Ley Número 861 para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 1 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 69 ALCANCE V, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015. LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTINEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que, LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y: C O N S I D E R A N D O Que en sesión de fecha 18 de agosto del 2015, los Ciudadanos Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Justica, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero, en los siguientes términos: “ANTECEDENTES I.- Que con fecha 20 de octubre del 2014 se recibió el oficio del Secretario General de gobierno Dr. Jesús Martínez Garnelo mediante el cual el C. Ángel Aguirre Rivero, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero, en uso de las facultades que le confieren los artículos 65 fracción II y 91 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 18 fracción I y 20 fracciones II y XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, presentó a este Honorable Congreso del Estado, la Iniciativa de Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero. II.- Que en sesión de fecha 28 de octubre del presente año el Pleno de la Sexagésima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, por lo que por instrucciones de la Presidencia de la Mesa Directiva, mediante oficio número LX/3ER/OM/DPL/0190/2014, signado por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Honorable Congreso del Estado, se remitió la iniciativa de referencia a las Comisiones Ordinarias de Justicia y de Hacienda, para su análisis y emisión del Dictamen con proyecto de Ley correspondiente. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 2 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . III.- Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracciones V y VI, 56, 57, 86 primer párrafo, 87, 127 párrafos primero y tercero, 132, 133 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número 286, estas Comisiones Ordinarias de Justicia y de Hacienda, tienen plenas facultades para analizar la iniciativa de referencia y emitir el Dictamen con proyecto de Ley que recaerá a la misma. IV.- Que el Ejecutivo del Estado, sustenta su iniciativa en la siguiente exposición de motivos: “Uno de los principales objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo del Gobierno del Estado de Guerrero 2011-2015, es el de contribuir al mejoramiento y fortalecimiento del Sistema de Impartición de Justicia en la Entidad, para lograr un estado de derecho social y democrático que debe ser la base para promover una profunda transformación del sistema de Administración de Justicia, que permita el acceso de los guerrerenses a esta, que tenga como ejes centrales el respeto a las leyes y a los derechos humanos, y que combata la corrupción y la impunidad. En el Diario Oficial de la Federación de fecha 18 de junio de 2008, se publicó el Decreto por el que se reformaron los artículos 16, párrafos segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 18, 19, 20, 21 párrafo séptimo y 22, 73 fracciones XXI y XXII; 115 fracción VII y 123 fracción XIII del apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; reformas que sientan las bases para la implementación en el País del nuevo Sistema Procesal Penal Acusatorio. Entre las reformas antes citadas, se encuentra la del artículo 22 de nuestra Carta Magna, que establece que no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. El nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado el 5 de marzo de 2014, es de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales, por lo que dentro de las normas que regulan el Sistema Penal Acusatorio Mexicano, se encuentra lo relativo al aseguramiento, administración y destino de los bienes asegurados, decomisados o abandonados con motivo del procedimiento penal. Con fecha 29 de abril de 2014, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Decreto número 453, por el que se reforman y adicionan diversas H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 3 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, incorporándose al texto constitucional los principios rectores del nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral, previstos en el artículo 20 de nuestra Carta Magna. Con fecha 31 de julio del 2014, mediante Decreto Número 503, el H. Congreso del Estado emitió la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio al Marco Jurídico del Estado de Guerrero y declaró el inicio gradual de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales. En cumplimiento al mandato constitucional, relativo a la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal, envío a esa Honorable Legislatura para su aprobación la Iniciativa de Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero, con el fin de tener un mecanismo que brinde seguridad jurídica a los gobernados y que a la vez le permita al Estado aprovechar de manera lícita los bienes asegurados, decomisados o abandonados, dando seguridad a los gobernados de que los bienes solamente saldrán de su esfera patrimonial a través de un mecanismo que les de garantía de audiencia. La presente iniciativa es de vital importancia para el adecuado funcionamiento del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, dado que representa el conjunto de directrices a seguir para la óptima administración de los bienes, que por haber sido asegurados con motivo del procedimiento penal, quedan en espera de la declaración legal que disponga su destino; así como aquellos que han sido declarados abandonados o decomisados hasta su entrega física correspondiente. Se pretende que existan instrucciones claras y herramientas efectivas para que tales objetos sean cuidados y supervisados en mérito de una adecuada conservación que garantice su subsistencia, utilidad o el incremento de su valor económico, para ello se crea en la presente iniciativa una Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, la cual será presidida por el Fiscal General del Estado. Así mismo, para establecer medidas resarcitorias del costo de los bienes, que estos hayan sufrido daños. De esta manera, se salvan las omisiones de la ley o de