H. Congreso del Estado de Guerrero
1
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, No. 103
ALCANCE I, DE FECHA MARTES 27 DE DICIEMBRE DE 2011.
LEY NÚMERO 912 DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 13 de diciembre del 2011, los Diputados integrantes de la
Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo, presentaron a la Plenaria el Dictamen con
proyecto de Ley de Seguridad social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, en
los siguientes términos:
“A N T E C E D E N T E S
Que por oficio número SGG/JF/068/2011 de fecha 24 noviembre del año 2011, suscrito
por el Licenciado HUMBERTO SALGADO GÓMEZ, quien con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 18 fracción I y 20 fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Gobierno del Estado, remite a esta Soberanía Popular, la INICIATIVA DE LEY DE SEGURIDAD
SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, signada por el Licenciado
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.
Que con fecha 6 de diciembre del año en curso, el Pleno de la Quincuagésima Novena
Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de
referencia, habiéndose turnado mediante oficio número LIX/4TO/OM/DPL/0140/2011, suscrito
por el Licenciado BENJAMÍN GALLEGOS SEGURA, Oficial Mayor del H. Congreso del Estado, a la
Comisión de Desarrollo Económico y Trabajo, para el análisis y dictamen con proyecto de Ley
correspondiente.
Que el C. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, TITULAR DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL en la
parte expositiva de su iniciativa señala:
H. Congreso del Estado de Guerrero
2
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
“El Plan Gubernamental 2011-2015, establece entre sus prioridades la atención a los
derechohabientes guerrerenses del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos
del Estado de Guerrero (ISSSPEG), a afecto de que a cabalidad obtengan todas las
Prestaciones concernientes a la Seguridad Social.
Los servidores públicos al servicio del Estado por mandato Constitucional deben tener
garantizados en todo momento sus derechos en materia de Seguridad Social, Jubilaciones,
Pensiones, Indemnizaciones y Prestaciones que deben ser garantizadas por el Gobierno del
Estado y, en su caso, los Ayuntamientos u Organismos.
Es necesario dar cumplimiento al precepto Constitucional de que la Seguridad Social
es un derecho de todos los servidores públicos sin distinguir la naturaleza de su
nombramiento. Históricamente en el Estado de Guerrero sólo fueron considerados en el
Régimen de Seguridad Social los servidores públicos de base al servicio del Estado, sin que
fuesen beneficiados los de confianza y los supernumerarios, siendo ello una situación parcial
e inequitativa, habida cuenta del derecho que tienen todos los servidores públicos de obtener
los beneficios de la Seguridad Social, es por eso que la presente iniciativa amplía su
cobertura a favor de todos los servidores públicos al servicio del Estado de Guerrero, en pro
de la equidad.
Por lo anterior, la iniciativa que hoy se presenta a consideración de ese órgano
legislativo adicionalmente a los servidores públicos de la Administración Pública del Poder
Ejecutivo, considera a los servidores públicos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado,
regulando además de manera específica la incorporación de Organismos Públicos del Estado,
Municipios y Organismos Públicos Descentralizados, es decir, se da cumplimiento al mandato
Constitucional de Seguridad Social para todos los servidores públicos del Estado de Guerrero.
Para garantizar tal situación se hace necesario que el sistema para otorgar dichas
Prestaciones de Seguridad Social se encuentre sólido financieramente, sin embargo, no se
omite manifestar que la situación del Sistema de Seguridad Social del Estado, se encuentra
actualmente con problemas ya que entró en una etapa de déficit, pues no cuenta con los
suficientes recursos para garantizar el otorgamiento a corto plazo de Jubilaciones y Pensiones
de futuras generaciones.
Lo anterior fue definido claramente derivado de la realización de diversas valuaciones
actuariales que nos permiten afirmar categóricamente que la reserva patrimonial se está
agotando y ya no es suficiente, los servidores públicos que se están Jubilando o pensionando
presentan serios problemas para recibir su pago, en corto tiempo de continuar así incluso
aquellos que tuviesen derecho derivado de un Riesgo de Trabajo o Enfermedad Profesional
no recibirían su pensión, es decir, estamos hablando de un déficit del Sistema de Pensiones,
que si no se hace nada colapsará en mi administración, es preocupación del que suscribe que
los servidores públicos al servicio del Estado de Guerrero, cuenten con un Sistema de
Seguridad Social que los proteja a ellos, a sus beneficiarios y a las próximas generaciones.
H. Congreso del Estado de Guerrero
3
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
En ese orden de ideas se requiere una reingeniería del propio Sistema de Pensiones y
del ISSSPEG que permita fortalecerlo financieramente y que cuente con un marco jurídico
que garantice una mejor administración del patrimonio, para que pueda cumplir con las
obligaciones que la Ley le impone de manera eficaz y eficiente.
Se considera de suma trascendencia que en la propuesta de nueva Ley de Seguridad
Social del Estado, claramente se protegen los intereses de los servidores públicos
salvaguardando derechos previamente adquiridos bajo el régimen de la Ley vigente y
asegurando para un futuro, el disfrute pleno de las Jubilaciones, Pensiones y demás
prestaciones.
La diversidad del Estado y sus problemas de rezago social y económico de por sí son
un signo de desigualdad, lo cual ha sido combatido por mi Gobierno a través de diversas
acciones para generar empleos, condiciones de vida más dignas y sobretodo una mejor
calidad de vida.
Dentro de la nueva Ley de Seguridad Social que se propone, se establecen
Prestaciones Sociales y Económicas con carácter obligatorio como son: Seguro de Riesgo del
Trabajo, Seguro de Jubilación, Seguro de Vejez, Seguro de Invalidez, Seguro por Causa de
Muerte, Indemnización Global, Préstamos a Corto Plazo; Préstamos a Mediano Plazo,
Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda y Préstamos
Extraordinarios para Damnificados de Desastres Naturales, con lo que se garantizan los
derechos de los servidores públicos al servicio del Estado y las demás Entidades u
Organismos afiliadas.
Con la presente iniciativa se pretende, entre otras cosas, desarrollar un esquema que
garantice el disfrute de las Jubilaciones y Pensiones, estableciéndose el monto de pensión
mínima que es la que podrá recibir el Pensionado o Jubilado de 1.5 del salario mínimo de la
región en la que prestó sus servicios el servidor público y la máxima que no podrá ser mayor a
15 salarios mínimos de la región en la que prestó sus servicios el servidor público, para lo cual
se tomará en cuenta el salario básico de cotización, lo cual resulta más equitativo y permite
que todos los servidores públicos tengan una Jubilación o Pensión digna, ya que de no
hacerse los cambios que se proponen sólo las generaciones actuales tendrían ese derecho.
A efecto de garantizar transparencia total y control en el manejo de los recursos de los
servidores públicos, se establece mejores sistemas de control conservando el Sistema de
Beneficio Definido para que a través del mismo se conserve la solidaridad intergeneracional.
Las soluciones reales a los problemas, y sobre todo las de tipo financiero siempre
tienen un costo, el cual debe asumirse con responsabilidad, con la finalidad de que el Estado
cumpla a puntualmente con sus funciones en beneficio de la población, y en ese sentido es
pertinente hacer notar que las cantidades que hoy en día son aportadas de 6% obrero y 6%
H. Congreso del Estado de Guerrero
4
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
patronal resultan insuficientes para cubrir las Jubilaciones y Pensiones, aunado a que las
mismas se incrementan en la medida en que aumentan los salarios de los activos, se hace
necesario que las cuotas también sufran un incremento gradual, hasta alcanzar un 11% a
cargo del servidor público.
Cabe aclarar que la aportación a cargo del Estado y de las demás Entidades Públicas
afiliadas al ISSSPEG, incrementa al 18%, es decir, siete puntos porcentuales más de lo que
aportarían los servidores públicos, además de ser inmediato, a partir de que esa honorable
representación tenga a bien aprobar la vigencia de la presente iniciativa y se convierta en Ley.
En ese sentido se establecen los parámetros y conceptos que el sueldo básico para
efectos de cotización contemplará, por lo que esa será la base sobre la que se otorgarán las
Prestaciones.
Es de hacer notar que con la finalidad de evitar el quebranto del Sistema de Pensiones
se prevé una reserva actuarial, que permitirá hacer frente al pago de las Jubilaciones y
Pensiones, lo que lo saneará financieramente.
En el caso de los Seguros a otorgar ya sea por Riesgo de Trabajo, Jubilación, Vejez,
Invalidez, Muerte o tratándose de Indemnización Global, se prevé que el ISSSPEG integre el
expediente en un período de 120 días, en caso contrario se establece en la iniciativa, que el
ISSSPEG pague una Pensión provisional hasta en tanto no se resuelva en definitiva, lo que
garantiza que los servidores públicos en dichas situaciones no se queden sin ingreso que les
permita su sustento digno.
Adicional a lo anterior, se reduce la antigüedad de quince años de cotización (como se
establece en la Ley actual) a sólo tres años para tener derecho al Seguro de Muerte del
servidor público por causas ajenas al servicio cualquiera que sea su edad, y al Seguro de
Invalidez para los servidores públicos que se inhabiliten física o mentalmente por causas
ajenas al desempeño de sus labores al servicio del Estado.
En el caso de las cuotas que aporten los servidores públicos, se regula de manera
específica que los servidores públicos cuando desempeñen dos o más empleos compatibles
entre sí en Entidades Públicas incorporadas al Régimen de la Nueva Ley que se propone, se
considerará la totalidad de los sueldos que tengan asignados, mismos que a su vez también
se considerarán para el cálculo del sueldo básico que servirá de base para la Jubilación o
para las Pensiones por Causas de Muerte o Invalidez.
Asimismo, se considerará en la presente iniciativa que los servidores públicos que
presten o hayan prestado sus servicios en alguna de las Entidades Públicas incorporadas al
Régimen de Seguridad Social de la Ley que se somete a su consideración, el ISSSPEG podrá
reconocer su antigüedad previa solicitud del interesado y siempre y cuando no se ponga en
riesgo el cumplimiento de las prestaciones que consagra la iniciativa, lo que se podrá solicitar
H. Congreso del Estado de Guerrero
5
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
siempre y cuando el servidor público se encuentre incorporado al nuevo sistema de beneficio
definido.
También en la iniciativa que se presenta se regula la compatibilidad de las Pensiones,
con el disfrute de otras Pensiones o con el desempeño de trabajos remunerados a efecto de
garantizar el pleno goce de los derechos de los servidores públicos al servicio del Estado.
El Sueldo básico se define en una forma más precisa permitiendo que se ubique en la
realidad, toda vez que como lo establece la Ley actual, ha generado problemas financieros, lo
que ya no ocurrirá permitiendo que los servidores públicos disfruten de los seguros que
realmente les corresponden.
Para el caso de la pensión por vejez y derivado del saneamiento financiero del que se
ha hablado anteriormente, se prevé que ésta pueda darse, siempre y cuando el servidor
público tenga mínimo 20 años cotizados y una edad mínima de 60 años.
Partiendo de los índices de mortalidad de la población en México, no siendo la
excepción el Estado de Guerrero, se incrementa la edad de Jubilación a 65 años. Sin
embargo, es de hacer notar que se dejan salvaguardados los derechos de las generaciones
actuales, pues la entrada en vigor de esta nueva normalidad será paulatina hasta empatar a
todas las generaciones, privilegiando la antigüedad de los servidores públicos en activo, es
decir, a mayor tiempo de servicio, mayores derechos.
Por lo que hace al orden de prelación para el disfrute de las Pensiones, queda
perfectamente estipulada la forma en que podrán disfrutar en caso de fallecimiento del
pensionado sus beneficiarios del derecho que les corresponda.
En el caso de la Indemnización Global ésta podrá obtenerse siempre y cuando el
servidor público haya causado baja y no tenga derecho a pensión por invalidez o vejez en
cualquier momento en que lo desee, y si en un momento dado, ésta es cobrada y el servidor
público reingresa al servicio público, podrá volver a cotizar y depositar el numerario que
hubiese recibido, con el fin de contabilizarse para efectos de Jubilación.
De igual forma se establece la portabilidad de las cuotas, lo que da derecho al servidor
público separado del servicio de solicitar que el Instituto remita sus cuotas más los respectivos
intereses que hayan generado a otro sistema de seguridad social al que se hubiese
incorporado dentro del país.
En la presente iniciativa se regulan los Créditos para el Pago Inicial para la Adquisición
de Vivienda.
Buscando beneficiar a los servidores públicos, los Préstamos a Corto Plazo, Mediano
Plazo y Extraordinarios, se otorgarán conservando la tasa de interés vigente, que es del 24%
H. Congreso del Estado de Guerrero
6
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
sobre saldos insolutos y los Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de
Vivienda causarán el interés que fije la H. Junta Directiva, lo que sin duda resulta un apoyo
decidido a la economía familiar.
En la presente iniciativa se regula claramente la posibilidad de que los Ayuntamientos,
Entidades Paraestatales y Municipales u otros Organismos Públicos del Estado puedan
incorporarse al Régimen de Seguridad Social de la misma, debiéndose suscribir en su caso
los convenios de incorporación respectivos en donde se regulan de manera clara las
obligaciones del ISSSPEG y se garantice el pago oportuno de las cuotas de los servidores
públicos y aportaciones respectivas con procedimientos específicos para el cobro en caso de
mora, que primordialmente se asegure el otorgamiento en forma oportuna de las Prestaciones
de Seguridad Social a los servidores públicos afiliados y por otro lado, que las Entidades
Públicas afiliadas cumplan sus obligaciones económicas que tienen a fin de evitar se afecte el
patrimonio y estabilidad financiera del ISSSPEG, situación que no se regula en la actual Ley y
que ha incidido en sus finanzas.
Asimismo, en la iniciativa de Ley que se propone, se hace una revisión profunda de las
funciones de la Junta Directiva, de sus integrantes, así como del Director General del
ISSSPEG y de la Comisión de Vigilancia, destacándose la regulación de que el ISSSPEG
pueda recibir pagos en especie, a fin de coadyuvar con aquellas Entidades en la
regularización de sus adeudos, además se regula la existencia de un modelo único de
convenio de incorporación, se establecen los lineamientos generales para el otorgamiento de
préstamos, con lo anterior se eficienta la administración y se resguarda el patrimonio del
ISSSPEG.
Se fortalece el control de los recursos a través de dictámenes de instancias
gubernamentales como son la Secretaría de Finanzas y Administración y la Contraloría
General del Estado en acatamiento a las disposiciones de la Ley número 690 de Entidades
Paraestatales del Estado de Guerrero.
Por lo que hace a la organización del ISSSPEG, y en apego a lo establecido en
Jurisprudencia emitida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que el
Sindicato que forma parte de la Junta Directiva del mismo, será el que tenga la mayor
representatividad en el Estado.
Por otro lado, en la iniciativa que nos ocupa se fortalecieron los medios de impugnación
a través de los recursos de revisión, de inconformidad y de revocación, lo que permitirá a los
servidores públicos que de una manera más eficaz y eficiente sean resueltas aquellas
situaciones que afecten sus intereses.
Con objeto de contar con las disposiciones normativas que regulen adecuadamente la
iniciativa de Ley que hoy se presenta, se establece un período perentorio no mayor a seis
H. Congreso del Estado de Guerrero
7
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
meses contados a partir de la entrada en vigencia, para expedir el Reglamento Financiero y
un nuevo Reglamento Interior del ISSSPEG, acordes a la presente iniciativa de Ley.
Con objeto de aplicar adecuadamente la nueva Ley que hoy se somete a su
consideración se han previsto diversos artículos transitorios que garanticen los derechos de
los servidores públicos, tanto de aquéllos que migren al Nuevo Régimen de beneficio definido,
como aquéllos que no migren, entre otras consideraciones.
Por otro lado, en los propios artículos transitorios se establece los derechos y
obligaciones que conservan los servidores públicos que no deseen migrar al nuevo sistema,
conservando sus derechos a los Seguros por Jubilación, Vejez, Invalidez, Causa de Muerte o
Incapacidad por Riesgo de Trabajo e inclusive se prevén alternativas para aquellos servidores
públicos que no cumplan a la fecha de entrada en vigor en su caso de la nueva Ley con los
años de edad y de servicio, para que puedan conservar los beneficios de la Ley vigente.
Para aquéllos servidores públicos en transición que pretendan reconocimiento de
antigüedad se consagra la opción de migrar al nuevo sistema de beneficio definido, con la
finalidad de que resulten beneficiados con el reconocimiento de su antigüedad como
servidores públicos.
