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LEY NÚMERO 878 DEL EQUII LII BRII O ECOLÓGII CO Y LA
PROTECCII ÓN AL AMBII ENTE DEL ESTADO DE GUERRERO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 27 ALCANCE I DE FECHA MARTES 02 DE ABRIL DE 2019, A TRAVES DEL
DECRETO 220, DE REFORMAS A LA LEY 593 DE APROVECHAMENTO Y GESTIÓN
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE GUERRERO, EN SU ARTÍCULO
QUINTO TRANSITORIO.
TEXTO ORIGINAL.
PUBLICADA EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 18, DE FECHA
MARTES 03 DE MARZO DE 2009.
LEY NÚMERO 878 DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 07 de octubre del 2008, la Comisión de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable, presentó a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, bajo la siguiente:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S
“Que el Diputado Alejandro Carabias Icaza, integrante de la Representación del
Partido Verde Ecologista de México de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en uso de las facultades que le
confieren los artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II, de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, presentó a esta Soberanía Popular, la
Propuesta de Iniciativa de Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado
de Guerrero.
Que en sesión de fecha veintidós de abril de dos mil ocho, el Pleno de este Honorable
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó conocimiento de la Iniciativa de
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referencia, habiéndose turnado mediante oficio número LVIII/3RO/OM/DPL/0698/2008,
signado por el Lic. José Luis Barroso Merlín, Oficial Mayor del Honorable Congreso del
Estado, a la Comisión Ordinaria de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, para el
análisis y emisión del dictamen y proyecto de Ley respectivo.
Que en términos de lo dispuesto por los artículos 46, 49 fracción XXIV, 74 fracción I,
86, 87, 132, 133 y demás relativos aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado número 286, esta Comisión de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, tiene
plenas facultades para analizar la Iniciativa de referencia y emitir el Dictamen y Proyecto de
Ley, que recaerá a la misma, lo que procedemos a realizar en los siguientes términos:
Que el Diputado Alejandro Carabias Icaza, en la exposición de motivos de su Iniciativa
señala:
“La Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero,
fue aprobada por el H. Congreso del Estado el día 14 de marzo de 1991 y publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 24-A de fecha 19 de marzo de 1991, con el
objeto de de fijar la bases legales que deberían de regir en la materia en nuestra entidad
federativa.
Considerando que es imperativa la modernización del marco jurídico de la
Administración Pública del Estado, como una constante en el ejercicio de la función de
Gobierno, priorizando la revisión, racionalización y funcionalidad de la estructura orgánica y
administrativa, así como de las funciones y atribuciones de las mismas bajo los principios de
racionalidad y austeridad del gasto público, resulta necesario la abrogación de la actual Ley
del Equilibrio Ecológico, procurando que el Estado de Guerrero, cuente con una ley
ambiental adaptada a los tiempos actuales que coadyuve a la defensa y protección del medio
ambiente, que responda a las expectativas de la sociedad actual, en cuanto al entorno
ambiental en el cual nos desarrollamos.
En este sentido, esta iniciativa de Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas
para coadyuvar en el ámbito de su competencia, la satisfacción del derecho constitucional de
toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar,
así como asegurar la preservación, restauración y el mejoramiento del medio ambiente y los
recursos naturales.
Asimismo, y contando actualmente con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, como el órgano encargado de regular, fomentar, conducir y evaluar la política
estatal en materia de manejo y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y
protección al ambiente, así como llevar a cabo las acciones necesarias para una gestión o
administración ambiental en el Estado, es primordial estipular sus atribuciones, de
conformidad con la distribución de competencias, dentro de los ordenamientos legales que
incidan en la materia”
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Que por parte de la Comisión Dictaminadora, se consideró de gran trascendencia
promover la participación de la ciudadanía guerrerense a razón de que enriquecieran con sus
comentarios y experiencias esta iniciativa de Ley y se acordó presentarles dicho documento,
para tal objetivo en coordinación con la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales
del Gobierno del Estado, se realizaron cuatro foros de consulta en las regiones de Acapulco,
Costa Chica, Costa Grande y Tierra Caliente.
Que en ese mismo contexto, se hizo participe del proyecto a los Ayuntamientos, a la
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado, así como diversos especialistas en
materia ambiental, consultores, a la Procuraduría de Protección Ecológica del Estado de
Guerrero, a la Unidad Académica de Ciencias Químico Biológicas de la Universidad
Autónoma de Guerrero, al Instituto de Investigación Científica Área de Ciencias Naturales de
la Universidad Autónoma de Guerrero, a la Coordinación de Educación Ambiental de la
Secretaría de Educación Guerrero, a la Dirección General de Asuntos Agrarios en el Estado,
al Proyecto Manejo Integrado de Ecosistemas del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (MIE-PNUD), a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado
de Guerrero (SEMAREN), a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (PROFEPA),
a la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR), a la Comisión Nacional de Áreas Naturales
Protegidas (CONANP), al Proyecto de Conservación de la Biodiversidad por Comunidades e
Indígenas de los Estados de Oaxaca, Michoacán y Guerrero, México (COINBIO), habiéndose
obtenido sus aportaciones invaluables.
Que con la finalidad de realizar las adecuaciones a la Iniciativa en base a los foros de
consulta y las observaciones de los especialistas en la materia, se realizaron diversas
reuniones con el área jurídica y técnica de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales (SEMAREN) y de la Comisión Legislativa de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable.
Que los Diputados integrantes de la Comisión dictaminadora coincidieron con el
Diputado Alejandro Carabias en que es esencial que la Ley Ambiental actual que rige al
Estado, sea abrogada y se constituya una nueva Ley, que sea adaptada a los tiempos
actuales que coadyuve a la defensa y protección del medio ambiente, que responda a las
expectativas de la sociedad actual y a la urgente necesidad de conservar y aprovechar de
manera sustentable los recursos naturales.
Que en el análisis de la Iniciativa por la Comisión Dictaminadora, se pudo observar
que en la misma se encuentran errores de forma consistentes en faltas gramaticales,
duplicación de fracciones que por tanto se adecuaron a la secuencia y numeración de la ley,
se suprimieron otras por considerarse fuera de contexto, se hicieron modificaciones en
cuanto a estilo de escritura, así como en la redacción de diversos preceptos para dar mayor
claridad y precisión a su contenido, con el objeto de garantizar su aplicación, y estar acorde a
las reglas establecidas en la técnica ambiental y legislativa.
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Que por cuanto hace a las modificaciones de fondo, ésta Comisión Legislativa, realizó
de conformidad a los Foros de Consulta y las opiniones de los expertos en la materia, las
adecuaciones trascendentales inmersas de manera integral al articulado de la iniciativa, el
cual presenta innovaciones en su contenido, logrando con ello un mejor entendimiento y
aplicación de la materia.
Que dentro de estas importantes adecuaciones, se realizaron las siguientes:
Que ante el creciente y preocupante deterioro ambiental, cada vez es mayor el interés
por encontrar mejores esquemas de conservación y restauración de la naturaleza,
considerando como opción viable la valoración de los servicios ambientales que los
ecosistemas nos proporcionan, a razón de lo anterior, en el Artículo 2 donde se establecen
las políticas ambientales, se adicionó una nueva política que será relevante en la calidad de
vida de la población guerrerense, quedando de la siguiente manera:
ARTICULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán de interés
público, las políticas ambientales siguientes:
De la I a la VII.- …..
VIII.- La generación de los servicios ambientales es imprescindible para
preservar la calidad de vida que requieren las actuales generaciones guerrerenses y
que necesitarán las futuras;
Que en cuanto al Artículo 3º, a fin de contribuir a un entendimiento común de los
términos empleados por los diversos actores en materia ambiental, se agregaron nuevas
terminologías, se redefinieron algunos conceptos y se suprimieron algunas fracciones
reordenándose y moviéndose la numeración de manera subsecuente, quedando de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se tomarán en cuenta las terminologías
siguientes:
De la I a la X.- …..
XI.- Bienes Ambientales: Son los beneficios tangibles que obtenemos de los
ecosistemas;
XII.- …..
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XIII.- Calidad de Vida: Nivel de bienestar que se alcanza en un ambiente
ecológicamente proporcional a la diversidad y abundancia de los seres vivos que
producen una salud integral y armónica con la naturaleza;
XIV.- Conservación: El conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la
diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso sustentable de los ecosistemas
existentes, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les
dieron origen;
XV.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio o daño ecológico;
XVI.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y
formas que, al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
elemento natural o artificial, altere, modifique o dañe su composición y condición natural;
XVII.- Contingencia Ambiental: La situación de riesgo derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas;
XVIII.- Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para
el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XIX.- Criterios Ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente
Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que
tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XX.- Decreto de Área Natural Protegida: Es el acto jurídico emitido por el
Ejecutivo estatal para establecer un área natural protegida, que puede consistir en una
mera declaratoria; o bien, en caso de existir o de configurarse una causa de utilidad
pública, este puede ser de naturaleza expropiatoria en términos de esta Ley;
XXI.- Certificación de Área Natural Protegida: Es el reconocimiento que realiza la
SEMAREN, para el establecimiento de un área natural protegida de aquellos terrenos
destinados voluntariamente por sus propietarios o poseedores para la preservación,
conservación, y protección de la Biodiversidad;
XXII.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores
del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del
equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de
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manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras y tienda a ser equitativo con las actuales generaciones;
XXIII.- Desequilibrio Ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente entre sí o con los elementos
artificiales introducidos a consecuencia de las actividades humanas, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXIV.- Ecología: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de
la interrelación de los seres vivos entre sí y con su medio ambiente;
XXV.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos
entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XXVI.- Educación Ambiental: El proceso de formación continua dirigido a toda la
sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la
percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas de participación activa a favor
del desarrollo sustentable. La educación ambiental comprende la asimilación de
conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas y la
participación conciente de la sociedad en la solución de la problemática ambiental, con
el propósito de garantizar la preservación de la vida;
XXVII.- Elemento Natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
XXVIII.- Emergencia Ecológica: La situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a los ecosistemas, ponen en
situación de peligro de extinción a una o varias especies;
XXIX.- Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o
indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo;
XXX.- Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del
hombre y demás seres vivos;
XXXI.- Equipo de Control: El aditamento o dispositivo que elimine o reduzca
emisiones contaminantes consideradas en la normatividad aplicable en la materia;
XXXII.- Fauna Silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores
que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
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XXXIII.- Flora Silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las
que se encuentran bajo control del hombre;
XXXIV.- Flora y Fauna Acuática: Las especies biológicas y elementos biogenéticos
que tienen como ciclo de vida temporal, parcial o permanente en las aguas interiores del
territorio del Estado;
XXXV.- Fuente Fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXXVI.- Fuente Móvil: Los equipos y maquinaria no fijos, con motor de combustión
interna o similar que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera;
XXXVII.- Fuente Natural: Generación de emisiones de contaminantes derivados
de fenómenos naturales tales como erosión, tolvaneras, rayos y la vida tanto animal
como vegetal;
XXXVIII.- Impacto Ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del hombre o de la naturaleza;
XXXIX.- Inventario de Emisiones: Conjunto de datos que caracterizan a las
fuentes emisoras y sus contaminantes así como a su cantidad y tipo;
XL.- LGEEPA: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XLI.- Manifestación de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en Estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría
una obra o actividad, así como la forma de prevenirlo o mitigarlo en caso de que sea
negativo;
XLII.- Material Genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de
otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XLIII.- Material Peligroso: Los elementos, substancias, compuestos, residuos o
mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, representen un riesgo para el
ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
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XLIV.- Mitigación: Acción o acciones tomadas para atenuar, eliminar o
compensar el efecto de impactos ambientales negativos;
XLV.- Medidas Correctivas: Son aquellas acciones impuestas al infractor, ya
sean de acción u omisión, que tiene como objeto la corrección de la irregularidad
observada dentro de los aspectos de medio ambiente y del equilibrio ecológico al
emitirse la resolución correspondiente;
XLVI.- Medidas de Seguridad: Son aquellas acciones ejercidas por la autoridad
ambiental competente, cuando con la actividad que se realiza exista riesgo inminente
de desequilibrio ecológico o contaminación en el territorio de la entidad o Municipio
correspondiente, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o la salud pública, y que consistirán en el decomiso de materiales o
sustancias contaminantes, clausura temporal, parcial o total de las fuentes
contaminantes;
XLVII.- Medidas de Urgente Aplicación: Son acciones de ejecución inmediata
impuestas al presunto infractor, en cualquier parte del procedimiento hasta antes de
que se emita resolución de fondo, para efecto de que con su actividad deje de
ocasionar riesgos en el equilibrio ecológico o en la salud de las personas, sin que esto
implique la interrupción de sus actividades;
XLVIII.- Normas Técnicas Ambientales Estatales: Conjunto de reglas científicas o
tecnológicas, emitidas por el Gobierno del Estado, a través del Titular del Ejecutivo,
que establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de
actividades o uso y destino de bienes;
XLIX.- Ordenamiento Ecológico: El instrumento de política ambiental que tiene por
objeto regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la
protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades
de aprovechamiento de los mismos;
L.- Pago de Servicios Ambientales: La compensación económica de un usuario
al poseedor del ecosistema que le provee los bienes y servicios ambientales para
garantizar la conservación y el mejoramiento de los mismos;
LI.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones
que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes
de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales;
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LII.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente;
LIII.- Procuraduría: La Procuraduría de Protección Ecológica, como órgano
desconcentrado con autonomía administrativa adscrito a la SEMAREN;
LIV.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro;
LV.- Reciclaje: El proceso por el cual algunos materiales de desecho son
transformados en productos nuevos, de tal manera que los desechos originales pierden su
identidad y se convierten en materia prima para nuevos productos;
LVI.- Recursos Biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos,
las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad
real o potencial para el ser humano;
LVII.- Recursos Genéticos: El material genético de valor real o potencial;
LVIII.- Recurso Natural: El elemento natural susceptible o no de ser aprovechado, en
beneficio del hombre;
LIX.- Región Ecológica: La unidad del territorio estatal que comparte características
ecológicas comunes;
LX.- RETC: El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se
integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus
emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua suelo y subsuelo, materiales
y residuos, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades
competentes, el cual será operado y administrado por la SEMAREN, a través de la
Unidad Administrativa correspondiente;
LXI.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que se encuentra en estado sólido
o semisólido, o es un líquido o gaseoso contenido en recipientes o depósitos, y que puede
ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final;
LXII.- Residuos de Manejo Especial: Aquellos residuos generados, que no reúnen
las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos,
o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
LXIII.- Residuos Peligrosos: Aquellos residuos que posean alguna de las
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características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que
contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases,
recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro
sitio;
LXIV Residuos Sólidos Urbanos: Aquellos residuos generados, que resultan de la
eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos
que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de
cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos
con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares
públicos, siempre que no sean considerados como residuos de otra índole por esta Ley y
demás ordenamientos que incidan en esta materia;
LXV.- Restauración: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales de los ecosistemas;
LXVI.- Reuso: La utilización de todos los residuos o desechos sólidos, líquidos o
gaseosos que puedan ser utilizados nuevamente, ya sea en su estado actual o por medio de
transformaciones físicas, químicas, mecánicas o biológicas;
LXVII.- SEMAREN: A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Estado;
LXVIII.- Servicios Ambientales: Son los beneficios ambientales que recibimos de
las funciones de los ecosistemas;
LXIX.- Tratamiento de Aguas Residuales: El proceso al que se someten las
aguas residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se le
hayan incorporado;
LXX.- UMA: (Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre) Los
predios e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo
aprobado y dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y
de poblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen;
LXXI.- Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera;
LXXII.- Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones
menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales;
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LXXIII.- Vocación Natural: Las condiciones que presenta un ecosistema para
sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos; y
LXXIV.- Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en
el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, que permite ordenar su territorio en
función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación
natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos
en el decreto respectivo. Asimismo, existirá una sub-zonificación, la cual consiste en el
instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo
respectivo, y que es utilizado en el manejo de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de
ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas
mediante decreto correspondiente.
Con relación a lo establecido en el Artículo 4 de la iniciativa y analizando el hecho de
que sí contamos con asesoría, capacitación e información actualizada, oportuna, confiable y
veraz por parte de dependencias y entidades federales y estatales, así como de instituciones
nacionales y locales, sobre la problemática ecológica, la forma en que actúan las autoridades
gubernamentales frente a ella, así como las posibles opciones de solución, podemos forjar
una opinión objetiva que nos permita actuar en consecuencia, e involucrarnos en proyectos
que contribuyan a mejorar nuestra propia calidad de vida y de nuestro medio ambiente,
aunado a esto, se consideró pertinente que se propicie la participación de las comunidades
agrarias y demás organizaciones campesinas, pueblos indígenas, organismos, asociaciones
y sociedades científicas o culturales, regionales y nacionales, y demás personas físicas o
morales interesadas en la materia, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, podrán
solicitar asesoría y apoyo profesional a dependencias y entidades federales y estatales, así
como a instituciones nacionales y locales que, por razón de su competencia o autoridad en
el tema, puedan proporcionarlos; asimismo, propiciarán la participación de las
comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas, pueblos indígenas,
organismos, asociaciones y sociedades científicas o culturales, regionales y nacionales, y
demás personas físicas o morales interesadas en la materia.
Que se considero necesario, establecer las autoridades en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, quedando plasmado en su
artículo 7 de la siguiente manera:
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en la entidad en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente:
I.- …..
II.- La SEMAREN;
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III.- La Procuraduría; como órgano desconcentrado con autonomía
administrativa adscrito a la SEMAREN y
IV.- …..
Entre las atribuciones del Gobernador Constitucional como Titular del Poder Ejecutivo,
en la fracción III del Artículo 8, se establece el expedir decretos, en lugar de declaratorias
para las Áreas Naturales Protegidas, siendo que éste instrumento puede ser una mera
declaratoria o bien de naturaleza expropiatorio en caso de configurarse una causa de utilidad
pública, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8.- Para los efectos de esta Ley, el Gobernador Constitucional, como
Titular del Poder Ejecutivo en la entidad, tendrá las atribuciones siguientes:
I.,- …..
II.- …..
III.- Expedir los decretos, así como los lineamientos necesarios para regular el
establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas
de competencia Estatal, en su caso con la participación de los Municipios;
De la IV a la XI.- …..
Que en la búsqueda de estrategias a fin de mejorar la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y de la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción estatal,
es indispensable coordinar acciones con las dependencias de la Administración Pública
Estatal en la materia, que aseguren que sus efectos sean complementarios y sinérgicos, en
este sentido, se le hizo un agregado a la fracción II del Artículo 9, asimismo, en la fracción IV
se considera la participación de los Municipios, conforme a las disposiciones normativas,
para prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas, además de
integrar un padrón de estas fuentes y un inventario de emisiones a la atmósfera. En este
orden de ideas, con la finalidad de controlar las emisiones nocivas de los automotores y
garantizar que éstas se encuentren dentro de los límites máximos permisibles establecidos
en la normatividad vigente, y autorizar el funcionamiento de los centros de verificación de
dichas emisiones, se consideró oportuno adicionarle las fracciones XVII y XVIII a este mismo
artículo;
A fin de fomentar la participación activa de la sociedad en actividades de prevención,
conservación y protección de los recursos naturales y de su biodiversidad; se tomó en
consideración su intervención en diversas fracciones de este precepto.
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En relación a las Áreas Naturales Protegidas, además de proponer al Titular de
Ejecutivo Estatal el establecimiento de estas áreas, la SEMAREN podrá certificar dichas
áreas de predios cuyos propietarios o poseedores destinen de forma voluntaria para la
preservación y conservación de la biodiversidad;
Asimismo hubo cambios de forma en la redacción de otras de las fracciones
contenidas en el mismo artículo, para un mejor entendimiento y aplicación de éstas,
quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 9.- La SEMAREN, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- …..
II.- …..
III.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes
y zonas de jurisdicción estatal, coordinando en su caso, la participación de las demás
dependencias de la Administración Pública Estatal en la materia, según sus
respectivas competencias;
IV.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, fuentes naturales y fuentes móviles, que no
sean de competencia federal, además de integrar un padrón de fuentes fijas y un
inventario de emisiones a la atmósfera, dándole participación a los Municipios
conforme a las disposiciones normativas que se consideren en la reglamentación
respectiva;
V.- …..
VI.- Promover e instrumentar programas para el uso de fuentes de energía alterna,
así como de sistemas y equipos para prevenir o controlar las emisiones contaminantes de los
vehículos en los que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga,
así como procurar su utilización en los demás tipos de automotores;
VII.- …..
VIII.- Regular en el territorio del Estado las actividades cuyo nivel de riesgo no
sean consideradas como altamente riesgosas para el ambiente cuando éstas afecten el
equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial de la
entidad, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas
ambientales estatales que en su caso pudieran crearse en términos de lo dispuesto
por esta Ley;
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IX.- Regular en el Estado los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo integral, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, de
acuerdo a lo establecido por la Ley Número 593 de Aprovechamiento y Gestión
Integral de los Residuos del Estado de Guerrero;
X.- …..
XI.- …..
XII.- Regular, promover y supervisar el aprovechamiento sustentable y la
prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las
aguas nacionales que tenga asignadas el Estado, así como la prevención y control de
aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
XIII.- Acordar o convenir con otras entidades federativas, la formulación y expedición
de programas de Ordenamiento Ecológico Regional, que abarquen la totalidad o una parte
del territorio de nuestra entidad federativa, de conformidad a las disposiciones
contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos legales que incidan en la
materia;
XIV.- …..
XV.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado la adopción de las medidas
necesarias para la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales de
competencia estatal, así como participar conforme a las políticas y programas de
protección civil que al efecto se establezcan;
XVI.- Evaluar el impacto y riesgo ambiental en la realización de las obras o
actividades a que se refiere esta Ley, siempre que no se encuentren expresamente
reservadas a la Federación o a los Municipios, salvo que exista un acuerdo o convenio
celebrado entre el Estado y demás órdenes de Gobierno para la asunción de
facultades delegables y, en su caso, otorgar las autorizaciones correspondientes;
XVII.- Normar e Instrumentar programas de verificación vehicular y control de la
contaminación que producen a la atmósfera en el ámbito de la competencia estatal;
XVIII.- Autorizar el funcionamiento de los centros de verificación de
emisiones provenientes de vehículos automotores, atribución que podrá delegar a los
Municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones, previa celebración del convenio
de colaboración, en términos de la normatividad que incida en la materia;
XIX.- …..
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XX.- …..
XXI.- Aplicar en el ámbito estatal y dentro de la esfera de su competencia, la
reglamentación que se derive de la presente Ley, la legislación ambiental estatal que
incida en la materia y las disposiciones de la LGEEPA, así como las atribuciones que la
Federación le transfiera al Estado, en el marco de las disposiciones que dichas Leyes
establecen;
XXII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal el establecimiento de Áreas
Naturales Protegidas de conformidad a la legislación vigente, asimismo la SEMAREN,
podrá expedir los certificados de Áreas Naturales Protegidas de aquellos predios,
cuyos propietarios o poseedores destinen en forma voluntaria para la preservación y
conservación de la biodiversidad, en términos de esta Ley y el Reglamento en la
materia;
XXIII.- Administrar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, promoviendo la
participación de las comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas, de los
pueblos indígenas, de las instituciones científicas y académicas, de los sectores social y
privado y demás interesados en el establecimiento, administración, manejo y vigilancia
de las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal para lograr su conservación,
restauración, y aprovechamiento sustentable;
XXIV.- Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección
ambiental y fomento de una cultura ecológica, con el propósito de lograr la participación
activa de la sociedad en la preservación, conservación y protección del medio
ambiente y sus recursos naturales;
XXV.- …..
XXVI.- Proporcionar la información pública que le sea solicitada, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero
número 568 y demás disposiciones legales que la regulen;
XXVII.- Formular los listados de las actividades riesgosas, así como de las obras o
actividades que generen impacto ambiental significativo, siempre y cuando no
contravengan las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
XXVIII.- Expedir el registro único de prestadores de servicios en materia ambiental,
mismo que estará regulado por la reglamentación en la materia;
XXIX.- Promover la formulación, expedición y ejecución de los Programas de
Ordenamiento Ecológico de la entidad, y en su caso, a solicitud de los Municipios,
proporcionar la asesoría técnica, capacitación e información, para la elaboración de
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los Programas de Ordenamiento Ecológico de su competencia;
De la XXX a la XXXIII.- …..
XXXIV.- Autorizar la realización de programas relativos al aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos naturales, cuando medie instrumento
delegatorio de facultades en la materia otorgado por la federación;
XXXV.- …..
XXXVI.- …..
XXXVII.- Expedir Reconocimientos a las comunidades agrarias y demás
organizaciones campesinas, a las agrupaciones sociales o privadas y a las personas
físicas y morales que participen destacadamente en actividades de prevención,
conservación y protección de los recursos naturales y de su biodiversidad;
XXXVIII.- Establecer y coordinar programas de capacitación técnica en materia de
ecología, fomentándola con la participación de los Municipios, en su caso concertar con las
instancias educativas y de investigación científica, el financiamiento y desarrollo de
investigación en materia ambiental; involucrando la participación de las instituciones
de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas o privadas,
organizaciones de la sociedad civil, organismos y cámaras empresariales, así como
con otras entidades y dependencias de los tres niveles de Gobierno;
XXXIX.- Promover y estimular la articulación de mercados para la
compensación o pago de servicios ambientales;
XL.- …..
Que en este mismo tenor, dentro de las atribuciones que le confieren a la
Procuraduría, establecidas en el Artículo 10, se consideró necesario que esta instancia
solicite a las dependencias competentes la revocación y cancelación de las licencias y
autorizaciones expedidas por las autoridades de los tres órdenes de Gobierno cando se
ponga en riesgo inminente al medio ambiente o sus recursos naturales, además podrá
imponer sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, dará parte al misterio Público
competente al detectar dentro de un procedimiento administrativo, así como en la inspección
y vigilancia, la configuración de un delito ambiental; asimismo, se corrigió la redacción en
algunas fracciones y se suprimieron otras que no son de su competencia, quedando de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 10.- La Procuraduría, tendrá las siguientes atribuciones:
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I.- …..
II.- Vigilar el cumplimiento de las autorizaciones, condicionantes, lineamientos y
criterios ambientales que emita la SEMAREN; así como las disposiciones en materia de
ordenamiento ecológico territorial e impacto ambiental, de preservación y restauración del
equilibrio ecológico y de protección al ambiente promoviendo, cuando proceda, su revisión y
reorientación;
III.- Verificar, en el ámbito de su jurisdicción, la debida observancia de las Normas
Oficiales Mexicanas, en su caso las normas técnicas ambientales estatales que se
establezcan, así como de los criterios ecológicos; de las medidas y lineamientos que se
requieran para la protección al ambiente y de la preservación y la restauración del equilibrio
ecológico en los términos que determine la presente Ley;
IV.- Instruir la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los
preceptos de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen;
V.- Clausurar las obras o actividades que pudieran o pongan en riesgo inminente al
medio ambiente o sus recursos naturales; y en su caso, solicitar a las autoridades
competentes la revocación y cancelación de las licencias y autorizaciones expedidas por
las autoridades estatales, municipales y en su caso las federales cuando se
contravenga esta disposición o violenten las demás disposiciones de esta Ley y sus
Reglamentos;
VI.- Aplicar las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación que
correspondan, así como imponer las sanciones administrativas por infracciones a esta
ley;
VII.- …..
VIII.- Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que se
inicie a los infractores, y en caso de que se detecte dentro del procedimiento la
configuración de un delito ambiental, deberá dar parte al Ministerio Público
competente; mismo actuar que deberá realizar dentro de sus funciones de inspección
y vigilancia;
IX.- …..
X.- Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con
el propósito de promover el cumplimiento de la normatividad ambiental;
XI.- …..
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XII.- …..
Que en este mismo sentido, se adicionaron nuevas atribuciones a los Municipios,
referente al inventario de emisiones contaminantes de su competencia, a la promoción ante
el Ejecutivo del Estado del establecimiento de Áreas Naturales Protegidas y a la creación de
un sistema de información ambiental, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los Municipios, a través
de sus Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
De la I a la V.- …..
VI.- Integrar y mantener actualizado el inventario de emisiones de fuentes
contaminantes de su competencia;
De la VII a la XI.- …..
XII.- Promover ante la SEMAREN, con la participación de las comunidades
agrarias y demás organizaciones campesinas, o pequeños propietarios o poseedores
el establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, cuando se trate de áreas destinadas
a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad, a fin de que la
SEMAREN expida la Certificación correspondiente, o en su caso promueva ante el
Titular del Ejecutivo Estatal, la expedición del decreto conveniente.
De la XIII a la XX.- …..
XXI.- Crear un sistema de información ambiental municipal, el cual estará
homologado al sistema estatal de información de la SEMAREN;
De la XXII a la XXVIII.- …..
Considerando la importancia de la participación de la sociedad en las acciones en
materia de educación ambiental, conservación y desarrollo sustentable, se le hizo una
adición al Artículo 14, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14.- La SEMAREN, y los Ayuntamientos podrán celebrar en forma
conjunta o separadamente con la sociedad acuerdos o convenios de coordinación,
según sea el caso para la realización de acciones conjuntas en materia de educación
ambiental, conservación, desarrollo sustentable y protección al ambiente.
Que referente al Ordenamiento Ecológico del Territorio, a nuestro juicio, es una de las
estrategias fundamentales para alcanzar el desarrollo sustentable, nos conduce a buscar una
distribución geográfica de la población y sus actividades, de acuerdo con la integridad y
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potencialidad de los recursos naturales que conforman el entorno físico y biótico, todo ello en
la búsqueda de condiciones para una calidad de vida mejor, en este sentido, en el Artículo 22
se establece que se llevará a cabo bajo los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional
y Local adicionándose el Comunitario Participativo, considerando que el territorio del Estado
de Guerrero es mayoritariamente de propiedad social, integrado por ejidos y comunidades;
estipulándose de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado se llevará a cabo
a través de los programas de Ordenamiento Ecológico siguientes:
I.- Regional: Comprenderá la totalidad o parte de los Municipios del territorio estatal, o
cuando una región ecológica se encuentre entre los límites de la entidad y parte de otra u
otras entidades federativas, su carácter será técnico y se orientara a la definición de las
grandes políticas ambientales de uso y aprovechamiento del territorio y de desarrollo;
II.- Local: Comprenderá la totalidad o una parte del territorio de un Municipio, su
carácter será técnico-social, y definirá las políticas municipales de uso y
aprovechamiento del suelo y los recursos naturales del territorio y de desarrollo y
articulación de programas en el Municipio. Debiendo integrarse como componente
ambiental del Plan Municipal de Desarrollo, así como de los demás Planes y
Programas municipales;
III.- Comunitario Participativo: Es una modalidad del Programa de Ordenamiento
Ecológico Local, mismo que comprenderá una parte o la totalidad de la extensión
territorial de un ejido o comunidad, su carácter será fundamentalmente social, además
de establecer los usos del suelo, definición de políticas comunitarias para el uso y
aprovechamiento de los recursos naturales y la regulación comunitaria de actividades
económicas, productivas y sociales.
Que bajo el mismo tenor, en el Artículo 24, donde se establece que la SEMAREN
podrá otorgar el apoyo técnico a los Municipios en la formulación y ejecución de los
Programas de Ordenamiento Ecológico, se adicionó a las comunidades, quedando de la
siguiente manera:
ARTÍCULO 24.- La SEMAREN podrá apoyar técnicamente a los Municipios,
comunidades, grupos u organizaciones sociales o privadas y demás personas morales o
físicas interesadas en la formulación y ejecución de los Programas de Ordenamiento
Ecológico Local y Comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la
respectiva reglamentación en la materia.
Que para la formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico Regional de una
región ecológica, ubicada en dos o más Municipios, se consideró importante la participación
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de estos Municipios, en cuanto a las consultas y recomendaciones que estimen pertinentes,
quedándose establecido de la siguiente manera:
ARTÍCULO 27.- Cuando una región ecológica se ubique en dos o más Municipios de
la entidad, los Municipios respectivos en el ámbito de sus competencias, podrán participar
en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la
formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico Regional que para dicha región
formule la SEMAREN; para tal efecto se celebrarán los acuerdos o convenios de
coordinación atendiendo en lo conducente a las disposiciones de la presente Ley y otros
ordenamientos aplicables.
