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LEY NÚMERO 850 DE SEGURII DAD PRII VADA DEL ESTADO
DE GUERRERO..
-TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO EDICIÓN NO. 67
ALCANCE III DE FECHA MARTES 20 DE AGOSTO DE 2024.
LEY NÚMERO 850 DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA, Gobernadora Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed,
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 12 de junio del 2024, la Diputada y los Diputados integrantes
de la Comisión de Seguridad Pública, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de
Ley de Seguridad Privada del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“METODOLOGÍA DE TRABAJO
I.- En el apartado denominado de ANTECEDENTES se indica la fecha de
presentación ante el Pleno de este Honorable Congreso del Estado de Guerrero y del recibo
del turno para su análisis y dictaminación.
II.- En el apartado denominado CONTENIDO DE LA INICIATIVA u OBJETIVO Y
DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS se resume el propósito de estas.
III.- En el apartado MÉTODO DE TRABAJO, ANÁLISIS, DISCUSIÓN, VALORACIÓN
DE LAS PROPUESTAS Y CONSIDERACIONES, por las y los integrantes de la Comisión
Dictaminadora, a través de la metodología dialogal, exponiendo sus argumentos bajo el
criterio de razonabilidad en los que motivaron y fundaron el presente Dictamen.
Por lo que procedemos a su despliegue metodológico.
En sesión de fecha 25 de septiembre del año 2023, nos fue turnado por la Plenaria
de esta Soberanía Popular, el oficio LXIII/3ER/SSP/DPL/0078/2023 de fecha veinticinco de
septiembre del mismo año, y recepcionado el 29 de septiembre de dos mil veintitrés, que
contiene la iniciativa con Proyecto de Decreto, mediante la cual se pretende instituir la Ley de
Seguridad Privada del Estado de Guerrero, presentadas por el Diputado Carlos Cruz López.
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II.- OBJETIVO Y DESCRIPCIÓN DE LOS PLANTEAMIENTOS.
El propósito de la Iniciativa a estudio, es la de regular las actividades y prestación de
servicios de seguridad privada en todas sus modalidades en el Estado de Guerrero, así como
la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes con la misma en el ámbito de
competencia del Gobierno del Estado, con el único fin de poder garantizar que se realicen en
las mejores condiciones de eficiencia, imagen y certeza en beneficio de la población.
En este orden de ideas, la Comisión Dictaminadora, en el análisis de la Iniciativa
estudiada, encontró que la inspira prácticamente las mismas consideraciones; de las que
estimó pertinente resaltar fundamentalmente lo siguiente:
“La seguridad privada: es la que prestan las empresas de servicios de seguridad con
el objeto de proteger el conjunto de bienes e inmuebles y derechos para los que han sido
contratadas”. Estos intereses protegidos suelen ser de naturaleza privada o de particulares
teniendo como ejemplo a los: edificios, almacenes, hogares, terrenos, gasolineras, cotos
privados o residenciales etc. Pudiéndose tomar en consideración debido a su valor o su
importancia; en el mismo sentido la seguridad de quien se encuentra dentro de dichas
propiedades o haga funciones propias del negocio, todo de carácter privado ya que la mayoría
de las empresas requieren que sus activos funcionen las 24 horas del día.
Ya que las actividades de este tipo de servicios consisten principalmente en la
protección de mercancías, inmuebles, de sus ocupantes o el control de acceso a los mismos,
y los realizan vigilantes de seguridad; protección de personas a través de escoltas o la
instalación y explotación de sistemas que protejan dichos intereses como alarmas de
seguridad o sistemas de vigilancia, independientemente de las acciones que por obligación
tiene el estado en temas de seguridad pública.
Ya que el de proveer de seguridad preventiva, reactiva a una sociedad y ello
constituye ejercer la función de policía, sin embargo las fuerzas públicas del orden que realiza
la policía, no son suficientes para proveer a la colectividad de la tranquilidad ante la
incertidumbre del diario vivir, cuando se tiene tal percepción y los recursos para adquirir
servicios suplementarios, los particulares, generalmente empresas pero también individuos,
recurren a servicios de protección, que se interpongan entre ellos y sus amenazas, de modo
que se reduzca al mínimo la probabilidad de un incidente que comprometa su integridad física,
la de los suyos y la de sus bienes.
III.- CONSIDERACIONES QUE MOTIVAN EL SENTIDO DEL DICTAMEN
PRIMERA. Que la Comisión de Seguridad Pública en funciones de Dictaminadora, en
el análisis, discusión y valoración de la propuesta, utilizaron el método de trabajo dialogal,
exponiendo sus argumentos bajo criterios de razonabilidad, en los que hemos motivado y
fundamentado el presente Dictamen; respetando el contenido del Artículo cuarto de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en cuanto la interpretación y
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aplicación de las normas que estén relacionadas con la observancia de los Derechos
Humanos, “… atendiendo al sentido más favorable para las personas y conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y los
instrumentos internacionales incorporados al orden mexicano”.
SEGUNDA. Que la Comisión Dictaminadora primeramente respeta lo establecido en
el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a su letra dice:
“(…)
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su
desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este
derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad
para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
(…)
De lo anterior, se desprende la necesidad urgente de que en nuestro Estado, se cree
la ley de Seguridad Privada Estatal, ya que con ello se podrá resarcir cualquier laguna que
haya sobre este tipo de seguridad en la ley Federal; además de se podrán aportar datos para
la investigación de delitos y apoyar en caso de siniestros o desastres, en su carácter de
auxiliares a la función de Seguridad Pública, ampliando el bienestar de la ciudadanía y
garantizando un mejor ambiente en términos de protección, permitiendo salvaguardar la
integridad de los ciudadanos guerrerenses y protegiendo sus Derechos Humanos
establecidos en el artículo primero párrafo tercero de nuestra Carta Magna que a su letra dice:
“(…)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley.
(…)
TERCERA.- Que esta Comisión dictaminadora, señala que “de acuerdo con lo
previsto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2
de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero”, es responsabilidad primordial
del Estado garantizar la seguridad de los ciudadanos, luego entonces, resulta inconcuso que
esta obligación se extienda a la supervisión y regulación de las actividades de quienes prestan
servicios de seguridad privada.
Ya que, la supervisión a que se hace referencia tiene por objeto que se vele por el
Estado de Derecho, permitiendo armonizar una disposición federal vigente y con ello no se
excedan ni abusen de su poder en el desempeño de su papel legítimo, mediante una
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regulación completa de los servicios que presten.
De ahí la importancia de que se cree e imponga este ordenamiento legal, ya que, no
obstante, que en el Estado de Guerrero, se cuenta hoy en día con un Reglamento de los
Servicios de Seguridad Privada para el Estado de Guerrero, mismo que fue publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 29 de marzo de 2011, se debe diferenciar
la importancia en tener un Reglamento y una Ley, para entender la necesidad de poner en
marcha ésta última; para ello este Órgano Colegiado señala que en primer término hay que
tener presente el carácter propio de la Ley, que aunque no reside en su generalidad ni en la
impersonalidad de las ordenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los
reglamentos, si embargo consiste en el hecho de que la Ley es una expresión de la voluntad
de esta Soberanía la cual esta conformada por miles de ciudadanas y ciudadanos que
aprobaron mediante su sufragió que nosotros como legisladores quienes integramos este
Poder Legislativo manifestaramos y ostentáramos la voz del pueblo y llegaramos a plasmar
sus necesidades en las leyes que nos rigen, lo que no puede decirse de un Reglamento, ya
que únicamente es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos que
integran al poder administrativo y al poder judicial; por lo que los reglamentos siempre
deberán estar sujetos a una Ley, circunscribiendose a la esfera que la constitución les señale.
