Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL 31 DE
DICIEMBRE DE 2024.
Código publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de diciembre de 2000.
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LVII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUM. 209
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 1°.- Las personas físicas y morales residentes en el Estado de Hidalgo, de paso por su
territorio o que realicen actos cuyas fuentes o efectos se localicen dentro del mismo están obligadas a
contribuir para cubrir el gasto y demás obligaciones de la Administración Pública de la manera
proporcional y equitativa que determinen las leyes fiscales respectivas.
Artículo Reformado, P.O. 31 de diciembre de 2003.
ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de este código se aplicarán a las relaciones jurídicas entre el Estado y
los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones
fiscales.
Los procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen en este mismo ordenamiento, se
aplicarán cuando se den los supuestos contenidos en las leyes fiscales.
ARTÍCULO 3.- Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
Son ingresos ordinarios del Estado: Los Impuestos, Derechos, Productos, Aprovechamientos y
Participaciones Federales.
Son ingresos extraordinarios: Los empréstitos, expropiaciones, impuestos y derechos extraordinarios,
aportaciones para obras de beneficencia social, apoyos financieros federales, gastos de operación y
otras aportaciones.
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Cuando en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los
accesorios.
Artículo reformado, P.O. 31 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO 4º.- Las contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Estado se regularán por las
Leyes fiscales respectivas y en su caso, por el derecho común en forma supletoria.
Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que, en su caso, prevengan los
contratos, convenios o concesiones respectivas.
ARTÍCULO 5. Son créditos fiscales los que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados de los particulares, que provengan de impuestos, derechos, o aprovechamientos, y de
sus accesorios, inclusive los que se deriven de responsabilidades que el Estado tenga que exigir de sus
servidores públicos, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado deba percibir
por cuenta ajena.
Párrafo reformado, P.O. 31 de diciembre de 2013.
La recaudación proveniente de los ingresos del Estado, se efectuará por la Secretaría de Hacienda a
través de las Dependencias facultadas por las leyes de la materia y por los organismos que dicha
Secretaría autorice.
Párrafo reformado, P.O. 31 de diciembre de 2017, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 6. La aplicación de las disposiciones a que se refiere este Código le corresponden al
Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda y demás Autoridades Fiscales que se
señalen en el artículo 8 de este Código, así como en el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda.
Artículo reformado, P.O. 31 de diciembre de 2017, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 7.- Son leyes fiscales del Estado:
I.- El presente Código;
II.- La Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo;
III.- La Ley de Ingresos del Estado de Hidalgo;
IV.- La Ley de Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de Hidalgo;
V.- El Presupuesto de Egresos del Estado de Hidalgo;
VI.- La Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Hidalgo;
VI BIS.- La Ley Estatal de Derechos; y
VII.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
ARTÍCULO 8.- Son Autoridades Fiscales del Estado:
I.- La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
II.- La Persona Titular de la Secretaría de Hacienda;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023, Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
III.- La persona Titular de la Subsecretaría de Ingresos;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
IV.- La persona Titular de la Procuraduría Fiscal del Estado;
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Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
V.- La persona Titular de la Dirección General de Auditoría Fiscal;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VI.- La persona Titular de la Dirección General de Recaudación;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VI BIS.- La persona Titular de la Dirección General de Atención al Contribuyente;
Fracción adicionada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VII.- Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024
VII BIS.- La persona Titular de la Dirección de Comercio Exterior y Procedimientos de Ejecución;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VII Ter.- La persona Titular de la Dirección de Visitas Domiciliarias;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VII Quáter.- La persona Titular de la Dirección de Revisiones de Gabinete y Dictamen;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VIII.- La persona Titular de la Dirección de Recaudación;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
IX.- La persona Titular de la Dirección de Ejecución Fiscal;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
IX BIS.- La persona Titular de la Dirección de Coordinación de los Centros Regionales de Hacienda;
Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023, Alcance uno del 31 de diciembre de
2024.
X.- La persona Titular de la Dirección de Cobro Coactivo;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
XI.- Las personas Titulares de los Centros Regionales de Hacienda;
Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023, Alcance uno del 31 de diciembre de
2024.
XII.- Las y los Notificadores-Ejecutores, Auditores y Visitadores; y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
XIII. Las demás que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Son auxiliares de la Secretaría de Hacienda todas las Autoridades Judiciales o Administrativas del
Estado.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 9.- Son impuestos, las contribuciones establecidas en Ley que deben pagar las personas
físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas a los derechos y contribuciones a mejoras.
ARTÍCULO 10.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de
los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
ARTÍCULO 11.- Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
ARTÍCULO 12.- Son productos las contraprestaciones por los servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de sus bienes de
dominio privado. Los productos estarán regulados por lo que dispongan las leyes y por lo que, en su
caso, prevengan los contratos respectivos.
ARTÍCULO 13.- Son aprovechamientos: Los ingresos que perciba el Estado en el desempeño de sus
funciones de derecho público distintos de los impuestos, derechos, productos, participaciones o ingresos
extraordinarios previstos en la Ley de Ingresos respectiva, así como los ingresos derivados de
financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal.
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Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el último párrafo
del artículo 38 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de
éstos y participan de su naturaleza.
ARTÍCULO 14.- Son Participaciones: Los ingresos provenientes de la Federación que el Estado tiene
derecho a percibir por disposición constitucional, en virtud de su adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, en términos de los Convenios que haya suscrito o suscriba para tales efectos, así
como los que adquiera conforme a las Leyes respectivas.
ARTÍCULO 15.- Son accesorios de las contribuciones: Los recargos, sanciones, gastos de ejecución y
actualizaciones provenientes del incumplimiento, en tiempo y forma de las obligaciones fiscales.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos
los accesorios.
Cuando en los ordenamientos de carácter fiscal se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización
(U.M.A) esta será la que establezca el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que es
el organismo facultado para calcular en los términos que señale la ley, el valor de la U.M.A.
ARTÍCULO 15 BIS.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRECE).
ARTÍCULO 16.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.
ARTÍCULO 17.- Sólo podrá afectarse un ingreso Estatal a un fin especial que a su vez constituya una
afectación al gasto público, cuando así lo dispongan expresamente las Leyes fiscales.
ARTÍCULO 18.- Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la Hacienda
Pública del Estado, obligan y surten efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, con excepción de las que prevengan expresamente otra fecha.
ARTÍCULO 19.- Las circulares, convenios, contratos, así como los actos de carácter administrativo que
contravengan las Leyes Fiscales, no surtirán efectos legales, ni podrán establecer gravámenes o
procedimientos distintos a los contemplados en dichos ordenamientos.
ARTÍCULO 20. Los convenios, las concesiones y cualesquiera otros actos en los que se afecten los
ingresos del Estado, deberán ser validados por la Secretaría de Hacienda.
Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 21.- Son facultades del Gobernador del Estado en materia fiscal:
I.- La interpretación de las Leyes de la materia;
II. La resolución, a través de la Secretaría de Hacienda en los casos dudosos que se sometan a su
consideración siempre que se planteen situaciones reales y concretas;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
III. La administración de la Hacienda Pública Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
IV. Dictar, por conducto de la Secretaría de Hacienda, las disposiciones relativas a las formas y
procedimientos de pago;
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Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
V. Resolver, a través de la Secretaría de Hacienda, sobre los subsidios, estímulos y demás
planteamientos de los contribuyentes; y
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
VI. Dictar, por conducto de la Secretaría de Hacienda, las disposiciones relativas a cancelaciones y
condonaciones de multas y demás créditos planteados por los contribuyentes, en los porcentajes y
formas legalmente procedentes.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
VII. Expedir anualmente, por conducto de la Secretaría de Hacienda, disposiciones de carácter general
que faciliten el cumplimiento de obligaciones fiscales. Las disposiciones que se emitan conforme a
esta fracción, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias
leyes fiscales.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 22.- Las obligaciones fiscales, no podrán dejar de cumplirse por la simulación de actos
jurídicos, que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal.
ARTÍCULO 23. El interés fiscal se garantizará mediante:
I.- Depósito de dinero en efectivo y cartas de crédito;
II.- Prenda;
III.- Hipoteca;
IV.- Fianza de compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá
contener la firma electrónica o el sello digital de la afianzadora;
V.- Embargo en la vía Administrativa en cualquiera de sus formas;
VI.- Obligación Solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia y
VII. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualesquiera de las fracciones anteriores, los
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda; y
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023..
VIII. Garantía fiduciaria en términos del contrato de fideicomiso irrevocable que al efecto se celebre,
en que se establezca que el contribuyente como fideicomitente constituya fideicomiso irrevocable en el
que se afecte y trasmita a favor de la Institución fiduciaria que designe la Secretaría de Hacienda, los
derechos al cobro patrimoniales o de naturaleza jurídica análoga, para servir de fuente de pago de las
contribuciones adeudadas.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La garantía de un crédito fiscal, deberá comprender además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe
cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,
incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba
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garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de
este Código. Para la constitución de la garantía correspondiente deberán cumplirse los requisitos que
para tal efecto prevea la Secretaría de Hacienda, mediante disposiciones de carácter general.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
En los casos que la garantía consista en pago bajo protesta de depósito de dinero en efectivo ante la
Secretaría de Hacienda, no se causarán recargos a partir de la fecha en que se haga el depósito.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La Secretaría de Hacienda, vigilará y aceptará garantías, previa la calificación correspondiente, en la que
cuidará, en todo momento que se aseguren los intereses del fisco. Podrá aceptar la garantía ofrecida por
el contribuyente aún y cuando ésta no sea suficiente para garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo
establecido en el presente artículo, instaurando el Procedimiento Administrativo de Ejecución por el
monto no garantizado.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Para calificar la garantía del interés fiscal la Secretaría de Hacienda deberá verificar que se cumplan los
requisitos que establece este Código, así como aquellos que se señalen en las reglas de carácter general
emitidas para tal efecto, en cuanto a la clase de la garantía ofrecida, el motivo por el cual se otorgó y que
su importe cubra los conceptos que señala el párrafo segundo de este artículo. Cuando no se cumplan
los requisitos a que se refiere este párrafo se requerirá al promovente a fin de que, en un plazo de quince
días contado a partir del día siguiente a aquél en que se le notifique dicho requerimiento, cumpla con el
requisito omitido, en caso contrario no se aceptará la garantía. El plazo establecido en el tercer párrafo de
este artículo, se suspenderá hasta que se emita la resolución en la que se determine la procedencia o no
de la garantía del interés fiscal.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La Secretaría de Hacienda, a su juicio, dispensará la garantía del interés fiscal cuando en relación con el
monto del crédito respectivo sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su
capacidad económica.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Para garantizar el interés fiscal sobre un mismo crédito fiscal, podrán combinarse las diferentes formas
que establece este artículo, así como sustituirse entre sí, en cuyo caso antes de cancelarse la garantía
original, deberá constituirse la garantía sustituta, siempre y cuando la garantía que se pretende sustituir,
no sea exigible.
La garantía constituida, podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que en la misma
comprendan los conceptos previstos en el segundo párrafo de este artículo.
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRECE).
ARTÍCULO 23 BIS. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, en caso de que el crédito
fiscal se encuentre firme, se harán efectivas de acuerdo a los términos siguientes:
A) Cuando el interés fiscal se encuentra garantizado conforme a la fracción I, del artículo 23 de este
Código, tratándose de depósito de dinero en efectivo se aplicará directamente al crédito fiscal; por lo que
hace a la carta de crédito la autoridad ejecutora solicitará a la Institución Financiera la transferencia de
los recursos a favor de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Hidalgo.
Inciso reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
B) Si el interés fiscal se encuentra garantizado conforme a la fracción IV, del artículo 23 de este Código,
la autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que
justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará un apoderado para
recibir requerimientos de pago y deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial de la
entidad para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días
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de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en
la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.
Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del
requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en
depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda
a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los
que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con
la naturaleza de los títulos o valores.
Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o valores en
depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los
casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior,
resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas
autoridades e indicar la casa de bolsa o institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los
títulos o valores.
La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o
las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del
importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe
establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo,
la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los
títulos o valores.
C) Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones II,
III, V, VI y VII, del artículo 23 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para
que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del
requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la
garantía ofrecida a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Inciso adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
ARTICULO 24.- La ignorancia de las leyes no exime su cumplimiento, sin embargo, a juicio de las
autoridades fiscales, en aquellos casos en que se trate de personas que se encuentren en virtual
ignorancia o en precaria situación económica, previa solicitud de los interesados, podrán conceder un
plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como para eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
ARTÍCULO 25.- La preferencia en el cobro de los créditos fiscales, se decidirá considerando las
garantías constituidas, conforme a las siguientes reglas:
I.- Los créditos fiscales a favor del Gobierno del Estado, son preferentes a cualquiera otros con
excepción de los créditos con garantía hipotecaria, prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos
devengados durante el último año o de indemnización a los obreros de conformidad con lo que dispone la
Ley Federal de Trabajo;
II.- La preferencia corresponderá al primer embargante, en los casos que los acreedores posean
derechos reales y se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
III.- Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción primera de este artículo, será
requisito indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, las garantías se hayan
inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y
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IV.- La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho de preferencia, deberá comprobarse en
forma fehaciente al hacerse valer ante la autoridad fiscal competente.
ARTÍCULO 26.- Las Autoridades Fiscales Estatales ejercerán las funciones contenidas en las leyes
federales aplicables en los casos que actúen conforme a los Convenios en Materia Fiscal Federal que, el
Estado, tiene suscritos o suscriba con el Gobierno Federal y conforme a las facultades establecidas en
los mismos.
ARTÍCULO 27. El Estado está obligado a pagar contribuciones cuando realice funciones de derecho
privado y las leyes lo señalen expresamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
Adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Artículo 27 BIS.- Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
I. Acuse de Recibo Electrónico: El documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario
al abrir el documento digital y que acredita su recepción;
II. Documento Digital: El mensaje de datos que contiene información o escritura generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
III. Mensaje de Datos: La información contenida en texto, imagen, audio o video generada, enviada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología;
IV. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para generar, transmitir o almacenar datos e
información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;
V. Sello digital: El mensaje electrónico que acredita que un documento digital fue recibido por la
autoridad correspondiente y estará sujeto a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica
avanzada.
Fracción Adicionada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021
ARTÍCULO 27 TER.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos, estos deberán
ser digitales y contener una firma electrónica del autor, en los términos de la Ley sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Hidalgo, salvo los casos que establezcan
una regla diferente. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general podrán autorizar el uso
de otras firmas electrónicas.
Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las autoridades fiscales, recibirán acuse de
recibo electrónico que contenga el sello digital de la autoridad receptora. El acuse de recibo con sello
digital identificará a la autoridad que recibió el documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que
el documento digital fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo mencionado.
La Secretaría de Hacienda determinará a través de reglas de carácter general la operación del uso de
medios electrónicos para obligaciones fiscales, así como los requisitos que deben cumplirse para la
presentación de documentos en dichos medios.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La integridad y autoría de un documento digital con firma electrónica avanzada o sello digital será
verificable mediante el método de remisión al documento original con la llave pública del autor.
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Las autoridades fiscales establecerán los medios para que los contribuyentes puedan verificar la
autenticidad de los acuses de recibo digitales, así como de los documentos en que se utilice la firma
electrónica.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021,
ARTÍCULO 27 QUÁTER. Las personas físicas y morales inscritas en el registro estatal de contribuyentes
tendrán asignado un Buzón Tributario Hidalgo, consistente en un sistema de comunicación electrónico
ubicado en el Portal de Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda, a través del cual:
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en
documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido y podrá enviar mensajes de interés.
II. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a
requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su
situación fiscal.
Adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 28.- Sujeto pasivo, es la persona física o moral, mexicana o extranjera que conforme a las
leyes, están obligadas al pago de una contribución determinada al Fisco Estatal.
Son, así mismo, sujetos pasivos los deudores de créditos fiscales, las Instituciones públicas, las de
participación estatal y los organismos descentralizados de la Federación o del Estado con personalidad
jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 29.- Son responsables solidarios y obligados al pago de los créditos fiscales:
I.- Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma contribución fiscal;
II.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III.- Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto
de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común hasta por el monto de su valor. Por el
excedente, cada uno quedará obligado a la porción que le corresponde;
IV.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan obligación de recaudar créditos
fiscales a cargo de los contribuyentes;
V.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, respecto de las
prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado en relación con dichas negociaciones,
sin que la responsabilidad exceda del valor de los bienes, propiedad de aquella;
VI.- Los legatarios y donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieren
causado en relación con los bienes, legados o donados, hasta por el monto de éstos;
VII.- Los terceros que para garantizar créditos fiscales de otros constituyan depósitos o hipoteca y
permitan el embargo de bienes en la vía administrativa, hasta por el valor de los otorgados en garantía;
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VIII. Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales, sin
tener fondos disponibles hasta por el monto del título de crédito, más la indemnización establecida en
éste Código;
IX.- Las instituciones de crédito autorizadas para constituir fideicomisos, respecto a los créditos fiscales
que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde
alcancen los bienes fideicometidos, así como los avisos y declaraciones que deban presentar los
contribuyentes con quienes operan en dichos bienes;
X.- Las personas físicas y morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos a
favor del Estado y correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
XI.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieran pagar a cargo de las sociedades en
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
XI BIS.- La persona o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales,
serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas
morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la
parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen,
cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No solicite su inscripción en el Padrón Estatal de Contribuyentes que corresponda.
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos de este Código,
siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del
ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya
notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o
hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio del domicilio
respectivo.
XI TER. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte del interés fiscal que
no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha
sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción
anterior, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad
durante el período o a la fecha de que se trate;
La responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social suscrito al momento de la
causación, por la contribución omitida, en la parte que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que
tengan o hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo
cualquiera de los actos siguientes:
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a) Imponer decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus
equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta
por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral, ya sea a
través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.
XII.- Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus
representados, así como los albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo;
XIII.- Los Funcionarios Públicos o Notarios que autoricen actos jurídicos o tramiten algún documento, sin
comprobación de haberse cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no cumplan las disposiciones
relativas que regulen su pago;
XIV. Las sociedades escindidas por las contribuciones causadas, en relación con la transmisión de los
activos, pasivos y capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por
esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada
una de ellas al momento de la escisión; y
XV. Los demás que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en
este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones
propios.
ARTÍCULO 30.- El Estado, es sujeto activo de la obligación tributaria, a través de las Autoridades
Fiscales establecidas en el artículo 8 de este Código.
ARTÍCULO 31. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda mediante resolución
podrá, exceptuar del pago de contribuciones, al Estado y los Municipios, cuando su actividad
corresponda a sus funciones de derecho público.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Las resoluciones que conforme a este artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que se
refieren, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que
deban cumplirse por los beneficiados.
ARTÍCULO 32.- Se considera domicilio fiscal de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios y
terceros:
A).- Tratándose de personas físicas:
1.- El local en el que se encuentra el principal asiento de sus negocios, en el que habitualmente
realiza sus actividades empresariales o en el que tengan bienes que den lugar a obligaciones
fiscales;
2.- El local que utilicen para el desempeño de sus actividades, en los casos que no realicen las
actividades señaladas en el numeral anterior;
3.- El lugar en que se hubiere realizado el supuesto jurídico o de hecho previsto en las leyes fiscales
que generen la obligación; y
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4.- A falta de domicilio en los términos antes indicados, su casa habitación.
Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los numerales
anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan
manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando
sean usuarios de los servicios que presten éstas.
B) Tratándose de personas morales:
1.- El lugar en que se encuentre la administración principal de sus negocios; y
2.- El lugar en que se hubiere realizado el supuesto jurídico o de hecho previsto en las leyes fiscales
que generen la obligación.
C).- Si se trata de sucursales, agencias o negociaciones de cualquier naturaleza, ya sean nacionales o
extranjeras, cuya casa matriz se encuentre fuera del territorio del Estado, el lugar donde se establezcan
dentro del mismo.
D).- En los casos que se trate de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del Estado
y que realicen actividades gravadas en esta Entidad, el de su representante y a falta de éste, el lugar en
que hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que los contribuyentes
realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio fiscal,
cuando éstos no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado
como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo
precepto, o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, indistintamente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE
LOS CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 33.- Las obligaciones fiscales nacen cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho,
previstas en las leyes fiscales, las que se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes
en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se
expidan con posterioridad.
Cualquier estipulación privada relativa al pago de un crédito fiscal que se oponga a lo dispuesto por las
leyes fiscales, se tendrá como inexistente jurídicamente y por lo tanto no producirá efecto legal alguno.