Que asimismo, y considerando que el territorio del Estado de Guerrero es
mayoritariamente de propiedad social, integrado por ejidos y comunidades, a través de sus
Asambleas, podrán participar y emitir recomendaciones en la formulación del programa de
Ordenamiento Ecológico Comunitario Participativo, orientando, entre otros aspectos, las
actividades productivas, el proceso de asentamientos humanos, la generación de servicios
ambientales, así como el aprovechamiento racional de los recursos naturales, con medidas
adecuadas de ordenamiento, para proteger así la calidad de los suelos, evitar la erosión y la
desertificación, y conservar los bosques, entre otros propósitos, quedando establecido en el
Artículo 30 de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30.- Corresponde a los ejidos y comunidades agrarias, a través de
sus asambleas, participar y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para
la formulación del Programa de Ordenamiento Ecológico Comunitario Participativo
como modalidad del Ordenamiento Ecológico Local; y tendrán por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se definan en el territorio del
ejido o comunidad agraria, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de
tecnologías utilizadas por los habitantes del ejido o la comunidad agraria en la
realización de sus actividades económicas y productivas;
II.- Establecer la regulación comunitaria dentro y fuera de sus asentamientos
humanos, los usos de suelo con el propósito de proteger el ambiente, preservar y
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos,
fundamentalmente en la realización de actividades productivas, la generación de
servicios ambientales y la localización de asentamientos humanos; y
III.- Formular e instrumentar un Plan de Desarrollo Sustentable Comunitario a
través del cual se establezcan las acciones y estrategias para la ejecución de
proyectos ambientales y productivos que permitan el desarrollo económico y social de
los ejidos y comunidades agrarias.
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Que en la Sección de los Instrumentos Económicos, en su Artículo 42 se consideró
relevante la creación de un Fondo Auxiliar o Fideicomiso Ambiental Estatal a efecto de
invertir en la procuración de justicia ambiental y en obras de mantenimiento de los
ecosistemas para poder garantizar su funcionamiento y el continuo flujo de bienes y servicios
hacia las actividades económicas de la población
ARTÍCULO 42.- …..
El Estado, creará un Fondo Auxiliar o Fideicomiso Ambiental Estatal con
recursos que aporten quien provoque impactos ambientales negativos por
externalidades provenientes de proyectos productivos o económicos de grandes
dimensiones, a fin de que se destine para la procuración de la justicia ambiental y
desarrollar programas vinculatorios de fomento ecológico, asimismo para compensar
los servicios ambientales y generar las condiciones para un esquema de mercado de
bienes y servicios ambientales.
Asimismo, dicho Fondo o Fideicomiso podrá recibir aportaciones de
instituciones públicas y privadas, así como de particulares que tengan interés en
contribuir al financiamiento de las acciones objeto de dicho Fondo o Fideicomiso.
El Fondo Auxiliar o Fideicomiso Ambiental Estatal, se regirá por el reglamento
interior que se establezca y por los demás ordenamientos legales que incidan en la
materia.
Que a fin de que los Municipios puedan asumir facultades de la federación en materia
de evaluación de impacto y riesgo ambiental de obras o actividades, se le hizo un agregado
al Artículo 47, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 47.- El Estado y en su caso con la participación de sus Municipios,
podrá signar acuerdos o convenios de colaboración con la Federación, a fin de asumir
facultades de la Federación, en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental de
obras o actividades.
Que con lo que respecta a la educación ambiental, es de suma importancia para el
desarrollo sustentable que se convierta en un eje fundamental incluyéndose en todos los
ciclos escolares del sistema educativo desde el nivel básico hasta el posgrado, a fin de
intensificar esfuerzos en todas las áreas del quehacer individual y social, por lo que se
acordó la incorporación de nuevos artículos en la sección novena del capitulo IV de los
instrumentos de la política ambiental estatal, recorriéndose de manera subsecuente la
numeración, quedando de la siguiente manera:
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ARTÍCULO 76.- La SEMAREN y la Secretaría de Educación Guerrero de manera
conjunta, promoverán y garantizarán la inclusión de la dimensión ambiental en todos
los ciclos escolares del sistema educativo, desde el básico hasta el superior y
posgrado. En la educación básica se atenderá este lineamiento en la educación básica
bilingüe atendiendo las particularidades de este nivel educativo. Con el propósito de
incidir en la sensibilización y toma de conciencia de los niños y jóvenes acerca de la
indisoluble relación sociedad-naturaleza, la preservación y mejoramiento de la calidad
ambiental de los ecosistemas y la calidad de la vida humana. La inclusión de la
Educación ambiental deberá tomar la sustentabilidad como un eje formativo, y evitar
limitarse a ser incluida sólo como una asignatura en la currícula, sino de manera
integral y transversal en el plan de estudios de cada nivel educativo, del sistema de
educación pública.
Para tal efecto desde sus correspondientes ámbitos de competencia, se buscará
constituir un grupo multidisciplinario que aborde esta tarea por nivel educativo, con
apoyo de la federación a través de la instancia u órgano correspondiente, encargado
de promover e impulsar la educación ambiental para el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 78.- La SEMAREN, la Procuraduría y los Ayuntamientos establecerán
los convenios necesarios para establecer programas de capacitación de su personal
con el propósito de fortalecer su formación ambiental, que les de las bases necesarias
para atender procesos de sensibilización sobre el mejoramiento del ambiente con los
diversos sectores de la población a través de los medios de comunicación masiva, a
fin de difundir la problemática ambiental de la entidad y sus posibles alternativas de
solución. Para lo cual, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 80.- El Ejecutivo del Estado y, en su caso, los Municipios, por conducto de
las autoridades competentes, buscarán la celebración de convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia, con el fin de impulsar la educación ambiental
en la entidad o en sus respectivas jurisdicciones, y llevarán a cabo las actividades siguientes:
I.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover la reducción, reutilización y el reciclaje de los desechos sólidos
urbanos; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño, implementación,
evaluación y seguimiento.
Asimismo instrumentar programas de capacitación en el tema del manejo integral de
Residuos Sólidos al personal a través de la celebración de convenios con instituciones
de educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y
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privado, investigadores y especialistas en la materia
II.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad
con la finalidad de promover la valoración, el ahorro y reuso del agua así como evitar
la utilización de este recurso para la eliminación de sustancias contaminantes, o de
desechos sólidos urbanos y/o en el área rural; garantizando el cumplimiento de las
etapas de diseño, implementación, evaluación y seguimiento.
III.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad
con la finalidad de promover patrones y actitudes de consumo responsable de
recursos energéticos, fortaleciendo acciones estratégicas de mitigación de los efectos
del cambio climático;
IV.-…..
V.- Promover en coordinación, con las dependencias del Gobierno Federal, la
realización de programas de reforestación en los que se garanticen las etapas de
implementación, evaluación y seguimiento de esta acción.
Que de igual manera, en lo que respecta al rubro de Áreas Naturales Protegidas, se
complementaron los objetivos que se pretenden alcanzar al establecer dichas áreas,
incluyendo el garantizar el mantenimiento de los servicios ambientales, así como el que estas
áreas naturales funjan como receptoras de las especies decomisadas, siempre y cuando no
desequilibren el ecosistema propio, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 83.- …..
De la I a la V.- …..
VI.- Garantizar el mantenimiento de los servicios ambientales, con la finalidad de
proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos
agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo
hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos
circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;
VII.-…..
VIII.-…..
IX. Fungir como receptoras de las especies decomisadas, siempre y cuando
estas no desequilibren el ecosistema propio.
Que dentro de los tipos y características de las Áreas Naturales Protegidas Estatales y
Municipales, se incorporaron dos nuevas modalidades, contempladas en el Artículo 46 de la
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LGEEPA y las Áreas Estratégicas para la protección de Servicios Ambientales, las cuales
son aquellas que por su ubicación estratégica dentro del territorio estatal son esenciales para
garantizar el mantenimiento y funcionalidad de los servicios ambientales vinculados a centros
de población, quedando plasmado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 84- Se consideran Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal,
conforme al artículo 46 de la LGEEPA, las siguientes:
De la I a la IV.- …..
V.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación;
VI.- Áreas Estratégicas para la protección de servicios ambientales; y
VII.- Las demás categorías que se establezcan en el Reglamento en la materia de
la presente ley.
Que en este mismo tema, y homologando a lo que establece la LEGEEPA, se cambio
el término de Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población por Zonas de
Conservación Ecológica Municipales, con la finalidad de otorgar una visión más amplia a las
ANP de competencia municipal, y que no se circunscriban únicamente al ámbito espacial de
los centros de población, quedando lo anterior establecido en el segundo párrafo del Artículo
84 de la siguiente manera:
Asimismo, corresponde a los Municipios establecer las Áreas Naturales Protegidas
siguientes:
I.- Zonas de conservación ecológica municipales;
II.- …..; y
III.- Las demás categorías que se establezcan.
En las Áreas Naturales Protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos
centros de población.
Que asimismo, el Artículo 89 describe las Áreas destinadas voluntariamente a la
conservación, considerándolo como un mecanismo que permite la participación social en el
campo de la preservación de los recursos naturales, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 89.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación: son
aquellas que pueden presentar cualquiera de las características y elementos
biológicos señalados en los artículos 85 al 88 de la presente Ley; proveer servicios
ambientales o que por su ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos
previstos en el articulo 83 de esta Ley.
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Para tal efecto, la SEMAREN, emitirá un Certificado, en los términos de lo
previsto por la Sección Cuarta del presente Capítulo.
Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una
función de interés público y tendrán un tratamiento preferencial en la canalización de
programas, proyectos y presupuestos para la protección, conservación y restauración
del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Que atendiendo la urgente necesidad de proteger y recuperar las áreas degradadas
que representan gran valor estratégico, regional y local para garantizar el mantenimiento y
funcionalidad de los servicios ambientales vinculados a los centros de población,
contribuyendo al mejoramiento de la calidad de vida, se establecen las Áreas Estratégicas
para la protección de Servicios Ambientales, quedando plasmado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 90.- Áreas Estratégicas para la protección de servicios ambientales:
Son aquellas que por su ubicación estratégica dentro del territorio estatal son
imprescindibles para garantizar el mantenimiento y funcionalidad de los servicios
ambientales vinculados a centros de población, esencialmente lo relativo a la
protección de las cuencas de captación de agua, de la infraestructura en presas y
caminos, de protección a los sistemas lagunares, y de otros servicios ambientales
asociados que sean de relevancia para la protección de la biodiversidad y de aquellos
que permitan la captura de carbono y polvos atmosférico.
En estas áreas sólo podrán realizarse actividades de preservación, conservación
y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, excluyendo el
aprovechamiento del recurso maderable, asimismo podrá realizarse actividades de
investigación, ecoturismo y educación ecológica, de conformidad con lo que se
establezca en el decreto, el programa de manejo respectivo y las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Que de las áreas que le corresponden establecer al Municipio, en el Artículo 91 se
establece la descripción de las Zonas de Conservación Ecológica Municipales, quedando de
la siguiente manera:
ARTÍCULO 91.- Zonas de Conservación Ecológica Municipales: Podrán
integrarse por cualquier área de uso público circunvecinas de los asentamientos
humanos en los que existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a preservar
los elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la
población de la localidad correspondiente. Los Municipios deberán establecer las
medidas de protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para
lograr los objetivos por los que se someta al presente régimen de este tipo de áreas
protegidas.
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Este tipo de zonas serán organizadas, administradas, conservadas y vigiladas
por los Gobiernos Municipales, los cuales podrán celebrar, para dicho propósito,
convenios de colaboración y concertación con el Gobierno Estatal y con los sectores
social y privado, así como de instituciones educativas y de investigación.
Que en el Artículo 92 relativo a la descripción de los Parques Municipales, se
considero oportuno puntualizar a quien le corresponderá la organización, administración,
conservación y vigilancia de dichos parques, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 92.- …………………….
Los parques serán organizados, administrados, conservados y vigilados por los
Gobiernos Municipales, los cuales podrán celebrar, para dichos propósitos, convenios
de colaboración y concertación con el Gobierno Estatal y con los sectores social y
privado, así como con instituciones educativas y de investigación.
………………………………..…..
………………………………..…..
Que en la Sección Tercera del Capitulo I del Titulo Segundo De la Biodiversidad, que
se refiere al establecimiento, administración y vigilancia de Áreas Naturales Protegidas, se
cambio la denominación agregándosele las palabras “Decretos y Certificaciones”, asimismo
de manera general, fue cambiado el instrumento de declaratoria por decreto, quedando de la
siguiente manera:
SECCIÓN TERCERA
De los Decretos y Certificaciones para el Establecimiento, Administración y
Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
Que bajo este mismo tema, en el Artículo 98 se señalan bajo que instrumentos se
establecerán ciertas áreas, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 98.- Las Áreas Naturales Protegidas señaladas en el Artículo 84 de esta
Ley en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII se establecerán mediante decretos declaratorios
y en casos específicos expropiatorios que expida el Titular del Ejecutivo del Estado, y
para las definidas en la fracción V se establecerán mediante Certificados expedidos
por el Titular de la SEMAREN, previa satisfacción de los requisitos previstos en la presente
Ley y en la reglamentación en la materia que al efecto se establezca y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
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Que bajo este mismo contexto, se le cambio el instrumento de declaratoria por decreto
en el Artículo 99, mismo actuar se hizo en la fracción II; quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 99.- Previamente a la expedición de los decretos para el establecimiento
de las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los
Estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser
puestos a disposición del público. Asimismo, la SEMAREN, deberá solicitar la opinión de:
I.- …..
II.- Las comunidades agrarias que habiten la zona sujeta al decreto
De la III a la VI.- …..
Que de igual manera, en el Artículo 101 fracción IV se menciona los aspectos que
deberá contener el decreto de expropiación de un área natural protegida, si se diera el caso,
y se adicionó la fracción V en caso de un decreto declaratorio, recorriéndose la numeración
de manera subsecuente, quedando de la siguiente manera:
Artículo 101.- En los decretos para el establecimiento de las Áreas Naturales
Protegidas señaladas en el artículo 84 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los
aspectos siguientes:
De la I a la III.- …..
IV.- En el caso de Áreas naturales Protegidas por decreto de expropiación, debe
citarse la causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos, para que el
Estado adquiera su dominio; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las
Leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables;
V.- En el caso de decreto por simple declaratoria, la obtención de la voluntad
expresa de los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos de las tierras
destinadas a Áreas Naturales Protegidas, además de observarse las previsiones de la
Ley Agraria y los demás ordenamientos aplicables;
De la VI a la VIII.- …..
Que en lo que se refiere a los decretos de expropiación, se adicionó el Artículo 102
donde se mencionan las condiciones en las cuales se deberá requerir una expropiación,
quedando de la siguiente manera:
Articulo 102 .- La SEMAREN, dará prioridad al reconocimiento de un Área
Natural Protegida, a través de la expedición de Certificados, en los términos que se
establezcan en el presente ordenamiento legal, y sólo en aquellos casos en que se
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estén produciendo procesos acelerados de erosión, desertificación o degradación que
impliquen la pérdida de recursos de difícil restauración, recuperación o afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la SEMAREN promoverá ante el
Titular del Ejecutivo del Estado, la expedición de los decretos de expropiación.
Adicionando las reformas que se le han realizado a la Ley General en cuanto a las
Áreas Naturales Protegidas se refiere, reconociendo que son uno de los mecanismos más
importantes para lograr la preservación y conservación de los ecosistemas y en atención a
una verdadera demanda de la ciudadanía para acceder a esta figura, es necesario fortalecer
jurídicamente a los predios destinados voluntariamente a la conservación, por lo que se
añadió la sección cuarta al Título segundo capítulo I de las Áreas Naturales Protegidas,
quedando de la siguiente manera:
SECCIÓN CUARTA
Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas Voluntariamente
a la Conservación
Artículo 116.- Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas
morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar
voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán,
administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
I.- Las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán
mediante certificado que expida la SEMAREN, en el cual las reconozca como Áreas
Naturales Protegidas. Las certificaciones se sujetarán a las condiciones y requisitos
que se establezcan en las disposiciones jurídicas consideradas en la presente Ley y
en la reglamentación respectiva de Áreas Naturales Protegidas.
Los interesados en obtener el Certificado respectivo, deberán presentar una
solicitud que contenga los requisitos siguientes:
a) Nombre del promovente;
b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste
la voluntad de destinar sus predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el
área;
e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
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f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
g) Estrategia del plan de manejo que incluya la zonificación del área, y
h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor de quince
años.
Para la elaboración de la estrategia del plan de manejo a que se refiere el inciso
g) de la presente fracción, la SEMAREN otorgará la asesoría técnica necesaria, a
petición de los promoventes.
II.- El certificado que expida la SEMAREN deberá contener:
a) Nombre del promovente;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del
predio, que sustentan la emisión del certificado;
d) Plan de manejo;
e) Reglamentación que deberá observar el propietario, poseedor o titular de otros
derechos; y vigencia mínima de quince años.
III.- Las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán
por su propietario, poseedor o titular de otros derechos y se manejarán conforme al
plan de manejo definido en el certificado. En caso, de que las áreas se ubiquen dentro
del polígono de otras Áreas Naturales Protegidas previamente declaradas como tales
por la Federación, el Estado o los Municipios, el plan de manejo observará lo
dispuesto en las declaratorias correspondientes.
Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, el Estado o los Municipios establezcan
un Área Natural Protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias
áreas destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración los
planes de manejo determinados en los certificados que expida la SEMAREN.
IV.- Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice
el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos
podrán ostentar su sello de sustentabilidad expedido por la SEMAREN, conforme al
procedimiento previsto en el Reglamento. Lo considerado en esta fracción no aplica
para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos productos se certificarán
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conforme a la Ley en la materia.
V.- El procedimiento establecerá las condicionantes relativas a la modificación
de superficie o estrategias consideradas en el plan de manejo, así como la extinción o
prórroga de los certificados expedidos por la SEMAREN.
Las Áreas Privadas y Sociales destinadas voluntariamente a la conservación de
competencia estatal, serán reguladas por las disposiciones contenidas en el Capítulo
Segundo del presente Título de esta Ley.
En este mismo sentido, se cambio la denominación del capitulo II Titulo segundo, de
“Áreas Naturales Protegidas privadas y sociales de conservación” por Áreas destinadas
voluntariamente a la conservación, clasificándose estas en dos tipos, quedando de la
siguiente manera:
CAPÍTULO II
ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 119.- Las Áreas destinadas voluntariamente a la Conservación, se
clasifican en:
I.- Áreas Naturales Protegidas Privadas de Conservación Voluntaria; y
II.- Áreas Naturales Protegidas Sociales de Conservación Voluntaria
En el Capitulo IV denominado Vida Silvestre y Recursos Forestales, del Titulo
segundo, Artículo 131 se consideró necesario complementar las funciones agregando
nuevas fracciones, en las cuales se considerarán los criterios legales para la preservación,
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en el territorio estatal,
asimismo cambio la redacción de otras de las fracciones contenidas en el mismo artículo,
quedando de la siguiente manera:
CAPITULO IV
VIDA SILVESTRE Y RECURSOS FORESTALES
ARTICULO 131.- …..
…..
…..
I.- .…..
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II.- El establecimiento de vedas de vida silvestre, así como en las condiciones de su
modificación en coordinación con la Federación;
III.- …..
IV.- La protección, preservación y conservación de la vida silvestre del territorio del
Estado, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda
derivarse de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, industriales, domésticas y
demás que se establezcan en la legislación de la materia;
V.- …..
a) Integración, seguimiento y actualización del sistema estatal de información;
b) Establecimiento y aplicación de las disposiciones en materia de manejo, control y
remediación de los problemas asociados con poblaciones y especies ferales;
c) Promoción de usos y formas de aprovechamiento sustentable de flora y fauna silvestre
por parte de los Municipios, las comunidades rurales, los propietarios o poseedores de los
predios y organismos sociales;
d) …..
e) Coordinación de la participación social en las actividades de preservación conservación
y aprovechamiento sustentable de flora y fauna silvestre que sean competencia del
Gobierno del Estado; y
f) Creación e integración de los registros de organizaciones relacionadas con la
preservación, conservación y el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre,
así como de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y sus derivados.
VI.- La elaboración e instrumentación de un plan estratégico estatal de vida silvestre;
VII.- …..
VIII.- …..
IX.- El establecimiento de UMA´s, Jardines Botánicos, Centros de
Investigaciones biológicas de la flora y fauna silvestre, para la preservación y
conservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o
sujetas a protección especial que se encuentren dentro de la entidad;
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X.- …..
IX.- …..
XII.- El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies a través de las
instancias competentes; y
XIII.- Los demás criterios que se establezcan en los ordenamientos legales
aplicables.
Bajo este mismo tenor, en el Artículo 154 correspondiente a las atribuciones que
tendrán la SEMAREN, la Procuraduría y los Municipios en materia de prevención y control de
la contaminación atmosférica, se añadió una fracción, referente a la formulación y aplicación
de programas de gestión de la calidad del aire, recorriéndose la numeración de modo
subsecuente, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 154.- …..
De la I a la VIII.- …..
IX.- Formular y aplicar Programas de gestión de la calidad del aire;
De la X a la XII.- …..
Que con lo que respecta al control de las emisiones provenientes de fuentes fijas, se
agregaron cuatro artículos en los cuales se precisa la integración del registro estatal, relativo
a las emisiones y transferencia de contaminantes, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 166.- El Estado deberá integrar un registro estatal de emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos
de su competencia, así como aquellas sustancias que determine.
Los responsables de establecimientos industriales, comerciales y de servicios
de jurisdicción estatal y municipal están obligados a proporcionar datos y documentos
necesarios para integrar el registro;
ARTÍCULO 167.- Los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal
y municipal, deberán presentar ante la autoridad competente de manera anual, en el
formato de reporte que determine la SEMAREN o autoridad municipal competente
información relativa a datos generales, aire, agua, suelo y subsuelo, materiales,
residuos, y sustancias.
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ARTÍCULO 168.- La SEMAREN y los Municipios integrarán la base de datos del
registro estatal de emisiones y transferencia de contaminantes con la información
contenida en el formato de reporte tal y como sea presentada por los promoventes
quienes serán responsables de su veracidad.
ARTÍCULO 169.- El Estado deberá establecer Programas de Gestión de la
Calidad del Aire apoyados en la información contenida en el Registro Estatal y
Nacional, en los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes a la
atmósfera establecidos por la autoridad competente, y en la información contenida en
sistemas de información geográfica diseñados de acuerdo a las condiciones
territoriales y de dispersión del Estado.
Los Programas de Gestión de la Calidad del Aire, deberán integrar medidas relativas a
los programas de manejo de residuos, descargas de agua, Ordenamiento Ecológico
Territorial, planeación estratégica ambiental, considerando para ello los Planes de
Desarrollo Nacional y Estatal respectivamente.
Que de igual manera, en el capitulo V de la prevención y control de la contaminación
del agua, se considero apropiado establecer en un artículo la coadyuvancia de los tres
órdenes de Gobierno, desde su respectiva jurisdicción para llevar a cabo las disposiciones
previstas para dicho tema, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 184.- Para los efectos de la prevención y control de la contaminación
del agua que se prevé en las disposiciones contenidas dentro del presente capitulo, el
Estado y sus Municipios coadyuvarán en sus respectivas jurisdicciones con la
federación.
Que en este mismo sentido, a efecto de establecer el tratamiento previo de las
descargas de aguas residuales como condicionante en los contratos a particulares para la
prestación de servicios públicos, se adicionó el artículo 192, recorriéndose la numeración de
modo subsecuente, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 192.- En el contrato o concesión otorgado a los particulares por parte
de los organismos estatales o municipales operadores del agua, para la prestación de
servicios públicos de agua potable, se condicionará a que dichos particulares
garanticen el tratamiento previo de las descargas de aguas residuales que se
produzcan, como consecuencia de la prestación del servicio.
Que en la sección I del manejo y gestión integral de residuos, del Capitulo V, título
cuarto de la protección al ambiente, se consideró que debido al incremento del uso de bolsas
de plástico como embalaje y envase generalizado para el transporte y contención de todo
tipo de bienes y productos, se genera una gran masa de residuos no degradables
impactando de manera considerable al ambiente, por lo que se hace necesario abordar este
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problema en cuanto a su utilización racional y su reciclado, apuntando al reemplazo de las
mismas por otros elementos menos dañinos al ambiente, quedando establecido en el Artículo
217 de la siguiente manera:
ARTÍCULO 217.- Los establecimientos comerciales y de servicios deberán
sustituir las bolsas, envases y embalajes de plástico y de otros materiales no
reciclables utilizados en la prestación de sus servicios, por aquellos que sean
reutilizables, reciclables o biodegradables.
Debido a que la disposición final de los residuos sólidos ha provocado problemas de
contaminación del agua, aire y suelo, así como la proliferación de fauna nociva, se acordó
que corresponde a los Municipios dentro de su jurisdicción territorial, el saneamiento y
clausura de dichos sitios conforme a la norma oficial mexicana en la materia,
estableciéndose en el Artículo 218 de la siguiente manera:
ARTICULO 218.- Los Municipios dentro de su circunscripción territorial, deberán
sanear y clausurar los tiraderos de residuos a cielo abierto, además de regularizar sus
sitios de disposición final conforme a la norma oficial mexicana en la materia.
Consientes que la participación ciudadana es un medio efectivo en la solución de
problemas y en los procesos de cambio, a través del intercambio de opiniones y experiencias
entre la sociedad civil y todos los niveles del sistema ambiental, se busca el compromiso de
las personas y de las organizaciones sociales en las diversas acciones destinadas al logro de
conservar, desarrollar y proteger nuestro medio ambiente, planteándose la celebración de
convenios de concertación, entre la SEMAREN y en su caso los Municipios, con las distintas
organizaciones sociales y demás personas interesadas, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 229.- …..
I.- …..
II.- Celebrar convenios de concertación para los efectos que a continuación se
mencionan:
a) Con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del
ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales;
b) Con comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el
establecimiento, administración y manejo de Áreas Naturales Protegidas, y para
brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales;
c) Con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley;
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d) Con instituciones educativas y académicas, para la realización de Estudios e
investigaciones en la materia;
e) Con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para
emprender acciones ecológicas conjuntas; y
f) Con representaciones sociales y con particulares interesados en la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
De la III a la VII.- …..
Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión Dictaminadora
aprueba en sus términos y el Dictamen con Proyecto de antecedentes”
Que en sesiones de fechas 09 y 14 de octubre del 2008, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos
de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley; al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y habiéndose
presentado reserva de artículos por parte de la Diputada Aurora Martha García Martínez, las
cuales de manera análoga se sometieron para su discusión y aprobación, aprobándose estas
por unanimidad, las cuales son:
“Artículo 2.- Para los efectos de la presente ley, se considerarán de interés público, las
políticas ambientales siguientes:
I a la VI.-…
VII.- El Control Ético de la Fauna Urbana.
Recorriéndose los fracciones siguientes.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se tomarán en cuenta las terminologías
siguientes:
I a la XVIII.- …
XIX.- Control Ético de la Fauna Urbana.- Son las políticas públicas para atender
el problema de animales domésticos en situación de calle, que se sustentan en el
respeto a todas las formas de vida.
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LEY NÚMERO 878 DEL EQUII LII BRII O ECOLÓGII CO Y LA
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Recorriéndose los fracciones siguientes.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, los Municipios, a través de sus
ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
I a la XI.-…
XII.- Implementar acciones para el Control Ético de la Fauna Urbana
Recorriéndose los fracciones siguientes.