CUARTA. Que esta Comisión Dictaminadora, hace notar que el ordenamiento
propuesto es permitido por la Ley Federal de Seguridad Privada, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de julio de 2006; cabe hacer mención que, si bien hay normas de las
Naciones
Unidas relativas al uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir
la Ley, no existe ninguna norma de las Naciones Unidas específica para la seguridad privada
civil. Sin embargo, la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito, ha señalado
que para la creación de los mecanismos para la regulación de los Servicios de Seguridad
Privada pueden inspirarse en los mecanismos existentes para supervisar a la policía y hacerla
responsable de sus actos, pues ejercen funciones similares de protección de los derechos de
las personas, mantenimiento del orden y garantía de la estabilidad y la seguridad, de ahí que
se establezcan la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la
Federación, las entidades federativas y los Municipios en esta materia, lo que conlleva a que
no existe impedimento legal alguno para efecto de que nuestro Estado cuente con el
ordenamiento legal planteado.
QUINTA. En el mismo orden de ideas, este órgano colegiado advierte que existen
diversos ordenamientos legales que confluyen en la misma materia y estos permiten reforzar
la propuesta en análisis, ya que el complemento de todas ellas, dan como resultado la
justificación del derecho humano y sus garantías estimandola idónea en lo general y en lo
particular”.
Que en sesiones de fecha 12 de junio del 2024, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, por lo que en términos de lo establecido en los
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artículos 262, 264 y 265 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero
Número 231, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiéndose la Comisión Dictaminadora
reservado el derecho de exponer los motivos y el contenido del Dictamen, al no existir votos
particulares en el mismo y no habiéndose registrado diputados en contra en la discusión, se
preguntó a la Plenaria si existían reserva de artículos, y no habiéndose registrado reserva de
artículos, se sometió el dictamen en lo general y en lo particular, aprobándose el dictamen por
unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general y en lo particular el Dictamen, la Presidencia de la Mesa
Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta
Presidencia en términos de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con
proyecto de Ley de Seguridad Privada del Estado de Guerrero. Emítase la Ley
correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61
fracción I de la Constitución Política Local, 227 y 287 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 850 DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de interés social; sus disposiciones son de
aplicación en todo el territorio del Estado de Guerrero en los términos establecidos por la
misma.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto regular las actividades relacionadas con
la prestación de los servicios de seguridad proporcionados por particulares que operen en el
Estado, así como la infraestructura, equipo e instalaciones inherentes a las mismas.
Los Servicios de Seguridad Privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública y
se ejercerán con absoluto respeto a la Constitución Política de los
(SIC) Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, así como a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley las personas físicas o jurídico-colectivas que
presten los servicios de seguridad privada.
Artículo 4. La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero, es la
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autoridad competente para autorizar, regular, controlar, supervisar y sancionar los Servicios
de Seguridad Privada en cualquiera de las modalidades normadas en esta Ley.
Artículo 5. La aplicación e interpretación, en el ámbito administrativo de la presente
Ley, corresponde al Ejecutivo por conducto de la Secretaría; la cual tiene los fines siguientes:
I. Consolidar un régimen de seguridad privada que privilegie la función preventiva; así
mismo, que otorgue certidumbre a los Prestatarios y se proporcionen las garantías necesarias
al Prestador de Servicios en la realización de sus actividades,
II. Diseñar, promover e implementar políticas, lineamientos y acciones mediante la
suscripción de convenios con las autoridades competentes a nivel federal, estatal y municipal,
para lograr una mejor organización, funcionamiento, regulación, control y evaluación de los
Servicios de Seguridad Privada.
III. Establecer una base de datos con la información que el Prestador de Servicios
deba presentar mensualmente a la Secretaria; (sic)
IV. Fortalecer la seguridad pública bajo los mecanismos y esquemas que prevé la
presente Ley;
V. Implementar un sistema de evaluación, certificación e inspección del Prestador
de Servicios, Personal Operativo y de la infraestructura relacionada con los Servicios de
Seguridad Privada autorizados; y
VI. Regular y registrar a los Prestadores de Servicios y al Personal Operativo para
fomentar la incorporación de personas aptas para la prestación de los servicios a que se
refiere la presente Ley, previniendo con ello la comisión de delitos;
Artículo 6. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autorización. - El acto administrativo por el que la Secretaría permite a una
persona, física o moral, prestar Servicios de Seguridad Privada, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley;
II. Cédula. - Cédula de Identificación del Personal Operativo;
III. Fiscalía. - La Fiscalía General del Estado;
IV. Ley. - La Ley de Seguridad Privada del Estado de Guerrero;
V. Municipios. - Los Municipios del Estado de Guerrero;
VI. Prestador de Servicios. - Persona física o moral con autorización y Registro
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para prestar servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades;
VII. Personal Operativo. - Los individuos destinados a la prestación de Servicios de
Seguridad Privada en cualquiera de sus modalidades, contratados por el Prestador de
Servicios;
VIII. Prestatario. - La persona física o moral, de derecho privado o público, que
contrata o recibe los Servicios de Seguridad Privada;
IX. Inspectores. - Personal autorizado por la Secretaría para realizar visitas y
diligencias de inspección;
X. Registro. - El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de
Seguridad Privada, incluida la información de las
(SIC) personas físicas o morales que hayan obtenido autorización por autoridad federal
competente para prestar servicios de seguridad privada; o bien, el documento expedido por
Secretaria (sic) que certifica la inscripción de los Prestadores de Seguridad Privada que hayan
obtenido autorización federal o estatal; término que para efectos de la presente Ley, podrá
utilizarse de forma indistinta;
XI. Servicios de Seguridad Privada.- Actividad a cargo de los particulares
autorizada por la Secretaría, con el objeto de desempeñar acciones relacionadas con la
prestación de servicios de seguridad y protección personal; de bienes; traslado de bienes o
valores; de la información; sistemas de prevención y responsabilidades; fabricación,
comercialización, almacenamiento, transportación o distribución de vestimenta e instrumentos;
servicios de blindaje; sistemas electrónicos de
(SIC) seguridad; así como capacitación y adiestramiento;
XII. Secretaría. – Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Guerrero.
XIII. Revalidación. - El acto administrativo por el que se refrenda anualmente la
Autorización, y
XIV. Modificación. - El acto administrativo por el que se amplía o restringe el ámbito
territorial o modalidades otorgadas en la Autorización.
Artículo 7. Es competencia de la Secretaría, autorizar los Servicios de Seguridad
Privada en sus diferentes modalidades.
Artículo 8.- Las modalidades en que se podrá autorizar la prestación de los servicios
de seguridad privada, en el Estado de Guerrero son:
I. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS. Consiste en la protección, custodia,
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salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario;
II. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES. Se refiere al cuidado y protección de
bienes muebles e inmuebles;
III. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES.
Consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes
muebles o valores, incluyendo su traslado;
IV. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. Consiste en la preservación, integridad y
disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de
seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo,
transacciones electrónicas, así como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta
documental, electrónica o multimedia;
V. SISTEMAS DE PREVENCIÓN Y RESPONSABILIDADES. Se refieren a la
prestación de servicios para obtener informes de antecedentes, solvencia, localización o
actividades de personas; y
VI. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. Se
refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización
de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores y de los equipos, dispositivos,
aparatos, sistemas o procedimientos técnicos especializados.
Artículo 9. Los prestadores del servicio de las Empresas de Seguridad Privada, se
califican como auxiliares a la función de Seguridad Pública y las personas que los realicen
como coadyuvantes de las autoridades e instituciones Públicas del Estado de Guerrero, en
situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad estatal o municipal, en
los términos establecidos en la autorización respectiva.
CAPITULO II
DE LA AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN.
Artículo 10. La Autorización o Revalidación que la Secretaría conceda al peticionario
para ser Prestador de Servicios, queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables.
Artículo 11. La Autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá
el número de la misma, el registro, modalidades que se autorizan, municipios que comprenda
y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios.
La Autorización podrá ser revalidada anualmente en los términos establecidos en esta
Ley.
