial
Los Centros de Reinserción Social deberán contar con un área especial para aplicar el
tratamiento por farmacodependencia con fines de rehabilitación, en el cual se proporcionará
este servicio a toda persona que lo requiera, con respeto a la integridad y la libre decisión del
farmacodependiente en cuanto a su aceptación. La aplicación de dicho tratamiento estará a
cargo de la Secretaría de Salud con apoyo de las instituciones que se requieran.
TÍTULO QUINTO
MEDIOS DE REINSERCIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 123. Bases del proceso de reinserción social
La Secretaría organizará los Centros de Reinserción Social e instituciones del Sistema
y vigilará que el proceso de reinserción de los internos esté basado en el respeto a los
derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte.
Artículo 124. Aplicación
El contenido del presente título se aplicará a los sentenciados ejecutoriados y, en lo
conducente, a los imputados de delito, entre quienes se promoverá su participación en los
programas de trabajo, capacitación y educación.
Artículo 125. Régimen progresivo y técnico
Durante la ejecución de las penas privativas de la libertad se establecerá un régimen
progresivo y técnico tendiente a alcanzar la reinserción social del sentenciado. Constará por lo
menos de tres períodos: El primero, de estudio y diagnóstico; el segundo, de tratamiento; y el
tercero, de reinserción.
En el primer período, se realizará un estudio integral sobre la personalidad del interno
en los aspectos médicos, criminológicos, psicológicos, socioeconómicos, psiquiátricos,
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pedagógicos, deportivos y de vigilancia. Dicho estudio se realizará desde que el interno queda
vinculado a proceso y se enviará un ejemplar al órgano jurisdiccional que lo procesa.
El tratamiento se fundará en las penas impuestas y en los resultados de los estudios
técnicos que se practiquen al sentenciado, los que deberán ser actualizados semestralmente.
La reinserción social tiene por objeto facilitar la reincorporación del sentenciado a la
vida social como una persona útil a la misma.
CAPÍTULO II
RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 126. Respeto a los derechos humanos
A todo imputado o sentenciado que ingrese a un Centro de Reinserción Social del
sistema se le respetarán sus derechos humanos, de conformidad con las Constituciones
Federal y Local, los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por el Estado Mexicano
y las disposiciones legales que de ellos deriven.
CAPÍTULO III
TRABAJO
Artículo 127. Trabajo y capacitación
En los Centros de Reinserción Social se ofrecerán fuentes de trabajo y formas de
capacitación para el mismo, procurando que el procesado o sentenciado adquiera la habilidad,
el hábito del trabajo y que éste sea una fuente de autosuficiencia personal y familiar, tomando
en consideración su interés, vocación, aptitudes y capacidad laboral.
En las actividades laborales se observarán las disposiciones contenidas en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del
Trabajo, en lo referente a la jornada de trabajo, días de descanso, higiene, seguridad y a la
protección de la maternidad.
El trabajo se organizará previo estudio del mercado a fin de favorecer la
correspondencia entre la demanda de éste y la producción penitenciaria con vista a la
autosuficiencia económica de cada institución.
Artículo 128. Discapacidad
Quienes sufran alguna discapacidad tendrán una ocupación adecuada a su condición,
de acuerdo con las recomendaciones técnicas del caso.
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Artículo 129. Modalidades
El trabajo que realicen los internos y preliberados, dentro o fuera de los Centros de
Reinserción Social, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
I. Estudio y formación académica, a las que la administración penitenciaria dará
carácter preferente;
II. Producción de bienes y servicios, mediante cooperativas o similares, de acuerdo con
la legislación vigente;
III. Ocupaciones que formen parte de un tratamiento;
IV. Prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del Centro de Reinserción
Social;
V. Artesanales propias de la región, y
VI. Intelectuales, artísticas y similares.
Artículo 130. Distribución del producto del trabajo
El producto del trabajo será destinado a cubrir las necesidades de quien lo desempeña
y de sus dependientes económicos; la reparación del daño, en su caso, y la formación de un
fondo de ahorro que será entregado al momento de obtener su libertad.
Todo lo anterior se distribuirá de la siguiente forma:
I. 30% para la reparación del daño;
II. 40% para el sostenimiento de los dependientes económicos del sentenciado;
III. 20% para el fondo de ahorro, y
IV. 10% para el sostenimiento del interno dentro del centro.
Si no hay condena a la reparación del daño o ésta ya ha sido cubierta, el porcentaje
respectivo se destinará a los dependientes económicos; en caso de que no existan éstos y
haya reparación del daño que cubrir, la proporción correspondiente será para dicha
reparación. En el supuesto de que no haya reparación del daño ni dependientes económicos,
los porcentajes serán destinados al fondo de ahorro.
El reglamento correspondiente establecerá la organización y funcionamiento del fondo
de ahorro.
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CAPÍTULO IV
CAPACITACIÓN
Artículo 131. Criterio que orientará la capacitación
La capacitación para el trabajo deberá orientarse a desarrollar armónicamente en el
interno las habilidades, destrezas, conocimientos, competencias y demás facultades que le
permitan el desarrollo de un oficio, actividad o arte conforme a ellas, o la capacitación
progresiva para el desarrollo del trabajo, conforme a las fuentes laborales que proporcione el
Centro de Reinserción Social o los convenios que se realicen con empresas privadas.
