Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE SEPTIEMBRE
DE 2024.
Código publicado en el Apéndice al numero 38 del Periódico Oficial, el 8 de octubre de 1940.
JAVIER ROJO GÓMEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NUM. 37
La H. XXXV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente:
CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Hidalgo, con excepción de
aquellos casos especialmente previstos por el mismo Código y con las limitaciones que establecen las
Leyes Federales.
Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda
sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc.,
se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior,
transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe
comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.
Artículo 5.- A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 6.- La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés
público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.
Artículo 7.- La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.
Artículo 8.- Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán
nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9.- La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o
que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.
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Artículo 11.- Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno
que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las Leyes del Estado de Hidalgo, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de
las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transeúntes: pero
tratándose de extranjeros, se estará a lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.
Artículo 13.- Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado y que deban ser
ejecutados dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de éste Código.
Artículo 14.- Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Hidalgo y los bienes muebles que en él se
encuentren, se regirán por las disposiciones de éste Código, salvo lo dispuesto por leyes federales.
Artículo 15.- Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma se regirán por las leyes del lugar donde
pasen; pero los interesados residentes fuera del Estado de Hidalgo, podrán sujetarse a las formas
prescritas por este Código cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo.
Artículo 16.- Los habitantes del Estado de Hidalgo tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar
y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas
en este Código y en las leyes relativas.
Artículo 17.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia o necesidad apremiante de otro,
obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato.
Artículo 18.- El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales para
dejar de resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o
a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia
se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad
posible entre los interesados.
Artículo 21.- La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los Jueces teniendo en cuenta
el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su desconocimiento del idioma español, su
apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de
acuerdo el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan;
siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
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Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por
la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y
se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la
ley, son restricciones a la capacidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 15 de julio de 2024.
Artículo 24.- El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes,
salvo las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
Artículo 25.- Son personas morales:
I.- El Estado Federal, los Estados y los Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III.- Las sociedades civiles o mercantiles;
IV.- Los sindicatos, las sociedades ejidales, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere
la Fracción XVI del Artículo 123 de la Constitución Federal;
V.- Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI.- Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos,
de recreo o de cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
Artículo 26.- Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para
realizar el objeto de su institución.
Artículo 27.- Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea
por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus
estatutos.
Artículo 28.- Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura
constitutiva y por sus estatutos.
TITULO TERCERO
Del Domicilio
Artículo 29.- El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse
en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el
lugar en que se halle.
Artículo 30.- Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis
meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo el que no quiera que nazca la presunción de que se
acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su
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anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo
domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.
Artículo 31.- El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.
Artículo 32.- Se reputa domicilio legal:
I.- Del menor de edad no emancipado, el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses. Los
que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la
cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en
que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Artículo 33.- El domicilio de las personas morales se determina:
1o.- Por la ley que las haya creado o reconocido y que las rija directamente;
2o.- Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación;
3o.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se
haya establecido su representación legal.
Artículo 34.- Las personas morales que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejecuten actos
jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde lo hayan ejecutado, para
todo lo que a estos actos y sus consecuencias se refiera.
Las Sucursales que operen en lugares distintos de donde radica la Casa Matriz, tendrán su
domicilio en esos lugares para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas Sucursales.
Artículo 35.- Tanto a las personas físicas como a las morales, les será lícito designar un domicilio
convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
TITULO CUARTO
DEL REGISTRO CIVIL
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 36.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 37.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 38.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 39.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 40.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 41.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 42.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 43.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 44.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 45.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 46.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 47.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 48.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 49.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 50.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 51.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 52.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 53.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 54.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De las Actas de Nacimiento
Artículo 55.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 56.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 57.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 58.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 59.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 60.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 61.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 62.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 63.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 64.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 65.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 66.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 67.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 68.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 69.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 70.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 71.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 72.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 73.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
De las actas de reconocimiento de hijos naturales
Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 78.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 79.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 80.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 81.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV
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De las actas de adopción
Artículo 82.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 83.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 84.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 85.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 86.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V
De las actas de tutela
Artículo 87.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 88.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 89.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 90.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI
De las actas de emancipación
Artículo 91.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 92.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 93.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 94.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VII
De las actas de matrimonio
Artículo 95.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 96.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 97.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 98.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 99.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 100.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 101.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 102.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 103.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 104.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 105.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 106.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 107.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 108.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 109.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 110.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 111.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII
De las actas de divorcio
Artículo 112.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 113.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 114.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IX
De las actas de defunción
Artículo 115.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 116.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 117.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 118.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 119.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 120.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 121.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 122.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 123.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 124.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 125.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 126.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 127.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 128.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 129.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO X
Inscripción de las ejecutorias que declaren la incapacidad legal para administrar bienes, la
ausencia o la presunción de muerte
Artículo 130.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 131.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 132.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI
De la nulificación, reposición, convalidación, rectificación y testadura de las actas del Registro
Civil
Artículo 133.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 134.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 135.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 136.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 137.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 138.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 139.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 140.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
De los esponsales
Artículo 141.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 142.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 143.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 144.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 145.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 146.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 147.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De los requisitos para contraer matrimonio
Artículo 148.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 149.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 150.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 151.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 152.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 153.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 154.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 155.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 156.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 157.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 158.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 159.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 160.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 161.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 162.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 163.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
Artículo 164.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 165.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 166.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 167.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 168.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 169.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 170.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 171.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 172.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 173.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 174.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 175.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 176.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 177.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 178.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 179.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV
Del Contrato de Matrimonio con relación a los bienes Disposiciones Generales
Artículo 180.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 181.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 182.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 183.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 184.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 185.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 186.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 187.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V
De la Sociedad Legal
Artículo 188.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 189.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 190.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 191.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 192.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 193.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 194.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 195.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 196.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 197.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 198.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 199.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
13
Artículo 200.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 201.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 202.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 203.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 204.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 205.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 206.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 207.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 208.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 209.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 210.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 211.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI
De la administración de la sociedad legal
Artículo 212.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 213.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 214.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 215.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 216.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 217.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 218.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 219.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 220.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 221.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 222.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 223.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
14
Artículo 224.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 225.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 226.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 227.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 228.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 229.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 230.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 231.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 232.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 233.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 234.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 235.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VII
De la liquidación de la sociedad legal
Artículo 236.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 237.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 238.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 239.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 240.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 241.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 242.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 243.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 244.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 245.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 246.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 247.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
15
Artículo 248.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 249.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 250.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 251.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 252.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 253.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 254.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 255.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 256.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 257.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 258.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 259.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 260.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 261.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 262.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII
De la sociedad conyugal
Artículo 263.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 264.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 265.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 266.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 267.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 268.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 269.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 270.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 271.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 272.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 273.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 274.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 275.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 276.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 277.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 278.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 279.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IX
De la separación de bienes
Artículo 280.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 281.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 282.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 283.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 284.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 285.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 286.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 287.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 288.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 289.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 290.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 291.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO X
De las donaciones antenupciales
Artículo 292.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro,
cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
17
Artículo 293.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los esposos o
a ambos en consideración al matrimonio.
Artículo 294.- Las donaciones antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder
reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
Artículo 295.- Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en
que lo fueren las comunes.
Artículo 296.- Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus
herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del fallecimiento del donador.
Artículo 297.- Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá
elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Artículo 298.- Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 299.- Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 300.- Tampoco se revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la
donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 301.- Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o
el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro
cónyuge.
Artículo 302.- Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus
padres o tutores, o con aprobación judicial.
Artículo 303.- Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 304.- Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en
todo lo que no fueren contrarias a este Capítulo.
CAPITULO XI
De las donaciones entre consortes
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI
De las donaciones entre consortes
CAPITULO XI
De las donaciones entre consortes
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI
De las donaciones entre consortes
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 305.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 306.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 307.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XII
De los matrimonios nulos e ilícitos
Artículo 308.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 309.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 310.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 311.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 312.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 313.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 314.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 315.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 316.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 317.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 318.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 319.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 320.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 321.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 322.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 323.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 324.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 325.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 326.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 327.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 328.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 329.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 330.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 331.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 332.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 333.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 334.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 335.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 336.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 337.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 338.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XIII
Del divorcio
Artículo 339.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 340.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 341.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 342.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 343.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 344.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 345.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 346.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 347.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 348.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 349.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 350.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 351.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 352.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
20
Artículo 353.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 354.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 355.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 356.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 357.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 358.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 359.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 360.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 361.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 362.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 363.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 364.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO SEXTO
DEL PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
Del parentesco
Artículo 365.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 366.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 367.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 368.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 369.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 370.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 371.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 372.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 373.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De los Alimentos
Artículo 374.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 375.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 376.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 377.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 378.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 379.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 380.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 381.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 382.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 383.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 384.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 385.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 386.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 387.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 388.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 389.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 390.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 391.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 392.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 393.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 394.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 395.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 396.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 397.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
22
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y FILIACION
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
De los hijos de Matrimonio
Artículo 398.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 399.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 400.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 401.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 402.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 403.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 404.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 405.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 406.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 407.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 408.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 409.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 410.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 411.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 412.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 413.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De las pruebas de la filiación de los hijos nacidos de matrimonio
Artículo 414.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
23
Artículo 415.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 416.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 417.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 418.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 419.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 420.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 421.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 422.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 423.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 424.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 425.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 426.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 427.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
De la legitimación
Artículo 428.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 429.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 430.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 431.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 432.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 433.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV
Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio
Artículo 434.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
24
Artículo 435.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 436.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 437.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 438.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 439.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 440.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 441.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 442.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 443.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 444.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 445.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 446.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 447.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 448.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 449.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 450.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 451.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 452.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 453.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 454.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 455.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 456.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 457.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 458.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 459.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 460.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 461.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 462.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
25
Artículo 463.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V
De la adopción
Artículo 464.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 465.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 466.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 467.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 468.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 469.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 470.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 471.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 472.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 473.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 474.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 475.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 476.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 477.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 478.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 479.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 480.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 481.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 482.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 483.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 484.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
26
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Artículo 485.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 486.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 487.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 488.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 489.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 490.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 491.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 492.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 493.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 494.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 495.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 496.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 497.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 498.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo
Artículo 499.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 500.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 501.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 502.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 503.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
27
Artículo 504.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 505.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 506.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 507.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 508.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 509.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 510.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 511.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 512.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 513.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 514.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 515.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 516.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad
Artículo 517.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 518.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 519.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 520.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 521.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 522.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
28
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 523.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 524.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 525.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 526.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 527.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 528.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 529.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 530.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 531.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 532.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 533.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 534.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 535.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 536.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 537.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 538.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 539.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 540.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 541.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 542.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 543.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De la tutela testamentaria
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
29
Artículo 544.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 545.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 546.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 547.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 548.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 549.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 550.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 551.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 552.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 553.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 554.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 555.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
De la tutela legítima de los menores
Artículo 556.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 557.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 558.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 559.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IV
De la tutela legítima de los dementes, idiotas, imbéciles, sordomudos, ebrios y de los que
habitualmente abusan de las drogas enervantes
Artículo 560.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 561.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 562.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 563.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
30
Artículo 564.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 565.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO V
De la tutela legítima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o
depositados en establecimientos de beneficencia
Artículo 566.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 567.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 568.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VI
De la tutela dativa
Artículo 569.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 570.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 571.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 572.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 573.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 574.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 575.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 576.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VII
De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas de ella
Artículo 577.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 578.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 579.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 580.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
31
Artículo 581.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 582.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 583.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 584.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII
De las excusas para el desempeño de la tutela
Artículo 585.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 586.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 587.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 588.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 589.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 590.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 591.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 592.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO IX
De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Artículo 593.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 594.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 595.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 596.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 597.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 598.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 599.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 600.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
32
Artículo 601.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 602.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 603.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 604.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 605.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 606.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 607.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 608.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 609.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO X
Del desempeño de la tutela
Artículo 610.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 611.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 612.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 613.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 614.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 615.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 616.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 617.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 618.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 619.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 620.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 621.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 622.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 623.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 624.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
33
Artículo 625.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 626.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 627.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 628.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 629.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 630.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 631.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 632.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 633.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 634.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 635.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 636.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 637.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 638.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 639.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 640.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 641.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 642.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 643.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 644.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 645.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 646.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 647.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 648.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 649.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 650.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 651.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 652.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 653.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 654.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 655.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 656.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 657.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 658.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 659.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 660.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 661.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 662.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 663.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 664.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XI
De las cuentas de la tutela
Artículo 665.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 666.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 667.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 668.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 669.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 670.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 671.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 672.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 673.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 674.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 675.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 676.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 677.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 678.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 679.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 680.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XII
De la extinción de la tutela
Artículo 681.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XIII
De la entrega de los bienes
Artículo 682.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 683.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 684.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 685.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 686.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 687.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 688.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 689.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 690.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 691.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 692.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XIV
Del curador
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 693.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 694.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 695.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 696.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 697.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 698.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 699.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 700.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 701.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 702.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 703.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 704.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 705.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XV
De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces Pupilares
Artículo 706.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 707.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 708.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 709.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO XVI
Del estado de interdicción
Artículo 710.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 711.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 712.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 713.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 714.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 715.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO DECIMO
DE LA EMANCIPACION Y DE LA MAYOR EDAD
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
De la emancipación
Artículo 716.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 717.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 718.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 719.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 720.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De la mayor edad
Artículo 721.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 722.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO UNDECIMO
DE LOS AUSENTES E IGNORADOS
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I
De las medidas provisionales en caso de ausencia
Artículo 723.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 724.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 725.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 726.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 727.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 728.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 729.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 730.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 731.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 732.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 733.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 734.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 735.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 736.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 737.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 738.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 739.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 740.-. (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 741.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 742.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 743.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO II
De la declaración de ausencia
Artículo 744.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 745.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 746.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 747.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 748.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 749.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 750.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 751.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 752.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 753.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO III
De los efectos de la declaración de ausencia
Artículo 754.- Declarada la ausencia, si apareciere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo
poder se encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la última publicación de
la sentencia que declare la ausencia.
Artículo 755.- El Juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento
ológrafo, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la
declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de
testamento.
Artículo 756.- Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, si tienen capacidad
legal para administrar, serán puestos en la posesión provisional de los bienes dando fianza que asegure
las resultas de la administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá conforme a
derecho.
Artículo 757.- Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará
la parte que le corresponda.
Artículo 758.- Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndole de entre los
mismos herederos.
Artículo 759.- Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se
nombrará el administrador general.
Artículo 760.- Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las
facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren
y se pagara por éstos.
Artículo 761.- El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas
obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 762.- En el caso del artículo 757, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de
bienes que administre.
Artículo 763.- En el caso del artículo 758, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 764.- Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la garantía que
corresponda, según el artículo 603.
Artículo 765.- Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de
éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 766.- Si no pudiera darse la garantía prevista en los artículos anteriores, el juez según las
circunstancias de las personas y de los bienes y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir al 50%
el importe de aquella.
Artículo 767.- Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 768.- No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los
bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II.- El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de
bienes que correspondan a los legatarios, sí no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 769.- Los que entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante
del ausente y éste entregará los bienes por inventario y dará las cuentas especificando en detalle la
administración que haya realizado sobre dichos bienes. Las cuentas deberán ser aprobadas por el juez.
Artículo 770.- Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el
Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que en nombre de la
Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a los artículos que anteceden.
Artículo 771.- Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la
parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 772.- Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la
presunción de muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen suyos
todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y
civiles.
CAPITULO IV
De la administración de los bienes del ausente casado
Artículo 773.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad legal o conyugal, a menos de que en
las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 774.- Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de los que deben corresponder al cónyuge ausente.
Artículo 775.- El cónyuge presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en
que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá disponer libremente.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 776.- Los bienes del ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el
capítulo anterior.
Artículo 777.- En el caso previsto en el artículo 772, si el cónyuge presente entrare como heredero en la
posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 778.- Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a
alimentos.
Artículo 779.- Si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia quedará restaurada la sociedad
conyugal.
CAPITULO V
De la presunción de muerte del ausente
Artículo 780.- Cuando hayan transcurrido seis años desde la declaración de ausencia, el Juez, a
instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose a bordo
de un buque que naufrague, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro
siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que
pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia; pero si se tomarán las medidas provisionales autorizadas por el
Capítulo I de este Título.
Artículo 781.- Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado, conforme al artículo 755, los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en
los términos prevenidos en el artículo 769, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión
definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 782.- Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran
heredar al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se
reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 772 y todos ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 783.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se
hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.
Artículo 784.- Cuando hecha la declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se
hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por herederos, y después se
presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declara por
sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que,
según los artículos 772 y 783 debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 785.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que
por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 786.- La posesión definitiva termina:
I.- Con el regreso del ausente;
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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42
II.- Con la noticia cierta de su existencia;
III.- Con la certidumbre de su muerte;
IV.- Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del artículo 784.
Artículo 787.- En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados
como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 788.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a
la sociedad conyugal o legal.
Artículo 789.- En el caso previsto por el artículo 778 el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente
Artículo 790.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para
adquirir aquel derecho.
Artículo 791.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto
de quien se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en ella los que debían ser
coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que
reciban.
¬Artículo 792.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la
época en que la herencia se defiera.
Artículo 793.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones
de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes,
acreedores, o legatarios, y que no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la
prescripción.
Artículo 794.- Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe,
mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o por los
que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 795.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos,
tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 796.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 797.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios
que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
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(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
TITULO DUODECIMO
DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA
(DEROGADO POR ARTICULO 4º. TRANSITORIO DEL CODIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO P.O. 8
DE NOVIEMBRE DE 1983)
CAPITULO UNICO
Artículo 798.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 799.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 800.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 801.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 802.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 803.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 804.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 805.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 806.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 807.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 808.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 809.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 810.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 811.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 812.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 813.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 814.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 815.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 816.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 817.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 818.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 819.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
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Artículo 820.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
Artículo 821.- (DEROGADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983)
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES
TITULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 822.- Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 823.- Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 824.- Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún
individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad
particular.
TITULO SEGUNDO
CLASIFICACION DE LOS BIENES
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 825.- Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos
árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin
deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades
por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al
fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los
conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y
exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
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VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse,
y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos salvo
convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de
cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo
de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras están
destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y
condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas, de transmisión y
distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas;
XIV.- Las concesiones a que se refiere el artículo 27 de la Constitución Federal, todas las que tengan por
objeto el aprovechamiento de medios o energías naturales y aquéllas cuyo fin requiera el establecimiento
de plantas o instalaciones adheridas al suelo;
XV.- Las plantas, instalaciones o establecimientos para el uso y aprovechamiento de las concesiones a
que se refiere la fracción anterior;
XVI.- Los depósitos en la tierra, de jales o substancias minerales resultantes de una explotación
industrial.
Artículo 826.- Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles,
conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad de muebles,
cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya
computado el de aquellos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los bienes muebles
Artículo 827.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 828.- Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya
se muevan por si mismos ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 829.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o
acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 830.- Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones
o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles, o su objeto principal o único
se refiera a esa clase de bienes.
Artículo 831.- Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
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Artículo 832.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado
para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la
fabricación.
Artículo 833.- Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 834.- En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como
inmuebles.
Artículo 835.- Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras
bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 836.- Cuando se use de las palabras mueble o bienes muebles de una casa, se comprenderán
los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato
ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no
se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y
sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de
ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 837.- Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador
o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de
la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Artículo 838.- Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que
pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y
cantidad.
CAPITULO III
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 839.- Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 840.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los
Estados o a los Municipios.
Artículo 841.- Los bienes de dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código
en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 842.- Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes
destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 843.- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de
ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para aprovechamientos
especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 844.- Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las
penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que
hubieren ejecutado.
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Artículo 845.- Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e
imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 846.- Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios
de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto
se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse
precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes
podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Artículo 847.- Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece
legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de
la Ley.
Artículo 848.- Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles,
observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y sus
Leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
Artículo 849.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 850.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la
autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 851.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 852.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez
días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se
rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 853.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde
luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa
pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 854.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la Autoridad
Municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el
reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 855.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del
artículo 853, con deducción de los gastos.
Artículo 856.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la
primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una
cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de
beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la
parte que reciban.
Artículo 857.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la
conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
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Artículo 858.- La venta se hará siempre en almoneda pública.
Artículo 859.- (DEROGADO, P.O. 6 SEPTIEMBRE 2004)
CAPITULO V
De los bienes vacantes
Artículo 860.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 861.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado de Hidalgo y
quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público
del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 862.- El Ministerio Público, si estima que procede, ocurrirá al Juez de Primera Instancia del
lugar, quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres
veces en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se
crean con derecho a los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sean
procedentes, inclusive las del Registro Público de la Propiedad del Distrito donde estuvieren ubicados los
inmuebles, sobre el abandono absoluto de dichos bienes y, si en vista de esos informes y pasado un mes
de la última publicación no se presenta persona alguna, el Juez declarará los bienes vacantes y los
adjudicará al Fisco del Estado. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como
coadyuvante del Ministerio Público.
Iniciado el procedimiento en jurisdicción voluntaria, se hará del conocimiento de la Administración de
Rentas del Distrito correspondiente la tramitación, a fin de que el Gobierno del Estado tome la
participación legal y se den los datos que se tienen en los padrones fiscales.
Artículo 863.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie;
observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 856.
Artículo 864.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará
una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
TITULO TERCERO
DE LA POSESION
CAPITULO UNICO
Artículo 865.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto
en el artículo 868. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 866.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole
el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor
pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título
de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.
Artículo 867.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea
restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no quiere o no puede recobrarla, el poseedor
originario puede pedir que se le dé la posesión a él mismo.
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El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por si todas las acciones que tiendan a conservarla y
hacerla efectiva, o que de cualquiera manera sean relativas al derecho que a él concierne.
Artículo 868.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la
situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en
provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le
considera poseedor.
Artículo 869.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de
apropiación.
Artículo 870.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no
se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto
posesorio lo ratifique.
Artículo 871.- Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos
posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Artículo 872.- Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha
poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Artículo 873.- La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales.
El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se
presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la
posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.
Artículo 874.- El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de
buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se dedique a
la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la
cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.
Artículo 875.- La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena
fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 876.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la
presunción de haber poseído en el intermedio.
Artículo 877.- La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 878.- Todo poseedor debe ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no
tengan mejor derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando se trate de inmuebles la que está inscrita. A falta de
título o siendo iguales los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en depósito la cosa hasta que se resuelva a quien
pertenece la posesión.
Artículo 879.- Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita
que no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 880.- Se reputa como nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o
restituido en la posesión.
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Artículo 881.- Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con
derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que
conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión.
Artículo 882.- La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde
probarla.
Artículo 883.- La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el
momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
Artículo 884.- Los poseedores a que se refiere el artículo 866 se regirán por las disposiciones que
norman los actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de
gastos y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa poseída.
Artículo 885.- El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio,
tiene los derechos siguientes:
I.- El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de
retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III.- El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el que se
cause al retirarlas;
IV.- El de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo
derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
Artículo 886.- El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o
pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que el
mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 887.- El que posee por menos de un año a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre
que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I.- A restituir los frutos percibidos;
II.- A responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza
mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su
dueño. No responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el sólo transcurso del
tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.
Artículo 888.- El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente,
aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
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I.- A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo
la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II.- A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin
detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.
Artículo 889.- El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a
restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omisión
culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 887.
Artículo 890.- Las mejoras voluntarias no son abonables a ningún poseedor; pero el de buena fe puede
retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el artículo 885 fracción III.
Artículo 891.- Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son
debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 892.- Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se
pierde o desmejora.
Artículo 893.- Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la
cosa.
Artículo 894.- Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad
del poseedor.
Artículo 895.- El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda
se tasarán aquellos por peritos.
Artículo 896.- Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos
frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 897.- Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del
que haya vencido en la posesión.
Artículo 898.- Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 899.- Posesión continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados
en el Capítulo V, Título VII de este Libro.
Artículo 900.- Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos.
También lo es la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
Artículo 901.- Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída
puede producir la prescripción.
Artículo 902.- Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 903.- La posesión se pierde:
I.- Por abandono;
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II.- Por cesión a título oneroso o gratuito;
III.- Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV.- Por resolución judicial;
V.- Por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año;
VI.- Por reivindicación del propietario;
VII.- Por expropiación por causa de utilidad pública.
Artículo 904.- Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
TITULO CUARTO
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 905.- El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y
modalidades que fijen las leyes.
Artículo 906.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
Artículo 907.- Se declara de utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados,
a fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que se construyan casas
habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta módica.
Artículo 908.- La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y
aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar de un
riesgo inminente una población o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.
Todo lo relativo a expropiación de bienes se regirá por la ley respectiva.
Artículo 909.- El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que
procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino se perjudiquen la seguridad, el
sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 910.- No pertenecen al dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo
cuarto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el
párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de propiedad de la Nación.
Artículo 911.- En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el
sostén necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidación
indispensables para evitar todo daño a este predio.
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Artículo 912.- No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 913.- Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento
de la misma.
Artículo 914.- También tiene derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en
todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio
de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 915.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos,
sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.
Artículo 916.- Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la
navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y para las demás obras
comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y reglamentos especiales y a falta de éstos, por las
disposiciones de este Código.
Artículo 917.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas
de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias
prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que
prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
Artículo 918.- Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos
metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro, si la plantación se
hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 919.- El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su
predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que
los árboles le causan.
Artículo 920.- Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el
dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren
las raíces de los árboles las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí
mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
Artículo 921.- El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en
ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo
de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared
y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 922.- Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad
contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a
ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo, cubra los
huecos o ventanas.
Artículo 923.- No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes,
sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del limite que separa las heredades. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 924.- La distancia de que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las
dos propiedades.
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Artículo 925.- El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera
que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la apropiación de los animales
Artículo 926.- Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presume que
son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la
raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 927.- Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que explotan
en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas
establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o
raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de
propiedad común.
Artículo 928.- El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se
sujetarán a las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 929.- En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin
permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas
donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 930.- El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las
siguientes bases:
Artículo 931.- El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él,
observándose lo dispuesto en el artículo 933.
Artículo 932.- Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo 933.- Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos el propietario de éstos o quien lo represente,
deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 934.- El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador
perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 935.- El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo
obliga a éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 936.- La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en
que se causó el daño.
Artículo 937.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que
perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 938.- El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere
tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Artículo 939.- Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de
cualquier especie.
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Artículo 940.- La pesca en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán
por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 941.- El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los predios en que
aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 942.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los
Reglamentos respectivos.
Artículo 943.- Es lícito a cualquiera persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en
colmena, o cuando la han abandonado.
Artículo 944.- No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en
predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 945.- Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños,
podrán ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan
los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 946.- La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el
Título de los bienes mostrencos.
Tratándose de mascotas y animales de compañía, deberá observarse también lo dispuesto por la Ley de
Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
CAPITULO III
De los tesoros
Artículo 947.- Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se
considera como fruto de una finca.
Artículo 948.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 949.- Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular
que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del
sitio.
Artículo 950.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en los artículos 948
y 949.
Artículo 951.- Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es
necesario que el descubrimiento sea casual.