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Artículo 12. Si el peticionario de la Autorización no exhibe o cumple en su solicitud la
totalidad de los requisitos señalados en esta Ley, la Secretaría lo prevendrá para que, en un
plazo improrrogable de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de
la prevención, subsane las omisiones o deficiencias que presente la solicitud; transcurrido
dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias, la solicitud
será denegada.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene la Secretaria (sic) de negar
autorizaciones cuando exista causa fundada para ello.
Artículo 13. La Autorización deberá revalidarse durante el mes de enero de cada año,
debiendo el Prestador de Servicios actualizar la póliza de fianza conforme al valor de la
Unidad de Medida y Actualización, así como aquellas documentales que lo ameriten, tales
como inventarios de bienes muebles e inmuebles, movimientos de personal, certificados de
antecedentes penales, pago de derechos, modificaciones al Acta Constitutiva de la persona
moral, representación de la misma, planes, programas de capacitación, adiestramiento y
demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
Artículo 14. En caso de que la documentación o información no cumpla con
(SIC) las condiciones a que se refiere el artículo anterior, o se presente incompleta, la
Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles
contados a partir del día siguiente al en que se le haga saber tal situación, corrija las
omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado las haya subsanado, la Revalidación
será denegada.
Artículo 15. A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Secretaría publicará en
el Periódico Oficial del Estado, así como en los medios electrónicos oficiales, los nombres de
los Prestadores de Servicios que se encuentren autorizados y registrados, para conocimiento
de la ciudadanía.
Artículo 16. El peticionario que haya obtenido la Autorización o Revalidación, podrá
solicitar por escrito la modificación de las modalidades o el ámbito territorial en que preste el
servicio, siempre que cumpla con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la
petición planteada. En este caso, la Secretaria (sic) resolverá lo procedente dentro de los diez
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 17. La solicitud de Autorización, Revalidación o Modificación deberá
presentarse acompañada del comprobante de pago de derechos correspondiente.
Artículo 18. En caso de que el Prestador de Servicios no presente la solicitud de
Revalidación o no subsane las omisiones a que se refieren respectivamente los artículos 22 y
23 de esta Ley, la Autorización otorgada quedará sin efectos.
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CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 19.- Los Prestadores del Servicio deberán, además de suscribir el convenio
que refiere el artículo 50 fracción V de la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública
del Estado Libre y Soberano de Guerrero, cumplir con los siguientes requisitos conforme a la
modalidad que realicen, así como los que establezca el reglamento de la presente Ley:
I. Ser persona física de nacionalidad mexicana o jurídica colectiva constituida conforme a
las leyes del país;
II. Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de
la solicitud de autorización; y
III. Presentar copia certificada de los siguientes documentos:
Personas físicas:
a) Acta de nacimiento, credencial para votar y cartilla del servicio militar liberada, en
caso de varones, tratándose de personas físicas.
Personas jurídico-colectivas:
a) Acta constitutiva, de sus estatutos y de las reformas a éstos, para el caso de
personas jurídicas colectivas; y
b) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante.
IV. Señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales en el Estado de
Guerrero, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, así como
domicilio en el Estado de Guerrero, para recibir notificaciones relacionadas con todos los
actos de la autorización, anexando los comprobantes domiciliarios respectivos de cada una de
ellas;
V. Acreditar que cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y
materiales que les permitan llevar a cabo la
(SIC) prestación del servicio de seguridad privada en forma adecuada, en las
modalidades solicitadas, estos medios se especificaran en el Reglamento de la presente Ley;
VII. Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo
operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, así como la
constancia que acredite su registro ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social que
contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo; los
lineamientos y requisitos mínimos con los que deberán de contar dichos instrumentos se
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establecerán en el Reglamento de la presente Ley;
VII. Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o
externos de la empresa con reconocimiento oficial, que acredite que cuenta con los
conocimientos profesionales y técnicos para otorgar la
capacitación de los elementos;
VIII. Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo currículum vitae,
carta de no antecedentes penales expedida por la fiscalía y constancia domiciliaria;
IX. Relación de quienes se integrarán como personal directivo, administrativo y de
elementos en caso de contar éstos últimos, para la consulta de antecedentes policiales en el
Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, debiendo acompañar
carta de no antecedentes penales del Estado de Guerrero y con relación a los elementos el
comprobante de pago de derechos correspondiente, además de señalar el nombre, Registro
Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de
ellos;
X. Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas,
conteniendo colores, logotipos, insignias o emblemas, las cuales no deberán ser metálicas,
mismos que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales
o por las fuerzas armadas, las fotografías serán a color y con dimensiones que sean legibles;
XI. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido
equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo y aditamentos en general;
XII. Relación, en su caso, de perros, adjuntando copia certificada de los documentos
que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo;
asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como
son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y
su estado de salud, expedido por la autoridad competente;
XIII. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o
contrato celebrado con concesionaria autorizada;
XIV. Fotografías a colores de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de
vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar
claramente los colores, logotipos, insignias o emblemas, que no podrán ser iguales o similares
a los oficiales utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; además
deberán presentar rotulada la denominación o razón social del Prestador del Servicio y la
leyenda "seguridad privada".
En caso de contar con logotipo, éste deberá ir impreso en el cofre de cada uno de los
vehículos debiendo tener una dimensión de 60 cm. de alto por 60 cm. de ancho. En ambos
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costados, la leyenda Seguridad Privada, con letras legibles, debiendo medir cada letra 20 cm.
de alto por 8 cm. de ancho y el espacio donde en caso de ser procedente se observe el
número de autorización para llevar a cabo la función de Seguridad Privada.
Cuando por las dimensiones y características de los vehículos no sea posible
observar lo antes señalado, tanto los logotipos como las letras serán de acuerdo a las
dimensiones del mismo.
XV. Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad de traslado
de bienes o valores, para el caso de la primer modalidad contar con vehículos para su
traslado y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con
vehículos blindados y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje
autorizado por institución oficial competente, con la que se acredite el nivel del mismo, así
como armamento necesario para el servicio en las dos modalidades.
Artículo 20.- La presentación de la solicitud, así como de la documentación antes
señalada no autorizará en ninguna forma a prestar servicios de seguridad privada ni hacer
publicidad sobre los posibles servicios, hasta que no esté debidamente aprobada.
Artículo 21.- Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos establecidos en
esta Ley, la Secretaría prevendrá al solicitante para que, en un plazo improrrogable de veinte
días hábiles siguientes al en que surta efectos su notificación, subsane las omisiones o
deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo señalado, la solicitud se desechará.
Artículo 22.- Para la revalidación de la autorización será necesario que los
Prestadores del Servicio, por lo menos con treinta días hábiles previos a la extinción de la
vigencia de la autorización, la soliciten y manifiesten bajo protesta de decir verdad, no haber
variado las condiciones en las que se les otorgó o en su caso, actualice aquellas
documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de elementos, pago
de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación
de la misma y demás requisitos que se establezcan en el Reglamento, se llevará a cabo una
visita de verificación por parte del Comité de Verificación y Supervisión a Empresas de
Seguridad Privada, para corroborar que la empresa, se mantiene en las mismas condiciones
de su autorización.
Artículo 23.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se
refiere el artículo anterior, la Secretaría prevendrá al interesado para que en un plazo
improrrogable de diez días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación, subsane tales
omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones, la
solicitud será desechada.
Artículo 24.- De ser procedente la revalidación, el solicitante deberá presentar dentro
de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación, los requisitos que
señale el artículo 25 de la presente Ley.
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CAPÍTULO IV
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 25. Las notificaciones a los Prestadores de Servicios y Personal Operativo se
harán:
I. Personalmente;
II. Por correo electrónico o certificado con acuse de recibo;
III. Por cédula de notificación, y
IV. En un lugar visible de la Secretaría.
Artículo 26. Serán notificadas personalmente o por correo electrónico o certificado
con acuse de recibo:
I. Las resoluciones que expidan o nieguen la Autorización y Registro para la prestación
de los Servicios de Seguridad Privada;
II. La (SIC) resoluciones que impongan sanciones, y
III. Las demás que establezca la presente Ley o determine la Secretaría.
Las notificaciones personales a los Prestadores de Servicios se practicarán en el
domicilio de su oficina matriz. Tratándose de personas morales, las notificaciones se harán
por conducto de persona con facultades para representar al Prestador de Servicios.
