Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social Número 332 [PDF]

H. Congreso del Estado de Guerrero 1 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ULTIMAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024. TEXTO ORIGINAL. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO 56, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 1986. LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NUMERO 332. El CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER, Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente: LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y, CONSIDERANDO PRIMERO.- Que mediante Diario Oficial número 6 publicado el día 9 de enero del año en curso, el H. Congreso de la Unión, aprobó la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, la cual tiene como objeto establecer las bases y procedimientos de un sistema nacional de asistencia social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley General de Salud y coordine el acceso de los mismo, garantizando la concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades federativas y los sectores social y privado. SEGUNDO.- Que es interés del Ejecutivo del Estado, dar prioridad a los programas tendientes al mejoramiento de desarrollo físico, mental y social de todo individuo, así como dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley antes citada, por lo que estima de suma importancia que el Estado de Guerrero, cuente con su Ley Local, que contemple situaciones de acuerdo a su competencia, de manera que pueda otorgar a la población los servicios de asistencia social a que tiene derecho. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Guerrero, este H. Congreso Local, tiene a bien expedir la siguiente: LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NUMERO 332. H. Congreso del Estado de Guerrero 2 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- La presente Ley regirá en el Estado de Guerrero, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social que establece la Ley de Salud del Estado de Guerrero y garantice el acceso a los mismos, los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así coordinando la concurrencia y colaboración de como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de competencias que establece la Ley General de Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social. ARTICULO 2º.- El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las diversas circunstancias de su desarrollo y también a apoyar en su formación, subsistencia y desarrollo, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma por ellos. ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva. (REFORMADO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO- DE 2024) ARTÍCULO 4.- En los términos del artículo anterior de esta Ley, son sujetos a la recepción de los servicios de asistencia social referentemente los siguientes: I.- La familia considerándola como la unidad fundamental de la sociedad; II.- Personas menores de dieciocho años sujetas a maltrato o en estado de abandono, desamparo, desnutrición o con deficiencias en su desarrollo físico o mental, III.- Personas menores de dieciocho años infractores en lo referente a servicios de previsión, prevención, atención, promoción, protección y rehabilitación, así como a su atención integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que disponga la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Guerrero o los reglamentos aplicables; IV.- Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia; H. Congreso del Estado de Guerrero 3 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. V.- Mujeres en periodos de gestación o lactancia, carentes de recursos económicos o maltratados, dando prioridad a las madres adolescentes que se encuentre en esta situación; VI.- Adultos mayores en desamparo, marginación, sujetos a maltrato, violencia en cualquiera de sus modalidades o expuestos a ser víctimas de explotación o con alguna discapacidad; VII.- Personas que por su discapacidad tengan limitación para realizar alguna actividad para su desempeño físico, mental, social ocupacional o económico; VIII.- Indigentes; IX.- Personas que por su extrema pobreza o ignorancia requieran de servicios asistenciales; X.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono, con especial atención a quienes resientan cualquier tipo de violencia, pornografía, trata de personas o cualquier delito sexual; XI.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren privados de su libertad por causas penales y que por ello queden en estado de abandono; XII.- Habitantes marginados del medio rural o urbano que carezcan de lo indispensable para su subsistencia; XIII.- Personas afectadas por desastres que queden en estado de necesidad o desamparo; XIV.- Personas menores de dieciocho años que trabajen en condiciones que afecten su desarrollo e integridad física y mental; y XV.- Personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, en estado de abandono, maltrato o desamparo. XVI.- Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual o víctimas indirectas del delito de feminicidio u homicidio. ARTICULO 5º.- Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes respectivas, con la participación que se convenga con el Gobierno del Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero 4 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto establezca la Secretaría de Salud. ARTICULO 7º.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica dentro del Sistema Estatal de Salud, estará constituído por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto Estatal como Municipal, y por las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social en el Estado. ARTICULO 8º.- Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social todos aquellos servicios señalados en el artículo 13º. de esta Ley, o bien los servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, los cuales se regirán por los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley. ARTICULO 9º.- La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a cargo del Organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. ARTICULO 10º.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán al logro de los siguientes objetivos: I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables; II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables; ARTICULO 11º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá respecto de la asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones: I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud; II.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia; H. Congreso del Estado de Guerrero 5 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. III.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general; IV.- Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social; V.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social; VI.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades Federales, Estatales y Municipales; VII.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de asistencia social presten las instituciones de seguridad social Federales o Estatales; VIII.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de asistencia social, y; IX.- Las demás que le otorgan las leyes aplicables. (ADICIONADO P.O. No. 15, DE FECHA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015) ARTÍCULO 11 Bis.- Los sujetos de atención de la Asistencia Social tendrán derecho a recibir: I. Atención, acorde a sus necesidades, por personal profesional calificado, responsable y ético; II. Estricto respeto, a su condición jurídica y humana; III. Los servicios sin discriminación por su credo, origen étnico, género, ideología, afinidad o tendencia política; IV. La confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que reciban. (ADICIONADO P.O. No. 15, DE FECHA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015) ARTÍCULO 11 Ter.- Los sujetos y las familias, en la medida de sus posibilidades, participarán en los distintos procesos de la asistencia social, como la capacitación, rehabilitación e integración. Los familiares de los sujetos de la asistencia social, serán corresponsables de esa participación y aprovechamiento. H. Congreso del Estado de Guerrero 6 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ARTICULO 12º- Para los efectos de esta Ley; se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes: I.- Los señalados en el artículo 129 de la Ley de Salud del Estado; II.- La prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad y su rehabilitación en centros especializados; III.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos recursos y a población de zonas marginadas; IV.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio. V.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas; VI.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social; VII.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores; VIII.- El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, y; IX.- Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral. ARTICULO 13º- En los términos del artículo 8º. de esta Ley, de manera enunciativa se consideran Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social: I.- La administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública; II.- La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las Instituciones de Asistencia Privada; III.- La presentación de Servicios municipales que revistan características de Asistencia Social; H. Congreso del Estado de Guerrero 7 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. IV.- Aquellos servicios que por sus características requieran de atención especial en la localidad; V.- Las demás que las disposiciones generales le otorguen. ARTICULO 14o.- La operación de los servicios básicos de salud de atención local en materia de asistencia social, se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud y la Autoridad Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia. CAPITULO SEGUNDO DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE GUERRERO. ARTICULO 15o.- El Gobierno del Estado contará con un Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará "Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guerrero", y tiene como objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas y privadas, así como la realización de las demás acciones que establezcan esta Ley y las disposiciones legales aplicables. ARTICULO 16o.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, se entenderá hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guerrero. (REFORMADO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO- DE 2024) ARTICIULO 17o.- El organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones: I.- Promover y prestar servicios de asistencia social; II.- Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad; III.- Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para el trabajo a los sujetos de la asistencia social; IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez; V.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficiencia (SIC) pública y la asistencia privada en el Estado, así como proponer a la Secretaría de Salud Estatal, H. Congreso del Estado de Guerrero 8 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo componen; VI.- Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades que lleven a cabo las instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias; VII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de ancianos desamparados y de minusválidos sin recursos; VIII.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez, y de rehabilitación de inválidos, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en materia de salud; IX.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado y de los Municipios; X.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su estricto cumplimiento; XI.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social; XII.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social a que se refiere la fracción VI del artículo 12 de esta Ley; XIII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos y minusválidos sin recursos; XIV.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en los términos de la Ley respectiva; XV.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes; XVI.- Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez; XVII.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial; XVIII.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio urbano que fuere necesaria para satisfacer los requerimientos de autonomía de los inválidos, y; H. Congreso del Estado de Guerrero 9 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. XIX.- Garantizar servicios integrales para la prevención y atención en casos de violencia sexual cometida en contra de mujeres, niñas, niños y adolescentes. XX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia. ARTICULO 18o.- En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes, explosiones, incendios y otros de naturaleza similar por los que se causen daños a la población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados lleven a cabo otras dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal o municipal, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores sociales que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia. ARTICULO 19o.