La capacitación que se imparta será actualizada, de tal forma que pueda incorporar al
interno a una actividad económica, social y culturalmente productiva.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN
Artículo 132. Programas oficiales
La educación que se imparta en los Centros de Reinserción Social se ajustará a los
programas oficiales, teniendo especial atención en el desarrollo armónico de las facultades
humanas y en fortalecer los valores consagrados en el artículo 3 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 133. Niveles y modalidades
La alfabetización, educación primaria y secundaria se impartirá en los Centros de
Reinserción Social a los internos que no la hayan acreditado, y en su caso se procurará
proporcionar a quienes lo soliciten el nivel medio superior y superior en su modalidad abierta,
así como cursos de capacitación y adiestramiento técnico conforme a los planes y programas
oficiales.
La documentación de cualquier tipo que expidan las instituciones educativas no
contendrá referencia o alusión alguna a los Centros de Reinserción Social.
Los internos que por motivo de salud, edad, u otra circunstancia estén imposibilitados
para cumplir, previo estudio correspondiente, con lo establecido en el primer párrafo de este
artículo, quedarán exceptuados de ello.
Artículo 134. Actividades para reforzar el tratamiento de reinserción
En los Centros de Reinserción Social, los profesores organizarán conferencias,
actividades literarias, presentaciones teatrales, funciones de cine, conciertos, así como
eventos deportivos y cívico-culturales. Estas actividades tienen por objeto reforzar el
tratamiento de reinserción por lo que la participación de los internos será obligatoria.
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CAPÍTULO VI
SALUD
Artículo 135. Protección a la salud
Los Centros de Reinserción Social contarán con los elementos necesarios para
proporcionar a los internos, asistencia médica, psicológica y psiquiátrica. En los casos en que
se prescriba una atención especializada que no se pueda brindar dentro del Centro de
Reinserción Social, los internos serán canalizados a una unidad médica del sector salud que
pueda brindar el servicio.
Artículo 136. Servicios médicos
Los servicios médicos de los Centros de Reinserción Social velarán por la salud física
y mental de la población interna.
Podrá permitirse a solicitud de la persona interna, familiares, representante o de su
defensor, que médicos ajenos al Centro de Reinserción Social, examinen y traten al interno,
en este caso el tratamiento respectivo será a cargo del solicitante y deberá ser autorizado por
el titular del Centro de Reinserción Social o de la Secretaría.
Artículo 137. Atención para el embarazo, parto y puerperio
En los Centros de Reinserción Social femeniles se otorgará atención para el embarazo,
parto y puerperio, así como de recién nacidos, y se establecerán las medidas de protección
necesarias para salvaguardar la salud de ambos. Si existe complicación o si en el Centro de
Reinserción Social no se cuenta con las instalaciones adecuadas para las internas o los
recién nacidos, deberán ser trasladados a la unidad médica del sector salud, bajo la vigilancia
de la Secretaría y demás autoridades auxiliares que determine ésta o el Juez de Ejecución
Penal.
Artículo 138. Prohibición de medicamentos
Ninguna de las personas internas podrá usar medicamentos que no estén autorizados
por el personal médico del Centro de Reinserción Social o médicos autorizados.
Artículo 139. Prácticas médicas prohibidas
Quedan estrictamente prohibidas las prácticas médicas experimentales en los internos.
Artículo 140. Inspecciones
El servicio médico de los Centros de Reinserción Social realizará inspecciones
regulares a las áreas de éste y asesorará al personal correspondiente en lo referente a:
I. La cantidad, calidad, preparación y distribución de alimentos;
II. La higiene de los Centros de Reinserción Social y de las personas internas, y
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III. Las condiciones sanitarias, iluminación y ventilación del Centro de Reinserción
Social.
La Secretaría realizará inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de lo
señalado en este artículo.
Artículo 141. Enfermedades transmisibles
El médico del Centro de Reinserción Social deberá poner en conocimiento del titular los
casos de enfermedades transmisibles a que se refiere la Ley General de Salud y la Ley de
Salud del Estado, a fin de que se dé aviso a sus superiores jerárquicos y a los órganos
competentes, y se adopten inmediatamente, de manera coordinada, las medidas preventivas
necesarias.
Artículo 142. Medicina preventiva y planificación familiar
El área médica de los Centros de Reinserción Social deberá realizar periódicamente
acciones de medicina preventiva y planificación familiar, para lo cual se auxiliará de las
autoridades de salud en el Estado.
Artículo 143. Tratamiento psicológico
El tratamiento psicológico se fundará en los resultados de los estudios de personalidad
que se practiquen al interno, los que deberán ser actualizados periódicamente. Se deberá
iniciar dicho estudio desde que el interno sea sentenciado o quede sujeto a prisión preventiva,
en su caso.
