Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 09 DE ENERO DE
2025.
Código publicado en el Alcance al Periódico Oficial, el sábado 9 de junio de 1990.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes
sabed:
Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 258
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO
LIBRO PRIMERO
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1o.- Nadie podrá ser penado por una acción u omisión que no estén expresamente previstas como
delito en la Ley vigente al tiempo en que se cometieron, o si la pena no se encuentra establecida en ella.
Tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si no se encuentra establecida por la Ley.
Artículo 2o.- Queda prohibida la aplicación analógica o por mayoría de razón de las leyes penales, en
perjuicio de persona alguna.
Artículo 3o.- No podrá aplicarse pena alguna, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente,
tampoco podrá aplicarse medida de seguridad alguna, si previamente no se demuestra la existencia de un
hecho antijurídico y que de éste y de las circunstancias personales del sujeto pueda derivarse la necesidad
racional de su aplicación.
La sola causación del resultado no podrá fundamentar, por sí sola, la responsabilidad penal.
Artículo 4o.- Las penas y medidas de seguridad serán impuestas y ejecutadas en los términos y con las
modalidades previstas por las leyes penales, ajustándose a la resolución respectiva.
TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL
CAPITULO I
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APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO
Artículo 5o.- Este Código se aplicará por los delitos de la competencia de los tribunales del Estado de
Hidalgo.
Este Código se aplicará cuando el resultado del delito se produzca en el territorio del Estado, aunque aquél
se haya iniciado fuera de él. Igualmente cuando efectos del delito se produzcan en el territorio del Estado,
aunque aquél se haya cometido en otra entidad federativa, siempre que en ésta no se haya ejercitado la
acción penal por el mismo hecho.
CAPITULO II
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO
Artículo 6o.- Es aplicable la Ley vigente en el momento de realización del delito.
El momento y lugar de realización del delito, son aquéllos en que se concretan los elementos del tipo penal
Artículo 7o.- Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad, entrare
en vigor un nuevo precepto legal o se modificare uno vigente, se estará a lo más favorable al agente del
delito, con relación a cualquier materia de la parte general, al tipo penal o a la pena o medida de seguridad.
Se aplicará de oficio la disposición más benigna por la autoridad que esté conociendo del asunto
Cuando una nueva ley deje de considerar una determinada conducta como delictuosa, se decretará la
libertad absoluta del inculpado, determinándose el no ejercicio de la acción penal o en su caso,
sobreseyéndose el proceso.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la
reforma disminuya dicho término, se estará al precepto más favorable. Cuando el agente hubiese sido
sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo se estará a la reducción que resulte en
el término medio aritmético conforme a la nueva norma.
Si el reo se encuentra cumpliendo la sentencia, la pena se extinguirá si el delito quedó derogado y se
reducirá proporcionalmente en caso de que la nueva disposición la reduzca. En estos casos, será la
autoridad ejecutora la que resuelva.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE LA LEY EN RELACIÓN A LAS PERSONAS
Artículo 8o.- Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas, con las
excepciones que establezcan las leyes.
CAPITULO IV
CONCURRENCIA APARENTE DE NORMAS
Artículo 9o.- Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial
prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la de menor amplitud y la principal excluirá a
la subsidiaria.
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CAPITULO V
LEYES ESPECIALES
Artículo 10.- Para los delitos contenidos en leyes especiales, en lo no previsto por éstas, se aplicarán las
disposiciones del Libro primero de este Código.
TITULO SEGUNDO
DELITO
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 11.- El delito sólo puede realizarse por acción u omisión.
Artículo 12.- Para los efectos de este Código, el delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el momento mismo en que se han realizado todos los
elementos del tipo penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas e identidad de sujeto
pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes,
deberán realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como
posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley.
Obra culposamente el que produce el resultado típico que no previó siendo previsible, o previó confiado en
que no se produciría, infringiendo en cualquiera de estos supuestos un deber de cuidado que podía y debía
observar según las circunstancias y condiciones personales.
Sólo es punible el delito doloso, salvo que la Ley conmine expresamente con pena al culposo.
CAPITULO II
ACTOS PREPARATORIOS Y TENTATIVA PUNIBLES
Artículo 14.- Los actos preparatorios serán punibles cuando manifiesten en forma unívoca el dolo del
agente.
Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo en
parte o totalmente, los actos que deberían producir o evitar el resultado, si aquéllos se interrumpen o el
resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.
Es punible la tentativa cuando el delito no se pudiera consumar por inidoneidad de los medios.
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Será punible cuando el delito resulte de imposible consumación por la inexistencia del bien jurídico tutelado
o del objeto material.
A falta de la puesta en peligro del bien jurídico, no será punible la tentativa inidónea.
Artículo 15.- Si el sujeto desiste voluntariamente o de propio impulso de la ejecución o impide la
consumación del delito, no se impondrá pena o mediad de seguridad alguna por lo que a este se refiere, sin
perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
El desistimiento del autor no beneficia a los partícipes. Para que sea válido el desistimiento de los partícipes
o coautores, se requerirá que hayan neutralizado el sentido de su aportación al hecho.
CAPITULO III
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
Artículo 16.- Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes
disposiciones:
I.- Es autor directo: quien lo realice por sí;
II.- Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;
III.- Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
IV.- Es partícipe inductor: quien determine dolosamente a al autor a cometerlo;
V.- Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y,
VI.- Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al
delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a
otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el
grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La inducción y la complicidad solamente serán admisibles en los delitos dolosos de su propia culpabilidad.
Artículo 17.- En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita
impedirlo, si este tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I.- Es garante del bien jurídico;
II.- De acuerdo con las circunstancias podría evitarlo; y
III.- Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
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c) Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o,
d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de
algún miembro de su familia o de su pupilo.
Artículo 18.- Cuando sin previo acuerdo varias personas intervienen en la comisión de un delito y no se
pueda precisar el resultado que cada quien produjo, se estará a lo previsto por el primer párrafo del artículo
107 de este Código.
Cuando se ejecuten uno o más delitos en pandilla, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 107 de este Código. Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión
habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos,
cometen en común algún delito.
Artículo 19.- Si varios delincuentes toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos
comete un delito distinto sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del
nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II.- Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados;
III.- Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y
IV.- Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito o que habiendo estado, hayan hecho
cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 20.- Cuando un miembro o representante de una persona jurídica colectiva, con excepción de las
instituciones del Estado, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le
proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juzgador
impondrá en la sentencia, con audiencia o intervención del representante legal las consecuencias jurídicas
previstas por este Código para las personas colectivas, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren
incurrido las personas físicas.
Artículo 21.- El aumento, la disminución o la exclusión de la pena fundados en las calidades, en las
relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los
demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables los que se fundan en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de
ellas.
CAPITULO IV
CONCURSO DE DELITOS
Artículo 22.- Hay concurso ideal o formal, cuando con una sola conducta se producen varios delitos.
Hay concurso real o material, cuando con pluralidad de conductas se producen varios delitos.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 105 de este Código.
CAPITULO V
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REINCIDENCIA
Artículo 23.- Para los efectos de este Código, hay reincidencia cuando quien ha sido condenado por delito
doloso en sentencia ejecutoria dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, es condenado
nuevamente por delito de realización dolosa.
Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma
naturaleza delictiva, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan
cometido en un periodo que no exceda de diez años.
Artículo 24.- La condena dictada en otra entidad federativa o en el extranjero se tendrá en cuenta, si se
refiere a un hecho que tenga carácter delictivo en este Código o en otra Ley del Estado.
CAPITULO VI
CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO
Artículo 25.- El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de
inimputabilidad e inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del
tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo
vencible que recaiga sobre algún tipo penal que no sea susceptible de configurarse culposamente, así como
el error de tipo invencible.
Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad
justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la
inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.
A. Causas de atipicidad:
I.- Ausencia de conducta: La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto
activo;
II.- Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.- Consentimiento del titular: Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del
legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica
para disponer libremente del bien; y,
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
IV.- Error de tipo: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de alguno de los
elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate.
B. Causas de justificación:
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I.- Consentimiento presunto. Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en
circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a
quien esté legitimado para consentir, estos hubiesen otorgado el consentimiento;
II. Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes
jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa empleada y no medie provocación
dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquél que cause una lesión o
incluso prive de la vida, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de
penetrar o penetre sin derecho, a su hogar o centro de trabajo, a los de su familia o los de cualquier persona
que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de
los que tenga la misma obligación, o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en
circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
III. Estado de necesidad justificante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien
de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto
activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV. Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento
de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta
empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C. Causas de inculpabilidad:
I. Error de prohibición invencible: Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de la
ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o
porque crea que está justificada su conducta.
II. Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o
ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien
de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto
activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III. Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la
capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en
virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese
provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el
resultado típico producido en tal situación. Las acciones libres en su causa culposamente cometidas se
resolverán conforme a las reglas generales de los delitos culposos.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se
estará a lo dispuesto en este código.
IV. Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una
conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de
no haberse podido conducir conforme a derecho.
CAPITULO VII
INIMPUTABLES
Artículo 26.- En los casos previstos en el inciso C fracción tercera del artículo anterior, se actuará de la
siguiente manera:
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I.- Tratándose de inimputabilidad, se estará a lo previsto por los artículos 53, 54 y 55 de este Código; 414 y
415 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
II. En el caso de imputables disminuidos, se procederá de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de
este Código y 405 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las infracciones cometidas por los menores de dieciocho años de edad, serán reguladas por las leyes de la
materia.
TITULO TERCERO
DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO
SECCIÓN PRIMERA
PENAS
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 27.- Las penas que se pueden imponer a las personas físicas con arreglo a este Código, son:
I.- Prisión;
II.- Multa;
III.- Reparación de daños y perjuicios;
IV. Suspensión, privación e inhabilitación de derechos, funciones, cargos, comisiones, empleos o
profesiones; así como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obras públicas y servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de
servicios públicos.
V.- Amonestación;
VI.- Publicación de sentencia; y
VII.- Las demás que señalen las leyes.
CAPITULO II
PRISIÓN
Artículo 28.- La prisión consiste en la privación de la libertad física con la posibilidad de imposición de
trabajo obligatorio; los límites de su duración serán de tres meses a cincuenta años, salvo lo dispuesto por
el Artículo 105 de este Código.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la prisión preventiva.
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El Gobierno del Estado organizará el sistema penal, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo
y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente.
CAPITULO III
MULTA
Artículo 29.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado, que se fijará por días multa,
los cuales no podrán exceder de 500 días, salvo en los casos que la propia Ley prevea.
DEROGADO.
Párrafo Derogado, P.O. 10 de julio de 2023.
Artículo 30.- Para los efectos de este Código, el límite inferior del día multa será el equivalente a la Unidad
de Medida y Actualización, vigente en el momento de la comisión del delito.
Artículo 31.- Por lo que toca al delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización, en el
momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará la Unidad de Medida y
Actualización, en el momento en que cesó la consumación.
Artículo 32.- Si el sentenciado se negare sin causa justificada a cubrir el importe de la multa, el Juez
oficiosamente dará vista a la instancia ejecutiva que exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.
La autoridad a quien corresponda el cobro de la multa, podrá fijar plazos para el pago de ésta.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las
jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad o al tiempo de prisión que el reo hubiere cumplido.
Tratándose de la multa conmutativa de la pena privativa de libertad la equivalencia será a razón de un día
multa por un día de prisión.
CAPITULO IV
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Artículo 33.- La reparación de daños y perjuicios exigible al reo y que deba pagar como pena pública,
deberá ser integral, adecuada, eficaz, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación sufrida, tiene por objeto coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado por el ilícito, y
será general para todos los delitos donde proceda.
Se exigirá de oficio por el ministerio público con el que podrá coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes
o representantes, en los términos que prevenga el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Párrafo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 34.- La reparación de daños y perjuicios que deba exigirse a terceros, tendrá el carácter de
responsabilidad civil y se reclamará por la vía incidental, en los términos que fije el Código Nacional de
Procedimientos Penales, o en la aplicación de las leyes de la materia.
Artículo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 35.- La reparación de daños y perjuicios será fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas
obtenidas en el procedimiento para su cuantificación; tratándose del daño moral, deberá considerarse la
capacidad económica del obligado a pagarla. El juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha
reparación si ha emitido sentencia condenatoria.
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Artículo 36.- La reparación de daños y perjuicios que no pueda obtenerse ante el juez penal, en virtud del
no ejercicio de la acción por parte del ministerio público, absolución, o por falta de cuantificación, podrá
hacerse valer en la vía civil, en los términos de la legislación correspondiente.
Artículo 37.- La reparación de los daños y perjuicios comprende:
I.- La restitución de la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesiones si esto no fuere posible, el
pago del precio correspondiente, actualizándose éste al día de pago de conformidad al Índice Nacional de
Precios al Consumidor publicado periódicamente en el Diario Oficial de la Federación;
II.- La indemnización del daño material y moral causados, incluyendo la atención médica y
psicoterapéutica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios
para la recuperación de la salud, que hubiere requerido o requiera la víctima como consecuencia del
delito, aplicándose en su caso la actualización señalada en la fracción anterior.
III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
IV.- El pago de la pérdida del ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el
ingreso económico o la utilidad que la víctima percibía en el momento de sufrir el delito y en caso de
no contar con esa información, será conforme la Unidad de Medida y Actualización vigente, con
base a la proporcionalidad.
V.- El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales,
acorde a sus circunstancias de vida;
VI.- Tratándose de los delitos comprendidos en el Título Décimo Sexto del Libro Segundo, abarcará
además hasta dos tantos del valor de la cosa o de los bienes obtenidos por el delito; y
VII.- Los demás aspectos que para los delitos en particular señalen las leyes.
Artículo 38.- En caso de lesiones, homicidio y feminicidio, a falta de pruebas específicas para cuantificar la
reparación de los daños y perjuicios, los jueces tomarán como base la indemnización señalada por la
tabulación de la Ley Federal del Trabajo, conforme a la unidad de medida y actualización en el momento de
la realización del delito, más la actualización que resulte al día de pago, conforme a la aplicación del Índice
Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 39.- La obligación de pagar la reparación de daños y perjuicios es preferente con respecto a la
multa y se cubrirá primero que cualesquiera otra de las obligaciones personales que se hubieran contraído
con posterioridad al delito, excepción hecha de las relacionadas con alimentos y salarios.
Los montos con motivo de las providencias precautorias se aplicarán a favor del pago de los daños,
aplicándose el procedimiento correspondiente.
A los mismos fines a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los instrumentos y productos del delito o
en su caso, el importe que de ellos se obtenga, cuando no deban ser decomisados o destruidos.
Artículo 40.- Los autores y participes del delito, estarán obligados a cubrir el importe de la reparación de los
daños y perjuicios de acuerdo con los artículos 16 y 21 de este Código.
Artículo 41.- Si no se logra hacer efectivo todo el importe de la reparación de los daños y perjuicios, lo que
se obtenga se distribuirá proporcionalmente entre los que tengan derecho a ella, atendiendo a las cuantías
señaladas en la sentencia ejecutoria, sin perjuicio de que si posteriormente el sentenciado adquiere bienes
suficientes, se cubra lo insoluto.
Artículo 42.- En orden de preferencia, tienen derecho a la reparación del daño y los perjuicios:
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I.- El Ofendido;
II.- Las personas que dependían económicamente de él;
III.- Sus descendientes, cónyuge o concubino;
IV.- Sus ascendientes; y
V.- Sus herederos.
Artículo 43.- Si las personas que tienen derecho al pago de la reparación de los daños y perjuicios, una vez
notificadas personalmente renuncian a dicho pago o se abstienen de recibirlo dentro del plazo de 6 meses,
se aplicará en favor del Fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos dependiente del Poder Judicial.
Artículo 44.- El juzgador, teniendo en cuenta el monto de los daños y perjuicios y la situación económica
del obligado, así como la afectación causada por el delito, podrá fijar para el pago de la reparación, plazos
que en conjunto no excedan de tres años, debiendo para ello exigir garantía. En estos pagos diferidos se
fijarán los intereses legales correspondientes.
Artículo 45.- La reparación de los daños y perjuicios, se hará efectiva por el Juez en el proceso o por la
autoridad ejecutora, conforme a las disposiciones que la Ley señale para la ejecución de la pena.
Artículo 46.- Son terceros obligados a la reparación de daños y perjuicios:
I.- Los directores o propietarios de internados y talleres, por los delitos que cometan los internos o
aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;
II.- Las personas físicas y las jurídicas colectivas y las que se ostenten con ese carácter por los delitos que
cometan cualesquiera persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo o en el
desempeño de sus servicios;
III.- Las personas jurídicas colectivas, o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, gerentes
o administradores y, en general, por quienes actúen en su representación, y cuando conforme a las leyes
sean responsables por las demás obligaciones que contraigan; y
IV.- El Estado y los municipios por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el
desempeño de sus funciones.
Los propietarios de vehículos, serán solidariamente responsables con el agente activo del delito por los
daños y perjuicios que se causen con aquéllos, aunque no tengan el carácter de tercero obligado conforme
a este artículo.
Artículo 47.- La reparación de daños podrá exigirse al acusado o al tercero obligado, indistinta o
conjuntamente. La que se exija al Estado y municipios será subsidiaria.
CAPITULO V
SUSPENSIÓN, PRIVACIÓN E INHABILITACIÓN DE DERECHOS, FUNCIONES, CARGOS, EMPLEOS,
COMISIONES O PROFESIONES
Artículo 48.- La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos, funciones, cargos, empleos,
comisiones o profesiones; la privación es la pérdida definitiva de los mismos; la inhabilitación implica la
incapacidad legal para obtener y ejercer aquéllos, por el tiempo que fije la ley.
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La suspensión de derechos es de dos clases:
I.- La que por ministerio de la Ley resulta de una pena, como consecuencia necesaria de ésta; y
II.- La que por sentencia formal se impone como pena.
En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la pena de que es consecuencia. En el segundo
caso, si la suspensión se impone con otra pena privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su
duración será la señalada en la sentencia.
Artículo 49.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela,
apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebras,
árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la
sentencia respectiva y durará el tiempo de la condena.
CAPITULO VI
AMONESTACIÓN
Artículo 50.- La amonestación consiste en la advertencia que el juez dirige al sentenciado, explicándole las
consecuencias del delito que cometió y exhortándolo a la enmienda. Esta amonestación se hará para todos
los delitos en público o en privado, a juicio del juez.
CAPITULO VII
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA
Artículo 51.- La publicación de sentencia ejecutoria, consiste en la inserción total o parcial de ella en uno de
los periódicos de mayor circulación en la localidad donde se cometa el delito, y a juicio del juez, en el
periódico Oficial del Estado. La publicación se hará a costa del delincuente y, si esto no fuere posible, podrá
hacerse a solicitud y a cargo del ofendido.
El juez pondrá, a petición y a costa del ofendido, en los casos en que a su juicio se justifique, ordenar la
publicación de la sentencia en algún otro periódico de Entidad diferente.
La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado,
cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituye delito, o él no o hubiera cometido.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 52.- Las medidas de seguridad que pueden imponerse con arreglo a este Código a las personas
físicas son:
I.- Tratamiento en internamiento o en libertad de inimputables o imputables disminuidos;
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II.- Tratamiento de deshabituación o de desintoxicación;
III.- Confinamiento, prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;
IV.- Aseguramiento, decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y productos del delito;
V.- Apercibimiento;
VI.- Caución;
VII.- Vigilancia de la autoridad; y
VIII.- Las demás que prevengan las Leyes.
CAPITULO II
TRATAMIENTO EN INTERNAMIENTO O EN LIBERTAD DE INIMPUTABLES O DE IMPUTABLES
DISMINUIDOS
Artículo 53.- En el caso de los inimputables que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea
aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el
sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo
necesario para su curación, pero sin rebasar el previsto por el artículo 57 de este Código. Para la imposición
de la medida a que se refiere este capítulo se requerirá por lo menos que la conducta del sujeto sea
penalmente relevante y no se encuentre justificada.
Artículo 54.- Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a
imposición de medida o tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales,
sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 55.- Las personas inimputables a que se refiere el artículo anterior, podrán ser entregadas por la
autoridad que conozca del asunto, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que
se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por
cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Artículo 56.- Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de
acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida sino sólo notablemente disminuida al
momento de la realización del delito, por las causas señaladas en el inciso C fracción III del artículo 25 de
este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que
correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refieren los artículos anteriores,
tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.
Artículo 57.- En ningún caso la medida de seguridad impuesta por el juez penal excederá de la duración
que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora
considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 55.
CAPITULO III
TRATAMIENTO DE DESHABITUACIÓN O DE DESINTOXICACIÓN
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Artículo 58.- Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito que obedezca a la inclinación o al abuso
de bebidas alcohólicas, de estupefacientes, psicotrópicos o substancias que produzcan efectos similares, se
le aplicará, independientemente de la pena que corresponda, un tratamiento de deshabituación o
desintoxicación, según el caso, que no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito
cometido.
Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de la libertad, el tratamiento no excederá de seis
meses.
CAPITULO IV
CONFINAMIENTO, PROHIBICIÓN DE IR A UNA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DETERMINADA O
DE RESIDIR EN ELLA
Artículo 59.- El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El
juez hará la designación del lugar, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública y las necesidades
del inculpado y del ofendido.
Artículo 60.- El juez tomando en cuenta las circunstancias del delito y las propias del inculpado, podrá
disponer que éste no vaya a una circunscripción territorial determinada o que no resida en ella. Como el
confinamiento, estas medidas de seguridad podrán imponerse en cualquier momento del proceso cuando el
inculpado obtenga su libertad en forma no definitiva y como consecuencia jurídica del delito, al sentenciarlo
condenatoriamente, en forma adicional para cualquier delito.
Las medidas de seguridad previstas en este capítulo no podrán exceder de tres años.
CAPITULO V
ASEGURAMIENTO, DECOMISO, DESTRUCCIÓN Y PERDIDA DE OBJETOS, INSTRUMENTOS Y
PRODUCTOS DEL DELITO
Artículo 61.- Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes
relacionados con el hecho antijurídico, durante la averiguación o en el proceso. Se actuará en los términos
anteriores cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.
Artículo 62.- Los instrumentos del delito, así como las cosas que sean objeto o producto de él, se
decomisarán si son de uso prohibido. Si son de uso lícito se decomisarán solamente cuando el delito sea
doloso. Si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando los tenga en su poder o los haya adquirido
bajo cualquier título, esté en alguno de los supuestos a los que se refiere el Artículo 331 de este Código,
independientemente de la naturaleza jurídica de dicho tercero y de la relación que aquél tenga con el
delincuente, en su caso.
Artículo 63.- El destino de los instrumentos o cosas decomisadas, se determinará por la autoridad
competente al pago de la reparación de los daños y perjuicios o en defecto de éstos, para beneficio de la
administración de justicia según su utilidad. Si se tratare de substancias nocivas o peligrosas, se destruirán
a juicio de la autoridad que esté conociendo, la que, cuando lo estime conveniente, podrá determinar su
conservación, para fines de docencia o investigación; dicha autoridad podrá disponer aún antes de
declararse su decomiso por sentencia ejecutoria, estas medidas de precaución, incluyendo su destrucción,
si fuere indispensable.
Artículo 64.- Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o de
las judiciales que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derecho a ello, en
un lapso de 90 días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se enajenarán en subasta
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pública y el producto de la venta se aplicará a quien tenga derecho a recibirlo. Si notificado no se presenta
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación, el producto de la venta se destinará al
mejoramiento de la administración de justicia previas las deducciones de los gastos ocasionados.
Artículo 65.- En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban
destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta
inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por el
lapso de seis meses, a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual se aplicará al
mejoramiento de la administración de justicia.
CAPITULO VI
APERCIBIMIENTO
Artículo 66.- El apercibimiento consiste en la conminación que la autoridad hace a una persona cuando se
teme con fundamento que está en disposición de cometer un delito ya sea por su actitud o por amenazas,
de que en caso de cometer éste se hará acreedor a una pena. Si no fuere suficiente el apercibimiento podrá
exigirse además una caución de no ofender u otra garantía.