En el caso del Personal Operativo, las notificaciones personales se realizarán en el
domicilio particular proporcionado en el Registro. De no estar actualizada la información en el
Registro, la notificación se realizará en las oficinas del Prestador de Servicios y, en su defecto,
en el lugar en que se encuentre.
Artículo 27. Serán notificados por cédula los actos administrativos que no se
encuentren contemplados en el artículo anterior.
La cédula de notificación se entregará a cualquier persona mayor de edad en el
domicilio en que deba llevarse a cabo la notificación de que se trate.
La persona que reciba la notificación deberá firmar la cédula, asentando su nombre,
fecha y hora en que se realizó la notificación; en caso de negarse, se hará constar dicha
circunstancia en el acta que se levante, así como cualquier hecho que permita obtener la
certeza de que se realizó la notificación.
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CAPÍTULO V
DEL REGISTRO ESTATAL DE EMPRESAS, PERSONAL, ARMAMENTO
Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 28. El Registro Estatal de Empresas, Personal, Armamento y Equipo de
Seguridad Privada es un sistema de consulta y acopio de información Operativa y las
autoridades competentes, destinado a la supervisión, control, vigilancia y evaluación de los
Prestadores de Servicios, incluyendo al personal que desempeña cargos directivos y
operativos, así como del armamento y equipo asignado.
Artículo 29. La Secretaría será responsable de la guarda, custodia y reserva de la
información inscrita en el Registro, misma que se considerará como confidencial para los fines
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.
Artículo 30. De toda información, registro, folio o certificación que se proporcione se
deberá expedir constancia por escrito, debidamente firmada por el servidor público autorizado,
previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 31. Para mantener actualizado el Registro, el Prestador de Servicios está
obligado a informar por escrito, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la
siguiente información:
I. Las altas y bajas de su personal directivo, administrativo y operativo, indicando las
causas de las bajas;
II. La existencia de procesos judiciales y administrativos que afecten la situación
laboral de su personal;
III. Modificaciones o adiciones que presenten en su armamento, equipo, bienes,
servicios o cualquier otra que impacte en la prestación del servicio.
IV. Así mismo, deberá presentarlo aun y cuando no se produzca ninguno de los
eventos a que se refiere esta disposición.
Artículo 32. El Registro deberá contener los apartados siguientes:
I. Nombre, razón o denominación social del Prestador de Servicios, según el caso;
II. Autorización, Revalidación, Modificación o el acto administrativo equivalente
expedido por otra autoridad estatal, ya sea que se encuentre en trámite cualquiera de dichos
actos o que hayan sido negados, suspendidos o revocados;
III. En su caso, la referencia del trámite desechado, negado, suspendido o revocado
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por las autoridades competentes de la Federación o de otras Entidades Federativas;
IV. Datos generales del Prestador de Servicios, incluyendo Registro Federal de
Contribuyentes y, en su caso, última declaración de impuestos ante la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, así como constancia de inscripción en el Padrón de Contribuyentes del
Estado;
V. Ubicación de su oficina matriz y sucursales en el Estado;
VI. Las modalidades del servicio y ámbito territorial;
VII. Escritura Pública que contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las
tuviere, para el caso de personas morales;
VIII. Representantes legales, en su caso;
IX. Personal directivo y operativo del Prestador de Servicios, debiendo incluir los
siguientes datos:
a. Nombre;
b. Sexo;
c. Lugar y fecha de nacimiento;
d. Domicilio;
e. Nacionalidad;
f. Número de Seguridad Social;
g. Certificado de Antecedentes Penales;
h. En caso de mexicanos por naturalización, asentar los datos de la carta de
naturalización respectiva expedida por la autoridad competente;
i. Huellas dactilares;
j. Fotografía tamaño infantil;
k. Escolaridad;
l. Antecedentes laborales, incluida su trayectoria en servicios de seguridad pública
y privada;
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m. Altas, bajas, cambios de adscripción, de actividad o rango, incluyendo el motivo
de dichos movimientos;
n. Estímulos y otros reconocimientos otorgados;
o. Sanciones administrativas aplicadas, y
p. Cualquier procedimiento judicial y administrativo en su contra, en trámite o
concluido.
Para la debida integración del Registro, el Prestador de Servicios deberá presentar en
la Secretaría a su personal directivo y operativo dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de otorgamiento de la Autorización, para efecto de su afiliación, toma de huellas
dactilares y fotografías.
X. La descripción del armamento y equipo con que cuente el Prestador de Servicios,
incluyendo el asignado al Personal Operativo, conforme a la clasificación siguiente:
1. Por cada arma de fuego, al amparo de la licencia respectiva otorgada por la
Secretaría de la Defensa Nacional, deberá incluirse:
a. Tipo;
b. Marca;
c. Modelo;
d. Calibre;
e. Matrícula;
f. Folio;
g. Municiones que le hayan sido autorizadas, y
h. Estriamientos o ranurado longitudinal del cañón.
Así mismo, deberá informar la ubicación del depósito especial para la custodia de
armamento, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y su
Reglamento.
2. Respecto al equipo:
A. Por cada vehículo, las características siguientes:
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a. Vehículo automotor con blindaje;
b. Vehículo automotor sin blindaje;
c. Bicicleta, motocicleta, trimoto o cuatrimoto, y
d. Otros vehículos o medios de transporte utilizados para el servicio.
B. Los Prestadores de Servicios que obtengan Autorización bajo la modalidad de
Servicios de Blindaje, deberán registrar, además, los siguientes datos:
a. El nombre, domicilio y actividad económica de la persona física o moral que le
solicitó la instalación del blindaje;
b. Tratándose de instalación, comercialización o arrendamiento de unidades
blindadas deberá, además, proporcionar el nombre, domicilio y actividad económica del
comprador o arrendatario;
c. La duración del arrendamiento, y
d. El kilometraje inicial y final durante el arrendamiento.
C. Por cada fornitura:
a. Esposas;
b. Tolete, PR-24 o bastón retráctil;
c. Gas lacrimógeno o gas pimienta u otro similar, y
d. Otros Implementos.
D. Por cada uniforme:
a. Gorra o casco de protección;
b. Pantalón;
c. Camisa, camisola y corbata;
d. Chamarra o saco;
e. Chaleco antibalas, y
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f. Otros accesorios.
E. Por cada radio de comunicación:
a. Radio transmisor-receptor móvil, y
b. Radio base.
F. Por cada aparato eléctrico o electrónico:
a. Computadoras;
b. Sistema de alarma o vigilancia de circuito cerrado;
c. Arco detector de metales u otros objetos;
d. Detector portátil de metales u otros objetos;
e. Maya protectora electrificada;
f. Instrumento amplificador de voz, y
g. Otros sistemas eléctricos o electrónicos utilizados.
G. Cada elemento canino y equino adiestrado utilizado en la prestación del servicio.
H. Los demás que por su relevancia o características deban ser registrados, a juicio
de la Secretaría.
Artículo 33. En lo conducente, el Prestador de Servicios deberá proporcionar número
de serie, color, marca y demás elementos que permitan su plena identificación y, en su caso,
la referencia a la factura o documentos que amparen la propiedad del equipo a que se refiere
el numeral 2 del artículo anterior.
Artículo 34. Las Empresas de Seguridad Privada que cuenten con licencia para el
uso de armas de fuego, en los términos señalados en la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, se ajustarán a las disposiciones de la Secretaria (sic) de la Defensa Nacional,
correspondiendo a esta última, la supervisión para su cumplimiento.