Artículo 952.- De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 953.- El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 954.- El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de
las cosas a su primer estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque
no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 955.- Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto
se distribuirán por mitad.
Artículo 956.- Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya
encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se
determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. Si el descubridor no
es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 953, 954 y 955.
Artículo 957.- Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una
indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o
demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
CAPITULO IV
Del derecho de accesión
Artículo 958.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 959.- En virtud de él pertenecen al propietario:
I.- Los frutos naturales;
II.- Los frutos industriales;
III.- Los frutos civiles.
Artículo 960.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
Artículo 961.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo
convenio anterior en contrario.
Artículo 962.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie,
mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 963.- No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 964.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
Artículo 965.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los
réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente,
vienen de ella por contrato, por última voluntad o por ley.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 966.- El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero
para su producción, recolección y conservación.
Artículo 967.- Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo
reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con
sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes:
Artículo 968.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas
en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 969.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales
ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de
resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 970.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden
sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Artículo 971.- Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos
con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 972.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de
hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 969 o de obligar
al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño
del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el
precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 973.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado,
o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo ni de retener
la cosa.
Artículo 974.- El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la
obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.
Artículo 975.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se
entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo
resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 976.- Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace
la edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en
terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 977.- Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia
se hiciere el edificio, la siembra o plantación.
Artículo 978.- Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala
fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que
concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder a su
valor;
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 979.- No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le
concede el artículo 974.
Artículo 980.- El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de
agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 981.- Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el
terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las
crecidas extraordinarias.
Artículo 982.- Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo
ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede
reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este
plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción
arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
Artículo 983.- Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos
dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar
seguro.
Artículo 984.- La Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los cauces
abandonados de los ríos federales que varíen de curso.
Artículo 985.- Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación,
pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limítrofe de
varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a
la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio
del álveo.
Artículo 986.- Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo
que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdicción Federal.
Artículo 987.- Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos se unen de tal manera
que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la
accesoria, pagando su valor.
Artículo 988.- Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 989.- Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión
del otro.
Artículo 990.- En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos
a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, o el pergamino.
Artículo 991.- Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir
independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 992.- Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra
deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado
a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 993.- Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha
obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan
seguido a causa de la incorporación.
Artículo 994.- Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la
accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que
la cosa de su pertenencia se separe, siempre que para ello no haya de destruirse la principal.
Artículo 995.- Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y paciencia del
otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los
artículos 987, 988, 989 y 990.
Artículo 996.- Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en
todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Artículo 997.- Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá
un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o
confundidas.
Artículo 998.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de
igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo
anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada, sin su consentimiento, prefiera la indemnización de
daños y perjuicios.
Artículo 999.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que
fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño
de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
Artículo 1000.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de
nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia
cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 1001.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta
hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y
perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Artículo 1002.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de
quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y
le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.
Artículo 1003.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en
los artículos 976 y 977.
CAPITULO V
Del dominio de las aguas
Artículo 1004.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo
brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las
aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a otra, su
aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que
sobre el particular se dicten.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos
que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 1005.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar;
pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 912.
Artículo 1006.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un
tercero.
Artículo 1007.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
Artículo 1008.- El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua
que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los
predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una
indemnización fijada por peritos.
CAPITULO VI
De la Copropiedad
Artículo 1009.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias
personas.
Artículo 1010.- Los que por cualquier título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados
a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por
determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 1011.- Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los participes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su
precio entre los interesados.
Artículo 1012.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes y, en último término, por las que rigen toda sociedad de hecho.
Artículo 1013.- Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una propiedad, cualquiera de
ellas podrá exigir a las demás que se haga la designación de un administrador, el que será nombrado por
mayoría de votos calculada conjuntamente por personas y por intereses. Si no hubiere mayoría, el Juez
hará la designación de entre los copropietarios.
Artículo 1014.- El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas será
proporcional a sus respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los
partícipes en la comunidad.
Artículo 1015.- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los
copropietarios usarla según su derecho.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 1016.- Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la
parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 1017.- Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones
en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Artículo 1018.- Para la administración de la cosa común, si no hubiere administrador nombrado, serán
obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes, calculada conforme al artículo siguiente:
Artículo 1019.- Para que haya mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de
intereses.
Artículo 1020.- Si no hubiere mayoría, el Juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse
dentro de lo propuesto por los mismos.
Artículo 1021.- Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de
ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 1022.- Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de
sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro
en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la
hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al
cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 1023.- Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren a distintos propietarios, si los
títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir a las obras necesarias, se
observarán las reglas siguientes:
I.- Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás cosas de uso común, estarán a cargo de todos
los propietarios en proporción al valor de su piso;
II.- Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III.- El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía, comunes a todos, se
costearán a prorrata por todos los propietarios;
IV.- La escalera que conduce al piso primero se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del
piso bajo; la que desde el primer piso conduce al segundo, se costeará por todos, excepto por los dueños
del piso bajo y del primero, y así sucesivamente.
Artículo 1024.- Cuando haya constancia que demuestre quien fabricó la pared que divide los predios, el
que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes o no consta quien la
fabricó, es de propiedad común.
Artículo 1025.- Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones no tienen
una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Artículo 1026.- Hay signo contrario a la copropiedad:
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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I.- Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una
de las fincas y no por mitad entre una y otra de las contiguas;
III.- Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de
la contigua;
IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que la
albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de
distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio
sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas
no lo estén;
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la
vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 1027.- En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad
de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que
tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 1028.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de
copropiedad si no hay título o signo que demuestren lo contrario.
Artículo 1029.- Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la
zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 1030.- La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno
obliga a echar la tierra de un solo lado.
Artículo 1031.- Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared,
zanja o seto de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por
cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los daños y
perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 1032.- La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento
de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán proporcionalmente por
todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 1033.- El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior,
puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio
suyo.
Artículo 1034.- El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo
renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para
evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación queda
sujeto a las que le imponen los artículos 1031 y 1032.
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Artículo 1035.- El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede
darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 1036.- Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Artículo 1037.- Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte
en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre
que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Artículo 1038.- Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor
deberá darlo de su suelo.
Artículo 1039.- En los casos señalados por los artículos 1036 y 1037, la pared continúa siendo de
propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a
expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 1040.- Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la
pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado
mayor espesor.
Artículo 1041.- Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que
tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo
vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás
copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las
condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 1042.- Los árboles existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad, y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos
propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los
propietarios.
Artículo 1043.- Los frutos del árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 1044.- Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en pared común.
Artículo 1045.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alicuota
respectiva, si el participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará
a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los
ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del
término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal
alguno.
Artículo 1046.- Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el
que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 1047.- Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les
corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
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Artículo 1048.- La copropiedad cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de
ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
Artículo 1049.- La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos
reales que le pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo dispuesto para
hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquiriente de buena
fe que inscribe su Título en el Registro Público.
Artículo 1050.- La división de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que
la ley exige para su venta.
Artículo 1051.- Son aplicables a la división entre participes las reglas concernientes a la división de
herencias.
TITULO QUINTO
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
CAPITULO I
Del usufructo en general
Artículo 1052.- El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 1053.- El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 1054.- Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o
sucesivamente.
Artículo 1055.- Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por
contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el
usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 1056.- Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las
personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 1057.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 1058.- Es vitalicio el usufructo si en el Título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 1059.- Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso,
por el Título constitutivo del usufructo.
Artículo 1060.- Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco
pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 1061.- Las personas o sociedades que necesiten llenar algún requisito para adquirir bienes
raíces, deberán satisfacerlo igualmente para tener el usufructo sobre ellos.
CAPITULO II
De los derechos del usufructuario
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Artículo 1062.- El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales,
personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 1063.- El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o
civiles.
Artículo 1064.- Los frutos naturales, industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u
otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que
tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 1065.- Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el
usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 1066.- Si el usufructo comprendiere cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario
tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al
concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al
propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 1067.- Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario
tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual
género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor, si se
hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 1068.- Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo
hace suyos éstos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de
derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se
necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 1069.- El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste,
según su naturaleza.
Artículo 1070.- Si el monte fuere talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él
las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes
especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 1071.- En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea
para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al
propietario la necesidad de la obra.
Artículo 1072.- El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1073.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión
y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1074.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el
terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del
usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que
se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el
laboreo de las minas.
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Artículo 1075.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar,
arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario
terminarán con el usufructo.
Artículo 1076.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene
derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento
de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 1077.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la
condición de que se conserve el usufructo.
Artículo 1078.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 1045,
en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho
del tanto.
CAPITULO III
De las obligaciones del usufructuario
Artículo 1079.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los
muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al
propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su
negligencia salvo lo dispuesto en el artículo 508.
Artículo 1080.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la
fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1081.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de
afianzar.
Artículo 1082.- Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y
no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de
propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Artículo 1083.- Si el usufructo se constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la
correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para
procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1120 y percibiendo la
retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en
los términos del artículo 1111 fracción IX.
Artículo 1084.- El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día
en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1085.- En los casos señalados en el artículo 1075, el usufructuario es responsable del
menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
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Artículo 1086.- Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario, está obligado a reemplazar
con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1087.- Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por
efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al
dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Artículo 1088.- Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la
parte que queda.
Artículo 1089.- El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
Artículo 1090.- Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.
Artículo 1091.- El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas
proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 1092.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1093.- El propietario, en el caso del artículo 1091, tampoco está obligado a hacer las
reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1094.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer
todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio,
pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.
Artículo 1095.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 1096.- La omisión del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir
indemnización si él las hace.
Artículo 1097.- Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de contribuciones, o cargas
ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1098.- La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma
finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace
el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el
usufructuario continúe gozando de la cosa.
Artículo 1099.- Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses,
quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1100.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1101.- El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o
la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1102.- El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas
para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
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Artículo 1103.- Si la finca se embarga, o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el
usufructo.
Artículo 1104.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el
usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los
bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al
extinguirse el usufructo.
Artículo 1105.- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede,
el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que
aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 1106.- Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés
del dinero, según la regla establecida en el artículo 1098.
Artículo 1107.- Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el
motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es
responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 1108.- Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de
cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario, si se ha
constituido por título gratuito.
Artículo 1109.- Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos
en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el
usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1110.- Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un
pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
CAPITULO IV
De los modos de extinguirse el usufructo
Artículo 1111.- El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en
una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por prescripción, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en
fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho
continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
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VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable,
llega el caso de la revocación;
IX.- Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.
Artículo 1112.- La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a
favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que
corresponda.
Artículo 1113.- El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de
existir.
Artículo 1114.- El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el
número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1115.- Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por
vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los
materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el
edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1116.- Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está
obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al
usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el
usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1117.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto
en los artículos 1092, 1093, 1094 y 1095.
Artículo 1118.- El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1119.- El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los
frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 1120.- El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa
usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los
bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los
mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le
acuerde.
Artículo 1121.- Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario,
no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que
contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las
estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo
dispuesto en el artículo 1064.
CAPITULO V
Del uso y de la habitación
Artículo 1122.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las
necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
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Artículo 1123.- La habitación da, a quien tiene ese derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa
ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia.
Artículo 1124.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar,
gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por
sus acreedores.
Artículo 1125.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se
arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
Artículo 1126.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y
de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.
Artículo 1127.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y
lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1128.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación
ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago
de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el
segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede
una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Artículo 1129.- Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte
que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1130.- La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio directo
de una persona por consideración a un inmueble al cual se comunica así mayor utilidad, cualquiera que
sea el dueño.
El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre persona distinta del dueño de la cosa sirviente.
Artículo 1131.- Para que una servidumbre voluntaria impuesta sobre bienes inmuebles pueda producir
efectos contra tercero, será requisito indispensable la inscripción de la servidumbre en el Registro.
Artículo 1132.- La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar.
Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho cualquiera, es necesario
que esté expresamente determinado por la ley, por la voluntad de las partes o en el acto en que se
constituyó la servidumbre.
Artículo 1133.- Cuando en virtud de algún convenio o de algún otro título legítimo, alguna persona deba
disfrutar para sí o para alguna cosa de su propiedad, determinada cantidad de corriente eléctrica, gas
combustible, de agua o de cualquier otro servicio semejante, sólo tendrá la relación creada, el carácter de
servidumbre, si así se pactó expresamente o si en el título constitutivo se han establecido todos y cada
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uno de los elementos esenciales de la servidumbre. En caso contrario se entenderá que sólo existe una
obligación personal.
Artículo 1134.- Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1135.- Son continuas aquéllas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún
hecho del hombre.
Artículo 1136.- Son discontinuas aquéllas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1137.- Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso
y aprovechamiento.
Artículo 1138.- Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1139.- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1140.- Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa ya activa, ya pasivamente, en
el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1141.- Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños,
la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si
es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la
servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándolo de otra manera; mas si la servidumbre se
hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá
continuar disfrutándola.
Artículo 1142.- Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se
llaman voluntarias y las segundas legales.
CAPITULO II
De las Servidumbres Legales.
Artículo 1143.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los
predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1144.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos 1194 al 1202
inclusive.
Artículo 1145.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal,
se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.
CAPITULO III
De la Servidumbre Legal de Desagüe.
Artículo 1146.- Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la
piedra o tierra que arrastren en su curso.
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Artículo 1147.- Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las
mejoras agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen derecho de
ser indemnizados.
Artículo 1148.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados
los dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del
conducto de desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijarán por el Juez, previo informe de
peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la
servidumbre de paso.
Artículo 1149.- El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que
por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a su elección, o a hacer
las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios
que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes
especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 1150.- Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario
desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con daño
o peligro de tercero.
Artículo 1151.- Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan
los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y
a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los
gastos.
Artículo 1152.- Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos
domésticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa del dueño del
predio dominante.
CAPITULO IV
De la servidumbre legal de acueducto
Artículo 1153.- El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los
fundos intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los predios inferiores
sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 1154.- Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus
patios, jardines y demás dependencias.
Artículo 1155.- El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1153, está
obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el
uso de otras aguas.
Artículo 1156.- El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede
impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al
dueño del predio dominante.
Artículo 1157.- También se deberá conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos
del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y su
volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
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Artículo 1158.- En el caso del artículo 1153, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino,
río o torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo
cuya inspección estén el camino, río o torrente.
Artículo 1159.- La Autoridad sólo concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos
respectivos, y obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni
deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o torrente.
Artículo 1160.- El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará
obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera se cause, sin
perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.
Artículo 1161.- El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1153, debe previamente:
I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III.- Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por ciento
más;
V.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el
predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 1162.- En el caso a que se refiere el artículo 1156, el que pretenda el paso de aguas deberá
pagar en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen
y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que
sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 1163.- La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio
ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se
haya fijado al mismo acueducto.
Artículo 1164.- Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras
necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto en
los incisos IV y V del artículo 1161.
Artículo 1165.- La servidumbre legal establecida por el artículo 1153, trae consigo el derecho de tránsito
para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación
del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose lo dispuesto en
los artículos del 1174 al 1179 inclusive.
Artículo 1166.- Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el
poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas
estancadas.
Artículo 1167.- Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno,
debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias
para que no se perjudique el derecho de otro.
Artículo 1168.- Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en
proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
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Artículo 1169.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y
reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1170.- La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente
perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
Artículo 1171.- Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer,
fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno en que se necesite
apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización
correspondiente.
CAPITULO V
De la servidumbre legal de paso
Artículo 1172.- El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía
pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla por las heredades vecinas, sin
que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio
que les ocasione este gravamen.
Artículo 1173.- La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no
cesa por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1174.- El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de
constituirse la servidumbre de paso.
Artículo 1175.- Si el Juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1176.- Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que
crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 1177.- Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y
costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el Juez designará cuál de los dos predios ha de
dar el paso.
Artículo 1178.- En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del
predio dominante, a juicio del Juez.
Artículo 1179.- En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
Artículo 1180.- El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente,
de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un
abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1181.- El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de
éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que
no se haya usado o no se use del derecho que conceden los artículos 919 y 920; pero el dueño del árbol
o arbusto es responsable de cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
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Artículo 1182.- Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio
ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a
consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1183.- Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas,
o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos
de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización
correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea.
CAPITULO VI
De las servidumbres voluntarias
Artículo 1184.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres
tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las
leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1185.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los
que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas,
imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1186.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino
con consentimiento de todos.
Artículo 1187.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro
predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los
gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
CAPITULO VII
Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias
Artículo 1188.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción.
Artículo 1189.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no
podrán adquirirse por prescripción.
Artículo 1190.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión
de ella, el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1191.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o
conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren como título para que la
servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo
contrario en el título de enajenación de cualesquiera de ellas.
Artículo 1192.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios
para su uso; y extinguida aquélla cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
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Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna
servidumbre voluntaria
Artículo 1193.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones
siguientes.
Artículo 1194.- Corresponde al dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias
para el uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1195.- El mismo, tiene obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que
al dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, mas gravámenes que el consiguiente a
ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1196.- Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su
predio al dueño del dominante.
Artículo 1197.- El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre
constituida sobre este.
Artículo 1198.- El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño
del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
Artículo 1199.- El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 1200.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el
dueño del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los daños
y perjuicios.
Artículo 1201.- Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1199, el
Juez decidirá, previo informe de peritos.
Artículo 1202.- Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido
menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de la servidumbre.
CAPITULO IX
De la extinción de las servidumbres
Artículo 1203.- Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1191, pero si el acto de reunión era
resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las servidumbres como estaban
antes de la reunión;
II.- Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en
que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre;
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Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó
de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la
servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse
la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el
tiempo suficiente para la prescripción;
IV.- Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V.- Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o
sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1204.- Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un
mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1205.- Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden
por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba
aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1206.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio,
librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o Población, no surtirá el convenio efecto
alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en
representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan
renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que
lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por donde
nuevamente se constituya la servidumbre;
IV.- La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
Artículo 1207.- Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de
ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1208.- Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda
correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1209.- El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la
servidumbre misma.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRESCRIPCION
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CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1210.- Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el
transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1211.- La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la
liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.
Artículo 1212.- Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1213.- Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por
cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos
representantes.
Artículo 1214.- Para los efectos de los artículos 901 y 902, se dice legalmente cambiada la causa de la
posesión cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este carácter, y en
tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1215.- La prescripción negativa aprovecha a todos aun a los que por sí mismo no pueden
obligarse.
Artículo 1216.- Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada,
pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1217.- La renuncia de la prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un
hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1218.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista,
pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud
adquiridos.
Artículo 1219.- Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir
contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la
prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1220.- La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los
demás sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.
Artículo 1221.- En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que
prescribió.
Artículo 1222.- La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1223.- El Estado en su caso, así como los Ayuntamientos y las otras personas morales, se
considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean
susceptibles de propiedad privada.
Artículo 1224.- El que prescriba puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al
tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal de que ambas
posesiones tengan los requisitos legales.
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Artículo 1225.- Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la
prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
CAPITULO II
De la prescripción positiva
Artículo 1226.- La posesión necesaria para prescribir debe ser:
I.- En concepto de propietario;
II.- Pacífica;
III.- Continua;
IV.- Pública.
Artículo 1227.- Los bienes inmuebles se prescriben:
I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente;
II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica,
continua y pública;
IV.- Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por
quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado, ni ha hecho la
replantación de magueyes, ni la reforestación según el caso, durante la mayor parte del tiempo que la ha
poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha
permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
Artículo 1228.- Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe,
pacífica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1229.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión
continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco
para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1230.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a
partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la
posesión como de mala fe.
Artículo 1231.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas
por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como
propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha
consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
Artículo 1232.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en
el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
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De la prescripción negativa
Artículo 1233.- La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1234.- Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que
una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.
Artículo 1235.- La obligación de dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1236.- Prescribe en dos años la acción para pedir la devolución de un vale o escrito privado, en
que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada, cuando realmente no la haya
recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.
Artículo 1237.- Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega;
pero si el deudor no reclama ésta dentro de dos años, se presume legalmente hecha, sin que se admita
prueba alguna en contrario.
Artículo 1238.- Prescriben en dos años:
I.- Los honorarios de los abogados, árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales, de
los profesores de instrucción o de cualquier ciencia o arte, los de los médicos, cirujanos, dentistas,
matronas y las retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal siempre que no llenen los
requisitos de un contrato de trabajo reglamentado por la ley federal respectiva.
La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II.- La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no
fueren revendedores.
La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III.- La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la
de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se
ministraron los alimentos;
IV.- La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño
causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquél
en que se causó el daño;
V.- La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Artículo 1239.- Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no
cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada
una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.
Artículo 1240.- Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso
contrario, desde el vencimiento del plazo.
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Artículo 1241.- Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza
a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en
que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
De la suspensión de la prescripción
Artículo 1242.- La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes
restricciones:
Artículo 1243.- La prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se
haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir
responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la prescripción.
Artículo 1244.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los
segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
V.- Contra los ausentes del Estado de Hidalgo que se encuentren en servicio público;
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra fuera del Estado de Hidalgo.
CAPITULO V
De la interrupción de la prescripción
Artículo 1245.- La prescripción se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II.- Por demanda u otro cualquier género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor en su
caso.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de
ella, o fuese desestimada su demanda;
III.- Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones,
desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si se hubiere
prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido.
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Artículo 1246.- Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios,
la interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1247.- Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponde, no se tendrá por interrumpida la prescripción
respecto de los demás.
Artículo 1248.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 1249.- La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos
contra su fiador.
Artículo 1250.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores
no solidarios se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1251.- La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios,
aprovecha a todos.
Artículo 1252.- El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes
de ella.
CAPITULO VI
De la manera de contar el tiempo para la prescripción
Artículo 1253.- El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto
en los casos en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1254.- Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 1255.- Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1256.- El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero
aquél en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1257.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino
cumplido el primero que siga, si fuere útil.
TITULO OCTAVO
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
CAPITULO I
Artículo 1258.- Todos los derechos, privilegios, etc., que corresponden a los autores, inventores o
descubridores de obras científicas, literarias o artísticas, se rigen por el Título Octavo, Libro Segundo del
Código Civil del Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.
Artículo 1259.- Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos
corresponsales o de sus herederos; a excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la
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prueba o defensa de algún derecho, o cuando lo exijan el interés público o el adelantamiento de las
ciencias.
Artículo 1260.- Los documentos existentes en los archivos, oficinas y demás establecimientos públicos
sostenidos por el Estado, no pueden publicarse sin permiso del Ejecutivo.
Artículo 1261.- Los documentos que pertenezcan al Estado o a los Municipios no podrán publicarse ni
reproducirse sin permiso del Ejecutivo, quien oirá el parecer del Congreso, del Tribunal Superior de
Justicia o del Ayuntamiento respectivo, en su caso, cuando el documento en cuestión corresponda
directamente a los archivos del Poder Legislativo, del Judicial o de alguna Municipalidad.
LIBRO TERCERO
DE LAS SUCESIONES
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 1262.- Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1263.- La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera
se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 1264.- El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no
disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1265.- El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta
donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1266.- El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente
le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
Artículo 1267.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados
como herederos.
Artículo 1268.- Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o
en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos
por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
Artículo 1269.- A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa
hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 1270.- Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no
puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 1271.- El legatario adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el
momento de la muerte del testador.
Artículo 1272.- El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la
muerte de aquél a quien hereda.
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Artículo 1273.- El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario
debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las
bases, o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho
días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está
obligado a consumar la venta a su favor conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho
días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este
artículo, será nula.
Artículo 1274.- Si dos o más coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidirá quien hace uso
del derecho.
Artículo 1275.- El derecho concedido en el artículo 1273 cesa si la enajenación se hace a un
coheredero.
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESION POR TESTAMENTO
CAPITULO I
De los testamentos en general
Artículo 1276.- Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz
dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1277.- No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en
favor de un tercero.
Artículo 1278.- Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de
las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1279.- Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas
por número ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos, etc., puede
encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese objeto y la elección de las
personas a quienes deban aplicarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1311.
Artículo 1280.- El testador puede encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de
beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que
legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno correspondan.
Artículo 1281.- La disposición hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se
entenderá que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
Artículo 1282.- Las disposiciones hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se
funden en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la voluntad del
testador.
Artículo 1283.- Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a
no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
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En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo
que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar
que a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 1284.- Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido
ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el
hecho de la pérdida o de la ocultación, si logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo
testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1285.- La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no
escrita.
CAPITULO II
De la capacidad para testar
Artículo 1286.- Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de
ese derecho.
Artículo 1287.- Están incapacitados para testar:
I.- Los menores que no han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II.- Los que habitual o accidentalmente no disfruten de su cabal juicio.
Artículo 1288.- Es válido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que
al efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1289.- Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y
en defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda. El
Juez nombrará dos médicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y
dictaminen acerca de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo, y
podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
La solicitud a que se refiere este artículo podrá ser hecha también por el incapacitado, acompañando un
dictamen médico que afirme hallarse en el estado de lucidez necesario.
Artículo 1290.- Se hará constar en acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1291.- Si éste fuere favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante
Notario Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos.
Artículo 1292.- Firmarán el acta, además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que
intervinieron para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que durante
todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, será nulo
el testamento.
Artículo 1293.- Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se
halle al hacer el testamento.
CAPITULO III
De la capacidad para heredar
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Artículo 1294.- Toda persona, de cualquier edad que sea, tiene capacidad para heredar y no puede ser
privada de ella de un modo absoluto; pero en relación a ciertas personas y a determinados bienes, puede
perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Delito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Falta de reciprocidad internacional;
V.- Utilidad pública;
VI.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Artículo 1295.- Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de
personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 411.
Artículo 1296.- Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de
ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 1297.- Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya
sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II.- El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o
cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si
fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido
preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes,
hermanos o cónyuge;
III.- El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge
inocente;
IV.- El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge
inocente;
V.- El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la
herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto
de los ofendidos;
VIII.- Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la
hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin
recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
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X.- El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su
testamento;
XI.- El que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante,
siempre que se trate de la herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
Artículo 1298.- Se aplicará también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de
la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del acusador o si la acusación es
declarada calumniosa.
Artículo 1299.- Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1297,
perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta
por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 1300.- La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el
agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas
solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1301.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo
1297, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero éste no
puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley
acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1302.- Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia son incapaces de
adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser
nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la
tutela.
Artículo 1303.- La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes ni
hermanos del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo 1297.
Artículo 1304.- Por presunción contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por
testamento, el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces hizo su
disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo,
a no ser que los herederos instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1305.- Por presunción de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces
de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y su cónyuge, descendientes, ascendientes o
hermanos.
Artículo 1306.- Los ministros de cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del
mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma
incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos de los ministros, respecto de
las personas a quienes éstos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la
enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los mismos
ministros.
Artículo 1307.- El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto
en los tres Artículos anteriores, sufrirá las sanciones que establezca la Ley del Notariado.
Artículo 1308.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o
por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.
Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
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Artículo 1309.- Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por
intestado, a los habitantes del Estado de Hidalgo, los extranjeros que, según las leyes de su país no
puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos o hidalguenses.
