Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE DOS AL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE
2023.
Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el 21 de Noviembre de 2011.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUÍZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 29
QUE CONTIENE EL CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Como ha quedado de manifiesto en el proemio de este Dictamen, en sesión ordinaria de
fecha 1° de septiembre de 2011, nos fue turnado para su análisis y dictamen el oficio No.
GEH/0044/2011, de fecha 31 de agosto del 2011, enviado por el Lic. José Francisco Olvera Ruíz,
Gobernador Constitucional del Estado, con el que anexa la Iniciativa de Decreto que contiene el Código
Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El asunto en mérito quedó registrado en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Hacienda y Presupuesto, bajo el número 20/2011, integrándose el expediente con los
documentos recibidos.
Por lo anteriormente expuesto y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75, 77 fracción III, 85 y demás relativos y aplicables de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO. Que en términos de la fracción I del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de
Hidalgo y de la fracción I del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es facultad del
Gobernador del Estado, iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso del Estado, por lo que la Comisión
actuante considera que la Iniciativa en estudio reúne los requisitos sobre el particular.
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TERCERO. Que el artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, faculta a este
Congreso, para legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, por lo que los Diputados
integrantes de esta Comisión están facultados para dictaminar sobre el asunto.
CUARTO. Que el actual Código Fiscal para los Municipios del Estado, entró en vigor en 1983, desde
entonces el País, el Estado y sus Municipios han vivido una transformación estructural que
necesariamente obliga a revisar la aplicabilidad de dicho ordenamiento.
QUINTO. Que en este sentido, es necesario promover mecanismos e instrumentos de gobierno que
respondan a las características socioeconómicas y socioculturales de los Municipios, con especial
atención a los que presentan mayor marginación y cuyas necesidades sean cubiertas mediante un
ejercicio presupuestal responsable por parte del Gobierno Estatal, de tal forma que se impulse el
desarrollo municipal de manera sustentable, por ello se promoverán modelos de fortalecimiento
institucional orientados a proporcionar apoyo estatal en desarrollo urbano, obras de infraestructura y
servicios públicos, así como en materia socioeconómica, desempeño fiscal, presupuesto y
financiamiento, mejora administrativa y técnica normativa municipal.
SEXTO. Que junto con los dispositivos tributarios relativos, un Código Fiscal debe permitir que el
contribuyente conozca de los alcances de su obligación fiscal misma que es establecida en su mayor
definición en el postulado Constitucional Federal previsto en el artículo 31 fracción IV, cuando señala
como obligación de los mexicanos, contribuir para los gastos públicos así de la Federación, como del
Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes, postulado que los hidalguenses hicimos nuestros en el texto consignado en la
fracción II del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
SÉPTIMO. Que los Municipios son por definición, el primer nivel de gobierno con el que tiene contacto el
ciudadano; es a esa autoridad a quien se le requiere para la atención de los servicios básicos
elementales para el desarrollo humano y comunitario, sin embargo, la distribución constitucional de
competencias tributarias en nuestro País, es hoy limitante para lograr aquello que en postulados y textos
se proclama y que es el fortalecimiento de las haciendas publicas de esa primera instancia de gobierno,
ya que las fuentes gravables que inciden en sus atribuciones, prácticamente se reducen a la propiedad
raíz, a la prestación de servicios públicos y a la atención y regulación de funciones propias de las
actividades económicas de la ciudadanía.
OCTAVO. Que en este tenor, una estrategia esencial para fortalecer las haciendas de los municipios, es
dotarlos de ordenamientos jurídicos modernos, claros y en consecuencia simples en su aplicación, que
permitan, sin incrementar discrecionalmente los gravámenes establecidos, aumentar su recaudación,
aumentando el número de contribuyentes cautivos, y otorgando por un lado al sujeto pasivo de la relación
tributaria, certidumbre y simplicidad para atender su obligación y por el otro, a la autoridad,
procedimientos modernos y expeditos para incentivar el cumplimiento voluntario y exigirlo, incluso
sancionarlo en el caso contrario.
NOVENO. Que el dispositivo contiene seis Títulos, el primero de ellos relativo a las Disposiciones
Generales, en el que además de otorgarse las definiciones de conceptos aplicables a todas las
contribuciones de orden municipal, contiene las obligaciones de la autoridad respecto de la elaboración,
presentación y aprobación de las Iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales y el Presupuesto de
Egresos Municipal. Destaca el capítulo relativo a las Cuentas del Municipio, mismo que considera las
obligaciones para su rendición.
DÉCIMO. Que en el Título Segundo denominado de las Obligaciones Tributarias, se precisan los
conceptos y demás elementos de la obligación tributaria, la responsabilidad solidaria, el nacimiento de la
obligación, así como de la determinación de los créditos fiscales y su extinción, estableciendo en su
articulado un desplazamiento lógico y práctico que permite al contribuyente conocer con simpleza de los
alcances de la obligación, de su nacimiento, determinación y extinción, así como los medios para lograrlo.
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DÉCIMO PRIMERO. Que el Título Tercero presenta los derechos, obligaciones y facultades para ambos
sujetos de la relación tributaria, precisando en primer lugar los derechos y obligaciones de los
contribuyentes frente a la autoridad, una vez que se ha perfeccionado dicha relación tributaria; de la
misma forma, se presentan las atribuciones y facultades de las autoridades estableciendo una secuencia
de las mismas para los diferentes supuestos que se generan en la citada relación tributaria, destacando
el fortalecimiento de facultades en materia de fiscalización para verificar el voluntario y correcto
cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, así como aquellas con las que se dota
a dicha autoridad para determinar faltantes u omisiones cuando el contribuyente es omiso o incluso
incumplido, detallando los procedimientos que la autoridad debe atender en materia de fiscalización.
DÉCIMO CUARTO. Que en el Título Cuarto se señalan las infracciones, las sanciones que a las mismas
corresponden y lo relativo a los delitos fiscales, destacando en la determinación de las segundas, su
monto con base al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
DÉCIMO QUINTO. Que el Título Quinto contiene los procedimientos administrativos en el que destaca el
establecimiento de un medio de defensa para los contribuyentes único y genérico, para controvertir ante
la propia autoridad fiscal municipal, resoluciones y actos administrativos de dichas autoridades, definido
como el Recurso Administrativo de Revocación, generando la resolución de aquellas controversias que
se generen por virtud de la relación tributaria en una primera instancia administrativa. De la misma forma,
se establece un procedimiento administrativo de ejecución que garantizará el cobro del interés fiscal
correspondiente sin violentar los derechos de los contribuyentes.
DÉCIMO SEXTO. Que en el Título Sexto se establece el procedimiento contencioso ante el Tribunal
Fiscal Administrativo del Estado, órgano jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Estado que es
quien conoce de las controversias que se presentan entre los particulares y, en este caso, la
administración pública municipal. Dicho procedimiento es por la naturaleza del órgano, el mismo que está
establecido en el Código Fiscal Estatal.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que con la finalidad de analizar a fondo la Iniciativa en comento, la Comisión
actuante llevó a cabo Mesas de Trabajo, contando con la presencia y la aportaciones de los Diputados
Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo,
así como con asesores de la Secretaría de Finanzas del Estado, el Procurador Fiscal y la Directora
General de Recaudación, donde se expuso y estudió detalladamente el articulado de la Iniciativa.
DÉCIMO OCTAVO. Que con el objeto de dar certeza a la población de que las decisiones tomadas al
interior de esta Soberanía son siempre en pro de su beneficio, se invitó a los compañeros Diputados para
que a través de las fracciones parlamentarias presentaran a esta Comisión las observaciones y
propuestas que consideraran pertinentes para su estudio y lograr así atender las necesidades de todos
los habitantes.
DÉCIMO NOVENO. Que una vez conjuntadas las ideas de las diversas fracciones parlamentarias, los
integrantes de esta Primera Comisión de Hacienda y Presupuesto, sostuvimos una reunión con los
Asesores de la Secretaría de Finanzas y el Procurador Fiscal a fin de despejar las dudas surgidas a
nuestro compañeros Diputados y consensar las propuestas, realizando las modificaciones que se
consideraron pertinentes al presente Instrumento.
VIGÉSIMO. Que en este orden de ideas, los Municipios del Estado, están obligados a realizar mayores
esfuerzos recaudatorios que incrementen sus ingresos propios, esto implica modificar, y con ello,
fortalecer los ordenamientos fiscales que los rigen; a fin de proporcionarles el marco jurídico adecuado
para que cuenten con las herramientas necesarias que, a través de las acciones que emprendan,
incrementen los factores de calculo que servirán de base para aumentar el monto de las participaciones,
fondos e incentivos federales que los dotarán de elementos económicos para realizar acciones en
beneficio de sus habitantes.
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VIGÉSIMO PRIMERO. Que dentro de los objetivos de este Código se encuentra el de incentivar y
simplificar el cumplimiento voluntario de los contribuyentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en esta tesitura, encontramos alarmante percatarnos de que nuestra
sociedad no cuenta con una cultura de pago de impuestos, necesarios para estimular y fortalecer el
desarrollo económico y social de la Entidad.
VIGÉSIMO TERCERO. Que los Diputados integrantes de esta Primera Comisión Permanente de
Hacienda y Presupuesto coincidimos con los expuesto en la Iniciativa en estudio ya que las definiciones,
los conceptos, los derechos y obligaciones de unos, las atribuciones y facultades de otros, los
procedimientos, y las sanciones son partes esenciales de la relación tributaria y si estos no son claros o
son obsoletos restringen la disposición de cumplimiento de la obligación y limitan el ejercicio de
facultades, por lo cual consideramos necesaria la reestructuración y modernización de la Legislación
Fiscal y de esta manera contar con las herramientas necesarias para el fortalecimiento de los Municipios
del Estado.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE EL CÓDIGO FISCAL MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- Las personas físicas y morales residentes en los municipios del Estado de Hidalgo, de
paso por su territorio o que realicen actos cuyas fuentes o efectos se localicen dentro de los mismos
están obligadas a contribuir para cubrir el gasto y demás obligaciones de la administración pública
municipal de la manera proporcional y equitativa que determinen las leyes fiscales respectivas.
ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a las relaciones jurídicas entre los
municipios y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones fiscales.
Los procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen en este mismo ordenamiento, se
aplicarán cuando se den los supuestos contenidos en las leyes fiscales.
ARTÍCULO 3.- Los ingresos de los municipios se clasifican en ordinarios y extraordinarios:
Son ingresos ordinarios de los municipios: los Impuestos, derechos, aprovechamientos, productos y
participaciones federales.
Son ingresos extraordinarios: Los empréstitos, expropiaciones, impuestos y derechos extraordinarios,
aportaciones para obras de beneficencia social, apoyos financieros federales, estatales, gastos de
operación y otras aportaciones.
Ninguna contribución podrá recaudarse si no está establecida en ley.
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ARTÍCULO 4.- Las contribuciones establecidas en las leyes de ingresos de los municipios se regularán
por las leyes fiscales municipales, las de este Código y en su caso, por el derecho común en forma
supletoria.
Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que, en su caso, prevengan los
contratos, convenios o concesiones respectivas.
ARTÍCULO 5. Son créditos fiscales los que tienen derecho a percibir los municipios o sus organismos
descentralizados, de los particulares, que provengan de impuestos, derechos, o aprovechamientos y de
sus accesorios, inclusive los que se deriven de responsabilidades que los municipios tengan que exigir de
sus servidores públicos, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y los municipios
deban percibir por cuenta ajena.
La recaudación proveniente de los ingresos de los municipios, se efectuará por la Tesorería Municipal, a
través de las dependencias facultadas por las leyes y reglamentos de la materia y por los organismos que
dicha tesorería autorice.
ARTÍCULO 6.- La aplicación de las disposiciones a que se refiere este Código le corresponde al
presidente municipal por conducto de la Tesorería Municipal y demás autoridades fiscales que se
señalen en el artículo 9 de éste Código, así como en la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interior
de la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 7.- Son leyes fiscales del Municipio:
I. El presente Código;
II. La Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo;
III. La Ley de Ingresos de cada Municipio;
IV. El Presupuesto de Egresos de cada Municipio;
V. La Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Hidalgo;
VI. Las disposiciones legales relativas a la rendición de cuentas y determinación de
responsabilidades; y
VII. Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.
ARTÍCULO 8.- La facultad reglamentaria en materia fiscal municipal corresponde al Ayuntamiento de
cada Municipio del Estado. La interpretación fiscal y administrativa de las leyes y ordenamientos compete
al ayuntamiento, el que podrá suprimir, modificar, o adicionar en las leyes tributarias el control, forma de
pago y procedimientos, sin variar las relativas al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa del gravamen,
infracciones, sanciones y período de pago.
ARTÍCULO 9.- Son autoridades fiscales de los municipios:
I. El Ayuntamiento;
II. El Presidente Municipal;
III. El Tesorero Municipal; y
IV. Las demás que señale la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interior de la Tesorería
Municipal.
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ARTÍCULO 10.- Son auxiliares de las autoridades fiscales municipales, todas las autoridades judiciales o
administrativas del Estado.
ARTÍCULO 11.- Son impuestos: las contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio,
reguladas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, que deben pagar las
personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho previstas por las
mismas y que sean distintas de las señaladas en los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 de este Código.
ARTÍCULO 12.- Son derechos: las contribuciones establecidas en la Ley de Ingresos del Municipio y
reguladas en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de los municipios así como por recibir los servicios
que presten los municipios en el desempeño de sus funciones de derecho público, excepto cuando se
presten por organismos descentralizados, empresas paramunicipales u órganos desconcentrados cuando
no se encuentren previstas en las leyes fiscales municipales. También son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios públicos exclusivos de los
municipios.
ARTÍCULO 13.- Son aprovechamientos: los ingresos que perciban los municipios en el desempeño de
sus funciones de derecho público distintos de los impuestos, derechos, productos, participaciones o
ingresos extraordinarios previstos en la Ley de Ingresos del Municipio, así como los ingresos derivados
de financiamientos y los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
municipal.
ARTÍCULO 14.- Son productos: los ingresos que perciban los municipios por los servicios que prestan en
el desempeño de sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación
de sus bienes de dominio privado, los intereses de valores, créditos, bonos y cualesquier otra inversión y
los ingresos de organismos descentralizados y empresas de participación municipal.
ARTÍCULO 15.- Son participaciones: Los ingresos provenientes de la Federación que los municipios tiene
derecho a percibir en virtud de la adhesión por parte del Estado de Hidalgo al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, en términos de los convenios que haya suscrito o se suscriban para tales efectos,
así como los que adquiera conforme a las leyes respectivas.
ARTÍCULO 16.- Son accesorios de las contribuciones: Los recargos, sanciones, gastos de ejecución y
actualizaciones provenientes del incumplimiento, en tiempo y forma de las obligaciones fiscales, así como
la indemnización a que refiere el artículo 65 de este Código.
Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos
los accesorios.
Cuando en los ordenamientos de carácter fiscal se haga referencia a la Unidad de Medida y Actualización
(U.M.A) esta será la que establezca el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, que es
el organismo facultado para calcular en los términos que señale la ley, el valor de la U.M.A.
ARTÍCULO 17.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen
excepciones a las mismas, así como las que fijen infracciones y sanciones, son de aplicación estricta.
A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza del derecho fiscal.
ARTÍCULO 18.- Sólo podrá afectarse un ingreso municipal a un fin especial que a su vez constituya una
afectación al gasto público, cuando así lo dispongan expresamente las leyes fiscales.
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ARTÍCULO 19.- Las leyes y demás disposiciones de carácter general que se refieran a la hacienda
pública de los municipios, obligan y surten efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, con excepción de las que prevengan expresamente otra fecha.
ARTÍCULO 20.- Las circulares, convenios, contratos, así como los actos y disposiciones de carácter
administrativo que contravengan las leyes fiscales, no surtirán efectos legales, ni podrán establecer
gravámenes o procedimientos distintos a los contemplados en dichos ordenamientos.
ARTÍCULO 21.- Los convenios, las concesiones y cualesquiera otros actos en los que se afecten los
ingresos del Municipio, deberán ser validados por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 22.- Son facultades del Presidente Municipal en materia fiscal:
I. La aplicación de las leyes de la materia;
II. La resolución, a través de la Tesorería Municipal, de los casos dudosos que se sometan a su
consideración siempre que se planteen situaciones reales y concretas;
III. La administración de la hacienda pública municipal, por conducto de la Tesorería Municipal;
IV. Dictar, por conducto de la Tesorería Municipal, las disposiciones relativas a las formas y
procedimientos de pago;
V. Resolver, a través de la Tesorería Municipal, sobre los subsidios, estímulos, recursos y demás
planteamientos de los contribuyentes; y
VI. Dictar, por conducto de la Tesorería Municipal, las disposiciones relativas a cancelaciones y
condonaciones de multas y demás créditos planteados por los contribuyentes, en los porcentajes y
formas legalmente procedentes.
VII. Proponer con sustento y fundamentación legal/material, las inconformidades que estime
necesario substanciar ante el Congreso del Estado con motivo de la aprobación de la Ley de Ingresos
Municipal que corresponda.
Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 30 de mayo de 2023..
ARTÍCULO 23.- Las obligaciones fiscales, no podrán dejar de cumplirse por la simulación de actos
jurídicos que signifiquen el desconocimiento de una obligación de carácter fiscal.
ARTÍCULO 24.- La ignorancia de las leyes no exime su cumplimiento, sin embargo, a juicio de las
autoridades fiscales, en aquellos casos en que se trate de personas que se encuentren en virtual
ignorancia o en precaria situación económica, previa solicitud de los interesados, podrán conceder un
plazo de gracia para el cumplimiento de las leyes y disposiciones relativas, así como para eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por las infracciones cometidas.
ARTÍCULO 25.- La preferencia en el cobro de los créditos fiscales, se decidirá considerando las garantías
constituidas, conforme a las siguientes reglas:
I. Los créditos fiscales a favor del Municipio, son preferentes a cualquier otro con excepción de los
créditos con garantía hipotecaria, prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el
último año o de indemnización a los obreros de conformidad con lo que dispone la ley federal del trabajo;
II. La preferencia corresponderá al primer embargante, en los casos que los acreedores posean
derechos reales y se encuentren inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y
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III. Para que sea aplicable la excepción establecida en la fracción I de este artículo, será requisito
indispensable que antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en
el Registro Público de la Propiedad y del Comerio.
IV. La vigencia y exigibilidad en cantidad líquida del derecho de preferencia, deberá comprobarse en
forma fehaciente al hacerse valer ante la autoridad fiscal competente; y
V. El impuesto predial, será preferente a cualesquiera otros créditos fiscales, incluso a los fiscales
federales y estatales.
ARTÍCULO 26.- Las autoridades fiscales municipales ejercerán las funciones contenidas en las leyes
federales aplicables en los casos que actúen conforme a los convenios en materia fiscal federal que el
estado tiene suscritos o suscriba con el Gobierno Federal y conforme a las facultades establecidas en los
mismos.
ARTÍCULO 27. Los Municipios están obligados a pagar contribuciones cuando realicen funciones de
derecho privado y las leyes lo señalen expresamente.
ARTÍCULO 28.- El pago de los impuestos y derechos se hará en la Tesorería Municipal, salvo
disposición expresa en contrario de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Los pagos mensuales y bimestrales se efectuarán en los quince primeros días de cada mes o
bimestre;
II. Los pagos anuales o por anualidad anticipada, en los primeros 30 días del año que corresponde
el pago; y
III. Fuera de los dos casos anteriores y a falta de disposición expresa, las demás contribuciones se
causarán al efectuarse el acto que causa el tributo o, al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.
Las autoridades fiscales mediante disposiciones administrativas podrán autorizar oficinas recaudadoras
distintas a la Tesorería Municipal, o incluso a instituciones de crédito y comercios establecidos para que a
su nombre y cuenta reciban el pago de contribuciones.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS LEYES DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS
ARTÍCULO 29.- El proyecto de Ley de Ingresos de cada Ayuntamiento, se formulará y aprobará por éste,
en el mes de septiembre de cada año y se remitirá mediante la iniciativa correspondiente al Congreso del
Estado, a más tardar el primer día hábil del mes de octubre, para su análisis, modificación y aprobación,
en su caso.
Párrafo reformado. P.O. Alcance dos del 06 de junio de 2022.
Dicho proyecto deberá contener la relación de conceptos por los cuales se pretenden obtener los
ingresos; las cantidades estimadas a recaudar durante el Ejercicio Fiscal del año siguiente al de su
aprobación, y en su caso, las disposiciones generales de determinación, valores, cuotas tasas y tarifas
necesarios para su recaudación.
ARTÍCULO 30.- Cuando el Ayuntamiento inicie sus funciones, estando en vigencia la Ley de Ingresos
propuesta por la administración anterior, podrá iniciar ante el Congreso del Estado las modificaciones que
estime pertinentes, dentro de los 15 días siguientes a la toma de posesión. También lo podrá hacer en
cualquier tiempo, cuando exista plena justificación para ello.
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Publicada la Ley de Ingresos Municipal en el Periódico Oficial del Estado, si el proyecto original enviado
por el Municipio al Congreso del Estado sufre cambios o alteraciones, sin causa fundada o motivada, el
Presidente Municipal podrá presentar escrito con las inconformidades correspondientes, a efecto de que
los puntos señalados sean reconsiderados y, de ser procedente, corregidos.
Párrafo adicionado, P.O.Alcance dos, 30 de mayo de 2023.
En caso de fe de erratas, deberá presentar escrito de inconformidad en el que funde y motive las causas
por las cuales considera necesario iniciar el procedimiento conducente, para su análisis, discusión y en
su caso aprobación.
Párrafo adicionado, P.O.Alcance dos, 30 de mayo de 2023.
Para el caso de modificación por discrepancia de criterios normativos o modificación por causa
superviniente, además del escrito de informidad, deberá presentar la iniciativa de reforma a la Ley de
Ingresos vigente, acompañada de la documentación establecida en las leyes en la materia, para su
análisis, discusión y en su caso aprobación.
Párrafo adicionado, P.O.Alcance dos, 30 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 30-Bis.- Para los efectos del artículo anterior la inconformidad podrá fundarse en las
siguientes hipótesis:
I. Aclaración para Fe de Erratas.- Cuando el origen del cambio o alteración en algún punto consistió
en un error u omisión durante el proceso de revisión, aprobación o posterior publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
II. Modificación por discrepancia de criterios normativos.- Cuando a juicio del inconforme, el cambio o
alteración en algún punto específico obedece a una inexacta aplicación de las leyes fiscales que el
inconforme estime diversas a las que deben aplicarse.
III. Modificación por causa superveniente.- Cuando por causas de fuerza mayor y sin que haya sido
posible prever el cambio de situación jurídica o económica que tenga relación directa con algún
punto de la Ley de Ingresos Municipal previamente aprobada y publicada, se hace necesario
realizar los ajustes, siempre que estén plenamente fundados, motivados y justificados.
Artículo adicionado, P.O.Alcance dos, 30 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 30-Ter.- Para presentar el escrito de inconformidad a que se refieren los artículos anteriores,
se tendrán los siguientes términos:
I. Aclaración para Fe de Erratas: 30 días naturales.
II. Modificación por discrepancia de criterios normativos: 40 días naturales.
III. Modificación por causa superveniente: 60 días naturales
En cualquiera de estos casos, los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente de la
publicación de la respectiva Ley de Ingresos Municipales.
