H. Congreso del Estado de Guerrero
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S.S.P./D.P.L.
LEY SOBRE EL SII STEMA ESTATAL DE ASII STENCII A
SOCII AL NUMERO 332..
ULTIMAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024.
TEXTO ORIGINAL.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NUMERO
56, DE FECHA MARTES 15 DE JULIO DE 1986.
LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL NUMERO 332.
El CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS
HABITANTES DEL MISMO, HACE SABER,
Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado, lo siguiente:
LA QUINCUAGESIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE
DEL PUEBLO QUE REPRESENTA Y,
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que mediante Diario Oficial número 6 publicado el día 9 de enero del año
en curso, el H. Congreso de la Unión, aprobó la Ley sobre el Sistema Nacional de Asistencia
Social, la cual tiene como objeto establecer las bases y procedimientos de un sistema
nacional de asistencia social que promueva la prestación de los servicios de asistencia social
que establece la Ley General de Salud y coordine el acceso de los mismo, garantizando la
concurrencia y colaboración de la Federación, las entidades federativas y los sectores social y
privado.
SEGUNDO.- Que es interés del Ejecutivo del Estado, dar prioridad a los programas
tendientes al mejoramiento de desarrollo físico, mental y social de todo individuo, así como
dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley antes citada, por lo que estima de
suma importancia que el Estado de Guerrero, cuente con su Ley Local, que contemple
situaciones de acuerdo a su competencia, de manera que pueda otorgar a la población los
servicios de asistencia social a que tiene derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 47 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Guerrero, este H. Congreso Local, tiene a bien expedir la siguiente:
LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
NUMERO 332.
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CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- La presente Ley regirá en el Estado de Guerrero, sus disposiciones
son de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases y procedimientos
de un Sistema Estatal de Asistencia Social que promueva la prestación de los servicios de
asistencia social que establece la Ley de Salud del Estado de Guerrero y garantice el acceso
a los mismos, los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, así coordinando la concurrencia y
colaboración de como la participación de los sectores social y privado, según la distribución de
competencias que establece la Ley General de Salud y la Ley sobre el Sistema Nacional de
Asistencia Social.
ARTICULO 2º.- El Gobierno del Estado, en forma prioritaria proporcionará servicios de
asistencia social, encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la
célula de la sociedad que provee a sus miembros de los elementos que requieren en las
diversas circunstancias de su desarrollo y también a apoyar en su formación, subsistencia y
desarrollo, a individuos con carencias familiares esenciales no superables en forma autónoma
por ellos.
ARTICULO 3º.- Para los efectos de esta Ley se entiende por asistencia social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social
que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social
de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr
su incorporación a una vida plena y productiva.
(REFORMADO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-
DE 2024)
ARTÍCULO 4.- En los términos del artículo anterior de esta Ley, son sujetos a la
recepción de los servicios de asistencia social referentemente los siguientes:
I.- La familia considerándola como la unidad fundamental de la sociedad;
II.- Personas menores de dieciocho años sujetas a maltrato o en estado de abandono,
desamparo, desnutrición o con deficiencias en su desarrollo físico o mental,
III.- Personas menores de dieciocho años infractores en lo referente a servicios de
previsión, prevención, atención, promoción, protección y rehabilitación, así como a su atención
integral y reintegración a la familia y a la sociedad, sin menoscabo de lo que disponga la Ley
de Justicia para Adolescentes del Estado Libre y Soberano de Guerrero o los reglamentos
aplicables;
IV.- Alcohólicos, farmacodependientes e individuos en condiciones de vagancia;
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V.- Mujeres en periodos de gestación o lactancia, carentes de recursos económicos o
maltratados, dando prioridad a las madres adolescentes que se encuentre en esta situación;
VI.- Adultos mayores en desamparo, marginación, sujetos a maltrato, violencia en
cualquiera de sus modalidades o expuestos a ser víctimas de explotación o con alguna
discapacidad;
VII.- Personas que por su discapacidad tengan limitación para realizar alguna actividad
para su desempeño físico, mental, social ocupacional o económico;
VIII.- Indigentes;
IX.- Personas que por su extrema pobreza o ignorancia requieran de servicios
asistenciales;
X.- Víctimas de la comisión de delitos en estado de abandono, con especial atención a
quienes resientan cualquier tipo de violencia, pornografía, trata de personas o cualquier delito
sexual;
XI.- Familiares que dependen económicamente de quienes se encuentren privados de
su libertad por causas penales y que por ello queden en estado de abandono;
XII.- Habitantes marginados del medio rural o urbano que carezcan de lo indispensable
para su subsistencia;
XIII.- Personas afectadas por desastres que queden en estado de necesidad o
desamparo;
XIV.- Personas menores de dieciocho años que trabajen en condiciones que afecten
su desarrollo e integridad física y mental; y
XV.- Personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho,
en estado de abandono, maltrato o desamparo.