Artículo 1310.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público imponiéndole algún
gravamen o bajo alguna condición sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
Artículo 1311.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma,
se regirán por lo dispuesto en las leyes respectivas para fines de beneficencia. Las hechas en favor de
las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución Federal y Leyes de Beneficencia.
Artículo 1312.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que,
nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa el cargo o por mala
conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.
Artículo 1313.- Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que,
desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1314.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin
causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser
tutores.
Artículo 1315.- Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del
autor de la herencia.
Artículo 1316.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al
tiempo en que se cumpla la condición.
Artículo 1317.- El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla
la condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no trasmiten ningún derecho a sus
herederos.
Artículo 1318.- En los casos del artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del
testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1319.- El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que
legalmente se habían puesto a aquél.
Artículo 1320.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de
herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción
de incapacidad.
Artículo 1321.- A excepción de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1297, la
incapacidad para heredar a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que corresponden
por ley.
Artículo 1322.- La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir,
sino después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de
oficio.
Artículo 1323.- No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el
incapaz esté en posesión de la herencia o legado, salvo que se trate de incapacidades establecidas en
vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
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Artículo 1324.- Si el que entró en posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere
enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su
incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero
incapaz estará obligado a indemnizar al legítimo, de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos
Artículo 1325.- El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 1326.- Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en
este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.
Artículo 1327.- La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquéllas.
Artículo 1328.- La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
legatario, anula su institución.
Artículo 1329.- Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la
muerte del testador, será válida.
Artículo 1330.- Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1331.- La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no
impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo trasmitan a sus
herederos.
Artículo 1332.- Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la
cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente
el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose además, las disposiciones
establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.
Artículo 1333.- Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido
gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquél a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa o el
hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 1334.- La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario
hayan prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse
la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de
la primera.
Artículo 1335.- En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la
prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 1336.- La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de
perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1337.- Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
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Artículo 1338.- Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se
tendrá por cumplida, mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de
nuevo.
Artículo 1339.- La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se
tendrá por no puesta.
Artículo 1340.- Podrá, sin embargo dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La
pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 384.
Artículo 1341.- La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al
tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a
menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Artículo 1342.- La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 1343.- Si no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1332.
Artículo 1344.- Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si
llegará o no, llegado el día el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta
aquél día.
Artículo 1345.- Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha
de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones
del usufructuario.
Artículo 1346.- En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando
el día señalado.
Artículo 1347.- Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la
cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 1348.- Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los bienes de que se puede disponer por testamento y de los testamentos inoficiosos
Artículo 1349.- El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones
siguientes:
I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar
alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista
la obligación a que se refiere la fracción anterior;
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III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra
disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva
honestamente;
IV.- A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los dos años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido
libres del matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tengan
bienes suficientes.
Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena
conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna
de ellas tendrá derecho a alimentos;
VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o
mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Artículo 1350.- No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado.
Artículo 1351.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si
teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a
lo que falte para completarla.
Artículo 1352.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del
testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1349, y cesa ese derecho tan luego como el
interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o
adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1353.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La
pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en la legislación familiar y por ningún
motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían al
que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere
fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del
mínimo antes establecido. Con excepción de los Artículos citados en el presente Capítulo, no son
aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo Único, Título IV de la Ley
para la Familia del Estado de Hidalgo.
Artículo 1354.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 1349, se observarán las reglas siguientes:
I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
ascendientes;
III.- Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV.- Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto
grado.
Artículo 1355.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido
en este Capítulo.
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Artículo 1356.- El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1357.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1358.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1356 el hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que
el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De la institución de heredero
Artículo 1359.- El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de
heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1360.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Artículo 1361.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1325, la designación de día en que deba
comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1362.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponde,
heredarán por partes iguales.
Artículo 1363.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1364.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente
como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de
un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1365.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de
padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1366.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1367.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios
que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan
al que se quiere nombrar.
Artículo 1368.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo
que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1369.- El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro
modo se supiere ciertamente quién es la persona nombrada.
Artículo 1370.- Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién
quiso designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1371.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse
será nula, a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
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CAPITULO VII
De los legados
Artículo 1372.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas
normas que los herederos.
Artículo 1373.- El legado puede consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1374.- No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
Artículo 1375.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos
legatarios.
Artículo 1376.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se
halle al morir el testador.
Artículo 1377.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario,
salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1378.- El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1379.- Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de
éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1380.- Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar a éste y
aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el
que quiera.
Artículo 1381.- El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el
legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 1382.- El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos
legales como legatario preferente.
Artículo 1383.- Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los
documentos justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan mencionado
expresa y especificadamente.
Artículo 1384.- El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el
artículo 836.
Artículo 1385.- Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se
comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1386.- La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las
mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1387.- El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda
exigirlo el acreedor.
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Artículo 1388.- Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
Artículo 1389.- No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su
entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1390.- Si la cosa legada estuviese en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de
devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1391.- El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de
éste a no ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1392.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de
ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto
otra cosa.
Artículo 1393.- El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador; y se entenderá
perdida la cosa por el legatario en caso de evicción, que no sea el previsto por el artículo 1440 o si
perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1394.- Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la
recobra por un título legal.
Artículo 1395.- Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará
en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley haya declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación;
V.- Los demás a prorrata.
Artículo 1396.- Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o
raíz, con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que
celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que
los inscriban.
Artículo 1397.- El legatario de un bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene
derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada
Artículo 1398.- Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero
heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser
que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1399.- Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se
pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1400.- Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.
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Artículo 1401.- Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la
carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1402.- En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la
concede expresamente al legatario.
Artículo 1403.- Si el heredero tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección
corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1404.- En los legados alternativos, se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
Artículo 1405.- En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla,
la harán su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1406.- El Juez a petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no la
hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1407.- La elección hecha legalmente es irrevocable.
Artículo 1408.- Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que
al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1409.- Si la cosa mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la
cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1410.- Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario
adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que
el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1411.- La cosa legada en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo
del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las
obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe
entregarse.
Artículo 1412.- Cuando el testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la
cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso
que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto la legaba por entero.
Artículo 1413.- El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está
obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1414.- La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 1415.- Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 1416.- Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa
que al otorgarlo no era suya.
Artículo 1417.- Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1418.- Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo
que a ellos corresponda, vale el legado.
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Artículo 1419.- Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende
legado su precio.
Artículo 1420.- Es válido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario,
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada a su precio.
Artículo 1421.- Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el
legado.
Artículo 1422.- El legado que consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser
que así se prevenga expresamente.
Artículo 1423.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza,
ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1424.- Si la cosa legada está dada en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el
testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya
dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado
en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al
legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son
carga de la herencia.
Artículo 1425.- El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe
cumplir el legado, está obligado no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a
desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda
responsabilidad.
Artículo 1426.- Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta,
observándose lo dispuesto en los artículos 1422 y 1423.
Artículo 1427.- El legado hecho al acreedor no se entiende hecho en pago de su crédito, debiendo
subsistir éste a más de aquél, a no ser que el testador declare lo contrario expresamente y así lo acepte
el acreedor o legatario.
Artículo 1428.- Hecha la declaración y aceptación a que se refiere la última parte del artículo anterior, si
los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o del legado.
Artículo 1429.- Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo
puro el crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta
mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.
Artículo 1430.- El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la
parte del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1431.- En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el
título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondan al testador.
Artículo 1432.- Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta
del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
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Artículo 1433.- Los legados de que hablan los artículos 1425 y 1430, comprenden los intereses que por
el crédito o deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1434.- Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor,
si el pago no se ha realizado.
Artículo 1435.- El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes
al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1436.- El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado,
será válido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada pertenezca.
Artículo 1437.- En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las
cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una
de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de
peritos.
Artículo 1438.- Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias
cosas del género determinado escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una de mediana
calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1439.- Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia
varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1437 y
1438.
Artículo 1440.- El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1441.- En el legado, de especie el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de
pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1442.- Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con
el producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1443.- El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte
que en él se encuentre.
Artículo 1444.- El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
Artículo 1445.- Si el testador no señala al cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el
Capítulo Único, Título IV de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Artículo 1446.- Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la
cuantía de la herencia.
Artículo 1447.- El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1448.- Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene
profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
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Artículo 1449.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde
la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo
derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado.
Artículo 1450.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos.
Artículo 1451.- Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a
alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1452.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá
prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.
CAPITULO VIII
De las substituciones
Artículo 1453.- Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para
el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
Artículo 1454.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la
contenida en el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
Artículo 1455.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1456.- El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido.
Artículo 1457.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que
debían recibirla los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los
gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Artículo 1458.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en
la substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que claramente aparezca haber
sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1459.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1460.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o
de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario
queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1461.- Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto en
el artículo 1295, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.
Artículo 1462.- La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los
bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1463.- Se considerarán fideicomisarias y en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que
contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la
muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o
pensión.
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Artículo 1464.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras
benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán
disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y
suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente y con
audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
De la nulidad, revocación y caducidad de los testamentos
Artículo 1465.- Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados
secretos.
Artículo 1466.- Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
Artículo 1467.- El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese
la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que
si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.
Artículo 1468.- Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1469.- El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora
en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el
hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al
efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su
derecho.
Artículo 1470.- Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad,
sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.
Artículo 1471.- El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste
deba ser nulo conforme a la ley.
Artículo 1472.- El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la
ley.
Artículo 1473.- Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no
usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren.
Artículo 1474.- La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 1475.- El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
Artículo 1476.- La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la
incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
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Artículo 1477.- El testamento anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 1478.- Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los
herederos y legatarios:
I.- Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que
dependa la herencia o legado;
II.- Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III.- Si renuncia a su derecho.
Artículo 1479.- La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente
desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o
legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1480.- El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1481.- El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
III.- Ológrafo.
Artículo 1482.- El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo;
IV.- Hecho en país extranjero.
Artículo 1483.- No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.- Los menores de dieciséis años;
III.- Los que no estén en su sano juicio;
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IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso
como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad
de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1484. Cuando el testador ignore el idioma del País, un intérprete nombrado por el mismo
testador concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo 1485.- Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán
conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y
libre de cualquiera coacción.
Artículo 1486.- Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por
el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las señales que caractericen la
persona de aquél.
Artículo 1487.- En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se
justifique la identidad del testador.
Artículo 1488.- Se prohíbe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar
disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena
de quinientos pesos de multa a los Notarios y de la mitad a los que no lo fueren.
Artículo 1489.- El Notario que hubiere autorizado el testamento debe dar aviso a los interesados luego
que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación
ocasione.
Artículo 1490.- Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga
en su poder un testamento.
Artículo 1491.- Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez.
CAPITULO II
Del testamento público abierto
Artículo 1492.- Testamento público abierto es el que se otorga ante Notario, de conformidad con las
disposiciones de este Capítulo
Artículo 1493.- El testador expresará de modo claro y terminante su voluntad al Notario. El Notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador y
las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el
testador, el notario y, en su caso los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en
que hubiere sido otorgado.
Artículo 1494.- En los casos previstos en los Artículos 1495,1497 y 1498 de este Código, así como
cuando el testador o el Notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de otorgamiento y firmar
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el testamento. Los testigos instrumentales a que se refiere este Artículo podrán intervenir, además, como
testigos de conocimiento.
Artículo 1495.- Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los
testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo 1496.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009).
Artículo 1497.- El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento;
si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Artículo 1498.- Cuando el testador sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento
dos veces: una por el notario, como está prescrito en el Artículo 1493 y otra, en igual forma, por uno de
los testigos u otra persona que el testador designe.
Artículo 1499.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su puño y letra su
testamento, que será traducido al español por los intérpretes a que se refiere el artículo 1484.
La traducción se transcribirá como testamento en el Protocolo respectivo y el original, firmado por el
testador, el intérprete y el notario, se archivará, en el apéndice correspondiente del notario que intervenga
en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y
aprobado por el testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto; hecha la
traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido éste,
se procederá como dispone el párrafo primero de este Artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además, como testigo de conocimiento.
Artículo 1500.- Las formalidades expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el notario público dará fe de haberse llenado todas.
Artículo 1501.- Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto y el
notario público será responsable de los daños y perjuicios que se causen.
CAPITULO III
Testamento Público Cerrado
Artículo 1502.- El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
ruego, y en papel común.
Artículo 1503.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no
supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1504.- En el caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el
testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el testador declarará que
aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 1505.- El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar
cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario
en presencia de tres testigos.
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Artículo 1506.- El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su
última voluntad.
Artículo 1507.- El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los
artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará las
estampillas del timbre correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario,
quien, además, pondrá su sello.
Artículo 1508.- Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su
nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1509.- Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra
persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1510.- Sólo en casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no
sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena
de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1511.- Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1512.- El sordomudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y
firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a presencia de
todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él.
El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo
dispuesto en los artículos 1505, 1507 y 1508.
Artículo 1513.- En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo
dispuesto en los artículos 1509 y 1510, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de
los testigos para que firme por él.
Artículo 1514.- El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal de que esté
escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño
y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos.
Artículo 1515.- El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará
sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1501.
Artículo 1516.- Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón
en el Protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Artículo 1517.- Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario
incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1518.- El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de
su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Artículo 1519.- El testador que quiera depositar su testamento en el Archivo, se presentará con él ante el
encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del
depósito o entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1520.- Puede hacerse por Procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que
precede, y en este caso, el poder quedará unido al testamento.
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Artículo 1521.- El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará
con las mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1522.- El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura
pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 1523.- Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los
testigos que concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1524.- El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste
hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de
la entrega.
Artículo 1525.- Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia,
bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
Artículo 1526.- Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos,
o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas
y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1527.- En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.
Artículo 1528.- Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.
Artículo 1529.- El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior
o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan,
aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1530.- Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está
prevenido en los artículos 1489 y 1490 o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la
pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le
corresponda conforme al Código Penal.
CAPITULO III BIS
Del testamento público simplificado
Artículo 1530 BIS.- Testamento público simplificado es aquél que se otorga ante notario público respecto
de un inmueble destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma escritura que
consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización del inmueble que lleven a cabo las
autoridades del Gobierno Federal, del Estado o Municipios o cualquiera de sus dependencias o
entidades, o en acto posterior.
1530 TER.- El precio del inmueble o su valor de avalúo no debe exceder del equivalente a 25 veces la
Unidad de Medida y Actualización, al momento de la adquisición. En los casos de regularización de
inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a que se refiere el artículo anterior, no
importará su monto.
Artículo 1530 QUATER.- El testador instituirá uno o más legatarios con derecho de acrecer, salvo
designación de sustitutos. Para el caso de que cuando se llevare a cabo la protocolización notarial de la
adquisición en favor de los legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que firme el instrumento notarial
correspondiente por cuenta de los incapaces.
Artículo 1530 QUINQUIES.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, cada copropietario podrá
instituir uno o más legatarios respecto de su porción. Cuando el testador estuviere casado bajo el
régimen de sociedad conyugal, su cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento,
por la porción que le corresponda.
En los supuestos a que se refiere este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 1277 de este
Código.
Artículo 1530 SEXTUS.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar alimentos a los
acreedores alimentarios, si los hubiere, en la proporción que el valor del legado represente en la totalidad
del acervo hereditario de los bienes del autor de la sucesión.
Artículo 1530 SEPTIES.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega del inmueble y no le
serán aplicables las disposiciones de los Artículos 1694, 1754 y demás relativos de este Código.
Artículo 1530 OCTIES.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación de la adquisición por los legatarios,
se harán en los términos siguientes:
I.- Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario público la copia certificada del acta de
defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación
en el Estado, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del
testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su
parentesco;
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías y de los correspondientes archivos u oficinas
similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o
inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último
otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos
exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso, y la
conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro
Público de la Propiedad. En su caso, podrá hacer constar la repudiación expresa; y
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez un
testamento público simplificado en los términos de este capítulo.
CAPITULO IV
Del testamento ológrafo
Artículo 1531.- Se llama testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Artículo 1532.- Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que
sea válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él; con expresión del día, mes y
año en que se otorga.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
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Artículo 1533.- Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, la salvará el testador
bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas,
enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
Artículo 1534.- El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su
huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección
correspondiente del Registro Público, y el duplicado, también cerrado en un sobre lacrado y con la nota
en la cubierta, de que se hablará después, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que
contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.
Artículo 1535.- El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien si no es
conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que
contenga el testamento original, el testador, de su puño y letra, pondrá la siguiente constancia "Dentro de
este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el
depósito. La constancia será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que
intervengan testigos de identificación, también firmarán.
Artículo 1536.- En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor.......
afirma contiene original su testamento ológrafo del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro
de este sobre un duplicado". Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia que
será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los
testigos de identificación, cuando intervengan.
Artículo 1537.- Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su
testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde
aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito.
Artículo 1538.- Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo, a
fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad
hasta que proceda hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente.
Artículo 1539.- En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del archivo, personalmente o
por medio de mandatario con poder solemne y especial, el testamento depositado; haciéndose constar la
entrega en una acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina.
Artículo 1540.- El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del
Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del
autor de la sucesión, para que en caso de que así sea, se le remita el testamento.
Artículo 1541.- El que guarde en su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia
de que el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez
competente, quien pedirá al encargado de la Oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que
se lo remita.
Artículo 1542.- Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de
que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus
firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como
interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los
requisitos mencionados en el artículo 1532 y queda comprobado que es el mismo que depositó el
testador, se declarará formal testamento de éste.
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Artículo 1543.- Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado se tendrá como formal
testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede.
Artículo 1544.- El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso,
estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren
borradas, raspadas o con enmendaturas, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo 1545.- El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento
ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se
los pidan.
CAPITULO V
Del Testamento Privado
Artículo 1546.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.- Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que
concurra Notario a hacer el testamento;
II.- Cuando no haya Notario en la población, o Juez que actúe por receptoría;
III.- Cuando, aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que
concurran al otorgamiento del testamento;
IV.- Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de
guerra.
Artículo 1547.- Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse
testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 1548.- El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a
presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el
testador no puede escribir.
Artículo 1549.- No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos
sepa escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 1550.- En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 1551.- Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones
contenidas en los artículos del 1493 al 1500.
Artículo 1552.- El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en
el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.
Artículo 1553.- El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a
que se refiere el artículo 1556, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u
oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 1554.- La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
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Artículo 1555.- Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar
circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado;
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1556.- Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las
circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el formal
testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1557.- Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la
declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y
mayores de toda excepción.
Artículo 1558.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de
alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.
Artículo 1559.- Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO VI
Del testamento militar
Artículo 1560.- Si el militar o el asimilado del ejército hace su disposición en el momento de entrar en
acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos
testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su
puño y letra.
Artículo 1561.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros
de guerra.
Artículo 1562.- Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser
entregados luego que muera el testador, por aquél en cuyo poder hubieren quedado, al Jefe de la
corporación, quien lo remitirá al Ministro de la Guerra y éste a la autoridad judicial competente.
Artículo 1563.- Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde
luego al Jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Ministro de la guerra, y éste a la autoridad
judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos del 1552 al
1559.
CAPITULO VII
Del testamento marítimo
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Artículo 1564.- Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la marina nacional, sean de
guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.
Artículo 1565.- El testamento marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío;
y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos del 1493 al 1500; pero en todo caso
deberán firmar el Capitán y los dos testigos.
Artículo 1566.- Si el Capitán hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el
mando.
Artículo 1567.- El testamento marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más
importantes de la embarcación y de él se hará mención en su Diario.
Artículo 1568.- Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul
mexicanos, el Capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento fechado y sellado,
con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcación.
Artículo 1569.- Arribando ésta a territorio mexicano se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó
alguno en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 1570.- En cualesquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán
de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
Artículo 1571.- Los Agentes Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que
reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, a la
posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia
de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
Artículo 1572.- El testamento marítimo solamente producirá efectos legales en el Estado de Hidalgo
cuando fallezca el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar
donde conforme a la ley mexicana o a la extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su última
disposición.
Artículo 1573.- Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y
no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo dispuesto en el Título XI
del Libro Primero.
CAPITULO VIII
Del Testamento hecho en País Extranjero
Artículo 1574.- Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Estado de Hidalgo,
cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo 1575.- Los Secretarios de Legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos, podrán hacer
las veces de Notarios o de Encargados del Registro, en el otorgamiento de los testamentos de los
nacionales en el extranjero, en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su
ejecución en el Estado de Hidalgo.
Artículo 1576.- Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante
ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los efectos prevenidos en el
artículo 1571.
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Artículo 1577.- Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá
por conducto de la Secretaría de Relaciones, en el término de diez días, al encargado del Registro
Público del domicilio que, dentro del Estado de Hidalgo señale el testador.
Artículo 1578.- Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o
Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1579.- El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o
Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado respectivo.
TITULO CUARTO
DE LA SUCESION LEGITIMA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1580.- La herencia legítima se abre:
I.- Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;
IV.- Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se
ha nombrado substituto.
Artículo 1581.- Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero,
subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá
los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1582.- Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma
la sucesión legítima.
Artículo 1583.- Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuge, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado, la concubina
o el concubinario, éstos últimos si satisfacen los requisitos señalados en la Ley para la Familia del Estado
de Hidalgo;
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.
Artículo 1584.- El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Artículo 1585.- Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los
artículos 1590 y 1613.
Artículo 1586.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1587.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por la disposiciones contenidas en el
Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
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CAPITULO II
De la sucesión de los descendientes
Artículo 1588.- Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por
partes iguales.
Artículo 1589.- Cuando concurran descendientes con él cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá
la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1605.
Artículo 1590.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y
los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos,
incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1591.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si
en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes
iguales.
Artículo 1592.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en
ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo 1593.- El adoptado hereda como un hijo natural reconocido; pero no hay derecho de sucesión
entre el adoptado y los parientes del adoptante.
Artículo 1594.- Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo
tendrán derecho a alimentos.
Artículo 1595.- Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que
legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que
preceden.
CAPITULO III
De la sucesión de los ascendientes
Artículo 1596.- A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1597.- Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1598.- Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por
partes iguales.
Artículo 1599.- Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y
se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna.
Artículo 1600.- Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les
corresponda.
Artículo 1601.- Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se
dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.
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Artículo 1602.- Si concurre el cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la
herencia corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1603.- Los ascendientes, aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus
descendientes reconocidos.
Artículo 1604.- Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía, teniendo en cuanta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer
fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho a
la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el
reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
De la sucesión del cónyuge
Artículo 1605.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo,
si carece de bienes o los que tiene no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder, pues en este
caso deberá recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.
Si el cónyuge que sobrevive tiene derecho al cincuenta por ciento por concepto de gananciales, no tendrá
derecho a heredar del cincuenta por ciento restante.
Artículo 1606.- Si el autor de la herencia no deja descendientes, el cónyuge supérstite tendrá derecho al
cien por ciento de los bienes del autor de la sucesión, siempre que éstos se hayan adquirido durante la
vigencia del matrimonio, se hayan adquirido por herencia, legado o donación provenientes de persona
ajena a la familia de aquel, o pertenezcan a la sociedad conyugal o legal.
Si existen bienes adquiridos por el autor de la sucesión fuera de la vigencia del matrimonio, o por
herencia, legado o donación provenientes de su propia familia, tiene derecho a heredarlos en una tercera
parte el cónyuge supérstite, y la porción restante sus ascendientes inmediatos en partes iguales y, a falta
de éstos, el 50% para el cónyuge y el 50% para los hermanos del autor de la sucesión en igual porción.
El cónyuge supérstite tendrá derecho a heredar el cien por ciento de los bienes adquiridos por el autor de
la sucesión fuera de la vigencia del matrimonio y los adquiridos por herencia, legado o donación
provenientes de la familia de éste, cuando no sobrevivieren sus ascendientes inmediatos o hermanos.
Artículo 1607.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 1608.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 1609.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 1610.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
CAPITULO V
De la sucesión de los colaterales
Artículo 1611.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1612.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que
éstos.
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Artículo 1613.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos
premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredarán
por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1614.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la
porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1615.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos
dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes
iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
CAPITULO VI
De la sucesión de los concubinos
Artículo 1616.- La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose
las disposiciones relativas a la Sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos que establece la
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Únicamente tiene derecho a heredar del autor de la sucesión, quien se encontraba unido a él en
concubinato al momento de su muerte.
CAPITULO VII
De la sucesión de la Beneficencia Pública del Estado de Hidalgo
Artículo 1617.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo.
Esta norma se aplicará también respecto de bienes situados dentro del Estado de Hidalgo, aun cuando la
sucesión se radique fuera del mismo Estado. Todas las veces que la Ley Civil haga referencia a la
Beneficencia Pública , deberá entenderse que se refiere a dicho organismo en razón de que por Ley le
corresponden las funciones de Asistencia Pública y Privada.
Artículo 1618.- Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que le corresponda existan
bienes raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en
pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se
obtuviere.
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGITIMA
CAPITULO I
De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta
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Artículo 1619.- Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en
conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo
notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir
por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1620.- Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga
pasar por viable la criatura que no lo es. Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen el
pudor, ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1621.- Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1619 al aproximarse la época del
parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos
tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del
alumbramiento: debiendo recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1622.- Si el marido reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su
consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo 1619; pero quedará sujeta a
cumplir lo dispuesto en el artículo 1621.
Artículo 1623.- La omisión de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales
puede acreditarse.
Artículo 1624.- La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con
cargo a la masa hereditaria.
Artículo 1625.- Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1619 y 1621, podrán los
interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare
cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
Artículo 1626.- La viuda no está obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido
aborto o no resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen
pericial.
Artículo 1627.- El Juez decidirá de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los
artículos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1628.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este
Capítulo, deberá ser oída la viuda.
Artículo 1629.- La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que
transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
CAPITULO II
De la apertura y transmisión de la herencia
Artículo 1630.- La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se
declara la presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1631.- No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido
instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde
conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le
pertenece por entero.
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Artículo 1632.- Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el
artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.
Artículo 1633.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los
herederos.
CAPITULO III
De la aceptación y de la repudiación de la herencia
Artículo 1634.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus
bienes.
Artículo 1635.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus
representantes legales, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del
Ministerio Público.
Artículo 1636.- La mujer casada no necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la
herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en
caso de discrepancia, resolverá el Juez.
Artículo 1637.- La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta
con palabras terminantes, y tácita si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la
intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.
Artículo 1638.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1639.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar
unos y repudiar otros.
Artículo 1640.- Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se
transmite a sus sucesores.
Artículo 1641.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la
fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1642.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio.
Artículo 1643.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de
reclamar los legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1644.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el
primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1645.- El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título
testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1646.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que
eventualmente pueda tener a su herencia.
Artículo 1647.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia
se trate.
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Artículo 1648.- Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada
bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1649.- Las personas morales, capaces de adquirir, pueden, por conducto de sus representantes
legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de
instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobación
judicial, previa audiencia del Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas
de la Ley de Beneficencia Privada.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobación de la autoridad
administrativa superior de quien dependan.
Artículo 1650.- Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia,
podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez fije al heredero un plazo, que no
excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se
tendrá la herencia por aceptada.