De la misma forma, se prevén períodos amplios para difundir la Ley que hoy se somete
a su consideración y para que los servidores públicos en transición comuniquen por escrito su
opción a elegir, garantizando como se refirió anteriormente sus derechos particulares y
previamente generados a esta iniciativa de Ley.
Con la finalidad de otorgar más beneficios a los servidores públicos se contempla un
estímulo a la permanencia que se otorgará a los servidores públicos que cumplan con los
requisitos exigidos para jubilación o pensión y no ejerzan ese derecho, el cual consiste en un
porcentaje de su sueldo básico que va del 5% al 20%, y no forma parte de su sueldo básico el
cual terminará al causar baja para pensionarse, y se pagará por el ISSSPEG cada seis
meses.
Es necesario se apruebe la nueva Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos
del Estado de Guerrero, que hoy sometemos a su consideración, a fin de dar cumplimiento a
la garantía Constitucional de brindar Seguridad Social a todos los servidores públicos al
servicio del Estado, a través de un Sistema de Pensiones que garantice atender las
obligaciones actuales y futuras, con un soporte financiero adecuado, bajo la reestructuración
ordenada de los órganos de gobierno y dirección del ISSSPEG y con los controles adecuados
que garanticen mejor administración de los recursos.”
Que con fundamento en los artículos 46, 49 fracción XVII, 67 fracción I y VI, 86, 87,
129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Guerrero, esta Comisión Ordinaria de Desarrollo Económico y Trabajo, tiene plenas
H. Congreso del Estado de Guerrero
8
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
facultades para analizar la Iniciativa de Ley de referencia y emitir el Dictamen
correspondiente, al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A N D O
Que el signatario de la iniciativa, con las facultades Constitucionales y Legales que le
confieren la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracción I, y el artículo 126
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tiene plenas facultades para
presentar para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que nos ocupan.
Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo
establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción
I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, está
plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a la
iniciativa que nos ocupa, previa la emisión por las Comisión de Desarrollo Económico y
Trabajo, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.
Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la
misma, no es violatoria de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con
ningún otro ordenamiento legal.
Que esta Comisión Dictaminadora haciendo nuestros los criterios y consideraciones
que se proponen en la iniciativa en análisis, estimamos que en esta tiene como objetivo
fundamental el de establecer y dar cumplimiento al mandato constitucional de que la
Seguridad social es un derecho de todos los servidores públicos sin distinguir la naturaleza de
su nombramiento, integrándose en el sistema de seguridad social del estado de Guerrero a
todos los servidores públicos del Estado de Guerrero.
Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión
Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la
originan, la estimamos procedente.
Que es de considerarse para la aprobación de la presente iniciativa, que el Plan Estatal
de Desarrollo 2011-2015, contempla como una de sus acciones dar atención a los
derechohabientes guerrerenses del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos
del Estado de Guerrero, a efecto de que gocen de todos los derechos concernientes a la
seguridad social: acceso a la asistencia médica y garantía de ingresos, en especial en caso
de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes, entre otros.
Que es coincidencia de los Diputados integrantes de la Comisión de Desarrollo
Económico y Trabajo, que este proyecto de Ley constituye un avance significativo para
cumplir con la necesidad que la norma constitucional demanda, en otorgar a la clase
trabajadora y al instituto de seguridad social de los trabajadores derechos y obligaciones
H. Congreso del Estado de Guerrero
9
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
acorde a la exigencia actual, a través de un marco legal, en el que se establezcan las medidas
que permitan las bases sólidas que aseguren otorgar los beneficios y derechos que los
trabajadores del servicio público merecen.
Que es criterio de la comisión el hecho de que actualmente existe la necesidad de
establecer una ley que dé el marco del sistema de seguridad social en el estado de Guerrero,
en forma coherente, estableciendo las políticas públicas, que a su vez, permita la integración
de los servidores públicos de los tres niveles de gobierno en el Sistema de Seguridad Social
del Estado.
Que en la presente Ley contempla la aplicación de la misma al Gobierno del Estado y a
los servidores público que estén a su servicio, a los servidores públicos que en términos de la
presente Ley adquieran el carácter de jubilados o pensionados, a los familiares
derechohabientes tanto de los servidores públicos en activo como a los de los jubilados y
pensionados, así como a las Entidades que por acuerdo expreso de su órgano de gobierno y
conforme al convenio que suscriban sean incorporados al régimen de seguridad social que se
establece.
Que con objeto de garantizar los derechos de los servidores públicos, se establece con
carácter de obligatorio entre otros seguros y prestaciones los de Riesgo del Trabajo, de
Jubilación, de Vejez, de Invalidez, por causa de muerte, indemnización global, préstamos a
corto y mediano plazo, quedando la administración de dichos Seguros y Prestaciones a cargo
del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Que para tener certeza sobre los actos y obligaciones del Instituto de Seguridad Social
de los Servidores Públicos del Estado, el Gobierno y administración estará a cargo de una
Junta Directiva, integrada por 4 representantes del Gobierno del Estado entre ellos el
Ejecutivo del Estado quien la Presidirá y los tres restantes designados por éste y 4
representantes de los Servidores Públicos, designados por el Comité Central del Sindicato
Único de Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
Que entre las atribuciones con las que contará la Junta Directiva del Instituto se
encuentran entre otras: las de hacer cumplir las disposiciones que establece la presente Ley;
formular, aprobar o modificar el Plan de Trabajo anual y el presupuesto del instituto; decidir
sobre las inversiones del Instituto; autorizar los lineamientos generales para el otorgamiento
de las indemnizaciones globales; conceder licencias al Director General del Instituto; designar
a propuesta del Director a los servidores públicos de segundo y tercer nivel del instituto.
Que de igual forma como órgano de gobierno se establece una Comisión de Vigilancia
compuesta por tres miembros, uno a propuesta del Sindicato Único de Servidores Públicos del
Estado de Guerrero y otros dos nombrados directamente por el Ejecutivo del Estado, de entre
los cuales uno tendrá la representación de la Contraloría General del Estado. Comisión de
Vigilancia que entre otras obligaciones tendrá: la de vigilar el cumplimiento de las
H. Congreso del Estado de Guerrero
10
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
disposiciones legales y reglamentarias del Instituto; cuidar que las inversiones y los recursos
del instituto se destinen a los fines previstos en los presupuestos y programas aprobados;
designar un auditor externo que auxilie a la Comisión de Vigilancia en las actividades que así
se requieran; examinar los requisitos y formatos generales que aplique el instituto.
Que en este mismo sentido y con el objeto de establecer y ampliar las facultades del
Director General del Instituto se le otorgan entre otras las de: actuar como representante legal
del Instituto con las limitaciones, modalidades y facultades que le fije la Junta Directiva;
presentar a consideración y aprobación, en su caso, de la Junta Directiva el Plan de Trabajo,
de financiamiento y el Presupuesto del Instituto; formular los proyectos de lineamientos,
normas, reglamentos y acuerdos que establece la Ley y someterlos a la Revisión de la Junta
Directiva; elaborar el inventario general del Instituto; organizar y cuidar la administración del
Instituto.
Que como parte de la vigilancia del instituto este contará con un Comisario Público
temporal y revocable designado por la Contraloría General del Estado, quien entre otras
funciones tendrá: la de evaluar el desempeño general del Instituto; realizar la revisión mensual
sobre las erogaciones que se ejerzan en las partidas de gasto corriente e inversión,
autorizados en el presupuesto, así como en lo referente a los ingresos y aportaciones que
reciban las entidades paraestatales; la de presentar un informe mensual sobre la revisión a la
información financiera, presupuesta y de la operación en general.
Que de igual forma y con el objeto de transparentar los recursos del Instituto, se
establece la obligación del Director General, para que en los diez primeros días de cada
bimestre presente a consideración de la Junta Directiva los estados contables del Instituto.
Que para los efectos de cotización se establece que el sueldo básico se integrará con
el sueldo presupuestal y el sobresueldo de vida cara, excluyéndose cualquier otra prestación
que el servidor público perciba con motivo de su trabajo.
Que a efecto de salvaguardar los derechos y prestaciones de los Servidores Públicos,
se establece la obligación para las Entidades Públicas de efectuar los descuentos de las
cuotas y a su vez de enterar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de pago de
la quincena, al instituto las cuotas descontadas, en este sentido se establece como penalidad
en caso de incumplimientos un cargo en contra de la entidad equivalente a la inflación más el
50 % anual.
Que para el efecto de contar con un medio de defensa a las determinaciones de la
Junta Directiva o del Instituto, se establecen medios de impugnación, consistente en el
recurso de revisión ante la misma Junta Directiva. Un capitulo de responsabilidades y
sanciones que contemplan tanto por el incumplimiento de la ley por la Entidades Públicas
como de los órganos de gobierno.
H. Congreso del Estado de Guerrero
11
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Que por último y con el objeto de hacer paulatina la entrada en vigor de la presente
Ley, en el régimen transitorio de la presente ley se contemplan entre otros aspectos los
siguientes:
- Que la Ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil doce,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
- Se consideran a los trabajadores en activo que estén cotizando o hayan cotizado
como generación actual.
- Que la cuota obligatoria se establece mediante un porcentaje de su sueldo
básico de acuerdo a una tabla porcentual proporcional iniciando con un 6% hasta llegar al 11
% del año 2017 en adelante.
- Que a los jubilados y pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley tendrán salvaguardados sus derechos, conservaran íntegramente su pensión en los
términos concedidos.
- Respecto a los Organismos o Entidades Públicas, la obligación de suscribir el
nuevo modelo de convenio de incorporación.
- Sobre aquellos Organismos o Entidades Públicas que al inicio de la vigencia de
la presente Ley, tengan celebrado algún convenio y presenten adeudos previamente
contraídos, la obligación de liquidar los mismo en un plazo que no exceda de 60 días o
suscribir convenio de regularización de adeudos y en caso de no hacerlo perderán el derecho
de suscribir el nuevo convenio de incorporación, sin perjuicio del instituto.
Que en sesiones de fecha 13 y 15 de diciembre del 2011, el Dictamen en desahogo
recibió primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de
lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Seguridad social de los Servidores Públicos
del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades
competentes para los efectos legales conducentes.
H. Congreso del Estado de Guerrero
12
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracciones I y XIX de la Constitución Política Local, y en el artículo 8° fracción I de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 286, el Honorable Congreso
del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 912 DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
ESTADO DE GUERRERO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en
el Estado de Guerrero, y se aplicará:
I. Al Gobierno del Estado y a los servidores públicos que estén a su servicio;
II. A los servidores públicos que de conformidad con esta Ley, adquieran el carácter de
jubilados y pensionados;
III. A los familiares derechohabientes, tanto de los servidores públicos como de los
pensionados y jubilados citados; y
IV. A las Entidades que por acuerdo expreso de su órgano de gobierno y, conforme al
convenio que al efecto se celebre, sean incorporadas al régimen de esta Ley.
Quedan excluidos de la presente Ley los servidores públicos de las Entidades
Paraestatales, a no ser que se hayan incorporado a la misma en términos de la fracción IV de
este artículo, exceptuando a los servidores públicos del Instituto de Seguridad Social de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero, a quienes les aplica totalmente.
También quedarán excluidos del presente ordenamiento los Policías, Ministerios
Públicos, Peritos, Agentes de la Policía Ministerial, Custodios y Defensores de Oficio, a los
cuales les aplicarán su normatividad específica.
ARTÍCULO 2. Se establecen con carácter de obligatorio los Seguros y Prestaciones
siguientes:
I. Seguro de Riesgos del Trabajo;
II. Seguro de Jubilación;
III. Seguro de Vejez;
H. Congreso del Estado de Guerrero
13
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
IV. Seguro de Invalidez;
V. Seguro por Causa de Muerte;
VI. Indemnización Global;
VII. Préstamos a Corto Plazo;
VIII. Préstamos a Mediano Plazo, para la Adquisición de Bienes de Uso Duradero;
IX. Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda; y
X. Extraordinarios para damnificados de desastres naturales.
ARTÍCULO 3. La administración de los Seguros y Prestaciones a que se refiere el
artículo anterior, estará a cargo del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos
del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Gobierno del Estado de Guerrero: las dependencias, unidades y entidades de la
administración pública centralizada del Poder Ejecutivo del Estado y de los Poderes
Legislativo y Judicial;
II. Entidades Públicas: las previstas en la fracción anterior, así como a los
Ayuntamientos, Entidades Paraestatales u otros Organismos Públicos del Estado o
Municipios, cuando se incorporen en los términos de la fracción IV del artículo 1 de esta Ley;
III. Servidor Público: el personal de base, de confianza y supernumerarios que preste
sus servicios en las Entidades Públicas antes mencionadas mediante designación legal o
nombramiento, siempre que sus cargos, sueldos o salarios, estén consignados en los
presupuestos respectivos;
IV. Pensionados o Jubilados: los servidores públicos a quienes se les reconozca tal
carácter con anterioridad a la presente Ley o a partir de su vigencia, previo cumplimiento de
sus funciones y requisitos;
V. Pago Único: las Prestaciones que se cubren al servidor público o a los beneficiarios,
en su caso, en una sola exhibición y que están sujetas al suceso de alguna contingencia en
los términos establecidos en la presente Ley;
H. Congreso del Estado de Guerrero
14
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
VI. Instituto: el Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero;
VII. Junta Directiva: el órgano máximo de gobierno del Instituto;
VIII. Familiares Derechohabientes:
a) El cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años, ya sean consanguíneos,
reconocidos o adoptados;
b) A falta de esposa, la concubina siempre que el servidor o pensionado hubiera tenido
hijos con ella o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y
ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el servidor público o pensionado, tuviere varias concubinas, ninguna tendrá
derecho a Pensión;
c) Los hijos menores de dieciocho años, de ambos o de uno de los cónyuges siempre
que dependan económicamente de ellos;
d) Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa
comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama
del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado;
e) Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no
puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado
médico expedido por algún establecimiento de salud pública;
f) El esposo o concubinario de la servidora pública, jubilada o pensionada, siempre que
fuese mayor de sesenta años de edad, o esté incapacitado física o psíquicamente y dependa
económicamente de ella; y
g) Los ascendientes siempre que dependan económicamente del servidor público,
jubilado o pensionado.
Los familiares que se mencionan en este artículo tendrán el derecho que esta Ley
establece si reúnen los requisitos siguientes:
1) Que el servidor público, jubilado o pensionado tengan derecho a las Prestaciones
señaladas en el artículo 2 de esta Ley; y
2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a las Prestaciones
señaladas en el artículo 2 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el artículo 86 de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
15
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
No gozarán de los beneficios de esta Ley las personas que presten sus servicios a las
Entidades Públicas mediante contrato sujeto a la legislación civil, y que perciban sus
emolumentos con cargo a honorarios y los eventuales.
IX. Reserva Actuarial: la que se integra para hacer frente al pago de pensiones. Dicha
reserva se compone de las cuotas y aportaciones previstas en los artículos 56 y 60 de esta
Ley, así como de sus rendimientos;
X. Ley: la Ley de Seguridad Social de los Servidores Público del Estado de Guerrero; y
XI. Estado: el Estado Libre y Soberano de Guerrero.
ARTÍCULO 5. El Instituto podrá promover a favor de sus asegurados, Seguros
facultativos de vida y daños en las condiciones que la Junta Directiva determine anualmente.
ARTÍCULO 6. Las Entidades Públicas a que se refiere esta Ley, deberán remitir al
Instituto en enero de cada año, una relación de los Servidores Públicos sujetos a pagos de
cuotas y descuentos correspondientes, según los artículos 56 y 60 de esta Ley, así como
efectuar los descuentos que se ordenen con motivo de la aplicación de la misma, debiendo
remitir al Instituto las nóminas y recibos en que éstos figuren. De igual forma pondrán en
conocimiento del Instituto dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurran:
I. Las altas y bajas de los servidores públicos;
II. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos;
III. La iniciación de los descuentos, así como su terminación y en su caso, los motivos y
justificaciones por los que se haya suspendido el descuento, enterando en forma inmediata al
Instituto sobre cualquier circunstancia que impida o retarde el cumplimiento de las órdenes de
descuento;
IV. Los nombres de los familiares que los servidores públicos deben señalar a fin de
que disfruten de los beneficios que esta Ley concede. Esto último dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la toma de posesión del servidor público;
V. En todo tiempo, las Entidades Públicas proporcionarán al Instituto los datos que les
solicite y requiera en relación con las funciones que le señale la Ley;
VI. Con base en los datos proporcionados por las Entidades Públicas incorporadas, el
Instituto formulará el censo general de servidores públicos en servicio y cuidará de registrar
las altas y bajas que ocurran, para que dicho censo esté al corriente y sirva de base para
H. Congreso del Estado de Guerrero
16
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
formular las liquidaciones que se refieran a las cuotas de los servidores públicos y las
aportaciones a cargo de las Entidades Públicas; y
VII. Los servidores públicos designados por cada Institución para el cumplimiento de
estas obligaciones, serán responsables de los daños y perjuicios que ocasionen con sus
omisiones y se les aplicarán las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 7. Los servidores públicos estarán obligados a proporcionar al Instituto y a las
Entidades Públicas en que presten sus servicios:
I. Los nombres de los familiares que deben disfrutar de los beneficios que esta Ley
concede como derechohabientes; y
II. Los informes y documentos que les pidan, relacionados con la aplicación de esta
Ley.