Artículo 144. Apoyo psicológico
El área de psicología apoyará, auxiliará y asesorará a los Centros de Reinserción
Social en todo lo concerniente a su especialidad para:
I. El debido manejo conductual requerido por los internos, considerándose las
características de personalidad;
II. Manejar adecuadamente al interno, en posibles situaciones críticas de éste, para
prevenir trastornos en su personalidad;
III. Procurar un ambiente psicológicamente adecuado entre interno y personal del
Centro de Reinserción Social, y
IV. Tomar las medidas necesarias cuando el estado emocional de la persona interna
amenace su integridad física, la de terceros o la seguridad del Centro de Reinserción Social,
previo informe de seguridad y custodia.
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Artículo 145. Informes
Las áreas médicas, de psicología y de psiquiatría deberán presentar los informes que
les sean requeridos por autoridades competentes, y en su caso proporcionar a éstas los
elementos técnicos especializados en los casos que así lo soliciten el Juez de Control, de
Juicio Oral o de Ejecución Penal.
Artículo 146. Área de psiquiatría
Al área de psiquiatría corresponderá detectar y tratar las enfermedades mentales y
emocionales de las personas internas, primordialmente cuando representen una amenaza
para su propia integridad física, la de terceros o la seguridad de los Centros de Reinserción
Social.
CAPÍTULO VIII
DEPORTE
Artículo 147. Obligación a participar en los programas
El interno queda obligado a participar en los programas de acondicionamiento físico
que le ofrezca el Centro de Reinserción Social, como parte del tratamiento para su
reinserción.
El imputado que se encuentre en prisión preventiva también deberá participar en los
programas de acondicionamiento físico.
Los programas de acondicionamiento físico deberán cumplir dos funciones principales:
el acondicionamiento físico preventivo y las actividades deportivas recreativas. El
acondicionamiento físico preventivo será obligatorio y una vez que el interno cumpla con éste,
y conforme a los avances en su tratamiento técnico progresivo, podrá participar en actividades
deportivas de recreación.
Están exceptuados de lo señalado en este artículo los internos que por motivo de salud,
edad, u otra circunstancia estén imposibilitados para cumplir dicha obligación, previo estudio
correspondiente.
Artículo 148. Objeto de los programas
El objeto de los programas de acondicionamiento físico será:
I. El impulso de la actividad deportiva como causa generadora de hábitos
favorecedores de la reinserción social, fomento de la solidaridad, y cuidado preventivo de la
salud;
II. La práctica deportiva como elemento fundamental del sistema educativo, sanitario y
de calidad de vida;
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III. El desarrollo de la interacción grupal, y revalorización de juegos de la tradición
popular como medio de la reinserción social, y
IV. El esparcimiento a través de actividades deportivas.
En el caso de que algún interno tenga aptitudes para el desempeño de algún deporte o
antes de ingresar al Centro de Reinserción Social ya se dedicaba a éste, se buscará apoyarlo
para que se dedique a dicha actividad o se siga dedicando al deporte como forma de
reinserción a la sociedad.
Con la finalidad de lograr dicho objeto la Secretaría buscará vínculos de participación, así
como convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas en materia de deporte y
recreación.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA ESTATAL PENITENCIARIO
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS
CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 149. Centros de Reinserción Social
El Sistema se integrará por Centros de Reinserción Social para hombres, mujeres y
Centros de Ejecución de Medidas para Adolescentes, los cuales podrán ser de alta, media y
mínima seguridad.
Cada centro se clasificará, en su caso, por lo menos, en las secciones siguientes:
I. Prisión preventiva;
II. Ingreso, observación y clasificación;
III. Sentenciados;
IV. Jóvenes;
V. Adultos;
VI. Adultos mayores;
VI. Tratamientos especiales;
VII. Abierta, y
VIII. De alto riesgo.
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En caso de no haber Centros de Reinserción Social Femeniles, los destinados para los
hombres contarán con un área femenil.
Artículo 150. Criterios para la reclusión de internos de alta seguridad
Los Centros de Reinserción Social considerados como de alta y media seguridad se
ubicarán en la periferia de la ciudad, preferentemente fuera de la zona habitada. Quedarán
ubicados en los centros de alta seguridad quienes:
I. Estén privados de su libertad por delitos de alto impacto social;
II. Pertenezcan a una asociación delictuosa o a un grupo organizado para delinquir;
III. Presenten conductas graves o reiteradas de daños, amenazas, actos de molestia, o
delitos en perjuicio de otros reclusos, sus familiares, visitantes o personal de las instituciones
de seguridad, y
IV. Hayan favorecido la evasión de presos.
Artículo 151. Jóvenes y adultos
Para los efectos de esta ley, se entiende por jóvenes las personas que no hayan
cumplido los veintiún años de edad y no sean consideradas menores ni adolescentes. Son
adultos los internos que hayan cumplido esa edad y tengan menos de sesenta años.
Se considerarán adultos mayores quienes tengan sesenta o más años de edad.
Los jóvenes deberán estar separados de los adultos en secciones distintas, y los
adultos mayores de ambos.
Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán
permanecer en secciones destinadas a jóvenes quienes tengan entre veintiuno y veinticinco
años de edad.