Artículo 29.- Corresponde a los municipios, a través de sus ayuntamientos, la
expedición de los Programas de Ordenamiento Ecológico Local y dentro de este la
modalidad de Comunitario Participativo, de conformidad con esta ley; y tendrá por objeto:
I a la III.-…
IV.- Establecer los criterios para fomentar la convivencia armónica entre los
seres humanos y la fauna urbana”
Posteriormente, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del
Estado realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos del artículo 137,
párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero. Emítase la
Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 878 DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE GUERRERO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS Y DE LAS DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
social, así como de observancia general en la entidad y tienen por objeto establecer las
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bases jurídicas para:
I.- Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para
su desarrollo, salud y bienestar;
II.- Definir los principios y criterios de la política ambiental en la entidad, así como
normar los instrumentos y procedimientos para su aplicación;
III.- Regular las acciones de conservación ecológica y protección al ambiente que se
realicen en ecosistemas, zonas o bienes de competencia estatal;
IV.- Establecer, administrar y desarrollar el Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas;
V.- Preservar y proteger la biodiversidad, establecer, regular y administrar las Áreas
Naturales Protegidas competencia del Estado, así como administrar y vigilar las que se
asuman por convenio con la Federación;
VI.- Definir las bases para garantizar el acceso de la sociedad a la información
ambiental, que permitan a los ciudadanos a conocer la situación ambiental que guarda el
Estado y para asegurar su participación corresponsable en la protección del ambiente y la
preservación del equilibrio ecológico;
VII.- Propiciar el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la
restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales del Estado, de manera que
sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con
la preservación de los ecosistemas;
VIII.- Elaborar y expedir Normas Técnicas Ambientales Estatales, en aquellas materias
que sean de competencia exclusiva del Estado;
IX.- Coordinar, concertar y promover la participación responsable de los sectores
público, social y privado, en las materias que regula este ordenamiento; y
X.- Definir los procedimientos administrativos de aplicación de esta Ley, imposición de
medidas correctivas, de seguridad, urgente aplicación y las sanciones administrativas a
cargo del Estado y de los Municipios en las materias de su competencia.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán de interés
público, las políticas ambientales siguientes:
I.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado y la ejecución de acciones de
protección, conservación y preservación de la biodiversidad ubicada en las zonas sobre las
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que éste ejerce su jurisdicción;
II.- El establecimiento, protección, conservación y preservación de las Áreas Naturales
Protegidas de competencia estatal o municipal, o de aquellas que delegue la federación, así
como las zonas de restauración ecológica;
III.- La conservación de la biodiversidad, y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, a fin de hacer compatible la generación de beneficios económicos con la
conservación de los ecosistemas;
IV.- La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo, así como el
cuidado, restauración y aprovechamiento de los elementos naturales y de los sitios
necesarios para asegurar la conservación y el incremento de la vida silvestre;
V.- La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el
fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a
criterios ambientales;
VI.- La participación social en la definición de la política pública orientada al desarrollo
sustentable del Estado y al ejercicio de colaboración en la vigilancia y protección del medio
ambiente;
VII.- El Control Ético de la Fauna Urbana;
VIII.- El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, por la presencia o
realización de actividades riesgosas que afecten o puedan afectar el equilibrio de los
ecosistemas, la seguridad de las personas en los centros de población o el ambiente del
Estado en general o de uno o varios de sus Municipios; y
IX.- La generación de los servicios ambientales es imprescindible para preservar la
calidad de vida que requieren las actuales generaciones guerrerenses y que necesitarán las
futuras.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se tomarán en cuenta las terminologías
siguientes:
I.- Aguas de Uso Doméstico: Los volúmenes de agua utilizados para satisfacer las
necesidades de los residentes de las viviendas, destinada al uso particular, riego de jardines
y árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no
constituyan una actividad lucrativa;
II.- Aguas de Uso Industrial: La utilización de aguas nacionales en fábricas o
empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de materias primas o
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minerales, el acabado de productos, la elaboración de satisfactores o la prestación de
servicios, así como la que se utiliza en parques industriales, calderas, dispositivos para
enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la empresa; salmueras que se utilizan
para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea
usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento
de transformación;
III.- Agua Potable: La utilizada en uso doméstico, comercial o industrial que reúne los
requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes de la materia;
IV.- Aguas Residuales: Las aguas provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y a las
que, por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su
calidad original;
V.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado;
VI.- Aprovechamiento Sustentable: La utilización de los recursos naturales en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de asimilación de contaminantes y
regeneración de los ecosistemas que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos;
VII.- Áreas Naturales Protegidas: Las zonas del territorio estatal, o municipal y
aquéllas sobre las que el Estado ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o que, en
su caso, por el valor de sus recursos naturales o los servicios ambientales que prestan,
requieran ser preservadas, conservadas, restauradas y estén sujetas al régimen previsto en
la presente Ley;
VIII.- Asentamientos Humanos: La radicación de un determinado conglomerado
demográfico, con el conjunto de sistemas de convivencia en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma, los elementos naturales y la infraestructura;
IX.- Atmósfera: La capa de aire que circunda el planeta, formada por una mezcla
principalmente de nitrógeno y oxígeno y otros gases como argón y neón, además de bióxido
de carbono y vapor de agua; su límite se considera convencionalmente a veinte mil metros
de altitud;
X.- Auditoría Ambiental: El examen metodológico de los procesos operativos de
determinada industria, lo que involucra pruebas y confinación de procedimientos y prácticas
que llevan a la verificación del cumplimiento de requerimientos legales, políticas internas y
prácticas aceptadas con un informe de control, que además permite dictaminar la aplicación
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de medidas preventivas y/o correctivas;
XI.- Bienes Ambientales: Son los beneficios tangibles que obtenemos de los
ecosistemas;
XII.- Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres y acuáticos, y los complejos ecológicos de
los que forman parte; comprendiendo la diversidad dentro de cada especie, entre las
especies y de los ecosistemas;
XIII.- Calidad de Vida: Nivel de bienestar que se alcanza en un ambiente
ecológicamente proporcional a la diversidad y abundancia de los seres vivos que producen
una salud integral y armónica con la naturaleza;
XIV.- Conservación: El conjunto de políticas y medidas orientadas a mantener la
diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso sustentable de los ecosistemas
existentes, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les
dieron origen;
XV.- Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de
cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio o daño ecológico;
XVI.- Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y
formas que, al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier
elemento natural o artificial, altere, modifique o dañe su composición y condición natural;
XVII.- Contingencia Ambiental: La situación de riesgo derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas;
XVIII.- Control: La inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para
el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XIX.- Control Ético de la Fauna Urbana: Son las políticas públicas para atender el
problema de animales domésticos en situación de calle, que se sustentan en el respeto a
todas las formas de vida;
XX.- Criterios Ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente
Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que
tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
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XXI.- Decreto de Área Natural Protegida: Es el acto jurídico emitido por el Ejecutivo
estatal para establecer un área natural protegida, que puede consistir en una mera
declaratoria; o bien, en caso de existir o de configurarse una causa de utilidad pública, este
puede ser de naturaleza expropiatoria en términos de esta Ley;
XXII.- Certificación de Área Natural Protegida: Es el reconocimiento que realiza la
SEMAREN, para el establecimiento de un área natural protegida de aquellos terrenos
destinados voluntariamente por sus propietarios o poseedores para la preservación,
conservación, y protección de la Biodiversidad;
XXIII.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores
del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del
equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de
manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras y tienda a ser equitativo con las actuales generaciones;
XXIV.- Desequilibrio Ecológico: La alteración de las relaciones de interdependencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente entre sí o con los elementos
artificiales introducidos a consecuencia de las actividades humanas, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXV.- Ecología: El estudio de la estructura y funcionamiento de los ecosistemas y de
la interrelación de los seres vivos entre sí y con su medio ambiente;
XXVI.- Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos
entre sí y de estos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XXVII.- Educación Ambiental: El proceso de formación continua dirigido a toda la
sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la
percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas de participación activa a favor
del desarrollo sustentable. La educación ambiental comprende la asimilación de
conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de competencias y conductas y la
participación conciente de la sociedad en la solución de la problemática ambiental, con el
propósito de garantizar la preservación de la vida;
XXVIII.- Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
XXIX.- Emergencia Ecológica: La situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a los ecosistemas, ponen en situación de
peligro de extinción a una o varias especies;
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XXX.- Emisión: Sustancia en cualquier estado físico liberada de forma directa o
indirecta al aire, agua, suelo y subsuelo;
XXXI.- Equilibrio Ecológico: La relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del
hombre y demás seres vivos;
XXXII.- Equipo de Control: El aditamento o dispositivo que elimine o reduzca
emisiones contaminantes consideradas en la normatividad aplicable en la materia;
XXXIII.- Fauna Silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores
que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXXIV.- Flora Silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las
que se encuentran bajo control del hombre;
XXXV.- Flora y Fauna Acuática: Las especies biológicas y elementos biogenéticos
que tienen como ciclo de vida temporal, parcial o permanente en las aguas interiores del
territorio del Estado;
XXXVI.- Fuente Fija: Toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXXVII.- Fuente Móvil: Los equipos y maquinaria no fijos, con motor de combustión
interna o similar que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera;
XXXVIII.- Fuente Natural: Generación de emisiones de contaminantes derivados de
fenómenos naturales tales como erosión, tolvaneras, rayos y la vida tanto animal como
vegetal;
XXXIX.- Impacto Ambiental: La modificación del ambiente ocasionada por la acción
del hombre o de la naturaleza;
XL.- Inventario de Emisiones: Conjunto de datos que caracterizan a las fuentes
emisoras y sus contaminantes así como a su cantidad y tipo;
XLI.- LGEEPA: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
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XLII.- Manifestación de Impacto Ambiental: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en Estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría
una obra o actividad, así como la forma de prevenirlo o mitigarlo en caso de que sea
negativo;
XLIII.- Material Genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de
otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XLIV.- Material Peligroso: Los elementos, substancias, compuestos, residuos o
mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, representen un riesgo para el
ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XLV.- Mitigación: Acción o acciones tomadas para atenuar, eliminar o compensar el
efecto de impactos ambientales negativos;
XLVI.- Medidas Correctivas: Son aquellas acciones impuestas al infractor, ya sean
de acción u omisión, que tiene como objeto la corrección de la irregularidad observada dentro
de los aspectos de medio ambiente y del equilibrio ecológico al emitirse la resolución
correspondiente;
XLVII.- Medidas de Seguridad: Son aquellas acciones ejercidas por la autoridad
ambiental competente, cuando con la actividad que se realiza exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico o contaminación en el territorio de la entidad o Municipio
correspondiente, con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o la
salud pública, y que consistirán en el decomiso de materiales o sustancias contaminantes,
clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes;
XLVIII.- Medidas de Urgente Aplicación: Son acciones de ejecución inmediata
impuestas al presunto infractor, en cualquier parte del procedimiento hasta antes de que se
emita resolución de fondo, para efecto de que con su actividad deje de ocasionar riesgos en
el equilibrio ecológico o en la salud de las personas, sin que esto implique la interrupción de
sus actividades;
XLIX.- Normas Técnicas Ambientales Estatales: Conjunto de reglas científicas o
tecnológicas, emitidas por el Gobierno del Estado, a través del Titular del Ejecutivo, que
establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y
límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de
bienes;
L.- Ordenamiento Ecológico: El instrumento de política ambiental que tiene por
objeto regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la
protección del medio ambiente, la preservación y el aprovechamiento sustentable de los
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recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades
de aprovechamiento de los mismos;
LI.- Pago de Servicios Ambientales: La compensación económica de un usuario al
poseedor del ecosistema que le provee los bienes y servicios ambientales para garantizar la
conservación y el mejoramiento de los mismos;
LII.- Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones
que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como
conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes
de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales;
LIII.- Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el
deterioro del ambiente;
LIV.- Procuraduría: A la Procuraduría de Protección Ecológica, como órgano
desconcentrado con autonomía administrativa adscrito a la SEMAREN;
LV.- Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro;
LVI.- Reciclaje: El proceso por el cual algunos materiales de desecho son
transformados en productos nuevos, de tal manera que los desechos originales pierden su
identidad y se convierten en materia prima para nuevos productos;
LVII.- Recursos Biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o partes de
ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o
utilidad real o potencial para el ser humano;
LVIII.- Recursos Genéticos: El material genético de valor real o potencial;
LVIX.- Recurso Natural: El elemento natural susceptible o no de ser aprovechado, en
beneficio del hombre;
LX.- Región Ecológica: La unidad del territorio estatal que comparte características
ecológicas comunes;
LXI.- RETC: El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se
integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, así
como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será
operado y administrado por la SEMAREN, a través de la Unidad Administrativa
correspondiente;
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LXII.- Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó y que se encuentra en estado sólido
o semisólido, o es un líquido o gaseoso contenido en recipientes o depósitos, y que puede
ser susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final;
LXIII.- Residuos de Manejo Especial: Aquellos residuos generados, que no reúnen
las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos,
o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
LXIV.- Residuos Peligrosos: Aquellos residuos que posean alguna de las
características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que
contengan agentes infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases,
recipientes, embalajes y suelos que hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro
sitio;
LXV.- Residuos Sólidos Urbanos: Aquellos residuos generados, que resultan de la
eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos
que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; los residuos que provienen de
cualquier otra actividad dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos
con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares
públicos, siempre que no sean considerados como residuos de otra índole por esta Ley y
demás ordenamientos que incidan en esta materia;
LXVI.- Restauración: El conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales de los ecosistemas;
LXVII.- Reuso: La utilización de todos los residuos o desechos sólidos, líquidos o
gaseosos que puedan ser utilizados nuevamente, ya sea en su estado actual o por medio de
transformaciones físicas, químicas, mecánicas o biológicas;
LXVIII.- SEMAREN: A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del
Estado;
LXIX.- Servicios Ambientales: Son los beneficios ambientales que recibimos de las
funciones de los ecosistemas;
LXX.- Tratamiento de Aguas Residuales: El proceso al que se someten las aguas
residuales, con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan
incorporado;
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LXXI.- UMA: (Unidades de manejo para la conservación de vida silvestre) Los predios
e instalaciones registrados que operan de conformidad con un plan de manejo aprobado y
dentro de los cuales se da seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o
ejemplares que ahí se distribuyen;
LXXII.- Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera;
LXXIII.- Vida Silvestre: Los organismos que subsisten sujetos a los procesos de
evolución natural y que se desarrollan libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones
menores e individuos que se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales;
LXXIV.- Vocación Natural: Las condiciones que presenta un ecosistema para
sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos; y
LXXV.- Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en
el establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, que permite ordenar su territorio en
función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación
natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos
en el decreto respectivo. Asimismo, existirá una sub-zonificación, la cual consiste en el
instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa de manejo
respectivo, y que es utilizado en el manejo de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de
ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas
mediante decreto correspondiente.
ARTÍCULO 4.- Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, podrán
solicitar asesoría y apoyo profesional a dependencias y entidades federales y estatales, así
como a instituciones nacionales y locales que, por razón de su competencia o autoridad en el
tema, puedan proporcionarlos; asimismo, propiciarán la participación de las comunidades
agrarias y demás organizaciones campesinas, pueblos indígenas, organismos, asociaciones
y sociedades científicas o culturales, regionales y nacionales, y demás personas físicas o
morales interesadas en la materia.
ARTÍCULO 5.- Para la resolución de los casos no previstos por la presente Ley, serán
aplicables supletoriamente, la LGEEPA y su respectiva Reglamentación Ambiental, las
Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Técnicas Ambientales Estatales que al efecto se
establezcan y la demás normatividad y ordenamientos legales relacionados con las materias
que regula la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
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SECCIÓN PRIMERA
De las Atribuciones de las Autoridades
ARTÍCULO 6.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, de
conformidad con la distribución de competencias previstas en esta Ley, la LGEEPA, los
Bandos, Reglamentos y demás ordenamientos legales que incidan en la materia.
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en la entidad en materia de preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente:
I.- El Gobernador Constitucional del Estado;
II.- La SEMAREN;
III.- La Procuraduría; como órgano desconcentrado con autonomía administrativa
adscrito a la SEMAREN y
IV.- Los Honorables Ayuntamientos de los Municipios por conducto de sus Presidentes
Municipales, o a través de los órganos o unidades administrativas correspondientes.
ARTÍCULO 8.- Para los efectos de esta Ley, el Gobernador Constitucional, como
Titular del Poder Ejecutivo en la entidad, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Formular, conducir y evaluar la política ambiental estatal;
II.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en las leyes locales en la
materia, así como la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no
estén expresamente atribuidas a la Federación;
III.- Expedir los decretos, así como los lineamientos necesarios para regular el
establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de
competencia Estatal, en su caso con la participación de los Municipios;
IV.- Formular y expedir los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional;
V.- Instruir la elaboración, aprobación, evaluación, circulación y publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el Programa Sectorial de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
VI.- Conducir la política estatal de información y difusión en materia ambiental;
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VII.- Celebrar acuerdos o convenios de coordinación en materia ambiental con la
Federación, con otras entidades federativas o con los Municipios;
VIII.- Concertar con los sectores público y privado la realización de acciones en las
materias de su competencia conforme a esta Ley;
IX.- Atender coordinadamente con la Federación los asuntos que impacten
simultáneamente el equilibrio ecológico en el Estado y otra o más entidades federativas;
X.- Expedir, en la esfera administrativa estatal, los mecanismos legales necesarios
para proveer el cumplimiento de la presente Ley; y
XI.- Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos
normativos aplicables en la materia.
ARTÍCULO 9.- La SEMAREN, tendrá las atribuciones siguientes:
I.- Formular, conducir, ejecutar y evaluar, en el ámbito de su competencia, las
políticas y los programas ambientales, así como aplicar los instrumentos de política
ambiental previstos en esta Ley y en otras disposiciones establecidas en la materia en el
ámbito de su competencia;
II.- Coordinar la elaboración, administración, evaluación, revisión y modificación del
Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Estado de Guerrero;
III.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes
y zonas de jurisdicción estatal, coordinando en su caso, la participación de las demás
dependencias de la Administración Pública Estatal en la materia, según sus respectivas
competencias;
IV.- Prevenir y controlar la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, fuentes naturales y fuentes móviles, que no
sean de competencia federal, además de integrar un padrón de fuentes fijas y un inventario
de emisiones a la atmósfera, dándole participación a los Municipios conforme a las
disposiciones normativas que se consideren en la reglamentación respectiva;
V.- Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así
como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de
descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a
cuerpos receptores de competencia estatal;
VI.- Promover e instrumentar programas para el uso de fuentes de energía alterna, así
como de sistemas y equipos para prevenir o controlar las emisiones contaminantes de los
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vehículos en los que se preste el servicio público local de transporte de pasajeros o carga,
así como procurar su utilización en los demás tipos de automotores;
VII.- Convenir con los productores y grupos empresariales e industriales, el
establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación y expedir, en su caso,
certificados de cumplimiento y desempeño ambiental;
VIII.- Regular en el territorio del Estado las actividades cuyo nivel de riesgo no sean
consideradas como altamente riesgosas para el ambiente cuando éstas afecten el equilibrio
de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial de la entidad, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las normas técnicas ambientales
estatales que en su caso pudieran crearse en términos de lo dispuesto por esta Ley;
IX.- Regular en el Estado los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento,
manejo integral, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de los residuos, de acuerdo
a lo establecido por la Ley Número 593 de Aprovechamiento y Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Guerrero;
X.- Regular, según corresponda, la contaminación generada por la emisión de ruidos,
vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales,
que puedan dañar el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio del Estado,
provenientes de fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la
presente Ley;
XI.- Emitir y aplicar los lineamientos, criterios y Normas Técnicas Ambientales
Estatales en las materias y actividades que causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente en el Estado, con la participación de los Municipios y de la
sociedad en general;
XII.- Regular, promover y supervisar el aprovechamiento sustentable y la prevención y
control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, y de las aguas nacionales
que tenga asignadas el Estado, así como la prevención y control de aguas residuales en las
redes de drenaje de su competencia;
XIII.- Acordar o convenir con otras entidades federativas, la formulación y expedición
de programas de Ordenamiento Ecológico Regional, que abarquen la totalidad o una parte
del territorio de nuestra entidad federativa, de conformidad a las disposiciones contenidas en
la presente Ley y demás ordenamientos legales que incidan en la materia.
XIV.- Atender con base en los lineamientos que determine el Titular del Ejecutivo del
Estado, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente en dos o más
Municipios;
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XV.- Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado la adopción de las medidas
necesarias para la prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales de
competencia estatal, así como participar conforme a las políticas y programas de protección
civil que al efecto se establezcan;
XVI.- Evaluar el impacto y riesgo ambiental en la realización de las obras o actividades
a que se refiere esta Ley, siempre que no se encuentren expresamente reservadas a la
Federación o a los Municipios, salvo que exista un acuerdo o convenio celebrado entre el
Estado y demás órdenes de Gobierno para la asunción de facultades delegables y, en su
caso, otorgar las autorizaciones correspondientes;
XVII.- Normar e Instrumentar programas de verificación vehicular y control de la
contaminación que producen a la atmósfera en el ámbito de la competencia estatal;
XVIII.- Autorizar el funcionamiento de los centros de verificación de emisiones
provenientes de vehículos automotores, atribución que podrá delegar a los Municipios dentro
de sus respectivas jurisdicciones, previa celebración del convenio de colaboración, en
términos de la normatividad que incida en la materia;
XIX.- Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos
aplicables;
XX.- Participar dentro del ámbito de su competencia, en acciones de preservación,
conservación y restauración que realicen otras autoridades federales, estatales y
municipales, y que tengan relación directa con las materias ambientales que se encuentren
dentro de la agenda ambiental de la SEMAREN;
XXI.- Aplicar en el ámbito estatal y dentro de la esfera de su competencia, la
reglamentación que se derive de la presente Ley, la legislación ambiental estatal que incida
en la materia y las disposiciones de la LGEEPA, así como las atribuciones que la Federación
le transfiera al Estado, en el marco de las disposiciones que dichas Leyes establecen;
XXII.- Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal el establecimiento de Áreas
Naturales Protegidas de conformidad a la legislación vigente, asimismo la SEMAREN, podrá
expedir los certificados de Áreas Naturales Protegidas de aquellos predios, cuyos
propietarios o poseedores destinen en forma voluntaria para la preservación y conservación
de la biodiversidad, en términos de esta Ley y el Reglamento en la materia;
XXIII.- Administrar el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, promoviendo la
participación de las comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas, de los
pueblos indígenas, de las instituciones científicas y académicas, de los sectores social y
privado y demás interesados en el establecimiento, administración, manejo y vigilancia de las
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Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal para lograr su conservación,
restauración, y aprovechamiento sustentable;
XXIV.- Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección
ambiental y fomento de una cultura ecológica, con el propósito de lograr la participación
activa de la sociedad en la preservación, conservación y protección del medio ambiente y sus
recursos naturales;
XXV.- Integrar y coordinar el Sistema Estatal de Información Ambiental y Recursos
Naturales en los términos de esta Ley;
XXVI.- Proporcionar la información pública que le sea solicitada, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número
568 y demás disposiciones legales que la regulen;
XXVII.- Formular los listados de las actividades riesgosas, así como de las obras o
actividades que generen impacto ambiental significativo, siempre y cuando no contravengan
las Normas Oficiales Mexicanas en la materia;
XXVIII.- Expedir el registro único de prestadores de servicios en materia ambiental,
mismo que estará regulado por la reglamentación en la materia;
XXIX.- Promover la formulación, expedición y ejecución de los Programas de
Ordenamiento Ecológico de la entidad, y en su caso, a solicitud de los Municipios,
proporcionar la asesoría técnica, capacitación e información, para la elaboración de los
Programas de Ordenamiento Ecológico de su competencia;
XXX.- Establecer los criterios ambientales a que deberán sujetarse los programas,
adquisiciones, obras y servicios de las dependencias y entidades de la Administración
Pública del Estado de Guerrero;
XXXI.- Promover y realizar programas para el desarrollo de tecnologías limpias y
procedimientos que permitan prevenir y controlar la contaminación, propiciar la
sustentabilidad de los recursos naturales, la conservación de los ecosistemas, y el desarrollo
de procesos tecnológicos sustentables viables, con instituciones de educación superior,
centros de investigación, instituciones públicas o privadas, organizaciones de la sociedad
civil, organismos y cámaras empresariales, así como con otras entidades y dependencias de
los tres niveles de Gobierno;
XXXII.- Planear, formular, ejecutar, coordinar y evaluar, en el ámbito de su
competencia, las acciones necesarias en materia de protección al ambiente y preservación y
restauración del equilibrio ecológico en el Estado;
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XXXIII.- Establecer o, en su caso, crear y administrar museos, zonas de demostración,
zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones o exhibiciones similares;
XXXIV.- Autorizar la realización de programas relativos al aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos naturales, cuando medie instrumento delegatorio
de facultades en la materia otorgado por la federación;
XXXV.- Elaborar y proponer al Ejecutivo del Estado, las iniciativas y reformas a las
leyes y reglamentos para lograr el equilibrio ecológico y protección al ambiente en la entidad;
XXXVI.- Proponer, o en su caso establecer, la creación de instrumentos económicos
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental en el Estado;
XXXVII.- Expedir Reconocimientos a las comunidades agrarias y demás
organizaciones campesinas, a las agrupaciones sociales o privadas, y a las personas físicas
y morales que participen destacadamente en actividades de prevención, conservación y
protección de los recursos naturales y de su biodiversidad;
XXXVIII.- Establecer y coordinar programas de capacitación técnica en materia de
ecología, fomentándola con la participación de los Municipios, en su caso concertar con las
instancias educativas y de investigación científica, el financiamiento y desarrollo de
investigación en materia ambiental; involucrando la participación de las instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones públicas o privadas,
organizaciones de la sociedad civil, organismos y cámaras empresariales, así como con
otras entidades y dependencias de los tres niveles de Gobierno;
XXXIX.- Promover y estimular la articulación de mercados para la compensación o
pago de servicios ambientales;
(REFORMADA P.O. No. 68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015)
XL.-. La evaluación ambiental estratégica de los programas de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, así como las modificaciones a los mismos, y
(ADICIONADA P.O. No. 68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015)
XLI.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables en la materia
ARTÍCULO 10.- La Procuraduría, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección
al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico;
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II.- Vigilar el cumplimiento de las autorizaciones, condicionantes, lineamientos y
criterios ambientales que emita la SEMAREN; así como las disposiciones en materia de
Ordenamiento Ecológico Territorial e impacto ambiental, de preservación y restauración del
equilibrio ecológico y de protección al ambiente promoviendo, cuando proceda, su revisión y
reorientación;
III.- Verificar, en el ámbito de su jurisdicción, la debida observancia de las Normas
Oficiales Mexicanas, en su caso las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se
establezcan, así como de los criterios ecológicos; de las medidas y lineamientos que se
requieran para la protección al ambiente y de la preservación y la restauración del equilibrio
ecológico en los términos que determine la presente Ley;
IV.- Instruir la realización de visitas de inspección para verificar el cumplimiento de los
preceptos de esta Ley y los reglamentos que de ella emanen;
V.- Clausurar las obras o actividades que pudieran o pongan en riesgo inminente al
medio ambiente o sus recursos naturales; y en su caso, solicitar a las autoridades
competentes la revocación y cancelación de las licencias y autorizaciones expedidas por las
autoridades estatales, municipales y en su caso las federales cuando se contravenga esta
disposición o violenten las demás disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
VI.- Aplicar las medidas de seguridad, correctivas y de urgente aplicación que
correspondan, así como imponer las sanciones administrativas por infracciones a esta ley;
VII.- Atender y resolver las denuncias ciudadanas, presentadas conforme a lo
dispuesto por la presente Ley, en los asuntos de su competencia;
VIII.- Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo que se
inicie a los infractores, y en caso de que se detecte dentro del procedimiento la configuración
de un delito ambiental, deberá dar parte al Ministerio Público competente; mismo actuar que
deberá realizar dentro de sus funciones de inspección y vigilancia,
IX.- Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competen conforme a esta
Ley;
X.- Emitir recomendaciones a las autoridades federales, estatales y municipales, con
el propósito de promover el cumplimiento de la normatividad ambiental;
XI.- Brindar asesoría a las Unidades Administrativas de la SEMAREN, así como a las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de verificación y
aplicación de las leyes ambientales y, en su caso, previa solicitud, a los Ayuntamientos de la
entidad; y
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XII.- Las demás que disponga esta Ley y otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 11.- Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, los Municipios, a través
de sus Ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes:
I.- Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con la
política estatal sobre la materia;
II.- Aplicar los instrumentos de la política ambiental previstos en las disposiciones
legales aplicables en la materia;
III.- Llevar a cabo la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén
expresamente atribuidas a la Federación o al Estado;
IV.- Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera
provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal o estatal,
con la participación que de acuerdo a la presente Ley corresponda al Estado;
V.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de los efectos
sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos e industriales que no estén
considerados como peligrosos;
VI.- Integrar y mantener actualizado el inventario de emisiones de fuentes
contaminantes de su competencia;
VII.- Participar en la creación y, en su caso, administrar, cuando así se determine en
las disposiciones correspondientes, zonas de preservación ecológica en centros de
población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por esta
Ley;
VIII.- Establecer y, en su caso, administrar, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
museos, zonas de demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones o
exhibiciones similares;
IX.- Aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente,
provenientes de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de
servicios, así como las provenientes del resultado de la quema a cielo abierto de cualquier
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tipo de residuos sólidos no peligrosos;
X.- Aplicar las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado
de los centros de población, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas, con la
participación que, conforme a esta Ley, corresponda al Estado;
XI.- Promover el aprovechamiento sustentable, la conservación, el ahorro, reciclaje y
reuso de las aguas que destinen para la prestación de los servicios públicos a su cargo, así
como promover la captación y uso eficiente del agua de lluvia, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Aguas Nacionales;
XII.- Implementar acciones para el Control Ético de la Fauna Urbana;
XIII.- Promover ante la SEMAREN, con la participación de las comunidades agrarias y
demás organizaciones campesinas o los pequeños propietarios o poseedores, el
establecimiento de Áreas Naturales Protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la
preservación, protección y restauración de la biodiversidad, a fin de que la SEMAREN expida
la certificación correspondiente o en su caso promueva ante el Titular del Ejecutivo Estatal la
expedición del decreto conveniente;
XIV.- Aplicar los criterios ecológicos que para la protección del ambiente, establece
esta Ley;
XV.- Formular, expedir y ejecutar los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, y
comunitario participativo, en los términos previstos en esta Ley, así como controlar y vigilar el
uso y cambio de uso de suelo, establecido en dichos programas. Los Ayuntamientos de la
entidad podrán solicitar, para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el apoyo y asesoría
de los Gobiernos federal y estatal;
XVI.- Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los
centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de agua potable,
drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas, limpia, mercados, centrales de
abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de
atribuciones de competencia federal o estatal;
XVII.- Sancionar en el ámbito de su competencia, la realización de actividades
ruidosas, así como las emisiones provenientes de aparatos de sonido instalados en casas
habitación, en establecimientos públicos o privados, o en unidades móviles, que rebasen los
límites permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, en términos de la presente Ley y la
LGEEPA;
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XVIII.- Coordinar en los términos de los convenios que para tal efecto se celebren, el
desarrollo de sus actividades con las de otros Municipios de la entidad o, en su caso, de
otros Estados, para la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en sus
circunscripciones territoriales;
XIX.- Participar en la prevención y control de emergencias y contingencias
ambientales que pudieren presentarse en los Municipios, atendiendo a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan por las autoridades competentes;
XX.- Vigilar en la esfera de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las
Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que
se refieren las fracciones IV, V, IX y X de este artículo;
XXI.- Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XXII.- Crear un sistema de información ambiental municipal, el cual estará
homologado al sistema estatal de información de la SEMAREN;
XXIII.- Promover la participación ciudadana y vecinal para la preservación y
restauración de los recursos naturales y de la protección del ambiente, así como celebrar con
los sectores de la sociedad convenios o acuerdos de concertación, a fin de llevar a cabo las
acciones ecológicas requeridas para el cumplimiento de esta Ley;
XXIV.- Formular, ejecutar y evaluar los programas municipales de protección al
ambiente, buscando la asesoría de la SEMAREN;
XXV.- Difundir en el ámbito de su competencia, proyectos de educación ambiental y
de conservación y desarrollo ecológicos, a fin de desarrollar una mayor conciencia ambiental
en estas materias;
XXVI.- Emitir opinión respecto a la evaluación del impacto ambiental de obras o
actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de sus
circunscripciones territoriales;
XXVII.- Otorgar autorizaciones para cambio de uso de suelo, licencias de construcción
u operación en los términos previstos por las disposiciones aplicables; y siempre que la
evaluación del impacto ambiental resulte satisfactoria, y no se contravengan las
disposiciones del Ordenamiento Ecológico Local.
XXVIII.- Establecer y aplicar las medidas correctivas e imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
en el ámbito de sus respectivas competencias; y
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XXIX.- Atender los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente determine esta Ley u otros ordenamientos aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Coordinación de Competencias entre el Estado y sus Municipios con la
Federación
ARTÍCULO 12.- El Estado, a través de la SEMAREN y con la participación en su caso
de los Municipios, podrá celebrar en términos de la LGEEPA convenios o acuerdos de
coordinación y ejecución con la Federación, a fin de que asuman las facultades siguientes en
el ámbito de su jurisdicción territorial:
I.- El manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de competencia federal;
II.- El control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores conforme a
las disposiciones de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos;
III. La evaluación del impacto ambiental y en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes de las obras o actividades a que hace referencia la fracción
III del artículo 11 de la LGEEPA;
IV.- La prevención y control de la contaminación de la atmósfera, proveniente de
fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes;
V.- El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, así como en la zona federal de los cuerpos de agua
considerados como nacionales;
VI.- La protección, preservación y restauración de los recursos naturales a que se
refiere la LGEEPA y de la flora y fauna silvestres, así como el control de su aprovechamiento
sustentable;
VII.- La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos
en la LGEEPA; y
VIII. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la LGEEPA y demás disposiciones
que de ella deriven.
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en la LGEEPA y demás
disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las mismas emanen.
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ARTÍCULO 13.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o acuerdos de
coordinación que celebre el Estado, a través de la SEMAREN con la participación, en su
caso, de sus Municipios, con la Federación, deberán sujetarse a las bases establecidas por
el artículo 12 de la LGEEPA.
ARTÍCULO 14.- La SEMAREN, y los Ayuntamientos podrán celebrar en forma
conjunta o separadamente con la sociedad acuerdos o convenios de coordinación, según
sea el caso para la realización de acciones conjuntas en materia de educación ambiental,
conservación, desarrollo sustentable y protección al ambiente.
ARTÍCULO 15.- La SEMAREN, se coordinará con las demás dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, en la atención de los asuntos materia de esta
Ley, particularmente cuando se trate de la prevención y el control de contingencias
ambientales y emergencias ecológicas y, de la formulación, ejecución y evaluación de planes
y programas de desarrollo social sustentable, conservación y protección al ambiente, de
alcance general en la entidad. Para lo cual se creará una Comisión Intersecretarial integrada
por dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, la cual será presidida por
el Titular del Poder Ejecutivo y cuyo Secretario Técnico será el Titular de la SEMAREN.
El funcionamiento de dicha Comisión estará sujeto a las disposiciones que establezca
el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- El Ejecutivo del Estado, en forma directa o a través de la SEMAREN
podrá suscribir con otros Estados de la República convenios o acuerdos de coordinación y
colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas ambientales
comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que al efecto determinen,
atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que resulten aplicables.
Las mismas facultades podrán ejercer los Ayuntamientos entre sí o con otros de
entidades federativas diferentes, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás que establezcan
las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 17.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriba el Ejecutivo
del Estado, con la Federación, las demás entidades federativas y los Municipios, se sujetarán
a lo dispuesto por el artículo 13 de la presente Ley cuando así proceda.
Sin embargo, para lo preceptuado en los artículos 14, 15 y 16 de éste ordenamiento
legal, bastará con la observancia de las siguientes bases:
I.- Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del
convenio o acuerdo;
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II.- Deberá ser congruente el propósito de los convenios o acuerdos de coordinación
con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo y con la
política ambiental nacional y estatal;
III.- Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes esclareciendo cuál
será su destino específico y su forma de administración;
IV.- Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y
de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
V.- Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los
convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación; y
VI.- Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para
el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.
Los convenios y acuerdos a que se refiere el presente artículo deberán ser publicados
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 18.- Las autoridades ambientales del Estado participarán y cumplirán las
funciones que les sean encomendadas en el seno del órgano que, en los términos del
artículo 14 BIS de la LGEEPA sea integrado, con el propósito de coordinar con la federación
los esfuerzos en materia ambiental, analizar e intercambiar opiniones en relación con las
acciones y programas en la materia, evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como
convenir las acciones que resulten necesarias.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ESTATAL
ARTÍCULO 19.- Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal, y
demás instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación, conservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales a fin de lograr el
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la SEMAREN observará los principios
siguientes:
I.- Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano y adecuado para un
mejor desarrollo y calidad de vida, por lo que se deberán adoptar las medidas para garantizar
ese derecho;
II.- Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen
la vida y las posibilidades productivas del Estado, por lo que la política ambiental debe
buscar la prevención y corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida
de la población y a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos
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humanos, para mantener una relación sustentable entre los recursos naturales y la
población;
III.- Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera sustentable
con el objeto de asegurar una productividad sostenida y compatible con su equilibrio y el
mantenimiento de los servicios ambientales;
IV.- Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el ambiente, está
obligado a prevenir, minimizar, compensar o reparar los daños que cause, así como asumir
los costos que dicha afectación implique. Asimismo, considerar que debe incentivarse a
quien proteja el ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
V.- La responsabilidad respecto a mantener el equilibrio ecológico y la protección al
medio ambiente, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la
calidad de la vida de las futuras generaciones;
VI.- El medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de
las causas que los generan;
VII.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables debe
realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y su conservación
ecológica;
VIII.- Los recursos naturales no renovables deben ser aprovechados de manera
racional para evitar su agotamiento, buscándose la minimización del impacto ambiental
asociado a su aprovechamiento y en su caso la promoción de su reciclamiento o su posible
sustitución por materiales renovables;
IX.- Es indispensable la concurrencia y coordinación de los tres niveles de Gobierno,
así como los distintos sectores de la sociedad civil para la eficacia de las acciones
ecológicas;
X.- Los sujetos principales de la concertación ecológica incluyen no sólo a los
individuos, sino también a las comunidades, organizaciones sociales y a los demás grupos.