Los servidores públicos tendrán derecho a exigir a las Dependencias y Entidades
Públicas que los inscriban en el Instituto; asimismo a pedirle al Instituto que exija a las
Entidades Públicas el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la aplicación de esta
Ley.
Las designaciones a que se refiere la fracción I de este artículo, podrán en todo tiempo
ser sustituidas por otras a voluntad del servidor, dentro de las limitaciones señaladas en este
ordenamiento.
ARTÍCULO 8. El Instituto estará obligado a expedir a todos los beneficiarios de esta Ley
una cédula de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les
confiera.
Para estos efectos, las Dependencias y Entidades Públicas estarán obligadas a
proporcionar al Instituto los apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que éste
emita.
ARTÍCULO 9. A efecto de hacer más rápido y expedito el trámite de los Seguros y las
Prestaciones establecidas por esta Ley, el Instituto formulará el censo general de servidores
públicos, pensionados o beneficiarios en el que se registrarán las altas y bajas que ocurran
con el objeto de que sirva de base para efectuar las liquidaciones de las cuotas de los
servidores públicos y de las aportaciones que las Entidades u Organismos deben cubrir.
ARTÍCULO 10. El Instituto recopilará y clasificará la información sobre el personal a
efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de los asegurados y
Prestaciones que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las
estadísticas y cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio
H. Congreso del Estado de Guerrero
17
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con sus objetivos. Con base
en los resultados de los cálculos actuariales anuales que se realicen, conforme al Reglamento
Financiero de esta Ley, se podrán proponer al Ejecutivo del Estado las modificaciones que
fueran procedentes.
ARTÍCULO 11. Para cubrir las plazas vacantes que se originen con motivo de la
aplicación de esta Ley, se atenderá a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
ARTÍCULO 12. Las controversias judiciales que surjan sobre la aplicación de esta Ley,
así como todas aquellas en que el Instituto tuviere el carácter de actor o demandado, serán de
la competencia de los Tribunales del Estado.
ARTÍCULO 13. El Periódico Oficial del Gobierno del Estado hará gratuitamente las
publicaciones que solicite el Instituto en lo relativo al cumplimiento de esta Ley, así como los
acuerdos de la Junta Directiva que ésta estime pertinente publicar. El Instituto deberá divulgar
dichas publicaciones entre las Entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, las que
deberán dar a conocer a sus miembros oportunamente.
ARTÍCULO 14. El Instituto definirá los medios para integrar un expediente electrónico
único para cada derechohabiente.
El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de derechos, historial de cotización,
situación jurídica, historia clínica, historia crediticia institucional, así como otros conceptos que
se definan en el reglamento respectivo.
Los datos y registros que se asienten en el expediente electrónico serán confidenciales
y la revelación de los mismos a terceros, sin autorización expresa de las autoridades del
Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada
en los términos de la legislación penal vigente del Estado.
El personal autorizado para el manejo de la información contenida en el expediente
electrónico, así como los derechohabientes tendrá acceso a la información de sus
expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el Instituto.
La certificación que el Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a
través de la unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el
expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrán plenos efectos legales para fines
civiles, administrativos y judiciales.
ARTÍCULO 15. El Jubilado o Pensionado que traslade su domicilio al extranjero,
continuará recibiendo su Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los
fondos respectivos corran por su cuenta, además de cumplir con las demás disposiciones de
esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
18
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Esta disposición será aplicable a los Seguros de que hace referencia el artículo 2 de
esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 16. La interpretación y aplicación de la presente Ley corresponde al
Organismo Público Descentralizado denominado Instituto de Seguridad Social de los
Servidores Públicos del Estado de Guerrero, con personalidad jurídica y patrimonio propios
con domicilio en la ciudad de Chilpancingo, Capital del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 17. El Instituto tiene por objeto brindar Seguridad Social a los Servidores
Públicos Afiliados y a sus familiares derechohabientes a que hace referencia el artículo 4
fracción VIII de esta Ley.
ARTÍCULO 18. El Gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de:
I. La Junta Directiva;
II. La Comisión de Vigilancia;
III. El Director General; y
IV. Los Servidores Públicos que se determinen en el Reglamento Interior del Instituto.
ARTÍCULO 19. La Junta Directiva del Instituto se constituirá con:
I. Cuatro representantes del Gobierno del Estado, los cuales se integrarán de la forma
siguiente:
a) El Ejecutivo del Estado quien fungirá como Presidente, mismo que designará un
suplente quien lo representará con todas las facultades; y
b) Tres individuos con prestigio designados por el Ejecutivo del Estado.
II. Cuatro representantes de los servidores públicos de los cuales uno de ellos fungirá
como representante de jubilados y pensionados, designados todos por el Comité Central
Ejecutivo del Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
19
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 20. Para los efectos del artículo anterior por cada representante propietario
se elegirá un suplente, los cuales substituirán a los propietarios en los términos que fije el
Reglamento Interior del Instituto.
ARTÍCULO 21. Los miembros de la Junta Directiva no podrán al mismo tiempo ser
servidores públicos del Instituto.
ARTÍCULO 22. El Director General será nombrado y removido libremente por el
Gobernador del Estado en observancia de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley número
690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 23. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y estar en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles;
II. Ser mayor de veinticinco años de edad;
III. No estar desempeñando cargo sindical;
IV. Ser de reconocida competencia y honorabilidad; y
V. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de
un año de prisión o si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que
lastime seriamente la buena fama en concepto público.
ARTÍCULO 24. Los miembros de la Junta Directiva que no sean representantes del
Gobierno, percibirán por sus servicios un haber cuyo monto y forma de pago fije los
presupuestos del Instituto. Los suplentes no percibirán remuneración mientras no entren en
funciones.
El Director General percibirá los sueldos que señale el presupuesto del Instituto.
ARTÍCULO 25. La Junta Directiva celebrará juntas ordinarias, las que serán convocadas
por el Director General, la Junta Directiva o a solicitud del Comisario Público, y se llevarán a
cabo en el domicilio legal y/o el que señale la convocatoria y cumplir con los requisitos del
artículo 28 de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 26. La Junta Directiva se reunirá en junta ordinaria por lo menos una vez al
mes para dictaminar sobre el otorgamiento de pensiones y se ocupará además de los asuntos
incluidos en el orden del día.
H. Congreso del Estado de Guerrero
20
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 27. En las juntas ordinarias, podrán tratarse también las atribuciones que
señala el artículo 17 de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de
Guerrero, y podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así se requiera para tratar
cualquier punto de los señalados en el artículo 30 de la citada Ley 690, cumpliendo con los
requisitos que señala el artículo 17 en mención, asimismo en juntas extraordinarias la Junta
Directiva tratará los asuntos a que hace referencia el artículo 31 de la Ley número 690 de
Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 28. Toda resolución de la junta tomada sin cumplir con lo que disponen los
artículos 30 y 31 de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero,
será nula salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de los
miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 29. Para que una junta ordinaria se considere legalmente reunida, deberá
estar representada, por lo menos, la mitad más uno de los miembros de la Junta Directiva, y
las resoluciones sólo serán válidas cuando se tomen por mayoría de los votos presentes,
teniendo el Presidente de la Junta Directiva voto de calidad en caso de empate.
A falta justificada del presidente o de su representante, presidirá las sesiones ordinarias
uno de los representantes del Gobierno designado por éste, las extraordinarias serán
presididas invariablemente por el presidente o su representante.
ARTÍCULO 30. Las actas de las juntas generales ordinarias y extraordinarias de la Junta
Directiva, serán firmadas por sus integrantes y por el Comisario Público que concurran;
además deberán ser protocolizadas ante Notario Público y firmadas por el Secretario de la
Junta, se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se
hicieron en los términos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 31. Las resoluciones legalmente adoptadas por los miembros de la Junta
Directiva serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes, salvo el derecho de oposición
en los términos de la Ley número 690 de Entidades Paraestatales del Estado de Guerrero y
las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 32. Son atribuciones de la Junta Directiva del Instituto las siguientes:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley;
II. Formular, aprobar o modificar el plan de trabajo anual y el presupuesto del Instituto,
sometiéndolos a la consideración de la Secretaría de Finanzas y Administración y la
Contraloría General del Estado;
III. Planear las operaciones del Instituto;
H. Congreso del Estado de Guerrero
21
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
IV. Decidir las inversiones del Instituto;
V. Proponer al Gobernador la expedición de los acuerdos y reglamentos de la Ley que
resulten necesarios;
VI. Conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones, pensiones y
reconocer antigüedad, en los términos de la presente Ley;
VII. Autorizar los lineamientos generales para aprobar el otorgamiento de
indemnizaciones globales;
VIII. Autorizar los lineamientos generales para el otorgamiento de los Préstamos de
Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda, a Corto y Mediano Plazo;
IX. Designar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos de
segundo y tercer nivel del Instituto, para que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inferiores a las de aquel, aprobar la fijación de sus sueldos y Prestaciones de
acuerdo a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Finanzas y Administración;
X. Otorgar poderes generales o especiales al Director General, para su representación
legal, para la administración, pleitos y cobranzas, y poder limitado para actos de dominio, en
casos concretos;
XI. Aprobar y emitir el Reglamento Interior, la estructura orgánica, así como los
manuales de operación y procedimientos que correspondan, y demás lineamientos y normas
de organización y operación del Instituto de conformidad con los lineamientos establecidos por
la Contraloría General del Estado;
XII. Establecer con base a las disposiciones presupuestales emitidas por la Secretaría
de Finanzas y Administración, el tabulador de salarios, los catálogos de puestos y las
condiciones generales de trabajo, conforme a los lineamientos de la administración pública
centralizada y autorizar la contratación de personal y servicios profesionales que se realice
mediante pago de honorarios o asimilados;
XIII. Vigilar el cumplimiento del Instituto, en materia de acceso a la información, en
términos de la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;
XIV. Proponer al Secretario de Finanzas y Administración, la contratación de
financiamiento mediante la suscripción de créditos, la adquisición y enajenación de sus
recursos patrimoniales, para su autorización y registró en los términos de la Ley
correspondiente;
H. Congreso del Estado de Guerrero
22
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
XV. Autorizar los modelos de convenios de incorporación al régimen de esta Ley, así
como las solicitudes de incorporación que presenten los Organismos y Entidades a que se
refiere el artículo 1 fracción IV de la presente Ley, previo estudio técnico, jurídico y financiero
respectivo;
XVI. Examinar para su aprobación o modificación los balances anuales, presupuestos
de ingresos y egresos y el plan de labores del Instituto;
XVII. Otorgar gratificaciones o recompensas a los servidores públicos de la Institución,
a propuesta del Director General;
XVIII. Conceder licencias al Director General;
XIX. Ordenar la práctica de auditorías a la Dirección General, acordando lo procedente
en vista de los resultados obtenidos;
XX. Revisar los estados contables bimestrales y los balances anuales e inventarios del
patrimonio del Instituto, para autorizarlos, así como ordenar la publicación a través del órgano
de comunicación interna, de la situación financiera del Instituto a más tardar el día último del
mes de marzo de cada año;
XXI. Realizar todos aquellos actos y operaciones autorizadas por la Ley y los que
fueren necesarios para la mejor organización y gobierno del Instituto;
XXII. Autorizar el pago de adeudos a favor del Instituto en especie, así como la
celebración de los actos que incrementen su patrimonio;
XXIII. Autorizar actos de dominio sobre los inmuebles patrimonio del Instituto, previo
dictamen favorable de la Secretaría de Finanzas y Administración y la Contraloría General del
Estado; y
XXIV. Las previstas en otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 33. La Comisión de Vigilancia se compondrá de tres miembros, uno a
propuesta del Sindicato Único de Servidores Públicos del Estado de Guerrero y quien fungirá
a su vez como representante de pensionados y jubilados; los otros dos serán nombrados y
removidos por el Ejecutivo del Estado, siendo uno de éstos el representante de la Contraloría
General del Estado, quienes deberán reunir los mismos requisitos señalados para los
miembros de la Junta Directiva.
ARTÍCULO 34. La Junta Directiva cada seis meses designará de entre los miembros de
la Comisión de Vigilancia, a quien debe presidirla.
H. Congreso del Estado de Guerrero
23
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Por cada miembro de la Comisión, se nombrará un suplente que actuará en caso de
faltas temporales del Titular.
ARTÍCULO 35. La Comisión de Vigilancia celebrará reuniones ordinarias bimestrales y
las extraordinarias que sean necesarias para su funcionamiento.
ARTÍCULO 36. Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del Instituto;
II. Cuidar que las inversiones y los recursos del Instituto se destinen a los fines
previstos en los presupuestos y programas aprobados;
III. Disponer la práctica de auditorías en todos los casos en que lo estime necesario,
pudiendo auxiliarse con las áreas afines del propio Instituto;
IV. Proponer a la Junta Directiva o al Director General según sus respectivas
atribuciones, las medidas que juzgue apropiadas para alcanzar mayor eficacia en la
administración de los Seguros y Prestaciones;
V. Examinar los estados financieros y la valuación actuarial y financiera del Instituto,
verificando la suficiencia de las cuotas y aportaciones y el cumplimiento de los programas
anuales de constitución de reservas, establecidas en la presente Ley;
VI. Designar un auditor externo que auxilie a la Comisión de Vigilancia en las
actividades que así lo requieran;
VII. Presentar un informe anual a la Junta Directiva sobre el ejercicio de sus
atribuciones y sus integrantes podrán solicitar concurrir a las reuniones de la Junta Directiva,
para tratar asuntos urgentes relacionados con las atribuciones de la Comisión de Vigilancia;
VIII. Examinar los requisitos y formatos generales que aplique el Instituto; y
IX. Las que le señale el Reglamento Interior del Instituto y otras disposiciones legales
aplicables propias de comisarios y auditores.
ARTÍCULO 37. El Gobierno del Estado designará y cubrirá los honorarios del auditor a
que se refiere la fracción VI del artículo anterior.
ARTÍCULO 38. Son atribuciones y obligaciones del Director General del Instituto las
siguientes:
H. Congreso del Estado de Guerrero
24
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
I. Actuar como representante legal del Instituto con las limitaciones, modalidades y
facultades que le fije la Junta Directiva; procurando el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles propiedad del Instituto y ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva; con
facultades para comparecer ante toda clase de autoridades federales, estatales, locales,
municipales, administrativas, judiciales, civiles, penales, militares, Juntas Federales y Locales
de Conciliación y Arbitraje, Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Instituto Mexicano del Seguro Social, Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, Servicio de Administración Tributaria, Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, instituciones estatales de seguridad social,
instituciones bancarias, así como ante cualquier clase de personas físicas y jurídicas; esta
facultad la podrá delegar a favor de terceras personas.