Artículo 152. Excepción de internamiento
No podrán ser recluidos en los Centros de Reinserción Social los inimputables,
enfermos psiquiátricos, quienes muestren una discapacidad grave, los enfermos terminales,
los menores y adolescentes.
Artículo 153. Áreas preventivas y de ejecución
En las áreas penitenciarias preventivas sólo se recluirá a los procesados. En tanto, en
las destinadas a la ejecución de penas sólo se recluirá a los sentenciados ejecutoriados.
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Artículo 154. Instituciones de rehabilitación psicosocial
En las instituciones de rehabilitación psicosocial sólo se recluirá a los inimputables y
enfermos psiquiátricos, de acuerdo con la asignación que determine el Consejo Técnico
Interdisciplinario.
Artículo 155. Penas privativas de libertad
Las penas privativas de libertad se cumplirán en los Centros de Reinserción Social,
salvo los casos de excepción expresamente señalados en esta ley.
Artículo 156. Titularidad de los Centros de Reinserción Social
Los Centros de Reinserción Social estarán a cargo de un Director y tendrán el personal
administrativo y de vigilancia que sea necesario.
Para los fines de vigilancia y administración, los directivos se ajustarán a la aplicación
del Reglamento respectivo y cumplirán las normas de ejecución penal que establece esta ley.
Artículo 157. Áreas del Centro de Reinserción Social
Los Centros de Reinserción Social para su funcionamiento dispondrán, al menos y en
la medida que lo permita su presupuesto, de las áreas siguientes: derechos humanos,
laboral, médica, psicológica, psiquiátrica, tratamiento a farmacodependientes, pedagógica,
trabajo social, deportiva, jurídica, administrativa, vigilancia de no internos y de seguridad y
custodia.
La vigilancia a que se refiere este artículo comprenderá la supervisión a las personas
que gozan de algún beneficio que establezca esta ley o cumplen alguna medida de
seguridad.
Artículo 158. Prohibición para internar a adolescentes infractores
Por ningún motivo se internará en los Centros de Reinserción Social a los adolescentes
infractores, los que deberán ser internados, en su caso, en las instituciones especiales que
prevé la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado.
CAPÍTULO II
INTERNAMIENTO
Artículo 159. Requisito para internamiento
El internamiento de un procesado o sentenciado en cualquiera de los Centros de
Reinserción Social se hará mediante el mandamiento u orden de la autoridad competente. A
cada interno, desde su ingreso, se le abrirá un expediente personal relativo a su situación
procesal y penitenciaria, de la que tendrá derecho a ser informado. Recibirá información
escrita sobre el régimen del centro, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los
medios para formular peticiones, quejas o recursos.
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A quienes no pueden entender la información por el procedimiento indicado, les será
facilitada por otro medio adecuado.
Artículo 160. Ingreso de procesados o sentenciados
Al ingresar al Centro de Reinserción Social, los procesados o sentenciados serán
alojados en la sección de ingreso, observación y clasificación para ser examinados por el
médico del lugar, a fin de conocer el estado de salud que guardan.
Artículo 161. Integración del expediente
Para efectos de control interno, las autoridades del Centro de Reinserción Social
integrarán un expediente que contendrá los datos siguientes:
I. Datos generales del procesado o sentenciado;
II. Número de proceso penal, nombre de la víctima u ofendido, así como de la autoridad
que lo turnó al Centro de Reinserción Social;
III. Fecha y hora del ingreso y egreso, si las hay, así como los datos que originaron su
estado privativo de libertad;
IV. Identificación dactiloscópica y antropométrica, y
V. Identificación fotográfica.
La información contenida en el expediente quedará sujeta a las disposiciones de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
CAPÍTULO III
TRASLADOS
Artículo 162. Traslado de procesados
Para el traslado de procesados será necesaria la autorización expresa de la autoridad a
cuya disposición se encuentre, salvo los casos de notoria urgencia en los que se ponga en
peligro la vida o la integridad física de los internos o la seguridad y el orden del Centro de
Reinserción Social, debiendo notificar a dicha autoridad al siguiente día.
Los traslados se efectuarán de forma que se respeten los derechos humanos de los
procesados y la seguridad de la conducción.
Todo procesado tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y defensor, su
traslado a otro Centro de Reinserción Social en el momento de ingresar en el mismo.
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Artículo 163. Modalidades para trasladar a los internos
La facultad de trasladar a los internos sentenciados ejecutoriadamente a otros Centro
de Reinserción Social corresponde a la Secretaría, con las modalidades siguientes:
I. Si el traslado del sentenciado es voluntario, se tomarán en cuenta los motivos que el
interno invoque, así como las condiciones generales del establecimiento al que se pretenda
trasladar, y
II. Si el traslado del sentenciado es necesario o urgente, la Secretaría lo ejecutará, aún
sin el consentimiento del interno, debiendo mediar una razón grave que lo justifique.
En ambos casos, la Secretaría dará aviso inmediato al Juez de Ejecución Penal para
los efectos a que haya lugar.
Los traslados se efectuarán de forma que se respeten los derechos humanos de los
sentenciados y la seguridad de la conducción.