ARTÍCULO 34. Crédito fiscal, es la obligación determinada en cantidad liquida y debe pagarse en la
fecha o dentro del término señalado en las disposiciones respectivas y su cobro corresponderá a la
Secretaría de Hacienda, la que ejercerá sus funciones por conducto de la Dependencias que señale el
Reglamento Interior de la misma.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
En caso que las leyes fiscales no señalen disposición expresa, el pago deberá efectuarse de la siguiente
forma:
I.- Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma;
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II.- Cuando corresponda a los sujetos pasivos o responsables solidarios determinar la contribución
en cantidad líquida, dentro de los diez días hábiles siguientes al nacimiento de la obligación;
III.- Cuando las obligaciones derivadas de contratos o concesiones no señalen fecha de pago, éste
deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a su celebración u otorgamiento; y
IV.- Cuando el pago del crédito fiscal se determine mediante un convenio, el pago se hará en el
término que éste señale.
V. Los créditos fiscales se causarán y pagarán en moneda nacional. En caso de provenir por
operaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará de acuerdo al valor en que
se haya adquirido ésta y de no haber existido tal adquisición, conforme al valor que rija el tipo de cambio
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día en que se
efectuó la transacción.
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
En los casos que se realicen pagos por alguno de los medios electrónicos autorizados por la Secretaría
de Hacienda en días inhábiles, se considerarán realmente efectuados al día hábil siguiente.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 34 BIS. En los plazos o términos fijados en días se considerarán inhábiles los sábados,
domingos, el 1 de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de
marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1 y 5 de mayo, 16 de septiembre, el tercer lunes de
noviembre en conmemoración del 20 de noviembre y el 1 de octubre de cada seis años cuando
corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de diciembre.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Así mismo, se considerarán días inhábiles aquellos en que tengan vacaciones generales las autoridades
fiscales estatales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de
contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones
generales las que se otorguen en forma escalonada.
En caso que el último día del plazo o fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a realizar un
pago permanezcan cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se
prorrogará el plazo para el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando
se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo o
fecha determinada hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día en que se deba presentar
la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Los días en que las autoridades fiscales cuenten con vacaciones generales, se deberán hacer del
conocimiento general, mediante la publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el Portal de Internet
Oficial de la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, haciéndose del conocimiento de los
particulares, en cuyo caso no se alterará el cálculo de los términos.
En los términos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su
extinción se computarán todos sus días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se entenderán que
en el primer caso el término concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se
inició y el segundo término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario
correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Las autoridades fiscales deberán efectuar la práctica de diligencias en días y horas hábiles que son las
comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, no obstante, las diligencias iniciadas en horas hábiles
podrán concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de diligencias podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando
la persona con quien deba practicar la diligencia correspondiente realice las actividades, por las que debe
pagar contribuciones, en dichos días u horas inhábiles.
ARTÍCULO 35.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos o devoluciones a favor del Fisco
Estatal, se actualizarán por el transcurso del tiempo, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe y con motivo de los cambios de precios en el País, para lo cual se aplicará el
factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho Factor, se obtendrá del resultado de la división entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor,
calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y publicado en el Diario Oficial de la
Federación del mes anterior al más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes
anterior más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del
período no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) la
actualización que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones, se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto, por éste artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de que
se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El
monto determinado en los pagos provisionales y del ejercicio no será deducible ni acreditable.
Las autoridades fiscales, en ningún caso podrán liberar a los contribuyentes del pago de las
actualizaciones derivadas de impuestos estatales o condonar, total o parcialmente, los recargos que
correspondan.
ARTÍCULO 36.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o términos establecidos en las
disposiciones respectivas, determinará que el crédito sea exigible.
ARTÍCULO 37.Los pagos que haga el sujeto pasivo se aplicarán a los créditos más antiguos, siempre
que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I.- Los gastos de ejecución;
II.- Los recargos;
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III.- Las multas; y
IV. La indemnización por cheques recibidos y presentados en tiempo para su cobro y que no sean
pagados.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal respecto de alguno de los conceptos
indicados con anterioridad, el orden señalado en el mismo, no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones y aprovechamientos, se considerarán inclusive las fracciones del
peso. No obstante lo anterior, para efectos de su pago, el monto se ajustará para que las que contengan
cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las
que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad
inmediata superior.
ARTÍCULO 38. El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo a través de los formatos
autorizados por la Secretaría de Hacienda, cheque de caja o certificado, cheques personales,
transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito y débito, en las Instituciones de crédito
autorizadas; así como cualquier otra forma, medio o lugar debidamente autorizado por la Secretaría de
Hacienda.
En los casos de notoria insolvencia de los deudores, para el pago de créditos fiscales, podrá admitirse su
liquidación en especie vía dación en pago, previo el avalúo correspondiente y autorización de la unidad
administrativa competente de la Secretaría de Hacienda.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal por parte de la Institución
a cuyo cargo se hubiere librado, dará derecho a la Secretaría de Hacienda a exigir del librador el pago del
importe mismo y una indemnización que será del 20% del valor del cheque. Esta indemnización y el
cobro del cheque, así como los recargos y las sanciones que sean procedentes, constituirán un crédito
fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 39.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco estatal por la
falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones
actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que para tal efecto se establezca
anualmente en la Ley de Ingresos del Estado y su monto se calculará por cada mes o fracción que
transcurra sin hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, en tanto subsistan las facultades de la
autoridad para determinarlo, para obtener su cobro mediante el Procedimiento Administrativo de
Ejecución o en su caso, mientras no se haya extinguido el derecho del particular para solicitar la
devolución de cantidades pagadas indebidamente. En su cálculo se excluirán los propios recargos, la
indemnización a que se refiere la fracción IV del Artículo 37 de éste Código, los gastos de ejecución y las
multas. Cuando el pago hubiere sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la
diferencia. Se calcularán mediante la aplicación al monto de las cantidades actualizadas de la tasa que
fije la Ley de Ingresos del Estado, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente, sean inferiores a los que determine la Autoridad,
se deberá aceptar el pago y se procederá a exigir el remanente.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo de éste artículo.
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No causarán recargos las multas fiscales. Tampoco se causarán recargos y actualizaciones, cuando la
autoridad fiscal se vea imposibilitada para recibir el pago de créditos fiscales, por causas de fuerza
mayor, caso fortuito o se haya producido una falla o problema en la plataforma electrónica receptora de
pagos, únicamente durante el lapso en el que subsista el evento, siempre y cuando dichas circunstancias
se encuentren debidamente documentadas y se emita el Acuerdo correspondiente por la Secretaría de
Hacienda el cual se deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el Portal de Internet Oficial de
la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 40.- A falta de pago total o parcial de un crédito fiscal o de gravámenes realizados fuera de
los términos establecidos por las leyes fiscales, en el caso de que sea descubierta por las autoridades
fiscales, medie requerimiento o cualquier otra gestión de cobro efectuada por las mismas, dará lugar a la
aplicación de las sanciones señaladas en el título tercero, capítulo primero de este Código,
independientemente de los recargos respectivos.
ARTÍCULO 41. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda mediante resolución
podrá:
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
I. Condonar o excepcionar, total o parcialmente, el pago de contribuciones, aprovechamientos, y
sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación económica de
algún sector, lugar o Región del Estado, la producción, venta de productos o la realización de una
actividad, así como en los casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas,
epidemias, seguridad o alguna otra causa grave; y
II. Conceder subsidios y estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a éste artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones,
aprovechamientos y accesorios a que se refieren, así como el monto o proporción de los beneficios,
plazos que se concedan y los requisitos que, en su caso, deban cumplirse por los beneficiados, salvo que
se trate de estímulos fiscales.
ARTÍCULO 42. Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su
totalidad los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, así como las actualizaciones y
accesorios que adeuden, las autoridades fiscales, a petición de los interesados, podrán autorizar el pago
de dichos conceptos a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, sin que el plazo exceda de
doce meses para pago diferido y treinta y seis meses para pago en parcialidades, conforme a lo
establecido en el presente Código y en las leyes respectivas.
No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de contribuciones retenidas,
trasladadas o recaudadas.
ARTÍCULO 43.- Durante el transcurso de las parcialidades o pago diferido que se concedan para el pago
de un crédito fiscal, se causarán recargos mensuales sobre saldos insolutos actualizados a la tasa que
fije la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 44.- Solo podrán autorizarse parcialidades o pago diferido de créditos fiscales, cuando con
las mismas no se comprometa su percepción y el sujeto pasivo garantice debidamente el interés fiscal
mediante cualesquiera de las formas previstas por el artículo 23 de este Código.
ARTÍCULO 45. La autorización de pago a plazos a que se refiere el artículo 42 de este Código, solo
podrá concederse por los Titulares de la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Ingresos o la
Procuraduría Fiscal del Estado, indistintamente, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo
siguiente:
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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l.- No deberá exceder de doce meses para el pago diferido y de treinta y seis meses para el pago en
parcialidades, pero si se trata de adeudos cuantiosos o situaciones excepcionales, se podrá ampliar el
plazo por el tiempo que se disponga en la autorización;
II.- Deberá garantizarse el interés fiscal en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de este Código;
III.- El interesado deberá cubrir el 20% del total del crédito fiscal, como pago inicial; el monto total del
adeudo se integrará por la suma de los siguientes conceptos:
a) El monto de las contribuciones, productos o aprovechamientos omitidos actualizado desde el
mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas que correspondan, actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquél en que se solicite la autorización.
c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la fecha en
que solicite la autorización.
La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el
artículo 35 de este Código.
IV. El sujeto pasivo deberá solicitar por escrito la autorización para efectuar el pago a plazos, ya sea
diferido o en parcialidades, dicho escrito deberá contener por lo menos los siguientes datos: el nombre,
denominación o razón social, en su caso el nombre del representante legal, así como el domicilio fiscal
dentro del territorio del Estado, domicilio para oír y recibir notificaciones, el número de registro estatal de
contribuyentes, clave en el Registro Federal de Contribuyentes, el monto e integración del crédito fiscal
motivo de la solicitud;
V. El escrito de solicitud deberá ser acompañado por la documentación soporte de la garantía del
interés fiscal, mediante cualquiera de las formas previstas por el artículo 23 de este Código;
VI. El plazo para efectuar el pago del Crédito Fiscal, deberá ajustarse al solicitado por el
contribuyente en términos de la fracción I de éste artículo; y
VII. Las condiciones y formas de pago mencionadas, serán conforme a la resolución de autorización
correspondiente que, al efecto deberá emitirse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 42 de este
Código.
En tanto se resuelve su solicitud al contribuyente, este deberá realizar los pagos mensuales
subsecuentes, de acuerdo con el número de parcialidades solicitadas, a más tardar el mismo día
calendario que corresponda al día en el que fue efectuado el pago a que se refiere la fracción III de éste
artículo o, en su caso, la fecha propuesta para el pago diferido.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Si previo a la autorización del pago a plazos, el contribuyente no cumple en tiempo o con el monto
establecido para cualquiera de las parcialidades, con en el pago inicial del 20%, no pague en la fecha
propuesta el monto diferido, u omita garantizar el interés fiscal estando obligado a ello, se considerará
que se ha desistido de su solicitud de pago a plazos, debiendo cubrir el saldo insoluto de las
contribuciones omitidas actualizadas, conforme al artículo 35 de este Código con los recargos
correspondientes.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 46.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I.- Se solicite la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución;
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II.- El sujeto interponga algún medio de defensa, ante Autoridad competente;
III.- Se solicite autorización para el pago de créditos fiscales en parcialidades o mediante pago
diferido; y
IV.- En los demás casos que señale este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto a gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal este constituido
únicamente por estos.
ARTÍCULO 47. Se revocará la autorización de pago a plazos, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, cuando:
I. Por actos del sujeto pasivo se disminuya, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del
interés fiscal, sin que se dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
II. El sujeto pasivo cambie de domicilio fiscal, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal;
III.- Cuando el deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos o solicite
su liquidación judicial; y
IV.- Por falta de pago oportuno de 2 parcialidades, o en su caso en la última.
V.- Tratándose del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y este no se efectúe.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, las autoridades fiscales requerirán y harán
exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 48. Durante el transcurso de los pagos diferidos o del pago en parcialidades, cuando no se
paguen oportunamente los montos de los pagos en la fecha de su vencimiento, el contribuyente estará
obligado a pagar recargos de acuerdo con los que anualmente disponga la Ley de Ingresos del Estado.
ARTÍCULO 49.- Las autoridades fiscales, están obligadas a devolver las cantidades que hubieren sido
pagadas indebidamente, conforme a lo siguiente:
I. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado;
II. Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los
contribuyentes; y
III. En los casos que la contribución se calcule por ejercicios, únicamente podrá solicitar la
devolución, quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de
resolución o sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo, no es
aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución
siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución de una contribución y la autoridad fiscal la considere procedente, deberá
efectuarse dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud
ante la citada autoridad, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial
respectiva, así como cualquier otro dato o constancia que se requiera al contribuyente. El Fisco Estatal
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 35 de este
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que se pongan las
cantidades a disposición del interesado. Si dentro del término establecido en el párrafo anterior no se
efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a la tasa prevista en la Ley de Ingresos
del Estado, los cuales se calcularán sobre las cantidades actualizadas que proceda devolver, excluyendo
los propios intereses y se computarán desde el día de vencimiento del término, hasta la fecha en que se
efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que haya efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad,
interponga los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme favorable total o
parcialmente, obtendrá del Fisco Estatal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la
prevista en la Ley de Ingresos del Estado, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado
indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. En estos casos el contribuyente podrá compensar las
cantidades a su favor, inclusive los intereses, contra cualquier contribución a su cargo que se pague
mediante declaración. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico, sólo podrán
compensarse contra la misma contribución.
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente,
en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la
misma, para que en un término de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se
le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
En los casos que la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos señalados en el
párrafo anterior, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento y la
fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los términos para la devolución.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo y podrán ejercerlas en
cualquier momento.
En los casos que las autoridades fiscales procedan a la devolución sin que medie más trámite que la
simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declare
haber efectuado, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente.
Si la devolución se hubiera efectuado y fuera improcedente, se causarán recargos en términos del
artículo 40 de este Código, sobre las cantidades actualizadas devueltas indebidamente y los posibles
intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación del Fisco Estatal para devolver cantidades pagadas indebidamente, prescribe en los
mismos términos y condiciones establecidos en éste Código para los créditos fiscales.
ARTÍCULO 50.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente, en cantidad
mayor a la debida, se requiere:
I. Que medie gestión por escrito de parte interesada en la que se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 70 de este Código y se acompañe el original y copia del comprobante de pago
y de la ficha de depósito expedida por institución bancaria autorizada por la Secretaría de Hacienda;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
II.- Que no haya créditos fiscales existentes, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará en
cuenta;
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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III. Que se dicte acuerdo de la Secretaría de Hacienda o exista sentencia ejecutoriada de autoridad
competente.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
(DEROGADO. P.O. ALCANCE DIECIOCHO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
CAPÍTULO TERCERO
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 51. Los créditos fiscales a favor del Fisco Estatal, por impuestos, derechos, productos o
aprovechamientos, se extinguen por prescripción en el término de cinco años, conforme a las siguientes
reglas:
I.- La prescripción es personal para los sujetos del crédito fiscal;
II. El término de la prescripción, se inicia a partir de la fecha en que el crédito, pudo ser legalmente
exigido;
III.- La prescripción del crédito fiscal implica la de la totalidad de sus recargos y demás accesorios
legales; y
IV.- La declaratoria de prescripción podrá ser solicitada por vía de acción por el deudor fiscal ante la
Procuraduría Fiscal del Estado, a efecto de que ésta resuelva sobre su procedencia.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las
causas previstas en el segundo párrafo del artículo 57 de esta Ley.
ARTÍCULO 52.- En los casos en que los créditos fiscales deban pagarse periódicamente, el término de la
prescripción se computará en forma independiente por cada período.
ARTÍCULO 53. La facultad de las autoridades fiscales estatales para la imposición de sanciones
administrativas por infracciones a las leyes fiscales, se extinguen en el término de 5 años, que se
contarán desde el día siguiente a aquel en que se haya cometido la infracción; en caso de que ésta fuera
de carácter continuo, desde el día siguiente a aquel en que hubiere cesado.
ARTÍCULO 54.- Las sanciones administrativas que establece este Código prescriben en 5 años, que se
contarán:
I.- Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor o presuntos infractores:
a) Cuando se haga uso del recurso administrativo procedente, a partir del día siguiente a aquel en
que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha sanción; y
b) Cuando el acuerdo administrativo fuera recurrido, a partir del día siguiente a aquel en que haya
causado estado la resolución respectiva;
II.- Si no fueren notificadas al infractor o presuntos infractores, a partir del día siguiente a aquel en
que se decretaron, por la autoridad competente.
ARTÍCULO 55.- El término de la prescripción se interrumpirá:
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I.- Por cada gestión de cobro que la autoridad notifique o haga saber al deudor;
II.- Por cualquier acto o gestión del deudor en que reconozca la existencia de la obligación fiscal; y
III. (DEROGADA, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 62 párrafo
V de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir constancia escrita.
ARTÍCULO 56. El término para la extinción de facultades de las autoridades fiscales, a que se refiere el
artículo 53 de este Código, se interrumpe:
I.- Por cualquier actuación de la autoridad que concurra a precisar el hecho constitutivo de la
infracción, siempre que se haga del conocimiento del presunto infractor o infractores;
II.- Por cualquier gestión o acto del infractor en el que exprese o reconozca los hechos constitutivos
de la infracción; y
III. (DEROGADA, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
Así mismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiere
desocupado su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente o cuando lo hubiere
señalado de manera incorrecta.
ARTÍCULO 57.- El término de la prescripción de los créditos fiscales, se suspenderá durante la vigencia
de los pagos diferidos concedidos o de las autorizaciones para el pago en parcialidades. En estos casos
comenzará a correr el término de la prescripción desde el día siguiente a que venzan los términos
respectivos.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar conductas que pudieran constituir delitos en
materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
ARTÍCULO 58.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo
propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, inclusive sus
accesorios, previa solicitud por escrito a la autoridad fiscal recaudadora. Si las cantidades que tengan a
su favor los contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán
compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del
artículo 39 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la
compensación.
No se podrán compensar las cantidades, cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio, las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar cuando estos sean objeto de una sentencia ejecutoria o sean firmes por cualquier otra
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causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo
contribuyente.
Para los efectos de este Código, se entenderá como una misma contribución, cuando se trata del mismo
impuesto, derecho o contribución especial.
ARTÍCULO 59.- La compensación entre el Estado con la Federación, las demás entidades federativas,
municipios, así como organismos descentralizados o empresas de participación estatal, podrán operar
respecto a cualquier clase de créditos o deudas, previo Convenio que celebren.
ARTÍCULO 60.- Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica, podrán acreditar
el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a
pagar, siempre que presenten aviso ante las autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y
en su caso, cumplan con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en
un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la
declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo, si el contribuyente no tiene
obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que
nazca el derecho a obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos, establezcan la obligación de cumplir
con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la
autorización o el documento respectivo.
Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran
derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 39 de este Código, sobre las cantidades
acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.
ARTÍCULO 61. La Secretaría de Hacienda, podrá cancelar créditos fiscales en las cuentas públicas del
Estado por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, con
sujeción a las normas reglamentarias que para el efecto se dicten.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 20 u.m.a.’s y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así
como aquellos, cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes, los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables suficientes para cubrir el crédito, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido
sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si se
cumplen los requisitos señalados.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
ARTÍCULO 62.- Las multas cuya imposición hubiere quedado firme, deberán ser canceladas totalmente,
si por pruebas diversas de las presentadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, en su
caso, se demuestra que no se cometió la infracción o que la persona a que se le atribuye no es la
responsable.
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Las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas, discrecionalmente, por la
persona titular de la Secretaría de Hacienda.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La Secretaría de Hacienda, no dará curso a ninguna solicitud de condonación después de 12 meses a
partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las
resoluciones que se dicten al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece este Código.
El procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá durante la tramitación de las solicitudes de
condonación de multas, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal en alguna de las
formas señaladas en el artículo 23 de este Código.
ARTÍCULO 63- Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y
sus accesorios, así como para imponer sanciones a dichas disposiciones, caducan en un término de 5
años contados a partir del día siguiente a aquel en que:
I.- Se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio, cuando se tenga la obligación de
hacerlo. En estos casos, las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas
facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del
ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo
empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los
conceptos modificados;
II.- Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter
continuo o continuado, el término empezará a partir del día siguiente al en que hubiere cesado la
consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;
III.- Se presentó o debió presentarse la declaración o aviso correspondiente a una contribución que
no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la
obligación de pagarlas mediante declaración.
En los casos de responsables solidarios el término para la caducidad será de tres años.
ARTÍCULO 64.- El término para la caducidad será de 10 años, cuando el obligado no haya presentado
solicitud para inscribirse en el padrón de contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el
término que establece este Código.
ARTÍCULO 65. Los términos para la caducidad a que se refieren los artículos 63 y 64 de este Código, no
están sujetos a interrupción y solo se suspenderán cuando se ejerzan las facultades de comprobación
por las autoridades fiscales; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio de nulidad o
cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de comprobación, en virtud de que el
contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando lo hubiere señalado de manera incorrecta, en cuyos casos se reiniciará el
computo a partir de la fecha en que se localiza al contribuyente.
