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TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 58
ALCANCE I, DE FECHA VIERNES 20 DE JULIO DE 2012.
LEY NÚMERO 1173 DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE
GUERRERO.
ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y:
C O N S I D E R A N D O
Que en sesión de fecha 15 de mayo del 2012, los Ciudadanos Diputados integrantes de la
Comisión de Salud, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Voluntad
Anticipada para el Estado de Guerrero, en los siguientes términos:
“C O N S I D E R A N D O S
En sesión de fecha veinticuatro de enero del dos mil doce, el Pleno de la
Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de
la Iniciativa de Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guerrero, propuesta por la
Diputada Alicia Margarita Sierra Navarro.
Por instrucciones de la Mesa Directiva del Pleno de esta Legislatura, el Oficial Mayor,
Licenciado Benjamín Gallegos Segura, mediante oficio número LIX/4ER/OM/DPL/0386/2012
remitió a la Comisión de Salud, la Iniciativa de Ley en comento, para el análisis y dictamen
correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto por los artículo 49, fracciones XV y XVII, 65, fracción
IV, 86, 87, 127, párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero Número 286, la Comisión de Salud, tiene plenas facultades para conocer y
dictaminar el asunto que nos ocupa.
Que en el la Iniciativa de Ley, la proponente establece:
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„Todo ser humano tiene derechos fundamentales, entre ellos a la vida y a vivir
dignamente, disfrutar cada instante no sólo de las acciones cotidianas como respirar, caminar,
mirar, hablar, comer, sonreír; sino de las especiales que le dan sentido a nuestra existencia‟
„Cuando la calidad de vida empieza a disminuir a causa de enfermedades terminales o
daños irreversibles a la salud, dolores insoportables, tratamientos médicos que en contra de la
dignidad alargan la agonía del enfermo o enferma, sólo existe la indiferencia de la sociedad‟
„Para la teoría utilitarista de los derechos, la Voluntad Anticipada se concibe como una
opción más práctica en el caso de que se presente una existencia marcada por el dolor y sin
posibilidad de felicidad. Desde este punto de vista, es aceptable dados los dolores que se le
quitan a quién los está sufriendo‟
„El debate sobre la legalización de la Voluntad Anticipada, debe centrarse en torno a
dos preceptos fundamentales de respeto a los derechos de la persona humana, que van
intrínsecamente relacionados: la dignidad y el derecho a decidir‟
„La persona humana tiene el derecho a que se le reconozca la posibilidad de disponer
de su propia vida, en situaciones especiales simplemente por respeto a su dignidad.
Reconocer la posibilidad de definir qué hacer con su vida es respetar su propia humanidad, su
libertad y de su vida propia‟
„Desde este punto de vista, legislar sobre la terminación voluntaria de la vida representa
una lucha por el reconocimiento del derecho a la "muerte digna", tal como mucho tiempo atrás
lo expresó Séneca: Es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento‟
„La "muerte indigna" es aquella que prolonga sin misericordia la vida por medios
artificiales, donde la vida se va agotando lentamente y sólo se atiende al cuerpo físico, al ser
biológico, más no al ser humano‟
„El deber médico es hacer todo lo posible por curar, rehabilitar y devolver en todo lo
posible la salud a las personas enfermas; no obstante, cuando ya no existe esta posibilidad,
es un deber proporcionarle los tratamientos que le permitan aminorar de forma máxima el
sufrimiento físico y emocional que representa la enfermedad terminal y, por lo tanto, la
cercanía a la muerte. El dolor en sus distintas manifestaciones debe ser reconocido,
respetado y buscar la posibilidad de aminorarlo y eliminarlo‟
„La terminación voluntaria de la vida no se equipara con el asesinato. En el primer caso,
siempre existe una razón humana, mientras que en el asesinato, no. La terminación voluntaria
de la vida sólo puede producirse en interés de la dignidad del destinatario y tiene como
objetivo disminuir el sufrimiento de la persona enferma‟
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„La Declaración Universal de los Derechos Humanos, promulgada en 1948 por la
