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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ÚLTIMA MODIFICACIÓN PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO, EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 97
ALCANCE I, EL MARTES 04 DE DICIEMBRE DE 2012.
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 14 de junio del 2012, los Ciudadanos Diputados integrantes de
la Comisión de Salud, presentaron a la Plenaria el Dictamen con proyecto de Ley de Salud del
Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“C O N S I D E R A N D O S
En sesiones de fechas diez de noviembre del año dos mil diez, seis de septiembre
del año dos mil once, y doce de abril del año dos mil doce, la Comisión Permanente y el Pleno
de la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomaron
conocimiento de las Iniciativas de reformas, adiciones y de Ley, a la Ley 159 de Salud del
Estado de Guerrero, ordenando turnarlas a la Comisión de Salud, para la elaboración del
Dictamen que se emite.
Por instrucciones de la Mesa Directiva, el Oficial Mayor, Licenciado Benjamín
Gallegos Segura, remitió las Iniciativas en comento, a la Comisión de Salud, para los efectos
de lo dispuesto en los artículos 86 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Guerrero Número 286.
De conformidad con lo dispuesto por los artículo 49, fracción XV, 65, fracción IV, 86, 87,
127, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero Número
286, la Comisión de Salud tienen plenas facultades para conocer y dictaminar los asuntos que
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nos ocupan.
En análisis de las Iniciativas de Decreto de reformas, adiciones y de Ley
motivo de Dictamen, se establecieron los siguientes considerandos:
El Diputado Sebastián Alfonso de la Rosa Pelaéz, consideró
“… Sin duda uno de los grandes retos que enfrenta el Estado ha sido fortalecer un
proceso de desarrollo justo, equitativo y sustentable en un ambiente de paz social. Responder
a este reclamo ciudadano, implica sobrepasar el ámbito estrictamente inmediatista y
asistencial y verse desde la perspectiva estructural, que permita impulsar un modelo de
desarrollo que garantice el pleno ejercicio de los derechos y libertades de todas y todos los
guerrerenses’
‘En este marco de referencia, el papel del Estado -en su sentido más estricto- tiene la
responsabilidad constitucional de velar por el reconocimiento y respeto a los derechos
humanos, generando condiciones de equidad e igualdad social que garanticen su ejercicio
con plena libertad’
‘Desafortunadamente en lo que respecta a la salud, las políticas implementadas en las
últimas Administraciones no sólo no han podido mejorar la salud de la población y generar
condiciones de bienestar social, sino que -a pesar de los esfuerzos y recursos invertidos- cada
vez resulta más difícil y costoso atender la demanda en salud, particularmente de la población
más vulnerable y de aquellos sectores que, por el comportamiento poblacional, exigen
servicios cada vez más especializados y costosos’
‘Y esto es así, porque el modelo de atención y prestación de los servicios de salud
continúan enfocándose principalmente a la atención médica curativa. Estos servicios son
expectativos; es decir, que se mantienen pasivos, en espera de la demanda, “lejos” de donde
se generan los problemas de salud de las familias y la colectividad. No necesariamente se
otorgan servicios a quien más los necesita, sino a los que llegan primero’
‘Desde este punto de vista, es necesario impulsar un cambio en el modelo de atención,
que priorice la promoción de la salud y la prevención de enfermedades, permitiendo atender el
proceso de transición epidemiológica de una manera sistemática y acorde a las necesidades
específicas de la población guerrerense’
‘Tenemos que reconocer que esta transición epidemiológica ha tenido un
comportamiento atípico en nuestra entidad y que requiere de un diagnóstico específico y
profundo, porque por lo menos en los últimos quince años se ha observado una evolución en
los patrones de salud y enfermedad, que no pueden seguir siendo abordados con el actual
modelo de atención’
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‘Si bien es cierto que a nivel nacional la atención médica ha superado la primera etapa
de esta transición epidemiológica, que se caracterizó por una elevada mortalidad
principalmente debida a la desnutrición, las enfermedades transmisibles y los problemas
perinatales; también es cierto que Guerrero no ha podido superarla’
‘Mientras a nivel nacional las tasas de mortalidad y las enfermedades infecciosas
disminuyen, aumentando la esperanza de vida (característico de una segunda etapa en esta
transición epidemiológica) y hoy se enfrenta el desarrollo de enfermedade
crónicodegenerativas, en Guerrero se vive una transición epidemiológica caracterizada por el
estancamiento y la polarización. Y esto es así porque en primer lugar no toda la población se
beneficia de manera uniforme; en segundo lugar, porque a decir de los especialistas,
prevalecen aún patrones de enfermedades y mortalidad pre y postransicional entre las clases
marginadas. Es por eso que el proceso de transición epidemiológica es muy claro en zonas
desarrolladas, mientras que en las de mayor atraso social el perfil epidemiológico indica que
las enfermedades infectocontagiosas aún son la causa principal de muerte’
‘El objeto de la promoción de la salud es, en primera instancia, favorecer los
determinantes positivos de la salud; es decir, aquellos que contribuyen a mejorar la calidad de
vida de la gente y su bienestar funcional. En segunda instancia, entonces, es evitar o delimitar
los determinantes de peligro, que afectan la salud de la población modificando la morbilidad y
mortalidad en un sentido negativo’
‘De ahí la importancia de promover, trabajar e invertir en la medicina preventiva, más
aún cuando la tendencia de la población irreversiblemente nos está conduciendo al
envejecimiento, presentándose a futuro la prevalencia de enfermedades crónicodegenerativas
que, como es sabido, su atención requiere de una mayor especialización y sumamente
costosa’
‘De lo anterior podemos inferir que invertir en promoción de la salud puede redituar en
un mayor beneficio así como en un menor gasto, y empujar la morbi-mortalidad a etapas
tardías de la vida, permitiéndonos avanzar hacia la siguiente fase de la transición
epidemiológica’
Impulsar un Modelo de promoción de la salud, a través de un programa estatal y de
largo alcance, implica desarrollar aptitudes personales para la salud; desarrollar entornos
favorables; reforzar la acción comunitaria y, reorientar los servicios de salud, respondiendo a
la nueva realidad social y política y al proceso de democratización de la salud, promoviendo el
desarrollo de la ciudadanía y la generación de nuevas opciones de gobernanza en los
servicios. Igualmente respondería al necesario proceso de descentralización; a las
particularidades culturales de cada región; al aumento de capacidades a nivel estatal y a la
dinámica de las localidades, colocándose como el espacio estratégico que vincule a los
servicios con los usuarios; y por último, impulsar un Programa que considere
transversalmente una visión de equidad de género, que elimine toda forma de discriminación
o exclusión hacia las mujeres en la prestación de los servicios de salud’
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‘Desde este punto de vista, a esta Honorable Soberanía, haciendo uso de sus
facultades legislativas, le corresponde crear un marco jurídico acorde a las necesidades
particulares de nuestra entidad, que establezca los criterios normativos para que el diseño de
políticas públicas responda cabalmente al mandato constitucional’
‘Normativamente en la Ley de Salud para el Estado de Guerrero vigente, no existe
precisión respecto al papel que juega la promoción en la salud, de cara a las nuevas
condiciones que ha tomado el comportamiento poblacional y los patrones de enfermedad y
salud en nuestra entidad. Si bien existe un Título completo de la Ley destinado a la Promoción
de la Salud, se tiene que reconocer que se trata de la transcripción de una serie de
disposiciones sin un orden sistemático, sin una visión a largo plazo y carente de los principios
fundamentales que permitan generar políticas de salud congruentes a la realidad que se vive
en Guerrero’
‘Estamos hablando de una serie de disposiciones -retomadas textualmente en 1995 de
la ley general emitida en 1984- que hoy no responden a las necesidades específicas de
nuestra Entidad. Incluso, la propia concepción de los servicios y acciones en salud, así como
los objetivos y mecanismos que se operan en el Sistema Estatal de Salud, carecen de una
definición que priorice las acciones de promoción de la salud y la prevención de las
enfermedades en razón de un planteamiento estructurado alrededor de un Programa
de Promoción de Salud a nivel estatal’
‘De esta manera la presente iniciativa previene, en primera instancia, la obligatoriedad
de la Secretaría de Salud para que, en el marco del Sistema Estatal de Salud, integre el
Programa de Promoción de Salud, considerando -por lo menos- siete capítulos referidos a: 1)
el diagnóstico y perfil de resiliencia y riesgo a nivel local; 2) educación para la salud y
capacitación; 3) participación para la acción comunitaria; 4) entornos saludables; 5)
coordinación intra e interinstitucional; 6) promoción y comunicación social; y 7) integración del
sistema de información, monitoreo, análisis y evaluación’
‘Derivado de lo anterior, es evidente que bajo estas circunstancias y haciendo una
revisión de la Ley vigente en la materia, es necesario precisar el objeto de la Ley para hacer
efectivo el derecho de las y los guerrerenses a la salud, por lo que se requiere reformar
diversas disposiciones para:
• Orientar prioritariamente los servicios de salud a la promoción de la misma y la
prevención de enfermedades;
• Establecer que la política en salud esté orientada a la superación de los desequilibrios
territoriales y sociales, toda vez que el modelo de atención actual por su propia orientación a
las acciones curativas, seguirá excluyendo territorialmente a las zonas más marginadas y, por
ende, a los sectores más vulnerables de la población;
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• Establecer el principio de no discriminación por género en las acciones sanitarias y la
prestación de servicios de salud, evitando que, por sus diferencias físicas o por los
estereotipos sociales asociados, se produzcan discriminaciones entre mujeres y hombres en
los objetivos y actuaciones sanitarias;
• Determinar la responsabilidad de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el ámbito de
sus atribuciones, para garantizar que la integración del presupuesto en salud, sea destinado a
corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los servicios sanitarios
públicos en todo el territorio estatal;
• Establecer la obligatoriedad para que el Sistema Estatal de Salud considere los
mecanismos de participación social, tanto para el diseño de políticas públicas como para el
control de su ejecución; como elemento fundamental para impulsar un proceso de
democratización de la salud en el estado;
• Ante la ausencia de criterios específicos, declarar los principios básicos que habrán
de regir la actuación del Sistema Estatal de Salud, destacándose la priorización de las
acciones de promoción de la salud; el carácter de la participación individual y colectiva de los
usuarios en el ámbito de la educación sanitaria; la rehabilitación funcional y reinserción social
del paciente; la incorporación del principio de igualdad entre hombres y mujeres; y la
necesidad de adecuar la organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud a los
principios de eficiencia, celeridad, economía y flexibilidad, necesarios para avanzar en
procesos de modernización administrativa..”
La Diputada Gómez Maganda Bermeo, estableció como considerandos:
“. . . Es un hecho que cada vez con mayor frecuencia se presenta el fenómeno de
violencia escolar, conocido como bullying, lo que constituye una preocupación generalizada a
nivel nacional einternacional, que reclama nuestra atención por las graves consecuencias que
trae tanto a la víctima, como al victimario, a los víctimas-perpetradores, que son quienes
siendo víctimas, evolucionan hacia una actitud de agresores, como a sus familias y a la
sociedad en general’
‘Estudios en torno a los asesinatos múltiples ocurridos en escuelas de los Estados
Unidos de América, demuestran que los homicidas, fueron individuos que habían sufrido
violencia en este contexto’
‘No se cuenta aún en México con cifras estadísticas fidedignas, de participantes del
bullying, ya sea como perpetradores o víctimas, pero si es notable que va incrementándose,
con su secuela de abuso de drogas, enfermedades físicas y disturbios emocionales que
pueden llevar al suicidio, lo que nos obliga a tomar medidas de prevención, como una
prioridad de salud’
‘El maltrato contra niños y adolescentes se ha considerado como una circunstancia
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médico- social, en la que un individuo, generalmente un adulto cercano, o una institución,
valiéndose de su superioridad física, intelectual o ambas, abusa pasiva o activamente contra
uno o varios menores, desde su concepción o hasta su adolescencia, causándoles un daño
que afecta su salud integral, como lo sostiene la Academia Mexicana de Pediatría’
‘De tal medida es el impacto social y económico de este tipo de violencia, que la
Organización Mundial de la Salud, lo considera un problema universal’
‘La Clínica de Atención Integral al Niño Maltratado, ha alzado la voz contra este abuso
sistemático de poder, por su génesis y expresión que se manifiesta en la niñez o los primeros
años de la adolescencia. Es una forma de agresión física, psicológica y hasta sexual, crónica
y recurrente, ejercida por uno o varios menores, sobre otro u otros, es decir entre “iguales”, lo
que propicia una convivencia desequilibrada e injusta’
‘Se le ha denominado bullying, palabra derivada del vocablo inglés bully, que significa
valentón, matón’
‘Se ha observado que tras la mayoría de los actores, hay una historia de ambientes de
hostilidad y violencia familiar, causada por conflictos conyugales, ausencia de algún padre o
divorcio, expresada en síntomas depresivos, trastornos del sueño, dolores abdominales o
cefaleos, ansiedad, baja autoestima, sensación de rechazo social, aislamiento y
autopercepción de minusvalía física, social o económica. Lo que se recrudece en la escuela,
que debe caracterizarse por la armonía y la sana convivencia, para el óptimo desarrollo
humano y académico de sus integrantes y que desafortunadamente muchas veces es ahí
donde se recrudece al combinarse con el ausentismo, menor rendimiento académico y hasta
abandono de la escuela’
‘La Encuesta Nacional de Salud y Nutrición de 2006 arrojó, que cerca del 25 por ciento
de las víctimas adolescentes de violencia, manifestaron haberla sufrido en las escuelas, sin
precisar la forma o el perpetrador’
‘En ocasiones, el niño que desarrolla conductas de hostigamiento hacia otros, busca el
reconocimiento y la atención de los que carece, llegando a aprender un modelo de relación
basado en la exclusión y el menosprecio de otros’
‘Con mucha frecuencia el niño o niña que acosa a otro compañero suele carecer de
una autoridad exterior, un profesor, un familiar, etcétera, que imponga límites a este tipo de
conductas, normalmente responsabiliza de su acción acosadora a la víctima, que le habría
molestado o desafiado previamente, con lo que no refleja ningún tipo de remordimiento
respecto de su conducta. Aproximadamente un 70 por ciento de los acosadores responden a
este perfil y la persona que ejerce el maltrato aprende que por medio de la violencia puede
llegar a lograr sus metas, tomando decisiones impulsivas y poco asertivas’
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‘Se han descrito hasta 8 modalidades de acoso escolar, con la siguiente incidencia
entre las víctimas:
Bloqueo social (29,3 por ciento)
Hostigamiento (20,9 por ciento)
Manipulación (19,9 por ciento)
Coacciones (17,4 por ciento)
Exclusión social (16,0 por ciento)
Intimidación (14,2 por ciento)
Agresiones (13,0 por ciento)
Amenazas (9,1 por ciento)
‘La Secretaría de Educación Pública estima que al menos 10 por ciento de los alumnos
de educación básica, son víctimas de acoso escolar, y lo más grave es que sólo uno de cada
10 recibe atención especializada. Este 10 por ciento es víctima de violencia con factores como
la intimidación verbal o abuso entre estudiantes en un 61.2 por ciento, agresión física en un
57.1 por ciento, robo en un 56 por ciento, e intimidación verbal o abuso a los maestros y al
personal en un 47.2 por ciento’
‘Un elemento adicional, es que con el avance en el uso de las tecnologías de la
información y la comunicación en la escuela, también han evolucionado las agresiones
compulsivas, acosos permanentes y hostigamientos sistemáticos hacia los alumnos, se
incluye el uso inadecuado de la telefonía celular, los blogs, redes sociales, chats, entre otros.
Los agresores emplean correos, videos o fotografías para insultar, difundir rumores y atentar
contra la intimidad de sus pares. La tecnología en el actual contexto social se ha convertido
como un detonante en el incremento del abuso escolar’
‘Uno de los objetivos de la presente iniciativa, es contribuir a mejorar el clima escolar y
la calidad educativa, mediante acciones de prevención y atención a las problemáticas
relacionadas con la violencia en el entorno escolar, a partir de la promoción de la cultura de
no-violencia y buen trato, en el marco de la equidad y derechos humanos de las niñas y niños,
mediante un proceso de sensibilización, capacitación, investigación y atención a los casos
individuales, familiares y escolares que se encuentren viviendo esta circunstancia’
‘La iniciativa de reformas a la Ley Número 159, de Salud del Estado de Guerrero que
someto aconsideración de este Honorable Congreso, propone incorporar a las atribuciones de
la Secretaría de Salud, el desarrollar programas de prevención de los problemas de salud
pública, relacionados con la violencia en el entorno escolar; la atención de las víctimas de la
misma y el tratamiento psicológico a quienes la generen, para que se propicie el desarrollo
integral de los individuos, el despliegue pleno de sus potencialidades, para afrontar con una
actitud positiva los retos que se les presenten, trabajen de manera productiva y así realizar
una contribución significativa a sus familias y a la sociedad en general. Se propone también
brindar un enfoque multidisciplinario y multifactorial a la atención del bullying, no sólo a las
víctimas del mismo, sino a los generadores de esa violencia psicológico para erradicar esas
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conductas, que si se descuidan incrementarían seguramente, la violencia y la inseguridad
sociales…”
El Diputado Enrique Herrera Gálvez, estableció en su iniciativa de Ley:
“… Marco de referencia
‘Un sistema de salud constituye un conjunto de infraestructuras sanitarias que, a partir
de una política y de un conjunto variable de normas jurídicas y reglamentarias, tiene como
objetivo contribuir a mejorar la salud de la población. El sistema de salud puede estar
integrado por diferentes instituciones, organismos y servicios que, a través de acciones
planificadas y organizadas, llevan a cabo diversos programas de salud’
‘En consecuencia, el sistema de salud se puede definir como una forma de respuesta
social organizada para hacer frente a las amenazas de la enfermedad, el accidente, el
desequilibrio o la muerte, y busca mejorar el bienestar y la salud de la población’
‘De acuerdo a la Organización Mundial de la Salud (OMS), un sistema de salud debe
perseguir los siguientes objetivos generales:
a. Mejorar las condiciones de salud.
b. Reducir las desigualdades en materia de salud.
c. Incrementar la eficiencia de la atención sanitaria.
d. Reducir el impacto del gasto en salud sobre la economía familiar.
e. Promover un financiamiento de acuerdo a las posibilidades económicas de los
diferentes sectores sociales y lograr una mayor equidad en el reparto de la atención sanitaria.
‘Estos objetivos se alcanzan mediante el desempeño de cuatro funciones básicas,
como son: la prestación de servicios, el financiamiento de servicios, la rectoría del sistema y la
generación de recursos para la salud’
‘Dada la magnitud e importancia que representa para un país su sistema de salud, la
responsabilidad de su correcto desempeño recae en el gobierno, pero es también
fundamental la buena rectoría de las regiones, las entidades federativas, los municipios y
cada una de las instituciones sanitarias. Todas estas instancias deben considerar que el
fortalecimiento de dicho sistema y el aumento de su equidad son estrategias fundamentales
que colocan a la salud como un factor importante contra la desigualdad, la pobreza y el daño
diferencial que pueden alentar u obstaculizar el desarrollo pleno e integral de las poblaciones.
A su vez, el sistema de salud es impactado por las propias modalidades del desarrollo que
genera, o puede propiciar igualdad de oportunidades o, por el contrario, nuevas y más
profundas asimetrías entre segmentos de población (por género, edad, etnicidad, ingreso y
empleo, ubicación geográfica, entre otros) y su efectivo logro de los satisfactores esenciales,
incluido el acceso pleno a los servicios de salud. En el caso particular de México, la
vinculación política y programática entre esos objetivos generales y superiores está
usualmente considerada en el Plan Nacional de Desarrollo, que emite el Ejecutivo Federal al
comienzo de la administración, y el Programa Nacional de Salud sexenal’
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‘A lo largo del desarrollo de los sistemas de salud, los formuladores de políticas han
intentado fortalecer y mejorar el desempeño de éstos mediante reformas dirigidas a las cuatro
funciones básicas del sistema’
‘Junto a las reformas realizadas, la mayoría enfocada al financiamiento, han surgido
también políticas, programas y estrategias orientados al desarrollo de los sistemas de salud y
a cambiar radicalmente la manera en que los sistemas de atención sanitaria funcionan. En
este sentido, uno de los casos más significativos y trascendentes es la Atención Primaria de
Salud’
1. La Atención Primaria de Salud (APS)
‘La APS se puso oficialmente en marcha en 1978, como resultado de la Conferencia
Internacional sobre Atención Primaria de Salud de Alma-Ata (URSS), la cual fue convocada
por la OMS y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), contando con la
presencia de 134 países -incluido México-, 67 organismos internacionales y numerosas
organizaciones no gubernamentales. La síntesis de las intenciones de la Conferencia quedó
plasmada en la Declaración de Alma-Ata, donde se subrayó la importancia de la APS como
estrategia para alcanzar un mejor nivel de salud de los pueblos. Su lema fue "Salud para
Todos en el año 2000"
‘La APS constituye un concepto que engloba una serie de estrategias, principios y
actividades básicas, y quedó definida como el “Conjunto de cuidados de salud básicos
construidos sobre métodos y tecnologías prácticos, científicamente fundamentados y
socialmente aceptables, que son accesibles a individuos y familias, a través de su plena
participación y a un costo que la comunidad y el país pueden sufragar en forma sostenible en
cada etapa de su desarrollo, dentro del espíritu de confianza en sí mismo y de
autodeterminación”. La definición por sí sola despejó muchas dudas sobre el verdadero
significado y los alcances de la estrategia, y llevó a un entendimiento general del valor que
podía tener como mecanismo de cobertura para corregir la desprotección apreciada en
grandes grupos poblacionales’
‘Las características, principios y actividades de la APS, establecidos en Alma Ata,
fueron los siguientes:
Características:
• Es parte integral y función central del sistema de salud.
• Es parte integral del desarrollo económico y social global de la comunidad.
• Es el primer nivel de contacto de los individuos, las familias y la comunidad con el
sistema nacional de salud.
• Constituye el primer eslabón de la atención ideal.
Principios fundamentales:
• Acceso universal a la atención y cobertura en función de las necesidades.
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• Adhesión a la equidad sanitaria como parte de un desarrollo orientado a la justicia
social.
• Participación de la comunidad en la definición y aplicación de las agendas de salud.
• Enfoques intersectoriales de la salud.
Principales actividades:
• Educación en salud, tanto para los trabajadores de la salud como para los usuarios.
• Promoción de suministros adecuados de alimentos y una nutrición correcta.
• Agua segura y saneamiento básico.
• Atención materno infantil, incluyendo planificación familiar.
• Inmunizaciones.
• Tratamiento apropiado de enfermedades comunes y lesiones.
• Prevención y control de enfermedades endémicas locales.
• Provisión de medicamentos esenciales.
‘De esta manera, con la APS se buscó reorientar y fortalecer el basamento político,
conceptual y práctico de los sistemas de salud y dotar de una estrategia de organización a los
servicios sanitarios, en pro de poner la salud al alcance de todos los miembros de la sociedad,
e incorporando principios fundamentales comunes al proceso de desarrollo socioeconómico
en general, pero con énfasis en su aplicación en el campo de la salud’
‘Según este enfoque, la salud está sujeta a la disponibilidad y a la distribución de los
recursos, no sólo los sanitarios, como los médicos, enfermeras y la estructura de salud sino
también otros recursos socioeconómicos, como la educación, agua potable, saneamiento y
alimento. Por lo tanto, con la APS se impulsa una distribución más justa y equitativa de los
recursos, teniendo especial consideración hacia aquellos con mayores necesidades en
materia de salud’
‘Varios son los principios y actividades de la APS que, a partir de 1978, pretendieron
romper paradigmas y reorientar los sistemas de salud y sanitarios de los países; entre ellos
destacan el enfoque intersectorial de la salud, la atención sanitaria integrada y la participación
comunitaria’
‘Con el enfoque intersectorial se exigió la intervención de otros sectores sociales y
económicos, ya que la salud no puede circunscribirse a un sector administrativo burocrático
del Estado; la salud es una realidad social compleja, un proceso social aún más complejo, y
un proceso político dentro del cual hay que tomar decisiones políticas no sólo sectoriales sino
de Estado, capaces de comprometer obligatoriamente y sin excepciones a todos los sectores’
‘Por su parte, la atención integrada se orientó a lograr un sistema sanitario que
mantuviera un equilibrio entre el tratamiento curativo y la prevención, entre la atención
hospitalaria y los cuidados comunitarios, y los servicios de salud profesionalizados y
ambientes favorables a la salud’
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‘En cuanto a la participación comunitaria en las acciones a favor de su propia salud, se
buscó que los individuos, familias y comunidades dejaran de ser objetos de atención, para
convertirse en sujetos activos que conocen, participan y toman decisiones sobre su propia
salud y asumen responsabilidades específicas ante ella’
‘Dado el carácter integral e innovador de la APS, la mayoría de los países Miembros de
la OMS hicieron grandes esfuerzos para orientar sus sistemas sanitarios y de salud en función
de los valores y acciones de dicha estrategia. Experiencias exitosas se registraron,
principalmente, en los países socialistas como Cuba y Vietnam, y en otros que tuvieron la
voluntad política de basar sus sistemas de salud en la APS, como Canadá, Costa Rica, Chile
y España, así como en algunas regiones de la India, Uganda y Kenia’
‘Desafortunadamente su implementación no tuvo el mismo éxito en el resto de los
países, debido a una gran diversidad de factores: concepción vertical y fragmentada del
enfoque; interpretación errónea de la estrategia, como la prestación de una mala atención
para los pobres y centrada exclusivamente en el primer nivel de atención; disminución de los
fondos públicos destinados a la salud, a consecuencia de la crisis económica y de las
limitaciones presupuestarias impuestas por el Fondo Monetario Internacional, a través de los
programas de ajuste estructural de la economía; dificultad para lograr la participación
multisectorial; excesiva burocracia; cambios en las tendencias de estados de salud y
demográficas; prioridades de los gobiernos, entre otros factores’
‘No obstante lo anterior, actualmente la APS posee una importante vigencia, porque a
través de ella se intentó aportar respuestas racionales, basadas en datos científicos y con
visión de futuro, a las necesidades sanitarias y sociales que cada vez más se agudizan. Hoy
más que nunca los ciudadanos exigen que sean consideradas sus expectativas sobre la salud
y la atención sanitaria, y que sus opiniones y elecciones influyan de forma decisiva en la
manera en que se diseñan y funcionan los servicios de salud. En otras palabras, se requiere
que el sistema de salud sitúe a las personas en el centro de la atención sanitaria. Lo que las
personas consideran modos de vida deseables a nivel individual y social constituyen
parámetros importantes para dirigir el sector salud’
‘Encaminarse hacia la salud para todos requiere que los sistemas de salud respondan a
las crecientes expectativas de mejores resultados, lo cual implica una reorientación y reforma
sustanciales de su funcionamiento actual, y que retomen el criterio de la población sobre la
salud, como la base de las decisiones que afectan la manera de organizar, retribuir y brindar
los servicios de atención a la salud’
‘Desde el año 2003 la OPS y la OMS se han pronunciado para que los Estados
Miembros adopten una estrategia renovada de la APS, que permita a sus sistemas de salud
afrontar los nuevos desafíos epidemiológicos, corregir las debilidades e incoherencias en
algunos de los enfoques de la APS y fortalecer la capacidad de la sociedad para reducir las
inequidades en salud. Lo anterior reviste tal importancia que sitúa al enfoque renovado de la
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APS como una condición esencial para cumplir con los compromisos internacionales
vinculados a los Objetivos de Desarrollo del Milenio, así como para abordar los determinantes
sociales de la salud y alcanzar el nivel de salud más alto posible para todos’
‘Esta convocatoria ha ido acrecentándose en los últimos años y, en consecuencia, en el
Informe sobre la salud en el mundo 2008, la OMS presenta los argumentos de la vigencia de
la APS, y señala la necesidad de que los sistemas de salud sean sometidos a una serie de
reformas para su reorientación hacia dicha estrategia. Bajo el lema “La APS más necesaria
que nunca”, se abre una nueva perspectiva para que en el siglo XXI se concreten sus
principios: equidad, solidaridad, justicia social, acceso universal a los servicios, acción
multisectorial y participación comunitaria’
‘Por otra parte, a la luz del desarrollo de la implementación de la APS y a través de las
experiencias que fueron acumulándose en los países, surgió la necesidad de fortalecerla a
través de diversas estrategias, acciones y nuevos enfoques, que coadyuvaran en su
aplicación’
‘Cabe destacar algunas acciones que, a través de la OMS-OPS, se han ido conjugando
con la Atención Primaria, a fin de lograr el cumplimiento de sus principios y metas. Estos
serían los casos de la Promoción de la Salud, los Sistemas Locales de Salud y la Iniciativa
Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas. Es necesario señalar que estas acciones,
concretadas en estrategias, programas y enfoques en salud, poseen especial relevancia para
la propuesta que se presenta en este documento’
1. La Promoción de la Salud (PS)
‘La PS fue adoptada como una estrategia de acción al nivel mundial, a partir de la
Primera Conferencia Internacional sobre la Promoción de la Salud, realizada en Ottawa,
Canadá, en 1986’
‘De acuerdo al documento que contiene los resolutivos y acuerdos de la Conferencia,
denominado “Carta de Otawa”, la PS es un proceso mediante el cual las personas, familias y
comunidades logran mejorar su nivel de salud al asumir un mayor control sobre sí mismas, e
incluye acciones de educación, prevención y fomento de salud, donde la población actúa
coordinadamente en favor de políticas, sistemas y estilos de vida saludables, por medio de la
abogacía, el empoderamiento y la construcción de un sistema de soporte social que le permita
vivir más sanamente’
‘La PS posee tres estrategias básicas: 1) abogacía por la salud, con el fin de crear las
condiciones sanitarias esenciales antes indicadas; 2) facilitar que todas las personas puedan
desarrollar su completo potencial de salud, y; 3) mediar a favor de la salud entre los distintos
intereses encontrados en la sociedad. Estas estrategias, a su vez, se apoyan en cinco áreas
de acción prioritarias, a saber:
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1. Elaboración de una política pública saludable.