Artículo 1651.- La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser
impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1652.- El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento
desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1653.- En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los
poseedores.
Artículo 1654.- Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al
Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1655.- En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el
pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien
llame la ley, en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1656.- Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el
derecho que les concede el artículo 1654.
Artículo 1657.- El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten
los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra el que la repudió.
Artículo 1658.- El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero,
será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.
Artículo 1659.- La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y
de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se
exprese.
CAPITULO IV
De los albaceas
Artículo 1660.- No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la autorización de su esposo.
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Artículo 1661.- No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I.- Los Magistrados y Jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 1662.- El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1663.- Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el
cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus
legítimos representantes.
Artículo 1664.- La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y
partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que
haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo
menos la cuarta parte del número total.
Artículo 1665.- Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 1666.- Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de
intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1667.- El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el
testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1668.- Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará el
albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 1669.- En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1670.- El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo
mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 1671.- Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1672.- El albacea podrá ser universal o especial.
Artículo 1673.- Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno
de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto
expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se
considerarán mancomunados.
Artículo 1674.- Cuando los albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consumo;
lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde
el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el Juez.
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118
Artículo 1675.- En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar,
bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los
demás.
Artículo 1676.- El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de
desempeñarlo.
Artículo 1677.- El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo
mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa si lo que se deja al albacea es con el exclusivo
objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1678.- El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a
aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días
siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del
término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 1679.- Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los empleados y funcionarios públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1680.- El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe
desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1677.
Artículo 1681.- El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus
herederos; pero no está obligado a obrar personalmente, puede hacerlo por mandatarios que obren bajo
sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1682.- El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas
necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1683.- Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva,
podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del
legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 1684.- El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la
hipoteca necesaria.
Artículo 1685.- El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley,
a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia,
salvo lo dispuesto en los artículos 259 y 278.
Artículo 1686.- El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1687.- Son obligaciones del albacea general:
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119
I.- La presentación del testamento;
II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III.- La formación de inventarios;
IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o
que se promovieron contra de ella;
IX.- Las demás que le imponga la ley.
Artículo 1688.- Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario,
propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la
parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la
proposición hecha, según corresponda.
El Albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin
justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a
solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1689.- El albacea también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte
su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las
bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales
impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio
en un quinquenio, a elección del Juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías
y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1690.- Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme
a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que
conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se
trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Si el albacea enajenare sus derechos sin otorgar previamente otra garantía a satisfacción de las
autoridades que conocen de la sucesión, la enajenación se presumirá fraudulenta.
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Artículo 1691.- El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de
esa obligación.
Artículo 1692.- Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo
dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1693.- El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.
Artículo 1694.- El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no
es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la
casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1695.- Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en
el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota
que indique la pertenencia de la cosa para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1696.- La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.
Artículo 1697.- El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los
herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de
los dependientes.
Artículo 1698.- Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos
bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con
aprobación judicial.
Artículo 1699.- Lo dispuesto en los artículos 644 y 645, respecto de los tutores, se observará también
respecto de los albaceas.
Artículo 1700.- El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos
o de los legatarios en su caso.
Artículo 1701.- El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia,
sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1702.- El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia.
Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en
su caso.
Artículo 1703.- El albacea está obligado a rendir cada seis meses cuenta de su administración. También
rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea. Además rendirá la
cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.
El que haya sido albacea no podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes hayan sido aprobadas sus
cuentas de administración y la general de albaceazgo.
Artículo 1704.- La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1705.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea
de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
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Artículo 1706.- La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta,
puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 1707.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores,
intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1708.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los
convenios que quieran.
Artículo 1709.- El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de
albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento del interventor se hará por mayoría
de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las
personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1710.- Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de
albacea.
Artículo 1711.- El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Artículo 1712.- Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 1713.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1714.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1715.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y
si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran un apoderado.
Artículo 1716.- Lo dispuesto en los artículos que preceden no privan a cualquier heredero del derecho
que tiene para examinar por sí los libros, documentos, cuentas, etc., pertenecientes a la sucesión.
Artículo 1717.- Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos sino hasta que el inventario haya
sido formado, ni los legatarios el de sus legados sino cuando dicho inventario haya sido aprobado,
siempre que las operaciones aludidas se formen dentro de noventa días contados desde la fecha en que
se inicie la sección segunda.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 1738 y 1741 y
aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1718.- Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios
de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1719.- El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o
desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
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Artículo 1720.- Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado
en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1721.- Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la
cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras
partes de la herencia.
Artículo 1722.- El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1723.- Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el
importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes
hereditarios.
Artículo 1724.- El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del
cargo y lo que la ley concede por el mismo motivo.
Artículo 1725.- Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos
ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya
administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1726.- Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su
cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1727.- Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio Público
cuando se interesen los menores o la Beneficencia Pública;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
Artículo 1728.- La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo
acto debe nombrarse al substituto.
Artículo 1729.- Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de
seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos no quedará privado de aquel
cargo por la revocación del nombramiento del albacea que hagan los herederos. En tal caso, se
considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1682.
Artículo 1730.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de
percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le
corresponda conforme al artículo 1723, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1725.
Artículo 1731.- El albacea será removido si no diere la garantía debida dentro de los términos
correspondientes o enajenare los bienes con que acreditó su solvencia, sin otorgar antes nueva garantía;
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cuando no rinda cuentas dentro de los quince días siguientes al período a que deben referirse; y siempre
que falte gravemente al cumplimiento de sus obligaciones, como albacea.
Artículo 1732.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte legítima. En el caso de la fracción V del artículo 1727, será necesaria declaración del
Juez que conozca de la sucesión, la que deberá dictarse de plano con vista de los autos y del término
transcurrido.
Artículo 1733.- El albacea que una vez haya ejercitado el cargo y no haya concluido la sucesión durante
los términos a que se refiere la fracción V del artículo 1727 no podrá ser designado nuevamente para el
mismo efecto para el período inmediato en que se le cesó, sino por unanimidad de votos.
CAPITULO V
Del inventario y de la liquidación de la herencia
Artículo 1734.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario.
Artículo 1735.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior o si promovida la formación
de inventarios no los presenta dentro del término respectivo, podrá hacer una u otra cosa, según el caso,
cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.
Artículo 1736.- El inventario se formará según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles. Si el
albacea no lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1737.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de
la herencia.
Artículo 1738.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues
pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1739.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la
última enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1740.- Las deudas mortuorias, se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1741.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la
herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del
inventario.
Artículo 1742.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la
herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las
solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1743.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1744.- Se llaman deudas hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia
independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1745.- Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
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Artículo 1746.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se
presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren
pagados la caución de acreedor de mejor derecho.
Artículo 1747.- El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los
gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1748.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán
acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1749.- La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1750.- La mayoría de los interesados, o la autorización judicial en su caso determinarán la
aplicación que haya de darse el precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
De la partición
Artículo 1751.- Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida
la partición de la herencia.
Artículo 1752.- A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun
por prevención expresa del testador.
Artículo 1753.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados.
Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el
convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1754.- Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se
le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre
que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la
proporción que les corresponda.
Artículo 1755.- Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella
deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1756.- Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de
una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos
agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar
en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación, se fijará por
peritos.
Lo dispuesto en este artículo no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen
pertinentes.
Artículo 1757.- Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya
recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o
negligencia.
Artículo 1758.- Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento anual, y se separará un capital
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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o fundo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá
todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones
alimenticias a que se refiere el artículo 1349.
Artículo 1759.- En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fundo afecto a la
pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1760.- Cuando todos los herederos sea mayores, y el interés del Fisco si lo hubiere, esté
cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que
estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da
su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al
Ministerio Público dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
Artículo 1761.- La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya
enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo 1762.- Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés
particular de alguno de los herederos o legatarios se imputarán a su haber.
CAPITULO VII
De los efectos de la partición
Artículo 1763.- La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a
cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta e indivisa
tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la sucesión.
Artículo 1764.- Cuando por causas anteriores a la partición alguno de los coherederos fuese privado de
todo o parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en
proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1765.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1766.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1767.- Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore
de fortuna.
Artículo 1768.- La obligación a que se refiere el artículo 1764, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser
indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 1769.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la
partición.
Artículo 1770.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1771.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare
sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la
responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que
recibieron.
CAPITULO VIII
De la rescisión y nulidad de las particiones
Artículo 1772.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las
obligaciones.
Artículo 1773.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se
hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.
Artículo 1774.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1775.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.
LIBRO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES
PRIMERA PARTE
De las obligaciones en general
TITULO PRIMERO
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Contratos
Artículo 1776.- Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
Artículo 1777.- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre
de contratos.
Artículo 1778.- Para la existencia del contrato se requiere:
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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127
I.- Consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia del contrato.
Artículo 1779. Son elementos de validez del contrato:
I.- Capacidad legal de las partes;
II.- Voluntad libre;
III.- Objeto, motivo o fin, lícito;
IV.- Cumplimiento de las formalidades de ley.
Artículo 1780.- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben
revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al
cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza,
son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.
Artículo 1781.- La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
De la capacidad
Artículo 1782.- Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1783.- La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho
propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Representación
Artículo 1784.- El que es hábil para contratar, puede hacerlo por si o por medio de otro legalmente
autorizado.
Artículo 1785.- Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1786.- Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante,
serán nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se
retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con las mismas formalidades que para el
contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien
indebidamente contrató.
Del consentimiento
Artículo 1787. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta mediante
signos inequívocos, ya sea verbalmente, por escrito, o por medios electrónicos o cualquier otro avance
de la ciencia. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.
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Artículo 1788.- Toda persona que propone a otra, la celebración de un contrato fijándole un plazo para
aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1789.- Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el
autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La misma regla se
aplicará a la oferta hecha por teléfono.
Artículo 1790.- Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la
oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del
correo público o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la
facilidad o dificultad de las comunicaciones.
Artículo 1791.- El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando
ligado por su oferta según los artículos precedentes.
Artículo 1792.- La oferta se considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación.
Artículo 1793.- Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere
sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquél obligados a sostener el contrato.
Artículo 1794.- El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una
aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la respuesta se
considera como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 1795. La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con
anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos
telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Para el caso de contratación a través de las distintas tecnologías de la información y la comunicación,
deberá presentarse una impresión o copia del documento digital ofrecido y acompañarse de los datos
mínimos para su localización, en el medio electrónico en que se encuentre, respecto del cual podrán
designarse el o los peritos que se requieran para determinar si la información contenida en ese
documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal como fue generada desde el primer momento,
ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
Quien tenga en su poder la prueba, deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios
necesarios para emitir su dictamen, apercibido que, de no hacerlo, se decretará desierta la prueba.
La valoración de la prueba documental consistente en la impresión obtenida de un sistema digital de
control de registro, cuya información sólo puede ser generada, consultada, modificada y procesada por
medios electrónicos, debe sujetarse a las reglas propias de los elementos aportados por los avances de
la ciencia. Su eficacia probatoria se encontrará sujeta al cercioramiento de los datos que en ella se
adviertan, en la medida en que coincidan con aquellas condiciones en que tal documento digital haya
sido generado.
Vicios del consentimiento
Artículo 1796.- El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o
sorprendido por dolo.
Artículo 1797.- El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara
ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso
supuesto que lo motivó y no por otra causa.
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Artículo 1798.- El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1799.- Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de
uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1800.- El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero sabiéndolo
aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1801.- Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1802.- Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1803. Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que implique otorgar el
consentimiento en condiciones desfavorables, ya sea que se emplee sobre el contratante o alguna
persona o cosa sobre la que tenga estima.
Artículo 1804.- El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1805.- Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y
perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no
importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la
violencia.
Artículo 1806.- No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1807.- Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o
padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.
Del objeto y del motivo o fin de los contratos
Artículo 1808.- Son objeto de los contratos:
I.- La cosa que el obligado debe dar;
II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1809.- La cosa objeto del contrato debe: 1o.- Existir en la naturaleza. 2o.- Ser determinada o
determinable en cuanto a su especie. 3o.- Estar en el comercio.
Artículo 1810.- Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la
herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1811.- El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I.- Posible;
II.- Lícito.
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Artículo 1812.- Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la
naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo
insuperable para su realización.
Artículo 1813.- No se considerará imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí
por otra persona en lugar de él.
Artículo 1814.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas
costumbres.
Artículo 1815.- El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser
contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Forma
Artículo 1816.- En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezcan que
quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los
casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1817.- Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa
forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo
consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1818.- Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser
firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la
huella digital del interesado que no firmó.
División de los contratos
Artículo 1819.- El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta
le quede obligada.
Artículo 1820.- El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1821.- Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y
gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1822.- El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el
beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un
acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta
que ese acontecimiento se realice.
Cláusulas que pueden contener los contratos.
Artículo 1823.- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se
refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán
por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y
términos permitidos por la ley.
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Artículo 1824.- Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán
reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1825.- La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea
la de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse
por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por la falta del
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule
se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1826.- Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el
deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.
Artículo 1827.- La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1828.- Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1829.- Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de
una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
Artículo 1830.- El acreedor puede exigir el cumplimiento, de la obligación o el pago de la pena, pero no
ambos; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la
obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida.
Artículo 1831.- No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el
contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1832.- En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno
de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1833.- En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la
pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1834.- Tratándose de obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 1989.
Interpretación
Artículo 1835.- Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquéllas.
Artículo 1836.- Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán
entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los
interesados se propusieron contratar.
Artículo 1837.- Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el
más adecuado para que produzca efecto.
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Artículo 1838.- Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a
las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1839.- Las palabras que pueden tener distintas aceptaciones serán entendidas en aquélla que
sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1840.- El uso o las costumbres del Estado de Hidalgo se tendrán en cuenta para interpretar las
ambigüedades de los contratos.
Artículo 1841.- Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere
gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se
resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato,
de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.
Disposiciones finales
Artículo 1842.- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código, se regirán por
las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por
las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este
ordenamiento.
Artículo 1843.- Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a
otros actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la
ley sobre los mismos.
CAPITULO II
De la declaración unilateral de la voluntad
Artículo 1844.- El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener
su ofrecimiento.
Artículo 1845.- El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna
prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1846.- El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1847.- Antes de que esté prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente
revocar su oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condición por
la que se había ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1848.- Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente
su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
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Artículo 1849.- Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán
derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa
por partes iguales;
III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1850.- En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas
condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1851.- El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes
de los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1852.- En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los
siguientes artículos.
Artículo 1853.- La estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1854.- El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad
que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que
éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1855.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su
voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestación estipulada a su
favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1856.- El promitente podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones
derivadas del contrato.
Artículo 1857.- Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al
portador.
Artículo 1858.- La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se
transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se
reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del
endosante.
Artículo 1859.- El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra
indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los
requisitos exigidos por el artículo que precede.
Artículo 1860.- Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el
portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria
del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
Artículo 1861.- La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple
entrega del título.
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Artículo 1862.- El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al
portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1863.- La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el
título entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1864.- El suscritor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se
refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del
portador que lo presente.
Artículo 1865.- La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden
judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPITULO III
Del enriquecimiento ilegítimo
Artículo 1866.- El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1867.- Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe
pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
Artículo 1868.- El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el
interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas
que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquiera causa, y de los
perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito
cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó.
Artículo 1869.- Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere
también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1870.- Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse
si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1871.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada,
sólo responderá de los menoscabos o pérdida de ésta y de sus accesiones, en cuanto por ellos se
hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1872.- Si el que recibió de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no
subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1873.- El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen
los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada
en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que
recibió la cosa con la mejora hecha.
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Artículo 1874.- Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el
pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la
acción, abandonado las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente
sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviese
viva.
Artículo 1875.- La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la
del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama.
En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no
limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1876.- Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que
ya estaba pagada; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título
de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1877.- La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que
se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago
indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.
Artículo 1878.- El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no
tiene derecho de repetir.
Artículo 1879.- Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la
Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
De la gestión de negocios
Artículo 1880.- El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe
obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1881.- El gestor debe desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus
negocios propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al
dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1882.- Si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde
más que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1883.- Si la gestión se ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe
reparar los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Artículo 1884.- El gestor responde aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el
dueño del negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés propio que en
interés del dueño del negocio.
Artículo 1885.- Si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo,
responderá de los actos del delegado sin perjuicio de la obligación directa de éste para con el propietario
del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos o más, será solidaria.
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Artículo 1886.- El gestor, tan pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar
su decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Artículo 1887.- El dueño de un asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las
obligaciones que el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo prevenido
en los artículos siguientes.
Artículo 1888.- Deben pagarse al gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su
cargo y los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar retribución por el
desempeño de la gestión.
Artículo 1889.- El gestor que se encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el importe de los gastos hasta
donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión hubiere tenido por objeto librar al dueño de un
deber impuesto en interés público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1890.- La ratificación pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un
mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que la gestión principió.
Artículo 1891.- Cuando el dueño del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que
originó ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1892.- Cuando sin consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con ánimo de hacer un acto de
beneficencia.
Artículo 1893.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la
localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado bienes, por
aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos
Artículo 1894.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está
obligado a repararlo a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1895.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las
personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1903, 1904, 1905 y 1906.
Artículo 1896.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si
se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del
derecho.
Artículo 1897.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias
peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por
la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a
responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se
produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
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Artículo 1898.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los
soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1899.- La reparación del daño, debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él,
y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
Artículo 1900. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto
físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo
daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o
psíquica de las personas.
ARTÍCULO 1900 BIS. La obligación de reparar el daño moral, será exigible t a n t o e n
responsabilidad civil contractual como extracontractual, así como en responsabilidad objetiva, y será
independiente de que se hubiere causado daño material y de la reparación que por el mismo
procediera.
ARTÍCULO 1900 TER. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral deberá acreditar
plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que se produjo como consecuencia
inmediata y directa de tal conducta.
ARTÍCULO 1900 QUATER. No podrá demandarse la reparación del daño moral a quien:
I. Ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión o información, en términos de lo dispuesto
por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando
aquélla se haya hecho a un funcionario o persona que haya obrado con carácter público, si
la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o cuando el demandado obre por
motivo de interés público o privado, pero legítimo.
II. Reproduzca fielmente información, aun en los casos en que d icha información no sea correcta y
pueda dañar el honor de alguna persona, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
III. Presente escrito o discurso en el contexto de un proceso contencioso, con las salvedades de las
responsabilidades que puedan acreditarse, de acuerdo con otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 1900 QUINQUIES. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre
vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta la haya intentado en vida.
ARTÍCULO 1900 SEXTUS. El monto de la indemnización por daño moral lo determinará el Juez,
tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I. La naturaleza del hecho dañoso;
II. Los derechos lesionados;
III. El grado de responsabilidad del causante;
IV. Si se causó incapacidad y tipo de la misma, en su caso;
V. El grado y repercusión de los daños causados; y
VI. Los usos y costumbres del lugar donde se causa el daño.
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El juzgador, al ponderar cada uno de los aspectos mencionados, puede advertir circunstancias
particulares relevantes, que tomará en cuenta al determinar la cuantificación.
ARTÍCULO 1900 SEPTIES. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima, en su decoro, honor,
crédito, prestigio, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al
responsable, la publicación de un extracto de la sentencia, que refleje adecuadamente la naturaleza y
alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
Artículo 1901.- Las personas que han causado en común un daño son responsables solidariamente
hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 1902.- Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1903.- Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y
perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos.
Artículo 1904.- Cesa la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores ejecuten
los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como
directores de colegios, de talleres, etc., pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que
se trata.
Artículo 1905.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1906.- Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que
causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible
evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su
presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1907.- Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus
operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1908.- Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder
de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Esta
responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o
negligencia.
Artículo 1909.- Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a
responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1910.- En los casos previstos por los artículos 1907, 1908 y 1909 el que sufra el daño puede
exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.
Artículo 1911.- El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir
contra ellos lo que hubiere pagado.
Artículo 1912.- El Estado y los Municipios tienen obligación de responder de los daños causados por sus
funcionarios en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad es
subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el poder público, cuando el funcionario directamente
responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño causado.
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Artículo 1913.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare algunas de éstas
circunstancias:
I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido;
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1914.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la
responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
Artículo 1915.- El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo
o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
Artículo 1916.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de
este;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivas a
la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1917.- Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1918.- La acción para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente
capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya causado el daño.
CAPITULO VI
Del riesgo profesional
Artículo 1919.- Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades
profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que
ejecuten, en los términos de la Ley Federal del Trabajo.
TITULO SEGUNDO
MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
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De las obligaciones condicionales
Artículo 1920.- La obligación es condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un
acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1921.- La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la
obligación.
Artículo 1922.- La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas
al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1923.- Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos
que los efectos de la obligación o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto,
deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1924.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que
impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su
derecho.
Artículo 1925.- Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las
buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1926.- Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula.
Artículo 1927.- Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
Artículo 1928.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo
fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no puede
cumplirse.
Artículo 1929.- La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se
hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1930.- Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta,
se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las
disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el
artículo 2003.
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141
III.- Cuando la cosa se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su
cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1931.- La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el
caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución , aun después de
haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1932.- La resolución del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la
propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de
buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el Registro Público en la forma
prevenida por la ley.
Artículo 1933.- Respecto de bienes muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las
ventas en las que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1934.- Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
De las obligaciones a plazo
Artículo 1935.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1936.- Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1937.- Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional
y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1938.- El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1253
al 1257.
Artículo 1939.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor
los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1940.- El plazo se presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del acreedor o de las dos partes.
Artículo 1941.- Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
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III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando
por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente
seguras.
Artículo 1942.- Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo
comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
De las obligaciones conjuntivas y alternativas
Artículo 1943.- El que se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las
primeras y prestar todos los segundos.
Artículo 1944.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a
una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; más no puede, contra la voluntad del
acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1945.- En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado
otra cosa.
Artículo 1946.- La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1947.- El deudor perderá el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que
alternativamente estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1948.- Si la elección compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso
fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1949.- Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar
el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del
deudor; pero este pagara los daños y perjuicios correspondientes.
Artículo 1950.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1951.- Si la elección compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor,
puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago de daños y perjuicios.
Artículo 1952.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que
haya quedado.
Artículo 1953.- Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de
cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1954.- Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1955.- Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el
primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el contrato, con indemnización de
los daños y perjuicios.
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143
Artículo 1956.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida
quedará satisfecha la obligación.
Artículo 1957.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor y es de este la elección, quedará a su
arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1958.- En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor éste designará la cosa cuyo
precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho en caso de desacuerdo.
Artículo 1959.- En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los
daños y perjuicios.
Artículo 1960.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la
elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, en los
términos del artículo 2009. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Artículo 1961.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir
el precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1962.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está
obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1963.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es
suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1964.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
Artículo 1965.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2009 y 2010.
CAPITULO IV
De las obligaciones mancomunadas
Artículo 1966.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma
obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 1967.- La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los
primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir
el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas
partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos
de otros.
Artículo 1968.- Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo
contrario.
Artículo 1969.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores
tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva
cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí en su totalidad, la
prestación debida.
Artículo 1970.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
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Artículo 1971.- Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores
solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los
deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen
reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno
o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte
del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
Artículo 1972.- El pago hecho a uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1973.- La novación, compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los
acreedores solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase extingue la obligación.
Artículo 1974.- El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o
remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido
el crédito entre ellos.
Artículo 1975.- Si falleciere alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno
de los coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le corresponda en
proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible.
Artículo 1976.- El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no
ser que haya sido requerido judicialmente por algunos de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al
demandante.
Artículo 1977.- El deudor solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales.
Artículo 1978.- El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1979.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los
deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la
indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable negligente.
Artículo 1980.- Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos
está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la
obligación sea indivisible; pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario,
con relación a los otros deudores.
Artículo 1981.- El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre
los demás deudores solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiera libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 1982.- Si el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno
de los deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
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Artículo 1983.- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en
contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 1984.- Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada
uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 1985.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de
cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.
Artículo 1986.- La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 1987.- Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las
reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o acreedor se
sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 1988.- Cada uno de los que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado
por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 1989.- Cada uno de los herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible,
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos, pero no puede
por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido el valor de la cosa, el coheredero no
puede pedir la cosa indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya
recibido el valor.
Artículo 1990.- Sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 1991.- El heredero del deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un
término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo
pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces puede ser condenado, dejando a salvo
sus derechos de indemnización contra sus coherederos.
Artículo 1992.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y
perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;
II.- Si sólo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPITULO V
De las obligaciones de dar
Artículo 1993.- La prestación de cosa puede consistir:
I.- En la traslación de dominio de cosa cierta;
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II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta;
III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 1994.- El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor
valor.
Artículo 1995.- La obligación de dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo
que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 1996.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural,
ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 1997.- En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
Artículo 1998.- En el caso del artículo que precede si no se designa la calidad de la cosa, el deudor
cumple entregando una de mediana calidad.
Artículo 1999.- En los casos en que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad
de esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la pérdida fue por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por los
daños y perjuicios;
II.- Si la cosa se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del contrato y
el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se encuentre y exigir la reducción de
precio y el pago de daños y perjuicios;
III.- Si la cosa se perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV.- Si se deteriorare por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado en que
se halle;
V.- Si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la
pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 2000.- La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 2001.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se
eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser
que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
Artículo 2002.- El deudor de una cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al
acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable.
Artículo 2003.- La pérdida de la cosa puede verificarse:
I.- Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio;
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no
se pueda recobrar.
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Artículo 2004.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y
cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en
caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1999.
Artículo 2005.- En los casos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta
cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de
éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en todo si la
cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente parcial;
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la
disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
Artículo 2006.- En los contratos en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad,
el riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o negligencia de la otra
parte.
Artículo 2007.- Hay culpa o negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de
la cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 2008.- Si fueren varios los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder de uno de
ellos o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando la obligación sea indivisible;
IV.- Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las obligaciones de hacer o de no hacer
Artículo 2009.- Si el obligado a prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a
costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir
que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 2010.- El que estuviere obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de los daños y
perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida
a costa del obligado.
TITULO TERCERO
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DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
De la cesión de derechos
Artículo 2011.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su
deudor.
Artículo 2012.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a
menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza
del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había
convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 2013.- En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 2014.- La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza,
hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.
Artículo 2015.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en
escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del
crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Artículo 2016.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro
Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro
Público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un
funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 2017.- Cuando no se trate de título a la orden o al portador, el deudor puede oponer al
cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si se tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la
compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2018.- En los casos a que se refiere el artículo 2015, para que el cesionario pueda ejercitar sus
derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante dos testigos o ante Notario.
Artículo 2019.- Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
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Artículo 2020.- Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha
aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 2021.- Si el mismo crédito se ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha
notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 2022.- Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor
primitivo.
Artículo 2023.- Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 2024.- El cedente está obligado a garantir la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de
hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 2025.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantir la
solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y
anterior a la cesión.
Artículo 2026.- Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el
tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la
deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 2027.- Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia
del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 2028.- El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con
responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las
partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 2029.- El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone,
sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2030.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la
herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2031.- El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2032.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por
la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
De la cesión de deudas
Artículo 2033.- Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.