CAPITULO VII
CAUCIÓN
Artículo 67.- La caución consiste en la garantía sobre la libertad provisional, la posesión de las cosas y para
no ofender.
Artículo 68.- La Ley determinará la procedencia y términos de la medida de seguridad, a que se refiere el
artículo anterior.
CAPITULO VIII
VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD
Artículo 69.- Cuando la sentencia determine restricción de la libertad, o suspensión condicional de la
ejecución de la sentencia, el juez podrá determinar administrativamente la vigilancia de la autoridad sobre el
sentenciado, cuya duración no podrá exceder de la correspondiente a la pena o medida impuesta
La vigilancia consistirá en ejercer sobre el sentenciado, observación y orientación de su conducta por
personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora, para coadyuvar a la readaptación social del
sentenciado y a la protección de la comunidad.
SECCIÓN TERCERA
CONSECUENCIAS JURÍDICAS PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS
CAPITULO ÚNICO
CLASIFICACIÓN
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Artículo 70.- A las personas jurídicas colectivas que incurran en responsabilidad, en los términos previstos
por el artículo 20 de este Código, se impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:
I.- Intervención;
II.- Disolución y liquidación;
III.- Suspensión;
IV.- Prohibición para realizar determinados actos y operaciones;
V.- Remoción de funcionarios;
VI.- Las que establecen las fracciones II, III y VI del artículo 27 de este Código;
VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y
VIII.- Las demás que establezcan las leyes según proceda. Las mismas consecuencias jurídicas serán
aplicables para los efectos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 71.- Las consecuencias jurídicas a que se refiere el artículo anterior, podrán imponerse a las
personas jurídicas colectivas, a juicio de la autoridad, en la siguiente forma:
I.- Intervención de sus órganos de representación, con las atribuciones que al interventor confiere la Ley, sin
que a su duración pueda exceder de dos años.
II.- Suspensión temporal de sus actividades, hasta por dos años;
III.- Disolución y liquidación de las mismas, que deberá hacerse en los términos de la Ley que las rige;
IV.- Prohibición de hasta un año para realizar determinados actos u operaciones, limitándose
exclusivamente a los que señale la autoridad y que deberán tener relación directa con el delito cometido;
V.- Remoción de sus funcionarios en el encargo que el juez hace de sus funciones a un interventor, sólo por
el tiempo indispensable para sustituirlos conforme a sus estatutos o a la Ley;
VI.- Las que establece el artículo 27 fracciones II, III y VI de este Código, según proceda.
VII.- Las que señala el artículo 52 de este Código en lo aplicable a juicio del juez; y
VIII.- Las demás que establezca la Ley, según proceda.
SECCIÓN CUARTA
PENAS SUSTITUTIVAS
CAPITULO I
CLASIFICACIÓN
Artículo 72.- Las penas sustitutivas que el juez puede conceder atendiendo a las condiciones personales
del reo son las siguientes:
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I.- Tratamiento en libertad;
II.- Semilibertad; y
III.- Trabajo en favor de la comunidad.
CAPITULO II
TRATAMIENTO EN LIBERTAD
Artículo 73.- El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación de las medidas laborales,
educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la Ley y conducentes a la readaptación social del
sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora. Su duración no podrá exceder de la
correspondiente a la pena de prisión sustituida.
CAPITULO III
SEMILIBERTAD
Artículo 74.- La semilibertad implica alternación de períodos de privación de la libertad y de tratamiento en
libertad.
Se aplicará según las circunstancias del caso, del siguiente modo: externación durante los días de jornada
de trabajo o educativa, con reclusión en los días de descanso; salida de fin de semana, con reclusión
durante el resto de ésta o salida diurna, con reclusión nocturna o viceversa.
Artículo 75.- La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión
sustituida.
CAPITULO IV
TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD
Artículo 76.- El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en
instituciones públicas, de asistencia social o privadas asistenciales.
Este trabajo se llevará a cabo dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la
fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, en su caso, sin que pueda exceder de la
jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad
ejecutora. Se acumularán los días de descanso obligatorio.
Cada día de prisión será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 77.- La extensión de la jornada de trabajo será fijada por el juez tomando en cuenta las
circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante
para el condenado.
SECCIÓN QUINTA
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CAPITULO ÚNICO
CONMUTACIÓN DE PENAS
Artículo 78.- La prisión podrá ser conmutada a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en el artículo 92
de este Código, en los términos siguientes:
I.- Cuando no exceda de un año por tratamiento en libertad, multa o trabajo en favor de la comunidad;
II.- Cuando no exceda de tres años por tratamiento en libertad, semilibertad, multa o trabajo en favor de la
comunidad; y
III.- Cuando no exceda de cuatro años, por semilibertad o trabajo en favor de la comunidad.
En estos casos, la conmutación se hará tomando en cuenta hasta el equivalente de la pena impuesta en
días que resulten, sin que el mínimo sea inferior a una cuarta parte de dicha pena.
Artículo 79.- El juzgador, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de penas conforme a
las siguientes reglas:
I.- Cuando la pena impuesta sea la de prisión, se conmutará por tratamiento en libertad, semilibertad o
trabajo en favor de la comunidad; y
II.- Si fuera multa se conmutará por trabajo en favor de la comunidad, hasta el equivalente a los días de
multa impuestos. Esta conmutación se hará sin perjuicio de las medidas de seguridad que a juicio del juez
procedan.
Artículo 80.- La multa que resulte de la conmutación es independiente de la señalada, en su caso, como
pena. Esta deberá pagarse o garantizarse para que proceda la conmutación.
La multa impuesta como pena única, conjuntamente con otra o como pena alternativa o sustitutiva, podrá
ser conmutada por trabajo en favor de la comunidad.
Artículo 81.- Para los efectos de la conmutación se requerirá que el reo sea delincuente primario, pague o
garantice la multa y reparación de daños y perjuicios causados y el juez estime la conveniencia de este
medio en atención a sus fines y a las condiciones personales del sujeto para lo cual deberán practicársele
los estudios correspondientes.
Artículo 82.- Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa, o sólo puede cubrir parte de
ella, la autoridad judicial podrá sustituirla, total o parcialmente, por prestación de trabajo en favor de la
comunidad.
Artículo 83.- El juez dejará sin efecto la conmutación y ordenará que se ejecute la pena de prisión
impuesta, cuando el sentenciado no cumpla las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto, salvo
que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la pena
conmutada o cuando al sentenciado se le condene por otro delito. Si el nuevo es culposo, el juez resolverá
si se debe aplicar la pena de prisión conmutada.
En caso de hacerse efectiva la pena conmutada, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el
sentenciado hubiera cumplido la sanción por la que se conmute.
Artículo 84.- En caso de haberse nombrado fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la
conmutación de pena, la obligación de aquél concluirá al extinguirse la pena impuesta.
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Cuando el fiador tenga motivos fundados para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de
que éste si los estima justos, prevenga al sentenciado que presente nuevo fiador dentro del plazo que
prudentemente deberá fijarle, apercibido de que se hará efectiva la pena si no lo hace.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez,
para el efecto y bajo el apercibimiento que se expresa en el párrafo que procede.
Artículo 85.- El reo que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones para el disfrute de la
conmutación de la pena y por inadvertencia de su parte o del juzgador no le hubiera sido otorgada, podrá
promover ante éste que se le conceda, abriéndose el incidente respectivo.
SECCIÓN SEXTA
SUSPENSIVOS DE PENAS
CAPITULO I
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Artículo 86.- La ejecución de la pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, podrá ser
suspendida condicionalmente de oficio, si concurren los requisitos siguientes:
I.- Que sea la primera vez que delinque el reo y haya observado hasta el momento buena conducta;
II.- Que por antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como la naturaleza, modalidades y
móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir;
III.- Que durante el proceso no se haya sustraído de la justicia;
IV.- Que haya pagado o garantizado la reparación de daños y perjuicios en su caso; y
V.- Que no haya necesidad de conmutar la pena de prisión en los términos del artículo 78 en función del fin
para el que fue impuesta.
Artículo 87.- Para gozar de este beneficio, el sentenciado deberá, a satisfacción del juzgador:
I.- Garantizar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerido y que no causará daños o
molestias al ofendido o a sus familiares;
II.- Obligarse a residir en determinado lugar e informar cualquier cambio de residencia a la autoridad que
ejerza sobre él cuidado y vigilancia.
III.- Comprobar que desarrollará una ocupación lícita dentro del plazo que se le fije; y
IV.- Abstenerse del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos u otras
substancias que produzcan efectos similares, salvo que lo haga por prescripción médica.
Artículo 88.- La suspensión de la pena de prisión comprenderá la multa que haya sido impuesta
conjuntamente con aquélla. En cuanto a las demás penas impuestas, el juez o tribunal resolverá
discrecionalmente según las circunstancias del caso, al igual que sobre las medidas de seguridad.
Artículo 89.- La suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se refiere el artículo 86 de este
Código tendrá una duración de dos a cuatro años, que fijará el juez a su arbitrio. Transcurrido dicho término
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se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que el sentenciado no diera lugar a nuevo proceso por
delito doloso que concluya con sentencia condenatoria. Si esto aconteciera se harán efectivas en la forma
sucesiva ambas sentencias.
Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse o no la
pena suspendida. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo fijado, tanto si se trata de
delito doloso como culposo hasta que se dicte sentencia firme.
Si el reo falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el juez podrá hacer efectiva la pena
suspendida o apercibirlo de que, si vuelve a faltar a alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la
pena.
En caso de haber nombrado fiador para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en los términos del
artículo 87 de este Código, será aplicable lo previsto en el artículo 84 del mismo.
Artículo 90.- Si al dictarse sentencia aparecen reunidos los requisitos para la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, sin haberlo considerado el juez de esa manera, se entenderá que se concede, y
bastará para hacerlo efectivo que se solicite ante el propio juez, quien resolverá la conducente en el
incidente respectivo.
CAPITULO II
LIBERTAD PREPARATORIA
Artículo 91.- El condenado a más de dos años de prisión, podrá obtener su libertad condicional ante la
Dirección General de Prevención y Readaptación Social, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas.
SECCIÓN SÉPTIMA
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
REGLAS GENERALES
Artículo 92.- El juez al dictar una sentencia condenatoria, impondrá la punición que estime justa y procedente,
dentro de los límites de punibilidad aplicables al delito y en su caso habiéndose considerado los aumentos o
reducciones que resulten de la aplicación del artículo 97 de este Código, de acuerdo al grado de reprochabilidad
de la conducta del sentenciado; para lo cual deberá tomar en consideración:
I.- La magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto;
II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias
especiales que determinen la gravedad del hecho punible;
III.- La forma y grado de responsabilidad del acusado y en su caso, los motivos determinantes de su conducta;
IV.- Las particularidades de la víctima u ofendido y
V.- La culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al
momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber
ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
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Cuando el inculpado perteneciere a un grupo étnico indígena, también se tomarán en cuenta sus usos,
costumbres y tradiciones culturales.
Artículo 93.- Cuando en relación con la punibilidad aplicable para cuantificar una multa, se haga referencia
a un número de días o veces, se tomará el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente. Para estimar el valor, cuantía o monto del objeto o producto del delito o de los daños
o perjuicios patrimoniales causados, se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, en el momento en que se cometió el delito, si éste fuere instantáneo.
Tratándose de delito permanente o continuo, se atenderá al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en vigor al cesar su consumación. En caso de delito continuado, se tomará en cuenta el valor
diario la Unidad de Medida y Actualización vigente, al momento de consumarse la última conducta.
Artículo 94.- Al imponer el juzgador alguna medida de seguridad, cuya finalidad es preventivo-especial,
deberá considerar la peligrosidad del sujeto, entendida ésta como la posibilidad que vuelva a delinquir;
además, tomará en cuenta las causas y objetivos por la que se instituyó cada medida de seguridad de
acuerdo con su naturaleza jurídica.
Respecto de los capítulos II y VI de esta sección, la duración de las medidas de seguridad se reducirá o
aumentará en la misma proporción que la punibilidad, en cuanto esto fuere posible, de lo contrario se
aplicarán a criterio de la autoridad judicial.
Artículo 95.- El juez deberá tomar conocimiento directo del procesado, de la víctima u ofendido y de las
circunstancias de los hechos, en lo posible y en la medida requerida para cada caso.
Para los fines de la aplicación de las medidas de seguridad, el juez requerirá, en su caso, los dictámenes
periciales tendientes a conocer la personalidad del inculpado y los demás elementos conducentes.
Artículo 96.- Cuando por razón del delito cometido, el agente se encuentre en condiciones físicas o
psíquicas tales que hagan notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de
libertad, el juez de oficio o a petición de parte, motivando su proceder, podrá prescindir de ella y en este
caso si lo considera necesario, imponerle una medida de seguridad congruente a sus condiciones.
Artículo 97.- Cuando este Código prevea la disminución o el aumento de una punibilidad con referencia a
otra, aquélla se fijará aplicando la disminución o aumento en los límites mínimo y máximo de la punibilidad
que sirva de referencia, sin que en ningún caso se puedan rebasar los extremos establecidos en este
Código.
CAPITULO II
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
Artículo 98.- La punibilidad aplicable para los delitos culposos será la mitad de la asignada por la ley al
delito doloso correspondiente; sin embargo, cuando el delito doloso de referencia tenga señalada pena
privativa de libertad, o sea de prisión preventiva oficiosa, el delito culposo se sancionará con prisión de tres
meses a ocho años, salvo los casos en que expresamente se haya estipulado punibilidad específica.
Artículo 99.- Independientemente de la reparación de los daños y perjuicios, cuando culposamente se
ocasione únicamente daño en propiedad ajena, se aplicará la mitad de la punibilidad pecuniaria prevista por
el artículo 203 de este Código, conforme al monto del daño causado. Si el daño en la propiedad es causado
bajo el influjo de bebidas alcohólicas, se impondrá también al responsable, la suspensión de su licencia
vigente para conducir vehículos automotores expedida por cualquier instancia o la inhabilitación para
obtenerla, suspensión o inhabilitación que podrá ser por una temporalidad de dos a diez años.
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Cuando culposamente y con motivo del tránsito de vehículos se causen lesiones cualquiera que sea su
naturaleza, sólo se procederá a petición del ofendido o de su representante, siempre que el conductor no se
hubiese encontrado en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia
que produzca efectos similares, o no se haya dejado abandonada a la víctima.
CAPITULO III
PUNIBILIDAD EN CASO DE ERROR VENCIBLE
Artículo 100.- Cuando los errores a que se refiere del artículo 25 de este Código sean vencibles, se estará
a las siguientes reglas:
I.- Para el error de tipo, se aplicará la punibilidad que para los delitos culposos prevé el artículo 98 de este
Código, si el tipo penal admite esta forma de realización o
II.- Para el error de prohibición, se aplicará la mitad de la punibilidad prevista para el delito de que se trate.
CAPITULO IV
PUNIBILIDAD EN CASO DE EXCESO
Artículo 101.- Al que incurra en exceso en alguna de las causas de justificación se le impondrá la sanción
correspondiente al error de prohibición vencible, pero quedará subsistente la atribución del hecho a título
doloso.
No se considerará exceso en la legítima defensa cuando la persona que la ejerce se encuentre en estado
de confusión, miedo o terror que afecte su capacidad para determinar el límite adecuado de su respuesta o
la racionalidad de los medios empleados.
CAPITULO V
PUNIBILIDAD DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y DE LA TENTATIVA
Artículo 102.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
Artículo 103.- La punibilidad en caso de tentativa, será las dos terceras partes de la que correspondería al
delito consumado de referencia.
Cuando en caso de tentativa no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, se aplicará de
tres meses a cinco años de prisión y multa de 10 a 200 días.
Artículo 104.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014).
CAPITULO VI
PUNIBILIDAD EN CASO DE CONCURSO DE DELITOS, DELITO CONTINUADO, AUTORÍA
INDETERMINADA, PANDILLA Y PUNIBILIDADES ESPECÍFICAS
Artículo 105.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que
merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración
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de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la
misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas
señaladas para los restantes delitos.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las
penas que la Ley contempla para cada uno de los delitos restantes.
Cuando en el concurso de delitos referido en el párrafo que antecede, la suma exceda del límite máximo
previsto por el artículo 28 de este Código, podrá imponerse punición total hasta por sesenta años de prisión.
Artículo 106.- En caso de delito continuado, se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la
correspondiente al máximo del delito cometido.
Artículo 107.- En caso de autoría indeterminada a que se refiere el párrafo primero del artículo 18 de este
Código, se impondrán las tres cuartas partes de la punibilidad correspondiente al delito de que se trate.
En el caso de los delitos cometidos en pandilla, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 18 de
este Código, su punibilidad se aumentará una tercera parte.
Artículo 107 Bis.- DEROGADO
Artículo derogado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
CAPITULO VII
REINCIDENCIA
Artículo 108.- La reincidencia o delincuencia habitual sólo será tomada en cuenta para la individualización
de la pena y para el otorgamiento de los beneficios que la Ley prevea. Si el autor revelare grave
perturbación de personalidad se le aplicará además el tratamiento en libertad o en internamiento que
proceda para su readaptación social, según la situación jurídica respecto de su libertad personal.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 109.- Son causas de extinción de la acción penal y de la potestad de ejecutar penas y medidas de
seguridad las siguientes:
I.- Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II.- Muerte del delincuente;
III.- Amnistía;
IV.- Perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo;
V.- Rehabilitación;
VI.- Reconocimiento de la inocencia;
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VII.- Indulto;
VIII.- Extinción de las medidas de tratamiento de inimputables;
IX.- Prescripción:
a).- Prescripción del derecho a formular querella;
b).- Prescripción de la acción penal;
c).- Prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad y
X. El cumplimiento del criterio de oportunidad, así como el debido cumplimiento de la solución alterna
correspondiente; y,
XI. Las demás que se establezcan en la ley.
CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD
Artículo 110.- El cumplimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, así como el de la que la
sustituya o conmute, la extingue con todos sus efectos.
Artículo 111.- La pena de prisión conmutada o cuya ejecución se hubiere suspendido, se extinguirá por el
pago de la multa conmutativa o el cumplimiento del sustitutivo o suspensivo concedido y en su caso, una
vez transcurrido el término de la pena impuesta o del tiempo faltante para compurgarla.
Para la concesión de los beneficios a que tenga derecho el reo, el tiempo de la prisión seguirá contando
mientras siga vigente la pena que la conmutó.
CAPITULO III
MUERTE DEL DELINCUENTE
Artículo 112.- La muerte del delincuente extingue la acción penal y la potestad de ejecutar penas y medidas
de seguridad, excepto lo relacionado con el decomiso, destrucción y pérdida de objetos, instrumentos y
productos del delito y la reparación de daños y perjuicios.
CAPITULO IV
AMNISTÍA
Artículo 113.- La amnistía extingue la acción penal y la potestad de ejecutar las penas impuestas, a
excepción del decomiso, destrucción de los objetos, instrumentos y productos del delito y la reparación de
daños y perjuicios en los términos de la Ley que la conceda. Si ésta no expresare su alcance, se entenderá
que la acción penal y la potestad ejecutiva se extinguen con todos sus efectos, en relación con todos los
responsables de delito.
CAPITULO V
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PERDÓN DEL OFENDIDO O DEL LEGITIMADO PARA OTORGARLO
Artículo 114.- El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto a
los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, si el inculpado no se opone a su otorgamiento.
También extingue la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, cuando se otorgue ante la
autoridad ejecutora la que resolverá lo procedente.
Cuando muera el ofendido, podrán otorgar el perdón las demás personas que tengan derecho a la
reparación del daño y los perjuicios, de conformidad a lo previsto por el artículo 42 de este Código.
En los casos de los delitos incluidos en el Título Quinto que sean perseguibles por querella y que impliquen
cualquier tipo de violencia hacia las mujeres, personas menores de edad o incapaces, el perdón legal solo
podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito y
además el inculpado se someta al tratamiento psicoterapéutico reeducativo especializado, previsto en la Ley
de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo y su Reglamento.
Artículo 115.- Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de
perdonar al inculpado, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.
Si los inculpados fueran varios, el perdón otorgado a uno de ellos, aprovecha a los demás.
Una vez otorgado el perdón, no podrá revocarse.
CAPITULO VI
REHABILITACIÓN
Artículo 116.- La rehabilitación tiene por objeto restituir al sentenciado en el goce de los derechos,
funciones, cargos, empleos, comisiones o profesiones de cuyo ejercicio se le hubiera inhabilitado por
sentencia ejecutoria. Esta procederá en los términos que señale la Ley correspondiente.
CAPITULO VII
RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA DEL SENTENCIADO
Artículo 117.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado extingue las penas y medidas de
seguridad impuestas en sentencia. La Ley establecerá sus casos y procedimiento.
CAPITULO VIII
INDULTO
Artículo 118.- El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas impuestas, con excepción de la
reparación de daños y perjuicios y las medidas de seguridad. La Ley correspondiente establecerá los casos
y requisitos de su procedencia.
CAPITULO IX
EXTINCIÓN DE LAS MEDIDAS DE TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES
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Artículo 119.- Cuando el inimputable, sujeto a una medida de tratamiento se encontrare prófugo y
posteriormente fuere detenido, la medida impuesta se considerará extinguida si se acredita que las
condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieren dado origen a su imposición.
CAPITULO X
PRESCRIPCIÓN
Artículo 120.- La prescripción es personal y consiste en la extinción de la acción penal o de la potestad de
ejecutar las penas y medidas de seguridad, por el transcurso del tiempo señalado por la Ley. No correrán
los plazos para la prescripción cuando exista algún impedimento legal para el ejercicio de la acción penal o
para ejecutar las penas impuestas.
SECCIÓN PRIMERA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 121.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán:
I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;
II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución u omisión, si se tratare de tentativa de
delitos;
III.- Desde el día en que se realizó la última conducta tratándose de delito continuado; y
IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.
En los delitos previstos en el Título Quinto, así como en los delitos de homicidio doloso, feminicidio,
tráfico de menores, corrupción de menores y lenocinio, que hubiesen sido cometidos en contra de una
persona menor de dieciocho años de edad, no podrá declararse la prescripción en perjuicio de niñas, niños
y adolescentes, por el transcurso del tiempo.
En el caso de aquellas personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad para resistirlo, el inicio del cómputo de los plazos para la prescripción de
la acción penal, comenzará a partir del día en que exista evidencia de la comisión de esos delitos ante el
Ministerio Público.
Artículo 122.- El derecho para formular querella prescribirá en un año contado a partir del momento en que
el ofendido o el legitimado para formular aquélla tenga conocimiento del hecho y; en tres años,
independientemente de esa circunstancia.
Si el requisito de procedibilidad de la querella se hubiese satisfecho y deducido la acción penal ante los
tribunales, se observará lo previsto por la Ley para los delitos perseguibles de oficio.
Artículo 123.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa
de libertad que señale la Ley para el delito de que se trate, pero cuando:
I.- La pena sea de prisión, con otra pena o medida de seguridad, la prescripción nunca será menor de dos
años; y
II.- El delito merezca pena alternativa o sólo económica, el término de la prescripción será de un año.
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El término de la prescripción para los delitos para los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa que
prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, será el límite máximo de la punibilidad prevista para
el delito de que se trate.
Párrafo reformado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 124.- En caso de concurso de delitos, los plazos de la prescripción se computarán separadamente
para cada delito, pero correrán en forma simultánea.
Artículo 125.- Cuando para ejercitar o continuar el ejercicio de la acción penal sea necesaria una
declaración o una resolución previa de autoridad, la prescripción comenzará a correr desde que sea
satisfecho ese requisito.
Artículo 126.- La prescripción de la acción penal se interrumpirá:
I.- Con la aprehensión del inculpado y en todo caso en que éste se encuentre sujeto a proceso.