El propósito de la concertación de acciones ecológicas será el de reorientar la relación entre
la sociedad y la naturaleza;
XI.- En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Estado para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general, inducir las acciones de los particulares en
los campos económico y social, deberán considerarse los criterios de preservación y
restauración del equilibrio ecológico;
XII.- Debe garantizarse el derecho de las comunidades a la protección, preservación,
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uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la
biodiversidad de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos
aplicables;
XIII.- Las autoridades y la sociedad en general deben asumir la corresponsabilidad en
la protección del equilibrio ecológico, por lo que la participación de la sociedad cumple una
función indispensable en la protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, a fin de lograr el desarrollo sustentable.
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
De la Planeación Ambiental
ARTÍCULO 20.- Dentro de la Planeación Estatal del Desarrollo, se deberá incorporar
la política ambiental, así como considerar los Ordenamientos Ecológicos que se establezcan
de conformidad con esta Ley y otras disposiciones en la materia.
En la planeación y en la realización de las acciones a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de
competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieran al Gobierno
del Estado para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se observarán los
lineamientos de la política ambiental que establezca el Plan Estatal de Desarrollo, siempre y
cuando esta no se contraponga a la presente Ley.
(ADICONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 68 ALCANCE I, MARTES 25 DE AGOSTO
DE 2015)
Asimismo, en la formulación de los programas de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, se hará efectiva la transversalidad de las políticas públicas
para la sustentabilidad ambiental, a través de la Evaluación Ambiental Estratégica.
El Gobierno del Estado en la formulación de políticas y programas ambientales,
promoverá la participación de los distintos grupos sociales y privados, tales como: ejidatarios,
comunidades agrarias, pueblos indígenas, empresarios y demás personas físicas y morales
interesadas, así como de la participación de investigadores y especialistas de instituciones
de educación superior y de investigación científica que incidan en la materia, a fin de lograr la
elaboración y ejecución de programas que tengan por objeto mantener el equilibrio ecológico
y la protección al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.
Los Planes de Desarrollo Municipal podrán incorporar la política ambiental, en los
términos previstos en esta Ley.
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SECCIÓN SEGUNDA
Del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado
ARTÍCULO 21.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado se llevará a cabo
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, la SEMAREN deberá promover la
participación de autoridades municipales, comunidades agrarias, pequeños propietarios,
grupos y organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de
investigación, y demás personas interesadas, de conformidad con las disposiciones previstas
en esta Ley, así como en otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 22.- El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado se llevará a cabo
a través de los programas de Ordenamiento Ecológico siguientes:
I.- Regional: Comprenderá la totalidad o parte de los Municipios del territorio estatal, o
cuando una región ecológica se encuentre entre los límites de la entidad y parte de otra u
otras entidades federativas, su carácter será técnico y se orientara a la definición de las
grandes políticas ambientales de uso y aprovechamiento del territorio y de desarrollo;
II.- Local: Comprenderá la totalidad o una parte del territorio de un Municipio, su
carácter será técnico-social, y definirá las políticas municipales de uso y aprovechamiento del
suelo y los recursos naturales del territorio, y de desarrollo y articulación de programas en el
Municipio. Debiendo integrarse como componente ambiental del Plan Municipal de
Desarrollo, así como de los demás Planes y Programas municipales;
III.- Comunitario Participativo: Es una modalidad del Programa de Ordenamiento
Ecológico Local, mismo que comprenderá una parte o la totalidad de la extensión territorial
de un ejido o comunidad; su carácter será fundamentalmente social, además de establecer
los usos del suelo, definición de políticas comunitarias para el uso y aprovechamiento de los
recursos naturales y la regulación comunitaria de actividades económicas, productivas y
sociales.
ARTÍCULO 23.- En la elaboración de los programas de Ordenamiento Ecológico del
Territorio del Estado, se deberán considerar los criterios siguientes:
I.- La naturaleza y características de cada ecosistema existente en el territorio
del Estado;
II.- La vocación de cada zona o región del Estado, en función de los recursos
naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III.- Los desequilibrios ecológicos existentes en los ecosistemas por efecto de
los asentamientos humanos, de las actividades económicas y productivas o de otras
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actividades humanas o fenómenos naturales;
IV.- El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus
condiciones ambientales;
V.- El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de
comunicación y demás obras o actividades;
VI.- Las prácticas de aprovechamiento de los recursos naturales y sus
repercusiones en sus ecosistemas; y
ARTÍCULO 24.- La SEMAREN podrá apoyar técnicamente a los Municipios, núcleos
agrarios, grupos u organizaciones sociales o privadas y demás personas morales o físicas
interesadas en la formulación y ejecución de los Programas de Ordenamiento Ecológico
Local y Comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la respectiva
reglamentación en la materia.
ARTÍCULO 25.- El Estado conjuntamente con las entidades federativas circunvecinas
y los Municipios, podrán participar en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen
pertinentes para la formulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional y
Marinos, cuando una región ecológica se encuentre ubicada entre la entidad y las
colindancias del territorio de otras entidades.
Para tal efecto, en términos de la LGEEPA, el Estado y sus Municipios en el ámbito de
sus respectivas competencias, participarán con la Federación y demás entidades
involucradas, en la celebración de los acuerdos o convenios de coordinación procedentes
con los Gobiernos locales.
ARTICULO 26.- En el caso de que un Programa de Ordenamiento Ecológico Regional
o Local incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella; el
Estado, participará en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de la Federación y los Gobiernos de los Estados circunvecinos y los Municipios en
que se ubique el área natural protegida, según corresponda en la elaboración y aprobación
del programa.
ARTÍCULO 27.- Cuando una región ecológica se ubique en dos o más Municipios de
la entidad, los Municipios respectivos en el ámbito de sus competencias, podrán participar en
las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación del
Programa de Ordenamiento Ecológico Regional que para dicha región formule la SEMAREN;
para tal efecto se celebrarán los acuerdos o convenios de coordinación atendiendo en lo
conducente a las disposiciones de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
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ARTÍCULO 28.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional deberán
contener, por lo menos:
I.- La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos
físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales
y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área en la realización de sus actividades
económicas y productivas;
II.- La determinación de los criterios de regulación ecológica para la
preservación, conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para la realización de
actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos;
III.- Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación;
y
IV.- Los demás lineamientos que al efecto determine el Reglamento de ésta
Ley.
ARTÍCULO 29.- Corresponde a los Municipios, a través de sus Ayuntamientos la
expedición de los Programas de Ordenamiento Ecológico Local y dentro de éste la
modalidad de Comunitario Participativo, de conformidad con esta Ley; y tendrán por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se definan en la zona de que se trate,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de
sus condiciones ambientales, y de tecnologías utilizadas por los habitantes del lugar en la
realización de sus actividades económicas y productivas;
II.- Regular fuera de los centros de población los usos de suelo con el propósito de
proteger el ambiente, preservar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales
respectivos, fundamentalmente en la realización de actividades productivas, la generación de
servicios ambientales y la localización de asentamientos humanos;
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica para la preservación,
conservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro
de los centros de población, a fin de que sean considerados en los planes de desarrollo
urbano correspondientes; y
IV.- Establecer los criterios para fomentar la convivencia armónica entre los seres
humanos y la fauna urbana.
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ARTÍCULO 30.- Corresponde a los ejidos y comunidades agrarias, a través de sus
asambleas participar y emitir recomendaciones que estimen pertinentes para la formulación
del Programa de Ordenamiento Ecológico Comunitario Participativo como modalidad del
Ordenamiento Ecológico Local; y tendrán por objeto:
I.- Determinar las distintas áreas ecológicas que se definan en el territorio del ejido o la
comunidad agraria, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como
el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de tecnologías utilizadas por los habitantes
del ejido o la comunidad agraria en la realización de sus actividades económicas y
productivas;
II.- Establecer la regulación comunitaria dentro y fuera de sus asentamientos
humanos, los usos de suelo con el propósito de proteger el ambiente, preservar y aprovechar
de manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la
realización de actividades productivas, la generación de servicios ambientales y la
localización de asentamientos humanos; y
III.- Formular e instrumentar un Plan de Desarrollo Sustentable Comunitario a través
del cual se establezcan las acciones y estrategias para la ejecución de proyectos
ambientales y productivos que permitan el desarrollo económico y social de los ejidos y
comunidades agrarias.
ARTÍCULO 31.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados,
expedidos, evaluados y modificados los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, se
sujetarán a lo previsto en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, y
demás ordenamientos aplicables, atendiendo las bases siguientes:
I.- Existirá congruencia entre los Programas de Ordenamiento Ecológico Regional y
Local, con el Federal, y se deberán atender los criterios que al efecto señale el Estado, a
través de la SEMAREN;
II.- Cubrirán la totalidad o una parte de la extensión geográfica del Municipio;
III.- Establecerán previsiones mediante los cuales se regulen los usos del suelo,
cuando se pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de
desarrollo urbano, se sujetará a lo que establezca el Programa de Ordenamiento Ecológico
respectivo, el cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que dio origen a éste;
IV.- Las autoridades estatales y municipales, harán compatibles la ordenación y
regulación de los asentamientos humanos en los Programas de Ordenamiento Territorial,
asentamientos humanos y desarrollo urbano que resulten aplicables con lo dispuesto por los
Programas de Ordenamiento Ecológico, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del
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Estado de Guerrero Número 211. Asimismo, los Programas de Ordenamiento Ecológico,
preverán los mecanismos de coordinación entre las distintas autoridades involucradas;
V.- Cuando un Programa de Ordenamiento Ecológico Local incluya un área natural
protegida, competencia del Estado, la Federación o parte de ella, el ordenamiento será
formulado y aprobado en forma conjunta por la Federación, la SEMAREN y por los
Municipios según corresponda;
VI.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico Local, regularán los usos de suelo de
manera general en lo que se refiere al territorio definido, expresando las motivaciones que lo
justifiquen, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y en otros
ordenamientos que resulten aplicables;
VII.- Para la elaboración, actualización y modificación de los Programas de
Ordenamiento Ecológico Local, se deberán cumplir los mecanismos que garanticen la
participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y
demás interesados. Se deberán considerar procedimientos de difusión y consulta pública de
los planes respectivos; y
VIII.- El Gobierno Estatal, participará en la consulta a que se refiere la fracción anterior
y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes.
ARTÍCULO 32.- En la formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación
de los Programas de Ordenamiento Ecológico existentes en el Estado y los Municipios, se
ajustarán a lo siguiente:
I.- El expediente que se integre, con motivo del proceso de elaboración del Programa
del Ordenamiento Ecológico Regional o Local, deberá estar a disposición del público en todo
momento; y
II.- Una vez realizado el proceso de consulta e incorporados los resultados del mismo
y aprobado el programa de Ordenamiento Ecológico Regional o Local, la autoridad
competente ordenará la publicación del texto completo o de una síntesis del mismo en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en periódicos de amplia circulación local.
Asimismo, la SEMAREN o los Municipios, mediante acuerdo que será publicado en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado o en la Gaceta Municipal correspondiente, de
acuerdo al caso establecerán las formas y procedimientos para que los particulares
participen en la ejecución, vigilancia y evaluación de los Programas de Ordenamiento
Ecológico a que se refiere esta Sección;
III.- Los ejidos y comunidades, a través de sus asambleas, como órganos auxiliares de
los Municipios, podrán participar en términos de esta Ley, la Ley Orgánica del Municipio Libre
del Estado de Guerrero, y demás ordenamientos aplicables, a fin de emitir recomendaciones
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que permitan fortalecer la formulación y en su caso la inclusión de los Ordenamientos
Ecológicos Comunitarios Participativos dentro de los Locales que al efecto expida el
Municipio.
ARTÍCULO 33.- Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere la
presente sección, serán considerados obligatoriamente por las autoridades administrativas
dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, cuando resuelvan acerca del
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, del uso del suelo, del desarrollo
urbano, de la localización de las actividades productivas y de los asentamientos humanos,
conforme a lo establecido por esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 34.- El Estado, a través de la SEMAREN y los Municipios podrán
participar en las consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la
formulación de los Programas de Ordenamiento Ecológico General del Territorio y de
Ordenamiento Ecológico Marino, competencia de la Federación.
SECCIÓN TERCERA
De los Criterios Ecológicos en la Promoción
del Desarrollo Estatal
ARTÍCULO 35.- En la Planeación del Desarrollo Estatal y Municipal y en la realización
de obras o actividades de carácter público, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal, observarán los criterios ecológicos establecidos
en esta Ley y demás disposiciones que de ella emanen.
ARTÍCULO 36.- Para efectos de la promoción del desarrollo y, a fin de orientar e
inducir, con un sentido de sustentabilidad, las acciones de los Gobiernos estatal y municipal,
y de los particulares y grupos sociales de la entidad, se considerarán los criterios siguientes:
I.- Pasar de la idea esencialmente correctiva a la búsqueda del origen del problema;
II.- Tener en cuenta las relaciones existentes entre la preservación del ambiente, el
racional aprovechamiento de los recursos naturales, y la planificación a largo plazo;
III.- Incorporar a los costos de producción de bienes y servicios, los relativos a la
preservación y restauración de los ecosistemas y el ambiente;
IV.- Propiciar el crecimiento económico que respete, y promueva el equilibrio ecológico
y una calidad de vida digna;
V.- Incorporar variables o parámetros ecológicos en la planeación y promoción del
desarrollo, para que éste sea equilibrado y sostenido; y
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VI.- Promover el concepto de zonas o reservas ecológicas productivas y de Áreas
Naturales Protegidas al servicio del desarrollo.
SECCIÓN CUARTA
De la Regulación Ambiental de los
Asentamientos Humanos en el Estado
ARTÍCULO 37.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos en el Estado,
deberán observar lo establecido por los Ordenamientos Ecológicos existentes, la presente
Ley y demás normatividad aplicable.
ARTÍCULO 38.- Los principios de regulación ambiental de los asentamientos humanos
en la entidad y sus Municipios, serán considerados en:
I.- La formulación y aplicación de la política estatal y municipal de desarrollo urbano y
vivienda;
II.- La formulación de planes y programas de desarrollo urbano y vivienda estatal y
municipal;
III.- El establecimiento de normas de diseño, tecnología de construcción, uso y
aprovechamiento de vivienda y, en general, las de desarrollo urbano estatal;
IV.- El señalamiento de la proporción que debe existir entre áreas verdes y
edificaciones;
V.- La integración de áreas verdes a inmuebles de alto valor histórico y cultural y a
zonas de convivencia social;
VI.- La delimitación de zonas habitacionales, industriales, turísticas, agrícolas o
ganaderas y otras;
VII.- La regulación ambiental de los fraccionamientos, la vialidad y el transporte urbano
locales; y
VIII.- La delimitación del crecimiento urbano mediante la creación de áreas verdes.
ARTÍCULO 39.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la
planeación del desarrollo urbano y vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 27 Constitucional en materia de asentamientos humanos, las autoridades
competentes considerarán los criterios siguientes:
I.- En la elaboración de los planes o programas de desarrollo urbano considerar los
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lineamientos y estrategias contenidas en los Ordenamientos Ecológicos existentes en la
entidad;
II.- En la determinación de los usos del suelo, procurar lograr una diversidad y
eficiencia de los mismos y evitar el desarrollo de esquemas segregados o disfuncionales, así
como las tendencias a las suburbanización extensiva;
III.- En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población,
fomentar la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen
riesgos o daños a la salud de la población y evitar que se afecten áreas con valor ambiental;
IV.- Privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios
de alta eficiencia energética y bajo impacto ambiental;
V.- Establecer y manejar en forma prioritaria las áreas de conservación ambiental
entorno a los asentamientos humanos;
VI.- Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de su competencia,
promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política
urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del
medio ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
VII.- En el aprovechamiento del agua para usos urbanos incorporar de manera
equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y
la cantidad que se utilice; y
VIII.- Que la política ambiental busque la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, preverá las tendencias de
crecimiento del asentamiento humano, a efecto de mantener una relación suficiente entre la
base de recursos y la población, y cuidar de los factores y ambientales y los servicios
públicos que son parte integrante de la calidad de la vida.
SECCIÓN QUINTA
De los Instrumentos Económicos
ARTÍCULO 40.- El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los
objetivos de la política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
I.- Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales, de servicios y de los consumidores de bienes y servicios, de tal
manera que sus intereses sean compatibles con los intereses colectivos de la protección
ambiental y de desarrollo sustentable;
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II.- Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección, preservación,
restauración o mejoramiento del medio ambiente. Así como procurar que quienes dañen el
ambiente, hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas, asuman
los costos respectivos, incluyendo sanciones y reparación de los daños causados; y
III.- Procurar la utilización conjunta de dichos instrumentos con otros de naturaleza
similar de la política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en
la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la
salud y el bienestar de la población.
ARTÍCULO 41.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos
y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado mediante los cuales las
personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus actividades
económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos
instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros: los créditos, los fondos y los fideicomisos, cuando sus
objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de
programas, proyectos, Estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos
que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire,
agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o
de construcción en Áreas Naturales Protegidas o en zonas cuya preservación y protección se
considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles y no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales.
Asimismo, se consideran instrumentos de mercado todos aquellos que incidan en la
oferta y demanda de bienes y servicios prestados, elaborados, utilizados o consumidos como
certificaciones, ecoetiquetado y la difusión pública del desempeño ambiental, bajo criterios de
protección ambiental, responsabilidad social, eficiencia y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales a lo largo del ciclo de vida de los mismos.
ARTÍCULO 42.- Para efectos del otorgamiento de los estímulos a que se refiere esta
Ley, se considerarán las actividades relacionadas con la conservación y restauración
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ecológica, la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y que sean de gran trascendencia ambiental en beneficio para el Estado.
El Estado, creará un Fondo Auxiliar o Fideicomiso Ambiental Estatal con recursos que
aporten quien provoque impactos ambientales negativos por externalidades provenientes de
proyectos productivos o económicos de grandes dimensiones, a fin de que se destine para la
procuración de la justicia ambiental y desarrollar programas vinculatorios de fomento
ecológico, asimismo para compensar los servicios ambientales y generar las condiciones
para un esquema de mercado de bienes y servicios ambientales.
Asimismo, dicho Fondo o Fideicomiso podrá recibir aportaciones de instituciones
públicas y privadas, así como de particulares que tengan interés en contribuir al
financiamiento de las acciones objeto de dicho Fondo o Fideicomiso.
El Fondo Auxiliar o Fideicomiso Ambiental Estatal, se regirá por el reglamento interior
que se establezca y por los demás ordenamientos legales que incidan en la materia.
ARTÍCULO 43.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los
estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de Ingresos del Estado las
actividades relacionadas con:
I.- La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así
como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II.- La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización
de fuentes de energía menos contaminantes;
III.- El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del
agua;
IV.- La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicio
en áreas ambientalmente adecuadas;
V.- El establecimiento, el manejo y vigilancia de Áreas Naturales Protegidas; y
VI.- En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración
del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
SECCIÓN SEXTA
De la Evaluación del Impacto y Riesgo Ambiental
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ARTÍCULO 44.- La evaluación del impacto y riesgo ambiental es el procedimiento a
través del cual la SEMAREN, establecerá las condiciones a que se sujetarán la realización
de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en los ordenamientos aplicables para proteger al ambiente,
preservar y restaurar a los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos
negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de la realización de obras o actividades que tengan por objeto el
aprovechamiento de recursos naturales, se requerirá a los interesados que en las
manifestaciones del impacto ambiental correspondientes, se incluya la descripción de los
posibles efectos de dichas actividades en el ecosistema de que se trate, considerando el
conjunto de elementos que lo conforman y no únicamente los recursos que serían sujetos de
aprovechamiento.
Para ello, en los casos que determine la presente Ley y su Reglamento en la materia,
quienes pretendan llevar a cabo alguna o algunas de las obras o actividades señaladas en el
párrafo anterior, solicitarán a la SEMAREN, previamente al inicio de la obra o actividad, la
autorización en materia de impacto y riesgo ambiental. Una vez evaluado y autorizado el
impacto y riesgo ambiental los interesados, deberán cumplir con lo establecido por la
autoridad estatal, sin perjuicio de otras autorizaciones que correspondan otorgar a las
autoridades competentes.
ARTÍCULO 45.- Corresponde a la SEMAREN, evaluar el impacto y riesgo ambiental
de las obras y actividades siguientes:
I.- Obras y actividades destinadas a la prestación de un servicio público o para el
aprovechamiento de recursos naturales no reservados a la Federación;
II.- Obras hidráulicas de competencia estatal y municipal;
III.- Vías estatales y municipales de comunicación, incluidos los caminos rurales;
IV.- Parques, corredores y zonas industriales, donde no se prevea la realización de
actividades altamente riesgosas y aquellas que no estén reservadas a la Federación;
V.- Exploración, explotación y extracción de las sustancias minerales a excepción de
las que competan a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los
componentes de los terrenos tales como roca y demás materiales pétreos o productos de su
descomposición;
VI.- Instalaciones de tratamiento, recicladoras y sitios de disposición final de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la
materia;
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VII.- Desarrollos turísticos públicos o privados, que no estén reservados a la
Federación;
VIII.- Obras y actividades en Áreas Naturales Protegidas competencia del Estado, de
acuerdo a los lineamientos contenidos en sus respectivos planes de manejo;
IX.- Obras y actividades que estando reservadas a la Federación, se descentralicen al
Estado, mediante instrumento jurídico y que requieran de la evaluación del impacto y riesgo
ambiental;
X.- Obras o actividades que su control no se encuentre reservadas a la Federación,
que puedan causar desequilibrios ecológicos, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o
rebasar los límites y condiciones establecidos en los ordenamientos relativos a la
preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
XI.- Conjuntos habitacionales, condominales, fraccionamientos y nuevos centros de
población,
XII.- Establecimientos comerciales y de servicios;
XIII.- Establecimientos de almacenamiento y distribución de gasolinas, diesel y de gas,
y actividades que no sean consideradas altamente riesgosas por la Federación; y
XIV.- Las demás que prevean los ordenamientos en la materia y que no sean
competencia de la Federación.
ARTÍCULO 46.- La evaluación del impacto y riesgo ambiental se realizará mediante
los estudios que al efecto requiera la SEMAREN a los interesados que pretendan llevar a
cabo alguna de las obras o actividades señaladas en el artículo anterior. Dichos estudios se
presentarán en informe preventivo, estudio de riesgo o manifestaciones de impacto ambiental
en las modalidades que el Reglamento de esta Ley en la materia determine.
El Reglamento correspondiente a esta materia que prevé la presente Ley, determinará
los contenidos y características que deberán satisfacer dichas modalidades. Asimismo,
determinará las obras o actividades, que por su ubicación, dimensiones, características o
alcances no produzcan impactos ambientales significativos, ni rebasen los límites y
condiciones establecidas en la normatividad relativa a la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y protección al ambiente en el Estado, y que por lo tanto no deban
sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental.
Para los efectos a los que se refiere los supuestos del artículo anterior, la SEMAREN,
notificará a los interesados su determinación para excluirlos o someterlos al procedimiento de
evaluación del impacto y riesgo ambiental, las obras o actividades que corresponda,
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fundamentando y motivando las razones que lo justifiquen con el propósito de que aquellos
presenten los informes, dictámenes y demás documentación que la SEMAREN juzgue
conveniente, en el plazo que se establezca en la reglamentación en la materia.
ARTÍCULO 47.- El Estado y en su caso con la participación de sus Municipios, podrá
signar acuerdos o convenios de colaboración con la Federación, a fin de asumir facultades
de la Federación, en materia de evaluación del impacto y riesgo ambiental de obras o
actividades.
ARTÍCULO 48.- Los efectos negativos, que sobre el ambiente y los recursos
naturales, pudieran causar las obras o actividades de competencia estatal o municipal que no
requieran someterse a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental, deberán
exhibir el informe preventivo ante la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 49.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 44 de esta
Ley, los interesados deberán presentar a consideración de la SEMAREN, una Manifestación
de Impacto Ambiental de acuerdo a lo requisitos que se establezcan en los anexos que
considere la reglamentación en la materia.
En su caso, dicha manifestación deberá ir acompañada de un estudio de riesgo de la
obra o actividad, de sus modificaciones o de las medidas preventivas o correctivas para
mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico durante su ejecución, operación normal y
en caso de accidente.
Si después de la presentación de una Manifestación de Impacto Ambiental y/o Estudio
de Riesgo, se realizaran modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la SEMAREN, a fin de que ésta, en un
plazo no mayor de diez días hábiles, les notifique si es necesaria la presentación de
información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que pudiesen ocasionar tales
modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y modalidades de
las manifestaciones de impacto ambiental y los Estudios de riesgo, serán establecidos de
conformidad a los requisitos que se establecen en los anexos del Reglamento en la materia
de la presente Ley.
ARTÍCULO 50.- Tratándose de las obras y actividades a que se refieren las fracciones
II, III, V, VIII, IX y XI del artículo 45 la SEMAREN, a su juicio notificará a las dependencias de
los Gobiernos federales, estatales y municipales según corresponda, que ha recibido la
Manifestación de Impacto Ambiental respectiva, a fin de que emitan sus observaciones en
materia de su respectiva competencia. Dicha solicitud deberá de ser respondida en un plazo
no mayor a quince días hábiles contados a partir de la notificación, en caso de no recibir
respuesta dentro del término, se entenderá que no hay elementos que aportar y se
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continuará con el procedimiento de evaluación, conforme a lo dispuesto en este capítulo.
La autorización que expida la SEMAREN, no obligará en forma alguna a las
autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 51.- Cuando se trate de obras o actividades reguladas en materia de
evaluación de impacto y riesgo ambiental, que implique la ampliación de elementos, con
base en su complejidad o dimensiones, la SEMAREN notificará a las dependencias de los
Gobiernos federales, estatales y municipales según corresponda, dentro de los quince días
hábiles siguientes, a fin de que, se realicen las observaciones que considere oportunas.
Dicha solicitud deberá de ser respondida en un plazo no mayor a quince días hábiles
contados a partir de la notificación, en caso de no recibir respuesta dentro del término, se
entenderá que no hay elementos que aportar y se resolverá con forme a derecho.
ARTÍCULO 52.- La realización de obras o actividades a que se refieren el artículo 45
de esta Ley, requerirán únicamente la presentación de un informe preventivo y no una
Manifestación de Impacto Ambiental cuando:
I.- Existan Normas Oficiales Mexicanas u otros ordenamientos que regulen las
emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, los
impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II.- Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas en los
Programas de Ordenamiento Ecológico, en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano,
siempre y cuando estos Planes y Programas hayan sido previamente evaluados en materia
de Impacto Ambiental en la modalidad correspondiente, por autoridad competente; y
III.- Se trate de instalaciones industriales ubicadas en parques industriales
autorizados, en los términos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Una vez analizado el informe preventivo, la SEMAREN determinará en un plazo no
mayor de veinte días hábiles si procede o no la presentación de una Manifestación del
Impacto Ambiental y/o Estudio de Riesgo, así como la modalidad conforme a la que deba
formularse. No se podrán iniciar las obras o actividades hasta en tanto se emita la resolución
correspondiente.
La SEMAREN publicará en su Gaceta Ecológica Estatal, el listado de los informes
preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a
disposición del público.
ARTÍCULO 53.- Una vez que la SEMAREN reciba una Manifestación de Impacto
Ambiental e integre el expediente respectivo a que se refiere la presente Ley, podrá ponerla
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a disposición de los interesados que acrediten su interés jurídico.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva,
la información que haya sido integrada al expediente y que, de hacerse pública, pudiera
afectar derechos de propiedad industrial, y la confidencialidad de la información comercial
que aporte el interesado.
La SEMAREN, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate,
podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las bases que se establezcan en el
Reglamento en la materia de la presente Ley.
ARTÍCULO 54.- Una vez presentada la Manifestación de Impacto Ambiental y/o
Estudio de Riesgo, la SEMAREN iniciará el procedimiento de evaluación para lo cual revisará
que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento en la
materia, las Normas Oficiales Mexicanas y en su caso las Normas Técnicas Ambientales
Estatales que resulten aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo no mayor
de diez días hábiles.
Para la autorización de obras y actividades a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
la SEMAREN se sujetará a lo que establezca la normatividad antes señalada, así como a los
Planes y Programas de Desarrollo Urbano, los Programas de Ordenamiento Ecológico
Territorial en la entidad, los decretos de Áreas Naturales Protegidas y las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la SEMAREN, deberá
evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en él o los ecosistemas de que se
trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los
recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o afectación.
ARTÍCULO 55.- Una vez evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental, la
SEMAREN, emitirá debidamente fundamentada y motivada, la resolución correspondiente,
en la que podrá:
I.- Autorizar la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II.- Autorizar la obra o actividad de que se trate de manera condicionada,
estableciéndose medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten,
atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones
condicionadas y en el supuesto que se contemple la modificación de proyectos, la
SEMAREN, señalará los requerimientos que deban observarse en la realización de la obra o
actividad prevista; cuyo cumplimiento será verificado por la Procuraduría;
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III.- Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley y al respectivo Reglamento en la
materia, así como a los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, Asentamientos Humanos,
Programas de Ordenamiento Ecológico Territorial en la entidad, los decretos de Áreas
Naturales Protegidas y los demás disposiciones que resulten aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies
declaradas como amenazadas, en peligro de extinción o de protección especial se afecte;
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de
los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y
La resolución de la SEMAREN, sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y
actividades de que se trate, en pleno respeto a lo dispuesto en la materia dentro del contexto
de la legislación federal u otros ordenamientos normativos.
ARTÍCULO 56.- La SEMAREN, podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías
respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos
casos expresamente señalados en el Reglamento en la materia de la presente Ley cuando
se trate de obras y/o actividades cuya realización pueda producir afectaciones graves a los
ecosistemas.
ARTÍCULO 57.- La SEMAREN, emitirá la resolución respectiva dentro de los plazos
que determine el Reglamento en la materia de la presente Ley, los cuales comenzaran a
contar a partir de la integración del expediente de la Manifestación de Impacto Ambiental.
Además, la SEMAREN, podrá solicitar al promovente, aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones al contenido de la Manifestación del Impacto Ambiental o al Estudio de Riesgo
que le sea presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el
procedimiento, una vez recibida la documentación solicitada, se reanudará dicho término.
En ningún caso la suspensión podrá exceder de treinta días hábiles, contados a partir
de que ésta sea declarada por la SEMAREN, y siempre que le sea entregada la información
requerida. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente,
la SEMAREN declarará la caducidad del trámite mediante resolución que deberá ser
notificada personalmente al interesado.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad, la SEMAREN requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá
ampliar hasta por un plazo igual al señalado en este artículo, debiendo justificar su decisión y
hacerla del conocimiento del promovente.
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ARTÍCULO 58.- Los interesados en la realización de las obras o actividades reguladas
en esta sección, deberán sujetarse a las condiciones y limitaciones que señale la
autorización respectiva. Para el seguimiento y cumplimiento de las condiciones que en su
caso se establezcan en la resolución, motivo de la autorización de la Manifestación de
Impacto Ambiental y Riesgo Ambiental, el promovente deberá designar un representante
legal o un representante técnico, debidamente acreditado, previo al inicio de las obras. Dicho
representante deberá presentar a la Procuraduría con copia a la SEMAREN, los informes
periódicos, sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución, en los
términos que se señalen.