El Congreso del Estado contará con un término de 30 días hábiles para substanciar el procedimiento
incoado respetando la garantía de audiencia del inconforme; por lo que, previo análisis y discusión
respecto de la inconformidad planteada resolverá lo que conforme a derecho corresponda y su decisión
será inapelable.
Artículo adicionado, P.O.Alcance dos, 30 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 31.- La Legislatura Local aprobará las Leyes de Ingresos de cada Ayuntamiento cuando su
contenido en los términos del artículo 30 de este Código, se ajuste a los antecedentes numéricos y
disposiciones legales de la materia.
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ARTÍCULO 32.- El Presupuesto de Egresos contendrá las previsiones de gastos destinados a cada ramo
de la administración municipal, sostenimiento de los servicios públicos y construcción de obras; ningún
presupuesto deberá de exceder del importe de los ingresos totales del Municipio en un ejercicio, salvo
cuando se trate de obras multianuales, circunstancia que deberá precisarse.
ARTÍCULO 33.- La Ley de Ingresos del Ayuntamiento, será publicada en el Periódico Oficial del Estado,
con anterioridad a la fecha del inicio de su vigencia.
La falta de oportunidad o de presentación de los proyectos al Congreso del Estado o de su publicación
dará lugar a que sigan vigentes los del año inmediato anterior, para lo cual la legislatura hará la
declaración correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS CUENTAS DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 34.- Los ingresos y egresos del Municipio deberán ser contabilizados de acuerdo a las
normas contables y lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos para la generación de
información financiera, así como instrumentos normativos, contables, económicos y financieros derivados
de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y normativa aplicable.
ARTÍCULO 35.- El Tesorero Municipal debe practicar el corte diario de caja, en dicho acto, deberán estar
presentes el Presidente Municipal y/o el Síndico, quienes exigirán a aquel el reintegro de los recursos
cuando se determinen faltantes.
ARTÍCULO 36.- El Tesorero Municipal deberá practicar un corte de caja mensual del cual se sacarán tres
copias, de las cuales se remitirán originales y copia al Ayuntamiento, éste turnará desde luego ambos
ejemplares a su Comisión de Hacienda, la que hará la revisión preventiva, comunicando oportunamente
al Tesorero Municipal, para que en su caso, hagan las correcciones y reintegros que procedan. La
Comisión de Hacienda devolverá el corte de caja que contengan los originales de los comprobantes a la
Tesorería y se reservará la copia para el archivo del ayuntamiento, siendo obligatorio dar publicidad por
cualquier medio local y en su página de internet correspondiente, al corte de caja.
ARTÍCULO 37.- El Ayuntamiento presentará al Congreso del Estado por conducto de la Auditoría
Superior a más tardar el 31 de marzo de cada año la Cuenta Pública del año anterior, con excepción a la
correspondiente al cuarto año de ejercicio, que deberá presentar a más tardar el 15 de octubre.
ARTÍCULO 38.- Al fin de cada ejercicio, el Tesorero Municipal formará una cuenta general de los ingresos
y egresos del año, debidamente especificada que constará de dos partes, la primera se referirá a los
ingresos y mencionará los que se hubieren calculado para el ejercicio respectivo, la recaudación y lo que
hubiere dejado de cobrarse, con el detalle correspondiente. La segunda parte se contraerá a los gastos
que mencionará con igual detalle los gastos presupuestados, los verificados y los que no se hubieren
satisfecho se remitirán además copias de padrones y demás documentos comprobatorios que se
consideren necesarios.
ARTÍCULO 39.- En todo caso deberán atenderse los criterios, normas, procedimientos, métodos y
sistemas que para la integración y fiscalización de la Cuenta Pública establezca la Auditoría Superior del
Estado.
ARTÍCULO 40.- La revisión de la Cuenta Pública de los ayuntamientos por parte del Congreso, se
concluirá el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación con base en las conclusiones técnicas
del informe del resultado de la revisión, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones,
recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado siga su curso.
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ARTÍCULO 41.- La remisión de la Cuenta Pública Municipal se hará de conformidad con los requisitos y
lineamentos que para tal efecto establezca la Auditoría Superior del Estado.
ARTÍCULO 42.- En las visitas de revisión y fiscalización que realice el personal de la Auditoría Superior
del Estado a las tesorerías municipales, los tesoreros estarán obligados a proporcionar los registros,
libros y demás documentos que les sean requeridos. Si se negaren a ello, se aplicarán las medidas de
apremio correspondientes y se ejercerán las acciones legales procedentes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO
ARTÍCULO 43.- Sujeto pasivo, es la persona física o moral, mexicana o extranjera que conforme a las
leyes, están obligadas al pago de una contribución determinada al fisco municipal.
Son, así mismo, sujetos pasivos los deudores de créditos fiscales, las instituciones públicas, las de
participación estatal y municipal y los organismos descentralizados de la Federación, Estado y de los
Municipios con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 44.- Son responsables solidarios de los contribuyentes sujetos pasivos y obligados al pago de
los créditos fiscales:
I.- Quienes en los términos de las leyes estén obligados al pago de la misma contribución fiscal;
II.- Quienes manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria;
III.- Los copropietarios, los coposeedores o los participantes en derechos mancomunados, respecto de
los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común hasta por el monto de su valor. Por el
excedente, cada uno quedará obligado a la porción que le corresponde;
IV.- Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan obligación de recaudar créditos fiscales
a cargo de los contribuyentes;
V.- Los propietarios de negociaciones comerciales, industriales, agrícolas, respecto de las prestaciones
fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado en relación con dichas negociaciones, sin que la
responsabilidad exceda del valor de los bienes de las mismas;
VI.- Los legatarios y donatarios a título particular, respecto de los créditos fiscales que se hubieren
causado en relación con los bienes, legados o donados, hasta por el monto de éstos;
VII.- Los terceros que para garantizar créditos fiscales de otros constituyan depósitos o hipoteca y
permitan el embargo de bienes en la vía administrativa, hasta por el valor de los otorgados en garantía;
VIII.- Los representantes de los contribuyentes que hayan girado cheques para cubrir créditos fiscales, sin
tener fondos disponibles hasta por el monto del título de crédito, más la indemnización establecida en
éste Código;
IX.- Las instituciones de crédito autorizadas para constituir fideicomisos, respecto a los créditos fiscales
que se hubieran causado por los ingresos derivados de la actividad objeto del fideicomiso hasta donde
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alcancen los bienes fideicometidos, así como los avisos y declaraciones que deban presentar los
contribuyentes con quienes operan en dichos bienes;
X.- Las personas físicas y morales que adquieran bienes o negociaciones que reporten créditos a favor
del municipio y correspondan a períodos anteriores a la adquisición;
XI.- Los liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieran pagar a cargo de las sociedades en
liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante su gestión;
XII.- Los representantes legales y mandatarios, por los créditos fiscales que dejen de pagar sus
representados;
XIII.- Los funcionarios públicos o notarios que autoricen actos jurídicos o tramiten algún documento, sin
comprobación de haberse cubierto los impuestos o derechos respectivos, o no cumplan las disposiciones
relativas que regulen su pago;
XIV.- Las sociedades escindidas por las contribuciones causadas, en relación con la transmisión de los
activos, pasivos y capitales transmitidos por la escindente, así como por las contribuciones causadas por
esta última con anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del capital de cada
una de ellas al momento de la escisión; y
XV.- Los demás que señalen las leyes fiscales.
La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas. Lo dispuesto en
este párrafo no impide que los responsables solidarios puedan ser sancionados por actos u omisiones
propios.
ARTÍCULO 45.- Los Municipios, son sujetos activos de la obligación tributaria, a través de las autoridades
fiscales establecidas en el artículo 8 de este Código.
ARTÍCULO 46.- Están exentos del pago de impuestos, la Federación, el Estado y los Municipios cuando
su actividad corresponda a sus funciones de derecho público.
ARTÍCULO 47.- Se considera domicilio fiscal de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios y
terceros:
I.- Tratándose de personas físicas:
a).- La casa en que habitan.
b).- El lugar en el que se encuentra el principal asiento de sus negocios, en el que habitualmente realiza
sus actividades o en el que tengan bienes que den lugar a obligaciones fiscales;
c).- A falta de domicilio en los términos antes indicados, el lugar en que hubieren realizado el hecho
generador de la obligación fiscal.
d).- El local que utilicen como base fija para el desempeño de sus actividades, en los casos que no
realicen actividades empresariales y presten servicios personales independientes.
II.- Tratándose de personas morales:
a).- El lugar en que se encuentre el principal establecimiento de sus negocios.
b).- El lugar en que se hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
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III.- Si se trata de sucursales, agencias o negociaciones de cualquier naturaleza, ya sean nacionales o
extranjeras, cuya casa matriz se encuentre fuera del territorio del municipio, el lugar donde se
establezcan dentro del mismo; y
IV).- En los casos que se trate de personas físicas o morales residentes fuera del territorio del municipio y
que realicen actividades gravadas en el municipio, el de su representante y a falta de éste, el lugar en
que hubiere realizado el hecho generador de la obligación fiscal.
Las autoridades fiscales, podrán practicar diligencias en el lugar que conforme a éste artículo se
considere domicilio fiscal de los contribuyentes, aún en los casos en que se hubiere designado como
domicilio fiscal, un lugar distinto al que le corresponda de acuerdo con lo dispuesto en éste mismo
precepto.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL NACIMIENTO Y DETERMINACIÓN DE
LOS CRÉDITOS FISCALES
ARTÍCULO 48.- La obligación fiscal, nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho
previstas en las leyes fiscales.
Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su
nacimiento; pero le serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.
ARTÍCULO 49.- El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida o en especie que
debe pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 50.- Pago, es el cumplimiento de una obligación fiscal determinada en cantidad líquida y
deberá efectuarse en los plazos y términos previstos en la Ley de Hacienda para los Municipios del
Estado de Hidalgo, a falta de estos, en los términos siguientes:
I.- Si es a las autoridades a las que corresponde hacer la liquidación, dentro de los quince días siguientes
a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma;
II.- Si es a los sujetos pasivos o responsables solidarios a quienes corresponde determinar en cantidad
líquida la prestación, dentro de los treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación fiscal;
III.- Si se trata de obligaciones derivadas de contratos o concesiones que no señalen la fecha de pago,
éste deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración u otorgamiento;
IV.- Cuando el pago del crédito fiscal se determine mediante un convenio, el pago se hará en los
términos que este señale; y
V.- Los créditos fiscales se causarán y pagarán en moneda nacional. En caso de provenir por
operaciones pactadas en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará de acuerdo al valor en que
se haya adquirido ésta y de no haber existido tal adquisición, conforme al valor que rija el tipo de cambio
que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día en que se
efectuó la transacción.
Para efectos de las fracciones anteriores se consideran como días hábiles cuando las tesorerías
municipales se encuentren abiertas al público. En caso que el último día del plazo o fecha determinada,
las oficinas ante las que se vaya a realizar un pago permanezcan cerradas durante el horario normal de
labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo para el siguiente día hábil. Los días en que las
autoridades fiscales cuenten con vacaciones generales se deberán hacer del conocimiento general.
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Se considerarán días inhábiles los sábados, domingos, el 1° de enero, el primer lunes de febrero en
conmemoración del 5 de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo, el 1° y 5
de mayo, 16 de septiembre, el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre, 1° de
diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25
de diciembre.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles, haciéndose del conocimiento de los
particulares, en cuyo caso no se alterará el cálculo de los términos.
Las autoridades fiscales deberán efectuar la práctica de diligencias en días y horas hábiles que son las
comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas, no obstante las diligencias iniciadas en horas hábiles
podrán concluirse en horas inhábiles sin afectar su validez.
Las autoridades fiscales para la práctica de diligencias podrán habilitar los días y las horas inhábiles,
cuando la persona con quien deba practicar la diligencia correspondiente realice las actividades por las
que deba pagar contribuciones, en dichos días u horas inhábiles.
ARTÍCULO 51.- El monto de las contribuciones y aprovechamientos a favor del fisco municipal, se
actualizarán por el transcurso del tiempo, desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el
mismo se efectúe y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor, se obtendrá del resultado de la división entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
calculado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) y publicado en el Diario Oficial de
la Federación del mes anterior al más reciente del período, entre el citado índice correspondiente al mes
anterior al más antiguo de dicho período. Las contribuciones no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del
período no haya sido publicado por el Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI) la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Los valores de bienes u operaciones, se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto, por éste artículo,
cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el período de
que se trate.
Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización.
ARTÍCULO 52.- Las autoridades fiscales, en ningún caso podrán liberar a los contribuyentes del pago de
las actualizaciones derivadas de impuestos municipales o condonar, total o parcialmente los recargos que
correspondan.
ARTÍCULO 53-. La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o términos establecidos en las
disposiciones respectivas, determinará que el crédito sea exigible.
ARTÍCULO 54.- La determinación de los créditos fiscales corresponde indistintamente a los
contribuyentes y a la autoridad según la contribución de que se trate, así como la aplicación de las
bases para su liquidación y su fijación en cantidad líquida. Su percepción y su cobro a la Tesorería
Municipal.
ARTÍCULO 55.- A falta de pago total o parcial de un crédito fiscal o de gravámenes realizados fuera de
los términos establecidos por las leyes fiscales, en el caso de que sea descubierta por las autoridades
fiscales, medie requerimiento o cualquier otra gestión de cobro efectuada por las mismas, dará lugar a la
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aplicación de las sanciones señaladas en el título cuarto, capítulo primero, de este código,
independientemente de los recargos respectivos.
ARTÍCULO 56.- El ayuntamiento, sus dependencias directas y órganos fiscales, tendrán las funciones en
relación con las diversas materias tributarias que determinen la Ley Orgánica Municipal, el presente
Código, la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, su Ley de Ingresos y demás
disposiciones de orden fiscal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
ARTÍCULO 57.- El Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal, mediante resolución podrá:
I.- Condonar, total o parcialmente, el pago de contribuciones, cuando se haya afectado o trate de impedir
que se afecte la situación económica de algún lugar o región del Municipio, la producción, venta de
productos o la realización de una actividad, en los casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas, epidemias o alguna otra causa grave; y
II.- Conceder subsidios y estímulos fiscales.
Las resoluciones que conforme a éste artículo se dicten, deberán señalar las contribuciones a que se
refieren, así como el monto o proporción de los beneficios, plazos que se concedan y los requisitos que
deban cumplirse por los beneficiados, salvo que se trate de estímulos fiscales.
ARTÍCULO 58.- Cuando la situación económica de los contribuyentes sea insuficiente para cubrir en su
totalidad los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, así como las actualizaciones y
accesorios que adeuden al municipio podrán celebrar convenios de pago en parcialidades en relación a
dichas contribuciones, sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago diferido y treinta y seis
meses para pago en parcialidades.
ARTÍCULO 59.- Durante el transcurso de las parcialidades que se concedan para el pago de un crédito
fiscal, se causarán recargos sobre saldos insolutos actualizados a la tasa que fije la Ley de Ingresos del
Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 60.- Solo podrán autorizarse parcialidades o pago diferido de créditos fiscales, cuando con
las mismas no se comprometa su percepción y el sujeto pasivo garantice debidamente el interés fiscal
mediante cualquiera de las formas previstas por el artículo 178 de este Código.
ARTÍCULO 61.- Solo con autorización del ayuntamiento, la Tesorería Municipal podrá conceder pago
diferido de créditos fiscales o convenir pago en parcialidades de acuerdo con las siguientes bases:
I.- No deberá exceder de los plazos previsto en el artículo 58 de este Código;
II.- Será previa garantía del interés fiscal en términos de lo dispuesto por el Artículo 178 de este Código;
III.- Tratándose de pago en parcialidades, el interesado deberá cubrir cuando menos el 30% del total del
crédito, como pago inicial;
IV.- El sujeto pasivo deberá solicitar por escrito a la Tesorería Municipal, la autorización para efectuar el
pago diferido o en parcialidades; dicho escrito deberá contener por lo menos los siguientes datos: el
nombre, denominación o razón social, en su caso el nombre del representante legal, domicilio fiscal
dentro del territorio del Municipio para oír y recibir notificaciones, el número de
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registro en el padrón municipal de contribuyentes, clave en el Registro Federal de Contribuyentes y el
monto e integración del crédito fiscal motivo de la solicitud;
V.- El escrito de solicitud deberá ser acompañado por la documentación soporte de la garantía del interés
fiscal, mediante cualquiera de las formas previstas por el artículo 178 de este Código; y
VI.- El medio para establecer las condiciones y formas de pago mencionadas, se señalará en la
autorización que se emita en el caso de diferimiento, o el convenio de pago en parcialidades que, al
efecto deberá suscribirse conforme a lo dispuesto en este artículo, así como en los artículos 58, 59 y 60
de éste Código;
ARTÍCULO 62.- Se revocará la autorización de prórroga, para pagar créditos fiscales o el convenio para
pago en parcialidades, cuando:
I.- Por actos del sujeto pasivo se disminuya, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés
fiscal, sin que se dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
II.- El sujeto pasivo cambie de domicilio fiscal, sin dar aviso de dicho cambio a la autoridad fiscal;
III.- Cuando el deudor sea declarado en estado de quiebra, concurso, suspensión de pagos o solicite su
liquidación judicial; y
IV.- Por falta de pago oportuno de 2 o más parcialidades.
ARTÍCULO 63. Durante el transcurso de las prórrogas o del pago en parcialidades, cuando no se paguen
oportunamente los montos de los pagos en la fecha de su vencimiento, el contribuyente estará obligado a
pagar intereses moratorios de acuerdo con lo que anualmente disponga la Ley de Ingresos del Municipio
correspondiente.
ARTÍCULO 64.- El pago de los créditos fiscales, deberá hacerse en efectivo a través de las formas
autorizadas por la Tesorería Municipal; ante las instituciones bancarias que determine la Tesorería
Municipal vía internet, transferencias electrónicas, giros postales, telegráficos o bancarios, así como por
cheques certificados que se presenten en dichas instituciones los cuales se admitirán como efectivo.
En los casos de notoria insolvencia de los deudores, para el pago de créditos fiscales, podrá admitirse su
liquidación en especie vía dación en pago, previo el avalúo correspondiente con la autorización de la
dependencia competente de la Tesorería Municipal.
También se admitirán como medio de pago, los cheques de cuentas personales de los contribuyentes,
que cumplan con los requisitos que al efecto señale la Tesorería Municipal.
La falta de pago inmediato de un cheque expedido para cubrir un crédito fiscal, por parte de la institución
a cuyo cargo se hubiere librado dará derecho a la Tesorería Municipal a exigir del librador el pago del
importe del mismo, los recargos y una indemnización que en ningún caso será menor del veinte por
ciento del valor del cheque, sin perjuicio de que se tenga por no cumplida la obligación y se cobren los
créditos, recargos y las sanciones que sean procedentes por el falso pago. Esta indemnización y los
demás créditos se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 65.- Cuando el crédito fiscal esté constituido por diversos conceptos, los pagos que haga el
deudor se aplicarán a cubrirlos en el siguiente orden:
I.- Los gastos de ejecución;
II.- Las multas;
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III.- Los recargos;
IV.- La indemnización establecida en el artículo 64 de este Código; y
V.- Los impuestos, derechos, aprovechamientos, inclusive su actualización, productos, participaciones y
diversos conceptos distintos de los señalados en las fracciones anteriores.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal respecto de alguno de los conceptos
indicados con anterioridad, el orden señalado en el mismo, no será aplicable respecto del concepto
impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones, se considerarán inclusive las fracciones del peso. No obstante lo
anterior, para efectos de su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que
incluyan de uno hasta cincuenta centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan
cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
ARTÍCULO 66.- Cuando se trate de gravámenes que se causen periódicamente, y se adeuden los
correspondientes a diversos períodos, si los pagos relativos a esos gravámenes no cubren la totalidad del
adeudo, se aplicarán a cuenta de los adeudos que corresponden a los períodos más antiguos.
ARTÍCULO 67.- Las autoridades fiscales, están obligadas a devolver las cantidades que hubieren sido
pagadas indebidamente, conforme a lo siguiente:
I.- La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado;
II.- Los retenedores podrán solicitar la devolución, siempre que ésta se haga directamente a los
contribuyentes; y
III.- En los casos que la contribución se calcule por ejercicios, únicamente podrá solicitar la devolución,
quien presentó la declaración de su ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o
sentencia firme de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la
devolución nace cuando dicho acto hubiera quedado insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo, no es
aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución
siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del último párrafo de este artículo.
Cuando se solicite la devolución de una contribución y la autoridad fiscal la considere procedente, deberá
efectuarse dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud
ante la citada autoridad, con todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial
respectiva, así como cualquier otro dato o constancia que se requiera al contribuyente. El fisco municipal
deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 51 de este
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido hasta aquél en que se pongan las
cantidades a disposición del interesado. Si dentro del término establecido en el párrafo anterior no se
efectúa la devolución, el fisco deberá pagar intereses conforme a la tasa prevista en la Ley de Ingresos
del Municipio correspondiente, los cuales se calcularán sobre las cantidades actualizadas que proceda
devolver, excluyendo los propios intereses y se computarán desde el día de vencimiento del término,
hasta la fecha en que se efectúe la devolución o se pongan las cantidades a disposición del interesado.
El contribuyente que haya efectuado el pago de una contribución determinada por la autoridad,
interponga los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme favorable total o
parcialmente, obtendrá del fisco municipal el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la
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prevista en la Ley de Ingresos del Municipio, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado
indebidamente y a partir de que se efectuó el pago.
Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente,
en un plazo no mayor de quince días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los
datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con las
mismas, para que en un término de quince días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo,
se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.
En los casos que la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos señalados en el
párrafo anterior, el período transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento y la
fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la
determinación de los términos para la devolución.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo y podrán ejercerlas en
cualquier momento.
En los casos que las autoridades fiscales procedan a la devolución sin que medie más trámite que la
simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declare
haber efectuado, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente.
Si la devolución se hubiera efectuado y fuera improcedente, se causarán recargos en términos del
artículo 85 de este Código, sobre las cantidades actualizadas devueltas indebidamente y los posibles
intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La obligación del fisco municipal para devolver cantidades pagadas indebidamente, prescribe en los
mismos términos y condiciones establecidos en éste código para los créditos fiscales.
ARTÍCULO 68.- Para que proceda la devolución de cantidades pagadas indebidamente, en cantidad
mayor a la debida, se requiere:
I.- Que medie gestión por escrito de parte interesada en la que se cumplan los requisitos establecidos en
los artículos 67 y 91 de este Código y se acompañe el original y copia del formato de comprobante de
pago y/o de la ficha de depósito expedida por institución bancaria autorizada por la Tesorería Municipal;
II.- Que no haya créditos fiscales existentes, en cuyo caso cualquier excedente se aplicará en cuenta; y
III.- Que se dicte acuerdo del ayuntamiento o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente.
Contra la negativa de autoridad competente para la devolución a que este artículo se refiere, no existe
recurso y sólo procederá el juicio de nulidad en términos del título sexto de este Código.
ARTÍCULO 69.- La prescripción de la facultad de las autoridades fiscales para determinar en cantidad
líquida las prestaciones tributarias y la prescripción de los créditos mismos, es excepción que puede
oponerse como extintiva de la acción fiscal.