Artículo 2034.- Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que
el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o
periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2035.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir
contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
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Artículo 2036.- Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que
manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer
su determinación, se presume que rehusa.
Artículo 2037.- El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías
cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.
Artículo 2038.- El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del
deudor primitivo.
Artículo 2039.- Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe.
CAPITULO III
De la subrogación
Artículo 2040.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna
de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario
anterior a la adquisición.
Artículo 2041.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con
ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el
préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la
misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su
respectivo contrato.
Artículo 2042.- No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 2043.- El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten
los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES
I.- Efectos de las obligaciones entre las partes
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
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CAPITULO I
Del pago
Artículo 2044.- Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
Artículo 2045.- El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión,
salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes
cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se
sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Artículo 2046.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en
que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o
cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
Artículo 2047.- El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera
otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2048.- Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación,
que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 2049.- Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 2050.- Puede, por último, hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 2051.- En el caso del artículo 2048 se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 2052.- En el caso del artículo 2049, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al
deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la
debida.
Artículo 2053.- En el caso del artículo 2050, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del
deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 2054.- El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado
a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2040 y 2041.
Artículo 2055.- El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo, con facultades
bastantes.
Artículo 2056.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o
consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 2057.- El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en
cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 2058.- El pago hecho de buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 2059.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
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Artículo 2060.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse
parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el
deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 2061.- El pago se hará en el tiempo designado en el contrato exceptuando aquellos casos en
que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 2062.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de
dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un Notario o ante dos testigos. Tratándose de
obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2063.- Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.
Artículo 2064.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la
obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 2065.- Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 2066.- Si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por
el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar.
Artículo 2067.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio,
deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el
domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Artículo 2068.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 2069.- No es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una
cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya
consumido de buena fe.
Artículo 2070.- El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede
detener éste mientras aquél no le sea entregado.
Artículo 2071.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y
se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en
contrario.
Artículo 2072.- Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están
pagados.
Artículo 2073.- La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en
aquél.
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Artículo 2074.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al
tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 2075.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de
la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la
más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 2076.- Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital
mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 2077.- La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en
lugar de la debida.
Artículo 2078.- Si el acreedor sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del ofrecimiento del pago y de la consignación
Artículo 2079.- El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los
requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 2080.- Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la
obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 2081.- Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la
cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 2082.- La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la
materia.
Artículo 2083.- Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento
y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 2084.- Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus
efectos.
Artículo 2085.- Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de
cuenta del acreedor.
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones
Artículo 2086.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare
conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
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II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo
2062.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la
contravención.
Artículo 2087.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción
I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2062 parte primera.
Artículo 2088.- La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia
de hacerla efectiva es nula.
Artículo 2089.- La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la
cosa o su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización
de los perjuicios.
Artículo 2090. Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, pecuniario o
moral, por la falta de cumplimiento de una obligación.
Artículo 2091.- Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2092.- Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
Artículo 2093.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o contribuido a él,
cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 2094.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no
pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el
valor legítimo de ella.
Artículo 2095.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse
la cosa.
Artículo 2096.- El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en
los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2097.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él
causó en el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2098. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, se tomará en cuenta el daño moral, si el
responsable destruyó o deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño; el aumento que
por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.
Artículo 2099.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos
casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de
la falta de cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
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Artículo 2100.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la evicción y saneamiento
Artículo 2101.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella
por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición.
Artículo 2102.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya
expresado en el contrato.
Artículo 2103.- Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la
evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 2104.- Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que
hubiere mala fe de parte suya.
Artículo 2105.- Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción,
llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, conforme a lo
dispuesto en los artículos 2108, Frac. I y 2109, Frac. I; pero aun de esta obligación quedará libre, si el
que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2106.- El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le
enajenó.
Artículo 2107.- El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos
siguientes.
Artículo 2108.- Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió
la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por la cosa;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el
vendedor satisfaga su importe.
Artículo 2109.- Si el que enajena hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el
artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I.- Devolverá, a elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, o el que
tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en la
cosa;
III.- Pagará los daños y perjuicios.
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Artículo 2110.- Si el que enajena no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no
rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.
Artículo 2111.- Si el que enajena y el que adquiere, proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en
ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 2112.- Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que
enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 2113.- Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los
intereses del precio con los frutos recibidos.
Artículo 2114.- Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y
consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad
posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2115.- Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a
cuenta de lo que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 2116.- Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte de la cosa
adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este Capítulo, a no ser que el
adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 2117.- También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato
se hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriera la
evicción.
Artículo 2118.- En el caso de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elije la rescisión del
contrato, está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2119.- Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que
reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será responsable de los
gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 2120.- Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la
escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la
indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato.
Artículo 2121.- Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y
para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2122.- El que enajena no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2105;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o
de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 2106;
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VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento
del que enajenó;
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2123.- En las ventas hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.
Artículo 2124.- En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los
defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia para los usos a que se la destina, o que
disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o
habría dado menos precio por la cosa.
Artículo 2125.- El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni
tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe
fácilmente conocerlos.
Artículo 2126.- En los casos del artículo 2124, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el
pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio, a
juicio de peritos.
Artículo 2127.- Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los
manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo,
además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
Artículo 2128.- En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del
contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el
consentimiento del enajenante.
Artículo 2129.- Si la cosa enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato con los daños y perjuicios.
Artículo 2130.- Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los
gastos del contrato, en el casos de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2131.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2124 al 2130, se extinguen a
los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso
especial a que se refieren los artículos 2120 y 2121.
Artículo 2132.- Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea
señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no
respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el
vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuese contagioso.
Artículo 2133.- Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales,
cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de
los animales que los componen.
Artículo 2134.- Lo dispuesto en el artículo 2132 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
Artículo 2135.- Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es
responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la
enajenación.
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Artículo 2136.- Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo
estado en que se entregó siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del
vicio o defecto ocultados.
Artículo 2137.- En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por
troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, sólo dura
veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 2138.- La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las
partes, y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia.
Artículo 2139.- Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si
por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 2140.- Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios siempre que no haya mala fe.
Artículo 2141.- Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no
probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2142.- Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio
redhibitorio.
Artículo 2143.- El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios,
si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al
enajenante que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su
omisión ocasione.
Artículo 2144.- El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente
obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- Efectos de las obligaciones con relación a terceros
CAPITULO I
De los actos celebrados en fraude de los acreedores
Artículo 2145.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se
intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 2146.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que
expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del tercero que
contrató con él.
Artículo 2147.- Si el acto fuere gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por
parte de ambos contratantes.
Artículo 2148.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su
justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de
ese déficit.
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Artículo 2149.- La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente,
no procede contra tercer poseedor sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
Artículo 2150.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades,
éstas se devolverán por el que las adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 2151.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores,
deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de
buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Artículo 2152.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no
fuere exclusivamente personal.
Artículo 2153.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino
facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer
revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 2154.- Es también anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del
plazo.
Artículo 2155.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración
judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia
que no tiene.
Artículo 2156.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2145, cesará luego que el deudor
satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2157.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores
que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 2158.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción
de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente
sobre el pago integro de su créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 2159.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 2160.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el
monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la obligación de
acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2161.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquéllas
personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o
expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas enajenaciones perjudican los derechos de
sus acreedores.
CAPITULO II
De la simulación de los actos jurídicos
Artículo 2162.- Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad
no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
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Artículo 2163.- La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando
a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2164.- La simulación absoluta no produce efectos jurídicos.
Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que
así lo declare.
Artículo 2165.- Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la
simulación, o el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la
Hacienda Pública.
Artículo 2166.- Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca,
con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un
tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
De la compensación
Artículo 2167.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y
acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2168.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor.
Artículo 2169.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de
dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se
hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 2170.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente
líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los
interesados.
Artículo 2171.- Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse
dentro del plazo de nueve días.
Artículo 2172.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 2173.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo
2168, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2174.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;
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II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el
que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el
título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;
VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2175.- Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el
endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2176.- La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos
de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2177.- El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podría ser
compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga a su favor al
tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la
deuda.
Artículo 2178.- Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el
orden establecido en el artículo 2075.
Artículo 2179.- El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2180.- El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la
compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2181.- El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal,
pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2182.- El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
Artículo 2183.- El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero,
no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2184.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá
oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren
anteriores a la cesión.
Artículo 2185.- Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere
tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2186.- Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización
de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
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Artículo 2187.- La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero
legítimamente adquiridos.
CAPITULO II
De la confusión de derechos
Artículo 2188.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se
reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 2189.- La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce
sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2190.- Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda
al acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la remisión de la deuda
Artículo 2191.- Cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que
le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 2192.- La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de
éstas dejan subsistente la primera.
Artículo 2193.- Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno
de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2194.- La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda,
si el acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la novación
Artículo 2195.- Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran
substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2196.- La novación es un contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo
las modificaciones siguientes.
Artículo 2197.- La novación nunca se presume, debe constar expresamente.
Artículo 2198.- Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva,
solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado.
Artículo 2199.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda,
quedará la novación sin efecto.
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Artículo 2200.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de
nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su
origen.
Artículo 2201.- Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 2202.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor
puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan
a la nueva.
Artículo 2203.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación
extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte
en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 2204.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios
e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que
contrae la nueva obligación.
Artículo 2205.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan
exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1981.
TITULO SEXTO
De la inexistencia y de la nulidad
Artículo 2206.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser
materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación, ni por
prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado.
Artículo 2207.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya
absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2208.- La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente
sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad. De
ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2209.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo
anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2210.- La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el
error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la
nulidad relativa del mismo.
Artículo 2211.- La acción y la excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
Artículo 2212.- La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse
por el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz.
Artículo 2213.- La nulidad de un acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 2214.- Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha
quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los
interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley.
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Artículo 2215.- Cuando el contrato es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado
cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.
Artículo 2216.- El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se
tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2217.- La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto
retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 2218.- La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos
establecidos en el artículo 713. Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de
nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido.
Artículo 2219.- La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia prescribe a los seis
meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 2220.- El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo
forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al celebrarse el acto se
quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 2221.- La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2222.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de
dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino
desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se
compensan entre sí.
Artículo 2223.- Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en
virtud de la declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el otro a que
cumpla por su parte.
Artículo 2224.- Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por
una persona que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y
pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la prescripción,
observándose lo dispuesto para los terceros adquirentes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE CONTRATOS
TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS
La promesa
Artículo 2225.- Puede asumirse contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Artículo 2226.- La promesa de contratar o sea el contrato preliminar de otro, puede ser unilateral o
bilateral.
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Artículo 2227.- La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar
el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 2228.- Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo 2229.- Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por
título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto,
siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2230.- Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de
una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.
Artículo 2231.- Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han
convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.
Artículo 2232.- Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra
cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con
el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
Artículo 2233.- Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar
determinados o el que fije un tercero.
Artículo 2234.- Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de
común acuerdo.
Artículo 2235.- Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto; salvo
convenio en contrario.
Artículo 2236.- El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 2237.- El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de
convenio lo deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación de
pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 2238.- El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde
la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 2239.- Las compras de cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus
efectos sino después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
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Artículo 2240.- Cuando se trate de venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el
contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero,
para el caso de discordia, nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2241.- Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen
contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el
comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo, la
cantidad, peso o medida que él calculaba.
Artículo 2242.- Habrá lugar a la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie
homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista.
Artículo 2243.- Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar
especialmente sus partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere falta o
exceso.
Artículo 2244.- Las acciones que nacen de los artículos 2241 a 2243, prescriben en un año, contado
desde el día de la entrega.
Artículo 2245.- Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2246.- Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se
observará lo siguiente.
Artículo 2247.- Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere
posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
Artículo 2248.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y
si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2249.- Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en
pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de los precios
de esos artículos.
Artículo 2250.- Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan
derecho para exigir su precio.
CAPITULO II
De la materia de la compra-venta
Artículo 2251.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.
Artículo 2252.- La venta de cosa ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si
procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro
Público para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2253.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
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Artículo 2254.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no
declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el
comprador sufre la evicción, quedando además, sujeto a las penas respectivas.
Artículo 2255.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a
incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
CAPITULO III
De los que pueden vender y comprar
Artículo 2256.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino
sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2257.- Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, sino de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 176 y 177.
Artículo 2258.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores oficiales, los abogados,
los procuradores y los peritos no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que
intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2259.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones
hereditarias cuando sean coherederos las personas mencionadas, o de derechos a que estén afectos
bienes de su propiedad.
Artículo 2260.- Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes
comprendidos en la primera clase de las mencionadas en el artículo 502.
Artículo 2261.- Los propietarios de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino
cumpliendo lo dispuesto en los artículo 1045 y 1046.
Artículo 2262.- No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados;
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI.- Los empleados públicos.
Artículo 2263.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han
intervenido.
Artículo 2264.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se
hayan hecho directamente o por interpósita persona.
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168
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor
Artículo 2265.- El vendedor está obligado:
I.- A entregar al comprador la cosa vendida;
II.- A garantir las calidades de la cosa;
III.- A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la entrega de la cosa vendida
Artículo 2266.- La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de
un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada materialmente la cosa, la ley la considera recibida
por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa vendida quede a su disposición, se tendrá
por virtualmente recibido de ella, y el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y
obligaciones de un depositario.
Artículo 2267.- Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su
transporte o traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2268.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado
el precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 2269.- Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si
después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el
vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar el
plazo convenido.
Artículo 2270.- El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al
perfeccionarse el contrato.
Artículo 2271.- Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione
la venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Artículo 2272.- Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado
a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas
expresadas en el contrato.
Artículo 2273.- La entrega de la cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época en que se vendió.
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Artículo 2274.- Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las
bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del
cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De las obligaciones del comprador
Artículo 2275.- El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar
el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2276.- Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se
entregue la cosa.
Artículo 2277.- Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro
harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2278.- El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el
pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta;
III.- Si se hubiere constituido en mora con arreglo a los artículos 2086 y 2087.
Artículo 2279.- En las ventas a plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de
aquél, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y
debe presumirse que en esta consideración, se aumentó el precio de la venta.
Artículo 2280.- Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar
los intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2281.- Cuando el comprador a plazo o con espera del precio, fuere perturbado en su posesión o
derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el
vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
Artículo 2282.- La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la
venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto
en los artículos 1932 y 1933.
CAPITULO VII
De algunas modalidades del contrato de compraventa
Artículo 2283.- Puede pactarse que la cosa comprada no se venda a determinada persona; pero es nula
la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Artículo 2284.- Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un
bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes.
Artículo 2285.- Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el
caso de que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de compraventa.
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Artículo 2286.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la
cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo
pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término
de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de
preferencia.
Artículo 2287.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia,
lo que ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es válida; pero el vendedor
responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 2288.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia
no puede prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el precio al
expirar el plazo.
Artículo 2289.- Cuando el objeto sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta
pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el
remate.
Artículo 2290.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los
herederos del que lo disfrute.
Artículo 2291.- Si se venden cosas futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir,
el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de esperanza.
Artículo 2292.- La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se
sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos
ocasionará la rescisión del contrato. La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiese adquirido
los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público;
II.- Si se trata de bienes muebles tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros
que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula
resolutoria de que habla la fracción anterior, y esa cláusula la producirá efectos contra tercero que haya
adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público.
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente, y que, por
lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta
de pago del precio; pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere
adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo 2293.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones
que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del
comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización,
también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que
entregó.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, serán
nulas.
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Artículo 2294.- Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida
hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2292, el pacto de
que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son
de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en
esa fracción.
Artículo 2295.- El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se vence el plazo para pagar
el precio, no puede enajenar la cosa vendida con la reserva de propiedad, y al margen de la respectiva
inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de
dominio.
Artículo 2296.- Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se
aplicará lo que dispone el artículo 2293.
Artículo 2297.- En la venta de que habla el artículo 2294, mientras que no pasa la propiedad de la cosa
vendida al comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la misma.
CAPITULO VIII
De la forma del contrato de compraventa
Artículo 2298.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino
cuando recae sobre un inmueble.
Artículo 2299.- Tratándose de inmuebles, su venta se hará en escritura pública, por regla general.
Los contratos de compraventa sobre bienes inmuebles cuyo valor no exceda del equivalente de
trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización, conforme al avalúo practicado por
perito con reconocimiento oficial, así como la constitución de gravámenes reales o su transmisión, para
garantizar el precio de tales compraventas, podrán hacerse constar por escrito, en documento que firmen
los contratantes ante dos testigos, las firmas de todos los cuales se ratifiquen ante Notario Público, Juez
competente o Registrador Público de la Propiedad del mismo lugar.
Artículo 2300.- Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y ruego otra
persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1818.
Artículo 2301.- Del documento a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 2299, se firmarán tres
ejemplares originales, uno para el comprador, otro para el vendedor y otro para el Registro Público.
Artículo 2302.- Los contratos de compraventa por los que el Gobierno del Estado de Hidalgo o alguno de
los Gobiernos Municipales en el Estado, o instituciones oficiales de la Federación, del Estado o de los
Municipios que participen en programas o acciones para la regularización de la tenencia de la tierra,
enajenen bienes inmuebles por un valor de hasta tres mil seiscientos cincuenta veces el monto del salario
mínimo general diario vigente en el lugar de ubicación del bien, podrán otorgarse por escrito, en
documento que firmarán los servidores públicos competentes por el Gobierno o institución oficial, y sus
contratantes, o bien en el protocolo abierto que lleven los notarios conforme a la ley de la materia,
reduciéndose en este último caso el arancel notarial en la proporción que señale la disposición
reglamentaria aplicable.
Cuando no intervenga fedatario y quien participare en la compraventa fuere una institución oficial de las
que menciona este precepto, su representante acreditará debidamente su personalidad y facultades ante
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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el Registrador Público de la Propiedad que inscriba la operación, quien hará constar los datos respectivos
en la partida registral.
Artículo 2303.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda del equivalente
de trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el lugar en que se
ubiquen, conforme a avalúo practicado por perito con reconocimiento oficial, cuando la venta sea al
contado, puede hacerse trasmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el
Registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el Registrador, quien tiene la obligación de cerciorarse de la identidad de
las partes y de la autenticidad de las firmas, previa comprobación de que están cubiertos los impuestos
correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes
vendidos, en favor del comprador, debiendo quedar en el Registro un tanto original firmado por las partes.
Artículo 2304.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada
en los términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las ventas judiciales
Artículo 2305.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las obligaciones y derechos del
comprador y del vendedor, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los
términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 2306.- No pueden rematar por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás
empleados del Juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y tutores, si
se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que
hayan valuado los bienes objeto del remate.
Artículo 2307.- Por regla general las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y
cuando la cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de estipulación
expresa en contrario, a cuyo efecto el Juez mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas,
en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2308.- En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir cosa común, se
observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
DE LA PERMUTA
Artículo 2309.- La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una
cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2232.
Artículo 2310.- Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no
era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con
devolver la que recibió.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2311.- El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la
que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se le
hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 2312.- Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya
adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2313.- Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
De las donaciones en general
Artículo 2314.- Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una
parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2315.- La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2316.- La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2317.- Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende
de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2318.- Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la
que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2319.- Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el
precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2320.- Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los
casos declarados en la ley.
Artículo 2321.- Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el
Capítulo XI, Título V del Libro Primero.
Artículo 2322.- La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.
Artículo 2323.- La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2324.- No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2325.- La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no
pase de doscientos pesos.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2326.- Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de un mil pesos, la
donación debe hacerse por escrito. Si excede de un mil pesos, la donación se otorgará en escritura
pública.
Artículo 2327.- La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Cuando la persona donante tenga sesenta años o más, y el bien inmueble donado sea el único dentro de
su patrimonio, tendrá respecto de éste, el derecho al usufructo vitalicio.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril del 2024.
Artículo 2328.- La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban
hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2329.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se
reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Artículo 2330.- Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de
ministrar alimentos a aquéllas personas a quienes los debe, conforme a la ley.
Artículo 2331.- Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin
otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2332.- La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el
derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2333.- El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se
obligó a prestarla.
Artículo 2334.- No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en
todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2335.- Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2336.- Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las
deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o
prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2337.- Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las
deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes
donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2338.- Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones
periódicas se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2339.- Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al
tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 411.
Artículo 2340.- Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no
pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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CAPITULO III
De la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2341.- Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía
hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas
las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 411.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos
tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada
en su totalidad.
Artículo 2342.- Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta
deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2330, a no ser que el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2343.- La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando sea menor de doscientos pesos;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes;
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Artículo 2344.- Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los
bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2345.- Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá
derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o
servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2346.- Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que
tenían aquellos al tiempo de la donación.
Artículo 2347.- El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le
notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2348.- El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por
superveniencia de hijos.
Artículo 2349.- La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al
donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los
que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2350.- El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa
donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las
cargas, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2351.- En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo
dispuesto en los artículos 2344 y 2345.
Artículo 2352.- La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los
ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II.- Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
Artículo 2353.- Es aplicable a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los
artículos del 2343 al 2346.
Artículo 2354.- La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada
anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
Artículo 2355.- Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida
de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2356.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo,
no la hubiese intentado.
Artículo 2357.- Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante,
el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a
derecho.
Artículo 2358.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha que será totalmente
suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2359.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la
anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar
a la más antigua.
Artículo 2360.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará
la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2361.- Si la donación consiste en bienes muebles se tendrá presente para la reducción el valor
que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2362.- Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la
reducción se hará en especie.
Artículo 2363.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la
mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2364.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el
resto.
Artículo 2365.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los
frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
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DEL MUTUO
CAPITULO I
Del mutuo simple
Artículo 2366.- El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma
especie y calidad.
Artículo 2367.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán
las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la
restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos
semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2062.
Artículo 2368.- La entrega de la cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en el lugar
convenido.
Artículo 2369.- Cuando no se ha señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I.- La cosa prestada se entregará en el lugar donde se encuentre;
II.- La restitución se hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si consiste
en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el artículo 2067.
Artículo 2370.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa
prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de peritos, si no hubiere
estipulación en contrario.
Artículo 2371.- Consistiendo el préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea
renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, la alteración que ésta
experimente en valor, será en daño o beneficio del mutuario.
Artículo 2372.- El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o
vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Artículo 2373.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios
el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2062.
Artículo 2374.- No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los
alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
Del mutuo con interés
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Artículo 2375.- Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros. La
estipulación de intereses será nula si no consta por escrito.
Artículo 2376.- El interés es legal o convencional.
Artículo 2377.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los
contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan
desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la
inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales
circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2378.- Si se ha convenido un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses
contados desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que sea el plazo
fijado para ello dando aviso al acreedor con dos meses de anticipación y pagando los intereses vencidos
al tipo estipulado, sin que excedan de los máximos fijados por este Código.
Artículo 2379.- Queda prohibido estipular que los intereses convencionales se paguen por adelantado.
Artículo 2380.- Queda prohibido estipular intereses mayores de los que a continuación se expresan:
I.- Cuando el capital sea menor de $ 1,000.01-1.50% Interés del uno y medio por ciento mensual.
II.- Hasta cinco mil pesos ... .... $ 5,000.00-1.25% Interés del uno un cuarto por ciento mensual.
III.- Hasta diez mil pesos... .... $ 10,000.00-1.00% Interés del uno por ciento mensual.
IV.- De diez mil pesos en adelante ... ... ... 9.00% Interés del nueve por ciento anual.
Para hacer el cálculo de intereses sobre capitales mayores de un mil pesos, con alguna fracción, se
dividirá el capital en dos porciones: una formada con la cantidad cerrada más alta que contenga el capital
prestado y a que se refiere una de las fracciones anteriores, a la cual se le aplicará el tipo de interés de la
fracción anterior, y otra por el excedente a la cual se le aplicará el tipo de interés correspondiente.
Será nula la estipulación de excedentes a los intereses máximos permitidos en los párrafos anteriores y
el acreedor sólo podrá cobrar y hacer efectiva la garantía otorgada por el capital más los intereses
máximos en su caso.
Artículo 2381.- Los tipos de interés convencional fijados como máximos en el artículo anterior sólo se
cobrarán sobre la cantidad líquida y efectiva y en la moneda precisa que haya recibido en préstamo el
deudor del acreedor, o su equivalente en moneda nacional.
Artículo 2382.- Las partes no pueden, bajo pena de nulidad convenir que los intereses se acumulen a la
suerte principal o se capitalicen y que produzcan intereses.
Artículo 2383.- En el documento en que se consigne la operación de préstamo deberá estipularse:
I.- La cantidad precisa que se prestó;
II.- La fecha en que se efectuó la operación;
III.- El tipo de interés;
IV.- El nombre de la moneda entregada y recibida y el país que la emitió;
V.- La fecha del vencimiento o sea aquélla en que deberá devolverse la cantidad prestada.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Los tribunales a petición de parte conocerán la liquidación presentada por el acreedor al deudor y la
reducirán como proceda, ajustándola a la realidad, en la moneda que el deudor haya recibido el préstamo
computada sobre la cantidad exacta que se haya prestado y calculado los intereses de acuerdo con los
artículos que anteceden. Al efecto, será nula toda renuncia de parte del deudor a los beneficios de la
excepción de dinero no entregado y al término que para oponer dicha excepción fijan los artículos 1236 y
1237 de este Código. La renuncia de estos artículos y el dar por transcurridos los plazos fijados sólo
impondrán al deudor el peso de la prueba debiendo exigírsele la absoluta comprobación de la realidad de
la operación.
Artículo 2384.- Quedan prohibidas las operaciones de préstamo mediante descuentos mayores de los
tipos fijados en el artículo 2380 sobre documentos civiles. La violación de este precepto obliga a restituir
a su propietario toda la cantidad descontada.
TITULO SEXTO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2385.- Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a
conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación; de quince para
las fincas destinadas al comercio y de veinte para las destinadas al ejercicio de una industria.
Artículo 2386.- La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en
cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2387.- Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse;
excepto aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2388.- El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese
contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2389.- En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los
límites fijados en la autorización y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de
bienes ajenos.
Artículo 2390.- No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
copropietarios.
Artículo 2391.- Se prohíbe a los Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos,
tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban arrendarse en los
negocios en que intervengan.
Artículo 2392.- Se prohíbe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y
empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2393.- El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de cien pesos anuales.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2394.- Si el predio fuere rústico y la renta pasare de cinco mil pesos anuales, el contrato se
otorgará en escritura pública.
Artículo 2395.- El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del
arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2396.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del
contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario
la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicial o extrajudicialmente ante
Notario o ante dos testigos haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue
haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado
en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2397.- Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se
rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a
lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2398.- Los arrendamientos de bienes del Estado, municipales o de establecimientos públicos,
estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las
disposiciones de este título.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones del arrendador
Artículo 2399.- El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada, con todas sus pertenencias y en estado de servir para el
uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere
destinada;
II.- A conservar la cosa arrendada en el mismo estado, durante el arrendamiento, haciendo para ello
todas las reparaciones necesarias;
III.- A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de la cosa arrendada, a no ser por causa de
reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos de la
cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo 2400.- La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego
que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2401.- El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada
ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2399.