Si el inculpado se sustrae de la acción de la autoridad, el término de la prescripción correrá a partir del día
siguiente.
En caso en que el procesado se haya sustraído valiéndose del beneficio de la libertad bajo caución, y por
omisión del órgano jurisdiccional no se hubiese ordenado la reaprehensión, la prescripción empezará a
correr desde el día siguiente a aquél en que debió ordenarse dicha reaprehensión; y
II.- Por las actuaciones que se realicen para la averiguación del delito.
Si se dejare de actuar la prescripción comenzará a correr de nuevo el día siguiente al de la última actuación.
Cuando se hubiere dejado de actuar por un lapso igual a la tercera parte del término para la prescripción,
ésta continuará corriendo y sólo se interrumpirá con la aprehensión del inculpado.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DE EJECUTAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 127.- Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad
serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se sustraiga de la justicia si
las sanciones fueren privativas o restrictivas de libertad y si no lo son, desde la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia.
Artículo 128.- La potestad de ejecutar la pena de prisión prescribirá en un término igual al fijado en la
condena, pero en ningún caso podrá ser inferior a tres años.
Cuando se haya cumplido parte de la pena de prisión, se requerirá para la prescripción un tiempo igual al
que falte para su cumplimiento, tomando en cuenta el límite fijado en el párrafo anterior.
Artículo 129.- La potestad de ejecución de la pena de multa prescribirá en dos años y la de la reparación de
daños y perjuicios en diez años, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución.
Artículo 130.- La potestad de ejecutar las demás penas y las medidas de tratamiento impuestas a
inimputables, prescribirá por el transcurso de un plazo igual al de su duración, pero ésta no podrá ser
inferior a dos años ni exceder de ocho. Las que no tengan temporalidad prescribirán en tres años contados
a partir de la fecha en que la resolución cause ejecutoria.
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Artículo 131.- Tratándose de penas privativas o restrictivas de libertad, la prescripción sólo se interrumpe
con la aprehensión del reo, aunque sea por otro delito.
CAPITULO XI
CADUCIDAD POR RETARDO
Artículo 132.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133.- La extinción de la acción penal y de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad,
podrá resolverse de oficio.
Procederá a petición de parte, la amnistía en cuanto a la solicitud para que se presente la iniciativa de la
Ley respectiva; el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo; la rehabilitación; el indulto y el
reconocimiento de la inocencia del sentenciado.
Artículo 134.- La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público en la averiguación
previa o por el órgano jurisdiccional en el proceso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, corresponde a la
autoridad ejecutora.
Artículo 135.- Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad, se advierte que se extinguió la
acción penal o la potestad de ejecutarlas, sin que esta circunstancia se haya hecho valer en la averiguación
previa o en el proceso, quien hubiese advertido la extinción propondrá la libertad absoluta del reo ante la
autoridad ejecutora y ésta resolverá lo procedente.
LIBRO SEGUNDO
TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA SALUD PERSONAL
CAPITULO I
HOMICIDIO
Artículo 136.- Al que dolosamente prive de la vida a otro, se le impondrá de diez a treinta años de prisión y
multa de 100 a 300 días.
Artículo 137.- Al que prive de la vida a otro en riña, se le impondrá de tres a diez años de prisión y multa de
10 a 150 días, tomándose en cuenta si el autor fue provocador o provocado
Igual punibilidad se aplicará al homicidio cometido:
I.- En estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusables; o
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II.- En vindicación próxima de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, concubino,
ascendientes, descendientes o hermanos; y
III.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).
Artículo 138.- Al que dolosamente prive de la vida a cualquier ascendiente o descendiente o colateral hasta
el segundo grado; a su cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, o menor o incapaz bajo su custodia, con
conocimiento de ese parentesco o relación, se le impondrá de veinte a cuarenta años de prisión y multa de
200 a 500 días.
Se impondrá de veinticinco a cuarenta años de prisión y multa de 300 a 500 días, al responsable del
homicidio calificado previsto en el artículo 147 de este Código.
Se impondrán las mismas penas a que se refiere al párrafo anterior, cuando el homicidio sea cometido
intencionalmente, a propósito de una violación o un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o
víctimas; o cuando el homicidio se cometa intencionalmente en casa habitación, habiéndose penetrado en
la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo.
Artículo 139.- A quien prive de la vida a otro, por móviles de piedad, mediante súplicas notorias y reiteradas
de la víctima, ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida, se le impondrán de uno a siete años de
prisión y multa de 5 a 100 días.
CAPÍTULO I BIS
FEMINICIDIO
Artículo 139 Bis.- Comete el delito de feminicidio quien por razones de género prive de la vida a una mujer
y se le impondrá sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión y de 300 a 500 días multa. Se entiende
que existen razones de género, cuando estemos en presencia de cualquiera de las siguientes
circunstancias:
I.- La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II.- A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previamente a la
privación de la vida, o se realicen marcas infamantes o degradantes sobre el cadáver o éste sea
mutilado;
III.- Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, hostigamiento o aprovechamiento
sexual, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV.- El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público;
V.- La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento;
VI.- Habiendo existido entre el activo y la víctima alguna de las siguientes relaciones: sentimental,
afectiva, de confianza, de parentesco o de hecho;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VII.- Habiendo existido entre el activo y la víctima una relación laboral o docente que implique
subordinación o superioridad; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VIII.- El sujeto activo haya obligado a la víctima a realizar una actividad o trabajo o haya ejercido sobre
ella cualquier forma de explotación.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
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En caso de que no se acredite el feminicidio, se observarán las disposiciones previstas para el delito de
homicidio.
CAPITULO II
LESIONES
Artículo 140.- Comete el delito de lesiones el que causa a otro un daño en su salud.
Cuando no concurra alguno de los resultados enunciados en el artículo siguiente, las lesiones se
sancionarán:
I.- Si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar hasta quince días, con multa de 10 a 50 veces la Unidad
de Medida y Actualización vigente;
II.- Si no ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de quince días, con prisión de tres meses a dos
años y multa de 10 a 50 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
III.- Si ponen en peligro la vida, con prisión de dos a siete años y multa de 30 a 275 veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
Las lesiones previstas por las fracciones I y II de este artículo, se perseguirán por querella.
Artículo 141.- Las lesiones que no ponen en peligro la vida, cualquiera que sea su tiempo de curación,
tendrán la siguiente punibilidad:
I.- De nueve meses a cuatro años de prisión y multa de 15 a 150 días, si dejan cicatriz notable y
permanente;
II.- De diez meses a cinco años de prisión y multa de 20 a 200 días, cuando disminuyan facultades o el
normal funcionamiento de miembros u órganos, por un espacio temporal hasta un año;
III.- De uno a seis años de prisión y multa de 25 a 250 días, cuando la disminución aludida en la fracción
próxima anterior persista por más de un año;
IV.- De dos a ocho años de prisión y multa de 30 a 300 días, si producen la pérdida definitiva de cualquier
función orgánica; miembro, órgano o facultad o causen una enfermedad incurable o deformidad incorregible;
V.- De tres a nueve años de prisión y de 35 a 350 días, si causa incapacidad permanente para trabajar en la
profesión, arte, industria, oficio o actividad del ofendido o
VI.- De cuatro a diez años de prisión y multa de 40 a 400 días, cuando se produzca al agraviado
incapacidad permanente total que lo imposibilite para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Si se produjeren varios de los resultados previstos en este artículo, solamente se considerará la punibilidad
correspondiente al de mayor gravedad.
Si las lesiones a que se refiere este artículo, ponen en peligro la vida, la punibilidad que corresponda se
aumentará en una mitad.
Artículo 141 bis.- Al que dolosamente lesione a una mujer, se aumentará una tercera parte a la punibilidad
que le corresponda por la lesión inferida.
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Artículo 141 Ter. Derogado.
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 142.- Al que dolosamente lesione a sus ascendientes o descendientes consanguíneos o los
colaterales hasta el segundo grado, a su cónyuge, concubino, padrastro, hijastro, adoptante o adoptado, con
conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentará una tercera parte a la punibilidad que le corresponda
por la lesión inferida.
El mismo aumento en la punibilidad se aplicará, cuando las lesiones sean inferidas a un menor de edad o a
una persona en situación de discapacidad, si éstos estuvieren sujetos a la patria potestad, tutela o custodia
del autor; adicionalmente, podrá imponérsele la privación o suspensión de estos derechos de familia hasta
por el máximo de la pena de prisión impuesta.
Párrafo reformado, P.O. 10 de julio de 2023.
Cuando las lesiones a que se refiere este artículo sean inferidas de manera habitual o reiterada, se aplicará el
doble de la punibilidad que corresponda.
(DEROGADO, P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019).
Artículo 143.- Si las lesiones fueron causadas en riña, al provocado se le impondrá la tercera parte de la
punibilidad que corresponda conforme a lo previsto en los artículos precedentes de este capítulo y la mitad
al provocador.
Artículo 144.- Cuando las lesiones sean calificadas, a la punibilidad correspondiente se aumentarán dos
terceras partes.
Se impondrá la mitad de la punibilidad que corresponda a las lesiones, cuando éstas sean inferidas bajo
alguna de las circunstancias previstas por las fracciones I y II del artículo 137 de este Código.
CAPÍTULO II BIS
LESIONES INFERIDAS POR SUSTANCIAS QUÍMICAS O CORROSIVAS
Adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 144 Bis. Cuando el delito de lesiones se cometa mediante la utilización de un agente químico,
corrosivo o sustancia que generen destrucción o daño del tejido humano, se impondrá de seis a dieciséis
años de prisión y multa de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 144 Ter. La punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una mitad cuando el
delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o persona con la que la víctima tenga o haya
tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 144 Quáter. Se impondrá el doble de la punibilidad prevista en el artículo 144 bis, cuando en la
comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima sea niña, niño, adolescente, mujer o persona con discapacidad; o
II. Afecte una función vital o más de la mitad del cuerpo.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
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Artículo 145.- Son punibles el homicidio y las lesiones, cuando hayan sido causados culposamente.
Artículo 146.- Para los efectos de este Código, riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte
y la disposición material para contender de la otra, con el propósito de dañarse recíprocamente.
Artículo 147.- Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I.- Cuando se cometan con premeditación, traición o ventaja.
Hay premeditación cuando el agente haya decidido cometer el hecho tras determinada y cuidadosa reflexión
y ponderación de los factores que concurran en su participación.
Hay traición cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le
había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar de aquél por las
relaciones que fundamentalmente deben inspirar seguridad y confianza.
Hay ventaja cuando se haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias o
situaciones tales que imposibiliten la defensa del ofendido y el agente no corra riesgo alguno de ser muerto
o lesionado, con conocimiento de esta situación;
II.- Cuando se ejecuten por retribución dada o prometida;
III. Cuando se causen dolosamente por inundación, incendio o explosión;
IV. Cuando se dé tormento al ofendido, se obre con ensañamiento o por motivos depravados; o
V.- Cuando el resultado sea asociado con razones de discriminación u odio a la víctima.
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 148.- Cuando a consecuencia de la conducta culposa del personal del servicio de transporte
público se cause homicidio, la punibilidad será de dos a diez años de prisión y multa de 10 a 150 días. Si el
servicio público está destinado al transporte de pasajeros o escolares se aplicará:
I.- De tres a doce años de prisión y multa de 15 a 200 días, si se priva de la vida a un usuario del mismo o
II.- De cuatro a quince años de prisión y multa de 20 a 300 días, si se causa más de un homicidio en agravio
de los usuarios de dicho servicio.
Si en los casos anteriores se causan lesiones, se impondrá una cuarta parte más de la punibilidad aplicable
a los delitos culposos.
Además, en su caso, se impondrá al agente la suspensión del empleo, cargo o comisión e inhabilitación
para obtener otro de la misma naturaleza y de la licencia para conducir, hasta por cinco años.
Artículo 149.- Al que, con motivo del manejo de vehículos, prive de la vida a otro, conduciendo en estado
de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que cause similares efectos y tal
violación de deber de cuidado de la gente haya sido la causa determinante de la producción del resultado
típico, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa de hasta 200 veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización, sin perjuicio de lo establecido por los artículos siguientes del presente
capítulo.
Aunado a las penas que correspondan por el delito de lesiones y homicidio causados conduciendo en
estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o cualquier otra sustancia que cause similares
efectos, se impondrá al responsable la suspensión de su licencia vigente para conducir vehículos
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automotores expedida por cualquier instancia o la inhabilitación para obtenerla, suspensión o inhabilitación
que podrá ser por una temporalidad de dos a diez años.
Artículo 150.- No se impondrá pena alguna a quien culposamente, al conducir un vehículo de motor en que
viaje en compañía de su cónyuge, concubino, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, les ocasionen lesiones u homicidio.
Esta excusa absolutoria no favorecerá al autor si hubiera causado el homicidio o las lesiones conduciendo
en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquier otra sustancia que cause similares
efectos y tal violación del deber de cuidado haya sido la causa determinante en la producción del resultado
típico o cuando no se hubiere auxiliado al ofendido pudiendo hacerlo.
Artículo 151.- Se perseguirán por querella las lesiones y el homicidio causados culposamente al cónyuge,
concubino, ascendientes, descendientes, hermano, adoptante, adoptado o a otras personas con quienes se
tenga vínculos de estrecha amistad, amor o trabajo.
Artículo 152.- El juzgador, si lo estima pertinente, además de las penas que se señalan para los delitos de
homicidio y lesiones podrá en su caso:
I.- Declarar a los reos sujetos a vigilancia de la autoridad; o
II.- Imponen el confinamiento, la prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en
ella.
CAPITULO IV
INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO
Artículo 153.- Al que instigue o ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a
siete años y multa de 5 a 100 días, si el suicidio se consumare. Si el suicidio no se consuma por causas
ajenas a la voluntad del agente, pero se causan lesiones, se aplicarán dos terceras partes de la punibilidad
anterior y si no se causan éstas, la mitad; en el caso de producirse lesiones, la punibilidad no podrá exceder
de la que correspondería a la establecida para éstas.
No se tipificará la conducta prevista en el párrafo que antecede, cuando la persona a quien se instigue o
ayude al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o
de determinarse de acuerdo a esa comprensión, debiendo aplicarse en este caso la punibilidad del diverso
tipo penal que resulte.
CAPITULO V
ABORTO
Artículo 154.- Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de
gestación. Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana
que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.
Artículo 155.- Se le impondrá de seis meses a un año de prisión y de 10 a 40 días multa a la mujer que
cometa el delito de aborto. Igual pena se aplicará a quien haga abortar a la mujer con consentimiento de
ésta.
Artículo 156.- Aborto forzado es la interrupción del embarazo sin el consentimiento de la mujer.
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A quien cometa el delito de aborto forzado, se le aplicará una pena de tres a siete años de prisión y de 40 a
150 días multa, y si mediare violencia, se impondrá de cuatro a nueve años de prisión y de 50 a 200 días
multa.
Si el delito de aborto lo comete un médico partero, enfermero o practicante de medicina, además de las
penas que le correspondan, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un
tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Articulo 157.- (DEROGADO, P.O. 06 DE JULIO DE 2021, ALCANCE SEIS).
Artículo 158.- Son excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada;
II. Cuando el embarazo sea resultado de hechos posiblemente constitutivos del delito de violación, estupro
o de la conducta típica prevista por el Artículo 182 de este Código, independientemente de que exista o no,
causa penal sobre dichos delitos, previo al aborto.
III. Cuando el embarazo ponga en riesgo la salud o la vida de la mujer; o
IV. Cuando a juicio de un médico especialista en la materia, exista razón suficiente para diagnosticar que el
producto de un embarazo presenta graves alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como
resultado daños físicos o mentales al producto de la gestación, siempre y cuando se tenga el
consentimiento de la mujer embarazada.
TITULO SEGUNDO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
OMISIÓN DE AUXILIO
Artículo 159.- Al que pudiendo hacerlo, según las circunstancias del caso y sin riesgo propio o de tercero,
omita prestar auxilio necesario a quien se encuentre desamparado y en peligro manifiesto en su persona, se
le impondrá de tres a nueve meses de prisión o multa de 5 a 40 días.
La misma pena se impondrá a quien no estando en condiciones de prestar auxilio, no diere aviso inmediato
a la autoridad o no solicitare auxilio a quienes pudieren prestarlo.
CAPITULO II
ABANDONO DE INCAPAZ
Artículo 160.- Al que abandone a una persona incapaz de valerse por si misma, teniendo la obligación de
cuidarla, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de 10 a 50 días, privándolo además de la
patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido y del derecho a
heredar respecto a la persona abandonada.
La punibilidad se aumentará una tercera parte, cuando el delito sea cometido en contra de una persona de
sesenta o más años de edad o en contra de una persona menor de dieciocho años.
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CAPITULO III
ABANDONO DE ATROPELLADO
Artículo 161.- Al que habiendo atropellado a una persona no le preste auxilio o no solicite la asistencia que
requiere, pudiendo hacerlo, se le aplicará de seis meses a un año de prisión o multa de 5 a 40 días,
independientemente de la pena que corresponda con motivo del atropellamiento.
CAPITULO IV
PELIGRO DE CONTAGIO DE ENFERMEDADES
Artículo 162.- Al que sabiendo que padece algún mal grave y transmisible y de manera intencional ponga
por cualquier medio en peligro de contagio la salud de otro, se le impondrá de dos a seis años de prisión,
multa de 20 a 120 días y tratamiento curativo obligatorio en institución adecuada. Si la puesta en peligro es
violando un deber de cuidado, se impondrá la mitad de la punibilidad y el mismo tratamiento curativo
obligatorio, si la enfermedad padecida fuera incurable, la punibilidad que corresponda se aumentará
en una mitad. Si el peligro de contagio se da entre cónyuges o concubinos, sólo se procederá por querella
del ofendido.
Se impondrá prisión de cinco a quince años y multa de 50 a 250 días, al que utilice medios directos y
eficaces de propagación de enfermedades.
TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
Artículo 163.- Al que ilegítimamente prive a otro de su libertad, se le aplicará prisión de tres meses a tres
años y de 10 a 50 días multa.
La misma pena se aplicará al particular que por cualquier medio, obligue a una persona a prestarle trabajo y
servicios personales sin la debida retribución o celebre un contrato que ponga en condiciones de
servidumbre a otra, o afecte su libertad de cualquier modo.
Artículo 163 Bis. Se considera también como privación ilegal de la libertad, cuando el ascendiente sin
limitación de grado o pariente consanguíneo colateral hasta el cuarto grado de un menor de edad, lo
sustraiga o cambie de domicilio donde habitualmente resida, lo retenga o impida que regrese al mismo, sin
autorización de quienes ejerzan la patria potestad, entendiéndose que se necesita la autorización de todos
los que ejercen este derecho aunque no se tenga la custodia y no permita que el padre o la madre visiten o
convivan con el menor, se aplicará una pena de uno a tres años de prisión y multa de 30 a 300 días. En
este contexto, sólo podrán cambiar de domicilio o impedir que regrese al mismo de manera unilateral,
cuando exista resolución de autoridad competente.
Artículo 164.- La punibilidad prevista en el artículo 163 se aumentará en una mitad, cuando en la privación
de la libertad concurra alguna de las circunstancias siguientes:
I.- Que se realice con violencia o se veje a la víctima;
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II.- Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o por cualquier otra
circunstancia esté en situación de inferioridad física respecto al agente; o
III.- Que la privación se prolongue por más de ocho días.
Artículo 165.- Si el agente espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas
siguientes al momento de inicio de la privación, se aplicará la mitad de la punibilidad prevista en los dos
artículos anteriores.
CAPITULO I BIS
RECLUTAMIENTO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
Artículo 165 Bis.- Comete el delito de reclutamiento de una niña, niño o adolescente, quien reclute o utilice
a un niño, niña o adolescente para que participe en la comisión de un delito previsto en el presente Código,
y se le impondrá de 10 a 20 años de prisión y multa de 100 a 200 días.
Artículo adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
Artículo 165 Ter.- Se impondrá el doble de la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito
previsto en el artículo 165 bis, concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Sea cometido por el ascendiente, adoptante o tutor de la víctima o un familiar en línea colateral hasta
el segundo grado;
II. Sea cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación;
III. Se ejerza violencia en contra de la víctima;
IV. La víctima se encuentre en condición de orfandad, situación de calle, abandono familiar, discapacidad
o migración; o
V. Sea cometido por un servidor público de una institución de seguridad pública o de procuración de
justicia.
Artículo adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
(DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021):
CAPITULO II
SECUESTRO Y SIMULACIÓN DE SECUESTRO
Artículo 166.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021).
Artículo 167.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021).
Artículo 167 BIS.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021).
Artículo 168.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021).
CAPITULO III
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RAPTO
Artículo 169.- Al que se apodere de una persona por medio de la violencia o del engaño, con el propósito
de satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse con ella, se le impondrá de uno a seis años de
prisión y multa de 10 a 60 días.
La misma punibilidad se aplicará al que, con los fines a que se refiere el párrafo precedente, sin hacer uso
de la violencia, se apodere de una persona menor de dieciocho años o que no tenga capacidad de
comprender el hecho delictuoso que se comete en su persona o que por cualquier causa no pudiere
resistirlo; si el medio que se empleare fuese la violencia, la punibilidad se aumentará en una mitad.
Artículo 170.- (DEROGADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
Artículo 171.- El delito de rapto se perseguirá por querella de la persona ofendida o de su legítimo
representante.
CAPITULO IV
AMENAZAS
Artículo 172.- Al que amenace a otro con causarle daño en alguno de sus bienes jurídicamente tutelados o
en los de un tercero con quien el ofendido tenga vínculos de amor, amistad, parentesco o gratitud o al que
por medio de amenazas trate de impedir que otro haga lo que tiene derecho a hacer, se le impondrá prisión
de tres meses a dos años y multa de 10 a 40 días.
Si el amenazador cumple su amenaza, además, se aplicará la punibilidad del delito que resulte, el cual
podrá ser motivo de averiguación por separado, sin perjuicio de decretar su acumulación cuando sea
procedente.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
CAPITULO IV BIS
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
Artículo 172 Bis.- Comete el delito contra la libertad de expresión y se le impondrán de uno a cinco años de
prisión y multa de cincuenta a doscientos días, la persona que de manera dolosa impida o límite la libertad
de expresión de una persona periodista.
Si se ejerce violencia, se aumentará en una tercera parte la punibilidad que corresponda.
Artículo adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
Artículo 172 Ter.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por libertad de expresión, la prerrogativa que
tiene toda persona para difundir y publicar ideas u opiniones sin discriminación a través de cualquier medio
de comunicación.
Artículo adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
Artículo 172 Quáter. La punibilidad prevista en el artículo 172 bis se aumentará hasta en una mitad,
cuando el delito se (Sic) cometido por una persona servidora pública en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, imponiéndose además la privación del cargo desempeñado, e inhabilitación para el
desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta.
Artículo adicionado. P.O. Alcance catorce del 3 de agosto de 2023.
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CAPITULO V
ASALTO
Artículo 173.- Al que haga uso de violencia sobre una o más personas con el propósito de causarles un mal
o exigir su asentimiento para cualquier fin ilícito, en un lugar en que a determinada hora del día o de la
noche no fuere posible el auxilio oportuno, se le impondrá prisión de 6 a 12 años y multa de 60 a 140 días.
Artículo 174.- La misma punibilidad señalada en el artículo que antecede, se impondrá a quien haciendo
uso de la violencia sobre una o más personas, con el propósito de causarles un mal o exigir su asentimiento
para cualquier fin ilícito, lo acometa:
I.- En casa habitación o sus accesorios, comprendiendo también los lugares de habitación móviles;
II.- Encontrándose en un vehículo particular o de transporte público;
III.- En local comercial o cualquier tipo de oficinas abiertos al público o
IV.- En contra de una oficina recaudadora u otra en que se conserven caudales o en contra de las personas
que los custodian, manejan o transportan.