XVI.- Las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual o víctimas indirectas
del delito de feminicidio u homicidio.
ARTICULO 5º.- Los servicios de asistencia social de jurisdicción federal, se realizarán
a través de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes y
de acuerdo a sus atribuciones, de conformidad a las leyes respectivas, con la participación
que se convenga con el Gobierno del Estado.
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ARTICULO 6º.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Salud, corresponde al
Gobierno del Estado, como autoridad local en materia de salubridad general, organizar,
operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia
social, dentro de su jurisdicción territorial y con base a las normas técnicas que al efecto
establezca la Secretaría de Salud.
ARTICULO 7º.- El Sistema Estatal de Asistencia Social, que a su vez se ubica dentro
del Sistema Estatal de Salud, estará constituído por las dependencias y entidades de la
Administración Pública, tanto Estatal como Municipal, y por las personas físicas o morales de
los sectores social y privado que presten servicios de asistencia social, así como por los
mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social en el Estado.
ARTICULO 8º.- Se entiende por Servicios Básicos de Salud de Atención Local en
materia de Asistencia Social todos aquellos servicios señalados en el artículo 13º. de esta
Ley, o bien los servicios públicos a la población en general a nivel estatal o municipal, por las
instituciones de seguridad social y los de carácter social y privado, los cuales se regirán por
los ordenamientos específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
ARTICULO 9º.- La coordinación del Sistema Estatal de Asistencia Social, estará a
cargo del Organismo a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
ARTICULO 10º.- Los integrantes del Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirán
al logro de los siguientes objetivos:
I.- Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en
las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;
II.- Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de
escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y
III.- Establecer y llevar a cabo conjuntamente programas interinstitucionales que
aseguren la atención integral de los grupos sociales vulnerables;
ARTICULO 11º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley, en su carácter de autoridad sanitaria estatal, tendrá respecto de la
asistencia social, como materia de salubridad general, las siguientes atribuciones:
I.- Supervisar la aplicación de las normas técnicas que rijan la prestación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión y adecuación de las
mismas entre los integrantes del Sistema Estatal de Salud;
II.- Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia
social y las educativas para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
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III.- Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar
la prestación de los servicios asistenciales en materia de salubridad general;
IV.- Coordinar un sistema estatal de información en materia de asistencia social;
V.- Coordinar a través de los acuerdos respectivos con los Municipios, la prestación y
promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;
VI.- Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y
contratos en los que se regulen la prestación y promoción de los servicios de salud en materia
de asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades
Federales, Estatales y Municipales;
VII.- Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de
asistencia social presten las instituciones de seguridad social Federales o Estatales;
VIII.- Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios
de asistencia social, y;
IX.- Las demás que le otorgan las leyes aplicables.