La excepción a que se refiere el párrafo anterior, sólo podrá hacerse valer mediante el recurso
administrativo establecido en este Código o por el juicio de nulidad en términos del título sexto de este
Código.
La prescripción podrá ser invocada por vía de acción por el deudor fiscal ante el ayuntamiento, por
conducto del presidente municipal, a efecto de que aquél resuelva sobre su procedencia. En todos los
casos, la prescripción es personal para los efectos del crédito fiscal.
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ARTÍCULO 70.- La prescripción a que se refiere el artículo 69 del presente Código, se consumará en
cinco años de acuerdo con las reglas siguientes:
I.- Si existe la obligación de presentar declaraciones, manifestaciones o avisos y el causante lo hace, el
término será a partir del día siguiente en que lo haga;
II.- Si es obligatorio presentar declaraciones, manifestaciones o avisos pero el causante lo omite, a partir
del día siguiente a aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que
dio nacimiento al crédito fiscal;
III.- En los casos en que no concurra ninguna de las circunstancias anteriores, a partir del día siguiente a
aquél en que la autoridad hubiere tenido conocimiento del hecho o circunstancia que dio nacimiento al
crédito fiscal;
IV.- Tratándose de créditos fiscales generados por la realización de obras públicas el término prescriptivo
correrá a partir de la fecha en que dichas obras hubiesen sido puestas en servicio; y
V.- Si se trata de créditos fiscales que deban pagarse periódicamente, el término de la prescripción se
computará en forma independiente por cada período.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya dado
cumplimiento a las obligaciones de empadronarse o registrarse ante las autoridades fiscales municipales;
de presentar declaraciones para el pago de contribuciones; de registrar en los libros legalmente
autorizados las operaciones que haya realizado y que generen contribuciones municipales, o las lleven
en dos o más documentos distintos y diferentes, en los términos de las leyes fiscales aplicables.
ARTÍCULO 71.- Las facultades de las autoridades fiscales municipales para comprobar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales, determinar las cantidades omitidas y sus accesorios, así como para
imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en un plazo de cinco años
contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I.- Se presentó la declaración del ejercicio cuando se tenga obligación de hacerlo.
En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades
relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de presentar la declaración del ejercicio.
II.- Se presentó declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios
a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante
declaración; y
III.- Se hubiere cometido infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuere de carácter
continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se
hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente;
El término señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se
interponga el recurso administrativo de revocación.
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia
fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.
Los contribuyentes podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades
fiscales cuando hayan transcurrido los términos a que se refiere este artículo.
El término a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya dado
cumplimiento a las obligaciones de empadronarse o registrarse ante las autoridades fiscales
municipales; de presentar declaraciones para el pago de contribuciones; de registrar en los libros
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legalmente autorizados las operaciones que haya realizado y que generen contribuciones municipales o
las lleve en dos o más documentos distintos y diferentes, en los términos previstos en las leyes fiscales
aplicables.
En los casos en que el contribuyente en forma espontánea y sin que medie requerimiento por parte de la
autoridad fiscal competente, cumpla con las obligaciones mencionadas en el párrafo que antecede, el
plazo será de cinco años conforme a las reglas señaladas en este artículo, sin que en ningún caso este
plazo de cinco años, sumando al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió dar cumplimiento a
dichas obligaciones y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.
ARTÍCULO 72.- La acción administrativa del fisco municipal para el castigo de los infractores a las leyes
fiscales, prescribe en un plazo de cinco años, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se
haya cometido la infracción. Si éste fuera de carácter continuo, desde el día siguiente en que hubiere
cesado.
ARTÍCULO 73.- Las sanciones administrativas que se impongan conforme a lo que establece este
Código prescriben en un término de cinco años, el cual se contará:
I.- Si fueren notificadas por la autoridad fiscal al infractor o presunto infractor;
a).- A partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para recurrir el acuerdo que impuso dicha
sanción, cuando no se haga uso de este recurso;
b).- A partir del día siguiente a aquél en que haya causado estado la resolución respectiva, cuando el
acuerdo administrativo fuere recurrido; y
II.- Si no fueren notificadas al infractor o presunto infractor, a partir del día siguiente a aquél en que se
dictaron por la autoridad competente.
ARTÍCULO 74.- La acción del fisco municipal para exigir el pago de los recargos, los gastos de ejecución
y en su caso los intereses, prescriben en cinco años, a partir del siguiente mes a aquél en que se
causaron. Sin embargo, la prescripción del crédito principal implica a la de la totalidad de sus recargos, y
demás accesorios legales.
ARTÍCULO 75.- El derecho de los particulares a la devolución de las cantidades pagadas de más
indebidamente al fisco, prescribe en el término de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél
en que hubiere efectuado el entero. En todo expediente de devolución, si el interesado deja de promover
en un término mayor de dos años, caducará su gestión.
ARTÍCULO 76.- El término de la prescripción previsto en los artículos 69, 70 71, 73 y 74 se interrumpirá:
I.- Por cualquier acto de la autoridad que concurra a la determinación o cobro del crédito fiscal, siempre
que se notifique al deudor; y
II.- Por cualquier acto o gestión del deudor en que expresa o tácitamente reconozca la existencia de la
prestación fiscal de que se trate.
De estos actos, gestiones o notificaciones deberá existir una constancia escrita.
ARTÍCULO 77.- La prescripción de la acción administrativa para el castigo de infracciones a leyes
fiscales, se interrumpe:
I.- Por cualquier actuación de la autoridad que concurra a precisar el hecho o hechos constitutivos de la
infracción, siempre que se haga del conocimiento a los infractores; y
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II.- Por cualquier gestión o acto del infractor en el que expresa o tácitamente reconozca los hechos
constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 78.- La prescripción en favor del fisco municipal a que se refiere el artículo 75 de este Código
se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que particulares hagan ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 79.- El término de la prescripción de los créditos fiscales se suspenderá durante la vigencia
de las prórrogas concedidas o de las autorizaciones para el pago en parcialidades. En estos casos
vuelve a correr el término de la prescripción desde el día siguiente al en que venzan los plazos
respectivos.
ARTÍCULO 80.- Los contribuyentes obligados, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a
su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre
que ambas deriven de Impuestos, derechos y aprovechamientos, inclusive sus accesorios, previa
solicitud por escrito a la autoridad fiscal recaudadora. Si las cantidades que tengan a su favor los
contribuyentes derivan de contribuciones distintas o de otros créditos, sólo se podrán compensar previa
autorización expresa de las autoridades fiscales
Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del
artículo 85 de este Código, sobre las cantidades compensadas indebidamente y a partir de la fecha de la
compensación.
No se podrán compensar las cantidades, cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la
obligación para devolverlas.
Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio, las cantidades que los contribuyentes estén
obligados a pagar cuando estos sean objeto de una sentencia ejecutoria o sean firmes por cualquier otra
causa, contra las cantidades que las autoridades fiscales estén obligadas a devolver al mismo
contribuyente.
Para los efectos de este Código, se entenderá como una misma contribución, cuando se trata del mismo
impuesto, derecho o contribución especial.
ARTÍCULO 81.- La compensación entre el Municipio y el Estado, con la Federación, las demás entidades
federativas, municipios, así como organismos descentralizados o empresas de participación municipal o
estatal podrá operar respecto a cualquier clase de créditos o deudas, previo convenio que celebren.
ARTÍCULO 82.- Los contribuyentes obligados, podrán acreditar el importe de los estímulos fiscales a que
tengan derecho, contra las cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las
autoridades municipales competentes en materia de estímulos fiscales y en su caso, cumplan con los
demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que otorguen los estímulos.
Los contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan derecho, a más tardar en
un plazo de cinco años contados a partir del último día en que venza el plazo para presentar la
declaración del ejercicio en que nació el derecho a obtener el estímulo, si el contribuyente no tiene
obligación de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente a aquél en que
nazca el derecho a obtener el estímulo.
En los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos, establezcan la obligación de cumplir
con requisitos formales adicionales al aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
entenderá que nace el derecho para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la
autorización o el documento respectivo.
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Cuando los contribuyentes acrediten cantidades por concepto de estímulos fiscales a los que no tuvieran
derecho, se causarán recargos en los términos del artículo 85 de este Código, sobre las cantidades
acreditadas indebidamente y a partir de la fecha del acreditamiento.
ARTÍCULO 83.- El Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal, podrá cancelar créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios, con sujeción
a las normas reglamentarias que para el efecto se dicten.
Se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 5 u.m.a.’s y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe del crédito, así
como aquellos, cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a su importe.
Se consideran insolventes, los deudores o los responsables solidarios cuando no tengan bienes
embargables suficientes para cubrir el crédito o cuando hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan
ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Se consideran deudores y/o representantes legales no localizados, cuando no se tenga domicilio fiscal, ni
particular, bienes registrados a su nombre en las diferentes dependencias de gobierno, así mismo cuando
hubieran fallecido sin dejar bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución;
ARTÍCULO 84.- Las multas por infracción a las disposiciones fiscales podrán ser condonadas,
discrecionalmente, por el Ayuntamiento.
La Tesorería Municipal no dará curso a ninguna solicitud de condonación después de 6 meses a partir de
la fecha en que hubiere quedado firme la resolución que impuso la multa.
La solicitud de condonación de multas en los términos de este artículo, no constituirá instancia y las
resoluciones que se dicten al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que
establece este Código.
El procedimiento administrativo de ejecución se suspenderá durante la tramitación de las solicitudes de
condonación de multas, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal en alguna de las
formas señaladas en el artículo 178 de este Código.
ARTÍCULO 85.- Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las
disposiciones fiscales, deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco municipal, por la
falta de pago oportuno, dichos recargos se calcularán conforme a la tasa que para tal efecto se
establezca anualmente en la Ley de Ingresos del Municipio. El monto de los mismos se calculará por
cada mes o fracción que transcurra sin hacerse el pago, y se causará hasta por cinco años, calculándose
sobre el total del crédito fiscal; excluyendo los propios recargos.
Los recargos se calcularán sobre el total del crédito fiscal, en tanto subsistan las facultades de la
autoridad para determinarlo. En su cálculo se excluirán los propios recargos, los gastos de ejecución y
las multas. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre
la diferencia. Se calcularán mediante la aplicación al monto de las cantidades actualizadas la tasa que
fije la Ley de Ingresos del municipio, a partir del día siguiente al en que debió hacerse el pago y hasta
que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyente sean inferiores a los que determine la autoridad,
se deberá aceptar el pago y se procederá a exigir el remanente.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el
segundo párrafo de éste artículo.
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ARTÍCULO 86.- La falta de pago total o parcial de un crédito fiscal, o el pago de tales gravámenes
realizados fuera de los plazos señalados por las leyes fiscales, cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades fiscales o medie el requerimiento, excitativa o cualquiera otra gestión efectuada por las
mismas, dará lugar a la aplicación de las sanciones procedentes.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y FACULTADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 87.- Los sujetos interesados, directamente, en situaciones reales y concretas que planteen
consultas por escrito, tendrán derecho a que las autoridades fiscales dicten resolución conforme a lo
establecido en este capítulo.
Las consultas relativas a la interpretación general, abstracta, hipotética o impersonal de las leyes fiscales,
no serán motivo de resolución por parte de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO 88.- Las peticiones que se formulen a las autoridades fiscales, deberán ser resueltas en un
término de tres meses.
El silencio de las autoridades fiscales se considerará como resolución negativa cuando no se dicte y se
notifique al solicitante dentro del término señalado.
ARTÍCULO 89.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de
las personas físicas y morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública o en carta
poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades
fiscales o notario público.
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a su nombre reciban
notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y rendir pruebas y presentar todo tipo de
promociones dentro del procedimiento administrativo que se relacione con estos propósitos.
Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en
la fecha en que se presente la promoción inicial.
ARTÍCULO 90.- Son obligaciones de los contribuyentes:
I.- Inscribirse en el padrón municipal de contribuyentes que corresponda, en un término que no exceda de
un mes, a partir de que inicien operaciones o que se actualice el supuesto jurídico o de hecho que lo
motive; así como presentar su constancia de situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes;
II.- Declarar y pagar los créditos fiscales a su cargo en los términos que dispongan las leyes fiscales;
III.- Llevar y presentar los libros, documentos, declaraciones, avisos, contratos, solicitudes, datos,
informes, copias y/o archivos exigidos por la legislación fiscal aplicable, cuando les sean solicitados;
IV.- Registrar, los asientos correspondientes de las operaciones efectuadas, en los libros legalmente
autorizados dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizados, así como, asentar
las circunstancias y carácter de cada operación y resultado que produzca a su cargo o descargo;
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V.- Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, en domicilio ubicado en
el Municipio, durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presenten las declaraciones con
ellos relacionadas;
VI.- Señalar su Clave Única de Registro de Población;
VII.- Portar en los automotores de su propiedad los dispositivos de identificación vehicular que determine
la autoridad; y
VIII.- Las demás que dispongan las leyes.
ARTÍCULO 91.- Las promociones de los particulares ante las autoridades fiscales, deberán contener los
siguientes requisitos:
I.- Constar por escrito;
II.- Señalar la autoridad a la que se dirige y el motivo de la promoción;
III.- Asentar el nombre, la denominación o razón social y su domicilio fiscal;
IV.- Proporcionar el número de registro en el padrón municipal de contribuyentes que en su caso se le
haya asignado y del Registro Federal de Contribuyentes;
V.- Señalar su Clave Única de Registro de Población;
VI.- Indicar el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción;
VII.- Señalar domicilio fiscal dentro del territorio del Municipio para oír y recibir notificaciones;
VIII.- Indicar si los hechos o circunstancias sobre los que versa la promoción, han sido planteados ante
una autoridad fiscal distinta a la que se dirige la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales
y en su caso, el sentido de la resolución;
IX.- Firmar todas las promociones bajo protesta de decir verdad; en caso que el promovente no sepa
firmar o se encuentre imposibilitado para hacerlo imprimirá su huella digital;
X.- Presentar los anexos que mencione en su escrito;
XI.- Dirección de correo electrónico, en caso de poseerlo; y
XII.- Las demás que dispongan las leyes.
En los casos que no se cumpla alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades
fiscales requerirán al promovente a fin que en un término de cinco días, contados a partir del día siguiente
de la notificación del requerimiento de autoridad, cumpla con el requisito omitido, en caso de no hacerlo,
la promoción se tendrá por no presentada.
ARTÍCULO 92.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones
periódicas, deberán solicitar su inscripción en los padrones municipales de contribuyentes que
correspondan de la Tesorería Municipal y dar, en su caso, los siguientes avisos:
I.- Cambio de nombre, denominación o razón social;
II.- Cambio de domicilio fiscal;
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III.- Actualización de actividades económicas y obligaciones;
IV.- Liquidación, fusión o escisión;
V.- Suspensión o reanudación de actividades;
VI.- Apertura o cierre de establecimientos, sucursales, locales y, en general, cualquier lugar que se utilice
para el desempeño de sus servicios o actividades; y
VII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
Los avisos a que se refiere este artículo, deberán presentarse en un plazo que no exceda de un mes a
partir del día siguiente en que se realicen las situaciones jurídicas o de hecho que los motive.
La Tesorería Municipal llevará los padrones de contribuyentes en base a los datos que las personas le
proporcionen de conformidad con este artículo y en los que la propia tesorería obtenga por cualquier otro
medio, asimismo, asignará el número que corresponda a cada persona inscrita, quien deberá citarla en
todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este último caso
se trate de asuntos en que la Tesorería Municipal sea parte. Las personas inscritas, deberán conservar
en su domicilio fiscal, la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que
establece este artículo, hasta por el término de cinco años posteriores a la fecha en que hubiere ocurrido
la baja o la extinción de la obligación fiscal correspondiente.
ARTÍCULO 93.- Los contribuyentes que de acuerdo con las disposiciones fiscales municipales estén
obligados a llevar contabilidad, deberán hacerlo mediante los instrumentos, recursos y sistemas de
registro y procedimiento que mejor convenga a las características particulares de su actividad y deberán
observar las siguientes reglas:
I.- Los asientos en la contabilidad, serán analíticos y deberán efectuarse dentro de los treinta días
siguientes a la fecha en que se realicen las actividades respectivas y deberá satisfacer como mínimo, los
requisitos que permitan:
a) Identificar cada operación, acto o actividad y sus características, relacionándolas con la documentación
comprobatoria, de tal forma que aquéllos puedan identificarse con las distintas contribuciones y tasas,
incluyendo las actividades liberadas de pago por la ley;
b) Identificar las inversiones realizadas, relacionándolas con la documentación comprobatoria, de tal
forma que pueda precisarse la fecha de adquisición del bien o de efectuada la inversión, su descripción,
el monto original de la inversión y el importe de la deducción anual;
c) Relacionar cada operación, acto o actividad con los saldos que den como resultado las cifras finales de
las cuentas;
d) Formular los estados de posición financiera;
e) Relacionar los estados de posición financiera, con las cuentas de cada operación;
f) Asegurar el registro total de operaciones, actos o actividades y garantizar que se asienten
correctamente, mediante los sistemas de control y verificación internos necesarios;
g) Identificar las contribuciones que se deben cancelar o devolver, en virtud de devoluciones que se
reciban y descuentos o bonificaciones que se otorguen conforme a las disposiciones fiscales; y
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h) Comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos al otorgamiento de estímulos fiscales.
II.- Llevarán la contabilidad en el domicilio que para efectos fiscales señale, en los términos del artículo 47
de este Código. Los contribuyentes, podrán llevar su contabilidad en lugar distinto al domicilio fiscal,
cuando obtengan autorización y siempre que dicho lugar se encuentre ubicado en la misma población en
la que se encuentra el domicilio fiscal del contribuyente.
La solicitud de autorización se presentará ante la autoridad hacendaria correspondiente a su domicilio
fiscal.
Cuando las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación, mantengan en su poder
la contabilidad de la persona por un plazo mayor de un mes, ésta deberá continuar llevando su
contabilidad cumpliendo con los requisitos respectivos.
Quedan incluidos en la contabilidad, los registros y cuentas especiales a que obliguen las disposiciones
fiscales, los que lleven los contribuyentes aún cuando no sean obligatorios y los libros y registros sociales
a que obliguen otras leyes.
En los casos en que las demás disposiciones de este Código hagan referencia a la contabilidad, se
entenderá que la misma, se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de
este artículo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales, señalados en el párrafo
precedente, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los
comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.
En el caso de que las disposiciones fiscales federales, establezcan la obligación de llevar contabilidad, se
considerará que esta contabilidad para efectos de esta obligación, es la misma para la obligación
establecida por las disposiciones fiscales municipales.
Los contribuyentes, para cumplir con lo dispuesto por este artículo, podrán usar indistintamente los
sistemas de registro manual, mecanizado o electrónico, siempre que se cumpla con los requisitos que
para cada caso se establecen en este Código.
Los contribuyentes podrán llevar su contabilidad, combinando los sistemas de registro a que se refiere
este artículo.
Cuando se adopte el sistema de registro manual o mecánico, el contribuyente deberá llevar cuando
menos el libro diario y el mayor, tratándose del sistema de registro electrónico, llevará como mínimo el
libro mayor.
Este artículo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar los libros que establezcan las leyes
fiscales.
Los contribuyentes que adopten el sistema de registro manual, deberán llevar sus libros diario, mayor y
los que estén obligados a llevar por otras disposiciones fiscales, debidamente encuadernados,
empastados y foliados.
Cuando el contribuyente adopte los sistemas de registro mecánico o electrónico, las fojas que se destinen
a formar los libros diario y/o mayor podrán encuadernarse, empastarse o foliarse consecutivamente,
dicha encuadernación podrá hacerse dentro de los tres meses siguientes al cierre de ejercicio, debiendo
contener dichos libros, el nombre, domicilio fiscal y número del registro federal contribuyentes. Los
contribuyentes podrán optar por grabar dicha información en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Tesorería Municipal mediante normas reglamentarias de carácter general.
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La documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la contabilidad, deberán
conservarse durante cinco años contados a partir de la fecha en que se presentaron o debieron
presentarse las declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de documentación correspondiente a
actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de cinco años comenzará a computarse
a partir del día en que se presente la declaración del último ejercicio en que se hayan producido dichos
efectos. La documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera
promovido algún recurso o juicio, se conservarán durante un plazo de cinco años computado a partir de la
fecha en que quede firme la resolución que les ponga fin.
Cuando al inicio de una visita domiciliaria, los contribuyentes hubieran omitido asentar registros en su
contabilidad dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán
efectuarse después de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; ésta
obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un depositario distinto del
contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca en alguno de sus establecimientos. El
contribuyente deberá seguir llevando su contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
ARTÍCULO 94.- Cuando las disposiciones fiscales municipales establezcan a las personas físicas y
morales, la obligación de expedir comprobantes por las actividades desarrolladas, éstos deberán
contener el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y número de registro del padrón
contribuyentes que corresponda de quien lo expida y de la persona a favor de quien se expide, folio, lugar
y fecha de expedición, plazo de vigencia, valor y clase de mercancía o descripción del servicio.
Las personas que adquieran bienes o usen servicios, deberán solicitar el comprobante respectivo.
En el caso de que las disposiciones fiscales federales establezcan la obligación de expedir comprobantes
por las actividades que se realicen, se considerará que con estos mismos se cumple con la obligación
señalada por las disposiciones fiscales municipales.
ARTÍCULO 95.- Las personas que conforme a las disposiciones fiscales tengan obligación de presentar
solicitudes, declaraciones o avisos, ante las autoridades fiscales municipales, así como de expedir
constancias o documentos, lo harán en las formas que al efecto apruebe la Tesorería Municipal, en las
que deberán proporcionar el número de ejemplares, los datos e informes y adjuntar los documentos que
dichas formas requieran.
En los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones o avisos y expedición de
constancias que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran sido aprobadas por la Tesorería
Municipal, los obligados a presentarlas las formularán en escrito por cuadruplicado que contenga su
nombre, domicilio y número de registro en el padrón municipal de contribuyentes, así como el ejercicio y
los datos relativos a la obligación que pretendan cumplir, en caso de que se trate de la obligación de
pago, se deberá señalar además el monto del mismo.
Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el
Municipio, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deban pagarse contribuciones en
el municipio, están obligados a formular y presentar a nombre de sus representadas, las declaraciones,
avisos y demás documentos que señalen las disposiciones fiscales.
Las declaraciones, avisos, solicitudes de inscripción en los padrones municipales de contribuyentes y
demás documentos que exijan las disposiciones fiscales, se presentarán en la Tesorería Municipal, o por
los medios autorizados por la Tesorería Municipal.
Las oficinas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán las declaraciones, avisos, solicitudes y demás
documentos tal y como se exhiban, sin hacer observaciones, ni objeciones y devolverán copia sellada a
quien los presente. Únicamente se podrá rechazar el trámite, cuando no contengan el nombre del
contribuyente, su número de registro en el padrón municipal de contribuyentes, el número de registro
federal de contribuyentes su domicilio fiscal o en su caso, no aparezcan debidamente firmados, no se
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acompañen los anexos o tratándose de declaraciones, éstas contengan errores aritméticos. En este
último caso, las oficinas podrán cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos
y sus accesorios.
ARTÍCULO 96.-. Las personas obligadas a presentar declaraciones tienen el derecho de presentar hasta
dos declaraciones complementarias, sustituyendo los datos de la original. Este derecho puede ser
ejercido dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se hubiera presentado la original.