Artículo 35. Los Prestadores de Servicios que hayan obtenido autorización de la
autoridad federal competente para prestar Servicios de Seguridad Privada, deberán
presentarla ante la Secretaría, así como la Cédula o documento equivalente otorgada a su
Personal Operativo, para la revisión de su vigencia y cumplimiento de los requisitos
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establecidos, tanto en las leyes federales de la materia como en esta Ley, para su inscripción
en el Registro.
La Secretaría, durante el mes de enero de cada año, revisará que la documentación a
que se refiere este artículo cumpla con las disposiciones establecidas en la presente Ley, en
ambos casos, previo pago de los derechos correspondientes.
La presente Ley es aplicable, en lo conducente, a los Prestadores de Servicios a que
se refiere este artículo, por lo que, conforme a lo dispuesto en la ley deberán otorgar una
póliza de fianza para garantizar la adecuada prestación de los servicios, así como para
responder por los daños y perjuicios que con motivo del desempeño de sus actividades
ocasionen y, en su caso, para el pago de sanciones económicas.
Artículo 36. La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a
través de las oficinas de Recaudación de Rentas, informará a la Secretaría de los cambios de
propietario de unidades blindadas, expresando con claridad el nombre, domicilio y datos de
identificación del nuevo propietario, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de que
se realice dicho acto.
Artículo 37. Las Empresas de Seguridad Privada, que se encuentren en el contexto
de tener autorización para el uso de armamento para el servicio interno de seguridad y
protección de personas e instalaciones, se ajustarán a las prescripciones, controles y
supervisión que determinen las instancias que aprobaron su uso y la Secretaría cuidará de su
cumplimiento.
Artículo 38. Los Prestadores del Servicio informarán, dentro del término señalado en
el artículo 36 de la presente Ley, para el caso de no darse movimiento alguno.
Artículo 39. Los Prestadores del Servicio que omitan proporcionar a la Secretaría los
reportes o informes que refiere el artículo anterior, se harán acreedores a la sanción prevista
en esta Ley.
Artículo 40. Para la debida integración del Registro, la Secretaría, celebrará
convenios de coordinación con los Gobiernos Federal, Estatales, de la Ciudad de México y
Municipales, para que remitan recíprocamente la información que se indica anteriormente,
misma que podrá ser consultada por dichas autoridades.
Artículo 41. Toda información proporcionada a la Secretaría será confidencial y solo
se dará a conocer mediante solicitud debidamente fundada y motivada por autoridad judicial,
ministerial o administrativa.
Artículo 42. El Registro proporcionará información de acuerdo con lo establecido en
la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública o a
petición de autoridad competente.
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CAPÍTULO VI
CÉDULAS DE IDENTIFICACIÓN
Artículo 43.- La Secretaría proporcionará una vez autorizados y a costa de los
Prestadores del Servicio, las cedulas de identificación de sus elementos. La cédula será de
uso obligatorio y deberá contar con la información que establezca la Agencia.
La Secretaría, validará los datos de los elementos con la documentación que para el
efecto requiera.
Artículo 44. La Secretaría dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que se
hayan recibido los documentos a que se refiere el artículo anterior, procederá a su revisión,
verificación de autenticidad y legalidad, integrando el expediente respectivo del solicitante.
Artículo 45. Cuando de la revisión se desprenda omisión o irregularidad en la
presentación de documentos, la Secretaría lo comunicará al interesado, dándole un plazo de
diez días hábiles improrrogables para subsanar las omisiones o irregularidades,
apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo en ese tiempo, se tendrá por no presentada la
solicitud para la emisión de las cedulas y en consecuencia se deberá de abstener de contratar
al elemento.
Artículo 46. Esta cédula deberá ser portada durante la prestación del servicio, de
modo tal que sea observable a la vista. En caso de robo, pérdida o extravío de la misma el
interesado deberá reportarlo por escrito al prestador del servicio, quien deberá denunciarlo
ante el Ministerio Público y con copia de instrumento emitido por la instancia antes señalada,
solicitar su reposición a la Secretaría, a través de la Agencia. En caso de baja el prestador del
servicio deberá recoger la cédula y entregarla.
Su uso indebido será responsabilidad de quien la porta y del prestador de servicio.
CAPÍTULO VII
DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y ELEMENTOS
Artículo 47. Los elementos se deberán regir, en lo conducente, por los principios de
actuación y deberes de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, de conformidad con
los lineamientos que señala la Ley.
Artículo 48. Previamente a su contratación, los prestadores del servicio deberán
presentar por escrito a la Secretaría, la relación de los aspirantes, conteniendo nombre
completo y Clave Única de Registro de Población (CURP), certificado de no antecedentes
penales para que se en su caso la Secretaría efectúe las consultas indispensables ante la
Fiscalía General del Estado De Guerrero, así como al órgano competente del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, para que en caso de alguna irregularidad respecto a los
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elementos dé vista al prestador del servicio para que en un término de tres días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación, manifieste o aclare los elementos
convincentes y documentales de dicha situación, debiéndose en consecuencia de abstenerse
de contratarlo, hasta en tanto se resuelva su situación para la procedencia o no de su
contratación.
Artículo 49. Para ingresar y permanecer como personal directivo, administrativo y
elementos al servicio de las Empresas de Seguridad Privada, en concordancia con lo que
establece la Ley Número 179 del Sistema de Seguridad Pública del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, los interesados deberán cumplir con los siguientes:
I. Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos;
II. Ser mayor de edad;
III. No ser miembro activo de los Cuerpos de Seguridad Pública federal, estatal o
municipal o de las fuerzas armadas;
IV. No haber sido destituido de los Cuerpos de Seguridad Pública federal, estatal o
municipal ni de las Fuerzas Armadas por cualquiera de los siguientes motivos:
a. Por falta grave a los principios de actuación previstos en esta Ley;
b. Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o
abandono de servicio;
c. Por incurrir en falta de honestidad o abuso de autoridad;
d. Por asistir al servicio en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares o por
consumirlas durante el servicio en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser
adictos a tales sustancias;
e. Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por
razón de su empleo;
f. Por presentar documentación falsa o apócrifa.
g. Por obligar a sus subalternos a entregarles dinero u otras dádivas bajo cualquier
concepto;
h. Por cualquier otra causa análoga a las antes referidas.