Organización de las Naciones Unidas, establece en su artículo tercero el derecho a la vida,
pero también garantiza, en el artículo quinto, el derecho a no ser sometido a tortura ni a penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo que ha sido utilizado como una ventana para la
aceptación de la Voluntad Anticipada pasiva‟
„Holanda es el primer país del mundo en el que, bajo estrictas condiciones, permite
tanto la Voluntad Anticipada activa como la pasiva y el suicidio asistido y reconoce legalmente
la Voluntad Anticipada‟
„En el año 2002, Bélgica se convirtió en el segundo país en el mundo en aprobar una
Ley que despenaliza la Voluntad Anticipada y permite el suicidio asistido‟
„La legislación de Bélgica va más allá que la holandesa, pues los pacientes no
terminales y personas que padecen un insoportable sufrimiento psíquico, pueden pedir la
Voluntad Anticipada a su médico desde mayo del 2002‟
„La ley de la Voluntad Anticipada en Bélgica sólo pone dos condiciones para la
terminación anticipada de la vida: el paciente debe estar afectado por una enfermedad
incurable o padecer un sufrimiento físico o psíquico insoportable. Pero en los casos en los que
no sufre de padecimiento incurable, también es posible recurrir a la práctica si el médico se
toma un mes de reflexión y pide el consejo de dos colegas‟
„Esta Ley sólo es aplicable a personas mayores de 18 años, capaces de hacer la
petición por sí mismas. También establece la facultad de suscribir la Voluntad Anticipada que
debe ser renovado cada 5 años y que entra en vigor, cuando el paciente cae en estado de
coma‟
„En países europeos como Alemania y Suiza, es permitido el suicidio asistido y
reconocen legalmente la Voluntad Anticipada. España permite el suicidio asistido. Mientras
que el Reino Unido y Dinamarca reconocen legalmente la Voluntad Anticipada‟
„La "Voluntad Anticipada, es un documento en el que el interesado plenamente
consciente, expresa su voluntad sobre las atenciones médicas que desea recibir en caso de
padecer una enfermedad irreversible o terminal, que le haya llevado a un estado que le impida
expresarse por sí mismo‟
„Muchas de las propuestas de esta figura han sido escritas y promovidas por
organizaciones mundiales pro-Voluntad Anticipada como son: Asociación Derecho a Morir
Dignamente; Sociedad por el Derecho a Morir; Americanos Contra el Sufrimiento Humano
(Americans Against Human Suffering AAHS); Concern for Dying; la Sociedad Nacional
Hemlock; Unión Americana de Libertades Civiles, entre otras‟
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„En México el único recurso lícito con que cuentan las personas enfermas en estado
terminal para acabar con su vida es la Voluntad Anticipada pasiva, pues tienen la opción de
decidir dejar los tratamientos y en algunos casos el alimento, para acelerar el proceso de su
muerte‟
„Según datos de la Secretaría de Salud, la tercera parte de las muertes que se registran
al año se debe a enfermedades terminales. Sin embargo, las instalaciones de salud pública,
no ofrecen servicios que propicien una calidad de vida, necesaria para hacer llevadera la
agonía de los enfermos terminales y sus familiares‟
„Los ciudadanos tienen el derecho de tomar sus propias decisiones acerca del cuidado
médico que reciben. A través de una Voluntad Anticipada, ese derecho continúa incluso si es
incapaz de hablar o no está capacitado de tomar sus propias decisiones‟
„Pertinente es precisar, que consideramos de suma importancia que exista una
preocupación por parte de los legisladores por impulsar leyes que se traduzcan en que los
mexicanos puedan tener una muerte digna. La Voluntad Anticipada es, desde nuestro punto
de vista, una opción de terminación de vida a la que deben tener derecho algunos enfermos,
cuando no ven otra solución a la situación de sufrimiento en que se encuentran. De esta forma
pueden ejercer su libertad hasta el fin‟
„Respaldar los derechos de los pacientes para tomar decisiones al final de su vida, por
ejemplo, rechazar un tratamiento; evitar el encarnizamiento terapéutico; promover el
desarrollo de los cuidados paliativos (un objetivo seguramente común a la posición
conservadora, con la diferencia de que ésta pretende que sólo estos existan, como si pudiera
resolver todo, y no se permita la Voluntad Anticipada); que funcione la Voluntad Anticipada,
que se establezcan de manera clara y explícita las decisiones y acciones relacionadas con el