Cuando se inicie el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración
complementaria por corrección fiscal, debiéndose pagar las multas que establece la fracción I del artículo
125 de este Código.
Si en la declaración complementaria, se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía,
los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 85 de este Código, a partir de
la fecha en que se debió hacer el pago.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 97.- Las autoridades fiscales, podrán promover la colaboración de las organizaciones, de los
particulares o de los colegios de profesionistas, a efecto de:
I.- Presentar o solicitar sugerencias, sobre la adición o modificación de disposiciones reglamentarias o
sobre proyectos y reformas a las leyes fiscales;
II.- Presentar o solicitar estudios técnicos que faciliten el conocimiento de cada rama de la actividad
económica para buscar un mejor tratamiento fiscal;
III.- Presentar o recabar observaciones para la elaboración de formas e instructivos que faciliten el
cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IV.- Celebrar reuniones, para tratar problemas de carácter general que afecten a los contribuyentes o a la
administración fiscal y buscar solución a los mismos;
V.- Coordinar sus actividades, con las organizaciones mencionadas, para difundir entre los contribuyentes
los derechos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra las resoluciones de las autoridades
fiscales; y
VI.- Promover mediante la capacitación correspondiente, el espíritu de servicio y la superación técnica y
profesional del personal hacendario involucrado en la aplicación de las disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 98.- Las autoridades fiscales, podrán expedir circulares para dar a conocer, a las diversas
dependencias del Municipio, las disposiciones administrativas en cuanto a la aplicación de las normas
tributarias. De dichas circulares no nacen obligaciones para los particulares.
ARTÍCULO 99.- Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos los
siguientes requisitos:
I. Constar por escrito;
II. Señalar la autoridad que lo emite;
III. Señalar lugar y fecha de emisión;
IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate;
V. Ostentar la firma autógrafa del funcionario competente; y
VI. El nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.
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Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalaran los datos suficientes que
permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará
además la causa legal de la responsabilidad.
ARTÍCULO 100.- Las autoridades fiscales, a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables
solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y en su caso,
determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como, para comprobar la comisión de
infracciones, de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán
facultadas para:
I.- Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o
avisos;
II.- Practicar visitas en el domicilio, establecimiento o sucursales de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, comprobantes fiscales, bienes,
libros, documentos y mercancías relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones fiscales y en su
caso, asegurarlos y dejar en calidad de depositario al visitado, previo inventario;
III.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, para que
exhiban en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las propias autoridades su contabilidad, así
como, para que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, a efecto de
llevar a cabo su revisión;
IV.- Recabar de los funcionarios, empleados públicos y fedatarios públicos los informes o datos que
posean con motivo de sus funciones;
V.- Hacer verificaciones en los lugares de trabajo para establecer y determinar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales;
VI.- Practicar verificaciones físicas de los vehículos para el comercio ambulante, a efecto de determinar el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales;
VII.- Allegarse de las pruebas necesarias para proporcionarlas al Ayuntamiento, a efecto de que proceda
a denunciar ante el Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular
la querella respectiva;
VIII.- Determinar en forma presuntiva las contribuciones gravables de los sujetos pasivos, de los
responsables solidarios o de los terceros obligados, en los siguientes casos:
a).- Cuando se resistan u obstaculicen por cualquier medio la iniciación o desarrollo de las visitas
domiciliarias o se nieguen a recibir la orden respectiva;
b).- Cuando no se proporcionen los libros, nóminas, documentos, informes o datos que se les soliciten;
c).- Cuando presenten libros, nóminas, documentos, informes o datos alterados, falsificados o existan
vicios o irregularidades;
d).- Cuando no lleven libros y registros a que están obligados o no los conserven en domicilio ubicado en
el municipio; y
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e).- Cuando las informaciones que se obtengan de clientes, proveedores o terceros pongan de manifiesto
la presunción de contribuciones omitidas.
IX.- Practicar u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes; y
X.- Aplicar, en su caso, con el auxilio de las autoridades competentes, las siguientes medidas de apremio
que juzgue convenientes para hacer cumplir sus determinaciones:
a) Apercibimiento;
b).- Multa hasta 10 u.m.a.’s;
c).- Emplear el auxilio de la fuerza pública; y
d).- Arresto hasta por 36 horas, previo apercibimiento.
Los visitadores deberán estar facultados expresamente y por escrito firmado por la autoridad ordenadora,
para verificar y vigilar el cumplimiento de los ordenamientos relativos.
ARTÍCULO 101.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás
documentos, no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades
fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes,
procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:
I.- Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de
contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable
solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado
en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate. Esta cantidad a pagar tendrá
el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida;
Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la
que le es aplicable la tasa o tarifa respectiva, la propia autoridad fiscal podrá hacer efectiva al
contribuyente con carácter provisional, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda
determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.
Si el contribuyente o responsable solidario presenta la declaración omitida antes de que se le haga
efectiva la cantidad resultante conforme a lo previsto en esta fracción, queda liberado de hacer el pago
determinado provisionalmente. Si la declaración se presenta después de haberse efectuado el pago
provisional determinado por la autoridad, éste se ajustará conforme al importe que se tenga que pagar
con la declaración que se presente.
II.- Embargar precautoriamente los bienes o la negociación, cuando el contribuyente haya omitido
presentar declaraciones en los últimos tres ejercicios o cuando no atienda dos requerimientos de la
autoridad en los términos de la fracción III de este artículo, por una misma omisión. El embargo quedará
sin efecto, cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento o dos meses después de practicado si no
obstante el incumplimiento, las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación; y
III.- Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del
documento omitido en un plazo de quince días para el primero y de seis días para el segundo. Si no se
atiende el requerimiento, se impondrá multa por cada obligación omitida. La autoridad, en ningún caso
formulará más de dos requerimientos por una misma omisión.
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En el caso de la fracción III y agotados los actos señalados en la misma, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de
autoridad competente.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas
dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios
que se establezcan en este Código.
ARTÍCULO 102.- Las visitas domiciliarias que realice la autoridad fiscal, se desarrollarán conforme a las
siguientes reglas:
I.- Sólo se practicará por mandamiento escrito, debidamente fundado y motivado, de la autoridad fiscal, el
que deberá contener los siguientes requisitos:
a).- Señalar la autoridad que lo emite y ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y en su
caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la
persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.
Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará,
además, la causa legal de la responsabilidad;
b).- El nombre de la persona o personas que deban practicar la visita, las cuales podrán ser sustituidas,
aumentadas o reducidas, en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente que emitió la
orden o por su superior jerárquico, en cuyo caso se comunicará por escrito al visitado.
Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente;
c).- Las contribuciones de cuya verificación se trate y en su caso, los ejercicios a los que deberá limitarse
la visita, podrá ser de carácter general para verificar el cumplimiento de las disposiciones fiscales durante
cierto tiempo o concretarse únicamente a determinados aspectos; y
d).- Las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses por el que se hubieren presentado o
debieron haber sido presentadas las declaraciones, a más tardar el día anterior a aquel en que se ejerzan
las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al período transcurrido
entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.
II.- Al iniciarse la visita, los visitadores se deberán identificar y se entregará la orden al visitado o a su
representante legal idóneo y en caso de no encontrarse presente ninguno de estos, él o los nombrados
para practicarla, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio, para que, el
mencionado visitado o su representante legal idóneo, los esperen a una hora determinada del día
siguiente para recibir la orden y en caso de no encontrarse nuevamente, la visita se iniciará, con quien se
encuentre en el domicilio donde deba llevarse a efecto la diligencia;
III.- El visitado será requerido para que designe dos testigos; si estos no son designados o los designados
no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta
que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita;
IV.- Los libros, registros, nominas y documentación serán examinados en el domicilio, establecimiento o
dependencia del visitado que se señale en la orden de visita, para lo cual, aquel los deberá mantener a
disposición de los visitadores y se le otorgarán los siguientes términos para su presentación:
a) Los libros, registros y nominas que formen parte de su contabilidad y que se le soliciten en el
curso de la visita, deberán ser presentados de inmediato;
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b) Cuándo se trate de documentos que sean de los que deba tener en su poder el contribuyente y
se le soliciten durante el desarrollo de la visita, podrá presentarlos, en un término de seis días contados a
partir del siguiente al de notificación de la solicitud respectiva y
c) En los demás casos, el contribuyente tendrá un término de quince días a partir de aquel en que
se le formule la solicitud correspondiente, que se podrá ampliar por diez días más, a criterio de las
autoridades fiscales, cuando se trate de documentación cuyo contenido sea de difícil obtención.
V.- Los visitadores podrán recoger los libros, nominas, registros y documentos, para examinarlos en las
oficinas de la autoridad fiscal, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) .- Cuando los datos registrados en los libros, registros o sistemas de contabilidad, no coincidan
con los asentados en las declaraciones o manifestaciones presentadas; y
b) .- Cuando no se hayan presentado declaraciones o manifestaciones fiscales, respecto del o de
los ejercicios objeto de la visita.
En el caso de que los visitadores recojan la contabilidad, deberán levantar acta parcial debidamente
circunstanciada.
VI.- De toda visita en el domicilio fiscal, se levantará acta en la que se hará constar en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u
omisiones consignados por los visitadores en las actas, hacen prueba de la existencia de tales hechos o
de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el
período revisado, sin que produzcan efectos de resolución;
VII.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán
levantar actas parciales, mismas que agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser
levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la
presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial;
VIII.- Durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o
bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán indistintamente, sellar o colocar marcas en
dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos
en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que
al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del
visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades,
cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y
los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u
oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo
ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copias del mismo;
IX.- Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas
parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter
concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final,
no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
Cuando en el desarrollo de una visita, las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas
parciales. También se consignarán en dichas actas, los hechos u omisiones que se conozcan de
terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y
entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos quince días, durante los cuales el
contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones,
así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción
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de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del
plazo inicial de quince días.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si
antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de
referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad;
X.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los
establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el
domicilio fiscal, podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso, se deberá
notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el
supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita;
XI.- Si en el cierre del acta final de la visita, no estuviere presente el visitado o su representante, se le
dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el
acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado, en ese momento, cualquiera de
los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la
diligencia y los testigos, firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona
con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla o el
visitado o la persona con quien se entendió la diligencia, se niegan a aceptar copia del acta, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma;
XII.- Las actas parciales, se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no
se señale así expresamente.
Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a estas, se observe que el
procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación
del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento a partir de la
violación formal cometida.
Lo señalado en el párrafo anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el
servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden.
En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones,
aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos
diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en
información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan
revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones
complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los
medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante
el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en
este último supuesto, la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa
correspondiente, pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo
haya sido declarado improcedente.
XIII.- Al concluirse la visita, se levantará acta en la que se harán constar los resultados en forma
circunstanciada ante la presencia del visitado o su representante, en el caso que éstos no se
encontraran, el visitador dejará citatorio para una hora determinada del día siguiente y en caso de no
presentarse el visitado o su representante nuevamente, el acta y en su caso los anexos se levantarán
ante quien estuviere en el domicilio visitado;
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XIV.- El visitado o la persona con la que se entienda la diligencia, los testigos y los visitadores firmarán el
acta y si el visitado o los testigos se niegan a firmar, así lo harán constar los visitadores sin que esta
circunstancia afecte el valor probatorio del documento, un ejemplar del acta se entregará, en todo caso al
visitado o a la persona con la que se entienda la diligencia;
XV.- Una vez formulada la liquidación de impuestos omitidos, no se podrán levantar actas
complementarías, hasta en tanto se formule, por las autoridades fiscales, una nueva orden de visita; y
XVI.- Cuando al verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos o
responsables solidarios, sea necesario recabar de los propios responsables o de terceros, datos,
informes o documentos, relacionados con los hechos que se deban comprobar, una vez realizada la
compulsa, la autoridad fiscal hará saber sus resultados a dichos sujetos o responsables solidarios,
consignándolos en forma circunstanciada en actas parciales, en la última acta parcial que, al efecto, se
levante, se hará mención expresa de tal circunstancia y entre esta y el acta final, deberán transcurrir
cuando menos, quince días durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o
registros que desvirtúen los hechos u omisiones.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, en
caso de que antes del cierre del acta final, el contribuyente no presente los documentos, libros o registros
de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el
lugar autorizado para llevar su contabilidad.
ARTÍCULO 103.- En los casos que al practicarse una auditoría, inspección o revisión, los propietarios o
encargados presentes se nieguen a permitir el inicio de ella o durante el desarrollo de la misma nieguen a
los visitadores el acceso a los locales o dependencias o bien se nieguen a exhibir la documentación
contenida en archiveros, escritorios y demás mobiliarios de oficinas, el personal que practique la
diligencia sellará los locales, oficinas o muebles cuya inspección no se le permita. Los sellos se
levantarán inmediatamente, que proporcionen los medios para la práctica de la visita, auditoría,
inspección o revisión de que se trate.
ARTÍCULO 104.- Para la comprobación de las contribuciones de los contribuyentes, se presumirá salvo
prueba en contrario:
I.- Que la información contenida en libros, registros, nóminas, sistemas de contabilidad, documentación
comprobatoria y correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de otra persona,
siempre que se demuestre que al menos una de las operaciones o actividades contenidas en tales
documentos fue realizada por el contribuyente;
II.- Que la información contenida en libros, registros, nóminas y sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizadas en poder de personas a su servicio, o de accionistas o propietarios de la
empresa, corresponde a operaciones del contribuyente; y
III. Que la información escrita o documentos de terceros relacionados con el contribuyente, corresponde a
operaciones realizadas por este en cualquiera de los casos siguientes:
a).- Cuando se refieran al contribuyente designándolo por su nombre, denominación o razón social;
b).- Cuando se señalen como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios
cualquiera de los establecimientos de los contribuyentes, aún cuando se exprese el nombre,
denominación o razón social de un tercero, real o ficticio;
c).- Cuando se señalen el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o a ese domicilio; y
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d).- Cuando se refieran a pagos efectuados por el contribuyente o que a su cuenta haga persona
interpósita o ficticia:
IV.- Que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente, que no correspondan a registros de su
contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos por los que se deben pagar contribuciones;
V.- Que son ingresos por los que se deben pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de
cheques personal de los gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la
empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma cantidad que correspondan a la empresa
y ésta no los registre en contabilidad y
VI.- Que cuando los contribuyentes obtengan salidas superiores a sus entradas, la diferencia es un
ingreso.
ARTÍCULO 105.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios
o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para
el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I.- La solicitud se notificará, en el domicilio manifestado ante el padrón municipal de contribuyentes o en
el Registro Federal de Contribuyentes, a la persona a quien va dirigida y en su defecto, en los casos en
que se trate de personas físicas, también podrá notificarse en su casa habitación o lugar donde se
encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no
estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la
persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o
representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud, si no lo
hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma;
II- En la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o
documentos;
III.- Los informes, libros o documentos requeridos, deberán ser proporcionados por la persona a quien se
dirigió la solicitud o por su representante;
IV.- Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se
hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o
responsable solidario;
V.- Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o
responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos
presentados;
VI.- El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este articulo, se notificará cumpliendo con
lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El
contribuyente o responsable solidario, contará con un plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros
o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por
corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se
ampliará el término por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del término
inicial de quince días;
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VII.- Dentro del término para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones,
a que se refiere la fracción VI, el contribuyente podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas
contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación
fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora; y
VIII.- Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones
o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que
determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado
en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.
ARTÍCULO 106. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal
de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos, que se efectúe en las oficinas de las
propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contados, a partir de que se le notifique
a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad,
cambie de domicilio fiscal, en su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el
término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IX del artículo 102 de este Código.
El plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer
párrafo, se suspenderá en los casos de:
I.- Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga;
II.- Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión; y
III.- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio
correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en
las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los
actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se
suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa, hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o en
su caso, el de la conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida
en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión.
ARTÍCULO 107.- En el caso de que con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, las
autoridades fiscales soliciten datos, informes o documentos del contribuyente, responsable solidario o
tercero, éstos tendrán los siguientes plazos para su presentación:
I.- Seis días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, cuando
dichas pruebas sean de las que debe tener en su poder el contribuyente y se lo soliciten durante el
desarrollo de una visita que le practiquen; y
II.- Quince días contados a partir del siguiente a aquél en que se le notificó la solicitud respectiva, en los
demás casos.
Los términos a que se refiere este artículo, se podrán ampliar por las autoridades fiscales hasta diez días
más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea difícil de proporcionar o de difícil obtención.
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ARTÍCULO 108.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere la fracción VIII del
artículo 100 de este Código, las autoridades fiscales procederán mediante cualquiera de los siguientes
procedimientos:
I.- Utilizando los datos de la contabilidad de los contribuyentes;
II.- Mediante la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales;
III.- A partir de la información contenida en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre los
estados financieros de los contribuyentes y su relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
IV.- Con cualquiera otra información obtenida por las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus
facultades de comprobación;
V.- En el caso de contribuyentes que hubieran dejado de pagar la contribución que corresponda, la
liquidación se efectuará en base a la última que hubiere presentado.
La determinación presuntiva a que se refiere este artículo, será provisional y tendrá el contribuyente diez
días hábiles para allegar a la autoridad, los documentos que la modifiquen, revoquen o confirmen.
Se tendrán por consentidos los hechos consignados en la resolución relativa a la determinación
presuntiva en el caso que no se aporten pruebas en el término establecido que desvirtúen los hechos
consignados; debiendo, en este caso, surtir efectos de resolución definitiva.
En caso de presentar el contribuyente, elementos nuevos que fidedignamente prueben que existe error,
se modificará la resolución de acuerdo a dichos elementos, teniendo ésta carácter de definitiva.
VI.- Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las operaciones del período de treinta días
a que se refiere la fracción anterior, las autoridades fiscales tomarán como base, la totalidad del valor de
los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los inhábiles, cuando menos y el
promedio diario resultante se multiplicará por el número de días que comprende el período objeto de
revisión.
A la base gravable estimada presuntivamente por alguno de los procedimientos anteriores, se le aplicará
la tasa o tarifa que corresponda.
ARTÍCULO 109.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como
consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, deberán pagarse o garantizarse junto con
sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.
ARTÍCULO 110. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las
facultades de comprobación a que se refieren los artículos 100 y 105 este Código, conozcan de hechos u
omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinaran las contribuciones
omitidas mediante resolución que se notificará al contribuyente, dentro de un plazo máximo de seis
meses contados a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, en caso de la revisión de
la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de
la fecha en que concluyan los plazos a que se refiere la fracción VI del artículo 105 de este Código.
El plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en los casos previstos en
las fracciones I, II y III del artículo 106 de este Código.
Si durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes interponen algún medio de
defensa, contra el acta final de la visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
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suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y hasta que se dicte
resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo mencionado, quedará
sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate.
Siempre se podrá volver a determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos correspondientes al
mismo ejercicio, cuando se comprueben hechos diferentes.
ARTÍCULO 111.- Los funcionarios o empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones, conozcan
de hechos u omisiones que puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, los comunicarán a la
autoridad fiscal dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de tales hechos
u omisiones.
ARTÍCULO 112.- La facultad de la Tesorería Municipal, para la verificación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, prescribirá en la forma y términos señalados por los artículos 70 al 75 inclusive, de
este Código.
ARTÍCULO 113.- Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el
afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
ARTÍCULO 114.- Los funcionarios y servidores públicos que intervengan en los diversos trámites y
procedimientos relativos a la aplicación de las disposiciones fiscales, estarán obligados a guardar
absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o
terceros con ellos relacionados.
En materia fiscal municipal, la reserva a que se refiere el párrafo anterior no comprenderá:
I. La información que deba proporcionarse a los funcionarios encargados de la administración y defensa
de los intereses fiscales federales, estatales y municipales;
II. La información relativa a los adeudos y créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las
autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia;
III. La información solicitada por mandato judicial del orden penal, civil, mercantil, administrativo y de
tribunales competentes en materia de pensiones alimenticias;
IV. La información solicitada por los Agentes del Ministerio Público del Fuero Federal y Estatal;
V. La información solicitada por las autoridades competentes del Instituto Nacional Electoral tratándose
de la integración de expedientes relacionados con la comisión de delitos electorales
VI. La información que el propio contribuyente autorice a hacer pública; y
VII. Los demás casos específicos que establezcan las leyes fiscales.
En materia fiscal estatal y federal, se estará a lo dispuesto por las leyes y normas que expidan dichos
órdenes de gobierno.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES
Y LOS DELITOS FISCALES
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 115.- Corresponde a las autoridades fiscales municipales competentes declarar que se ha
cometido una infracción a las leyes fiscales y demás disposiciones de orden hacendario y la de imponer
las sanciones que procedan en cada caso.
ARTÍCULO 116.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de
que se exija el cumplimiento de las obligaciones fiscales respectivas, de los accesorios legales y de las
penas que impongan las autoridades judiciales, en su caso, cuando se incurra en responsabilidad penal.
ARTÍCULO 117.- Los funcionarios o empleados públicos, ante quienes con motivo de sus funciones se
presente algún libro o documento que carezca total o parcialmente de los requisitos exigidos por las leyes
fiscales, harán la denuncia respectiva a la Tesorería Municipal para no incurrir en responsabilidad.
ARTÍCULO 118.- Los funcionarios y empleados públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de
hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las disposiciones fiscales, lo
comunicarán a la autoridad fiscal competente, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tengan
conocimiento de tales hechos u omisiones, a fin de evitar le sea fincada responsabilidad oficial.
Tratándose de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la
harán en los términos y forma establecida en los procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Quedan exceptuadas de la obligación establecida en este artículo, los siguientes funcionarios y
empleados públicos:
I.- Los que de conformidad con otras leyes, tengan obligación de guardar reserva acerca de los datos o
información que conozcan con motivo de sus funciones; y
II.- Los que participen en las tareas de asistencia al contribuyente, previstas por las disposiciones
fiscales.