La salud ha de formar parte de la agenda de los responsables de la elaboración de los
programas políticos, en todos los sectores y a todos los niveles.
2. Creación de ambientes favorables.
Es fundamental la protección mutua entre las comunidades y el medio natural.
3. Fortalecimiento de la acción comunitaria.
Empoderamiento del individuo y la comunidad, como un proceso de movilización por
medio del cual la comunidad se organiza y capacita, y asume su papel de agente o sujeto de
autodesarrollo, junto con las instituciones.
4. Desarrollo de las aptitudes personales.
La Promoción de la Salud favorece el desarrollo personal y social, por medio de la
educación para la salud y la información.
5. Reorientación de los servicios sanitarios.
El sector salud debe jugar un papel relevante en la promoción de la salud, para
trascender la mera responsabilidad de proporcionar servicios clínicos y médicos. Dichos
servicios deben tomar una nueva orientación que sea sensible y respete los contextos
sociales y culturales de los individuos y comunidades’
‘Como se puede observar, los objetivos de la PS enfatizan el cuidado de la salud y de
la vida, lo cual implica un cambio radical tanto en la estructura de los sistemas de salud, como
en la asistencia y en la formación de los recursos humanos, sin desconocer el componente
curativo y preventivo’
‘En síntesis, la PS es esencialmente protectora y de fomento de estilos de vida
saludables; dirige sus esfuerzos tanto a la comunidad como a los individuos en el contexto de
su vida cotidiana; busca actuar en lo colectivo sobre los determinantes de la salud; y
promueve el desarrollo humano y el bienestar de la persona sana y de la enferma’
‘La PS ha evolucionado desde su difusión mundial en 1986, y su cuerpo teórico y
práctico se ha fortalecido, a través de la realización de cinco Conferencias y Foros
Internacionales. En la última Conferencia, realizada en nuestro país en el año 2000, se
reconoció a la PS como una inversión social valiosa, y se definieron principios, valores y
lineamientos para la reorientación de los servicios de salud, a partir de dicha estrategia’
1. Los Sistemas Locales de Salud (SILOS)
‘Los SILOS constituyen la expresión concreta de la estrategia para reorganizar y
reorientar el sector salud, con la finalidad de lograr la equidad, la eficacia y eficiencia social, a
través de una intensa participación de los grupos sociales y la puesta en práctica de la APS y
sus componentes esenciales; los SILOS son una táctica operativa para la aplicación de la
APS, en la cual se visualizan los sistemas locales como unidades básicas organizativas de
una entidad global plenamente articulada, que es el Sistema de Salud’
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‘Un SILOS consiste en un conjunto interrelacionado de recursos de salud sectoriales y
extrasectoriales, responsable de la salud de una población y un ambiente en una región
geográfica específica; a través del Sistema Local se coordinan los recursos del sector salud y
de otros sectores, se facilita la participación social y se revitaliza y reorienta el sistema de
salud’
‘Los SILOS son identificados como los escenarios apropiados para que los conjuntos
sociales participen en la gestión de los sistemas de salud, desde la definición de los
problemas, pasando por la determinación de estrategias para su solución, hasta la ejecución,
el control y la evaluación de los resultados y efectos, porque en los SILOS se garantiza una
mejor relación entre los servicios de salud y los usuarios’
‘Son también una propuesta de división del trabajo dentro de los sistemas de salud, y
se basan en un criterio geográfico y demográfico. Surgen en función de las necesidades y
demandas sociales, y toman en consideración los daños y riesgos a los que está sometida la
población, promoviendo para su resolución una amplia participación social’
‘De acuerdo a todo lo anterior, los SILOS pueden ser definidos como “Las unidades
básicas para la organización de los sistemas nacionales de salud. Es la mínima estructura
político-administrativa capaz de dar respuesta a las necesidades y demandas de salud de un
conjunto de población, hasta el grado de ser equitativo y justo en una sociedad determinada"’
‘Los SILOS implican un cambio estratégico en las modalidades de organización y
acción en el campo de la salud, ya que es la respuesta del sector salud a los procesos de
democratización y descentralización del Estado, y una respuesta al interior para alcanzar una
mayor equidad, eficacia y eficiencia de las acciones’
‘Para lograr el desarrollo de los SILOS se deben cumplir los siguientes aspectos:
1. La reorganización del nivel central para asegurar la apropiada conducción del
sector y el desarrollo de los SILOS
2. La descentralización y desconcentración
3. La participación social
4. La intersectorialidad
5. La readecuación de los mecanismos de financiación
6. El desarrollo de un modelo de atención
7. La integración de los programas de prevención y control
8. El esfuerzo de la capacidad administrativa
9. La capacidad de la fuerza de trabajo en salud
10. La investigación
‘El cumplimiento de estas condiciones garantiza que los SILOS generen el ámbito ideal
para la participación social, la acción intersectorial, la efectiva descentralización y el control de
las decisiones, así como el uso de métodos más efectivos de la planificación y gestión en
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función de las necesidades de cada grupo de población’
‘Así, los SILOS se proyectan como modelo ideal, como direccionalidad que perfila una
forma de actuación deseable en el campo de la salud, en la medida que resumen un conjunto
de hipótesis aceptadas entre los administradores de la salud acerca de los que es más eficaz
y eficiente para producir salud’
1. La Iniciativa Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas (SAPIA)
‘La formulación de esta Iniciativa es el resultado de la Reunión de Trabajo sobre
Pueblos Indígenas y Salud, convocada por la OPS y realizada en Winnipeg, Canadá, en abril
de 1993. La Reunión contó con la asistencia de representantes de organizaciones y pueblos
indígenas, delegaciones oficiales de gobiernos, así como organismos internacionales y
organizaciones no gubernamentales, provenientes de 18 países de América’
‘En las deliberaciones de la Reunión, destacó la adopción de los principios
fundamentales que deben de regir toda acción que se realice para mejorar las condiciones de
salud de los pueblos indígenas:
• La necesidad de un abordaje integral a la salud
• El derecho a la auto-determinación de los pueblos indígenas
• El derecho a la participación sistemática
• El respeto y la revitalización de las culturas indígenas
• La reciprocidad en las relaciones
‘En septiembre de ese mismo año, los países Miembros de la OPS lanzaron la Iniciativa
Salud de los Pueblos Indígenas de las Américas, declarando su firme compromiso de
reconocer, valorar y rescatar la riqueza cultural y la sabiduría ancestral de los pueblos
originarios y promover actividades coordinadas con otros organismos, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, destinadas a mejorar las condiciones de salud y vida de los
pueblos indígenas’
‘Con el lanzamiento y la ratificación de esta Iniciativa, no sólo se dio respuesta a una de
las numerosas demanda de los pueblos indígenas de todo el continente Americano sino
también se abrió la perspectiva de brindar una atención a la salud integral y de calidad a las
comunidades indígenas que padecen en toda su magnitud la acumulación epidemiológica,
como lo reflejan las enfermedades transmisibles y carenciales y el incremento progresivo de la
morbilidad y mortalidad por enfermedades crónico-degenerativas. A este perfil epidemiológico
se suman los problemas de salud colectiva, relacionados con la urbanización, la
industrialización y los efectos de la sociedad de consumo: suicidios, homicidios, accidentes,
alcoholismo, farmacodependencia, deterioro y destrucción del ambiente, exposición a
residuos tóxicos en los ámbitos ocupacionales y sobre la población en general’
‘En cuanto a la salud de la mujer indígena se suman aquellos problemas derivados de
su función reproductiva: embarazos en edades tempranas, complicaciones del embarazo y
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parto, anemia ferropriva, además de los generados por su situación de discriminación por ser
mujer, por ser indígena y en no pocos casos por ser analfabeta y monolingüe’
‘Asimismo, la baja utilización de los servicios de salud por parte de la población
indígena es una realidad que todavía no ha sido documentada numéricamente, debido a que
en la mayoría de los países no se incluye la variable étnica en sus sistemas de información.
No obstante lo anterior, se puede inferir que existen problemas derivados de las barreras
geográficas, económicas y culturales que impiden el acceso de la población indígena a una
atención de calidad. Estas barreras se manifiestan, principalmente, en las dificultades ligadas
al desempeño del personal de salud, los horarios de atención, la disposición física y los
procedimientos técnicos utilizados en los servicios públicos de salud. Cada una de estas
manifestaciones representa la incongruencia entre los paradigmas utilizados en la
organización y provisión de servicios públicos de salud en poblaciones multiculturales y las
diferencias de las culturas, por ejemplo, en cuanto a lengua y comunicación, valores y
creencias, formas de vida y organización del tiempo’
‘Es importante resaltar que la mayoría de los análisis disponibles se basan en
indicadores demográficos, socioeconómicos, de mortalidad, morbilidad, recursos, acceso y
cobertura que no permiten visualizar las fortalezas individuales y colectivas de estos pueblos,
concretadas en sus mecanismos de sobrevivencia y expresadas en un conjunto de
potencialidades culturales y lingüísticas, organizativas y de liderazgo, que se conjugan con
sus conocimientos ancestrales y el cumplimiento de principios éticos comunitarios basados en
la reciprocidad y el respeto’
‘Es en el contexto de este panorama descrito que la Iniciativa SAPIA adquiere un gran
valor y una singular oportunidad para dar respuesta a las demandas de igualdad que durante
muchos años reclaman los pueblos indígenas: el ejercicio de sus derechos individuales y
colectivos, la eliminación de todas las formas de discriminación y la demanda por la diferencia,
a través del reconocimiento de su identidad’
‘Desde su ratificación por parte de los países Miembros de la OPS, la Iniciativa ha
evolucionado y se ha ido enriqueciendo con las experiencias de los países que han cumplido
con su aplicación. Actualmente se ha convertido en el Programa Salud de los Pueblos
Indígenas de las Américas, y constituye un nuevo espacio para revisar, profundizar y ampliar
el desarrollo de la salud de los pueblos indígenas, a través de cinco componentes sustantivos:
1. Formulación y puesta en práctica de políticas públicas y estrategias, para
desarrollar sistemas de salud que permitan el acceso equitativo de los pueblos indígenas
dentro del proceso de reforma sectorial.
2. Establecimiento de modelos de atención intercultural que permitan la equidad y el
acceso a los servicios de salud por parte de los pueblos indígenas.
3. Información para detectar y vigilar las desigualdades.
4. Incorporación del enfoque intercultural de la salud en los modelos de atención y en
la formación y desarrollo de los recursos humanos.
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5. Incorporación de la variable étnica en los sistemas de información y monitoreo.
‘Cabe señalar que un valor agregado de la SAPIA lo constituyen las estrategias de PS y
SILOS, ya que los principios y acciones de ambas las convierten en una orientación básica
para apoyar el desarrollo de la salud indígena, y la aplicación y consolidación de la SAPIA’
1. El sistema de salud en México
‘A la luz de las ideas y conceptos señalados en los antecedentes, y para los fines de
esta propuesta, es conveniente describir brevemente las características principales del
sistema de salud de nuestro país y del estado de Guerrero’
‘En términos generales, el llamado Sistema Nacional de Salud constituye la respuesta
histórica, social, técnica y programática que el Estado mexicano posrevolucionario organizó
para atender a la salud de su población. Hoy, sin embargo, resulta oportuno distinguir entre el
Sistema Nacional de Salud y lo que aquí denominaremos el Sistema Real de Salud, el
Sistema de Salud o, si se prefiere, el Sistema Mexicano de Salud, caracterizando a este
último con apego a la definición que dimos al principio del documento: Un sistema de salud es
una forma de respuesta social para hacer frente a las amenazas de la enfermedad, el
accidente, el desequilibrio y la muerte. La propia OMS distingue hoy en la atención a la salud:
a) los servicios de la medicina alopática, institucional, moderna o científica; b) la medicina
tradicional; c) las llamadas medicinas alternativas o complementarias; d) el autocuidado de la
salud, la autoatención o, lo que podríamos llamar la medicina doméstica o casera’
‘Respecto del Sistema Nacional de Salud, el Programa Nacional de Salud 2007-2012 lo
describe como una estructura integrada por la Secretaría de Salud (SSa), como cabeza del
sector, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS, incluido el Programa IMSS-
Oportunidades), el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), la Secretaría de Marina
(SEMAR), Petróleos Mexicanos (PEMEX) y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
(DIF). Sólo excepcionalmente, algunos documentos oficiales distinguen y sitúan junto al
Sistema institucional de servicios de salud, el Sistema tradicional, (parteras tradicionales,
curanderos y otros terapeutas) incluyendo a la medicina indígena tradicional, el Sistema
popular (autocuidado, amas de casa, redes de apoyo social), el Sistema educativo, los
Servicios públicos (saneamiento, esparcimiento, transporte, electricidad, etcétera), y el
Sistema económico, el Sistema político, la Religión y Otros (no especificados).
‘Finalmente, en algunos documentos normativos (las NOM del Sector Salud), como es
el caso del establecimiento del Expediente Clínico Electrónico, se alude a los servicios
públicos, sociales y privados como los tres grandes componentes de sistema de atención a
la salud’
‘El enfoque, claramente reduccionista, que considera al Sistema Nacional de Salud
como la estructura integrada por siete instituciones (SSa, IMSS, ISSSTE, SEDENA, SEMAR,
PEMEX y DIF), plantea claros problemas a la planificación, coordinación, administración y
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eficiencia, entre los cuales pueden mencionarse las limitaciones de una política que impide
articular, correlacionar, normar y optimizar los diferentes ámbitos que brindan servicios de
salud, ya sean o no alopáticos o institucionales. No casualmente, al menos desde 1978 en
que se declaró la universalidad de la Atención Primaria de Salud, la OMS subrayó la
importancia de los llamados “recursos locales para la salud”, las formas del autocuidado, la
medicina tradicional y, más recientemente, las medicinas alternativas o complementarias. Esta
desarticulación se hace más evidente con las políticas, programas y proyectos que no sólo
posibilitan sino que también alientan el crecimiento de la medicina privada, es decir, de
estructuras predominantes del “mercado de los servicios de salud”, una de cuyas
consecuencias es la fragmentación del sistema’
‘Esta evidente diversidad de estructuras e instancias de atención a la salud trae
aparejadas otras problemáticas que una reforma cuidadosamente planificada debe considerar.
Demos dos ejemplos, ilustrativos de lo anterior: 1) en el combate al dengue (creciente en los
últimos años y con manifestaciones cada vez más evidentes de dengue hemorrágico al lado
del dengue clásico en estados como Colima y Guerrero) es notoria la ausencia de la medicina
privada, cayendo todo el peso de la atención en la SSa (73% y 60% para dengue clásico y
dengue hemorrágico), IMSS (19% y 27%) e ISSSTE (2% y 5%) en 2010; 2) en los registros
epidemiológicos, prácticamente toda la información que captan el Sistema Único de
Información para la Vigilancia Epidemiológica (SUIVE) y el Centro Nacional de Vigilancia
Epidemiológica y Control de Enfermedades (CENAVESE) es proporcionada por las siete
instituciones del sistema, mientras la medicina privada en sus diversas modalidades informa
poco y mal (inclusive, como se ha comprobado, por razones fiscales), lo que conduce a que la
planificación, presupuestación y operación se realice sólo a partir de los datos que captan las
Jurisdicciones Sanitarias, importantes cuantitativamente, pero que reflejan de manera parcial
la realidad del daño y de la atención’
‘De acuerdo a todo lo anterior, se puede observar que desde sus inicios, el sistema de
salud en México ha enfrentado serios problemas para brindar una atención óptima y ampliar la
cobertura de los servicios a todas las regiones, en especial a las más remotas y marginadas’
‘La atención a la salud de las personas que no cuentan con seguridad social ha estado
a cargo, principalmente, de la Secretaría de Salud y el IMSS-COPLAMAR (hoy, IMSS
Oportunidades), que, no casualmente, han desarrollado el mecanismo conocido como
“atención a población abierta”; sin embargo, sus acciones sólo se han limitado a la atención
médica de primer nivel y, eventualmente, de segundo nivel’
‘A efecto de lograr una mayor cobertura de los servicios de salud y hacerlos más
equitativos, en la década de 1990 se impulsaron varias reformas del sistema de salud; entre
estas reformas destaca el proceso de “descentralización”, el cual consistió, esencialmente, en
otorgar a cada entidad federativa de la autoridad para ejercer funciones y responsabilidades
con más independencia del gobierno federal, asignando al mismo tiempo los recursos
correspondientes. Con esta “descentralización” se permitía también que las entidades
federativas decidieran, de algún modo, qué programas aplicar, en congruencia con la
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situación de cobertura, evidencias epidemiológicas, pobreza y necesidades primordiales de su
población’
‘De esta manera, la prestación de servicios médicos y de salud pública de la Secretaría
de Salud federal, pasaba a las Secretarías de Salud estatales, constituyéndose, así, los inicios
de la denominada “tercera generación de reformas”, mismas que se impulsaron a partir del
reconocimiento de que la gran problemática del sistema de salud actual ha repercutido en la
salud de la población y en su calidad de vida. Estas reformas buscaron también la sustitución
del modelo vertical y segmentado por un nuevo modelo con más peso del sector privado en la
provisión de servicios y en la organización del financiamiento, y usando la competencia
económica entre proveedores privados como el agente que permitiría elevar la calidad en la
atención’
‘Otra importante reforma del sistema de salud se estableció en el año 2002, bajo el
nombre de “Seguro Popular”, el cual fue incorporado al año siguiente en la Ley General de
Salud, como el “Sistema de Protección Social en Salud”. Con este sistema se busca que la
población cubierta cuente con las medidas preventivas, de atención ambulatoria y de
hospitalización que las autoridades consideran indispensables para mejorar las condiciones
de salud de la población sin seguridad social y, así, evitar los denominados gastos
catastróficos’
‘Un somero análisis social de este sistema de protección, permite observar que antes
de la década de 1980 se contaba con un sistema casi gratuito que subsidiaba la oferta de
servicios; este sistema progresivamente fue aumentando sus cuotas de recuperación -
siguiendo las recomendaciones emitidas en 1983 por el Banco Mundial-, haciéndose cada vez
más caro y originando gastos catastróficos, principalmente entre la gente más pobre’
‘Ante esta situación se impulsa un sistema de prepago, tipo seguro, mediante el cual
los pagos se hacen a plazos, y los gastos amplios generados por algunos asegurados son
compensados con las contribuciones hechas por todos. Así, la atención toma una forma
claramente mercantil, pero ahora bajo el sistema de prepago’
‘Las personas de escasos recursos reciben el apoyo estatal para no pagar cuotas, y el
tabulador aumenta de acuerdo al ingreso de los asegurados; es decir, se subsidia la
demanda, con la idea de que en el futuro los servicios de salud sean prestados por empresas
que compitan entre sí y con las instituciones públicas para acceder a los fondos del seguro’
‘Sin embargo, la cantidad de prestaciones incluidas en el paquete es reducida, por lo
que no se incluyen muchos servicios hospitalarios y del primer nivel de atención. Las
autoridades aseguran que gracias a este esquema se ha logrado un incremento sustancial en
el financiamiento de los servicios de salud para la población no derechohabiente, pero cabe
señalar que dicho aumento pudo haberse dado con otros esquemas, como el del acceso
universal y gratuito, de forma que no hay una relación causal. Algunos críticos señalan que
bajo el esquema del Seguro Popular, se aumentaron innecesariamente los gastos de
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administración, y que los propósitos de evitar gastos catastróficos se pueden lograr mediante
la gratuidad de la atención’
‘Es importante señalar que lejos de buscar una cobertura universal de los servicios,
aparentemente se agregó un elemento más al sistema de salud, ya de por sí muy
fragmentado, por lo que existe el riesgo que se dé una nueva segmentación de la estructura
de los servicios de atención a la población; además se ha ignorado un amplio sector del
trabajo informal, disminuyendo las posibilidades de incorporar a la persona y su familia a los
esquemas completos de seguridad social. La publicidad oficial (“Si no tienes IMSS o ISSSTE,
ahora cuentas con el Seguro Popular de Salud”), que equipara la seguridad social con el
“paquete” de prestaciones médicas de Seguro Popular, no sólo resulta engañosa, sino que
tergiversa y degrada el concepto de seguridad social, al tiempo que desdeña u olvida algunos
compromisos internacionales asumidos por México. Así, por ejemplo, la adhesión oficial
mexicana al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes, señala específicamente: “Artículo 24. Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos
interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.”
‘Con estas breves consideraciones del sistema de salud en México, se puede observar
que uno de sus principales problemas es la enorme desigualdad que existe en la distribución
de recursos, ya sea al nivel de agencias, entidades federativas o grupos de ingreso. En
general, los recursos se han orientado a favorecer a las instituciones que cubren a las
poblaciones de importancia estratégica, así como a las entidades con mayores capacidades
de negociación’
‘En este sentido, el estado de Guerrero ha sido poco favorecido con las reformas del
sistema de salud nacional, situación que ha contribuido a la poca o nula disminución de las
tasas de morbi-mortalidad. Este hecho, por sí solo, obliga a que en la entidad se plantee la
necesidad de iniciar un proceso de reforma a su sistema de salud’
1. El sistema de salud en el estado de Guerrero
‘El sistema de salud en Guerrero ha evolucionado de acuerdo a las políticas de salud
del Estado mexicano; así, en el periodo 1982-1988, cuando se elevó a rango constitucional el
derecho a la protección de la salud y se estableció la concurrencia de los gobiernos federal y
estatal, se inició en Guerrero el proceso de descentralización de los servicios de primer y
segundo nivel de atención a la población abierta
, convirtiéndose en la primera entidad federativa que inició dicho proceso’
‘Uno de los resultados negativos en esta etapa fue la descentralización de los servicios
del Programa IMSS-COPLAMAR (actualmente IMSS-Oportunidades), ya que transfirió a la
Secretaría de Salud estatal sólo la infraestructura y canceló el presupuesto para la operación
y funcionamiento de las unidades médicas, con lo que se afectó de manera importante la ya
deficiente atención a la salud de la población más pobre’
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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‘Durante este periodo también se realizó un intento para establecer servicios de salud
adecuados al contexto sociocultural de las regiones indígenas, por lo que la Secretaría de
Salud, el Instituto Nacional Indigenista y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF) instrumentaron el programa denominado Atención Primaria a la Salud para las
Regiones Indígenas. Sin embargo, esta estrategia no pudo ser incluida en la Ley Estatal de
Salud, debido, en gran parte, a que la Secretaría de Salud federal mantuvo las facultades de
programación, presupuestación y ejercicio del gasto, así como la atribución del control de la
evaluación de políticas y programas’
‘A mediados de la década de 1990, como ya se comentó, la administración pública
federal puso en marcha la Reforma del Sector Salud 1995-2000, con el propósito de “Acercar
la toma de decisiones y los presupuestos de los servicios de salud a los lugares en que estos
se prestan, en particular a favor de los grupos que más lo necesiten”. Este propósito fue
asumido por el gobierno de Guerrero, haciéndose visibles las limitaciones del esquema de
reforma, ya que esta modalidad de “descentralización” sólo contemplaba el control de la
infraestructura y de los recursos humanos por parte de la entidad federativa, pasando por alto
si eran suficientes o si operaban de manera eficiente. Aún más grave, esta descentralización
no se fundamentó en un diagnóstico situacional de las regiones económico administrativas del
estado; es decir, se obviaron los perfiles epidemiológicos, el número de población, su
distribución geográfica y sus proyecciones sociodemográficas, así como sus contextos
culturales y la relación entre la magnitud de la población y el número de recursos humanos y
materiales de salud (médicos, enfermeras, técnicos, camas censales, etc.)’
‘Cabe hacer un paréntesis para resaltar que el sistema de salud estatal, no obstante su
estatus descentralizado, mantiene una dependencia financiera y normativa con respecto a la
Secretaría de Salud federal’
‘En el periodo 2001-2006 la administración pública introdujo una nueva propuesta de
reforma con objeto de transformar la estructura financiera del sector salud; aunque esta
reforma buscaba la modificación del sistema de financiamiento, en realidad implicó la
continuidad del modelo de descentralización iniciado en la década de 1980. Es en este
periodo que se contempló integrar al Sistema de Protección Social en Salud a 48 millones de
mexicanos sin acceso a los servicios de salud; es claro que esta estrategia no ha tenido el
impacto que se esperaba, pues se proyectaba que para el año 2010 el Seguro Popular tendría
bajo su cobertura al total de la población objetivo’
‘Los Servicios Estatales de Salud en Guerrero reflejaron las mismas limitaciones e
incongruencias que se hicieron patentes a nivel nacional. En consecuencia, para el año 2010
el 45% del total de la población guerrerense no es derechohabiente de ningún servicio de
salud’
‘Debe hacerse hincapié que el presupuesto de los Servicios Estatales de Salud es
insuficiente para brindar atención a la población que requiere servicios; habría que agregar
también que las cuotas de recuperación erogadas por los usuarios de los servicios públicos,
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ascienden a más del triple de la aportación estatal directa para el financiamiento de los
servicios de atención a la salud; esta inequidad coloca a Guerrero en el penúltimo lugar
nacional en el gasto en salud estatal y federal, ya que los servicios de salud dependen en
primer lugar, con un 98%, de la aportación federal; en segundo lugar, de las cuotas de
recuperación y, en tercer lugar, de la aportación estatal’
‘Por otra parte, en el sistema de salud del estado de Guerrero la participación del sector
privado es sumamente restringida, pues, pese a ser la instancia a la que acude un vasto
número de la población por motivos de las deficiencias y limitaciones de los servicios públicos,
sólo cumple con normas sanitarias básicas sin establecer una coordinación integral con los
Servicios Estatales de Salud que permita un registro unificado y oportuno de información
epidemiológica, y la formalización de normas que garanticen una atención a la salud de
calidad y con respeto a los derechos de los usuarios’
‘Esta situación, aunada a la insuficiencia de medicamentos, equipo clínico y material de
curación, genera una serie de irregularidades, como la “derivación” de enfermos de los
servicios de salud institucionales a la consulta u hospitalización privadas, ya que la mayoría
de los médicos especialistas que laboran en las unidades hospitalarias de las principales
ciudades, son propietarios o prestan sus servicios en clínicas y consultorios privados.