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el Organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno federal, estatal y municipales, según la competencia que a éstas otorgan las Leyes. El Organismo en coordinación con las entidades federales, promoverá el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales. El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros establecimientos del sector salud y de los sectores social y privado. ARTICULO 20o.- El patrimonio del Organismo se integrará con: I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio; II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen; III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales; IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones; V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme a la Ley; y H. Congreso del Estado de Guerrero 10 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier título. ARTICULO 21o.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le competen, el Organismo contará con los siguientes órganos superiores: I.- Patronato; II.- Junta de Gobierno, y III.- Dirección General. La vigilancia de la operación del Organismo estará a cargo de un comisario. (REFORMADO, P.O. No. 45, DE FECHA LUNES 25 DE MAYO DE 1987) ARTICULO 22o.- El Patronato estará integrado por doce miembros designados y removidos libremente por el C. Gobernador del Estado. El Director General del Organismo representará a la Junta de Gobierno ante el Patronato, cuyos miembros no percibirán retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores públicos, social y privado. ARTICULO 23o.- El patronato tendrá las siguientes facultades: I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos, informes y estados financieros anuales del Organismo; II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño; III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del Organismo y el cumplimiento de su objeto. IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de Sesiones; y V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. ARTICULO 24o.- El patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran de conformidad con el reglamento respectivo. ARTICULO 25o.- La Junta de Gobierno estará integrada por lo menos por cinco servidores públicos, designados y removidos libremente por el C. Gobernador del Estado. H. Congreso del Estado de Guerrero 11 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma. La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma, a propuesta del Director General. ARTICULO 26o.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades: (REFORMADA, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008) I.- Otorgar al Director General facultades generales para actos de administración y dominio, para pleitos y cobranzas para la defensa del Organismo, así como la facultad para delegar poderes generales y/o especiales en materia de administración y representación laboral, en servidores públicos subalternos o terceras personas, con facultades para absolver posiciones, sin que se pierda por ello la posibilidad de su ejercicio directo por parte del Director General; II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales; III.- Aprobar el reglamento interior, la organización general del Organismo y los Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público; IV.- Designar y remover, a propuesta del Director General del Organismo, a los servidores públicos superiores; V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor Externo; VI.- Aprobar la aceptación de herencias legados, donaciones y demás liberalidades; VII.- Estudiar y aprobar los Proyectos de inversión; VIII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas y privadas; IX.- Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales; X.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de salud en materia de asistencia social que preste el Organismo, en base a los programas sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto; y XI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. H. Congreso del Estado de Guerrero 12 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ARTICULO 27o.- La Junta de Gobierno podrá integrar los comités técnicos necesarios para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias a la Junta.- Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes. ARTICULO 28o.- La Junta de Gobierno celebrará cuando menos dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el reglamento respectivo. ARTICULO 29o.- El Director General será designado y removido libremente por el C. Gobernador del Estado y será ciudadano mexicano por nacimiento mayor de 25 años y con experiencia en materia administrativa y de asistencia social. ARTICULO 30º- El Director General tendrá las siguientes facultades: I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno; II.- Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros semestrales, acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, ínformes y recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo; III.- Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo; IV.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores públicos del Organismo; V.- Expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales, o en su caso la persona que designe; VI.- Plantear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las instrucciones de la Junta de Gobierno. VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del organismo; (REFORMADA, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008) VIII.- Representar al Organismo con facultades generales para actos de administración y dominio, para pleitos y cobranzas, así como, para delegar poderes generales y/o especiales en materia de administración y representación laboral, en H. Congreso del Estado de Guerrero 13 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. servidores públicos subalternos o terceras personas, con facultades para absolver posiciones. Para ejercer actos de dominio requerirá de la autorización de la Junta de Gobierno; y (REFORMADA, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008) IX.- Delegar las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. ARTICULO 31º.- El Comisario será designado y removido libremente por el C. Gobernador del Estado, y será ciudadano mexicano por nacimiento y con experiencia profesional no menor de cinco años. ARTICULO 32º.- El Comisario tendrá las siguientes facultades: I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo, se hagan de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos aprobados; II.- Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativo que se requieran; III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del Organismo; IV.- Asistir a las sesiones del patronato y de la Junta de Gobierno; y V.- Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores. ARTICULO 33º- El organismo recomendará y promoverá el establecimiento de organismos similares en los municipios, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y administrativa en materia de asistencia social. ARTICULO 34º.