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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
GUERRERO..
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NO. 25
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 27 DE MARZO DE 2009.
LEY NÚMERO 971 DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO.
CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 07 de octubre del 2008, la Comisión de Justicia, presentó a la
Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley del Notariado del Estado de Guerrero, en los
siguientes términos:
A N T E C E D E N T E S
Con fecha 06 de Agosto de 2008, en sesión ordinaria, el Pleno de la Quincuagésima
Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, tomó
conocimiento de la iniciativa de LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO, la
cual fue presentada por la Diputada Abelina López Rodríguez. Mediante oficio número
LVIII/3RO/OM/DPL/01288/2008, fechado el 06 de Agosto del año en curso y recibido en la
misma fecha, la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Guerrero, dando cumplimiento al
mandato de la plenaria turnó a la Comisión de Justicia la iniciativa de referencia. La Diputada
Abelina López Rodríguez, entre otros argumentos señala en su exposición de motivos lo
siguiente:
Que una de las principales atribuciones del Congreso del Estado, es la de expedir
Leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la
Federación, en términos de lo dispuesto por los Artículos 121 y 124 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, así como elaborar las Leyes locales necesarias para
regular las relaciones entre las instituciones y el pueblo.
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
GUERRERO..
La Ley del Notariado para el Estado de Guerrero número 114, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
sesenta y cinco, es una Ley que durante cuarenta y cuatro años reguló la función notarial en
el Estado de Guerrero, pero que a la fecha se encuentra rebasada, en función de la realidad y
las necesidades sociales imperantes en las transacciones comerciales, mobiliarias e
inmobiliarias y en general por los cambios incesantes en un mundo tendiente a la
globalización.
Así como que la institución del notariado es fundamental para el desarrollo de la
sociedad, por ello la nueva Ley reafirma que la fe pública en el Estado de Guerrero, es de
estricto derecho, y que se otorga, por delegación del Estado, mediante el ejercicio de la
función notarial, que da autenticidad y certeza jurídica a los hechos y actos que generan las
relaciones cotidianas entre las personas, que pasan ante la fe de aquellos.
La legislación notarial no puede mantenerse ajena al proceso de actualización exigido
por la dinámica social, por lo que se hace imprescindible contar con un ordenamiento legal
que permita a los notarios el mejor desempeño en sus funciones y a las autoridades contar
con mejores elementos para regular el recto cumplimiento del notariado, para propiciar y
ofrecer un mejor servicio mediante la reducción de tiempos para la autorización de los
diversos actos, hechos y documentos que se presenten a su consideración para los trámites
correspondientes.
El notario contribuye a la construcción de un verdadero sistema de seguridad jurídica,
que fortalece el estado de derecho y la confianza de los ciudadanos en la propiedad, en las
corporaciones y en las instituciones. El notario es un colaborador del Gobierno Federal,
Estatal y Municipal en el cálculo, retención y entero puntual de los impuestos y derechos, y lo
hace en forma solidaria con dichas instituciones, pero para su reconocimiento, se hace
preciso tender puentes de comunicación permanente con los Ejecutivos Federal, Estatales así
como con los Presidentes Municipales, con el objeto de que su función, a través de una
regulación legal se eficientice en bien de la ciudadanía.
La presente iniciativa de Ley, es de orden público e interés social, tiene por objeto
regular a la institución del notariado y la función de los notarios en el Estado de Guerrero,
precisando que el Gobernador del Estado, la Secretaria General de Gobierno y la Dirección
General de Asuntos Jurídicos, son las instituciones competentes para la vigilancia y aplicación
de las disposiciones que en ella se contemplan, detallando las facultades y obligaciones, tanto
de las autoridades citadas como de los notarios.
Así como también en la iniciativa de nueva Ley del Notariado para el Estado de
Guerrero, se regula y precisa, entre otras las siguientes innovaciones:
I.- En el Título segundo, Capítulo I, “De la prestación del servicio de la fe pública”,
considerando que el notario es un colaborador del Gobierno del Estado y un servidor social,
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en el Artículo 11, se precisa que, “los notarios participaran también, con honorarios reducidos,
hasta en un cincuenta por ciento, cuando las autoridades correspondientes soliciten sus
servicios, en programas de fomento a la vivienda y regularización de la tenencia de la
propiedad inmueble y en otorgamiento de testamentos”.
II.- En el Título segundo, Capítulo II, “De los distritos notariales”, en su Artículo 20, la
iniciativa presenta como innovación, “que cada Distrito Judicial constituirá un Distrito Notarial”,
que es la denominación correcta para acotar las funciones notariales.
Asimismo en el Artículo 24 se establece como obligación que las notarias deben
permanecer abiertas de lunes a viernes, por lo menos ocho horas cada día y será optativo
para el notario abrir los sábados, domingos y días inhábiles, enfatizándose en que la función
notarial podrá ejercerse en cualquier día y hora, sea hábil o inhábil.
Por relevante se hace notar que con el objeto de evitar actitudes fraudulentas e
irregulares por personas y profesionistas indoctos en materia notarial en el Artículo 26 de la
iniciativa, se determina que “a todas las personas que no sean notarios del Estado, se les
prohíbe utilizar anuncios dirigidos al público que induzcan a confusión, tales como: “asesoría
notarial”, “asuntos notariales”, “tramite de escrituras”, “gestoría notarial”, y cualquier otro tipo
de anuncios semejantes que tengan relación con la función notarial y que deban
comprenderse como propios de ésta. La violación a este precepto será sancionada en
términos de la Legislación Penal del Estado”.
III.- En el Título segundo, Capítulo III, “De las incompatibilidades, prohibiciones y
excusas”, considerando que la función de los notarios latinos, es una función profesional seria,
responsable y especializada, éstos tienen la obligación de actualizarse permanentemente,
dedicando sus capacidades en forma exclusiva y de entrega al noble ejercicio de la fedación,
en bien de la sociedad, por lo que, en el Artículo 27 se precisa, “que el ejercicio de la función
notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado o
de elección popular..” Por lo que, los notarios en el Estado de Guerrero se encuentran
impedidos por prohibición expresa del Artículo citado a colaborar como Servidores Públicos en
la Federación, Estados y Municipios, y menos podrán contender para cargos de elección
popular, designaciones que en determinado momento pudiera afectar la imparcialidad y
autonomía del notario o la adecuada atención de sus tareas notariales.
IV.- En el Título tercero, Capítulo II, “De los aspirantes al ejercicio del notariado”, se
determina de manera concreta en el Artículo 38 fracción I, que para acceder a la función
notarial en el Estado de Guerrero, es requisito tener una residencia mínima de cinco años en
el Estado de Guerrero, así como también en la fracción III, del Artículo antes señalado se
regula la práctica notarial que por obligación debe de hacer el aspirante por un término de tres
años anteriores a la presentación del examen.
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Por la importancia que la función de la fedación significa para el desarrollo de nuestra
entidad y con la intención de que los miembros del jurado que examinan a los sustentantes,
tengan conocimientos propios de derecho, en el Artículo 41 se determina que: “el jurado de
los aspirantes al ejercicio del notariado se compondrá de cinco miembros: tres designados por
el Gobierno del Estado, que serán invariablemente servidores públicos con título de licenciado
en derecho y con conocimientos en la especialidad de derecho notarial, y un representante de
la especialidad de Derecho Notarial de una Universidad del Estado o del país, así como un
notario que designe el Colegio de Notarios del Estado de Guerrero.
De igual forma es de resaltar que en el párrafo segundo del Artículo 44 de la presente
iniciativa, todos los aspirantes al ejercicio del notariado presentarán exámenes teóricos y
prácticos, sin el auxilio de personas extrañas, aunque provistos de los códigos y libros de
consulta necesarios.
Por cuanto aquellos sustentantes que hayan sido reprobados por el jurado que los
examine, se determina en el párrafo cuarto de éste mismo Artículo 44 que “no se podrá
conceder nuevo examen a éste sino después de transcurrido un año”.
V.- En el Título tercero, Capítulo III, “de la patente de notario”, en virtud de la gran
responsabilidad que el Estado deposita en un particular, por cuanto a la fe pública, y tratando
en todo momento de brindar seguridad jurídica a los usuarios de los servicios que presta el
notario, se establece en el Artículo 58 fracción I, que para que el notario pueda actuar debe:
“otorgar fianza a favor de la autoridad competente, por la cantidad que resulte de multiplicar
por cinco mil, el importe del salario mínimo general del área geográfica en la región del distrito
notarial al que pertenece la asignación de la patente que corresponda a la fecha de la
constitución de la misma, la que será renovada cada año acreditándose esto ante la Dirección
de Asuntos Jurídicos de la Secretaria General de Gobierno”.
VI.- En el Título cuarto, Capítulo I, que se refiere a “del sello de autorizar”, la presente
iniciativa regula en el Artículo 62 el sello de autorizar, determinándose en la fracción I) la
factibilidad de que éste “pueda ser de goma o fabricado bajo la técnica de foto polímeros”, y el
cual se usará únicamente para ejercer su actividad notarial.
VII.- En este mismo Título cuarto, capítulo II que se refiere a “del protocolo notarial”,
tomando en cuenta que aproximadamente el sesenta por ciento del notariado mexicano,
atendiendo a la nueva tecnología, a la rapidez y al costo de la escrituración y protocolización
de documentos y en general a la función notarial, a la fecha han adoptado, para el desarrollo
de sus funciones “el protocolo abierto”, al considerar que para el manejo y asiento documental
en “el protocolo cerrado” es de mayor costo y lentitud, si bien de mayor solemnidad y con
reconocida tradición social por ello, en el Artículo 67 de la iniciativa se define que es el
protocolo, cual es “el protocolo cerrado” y en que consiste “el protocolo abierto”, y en el
Artículo 68, párrafo segundo, “se faculta a los notarios para que libremente opten por utilizar
en el desempeño de la fedación, cualquiera de dichos protocolos, informando de ello a la
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Dirección de Asuntos Jurídicos, dependiente de la Subsecretaria de Gobierno para Asuntos
Jurídicos y Derechos Humanos”, precisándose con toda puntualidad los requisitos para el uso
de cada uno de los protocolos, y en particular, para “el de protocolo abierto”, respecto del cual
el Secretario General de Gobierno o en su caso la citada dirección, proveerá de los folios de
protocolo abierto a los notarios observándose las medidas de seguridad pertinentes.
VIII.- En el Título quinto, que se refiere a “del instrumento notarial”, tomando en cuenta
la imperiosa necesidad de fomentar “la cultura del testamento en la población”, en el sentido
de que el testamento es un acto entre vivos, por medio del cual el otorgante, en pleno uso de
sus facultades mentales y con absoluta libertad y responsabilidad debe decidir a quien le
transmitirá su patrimonio así como prever sobre algunos otros aspectos, como
reconocimiento de hijos y previsión de asuntos, incluso de naturaleza extra patrimonial, razón
por la que en el Artículo 115, párrafo segundo de la iniciativa se regula el testamento público
simplificado, precisando que “en caso de testamento público simplificado, los herederos
instituidos exhibirán al notario el respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador,
los títulos de propiedad y demás documentos del caso.
El notario, antes de redactar el instrumento, procederá a publicar que lleva a cabo el
trámite sucesorio, mediante una sola publicación en un diario de los de mayor circulación
estatal, en la que incluirá el nombre del testador y de los herederos; recabará las constancias
relativas del archivo, del archivo judicial, del registro nacional de testamentos y, en su caso,
las propias correspondientes de los archivos del último domicilio del testador, procediendo a
solicitar las constancias relativas al último testamento y de los demás registrados o
depositados en los archivos de que se trate”.
Es importante y se hace notar que para el otorgamiento de este tipo de testamento,
conforme al texto transcrito, no se requiere de la presencia de los tres testigos instrumentales
como en el caso del testamento publico abierto, esto es con el objeto de que las clases mas
desprotegidas, en tratándose de bienes de interés social, en el mismo acto de la enajenación
puedan designar herederos o legatarios, en un trámite más ágil, económico y con toda la
seguridad jurídica y solemnidad que se requiere para todo tipo de testamentos.
Por su importancia y trascendencia para el otorgamiento de testamentos y en virtud de
que a la fecha se encuentra funcionando el registro nacional de testamentos, en la iniciativa
se impone la obligación a los notarios de solicitar informe a dicha institución con el objeto de
hacer constar en el instrumento correspondiente si el otorgante ha dictado o no, con
anterioridad disposición testamentaria.
IX.- En el Título quinto, de “del instrumento notarial”, Capítulo II, Artículo 117, se
contemplan y regulan dos sistemas que podrán aplicar los notarios para acreditar en el cuerpo
de una escritura la legal existencia de una persona jurídica, en su caso sus reformas, el
nombramiento de sus representantes o apoderados, así como las facultades o poderes que
éstos tienen conferidos, sistemas que a elección del notario, pueden ser:
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Artículo 117, fracción I, el sistema de relación de documentos en una forma sucinta,
precisándose los requisitos para la utilización del mismo.
Artículo 117, fracción II, sistema de transcripción o inserción de documentos, señalando
en forma puntual el como y porque de la transcripción o inserción a realizarse en el
documento notarial.
Con lo anterior se agiliza la función notarial y se da certeza y legalidad a los
documentos que se otorgan bajo la fe de los notarios.
X.- En el Título quinto, Capítulo III, de “del acta notarial”, en la presente iniciativa de
Ley, en los Artículos 125 y 126, se determina de manera muy concreta los hechos jurídicos
y/o materiales que el notario puede hacer constar en acta notarial.
Resalta en el Artículo 134 párrafo segundo la prohibición al notario de ratificar el
contenido y el reconocimiento de firmas o huellas digitales de documentos que consignen
actos jurídicos que conforme a la Ley deban constar para su validez en escritura pública.
De igual forma, en el párrafo “tercero” de este mismo precepto, se impone la obligación
al notario de cumplir con todas y cada una de las formalidades legales por cuanto a la
ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas de contratos privados de compraventa
celebrados en los términos de los Artículos 2249 y 2250 del Código Civil vigente para el
Estado de Guerrero.
XI.- En el Título quinto, Capítulo IV, de la “del testimonio notarial”, en los Artículos del
137 al 145 se define que el testimonio es un instrumento público notarial que contiene la
reproducción de una escritura o acta que obra en el protocolo, autorizado por el notario, con
las formalidades de Ley. Como se integra dicho testimonio, a quien o a quienes el notario
podrá expedir los testimonios que soliciten, que siempre será a rogación de parte y que la
misma deberá acreditar su personalidad y la legitimación y derecho para hacerlo.
XII.- En el Título séptimo, “de la suspensión de la función notarial y de la revocación de
la patente, del régimen de vigilancia, de las responsabilidades del notario en el ejercicio de la
función notarial, de las sanciones y clausura temporal del protocolo”, en el Capítulo I “de la
suspensión de la función notarial y de la revocación de la patente”, en el Artículo 155 se
precisa con toda puntualidad las causas para la suspensión
temporal del notario en sus funciones. Por cuanto a las causas de revocación de la patente
respectiva en el Artículo 156 se precisan, entre otras: fracción VI, por “la actuación sistemática
o recurrente que violente éste u otros ordenamientos legales y que impliquen la pérdida de la
calidad ética y/o profesional para continuar en el ejercicio de la función notarial”,
circunstancias éstas que no se contemplan en la vigente Ley, lo que constituye una vigilancia
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más estricta por parte del Gobierno en la actuación notarial que siempre debe realizarse con
respeto y apego a la Ley.
En el Artículo 157, se determina que el Gobierno del Estado, “cuando tenga
conocimiento de que un notario padece de impedimentos físicos o intelectuales que le
imposibiliten el normal ejercicio de sus funciones, procederá de inmediato a iniciar una
investigación administrativa cumpliendo con los requisitos que en este numeral se precisan,
siempre respetando los derechos del notario que se encuentre sujeto a dicha investigación”.
En el mismo Título séptimo, Capítulo II, “del régimen de vigilancia”, se señala con toda
precisión las facultades de control que tiene bajo su responsabilidad la Dirección General de
Asuntos Jurídicos dependiente de la Secretaría General de Gobierno, misma que a través de
sus visitadores debida y legalmente designados practicarán visitas a las notarías del Estado,
que son de dos clases: ordinarias y especiales. Resaltando en el Artículo 163 la obligación de
la dirección en cuanto a la notificación que se practicará a los notarios en el caso de que se
ordene alguna de las dos visitas.
En el mismo Título séptimo, Capítulo IV, “de las sanciones”, en el Artículo 168 se
enumeran las sanciones que se impondrán a los notarios que infrinjan la nueva Ley, que van
desde la amonestación por escrito, multas pecuniarias, suspensión temporal, hasta la pérdida
de la patente de notario, según la gravedad, responsabilidad y antecedentes en cada caso,
resaltando que en el Artículo 173 inciso b) se impondrá una multa hasta por el equivalente de
quinientas veces el salario mínimo general vigente en el distrito notarial del infractor, entre
otras, fracción I, “por negarse sin causa justificada debidamente comprobada a la prestación
del servicio notarial, cuando haya sido requerido y expensado para ello”, así como fracción III
“por cobrar por sus servicios una cantidad mayor a la establecida en el arancel”, incluso
fracción X “por provocar por negligencia, imprudencia o dolo, debidamente comprobados la
nulidad de un instrumento”.
Destaca sobremanera la revocación de la patente al notario que actúe o que, para tal
efecto, tenga alguno de sus libros de protocolo fuera de su Distrito Notarial. Con ello se
pretende evitar la existencia de notarios itinerantes, quienes desnaturalizan el propósito del
Ejecutivo de prestar el servicio de la fe pública a los habitantes de determinados Distritos
Notariales; tratando de evitar de esta forma, que se realicen conductas que dañan la
credibilidad esencial de los fedatarios, y que muchas ocasiones constituyen soporte de
acciones al margen de la Ley, en razón de que los que comparecen "yendo de paso" ante los
fedatarios públicos, ni son sus conocidos, ni acreditan plenamente la personalidad, dando
lugar, como se dijo, a suplantaciones de personas y a la comisión de ilícitos que algunos
notarios pudieran propiciar.
En el Titulo Octavo, Capitulo II, “Del Colegio de Notarios del Estado”, de los Artículos
185 al 192 se determina de manera muy precisa las facultades y deberes que tiene dicha
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agrupación, resaltando solo por citar alguna, la de “realizar estudios, proyectos o iniciativas
tendientes al desarrollo, estabilidad y superación académica y moral del notariado”.
En este mismo Titulo y Capitulo en el Articulo 191 se destaca la integración de una
Comisión de Honor y Justicia compuesta por el Presidente del Consejo de Notarios en activo
así como por todos los expresidentes en funciones, misma que servirá de apoyo para analizar
las amonestaciones, observaciones y quejas interpuestas por los usuarios del servicio de la fe
pública en contra de los notarios.
