H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY QUE CREA LA ADMII NII STRACII ON DEL PATRII MONII O
DE LA BENEFII CENCII A PUBLII CA DEL ESTADO DE
GUERRERO NUMERO 435..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 84, DE
FECHA MARTES 12 DE OCTUBRE DE 1999.
LEY QUE CREA LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO DE LA BENEFICENCIA
PUBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 435.
RENE JUAREZ CISNEROS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA QUINTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE
REPRESENTA, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que el Programa de Acciones Inmediatas y la propuesta del Plan Estatal
de Desarrollo 1999-2005, tiene como objetivo general en la política de salud, asistencia y
seguridad social, impulsar la protección a todos los guerrerenses brindándoles servicios de
salud oportunos, eficaces y de mejor calidad que coadyuven efectivamente al mejoramiento
de sus condiciones de bienestar social.
SEGUNDO.- Que para ser más oportunos los servicios de salud, es necesario que la
Beneficencia Pública coadyuve a través del patrimonio que lo constituye de los recursos que
obtiene de los legados por sucesión testamentaria o no testamentaria, donación o por
cualquier otro título que actualmente regula la Ley del Patrimonio de la Beneficencia Pública,
publicada en el Periódico Oficial de fecha 11 de julio de 1989, que administra la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado.
Los recursos que actualmente obtiene el Patrimonio de la Beneficencia Pública, es
insuficiente para hacer frente a sus objetivos dado que se encuentran limitados, por lo que es
necesario incrementar su patrimonio con otros ingresos, como son las cuotas de recuperación
que obtienen los Hospitales y Centros de Salud de la Secretaría de Salud del Estado de
Guerrero.
TERCERO.- Que para adecuar nuestra Legislación a la realidad actual particularmente
en el Estado de Guerrero, se hace necesario la expedición de una nueva Ley del Patrimonio
de la Beneficencia Pública, en la cual sustancialmente se contemplen los rubros que la Ley
actual no prevé, a efecto de que se logren los objetivos esenciales de dicho patrimonio.
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CUARTO.- Que para un eficaz beneficio a favor de los grupos más vulnerables, se
considera que la Beneficencia Pública debe crearse como un Organo Desconcentrado de la
Secretaría de Salud del Estado de Guerrero.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47
fracción I de la Constitución Política del Estado y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo en vigor, este H. Congreso, tiene a bien expedir la siguiente:
LEY QUE CREA LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO DE LA BENEFICENCIA
PUBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 435.
ARTICULO 1o.- Se crea la Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del
Estado de Guerrero, como órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Salud,
con domicilio en la Capital del Estado.
ARTICULO 2o.- La Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Estado
de Guerrero, tendrá por objeto apoyar a los programas asistenciales y los servicios de salud
estatales, administrar de manera autónoma el Patrimonio de la Beneficencia Pública y prestar
los servicios a la población de manera individualizada, que le son propios.
ARTICULO 3o.- La Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del
Estado, para cumplir con su objeto tendrá las siguientes funciones:
I. Ejercer los derechos que conforme a la legislación correspondan a la Beneficencia
Pública del Estado;
II. Representar los intereses de la Beneficencia Pública en toda clase de actos, juicios o
procedimientos, con todas las facultades generales para los actos de administración, pleitos y
cobranzas, así como aquellas que requieran cláusula especial conforme a la Ley;
III. Administrar el patrimonio que corresponda a la Beneficencia Pública;
IV. Operar el Sistema Estatal de Cuotas de Recuperación;
V. Distribuir, conforme a las políticas y lineamientos que fije el Secretario de Salud, a
programas de salud, los recursos financieros que se le asigne;
VI. Establecer los mecanismos necesarios para aplicar los recursos de la Beneficencia
Pública;
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VII. Formular el programa de apoyos y subsidios específicos a instituciones en materia
de salud o que tengan por objeto asistencia a la población en general o a grupos
determinados de ella;
VIII. Actuar como fuente de financiamiento en apoyo a las actividades que realicen los
Servicios de Salud en el Estado;
IX. Celebrar convenios y acuerdos con instituciones y organismos públicos, sociales y
privados, a fin de apoyar acciones de beneficencia; y
X. Las demás que le asignen las disposiciones aplicables o que le señale la Secretaría
de Salud.