Artículo 2402.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad
posible, la necesidad de las reparaciones bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión
cause.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2403.- Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que
esté destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez
para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento rápido que
se establezca en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2404.- El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y
perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2405.- Lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2399 no comprende las vías de hecho de
terceros que no aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El arrendatario,
en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá
acción contra el arrendador. Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo 2406.- El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve
término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en la
cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause con su omisión. Lo dispuesto en este
artículo no priva al arrendatario del derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en
arrendamiento.
Artículo 2407.- Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el
arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y
perjuicios que sufra.
Artículo 2408.- El arrendador responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso
de ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin
culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que
se pruebe que tuvo conocimiento antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa
arrendada.
Artículo 2409.- Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador
deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este
caso depositará judicialmente el saldo referido.
Artículo 2410.- Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I.- Si en el contrato, o posteriormente por escrito, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó por escrito al
arrendatario para que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el
arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por
concluido el arrendamiento.
Artículo 2411.- Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser
pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras
quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
De los derechos y obligaciones del arrendatario
Artículo 2412.- El arrendatario está obligado:
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I.- A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los daños y perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de
sus familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III.- A servirse de la cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de ella.
Artículo 2413.- El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa
arrendada, salvo pacto en contrario.
Artículo 2414.- La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o
despacho del arrendador.
Artículo 2415.- Lo dispuesto en el artículo 2409 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
Artículo 2416.- El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la
cosa arrendada.
Artículo 2417.- Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los
entregare en el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren los frutos
dentro del tiempo convenido.
Artículo 2418.- Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa
arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá
pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2419.- Si sólo se impide en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción
parcial de la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato, si el
impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo 2420.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2421.- Si la privación del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en el
artículo 2418, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
Artículo 2422.- El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito,
fuerza mayor o vicio de construcción.
Artículo 2423.- El arrendatario no responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó
las precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2424.- Cuando son varios los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa parte de la finca,
también responderá proporcionalmente a la renta que a esa parte fijen peritos. Si se prueba que el
incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Artículo 2425.- Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que
ocupa, quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2426.- La responsabilidad en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no
solamente el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan
causado a otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
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Artículo 2427.- El arrendatario que va a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origine el ejercicio de esa industria.
Artículo 2428.- El arrendatario no puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de
la cosa arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la reciba,
siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2429.- Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se
compone, debe devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido
o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 2430.- La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción
expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 2431.- El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia,
que regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 2432.- El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa,
tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del
contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
Artículo 2433.- Si la misma cosa se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y
por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible verificar la
prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro, sólo vale el inscrito.
Artículo 2434.- En los arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha
hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está al corriente en el pago de
la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de
la finca. También gozará del derecho del tanto si el propietario quiere vender la finca arrendada,
aplicándose en lo conducente lo dispuesto en los artículos 2286 y 2287.
CAPITULO IV
Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2435.- No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene
y salubridad exigidas en el Código Sanitario.
Artículo 2436.- El arrendador que no haga las obras que ordene el Departamento de Salubridad Pública
como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y
perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo 2437.- El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos
exigidos por la ley para que sea fiador.
Si la renta no excede de veinticinco pesos mensuales, es potestativo para el arrendatario dar fianza o
sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
Artículo 2438.- No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que
concede el artículo 2436.
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Artículo 2439.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses
vencidos si la renta exceda de cien pesos; por quincenas vencidas, si la renta es de sesenta a cien pesos
y por semanas también vencidas cuando la renta no llegue a sesenta pesos.
Artículo 2440.- Se prohíbe al arrendador cobrar rentas adelantadas, excepción hecha del mes de
depósito como garantía y de los casos en que el importe de las rentas adelantadas se invierta en su
totalidad en mejoras o para pago de contribuciones de la propia finca.
Artículo 2441.- Se prohíbe al arrendador cobrar rentas mensuales mayores del 2% dos por ciento
mensual sobre el valor del inmueble durante la vigencia del contrato, cuando se trate de fincas que
tengan todos los servicios sanitarios al corriente. En todos los demás casos el máximo de las rentas
mensuales no podrá exceder del 1 1/2% uno y medio por ciento mensual sobre el valor fiscal.
CAPITULO V
Del arrendamiento de fincas rústicas
Artículo 2442.- El propietario de un predio rústico, debe cultivarlo, sin perjuicio de dejarlo descansar el
tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva, tiene obligación de darlo en
arrendamiento o en aparcería, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Tierras Ociosas.
Artículo 2443.- La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres
vencidos.
Artículo 2444.- Son aplicables al arrendamiento de fincas rústicas lo previsto por los artículos 2440 y
2441 en su primera parte, por lo que el arrendador no podrá cobrar rentas mayores del dos por ciento
mensual sobre el valor fiscal de la finca rústica.
Artículo 2445.- El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra
arrendada o por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero si en el caso de pérdida
de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos extraordinarios.
Entiéndase por casos fortuitos extraordinarios: el incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta,
terremoto u otro acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan podido
razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas
sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son renunciables.
Artículo 2446.- En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario, en
el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño en su caso, el barbecho de
las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso
de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 2447.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el periodo
y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2448.- Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar
de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y
aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
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CAPITULO VI
Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 2449.- Son aplicables al arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que
sean compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 2450.- Si en el contrato no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa
se destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino
después de cinco días de celebrado el contrato.
Artículo 2451.- Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al
vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2452.- Si el contrato se celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2453.- Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un
solo precio, está obligado a pagarlo íntegro, pero si el arrendamiento se ajusta por periodos de tiempo,
sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
Artículo 2454.- El arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el
arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Artículo 2455.- Si se arriendan un edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento
de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de estipulación en
contrario.
Artículo 2456.- Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 2457.- El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la
cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2458.- La pérdida o deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario,
a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del arrendador.
Artículo 2459.- Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso no habría
sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2460.- El arrendatario está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo en que
lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras, sin poder
cobrar nada al dueño.
Artículo 2461.- Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Artículo 2462.- En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el
arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 2463.- Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro,
y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme
un todo con el que sobrevivió.
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Artículo 2464.- El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser
entregados al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la
obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste
se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y
perjuicios, o a reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 2465.- En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a
los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Artículo 2466.- Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría
existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el
usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Artículo 2467.- Lo dispuesto en el artículo 2455 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
CAPITULO VII
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos por tiempo indeterminado
Artículo 2468.- Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos, que no se hayan
celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes
contratantes, previo aviso a la otra parte dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el
predio es urbano, y con un año si es rústico.
Artículo 2469.- Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está
obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla. Respecto de los
predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2446, 2447 y 2448.
CAPITULO VIII
Del subarriendo
Artículo 2470.- El arrendatario no puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus
derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el
subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Se prohíbe al subarrendador cobrar rentas mensuales mayores del 2% dos por ciento mensual sobre el
valor fiscal de la cosa subarrendada.
Artículo 2471.- Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato,
el arrendatario será responsable al arrendador, como sí él mismo continuara en el uso o goce de la cosa.
Artículo 2472.- Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el
subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser que por
convenio se acuerde otra cosa.
CAPITULO IX
Del modo de terminar el arrendamiento
Artículo 2473.- El arrendamiento puede terminar:
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I.- Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para
que la cosa fue arrendada;
II.- Por convenio expreso;
III.- Por nulidad;
IV.- Por rescisión;
V.- Por confusión;
VI.- Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;
VII.- Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;
VIII.- Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2474.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin
necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2468 y
2469.
Artículo 2475.- (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017).
Artículo 2476.- (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017).
Artículo 2477. Terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, si el arrendatario continúa sin
oposición en el uso y goce del bien arrendado, se prorrogará el arrendamiento por tiempo indeterminado,
estando obligado el arrendatario a pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a
lo convenido en el contrato, pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del contrato en
términos de lo dispuesto en los artículos 2468 y 2469.
Las obligaciones contraídas por un tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento,
cesan al término del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
Artículo 2478.- (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2017).
Artículo 2479.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
I.- Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2439 y 2443;
II.- Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2412;
III.- Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2470.
Artículo 2480.- En los casos del artículo 2432, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la
pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
Artículo 2481.- Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el
artículo anterior, hecha la reparación, continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que
termine el plazo del arrendamiento.
Artículo 2482.- Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda
hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
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Artículo 2483.- Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse
consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el
arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2484.- En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2476, si el predio
fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2477.
Artículo 2485.- Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de
arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al
secuestro de la finca o después de registrada la hipoteca que da lugar a la almoneda, en cuyo caso el
arrendamiento podrá darse por concluido.
Artículo 2486.- En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los
artículos 2446, 2447 y 2448.
TITULO SEPTIMO
DEL COMODATO
Artículo 2487.- El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder
gratuitamente el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente.
Artículo 2488.- Cuando el préstamo tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas
fuesen prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2489.- Los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no
podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2490.- Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la
cosa entregada en comodato.
Artículo 2491.- El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 2492.- El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2493.- Si el deterioro es tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario,
podrá el comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al comodatario.
Artículo 2494.- El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más
tiempo del convenido, a un cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2495.- Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla
empleando la suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya,
responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2496.- Si la cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso
fortuito, es de cuenta del comodatario quien deberá entregar el precio, si no hay convenio expreso en
contrario.
Artículo 2497.- Si la cosa se deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2498.- El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se
necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
Artículo 2499.- Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por
expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2500.- Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas
obligaciones.
Artículo 2501.- Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la
cosa cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al
comodatario.
Artículo 2502.- El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso
convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de élla, probando que hay peligro de que ésta perezca si
continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse de la cosa, sin
consentimiento del comodante.
Artículo 2503.- Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la
cosa, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al
comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2504.- Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de
ella, el comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dio aviso oportuno al
comodatario.
Artículo 2505.- El comodato termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
DEL DEPOSITO Y DEL SECUESTRO
CAPITULO I
Del depósito
Artículo 2506.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a
recibir una cosa, mueble o inmueble que éste le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el
depositante.
Artículo 2507.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito,
la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto a los usos del lugar en que se constituya
el depósito.
Artículo 2508.- Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses,
quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a
practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los
derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.
Artículo 2509.- La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que
están sujetos el que deposita y el depositario.
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Artículo 2510.- El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer
como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se
conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Artículo 2511.- Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de
daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2512.- El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba y a
devolverla cuando el depositante se la pida, aunque al constituirse el depósito se hubiere fijado plazo y
éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las
cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2513.- Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es
robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la Autoridad competente, con la
reserva debida.
Artículo 2514.- Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede
devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.
Artículo 2515.- Siendo varios los que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes, computado por cantidades y
no por personas a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a
cualquiera de los depositantes.
Artículo 2516.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2517.- Si no hubiere lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el
lugar donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del depositante.
Artículo 2518.- El depositario no está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya
mandado retener o embargar.
Artículo 2519.- El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Artículo 2520.- Cuando el depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el
depositante insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al Juez pidiéndole orden para retenerla o para
depositarla judicialmente.
Artículo 2521.- Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al
depositante cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar
algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2522.- El depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya
hecho en la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2523.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el
importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se
le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Artículo 2524.- Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra
el depositante.
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Artículo 2525.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o
el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen, a menos que prueben que el daño
sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los visiten, o
que provienen de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos,
cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal.
Artículo 2526.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean
responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos
establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o
a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2527.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos
anteriores por avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que celebre,
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2528.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de
los efectos que introduzcan los clientes, a menos que los pongan bajo el cuidado de los empleados del
establecimiento.
CAPITULO II
Del secuestro
Artículo 2529.- El secuestro es el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se
decida a quién debe entregarse.
Artículo 2530.- El secuestro es convencional o judicial.
Artículo 2531.- El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en
poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que conforme a la sentencia tenga
derecho a ella.
Artículo 2532.- El encargado del secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la
terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa que el Juez
declare legítima.
Artículo 2533.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional
las mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2534.- Secuestro judicial es el que se constituye por decreto del Juez.
Artículo 2535.- El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles,
y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO
DEL MANDATO
CAPITULO I
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Disposiciones generales
Artículo 2536.- El mandato o procuración es un contrato por el cual una persona da a otra la facultad de
hacer en su nombre alguna cosa.
Artículo 2537.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. El mandato
que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado, en términos generales, cuando es
conferido a persona que ofrece al público el ejercicio de su profesión y el mandatario no lo rehusa dentro
de los tres días siguientes a su conocimiento.
No obstante lo dicho en el párrafo que precede, no se podrá obligar al mandatario a intervenir en actos
para los que no tenga instrucciones del mandante o aquellos en que se considere impedido, lo cual
deberá hacer constar el mandatario dentro del término de tres días.
Los terceros no podrán exigir al mandatario su representación sino cuando haya aceptado especialmente
para el acto de que se trate, aceptación que puede ser expresa o tácita, entendiéndose esta última por la
ejecución de cualquier acto en el negocio, en ejercicio del mandato.
Artículo 2538.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
Artículo 2539.- Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2540.- El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 2541.- El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante
Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente
funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;
III.- En carta poder sin ratificación de firmas.
Artículo 2542.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido
testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para
que se dio.
Artículo 2543.- El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres
primeros párrafos del artículo 2544. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
Artículo 2544.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se
otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la
ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para
que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que
el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda
clase de gestiones a fin de defenderlos.
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Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se
consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.
Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2545.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos
testigos y ratificada la firma del otorgante ante Notario, ante los Jueces o Autoridades Administrativas
correspondientes:
I.- Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere llegue a cinco mil pesos o exceda de esa cantidad;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que
conforme a la ley debe constar en instrumento público.
Artículo 2546.- El mandato podrá otorgarse por escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea
necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda
de doscientos pesos y no llegue a cinco mil.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio que no sea judicial no exceda de
doscientos pesos.
Artículo 2547.- La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el
mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de
buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Artículo 2548.- Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe,
ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2549.- En el caso del artículo 2547, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de
las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple
depositario.
Artículo 2550.- El mandatario no es responsable para con los terceros con quienes contrata, sino cuando
se obliga personalmente o traspasa los límites del mandato sin dar a aquellos conocimiento suficiente de
su poder.
Artículo 2551.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado,
como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúese el caso en que se trate de cosas propias del
mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante
Artículo 2552.- El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas
del mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo.
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Artículo 2553.- En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario
consultarle, siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere
el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio
como propio.
Artículo 2554.- Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato, comunicándolo así al mandante
por el medio más rápido posible.
Artículo 2555.- En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo
recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de
éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2556.- El mandatario esta obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los
hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo debe
dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 2557.- El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por
otro motivo haya procurado al mandante.
Artículo 2558.- El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios
que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites
del mandato.
Artículo 2559.- El mandatario está obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración,
conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo caso al fin del
contrato.
Artículo 2560.- El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en
virtud del poder.
Artículo 2561.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió
no fuere debido al mandante.
Artículo 2562.- El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que
haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de
las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2563.- Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque
sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.
Artículo 2564.- El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene
facultades expresas para ello.
Artículo 2565.- Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera, y en este último caso solamente será responsable cuando la
persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria insolvencia.
Artículo 2566.- Aun cuando haya muerto o se hallare en estado de interdicción el mandatario que haya
sustituido, no perderá el sustituto su carácter para representar al mandante.
CAPITULO III
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De las obligaciones del mandante con relación al mandatario
Artículo 2567.- El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para
la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya
salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el
anticipo.
Artículo 2568.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que
le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
Artículo 2569.- El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que
el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Artículo 2570.- Si muchas personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio
común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos del mandante y del mandatario con relación al tercero.
Artículo 2571.- El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído
dentro de los límites del mandato.
Artículo 2572.- El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas
a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Artículo 2573.- Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los
límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o
expresamente.
Artículo 2574.- El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no
tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere
obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
Del mandato judicial
Artículo 2575.- No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia, en
ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III.- Los empleados de la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.
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Artículo 2576.- El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. Si el Juez no conoce al otorgante, exigirá testigos de
identificación.
Cuando el interés del negocio no excediere de cinco mil pesos, el mandato judicial podrá otorgarse en
documento privado autorizado con la firma de dos testigos o ratificado por el mandante ante el Juez,
quien, cuando lo estime necesario, podrá decretar la ratificación antes de admitir al procurador o aun
después de admitido.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2577.- El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de
enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2544.
Artículo 2578.- El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las
causas expresadas en el artículo 2585;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se
los reembolse;
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario
para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y
si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
Artículo 2579.- El procurador o abogado que acepta el mandato de una de las partes, no puede admitir
el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2580.- El procurador o abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o
cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y
perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2581.- El procurador; que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá
abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante, para que
nombre a otra persona.
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Artículo 2582.- La representación del procurador, cesa además de los casos expresados en el artículo
2585:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber trasmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión
o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2583.- El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene
facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción
IV del artículo anterior.
Artículo 2584.- La parte puede ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador
hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el mandato
Artículo 2585.- El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
III.- Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV.- Por la interdicción de uno u otro;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 745, 746 y 747.
Artículo 2586.- El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos
casos en que su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como
un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra de los
daños y perjuicios que le cause.
Artículo 2587.- Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe
notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario
ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona.
Artículo 2588.- El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el
mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
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El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de
los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2589.- La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del
primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2590.- Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en
la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo
contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 2591.- En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que
señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2592.- Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al
mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para
evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2593.- El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante
no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2594.- Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2587.
TITULO DECIMO
DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I
Del servicio doméstico, del servicio por jornal, del servicio a precio alzado en el que el operario
sólo pone su trabajo y del contrato de aprendizaje.
Artículo 2595.- El servicio doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el
operario sólo pone su trabajo, el aprendizaje y cualquier otro servicio prestado en virtud de un contrato de
trabajo, se regirán por la Ley Reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Federal.
Artículo 2596.- Las personas que presten servicios de cualquiera clase, aun cuando fueren de carácter
profesional o meramente intelectuales, pero que para ello tengan celebrado un contrato con otra persona
o con una Empresa, según el cual deban consagrar sus actividades exclusivamente a los asuntos de
dicha persona o de dicha Empresa, con lo que resulta un contrato de trabajo, gozarán igualmente de
todos los beneficios de la citada Ley del Trabajo.
CAPITULO II
De la prestación de servicios profesionales
Artículo 2597.- El que presta y el que recibe los servicios profesionales, pueden fijar, de común acuerdo,
retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren sindicalizados, se observarán las disposiciones
relativas establecidas en el respectivo contrato colectivo de trabajo.
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Artículo 2598.- Cuando no hubiere habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente
a la costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se
prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga
adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste servirá
de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2599.- Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley
exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los
servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2600.- En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de
hacerse en el negocio en que aquellos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos
serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal, desde el día en que fueren
hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2601.- El pago de los honorarios y de las expensas, cuando las haya, se hará en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que preste cada servicio o al
fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2602.- Si varias personas encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente
responsables de los honorarios del profesor y de los anticipos que hubieren hecho.
Artículo 2603.- Cuando varios profesores en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o
asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2604.- Los profesores tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del
negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2605.- Siempre que un profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se
causen, cuando no diere éste aviso con oportunidad. Respecto de los abogados se observará además lo
dispuesto en el artículo 2579.
Artículo 2606.- El que preste servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes
sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que merezca en caso de delito.
CAPITULO III
Del contrato de obras a precio alzado
Artículo 2607.- El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los
materiales, se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2608.- Todo el riesgo de la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no
ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio expreso en contrario.
Artículo 2609.- Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble
cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una
descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2610.- Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades
entre el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de
ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de peritos.
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200
Artículo 2611.- El perito que forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede
cobrar el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; mas si ésta no se ha ejecutado por
causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga
si no le conviniere aceptarlo.
Artículo 2612.- Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con
el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta
circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
Artículo 2613.- En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado,
cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2614.- El autor de un plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también
cobrar su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se hayan hecho
modificaciones en los detalles.
Artículo 2615.- Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o a falta de ellos el que
tasen peritos.
Artículo 2616.- El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2617.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene
derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los
jornales.
Artículo 2618.- Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún
cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con
expresa designación del precio.
Artículo 2619.- Una vez pagado y recibido el precio no ha lugar a reclamación sobre él, a menos que al
pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2620.- El que se obliga a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los
términos designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a juicio de peritos.
Artículo 2621.- El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la
reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2622.- La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa
presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no
se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2623.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se
manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2624.- El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por
otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará
siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2625.- Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los
defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de
los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó; a no ser que por disposición expresa del
dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer
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sus defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las
observaciones del empresario.
Artículo 2626.- El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa
comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que
pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2627.- Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o
de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes
designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2628.- Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga
conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2629.- Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el
dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2630.- La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna
causa independiente de su voluntad.
Artículo 2631.- Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán
responsables del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2632.- Los que trabajen por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no
tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario.
Artículo 2633.- El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la
obra.
Artículo 2634.- Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de
otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2635.- El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le
pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2636.- Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las
disposiciones municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los porteadores y alquiladores
Artículo 2637.- El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de
sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros
objetos; si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2638.- Los porteadores responden del daño causado a las personas por defecto de los
conductores y medios de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario
no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado.
Artículo 2639.- Responden, igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser
que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de las
mismas cosas.
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Artículo 2640.- Responden también de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos,
ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida.
Artículo 2641.- Responden, igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al
comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza
mayor los obligó a ello.
Artículo 2642.- Los porteadores no son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino
a sus cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para recibirlas.
Artículo 2643.- En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se
entregó la cosa.
Artículo 2644.- La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de
leyes o reglamentos fiscales o de policía será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las
cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
Artículo 2645.- El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en
cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y
perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Artículo 2646.- Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el
viaje, ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos actos estén marcados
por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 2647.- El porteador de efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste
podrá pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I.- El nombre, apellido y domicilio del cargador;
II.- El nombre, apellido y domicilio del porteador;
III.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si
han de entregarse al portador de la misma carta;
IV.- La designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o
signos exteriores de los bultos en que se contengan:
V.- El precio del transporte;
VI.- La fecha en que se hace la expedición;
VII.- El lugar de la entrega al porteador;
VIII.- El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX.- La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare
algún pacto.
Artículo 2648.- Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no
duran más de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2649.- Si la cosa transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la
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responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la
responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como
por el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2650.- El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de
transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
Artículo 2651.- Si la cabalgadura muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte,
la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro
contratante.
Artículo 2652.- A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del
precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2653.- El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el
precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2654.- El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el segundo la totalidad del
porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique.
Si no cumpliere con esta obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2655.- El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante
su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
Artículo 2656.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos
que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se
le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para
su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y
recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho
dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar.
CAPITULO V
Del contrato de hospedaje
Artículo 2657.- El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la
retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que
origine el hospedaje.
Artículo 2658.- Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública
destinada a ese objeto.
Artículo 2659.- El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento
que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por
escrito en lugar visible.
Artículo 2660.- Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a
ese efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos en prenda hasta
que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMOPRIMERO
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204
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I.- De las Asociaciones
Artículo 2661.- Cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 2662.- El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
Artículo 2663.- La asociación puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2664.- Las asociaciones se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el
Registro Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 2665.- El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o
directores de ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea general, con
sujeción a estos documentos.
Artículo 2666.- La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea
convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por los menos
por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de Primera
Instancia en materia Civil a petición de dichos asociados.
Los asociados podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia, que permita la comunicación
en tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará,
indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
La reunión deberá grabarse y conservarse por la dirección de la asociación y una copia de la grabación
se agregará al acta respectiva. Podrá levantarse por escrito o en documento electrónico y será firmada
por el director y el secretario de manera autógrafa o con su Firma Electrónica Avanzada.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Asimismo, los asociados podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán
válidas siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o
electrónico, ya sea con la firma autógrafa o con la firma electrónica avanzada de la totalidad de los
asociados.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2666 BIS.- La convocatoria para la asamblea general debe hacerse con una anticipación de
quince días naturales antes de la fecha señalada para su desahogo.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2666 TER.- La convocatoria a asamblea general deberá contener la orden del día y será
firmada por la dirección o, en su caso, por el Juez de Primera Instancia en materia Civil.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2666 QUATER.- Las resoluciones tomadas por la asamblea en contravención de lo que
disponen los dos artículos anteriores no surtirán efecto alguno, salvo que en el momento de la votación
hayan estado presentes la totalidad de los asociados.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2666 QUINQUIES.- Las asambleas generales estarán legalmente reunidas cuando se
encuentren presentes, por lo menos, la mitad más uno del número total de asociados.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
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205
Artículo 2666 SEXTIES.- Si la asamblea no pudiere celebrarse el día y hora señalado para su
desahogo, podrá convocarse nuevamente hasta por dos ocasiones consecutivas bajo el mismo orden del
día, expresando la causa que generó la imposibilidad para desahogarla y, para que se lleve a cabo se
requerirá el número mínimo de asociados previsto en el artículo anterior.
Cuando la causa de la imposibilidad para desahogar una asamblea el día y hora señalados en primera
convocatoria sea la ausencia del número mínimo de asociados requeridos, podrá convocarse por una
segunda ocasión bajo el mismo orden del día, expresando esta circunstancia y, para que se lleve a cabo
la asamblea no se requerirá un número mínimo de asociados.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2666 SEPTIES.- Las asambleas generales, serán presididas por la dirección pero podrá
designar a algún asociado que, en su ausencia lo represente, salvo que varios asociados ejerzan la
dirección en cuyo caso cualquiera de ellos podrá presidir la asamblea.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2666 OCTIES.- Los asociados que deban fungir como Secretario y, como Escrutador en las
asambleas, serán designados conforme a lo establecido en los estatutos de la asociación y, a falta de
esta previsión, la dirección designará de entre los asociados presentes en la asamblea a quienes deban
ejercer tales funciones.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2667.- La asamblea general resolverá:
I.- Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II.- Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los
estatutos;
III.- Sobre el nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;
IV.- Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V.- Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2668.- Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva
orden del día.
Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes, incluyendo los de
aquellos que hayan atendido la asamblea por videoconferencia y participado en la misma.
Artículo reformado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2669.- Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2670.- El asociado no votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él,
su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 2671.- Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado
con dos meses de anticipación.
Artículo 2672.- Los asociados sólo podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los
estatutos.
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Artículo 2673.- Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo
derecho al haber social.
Artículo 2674.- Los socios tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la
asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta.
Artículo 2675.- La calidad de socio es intransferible.
Artículo 2676.- Las asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I.- Por consentimiento de la asamblea general;
II.- Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de
su fundación;
III.- Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV.- Por resolución dictada por autoridad competente.
V.- Por bloqueo de resoluciones corporativas que produce conflicto irreconciliable entre los asociados.
Fracción adicionada P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2677.- En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.
En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a
sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la
extinguida.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando la disolución de la asociación se realice conforme
al procedimiento del artículo 2731 SEPTIES de este Código.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2678.- Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.
II.- De las sociedades
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2679.- Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o
sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que
no constituya una especulación comercial.