Todo sentenciado tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y defensor,
su traslado a otro establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 164. Características
El régimen de reinserción social tendrá carácter progresivo, técnico e individualizado.
Artículo 165. Definición del tratamiento penitenciario
El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente
dirigidas a la reeducación de la persona en el desarrollo de todas sus cualidades, capacidades
y virtudes para la comprensión y aceptación de su individualidad, así como la formación y
capacitación de sus virtudes sociales para el logro de su reinserción social.
Para tal fin, se procurará desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y a los
derechos humanos de las demás personas, así como de responsabilidad individual y social
respecto a su familia y a la sociedad en general.
Artículo 166. Bases para el tratamiento
El tratamiento se basará en lo siguiente:
I. El estudio científico de la constitución física, temperamento, carácter, aptitudes y
actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico motivacional y el aspecto evolutivo
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de su personalidad, conducente a una evaluación global de la misma, que se recogerá en el
protocolo del interno;
II. El resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales, ya sea
individuales, familiar o social del interno;
III. La individualización, partiendo de métodos médico-biológicos, criminológicos,
psiquiátricos, educativos y sociales, con relación a la personalidad del interno, y
IV. La continuidad y dinamismo, dependientes de las incidencias en la evolución de la
personalidad del interno, durante el proceso o el cumplimiento de la condena.
Artículo 167. Clasificación
La individualización del tratamiento, tras la adecuada observación de cada interno, se
realizará mediante su clasificación, destinándose al Centro de Reinserción Social cuyo
régimen sea más adecuado al tratamiento que se le haya señalado y, en su caso, al grupo o
sección más idónea dentro de aquél.
La clasificación debe tomar en cuenta la personalidad; el historial del interno; la
duración de la pena o medidas judiciales, en su caso; el medio al que probablemente
retornará, así como los recursos, facilidades y dificultades existentes.
Artículo 168. Observación y clasificación
La observación de los sujetos a prisión preventiva se limitará a recabar la mayor
información posible sobre cada uno de ellos, a través de datos documentales y de entrevistas,
así como la observación directa del comportamiento, estableciendo sobre estas bases la
separación o clasificación interior en grupos, todo ello en cuanto sea compatible con el
principio de presunción de inocencia.
Una vez recaída sentencia condenatoria, se completará la información anterior con un
estudio integral de la personalidad del observado, formulando sobre la base de dichos
estudios e informaciones una determinación del tipo criminológico y de adaptabilidad social, la
propuesta razonada de grado de tratamiento y el destino al tipo de Centro de Reinserción
Social que corresponda.
Artículo 169. Reglas para la reclasificación
La evolución en el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno, con la
consiguiente propuesta de traslado al Centro de Reinserción Social del régimen que
corresponda o, dentro del mismo, el pase de una sección a otra de diferente régimen.
La reclasificación estará sujeta a las siguientes reglas:
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I. La progresión en el tratamiento dependerá de la modificación de aquellos rasgos de
la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la
conducta global del interno, y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el
mismo y la atribución de responsabilidades cada vez más importantes, que implicarán una
mayor libertad;
II. La regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno un aspecto
negativo con relación al tratamiento;
III. Sin perjuicio de que se realice en cualquier momento, cada seis meses los internos
deberán ser evaluados individualmente para reconsiderar su clasificación, misma que será
notificada al interesado, y
IV. Cuando un mismo equipo reitere por segunda vez la clasificación de primer grado,
el interno podrá solicitar que su próxima propuesta de clasificación la haga un equipo distinto
del primero, designado por el Juez de Ejecución Penal, si se considera procedente.
Artículo 170. Informe pronóstico final
Concluido el tratamiento y próxima la libertad del interno, se emitirá un informe
pronóstico final, en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento y un
juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad que, en su caso, se
tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad anticipada.
Artículo 171. Participación ciudadana
Para el fin de reinserción social de los internos en regímenes ordinario y abierto, se podrá
solicitar la colaboración y participación de los ciudadanos y de instituciones o asociaciones
públicas o privadas.
CAPÍTULO V
DE LA DISCIPLINA EN EL INTERIOR DE LOS
CENTROS DE REINSERCIÓN SOCIAL
Artículo 172. Disciplina
El régimen disciplinario de los Centros de Reinserción Social se dirigirá a garantizar la
seguridad y conseguir una convivencia sana y ordenada. Ningún interno desempeñará
servicio alguno que implique el ejercicio de facultades disciplinarias.
Artículo 173. Corrección disciplinaria
Los internos no serán corregidos disciplinariamente sino en los casos y con las
sanciones administrativas establecidas en el Reglamento respectivo, en un marco de respeto
irrestricto a los derechos humanos de las personas.
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Artículo 174. Derecho de audiencia y defensa
Ningún interno será sancionado sin ser previamente informado de la infracción que se
le atribuye y sin que se le haya permitido presentar su defensa, verbal o escrita.
La autoridad que imponga la sanción administrativa la comunicará de manera oral e
inmediatamente al infractor, así como el derecho que tiene de inconformarse, en un término
de cuarenta y ocho horas ante el Juez de Ejecución Penal.