la autoridad, en relación con las causas humanas y naturales que representen peligro contra la integridad de dichos bienes, estableciéndose como un conjunto normativo de seguridad para las cosas y sus propietarios o beneficiarios. Sin dejar de lado que todos esos mecanismos de control y preservación permiten que los objetos o las cosas aseguradas sean materia efectiva como elementos de investigación, o en sí, como medios probatorios. Derivado de lo anterior, y en cumplimiento a las reformas constitucionales antes citadas, el Estado de Guerrero está en el periodo de transitar su justicia penal hacia el H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 4 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . Sistema Penal Acusatorio y Oral; este nuevo esquema establece modificaciones radicales en las prácticas, los procedimientos, los métodos y las destrezas de los operadores del nuevo modelo de justicia penal, por lo que con la presente iniciativa de Ley de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero, se estará culminando la primera etapa de la Implementación de la Reforma en Materia de Seguridad y Justicia Penal del Estado, para su incorporación al nuevo Sistema de Justicia Penal.” Por lo anterior, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que el 18 de junio de 2008 se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen disposiciones básicas del proceso penal. Esta reforma, la más importante que se ha dado en los últimos tiempos en México, da la pauta para transitar, en materia procesal penal, del sistema inquisitivo mixto donde predomina la escritura, al sistema acusatorio, preponderantemente oral; ello, además de constituir un mandato constitucional para todos los Estados de la Federación, fortalece al país como un Estado Democrático de Derecho, que reconoce y respeta las garantías fundamentales de todos los individuos y la dignidad humana. De acuerdo a lo anterior, se desprende que se han dado una serie de reformas constitucionales en el ámbito Federal y Estatal, que promueven una profunda transformación del sistema de administración de justicia y originan la implementación en el País, y en el Estado, del nuevo Sistema Penal Acusatorio. SEGUNDO.- Que es importante reconocer que el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales es de observancia general en toda la República Mexicana por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales, por lo que, dentro de las normas que regulan el Sistema Penal Acusatorio Mexicano, se encuentra lo relativo al aseguramiento, administración y destino de los bienes asegurados, decomisados o abandonados con motivo del procedimiento penal. TERCERO.- Que la figura de bienes asegurados, decomisados o abandonados constituye una facultad fundamental del Ministerio Público y del Órgano Jurisdiccional para la investigación de los delitos, el presente proyecto de ley es de vital importancia para el adecuado funcionamiento del sistema de justicia penal acusatorio y oral dado que representa el conjunto de directrices a seguir para la óptima administración de los bienes que, por haber sido asegurados con motivo del procedimiento penal, quedan en espera de la declaración legal que disponga su destino; así como aquellos que han sido declarados abandonados o decomisados hasta su entrega física correspondiente. Se pretende que existan instrucciones claras y herramientas efectivas para que tales objetos sean cuidados y supervisados en H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 5 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . mérito de una adecuada conservación que garantice su subsistencia, utilidad o el incremento de su valor económico. Así mismo para establecer medidas resarcitorias del costo de los bienes, en las ocasiones que estos hayan sufrido daños. CUARTO.- Que el 31 de julio del 2014, mediante Decreto Número 503, el H. Congreso del Estado emitió la Declaratoria de Incorporación del Sistema Procesal Acusatorio al Marco Jurídico del Estado de Guerrero y declaró el inicio gradual de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales y, con el presente proyecto de Ley, se estará culminando la etapa de la Implementación de la Reforma en Materia de Seguridad y Justicia Penal del Estado, para su incorporación al nuevo Sistema de Justicia Penal. QUINTO.- Que este Honorable Congreso, en uso de sus facultades constitucionales y legales y atendiendo a la reforma constitucional federal, expidió el Decreto número 453, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, estableciéndose en su artículo 92 las bases constitucionales locales para la implementación del nuevo sistema de justicia penal acusatorio, del cual forma parte esencial la expedición de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Guerrero, cuya iniciativa es motivo del presente dictamen. SEXTO.- Que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 junio de 2008, y en lo establecido en el artículo décimo primero transitorio del decreto número 453, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la legislación necesaria para el funcionamiento integral del nuevo sistema penal acusatorio y oral en las entidades federativas deberá aprobarse y publicarse a más tardar el 18 de junio de 2016, en virtud de haberse establecido un término de ocho años para la implementación total del sistema penal acusatorio, contado dicho término a partir del día 19 de junio de 2008. SÉPTIMO.- Que partiendo de la premisa de contribuir a que el Estado de Guerrero, cumpla en tiempo y forma con el mandato establecido en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se estima procedente la expedición de la Ley motivo de dictamen, la cual permitirá a las autoridades competentes en el Estado, la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, al mismo tiempo de garantizar la administración y aprovechamiento adecuado de los bienes asegurados, decomisados o abandonados. OCTAVO.