final de la vida, que ya están legalmente permitidas y trabajar para conseguir que lo estén
pronto las que deberían estarlo (que no implican la terminación activa de la vida), con el fin de
que el paciente y los familiares, puedan solicitarlas a su médico y éste pueda responder a su
solicitud, con la tranquilidad que necesita‟
„Por último, se deja claro un profundo respeto por la vida y es sabido que, es el fin
máximo del derecho y de la medicina como tal. Por tal razón, es menester que la vida de la
persona enferma en estado terminal sea digna, para ello debemos procurarle una mejor
calidad de vida, desde un ámbito objetivo y subjetivo, entendiendo que el segundo, hace
referencia al concepto de calidad de vida que genera el propio paciente, la percepción que él
tiene acerca de ella‟
El hecho de diagnosticar el padecimiento de un enfermo, como enfermedad terminal
tiene muchas implicaciones y se debe de buscar siempre la certeza, la transparencia y la
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honestidad, ya que de la información que obtenga, depende la toma de decisiones, tanto para
el personal médico, como para el enfermo y sus familiares…”
Analizados los considerandos de la iniciativa de Ley, los integrantes de la Comisión de
Salud, realizamos un estudio comparativo, el cuál nos permitió entender y establecer la
necesidad que existe en nuestra sociedad de contar con un instrumento legislativo que
permita al estado, y a las instituciones público privadas, reconocer y hacer efectivo el derecho
humano de las personas enfermas en estado terminal, para decidir respecto del seguimiento
de los cuidados paliativos o dejar de lado los mismos.
De ahí que podamos reconocer que hasta el siglo XIX, el alivio de síntomas fue tarea
principal del tratamiento médico, donde se establecía la premisa que las enfermedades
evolucionan básicamente siguiendo su historial natural. Durante el siglo XX la medicina
cambió de orientación, concentrando sus esfuerzos en descubrir las causas y curas de las
enfermedades, el manejo sintomático fue relegado a segundo plano e incluso despreciado por
la comunidad médica. Es así como no es sorprendente que en la actualidad, la medicina esté
orientada fundamentalmente a prolongar las expectativas de vida de la población que a velar
por la calidad de ésta1.
De acuerdo a la Subdirectora General de la Organización Mundial de la Salud –OMS-
para Enfermedades No Transmisibles y Salud Mental <>
La OMS adoptó, en un documento clave para el desarrollo de los cuidados paliativos
publicado en 1990, la definición propuesta por la Asoción europea de Cuidados Paliativos
como << el cuidado total activo de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento
curativo. El control del dolor y de otros síntomas y de problemas psicológicos, sociales y
espirituales es primordial>>. Destaca que los cuidados paliativos no debían limitarse a los
últimos días de vida, sino aplicarse progresivamente a medida que avanza la enfermedad y en
función de las necesidades de pacientes y familias.
En el año de 2009, México reformó la Ley General de Salud, creando un Título Octavo
Bis, denominado “Delos Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal”, que
fundamentalmente reconoce el derecho humano de las personas enfermas en estado terminal
1 Cuidados Paliativos.- Evidencias y Recomendaciones.- Consejo de Salubridad General. Catálogo maestro de guías de
práctica clínica: IMSS-440-11
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a decidir sobre el seguimiento de los cuidado paliativos y de la obligación de las instituciones
de salud de proporcionarle los mecanismos necesarios para el cumplimiento de este derecho,
un avance legislativo que las entidades debemos reforzar con el establecimiento de leyes
locales.
En el presente ordenamiento legal, se reconoce el derecho de las personas a decidir
respecto de continuar o no con los cuidados paliativos, a través de un documento público
elaborado ante un Notario Público, con todas las formalidades que para este tipo de actos
establece la Ley del Notariado en el Estado, cuidando que no se trasgredan derechos de
terceros, pero sobre todo que la manifestación de voluntad se realice bajo ninguna
circunstancia de coerción, dolo, ni error; velando en todo momento por el respeto de la
dignidad y la vida humana con calidad.