ARTÍCULO 119.- A cada infracción de las señaladas en este Código, se aplicarán las sanciones
correspondientes, conforme a las reglas siguientes:
I.- Las autoridades fiscales, al imponer las sanciones que correspondan, tomarán en cuenta la
importancia de la infracción, las condiciones del contribuyente y la conveniencia de destruir practicas
establecidas, tanto para evadir o eludir la prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier forma las
disposiciones legales o reglamentarias;
II.- La autoridad fiscal, deberá fundar y motivar debidamente la resolución siempre que imponga
sanciones;
III.- Cuando sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se imponga;
IV.- Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales o a las que señale este
código una sanción, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción más grave;
V.- En el caso de infracciones continuas y que no sea posible determinar el monto de la prestación
omitida o evadida, se impondrá, según la gravedad, una multa del triple del máximo de la sanción que
corresponda;
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VI.- Cuando las infracciones se estimen leves y consistan en hechos, omisiones o falta de requisitos en
documentos o libros y que no traigan o puedan traer la evasión de la contribución se considerará el
conjunto como una infracción y se impondrá solamente una multa que no excederá del límite máximo que
fije este código para sancionar cada hecho, omisión o falta de requisito;
VII.- Cuando se estime que la infracción cometida es leve y que no ha tenido como consecuencia la
evasión de la contribución, se impondrá el mínimo de la sanción que corresponda y se apercibirá al
infractor de que se le castigará como reincidente si volviera a incurrir en la infracción;
VIII.- Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan
constar en escrituras públicas suscritas ante notario o corredor público, la sanción se impondrá
exclusivamente a éstos y los otorgantes solo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos, en caso
que la infracción se cometiera por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados
al notario o corredor, la sanción se aplicará entonces a los mismos interesados;
IX.- Cuando la liquidación de alguna prestación fiscal esté encomendada a funcionarios o empleados del
municipio, estos serán responsables de las infracciones que se cometan y se les aplicarán las sanciones
que correspondan y los contribuyentes quedarán obligados a pagar la prestación omitida, excepto en los
casos en que este código o alguna ley fiscal disponga que no se podrá exigir, al contribuyente dicho
pago;
X.- La Tesorería Municipal se abstendrá de imponer sanciones, cuando se haya incurrido en infracción a
causa de fuerza mayor, de caso fortuito o cuando se enteren en forma espontánea las contribuciones no
cubiertas dentro de los plazos señalados por las disposiciones respectivas;
XI.- Las multas establecidas en este código aplicaran considerando la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometerse la infracción; y
XII.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de
los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de
fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
a) La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales; y
b) La omisión haya sido corregida por el contribuyente, después de que las autoridades fiscales
hubieren notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión
notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
ARTÍCULO 120.- Las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones
señaladas en las leyes fiscales, deberán fundar y motivar las resoluciones respectivas y considerar las
agravantes siguientes:
I.- Se considerará como agravante, el hecho de que el infractor sea reincidente, cuando:
a) Se trate de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones,
la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor, por la comisión de una infracción que tenga
esa consecuencia; y
b) Se trate de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o
posteriores veces que se sancione al infractor, por la comisión de una infracción establecida en el mismo
artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los
últimos cinco años.
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II.- También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes;
b) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;
c) Se lleven dos o más libros fiscales similares con distinto contenido;
d) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad;
e) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio, documentación o
información para efectos fiscales, sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones
relativas. La situación agravante, procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o
grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio, en contravención de las disposiciones fiscales,
carezcan de valor probatorio; y
f) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros
independientes;
III.- Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada; y
IV.- Cuando por un acto o una omisión, se infrinjan diversas disposiciones fiscales a las que
correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
En los casos de presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba
hacer en una misma forma oficial y se omita por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada
contribución no declarada u obligación no cumplida.
ARTÍCULO 121.- Son infracciones cuya responsabilidad recae sobre los sujetos pasivos de una
contribución fiscal, las que a continuación se indican y de las que se señalan las sanciones
correspondientes por:
I.- No solicitar la inscripción en el padrón municipal que corresponda cuando se está obligado a ello
o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea, multa de 25
a 50 u.m.a.’s;
II.- No incluir en las manifestaciones para su inscripción todas las actividades por las que sea
contribuyente, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
III.- No citar su número del padrón municipal de contribuyentes o utilizar alguno no asignado por la
autoridad fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás documentos que se
presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando se esté obligado conforme a la ley:
a) En los casos de declaraciones se impondrá una multa de 10 a 20 u.m.a.’s; y
b) De 5 a 10 u.m.a.’s, en los demás documentos.
IV.- Utilizar interpósita persona para manifestar negociaciones propias con el propósito de omitir
pagar, total o parcialmente las contribuciones correspondientes, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
V.- No obtener oportunamente los permisos, placas, comprobantes de registro o funcionamiento o
cualquier otro documento exigido por las disposiciones fiscales, multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
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VI.- No tener los permisos, placas, comprobantes de registro o cualquier otro documento exigido por
las disposiciones fiscales en los lugares que señalan dichas disposiciones o no devolverlos
oportunamente dentro del plazo que las mismas establecen, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
VII.- Iniciar cualquier actividad económica sin cubrir los requisitos exigidos por los distintos
ordenamientos legales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
VIII.- Llevar doble juego de libros de contabilidad, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
IX.- Alterar deliberadamente y con dolo la contabilidad o permitir este acto con el fin de omitir el pago
de contribuciones multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
X.- No exhibir los recibos, facturas, notas de venta o cualesquiera otros documentos que señalen las
leyes fiscales, cuando tengan obligación de hacerlo, multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
XI.- No consignar por escrito los actos, convenios o contratos que de acuerdo con las disposiciones
fiscales deban constar de esa forma, por la primera vez, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
XII.- Presentar los avisos, declaraciones, datos, informes, copias y documentos alterados o
falsificados, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XIII.- Declarar ingresos menores a los percibidos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XIV.- Omitir la comprobación de la exactitud de los cálculos de contribuciones que deban hacer los
notarios o jueces o incurrir en los mismos errores de aquellos, si ello entraña omisión de impuestos, multa
de 25 a 50 u.m.a.’s;
XV.- No presentar, ante las autoridades fiscales municipales, cualquier aviso de movimiento que
realice y que modifique su inscripción inicial, en las formas aprobadas por la Tesorería Municipal, multa
de 50 a 75 u.m.a.’s;
XVI.- Ostentar, en forma diversa de las que señalen las disposiciones fiscales, la comprobación del
pago de una contribución, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XVII.- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes,
multa de 50 a 100 u.m.a.’s; y
XVIII. Señalar en el padrón municipal de contribuyentes, para efectos de inscripción, un domicilio fiscal
distinto del que corresponda conforme al artículo 47 de este Código, multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
ARTÍCULO 122.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los jueces, encargados de los
registros, notarios, corredores y en general a los funcionarios que tienen fé pública, las que a
continuación se indican y señalan las sanciones correspondientes:
I.- No hacer la cotización de las escrituras, minutas o cualesquiera actos o contratos que se
otorguen ante su fé o efectuarla sin sujetarse a lo previsto por las disposiciones fiscales, multa de 50 a 75
u.m.a.’s;
II.- Expedir testimonios de escrituras, documentos o minutas, cuando no estén pagados los
impuestos correspondientes, por cada una, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
III.- No consignar documentos a las autoridades fiscales, cuando no estén pagados los impuestos
correspondientes, multa de 50 a 75 u.m.a.’s, por cada falta de consignación;
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IV.- No expedir las notas de liquidación de alguna prestación fiscal o expedirlas en forma que dé lugar
a la evasión parcial o total de contribuciones, multa de 50 a 75 u.m.a.’s, por cada falta de expedición;
V.- Autorizar actos o contratos por los que se cause algún crédito fiscal a favor del municipio o que
estén relacionados con fuentes de ingresos gravados por la ley, sin cerciorarse previamente del
cumplimiento de las obligaciones fiscales, multa de 50 a 100 u.m.a.’s, por cada autorización;
VI.- Inscribir o registrar documentos, instrumentos o libros que carezcan total o parcialmente de la
comprobación o constancia de haberse pagado los gravámenes correspondientes, multa de 50 a 100
u.m.a.’s;
VII.- No proporcionar informes, datos o no exhibir documentos cuando deban hacerlo en el plazo que
fijan las disposiciones fiscales, o cuando lo exijan las autoridades competentes, así como, presentarlos
incompletos o inexactos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
VIII.- Proporcionar los informes o documentos a que se refiere la fracción anterior alterados o
falsificados, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
IX.- Extender constancias de haber cumplido con las obligaciones fiscales en los actos en que
intervenga, cuando no proceda su otorgamiento, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
X.- Cooperar con los infractores o facilitar en cualquier forma la omisión total o parcial de
contribuciones mediante alteraciones, ocultaciones u omisiones, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XI.- No enterar dentro del plazo legal las contribuciones correspondientes a los actos en que intervengan,
multa de hasta el 30% del importe y los accesorios legales respectivos; y
XII.- Infringir otras disposiciones fiscales no previstas en las fracciones precedentes, multa de 50 a
100 u.m.a.’s;
ARTÍCULO 123.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a los servidores públicos, así como
a los encargados de servicios públicos u órganos oficiales, las que a continuación se indican y señalan
las sanciones correspondientes:
I.- Dar entrada o curso a documentos o libros que carezcan, en todo o en parte, de los requisitos
exigidos por las disposiciones fiscales, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
II.- Extender actas, expedir certificados, legalizar y autorizar documentos o libros e inscribirlos o
registrarlos, sin que exista constancia de pago de las contribuciones correspondientes de 50 a 100
u.m.a.’s;
III.- Recibir el pago de una contribución fiscal y no enterar su importe, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
IV.- No prestar auxilio a las autoridades fiscales para la determinación y cobro de contribuciones,
multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
V.- Alterar documentos fiscales que tengan en su poder, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
VI.- Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento a las disposiciones fiscales o que se
practicaron visitas de inspección o auditorías, así como, incluir en las actas relativas datos falsos, multa
de 50 a 75 u.m.a.’s;
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VII.- No practicar las visitas de inspección o auditorías cuando tengan obligación de hacerlo, multa de
50 a 75 u.m.a.’s;
VIII.- Intervenir en la tramitación o resolución de algún asunto cuando estén impedidos de acuerdo con
las disposiciones legales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
IX.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
(REFORMADA, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DIEMBRE 2016).
X.- Facilitar o permitir la alteración de las declaraciones, avisos o cualquier otro documento, multa de
50 a 75 u.m.a.’s;
XI.- Cooperar en cualquier forma para que se evadan las prestaciones fiscales, multa de 50 a 75
u.m.a.’s;
XII.- Exigir bajo el título de cooperación u otro semejante, cualquier prestación que no esté
expresamente prevista en la ley, aun cuando se aplique a la realización de las funciones propias en su
cargo, multa de 100 a 200 u.m.a.’s;
XIII. No exigir el pago total de las contribuciones y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se
reciba el pago en forma diversa a la prevista en las disposiciones fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
XIV.- Recaudar, permitir u ordenar que se recaude alguna prestación fiscal sin cumplir con las
disposiciones aplicables y en perjuicio del control e interés del fisco, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
XV.- Adquirir los bienes objeto de un remate efectuado por el fisco estatal, por sí o por interpósita
persona, multa de 50 a 150 u.m.a.’s;
XVI.- Otorgar beneficios o estímulos fiscales a los contribuyentes sin estar legalmente facultado para
ello, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
XVII.- Alterar las bases o tasas impositivas que existen en los controles administrativos, para el cobro
de contribuciones, multa, de 50 a 75 u.m.a.’s, por cada alteración; y
XVIII.- Infringir disposiciones fiscales en forma distinta de las previstas en las fracciones precedentes,
multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
ARTÍCULO 124.- Son infracciones cuya responsabilidad corresponde a terceros, las que a continuación
se indican y señalan las sanciones correspondientes.
I.- Consentir o tolerar que se inscriban a su nombre negociaciones ajenas, multa de 50 a 100
u.m.a.’s;
II.- Percibir a su nombre ingresos gravables que correspondan a otra persona, cuando traiga como
consecuencia la omisión de pago de contribuciones, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
III.- No proporcionar avisos, informes, datos o documentos o no aclararlos en el término establecido
por las disposiciones fiscales o cuando las autoridades lo exijan con apoyo en sus facultades legales,
multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
IV.- Proporcionar o presentar alterados o falsificados los avisos, datos, informes o documentos que
les exijan las autoridades fiscales, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
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V.- Autorizar o hacer constar documentos, inventarios, asientos o datos falsos, cuando actúen como
contadores, comisarios, peritos o testigos, multa de 50 a 75 u.m.a.’s;
VI.- Asesorar a los contribuyentes para evadir el pago de una prestación fiscal o para infringir las
disposiciones fiscales, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
En los casos que quien preste asesoría sea persona con conocimientos profesionales en materia fiscal o
contable la sanción se duplicará.
VII.- Contribuir en la alteración, inscripción de cuentas, asientos, datos falsos o en algún hecho
preparatorio para el cumplimiento de estos fines, multa de 50 a 100 u.m.a.’s;
VIII.- Cooperar o participar en cualquier forma no prevista en este artículo en la comisión de
infracciones, multa del 30% de la prestación fiscal;
IX.- No prestar a las autoridades fiscales el auxilio necesario para la determinación y cobro de
contribuciones en los casos que tengan obligación de hacerlo conforme con las disposiciones fiscales,
multa de 25 a 50 u.m.a.’s;
X.- Impedir por cualquier medio las visitas de revisión y auditoría, multa de 75 a 100 u.m.a.’s;
XI.- No suministrar los datos e informes que legalmente puedan exigir los visitadores, multa de 50 a
75 u.m.a.’s;
XII.- No mostrar los documentos, registros y en general negarse a proporcionar los elementos que se
requieran para comprobar la situación fiscal del visitado o la de los contribuyentes con quienes haya
efectuado operaciones, en relación con el objeto de la visita, multa de 50 a 75 u.m.a.’s; y
XIII.- Infringir disposiciones en forma distinta de la prevista en las fracciones precedentes, multa de 25
a 50 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 125.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así
como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
I.- No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las
disposiciones fiscales o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Tesorería Municipal
o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales, o cumplirlos fuera de los términos señalados
en los mismos:
a) En los casos de avisos, declaraciones, solicitudes o constancias por cada una de las obligaciones
no declaradas, aun cuando dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presente declaración complementaria de
aquélla, en la que declare contribuciones adicionales, multa de 20 a 100 u.m.a.’s;
b) Por cada obligación a que esté afecto al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia,
fuera del término que se señale en el requerimiento que le formule la autoridad fiscal o por su
incumplimiento, multa de 20 a 100 u.m.a.’s;
c) Por no presentar las declaraciones, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera de los términos señalados
en los mismos, multa de 50 a 100 u.m.a.’s; y
d) En los demás documentos, multa de 20 a 60 u.m.a.’s.
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II.- Presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o expedir constancias incompletas con errores
o en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales o bien, cuando se presenten con dichas
irregularidades las declaraciones o los avisos en medios electrónicos. Lo anterior, no será aplicable
tratándose de la presentación de la solicitud de inscripción o registro en el padrón municipal de
contribuyentes:
a) Por cada omisión en el asiento del nombre, domicilio o hacerlo equivocadamente, multa de 15 a
30 u.m.a.’s;
b) Por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, multa de 3 a 5 u.m.a.’s, en los casos que
se omita la presentación de anexos, la multa se calculará en los términos de este inciso;
c) Por presentar, en medios electrónicos, declaraciones incompletas, con errores o en forma distinta
a lo señalado por las disposiciones fiscales, multa de 60 a 100 u.m.a.’s;
d) Por omitir presentar firmadas por el contribuyente o por el representante legal debidamente
acreditado, las declaraciones para el pago de contribuciones, multa de 20 a 50 u.m.a.’s y
e) En los demás casos, multa de 10 a 25 u.m.a.’s.
III.- No pagar las contribuciones dentro del término que establecen las disposiciones fiscales, cuando
se trate de contribuciones que no sean determinadas por los contribuyentes, salvo cuando el pago se
efectúe espontáneamente, multa de 20 a 100 u.m.a.’s; y
IV.- No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos de una contribución, multa de
50 a 100 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 126.- La aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se hará
independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y sus demás accesorios,
así como de las responsabilidades administrativas y de las penas que impongan las autoridades
judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales, el monto de las
mismas se actualizara desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Las multas que este capítulo establece en cantidades determinadas entre una mínima y otra máxima,
tratándose del primer requerimiento de autoridad, que se deban aplicar a los contribuyentes que hayan
cometido una infracción, se consideraran reducidas en los siguientes porcentajes:
I.- Primer requerimiento:
a) En un 50%, siempre y cuando el contribuyente presente el acuse de recibo donde conste que ha
presentado la declaración omitida;
b) Además, en el caso de que la multa se pague dentro de los seis días hábiles siguientes a aquel en
que se le haya notificado la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% adicional al de su
monto.
II.- Segundo requerimiento:
a) En un 20%, siempre y cuando el contribuyente presente el acuse de recibo donde conste que ha
presentado la declaración omitida;
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b) Además, en el caso de que la multa se pague dentro de los seis días hábiles siguientes a aquel en que
se le haya notificado la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 10% adicional al de su monto.
III.- Multa por extemporaneidad:
a) 70%, en el caso de que se pague dentro de los seis días hábiles siguientes a aquel en que se le haya
notificado la resolución respectiva.
En los supuestos de reducción antes señalados, no será necesario que la autoridad que la impuso dicte
nueva resolución.
ARTÍCULO 127.- Cuando la comisión de una o varias infracciones originen la omisión total o parcial en el
pago de contribuciones y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus
facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:
I.- Cuando los Contribuyentes corrijan su situación fiscal después de que se inicie el ejercicio de las
facultades de comprobación y hasta antes de que se levante el acta final de visita domiciliaria o el oficio
de observaciones, según sea el caso, se aplicara una multa equivalente al 20% de las contribuciones
omitidas;
II.- En los casos en que el pago de las contribuciones omitidas junto con sus accesorios lo realice el
contribuyente después de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o del oficio de
observaciones, pero antes de la notificación de la liquidación se aplicará una multa equivalente al 30% de
las contribuciones omitidas;
III.- El 70% de las contribuciones omitidas, actualizadas, en los demás casos;
IV.- El 20% del crédito fiscal garantizado a los contribuyentes que al solicitar la autorización de pago en
parcialidades, las autoridades fiscales comprueben que se encontraba en posibilidad de haber ofrecido
garantías adicionales.
El pago de las multas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, se podrá efectuar en forma
total o parcial, por el infractor mediante las formas especiales que apruebe la Tesorería Municipal, sin
necesidad de que las autoridades fiscales dicten resolución al respecto.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en
devoluciones indebidas o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos, las multas se
calcularán sobre el monto del beneficio indebido actualizado desde el mes en que se obtuvo dicho
beneficio, hasta aquél en que las autoridades fiscales dicten resolución en la que apliquen la multa o bien,
hasta el mes en que el infractor efectúe el pago de la misma, cuando éste se realice en los términos del
párrafo anterior.
ARTÍCULO 128.- Se impondrá la multa máxima que este capítulo establece, cuando el infractor se
encuentre en alguna de las agravantes señaladas en el artículo 120 de este Código.
ARTÍCULO 129.- En los casos de omitir contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se
impondrá una multa del 25% de las contribuciones omitidas actualizadas.
ARTÍCULO 130.- Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que
sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:
I.- No llevar contabilidad, multa de 25 a 100 u.m.a.’s;
II.- No llevar algún registro especial a que obliguen las Leyes fiscales, multa de 10 a 50 u.m.a.’s;
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III.- Llevar la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de otras leyes
señalan, llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas disposiciones, multa de 10 a 50 u.m.a.’s;
IV.- No hacer los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, hacerlos incompletos,
inexactos o fuera de los plazos respectivos, multa de 15 a 75 u.m.a.’s;
V. No conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el término que establezcan las
disposiciones fiscales, multa de 10 a 100 u.m.a.’s;
VI.- No expedir comprobantes de sus actividades cuando estén obligadas a ello por las disposiciones
fiscales la multa será por el importe que resulte mayor entre 2 u.m.a.’s y el 100% del comprobante no
emitido;
VII.- Expedir comprobantes fiscales con datos falsos o erróneos, multa de 5 a 25 u.m.a.’s.
Cuando se trate de contribuyentes que demuestren que en el Ejercicio Fiscal anterior sus ingresos
fueron inferiores a $300,000.00, multa de 2 a 10 u.m.a.’s en ambos casos de los previstos en las
fracciones anteriores; y
VIII.- Expedir comprobantes fiscales con el nombre, denominación, razón social o domicilio de persona
distinta al contribuyente obligado, multa de 25 a 50 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 131.- Son infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, las
siguientes:
I.- Oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no suministrar los datos e informes que
legalmente exijan las autoridades fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella y, en general los
elementos que se requieran para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, multa
de 25 a 50 u.m.a.’s; y
II.- No conservar la contabilidad o parte de ella, así como la correspondencia que los visitadores les dejen
en depósito, multa de 20 a 100 u.m.a.’s.
ARTÍCULO 132.- En los casos en que los infractores paguen las contribuciones omitidas, así como, sus
accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva, se disminuirá en un 20% el monto de la sanción impuesta.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS FISCALES
ARTÍCULO 133.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será necesario que
el Ayuntamiento, por conducto de la dependencia competente declare que la hacienda pública municipal
ha sufrido o pudo sufrir perjuicios y formule querella.
Los procesos por los delitos fiscales, a que se refiere el párrafo anterior, serán sobreseídos en caso que
el ayuntamiento lo solicite antes que el Ministerio Público formule conclusiones.
Sólo podrá pedirse el sobreseimiento cuando el procesado pague las contribuciones omitidas por el
hecho imputado, actualizadas cuando corresponda, con las sanciones y recargos respectivos, o bien,
cuando a juicio del propio ayuntamiento ha quedado garantizado el interés fiscal.
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ARTÍCULO 134.- En los delitos fiscales la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria y las
autoridades hacendarias, con arreglo a las leyes fiscales, harán efectivos los gravámenes omitidos, los
accesorios y las sanciones correspondientes, sin que ello afecte el procedimiento penal.
Para que proceda la libertad condicional, cuando se incurra en delitos fiscales, además de los requisitos
señalados en el Código Penal para el Estado de Hidalgo, será necesario acreditar que el interés fiscal
está satisfecho o garantizado.
ARTÍCULO 135.- La acción penal que nazca de delitos fiscales perseguibles por querella, prescribirá en
tres años, contados a partir del día en que las autoridades fiscales tengan conocimiento del delito y del
presunto responsable del mismo. A falta de dicho conocimiento, en cinco años contados a partir de la
fecha en que se cometió el delito, debiéndose iniciar la querella dentro del término de un año a partir de
que se tenga conocimiento del hecho.
ARTÍCULO 136.- En los casos que la autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un
delito de los previstos en este Código, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público y le
aportará las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
ARTÍCULO 137.- Se impondrá prisión hasta de tres años a los funcionarios o empleados públicos que
practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad competente.
ARTÍCULO 138.- En todo lo no previsto en el presente capítulo, serán aplicables las reglas señaladas en
la legislación penal vigente para el Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 139.- Se impondrán de uno a seis años de prisión, a la persona física que con perjuicio del
interés fiscal, proporcione datos falsos para su inscripción en el padrón de contribuyentes que
corresponda, así como a la que consienta o tolere el uso de su nombre para manifestar negociaciones
ajenas.
ARTÍCULO 140.- Se impondrá de tres a doce años de prisión a quien:
I.- Grabe o manufacture sin autorización de la Tesorería Municipal, matrices, punzones, dados, clichés o
negativos semejantes a los que la propia Tesorería Municipal usa para imprimir, grabar o troquelar
comprobantes de pago de contribuciones; y
II.- Imprima, grabe, altere en sus características o troquele, sin autorización de la Tesorería Municipal,
placas, tarjetones o comprobantes de pago de contribuciones u objetos que se utilicen oficialmente como
medios de control fiscal.
La sanción a que se refiere este artículo, se aplicará aún cuando el infractor no se haya propuesto
obtener provecho alguno.
ARTÍCULO 141.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a quien:
I.- Se ostente con placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados;
II.- Posea, venda, ponga en circulación placas, tarjetones o medios de control fiscal falsificados, o que los
utilice para ostentar el pago de alguna prestación fiscal, a sabiendas de que fueron impresos o grabados
sin autorización de la Tesorería Municipal; y
III.- Altere placas, tarjetones o medios de control fiscal o los utilice para ostentar el pago de alguna
prestación fiscal.
