H. Congreso del Estado de Guerrero
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LEY QUE II NSTII TUYE LOS ORGANII SMOS PUBLII COS DE
PARTII CII PACII ON SOCII AL Y FII JJ A LAS BASES PARA SU
REGULACII ON..
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 89, DE
FECHA LUNES 19 DE OCTUBRE DE 1987.
LEY QUE INSTITUYE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE PARTICIPACION SOCIAL Y
FIJA LAS BASES PARA SU REGULACION.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme lo siguiente:
La Quincuagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y
Soberano de Guerrero, en nombre del pueblo que representa y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Iniciativa de Ley que Instituye los Organismos Públicos de
Participación Social y Fija las Bases para su Regulación, la cual tiene por propósito crear un
nuevo Organismo para la productividad, con el concurso del sector público y del sector social.
Igualmente, en la Ley se definen los mecanismos y bases para regular la organización y
funcionamiento del nuevo Organismo.
SEGUNDO.- Que a partir de 1983, a impulso del Jefe del Ejecutivo Federal, fue
enmendada la Constitución General de la República a efecto de reconocer en su artículo 25 al
Sector Social, el cual, junto con el Sector Público y el Privado, integran nuestro régimen de
economía mixta.
TERCERO.- Que el sector social, originalmente compuesto por ejidatarios y
comuneros, más tarde integrado también por cooperativistas, tiene una fuerza expansiva que
ha conducido a que lo integren ya otras modalidades de la propiedad social, como son las
empresas sindicales y de trabajadores subordinados o independientes organizados. Ese
artículo dispone que el poder público apoyará al Sector Social a efecto de que se extienda y
se asegure su eficiencia.
CUARTO.- Que como se definió en el Programa de Acción Inmediata y se contempla
en el Plan Sexenal 1987-1993, ha implantado la política de respaldar al Sector Social y al
efecto, con la solidaridad del H. Congreso, ha tomado decisiones concretas de
instrumentación. Así se ha expedido la Ley que crea el Instituto para el Desarrollo de las
Empresas del Sector Social y el Fondo de Financiamiento de dichas Empresas.
QUINTO.- Que tanto el Instituto como el Fondo están en cabal operación.
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SEXTO.- Que en ese marco, tiene sentido la Iniciativa que hoy se presenta, que
consiste en establecer para efectos del derecho local, un nuevo Organismo para la
productividad con participación social. Ese Organismo será una persona de derecho público y
en cuyo patrimonio y administración habrán de concurrir personas morales u organizaciones
del Sector Social.
SEPTIMO.- Que la participación del Sector Social en el patrimonio de los Organismos
se representa en "Certificados de Participación Patrimonial", documentos nominativos que
otorgarán al aportante los derechos de participación en las utilidades y en la gestión de la
Empresa, así como la obligación de participar, en su caso, en las pérdidas. Desde el punto de
vista orgánico, sobresale que existirá un Consejo de Administración en el que concurren los
Representantes del Gobierno Estatal y los del grupo de aportantes en la proporción en que
éstos realicen aportaciones patrimoniales, y que habrá también una comisión de vigilancia, de
integración bipartita, pero siempre presidida por un Representante de la Secretaría de
Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental.
OCTAVO.- Por tratarse de una persona moral regida por el derecho público
guerrerense, deberá crearse por vía de Decreto del Poder Ejecutivo, en el que se definirán las
personas morales u organizaciones del Sector Social que podrán adquirir Certificados de
Participación Patrimonial, los plazos y modalidades de adquisición, así como otros elementos
fundamentales para la organización y funcionamiento de los Organismos.
NOVENO.- Que debe subrayarse que la Iniciativa que se presenta, pretende evitar que
los Organismos Públicos de Participación Social se conviertan en una carga para el erario y
por ello, se dispone que no podrán concederse subsidios fiscales a la operación de los
mismos.
DECIMO.- Que por lo antedicho se aprecia que con esta Ley, consecuente con la Ley
que crea el Instituto para el Desarrollo de las Empresas del Sector Social, se integra la figura
conocida en otras Legislaciones como "Empresa Social Estatal", que es la formada con la
intervención en el patrimonio y la administración de personas del Sector Social de la
Economía, las cuales, en consecuencia, no forman parte de la administración pública
paraestatal.