El término de caducidad inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la
resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de
10 años.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
ARTÍCULO 66. Los sujetos interesados, directamente, en situaciones reales y concretas que planteen
consultas por escrito, sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales,
tendrán derecho a que las autoridades fiscales emitan contestación conforme a lo establecido en este
capítulo.
Para efectos del párrafo anterior, las consultas deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad
se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado
posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación
respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
Las consultas relativas a la interpretación general, abstracta, hipotética o impersonal de las leyes fiscales,
no serán motivo de contestación por parte de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 67.- Las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en un
término de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá
considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier
tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.
Cuando se requiera al promovente que cumpla con los requisitos omitidos o proporcione los elementos
necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
ARTÍCULO 68.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación
de las personas físicas y morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o en
carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades
fiscales, notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del contribuyente o
representante legal, previo cotejo con su original.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de
promociones dentro del procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en
la fecha en que se presente la promoción inicial.
Cuando las promociones sean presentadas en documentos digitales por los representantes o los
autorizados, el documento digital correspondiente deberá contener firma electrónica avanzada de dichas
personas.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2021.
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Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica
avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso,
el titular del certificado será la persona moral.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2021.
Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma
electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el
presidente del consejo de administración, la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el
que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de
la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 69.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I.- Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes que corresponda, dentro del mes siguiente a aquel
en que inicien operaciones o que se actualice el supuesto jurídico o de hecho que lo motive; y
proporcionar la información relacionada con su identidad, domicilio y en general sobre su situación fiscal,
mediante los avisos que se establecen en este Código; registrar y mantener actualizada una sola
dirección de correo electrónico y un número telefónico del contribuyente, o bien, los medios de contacto
que determine la autoridad fiscal mediante las disposiciones de carácter general; y, en caso de estar
obligado, contar con certificado de firma electrónica avanzada vigente, expedido por la autoridad fiscal
federal competente.
Fracción reformada, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2021.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda integrará y administrará los Padrones Estatales de
Contribuyentes correspondientes, mismo que unifica los registros de impuestos locales y los datos
correspondientes a los ingresos federales coordinados y lo seguirá actualizando con los datos que a
través de los diferentes avisos, declaraciones, trámites o movimientos presenten los contribuyentes; así
como, con los que resulten de los actos de verificación y comprobación que para estos efectos realice, o
bien, de la información que proporcionen las autoridades fiscales, administrativas y judiciales.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La solicitud de inscripción o los avisos a que se refiere la presente fracción, que se presenten en forma
extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados.
II.- Declarar y pagar los créditos fiscales a su cargo en los términos que dispongan las leyes fiscales;
III.- Llevar y presentar los libros, documentos, declaraciones, avisos, contratos, solicitudes, datos,
informes, copias y/o archivos exigidos por la legislación local relativa, cuando les sean solicitados;
IV.- Registrar, los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas, en los libros legalmente
autorizados dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizados, así como, asentar
las circunstancias y carácter de cada operación y resultado que produzca a su cargo o descargo;
V.- Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado en
el Estado, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presenten las declaraciones con
ellos relacionadas;
VI.- Señalar su Clave Única de Registro de Población;
VII.- Portar en los automotores de su propiedad los documentos de identificación vehicular que determine
la autoridad;
VIII.- Las demás que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 69 BIS. Cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, del Estado y de los Municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
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fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan
recursos públicos estatales, en ningún caso contratarán adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra
pública con las personas físicas, morales o entes jurídicos que:
I. Tengan a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o
garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes.
IV. Habiendo vencido el plazo para presentar alguna declaración, así como aquellas declaraciones
correspondientes a retenciones y con independencia de que en la misma resulte o no cantidad a
pagar, ésta no haya sido presentada.
V. Estando inscritos en el Registro Estatal de Contribuyentes, se encuentren como no localizados.
VI. Tengan sentencia condenatoria firme por algún delito fiscal estatal. El impedimento para contratar
será por un periodo igual al de la pena impuesta, a partir de que cause firmeza la sentencia.
La prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares que se encuentren en los
supuestos de las fracciones I y II de este artículo, siempre que celebren convenio con las autoridades
fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que obtengan por
enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se pretendan contratar y que no se ubiquen en
algún otro de los supuestos contenidos en este artículo.
Para estos efectos, en el convenio se establecerá que los sujetos a que se refiere el primer párrafo de
este artículo retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco estatal para el pago de
los adeudos correspondientes.
Los proveedores a quienes se les adjudique el contrato, para poder subcontratar, deberán solicitar y
entregar a la contratante la constancia de cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante,
que se obtiene a través del Portal de Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Los contribuyentes que requieran obtener la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales estatales
para realizar alguna operación comercial o de servicios, para obtener subsidios y estímulos, para realizar
algún trámite fiscal, así como para las contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento,
prestación de servicio y obra pública que vayan a realizar con los sujetos señalados en el primer párrafo
de este artículo, deberán hacerlo ingresando al Portal de Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda, y
cumplir con los requisitos previstos en reglas de carácter general.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023
ARTÍCULO 70.- Las promociones de los particulares ante las autoridades fiscales, deberán contener los
siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el motivo de la promoción;
III.- Asentar el nombre, la denominación o razón social y su domicilio fiscal;
IV. Proporcionar el número de Código Estatal de Contribuyentes que en su caso se le haya asignado
y del Registro Federal de Contribuyentes;
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V. Clave Única de Registro de Población;
VI.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
VII.- Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio del Estado;
VIII.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción, han sido planteados ante
una autoridad fiscal distinta a la que se dirige la promoción o ante autoridades administrativas o
judiciales y en su caso, el sentido de la resolución;
IX.- Firma del interesado o de quien esté legalmente autorizado para ello, bajo protesta de decir
verdad; en caso que el promovente no sepa firmar o se encuentre imposibilitado para hacerlo
imprimirá su huella dactilar.
X.- Presentar los anexos que mencione en su escrito;
XI.- Dirección de correo electrónico; asimismo señalar números telefónicos, en su caso, del
contribuyente y el de los autorizados para recibir notificaciones en los términos del artículo 68 de
este Código; y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
XII. Las demás que dispongan las leyes.
En los casos que no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin que en un término de diez días, contados a partir del día siguiente
de la notificación del requerimiento de autoridad, cumpla con el requisito omitido, en caso de no hacerlo,
la promoción se tendrá por no presentada.
En caso de que la firma no sea legible o se dude de su autenticidad, las autoridades fiscales podrán
requerir al promovente a fin de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, se presente a ratificar la
firma, o bien, el contenido de la promoción; en el supuesto de que negare la firma o el escrito, no
comparezca ni conteste, en el referido plazo, se tendrá por no presentada la promoción.
La Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general podrá establecer las formas para la
presentación de promociones, avisos, consultas y solicitudes a través de medios electrónicos.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023
ARTÍCULO 71. Para efectos del artículo 69, fracción I de este Código, las personas físicas o morales
presentarán, en su caso, los siguientes avisos:
I. Cambio de nombre, denominación o razón social;
II. Cambio de domicilio fiscal;
III. Actualización de actividades económicas y obligaciones;
IV. Liquidación, fusión o escisión;
V. Suspensión o reanudación de actividades;
VI. Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales y, en general, cualquier lugar que se
utilice para el desempeño de sus servicios o actividades;
VII. (DEROGADA, P.O. ALCANCE CUATRO DEL 31 DE DICIEMBRE 2017).
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VIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil;
IX. Cancelación por liquidación de la sucesión, previo aviso de apertura de la sucesión;
X. Cancelación por cese total de operaciones.
XI. Cancelación por defunción.
Los avisos a que se refiere este artículo, deberán presentarse dentro del mes siguiente a aquel en que se
actualice el supuesto jurídico o de hecho que lo motive.
La Secretaría de Hacienda llevará el registro de los Padrones de Contribuyentes con base a los datos
que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia Secretaría
obtenga por cualquier otro medio, asimismo, asignará el número que corresponda a cada persona
inscrita, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y
jurisdiccionales, cuando en este último caso se trate de asuntos en que la Secretaría de Hacienda sea
parte. Las personas inscritas, deberán conservar en su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria
de haber cumplido con las obligaciones que establece este artículo, hasta por el término de cinco años,
posteriores a la fecha en que hubiere ocurrido la baja o la extinción de la obligación fiscal
correspondiente.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 72.- Los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales estén obligadas a
llevar contabilidad, deberán hacerlo mediante los instrumentos, recursos y sistemas de registro y
procedimiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad y deberán observar
las siguientes reglas:
I.- Los asientos en la contabilidad, serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas y deberá satisfacer como mínimo, los
requisitos que permitan:
A) Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la
documentación comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas
contribuciones y tasas, incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley;
B) Identificar las inversiones realizadas, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal
forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción,
el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;
C) Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras
finales de las cuentas;
D) Formular los estados de posición financiera;
E) Relacionar los estados de posición financiera, con las cuentas de cada operación;
F) Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten
correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios;
G) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se
reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales; y
H) Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales.
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II.- Llevarán la contabilidad en el domicilio que para efectos fiscales señale, en los términos del
artículo 32 de este Código. Los contribuyentes, podrán llevar su contabilidad en lugar distinto al domicilio
fiscal, cuando obtengan autorización y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma
población en la que se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente.
La solicitud de autorización se presentará ante la autoridad hacendaria correspondiente a su domicilio
fiscal.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, mantengan en su poder
la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su
contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.
Quedan incluidos en la contabilidad, los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones
fiscales, los que lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales
a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se
entenderá que la misma, se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de
este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo
precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
En el caso de que las disposiciones fiscales federales, establezcan la obligación de llevar contabilidad, se
considerará que esta contabilidad para efectos de esta obligación, es la misma para la obligación
establecida por las disposiciones fiscales estatales.
Los contribuyentes, para cumplir con lo dispuesto por este artículo, podrán usar indistintamente los
sistemas de registro manual, mecanizado o electrónico, siempre que se cumpla con los requisitos que
para cada caso se establecen en este Código.
Los contribuyentes podrán llevar su contabilidad, combinando los sistemas de registro a que se refiere
este artículo.
Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando
menos el libro diario y el mayor, tratándose del sistema de registro electrónico, llevará como mínimo el
libro mayor.
Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que establezcan las leyes
fiscales.
Los contribuyentes que adopten el sistema de registro manual, deberán llevar sus libros diario, mayor y
los que estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, debidamente encuadernados,
empastados y foliados.
Cuando el contribuyente adopte los sistemas de registro mecánico o electrónico, las fojas que se
destinen a formar los libros diario y mayor podrán encuadernarse, empastarse o foliarse
consecutivamente, dicha encuadernación podrá hacerse dentro de los tres meses siguientes al cierre de
ejercicio, debiendo contener dichos libros, el nombre, domicilio fiscal y número del registro federal
contribuyentes. Los contribuyentes podrán optar por grabar dicha información en discos ópticos o en
cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda mediante normas reglamentarias de carácter
general.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron
presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de documentación correspondiente a
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse
a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos
efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera
promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de
la fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria, los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su
contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; ésta
obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del
contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El
contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
ARTÍCULO 73.- Cuando las disposiciones fiscales establezcan a las personas físicas y morales, la
obligación de expedir comprobantes por las actividades desarrolladas, éstos deberán contener el nombre,
denominación o razón social, domicilio fiscal y clave de registro de contribuyentes de quien lo expida y de
la persona a favor de quien se expide, folio, lugar y fecha de expedición, plazo de vigencia, valor y clase
de mercancía o descripción del servicio, así como el traslado de los impuestos correspondientes en forma
expresa y por separado. Las personas que adquieran bienes o usen servicios, deberán solicitar el
comprobante respectivo. En el caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación
de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, se considerará que con estos mismos se
cumple con la obligación señalada por las disposiciones fiscales estatales.
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
ARTÍCULO 74. Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales, así como de expedir constancias o
documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda mediante reglas de
carácter general, en las que deberán proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y
adjuntar los documentos que dichas formas requieran.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de
constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Secretaría de
Hacienda, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su
nombre, domicilio y número de Registro Estatal de Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos
relativos a la obligación que pretendan cumplir, en caso de que se trate de la obligación de pago, se
deberá señalar además el monto del mismo.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Estado, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones en el
Estado, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos
y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en los Padrones de Contribuyentes y demás
documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en los Centros Regionales de
Hacienda, vía internet o por los medios autorizados por la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Se recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a quien los presente. Únicamente se podrá
rechazar el trámite, cuando no contengan el nombre del contribuyente, su número de registro federal de
contribuyentes, su número de registro estatal de contribuyentes, su domicilio fiscal o en su caso, no
aparezcan debidamente firmados, no se acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas
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contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que
resulten de corregir los errores aritméticos y sus accesorios.
Párrafo reformado, P.O. alcance trece del 31 de diciembre de 2021,
ARTÍCULO 75. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar hasta
tres declaraciones complementarias, sustituyendo los datos de la original, siempre que no se haya
iniciado el ejercicio de facultades de comprobación. Este derecho puede ser ejercido dentro de los cinco
años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.
Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración
complementaria por corrección fiscal, debiéndose pagar las multas que establece el artículo 103.
Si en la declaración complementaria, se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía,
los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 40 de este Código, a partir de
la fecha en que se debió hacer el pago.
ARTICULO 75 BIS.- Para que la Autoridad Fiscal realice cualquier movimiento ante el Registro Estatal
Vehicular, el propietario, tenedor o usuario deberá demostrar estar al corriente en el pago de las
contribuciones vehiculares.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 76. La Secretaría de Hacienda, podrá promover la colaboración de las organizaciones, de los
particulares o de los colegios de profesionistas, a efecto de:
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
I.- Presentar o solicitar sugerencias, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias
o sobre proyectos y reformas a las leyes fiscales;
II.- Presentar o solicitar estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad
económica para buscar un mejor tratamiento fiscal;
III.- Presentar o recabar observaciones para la elaboración de formas e instructivos que faciliten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IV.- Celebrar reuniones, para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o
a la administración fiscal y buscar solución a los mismos;
V.- Coordinar sus actividades, con las organizaciones mencionadas, para difundir entre los
contribuyentes los derechos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra las resoluciones de
las autoridades fiscales; y
VI.- Promover mediante la capacitación correspondiente, el espíritu de servicio y la superación técnica
y profesional del personal hacendario involucrado en la aplicación de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 77.- Las autoridades fiscales, podrán expedir circulares para dar a conocer, a las diversas
dependencias del Estado, las disposiciones administrativas en cuanto a la aplicación de las normas
tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones ni derechos para los particulares.
ARTÍCULO 78.- Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como, para comprobar la comisión de
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infracciones, de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación
de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate;
II.- Practicar visitas en el domicilio, establecimiento o sucursales de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, comprobantes fiscales, bienes,
libros, documentos y mercancías relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su
caso, asegurarlos y dejar en calidad de depositario al visitado, previo inventario, así como para verificar el
cumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de solicitudes o avisos en materia de los
padrones estatales de contribuyentes.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción
y actualización de sus datos, e inscribir, en los citados padrones, a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito;
III.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades su contabilidad, así
como, para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de
llevar a cabo su revisión;
IV.- Recabar de los funcionarios, empleados públicos y notarios los informes o datos que posean con
motivo de sus funciones;
V.- Hacer verificaciones en los lugares de trabajo para establecer el número de trabajadores y
determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales;
VI.- Practicar verificaciones físicas de los vehículos enajenados entre particulares, a efecto de
determinar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VII.- Allegarse de las pruebas necesarias para proporcionarlas a la Procuraduría Fiscal, a efecto de
que proceda a denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso,
para formular la querella respectiva;
VIII.- Determinar en forma presuntiva las contribuciones gravables de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios o de los terceros obligados, en los siguientes casos:
A) Cuando se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de
las autoridades fiscales; u omitan presentar la declaración de cualquier contribución hasta el momento en
que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya transcurrido más de un mes desde el
día en que venció el plazo para la presentación de la declaración de que se trate;
B) Cuando no proporcionen los libros, nóminas, documentos, informes o datos que se les soliciten; o
no exhiban, cuando menos, el 97% de la documentación comprobatoria de alguno de los conceptos de
las declaraciones;
C).- Cuando presenten libros, nóminas, documentos, informes o datos alterados, falsificados o existan
vicios o irregularidades;
D).- Cuando no lleven libros y registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado
en el Estado; y
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E).- Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros pongan de
manifiesto la presunción de contribuciones omitidas.
F) Cuando se dé alguna de las siguientes irregularidades:
1. Omitir el registro de operaciones, erogaciones, así como alteración del costo, por más de 3%
sobre los declarados en el ejercicio;
2. Incumplir con las obligaciones, que se prevén en la legislación, para cada impuesto estatal; y
3. Advertir otras irregularidades en su contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus
operaciones.
IX.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes; y
X.- Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación,
cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de
cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades:
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
A).- Derogada
Inciso derogado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
B).- Multa hasta 50 u.m.a.’s
Inciso reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
C).- Emplear el auxilio de la fuerza pública y
D).- Derogada.
Inciso derogado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
E).- Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, respecto de los actos, solicitudes de
información o requerimientos de documentación dirigidos a estos, conforme a lo establecido en el artículo
78 BIS de este Código.
Inciso adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Los visitadores deberán estar facultados expresamente y por escrito firmado por la autoridad ordenadora,
para verificar y vigilar el cumplimiento de los ordenamientos relativos.
ARTÍCULO 78 BIS.- El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere el artículo 78
fracción X de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo
siguiente:
I.- Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren los incisos B) y C) del
artículo 78 fracción X, salvo en los casos siguientes:
A).- Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de
que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, no sean localizados
en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan
desaparecido, o se ignore su domicilio; y
B).- Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o
dilapiden sus bienes.
II.- La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos.
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La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, entregando copia de la misma a la
persona con quien se entienda la diligencia.
III.- El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
A).- Dinero y metales preciosos;
B).- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil
cobro a cargo de instituciones particulares de reconocida solvencia;
C).- Alhajas y objetos de arte;
D).- Frutos o rentas de toda especie;
E).- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
F).- Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo, se
encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna, y en su caso, proporcione la
documentación con la que cuente para acreditar su dicho; y
G).- Créditos o derechos no comprendidos en el inciso B).
Se deberá observar que los bienes asegurados no excedan del monto de la determinación provisional de
adeudos fiscales presuntos, efectuada por la autoridad.
Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, no cuenten con
alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación establecido en esta fracción; manifiesten
bajo protesta de decir verdad, no contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la propiedad de los
mismos, dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada correspondiente, en estos casos, la
autoridad fiscal podrá practicar el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes, atendiendo al
citado orden de prelación.
IV.- Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos
relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se practique el aseguramiento precautorio,
incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos,
registros o terceros.
V.- La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado,
que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta
que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo.
VI.- Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se designen como tales
en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que
para estos efectos actúe como depositario, en los términos establecidos en el artículo 186 de este
Código.
VII.- Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que
establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al
aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el
contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer
día siguiente a que ello suceda.
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La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que
se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, dentro de
un plazo no mayor a veinte días, contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se
haya levantado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la
debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo
dispuesto en los párrafos que anteceden.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en el Título
Cuarto, Capítulo Cuarto, Sección Segunda de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en
este artículo.
Artículo adicionado, Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 79.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos,
no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán
la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma
simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado
en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá
el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida;
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la
que le es aplicable la tasa o tarifa respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al
contribuyente con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda
determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga
efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago
determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago
provisional determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar
con la declaración que se presente.
II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación, cuando el contribuyente haya omitido
presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda dos requerimientos de la
autoridad en los términos de la fracción III de este artículo, por una misma omisión. El embargo quedará
sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no
obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación; y
III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir la presentación del
documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para el segundo. Si no se
atiende el requerimiento, se impondrá multa por cada obligación omitida. La autoridad, en ningún caso
formulará más de dos requerimientos por una misma omisión.
En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas
dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento, honorarios por
la cantidad correspondiente a siete u.m.a.’s.
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Artículo 79-Bis. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis
días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren
los artículos 79, 99, 102,103 y 107 de este Código, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren
pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días hábiles contados a partir de que
quede debidamente integrado el expediente administrativo.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende los plazos para que los
particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad
fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
La autoridad fiscal que haya requerido, podrá cancelar el o los requerimientos formulados al
contribuyente o retenedor, dejando insubsistentes las multas correspondientes que en los mismos se
refieran, siempre que se exhiba la declaración, aviso y demás documentos presuntamente omitidos, y
que éstos se hayan presentado con anterioridad a la fecha de notificación del requerimiento.
Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior se exhiben en el momento de la diligencia de
notificación del requerimiento, el notificador llevará a cabo la notificación del requerimiento y además
levantará acta circunstanciada en la que precise los documentos exhibidos, y dará cuenta de tal hecho al
titular de la oficina requirente, quien resolverá sobre la cancelación del requerimiento y, en su caso de la
multa.