II. Asistir a las reuniones de la Junta Directiva;
III. Presentar bimestralmente a la Junta Directiva un informe pormenorizado del estado
financiero que guarda la administración del Instituto;
IV. Someter a la decisión de la Junta todas aquellas cuestiones que sean de su
competencia;
V. Suscribir las escrituras públicas en los casos en que los actos en que intervenga el
Instituto, deban revestir esa forma, suscribir y aceptar títulos de crédito en nombre del
Instituto. Esta facultad sólo podrá ser delegada, mediante el otorgamiento de poder expreso
para ello, y con autorización de la Junta Directiva;
VI. Presentar a consideración y aprobación, en su caso, de la Junta Directiva el plan de
trabajo y de financiamientos y el presupuesto del Instituto;
VII. Formular y presentar para discusión y aprobación en su caso ante la Junta
Directiva, los balances, presupuestos de ingresos y egresos, planes de labores del Instituto,
correspondientes a cada ejercicio anual, así como el programa anual de constitución de
reservas;
VIII. Formular los proyectos de lineamientos, normas, reglamentos y acuerdos de esta
Ley y someterlos a la revisión de la Junta Directiva;
IX. Suscribir la documentación del Instituto sin perjuicio de la delegación de facultades
que fuere necesaria, así como certificar documentos relacionados con las actuaciones de
Instituto;
X. Ser el jefe de los servidores públicos del Instituto;
XI. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto en los términos fijados por
su Reglamento Interior;
H. Congreso del Estado de Guerrero
25
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
XII. Vigilar las labores de los servidores públicos del Instituto exigiendo su debido
cumplimiento e imponer correcciones disciplinarias;
XIII. Proponer a la Junta Directiva los nombramientos, remociones, ceses y
suspensiones del personal del Instituto;
XIV. Someter a la consideración de la Junta Directiva las reformas o adiciones que
considere pertinentes a los reglamentos y acuerdos derivados de la presente Ley;
XV. Fungir como Secretario de la Junta Directiva y certificar los actos de la misma;
XVI. Autorizar los Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda,
a Corto y Mediano Plazo y demás Prestaciones, formulando los estudios y dictámenes
pertinentes, debiendo observar los lineamientos que al efecto autorice la Junta Directiva;
XVII. Despachar con su firma los acuerdos de la Junta directiva y correspondencia del
Instituto;
XVIII. Elaborar el inventario general del Instituto;
XIX. Organizar y cuidar de la administración del Instituto; y
XX. Las que le fijen disposiciones legales aplicables, o le otorgue la Junta Directiva.
ARTÍCULO 39. El Director General será auxiliado en sus funciones por los servidores
públicos previstos en la estructura que se apruebe de conformidad a la legislación aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL COMISARIO PÚBLICO
ARTÍCULO 40. El órgano de vigilancia del Instituto, estará integrado por un Comisario
Público temporal y revocable designado por la Contraloría General del Estado.
ARTÍCULO 41. El Comisario Público tendrá las funciones siguientes:
I. Evaluar el desempeño general del Instituto:
II. Realizar la revisión mensual sobre las erogaciones que se ejerzan en las partidas de
gasto corriente e inversión, autorizado en el presupuesto, así como en lo referente a los
ingresos y aportaciones que reciban las entidades paraestatales;
H. Congreso del Estado de Guerrero
26
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
III. Presentar un informe mensual sobre su revisión a la información financiera,
presupuestal y de la operación en general;
IV. Presentar un informe de cumplimiento de las obligaciones fiscales, solicitando la
información y los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones; y
V. Las demás que señale el Contralor General del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS RELACIONES DE TRABAJO
ARTÍCULO 42. Los servidores públicos del Instituto quedan incorporados al régimen de
esta Ley; sus relaciones de trabajo se rigen por el artículo 123, Apartado “A” de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 43. Tratándose de Préstamos a sus servidores públicos, el Instituto se
ajustará estrictamente a los términos y condiciones que señalan los capítulos respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 44. En los diez primeros días de cada bimestre el Director General
presentará a consideración de la Junta Directiva los estados contables del Instituto, separando
todos y cada uno de los Seguros y Prestaciones a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 45. Las cuentas del Instituto estarán sujetas a revisión, glosa y aprobación de
la Contraloría General del Estado, a cuyo efecto establecerá un servicio de auditoría
permanente.
ARTÍCULO 46. Los estados bimestrales a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley,
deberán remitirse después de haber sido considerados por la Junta Directiva a la Contraloría
General del Estado, cuyas observaciones y requerimientos, en su caso, deberán ser fielmente
observados.
SECCIÓN QUINTA
Del patrimonio
ARTÍCULO 47. El patrimonio del Instituto lo constituirán:
I. Las propiedades, posesiones, derechos, valores y obligaciones que al entrar en vigor
esta Ley integren el patrimonio del Instituto de Seguridad Social de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero, así como las que en el futuro adquiera el Instituto por cualquier concepto;
H. Congreso del Estado de Guerrero
27
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
II. Las cuotas ordinarias o extraordinarias de los servidores públicos, así como los
rendimientos que produzca;
III. Las aportaciones ordinarias o extraordinarias de las entidades públicas incorporadas
a este régimen de seguridad social, así como los rendimientos que estas produzcan;
IV. El importe de los créditos e intereses a favor del Instituto y a cargo de los servidores
públicos, Entidades Públicas y otras Instituciones, ya sean oficiales o privadas;
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que se obtengan de las
inversiones que haga el Instituto;
VI. El producto de las sanciones pecuniarias derivadas de la aplicación de la Ley;
VII. El importe de las indemnizaciones, pensiones caídas e intereses que prescriban a
favor del Instituto por cualquier causa;
VIII. Las donaciones, herencias, legados y adjudicaciones de bienes que se hagan a
favor del Instituto;
IX. Los bienes muebles e inmuebles que las Entidades Públicas destinen y entreguen al
Instituto o que éste adquiera por cualquier concepto destinados al servicio social que
proporcionen; y
X. Cualquier otra percepción de la cual el Instituto resulte beneficiado.
ARTÍCULO 48. No se podrá disponer, en ningún caso y por ninguna autoridad, del
patrimonio del Instituto, ni a título de Préstamo reintegrable, para fines o propósitos distintos a
los previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 49. Los servidores públicos, sus beneficiarios, las Dependencias o Entidades
que se mencionan en el artículo 1 de esta Ley no adquirirán derecho alguno, ni individual, ni
colectivo, sobre las reservas o patrimonio del Instituto, sino solo el de disfrutar de las
prestaciones que se les concedan.
ARTÍCULO 50. Los bienes que constituyen el patrimonio del Instituto son inembargables
e imprescriptibles, y gozan de las franquicias y prerrogativas que al respecto concedan las
Leyes.
ARTÍCULO 51. Para que el Instituto celebre convenios para contraer obligaciones con
cualquier Institución pública o privada, para el otorgamiento de las Prestaciones derivadas de
la aplicación de la Ley, será necesaria la autorización de la Junta Directiva.
H. Congreso del Estado de Guerrero
28
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
El Instituto podrá celebrar convenios de portabilidad de las cuotas con Instituciones de
seguridad social en el país, previa aprobación de las Juntas Directivas respectivamente,
además de que deberá contar con la opinión favorable para esos efectos, por parte de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, debiéndose respetar en
todo momento los derechos adquiridos por los servidores públicos.
ARTÍCULO 52. El Instituto podrá solicitar al Ejecutivo del Estado que del presupuesto que
en su caso se asigne o de los subsidios que se lleguen a otorgar a las Entidades Públicas a
que se refiere esta Ley, y en su caso, de las participaciones que reciban, cumpliendo con los
requisitos establecidos en las disposiciones legales aplicables, les retenga las cantidades que
por concepto de las cuotas descontadas a sus servidores públicos y las aportaciones que
tienen a su cargo, y sus intereses, o cualquier otro concepto que le adeuden al Instituto para
su entero directo.
ARTÍCULO 53. El Instituto está facultado para ejercer todas las acciones civiles,
mercantiles, penales, fiscales y administrativas en general que sean necesarias para el cobro
de los adeudos que con él se tengan, por cualquier concepto.
ARTÍCULO 54. Los gastos de operación del Instituto serán fijados anualmente por parte
de la Junta Directiva, observando lo dispuesto por la Ley número 690 de Entidades
Paraestatales del Estado de Guerrero.
CAPÍTULO III
DE LAS CUOTAS, APORTACIONES Y OBLIGACIONES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS Y ENTIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
ARTÍCULO 55. El sueldo básico de cotización que se tomará en cuenta para los efectos
de esta Ley, se integrará con el sueldo presupuestal y el sobresueldo vida cara, excluyéndose
cualquier otra prestación que el servidor percibiera con motivo de su trabajo:
I. Sueldo presupuestal, es la remuneración ordinaria señalada en la designación o
nombramiento del servidor en relación con la plaza o cargo que desempeña, con sujeción al
Catálogo de Empleos y Presupuestos de Egresos en vigor;
II. Sobresueldo vida cara, es la remuneración adicional concedida al servidor en
atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus
servicios;
III. Las cotizaciones establecidas en los artículos 56 y 60 de esta Ley, se efectuarán
sobre el sueldo básico de cotización;
H. Congreso del Estado de Guerrero
29
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
IV. El sueldo básico de cotización de los servidores públicos de las Entidades Públicas
se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo; y
V. Los servidores públicos que desempeñen dos o más empleos compatibles entre sí,
en Entidades Públicas incorporadas a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cubrirán sus
cuotas sobre la totalidad de los sueldos que tengan asignados, mismos que se considerarán
para el cálculo del sueldo básico a que se hace referencia en el artículo 92 de la presente Ley.
ARTÍCULO 56. Todo servidor público comprendido en el artículo 1 de esta Ley, deberá
cubrir al Instituto para el fondo global de pensiones y pagos únicos, consistente en un
porcentaje de su sueldo básico de cotización de acuerdo a la tabla siguiente:
Año Cuota Servidor
público
2011 6.00%
2012 7.00%
2013 8.00%
2014 9.00%
2016 10.00%
2017 ó más 11.00%
Dicha cuota se aplicará de la forma siguiente:
I. El 50% de la prima que sobre el sueldo básico se establezca
anualmente conforme a Valuación Actuarial y Financiera para el pago de las jubilaciones, e
indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme al
artículo 152 de esta Ley; y
II. El porcentaje restante se aplicará para apoyar las prestaciones señaladas en
las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 2 de esta Ley, así como los gastos administrativos
del Instituto en las proporciones que fije la Junta Directiva conforme a los resultados de la
Valuación Actuarial y Financiera.
ARTÍCULO 57. Los servidores públicos que por causas imputables a ellos no perciban el
sueldo suficiente para que les hagan los descuentos para el pago de cuotas consignadas en
la presente Ley, sólo podrán continuar disfrutando de los beneficios que esta Ley les otorga, si
pagan la totalidad de las cuotas que les correspondan, dentro del término que dure la
imposibilidad, nunca en forma extemporánea.
ARTÍCULO 58. La separación por licencia sin goce de sueldo o por suspensión de los
efectos del nombramiento sin responsabilidad para las Dependencias o Entidades, a que se
H. Congreso del Estado de Guerrero
30
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
refiere la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero o bien cuando el
servidor público sea suspendido en su empleo derivado de resolución administrativa de
conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero, se computará como tiempo de servicio en los casos siguientes:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un lapso que no exceda de seis meses;
II. Cuando las licencias se concedan para el desempeño de cargos públicos o de
elección popular o por comisiones sindicales, mientras que duren dichos cargos o comisiones;
III. Cuando el servidor público sufra prisión preventiva y obtenga sentencia absolutoria,
mientras dure la privación de la libertad;
IV. Cuando el servidor público fuere suspendido en su empleo, por algunas de las
causales señaladas en la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero,
por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por laudo ejecutoriado de autoridad
jurisdiccional competente, fuera reinstalado en su empleo; y
V. Cuando el servidor público fuere suspendido de su empleo por algunas de las
causales señaladas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Guerrero, por todo el tiempo que dure la suspensión y siempre que por resolución firme de
autoridad administrativa o jurisdiccional competente, fuera reinstalado en su empleo.
En los casos antes señalados, el servidor público deberá cubrir la totalidad de las
cuotas y aportaciones, con sus respectivos rendimientos, que durante estos lapsos se
adeuden al Instituto por los conceptos señalados en esta Ley, oportunamente.
Si el servidor público falleciere antes de reanudar sus labores y sus familiares
derechohabientes tuvieren derecho a Pensión; deberán cubrir el importe de las cuotas y
aportaciones, con sus respectivos rendimientos que les sean señaladas a fin de poderla
disfrutar.
ARTÍCULO 59. Cuando no se hubiesen hecho a los servidores públicos los descuentos
procedentes para el pago de cuotas conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar
hasta el treinta por ciento de sus sueldos básicos hasta cubrir los adeudos que tengan.
ARTÍCULO 60. Las Entidades Públicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4
de esta Ley cubrirán al Instituto como aportaciones una cuota obligatoria para el fondo global
de pensiones y pagos únicos, consiste en un porcentaje del sueldo básico de cotización de los
servidores públicos de acuerdo a la tabla siguiente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
31
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Año Aportación
Instituciones Públicas
2011 6.00%
2012 7.50%
2013 9.00%
2014 10.50%
2015 12.00%
2016 13.50%
2017 15.00%
2018 16.50%
2019 ó más 18.00%
Dicha cuota se aplicará de la forma siguiente:
I. El 50% de la prima que sobre el sueldo básico se establezca
anualmente conforme a Valuación Actuarial y Financiera para el pago de las jubilaciones, e
indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme al
artículo 151 de esta Ley; y
II. El porcentaje restante se aplicará para apoyar las prestaciones señaladas en
las fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 2 de esta Ley, así como los gastos administrativos
del Instituto en las proporciones que fije la Junta Directiva conforme a los resultados de la
Valuación Actuarial y Financiera.
Lo anterior se efectuará de acuerdo con las posibilidades económicas del Instituto, el
cual programará anualmente sus servicios, previo análisis actuarial de la liquidez requerida
para el pago de las demás Prestaciones establecidas en dicho artículo 2, mismas que serán
prioritarias.
En caso de que el Instituto reciba solicitudes para gozar de los beneficios referidos en
los párrafos anteriores, y no esté en condiciones financieras de concederlas, acordadas que
sean de conformidad dichas peticiones, se sujetará su otorgamiento cuando ello sea posible,
al orden en que fueron presentadas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 61. Las Dependencias, Unidades y Entidades a que hacen referencia las
fracciones I y II del artículo 4 de esta Ley, presupuestarán su aportación, misma que se
H. Congreso del Estado de Guerrero
32
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
descontará de su presupuesto por el Gobierno, quien enterará al Instituto la aportación
respectiva.
ARTÍCULO 62. Las Entidades Públicas comprendidas en la Ley, estarán obligadas a:
I. Efectuar los descuentos de las cuotas señaladas en el artículo 56 de esta Ley y los
que el Instituto ordene con motivo de la aplicación de la misma; descuentos que se harán de
los sueldos que cubran a los servidores públicos obligados;
II. Enterar al Instituto el importe de las cuotas descontadas a los servidores públicos y
las aportaciones que tienen a su cargo conforme está ordenado; asimismo a remitirle las
nóminas y recibos en que figuren los descuentos y sus aportaciones, dentro de los diez días
siguientes a la fecha en que se realizaron;
III. Expedir las certificaciones e informes que les solicite el Instituto y los interesados; y
IV. Cumplir con las demás obligaciones previstas en la presente Ley.
ARTÍCULO 63. Las Entidades Públicas harán entregas quincenales al Instituto, por
conducto de sus oficinas pagadoras, del monto de las cantidades estimadas por concepto de
cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 56 y 60 de la presente Ley.
También entregarán quincenalmente el importe de los descuentos que ordene el
Instituto como motivo de otros adeudos derivados de la aplicación de la presente Ley.
Para los efectos de este artículo, se verificará un cálculo estimativo del monto de las
entregas quincenales, ajustándose las cuentas y haciéndose los pagos insolutos cada mes en
forma parcial y definitiva el día último de diciembre de cada año.
Las entidades públicas u organismos morosos pagarán intereses equivalentes a uno
punto cinco veces la inflación, sobre las cantidades no enteradas al Instituto.
ARTÍCULO 64. Las aportaciones de las Entidades y las cuotas de los servidores públicos
previstas en el artículo 56 y 60 de la presente Ley y los demás descuentos que ordene el
Instituto, le serán entregadas dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha del pago
de la quincena de los servidores públicos.
ARTÍCULO 65. La falta del entero, dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
causará un cargo en contra de la entidad u organismo equivalente a la inflación más el 50%
anual.
ARTÍCULO 66. En los casos en que las Entidades Públicas no hagan entrega oportuna al
Instituto en las fechas que este determine, de las cuotas, aportaciones y de las demás
H. Congreso del Estado de Guerrero
33
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
retenciones que este ordene por los conceptos señalados en la Ley, con independencia de lo
anterior, se fincarán responsabilidades conforme a la Ley de la materia a los titulares de las
mismas y demás servidores públicos corresponsables del incumplimiento.
ARTÍCULO 67. A solicitud del Instituto, el Ejecutivo del Estado podrá ordenar que del
presupuesto que en su caso se asigne o de los subsidios que se lleguen a otorgar a las
Entidades Públicas respectivas y, en su caso, de las participaciones que reciban, cumpliendo
con los requisitos estipulados en las disposiciones legales aplicables, se retenga el monto de
los adeudos que tengan con el Instituto incluyendo los intereses respectivos, con motivo de la
aplicación de esta Ley; las cantidades retenidas las entregará al Instituto en pago de dichos
adeudos.