Bajo esta tesitura, los integrantes de la Comisión Dictaminadora, determinamos aprobar
la Iniciativa de Ley que nos ocupa, estableciendo algunas modificaciones y adecuaciones
acordes a nuestra realidad jurídica local, alineados por lo enmarcado en la Ley General de
Salud en las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 05 de enero de
2009.”
Que en sesiones de fecha 15 y 17 de mayo del 2012, el Dictamen en desahogo recibió
primera y dispensa de la segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo
establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen
con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber registro en contra
en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.
Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose
presentado reserva de artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso
del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de artículos,
esta Presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene
por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de voluntad anticipada del Estado de
Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los
efectos legales conducentes”.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47
fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:
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LEY NÚMERO 1173 DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL ESTADO DE GUERRERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, su objetivo es
salvaguardar el derecho a la dignidad de las personas y, de los enfermos en situación
terminal, que garantice una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas,
necesarios para ello, y una muerte natural en condiciones dignas.
Artículo 2.- Es derecho de las personas, decidir de manera libre e informada respecto
a su tratamiento curativo y el paliativo, a través del manifiesto de voluntad anticipada bajo las
condiciones y limitaciones que se establecen en la presente Ley. Prohibiéndose las conductas
que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Código Civil: Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero;
II. Código de Procedimientos: Código Procesal Civil del Estado Libre y Soberano de
Guerrero;
III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades, que
no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas, así como la
atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
IV. Manifiesto de Voluntad Anticipada. Es el documento público por el que la
persona con capacidad de goce y/o de ejercicio, hace manifiesta su voluntad libre, consciente
e inequívoca, de no continuar o someterse a cuidados básicos o paliativos, medios ordinarios
o extraordinarios, que propicien la Obstinación Terapéutica;
V. Enfermo en Estado Terminal. Es la parsona que presenta un padecimiento
reconocido, irreversible, progresivo, degenerativo e incurable, en estado avanzado, y cuyo
pronóstico de vida es menor a seis meses, sin posiblidad de mantener su vida de manera
natural, por presentar problemas y síntomas secundarios o subsecuentes;
VI. Institución Privada de Salud. Son los servicios de salud que prestan las personas
físicas, morales u organizaciones sociales, en las condiciones que convengan con los
usuarios y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles;
VII. Código Penal. Código Penal del Estado de Guerrero;
VIII. Ley. Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Guerrero;
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IX. Ley de Salud. Ley Número 159 de Salud del Estado de Guerrero;
X. Cuidados básicos. Consisten en la hidratación, higiene, oxigenación, nutrición
y/o curaciones del paciente en etapa terminal, y en su caso el manejo de la vía aérea
permeable;
XI. Notario. Notario Público del Estado de Guerrero;
XII. Obstinación Terapéutica. La utilización innecesaria de los medios, instrumentos y
métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida al enfermo en
estado terminal;
XIII. Ortotanasia. Significa muerte correcta. Distingue entre curar y cuidar, sin
provocar la muerte de manera activa, directa o indirecta, evitando la aplicación de medios,
tratamientos y/o procedimientos médicos obstinados, desproporcionados o inútiles,
procurando no menoscabar la dignidad del enfermo en estado terminal, otorgando los
Cuidados Paliativos, las Medidas Mínimas Ordinarias y Tanatológicas y en su caso la
Sedación Controlada;
XIV. Personal de Salud. Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y
demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;
XV. Reanimación. Conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de
recuperar las funciones y/o signos vitales;
XVI. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado de Guerrero;
XVII. Sedación controlada. Es la administración de fármacos por parte del personal de
salud correspondiente, para lograr el alivio, inalcanzable con otras medidas, de un sufrimiento
físico y/o psicológico, en un paciente en estado terminal, con su consentimiento explícito,
implícito o delegado, sin provocar con ello la muerte de manera intencional de éste; y
XVIII. Tanatología. Tratado o ciencia de la muerte. Consiste en la ayuda médica y
psicológica brindada tanto al enfermo en etapa terminal como a los familiares de éste, a fin de
comprender la situación y consecuencias de la aplicación de la Ortotanasia.