ARTÍCULO 80.- Las visitas domiciliarias que realice la autoridad fiscal, se desarrollarán conforme a las
siguientes reglas:
I.- Sólo se practicará por mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado, de la autoridad
fiscal, el que deberá contener los siguientes requisitos:
A).- Señalar la autoridad que lo emite y ostentar la firma del funcionario competente y en su caso, el
nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a
la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad;
B) El nombre de la persona o personas que deban practicar la visita, las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas, en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría de Hacienda, como
autoridad competente, o por la Dependencia facultada por está para expedir dichos nombramientos, en
cuyo caso se comunicará por escrito al visitado.
Párrafo del inciso reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente;
C).- Las contribuciones de cuya verificación se trate y en su caso, los ejercicios a los que deberá
limitarse la visita, podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones
fiscales durante cierto tiempo o concretarse únicamente a determinados aspectos; y
D).- Las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses por el que se hubieren
presentado o debieron haber sido presentadas las declaraciones, a más tardar el día anterior a aquel en
que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período
transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas
facultades.
II.- Al iniciarse la visita, los visitadores se deberán identificar y se entregará la orden al visitado o a su
representante y en caso de no encontrarse presente ninguno de estos, él o los nombrados para
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practicarla, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que, el mencionado
visitado o su representante, los esperen a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden y
en caso de no encontrarse nuevamente, la visita se iniciará, con quien se encuentre en el domicilio donde
deba llevarse a efecto la diligencia;
Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá
llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado
conserve el local de este, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita,
haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 32 de este código, caso en el cual la visita se
continuará en el domicilio anterior.
III.- El visitado será requerido para que designe dos testigos; si estos no son designados o los
designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación
en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
IV.- Los libros, registros, nóminas y documentación serán examinados en el domicilio, establecimiento
o dependencia del visitado que se señale en la orden de visita, para lo cual, aquel los deberá mantener a
disposición de los visitadores y se le otorgarán los siguientes términos para su presentación:
A).- Los libros, registros y nóminas que formen parte de su contabilidad y que se le soliciten en el
curso de la visita, deberán ser presentados de inmediato;
B).- Cuándo se trate de documentos que sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y
se le soliciten durante el desarrollo de la visita, podrá presentarlos, en un término de seis días contados a
partir del siguiente al de notificación de la solicitud respectiva y
C).- En los demás casos, el contribuyente tendrá un término de quince días a partir de aquel en que
se le formule la solicitud correspondiente, que se podrá ampliar por diez días más, a criterio de las
autoridades fiscales, cuando se trate de documentación cuyo contenido sea de difícil obtención.
IV Bis.- Los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles que acrediten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales a que se refiere la fracción anterior, para que previo cotejo con
sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con
motivo de la visita.
En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán levantar acta
parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece este artículo, con la que podrá
terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el
ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las
autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, cumpliendo con las formalidades establecidas para
tal efecto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte
de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se
obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En
ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado;
V.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE OCHO, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI.- De toda visita en el domicilio fiscal, se levantará acta en al que se hará constar en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o
de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el
período revisado, sin que produzcan efectos de resolución;
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VII. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser
levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la
presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial;
VIII. Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos
en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que
al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del
visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades,
cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y
los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u
oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo
ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copias del mismo;
IX.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar
actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de
carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el
acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita, las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas
parciales. También se consignarán en dichas actas, los hechos u omisiones que se conozcan de
terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia
y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones,
así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción
de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del
plazo inicial de quince días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si
antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad;
X.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en
los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el
domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá
notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el
supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
XI.- Si en el cierre del acta final de la visita, no estuviere presente el visitado o su representante, se le
dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el
acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado, en ese momento, cualquiera de
los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la
diligencia y los testigos, firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona
con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o el
visitado o la persona con quien se entendió la diligencia, se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
XII. Las actas parciales, se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se
señale así expresamente.
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Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a estas, se observe que el
procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación
del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la
violación formal cometida.
Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el
servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden.
En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos
diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan
revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los
medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante
el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en
este último supuesto, la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa
correspondiente, pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo
haya sido declarado improcedente.
XIII.- Al concluirse la visita, se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma
circunstanciada ante la presencia del visitado o su representante, en el caso que éstos no se encontraran
el visitador, dejará citatorio para una hora determinada del día siguiente y en caso de no presentarse el
visitado o su representante nuevamente, el acta y en su caso los anexos se levantarán ante quien
estuviere en el domicilio visitado;
XIV.- El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el
acta y si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores sin que esta
circunstancia afecte el valor probatorio del documento, un ejemplar del acta se entregará, en todo caso al
visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;
XV.- Una vez formulada la liquidación de impuestos omitidos, no se podrán levantar actas
complementarías, hasta en tanto se formule, por las autoridades fiscales, una nueva orden de visita; y
XVI.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos o
responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos,
informes o documentos, relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la
compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos o responsables solidarios,
consignándolos en forma circunstanciada en actas parciales, entre la última acta parcial que, al efecto, se
levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, deberán transcurrir
cuando menos, quince días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, en
caso de que antes del cierre del acta final, el contribuyente no presente los documentos, libros o registros
de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el
lugar autorizado para llevar su contabilidad.
ARTÍCULO 81.- En los casos que al practicarse una auditoría, inspección o revisión, los propietarios o
encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a
los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien se nieguen a exhibir la documentación
contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliarios de oficinas, el personal que practique la
diligencia sellará los locales, oficinas o muebles cuya inspección no se le permita. Los sellos se
levantarán inmediatamente, que proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoría,
inspección o revisión de que se trate.
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ARTÍCULO 82.- Para la comprobación de las contribuciones de los contribuyentes, se presumirá salvo
prueba en contrario:
A).- Que la información contenida en libros, registros, nominas, sistemas de contabilidad,
documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente,
corresponde a operaciones celebradas por el, aun cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra
persona, siempre que se demuestre que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en
tales documentos fue realizada por el contribuyente;
B).- Que la información contenida en libros, registros, nominas y sistemas de contabilidad, a nombre
del contribuyente, localizadas en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la
empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; y
C).- Que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a
operaciones realizadas por este en cualquiera de los casos siguientes:
1.- Cuando se refieran al contribuyente designándolo por su nombre, denominación o razón social;
2.- Cuando se señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios
cualquiera de los establecimientos de los contribuyentes, aún cuando se exprese el nombre,
denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
3.- Cuando se señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o a ese domicilio; y
4.- Cuando se refieran a pagos efectuados por el contribuyente o que a su cuenta haga persona
interpósita o ficticia.
D) depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente, que no correspondan a registros de su contabilidad
que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones;
E) Que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de
cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la
empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma cantidad que correspondan a la empresa
y ésta no los registre en contabilidad; y
F) Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es un
ingreso.
ARTICULO 83.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para
el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará, en el domicilio manifestado ante el Padrón Estatal de Contribuyentes de la
Secretaría de Hacienda o en el Registro Federal de Contribuyentes, a la persona a quien va dirigida y en
su defecto, en los casos en que se trate de personas físicas, también podrá notificarse en su casa
habitación o lugar donde se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de
practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal,
se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente, responsable
solidario, tercero o representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la
solicitud, si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la
misma;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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II.- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar los informes o
documentos;
III.- Los informes, libros o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a
quien se dirigió la solicitud o por su representante;
IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos
a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se
hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o
responsable solidario;
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos
presentados.
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en
la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o
responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a aquél en
el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que
desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación
fiscal. Cuando se trate de más de un Ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el término por
quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del término inicial de quince días;
Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el
plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe;
VII.- Dentro del término para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones,
a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación
fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora;
VIII.- Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones
o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que
determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado
en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la documentación o
información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la relativa a las cuentas bancarias del
contribuyente.
ARTÍCULO 84.- Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal
de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las
propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados, a partir de que se le notifique
a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad,
cambie de domicilio fiscal, en su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el
término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción lX del artículo 80 de este Código.
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo, se suspenderá en los casos de:
I.- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto el representante legal y/o albacea de la sucesión
acepte el cargo;
III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de
comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá
publicar en el Periódico Oficial del Estado y en el Portal de Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en
las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los
actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se
suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa, hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o en
su caso, el de la conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida
en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión.
ARTÍCULO 85.- En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o
tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I.- Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva,
cuando dichas pruebas sean de las que debe tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante
el desarrollo de una visita que le practiquen; y
II.- Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en
los demás casos.
Los términos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades fiscales hasta diez días
más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
ARTÍCULO 86.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere la fracción VIII del
artículo 78, las autoridades fiscales calcularán las erogaciones de los contribuyentes por concepto de
salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral por las que proceda el pago de
contribuciones, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
I.- Utilizando los datos de la contabilidad de los contribuyentes;
II.- Mediante la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando
los contribuyentes, tengan relación laboral;
III.- A partir de la información contenida en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre
los estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones
fiscales;
IV.- Con cualquiera otra información obtenida por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación;
V.- Si las contribuciones no enteradas, corresponden a pagos por remuneración al trabajo personal
se presumirá que las contribuciones que deben enterarse son las siguientes:
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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A).- Las que resulten de aplicar la tarifa que corresponda sobre el límite máximo del grupo en que,
para efectos del pago de cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada
trabajador al servicio del contribuyente, elevado al periodo que se revisa;
B).- En el caso de que el contribuyente no hubiera efectuado pago de cotizaciones al Instituto
Mexicano del Seguro Social, se considerará que las contribuciones no enteradas son las que resulten de
aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente elevado al periodo que se revisa, por cada trabajador a su servicio; y
C) En el caso de contribuyentes que hubieran dejado de pagar el impuesto, la liquidación se
efectuará en base a la última que hubiere presentado.
VI.- La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, será provisional y tendrá el
contribuyente diez días hábiles para allegar a la autoridad, los documentos que la modifiquen, revoquen o
confirmen.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en la resolución relativa a la determinación
presuntiva en el caso que no se aporten pruebas en el término establecido que desvirtúen los hechos
consignados; debiendo, en este caso, surtir efectos de resolución definitiva.
En caso de presentar el contribuyente, elementos nuevos que fidedignamente prueben que existe error,
se modificará la resolución de acuerdo a dichos elementos, teniendo ésta carácter de definitiva.
VII.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días
a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base, la totalidad del valor de
los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos y el
promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de
revisión.
A la base gravable estimada presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará
la tasa o tarifa que corresponda.
ARTÍCULO 86 BIS. Siempre que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de
determinación presuntiva a que se refiere la fracción VIII del artículo 78 de este Código y no puedan
comprobar por el periodo objeto revisión sus erogaciones así como el valor de los actos o actividades por
los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son iguales al resultado de alguna de las
siguientes operaciones:
I. Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o información de terceros
pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes cuando menos a treinta días lo más cercano
posible al cierre del ejercicio, las erogaciones o el valor de los actos o actividades, se determinarán con
base en el promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número de días que
correspondan al período objeto de la revisión;
II. Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta
días a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de las
erogaciones o del valor de los actos o actividades que se observen durante siete días incluyendo los
inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que
comprende el período objeto de la revisión; y
III. Al ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno de los
procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que corresponda.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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ARTICULO 87.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia
del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o garantizarse junto con sus
accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
ARTÍCULO 88. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación a que se refiere el artículo 83 de este Código, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinaran las contribuciones
omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, en caso de la revisión de
la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de
la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 83 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en
las fracciones I, II, III y IV del artículo 84 de este Código.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso
administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento
de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales
para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de
defensa, contra el acta final de la visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará
sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al
mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
ARTÍCULO 89.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, conozcan
de hechos u omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la
autoridad fiscal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales
hechos u omisiones.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 90.- La facultad de la Secretaría de Hacienda, para la verificación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, se extinguirá en la forma y términos señalados por el artículo 63 y demás
aplicables de este ordenamiento.
Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023, alcance uno del 31 de diciembre de 2024,
ARTÍCULO 91.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo
dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado
los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 92.- Los funcionarios y servidores públicos que intervengan en los diversos trámites y
procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estarán obligados a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones, datos e información suministrados por los
contribuyentes o terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades
de comprobación.
En materia fiscal estatal, la reserva a que se refiere el párrafo anterior no comprenderá:
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I) La información que deba proporcionarse a los funcionarios encargados de la administración y
defensa de los intereses fiscales federales, estatales y municipales;
II) La información relativa a los adeudos y créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las
autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia;
III) La información solicitada por mandato judicial del orden penal, civil, mercantil, administrativo y de
tribunales competentes en materia de pensiones alimenticias;
IV) La información solicitada por los Agentes del Ministerio Público del Fuero Federal y Estatal;
V). La información que el propio contribuyente autorice a hacer pública;
VI). La información solicitada por las autoridades competentes del Instituto Nacional Electoral
tratándose de la integración de expedientes relacionados con la comisión de delitos electorales; y
VII. Los demás casos específicos que establezcan las leyes fiscales.
En materia fiscal federal, se estará a lo dispuesto por las leyes y normas que expida dicho orden de
gobierno.
ARTÍCULO 92 BIS.- Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación previstas en este Código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes,
documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así
como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de las
autoridades señaladas en el artículo 8 de este Código.
Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a
lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de
quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos,
para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente
administrativo correspondiente.
Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de
su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros
independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 92 de este Código.
Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, digitales, electrónicos o
magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor
probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean
certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.
Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales
digitales y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Artículo adicionado P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES
Y LOS DELITOS FISCALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ARTÍCULO 93.- Corresponde a las autoridades fiscales competentes declarar que se ha cometido una
infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario y la de imponer las sanciones
que procedan en cada caso.
ARTÍCULO 94.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de
que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas, de los accesorios legales y de las
penas que impongan las autoridades judiciales, en su caso, cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTÍCULO 95. Los funcionarios o empleados públicos, ante quienes con motivo de sus funciones se
presente algún libro o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes
fiscales, harán la denuncia respectiva a la Secretaría de Hacienda para no incurrir en responsabilidad.
Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTICULO 96.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo
comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
tengan conocimiento de tales hechos u omisiones, a fin de evitar le sea fincada responsabilidad oficial.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la
harán en los términos y formas establecidas en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Quedan exceptuadas de la obligación establecida en este artículo, los siguientes funcionarios y
empleados públicos:
I.- Las que de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los
datos o información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente, previstas por las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 97.- A cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las sanciones
correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I.- Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la
gravedad de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir practicas
establecidas, tanto para evadir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier forma las
disposiciones legales o reglamentarias;
II.- La Autoridad Fiscal, deberá fundar y motivar debidamente la resolución siempre que imponga
sanciones;
III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga;
IV.- Derogada.
Inciso derogado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024,.
V.- En el caso de infracciones continúas y que no sea posible determinar el monto de la prestación
evadida, se impondrá, según la gravedad, una multa del triple del máximo de la sanción que corresponda;
VI.- Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos
semejantes en documentos o libros y que no traigan o puedan traer la evasión de la contribución se
considerará el conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del
límite máximo que fije este Código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la
evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se apercibirá al
infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan
constar en escrituras públicas suscritas ante notario o corredor público, la sanción se impondrá
exclusivamente a éstos y los otorgantes solo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos, en
caso que la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
interesados al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados
públicos del Estado, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las
sanciones que correspondan y los contribuyentes quedarán obligados a pagar la prestación omitida,
excepto en los casos en que este Código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir, al
contribuyente, dicho pago; y
X.- La Secretaría de Hacienda se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en
infracción a causa de fuerza mayor, de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las
contribuciones no cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los
plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de
fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
a).- La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; y
b).- La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión
notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o
empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán a cargo exclusivamente
de ellos y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción
se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien
determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.
ARTÍCULO 98.- Las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas
en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar las resoluciones respectivas y considerar las agravantes
siguientes:
I.- Se considerará como agravante, el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la
reincidencia cuando:
a.- Se trate de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor, por
la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia; y
b.- Se trate de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor, por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los
últimos cinco años.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos:
a.- Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b.- Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c.- Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido;
d.- Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
e.- Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, documentación o
información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones
relativas. La situación agravante, procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o
grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio, en contravención de las disposiciones fiscales,
carezcan de valor probatorio; y
f.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes, que afecte su posición competitiva a que se refiere el Artículo 101 fracción IX.
III.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada; y
IV.- Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal
a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea
mayor.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan
obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan
varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
En los casos de presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba
hacer en una misma forma oficial y se omita por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
ARTÍCULO 99.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una
contribución fiscal, las que a continuación se indican y de las que se señalan las sanciones
correspondientes por:
I.- No solicitar la inscripción o registro cuando se está obligado a ello o hacerlo extemporáneamente,
salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea, multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
II.- No incluir en las manifestaciones para su inscripción todas las actividades por las que sea
contribuyente, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
III.- No citar el número de registro estatal de contribuyentes o utilizar alguno no asignado por la autoridad
fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se presenten ante
las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley:
A) En los casos de declaraciones se impondrá una multa de 10 a 20 u.m.a.’s; y
B) De 5 a 10 u.m.a.’s, en los demás documentos.
IV.- Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias con el propósito de omitir pagar,
total o parcialmente las contribuciones correspondientes, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
V.- No obtener oportunamente los permisos, placas, comprobantes de registro o cualquier otro
documento exigido por las disposiciones fiscales, multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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VI.- No tener los permisos, placas, comprobantes de registro o cualquier otro documento exigido por las
disposiciones fiscales en los lugares que señalan dichas disposiciones o no devolverlos oportunamente
dentro del plazo que las mismas establecen, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
VII.- Iniciar cualquier actividad económica sin cubrir los requisitos exigidos por los distintos ordenamientos
legales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
VIII.- Llevar doble juego de libros, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
IX.- Alterar deliberadamente y con dolo la contabilidad o permitir este acto con el fin de omitir el pago de
contribuciones multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
X.- No exhibir los recibos, facturas, notas de venta o cualesquiera otros documentos que señalen las
leyes fiscales, cuando tengan obligación de hacerlo, multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
XI.- No consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones
fiscales deban constar de esa forma, por la primera vez, multa de 50 a 75 u.m.a.’s.
XII.- Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias y documentos alterados o falsificados,
multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XIII.- Declarar ingresos menores a los percibidos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XIV.- Omitir la comprobación de la exactitud de los cálculos de contribuciones que deban hacer los
notarios o jueces o incurrir en los mismos errores de aquellos, si ello entraña omisión de impuestos, multa
de 25 a 50 u.m.a.’s;
XV.- No presentar, ante las autoridades fiscales de su jurisdicción, cualquier aviso de movimiento que
realice y que modifique su inscripción inicial, en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda,
multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
FRACCIÓN REFORMADA, P.O. ALCANCE OCHO DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
XVI.- Ostentar, en forma diversa de las que señalen las disposiciones fiscales, la comprobación del pago
de una contribución, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XVII.- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes,
multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XVIII.- Señalar en el registro estatal de contribuyentes, para efectos de inscripción, un domicilio fiscal
distinto del que corresponda conforme al artículo 32 de este Código, multa de 25 a 50 u.m.a.’s.
XIX.- No registrar dirección de correo electrónico, número telefónico o cualquier otro medio de contacto
que determine la autoridad fiscal, señalarlos con errores o inexistentes, o bien no mantenerlos
actualizados, multa de 25 a 50 u.m.a.’s.