(ADICIONADO P.O. No. 15, DE FECHA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 11 Bis.- Los sujetos de atención de la Asistencia Social tendrán derecho a
recibir:
I. Atención, acorde a sus necesidades, por personal profesional calificado,
responsable y ético;
II. Estricto respeto, a su condición jurídica y humana;
III. Los servicios sin discriminación por su credo, origen étnico, género, ideología,
afinidad o tendencia política;
IV. La confidencialidad respecto a sus condiciones personales y de los servicios que
reciban.
(ADICIONADO P.O. No. 15, DE FECHA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015)
ARTÍCULO 11 Ter.- Los sujetos y las familias, en la medida de sus posibilidades,
participarán en los distintos procesos de la asistencia social, como la capacitación,
rehabilitación e integración. Los familiares de los sujetos de la asistencia social, serán
corresponsables de esa participación y aprovechamiento.
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ARTICULO 12º- Para los efectos de esta Ley; se entienden como servicios básicos de
salud en materia de asistencia social, los siguientes:
I.- Los señalados en el artículo 129 de la Ley de Salud del Estado;
II.- La prevención de invalidez, minusvalía o incapacidad y su rehabilitación en centros
especializados;
III.- La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos
recursos y a población de zonas marginadas;
IV.- La promoción del desarrollo, el mejoramiento y la integración social y familiar de la
población con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en
acciones que se lleven a cabo en su propio beneficio.
V.- El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente
marginadas;
VI.- El establecimiento y manejo del Sistema Estatal de Información Básica en Materia
de Asistencia Social;
VII.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes en la vigilancia
y aplicación de la legislación laboral aplicable a los menores;
VIII.- El fomento de acciones de paternidad responsable, que propicien la preservación
de los derechos de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y
mental, y;
IX.- Los análogos y conexos a los anteriores que tiendan a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral.
ARTICULO 13º- En los términos del artículo 8º. de esta Ley, de manera enunciativa se
consideran Servicios Básicos de Salud de Atención Local en materia de Asistencia Social:
I.- La administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública;
II.- La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las Instituciones de Asistencia
Privada;
III.- La presentación de Servicios municipales que revistan características de
Asistencia Social;
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IV.- Aquellos servicios que por sus características requieran de atención especial en la
localidad;
V.- Las demás que las disposiciones generales le otorguen.
ARTICULO 14o.- La operación de los servicios básicos de salud de atención local en
materia de asistencia social, se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de
Salud y la Autoridad Estatal, en el ámbito de su respectiva competencia.
CAPITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE
GUERRERO.
ARTICULO 15o.- El Gobierno del Estado contará con un Organismo Público
Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denominará "Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guerrero", y tiene como objetivos la
promoción de la asistencia social, la prestación de servicios en ese campo, la promoción de la
interrelación sistemática de acciones que en la materia lleven a cabo las instituciones públicas
y privadas, así como la realización de las demás acciones que establezcan esta Ley y las
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 16o.- Cuando en esta Ley se haga mención al Organismo, se entenderá
hecha al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Guerrero.