De igual manera la presente Ley resalta en el Articulo 192 la facultad que se le otorga
al Consejo del Colegio de Notarios de representar con poder general para actos de dominio y
de administración, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aún
las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin limitación alguna y con
la amplitud a que se contraen, en los tres primeros párrafos del artículo dos mil cuatrocientos
setenta y cinco del Código Civil vigente para el Estado de Guerrero. Consecuentemente
tendrán las facultades a que se refiere el artículo dos mil quinientos nueve del aludido
ordenamiento vigente, por lo que, enunciativa y no limitativamente, podrán desistirse, transigir,
comprometer en árbitros, hacer sesión de bienes, recusar y recibir pagos. Podrán desistirse
del juicio de amparo, presentar y ratificar querellas y denuncias de índole penal, desistirse de
las primeras y otorgar perdones, constituirse en parte civil coadyuvar con el Ministerio Público
así como revocar y conferir poderes generales o especiales y otorgar y suscribir títulos de
crédito.
Por último y para estar acorde a la modernidad que los tiempos demandan se establece
en el transitorio sexto de ésta propuesta de Ley, que por cuanto a la utilización del elemento
auxiliar del notario para generar su función denominado protocolo, se concede un término
improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, para que todos y cada
uno de los notarios de número del estado de guerrero dejen de generar sus funciones en el
protocolo cerrado y utilicen el protocolo abierto.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Los integrantes de la Comisión Dictaminadora, creemos que una vez
analizada que fue la iniciativa en estudio, la misma cuenta con los requisitos técnicos jurídicos
necesarios que debe contener toda norma que regula a una entidad, además que la misma
tiene como finalidad actualizar el marco jurídico de la misma, en este sentido es indispensable
recalcar que la norma que regula la actividad notarial vigente es ya obsoleta, lo que ocasiona
que este instrumento legal tenga que actualizarse y ajustarse a los cambios legales que se
dan en el marco jurídico de nuestras leyes.
SEGUNDO.- Es también destacable que con esta nueva Ley no solamente busca
garantizar que los actos administrativos se lleven a cabo dentro de las formalidades legales
que implica la función notarial, sino también en la misma se establecen facultades de control
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para que la gran responsabilidad que el Estado deposita en un particular, por cuanto a la fe
pública, brinde certeza y seguridad jurídica a los usuarios de los servicios que presta el
notario, además de establecer claramente las atribuciones y limitaciones de los fedatarios en
su desempeño y manejo de los documentos notariales.
TERCERO.- Como toda Ley, la que nos ocupa es de carácter general y de orden
público, y no esta predestinada a situaciones de carácter particular, además es urgente contar
con una nueva norma de esta materia ya que la se encuentra data de más de seis décadas y
aun cuando se han hecho reformas a la misma, las disposiciones de la misma no se
encuentran acordes a la actualidad, es por ello que los integrantes de la Comisión de Justicia
decidimos emitir el dictamen con proyecto de Ley de Notariado para el Estado de Guerrero,
cumpliendo con ello con el mandato que nos ha sido dado por la sociedad que es el de
legislar para beneficio de todas y todos los ciudadanos.
CUARTO.- La presente Ley consta de ocho Títulos y de 192 artículos, en los que se
establecen las garantías sociales de la función notarial, de las incompatibilidades del
desempeño de la misma, así como de la competencia territorial de los fedatarios y la
regulación de los elementos materiales e instrumentos notariales de la función pública como
son el sello de autorizar, el protocolo, el acta, la escritura y otros elementos e instrumentos
que son utilizados por el notario; de igual manera incluye la regulación del testamento público
simplificado, que no esta contemplado dentro de la Ley vigente.”
Que en sesiones de fechas 07 y 21 de octubre del 2008 el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y habiéndose
registrado los Diputados Ernesto Fidel Payán Cortinas y Felipe Ortiz Montealegre, para
reserva de artículos en lo particular, los cuales de manera análoga se sometieron para su
discusión y aprobación en su caso, aprobándose, por unanimidad de votos, las respectivas
reservas, que a la letra dicen:
“Diputado Ernesto Fidel Payán Cortinas:
Artículo 38.-…
I a la V.-…
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VI.- No ser o no haber sido servidor público por designación del Ejecutivo del Estado, o
elección popular durante los últimos tres años inmediatos anteriores a su solicitud de práctica
de examen; y
VII.-…”
“Diputado Felipe Ortiz Montealegre:
Artículo 11.-…
En tratándose de asuntos relacionados con núcleos agrarios y asociaciones civiles, los
actos notariales tendrán un costo del 50% menos del considerado en el arancel vigente.”
Posteriormente la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado
realizó la Declaratoria siguiente: “Esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo
primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley del
Notariado del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las
Autoridades competentes para los efectos legales conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
LEY NÚMERO 971 DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE GUERRERO
TITULO PRIMERO
DEL NOTARIADO EN EL ESTADO DE GUERRERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de interés social, tiene por objeto
regular a la institución del Notariado y la función de los Notarios en el Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 2.- Son autoridades para la aplicación de esta Ley:
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. El Gobernador del Estado;
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
II. La Secretaría General de Gobierno, y
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(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
III. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Arancel: El catálogo de honorarios que por sus diversos servicios perciban los
Notarios del Estado de Guerrero;
II. Archivo: El Archivo General de Notarías del Estado de Guerrero;
III. Código Civil: El Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
IV. Código Procesal Civil: El Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
V. Código Penal: El Código Penal del Estado de Guerrero;
VI. Colegio: El Colegio de Notarios del Estado de Guerrero;
VII. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
VIII. Distrito Notarial: La adscripción territorial asignada al Notario para ejercer su
función, tomando como referentes para el Distrito Notarial los Distritos Judiciales consignados
en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Guerrero;
IX. Subsecretaría: La Subsecretaría de Gobierno para Asuntos Jurídicos y Derechos
Humanos;
X. Dirección: La Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de
Gobierno;
XI. Estado: El Estado Libre y Soberano de Guerrero;
XII. Ley: La Ley del Notariado para el Estado de Guerrero;
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XIII. Notariado: Notariado del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XIV. Notario: Es un profesional del derecho investido de fe pública por el Estado,
a través del titular del Poder Ejecutivo y que tiene a su cargo recibir, dar forma legal a
la voluntad de las personas que ante él acuden y conferir autenticidad y certeza
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jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, de conformidad con las
disposiciones normativas aplicables, mediante la consignación de los mismos en
instrumentos públicos de su autoría, los cuales asienta en el protocolo a su cargo;
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XV. Periódico Oficial: Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero;
XVI. Registro Público: El Registro Público de la Propiedad, del Comercio y del Crédito
Agrícola del Estado de Guerrero;
(DEROGADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XVII. Se deroga.
(DEROGADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XVIII. Se deroga.
(DEROGADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XIX. Se deroga.
(ADICIONADA, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XX.- Consejo: el Consejo Directivo del Colegio de Notarios;
ARTÍCULO 4.- La función del Notariado en el Estado de Guerrero es de orden público y
de interés social, y se ejerce por profesionistas del derecho en virtud de la patente que les
expide el Gobernador del Estado.
ARTÍCULO 5.- Al Gobernador del Estado corresponde aplicar y vigilar el debido
cumplimiento de esta Ley a través de los servidores públicos que para tal efecto se autoricen
por éste y, en su caso, por otros ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 6.- El Ejecutivo del Estado está facultado para crear por decreto, nuevas
notarías, considerando la proporción aproximada de una por cada cincuenta mil habitantes,
distribuidas en los Distritos Notariales, previo estudio técnico.
(DEROGADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 7.- Se deroga.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 8.- El Notario es inamovible y su patente es definitiva y permanente,
salvo los casos previstos en esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
GUERRERO..
CAPÍTULO I
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA FE PÚBLICA
ARTÍCULO 9.- Toda persona tiene derecho, en los términos de la presente Ley, a la
prestación del servicio de la fe pública cuando fuere requerido el Notario, siempre y cuando
éste no tenga impedimento legal para hacerlo.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 10.- Cuando las autoridades requieran los servicios de un Notario
para atender asuntos de orden público como los relacionados con núcleos agrarios,
asociaciones civiles o algún otro asunto o programa de interés social, el fedatario
deberá prestar sus servicios acordando con la autoridad requeriente los honorarios en
cantidad reducida en más del cincuenta por ciento de los señalado en arancel
autorizado; en caso de que el evento no estuviere previsto en el arancel, se convendrá
el monto de los honorarios de tal manera que estos no desnaturalice el objetivo de
los programas sociales.
(DEROGADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 11.- Se deroga
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 12.- El día en que se desarrolle una jornada electoral, los Notarios
estarán obligados a prestar sus servicios para atender inmediata y gratuitamente
las solicitudes escritas de los funcionarios de casilla, de los representantes de
partido, de los candidatos o de los ciudadanos, para lo cual se trasladarán físicamente
al lugar donde se les requiera dentro de su Distrito Notarial, a efecto de dar fe de
hechos concretos o certificar documentos concernientes a la elección”.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades estatales y municipales deberán auxiliar a los
Notarios, cuando en el ejercicio de la función notarial se involucre el interés público y resulte
ineludible conservar el orden público y la paz social, salvaguardando la integridad del
fedatario.
(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
Se aplicarán las penas que correspondan al servidor público que
obstaculice o impida a un notario el ejercicio de sus funciones o no le preste el
auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 14.- Cada notaría será atendida personalmente por el Notario; salvo en los
casos de excepción que indica esta Ley.
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 15.- La función notarial es personalísima; el Notario otorgará la fe pública
en cada caso concreto, con plenas garantías de imparcialidad, honradez, autonomía,
legalidad y profesionalismo, con principios éticos y siempre de buena fe, tratando por igual a
las partes en el asunto, sin preferencias, independientemente de quien lo haya solicitado o de
quien paga sus servicios.
Los derechos de los prestatarios frente a los notarios serán los siguientes:
I. Ser atendidos personalmente por el Notario titular, con profesionalismo;
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
II. Ser asesorados por el Notario en los trámites que soliciten;
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
III. Obtener información del Notario en relación con los trámites solicitados;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público o del
documento que haga sus veces, así como ser informado acerca del estado que guarda el
trámite registral;
(DEROGADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
V. Se deroga
VI. Que el Notario le explique claramente la naturaleza, valor y alcance legal del acto u
operación notarial que solicita, con la finalidad de que el prestatario entienda y comprenda el
acto o la operación.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 16.- Los Notarios, al no ser remunerados por el Estado, tendrán
derecho a cobrar a los interesados los honorarios correspondientes por la prestación
de sus servicios conforme al Arancel autorizado por el Ejecutivo del Estado. En
aquellos casos que la Ley establezca la obligación de los notarios de prestar sus
servicios en forma gratuita o percibir honorarios menores al cincuenta por ciento
de los señalados en arancel, por el incumplimiento, se le impondrán las sanciones
que la falta amerite, en los términos que señala esta Ley.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 17.- El Arancel determinará el costo económico del servicio de la
función notarial, para que haya certeza y se genere confianza en los ciudadanos.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 18.- El Notario y sus empleados guardarán reserva sobre los asuntos
tratados en su notaría, salvo cuando la autoridad competente les ordene fundadamente
revelar información de dichos asuntos o bien que se dé a conocer por la propia naturaleza de
la función notarial.
ARTÍCULO 19.- La Subsecretaría a través de la Dirección, deberá concentrar la
información trimestral de las operaciones o actos notariales de cada notaria autorizada y
procesarla bajo sistemas y programas electrónicos que se establezcan, para regular y fijar,
conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del
servicio notarial.
La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico cuidando la
autoridad se respete siempre el secreto profesional; así como las disposiciones relativas a la
transparencia y acceso a la información, dicha información contendrá los datos señalados en
el artículo 87 de ésta Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS DISTRITOS NOTARIALES
ARTÍCULO 20.- Cada Distrito Notarial funcionará con una notaría de número por lo
menos.
ARTÍCULO 21.- Cada notaría llevará un número progresivo. La numeración se
realizará de manera independiente en cada Distrito Notarial.
ARTÍCULO 22.- El Notario establecerá una sola oficina, residencia y su domicilio
particular dentro del Distrito Notarial de su adscripción en el Municipio que se señale en la
patente respectiva.
ARTÍCULO 23.- Para fortalecer los principios de imparcialidad y autonomía de los
servicios notariales, la oficina a que se refiere el artículo anterior no podrá instalarse en el
interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.
De acreditarse que el fedatario actúa o para ese efecto tiene alguno de sus libros o
folios del protocolo fuera de su Distrito Notarial, el Ejecutivo del Estado lo sancionará con la
revocación de su patente.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 24.- La notaría permanecerá abierta al público de lunes a viernes, por
lo menos ocho horas cada día. La función notarial puede ejercerse en cualquier día y
hora sea hábil o inhábil.
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 25.- El Notario deberá anunciar en el exterior de su oficina, en lugar visible,
el horario y días laborables de la notaría, el número de ésta, su nombre, teléfonos y cualquier
otro dato que considere conveniente para establecer una comunicación adecuada entre el
público y la notaría.
ARTÍCULO 26.- A todas las personas que no sean Notarios del Estado se les prohíbe
utilizar anuncios dirigidos al público que induzcan a confusión, tales como: "asesoría notarial",
"asuntos notariales", "trámite de escrituras", "gestoría notarial" y cualquier otro tipo de
anuncios semejantes que tengan relación con la función notarial y que deban comprenderse
como propios de ésta. La violación a este precepto será sancionada en términos del Código
Penal por usurpación de funciones.
CAPÍTULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y EXCUSAS
(DEROGADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 27.- Se deroga
ARTÍCULO 28.- El ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en los que haya
controversia o litigio son incompatibles con la función notarial, salvo que se trate de causa
propia del Notario, o en asuntos en los que intervenga su cónyuge o sus parientes
consanguíneos en línea recta ascendente y descendente hasta el cuarto grado.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 29.- El ejercicio de la función notarial es incompatible con el
desempeño de cargos de funciones eclesiásticas y también con el desempeño cargos
judiciales, de elección popular y con el de servidor público de la administración pública
central y paraestatal, en el ámbito federal, estatal o municipal o dentro de los
organismos públicos autónomos; sin embargo, si el Notario desea contender para
ocupar un cargo de elección popular o desea desempeñar cualquier cargo en el
servicio público deberá obtener del Secretario General de Gobierno, por escrito
la licencia respectiva para separarse de sus funciones de Notario por el tiempo
que dure el cargo o puesto a desempeña en términos de los artículos 61 y 151 de
esta Ley.
ARTÍCULO 30.- El Notario podrá:
I. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o
institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que
desempeñe gratuitamente a personas morales o con fines no lucrativos;
II. Ser tutor, curador y albacea en tratándose de sus familiares hasta el segundo grado;
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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III. Resolver consultas jurídicas por ser perito y un profesional del derecho;
IV. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos
necesarios para obtener el registro de sus testimonios;
V. Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales
en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos
administrativos.
ARTÍCULO 31.- Queda prohibido al Notario:
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. Otorgar la fe pública cuando no tuviere bases para identificar debidamente a los
comparecientes, en términos de esta ley;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
II. Ejercer, como abogado postulante o ministro de cualquier culto;
III. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto de los cuales haya intervenido
previamente como abogado;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
IV. Actuar en aquellos asuntos que estén fuera de sus facultades;
V. Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo expresado o conocido por el Notario, o el
fin del acto o hecho, es contrario a la Ley, a las buenas costumbres, o si el objeto del acto o
hecho es física o legalmente imposible;
VI. Ejercer su función si el asunto en el que interviene contiene estipulaciones o
disposiciones a su favor, o a favor de su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en
línea recta sin limitación de grado o los colaterales que lo sean por consanguinidad dentro del
cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado, o si estos intervienen por sí o en
representación de terceras personas como partes en el acto o hecho pasado ante su fe.
VII. Revocar, rescindir o modificar el contenido del instrumento público por simple razón
o comparecencia, aunque sea suscrito por los interesados.
En estos casos, deberá extenderse nuevo instrumento y anotarse en el antiguo
el hecho o acto nuevo;
VIII. Autorizar instrumentos en contravención a los ordenamientos legales, sin cumplir
con el entero de las retenciones, impuestos, derechos y otras contribuciones federales,
estatales y municipales, que le correspondan a terceros;
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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IX. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que
representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los
casos siguientes:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o
derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos
instrumentos;
b) De cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con
hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de
protestos; y
d) En los demás casos en que las Leyes así lo permitan.
En los casos señalados en esta fracción, el Notario dará el destino que corresponda a
cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables;
en su defecto, tan pronto proceda; y
X. Las demás que establezcan esta Ley, otras Leyes y ordenamientos relativos a su
función notarial.
ARTÍCULO 32.- El Notario solamente podrá excusarse de prestar sus servicios
notariales, en los casos siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. En días inhábiles y en horas que no sean las de su oficina, salvo que se trate
del otorgamiento de un testamento u otro caso de urgencia inaplazable, se lo
solicite el Ejecutivo del Estado o lo obligue algún otro ordenamiento jurídico aplicable; y
II. Cuando no se aporten al Notario los elementos necesarios para conocer con plenitud
el asunto, o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes, excepción hecha de un
testamento en caso urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de gastos y
honorarios.
ARTÍCULO 33.- A las personas que dejaron de ejercer la fe notarial les queda
prohibido intervenir como abogados en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los
instrumentos otorgados ante su fe, salvo que se trate de derecho propio para actuar
procesalmente.
TÍTULO TERCERO
DEL NOTARIO
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
CAPÍTULO I
DEL ÁMBITO TERRITORIAL
ARTÍCULO 34.- Notario es un profesional del derecho investido de fe pública por el
Estado, que tiene a su cargo recibir, dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él
acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe de
conformidad con las disposiciones normativas aplicables, mediante la consignación de los
mismos en instrumentos públicos de su autoría, los cuales asienta en el protocolo a su cargo.
ARTÍCULO 35.- El Notario sólo podrá ejercer sus funciones dentro del Distrito Notarial
de su adscripción. Los actos y hechos que autorice podrán referirse a cualquier otro lugar.