Fracción adicionada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 100.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los
registros, notarios, corredores y en general a los funcionarios que tienen fé pública, las que a
continuación se indican y señalan las sanciones correspondientes:
I.- No hacer la cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o contratos que se otorguen
ante su fé o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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II.- Expedir testimonios de escrituras, documentos o minutas, cuando no estén pagados los impuestos
correspondientes, por cada una, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
III.- No consignar documentos a las autoridades fiscales, cuando no estén pagados los impuestos
correspondientes, multa de 50 a 75 u.m.a.’s, por cada falta de consignación;
IV.- No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal o expedirlas en forma que dé lugar a
la evasión parcial o total de contribuciones, multa de 50 a 75 u.m.a.’s, por cada falta de expedición;
V.- Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal a favor del Estado o que estén
relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente del cumplimiento
de las obligaciones fiscales, multa de 50 a 100 u.m.a.’s, por cada autorización;
VI.- Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o parcialmente de la
comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes, multa de 50 a 100
u.m.a.’s;
VII.- No proporcionar informes, datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que fijan
las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, así como, presentarlos
incompletos o inexactos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
VIII.- Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o falsificados,
multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
IX.- Extender constancias de haber cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que intervenga,
cuando no proceda su otorgamiento, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
X.- Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de contribuciones
mediante alteraciones, ocultaciones u omisiones, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XI.- No enterar dentro del plazo legal los créditos fiscales correspondientes a los actos en que
intervengan, multa de hasta el 30% del importe el crédito fiscal y los accesorios legales respectivos; y
XII.- Infringir otras disposiciones fiscales no previstas en las fracciones precedentes, multa de 50 a 100
u.m.a.’s;
ARTÍCULO 101.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, así como
a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales, las que a continuación se indican y señalan
las sanciones correspondientes:
I.- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan, en todo o en parte, de los requisitos exigidos
por las disposiciones fiscales, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
II.- Extender actas, expedir certificados, legalizar y autorizar documentos o libros e inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de pago de las contribuciones correspondientes de 50 a 100
u.m.a.’s;
III.- Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar su importe dentro del término legal, multa de
50 a 100 u.m.a.’s;
IV.- No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de contribuciones, multa
de 50 a 100 u.m.a.’s;
V.- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder, multa de 50 a 100 u.m.a.’s);
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VI.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se practicaron
visitas de inspección o auditorías, así como, incluir en las actas relativas datos falsos, multa de 50 a 75
u.m.a.’s;
VII.- No practicar las visitas de inspección o auditorías cuando tengan obligación de hacerlo, multa de 50
a 75 u.m.a.’s;
VIII.- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando tengan impedimentos de acuerdo
con las disposiciones fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
IX.- Divulgar, hacer uso personal o indebido, de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes, que afecte su posición competitiva a que se refiere el artículo 98, fracción II inciso f) de
este Código, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
X.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento, multa de 50 a
75 u.m.a.’s;
XI.- Cooperar en cualquier forma para que se eludan las prestaciones fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
XII.- Exigir bajo el título de cooperación u otro semejante, cualquier prestación que no esté expresamente
prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias de su cargo, multa de
50 a 100 u.m.a.’s;
XIII.- No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se
reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
XIV.- Recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las
disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
XV.- Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco estatal, por sí o por interpósita
persona, multa de 50 a 150 u.m.a.’s;
XVI.- Otorgar beneficios o estímulos fiscales a los contribuyentes sin estar legalmente facultado para ello,
multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XVII.- Alterar las bases o tasas impositivas que existen en los controles administrativos, para el cobro de
contribuciones, multa, de 50 a 75 u.m.a.’s, por cada alteración; y
XVIII.- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes,
multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
ARTÍCULO 102.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación
se indican y señalan las sanciones correspondientes.
I.- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre negociaciones ajenas, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
II.- Percibir a su nombre ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando traiga como
consecuencia la omisión de impuestos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
III.- No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o no aclararlos en el término establecido por
las disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales, multa
de 25 a 50 u.m.a.’s;
IV.- Proporcionar o presentar alterados o falsificados los avisos, datos, informes o documentos que les
exijan las autoridades fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
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V.- Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, asientos o datos falsos, cuando actúen como
contadores, comisarios, peritos o testigos, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
VI.- Asesorar, aconsejar o prestar servicios a los contribuyentes para omitir total o parcialmente el pago
de alguna contribución o para infringir las disposiciones fiscales, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
VII.- Contribuir en la alteración, inscripción de cuentas, asientos, datos falsos o en algún hecho
preparatorio para el cumplimiento de estos fines, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
VIII.- Cooperar o participar en cualquier forma no prevista en este artículo en la comisión de infracciones,
multa del 30% de la prestación fiscal;
IX.- No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de
contribuciones en los casos que tengan obligación de hacerlo conforme con las disposiciones fiscales,
multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
X.- Impedir por cualquier medio las visitas de revisión y auditoría, multa de 75 a 100 u.m.a.’s;
XI.- No suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, multa de 50 a 75
u.m.a.’s;
XII.- No mostrar los documentos, registros y en general negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes haya
efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita, multa de 50 a 75 u.m.a.’s; y
XIII.- Infringir disposiciones en forma distinta de la prevista en las fracciones precedentes, multa de 25 a
50 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 103. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como
de presentación de declaraciones, solicitudes, documentación, avisos, información o la expedición de
constancias:
I.- No presentar las declaraciones, las solicitudes, la documentación, los avisos, la información o las
constancias que exijan las disposiciones fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos que
señale la Secretaría de Hacienda o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir
los requerimientos de las autoridades fiscales, para presentar alguno de los documentos o medios
electrónicos a que se refiere esta fracción o cumplirlos fuera de los términos señalados en los mismos:
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
a).- En los casos de avisos, declaraciones, solicitudes o constancias por cada una de las obligaciones
no declaradas, aún cuando dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presente declaración complementaria de
aquélla, en la que declare contribuciones adicionales, multa de 20 a 100 u.m.a.’s;
b).- Por cada obligación a que esté afecto al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia,
fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento, multa de 20 a 100 u.m.a.’s;
c) Por no presentar las declaraciones, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los términos señalados
en los mismos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s; y
d) En los demás documentos, multa de 20 a 60 u.m.a.’s.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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II.- Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o expedir constancias incompletas con
errores o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales o bien, cuando se presenten con
dichas irregularidades las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior, no será
aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción o registro en el Padrón Estatal de
Contribuyentes:
a).- Por cada omisión en el asiento del nombre, domicilio o hacerlo equivocadamente, multa de 15 a
30 u.m.a.’s;
b).- Por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, multa de 3 a 5 u.m.a.’s, en los casos que
se omita la presentación de anexos, la multa se calculará en los términos de este inciso;
c).- Por presentar, en medios electrónicos, declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta
a lo señalado por las disposiciones fiscales, multa de 60 a 100 u.m.a.’s;
d).- Por omitir presentar firmadas por el contribuyente o por el representante legal debidamente
acreditado, las declaraciones para el pago de contribuciones, multa de 20 a 50 u.m.a.’s; y
e).- En los demás casos, multa de 10 a 25 u.m.a.’s.
III.- No pagar las contribuciones dentro del término que establecen las disposiciones fiscales, cuando
se trate de contribuciones que no sean determinadas por los contribuyentes, salvo cuando el pago se
efectúe espontáneamente, multa de 20 a 100 u.m.a.’s; y
IV.- No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos de una contribución, multa de
50 a 100 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 104. La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios,
así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad
penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las
mismas se actualizara desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima, que
se deban aplicar a los contribuyentes que hayan cometido una infracción, se considerarán reducidas en
los siguientes porcentajes:
I.- Multa por no cumplir el primer requerimiento:
a). En un 50%, siempre y cuando el contribuyente presente el acuse de recibo donde conste que ha
presentado la declaración omitida a más tardar dentro de quince días siguientes a aquel en que surta
efectos la notificación de la multa respectiva;
b). Además, en el caso de que la multa se pague dentro de los seis días hábiles siguientes a aquel
en que haya surtido efectos la notificación de la multa respectiva, la multa se reducirá en un 20%
adicional al de su monto.
II.- Multa por no cumplir el segundo requerimiento:
a). En un 20%, siempre y cuando el contribuyente presente el acuse de recibo donde conste que ha
presentado la declaración omitida a más tardar dentro de quince días siguientes a aquel en que surta
efectos la notificación de la multa respectiva;
b). Además, en el caso de que la multa se pague dentro de los seis días hábiles siguientes a aquel
en que haya surtido efectos la notificación de la multa respectiva, la multa se reducirá en un 10%
adicional al de su monto.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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III.- Multa por cumplimiento de obligaciones a requerimiento de autoridad:
a). 70%, en el caso de que se pague dentro de los seis días hábiles siguientes a aquel en que haya
surtido efectos la notificación de la multa respectiva.
En los supuestos de reducción antes señalados, no será necesario que la autoridad que la impuso dicte
nueva resolución.
ARTÍCULO 105.- Cuando la comisión de una o varias infracciones originen la omisión total o parcial en el
pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, y sea descubierta por las autoridades
fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
I.- Cuando los Contribuyentes corrijan su situación fiscal después de que se inicie el ejercicio de las
facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de visita domiciliaria o en el
oficio de observaciones, según sea el caso, se aplicara una multa equivalente al 20% de las
contribuciones omitidas;
II.- En los casos en que el pago de las contribuciones omitidas junto con sus accesorios lo realice el
contribuyente después de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o del oficio de
observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto
de las contribuciones omitidas, se aplicará una multa equivalente al 30% de las contribuciones omitidas.
III.- El 60% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos:
IV.- El 20% del crédito fiscal garantizado a los contribuyentes que al solicitar la autorización de pago
en parcialidades, las autoridades fiscales comprueben que se encontraba en posibilidad de haber
ofrecido garantías adicionales.
El pago de las multas establecidas en las fracciones primera y segunda de este artículo, se podrá
efectuar en forma total o parcial, por el infractor mediante las formas especiales que apruebe la
Secretaría de Hacienda, sin necesidad de que las autoridades fiscales dicten resolución al respecto.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos, las multas se
calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho
beneficio, hasta aquél en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa o
bien, hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos
del párrafo anterior.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios
dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución
respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la
reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
ARTÍCULO 106.- Se impondrá la multa máxima que este Capítulo establece, cuando el infractor se
encuentre en alguna de las agravantes señaladas en el artículo 98 de este Código.
ARTÍCULO 107.- En los casos de omitir contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se
impondrá una multa del 25% de las contribuciones omitidas actualizadas.
ARTÍCULO 108.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que
sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
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I.- No llevar contabilidad, multa de 25 a 100 u.m.a.’s;
II.- No llevar algún registro especial a que obliguen las leyes fiscales, multa de 10 a 50 u.m.a.’s;
III.- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras Leyes
señalan, llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones, multa de 10 a 50 u.m.a.’s;
IV.- No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos,
inexactos o fuera de los plazos respectivos, multa de 15 a 75 u.m.a.’s;
V.- No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el término que establezcan las
disposiciones fiscales, multa de 10 a 100 u.m.a.’s;
VI.- No expedir comprobantes de sus actividades cuando estén obligadas a ello por las disposiciones
fiscales la multa será por el importe que resulte mayor entre 2 u.m.a.’s y el 100% del comprobante no
emitido.
Expedir comprobantes fiscales con datos falsos o erróneos, multa de 5 a 25 u.m.a.’s.
Cuando se trate de contribuyentes que demuestren que en ejercicios anteriores sus ingresos fueron
inferiores a $1, 500,000.00, multa de 2 a 10 u.m.a.’s en ambos casos de los previstos en los párrafos
anteriores; y
VII.- Expedir comprobantes fiscales con el nombre, denominación, razón social o domicilio de persona
distinta al contribuyente obligado, multa de 25 a 50 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 109.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación, las
siguientes:
I.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes
que legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en
general los elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de
terceros, multa de 25 a 50 u.m.a.’s; y
II.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les
dejen en depósito, multa de 20 a 100 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 110.- En los casos en que los infractores paguen las contribuciones omitidas, así como, sus
accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva, se disminuirá en un 20% el monto de la sanción impuesta.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 111. Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que
la Secretaría de Hacienda, por conducto de la Dependencia competente declare que el Fisco del Estado
ha sufrido o pudo sufrir perjuicios y formule querella.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Los procesos por los delitos fiscales, a que se refiere el párrafo anterior, serán sobreseídos en caso que
la Secretaría de Hacienda lo solicite antes que el Ministerio Público formule conclusiones.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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Sólo podrá pedirse el sobreseimiento cuando el procesado pague las contribuciones omitidas por el
hecho imputado, con las sanciones y recargos respectivos, o bien, cuando a juicio de la propia Secretaría
ha quedado garantizado el interés fiscal.
ARTÍCULO 112.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria y las
autoridades hacendarías, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los gravámenes omitidos, los
accesorios y las sanciones correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.
Para que proceda la libertad condicional, cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos
señalados en el Código Penal para el Estado de Hidalgo, será necesario acreditar que el interés fiscal
está satisfecho o garantizado.
ARTÍCULO 113.- La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella, prescribirá en
tres años, contados a partir del día en que las autoridades fiscales tengan conocimiento del delito y del
presunto responsable del mismo. A falta de dicho conocimiento en cinco años contados a partir de la
fecha en que se cometió el delito, debiéndose iniciar la querella dentro del término de un año a partir de
que se tenga conocimiento del hecho.
ARTÍCULO 114.- En los casos que la Autoridad Fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de
un delito de los previstos en este Código, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público y le
aportará las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 115.- Se impondrá prisión hasta de tres años a los funcionarios o empleados públicos que
practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 116.- En todo lo no previsto en el presente capítulo, serán aplicables las reglas señaladas en
la Legislación Penal para el Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 117.- Se impondrán de uno a seis años de prisión, a la persona física que con perjuicio del
interés fiscal, proporcione datos falsos para su inscripción en el padrón de contribuyentes que
corresponda, así como a la que consienta o tolere el uso de su nombre para manifestar negociaciones
ajenas.
ARTÍCULO 118.- Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I. Grabe o manufacture sin autorización de la Secretaría de Hacienda, matrices, punzones, dados, clichés
o negativos semejantes a los que la propia Secretaría usa para imprimir, grabar o troquelar comprobantes
de pago de prestaciones; y
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
II. Imprima, grabe, altere en sus características o troquele, sin autorización de la Secretaría de Hacienda,
placas, tarjetones o comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como
medios de control fiscal.
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La sanción a que se refiere este artículo, se aplicará aún cuando el infractor no se haya propuesto
obtener provecho alguno.
ARTÍCULO 119.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a quien:
I.- Se ostente con placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados:
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II. Posea, venda, ponga en circulación placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados, o
que los utilice para ostentar el pago de alguna prestación fiscal, a sabiendas de que fueron impresos o
grabados sin autorización de la Secretaría de Hacienda; y
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
III.- Altere placas, tarjetones o medios de control fiscal o los utilice para ostentar el pago de alguna
prestación fiscal.
ARTÍCULO 120.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión al funcionario o servidor público que
participe, en cualquier forma, en la comisión de los delitos previstos en el artículo anterior.
ARTÍCULO 121. Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos anteriores, se deberá
recabar dictamen de perito designado por la Secretaría de Hacienda.
Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 122.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución, u obtenga un beneficio indebido, en
perjuicio del fisco estatal, así como que disponga de las garantías exhibidas para asegurar los intereses
del fisco.
ARTÍCULO 123.- Se equipara al delito de defraudación fiscal y se sancionará con las mismas penas a
quien:
I.- Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de las contribuciones
a su cargo;
II.- Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, contribuciones menores a las
que realmente están obligados o haga constar deducciones falsas;
III.- Proporcione con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su
poder y sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los impuestos que se
causen;
IV.- Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, el monto de la base de las contribuciones;
V.- No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para
acreditar el pago de una contribución;
VI.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
VII.- No entere a las autoridades fiscales dentro del término que la ley establezca, las cantidades que
haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de contribuciones;
VIII.- Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales lleve dos o más libros similares con
distintos asientos o datos;
IX.- Ordene o permita la destrucción total o parcial dejando de forma que deje ilegibles, los libros de
contabilidad que prevengan las leyes aplicables; y
X.- Habiendo sido designado depositario por las autoridades fiscales, disponga del bien depositado.
ARTÍCULO 124.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si
el monto de la contribución defraudada o que se intentó defraudar es inferior a $ 1,500.00 y con prisión
de dos a nueve años, si el monto es mayor a dicha cantidad.
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Cuando no se pueda dictaminar el monto de la contribución que se defraudó o se intentó defraudar, la
pena será de tres meses a nueve años de prisión.
No se impondrán las sanciones previstas en este artículo, cuando quien hubiera cometido el delito pagara
espontáneamente la contribución omitida, con anterioridad a la fecha en que la autoridad hacendaría
formule dictamen sobre el daño causado al erario estatal.
ARTÍCULO 125.- Para los efectos del artículo que antecede se tomará en consideración el monto de las
contribuciones defraudadas o que se hayan intentado defraudar y sus accesorios, aún cuando se trate de
contribuciones diferentes y diversas acciones u omisiones de las previstas en el artículo 121 de este
Código.
ARTÍCULO 126.- Comete el delito de rompimiento de sellos, en materia fiscal, quien sin autorización
legal o en forma dolosa, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocados con finalidad fiscal, o
impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
ARTÍCULO 127.- Se equipara al delito previsto en el artículo anterior, la alteración o destrucción dolosa
de las maquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras, que impida que
dichas operaciones se registren correctamente.
ARTÍCULO 128.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por autoridades fiscales en el
ejercicio de sus funciones, o el que se equipara al mismo se le impondrá de dos meses a seis años de
prisión.
ARTÍCULO 129.- La acción del fisco del Estado para ejercer la acción penal en contra de quienes
cometan algún delito fiscal prescribe en un término de cinco años contados a partir del día siguiente a
aquel en que se hubiere cometido el delito y en caso de que fuera de carácter continúo, desde el día
siguiente a aquel en que hubiere cesado.
TÍTULO CUARTO
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 130.- Toda persona física o moral que conforme a las leyes esté en el ejercicio de sus
derechos civiles puede comparecer ante las autoridades fiscales del Estado por sí o a través de
representante.
ARTÍCULO 131.- La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales
dentro del procedimiento administrativo, se acreditará en los términos de la legislación civil del Estado.
ARTÍCULO 132.- Los interesados podrán autorizar por escrito, a personas que en su nombre reciban
notificaciones, ofrezcan y rindan pruebas e interpongan recursos dentro del procedimiento.
ARTÍCULO 133.- Los particulares acreditarán su representación con carta poder otorgada ante dos
testigos, en los asuntos cuyo interés no exceda de 20 u.m.a.’s. En los demás casos será indispensable
mandato otorgado en escritura pública, de conformidad con las disposiciones del Código Civil del Estado
y cuando se trate de poderes otorgados fuera del país, deberán legalizarse previamente en los términos
de las leyes respectivas, para que surtan sus efectos legales.
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ARTÍCULO 134.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se solicite la suspensión ante la
autoridad ejecutora y se acompañen los documentos que acrediten que se ha garantizado el interés
fiscal, conforme se establece en el artículo 160 de este Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 135.- Los actos que deban notificarse deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito en documento digital o impreso;
Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados
personalmente o por medio del Buzón Tributario Hidalgo, deberán transmitirse codificados a los
destinatarios.
Párrafo de la fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
II.- Señalar la autoridad que lo emite;
III.- Estar debidamente fundado y motivado;
IV.- Expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
V.- Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente;
En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la
firma electrónica del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Párrafo de la fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
VI.- Hacer constar el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido y señalar los datos
suficientes que permitan su identificación;
VII.- En caso de que se trate de resoluciones que determinen responsabilidad solidaria, se señalará,
además de lo previsto en las fracciones anteriores, la causa legal de la responsabilidad; y
VIII. Señalar lugar y fecha de emisión.
ARTÍCULO 136.- Las notificaciones se harán:
I.- A las autoridades por medio de oficio, y excepcionalmente por correo electrónico institucional cuando
se trate de resoluciones o acuerdos que exijan cumplimiento inmediato;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
II.- A los particulares:
A) Por Buzón Tributario Hidalgo, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones o
actos administrativos que pueden ser recurridos.
Inciso reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el Buzón Tributario Hidalgo conforme
a las reglas de carácter general que para tales efectos establezca la Secretaría de Hacienda.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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Cuando la diligencia de notificación se efectúe personalmente se entenderá con la persona que deba ser
notificada o con su representante legal. A falta de ambos, el notificador dejará citatorio con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio, para que se le espere a una hora fija del día hábil posterior que
se señale en el mismo. En caso de que no sea posible dejar citatorio debido a que la persona que atiende
se niega a recibirlo, o bien, nadie atendió la diligencia en el domicilio, este se fijará en el acceso principal
de dicho lugar y de ello, el notificador levantará una constancia.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Si la persona a quien haya de notificarse o su representante legal no atendieren el citatorio, la notificación
se hará por conducto de cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la
diligencia, o en su defecto con un vecino; en caso de que estos últimos se negasen a recibir la
notificación, ésta se hará por cualquiera de los medios previstos en el presente artículo.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, el original del documento a que se refiere la notificación y de las actas levantadas durante la
diligencia, en donde se asentará razón por el notificador. Las notificaciones practicadas en los términos
de los párrafos anteriores se tendrán por hechas en forma legal;
En toda diligencia de notificación, el servidor público comisionado deberá hacer constar mediante razón
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la diligencia, recabando el nombre y la firma
de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en
el acta de notificación;
B) Por edicto que se publique por dos veces, con un intervalo de siete días, en el Periódico Oficial
del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación, cuando el contribuyente o persona a notificar
haya sido declarado ausente por Autoridad Judicial, se ignore su domicilio en la Entidad, se encuentre en
el extranjero sin haber dejado Representante Legal o hubiere fallecido y no se conozca al albacea o al
representante de la sucesión;
C) Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o del padrón estatal de contribuyentes
que corresponda, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia
de notificación y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.