La punibilidad señalada en este y en el anterior artículo, se aumentará en una mitad, cuando fueren dos o
más los asaltantes o que por cualquier causa el ofendido no tuviere la posibilidad de defenderse.
Además se aumentará el triple de la punibilidad prevista en el artículo anterior, cuando el o los agentes del
delito, sean o hayan sido miembros de alguna corporación policial o agencia privada de seguridad o lo
hubieran sido de las fuerzas armadas.
Las punibilidades a que se refiere este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la
comisión de otros delitos.
CAPITULO VI
ALLANAMIENTO DE MORADA
Artículo 175.- Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o empleando
engaño, se introduzca en la casa habitación o sus dependencias o permanezca en ellas, o en
establecimientos públicos, mientras permanezcan cerrados, se le impondrá prisión de seis meses a dos
años y multa de 10 a 40 días.
Si el medio empleado fuere la violencia, la punibilidad se aumentará una mitad.
El allanamiento de morada se perseguirá por querella de parte ofendida
CAPÍTULO VII
COBRANZA EXTRAJUDICIAL ILEGAL
Artículo 175 Bis.- Comete el delito de cobranza extrajudicial ilegal quien con la finalidad de requerir el pago
de una deuda, haga uso de la violencia, amenazas o intimidación en contra del deudor o de alguien con
quien el deudor se encuentre ligado por algún vínculo familiar, afectivo o que haya fungido como referencia
o aval.
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Al responsable del delito de cobranza extrajudicial se impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de
50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
No se considerará como intimidación ilícita, informar aquellas consecuencias posibles y jurídicamente
válidas por la falta de pago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado
solidario o cualquier tercero relacionado a éstos cuando éstas sean jurídicamente posibles.
Este delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
CAPITULO I
REVELACIÓN DE SECRETO
Reformada su denominación P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 176.- Al que sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo revele o entregue un secreto
que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno o en
perjuicio de alguien, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de 5 a 40 días multa y suspensión,
privación e inhabilitación de derechos, cargos, empleos, funciones, comisiones o profesiones, según el
caso, de dos meses a un año, si de la revelación o empleo pudiera resultar un perjuicio para alguien.
Artículo 177.- La punibilidad a que se hace referencia en el artículo anterior se aumentará una mitad,
cuando el secreto se revele o se use en beneficio propio o ajeno, por persona que preste servicios
profesionales o técnicos o por servidor público, o bien, si el secreto fuere de carácter científico o industrial.
Artículo 178.- Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella; su punibilidad se aplicará sin
perjuicio de la que corresponda si resultare la comisión de algún otro delito.
CAPITULO II
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA
Adicionado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 178 Bis. - Se impondrá de tres meses a dos años de prisión y de 5 a 40 días multa, al que
dolosamente y sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo, copie, modifique, destruya, conozca
o provoque la pérdida de la información contenida en sistemas o equipos de informática.
Artículo Adicionado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 178 Ter. - Las penas previstas en el artículo 178 bis se incrementarán hasta en una mitad más,
cuando los sistemas o equipos de informática pertenezcan a una institución pública estatal o municipal.
Artículo Adicionado. P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL Y DE LOS
DERECHOS REPRODUCTIVOS
CAPÍTULO I
VIOLACION
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Articulo 179.- Comete el delito de violación, quien por medio de la violencia física o moral realice cópula
con persona de cualquier sexo, y se le impondrá prisión de siete a veinte años y multa de 70 a 200 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se aplicará la misma punibilidad al que con uso de la violencia física o moral, introduzca por la vía anal o
vaginal cualquier objeto, instrumento o elemento distinto al miembro viril, en persona de cualquier sexo,
según el caso.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal y bucal; y por
sujeto activo hombre o mujer quien ejerza acción alguna para mantener relaciones sexuales.
Artículo 180.- Se aplicara la misma punibilidad, al que sin violencia realice algunas de las conductas típicas
previstas en el artículo anterior, con persona menor de quince años de edad o que por cualquier causa no
tenga capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistir la conducta delictuosa.
Si se ejerce violencia, se aumentará en una mitad la punibilidad que corresponda.
Artículo 181.- Se aumentará una mitad a la punibilidad correspondiente, cuando concurra alguna de las
agravantes siguientes:
I.- El hecho se realice con la autoría o participación de dos o más individuos;
II.- El pasivo del delito sea ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante,
adoptado, cónyuge o concubino, en relación al autor o partícipe;
III.- Fuere cometido por la persona que tuviese al ofendido bajo su custodia, guarda o educación;
IV.- Bajo cualquier otro tipo de relación, el agente la cometa aprovechándose de la confianza en él
depositada por el pasivo, cuando ésta sea determinante;
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023..
V.- Fuere cometido por un servidor público o ministro de culto religioso;
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
VI. El sujeto activo suministre previamente al pasivo, estupefacientes, psicotrópicos o substancias que
produzcan efectos similares;
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
VII. Cuando se cometa en un vehículo de transporte público de pasajeros, de personal o escolar;
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
VIII. El activo del delito tenga una relación laboral, docente o domestica que implique subordinación o
superioridad,
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
IX. El activo del delito sea cónyuge, concubino o tenga una relación de hecho, con alguno de los
ascendientes consanguíneos del pasivo, en línea recta hasta el primer grado.
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
X.- El pasivo del delito sea una persona con discapacidad.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024
CAPÍTULO II
EMBARAZO NO DESEADO A TRAVÉS DE MEDIOS CLÍNICOS,
ESTERILIDAD PROVOCADA Y DISPOSICIÓN DE ÓVULOS O ESPERMAS
SIN CONSENTIMIENTO
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Artículo 182.- Al que sin consentimiento de una mujer mayor de edad, o aún con el consentimiento de una
menor o persona que por cualquier causa no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o
posibilidad para resistir la conducta delictuosa, realice en ella un embarazo a través de medios clínicos, se le
aplicará prisión de dos a seis años y multa de 10 a 60 días. La punibilidad se aumentará una mitad, si se ejerce
violencia en contra del pasivo del delito.
Este delito se perseguirá por querella, sólo cuando no se hubiera ejercido violencia y la ofendida fuere mayor
de edad con capacidad para comprender el significado del hecho y posibilidad para resistirlo.
Artículo 182 Bis.- Comete el delito de esterilidad provocada, quien sin el consentimiento de una persona
practique en ella procedimiento quirúrgico, químico o de cualquier otra índole causándole esterilidad.
Al responsable de esterilidad provocada se le impondrá de tres a seis años de prisión y multa de 50 a 100
días, así como el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, que podrá incluir el
procedimiento quirúrgico correspondiente para revertir la esterilidad.
Artículo 182 Ter.- A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus
donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa de 50 a 100 días.
Artículo 182 Quáter.- En los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa
previstas, se impondrá al responsable la suspensión del ejercicio profesional por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta; tratándose de servidores públicos además se impondrá la destitución e
inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta, siempre que en virtud de su ejercicio haya cometido dicho conducta típica.
CAPITULO III
ABUSO SEXUAL
Artículo 183.- Comete el delito de abuso sexual, quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito
de llegar a la cópula, ejecute en ella actos sexuales, la obligue a observarlos o la haga ejecutarlos para sí o
en otra persona, y se le impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de 50 a 100 días.
Si la víctima de abuso sexual fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el
significado del hecho, aun con su consentimiento, o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se
impondrá de cinco a nueve años de prisión y multa de 200 a 500 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
(DEROGADO, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016).
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales cualquier acción lujuriosa como tocamientos o
manoseos corporales obscenos, o los que representen por cualquier medio actos explícitamente sexuales u
obliguen a la víctima a representarlos.
CAPÍTULO III BIS
Violación a la Intimidad Sexual
Artículo 183 Bis. Comete el delito de violación a la intimidad sexual, aquella persona que sin el
consentimiento de quien pueda otorgarlo, produzca, publique, difunda, distribuya o comparta a través de
cualquier medio, conversaciones, imágenes, audios o videos, de carácter o contenido intimo sexual, erótico
o pornográfico, y se le impondrá de tres a seis años de prisión y de 200 a 500 días multa.
La misma pena se impondrá a quien videograbe, audiograbe, fotografíe, imprima o elabore, imágenes,
audios o videos con contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico de una persona sin su consentimiento.
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Este delito se perseguirá por querella cuando la víctima fuere mayor de edad con capacidad para
comprender el significado del hecho y posibilidad para resistirlo.
Artículo 183 Ter. La misma pena a que se refiere el artículo anterior se impondrá a quien produzca,
divulgue, comparta, distribuya o publique, imágenes, videos y/o audios con información apócrifa, alterada o
simulada, de contenido íntimo sexual, erótico o pornográfico de una persona.
Artículo 183 Quater. La punibilidad prevista en los artículos 183 bis y 183 ter se aumentará hasta en una
mitad cuando:
I. El delito sea cometido por el cónyuge, concubinario o concubina, o por cualquier persona con la que la
víctima tenga o haya tenido una relación sentimental, afectiva o de confianza;
II. El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones;
III. El delito sea cometido en contra de una persona que no pueda comprender el significado del hecho o no
tenga la posibilidad para resistirlo;
IV. Se obtenga un beneficio lucrativo o no lucrativo;
V. A consecuencia de los efectos o impacto del delito, la víctima atente contra su vida o su salud.
Artículo 184. La punibilidad prevista en el artículo 183 se aumentarán una mitad, si se empleare violencia o
se efectuare con alguna de las agravantes previstas en el artículo 181 de este Código.
CAPITULO IV
ESTUPRO
Artículo 185.- El que tenga cópula con una persona mayor de 15 años y menor de 18, obteniendo su
consentimiento por medio de la seducción o engaño, se le aplicará de 3 a 8 años de prisión y multa de 50 a
150 días.
Artículo 186.- Para efectos del artículo anterior la seducción o engaño se presumen salvo prueba en
contrario.
Artículo 187.- El delito previsto en el presente capítulo, sólo se perseguirá por querella de parte ofendida o
de su legítimo representante.
CAPITULO V
APROVECHAMIENTO SEXUAL Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Reformado P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 188.- Comete el delito de aprovechamiento sexual el que aprovechándose de la necesidad de
alguien obtenga de éste o de un tercero vinculado a él, la cópula para sí o para otro, como condición para el
ingreso o la conservación del trabajo, la promoción de éste o la asignación de aumento, de remuneración o
prestaciones para el solicitante, el trabajador o sus familiares, se le impondrá prisión de dos a seis años y de
30 a 120 días multa.
Artículo reformado P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 189.- Igual pena se aplicará al que imponga la misma condición a que se refiere el artículo anterior,
para el reconocimiento u otorgamiento de derechos o beneficios económicos, profesionales o académicos.
El aprovechamiento sexual se perseguirá por querella.
Artículo 189 Bis.- Comete el delito de hostigamiento sexual el que con fines lascivos, asedie a una
persona, se le impondrá prisión de tres meses a dos años y multa de 40 a 80 días.
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Párrafo reformado P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Se duplicará la punibilidad prevista en el párrafo anterior:
I. Cuando el hostigador se valga de su relación laboral, docente, doméstica o cualquier otra que
implique subordinación de la víctima.
II. Cuando la víctima sea menor de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el
significado del hecho o posibilidad para resistirlo;
III. Cuando el hostigador sea servidor público y utilice los medios y las circunstancias que el cargo le
proporcione, caso en el cual también se le privará del cargo que desempeñe y se le inhabilitará para
desempeñar cualquier otro, por el mismo tiempo que dure la pena de prisión impuesta;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
IV. Cuando se cometa en bases, paraderos, estaciones, terminales, en vehículos destinados al
transporte colectivo e individual, privado o complementario, o en espacios físicos que sirven como
punto para la conexión de los usuarios entre dos o más modos de transporte o dos o más rutas; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
V. Cuando se cometa en miradores, jardines, parques o plazas públicas, áreas públicas deportivas o
áreas públicas de esparcimiento; o
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VI. Cuando el hostigador se valga de la utilización de algún sistema de aeronave pilotada a distancia y
video grabe, audio grabe o fotografíe a la víctima.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Este delito se perseguirá por querella, cuando la víctima fuere mayor de edad con capacidad para comprender
el significado del hecho y posibilidad para resistirlo.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y EL NORMAL
DESARROLLO SEXUAL
Artículo 190.- En los delitos a que se refieren los capítulos I, II, IV y V de este título la reparación del daño
comprenderá, en los términos del Código Familiar, el pago de alimentos a la mujer y a los hijos que hayan
resultado de la relación sexual ilícita, sin que se requiera y sin que implique declaración sobre la paternidad
para efectos puramente civiles. Tratándose del delito de violación, comprenderá además la reparación del
daño psicosomático causado al ofendido.
(DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN).
TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL HONOR
(DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
CAPITULO I
DIFAMACIÓN
Artículo 191.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
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Artículo 192.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 193.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
(DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
CAPÍTULO II
CALUMNIA.
Artículo 194. (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 195. (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 196. (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 197. (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
(DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA EL HONOR.
Artículo 198.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 199.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 200.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 201.- (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
Artículo 202-. (DEROGADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019).
TÍTULO SEXTO BIS
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN
Artículo 202 Bis. Comete el delito de discriminación quien por razones de origen o identidad indígena o
nacional, sexo, identidad de género, preferencia u orientación sexual, edad, discapacidad, condición social o
económica, trabajo, profesión, escolaridad, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, estado
familiar, identidad política, apariencia física, características genéticas, situación migratoria o de otra índole,
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que atente contra la dignidad humana, anule o menoscabe los derechos y libertades de otra persona o
grupo, a través de la realización de cualquiera de las siguientes conductas:
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
I. Niegue o retarde un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
II. Niegue o restrinja sus derechos laborales;
III. Niegue o limite el acceso a un servicio de salud;
IV. Provoque o incite al odio o a la violencia;
V. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas.
Al responsable del delito de discriminación se impondrá de uno a tres años de prisión y multa de ciento
cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se aumentará hasta en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito de
discriminación concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. Sea cometido por un servidor público, imponiéndose además la destitución e inhabilitación para el
desempeño de cualquier, empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión
impuesta;
II. Sea cometido por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral;
III. Sea cometido en contra de mujeres embarazadas, personas indígenas, niñas, niños y adolescentes,
personas con discapacidad y personas adultas mayores.
No serán discriminatorias todas aquellas medidas tendentes a la protección de los grupos socialmente
desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 202 Ter. Se le impondrá de uno a tres años de prisión y multa de 150 a 300 días, a quien obligue a
otro a recibir una terapia de conversión o la imparta sin el consentimiento de la persona.
Se entiendo por terapia de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas,
psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la
expresión o identidad de género, o la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física
o psicológica.
La punibilidad se aumentará en una mitad más, cuando la víctima del delito sea una persona menor de
edad, adulta mayor o persona que no tenga la capacidad de comprender el hecho.
Este delito se perseguirá por querella cuando la víctima fuere mayor de edad con capacidad para
comprender el significado del hecho y posibilidad para resistirlo.
Artículo adicionado P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
TITULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
ROBO
Artículo 203.- Al que se apodere de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo
conforme a la Ley, se le aplicarán las siguientes penas:
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I.- Prisión de seis meses a dos años y multa de 50 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
II.- Prisión de dos a cuatro años y multa de 100 a 150 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el valor de lo robado sea de cincuenta a quinientas veces el valor diario equivalente de dicha
Unidad;
III.- Prisión de cuatro a seis años y multa de 150 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el valor de lo robado sea quinientas a mil veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
IV.- Prisión de seis a diez años y multa de 200 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente,
cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el valor diario equivalente de dicha Unidad;
V.- Prisión de uno a cinco años y multa de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente, si por alguna circunstancia la cuantía del robo no fuere estimable en dinero o si por su
naturaleza no se hubiere fijado su valor.
Para los efectos de este Código, el delito de robo se tendrá por consumado aunque el autor abandone la
cosa o lo desapoderen de ella.
Artículo 204.- Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior a quien:
I.- Se apodere de una cosa mueble de su propiedad si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de
otra persona o
II.- Aproveche energía eléctrica o algún fluido, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda
disponer de aquéllos.
Artículo 205.- Al que se le imputare el hecho de haberse apoderado de una cosa mueble ajena, sin el
consentimiento del dueño o del legítimo poseedor y acredite haberla tomado con el sólo fin de usarla
temporalmente y no para apropiársela o venderla, se le aplicará de tres meses a un año de prisión y multa
de 15 a 60 días, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello. Como
reparación de daños y perjuicios, además, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o
intereses de la cosa usada.
Artículo 206.- Se duplicará la punibilidad prevista en los artículos anteriores, si el robo se realiza:
I.- Cuando se ejerza violencia para proporcionarse a la fuga o defender lo robado;
II. En instituciones públicas de salud, en instituciones educativas o en lugar cerrado, habitado o
destinado para habitación o sus dependencias, comprendiendo no solo los que estén fijos en la
tierra sino también los móviles, cualquiera que sea el material con el que estén construidos.
III.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
IV.- Aprovechando la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a un familiar; o a las
condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público;
V.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
VI.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
VII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
VIII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
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IX.- Respecto de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o
reparación;
X.- Respecto de aves, de maguey, así como productos, objetos, herramientas, vehículos o maquinaria
utilizados o destinados a actividades agrícolas o ganaderas;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
XI.- Quebrantando la confianza o seguridad derivada de una relación de servicio, trabajo u hospitalidad;
XII.- Valiéndose de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;
XIII.- Respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio compuesto de material de cobre,
hierro, aluminio o fibra óptica y utilizado en la prestación de servicios públicos, suministro de gas,
partes de medidores de agua, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica, telecomunicaciones,
equipamiento urbano, industrial, agrícola o ganadero;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024, alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
XIV.- Respecto de vales impresos o dispositivos electrónicos en forma de tarjeta plástica utilizados para
canjear bienes y servicios; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XV. Respecto de bienes que integren la infraestructura destinada a la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado o saneamiento.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Cuando concurran dos o más calificativos, se aplicará el triple de la punibilidad prevista en los artículos
anteriores de este capítulo.
Artículo 207.- Se impondrá de diez a veinte años de prisión y multa de 250 a 500 días, a quienes formando
parte de una asociación o banda de tres o más personas organizadas entre sí, se dediquen de manera
reiterada al robo de vehículos automotores.
Artículo 207 BIS.- Se impondrá de ocho a quince años de prisión y multa de 150 a 500 días, con
independencia de la punibilidad que corresponda por la comisión de otros delitos, a quien:
I.- Desmantele uno o más vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes;
II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;
III.- Falsifique, altere o modifique de cualquier manera la documentación de un vehículo robado o sus
medios de identificación;
IV.- Traslade el o los vehículos robados a otra Entidad Federativa o al extranjero;
V.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos o
VI.- De cualquier otra manera, comercialice o trafique con vehículos robados.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la realización de las conductas descritas en las
fracciones precedentes, le resultará la responsabilidad penal que corresponda conforme a la forma de
participación prevista por el artículo 16 de este Código.
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Artículo 207 TER.- Se aumentará en una mitad la punibilidad referida en los artículos 207 y 207 bis. de este
capítulo, cuando el autor o partícipe sea algún servidor público que tenga a su cargo funciones de
prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas y adicionalmente, inhabilitación para
desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período equivalente a tres tercios de la
pena de prisión impuesta.
Para la comprobación del robo de vehículos o autopartes a que hacen referencia los artículos 207 y 207 bis,
bastará la acreditación del cuerpo del delito.
CAPITULO II
ABIGEATO
Art. 208.- Comete el delito de abigeato quien se apodere de una o más cabezas de ganado, cualquiera que
sea su especie y el lugar en el que se encuentre, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de
ellas.
A. El delito de abigeato de ganado mayor se sancionará conforme a lo siguiente:
I.- Si el apoderamiento fuere de una cabeza, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de
50 a 100 días.
II.- Si el apoderamiento fuere de dos a diez cabezas, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa
de 100 a 150 días.
III.- Si el apoderamiento fuere de once a veinte cabezas, se impondrá de cuatro a seis años de prisión y
multa de 150 a 200 días.
IV. Si el apoderamiento fuere mayor a veinte cabezas, se impondrá de seis a diez años de prisión y multa de
200 a 300 días.
B.- El delito de abigeato de ganado menor se sancionará conforme a lo siguiente:
I.- Si el apoderamiento fuere de uno a cinco cabezas se impondrá de seis meses a dos años de prisión y
multa de 50 a 100 días.
II.- Si el apoderamiento fuere de seis a quince cabezas, se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa
de 100 a 150 días.
III.- Si el apoderamiento excediere de quince cabezas, se impondrá de cinco a siete años de prisión y multa
de 150 a 200 días.
Para los efectos del presente artículo, se entenderá por ganado mayor el bovino, equino, mular o asnal y
por ganado menor el porcino, ovino, caprino o una colonia de abejas en un apiario.
Artículo 208 bis. - Se impondrá el doble de la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito
de abigeato concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Se ejerza violencia para proporcionarse a la fuga o defender lo robado;
II.- Se realice por la noche o con la autoría o participación de dos o más individuos;
III.- El agente cometa el delito aprovechándose de la confianza en él depositada por el pasivo;
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IV.- Aprovechándose de la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a un familiar; o en
caso de emergencia, catástrofe o desorden público.
Artículo 209.- Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 días a quien:
I.- A sabiendas o sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima,
adquiera o comercie con ganado, pieles, carnes u otros derivados, productos del abigeato;
II.- A sabiendas o sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de su procedencia legítima,
transporte ganado, carne, pieles u otros derivados obtenidos del abigeato.
III.- Altere o elimine las marcas de animales vivos o pieles ajenos;
IV.- Marque, contramarque, señale o contraseñale animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho; o
V.- Expida certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o haga conducir animales que no sean
de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificado o guía falsificados
para cualquier negociación sobre ganados o cueros.
VI.- Se apodere de ganado propio que se halle en poder de otro, en virtud de cualquier título legítimo.
Artículo 210.- Se impondrá de dos a siete años de prisión y multa de 100 a 300 días al servidor público, que
en ejercicio de sus funciones o aprovechándose de su cargo participe, encubra, permita, tolere o intervenga
en cualquiera de las conductas constitutivas del delito de abigeato, conociendo la procedencia ilegítima del
ganado.
CAPITULO III
ABUSO DE CONFIANZA
Artículo 211.- Al que con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de una cosa ajena mueble, de
la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrá la punibilidad prevista por el
artículo 203 de este Código, conforme al monto de lo abusado.
Artículo 212.- Se aplicarán las mismas penas a que se remite el artículo anterior, al que disponga de una
cosa mueble de su propiedad si no tiene la libre disposición de la misma en virtud de cualquier título
legítimo.
CAPITULO IV
FRAUDE
Artículo 213.- Al que por medio del engaño o aprovechándose del error en que se encontrare el pasivo del
delito, obtenga ilícitamente alguna cosa ajena o alcance un lucro indebido para sí o para otro, se le
impondrá la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código más una mitad, conforme al monto de lo
defraudado.
Artículo 214.- Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior:
I.- Al que habiendo recibido mercancías por subsidio o franquicia para darle un destino determinado, las
distraiga de ese destino, o en cualquier forma desvirtúe los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia;
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II.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes
reales sobre éstos, que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para
construir ese gravamen, si no los destinare, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su
disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito, se entenderá que un intermediario no ha dado destino, o ha dispuesto, en
todo o en parte, del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble
objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en la institución respectiva
dentro de los treinta días siguientes a su recepción a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo
hubiera entregado, dentro de ese término, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al
comprador o al acreedor del mismo gravamen;
III.- A los gerentes, directivos, mandatarios, con facultades de dominio o de administración, administradores
de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligación a que se refiere el párrafo anterior.
El depósito se entregará por la institución de que se trate, a su propietario o al comprador.