ARTICULO 4o.- Al frente de la Administración del Patrimonio de la Beneficencia del
Estado de Guerrero, habrá un Titular quien será nombrado y removido libremente por el
Gobernador del Estado a propuesta del Secretario de Salud y contará con la estructura
administrativa contemplada en su presupuesto.
ARTICULO 5o.- El Patrimonio de la Beneficencia Pública estará integrado por:
I. Los bienes, recursos y presupuesto que le asigne el Gobierno del Estado;
II. Los donativos que reciba;
III. El 10% de las cuotas de recuperación, que se recauden en las unidades médico-
asistenciales;
IV. Los bienes provenientes de herencias, legados y adjudicaciones;
V. Los rendimientos financieros que le corresponda;
VI. Los ingresos que perciba por la realización de toda clase de eventos y actividades
que realice y;
VII. Los demás bienes que reciba por cualquier título.
ARTICULO 6o.- La Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública tendrá los
siguientes órganos.
I. El Patronato; y
II. El Director General.
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ARTICULO 7o.- El Patronato estará integrado de la siguiente manera:
I. El Gobernador Constitucional del Estado, como Presidente Honorario;
II. El Secretario de Salud, como Presidente Ejecutivo;
III. El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Contralor General del Estado;
V. Un representante del Sector Público, Privado y Social;
VI. Un representante de la Dirección General de la Administración del Patrimonio de la
Beneficencia Pública, órgano administrativo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal; y
VII. Los invitados que el Patronato determine.
Por cada miembro propietario se nombrará un suplente.
El Presidente del Patronato tendrá voto de calidad para caso de empate.
ARTICULO 8o.- El Patronato tendrá las siguientes facultades:
I. Promover la obtención de recursos, para lo cual podrá diseñar y poner en marcha
programas específicos de canalización de recursos a proyectos específicos, o en su caso, al
programa operativo anual de la administración;
II. Formular recomendaciones a los proyectos del programa operativo anual y del
presupuesto anual de ingresos y egresos de la administración;
III. Formular al Titular de la Administración, propuestas que tiendan a la consecución
del objeto previsto en los artículos segundo y tercero de esta Ley; y
IV. Solicitar al Titular de la Administración, la información que se requiera para el
adecuado desempeño de las funciones previstas en este artículo sobre el estado de ejecución
en que se encuentren los programas, presupuestos y actividades de la Administración.
ARTICULO 9o.- Al Director General de la Administración del Patrimonio de la
Beneficencia Pública corresponde:
I. Ejercer los derechos que confieran las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos a la
Beneficencia Pública del Estado de Guerrero;
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II. Administrar y representar legalmente al órgano, con las facultades de un apoderado
general para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades que
requieran cláusula especial conforme a la Ley y podrá delegarlas a sus subalternos, mismos
que podrán ejercerlas individualmente o cunjuntamente (sic);
III. Administrar los bienes, derechos y recursos que obtenga la Beneficencia Pública del
Estado de Guerrero por cualquier título legal, así como los rendimientos, utilidades, intereses,
recuperaciones y demás ingresos que se generen por las operaciones que se realicen;
IV. Administrar el subsidio estatal y los recursos propios del Patrimonio de la
Beneficencia Pública, tales como rentas y ventas de inmuebles, donativos, legados,
herencias, adjudicaciones y demás que reciba por cualquier otro título;
V. Establecer los mecanismos y políticas para la aplicación y distribución de los
recursos pertenecientes a la Beneficencia Pública, atendiendo a los objetivos y programas
prioritarios de la Secretaría de Salud del Estado de Guerrero;
VI. Administrar y promover los intereses del Patrimonio de la Beneficencia Pública del
Estado de Guerrero, para convertirlos en apoyo destinado a la ayuda directa de personas
necesitadas y desprotegidas, así como a instituciones asistenciales no lucrativas;
VII. Operar el Sistema Estatal de Cuotas de Recuperación y vigilar su correcta
aplicación;
VIII. Formular y promover el programa de apoyos y subsidios específicos a instituciones