- Que estas Comisiones Dictaminadoras, al analizar la iniciativa objeto de dictamen, con la finalidad de darle mayor claridad y precisión a sus disposiciones, para brindarle a las autoridades encargadas de su aplicación las herramientas jurídicas que les permitan ejercer sus facultades y llevar a cabo sus funciones de manera correcta y oportuna H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 6 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . sin causar ningún agravio a los interesados e involucrados en los distintos procedimientos con los cuales se encuentran relacionados los bienes asegurados, decomisados o abandonados, estimamos procedente y necesario realizar modificaciones a su contenido, en los siguientes términos: En el artículo 2, que contiene el glosario de términos que son utilizados en la ley para designar a autoridades y bienes objeto de la Ley, se estimó conveniente reordenar los mismos alfabéticamente, quedando su texto en los términos siguientes: “Artículo 2. Glosario Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Autoridad Administrativa: La Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración; II. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el estado; III. Bienes abandonados: Aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento por autoridad judicial, no los reclame dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley; IV. Bienes asegurados: Aquellos que con motivo de un procedimiento penal hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que se refiere esta Ley; V. Bienes decomisados: Aquellos así declarados mediante sentencia por un juez; VI. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados; VII. Director General: El titular de la Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados; VIII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Guerrero; IX. Interesado: La persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes objeto de esta Ley; X. Ley: Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero; XI. Ministerio Público: El Ministerio Público del Fuero Común; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 7 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . XII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero, y XIII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.” Estas Comisiones Unidas, con el objeto de emitir una normatividad más completa que no sólo abarque la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, sino que la autoridad administrativa cuente con las herramientas jurídicas necesarias para garantizar la conservación de los bienes objeto de la ley, y al mismo tiempo evitar que se alteren, deterioren o destruyan, estimó procedente establecer como facultad de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Asegurados, la emisión de lineamientos complementarios a las disposiciones de la presente ley, a efecto de tomar las medidas e implementar las acciones necesarias para garantizar la conservación de los bienes, independientemente de la contratación del seguro a que se refiere el artículo 13 de la Ley. Asimismo, se le otorgan facultades para supervisar la integración y actualización permanente de la base de datos respecto de dichos bienes, a que se contrae el artículo 10, modificándose la fracción I y adicionándose una fracción VI al artículo 6, para quedar como sigue: “Artículo 6. Facultades y obligaciones de la Comisión La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan. II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación; IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir; V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; VI. Supervisar que la base de datos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, se integre y se actualice permanentemente; y H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 8 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . VII. Las demás que se señalen en esta Ley, el reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables.” En relación con el artículo 8 de la iniciativa, la misma es omisa en el aspecto de la remoción del Director General, contemplando únicamente el nombramiento, por lo que estas Comisiones Dictaminadoras estimamos procedente, modificar el párrafo primero del citado numeral, para establecer la facultad del Ejecutivo del Estado no nada más de nombrar, sino también remover al titular de la Dirección General para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, tomando en cuenta la opinión y propuesta formulada por la Comisión encargada de la supervisión de la misma. Así también, se modifica la fracción VI del inciso A), relativa a la facultad del Director General para nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes en caso de que no lo realicen el ministerio público o la autoridad judicial, según corresponda, para que el citado funcionario ejerza dicha facultad previa autorización de la Comisión encargada de la Supervisión, garantizándose de esta forma un mayor control por el órgano colegiado para evitar se puedan llevar a cabo cambios sin que exista razón suficiente para la remoción de quienes en su momento estén desempeñando y ejerciendo dichos cargos, quedando su texto en los términos siguientes: “Artículo 8. Designación y atribuciones El Director General será nombrado y removido por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Comisión y tendrá las atribuciones siguientes: A). …. I. a V. … VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso; previa autorización de la Comisión.” VII. a XIII. …. B). …. I. a VI. ….” Se adicionó un artículo 10 a la iniciativa, recorriéndose la numeración de los subsecuentes, con el objeto de establecer la obligación de la Autoridad Administrativa y llevar una base de datos respecto de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, cumpliendo con la normatividad establecida en materia de transparencia y acceso a la información pública, además de complementar la facultad establecida a la Comisión de H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 9 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . supervisión en el artículo 6 fracción VII de la iniciativa de Ley en estudio, quedando su texto en los siguientes términos: “Artículo 10. Base de datos. El Autoridad Administrativa integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, abandonados o decomisados que podrá ser consultada por el Juez, la Fiscalía, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como por las personas que acrediten un interés jurídico para ello. La bases de