El escrito de inconformidad será presentado por la defensa del infractor ante el Director
del Centro de Reinserción Social, quien lo remitirá junto con un informe pormenorizado al
Juez de Ejecución Penal en un plazo de veinticuatro horas, a efecto de que éste resuelva lo
procedente en un término de cuarenta y ocho horas.
CAPÍTULO VI
COMUNICACIÓN Y RELACIONES CON EL EXTERIOR
Artículo 175. Derecho de comunicación
Los internos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, de forma oral o
escrita, con sus familiares, amigos y representantes acreditados, así como con los
funcionarios o empleados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria.
La comunicación telefónica se hará a través de aparatos fijos públicos debidamente
controlados por las autoridades del Centro de Reinserción Social, respetando siempre la
comunicación libre y privada.
Artículo 176. Comunicación por ingreso o traslado
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia o a su defensor su
ingreso o traslado a un Centro de Reinserción Social, en el momento de entrar al mismo.
Artículo 177. Secciones para visitas personales
Los Centros de Reinserción Social dispondrán de las secciones especialmente
adecuadas para las visitas personales, las que se concederán en los términos del Reglamento
respectivo.
TITULO SÉPTIMO
ASISTENCIA POSPENITENCIARIA
CAPÍTULO ÚNICO
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL A LIBERADOS
Artículo 178. Asistencia y atención a liberados y externados
Para la asistencia y atención a liberados y externados, la Secretaría se coordinará con
instituciones, públicas o privadas, que presten estos servicios, las que procurarán fortalecer la
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reinserción social, auxiliándolos para canalizarlos y ubicarlos en fuentes de trabajo donde
puedan desarrollar sus aptitudes y orientando su tiempo libre a determinadas actividades de
esparcimiento familiar, social, deportivo, cultural, entre otros.
Artículo 179. Patronato de Ayuda para la Reinserción Social
El Estado contará con un Patronato de Ayuda para la Reinserción Social, que será la
instancia encargada de brindar asistencia moral y material a los liberados que obtengan su
libertad ya sea por cumplimiento de condena como por libertad procesal, indulto, absolución,
condena condicional, tratamiento preliberacional, libertad preparatoria y remisión parcial de la
pena.
Artículo 180. Objeto
El Patronato de Ayuda para la Reinserción Social, dependiente de la Secretaría, tiene
por objeto prestar asistencia jurídica, moral, económica, médica, psicológica, social y laboral a
las personas que gocen de cualquiera de los beneficios previstos en esta ley, o que hayan
sido puestas en libertad definitiva.
La incorporación de los liberados en actividades laborales quedará a cargo del
Patronato; su intervención se iniciará a partir de la fecha de liberación o externamiento y hasta
que el liberado esté encauzado en su trabajo y en su familia.
El Patronato contará con un Consejo de Patronos y una unidad administrativa
dependiente de la Secretaría. Dicha unidad estará conformada por las áreas, instrumentos,
recursos humanos, materiales y financieros que sean necesarios para la consecución del
objeto y solventación de las necesidades del Patronato, así como para apoyar las actividades
honoríficas del Consejo de Patronos.
Artículo 181. Programas y convenios
Los liberados, durante el período inmediato a su reinserción a la vida social, deberán
tener acceso, según sus capacidades y aptitudes, a trabajos en los servicios y obras que
preste y emprenda el Estado.
La Secretaría, por conducto del Patronato, firmará convenios de colaboración
interinstitucionales con organismos gubernamentales y no gubernamentales con el objeto de
canalizar a los liberados hacia empleos de acuerdo a sus capacidades, y establecerá un
programa permanente de capacitación y de empleo para liberados, así como a personas
preliberadas o sujetas a libertad condicional, en coordinación con la dependencia estatal
encargada de la previsión social y del trabajo.
Artículo 182. Alcances de la asistencia
La asistencia que proporcione el Patronato será conforme a las circunstancias de cada
caso y a las posibilidades del mismo, comprendiendo auxilio de las personas liberadas y de
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DEL ESTADO DE GUERRERO
sus familias mediante la asistencia de carácter laboral, educacional, jurídica, médica,
psicológica, social, económica y moral. La acción del Patronato tendrá como finalidad influir o
ayudar en el proceso de reinserción social de las personas liberadas con el objeto de prevenir
la reincidencia.
El Patronato será un órgano no lucrativo y para el cumplimiento de sus fines, podrá
recibir las donaciones que se realicen en beneficio del mismo, ya sean económicas o en
especie, mismas que se destinarán al programa permanente de capacitación y de empleo
para liberados.
Las donaciones serán supervisadas y validadas por el Consejo de Patronos.
Artículo 183. Asistencia a liberados foráneos
El Patronato brindará asistencia a los liberados de otras entidades federativas o de la
Federación que se establezcan en el Estado, y establecerá vínculos de coordinación con otros
patronatos para el mejor cumplimiento de sus objetivos, además de formar parte de la
Sociedad de Patronatos dependientes de la autoridad federal competente.