(REFORMADO P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-
DE 2024)
ARTICIULO 17o.- El organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes
funciones:
I.- Promover y prestar servicios de asistencia social;
II.- Apoyar el desarrollo de la familia y de la comunidad;
III.- Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación
para el trabajo a los sujetos de la asistencia social;
IV.- Promover e impulsar el sano crecimiento físico, mental y social de la niñez;
V.- Coordinar las funciones relacionadas con la beneficiencia (SIC) pública y la
asistencia privada en el Estado, así como proponer a la Secretaría de Salud Estatal,
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programas de asistencia social que contribuyan al uso eficiente de los bienes que lo
componen;
VI.- Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades que lleven a cabo las
instituciones de asistencia o asociaciones civiles y todo tipo de entidades privadas cuyo objeto
sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de las atribuciones que al
efecto correspondan a otras dependencias;
VII.- Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado
de abandono, de ancianos desamparados y de minusválidos sin recursos;
VIII.- Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez, y de rehabilitación
de inválidos, en centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones aplicables en
materia de salud;
IX.- Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en
su caso, de las autoridades asistenciales del Gobierno del Estado y de los Municipios;
X.- Elaborar y proponer los reglamentos que se requieran en la materia, observando su
estricto cumplimiento;
XI.- Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;
XII.- Operar el Sistema Estatal de Información Básica en Materia de Asistencia Social a
que se refiere la fracción VI del artículo 12 de esta Ley;
XIII.- Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores,
ancianos y minusválidos sin recursos;
XIV.- Apoyar el ejercicio de la tutela de los incapaces, que corresponda al Estado, en
los términos de la Ley respectiva;
XV.- Poner a disposición del Ministerio Público los elementos a su alcance en la
protección de incapaces y en los procedimientos civiles y familiares que les afecten, de
acuerdo con las disposiciones legales correspondientes;
XVI.- Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez;
XVII.- Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
XVIII.- Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del
espacio urbano que fuere necesaria para satisfacer los requerimientos de autonomía de los
inválidos, y;
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XIX.- Garantizar servicios integrales para la prevención y atención en casos de
violencia sexual cometida en contra de mujeres, niñas, niños y adolescentes.
XX.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 18o.- En casos de desastre, como inundaciones, terremotos, derrumbes,
explosiones, incendios y otros de naturaleza similar por los que se causen daños a la
población, el Organismo, sin perjuicio de las atribuciones que en auxilio de los damnificados
lleven a cabo otras dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal o
municipal, promoverá la atención y coordinación de las acciones de los distintos sectores
sociales que actúen en beneficio de aquéllos, en el ámbito de su competencia.
ARTICULO 19o.- En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el
Organismo actuará en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno federal,
estatal y municipales, según la competencia que a éstas otorgan las Leyes.
El Organismo en coordinación con las entidades federales, promoverá el
establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, psicológica, social y
ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de invalidez, así como acciones que
faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y otras ayudas funcionales.
El Organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de
rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen otros establecimientos del
sector salud y de los sectores social y privado.
ARTICULO 20o.- El patrimonio del Organismo se integrará con:
I.- Los derechos y bienes muebles e inmuebles que sean de su dominio;
II.- Los subsidios, subvenciones, aportaciones, bienes y demás ingresos que las
dependencias y entidades del Gobierno Federal y Estatal le otorguen;
III.- Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de
personas físicas o morales;
IV.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le
generen sus inversiones, bienes y operaciones;
V.- Las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen conforme
a la Ley; y
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VI.- En general, los demás bienes, derechos e ingresos que obtenga por cualquier
título.
ARTICULO 21o.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, el Organismo contará con los siguientes órganos superiores:
I.- Patronato;
II.- Junta de Gobierno, y
III.- Dirección General.
La vigilancia de la operación del Organismo estará a cargo de un comisario.
(REFORMADO, P.O. No. 45, DE FECHA LUNES 25 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 22o.- El Patronato estará integrado por doce miembros designados y
removidos libremente por el C. Gobernador del Estado. El Director General del Organismo
representará a la Junta de Gobierno ante el Patronato, cuyos miembros no percibirán
retribución, emolumento o compensación alguna y se seleccionarán de entre los sectores
públicos, social y privado.
ARTICULO 23o.- El patronato tendrá las siguientes facultades:
I.- Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos,
informes y estados financieros anuales del Organismo;
II.- Apoyar las actividades del Organismo y formular sugerencias tendientes a su mejor
desempeño;
III.- Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio del
Organismo y el cumplimiento de su objeto.
IV.- Designar a su Presidente y al Secretario de Sesiones; y
V.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
ARTICULO 24o.- El patronato celebrará dos sesiones ordinarias al año y las
extraordinarias que se requieran de conformidad con el reglamento respectivo.
ARTICULO 25o.- La Junta de Gobierno estará integrada por lo menos por cinco
servidores públicos, designados y removidos libremente por el C. Gobernador del Estado.