También se notificará por estrados cuando la persona a quien deba notificarse se oponga a las
diligencias de notificación, desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes o al padrón estatal de
contribuyentes que corresponda, después de la notificación de la orden de visita domiciliaria o del
requerimiento de la contabilidad, documentación o información, de conformidad con la fracción III del
artículo 78 de este Código, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que
éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado actividades por las
que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un año contado a partir de la fecha en que
legalmente tenga la obligación de presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan
conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
La notificación se hará publicando el documento que se pretende notificar durante cinco días en el Portal
de Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquel
en que el documento fue publicado de lo que se deberá dejar constancia en el expediente respectivo. En
estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del sexto día siguiente a aquel en que se hubiera
publicado el documento; y
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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D) Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos a los señalados en el
inciso A)del presente artículo.
ARTÍCULO 137.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas.
I.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
II.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
III.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
IV.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
V.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
Cuando el interesado o su representante manifiesten que conocen la resolución o acuerdo respectivo con
anterioridad a la fecha en que la notificación deba surtir efecto de acuerdo con el párrafo anterior, surtirán
sus efectos de notificación en forma desde ese momento.
ARTÍCULO 138.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las
personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para
efectos del registro federal de contribuyentes, padrón estatal correspondiente o en el domicilio fiscal que
le corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 32 de este Código. Así mismo podrán realizarse en
el domicilio que hubieran señalado para oír y recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso
de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la
resolución de los mismos.
ARTÍCULO 139.- Se tendrá por legal la notificación efectuada en las oficinas fiscales cuando el
interesado a quién deba notificarse acuda a las mismas y se manifieste sabedor de la providencia a
notificar.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aún cuando no
se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas, podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 140.- Contra las notificaciones que se hagan en contravención a las disposiciones anteriores,
procede el recurso administrativo de nulidad de notificaciones establecido en este Código.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la persona notificada en forma distinta a la
señalada por este capítulo se manifestare sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde
entonces sus efectos como si estuviera legalmente hecha.
ARTÍCULO 141.- Para efecto de las notificaciones, se considerarán días y horas hábiles las establecidas
en el artículo 34 BIS de este Código.
Los términos procesales fijados en días, por las disposiciones o por las autoridades fiscales del Estado se
computarán solo en días hábiles. Y cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que
sean de calendario se entenderán que en el primer caso el término concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquel en que se inició y el segundo término vencerá el mismo día del siguiente año
de calendario a aquel en que se inició.
Los términos a que este artículo se refiere, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente de que
surta efectos la notificación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de este
Código.
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La Autoridad Fiscal correspondiente podrá habilitar días y horas inhábiles por acuerdo escrito y fundado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 142.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal estatal, se podrá interponer
el Recurso de Revocación.
ARTÍCULO 143.- El Recurso de Revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales estatales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo
aquéllas a que se refieren los artículos 90 y 110 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales estatales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto
real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se
refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 38 de este
Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha
ajustado a la ley.
c) Afecten el interés jurídico de terceros.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 200 de este Código.
ARTÍCULO 144.- La interposición del Recurso de Revocación será optativa para el interesado antes de
acudir al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea
competente.
ARTÍCULO 145.- La interposición del recurso deberá presentarse por escrito ante la Procuraduría Fiscal
del Estado o ante la autoridad fiscal que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los quince días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en los artículos 152 y
201 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos
se señala.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la Procuraduría Fiscal del Estado o a la autoridad
fiscal que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se
efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación
del escrito respectivo, la del día en que se deposite en la oficina de correos.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del
Servicio Postal Mexicano.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023, alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
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El recurso de revocación podrá tramitarse y resolverse en línea, a través del Sistema en Línea que
establezca y desarrolle la Secretaría de Hacienda, cuando el recurrente así lo manifieste y ejerza su
derecho a presentarlo por esa vía, conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita
dicha Secretaría.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere
este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de
la sucesión.
Párrafo reformado y recorrido, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se
ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del
particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
Párrafo reformado y recorrido, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 145 BIS.- En el Sistema en Línea a que se refiere el tercer párrafo del artículo 145 de este
Código, se integrará el expediente electrónico, que incluirá todos los actos, resoluciones, promociones y
pruebas, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad. Para hacer uso
del sistema, los recurrentes deberán observar las reglas de carácter general que para tal efecto emita la
Secretaría de Hacienda.
Las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de este Código deban notificarse, se
realizarán a través del referido sistema.
El recurrente deberá consultar el Sistema en Línea dentro de los tres días siguientes a aquel en que
reciba un Aviso Electrónico enviado por la autoridad fiscal a la dirección de correo electrónico registrado
en dicho sistema.
Todas las notificaciones que se practiquen dentro del Recurso de Revocación en Línea, se efectuarán
conforme a lo siguiente:
I.- Se enviará el referido aviso a la dirección de correo electrónico del recurrente, informándole que se ha
emitido una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual estará disponible en el Sistema
en Línea, mismo que registrará la fecha y hora en que se efectúe el respectivo envío;
II.- Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en la fracción anterior,
cuando el mencionado sistema genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en
que la o las partes notificadas visualizaron el Documento Electrónico, lo que deberá suceder dentro del
plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de
la o las partes a notificar; y
III.- En caso de que el recurrente no abra el citado documento en el plazo correspondiente, la notificación
se tendrá por realizada al cuarto día hábil, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado
el Aviso Electrónico.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 146.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 70 de
este Código y señalar además:
I.- La resolución o el acto que se impugna;
II.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
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III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro
de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad
fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por
no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos del artículo 68 de este Código.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 147.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el
acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 68 de este
Código;
II.- El documento en que conste el acto impugnado;
III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo;
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma
la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación
del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá
señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando
ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y,
tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la
solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando
legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se
haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el
promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las
fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la
fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro de los diez días siguientes a la
fecha de presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya
presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 155 de este Código.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 148.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo;
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente;
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa
agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del Artículo 154 de este Código; y
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
ARTÍCULO 149.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el Artículo 148 de este Código;
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no
existe el acto o resolución impugnada; y
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 150.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o
promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea
antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas
en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la
misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Hidalgo, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante dicho
tribunal.
ARTÍCULO 151.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer
efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
ARTÍCULO 152.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer
ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro
de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos
de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos
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en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de
bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que
autorice la venta fuera de subasta.
ARTÍCULO 153.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El
tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales
estatales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir
el crédito fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 154.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 143 de este Código, se estará a las reglas
siguientes:
I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará
valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que
manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso,
conjuntamente con los que se formulen contra la notificación;
II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso
administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a
conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular
señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la
persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada
dará a conocer del acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de cinco días a partir del día hábil siguiente a aquel en que la autoridad se
los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o
sólo la notificación.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
III.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya
hecho del acto administrativo.
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del acto
administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de
la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado con base a aquella, y procederá al estudio de la
impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Fracción reformada, P.O. Alcance uno 31 de diciembre de 2024.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación
contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
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En el caso de actos regulados por otras leyes estatales, la impugnación de la notificación efectuada por
autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas leyes
y de acuerdo con lo previsto por este artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
ARTÍCULO 155.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y
la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida
en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en
sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo
del artículo 147 de este Código, tendrá un plazo de diez días contado a partir de la fecha en que haya
efectuado el anuncio correspondiente para presentarlas.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno 31 de diciembre de 2024.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba
en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante
la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la
verdad de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el Juicio de Nulidad promovido en términos del Título Quinto de este
Código, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación,
en tanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 156.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de
tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.
La autoridad fiscal contará con un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de la interposición
del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo
del 147 de este Código.
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ARTÍCULO 157.- La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se
trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte
fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de
requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal
el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los
plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la
resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
ARTÍCULO 158.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la
resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ARTÍCULO 159.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y
cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso
de revocación, conforme a lo siguiente:
I.- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se
pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo:
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento,
éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses
para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o
resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al
particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
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Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso
lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos; y
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una
nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan
volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo
conducente lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con
alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se
dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir
del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II.- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o
resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con
alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al
recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el
plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin
haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya
señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de
que hayan transcurrido los 15 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre
haber interpuesto medio de defensa.
SECCIÓN CUARTA
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 160.- El procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá durante la tramitación de
los recursos administrativos que señala este Código o juicios promovidos ante órgano jurisdiccional
competente, cuando lo solicite el interesado; en este último caso deberá garantizarse el crédito fiscal
impugnado en alguna de las formas señaladas en el artículo 23 de este Código.
ARTÍCULO 161.- La solicitud se formulará por escrito con copias de la demanda respectiva en cualquier
tiempo hasta antes de dictar sentencia, ante la dependencia ejecutora, la que otorgará un término de 15
días, aceptará la garantía que se ofrezca, si fuere procedente y suspenderá de plano el procedimiento
hasta que se le notifique la resolución del tribunal que ponga fín al juicio.
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La suspensión concedida queda sujeta, en todo caso, a la sentencia que dicte el tribunal.
La garantía podrá otorgarse directamente ante la Secretaría de Hacienda la que, al recibirla la
comunicará a la Dependencia ejecutora, para los efectos consiguientes.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
No se exigirá la constitución de la garantía, en los casos que el interés fiscal se encuentre asegurado con
anterioridad. Tampoco se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya
se hubieren embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente
declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad
compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 162.- En los casos que la Autoridad fiscal, sin causa justificada, niegue la suspensión o
rechace la garantía ofrecida, podrá ocurrirse en queja ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Hidalgo dentro del término de cinco días hábiles a partir del día siguiente de la notificación.
La Secretaría de Hacienda podrá interponer el mismo recurso para combatir dentro del término señalado,
las decisiones dictadas en materia de suspensión que no se ajusten a las normas legales aplicables.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
CAPÍTULO CUARTO
SECCIÓN PRIMERA
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
ARTÍCULO 163.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos, ni hubieren sido garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante
procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 164.- Los vencimientos que ocurran durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución,
incluso recargos, gastos de ejecución y cualesquiera otros, se harán efectivos conjuntamente con el
crédito inicial, sin necesidad de notificación ni otras formalidades especiales.
ARTÍCULO 165.- En caso de iniciar el procedimiento Administrativo de ejecución se procederá de la
siguiente manera:
I.- Transcurridos quince días hábiles a partir de aquél en que surta efectos la notificación del crédito
fiscal sin que el deudor haya realizado pago alguno o garantizado el interés fiscal, el titular de la oficina
ejecutora en la que se radica el crédito, formulará el mandamiento de ejecución debidamente fundado y
motivado en el que se facultará al ejecutor, para realizar el requerimiento al deudor para que efectúe el
pago y en caso de no realizarlo en la misma diligencia, se embargarán bienes suficientes para garantizar
el crédito fiscal y sus accesorios; y
II.- Si la exigibilidad se origina por situaciones previstas en el artículo 46 de éste Código, se ordenará
requerir de pago al deudor, conforme a la fracción anterior.
ARTÍCULO 166.- Las personas físicas y morales, sujetas al procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de
gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I.- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 170 de este Código.
II.- Por la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 23, fracción V de este Código.
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III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco estatal.
Cuando el requerimiento y el embargo se lleven a cabo en una misma diligencia, se efectuará un sólo
cobro por concepto de gastos de ejecución.
Cuando en los casos previstos en las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $500.00, se
cobrará esta cantidad en sustitución de aquel.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el Estado para liberar
de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00
ARTÍCULO 167.- Los gastos de ejecución recaudados como consecuencia de la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución de carácter Federal o Estatal se aplicarán de la manera
siguiente:
A).- A los notificadores y personal administrativo de las oficinas fiscales que cuentan con plaza dentro
del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, 80% y 19% respectivamente;
B) A los notificadores y personal administrativo de las oficinas fiscales que no cuentan con plaza del
Presupuesto de Egresos del Estado, el 89% y 10% respectivamente;
C) El 1% restante de la recaudación a que se refieren los conceptos de los incisos anteriores, se
aplicarán a un fondo de mejoramiento, capacitación y estímulos a servidores públicos, que programe la
Secretaría de Hacienda; y
Inciso reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
D) Cuando en los casos previstos en los incisos anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $ 500.00,
se cobrará esta cantidad en sustitución de aquel.
Así mismo se pagarán, por concepto de gastos de ejecución, los pagos extraordinarios que sucedan con
motivo de la tramitación del procedimiento administrativo de ejecución, que comprenderán los de:
Transporte de los bienes embargados, avalúos, investigaciones y de honorarios de los depositarios e
interventores que se hubieren nombrado, con la salvedad de que éstos renuncien expresamente a su
percepción.
ARTÍCULO 168.- El requerimiento se hará personalmente, pero cuando el deudor o su representante
legal no se encuentren en la primera búsqueda, se procederá en los términos establecidos para las
notificaciones contenidos en el Capítulo Segundo del Título Cuarto de este Código.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL EMBARGO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 169.- El embargo de bienes en la vía administrativa de ejecución procederá:
I.- Transcurrido el término de quince días hábiles en que surta efecto la notificación del adeudo, si el
deudor no ha cubierto totalmente el crédito a su cargo;
II.- A petición del interesado, para garantizar un crédito fiscal;
III.- Para asegurar el interés fiscal antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible cuando a
juicio de la autoridad fiscal, hubiere peligro de que el obligado se ausente, enajene u oculte sus bienes o
realice cualquier maniobra tendiente a dejar insoluto el crédito;
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IV.- En el mismo caso que el anterior, cuando al realizarse actos de inspección se descubran
negociaciones, vehículos y objetos cuya tenencia, producción, explotación, captura o transporte debe ser
manifestada a las autoridades fiscales o autorizadas por ellas, sin que se hubiere cumplido con la
obligación respectiva; y
V.- En los demás casos que prevengan las leyes.
En los casos de las fracciones III y IV, la autoridad deberá iniciar el procedimiento tendiente a determinar
y liquidar el crédito fiscal en un término que no excederá de 30 días hábiles.
ARTÍCULO 170.- Las autoridades fiscales una vez que haya transcurrido el término de quince días
hábiles de que surta efectos la notificación del crédito fiscal, sin haber realizado el pago, procederá a
requerir del mismo al deudor y en caso de no hacerlo en el acto procederá como sigue:
I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos en subasta o adjudicarlos a favor del
fisco; y
II.- A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
obtener, mediante la intervención de ellos, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito
fiscal y de los accesorios legales.
El embargo a bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género deberá
inscribirse en el Registro Público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes y derechos
de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de
dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por
error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes
a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido impugnados en sede
administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados en términos de lo establecido en las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 171.- Cuando la diligencia de embargo se realice personalmente, el ejecutor designado se
constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del
deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de
pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta diligencia se levantará acta
circunstanciada de la que se entregará copia, así como del mandamiento de ejecución a la persona con
quien se entienda la misma y se notificará al propietario de los bienes embargados.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Derogado.
Párrafo derogado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Derogado.
Párrafo derogado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
En el caso de la fracción IV del artículo 169 de este Código, quien realice el acto de inspección, llevará a
cabo el aseguramiento si está facultado para ello en la orden de inspección.
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ARTÍCULO 172.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá
derecho a designar los bienes que deban embargarse, siempre que los mismos sean de fácil realización
o venta, sujetándose al orden siguiente:
I.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
II.- Dinero y metales preciosos;
III.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil
cobro a cargo de instituciones particulares de reconocida solvencia;
IV.- Alhajas y objetos de arte;
V.- Frutos o rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real,
embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna;
VIII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
IX.- Créditos o derechos no comprendidos en la fracción III.
El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá derecho a designar a
dos testigos para que intervengan en la diligencia de embargo, en caso de que no lo hiciere, la autoridad
podrá designarlos. En el caso en que no fuera posible hacer la designación de testigos, deberá hacerse
constar tal hecho en el acta correspondiente, lo cual no invalidará la diligencia.
ARTÍCULO 173.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando:
I.- El deudor no haya señalado bienes o éstos sean insuficientes a juicio del mismo ejecutor o si no
ha seguido el orden establecido en el artículo anterior al hacer el señalamiento; y
II.- El deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
A).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora;
B).- Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real; y
C).- Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el casode
bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que
manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el
deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose
constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
ARTÍCULO 174.- Si al estarse practicando la diligencia de pago o embargo liquidara el adeudo y sus
accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, expedirá recibo provisional de entero por el importe
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del pago, asentará el hecho en el acta respectiva y consignará la cantidad a la autoridad ejecutora para
que expida el recibo oficial de pago correspondiente.
ARTÍCULO 175.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiera un tercero fundándose en el
dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba
documental suficiente a juicio del ejecutor.
Sí a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con el
embargo y notificará al interesado que pueda hacer valer la oposición de tercero en los términos de éste
Código.
La resolución dictada a efecto de que no se practique el embargo tendrá el carácter de provisional y
deberá ser sometida a ratificación, por la autoridad fiscal competente.
ARTÍCULO 176.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras
Autoridades no fiscales, sujetos a cédula hipotecaria o por autoridades fiscales municipales, se practicará
la diligencia y se dará aviso a éstas para que él o los interesados puedan hacer valer su reclamación de
preferencia.
En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales competentes, en
tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del remate, salvo que se garantice el
interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 177.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano;
II.- Los vestidos del deudor y de sus familiares;
III.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, que no sean de lujo a juicio del
ejecutor;
IV.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u
oficio a que se dedique el deudor;
V.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones,
industriales, comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del
ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados;
VI.- Las armas, vehículos y semovientes que los militares en servicio deban usar conforme a las
Leyes;
VII.- Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra;
VIII.- El derecho de usufructo, pero no sus frutos;
IX.- Los derechos de uso de habitación;
X. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, cuando se encuentren
debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
XI.- Los sueldos y salarios del deudor o de sus familiares;
XII.- Las pensiones alimenticias;
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XIII.- Las pensiones civiles y militares concedidas por el Gobierno Federal o por los organismos de
seguridad social; y
XIV.- Los ejidos.
XV.- Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias y complementarias, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO 178.- El ejecutor trabará embargo sobre bienes del deudor bastantes para garantizar las
prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros y pondrá todo lo
embargado, previo inventario, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo
cuando lo hubieren designado anticipadamente la oficina ejecutora, lo nombrará el ejecutor en el mismo
acto de la diligencia.
El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo en toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este Código y en forma
supletoria, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
ARTÍCULO 179.- El embargo de créditos será notificado personalmente, por la oficina ejecutora, a los
deudores del embargado, y se les requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades
respectivas a éste sino en la caja de la citada oficina, con apercibimiento de doble pago en caso de
desobediencia.
Si en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el jefe de la oficina
ejecutora requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular, de los créditos embargados, transcurrido el término indicado, el jefe de
la oficina ejecutora, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel y lo hará del
conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo indicado en el primer párrafo de este
artículo, dentro del plazo que para tal efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el
monto respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 180.- Cuando se embargue dinero, metales preciosos, alhajas, objetos de arte o valores
mobiliarios, el depositario los entregará, previo inventario, a más tardar el día hábil siguiente a la oficina
ejecutora. Tratándose de los demás bienes, el plazo será de cinco días hábiles contados a partir de aquel
en que fue hecho el requerimiento para tal efecto.
ARTÍCULO 181.- Las sumas de dinero objeto de embargo, así como el importe de los frutos y productos
de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán en el
momento procesal oportuno al pago del crédito fiscal y demás gastos que se realicen en el orden
establecido en el presente Código. Si se embargare un inmueble, los frutos y productos se aplicarán en la
misma forma.
ARTÍCULO 182.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor
solicitará en ese acto el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de
ejecución.
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ARTÍCULO 183.- Si durante el embargo de bienes muebles, la persona con quien se entienda la
diligencia, no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas que se pretendan embargar el
ejecutor, previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos testigos, sean rotas
las cerraduras que fuere necesario, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o
para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los
muebles en que aquel suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte y otros bienes embargables; pero
si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la oficina ejecutora, donde serán abiertos
en el término de tres días por el deudor, o por su Representante Legal y en caso contrario por experto
designado por la oficina en la forma que determine la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ello y su contenido y los sellará; para su apertura
se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 184.- Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la
diligencia de embargo.
El ejecutor lo subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que disponga el jefe de la oficina ejecutora.
ARTÍCULO 185.- El jefe de la oficina ejecutora donde radique el crédito fiscal, bajo su responsabilidad,
nombrará y removerá libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las
disposiciones legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de
la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción
de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de
las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo
cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 171 de este Código.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 186.- El depositario, desempeñara su cargo dentro de las normas jurídicas en vigor, con
todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular las siguientes obligaciones:
I.- Garantizar su manejo a satisfacción de la ejecutora;
II.- Manifestar a la oficina su domicilio y casa-habitación, así como los cambios de habitación o
domicilio;
III.- Remitir a la oficina inventario de los bienes o negociaciones embargadas, con expresión de los
valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron constar en
la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guardan a
cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se
efectuaren;
IV.- Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las
negociaciones embargadas y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a medida que se
efectúe la recaudación;
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V.- Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer
efectivos los créditos materia de depósito o incluidos en el, así como las rentas, regalías y cuales quiera
otras prestaciones en numerario o en especie;
VI.- Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la oficina ejecutora, cuando sean
depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente,
si sólo fueren depositarios interventores;
VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora;
VIII.- El depositario interventor con cargo a caja que tuviere conocimientos de irregularidades en el
manejo de las negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses
del fisco estatal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas;
IX.- Conservar lo depositado según lo reciba y devolverlo cuando el depositante se lo pida; y
X.- Responder de los daños y perjuicios de las cosas depositadas sufrieran por su negligencia o mala
fé.