Las instituciones, sociedades nacionales, organizaciones auxiliares de crédito, las de fianzas y las de
seguros, así como los organismos sociales y descentralizados autorizados legalmente para operar con
inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de constituir el depósito a que se refiere la fracción
anterior;
IV.- A los constructores o vendedores de edificios en condominio, casa o habitación en general, que
obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de él, si no los destinan en todo o
en parte, al objeto de la operación concertada, por disposición en provecho propio o de otro;
V.- A los fabricantes, empresarios, contratistas o constructores de obra cualquiera, que empleen en la
construcción materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra de inferior calidad a la
estipulada si han recibido el precio o parte de él;
VI.- Al que valiéndose del cargo que ocupa en el gobierno, en una empresa descentralizada o de
participación estatal o en cualquier agrupación de carácter sindical, sus relaciones con los funcionarios o
dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a
cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso, aumento de salario u otras prestaciones de tales
organismos, sin cumplir con ello;
VII.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007).
VIII.- Al deudor que con perjuicio de sus acreedores, o bien para retardar o disimular el estado de
concurso, oculte o enajene o recurra a maniobras o arbitrios ruinosos; o aproveche el estado de
concurso para especular con sus propias obligaciones, adquiriéndolas con descuento o para
obtener otro provecho en perjuicio de sus acreedores; u ocasione por cualquier acto ilegal el
estado de concurso con perjuicio de sus acreedores; o
IX.- Al que venda, intercambie o haga efectivos, vales impresos o dispositivos electrónicos en forma de
tarjeta plástica utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos.
Artículo 214 Bis.- A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el
matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera bienes a nombre de terceros, se le aplicará
sanción de uno a cinco años de prisión y de 50 a 300 días de multa.
CAPITULO V
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
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Artículo 215.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos
y con ánimo de lucro perjudicara al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos,
haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo
valores o empleándolos indebidamente, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
CAPITULO VI
EXTORSIÓN
Artículo 216.- El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un
hecho o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o de un tercero, se le impondrá prisión de dos a ocho
años y multa de 25 a 250 días.
Cuando el autor o partícipe sea servidor público o miembro de alguna corporación policial o agente de
seguridad de empresa privada prestadora de ese servicio, en ejercicio de sus funciones, la punibilidad se
aumentará dos terceras partes; adicionalmente, se le privará de su cargo y se le inhabilitará para
desempeñar otro hasta por el máximo de la pena privativa de libertad.
Se aumentará en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito de extorsión,
se utilice la vía telefónica, correo electrónico, redes sociales, aplicaciones móviles u otro medio de
comunicación electrónica, radial o satelital.
Párrafo adicionado, P.O. 10 de julio de 2023.
CAPITULO VII
USURA
Artículo 217.- Al que aprovechándose de la necesidad apremiante, ignorancia o inexperiencia de una
persona, obtenga para sí o para otro un interés excesivo o cualquier otro lucro, notablemente
desproporcionado con la naturaleza de la operación o negocio de que se trate, en atención a los usos
bancarios y comerciales vigentes, se le impondrá prisión de cinco a doce años y multa de hasta dos tantos
de los intereses o lucro devengados en exceso.
CAPITULO VIII
DESPOJO
Artículo 218.- Se aplicará prisión de tres meses a seis años y de 10 a 200 días multa, al que sin
consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o engañando a éste:
I.- Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca, o impida
materialmente el disfrute de uno u otro;
II.- Ocupe un inmueble de su propiedad que se halle en posesión de otra persona por alguna causa legítima
o ejerza actos de dominio que lesionen los derechos del ocupante;
III.- Altere términos o linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar los
límites de los predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público; o
IV.- Desvíe o haga uso de las aguas propias o ajenas, en los casos en que la Ley no lo permita, o haga uso
de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan.
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Artículo 219.- Si el despojo se realiza con violencia o se trata de terrenos de labor destinados a producir
alimentos o potreros, la punibilidad prevista en el artículo anterior se aumentará en una mitad.
Se aplicará la misma agravante, si la ocupación indebida se produce en instalaciones de una institución
pública o privada destinada a prestar servicio al público y se impide de cualquier forma su prestación.
Artículo 220.- Si el despojo concurre alguna de las agravantes previstas en el artículo precedente y los
autores materiales lo cometen en grupo de más de cinco personas, se aplicará punibilidad específica de
cuatro a doce años de prisión y multa de 50 a 400 días a los autores intelectuales o a los que determinen
dolosamente a dicha agrupación para cometerlo.
Las penas previstas en este capítulo se impondrán aunque el derecho de posesión sea dudoso o esté
sujeto a litigio.
CAPITULO IX
DAÑO EN LA PROPIEDAD
Artículo 221.- Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena o propia, con perjuicio de
otro, se le impondrá la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código conforme al monto de lo
dañado.
También es punible el daño en la propiedad causado culposamente.
Artículo 222.- Se impondrán las penas a que hace referencia el artículo anterior, al que dañe una cosa
propia, si esta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona.
Artículo 223.- Si el daño recae en bienes de valor científico, artístico o de un servicio público o se comete
por medio de inundación, incendio o explosivos, cualquiera que sea el bien dañado, se impondrá el doble de
la punibilidad prevista en el artículo 203 de este Código, conforme al valor de lo dañado.
CAPÍTULO IX BIS
ALTERACIÓN DE LA IMAGEN URBANA
ARTÍCULO 223 BIS.- A quien por cualquier medio realice inscripciones, leyendas, consignas, anuncios,
pintas, letras, grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía pública, en
bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, como expresión gráfica denominada graffiti,
utilizando elementos, como aerosoles, lijas, abrasivos o lacas y sus derivados, que dañen su apariencia o
estado normal u original, sin que cuenten previamente con la autorización de la persona que deba otorgarlo,
se le impondrán:
I.- De seis meses a un año de prisión, de quince a treinta días de trabajo a favor de la comunidad y de
veinte a cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, de multa, cuando el monto del daño
causado, no exceda de veinte veces el valor diario equivalente de dicha Unidad; y
II.- De ocho meses a un año seis meses de prisión, de veinticinco a cincuenta días de trabajo a favor de la
comunidad y de cincuenta a ciento veinte veces la Unidad de Medida y Actualización vigente de multa,
cuando el monto del daño causado, exceda a veinte veces el valor diario equivalente de dicha Unidad.
En caso de reincidencia, la sanción será de uno a tres años de prisión y la multa se incrementará hasta un
cincuenta por ciento, de acuerdo al monto del daño ocasionado.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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CAPITULO X
RECEPTACIÓN
Artículo 224.- Al que después de la consumación de un hecho típico de carácter patrimonial y sin haber
participado en éste, reciba, adquiera, posea u oculte el producto de aquél, a sabiendas de su ilegítima
procedencia se le impondrán las tres cuartas partes de la punibilidad prevista para tal hecho típico.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de noviembre de 2021,
Artículo 225.- Si el que recibió, adquirió o tuvo posesión de la cosa, no tuvo conocimiento de que su
procedencia era ilegítima, por no haber tomado las precauciones indispensables para asegurarse de que la
persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se aplicará la mitad de la punibilidad
referida en el artículo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá que se adoptaron las precauciones indispensables,
cuando previo a la adquisición, se cuente con la documentación que acredite la propiedad o posesión del
bien y en el caso de vehículos de motor, los interesados obtengan la constancia de vehículo no robado
expedida por una autoridad encargada de la procuración de justicia en el Estado o el documento
equivalente expedido en otra Entidad Federativa.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de noviembre de 2021,
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
Artículo 226.- Los delitos previstos por este título sólo se perseguirán por querella, con excepción de los delitos
de robo, abigeato, extorsión y receptación que se perseguirán de oficio. Estos delitos, salvo el de extorsión,
también serán perseguibles por querella, cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, hermano,
cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo grado y por los terceros que
hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos.
El tipo penal de robo cuya cuantía de lo apoderado no exceda de quinientas veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente y no concurra alguna de las calificativas previstas por el artículo 206 de este Código
en lo correspondiente, también será perseguible por querella, siempre y cuando el inculpado no se dedique
en forma reiterada a su comisión. En estos casos, el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo
sólo surtirá efectos cuando el inculpado pague a satisfacción de aquel, el monto de la reparación de los
daños y perjuicios, dejándose constancia en autos de dicho pago.
Se perseguirá por querella el delito de receptación, cuando el objeto o producto receptado provengan de la
comisión de un delito también perseguible a instancia de parte ofendida.
Artículo 227.- Tratándose de los delitos de robo y abigeato no calificados y receptación perseguible de
oficio, si el inculpado en cualquier periodo del procedimiento y antes de dictarse sentencia, paga a
satisfacción del ofendido el monto total de la reparación de los daños y perjuicios acreditados en autos, se le
aplicará una tercera parte de la punibilidad, siempre y cuando el inculpado no tenga antecedentes penales
por delito doloso y el ilícito no se hubiere cometido con violencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable si el delito fue cometido por un servidor público, si éste
se aprovechó del cargo para cometerlo.
Artículo 228.- La cuantía del objeto o producto del delito se estimará atendiendo a su valor de cambio. Si el
objeto o producto no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuere posible fijar su valor, se
aplicará le punibilidad prevista en la fracción V del Artículo 203.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 228 Bis.- La punibilidad que corresponda a los delitos previstos por este título, se aumentara en
una mitad, cuando sean cometidos dolosamente por descendientes sin límite de grado, parientes
colaterales hasta el cuarto grado, cónyuge, concubino, adoptado, pariente por afinidad hasta el segundo
grado y por terceros que hubieren intervenido en su ejecución con aquéllos y la víctima se (sic) mayor de
sesenta años.
Artículo 229.- Si el juez lo creyera conveniente, además de las penas previstas para cada uno de los delitos
del presente título, podrá imponer al delincuente suspensión de un mes a seis años en los derechos de la
patria potestad, tutela o custodia, o para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico, interventor en
concurso o quiebras, asesor, representante de ausentes, o en el ejercicio de cualquier profesión para las
que se requiera título o autorización especial.
TÍTULO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA A
VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO I
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
Artículo 230.- Al que incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a
recibirlos, se le impondrá prisión de tres a cinco años y multa de 100 a 400 días, además suspensión o
pérdida de los derechos de familia en relación con el ofendido, hasta por el máximo de la pena privativa de
libertad impuesta.
Para los efectos de éste artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores
alimentarios se hayan dejado al cuidado o reciban ayuda de un tercero, no se hubiese reclamado el pago de
los alimentos en la vía familiar, o se haya incumplido la resolución que condene al mismo.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir el
monto de los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y
nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
Artículo 230 Bis.- Al deudor alimentario que con el propósito de evadir la obligación alimentaria que la ley
determina para con su o sus acreedores alimentistas, renuncie a su empleo o ejecute actos tenientes a
perderlo, reduzca sus ingresos, simule deudas o realice cualquier acto que lo coloque en estado de
insolvencia, se le impondrá prisión de tres a cuatro años y multa de treinta a trescientos días.
La misma pena se impondrá a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos o a
realizar el descuento a quienes deban cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos anteriores,
incumplan con la orden judicial de hacerlo.
Artículo 231.- La reparación de los daños y perjuicios correspondientes a los artículos anteriores que como
pena pública es exigible al reo, comprenderá el pago de las cantidades que el inculpado hubiere dejado de
ministrar así como las deudas contraídas para cubrir el incumplimiento de su obligación.
El perdón legal solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado los daños y perjuicios ocasionados por la
comisión del delito.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella, excepto cuando el ofendido sea incapaz
y no tenga representante para querellarse, caso en el cual el Ministerio Publico procederá de oficio.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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CAPITULO II
SUSTRACCIÓN DE MENORES E INCAPACES
Artículo 232.- Al que sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, sustraiga o
retenga a un menor de doce años o a un incapaz, sin tener con éstos relación familiar o de parentesco, se le
impondrá prisión de cinco a diez años y multa de 25 a 100 días.
Cuando el delito lo cometa un familiar del menor, que no ejerza sobre él la patria potestad ni la tutela, la
prisión será de uno a tres años y de 5 a 40 días multa. Si el familiar tiene la patria potestad, pero no la
custodia, la pena será de tres meses a un año de prisión y multa de 5 a 25 días.
Artículo 233.- Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días
siguientes a la consumación del delito, no se aplicará pena alguna, siempre que sea la primera vez
Este delito sólo se perseguirá por querella del ofendido o del legítimo representante.
CAPITULO III
TRAFICO DE MENORES
Artículo 234.- Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a
su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue a un tercero para su
custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, se le aplicará prisión de dos a ocho años y multa de 40
a 200 días. La misma punibilidad se aplicará al tercero que reciba al menor.
Se aplicará una mitad más de la punibilidad señalada en el párrafo anterior, a quien ejerciendo la patria
potestad o la custodia de un menor, injustificadamente otorgue su consentimiento para su ilegítima entrega o
cuando lo entregue directamente para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico.
Artículo 235.- Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico,
la pena aplicable al que lo entregue será de uno a tres años de prisión y de 10 a 50 días multa.
Artículo 236.- Si se acredita que el ascendiente que ejerza la patria potestad o a quien tenga a su cargo la
custodia del menor lo entregó, directamente o por intermediario, sin un propósito económico sino para
incorporarlo a un núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de esa incorporación, no se le aplicará
pena alguna, como tampoco a quien lo reciba en tales circunstancias.
Artículo 237.- Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento del ascendiente que ejerza la
patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia del menor, a quien ilegítimamente lo entregue a un
tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio económico, como a quien en este caso lo
reciba, se les aplicará de diez a veinte años de prisión y multa de 100 a 500 días.
Artículo 238.- Además de la punibilidad señalada en los artículos anteriores de este capítulo, se privará de
los derechos sucesorios y de familia, a quien teniendo el ejercicio de éstos en relación con el ofendido,
cometa el delito a que se refiere el presente capítulo.
CAPITULO IV
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO FAMILIAR DE LAS PERSONAS
Artículo 239.- Se aplicará prisión de seis meses a tres años, multa de 5 a 40 días y suspensión o privación
de los derechos inherentes al parentesco, a la custodia o a la tutela en relación al ofendido, al que participe
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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en el levantamiento de una acta de inscripción en el Registro del Estado Familiar de las personas, a
sabiendas de que contiene datos falsos.
Igual pena se impondrá a quien omita datos o la inscripción del estado familiar de una persona, o usurpe
dicho estado, con el propósito de causarle un perjuicio o de obtener algún beneficio; o registre o haga
registrar el estado familiar de las personas sujetas a juicio en el que no se hubiese dictado sentencia que
haya causado ejecutoria.
CAPITULO V
BIGAMIA
Artículo 240.- Al que contraiga nuevo matrimonio sin que se haya declarado la nulidad o la disolución del
que contrajo con anterioridad, se le impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de 25 a 150
días. La misma punibilidad se aplicará al otro contrayente, si conocía el impedimento al momento de
celebrarse el nuevo matrimonio.
CAPITULO VI
MATRIMONIO ILEGAL
Artículo 241.- Al que fuera del caso de bigamia contraiga matrimonio con conocimiento de la existencia de
un impedimento previsto en la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, se le impondrá prisión de seis
meses a dos años y multa de 10 a 50 días. Las mismas penas se aplicarán al que autorice la celebración
del matrimonio si conocía del impedimento.
CAPITULO VII
INCESTO
Artículo 242.- A los parientes consanguíneos, sean ascendientes, descendientes o hermanos, que con
conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrá prisión de tres meses a cinco años y
multa de 10 a 100 días.
CAPITULO VIII
ADULTERIO
Artículo 243.- (DEROGADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2013).
CAPÍTULO IX
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 243 Bis.- Comete el delito de violencia familiar quien ejerza cualquier tipo de violencia física,
psicológica, sexual, económica, patrimonial o vicaria que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio
o lugar que habite, en contra de:
Párrafo Reformado P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.
I.- El o la cónyuge, el o la ex-cónyuge, la concubina, ex-concubina, el concubinario o ex concubinario;
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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II.- El pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado o el pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado;
III.- El adoptante o adoptado; o
IV.- El incapaz sobre el que se es tutor.
A quién cometa el delito de violencia familiar, se le impondrá de uno a seis años de prisión, multa de 50 a
100 días y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se sujetará a tratamiento psicoterapéutico
reeducativo especializado para personas agresoras que refiere la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo, el que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la
pena de prisión.
En caso de que la víctima sea menor de edad, incapaz, persona con discapacidad, mujer embarazada o
persona mayor de sesenta años, se aumentará en una mitad la pena que corresponda.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025.
No se justifica en ningún caso como tratamiento médico o rehabilitación la violencia hacia cualquier persona
con algún trastorno mental o adicción.
Artículo 243 Ter.- Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas, al que realice
cualquiera de los actos señalados en el artículo 243 Bis, en contra de la persona que esté sujeta a su
custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o con quien tenga una relación de hecho o la
haya tenido en un período hasta de dos años antes de la comisión del acto u omisión.
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I.- Hagan vida en común, en forma constante y permanente, por un período mínimo de seis meses;
II.- Mantengan una relación de pareja, vivan o no vivan en el mismo domicilio;
III.- Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
IV.- Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno de sus integrantes;
V.- Tengan convivencia con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado en común; o
VI.- Tengan convivencia con la pareja de alguno de sus progenitores.
Artículo 243 Quáter.- Independientemente de que resulte otro delito, para los efectos del presente Capítulo
se entiende por:
I.- Violencia física: Cualquier acción intencional, en la que se utilice parte del cuerpo, algún objeto,
arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;
II.- Violencia psicológica: Cualquier acción u omisión que puede consistir en insultos, marginación,
restricción a la autodeterminación, humillación, amenazas, intimidación, coacción o
condicionamiento que provocan en quien las recibe, deterioro, disminución o afectación en las
diferentes áreas de su autoestima y personalidad;
III.- Violencia Patrimonial: Cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención u
ocultamiento, de objetos, valores, documentos personales, bienes, derechos patrimoniales o
recursos económicos;
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IV.- Violencia Sexual: Cualquier acción u omisión que atenta contra la libertad, dignidad sexual e
integridad psicofísica, ya sea que genere o no daño; y
V.- Violencia Económica: Toda acción u omisión que afecta la economía de la víctima y se manifiesta
a través de limitaciones encaminadas a controlar sus ingresos económicos o en la restricción o
condicionamiento de los recursos económicos.
VI.- Violencia Vicaria: Es el daño provocado a una mujer a través de una acción u omisión que afecte
física o psicológicamente a sus hijas, hijos, persona con la que tenga otro parentesco o relación
afectiva.
La persona generadora de esta violencia será aquella con quien la mujer mantenga o haya
mantenido una relación de hecho, matrimonio, concubinato, o de parentesco por consanguinidad
o afinidad, con o sin convivencia.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 243 Quintus.- (DEROGADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
II.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
IV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
V.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
VI.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
VII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRES).
Las punibilidades previstas en este Capítulo, se aplicarán independientemente de la que resulte por la
comisión de otros delitos.
Artículo 243 Sextus.- En los casos previstos en este Capítulo, el Ministerio Público o el Juez apercibirán al
inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretarán de
inmediato, en términos de lo que establezcan la Constitución, los tratados internacionales, leyes generales y
locales, las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima
durante la integración de la averiguación previa o el procedimiento penal, la autoridad administrativa vigilará
el cumplimiento de estas medidas.
TITULO NOVENO
DELITOS EN MATERIA DE INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN
CAPITULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS Y CONTRA LAS NORMAS DE INHUMACIÓN Y
EXHUMACIÓN
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Artículo 244.- Se impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de 10 a 50 días al que ilegítimamente;
I.- Destruya, mutile, incinere, oculte, inhume, exhume o haga uso de un cadáver o restos humanos; o
II.- Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos, cometa actos de vilipendio sobre los
mismos, o viole o vilipendie el lugar donde éstos se encuentren.
Artículo 245.- La misma pena prevista en el artículo anterior o, en su caso la medida de tratamiento
correspondiente, se impondrá al que profane un cadáver con actos de necrofilia.
TITULO DÉCIMO
DELITOS DE PELIGRO CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA Y LA SEGURIDAD PÚBLICA
CAPITULO I
PELIGRO DE DEVASTACIÓN
Artículo 246.- Al que por incendio, explosión, inundación o por cualquier otro medio, cree un peligro común
para los bienes o para las personas, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa de 10 a 50 días
Será punible este delito, cuando se ocasione culposamente.
CAPITULO II
PORTACION, FABRICACIÓN Y ACOPIO DE ARMAS PROHIBIDAS
Artículo 247.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 10 a 50 días, al que sin
autorización o licencia porte, fabrique, trafique, acopie o enajene cualquiera de las armas o instrumentos
prohibidos siguientes:
I.- Puñales, verduguillos y además armas ocultas o disfrazadas en bastones y otros objetos;
II.- Boxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y demás similares;
III.- Bombas, aparatos explosivos o de gases asfixiantes o tóxicos y demás similares;
IV.- Pistolas, revólveres, escopetas, rifles, carabinas y fusiles;
V.- Ganzúas, llaves falsas y demás similares; y
VI.- Las que otras leyes o el Ejecutivo señalen como tales.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en cuanto a lo no previsto por la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos en materia de fuero federal.
Artículo 248.- Los servidores públicos podrán portar las armas necesarias para el ejercicio de su cargo,
sujetándose a la reglamentación de las leyes respectivas.
Artículo 249.- Se entiende por acopio la reunión de tres a más armas o instrumentos prohibidos.
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Artículo 250.- Además de las penas señaladas para el delito a que se refiere el presente capítulo, se
decomisarán y destruirán los objetos del delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Código.
CAPÍTULO II BIS
DISPARO CON ARMA DE FUEGO SIN CAUSA JUSTIFICADA
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
ARTÍCULO 250 BIS.- Al que sin causa justificada, dispare con arma de fuego, se le impondrá de tres meses
a dos años de prisión y multa de 10 a 50 días, sin perjuicio de las penas que pudieren corresponderle por la
comisión de otros delitos.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Además de las penas señaladas para el delito a que se refiere el presente capítulo, se decomisarán y
destruirán las armas de fuego utilizadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 de este Código.
ARTÍCULO 250 TER.- Las penas previstas en este capítulo se duplicarán y se impondrá además la
destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión, por un tiempo igual al de la
pena de prisión impuesta, cuando la conducta típica sea cometida por un servidor o ex servidor público de
las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia o de las fuerzas armadas.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO III
PANDILLA
Artículo 251.- Se entenderá por pandilla lo dispuesto en el Artículo 18 párrafo segundo de este Código
Penal y se le impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa de 100 a 200 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 252.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).
Artículo 253.- Cuando el miembro de una pandilla a que alude el párrafo final del artículo 18 de este
Código, sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de empresa de seguridad
privada o lo haya sido de las fuerzas armadas, se le impondrá una mitad más de la punibilidad que
correspondería al delito o delitos cometidos y adicionalmente, según el caso, la privación del empleo, cargo
o comisión públicos y la inhabilitación por quince años para desempeñar otro de la misma naturaleza.
CAPÍTULO IV
FACILITACIÓN DELICTIVA
Artículo 253 BIS. Se impondrá de dos a diez años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces la
unidad de medida y actualización, a quien con el objeto de informar a los integrantes de una pandilla, alerte,
aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener información sobre la ubicación, actividades, operativos o
en general las labores realizadas por las instituciones de seguridad pública para la prevención, persecución
y sanción del delito o la ejecución penal, con independencia de incurrir en diversa conducta ilícita.
Las penas anteriores se aumentarán hasta en una mitad más si en la realización de cualquiera de las
conductas previstas en el párrafo anterior, se emplean vehículos de servicio público de pasajeros o de
transporte o cualquiera otro que preste un servicio similar, así como cuando se emplee a menores de edad
o a personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho.
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Las penas previstas en este artículo se duplicarán y se impondrá además destitución del cargo o comisión e
inhabilitación de dos a diez años para ocupar otro, cuando cualquiera de las conductas sean cometidas por
servidores o ex servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, de procuración de justicia o de
las fuerzas armadas.
TITULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS VÍAS DE
COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
Artículo 254.- Al que por cualquier medio interrumpa o dificulte parcial o totalmente los servicios de
comunicación local, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de 10 a 200 días multa.
Artículo 255.- Las mismas penas a que se refiere el artículo anterior, se impondrán al que retenga cualquier
vehículo destinado al servicio público de autotransporte de jurisdicción local, salvo en los casos previstos
por las leyes y reglamentos.
Artículo 256.- Para los efectos de este Código, son vías de comunicación, las de transito destinadas
habitualmente al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que fuere el medio de locomoción
que se permita en ellas.
Artículo 257.- Si la comisión de los hechos a que se refiere este capítulo se realiza por medio de explosivos
o materias incendiarias, la punibilidad se aumentará una mitad.
Artículo 258.- Al que dolosamente ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un
desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y
multa de 10 a 50 días.
Artículo 259.- Las penas a que se refiere este capítulo se aplicarán sin perjuicio de los demás delitos que
resulten.
CAPITULO II
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA
Artículo 260.- Al que dolosamente abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se
le impondrá de tres a cinco meses de prisión o de 5 a 20 días multa.
Este delito se perseguirá por querella.
Artículo 261.- No se impondrá pena a los que ejerciendo la patria potestad, la tutela o la custodia, abran o
intercepten las comunicaciones escritas de sus hijos menores de edad o las personas que se hallen bajo su
tutela o guarda.
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA
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CAPITULO I
FALSIFICACIÓN Y USO INDEBIDO DE SELLOS, MARCAS, LLAVES, CONTRASEÑAS Y OTROS
OBJETOS
Artículo 262.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y de 20 a 150 días multa, al que con el fin de
obtener un beneficio indebido o para causar daño, falsifique, use, altere, enajene o haga desaparecer
cualquier clase de sellos, marcas, llaves, estampillas, boletos, contraseñas, troqueles o cuños oficiales.
Artículo 263.- Si los objetos falsificados o alterados son propiedad de un particular, la pena será de tres
meses a dos años de prisión y multa de 5 a 50 días.
CAPITULO II
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS
Artículo 264.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de 15 a 60 días multa, al que para obtener
un beneficio o para causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado.
La misma pena se impondrá a quien en un documento público o privado, ponga una firma o rúbrica falsa,
aunque sea imaginaria, o altere una verdadera.
Artículo 265.- Las mismas penas se impondrán al que a sabiendas y con los fines a que se refiere el
artículo anterior, haga uso de un documento falso o alterado, o haga uso indebido de un documento
verdadero expedido a favor de otro, como si hubiera sido expedido a su nombre.
Artículo 265 Bis.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientas
cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigente de multa al que, sin consentimiento de quien
esté facultado para ello:
I.- Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique, aun gratuitamente, tarjetas, títulos o
documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;
II.- Adquiera, utilice, posea o detente, indebidamente, tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes
y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;
III.- Adquiera, utilice, posea o detente, indebidamente, tarjetas, títulos, o documentos auténticos para el
pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;
IV.- Altere, copie o reproduzca, indebidamente, los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o
documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;
V.- Acceda indebidamente a los equipos electromagnéticos o sistemas de cómputo de las instituciones
emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición de efectivo;
o
VI.- Adquiera, utilice, posea o detente equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer en forma
indebida la información contenida en la cinta magnética de tarjetas, títulos o documentos para el pago de
bienes y servicios o para disposición de efectivo.
Las mismas penas se impondrán a quien utilice o revele indebidamente información confidencial o
reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o
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documentos utilizados para el pago de bienes y servicios. Asimismo, se impondrán similares penas a quien
posea o detente en forma indebida a través de cualquier medio o equipos electromagnéticos o electrónicos
información confidencial o reservada de la institución que legalmente esté facultada para emitir tarjetas,
títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios.
Si el sujeto activo es empleado o dependiente del ofendido, las penas aumentarán en una mitad.
En el caso de que se actualicen otros delitos con motivo de las conductas a que se refiere este Artículo, se
aplicarán las reglas del concurso.
CAPITULO III
USURPACIÓN DE PROFESIONES
Artículo 266.- Al que ejerza los actos propios de una profesión sin tener título o autorización legal y se
ostente como profesional de la materia, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de 20 a 200
días multa.
TITULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA MORAL PUBLICA
CAPITULO I
CORRUPCIÓN DE MENORES
Artículo 267.- Al que procure o facilite la corrupción de un menor de dieciocho años o de un incapaz,
mediante actos sexuales o lo induzca a la mendicidad, ebriedad, toxicomanía, pornografía, o algún otro
estado impropio, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de 20 a 100 días y se le inhabilitará
definitivamente para ser tutor o curador.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, el menor o incapaz adquiera los hábitos del
alcoholismo, farmacodependencia, se dedique a la prostitución, a realizar conductas delictuosas o a
cualquier otro vicio que lesione gravemente su normal desarrollo, la punibilidad prevista en el párrafo
anterior se agravará en una mitad.
La punibilidad prevista en los párrafos anteriores, se aumentará una mitad para los ascendientes, tutores o
custodios, cuando sean autores o partícipes en la realización de las conductas típicas descritas en este
artículo.
Artículo 268.- Al que emplee a un menor de dieciséis años de edad en lugares que por su naturaleza sean
nocivos a su formación moral, se le impondrá prisión de seis meses a un año, multa de 5 a 25 días y,
además, la suspensión o clausura del establecimiento en caso de reincidencia.
Artículo 269.- Al ascendiente, tutor o custodio que acepte que los menores o incapaces sujetos a su patria
potestad, tutela o custodia se empleen en los lugares a que se refiere el artículo anterior, se le aplicará una
mitad más de la punibilidad y adicionalmente, se le privará o suspenderá hasta por cinco años en el ejercicio
de tales derechos.
Artículo 270.- Para los efectos de este capítulo, se considerará que es empleado el menor de dieciséis años
que preste sus servicios por un salario, cualquier contraprestación e incluso gratuitamente.
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CAPITULO II
LENOCINIO
Artículo 271.- Al que explote el comercio carnal de otro, se mantenga de este comercio u obtenga de este
modo un beneficio cualquiera, administre o sostenga lugares destinados a explotar la prostitución, se le
impondrá prisión de tres a nueve años y multa de 150 a 500 días.
Artículo 272.- Si la persona explotada fuere menor de dieciocho años de edad o persona que por cualquier
causa no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad para resistirlo, la punibilidad
señalada en el artículo anterior se aumentará en una mitad. El mismo aumento e independientemente de la
agravante señalada en el enunciado que precede, se aplicará al ascendiente, descendiente, cónyuge,
concubino, hermano, tutor, curador o encargado de la persona explotada, cuando fuese autor o partícipe en la
realización del delito.
(DEROGADO P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
CAPITULO III
Artículo 273.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
Artículo 273 bis.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
Artículo 274.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
Artículo 274 bis.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
Artículo 274 ter.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
Artículo 275.- (DEROGADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2018).
CAPITULO IV
ULTRAJES A LA MORAL
Artículo 276.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de 25 a 100 días, al que:
I.- Fabrique, reproduzca o publique libros, escritos, imágenes u otros objetos obscenos y al que los
exponga, distribuya o haga circular;
II.- Ejecute o haga ejecutar por otro, en público, exhibiciones obscenas; o
III.- Públicamente invite a otro al comercio carnal.
En su caso, se aplicará el doble de la punibilidad, si el pasivo del delito fuere menor de dieciocho años o
persona que por cualquier causa no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o posibilidad
para resistir la conducta delictuosa.
TITULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PROFESIONAL O TÉCNICA
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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CAPITULO ÚNICO
Artículo 277.- A los profesionistas o técnicos que en el desempeño de sus actividades, causen daño o pongan
en peligro la vida, la salud, la libertad o el patrimonio de las personas, se les impondrá prisión de seis meses a
cinco años y la suspensión en el ejercicio profesional o técnico de tres meses a tres años, sin perjuicio de la
punibilidad que resulte por la comisión de otros delitos.
Este delito también será punible si se causa culposamente y bajo esta forma de realización, será perseguible
por querella.
Artículo 278.- Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, de 50 a 300 días multa y además, suspensión
o inhabilitación para el ejercicio profesional de hasta tres años, al médico que:
I.- Habiendo otorgado responsiva de hacerse cargo de la atención de algún lesionado, lo abandone en su
tratamiento sin causa justificada y sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente, o no cumpla con
las obligaciones que le impone el Código Nacional de Procedimientos Penales;
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
II.- No recabe la autorización del paciente o de la persona que deba otorgarla, salvo en caso de urgencia,
cuando se trate de practicar alguna operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del
enfermo, cause pérdida de un miembro o ataque la integridad de una función vital;
III.- Practique una intervención quirúrgica innecesaria;
IV.- Ejerciendo la medicina y sin motivo justificado se niegue a prestar asistencia a un enfermo en caso de
notoria urgencia, poniendo en peligro la vida o la salud de dicho enfermo, cuando éste, por las
circunstancias del caso, no pudiera recurrir a otro médico o a un servicio de salud, o abandone sin causa
justificada a la persona de cuya asistencia esté encargado; o
V.- Certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para
dispensarla de cumplir una obligación que la Ley impone para adquirir algún derecho.
Los tipos penales previstos por las fracciones I, II y III de este artículo, también serán punibles si se causan
culposamente y bajo esta forma de realización, serán perseguibles por querella.
En el supuesto de que un médico se ostente con una especialidad no validada legalmente, la punibilidad
señalada en el presente Artículo, se aumentará en una mitad.
Artículo 278 BIS.- No existirá delito, cuando los daños a la salud o a la vida de las personas, considerados
como reacciones colaterales o complicaciones propias de los tratamientos indicados por médicos con título,
especialidad u otros grados académicos legalmente expedidos por instituciones con reconocimiento oficial
de validez de estudios, no tengan como causa determinante la violación de un deber de cuidado que el o los
médicos podían y debían observar según las circunstancias del caso.
Artículo reformado, P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
Artículo 279.- Se impondrá prisión de seis meses a dos años, de 5 a 50 días multa y suspensión de tres
meses a un año, a juicio del juzgador, a los directores, encargados o administradores de cualquier centro de
salud, cuando habiendo sido prestado el servicio:
I.- Impidan la salida del paciente, cuando éste o sus familiares lo soliciten, aduciendo adeudos de cualquier
índole,
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II.- Retenga sin necesidad a un recién nacido, por los motivos a que se refiere la parte final de la fracción
anterior; o
III.- Retarden o nieguen por cualquier motivo la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden
de la autoridad competente.
Las mismas penas se impondrán a los encargados o administradores de agencias funerarias que
indebidamente retarden o nieguen la salida de los cadáveres.
Artículo 280.- A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta
sustituyan la medicina específicamente señalada, por otra que cause daño o sea evidentemente
inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les impondrá prisión de seis meses a dos años y
de 5 a 50 días multa.
Este delito también será punible si se causa culposamente y bajo esta forma de realización, será
perseguible por querella.
Artículo 281.- A los profesionales o técnicos que habiendo aceptado prestar servicios a una persona, sin
consentimiento de ésta y sin causa justificada abandonen tal servicio, causando con ello un daño a los
bienes o patrimonio de quien tenía derecho a la prestación de los servicios correspondientes, se le
impondrá prisión de seis meses a tres años, multa de 10 a 50 días y además, suspensión en la actividad
profesional o técnica por hasta el máximo de la punibilidad privativa de libertad.
TITULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
CONSPIRACIÓN
Artículo 282.- Hay conspiración siempre que dos o más personas resuelvan de concierto previo cometer las
infracciones mencionadas en los artículos siguientes de este título, acordando los medios para llevar a
efecto su determinación. La conspiración se sancionará con prisión hasta de un año y multa de 20 a 100
días.
CAPITULO II
REBELIÓN
Artículo 283.- Se aplicará de uno a seis años de prisión y multa de 30 a 100 días y privación de derechos
políticos hasta por cinco años, a los que se alcen en armas contra el Gobierno del Estado, con el fin de:
I.- Abolir y reformar la Constitución Política del Estado o las instituciones que de ella emanen;
II.- Impedir la integración de éstas o su libre ejercicio; o
III.- Separar de sus cargos al Gobernador del Estado o alguno de los altos funcionarios del mismo.
Cuando estos hechos delictuosos sean cometidos por servidores públicos o empleados del Estado, además
de las penas mencionadas se impondrán: la destitución del cargo o empleo, la inhabilitación para obtener
otro hasta por diez años y la suspensión de derechos políticos por igual tiempo.
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Artículo 284.- Igual pena se impondrá al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno bajo la
protección y garantía de éste, proporcione voluntariamente a los rebeldes, hombres para el servicio de las
armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte, o impida que las tropas del Gobierno reciban
estos auxilios.
Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de seis meses a un año.
Artículo 285.- Se aplicarán de tres meses a un año de prisión y multa de 10 a 50 días:
I.- Al que invite formal o directamente para una rebelión;
II.- A los que, estando bajo la protección y garantía del Gobierno, oculte o auxilien a los espías o
exploradores de los rebeldes sabiendo que lo son;
III.- Al que, rotas las hostilidades y estando en las mismas condiciones, mantenga relaciones con el
enemigo, para proporcionarle noticias concernientes a las operaciones militares y otras que le sean útiles; y
IV.- Al que voluntariamente sirva un empleo, cargo subalterno o comisión, en el lugar ocupado por los
rebeldes.
Artículo 286.- Los jefes o agentes del gobierno así como los rebeldes, que después del combate, dieren
muerte a los prisioneros, serán castigados con la pena de homicidio calificado.
Artículo 287.- Los rebeldes no serán responsables de las muertes ni lesiones inferidas en el acto de un
combate, pero sí de todo homicidio que se cometa y de toda lesión que se cause fuera de la lucha.
Artículo 288.- No se aplicará pena a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no
hubiesen cometido algún otro delito además del de rebelión.
CAPITULO III
SEDICIÓN Y OTROS DESORDENES PÚBLICOS
Artículo 289.- Cometen el delito de sedición: los que, reunidos tumultuariamente, pero sin armas, resisten a
la autoridad o la atacan para impedir el libre ejercicio de sus funciones.
El delito de sedición se sancionará con prisión hasta de dos años y multa de 10 a 40 días, sin perjuicio de
aplicar las reglas de acumulación si se cometieron otros delitos.
Artículo 290.- Se aplicará hasta un año de prisión y multa de 20 a 100 días al que sin alzarse en armas y
sin obrar tumultuariamente, ejecute actos de violencia con alguno o algunos de los propósitos a que se
refiere el artículo 282.
Artículo 291.- Al que públicamente manifieste por acto de violencia, que no debe guardarse toda o en parte
la Constitución del Estado, se le impondrá hasta seis meses de prisión y multa de 20 a 100 días.
Si el infractor es un funcionario o empleado público del Estado, será condenado, además de la destitución
de su cargo, empleo o comisión y la inhabilitación para obtener otro por un término que no exceda de cinco
años.
CAPITULO IV
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MOTÍN
Artículo 292.- Cometen el delito de motín los que, para hacer uso de un derecho se reúnen
tumultuariamente, sin armas e intimados por la autoridad se niegan a disolverse.
El motín se sancionará con prisión hasta de seis meses y multa de 20 a 100 días.
CAPITULO V
TERRORISMO
Artículo 293.- Se impondrá de dos a veinte años de prisión y multa de 100 a 250 días, sin perjuicio de la
pena que corresponda por los delitos que resulten, al que utilizando explosivos, substancias tóxicas, armas
de fuego, por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento realice actos en contra de las
personas, las cosas o servicios al público que persigan producir o que produzcan alarma, temor o terror en
la población o en un grupo o sector de ella, perturben la paz pública o traten de menoscabar la autoridad del
Estado o presionar a la autoridad para que tome una determinación.
Cuando los mismos efectos se produzcan por medios no violentos, la sanción será de uno a diez años de
prisión y multa de 30 a 100 días.
CAPITULO VI
SABOTAJE
Artículo 294.- Se impondrá de dos a quince años de prisión y multa de 20 a 250 días, al que con el fin de
trastornar gravemente la vida cultural o económica del Estado, de un Municipio o para alterar la capacidad
de éstos para asegurar el orden público, dañe, destruya o entorpezca:
I.- Servicios públicos o centros de producción o distribución de bienes o servicios básicos;
II.- Instalaciones fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o
III.- Recursos o elementos esenciales, destinados al mantenimiento del orden público.
Al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad no lo haga saber a las
autoridades, se le impondrá de tres meses a tres años de prisión y de 10 a 50 días multa.
CAPITULO VII
DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD TERRITORIAL DEL ESTADO
Artículo 295.- Se impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de 20 a 100 días, al que destruya o quite
las señales que marquen los límites del Estado o que de cualquier modo haga que se confundan, si con ello
se origina un conflicto al Estado. Faltando esta última circunstancia, se aplicará la mitad de la punibilidad.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
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Artículo 296.- Además de las penas señaladas para los delitos previstos en este título, se impondrá a los
responsables, si son mexicanos, privación o suspensión de sus derechos políticos hasta por diez años, a
juicio del juzgador, que se computarán a partir del cumplimiento de la pena de prisión.
Artículo 297.- Si el responsable de estos delitos es servidor público, la punibilidad se aumentará en una
mitad y adicionalmente, privación de cargo e inhabilitación para obtener otro hasta por diez años.
TITULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS POR HECHOS DE CORRUPCIÓN COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS Y
PARTICULARES VINCULADOS CON ESTOS HECHOS
Artículo 298. Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un
empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal centralizada o
descentralizada, empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el
fideicomitente sea el Estado, órganos autónomos, en el Poder Legislativo del Estado, en el Poder Judicial
del Estado, en las Administraciones Públicas Municipales y paramunicipales y cualquier persona que
maneje recursos estatales, municipales o federales considerados como ingresos propios del Estado.
Las disposiciones de este título serán aplicables a los servidores públicos señalados en el párrafo que
antecede, así como al Gobernador del Estado, a los Diputados Locales, Magistrados y Consejeros del
Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, Procurador General de
Justicia, Consejeros Electorales Locales, Magistrados Electorales Locales, Presidentes Municipales e
integrantes de los Ayuntamientos.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez además, deberá imponer la sanción de
inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones,
arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas.
Artículo 298 bis. La punibilidad de los delitos previstos en el presente Título, se aumentará en una tercera
parte cuando el servidor público sea o haya sido titular de alguna dependencia o entidad de la
administración pública Estatal o Municipal, de elección popular, Organismo Autónomo, además de aquellos
cuyo nombramiento, aprobación o ratificación sea realizada por el Congreso del Estado.
Artículo 298 ter. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 301, 307 y 309 bis del presente Código,
sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, la punibilidad prevista
será aumentada en una mitad.
CAPITULO II
EJERCICIO INDEBIDO DEL SERVICIO PUBLICO
Artículo 299.- Comete el delito de ejercicio indebido del servicio público, el servidor público que:
I.- Ejerciere las funciones de un empleo, cargo o comisión para el que no hubiere sido nombrado o en el que
hubiere cesado o no hubiere sido puesto en posesión;
II.- Otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que
realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que haga referencia dicha identificación; o
III. Abandone su empleo, cargo o comisión sin casusa justificada y con ello afecte la prestación de un
servicio público.
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Al responsable de este delito se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de 5 a 30 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si el ejercicio ilícito tiene lugar con ocasión de un acto
que afecte el estado familiar o la disposición de última voluntad de una persona, la pena será de seis
meses a tres años de prisión y multa de 10 a 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 300.- Se impondrá prisión de uno a cinco años y multa de 20 a 150 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas:
I.- Otorgue empleo, cargo, comisión pública o contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles
o de cualquiera otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para
el que se les nombra, o no se cumplirá el contrato otorgado;
II.- Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de
tal situación.
lll. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de cualquier acto u omisión en que
puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la
Administración Pública Municipal, Estatal, centralizada o descentralizada, empresas de participación estatal
mayoritaria, fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Estado, de organismos autónomos, del
Poder Legislativo o del Poder Judicial, no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está
dentro de sus facultades.
CAPITULO III
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 301.- Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurran en alguna de las
conductas siguientes:
I.- Para impedir la ejecución de una Ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento
de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;
II.- Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legitima, la
vejare o la insultare;
III.- Indebidamente retarde, niegue a los particulares la protección o servicio que tenga la obligación de
otorgarles, impida la presentación o el curso de una solicitud;
IV. Siendo requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue a
dárselo o retrase el mismo injustificadamente.
V.- Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona,
parte o la totalidad del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o
servicios;
VI.- Haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o
disponga de ellos indebidamente.
VII. Estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de
libertad, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada o interna a una persona o la
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mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está
detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;
VIII. Autorice o contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente
para participar en procedimiento de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos, siempre
que lo haga con conocimiento de tal situación;
IX. (DEROGADA, EN ALCANCE DOS DEL P.O. DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2017).
X. Obligue al imputado a declarar o comparecer a cualquier actuación sin presencia de un abogado
defensor.
XI. Omita realizar el registro inmediato de la detención de una persona o registre datos falsos.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones l, ll, III, IV y VI, se
impondrán de uno a seis años de prisión y multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones V, VII, VIII y X, se
le impondrá de dos a ocho años de prisión y de 40 a 120 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPÍTULO III BIS
INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL
Artículo 301 bis. Comete el delito de incumplimiento de un deber legal el servidor público que sin causa
justificada deje de cumplir con las funciones que le fueron conferidas, y se le impondrá de uno a seis años
de prisión y multa de 20 a 100 días.
CAPITULO IV
INFIDELIDAD DE LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y VIOLACIÓN DE SECRETOS
Artículo 302.- El servidor público que por sí o por interpósita persona sustraiga, destruya u oculte,
reproduzca, entregue, utilice o inutilice ilícitamente información o documentación que se encuentre bajo
custodia o a la cual tenga acceso o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión,
se le impondrá de uno a cinco años de prisión y multa de 20 a 250 días.
Artículo 303.- Al servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener
en secreto, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior.
Artículo 304.- Igual pena se impondrá al servidor público que utilice en provecho propio o ajeno
descubrimiento científico o técnico u otra información llegados a su conocimiento por razón de sus
funciones, y que daba permanecer en secreto, siempre que el hecho no constituya otro delito.
CAPITULO V
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 305.- Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter, se
coaliguen para tomar medidas contrarias a una Ley, reglamento o disposición de carácter general, impedir
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su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración
pública en cualquiera de sus ramas. Al que cometa este delito, se le impondrá de seis meses a tres años de
prisión y multa de 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o
que hagan uso del derecho de huelga.
CAPITULO VI
CONCUSIÓN
Artículo 306.- Comete el delito de concusión el servidor público que con carácter de tal o a título de
impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, exija por sí o por medio de otro,
dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa de la cual tenga conocimiento ser indebida, o en mayor
cantidad que la señalada por la Ley.
Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:
l. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente a quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, no sea
estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de seis meses a tres
años de prisión y multa de 30 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
ll. Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de uno a seis
años de prisión y multa de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
CAPITULO VII
COHECHO
Artículo 307.- Cometen el delito de cohecho y se impondrá de seis meses a siete años de prisión y multa
de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al servidor público que por sí o
por interpósita persona, solicite, reciba o condicione ilícitamente para sí o para otro, dinero o cualquier
beneficio, o acepte una promesa para hacer o dejar de realizar funciones inherentes a su empleo, cargo o
comisión.
Al Diputado Local que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de
aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite la asignación de recursos a favor de
un ente público o el otorgamiento de concesiones o contratos de adquisición de bienes, arrendamientos,
servicios, obra pública o de servicios relacionados con las mismas a favor de determinadas personas físicas
o morales, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero una comisión, beneficio o contraprestación, en
dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo, se aplicará una mitad
más de la punibilidad prevista en el párrafo anterior.