Artículo 184. Integración del Consejo de Patronos
El Consejo de Patronos es el órgano consultivo y de decisión del Patronato, que estará
integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Secretario de Seguridad Pública y Protección Civil;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General de Reinserción Social;
III. Consejeros Patronos, uno por cada una de las siguientes dependencias estatales e
instituciones no gubernamentales:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Salud;
c) Secretaría de Educación Guerrero;
d) Secretaria de Desarrollo Social;
e) Secretaría de Desarrollo Económico;
f) Procuraduría General de Justicia;
g) Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
h) Cámara Nacional de la Industria de Transformación, y
i) Las Asociaciones de Abogados del Estado.
Artículo 185. Regulación
El funcionamiento, organización y administración del Patronato se especificarán en el
Reglamento correspondiente.
TÍTULO OCTAVO
CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 186. Objeto
El Consejo Técnico Interdisciplinario es el órgano encargado de conducir la aplicación
del Sistema Progresivo de Reinserción Social en los centros del Estado.
En cada Centro de Reinserción Social habrá un Consejo Técnico Interdisciplinario con
funciones consultivas necesarias para la aplicación, a través de un diagnóstico y pronóstico
individual del sistema progresivo de la ejecución de penas y medidas de seguridad, así como
proponer los diversos beneficios de libertad anticipada que concede esta ley. El consejo podrá
sugerir también a la autoridad ejecutiva del Centro de Reinserción Social, medidas de alcance
general para la buena marcha del mismo.
Artículo 187. Integración
El Consejo Técnico Interdisciplinario estará integrado por:
I. El Director del Centro de Reinserción Social, como Presidente;
II. El Subdirector Jurídico, que será el Secretario Técnico;
III. El Subdirector de Tratamiento Técnico Penitenciario;
IV. El Subdirector de Seguridad y Custodia;
V. El Subdirector Administrativo;
VI. Los jefes de las áreas de derechos humanos, actividades laborales, educativas,
servicios médicos y deportes, así como el responsable de la sección de ingreso, observación
y clasificación, y
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DEL ESTADO DE GUERRERO
VII. Un representante de la Secretaría.
En los Centros de Reinserción Social con menor índice de internos, el Consejo Técnico
estará presidido por el Director del mismo y se integrará al menos con los miembros de
superior jerarquía del personal jurídico, técnico, administrativo y de seguridad y custodia.
En todo caso formarán parte de él, un médico, y un maestro normalista, cuando no
haya médico ni maestro adscrito al centro, el Consejo se compondrá con el Director de Centro
de Salud y el Director de la escuela federal o estatal de la localidad y a falta de estos
servidores públicos, con quienes designe el Ejecutivo del Estado.
Artículo 188. Sesiones
Las sesiones ordinarias del Consejo Técnico se realizarán trimestralmente, y de
manera extraordinaria cuando sea necesario, a convocatoria del Presidente o del Secretario
Técnico. Se llevarán a cabo con todos sus integrantes, quienes tendrán derecho a voz y voto,
y en caso de ausencia justificada de alguno de éstos, el Presidente o el Secretario Técnico
designarán a un suplente del área o la sección correspondiente. En caso de ausencia del
Presidente, el Secretario Técnico realizará las funciones de éste.
Las resoluciones del Consejo Técnico se tomarán por mayoría de votos, y en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 189. Atribuciones
El Consejo Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Actuar como órgano de consulta, orientación, evaluación y seguimiento del
tratamiento del interno;
II. Proponer medidas de carácter general para la adecuada administración,
organización y operación del Centro de Reinserción Social;
III. Emitir opinión fundada y motivada sobre los asuntos que le sean planteados por sus
miembros, el juez correspondiente o cualquier otra instancia;
IV. Emitir opinión a través de los estudios integrales de la personalidad practicados a
los internos, relacionada con la procedencia de alguno de los beneficios de libertad anticipada
que concede esta ley, así como de traslados;
V. Emitir opinión fundada y motivada sobre la autorización o suspensión de visitas;
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DEL ESTADO DE GUERRERO
VI. Emitir diagnóstico sobre la autorización de estímulos para el interno, cuando la
autoridad o instancia competente lo requiera;
VII. Evaluar y resolver sobre la imposición de sanciones administrativas al interno;
VIII. Determinar la clasificación de cada interno en el dormitorio, módulo, nivel, sección,
estancia y cama, de conformidad con el estudio integral sobre la personalidad que se le hayan
realizado en el Centro de Reinserción Social;
IX. Determinar el cambio y permanencia del interno en la sección de tratamientos
especiales, tomando en cuenta la valoración del estudio integral sobre la personalidad
practicado, su conducta y evolución al interior del Centro de Reinserción Social, y
X. Las demás que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables.
TÍTULO NOVENO
EXTINCIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
CAUSAS DE EXTINCIÓN
Artículo 190. Causas de extinción
Las penas y medidas de seguridad se extinguen por las causas siguientes:
I. Cumplimiento;
II. Muerte del sentenciado;
III. Resolución judicial;
IV. Perdón del ofendido, cuando proceda;
V. Prescripción;
VI. Amnistía;
VII. Indulto, y
VIII. Las demás que señale el Código Penal.
TITULO DECIMO
SERVICIO CIVIL DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
PERSONAL DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 191. Servicio civil de carrera
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DEL ESTADO DE GUERRERO
Con excepción de los Directores Generales, el personal que desempeñe labores
relacionadas con el Sistema Estatal Penitenciario, gozará de los beneficios del servicio civil de
carrera en los términos de la ley y reglamentación aplicable en la materia.