De esta manera, es común que las personas que transita por esta sui generis
“derivación”, se vean obligadas a realizar “gastos catastróficos”, mediante la solicitud de
préstamos a agiotistas, o bien recurran a vender su reducido patrimonio para solventar los
onerosos gastos médicos establecidos sin ningún control. Resulta paradójico que la misión del
Seguro Popular contemple, precisamente, evitar este tipo de gastos’
‘Es necesario señalar que otro recurso para la atención a la salud está constituido por
la denominada medicina tradicional, la cual posee un cuerpo de conocimientos, prácticas y
recursos materiales y humanos que es congruente con el contexto sociocultural de la
población, principalmente la rural e indígena. A pesar de su importancia y de la capacidad
resolutiva para atender un vasto número de enfermedades y padecimientos, el sistema de
salud no reconoce su valía y sólo de manera parcial y bajo intereses institucionales mantiene
una relación con las llamadas parteras “empíricas” o “tradicionales”. Derivado de la falta de
reconocimiento a la medicina tradicional y a la nula coordinación del sistema de salud con
este modelo médico, se desconocen sus potencialidades reales y no se realiza ninguna
acción que impulse su desarrollo y fortalezca el servicio que presta a las comunidades y
pueblos de la entidad’
‘Como parte de las instancias que brindan atención sanitaria se encuentran también
diversas organizaciones civiles y religiosas; estas organizaciones generalmente orientan sus
servicios a la promoción y atención a la salud; sin embargo, la posición contestataria de la
mayoría de estas organizaciones impide cualquier intento de coordinación con el sector salud.
Esta desvinculación genera duplicidad de acciones y dilución de recursos económicos y
humanos que, finalmente, repercuten de manera negativa en la atención a la salud de la
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población más necesitada’
3.1. Problemas del sistema de salud de Guerrero
‘Ante el panorama arriba descrito, es posible afirmar que el sistema de salud del estado
de Guerrero enfrenta verdaderos retos para el buen desempeño de sus funciones básicas,
como son la prestación y financiamiento de servicios, la rectoría del sistema y la generación
de recursos para la salud, a través de las cuales será posible contribuir al abatimiento de las
tasas de morbilidad y mortalidad que continúan siendo las más altas del país’
‘Por otra parte, aún existen grandes desigualdades en la atención a la salud, ya que
actualmente se cuenta con diversas instituciones que tratan de atender a la mayor parte de la
población, brindando esta atención con recursos muy distintos e inequitativos. A esta situación
se agregan los graves problemas que existen en el financiamiento público de los servicios y
en la organización y funcionamiento del sistema de salud, en particular los derivados de la
asignación de recursos a las unidades de atención médica y a los programas de salud, así
como la heterogeneidad de la calidad y la existencia de coberturas todavía insuficientes’
‘Además, existe una gran segmentación de las instituciones de salud, y la
fragmentación del sistema promueve una mayor desorganización de los servicios, resultando
ineficiente el financiamiento de éstos y, en consecuencia, los servicios de salud son de baja
calidad y poco eficaces para mejorar la salud de la población, ya que existen diferentes
niveles de organización y duplicidad de funciones en cada aparato burocrático y
administrativo, lo que obstaculiza aún más la coordinación intrasectorial’
‘No puede negarse que el sistema de salud de Guerrero ha tenido logros y avances,
pero éstos muestran poca trascendencia ante la problemática general de salud. Como ya se
refirió, a pesar de la existencia de instituciones públicas de salud, no se ha logrado una
cobertura de atención a toda la población, además de que existe una enorme heterogeneidad
en la calidad de los servicios que se prestan y el financiamiento de los mismos es
absolutamente insuficiente’
‘Al respecto, estudios recientes realizados por la OMS demuestran que los sistemas de
salud, en general, están evolucionando en direcciones que contribuyen poco a la equidad y la
justicia social, y no obtienen los mejores resultados sanitarios posibles por los recursos
invertidos. Existen tres tendencias particularmente preocupantes, que es posible también
identificar en el sistema de salud estatal:
• Se centra en una oferta restringida de atención curativa especializada;
• Aplica un enfoque de mando y control a la lucha contra las enfermedades,
centrándose en resultados a corto plazo, que genera una fragmentación de la prestación de
servicios;
• Basa la rectoría en la no intervención, lo que permite que prospere la atención de
carácter comercial no regulada.
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GUERRERO.
‘Asimismo, los insuficientes progresos del sistema de salud en el estado muestran que
la atención de salud convencional, prestada a través de diversos mecanismos, no sólo es
menos eficaz de lo que podría ser, sino que acusa una serie de deficiencias y contradicciones
generalizadas, que se resumen a continuación:
Atención inversa. El gasto público en servicios de salud suele beneficiar más a las
personas que tienen más medios y menos problemas de salud que a las personas pobres.
Atención empobrecedora. Gastos catastróficos de la población que carece de
protección social y que tiene que pagar la atención a la salud de su propio bolsillo.
Atención fragmentada y en proceso de fragmentación. La excesiva
especialización de los proveedores de atención de salud y la focalización de muchos
programas de control de enfermedades impiden la adopción de un enfoque holístico con
respecto a las personas y las familias atendidas, y que se comprenda la necesidad de la
continuidad de atención. Los servicios de salud para los pobres y los grupos marginados casi
siempre están muy fragmentados y sufren una gran falta de recursos.
Atención peligrosa. Cuando los sistemas no están diseñados adecuadamente y
no garantizan las condiciones de seguridad e higiene necesarias, se registran tasas altas de
infecciones nosocomiales y se producen errores en la administración de medicamentos, así
como otros efectos negativos evitables, que constituyen una causa subestimada de mortalidad
y mala salud.
Orientación inadecuada de la atención. La asignación de recursos se concentra
en los servicios curativos que, además de ser muy costosos, pasan por alto las posibilidades
que ofrecen las actividades de prevención primaria y promoción de la salud, con lo que se
podría evitar un alto porcentaje de la carga de morbilidad.
‘Ante este panorama surge la necesidad de iniciar un proceso que conduzca a una
reforma del sistema de salud estatal, que permita el diseño de políticas públicas que aseguren
el acceso de toda la población a servicios sanitarios eficientes, eficaces, equitativos, de
calidad y con justicia social’
1. Perspectivas de una reforma del sistema de salud del estado de Guerrero
‘La reforma que se propone está orientada a fortalecer el sistema de salud, a través de
la APS y siguiendo sus principios más relevantes: acceso universal a la atención y cobertura
en función de las necesidades; adhesión a la equidad sanitaria como parte de un desarrollo
orientado a la justicia social; participación de la comunidad en la definición y aplicación de las
agendas de salud; y enfoques intersectoriales de la salud’
‘Estos postulados, esbozados en Alma-Ata en el año de 1978, siguen siendo válidos, ya
que los resultados hasta ahora obtenidos a nivel internacional muestran que el enfoque de la
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
APS es indispensable para un progreso equitativo de la salud’
‘A diferencia de las deficiencias y a las soluciones improvisadas con las que se intenta
remediar los males del sector salud, la APS puede propiciar una orientación más clara y una
mayor unidad del sistema de salud estatal, lo que la convierte en una alternativa para hacer al
sistema más equitativo, integrador y justo, además de garantizar una reducción del gasto
sanitario, un menor uso de los servicios de atención y un mejor estado de salud. No es casual
que la comunidad sanitaria mundial considera que el enfoque de la APS es indispensable para
un progreso equitativo en el campo de la salud’
‘Cabe señalar que a medida que se moderniza y democratiza el estado de Guerrero,
los ciudadanos exigen más a su sistema de salud, tanto para ellos como para sus familias, y
para la sociedad en la que viven. Cada vez más la sociedad demanda una equidad sanitaria y
que desaparezca la exclusión; que los servicios de salud se centren en las necesidades y las
expectativas de la gente; que haya seguridad sanitaria en las comunidades en que viven, y
que puedan opinar sobre las cuestiones que afectan su salud y la de sus comunidades’
‘Estas expectativas coinciden con los valores en que se basó la Declaración de Alma-
Ata, explican también la actual exigencia de que el sistema de salud estatal se ajuste más a
esos valores y justifican la necesidad de reformarlo sobre la base de los principios y
estrategias de la renovación de la APS’
‘Es importante hacer hincapié en que la reforma del sistema de salud estatal debe
ceñirse al basamento conceptual de la APS, a partir de un enfoque sistémico que permita
resolver el conflicto potencial entre la atención primaria entendida como nivel diferenciado de
asistencia y su acepción como enfoque general de la prestación de servicios de salud
responsivos y equitativos. Este basamento conceptual pone de relieve que la APS está
integrada en un todo más amplio, y que sus principios informarán y orientarán el
funcionamiento del conjunto del sistema’
‘De esta manera, el sistema de salud alineado en la APS deberá asumir los siguientes
compromisos:
• Atender los principios de Alma-Ata de equidad, acceso universal, participación de la
comunidad y acción intersectorial.
• Considerar las cuestiones sanitarias generales de ámbito poblacional, reflejando y
reforzando las funciones de salud pública.
• Crear las condiciones necesarias que garanticen una atención a la salud eficaz
para los pobres y los grupos excluidos.
• Organizar una asistencia integrada y sin fisuras, que vincule la prevención, la
atención a enfermos agudos y la atención a enfermos crónicos en todos los elementos del
sistema sanitario.
• Evaluar continuamente la situación para procurar mejorar el desempeño.
‘Asimismo, el sistema de salud estatal se deberá estructurar en cuatro grupos de
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
reformas que se encuentran interrelacionadas, de acuerdo a la necesidad para articular una
respuesta eficaz a los desafíos sanitarios, los valores de equidad, solidaridad y justicia social
que guían a la renovación de la APS, y las expectativas y demandas de la población:
Reformas en pro de la cobertura universal:
Para garantizar que el sistema de salud estatal contribuya a lograr la equidad sanitaria,
la justicia social y el fin de la exclusión, dando prioridad sobre todo al acceso universal y la
protección social en salud.
Reformas de la prestación de servicios:
Para reorganizar los servicios de salud en forma de atención primaria a la salud, es
decir, en torno a las necesidades y expectativas de las personas, para que sean más
pertinentes socialmente y permitan obtener mejores resultados.
Reformas del liderazgo:
Para sustituir la exagerada dependencia de los sistemas de mando y control, por un
lado, y la inhibición del Estado, por otro, por un liderazgo integrador, participativo y dialogante
capaz de afrontar la complejidad de los actuales sistemas de salud.
Reformas de las políticas públicas:
Para mejorar la salud de las comunidades, mediante la integración de las
intervenciones de salud pública y la atención primaria, y el establecimiento de políticas
públicas saludables en todos los sectores
‘Por lo anterior, y de acuerdo a todas las evidencias disponibles, la reforma del sistema
de salud del estado de Guerrero debe ser entendida como una estrategia integral de
modificación de políticas, programas y acciones, comprensiva de las variables que participan
en el proceso salud/enfermedad/atención, y congruente con las características
socioeconómicas, sociodemográficas, ecológicas, culturales y, de manera especial,
epidemiológicas de la entidad federativa y de sus siete regiones’
‘Lograr tal reforma implica modificar sustancialmente los mecanismos de planeación y
coordinación sectorial e intersectorial, entendida esta última no sólo en términos de las
instituciones de la administración pública estatal, sino también de instancias académicas y
educativas, del empresariado y los sectores económicos, de organizaciones no
gubernamentales y agencias internacionales, y de la propia sociedad guerrerense y sus redes
sociales’
‘Es preciso recordar también que para muchos de los problemas de salud que se
presentan en Guerrero, existe una experiencia mundial considerable, por lo que al lado de la
innovación y de la creación de nuevas soluciones la reforma debe beneficiarse de ella,
obtener el máximo provecho de propuestas eficaces y probadas, pero que deben cumplirse
cabalmente.
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‘También, como principio general, la reforma debe nutrirse de las incontables
investigaciones y los sistemas de información diseñados para la salud pública y la
administración gubernamental que señalan inequívocamente la importancia de considerar las
condiciones estructurales que impactan, directa o indirectamente, en las condiciones de vida
de la población’
‘Siendo la salud el resultado de una conjunción de factores económicos, ambientales,
sociales, laborales, educativos, culturales, biológicos y médicos, el hecho de que se
conjuguen carencias y rezagos de diverso origen explica la condición de una población en la
transición epidemiológica. El desarrollo desigual, como es el caso de Guerrero, muestra
signos de la presencia de fenómenos crónicos (la histórica desnutrición, por ejemplo, o las
enfermedades respiratorias y gastrointestinales) al lado de patologías recientes (el SIDA entre
migrantes y sus entornos, o la diabetes mellitus en población mal nutrida, con predominio de
la obesidad). Este fenómeno multifactorial hace que, por ejemplo, la llamada “patología de la
pobreza” actual esté en la base de dos fenómenos claves en salud pública: el de la transición
epidemiológica y el de la llamada doble carga de la enfermedad. Esto es, que mientras las
entidades federativas más pobres (característicamente, Chiapas, Guerrero y Oaxaca)
muestran la persistencia de las enfermedades infecto-contagiosas, típicas de las áreas de
bajo desarrollo, ya es posible apreciar en sus poblaciones porcentajes significativos de
padecimientos crónico-degenerativos’
‘Otro elemento que han hecho evidentes los estudios sobre salud en Guerrero, y que
debe ser sustancial en la reforma de su sistema de salud, es el carácter multicultural de la
entidad, y que tiene su correlato en la situación sanitaria de grupos diferenciados de
población, característicamente: rurales, semi-urbanos y urbanos; indígenas nahuas, mixtecos
(na savi), tlapanecos (me’pha) y amuzgos (ñom daa), más otros miembros de pueblos
diferentes que se han asentado en el estado; migrantes temporales o definitivos; trabajadores
del campo o la ciudad con inserción diferencial en las estructuras de producción y empleo; en
fin, hombres y mujeres con o sin cobertura de la seguridad social. De allí que la
interculturalidad como elemento sustancial de los modelos de salud debe ser un componente
estratégico para la planeación, la coordinación, la presupuestación, la aplicación y la
evaluación del comportamiento de los diferentes programas y acciones sanitarios’
‘De esta manera, para lograr una óptima aplicación de las estrategias y acciones de la
APS y concretar los postulados de la reforma del sistema de salud del estado de Guerrero,
que aquí se está proponiendo, se debe reorientar y fortalecer la Promoción de la Salud y los
Sistemas Locales de Salud, e implementar el Programa Salud de los Pueblos Indígenas de las
Américas…”
Los integrantes de la Comisión de Salud, vista cada una de las iniciativas, procedemos
a su dictamen de manera conjunta, en virtud de que inciden en un mismo cuerpo legal –Ley
Número 159 de Salud del Estado de Guerrero-. Por lo que una vez analizados sus
considerandos, y las propuestas de reformas y adiciones, por la trascendencia de la materia
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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que trastocan, consideramos necesario que para el cumplimiento de los objetivos marcados
en los propuestas motivo de dictamen, con el único objetivo de hacer más viable el
establecimiento de las reformas, así como la estructura del ordenamiento jurídico en que
trascienden, se emite un nuevo ordenamiento.
Para ello, y debido a que cualquier reforma debe ir acompañada de los medios que
permitan entenderla y en su momento aplicarla, con la finalidad de no engrosar las
consideraciones plasmadas en las iniciativas que se analizan, en concordancia con los
objetivos, se establecen las siguientes
Estrategias
1. Reorganizar y reorientar política, técnica y administrativamente el sistema de
atención a la salud del estado de Guerrero, acorde con los contextos regionales de
desarrollo social y económico
Acciones sustantivas
• Realización de un diagnóstico en cada región, sobre los resultados del sistema de
atención a la salud en el perfil epidemiológico de la población y en la participación
comunitaria.
• Retroalimentación de los programas relacionados con medicina preventiva,
promoción de la salud y atención a la salud.
• Descentralización administrativa de los servicios de salud estatales, reorientando
presupuesto, programas y acciones con base a las necesidades de las diferentes
jurisdicciones sanitarias.
• Reconocimiento formal en el sistema de salud estatal de todos los prestadores de
servicios de salud, incluyendo a los que se desempeñan en el sector privado, así como a los
practicantes de las medicinas tradicional y alternativa.
Estrategia
1. Dotar a las jurisdicciones sanitarias de la capacidad para administrar sus
recursos y establecer un trabajo coordinado con redes sociales de salud.
Acciones sustantivas
• Reestructuración técnica y administrativa de las jurisdicciones sanitarias, y
redefinición de su universo de población
• Participación de redes sociales en todas las acciones que se programen en materia
de salud colectiva
• Creación de un sistema único de información regional, que integre a los servicios de
salud públicos y privados, incluyendo a la medicina tradicional y otros modelos alternativos de
atención.
• Formalización de las jurisdicciones sanitarias como instancias coordinadoras de los
tres niveles de atención a la salud.
• Formalización de las jurisdicciones sanitarias para que coordinen y promuevan la
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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intervención intersectorial en el campo de la salud colectiva.
• Redefinición del perfil de los mandos medios y superiores para responder a las
necesidades gerenciales, médicas y sociales de las regiones.
• Coordinación de cada jurisdicción sanitaria en la evaluación regional de la atención a
la salud, la acción intersectorial y la participación ciudadana.
Estrategia
1. Fortalecer la rectoría del nivel central de los servicios estatales de salud en la
planificación, y en la formación y capacitación de los mandos medios
Acciones Sustantivas
• Restructuración del organigrama central de los servicios estatales de salud que
responda a la salud pública, la participación social y la intersectorialidad.
• Reorientación de las funciones técnicas y sociales de los Comités y Subcomités
interinstitucionales para formalizar su participación en los procesos de planeación,
seguimiento y evaluación del Sistema Estatal de Salud.
• Simplificación de los mecanismos de comunicación del nivel central con las
jurisdicciones sanitarias, para responder con rapidez e integralidad a los problemas y
contingencias en materia de salud.
Estrategia
1. Impulsar la intersectorialidad en las políticas públicas de salud.
Acciones Sustantivas
• Participación de los sectores económico, productivo y social en el diseño de
políticas públicas en pro de la salud colectiva.
• Establecimiento de mecanismos de seguimiento y evaluación que garanticen la
participación intersectorial en los programas y acciones de salud.
Estrategia
1. Readecuar los mecanismos de financiamiento para una mayor eficiencia en la
utilización de los recursos y una mejor atención a las necesidades de los grupos
sociales prioritarios.
Acciones sustantivas
• Participación de organismos civiles e internacionales que contribuyan al
fortalecimiento financiero del Sistema Estatal de Salud.
• Priorización de recursos financieros para la promoción de la salud y prevención de
enfermedades.
• Creación de fideicomisos para garantizar la aplicación de recursos provenientes de
organismos civiles e internacionales.
• Creación del Instituto de Infraestructura de la Salud.
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Estrategia
1. Fortalecer la capacidad de análisis de los mandos medios y superiores, así
como del personal operativo de las diferentes jurisdicciones sanitarias
Acciones sustantivas
• Integración de bancos de información por jurisdicción y desglosados al nivel de
microrregiones y municipios.
• Formalización de la participación del nivel local en los procesos de planificación de
la atención a la salud.
• Establecimiento de módulos centinela para monitorear continuamente la prestación
de los servicios de salud.
• Intensificación de procesos de evaluación de acciones y resultados, en donde
participen trabajadores de todos los niveles de atención a la salud.
• Evaluación periódica de las acciones y resultados de los servicios estatales de
salud, con la plena participación de los trabajadores de los tres niveles de atención.
Estrategia
Formar personal de salud que se inserte en los procesos de participación social y
trascienda los esquemas de institucionalidad.
Acciones Sustantivas
• Reorientación del perfil técnico de los trabajadores de la salud, que contemple un
componente humanista e intercultural.
• Incorporación de psicólogos sociales y antropólogos en los tres niveles de atención,
con el propósito de incidir en el tejido social de la población y por ende en la salud colectiva.
• Formalización de una atención familiar, casa por casa, para estimular la
participación colectiva en salud.
Estrategia
Incorporar el enfoque intercultural de la salud en el modelo de atención y en la
formación y desarrollo de recursos humanos, que permita la equidad y el acceso de los
pueblos indígenas a servicios de salud de calidad, humanistas y con sensibilidad
cultural.
Acciones sustantivas
• Realización de un proceso de capacitación intercultural para el personal de las
instituciones de salud.
• Creación de indicadores interculturales de salud para conocer las desigualdades
en materia de salud y el impacto de la atención en salud.
• Incorporación de la variable étnica en los sistemas de información y de
monitoreo del sistema de salud.
• Adecuación intercultural de los tres niveles de atención a la salud.
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• Interacción de los servicios estatales de salud con el modelo médico indígena
tradicional
Estrategia
1. Fortalecer las capacidades organizativas y autogestivas de las comunidades,
para que asuman el control y autocuidado de la salud individual y colectiva.
Acciones sustantivas
• Formación de redes sociales de salud para la planeación, vigilancia y evaluación
de los servicios, y la interlocución de las comunidades con los prestadores de servicios.
• Promoción e integración de redes sociales de salud, en las que participen los
agentes comunitarios de la salud.
• Establecer con las redes sociales de salud procesos de capacitación acción,
orientadas hacia la abogacía de la salud, empoderamiento y fomento organizativo.
• Realización de procesos de capacitación acción con las redes sociales de salud,
enfocados al fomento organizativo, la abogacía para la salud y el empoderamiento.
• Formalización de la participación de las redes sociales de salud en la planificación
de los servicios estatales de salud.
Estrategia
1. Establecer una relación de reciprocidad y corresponsabilidad entre el sector
salud y la población participante.
Acciones sustantivas
• Promoción de la consulta continua a la población para mejorar la atención a la
salud.
• Creación de la contraloría social, a través de las redes sociales de salud.
• Elaboración de planes comunitarios de salud donde la ciudadanía, a través de las
redes sociales de salud, establezca sus necesidades, actividades y responsabilidades.
Estrategia
1. Activar la participación social y orientarla hacia la atención a la salud
Acciones Sustantivas
• Programación técnica y financiera para la movilización social en el campo de la
salud colectiva.
• Motivación a la participación comunitaria en el cuidado de la salud, a través de los
medios de comunicación
• Capacitación en fomento organizativo a grupos y organizaciones sociales.
• Incentivación a la participación organizada de la población.
• Creación de ambientes favorables de salud, en los que sea fundamental la
protección del medio ambiente y entre las comunidades.
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GUERRERO.
Estrategia
12. Fortalecer las capacidades de los individuos y comunidades para que asuman
su responsabilidad social en materia de salud.
Acciones sustantivas
• Creación de un programa de capacitación continua en materia de salud
colectiva.
• Formación de redes sociales de salud para la planeación, vigilancia y evaluación
de los servicios, y la interlocución de las comunidades con los prestadores de servicios.
• Creación de mecanismos de difusión que promuevan y valoren la participación
comunitaria para generar una nueva cultura de la salud.
• Creación de ambientes favorables de salud, en los que sea fundamental la
protección del medio ambiente y entre las comunidades.
Estrategia
1. Integrar redes de servicios de atención a la salud con cobertura poblacional y
espacial determinada.
Acciones sustantivas
• Establecimiento de redes de servicios regionales que respondan con integralidad,
calidad y calidez a las características epidemiológicas y sociales de la población.
• Reorientación de criterios en el establecimiento de unidades médicas que responda
a las necesidades de atención a la salud, a las dificultades de acceso geográfico y cobertura
poblacional.
• Fortalecimiento del primer nivel de atención en pro de intervenciones médicas
resolutivas.
• Establecimiento de protocolos clínicos en las unidades de los tres niveles de
atención con la finalidad de homogeneizar la calidad de la atención médica.
Estrategia
1. Crear redes de atención integral a la salud que contemple la representación y
participación social.
Acciones sustantivas
• Formalización de relaciones con instituciones públicas y civiles, medicinas
tradicionales y alternativas que incidan en la salud colectiva.
• Elaboración de un Plan de Atención a la Salud Anual que incluya las perspectivas
institucional y comunitaria.
• Creación de mecanismos de difusión que informen sobre las acciones y resultados
de las redes de atención integral.
Estrategia
1. Formalizar los procesos de evaluación que miden el impacto y la calidad de la
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
atención a la salud individual y colectiva.
Acciones sustantivas
• Establecimiento de protocolos clínicos en las unidades de los tres niveles de
atención con la finalidad de homogeneizar la calidad de la atención médica.
• Diseño de indicadores para medir el impacto social de la atención a la salud.
• Creación de comités de contraloría social en zonas urbanas, rurales e indígenas
que participen en las evaluaciones de la atención a la salud.
Estrategia
1. Estructurar un sistema de información que retroalimente los diagnósticos de
la situación de salud y la toma de decisiones oportuna y prioritaria.
Acciones Sustantivas
• Creación de mecanismos que registren la participación ciudadana e intersectorial
en materia de salud.
Estrategia
17. Instrumentar un proceso de investigación para desarrollar modelos de
atención a la salud que se adecuen a las características epidemiológicas y
socioculturales de cada región.
Acciones sustantivas
• Elaboración de protocolos de investigación que contemplen la problemática de la
prestación de servicios, la morbimortalidad y la participación comunitaria.
• Aplicación de los resultados del proceso de investigación para mejorar la calidad y
eficiencia del sistema de salud estatal.
• Vinculación del sistema de salud estatal con el Centro de Investigación de
Enfermedades Tropicales de la UAG, para fortalecer las acciones de salud pública y la
participación comunitaria.
Estrategia
1. Formar personal de salud que sea promotor de la participación social y que
trascienda los esquemas de institucionalidad.
Acciones Sustantivas
• Reorientación del perfil técnico de los trabajadores de la salud hacia el humanismo
y la interculturalidad.
• Incorporación de psicólogos sociales y antropólogos en el primer nivel de atención,
con el propósito de fortalecer el tejido social y mejorar la salud colectiva.
• Formalización de una atención familiar, casa por casa, para estimular la
participación colectiva en salud.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Estrategia
19. Impulsar la abogacía por la salud para la reivindicación de los derechos
individuales y colectivos de los ciudadanos.
Acciones sustantivas
• Priorización del cumplimiento de los derechos ciudadanos en las áreas técnicas y
operativas de las instituciones de atención médica.
• Establecimiento de compromisos políticos intersectoriales y de apoyo a las políticas
públicas en materia de salud.
• Sensibilización de las instituciones públicas, privadas y civiles sobre la humanización
de la práctica médica.