ARTÍCULO 59.- Solo podrán prestar servicios en materia de impacto y riesgo
ambiental, en asuntos de competencia estatales y municipales en el territorio del Estado,
aquellos prestadores que se encuentren inscritos en el Registro que para tal efecto se
establezca, conforme a lo que disponga el Reglamento en la materia de la presente Ley. En
ningún caso podrá prestar servicios en materia de impacto o riesgo ambiental, directamente
o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación
de la presente Ley.
ARTÍCULO 60.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán
responsables ante la SEMAREN de los Informes Preventivos, Manifestaciones de Impacto
Ambiental y Estudios de Riesgo que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir
verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como
la información y medidas de prevención y mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las Manifestaciones de Impacto Ambiental y los
Estudios de Riesgo podrán ser presentados por las personas físicas o morales, instituciones
de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este caso la responsabilidad
respecto del contenido del documento corresponderá a quien lo suscriba.
ARTÍCULO 61.- Las obras o actividades no comprendidas en el artículo 45 de esta
Ley, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan impactos
ambientales significativos sobre el medio ambiente, se establecerán en el Reglamento en la
materia. En estos casos, la evaluación de impacto y riesgo ambiental se podrá efectuar, en
congruencia a los usos de suelo establecidos por el Ordenamiento Ecológico Territorial, en
los Planes y Programas de desarrollo urbano y otras disposiciones que de ellas se deriven.
Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política
ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad innecesaria de procedimientos
administrativos en la materia.
ARTÍCULO 62.- En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que
requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto y riesgo ambiental previsto
en esta Ley y su Reglamento en la materia, sin contar con la autorización correspondiente, la
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Procuraduría con fundamento en el Título Sexto de la Ley, ordenará las medidas correctivas
o de urgente aplicación que procedan, así como las sanciones correspondientes aplicables.
Para la imposición de las medidas que se citan y de las sanciones a que se refiere el
párrafo anterior, la Procuraduría deberá determinar el grado de afectación ambiental
ocasionado o que pudiera ocasionarse por la realización de las obras o actividades de que se
trate, mediante el instrumento legal que señale el reglamento de la ley en la materia. Siendo
la SEMAREN el apoyo técnico para la evaluación del daño ambiental de las obras y
actividades que no cumplan con el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, así
como de las medidas correctivas o de urgente aplicación que fuesen necesarias.
Asimismo, los infractores se sujetarán al procedimiento de evaluación de impacto y
riesgo ambiental, de las obras o actividades que aún no hayan sido iniciadas.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del ejercicio de las
acciones civiles y penales que resulten aplicables, así como de la imposición de medidas de
seguridad que en términos del artículo anterior procedan.
ARTÍCULO 63.- Para los efectos de la presente sección, las medidas correctivas o de
urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones al
ambiente, a los ecosistemas o a sus elementos; asimismo, restaurar las condiciones de los
recursos naturales que hubieren resultado afectados por obras o actividades; así como
generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de
inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad deberá considerar el
orden de prelación a que se refiere este precepto.
El interesado, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la
notificación de la resolución mediante la cual se impongan medidas correctivas, podrá
presentar ante la autoridad competente una propuesta para la realización de medidas
alternativas de compensación a las ordenadas por aquella, siempre que dicha propuesta se
justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las medidas
ordenadas por la Procuraduría.
Los plazos ordenados para la realización de las medidas correctivas referidas en el
párrafo que antecede, se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia o
no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá
cuando lo solicite expresamente el promovente, y no se ocasionen daños y perjuicios a
terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable.
ARTÍCULO 64.- Los Municipios podrán emitir, por sí mismos o a petición de la
SEMAREN, opiniones técnicas relativas a la obra o actividad de que se trate, antes y durante
el proceso de evaluación de impacto o riesgo ambiental, en términos de lo dispuesto en la
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presente Ley y su Reglamento en la materia.
(ADICONADA, P.O. No.68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015)
SECCIÓN SEXTA BIS
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
ARTÍCULO 64 BIS.- La Evaluación Ambiental Estratégica es el proceso mediante
el cual se incorpora el análisis y la evaluación de la dimensión ambiental, en la
formulación de los programas de la Administración Pública Estatal, así como de sus
modificaciones.
El análisis consistirá en la evaluación de los requerimientos de
aprovechamiento, uso o explotación de los recursos naturales y sus servicios
ambientales asociados, que se estimen necesarios para la ejecución de los programas.
Asimismo, se analizarán los impactos sinérgicos y acumulativos que se generarían
sobre los ecosistemas, para establecer las medidas eficaces que impidan o limiten la
degradación del ambiente.
El procedimiento que la SEMAREN establezca para la Evaluación Ambiental
Estratégica de los programas de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, se sustentará en los siguientes principios:
I. La transversalidad de las políticas públicas de la Administración Pública
Estatal, para la sustentabilidad ambiental;
II. La coordinación de la SEMAREN con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, y
III. El fortalecimiento de la gestión ambiental, mediante la aplicación integral de
los instrumentos de la política ambiental.
La SEMAREN expedirá, mediante Reglamento, los lineamientos generales que
contengan los requisitos y el procedimiento aplicable a la Evaluación Ambiental
Estratégica.
ARTÍCULO 64 BIS 1.- Se someterán a la Evaluación Ambiental Estratégica los
programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, que
contemplen, promuevan o induzcan obras o actividades de las señaladas en el artículo
45 de esta Ley y aquellos que señale el Reglamento. Asimismo, se sujetarán a las
formalidades previstas en este Capítulo, las modificaciones que se realicen a dichos
programas.
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Se exceptúa de la Evaluación Ambiental Estratégica a los programas en materia
de seguridad, protección civil y los presupuestarios.
La SEMAREN expedirá, mediante Reglamento, los lineamientos generales que
contengan los requisitos y el procedimiento aplicable a la Evaluación Ambiental
Estratégica.
ARTÍCULO 64 BIS 2.- Los proyectos de programas señalados en el artículo
anterior, que elaboren las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal, deberán ser presentados a la SEMAREN para dar inicio al proceso de
Evaluación, cuando menos sesenta días antes de la fecha en que pretendan emitirlo o
someterlo a la consideración del Titular de Ejecutivo Estatal.
ARTÍCULO 64 BIS 3.- El procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica
deberá incorporar, por lo menos, lo siguiente:
I. La conformación de un Comité Técnico, integrado por especialistas de la
SEMAREN y de la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal, que
asesorará en el diseño, formulación y seguimiento del programa que sea materia de
análisis y dictaminación;
II. La participación de diversos sectores y de la sociedad, a través de la consulta
pública, y
III. El proyecto del programa y el análisis ambiental que realice la dependencia o
entidad de la Administración Pública Estatal responsable del mismo, que incluya los
requerimientos de aprovechamiento, uso o explotación de los recursos naturales y sus
servicios ambientales asociados, que se estimen necesarios para la ejecución de
dicho programa, así como el análisis de los impactos sinérgicos y acumulativos, que
se generarían sobre los ecosistemas.
Para los efectos de la fracción II del presente artículo, las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal, remitirán a la SEMAREN los
comentarios y observaciones que en materia ambiental reciban durante los procesos
de consulta pública a los que sean sometidos sus programas, conforme al
ordenamiento aplicable en la materia.
La SEMAREN emitirá un dictamen que evalúe la incorporación del análisis y la
evaluación de la dimensión ambiental en los programas o en sus modificaciones, que
realice la dependencia o entidad de la Administración Pública Estatal responsable de
su formulación. El dictamen establecerá las condiciones a los que se sujetarán los
programas para su implementación.
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ARTÍCULO 64 BIS 4.- La SEMAREN, durante la Evaluación Ambiental
Estratégica, podrá solicitar opinión a dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal, instituciones académicas, así como a
organizaciones sociales y empresariales, en los términos señalados en el Reglamento.
ARTÍCULO 64 BIS 5.- La dependencia o entidad de la Administración Pública
Estatal, con la asesoría de la SEMAREN, realizará el seguimiento al programa
evaluado.
ARTÍCULO 64 BIS 6.- Los municipios de la Entidad podrán establecer
procedimientos de Evaluación Ambiental Estratégica de los programas de su
competencia.
SECCIÓN SÉPTIMA
De las Normas Técnicas Ambientales Estatales
ARTÍCULO 65.- Para garantizar la protección del medio ambiente, la prevención y
control de la contaminación, la sustentabilidad de las actividades económicas y el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la SEMAREN emitirá Normas
Técnicas Ambientales Estatales, que tendrán por objeto:
I.- Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, metas,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en regiones, zonas, cuencas o
ecosistemas, en aprovechamiento de recursos naturales, en el desarrollo de actividades
económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;
II.- Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la
preservación o restauración de los recursos naturales y la protección al ambiente;
III.- Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo sustentable;
IV.- Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes
económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que ocasionen; y
V.- Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
ARTÍCULO 66.- En la formulación de las Normas Técnicas Ambientales Estatales no
se deberán contravenir a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes ni otras disposiciones
legales aplicables. Asimismo, deberán referirse a materias que sean de competencia local.
En su formulación, se deberán considerar las mejores tecnologías y sistemas de
proceso, control y medición disponibles y los posibles efectos sobre los sectores social y
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privado.
ARTÍCULO 67.- Las instituciones de investigación y educación superior, las
organizaciones empresariales, los integrantes del sector social, las entidades y dependencias
de la Administración Pública y los ciudadanos en general, podrán proponer la creación de las
Normas Técnicas Ambientales Estatales.
La formulación de las Normas Técnicas Ambientales Estatales corresponderá a la
SEMAREN, a través de un comité técnico, y previo a su aprobación deberán someterse a un
proceso de consulta pública.
El procedimiento para proponer, someter a consulta y formular Normas Técnicas
Ambientales Estatales, así como la integración y funcionamiento del comité técnico, se
establecerá en el Reglamento en la materia de la presente Ley.
ARTÍCULO 68.- Una vez publicada una Norma Técnica Ambiental Estatal en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, será obligatoria. Las Normas señalarán su ámbito
de validez, vigencia y los alcances de su aplicación.
SECCIÓN OCTAVA
De la Autorregulación y de las Auditorias Ambientales
ARTÍCULO 69.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán
desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren
su desempeño ambiental, respetando los ordenamientos aplicables en la materia y se
comprometan a cumplir o alcanzar mayores niveles, metas y beneficios en materia de
protección ambiental. La SEMAREN, a través de la Procuraduría, inducirá o concertará estos
procesos, bajo los criterios siguientes:
I.- El desarrollo de procesos productivos y prestación de servicios adecuados y
compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia,
convenidos con cámaras de industria, comercio, turismo y de otras actividades productivas,
organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región,
instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II.- Vigilar el cumplimiento de las Normas Técnicas Ambientales Estatales o
especificaciones técnicas en materia ambiental, sin menoscabo de lo que dispongan las
respectivas Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en la materia, las cuales serán
establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que
los representan;
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III.- Promover el establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos
para inducir patrones de consumo que sean ecológicamente sustentables o que preserven,
mejoren o restauren el medio ambiente;
IV.- Desarrollar las acciones de coordinación necesarias con las cámaras de la
industria, comercio y otras actividades productivas, instituciones de investigación científica y
tecnológica y demás organizaciones empresariales, con el objeto de que en sus respectivas
comisiones existentes o que se creen en los rubros de seguridad, higiene, adiestramiento y
profesionalización; se traten en forma conciente y participativa temas relacionados a la
protección del medio ambiente y sus recursos naturales, creando y fortaleciendo una
conciencia ecológica; y
V.- Procurar las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos
de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida.
ARTÍCULO 70.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en
forma voluntaria, a través de la auditoria ambiental, realizar el examen metodológico de sus
operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de
cumplimiento de la normatividad ambiental y de parámetros internacionales y de buenas
prácticas de operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas
preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente.
ARTÍCULO 71.- La SEMAREN, a través de la Procuraduría, desarrollará un programa
dirigido a fomentar la realización de auditorias ambientales voluntarias y podrá supervisar su
ejecución, de conformidad con los ordenamientos que se expidan, debiendo:
I.- Elaborar los términos de referencia que establezcan la metodología para la
realización de auditorias ambientales;
II.- Establecer un sistema de reconocimiento de peritos y auditores ambientales,
determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema;
III.- Desarrollar programas de capacitación en materia de peritajes y auditorias
ambientales;
IV.- Instrumentar un sistema de reconocimiento y estímulos que permita identificar a
las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorias
ambientales;
V.- Convenir o concertar con personas físicas o morales, públicas o privadas, la
realización de auditorias ambientales; y
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VI.- Promover el apoyo a la mediana y pequeña industria, con el fin de inducir y
facilitar la realización de auditorias en dichos sectores.
ARTÍCULO 72.- La SEMAREN, a través de la Procuraduría, pondrá los programas
preventivos y correctivos derivados de las auditorias ambientales, así como el diagnóstico
básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente
afectados, respetando en todo caso, las disposiciones legales en relación con la
confidencialidad de la información industrial y comercial.
ARTÍCULO 73.- La SEMAREN, a través de la Procuraduría, proporcionará la asesoría
técnica y normativa necesaria, a fin de fomentar la realización de auditorias ambientales en el
sector productivo, de acuerdo a los lineamientos señalados en las Normas Oficiales
Mexicanas, Normas Mexicanas o Normas Técnicas Ambientales Estatales, y deberá
promover la aplicación de dichos procedimientos en el ámbito municipal.
Para coadyuvar en las acciones para la implementación de lo dispuesto en la presente
sección, la SEMAREN, a través de la Procuraduría, integrará un comité de trabajo, en el que
participarán los representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones
profesionales y organizaciones del sector industrial y privado.
ARTÍCULO 74.- Con el propósito de que los resultados que se obtengan de la
realización de auditorias ambientales sean reconocidos por las dependencias, estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, la SEMAREN, a través de la
Procuraduría, promoverá la celebración de acuerdos de coordinación.
Asimismo, los responsables del funcionamiento de empresas interesadas en llevar a
cabo una auditoria ambiental, podrán celebrar convenios de concertación con la SEMAREN,
a través de la Procuraduría, o con las autoridades federales o municipales competentes para
los fines arriba indicados.
ARTÍCULO 75.- El Reglamento en la materia de la presente Ley, determinará los
procedimientos para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sección.
SECCIÓN NOVENA
De la Educación Ambiental e Investigación
ARTÍCULO 76.- La SEMAREN y la Secretaría de Educación Guerrero de manera
conjunta promoverán y garantizarán la inclusión de la dimensión ambiental en todos los
ciclos escolares del sistema educativo, desde el básico hasta el superior y postgrado. En la
educación básica se atenderá este lineamiento en la educación básica bilingüe atendiendo
las particularidades de este nivel educativo. Con el propósito de incidir en la sensibilización y
toma de conciencia de los niños y jóvenes acerca de la indisoluble relación sociedad-
naturaleza, la preservación y mejoramiento de la calidad ambiental de los ecosistemas y la
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calidad de la vida humana. La inclusión de la educación ambiental deberá tomar la
sustentabilidad como un eje formativo, y evitar limitarse a ser incluida sólo como una
asignatura en la currícula, sino de manera integral y transversal en el plan de estudios de
cada nivel educativo, del sistema de educación pública.
Para tal efecto desde sus correspondientes ámbitos de competencia, se buscará
constituir un grupo multidisciplinario que aborde esta tarea por nivel educativo, con apoyo de
la federación a través de la instancia u órgano correspondiente, encargado de promover e
impulsar la educación ambiental para el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 77.- La SEMAREN, la Procuraduría y los Ayuntamientos, en sus
correspondientes ámbitos de competencia, fomentarán la realización de investigaciones
científicas y promoverán programas para el desarrollo de estrategias educativas y técnicas y
procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación y/o el deterioro
ambiental, así como propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los
ecosistemas.
Para tal efecto, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior,
centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y
especialistas en la materia.
ARTÍCULO 78.- La SEMAREN, la Procuraduría y los Ayuntamientos establecerán los
convenios necesarios para establecer programas de capacitación de su personal con el
propósito de fortalecer su formación ambiental, que les de las bases necesarias para atender
procesos de sensibilización sobre el mejoramiento del ambiente con los diversos sectores de
la población a través de los medios de comunicación masiva, a fin de difundir la problemática
ambiental de la entidad y sus posibles alternativas de solución. Para lo cual, se podrán
celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación,
instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 79.- La SEMAREN, la Procuraduría y los Ayuntamientos para sensibilizar
y vigorizar el proceso de formación de la conciencia ambiental, a través de los medios de
comunicación masiva, a fin de difundir la problemática ambiental de la entidad y sus posibles
alternativas de solución. Para lo cual, se podrán celebrar convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
ARTÍCULO 80.- El Ejecutivo del Estado y, en su caso, los Municipios, por conducto de
las autoridades competentes, buscarán la celebración de convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia, con el fin de impulsar la educación ambiental en
la entidad o en sus respectivas jurisdicciones, y llevarán a cabo las actividades siguientes:
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I.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover la reducción, reutilización y el reciclaje de los desechos sólidos
urbanos; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño, implementación, evaluación
y seguimiento.
Asimismo instrumentar programas de capacitación en el tema del manejo integral de
Residuos Sólidos al personal a través de la celebración de convenios con instituciones de
educación superior, centros de investigación, instituciones del sector social y privado,
investigadores y especialistas en la materia.
II.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover la valoración, el ahorro y reuso del agua así como evitar la utilización
de este recurso para la eliminación de sustancias contaminantes, o de desechos sólidos
urbanos y/o en el área rural; garantizando el cumplimiento de las etapas de diseño,
implementación, evaluación y seguimiento.
III.- Elaborar programas educativos para los diferentes sectores de la sociedad con la
finalidad de promover patrones y actitudes de consumo responsable de recursos energéticos,
fortaleciendo acciones estratégicas de mitigación de los efectos del cambio climático;
IV.- Ofrecer asesoría para la implementación de sistemas de manejo integral de
residuos sólidos urbanos en los Municipios; y
V.- Promover en coordinación, con las dependencias del Gobierno Federal, la
realización de programas de reforestación en los que se garanticen las etapas de
implementación, evaluación y seguimiento de esta acción.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 81.- El Estado y los Municipios establecerán las medidas de preservación,
protección y restauración en las Áreas Naturales Protegidas de su competencia. La
SEMAREN participará, conjuntamente con los Municipios, en los términos de la LGEEPA y
de esta Ley, en la formulación de los programas de manejo y de aquellas medidas que
establezca la Federación para la protección de las áreas naturales de su competencia, así
como asumir la administración de dichas áreas conforme a los convenios y acuerdos de
coordinación que para estos efectos se celebren.
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ARTÍCULO 82.- Las zonas del territorio estatal o municipal y aquellas sobre las que el
Estado ejerce jurisdicción, en las que los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano, o que requieren ser preservadas, conservadas, y
restauradas quedarán sujetas al régimen de Áreas Naturales Protegidas, conforme a lo
previsto en esta Ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y
bosques comprendidos dentro de Áreas Naturales Protegidas deberán sujetarse a las
modalidades que de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos o
certificaciones por los que se constituyan dichas áreas, así como a las demás previsiones
contenidas en el programa de manejo y en los programas de Ordenamiento Ecológico que
correspondan.
ARTÍCULO 83.- El establecimiento de Áreas Naturales Protegidas en el Estado y los
Municipios, tendrá por objeto:
I.- Preservar, conservar y restaurar los ambientes naturales representativos de las
diferentes regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos–ecológicos, así como
promover el desarrollo sustentable procurando la mejora de la calidad de vida de los
habitantes en la entidad;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende
la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable
de la biodiversidad del territorio estatal, en particular preservar las especies listadas en
alguna categoría de protección;
III.- Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas;
IV.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, el estudio y el
monitoreo de los ecosistemas y su equilibrio, así como para la educación ambiental;
V.- Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o
nuevas que permitan la preservación, conservación, restauración y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio estatal;
VI.- Garantizar el mantenimiento de los servicios ambientales, con la finalidad de
proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos
agrícolas, mediante zonas forestales en montañas donde se originen torrentes; el ciclo
hidrológico en cuencas, así como las demás que tiendan a la protección de elementos
circundantes con los que se relacione ecológicamente el área;
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VII.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos,
históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la
recreación, la cultura e identidad estatal;
VIII.- Restaurar los ecosistemas que se encuentran en proceso de degradación o
completamente degradados; y
IX.- Fungir como receptoras de las especies decomisadas, siempre y cuando estas no
desequilibren el ecosistema propio.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
Estatales y Municipales
ARTÍCULO 84.- Se consideran Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal,
conforme al artículo 46 de la LGEEPA, las siguientes:
I.- Parques Estatales;
II.- Reservas Estatales;
III.- Santuarios;
IV.- Monumentos Naturales Estatales;
V.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación;
VI.- Áreas Estratégicas para la protección de servicios ambientales
VII.- Las demás categorías que se establezcan en el Reglamento en la materia de la
presente ley.
Asimismo, corresponde a los Municipios establecer las Áreas Naturales Protegidas
siguientes:
I.- Zonas de conservación ecológica municipales;
II.- Parques Municipales; y
III.- Las demás categorías que se establezcan.
En las Áreas Naturales Protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos
centros de población.
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ARTÍCULO 85.- Los Parques Estatales se constituirán, tratándose de
representaciones biogeográficas, a nivel estatal, de uno o más ecosistemas que se
signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor
histórico, por la existencia de flora y fauna, así como por su aptitud para el desarrollo del
turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.
En los Parques Estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y,
en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la
investigación, recreación, turismo y educación ambiental.
Corresponde al Gobierno del Estado, a través de la SEMAREN la organización,
administración, conservación, acondicionamiento y vigilancia de los parques y reservas
estatales, el que podrá coordinarse con los Municipios e instituciones públicas y privadas no
lucrativas, para la conservación, fomento y debido aprovechamiento de las mencionadas
áreas naturales.
ARTÍCULO 86.- Las Reservas Estatales, se constituirán en áreas biogeográficas
relevantes a nivel estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados
significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y
restaurados y en las cuales habiten especies representativas de la biodiversidad de la
entidad, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o
cualquier otra categoría o estado de protección que se establezca en otros ordenamientos
legales aplicables.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor
conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial
importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que serán
conceptuadas como zona o zonas núcleo. En ellas podrá autorizarse la realización de
actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y
educación ambiental y, en su caso, limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los
ecosistemas.
En las propias reservas deberá determinarse la superficie o superficies que protejan la
zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento,
en donde sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades
que ahí habiten al momento de la expedición del decreto correspondiente, siempre que sean
estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento
sustentable, en los términos respectivos y del programa de manejo que se formule y expida,
considerando las previsiones de los programas de Ordenamiento Ecológico que resulten
aplicables.
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ARTÍCULO 87.- Los Santuarios, son aquellas áreas que se establecen en zonas
caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la presencia de especies,
subespecies o hábitat de distribución restringida. Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas,
relictos, grutas, cavernas, cenotes, caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que
requieran ser preservadas o protegidas, de acuerdo a las disposiciones que se contengan en
la reglamentación en la materia de la presente Ley.
En los Santuarios sólo se permitirán actividades de preservación, investigación, ecoturismo y
educación ambiental, compatibles con la naturaleza y características del área.
ARTÍCULO 88.- Los Monumentos Naturales Estatales, son áreas que contengan uno
o varios elementos naturales de importancia estatal, consistentes en lugares u objetos
naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o científico
se resuelva incorporar a un régimen de protección absoluta. Tales monumentos no tienen la
variedad de ecosistemas ni la superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de
manejo.
En los Monumentos Naturales únicamente podrá permitirse la realización de
actividades relacionadas con su preservación, investigación científica, ecoturismo y
educación.
Los Monumentos Naturales Estatales serán administrados por el Gobierno del Estado con la
participación que corresponda a los Municipios en donde dichos Monumentos se encuentren
ubicados.
ARTÍCULO 89.- Áreas destinadas voluntariamente a la conservación, son aquellas
que pueden presentar cualquiera de las características y elementos biológicos señalados en
los artículos 85 al 88 de la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su
ubicación favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 83 de esta Ley.
Para tal efecto, la SEMAREN, emitirá un Certificado, en los términos de lo previsto por
la Sección Cuarta del presente Capítulo.
Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de
interés público y tendrán un tratamiento preferencial en la canalización de programas,
proyectos y presupuestos para la protección, conservación y restauración del medio
ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 90.- Las Áreas Estratégicas para la protección de servicios ambientales:
Son aquellas que por su ubicación estratégica dentro del territorio estatal son imprescindibles
para garantizar el mantenimiento y funcionalidad de los servicios ambientales vinculados a
centros de población, esencialmente lo relativo a la protección de las cuencas de captación
de agua, de la infraestructura en presas y caminos, de protección a los sistemas lagunares, y
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de otros servicios ambientales asociados que sean de relevancia para la protección de la
biodiversidad y de aquellos que permitan la captura de carbono y polvos atmosférico.
En estas Áreas sólo podrán realizarse actividades de preservación, conservación y
aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, excluyendo el aprovechamiento del
recurso maderable, asimismo podrá realizarse actividades de investigación, ecoturismo y
educación ecológica, de conformidad con lo que se establezca en el decreto, el programa de
manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 91.- Las Zonas de Conservación ecológica municipales: Podrán integrarse
por cualquier área de uso público circunvecinas de los asentamientos humanos en los que
existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a preservar los elementos naturales
indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad
correspondiente. Los Municipios deberán establecer las medidas de protección,
administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por los que se
someta al presente régimen de este tipo de áreas protegidas.
Este tipo de zonas serán organizadas, administradas, conservadas y vigiladas por los
Gobiernos Municipales, los cuales podrán celebrar, para dicho propósito, convenios de
colaboración y concertación con el Gobierno Estatal y con los sectores social y privado, así
como de instituciones educativas y de investigación.
ARTÍCULO 92.- Los Parques Municipales, son aquellas áreas de uso publico, que se
integran por parques públicos, corredores, andadores, camellones, y en general cualquier
área de uso público en zonas urbanas cuyo destino es proteger y preservar el equilibrio de
las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones
respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se logre un ambiente sano,
fomentando el esparcimiento de la población y la protección de los valores históricos,
artísticos y de belleza cultural con significado en la localidad.
Los parques serán organizados, administrados, conservados y vigilados por los
Gobiernos Municipales, los cuales podrán celebrar, para dichos propósitos, convenios de
colaboración y concertación con el Gobierno Estatal y con los sectores social y privado, así
como con instituciones educativas y de investigación.
Este tipo de área natural protegida podrá ser constituida por el Gobierno Estatal, si el
parque abarca el territorio de dos o más Municipios y/o por los Municipios dentro de su
circunscripción territorial.
Los Planes de Desarrollo Urbano, los Ordenamientos Territoriales o la figura análoga
deben contemplar este tipo de equipamiento urbano a fin de que se considere un porcentaje
de área verde para cada determinado número de habitantes.
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ARTÍCULO 93.- En el establecimiento, administración y manejo de las Áreas
Naturales Protegidas señaladas en el artículo 84 de la presente Ley, la SEMAREN o las
autoridades municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la
participación de los propietarios o poseedores de dichas áreas y demás organizaciones
sociales, públicas y privadas, con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad
y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, la SEMAREN o las autoridades municipales, según corresponda,
podrán suscribir con los interesados los convenios de concertación o acuerdos de
coordinación que correspondan.
ARTÍCULO 94.- En las zonas núcleo de las Áreas Naturales Protegidas quedará
expresamente prohibido:
I.- Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce,
vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II.- Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
III.- Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies
de flora y fauna silvestres; y
IV.- Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, el decreto
respectivo y demás disposiciones que de ellas se deriven.
ARTÍCULO 95.- El Gobierno Estatal, a través de la SEMAREN, podrá promover ante
el Gobierno Federal, el reconocimiento de las Áreas Naturales Protegidas que conforme a la
presente Ley se establezcan, para compatibilizar los regímenes de protección
correspondientes. De igual forma y para fines análogos, las autoridades municipales podrán
promover ante el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 96.- El Ejecutivo del Estado en forma directa o a través de la SEMAREN,
constituirá un Comité Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por
representantes de la misma, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal y en su caso Federal, así como de instituciones académicas y centros de
investigación, agrupaciones de productores y empresarios, organizaciones no
gubernamentales y de otros organismos de carácter social o privado, así como por personas
físicas, con reconocido prestigio en la materia.
El Comité fungirá como órgano de consulta y apoyo de la SEMAREN en la
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento,
manejo y vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de su competencia.
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Las opiniones y recomendaciones que formulen el Comité, deberán ser consideradas
por la SEMAREN, en el ejercicio de las facultades que en materia de Áreas Naturales
Protegidas le corresponden, conforme a esta Ley, su reglamento respectivo y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
El Comité podrá invitar a sus sesiones a representantes de los Municipios, cuando se
traten asuntos relacionados con Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal que se
encuentren dentro de su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos,
comunidades, propietarios, poseedores y, en general, a cualquier persona cuya participación
sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
ARTÍCULO 97.- La SEMAREN, en términos del artículo 47 de la LGEEPA, podrá
suscribir los convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan, con la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Federación en materia de Áreas
Naturales Protegidas de competencia de éste orden de Gobierno.
SECCIÓN TERCERA
De los Decretos y Certificaciones para el Establecimiento, Administración y
Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 98.- Las Áreas Naturales Protegidas señaladas en el artículo 84 de esta
Ley en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII se establecerán mediante decretos declaratorios y
en casos específicos expropiatorios que expida el Titular del Ejecutivo del Estado, y para las
definidas en la fracción V se establecerán mediante Certificados expedidos por el Titular de
la SEMAREN, previa la satisfacción de los requisitos previstos en la presente Ley y en la
reglamentación en la materia que al efecto se establezca y demás ordenamientos jurídicos
aplicables.
ARTÍCULO 99.- Previamente a la expedición de los decretos para el establecimiento
de las Áreas Naturales Protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los
estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser
puestos a disposición del público. Asimismo, la SEMAREN, deberá solicitar la opinión de:
I.- Los Gobiernos Municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el
área natural de que se trate;
II.- Las comunidades agrarias que habiten la zona sujeta al decreto;
III.- El Comité Estatal de Áreas Naturales Protegidas;
IV.- Las dependencias de las administraciones pública federal y estatal que deban
intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
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V.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas y demás
personas físicas o morales interesadas; y
VI.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los
sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y
vigilancia de Áreas Naturales Protegidas.
ARTÍCULO 100.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la SEMAREN, el
establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros, de Áreas
Naturales Protegidas, cuando se trate de áreas destinadas a la preservación, protección y
restauración de la biodiversidad. La SEMAREN, en su caso, promoverá ante el Titular del
Ejecutivo Estatal la expedición del decreto, mediante la cual se establecerá el manejo del
área por parte del promovente, con la participación de dicha Dependencia conforme a sus
atribuciones.
Asimismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar
voluntariamente los terrenos o predios que les pertenezcan a acciones de preservación de
los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar a la SEMAREN el
reconocimiento respectivo. El certificado que emita dicha autoridad, se sujetará a los
requisitos y previsiones que en materia de certificación de predios voluntarios establece esta
Ley. Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de
interés público y no de un interés particular y tendrán un tratamiento preferencial en la
canalización de programas, proyectos y presupuestos para la protección, conservación y
restauración del medio ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 101.- En los decretos para el establecimiento de las Áreas Naturales
Protegidas señaladas en el artículo 84 de esta Ley deberán contener, por lo menos, los
aspectos siguientes:
I.- La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en
su caso, la zonificación correspondiente;
II.- Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV.- En el caso de Áreas Naturales Protegidas por decreto de expropiación, debe
citarse la causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos, para que el
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Estado adquiera su dominio; en estos casos, deberán observarse las previsiones de las
Leyes de Expropiación, Agraria y los demás ordenamientos aplicables;
V.- En el caso de decreto por simple declaratoria, la obtención de la voluntad expresa
de los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos de las tierras destinadas a
Áreas Naturales Protegidas, además de observarse las previsiones de la Ley Agraria y los
demás ordenamientos aplicables;
VI.- Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos
colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del
programa de manejo del área; y
VII.- Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las Áreas
Naturales Protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las
reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras disposiciones aplicables; y
VIII. Los términos en que las autoridades municipales habrán de participar en la
administración y regulación del área de que se trate.
ARTÍCULO 102.- La SEMAREN, dará prioridad al reconocimiento de un Área Natural
Protegida, a través de la expedición de Certificados, en los términos que se establezcan en el
presente ordenamiento legal, y sólo en aquellos casos en que se estén produciendo
procesos acelerados de erosión, desertificación o degradación que impliquen la pérdida de
recursos de difícil restauración, recuperación o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o
sus elementos, la SEMAREN promoverá ante el Titular del Ejecutivo del Estado, la
expedición de los decretos de expropiación.