ARTÍCULO 36.- En los Distritos Notariales en donde haya varios Notarios, éstos
ejercerán sus funciones indistintamente, en las demarcaciones señaladas para todos.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 37.- La actuación del Notario debe consignarse de manera
documental. Para ello la Ley le autoriza el uso del protocolo notarial en el que deberá
asentar, previas las formalidades legales, los actos y hechos que pasen ante su
CAPÍTULO II
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTÍCULO 38.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado se deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, con una residencia mínima de cinco años en el Estado de
Guerrero, en pleno ejercicio de sus derechos, tener veinticinco años cumplidos y no más de
sesenta al momento de presentar el examen; haber tenido y tener buena conducta y no
pertenecer al estado eclesiástico;
II. Ser Licenciado en Derecho con título expedido por institución reconocida legalmente
por el Estado debidamente registrado en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría
de Educación Pública, y con cédula profesional expedida debidamentevcon una antigüedad
mínima de cinco años;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
III. Acreditar que durante los tres años anteriores a la presentación del examen
de Aspirante al Ejercicio del Notariado, ha laborado como Licenciado en Derecho y de
tiempo completo, bajo la dirección y responsabilidad de un Notario titular en ejercicio
de sus funciones en el Estado de Guerrero, debiendo presentar a la Secretaría
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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General de Gobierno la constancia del inicio y conclusión de esta práctica, suscrita por
el Notario respectivo; o acreditar haber cursado la especialización en Derecho Notarial
que imparte la Universidad Nacional Autónoma de México, en cualquier otra del Estado
o del país. En este caso deberá acreditar, además, haber laborado durante un año y
medio, por tiempo completo bajo la dirección de un Notario en ejercicio de sus
funciones en el Estado de Guerrero;
IV. No estar sujeto a proceso penal, o no haber sido condenado a más de un año de
prisión por delito intencional y patrimonial;
V. Contar con alta solvencia moral y profesional demostrando ser un perito en derecho
y en la función notarial;
VI. No ser o no haber sido servidor público por designación del Ejecutivo del Estado, o
elección popular durante los últimos tres años inmediatos anteriores a su solicitud de práctica
de examen;
VII. No ser pariente hasta en cuarto grado en línea recta o transversal del Gobernador
del Estado, Secretario de despacho, Procurador General de Justicia del Estado ni de
Presidentes Municipales de Cabeceras Distritales de que se trate.
ARTÍCULO 39.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificarán en la
forma siguiente:
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. Los requisitos de la fracción I, con copia certificada del acta de nacimiento; con
información testimonial rendida ante Juez de Primera Instancia competente del
Estado, con la intervención del Ministerio Público; con las constancias expedidas, en
su caso, por la autoridad municipal correspondiente y por la Secretaría de Gobernación
Federal;
II. El requisito de la fracción II con la presentación del título y la cédula profesional;
III. El requisito de la fracción III, con la constancia original que otorgue el propio Notario
y, en su caso, con la constancia de la Universidad respectiva.
De acreditarse por la Secretaría General de Gobierno que la constancia a que se alude
en el párrafo anterior no está sustentada en la verdad, se sancionará al Notario con la
revocación de su patente, independientemente de la acción penal que proceda;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
IV. Lo señalado en la fracción IV, se acreditará con la carta de antecedentes no
penales que expida la Procuraduría General de Justicia del Estado; y la que expida la
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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Dirección General de Readaptación Social del Estado y su homóloga a nivel federal, por lo
que hace a la sentencia ejecutoriada por delito intencional;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
V. Los requisitos de la fracción V, con las constancias de la Autoridad
Municipal del domicilio del aspirante a notario, así como con la acreditación de
haber cursado la especialización en Derecho Notarial que imparta la Universidad
Nacional Autónoma de México, o en alguna otra Universidad del Estado o del
País, y
VI. Los requisitos de las fracciones VI y VII, se acreditarán con constancias expedidas
por la Secretaría de Finanzas y Administración, por el Instituto Estatal Electoral, el Congreso
del Estado, el Presidente Municipal de su domicilio, el Instituto Federal Electoral y el acta de
nacimiento respectiva.
ARTÍCULO 40.- El que pretenda examen de aspirante deberá presentar su solicitud al
Gobernador del Estado, acompañando los documentos que prueben el cumplimiento de los
requisitos enunciados en los artículos precedentes, quien podrá investigar la veracidad y
autenticidad de los documentos y de la información. Hecho que sea el Gobernador del Estado
señalará hora, fecha y lugar para efectuar el examen.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 41.- El jurado de los aspirantes al ejercicio del Notariado se
integrará por cinco miembros propietarios con sus respectivos suplentes y éstos
actuaran a falta del titular:
I.- Un Presidente nombrado por el Gobernador del Estado, que será un
servidor público y jurista reconocido;
II.- Un Secretario, que será un Notario designado por el Consejo, que será
el que se encargará de levantar el acta circunstanciada; y
III.- Tres vocales, designados por el Gobernador del Estado uno de los
cuales será académico y los otros dos deberán ser servidores públicos y
profesionales del derecho.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 42.- El examen consistirá en una prueba práctica y en una teórica;
la práctica consistirá en la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de
veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados por el Presidente del
Sínodo. En la teórica, cada uno de los miembros del Jurado podrá preguntar o
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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interpelar al sustentante en relación precisamente con el caso jurídico notarial que le
haya tocado en el sorteo.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 43.- La Secretaría General del Gobierno del Estado cuidará de tener
seleccionados por lo menos veinte temas para sortearse a los examinados. Aquellos
temas que hubiesen sido motivo de examen, serán eliminados y no podrán
presentarse para nuevos exámenes.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 44.- Fijada la fecha para la aplicación del examen, el Presidente
convocará al jurado y citará a los aspirantes para que en su presencia se efectúe el
sorteo de los temas.
No podrán formar parte del jurado los Notarios en cuyas notarías haya hecho su
práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos afines a éste dentro del tercer grado
de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guarden relación íntima de amistad con
el mismo sustentante. Los miembros del jurado en los que concurriere alguno de los
impedimentos señalados deberán excusarse de intervenir en el examen, en cuyo caso será
nombrado el sustituto por el Gobernador, la especialidad en Derecho Notarial y el Colegio de
Notarios respectivamente.
No podrán formar parte del jurado los Notarios en cuyas notarías haya
practicado el aspirante, ni los parientes consanguíneos afines a éste, dentro del tercer
grado de parentesco en línea recta o transversal, ni los que guarden relación íntima o
de amistad con el mismo aspirante. Los miembros del jurado en los que concurriere
alguno de los impedimentos, señalados deberán excusarse de intervenir en el examen,
en cuyo caso, serán llamados los suplentes en términos del artículo 41 de la
presente Ley.
El día señalado para el examen y tres horas antes de la fijada para la
celebración del mismo, el Secretario del Jurado, abrirá el pliego, entregará el tema al
aspirante y vigilará que en el lugar señalado para el examen, sin el auxilio de
personas extrañas, aunque provisto de los códigos y libros de consulta necesarios,
proceda al desarrollo del tema que le haya tocado en el sorteo.
A la hora fijada para la celebración del examen e instalado el jurado, el aspirante
procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación los miembros del jurado podrán
interrogarlo versando las preguntas precisamente sobre el que le haya tocado, y en
general, sobre conocimiento de derecho notarial.
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El jurado resolverá inmediatamente después del examen sobre la aprobación
o reprobación del sustentante, en escrutinio secreto y, la mayoría de votos en sentido
aprobatorio será suficiente para extender la patente respectiva de aspirante. Si la
mayoría del jurado vota por la reprobación del sustentante, no se podrá conceder
nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año.
Al calificarse el instrumento redactado, se tomará en cuenta, no sólo la parte
jurídica sino también la redacción gramatical, en lo que se refiere a claridad y precisión
del lenguaje; así como los conocimientos jurídicos que demuestre el examinado al
responder a las preguntas hechas por los miembros del jurado.
El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que firmaran los
integrantes del jurado y enviará copia de la misma con firmas autógrafas a la
Secretaría General de Gobierno para la integración del expediente
correspondiente.
ARTÍCULO 45.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el
Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del
notariado.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 46.- La patente de aspirante al ejercicio del notariado deberá ser registrada
en la Dirección, en el Registro Público, y en el consejo de notarios; el interesado deberá
firmar su patente y el libro donde se registre la misma. Así mismo se adherirá en el libro
mencionado y en la patente el retrato del propio interesado.
ARTÍCULO 47.- Satisfechos todos los requisitos que anteceden, se mandará publicar la
patente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, sin costo alguno para el interesado.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 48.- Si después de extendida la patente de aspirante al ejercicio del
notariado, resultare que por causa superveniente, el favorecido con ella estuviere
sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales,
quedará privado del derecho que pudiere asistirle para continuar con el trámite para
obtener la patente definitiva.
ARTÍCULO 49.- La Secretaría General del Gobierno, deberá llevar un registro de
aspirantes al ejercicio del notariado, en que se tomará razón de las patentes de aspirantes.
CAPÍTULO III
DE LA PATENTE DE NOTARIO
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 50.- Para obtener patente de Notario se requiere:
I. Tener patente de aspirante al ejercicio del notariado debidamente registrada;
II. Acreditar no tener impedimento alguno de los señalados en el artículo 57 de esta
Ley;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
III. Existir alguna notaría vacante de las ya establecidas o alguna de nueva
creación;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
IV. No ser o no haber sido servidor público por designación del Ejecutivo del
Estado, o por elección popular, durante el último año inmediato anterior a su solicitud
de práctica de examen;
V. No ser pariente hasta en cuarto grado en línea recta o transversal del Gobernador
del Estado, Secretario de despacho, Procurador General de Justicia del Estado ni de
Presidentes Municipales de Cabeceras Distritales de que se trate;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
VI. No ser o no haber sido servidor público por designación del Ejecutivo del
Estado, o por elección popular, durante el último año inmediato anterior a su solicitud
de práctica de examen;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
VII.- Efectuar el pago de los derechos que fije la Ley de Hacienda del Estado de
Guerrero y/o la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 51.- Los requisitos señalados en el artículo anterior se justificaran en la
forma siguiente:
I. El requisito señalado en la fracción I se justificará con la patente respectiva que
exhiba el solicitante;
II. Los de la fracción II con la constancia que para tal fin expida la Secretaría de
Finanzas y Administración y sus homólogas a nivel municipal y federal; con constancia de no
antecedentes penales y con información testimonial;
III. Los de la fracción III, con los antecedentes que obren en los Archivos de la
Dirección;
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GUERRERO..
IV. Los de la fracción IV con la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas y
Administración y la contraloría General del Estado;
V. Los de la fracción V con el acta de nacimiento respectiva;
VI. Los de la fracción VI con el acta levantada al respecto por el jurado que haya
practicado el examen;
VII. Los de la fracción VII con el recibo oficial correspondiente.
ARTÍCULO 52.- Cuando estuviere vacante una notaría, el Gobernador del Estado,
según las necesidades económicas y sociales del Distrito Notarial correspondiente, podrá
publicar un anuncio por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en un
Periódico de circulación estatal, convocando a los aspirantes al ejercicio del notariado que
pretendan obtener por oposición la patente de Notario.
En el plazo de treinta días naturales contados desde la fecha en que se publique el
anuncio en el Periódico Oficial, los aspirantes al ejercicio del notariado, acudirán a la
Secretaría General de Gobierno, solicitando ser admitidos a la oposición y la Dirección
anotará en cada solicitud la fecha y hora en que fuere presentada.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 53.- La Secretaría General de Gobierno señalará días y horas para la
celebración de los exámenes de oposición y los dará a conocer a los aspirantes
cuando menos con veinte días naturales de anticipación, por medio de publicaciones
oportunas en dos periódicos de mayor circulación en el Estado y por oficio
enviado al domicilio o al correo electrónico que al efecto se hubiere designado
en la solicitud.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 54.- El jurado para el examen de oposición al ejercicio del Notariado
se integrará en la forma y términos señalados en el artículo 41 de esta Ley.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 66, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 55.- El examen consistirá en dos ejercicios, uno práctico y otro
teórico. Para el examen práctico el jurado deberá tener en sobres cerrados y
numerados, veinte temas para redacción de escrituras o actas, elegidos de entre los
casos más complejos que los integrantes del jurado hayan encontrado dentro de la
función notarial. Para el ejercicio teórico, los miembros del jurado interrogarán a cada
sustentante sobre temas que entrañen dificultad en el ejercicio de la práctica notarial.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 66, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011)
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En el día y horas señalados para el ejercicio práctico, se reunirán todos los
aspirantes en el lugar designado por el Gobernador y en presencia de los integrantes
del jurado, el Secretario extraerá de un ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga
el tema marcado con el número de la ficha. Los aspirantes se enterarán del tema y
procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, sin auxilio de
ninguna persona. Dispondrá de cinco horas corridas para su redacción. A continuación
se recogerán los trabajos hechos, guardándolos en sobres que serán firmados por el
aspirante, el Presidente y el Secretario del Jurado.
El ejercicio teórico se verificará en los días y lugares designados por el
Gobernador del Estado y serán públicos, conforme a la calendarización que se haga
atendiendo al número de aspirantes.
(REFORMADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. No. 66, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011)
Una vez concluido el examen teórico, los integrantes del Jurado a puerta cerrada
calificarán cada prueba por mayoría de votos, con las nota de “Excelente”, “Muy Bien”,
o “Bien”, lo cual dará a conocer a los aspirantes examinados.
Si la mayoría del jurado vota por la reprobación del sustentante no se podrá conceder
nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un año.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 56.- Cumplidos los trámites a que se refiere los artículos anteriores el
Gobernador del Estado extenderá la patente de Notario de la notaría vacante o de
nueva creación, al o los aspirantes que cuenten con mejor calificación en términos del
artículo anterior, la que se registrará en la Dirección, en el Registro Público, en el
Consejo de Notarios y se publicará en el Periódico Oficial y en dos diarios de mayor
circulación estatal.
ARTÍCULO 57.- Son impedimentos para ingresar al notariado:
I. Haber sido condenado a más de un año de prisión por delito intencional;
II. Haber sido declarado en quiebra, sin haber sido rehabilitado;
III. Haber sido declarado sujeto a concurso y no haber obtenido la declaratoria de
inculpable; y
IV. Ser servidor público municipal, estatal o federal, un año previo a la realización del
examen para obtener Patente de Notario.
ARTÍCULO 58.- Para que el Notario pueda actuar debe:
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(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. Otorgar fianza expedida por compañía legalmente autorizada a favor de la
autoridad competente, por la cantidad que resulte de multiplicar por cinco mil, el
importe del salario mínimo general correspondiente al área geográfica o Distrito, en
donde ejercerá la función de notario o en el que se establezca el domicilio de la nueva
notaria. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de
cada año, lo que se acreditará ante la Dirección;
II. Proveerse a su costo de sello y protocolo;
III. Registrar el sello, su firma y rubrica, ante-firma o media firma en la Dirección, en el
Registro Público y en el Colegio, previo pago de los derechos que señale la Ley de Hacienda
del Estado de Guerrero.
El Gobierno del Estado podrá establecer el registro de la firma electrónica y sello digital,
mediante el sistema y programa electrónico, que se implemente para tal efecto, previa
expedición del certificado de identificación correspondiente;
IV. Otorgar ante el Gobernador del Estado, la protesta de cumplir con la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las Leyes
que de una y otra emanen, y desempeñar con honestidad lealtad, legalidad, imparcialidad y
buena fe, su función Notarial; y
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
V. Establecer su domicilio particular y la oficina notarial en la cabecera
Municipal señalada en su patente, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de la protesta.
En vez de la fianza de que trata la fracción I de este artículo, es potestativo para
el Notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley. El Notario
en cualquier tiempo puede sustituir una garantía por otra según le convenga, con aviso
y aprobación del Secretario General de Gobierno del Estado.
La hipoteca se constituirá sobre un bien inmueble ubicado en el Estado, siempre
que el mismo se encuentre libre de gravámenes y tenga un valor comercial, cuando
menos igual al monto de la caución, esta garantía y la de depósito, en sus respectivos
casos, se otorgarán conforme a la Ley.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
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ARTÍCULO 59.- La garantía notarial se hará efectiva para el pago del monto de
la responsabilidad civil en que incurra el Notario y para el pago de las multas que se le
hubiesen impuesto y que no hayan sido cubiertas oportunamente.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 60.- El Notario dará aviso al público del inicio de sus funciones por
medio del Periódico Oficial, comunicándolo además a la Dirección, al Registro Público
y al Consejo de Notarios.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 61.- Los Notarios tendrán las obligaciones siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. Actuar únicamente en el Distrito Notarial asignado, pudiendo ausentarse sólo en los
casos y con los requisitos que señala esta Ley;
II. Atender personalmente su notaría;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
III. Mantener abierta su notaría al público, de lunes a viernes, por lo menos ocho horas
diarias;
IV. Pertenecer al Colegio;
V. Prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan los ordenamientos
electorales;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
VI. Otorgar la fe pública en cada caso concreto, con plenas garantías de imparcialidad,
honradez, autonomía, legalidad y profesionalismo, con principios éticos y siempre de buena
fe, tratando por igual a las partes en el asunto, sin preferencias, independientemente de quien
haya solicitado o de quien paga sus servicios;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
VII. Guardar reserva sobre los asuntos tratados en su notaría, salvo cuando la
autoridad competente les ordene fundadamente proporcionar información respecto de los
mismos;
VIII. Enterar en tiempo y forma las retenciones, impuestos, derechos y contribuciones
federales, estatales y municipales, por cuenta de terceros, que le correspondan a las
operaciones notariales que se realicen bajo su responsabilidad;
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(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
IX. Cobrar honorarios conforme al arancel autorizado;
X. Elaborar por duplicado y por cada libro, un índice de todos los instrumentos
autorizados o con la razón de "no pasó";
XI. Llevar un índice por duplicado, de cada juego de libros, de todos los instrumentos
que autoricen por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión del número
de la escritura o acta, naturaleza del contrato, acto o hecho, volumen y fecha;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XII.- En caso de ausencia, solicitar al Gobernador del Estado, que se designe
un suplente para que continúe prestando los servicios notariales;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
XIII.- Solicitar licencia cuando desee contender para desempeñar un cargo
de elección popular, o cuando sea llamado para ejercer una función o servicio
público dentro de la administración pública central o paraestatal, federal, estatal
o municipal, un cargo judicial o dentro de los organismos autónomos por todo el
tiempo que dure el cargo o puesto a desempeñar;
XIV. Proporcionar la información trimestral a la Dirección sobre el número de
instrumentos notariales realizados en los libros o volúmenes en el protocolo cerrado, y los
folios utilizados para cada instrumento en el protocolo abierto, mediante el sistema o
programa electrónico que se establezca, para regular y vigilar la prestación eficaz del servicio
notarial, que señala el artículo 19 y 93 de esta Ley.