Por lo expuesto y con fundamento en el Artículo 47 Fracción I de la Constitución
Política del Estado de Guerrero, este H. Congreso Local tiene a bien expedir la siguiente:
LEY QUE INSTITUYE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE PARTICIPACION SOCIAL Y
FIJA LAS BASES PARA SU REGULACION.
TITULO PRIMERO
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
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PARTII CII PACII ON SOCII AL Y FII JJ A LAS BASES PARA SU
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ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social y de
conformidad con el artículo 25 de la Constitución General de la República y la Ley que crea el
Instituto para el Desarrollo de las Empresas del Sector Social, tiene por objeto instituir los
organismos públicos de participación social y fijar las bases para su regulación.
ARTICULO 2o.- En los casos no previstos por esta Ley, se aplicará supletoriamente la
Ley que crea el Instituto para el Desarrollo de las Empresas del Sector Social, la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado, las Leyes aplicables a las Entidades Paraestatales,
las Leyes de orden común, los usos y los principios generales del derecho.
ARTICULO 3o.- Los Organismos Públicos de participación social son personas
morales de economía mixta creadas por Decreto del Poder Ejecutivo en cuya administración y
patrimonio participan el Gobierno del Estado y personas morales y organizaciones
constituídas y reconocidas conforme a las Leyes, que pertenezcan al sector social en los
términos del artículo 25 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, y la Ley que
crea el Instituto para el Desarrollo de las Empresas del Sector Social.
ARTICULO 4o.- Los Organismos Públicos de Participación Social no forman parte del
(sic) de la Administración Pública Paraestatal.
ARTICULO 5o.- Sus relaciones de trabajo estarán regidas por las Leyes laborales
aplicables.
ARTICULO 6o.- En los Decretos de Creación de los Organismos Públicos de
Participación Social que expide el Ejecutivo se definirá lo siguiente:
I.- Objeto de actividad del organismo, el cual sólo podrá modificarse mediante Decreto.
II.- Relación de personas morales y organizaciones del sector social que adquirirán los
certificados de participación patrimonial, valores, modalidades, plazos de adquisición de los
mismos y porcentaje del patrimonio.
III.- Bases del Reglamento Interior que expedirá el Consejo de Administración sobre la
organización y facultades de éste, así como de la Comisión de Vigilancia.
ARTICULO 7o.- El patrimonio de los Organismos Públicos de Participación Social
estará representado por Certificados de Participación Patrimonial, documentos nominativos
regidos por esta Ley y, en general, por el derecho del Estado de Guerrero.
El valor de los certificados equivaldrá a la parte alicuota del valor de los activos del
organismo.
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El valor de los activos se determinará por avalúos practicados por sociedades
nacionales de crédito o instituciones de Banca de desarrollo.
ARTICULO 8o- Las personas morales y organizaciones del sector social, así como el
Gobierno del Estado, podrán adquirir certificados cuando su objeto de actividad esté
directamente vinculado al objeto del organismo de que se trate a juicio del Gobierno del
Estado.
Los certificados no podrán ser enajenados si no media autorización del Ejecutivo por
vía de Decreto y al efecto el Gobierno tendrá derecho de preferencia para su adquisición.
ARTICULO 9o.- Los certificados de aportación patrimonial darán a sus titulares el
derecho de participar en las utilidades del organismo, a una cuota de liquidación en caso de
extinción del organismo y a participar en la administración y vigilancia de aquél, en los
términos de ésta Ley.
ARTICULO 10o.- Los Organismos Públicos de Participación Social, publicarán en el
Periódico Oficial del Estado, dentro de los primeros tres meses de cada ejercicio, sus estados
financieros, debidamente dictaminados por la Comisión de Vigilancia y el Auditor Externo.
ARTICULO 11o.- Los Organismos Públicos de Participación Social habrán de ser
autofinanciables y con tal propósito no contarán con subsidios para su operación.
TITULO SEGUNDO
Capítulo Unico
DE LA ADMINISTRACION DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE PARTICIPACION
SOCIAL.
ARTICULO 12o.- Los Organismos Públicos de Participación Social contarán con un
Consejo de Administración, una Comisión de Vigilancia, así como con un Director.