CAPÍTULO IV
DEL SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 68. Se establece el Seguro de Riesgos del Trabajo en favor de los servidores
públicos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. El Instituto se subrogará, en la medida y
términos de Ley, en las obligaciones del Estado y demás Entidades Públicas incorporadas
derivadas de las leyes que regulen sus relaciones con sus respectivos servidores públicos.
ARTÍCULO 69. Para los efectos de la presente Ley serán reputados como riesgos del
trabajo, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los servidores públicos en el
ejercicio o con motivo del trabajo.
Se consideran accidentes de trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional,
inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del
trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se presenten, así como aquellos
que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su domicilio al lugar en que
desempeñe su trabajo y viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos de trabajo las enfermedades señaladas por la
legislación laboral aplicable.
ARTÍCULO 70. Los riegos del trabajo serán calificados técnicamente por el Instituto.
El afectado inconforme con la calificación podrá designar un perito técnico o médico
para que dictamine a su vez, el cual correrá a su cargo. En caso de desacuerdo entre la
calificación del Instituto y del dictamen del perito del afectado, el Instituto le propondrá una
terna, preferentemente de especialistas de notorio prestigio profesional, para que dé entre
ellos elija uno. El dictamen de éste resolverá en definitiva y será inapelable y obligatorio para
el interesado y para el Instituto.
H. Congreso del Estado de Guerrero
34
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
El Instituto contará con un plazo de hasta ciento veinte días naturales para calificar
técnicamente en definitiva un riesgo de trabajo, para lo cual podrá apoyarse en las
instituciones públicas o privadas especializadas en la materia que determine.
ARTÍCULO 71. No se consideran riesgos de trabajo:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción de algún
narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el servidor público
hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción
suscrita por el médico;
III. Si el servidor público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo
con otra persona; y
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña en que hubiera
participado el servidor público u originado por algún delito cometido por éste.
ARTÍCULO 72. Para los efectos de este capítulo, las Entidades Públicas deberán avisar
al Instituto dentro de los diez días siguientes al de su conocimiento, sobre los riesgos del
trabajo que hayan ocurrido; igual obligación tendrán los servidores públicos respecto de las
Entidades en que laboran. El servidor público, su representante legal o sus beneficiarios,
también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un
riesgo de trabajo.
ARTÍCULO 73. En caso de riesgo del trabajo, el servidor público tendrá derecho a las
Prestaciones en dinero siguientes:
I. Licencia con goce de sueldo íntegro cuando el riesgo del trabajo incapacite al
servidor para desempeñar sus labores. El pago del sueldo básico de cotización se hará desde
el primer día de incapacidad y será cubierto por la entidad pública correspondiente hasta que
termine la incapacidad cuando ésta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad
permanente del servidor público.
Para los efectos de la determinación de la incapacidad producida por el riesgo del
trabajo, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a los
exámenes trimestrales a que deberá someterse el servidor público y en la inteligencia de que
si a los tres meses de iniciada dicha incapacidad no está el servidor público en aptitud de
volver al trabajo; él mismo o la entidad pública de que se trate podrán solicitar vista de los
certificados médicos correspondientes en que sea declarada la incapacidad permanente. No
excederá de un año contado a partir de la fecha en que el Instituto tenga conocimiento del
H. Congreso del Estado de Guerrero
35
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
riesgo del trabajo para que se determine si el servidor público está apto para volver al servicio
o bien procede a declarar su incapacidad permanente;
II. Al ser declarada una incapacidad parcial permanente, se concederá al incapacitado
una Pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades de la Ley Federal
del Trabajo, atendiendo al sueldo básico de cotización que percibía el servidor público al
ocurrir el riesgo del trabajo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que
desempeñaba hasta determinarse la Pensión.
El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecido
en la tabla de valuación mencionada, teniendo en cuenta la edad del servidor público y la
importancia de su incapacidad, según que sea absoluta para el ejercicio de su profesión u
oficio aun cuando quede habilitado para dedicarse a otros o si solamente hubiere disminuido
la aptitud para su desempeño;
III. La Pensión por incapacidad parcial permanente se concederá con carácter
provisional por un período de adaptación de dos años. En el transcurso de ese lapso, el
Instituto y el afectado tendrán derecho a solicitar la revisión de la incapacidad, con el fin de
aumentar o disminuir la cuantía de la Pensión según el caso. Transcurrido el período de
adaptación, la Pensión se considerará como definitiva, y su revisión sólo podrá hacerse una
vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la
incapacidad.
El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos,
tratamientos y exámenes médicos que determine el Instituto; y
IV. Al ser declarada una incapacidad total y permanente, se concederá al incapacitado
una Pensión, independientemente del tiempo que hubiera estado en funciones, igual al sueldo
básico que venía disfrutando el servidor público al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el
tiempo que hubiera estado en funciones.
ARTÍCULO 74. Cuando el servidor público fallezca a consecuencia de un riesgo del
trabajo, los familiares señalados en el artículo 115 de esta Ley en el orden que establece,
gozarán en conjunto de una Pensión igual al 100% del sueldo básico que hubiere percibido el
servidor público en el momento de ocurrir el fallecimiento.
ARTÍCULO 75. Cuando fallezca un pensionado derivado de la incapacidad permanente,
total o parcial, a los beneficiarios se les transmitirá la Pensión con cuota íntegra de acuerdo
con el artículo 114 de la presente Ley.
ARTÍCULO 76. Para la división de la Pensión derivada de este capítulo, entre los
familiares derechohabientes, se estará a lo dispuesto en los artículos 114, 115 y 116 de esta
Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
36
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
En cuanto a la asignación de la Pensión para la viuda, la concubina, el concubinario,
los hijos o la divorciada o ascendientes, en su caso, se estará a lo dispuesto en los artículos
118 y 119 de la presente Ley.
ARTÍCULO 77. El Instituto para el cumplimiento de sus fines, estará facultado para emitir
normas obligatorias de carácter preventivo con objeto de abatir la incidencia de los riesgos del
trabajo.
ARTÍCULO 78. Las Entidades Públicas, deberán:
I. Facilitar la realización de estudios e investigaciones sobre accidentes y
enfermedades del trabajo;
II. Proporcionar informes para la elaboración de estadísticas sobre accidentes y
enfermedades del trabajo;
III. Difundir e implantar en su ámbito de competencia, las normas preventivas de
accidentes y enfermedades del trabajo; e
IV. Integrar las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
CAPÍTULO V
DE LOS SEGUROS DE JUBILACIÓN, VEJEZ, INVALIDEZ, MUERTE,
INDEMNIZACIÓN GLOBAL Y LA PORTABILIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
ARTÍCULO 79. El derecho a la jubilación y pensiones señaladas en esta Ley, nace
cuando el servidor público o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos
consignados en sus disposiciones y satisfagan los requisitos que para ello se señalan.
ARTÍCULO 80. Los expedientes para otorgar las Prestaciones señaladas en las
fracciones II, III, IV, V y VI del artículo 2 de esta Ley, deberán quedar integrados en un lapso
no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que el Instituto
reciba la solicitud; transcurrido este lapso se otorgará la prestación en un máximo de quince
días, al ser procedente.
Si en el lapso señalado no se integra el expediente y se resuelve lo procedente sobre el
otorgamiento de la prestación, el Instituto estará obligado a efectuar un pago provisional
equivalente al sesenta y cinco por ciento de la Pensión probable que pudiera corresponder al
solicitante que estuviere separado definitivamente del servicio.
H. Congreso del Estado de Guerrero
37
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 81. La Pensión provisional se cubrirá en los términos indicados hasta la fecha
en que se otorgue la definitiva, sin perjuicio de que transcurridos dos años se revise el caso
para determinar lo que proceda.
En su caso, se fincarán las responsabilidades en que hayan incurrido los servidores
públicos del Instituto y de las Entidades Públicas que estén obligados a proporcionar la
información necesaria para integrar los expedientes.
ARTÍCULO 82. Cuando el Instituto hiciere un pago indebido por omisión o error, en los
informes rendidos por las Entidades Públicas, se resarcirá al mismo Instituto con cargo al
presupuesto de dichas Entidades, sin perjuicio de las acciones que tenga para exigir al
servidor público la devolución de las cantidades que haya percibido indebidamente.
ARTÍCULO 83. Todas las pensiones que se concedan, se otorgarán por cuota diaria.
ARTÍCULO 84. Cuando un servidor público a quien se hubiere otorgado una Pensión siga
en servicio sin haberla disfrutado, podrá renunciar a ella y obtener otra de acuerdo con las
cuotas, aportaciones y el tiempo de servicios prestados con posterioridad.
Cuando un pensionado reingresare al servicio activo se suspenderá el pago de la
Pensión y no podrá cotizar ni obtener una nueva, pudiendo el interesado gozar nuevamente
de la misma al término del servicio activo. Este artículo no aplica para los inhabilitados que
quedaren aptos para el servicio.
ARTÍCULO 85. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el
disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo
siguiente:
I. La percepción de una Pensión por Jubilación o de vejez con:
a) El disfrute de una Pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos como
beneficiario.
II. La percepción de una Pensión de viudez o concubinato con:
a) El disfrute de una Pensión por Jubilación, de vejez o por Invalidez, derivada por
derechos propios como servidor público;
b) El disfrute de una Pensión por riesgo de trabajo ya sea por derechos propios o
derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del servidor público o pensionado; y
H. Congreso del Estado de Guerrero
38
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
c) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen
de esta Ley.
III. La percepción de una Pensión por orfandad, con el disfrute de otra Pensión igual
proveniente de los derechos derivados del otro progenitor.
La suma de las pensiones no podrá exceder en conjunto el tope máximo fijado para la
jubilación. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de
una Pensión.
Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la Pensión o Pensiones que esté
recibiendo un servidor público o pensionado, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se
puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se
reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le
fije el Instituto, que no será mayor del nueve por ciento anual y en un término que nunca será
inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la
forma señalada, se perderá todo el derecho a la Pensión.
Cuando existan dos pensiones incompatibles, el beneficiario podrá escoger la que más
le convenga.
ARTÍCULO 86. Salvo el caso del artículo anterior, es incompatible la percepción de una
Pensión otorgada por el Instituto con la percepción de cualquier otra concedida por el propio
Instituto o por las Entidades Públicas incorporadas al régimen de esta Ley.
ARTÍCULO 87. La edad y el parentesco de los servidores públicos con sus
derechohabientes, se acreditarán ante el Instituto en los términos de la legislación civil; su
dependencia económica mediante informaciones testimoniales rendidas ante autoridad
jurisdiccional.
ARTÍCULO 88. El Instituto podrá ordenar en un plazo no mayor de tres años, contado a
partir de que se conceda una Pensión, la verificación y autenticidad de los documentos y la
justificación de los hechos que hayan servido de base para concederla.
Cuando se descubriera que son falsos, con audiencia del interesado, se procederá a la
respectiva revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos al Ministerio Público para los
efectos legales procedentes.
ARTÍCULO 89. Para que un servidor público pueda disfrutar de alguna de las
Prestaciones señaladas en este capítulo, deberá estar al corriente en sus cuotas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
39
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
En caso de fallecimiento del servidor público, sus derechohabientes tendrán igual
obligación por los adeudos que dejare el fallecido, los que deberá cubrir en los plazos que se
convenga con el Instituto para gozar de las Prestaciones heredadas del servidor público.
ARTÍCULO 90. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones
devengadas o futuras, que esta Ley establece y serán inembargables. Sólo podrán ser
afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato judicial o exigir
el pago de adeudos al Instituto.
En caso de que el pensionado de origen fallezca, los beneficiarios de la Pensión,
únicamente tendrán derecho a percibir el monto de la misma, más no las Prestaciones
adicionales que en su caso recibía el pensionado.
ARTÍCULO 91. La cuantía de las pensiones, se incrementará al mismo tiempo y en la
misma proporción en que se incremente el salario mínimo general de la zona económica del
Estado de Guerrero en que el servidor público haya prestado sus servicios.
Las jubilaciones y pensiones no podrán ser mayores a quince salarios mínimos y
ninguna podrá ser inferior a uno punto cinco del salario mínimo que corresponda.
Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual consistente en
cuarenta días de la pensión que perciban, según la cuota diaria de su pensión. Esta
gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el
otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las
disposiciones que dicte la Junta Directiva.
Para el caso de las transferencias de pensión se precisa que las mismas se efectuarán
en los términos establecidos en la Ley, precisando que las prestaciones adyacentes que
disfrutará el pensionado no se concederán al o los beneficiarios.
ARTÍCULO 92. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por
Jubilación, Vejez, por Causas de Muerte e Invalidez, se tomará en cuenta el último sueldo
básico percibido sobre el que se hubiesen cubierto las cuotas y aportaciones respectivas que
hayan recibido incrementos normales o que la normatividad aplicable así lo establezca.
Para los servidores públicos que hayan recibido incrementos superiores a la
normatividad aplicable o irregulares durante los seis años anteriores a causar baja para
calcular el monto de la pensión, se promediarán éstos, actualizados a valor presente de
acuerdo al salario mínimo de la zona económica donde concluyó sus servicios el servidor
público, de igual forma aplicara para los servidores públicos que pasen durante ese periodo a
ocupar un puesto de confianza.
H. Congreso del Estado de Guerrero
40
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 93. Cuando un servidor público hubiese desempeñado simultáneamente
varios empleos, el cómputo de los años de servicio se hará considerando la totalidad de sus
cuotas y aportaciones, siempre y cuando acredite que en todos tiene la edad y al menos
veinte años de cotización que exige la ley, para el otorgamiento del seguro de vejez, para el
caso de que no hubiera cumplido las exigencias en cita anteriormente para el seguro que le
corresponda se otorgará el seguro considerando solo aquel en que tenga mayor antigüedad.
En el cómputo no se considerará el tiempo de servicios prestados con el carácter de
militar efectivo o asimilado, cuando se trate de pensiones con cargo al Instituto.
Esta disposición se aplicará en todos los casos de jubilación o pensión.
ARTÍCULO 94. Para el efecto de disfrutar de los beneficios que esta Ley establece, la
antigüedad del servidor público que cause alta al Instituto se computará a partir de la fecha en
que inicie su cotización y la Entidad u Organismo para la que preste sus servicios entere su
aportación, descontando el tiempo no cotizado.
El servidor público que haya prestado sus servicios en alguna o algunas de las
Entidades u Organismos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, con anticipación a la
entrada en vigor de esta, podrá solicitar al Instituto se reconozca su antigüedad.
Para los efectos señalados en el presente artículo, dentro de un plazo que no exceda
de dos años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. El Instituto acreditará los años de cotización de los servidores públicos de acuerdo
con la información disponible en sus registros y base de datos, así como con la que recabe
para este fin, de conformidad con los criterios que estime pertinentes; y
II. Las Entidades Públicas están obligadas a proporcionar al Instituto la documentación
e información requerida para la acreditación de la antigüedad.
El Instituto, a través de los mecanismos que estime pertinentes hará del conocimiento
de los servidores públicos, el cálculo oficial de sus años de cotización y la información que sea
necesaria, dentro de los siguientes dos meses posteriores del vencimiento del plazo previsto
anteriormente.
No procederá el reconocimiento de la antigüedad a que se refiere este artículo, cuando
de manera previsible éste pueda comprometer el equilibrio financiero del Instituto o la calidad
de sus servicios.
ARTÍCULO 95. En caso de que los recursos de las reservas del Instituto no bastaren
para cubrir los beneficios que esta Ley establece, el déficit, cualquiera que sea su monto, será
cubierto por las Dependencias o Entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, en la
H. Congreso del Estado de Guerrero
41
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
proporción que a cada uno corresponda, de acuerdo con la plaza que hubiere desempeñado
el servidor público y que originó el beneficio de la Pensión.
Para tal efecto, el Instituto deberá establecer cuentas específicas para administrar e
identificar de manera separada los recursos que correspondan a las aportaciones de cada
entidad pública y las cuotas de sus servidores públicos.
ARTÍCULO 96. Las pensiones serán cobradas mensualmente al Instituto por los propios
titulares o, en su caso, por las personas autorizadas en los términos de la legislación civil.
En este último caso, los apoderados deberán presentar la documentación que les
acredite con este carácter, la cual deberá ser renovada cada seis meses.
ARTÍCULO 97. Para efecto del otorgamiento de las pensiones y jubilaciones que esta
Ley establece, el cómputo de los años de servicio se hará siempre basado en años
calendario, por lo que toda fracción de más de seis meses, se computará como año completo.
ARTÍCULO 98. Cuando el servidor público desempeñe simultáneamente dos o más
empleos sujetos al régimen de cotización del Instituto, deberá darse de baja en todos para
ejercer los derechos estipulados en las fracciones I a la VI del artículo 2 de la presente Ley.