Que en sesiones de fecha 14 de junio del 2012, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen,
al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra en la discusión, se
sometió a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Salud del Estado de Guerrero. Emítase la
Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales
conducentes.”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local, 8º fracción I y 127 párrafos primero y tercero de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, este Honorable Congreso decreta y expide la
siguiente:
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO ÚNICO
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 1. Esta ley es de orden público, interés social y de observancia
general para el Estado de Guerrero, y tiene por objeto fortalecer el Sistema Estatal de
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
atención a la Salud, estableciendo las bases para que la población alcance y mantenga el
mayor nivel de salud, a través de políticas, programas y servicios, que se establezcan en el
marco de la estrategia de “Atención Primaria de Salud”, permitiendo la acción coordinada del
Estado, las instituciones y la sociedad, para la creación de un ambiente sano y saludable que
brinde servicios de mayor calidad, incluyentes y equitativos, donde el centro y objetivo de
todos los esfuerzos sean los guerrerenses.
ARTÍCULO 2. En esta Ley se reconocen los principios constitucionales que consagran
la igualdad de derechos, deberes y garantías de hombres y mujeres, así como de las mismas
oportunidades y posibilidades.
ARTÍCULO 3. Son finalidades de la presente ley:
I. El bienestar físico y mental de las personas, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II. El proteger, prolongar y mejorar la calidad de la vida humana, y aliviar el dolor
evitable;
III. El proteger y fortalecer los valores que coadyuven a la creación, conservación y
disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. El extender las actitudes solidarias y responsables de la población, para la
preservación, conservación y restauración de la salud;
V. El acceder a servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente las
necesidades de la población;
VI. El conocer y difundir los servicios de salud para su adecuado aprovechamiento y
uso;
VII. El desarrollar y suministrar la enseñanza y la investigación científica y
tecnológica para la salud; y
VIII. Promover los principios de equidad, de género y no discriminación en el acceso
a los servicios de salud y en la prestación de los mismos.
TITULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 4. Es obligación de la administración pública estatal, a través de la
Secretaría de Salud, establecer las bases para la realización de actividades organizadas con
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
la participación de la sociedad, para prevenir la enfermedad, así como para proteger,
promover y atender la salud de las personas, mediante acciones sanitarias, intersectoriales y
transversales.
ARTÍCULO 5. El Sistema Estatal de Salud estará orientado a establecer los medios y
acciones que tengan por objeto prevenir la enfermedad, y proteger y asegurar la salud de los
guerrerenses, de acuerdo con el Sistema de Protección Social en Salud, previsto en el Título
Tercero Bis de la Ley General de Salud.
ARTÍCULO 6. En la aplicación y prestación de los servicios, y en el ejercicio de los
programas y acciones del Sistema Estatal de Salud, se observarán los siguientes principios:
1. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo entre las personas, para garantizar el
acceso a los servicios de Seguridad Social en Salud y su sostenibilidad.
2. Igualdad. El acceso a los Servicios Estatales de Salud se garantiza sin ningún
tipo de discriminación, ya sea ésta por razones de cultura, sexo, origen nacional, orientación
sexual, religión, edad o capacidad económica.
3. Prevalencia de derechos. Es obligación del Estado, de la familia y la sociedad en
materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad
reproductiva, así como a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud,
su integridad física y moral, y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos
servicios deberá ser acorde a las Normas Oficiales Mexicanas.
4. Interculturalidad. La interculturalidad en salud se define como la capacidad de
moverse equilibradamente entre conocimientos, creencias y prácticas culturales diferentes,
respecto a la salud y la enfermedad, la vida y la muerte, el cuerpo biológico, social y racional.
Y sus principios son: diálogo fundamentado en el respeto a la diferencia; tolerancia a las
contradicciones que conduzcan a la solidaridad; democracia cultural, y; participación que
incorpora la representación, la consulta, el consenso y la convergencia de objetivos comunes.
5. Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del usuario, de
forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada y con pertinencia
cultural.
6. Eficiencia. El Sistema Estatal de Salud, en coordinación con las dependencias
de la administración pública de los tres órdenes de gobierno y las instituciones privadas,
deberá establecer una óptima relación entre los recursos disponibles, para obtener los
mejores resultados en salud y en la calidad de vida de la población.
7. Participación social. En la prestación de los servicios, deberá existir la
participación organizada de la comunidad en la planeación, vigilancia, gestión y fiscalización
de las instituciones y del sistema en su conjunto.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
8. Sostenibilidad. El Sistema Estatal de Salud debe prever que los recursos
destinados para la prestación del servicio tengan un flujo ágil y expedito, con sostenibilidad
presupuestal.
9. Transparencia. La prestación de los servicios y la ejecución de programas y
acciones, así como la relación entre los distintos actores del Sistema Estatal de Salud,
deberán ser transparentes. La información sobre las mismas deberá ser clara, sencilla y
comprensible para todos los ciudadanos.
10. Descentralización administrativa. En la organización del Sistema Estatal de
Salud, deberá establecerse un sistema de gestión descentralizada, permitiendo la prestación
del servicio de calidad en todas y cada una de las regiones del estado.
11. Corresponsabilidad. Toda persona debe de procurar un ambiente sano y el
cumplimiento de los deberes de solidaridad, participación y colaboración, para propiciar el
autocuidado de la salud individual y colectiva. Las instituciones públicas y privadas
promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
12. Intersectorialidad. Es el proceso social inherente a la salud, a través del cual,
grupos comunitarios, organizaciones, instituciones, sectores y actores sociales de todos los
niveles, intervienen en la identificación de necesidades o problemas de salud, y se unen para
diseñar y poner en práctica las soluciones o acciones a seguir.
13. Irrenunciabilidad. El derecho consagrado en el artículo 4º Constitucional es
irrenunciable, nadie puede renunciar a él, ni total ni parcialmente.
14. Prevención de la enfermedad. Es el enfoque de precaución que se aplica a la
gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de
salud. La prevención de la enfermedad abarca las medidas destinadas no solamente a
prevenir la aparición de la enfermedad, tales como la reducción de los factores de riesgo, sino
también a detener su avance y atenuar sus consecuencias una vez establecida. La
prevención de la enfermedad es la acción que normalmente emana del sector sanitario, y que
considera a los individuos y las poblaciones como expuestos a factores de riesgo
identificables que suelen estar a menudo asociados a diferentes comportamientos de riesgo.
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
15. Perspectiva de género. Es una categoría analítica que implica las acciones que
procuren la lucha contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas que se basan
en el género en todos los ámbitos de vida, pues se reconoce que las mujeres, niñas y
adolescentes con la condición del espectro autista están sujetas a múltiples formas de
discriminación, ante las que es necesario que el Estado tome medidas para asegurar la
protección de su esfera jurídica, calidad de vida o pleno desarrollo.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(CAPITULO REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE
2016)
CAPITULO II
DE LAS AUTORIDADES Y DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL DE SALUD
ARTICULO 7. Son autoridades del Sistema Estatal de Salud:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Secretario de Salud, quien podrá delegar facultades en servidores públicos de la
Secretaría de Salud en el Estado, mediante acuerdos que deberán ser publicados en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y
III. Los ayuntamientos en los términos de los convenios que celebren con el Gobierno
del Estado, la Secretaría de Salud en el Estado, de conformidad con esta ley y demás
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 8. La Secretaría de Salud es la autoridad rectora del Sistema Estatal
de Salud, teniendo como objetivo impulsar integralmente los programas de salud en la
entidad, tanto en materia de salud pública como de atención médica, promoviendo la
interrelación sistemática de acciones entre la Federación y el Estado; ejerciendo
facultades de autoridad sanitaria en su ámbito de competencia, con las atribuciones
que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 9. El Sistema Estatal de Salud se integrará por la Secretaría, las
dependencias, entidades, los organismos públicos descentralizados y administrativos
desconcentrados, y las personas físicas y morales de los sectores social y privado que
presten servicios de salud en el Estado.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 10. La Secretaría de Salud y los Servicios Estatales de Salud,
respectivamente aplicarán y respetarán las condiciones generales de trabajo de la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal y sus reformas, así como los reglamentos de
escalafón y capacitación, que permitan la promoción del personal a cargos directivos en
función de criterios de profesionalismo y capacidad demostrada; para controlar y estimular al
personal de base por su asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo; para evaluar y
estimular al personal de base por su productividad en el trabajo, y el de becas, así como el
Reglamento y Manual de Seguridad e Higiene, elaborados conforme a la normatividad federal
aplicable en sus relaciones laborales con los trabajadores provenientes de la Secretaría de
Salud Federal, para que procedan a su registro ante los organismos jurisdiccionales
correspondientes. Lo anterior, con el propósito de que se apliquen en las controversias que se
diriman por la autoridad.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 11. La Secretaría de Salud contará con la estructura administrativa siguiente:
I. Secretario (a)
II. Subsecretaría de Planeación;
III. Subsecretaría de Prevención y Control de Enfermedades;
IV. Subsecretaría de Administración y Finanzas;
V. Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero;
VI. Dirección General de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos;
VII. Contraloría Interna;
VIII. Directores Generales, y,
IX. Unidad de Innovación Clínica y Epidemiológica del Estado de Guerrero.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 11 BIS. El Secretario de Salud, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar legalmente a la Secretaría de Salud, ante todo tipo de autoridades,
con carácter de apoderado legal, con todas las facultades generales y aun las
especiales que requieran poder o cláusula especial para su ejercicio en los
términos del primer párrafo del artículo 2475 del Código Civil del Estado Libre y
Soberano de Guerrero y sus correlativos de la entidad federativa en que vaya a
ejercitarse el mandato, de manera enunciativa y no limitativa tendrá poder para
pleitos y cobranzas y ejercer actos de administración, así como para:
a) Promover y desistirse de toda clase de juicios, recursos y procedimientos
judiciales;
b) Transigir;
c) Comprometer en árbitros;
d) Articular y absolver posiciones en nombre de la mandante;
e) Recusar;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
f) Hacer y recibir pagos;
g) Presentar denuncias y querellas en materia penal y desistirse de las
mismas cuando lo permita la ley, asimismo, para otorgar perdón en materia
penal cuando éste sea procedente y para constituirse en coadyuvante del
Ministerio Público en representación de la mandante, y,
h) Otorgar y sustituir poderes en nombre de la Secretaría de Salud.
II. Establecer, dirigir y coordinar en congruencia con los planes nacionales y
estatales, las políticas en materia de salud en el Estado;
III. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría de Salud
y someterlo a consideración del Ejecutivo Estatal;
IV. Elaborar los proyectos de programas de la Secretaría de Salud y someterlos a
consideración del Ejecutivo Estatal;
V. Acordar con el Ejecutivo del Estado, los asuntos encomendados a la Secretaría
de Salud y al Sector Salud, cuando así se requiera;
VI. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación o colaboración, contratos y
demás actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de las
funciones y objetivos de la Secretaría de Salud, conforme a las políticas,
bases y programas generales que los regulen;
VII. Proponer al Gobernador del Estado el nombramiento y remoción de los
titulares de los órganos administrativos desconcentrados dependientes de la
Secretaría de Salud, conforme a los acuerdos de creación de los mismos;
VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativa de leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y ordenamientos sobre los asuntos de la
competencia de la Secretaría de Salud y del Sector Salud;
IX. Conocer y vigilar la debida aplicación de los recursos financieros asignados a
la Secretaría de Salud;
X. Aprobar, junto con el titular del área respectiva, los manuales de organización,
de procedimientos y servicios al público de conformidad con la normatividad
que establezca la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental;
XI. Establecer y operar un sistema de seguimiento de las políticas, convenios y
acuerdos de coordinación o colaboración;
XII. Integrar comités técnicos para el estudio y propuesta de mecanismos que
aseguren la coordinación interinstitucional en la prestación de los servicios
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
de salud, así como de grupos de trabajo temporales;
XIII. Dar cuenta por escrito del estado que guarde la Secretaría de Salud y
comparecer para que informe cuando se discuta una ley o se estudie un
asunto relacionado con el ámbito de su competencia, previa solicitud del
Congreso del Estado y con anuencia del Ejecutivo Estatal;
XIV. Delegar facultades en servidores públicos subalternos, para llevar a cabo los
actos administrativos internos y de trámite;
XV. Designar y remover a los servidores públicos que no correspondan su
nombramiento por el Gobernador del Estado;
XVI. Coordinar los organismos públicos descentralizados y organismos
administrativos desconcentrados, cuyas actividades correspondan al ámbito
de su competencia;
XVII. Conocer de las quejas y denuncias formuladas en contra de servidores
públicos de la Secretaría de Salud, que incurran en responsabilidad
administrativa y aplicar la sanción correspondiente, conforme a lo establecido
en la ley de la materia;
XVIII. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de
asuntos competencia de la Secretaría de Salud;
XIX. Convocar y llevar a cabo en representación de la Secretaría de Salud, los
procedimientos de licitación, en todas y cada una de sus etapas hasta la
recepción de los bienes licitados, así como toda clase de actos jurídicos
tendientes al cumplimiento forzoso de los resultados de éstas en términos de
la normatividad existente en materia de adquisiciones, arrendamientos y
obras públicas federal y estatal;
XX. Gestionar los recursos necesarios para la operación de la Secretaría de Salud;
XXI. Expedir acuerdos de delegación de facultades a las unidades administrativas
competentes, en los términos de las atribuciones que esta Ley le confiere, así
como los demás acuerdos que sean necesarios para el correcto desarrollo de
la Secretaría de Salud, los cuales deberán publicarse en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, y
XXII. Las demás que le señale la presente Ley, la Ley de Entidades Paraestatales
del Estado de Guerrero, los ordenamientos jurídicos aplicables y las que con
carácter de no delegables le confiera el Gobernador del Estado.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(FE DE ERRÁTAS, P.O. No. 19, DE FECHA MARTES 07 DE MARZO DE 2017)
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 12. Al titular o a la titular de la Secretaría, Subsecretarías y de la
Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero, los
nombrará y removerá el Gobernador del Estado; en el caso del Secretario deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y mayor de 25
años de edad;
II. Ser médico titulado, con experiencia mínima de dos años en materia de
administración en salud pública; y
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión o si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena forma en concepto
público.
ARTICULO 13. Para el debido cumplimiento de los actos de autoridad sanitaria que la
Secretaría de Salud realice, solicitará el apoyo de las autoridades competentes del Estado
quienes se lo brindarán en tanto aquellas estén debidamente motivadas y fundadas con base
en la legislación aplicable.
ARTICULO 14. Las multas a que se refiere esta Ley, así como su cobro, tienen
carácter de fiscal.
ARTICULO 15. La Secretaría de Salud en su carácter fiscal autónomo, está facultada,
en los términos de la legislación fiscal aplicable, para determinar el importe de las multas a
que se refiere el artículo anterior, señalar las bases para su liquidación y fijarlas en cantidad
líquida.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 16. Los pagos que deben efectuarse por los conceptos señalados en el
artículo anterior, se harán en las oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado o en las que ésta autorice.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 17. El cobro y ejecución de los créditos no cubiertos, estarán a cargo de la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, en los términos de la legislación fiscal
aplicable.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17 BIS. Se crea los Servicios Estatales de Salud como organismo
público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
la Secretaría de Salud, con domicilio legal en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero,
tiene por objeto operar los servicios de salud pública en el Estado, para los efectos de
la administración y operación se sujetará a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la
Ley General de Salud, a la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
El patrimonio de los Servicios Estatales de Salud, estará constituido por:
I. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que le otorguen los
gobiernos federal, estatal y municipal y los organismos del sector social y productivo
que coadyuven a su financiamiento;
II. Los legados y donaciones otorgados a su favor, y los productos de los
fideicomisos en lo que se señale como fideicomisario;
IV. Los derechos, bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título
legal;
V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos de sus bienes, derechos y
demás ingresos que adquiera por cualquier título legal, y
V. Otras aportaciones que reciba derivadas de convenios de colaboración con
organismos de cooperación nacionales e internacionales con fines encomendados al
mismo.
Los bienes patrimonio de los Servicios Estatales de Salud no estarán sujetos a
contribuciones estatales; tampoco estarán gravados los actos y contratos en lo que
intervenga y serán inalienables e inembargables por ser de interés público.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17 TER. Los Servicios Estales de Salud para el logro de su objeto,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Organizar y operar en el Estado de Guerrero los servicios de salud a la
población abierta en materia de salubridad general y de protección contra
riesgos sanitarios, conforme a lo que establece el Acuerdo de Coordinación;
II. Realizar todas aquellas acciones tendientes a garantizar el derecho a la
protección de la salud de los habitantes del Estado;
III. Llevar a cabo la protección contra riesgos sanitarios en los términos de la Ley
General de Salud, la presente Ley y los acuerdos de coordinación;
IV. Apoyar a la entidad en la coordinación de los programas y servicios de salud
de las secretarías, dependencias o entidades en los términos de la legislación
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
aplicable y de los acuerdos de coordinación;
V. Promover la ampliación de la cobertura de la prestación de los servicios de
salud, apoyando los programas que para tal efecto elabore la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal;
VI. Impulsar en sus términos los convenios que al efecto se suscriban para la
desconcentración y la descentralización de los servicios de salud a los
municipios;
VII. Formular, coordinar y realizar la evaluación de los programas y servicios de
salud que le sean solicitados por el Ejecutivo Estatal;
VIII. Administrar los recursos que le sean asignados, las cuotas de recuperación,
así como las aportaciones que reciba de otras personas o instituciones;
IX. Formular recomendaciones competentes sobre la asignación de los recursos
que requieren los programas de salud en el Estado;
X. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las secretarías, dependencias y entidades de salud en el Estado,
con sujeción a las disposiciones generales aplicables;
XI. Coadyuvar a que la información y distribución de los recursos humanos para
la salud sean congruentes con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XII. Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XIII. Difundir a las autoridades correspondientes y a la población en general, a
través de publicaciones y actos académicos, los resultados de los trabajos de
investigación, estudio, análisis y de recopilación de información,
documentación e intercambio que realice;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el
cuidado de su salud, y
XV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estatal de Salud y las que determinen otras disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17 QUATER. La Secretaría de Salud y los Servicios Estatales de
Salud, tendrán a su cargo la aplicación en el ámbito estatal de la legislación sanitaria
federal y estatal, en los términos convenidos en el Acuerdo de Coordinación
correspondiente y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17 QUINQUIES. Los Servicios Estatales de Salud contarán con un
Director General y un Consejo de Administración presidido por el Gobernador
Constitucional del Estado o por la persona que éste designe quien no podrá ser el
Secretario de Salud.
El cargo del Director General de los Servicios Estatales de Salud será honorífico
y será ostentado por el Secretario de Salud del Estado de Guerrero, quien absorberá
todas las atribuciones y obligaciones inherentes al cargo.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17 SEXIES. El Director General de los Servicios Estatales de Salud
representará legalmente a los Servicios Estatales de Salud, ante todo tipo de
autoridades, con carácter de apoderado legal, con todas las facultades generales
establecidas al Secretario de Salud, en la presente Ley.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17 SEPTIES. La integración del Consejo de Administración, operación
y atribuciones del Organismo Público Descentralizado Servicios Estatales de Salud, así
como la forma de toma de decisiones, convocatoria de sesiones, se establecerán en su
reglamento interior.
La relación laboral con sus trabajadores se regirá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 18. Corresponde al titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de la
Secretaría de Salud:
I. Establecer las políticas públicas en salud, acordes a la Atención Primaria de Salud;
II. Organizar, evaluar y operar los Servicios Estatales de salud;
III. Desarrollar y coordinar el Sistema Estatal de Salud, así como coadyuvar al
funcionamiento y consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV. Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco de los Sistemas
Estatal y Nacional de Salud, de acuerdo con los principios y objetivos de la planeación
nacional;
V. Celebrar con la federación los acuerdos de coordinación en materia de salubridad
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
general concurrente, y los servicios que asuma en el ejercicio de sus funciones, en la
ejecución y operación de obras así como en la prestación de servicios sanitarios, cuando el
desarrollo económico y social lo hagan necesario;
VI. Establecer convenios y acuerdos con la Universidad Autónoma de Guerrero, para la
formación y capacitación de recursos humanos en salud, que respondan a las necesidades
sanitarias de los diferentes grupos sociales, y a sus características económicas y culturales.
VII. Celebrar con los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes del Estado,
acuerdos y convenios de coordinación y consulta en materia de salubridad general, bajo los
principios de la interculturalidad y de lo dispuesto en las Leyes General y Estatal de Salud, y
demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Diseñar e implementar programas en coordinación con los pueblos y
comunidades indígenas y afrodescendientes del Estado, que faciliten el desarrollo y práctica
de su medicina tradicional en condiciones adecuadas, incluyendo sus métodos preventivos,
diagnósticos y terapéuticos, así como el uso de plantas medicinales y otros recursos
curativos, de acuerdo a las especificidades culturales y regionales, en términos de lo que
señalen las Leyes General y Estatal de Salud, y demás ordenamientos legales aplicables. Lo
anterior, con el objetivo y finalidad de que se impulse su bienestar y desarrollo, garantizando
su plena participación;
IX. Vigilar y coordinar la sanidad en los límites con otras entidades federativas;
X. Implementar programas y campañas de difusión sobre las consecuencias del
tabaquismo, alcoholismo y otro tipo de drogas y enervantes, especialmente orientados hacia
la juventud;
XI. Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a
cargo de los municipios, con sujeción a la política nacional y estatal de salud y a los convenios
que suscriban.
XII. Coordinarse con las autoridades ambientales, laborales, de protección civil y de
sanidad animal y vegetal, a efecto de cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su competencia,
el derecho a la protección de la salud.
XIII. Ejercer las funciones de autoridad sanitaria en el Estado, en los términos de
este ordenamiento y de la Ley General de Salud;
XIV. Conocer y aplicar la normatividad general en materia de salud, tanto nacional
como internacional, a fin de proponer adecuaciones a las normas estatales y establecer
esquemas que logren su correcto cumplimiento;
XV. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
la Administración Pública Estatal, realizando las acciones necesarias para mejorar la calidad
en su prestación;
XVI. Apoyar en la Entidad la coordinación de los programas y servicios de salud de
toda dependencia o entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los
acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;
XVII. Promover la ampliación de cobertura en la prestación de los servicios,
apoyando los programas que para tal efecto elabore la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal;
XVIII. Impulsar, en los términos de los convenios que al efecto se suscriban, la
desconcentración y descentralización de los servicios de salud hacia los municipios;
XIX. Administrar los recursos y las cuotas de recuperación que le sean asignados,
así como las aportaciones que reciba de otras personas o instituciones;
Se determinan como áreas de coordinación prioritarias las relativas a:
I. Desastres y accidentes;
II. Residuos peligrosos y biológico infecciosos;
III. Salud ocupacional;
IV. Salud ambiental, y
V. Emergencias derivadas de efectos nocivos de sustancias tóxicas.
ARTÍCULO 19. Es facultad de la Secretaría de Salud:
A).- En materia de salubridad general:
I. Prestar atención médica, preventivo-curativa y promoción de la salud para la
población, preferentemente en beneficio de los grupos vulnerables;
II. Prestar atención materno-infantil;
III. Implementar el programa de nutrición materno-infantil en las comunidades
indígenas y afrodescendientes del estado, el cual ha de diseñarse, planearse y administrarse
en coordinación, consulta y consenso con dichas comunidades, tomando en cuenta sus
especificidades culturales;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
IV. Prestar servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar;
V. Prestar servicios de atención y promoción de salud mental;
VI. Organizar, coordinar y vigilar el ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
auxiliares para la salud;
VII. Promover la generación de recursos humanos para la salud, con énfasis en la
formación, capacitación y fortalecimiento de las parteras tradicionales.
VIII. Coordinar la investigación para la salud y el control de ésta en los seres
humanos;
IX. Difundir la información relativa a las condiciones y recursos de los servicios de
salud;
X. Promover la educación para la salud;
XI. Orientar, vigilar y educar en materia de nutrición;
XII. Prevenir y controlar los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de
las personas;
XIII. Promover la salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIV. Prevenir y controlar las enfermedades transmisibles, no transmisibles y
accidentes;
XV. Prevenir la invalidez y rehabilitar a los inválidos;
XVI. Prestar asistencia social;
XVII. Verificar y controlar el funcionamiento sanitario de los establecimientos
públicos que expendan o suministren alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural,
mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del
mismo establecimiento, basándose en las normas que al efecto se emitan; y,
XVIII. Prestar atención especializada a los senescentes;
(REFORMADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XIX Coordinar acciones, con las instancias competentes, para identificar,
canalizar y dar aviso de hechos constitutivos de violencia sexual, familiar o de género;
XIX. Prevención, detección y tratamiento del cáncer de mama;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
XX Prever los recursos humanos, físicos y financieros necesarios, para que, en
todos los establecimientos de salud administrados por el Estado, otorguen conforme a
lo dispuesto en el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Guerrero Número
499, el servicio médico eficiente y gratuito para que las mujeres, ejerzan su derecho a la
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
interrupción legal del embarazo;
(ADICIONADA (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XXI Coordinar las acciones necesarias, así como desarrollar los protocolos
necesarios, para garantizar la interrupción voluntaria del embarazo, de conformidad
con la legislación estatal y nacional aplicable y;
(ADICIONADA (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XXII Las demás que establezcan la Ley General de Salud y otras disposiciones
legales aplicables.
B).- En materia de salubridad local, vigilar y procurar condiciones adecuadas de
saneamiento en:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones, excepto la de los establecimientos de salud;
III. Cementerios, crematorios y funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros;
VI. Agua potable y alcantarillado;
VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
VIII. Prostitución;
IX. Reclusorios o Centros de Reinserción Social;
X. Baños públicos;
XI. Centros de reunión y espectáculos;
XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios como peluquerías,
salones de belleza o estéticas y otros similares.
XIII. Establecimientos para el hospedaje;
(ADICIONADA (SIC), P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
XIV. Establecimientos dedicados a la cirugía plástica y reconstructiva.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(REFORMADA P.O. P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
XV. Transporte estatal y municipal;
(REFORMADA P.O. P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
XVI. Gasolineras;
(REFORMADA P.O. P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
XVII. Prevención y control de la rabia en animales y seres humanos, y;
(ADICIONADA, P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
XVIII. Las demás materias que determinen esta Ley y las disposiciones legales
aplicables.
C) En materia de nutrición y reducción de sobrepeso y obesidad;
I. Promover y vigilar el contenido nutricional adecuado de los alimentos que se
expendan en cooperativas, cafeterías o comedores escolares.
II. Implementar programas y acciones que tengan como objetivo establecer una vida
saludable, para todas las personas, y
III. Aplicar las sanciones correspondientes, señaladas en el artículo 315 de esta Ley, a
quienes no cumplan con los lineamientos establecidos en el párrafo que antecede,
expendiendo comida no nutritiva.
ARTÍCULO 20. La coordinación del Sistema Estatal de Salud, estará a cargo de la
Secretaría de Salud, con las siguientes facultades:
I. Conducir y ejecutar la política estatal en materia de salud, de conformidad con
las políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal.