ARTÍCULO 187.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores con cargo a caja en
los casos previstos en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal
de la negociación embargada, la oficina ejecutora ordenará de plano que el depositario interventor con
cargo a caja se convierta en interventor administrador, o sea, substituido por otro interventor
administrador, quien tomará posesión de su encargo desde luego.
ARTÍCULO 188. El embargo de bienes raíces, de derechos reales o, negociaciones de cualquier género,
se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidas en la jurisdicción de
dos o más oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en todas ellas se inscribirá el
embargo.
ARTÍCULO 189.- El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución,
cuando el jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los
créditos fiscales.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
ARTÍCULO 190.- En los casos que las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
ARTÍCULO 191.- El interventor con cargo a la caja deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de
los ingresos en dinero y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a medida que se
efectúe la recaudación después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y
demás créditos preferentes, así como los costos y gastos indispensables para la operación de la
negociación.
Los movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación intervenida, por conceptos
distintos a los señalados en el párrafo anterior, que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o
reembolsos, deberán ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control de
dichos movimientos.
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Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco estatal, dictará las medidas provisionales
urgentes que estimen necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta, de inmediato, a la oficina
ejecutora para su ratificación o modificación.
En caso que las medidas a que se refiere el párrafo anterior no se acataren, la oficina ejecutora ordenará
el cese de la intervención para que se convierta en administración o para proceder a la enajenación de la
negociación conforme a las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO 192.- El interventor administrador, previo acuerdo debidamente fundado y motivado, emitido
por la Oficina Ejecutora, tendrá todas las facultades que normalmente corresponden a la administración
de sociedades y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley
para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de
crédito, presentar denuncias o querellas y, en su caso, desistirse de ellas, así como para otorgar los
poderes generales o especiales que estime convenientes, revocar los otorgados por la sociedad o
negociación intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor administrador, no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o participes y en caso que las negociaciones no se encuentren
constituidas en sociedad, tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del
negocio.
ARTÍCULO 193.- El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Rendir cuentas comprobadas mensualmente a la oficina ejecutora; y
II.- Retirar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación intervenida y enterar su importe
en la caja de la oficina recaudadora a medida que se efectúe la recaudación.
ARTÍCULO 194.- Los nombramientos conferidos al interventor administrador, deberán anotarse en la
oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda al domicilio de la
negociación intervenida.
ARTÍCULO 195. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando de
conformidad con este Código se haya enajenado la negociación y la oficina ejecutora comunicará el
hecho al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda para que se cancele la
anotación respectiva.
ARTÍCULO 196.- Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación
intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada,
cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que
se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso
el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y
siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REMATES
ARTÍCULO 197.- La enajenación de los bienes embargados procederá:
I.- A partir del día siguiente en que se hubiese fijado la base para remate;
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II.- En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al
momento del requerimiento;
III.- Cuando el embargado no proponga comprador antes de que se verifique el remate; y
IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado en los casos de interposición de
alguno de los medios de defensa que se hubiesen hecho valer.
ARTÍCULO 198.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que
se celebrará a través de medios electrónicos.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
La Secretaría de Hacienda, con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para
la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes, fracciones o en piezas sueltas.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 199.- Las autoridades no fiscales estatales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes
embargados por las oficinas fiscales estatales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos y las
adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
ARTÍCULO 200.- La base para el remate de los bienes embargados será la que resulte de la valuación
por peritos, cuyas designaciones se harán conforme a las siguientes reglas:
I.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados, será el de avalúo y para
negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a reglas de carácter general y en los demás casos, las
que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de cinco días contados a partir de
la fecha en que se hubiere practicado el embargo. A falta de acuerdo la autoridad practicará el avalúo
pericial. En todos los casos la autoridad notificará a través de los medios que establece este Código al
embargado el avalúo practicado.
II.- La oficina que deba proceder al remate, nombrará perito para que formule avalúo y lo hará saber
al deudor para que, de no satisfacer su interés, se inconforme ante la autoridad que conozca del asunto
dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, haciendo valer el
recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d), del artículo 143 de este Código, en el que
manifieste el motivo de su inconformidad y designe perito de su parte que cumpla con los requisitos
exigidos por el Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria.
III. Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el Recurso dentro del plazo
establecido en el artículo 145 de este Código o haciéndolo no designen perito valuador, o habiéndose
nombrado perito por dichas personas no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el
penúltimo párrafo de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad.
IV. Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor
superior a un 10% al determinado conforme a la primera fracción, la autoridad designará dentro del
término de tres días, un perito tercero valuador, que intervendrá para definir sobre el resultado entre los
dos anteriores mencionados.
(DEROGADO, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
Los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días hábiles si se tratará de bienes muebles,
20 días si se trata de inmuebles y 30 días cuando se trate de negociaciones, a partir de la fecha de su
aceptación.
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Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la
fecha en que se emitan. La autoridad ejecutora aceptará los avalúos en relación a los bienes que se
ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos del
presente artículo.
ARTÍCULO 201. El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los treinta días siguientes
a la determinación del precio que deberá servir de base, la convocatoria se publicará en el Portal de
Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda cuando menos diez días antes de la fecha de remate.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRECE).
(DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRECE).
ARTÍCULO 202.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente, serán citados para la diligencia de remate y en
caso de no ser factible, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el
remate.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la autoridad ejecutora en el acto de la
diligencia.
ARTÍCULO 203.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades
reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el
embargo administrativo.
ARTÍCULO 204.- Es postura legal, la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para remate y cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 208 de este Código y los que se
señalen en la Convocatoria respectiva; si las posturas no cumplen con lo anterior, la autoridad ejecutora
no las calificará como posturas legales, lo cual se deberá hacer del conocimiento del interesado.
ARTÍCULO 205.- En toda postura deberá ofrecerse de contado por lo menos, la parte suficiente para
cubrir el interés fiscal.
Si éste es superado por la base fijada para la venta, la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor
ejecutado, con los intereses correspondientes hasta por un año, si la cantidad es menor veinticinco veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente y hasta por un plazo de dos años de esa suma en adelante.
Los bienes, fracción o lotes de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo
podrán rematarse de contado.
ARTÍCULO 206. Las posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada a la
dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. La Secretaría de Hacienda
mandará los mensajes que confirmen la recepción de las posturas.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Para intervenir en una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice una
transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por ciento del valor fijado a los
bienes en la convocatoria. Esta transferencia deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter
general que para tal efecto expida la Secretaría de Hacienda y su importe se considerará como depósito.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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El importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el presente artículo,
servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las
adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados. Después de fincado el remate se reintegrará a
los postores las cantidades que hubieren depositado electrónicamente en un término de cinco días
hábiles; lo anterior, con excepción del que corresponda al admitido, cuyo valor continuará como garantía
del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
(PÁRRAFO DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRECE).
La Secretaría de Hacienda a través de reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que, en sustitución de la firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de
identificación electrónica.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 207.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este Código le señale, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y éste se aplicará de plano, por las oficinas ejecutoras, a favor del Erario Público.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado la segunda postura de compra más
alta y así sucesivamente, siempre que dicha postura sea mayor o igual al precio base de enajenación
fijado. Al segundo o siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento de
las obligaciones del postor ganador.
En caso de incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma y plazos que
señalan los artículos respectivos.
ARTÍCULO 208.- El documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes datos:
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
I.- Cuando se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad, el domicilio del postor, la clave
del registro federal de contribuyentes y, en su caso, la clave en el padrón estatal de contribuyentes que
corresponda; tratándose de personas morales, la denominación o razón social, la fecha de constitución,
el domicilio social, la clave del registro federal de contribuyentes y, en su caso, la clave en el padrón
estatal de contribuyentes;
II.- La cantidad que se ofrezca;
III.- Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, la que causará
intereses según las tasas que señalen anualmente, la Ley de Ingresos del Estado.
IV. El número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se reintegrarán, en
su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito;
V. El domicilio para oír y recibir notificaciones y la dirección de correo electrónico; y
VI. El monto y número de referencia bancaria contenida en el comprobante del depósito que haya
realizado.
ARTÍCULO 209. En el Portal de Internet Oficial de la Secretaría de Hacienda, se especificará el período
de remate, el registro de los postores y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su
recepción.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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Cada subasta tendrá una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer día
y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores presentarán sus posturas y
podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas
corresponden a la Zona Centro del País.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Si dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se recibe una postura que
mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme al término mencionado en el párrafo precedente,
en este caso y a partir de las 12:00 horas del día de que se trate, la Secretaría de Hacienda concederá
plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada. Una vez
transcurrido el último plazo sin que se reciba una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
El jefe de la oficina ejecutora, fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta,
se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios electrónicos a los
postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta que al efecto se levante.
Párrafo reformado, P.O. 31 de diciembre de 2021.
ARTÍCULO 210.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor,
dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la Institución autorizada, previa
entrega de formato de pago por la autoridad ejecutora, el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su
postura o mejoras y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que
quedare en adeudo.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior y el
remate sea aprobado por el superior jerárquico de la ejecutora, en caso que este requisito fuera
necesario, la oficina ejecutora otorgará un término de cinco días, al deudor, para que haga la entrega de
los documentos que acrediten la propiedad debidamente endosados, apercibido de que si no lo hace, la
autoridad ejecutora emitirá el documento en su rebeldía, sirviendo de título justificativo de propiedad la
copia certificada de la resolución que aprobó la adjudicación, complementándola con los recibos de pago.
Posteriormente, la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los
bienes que le hubiere adjudicado.
ARTÍCULO 211.- Si los bienes rematados fueran raíces o muebles cuyo valor exceda de trece veces la
Unidad de Medida y Actualización vigente, la oficina ejecutora dentro de un término de cinco días, enviará
el expediente a su superior jerárquico para que previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se
apegó a las normas que lo rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento del remate que haya hecho
la oficina ejecutora quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito
que hubiere constituido.
Aprobado el remate de bienes raíces, se le comunicará al postor para que, dentro del plazo de diez días
entere en la Institución autorizada, previa entrega de formato de pago la cantidad de contado ofrecida en
su postura aceptada.
Hecho el pago a que se refiere el párrafo anterior y cuando proceda, designado el notario por el postor o
por la Secretaría de Hacienda, en caso de adjudicación de los bienes embargados en favor del Estado;
se citará al deudor para que, dentro del término de diez días, otorgue y firme la escritura de venta
correspondiente, apercibido de que, si no lo hace, el Jefe de la Oficina Ejecutora la otorgará y firmará en
su rebeldía.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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La propia escritura consignará garantía hipotecaria a favor del Gobierno del Estado, por la parte que el
adquiriente le adeude, en su caso.
Aún en este caso, el deudor responderá de la evicción y saneamiento del inmueble rematado.
ARTÍCULO 212. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor, libres de todo gravamen. A fin
que se cancelen los que reporten, el jefe de la oficina ejecutora que finque el remate, comunicará al
Registro Público de la Propiedad y del Comercio la transmisión o adjudicación de dichos inmuebles a
efecto de que se proceda a realizar las inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 213.- Tan luego como se hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación de un
inmueble, el Jefe de la Oficina Ejecutora dispondrá que se entregue al adquiriente y girará las ordenes
necesarias, aún las de desocupación si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieran
contrato para acreditar el uso en los términos que establece la legislación civil.
ARTÍCULO 214.- Los funcionarios y personal de las oficinas ejecutoras que hubieren intervenido, por
parte del Fisco del Estado, en los procedimientos de ejecución están estrictamente imposibilitados para
adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por interpósita persona. El remate efectuado con
infracción a éste precepto será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece
éste Código.
ARTÍCULO 215.- El producto del remate se aplicará al pago del interés fiscal en el siguiente orden.
I.- Los gastos de ejecución, que constan de:
A).- Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos de conformidad con las disposiciones de
este Código;
B).- Los de impresión y publicación que se originen durante el procedimiento; y
C).- Los demás que, con carácter de extraordinarios, eroguen las oficinas recaudadoras con motivo
del Procedimiento Administrativo de Ejecución;
II.- Los recargos y multas;
III.- Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que motivaron al embargo; y
IV.- Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento de ejecución.
Cuando hubiere varios créditos, en un mismo procedimiento de ejecución, la aplicación se hará por orden
de antigüedad.
ARTÍCULO 216.- Si hubiere otros acreedores, los derechos del Fisco Estatal se determinarán de acuerdo
con la preferencia que se establece en el artículo 25 de este Código.
ARTÍCULO 217. El fisco estatal tendrá preferencia para adjudicarse, los bienes ofrecidos en remate:
I.- A falta de postores.
II.- A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada; y
III.- En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.
La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si la aprueba la Secretaría de Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
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ARTÍCULO 218.- En caso que no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la
autoridad se adjudicará el bien. En este caso, el valor de la adjudicación será el 60%, del valor del
avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco estatal, podrán ser donados para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles
del impuesto sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de
adjudicación correspondiente.
Cuando la adjudicación de los bienes se deba inscribir en el Registro Público de la Propiedad, el acta de
adjudicación debidamente firmada por el Jefe de la Oficina Ejecutora tendrá el carácter de escritura
pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de
inscripción en dicho Registro.
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos de este Código, el saldo que,
en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de
créditos incobrables, siempre y cuando el importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional
a 20 u.m.a.’s.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
De los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de administración y
mantenimiento, se destinará el 5%, a un fondo de administración y mantenimiento de dichos bienes, que
se constituirá en la Secretaría de Hacienda, de conformidad con las reglas generales que al efecto se
emitan. Una vez que se hayan rematado los bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que
haya obtenido de dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos obtenidos para
su capitalización.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTICULO 219.- En caso de que el contribuyente pague el crédito fiscal a su cargo en especie vía
dación en pago, la Autoridad se adjudicará el bien en su totalidad, la adjudicación se tendrá por
formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.
ARTÍCULO 220.- Las oficinas ejecutoras podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes de
fácil descomposición o deterioro, de materias inflamables o de semovientes, lo que hará saber al deudor,
el derecho que tiene para proponer comprador.
ARTÍCULO 221. Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta
por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las oficinas ejecutoras solicitarán
de la Secretaría de Hacienda autorización para su venta al mejor comprador, fuera de subasta.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador
siempre que se pague de contado el crédito fiscal en su totalidad.
ARTÍCULO 222.- Causarán abandono en favor del Fisco Estatal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, cuando:
I.- Habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que
se encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
II.- El embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que
ordene su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
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rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III.- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho
meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de
defensa; y
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
Autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél
en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de
los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del Fisco Estatal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o
donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas
para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y
gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría de
Hacienda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
TÍTULO QUINTO
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 223.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo, de acuerdo con la competencia que señale la Ley Orgánica del propio Tribunal, se substanciarán
y resolverán con arreglo al procedimiento que determine este Código. A falta de disposición expresa se
aplicarán las reglas del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
ARTÍCULO 224.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo, no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos
y los que originen las diligencias que promuevan.
ARTÍCULO 225.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule y sin éste requisito se tendrá
por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que se aplicará el
Derecho Común.
Ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo no procederá la gestión de negocios.
Quien promueve a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar,
en la fecha de la presentación de la demanda.
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ARTÍCULO 226.- Las diligencias que deban practicarse fuera del Local del Tribunal, podrán
encomendarse al Secretario del mismo o al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
ARTÍCULO 227.- Serán parte en el procedimiento:
I.- El actor;
II.- El demandado, tendrá este carácter;
A).- La Autoridad Fiscal o Administrativa que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o
trámite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya; y
B).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad pida la Autoridad Administrativa;
III.- El tercero que dentro del procedimiento administrativo aparezca como titular de un derecho
incompatible con el que pretenda el actor y
IV. La persona titular de la Secretaría de Hacienda, quien será representado en la forma que señalan los
ordenamientos, aún cuando no sea actor ni demandado.
Fracción reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Podrá apersonarse al juicio coadyuvante de la Secretaría de Hacienda, quien tenga interés directo en la
anulación de una resolución favorable a un particular.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 228.- Las autoridades que figuren como parte en los juicios de nulidad podrán mediante
oficio, acreditar representantes en las audiencias, con facultades para rendir pruebas y alegar.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 229.- Toda notificación, citación, emplazamiento o resolución, deberá practicarse a más
tardar el segundo día a aquel en que el expediente se haya turnado al actuario para tal efecto y se
asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
ARTÍCULO 230.- Las notificaciones se harán:
I.- A las autoridades fiscales siempre por oficio o telegrama cuando se trate de resoluciones que
exijan cumplimiento inmediato;
II.- Personalmente, en la forma señalada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado o por
correo certificado con acuse de recibo, a los particulares, cuando se trate de alguna de las siguientes
resoluciones:
A).- La que admita o deseche alguna demanda;
B).- La que admita o deseche algún recurso;
C).- La que rechace alguna garantía o declare no haber lugar a dispensarla;
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D).- La que señale día para la audiencia;
E).- La de sobreseimiento y la de sentencia;
F).- La que mande citar a un tercero;
G).- El requerimiento de un acto, a la parte que deba cumplirlo;
H).- En cualquier caso urgente, si así lo ordena el Tribunal; y
I).- La que tenga por contestada la demanda, cuando se impugne una negativa ficta o el actor no
conozca los fundamentos de la resolución, si no hasta que se conteste la demanda. En este caso se
acompañara copia de la contestación a la resolución que se notifica.
III.- Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente
en las salas del Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las 24 horas siguientes, a la en que
se hayan dictado la resolución y si no se presentare con oportunidad, por lista autorizada que se fijará en
los estrados del local de la Secretaría de Acuerdo de la sala que corresponda al día.
ARTÍCULO 231.- La lista contendrá el nombre de la persona a quien se notifique, el número del
expediente en que la notificación se haga, síntesis de la parte dispositiva, en su caso, de la resolución
correspondiente y fecha de la misma.
ARTÍCULO 232.- Las notificaciones se harán a los representantes de las partes, cuando en autos hayan
sido facultados al efecto, la facultad para recibir notificaciones autorizará a la persona designada para
promover o interponer los recursos que procedan; ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias.
ARTÍCULO 233.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que se haya hecho la
notificación personal o entregado el oficio que contenga copia de la resolución que se notifica, o fijada la
lista respectiva.
ARTÍCULO 234.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establezcan las disposiciones
precedentes serán nulas, las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo,
antes de dictarse nuevo acuerdo que implique conocimiento de la notificación irregular en el expediente
que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide y que se reponga el procedimiento desde el
momento en que se incurrió en la nulidad.
Este incidente, que se considerará como de previo y especial pronunciamiento, se substanciará en una
sola audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos que no excederán
de media hora por cada uno, y se dictará resolución que fuera procedente. Si se declara la nulidad de la
notificación, impondrá una multa de $100.00 a $500.00, al empleado responsable, quien será destituido
de su cargo en caso de reincidencia.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
ARTÍCULO 235.- El cómputo de los términos se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- Serán improrrogables, se incluirán en ellos el día del vencimiento y empezará a correr el día
siguiente al que surta efectos la notificación, pero si fueran varias las partes, los términos comunes
correrán desde el día siguiente a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación a la última de
ellas y
II.- Se contarán por días naturales; excluyendo inhábiles y aquellos en los que se suspendan las
labores del tribunal.
ARTÍCULO 236. Los impedimentos, recusaciones y excusas de los magistrados y demás personal del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, serán regulados por la Ley Orgánica del
mismo.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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SECCIÓN TERCERA
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 237.- La demanda deberá ser presentada directamente ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Hidalgo, en virtud de ser competente en la circunscripción territorial en que
radique la autoridad ordenadora de la resolución impugnada, o enviarse por correo certificado si el actor
tiene su domicilio fiscal fuera de la sede del Tribunal siempre y cuando el depósito se haga en el lugar en
que reside aquel. En este caso se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en
que lo entregue en la oficina de correos.