Es incompatible la percepción de los beneficios mencionados en las fracciones I a VI
del artículo 2 de esta Ley, con el desempeño de un cargo remunerado que implique
nuevamente la incorporación al régimen de esta Ley. En tal caso la Pensión quedará en
suspenso mientras dure el ejercicio del cargo, pudiendo el interesado gozar nuevamente de la
misma cuando desaparezca la incompatibilidad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SEGURO DE JUBILACIÓN
ARTÍCULO 99. Tienen derecho al Seguro por Jubilación, los servidores públicos que
cuenten con al menos sesenta y cinco años de edad y un mínimo de treinta y tres años de
cotización.
ARTÍCULO 100. El monto de la Pensión a que se refiere el artículo anterior, será igual al
100% del último sueldo básico, en los términos de los artículos 55, 91 y 92 de esta Ley, su
percepción comenzará a partir del día siguiente a aquel en que el servidor público hubiese
causado baja al renunciar para jubilarse.
ARTÍCULO 101. Los trámites y requisitos para gestionar y obtener la Pensión de
Jubilación, serán establecidos en los reglamentos y acuerdos interiores que se deriven de
esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
42
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
SECCIÓN TERCERA
DEL SEGURO DE VEJEZ
ARTÍCULO 102. Los servidores públicos que hubiesen cumplido 60 años de edad, tuvieren 20
años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto, tendrán derecho al
seguro de vejez.
ARTÍCULO 103. El monto de la pensión por vejez, se calculará aplicado el sueldo básico a que
se refiere el artículo 55 de esta Ley y los porcentajes que se fijan en la siguiente tabla:
Años Cotizados Porcentaje
20 50%
21 53%
22 56%
23 60%
24 64%
25 68%
26 72%
27 76%
28 80%
29 84%
30 88%
31 92%
32 96%
33 ó más 100%
Por cada año que falte al servidor público para cumplir 65 años de edad se reducirá el
monto de la pensión resultante de la tabla anterior, conforme a lo siguiente:
Edad Porcentaje
60 75%
61 80%
62 85%
63 90%
64 95%
ARTÍCULO 104. El derecho al pago de la pensión por vejez, comenzará a partir del día
siguiente a aquél en que el servidor público hubiere percibido el último sueldo al haber
causado baja por renuncia para los efectos de su pensión.
H. Congreso del Estado de Guerrero
43
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 105. El servidor público que se separe del servicio después de haber
contribuido cuando menos durante 20 años al Instituto, podrá dejar en este la totalidad de sus
aportaciones a efecto de que al cumplir la edad requerida para la pensión por vejez, se le
otorgue la misma a la que tuviere derecho. Si falleciera antes de cumplir los 60 años de edad,
sus familiares derechohabientes gozarán de la pensión en los términos de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DEL SEGURO DE INVALIDEZ
ARTÍCULO 106. El Seguro de Invalidez se otorgará a los servidores públicos que se
inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de sus labores al servicio
del Estado, siempre y cuando hubieren contribuido con sus aportaciones de Ley al Instituto
durante un lapso no menor a tres años.
El derecho a la Pensión comienza a partir del día siguiente en que el servidor cause
baja, motivada por la inhabilitación.
Al ser declarada una invalidez, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, al
monto de la Pensión corresponderá un porcentaje del salario básico conforme a la tabla
siguiente:
Años Cotizados Porcentaje
De 3 a 20 50%
21 53%
22 56%
23 60%
24 64%
25 68%
26 72%
27 76%
28 80%
29 84%
30 88%
31 92%
32 96%
33 ó más 100%
ARTÍCULO 107. No se concederá la Pensión por Invalidez:
H. Congreso del Estado de Guerrero
44
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
I. Cuando el estado de inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del
servidor público o causado por algún delito cometido por el mismo; y
II. Cuando el estado de Invalidez sea anterior al nombramiento del servidor público.
ARTÍCULO 108. El otorgamiento de la Pensión por Invalidez queda sujeto al
cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Solicitud del servidor público o de sus representantes legales; y
II. Dictamen de uno o más médicos especialistas en la materia o técnicos designados
por el Instituto, que certifiquen la existencia del estado de invalidez.
ARTÍCULO 109. Si el afectado no estuviere conforme con el dictamen del Instituto, él o
sus representantes legales podrán designar peritos particulares que dictaminen, los cuales
correrán bajo su costa.
En caso de desacuerdo entre ambos dictámenes, el Instituto propondrá al afectado una
terna para que entre ellos elija a uno que dictaminará en forma definitiva. Hecha la elección
por el servidor público del perito tercero en discordia, el dictamen de éste será inapelable y
obligatorio para las partes y los gastos que se generen serán cubiertos en partes iguales por
el servidor público y el Instituto.
ARTÍCULO 110. Los servidores públicos que soliciten Pensión por Invalidez y los
pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos, y
tratamientos que el Instituto ordene; de no hacerlo, no se les tramitará su solicitud o se les
suspenderá en el goce de la Pensión.
ARTÍCULO 111. La Pensión por Invalidez y la tramitación de la misma se suspenderá:
I. Cuando el solicitante o pensionado esté desempeñando cargo o empleo en alguna de
las Entidades Públicas u Organismos incorporados; y
II. En caso de que el pensionado o solicitante se niegue injustificadamente a someterse
a las investigaciones y medidas preventivas o curativas que en cualquier tiempo ordene el
Instituto, salvo que se trate de persona afectada de sus facultades mentales.
El pago de la Pensión o el trámite de la solicitud se reanudará en el momento en que el
interesado se someta a las órdenes del Instituto sin que tenga derecho a percibir las
pensiones de cuyo pago se suspendió.
ARTÍCULO 112. La Pensión por Invalidez se revocará cuando el servidor público
recupere su capacidad para el servicio.
H. Congreso del Estado de Guerrero
45
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
En tal caso, la Entidad Pública en que hubiere prestado sus servicios tendrá la
obligación de reinstalarlo en su empleo, si de nuevo es apto para su desempeño o, en caso
contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, con categoría equivalente a la que
disfrutaba al ocurrir la invalidez.
Si el servidor público no aceptara reingresar al servicio en las condiciones anteriores o
estuviera desempeñando cualquier trabajo en otra Entidad Pública u Organismo, le será
revocada su Pensión.
ARTÍCULO 113. Si el servidor público no fuere restituido en su empleo o no se le
asignara otro en los términos del precepto anterior por causa imputable a la entidad pública en
que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo la Pensión, pero ésta será a cargo de
la misma Entidad u Organismo.
SECCIÓN SEXTA
DEL SEGURO POR CAUSA DE MUERTE
ARTÍCULO 114. La muerte del servidor público por causas ajenas al servicio, cualquiera
que sea su edad y siempre que hubiere contribuido al Instituto en los términos de esta Ley por
un lapso mayor de tres años, así como la muerte de un pensionado por Jubilación, vejez,
Invalidez, darán lugar a las pensiones por viudez y orfandad y, en su caso, a pensiones a los
ascendientes, en los términos de esta Ley.
El derecho al pago de las pensiones, nace el día siguiente de la muerte del servidor
público o pensionado.
ARTÍCULO 115. El orden para gozar las pensiones a que se refiere el precepto anterior
será:
I. El cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años, ya sean consanguíneos,
reconocidos o adoptados;
II. A falta de esposa, la concubina siempre que el servidor o pensionado hubiera tenido
hijos con ella o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y
ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el servidor o pensionado, tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho
a Pensión;
H. Congreso del Estado de Guerrero
46
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
III. El cónyuge supérstite varón, siempre que a la muerte de la esposa servidora pública
o pensionada fuera mayor de sesenta años de edad o estuviere incapacitado para trabajar y
hubiere dependido económicamente de ella;
IV. A falta de cónyuge, hijos o concubina, la Pensión por muerte se entregará a los
ascendientes del servidor público, por grado sucesivo, en caso de que hubieran dependido
económicamente del servidor público o pensionado; y
V. A falta de cónyuge, hijos menores, concubinas o ascendientes, la Pensión se
otorgará a la hija que sea madre soltera sin importar su edad, siempre y cuando no tenga un
ingreso superior al salario mínimo. Si fueran varias las hijas la Pensión se otorgará a la de
menor edad.
ARTÍCULO 116. Los familiares del servidor público señalados en el artículo 115 de la
presente Ley, que fallezca por causas ajenas al servicio, gozarán en conjunto de una Pensión
igual a la que hubiere correspondido al servidor público en los términos de los artículos 55, 91,
92 y 106 de la presente Ley.
ARTÍCULO 117. La pensión o la cantidad a que tengan derecho los deudos señalados en
el precepto 115 de esta Ley, se dividirá por partes iguales entre los familiares
derechohabientes del pensionista fallecido, la parte correspondiente a los menores de
dieciocho años se les entregará por conducto de sus representantes legales.
Si una vez otorgada una Pensión se presentan otros beneficiarios legales, el Instituto
hará una nueva distribución y se les pagará a partir de la fecha en que sea recibida la solicitud
con la documentación que acredite de manera fehaciente el derecho a la Pensión. El Instituto
no tendrá la obligación de pagar las cantidades que ya hayan sido cubiertas a los beneficiarios
que se presentaron primero.
ARTÍCULO 118. Cuando sean varios los beneficiarios de una Pensión y alguno de ellos
pierda el derecho o fallezca, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente
entre los restantes.
ARTÍCULO 119. Si el hijo pensionado llega a los dieciocho años y no pueda mantenerse
por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos y/o psíquicos, el
pago de la Pensión por orfandad, se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación.
En tal caso, el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en
cualquier tiempo éste ordene para efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose
acreedor, en caso contrario a la suspensión de la Pensión; así mismo, continuarán disfrutando
de la Pensión los hijos solteros hasta los veinticinco años de edad, previa comprobación de
que están realizando estudios de nivel medio o superior en los planteles oficiales o
reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado.
H. Congreso del Estado de Guerrero
47
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 120. Los derechos a percibir la Pensión se pierden para los familiares
derechohabientes del servidor público o pensionado por alguna de las causas siguientes:
I. Que alcancen la mayoría de edad los hijos e hijas del servidor público o pensionado,
salvo lo dispuesto en el artículo anterior;
II. Que la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en
concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como
única y última prestación el importe de seis meses de la Pensión que venían disfrutando.
La divorciada no tendrá derecho a la Pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos
que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole Pensión alimenticia por sentencia
judicial, siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la
misma. Cuando la divorciada disfrutase de la Pensión en los términos de este artículo,
perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y
III. Por fallecimiento.
ARTÍCULO 121. Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de un año sin que
se tenga noticias de su paradero, los familiares con derecho a la transmisión de la Pensión
disfrutarán de la misma, en los términos de los artículos anteriores de este Capítulo con
carácter de provisional, y previa solicitud respectiva. Bastará para ellos que se compruebe el
parentesco y la desaparición del pensionado, sin que sea necesario promover diligencia
judicial por su ausencia.
Si posteriormente y en cualquier tiempo el pensionado se presenta, tendrá derecho a
disfrutar su Pensión sin que pueda cobrar las pensiones entregadas a sus familiares durante
su ausencia.
Cuando se compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión de la Pensión
será definitiva, previos los requisitos de esta Ley.
ARTÍCULO 122. Cuando fallezca un pensionado, el Instituto le entregarán a sus deudos
o a las personas que se hagan cargo de la inhumación el importe de sesenta días de la
Pensión que proceda, por concepto de gastos funerarios sin más trámite que la presentación
del acta de defunción y la constancia de los gastos del sepelio.
ARTÍCULO 123. Si no existen parientes o personas que se hagan cargo de la
inhumación, la hará el Instituto por su cuenta.
H. Congreso del Estado de Guerrero
48
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA INDEMNIZACIÓN GLOBAL Y DE LA PORTABILIDAD
ARTÍCULO 124. El servidor público que sin tener derecho a Pensión, por Invalidez o
Vejez, se separe definitivamente del servicio, podrá elegir entre la Indemnización Global o
bien la Portabilidad de sus cuotas a otro régimen de seguridad social.
ARTÍCULO 125. Si el servidor público opta por la Indemnización Global esta consistirá en
sus respectivos casos, en una Indemnización Global equivalente a:
I. El monto total de las cuotas con que hubiere contribuido al Instituto en los términos de
esta Ley, si tuviera hasta cinco años de cotización;
II. El monto total de las cuotas que hubiere aportado al Instituto, más dos meses de su
último sueldo básico, si tuviere de cinco a nueve años de cotización; y
III. El monto de las cuotas que hubiera aportado en los mismos términos, más tres
meses de su último sueldo básico, si hubiera cotizado diez o más años.
El expediente para otorgar la Indemnización Global deberá quedar integrado en un
lapso no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que el Instituto
reciba la solicitud, transcurrido este lapso se otorgará la prestación en un máximo de quince
días, en caso de ser procedente.
ARTÍCULO 126. El servidor público separado del servicio reingresare y quisiera que el
tiempo durante el que cotizo con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley,
reintegrará en una sola exhibición el momento del reingreso la Indemnización Global que
hubiera recibido, más el interés compuesto que fije la Junta Directiva, sin ser éste menor que
el costo porcentual promedio.
ARTÍCULO 127. Si el servidor público opta por la portabilidad ésta consistirá en:
I. Mantener en el Instituto sus cuotas que haya aportado con sus respectivos intereses
que genere en el futuro. Este monto podrá ser retirado al cumplir con los requisitos que
establece la Ley para obtener una pensión; y
II. Transferir sus cuotas con sus respectivos intereses a una institución de seguridad
social en el país.
ARTÍCULO 128. Si el servidor público fallece sin tener derecho a pensión, los familiares
beneficiarios que refiere la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley, podrán disponer de los
recursos en términos de la indemnización global.
H. Congreso del Estado de Guerrero
49
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 129. En caso de retiro sin derecho a Pensión, la Indemnización Global o las
cuotas e intereses del servidor público, sólo podrán ser afectados en los casos siguientes:
I. Por adeudos del servidor público al Instituto o a las Entidades Públicas en que
hubiere laborado; y
II. Cuando el servidor público se le impute algún delito con motivo del desempeño de su
cargo, que entrañe responsabilidad económica con la Entidad Pública correspondiente.
Se retendrá la Indemnización hasta que la autoridad judicial dicte su fallo, el que se
cumplimentará en sus términos.
Si el servidor público estuviere caucionando por alguna garantía, operará ésta en
primer término.
CAPÍTULO VI
DE LOS PRÉSTAMOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
ARTÍCULO 130. Los Préstamos a que tendrán derecho los servidores públicos podrán
ser:
I. De Corto Plazo;
II. De Mediano Plazo para la Adquisición de Bienes de Uso Duradero;
III. De Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda; y
IV. Extraordinarios para damnificados de desastres naturales.
ARTÍCULO 131. El monto del Préstamo será documentado con títulos de crédito a favor
del Instituto y a cargo del solicitante, quien deberá ser avalado por un servidor público o
pensionado adscrito al sistema pensionario previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 132. Se constituirá un Fondo de Garantía con una aportación obligatoria, por
parte del solicitante, del uno por ciento del monto del Préstamo.
ARTÍCULO 133. Los Préstamos a Corto Plazo, Mediano Plazo y Extraordinarios,
causarán intereses equivalentes a la tasa de interés interbancaria de equilibrio que rija en el
mercado sobre saldos insolutos, calculados al 24% anual.
H. Congreso del Estado de Guerrero
50
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Los Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda causarán
intereses que fije la H. Junta Directiva.
ARTÍCULO 134. En el caso de incumplimiento culpable por parte del servidor público, o
pensionado, se causarán intereses moratorios, a razón de 1.5 veces la tasa mencionada en el
artículo anterior, de conformidad al año en que se haya otorgado el Préstamo.
ARTÍCULO 135. El pago de capital e intereses se hará en abonos quincenales iguales,
descontándose de los sueldos del servidor público deudor.
ARTÍCULO 136. Los Préstamos se harán de tal manera que los abonos para reintegrar la
cantidad prestada y sus intereses y en su caso, sumados a los descuentos por otros adeudos
al Instituto, no excedan del treinta por ciento de los sueldos de los interesados.
ARTÍCULO 137. No se concederán nuevos Préstamos a Corto Plazo, Mediano Plazo y
Extraordinarios, mientras permanezcan insolutos los anteriores. Solamente podrán renovarse
cuando haya transcurrido la mitad del plazo por el que fueron concedidos, cubiertos los pagos
de dicho período y la prima de renovación por el deudor.