datos del Registro deberá contener como mínimo la identificación del bien, a su propietario o poseedor, la autoridad que dictó la resolución de que se trate, el Depositario, Interventor o Administrador.” En el artículo 11 del dictamen, (10 de la iniciativa), se modifica el párrafo segundo, con el objeto de precisar que el nombramiento de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, como depositarios, interventores o administradores que realice la autoridad administrativa, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, se llevará a cabo sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas o instituciones profesionalmente idóneas para desempeñar dichos cargos, destacando que de preferencia deberán ser tomadas en cuenta las primeras mencionadas, quedando su texto en la forma siguiente: “Artículo 11. … Éstos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, esto sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas o instituciones profesionalmente idóneas. …” Tomando en consideración que reiteradamente en operativos realizados se aseguran por las autoridades competentes armas de fuego, municiones o explosivos, y dado la reglamentación especial por la que se rige el sistema castrense, y en observancia a lo dispuesto por el artículo 241 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se consideró pertinente adicionar un artículo 12 al dictamen, para incluir el procedimiento que se observará en el caso de aseguramiento de los bienes muebles citados, quedando su texto en los siguientes términos: “Artículo 12. Aseguramiento de Armas de fuego, municiones o explosivos. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 10 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . Las armas de fuego, municiones y explosivos que se aseguren serán remitidas por la Autoridad competente a la Secretaría de la Defensa Nacional, observándose, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.” Estas Comisiones Dictaminadoras, con el objeto de complementar el cuerpo de la Ley, consideramos conveniente agregar un artículo 17, para establecer la obligación de la autoridad administrativa, para señalar los lugares idóneos para la conservación y custodia de los bienes muebles asegurados, observando además las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedando su texto en los términos siguientes: “Artículo 17. Custodia y Conservación Los bienes muebles o valores asegurados serán custodiados y conservados en los lugares que determine la Autoridad Administrativa.” De igual forma y para dar mayor claridad al texto de la Ley y no genere complicaciones a las autoridades encargadas de su aplicación, se dividió el artículo 18 relativo al aseguramiento de numerario creándose con su párrafo tercero un artículo 19 que se refiere al aseguramiento de billetes o piezas metálicas que contengan marcas y señas, quedando su texto en los términos siguientes: “Artículo 18. Aseguramiento de numerario. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá entregarse a la Autoridad Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. Artículo 19. Marcas y señas. En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos no se devengarán intereses.” En lo relativo al artículo 20, se complementó su texto con la finalidad de establecer en el mismo que en los casos de obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, estas deberán estar provistas de los cuidados necesarios y depositadas en lugares idóneos, para lo cual la autoridad administrativa tendrá la obligación de solicitar opinión de las autoridades estatales y federales de la materia, para garantizar su cuidado, quedando su texto en los términos siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 11 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . “Artículo 20. Obras de arte, arqueológicas o históricas Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros de arte u otras instituciones culturales públicas, considerando la opinión de la Secretaría de la Cultura del Estado, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través de su delegación estatal y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.” Dada la diversa naturaleza de los bienes que pueden ser objeto de aseguramiento, su administración no puede llevarse de la misma manera en todos los casos, por lo que se establecen disposiciones específicas para los distintos tipos de bienes que permiten su adecuada guarda y conservación, así como la de sus frutos o productos, con la finalidad de evitar su pérdida, deterioro o destrucción, lo que haría nugatorio las finalidades del aseguramiento. Es por ello que se incluye un artículo 21 al Dictamen, para preveer la conservación de especies de flora y fauna protegidas, en zoológicos o establecimientos adecuados, según lo disponga la autoridad competente, quedando su texto en la forma siguiente: “Artículo 21. Flora y fauna. Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Federación.” En el artículo 24, con el objeto de salvaguardar los derechos de terceros y respetar lo establecido en el artículo 232 párrafo tercero del Código Nacional de Procedimientos Penales respecto del depósito de bienes inmuebles que se aseguren, en el párrafo primero del citado precepto legal se establece dicha garantía, quedando su texto como sigue: “Artículo 24. Administración de bienes inmuebles asegurados Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Autoridad Administrativa. Éstos no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. ….” Noveno.- Que dichas modificaciones ya se encuentran incluidas en el cuerpo de la ley en comento, y la misma consta de 9 Capítulos, 31 artículos y 7 artículos transitorios, destacando los aspectos fundamentales siguientes: H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 12 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. .  Regula la administración, utilización y destino de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, a través de normas que proporcionan certeza y seguridad jurídicas, que suprimen las lagunas legales que actualmente existen y acotan la discrecionalidad de las autoridades encargadas de la administración de tales bienes.  