Artículo 2680.- La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o
en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que
expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2681.- El contrato de sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura
pública, cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse en escritura
pública.
Artículo 2682.- La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los
socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo
convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V de esta Sección; pero mientras que esa
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liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a
terceros que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2683.- Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o
de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que
hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la
sociedad.
Artículo 2684.- El contrato de sociedad debe contener:
I.- Los nombres y apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II.- La razón social;
III.- El objeto de la sociedad;
IV.- El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir.
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que dispone el artículo 2682.
Artículo 2685.- El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que
produzca efectos contra tercero.
Artículo 2686.- Las sociedades de naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles,
quedan sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2687.- Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente
a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2688.- No puede estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2689.- El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los
socios.
Artículo 2690.- Después de la razón social, se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".
Artículo 2691.- La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2692.- No quedan comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas,
que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
De los socios
Artículo 2693.- Cada socio estará obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que
aporte a la sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas
como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de
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bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el
arrendador y el arrendatario.
Artículo 2694.- A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los
socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del
capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la
sociedad.
Artículo 2695.- Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo
estarán obligados con su aportación.
Artículo 2696.- Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los
demás coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario, en
uno y en otro caso.
Artículo 2697.- Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto,
les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto,
será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar.
Artículo 2698.- Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los
demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2699.- El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros
socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las operaciones pendientes
al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
Artículo 2699 BIS.- La asamblea general de socios es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar
y ratificar todos los actos y operaciones de ésta y sus resoluciones podrán ser ejecutadas por el socio
que en ellas se señale, o a falta de esto, por el socio administrador único o por los socios
administradores.
Artículo 2699 TER.- La asamblea general de socios sólo se ocupará de los asuntos contenidos en la
respectiva orden del día. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros
presentes, incluyendo los de aquellos que hayan atendido la asamblea por videoconferencia y
participado en la misma, en proporción a su participación en el capital social, salvo los casos previstos en
los artículos 2689, 2696, 2698 y 2702 del presente Código.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2699 QUATER.- La convocatoria para las asambleas de socios debe hacerse con una
anticipación de quince días naturales antes de la fecha señalada para su desahogo. Durante este lapso,
estará a disposición de los asociados, en las oficinas de la dirección, el informe por medio del cual, el o
los directores deban rendir cuentas de manera anual.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2699 QUINQUIES.- La convocatoria a las asambleas generales de socios deberá contener la
orden del día y será firmada el socio o socios que tengan a su cargo la administración de la sociedad.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2699 SEXTIES.- Las resoluciones tomadas por la asamblea en contravención de lo que
disponen los dos artículos anteriores no surtirán efecto alguno, salvo que en el momento de la votación
hayan estado presentes la totalidad de los asociados.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
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Artículo 2699 SEPTIES.- Las asambleas generales de socios estarán legalmente reunidas cuando se
encuentren presentes, por lo menos, por lo menos los socios que representen la mitad del capital social.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2699 OCTIES.- Si la asamblea no pudiere celebrarse el día y hora señalado para su desahogo,
se hará una segunda convocatoria bajo el mismo orden del día, expresando la causa que generó la
imposibilidad para desahogarla y, se llevará a cabo cualquiera que sea el número de partes sociales
representadas.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2699 NONIES.- Las asambleas de socios, serán presididas por el socio administrador único o
por el presidente de los socios administradores, pero podrán designar a algún socio que, en su ausencia
lo o los represente.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2699 DECIES.- Los socios que deban fungir como Secretario y, como Escrutador en las
asambleas, serán designados conforme a lo establecido en los estatutos de la sociedad y, a falta de esta
previsión, el socio administrador único o el presidente de los socios administradores designarán de entre
los socios presentes en la asamblea a quienes deban ejercer tales funciones.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
CAPITULO III
De la administración de la sociedad
Artículo 2700.- La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las
gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado a alguno de los
socios, se observará lo dispuesto en el artículo 2710.
Artículo 2700 BIS.- Salvo pacto en contrario, será presidente de los socios administradores el
primeramente nombrado, y a falta de éste el que le siga en el orden de la designación.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2700 TER.- La convocatoria para las sesiones socios administradores deberá hacerse con
anticipación de quince días naturales antes de la fecha señalada para la reunión.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2700 QUATER.- Cualquiera que sea el número que le corresponda a la convocatoria, para que
la sesión de socios administradores funcione legalmente, deberá asistir por lo menos la mitad más uno
de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por mayoría de los presentes.
En caso de empate el Presidente del Consejo de Socios Administradores decidirá con voto de calidad.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2700 QUINQUIES.- Cuando los socios administradores sean tres o más, la minoría de socios
que represente la cuarta parte del capital social nombrará cuando menos uno de ellos.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2701.- El nombramiento de los socios administradores, no priva a los demás socios del derecho
de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de libros,
documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen
convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este artículo.
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Artículo 2702.- El nombramiento de los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no
podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente, por dolo, culpa o
inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por
mayoría de votos.
Artículo 2703.- Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario
necesitan autorización expresa de los otros socios:
I.- Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II.- Para empeñarlas, hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III.- Para tomar capitales prestados.
Artículo 2704.- Las facultades que no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por
todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por
cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más
de tres socios, se necesita por lo menos el voto de la tercera parte de los socios.
Los socios podrán celebrar asambleas por medio de videoconferencia, que permita la comunicación en
tiempo real, siempre y cuando la convocatoria señale el medio electrónico por el cual se celebrará,
indicando la dirección electrónica o número de la reunión y, en su caso, la contraseña.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
La reunión deberá grabarse y conservarse por el socio administrador único u órgano colegiado de
administración de la sociedad y una copia de la grabación se agregará al acta respectiva. Se levantará
por escrito o en documento electrónico y será firmada por el presidente y el secretario de manera
autógrafa o firma electrónica avanzada.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Asimismo, los socios podrán adoptar resoluciones tomadas fuera de asamblea, las cuales serán válidas
siempre que se tomen por unanimidad y se confirmen por escrito en documento físico o electrónico, con
la firma autógrafa o electrónica avanzada de la totalidad de los socios.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2705.- Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración
de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos
administrativos que crea oportunos.
Artículo 2706.- Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro,
solamente podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a
la sociedad.
Artículo 2707.- Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del
beneficio recibido.
Artículo 2708.- Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la
administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que
las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad de los perjuicios que por ellas se
cause.
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Artículo 2709.- El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2710.- Cuando la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas
por mayoría, observándose, respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 2704.
Artículo 2711.- Siempre que haya varios administradores, los terceros podrán emplazar a cualquiera de
ellos para exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales.
Artículo 2712.- El administrador, mientras lo sea, se considera como órgano de la sociedad y no podrá,
por tanto, separarse de la representación de la misma ni de las obligaciones inherentes a este carácter.
CAPITULO IV
De la disolución de las sociedades
Artículo 2713.- La sociedad se disuelve:
I.- Por consentimiento unánime de los socios;
II.- Por haberse cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad;
III.- Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de
la sociedad;
IV.- Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los
compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe
con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Por la muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los
otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni
extemporánea;
VII.- Por resolución judicial.
VIII.- Por bloqueo de resoluciones corporativas que produce conflicto irreconciliable entre los socios.
Fracción adicionada P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra tercero, es necesario que se haga constar en el
Registro de Sociedades.
Artículo 2714.- Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando,
se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social,
y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
Artículo 2715.- En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla
a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado
correspondan en el momento en que murió, y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por el socio que murió.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2716.- La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone
aprovecharse exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o
reportar en común con arreglo al convenio.
Artículo 2717.- Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado
íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
Artículo 2718.- La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO V
De la liquidación de la sociedad
Artículo 2719.- Disuelta la sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará
dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras: "en liquidación".
Lo dispuesto en este capítulo quinto no será aplicable cuando la liquidación de la sociedad se realice
conforme al procedimiento del artículo 2731 SEPTIES de este Código.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2720.- La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar
liquidadores o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2721.- Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren
algunos bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la forma convenida. Si no
hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2722.- Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2723.- Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos
sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los
asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2724.- Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la
misma proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2725.- Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere
estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de
sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga
más;
III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las
ganancias;
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad
de las ganancias y la dividirán entre si por convenio y, a falta de éste, por decisión arbitral.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2726.- Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste
y la industria separadamente.
Artículo 2727.- Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que
no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2728.- Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
CAPITULO VI
De las asociaciones y de las sociedades extranjeras
Artículo 2729.- Para que las asociaciones y las sociedades extranjeras de carácter civil, puedan ejercer
sus actividades en el Estado, deberán estar autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 2730.- La autorización no se concederá si no comprueban:
I.- Que están constituidas con arreglo a las leyes de su país y que sus estatutos nada contienen que sea
contrario a las leyes mexicanas de orden público y a las del Estado de Hidalgo en particular;
II.- Que tienen representante domiciliado en el lugar donde van a operar, suficientemente autorizado para
responder de las obligaciones que contraigan las mencionadas personas morales.
Artículo 2731.- Concedida la autorización por la Secretaría de Relaciones Exteriores, se inscribirán en el
Registro los estatutos de las asociaciones y sociedades extranjeras.
CAPÍTULO VI BIS
CONFLICTO IRRECONCILIABLE DE INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES CIVILES
Adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 BIS.- Para los efectos de este código se entiende por Bloqueo de Resoluciones
Corporativas cualquiera de los supuestos siguientes:
I.- Los asociados o socios de una persona moral civil reunidos en asamblea no pueden adoptar en tres
ocasiones consecutivas resolución alguna con independencia de su naturaleza;
II.- En tres ocasiones consecutivas por falta de asistencia mínima para reunirse en asamblea, no
hubiere sido posible instalar y celebrar asamblea general convocada de acuerdo con este
ordenamiento;
III.- Si la persona moral está administrada por un órgano colegiado, éste no puede adoptar en tres
sesiones consecutivas resolución alguna con independencia de su naturaleza; y
IV.- En tres eventos consecutivos por falta de asistencia mínima para reunirse en asamblea no hubiere
sido posible instalar y celebrar sesión del órgano colegiado de administración convocada para tal
efecto.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 TER.- Se entiende por Conflicto Irreconciliable entre asociados o socios la institución que
reconoce que con motivo del bloqueo de resoluciones corporativas, no subsiste la voluntad de varios
asociados o socios, según sea el caso, de mantenerse en asociación o sociedad y que el elemento de
confianza y colaboración no permanece, por lo que tampoco hay voluntad de continuar reunidos para
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realizar un fin común, ya sea de carácter preponderantemente económico o no y procede la liquidación
de la persona moral de que se trate.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 QUATER.- La declaratoria de conflicto irreconciliable entre integrantes de persona moral
civil se hará a solicitud de cualquiera de ellos en el momento en que se levante la certificación
respectiva.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 QUINQUIES.- La liquidación que produce el conflicto irreconciliable entre asociados o
socios es un mecanismo de solución de controversias para evitar mayor desgaste emocional, físico,
económico y patrimonial en las esferas de las personas involucradas dotando de certeza y seguridad
jurídica a las inversiones que se hacen en el Estado.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 SEXTIES.- El reconocimiento de la existencia de conflicto irreconciliable entre integrantes
de persona moral civil debe reunir los requisitos siguientes:
I.- Se hará a solicitud de cualquiera de los asociados o socios;
II.- Determinará con precisión los tres hechos que dieron lugar a bloqueo de resoluciones corporativas
debiendo acompañar una certificación por cada uno de ellos;
III.- Declarará que existe conflicto irreconciliable entre asociados o socios;
IV.- Pondrá a la persona moral en disolución e iniciará su proceso de liquidación en los términos del
presente título, la cual se practicará dentro del plazo improrrogable de seis meses;
V.- Se agregará a la denominación o razón social de la persona moral las palabras: “en liquidación”;
VI.- Contendrá el nombramiento del o los liquidadores, así como el otorgamiento de sus facultades y
poderes;
VII.- Se asentará en el libro de actas de asamblea que para tal efecto lleva la persona moral; y
VIII.- Será firmada por quienes hayan fungido como presidente, secretario y escrutador en la tercera
reunión.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 SEPTIES.- El conflicto irreconciliable entre integrantes de personas morales civiles solo
produce el efecto de pedir su liquidación conforme a las bases siguientes:
I.- La liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores, quienes serán representantes legales de la
persona moral y responderán por los actos que ejecuten excediéndose de los límites de su encargo;
II.- La designación de liquidador o liquidadores deberá hacerse en el mismo acto en que se reconozca
el conflicto irreconciliable;
III.- Cuando sean varios los liquidadores, estos deberán obrar conjuntamente;
IV.- Hecho el nombramiento del o los liquidadores, el órgano de administración les entregará todos los
bienes, libros y documentos de la persona moral, levantándose en todo caso un inventario del activo
y pasivos sociales;
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 OCTIES.- El o los liquidadores tendrán las facultades siguientes:
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I.- Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la disolución;
II.- Cobrar lo que se deba a la persona moral y pagar lo que ella deba;
III.- Liquidar a cada integrante su haber social en los términos del artículo siguiente del presente Código;
IV.- En su caso vender a valor comercial los bienes de la persona moral para distribuir su producto entre
los integrantes;
V.- Practicar el balance final de la liquidación;
VI.- Aprobado el balance final procederán a pagar a los asociados o socios su haber social, cumpliendo
con las formalidades para su válida transmisión atendiendo a la naturaleza de los bienes de que se
trate y en su caso firmar la escritura respectiva; y
VII.- Obtener del Registro Público de la Propiedad la cancelación de la inscripción de la persona moral
una vez concluida la liquidación.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 NONIES.- Si después de cubiertas las deudas sociales existe haber social que distribuir
entre los integrantes deben observarse como normas mínimas protectoras, sin que valga pacto en
contrario, las siguientes:
I.- Se deben formar lotes de bienes o derechos que serán aplicados exclusivamente a cada uno de los
integrantes cuyo valor equivalga al haber social a que tenga derecho en la distribución;
II.- La aplicación de los lotes de bienes o derechos en ningún caso producirá estado de indivisión entre
los integrantes;
III.- En el supuesto de que los bienes o derechos que constituyen el patrimonio de la persona moral no
admitan cómoda división por su naturaleza o por disposición de ley se procederá a su venta a valor
comercial en almoneda pública y se aplicará a cada integrante el producto de la venta en proporción
al valor de sus derechos sociales; y
IV.- Siendo válido que el integrante que tenga posibilidades económicas participe como postor en la
almoneda pública, siempre y cuando pague de contado el precio de los bienes o derechos cuya
venta se propone y sumando sus derechos sociales pendientes de cubrir consolide la propiedad o
titularidad plena del bien o derecho objeto de venta pública.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
Artículo 2731 DECIES.- El o los liquidadores mantendrán en depósito durante diez años después de la
fecha en que concluya la liquidación los libros, papeles y registros de la persona moral.
Artículo adicionado P.O. Alcance dos del 28 de julio de 2022.
CAPITULO VII
De la aparcería rural
Artículo 2732.- La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2733.- El contrato de aparcería, deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno
para cada contratante. Cuando se trate de aparcería agrícola deberá formarse otro tanto firmado por las
partes, para el Registro Público de la propiedad.
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Artículo 2734.- Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para
que lo cultive, a fin de repartirse los frutos, reparto que deberá hacerse a base de lo que haya puesto
cada parte conforme a las siguientes proporciones:
I.- PARA TERRENOS DE RIEGO:
El terreno de riego........................................ Representa el 40%
La Semilla.................................................... " " 2%
Los animales y aperos.................................. " " 18%
El trabajo del aparcero................................. " " 40%
II.- PARA TERRENOS DE TEMPORAL:
El terreno ..................................................... Representa el 30%
La Semilla.................................................... " " 2%
Los animales y aperos.................................. " " 18%
El trabajo del aparcero................................. " " 50%
III.- Cuando por caso fortuito o causa de fuerza mayor se perdiere más del cincuenta por ciento normal de
la cosecha, entonces el aparcero tendrá derecho a que se aumenten en su favor en un veinte por ciento
más las proporciones ya establecidas en relación con los productos sobrantes.
Será nula toda cláusula en virtud de la cual el aparcero deba recibir los frutos de la cosecha en
proporción menor de la fijada en este artículo.
Artículo 2735.- Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste
fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del
terreno, la poda de los árboles, o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos,
en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2736.- El labrador que tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar
los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el
lugar o dentro de la Municipalidad a que corresponda el predio.
Artículo 2737.- Si ni en el lugar, ni dentro de la Municipalidad se encuentran el propietario o su
representante, podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a presencia
de dos testigos mayores de toda excepción.
Artículo 2738.- Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación
de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados
uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2739.- El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone
la siembra.
En este caso se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2737, y si no lo hace, se aplicará por
analogía lo dispuesto en el artículo 2738.
Artículo 2740.- El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte
de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de
aparcería.
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Artículo 2741.- Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las
semillas que le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la cosecha es
parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2742.- Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene
obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que
necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto
indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Artículo 2743.- Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva
aparcería.
Artículo 2744.- El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea
necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en
cada región fije la Autoridad Municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las
comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la
costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y
solvencia.
Artículo 2745.- Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de
animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que
convenga.
Artículo 2746.- Constituyen el objeto de esta aparcería, las crías de los animales y sus productos, como
pieles, crines, lanas, leche, etc.
Artículo 2747.- Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a
falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.
Artículo 2748.- El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los
animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de
los daños y perjuicios.
Artículo 2749.- El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y
a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los
daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2750.- Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de
cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2751.- El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2752.- El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite
darlo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2738.
Artículo 2753.- La aparcería de ganados dura el tiempo convenido y a falta de convenio, el tiempo que
fuere costumbre en el lugar.
Artículo 2754.- El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le
corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
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Artículo 2755.- Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el
tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2756.- En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO I
Del juego y de la apuesta
Artículo 2757.- La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos prohibidos.
Artículo 2758.- El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos,
tiene derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no
quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará a la Beneficencia Pública.
Artículo 2759.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse
como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2760.- El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente,
con tal que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna.
Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
Artículo 2761.- La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por
novación en una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2762.- El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de
juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz,
la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la
obligación.
Artículo 2763.- Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a
la orden o al portador, el suscritor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le
concede el artículo 2758.
Artículo 2764.- Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso, los efectos de una
partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Artículo 2765.- Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
Artículo 2766.- El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país
extranjero, no será válido en el Estado de Hidalgo, a menos que la venta de esos billetes haya sido
permitida por la autoridad correspondiente.
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CAPITULO II
De la renta vitalicia
Artículo 2767.- La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega
de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde
luego.
Artículo 2768.- La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación
o por testamento.
Artículo 2769.- El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los
bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2770.- El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre
la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquélla o de aquéllas
personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2771.- Aun cuando la renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital,
debe considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los
casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2772.- El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha
muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2773.- También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere
dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde el del
otorgamiento.
Artículo 2774.- Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la
rescisión del contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su
ejecución.
Artículo 2775.- La sola falta de pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el
reembolso del capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 2776.- El pensionista, en el caso del artículo anterior, solo tiene derecho de ejecutar
judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2777.- La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción
a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del
plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2778.- Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer,
al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Artículo 2779.- Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2780.- Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que
a juicio del Juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos, según las circunstancias
de la persona.
Artículo 2781.- La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con
la muerte de éste.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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220
Artículo 2782.- Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se trasmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya
vida se constituyó.
Artículo 2783.- El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de
la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2784.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre
cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO III
De la compra de esperanza
Artículo 2785.- Se llama compra de esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el comprador para sí el
riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho, que puedan
estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2786.- Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los
que se determinan en el título de compraventa.
TITULO DECIMOTERCERO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
De la fianza en general
Artículo 2787.- La fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar
por el deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2788.- La fianza puede ser legal, judicial o convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2789.- La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya
sea que uno u otro, en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la
contradiga.
Artículo 2790.- La fianza no puede existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya nulidad pueda ser reclamada a virtud de una
excepción puramente personal del obligado.
Artículo 2791.- Puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
221
Artículo 2792.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere
obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda sobre si se
obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2793.- Puede también obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal
no presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2794.- La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo
1980.
Artículo 2795.- El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y
bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se entenderá sometido a la
jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
Artículo 2796.- En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun
cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en
sus bienes, o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2797.- Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo 2795.
Artículo 2798.- El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez
le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya
vencido el plazo de ésta.
Artículo 2799.- Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se
da en el término convenido o señalado por la ley, o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga
otra cosa.
Artículo 2800.- Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se
depositará mientras se dé la fianza.
Artículo 2801.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
Artículo 2802.- Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la
solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las
personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2803.- No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase que
no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2804.- Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o
compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma
de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, y que no empleen
agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza entre el fiador y el acreedor
Artículo 2805.- El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la
obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
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Artículo 2806.- La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda
otra causa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer
esas excepciones.
Artículo 2807.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea
reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2808.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la
obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2809.- La excusión no tendrá lugar:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella;
II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni
tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2810.- Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos
siguientes:
I.- Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito
judicial en que deba hacerse el pago;
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2811.- Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que
hubiese ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2812.- El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 2813.- Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión, y
pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las
personas y las calidades de las obligaciones.
Artículo 2814.- El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2810, hubiere sido negligente en
promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la
obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Artículo 2815.- Cuando el fiador haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el
acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el
beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2816.- Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador, al ser demandado
por el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea
conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el indicado objeto, le perjudicará la sentencia que
se pronuncie contra el fiador.
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Artículo 2817.- El que fía al fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el
deudor principal.
Artículo 2818.- No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad;
pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2802.
Artículo 2819.- La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Artículo 2820.- Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de
ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es
demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan juntamente, y en la proporción debida
estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo 2821.- El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del
deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el
pago al deudor.
Artículo 2822.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2823.- El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el
deudor.
Artículo 2824.- Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en
realidad haya pagado.
Artículo 2825.- Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle
todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2826.- Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá
éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2827.- Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer
saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más
excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador,
teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2828.- Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel o ésta
se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2829.- El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo
releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III.- Si pretende ausentarse de la República;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 2830.- Cuando son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que
de ellos la haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le
corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud
de demanda judicial, o hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2831.- En el caso del artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las mismas
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente
personales del mismo deudor o del fiador que hizo el pago.
Artículo 2832.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncie expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso se
procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o.
del artículo 2830;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2809;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en algunos de los casos señalados por el
deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2809.
Artículo 2833.- El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores
insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor
voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
Artículo 2834.- El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros
fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
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De la extinción de la fianza
Artículo 2835.- La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas
causas que las demás obligaciones.
Artículo 2836.- Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se
extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 2837.- La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Artículo 2838.- Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o
negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo
acreedor.
Artículo 2839.- La prórroga o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
Artículo 2840.- La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en
el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o
condiciones.
Artículo 2841.- El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el
acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del
mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el
acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el
deudor.
Artículo 2842.- Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la
deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente, dentro del plazo de
un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo
mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el
fiador quedará libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la fianza legal o judicial
Artículo 2843.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto
cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la
Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de $
500.00 quinientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2844.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de quinientos pesos se presentará un
certificado expedido por el Encargado del Registro Público de la Propiedad a fin de demostrar que el
fiador tiene bienes raíces no gravados para responder del cumplimiento de la obligación que garantice, y
se presentará un certificado del valor fiscal para justificar que el fiador tiene cuando menos bienes por
valor del doble de la cantidad fijada como fianza.
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226
Artículo 2845.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días dará aviso del
otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente al
bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento
de la fianza.
Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro Público, para que haga
la cancelación de la nota marginal.
La falta de avisos hace responsable al que debe darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo 2846.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro Público, se harán figurar
las notas marginales de que habla el artículo anterior.
Artículo 2847.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2845, y de la operación resulta la insolvencia del fiador,
aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2848.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni
los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor.
TITULO DECIMOCUARTO
DE LA PRENDA
Artículo 2849.- La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2850.- También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben
ser recogidos en tiempo determinado. Para que esta prenda surta sus efectos contra tercero necesitará
inscribirse en el Registro Público a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2851.- Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente.
Artículo 2852.- Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del mismo deudor
porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley. En estos dos últimos
casos, para que el contrato de prenda produzca efecto contra tercero, debe inscribirse en el Registro
Público.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder en los términos que convengan las partes.
Artículo 2853.- El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se
formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura
pública o de alguna otra manera fehaciente.
Artículo 2854.- Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en
el Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda sino desde que se inscriba en el
Registro.
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Artículo 2855.- A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el
depósito de aquél en una institución de crédito.
Artículo 2856.- Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya
emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
Artículo 2857.- El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun
cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando
voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el importe del
crédito se deposite.
Artículo 2858.- Si el objeto dado en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o
negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor
del crédito dado en prenda.
Artículo 2859.- Siempre que la prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título,
estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que
aquél representa.
Artículo 2860.- Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del
deudor.
Artículo 2861.- Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Artículo 2862.- Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste
la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2863.- Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede
venderse ni adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente
exigible.
Artículo 2864.- Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con
culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo
de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2865.- En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si
ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2866.- El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que
establece el artículo 2987;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa
empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la cosa
empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2867.- Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la
defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
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Artículo 2868.- Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2869.- El acreedor está obligado:
I.- A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y perjuicios que
sufra por su culpa o negligencia;
II.- A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de
conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Artículo 2870.- Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o
que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2871.- El acreedor abusa de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por
convenio, o cuando estándolo la deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinada.
Artículo 2872.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente
no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y
gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2873.- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Artículo 2874.- Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de
hacerlo conforme al artículo 2062, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública
almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
Artículo 2875.- La cosa se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no
pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2876.- El deudor, sin embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la
prenda en el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de celebrarse el contrato.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Artículo 2877.- Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2878.- En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor
hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde
la suspensión.
Artículo 2879.- Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el
precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Artículo 2880.- Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea
de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que
preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al acreedor solicitar la venta de la cosa dada en
prenda.
Artículo 2881.- El derecho que da la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y
a todos los aumentos de ella.
Artículo 2882.- El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga
dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquélla responsabilidad expresamente.
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Artículo 2883.- El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que
haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales
y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo
proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden
eficazmente garantizados.
Artículo 2884.- Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal,
queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2885.- Respecto de los Montes de Piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre
prenda, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las disposiciones
de este título.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LA ANTICRESIS
Artículo 2886.- Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda, cualquier inmueble que le
pertenezca, quedando el acreedor con derecho a disfrutarlo por cuenta del capital e intereses, o a cuenta
del capital solamente, si no se hubieren pactado intereses. A este contrato se le llama anticresis.
Artículo 2887.- Para que este contrato surta efectos legales debe hacerse constar por escrito en todo
caso, y en instrumento público siempre que el valor del capital prestado exceda de un mil pesos.
Artículo 2888.- En la escritura se declarará si el capital causa intereses y se fijarán los términos en que
el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario se entenderá que no hay intereses y que el
acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general, conforme al artículo 2544
segundo párrafo.
Artículo 2889.- Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa serán válidos, pero
en ningún caso podrán surtir efectos ni tendrán validez fuera del plazo señalado para la terminación de la
anticresis.