- El Gobierno del Estado y el Organismo, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTICULO 35º.- El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social. (REFORMADO, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008) H. Congreso del Estado de Guerrero 14 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ARTÍCULO 36º.- Las relaciones de trabajo entre este Organismo y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado “A” del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CAPITULO TERCERO. DE LA COORDINACION, CONCERTACION E INDUCCION ARTICULO 37º.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado a través del Organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos municipales, a fin de: I.- Establecer programas conjuntos: II.- Promover la conjunción de los dos niveles de gobierno en la aportación de recursos financieros; III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa; IV.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal; y V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. ARTICULO 38º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, y en coordinación de las entidades federales promoverán ante los gobiernos municipales, el establecimiento de mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención. ARTICULO 39º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, celebrará convenios o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley. ARTICULO 40º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, con la participación de las dependencias y entidades estatales que corresponda, propiciará que la concertación de acciones en materia de asistencia social con los sectores social y privado a que se refiere el artículo anterior, se lleve a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases: H. Congreso del Estado de Guerrero 15 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el Gobierno del Estado; III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. ARTICULO 41º.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la entidad, a través del Organismo, la creación de instituciones de asistencia privada, fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan. El Gobierno del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salud, que dichas instituciones deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes. ARTICULO 42º.- A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado promoverá el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social. ARTICULO 43º.- El Gobierno, a través del Organismo, promoverá la organización y participación activa de la comunidad en la atención de aquéllos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación. El Gobierno del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de acciones de la comunidad en beneficio de menores en estado de abandono y de incapacitados física y mentalmente. ARTICULO 44º.- El Gobierno del Estado directamente o a través del Organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia. H. Congreso del Estado de Guerrero 16 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ARTICULO 45º.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población. Dicha participación, será a través de las siguientes acciones: I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores superiores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de invalidez; II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de asistencia social y participación en determnadas (sic) actividades de operación de los servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes; III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas; IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud. T R A N S I T O R I O S. ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 107 publicada en el Periódico Oficial número 10 del Gobierno del Estado, el día 9 de marzo de 1977, que crea el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por ésta Ley. Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los dieciocho días del mes de junio de mil novecientos ochenta y seis. DIPUTADO PRESIDENTE LEON MARCELINO DIAZ SOTELO. DIPUTADO SECRETARIO LIC. FEDERICO MIRANDA CASTAñEDA DIPUTADA SECRETARIA PROFRA. MA. TERESA BERNAL CASTAñON H. Congreso del Estado de Guerrero 17 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Chilpancingo, Gro, a 23 de junio de 1986 El Gobernador Constitucional del Estado Profr. y Lic. Alejandro Cervantes Delgado El Secretario de Gobierno Lic. Angel H. Aguirre Rivero N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. 2.- DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ART. 22 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL. P.O. No. 45, DE FECHA LUNES 25 DE MAYO DE 1987. ARTICULO PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- En un lapso no mayor de 30 días el C. Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, designará a los miembros del Patronato del Sistema Estatal para el desarrollo Integral de la Familia. 3.-DECRETO NÚMERO 607 POR EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NÚMERO 332. (Se reforman la fracción I del artículo 26°, las fracciones VIII y IX y del artículo 30° y el artículo 36°) P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. 4.- DECRETO NUMERO 686 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NUMERO 332. (Se reforma el artículo 4° y se adicionan los artículos 11 Bis y 11 Ter) P.O. No. 15, DE FECHA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015. H. Congreso del Estado de Guerrero 18 S.S.P./D.P.L. LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A SOCII AL NUMERO 332.. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes. 5.- DECRETO NÚMERO 686 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 182, 183, 185, 187 Y 189; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 187 BIS Y 187 TER Y SE DEROGA EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, NÚMERO 499; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 10, 12 Y 32 DE LA LEY NÚMERO 278 PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA CON PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 4º Y 17 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NÚMERO 332; SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY NÚMERO 913 DE LA JUVENTUD GUERRERENSE; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA LEY NÚMERO 1256 PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO QUINTO. - Se reforman los artículos 4º y 17) P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024. PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento, sanción y en su caso, para la promulgación, sanción y publicación correspondientes. TERCERO. -Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y efectos legales procedentes.