ARTÍCULO 138. Cuando el Préstamo no fuere cubierto por el servidor público, sobrepase
el monto de las cuotas y el excedente no pueda ser cobrado al aval, se garantizará con el
Fondo de Garantía a que se refiere el artículo 132 de esta Ley.
Sin embargo quedará abierto el crédito contra el deudor, debiendo acudir el Instituto a
los medios legales para cobrarlo. Las cantidades que se recuperen se abonarán al Fondo de
Garantía.
ARTÍCULO 139. En la amortización de los Préstamos, se afectarán en primer lugar los
sueldos de los servidores públicos deudores para cubrir capital e intereses.
El Instituto girará las comunicaciones correspondientes a la oficina pagadora de los
sueldos del servidor público, para que hagan las retenciones correspondientes y las remitan al
mismo Instituto para su contabilidad.
ARTÍCULO 140. Los Préstamos extraordinarios a que hace referencia la fracción IV del
artículo 130 de este ordenamiento, podrán otorgarse a los servidores públicos damnificados
por desastres naturales. Su monto y las condiciones de pago, así como de su otorgamiento,
serán fijados por la Junta Directiva del Instituto para cada caso en particular.
H. Congreso del Estado de Guerrero
51
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PRÉSTAMOS A CORTO PLAZO
ARTÍCULO 141. Los Préstamos a Corto Plazo se otorgarán a los servidores públicos
conforme a las reglas siguientes:
I. A quienes hayan cotizado al Instituto por un mínimo de doce meses e igual tiempo de
prestación de servicios;
II. El monto máximo del Préstamo será de cuatro meses del sueldo básico de
cotización;
III. El plazo para el pago total de los Préstamos será fijado con base en las
disposiciones del Reglamento Financiero de esta Ley, pero no podrá ser mayor de veinticuatro
quincenas sucesivas; y
IV. Las demás que con base en el Reglamento Financiero de la Ley, apruebe
anualmente la Junta Directiva.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PRÉSTAMOS A MEDIANO PLAZO PARA LA ADQUISICIÓN
DE BIENES DE USO DURADERO
ARTÍCULO 142. Los servidores públicos que los soliciten, podrán obtener créditos para
adquirir bienes de uso duradero que tengan en venta los centros comerciales y las tiendas
autorizadas por el Instituto para dichos fines.
ARTÍCULO 143. Los Préstamos a Mediano Plazo se otorgarán a los servidores públicos
conforme a las reglas siguientes:
I. A quienes hayan cotizado al Instituto por un mínimo de doce meses e igual tiempo de
prestación de servicios;
II. El plazo para el pago total del Préstamo no podrá ser mayor de treinta y seis
quincenas sucesivas;
III. El monto máximo del Préstamo será de seis meses de salario; y
IV. Las demás que con base en el Reglamento Financiero de la Ley apruebe
anualmente la Junta Directiva.
H. Congreso del Estado de Guerrero
52
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PRÉSTAMOS DE APOYO PARA EL PAGO INICIAL
DE ADQUISICIÓN DE VIVIENDA
ARTÍCULO 144. Los servidores públicos que hayan contribuido con sus cuotas al
Instituto por un lapso mínimo de cinco años, en los términos señalados por esta Ley, podrán
obtener Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda en primer lugar
sobre bienes inmuebles urbanos.
ARTÍCULO 145. Los Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de Adquisición de Vivienda
se otorgarán a los servidores públicos conforme a las reglas siguientes:
I. A quienes hayan cotizado al Instituto por un mínimo de cinco años e igual tiempo de
prestación de servicios;
II. El plazo para el pago total del Préstamo no podrá ser mayor de sesenta quincenas
consecutivas;
III. El monto máximo del Préstamo será de ocho meses de salario; y
IV. Las demás que con base en el Reglamento Financiero de la Ley apruebe
anualmente la Junta Directiva.
ARTÍCULO 146. Sólo se concederán Préstamos de Apoyo para el Pago Inicial de
Adquisición de Vivienda sobre inmuebles, y solo será otorgado por una sola ocasión, la
garantía para el préstamo será el mismo inmueble.
CAPÍTULO VII
DE LAS RESERVAS E INVERSIONES
ARTÍCULO 147. La constitución, inversión y manejo de las reservas actuariales del
Instituto, serán presentadas en el Programa Presupuestal Anual para aprobación de la Junta
Directiva, las cuales se sujetarán a lo dispuesto por la Ley número 690 de Entidades
Paraestatales del Estado de Guerrero y el Reglamento Financiero de esta Ley.
Esas operaciones deberán realizarse considerando que la estructura financiera, permita
al Instituto hacer frente a las peticiones y obligaciones que esta Ley previene.
ARTÍCULO 148. En los tres últimos meses de cada año, se elaborará el programa Anual
de Constitución de Reservas para cada uno de los Seguros y Prestaciones que indica el
artículo 2 de la presente Ley, así como el Programa de Inversión y Manejo de las Reservas
Actuariales.
H. Congreso del Estado de Guerrero
53
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 149. El régimen financiero que se seguirá para el otorgamiento de Préstamos
será el denominado reparto anual y, se utilizará una vez que se hayan satisfecho las
Prestaciones mencionadas en las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 2 de esta Ley.
ARTÍCULO 150. El régimen financiero para el otorgamiento de pensiones será el
Régimen de Beneficio Definido.
ARTÍCULO 151. La constitución de las reservas actuariales tendrá como único fin el
garantizar el pago de los compromisos de pensiones y pagos únicos.
ARTÍCULO 152. La inversión de las reservas actuariales y financieras del Instituto deberá
hacerse en las mejores condiciones posibles de seguridad, rendimiento y liquidez,
prefiriéndose en igualdad de circunstancias, las que además garanticen mayor utilidad social,
de acuerdo con lo establecido en la valuación actuarial y financiera.
ARTÍCULO 153. Todo acto, contrato, o documento que implique obligación o derecho
inmediato o eventual para el Instituto, deberá ser registrado en su contabilidad y conocido por
la Contraloría General del Estado.
CAPÍTULO VIII
DE LA INTEGRACIÓN DE NUEVOS GRUPOS
ARTÍCULO 154. El Instituto podrá celebrar convenios con las Entidades Públicas, cuyos
servidores públicos no estén incorporados al Instituto, a fin de que tanto ellos como sus
Familiares Derechohabientes reciban los beneficios de esta Ley, y al mismo tiempo se
garantice el equilibrio financiero del Instituto.
ARTÍCULO 155. Los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de
antigüedad, deberán pagarse o garantizarse previamente las reservas que resulten de los
cálculos actuariales.
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 156. En contra de las disposiciones que expida la Junta Directiva o el
Instituto, que afecten intereses de los servidores públicos, procede el recurso de revisión ante
la misma Junta Directiva, dentro de los quince días siguientes en que sea notificado el
interesado. Para ese efecto, en una sola audiencia, el área jurídica del Instituto escuchará al
afectado, le recibirá pruebas y turnará los autos al Director General para que éste a su vez lo
haga a la Junta Directiva, para que emita el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO 157. Las resoluciones por las que se ponga fin al recurso de revisión, podrán
ser impugnables por el interesado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
H. Congreso del Estado de Guerrero
54
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Estado, quien previo el procedimiento legal, resolverá lo conducente. La resolución del
Tribunal será obligatoria para las partes interesadas.
ARTÍCULO 158. Las resoluciones por las que el Instituto conceda o niegue pensiones, de
cualquier tipo que sean, se expedirán por escrito y deberán ser notificadas a los interesados
personalmente, en un plazo máximo de quince días.
ARTÍCULO 159. En contra de las resoluciones que nieguen pensiones o que siendo
concedidas se considere que su monto no es el correcto, procede el recurso de inconformidad
ante la Junta Directiva del Instituto y en contra de las resoluciones que resuelvan el recurso,
procederá el recurso de revocación.
ARTÍCULO 160. El recurso de inconformidad de que se trata, podrá promoverse por los
servidores públicos, pensionados o beneficiarios, en un término de quince días hábiles,
contado a partir de la fecha en que haya causado efecto la notificación de la resolución que se
va a recurrir.
ARTÍCULO 161. El recurso de inconformidad será presentado por escrito y por duplicado
ante la Junta Directiva del Instituto, la cual será la encargada de resolverlo. En dicha
promoción deberán expresarse los agravios que a juicio del inconforme le cause la resolución
y se ofrecerán las pruebas que considere pertinentes para justificar su afirmación. La Junta
Directiva desechará de plano las pruebas que no fuesen idóneas para solventar el dicho del
recurrente, lo cual hará del conocimiento del mismo en un plazo no mayor de tres días
hábiles.
El inconforme contará con un plazo que no excederá de diez días hábiles, para
presentar las pruebas ofrecidas en su escrito inicial de inconformidad, contados a partir de la
recepción del escrito.
Sólo se aceptarán pruebas presentadas después del plazo estipulado en el párrafo que
antecede si a juicio de la Junta Directiva, son supervenientes.
A efecto de mejor proveer, la Junta Directiva del Instituto podrá, si así lo estima
pertinente por la naturaleza del caso, solicitar opinión a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado y a la representación sindical correspondiente, quienes emitirán su
punto de vista en un plazo que no excederá de cinco días hábiles.
Recibidas las pruebas y las opiniones de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado y de la representación sindical correspondiente, se dictará el fallo correspondiente,
revocando, modificando o confirmando la resolución impugnada, mismo que deberá ser
notificado al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
H. Congreso del Estado de Guerrero
55
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Dichas resoluciones no podrán en ningún caso, tener como efecto reducir el monto de
la Pensión cuya fijación haya sido materia de controversia en el recurso promovido.
ARTÍCULO 162. Las resoluciones por las que se ponga fin al recurso de inconformidad,
serán impugnables ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, dentro del
plazo que al efecto establezca el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativo del
Estado de Guerrero, contados a partir de que el interesado haya recibido la notificación de la
resolución.
ARTÍCULO 163. En los juicios ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Guerrero, en los que se impugnen las resoluciones a que se hace referencia el
artículo 157 de esta Ley, las sentencias que se pronuncien y queden firmes, tendrán el efecto
de revocar, confirmar o modificar la resolución impugnada. En el caso de ser revocada o que
la modificación así lo disponga, se ordenará a la Junta Directiva del Instituto que realice los
cambios pertinentes para que el servidor público reciba los beneficios conforme al dictado de
la resolución.
ARTÍCULO 164. Las resoluciones que dicte el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Guerrero, derivados de los recursos de revocación que se presenten, podrán
ser impugnadas por el Instituto.
ARTÍCULO 165. Las resoluciones por las que el Instituto conceda pensiones, de
cualquier tipo, podrán ser revisadas por él mismo, de oficio o a iniciativa de cualquiera de las
Dependencias y Entidades afectas incorporadas al régimen de esta Ley, dentro del término de
tres años, contado a partir de la fecha en que hayan sido expedidas las resoluciones de que
se trata.
La revisión a que se refiere esta disposición, tendrá por objeto verificar la autenticidad
de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder
las pensiones.
La revisión de que se trata, podrá tener como consecuencia la revocación, confirmación
o modificación de la Pensión que haya sido otorgada con base en supuestos falsos y, en su
caso, la reintegración al Instituto de las cantidades que en concepto de pensiones hayan sido
entregadas erróneamente a los pensionados o beneficiarios.
La resolución que recaiga a dicha revisión será impugnable por el servidor público
afectado con la misma, en términos del artículo 160 de esta Ley y demás conducentes.
ARTÍCULO 166. En el trámite de la revisión a que se refiere el artículo anterior, se oirá al
interesado, debiéndose observar en lo conducente, las formalidades que prevé el artículo 161
de la presente Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
56
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
CAPÍTULO X
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 167. El derecho a solicitar la jubilación y a las pensiones e indemnizaciones
que señala esta Ley es imprescriptible.
ARTÍCULO 168. Las pensiones caídas, las indemnizaciones globales y cualquier
prestación en dinero a cargo del Instituto, que ya se hayan otorgado y no se reclamen dentro
de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a favor del
Instituto.
ARTÍCULO 169. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga carácter de
acreedor, cualquiera que sea su especie, prescribirán a los cinco años a la fecha en que sean
exigibles.
ARTÍCULO 170. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
CAPÍTULO XI
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
ARTÍCULO 171. Los servidores públicos de las Entidades Públicas que dejen de cumplir
con alguna de las obligaciones que les impone esta Ley, serán sancionados con multa
equivalente de una a veinte veces el salario mínimo vigente de acuerdo al área geográfica en
la que presta sus servicios, según la gravedad del caso, sin perjuicio de las sanciones que en
forma específica establece la misma, ello independientemente de la aplicación de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 172. Los pagadores y encargados de cubrir sueldos que no efectúen los
descuentos que procedan en los términos de esta Ley, serán sancionados con una multa
equivalente al diez por ciento de las cantidades no descontadas, independientemente de la
responsabilidad administrativa, civil o penal en que incurran.
ARTÍCULO 173. Las sanciones que señalan los artículos anteriores, serán acordadas por
la Junta Directiva y se harán por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado, que instaurará el procedimiento respectivo, después de oír en derecho al afectado y
conocer el dictamen que emita la Contraloría General del Estado.
Las multas impuestas por la Junta Directiva, son recurribles ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, que instaurará el procedimiento respectivo y resolverá
lo procedente, en definitiva. Su resolución es obligatoria para las partes.
El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la
notificación de la sanción. Si no se recurre la sanción dentro de dicho término, quedará firme.
H. Congreso del Estado de Guerrero
57
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 174. Los miembros de la Junta Directiva, de la Comisión de Vigilancia, el
Director General y los servidores públicos del Instituto, en ejercicio de sus cargos, estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 175. Se tipificará como fraude y se sancionará en los términos del Código
Penal del Estado de Guerrero, el hecho de obtener Prestaciones que esta Ley concede a los
servidores públicos, sin tener el carácter de beneficiario o derecho a ellas, si se realizan;
mediante engaño, simulación, substitución de personas o cualquier otro medio. Serán
corresponsables todos los que participen en la realización de estos actos.
ARTÍCULO 176. Incurrirán en el delito de abuso de confianza y en la sanciones
correspondientes del Código Penal del Estado de Guerrero, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas que se generen, los tesoreros, pagadores y demás
personas comisionadas por las Entidades Públicas, que habiendo hecho los descuentos de
las cuotas y aportaciones de los servidores públicos y de las mismas instituciones, no las
remitan al Instituto dentro de los lapsos legales señalados, ya sea que la retención la hagan
por sí o por órdenes de sus superiores jerárquicos, quienes también tendrán las mismas
responsabilidades, para dedicarlas a otros fines.
ARTÍCULO 177. Los titulares de las Entidades Públicas, bajo ningún concepto podrán
ordenar la retención de los descuentos de las cuotas y aportaciones de los servidores públicos
y de las mismas instituciones ni destinarlos para otros fines que no sean los señalados por
esta Ley. De contravenir esta disposición incurrirán en el delito de abuso de confianza.
ARTÍCULO 178. En los casos previstos en los artículos anteriores, la Junta Directiva del
Instituto, después de agotar los recursos conciliatorios y administrativos que procedan para
cobrar las aportaciones retenidas, integrará la averiguación así como los expedientes
correspondientes que se remitirán al Ministerio Público con la querella necesaria, para la
instauración de la causa procedente, de acuerdo a la legislación penal.
ARTÍCULO 179. Los delitos señalados en los preceptos anteriores sólo se perseguirán
por querella o denuncia del Instituto, quien en los casos procedentes, podrá desistirse si a sus
intereses conviene y recuperar las cantidades retenidas y destinadas a otros fines,
independientemente de la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 180. Cuando se establezca una responsabilidad pecuniaria a cargo del
servidor público y a favor del Instituto, la entidad pública de la que dependa el servidor público
a solicitud del Instituto le hará los descuentos correspondientes de sus sueldos hasta cubrir su
responsabilidad; los descuentos no podrán exceder del cincuenta por ciento de los sueldos,
previo convenio que al efecto se pacte.
H. Congreso del Estado de Guerrero
58
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
ARTÍCULO 181. El Instituto ejercerá las acciones que le competan y tomará las medidas
pertinentes ante los Tribunales del Estado para garantizar sus intereses patrimoniales y
recuperar las cantidades que se le adeuden, por cualquier concepto.
ARTÍCULO 182. La Contraloría General del Estado, está facultada para vigilar el
cumplimiento de esta Ley e interpretarla administrativamente por medio de disposiciones
generales; ello conforme a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
Primero. Esta Ley entrará en vigor a partir del día primero de enero del año dos mil
doce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SERVIDORES PÚBLICOS GENERACIÓN ACTUAL
Segundo. Los servidores públicos que hayan cotizado al Instituto con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley y estén en activo, serán considerados como
generación actual.