CAPITULO VIII
PECULADO
Artículo 308.- Comete el delito de peculado:
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l. El servidor público que para su beneficio o el de otra persona física o moral, se apropie, utilice o distraiga
de su objeto, dinero, valores, fincas o cualquier otro bien perteneciente a los Poderes del Estado,
Dependencias o Entidades de la Administración Pública del Estado, de los Municipios o a un particular, si
por razón de su cargo, los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa; y
ll. El servidor público que ilícitamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere
el artículo de uso ilícito de atribuciones y facultades, con el objeto de promover la imagen política o social
de su persona, la de su superior jerárquico o la de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:
l. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente no exceda del equivalente a
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el
delito, no sea estimable en dinero o si por su naturaleza no se hubiere fijado su valor, se impondrán de tres
a siete años de prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o
ll. Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados indebidamente exceda de quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de
cuatro a catorce años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
CAPITULO IX
NEGOCIACIONES INDEBIDAS
Artículo 309.- Se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de 20 a 150 días multa, al servidor
público que:
I.- En el desempeño de su empleo, cargo o comisión otorgue indebidamente por sí o por interpósita
persona, contratos, concesiones, permiso, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones o efectúe
compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor
público, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, parientes por consanguineidad o afinidad hasta el
cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia
administrativa directa, o socios o sociedades de la que el servidor público o las personas antes referidas
formen parte; o
II.- Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de
sus funciones y no sea del conocimiento público, haga por sí o por interpósita persona, inversiones,
enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto indebido que le produzca algún beneficio económico al
servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.
CAPITULO X
INTIMIDACIÓN
Artículo 309 bis.- Comete el delito de intimidación:
I. El servidor público que por sí, o por interpósita persona, inhiba o intimide a cualquier persona para evitar
que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información relativa a la presunta comisión de
una conducta sancionada por la legislación penal o por la ley en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos; y
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II. El servidor público que con motivo de la querella, denuncia o información a que hace referencia la
fracción anterior, realice una conducta ilícita u omita una lícita debida, que lesione los intereses de las
personas que las presenten o aporten, o de algún tercero con quien dichas personas guarden algún vínculo
familiar, de negocios o afectivo.
Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de 100 a 200
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Al que haga uso de violencia física o moral en la comisión de estas conductas se le impondrá una mitad
más de la pena señalada en el párrafo anterior.
CAPÍTULO XI
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
Artículo 309 ter. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades y se impondrá de uno a ocho
años de prisión y multa de 50 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a:
l. El servidor público que ilícitamente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicios públicos o de explotación, aprovechamiento y uso
de bienes de dominio del Estado;
b) Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;
c) Otorgue exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos en general sobre los ingresos fiscales, o sobre precios y tarifas de los bienes y servicios
producidos o prestados en la Administración Pública Estatal o Municipal;
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes
o servicios, con recursos públicos;
e) Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
ll. El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio
público o de otra persona:
a) Niegue el otorgamiento o celebración de un contrato, existiendo todos los requisitos establecidos en
la normatividad aplicable para su otorgamiento; o
b) Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una
concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.
III. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación distinta de aquella a
que estuvieren destinados o haga un pago ilegal.
IV. El particular que en su carácter de contratista, permisionario, asignatario o titular de una concesión para
la prestación de un servicio público o para el uso de bienes del dominio del Estado o de los Municipios, con
la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero, oculte o genere información falsa respecto de
los rendimientos o beneficios que obtenga.
Las mismas penas se impondrán a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto y en perjuicio
del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de
cualquiera de las conductas previstas en este artículo.
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CAPÍTULO XII
TRÁFICO DE INFLUENCIA
Artículo 309 quater. - Comete el delito de tráfico de influencia y se le impondrán de dos a seis años de
prisión y multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución
ilícita de negocios públicos, ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;
II. El servidor público que, por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva cualquier
resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público,
que produzca cualquier tipo de beneficio material o económico para sí o para su cónyuge, descendiente o
ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, cualquier tercero con el que
tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen parte;
III. El particular que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener
influencia ante los servidores públicos facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios e
intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio
para sí o para otro.
CAPÍTULO XIII
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Artículo 309 quinquies. Comete el delito de enriquecimiento ilícito quien, con motivo de su empleo, cargo
o comisión en el servicio público, no pudiere acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima
procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.
Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o
con respecto de los cuales se conduzcan como dueños o se ostenten como tal, los que reciban o de los
que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite
que éstos los obtuvieron por sí mismos.
No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta
que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción
correspondiente, sin que dé lugar a concurso de delitos.
Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.
II. Cuando el monto al que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de tres meses a dos años de prisión y
multa de 30 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos años a catorce años de prisión y
multa de 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el Juez deberá además imponer la sanción de
inhabilitación para desempeñar un empleo cargo o comisión público, así como para participar en
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procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y servicios relacionados con
las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos.
TITULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMETIDOS POR PARTICULARES
CAPITULO I
PROMOCIÓN DE CONDUCTAS ILÍCITAS
Artículo 310.- Al particular que promueva una conducta ilícita de un servidor público que se preste para ello
o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos
a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, se le impondrá prisión de tres meses a
tres años y multa de 10 a 50 días.
CAPITULO II
COHECHO DE PARTICULARES
Artículo 311.- Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca por sí o por interpósita persona, dinero
o cualquier otra dádiva u otorgue promesa a un servidor público o a interpósita persona, para que dicho
servidor público haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán de uno a
cinco años de prisión y multa 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El juez podrá imponer al cohechador hasta una tercera parte de las penas señaladas en el párrafo anterior
o, a su juicio, eximirlo de las mismas, cuando aquél denuncie espontáneamente el delito cometido o cuando
hubiere actuado para beneficiar a una persona con la que lo ligue un vínculo familiar, de gratitud o
dependencia.
Se aplicará la misma pena prevista en el párrafo primero, a cualquier persona que gestione o solicite a
nombre o en representación de algún Diputado Local las asignaciones de recursos u otorgamiento de
contratos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 307.
El juez deberá imponer al cohechador la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así
como para participar en procedimientos de adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, o para obtener concesiones para la prestación de servicios públicos.
CAPITULO III
DISTRACCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS
Artículo 312.- Al particular que estando obligado legalmente, a la custodia, administración o aplicación de
recursos públicos locales, los disponga para sí o para otro o les de una aplicación distinta a la que se les
destinó, se le aplicará una mitad de la punibilidad prevista en el artículo 308 de este Código, conforme al
monto de lo dispuesto o aplicado indebidamente.
Las mismas penas se aplicarán al que, a sabiendas, adquiera indebidamente o haga figurar como suyos,
bienes que un servidor público haya adquirido en contravención a lo dispuesto por la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
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CAPITULO IV
FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD
Artículo 313.- Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto ante autoridad o
ante fedatario público, lo haga falsamente u ocultando la verdad, se le impondrá de tres meses a dos años
de prisión y multa de 5 a 50 días.
Si el agente se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución, la pena de
prisión no excederá de seis meses.
Al que presente testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o
traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública, en el ejercicio de sus
funciones, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de 10 a 60 días multa.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
La sanción podrá ser de tres meses a tres años de prisión y multa de 20 a 100 días para el testigo falso que
fuere examinado en un proceso, cuando el reo se le impusiere una sanción de más de cinco años de prisión
y al testimonio falso se le hubiere reconocido fuerza probatoria.
Además de las penas a que se refiere este artículo, el perito, intérprete o traductor sufrirá inhabilitación para
desempeñar sus funciones de tres meses a dos años.
CAPITULO V
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES
Artículo 314.- Al que rehusare, sin justa causa, prestar un servicio de interés público que la Ley obligue o
desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se les impondrá prisión de tres meses a un año o de 5
a 30 días multa.
La misma pena se impondrá, al que debiendo declarar ante al autoridad y sin que le aprovechen las
excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a otorgar la protesta de Ley o a declarar.
Artículo 315.- Al que por medio de la violencia física o moral se oponga a que la autoridad pública o sus
agentes ejerzan alguna de las funciones en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato de
autoridad que satisfaga todos los requisitos legales, se le aplicará prisión de uno a dos años y de 5 a 25
días multa.
Artículo 316.- Al que en cualquier forma procure impedir la ejecución de una obra de trabajo públicos,
dispuestos por autoridad competente con los requisitos legales o con su autorización, se le aplicarán de tres
meses a un año de prisión y de 5 a 10 días multa.
Artículo 317.- Al que por medio de la violencia física o moral exija a una autoridad la ejecución u omisión de
un acto oficial, que esté o no dentro de sus atribuciones, se le impondrá de seis meses a tres años de
prisión y de 10 a 50 días multa.
Artículo 318.- Cuando la Ley autorice el empleo de medios de apremio para hacer efectivas las
determinaciones de la autoridad, sólo se consumarán los delitos de resistencia y desobediencia cuando se
hubiesen agotado tales medios.
CAPITULO VI
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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QUEBRANTAMIENTOS DE SELLOS
Artículo 319.- Al que quebrante los sellos impuestos por orden de la autoridad pública competente, se le
impondrá prisión de tres meses a dos años y de 5 a 25 días multa.
CAPITULO VII
ULTRAJES A LA AUTORIDAD
Artículo 320.- Al que de palabra o de obra ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas se le impondrá prisión de tres meses a un año y de 5 a 25 días multa.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por ultraje toda acción o expresión ejecutada con el ánimo
de denigrar u ofender a algún funcionario o agente de la autoridad.
CAPITULO VIII
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS Y EN MATERIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES, CONDECORACIONES Y ADITAMENTOS PROPIOS DE
FUNCIONES POLICIALES
Artículo 321.- Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de 10 a 50 días multa, al que:
I.- Sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal;
II.- Usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho, con el propósito de obtener
un beneficio indebido o lesionar la dignidad o respeto de la corporación o de la investidura a que
correspondan aquellos.
III.-Preste servicios privados de seguridad o se ostente como prestador de los mismos, sin contar con la
autorización y registro legalmente requeridos; o
IV. Sin derecho use, posea, instale o permita el uso o instalación de torretas, sirenas, insignias, luces
estroboscópicas o cualquier otro aditamento propio de las funciones policiales, en un vehículo particular.
Se duplicará la punibilidad prevista en este artículo, cuando cualquiera de las conductas sancionadas se
lleve a cabo para la comisión de otro delito, aún en grado de tentativa, siempre y cuando sea punible.
CAPÍTULO IX
USO ILÍCITO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES
RELACIONADO CON PARTICULARES
Artículo 321 bis. Comete el delito de uso ilícito de atribuciones y facultades y se impondrá de tres a
seis años de prisión y multa de 20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o servicio
público o de otra persona, participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de las conductas
previstas en el artículo 309 ter.
CAPITULO X
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USO INDEBIDO DE LOS SISTEMAS DE EMERGENCIA
Artículo 321 Ter.- Se entiende por número de emergencia, aquel administrado por instituciones públicas
que brinden un sistema de respuesta para atender emergencias en materia de seguridad pública,
protección civil, bomberos, servicios de salud o cualquier otro destinado a atender emergencias en la
población.
Artículo 321 Quater.- Al que realice llamadas o solicite de cualquier forma la intervención de los servicios
de emergencia para dar un aviso que resulte falso y que provoque la movilización o presencia de personal
de emergencia, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia, se duplicará la punibilidad prevista en el párrafo anterior.
Este delito se perseguirá por querella de la institución encargada de brindar los servicios de emergencia.
CAPÍTULO XI
EN CONTRA DEL SERVICIO PÚBLICO Y DISTRIBUCIÓN DEL AGUA
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 321 Quinquies.- Al que sin autorización, concesión, licencia o permiso expedido por la autoridad
competente, sustraiga o se apropie de agua potable de la infraestructura hidráulica, se le impondrá de dos a
seis años de prisión y de 50 a 200 días multa.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 321 Sextus.- Se equiparan al delito de sustracción o apropiación ilegal de agua potable, las
siguientes conductas:
I. Comercializar o explotar agua potable sustraída o apropiada ilegalmente; o
II. Transportar, suministrar o distribuir por cualquier medio el agua potable sustraída o apropiada
ilegalmente.
Las conductas señaladas en este artículo, se sancionarán de la siguiente manera:
a) Cuando la cantidad sea mayor a cuatrocientos litros pero menor o equivalente a cinco mil litros, se
impondrá de uno a tres años de prisión y de 100 a 200 días multa.
b) Cuando la cantidad sea mayor a cinco mil litros, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de
150 a 300 días multa.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 321 Septies. Al que dolosamente altere, impida o restrinja de cualquier forma el flujo de agua
destinado al suministro del servicio público a los usuarios, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de
50 a 200 días multa.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 321 Octies. – Al que dolosamente altere los medidores de consumo de agua, con el objeto de
aprovechar indebidamente el consumo de ese fluido o de lucrar en beneficio del usuario, se le impondrá de
uno a dos años de prisión y multa de 50 a 100 días.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
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TITULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS COMETIDOS EN LA PROCURACIÓN
Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
DELITOS COMETIDOS POR LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 322.- Se impondrá de tres a ocho años de prisión y multa de 10 a 200 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, al servidor público encargado de la procuración o administración de
justicia que dolosamente cometa alguna de las siguientes conductas:
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
I.- Conocer de negocios para los cuales tenga impedimento legal o abstenerse de conocer de los que le
corresponda, sin tener impedimento legal para ello;
II.- Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley prohíba el ejercicio de su profesión;
III.- Asesorar a las personas que ante ellos litiguen;
IV.- (DEROGADA, P.O. 22 DE MARZO DE 1999).
V.- Emita u omita ilícitamente dictar sentencia definitiva, interlocutoria o resolución de trámite, violando
algún precepto de la ley o contradiciendo las constancias procesales, cuando se obre por motivos
injustificados y no por simple error de interpretación;
VI.- Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja
indebida;
VII.- Retardar o entorpecer la procuración y administración de justicia;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
VIII.- Negarse a iniciar las diligencias de averiguación previa de hechos previstos por la Ley como delitos,
cuando sean denunciados o querellados legalmente;
IX.- Detener a una persona durante la averiguación previa, fuera de los caos previstos por la ley o retenerla
por más tiempo del señalado en el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional;
X.- Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que
preceda denuncia o querella;
XI.- No otorgar cuando se solicite la libertad caucional, si procede legalmente;
XII.- Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito;
XIII.- No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su
consignación, sin causa justificada, u ocultar el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación
o del delito que se le atribuye;
XIV.- Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motive el
proceso;
XV.- Omitir, retardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que deba proveer al
efecto, de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;
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XVI.- Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales, en las que se ordene poner
en libertad a un detenido;
XVII.- No resolver la situación jurídica de un inculpado dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas
o en su caso, de la prórroga del mismo;
XVIII.- Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley;
XIX.- Ejercitar acción penal o iniciar un proceso penal en contra de un servidor público con fuero
constitucional, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley;
XX.- Realizar la aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad
que corresponda, en los plazos que dispone el artículo 16 constitucional;
XXI.- Negarse injustificadamente el encargado de administrar justicia, bajo cualquier pretexto, aunque sea el
de obscuridad o silencio de la ley, a despachar un negocio dependiente de él, dentro de los plazos
establecidos por la ley;
XXII.- Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento,
a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el
Estado, para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación u otra prestación;
XXIII.- Rematar a favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en
cuyo juicio hubiere intervenido;
XXIV.- Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de
los requisitos legales correspondientes;
XXV.- Hacer conocer al demandado indebidamente, la providencia de embargo decretado en su contra;
XXVI.- Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra a una persona que sea deudor, pariente o
que haya sido abogado fallido o a una persona con la que tenga el servidor relación de parentesco, estrecha
amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;
XXVII.- Permitir fuera de los casos previstos por la Ley, la salida temporal de las personas que estén
recluidas como procesados o condenados;
XXVIII.- Causar la pérdida o destrucción total o parcial de algún documento bajo su cuidado; o
XXIX.- Permitir la sustracción de un documento bajo su cuidado, fuera de la oficina, sin causa justificada.
XXX.- Oculte al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no le dé a
conocer el delito que se le atribuye o no realice el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el
Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXXI. No dicte auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos
horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del
plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo;
XXXII. De a conocer a quien no tenga derecho, los documentos, constancias o información que obren en
un expediente, carpeta de investigación o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución
de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;
XXXIII. Desvíe u obstaculice la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorezca que el
imputado se sustraiga de la acción de la justicia.
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Se aplicará el doble de la punibilidad que corresponda, al servidor público que incurra en el supuesto
previsto en la fracción VII de este artículo, tratándose de la investigación de los delitos previstos en los
Artículos 139 bis y 141 bis, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual cuando
la víctima sea una persona menor de edad o incapaz de comprender el significado del hecho o no tenga la
posibilidad de resistirlo; inhabilitándose además al responsable para desempeñar cualquier otro cargo o
comisión dentro del servicio público por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023, 10 de julio de 2023.
Artículo 322 bis. (DEROGADO P.O. ALCANCE DIECIOCHO, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
Artículo 322 ter. (DEROGADO P.O. ALCANCE DIECIOCHO, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2019).
CAPITULO II
FRAUDE PROCESAL
Artículo 323.- Al que para perjudicar a alguien u obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule
un acto jurídico o un acto o escrito judiciales o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice
cualquier otro acto tendiente a inducir a error ante la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener
sentencia o resolución, contraria a la ley, se le impondrá prisión de uno a siete años y multa de 30 a 300
días.
Cuando un abogado sea autor o partícipe en la comisión de este tipo penal, además, se le impondrá
suspensión de hasta tres años para ejercer la profesión.
CAPITULO III
IMPUTACIÓN DE HECHOS FALSOS Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS
Artículo 324.- Al que con propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad,
le impute un hecho falso o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su
responsabilidad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de 10 a 50 días multa.
CAPITULO IV
EVASIÓN DE PRESOS
Artículo 325.- Al que realice o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada
de su libertad, se le impondrá prisión de tres a seis años y de 30 a 100 días multa.
Si la evasión fuere de dos o más personas, la punibilidad será de cinco a diez años de prisión y multa de 50
a 200 días.
Al servidor público en ejercicio de sus funciones de custodia que propicie o favorezca la evasión de una o
más personas, se le impondrá una mitad más de la punibilidad señalada en los párrafos precedentes y
además, privación del cargo e inhabilitación para desempeñar un cargo de la misma naturaleza hasta por el
máximo de la punibilidad privativa de libertad.
Este delito ocasionado culposamente también será punible.
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Artículo 326.- Al ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina, concubino o
hermanos del evadido, cuya fuga propicien, se les impondrá la tercera parte de la punibilidad señalada en el
Artículo anterior, siempre que no mediare violencia y si mediare ésta, se les aplicarán los mismos límites de
punibilidad del Artículo referido.
Artículo 327.- Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del responsable de la evasión, se
aplicará la mitad de la punibilidad prevista en este capítulo.
Artículo 328.- Al evadido no se aplicará pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre en concierto
con otro u otros presos y se fugue con alguno de ellos, ejerza violencia o cause daño, en cuyo caso la
prisión será de tres meses a tres años y de 10 a 40 días multa.
Artículo 329.- Cuando la evasión de presos la propicien dos o más personas, la punibilidad prevista en este
capítulo se aumentará una mitad.
CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 330.- A quien incumpla una pena no privativa de libertad o medida de seguridad que se le hubiere
impuesto, haciendo uso de la violencia o causando daños, se le aplicará prisión de tres a seis meses o
multa de 5 a 25 días, sin perjuicio de los delitos que pudieren resultar.
Al que favorezca el incumplimiento de la pena o medida de seguridad, se le impondrá una mitad más de la
punibilidad. Si se trata de un servidor público que tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, se
le impondrá además la privación del cargo.
CAPITULO VI
ENCUBRIMIENTO
Artículo 331.- Se aplicará prisión de tres meses a tres años y de 15 a 60 días multa, al que:
I.- (DEROGADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2002).
II.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie, al autor o partícipe de un hecho que la ley tipifique
como delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del hecho
delictuoso;
III.- Oculte o favorezca el ocultamiento del autor o partícipe de un hecho típico, así como de los efectos,
objetos o instrumentos del mismo;
IV.- Requerido por la autoridad, no proporcione u obstaculice el acceso a la información de que se disponga
para la investigación del delito o para la detención o aprehensión de sus probables autores o partícipes; o
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
V.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la
consumación de algún hecho considerado como delictuoso que sabe va a cometerse o se está cometiendo,
salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto por este Código u
otras normas aplicables.
No se aplicará la pena prevista en este artículo en los casos de las fracciones III, en lo referente al
ocultamiento del infractor, y IV, cuando se trate de:
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a).- Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines;
b).- El cónyuge, la concubina y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, y por
afinidad hasta el segundo; y
c).- Los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de
motivos nobles.
El encubrimiento se perseguirá a petición de parte ofendida, cuando se refiera a tipo penal también
perseguible por querella.
CAPITULO VII
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO
Artículo 332.- Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que debe ejercitar por vía legal,
empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a tres años y de 10 a 40 días multa. Este delito se
perseguirá a petición de parte ofendida.
CAPITULO VIII
DELITOS DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES
Artículo 333.- Se impondrá prisión de uno a cuatro años y multa de 10 a 40 días y en su caso, suspensión
hasta por tres años para ejercer la abogacía o privación de dicho derecho si reincidiera, a los abogados,
defensores o litigantes, que incurran en alguna de las siguientes conductas:
I.- Abandone una defensa o negocio, sin motivo justificado;
II.- Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en el mismo negocio o en
negocios conexos, o acepte el patrocinio de algunos y admita después el de la parte contraria en un mismo
negocio;
III.- A sabiendas alegue hechos falsos o se apoyen en leyes inexistentes o derogadas;
IV.- Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure dilatar un
juicio;
V.- A quien deliberadamente procure perder un juicio;
VI.- Pida términos para probar lo que notoriamente no puede demostrar o no ha de aprovechar a su parte,
promueva artículos o incidentes que motiven la suspensión del juicio o recursos manifiestamente
improcedentes o que de cualquier manera procure dilaciones que sean notoriamente ilegales; o
VII.- Como defensor, sea particular o de oficio, sólo que concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad
caucional, sin promover más pruebas habiéndolas, ni dirigir al inculpado en su defensa.
Los litigantes sólo cometerán estos delitos, cuando no sean ostensiblemente patrocinados por abogados.
TITULO DÉCIMO NOVENO
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DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA DEL ESTADO Y EL BIENESTAR SOCIAL
CAPITULO I
DELITOS CONTRA EL TRABAJO Y LA PREVISIÓN SOCIAL
Artículo 334.- Incurre en responsabilidad delictiva todo patrón, persona física o moral, que incurra en
alguno de los hechos siguientes:
I.- Retrasar el pago de los salarios devengados por más de diez días;
II.- Pagar salarios de los trabajadores en mercancías, vales, fichas, tarjetas o en moneda que no sea de
curso legal;
III.- Retener, en todo o en parte, los salarios de los trabajadores, en concepto de multa, deuda o por
cualquier causa que no esté autorizada legalmente;
IV.- Pagar los salarios de los trabajadores en tabernas, cantinas, prostíbulos o cualquier otro lugar de vicio,
salvo que trabajen en esos lugares;
V.- Imponer labores insalubres o peligrosas y trabajos nocturnos a las mujeres y los jóvenes menores de 16
años;
VI. Violar sin causa justificada, en perjuicio de los trabajadores, los laudos o sentencias dictadas por las
autoridades laborales o los convenios formalizados ante el Centro de Conciliación Laboral, ante el Tribunal
de Conciliación y Arbitraje, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje o ante los Tribunales Laborales.
VII.- Sostener y organizar directa o indirectamente por sí o por interpósita persona, sindicatos blancos
dentro de sus negociaciones o por cualquier otro medio procurar divisiones y discordias entre las
organizaciones de trabajadores legalmente reconocidos.