XV. Las demás que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADA LA DENOMINACIÓN P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
TÍTULO CUARTO
DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DEL SELLO DE AUTORIZAR
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 62.- El sello de autorizar se registrará en la Dirección, en el registro
público y en el Consejo de Notarios y reunirá las características físicas siguientes:
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
I. Será metálico o de goma, bajo la técnica más avanzada;
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II. Ser circular, con un diámetro de cuatro centímetros;
(REFORMADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
III. Contener en su centro la reproducción del Escudo Nacional y, escrito alrededor de
éste la inscripción del Distrito mencionando la patente, el nombre y apellidos del Notario y
su número. El número de la notaría deberá grabarse con números arábigos y el nombre y
apellidos del notario podrá abreviarse. El sello podrá incluir un signo adicional
que lo identifique y distinga.
(DEROGADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
IV. Se deroga
(DEROGADA P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
V. Se deroga
(REFORMADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. No. 66, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011)
El sello de autorizar es de uso exclusivo del Notario, solamente éste está
legitimado para usarlo en el ejercicio de sus funciones. El Notario usará únicamente un
sello de autorizar para ejercer su actividad.
ARTÍCULO 63.- El sello de autorizar deberá imprimirse en el ángulo superior izquierdo
del anverso de cada uno de los folios del protocolo, sea "Protocolo Cerrado" o "Protocolo
Abierto". También deberá imprimirse en el mismo lugar en cada uno de los folios de los
testimonios, de las copias certificadas y de las certificaciones que expida el Notario.
El sello de autorizar también deberá imprimirse en la documentación citada en el
párrafo anterior, al final del texto o leyenda donde el Notario certifique o haga constar su poder
autenticador. El sello de autorizar siempre deberá ir acompañado de la firma del Notario.
El sello de autorizar del Notario también podrá imprimirlo en toda aquella
documentación relacionada a su actuación como Notario y que tenga relación con algún
instrumento notarial asentado en su protocolo, tales como: avisos, informes, constancias,
liquidaciones de contribuciones, etcétera.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 64.- El Notario que sufra extravío o pérdida de su sello de autorizar de
inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público de su adscripción,
levantando el acta circunstanciada del suceso. También deberá comunicarlo por
escrito, a la Dirección, al Registro Público y al Consejo acompañando copia del acta
respectiva.
(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 66, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011)
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Hecho lo anterior, la Dirección otorgará al Notario lo antes posible, la
autorización para que éste se provea a su costa de un nuevo sello de autorizar con el
número de serie correspondiente, en el cual deberá incluir dentro de sus
características físicas un signo, señal o marca que sea visible en su impresión con el
propósito de distinguirlo del anterior. El Notario deberá registrar su nuevo sello ante la
Dirección, Registro Público y el Consejo de Notarios.
Si el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el Notario, debiéndose remitir
a la Dirección para su inutilización, de lo cual se levantará acta que deberá estar firmada por
el titular de la Dirección y por el Notario.
El sello inutilizado quedará bajo la custodia de la Dirección citada bajo su
responsabilidad.
El Notario que a sabiendas de que su sello de autorizar se extravió o perdió y no lo
notifique en los términos antes expuestos, será responsable de daños y, en su caso, perjuicios
que por su omisión ocasione a terceros, independientemente de la responsabilidad en que
incurra frente al Estado.
ARTÍCULO 65.- Cuando el sello de autorizar de un Notario se deteriore o altere, éste
deberá dar aviso a la Dirección, para que le conceda la autorización de proveerse a su costa
de un nuevo sello de autorizar.
Cuando el Notario tenga en su poder el nuevo sello de autorizar, deberá entregar a la
Dirección aludida su anterior sello, a efecto de que se proceda a su recepción e inutilización,
debiéndose levantar acta de ello, en la cual deberán aparecer las impresiones del nuevo sello
y del sello deteriorado o alterado, antes y después de ser inutilizado. Dicha acta deberá estar
firmada por el titular de la Dirección y por el Notario.
(REFORMADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
El sello inutilizado quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección.
(REFORMADO PÁRRAFO CUARTO, P.O. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
El Notario deberá registrar su nuevo sello de autorizar, ante la Dirección, el
Registro Público y el Consejo.
(REFORMADO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 66.- En los casos de muerte o renuncia del titular de la Notaría o
revocación definitiva de la patente de Notario, el sello de autorizar deberá
entregarse a la Dirección para proceder a su inutilización, levantándose el acta
correspondiente, que firmarán el titular de la Dirección, un Notario designado por el
Consejo de Notarios y en su caso, el albacea de la sucesión. (
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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CAPÍTULO II
DEL PROTOCOLO NOTARIAL
ARTÍCULO 67.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios, ordenados en
forma numérica, cronológica y sellados, en los que el Notario, observando las formalidades
que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas pasadas ante su fe,
con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus
apéndices.
Cuando los libros o volúmenes se encuentren encuadernados desde antes de
autorizarse, se denominarán volúmenes de "Protocolo Cerrado"; y cuando se encuadernen
hasta después de utilizarse, se denominarán volúmenes de "Protocolo Abierto".
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 66, DE FECHA 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 68.- No podrán pasar de diez los libros que integren el protocolo que
se lleve en una notaria; es decir, que el Notario libremente podrá optar por el número
que estime conveniente, sin pasar de diez, dando aviso a la Dirección.
Cuando el Notario cambie del protocolo cerrado al protocolo abierto, deberá solicitar la
autorización correspondiente a la Dirección, cancelando el último folio del libro utilizado.
ARTÍCULO 69.- Los libros o volúmenes en blanco del protocolo serán absolutamente
uniformes, adquiridos y pagados por el Notario. Cada libro o volumen constará, tratándose de
"Protocolo Cerrado", de ciento cincuenta hojas o sea trescientas páginas y una hoja más al
principio y otra al final sin numerar, destinadas estas últimas a resguardar las demás y las
que, en su caso, podrán usarse únicamente para el título. Las demás hojas deberán ir foliadas
progresivamente por páginas, del uno al trescientos, debiendo también estar impresas en
cada una de dichas páginas, de ser autorizadas, el número del volumen a que corresponden.
Las hojas de dichos libros o volúmenes, en el caso de "Protocolo Cerrado", tendrán
treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al
escribirse en ellas los instrumentos, se dejará en blanco una franja de ocho centímetros de
ancho a la izquierda, separada por una línea de tinta roja para poner en dicha parte las
razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse ahí. Además, se dejará siempre en
blanco una franja por el lado del doblez del libro y otra de la orilla para proteger lo escrito.
En el caso de "Protocolo Abierto", las hojas de los libros lo forman los "folios"
encuadernables con número progresivo y cronológico tendrán treinta y cinco y medio
centímetros de largo por veintiuno y medio de ancho. No se dejará franja para anotaciones
marginales ya que, en cada testimonio, después de la autorización, se pondrán las razones y
anotaciones que, en el protocolo cerrado, se pueden poner al margen. Si no hubiese espacio
suficiente, se agregará el folio siguiente al instrumento y se marcará con la Leyenda "Folio
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para Anotaciones". Se encuadernarán los folios por libros o volúmenes cuando los testimonios
redactados rebasen o se aproximen a ciento cincuenta folios.
Inmediatamente después de ponerse la nota de cierre, cada volumen deberá
encuadernarse y empastarse sólidamente y conservarse permanentemente, en los términos
de la presente Ley.
(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 70.- El Secretario General de Gobierno autorizará los libros y folios de
los Notarios, pudiendo delegar esta función. En la primera página útil de cada volumen
pondrá una razón en que consten: el lugar y fecha; el número que corresponda al
volumen, según los que vaya recibiendo cada Notario durante su ejercicio; el número
de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número, nombre y apellidos del
Notario; el lugar en que debe residir y esté situada la Notaría. Por último, la expresión
de que ese libro, solamente debe utilizarse por el Notario o por la persona que
legalmente lo substituya en sus funciones. Al final de la última página del volumen, se
pondrá una razón análoga. (
Al asentarse las razones de autorización antes citadas, se deberá sellar cada una de
las hojas con el sello de autorizar.
Tratándose de "Protocolo Abierto", los folios serán impresos por la Secretaría General
de Gobierno, quien los autorizará y entregará a los Notarios, para su uso, por conducto de la
Dirección, la que llevará un registro en que indique la fecha, cantidad y número de folios
entregados a cada Notario. El Consejo se cerciorará que los folios del protocolo abierto se
impriman en papel de seguridad, con numeración progresiva que permita distinguir un folio de
otro y que, al frente, lleven impreso el sello del Gobierno del Estado y la leyenda "Folio
autorizado para Protocolo Abierto".
Nunca podrá sellarse hoja alguna por separado, siempre deberán ser al mismo tiempo,
además de estar entreselladas la totalidad de las que formen un volumen. Tampoco podrá
volverse a autorizar ni a sellar, total o parcialmente un volumen que ya lo haya sido
previamente, excepto en caso de cambio o suplencia, aún cuando se echaren a perder o se
extraviaren alguna o algunas de sus hojas.
ARTÍCULO 71.- El Notario abrirá cada libro o volumen del protocolo cuando vaya a
usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón de autorización, otra en la que
exprese su nombre, apellido y número que le corresponde, así como el lugar y la fecha en que
se abre el volumen, firmando dicha razón y estampando su sello.
En caso de muerte del Notario, después del último instrumento, asentada la razón de
que se trata se harán constar los nombres de los que van a actuar en cada uno de los
volúmenes que estuvieren en uso, firmando los que en ella intervengan.
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(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 72.- Al iniciarse el uso de cada libro, se sellará el lado superior
izquierdo de cada hoja. (
ARTÍCULO 73.- El uso de los protocolos debe hacerse por orden numérico riguroso y
cronológico de las escrituras o actas notariales, yendo de un libro a otro en cada escritura o
acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero para lo cual serán numerados los
libros.
ARTÍCULO 74.- La numeración de los instrumentos, de las escrituras o actas
notariales, será progresiva y cronológico desde el primer libro o volumen en adelante, es
decir, sin interrumpirla de un libro o volumen a otro, aún cuando “No pasen" algunas de dichas
escrituras o actas. Entre uno y otro de los instrumentos, en un mismo libro o volumen, no
habrá más espacio que el indispensable para las firmas, autorización, sello y notas
complementarias, en el caso de Protocolo Abierto. Sin embargo, podrá comenzar sus
escrituras o actas al principio de la página y, el espacio que hubiere quedado en blanco
después del sello de la autorización del acto o hecho anterior, será inutilizado, cruzando dos
líneas diagonales.
Los folios que se inutilicen se cruzarán con dos líneas diagonales y se agregarán al
final del respectivo instrumento.
(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 75.- El Notario, cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro
instrumento más en el libro o volumen, lo cerrará poniendo razón de cierre,
expresando en ella el número de hojas utilizadas, el número de instrumentos
contenidos y el lugar, día y hora en que se cierra, así como el número de actos y
hechos que no hayan pasado, e inutilizando las hojas en blanco con dos líneas
trasversales, el número de las que estén pendientes de firma y esté corriendo el
término de Ley, así como el número de las que estén pendientes de autorización
definitiva por estar transcurriendo el plazo legal para el pago de impuestos. Dicha
razón deberá firmarla y sellarla el Notario. Cuando el Notario tenga en uso varios
volúmenes, al cerrar uno tendrá que cerrar todos.
(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 76.- Cuando estén por concluir los libros o volúmenes que lleven los
Notarios, solicitarán oportunamente al Secretario General de Gobierno o, en su caso, a la
Dirección, les provea de nuevos folios de Protocolo Abierto que requieran, o que les autoricen
los nuevos libros o volúmenes de Protocolo Cerrado que para tal efecto remitan y donde
habrán de continuar actuando y, una vez puestas las razones de autorización y haber
entregado a la Dirección, la información de los folios anteriores utilizados en los protocolos
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abiertos o cerrados según sea el caso, se les harán llegar a los interesados, quienes deberán
dar aviso por escrito a la Dirección y al Consejo tan pronto como los abran.
(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 77.- Por ningún motivo podrán sacarse de la notaría los folios ni los
libros que integran el protocolo, ya sea que los folios, libros o volúmenes estén en uso
ya concluidos, si no es por el mismo Notario, dentro del Distrito Notarial de su
adscripción y sólo en los casos determinados por la presente Ley o para recoger las
firmas de las partes, cuando éstas no puedan asistir a la notaría. Si alguna autoridad
con facultades legales, ordena la inspección a uno o más libros o folios del protocolo,
el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
ARTÍCULO 78.- Si una autoridad judicial o administrativa competente ordena la
inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo podrá efectuarse en la misma
oficina del Notario y en presencia de éste. En el caso de que un libro del protocolo ya se
encuentre en el Archivo, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación del respectivo
Notario.
ARTÍCULO 79.- El Notario es responsable administrativamente de la conservación y
resguardo de los folios y libros que integren su protocolo. En caso de pérdida, extravío o robo
de los folios y libros del protocolo de un Notario, este o el personal subordinado a su cargo,
deberán dar aviso de inmediato a las autoridades competentes, y hacerlo del conocimiento del
Ministerio Público, levantando acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad
administrativa proceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad ministerial inicie la
indagatoria que procede.
ARTÍCULO 80.- Para integrar el protocolo, la Dirección bajo su responsabilidad,
proveerá a cada Notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se refiere esta
sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente. La Dirección cuidará que en la
fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas.
ARTÍCULO 81.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse
procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles.
La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse
espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de
otras. No se escribirán más de cuarenta líneas por página o plana, a igual distancia unas de
otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea
transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e
indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico.
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LEY NÚMERO 971 DEL NOTARII ADO DEL ESTADO DE
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ARTÍCULO 82.- Todo instrumento se iniciará con un folio y si al final del último folio
quedara un espacio, después de las firmas de autorización, éste se empleará para asentar las
notas complementarias correspondientes.
ARTÍCULO 83.- Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para
las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o
se pondrá razón de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la
cual se agregará al apéndice.
ARTÍCULO 84.- Toda autorización preventiva o definitiva de los Notarios, así como las
que efectúe el titular del Archivo se asentará sólo en los folios correspondientes del
instrumento de que se trate.
ARTÍCULO 85.- Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración de
un libro, el Notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del
último libro una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios
utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados,
los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y
sello, informando a la Dirección.
ARTÍCULO 86.- Los Notarios guardarán en su Archivo los libros o volúmenes de su
protocolo y apéndices, durante dos años contados desde la fecha de la nota de cierre de los
mismos.
A la expiración de este término el Notario entregará los citados libros o volúmenes a la
Dirección a fin de que se integren al Archivo, en donde quedarán definitivamente como
propiedad del Estado.
ARTÍCULO 87.- Los Notarios elaborarán por duplicado y por cada libro, un índice de
todos los instrumentos autorizados o con la razón de "no pasó", en el que se expresará
respecto de cada instrumento:
I. El número progresivo de cada instrumento;
II. El libro al que pertenece;
III. La fecha de asiento;
IV. Los números de folios en los que consta;
V. El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombres y apellidos o,
en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;
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VI. La naturaleza del acto o hecho que contiene; y
VII. Los datos de los trámites administrativos que el Notario juzgue conveniente
asentar.
El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma
progresiva en los folios.
Al entregarse definitivamente los libros al Archivo, se acompañará un ejemplar de dicho
índice y el otro lo conservará el Notario.
CAPÍTULO III
DEL APÉNDICE
ARTÍCULO 88.- El Notario, en relación con los libros del protocolo llevará una carpeta
por cada libro del protocolo, en donde se integrarán los documentos que se refieren a las
escrituras o actas y demás elementos materiales relacionados a que se refieren los
instrumentos que formarán parte del protocolo.
El contenido de estas carpetas se llama "Apéndice", el cual se considerará como parte
integrante del protocolo y de la escritura o acta relativa a que pertenezca.
ARTÍCULO 89.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose
en cada uno de éstos una carátula con el número que corresponde a la escritura o acta a que
se refieran y una indicación de los documentos que lo integran, poniendo en cada uno de los
documentos, una letra que los señale y distinga de los otros que formen el legajo,
debidamente correlacionado al número de escritura o acta correspondiente.
Los expedientes que se protocolicen por mandato judicial se devolverán al juzgado de
su procedencia agregándose al apéndice copia cotejada del mismo por el Notario; en la
inteligencia que en este último caso se marcarán con una sola letra aunque consten de más
de un cuaderno.
ARTÍCULO 90.- Los apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al
concluir el libro o juego de libros del protocolo a que pertenezcan.
Los documentos del apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el Notario y
seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser integrado para entregarlo al
Archivo.
CAPÍTULO IV
DEL ÍNDICE
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ARTÍCULO 91.- Independientemente del protocolo, los Notarios tendrán la obligación
de llevar un índice por duplicado, de cada juego de libros, de todos los instrumentos que
autoricen por orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representante en su
caso, con expresión del número de la escritura o acta, naturaleza del hecho o acto, volumen y
fecha. Cuando se cumpla el término para entregar definitivamente los libros del protocolo a la
Dirección para ingresarlos al Archivo, se entregará un ejemplar de dicho índice a la Dirección
y el otro lo conservará el Notario.
CAPÍTULO V
DEL LIBRO DE CERTIFICACIONES FUERA DE PROTOCOLO
ARTÍCULO 92.- Los Notarios no requerirán levantar acta en su protocolo cuando se
trate de cotejar un documento con copias del mismo. Bastará que éstas, sean cotejadas para
que asienten en las copias la certificación de que se encontraron concordantes con sus
originales, con los que fueron cotejados. El Notario tomará nota del cotejo mediante simple
mención, en un libro empastado y foliado que llevará, autorizado en los mismos términos que
los del protocolo, y que se denominará “Libro de Certificaciones Fuera de Protocolo" donde,
por numeración y fecha progresiva, indicará el documento de que se trata, que tuvo a su vista
el documento original, o su copia simple, o su copia certificada, o su testimonio y que coincide
en todas sus partes con el documento que tuvo a la vista, número de copias que se cotejaron,
asentando razón de su cotejo, la firma o antefirma y sello del Notario en cada página, y el
nombre de la persona a cuyo ruego se hace el cotejo, persona que deberá firmar dicho libro al
recibir las copias.
Adicionalmente, el Notario llevará un apéndice de dicho libro, en donde agregará una
copia, cotejada y concordante con el original, identificando dicha copia con su correspondiente
número de cotejo. El apéndice se encuadernará por el Notario, al llegar o aproximarse a las
trescientas fojas.
El Notario asentará en la certificación que ponga en los documentos, la fecha del acto y
el número de registro consecutivo que le corresponda al mismo en el "Libro de Certificaciones
Fuera de Protocolo".