Tercero. Los servidores públicos de la generación actual, cubrirán al Instituto una cuota
obligatoria para el fondo global de pensiones y pagos únicos, consistente en un porcentaje de
su sueldo básico de cotización de acuerdo a la tabla siguiente:
Año Cuota Servidor
público
2011 6.00%
2012 7.00%
2013 8.00%
2014 9.00%
2016 10.00%
2017 ó más 11.00%
Dicha cuota se aplicará de la forma que establece el artículo 56 de esta Ley.
Cuarto. Las Entidades Públicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 4 de
esta Ley cubrirán al Instituto como aportaciones una cuota obligatoria para el fondo global de
pensiones y pagos únicos, consiste en un porcentaje del sueldo básico de cotización de los
servidores públicos de acuerdo a la tabla siguiente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
59
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Año Aportación
Instituciones Públicas
2011 6.00%
2012 7.50%
2013 9.00%
2014 10.50%
2015 12.00%
2016 13.50%
2017 15.00%
2018 16.50%
2019 ó más 18.00%
Dicha aportación se aplicará de la forma que establece el artículo 60 de esta Ley.
Quinto. Las pensiones de la generación actual en transición que no migren al nuevo
sistema de beneficio definido previsto en esta Ley, se incrementarán al mismo tiempo y en la
misma proporción que los salarios de los activos considerando el sector, entidad u organismo
y lugar donde haya prestado sus servicios el servidor público.
Sexto. Los servidores públicos de la generación actual que se jubilen y pensionen
posterior a la entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a una gratificación anual en la
misma proporción en que se conceda a los servidores públicos en activo, considerando el
sector, entidad u organismo y lugar donde haya prestado sus servicios el servidor público.
Dicha gratificación se calculará con base en el número de días que le correspondan de
acuerdo con la Pensión que perciban.
Séptimo. Para calcular el monto que corresponde a las pensiones por Jubilación,
Vejez, por Causas de Muerte e Invalidez, se tomará en cuenta el sueldo básico que
establecen los artículos 55 y 92 de esta Ley. Las pensiones no podrán ser mayores a quince
salarios mínimos y ninguna podrá ser inferior a uno punto cinco salario mínimo.
Octavo. A los servidores públicos en transición que no migren al nuevo sistema de
beneficio definido previsto en esta Ley, el Seguro por Jubilación a que se refiere el artículo 99
de esta Ley se les otorgará de acuerdo con lo siguiente:
I. Aquellos servidores públicos en transición que no migren al nuevo sistema de
beneficio definido previsto en esta Ley, que cuenten a la fecha de entrada en vigor del
presente ordenamiento con al menos veinticinco años de cotización en el caso de las mujeres
H. Congreso del Estado de Guerrero
60
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
o treinta años en el caso de los hombres, mantendrán el derecho que les otorga la Ley que se
abroga por esta Ley; y
II. Aquellos servidores públicos en transición que no migren al nuevo sistema de
beneficio definido previsto en esta Ley, que no cumplan con los años de cotizaciones
establecidas en la fracción anterior, a la entrada en vigor de este ordenamiento para jubilarse,
deberán cumplir con el mismo tiempo de cotización señalado en la fracción anterior y además
con el requisito de la edad mínima requerida de conformidad con la tabla siguiente:
Años que le faltan al
servidor público
para cumplir los 25
ó 30 de cotización
Edad mínima requerida
Hombres Mujeres
2013 Y 2014 51 47
2015 Y 2016 52 48
2017 Y 2018 53 49
2019 Y 2020 54 50
2021 Y 2022 55 51
2023 Y 2024 56 52
2025 Y 2026 57 53
2027 Y 2028 58 54
2029 Y 2030 59 55
2031 Y 2032 60 56
2033 Y 2034 60 57
2035 en adelante 60 58
Noveno. El monto de la Pensión a que se refiere el artículo octavo transitorio de esta
Ley, será del cien por ciento del sueldo básico que establece el artículo 92 de esta Ley, el
plazo de la Pensión será vitalicio con transmisión a beneficiarios.
Décimo. El Seguro de Vejez a que se refiere el artículo 57 de la Ley que se abroga por
esta Ley, aplica para los servidores públicos en transición que no migren al nuevo sistema de
beneficio definido previsto en esta Ley y se otorgará únicamente al cumplir como mínimo
quince años de cotización y la edad requerida al momento de entrada en vigor de la presente
Ley, de acuerdo con la tabla siguiente:
Años Edad mínima requerida
2013 y 2014 56
2015 y 2016 57
2017 y 2018 58
H. Congreso del Estado de Guerrero
61
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
2019 y 2020 59
2021 en adelante 60
Décimo Primero. El monto de la Pensión a que se refiere el artículo décimo transitorio
de esta Ley, para beneficiar a los servidores públicos en transición que no migren al nuevo
sistema de beneficio definido previsto en esta Ley a que se hace referencia en dicho artículo,
será un porcentaje del sueldo básico a que se refieren los artículos 55 y 92 de esta Ley, que
dependerá de los años de cotización al momento del retiro, de acuerdo con la tabla siguiente:
Años de cotización Porcentaje del sueldo básico
Hombres Mujeres
15 50.00 % 50.00 %
16 53.20 % 55.00 %
17 56.40 % 60.00 %
18 59.60 % 65.00 %
19 62.90 % 70.00 %
20 66.10 % 75.00 %
21 69.30 % 80.00 %
22 72.50 % 85.00 %
23 75.70 % 90.00 %
24 78.90 % 95.00 %
25 82.10 % 100.00 %
26 85.40 % 100.00 %
27 88.60 % 100.00 %
28 91.80 % 100.00 %
29 95.00 % 100.00 %
30 ó más 100.00 % 100.00 %
El plazo de la Pensión será vitalicio con transmisión a beneficiarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 115 de esta Ley.
Décimo Segundo. El monto del Seguro por Invalidez a que se refiere el artículo 63 de
la Ley que se abroga por esta, para los servidores públicos en transición que no migren al
nuevo sistema de beneficio definido previsto en esta Ley, será un porcentaje del sueldo básico
a que se refieren los artículos 55 y 92 de esta Ley, que dependerá de los años de cotización al
momento de la invalidez de acuerdo con la tabla siguiente:
H. Congreso del Estado de Guerrero
62
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Años de cotización Porcentaje del sueldo básico
Hombres Mujeres
De 3 a 15 50.00 % 50.00 %
16 53.20 % 55.00 %
17 56.40 % 60.00 %
18 59.60 % 65.00 %
19 62.90 % 70.00 %
20 66.10 % 75.00 %
21 69.30 % 80.00 %
22 72.50 % 85.00 %
23 75.70 % 90.00 %
24 78.90 % 95.00 %
25 82.10 % 100.00 %
26 85.40 % 100.00 %
27 88.60 % 100.00 %
28 91.80 % 100.00 %
29 95.00 % 100.00 %
30 ó más 100.00 % 100.00 %
El plazo de la Pensión será vitalicio con transmisión a beneficiarios de acuerdo con lo
establecido en el artículo 115 de esta Ley.
Décimo Tercero. El monto del Seguro por Causa de Muerte a que se refiere el artículo
72 de la Ley que se abroga por ésta, para los beneficiarios del servidor público en transición
que no migre al nuevo sistema de beneficio definido previsto en esta Ley, será un porcentaje
del sueldo básico a que se refieren los artículos 55 y 92 de esta Ley, que dependerá de los
años de cotización al momento del fallecimiento, de acuerdo con la tabla del artículo décimo
segundo transitorio. El plazo de la Pensión será vitalicio con transmisión a beneficiarios de
acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de esta Ley.
H. Congreso del Estado de Guerrero
63
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Décimo Cuarto. El monto del Seguro por incapacidad por riesgos de trabajo a que se
refieren los artículos 68 y 73 fracciones II y III de esta Ley para los servidores públicos en
transición que no migren al nuevo sistema de beneficio definido previsto en esta Ley, será del
cien por ciento del sueldo básico que venía disfrutando el servidor público al momento de
presentarse el riesgo.
Décimo Quinto. Cuando un servidor público en transición que no migre al nuevo
sistema de beneficio definido previsto en esta Ley, fallezca a consecuencia de un riesgo de
trabajo, el monto de la Pensión que recibirán los familiares, de acuerdo con el artículo 115 de
esta Ley, será del cien por ciento del sueldo básico de cotización que venía disfrutando el
servidor público al presentarse el riesgo.
Décimo Sexto. El monto del Seguro por fallecimiento, a que se refieren los artículos
114 y 118 de la presente Ley, de un pensionado por Invalidez para beneficiar a los servidores
públicos en transición que no migren al nuevo sistema de beneficio definido previsto en esta
Ley será del cien por ciento de la Pensión que venía disfrutando el pensionado al momento
del fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 de esta Ley, siempre que el
fallecimiento del pensionado sea como consecuencia directa de la causa que originó la
incapacidad.
Décimo Séptimo. El monto de la Indemnización Global a que se refiere el artículo 82
de la Ley que se abroga por ésta, para beneficiar a los servidores públicos en transición que
no migren al nuevo sistema de beneficio definido previsto en esta Ley, que se retiren
posteriormente a la entrada en vigor de ésta, sin derecho a Pensión por Vejez o Invalidez,
estipuladas en los artículos décimo y décimo segundo transitorios, se les otorgará en sus
respectivos casos la Indemnización Global estipulada en la Ley que se abroga, equivalente a:
I. El monto total de las cuotas con que hubiere contribuido al Instituto en los términos de
esta Ley, si tuviera hasta cinco años de servicios;
II. El monto total de las cuotas que hubiere aportado al Instituto, más dos meses de su
último sueldo básico, si tuviere de cinco a nueve años de servicios; y
III. El monto de las cuotas que hubiera aportado en los mismos términos, más tres
meses de su último sueldo básico, si hubiera prestado diez o más años de servicios.
Si el servidor público falleciera sin tener derecho a Pensión alguna, la Indemnización Global
se entregará a sus familiares derechohabientes, con las condiciones establecidas.
Décimo Octavo. Si el servidor público separado del servicio reingresare y quisiera que
el tiempo durante el que trabajó con anterioridad se le compute para efectos de esta Ley, se
apegará a lo dispuesto por el artículo 126 de esta Ley e ingresará al nuevo régimen de
beneficio definido.
H. Congreso del Estado de Guerrero
64
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
Décimo Noveno. Los servidores públicos en transición que no migren al nuevo sistema
de beneficio definido previsto en esta Ley y que con posterioridad a la entrada en vigor de
ésta, hayan cumplido con los requisitos de Jubilación como son: tiempo de cotización y edad
mínima exigida en los términos estipulados en el artículo octavo transitorios de esta Ley, y que
además conserven sus capacidades laborales, así como que no inicien su trámite de
Jubilación, tendrán derecho a un estímulo consistente en un porcentaje adicional a su sueldo
base de cotización en los términos siguientes:
Años Adicionales de
Servicio
Porcentaje
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10 o más
5.00%
6.00%
7.00%
8.00%
15.00%
16.00%
17.00%
18.00%
19.00%
20.00%
Dicho estímulo se incrementará anualmente hasta alcanzar un máximo del veinte por
ciento del sueldo base de cotización, se calculará quincenalmente y pagará cada seis meses
por el Instituto.
El estímulo solo se otorgará cuando la pensión a que tenga derecho el servidor público
sea inferior a quince salarios mínimos, se pagará en forma separada al sueldo base de
cotización y no formará parte del salario cotizable, y se cancelará al momento en que el
servidor público cumpla 65 años de edad o pierda la capacidad para desempeñar sus labores,
lo que será calificado por su jefe inmediato superior, debiendo dar aviso al Instituto de dicha
circunstancia, a fin de que se suspenda el pago.
Vigésimo. Los servidores públicos en transición de la generación actual que pretendan
sea reconocida su antigüedad por el Instituto, tienen derecho a optar por el régimen
establecido en los artículos transitorios o migrar al nuevo régimen de beneficio definido
previsto en esta Ley, y acogerse del beneficio que otorga el artículo 94 de esta Ley, para tal
H. Congreso del Estado de Guerrero
65
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
efecto el servidor público deberá tomar la decisión en un término que no exceda de un año
contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
El servidor público en transición deberá comunicar por escrito al Instituto la opción
elegida. En caso de no manifestarse en uno u otro sentido, se entenderá que no migró al
nuevo sistema de beneficio definido que establece esta Ley, y estará sujeto a los artículos
transitorios correspondientes. El formato que se apruebe para ejercer este derecho deberá ser
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La elección del servidor público en transición será definitiva e irrevocable.
JUBILADOS Y PENSIONADOS
Vigésimo Primero. Los Jubilados y Pensionados con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, tendrán salvaguardados sus derechos, conservarán integra su Pensión en los términos
en que hubiese sido concedida.
Las Jubilaciones y Pensiones concedidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
que rebasen el tope salarial al que se refiere el artículo 91 de la presente Ley, conservarán
integra su Pensión.
La gratificación anual que reciben los Jubilados y Pensionados de que se trata en este
artículo, se conservara en los términos y por los montos en que hasta antes de la entrada en
vigor de esta Ley, percibían.
Las Jubilaciones y Pensiones actuales a que se refiere este artículo, con excepción de
las concedidas por riesgos de trabajo, serán fijadas por la Junta Directiva del Instituto, pero la
máxima no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 55 de esta
Ley; dicha cuantía se incrementará en la misma proporción en que se incrementen los salarios
del personal en activo.
Para el caso de las de las transferencias de pensión se precisa que las mismas se
efectuarán en los términos establecidos en la Ley que se abroga por ésta, precisando que las
prestaciones adyacentes que disfrutará el pensionado no se otorgará al o los beneficiarios.
LOS ORGANISMOS O ENTIDADES PÚBLICAS
Vigésimo Segundo. Los Organismos o Entidades Públicas que por convenio expreso
a que se refiere la fracción IV del artículo 1 de la presente Ley, que sean incorporados a su
régimen, que a la vigencia de la presente Ley tengan algún convenio previamente suscrito,
estén o no al corriente de sus obligaciones, deberán de suscribir el nuevo modelo de convenio
de incorporación, el cual establecerá claramente la garantía de afectación de participaciones
federales o estatales, para el cumplimiento de entero de aportaciones, cuotas y descuentos
H. Congreso del Estado de Guerrero
66
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
que con motivo de esta Ley ordene el Instituto, ajustándose a su regulación respectiva y la de
la presente Ley, en un periodo que no exceda de seis meses, en caso contrario se
suspenderán los servicios de seguridad social que otorga el Instituto, sin responsabilidad
alguna para éste.
Vigésimo Tercero. Aquellos Organismos o Entidades Públicas que al inicio de la
vigencia de la presente Ley tengan celebrado algún convenio de incorporación al régimen de
seguridad social y que presenten adeudos previamente contraídos, deberán de liquidar los
mismos en un plazo que no exceda de sesenta días o suscribir convenio de regularización de
adeudos respectivo con el Instituto, en caso de no hacerlo, perderá el derecho de suscribir el
nuevo convenio de incorporación sin perjuicio del Instituto.
Vigésimo Cuarto. En un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley, se deberá expedir por parte del Ejecutivo del Estado un nuevo
Reglamento Financiero y un nuevo Reglamento Interior del Instituto, acordes con la misma.
Vigésimo Quinto. El Reglamento Financiero expedido el 29 de noviembre de 2004 y el
Reglamento Interno del 29 de Junio de 2005, continuarán vigentes en lo que no se opongan al
presente ordenamiento, en tanto se expiden los nuevos reglamentos.
Vigésimo Sexto. Se abroga la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del
Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 105, el
20 de diciembre de 1988, así como todos los ordenamientos que se opongan a la presente
Ley.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los quince días del
mes de diciembre del año dos mil once.
DIPUTADO PRESIDENTE
EFRAÍN RAMOS RAMÍREZ
Rúbrica
DIPUTADA SECRETARIA
ALICIA MARGARITA SIERRA NAVARRO
Rúbrica
DIPUTADO SECRETARIO
FRANCISCO JAVIER TORRES MIRANDA
Rúbrica.
H. Congreso del Estado de Guerrero
67
CAYET/egsc
LEY NÚMERO 912 DE SEGURII DAD SOCII AL DE LOS
SERVII DORES PÚBLII COS DEL ESTADO DE GUERRERO..
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de LEY NÚMERO 912 DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo
Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los diecinueve días del mes de diciembre
del año dos mil once.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUMBERTO SALGADO GÓMEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
C. P. JORGE SILVERIO SALGADO LEYVA
Rúbrica.