Artículo 4.- La presente Ley se aplicará, siempre y cuando, no afecte derechos de
terceros y no contravenga otras dispociones legales vigentes. Siendo de aplicación supletoria
lo dispuesto por los Códigos Civil y Procesal Civil, para los casos no previstos.
Artículo 5.- La aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley no
exime de responsabilidades, sean de naturaleza civil, penal o administrativa, a quienes
intervienen en su realización, si no se cumple con los términos de la misma.
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Ningún solicitante, profesional o personal de salud que haya actuado en concordancia
con las disposiciones establecidas en la presente Ley, estará sujeto a responsabilidad civil,
penal o administrativa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MANIFIESTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 6. El Manifiesto de Voluntad Anticipada, es el documento que se suscribe ante
Notario, en escritura notarial, con las formalidades y requisitos que marca la Ley Número 971
del Notariado del Estado de Guerero, y las previsiones que se requieren para la prestación del
servicio de la fé pública, con los siguientes requisitos:
I. Tener capacidad de goce y/o de ejercicio;
II. Dictamen médico expedido por institución de salud legalmente constituída, en
donde se consigne que la persona que emite su voluntad se encuentra enferma en estado
terminal;
III. En los casos que el enfermo en estado terminal se encuentre incapacitado para
manifestar su voluntad, lo podrán realizar por lo menos dos familiares en linéa recta en primer
grado, y por afinidad en caso de estar casado o en unión libre;
IV. Cuando el enfermo en estado terminal sea menor de edad o incapacitado
legalmente, se procurará que externe su voluntad en compañía de sus padres o tutores,
quienes deberán ratificar la voluntad del menor;
V. La designación, por parte del enfermo en estado terminal, de la persona que se
encargará de realizar los trámites necesarios para dar cumplimiento a la voluntad anticipada.
En el Manifiesto de Voluntad Anticipada, se podrá establecer la disposición de organos
susceptibles de ser donados.
No podrá bajo ninguna circunstancia, establecerse o hacer valer disposiciones
testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversas a la
Voluntad Anticipada.
Artículo7.- El Notario Público ante quien se formalice el Manifiesto de Voluntad
Anticipada, deberá notificar a la Secretaría de Salud en el Estado y a la institución de salud
ante quien deberán realizarse los procedimientos para el cumplimiento de la voluntad
anticipada, en caso de que el enfermo en estado terminal se encuentre interno; para los
efectos legales a que haya lugar.
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Artículo 8.- El Manifiesto de Voluntad Anticipada, deberá ser notificado al Ministerio
Público del Fuero Común, para que vigile que en su cumplimiento no se trasgredan derechos
del enfermo en estado terminal, ni de terceros.
Artículo 9.- Para ser testigos en el Manifiesto de Voluntad Anticipada se deberán reunir
los requisitos que al efecto señala el Código Procesal Civil, y no tener impedimento legal
alguno.
Artículo 10.- El cargo de representante del enfermo en estado terminal para el
cumplimiento de su voluntad anticipada, es libre y gratuito; pero el que lo acepte, adquiere el
deber jurídico de cumplimentar las determinaciones en él señaladas. Para ostentarlo, se
deberán reunír los mismos requisitos que se requieren para ser testigos.
Artículo 11.- El cargo de representante, señalado en el artículo que antecede, podrá
ser dispensado, debiéndose realizar la manifestación al momento de ser notificado, sin que
esto sea motivo de responsabilidad legal.