ARTÍCULO 142.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión al funcionario o servidor público que
participe, en cualquier forma, en la comisión de los delitos previstos en el artículo anterior.
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ARTÍCULO 143.- Para la comprobación de los delitos previstos en los artículos anteriores, se deberá
recabar dictamen de perito designado por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 144.- Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento
de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución, u obtenga un beneficio indebido, en
perjuicio del fisco municipal, así como que disponga de las garantías exhibidas para asegurar los
intereses del fisco.
ARTÍCULO 145.- Se equipara al delito de defraudación fiscal y se sancionará con las mismas penas a
quien:
I.- Mediante la simulación de actos jurídicos, omita total o parcialmente el pago de las contribuciones a su
cargo;
II.- Consigne en las declaraciones que presente para fines fiscales, contribuciones menores a las que
realmente están obligados a declarar o haga constar deducciones falsas;
III.- Proporcione con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que obren en su
poder y sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o los impuestos que se
causen;
IV.- Oculte a las autoridades fiscales, total o parcialmente, el monto de la base de las contribuciones;
V.- No expida los documentos con los requisitos establecidos por las disposiciones fiscales para acreditar
el pago de una contribución;
VI.- Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal;
VII.- No entere a las autoridades fiscales dentro del término que la ley establezca, las cantidades que
haya retenido o recaudado de los contribuyentes por concepto de contribuciones;
VIII.- Para registrar sus operaciones contables, fiscales o sociales lleve dos o más libros similares con
distintos asientos o datos;
IX.- Ordene o permita la destrucción total o parcial dejando de forma que deje ilegibles, los libros de
contabilidad que prevengan las leyes aplicables; y
X.- Habiendo sido designado depositario por las autoridades fiscales, disponga del bien depositado.
ARTÍCULO 146.- El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el
monto de la contribución defraudada o que se intentó defraudar es inferior a $ 10,000.00 y con prisión de
dos a nueve años, si el monto es mayor a dicha cantidad.
Cuando no se pueda dictaminar el monto de la contribución que se defraudó o se intentó defraudar, la
pena será de tres meses a nueve años de prisión.
No se impondrán las sanciones previstas en este artículo, cuando quien hubiera cometido el delito pagara
espontáneamente la contribución omitida, con anterioridad a la fecha en que la autoridad hacendaría
formule dictamen sobre el daño causado al erario estatal.
ARTÍCULO 147.- Para los efectos del artículo que antecede se tomará en consideración el monto de las
contribuciones defraudadas o que se hayan intentado defraudar y sus accesorios, aún cuando se trate de
contribuciones diferentes y diversas acciones u omisiones de las previstas en este capítulo.
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ARTÍCULO 148.- Comete el delito de rompimiento de sellos, en materia fiscal, quien sin autorización legal
o en forma dolosa, altere o destruya los sellos o marcas oficiales colocadas con finalidad fiscal, o impida
por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.
ARTÍCULO 149.- Se equipara al delito previsto en el artículo anterior, la alteración o destrucción dolosa
de las máquinas registradoras de operaciones de caja en las oficinas recaudadoras, que impida que
dichas operaciones se registren correctamente.
ARTÍCULO 150.- Al que cometa el delito de rompimiento de sellos puestos por autoridades fiscales en el
ejercicio de sus funciones, o el que se equipara al mismo se le impondrá de dos meses a seis años de
prisión.
ARTÍCULO 151.- La acción del fisco municipal para ejercer la acción penal en contra de quienes cometan
algún delito fiscal prescribe en un término de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en
que se hubiere cometido el delito y en caso de que fuera de carácter continúo, desde el día siguiente a
aquel en que hubiere cesado, con la salvedad establecida en el artículo 135 de este Código.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN
ARTÍCULO 152.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal municipal, se podrá
interponer el recurso de revocación.
ARTÍCULO 153.- El recurso de revocación procederá contra:
I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales municipales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.
c) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo
aquéllas a que se refieren los artículos 75 y 87 de este Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales municipales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto
real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se
refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 64 de este
Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha
ajustado a la ley.
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c) Afecten el interés jurídico de terceros.
d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 217 de este Código.
ARTÍCULO 154.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de
acudir al Tribunal Fiscal y Administrativo del Estado.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea
competente.
ARTÍCULO 155.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad municipal
competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado,
dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo
dispuesto en los artículos 162 y 217 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse
dentro del plazo que en los mismos se señala.
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a
la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se
efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación
del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de
correos.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del
Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale la Tesorería Municipal mediante reglas de carácter
general.
Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere
este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de
la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las
autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para
evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la
suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el
caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el
particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para
interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se
ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del
particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
ARTÍCULO 156.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 91 de
este Código y señalar además:
I.- La resolución o el acto que se impugna;
II.- Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado; y
III.- Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos
controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal
requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro
de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad
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fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el
recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al
ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por
no ofrecidas las pruebas, respectivamente.
Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá
acreditarse en términos del artículo 89 de este código.
ARTÍCULO 157.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I.- Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas
morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto
o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 89 de este Código;
II.- El documento en que conste el acto impugnado;
III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá
señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo; y
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple,
siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma
la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación
del original o copia certificada.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas
a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el
archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose
de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los
mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se
haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de
obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la
autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el
promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las
fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la
fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
presentación del recurso, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales a las ya
presentadas, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 165 de este Código.
ARTÍCULO 158.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I.- Que no afecten el interés jurídico del recurrente;
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II.- Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias;
III.- Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado;
IV.- Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se
promovió el recurso en el plazo señalado al efecto;
V.- Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de
defensa diferente;
VI. En caso de que no se amplíe el recurso administrativo o si en la ampliación no se expresa
agravio alguno, tratándose de lo previsto por la fracción II del Artículo 164 de este Código; y
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
ARTÍCULO 159.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso;
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga
alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 158 de este Código;
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no
existe el acto o resolución impugnada; y
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.
ARTÍCULO 160.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o
promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado. Deberá
intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o
consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos
administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal Administrativo del
Estado, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante dicho tribunal.
ARTÍCULO 161.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer
efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.
ARTÍCULO 162. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo
de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer
ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro
de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos
de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos
en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de
bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que
autorice la venta fuera de subasta.
ARTÍCULO 163.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los
derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se
finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El
tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales
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municipales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a
cubrir el crédito fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 164.- Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 153 de este Código, se estará a las reglas
siguientes:
I.- Si el particular afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará
valer mediante la interposición del recurso administrativo que proceda contra dicho acto, en el que
manifestará la fecha en que lo conoció.
En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso,
conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.
II.- Si el particular niega conocer el acto, manifestará tal desconocimiento interponiendo el recurso
administrativo ante la autoridad fiscal competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a
conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular
señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en que se le debe dar a conocer y el nombre de la
persona facultada al efecto. Si no hace alguno de los señalamientos mencionados, la autoridad citada
dará a conocer del acto y la notificación por estrados.
El particular tendrá un plazo de veinte días a partir del día hábil siguiente al en que la autoridad se los
haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación o sólo
la notificación.
III.- La autoridad competente para resolver el recurso administrativo estudiará los agravios
expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya
hecho del acto administrativo; y
IV.- Si se resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, tendrá al recurrente como sabedor del
acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los
términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio
de la impugnación que, en su caso, hubiese formulado en contra de dicho acto.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación
contra el acto se interpuso extemporáneamente, se sobreseerá dicho recurso por improcedente.
En el caso de actos regulados por otras leyes municipales, la impugnación de la notificación efectuada
por autoridades fiscales se hará mediante el recurso administrativo que, en su caso, establezcan dichas
leyes y de acuerdo con lo previsto por este Artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 165.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y
la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida
en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en
sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
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Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del
recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo
del artículo 157 de este Código, tendrá un plazo de un mes contado a partir de la fecha en que haya
efectuado el anuncio correspondiente, para presentarlas.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá
acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la
práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba
en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos,
incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de
verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante
la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad
de lo declarado o manifestado.
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren
convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo
dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las
disposiciones legales que rijan para el Juicio de Nulidad promovido en términos del Título Sexto de este
Código, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación,
en tanto no se opongan a lo dispuesto en este capítulo.
ARTÍCULO 166.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de
tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará
que se ha confirmado el acto impugnado.
El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta
confirmación del acto impugnado.
La autoridad fiscal contará con un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de la interposición
del recurso para resolverlo, en el caso de que el recurrente ejerza el derecho previsto en el último párrafo
del 157 de este Código.
ARTÍCULO 167. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se
trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte
fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de
requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin
de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los
agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal
el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
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La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se
indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los
plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la
resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que
establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
ARTÍCULO 168.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I.- Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso;
II.- Confirmar el acto impugnado;
III.- Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución;
IV.- Dejar sin efectos el acto impugnado; y
V.- Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto
sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la
resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.
ARTÍCULO 169.- Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y
cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso
de revocación, conforme a lo siguiente:
I.- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se
pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer
subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento,
éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses
para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o
resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al
particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso
lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una
nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan
volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la
resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo
conducente lo establecido en el segundo párrafo del inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con
alguna tasa de interés o recargos.
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Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se
dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del
día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II.- Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no
podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale
efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o
resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con
alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al
recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo
para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber
presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta
que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de
que hayan transcurrido los 15 días para impugnar la resolución, salvo que el contribuyente demuestre
haber interpuesto medio de defensa.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS NOTIFICACIONES Y LA GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL
ARTÍCULO 170.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:
I.- Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate
de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que
puedan ser recurridos;
II.- Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la
fracción anterior;
III.- Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que
haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su
representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación y en los demás casos que señalen
las leyes fiscales y este Código;
IV.- Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se
conozca al representante de la sucesión; y
V.- Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo
del articulo173, de este Código.
Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos fuera del territorio del municipio, se
podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV
de este artículo o por mensajería con acuse de recibo.
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La Tesorería Municipal podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la
fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las
reglas generales que para tal efecto se establezcan.
ARTÍCULO 171.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al
practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la
notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la
fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la
diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.
La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo,
surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 172.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las
personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para
efectos del registro o padrón municipal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de
acuerdo con lo previsto en el artículo 47 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que
hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento
administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no
se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.
En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las
notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con
cualquiera de ellos.
ARTÍCULO 173.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien
deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil
siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades
fiscales.
Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para
la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la
diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos
últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar
visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al
jefe de la oficina exactora.
ARTÍCULO 174.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al
notificador una multa de diez veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
ARTÍCULO 175.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que
se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la
notificación; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado, la
autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de
notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o
publicado el documento.
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ARTÍCULO 176. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los
siguientes medios:
I.- Durante tres días en el Periódico Oficial del Estado; y
II.- Por un día en un diario de mayor circulación;
Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
ARTÍCULO 177.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas y
términos previstos en el artículo 178 de este Código.
Tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y
aprovechamientos, por los contribuyentes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá
asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la tesorería del Municipio.
En los casos en los que se solicite ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado la suspensión contra
el cobro de contribuciones o aprovechamientos, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito
de las cantidades que se cobren ante la tesorería del municipio.
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado no exigirá el depósito
cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la
suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido
garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los contribuyentes
obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos
indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.
ARTÍCULO 178.- El interés fiscal podrá ser asegurado en alguna de las siguientes formas:
I.- Depósito de dinero en efectivo en la Tesorería Municipal, o en alguna institución de crédito, a la orden
de la misma;
II.- Prenda;
III.- Hipoteca;
IV.- Fianza de compañía autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y exclusión;
V.- Embargo en la vía administrativa en cualquiera de sus formas;
VI.- Obligación solidaria asumida por terceros que comprueben su idoneidad y solvencia;
VII.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la
imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualesquiera de las fracciones anteriores, los
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Tesorería Municipal; y
VIII.- Garantía fiduciaria en términos del contrato de fideicomiso irrevocable que al efecto se celebre, en
que se establezca que el contribuyente como fideicomitente constituya fideicomiso irrevocable en el que
se afecte y trasmita a favor de la Institución fiduciaria que designe la Tesorería Municipal, los derechos al
cobro patrimoniales o de naturaleza jurídica análoga, para servir de fuente de pago de las contribuciones
adeudadas.
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La garantía de un crédito fiscal, deberá comprender además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su
otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe
cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,
incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
La garantía deberá constituirse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiere
notificado por la autoridad fiscal correspondiente, la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés
fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este código; y
En los casos que la garantía consista en pago bajo protesta de depósito de dinero en efectivo ante la
Tesorería Municipal, no se causarán recargos a partir de la fecha en que se haga el depósito.
La Tesorería Municipal, vigilará y aceptará garantías, previa la calificación correspondiente, en la que
cuidará, en todo momento que se aseguren los intereses del fisco.
La Tesorería municipal, a su juicio, dispensará la garantía del interés fiscal cuando en relación con el
monto del crédito respectivo sean notorias la amplia solvencia del deudor o la insuficiencia de su
capacidad económica.
Las garantías constituidas para garantizar el interés fiscal, se harán efectivas a través del procedimiento
administrativo de ejecución.
ARTÍCULO 179.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha
suspensión se solicita ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado;
II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos
en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente;
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 193 de este Código; y
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido
únicamente por éstos.
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, III IV y V del
artículo 178 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad
fiscal municipal correspondiente.
ARTÍCULO 180.- No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal,
satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta
que venza el plazo de quince días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.
Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado
y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o el juicio de
nulidad ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado, el plazo para garantizar el interés fiscal será de
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tres meses siguientes a partir de la fecha en que se interpongan los referidos medios de defensa,
debiendo el interesado acreditar tal circunstancia ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los
quince días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.
Si concluido el plazo de tres meses para garantizar el interés fiscal no ha sido resuelto el medio de
defensa intentado el contribuyente no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su
caso, hasta que sea resuelto dicho medio de defensa.
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el
acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con
los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la
garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito
fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante
declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad
exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se
confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la
diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran
embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo
protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por
cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales
competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de
la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación
de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el
pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días
siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación
establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley
correspondiente.
En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los
interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante el Tribunal Fiscal
Administrativo del Estado u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando
recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento
o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo
conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la
ejecución.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
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SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 181. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido
cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo
de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para
asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el
contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de
ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su
cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las
razones del embargo.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de 10 días desvirtúe el monto por el que se
realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo
precautorio, éste quedará firme.
El embargo precautorio practicado antes de la fecha en que el crédito fiscal sea exigible, se convertirá en
definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo
de ejecución.
Si el particular garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 178 de este Código, se levantará el
embargo.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para
el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su
naturaleza, le sean aplicables.
ARTÍCULO 182.- Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la
negociación del contribuyente cuando:
I.- El contribuyente se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de
comprobación de las autoridades fiscales o no se pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por
ignorarse su domicilio;
II- Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista
riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes;
III.- El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, a que se está obligado; y
IV.- Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y
dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro o padrón municipal
de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y
acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado;
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V.- Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos
marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren
alterados o sean falsos.
En los casos anteriores, la autoridad que practique el aseguramiento deberá levantar acta
circunstanciada en la que precise las razones para hacerlo.
El aseguramiento precautorio se practicará hasta por el monto de la determinación provisional de
adeudos fiscales presuntos que, únicamente para estos efectos, la autoridad fiscal efectúe cuando el
contribuyente se ubique en alguno de los supuestos establecidos en este artículo. Para determinar
provisionalmente el adeudo fiscal, la autoridad podrá utilizar cualquiera de los procedimientos
establecidos en el artículo 108 de este Código.
El aseguramiento precautorio quedará sin efectos si la autoridad no emite, dentro de los plazos a que se
refieren los artículos 106 y 110 de este Código contados desde la fecha en que fue practicado,
resolución en la que determine créditos fiscales. Si dentro de los plazos señalados la autoridad determina
algún crédito, dejará de surtir efectos el aseguramiento precautorio y se proseguirá el procedimiento
administrativo de ejecución conforme a las disposiciones de este capítulo, debiendo dejar constancia de
la resolución y de la notificación de la misma en el expediente de ejecución.
Los bienes o la negociación del contribuyente que sean asegurados conforme a lo dispuesto por este
artículo podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento y hasta que el mismo se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para esos efectos se actúe como depositario de los
mismos en los términos establecidos en el artículo 187 de este Código, con excepción de lo dispuesto en
su segundo párrafo. En el caso de depósitos en entidades financieras o sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo u otros bienes, éstos también podrán dejarse en posesión del contribuyente, como
parte de la negociación.
El contribuyente que actúe como depositario designado en los términos del párrafo anterior, deberá rendir
cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su
custodia.
ARTÍCULO 183.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se
podrá oponer como excepción en los recursos administrativos. El término para que se consuma la
prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o
por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión
de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución,
siempre que se haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 180 de
este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se interrumpirá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando
hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad
recaudadora o a petición del contribuyente.
El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya
interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente
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exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las
causas previstas en este artículo.
ARTÍCULO 184.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer
efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito
fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 185 de este Código;
II. Por la de embargo, incluyendo la señalada en el artículo 178, fracción V de este Código; y
III. Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco municipal.
Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $500.00, se cobrará
esta cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo,
excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por el municipio para
liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de dos u.m.a.’s
elevados al año, vigentes en el municipio que corresponda.
Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los
embargos señalados en el artículo 178, fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte
de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de información, en el registro público
que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los
honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los
interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
devengados por concepto de escrituración y las contribuciones que origine la transmisión de dominio de
los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor del municipio y las contribuciones que se paguen por
el municipio para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean objeto de remate.
Cuando las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte superior en más de un
10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá cubrir el costo de dicho avalúo.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.
ARTÍCULO 185.- Los gastos de ejecución recaudados como consecuencia de la aplicación del
procedimiento administrativo de ejecución se aplicarán de la manera siguiente:
a).- A los notificadores y personal administrativo de la Tesorería Municipal que cuentan con plaza dentro
del presupuesto de egresos del municipio, 80% y 10% respectivamente;
b).- A los notificadores y personal administrativo de la Tesorería municipal que no cuentan con plaza del
presupuesto de egresos del Municipio el 80% y 10% respectivamente; y
c) El 10% restante de la recaudación a que se refieren los conceptos de los incisos anteriores, se
aplicarán a un fondo de mejoramiento, capacitación y estímulos a servidores públicos, que programe el
Ayuntamiento;
SECCIÓN SEGUNDA
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DEL EMBARGO
ARTÍCULO 186.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de
sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo
efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o
adjudicarlos en favor del fisco;
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de
obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito
fiscal y los accesorios legales.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en
el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de
dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.
Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por
error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles
siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del requerimiento.
ARTÍCULO 187.- El ejecutor designado por la Tesorería Municipal se constituirá en el domicilio del
deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de
pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 170 de este Código. De
esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se
entienda la misma.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del requerimiento, en su caso, se hizo por edictos, la
diligencia se entenderá con la autoridad local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el
momento de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá con él.
ARTÍCULO 188.- Los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios. Los tesoreros municipales, bajo su responsabilidad, nombrarán y
removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones
legales. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad
fiscal municipal los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los
bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de
administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones
señaladas en los artículos 203 y 208 al 211 inclusive, de este Código.
La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de
las autoridades fiscales.
El depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el tesorero municipal, pudiendo
recaer el nombramiento en el ejecutado.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución,
cuando la Tesorería Municipal estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los
créditos fiscales.
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ARTÍCULO 189.- El deudor, o en su defecto, la persona con quien se entienda la diligencia tendrá
derecho a que en ésta intervengan dos testigos y a designar los bienes que deban embargarse, siempre
que se sujete al orden siguiente:
I.- Los bienes muebles o la negociación;
II.- Dinero y metales preciosos;
II.- Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general, créditos de inmediato y fácil
cobro a cargo de instituciones particulares de reconocida solvencia;
IV.- Alhajas y objetos de arte;
V.- Frutos o rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces;
VIII.- Negociaciones comerciales, industriales o agrícolas y
IX.- Créditos o derechos no comprendidos en la fracción III.
ARTÍCULO 190.- El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el artículo
anterior, cuando:
I.- El deudor no haya señalado bienes o éstos sean insuficientes a juicio del mismo ejecutor o si no ha
seguido el orden establecido en el capítulo anterior al hacer el señalamiento; y
II.- El deudor, teniendo otros bienes susceptibles de embargo, señalare:
a).- Bienes ubicados fuera de la circunscripción del Municipio y
b).- Bienes que ya reportaren cualquier gravamen real.
ARTÍCULO 191.- Si al estarse practicando la diligencia de pago o embargo se liquidara el adeudo y sus
accesorios, el ejecutor suspenderá dicha diligencia, expedirá recibo provisional de entero por el importe
del pago, asentará el hecho en el acta respectiva y consignará la cantidad a la Tesorería Municipal para
que expida el recibo oficial de pago correspondiente.
ARTÍCULO 192.- Si al designarse bienes para el embargo se opusiera un tercero fundándose en el
dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba
documental suficiente a juicio del ejecutor.
Sí a juicio de la Tesorería Municipal las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe
con el embargo y notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos
de éste Código.
La resolución dictada a efecto de que no se practique el embargo tendrá el carácter de provisional y
deberá ser sometida a ratificación, por la autoridad fiscal competente.
ARTÍCULO 193.- Si los bienes señalados para la traba de ejecución están ya embargados por otras
autoridades no fiscales, sujetos a cédula hipotecaria o por autoridades fiscales estatales o federales, se
practicará la diligencia y se dará aviso a éstas para que él o los interesados puedan hacer valer su
reclamación de preferencia.
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En caso de inconformidad, la controversia resultante será resuelta por los tribunales competentes, en
tanto se resuelve el procedimiento respectivo no se hará aplicación del remate, salvo que se garantice el
interés fiscal a satisfacción de la Tesorería Municipal
ARTÍCULO 194.- Quedan exceptuados de embargo:
I.- El lecho cotidiano;
II.- Los vestidos del deudor y de sus familiares;
III.- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, que no sean de lujo a juicio del
ejecutor;
IV.- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte u oficio
a que se dedique el deudor;
V.- La maquinaria, enseres y semovientes propios para las actividades de las negociaciones, industriales,
comerciales o agrícolas en cuanto fueren necesarios para su funcionamiento, a juicio del ejecutor, pero
podrán ser objeto de embargo con la negociación a que estén destinados;
VI.- Las armas, vehículos y semovientes que los militares en servicio deban usar conforme a las Leyes;
VII.- Los granos, mientras no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre la siembra;
VIII.- El derecho de usufructo, pero no sus frutos;
IX.- Los derechos de uso o de habitación;
X. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, cuando se encuentren
debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
XI.- Los sueldos y salarios del deudor o de sus familiares;
XII.- Las pensiones alimenticias;
XIII.- Las pensiones civiles y militares concedidas por los organismos de seguridad social; y
XIV.- Los ejidos.
ARTÍCULO 195.- El ejecutor trabará embargo sobre bienes del deudor bastantes para garantizar las
prestaciones pendientes de pago, los gastos de ejecución y los vencimientos futuros y pondrá todo lo
embargado, previo inventario, bajo la guarda del o de los depositarios que fueren necesarios y que, salvo
cuando lo hubieren designado anticipadamente la Tesorería Municipal, lo nombrará el ejecutor en el
mismo acto de la diligencia.
El nombramiento de depositario podrá recaer en el ejecutado.