La Ley tiene por objeto regular la administración, utilización y destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales. Entre sus objetivos fundamentales se encuentran los siguientes: 1. Evitar la distracción de las funciones fundamentales del Ministerio Público y de los Órganos Jurisdiccionales, en la administración de bienes. De esta manera tales autoridades se concretarán a cumplir sus funciones constitucionales y legales de investigar, perseguir, juzgar y sancionar los delitos. 2. Codificar armónica y sistemáticamente las normas relativas a la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados. 3. Proporcionar certeza y seguridad jurídicas a los particulares, a través del conocimiento preciso de los procedimientos, situaciones jurídicas especiales, obligaciones y derechos que integran el régimen jurídico relacionado con los bienes asegurados en procedimientos penales. 4. Establecer normas que rijan la devolución de los bienes asegurados, en los casos en que proceda, en el mismo estado en el que se encontraban al momento de su aseguramiento, y el pago, a un valor justo, de las indemnizaciones en los casos de enajenación, pérdida o deterioro de los bienes. 5. Determinar reglas y controles estrictos a los que deberá sujetarse la autoridad para utilizar los bienes asegurados en la investigación y persecución de los delitos, y 6. Definir el régimen jurídico a que se sujete el abandono a favor del Estado, de bienes asegurados en los procedimientos penales, con apego a los principios fundamentales del Estado de Derecho.  La administración de bienes asegurados comprenderá su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión, y se llevará a cabo por la Dirección General para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero, hasta en tanto se resuelva sobre la devolución, abandono o decomiso de los bienes. De esta manera, el Ministerio Público y los Órganos Jurisdiccionales conservan intactas sus facultades para decretar el aseguramiento y se establece un área específica que tendrá a su cargo la administración de los bienes. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 13 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. .  La autoridad administrativa, tendrá a su cargo la administración directa de los bienes asegurados, previéndose la posibilidad de que nombre depositarios, administradores o interventores de los mismos, en cuyo caso deberá designar, preferentemente, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o autoridades estatales o municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente de la autoridad judicial o el Ministerio Público, según corresponda, sin perjuicio de que puede designar a otras personas idóneas.  Los depositarios, administradores e interventores de bienes asegurados, están obligados a rendir un informe mensual sobre los mismos a la autoridad administrativa, así como a brindarle todas las facilidades con objeto de que ejercite sus facultades de supervisión y vigilancia.  Para la debida conservación y funcionamiento de los bienes asegurados, la autoridad administrativa tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración y, en su caso, actos de dominio. Los depositarios, interventores y administradores sólo tendrán facultades para pleitos y cobranzas y de administración.  La Dirección General para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, contará con una Comisión integrada por el Fiscal General del Estado, quien la presidirá; el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; el Secretario General de Gobierno; el Secretario de Finanzas y Administración; el Secretario de Seguridad Pública; el Secretario de Salud y el Director General, fungiendo este último como Secretario Técnico de la autoridad supervisora, y contando únicamente con derecho a voz.  El Titular de la Dirección General para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, será designado por el Ejecutivo del Estado, a propuesta del órgano de supervisión y vigilancia denominado Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.  Como medida para garantizar a los particulares la devolución de sus bienes o el pago de los mismos, en los casos en que sea procedente, se establece la obligación a cargo de la Autoridad Administrativa, o de los depositarios, interventores o administradores que hubiere designado, de contratar seguros para el caso de pérdida o daño de los bienes asegurados.  Con el fin de advertir a terceros sobre la situación jurídica de los bienes asegurados, se establece que en los registros públicos se hará constar el aseguramiento, así como el nombramiento del depositario, interventor o administrador, sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 14 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. .  Dada la diversa naturaleza de los bienes que pueden ser objeto de aseguramiento, su administración no puede llevarse de la misma manera en todos los casos, por lo que se establecen disposiciones específicas para los distintos tipos de bienes que permiten su adecuada guarda y conservación, así como la de sus frutos o productos, con la finalidad de evitar su pérdida, deterioro o destrucción, lo que haría nugatorio las finalidades del aseguramiento. A manera de ejemplo, puede citarse la conservación de especies de flora y fauna protegidas, en zoológicos o establecimientos adecuados, según lo disponga la autoridad competente.  En muchas ocasiones el aseguramiento recae sobre bienes que por su naturaleza no se pueden conservar o cuya administración resulta incosteable. Por ello, la Ley otorga expresamente al Servicio de Administración la facultad de enajenar los bienes fungibles, perecederos o incosteables, con el propósito de que los mismos sean aprovechados por quienes más los necesitan, sin perjuicio de que en caso de que proceda la devolución, se cubra la indemnización correspondiente.  La devolución de los bienes asegurados sólo procederá en la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o levante el aseguramiento y, durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.  La autoridad Administrativa, al momento de devolver los bienes asegurados, deberá levantar un acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes, realizar un inventario y hacer entrega de los mismos. La devolución de los bienes incluye la de los frutos que se hubieren generado, previa deducción de los gastos de mantenimiento y administración necesarios para que tales bienes no se pierdan o deterioren.  