ARTÍCULO 103.- Tratándose de la conservación, prevención, restauración, manejo y
vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, se estará a lo dispuesto
por esta Ley y su respectivo Reglamento en la materia, así como en las demás disposiciones
aplicables.
El Ejecutivo del Estado promoverá la elaboración de los Programas de Ordenamiento
Ecológico del Territorio dentro y en las zonas de influencia de las Áreas Naturales
Protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con
objetivos de sustentabilidad.
ARTÍCULO 104.- Los Decretos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado y al menos en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad; y
se notificarán previamente a los propietarios, poseedores o titulares de los derechos de los
predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus domicilios; caso contrario se
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hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación. Los decretos se
inscribirán en las oficinas el Registro Público de la Propiedad que correspondan.
ARTÍCULO 105.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser
modificada su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitido o cualquiera de sus
disposiciones, por el Ejecutivo del Estado, siguiendo las mismas formalidades previstas en
esta Ley para la expedición del decreto respectivo.
ARTÍCULO 106.- Las Áreas Naturales Protegidas establecidas por el Ejecutivo del
Estado podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de
propiedad.
El Ejecutivo del Estado, y los Ayuntamientos a través de las dependencias y/o
entidades competentes, realizarán los programas de regularización de la tenencia de la tierra
en las Áreas Naturales Protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los propietarios y
poseedores de los predios en ellas comprendidos.
El Ejecutivo del Estado, promoverá que las autoridades municipales, dentro del ámbito
de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y,
en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la
tenencia de la tierra en las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal.
Los terrenos de propiedad estatal ubicados dentro de Áreas Naturales Protegidas de
competencia de la entidad, quedarán a disposición del Ejecutivo del Estado, quien los
destinará a los fines establecidos en el Decreto correspondiente, conforme a las
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 107.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias,
concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o
aprovechamiento de recursos en Áreas Naturales Protegidas, se observarán las
disposiciones de la presente Ley, y lo que al respecto establezcan los decretos
correspondientes y los programas de manejo.
Los interesados en tales aprovechamientos deberán demostrar ante la autoridad
competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación
o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
El Ejecutivo del Estado y los Municipios, tomando como base los estudios técnicos y
socioeconómicos practicados, podrán solicitar a la autoridad competente la cancelación o
revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la
exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar
deterioro al equilibrio ecológico.
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ARTÍCULO 108.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I.- Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de
las Áreas Naturales Protegidas;
II.- Establecerán, o en su caso promoverán, la utilización de mecanismos para captar
recursos y financiar o apoyar el manejo de las Áreas Naturales Protegidas; y
III.- Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas,
y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y
vigilancia de las Áreas Naturales Protegidas, así como para quienes aporten recursos para
tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación en términos del artículo 100 de
esta Ley.
ARTÍCULO 109.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales,
públicas o privadas, pueblos indígenas y demás personas interesadas, concesiones,
permisos o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las Áreas Naturales
Protegidas; de conformidad con lo que se establezca en el respectivo reglamento en la
materia de esta Ley, el decreto, y el programa de manejo correspondientes.
Los propietarios o poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las
obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los permisos,
concesiones y autorizaciones respectivas.
Los interesados en tales aprovechamientos deberán demostrar ante la autoridad competente,
su capacidad técnica y económica para llevar a cabo tales aprovechamientos, sin causar
deterioro al equilibrio.
ARTÍCULO 110.- Si al decretarse un área natural protegida se encuentra que en dicha
área se realizan aprovechamientos de recursos naturales que causen o pudieren llegar a
causar daños a los ecosistemas, el Ejecutivo del Estado, por conducto de la SEMAREN o, en
su caso, los Municipios correspondientes, podrán promover ante las autoridades
competentes la cancelación de los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que al
efecto se hayan otorgado; o bien las modificaciones que se estimen necesarias.
ARTÍCULO 111.- La SEMAREN formulará dentro del plazo de un año contado a partir
de la publicación del decreto respectivo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el
programa de manejo del área natural protegida de que se trate, dando participación a los
habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás
dependencias y entidades competentes, a los Gobiernos municipales, así como a
organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
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Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la SEMAREN, deberá
designar un responsable del área de que se trate, quién será el encargado de coordinar la
formulación, ejecución y evaluación del programa de manejo correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.
ARTÍCULO 112.- El programa de manejo de las Áreas Naturales Protegidas deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
I.- La descripción de las características físicas, biológicas, sociales, culturales e
históricas del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, así como el
análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II.- Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su
vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas sectoriales
correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de
investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, la flora y la fauna; para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas,
obras de infraestructura y demás actividades productivas; de financiamiento para la
administración del área; de prevención y control de contingencias; de vigilancia y las demás
que por las características propias del área natural protegida se requieran;
III.- La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas
aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su
protección y aprovechamiento sustentable;
IV.- Los objetivos específicos del Área Natural Protegida;
V.- La referencia a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a todas y cada una de
las actividades a que esté sujeta el área;
VI.- Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y
VII.- Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se
desarrollen en el área natural protegida de que se trate.
El Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, un
resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del área.
ARTÍCULO 113.- El Ejecutivo del Estado podrá, una vez que se cuente con el
programa de manejo respectivo, otorgar a los Gobiernos municipales así como a ejidos,
comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales, empresariales y
demás personas físicas o morales interesadas, la administración de las Áreas Naturales
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Protegidas a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 84 de esta Ley. Para tal
efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación aplicable
procedan.
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de
administrar las Áreas Naturales Protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones
contenidas en la presente Ley, el reglamento en la materia, así como a cumplir los decretos
por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
El Ejecutivo del Estado, a través de la SEMAREN, deberá supervisar y evaluar el
cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá
asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en Áreas Naturales
Protegidas de competencia estatal se observen las previsiones anteriormente señaladas.
ARTÍCULO 114.- La SEMAREN integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, en donde deberán registrase los decretos mediante los cuales se declaren las
Áreas Naturales Protegidas de interés estatal y los instrumentos que los modifiquen. Deberán
consignarse en dicho Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos que se
efectúen en el Registro Público de la Propiedad que correspondan. Asimismo, se deberá
integrar el registro de los certificados a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.
Cualquier persona podrá consultar el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas,
el cual deberá ser integrado al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
ARTÍCULO 115.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en Áreas
Naturales Protegidas deberán contener referencia del decreto de la expropiación o de la
declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla
con lo dispuesto en el presente artículo.
SECCIÓN CUARTA
Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas
Voluntariamente a la Conservación
ARTÍCULO 116.- Los pueblos indígenas, organizaciones sociales, personas morales,
públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar voluntariamente a la
conservación predios de su propiedad, establecerán, administrarán y manejarán dichas áreas
conforme a lo siguiente:
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I.- Las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación se establecerán mediante
certificado que expida la SEMAREN, en el cual las reconozca como Áreas Naturales
Protegidas. Las certificaciones se sujetarán a las condiciones y requisitos que se establezcan
en las disposiciones jurídicas consideradas en la presente Ley y en la reglamentación
respectiva de Áreas Naturales Protegidas.
Los interesados en obtener el Certificado respectivo, deberán presentar una solicitud
que contenga los requisitos siguientes:
a) Nombre del promovente;
b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que se manifieste la
voluntad de destinar sus predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de administración en el
área;
e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
f) Descripción de las características físicas y biológicas generales del área;
g) Estrategia del plan de manejo que incluya la zonificación del área, y
h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser menor de 15 años.
Para la elaboración de la estrategia del plan de manejo a que se refiere el inciso g) de
la presente fracción, la SEMAREN otorgará la asesoría técnica necesaria, a petición de los
promoventes.
II.- El certificado que expida la SEMAREN deberá contener:
a) Nombre del promovente;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas generales y el estado de conservación del
predio, que sustentan la emisión del certificado;
d) Plan de manejo;
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e) Reglamentación que deberá observar el propietario, poseedor o titular de otros
derechos; y vigencia mínima de quince años.
III.- Las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación se administrarán por su
propietario, poseedor o titular de otros derechos y se manejarán conforme al plan de manejo
definido en el certificado. En caso, de que las áreas se ubiquen dentro del polígono de otras
Áreas Naturales Protegidas previamente declaradas como tales por la Federación, el Estado
o los Municipios, el plan de manejo observará lo dispuesto en las declaratorias
correspondientes.
Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, el Estado o los Municipios establezcan un
área natural protegida cuya superficie incluya total o parcialmente una o varias Áreas
destinadas voluntariamente a la conservación, tomarán en consideración los planes de
manejo determinados en los certificados que expida la SEMAREN.
IV.- Cuando en las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación se realice el
aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos obtenidos podrán ostentar
su sello de sustentabilidad expedido por la SEMAREN, conforme al procedimiento previsto
en el Reglamento. Lo considerado en esta fracción no aplica para el aprovechamiento de
recursos forestales cuyos productos se certificarán conforme a la Ley en la materia.
V.- El procedimiento establecerá las condicionantes relativas a la modificación de
superficie o estrategias consideradas en el plan de manejo, así como la extinción o prórroga
de los certificados expedidos por la SEMAREN.
Las Áreas Privadas y Sociales destinadas voluntariamente a la conservación de
competencia estatal, serán reguladas por las disposiciones contenidas en el Capítulo
Segundo del presente Título de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
Del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas
ARTÍCULO 117.- El Ejecutivo del Estado, integrará el Sistema Estatal de Áreas
Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo las áreas que por su
biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial relevancia en el
Estado. Asimismo, se consignarán en dicho sistema los datos a que se refiere el artículo 101
de la presente Ley, contenidos en los decretos respectivos, así como su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad correspondiente.
La integración de Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal, al Sistema
Estatal de Áreas Naturales Protegidas, requerirá la previa opinión favorable del Consejo
Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
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ARTÍCULO 118.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y
los Municipios, deberán considerar las previsiones contenidas en la presente Ley y sus
reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, en los decretos por los que se
establezcan las Áreas Naturales Protegidas y en los programas de manejo respectivos, de tal
manera que sus programas y acciones, otorgamiento de permisos, concesiones y
autorizaciones para obras y actividades no afecten el territorio de un área natural protegida
de competencia Estatal.
CAPÍTULO II
ÁREAS DESTINADAS VOLUNTARIAMENTE A LA CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 119.- Las Áreas destinadas voluntariamente a la conservación, se
clasifican en:
I.- Áreas Naturales Protegidas Privadas de Conservación Voluntaria; y
II.- Áreas Naturales Protegidas Sociales de Conservación Voluntaria
ARTÍCULO 120.- Los pequeños propietarios, ejidos y comunidades interesados,
podrán voluntariamente destinar los predios que les pertenezcan a acciones de conservación
y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad, de conformidad con los ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 121.- La determinación de Áreas Naturales Protegidas Privadas y Sociales
deberá tener como propósito:
I.- Coadyuvar con el Estado en preservar los ambientes naturales de los diferentes
ecosistemas, para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos;
II.- Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, de acuerdo a lo
establecido en los ordenamientos aplicables;
III.- Conservar y restaurar el equilibrio ecológico en los ecosistemas urbanos;
IV.- Conservar en zonas circunvecinas a los asentamientos humanos, los elementos
naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar general;
V.- Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, así como el estudio
de los ecosistemas y su equilibrio;
VI.- Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios históricos,
arqueológicos y artísticos de importancia para la cultura e identidad del Estado;
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VII.- El cumplimiento de objetivos de la política ambiental, a través del
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad existente, de los estímulos y beneficios a
los que acceden los propietarios de las tierras en donde se establezcan las áreas, mediante
los instrumentos previstos en ésta Ley; y
VIII.- Restaurar los ecosistemas que se encuentran degradados.
ARTÍCULO 122.- Se consideran Áreas Naturales Protegidas Privadas y Sociales de
Conservación Voluntaria:
I.- Las servidumbres ecológicas;
II.- Las reservas privadas de conservación;
III.- Las reservas sociales;
IV.- Los jardines privados de conservación o regeneración de especies;
V.- Las tierras sujetas a contratos de preservación y conservación; y
VI.- Las demás que tengan este carácter conforme a los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 123.- Las servidumbres ecológicas son acuerdos entre dos o más
propietarios, en los que al menos uno de ellos está dispuesto en limitar o restringir el tipo o
intensidad de uso que puede tener el inmueble, con el fin de preservar los atributos
naturales, las bellezas escénicas o los aspectos históricos, arquitectónicos, arqueológicos o
culturales de ese inmueble.
ARTÍCULO 124.- Las reservas privadas de conservación son terrenos de propiedad
privada que por sus condiciones biológicas o por la existencia de ambientes originales no
alterados significativamente por la acción de sus propietarios, se sujetan a un régimen
voluntario de protección, y los destinan a preservar los elementos naturales indispensables al
equilibrio ecológico y al bienestar general.
ARTÍCULO 125.- Las reservas sociales son terrenos ejidales o comunales que por sus
condiciones biológicas o por la existencia de ambientes originales no alterados
significativamente por la acción del hombre, se sujetan a un régimen voluntario de manejo
que implica la conservación y protección de tierras de uso común.
ARTÍCULO 126.- Los jardines privados de conservación o regeneración de especies
son las áreas de propiedad privada que se destinan a la producción o regeneración de
germoplasma de variedades nativas de una región.
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ARTÍCULO 127.- Se consideran contratos de preservación o conservación, aquellos
acuerdos de voluntades que limiten los derechos de uso sobre tierras de propiedad privada o
social o constituyan cargas de carácter real, con el objeto de conservar, preservar, proteger o
restaurar los atributos ecológicos o naturales de dichos inmuebles en favor de terceros.
CAPITULO III
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 128.- En aquellas zonas y bienes de jurisdicción estatal que presenten
procesos de degradación, desertificación o graves desequilibrios ecológicos, el Estado, a
través de la SEMAREN, deberá formular y ejecutar planes de restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones
necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellas se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, el Estado deberá
promover la participación de los propietarios, poseedores, pueblos indígenas, organizaciones
sociales, públicas o privadas, instituciones académicas y centros de investigación, habitantes
de las comunidades locales, autoridades municipales y demás personas interesadas.
ARTICULO 129.- En aquellos casos en que se estén produciendo procesos
acelerados de erosión, desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de
difícil restauración, recuperación o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus
elementos, la SEMAREN promoverá ante el Titular del Ejecutivo del Estado o la Federación
según corresponda, la expedición del decreto de expropiación cuando las condiciones lo
ameriten o decreto declaratorio cuando pueda concertarse la participación de los pobladores
locales u otros interesados para el establecimiento de zonas de restauración ecológicas.
Para tal efecto elaborará previamente, los Estudios que las justifiquen. Los decretos deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y serán inscritos en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional.
Los decretos de expropiación de restauración ecológica a que se refiere este Capítulo
podrán comprender de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de
propiedad y expresarán:
I.- La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica, precisando superficie,
ubicación y deslinde;
II.- Las acciones necesarias para restaurar o rehabilitar las condiciones naturales de la
zona;
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III.- Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, el uso de suelo, el
aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna, así como la realización de
cualquier tipo de obra o actividad;
IV.- Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de restauración
ecológica correspondiente, así como para la participación en dichas actividades de
propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, habitantes de las
comunidades locales, autoridades municipales y demás personas interesadas; y
V.- Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica respectivo.
ARTICULO 130.- Todos los actos y convenios relativos a la propiedad, posesión o
cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en las zonas que fueren
materia de los decretos de expropiación a que se refiere el artículo anterior, quedarán sujetos
a la aplicación de las modalidades previstas en los propios decretos.
Los notarios y cualquier otro fedatario público harán constar tal circunstancia al
autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo establecido en el decreto
de expropiación.
CAPITULO IV
VIDA SILVESTRE Y RECURSOS FORESTALES
ARTICULO 131.- En el rubro de vida silvestre, el Estado, con la participación de sus
Municipios, podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con la Federación, en
términos de los artículos 11 y 12 de la LGEEPA, a fin de ejercer facultades de protección,
preservación y conservación de la flora y la fauna silvestre y los recursos forestales en el
ámbito de su jurisdicción territorial.
Para la preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
en el territorio del Estado, se considerarán los criterios que se establezcan en la legislación
estatal de la materia, así como los establecidos en la legislación federal aplicable, y otros
ordenamientos relativos.
Dichos criterios serán considerados en:
I.- El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase de
autorizaciones para el aprovechamiento racional, posesión, administración, conservación,
repoblación, propagación y desarrollo de la vida silvestre;
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II.- El establecimiento de vedas de vida silvestre, así como en las condiciones de su
modificación en coordinación con la Federación;
III.- Las acciones de sanidad fitopecuaria;
IV.- La protección, preservación y conservación de la vida silvestre del territorio del
Estado, contra la acción perjudicial de plagas y enfermedades, o la contaminación que pueda
derivarse de actividades agrícolas, ganaderas, forestales, industriales, domésticas y demás
que se establezcan en la legislación de la materia;
V.- El establecimiento de un sistema estatal de información de la biodiversidad, así
como la regulación de la preservación, conservación y restauración de flora y fauna silvestre,
mismo que debe contener las bases siguientes:
a) Integración, seguimiento y actualización del sistema estatal de información;
b) Establecimiento y aplicación de las disposiciones en materia de manejo, control y
remediación de los problemas asociados con poblaciones y especies ferales;
c) Promoción de usos y formas de aprovechamiento sustentable de flora y fauna
silvestre por parte de los Municipios, las comunidades rurales, los propietarios o poseedores
de los predios y organismos sociales;
d) Asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para la preservación,
conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre;
e) Coordinación de la participación social en las actividades de preservación conservación y
aprovechamiento sustentable de flora y fauna silvestre que sean competencia del Gobierno
del Estado; y
f) Creación e integración de los registros de organizaciones relacionadas con la
preservación, conservación y el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre, así
como de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y sus derivados.
VI.- La elaboración e instrumentación de un plan estratégico estatal de vida silvestre;
VII.- La formulación del programa anual de producción, repoblación, cultivo, siembra y
diseminación de especies de la fauna y flora acuáticas;
VIII.- La conservación de áreas de refugio para proteger las especies acuáticas que
así lo requieran;
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IX.- El establecimiento de UMA´s, Jardines Botánicos, Centros de Investigaciones
biológicas de la flora y fauna silvestre, para la preservación y conservación de las especies
endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial que se
encuentren dentro de la entidad;
X.- La determinación de los métodos y medidas aplicables para la conservación,
cultivo y repoblación de los recursos acuícolas de la entidad;
XI.- El fomento del trato digno y respetuoso a las especies, con el propósito de evitar
la crueldad en contra de éstas;
XII. El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies a través de las instancias
competentes; y
XIII.- Los demás criterios que se establezcan en los ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 132.- En el ámbito de competencia estatal, los instrumentos jurídicos
mediante los cuales se establezcan vedas, deberán precisar su naturaleza y temporalidad,
los límites de las áreas o zonas vedadas y las especies de la vida silvestre comprendidas en
ellas, de conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables. Dichos
instrumentos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 133.- Las disposiciones aplicables a la posesión, preservación,
repoblación, propagación, importación, exportación y desarrollo de la vida silvestre y material
genético, se regularán en el ámbito estatal, atendiendo los criterios señalados en la presente
Ley y en la ley de vida silvestre que se establezca en la materia a nivel estatal, sin perjuicio
de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.
ARTÍCULO 134.- El aprovechamiento de los recursos naturales dentro del hábitat de
especies de flora o fauna silvestres, especialmente de las endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción o en algún otro criterio de conservación que se determine; deberá
hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia,
desarrollo y evolución de dichas especies.
La SEMAREN, de conformidad con los ordenamientos aplicables, promoverá y
apoyará el manejo de la flora y fauna silvestre, con base en el conocimiento tradicional, y la
información técnica, científica y económica disponible, con el propósito de hacer un
aprovechamiento sustentable de las especies. Además, promoverá ante la autoridad federal
competente el establecimiento de medidas de regulación o restricción, en forma total o
parcial, a la exportación o importación de especímenes de la flora y fauna silvestres e
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impondrá las restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio estatal de
especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y destinadas al extranjero.
ARTÍCULO 135.- A la SEMAREN, y en su caso, a los órganos administrativos
desconcentrados, les corresponde aplicar en el ámbito estatal las disposiciones que sobre
aprovechamiento sustentable, preservación y conservación de especies de la fauna silvestre
establezcan ésta y otras Leyes, y los reglamentos que de ellas se deriven, y autorizar su
aprovechamiento en actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que
correspondan a otras dependencias, conforme a otras leyes.
ARTÍCULO 136.- La política forestal estatal, el manejo y aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales, incluidos los maderables y no maderables, se sujetará a lo
dispuesto en la Ley Número 488 de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Guerrero,
así como a la Ley General en la materia, a las Normas Oficiales Mexicanas, Normas
Técnicas Ambientales Estatales que al afecto se establezcan y demás disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 137.- Los ingresos que, en su caso, el Estado pueda percibir por concepto
del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de manejo de la vida
silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán de manera
preferente a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad en
las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora y fauna silvestre respecto de las
cuales se otorgaron los permisos, licencias o autorizaciones correspondientes, o a otras
acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley y otros ordenamientos
aplicables.
TITULO TERCERO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPITULO I
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA Y
LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS
ARTÍCULO 138.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas
acuáticos se considerarán los criterios siguientes:
I.- Corresponde al Estado, a los Municipios y a la sociedad, la protección de los
ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que intervienen en el ciclo
hidrológico;
II.- El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden los
ecosistemas acuáticos debe realizarse sin afectar su equilibrio ecológico y capacidad de
recuperación;
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III.- Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección del suelo,
escurrimientos y cañadas, los recursos forestales y la vida silvestre, para asegurar la
capacidad de recarga de los acuíferos;
IV.- La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas
acuáticos, es responsabilidad de las autoridades y de los usuarios, así como de quienes
realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar dichos recursos o alguno de sus
componentes;
V.- El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad, calidad y eficiencia,
dando preferencia a la satisfacción del consumo doméstico, incluyendo el uso generalizado
de dispositivos y sistemas de ahorro;
VI.- La captación y almacenamiento del agua de lluvia, para usos múltiples;
VII.- El tratamiento de aguas residuales y su reutilización en actividades industriales y
de servicios, agropecuarias o forestales, así como su intercambio por aguas que no hayan
sido utilizadas; y
VIII.- El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, y demás normatividad que
incida en la materia.
ARTÍCULO 139.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del agua y de los
ecosistemas acuáticos, serán considerados en:
I.- La formulación e integración de la programación estatal hidráulica;
II.- El otorgamiento o revocación de concesiones, permisos y en general de toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento sustentable del agua o la realización de
actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III.- El otorgamiento o revocación de concesiones, permisos y autorizaciones para el
establecimiento de plantas de tratamiento y reutilización de aguas residuales cuando no sean
de competencia federal;
IV.- El otorgamiento de autorizaciones para canalizar, extraer o derivar las aguas de
jurisdicción estatal;
V.- La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillados
que sirven a los centros de población e industrias;
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VI.- Los programas estatales de desarrollo urbano y vivienda;
VII.- Las políticas y programas para la preservación de los organismos acuáticos;
VIII.- La reutilización de aguas residuales tratadas en el riego de áreas verdes públicas
o privadas; y
IX.- La coordinación con las autoridades federales competentes en la regulación y
aprovechamiento de los pozos de agua de uso.
CAPITULO II
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS
ARTÍCULO 140.- En este rubro, el Estado, con la participación de sus Municipios,
podrá celebrar convenios o acuerdos de colaboración con la federación, en términos de los
artículos 11 y 12 de la LGEEPA, con el objeto de ejercer facultades de protección y
preservación del suelo en el ámbito de su jurisdicción territorial.
Para el aprovechamiento sustentable del suelo y su vegetación se considerarán, los
criterios siguientes:
I.- El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural, y no debe alterar el
equilibrio de los ecosistemas;
II.- El uso del suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y
su capacidad productiva;
III.- Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación o modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos
adversos;
IV.- En las acciones de aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse
las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las propiedades
físicas, químicas o biológicas del suelo así como la pérdida de la vegetación;
V.- La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro severo de los suelos o su vegetación, deben incluir acciones equivalentes de
regeneración, recuperación o restablecimiento de su vocación natural;
VI.- En el aprovechamiento del suelo con fines urbanos, se deberán de considerar la
delimitación de áreas que sustenten elementos vegetativos que por su especie, condición y
distribución deberán preservarse para su uso en áreas verdes;
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VII.- La afectación de la cubierta vegetal, deberá ser repuesta en especie, con
individuos de variedades nativas en cantidad y dimensión equivalente a los afectados, bajo
autorización de la autoridad competente; y
VIII.- Se preservará y cuidará la proporción de áreas verdes aprobadas en la
autorización de uso de suelo en zona urbana.
ARTÍCULO 141.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo se considerarán en:
I.- Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Estado, para que promueva
la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y de los ecosistemas;
II.- La fundación de centros de población y la radicación o reubicación de
asentamientos humanos;
III.- El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo
urbano, así como en las acciones de mejoramiento y preservación ambiental en los centros
de población;
IV.- El Ordenamiento Ecológico Regional, Local y Comunitario Participativo; y
V.- Los planes sectoriales estatales y municipales.
CAPITULO III
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS MINERALES
NO RESERVADOS A LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO 142.- En el caso de aprovechamiento responsable de los recursos
minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de
naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su
descomposición que sólo puedan utilizarse para la construcción u ornamentos, la SEMAREN,
dictará las medidas de protección ambiental que deberán llevarse a cabo por parte de las
personas físicas o morales que hagan uso de estos recursos.
ARTÍCULO 143.- En la ejecución de las actividades señaladas en el artículo anterior,
se observará lo previsto en la presente Ley, el Reglamento respectivo en la materia y demás
ordenamientos legales que emita el Estado por conducto de la SEMAREN.
ARTÍCULO 144.- Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a
que se refiere el artículo 142 de esta Ley, tendrán las obligaciones siguientes:
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I.- Presentar la Manifestación de Impacto Ambiental;
II.- Contar con previa autorización de la SEMAREN para su operación y desarrollo, así
como para la ampliación, modificación o conclusión de sus actividades;
III.- Prevenir la emisión o el desprendimiento de polvos, humos, gases o ruidos que
pudieran dañar al ambiente;
IV.- Controlar y disponer adecuadamente de sus residuos y evitar su propagación
fuera de los predios en los que se lleven a cabo dichas actividades;
V.- Llevar a cabo las disposiciones que en materia de control de contingencias
ambientales establezca la SEMAREN, de conformidad con los planes preventivos que
expida; y
VI.- Presentar y ejecutar un proyecto para la rehabilitación del área en donde se
desarrollen las obras o actividades que se establecen en el presente capítulo.
ARTÍCULO 145.- La SEMAREN, a través de la Procuraduría, vigilará que las personas
físicas o morales responsables de la exploración, explotación y aprovechamiento de los
recursos minerales a que se refiere este Capítulo, cumplan con las disposiciones que sobre
la materia señala la presente Ley.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCION DEL PAISAJE RURAL Y URBANO
ARTÍCULO 146.- Los Municipios, dictarán las medidas necesarias para proteger los
valores estéticos y la armonía del paisaje, así como la fisonomía propia de los centros de
población a fin de prevenir y controlar la llamada contaminación visual; con excepción de las
zonas y bienes declarados, o que se declaren, patrimonio cultural del Estado.
ARTÍCULO 147.- Para los efectos del artículo anterior, los Municipios deberán
incorporar a sus bandos y reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y
anuncios de carácter publicitario y promocional, a fin de evitar el deterioro del paisaje rural y
urbano, y la fisonomía propia de los centros de población.
ARTÍCULO 148.- Los Municipios, en coordinación con las dependencias y entidades
Estatales competentes en materia de conservación del patrimonio cultural, histórico y natural,
determinarán las zonas que tengan un valor escénico o de paisaje, dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales, a fin de prevenir y controlar su deterioro.
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TITULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 149.- Para la protección al ambiente, el Estado y los Municipios, en sus
correspondientes ámbitos de competencia, deberán considerar los criterios siguientes:
I.- Es prioritario asegurar la calidad de un ambiente satisfactorio para la salud y el
desarrollo armónico de las capacidades del ser humano;
II.- La obligación de prevenir y, en su caso, controlar la contaminación del ambiente
corresponde tanto al Estado, a los Municipios, como a la sociedad; y
III.- Las emisiones, descargas, infiltración o depósito de contaminantes, sean de
fuentes naturales o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para
asegurar la calidad de vida y el bienestar de la población, así como para evitar daños a los
diversos elementos que conforman los ecosistemas.
ARTÍCULO 150.- La SEMAREN, en coordinación con las dependencias y entidades
de la Administración Pública Estatal, y las autoridades municipales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, deberán integrar un inventario de emisiones atmosféricas,
descargas de aguas residuales en sistemas de alcantarillado de su competencia y materiales
y residuos sólidos no peligrosos, en los términos que señalen los reglamentos de la presente
Ley; así como coordinar los registros que establezca esta Ley y crear un sistema consolidado
de información basado en las autorizaciones, licencias o permisos que en la materia deberán
otorgarse.
ARTÍCULO 151.- En el ámbito de su competencia, el Ejecutivo del Estado, a través de
la SEMAREN, deberá establecer los mecanismos y procedimientos necesarios con el
propósito de que los interesados realicen un solo trámite, en aquellos casos en que para la
operación y funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se
requiera obtener diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por
la propia dependencia estatal.
CAPITULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 152.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
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capítulo, se considerarán como:
I.- Fuentes emisoras de competencia estatal:
a) Aquellas que se localicen en bienes del dominio público o privado del Estado,
conforme a las disposiciones previstas en la Ley que establece las Bases para el Régimen
de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestación de Servicios Públicos y la
Explotación y el Aprovechamiento de los Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos
y demás ordenamientos estatales en la materia;
b) Las obras o actividades de tipo industrial que realicen las dependencias o entidades
de la Administración Pública Estatal;
c) Los establecimientos industriales en general, excepto los que estén reservados a la
Federación;
d) El parque vehicular de servicio oficial; y
e) Las señaladas en otras disposiciones legales aplicables.
II.- Fuentes emisoras de competencia municipal:
a) Los establecimientos mercantiles o de servicios, dentro de la circunscripción
territorial del Municipio;
b) El parque vehicular de servicio público y el particular que circule dentro del territorio
municipal, oficial, de emergencia y de tránsito especial; y
c) En general, todas aquellas que no sean de competencia estatal o federal.
ARTÍCULO 153.- En la determinación de usos del suelo que definan los planes o
programas de desarrollo urbano de la entidad, será obligatorio considerar las condiciones
topográficas, climatológicas y meteorológicas del área, para asegurar la adecuada dispersión
de contaminantes.
ARTÍCULO 154.- En materia de prevención y control de la contaminación atmosférica,
la SEMAREN, la Procuraduría y los Municipios, de conformidad con la distribución de
competencias establecidas en esta Ley, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción local, así
como en las fuentes fijas que funcionen, como establecimientos industriales, mercantiles y de
servicios;
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II.- Aplicar los criterios generales para la protección de la atmósfera en los planes de
desarrollo urbano de su competencia, definiendo las zonas en que sea permitida la
instalación de industrias contaminantes, de tal manera que no se rebase la capacidad de
asimilación de las cuencas atmosféricas;
III.- Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de jurisdicción local, el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de
conformidad con el reglamento que para el efecto se expida de la presente Ley y en las
Normas Oficiales Mexicanas y las respectivas y demás ordenamientos aplicables; así como
la instalación de equipos o sistemas de prevención y control de la contaminación;
IV.- Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes fijas, móviles y naturales
de contaminación;
V.- Establecer y operar con el apoyo técnico, en su caso, de la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, sistemas de monitoreo de la calidad
del aire. El Gobierno del Estado y los Municipios, según corresponda, previo acuerdo podrán
remitir a dicha Secretaría, los reportes de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla los
integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VI.- Establecer y operar sistemas de verificación vehicular, llevar un registro y
mantener actualizado un informe de los resultados obtenidos en la medición de las emisiones
contaminantes, realizadas en dichos centros, de conformidad con lo establecido en el
reglamento que al efecto se expida de la presente Ley;
VII.- Determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para evitar y/o
atender contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
VIII.- Elaborar informes sobre el estado del medio ambiente en la entidad o en el
Municipio correspondiente, que convenga con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Gobierno Federal, a través de los acuerdos de coordinación que, para tal
efecto, se celebren;
IX.- Formular y aplicar Programas de gestión de la calidad del aire;
X.- Imponer sanciones por infracciones a la presente Ley o a los bandos y
reglamentos que expidan los Municipios, de acuerdo con esta Ley en el ámbito de las
respectivas competencias del Estado y de los Municipios;
XI.- Formular y aplicar programas de gestión de calidad de aire, para dar cumplimiento
a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas que expida la Federación; y
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XII.- Ejercer las demás facultades que les confieran las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 155.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o
puedan ocasionar desequilibrios ecológicos, daños al ambiente o a la salud pública. En todas
las emisiones a la atmósfera, deberán de ser observadas las previsiones de esta Ley y de las
disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las Normas Oficiales Mexicanas
y las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se establezcan.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Fijas
ARTÍCULO 156.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a
la atmósfera, se requerirá autorización de la SEMAREN.