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Los miembros de la Junta de Gobierno serán suplidos por los representantes que al
efecto designen cada uno de los miembros propietarios de la misma.
La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, designado por la misma, a
propuesta del Director General.
ARTICULO 26o.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
(REFORMADA, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008)
I.- Otorgar al Director General facultades generales para actos de administración
y dominio, para pleitos y cobranzas para la defensa del Organismo, así como la
facultad para delegar poderes generales y/o especiales en materia de administración y
representación laboral, en servidores públicos subalternos o terceras personas, con
facultades para absolver posiciones, sin que se pierda por ello la posibilidad de su
ejercicio directo por parte del Director General;
II.- Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados
financieros anuales;
III.- Aprobar el reglamento interior, la organización general del Organismo y los
Manuales de Procedimientos y de Servicios al Público;
IV.- Designar y remover, a propuesta del Director General del Organismo, a los
servidores públicos superiores;
V.- Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Comisario y del Auditor
Externo;
VI.- Aprobar la aceptación de herencias legados, donaciones y demás liberalidades;
VII.- Estudiar y aprobar los Proyectos de inversión;
VIII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse con
dependencias y entidades públicas y privadas;
IX.- Determinar la integración de comités técnicos y grupos de trabajo temporales;
X.- Aprobar los programas de mediano plazo a que quedarán sujetos los servicios de
salud en materia de asistencia social que preste el Organismo, en base a los programas
sectoriales y prioridades presupuestales a que esté sujeto; y
XI.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores.
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ARTICULO 27o.- La Junta de Gobierno podrá integrar los comités técnicos necesarios
para el estudio y propuesta de mecanismos que aseguren la coordinación interinstitucional en
la atención de las tareas asistenciales y para elevar las propuestas que estimen necesarias a
la Junta.- Estos comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las
dependencias y entidades competentes.
ARTICULO 28o.- La Junta de Gobierno celebrará cuando menos dos sesiones
ordinarias al año y las extraordinarias que se requieran, de conformidad con el reglamento
respectivo.
ARTICULO 29o.- El Director General será designado y removido libremente por el C.
Gobernador del Estado y será ciudadano mexicano por nacimiento mayor de 25 años y con
experiencia en materia administrativa y de asistencia social.
ARTICULO 30º- El Director General tendrá las siguientes facultades:
I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
II.- Presentar a la Junta de Gobierno, los informes y estados financieros semestrales,
acompañados de los comentarios que estime pertinentes a los reportes, ínformes y
recomendaciones que al efecto formulen el Comisario y el Auditor Externo;
III.- Presentar al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes de
labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales del Organismo;
IV.- Proponer a la Junta de Gobierno la designación y remoción de los servidores
públicos del Organismo;
V.- Expedir o autorizar los nombramientos del personal y llevar las relaciones laborales
de acuerdo con las disposiciones legales, o en su caso la persona que designe;
VI.- Plantear, dirigir y controlar el funcionamiento del Organismo con sujeción a las
instrucciones de la Junta de Gobierno.
VII.- Celebrar los convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para
el cumplimiento de los objetivos del organismo;
(REFORMADA, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008)
VIII.- Representar al Organismo con facultades generales para actos de
administración y dominio, para pleitos y cobranzas, así como, para delegar poderes
generales y/o especiales en materia de administración y representación laboral, en
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servidores públicos subalternos o terceras personas, con facultades para absolver
posiciones.
Para ejercer actos de dominio requerirá de la autorización de la Junta de
Gobierno; y
(REFORMADA, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008)
IX.- Delegar las demás que sean necesarias para el ejercicio de las anteriores.
ARTICULO 31º.- El Comisario será designado y removido libremente por el C.
Gobernador del Estado, y será ciudadano mexicano por nacimiento y con experiencia
profesional no menor de cinco años.