V. Conducirse con estricto apego al orden jurídico, respetando en todo momento los
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Derechos Humanos y derechos de terceros, en el ámbito del desarrollo de sus actividades;
VI. Proteger y salvaguardar todos los recursos o propiedades, materiales y humanos
de una compañía, industria o comercio, dentro de los límites fijados para el desarrollo de sus
funciones y que tenga bajo su custodia;
VII. Abstenerse de realizar la retención de persona alguna sin cumplir con los
requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales; salvo en los casos de
flagrante delito y de actos que atenten contra los bienes y personas para las que preste sus
servicios, deberá de hacerlo de manera inmediata y ante autoridad competente;
VIII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona
alguna por su raza, religión, sexo, condición económica, social, ideológica-política o por algún
otro motivo, respetando en todo momento el manual de operaciones, consignas y obligaciones
que para el desarrollo de sus servicios emita la Secretaría;
IX. Conducir su actuación con la decisión necesaria y sin demora en la protección
de las personas y sus bienes, de la industria o comercio que tenga bajo su protección;
X. Preservar el secreto que por razón del desempeño de sus funciones conozca
dentro de las instalaciones que proteja o área operacional, observando en todo momento
honestidad, lealtad y responsabilidad en el cumplimiento de su deber;
XI. Obedecer las órdenes de sus superiores siempre y cuando no sean contrarias a
derecho y cumplir con todas sus obligaciones enmarcadas en el manual de operaciones o
consignas que se emitan para la diversidad de servicios fuera de las áreas públicas;
XII. Auxiliar a las Instituciones Públicas en situaciones de emergencia o cuando así
sea requerido en los casos que este mismo ordenamiento señale;
XIII. Solicitar la intervención de la autoridad competente cuando en el desempeño de
sus labores conozca de hechos que puedan ser constitutivos de delito;
XIV. Cumplir las disposiciones vigentes en materia de distintivos y emblemas que
debe portar los elementos y los vehículos que les asigne la empresa a la cual pertenezcan;
XV. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, psicotrópicos o enervantes o
cualquier otra sustancia que altere el estado de equilibrio normal de la persona y que derive
con ello un detrimento en la función de seguridad de personas y sus bienes que tenga
encomendados;
XVI. Queda prohibido para los elementos de seguridad privada, el uso de uniforme,
armamento y equipo de la empresa que lo contrató fuera de los lugares del servicio y en
centros de juego, bares u otros similares;
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XVII. Abstenerse durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir,
por sí o por interpósita persona, dinero, u objetos mediante enajenación a su favor en precio
notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario;
XVIII. Contar con los elementos con la capacitación básica para la prestación del
servicio de acuerdo a la modalidad o modalidades autorizadas;
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Y DEL PERSONAL OPERATIVO
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 50. Son obligaciones de los Prestadores de Servicios:
I. Prestar los Servicios de Seguridad Privada en las modalidades, términos y condiciones
establecidas en la Autorización que les haya sido otorgada o, en su caso, en su Modificación;
II. Abstenerse de prestar los Servicios de Seguridad Privada sin contar con la
Autorización o Revalidación correspondiente;
III. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a las instituciones de
seguridad pública o a las Fuerzas Armadas;
IV. Ostentar de manera visible y de acceso al público, logotipo, nombre o razón social,
domicilio, teléfono y el número de la Autorización y Registro en los inmuebles destinados para
la prestación de servicios;
V. Solicitar a su costa ante la Secretaría, la expedición de la Cédula;
VI. Utilizar únicamente el uniforme, armamento y equipo registrados ante la Secretaría;
VII. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades
autorizadas;
VIII. Comunicar el cambio de domicilio del centro de capacitación y el lugar utilizado para
la práctica de tiro con arma de fuego;
IX. Informar de cualquier modificación a la escritura o documentos constitutivos de la
sociedad;
X. Informar de manera inmediata a la autoridad competente sobre hechos que se
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presuman delictivos, debiendo aportar los datos de que disponga, bajo pena de sanción por la
omisión;
XI. Abstenerse de usar en su denominación, razón social, papelería, documentación
y demás elementos de identificación, las palabras de "Policías", "Agentes", “Oficiales” o
cualquier otra similar que pueda dar a entender una relación con los cuerpos de seguridad
pública, de las Fuerzas Armadas u otras autoridades; de igual forma, el Prestador de Servicios
o su Personal Operativo no podrán utilizar el escudo, la bandera nacional y los logotipos
oficiales de las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas Mexicanas o de
otros países, en el equipo, insignias, identificaciones y documentos y, en general, en toda
clase de bienes muebles o inmuebles del Prestador de Servicios, quedando prohibido el uso
de todo tipo de placas metálicas de identificación y la utilización de credenciales distintas a las
autorizadas;
XII. Implementar los mecanismos que garanticen que el Personal Operativo cumpla con
las obligaciones establecidas en los artículos 47, 48 y demás disposiciones contenidas en la
presente Ley;
XIII. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en
situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso similar, previa solicitud de la
autoridad competente de la Federación, el Estado o los municipios;
XIV. Utilizar el término "Seguridad" siempre acompañado del adjetivo "Privada";
XV. Ostentar de manera visible en los vehículos utilizados para la prestación del servicio
el nombre, la denominación o razón social, logotipo y número que los identifique plenamente;
en ningún caso podrán utilizar vehículos de procedencia extranjera cuya estancia en el país
sea ilegal;
XVI. Abstenerse de instalar sirenas en los vehículos destinados para la prestación del
servicio;
XVII. Que las torretas que instalen en sus vehículos no ocasionen confusión con las
utilizadas en las patrullas de los integrantes de las instituciones policiales o las Fuerzas
Armadas;
XVIII. Que el uniforme, insignias o similares que utilice el Personal Operativo, sean
diferentes de los que corresponde usar a los integrantes de las instituciones policiales o a las
Fuerzas Armadas, evitando que exista confusión;
XIX. Que el Personal Operativo use el uniforme, armamento y equipo únicamente en los
lugares y horarios de prestación del servicio;
XX. Que el Personal Operativo actúe de conformidad con el marco normativo establecido
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y con estricto respeto a los derechos humanos, observando los principios de actuación y
cumpliendo con las obligaciones que le impone esta Ley, y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
XXI. Efectuar la selección y contratación del personal operativo de conformidad con los
requisitos exigidos en el presente ordenamiento y de acuerdo a la modalidad autorizada;
XXII. Proporcionar al personal las prestaciones de seguridad social y demás inherentes,
en los términos de las leyes aplicables;
XXIII. Proporcionar, en los términos de esta Ley, capacitación y adiestramiento a su
Personal Operativo, acorde a las modalidades de prestación del servicio autorizadas y en las
instituciones debidamente certificadas para ello, incluyendo aspectos básicos de la norma
jurídica que señale su debido actuar como auxiliares de las instituciones de seguridad pública;
XXIV. Abstenerse de contratar a quien haya sido separado o cesado de las Fuerzas
Armadas o institución de seguridad pública federal, estatal, municipal o privada, por alguna de
las causales establecidas en esta Ley;
XXV. Notificar a la Secretaría, por escrito y de manera mensual, las altas y bajas de su
personal;
XXVI. Responder por los daños y perjuicios que por la prestación de sus servicios se
originen;
XXVII. Denunciar de inmediato ante el Ministerio Público el robo, pérdida o extravío de
armamento y equipo, exhibiendo a la Secretaría copia certificada de las actuaciones
realizadas, en un término no mayor a cinco días hábiles contados a partir de que haya
ocurrido el evento;
XXVIII. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la
información requerida cuando se desarrolle alguna visita de inspección o cuando la Fiscalía lo
requiera;
XXIX. Informar sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la oficina matriz y
sucursales, así como el de las instalaciones utilizadas para el depósito especial de armamento
y equipo;
XXX. Evitar en todo momento inferir, tolerar o permitir actos de tortura, inhumanos o
degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias
especiales, tales como amenazas a la seguridad pública;
XXXI. Revalidar anualmente la Cédula, así como instruir e inspeccionar que el Personal
Operativo la utilice obligatoriamente durante su jornada de trabajo;
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XXXII. Asignar a los servicios al Personal Operativo que se encuentre debidamente
capacitado en la modalidad requerida;
XXXIII. Evitar la utilización de medios materiales o técnicos cuando pudieran causar
daño o perjuicios a terceros o poner en peligro a la sociedad;
XXXIV. Reportar de inmediato por escrito a la Fiscalía y a la Secretaria, (sic) el robo,
pérdida o destrucción de documentación propia de la empresa o de identificación de su
personal, anexando copia certificada de las constancias que acrediten los hechos;
XXXV. Mantener en estricta confidencialidad la información relacionada con el servicio;
XXXVI. Comunicar por escrito a la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes a
que ocurra, cualquier situación que provoque la suspensión de la prestación del servicio para
el cual le fue otorgada la Autorización correspondiente;
XXXVII. Tratándose de Prestadores de Servicios que operen en la modalidad prevista en
el artículo 8 de la presente Ley, deberán utilizar vehículos blindados;
XXXVIII. Registrar ante la Secretaría los elementos caninos y equinos con que operen y
sujetar su utilización a las normas aplicables;
XXXIX. Entregar a la Secretaria, (sic) dentro de los primeros cinco días hábiles de cada