CAPÍTULO VI
DEL LIBRO DE CONTROL DE FOLlOS
ARTÍCULO 93.- Los Notarios que utilicen Protocolo Abierto llevarán un cuaderno
foliado y empastado que será autorizado por la Secretaría General del Gobierno del Estado y
que se denominará "Libro de Control de Folios" donde anotará de manera numérica
consecutiva y cronológica cuántos y cuáles folios se destinaron a cada instrumento,
incluyendo los que hayan sido inutilizados e informar a la Dirección trimestralmente, mediante
el sistema y programa electrónico que se establezca, a través de medios magnéticos o
Internet.
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Los Notarios que utilicen el protocolo cerrado, deberán llevar un cuaderno foliado y
empastado debidamente autorizado por la Secretaria General del Gobierno del Estado y que
se denominará libro de “control de instrumentos”, donde se anotará de manera numérica,
consecutiva y cronológica el número de las escrituras y actas formuladas de las operaciones
notariales, incluyendo las canceladas e informar trimestralmente a la Dirección, mediante el
sistema y programa electrónico que se establezca, a través de medios magnéticos o Internet.
TÍTULO QUINTO
DEL INSTRUMENTO NOTARIAL
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES
(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 94.- Instrumento notarial es el documento público autorizado por el
Notario dentro de los límites de su competencia y facultades, cumpliendo con las
formalidades prescritas por esta Ley, y las Leyes especiales de la materia que rigen el
acto o hecho jurídico, comprende: la escritura, el acta y en general, todo
documento autorizado por el Notario, bien sea original, en copia certificada,
testimonio o certificaciones. (REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2011)
Los instrumentos notariales tienen el carácter de público y en consecuencia
gozan de los privilegios que la Ley concede a este tipo de documentos.
El instrumento notarial es el género; la escritura, el acta, el testimonio, la copia
certificada y las certificaciones notariales constituyen la especie.
ARTÍCULO 95.- La nulidad de un instrumento notarial podrá hacerse valer en los
términos indicados por la normatividad jurídica procesal.
CAPÍTULO II
DE LA ESCRITURA PÚBLICA
ARTÍCULO 96.- Escritura Pública, es el documento original que el Notario asienta en
los folios del protocolo, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los
comparecientes, autoriza con su sello y firma.
Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el contrato o
acto jurídico que presenten las partes, siempre que sea firmado por el Notario y en el
protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus
elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y por el
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documento que se agregue al "Apéndice", y en el que se consigne el contrato o acto jurídico
mencionados.
ARTÍCULO 97.- Las escrituras públicas, salvo los casos previstos por esta Ley,
deberán redactarse necesariamente en idioma español, empleando en ellas una redacción
clara y precisa, debiendo utilizarse obligatoriamente tinta indeleble y observará las reglas
siguientes:
I. Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura pública,
nombre y apellidos del Notario, el número de la notaría a su cargo, el acto o actos contenidos;
el nombre del o de los otorgantes, o el de sus representados y demás comparecientes, en su
caso;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea
pertinente;
III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que
se le hubieren presentado para la formación de la escritura pública, y que se cercioró de su
autenticidad y veracidad;
IV. Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; a efecto de
cerciorarse de su autenticidad y veracidad, relacionará cuando menos el último título de
propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura pública y citará los
datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún
no está registrada;
V. En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario con motivo de la
constitución, enajenación, gravamen o liberación de la propiedad de inmuebles o de derechos
reales, al margen de la descripción de la finca o fincas o derechos objeto del contrato, o al pie
del documento, pondrá el Notario autorizante de la nueva operación, certificación respecto de
la transmisión o acto de los referidos de que se trate, con la fecha, su firma y su sello. Cuando
fueren varios los bienes o derechos será suficiente con poner una sola nota al pie del
documento;
VI. Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos
administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VII. Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el
número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y
fecha del instrumento de que se trate y, en su caso, su inscripción en el Registro Público;
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VIII. Expresará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en
todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las
penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
IX. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión
jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;
X. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no
puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza,
ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y superficie;
XI. Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan en la medida que
la Ley de la materia se lo permita, conforme a su voluntad indudable, explicándole el Notario
las consecuencias de la renuncia, cuidando proporcionar, en el caso de personas que
recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación
pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación de
sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto a efecto de
asegurarse que el prestatario comprende todos los alcances;
XII. Dejará plenamente acreditada la personalidad de quien comparezca en
representación de otro o en ejercicio de un cargo, transcribiendo las facultades de
representación que le fueron otorgadas, con la finalidad de demostrar que los actos son
otorgados por quien está legalmente facultado para ello.
En todo caso los representantes deberán declarar en la escritura que sus
representados son capaces y que la representación que ostentan está vigente en sus
términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del
mismo;
XIII. Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español,
deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente. El Notario
agregará al apéndice el original o copia certificada del documento con su respectiva
traducción;
XIV. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le
corresponda en el legajo respectivo; y
XV. Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de
nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en
su caso. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en el
pasaporte. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior
del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta
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donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención
también de las mismas generales.
ARTÍCULO 98.- Cuando ante un Notario se vayan a otorgar diversas escrituras
públicas, cuyos actos sean respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad,
por tratarse de predios resultantes de porciones mayores o de unidades sujetas al régimen de
propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, con las
excepciones siguientes:
I. En un primer instrumento, que se llamará de certificación de antecedentes, a solicitud
de cualquiera de las partes, el Notario relacionará todos los títulos y demás documentos
necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II. En las escrituras públicas en que se contengan éstos, el Notario no relacionará ya
los antecedentes que consten en el instrumento indicado en la fracción anterior, sino sólo se
hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo quien dispone puede hacerlo
legítimamente; describirá sólo el inmueble materia de la operación y citará el antecedente
registraI en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, o la
constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto
sean las unidades del inmueble;
III. Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en
condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo Notario ante quien se otorguen los
actos sucesivos, dicha escritura pública hará los efectos del instrumento de certificación de
antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por una operación anterior
consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble; y
IV. Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los actos sucesivos, el
Notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de
antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.
ARTÍCULO 99.- En tratándose de otorgantes con capacidades disminuidas como
sordos, sordomudos, invidentes, analfabetas, el Notario utilizará los medios idóneos y
adecuados para que estas personas se puedan enterar del contenido de la escritura bien por
sí mismos o con el apoyo técnico de otras personas de su entera confianza, y el Notario por
los medios idóneos explicará el contenido de dicha escritura pública, con la finalidad de lograr
que las personas en comento entiendan y comprendan en forma total y sin lugar a dudas el
contenido de la escritura en cita. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste
deberá firmar la escritura como tal, identificándose satisfactoriamente en términos de esta Ley
y de ser posible acreditará dicha capacidad con documentos. En todo caso, el Notario hará
constar la forma en que los otorgantes manifestaron su voluntad y consentimiento y se
enteraron del contenido de la escritura y de sus consecuencias jurídicas.
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ARTÍCULO 100.- Los comparecientes que no conozcan el idioma español o que
declaren ante el Notario que su conocimiento del mismo no es suficiente para discernir
jurídicamente sus derechos y obligaciones, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos;
en este caso los demás comparecientes tendrán el mismo derecho. Los intérpretes deberán
rendir ante el Notario protesta de cumplir lealmente su cargo.
ARTÍCULO 101.- Antes de que la escritura pública sea firmada por los otorgantes,
éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes,
en cuyo caso el Notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, las
consecuencias legales de dichos cambios. El Notario cuidará, en estos supuestos, que entre
la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
ARTÍCULO 102.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura pública
cuando se haya cumplido con todos los requisitos legales para ello.
La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.
ARTÍCULO 103.- Cuando la escritura pública haya sido firmada por todos los
comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá
asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.
ARTÍCULO 104.- El Notario asentará la autorización definitiva en el folio
correspondiente, acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se
indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de
que se trate.
ARTÍCULO 105.- En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a que
alude el artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la
escritura pública relativa, estuvieren depositados en el Archivo, o quedara suficientemente
acreditado por el cuerpo de la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento,
aunque haya sido anterior a su depósito en el Archivo, su titular pondrá al instrumento relativo
razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización
definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito o en los
términos primeramente descritos.
Todo testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su
certeza y responsabilidad.
ARTÍCULO 106.- Las escrituras públicas asentadas en los folios del protocolo por un
Notario serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio Notario,
siempre que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el
Notario, y aparezca puesta por él, la razón "ante mí" con su firma.
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ARTÍCULO 107.- Quien supla a un Notario que hubiere autorizado preventivamente
una escritura pública y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla
definitivamente con sujeción a lo dispuesto por los dos artículos anteriores.
ARTÍCULO 108.- Si quienes deben firmar una escritura pública que consigne actos
traslativos de dominio no lo hacen a más tardar dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y
el Notario le pondrá al pié la razón de "no pasó" y su firma.
Respecto de los demás actos consignados en escritura pública el instrumento quedará
sin efecto si no es firmada por las partes, a más tardar dentro de los treinta días naturales
siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo.
ARTÍCULO 109.- Si la escritura pública contuviere varios actos jurídicos y dentro del
término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de
varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario
pondrá la razón "ante mí" en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su
firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota "no pasó" sólo respecto del acto o
actos no firmados, el cual o los cuales quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 110.- El Notario que autorice una escritura pública en la que mencione a
otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de
registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado
para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la
anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado
definitivamente en el Archivo, el Notario comunicará a dicha dependencia lo procedente para
que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso.
ARTÍCULO 111.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de mandatos
o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o
agrupaciones o de renuncias que les afecten a ellas, y que el Notario protocolizare, este
procederá como sigue:
I. Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la notaría a su cargo y la
escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria;
II. Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro Notario,
lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario proceda en los términos de la
fracción anterior;
III. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de otra, ya
estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia
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será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria
indicada;
IV. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del
Estado, el Notario sólo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será
a cargo de este último procurar dicha anotación; y
V. La revocación o renuncia de poderes o mandatos deberán notificarse personalmente
al poderdante o al apoderado, según sea el caso.
ARTÍCULO 112.- La redacción de la escritura pública se asentará en forma clara y sin
abreviaturas, excepto cuando:
I. Conste en los documentos que se transcriben;
II. Se trate de constancias de otros documentos; y
III. Sean signos o abreviaturas científicas o gramaticalmente admitidas con sentido
unívoco.
Los folios del protocolo no deben presentar raspaduras ni enmendaduras, cuando sea
necesario hacer alguna corrección al texto de la escritura pública se testará el texto erróneo
con una línea de tinta indeleble que permita su lectura, y al final del texto de la escritura, antes
del espacio destinado para las firmas de los otorgantes, se salvarán mediante trascripción con
indicación de que lo primero no vale y lo segundo sí vale; los textos que deban ser
entrelineados se salvarán en los mismos términos antes citados. Las correcciones y
entrelineados no salvados se tendrán por no hechos. Los blancos o huecos, si los hubiere, se
cubrirán con líneas de tinta indeleble antes de que la escritura se firme por los interesados.
ARTÍCULO 113.- Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la
escritura pública también podrá redactarse en un idioma distinto al español, en este caso, el
Notario hará constar el texto respectivo en idioma español y también en el idioma solicitado, a
doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá
cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.
En la redacción del texto del contenido de la escritura pública en idioma distinto al
español, se observará lo siguiente:
I. La realizará el propio Notario siempre y cuando domine el idioma en que se solicite la
traducción, debiendo declararlo así en el cuerpo del documento; y
II. Cuando el Notario no domine el idioma de que se trate, se exigirá la asistencia de un
perito traductor, que será designado por el Notario de entre aquellos que se encuentren
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legalmente habilitados en el Estado, debiendo relacionar en el cuerpo de la escritura el
nombramiento del perito. En este caso, el perito traductor también hará a los comparecientes
la traducción verbal del texto redactado, declarando bajo su responsabilidad la conformidad
que exista entre el texto redactado en español con el redactado en idioma extranjero. El perito
traductor, antes de iniciar su actuación, deberá rendir ante el Notario su protesta de cumplir
lealmente su cargo y deberá firmar la escritura pública respectiva.
Cuando sea necesaria la redacción del texto en la escritura pública en más de un
idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva, aclarándose, el idioma de que se trate.
Cuando exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y español,
prevalecerá lo escrito en idioma español.
ARTÍCULO 114.- Cuando en la redacción de alguna escritura pública, el Notario tenga
que calificar documentos otorgados en un país extranjero, podrá exigir que se le acredite la
legalidad de los mismos, la capacidad legal de los otorgantes, y la observación de las formas
y solemnidades establecidas en el país de que se trate.
ARTÍCULO 115.- Se faculta a los Notarios a intervenir en tratándose de sucesiones
tanto testamentarias como intestamentarias, en los términos que para tal efecto disponga el
Código Procesal Civil vigente del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
En caso de testamento público simplificado, los herederos instituidos, exhibirán al
Notario el respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador, los títulos de
propiedad y demás documentos del caso. El Notario, antes de redactar el instrumento, dará a
conocer que lleva a cabo el trámite sucesorio, mediante una publicación en un diario de los de
mayor circulación estatal, en la que incluirá el nombre del testador y de los herederos;
recabará las constancias relativas del Archivo, del archivo judicial, del Registro Nacional de
Testamentos y, en su caso, las propias correspondientes de los archivos del último domicilio
del testador, procediendo a solicitar las constancias relativas al último testamento y de los
demás registrados o depositados en los archivos de que se trate.
Cuando un Notario, ante quien se tramite una sucesión, tuviere conocimiento de un
hecho que implique una situación de litigio, o bien un conflicto de intereses o de derechos,
inmediatamente cesará su competencia para continuar conociendo del mismo, y deberá lo
antes posible remitir el asunto correspondiente al Juez competente para que éste resuelva lo
conducente.
Si posteriormente el asunto donde surgió controversia, ésta termina, el Notario podrá
continuar conociendo del mismo con la conformidad de todos los interesados.
Siempre que ante un Notario se otorgue un testamento, éste deberá dar aviso a la
Dirección y al Registro Nacional de Testamentos dentro de los cinco días hábiles siguientes a
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la fecha de su otorgamiento, expresando la fecha del instrumento, el nombre y demás
generales del testador.
Cuando el testador exprese en su disposición testamentaria el nombre de su padre y
madre o de cualquiera de ellos, también proporcionará en el aviso citado esa información.
ARTÍCULO 116.- Tratándose de la representación voluntaria de personas físicas, el
Notario sólo relacionará el instrumento que contenga el nombramiento del apoderado y
relacionará las facultades que ostenta el compareciente y, si ésta fue delegada o sustituida,
también deberá relacionar las facultades de quien sustituyó o delegó en todo o en parte el
poder.
Conforme a esta disposición, el Notario no está obligado a transcribir o insertar en la
escritura de que se trate los documentos con los que se acredite la representación voluntaria,
sin embargo, el Notario, si lo estima conveniente, podrá utilizar la trascripción o inserción de
documentos.
El Notario deberá expresar en el cuerpo de la escritura pública que el compareciente
tiene capacidad legal suficiente para otorgar el acto o contrato de que se trate.
ARTÍCULO 117.- Cuando el Notario tenga que acreditar en el cuerpo de una escritura
pública la legal existencia de una persona moral, en su caso sus reformas, el nombramiento
de sus representantes o apoderados, así como las facultades y poderes que éstos tienen
conferidos, podrá optar a su elección, por cualquiera de los sistemas siguientes:
SISTEMA DE RELACIÓN DE DOCUMENTOS
I. No será necesario que el Notario realice transcripciones textuales de los instrumentos
públicos en los que se acredite la representación de las asociaciones civiles y de las
sociedades civiles y mercantiles, siendo suficiente una relación sucinta del último instrumento
en fecha que se le exhibe, que contenga lo siguiente:
a) La relación breve del instrumento de la constitución de la persona moral o jurídica
con su asiento registral, su denominación o razón social, domicilio, duración, su pacto de
admisión o exclusión de extranjeros, una síntesis de su principal objeto social, su órgano de
administración, las facultades y atribuciones de éste, y, en su caso, las de delegarlas y el
nombramiento del funcionario o del órgano de administración que actúa;
b) En su caso, la relación breve del último instrumento en fecha, con su asiento
registral, que contenga las principales reformas estatutarias que hubieren modificado los
elementos esenciales de la persona moral o jurídica y, si las hubo, también los cambios en las
facultades o atribuciones del órgano de administración o de sus servidores públicos, no siendo
necesario relacionar los aumentos o disminuciones de capital social, salvo que una Ley
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expresamente lo exija; de ser así, bastará relacionar el último aumento o disminución de
capital; y
c) También, en su caso, la relación breve del instrumento con su asiento registral que
contenga el otorgamiento de las facultades de representación que ostenta quien comparece y
la facultad de quien delegó dicha representación.
Cuando se trate de acreditar la representación de otras personas morales o jurídicas,
distintas de las sociedades o asociaciones, así como en los casos de corporaciones,
establecimientos o instituciones públicas y tratándose de organismos descentralizados,
entidades paraestatales y fideicomisos de la administración pública federal, estatal y
municipal, el Notario sólo relacionará el instrumento público donde conste la Ley, el Decreto o
la actuación que creó dicha entidad con personalidad jurídica y patrimonios propios, el
nombramiento y las facultades de quien comparece a nombre con la representación de ésta,
en su caso, del órgano que se las confirió y que está autorizado para delegarlas en todo o en
parte a un tercero. Bajo este sistema de relación de documentos, no es necesario insertar o
agregar al apéndice de la escritura pública de que se trate, los documentos con los que se
acreditan los extremos antes citados.
La fe depositada en la escritura con relación a los documentos y extremos aludidos, no
podrá ser destruida sino mediante prueba en contrario producida por quien objetare su
veracidad.
SISTEMA DE TRANSCRIPCIÓN O INSERCIÓN DE DOCUMENTOS
II. Se transcribirán los antecedentes que sean necesarios para acreditar la legal
constitución y existencia de la persona moral, en su caso, sus reformas, el nombramiento de
su representantes o apoderado, así como las facultades y poderes que éstos tienen
conferidos, de conformidad con su régimen legal y su estatuto vigente, según los documentos
que los otorgantes le exhiban; sin embargo, si el Notario no desea transcribir lo conducente de
dichos documentos, podrá insertar o agregar los mismos al apéndice del protocolo y
acompañarlos al testimonio de la escritura que se trate. El Notario también podrá acreditar
dichos extremos a través de transcripciones o inserciones.
Independientemente del sistema que utilice el Notario para acreditar los extremos a que
se refiere esta disposición, éste deberá expresar en el cuerpo de la escritura, bajo su
responsabilidad, que el compareciente tiene capacidad legal suficiente para otorgar el acto o
contrato de que se trate.
El Notario también podrá acreditar los extremos a que se refiere esta disposición
utilizando los dos sistemas de acreditación antes citados.