El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores específicos
pertenecientes a cada uno de los sectores industriales que competan al Estado, cuyos
establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, en lo que se refiere a la
emisión de contaminantes a la atmósfera.
ARTÍCULO 157.- Se prohíbe emitir contaminantes a la atmósfera que rebasen los
niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas
Técnicas Ambientales Estatales que se establezcan.
Además de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables de emisiones
provenientes de fuentes fijas, deberán observar, asimismo, las previsiones de la LGEEPA, de
la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que de ellas emanen.
ARTÍCULO 158.- En las declaratorias de usos, destinos, reservas y los planes de
desarrollo urbano que al efecto se establezcan se aplicarán los criterios ecológicos
particulares determinados en la entidad, además de los generales para la protección de la
atmósfera previstos en la LGEEPA, para efectos de definir, en su caso, las zonas en que
será permitida la instalación de industrias contaminantes.
ARTÍCULO 159.- Los responsables de fuentes fijas emisoras de contaminantes, de
competencia estatal, estarán obligados a:
I.- Instalar equipos de prevención y control que reduzcan ó eliminen la generación de
contaminantes a la atmósfera;
II.- Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, conforme a
las bases que se fijen en las disposiciones del Reglamento de la presente Ley;
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III.- Instalar plataformas y puertos de muestreo;
IV.- Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, conforme a las disposiciones
que se determinen en el Reglamento de la presente Ley;
V.- Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones contaminantes a la
atmósfera, cuando la fuente de que se trate se localice en zonas urbanas o suburbanas,
cuando colinde con Áreas Naturales Protegidas, y cuando por sus características de
operación o por sus materias primas, productos y subproductos, puedan causar deterioro a
los ecosistemas, o a la salud pública, de acuerdo a la norma oficial mexicana o Norma
Técnica Ambiental Estatal que se establezca en la materia;
VI.- Dar aviso anticipado a la SEMAREN del inicio de operación de sus procesos en el
caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que estos sean circunstanciales, si
los niveles de contaminantes son superiores a los valores normales en un porcentaje, y
durante un período de tiempo que se indicarán en el reglamento de esta Ley;
VII.- Dar aviso inmediato a la autoridad competente en caso de descompostura o falla
de los equipos de control, para que ésta emita las recomendaciones necesarias que
considere pertinentes, quedando obligados los interesados a su observancia; en caso de
inobservancia a esta disposición, los interesados serán sujetos de las responsabilidades que
se originen con motivo de los daños que se llegaran a producir en la atmósfera y al medio
ambiente; y
VIII.- Llevar la bitácora de operación, mantenimiento y emisiones de sus equipos de
proceso y de control, y dar cumplimiento a las demás obligaciones señaladas a los
responsables por la presente Ley y sus reglamentos.
ARTÍCULO 160.- Las fuentes fijas emisoras de contaminantes de jurisdicción local,
requerirán licencia de funcionamiento ambiental estatal o municipal, según sea el caso, que
será expedida, conforme al procedimiento correspondiente y previa la satisfacción de los
requisitos establecidos en el reglamento de esta Ley, por la SEMAREN o el Municipio que
corresponda, según sus atribuciones, sin perjuicio de las autorizaciones que deban expedir
otras autoridades competentes.
ARTÍCULO 161.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento ambiental estatal o
municipal, según sea el caso, el responsable de las emisiones deberá actualizarla ante la
SEMAREN, o ante las autoridades municipales correspondientes, dentro de la fecha que
señalen las autoridades respectivas, y conforme a los procedimientos que determinen los
reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 162.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generadas por
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fuentes fijas de competencia local, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de
descarga, cuando esto no sea posible, por razones de índole técnica, el responsable de la
fuente emisora deberá presentar un estudio justificativo ante la SEMAREN o ante la
autoridad municipal que corresponda, a fin de que se resuelva lo conducente, en términos de
lo que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 163.- La incineración, mediante métodos controlados, de cualquier residuo
considerado de manejo especial, siempre y cuando sea con fines de uso como combustible
alterno quedará sujeta a las disposiciones que establezca la legislación federal de la materia,
las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se
establezcan.
ARTÍCULO 164.- Queda prohibida la quema de cualquier residuo sólido o líquido o
materia orgánica de origen vegetal, salvo en los siguientes casos:
I.- Para acciones de adiestramiento y capacitación de personal encargado del combate
de incendios;
II.- Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor a la comunidad o a los
elementos naturales, y medie recomendación de alguna autoridad de atención a
emergencias;
III.- En caso de quemas agrícolas, cuando no se impacten severamente la calidad del
aire, represente un riesgo a la salud o a los ecosistemas, y medie anuencia de alguna
autoridad forestal, agraria o pecuaria, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes;
IV.- Tratándose de quemas experimentales para fines de investigación, se deberá
obtener la autorización de la SEMAREN; y
V.- Las demás que contemple las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 165.- La SEMAREN o, en su caso, las autoridades municipales podrán
expedir, conforme a los procedimientos y previa la satisfacción de los requisitos establecidos
en sus respectivos reglamentos, los permisos de funcionamiento ambiental temporal para
aquellas fuentes emisoras estacionarias que permanezcan en operación un término no
mayor de noventa días naturales en el mismo sitio.
Los responsables de dichas fuentes deberán apegarse a las disposiciones previstas
en esta Ley, y la demás normatividad aplicable, cuando por su actividad así se requiera.
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ARTÍCULO 166.- El Estado deberá integrar un registro estatal de emisiones y
transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su
competencia, así como aquellas sustancias que determine.
Los responsables de establecimientos industriales, comerciales y de servicios de
jurisdicción estatal y municipal están obligados a proporcionar datos y documentos
necesarios para integrar el registro.
ARTÍCULO 167.- Los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal y
municipal, deberán presentar ante la autoridad competente de manera anual, en el formato
de reporte que determine la SEMAREN o autoridad municipal competente información
relativa a datos generales, aire, agua, suelo y subsuelo, materiales, residuos, y sustancias,
ARTÍCULO 168.- La SEMAREN y los Municipios integrarán la base de datos del
registro estatal de emisiones y transferencia de contaminantes con la información contenida
en el formato de reporte tal y como sea presentada por los promoventes quienes serán
responsables de su veracidad.
ARTÍCULO 169.- El Estado deberá establecer Programas de Gestión de la Calidad del
Aire apoyados en la información contenida en el Registro Estatal y Nacional, en los límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera establecidos por la
autoridad competente, y en la información contenida en sistemas de información geográfica
diseñados de acuerdo a las condiciones territoriales y de dispersión del Estado.
Los Programas de Gestión de la Calidad del Aire, deberán integrar medidas relativas a
los programas de manejo de residuos, descargas de agua, Ordenamiento Ecológico
Territorial, planeación estratégica ambiental, considerando para ello los Planes de Desarrollo
Nacional y Estatal respectivamente
SECCIÓN TERCERA
Del Control de Emisiones Provenientes de Fuentes Móviles
ARTÍCULO 170.- Los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de
contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Federación, no deberán circular en el territorio
de la entidad.
A efecto de lo anterior, el Estado, establecerá y operará un sistema de verificación de
emisiones de automotores en circulación; mismo que estará regulado a través de la
reglamentación que se establezca en la materia, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
ordenamientos estatales que incidan en la materia.
ARTÍCULO 171.- La operación y funcionamiento de los centros de verificación de
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emisiones provenientes de vehículos automotores observará lo establecido en las normas
oficiales mexicanas y demás normatividad que incida en la materia.
ARTÍCULO 172.- La SEMAREN, establecerá los requisitos, limitaciones y
procedimientos para prevenir y controlar las emisiones contaminantes provenientes de los
vehículos automotores registrados o que circulen en la entidad, excepto el federal, incluida la
promoción ante la autoridad competente de la suspensión o retiro de la circulación, en casos
de contaminación establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos
legales que incidan en la materia
ARTÍCULO 173.- Los vehículos automotores señalados en el artículo anterior,
deberán ser sometidos a verificación semestral en los centros autorizados, conforme a los
programas que para tal efecto establezca el Estado.
ARTÍCULO 174.- Los derechos y demás percepciones que reciba la autoridad en
materia de verificación vehicular, deberán ser aportados al Fondo Auxiliar o Fideicomiso
Ambiental Estatal, para financiar acciones de mejoramiento de la calidad del aire.
CAPITULO III
DEL RUIDO, DE LAS VIBRACIONES, DE LAS ENERGÍAS TÉRMICA Y LUMÍNICA, DE
LOS OLORES Y DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL
ARTÍCULO 175.- Para la aplicación de las disposiciones del presente capítulo, se
considerarán fuentes emisoras de competencia estatal y municipal las previstas en el artículo
152 de esta Ley.
ARTÍCULO 176.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía
térmica y lumínica y la generación de contaminación visual, en cuanto rebasen los límites
máximos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas que para ese efecto expida la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, Normas Técnicas
Ambientales Estatales y criterios establecidos en permisos, licencias y autorizaciones y
considerando los valores de concentración y exposición máxima permisibles para el ser
humano de contaminantes en el ambiente que determine la Secretaría de Salud. Las
autoridades estatales o municipales, en los ámbitos de sus competencias, adoptarán las
medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las
sanciones correspondientes.
ARTÍCULO 177.- La SEMAREN, a través de la Procuraduría, supervisará y vigilará el
adecuado cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, de las Normas Técnicas
Ambientales Estatales y criterios ecológicos en la materia objeto del presente capítulo.
La SEMAREN, solicitará a la Secretaría de Salud del Estado, la realización de los
análisis, Estudios, investigaciones y vigilancia en materia de emisiones, con el objeto de
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localizar el origen o procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones
que ocasionan daños a la salud, a fin de prevenir y minimizar sus efectos.
ARTÍCULO 178.- En la construcción de obras o instalaciones que generen ruidos,
vibraciones, energía térmica y lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales,
así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán llevarse a cabo
acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en
el equilibrio ecológico y el ambiente.
ARTÍCULO 179.- Los Municipios llevarán un registro y control de la emisión de ruidos
y vibraciones en áreas habitacionales y en las zonas colindantes a guarderías, escuelas,
asilos y lugares de descanso, hospitales y demás establecimientos dedicados al tratamiento
de la salud, estando facultados para la aplicación de las medidas correctivas y sanciones
conforme a la reglamentación en la materia.
ARTÍCULO 180.- En las fuentes fijas de competencia local, deberán utilizarse
dispositivos de alarma para advertir el peligro en situaciones de emergencia, aún cuando
rebasen los límites permitidos de emisión de ruido, durante el tiempo e intensidad
estrictamente necesarios.
ARTÍCULO 181.- Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán
proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera respecto a las
emisiones que generen.
ARTÍCULO 182.- Con el fin de evitar la contaminación visual, los Municipios sólo
otorgarán licencias para la ubicación, instalación, distancia y colocación de anuncios o
elementos visibles desde la vía pública, cuando:
I.- Estén en armonía con las características de la estética e imagen urbana o conforme
a las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se establezcan;
II.- Se ubiquen en zonas o áreas permitidas conforme al plan de desarrollo urbano
correspondiente; y
III.- Se cumpla con la normatividad aplicable en materia urbanística.
ARTÍCULO 183.- Queda prohibida la instalación de anuncios o elementos visibles, en
los casos siguientes:
I.- En Áreas Naturales Protegidas o en zonas clasificadas como habitacionales;
II.- En sitios y monumentos considerados de patrimonio histórico, arquitectónico o
cultural;
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III.- Cuando afecten o impacten nocivamente el paisaje natural o urbano;
IV.- Cuando generen o proyecten imágenes o símbolos distractores;
V.- Cuando ocasionen riesgo o peligro para la población;
VI.- Cuando obstruyan la visibilidad en túneles, puentes, pasos a desnivel, vialidades o
señalamientos de tránsito; o
VII.- Contravengan esta Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.
Los Municipios deberán incorporar en sus Bandos de Policía y Buen Gobierno y
reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y elementos publicitarios, a fin de
evitar el deterioro del paisaje rural y urbano, y evitar la contaminación visual procurando crear
una imagen armónica de los centros de población.
CAPITULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
ARTICULO 184.- Para los efectos de la prevención y control de la contaminación del
agua que se prevé en las disposiciones contenidas dentro del presente capitulo, el Estado y
sus Municipios coadyuvarán en sus respectivas jurisdicciones con la federación.
ARTÍCULO 185.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se
considerarán los criterios siguientes:
I.- La obligación de las autoridades y de la sociedad de corresponsabilizarse en la
prevención y control de la contaminación del agua;
II.- La participación y corresponsabilización de la sociedad, es condición indispensable
para evitar la contaminación y el uso irracional del agua;
III.- El aprovechamiento del agua en actividades productivas, que impliquen la
contaminación del recurso, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, a fin
de que se reintegre en condiciones adecuadas para su reuso en otras actividades y para
mantener el funcionamiento de los ecosistemas; y
IV.- Las aguas de uso industrial, deberán recibir tratamiento previo a su descarga a los
sistemas de alcantarillado. Todas las aguas residuales que se indican en esta Ley, y que
sobrepasen los límites de contaminantes establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas,
deberán recibir tratamiento previo a su descarga a los cuerpos de agua.
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ARTÍCULO 186.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, el
Estado y sus Municipios coadyuvaran con la Federación, por sí mismas o a través de sus
organismos operadores del agua, de conformidad con la distribución de competencias
establecidas en la presente Ley y demás leyes aplicables en la materia, las atribuciones
siguientes:
I.- Controlar las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado o fosas sépticas impermeables;
II.- Vigilar la debida observancia de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes,
así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con éstas,
la instalación de sistemas de tratamiento;
III.- Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el Municipio o
autoridad Estatal respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario y, en su caso,
proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar;
IV.- Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al Registro Nacional de Descargas a
cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal;
V.- Exigir, en casos de riesgo inminente o contaminación ostensible, el tratamiento de
las aguas las sanciones correspondientes por la violación a las disposiciones que en
residuales de descarga a los cuerpos receptores de su competencia, y aplicar ésta materia,
establece la presente Ley;
VI.- Promover y establecer programas de pretratamiento de aguas residuales, para
cumplir con los límites y condiciones para su descarga; y
VII.- Promover la difusión entre la población, de programas y acciones de control y
prevención para evitar la contaminación del agua.
ARTÍCULO 187.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a la
regulación que emitan, los órdenes de Gobierno, en sus respectivos ámbitos de
competencia:
I.- Las descargas de origen industrial;
II.- Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
III.- Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
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IV.- Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades
de extracción de recursos no renovables;
V.- Las infiltraciones que afecten los mantos freáticos;
VI.- El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos, y no peligrosos y lodos
provenientes del tratamiento de aguas residuales en cuerpos y corrientes de agua; y
VII.- La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento.
ARTÍCULO 188.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la facultad
de regular corresponderá:
I.- Al Ejecutivo del Estado:
a) Cuando se trate de aguas federales asignadas al Estado para la prestación de
servicios públicos a su cargo;
b) En el caso de descargas en los sistemas de drenaje y alcantarillado manejados por
el Estado; y
c) Cuando las descargas, infiltraciones o vertimientos se efectúen en zonas, bienes u
otros cuerpos receptores de su competencia.
II.- A los Municipios:
a) Cuando se trate de aguas federales que tengan asignadas para la prestación de los
servicios públicos a su cargo;
b) En el caso de descargas en los sistemas de drenaje y alcantarillado manejados por
los Municipios; y
c) Cuando las descargas, infiltraciones o vertimientos afecten zonas, áreas o bienes
de su competencia.
ARTÍCULO 189.- Para la descarga de aguas residuales, con excepción de las de
origen doméstico, a los sistemas de drenaje y alcantarillado, será indispensable obtener la
autorización o permiso correspondiente de la dependencia o entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y/o de las autoridades municipales, a través de los organismos
operadores del agua.
Corresponde a quienes generen descargas de aguas residuales a los sistemas de
alcantarillado hacer el registro correspondiente ante dichos sistemas y realizar el tratamiento
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requerido para reducir los niveles de contaminación, conforme a los valores fijados por los
respectivos organismos operadores del agua.
En los casos en que las aguas residuales no interfieran con los sistemas de
tratamiento biológico municipal, y cuando las autoridades y los generadores de aguas
residuales lo consideren conveniente y así lo convengan, el tratamiento biológico de las
aguas residuales mencionadas en el párrafo anterior podrá hacerse en el sistema de
tratamiento municipal, mediante el pago de una cuota que será fijada por el respectivo
organismo público encargado de la administración del agua.
ARTÍCULO 190.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua, la dependencia y entidades de la Administración Pública Federal,
Estatal o las autoridades municipales correspondientes, lo comunicarán a las autoridades
sanitarias respectivas y, en su caso, negarán el permiso o autorización correspondiente para
su descarga o, de ser así, revocarán y ordenarán la suspensión del suministro, en los casos
en que el mismo sea provisto por los organismos estatales o municipales operadores del
agua.
ARTÍCULO 191.- Las aguas residuales conducidas por las redes del drenaje y
alcantarillado, deberán recibir el tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos o
demás depósitos o corrientes de agua; así como en terrenos, zonas o bienes adyacentes a
los cuerpos o corrientes de agua.
Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que sean
diseñados, operados o administrados por los Municipios, las autoridades estatales y, en su
caso por los particulares, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto
se expidan.
ARTÍCULO 192.- En el contrato o concesión otorgada a los particulares por parte de
los organismos estatales o municipales operadores del agua, para la prestación de servicios
públicos de agua potable, se condicionará a que dichos particulares garanticen el tratamiento
previo de las descargas de aguas residuales que se produzcan, como consecuencia de la
prestación del servicio.
ARTÍCULO 193.- Las descargas de aguas residuales provenientes de usos
municipales, así como las de usos industriales o agropecuarios, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir:
I.- La contaminación de los cuerpos receptores;
II.- Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
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III.- Trastornos, impedimentos o alteraciones en los aprovechamientos o en el
funcionamiento adecuado de los ecosistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas,
así como en los sistemas de drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 194.- Para los fines del presente capitulo, los órdenes de Gobierno, a
través de las dependencias federales, estatales y municipales a través de los organismos
operadores del agua, en el ámbito de sus respectivas esferas de competencia deberán:
I.- Llevar y mantener actualizado el registro de las descargas de aguas residuales a
los sistemas de drenaje y alcantarillado a su cargo; así como el registro de las descargas de
estos sistemas a cuerpos receptores y corrientes de agua de jurisdicción federal. Esta
información será integrada al Registro Nacional de Descargas a cargo de la Federación, en
los términos dispuestos en la LGEEPA;
II.- Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las
Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación, instalar los sistemas adecuados de
tratamiento. De igual forma, fijarán las condiciones particulares de descarga en los casos que
así proceda;
III.- Establecer, el pago de derechos por descontaminación, a fin de llevar a cabo los
tratamientos de las aguas residuales de su competencia; y
IV.- Promover la incorporación de sistemas de separación de las aguas residuales de
origen doméstico, de aquellas de origen industrial, en los drenajes de nuevos centros de
población o ampliaciones de los ya existentes.
ARTÍCULO 195.- Los organismos operadores del servicio del agua observarán las
condiciones particulares de descarga que les fije la Federación, respecto de las aguas que
sean vertidas directamente por dichos organismos a cuerpos receptores y corrientes de agua
de jurisdicción federal.
Asimismo, cumplirán con lo dispuesto en los reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes para el diseño, operación o administración de sus equipos y
sistemas de tratamiento de aguas residuales de origen urbano.
ARTÍCULO 196.- Para la construcción de obras e instalaciones de plantas de
tratamiento de aguas residuales, el Estado y los Municipios deberán opinar y emitir las
recomendaciones que consideren pertinentes a la Federación.
ARTÍCULO 197.- Todas las descargas de aguas residuales deberán satisfacer los
requisitos y condiciones señalados, en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y
demás disposiciones aplicables, así como los que se señalen en las condiciones particulares
de descarga que fijen los Municipios respectivos o las dependencias y entidades de la
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Administración Pública Estatal, por sí mismos o a través de los organismos operadores del
agua.
ARTÍCULO 198.- Las aguas residuales provenientes de alcantarillados urbanos
podrán utilizarse para fines de riego en áreas verdes, industriales o agropecuarios si se
someten, en los casos que así proceda, al tratamiento que determinen las Normas Oficiales
Mexicanas emitidas por la Federación.
El reuso de dichas aguas se hará mediante el pago de las cuotas o derechos que fijen
las autoridades competentes. La obra de extracción podrá llevarse a cabo en cualquier punto
localizado antes de la descarga final en cuerpos receptores de competencia federal, previa
autorización del organismo público correspondiente encargado de la administración del agua.
ARTÍCULO 199.- El Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda a los
Municipios, por sí mismos o a través de los organismos operadores del agua, establecerá y
operará un Sistema Estatal de Monitoreo de la Calidad de las Aguas que incluirá a:
I.- Las federales que tengan asignadas para la prestación de servicios públicos; y
II.- Las residuales que se descarguen en los sistemas municipales o estatales de
drenaje y alcantarillado;
La información que se recabe será integrada al Sistema Nacional de Información de la
Calidad de las Aguas, a cargo de la Federación, en los términos de los acuerdos de
coordinación que al respecto se celebren.
CAPITULO V
DE LA PREVENCIÓN Y DEL CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DEL SUELO Y DEL DETERIORO ECOLÓGICO
SECCIÓN I
Del Manejo y Gestión Integral de los Residuos
ARTÍCULO 200.- Las autoridades señaladas en la presente Ley, ejercerán sus
atribuciones en materia de residuos, de conformidad con la distribución de competencias que
establece la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, esta Ley, la
legislación estatal en materia de residuos y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 201.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen
o infiltren en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I.- La contaminación del suelo;
II.- Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
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III.- Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento, uso o
explotación; y
IV.- Los riesgos y problemas de salud.
ARTÍCULO 202.- Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos
tiene la responsabilidad de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio
de recolección autorizado por la autoridad competente, o cuando son depositados en los
contenedores o sitios de confinamiento adecuados, a efecto de que puedan ser recolectados.
ARTÍCULO 203.- Toda persona física o moral que genere residuos de manejo
especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final, pudiendo trasladar
dicha responsabilidad a los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento
de dichos residuos, que al efecto contraten.
ARTÍCULO 204.- Los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento
de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados para tales
efectos por la SEMAREN, debiéndose cerciorar los generadores de dichos residuos que las
empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con
las autorizaciones respectivas y vigentes, y exigiéndoles, de ser posible, los reportes de
entrega-transporte-recepción de residuos, en caso contrario serán responsables de los
daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo.
En caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de
manejo especial por empresas autorizadas por la SEMAREN y los residuos sean entregados
a estas, la responsabilidad por las operaciones le corresponderán a dicha empresa,
independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
ARTÍCULO 205.- Los residuos de manejo especial, podrán ser transferidos a
industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, haciéndolo previamente
del conocimiento de la SEMAREN, mediante un Plan de Manejo para dichos insumos, el
cual estará basado en la minimización de sus riesgos.
ARTÍCULO 206.- Las personas físicas o morales responsables de la producción,
importación, exportación, distribución o comercialización de bienes que, una vez terminada
su vida útil, generen residuos sólidos urbanos y de manejo especial en alto volumen o que
produzcan desequilibrios significativos al medio ambiente, cumplirán, además de las
obligaciones que se establezcan en la presente Ley y otras disposiciones aplicables, con las
siguientes:
I.- Instrumentar planes de manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial en sus procesos de producción, prestación de servicios o en la utilización de
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envases y embalajes, así como su fabricación o diseño, comercialización o utilización que
contribuyan a la minimización de los residuos y promuevan la reducción de la generación en
la fuente, su valorización o disposición final, que ocasionen el menor impacto ambiental
posible;
II.- Adoptar sistemas eficientes de recuperación para minimizar, reciclar o reusar los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial derivados de la comercialización de sus
productos finales; y
III.- Promover el uso de envases y embalajes que una vez utilizados sean susceptibles
de valorización mediante procesos de reuso y reciclaje.
La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y la Ley de
Aprovechamiento y Gestión Integral de los Residuos del Estado de Guerrero, establecerán
los casos en que se considere que las personas físicas o morales generen residuos sólidos
urbanos y de manejo especial en alto volumen.
ARTÍCULO 207.- Para la prevención de la generación, manejo integral y valorización
de los residuos que en esta Ley se regulan, se incluirán en el Reglamento las disposiciones
para formular planes de manejo, guías y lineamientos para los grandes generadores de
dichos residuos.
ARTÍCULO 208.- Las conductas violatorias o infracciones en materia de residuos,
serán reguladas por la Ley de Aprovechamiento y Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Guerrero y su respectivo Reglamento.
ARTÍCULO 209.- La SEMAREN, elaborará y mantendrá actualizado, un inventario de
los residuos de manejo especial y sus tipos de fuentes generadoras, con la finalidad de:
I.- Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de
dicha generación de residuos de manejo especial;
II.- Proporcionar a quien genere, recolecte, trate, recicle o disponga finalmente los
residuos de manejo especial, indicadores acerca de su estado físico o características que
permitan anticipar su comportamiento en el ambiente; e
III.- Identificar las fuentes generadoras de residuos de manejo especial y residuos
sólidos urbanos, las diferentes características que los constituyen y los aspectos
relacionados con su valorización.
ARTÍCULO 210.- En materia de residuos, la SEMAREN, emitirá las autorizaciones
para:
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I.- La prestación del servicio de manejo integral de los residuos de manejo especial;
II.- La prestación del servicio de manejo integral de los residuos sólidos urbanos en
caso que se preste en dos o más Municipios;
III.- La actividad de microgeneradores de residuos peligrosos, en coordinación con la
Federación y de acuerdo a los convenios de coordinación que al efecto se suscriban;
IV.- La ubicación, operación y manejo integral de las escombreras o sitios de
disposición final de residuos provenientes de la construcción, y estaciones de transferencia;
V.- La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos;
VI.- La ubicación, operación y manejo integral de los rellenos sanitarios, conforme a
las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
VII.- La recolección, transporte, reciclaje, reuso, tratamiento y disposición final de los
residuos de manejo especial;
VIII.- La ubicación operación y manejo integral de los rellenos sanitarios, conforme a
las Normas Oficiales Mexicanas y demás ordenamientos aplicables;
IX.- La recolección, trasporte, reciclaje, reuso, tratamiento y disposición final de los
residuos de manejo especial;
X.- La operación de los vehículos recolectores de residuos sólidos urbanos cuando
presten el servicio a más de dos Municipios y de manejo especial que circulen en el Estado;
XI.- La operación y manejo integral de los establecimientos para la compra y venta de
materiales reciclables;
XII.- La operación y manejo integral de los centros de composteo;
XIII.- Los planes de manejo de residuos de manejo especial y de los grandes
generadores de residuos sólidos urbanos; y
XIV.- Las actividades relativas al manejo de los residuos de competencia Estatal que
señalen otras disposiciones aplicables.
El Reglamento de la Ley de Aprovechamiento y Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Guerrero, establecerá los procedimientos para la emisión de las autorizaciones
que se señalan en este artículo.
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ARTÍCULO 211.- En materia de residuos, el Municipio emitirá las autorizaciones para:
I.- La prestación del servicio de recolección de residuos sólidos urbanos por terceros; y
II.- La prestación del servicio público de manejo integral de los residuos sólidos
urbanos.
Los respectivos reglamentos municipales, establecerán los procedimientos para la
emisión de las autorizaciones que se señalan en este artículo.
ARTÍCULO 212.- Los sitios que se pretendan utilizar para la disposición final de los
residuos contemplados en la presente Ley, deberán apegarse a las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables y a las resolutivas de impacto ambiental que al efecto se expidan.
También deberán apegarse a los lineamientos previstos en los planes de desarrollo urbano
estatal y municipal, así como en los programas de Ordenamiento Ecológico Territorial.
ARTÍCULO 213.- Las autoridades adoptarán las medidas necesarias para racionalizar
la generación de los residuos regulados en la presente Ley, y promoverán las técnicas y
procedimientos para su separación, clasificación, reuso y reciclaje. Asimismo, fomentarán la
fabricación y utilización, en sus respectivas jurisdicciones, de empaques y envases para todo
tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la contaminación al ambiente.
ARTÍCULO 214.- Con motivo de la operación de sistemas destinados al manejo de
materiales y residuos peligrosos, el Reglamento de la Ley de Aprovechamiento y Gestión
Integral de los Residuos del Estado de Guerrero y, en su caso, las Normas Técnicas
Ambientales Estatales que se establezcan, podrán establecer medidas o restricciones
complementarias a las que emita la Federación, a fin de evitar o prevenir situaciones de
riesgo ambiental y proteger la salud de la población en general.
La vigilancia y aplicación de dichas medidas o restricciones corresponderá a la
Procuraduría, en el ámbito de competencia determinado por la LGEEPA, la Ley General para
la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Aprovechamiento y Gestión
Integral de los Residuos del Estado de Guerrero, y de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
En caso de que se detecten irregularidades o violaciones en el manejo de los residuos
peligrosos competencia de la Federación, la SEMAREN a través de la Procuraduría,
levantará el acta respectiva, ordenará las medidas de seguridad y restauración e
inmediatamente enviará el expediente a la instancia correspondiente, independientemente de
atender la situación de contingencia.
ARTÍCULO 215.- Tratándose de llantas o neumáticos o previamente utilizados por
vehículos automotores o de otra índole se procurará su reutilización o reciclaje, de forma total
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o parcial, en los procesos productivos o industriales, así como en las aplicaciones de
aprovechamiento como combustible alterno que no impliquen un riesgo ambiental, y en los
sistemas mecánicos de corte o análogos.
En su caso deberán ser debidamente confinados en los sitios de disposición final
autorizados.
El Estado y Municipios, estimularán políticas de fomento que permitan el reuso o
reciclaje de este tipo de residuos, con apego a las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas
Técnicas Ambientales Estatales que se al respecto se establezcan u otros ordenamientos
aplicables.
ARTÍCULO 216.- Queda prohibida la acumulación a cielo abierto de llantas o
neumáticos nuevos o previamente utilizados por vehículos automotores o de otra índole, así
como su incineración bajo estas condiciones.
Únicamente se podrá consentir la acumulación temporal de llantas o neumáticos
nuevos o previamente utilizados a cielo abierto, a través de la autorización que en su caso
emita la SEMAREN, la cual establecerá un plazo que en ningún caso excederá de seis
meses, para su traslado a un sitio adecuado de disposición final o de almacenamiento.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, será objeto de sanción, para el
depositante de llantas o neumáticos nuevos o previamente utilizados y para quienes a título
legítimo o de hecho tenga la disposición del predio, indistintamente, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO 217.- Los establecimientos comerciales y de servicios deberán sustituir las
bolsas, envases y embalajes de plástico y de otros materiales no reciclables utilizados en la
prestación de sus servicios, por aquellos que sean reutilizables, reciclables o biodegradables.
(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. No. 27 ALCANCE I 02 DE ABRIL DE 2019)
A TRAVES DEL DECRETO 220, DE REFORMAS A LA LEY 593 DE APROVECHAMENTO Y GESTIÓN
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADO EN SU ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO.
…..Se deroga
ARTÍCULO 218.- Los Municipios dentro de su circunscripción territorial, deberán
sanear y clausurar los tiraderos de residuos a cielo abierto, además de regularizar sus sitios
de disposición final conforme a la Norma Oficial Mexicana en la materia.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Servicios Públicos Municipales
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ARTÍCULO 219.- Los Municipios, incluirán en los bandos y reglamentos que al efecto
expidan, disposiciones conducentes a la conservación ecológica y la protección del
ambiente, con relación a los servicios públicos a su cargo.
Los concesionarios encargados de la prestación de dichos servicios, deberán
observar, además de las disposiciones reglamentarias municipales, las disposiciones de esta
Ley, los reglamentos que de ella emanen y las Normas Oficiales Mexicanas que expida la
Federación.