Asimismo, se establecen reglas específicas para la devolución de numerario, empresas, negociaciones, establecimientos y de bienes que hubieren sido previamente enajenados, tales como los fungibles y los perecederos.  Algo destacable y jurídicamente acertado, es que las personas que tengan derecho a la devolución de bienes asegurados, podrán exigir a la autoridad administrativa la reparación de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los mismos.  La Ley incluye la figura jurídica de abandono, en virtud del cual ingresan bienes al patrimonio del Estado y la autoridad puede disponer legítimamente de ellos, con la finalidad de abatir el problema que representan los reiterados casos de bienes que no son reclamados por sus propietarios o poseedores, aun cuando proceda la devolución de los mismos. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 15 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. .  Los plazos para declarar el abandono bienes muebles e inmuebles, se encuentran establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y los mismos son contados a partir de la notificación de su aseguramiento.  El Código Nacional de Procedimientos Penales establece el procedimiento para declarar abandonados los bienes asegurados es riguroso y formal, porque se trata de un acto de apropiación del Estado, que aunque justificado, no puede llevarse a cabo arbitrariamente, ya que lo anterior implicaría una violación a los derechos humanos de las personas que acrediten un interés jurídico.  Esta disposición permite cumplir con diversos instrumentos jurídicos de carácter internacional suscritos por México, en materia de combate a la delincuencia organizada y especialmente al narcotráfico, además de que fomenta la colaboración de autoridades locales en la investigación y persecución de delitos federales. NOVENO.- Que de acuerdo a lo anterior y desprendido del análisis que los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Hacienda y de Justicia hemos hecho, coincidimos con la exposición de motivos y con el contenido de la iniciativa y consideramos que la LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO tiene como finalidad establecer modificaciones radicales en las prácticas, procedimientos, métodos y destrezas de los operadores del nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral y constituye un ordenamiento jurídico adecuado para disciplinar, transparentar y hacer más eficiente la administración y destino de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en los procedimientos penales, toda vez que la misma otorga seguridad jurídica a las personas y armoniza las reglas que habrán de regir dichos actos de autoridad en un ordenamiento estatal, que se complementa con lo estipulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales”. Que en sesiones de fecha 18 de agosto del 2015, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos. Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos, esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 16 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 61 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente: LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y alcances de la Ley La presente Ley tiene por objeto reglamentar la administración y disposición de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los asuntos penales, en los términos previstos en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables. Sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Guerrero. Artículo 2. Glosario Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Autoridad Administrativa: La Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados, dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración; II. Autoridad Judicial: El órgano jurisdiccional competente en el estado; III. Bienes abandonados: Aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento por autoridad judicial, no los reclame dentro de los plazos a que se refiere la presente Ley; IV. Bienes asegurados: Aquellos que con motivo de un procedimiento penal hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que se refiere esta Ley; V. Bienes decomisados: Aquellos así declarados mediante sentencia por un juez; VI. Comisión: La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 17 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . VII. Director General: El titular de la Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados; VIII. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Guerrero; IX. Interesado: La persona que conforme a derecho tenga interés jurídico sobre los bienes objeto de esta Ley; X. Ley: Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero; XI. Ministerio Público: El Ministerio Público del Fuero Común; XII. Reglamento: El Reglamento de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados del Estado de Guerrero, y XIII. Secretario Técnico: El Secretario Técnico de la Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.” Artículo 3. Administración de los bienes Los bienes objeto de esta ley serán administrados por la Dirección General de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y demás legislación aplicable. A los bienes que sean decomisados y aquéllos respecto de los cuales se declare su abandono se le dará el destino previsto en este ordenamiento. CAPÍTULO II Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados Artículo 4. Integración de la Comisión como Autoridad Supervisora La Comisión tendrá por objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados y estará integrada por: I. El Fiscal General del Estado, quien la presidirá; II. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia; III. El Secretario General de Gobierno; IV. El Secretario de Finanzas y Administración; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 18 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . V. El Secretario de Seguridad Pública; VI. El Secretario de Salud; VII. El Director General de Administración de Bienes, quien será el Secretario Técnico y tendrá derecho a voz pero no voto. Los integrantes de la Comisión podrán nombrar a sus respectivos suplentes para cubrir sus ausencias, quienes deberán tener nivel no menor al inmediato inferior del propietario. Artículo 5. Forma de sesionar La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de cuatro de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente. Los acuerdos y decisiones de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 6. Facultades y obligaciones de la Comisión La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los bienes objeto de esta ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan; II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios, administradores o interventores; III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta Ley y aplicación del producto de su enajenación; IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con independencia de los informes, que en forma periódica deba rendir; V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de estudios y demás asuntos de su competencia; VI. Supervisar que la base de datos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, se integre y se actualice permanentemente; y VII. Las demás que se señalen en esta Ley, el reglamento y otras disposiciones jurídicas aplicables. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 19 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . CAPÍTULO III Autoridad Administrativa Artículo 7. Forma de Administración La Autoridad Administrativa tendrá por objeto la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 8. Designación y atribuciones El Director General será nombrado y removido por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la Comisión y tendrá las atribuciones siguientes: A) En su calidad de Administrador: I. Representar a la Autoridad Administrativa en los términos que señale esta ley y su reglamento interior; II. Administrar los bienes objeto de esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes objetos de esta Ley, de acuerdo a su naturaleza y particularidades; IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable; V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los acuerdos que al efecto apruebe la Comisión; VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la Autoridad Judicial, según sea el caso; previa autorización de la Comisión; VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios, interventores y administradores; VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y administradores, con independencia de los informes a que se refiere la fracción previa; IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los bienes objeto de ésta Ley; H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 20 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite tener interés jurídico para ello; XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del tiempo; XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el estado de los bienes objeto de esta Ley; y XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión; B) En su calidad de Secretario Técnico: I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión; II. Convocar a sesión cuando lo solicite el Presidente o alguno de los miembros integrantes de la Comisión; III. Instrumentar las actas de las sesiones de la Comisión; IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión; V. Fungir como representante de la Comisión para efectos de rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás que le sean solicitados; y VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo determine la Comisión. CAPÍTULO IV Administración y depósito de los bienes asegurados Artículo 9. Administración de los bienes asegurados La administración de los bienes objeto de esta Ley, comprende su recepción, registro, custodia, conservación, supervisión y en su caso entrega. Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación aplicable. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 21 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . Artículo 10. Base de datos. La Autoridad Administrativa integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, abandonados o decomisados que podrá ser consultada por el Juez, la Fiscalía, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal, así como por las personas que acrediten un interés jurídico para ello. La base de datos del Registro deberá contener como mínimo la identificación del bien, a su propietario o poseedor, la autoridad que dictó la resolución de que se trate, el Depositario, Interventor o Administrador. Artículo 11. Depositarios, interventores o administradores La Autoridad Administrativa deberá administrar directamente los bienes objetos de esta Ley, o nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos. Éstos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda, esto sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas o instituciones profesionalmente idóneas. Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración, están obligados a rendir a la Autoridad Administrativa, un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia. Artículo 12. Aseguramiento de Armas de fuego, municiones o explosivos. Las armas de fuego, municiones y explosivos que se aseguren serán remitidas por la Autoridad competente a la Secretaría de la Defensa Nacional, observándose, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 13. Seguro de los bienes La Autoridad Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratarán seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión. Artículo 14. Destino de los recursos Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se mantendrán en un fondo que se entregará a quien en su momento acredite tener derecho, previa deducción de los gastos que se generen. Artículo 15. Facultades para pleitos y cobranzas H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 22 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . Respecto de los bienes asegurados, la Autoridad Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que señala el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero, para el depositario. La Autoridad Administrativa, tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de administración y, en los casos previstos en esta Ley, para actos de dominio, para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos. Los depositarios, interventores y administradores que la Autoridad Administrativa designe, tendrán solo las facultades para pleitos y cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue. El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al patrimonio estatal. Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los bienes del patrimonio de la Entidad. Artículo 16. Colaboración con la autoridad La Autoridad Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento penal necesarias. CAPÍTULO V Bienes Muebles o Valores Artículo 17. Custodia y Conservación Los bienes muebles o valores asegurados serán custodiados y conservados en los lugares que determine la Autoridad Administrativa. Artículo 18. Aseguramiento de numerario. La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá entregarse a la Autoridad Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento. Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en el momento, por los depósitos a la vista que reciba. Artículo 19. Marcas y señas. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 23 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, que sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público indicarán a la Autoridad Administrativa, para que los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos no se devengarán intereses. Artículo 20. Obras de arte, arqueológicas o históricas Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros de arte u otras instituciones culturales públicas, considerando la opinión de la Secretaría de la Cultura del Estado, del Instituto Nacional de Antropología e Historia, a través de su delegación estatal y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. Artículo 21. Flora y fauna. Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado y de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Federación. Artículo 22. Semovientes, fungibles o perecederos Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Autoridad Administrativa, previa autorización de la Autoridad Judicial, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Autoridad Administrativa. Artículo 23. Producto de la enajenación El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por la Autoridad Administrativa en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO VI Bienes Inmuebles Artículo 24. Administración de bienes inmuebles asegurados Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Autoridad Administrativa. Éstos no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas del ramo, a fin de mantenerlos productivos. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 24 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . CAPÍTULO VII Empresas, Negociaciones o Establecimientos Artículo 25. Administrador La Autoridad Administrativa nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento. Artículo 26. Facultades del Administrador El Administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento. La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la autoridad judicial, cuando las actividades de la empresa, negociación o establecimiento resulten incosteables. Artículo 27. Personas morales con actividades ilícitas Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables. Artículo 28. Independencia del administrador El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Autoridad Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables. Capítulo VIIl Destino de los Bienes Decomisados o Abandonados Artículo 29. Bienes decomisados H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 25 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . Los bienes asegurados de los que se decrete su decomiso, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, serán enajenados o destruidos en los términos de dicho ordenamiento y demás legislación aplicable. El producto de la enajenación será distribuido conforme a las reglas que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo 30. Bienes abandonados Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales. CAPÍTULO IX Impugnación Artículo 31. Recursos Contra los actos emitidos por la Autoridad Administrativa y la Comisión previstos en esta Ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de las leyes aplicables. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. La Comisión para la Supervisión de la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados deberá instalarse a más tardar a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. CUARTO. La Autoridad Administrativa deberá iniciar funciones a más tardar a los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. Los bienes que hayan sido asegurados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, serán entregados de forma jurídica a la Autoridad Administrativa en los términos establecidos en la presente Ley, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales. SEXTO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaria de Finanzas y Administración, deberá realizar las modificaciones y adecuaciones presupuestales y administrativas necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley. H. Congreso del Estado de Guerrero S.S.P./D.P.L. 26 LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. . SÉPTIMO. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones administrativas correspondientes en un término no mayor de noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil quince. DIPUTADA PRESIDENTA. LAURA ARIZMENDI CAMPOS. Rúbrica. DIPUTADO SECRETARIO. AMADOR CAMPOS ABURTO. Rúbrica. DIPUTADA SECRETARIA. EUNICE MONZÓN GARCÍA. Rúbrica. En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 numeral 1 y 91 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, de la LEY NÚMERO 861 PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS, DECOMISADOS O ABANDONADOS DEL ESTADO DE GUERRERO, en la oficina del titular del Poder Ejecutivo Estatal, ubicada en Palacio de Gobierno, en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil quince SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. DR. SALVADOR ROGELIO ORTEGA MARTÍNEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. DR.DAVID CIENFUEGOS SALGADO. Rúbrica.