de beneficencia;
IX. Promover y gestionar ante las instancias correspondientes y con las formalidades
legales, la enajenación de bienes obsoletos pertenecientes a la Beneficencia Pública y de
aquellos que no sean necesarios para su objeto;
X. Promover la regularización de la propiedad y posesión de los bienes inmuebles
pertenecientes a la Beneficencia Pública del Estado;
XI. Apoyar los programas de actividades a cargo de las unidades administrativas de la
Secretaría de Salud del Estado de Guerrero, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
XII. Solicitar al Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola, que
le informen sobre las sociedades mercantiles que de acuerdo al artículo 3º de la Ley General
de Sociedades Mercantiles, procedan a su liquidación, a fin de recibir los beneficios
correspondientes;
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XIII. Realizar gestiones ante las instancias correspondientes de la Procuraduría
General de la República, para que un porcentaje de los bienes asegurados o decomisados por
los delitos contra la salud que sean cometidos en el Estado, sean canalizados para la
Beneficencia Pública Estatal;
XIV. Promover el apoyo y la cooperación solidaria de los sectores públicos, social y
privado en el fortalecimiento de incremento de los recursos del Patrimonio de la Beneficencia
Pública; y
XV. Ejercer las demás facultades que le confieran las disposiciones legales y las que le
encomiende el Secretario de Salud.
ARTICULO 10.- Los Ayuntamientos informarán semestralmente al Titular de la
Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del Estado, de aquellos inmuebles
cuyos propietarios no hayan cubierto el impuesto predial correspondiente en los últimos tres
años, a fin de conocer la posible existencia de bienes susceptibles de ingresar a dicho
patrimonio.
ARTICULO 11.- Los Jueces que conozcan de cualquier procedimiento sucesorio
emplazarán a la Beneficencia Pública, para que ésta comparezca a la junta de herederos a
deducir los derechos que pudieran corresponderle, el emplazamiento deberá realizarse
acompañando copia del escrito de denuncia y de los anexos que se adjuntaron al mismo.
ARTICULO 12.- La Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, por
conducto de sus Agentes del Ministerio Público, notificará a la Administración del Patrimonio
de la Beneficencia Pública del Estado, de aquellos casos de los que pueda derivarse derecho
para esta Institución.
ARTICULO 13.- La Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública del
Estado, tendrá los comisarios y los órganos internos de control que conforme a la legislación
aplicable le sean conducentes.
ARTICULO 14.- Las relaciones de trabajo del personal de la Administración del
Patrimonio de la Beneficencia Pública, se regirá por las disposiciones legales aplicables a los
trabajadores del Gobierno del Estado.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Patrimonio de la Beneficencia Pública,
publicada en el Periódico Oficial del Estado el 11 de julio de 1989, así como las demás
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disposiciones que se opongan a esta Ley, la Secretaría de Finanzas y Administración
transferirá todo el personal que se ha venido desempeñando en la Beneficiencia (sic) Pública
al Organo que crea la presente Ley.
ARTICULO TERCERO.- Una vez que se constituya la Administración del Patrimonio de
la Beneficencia Pública del Estado, formulará y someterá a la aprobación del Ejecutivo Estatal
el Reglamento Interior correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- La Secretaría de Finanzas y Administración, transferirá, al
órgano que por esta Ley se crea, en un plazo no mayor de 60 días, los bienes y derechos que
actualmente conforman el Patrimonio de la Beneficencia Pública Estatal.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los ocho días del mes
de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Diputada Presidenta.
C. BEATRIZ GONZALEZ HURTADO.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. MARIA OLIVIA GARCIA MARTINEZ.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. ESTHELA RAMIREZ HOYOS.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la
Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los once días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
C. RENE JUAREZ CISNEROS.
Rúbrica.
El Secretario General de Gobierno.
C. FLORENCIO SALAZAR ADAME.
Rúbrica.