(ADICIONADA, P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
I Bis. Establecer los programas y mecanismos de vinculación, coordinación y
colaboración de acciones con los órganos y dependencias que constituyen el Subsistema
Nacional de Donación y Trasplantes; así como, dirigir las políticas de salud relacionadas con
la donación de órganos, tejidos y células con fines de trasplantes, ejecutando las acciones
necesarias a través del Centro de Trasplantes del Estado de Guerrero, de conformidad con
las políticas establecidas en la materia, por la Secretaría de Salud Federal y lo dispuesto en la
Ley General de Salud; y, determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de
la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de documentos
oficiales;
II. Formular, difundir y vigilar el cumplimiento de los programas nacional y estatal
de salud, estableciendo los convenios correspondientes con la federación, los Ayuntamientos
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes del Estado,
para los mismos fines; garantizando la participación efectiva de sus integrantes que ejercen la
medicina tradicional, tomando en cuenta sus métodos preventivos, diagnósticos y
terapéuticos, incluyendo el uso de plantas medicinales y otros recursos curativos, en términos
de lo que disponga la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
III. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades
de la administración pública estatal;
IV. En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de seguridad
social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las leyes que rijan el
funcionamiento de éstas;
V. Establecer la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a
los Ayuntamientos;
VI. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud;
VII. Coordinar el Sistema de Vigilancia en Salud Pública, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VIII. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado,
con sujeción a las disposiciones legales aplicables;
IX. Formular recomendaciones a las dependencias competentes, sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud en el Estado;
X. Impulsar, en el ámbito estatal, actividades científicas y tecnológicas de salud;
XI. Coadyuvar con las dependencias federales competentes a la regulación y control
de la transferencia de tecnología en el área de la salud;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones estatales y federales de salud y
educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la
salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XIV. Diseñar y ejecutar programas de salud para prevenir y atender la violencia
escolar conocida como bullying, y
(ADICIONADA (SIC), P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XV. . Diseñar y ejecutar programas para la prevención de la violencia sexual,
violencia de género y violencia familiar;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(ADICIONADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XVI Vigilar que se brinden los servicios de interrupción voluntaria del embarazo y
que la actuación del personal que intervenga sea con pleno respeto a los derechos
humanos y libre de prejuicios;
(ADICIONADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XVII. Promover la capacitación permanente a todo el Sistema en materia de
derechos humanos, derechos de las víctimas, derechos de las y los pacientes, atención
con perspectiva de género y enfoque diferencial y;
(ADICIONADA, P. O. 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024)
XVIII Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las
disposiciones generales aplicables.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 20 BIS. La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de
regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley y los demás
ordenamientos jurídicos aplicables le corresponden a dicha dependencia, a través de
un órgano desconcentrado que se denominará Comisión para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión para
la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero:
I. Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su
competencia, así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que
generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos y emergencias sanitarias;
II. Proponer al Secretario de Salud la política estatal de protección contra
riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos de
salud; medicamentos y otros insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos,
células de seres humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos de
perfumería, belleza y aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias
tóxicas o peligrosas para la salud; productos biotecnológicos, suplementos
alimenticios, materias primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los
productos anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los
factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento básico;
III. Elaborar y expedir las normas técnicas estatales relativas a los productos,
actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia;
IV. Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para la
regulación, el control y el fomento sanitario se establezcan o deriven de esta Ley, su
reglamento interior, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos
aplicables;
V. Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos,
métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias de su
competencia;
VI. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la
fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su
importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al proceso de
dichos productos y los establecimientos de salud;
VII. Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades,
productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos;
VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de las donaciones y trasplantes
de órganos y tejidos y células de seres humanos, que sean de su competencia;
IX. Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la
Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con excepción de lo relativo a
personas;
X. Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su
competencia;
XI. Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Guerrero, y los demás ordenamientos aplicables
le confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la salud,
salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes que
involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;
XII. Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes
de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y
control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente
cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los productos,
actividades o establecimientos materia de su competencia, y
XIII. Las demás facultades que otras disposiciones legales aplicables le
confieren a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este
artículo sean competencia de la Comisión.
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTÍCULO 20 TER. El órgano desconcentrado a que se refiere el artículo
anterior, tendrá únicamente autonomía administrativa, técnica y operativa y su
presupuesto estará constituido por:
I. Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de
Egresos de la Federación y del Estado, y
II. Los recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos que, en lo
sucesivo, se destinen a su servicio.
Los ingresos que la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del
Estado de Guerrero, obtenga por concepto de donativos nacionales, rescate de
seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán ser recuperados por dicha
Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que establezca el
Presupuesto de Egresos de la Federación y del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente
(ADICIONADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 20 QUATER. Al frente de la Comisión para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero estará un Comisionado Estatal, el cual será
nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta del Secretario de Salud; siendo la
Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano
desconcentrado.
ARTICULO 21. El Titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Salud y con la asesoría de su similar federal, podrá convenir con los Ayuntamientos, la
desconcentración o descentralización, en su caso, por parte de éstos, de la prestación de los
servicios de salubridad general concurrente y de salubridad local, cuando su desarrollo
económico y social lo haga necesario.
ARTICULO 22. Es responsabilidad de los Ayuntamientos:
I. Asumir las atribuciones que le correspondan en los términos de esta Ley;
II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su
favor el Gobierno del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los convenios
respectivos;
III. Certificar la calidad del agua para uso y consumo humano en los términos de los
convenios que celebre con el Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normativa que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
IV. Expedir bandos de policía y buen gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
administrativas relacionadas con los servicios de salud que estén a su cargo;
V. Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco del sistema
nacional y estatal de salud;
VI. Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos legales
correspondientes;
VII. Promover y vigilar, en su ámbito de competencia, una educación nutrimental para
evitar y erradicar la obesidad en su población y en especial, en menores de edad y
adolescentes.
VIII. Hacer uso de sus facultades de autoridad, para sancionar a aquellos
establecimientos que se encuentren ubicados en calles adjuntas o aledañas a instituciones
educativas, expendan comida no nutritiva conocida como chatarra; debiendo instituir en sus
reglamentos de comercio, así como en las autorizaciones o permisos respectivos, los
lineamientos establecidos en el inciso c) del artículo 19, fracción II del artículo 79 y 80 de la
presente Ley.
IX. Establecer mecanismos de coordinación con instituciones gubernamentales,
académicas y organizaciones de la sociedad civil, cuyo trabajo se relacione con la niñez y la
adolescencia, para la prevención y tratamiento a las víctimas y victimarios de la violencia
escolar, conocida como Bullying.
ARTICULO 23. El Gobierno del Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los convenios que celebren, darán prioridad a las
siguientes acciones y servicios:
I. Proporcionar el servicio de agua potable para uso y consumo humano, vigilando su
calidad, de conformidad con la normativa que emita la Secretaría de Salud Federal;
II. Establecer sistemas de alcantarillado;
III. Instalación de retretes o sanitarios públicos, y
IV. Prestar servicios de limpieza pública y de eliminación de desechos sólidos y
líquidos.
ARTICULO 24. Los Ayuntamientos, promoverán la desconcentración de los servicios
sanitarios básicos de su competencia, a sus correspondientes comisarías y delegaciones
Municipales.
ARTICULO 25. El Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los Gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre aquellas
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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materias que sean de su interés común.
ARTICULO 26. Los Ayuntamientos del Estado en el ámbito de su competencia, podrán
celebrar convenios de coordinación y cooperación sobre materia sanitaria.
ARTICULO 27. El Gobierno del Estado podrá celebrar con el Ejecutivo Federal
acuerdos de coordinación a fin de que asuma temporalmente la prestación de servicios de
salud en el Estado, en los términos y condiciones que en los acuerdos se convengan, lo que
hará del conocimiento del Honorable Congreso del Estado.
TITULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 28. El Titular del Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda
al Comité de Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el programa y las acciones del
Modelo de Atención en Salud para el Estado, tomando en cuenta los objetivos, prioridades y
los servicios del sistema estatal de salud.
ARTICULO 29. Las entidades que conforman el Sistema Estatal de Salud, los sectores
público y privado, y las Organizaciones Sociales, están obligadas a adoptar las medidas
necesarias para la prevención de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales,
enfermedades previsibles, el restablecimiento de la salud y la capacidad laboral, así como
apoyar las actividades preventivo curativas que se establezcan al respecto.
ARTICULO 30. El objetivo del Sistema Estatal de Salud es:
I. Proporcionar y mejorar la calidad de los servicios de salud a toda la población del
Estado, atendiendo con prioridad las acciones preventivas y, los problemas sanitarios, así
como los factores que condicionen y causen daños a la salud;
II. Identificar las causas de morbilidad y mortalidad específicas de los pueblos
indígenas y afrodescendientes que habitan en la entidad, a través de incorporar en el Sistema
de Información de la Secretaría de Salud, una variable que registre la pertenencia étnica del
usuario;
III. Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
IV. Establecer servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de
abandono o que sufran maltrato físico o psicológico al interior de las escuelas, ancianos
desamparados y minusválidos, fomentando su bienestar y propiciando su incorporación a una
vida equilibrada en lo económico y social;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
V. Propiciar el desarrollo de la familia y de la comunidad, así como la integración
social y el crecimiento físico y mental de la niñez;
VI. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas y
afrodescendientes que propicien el desarrollo de sus potencialidades políticas, sociales y
culturales, tomando en cuenta sus usos y costumbres;
VII. Establecer acciones que propicien el mejoramiento de las condiciones sanitarias del
medio ambiente del Estado;
VIII. Promover y fortalecer el conocimiento, desarrollo y práctica de la medicina
tradicional, particularmente la de los pueblos indígenas y afrodescendiente, en condiciones
adecuadas, incluyendo sus métodos preventivos, diagnósticos y terapéuticos, así como el uso
de plantas medicinales y otros recursos curativos, e impulsando la formación, capacitación y
acreditación de las parteras tradicionales, de acuerdo a las especificidades de cada región, en
términos de lo que señalen las Leyes General y Estatal de Salud, y demás ordenamientos
legales aplicables; y
IX. Promover dentro de su respectivo ámbito de competencia, la realización de
programas específicos, menús de alimentos con alto contenido nutricional, y campañas contra
la mala nutrición, el sobrepeso y la obesidad, utilizando todos los medios de comunicación
que estén a su alcance en programas de concientización y divulgación.
ARTÍCULO 31. La Secretaría de Salud Estatal, establecerá un sistema de vigilancia en
salud pública, bajo las siguientes premisas:
I. La vigilancia en salud pública es el conjunto de actividades destinadas a recoger,
analizar, interpretar y difundir información relacionada con el estado de la salud de la
población y los factores que la condicionan, con el objeto de fundamentar las actuaciones de
salud pública.
II. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras autoridades, la
vigilancia de salud pública tomará en cuenta, al menos, los siguientes factores:
a. Los condicionantes sociales y las desigualdades que incidan en la salud con
mediciones en los niveles individual y poblacional.
b. Los riesgos ambientales y sus efectos en la salud, incluida la presencia de los
agentes contaminantes en el medio ambiente y en las personas.
c. Los riesgos alimentarios.
d. Los riesgos relacionados con el trabajo y sus efectos en la salud.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
e. Las enfermedades no transmisibles.
f. Las enfermedades transmisibles, incluyendo las zoonosis y las enfermedades
emergentes.
g. Las lesiones y la violencia.
h. La prevención, detección oportuna y tratamiento a las víctimas y
perpetradores de violencia escolar, conocida como Bullying.
i. Otros problemas de salud pública que se tenga constancia.
III. Los Ayuntamientos deberán establecer, en el ámbito de sus competencias, que
los respectivos sistemas de vigilancia en salud pública cumplan en todo momento con las
previsiones de esta Ley.
ARTÍCULO 32. Para implementar la Atención Primaria de Salud en el Sistema Estatal
de Salud, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:
I. El sistema de Atención Primaria en Salud se regirá por los siguientes principios:
universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atención integral e integrada,
acción intersectorial por la salud, participación social comunitaria y ciudadanía decisoria y
paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.
II. Énfasis en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
III. Cultura del autocuidado.
IV. Orientación individual, familiar y comunitaria.
V. Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales,
alternativas y complementarias para la atención en salud.
VI. Participación activa de la comunidad.
VII. Enfoque territorial.
ARTÍCULO 33. La Secretaría de Salud, promoverá la formación y capacitación
intercultural del personal sanitario que labora en las regiones y comunidades indígenas y
afrodescendientes, así como de los recursos comunitarios para la salud, tales como los
terapeutas indígenas tradicionales, parteras y promotores de salud.
ARTÍCULO 34. La Secretaría de Salud establecerá acciones entre el Sistema Estatal
de Salud, las autoridades de las comunidades indígenas y afrodescendientes, los integrantes
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
de los sectores social y privado, mediante convenios y contratos, los que se ajustarán a las
siguientes bases:
I. Responsabilidades que asuman las partes;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo
cada organismo;
III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva
de las funciones de autoridad del organismo;
IV. Determinar los mecanismos de colaboración, coordinación y consulta en salud
pública, cuando concurran comunidades indígenas y afrodescendientes;
V. Establecimiento de mecanismos de coordinación con los pueblos y comunidades
indígenas y afrodescendientes del Estado, que faciliten el desarrollo y práctica de la medicina
tradicional en condiciones adecuadas, incluyendo sus métodos preventivos, diagnósticos y
terapéuticos, así como el uso de plantas medicinales y otros recursos curativos, de acuerdo a
las especificidades de cada región, en términos de lo que señalen las Leyes General y Estatal
de Salud, y demás ordenamientos legales aplicables. Lo anterior, con el objetivo y finalidad de
que se impulse su bienestar y desarrollo, garantizando su plena participación, de acuerdo a
sus especificidades culturales; y
VI. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTICULO 35. Se entenderá por norma al conjunto de reglas científicas o tecnológicas
de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud, que establezca los requisitos que
deben satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el
objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.
ARTICULO 36. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, aportarán los recursos
humanos, materiales y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de
salubridad local que queden comprendidos en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines del
convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
ARTICULO 37. Los ingresos que obtengan, el Gobierno del Estado y los
Ayuntamientos, por los servicios de salubridad local que se presten en los términos de los
convenios a que se refiere el artículo anterior, se afectarán a los mismos conceptos en la
forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 38. Se entenderá por servicio de salud todas aquellas acciones que se
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
realicen con el fin de prevenir, proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la
colectividad.
ARTICULO 39. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública, y
III. De asistencia social.
ARTICULO 40. Es obligación del Sistema Estatal de Salud, garantizar la extensión
cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, garantizando la equidad de género, y la
atención intercultural, preferentemente enfocados a los grupos vulnerables.
ARTICULO 41. Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y de
escalonamiento de los servicios, así como universalización de cobertura y de colaboración
institucional.
ARTICULO 42. La promoción de la salud incluirá las acciones dirigidas a fortalecer los
conocimientos y capacidades de los individuos, que permita incrementar su control sobre los
determinantes de la salud.
I. Las actuaciones de promoción de la salud prestarán especial atención a los
ámbitos educativo, sanitario, laboral, local y de las instituciones como hospitales o
residencias. En dichos ámbitos, la Secretaría de Salud Estatal apoyará la creación y el
fortalecimiento de redes sociales.
II. Las organizaciones sociales podrán participar en el desarrollo de actividades de
promoción de la salud.
III. Las dependencias de la Administración Pública Estatal promoverán la participación
efectiva de los ciudadanos en las acciones de promoción de la salud, directamente o a través
de las organizaciones en que se agrupen o que los representen.
ARTICULO 43. Las dependencias de la administración pública estatal apoyarán y
colaborarán con las entidades y organizaciones que desarrollen actividades de salud pública,
especialmente, en relación con los grupos más desfavorecidos o discriminados.
Las dependencias de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos
promoverán la incorporación de la salud pública como elemento integrante de la
responsabilidad social corporativa.
ARTICULO 44. La Secretaría de Salud Estatal velará para que la información pública
sobre salud sea veraz y cumpla con las previsiones de esta Ley, especialmente cuando sea
difundida a través de los medios de comunicación social.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Las dependencias de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus competencias, realizarán un control de la publicidad comercial para que se
ajuste a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud, así como de recomendaciones
públicas sobre la salud.
El Sistema Estatal de Salud y los Ayuntamientos contarán con la colaboración de los
medios de comunicación para difundir recomendaciones sobre salud pública.
ARTICULO 45. La prevención tiene por objeto reducir la incidencia y la prevalencia de
ciertas enfermedades, lesiones y discapacidades en la población y atenuar o eliminar en la
medida de lo posible sus consecuencias negativas mediante políticas acordes con los
objetivos de esta ley.
a). El Sistema Estatal de Salud en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Dirigirá las acciones y las políticas preventivas sobre los determinantes de la salud,
entendiendo por tales los factores sociales, económicos, laborales, culturales, alimentarios,
biológicos y ambientales que influyen en la salud de las personas.
II. Desarrollará programas de prevención de la zoonosis y enfermedades emergentes,
y establecerá los mecanismos necesarios de coordinación con las Administraciones
competentes en materia de prevención de factores de riesgo en la producción primaria.
III. Impulsará otras acciones de prevención primaria, como la vacunación, que se
complementarán con acciones de prevención secundaria como son los programas de
detección precoz de la enfermedad.
IV. Desarrollará programas de prevención dirigidos a todas las etapas de la vida de las
personas, con especial énfasis en la infancia y la vejez.
V. Fomentará la prevención informando a la población de los beneficios de la misma,
para evitar el intervencionismo sanitario innecesario.
b). El Sistema Estatal de Salud acordará:
I. La lista de acciones preventivas poblacionales e individuales que son
recomendables.
II. Las acciones preventivas comunes que reúnan los criterios para ser implantadas en
todo el estado.
III. La valoración periódica de los programas preventivos comunes, la inclusión de
nuevos programas o la suspensión de aquellos que no cumplan los objetivos para los que
fueron diseñados.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
c). Las organizaciones sociales podrán participar en el desarrollo de actividades de
prevención de problemas de salud. La Secretaría de Salud promoverá la participación efectiva
en las actuaciones de prevención de problemas de salud de los ciudadanos, directamente o a
través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen.
ARTICULO 46. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran
servicios básicos de salud los referentes a:
I. La promoción de la salud;
II. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
III. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria,
de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
IV. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
V. La atención materno-infantil;
(ADICIONADO, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
V BIS. La atención de urgencias médicas legales;
(REFORMADA P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
VI. La salud sexual, reproductiva y de planificación familiar;
VII. La salud mental;
(ADICIONADA, P.O. No. 81, DE FECHA VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015)
VII. BIS.- La salud visual.
VIII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
IX. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
X. La promoción del mejoramiento de la nutrición y la reducción de sobrepeso y
obesidad en la población, particularmente en los menores de edad y adolescentes;
XI. La asistencia social a los grupos más vulnerables, y de éstos de manera especial, a
los pertenecientes a los pueblos indígenas y afrodescendientes.
XII. La atención integral de los senescentes.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
XIII. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 47. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las Instituciones que presten servicios de salud en la Entidad, apliquen
el cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica y un catálogo de
insumos para el segundo y tercer niveles, elaborados por el Consejo de Salubridad General.
Asimismo, dicho Gobierno convendrá con el Gobierno Federal, los términos en que las
dependencias y entidades del Estado, que presten servicios de salud, podrán participar en la
elaboración del mencionado cuadro básico.
ARTICULO 48. El Gobierno del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes para:
I. Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos
básicos, y
II. Que los establecimientos de los sectores público, social y privado dedicados al
expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración, se ajusten a los
preceptos legales aplicables.
CAPITULO II
ATENCION MÉDICA
ARTICULO 49. En la atención médica se tendrá como objetivo dar una respuesta
integral a las expectativas y necesidades de las personas, en donde se consideren todos los
riesgos y enfermedades pertinentes, a través del conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo y a la colectividad, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
ARTICULO 50. Para la prestación del servicio, la Secretaría de Salud, establecerá los
mecanismos que permitan la comunicación e interrelación entre cada individuo, su familia y el
prestador del servicio de salud, estableciendo además, una corresponsabilidad entre estos,
que permita proporcionar la atención acorde a las necesidades de cada persona.
ARTICULO 51. Las actividades de atención médica son:
I. Promoción de modos de vida más saludables y mitigación de los efectos de los
peligros sociales y ambientales para la salud;
II. Preventivas, con la realización de estudios epidemiológicos necesarios para
orientar con mayor eficacia los riesgos para la salud, así como la planificación y evaluación de
los servicios de salud;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
III. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno, y
IV. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalideces físicas
y mentales.
ARTÍCULO 52. El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Salud, establecerá
políticas públicas dirigidas a fortalecer los servicios de primer nivel de atención, como son los
centros de salud y hospitales básico comunitarios, fortaleciéndolos en su capacidad resolutiva,
con la finalidad que resuelvan las demandas más frecuentes en la atención integral de la
salud de la población.
ARTICULO 53. La prestación del servicio a la población indígena y afrodescendiente,
deberá proporcionarse respetando sus usos y costumbres.
CAPITULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 54. Los trabajadores de la Secretaría de Salud, a través de su organización
sindical, participarán en la elaboración de programas, campañas, planes o proyectos de salud
pública, así como en las actividades que prestación de los servicios de este tipo que se lleven
a efecto.
ARTICULO 55. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicio a derechohabientes de la Institución encargada de ofrecer servicios de
seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Ayuntamientos;
III. Servicios sociales y privados sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Gobierno del Estado.
ARTICULO 56. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en
establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos
por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socioeconómicas de
los usuarios.
ARTICULO 57. Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal del Estado
y al convenio de coordinación que se celebre en la materia con el Ejecutivo Federal.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Para el cobro de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el principio de
solidaridad social y, los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando el
usuario carezca de recursos para cubrirlas, o sea habitante de alguna zona de menor
desarrollo económico y social, o de las comunidades indígenas que presenten altos índices de
pobreza y marginación.
Se eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica y
medicamentos de los servicios incluidos en el paquete básico garantizado de salud (PABGS)
a todo menor indígena a partir de su nacimiento hasta los cinco años cumplidos, que no sea
beneficiario o derechohabiente de alguna institución del sector salud. Y, para otro tipo de
padecimientos no incluidos en el PABGS, deberá considerarse la excepción de pago, previo
estudio socioeconómico de la familia solicitante.
ARTICULO 58. Son servicios a derechohabientes, los prestados por Instituciones de
Salud a personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas, conforme a sus
leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo
Estatal preste dicha Institución a otros grupos de usuarios.
ARTICULO 59. Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales y
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios
o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por las
convenciones entre prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan esta Ley y
demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
ARTICULO 60. El estado garantizará el derecho de las personas al respeto a su
dignidad e intimidad personal y familiar en relación con su participación en actuaciones de
salud pública.
ARTICULO 61. El Gobierno del Estado y los Municipios podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus
trabajadores.
ARTICULO 62. El Gobierno del Estado, la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades
educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en la
prestación de los servicios respectivos.
ARTICULO 63. La Secretaría de Salud, coadyuvará con las autoridades educativas
competentes, para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, impulsando su participación
en el sistema estatal de salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones,
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las
autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
CAPITULO IV
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 64. Toda persona tiene derecho al libre acceso a los servicios de salud que
proporcione el Estado.
ARTICULO 65. Toda persona tiene derecho a exigir que los servicios que se le presten
para la atención de su salud cumplan con los estándares de calidad aceptados en los
procedimientos y prácticas institucionales y profesionales, con una atención ética y
responsable, así como trato digno y respetuoso.
ARTICULO 66. Es responsabilidad de los usuarios de los servicios de salud, permitir el
libre desarrollo de los programas y acciones de salud pública, absteniéndose de realizar
cualquier conducta que dificulte, impidan o simulen su ejecución, así como a procurar el
cuidado y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
ARTICULO 67. Las autoridades sanitarias del Estado y las instituciones de salud,
establecerán sistemas de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios
de salud, así como para interponer quejas, reclamaciones y sugerencias, por la prestación de
los servicios de salud y la falta de probidad de los servidores públicos. Proveyendo de enlaces
interculturales y/o traductores para la población indígena.
ARTICULO 68. Es obligación de toda persona proporcionar auxilio a quien requiera de
la prestación urgente de servicios de salud, poniendo a su alcance o informando de manera
inmediata a las autoridades de salud para que reciba la atención necesaria.
ARTICULO 69. Toda persona que conozca de hechos, datos o circunstancias que
pudieran constituir un riesgo o peligro grave para la salud de la población deberá hacerlo del
conocimiento de las autoridades sanitarias del Estado, para que éstas realicen las acciones
pertinentes, proveyendo de los mecanismos que protejan los datos personales del
denunciante.
ARTICULO 70. Es derecho de las personas a decidir libre y debidamente informado,
sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que le proporcione
cualquier institución de salud. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en estado
de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder deberá ser otorgada
por algún familiar en primer grado o su representante legal; y en caso de no ser posible lo
anterior, el prestador del servicio de salud procederá de inmediato a preservar la vida y salud
del usuario, debiendo dejar constancia en el expediente clínico.
ARTICULO 71. Es deber de la autoridad sanitaria informar a las personas en lo
individual, y en lo colectivo, sobre medidas y prácticas de higiene, dieta adecuada, salud
mental, salud reproductiva, enfermedades transmisibles, enfermedades crónico
degenerativas, diagnóstico precoz de enfermedades y demás acciones para la promoción de
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
estilos de vida saludable. Así como los riesgos que ocasiona el tabaquismo, el alcoholismo, la
drogadicción, la violencia y los accidentes.
ARTICULO 72. Toda persona tiene derecho a que las actuaciones de las autoridades
sanitarias y de prestación de servicio, se realicen en condiciones de igualdad sin que pueda
producirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
ARTICULO 73. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las
que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que
imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud
pública.
CAPITULO V
DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA
ARTICULO 74. La comunidad, los pueblos indígenas y afrodescendientes, deberán
participar de manera directa y decisiva en los programas de promoción, prevención y
protección de la salud; así como en la prestación de servicios, cuando tenga por objeto
mejorar la salud de la población.
ARTICULO 75. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores
público, social y privado, a través de las siguientes acciones:
I. Programas de promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de
enfermedades y accidentes;
II. Programas de prevención y tratamiento de problemas ambientales vinculados a la
salud;
III. Incorporarse, como auxiliares voluntarios, en la ejecución de servicios de salud, de
atención médica y asistencia social;
IV. Servir de enlace con las autoridades sanitarias, para la identificación y notificación
de personas que requieran de los servicios de salud, principalmente, cuando éstas se
encuentran impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V. Sugerir acciones para mejorar los servicios de salud;
VI. Informar a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que
adviertan en la prestación de servicios de salud, y
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
VII. Informar a las autoridades sanitarias de los efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o
disposición final de substancias tóxicas o peligrosas.
ARTICULO 76. Las instituciones del Sistema Estatal de Salud, promoverán y apoyarán
la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por objeto participar
organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la salud individual o
colectiva, así como en la prevención de enfermedades, accidentes, de prevención de invalidez
y rehabilitación de inválidos o enfermos.
ARTICULO 77. En las cabeceras municipales, se constituirán Comités de Salud
integrados por núcleos de población urbana, rural, indígena o afrodescendiente, con las
atribuciones señaladas en el artículo 75 de esta Ley, así como de organizar a la comunidad,
para colaborar activamente en la construcción de obras e infraestructura básica y social, y
mantenimiento de unidades.
ARTICULO 78. Los Ayuntamientos con sujeción en las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas
competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que se refiere el artículo
anterior y vigilar que cumplan con sus atribuciones, concediéndoles las facilidades que
requieran para el cumplimiento de las mismas.
CAPITULO VI
ATENCION MATERNO-INFANTIL
ARTICULO 79. La atención materno-infantil es prioritaria para el Sistema Estatal de
Salud, y comprende las siguientes acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, nutrición adecuada y
desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y las medidas
necesarias para evitar el sobrepeso y obesidad, y
III. La promoción de la integración y del bienestar familiar.
ARTICULO 80. La Secretaría de Salud en coordinación con los Ayuntamientos,
instaurarán Comités para la Prevención de la Mortalidad Materno-infantil, teniendo como
objetivo identificar y atender a mujeres embarazadas de alto riesgo, conocer, sistematizar y
evaluar las causales del problema, y adoptar las medidas conducentes, previendo la
participación de las parteras tradicionales.