El embargo en toda clase de negociaciones se regirá por lo establecido en este Código y en forma
supletoria, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 196.- El embargo de créditos será notificado personalmente, por la Tesorería Municipal, a los
deudores del embargado, para que no hagan el pago de las cantidades respectivas en este, sino en la
caja de la citada oficina, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
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Si en cumplimiento a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga un crédito cuya
cancelación deba anotarse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el tesorero municipal
requerirá al titular de los créditos embargados para que, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación firme la escritura de pago y cancelación o el documento en que deba constar el finiquito.
En caso de abstención del titular, de los créditos embargados, transcurrido el término indicado, el
tesorero municipal, firmará la escritura o documentos relativos en rebeldía de aquel, lo hará del
conocimiento del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para los efectos procedentes.
ARTÍCULO 197.- Cuando se aseguren dinero, metales preciosos, alhajas objetos de arte o valores
mobiliarios, el depositario los entregará inmediatamente, previo inventario, en la caja de la Tesorería
Municipal.
ARTÍCULO 198.- Las sumas de dinero objeto de embargo, así como el importe de los frutos y productos
de los bienes embargados o los resultados netos de las negociaciones embargadas, se aplicarán en el
momento procesal oportuno al pago del crédito fiscal y demás gastos que se realicen en el orden
establecido en el presente Código. Si se embargare un inmueble, los frutos y productos se aplicarán en la
misma forma.
ARTÍCULO 199.- Si el deudor o cualquier otra persona impidiere materialmente al ejecutor el acceso al
domicilio de aquel o al lugar en que se encuentren los bienes, siempre que el caso lo requiera, el ejecutor
solicitará en ese acto el auxilio de la policía o fuerza pública para llevar adelante los procedimientos de
ejecución.
ARTÍCULO 200.- Si durante el embargo de bienes muebles, la persona con quien se entienda la
diligencia, no abriera las puertas de las construcciones, edificios o casas que se pretendan embargar el
ejecutor, previo acuerdo fundado del tesorero municipal, hará que ante dos testigos, sean rotas las
cerraduras que fuere necesario, según el caso, para que el depositario tome posesión del inmueble o
para que siga adelante la diligencia.
En igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la diligencia no abriere los
muebles en que aquel suponga guarden dinero, alhajas, objetos de arte y otros bienes embargables; pero
si no fuere factible romper o forzar las cerraduras, el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido y los sellará y enviará en depósito a la Tesorería Municipal, donde serán
abiertos en el término de tres días por el deudor, o por su representante legal y en caso contrario por
experto designado por la oficina en la forma que determine la Tesorería Municipal.
Si no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos unidos a un inmueble o de
difícil transportación, el ejecutor trabará embargo sobre ello y su contenido y los sellará; para su apertura
se seguirá el procedimiento establecido en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 201.- Cualquiera otra dificultad que se suscite tampoco impedirá la prosecución de la
diligencia de embargo.
El ejecutor lo subsanará discrecionalmente, a reserva de lo que resuelva el tesorero municipal.
ARTÍCULO 202.- El tesorero municipal, bajo su responsabilidad, nombrará y removerá libremente los
depositarios, quienes tendrán el carácter de administradores en los embargos de bienes raíces y de
interventores encargados de las cajas en las negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.
ARTÍCULO 203.- El depositario, sea administrador o interventor desempeñara su cargo dentro de las
normas jurídicas en vigor, con todas las facultades y responsabilidades inherentes y tendrá en particular
las siguientes obligaciones:
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I.- Garantizar su manejo a satisfacción de la Tesorería Municipal;
II.- Manifestar a la Tesorería Municipal su domicilio y casa-habitación, así como los cambios de habitación
o domicilio;
III.- Remitir a la Tesorería Municipal inventario de los bienes o negociaciones embargadas, con expresión
de los valores determinados en el momento del embargo, incluso los de arrendamiento, si se hicieron
constar en la diligencia o en caso contrario, luego que sean recabados.
En todo caso, en el inventario se hará constar la ubicación de los bienes o el lugar donde se guardan a
cuyo respecto todo depositario dará cuenta a la misma oficina de los cambios de localización que se
efectuaren;
IV.- Recaudar los frutos y productos de los bienes embargados o los resultados netos de las
negociaciones embargadas o intervenidas y entregar su importe en la caja de la oficina diariamente o a
medida que se efectúe la recaudación;
V.- Ejercitar ante las autoridades competentes las acciones y actos de gestión necesarios para hacer
efectivos los créditos materia de depósito o incluidos en el, así como las rentas, regalías y cualesquiera
otras prestaciones en numerario o en especie;
VI.- Erogar los gastos de administración, mediante aprobación de la Tesorería Municipal, cuando sean
depositarios administradores, o ministrar el importe de tales gastos, previa la comprobación procedente,
si sólo fueren depositarios interventores;
VII.- Rendir cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora;
VIII.- El depositario interventor que tuviere conocimientos de irregularidades en el manejo de las
negociaciones sujetas a embargo o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
municipal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para proteger dichos
intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá ratificarlas o modificarlas;
IX.- Conservar lo depositado según lo reciba y devolverlo cuando el depositante se lo pida y
X.- Responder de los daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieran por su negligencia o mala fe.
ARTÍCULO 204.- Si las medidas urgentes que dicten los depositarios interventores en los casos previstos
en la fracción VIII del artículo anterior, no fueren acatadas por el deudor o el personal de la negociación
embargada, la Tesorería Municipal ordenará de plano que el depositario interventor se convierta en
administrador, o sea, substituido por un depositario administrador, quien tomará posesión de su encargo
desde luego.
ARTÍCULO 205.- El embargo de bienes raíces, de derechos reales o, negociaciones de cualquier género,
se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
ARTÍCULO 206.- Los embargos podrán ampliarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución,
cuando a juicio del jefe de la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para
cubrir las prestaciones fiscales insolutas y los vencimientos inmediatos.
SECCIÓN TERCERA
DE LA INTERVENCIÓN
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ARTÍCULO 207.- En los casos que las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario
designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
ARTÍCULO 208.- El interventor deberá retirar de la negociación intervenida el 10% de los ingresos en
dinero y enterarlos en la caja de la Tesorería Municipal diariamente o a medida que se efectúe la
recaudación después de separar las cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás
créditos preferentes.
Cuando el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la negociación o de
operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco municipal, dictará las medidas provisionales
urgentes que estimen necesarias para proteger dichos intereses y dará cuenta, de inmediato, a la oficina
ejecutora para su ratificación o modificación.
En caso que las medidas a que se refiere el párrafo anterior no se acataren, la Tesorería Municipal
ordenará el cese de la intervención para que se convierta en administración o para proceder a la
enajenación de la negociación conforme a las disposiciones de este código.
ARTÍCULO 209.- El interventor o administrador, previo acuerdo debidamente fundado y motivado, emitido
por la Tesorería Municipal, tendrá todas las facultades que normalmente corresponden a la
administración de sociedades y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial
conforme a la ley para ejercer actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias o querellas y en su caso, desistirse de ellas, así como
para otorgar los poderes generales o especiales que estime convenientes, revocar los otorgados por la
sociedad o negociación intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor o administrador, no quedará supeditado en su actuación al consejo de administración,
asamblea de accionistas, socios o partícipes y en caso que las negociaciones no se encuentren
constituidas en sociedad, tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del
negocio.
ARTÍCULO 210.- El interventor o administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Rendir cuentas comprobadas mensualmente a la Tesorería Municipal; y
II.- Retirar el 10% de las ventas o ingresos diarios de la negociación intervenida y enterar su importe en la
caja de la Tesorería Municipal a medida que se efectúe la recaudación.
ARTÍCULO 211. Los nombramientos conferidos al interventor o administrador, deberán anotarse en la
oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda al domicilio de la
negociación intervenida.
ARTÍCULO 212. La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiere satisfecho o cuando de
conformidad con este Código se haya enajenado la negociación y la Tesorería Municipal comunicará el
hecho a la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda para que se
cancele la anotación respectiva.
ARTÍCULO 213.- Las autoridades fiscales municipales podrán proceder a la enajenación de la
negociación intervenida cuando lo recaudado en 3 meses no alcance a cubrir por lo menos el 25% del
crédito fiscal.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS REMATES
ARTÍCULO 214.- La enajenación de los bienes embargados procederá:
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I.- A los quince días a aquel en que se hubiese fijado la base para remate;
II.- En los casos de embargo precautorio, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al
momento del requerimiento;
III.- Cuando el embargado no proponga comprador antes de que se verifique el remate; y
IV.- Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado en los casos de interposición de
alguno de los medios de defensa que se hubiesen hecho valer.
ARTÍCULO 215.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda venta se hará en subasta pública que se
celebrará en el local de la autoridad fiscal municipal.
La Tesorería Municipal con objeto de obtener un mayor rendimiento, podrá designar otro lugar para la
venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes, fracciones o en piezas sueltas.
ARTÍCULO 216.- Las autoridades no fiscales municipales, en ningún caso podrán sacar a remate bienes
embargados por las oficinas fiscales municipales.
Los remates que se celebren en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulos y las
adjudicaciones que se hagan como consecuencia de ellos, carecerán de todo valor y eficacia jurídica.
ARTÍCULO 217.- La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y
para negociaciones, el avalúo pericial, y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad
y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el
embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad
notificará personalmente al embargado el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer
el recurso de revocación a que se refiere la fracción segunda, inciso d) del artículo 153 de este Código,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo
anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o
haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el
dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el
avalúo hecho por la autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior
a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal designará dentro
del término de seis días, un perito tercero valuador o alguna empresa o institución dedicada a la
compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen
en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean
negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
ARTÍCULO 218.- El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los veinte días siguientes
a la determinación del precio que deberá servir de base, la publicación de la convocatoria se hará cuando
menos diez días antes de la fecha de remate.
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Tratándose de bienes muebles, la convocatoria se fijará en sitio visible y usual de la Tesorería Municipal y
en los lugares públicos que se juzgue conveniente.
Tratándose de bienes inmuebles, la convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en uno
de los periódicos de mayor circulación en el municipio de que se trate, por dos veces con intermedio de
siete días, así como, en los lugares señalados en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 219.- Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, que deberá obtenerse oportunamente, serán citados para la diligencia de remate y en
caso de no ser factible, se tendrá como citación la que se haga en las convocatorias en que se anuncie el
remate.
Los acreedores a que alude el párrafo anterior, tendrán derecho a concurrir al remate y hacer las
observaciones que estimen del caso, las cuales serán resueltas por la Tesorería Municipal en el acto de
la diligencia.
ARTÍCULO 220.- Mientras no se finque el remate, el deudor puede hacer el pago de las cantidades
reclamadas, de los vencimientos ocurridos y de los gastos de ejecución, caso en el cual se levantará el
embargo administrativo.
ARTÍCULO 221.- Es postura legal, la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para remate.
ARTÍCULO 222.- En toda postura deberá ofrecerse de contado por lo menos, la parte suficiente para
cubrir el interés fiscal.
Si éste es superado por la base fijada para la venta, la diferencia podrá reconocerse en favor del deudor
ejecutado, con los intereses correspondientes hasta por un año, si la cantidad es menor veinticinco
u.m.a.’s y hasta por un plazo de dos años de esa suma en adelante.
Los bienes, fracción o lotes de bienes, cuya base para la venta sea igual o inferior al interés fiscal, sólo
podrán rematarse de contado.
ARTÍCULO 223.- Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de
depósito realizado ante Nacional Financiera, S.A., o ante la propia Tesorería Municipal, por un importe de
cuando menos del diez por ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria, expedida al efecto.
ARTÍCULO 224.- Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las
obligaciones que contraiga y las que este Código le señale, perderá el importe del depósito que hubiere
constituido y éste se aplicará de plano, por la Tesorería Municipal, a favor de la hacienda pública
municipal. En tal caso se realizarán las almonedas en la forma y plazo que se establezcan en este
Código.
ARTÍCULO 225.- Las posturas deberán contener los siguientes datos:
I.- Nombre, edad, nacionalidad, capacidad legal, estado civil, profesión y domicilio del postor. Si fuera una
persona moral, los datos principales de su escritura constitutiva y los de su representante legal;
II.- Las cantidades que se ofrezcan; y
III.- Lo que se ofrezca de contado y los términos en que haya de pagarse la diferencia, la que causará
intereses según las tasas que señalen anualmente, la Ley de Ingresos del Municipio.
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ARTÍCULO 226.- El día y hora señalados en la convocatoria la Tesorería Municipal después de pasar
lista de las personas que hubieren presentado posturas, hará saber a las que estén presentes cuales
posturas fueron calificadas como legales y les dará a conocer cuál es la mejor postura, concederá plazos
sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea mejorada.
La Tesorería Municipal, fincará el remate en favor de quien hubiere hecho la mejor postura.
Si en la última postura, se ofrece igual suma de contado, por dos o más solicitantes, se designará por
suerte la que deba aceptarse.
ARTÍCULO 227.- Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor,
dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la Tesorería Municipal, el
saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejoras y constituirá las garantías a que se
hubiere obligado por la parte del precio que quedare en adeudo.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, la
Tesorería Municipal procederá a entregar los bienes que hubiere adjudicado y otorgará un término de
cinco días, al deudor, para que haga la entrega de los documentos que acrediten la propiedad
debidamente endosados y de no hacerlo servirá de título justificativo de propiedad la copia certificada de
la resolución que aprobó la adjudicación, complementándola con los recibos de pago.
ARTÍCULO 228.- Si los bienes rematados fueran raíces o muebles cuyo valor exceda de cincuenta
u.m.a.’s, la Tesorería Municipal dentro de un término de cinco días, enviará el expediente al Presidente
Municipal para que previa revisión, apruebe el remate si el procedimiento se apegó a las normas que lo
rigen. Si la resolución es negativa, el fincamiento del remate que haya hecho la Tesorería Municipal,
quedará sin efecto y el postor sólo tendrá derecho a que se le devuelva el depósito que hubiere
constituido.
ARTÍCULO 229. Los bienes inmuebles pasarán a ser propiedad del postor, libres de todo gravamen. A fin
que se cancelen los que reporten, la Tesorería Municipal que finque el remate, comunicará al Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, la transmisión o adjudicación de dichos inmuebles a efecto de
que se proceda a realizar las inscripciones correspondientes.
ARTÍCULO 230.- Tan luego como se hubiere otorgado y firmado la escritura de adjudicación de un
inmueble, el tesorero municipal dispondrá que se entregue al adquiriente y girará las órdenes necesarias,
aún las de desocupación si estuviere habitado por el deudor o por terceros que no tuvieran contrato para
acreditar el uso en los términos que establece la legislación civil.
ARTÍCULO 231.- Los funcionarios y personal de las tesorerías municipales que hubieren intervenido, por
parte del fisco, en los procedimientos de ejecución están estrictamente imposibilitados para adquirir los
bienes objeto de un remate, por sí o por interpósita persona. El remate efectuado con infracción a éste
precepto será nulo y los infractores serán castigados de acuerdo con lo que establece éste Código.
ARTÍCULO 232.- El producto del remate se aplicará al pago del interés fiscal en el siguiente orden:
I.- Los gastos de ejecución, que constan de:
a).- Los honorarios de los ejecutores, depositarios y peritos de conformidad con las disposiciones de este
Código;
b).- Los de impresión y publicación que se originen durante el procedimiento y
c).- Los demás que, con carácter de extraordinarios, eroguen las tesorerías municipales con motivo del
procedimiento administrativo de ejecución;
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II.- Los recargos y multas;
III.- Los impuestos, derechos, aprovechamientos y productos que motivaron al embargo; y
IV.- Los vencimientos ocurridos durante el procedimiento de ejecución.
Cuando hubiere varios créditos, en un mismo procedimiento de ejecución, la aplicación se hará por orden
de antigüedad.
ARTÍCULO 233.- Si hubiere otros acreedores, los derechos del fisco municipal se determinarán de
acuerdo con la preferencia que se establece en el artículo 26 de este Código.
ARTÍCULO 234. El fisco municipal tendrá preferencia para adjudicarse, los bienes ofrecidos en remate:
I.- A falta de postores;
II.- A falta de pujas, por la base de la postura legal no mejorada;
III.- En caso de posturas o pujas iguales, por la cantidad en que se haya producido el empate.
La adjudicación regulada en este artículo, sólo será válida si la aprueba la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 235.- En caso que no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la
autoridad se adjudicará el bien. En este caso, el valor de la adjudicación será el 60%, del valor del avalúo.
Los bienes que se adjudiquen a favor del fisco municipal, podrán ser donados para obras o servicios
públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas para recibir donativos deducibles
del impuesto federal sobre la renta.
La adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la Tesorería Municipal firme el acta de
adjudicación correspondiente.
Una vez aplicado el producto obtenido por la adjudicación, en los términos de este Código, el saldo que,
en su caso quede pendiente a cargo del contribuyente, se registrará en una subcuenta especial de
créditos incobrables.
ARTÍCULO 236.- Las tesorerías municipales podrán vender fuera de subasta cuando se trate de bienes
de fácil descomposición o deterioro, de materias inflamables o de semovientes, lo que hará saber al
deudor así como el derecho que tiene para proponer comprador.
ARTÍCULO 237.- Cuando se trate de bienes raíces o de bienes muebles que habiendo salido a subasta
por lo menos en dos almonedas y no se hubieren presentado postores, las tesorerías municipales
solicitarán del Presidente Municipal correspondiente, autorización para su venta al mejor comprador,
fuera de subasta.
También procederá la venta fuera de subasta, cuando el embargado señale al presunto comprador
siempre que se pague de contado el crédito fiscal en su totalidad.
ARTÍCULO 238.- Causarán abandono en favor del fisco municipal los bienes embargados por las
autoridades fiscales, cuando:
I.- Habiendo sido enajenados o adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se
encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición;
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II.- El embargado efectúe el pago del crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene
su devolución derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que se hubieran
rematado, enajenado o adjudicado los bienes y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos
meses contados a partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado;
III.- Se trate de bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos dieciocho
meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto ningún medio de
defensa; y
IV.- Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la
autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la
fecha en que se pongan a su disposición.
Se entenderá que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día siguiente a aquél
en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes embargados hubieran causado abandono, las autoridades fiscales notificarán
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios de los mismos, que ha
transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con quince días para retirar los bienes, previo pago de
los derechos de almacenaje causados. En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el
señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de estrados.
Los bienes que pasen a propiedad del fisco municipal conforme a este artículo, podrán ser enajenados o
donados para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizados
para recibir donativos deducibles del impuesto federal sobre la renta.
El producto de la venta se destinará a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y
gastos de venta de los citados bienes en los términos que mediante reglas establezca la Tesorería
Municipal.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 239.- Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado, de
acuerdo con la competencia que le señala su Ley Orgánica, se substanciarán y resolverán con arreglo al
procedimiento que determina este Código. A falta de disposición expresa se aplicarán las reglas del
Código de Procedimientos Civiles en el Estado.
ARTÍCULO 240.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado, no
habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que
originen las diligencias que promuevan.
ARTÍCULO 241.- Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá
por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que se aplicará el
derecho común.
Ante el Tribunal Fiscal Administrativo del Estado no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a
nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de la
presentación de la demanda.
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ARTÍCULO 242.- Las diligencias que deban practicarse fuera del local del Tribunal, podrán
encomendarse al Secretario del Juez de Primera Instancia de la jurisdicción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN PRIMERA
ARTÍCULO 243.- Serán parte en el procedimiento:
I.- El actor;
II.- El demandado. Tendrá este carácter:
a).- La autoridad fiscal o administrativa que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o
tramite el procedimiento impugnado, o la que legalmente la sustituya; y
b).- El particular a quien favorezca la resolución cuya nulidad se pida ante la autoridad administrativa.
III.- El tercero que dentro del procedimiento administrativo, aparezca como titular de un derecho
incompatible con el que pretenda el actor; y
IV.- El tesorero municipal, quien será representado en la forma que señalan los ordenamientos, aún
cuando no sea actor ni demandado.
Podrá apersonarse al juicio como coadyuvante de la Tesorería Municipal, quien tenga interés directo en
la anulación de una resolución favorable a un particular.
ARTÍCULO 244.- Las autoridades que figuren como parte en los juicios de nulidad podrán mediante
oficio, acreditar representantes en las audiencias, con facultades para rendir pruebas y alegar.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 245.- Toda notificación, citación, emplazamiento o resolución, deberá de practicarse a más
tardar al segundo día a aquel en que el expediente se haya turnado al actuario, para tal efecto y se
asentará la razón respectiva a continuación de la misma resolución.
ARTÍCULO 246.- Las notificaciones se harán:
I.- A las autoridades fiscales siempre por oficio o telegrama cuando se trate de resoluciones que exijan
cumplimiento inmediato;
II.- Personalmente en la forma señalada por el Código de Procedimiento Civiles del Estado o por correo
certificado con acuse de recibo, a los particulares cuando se trate de alguna de las siguientes
resoluciones:
a).- La que admita o deseche alguna demanda;
b).- La que admita o deseche algún recurso;
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c).- La que rechace una garantía o declare no haber lugar a dispensarla;
d).- La que señale día para la audiencia;
e).- La de sobreseimiento y la de sentencia;
f).- La que mande citar un tercero;
g).- El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
h).- En cualquier caso, urgente, si así lo ordena el tribunal; e
i).- La que tenga por contestada la demanda, cuando se impugne una negativa ficta o el actor no
conozca los fundamentos de la resolución si no hasta que se conteste la demanda. En este caso se
acompañará copia de la contestación a la resolución que se notifica.
III.- Fuera de los casos señalados en la fracción anterior, las notificaciones se harán personalmente en
las salas del Tribunal a los particulares, si se presentan dentro de las 24 horas siguientes a la en que se
haya dictado la resolución, y si no se presentare con oportunidad, por lista autorizada que se fijará en los
estrados del local de las secretarías, de acuerdo con la sala que corresponda, al día siguiente del
acuerdo.
ARTÍCULO 247.- La lista contendrá el nombre de la persona a quien se notifique el número de
expediente en que la notificación se haga, síntesis de la parte dispositiva en su caso, de la resolución
correspondiente y fecha de la misma, asentándose en el expediente la fecha de la lista.
ARTÍCULO 248.- Las notificaciones se harán a los representantes de las partes, cuando en autos hayan
sido facultados al efecto. La facultad para recibir notificaciones, autorizará a la persona designada para
promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias.
ARTÍCULO 249.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente al en que se haya hecho la
notificación personal o entregado el oficio que contenga copia de la resolución que se notifica, o fijado la
lista respectiva.
ARTÍCULO 250.- Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones
precedentes serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere este artículo,
antes de dictarse nuevo acuerdo que implique conocimiento de notificación irregular, en el expediente
que haya motivado la notificación, cuya nulidad se pide y que se reponga, el procedimiento desde el
momento en que se incurrió en la nulidad.
Este incidente, se considerará como de previo y especial pronunciamiento, se substanciará en una sola
audiencia en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán, sus alegatos que no excederán de
media hora por cada uno, y se dictará la resolución que fuera procedente. Si se declara la nulidad de la
notificación, se impondrá una multa de $100.00 a $500.00 al empleado responsable, quien será destituido
de su cargo en caso de reincidencia.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
ARTÍCULO 251.- El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Serán improrrogables, se incluirá en ellos el día del vencimiento y empezará a correr el día siguiente al
en que surta efectos la notificación; pero si fueren varias las partes, los términos comunes correrán desde
el día siguiente a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación a la última de ellas; y
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II.- Se contarán por días naturales; excluyendo inhábiles y aquellos en los que se suspendan las labores
del Tribunal.