ARTICULO 32º.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I.- Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Organismo, se
hagan de acuerdo con lo que dispongan esta Ley y los programas y presupuestos aprobados;
II.- Practicar las revisiones de los estados financieros y las de carácter administrativo
que se requieran;
III.- Recomendar a la Junta de Gobierno y al Director General, las medidas preventivas
y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del Organismo;
IV.- Asistir a las sesiones del patronato y de la Junta de Gobierno; y
V.- Las demás que otras leyes le atribuyan y las que sean necesarias para el ejercicio
de las anteriores.
ARTICULO 33º- El organismo recomendará y promoverá el establecimiento de
organismos similares en los municipios, a los cuales prestará apoyo y colaboración técnica y
administrativa en materia de asistencia social.
ARTICULO 34º.- El Gobierno del Estado y el Organismo, conforme a sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán que las dependencias y entidades del Estado y de los
municipios destinen los recursos necesarios a los programas de servicios de salud en materia
de asistencia social.
ARTICULO 35º.- El Organismo emitirá opinión sobre el otorgamiento de subsidios a
instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la asistencia social.
(REFORMADO, P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008)
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ARTÍCULO 36º.- Las relaciones de trabajo entre este Organismo y sus
trabajadores se regirán por lo dispuesto en el Apartado “A” del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO TERCERO.
DE LA COORDINACION, CONCERTACION E INDUCCION
ARTICULO 37º.- Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de
salud en materia de asistencia social a nivel estatal y municipal, el Gobierno del Estado a
través del Organismo, promoverá la celebración de convenios entre éste y los gobiernos
municipales, a fin de:
I.- Establecer programas conjuntos:
II.- Promover la conjunción de los dos niveles de gobierno en la aportación de recursos
financieros;
III.- Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;
IV.- Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la
beneficencia pública y la asistencia privada, estatal y municipal; y
V.- Fortalecer el patrimonio de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de
la Familia.
ARTICULO 38º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, y en coordinación de
las entidades federales promoverán ante los gobiernos municipales, el establecimiento de
mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática a fin de conocer las
demandas de servicios básicos de salud en materia de asistencia social, para los grupos
sociales vulnerables y coordinar su oportuna atención.
ARTICULO 39º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, celebrará convenios
o contratos para la concertación de acciones de asistencia social con los sectores social y
privado con objeto de coordinar su participación en la realización de programas de asistencia
social que coadyuven a la realización de los objetivos a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 40º.- El Gobierno del Estado, a través del Organismo, con la participación
de las dependencias y entidades estatales que corresponda, propiciará que la concertación de
acciones en materia de asistencia social con los sectores social y privado a que se refiere el
artículo anterior, se lleve a cabo mediante la celebración de convenios o contratos que en todo
caso deberán ajustarse a las siguientes bases:
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I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
social y privado;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo
el Gobierno del Estado;
III.- Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman
las partes con reserva de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado; y
IV.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTICULO 41º.- El Gobierno del Estado, con el objeto de ampliar la cobertura de los
servicios de salud de asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en
toda la entidad, a través del Organismo, la creación de instituciones de asistencia privada,
fundaciones, asociaciones civiles y otras similares, las que, con sus propios recursos o con
liberalidades de cualquier naturaleza que aporte la sociedad en general, presten dichos
servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan.
El Gobierno del Estado, a través del Organismo, aplicará, difundirá y adecuará las
normas técnicas emitidas por la Secretaría de Salud, que dichas instituciones deberán
observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social. El
Organismo les prestará la asesoría técnica necesaria y los apoyos conducentes.
ARTICULO 42º.- A propuesta del Organismo, el Gobierno del Estado promoverá el
otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los sectores social y privado
en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.
ARTICULO 43º.- El Gobierno, a través del Organismo, promoverá la organización y
participación activa de la comunidad en la atención de aquéllos casos de salud, que por sus
características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad
social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas,
específicamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.
El Gobierno del Estado y el Organismo pondrán especial atención en la promoción de
acciones de la comunidad en beneficio de menores en estado de abandono y de
incapacitados física y mentalmente.