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ARTÍCULO 118.- Siempre que algún otorgante intervenga a nombre y representación
de otro, deberá declarar bajo protesta de decir verdad y advertido de las penas en que
incurren los que declaran con falsedad, en la escritura pública que sus facultades de
representación subsisten tal y como constan en los documentos que exhibe en esa fecha al
Notario para su acreditamiento y que no tiene noticia de que dichas facultades le han sido
revocadas, suspendidas, modificadas ni limitadas en forma alguna; asimismo, declarará el
representante de la persona moral o jurídica que la personalidad de su representada no se ha
extinguido; y el de la persona física, que su representado vive, que es capaz y está legitimado
para realizar el o los actos jurídicos que se consignan en la escritura respectiva.
ARTÍCULO 119.- El Notario hará constar bajo su fe, que:
I. Conoce a los comparecientes, precisando la manera de cómo se cerciora
debidamente de su identidad, que puede ser por cualquiera de los medios a que se refiere el
artículo 121 de esta Ley y que tienen capacidad legal para efectuar el acto de que se trata;
II. Cualquier hecho o circunstancia que aprecie el Notario en el otorgamiento de la
escritura que merezca hacer constar;
III. Les leyó la escritura pública, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes,
si los hubiere, o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;
IV. Explicó a los comparecientes el valor y las consecuencias legales del contenido de
la escritura pública; y
V. Los comparecientes manifestaron que comprendieron y por esa razón otorgan su
conformidad con el contenido de la escritura pública y la firmaron.
Las escrituras públicas se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes,
únicamente al final de lo escrito, sin embargo, esto no impide que la escritura se firme o
antefirme por los interesados al margen de cada uno de los folios que componen el
instrumento.
ARTÍCULO 120.- Esta Ley reconoce por firma los trazos o rasgos manuscritos con los
que habitualmente el Notario signa de manera completa; y por la antefirma los trazos o rasgos
manuscritos reducidos y habituales que el Notario utiliza cuando hay multiplicidad de folios de
un mismo documento.
Los requisitos anteriores serán aplicables para los otorgantes de los documentos
notariales.
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Al concluir la redacción de cualquier documento notarial, el Notario firmará el mismo, y
en cada uno de los folios que integren el documento deberá llevar la antefirma o firma del
Notario.
ARTÍCULO 121.- La identificación plena de los otorgantes constituye un requisito
esencial del instrumento notarial. Para el cumplimiento de esta disposición, el Notario puede
recurrir a cualquiera de los medios siguientes:
I. El Notario hará constar la identidad del compareciente, con base en algún documento
público y oficial con fotografía emitido por autoridad mexicana, a satisfacción del Notario, en el
que deberá aparecer el nombre y apellidos del interesado; y
II. El Notario podrá exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos oficiales
para acreditar su identidad. Además deberá apoyarse en la declaración de dos testigos
mayores de edad, a su vez identificados plenamente por el Notario, quien deberá dejar
constancia de ello en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la identidad del
otorgante, por lo que el Notario les hará saber las penas en que incurren las personas que
falsamente declaran.
Cuando se trate de un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con
fotografía, se podrá acreditar su identidad con su pasaporte, a falta de éste por robo o
extravío, por certificación con fotografía que expida la representación diplomática de su país
acreditada en México.
El Notario deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de la o las
identificaciones que se le exhiban, y dejará agregado al apéndice del instrumento de que se
trate, copia certificada de ellos.
ARTÍCULO 122.- Firmada la escritura pública por los otorgantes y por los testigos e
intérpretes, en su caso, inmediatamente después será autorizada por el Notario
preventivamente con la razón “ante mí”, su firma y su sello. Los Notarios asentarán con
claridad su firma. De acuerdo a lo siguiente:
El texto de la autorización de la escritura pública deberá decir: "Hoy día…..del mes
de……….del año…….autorizo con mi firma y sello esta escritura, en la Ciudad de…..Distrito
de…......., del Estado de Guerrero. Doy Fe."
La autorización de la escritura pública significa que fueron satisfechos todos los
requisitos que la Ley exige para su otorgamiento, convirtiéndola en un documento público con
todos los privilegios propios de su naturaleza.
Cuando la escritura pública no sea firmada en el mismo acto por todos los
comparecientes, el Notario irá asentando solamente la razón de "ante mi" con su firma, a
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medida que sea firmada por los interesados, expresando la fecha en que se suscribe, y
cuando todos los interesados la hayan firmado, procederá a su autorización. Lo anterior, con
excepción de aquellos actos que por su naturaleza o por disposición de la Ley, deba ser
firmado en un solo momento.
No obstante que la escritura se encuentre autorizada, el Notario no deberá expedir el
testimonio de ella hasta en tanto se hayan cumplido con todos los requisitos legales y se
hayan enterado los impuestos o derechos que en su caso se ocasionen. El Notario que lo
expida será sancionado con la revocación de la patente.
ARTÍCULO 123.- Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura pública
porque la misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término establecido por
esta Ley, y el Notario ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, la
autorización del instrumento estará a cargo de aquel que designe el Gobernador del Estado.
A quien le asista el derecho de autorizar la escritura pública, deberá hacerlo si se firma
por los interesados dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente podrá
expedir el testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente que se han
cumplido con todos los requisitos legales y que se enteraron los impuestos y derechos que en
su caso se ocasionen.
ARTÍCULO 124.- Se prohíbe al Notario revocar, rescindir o modificar los actos jurídicos
consignados en una escritura, por simple razón, al margen o al calce de ella, salvo disposición
expresa de esta Ley en sentido contrario.
Cuando sea necesario revocar, rescindir o modificar el o los actos jurídicos
consignados en la escritura, se deberá extender un nuevo instrumento y de él se deberá hacer
la comunicación en los términos del artículo anterior.
CAPÍTULO III
DEL ACTA NOTARIAL
ARTÍCULO 125.- Acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario, a
solicitud de parte interesada, relaciona para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos
materiales o jurídicos presenciados por él o que le consten, y que sintetiza, otorga y autoriza
en los términos previstos en esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley relativas a las escrituras públicas, serán aplicadas a las
actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas o de los hechos materia de las
mismas.
ARTÍCULO 126.- Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se
encuentran los siguientes:
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I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos mercantiles,
y todas aquellas diligencias en las que el Notario intervenga conforme a ésta y otras Leyes
dentro de su esfera de competencia y facultades;
II. Toda clase de hechos jurídicos o materiales, positivos o negativos, estados y
situaciones, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente por
los sentidos y relacionados por el Notario;
III. Protocolización de documentos privados y la de existencia de planos, fotografías y
otros documentos;
IV. Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten,
sean propios o de quien solicita la diligencia;
V. Ratificación de contenido y el reconocimiento de firmas de convenios, contratos y
actos jurídicos que la Ley no exige que consten en escritura pública, pues de lo contrario, el
Notario no deberá ejercer la función a que se refiere ésta fracción;
VI. La fe de existencia, identidad y capacidad legal de las personas identificadas por el
Notario; y,
VII. Cotejo de toda clase de documentos.
ARTÍCULO 127.- Cuando por disposición de la Ley se exija protocolizar ante Notario,
documentos públicos o privados, independientemente de las declaraciones y de
manifestaciones que deban o quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido,
la función del Notario, con relación a los documentos en cuestión, solo se reducirá a
transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.
Cuando la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos que se
protocolicen se dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando no sea posible, bastará
agregar a él copia de ellos.
En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o
asambleas, para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de
los acuerdos respectivos, se observará cualquiera de los sistemas previstos en el artículo 117
de esta Ley.
Tratándose de expedientes judiciales, las constancias respectivas se protocolizarán
cuando exista auto que lo ordene y siempre y cuando el Notario tenga a la vista el original de
los mismos, o bien, copia certificada por la secretaría del juzgado que corresponda.
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ARTÍCULO 128.- Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados
entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el Notario los podrá consignar en
una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien, asentarlos en dos o mas actas
correlacionándolas.
En todos los casos señalados en al artículo anterior, el acta podrá ser levantada
posteriormente por el Notario en las oficinas de la notaría a su cargo, siempre y cuando la
dilación no perjudique los derechos de los interesados o se violen disposiciones legales de
orden público.
ARTÍCULO 129.- Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el artículo
126 de esta Ley, cuando así proceda por naturaleza de la misma, el Notario deberá
identificarse previamente con la persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo
de su presencia.
Cuando la naturaleza del hecho lo amerite, el Notario practicará la diligencia de que se
trate sin la concurrencia del solicitante, cuando por su objeto no fuere necesario.
ARTÍCULO 130.- Las actas que el Notario levante con motivo de los hechos a que se
refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 126 de esta Ley, serán firmadas por quien
solicite la intervención del Notario y demás comparecientes. En los supuestos previstos en las
demás fracciones del mismo artículo, el Notario podrá autorizar el acta levantada sin
necesidad de firma del peticionario, pero sí identificado plenamente por el Notario.
ARTÍCULO 131.- Las actas que se levanten con motivo de las diligencias previstas en
el artículo 126 de esta Ley, el Notario deberá observar lo siguiente:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste la persona con quien se
realice la actuación del Notario fuera de las oficinas de la notaria a su cargo, sin necesidad de
las demás generales de dicha persona;
II. Cuando a la primera búsqueda en el domicilio que le fue señalado por el solicitante
de la notificación como del destinatario de la misma, el Notario no lo encontrare, pero
cerciorado de ser ése efectivamente su domicilio, en el mismo acto podrá practicar la
notificación mediante instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o
preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forme parte el inmueble, en su caso;
III. Si la notificación no puede practicarse en los términos de la fracción que precede,
pero cerciorado de que a quien busca tiene su domicilio en el lugar señalado, el Notario podrá
practicar la notificación mediante la fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro
lugar visible del domicilio del destinatario;
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IV. Si al ser requerido el Notario para practicar una notificación, el solicitante de la
misma le instruye expresamente que la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala
como del notificado, no obstante que al momento de la actuación se le informe al Notario de lo
contrario, éste, sin su responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento
formal de notificación que esta Ley regula realizándola en dicho lugar, en los términos de las
dos fracciones anteriores;
V. En los supuestos a que se refieren las tres fracciones anteriores, el Notario hará
constar en el acta la forma y términos en que notificó y en todo caso, el instructivo contendrá
una relación del objeto de la notificación;
VI. Hará saber al destinatario de la diligencia efectuada, su derecho a firmar el acta que
se levante con motivo de la misma, si no lo quiere hacer, el Notario la autorizará y hará
constar esta circunstancia.
En las actas de notificación, el Notario hará constar las manifestaciones que los
destinatarios de ellas realicen durante el desarrollo de las mismas.
ARTÍCULO 132.- El Notario realizará el cotejo de documentos contra el original o copia
certificada; la copia a certificar podrá ser: fotocopia, fotostática, heliográfica, mecanografiada,
manuscrita o por cualquier otro medio que permita su integridad y legibilidad.
La copia cotejada deberá contener los requisitos siguientes:
I. El sello de autorizar impreso en cada hoja de la copia cotejada;
II. La firma o antefirma del Notario en cada hoja de la copia;
III. El Notario hará constar que la copia es fiel reproducción exacta de su original o de
copia certificada, que tiene a la vista según el caso, mencionando con precisión el lugar donde
tiene a la vista dicho documento, el número de páginas, el nombre de la persona que le
solicita la certificación, y fecha del registro del cotejo asignado en el protocolo especial; y
IV. La autorización de la certificación puesta por el Notario con su firma y sello.
Los testimonios notariales serán considerados como originales para los efectos del
cotejo de documentos.
ARTÍCULO 133.- Cuando los interesados soliciten al Notario la protocolización de
documentos privados, dicha protocolización tendrá como finalidad únicamente acreditar su
existencia, conservar el documento bajo el sistema de matricidad de la notaría para evitar su
extravío, y dar autenticidad a su fecha.
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Los documentos protocolizados al amparo de esta disposición continuarán teniendo
naturaleza de forma privada, es decir, no se convertirán por el hecho de la protocolización en
documentos públicos.
El Notario no deberá protocolizar documentos cuyo contenido sean contrarios a la Ley
o a las buenas costumbres, tampoco deberá hacerlo cuando el documento contenga algún
acto que, conforme a la Ley, deba otorgarse en escritura pública.
La protocolización del documento podrá realizarse de manera total o parcial, y el
original del mismo se dejará agregado al apéndice correspondiente.
ARTÍCULO 134.- Cuando se trate de la ratificación del contenido y el reconocimiento
de firmas o huellas dactilares puestas en documentos privados, el Notario hará constar lo
sucedido al respecto ante él, así como la identidad de los comparecientes, capacidad y, en su
caso, la acreditación de la legal existencia de la persona jurídica colectiva y la personalidad de
quien comparezca en su nombre y representación.
Al Notario le queda prohibido ratificar el contenido y el reconocimiento de firmas o
huellas dactilares de documentos que consignen acto o actos jurídicos que conforme a la Ley
deban constar para su validez en escritura pública.
Cuando se trate de la ratificación del contenido y el reconocimiento de firmas de
contratos privados de compraventa celebrados en los términos de los artículos 2249 y 2250
del Código Civil, el Notario deberá solicitar a los interesados le exhiban el certificado de
libertad o gravamen y el avalúo catastral del o de los inmuebles materia de los contratos a
ratificar, de lo cual deberá hacer mención en el acta respectiva.
También los interesados podrán firmar en presencia del Notario el tipo de documentos
a que se refiere esta disposición a efecto de que aquél certifique tal circunstancia y que están
conformes con su contenido y consecuencias jurídicas. En el acta que se levante al respecto
no será necesario que en ella aparezcan la o las firmas de los interesados, en virtud de que la
o las mismas se estamparon en presencia del Notario quien dio fe de ello.
ARTÍCULO 135.- A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el Notario podrá
autenticar hechos que presencia y cosas que perciba, a través de sus sentidos, comprobar su
estado, su existencia y la de personas. Las actas que tuvieren por objeto comprobar la
entrega de documentos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así como los
ofrecimientos de pago deberán contener, en lo pertinente, la transcripción o individualización
inequívoca del documento entregado, la descripción completa de la cosa, la naturaleza y
características de los efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del
requerido. Se podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, características, origen y
consecuencias de los hechos comprobados.
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Será suficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhibición de
documentos oficiales expedidos por autoridad competente.
ARTÍCULO 136.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que
se levanten con motivo de los documentos que deban protestarse conforme a la Ley de la
materia siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la
materia.
CAPÍTULO IV
DEL TESTIMONIO NOTARIAL
ARTÍCULO 137.- Testimonio es un instrumento público notarial que contiene la fiel,
total y exacta reproducción de una escritura o acta que obra en el protocolo, autorizado por
Notario con las formalidades de esta Ley.
El testimonio deberá estar integrado con los documentos en copia certificada notarial
que formen el apéndice del instrumento de que se trate, salvo aquellos que ya hayan sido
transcritos literalmente o en lo conducente en el cuerpo del instrumento. Los documentos del
apéndice podrán transcribirse en el testimonio, o bien, acompañarlos al mismo por
incorporación.
ARTÍCULO 138.- El Notario expedirá el testimonio de la escritura pública o acta notarial
de que se trate, cuando se hayan cumplido con todos los requisitos legales del caso y se
hayan enterado los impuestos que generen él o los actos o hechos jurídicos consignados en
ella.
ARTÍCULO 139.- El testimonio podrá expedirse, a petición de parte interesada, de
manera parcial, siempre y cuando la Ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo
permita. En este caso, el Notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte
del texto no transcrita no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que es
objeto del testimonio.
ARTÍCULO 140.- El Notario, en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo,
estará facultado para expedir el testimonio correspondiente.
Cuando el protocolo se encuentre en poder de la Dirección, el Director expedirá copia
certificada del instrumento asentado en el mismo, previo el pago de los derechos
correspondientes.
ARTÍCULO 141.- Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el
mismo y, en su caso, los sucesores o causahabientes de aquellos tendrán derecho a que se
les expida el testimonio de que se trate.
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La expedición de testimonios a las personas antes citadas no requerirá de autorización
judicial.
Cuando en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán derecho al
primero o ulterior testimonio, y, cuando lo soliciten, el Notario deberá expedirles los
testimonios correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer testimonio (primero o
segundo, según sea el caso) en su serie que se expide para usos de………" Cuando los
otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en los términos antes citados, el Notario
expedirá el mismo a favor de todos ellos.
En vida el testador, solamente éste, o a través de su apoderado especial, podrá
solicitar y obtener el testimonio de su disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador,
los causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente, podrán solicitar
y obtener el testimonio del testamento, pero sólo podrá expedirse mediante requerimiento
judicial.
ARTÍCULO 142.- El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad,
tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja,
el nombre del Notario, el número de la notaría, su domicilio y el teléfono de su oficina. El
Notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de la plana de la hoja el logotipo de
su despacho.
En cada una de las hojas que componen el testimonio deberá aparecer impreso el sello
de autorizar y la firma o antefirma del Notario en la parte superior izquierda del anverso de
cada hoja.
Expedido el testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en
él errores de copia o transcripción del original asentado en el protocolo. En este caso, se
deberá otorgar otro instrumento al que se agregará el testimonio expedido con errores y en el
cual el Notario hará constar las enmiendas o rectificaciones que procedan.
ARTÍCULO 143.- La Ley dotará al documento donde los Notarios consignen la
reproducción de la escritura o acta, de medidas de seguridad, con el fin de evitar
falsificaciones y poder identificar individualmente a cada Notario; estas medidas pueden ser:
quine gramas, tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles a simple vista,
filigranas, hilos de seguridad o combinaciones de alguna de ellas.
ARTÍCULO 144.- En la autorización del testimonio el Notario deberá asentar una razón
que reúna, como mínimo, los requisitos siguientes:
I. El número de testimonio que le corresponda, es decir, si se trata del primero,
segundo o ulterior;
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II. El nombre de la persona física o moral en cuyo favor se expide y a qué título;
III. El número de hojas de las que se compone el testimonio;
IV. La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con su original que se
tuvo a la vista;
V. Lugar y fecha de su expedición; y
VI. El sello y firma del Notario.
ARTÍCULO 145.- Los testimonios que expida el Notario, cuando sean inscribibles o
anotables, deberá proceder a su registro en la dependencia que corresponda, siempre y
cuando la parte interesada así lo solicite y le pague previamente los gastos y honorarios que
se generen por ese trámite.
ARTÍCULO 146.- Copia certificada es un instrumento público notarial que contiene la
reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos
del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de éstos, que el Notario expedirá sólo
para lo siguiente:
I. Acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o
fiscal, si las Leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias
certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros
Públicos o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria;
II. Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos
con relación a alguna escritura o acta;
III. Remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha expedición; y
IV. Entregar al otorgante que solicite, la reproducción de alguno o algunos de los
documentos que obren en el apéndice.