ARTÍCULO 252.- Los impedimentos, recusaciones y excusas, de los magistrados y demás personal del
Tribunal Fiscal y Administrativo, serán regulados por la Ley Orgánica del mismo.
SECCION TERCERA
DE LA DEMANDA
ARTÍCULO 253.- La demanda deberá ser presentada directamente ante el Tribunal Fiscal del Estado, en
virtud de ser competente en la circunscripción territorial en que radique la autoridad ordenadora de la
resolución impugnada, o enviarse por correo certificado si el actor tiene su domicilio fiscal fuera de la
sede del Tribunal, siempre y cuando el depósito se haga en el lugar en que reside aquel. En este caso se
tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo la del día en que se entregue en la oficina de
correos.
La presentación deberá hacerse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que haya surtido efecto la
notificación de dicha resolución, excepción hecha de los casos siguientes:
I.- Si el perjudicado reside en el extranjero y no tiene representante en la República, el término para
iniciar el juicio será de 45 días;
II.- Cuando se pida la nulidad de una resolución favorable a un particular, la demanda deberá presentarse
dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que se haya originado efectos de tracto sucesivo, caso en el
cual la autoridad podrá demandar la nulidad en cualquier época, pero los efectos de la sentencia, en caso
de nulificarse la resolución favorable, sólo se retraerán a los 5 años anteriores a la presentación de la
demanda;
III.- Cuando la resolución administrativa dé nacimiento al cobro de una pensión, haber de retiro,
jubilación, compensación o cualquiera otra prestación, civil o militar, por cantidad menor a la que se
pretende, el plazo de presentación de la demanda vencerá 15 días después de la fecha en que realice el
primer cobro. Cuando la pensión esté formada por 2 o más cuotas, el plazo para presentar la demanda
correrá a partir de la fecha de la primera percepción de la cuota cobrada en el último término. Si la
resolución impugnada concedió compensación y el interesado considere tener derecho a pensión, se
estará a la regla general y será condición indispensable para tramitar la demanda que se otorgue fianza
por una cantidad igual al importe de la compensación, si ésta fue cobrada, para garantizar la devolución
de ésta, en caso de que prospere la demanda;
IV.- En los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer la demanda dentro del
término a que se refiere este artículo, pudiendo presentarla en cualquier tiempo mientras no se dicte
resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo respectivo; y
V.- Cuando la ley señale otro plazo. Cuando el perjudicado fallezca durante el plazo a que se refiere este
artículo, se suspenderá el término hasta que haya sido designado el albacea o representante de la
sucesión.
ARTÍCULO 254.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre del actor y domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, debiéndose designar casa
ubicada en la población donde tenga asiento el Tribunal Fiscal ante la que se promueva y los del tercero
interesado cuando lo haya;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
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III.- La resolución o procedimiento que se impugne y la autoridad o autoridades demandadas;
IV.- Los hechos y fundamentos de derecho en que se apoye la reclamación;
V.- Los conceptos de nulidad que se hagan valer en contra de la resolución o procedimientos
impugnados; y
VI.- Las pruebas que el actor se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los
hechos. Cuando ofrezca prueba pericial o testimonial el actor deberá indicar los nombres de los peritos o
testigos y acompañar los interrogatorios que deben contestar. Sin el cumplimiento de estos requisitos no
se tendrán por ofrecidas.
Se presentará con la demanda el documento o documentos que el actor ofrezca como pruebas y esté en
posibilidades de obtener o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que a su costa se mande
expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible; para este efecto
deberá identificar con toda precisión dichos documentos. Se entiende que el actor tiene a su disposición
los documentos, siempre que legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales.
El actor presentará copia de la demanda para cada una de las partes y copia de los documentos que
presente para la Tesorería Municipal y para la autoridad emisora de la resolución o acto impugnado,
cuando no dependa de la tesorería mencionada.
ARTÍCULO 255.- El demandante tendrá derecho a ampliar la demanda dentro de los 15 días siguientes al
en que surta efectos el acuerdo recaído a la contestación de la misma, cuando se demande una negativa
ficta o cuando el actor no conozca los fundamentos de la resolución impugnada, sino hasta que la
demanda esté constada.
ARTÍCULO 256.- El actor deberá acompañar con su instancia los documentos justificados de su
personalidad cuando no gestione en nombre propio, a menos que compruebe que dicha personalidad le
ha sido reconocida en el procedimiento dentro del cual haya emanado la resolución que reclame.
Igualmente deberá presentar el documento en que conste la resolución o acto impugnado, o señalar el
archivo o lugar en que se encuentre. Para este efecto deberá identificar con toda precisión dicho
documento.
Si se demanda la nulidad de una negativa ficta, deberá exhibirse copia de la instancia no resuelta por la
autoridad.
ARTÍCULO 257.- Se comunicará a las autoridades demandadas la resolución por la que se deseche una
demanda, remitiéndoles copia de ésta si la hubiere.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTESTACIÓN
ARTÍCULO 258.- Admitida la demanda se correrá traslado de ella a las partes, notificándola y
emplazándola para que la contesten dentro del término de 10 días. En el mismo acuerdo citará para la
audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de 30 días y dictará las demás providencias que
procedan de acuerdo a la Ley. Cuando los demandados fueren varios el término correrá a las partes
individualmente. El demandado contestará dentro del término legal los puntos cuestionados aún cuando
se interponga el recurso de reclamación en contra del acuerdo que la admitió.
ARTÍCULO 259.- El demandado, en su contestación, expresará:
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I.- Las cuestiones de previo y especial pronunciamiento;
II.- Las consideraciones que a su juicio impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que
no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda;
III.- Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el actor le impute de manera expresa,
afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron;
IV.- Se referirá a cada uno de los conceptos de anulación hechos valer en la demanda, expresando las
razones por las que los considera ineficaces;
V.- Las pruebas que se proponga rendir, las cuales deberá relacionar con cada uno de los hechos
controvertidos.
Cuando se trate de pruebas periciales o testimoniales, indicará los nombres de los peritos o de los
testigos y acompañará los interrogatorios para el desahogo; sin el cumplimiento de estos requisitos no se
tendrán por ofrecidas.
Se presentará con la contestación de la demanda el documento o documentos que el demandado ofrezca
como prueba o indicará el archivo o lugar en que se encuentren para que se mande a expedir copia de
ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. El demandado presentará copia de
su contestación para cada una de las partes y su omisión dará lugar a que el magistrado lo requiera para
que exhiba las copias necesarias dentro del plazo de cinco días apercibiéndolo de que se tendrá por no
contestada la demanda en caso de incumplimiento, y
VI.- Los fundamentos de derecho que considere aplicables para apoyar la validez de la resolución o acto
impugnado. No podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en caso de
negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
ARTÍCULO 260.- Se presumirán ciertos, salvo que por las pruebas rendidas resulten desvirtuados, los
hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, en los siguientes casos:
I.- Cuando no se produzca la contestación dentro del plazo a que alude el artículo 258 de este Código;
II.- Cuando la contestación no se refiera correctamente a los hechos afirmados por el actor, que sean
propios del demandado; y
III.- Cuando sin causa justificada el demandado no exhiba los documentos ofrecidos por el actor para
probar los hechos imputados a aquel, a pesar de haber sido requerido para ello; siempre que dichos
documentos hayan sido identificados con toda precisión tanto en sus características como en su
contenido.
ARTÍCULO 261.- Dentro del mismo plazo de diez días que señala el artículo 258, de este Código el
tercero interesado y el coadyuvante a que alude la parte final del artículo 243 de este Código, podrán
apersonarse en el juicio mediante un escrito respecto al cual será aplicable lo dispuesto en los artículos
anteriores.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS INCIDENTES
ARTÍCULO 262.- En los juicios que se transmiten ante el Tribunal Fiscal y Administrativo, sólo se
admitirán como incidente de previo y especial pronunciamiento, los relativos a la acumulación de autos, la
nulidad de actuaciones, la recusación por causa de impedimento y la incompetencia por razón de
territorio.
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Todas las cuestiones diversas a la acumulación de autos, a la nulidad de actuaciones, recusación por
causa de impedimento, incompetencia por razón de territorio, suspensión del procedimiento de ejecución
o rechazo de la garantía ofrecida, se reservaran para la audiencia.
ARTÍCULO 263.- Procede la acumulación, aunque las partes sean diversas y se invoquen distintas
violaciones legales, cuando estén pendientes de resolución dos, o más juicios intentados contra el mismo
acto o contra varios puntos decisorios de una misma resolución, o contra actos que, aunque diversos,
sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. También procederá la acumulación cuando las
partes sean las mismas y se invoquen idénticas violaciones legales.
ARTÍCULO 264.- La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte ante el magistrado instructor
que conozca del juicio que se haya promovido primero, en una sola audiencia en la que se hará la
relación de los autos, se oirán los alegatos y la sala dictará la determinación que corresponda.
ARTÍCULO 265.- Entre tanto se resuelva sobre la acumulación, se suspenderá el procedimiento en los
juicios respectivos.
ARTÍCULO 266.- Las solicitudes de acumulación notoriamente infundadas, se desecharán de plano.
Decretada la acumulación, pasarán todos los autos a la sala que conozca del asunto que se haya
presentado primero.
Cuando no pueda decretarse la acumulación por haberse cerrado la instrucción en uno de los juicios o
por encontrarse en diversas instancias, a petición de parte se decretará la suspensión del procedimiento
en el juicio de nulidad en trámite. La suspensión del procedimiento en el juicio de nulidad en trámite
subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio.
ARTÍCULO 267.- Si la autoridad niega la suspensión del procedimiento de ejecución o rechaza la
garantía ofrecida, podrá promoverse, hasta antes de notificarse la resolución que ponga fin a la instancia
ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el incidente respectivo ante la sala en que esté radicado el juicio.
La Tesorería Municipal podrá promover el mismo incidente para combatir las decisiones dictadas por las
autoridades fiscales en materia de suspensión, que no se ajuste a las normas legales aplicables.
ARTÍCULO 268.- Promovido el incidente a que se refiere el artículo anterior, el magistrado instructor
correrá traslado a la autoridad que haya negado la suspensión, rechazado la garantía o haya dictado la
decisión impugnada, por el término de tres días y citará, a una audiencia de pruebas y alegatos dentro del
décimo quinto día, en la que la sala dictará la resolución que corresponda.
Si la autoridad no contesta el traslado o no se refiere a todos los hechos en su contestación, se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que el promovente impute de manera precisa y
se impondrá a aquella autoridad una multa de $100.00 a $1,000.00.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS CASOS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 269.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal Fiscal:
I.- Contra resoluciones o actos que no afecten los intereses jurídicos del actor;
II.- Contra resoluciones o actos que sean materia de otro juicio que se encuentre pendiente de resolución
ante el Tribunal Fiscal Administrativo, o que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el mismo
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Tribunal, siempre que hubiere identidad de parte y se trate del mismo acto impugnado, aunque las
violaciones alegadas sean diversas;
III.- Contra resoluciones o actos consentidos, expresa o tácitamente, entendiéndose por éstos últimos
aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados en este Código;
IV.- Contra las resoluciones o actos respecto de los cuales concede este Código o la Ley Fiscal especial,
algún recurso, medio de defensa ante las autoridades administrativas, o deban ser revisadas de oficio,
por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte interesada no la
hubiese hecho valer oportunamente. No opera esta causa de improcedencia cuando las disposiciones
respectivas declaren expresamente que es optativa la interposición de algún recurso o medio de defensa
ante las autoridades administrativas;
V.- Contra resoluciones, o actos administrativos que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
VI.- Contra ordenamientos que dan normas o instrucciones de carácter general o abstracto, sin haber
sido aplicados concretamente al promovente;
VII.- Cuando de las constancias de autos apareciera claramente que no existe la resolución o el acto
impugnado;
VIII.- Contra resoluciones administrativas en que se determinen créditos fiscales conexos a otro que
hayan sido impugnados por medio del recurso de revocación a que se refiere el artículo 152, en términos
del artículo 263 de este Código;
Para efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurren las causas de
acumulación previstas en el artículo 263 de este Código; y
IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna imposición de este Código o de las
Leyes Fiscales especiales.
ARTÍCULO 270.- Procede el sobreseimiento del juicio:
I.- Cuando el demandante se desista del juicio;
II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese algunas de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior; y
III.- En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución en cuanto
al fondo.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 271.- En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal serán admisibles toda clase de
pruebas, excepto la de confesión de las autoridades y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad
demandada en la fase oficiosa del procedimiento, salvo que en ésta no hubiese habido oportunidad legal
de hacerlo.
No se considerará comprendida en esa prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
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ARTÍCULO 272.- El tribunal gozará de las más amplia libertad para ordenar la práctica de cualquier
diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos y para pedir o aceptar la exhibición de
cualquier documento.
ARTÍCULO 273.- Cuando se planteen cuestiones de carácter técnico, el tribunal de oficio, deberá exigir
que se rinda prueba pericial.
La audiencia podrá suspenderse o diferirse de oficio a solicitud de alguna de las partes, cuando exista
motivo fundado, a juicio del tribunal.
ARTÍCULO 274.- La recepción de las pruebas se hará en la audiencia de acuerdo a las siguientes reglas;
y en lo no previsto se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado:
I.- Las posiciones se articularán precisamente en el acto de las audiencias y no se requerirá segunda
citación para tener por confeso al absolvente que no concurra sin causa justificada;
Cuando la persona que deba absolver las posiciones radique fuera de la población donde tenga asiento
la sala respectiva y no tenga constituido en ésta apoderado con facultad de absolverlos, la diligencia se
encomendará al Juez de primera instancia de la jurisdicción que corresponda;
II.- La impugnación de los documentos exhibidos por las partes se hará conforme a las siguientes reglas:
a).- Los exhibidos con la demanda, en el escrito de contestación;
b).- Los presentados con la contestación, dentro del plazo de 5 días contados a partir del día siguiente al
en que surta efectos la notificación del acuerdo que tengan por contestada la demanda; y
c).- En que los demás casos, dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación del
auto que tenga por exhibidos los documentos;
III.- La prueba pericial se rendirá en la audiencia. Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente. Las
partes y el Tribunal les pueden formular observaciones y hacerles las preguntas que estimen pertinentes
en relación con los puntos sobre los que dictaminen.
El perito tercero, será designado por el Tribunal.
Cuando haya lugar a designar perito tercero o valuador, el nombramiento deberá recaer de preferencia
en institución bancaria, debiéndose cubrir sus honorarios por las partes.
IV.- No será impedimento para intervenir como testigo, el hecho de desempeñar un empleo o cargo
público;
V.- Para el examen de los testigos se calificarán previamente los cuestionarios, no se presentarán
interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes; tendrán
relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar
concebidas en términos claros y precisos procurando que en una sola no se comprenda más que un
hecho. El Tribunal deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las
contraríen;
VI.- La protesta y el examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieron.
Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes; y
VII.- Se apreciará la resolución impugnada, tal y como aparezca probada ante la autoridad fiscal, a menos
que ésta se haya negado a admitir pruebas que se le ofrecieron, o que en la fase oficiosa del
procesamiento tributario no haya tenido el actor oportunidad de ofrecerlas.
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ARTÍCULO 275.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las disposiciones del Código de
Procedimiento Civiles del Estado, con las siguientes modificaciones:
I.- El valor probatorio de los dictámenes periciales, inclusive el de los avalúos, será calificado por el
Tribunal según circunstancias;
II.- Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas el Tribunal adquiera
convicción distinta acerca de los hechos materia de litigio, podrá no sujetarse a los preceptos del Código
referido en este artïculo, pero deberá entonces fundar cuidadosamente esta parte de su sentencia;
III.- El Tribunal podrá invocar los hechos notorios, aunque respecto de ellos no se rinda prueba alguna; y
IV.- No se presumirán válidos los actos o resoluciones de la autoridad administrativa no impugnados de
manera expresa en la demanda, o aquellos respecto de los cuales, aunque impugnados, no se allegaren
elementos de prueba para acreditar su ilegalidad.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA AUDIENCIA
ARTÍCULO 276.- El orden de la audiencia será el siguiente:
I.- Se dará cuenta con las reclamaciones de las partes y con cualquier cuestión incidental suscitada
durante la tramitación del juicio; al efecto, se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de las
partes sobre el particular. Acto continuo la sala pronunciará la resolución que proceda, ordenando, en su
caso, que se practiquen las diligencias omitidas;
II.- Si la resolución de las reclamaciones o de los incidentes no trae como consecuencia el que deba
suspenderse la audiencia, se leerán la demanda, la contestación y las demás constancias de autos;
III.- Se estudiarán, aún de oficio, los sobreseimientos que procedan respecto de las cuestiones que
impidan se emita una decisión en cuanto al fondo y se dictará la resolución que corresponda;
IV.- En su caso, se recibirán las pruebas que hayan sido ofrecidas con relación a la validez o nulidad del
acuerdo o procedimiento impugnado;
Los magistrados podrán formular toda clase de preguntas respecto a las cuestiones debatidas a las
partes o sus representantes, así como a los testigos y peritos; y
V.- Se oirán los alegatos del actor, de la parte demandada, del tercero interesado y del coadyuvante que
se pronunciará en ese orden.
Las partes podrán presentar tales alegatos por escrito. Cuando se formulen de palabra no podrán
exceder de media hora para cada una de las partes.
Las promociones que las partes formulen en una audiencia, así como sus oposiciones contra los
acuerdos que en ellas se dicten, se resolverán de plano.
ARTÍCULO 277.- Con excepción de los alegatos, se tomará versión taquigráfica de la audiencia, misma
versión que se agregará a los autos después de revisada, bajo la responsabilidad del secretario
respectivo.
ARTÍCULO 278.- La audiencia deberá suspenderse cuando no se haya resuelto los incidentes de previo y
especial pronunciamiento. También podrá suspenderse, prorrogarse de oficio o a solicitud de alguna de
las partes, cuando exista motivo fundado, a juicio de la Sala.
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SECCIÓN NOVENA
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 279.- Instruido el proceso y declarados vistos los autos, el magistrado formulará el proyecto
de sentencia dentro de los 15 días siguientes.
Los demás magistrados integrantes de la sala deberán emitir su voto dentro de los diez días siguientes a
la fecha en que se les entregue el proyecto.
ARTÍCULO 280.- Los proyectos tendrán el carácter de reservados. Los magistrados, secretarios,
actuarios y empleados administrativos incurrirán en responsabilidad si dan a conocer a alguna de las
partes, o a un tercero, el sentido del proyecto.
ARTÍCULO 281.- Si la mayoría está de acuerdo con el proyecto del magistrado, lo firmarán y quedará
elevado a la categoría de sentencia. Cuando la mayoría esté de acuerdo con el proyecto, el magistrado
disidente podrá formular voto particular razonado, pidiendo al efecto los autos por un plazo de ocho días,
o bien, podrá limitarse a expresar que vota en contra del proyecto.
Si el proyecto del magistrado no fuere aceptado por los otros magistrados, de manera que éstos
constituyan mayoría, se formularán el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar
como voto particular del magistrado.
ARTÍCULO 282.- Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:
a).- Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o que haya tramitado el
procedimiento impugnado;
b).- Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el
procedimiento impugnado;
c).- Violación de la disposición aplicada, o no haberse aplicado la disposición debida; y
d).- Desvío de poder tratándose de sanciones.
ARTÍCULO 283.- Las sentencias del Tribunal Fiscal y Administrativo se fundarán en derecho y
examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos de la resolución, la demanda y la contestación;
en sus puntos resolutivos expresarán con claridad los actos o procedimientos cuya nulidad se declare o
cuya validez se reconozca. Causan estado las sentencias que no admitan recurso.
ARTÍCULO 284.- Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el
procedimiento o reconocer la ineficacia del acto en los casos en que la autoridad haya demandado la
anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales deba
dictar su nueva resolución a la autoridad fiscal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2012, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el Código Fiscal Municipal que se contiene en el presente decreto, queda
abrogado el Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo, publicado el 1 de enero de 1983.
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TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente decreto.
CUARTO.- En los 180 días siguientes a la publicación, se deberá expedir el Reglamento de este Código.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
PRESIDENTE
DIP. ARTURO APARICIO BARRIOS.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. JULIÁN MEZA ROMERO. DIP. CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL RPESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUÍZ.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
F.de E. 28 DE ENERO DE 2013
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2014, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La tabla que contiene los plazos y periodos de pago del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos, correspondiente a la reforma del artículo 37 de la Ley de Hacienda contenida en el artículo
segundo del presente Decreto, será aplicable a partir del 1° de enero del 2015. Entretanto, los
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contribuyentes pagarán el Impuesto a que se refiere el mismo en los meses de enero, febrero, marzo y
abril.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley Estatal de Estímulos Fiscales para el Ejercicio Fiscal 2003, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de fecha 30 de diciembre de 2002, dentro del Decreto número
16, expedido por la LVIII Legislatura Local.
F. DE E. P.O. ALCANCE 2 DE FEBRERO DE 2015.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 2 Y 80
QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O, ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DIEMBRE DE 2016.
(DECRETO 2)
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O, ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DIEMBRE DE 2016.
(DECRETO 80)
PRIMERO. Las reformas y adiciones a la presente Ley entrarán en vigor el día primero de enero del año
2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Continúa vigente el Decreto número 120, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 4 de Julio de 1983, en virtud de estar en vigor la coordinación que en materia de Derechos,
suscribió el Estado de Hidalgo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedando sin efecto el
cobro de derechos establecidos en el mismo, salvo aquellos que han sido liberados, de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y que se incluirán en las Leyes locales
correspondientes.
CUARTO. En caso de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo sea
reformada, o bien, cuando se acuerde la desincorporación de una Entidad de la Administración Pública
Paraestatal, el Poder Ejecutivo del Estado estará facultado para llevar a cabo el cobro de las
contribuciones establecidas en la presente Ley, a través de la dependencia o entidad paraestatal a la
que, en razón de la reforma o desincorporación respectiva, se le otorguen las atribuciones que hubieren
estado asignadas a otras y que estuvieran vinculadas expresamente con dichas contribuciones.
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QUINTO. Se abroga el Capítulo VII de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, que regula el
Impuesto Adicional para la Construcción de Carreteras, Sostenimiento de la Asistencia Pública y del
Hospital del Niño DIF del Estado, mismo que establece una tasa del 30% y que se aplica a los
ciudadanos que realizan pagos por concepto de impuestos y derechos establecidos en las leyes fiscales
del Estado, y en consecuencia, deberá integrarse dicho porcentaje, a todos los impuestos y derechos
regulados en la Ley de Hacienda para el Estado de Hidalgo y en la Ley Estatal de Derechos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que las disposiciones reglamentarias y
administrativas que permitan el cabal cumplimiento de la presente Ley, hayan sido publicadas en el
Periódico Oficial del Estado, para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración, implementará los
cambios, procesos y definiciones de carácter normativo, técnico y administrativo necesarios para tales
efectos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2017, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018
ALCANCE CINCO
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 1º de enero de 2019.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 06 DE JUNIO DE 2022.
ALCANCE DOS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2023.
ALCANCE DOS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.