mes, un reporte detallado de las actividades realizadas durante el mes anterior;
XL. Abstenerse de prestar servicios en una institución de seguridad pública o de las
Fuerzas Armadas y en una empresa de seguridad privada, simultáneamente, con cualquier
carácter;
XLI. Contar con la tecnología y medios necesarios para garantizar la eficacia y eficiencia
en la prestación del servicio, aun en casos de contingencia, fallas de equipo o sistemas, fallas
en las comunicaciones o en el suministro eléctrico, con la finalidad de asegurar la continuidad
del servicio de conformidad con la modalidad autorizada;
XLII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón de la prestación del servicio
conozca;
XLIII. Señalar un domicilio en el cual puedan realizarse notificaciones y demás actos
jurídicos en cada municipio donde presten sus servicios, designando representante legal en
cada uno de los mismos, y
XLIV. Las demás que establezca la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DEL PERSONAL OPERATIVO
Artículo 51. Son obligaciones del Personal Operativo:
I. Prestar los Servicios de Seguridad Privada en los términos establecidos en la
Autorización o en la Modificación de la misma;
II. Velar por la vida e integridad física de las personas que tenga bajo su custodia;
III. Vigilar que los bienes muebles e inmuebles custodiados de conformidad con la
modalidad autorizada, no sufran robo, pérdida, menoscabo, detrimento o daño;
IV. Utilizar el uniforme completo, limpio y en buen estado;
V. Dar aviso inmediato al Prestador de Servicios sobre el robo, pérdida o
extravío del equipo que le haya sido asignado, para que este último realice las acciones
correspondientes;
VI. Utilizar el equipo acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio,
apegándose estrictamente a las normas jurídicas aplicables;
VII. Abstenerse de disponer de los bienes custodiados para beneficio propio o de
terceros;
VIII. Cumplir con diligencia las órdenes que reciba con motivo del desempeño de sus
funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento;
IX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes en perjuicio del
Prestador de Servicios o Prestatarios;
XII. Actualizar la información proporcionada al Registro cuando ésta sea modificada;
XI. Coadyuvar con las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones
de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente;
XII. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozca;
XIII. Portar en lugar visible durante el desempeño de sus funciones, la Cédula y demás
medios de identificación que lo acrediten como personal de seguridad privada;
XIV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de los
requisitos que establece la presente Ley sobre la permanencia en la modalidad autorizada al
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Prestador de Servicios, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva;
XV. Respetar los reglamentos, instructivos y demás disposiciones de instituciones o
lugares públicos o privados, a los que tengan acceso las personas cuya custodia les sea
encomendada;
XV. Abstenerse de consumir dentro del servicio bebidas embriagantes
y dentro o fuera del servicio sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias
adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los
medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica;
XVII. Cuando sea necesario hacer uso de la fuerza, deberá hacerlo de manera racional y
proporcional, con pleno respeto a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites
y alcances que establecen las disposiciones legales aplicables y los procedimientos
previamente establecidos;
XVIII. Someterse a los procesos de evaluación que determine la Secretaría;
XIX. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los
derechos humanos, evitando abusos, arbitrariedades y violencia; además de regirse por los
principios de actuación y desempeño.
CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 52. Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a sus
elementos. Dicha capacitación se podrá llevar a cabo por el Instituto de Formación y
Capacitación Policial del Estado de Guerrero, previo pago de los derechos correspondientes o
instituciones, academias o centros de capacitación privados con reconocimiento oficial y con
la aprobación previa de la Agencia, a través del Instituto. El Reglamento establecerá los
tiempos, formas y plazos para que se ejecute.
Artículo 53. La Secretaría, establecerá como una obligación de los prestadores de
servicio, para que su personal sea sometido a procedimientos de evaluación y control de
confianza conforme a la normatividad aplicable y en los términos que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 54. La Secretaría tendrá en todo momento la facultad de corroborar con los
medios idóneos, que se otorgue y se continué periódicamente con la capacitación de sus
elementos que refiere el artículo anterior.
Artículo 55. La capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se
autorice el servicio, y tendrá como fin que los elementos se conduzcan bajo los principios de
legalidad, objetividad eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
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Artículo 56. La Secretaría podrá concretar acuerdos con las instituciones, academias
o centros de capacitación privados con reconocimiento oficial, con los prestadores de servicio
para la instrumentación y modificación a sus planes y programas de capacitación y
adiestramiento de acuerdo a la modalidad o modalidades autorizadas y que valide el Instituto,
en los términos y formas que establezca el Reglamento.
Artículo 57. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se
apliquen a los elementos por los prestadores de servicio, deberán de ser actualizados y
autorizados por el Instituto.
Artículo 58. La Secretaría verificará en cualquier momento que los prestadores de
servicios practiquen a los elementos, las evaluaciones y exámenes correspondientes ante el
Centro o Instituciones Privadas con reconocimiento oficial y aprobación de éste, para acreditar
que no hacen uso de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y que cubren el
perfil físico, médico, ético y psicológico necesario para realizar las actividades del puesto a
desempeñar.
Artículo 59. Los Prestadores del Servicio sólo asignarán a los servicios, a aquellos
elementos que hayan acreditado la capacitación y adiestramiento, apropiados a la modalidad
del servicio que desempeñen, acreditando esta situación a la Secretaría.
Artículo 60. La práctica de evaluaciones y exámenes que refiere el artículo 58, se
sujetará a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN
Artículo 61. La Secretaría podrá ordenar en cualquier momento la práctica de visitas
de verificación a empresas autorizadas o irregulares y
(SIC) éstas estarán obligadas a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que
los verificadores requieran para el desarrollo de su labor.
Artículo 62. El objeto de la visita será comprobar, que las empresas cuenten con la
autorización para prestar el servicio de seguridad privada en el Estado de Guerrero, el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables con las que se
encuentren autorizadas, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la
autorización o revalidación.
Artículo 63. La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles
o inmuebles; al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional
de los elementos.
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Artículo 64. La verificación será de legalidad, cuando se corrobore que las empresas
cuenten con la autorización de la Secretaría o ésta esté vigente o se analice y cerciore el
cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar.
CAPÍTULO V
DE LAS MEDIDAS PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Artículo 65. La Secretaría podrá garantizar la correcta prestación del servicio de
seguridad privada en instalaciones y equipo, dicha circunstancia se asentará en el acta que se
lleve a cabo con motivo de la visita.
Artículo 66. En términos del artículo anterior, son medidas tendientes a garantizar la
correcta prestación del servicio de seguridad privada:
I. La orden que emite la Secretaría por la que se disponen las providencias necesarias
para eliminar un peligro a la sociedad, originado por objetos, productos y sustancias;
asimismo, el retiro del uso de perros utilizados en el servicio, cuando éstos no cumplan con lo
establecido en esta Ley, con las obligaciones a que se sujetó la autorización o con las demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
II. La suspensión temporal de los servicios, cuando se ponga en peligro la seguridad de
las personas y sus bienes.
Artículo 67. Cuando se detecten cualquiera de los supuestos mencionados en el
artículo anterior, la Secretaría, podrá ordenar la medida y su ejecución de inmediato, mediante
el auxilio de la fuerza pública o señalar un plazo razonable para que se subsane la
irregularidad, sin perjuicio de informar a otras autoridades competentes para que procedan
conforme a derecho.
TÍTULO TERCERO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 68. Las resoluciones de la Secretaría que impongan sanciones, deberán
estar debidamente fundadas y motivadas, tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los antecedentes personales del infractor;
III. La antigüedad en la prestación de los servicios;
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IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, y
V. El beneficio que obtenga el Prestador de Servicios o el Personal Operativo, o bien, los
daños o perjuicios causados a terceros.
Artículo 69. La imposición de las sanciones a los Prestadores de Servicios o al
Personal Operativo por incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, y
demás relativas y aplicables, será independiente de la responsabilidad penal, civil o cualquier
otra de carácter administrativo en que haya incurrido.
Artículo 70. La multa deberá pagarla el Prestador de Servicios, en la Recaudación de
Rentas que corresponda al domicilio de la oficina matriz y, en el caso del Personal Operativo,
en la del domicilio que obre señalado en el Registro.
Artículo 71. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 70, la autoridad podrá optar
por hacer efectiva la póliza de fianza a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, en caso de
que el Prestador de Servicios o el Personal Operativo incumplan con las resoluciones que
impongan como sanción la multa.