ARTICULO 81. La protección de la salud física y mental de los menores es una
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
responsabilidad compartida entre los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad
sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
ARTICULO 82. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a
la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la promoción,
prevención y atención oportuna de las enfermedades y accidentes;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y
ayuda alimentaria tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;
III. Acciones para controlar las enfermedades prevenidas por vacunación, los procesos
diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
IV. Acciones de capacitación y orientación, para fortalecer el conocimiento técnico y
participación de las parteras tradicionales en la atención del embarazo, parto y puerperio.
ARTICULO 83. Las autoridades sanitarias estatales, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Programas para padres, destinados a promover la atención materno- infantil;
II. Actividades recreativas de esparcimiento y culturales, destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. Vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física
y mental de los menores y de las mujeres embarazadas;
IV. Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, accesos al
agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta, y
V. Las demás que coadyuven a la salud materno-infantil.
ARTICULO 84. En materia de higiene escolar, la Secretaría de Salud en coordinación
con la Secretaría de Educación Guerrero, establecerán y vigilaran el cumplimiento de normas
técnicas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar.
La prestación de servicios de salud a los escolares, se efectuará de conformidad con
las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias estatales y
educativas competentes, observando lo establecido en el inciso c), del artículo 19, fracción II
del artículo 79 y 80 de la presente Ley.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(REFORMADO DENOMINACIÓN DEL CAPITULO VII P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III,
MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
CAPITULO VII
SERVICIOS DE SALUD SEXUAL, REPRODUCTIVA Y DE PLANIFICACIÓN
FAMILIAR
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE
AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 85. La salud sexual, reproductiva y de planificación familiar tiene
carácter prioritario. La Secretaría promoverá y aplicará permanentemente políticas y
programas integrales tendientes a la formación, capacitación y actualización sobre
estas materias dirigidos al personal adscrito a las Unidades Médicas, así como de
orientación a la población en general.
(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE
AGOSTO DE 2024)
Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar,
constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno
respeto a su dignidad. Por ello, las acciones que realicen las instituciones en estas
materias deberán contar con una perspectiva de derechos humanos, de género, con
una visión de respeto a las diversidades sexuales y de conformidad a las
características particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para
niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
(ADICIONADO TERCER PÁRRAFO, RECORRIENDOSE LOS ACTUALES TERCERO Y
CUARTO PARA SER CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE
III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
Las acciones para estas materias se orientarán a:
a) Reducir el índice de embarazos no planeados y en edades tempranas;
b) Disminuir el riesgo reproductivo, informando la inconveniencia del embarazo
antes de los 20 años o bien después de los 35;
c) Disminuir la propagación de infecciones de transmisión sexual, y
d) Toda acción que coadyuve al pleno ejercicio de los derechos sexuales y
reproductivos.
Quienes practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste la admita, serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa
en las comunidades indígenas, deberán llevarse a cabo de manera adecuada y completa,
tomando en cuenta sus especificidades culturales, con personal capacitado en la aplicación
del enfoque intercultural, en el idioma español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la
región o comunidad de que se trate.
(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE
AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 86. Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
comprenden:
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
I. La promoción de programas educativos en materia de servicios de salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar, con base en los contenidos científicos y estrategias
que establezcan las autoridades competentes;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar;
III. La asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de los
sectores público, social y privado, y la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo
con la política establecida por el consejo nacional de población;
IV. El apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de la salud sexual,
reproductiva y de planificación familiar;
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
VI. La recopilación, sistematización y actualización de información, para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
VII. La interrupción legal del embarazo;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
VIII. La ejecución de actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control, incluyendo la aplicación de vacunas, contra infecciones de transmisión sexual,
en términos de lo establecido por el artículo 135 de este ordenamiento legal;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
IX. La distribución gratuita de métodos anticonceptivos, a la población
demandante, particularmente en los grupos de riesgo;
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
X. La realización de campañas intensivas de información y orientación en
materia de salud sexual y reproductiva, y
(ADICIONADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
XI. La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión
sexual, particularmente el VIH-SIDA.
(REFORMADA, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
ARTICULO 87. La comunidad y los organismos a los que se refieren los artículos
75, 76 y 77 de esta Ley, promoverán que en las poblaciones y comunidades urbanas,
semiurbanas y rurales en el estado se impartan pláticas de orientación en materia de salud
sexual, reproductiva y de planificación familiar, tomando en cuenta la participación activa
de las parteras tradicionales.
ARTICULO 88. El Gobierno del Estado, coadyuvará con la Secretaría de Salud, en las
acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo Nacional de
Población y del programa de planificación familiar del sector salud, procurando que se
incorporen a los programas estatales de salud.
(ADICIONADO CAPÍTULO VII BIS, CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS DEL ART. 88
Bis AL 88 septies, P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024)
CAPÍTULO VII BIS
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Artículo 88 Bis. Para los efectos de esta Ley se entiende por Interrupción Legal
del Embarazo, el procedimiento médico que se realiza por parte de personal médico
público o privado, a solicitud de la mujer embarazada, como parte de una atención
integral basada en el derecho de las personas a decidir sobre su vida reproductiva en
condiciones de atención médica segura;
Artículo 88 Ter. Las instituciones públicas y privadas que presten servicios de
salud, procederán a la interrupción del embarazo, regidos por los criterios de
universalidad, interculturalidad, eficiencia, calidad, seguridad, inmediatez,
confidencialidad y con pleno respeto a los derechos humanos cuando la persona
interesada así lo solicite, salvo en los casos impedidos por la legislación vigente
aplicable en la materia. Las Unidades Médicas pondrán a disposición de las personas,
servicios de orientación médica, psicológica y social con información veraz y oportuna
en materia de interrupción del embarazo y sus consecuencias.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Artículo 88 Quater. Las instituciones públicas de salud atenderán las solicitudes
de interrupción del embarazo de manera gratuita a toda persona que lo solicite en los
términos del artículo anterior, independientemente de ser o no derechohabiente o
afiliada a algún servicio de salud.
Artículo 88 Quinque. Los servicios de interrupción legal del embarazo
comprenden:
I. Los procedimientos médicos por los que se interrumpe el embarazo, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, la legislación aplicable, el
Lineamiento Técnico para el Aborto Seguro y las guías y los protocolos de buenas
prácticas emitidos por las autoridades sanitarias estatales, nacionales e
internacionales. El personal médico, en apego a los criterios de eficiencia y seguridad,
deberá priorizar los procedimientos menos invasivos o de menor afectación a la
persona, según el momento en que se encuentre el proceso de gestación.
II. La orientación médica, psicológica y social, con información clara, precisa,
veraz y oportuna, antes y después del procedimiento de aborto;
III. Atención médica sobre complicaciones derivadas del procedimiento clínico
empleado para una interrupción del embarazo o en respuesta a cualquier efecto
secundario del mismo; y
V. Atención médica inmediata sobre casos de aborto espontáneo.
Artículo 88 Sexies. Cuando una persona manifieste su voluntad de efectuar la
práctica de la interrupción legal de un embarazo, la unidad médica respectiva, tendrá
que realizarla en un término no mayor a cinco días naturales, contados a partir de que
la usuaria lo solicite, siempre y cuando las condiciones de salud de la paciente así lo
permitan.
La interrupción legal del embarazo, deberá practicarse de manera inmediata, en
los casos de urgencia médica, cuando ocurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando de no provocarse el aborto, corra peligro de afectación a su salud de
la paciente o esté en riesgo su vida;
II. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, sin necesidad de que
exista denuncia por dichos delitos, o
III. Cuando esté próximo a vencer el plazo para la práctica de la interrupción
legal y segura.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
El personal médico y de enfermería de las instituciones públicas y privadas se
abstendrán de persuadir, por cualquier medio, a las personas usuarias para tomar
alguna decisión respecto de la interrupción del embarazo.
Artículo 88 Septies. El ejercicio de la objeción de conciencia del personal
médico o de enfermería es derecho personalísimo y no deberá constituir restricción o
limitación al derecho a la interrupción legal del embarazo.
Las instituciones públicas y privadas de salud, están obligadas a garantizar la
oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal
médico y de enfermería suficiente.
CAPITULO VIII
SALUD MENTAL
ARTICULO 89. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario,
se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control de las enfermedades
mentales, así como otros aspectos relacionados con la salud mental.
ARTICULO 90. Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud y las
instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia,
fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II. La difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental;
III. La realización de programas para la prevención y erradicación del uso de
substancias psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras substancias que puedan
causar alteraciones mentales o dependencias, y
IV. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento y
atención de la salud mental de la población.
ARTICULO 91. La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación psiquiátrica
de enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que usen
habitualmente estupefacientes o substancias psicotrópicas, y
II. La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 92. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que esté en
contacto con los mismos, procurarán su atención inmediata cuando presenten alteraciones
de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales.
Las autoridades sanitarias deberán proporcionarles la orientación y asesoría necesaria
en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
ARTICULO 93. La Secretaría de Salud, conforme a las normas oficiales mexicanas la
Ley General de Salud, prestará atención a los enfermos mentales y las personas que
consuman drogas o sustancias psicotrópicas, que se encuentren en Centros de Reinserción
Social del Estado. Estableciendo la coordinación entre las autoridades que tengan relación
con el caso concreto.
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. No. 81, DE
FECHA VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015)
CAPITULO VIII BIS
SALUD VISUAL.
ARTICULO 93. BIS. La prevención de la Salud Visual, los vicios de refracción y las
enfermedades oculares, tienen carácter prioritario, se basará en el conocimiento de los
factores que afectan la salud visual, las causas de las alteraciones de la visión, los métodos
de prevención y control de las enfermedades oculares, así como otros aspectos relacionados
con la salud visual.
ARTÍCULO 93. BIS 1. Para la promoción de la Salud Visual, la Secretaría de Salud y
las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades competentes en cada materia,
fomentarán y apoyarán:
I. El desarrollo de actividades de orientación, información y difusión de medidas de
prevención, detección, diagnóstico y atención de los vicios de refracción y enfermedades
oculares, a población abierta, poniendo especial énfasis en la población infantil y juvenil, para
la detección temprana y oportuna de padecimientos visuales.
II. La realización de campañas de salud visual, para la prevención y diagnóstico
oportuno de vicios de refracción, enfermedades oculares, especialmente en la población en
edad escolar.
III. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento y atención
de la salud visual de la población.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
TITULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPITULO I
PROFESIONALES, TECNICOS Y AUXILIARES
ARTICULO 94. En el Estado el ejercicio de las profesiones, de las actividades
técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I. La Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para Estado de Guerrero;
II. Las bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
federación, y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. No. 81, DE FECHA VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTÍCULO 95.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, veterinaria, biología, bacteriología, optometría, enfermería, trabajo
social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología, y sus ramas, y
las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos
profesionales o certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados
por las autoridades educativas competentes.
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos
específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio
clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y
órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas, se requiere
que los diplomas correspondientes hayan sido expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
ARTICULO 96. Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias estatales, la relación de títulos, diplomas y certificados del área de la
salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así como la información
que sea necesaria.
ARTICULO 97. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares y
las especialidades a que se refiere este Capítulo, deberán poner a la vista del público un
anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso,
el número de su correspondiente cédula profesional. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
en la publicidad que realicen al respecto.
CAPITULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
ARTICULO 98. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales aplicables en
materia educativa y de las de esta ley.
ARTICULO 99. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las
atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y
lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará
a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud
y lo que determinen las autoridades sanitarias estatales.
ARTICULO 100. Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de coordinación
entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la participación que
corresponda a otras dependencias competentes.
ARTICULO 101. La prestación del servicio social de los pasantes de las profesiones
para la salud, se llevará a cabo en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del
Estado.
ARTICULO 102. El Gobierno del Estado, con la participación de las Instituciones de
Educación Superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la
salud, en beneficio de la colectividad del Estado, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al ejercicio profesional en el Estado.
CAPITULO III
FORMACION, CAPACITACION Y ACTUALIZACION DEL PERSONAL
ARTICULO 103. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.
De la misma manera, promoverán la capacitación intercultural de los recursos
humanos que laboren en las regiones, pueblos indígenas y afrodescendientes; para que se
reconozca, respete y promueva el desarrollo y fortalecimiento de la medicina tradicional.
Los programas de atención a la salud que se desarrollen en comunidades indígenas y
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afrodescendientes, deberán ser consultados previamente con dichas comunidades y
adaptarse a su estructura social y administrativa, así como a su concepción de la salud y
la enfermedad, propiciando una relación médico-paciente apegada al respeto de los
derechos humanos.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como con la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para la
capacitación y actualización de los recursos humanos para la salud.
ARTICULO 104. Corresponde al Gobierno del Estado, sin perjuicio de las atribuciones
de las autoridades educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del Estado
en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los primeros, y
IV. Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud en actividades docentes o técnicas.
ARTICULO 105. La Secretaría de Salud, sugerirá a las autoridades e instituciones
educativas, cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos y
técnicos, y
II. El perfil de los profesionales para la salud y en sus etapas de formación.
ARTICULO 106. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de
Educación Guerrero y las autoridades federales y estatales, competentes, impulsarán y
fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos para los
servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los sistemas nacional y
estatal de salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Promoviendo el establecimiento de un sistema de enseñanza continua que incluya el
desarrollo e impulse en la materia de nutrición.
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GUERRERO.
De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina
tradicional indígena y afrodescendiente. Los programas de prestación de la salud, de
atención primaria que se desarrollen en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su
estructura social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación del
paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.
ARTICULO 107. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de
educación superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los sistemas nacional y
estatal de salud, de conformidad con las atribuciones que les otorguen las disposiciones que
rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TITULO QUINTO
INVESTIGACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 108. La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I. Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II. Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III. A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren prioritarios
para la población;
IV. Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V. Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de los servicios de salud, y
VI. A la producción nacional de insumos para la salud.
ARTICULO 109. El organismo, apoyará y estimulará la promoción, constitución y el
funcionamiento de establecimientos destinados a la investigación para la salud.
ARTICULO 110. La investigación en seres humanos se desarrollará conforme a las
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GUERRERO.
siguientes bases:
I. Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la investigación
médica, especialmente en lo referente a su posible contribución a la solución de problemas
de salud y al desarrollo de nuevos campos de la ciencia médica.
II. Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III. Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento por escrito del sujeto en quien se
realizará la investigación, o de su representante legal en caso de incapacidad legal de aquel,
una vez enterado de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias
positivas o negativas para su salud;
V. Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI. El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del sujeto en quien se realice
la investigación, y
VII. Las demás que establezca esta ley y la correspondiente reglamentación.
ARTICULO 111. La Secretaría de Salud, tendrá a cargo la coordinación de la
investigación para la salud y el control de éstas en seres humanos.
ARTICULO 112. La Secretaría de Salud, vigilará que se establezcan en las
instituciones de salud, comisiones de ética e investigación cuando ésta se realice en
seres humanos, y la de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones ionizantes
o de técnicas de ingeniería genética.
ARTICULO 113. Quien realice investigación en seres humanos en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables se hará acreedor de las sanciones
correspondientes.
ARTICULO 114. En cualquier tratamiento de una persona enferma, el médico podrá
utilizar nuevos recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada
de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que
cuente con el consentimiento por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o
del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos
que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
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TITULO SEXTO
INFORMACION PARA LA SALUD
CAPITULO UNICO
ARTICULO 115. La Secretaría de Salud de conformidad con la Ley de Información
Estadística y Geografía, y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo Federal,
captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control de los sistemas nacional y estatal de salud, así
como sobre el estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad e invalidez;
II. Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud, y
III. Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la salud
de la -población, y su utilización.
ARTICULO 116. Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud del Estado, los municipios y las autoridades
de las comunidades indígenas cuando proceda, llevarán a cabo estadísticas que en materia
de salud les señalen las autoridades sanitarias locales y proporcionarán a éstas y a las
autoridades federales competentes, la información correspondiente, sin perjuicio de las
obligaciones de suministrar la información que señalen otras disposiciones legales aplicables.
TITULO SÉPTIMO
PROMOCION DE LA SALUD
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 117. La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el
beneficio de la salud individual y colectiva.
ARTICULO 118. La promoción de la salud comprende:
I. Educación para la salud;
II. Cultura nutricional que evite el consumo de alimentos que perjudiquen la salud y
desarrollo apropiado;
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III. Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
IV. Salud ocupacional, y
V. Fomento sanitario.
CAPITULO II
EDUCACION PARA LA SALUD
ARTICULO 119. La educación para la salud tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el cambio de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y de accidentes,
protegiéndola de los riesgos que pongan en peligro su salud, e informándola del valor
nutritivo de los alimentos;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la
salud, y
III. Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar, riesgos de automedicación,
prevención y atención de la violencia escolar, prevención y atención de la farmacodepencia, salud
ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y
rehabilitación de la invalidez y detección así como prevención oportuna de enfermedades.
IV. Elaborar, distribuir y aplicar listados de productos alimenticios de alto valor
nutricional como alternativas de consumo en las cooperativas, cafeterías y comedores
escolares a fin de evitar alimentos que perjudiquen la salud.
ARTICULO 120. Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades federales competentes formularán, propondrán y desarrollarán programas de
educación para la salud, los cuales podrán ser difundidos en los medios de difusión colectiva
que actúen en el ámbito del Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una
cobertura total de la población.
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser consultados y consensuados con aquéllas y difundirse en
español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.
CAPITULO III
NUTRICION
ARTICULO 121. El Gobierno del Estado formulará, desarrollará y vigilará los
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programas de nutrición que se implementen, promoviendo la participación en los mismos de
las unidades regionales y municipales del sector salud, así como las dependencias al área
educativa para evitar la mala nutrición, el sobrepeso y la obesidad en las personas, y en
especial de la población en edad escolar.
ARTICULO 122. En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de alto contenido nutricional, de
producción regional, y procurarán, al efecto, la participación de las organizaciones
campesinas, ganaderas, cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se
relacionen con la producción de alimentos.
Se impulsarán campañas estatales de orientación alimentaria, a través de los
diferentes medios de comunicación, en las que se señale claramente qué alimentos
presentan un alto contenido de grasas, sal o azúcares, por lo que su consumo permanente
es nocivo para la salud.
ARTÍCULO 123. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II. Normar, en coordinación con la Secretaría de Educación Guerrero, el desarrollo de
los programas y actividades de educación en materia de nutrición, prevención, tratamiento y
control de la desnutrición y obesidad, encaminados a promover hábitos alimenticios
adecuados, preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
III. Coordinarse con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, para el
establecimiento de investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas, que
permitan conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la población y establecer
las necesidades mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de condiciones nutritivas y
de salud de la población;
IV. Recomendar los lineamientos y los procedimientos que conduzcan al consumo
mínimo de nutrientes por la población en general, y aplicar en la esfera de su competencia
dicho consumo;
V. Difundir los productos alimenticios y bebidas que han sido procesados, su
contenido en altas, medias o bajas cantidades de azúcares, grasas totales, grasas saturadas,
grasas trans y sal, señalando la cantidad específica de cada una de estas
concentraciones, de acuerdo a las normas establecidas por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal.
CAPITULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
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ARTICULO 124. Las autoridades sanitarias del Estado establecerán las normas,
tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la
protección de la salud humana ante los riesgos y daños derivados de las condiciones del
ambiente.
ARTICULO 125. Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III. Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes de
radiación para uso médico, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes;
IV. Promover y apoyar el saneamiento básico;
V. Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas
excepto lo relativo a los establecimientos de salud;
VI. Ejercer la verificación y control sanitario de las vías generales de comunicación,
incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios
de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos terrestres
destinados al transporte de carga y pasajeros;
VII. Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en las
que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de
sustancias tóxicas o peligrosas, y
VIII. En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgos o daños a la salud de las personas.
ARTICULO 126. La Secretaría de Salud, se coordinará con las dependencias
federales, estatales y municipales para la prestación de los servicios a que se refiere este
capítulo.
ARTICULO 127. Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el tratamiento
para satisfacer los criterios sanitarios que, mediante las normas ecológicas emitan las
autoridades federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones particulares de
descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales; así como de residuos peligrosos que
conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinen para uso o
consumo humano.
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ARTICULO 128. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades
federales y municipales competentes y con la autoridad estatal encargada de la
administración del distrito de riego, orientará a la población para evitar la contaminación de
aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se utilicen para riego o para uso doméstico,
originada por plaguicidas, substancias tóxicas y desperdicios o basura.
CAPITULO V
SALUD OCUPACIONAL
ARTICULO 129. La Secretaría de Salud, tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento
de los requisitos que en cada caso deberá reunir, de conformidad con lo que establezcan
los reglamentos respectivos.
ARTICULO 130. El Gobierno del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que
permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios
para adecuar los instrumentos y equipo de trabajo a las características del hombre.
CAPÍTULO VI
DE LA MEDICINA TRADICIONAL
ARTÍCULO 131. La Secretaría, en coordinación, consulta y consenso con las
comunidades indígenas, diseñará e implementará programas que fortalezcan el
conocimiento, práctica y desarrollo de la medicina indígena tradicional, como una forma de
atención a la salud.
En los programas de salud instrumentados en las regiones y comunidades indígenas
se complementarán, en la medida de lo posible, con los métodos de prevención,
diagnóstico y tratamiento de la medicina indígena tradicional, incluyendo el uso de plantas
medicinales y otros recursos curativos, de acuerdo a las especificidades de cada región, en
términos de lo que señalen las Leyes General y Estatal de Salud, y demás ordenamientos
legales aplicables.
ARTÍCULO 132. La Secretaría de Salud, en coordinación con las instancias que
integran el Sistema Estatal de Salud, diseñarán y aplicarán, previa consulta y consenso con
las comunidades indígenas, programas que brinden las facilidades necesarias para la
asistencia y colaboración con los terapeutas indígenas y parteras tradicionales; promoviendo
la realización de programas educativos de fomento y mejoramiento de la salud, en los que
participen activamente en sus respectivas comunidades, en términos de lo que señala esta
Ley y demás ordenamientos legales aplicables.
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GUERRERO.
ARTÍCULO 133. Tanto la Secretaría de Salud como las instancias que conforman el
Sistema Estatal de Salud, garantizarán que los métodos y prácticas de la medicina indígena
tradicional lleguen a toda la población cuando ésta así lo requiera. Asimismo, se
establecerán en las regiones y comunidades indígenas Centros de Desarrollo de la Medicina
Indígena Tradicional, a partir de un proceso de consulta y consenso con los Pueblos
Indígenas.
La Secretaría de Salud, reconocerá y certificara, a través de programas de
capacitación a los terapeutas indígenas, así como a las parteras tradicionales, que presten
sus servicios en los Centros de Desarrollo de la Medicina Indígena Tradicional a que se
refiere el párrafo anterior.
(TITULO REFORMADO, P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE
2017)
TITULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES, ACCIDENTES, DONACIÓN DE
ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS CON FINES DE TRASPLANTES
(REFORMADO, P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 134. Corresponde a la Secretaría de Salud en coordinación con las
autoridades Federales, realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las enfermedades transmisibles, la prevención y control de las no transmisibles, la
investigación, prevención y control de accidentes, así como lo relacionado con la donación de
órganos, tejidos y células con fines de trasplantes.
CAPITULO II
ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
ARTICULO 135. El Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades
sanitarias federales y estatales, elaborarán programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que
constituyan un problema real o potencial para la protección de la salud general a la
población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica de prevención y control
de las siguientes enfermedades transmisibles:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y
otras enfermedades del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
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IV. Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis infecciosa;
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con la
Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishemaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
(REFORMADA, P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas, virus del papiloma humano y otras
enfermedades de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto;
X. Micósis profundas;
XI. Helmintiásis intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (Sida), y
XIV. Las demás que determine el consejo de salubridad general y otros tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.
ARTICULO 136. Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de
las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I. Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del reglamento
sanitario internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia;
III. En un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis, meningococcica,
tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza viral, paludismo,
sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos humanos de encefalitis equina
venezolana;
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GUERRERO.
IV. En un plazo no mayor de veinticuatro horas de los primeros casos individuales
de las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no afectada, y
V. Notificación obligatoria inmediata a la autoridad sanitaria más cercana de los casos
en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) o de
anticuerpos de dichos virus, en algunas personas.
ARTICULO 137. Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, en forma privada o institucional, están obligadas a dar aviso a las autoridades
sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o
sospecha diagnóstica.
ARTICULO 138. Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 118 de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas,
fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier
otra índole, y en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales
tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 139. Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el artículo 135 de esta ley, deberán ser observadas por los
particulares; el ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes
medidas, según el caso de que se trate:
I. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así
como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
III. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
VI. La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando presenten peligro para la salud;
VII. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como
la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o
vehículos de agentes patógenos, y
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VIII. Las demás que determine esta ley, sus reglamentos y la Secretaria de Salud
del Gobierno Federal.
ARTICULO 140. Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que estimen
necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, las que
expida el Consejo de Salubridad General y las normas técnicas que dicte la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
ARTICULO 141. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas
necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los
recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
ARTICULO 142. Los trabajadores de la salud, del Gobierno de esta Entidad
Federativa y de los Municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por las
autoridades sanitarias del Estado, por necesidades técnicas de los programas específicos
de prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud
de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el
cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán
estar debidamente acreditadas por alguna de las autoridades sanitarias competentes, en los
términos de las disposiciones aplicables.
ARTICULO 143. Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos
médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las
regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los
reglamentos aplicables.
ARTICULO 144. Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como
hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, reclusorios o centros de readaptación social, oficinas,
escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
ARTICULO 145. El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados a juicio de las autoridades sanitarias.
ARTICULO 146. Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 147. El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que
autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines,
previa la aplicación de las medidas que procedan.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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ARTICULO 148. Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba
proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación,
desinsectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
CAPITULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
ARTICULO 149. Las autoridades sanitarias del Estado, realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias autoridades
sanitarias determinen.
ARTICULO 150. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles, comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que
se trate:
I. La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. La realización de estudios epidemiológicos, y
V. Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
ARTICULO 151. Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPITULO IV
ACCIDENTES
ARTICULO 152. Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el
hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 153. La acción en materia de prevención y control de accidentes y
desastres comprende:
I. El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
II. La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV. El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación
a la población para la prevención de accidentes;
V. La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos;
VI. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de accidentes,
y
VII. Promover la orientación y educación en la población, para disminuir las
consecuencias de posibles desastres.
Para la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, del que formarán parte representantes de
los sectores público, social y privado del Estado.
Dicho consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de
Accidentes, dentro del marco de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO COMPONEN, P.O. No. 104, DE FECHA
VIERNES 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
CAPÍTULO V
DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS CON FINES DE TRASPLANTES
ARTÍCULO 153 BIS. Para la donación, trasplante y disposición de órganos y tejidos de
seres humanos con fines terapéuticos, se deberán observar los preceptos de esta Ley, la Ley
General de Salud, sus disposiciones reglamentarias y las Normas Oficiales Mexicanas en la
materia, así como, los lineamientos que emitan organismos internacionales y demás
instrumentos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 153 TER. La donación de órganos, tejidos y células de seres humanos con
fines de trasplantes, se regirá por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro,
confidencialidad, transparencia, equidad y eficiencia, por lo que su obtención y utilización
serán estrictamente a título gratuito, y los datos personales deberán protegerse en términos
de las disposiciones aplicables.
Queda prohibido el comercio de órganos y tejidos de seres humanos, se considerará
disposición ilícita de órganos y tejidos de seres humanos la que se efectué sin observar las
disposiciones de esta Ley y la Ley General de Salud.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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No se considerarán actos de comercio la recuperación de los costos derivados de la
obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución, transportación y
suministro de órganos, tejidos y células, incluyendo la sangre y sus componentes.