ARTICULO 13o.- El Consejo de Administración de los Organismos Públicos de
Participación Social tendrá las siguientes facultades:
I.- Designar y remover al Director del Organismo y al segundo nivel directivo de éste;
II.- Aprobar los programas y presupuestos anuales;
III.- Aprobar el informe y los estados financieros anuales;
IV.- Aprobar los programas de financiamiento, producción y comercialización del
Organismo;
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V.- Aprobar la obtención de créditos;
VI.- Aprobar la realización de ventas a plazos cuando sobrepasen los montos que al
efecto autorice;
VII.- Definir las políticas, reglas y prioridades a las que se deberán ajustar los
programas y operaciones del organismo;
VIII.- Llevar a cabo la distribución anual de utilidades y pérdidas a la proporción en la
que aquellas habrán de reinvertirse;
IX.- Definir las reservas que deberán constituir el organismo;
X.- Aprobar el tabulador de precios a los que deberá ajustarse la compra y venta de los
productos e insumos que adquiera y venda el Organismo;
XI.- Aprobar las operaciones de adquisición de productos e insumos que haya de
manejar el organismo;
XII.- Las demás que requieran para el ejercicio de las mismas.
ARTICULO 14o.- El Consejo de Administración se integrará conforme a lo dispuesto
por el Decreto específico que crea y regula a cada Organismo, y el cual se ajustará a las
siguientes reglas:
I.- El Gobierno del Estado estará representado por los Titulares de las Dependencias
Centralizadas competentes en materia de planeación y presupuesto, de finanzas, de
desarrollo económico y de desarrollo rural y por la dependencia que conozca negocios
directamente vinculados al objeto de actividad del organismo;
II.- Las personas morales y organizaciones del Sector Social que participen en el
patrimonio del Organismo tendrán representantes en el Consejo en proporción a sus
aportaciones;
III.- Cuando las aportaciones de las personas morales y organizaciones del Sector
Social representen la mayoría del patrimonio del organismo designarán al Presidente del
Consejo. De no ser así o no se pongan de acuerdo esas personas y organizaciones, la
designación la hará el Gobierno del Estado.
ARTICULO 15o.- La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:
I.- Dictaminar los estados financieros y los informes de actividades del Organismo;
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II.- Practicar las auditorías financieras, contables, administrativas y operacionales que
sean necesarias;
III.- Dictaminar periódicamente la organización y funcionamiento del organismo;
IV.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
ARTICULO 16o.- La Comisión de Vigilancia contará con un Presidente, que siempre
será el Representante de la Secretaría de Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental,
por un Representante de las personas y organizaciones del sector social interesados y otro
más del Gobierno del Estado.
La Comisión tendrá las facultades propias de los Comisarios y Auditores Internos.
ARTICULO 17o.- El Consejo de Administración y la Comisión de Vigilancia celebrarán
sesiones ordinarias bimestrales y las extraordinarias a las que convoque su Presidente o tres
de sus integrantes.
ARTICULO 18o.- El Director del Organismo será nombrado y removido por el Consejo,
previa opinión de la Comisión de Vigilancia, deberá ser ciudadano mexicano y con amplia
experiencia en Administración de entidades productivas y en las áreas de actividad
directamente vinculadas al objetivo del propio organismo.
ARTICULO 19o.- La Secretaría de Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental
vigilará la observancia de esta Ley. Esa Dependencia llevará el registro de los organismos
Públicos de Participación Social que se creen, así como de la emisión y colocación de los
certificados de Participación Patrimonial.
Esa Secretaría llevará, igualmente, el control de las actas de las Sesiones de los
Consejos de Administración y de las Comisiones de vigilancia de los organismos,
designaciones de integrantes de esos cuerpos colegiados y directores, así como de los actos
de gestión de los propios Organismos que considere necesarios.
TITULO TERCERO
Capítulo Unico
DE LA EXTINCION DE LOS ORGANISMOS.
ARTICULO 20o.- El Organismo quedará extinguido cuando así lo disponga un Decreto
del Ejecutivo en el caso de ineficiencia administrativa o técnica o cuando no se cumplan sus
objetivos. El Gobierno cubrirá el valor a los que tengan los certificados, a las personas
morales y organizaciones tenedoras al momento de la liquidación.
TRANSITORIOS
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UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DADO en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo a los dieciséis días del mes de
octubre de mil novecientos ochenta y siete.
Diputado Presidente.
Antelmo Alvarado García.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
Profa. Ma. Inés Huerta Pegueros.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
Ing. Abel Salgado Valdez.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y
observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo en
Chilpancingo, Guerrero, a los dieciseis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y
siete.
El Gobernador Constitucional del Estado de Guerrero.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno.
Rúbrica.