Artículo 2890.- La anticresis confiere al acreedor estos derechos:
I.- De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial
adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada;
II.- De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración de la cosa si no hubiere
estipulación en contrario, respetando siempre el plazo señalado para la terminación de la anticresis;
III.- Defender sus derechos contra tercero, con las acciones posesorias.
Artículo 2891.- El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas
obligaciones que el acreedor prendario y responde:
I.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;
II.- De las contribuciones y demás cargas prediales al Estado y al Municipio dejando a salvo los derechos
del acreedor para deducir los gastos de los rendimientos.
Artículo 2892.- El acreedor está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa,
deduciéndolos de los frutos.
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Artículo 2893.- Cuando por cualquier causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se
regularán por peritos como si el inmueble estuviere arrendado.
Artículo 2894.- Si en la escritura no se señala término para las cuentas, el acreedor debe darlas cada
año.
Artículo 2895.- Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis más de diez
años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario.
Diez años después de la terminación de la anticresis, celebrada por tiempo definido, o diez años después
de la fecha de celebración, si fuese por tiempo indefinido, si el acreedor no ha iniciado el juicio a fin de
rematar el inmueble, se presumirán pagados capital e intereses y el deudor podrá exigir la devolución del
inmueble.
Estos plazos no son renunciables, ni prorrogables.
Artículo 2896.- Si el acreedor que administra la cosa no da cuenta tres meses después del plazo en que
debía darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.
Artículo 2897.- La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, debiendo proceder
como respecto de la prenda disponen los artículos 2874 a 2879.
Artículo 2898.- Respecto de la cosa ajena dada en anticresis se observará lo dispuesto en los artículos
2861 y 2862.
TITULO DECIMOSEXTO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
De la hipoteca en general
Artículo 2899.- La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al
acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado
con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
Artículo 2900.- Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.
Artículo 2901.- La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
Artículo 2902.- La hipoteca se extiende aunque no se exprese:
I.- A las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- A las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- A los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan
separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- A los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los nuevos pisos
que levante sobre los edificios hipotecados.
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Artículo 2903.- Salvo pacto en contrario la hipoteca no comprenderá:
I.- Los frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes
de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II.- Las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
Artículo 2904.- No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o comodidad,
o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre
los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación;
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente,
o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio;
pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2905.- La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Artículo 2906.- Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con
ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Artículo 2907.- Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea
con el pacto de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este
Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
Artículo 2908.- El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los
propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca
gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor tiene derecho de intervenir en la división
para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
Artículo 2909.- La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero
si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba,
éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor, y, en caso contrario, a
pagarle todos los daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por
voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo hubiera
concluido, al no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
Artículo 2910.- La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
Artículo 2911.- El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Artículo 2912.- Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los
bienes que pueden ser enajenados.
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Artículo 2913.- Si el inmueble hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos
garantice debidamente la obligación principal.
Artículo 2914.- En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación
principal.
Artículo 2915.- Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en
los términos del artículo 2913, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial
correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos
los efectos legales.
Artículo 2916.- Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el
crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá
pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del
plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en el caso de ocupación por causa de
utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2917.- La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantida (sic), y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido,
pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 2918.- Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso
determinar por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del
gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
Artículo 2919.- Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida,
se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al efecto, se pondrán de
acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución
del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2920.- Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la
hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de
un año, si se trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
Artículo 2921.- La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero además del capital, sino los intereses de tres años; a menos que se haya pactado
expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la
prescripción de los intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público.
Artículo 2922.- El acreedor hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial, o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código
de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda,
pero no al constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
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Artículo 2923.- Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en
escritura pública. Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos
testigos, de la cual se harán tantos ejemplares como sean las partes contratantes.
Artículo 2924.- La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse
con arreglo al título inscrito.
Artículo 2925.- La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita
siempre de registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y en el caso del artículo 2907; y por
necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados. En
el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria
Artículo 2926.- Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del
dueño de los bienes sobre que se constituyen.
Artículo 2927.- La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero después de su inscripción, si la obligación llega a
realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2928.- Si la obligación asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no
dejará de surtir su efecto respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el registro el
cumplimiento de la condición.
Artículo 2929.- Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los
dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así, por medio de una nota al
margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la
hipoteca constituida.
Artículo 2930.- Para hacer constar en el Registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren
los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará cualquiera de los
interesados al registrador la copia del documento público que así lo acredite y, en su defecto, una
solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente
los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para
que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Artículo 2931.- Todo hecho o convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por
medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los
casos.
Artículo 2932.- El acreedor podrá ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de
notificación al deudor, ni de escritura Pública, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
siempre que continúe llevando la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar
la administración de los créditos, deberá de notificarlo al deudor por escrito.
Artículo 2933.- La hipoteca generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que
garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez
años.
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Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
Artículo 2934.- Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la
prórroga de la hipoteca.
Artículo 2935.- Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el
término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su
origen.
Artículo 2936.- La hipoteca prorrogada segunda o más veces sólo conservará la preferencia derivada del
registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior; por el demás tiempo, o sea el
de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último
registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su
crédito.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria
Artículo 2937.- Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están
obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los
créditos de determinados acreedores.
Artículo 2938.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya
cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que
se debiera haber asegurado.
Artículo 2939.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme
a lo dispuesto en el artículo 2918, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de perito.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la
calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2940.- La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se
garantiza.
Artículo 2941.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes
de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquellos; teniendo en cuenta lo que dispone la
fracción III del artículo 594;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que estos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo
testador;
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V.- El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o
recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos,
VI.- Los herederos respecto del albacea cuando éste sea deudor de la sucesión.
Artículo 2942.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del
artículo anterior, puede ser pedida:
I.- En el caso de bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos legítimos del
menor;
II.- En el caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el curador del
incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
III.- Por el Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.
Artículo 2943.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los
demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII, capítulo II; título IX,
capítulo IX y título XI, capítulos I y III del libro primero.
Artículo 2944.- Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el
de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados
se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
Artículo 2945.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2941,
no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 3001,
fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del título IX, del libro primero.
CAPITULO IV
De la extinción de las hipotecas
Artículo 2946.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada
su inscripción.
Artículo 2947.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en
el artículo 2916;
V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el artículo
2307;
VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.
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Artículo 2948.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea
porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor estando todavía en su poder, ya sea porque
el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2949.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá
solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para
ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
CAPÍTULO IV BIS
DE LA HIPOTECA INVERSA
Artículo 2949 Bis.- La hipoteca inversa es aquel contrato que tiene por objeto el pago mensual y vitalicio
de una suma de dinero determinada que se concede a un deudor hipotecario, o en su caso, a un
beneficiario, dejando como garantía un bien inmueble de su propiedad, en el cual tenga su residencia
habitual.
Artículo 2949 Ter.- Para tener el carácter de deudor hipotecario o beneficiario se deberán cumplir con
los requisitos siguientes:
I. El deudor hipotecario o su beneficiario tengan una edad igual o superior a los 60 años;
II. Sólo podrán ser beneficiarios del deudor hipotecario su cónyuge, concubina o concubinario;
III. El deudor hipotecario o el beneficiario deberán de contar con una constancia que acredite que se
encuentran en pleno goce de sus facultades mentales para poder celebrar el contrato;
IV. Los bienes inmuebles dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir cuando menos el
saldo insoluto del crédito; y
V. En el caso de que el deudor hipotecario se encuentre casado bajo el régimen de sociedad
conyugal, deberá de contar con la autorización expresa de su cónyuge y también suscribir el
contrato.
Artículo 2949 Quater.- Podrán tener el carácter de acreedor hipotecario las instituciones privadas,
sociales, las personas físicas y las instituciones públicas, que tengan capacidad o competencia legal para
ello.
Artículo 2949 Quinquiés.- Para fijar el monto del crédito, se realizará un avalúo sobre el bien inmueble
por perito o institución certificada para ello, en el que se considere el valor comercial de mercado,
debiendo considerar el valor futuro del mismo, así como el incremento del valor del inmueble conforme a
las condiciones del mercado de la zona de los últimos cinco años.
Artículo 2949 Sexies.- En el contrato de hipoteca inversa que celebren el deudor y el acreedor
hipotecarios, se deberá incluir un incremento del monto del pago mensual de cuando menos igual al
índice de inflación vigente y se deberá efectuar a más tardar en los meses de marzo, debiendo cubrir la
diferencia de los meses del año corriente que no se hubieren pagado conforme al monto actualizado.
Artículo 2949 Septies.- Los gastos para el mantenimiento del bien inmueble serán cubiertos por el
acreedor hipotecario y en ningún caso deberán ser con cargo al deudor hipotecario.
Artículo 2949 Octies.- El contrato de hipoteca inversa terminará anticipadamente sin penalización
alguna para el deudor hipotecario o beneficiario, cuando este cubra el monto recibido por el acreedor
hipotecario incluyendo los intereses que se generen por el capital. Los intereses serán solamente sobre
las cantidades que efectivamente dispusieron el deudor hipotecario o su beneficiario.
Artículo 2949 Nonies.- El contrato de hipoteca inversa puede terminar:
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I. Por fallecimiento del deudor hipotecario o, en su caso, de su beneficiario;
II. Por razones de movilidad del deudor hipotecario o su beneficiario, esto es, cuando sea necesario
cambiar de residencia o que los cuidados que requiera hagan inhabitable el bien inmueble objeto
de la hipoteca, siempre que la causa de la movilidad este respaldada por un fedatario o un
ministerio público o ante una autoridad judicial;
III. Por constituir una nueva hipoteca inversa sobre el mismo inmueble; y
IV. Por no efectuar la actualización y el pago oportuno del monto mensual conforme a lo previsto en
el Artículo 2949 Sexies.
En el supuesto previsto en la fracción I, el o los herederos del deudor hipotecario podrán pagar la
totalidad del adeudo existente, sin compensación por la cancelación del gravamen y pago del adeudo.
Sin embargo, en el caso de que no realicen el pago, el acreedor hipotecario podrá hacer efectiva la
garantía hasta donde alcance el bien inmueble hipotecado, siempre que hayan transcurrido seis meses
después del fallecimiento de deudor hipotecario o su beneficiario.
En el caso de actualizarse las fracciones II o III o IV, se declarará vencido a la fecha en la que se generen
esos supuestos y será exigible a la fecha, excepto que se sustituya por una garantía idéntica en un plazo
de dos meses.
Finalmente tratándose de la fracción V, el deudor hipotecario podrá exigir el pago de los daños y
perjuicios y de la pena estipulada en el contrato, teniéndose la deuda totalmente liquidada con la
correspondiente obligación de liberar el gravamen.
Artículo 2949 Decies.- En el caso de fallecimiento del deudor hipotecario o, en su caso, de su
beneficiario prevista en la fracción I del artículo 2949 Nonies, tendrán las personas que legítimamente
represente los derechos sucesorios, los siguientes derechos y obligaciones:
I. Extraer el menaje del bien inmueble objeto de la hipoteca inversa dentro del plazo de 40 días
naturales contados a partir de la fecha de fallecimiento;
II. Preferencia para la compra del bien inmueble;
III. Participar en la proporción que le corresponda del remanente que pueda resultar una vez que se
cubra lo pendiente; y
IV. Ejercer un seguro para cubrir los gastos de defunción que se preverá en el contrato de hipoteca
inversa por el fallecimiento del deudor hipotecario y, en su caso, su beneficiario.
TITULO DECIMOSEPTIMO
DE LAS TRANSACCIONES
Artículo 2950.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2951.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés
pasa de doscientos pesos.
Artículo 2952.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen
bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de
los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2953.- Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se
extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2954.- No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del
matrimonio.
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Artículo 2955.- Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado
civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la
adquisición del estado.
Artículo 2956.- Será nula la transacción que verse:
I.- Sobre delito, dolo y culpa futuros;
II.- Sobre la acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sobre sucesión futura;
IV.- Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V.- Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2957.- Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2958.- El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2959.- La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2960.- Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que
las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2961.- Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa
misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean
renunciables.
Artículo 2962.- La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado
falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2963.- El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2964.- Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2965.- En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las
partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que conforme a derecho, pierde el que la
recibió.
Artículo 2966.- Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a
pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa
vendida.
Artículo 2967.- Por la transacción no se trasmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que
son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace a garantirlos, ni le impone
responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
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Artículo 2968.- Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a
menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 2969.- No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera
impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
DE LA CONCURRENCIA Y PRELACION DE LOS CREDITOS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 2970.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con
excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 2971.- Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus
deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el juez competente,
mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2972.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes,
así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo
de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del
concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses
correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 2973.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después
de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en
el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que
se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores
queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Artículo 2974.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero
esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2975.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto
de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su
interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los
acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2976.- Dentro los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado
el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la
aprobación del mismo.
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Artículo 2977.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:
I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la
mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre sí, para
votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V.- La inexactitud fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos,
para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2978.- Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma
legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubieren reclamado contra éste en los
términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén
comprendidos en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2979.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la
junta de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y, en tal caso, las resoluciones de la junta
no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si, por el contrario, prefieren tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas
o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.
Artículo 2980.- Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los
términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de
los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera
de ellos pedir la declaración o continuación del concurso.
Artículo 2981.- No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos
su derecho, terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la
parte de crédito que no les hubiere sido satisfecha.
Artículo 2982.- Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2983.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la
fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán
pagados a prorrata.
Artículo 2984.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar
en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2985.- El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el
deudor, pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será
responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los demás acreedores, además de las penas que
merezca por el fraude.
CAPITULO II
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De los créditos hipotecarios y pignoraticios y de algunos otros privilegiados
Artículo 2986.- Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el
valor de los bienes que los hayan causado.
Artículo 2987.- Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para
hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o
de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen
sus créditos.
Artículo 2988.- Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden
formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las
hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado
los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de la ley.
Artículo 2989.- Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los
créditos que garantizan, por el saldo deudor entrarán al concurso los acreedores de que se trata, y serán
pagados como acreedores de tercera clase.
Artículo 2990.- Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2987, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el
artículo 2852 la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le
hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en
que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder, la entregue a otra persona.
Artículo 2991.- Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes;
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2988, comprendiéndose en el
pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus
réditos, durante los últimos seis meses.
Artículo 2992.- Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las
fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido
necesarios, y que los segundos consten auténticamente.
Artículo 2993.- Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin
que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo
2987, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos
correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2994.- El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que
pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de
éstos, y entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso.
Artículo 2995.- Los trabajadores no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que
tengan por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones. Deducirán su
reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de la resolución que se dicte, se
enajenarán los bienes que sean necesarios para que los créditos de que se trata se paguen
preferentemente a cualesquiera otros.
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242
Artículo 2996.- Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces
adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir
que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios
del deudor.
Artículo 2997.- El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el
concurso o desde la aceptación de la herencia;
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado
la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2998.- Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del
heredero, aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
De algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes
Artículo 2999.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación
de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en
esas obras;
III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2635 con el precio de la obra construida;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del
acreedor;
VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o
establecimiento donde está hospedado;
VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de
la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el
acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o
del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud del mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a
créditos posteriores.
CAPITULO IV
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243
Acreedores de primera clase
Artículo 3000.- Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de
todos los bienes que queden, se pagarán:
I.- Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;
II.- Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III.- Los gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su mujer e
hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV.- Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos en
los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento;
V.- El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses
anteriores a la formación del concurso;
VI.- La responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares. En lo
que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse de devoluciones de cosa ajena, no entra en
concurso, y por lo que toca a las otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si
se tratara de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
Acreedores de segunda clase
Artículo 3001.- Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2941, que no
hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2986, y los créditos a que se refiere
la fracción V del artículo 2941, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de tercera clase
Artículo 3002.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que
consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de cuarta clase
Artículo 3003.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos
que consten en documento privado.
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Artículo 3004.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén
comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al
origen de los créditos.
(DEROGADO POR ARTÍCULO 2° TRANSITORIO DE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD DEL ESTADO DE HIDALGO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014)
¬TITULO SEGUNDO¬
DEL REGISTRO PÚBLICO
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬CAPITULO I¬
De las Oficinas del Registro
DEL REGISTRO PÚBLICO
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
CAPITULO I
DE SU ORGANIZACION
¬Artículo 3005.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3006.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3007.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3008.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3009.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3010.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
CAPITULO II
DE LOS TITULOS SUJETOS A REGISTRO Y DE LOS EFECTOS LEGALES DEL REGISTRO
¬Artículo 3011.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3012.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3013.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3014.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3015.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3016.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3017.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3018.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
245
¬Artículo 3019.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3020.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DE LA PRELACION
¬Artículo 3021.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3022.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3023.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3024.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3025.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DE QUIENES PUEDEN SOLICITAR EL REGISTRO Y DE LA CALIFICACION REGISTRAL
¬Artículo 3026.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3027.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3028.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3029.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3030.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3031.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DE LA RECTIFICACION DE ASIENTO
¬Artículo 3032.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3033.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3034.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3035.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3036.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DE LA EXTINCION DE ASIENTOS
¬Artículo 3037.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3038.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3039.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3040.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
246
¬Artículo 3041.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3042.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3043.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3044.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 3045.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3046.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3047.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3048.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3049.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3050.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3051.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3052.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3053.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
CAPITULO III
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE Y DE LOS TITULOS INSCRIBIBLES Y ANOTABLES
¬Artículo 3054.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3055.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DE LOS EFECTOS DE LAS ANOTACIONES
¬Artículo 3056.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3057.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DE LA INMATRICULACION
¬Artículo 3058.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
INMATRICULACION POR RESOLUCION JUDICIAL
¬Artículo 3059.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3060.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
247
¬Artículo 3061.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
INMATRICULACION POR RESOLUCION ADMINISTRATIVA
¬Artículo 3062.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3063.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3064.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3065.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3066.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DISPOSICIONES COMUNES
¬Artículo 3067.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3068.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3069.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3070.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
DEL SISTEMA REGISTRAL
¬Artículo 3071.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3072.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3073.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3074.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3075.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3076.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3077.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3078.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3079.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3080.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE OPERACIONES SOBRE BIENES MUEBLES
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
248
¬Artículo 3081.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3082.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
CAPITULO V
DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
¬Artículo 3083.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3084.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3085.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
¬Artículo 3086.-¬ (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1o.- Este Código entrará en vigor el día primero de diciembre de 1940.
Artículo 2o.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con
su aplicación no se violan derechos adquiridos.
Artículo 3o.- La capacidad jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando
modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan
firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.
Artículo 4o.- Los tutores y los albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las
disposiciones de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so
pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Artículo 5o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para
prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquiera otro acto jurídico,
pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que
se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo 6o.- Las disposiciones del Código Civil anterior sobre Registro Público y su reglamento,
seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras
no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público de la Propiedad.
Artículo 7o.- Los contratos de censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior,
continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las
estipulaciones del contrato relativo.
Artículo 8o.- Queda derogado el Código Civil de 29 de abril de 1892 y toda la Legislación civil anterior
que se oponga al presente Código. Continuarán aplicándose las Leyes especiales Federales que
reglamenten materia civil, y las disposiciones de leyes anteriores que la presente ley expresamente
ordene que continúen en vigor.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. XXXV CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EN LA
CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, A LOS 15 DÍAS DEL MES DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
249
CUARENTA.- DIPUTADO PRESIDENTE, MANUEL TREJO.- DIPUTADO SECRETARIO, PROF.
DOMITILO AUSTRIA.- DIPUTADO SECRETARIO, MAYOR VARDEMAR VARGAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio de Gobierno del Estado de Hidalgo, Pachuca de Soto, veinticinco de mayo de mil novecientos
cuarenta.
LIC. JAVIER ROJO GOMEZ-
Gobernador Constitucional del Estado.
LIC. MANUEL YAÑEZ.
Srio. Gral. de Gobierno.
| P.O 1 DE ENERO DE 1945.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO. |
|P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1982.
T R A N S I T O R I O S
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.|
| P.O. 1 DE JULIO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado. |
|P.O. 8 DE AGOSTO DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado. |
|P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1983.
ARTÍCULO 4o.- QUEDAN DEROGADOS LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, Y XI DEL
TITULO CUARTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, Y XIII, DEL TITULO QUINTO;
LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO SEXTO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, Y V DEL TITULO SEPTIMO;
LOS CAPITULOS I, II Y III DEL TITULO OCTAVO; LOS CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI,
XII, XIII, XIV, XV, Y XVI DEL TITULO NOVENO: LOS CAPITULOS I Y II DEL TITULO DECIMO; LOS
CAPITULOS I, II, III, IV, V, VI, Y VII, DEL TITULO UNDECIMO: Y EL CAPITULO UNICO DEL TITULO
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
250
DUODECIMO DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, CONTENIDO EN
EL DECRETO No. 37 DE LA XXXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO, DE FECHA 15
DE MAYO DE 1940.
ARTÍCULO 5o.- ESTE CÓDIGO INICIARA SU VIGENCIA DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.|
|P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.|
SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE
RELACIONAN CON LA LEY.
|P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1986.
ARTÍCULO 4o.- Entran nuevamente en vigencia los siguientes artículos del Código Civil,
correspondientes al Título Undécimo, capítulos III, IV, V, VI y VII: Artículo 754, que queda como sigue:
Declarada la ausencia, si apareciere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre, lo presentará al juez dentro de quince días contados desde la última publicación de la
senetencia que declare la ausencia. 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, quedan con la
misma redacción que tienen en el Código Civil. 766 queda en la siguiente forma: Si no pudiere darse la
garantía prevista en los artículos anteriores, el juez según las circunstancias de las personas y de los
bienes y concediendo el plazo de un año, podrá disminuir al 50% el importe de aquella, 767, 768, quedan
con la misma redacción que tienen en el Código Civil. Artículo 769 queda de la siguiente manera: Los que
entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del ausente y éste
entregará los bienes por inventario y dará las cuentas especificando en detalle la administración que haya
realizado sobre dichos bienes. Las cuentas deberán ser aprobadas por el juez. 770, 771, 772, 774, 775,
776, 777, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797, quedan igual que en
el Código Civil.- Estos artículos regularán los efectos de la ausencia, presunción de muerte y
administración de los bienes del ausente casado ante los juzgados civiles.-
ARTÍCULO 6o.- Este Código iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial del gobierno del Estado.|
| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.
UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. |
| P.O. 1 DE ENERO DE 1987.
UNICO.- Estas reformas surtirán sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado. |
|P.O. 28 DE JUNIO DE 1991.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
251
SEGUNDO.- Los trámites de formalización y registro de contratos de compraventa pendientes, podrán
continuarse en los términos de las normas vigentes hasta antes de que entre en vigor este Decreto, o
ajustarse al nuevo precepto materia del mismo. |
|P.O. 18 DE MAYO DE 1992.
PRIMERO.- El presente Decreto de reformas al Código Civil entrará al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas otras disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.|
|P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las
presentes modificaciones, reformas y adiciones, se regirán por las normas civiles y procesales civiles
vigentes al momento de la contratación. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también se observará
tratándose de las reestructuraciones, renegociaciones o nuevos convenios de deuda o créditos,
cualquiera que sea la forma que adopten para tal efecto, que se efectúen con posterioridad al inicio de
vigencia de estas reformas, modificaciones y adiciones, y que tengan como causa o antecedente un
crédito hipotecario contraído con anterioridad a la vigencia de las mismas, en cuyos casos se aplicará la
legislación civil y procesal civil vigentes antes de las reformas.
TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al
presente decreto.
CUARTO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Estado.|
|P.O. 3 DE JULIO DEL 2000.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Todos los créditos con garantía hipotecaria contraídos antes del inicio de vigencia de las
presentes reformas, así como las reestructuraciones, negociaciones, o nuevos convenios de deuda o
créditos, cualquiera que sea la forma que adoptaron para tal efecto, se regirán por las normas civiles
vigentes al momento de la contratación y por lo que hace a los juicios que se encuentran en trámite, se
regirán por las disposiciones aplicables al procedimiento con el que se inició.
TERCERO.- No serán de observancia en el juicio hipotecario las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
CUARTO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.|
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
252
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE MARZO DE 2011.
Artículo 1.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Artículo 2.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo 3.- Las controversias del orden civil que estén tramitándose antes de la iniciación de vigencia de
este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones aplicables en su momento, y el proceso se
substanciará de acuerdo a la Ley vigente en el momento de haberse interpuesto la demanda.
P.O. 13 DE MAYO DE 2013
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial el Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(N. DE. E DEROGA EL TÍTULO SEGUNDO DE LOS ARTÍCULOS 3005 AL 3086, MEDIANTE
DECRETO NÚMERO 261, QUE CONTIENE LA LEY DE REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL
ESTADO DE HIDALGO, PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 22 DE
DICIEMBRE DE 2014.)
P.O. ALCANCE DOS 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los ciento veinte días posteriores al de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga el Título Segundo de la tercera parte del Libro Cuarto, que comprende los
artículos 3005 al artículo 3086 del Código Civil para el Estado de Hidalgo, publicado el 8 de octubre de
1940.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
253
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ALCANCE CUATRO
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 01 DE AGOSTO DE 2018.
ALCANCE DOS.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 28 DE JULIO DE 2022.
ALCANCE DOS.
Primero. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Segundo. Asuntos en Trámite. Las convocatorias, las asambleas y las reuniones de órganos colegiados
de administración que se encuentren en trámite, serán concluidas de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su publicación.
Tercero. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto. Las convocatorias, las asambleas de asociados
o socios, así como las sesiones de sus órganos colegiados de administración, cumplirán con los
requisitos formales y materiales previstos en el presente Decreto.
Cuarto. Implementación de Tecnologías de la Información. Las asociaciones o sociedades civiles,
deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean
ágiles y efectivos.
Quinto. Mecanismo de Solución de Controversias tratándose de personas morales previamente
constituidas. Las personas morales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, podrán instalar y celebrar asamblea de asociados o socios sujetándose por única ocasión al
quórum de instalación y quórum de votación previstos en los artículos 2666 QUINQUIES, 2666 SEXTIES
y 2668 (para el caso de asociaciones civiles) y en los artículos 2699 TER, 2699 SEPTIES y 2699
OCTIES (para el caso de sociedades civiles), siempre que reúnan los requisitos siguientes:
I.- Se hubiese convocado a Asamblea en tres ocasiones consecutivas;
II.- Dicha asamblea no se ha instalado por falta de quórum;
III.- No media declaración de existencia de conflicto irreconciliable entre sus integrantes;
Código Civil para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
254
IV.- Sus estatutos sociales determinan quórum de instalación mayor y quórum de votación mayor a los
previstos en el presente decreto; y
V.- Pretenden desahogar orden del día en materia de Gobierno Corporativo y/o rendición de cuentas y/o
información financiera. Previa certificación que al efecto se levante se podrá convocar por cuarta ocasión
a Asamblea bajo el mismo orden del día, con el único propósito de dotarla de representantes legales y/o
recursos económicos-materiales para continuar operando y desarrollando su objeto social.
Sexto. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se derogan las disposiciones legales,
administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas en el presente Decreto.
P.O. 04 DE ABRIL 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.