Para la expedición de las copias certificadas a que se refiere la fracción que antecede
se observarán las reglas previstas para los testimonios notariales en cuanto le sean
compatibles.
ARTÍCULO 147.- Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o
hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento
preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide
fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:
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I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo;
II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo
anterior. En estos casos, la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción,
haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser
que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.
En el caso a que se refriere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué
efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en
parte alguna del protocolo; y
III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de su elementos o circunstancias
que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de
parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud
de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota
complementaria.
En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá
hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la
autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa, y
el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota
complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido
enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el
Notario con su firma y sello.
TÍTULO SEXTO
DE LAS SUPLENCIAS, AUSENCIAS Y LICENCIAS PARA SEPARARSE
TEMPORALMENTE DEL CARGO
CAPÍTULO UNO
DE LAS SUPLENCIAS
(REFORMADO, PÁRRAFO PRIMERO P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 148.- Habrá lugar a la suplencia cuando un Notario se ausente por motivos
de vacaciones no mayores a quince días por trimestre o no mayores a treinta días por
semestre, cuando se le otorgue licencia en caso de enfermedad que no perjudique sus
facultades mentales; cuando se le otorgue licencia para contender por un cargo de
elección popular o para desempeñar algún otro dentro de la administración pública
central o paraestatal federal, estatal o municipal; un cargo judicial; o dentro de los
organismos autónomos; por separación temporal o definitiva del cargo decretada en
resolución administrativa definitiva en procedimiento administrativo de responsabilidad, hasta
en tanto la resolución quede firme por causar ejecutoria o sea modificada en juicio de nulidad
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ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o en juicio de amparo. (REFORMADO, P.O.
19 DE AGOSTO DE 2011)
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
Los Notarios de un mismo Distrito Notarial suplirán temporalmente al notario ausente
de acuerdo con los convenios de suplencia celebrados y aprobados por el Secretario General
de Gobierno que se encuentren debidamente inscritos y publicados en la misma forma que
establece el artículo 46 para las patentes de Notario. En caso de no existir ningún convenio de
suplencia vigente o que el Notario suplente cuente con licencia, el Secretario General de
Gobierno designará un suplente y de no existir otro Notario en el mismo Distrito, previa
anuencia que otorgue el Secretario General de
Gobierno, será el Juez Civil de Primera Instancia quien suplirá temporalmente al Notario
ausente, debiendo el Juez sujetarse a todas y cada una de las disposiciones previstas en esta
Ley.
El Notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el Notario suplido,
por lo tanto, aquél podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo
del Notario suplido.
El Notario suplente queda facultado para autorizar el instrumento que haya iniciado el
Notario suplido, así como expedir el testimonio respectivo, cumpliendo previamente a ello con
todos los requisitos o trámites pertinentes al caso; también podrá recibir nuevos asuntos
notariales, tramitarlos y concluirlos en el protocolo del Notario suplido, hasta en tanto éste no
reinicie sus funciones.
El Notario suplente será responsable de los actos y hechos que autorice con tal
carácter y deberá utilizar su propio sello de autorizar para ejercer su función.
El Notario hará constar en el cuerpo de cada instrumento que autorice, que actúa como
Notario suplente en el protocolo del Notario suplido.
Al Notario suplente le son aplicables las prohibiciones e impedimentos que lo sean para
el Notario suplido.
ARTÍCULO 149.- El Notario podrá solicitar su cambio de adscripción a otro Distrito o
residencia cuando exista una notaría vacante en el lugar deseado, siempre y cuando no se
haya expedido la convocatoria para el examen de Notario, para cubrir la vacancia de esa
notaría. Lo anterior, previa autorización del Ejecutivo del Estado.
Esta autorización será publicada, a costa del interesado, por una sola vez, en el
Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique
la notaría de que se trate.
CAPÍTULO DOS
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AUSENCIAS Y LICENCIAS PARA SEPARARSE
TEMPORALMENTE DEL CARGO
ARTÍCULO 150.- El Notario podrá separarse del ejercicio de sus funciones o
ausentarse del lugar de su residencia, en cada trimestre, por quince días sucesivos o
alternados o, por un mes en un semestre, previo a la autorización de la Dirección.
ARTÍCULO 151.- Cuando el Notario solicite licencia para separarse de su cargo por un
plazo mayor al señalado en el artículo anterior, deberá solicitar la autorización de la Dirección,
siempre y cuando no sea superior a tres meses.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
Así mismo, el Notario tendrá derecho a separarse por un plazo mayor a los tres
meses, por enfermedad; para contender por algún cargo de elección popular o
para desempeñar algún otro dentro de la administración pública central o
paraestatal federal, estatal o municipal, un cargo judicial; o dentro de los
organismos autónomos; o por cualquier otra causa justificada; debiendo obtener
licencia por escrito del Secretario General de Gobierno la que requerirá, a través
de la Dirección.
ARTÍCULO 152.- La sola presentación de la solicitud de licencia no producirá que la
misma se tenga por concedida inmediatamente, sino que será necesario que a la solicitud le
recaiga un acuerdo por escrito de la Dirección.
El Notario dará a conocer a la sociedad la licencia respectiva concedida, mediante la
publicación en el Periódico Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio
donde se ubica la notaría de que se trate.
ARTÍCULO 153.- En los casos citados en los artículos anteriores, una vez concluido el
plazo de la licencia, deberá volver al desempeño de la función notarial, previo aviso que
remita a la Dirección, dentro de los cinco días naturales contados a partir de cuando se
presente cualesquiera de los supuestos indicados.
El Notario deberá dar a conocer lo anterior a través de un aviso que publicará en el
diario de mayor circulación en el Distrito de su adscripción, por lo menos dentro de los cinco
días naturales siguientes a la fecha de su reinicio de funciones.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUSPENSIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DE
LA REVOCACIÓN DE LA PATENTE, DEL REGIMEN DE VIGILANCIA, DE LAS
RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL, DE LAS SANCIONES
Y CLAUSURA TEMPORAL DEL PROTOCOLO
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CAPÍTULO I
DE LA SUSPENSIÓN DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DE LA
REVOCACIÓN DE LA PATENTE
ARTÍCULO 154.- El Notario solamente podrá ser suspendido y su patente revocada en
los casos previstos por esta Ley.
ARTÍCULO 155.- El Notario podrá ser suspendido temporalmente de la función notarial,
por cualquiera de las causas siguientes:
I. Incapacidad física o mental transitoria no superior a seis meses que le impida actuar
en el ejercicio de la función notarial;
II. La sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso, mientras no
se dicte sentencia definitiva absolutoria;
III. La sanción administrativa impuesta por el Gobernador del Estado, por falta
comprobada en el ejercicio de sus funciones;
IV. La falta de presentación de la información requerida por la Dirección, que le solicite,
mediante el sistema y programa electrónico a través de medios magnéticos o Internet, a que
se refiere el artículo 19 de esta Ley;
V. La no presentación y entero de los impuestos federales, estatales y municipales
recibidos por cuenta de terceros, que corresponden a las operaciones y actos notariales
realizados en su notaria de acuerdo a la fracción VIII del articulo 61 de esta Ley; y
VI. No cumplir con sus obligaciones fiscales a su cargo y en su carácter de retenedor.
ARTÍCULO 156.- Son causas de revocación de la patente respectiva, cualquiera de las
siguientes:
I. Muerte del Notario;
II. Renuncia expresa del Notario al ejercicio de la función notarial;
III. Incapacidad física o mental permanente;
IV. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada que le prive
de su libertad por más de un año;
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V. Sanción impuesta por la autoridad competente por medio de la cual se cese al
Notario del ejercicio de la función notarial, dictada en los términos de esta Ley;
VI. Actuación sistemática o recurrente que violente este u otros ordenamientos legales
y que impliquen la pérdida de la calidad ética y/o profesional para continuar en el ejercicio de
la función notarial y no cumpla con el entero de los impuestos y derechos, federales,
estatales, y municipales de las operaciones y actos notariales realizados por el Notario;
VII. No desempeñar personalmente sus funciones que le competen de la manera que
esta Ley previene;
VIII. La no presentación de dos trimestres de la información, requerida por la Dirección,
relativa a la fracción XIV del artículo 61 y 93 de esta Ley;
IX. Cuando exista sentencia de declaración de ausencia y presunción de muerte; y
X. Las demás causas previstas por esta Ley u otros ordenamientos legales.
ARTÍCULO 157.- En los casos previstos en la fracción I del artículo 155 de esta Ley,
cuando el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario padece de
impedimentos físicos o intelectuales que le impidan ejercer la función notarial con capacidad y
dignidad, se procederá de inmediato a iniciar una investigación administrativa al respecto.
Para iniciar la investigación aludida en el párrafo anterior, el Ejecutivo del Estado
procederá a designar a dos peritos médicos, que deberán estar debidamente acreditados por
las autoridades de salud del Estado, y un perito designado por el Colegio. Los peritos deberán
realizar las investigaciones pertinentes, debiendo fundar y precisar la naturaleza del
impedimento en el diagnóstico y la atención médica necesaria.
Una vez rendidos los peritajes, el Ejecutivo del Estado emitirá la declaratoria respectiva.
ARTÍCULO 158.- Los Oficiales del Registro Civil que expidan el acta de defunción de
un Notario, lo comunicarán a la Dirección dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
registro, debiendo remitirle copia certificada del acta respectiva.
ARTÍCULO 159.- Cuando se promueva judicialmente juicio de interdicción de un
Notario, el Juez que conozca del asunto, inmediatamente lo deberá comunicar a la Dirección,
de igual manera cuando se dicte la sentencia respectiva y ésta cause ejecutoria.
También deberá observarse lo anterior cuando se trate de un juicio de declaración de
ausencia y presunción de muerte.
CAPÍTULO II
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DEL RÉGIMEN DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 160.- La Dirección vigilará el correcto ejercicio de la función notarial a
través de los visitadores de notarías, o del o los servidores públicos que el titular de ella
designe, quienes practicarán visitas a las notarías del Estado para cumplir con esa finalidad.
Además, con el mismo propósito señalado, podrá solicitar la información mediante los
sistemas y programas electrónicos que se establezcan y dictar las medidas administrativas
que se requieran para el puntual cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 161.- Las visitas a las notarías son de dos clases: ordinarias y especiales,
las cuales tendrán por finalidad lo siguiente:
I. Las vistas ordinarias se practicarán a todas las notarías del Estado, por lo menos una
vez al año, para revisar los libros del protocolo, del año inmediato anterior, haciendo un corte
por mes y año fiscal de los instrumentos autorizados, y cancelados, en orden numérico y
cronológico, en los protocolos cerrados y el número de folios utilizados en cada instrumento
incluyendo los folios cancelados, en orden numérico y cronológico, en los protocolos abiertos.
El visitador deberá revisar todo el protocolo del año que corresponda, o diversas partes de él,
para cerciorarse de manera general del cumplimiento de la función notarial en sus
formalidades sin que pueda constreñirse a un instrumento y a cuestiones de fondo.
El visitador se cerciorará de que el protocolo de que se trate se encuentre debidamente
encuadernado en los términos previstos por esta Ley, y de que el Notario haya dado a la
Dirección los avisos que conforme a la Ley debe comunicar.
El visitador, deberá presentar un informe sobre el resultado de su revisión, sobre la
totalidad de folios utilizados en los libros del protocolo, para cerciorarse de que fueron
utilizados en orden numérico y cronológico, incluyendo los cancelados, así como, se hayan
enterado los impuestos y derechos que le correspondan a cada operación o acto notarial, así
como el estado que guardan los asuntos en proceso de autorización; y II. Las visitas
especiales se practicarán únicamente cuando exista queja contra el Notario, debidamente
fundada y motivada por el prestatario del servicio.
Esta clase de visita tendrá por finalidad revisar parte del protocolo y demás
instrumentos relacionados solamente con los hechos o actos que motivaron la visita. El
visitador, en este caso está facultado para examinar la forma y el fondo del o los instrumentos
de que se trate.
ARTÍCULO 162.- La Dirección ordenará por escrito practicar una visita ordinaria o
especial. Esta orden deberá precisar el nombre del Notario, el número de la notaría, Distrito y
residencia, el tipo y motivo de la visita que se realizará, el día y hora en la que se desarrollará,
y la firma y sello de la Dirección. Cuando se trate de una visita especial se deberá precisar él
o los nombres de quienes presentaron la queja respectiva.
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Tanto las visitas ordinarias como especiales, sin excepción, se desarrollarán en las
instalaciones de la notaría de que se trate, en días y horas hábiles.
ARTÍCULO 163.- Las visitas ordinarias se notificarán cuando menos con ocho días
hábiles de anticipación y, las especiales, por lo menos con tres días hábiles de anticipación
La Dirección notificará al Notario respectivo la orden de visita correspondiente a través
de personal autorizado de la propia Dirección.
(REFORMADO TERCER PÁRRAFO, P.O. NO. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
La Dirección comunicará al Consejo las fechas y horas en las que se
practicarán las visitas especiales, a fin de que éste, si lo estima conveniente designe a
un Notario para que auxilie al visitador en la práctica de la visita.
ARTÍCULO 164.- El visitador de notarías o quien la Dirección habilite para ese efecto,
previamente al desarrollo de una visita, deberá identificarse ante el Notario y mostrarle la
orden de la misma.
El Notario está obligado a brindar al visitador todas las facilidades necesarias para que
éste pueda realizar la revisión respectiva de los protocolos, bajo su responsabilidad.
Cuando el visitador no encuentre al Notario le notificará mediante citatorio para
desahogar la diligencia de la entrega de la orden de visita de acuerdo al Código Procesal Civil,
informando a la Dirección.
El visitador de notarías, al concluir la visita respectiva, deberá levantar el acta
correspondiente donde hará constar las irregularidades observadas como resultado de su
revisión, los puntos, explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario exponga en su
defensa. El acta respectiva será firmada por el Notario, y el visitador.
Si el Notario no firma el acta que se levante con motivo de la visita, ello no invalidará su
contenido, debiendo el visitador hacer constar esa circunstancia y entregarle al Notario copia
de la misma.
ARTÍCULO 165.- El Notario tendrá derecho de presentar a la Dirección, en escrito por
separado, los fundamentos y pruebas con relación a la queja, anomalía o irregularidades
asentadas en el acta de la visita, con el propósito de ampliar y afianzar su intervención notarial
en el caso de que se trate. Estos argumentos se deberán presentar dentro de los ocho días
hábiles siguientes a la fecha del cierre y firma del acta respectiva.
La Dirección tomará en cuenta, antes de emitir su opinión, los argumentos que le
presente el Notario.
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Cuando se trate de visitas que deben practicarse a Notarios o suplentes, se observarán
las mismas disposiciones señaladas anteriormente.
ARTÍCULO 166.- La Dirección y todas aquellas personas que intervengan en una visita
notarial, deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados en ella, y no podrán divulgar o
revelar ningún tipo de información, y esta será clasificada como reservada.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO
EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 167.- Se entiende por irregularidad en el ejercicio de la función notarial, el
acto u omisión, intencional o culposo, que afecte el cumplimiento de las normas legales que
rigen su actuación y el incumplimiento de los principios de ética profesional, en cuanto tales
transgresiones afectaren a los usuarios.
Cuando existan dos o más quejas en contra de un mismo Notario, la Dirección está
facultada parta acumularlas por economía procesal, para que al momento de poner el
expediente acumulado, en su caso, en estado de resolución ante el Ejecutivo del Estado, éste
tenga más elementos de juicio para individualizar en una sola resolución, la sanción mas
acorde con la o las violaciones a esta Ley.
En todo caso la Dirección hará una revisión del expediente personal del Notario de que
se trate a efecto de darle al titular del Poder Ejecutivo los mayores elementos para los efectos
señalados y, de esta forma, se pueda preservar la dignidad de la función notarial y los
derechos de la sociedad ser atendidos con la calidad profesional, honradez y eficacia que a
cambio de los honorarios que se entregan al Notario debe recibir de este como coadyuvante
esencial de la seguridad jurídica que el Estado, a través de ellos, debe otorgar.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 168.- A los Notarios que infrinjan la presente Ley se les podrá imponer, en
forma fundada y motivada indistintamente, una o varias de las sanciones siguientes:
I. Amonestación por escrito;
II. Multa;
III. Suspensión temporal de la función notarial; y
IV. Revocación de la Patente de Notario.
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ARTÍCULO 169.- Las autoridades competentes deberán tomar en cuenta las
circunstancias de ejecución de la infracción y la gravedad de ellas, los daños y perjuicios que
directamente se hayan ocasionado, así como los antecedentes de su actuación notarial que
obren en la Dirección.
ARTÍCULO 170.- La persona afectada con la irregularidad profesional del Notario,
podrá presentar queja ante la Dirección, la cual deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Se presentará por escrito debidamente firmada por el quejoso o a través de su
representante debidamente autorizado, indicando su nombre completo y domicilio para oír y
recibir notificaciones, señalando a la o las personas que autorice para oírlas en su nombre;
II. Hará una relación de los hechos o actos que motiven la queja, precisando los daños
o en su caso, los perjuicios que le hayan ocasionado por la presunta actuación irregular del
Notario, indicando en que consisten a su juicio, las irregularidades en que incurrió el Notario.
A la queja podrá acompañar las documentales respectivas y, deberá presentar una
identificación oficial el quejoso y, en su caso, el representante.
Faltando alguno de los requisitos señalados, la Dirección prevendrá al ocursante, para
que en un término de diez días hábiles desahogue el requerimiento; vencido dicho término, si
el interesado no cumple con los requisitos faltantes, la Dirección desechará la queja
presentada y se perderá el derecho de reiteración sobre la misma.
Recibida la queja, la Dirección procederá a registrarla en el libro de gobierno que al
efecto deberá llevarse, y hecho lo cual, se deberá abrir el expediente del caso, ordenándose
visita especial al Notario a efecto de analizar el o los folios de los protocolos materia de la
queja.
La Dirección notificará la queja al Notario de que se trate, y le correrá traslado para que
produzca contestación en el término de nueve días hábiles; transcurrido este término con o sin
contestación, se abrirá un término de diez días hábiles para que el quejoso y el Notario
ofrezcan pruebas; transcurrido este término inmediatamente se procederá a su desahogo en
un término de treinta días hábiles, podrá haber una prórroga de diez días hábiles para
pruebas supervenientes; desahogadas las pruebas se concederá término de cinco días
hábiles a las partes para alegar, hecho que sea, se citará para escuchar resolución definitiva,
la cual se dictará en un término de quince días hábiles, la cual no admitirá recurso ordinario
alguno y podrá ser combatida ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Desahogada la visita especial aludida, se concederá un término de ocho días hábiles,
para ofrecer pruebas, e inmediatamente se procederá a admitir las que las partes ofrezcan
conforme a derecho, y se observará para su desahogo lo dispuesto a este respecto por el
Código Procesal Civil.