ARTICULO 44º.- El Gobierno del Estado directamente o a través del Organismo,
promoverá la organización y participación de la comunidad para que, en base al apoyo y la
solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo
integral de la familia.
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ARTICULO 45º.- La participación de la comunidad a que se refiere el artículo anterior,
tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la solidaridad ante las necesidades reales
de la población.
Dicha participación, será a través de las siguientes acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta y de valores superiores que contribuyan a la
protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de invalidez;
II.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de
asistencia social y participación en determnadas (sic) actividades de operación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes;
III.- Notificación de la existencia de personas que requieran de asistencia social
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
IV.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y
V.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
T R A N S I T O R I O S.
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley número 107 publicada en el Periódico
Oficial número 10 del Gobierno del Estado, el día 9 de marzo de 1977, que crea el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia, así como las demás disposiciones que se opongan a
lo dispuesto por ésta Ley.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, a los dieciocho días del mes
de junio de mil novecientos ochenta y seis.
DIPUTADO PRESIDENTE
LEON MARCELINO DIAZ SOTELO.
DIPUTADO SECRETARIO
LIC. FEDERICO MIRANDA CASTAñEDA
DIPUTADA SECRETARIA
PROFRA. MA. TERESA BERNAL CASTAñON
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Chilpancingo, Gro, a 23 de junio de 1986
El Gobernador Constitucional del Estado
Profr. y Lic. Alejandro Cervantes Delgado
El Secretario de Gobierno
Lic. Angel H. Aguirre Rivero
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
2.- DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ART. 22 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA
ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL.
P.O. No. 45, DE FECHA LUNES 25 DE MAYO DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- La presente Reforma entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- En un lapso no mayor de 30 días el C. Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, designará a los miembros del
Patronato del Sistema Estatal para el desarrollo Integral de la Familia.
3.-DECRETO NÚMERO 607 POR EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA
SOCIAL NÚMERO 332. (Se reforman la fracción I del artículo 26°, las fracciones VIII y IX y del artículo 30° y el
artículo 36°)
P.O. No. 44, DE FECHA VIERNES 30 DE MAYO DE 2008.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su
conocimiento y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Guerrero.
4.- DECRETO NUMERO 686 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
NUMERO 332. (Se reforma el artículo 4° y se adicionan los artículos 11 Bis y 11 Ter)
P.O. No. 15, DE FECHA VIERNES 20 DE FEBRERO DE 2015.
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Guerrero, para los efectos legales conducentes.
5.- DECRETO NÚMERO 686 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 182, 183,
185, 187 Y 189; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 187 BIS Y 187 TER Y SE DEROGA EL
ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
GUERRERO, NÚMERO 499; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 8, 10, 12 Y 32 DE LA LEY
NÚMERO 278 PARA LA PREVENCIÓN SOCIAL DE LA VIOLENCIA Y LA DELINCUENCIA
CON PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE GUERRERO; SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 4º Y 17 DE LA LEY SOBRE EL SISTEMA ESTATAL DE ASISTENCIA SOCIAL
NÚMERO 332; SE REFORMA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY NÚMERO 913 DE LA
JUVENTUD GUERRERENSE; Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA LEY
NÚMERO 1256 PARA LA PROMOCIÓN DE LA CONVIVENCIA LIBRE DE VIOLENCIA EN
EL ENTORNO ESCOLAR DEL ESTADO DE GUERRERO. (ARTÍCULO QUINTO. - Se
reforman los artículos 4º y 17)
P. O. EDICIÓN No. 21 ALCANCE I, DE FECHA MARTES 12 DE MARZO-DE 2024.
PRIMERO. - El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Remítase a la Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento,
sanción y en su caso, para la promulgación, sanción y publicación correspondientes.
TERCERO. -Publíquese el presente Decreto, en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, y en el portal electrónico de este Poder Legislativo, para conocimiento general y
efectos legales procedentes.