ARTÍCULO 153 QUATER. El Centro de Trasplantes del Estado de Guerrero, coadyuvará
con el Centro Nacional de Trasplantes, presentando periódicamente sus programas de
trasplantes e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes,
en términos de lo que disponen la Ley General de Salud, la presente Ley y el Decreto de su
creación; asimismo, expedirá el documento oficial mediante el que se manifieste el
consentimiento expreso de la persona cuya voluntad sea donar sus órganos después de su
muerte, para que sean utilizados en trasplantes.
El Centro de Trasplantes del Estado de Guerrero hará constar el mérito y altruismo del
donador y su familia y, fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes, en
coordinación con el Centro Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 153 QUINQUIES. Para los efectos de esta Ley, se entiende por donación en
materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, el consentimiento tácito o expreso de la
persona para que, en vida después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes
se utilicen para trasplantes.
Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a
cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al
efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y
siempre que existan justificantes de índole terapéutico.
TITULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCION DE INVALIDEZ Y
REHABILITACION DE INVALIDOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 154. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y
social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta
lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
Será objeto de esta Ley los servicios asistenciales que presten tanto las instituciones
públicas como las privadas.
ARTICULO 155. Son actividades básicas de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y
desarrollo;
II. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado
de abandono o desamparo e inválidos sin recursos;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos e inválidos sin recursos;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven a cabo
en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con
carencias socio-económicas, y
IX. La prestación de servicios funerarios.
ARTICULO 156. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Gobierno del Estado promoverá la canalización de recursos y de apoyo técnico
necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia
social, públicos y privados para fomentar su aplicación.
ARTICULO 157. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público
dependiente del Estado al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
ARTICULO 158. Los integrantes del sistema estatal de salud deberán dar atención
preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que
ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan
sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o mental
o en el normal desarrollo psicosomático de los individuos.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
En estos casos, las instituciones de salud del Estado, podrán tomar las medidas
inmediatas que sean necesarias para la protección de la salud de os menores y ancianos,
sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTICULO 159. El Gobierno del Estado contará con un organismo que se denominará
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, que tendrá entre sus
objetivos, en coordinación con el organismo Federal encargado de la asistencia social, la
promoción de ésta en el ámbito estatal, la prestación de servicios en ese campo y la
realización de las demás acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas
en el Estado.
Las atribuciones y funciones se regirán por las disposiciones legales que para tal
efecto se expidan.
ARTICULO 160. El Gobierno del Estado y los municipios promoverán la creación de
establecimientos en los que se dé atención a personas con padecimientos mentales, a niños
desprotegidos y ancianos desamparados.
ARTICULO 161. El Gobierno del Estado y los municipios en coordinación con las
dependencias y entidades públicas correspondientes, distribuirán raciones alimenticias en
aquellas zonas de agudo retraso socioeconómico o en las que se padezcan desastres
originados por sequía, inundaciones, terremotos y otros fenómenos naturales o contingencias
con efectos similares.
ARTICULO 162. La Secretaría de Salud, podrá autorizar la constitución de
instituciones privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales.
ARTICULO 163. Serán consideradas instituciones de asistencia privada las que se
constituyan conforme a esta Ley, al reglamento correspondiente y demás disposiciones
aplicables y cuyo objeto sea la prestación de servicios asistenciales, sin propósito de lucro
y sin designar individualmente a los beneficiarios.
ARTICULO 164. Se crea la junta de asistencia privada como órgano desconcentrado,
jerárquicamente subordinado al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el
Estado, a través del cual se ejercerá la vigilancia y promoción de las instituciones de
asistencia privada.
ARTICULO 165. Serán consideradas instituciones de asistencia privada los asilos, los
hospicios, las casas de cuna y las demás que determinen otras disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 166. La integración, funcionamiento y facultades de la Junta de Asistencia
privada, será determinada por las disposiciones legales aplicables que se expidan para tal
efecto.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 167. Las instituciones de asistencia privada se consideran de interés
público, estarán exceptuadas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que
establezcan las leyes del Estado.
ARTICULO 168. Las reglas de constitución, operación, organización, liquidación y
demás aspectos concernientes a las instituciones de asistencia privada, serán establecidos
en la Ley específica que al efecto se expida.
ARTICULO 169. Los servicios y acciones que presten y realicen las instituciones de
asistencia privada se someterán a las disposiciones de esta Ley, a los programas
nacional y estatal de salud, y a las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 170. Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención
rehabilitatoria, cuando así se requiera.
ARTICULO 171. La Secretaría de Salud, en coordinación con otras instituciones
públicas, promoverá que en los lugares en que se presten servicios públicos, se dispongan
facilidades para las personas inválidas.
ARTICULO 172. El patrimonio de la beneficencia pública será administrado por el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
Al respecto, a este organismo corresponderá, entre otras atribuciones, representar los
intereses del patrimonio de la beneficencia pública y de distribuir los recursos que a la misma
se le destinen.
ARTICULO 173. Para los efectos de esta Ley, se entiende por invalidez la limitación
en la capacidad de una persona para realizar por sí misma actividades necesarias para el
desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico como consecuencia de una
insuficiencia somática, psicológica o social.
ARTICULO 174. La atención en materia de prevención de invalidez y rehabilitación de
inválidos comprende:
I. La investigación de las causas de la invalidez y de los factores que la
condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de
las causas condicionantes de la invalidez;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos,
mentales o sociales que puedan causar invalidez;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general, y en particular a las familias que cuenten con algún inválido promoviendo al
efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de los inválidos, incluyendo la adaptación de las prótesis,
órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI. Promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de los inválidos, y
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
ARTICULO 175. Los servicios de rehabilitación que proporcionen los establecimientos
del sector salud del Estado, estarán vinculados sistemáticamente a los de rehabilitación y
asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo 159 de esta Ley.
ARTICULO 176. El Gobierno del Estado, a través del organismo a que se refiere el
artículo 159 de esta Ley, y en coordinación con las dependencias y entidades federales,
promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica,
social y ocupacional para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como
acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales
ARTICULO 177. El organismo del Gobierno del Estado previsto en el artículo 159 de
ésta Ley tendrá entre sus objetivos operar establecimientos de rehabilitación, realizar
estudios e investigaciones en materia de invalidez y participar en programas de rehabilitación
y educación especial.
TITULO DECIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPITULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y
EL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTICULO 178. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución en el Estado del programa contra el alcoholismo y el abuso de
bebidas alcohólicas que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales,
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dirigida especialmente a niños, adolescentes, y grupos de población de alto riesgo, a
través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva, y lucha contra el
alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de
alto riesgo.
ARTICULO 179. Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado, en
coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de
investigación en los siguientes aspectos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II. Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo,
de los espectáculos, laboral y educativo.
CAPITULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
ARTICULO 180. El Gobierno del Estado se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución en el Estado del programa contra el tabaquismo, que
comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención y el tratamiento de padecimientos originados por el
tabaquismo, y
II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud dirigida especialmente a
la familia, niños, adolescentes, a través de métodos individuales, colectivos o de
comunicación masiva, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de
fumar en lugares públicos.
ARTICULO 181. Para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
I. La investigación de las causas del tabaquismo y de las acciones para
controlarlas, y
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños
y adolescentes.
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CAPITULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
ARTICULO 182. El Gobierno del Estado, realizará acciones coordinadas con la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, en la ejecución del programa nacional contra la
farmacodependencia, en los términos del acuerdo de coordinación específico que celebren
ambos órdenes de gobierno.
ARTICULO 183. El Gobierno del Estado y los municipios para evitar y prevenir el
consumo de substancias e inhalantes, que produzcan efectos psicotrópicos en las personas,
se ajustarán a lo siguiente:
I. Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias e
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II. Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las mismas;
III. Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de substancias e inhalantes, y
IV. Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
substancias e inhalantes, y otros tóxicos.
A los establecimientos que vendan o utilicen substancias e inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que dispongan el Gobierno Estatal y los
Municipios, así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
TITULO DECIMO PRIMERO
DE LOS EXPENDIOS DE ALIMENTOS,
BEBIDAS NO ALCOHOLICAS Y ALCOHOLICAS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 184. La Secretaría de Salud, ejercerá la verificación y control sanitaria de
los establecimientos que expendan o suministren al público, alimentos y bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, de
conformidad con las normas técnicas que al efecto emita la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
ARTICULO 185. Los establecimientos a que se refiere este título, no requerirán de
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
autorización sanitaria para su funcionamiento, sin perjuicio de otra índole que para la
ubicación, horario y funcionamiento, sean requeridas por los Ayuntamientos, de conformidad
con lo que al respecto establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias.
ARTICULO 186. Para determinar la ubicación y horario de los establecimientos
dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias tomarán en
cuenta la distancia establecida de centros de recreo, culturales y otros similares, a efecto de
coadyuvar eficazmente con las acciones derivadas del programa nacional contra el
alcoholismo.
ARTICULO 187. Los propietarios o encargados de los establecimientos en que se
expendan o suministren bebidas alcohólicas, en ningún caso y de ninguna forma las
expenderán o suministrarán a menores de edad.
TITULO DECIMO SEGUNDO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 188. Compete al Gobierno del Estado y a los municipios, en el
ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de las demás
disposiciones legales aplicables y de los convenios que celebren en la materia, el control
sanitario de las materias a que se refiere el artículo 19 apartado "B" de ésta ley.
ARTICULO 189. Para los efectos de este título, se entiende por control sanitario, el
conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones que ejerce en materia de salubridad
local el organismo en base a lo que establecen las normas y otras disposiciones legales
aplicables.
El ejercicio del control sanitario se aplica a:
I. Los establecimientos y servicios, en su caso, a que se refieren las fracciones
XI y XVIII del artículo 19 apartado "A", así como las fracciones contenidas en el
apartado "B" de dicho precepto.
II. Los establecimientos y servicios que en materia de salubridad general exclusiva se
hayan descentralizado en los acuerdos de coordinación con el objeto de descentralizar las
funciones de regulación, control y fomento sanitario y sus anexos técnicos correspondientes,
en los términos de la Ley General de Salud y demás disposiciones reglamentarias que
emanen de ellas y las normas correspondientes.
ARTICULO 190. La Secretaría de Salud, emitirá las normas a que quedará sujeto al
control sanitario de las materias de salubridad local.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 191. Los establecimientos que señala el artículo 19, apartado "B", de esta
Ley, no requerirán de autorización sanitaria; debiéndose ajustar al control y verificación
sanitarios, así como a los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones
reglamentarias y normas que en materia de salubridad local se expidan.
ARTICULO 192. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no
requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en
función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de
Salud o Autoridad Sanitaria competente, dentro de los diez días posteriores al inicio de
operaciones y contendrá los siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II. Denominación o razón social;
III. Domicilio del establecimiento y fecha de inicio de operaciones;
IV. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
V. Tipo y actividades del giro;
VI. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y
disposiciones aplicables al establecimiento;
VII. Clave de la actividad del establecimiento; y
VIII. Número de Cédula Profesional, en su caso, de responsable sanitario.
ARTICULO 193. Todo cambio de propietario o domicilio de establecimiento, de razón
social o denominación, cesión de derechos de productos, suspensión o ampliación de
actividades, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no
mayor de 30 días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al
cumplimiento de las disposiciones que al efecto se expidan.
ARTICULO 194. El organismo publicará en el Periódico Oficial del Estado, las
normas en materia de salubridad local que se expidan y en caso de ser necesario las
resoluciones que dicte sobre otorgamiento y revocación de las autorizaciones sanitarias, así
como las notificaciones de las resoluciones administrativas que dispone esta Ley.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Las notificaciones que conforme a esta Ley deban publicarse, surtirán efectos a partir
del día siguiente de su publicación.
CAPITULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
ARTICULO 195. Para los efectos de esta Ley se entienden por:
I. Mercados: el sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados, y
II. Centros de abasto: el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta al
mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
ARTICULO 196. La autoridad sanitaria competente verificará que los mercados y
centros de abasto, sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que
establezca esta Ley, las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas que se
emitan para tal efecto.
ARTICULO 197. Los vendedores, locatarios y personas que su actividad esté
vinculada con los mercados y centros de abasto estarán obligados a conservar las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales y el
ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos
respectivos, otras disposiciones legales aplicables, y las normas correspondientes.
ARTICULO 198. La Secretaría de Salud realizará periódicamente una supervisión en
las centrales de abasto para determinar el contenido de agroquímicos en los alimentos
perecederos o la presencia de coliformes, si se cultivan con aguas negras.
CAPITULO III
CONSTRUCCIONES
ARTICULO 199. Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación, trabajo o
cualquier otro uso.
ARTICULO 200. En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, demás
disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 201. Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
acondicionamiento total y parcial de un edificio o local, se deberá dar el aviso a que se
refiere el artículo 175 de esta Ley, anexando el proyecto en cuanto a iluminación,
ventilación, instalaciones sanitarias y contra accidentes, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias aplicables.
ARTICULO 202. Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea
público, además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá
contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos técnicos sanitarios correspondientes.
ARTICULO 203. El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Capítulo,
deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria competente
quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados en el proyecto.
ARTICULO 204. Los edificios y locales terminados no requieren verificación ni
declaración de conformidad previas para dedicarse al uso que se destinen.
ARTICULO 205. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos, podrán ser
verificados por la autoridad sanitaria competente, la que ordenará las obras necesarias para
satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes.
ARTICULO 206. Los propietarios o poseedores de los edificios y locales, o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran
para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones
legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
ARTICULO 207. Cuando los edificios, construcciones o terrenos representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes, podrán
ordenar la ejecución de las obras que estimen de urgencia con cargo a sus propietarios,
encargados o poseedores o a los dueños de las negociaciones en ellos establecidos,
cuando no las realicen dentro de los plazos concedidos.
CAPITULO IV
CEMENTERIOS, CREMATORIOS Y FUNERARIAS
ARTICULO 208. Para los efectos de esta Ley se considera:
I. Cementerio: el lugar destinado a la inhumación de los cadáveres y restos
humanos;
II. Crematorios: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y restos
humanos, y
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GUERRERO.
III. Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación del servicio, venta de
féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los cementerios o
crematorios.
ARTICULO 209. Para establecer un nuevo cementerio o crematorio se requiere de
notificación por escrito de acuerdo a lo que establece el artículo 192 de esta Ley.
ARTICULO 210. El funcionamiento de los cementerios o crematorios estará sujeto a
esta Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas correspondientes.
ARTICULO 211. La autoridad sanitaria competente verificará el establecimiento,
funcionamiento, conservación y operación de cementerios, de conformidad con lo que
establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
ARTICULO 212. Los cementerios deberán contar con áreas verdes y zonas
destinadas a reforestación.
ARTICULO 213. La aprobación de las solicitudes de refrigeración, exhumación y
cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene y seguridad sanitaria
que al efecto expida el organismo y las normas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno
Federal.
CAPITULO V
LIMPIEZA PUBLICA
ARTICULO 214. Para los efectos de esta Ley se entiende por servicio de limpieza
pública la recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los
Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de una manera regular y
eficiente.
ARTICULO 215. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo
sólido, el material generado de los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control y tratamiento de cualquier producto, cuya calidad no
permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó que provengan de actividades que
se desarrollen en domicilios, establecimientos mercantiles, industriales o de servicios y de las
vías públicas.
ARTICULO 216. El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no ocasionen riesgos a la salud;
II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión
sea nociva para la salud, fuera de los lugares que determine la autoridad sanitaria;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
III. Los residuos sólidos patológicos de los hospitales deberán manejarse
separadamente de los otros, procediéndose a su incineración o eliminación a través de
cualquier otro método previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV. Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán incinerarse o
enterrarse por la autoridad municipal procurando que no entren en estado de
descomposición;
V. El depósito final de los residuos sólidos deberá estar situado a una distancia no
menor de dos kilómetros de asentamientos humanos, en contra de los vientos dominantes y
sin que sea visible desde las carreteras, correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar
criterios de ubicación de los mismos, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
legales en la materia;
VI. La basura deberá incinerarse periódicamente en los lugares dispuestos para tal
efecto o destruirse por otros procedimientos, excepto cuando sea industrializable o tenga
empleo útil, siempre y cuando no signifique un peligro para la salud, y
VII. El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes y
reglamentos vigentes en el Estado y las normas que expida la autoridad sanitaria.
ARTICULO 217. Las autoridades municipales, fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta, al efecto, la legislación aplicable en materia de
contaminación ambiental.
ARTICULO 218. El Gobierno del Estado, por conducto de sus municipios, proveerá de
depósitos de basura en los parques, jardines, paseos públicos y en otros lugares de la vía
pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la fumigación periódica de los
mismos; asimismo, fijará lugares especiales para depositar la basura, tomando en cuenta lo
que sobre el particular disponga la legislación aplicable en materia de contaminación
ambiental.
ARTICULO 219. Para toda actividad relacionada con este capítulo, se estará a lo
dispuesto por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
CAPITULO VI
RASTROS
ARTICULO 220. Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro, el
establecimiento destinado al sacrificio de animales para el consumo público.
ARTICULO 221. El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales,
quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados a
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
particulares, las acciones anteriores, quedarán a cargo de los mismos y bajo la verificación de
las autoridades sanitarias competentes. En ambos casos, quedan sujetos a la observación
de lo dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros y el sacrificio en condiciones inhumanas
que no cumplan con los requisitos sanitarios establecidos en ésta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 222. Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por la
autoridad sanitaria competente la cual señalará que carne puede destinarse a la venta
pública.
ARTICULO 223. Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares o
en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares, sólo en el caso que se
destine la carne y los demás productos derivados de éste, al consumo familiar.
ARTICULO 224. El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano, en
cualquiera de sus formas, deberá ser humanitario, y se utilizarán métodos científicos y
técnicos actualizados y específicos que señalen las disposiciones reglamentarias o normas
correspondientes, con el objeto de impedir toda crueldad que cause sufrimiento a los
animales.
ARTICULO 225. En el reglamento correspondiente, se establecerán los requisitos
sanitarios, relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales
destinados al sacrificio, así como a las propias instalaciones.
ARTICULO 226. La norma técnica correspondiente, establecerá los requisitos
sanitarios y medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos para transportar
animales destinados al sacrificio.
ARTICULO 227. El sacrificio de animales en los rastros se efectuarán en los días y
horas que fijen las autoridades sanitaria y municipal, tomando en consideración las
condiciones del lugar y los elementos de que dispongan dichas autoridades para realizar las
verificaciones necesarias.
CAPITULO VII
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
ARTICULO 228. El Gobierno Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias del sector público estatal para procurar
que las poblaciones tengan servicio regular de aprovisionamiento y distribución de agua
potable.
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GUERRERO.
ARTICULO 229. Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable
deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria competente, para la
aprobación del sistema adoptado y el análisis minucioso de las aguas.
ARTICULO 230. La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente análisis
de la potabilidad del agua, conforme a ésta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las
normas correspondientes.
ARTICULO 231. En los municipios que carezcan del sistema de agua potable y
alcantarillado, deberán proteger las fuentes de abastecimiento para prevenir su
contaminación, conforme a las normas correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua de pozo o algibe que no se
encuentre situado a una distancia mínima de 15 metros considerando la corriente o flujo
subterráneo de estos de: retretes, alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios
que puedan contaminarlos.
ARTICULO 232. Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios
habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 233. Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para
el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado o fosas sépticas.
ARTICULO 234. En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado se estará
a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 235. Los proyectos para la implantación del sistema de alcantarillado
deberán ser estudiados y aprobados por la autoridad sanitaria competente, con la
intervención que corresponda al Gobierno del Estado y la obra se llevará a cabo bajo la
inspección de la misma.
ARTICULO 236. Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los caños
sean vertidos en los ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan
aguas destinadas al uso o consumo humano, en todo caso deberán ser tratados y cumplir
con las normas oficiales mexicanas en materia de contaminación.
CAPITULO VIII
ESTABLOS, GRANJAS AVICOLAS, PORCICOLAS,
APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES.
ARTICULO 237. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
I. Establos: todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales
productores de lácteos y sus derivados;
II. Granjas avícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción y
explotación de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III. Granjas porcícolas: los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV. Apiarios: El conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de abejas, y
V. Establecimientos similares: todos aquéllos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluídas en las fracciones anteriores
pero aptas para el consumo humano.
ARTICULO 238. Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán ser
ubicados en el centro de los lugares poblados o en lugares contiguos a ellos, en un radio
que delimitará la autoridad sanitaria competente, conforme a las disposiciones legales en
vigor, los establecimientos de esta naturaleza que actualmente se localicen en dichos lugares,
deberán salir de las poblaciones en un plazo que señale la autoridad sanitaria
competente.
ARTICULO 239. Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que de refiere el artículo 220 de esta Ley, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y las normas correspondientes.
CAPITULO IX
PROSTITUCION
ARTICULO 240. Para los efectos de esta Ley se entiende por prostitución la actividad
que realizan las personas utilizando sus funciones sexuales como medio de vida.
ARTICULO 241. Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y
utilizar medidas preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se
contraigan a través del contacto sexual. Asimismo, se sujetará a exámenes médicos
periódicos y a los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias
aplicables.
ARTICULO 242. Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a personas menores de
edad.
ARTICULO 243. Queda prohibido el ejercicio de la prostitución a las personas que
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible u otra grave en período
infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de otra, por relaciones sexuales; las
personas que hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo, deberán comprobar ante
la autoridad sanitaria que ya no la padecen, mediante los análisis y el certificado médico
que así lo acredite, o en su caso, se harán acreedores a las sanciones que establezca esta
Ley y demás disposiciones legales.
ARTICULO 244. El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta
Ley y otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 245. Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas en donde se autorice el ejercicio de la prostitución.
CAPITULO X
RECLUSORIOS O CENTROS DE REINSERCION SOCIAL
ARTICULO 246. Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de
reinserción social, el local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos
de su libertad por una resolución judicial o administrativa.
ARTICULO 247. El Gobierno del Estado ejercerá el control sanitario a los reclusorios
o centros de readaptación social, de conformidad con lo que se señala en esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 248. Los Reclusorios o Centros de Readaptación Social, deberán
contar además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas oficiales
mexicanas correspondientes, con un departamento de baños de regadera y con un
consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de aquellos casos
de enfermedad de los internos en que no sea requerido el traslado de éstos a un hospital.
ARTICULO 249. Tratándose de enfermedades de emergencia, graves o cuando así lo
requiera el tratamiento de un interno, a juicio del personal médico de la institución, previa
autorización del director de la misma, podrá ser trasladado a la unidad hospitalaria que se
requiera; en cuyo caso se deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios o centros de
readaptación social, deberán a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad
transmisible adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan, para evitar la
propagación de la misma, así como observar lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley.
CAPITULO XI
BAÑOS PUBLICOS
ARTICULO 250. Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público, el
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte o uso medicinal
bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el público, quedan incluídos en la
denominación de baños, los llamados de vapor y de aire caliente.
ARTICULO 251. Para abrir al servicio público estos establecimientos, deberá
notificarse a la autoridad sanitaria competente de acuerdo a lo que establece el artículo 192
de esta Ley.
ARTICULO 252. La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto
por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y a las normas oficiales mexicanas en
materia de salubridad local correspondientes que dicte la Secretaría de Salud.
CAPITULO XII
CENTROS DE REUNION Y ESPECTACULOS
ARTICULO 253. Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados a la concentración de personas con fines
recreativos, sociales, deportivos o culturales.
ARTICULO 254. La autoridad sanitaria competente, una vez terminada la edificación
del centro de reunión y después de abrirse al público, hará la verificación y declaración
correspondiente, asimismo, podrá en cualquier momento ordenar la clausura de los centros
públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficientes
para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran, dicha clausura
prevalecerá entre tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
ARTICULO 255. El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el
artículo 237 de esta Ley, deberá acatar lo expuesto por las disposiciones legales aplicables y
contará con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan en los reglamentos de
esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
CAPITULO XIII
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA PRESTACION
DE SERVICIOS COMO PELUQUERIAS, SALONES DE
BELLEZA O ESTETICAS Y OTROS SIMILARES.
ARTICULO 256. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquería, salones de
belleza y estéticas, los establecimientos dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o
realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas, al arreglo estético de uñas
de manos y pies o a la aplicación de tratamientos de belleza en general al público.
ARTICULO 257. El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en el
artículo anterior deberán apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
legales aplicables y a las normas técnicas correspondientes.
CAPITULO XIV
TINTORERIAS, LAVANDERIAS Y LAVADEROS PUBLICOS.
ARTICULO 258. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Tintorería: el establecimiento dedicado al lavado y planchado de ropa,
independientemente del procedimiento utilizado;
II. Lavandería: el establecimiento dedicado al lavado de ropa, y
III. Lavadero público: el establecimiento al cual acuden los interesados para realizar
personalmente el lavado de la ropa.
ARTICULO 259. Corresponde a la autoridad sanitaria competente ejercer la
verificación sanitaria de los establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
CAPITULO XV
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
ARTICULO 260. Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimientos para
el hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda aquella persona que paga
por ello.
ARTICULO 261. La Secretaría de Salud, realizará la verificación sanitaria a los
establecimientos para el hospedaje que conforme a esta Ley y otras disposiciones
aplicables le corresponda.
ARTICULO 262. Para la construcción o acondicionamiento de un inmueble que se
pretenda destinar como establecimiento para el hospedaje, así como para su funcionamiento,
se deberá notificar de acuerdo a lo que establece el artículo 192 de esta Ley.
(CAPITULO ADICIONADO (SIC) CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. No. 81, DE FECHA
VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015
CAPITULO XVI
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA CIRUGÍA
PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA.
ARTICULO 262 BIS 1. La cirugía plástica y reconstructiva, relacionada con cambiar o
corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, o con
efectos antienvejecimiento, deberá efectuarse en establecimientos o unidades medicas con
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
licencia sanitaria vigente, atendidos por especialistas en cirugía plástica y reconstructiva
certificados de conformidad a la Ley General de Salud.
ARTICULO 262 BIS 2. Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de
especialistas dedicados a la cirugía plástica y reconstructiva, deberán poner a disposición de
la Secretarias de Salud del Estado , el listado que contengan los nombres, datos de los
profesionistas que lleven a cabo procedimientos medio-quirúrgicos certificados referido en
este capítulo, y será de reconocimiento público sus certificados o títulos de especialización
vigentes, así como el o los procedimientos médico-quirúrgico que lleven a cabo.
ARTICULO 262 BIS 3. El funcionamiento de los establecimientos señalados en este
capítulo deberá apegarse a lo establecido en la ley general y su reglamento, norma oficial
mexicana que se encuentre vigente y sea aplicable, relativa a las características mínimas de
infraestructura y equipamiento de hospitales y consultorios de atención médica especializada,
a las normas técnicas correspondientes y lo que establezca esta ley. Corresponde a la
autoridad sanitaria ejercer el control sanitario de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, conforme a las disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 262 BIS 4. La oferta de servicios en propaganda o publicidad que se haga a
través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por especialistas que
ofrezcan cirugía plástica y reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades medicas
en que se practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su nombre,
título que ostenta y numero de cedula del especialista, numero de certificación otorgado por
el Consejo Mexicano correspondiente y el nombre y datos de la institución y/o Instituciones
educativas, que avalen su ejercicio profesional así como el nombre del establecimiento o
unidad médica con licencia vigente.