Artículo 12.- Son obligaciones del representante del enfermo en estado terminal:
I. Revisar la viabilidad de las disposiciones establecidas en el Manifiesto de
Voluntad Anticipada;
II. Verificar el cumplimiento, por parte del personal médico, exacto e inequívoco de
las disposiciones establecidas en el Manifiesto de Voluntad Anticipada;
III. Cerciorarse de que se integren los cambios y/o modificaciones que realice el
signatario al Manifiesto de Voluntad Anticipada;
IV. Representar los derechos consignados en el Manifiesto de Voluntad Anticipada,
ante cualquier instancia jurisdiccional o administrativa, y
V. Las demás que le imponga la Ley.
Artículo 13.- El cargo de representante del enfermo en estado terminal, concluye:
I. Por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Manifiesto de
Voluntad Anticipada;
II. Por muerte del representante;
III. Por muerte del representado;
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IV. Por incapacidad legal, declarada judicialmente;
V. Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y
del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Guerrero, en el ámbito de sus atribuciones, y
VI. Por revocación del nombramiento.
Artículo 14.- Cuando el enfermo en estado terminal o solicitante del Manifiesto de
Voluntad Anticipada, no hable español, el Notario Público deberá nombrar, a costa del
solicitante, un intérprete que sea perito traductor, a quién protestará en términos de Ley para
que se conduzca con verdad y veracidad.
Artículo 15.- Para el caso previsto en el artículo que antecede, la manifestación será
traducida al español por la persona que sirva de intérprete. Tanto el documento suscrito en el
idioma original como el traducido, serán firmados por el solicitante, el intérprete y el Notario,
integrándose como un solo documento.
Si el solicitante no puede escribir o no sabe leer el idioma español, dictará en su idioma
su voluntad, al intérprete; traducida ésta, se procederá como dispone el párrafo primero de
este artículo.
Artículo 16.- El Notario Público deberá verificar la identidad del enfermo en estado
terminal, su estado mental, que se halle en su cabal juicio, y que su voluntad se externe libre
de coacción.
Artículo 17.- Si la identidad del solicitante o del enfermo en estado terminal no pudiera
acreditarse, se asentará esta circunstancia por parte del Notario Público, solicitando la
presencia de dos testigos, que bajo protesta de decir verdad, verifiquen la personalidad,
debiendo el Notario Público, agregar al Manifiesto de Voluntad Anticipada todas las señas o
características físicas y/o personales de quien no acredite su personalidad.
Artículo 18.- El Manifiesto de Voluntad Anticipada deberá ser integrado bajo las
formalidades que para la redacción de Actas Notariales enumera la Ley del Notariado del
Estado de Guerrero.
Artículo 19.- Si el solicitante declara que no sabe o no puede firmar, el Manifiesto de
Voluntad Anticipada lo podrán firmar, a su ruego y encargo, dos personas que no hayan
fungido como testigos, debiéndose recabar la huella dactilar, cuando se trate del enfermo en
estado terminal.
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Artículo 20.- Cuando el solicitante presente alguna discapacidad como sordo, mudo,
ciego, el Notario Público deberá dar lectura al Documento de Voluntad Anticipada o Formato
correspondiente, con la finalidad de que se imponga de su contenido, si no supiere o no
pueda hacerlo, designará una persona que lo haga a su ruego y encargo.
Artículo 21.- El solicitante o su representante deberán entregar el Documento de
Voluntad Anticipada, al personal de salud encargado de implementar el tratamiento al enfermo
en etapa terminal, para su integración al expediente clínico y dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas en el mismo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA NULIDAD Y REVOCACIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 22.- La nulidad del Manifiesto de Voluntad Anticipada procederá cuando no se
hayan reunido las formalidades que señala la presente Ley, y:
I. Se acredite que en la declaración de voluntad de las partes se hubiese realizado
bajo influencia de amenazas contra su persona, sus bienes o contra sus parientes en linea
recta o colateral;
II. Que en la voluntad exista error, dolo o mala fe, y
III. Que el signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por
señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le formulen.
Artículo 23.- El enfermo en estado terminal que se encuentre en algunos de los
supuestos establecidos en el artículo anterior, podrá revalidar su Manifiesto de Voluntad
Anticipada con las mismas solemnidades que si lo signara originariamente; de lo contrario
será nula la revalidación.
Artículo 24.- El Manifiesto de Voluntad Anticipada, podrá ser revocado por el signatario
del mismo, en cualquier momento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA
Artículo 25.- Para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
Manifiesto de Voluntad Anticipada, el enfermo en estado terminal o su representante, deberá
solicitar al personal de salud correspondiente, se efectúen las disposiciones establecidas en
dicho documento.