Artículo 72. Las sanciones impuestas al Personal Operativo se harán del
conocimiento del Prestador de Servicios, procediendo la Secretaría a archivar un ejemplar en
el expediente del elemento respectivo.
Artículo 73. Las sanciones a que se refieren los artículos 76 y 77 del presente
ordenamiento podrán aplicarse, según corresponda, de manera parcial o total, considerando
que el Prestador de Servicios cuente con Autorización en una o más de las modalidades
contempladas en esta Ley.
Artículo 74. Las sanciones impuestas a los Prestadores de Servicios o al Personal
Operativo, serán difundidas en la página electrónica de la Secretaría.
Artículo 75. La Secretaría podrá imponer simultáneamente una o más de las
sanciones señaladas en este Capítulo. Así mismo, de conformidad con las leyes federales de
la materia, hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa Nacional la sanción
impuesta.
Artículo 76. Las sanciones económicas a que se refiere la presente Ley, se harán
efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Guerrero, numero 429.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES AL PRESTADOR DE SERVICIOS
Artículo 77. Las sanciones por incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta
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Ley consistirán, respecto al Prestador de Servicios, en:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa de cien hasta mil veces en unidad de medida y actualización vigente;
III. Suspensión de los efectos de la Autorización hasta por seis meses, o
Revocación de la Autorización.
Artículo 78. La amonestación por escrito procederá en contra del Prestador de
Servicios cuando:
I. Omita informar a la Secretaria, (sic) el robo, pérdida o extravío de la Cédula en el
término que señala esta Ley, o
II. Asigne al Personal Operativo a las modalidades autorizadas sin contar con la
capacitación o certificación correspondiente.
Artículo 79. Se sancionará al Prestador de Servicios con multa de cien hasta mil
veces en unidad de medida y actualización, en los siguientes casos:
I. Se altere la documentación que contenga la Autorización y Registro;
II. Asigne Personal Operativo a la prestación de servicios sin haber obtenido previamente
la Cédula;
III. Omita presentar al Registro los informes a que se refiere la presente Ley;
IV. Permita que el Personal Operativo desempeñe el servicio sin portar la Cédula;
V. No entregue a la Secretaría el reporte de actividades dentro del término establecido en
la presente Ley;
VI. Que el Prestador de Servicios o su Personal Operativo utilicen el escudo, la bandera
nacional y los logotipos oficiales de las instituciones de seguridad pública o de las Fuerzas
Armadas Mexicanas o de otros países, en el equipo, insignias, identificaciones y documentos
y, en general, en toda clase de bienes muebles o inmuebles del Prestador de Servicios;
VII. Utilice vehículos sin los emblemas, logotipos o distintivos autorizados;
VIII. Use en su nombre o razón social y documentación las denominaciones establecidas en
el artículo 50, fracción XI de la presente Ley;
IX. Incumpla la obligación de capacitar y evaluar a su Personal Operativo;
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X. Omita dar aviso sobre los cambios de domicilio de sus oficinas;
XI. No informe sobre la ubicación del depósito especial para el resguardo de armamento;
XII. Permita que el Personal Operativo use uniformes no autorizados con insignias o equipo
no diferenciados de los que usan los cuerpos de seguridad pública o de las Fuerzas Armadas;
XIII. Permita que el Personal Operativo utilice el uniforme, armamento y equipo fuera del
lugar y horario de servicio;
XIV. Utilice equipo y accesorios no autorizados en los términos de la presente Ley;
XV. No utilice el número de Autorización y Registro otorgado en su documentación y
equipo;
XVI. No denuncie de inmediato ante el Ministerio Público el robo, pérdida o extravío del
armamento y equipo que tengan asignado, o
XVII. Impida al Inspector llevar a cabo la visita ordenada por la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 80. Las resoluciones emitidas contendrán:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Nombre del Prestador de Servicios, Personal Operativo y en su caso del
denunciante o quejoso;
III. Una relación sucinta de las actuaciones y documentos que integran el
expediente y los puntos controvertidos;
IV. Análisis de las pruebas y el valor que les corresponda;
V. Fundamentación y motivación;
VI. Los puntos resolutivos, y
VII. Nombre y firma del servidor público que designe la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN DE SANCIONES
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Artículo 81. La Secretaría será la encargada de verificar el cumplimiento de las
sanciones impuestas por contravenir las obligaciones que establece la presente Ley.
Artículo 82. Cuando la sanción impuesta consista en amonestación por escrito, la
misma será notificada al Prestador de Servicios o al Personal Operativo involucrado, dentro
de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución que
la imponga.
Artículo 83. Cuando la sanción impuesta consista en multa, el infractor deberá
cubrirla dentro de los quince días hábiles siguientes en que se haya realizado la notificación
de la resolución que la impuso.
Artículo 84. Cuando la sanción impuesta sea la suspensión de los efectos de la
Autorización y Registro, la misma iniciará a partir del día siguiente en que se haya realizado la
notificación de la resolución que la contenga. En dicha resolución deberá establecerse la
duración de la sanción y, en su caso, su aplicación en los municipios en que se presten los
servicios conforme a la modalidad autorizada, así como los términos y condiciones que
deberá cumplir el infractor para que se levante la suspensión.
Una vez verificado lo anterior, la Secretaría dictará acuerdo levantando la suspensión,
mismo que deberá notificarse al Prestador de Servicios al día siguiente hábil.
Artículo 85. En caso de revocación de la Autorización y Registro, la resolución que la
imponga deberá notificarse al Prestador de Servicios durante el día hábil siguiente de haber
sido dictada.
Así mismo, dicha resolución deberá también notificarse a los Prestatarios haciéndoles
saber que por virtud de la sanción impuesta cesará definitivamente la prestación de los
servicios contratados, independientemente.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 86.- Contra los actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute la
Secretaría en aplicación de esta Ley, los particulares afectados tendrán la opción de
interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad o iniciar el juicio
ante el Tribunal de Justicia Administrativa, conforme a su regla procedimental.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor a los 120 días naturales siguientes al de
su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, para efecto de que
la Secretaria (sic) realice las adecuaciones pertinentes necesarias para el funcionamiento de
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esta Ley.
SEGUNDO. Remítase la presente ley a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su conocimiento y para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Publíquese la presente ley en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Guerrero y en la página web del Congreso del Estado.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan a la Ley de Seguridad
Privada para el Estado de Guerrero, aprobada mediante el presente Decreto.
QUINTO. Una vez agotado el termino dispuesto artículo transitorio primero, el
prestador de servicios, dispondrá de un término de 90 días naturales, para presentar la
solicitud de registro, fenecido este término quien no haya solicitado su registro y su respetiva
validación, se considerará empresa irregular y se procederá administrativamente en su contra
y en su caso se dará vista al Ministerio Público para que en alcance a su competencia realice
las acciones que conforme a derecho proceda.
SEXTO. Las solicitudes de revalidación que se presenten a partir de la vigencia de la
presente Ley se sujetarán a dicho ordenamiento legal.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los doce días del
mes de junio del año dos mil veinticuatro.
DIPUTADA PRESIDENTA.
LETICIA MOSSO HERNÁNDEZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
AMÉRICA LIBERTAD BELTRÁN CORTÉS.
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA.
PATRICIA DOROTEO CALDERÓN.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la
publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 850 DE SEGURIDAD
PRIVADA DEL ESTADO DE GUERRERO en el Recinto de las Oficinas del Poder Ejecutivo
del Estado, en la ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, a los diecinueve días del
mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
H. Congreso del Estado de Guerrero
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LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MTRA. EVELYN CECIA SALGADO PINEDA.
Rúbrica.
LA SUBSECRETARIA DE GOBIERNO, ASUNTOS JURÍDICOS Y DERECHOS HUMANOS
ENCARGADA DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
DRA. ANACLETA LÓPEZ VEGA.
Rúbrica.