La presentación deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya surtido efecto
la notificación de dicha resolución, a excepción de los casos siguientes:
I.- Si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República, el término para
iniciar el juicio será de 45 días;
II.- Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá
presentarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que sea notificada la resolución, salvo que
dicha resolución haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el cual, la autoridad podrá demandar
la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso de nulificarse la resolución
favorable, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda;
III.- Cuando la resolución administrativa de nacimiento al cobro de una pensión, haber de retiro,
jubilación, compensación o cualquier otra prestación, civil o militar, por cantidad menor a la que se
pretende el plazo de presentación de la demanda vencerá 15 días después de la fecha en que realice el
primer cobro. Cuando la pensión está formada por dos o más cuotas, el plazo para presentar la demanda
correrá a partir de la fecha de la primera percepción de la cuota cobrada en el último término. Si la
resolución impugnada concedió compensación y el interesado considera tener derecho a pensión, se
estará a la regla general y será condición indispensable para tramitar la demanda que se otorgue fianza
por una cantidad igual al importe de la compensación, si ésta fue cobrada para garantizar la devolución
de ésta, en caso de que prospere la demanda;
IV.- En los casos de negativa ficta; el interesado no está obligado a interponer la demanda dentro del
término a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo mientras no se dicte
resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo respectivo; y
V.- Cuando la ley señale otro plazo. Cuando el perjudicado fallezca durante el plazo a que se refiere
este artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado albacea o representante de la
sucesión.
ARTÍCULO 238.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre del actor y domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, debiéndose designar
casa ubicada en la población donde tenga asiento el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo ante el que se promueva y los del tercero interesado cuando lo haya;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- La resolución o procedimiento que se impugne y la autoridad demandada;
IV.- Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoye la reclamación;
V.- Los conceptos de nulidad que se hagan valer en contra de resoluciones y procedimientos
impugnados; y
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VI.- Las pruebas que el actor se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los
hechos. Cuando ofrezca pericial o testimonial, el actor deberá indicar los nombres de los peritos o
testigos y acompañar los interrogativos que deban contestar. Sin el cumplimiento de éstos requisitos, no
se tendrán por ofrecidas.
Se presentará con la demanda el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas y esté en
posibilidades de obtener o indicar el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande
expedir copia de ellos o se requiera su revisión, cuando ésta sea legalmente posible; para este efecto
deberá identificar con toda precisión dichos documentos. Se entiende que el actor tiene a su disposición
los documentos, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.
El actor presentará copia de la demanda para cada una de las partes y copia de los documentos que
presente para la Secretaría de Hacienda y para la autoridad emisora de la resolución o acto impugnado,
cuando no dependa de la Secretaría mencionada.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 239.- El demandante tendrá derecho de ampliar la demanda, dentro de los quince días
siguientes al en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande
una negativa ficta o cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, si no hasta
que la demanda esté contestada.
ARTÍCULO 240.- El actor deberá acompañar con su instancia los documentos justificativos de su
personalidad cuando no gestionen en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le
ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.
Igualmente deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnado, o señalado el
archivo o lugar en que se encuentre. Para éste efecto deberá identificar con toda precisión dicho
documento. Si se demanda la nulidad de una negativa ficta, deberá exhibirse copia de la instancia no
resuelta por la autoridad.
ARTÍCULO 241.- Se comunicará a las autoridades demandadas la resolución por la que se deseche una
demanda, remitiéndose copia de ésta, si la hubiere.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 242.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a las partes notificándola y
emplazándola para que la contesten dentro del término de quince días. En el mismo acuerdo citará para
la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de treinta días y dictará las demás
providencias que procedan de acuerdo a la ley. Cuando los demandados fueren varios, el término correrá
a las partes individualmente. El demandado contestará en el término legal los puntos cuestionados, aún
cuando se interponga el recurso de reclamación en contra del acuerdo que la admitió.
ARTÍCULO 243.- El demandado, en su contestación, expresará:
I.- Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento;
II.- Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren
que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya se demanda;
III.- Se referirá a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa, afirmándolos,
negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron;
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IV.- Se referirá a cada uno de los conceptos de anulación hechos valer en la demanda, expresando
las razones por las que los considera ineficaces;
V.- Las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos
controvertidos.
Cuando se trate de pruebas periciales o testimoniales, indicará los nombres de los peritos o de los
testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo, sin el cumplimiento de éstos requisitos se
tendrán por no ofrecidas.
Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca
como prueba o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande expedir copia de
ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El demandado presentará copia de
su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado lo requiera para
que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días apercibiéndole, de que se tendrá por no
contestada la demanda en caso de incumplimiento y
VI.- Los fundamentos de derecho que considere aplicables para apoyar la validez de la resolución o acto
impugnado. No podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en caso de
negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de instrucción la autoridad demandada podrá
allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
ARTÍCULO 244.- Se presumirán ciertos, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los
hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos:
A).- Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo que alude el artículo 242;
B).- Cuando la contestación no se refiera concretamente a los hechos afirmados por el actor; que
sean propios del demandado; y
C).- Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba los documentos ofrecidos por el actor para
probar los hechos imputados a aquel, a pesar de haber sido requerido para ello; siempre que dichos
documentos hayan sido identificados con toda precisión; tanto en sus características como en su
contenido.
ARTÍCULO 245.- Dentro del mismo plazo de quince días que señala el artículo 242, el tercero interesado
y coadyuvante a que alude la parte final del artículo 227, podrán apersonarse en el juicio, mediante un
escrito respecto al cual, será aplicable lo dispuesto en los artículos anteriores.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 246.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo, sólo se admitirán como incidente de previo y especial pronunciamiento, los relativos a la
acumulación de autos, la nulidad de actuaciones, la recusación por causa de impedimento y la
incompetencia por razón de territorio.
Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos, a la nulidad de actuaciones, recusación por
causa de impedimentos, incompetencia por razón de territorio, suspensión del procedimiento de
ejecución o rechazo de la garantía ofrecida, se reservarán para la audiencia.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ARTÍCULO 247.- Procede la acumulación, aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas
violaciones legales cuando estén pendientes de resolución, dos o mas juicios intentados contra el mismo
o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos, sean
unos antecedentes o consecuencia de los otros. También procederá la acumulación cuando las partes
sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones legales.
ARTÍCULO 248.- La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte ante el magistrado instructor
quien conozca del juicio que se haya promovido primero en una sola audiencia en la que se hará la
relación de los autos, se oirán los alegatos y la sala dictará la determinación que corresponda.
ARTÍCULO 249.- Entre tanto se resuelve sobre la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los
juicios respectivos.
ARTÍCULO 250.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano,
decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la sala que conozca del asunto que se haya
presentado primero.
Cuando no pueda decretarse la acumulación por haberse cerrado la instrucción en uno de los juicios o
por encontrase en diversas instancias, a petición de parte, se decretará la suspensión del procedimiento
en el juicio de nulidad en trámite. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva
en el otro negocio.
ARTÍCULO 251.- Si la autoridad niega la suspensión del procedimiento de ejecución o rechaza garantía
ofrecida podrá promoverse, hasta antes de notificarse la resolución que ponga fin a la instancia ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo el incidente respectivo ante la sala en que esté
radicado el juicio.
La Secretaría de Hacienda, podrá promover el mismo incidente para combatir las decisiones dictadas por
las autoridades fiscales en materia de suspensión, que no se ajuste a las normas legales aplicables.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 252.- Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor
correrá traslado a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o dictado la
resolución impugnada por el término de tres días y citará, a una audiencia de pruebas y alegatos para
dentro del décimo quinto día en la que la sala dictará la resolución que corresponda.
Si la autoridad no contesta el traslado o no se refiere a todos los hechos en su contestación, se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el promovente le impute a manera precisa
y se impondrá a aquella autoridad, una multa de $50.00 a $100.00.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTOS
ARTÍCULO 253. Es improcedente el juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo:
I.- Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II.- Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de
resolución ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, o que haya sido materia de
sentencia pronunciada por el mismo Tribunal, siempre que hubiere identidad de parte y se trate del
mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean diversas;
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III.- Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por estos
últimos, aquellos contra los que se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código;
IV.- Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales concede este Código a la Ley Fiscal Especial,
algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio por
virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas aún cuando la parte interesada no lo
hubiese hecho;
V.- Contra resolución o actos administrativos que hayan sido impugnados en su procedimiento
judicial;
VI.- Contra ordenamientos que dan normas o instituciones de carácter general o abstracto, sin haber
sido aplicados correctamente al promovente;
VII.- Cuando con las constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el
acto impugnado;
VIII.- Contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales conexos a otro, que
haya sido impugnado por medio de recurso de revocación a que se refiere el artículo 162 de este Código.
Para efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad, siempre que concurran las causas de
acumulación previstas en el artículo 162 de este Código; y
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de
las Leyes Fiscales Especiales.
ARTÍCULO 254.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Cuando el demandante desista del juicio;
II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia a que
se refiere el artículo anterior; y
III.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en
cuanto al fondo.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 255.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Hidalgo serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y las que no
hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en la fase oficiosa del procedimiento, salvo que en
está no hubiese habido oportunidad legal de hacerlo.
No se considerarán comprendidas en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades fiscales
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
ARTÍCULO 256.- El tribunal gozará de la más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquier
diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir o aceptar la exhibición de
cualquier documento.
ARTÍCULO 257.- Cuando se planteen cuestiones de carácter técnico, el Tribunal de oficio deberá exigir
que se rinda prueba pericial.
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La audiencia podrá suspenderse o diferirse de oficio, a solicitud de alguna de las partes, o cuando exista
motivo fundado a juicio del Tribunal.
ARTÍCULO 258.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia, de acuerdo a las siguientes reglas
y en lo no previsto, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado:
I.- Las posiciones se articularán precisamente en el acto de las audiencias y no se requerirá
segunda citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada.
Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera de la población donde tenga asiento
la sala respectiva y no tenga constituido en ésta, apoderado con facultades de absolverlas, la diligencia
se encomendará al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción que corresponda;
II.- La impugnación de los documentos exhibidos por las partes, será conforme a las siguientes
reglas:
A).- Los exhibidos en la demanda, en el escrito de contestación;
B).- Los presentados con la contestación, dentro del plazo de cinco días contados a partir del
siguiente al en que surta efectos la notificación del acuerdo que tenga por contestada la demanda ; y
C).- En los demás casos, dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del
auto en que se tengan por exhibidos los documentos.
III.- La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente.
Las partes y el Tribunal les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen
pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen.
El perito tercero, será designado por el Tribunal.
Cuando haya lugar a designar perito tercero o valuador, el nombramiento deberá recaer de preferencia
en institución bancaria, debiéndose cubrir sus honorarios por las partes.
IV.- No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo
público;
V.- Para el examen de los testigos se calificarán los cuestionarios, no se presentarán interrogatorios
escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa
con los puntos controvertidos y no serán contrarios al derecho o a la moral. Deberán estar concebidos en
términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más que un hecho. El Tribunal
deberá cuidar de que cumplan éstas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen;
VI.- La protesta y el examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieron,
interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes; y
VII.- Se apreciará la resolución impugnada, tal y como aparezca ante la autoridad fiscal, a menos que
ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del procedimiento
tributario no haya tenido el actor oportunidades de ofrecerla.
ARTÍCULO 259.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, con las siguientes modificaciones:
I.- El valor probatorio de los dictámenes periciales, inclusive el de los avalúos, será calificado por el
Tribunal según circunstancias;
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II.- Cuando el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas por el Tribunal
adquiriera convicción distinta acerca de los hechos materia de litigio, podrá no sujetarse a los preceptos
del Código, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia;
III.- El Tribunal podrá invocar los hechos notorios, aunque respecto de ellos no se rinda prueba
alguna; y
IV.- No se presumirán válidos los actos o resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados
de manera expresa de la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se
allegaren elementos de prueba para acreditar su ilegalidad.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 260.- El orden de la audiencia será la siguiente:
I.- Se dará cuenta con las reclamaciones de las partes y con cualquier cuestión incidental suscitada
durante la tramitación del juicio; al efecto, se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de las
partes sobre el particular. Acto continuo la sala pronunciará la resolución que proceda, ordenando, en su
caso, que se practiquen las diligencias omitidas;
II.- Si la resolución de las reclamaciones o de los incidentes no trae como consecuencia el que deba
suspenderse la audiencia, se leerán la demanda, la contestación y las demás constancias de autos;
III.- Se estudiarán, aún de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que
impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se dictará la resolución que corresponda;
IV.- En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad
del acuerdo o procedimiento impugnado;
V.- Los magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas a
las partes o a sus representantes, así como a los testigos y peritos; y
VI.- Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, del tercer interesado y del coadyuvante
que se pronunciará en ese orden.
Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán
exceder de media hora para cada una de las partes.
Las promociones que las partes formulen en la audiencia, así como, sus oposiciones contra los acuerdos
que en ellas se dicten, se resolverán de plano.
ARTÍCULO 261.- Con excepción de los alegatos, se tomará versión que se agregará a los autos después
de revisada, bajo la responsabilidad del secretario respectivo.
ARTÍCULO 262.- La audiencia deberá suspenderse cuando no se hayan resuelto los incidentes de previo
y especial pronunciamiento. También podrá suspenderse de oficio a solicitud de alguna de las partes,
cuando exista motivo fundado a juicio de la sala.
SECCIÓN NOVENA
DE LA SENTENCIA
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
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ARTÍCULO 263.- Instruido el proceso y declarados vistos los autos, el magistrado formulará el proyecto
de sentencia dentro de los quince días siguientes.
Los demás magistrados integrantes de la sala deberán emitir su voto dentro de los diez días siguientes a
la fecha en que se les entregue el proyecto.
ARTÍCULO 264.- Los proyectos tendrán el carácter de reservados. Los magistrados, secretarios,
actuarios y empleados administrativos, incurrirán en responsabilidad si dan a conocer a alguna de las
partes o a un tercero el sentido del proyecto.
ARTÍCULO 265.- Si la mayoría esta de acuerdo con el proyecto del magistrado, lo firmarán y quedará
elevado a la categoría de sentencia. Cuando la mayoría está de acuerdo con el proyecto, el magistrado
disidente podrá formular voto particular razonado pidiendo al efecto los autos por un plazo de ocho días,
o bien podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto.
Si el proyecto del magistrado no fuere aceptado por los otros magistrados, de manera que estos
constituyan mayoría, se formulará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar
como voto particular del magistrado.
ARTÍCULO 266.- Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:
A).- Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el
procedimiento impugnado;
B).- Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el
procedimiento impugnado;
C).- Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida; y
D).- Desvío de poder, tratándose de sanciones.
ARTÍCULO 267.- Las sentencias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, se
fundarán en derecho y examinarán en todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la
demanda y la contestación; en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos
cuya nulidad se declare o cuya validez se reconozcan. Causan estado las sentencias que no admiten
recurso.
ARTÍCULO 268.- Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el
procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto, en los casos en que la autoridad haya demandado la
anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe
dictar su nueva resolución la autoridad fiscal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el ida I° de Enero de 2001, previa publicación en el
periódico oficial del Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el código fiscal del Estado que se contiene en el presente decreto, queda
abrogado el código fiscal del Estado de Hidalgo publicado el 31 de diciembre de 1981 en el periódico
oficial de la entidad.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Al Ejecutivo de la Entidad para su sanción y publicación.- Dado en la Sala de Sesiones del Honorable
Congreso del Estado, en la Ciudad de Pachuca de soto, Hgo., a los veintinueve días del mes de
diciembre del año dos mil.
PRESIDENTE
DIP. AMELIA MOTA ÁNGELES.
SECRETARIO: SECRETARIO:
DIP. OSCAR DAMIÁN SOSA CASTELÁN. DIP. AMALIA PADILLA URIBE.
En uso de la facultades que me confieren los artículos 51 y 71 fracción I de la Constitución Política del
Estado, tengo a bien sancionar el presente decreto, por lo tanto, mando se imprima, publique y circule
para su exacta observancia y debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a los
treinta días del mes de diciembre del año dos mil.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE HIDALGO
LIC. MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2001.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año 2002, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2002
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2003, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del -presente Decreto.
P.O. 3 DE MAYO DE 2004
FE DE ERRATAS.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2004, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Se abroga la Ley de Hacienda para el Estado de Hidalgo publicada en el Periódico Oficial
del Estado de fecha 29 de diciembre de 1990, dentro del Secreto número 20, expedido por la LIV
Legislatura Local.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero del año 2005, previa su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2006, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
FE DE ERRATAS
P.O. 8 DE MAYO DE 2006
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2007, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las contribuciones a las que refiere el art. 84Bis. en sus apartados I, II Y III estarán en vigor
hasta en tanto sea aprobado y entre en vigor el nuevo ordenamiento estatal que regula el desarrollo
urbano y los asentamientos humanos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2008, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO. Lo dispuesto por el artículo 86 BIS de la Ley de Hacienda del Estado, entrará en vigor hasta
el 15 de junio del año 2008.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2009, previa su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
Código Fiscal del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010, previa su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos,
abrogada a partir del 1 de enero de 2012, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 21 de diciembre de 2007, que hubieran nacido antes de que se suspenda el cobro del
impuesto a que se refiere dicha Ley, deberán de ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en la
misma y en las demás disposiciones aplicables.
F. DE E. P.O. 23 DE ENERO DE 2012.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
F. DE E. P.O. 28 DE ENERO DE 2013.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2014, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La tabla que contiene los plazos y periodos de pago del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos, correspondiente a la reforma del artículo 37 de la Ley de Hacienda contenida en el artículo
segundo del presente Decreto, será aplicable a partir del 1° de enero del 2015. Entretanto, los
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contribuyentes pagarán el Impuesto a que se refiere el mismo en los meses de enero, febrero, marzo y
abril.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley Estatal de Estímulos Fiscales para el Ejercicio Fiscal 2003, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de fecha 30 de diciembre de 2002, dentro del Decreto número
16, expedido por la LVIII Legislatura Local.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2015, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Con el propósito de que los Municipios y los prestadores de servicio cuenten con un plazo
perentorio para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de este Decreto, con relación al Derecho
de Alumbrado Público, las disposiciones contenidas en él, entrarán en vigor hasta el 1° de julio del año
2015.
F. DE E. P.O. ALCANCE 2 DE FEBRERO DE 2015.
F. DE E. P.O. 6 DE ABRIL DE 2015.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 2 Y 80
QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
(DECRETO 2)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
(DECRETO 80)
PRIMERO. Las reformas y adiciones a la presente Ley entrarán en vigor el día primero de enero del año
2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
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TERCERO. Continúa vigente el Decreto número 120, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 4 de Julio de 1983, en virtud de estar en vigor la coordinación que en materia de Derechos,
suscribió el Estado de Hidalgo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedando sin efecto el
cobro de derechos establecidos en el mismo, salvo aquellos que han sido liberados, de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y que se incluirán en las Leyes locales
correspondientes.
CUARTO. En caso de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo sea
reformada, o bien, cuando se acuerde la desincorporación de una Entidad de la Administración Pública
Paraestatal, el Poder Ejecutivo del Estado estará facultado para llevar a cabo el cobro de las
contribuciones establecidas en la presente Ley, a través de la dependencia o entidad paraestatal a la
que, en razón de la reforma o desincorporación respectiva, se le otorguen las atribuciones que hubieren
estado asignadas a otras y que estuvieran vinculadas expresamente con dichas contribuciones.
QUINTO. Se abroga el Capítulo VII de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, que regula el
Impuesto Adicional para la Construcción de Carreteras, Sostenimiento de la Asistencia Pública y del
Hospital del Niño DIF del Estado, mismo que establece una tasa del 30% y que se aplica a los
ciudadanos que realizan pagos por concepto de impuestos y derechos establecidos en las leyes fiscales
del Estado, y en consecuencia, deberá integrarse dicho porcentaje, a todos los impuestos y derechos
regulados en la Ley de Hacienda para el Estado de Hidalgo y en la Ley Estatal de Derechos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que las disposiciones reglamentarias y
administrativas que permitan el cabal cumplimiento de la presente Ley, hayan sido publicadas en el
Periódico Oficial del Estado, para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración, implementará los
cambios, procesos y definiciones de carácter normativo, técnico y administrativo necesarios para tales
efectos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2017, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017
ALCANCE CUATRO
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 1º de enero de 2018.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018
ALCANCE CINCO
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 1º de enero de 2019.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019
ALCANCE DIECIOCHO
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 1º de enero de 2020.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
ALCANCE OCHO.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 01 de enero del 2021, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021.
ALCANCE TRECE.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2022, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Para efectos del aviso a que se refiere el penúltimo y último párrafos del artículo 26 de la Ley
de Hacienda del Estado de Hidalgo, las personas físicas o morales que con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto hayan subcontratado servicios especializados o la ejecución de
obras especializadas, deberán presentar el aviso de los contratos o las modificaciones que se realicen a
los mismos dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 27 QUATER entrará en vigor a partir del 02 de enero del 2023 para
personas morales, y para las personas físicas el 03 de julio del mismo año.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
ALCANCE OCHO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2024, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2025, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
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TERCERO. La adición a que se refiere el inciso g) del artículo 33 de la Ley Estatal de Derechos,
será aplicable a las obligaciones contraídas desde el 01 de enero de 2020.
La aplicación de la disposición contenida en el párrafo que antecede no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
CUARTO. Las reformas a que refiere el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo,
serán aplicables a las obligaciones contraídas desde el 01 de enero de 2020.
La aplicación de la disposición contenida en el párrafo que antecede no dará lugar a devolución o
compensación alguna.