CAPITULO VI
CONTINGENCIAS AMBIENTALES
ARTÍCULO 220.- El Estado y los Municipios, de manera coordinada, participarán y
tomarán las medidas necesarias para hacer frente a las situaciones de contingencia
ambiental, conforme a las políticas y programas en materia ambiental, así como de
protección civil que establezca el Ejecutivo del Estado.
El Estado intervendrá cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos
o efectos negativos al ambiente afecten el territorio de dos o más Municipios.
ARTÍCULO 221.- La SEMAREN, emitirá programas de contingencia ambiental en los
que se establecerán las condiciones ante las cuales es procedente la determinación de
estado de contingencia, así como las medidas aplicables para hacerles frente.
ARTÍCULO 222.- Las autoridades competentes podrán declarar contingencia
ambiental cuando se presente una concentración de contaminantes o un riesgo ambiental,
derivado de actividades humanas o fenómenos naturales, que puedan afectar la salud de la
población o al ambiente de acuerdo con las Normas Técnicas Ambientales Estatales que se
establezcan y los elementos técnicos aplicables.
La declaratoria y las medidas que se aplicarán deberán darse a conocer a través de
los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto.
Dichas medidas entrarán en vigor y se instrumentarán en los términos que se precisen en el
Reglamento de esta Ley y en los respectivos programas de contingencia ambiental.
ARTÍCULO 223.- Los programas de contingencia ambiental establecerán las
condiciones bajo las cuales permanecerán vigentes las medidas y los términos en que
podrán prorrogarse, así como las condiciones y supuestos de exención.
Los responsables de fuentes de contaminación estarán obligados a cumplir con las
medidas de prevención y control establecidas en los programas de contingencia
correspondientes, en situación de contingencia ambiental.
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CAPÍTULO VII
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS COMO RIESGOSAS
ARTÍCULO 224.- Las actividades no altamente riesgosas, se determinarán conforme
al sistema de exclusión, en referencia al listado que emita la Federación para establecer las
actividades altamente riesgosas, así como atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas en
materia de actividades de bajo riesgo.
ARTÍCULO 225.- El Ejecutivo del Estado, promoverá que, en la determinación de los
usos del suelo, se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de
industrias, comercios o servicios considerados como no altamente riesgosos, pero que
puedan causar efectos en los ecosistemas o en el ambiente, tomando en consideración:
I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas
de las zonas;
II.- Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del
respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III.- Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio
o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV.- La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V.- La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias
ecológicas; y
VI.- La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
ARTÍCULO 226.- La realización de las actividades industriales, comerciales o de los
servicios considerados como no altamente riesgosas, que afecten el equilibrio de los
ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción territorial del Estado, se llevarán a
cabo con apego en lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella
emanen y las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables en la materia.
ARTÍCULO 227.- Los Municipios, promoverán ante la SEMAREN, la atención de los
asuntos relacionados con actividades consideradas como no altamente riesgosas.
TITULO QUINTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
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ARTÍCULO 228.- La SEMAREN y los Municipios deberán promover la participación
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la
política ambiental y de los recursos naturales; en la aplicación de sus instrumentos, en
actividades de información y vigilancia y, en general, en las acciones de conservación y
desarrollo ecológico y protección al ambiente que lleven a cabo.
ARTÍCULO 229.- Para los efectos del artículo anterior, el Ejecutivo del Estado, por
conducto de la SEMAREN, y, en su caso, los Municipios, en sus respectivos ámbitos de
competencia, podrán:
I.- Convocar a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y
productores agropecuarios, comunidades agrarias, instituciones educativas, organizaciones
sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su
opinión y propuestas;
II.- Celebrar convenios de concertación para los efectos que a continuación se
mencionan:
a) Con organizaciones obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en
los lugares de trabajo y unidades habitacionales;
b) Con comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el
establecimiento, administración y manejo de Áreas Naturales Protegidas, y para brindarles
asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales;
c) Con organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley;
d) Con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
e) Con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender
acciones ecológicas conjuntas; y
f) Con representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III.- Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión,
información y promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente;
IV.- Promover el establecimiento de reconocimiento a los esfuerzos más destacados
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de los diferentes sectores de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
proteger el ambiente;
V.- Impulsar el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de
acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo de desechos;
VI.- Atender la denuncia popular; y
VII.- Llevar a cabo otras acciones que se señalen en la presente Ley o en otros
ordenamientos legales vigentes que regulen cuestiones específicas sobre la materia.
ARTÍCULO 230.- El Ejecutivo del Estado, integrará un Consejo Consultivo de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, en el que podrán participar los
Municipios de la entidad, así como las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal, Municipal y Federal, instituciones académicas, organizaciones no
gubernamentales y sectores sociales y empresariales.
Dicho órgano tendrá funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de
política ambiental y podrá emitir las opiniones y observaciones que estime pertinentes. Su
organización y funcionamiento se sujetará a los lineamientos que establezca el reglamento
de la presente Ley.
Este Consejo Consultivo, sesionará por lo menos una vez cada seis meses, será
presidido por el Titular del Ejecutivo Estatal y el Titular de la SEMAREN fungirá como
Secretario Técnico.
Cuando el Ejecutivo del Estado o los Municipios deban resolver un asunto sobre el
cual el órgano a que se refiere el párrafo anterior hubiese emitido una opinión, la misma
deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
ARTÍCULO 231.- La SEMAREN, desarrollará un Sistema Estatal de Información
Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y
difundir la información ambiental estatal.
Este Sistema, estará disponible para consulta, y se coordinará y complementará con
información que se proporcione por el Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales, así como por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
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En dicho Sistema, deberá integrarse, entre otros aspectos, información relativa a los
inventarios de recursos naturales existentes en el territorio estatal, a los mecanismos y
resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al
Ordenamiento Ecológico del Estado, a la información relativa a la biodiversidad, a la gestión
integral de residuos, a la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna
silvestre, al establecimiento de las Áreas Naturales Protegidas, así como la información
correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la preservación
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
En el supuesto de existir otros sistemas o subsistemas que regulen en forma separada
la información contenida en el párrafo anterior, estos serán integrados al Sistema Estatal de
Información Ambiental y de Recursos Naturales.
La SEMAREN, reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las
actividades científicas, trabajos técnicos o de cualquier índole en materia ambiental y de
preservación de recursos naturales, realizados en el Estado por personas físicas o morales,
nacionales o extranjeras, los que serán remitidos al Sistema Estatal de Información
Ambiental y de Recursos Naturales.
Los Municipios, podrán desarrollar sistemas municipales de información ambiental,
cuyas actividades se complementarán con las del Sistema Estatal.
Las disposiciones previstas por este capítulo para la SEMAREN, serán aplicables para los
Municipios en el ámbito de su respectiva competencia.
ARTÍCULO 232.- Toda persona tendrá derecho a que la SEMAREN, la Procuraduría
o, en su caso, los Municipios, pongan a su disposición la información ambiental no
considerada como reservada o confidencial, en los términos previstos por la Ley de Acceso a
la Información Pública del Estado de Guerrero número 568 y demás disposiciones legales
que la regulen.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera
información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de
que disponga la SEMAREN, en materia de medio ambiente y recursos naturales en general,
así como sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Las personas que demuestren un interés jurídico en conocer determinada información
ambiental de que disponga la SEMAREN o la Procuraduría la solicitarán por escrito,
especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición; teniendo
el deber la dependencia de valorar la procedencia de la solicitud y en su caso acordar lo
legalmente procedente.
ARTÍCULO 233.- La SEMAREN, la Procuraduría y, en su caso, los Municipios,
negarán la entrega de información cuando:
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I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su
propia naturaleza su difusión afecta la seguridad estatal o municipal;
II.- Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos
judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén
obligados por disposición legal a proporcionarla; y
IV.- Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso,
incluyendo la descripción del mismo.
ARTÍCULO 234.- La SEMAREN, la Procuraduría y, en su caso, los Municipios,
deberán responder lo conducente por escrito a los solicitantes de información ambiental en
un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la recepción de la petición respectiva.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la SEMAREN, la
Procuraduría o, en su caso, el Municipio respectivo no emite su respuesta por escrito, la
petición se entenderá resuelta en sentido afirmativo para el promovente, estando obligado a
entregar la información solicitada, en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de recibir
la solicitud.
En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las
razones que motivaron su determinación.
La SEMAREN, la Procuraduría o, en su caso, el Municipio correspondiente, dentro de
los diez días hábiles siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o
propietario de la misma de la recepción de la solicitud.
Los actos de la SEMAREN y la Procuraduría regulados por este capítulo, podrán ser
impugnados por los afectados mediante la interposición del recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley. A nivel municipal, se impugnará, a través de los
ordenamientos legales correspondientes.
ARTÍCULO 235.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes,
en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá
responder por los daños y perjuicios que ocasionen por su indebido manejo.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN ECOLÓGICA DEL ESTADO DE GUERRERO
Y LA
APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY AMBIENTAL.
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 236.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de
actos de inspección y vigilancia; ejecución de medidas de seguridad, correctivas y de urgente
aplicación; determinación de infracciones, procedimientos, sanciones y recursos
administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley.
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán en su caso, de manera
supletoria, las disposiciones previstas en el Código Procesal Civil del Estado de Guerrero y
demás ordenamientos que incidan en la materia.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 237.- Para la verificación del cumplimiento de la presente Ley, sus
reglamentos y otras disposiciones ambientales, la Procuraduría, y las autoridades
municipales, conforme a sus respectivas competencias, deberán realizar actos de inspección
y vigilancia en asuntos del orden local.
La autoridad Estatal por conducto de la Procuraduría y las autoridades municipales
tendrán obligación de solicitar la inspección y vigilancia por parte de la autoridad del orden
federal, cuando esta deba intervenir por ser de su competencia.
No obstante lo anterior, de manera preventiva la Procuraduría y las autoridades
municipales, podrán coadyuvar con la autoridad federal en la inspección y vigilancia.
La misma obligación tendrá cuando la contaminación o peligro de esta pueda provenir
de otro Estado o de fuera del territorio nacional.
ARTÍCULO 238.- En los casos de transporte por cualquier medio de bienes o recursos
naturales, o del aprovechamiento, extracción, posesión y afectación de los bienes o recursos
naturales regulados por estas disposiciones jurídicas, en los que no sea posible identificar a
la persona responsable de los hechos a verificar y el lugar exacto donde se realizan los
mismos, se podrán llevar a cabo los actos de inspección mediante una orden escrita,
fundada y motivada, expedida por la Procuraduría, en la que se indique que está dirigida al
propietario, poseedor u ocupante del medio de transporte, bien o recurso natural de que se
trate, o al responsable del aprovechamiento, extracción, posesión o afectación de los bienes
o recursos naturales respectivos.
Asimismo, se señalará el lugar o zona donde se practicará la diligencia lo cual quedará
satisfecho al indicarse los puntos físicos de referencia, las coordenadas geográficas o
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cualquier otro dato que permita la ubicación concreta del lugar o la zona donde se practicará
el acto de inspección; así como el objeto de la diligencia y su alcance.
ARTÍCULO 239.- La Procuraduría, podrá realizar, por conducto de personal
debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas previstas en las
leyes estatales u ordenamientos municipales que puedan llevar a cabo para verificar el
cumplimiento de esta Ley.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento
oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como con la
orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en la
que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de ésta.
ARTÍCULO 240.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibiéndole, para tal efecto
la credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente y le mostrará la
orden respectiva, entregándole original de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para
que en el acto designe dos testigos que darán fe de todo lo que en aquélla ocurriere.
En caso de negarse a recibir la orden o a designar testigos, o de que las personas
designadas como testigos no acepten fungir como tales, el personal autorizado deberá
designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se
levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En el caso de que en el domicilio, lugar o zona donde se practique la diligencia de
inspección, no existan personas que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá
llevar a cabo la visita correspondiente, situación que se hará constar en el acta que se
levante al efecto, lo cual no afectará la validez de la actuación.
ARTÍCULO 241.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado
durante la diligencia.
Concluida la inspección, se concederá a la persona con la que se entendió la
diligencia la oportunidad para que, en el mismo acto, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva.
Acto continuo se procederá a firmar el acta levantada por la persona con quien se
entendió la diligencia, los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al
interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el
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acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 242.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los
términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 239 de esta
Ley, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a
derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conformes a la Ley respectiva.
La información proporcionada deberá mantenerse en absoluta reserva si así lo solicita
expresamente el interesado, salvo en virtud de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 243.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
ARTÍCULO 244.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, si se
desprende de la misma que no se detecta irregularidad alguna al momento de la visita de
inspección, la Procuraduría deberá emitir en un plazo de diez días hábiles el acuerdo
respectivo, ordenándose se notifique éste al interesado por medio de los estrados.
ARTÍCULO 245.- Si del acta de inspección se advierten irregularidades que hayan
resultado nocivas para el medio ambiente o que pongan en riesgo el equilibrio ecológico
predominante en el lugar inspeccionado, sus alrededores o en la entidad, la Procuraduría,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, requerirá al
probable infractor, adopte las medidas de urgente aplicación, para contrarrestar o mitigar la
contingencia relativa concediéndole un plazo a juicio de esta autoridad de hasta veinte días
naturales.
Dentro del término que hace referencia el párrafo anterior, el probable infractor deberá
informar el cumplimiento de las mismas, sin perjuicio de que la Procuraduría, ordene una
nueva inspección para verificarlo; con el apercibimiento además, que de no atender
cabalmente el requerimiento mencionado dentro de los plazos otorgados se solicitará a la
autoridad competente se ordene la suspensión temporal de los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones ambientales con que se cuente, hasta que se adopten en su
totalidad las medidas impuestas.
En la misma notificación se hará del conocimiento del interesado que dentro del
término de quince días hábiles podrá comparecer por escrito ante la Procuraduría para
manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso, ofrecer las pruebas que considere
procedentes en relación a la actuación de la autoridad correspondiente. A dicho escrito
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acompañará, en su caso, el instrumento público mediante el cual acredite la personalidad
con la que comparece y así mismo, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones
en el lugar donde se encuentra establecida la autoridad que lo requiere y designar a las
personas para los mismos efectos, con el apercibimiento que de no hacerlo, se le notificará
mediante cedula que se fijara en los estrados de la Procuraduría.
La personería de quien comparezca a dar contestación a los hechos atribuidos, se
tendrá por acreditada, sólo con documento original o copia certificada del mismo que así lo
compruebe.
ARTÍCULO 246.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las
pruebas que ofreciere, o en el caso que manifieste que acepta los hechos u omisiones a su
cargo asentados en el acta de inspección respectiva, y solicitare prórroga respecto de los
plazos determinados por la Procuraduría para la adopción y cumplimiento de las medidas de
urgente aplicación; la autoridad citada podrá otorgar, por una sola vez, dicha prórroga, la cual
no excederá de treinta días naturales, siempre que a su juicio no se ponga en riesgo el
equilibrio ecológico de los ecosistemas de competencia local, sus componentes, o la salud
pública en la entidad, considerando para ello las circunstancias específicas del presunto
infractor, sus condiciones económicas y el tipo de medidas de urgente aplicación ordenada.
ARTÍCULO 247.- En el caso de otorgamiento de prórroga para la adopción y
cumplimiento de las medidas de urgente aplicación emitidas por la Procuraduría, la misma
podrá, en cualquier tiempo realizar visitas de verificación, a fin de conocer el avance del
cumplimiento de las medidas decretadas a cargo del interesado.
Si de dichas visitas de verificación se desprende el incumplimiento de las obligaciones
a cargo del interesado, la Procuraduría podrá hacer efectivas las medidas correspondientes,
dejándose sin efecto la prórroga concedida y continuándose el procedimiento jurídico-
administrativo correspondiente.
Asimismo, se le apercibirá al interesado de las consecuencias del incumplimiento de
las obligaciones a su cargo.
ARTÍCULO 248.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las
pruebas que ofreciere o transcurridos los plazos otorgados en la prorroga, la Procuraduría
procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días
hábiles siguientes.
ARTÍCULO 249.- Durante el procedimiento y antes de que se dicte resolución, las
autoridades administrativas y los presuntos infractores podrán convenir la realización de las
acciones de restauración o compensación de daños necesarias para la corrección de las
irregularidades detectadas por las propias autoridades ambientales, siempre que ello no
afecte el cumplimiento de disposiciones jurídicas.
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En todo caso las autoridades ambientales competentes deberán cuidar que se
garantice debidamente el cumplimiento de los convenios por parte de quienes asuman
obligaciones de restauración o compensación.
ARTÍCULO 250.- En el caso de las notificaciones personales que señala la presente
Ley, el notificador deberá cerciorarse de que se ha constituido en el domicilio del interesado y
deberá hacer constar por escrito todo lo acontecido en la diligencia; estableciéndose lugar,
fecha y hora en que la notificación se efectúa, así como el nombre y firma de la persona con
quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a proporcionar su nombre, o se negare a
firmar, se hará constar dicha circunstancia en la razón mencionada, sin que ello afecte su
validez.
ARTÍCULO 251.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en
su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias
o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas, las sanciones
a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables, asimismo se
ordenará se comisione al personal técnico adscrito a la Procuraduría, para realizar visitas de
verificación, una vez vencidos los plazos señalados para cumplir y adoptar las medidas
correctivas dictadas.
Cuando se trate de visita para verificar el cumplimiento de un requerimiento o
requerimientos establecidos en la resolución administrativa dictada, y del acta
correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o sanciones que
procedan conforme a la presente Ley, una multa adicional que no exceda de los límites
máximos señalados en la misma para dicha infracción.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar
por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las
medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 252.- Cuando exista un riesgo inminente de afectación al ambiente; de
daño o deterioro a los recursos naturales; así como casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la
Procuraduría o las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
fundada y motivadamente podrán ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad
siguientes:
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I.- La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes, así como de las
instalaciones en que se manejen o se desarrollen las actividades que generen efectos
nocivos para el ambiente y la salud pública;
II.- El aseguramiento de materiales, residuos o sustancias contaminantes,
autotransportes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
conducta a que da lugar la imposición de la medida de seguridad;
III.- El retiro de los vehículos de la circulación, cuando éstos no cumplan con las
disposiciones en materia de control y de emisiones provenientes de fuentes móviles; y
IV.- Cualquier otra medida de control que impida que las sustancias contaminantes
generen efectos nocivos para el ambiente y la salud pública.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las
acciones anteriores. Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de
alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
ARTÍCULO 253.- Cuando la Procuraduría, o la autoridad que corresponda de los
Municipios, ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al
interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de
seguridad impuesta.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 254.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas administrativamente por la
Procuraduría, en asuntos de su competencia, con una o más de las sanciones siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general
vigente en la zona geográfica donde ocurra la infracción en el momento de imponer la
sanción;
III.- Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas ordenadas;
b) En caso de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente; y
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c) Se trate de desobediencia reiterada, en dos o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas correctivas impuestas por la autoridad;
IV.- Restauración del daño;
V.- Suspensión, revocación o cancelación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes, y
VI.- Decomiso de instrumentos, producto o subproductos directamente relacionados
con infracciones relativas a lo previsto en la presente Ley, reglamentos y normas que se
deriven.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún
subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato,
sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido, conforme a la fracción I de
este artículo.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el
monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la
clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período de dos años, contados a partir de
la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que
ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTÍCULO 255.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría
solicitará a la autoridad que les hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de
la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización para la realización de
actividades industriales, comerciales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos
naturales que haya dado lugar a la infracción.
El infractor, además de las sanciones que se establecen en el presente capítulo, estará
obligado a restaurar en lo posible las condiciones originales de los ecosistemas, zonas o
bienes que resultaren afectados con motivo de la violación de este ordenamiento.
ARTÍCULO 256.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley se
tomará en cuenta:
I.- La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios:
a) Generación de desequilibrios ecológicos,
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b) Afectación de recursos naturales o de la biodiversidad;
c) Impacto en la salud pública, y
d) En su caso los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la
norma oficial mexicana aplicable;
II.- Las condiciones económicas del infractor;
III.- La reincidencia, si la hubiere;
IV.- El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción; y
V.- El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la
sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas previamente, a que la
Procuraduría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como
atenuante de la infracción cometida.
El infractor podrá solicitar por escrito a la autoridad competente la conmutación de la
multa en especie, petición que será valorada por la autoridad, quien determinará su
aceptación o negativa, siempre y cuando esta conmutación coadyuve en la protección,
preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, además de garantizarse
las obligaciones del infractor, no se trate de reincidentes o de alguno de los supuestos
previstos en el artículo 255 de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente la decisión.
ARTÍCULO 257.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de
la diligencia, observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones,
además de la colocación de los sellos de clausura correspondientes.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Procuraduría, deberá
indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
ARTÍCULO 258.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, se
destinarán a la integración de un fondo auxiliar o fideicomiso ambiental estatal, que al
respecto cree el Estado.
ARTÍCULO 259.- Los Municipios, en la esfera de sus respectivas competencias,
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regularán las sanciones administrativas por violaciones a los bandos y reglamentos que
expidan para tal efecto.
ARTÍCULO 260.- En aquellos casos en que la Procuraduría, como resultado del
ejercicio de sus atribuciones, tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran
constituir delitos ambientales conforme a lo establecido en los ordenamientos aplicables en la
materia, formulará ante el Ministerio Público del fuero común la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente ante las instancias competentes, las
denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en las disposiciones
aplicables.
La Procuraduría proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes
técnicos o periciales que le sean solicitados por el Ministerio Público o por las autoridades
judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 261.- Los actos de las autoridades y las resoluciones dictadas con motivo
de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen,
podrán ser impugnados por los afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ante la Procuraduría.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la
resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o negación
de la suspensión del acto recurrido.
El escrito del recurso de revisión deberá expresar:
I.- El órgano administrativo a quien se dirige;
II.- El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar
que señale para efectos de notificación;
III.- El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV.- Los agravios que se le causan;
V.- En su caso, copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Si se trata de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan
negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento
sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna; y
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VI.- Las pruebas que se ofrezcan, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado, debiendo acompañar las documentales con que se cuente,
incluidas las que acrediten la personalidad de quien presenta el recurso, cuando actúe en
nombre de otro o de personas morales. La resolución deberá dictarse en un plazo que no
excederá de treinta días hábiles.
ARTÍCULO 262.- Al recibir el escrito de interposición del recurso, la autoridad
competente verificará si éste fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo para trámite o
rechazándolo.
En caso de que lo admita, la autoridad decretará la suspensión de la ejecución del
acto impugnado si fuese procedente de acuerdo al artículo 263, y desahogará las pruebas
que procedan en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la
notificación del proveído de admisión.
ARTÍCULO 263.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto
impugnado, siempre y cuando:
I.- Lo solicite expresamente el recurrente;
II.- Sea procedente el recurso;
III.- No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV.- No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
V.- Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las
formas previstas en el Código Fiscal del Estado de Guerrero.
La autoridad deberá acordar en su caso, la suspensión o la negación de la suspensión
dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá
otorgada la suspensión.
ARTÍCULO 264.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:
I.- Se presente fuera de plazo;
II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y
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III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que éste lo firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo.
ARTÍCULO 265.- Se desechará por improcedente el recurso:
I.- Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;
II.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III.- Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV.- Contra actos consentidos expresamente; y
V.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el
acto respectivo.
ARTÍCULO 266.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.- El promovente se desista expresamente del recurso;
II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su
persona;
III.- Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV.- Hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V.- Tenga lugar la falta de objeto o materia del acto respectivo; y
VI.- No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 267.- La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo
total o parcialmente; y
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IV.- Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado, o dictar u ordenar expedir
uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea parcialmente resuelto a favor
del recurrente.
ARTÍCULO 268.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos
y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad
de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta
una ilegalidad manifiesta o los agravios sean suficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que considere ilegal el acto y precisar el alcance en la
resolución.
La resolución puede ordenar realizar un determinado acto o iniciar la reposición del
procedimiento.
ARTÍCULO 269.- No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la
parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación
es parcial, se precisará ésta.
ARTÍCULO 270.- El recurrente podrá esperar la resolución expresa o desistirse del
medio de impugnación interpuesto.
ARTÍCULO 271.- La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción,
de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el
particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la
interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
ARTÍCULO 272.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las
hubiere, se dictará resolución por escrito en la que se confirme, modifique o revoque la
resolución recurrida o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado,
personalmente o por correo certificado.
ARTÍCULO 273.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de Ordenamiento Ecológico, las declaratorias de
Áreas Naturales Protegidas o los reglamentos, las personas físicas y morales de las
comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos
correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que
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sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño a los
recursos naturales, la flora o la fauna silvestres, la salud pública o la calidad de vida.
Para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se
refiere este capítulo.
ARTÍCULO 274.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los
servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la
legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se
refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO VI
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 275.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría o ante
otras autoridades federales y municipales según corresponda, todo hecho, acto u omisión
que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos
naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos que
regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración
del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal, y resulta del orden
estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Procuraduría o la autoridad del
Estado competente. A su vez, las denuncias que resulten de orden federal o municipal,
deberán ser turnadas a la autoridad respectiva.
ARTÍCULO 276.- La denuncia popular, podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y contenga:
I.- El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del denunciante y, en su
caso, de su representante legal;
II.- Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III.- Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante; y
IV.- Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, o aquéllas en las que
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se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al
denunciante.
Si el denunciante solicita a la Procuraduría o las autoridades municipales
correspondientes guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e
interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las
atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
ARTÍCULO 277.- La denuncia también podrá formularse en forma anónima, utilizando
cualquier medio de comunicación, ante tal supuesto el servidor público que la reciba,
procederá inmediatamente a llenar el formato de denuncia que se utilice para tal efecto,
ordenando el superior jerárquico a realizar las diligencias necesarias para verificar la
veracidad de los hechos constitutivos de la denuncia.
ARTÍCULO 278.- La Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes,
una vez recibida la denuncia, acusarán recibo de su recepción, le asignarán un número de
expediente y la registrarán.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones,
se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el
acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría o las autoridades municipales
correspondientes dentro de los diez días hábiles siguientes a su presentación, notificarán al
denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite que se le ha
dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la Procuraduría, o en
su caso, las autoridades municipales correspondientes acusarán de recibo al denunciante
pero no admitirán la instancia y la turnarán a la autoridad competente para su trámite y
resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
ARTÍCULO 279.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría o las autoridades
municipales correspondientes llevarán a cabo la identificación del denunciante, y harán del
conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a quienes se imputen
los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a
fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga, en un plazo
máximo de quince días hábiles a partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes efectuarán las
diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de acto, hechos u
omisiones constitutivos de la denuncia. Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, dichas
autoridades podrán iniciar los procedimientos de inspección y vigilancia que fueran
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procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.
ARTÍCULO 280.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría, o en su caso,
con las autoridades municipales correspondientes, aportándole las pruebas, documentación
e información que estime pertinentes. Dichas autoridades deberán manifestar las
consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al
momento de resolver la denuncia.
ARTÍCULO 281.- La Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes
podrán solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos del
sector público, social y privado, la elaboración de Estudios, dictámenes o peritajes sobre
cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
ARTÍCULO 282.- Si del resultado de la investigación realizada por la Procuraduría o
las autoridades municipales correspondientes, se desprende que se trata de actos, hechos u
omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o municipales, la
autoridad encargada de la investigación emitirá las recomendaciones necesarias para
promover ante éstas la ejecución de las acciones procedentes.
Las recomendaciones que emita la Procuraduría o las autoridades municipales
correspondientes serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
ARTÍCULO 283.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u
omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al
ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de esta Ley, la
Procuraduría o las autoridades municipales correspondientes lo harán del conocimiento del
denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.
ARTÍCULO 284.- La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos,
resoluciones y recomendaciones que emita la Procuraduría o las autoridades municipales
correspondientes, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que
pudieren corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no
suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
ARTÍCULO 285.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido abiertos,
podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I.- Por incompetencia de la Procuraduría o las autoridades municipales
correspondientes para conocer de la denuncia popular planteada. En este caso la denuncia
se turnará a la autoridad competente;
II.- Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
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LEY NÚMERO 878 DEL EQUII LII BRII O ECOLÓGII CO Y LA
PROTECCII ÓN AL AMBII ENTE DEL ESTADO DE GUERRERO
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del
Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 24
alcance de fecha 19 de marzo de 1991, y se derogan todas las disposiciones legales que
contravengan a las disposiciones de la presente Ley.
TERCERO.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
emitirán o adecuarán los reglamentos necesarios para la debida aplicación de esta Ley, en
un plazo no mayor de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente ley.
CUARTO.- Hasta en tanto los Municipios dicten los bandos y reglamentos para regular
las materias cuyo conocimiento les corresponda, conforme a las disposiciones del presente
ordenamiento, corresponderá a la SEMAREN aplicar esta Ley en coordinación con los
propios Municipios.
QUINTO.- Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las
materias de competencia local, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente
Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en el momento que les
dieron origen.
SEXTO.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones otorgadas con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes hasta su
vencimiento y, en su caso, su prórroga se sujetará a las disposiciones de la presente Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del
mes de octubre del año dos mil ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE
FERNANDO JOSÉ IGNACIO DONOSO PÉREZ
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA
ALVA PATRICIA BATANI GILES
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
EDUARDO PERALTA SÁNCHEZ
Rúbrica
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
156
LEY NÚMERO 878 DEL EQUII LII BRII O ECOLÓGII CO Y LA
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En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para si
debida observancia, de la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal,
en la Ciudad de Chilpancingo Guerrero, a los once días del mes de noviembre del año dos
mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO RELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. GUILLERMO RAMÍREZ RAMOS.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL
DECRETO DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 848 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 878 DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE GUERRERO, Y SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY NÚMERO 994 DE PLANEACIÓN DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. (ARTICULO PRIMERO Se reforman la fracción XL al artículo 9, recorriéndose
la subsecuente, de la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero, ARTÍCULO SEGUNDO
Se adicionan la fracción XLI al artículo 9, un párrafo que será el tercero al artículo 20, recorriéndose los subsecuentes, una Sección Sexta
Bis denominada “De la Evaluación Ambiental Estratégica”, que comprende los artículos 64 Bis, 64 Bis 1, 64 Bis 2, 64 Bis 3, 64 Bis 4, 64 Bis
5 y 64 Bis 6, al capítulo IV del Título primero de la Ley Número 878 del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Guerrero, ARTÍCULO TERCERO. Se adicionan un segundo párrafo al inciso i) del artículo 2º y un segundo párrafo al artículo 46 de la Ley
Número 994 de Planeación del Estado Libre y Soberano de Guerrero).
P.O. No. 68 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 25 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá, el Reglamento de la
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de Evaluación Ambiental
Estratégica dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO. Remítase el presente Decreto al Poder Ejecutivo del Estado, para sus
efectos legales conducentes.
DECRETO NÚMERO 429 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES I Y II Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN III AL ARTICULO 49 DE LA LEY NÚMERO 593 DE
APROVECHAMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL ESTADO DE
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
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LEY NÚMERO 878 DEL EQUII LII BRII O ECOLÓGII CO Y LA
PROTECCII ÓN AL AMBII ENTE DEL ESTADO DE GUERRERO
GUERRERO Y, SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTICULO 217 DE LA LEY
NÚMERO 878 DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL
ESTADO DE GUERRERO.
P.O. No. 06 ALCANCE III, DE FECHA VIERNES 20 DE ENERO DE 2017.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para que a
través de la SEMAREN (Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales) y, los
Presidentes Municipales del Estado de Guerrero, se realicen acciones tendientes a la
difusión de esta campaña, como lo establecen los Artículos 7 fracción VII de la Ley Numero
593 de Aprovechamiento y Gestión Integral de los Residuos Sólidos en el Estado de
Guerrero y 229 Fracción V de la Ley Número 878 de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente del Estado de Guerrero.
TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el portal
Web del H. Congreso del Estado y en 3 diarios de circulación estatal, para el conocimiento
general.
SE REFORMA LA PRESENTE LEY A TRAVES DEL DECRETO 220, DE REFORMAS A LA
LEY 593 DE APROVECHAMENTO Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS DEL
ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADO EN EL P.O. No. 27 ALCANCE I DE FECHA
MARTES 02 DE ABRIL DE 2019, EN SU QUINTO TRANSITORIO.
“QUINTO.- Se deroga la disposición que contraviene a lo señalado en el presente
Decreto, establecida en el 2º párrafo del Artículo 217 de la Ley Número 878 del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Guerrero”.