La selección, ingreso, formación, capacitación, actualización, especialización, ascenso,
adscripción, rotación, reingreso, estímulos, reconocimientos y retiro del personal antes
referido, deberá realizarse en base a los principios de igualdad de oportunidades laborales.
Para tal efecto, y de acuerdo a las prescripciones legales, el titular del Poder Ejecutivo
deberá expedir el reglamento correspondiente, que se hará del conocimiento general
mediante su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y demás mecanismos
de difusión.
Artículo 192. Ingreso del personal
El ingreso del personal operativo de los Centros de Reinserción Social se realizará de
conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Titular del Poder Ejecutivo,
privilegiándose el ingreso mediante convocatoria pública en la que se señalen los puestos a
cubrir y los requisitos que deberán cumplir los aspirantes.
Toda persona que se incorpore a las instituciones de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, deberá acreditar las evaluaciones técnicas, de conocimientos, psicométricas,
médicas, toxicológicas, de valores y de control de confianza que se determinen en el
reglamento. Adicionalmente, deberá registrarse en el Sistema de Información Policial Estatal y
en el Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Las personas que se desempeñen dentro de las instituciones relacionadas con la
ejecución de las penas y medidas de seguridad en el Estado, deberán someterse a los
programas de capacitación, evaluación, seguimiento y atención que determine la normatividad
aplicable.
Artículo 193. Requisitos de permanencia
Los servidores públicos adscritos a las instituciones de ejecución de las penas y
medidas de seguridad, para permanecer en el ejercicio de sus cargos, deberán:
I. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio;
II. Acreditar los programas de actualización y profesionalización que se determinen
para el desempeño de sus cargos;
III. Aprobar las evaluaciones periódicas de desempeño, así como las relacionadas al
control de confianza que establezca el reglamento respectivo, y
IV. Dar cumplimiento a las obligaciones generales correspondientes a los servidores
públicos del Gobierno del Estado.
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DEL ESTADO DE GUERRERO
Artículo 194. Terminación de la carrera
Los servidores públicos pertenecientes a las instituciones de ejecución de las penas y
medidas de seguridad terminarán su carrera dentro de la misma de cualquiera de las
siguientes formas:
I. Renuncia;
II. Incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;
III. Jubilación;
IV. Separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, o
V. Remoción.
Artículo 195. Prohibición de reincorporación al sistema penitenciario
Quienes hayan sido separados de su cargo por incumplir con las obligaciones
inherentes al servicio que les fue encomendado o por incurrir en conductas contrarias a la
presente ley y demás legislación aplicable, no podrán reincorporarse a las instituciones del
sistema penitenciario.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
SEGUNDO. Al entrar en vigencia esta ley, quedará abrogada la Ley del Sistema de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Guerrero Número 367 y sus
reglamentos.
TERCERO. Los procedimientos, recursos e incidentes de ejecución de penas y
medidas de seguridad iniciados con la ley anterior se seguirán rigiendo con la ley que les dio
origen hasta su conclusión.
CUARTO. Dentro del término de sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, se deberán expedir las disposiciones reglamentarias en la materia.
QUINTO. Los poderes públicos del estado deberán adoptar las medidas necesarias en
materia presupuestaria para la debida aplicación de esta ley a partir de su vigencia.
SEXTO. En tanto no se implemente el sistema penal acusatorio en Guerrero, las
atribuciones conferidas por esta ley en materia de ejecución penal a los Jueces de Control,
Jueces o Tribunal de Juicio Oral, serán ejercidas, en lo conducente, por el órgano
jurisdiccional competente del Sistema Procesal Penal vigente.
SÉPTIMO. En un término de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley,
el Poder Ejecutivo del Estado creará la institución abierta a que se refiere la fracción IV del
artículo 68 de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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DEL ESTADO DE GUERRERO
OCTAVO. El Patronato de Ayuda para la Reinserción Social deberá instalarse dentro
de los noventa días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.
NOVENO. El Consejo Técnico Interdisciplinario deberá instalarse a más tardar dentro
de los sesenta días siguientes al inicio de la vigencia de esta Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los trece días del mes
de octubre del año dos mil once.
DIPUTADA PRESIDENTA.
IRMA LILIA GARZÓN BERNAL.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
MARÍA ANTONIETA GUZMÁN VISAIRO.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 847 DE EJECUCIÓN PENAL DEL ESTADO DE
GUERRERO en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de
Chilpancingo, Guerrero, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUMBERTO SALGADO GÓMEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PROTECCIÓN CIVIL
LIC. RAMÓN ALMONTE BORJA.
Rúbrica.