El personal de salud, deberá realizar las acciones tendientes a dar pleno cumplimiento
a las disposiciones señaladas en Manifiesto de Voluntad Anticipada, debiendo observar
además, lo establecido en la presente Ley y en la Ley General de Salud.
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Artículo 26.- El personal de salud que dé cumplimiento a las disposiciones y términos
contenidos en el Manifiesto de Voluntad Anticipada, deberá asentar en el historial clínico del
enfermo en etapa terminal, toda la información que haga constar dicha circunstancia, en los
términos de las disposiciones de la ley General de Salud.
Para los efectos del párrafo anterior se incluirán los Cuidados Paliativos, las Medidas
Mínimas Ordinarias, la Sedación Controlada y el Tratamiento Tanatológico que el personal de
salud correspondiente determine.
Artículo 27.- El personal de salud a cargo de cumplimentar las disposiciones
establecidas en el Manifiesto de Voluntad Anticipada y las disposiciones de la presente Ley,
cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias a tales disposiciones,
podrán ser objetores de conciencia y por tal razón excusarse de intervenir en su realización.
Será obligación de la Secretaría, garantizar y vigilar en las instituciones de salud, la
oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de salud no
objetor, a fin de verificar el cumplimiento de la Voluntad Anticipada del enfermo en etapa
terminal.
La Secretaría en el ámbito de sus atribuciones y posibilidades financieras, ofrecerá
atención médica domiciliaria a enfermos en etapa terminal, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto emita en los términos de la presente Ley.
Asimismo, la Secretaría emitirá los lineamientos correspondientes para la aplicación de
la Ley de Voluntad Anticipada, en las instituciones privadas de salud.
Artículo 28.- Cuando no exista Manifiesto de Voluntad Anticipada, el personal de salud
ni institución privada de salud, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, podrá
suministrar medicamentos o tratamientos médicos, que provoquen de manera intencional el
deceso del enfermo en etapa terminal.
Artículo 29.- No podrán ejecutarse las disposiciones contenidas en el Manifiesto de
Voluntad Anticipada y en la presente Ley, a enfermo que no se encuentre en etapa terminal.
Artículo 30.- La Secretaría de Salud y las Instituciones Privadas de Salud, deberá
asignar en cada centro hospitalario, un área que tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recibir, archivar y resguardar los Manifiestos de Voluntad Anticipada;
II. Notificar al Ministerio Público los Manifiestos de Voluntad Anticipada;
III. Vigilar, en coordinación con el representante del enfermo en estado terminal, el
cumplimiento de las disposiciones de los Manifiestos de Voluntad Anticipada, y
IV. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos.
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Artículo 31.- Serán aplicables a la presente Ley, las disposiciones establecidas en el
Título Octavo Bis, De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal, de la Ley
General de Salud.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes
a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Salud,
emitirá el Reglamento que contenga los lineamientos para la aplicación de la presente Ley, en
un término de 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- El Gobernador del Estado, deberá suscribir el convenio de
colaboración correspondiente con el Colegio de Notarios, a efecto de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de
Guerrero y asegurar el menor costo posible de los honorarios.
Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los diecisiete días del
mes de mayo del año dos mil doce.
DIPUTADO PRIMER VICEPRESIDENTE EN
FUNCIONES DE PRESIDENTE.
HÉCTOR OCAMPO ARCOS.
Rúbrica.
DIPUTADA SECRETARIA.
SERAIDA SALGADO BANDERA.
Rúbrica.
DIPUTADO SECRETARIO.
RAMIRO JAIME GÓMEZ.
Rúbrica.
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74 fracción III y 76 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su
debida observancia, de la LEY NÚMERO 1173 DE VOLUNTAD ANTICIPADA PARA EL
ESTADO DE GUERRERO, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad
de Chilpancingo, Guerrero, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil doce.
15
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ÁNGEL HELADIO AGUIRRE RIVERO.
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
LIC. HUMBERTO SALGADO GÓMEZ
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO.
DR. LÁZARO MAZÓN ALONSO.
Rúbrica.