(CAPITULO ADICIONADO CON SUS RESPECTIVOS ARTÍCULOS, P.O. No. 81, DE
FECHA VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015)
CAPITULO XVI BIS
ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA REALIZACIÓN
DE EXÁMENES DE LA VISTA Y ATENCIÓN A LA SALUD VISUAL.
ARTÍCULO 262 BIS 5. Los exámenes de la vista, deberán realizarse en
establecimientos especializados, clínicas, consultorios optométricos, consultorios
oftalmológicos y ópticas, por Optometristas titulados con cédula profesional, expedida
legalmente y registrados autoridades educativas competentes.
ARTÍCULO 262 BIS 6. Los establecimientos especializados, clínicas, consultorios
optométricos, consultorios oftalmológicos y ópticas, deberán contar con el equipamiento
mínimo de aparatos e instrumentos necesarios para la realización de los exámenes de la
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
vista; contarán con la infraestructura sanitaria y se ajustarán a las normas técnicas que
establezca ésta Ley.
Los exámenes de la vista, no podrán realizarse en locales no aptos, como parques,
mercados, espacios públicos y otros espacios que carezcan de la infraestructura y
equipamiento necesarios; así como la venta de lentes graduados para la corrección de vicios
de refracción, ametropías, lentes de contacto y protección.
ARTÍCULO 262 BIS 7. La publicidad y difusión que se realice a través de los
diferentes de información, impresos, electrónicos u otros, así como los establecimientos
especializados donde se realicen los exámenes de la vista, deberán especificar el nombre,
título, número de cédula profesional, institución o instituciones educativas que respaldan el
ejercicio profesional y la licencia sanitaria correspondiente.
Además, deberán informar de los riesgos de la adquisición de lentes pregraduados o
de sol, económicos o muy baratos, que se expenden sin prescripción; que pueden causar
severos daños en el sentido de la vista.
ARTÍCULO 262 BIS 8. Las asociaciones, colegios y o federaciones de optometristas,
informarán a la Secretaria de Salud, del registro de sus agremiados, en listado conteniendo
los nombres, dirección de trabajo, título y cédula profesional.
ARTÍCULO 262 BIS 9. El ejercicio de la optometría y la prescripción de anteojos por
personal no autorizado, será sancionado en términos del Título Décimo, capítulo único de la
Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado Libre y Soberano el del Estado de
Guerrero número 286 en vigor.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
CAPITULO XVI
TRANSPORTE ESTATAL Y MUNICIPAL
ARTICULO 263. Para los efectos de esta Ley, se entiende por transporte, todo aquel
vehículo destinado al traslado de carga o de pasajeros sea cual fuere su medio de
propulsión.
ARTICULO 264. Los transportes que circulen por uno o más Municipios del Estado, no
requerirán de autorización sanitaria, debiendo cumplir con los requisitos sanitarios
establecidos en las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas
que para tal efecto se emitan.
(REFORMADO P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
CAPITULO XVII
GASOLINERIAS
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 265. Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería el
establecimiento destinado al expendio o suministro de gasolinas, aceites y demás productos
derivados del petróleo que sean usados en vehículos automotores.
ARTICULO 266. Las gasolinerías deberán contar con las instalaciones de seguridad
que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y las normas
oficiales mexicanas correspondientes.
(ADICIONADO P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015)
CAPITULO XVIII
PREVENCION Y CONTROL DE LA RABIA EN
ANIMALES Y SERES HUMANOS
ARTICULO 267. Para efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico, el
establecimiento operado o concesionado por el Ayuntamiento con el propósito de contribuir a
la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las autoridades sanitarias
competentes en los casos en que seres humanos hubieren contraído dicha enfermedad.
ARTICULO 268. Los centros antirrábicos que establezcan los Ayuntamientos, tendrán
las siguientes funciones:
I. Atender quejas sobre animales agresores;
II. Capturar animales agresores y callejeros;
III. Observar clínicamente a los animales capturados dentro de un lapso de 48 horas
para que su propietario lo reclame;
IV. Vacunar a los animales capturados y reclamados por sus propietarios, a costa de
los mismos, dentro del lapso señalado en la fracción anterior; así como también, de aquellos
que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V. Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
VI. Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio;
VII. Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno, y
VIII. El sacrificio humanitario de los animales, que habiendo cumplido el lapso de
observación, no hayan sido reclamados por sus propietarios o cuando estos así lo soliciten.
ARTICULO 269. Los propietarios de los animales a refiere el artículo anterior
estarán obligados a vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios particulares, así
como mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 270. Las autoridades sanitarias, mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales domésticos,
susceptibles de contraer la rabia.
TITULO DECIMO CUARTO (SIC.)
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPITULO I
AUTORIZACIONES
ARTICULO 271. La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad sanitaria competente, permite a una persona pública o privada, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias y permisos.
ARTICULO 272. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado con las excepciones que establezca esta Ley, en caso de incumplimiento de
las disposiciones reglamentarias y las normas, las autorizaciones serán canceladas.
ARTICULO 273. La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas
aplicables y cubierto en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.
ARTICULO 274. Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad competente,
por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones generales
aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen esta
Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos correspondientes.
En el caso de las licencias sanitarias, la solicitud de revalidación deberá presentarse
dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento.
Cuando cambien de ubicación los establecimientos requerirán de nueva licencia
sanitaria.
ARTICULO 275. Los establecimientos que prestan servicios de asistencia social, no
requerirán para su funcionamiento de autorización sanitaria, y serán sujetos del control y
vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan las disposiciones
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
reglamentarias y las normas que se expidan.
ARTICULO 276. Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar
visible del establecimiento respectivo.
ARTICULO 277. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
ARTICULO 278. Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la materia, el
Gobierno del Estado con el Ejecutivo Federal.
CAPITULO II
REVOCACION DE AUTORIZACIONES SANITARIAS
ARTICULO 279. La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones
que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la
salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites
fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se de un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los
términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado,
que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que
se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando lo solicite el interesado;
IX. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones, y
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
X. En los demás casos que conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
ARTICULO 280. Cuando la revocación de una autorización se funde en los riesgos o
daños que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de
tales revocaciones a las dependencias y entidades públicas, que tengan atribuciones de
orientación al consumidor.
ARTICULO 281. En los casos a que se refiere el artículo 279 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción VIII, la autoridad sanitaria citará al interesado a una
audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el
derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga, así como el
apercibimiento de que si no comparece sin justa causa, la resolución se dictará tomando en
cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En los casos en que las autoridades sanitarias del Estado, fundadamente no puedan
realizar la notificación en forma personal, esta se practicará a través del Periódico Oficial del
Estado.
ARTICULO 282. En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 319 y 326 de esta Ley.
ARTICULO 283. La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado, en este último caso, se deberá dar cuenta con la copia del
citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que acredite de que fue
efectivamente entregado, o con el ejemplar, en su caso, del Periódico Oficial del Estado en
que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTICULO 284. La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez,
cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
ARTICULO 285. La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se
notificará de manera personal al interesado.
ARTICULO 286. La resolución administrativa o de revocación en su caso, surtirá
efectos, de clausura definitiva, prohibición de uso, de venta o de ejercicio de las actividades a
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
que se refiere la autorización revocada.
CAPITULO III
CERTIFICADOS
ARTICULO 287. Para los efectos de esta Ley se entiende por certificado la constancia
expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias competentes, para la
comprobación o información de determinados hechos.
ARTICULO 288. Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal, y
IV. Los demás que determine la Ley General de Salud.
ARTICULO 289. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que
establezcan las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 290. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos, una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina
o personas autorizadas por el organismo.
ARTICULO 291. Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los
modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas que la
misma emita, dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TITULO DECIMO QUINTO (SIC.)
VIGILANCIA SANITARIA
CAPITULO UNICO
ARTICULO 292. Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en el
ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones reglamentarias que se dicten con base en ella.
La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de las
comunidades indígenas, se determinará por los convenios que celebren al respecto y por lo
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
que dispongan los demás ordenamientos locales aplicables.
ARTICULO 293. Las demás dependencias y entidades públicas en el Estado
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas lo harán del conocimiento
de las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 294. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los
infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren las medidas de seguridad
y las sanciones correspondientes en esos casos.
ARTICULO 295. La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a
cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente, el cual
deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta
Ley y demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 296. Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y aplicación,
en su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII, VIII y XI del
artículo 306 de esta Ley.
ARTICULO 297. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias, las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales
o de servicios, se consideran horas hábiles las de su funcionamiento habitual o autorizadas.
ARTICULO 298. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre
acceso en los edificios, establecimientos comerciales, de servicio y en general a todos los
lugares a que hace referencia esta Ley.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y
a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
ARTICULO 299. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de
órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria competente en las
que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance
que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán darse
para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se delimitará en la misma
orden.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 300. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la
autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para desempeñar dicha función así
como la orden expresa a que se refiere artículo 284 de esta Ley, de la que deberá dejar copia
al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se
deberá anotar en el acta correspondiente;
II. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que
deberán permanecer durante el desarrollo de la visita; ante la negativa o ausencia del
visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el
nombre, domicilio y firma de los testigos, se harán constar en el acta;
III. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las
circunstancias de las diligencias, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, el
número y tipo de muestras tomadas, o en su caso las medidas seguridad que se
ejecuten, y
IV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de manifestar lo que a
su derecho convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el
propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir
copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y
no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
ARTICULO 301. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes
reglas:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación;
II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar las
muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra
quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad sanitaria y tendrá el
carácter de muestra testigo; la última será enviada por la autoridad sanitaria al laboratorio
autorizado y habilitado por ésta, para su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización
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sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo,
telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la
recepción de los mismos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de
muestras;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del
análisis oficial, transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del
análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente procederá conforme a
la fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI. Con la impugnación que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya
sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo, así
como, en su caso, la muestra testigo, sin el cumplimiento de este requisito no se dará trámite
a la impugnación y el resultado del análisis oficial quedará firme;
VII. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la
muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el caso de insumos médicos el
análisis se deberá realizar en un laboratorio autorizado como laboratorio de control analítico
auxiliar de la regulación sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que
en definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones
sanitarios exigidos, y
VIII. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, telefax o por cualquier otro medio por el que se pueda comprobar
fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que el producto reúna los
requisitos y especificaciones requeridas, la autoridad sanitaria procederá a otorgar la
autorización que se haya solicitado, o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad
que se hubiere ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria competente
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan o a confirmar
las sanciones que correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se
trate.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificado está
obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación dentro el término de tres días
hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne
el muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con
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quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los
análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de la
muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si no
conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte
y ejecute las medidas de seguridad sanitaria que procedan, en cuyo caso se asentará en el
acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
ARTICULO 302. En el caso de muestras de productos perecederos deberán
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá
iniciarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron. El
resultado del análisis se notificará en forma personal al interesado dentro de los quince
días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El particular
podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados a partir de la
notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo
anterior.
Transcurrido este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme.
ARTICULO 303. En el caso de los productos recogidos en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad
sanitaria competente en el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales
productos reúnen o no sus especificaciones.
TITULO DECIMO QUINTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPITULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA
ARTICULO 304. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte
el Organismo Estatal de Salud y los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, de
conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para
proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las
sanciones que, en su caso, correspondieren.
ARTÍCULO 305. La participación de los municipios y de las autoridades de las
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comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren con el
Gobierno del Estado y por lo que dispongan otros ordenamientos locales.
ARTICULO 306. Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso, y
XI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la
salud.
Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
ARTICULO 307. Se entiende por aislamiento, la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de
contagio, el aislamiento se ordenará por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo
dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
ARTICULO 308. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo
estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio, la cuarentena se ordenará
por escrito, por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico y consistirá en
que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a
determinados lugares.
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ARTICULO 309. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida
identificación de la infección o enfermedad transmisible.
ARTICULO 310. La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles cuya
vacunación se estime obligatoria;
II. En caso de epidemia grave, y
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
ARTICULO 311. El Gobierno del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que
pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas
de la sanidad animal.
ARTICULO 312. El organismo y los Ayuntamientos en el ámbito de su respectiva
competencia, ejecutarán las medidas para la destrucción o control de insectos u otra
fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las
personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la
intervención que corresponda.
ARTICULO 313. Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar en el
ámbito de su respectiva competencia, la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la
prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de
las personas.
ARTICULO 314. La suspensión de trabajos o servicios será temporal, podrá ser total
o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas, se ejecutarán las acciones
necesarias que permitan asegurar la referida suspensión, ésta será levantada a instancia del
interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue
decretada.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
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GUERRERO.
ARTICULO 315. El aseguramiento de objetos, productos o sustancias, tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los
requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables, la
autoridad sanitaria competente y los municipios podrán retenerlos o dejarlos en depósito
hasta en tanto se determine, previo dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, la
autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de treinta días para que tramite el
cumplimiento de los requisitos omitidos, si dentro de este plazo el interesado no realizara
el trámite indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo
ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la garantía de
audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de aquélla someta el bien
asegurado a un tratamiento que haga posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en
cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los
bienes que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le
señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o sustancias que se encuentren en
evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan
aptos para su consumo, serán destruídos de inmediato por la autoridad sanitaria, la que
levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a instituciones de
asistencia social públicas o privadas.
ARTICULO 316. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y,
en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía de
audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere
que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 317. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por las
autoridades sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
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GUERRERO.
sean constitutivas de delitos.
ARTICULO 318. Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 319. Al imponerse una sanción, se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas y las características culturales del infractor, y
IV. La calidad de reincidente del infractor.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 320. Se sancionará con multa de cien hasta quinientas veces del valor de
la Unidad de Medida y Actualización vigente; la violación de las disposiciones contenidas
en los artículos 57; 58; 83; 100; 120; 121; 122; 134; 175; 176; 180; 182; 183; 184; 185; 189;
192; 199; 205; 206; 207; 209; 221; 253; 275; y demás disposiciones legales aplicables de esta
Ley
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 321. Se sancionará con multa de quinientos hasta mil veces del valor de
la Unidad de Medida y Actualización vigente, la violación de las disposiciones contenidas
en los artículos: 124; 130; 188; 191; 195; 206; 215; 219; 235; 238; 250; y demás relativos
aplicables de esta Ley.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 322. Se sancionará con multa equivalente de mil hasta cuatro mil veces
del valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 72; 97; 100; 113; 194; 207; 246; y demás disposiciones aplicables
de esta Ley.
(REFORMADO P.O. No. 103 ALCANCE VIII, VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016)
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ARTICULO 323. Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con
multa equivalente hasta por cinco mil veces del valor de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo
319 de esta Ley.
ARTICULO 324. En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda, para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor
cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más
veces dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 325. La aplicación de las multas será sin prejuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
ARTICULO 326. Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los
siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 189 no reúnan a los
requisitos sanitarios que establece esta Ley, las demás disposiciones reglamentarias
aplicables y las normas correspondientes;
II. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura
temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la
salud, y
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario
proteger la salud de la población.
ARTICULO 327. En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local, fábrica o
edificio de que se trate.
ARTICULO 328. Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad
sanitaria, y
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II. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas.
Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las sanciones
a que se refiere este capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para
que la ejecute.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 329. Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte del Gobierno del Estado, se sujetará a los siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado;
II. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales, y en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese
respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la predictibilidad de
la resolución de los funcionarios, y
V. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo
que marca la ley, para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor de 4
meses contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
ARTICULO 330. La definición, observancia, e instrucción de los procedimientos que
se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I. Legalidad;
II. Imparcialidad;
III. Eficacia;
IV. Economía;
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
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V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
VIII. Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Jerarquía, y
XI. Buena fe.
ARTICULO 331. La autoridad sanitaria competente, con base en los resultados de la
visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 292 de esta Ley, podrá
dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado en los
establecimientos a que se refiere la fracción XVIII del artículo 19 apartado "A", así como
los establecimientos y servicios a que se refiere el apartado "B" del mismo artículo de esta
Ley, notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTICULO 332. Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las
sanciones y medidas de seguridad que procedan.
ARTICULO 333. Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente
o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco
ni mayor de treinta días, comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las
pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe
de verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación, la autoridad sanitaria
competente deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquél.
ARTICULO 334. El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará entendiendo los
días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
ARTICULO 335. Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco
días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada
en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a su
representante legal.
ARTICULO 336. En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del plazo
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fijado por el artículo 281 se procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a
notificarla personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
ARTICULO 337. En los casos de suspensión de trabajos o de servicios o de
clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución
procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos
generales establecidos para las verificaciones.
ARTICULO 338. Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación de sanción
administrativa que proceda.
CAPITULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTICULO 339. Contra actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias
del Estado que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un
expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
ARTICULO 340. El plazo para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto
que se recurra.
ARTICULO 341. El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con acuse de
recibo, en este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en
la oficina de correos.
ARTICULO 342. En el escrito se precisará el nombre y domicilio de quien promueva,
los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el
recurrente, que tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado, los agravios que, a
juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que
haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que
el inconforme se proponga rendir.
Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida con
anterioridad por la autoridad sanitaria competente, en la instancia o expediente que
concluyó con la resolución impugnada;
II. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
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inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III. Copia de la resolución impugnada, en su caso.
ARTICULO 343. En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional.
ARTICULO 344. Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso, requerir al
promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal sentido.
ARTICULO 345. En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas que se
hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o acto impugnado
y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá de un término
de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido admitidas.
ARTICULO 346. En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad respectiva, sin
resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión
técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto
admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes
del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba
continuar el trámite del recurso.
El Titular del Poder Ejecutivo, en su caso, los Ayuntamientos, resolverán los recursos
que se interpongan con base en esta Ley, esta facultad podrá ser delegada, en acuerdo que
se publique en el Periódico Oficial.
ARTICULO 347. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Titulares de los
Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, resolverán los recursos que se interpongan
de conformidad con esta Ley, y al efecto, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o
resolución que se haya combatido.
Dichas autoridades, en uso de las facultades que les confiere la legislación aplicable,
podrán delegar dicha atribución, debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el Periódico
Oficial.
ARTICULO 348. A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTICULO 349. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones
pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso
suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el recurrente;
II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público, y
III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente,
con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 350. En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CAPITULO V
PRESCRIPCION
ARTICULO 351. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
ARTICULO 352. Los términos para la prescripción serán contínuos (sic) y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o
desde que cesó, si fuere contínua (sic).
ARTICULO 353.Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva
que se dicte no admita ulterior recurso.
ARTICULO 354. Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días naturales,
contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado No. 159, publicada en
el Periódico Oficial el 25 de abril de 1995.
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LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas
derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la
contravengan, y su referencia a la Ley Estatal de Salud que se abroga, se entienden
hechas en lo aplicable a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las autorizaciones sanitarias que se hubieren expedido con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán válidas hasta su
vencimiento. Las autorizaciones sanitarias que se expidan a partir de la vigencia de esta Ley,
se otorgarán de acuerdo a sus disposiciones.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los catorce días del
mes de junio del año dos mil doce.
DIPUTADO PRESIDENTE.
FLORENTINO CRUZ RAMÍREZ.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
SERAIDA SALGADO BANDERA.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
RAMIRO JAIMES GÓMEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO,
en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a
los dos días del mes de julio del año dos mil doce.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUMBERTO SALGADO GÓMEZ.
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO.
DR. LÁZARO MAZÓN ALONSO.
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133
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
Rúbrica
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO NÚMERO 471 POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 95 DE LA LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
P.O. No. 54, DE FECHA MARTES 08 DE JULIO DE 2014.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo
del Estado de Guerrero, para su conocimiento y efectos legales conducentes.
ARTÍCULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado en la
página wep del Honorable Congreso del Estado de Guerrero, para su conocimiento General.
3.- DECRETO NÚMERO 863 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 1212 DE SALUD EN EL ESTADO DE GUERRERO.
(Se adiciona la fracción XIV, al apartado B del artículo 19 y se adiciona un capítulo XVI, al Título Décimo segundo)
P.O. No. 69 ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 28 DE AGOSTO DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
4.- DECRETO NUMERO 856 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NUMERO 1212 DE SALUD EN EL ESTADO DE GUERRERO.
(Se reforma el artículo 95, se adiciona un CAPITULO VIII BIS al Título III y una fracción VII BIS al artículo 46 y se adicionan
un CAPITULO XVI BIS al Título Décimo).
P.O. No. 81, DE FECHA VIERNES 09 DE OCTUBRE DE 2015.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes
5.- DECRETO NÚMERO 425 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
134
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.(Se
reforman los artículos 1, la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, artículos 8, 9, 10, 11, 12 primer párrafo, 16, 17,
320, 321, 322 y 323 y se adicionan los artículos 11 BIS, 17 BIS, 17 TER, 17 QUATER, 17 QUINQUIES, 17 SEXIES, 17
SEPTIES, 20 BIS, 20 TER, 20 QUATER)
P.O. No. 103 ALCANCE VIII, DE FECHA VIERNES 23 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. El titular de la Secretaría de Salud deberá poner a consideración del
Presidente del Consejo de Administración de los Servicios Estatales de Salud, en un término
no mayor a 90 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto, el
Reglamento Interior del Organismo Público Descentralizado Servicios Estatales de Salud.
TERCERO. En un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la publicación del
presente Decreto, el Secretario de Salud deberá emitir el Reglamento Interior de la Comisión
para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero.
CUARTO. El Organismo Público Descentralizado Servicios Estatales de Salud, la
Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero, y la Unidad
de Innovación Clínica y Epidemiológica del estado de Guerrero, operarán con los mismos
recursos humanos, materiales y financieros asignados a cada una de las áreas y con los que
han venido operando, por la Secretaría de Salud.
QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en la Subsecretaría de Regulación,
Control y Fomento Sanitario, a la entrada en vigor del presente Decreto, serán atendidos por
la Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de Guerrero, hasta su
conclusión.
SEXTO. La Comisión para la Protección Contra Riesgos Sanitarios del Estado de
Guerrero, buscará los mecanismos ante las autoridades competentes la ratificación de los
acuerdos, convenios y demás disposiciones en materia de salud que contemplen la
regulación, control y fomento sanitario, celebrados previos al presente Decreto por los
Ejecutivos Federal, Estatal y Municipal, a fin de continuar con las acciones que en la materia
emanen.
SÉPTIMO. Se deroga el Acuerdo mediante el cual se delegan facultades en el
Subsecretario de Regulación, Control y Fomento Sanitario dependiente de la Secretaría de
Salud del Estado de Guerrero, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
número 70 de fecha 31 de agosto de 2010.
OCTAVO. Se deroga el Decreto 440 por el que se Reforman y Adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Guerrero Número 159, publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Guerrero el 15 de octubre de 1999, así como todas aquellas
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables que se opongan al presente Decreto.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
135
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
6.- FE DE ERRÁTAS DEL DECRETO NÚMERO 425, (AL ARTÍCULO 12)
P.O. No. 19, DE FECHA MARTES 07 DE MARZO DE 2017.
7.- DECRETO NÚMERO 646 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
(Se reforman la denominación del TÍTULO OCTAVO, el artículo 134 y, la fracción VIII del artículo 135 y Se adiciona la
fracción I Bis al artículo 20 y un CAPÍTULO V al TÍTULO OCTAVO, denominado DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS CON FINES DE TRASPLANTES, el cual se compone de los artículos 153 BIS, 153 TER, 153 QUATER y 153
QUINQUIES)
P.O. No. 104, DE FECHA VIERNES 29 DE DICIEMBREDE 2017.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. El Centro de Trasplantes del Estado de Guerrero operará en los términos
que establece el Decreto de su creación, emitido en el ejercicio de sus facultades por el
Licenciado Héctor Antonio Astudillo Flores, Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero
el 24 de enero del 2017, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero, número 10, del 03 de febrero del año 2017.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite en el Consejo Estatal de
Trasplantes del Estado de Guerrero, a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
atendidos por la Centro de Trasplantes del Estado de Guerrero, hasta su conclusión.
QUINTO. El Centro de Trasplantes del Estado de Guerrero buscará los mecanismos
ante las autoridades competentes para la ratificación de los acuerdos, convenios y demás
disposiciones en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células,
celebrados, previo al Decreto que lo crea, con los Ejecutivos Federal y Estatal y los Municipios
de la Entidad, a fin de continuar con las acciones que de ellos emanen.
8.- DECRETO NÚMERO 483 POR EL QUE SÉ QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIX DEL
ARTÍCULO 19, DE LA LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN X; ARTÍCULO 20, FRACCIÓN XI; ARTÍCULO 25,
PÁRRAFO CUARTO Y ARTÍCULO 38 DE LA LEY NÚMERO 260 PARA LA PREVENCIÓN
Y ATENCIÓN DEL CÁNCER DE MAMA EN EL ESTADO DE GUERRERO. (Se adiciona una
fracción XIX, recorriéndose la subsecuente del inciso A) del artículo 19).
P.O. EDICIÓN No. 98, DE FECHA VIERNES 08 DE DICIEMBRE DE 2023.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
136
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
SEGUNDO. Remítase este Decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en el Portal Web del Congreso del Estado, en las
redes sociales de internet y difúndase a través de los medios de comunicación para su
difusión.
9.- DECRETO NÚMERO 683 POR EL QUE SE REFORMA, DEROGAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499, DE LA LEY NÚMERO 450 DE VÍCTIMAS DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE GUERRERO NÚMERO 358, LEY NÚMERO 810 PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL PARA
EL ESTADO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 812 PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 553 DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, LEY NÚMERO 214 PARA PREVENIR,
COMBATIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE GUERRERO, LEY
NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO Y DE LA LEY ORGÁNICA DE
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚMERO 500. (Se reforma el numeral
(sic) XIX, adiciona los numerales (SIC) XX, XXI y XXII del inciso del artículo 19, reforma el numera l(sic) XV, se adiciona los
numerales (SIC) XVI, XVII, XVIII del artículo 20
P. O. EDICIÓN 21 ALCANCE I DE FECHA MARTES 12 DE MARZO DE 2024.
PRIMERO. El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para para su
conocimiento y efectos legales correspondientes.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y
en el portal electrónico de esta Soberanía, para conocimiento general y efectos legales
procedentes.
10.- DECRETO NÚMERO 835 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE GUERRERO.
ARTÍCULO PRIMERO. – (ARTÍCULO PRIMERO Se reforman las fracciones IV y XX del inciso A) del artículo 19; la
fracción VI del artículo 46; la denominación del Capítulo VII del Título Tercero; los párrafos primero y segundo del artículo 85;
el párrafo primero y las fracciones I, V y VI del artículo 86, los artículos 87 y 88 y ARTÍCULO SEGUNDO. - Se adicionan el
número 15 al artículos (sic) 6; una fracción V Bis al artículo 46; un t ercer párrafo con sus incisos a), b), c), y d),
recorriéndose los actuales párrafos tercero y cuarto para ser cuarto y quinto al artículo 85; las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI al
artículo 86, así como un Capítulo VII Bis, al Título Tercero, conformado por los artículos 88 Bis, 88 Ter, 88 Quater, 88
Quinque, 88 Sexies, 88 Septies)
P.O. EDICIÓN No. 65 ALCANCE III, DE FECHA MARTES 13 DE AGOSTO DE 2024.
H. Congreso del Estado de Guerrero
S.S.P./D.P.L.
137
LEY NÚMERO 1212 DE SALUD DEL ESTADO DE
GUERRERO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase este Decreto a la Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
TERCERO. La Secretaría de salud y las unidades médicas del sector privado deberán
realizar las adecuaciones administrativas y de infraestructura necesarias, en un término de
180 días, para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Decreto.
CUARTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en la Gaceta Oficial del Congreso del Estado, para
su conocimiento generar y efectos legales conducentes.