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Para la admisión y desahogo de las pruebas se hará conforme al Código Procesal Civil
de aplicación supletoria.
En virtud de que la Ley del Notariado es de orden público y de interés social, basta la
queja del interesado o de su representante natural o legal para que la autoridad administrativa
inicie la investigación de los hechos, teniendo completa la facultad para allegarse por si, de
cuanta prueba sea necesaria para la comprobación y esclarecimiento de la verdad y de los
hechos.
ARTÍCULO 171.- Cuando no exista queja al respecto, pero de las inspecciones
notariales se desprenda alguna irregularidad profesional, la autoridad, procederá conforme a
lo previsto en el artículo inmediato anterior.
ARTÍCULO 172.- Toda persona que tenga conocimientos de que algún Notario
establezca oficinas para prestar servicios notariales fuera de su Distrito Notarial asignado,
podrá formular denuncia ante la Dirección y ésta procederá a investigar los hechos de la
denuncia, procediendo en la forma y términos indicados en el artículo 170 de ésta Ley.
De resultar cierto los hechos denunciados, se sancionará con la revocación de la
patente.
ARTÍCULO 173.- Al Notario responsable de la infracción de esta Ley, se le podrán
imponer las siguientes sanciones:
A).- AMONESTACIÓN POR ESCRITO
I. Por retraso injustificado en alguna actuación o trámite solicitado y expensado por un
cliente, relacionados con el ejercicio de las funciones del Notario;
II. Por separarse del ejercicio de sus funciones o reiniciarlas sin dar el aviso de
autorización correspondiente;
III.- Por negarse a la prestación del servicio cuando hubiere sido requerido y expensado
para ello o por no prestar sus servicios cuando se trate de actuaciones de interés social.
B).- MULTA HASTA POR EL EQUIVALENTE A 500 VECES EL SALARIO MÍNIMO
GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO NOTARIAL DEL INFRACTOR:
I. Por negarse sin causa justificada debidamente comprobada a la prestación del
servicio notarial, cuando haya sido requerido y expensado para ello;
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II. Por realizar cualquier actividad incompatible en los términos del artículo 27 de esta
Ley;
III. Por cobrar por sus servicios una cantidad mayor a la establecida en el arancel
autorizado;
IV. Por intervenir en el acto o hecho que por Ley corresponda exclusivamente a algún
otro funcionario público;
V. Por desempeñar el mandato judicial en asuntos en los que haya controversia o
litigio;
VI. Por adquirir para sí o para su cónyuge, o parientes consanguíneos o afines en línea
recta, sin limitación de grado o parientes colaterales hasta el cuarto grado y los afines en la
colateral hasta en el segundo grado, los bienes o derechos objeto de las escrituras o actas en
que intervenga;
VII. Por actuar como Notario en instrumentos en los que tenga interés el propio Notario
o intervengan por sí o en representación de tercero, o tengan interés las personas y parientes
determinadas en la fracción que antecede;
VIII. Por intervenir dolosamente en actos o hechos realizados contra las Leyes de orden
público o contra las buenas costumbres;
IX. Por establecer más de una oficina donde genera su actividad de fedación;
X. Por provocar por negligencia, imprudencia o dolo, debidamente comprobados, la
nulidad de un instrumento;
XI. Por no mantener vigente la garantía en términos de esta Ley;
XII. Por abandonar sus funciones sin contar con la licencia autorizada en términos de
esta Ley;
XIII. Por oponerse u obstaculizar el ejercicio de las facultades de inspección, previa
notificación por parte de la Dirección, en términos de Ley.
Las prohibiciones para un Notario previstas en las fracciones de la IV a la VII de este
artículo, también se aplicaran al suplente cuando éste tenga interés, o intervenga el cónyuge o
los familiares del Notario suplido, que pueda actuar en el protocolo del primero.
C) SUSPENSIÓN HASTA POR 6 MESES:
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I. Por reincidir, en dos o más ocasiones, comprobadas, en algunos de los supuestos
señalados en el inciso B) anterior;
II. Por revelar, injustificada y dolosamente, datos sobre los cuales deba guardar secreto
profesional;
III. Por expedir testimonios o copias certificadas que no consten en su protocolo o que
no haya tenido a la vista;
IV. Por no enterar en tiempo y forma las retenciones, impuestos, derechos y
contribuciones federales, estatales y municipales, por cuenta de terceros, que le correspondan
a las operaciones y actos notariales que se realicen bajo su responsabilidad;
V. Por no proporcionar la información trimestral a la Dirección sobre el número de
instrumentos de escrituras y operaciones notariales realizadas en los libros o volúmenes en el
protocolo cerrado, y los folios utilizados para cada instrumento en el protocolo abierto,
mediante el sistema o programa electrónico que se establezca, para regular y vigilar la
prestación eficaz del servicio notarial.
VI. Por retrasar por más de cuatro meses imputable al Notario el desahogo de un
trámite relacionado con un servicio solicitado y expensado por el solicitante, considerando el
plazo regular de la gestión notarial en el tipo de servicio de que se trate, siempre que el cliente
hubiere entregado toda la documentación que el Notario le hubiere requerido;
VII. Por no presentarse a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia
concedida.
D) CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA PATENTE DE NOTARIO:
I. Por reincidir, en más de dos ocasiones debidamente comprobadas, en algunos de los
supuestos, señalados en el inciso C) anterior;
II. Por reincidencia en no enterar en tiempo y forma las retenciones, impuestos,
derechos y contribuciones federales, estatales y municipales, por cuenta de terceros, que le
correspondan a las operaciones notariales que se realicen bajo su responsabilidad;
III. Por no desempeñar en forma personal sus funciones, y actuar fuera de su Distrito
Notarial;
IV. Por autorizar un instrumento notarial, a sabiendas de que el compareciente está
suplantando falsamente a otra persona;
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V. Por dejar folios sin utilizar en el protocolo a su cargo y que éstos hayan sido
destinados a asentar hechos o actos falsos que no tuvieron verificativo en la realidad;
VI. Porque en el ejercicio de su función haya evidentes y reiteradas violaciones graves
a esta Ley, o por que haya sido condenado por delito intencional grave mediante sentencia
ejecutoriada que amerite pena corporal;
VII. Por falta de cumplimiento de sus obligaciones fiscales a su cargo y en su carácter
de retenedor de las contribuciones federales, estatales y municipales.
En estos casos, será solo el Gobernador del Estado quien podrá determinar la
cancelación de la patente de algún Notario, el cual, no podrá volver a obtenerla.
CAPÍTULO V
DE LA CLAUSURA TEMPORAL DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 174.- Cuando por cualquier causa a un Notario se revoque su patente, se
procederá a la clausura temporal del protocolo. Para tal efecto, la autoridad ordenará al
Notario designado suplente, según el caso, la fijación de un aviso visible en la notaría.
ARTÍCULO 175.- El Notario que cesare en sus funciones por revocación de su patente,
será cubierta temporal o definitivamente su vacante por el Notario que designe el Ejecutivo
previa la satisfacción de los requisitos legales que establece esta Ley, y se le entregará el
protocolo para que concluya los asuntos en trámite. El designado hará constar en el último
folio utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de funciones, la fecha
y pondrá su sello y firma.
ARTÍCULO 176.- Cuando por cualquier circunstancia se deba proceder a clausurar
temporalmente un protocolo, la diligencia respectiva se efectuará siempre con la intervención
de un representante del Colegio. El visitador asentará en el acta respectiva el motivo de la
clausura, además hará constar el inventario de los libros del protocolo, apéndice, índices,
folios sin utilizar y no encuadernados, así como los demás documentos que formen parte
inherente de la función notarial.
ARTÍCULO 177.- Tendrán derecho a asistir como observadores, a la diligencia de
clausura temporal de protocolo, si vive, la persona a quien se revocó la patente, y si ha
fallecido, entonces será su cónyuge y/o cualquiera de los herederos mayor de edad o el
albacea de la sucesión.
ARTÍCULO 178.- El Notario que vaya a actuar en el protocolo de una notaría que haya
quedado vacante, recibirá de la Dirección, por inventario y para efecto de continuar su
utilización y trámite, todos los documentos que por disposición de la Ley no deban
permanecer en el Archivo de la Dirección. De la entrega se levantará y firmará, por
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cuadruplicado, un acta y se entregará un respectivo tanto a la autoridad competente, al
Colegio y al Notario que reciba.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSTITUCIÓN QUE APOYA LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS Y DEL ARCHIVO
GENERAL DE NOTARÍAS
ARTÍCULO 179.- La Dirección es una institución que apoya al notariado del Estado
para lograr el ejercicio adecuado del servicio de la fe pública en beneficio de la sociedad.
ARTÍCULO 180.- La Dirección estará a cargo de un Director que será nombrado y
removido libremente por el titular del Ejecutivo del Estado. La Dirección contará con el
personal suficiente para cumplir eficazmente sus objetivos de vigilar el cumplimiento de la
presente Ley, así como la actuación profesional de los Notarios.
Tanto el Director, como el visitador de notarías, deberán ser Licenciados en Derecho, y
ser personas de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO 181.- El Archivo se formará con los elementos siguientes:
I. Los documentos e informes que los Notarios del Estado deben remitir, según las
prevenciones establecidas en esta Ley;
II. Los protocolos que no sean de aquellos que los Notarios deban conservar en su
poder;
III. Los sellos de los Notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las
prescripciones de esta Ley; y
IV. Con los apéndices e índices de los respectivos protocolos; y
V. Los demás documentos propios del Archivo correspondiente.
ARTÍCULO 182.- El Archivo es privado tratándose de documentos notariales que no
tengan una antigüedad de más de treinta años, de los cuales solamente los otorgantes de los
mismos, los Notarios, sucesores o causahabientes de éstos, tendrán derecho a su consulta y
a que se les expida, previo pago de derechos, testimonios, copias certificadas o simples.
ARTÍCULO 183.- El Archivo es público tratándose de documentos notariales que
tengan una antigüedad mayor de treinta años y, como consecuencia, cualquier interesado
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podrá consultar los mismos y solicitar a la Dirección se le expida, previo el pago de derechos,
testimonios, copias certificadas o simples.
ARTÍCULO 184.- El titular de la Dirección, los visitadores de notarías y los empleados
de esa dependencia oficial, deberán guardar reserva sobre los asuntos que se ventilen en la
Dirección y del Archivo, cuando éste tenga el carácter de privado. En caso contrario se les
seguirá el procedimiento que corresponda legalmente.
CAPÍTULO II
DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO
(REFORMADO, P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011)
ARTÍCULO 185.- La colegiación es inherente al cargo de Notario, se genera o
cancela inmediatamente con la adquisición o pérdida de tal carácter. La colegiación
constituye un instrumento de carácter gremial, administrativo y una garantía
institucional que tutela la calidad de la función notarial en beneficio de la sociedad.
La colegiación es obligatoria y constituye un órgano de control gremial, administrativo y
una garantía que tutela la calidad de la función notarial.
ARTÍCULO 186.- Todos los Notarios del Estado constituyen el Colegio de Notarios del
Estado de Guerrero.
El domicilio social del Colegio será el que determinen la mayoría de sus miembros.
El Colegio aprobará sus propios estatutos, los cuales deberán ajustarse a las
disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 187.- El Colegio tendrá las facultades y deberes siguientes:
I. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia del cumplimiento de esta Ley, de sus
reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia del notariado;
II. Nombrar al Notario que deba concurrir como jurado a los exámenes tanto de
aspirante a patente de Notario como a Notario;
III. Promover y difundir los valores de la profesión notarial;
IV. Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes al desarrollo, estabilidad y
superación académica y moral de notariado;
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V. Analizar el contenido del derecho notarial y promover su integración en las diversas
Leyes federales y estatales y en los planes de estudio de las diferentes Universidades e
instituciones de educación superior;
VI. Proponer a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, la expedición o
reformas de las Leyes y reglamentos relacionados con el ejercicio de la función notarial;
VII. Resolver las consultas escritas que le formulen los Notarios, las autoridades y los
particulares;
VIII. Defender los intereses legítimos de los Notarios miembros;
IX. Intervenir como mediador y conciliador sobre la actividad de los agremiados en caso
de conflictos de éstos con terceros y emitir opinión a las autoridades competentes; y,
X. Las demás que coadyuven al ejercicio digno y eficiente de la función notarial.
ARTÍCULO 188.- El Colegio no intervendrá en asuntos de carácter partidista ni
religioso, quedándoles prohibido tratar asuntos de tal naturaleza en sus asambleas, reuniones
y actos públicos o usar su nombre para tales fines. Sin embargo, podrán participar en asuntos
de carácter público y de utilidad social, así como cualquier otra actividad gremial, no
consideradas como actividades religiosas o partidistas.
ARTÍCULO 189.- El Colegio de Notarios del Estado de Guerrero, será representado por
un Consejo Directivo que estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario, un Tesorero y dos Vocales; todos ellos serán Notarios titulares en ejercicio y
durarán en su cargo dos años a partir del día siguiente de su elección y podrán ser reelectos
por una sola ocasión.
ARTÍCULO 190.- Los cargos del Consejo de Notarios serán personales y gratuitos.
Para ser electo consejero se requerirá una antigüedad mínima de tres años en el ejercicio del
notariado en la Entidad, y para ser electo presidente del consejo se requerirá una antigüedad
mínima de cinco años en dicho ejercicio.
ARTÍCULO 191.- El Colegio de Notarios integrará una Comisión de Honor y Justicia
para analizar las amonestaciones a Notarios o las observaciones relativas a las quejas contra
ellos o para opinar sobre la imposición de sanciones a sus agremiados por parte de la
autoridad en términos de esta Ley. La comisión estará formada por el presidente del Consejo
en activo y por todos los ex presidentes en funciones. Actuará esta comisión siempre por
mayoría y de sus sesiones se levantará siempre acta.
ARTÍCULO 192.- El Consejo del Colegio de Notarios, como órgano de administración
del colegio tendrá, entre otras facultades, la de representar con poder general para actos de
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dominio y de administración, así como para pleitos y cobranzas con todas las facultades
generales y aún las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, sin
limitación alguna y con la amplitud a que se contraen, en los tres primeros párrafos del artículo
dos mil cuatrocientos setenta y cinco del Código Civil vigente para el Estado de Guerrero.
Consecuentemente tendrán las facultades a que se refiere el artículo dos mil quinientos nueve
del aludido ordenamiento vigente, por lo que, enunciativa y no limitativamente, podrán
desistirse, transigir, comprometer en árbitros, hacer cesión de bienes, recusar y recibir pagos.
Podrán desistirse del juicio de amparo, presentar y ratificar querellas y denuncias de índole
penal, desistirse de las primeras y otorgar perdones, constituirse en parte civil, coadyuvar con
el Ministerio Público, así como revocar y conferir poderes generales o especiales y otorgar y
suscribir títulos de crédito. El Colegio y el Consejo mencionados tendrán además las
facultades que les confiera la Ley y sus estatutos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley del Notariado para el Estado de Guerrero, entrará en
vigor a los sesenta días naturales siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Guerrero número 114
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 4 de octubre de 1967.
TERCERO.- El Colegio de Notarios del Estado de Guerrero, goza de un plazo de seis
meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para presentar al Ejecutivo del
Estado el proyecto de Arancel para el cobro de honorarios por la prestación de servicios de fe.
CUARTO.- El Colegio de Notarios dispone de un plazo de seis meses a partir de la
vigencia de esta Ley, para remitir a la Dirección los estatutos que deberán regir al Colegio,
ajustados a las disposiciones de esta Ley.
QUINTO.- Los Notarios, tendrán un plazo de tres meses a partir de la publicación de la
presente Ley, para informar a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, sobre los últimos
números y folios utilizados de instrumentos y operaciones notariales realizadas en los libros o
volúmenes en el protocolo cerrado utilizados al cierre del mes inmediato anterior, de entrada
en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- Por cuanto a la utilización del elemento auxiliar del Notario para generar su
función denominado protocolo, se concede un termino improrrogable de un año a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para que todos y cada uno de los Notarios de número del
Estado de Guerrero dejen de generar sus funciones en el protocolo cerrado y utilicen el
protocolo abierto.
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SÉPTIMO.- Los Jueces de Primera Instancia de los Distritos Judiciales que ejerzan
funciones notariales, seguirán ejerciendo hasta en tanto el Ejecutivo del Estado designe al
Notario de número que se haga cargo del servicio en ese Distrito Judicial.
OCTAVO.- La actuación de los Notarios asociados, celebrada con antelación a la
promulgación de ésta Ley, seguirán surtiendo sus efectos en los términos que se celebraron.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiún días del
mes de octubre del año dos mil ocho.
DIPUTADO PRESIDENTE.
FERNANDO JOSÉ IGNACIO DONOSO PÉREZ.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
ALVA PATRICIA BATANI GILES.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
EDUARDO PERALTA SÁNCHEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en
la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de noviembre del año dos mil
ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. GUILLERMO RAMÍREZ RAMOS.
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO NÚMERO 717 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 971 DEL NOTARIADO DEL
ESTADO DE GUERRERO. ( Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 2; las fracciones XIII, XIV y XV del
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artículo 3; los articulas 8; 10; 12 y 14; las fracciones II y III del artículo 15; los artículos 16; 17; 18 y 24;29; las fracciones I, II y
IV, del artículo 31; la fracción I del artículo 32; se reforma 'la denominación del Capítulo I, del Título Tercero; el artículo 37; la
fracción III del artículo ;38; las fracciones I, IV y V del artículo 39; los artículos 41; 42; 43; 44; 46; 48; las fracciones III, IV, VI
y VII del artículo 50; los articulas 53; 54; los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo 55; 56; las fracciones I y V del
artículo 58; 59; 60; las fracciones I, ,III, VI, VII, IX, XII y XIII del artículo 61; se reforma la denominación del Cuarto; el primer
párrafo, las fracciones I y III y el último párrafo del artículo 62; párrafos primero y segundo del artículo 64; párrafos tercero y
cuarto del artículo 65; 66; primer párrafo del artículo 68; los artículos 70'; 72; 75; 76; 77; 94;:primero y segundo párrafos del
artículo 148; segundo párrafo del artículo 151; tercer párrafo del artículo 163 y 185, se adicionan .la fracción XX al artículo 3 y
el segundo párrafo al artículo 13; y se derogan las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 3; artículos 7 y 11; la fracción V del
artículo 15; 27; y, las fracciones IV y V del artículo 62).
P.O. No. 66, DE FECHA VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.