Se entiende por sindicato blanco el que se constituye bajo la dirección o tutela de los patrones, con el objeto
de eludir el empleo de trabajadores realmente sindicalizados; o
VIII.- Cuando pague a los trabajadores un salario inferior al mínimo.
Artículo 335.- Las infracciones delictuosas mencionadas en el artículo que precede se sancionarán con
prisión de tres meses a un año y multa de 20 a 200 días.
Cuando el infractor fuere una persona jurídica colectiva, las sanciones anteriores serán impuestas al
gerente, administrador o representante de la misma que hubiere intervenido en los hechos. Además a juicio
del juez o tribunal, podrán imponerse las penas o medidas de seguridad que establecen los artículos 70 y
71 de este Código, por el tiempo y modo que se estime conveniente.
En el caso que previene la fracción VII del artículo anterior, se decretará la disolución del sindicato.
Artículo 336.- Se impondrá una mitad más de la punibilidad prevista para el delito de fraude, al patrón que
dolosamente, para aparentar insolvencia o eludir el pago de indemnización por despidos, accidentes de
trabajo, enfermedades profesionales o por alguna responsabilidad proveniente del contrato de trabajo,
simule contratos u operaciones que importen créditos en su contra, se presumirá la simulación cuando el
crédito supuesto, grave en más del cincuenta por ciento el capital del patrón.
Artículo 337.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica colectiva, se aplicará la regla contenida en el
párrafo segundo del artículo 335 de este Código.
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Artículo 338.- Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de 20 a 100 días, al patrón que con el solo
propósito de eludir el cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley Federal del Trabajo, impute
indebidamente a uno o más trabajadores, la comisión de un delito o falta.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA EL COMERCIO, LA INDUSTRIA, LA AGRICULTURA Y LA ESTABILIDAD
ECONÓMICA
Artículo 339.- Las disposiciones de este capítulo serán aplicadas por actos u omisiones que no sean de la
competencia de los tribunales federales y su vigencia será sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes
Orgánica y Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Federal.
Artículo 340.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 25 a 150 días y, en su caso,
suspensión hasta por un año o disolución de persona jurídica colectiva, a quienes incurran en alguno de los
hechos siguientes:
I.- Acaparamiento o monopolio de artículos de primera necesidad o consumo necesario, con el objeto de
obtener alza de precios;
II.- Todo acto o procedimiento contra la libre concurrencia en la producción, industria, comercio o servicio
público;
III.- Todo acuerdo o combinación de productores, industriales, comerciantes o empresarios para evitar la
libre competencia entre sí y obligar a los consumidores a pagar precios exagerados;
IV.- Todo acto o procedimiento que constituya ventaja exclusiva o indebida a favor de una o varias personas
determinadas con el perjuicio del público o de alguna clase social;
V.- Todo acto o medio por el cual se publican, divulgan o propongan noticias falsas o exageradas, con el fin
de que produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancía, de monedas, de
billetes de bancos o títulos y efectos de comercio;
VI.- Destrucción indebida de materias primas, árboles, productos agrícolas o industriales o medios de
producción que se hagan con perjuicio de la riqueza o el consumo del Estado; o
VII.- Difusión o propagación por medios directos y eficaces de alguna enfermedad de las plantas o de los
animales, con peligro de la economía rural o forestal, o de la riqueza zoológica del Estado.
Artículo 341.- Se impondrá de tres meses a cinco años de prisión y multa de 20 a 400 días, a los
comerciantes o industriales que por cualquier medio, alteren en su cantidad o calidad las mercancías o
productos de venta al público o les atribuyan cualidades que no tengan.
Artículo 342.- Se impondrá prisión de dos a ocho años y multa de 50 a 250 días, al que dolosamente
venda, adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos u otros materiales
destinados a la producción agropecuaria, que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o
dependencia pública a precios subsidiados.
Se impondrá de tres meses a cuatro años de prisión y multa de 25 a 125 días, si el que comete este delito
fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales. Se harán acreedores a las mismas penas los
servidores públicos de alguna entidad o dependencia estatal, que entreguen estos insumos a quienes no
tengan derecho a recibirlos.
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Artículo 343.- Independientemente de las penas que resulten por la comisión de otros delitos, se impondrán
de tres meses a tres años de prisión y de 20 a 50 días multa:
I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud, o
comercie con ellos;
II.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la
salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se le atribuyen; o
III.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos que la autoridad competente haya mandado destruir
por ser nocivos a la salud.
Artículo 344.- A los que por cualquier medio, contraviniendo disposiciones legales, exploten sin la
concesión o permiso correspondiente al servicio público de transporte en las vías de jurisdicción estatal y
evadan el pago de los derechos de las mismas en perjuicio de la economía del Estado, se les sancionará
con pena de prisión de dos a cinco años y al pago de la multa que será de acuerdo al valor de la concesión
o permiso que tenga en la época en que se cometió el delito.
Cuando el infractor sea una persona jurídica colectiva, las penas anteriores serán impuestas al gerente,
director, administrador o representante de las mismas que hubiesen intervenido en los hechos.
Se pondrán imponer también las penas o medidas de seguridad que establecen los artículos 70 y 71 de
este Código, por el tiempo y modo que estime el juez.
Los vehículos instrumentos del delito serán decomisados en los términos de este Código, previo
aseguramiento.
En caso de reincidencia la pena de prisión será de cinco a diez años.
CAPITULO III
DELITOS CONTRA LA RIQUEZA FORESTAL
Artículo 345.- Se impondrá prisión de cuatro a diez años, multa de hasta diez veces más del valor
comercial de los productos obtenidos y decomiso de los productos, objetos e instrumentos del delito:
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
I.- Al que sin el permiso correspondiente, debidamente requisitado y expedido por las autoridades
respectivas, ordene o realice aprovechamiento o explotaciones forestales;
II.- A que al amparo de una autorización forestal expedida legalmente, la ejecute con violación de sus
términos y limitaciones, excediéndose de sus alcances o contrariando las disposiciones técnicas o legales
del caso;
III.- Al que obtenga una autorización de explotación forestal valiéndose de actos simulados, proporcionando
informes falsos a la autoridad respectiva u ocultando los verdaderos; así como al que traspase una
autorización de explotación forestal o la ejecute, contraviniendo o violando las prohibiciones consignadas en
la Ley de la materia, y los decretos de veda del Ejecutivo Federal, causando daño a la riqueza forestal de
esta Entidad Federativa.
IV.- Al que, dolosamente, derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles que se encuentren en
banquetas, parques, jardines, plazas o áreas verdes de uso común, propiedad del Estado o los municipios;
y
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V.- La penalidad se aumentará hasta una mitad más de lo contemplado para este delito, cuando se
derriben, talen o se ocasione la muerte de uno o más árboles, con la finalidad de realizar asentamientos
humanos dentro de zonas que tengan la calidad de protegidas o de reservas ecológicas reconocidas por los
Municipios y/o el Estado.
Con independencia de las sanciones que cada reglamento o ley especial interponga para este caso.
Artículo 346.- A quien no exhiba la documentación correspondiente de una explotación forestal, o del
transporte de sus productos al personal oficial del Estado que la requiera, o no justifique la legal adquisición
de esos productos, o presente una documentación irregular, se le sancionará con prisión de uno a cuatro
años y multa hasta por el equivalente a tres tantos del valor comercial de los productos objeto del delito. Sin
que ésta pueda exceder de 500 días.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 347.- Al dueño de vehículos de cualquier clase o de animales en que se transporten productos
forestales teniendo conocimiento del hecho, sin las guías o permisos de las autoridades competentes, se le
aplicará de un año a cuatro años de prisión y multa de 50 a 200 días.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 348.- Al conductor o porteador de productos forestales de cualquier clase, cuyo transporte no haya
sido autorizado previamente por las autoridades competentes, se le aplicará de seis meses a dos años de
prisión y multa de 30 a 150 días.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Los vehículos y animales instrumento del delito serán asegurados y decomisados en los términos de este
Código.
Artículo 349.- Al que a sabiendas comercie o emplee para fines industriales productos forestales de
cualquier clase obtenidos subrepticiamente o sin autorización de las autoridades correspondientes, se le
aplicarán de dos a seis años de prisión y multa de 40 a 200 días.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 349 Bis.- Al que extraiga, corte, utilice, destruya, comercialice, transporte o almacene alguna de
las especies de maguey pulquero, sus derivados y/o subproductos, sin la autorización requerida por la
Norma Técnica Estatal NTESAGEH-001/2006, se le aplicará una sanción de 1 a 3 años de prisión y multa
de cincuenta a cien veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
CAPÍTULO III BIS
DELITOS CONTRA EL AMBIENTE
Artículo 349 Ter.- Al que, sin contar con la autorización que se requiera o en contravención a las
disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas, así como, a las normas técnicas
ecológicas aplicables, desmonte, corte, derribe o tale uno o más árboles, destruya la vegetación natural,
cambie el uso del suelo; se le impondrá de uno a nueve años de prisión, así como, una multa de doscientas
a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 349 Quater.- La misma pena se impondrá a quien:
I.- Expulse o descargue en la atmósfera: gases, humos, polvos, o partículas que causen o puedan
ocasionar daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los ecosistemas, en jurisdicción estatal o municipal;
II.- Realice actividades con materiales o residuos que, por su composición o cantidad, sean considerados
potencialmente riesgosos, que no sean competencia de la federación, y provoquen contaminación en aire,
tierra y agua de jurisdicción estatal y/o municipal;
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III.- Realice obras o actividades, sin obtener, de la autoridad correspondiente, la autorización de impacto y
riesgo ambiental, o no implemente las medidas preventivas y correctivas que establecen las normas o
disposiciones aplicables o le indique la autoridad competente; para la mitigación de impactos ambientales y
de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente; ocasionando daños a la salud pública, la flora, la
fauna o a los ecosistemas de jurisdicción estatal o municipal;
IV.-Filtre o descargue aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en
suelos o en aguas de jurisdicción local o en aguas federales asignadas para la prestación de servicios
públicos estatales o municipales, en cantidades o concentraciones que causen o puedan causar daños a la
salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna, o a los ecosistemas;
V.- Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, cuando, por su intensidad causen o
puedan causar daños graves a la salud pública, a los recursos naturales, la flora, la fauna, o a los
ecosistemas;
VI.- No obstante, haber sido sancionado administrativamente por la autoridad competente en dos o más
ocasiones, realice quemas a cielo abierto mediante la combustión de llantas, plásticos o cualquier otro
material contaminante de desecho, con el propósito de generar calor o energía para uso industrial o
personal, provocando degradaciones atmosféricas que puedan ocasionar daños a la salud pública, a la
flora, a la fauna y a los ecosistemas;
VII.- Sin observar los ordenamientos legales aplicables, realice actividades de separación, utilización,
acopio, recolección, almacenamiento, transportación, tratamiento o disposición final de residuos de manejo
especial, así como la reutilización, acopio, almacenamiento, reciclaje o incineración de residuos sólidos no
peligrosos generados por actividades domésticas, industriales, agrícolas o comerciales o de manejo
municipal, que generen fauna nociva, causen o puedan causar daños a la salud pública, a los recursos
naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas;
VIII.- Sin la autorización de la autoridad competente o en contravención de las disposiciones legales
aplicables, realice quemas para utilizar terrenos con fines agropecuarios, o contando con ella, no tome las
medidas necesarias para evitar su propagación a terrenos aledaños;
IX.- Deposite de manera clandestina, escombros o residuos, de cualquier tipo, provenientes de la industria
en general, en áreas naturales protegidas, área de valor ambiental, zonas de recarga de mantos acuíferos,
barrancas, áreas verdes o en terrenos baldíos, de competencia estatal o municipal.
Será considerado como agravante, el que estos residuos industriales se depositen en áreas de recarga de
mantos acuíferos, en cuyo caso la pena establecida se aumentara una tercera parte; y
X.- Haya sido sancionado administrativamente en dos o más ocasiones por la autoridad ecológica
competente y no obstante ello, persista en la misma conducta dañosa al ambiente.
Artículo 349 Quinquies.- Se impondrá prisión de dos a cuatro años y multa de ciento cincuenta a
quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, a los prestadores de servicios ambientales
autorizados, Centros de Verificación, laboratorios y/o cualquier persona física o moral que, de manera
dolosa o culposa, proporcione documentación o información falsa o alterada, u omita datos, con el objeto de
que las autoridades ambientales y/o fiscales competentes, otorguen o avalen licencias, autorizaciones,
registros, constancias o permisos de cualquier tipo o, cancelen sanciones o créditos fiscales.
Esta pena se aumentará en una mitad más, así como, la inhabilitación para ocupar cargos públicos,
cuando, en la comisión de esta conducta o cualquier otro delito previsto en este Capítulo, intervenga un
servidor público en ejercicio, quien, con motivo de sus funciones y haciendo uso de sus facultades; integre
expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo
que pongan en riesgo la salud pública, el medio ambiente o los recursos naturales.
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Artículo 349 Sexies.- Para estimar el potencial dañoso de las conductas previstas en este Capítulo, se
atenderá a los parámetros máximos permisibles que establezcan las normas oficiales mexicanas y normas
técnicas ecológicas locales y, en todo caso, al examen de peritos.
En territorio decretado como área natural protegida, la pena se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 349 Septies. No se impondrá pena alguna a quien, por su escasa instrucción y extrema necesidad
económica, realice aprovechamientos naturales en cantidades estrictamente necesarias para su consumo
familiar y/o doméstico, siempre y cuando estos productos no salgan del lugar de su vecindad inmediata.
Artículo 349 Octies.- El Juez ordenará, como medida cautelar, a petición del ministerio público, con
carácter temporal en tanto se dicta sentencia firme, la suspensión inmediata de la actividad o fuente
contaminante; así como, el aseguramiento de los materiales, aparatos, maquinaria u objetos que estén
causando daño o puedan poner en peligro al medio ambiente, sin perjuicio de lo que puedan disponer las
autoridades administrativas competentes, de igual forma podrá ordenar:
I.- Alguna de las medidas de seguridad contempladas en el artículo 52 de este Código;
II.- La Suspensión y, en su caso, la destitución de servidores públicos, en los casos en que se acredite su
participación en la conducta ilícita, independientemente de la pena que les corresponda como responsables
del delito, de igual forma se aplicará esta medida con la inhabilitación de los derechos para ejercer, a los
profesionistas o peritos que se adecuen a esta conducta; y
III.- Para los efectos de los delitos contra el medio ambiente, la reparación del daño incluirá además:
a) La realización de acciones necesarias encaminadas a restablecer las condiciones de los elementos
naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse
el delito;
b) La suspensión de actividades, construcciones u obras, así como su modificación o demolición; y
c) El embargo, desmantelamiento o destrucción de maquinaria o instrumentos que hubieran dado lugar al
daño ambiental tipificado como delito.
Artículo 349 Nonies.- La reducción de las penas por los delitos previstos en este Título, podrá decretarla el
Juez, de oficio o a petición de parte; hasta en tres cuartas partes, cuando el agente, en forma voluntaria,
haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban
antes de realizarse la conducta y, cuando esto no sea posible, será mediante la ejecución de acciones u
obras que compensen los daños ambientales que se hubieren generado.
A efecto de que pueda acreditarse el supuesto de procedencia de la mencionada atenuante, deberá constar
en el expediente respectivo el dictamen técnico favorable emitido por la autoridad ambiental competente.
CAPÍTULO III TER
DELITOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE LOS ANIMALES
Reformado, P.O. 10 de julio de 2023.
Artículo 349 Decies. Al que dolosamente realice actos de maltrato, crueldad o abandono en contra de
animales domésticos o ferales, causándoles lesiones, se le impondrá de 6 meses a 2 años de prisión y
multa de 25 a 50 Unidades de Medida y Actualización; la punibilidad señalada se aumentará en una mitad,
si las lesiones ponen en peligro la vida del animal; en caso de que las lesiones causen la muerte al animal
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doméstico o feral, se impondrá de 1 a 4 años de prisión y multa de 50 a 200 Unidades de Medida y
Actualización.
Párrafo reformado, P.O. 10 de julio de 2023, alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
Se aumentará hasta en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
I. El delito sea cometido ante la presencia de una niña, niño o adolescente;
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023, alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
II. El sujeto activo capte los actos de maltrato o crueldad animal a través de audios, fotografías o
videograbaciones para hacerlos públicos por cualquier medio.
Fracción reformada, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023.
Artículo reformado, P.O. Alcance cinco del 15 de julio de 2022.
III. Se haga uso de métodos que provoquen un grave sufrimiento al animal previo a su muerte y
prolonguen su agonía; o
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
IV. Realice actos erótico sexuales con un animal o le introduzca por vía vaginal o rectal el miembro viril o
cualquier otra parte del cuerpo, objeto o instrumento.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
La persona que resulte responsable por el delito previsto en este artículo, perderá todo derecho sobre los
animales que haya tenido bajo su propiedad o posesión.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
Artículo 349 Undecies.- Para efectos de este Capítulo, se entenderá por:
I. Animal doméstico: los que dependan de un ser humano para subsistir y habiten con éste en forma regular,
sin que exista actividad lucrativa de por medio;
II. Animal feral: Aquellos pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del ser
humano, se establecen en el entorno natural;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
III. Maltrato: Actos que siendo innecesarios dañan la salud, integridad física, instinto, desarrollo o
crecimiento del animal; y
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
IV. Abandono: dejar en desamparo en el interior de algún inmueble o en la vía pública a cualquier animal,
solo o sin atención ni cuidado, de tal manera que quede afectada su integridad física y/o se deteriore su
salud.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 15 de marzo de 2024.
Artículo 349 Duodecies.- Se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de 50 a 100 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien organice, realice, promueva, anuncie,
promocione, difunda, fináncie, patrocine o presencie, cualquier acto cuyo objetivo sea la pelea de perros,
así como a quien permita que se realice en inmuebles de su propiedad o bajo su posesión.
Artículo 349 Terdecies.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa, al
propietario, operador o administrador de un espacio en donde se realice la matanza de animales que sirven
para consumo humano y que no cuente con autorización, licencia o permiso vigente, para operar.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 349 Quáterdecies.- Se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 200 días multa, al que
omita aplicar la normatividad en materia de trato humanitario en el sacrificio de animales que sirven para
consumo humano.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
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CAPITULO IV
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE BIENES EJIDALES O COMUNALES
Artículo 350.- Al que con el propósito de lucro, para sí o para otro, dé un destino distinto al señalado en la
resolución de dotación o restitución de tierras ejidales o comunales, sean provisionales o definitivas, o en
certificado de derechos agrarios, compre, enajene, arriende, ceda o de cualquier forma grave ilegalmente en
todo o en parte los derechos de usufructo o tendencia de dichas tierras, violando disposiciones locales o
municipales, se aplicará una pena de dos a ocho años de prisión y multa de 20 a 200 días.
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN).
TÍTULO VIGÉSIMO
DEROGADO
CAPÍTULO I
DEROGADO
Artículo 351. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
CAPITULO II
DEROGADO
Artículo 352. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
Artículo 353. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
Artículo 354. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
CAPITULO III
DEROGADO
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
Artículo 355. DEROGADO
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
CAPITULO IV
DEROGADO
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
Artículo 356. DEROGADO
(DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
CAPITULO V
DEROGADO
Artículo 357. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 358. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
Artículo 359. (DEROGADO. P.O. 30 DE JULIO DE 2018).
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR LOS FRACCIONADORES
Artículo 360.- A quien fraccione o divida en lotes un bien inmueble o porción de este, lo transfiera o prometa
transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho, sin que cuente con la debida autorización por escrito
de la Autoridad Administrativa competente para ello o aún contando con esta no se ajuste en sus términos,
se le impondrá de cinco a doce años de prisión y quinientos a mil días de multa procediendo al decomiso
del bien inmueble materia del delito.
Artículo 361.- La misma pena establecida en el Artículo anterior se aplicará al o los terceros que enajenen,
prometan hacerlo o comercialicen lotes que hayan sido fraccionados, divididos o prometan hacerlo en un
futuro sin que para ello cuenten con la autorización por escrito del legítimo propietario debidamente
protocolizada ante Notario Público y de la Autoridad Administrativa competente para ello, o teniendo esta
no se ajusten a los términos y condiciones en las que le fue otorgada.
Artículo 362.- A quien expida licencias o permisos para fraccionar un bien inmueble, sin estar legalmente
facultado para ello o estándolo no se ajuste a los términos de la legislación vigente en la materia, se le
aplicará la misma pena, además que tratándose de servidores públicos se les destituirá de manera definitiva
del cargo e inhabilitará por veinticinco años para desempeñar cualquier puesto, empleo o comisión pública.
Artículo 363.- No se sancionará este delito:
I. Si el objeto de fraccionar o dividir un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de
prescripción o usucapión, división de copropiedad que no simulen fraccionamiento o por la constitución del
minifundio; y
II. Cuando se trata de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el
segundo grado, descendente hasta el tercer grado, cónyuges, concubinos y entre hermanos.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 364.- Al servidor público que autorice o expida licencias, permisos, autorizaciones, constancias o
dictámenes de uso de suelo, viabilidad, construcción, fraccionamiento, urbanización, conjuntos urbanos o
acciones urbanas sin observar o contraviniendo el Atlas de Riesgos correspondiente o en su caso,
considerar los datos geográficos que existan, se le impondrá de 3 a 6 años de prisión y multa de 700 a 1400
Unidades de Medida y Actualización vigentes, e inhabilitará para desempeñar cualquier cargo, empleo o
comisión hasta por 9 años.
Artículo 365.- A quien, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, obtenga alguno de los
documentos señalados y ejecute cualquier acción material encaminada a cumplir su objeto, se le impondrá
de 7 a 14 años de prisión y multa de 1000 a 5000 Unidades de Medida y Actualización, vigentes e
inhabilitará para obtener o ejercer otros de igual naturaleza, aun cuando cumplan los requisitos establecidos
por la legislación correspondiente, publicándose la sentencia que al efecto se emita.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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DISPOSICIONES COMUNES
PARA LOS DELITOS COMETIDOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 366.- Cuando con motivo de la ejecución de acciones encaminadas a cumplir con el objeto de
alguno de los documentos señalados en el artículo 364 de este Código o cumplido aquel, se ponga en
peligro o cause lesión o daño a los bienes o a las personas por presentarse un agente perturbador previsto
o previsible para ese lugar, la punibilidad se aumentará en dos terceras partes.
Artículo 367.- Las penas previstas para los delitos contenidos en este Título, se impondrán con
independencia de las que procedieren por otras, derivadas de los mismos hechos.
Artículo 368.- Cualquiera de los integrantes de los Sistemas Estatal o Municipal de Protección Civil, deberá
denunciar los hechos contemplados en el presente Título.
Artículo 369.- Para lo previsto en el artículo 366, al servidor público que haya autorizado alguno de los
documentos contenidos en el artículo 364 de este Código, se le considerará coparticipe del delito.
TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS
CAPITULO ÚNICO
USURPACIÓN DE IDENTIDAD
Artículo 370.- Comete el delito de usurpación de identidad quien por sí o por interpósita persona, por
cualquier medio y con fines ilícitos, se apodere, apropie, transfiera, utilice o disponga de datos personales
de otra persona sin autorización de su titular u otorgue su consentimiento para llevar a cabo la usurpación
de su identidad, en beneficio propio o de un tercero.
Al responsable del delito de usurpación de identidad, se impondrá de uno a seis años de prisión y de 50 a
200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el pago de la reparación de los
daños y perjuicios ocasionados, con independencia de la pena que resulte por la comisión de otros delitos.
Se aumentará hasta en una mitad la punibilidad que corresponda, cuando en la comisión del delito concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
I. El activo del delito se valga de la homonimia, parecido físico o similitud de la voz para cometerlo.
II. Sea cometido por una persona servidora pública aprovechándose de la información a la que tenga
acceso con motivo de sus funciones.
III. El sujeto activo del delito tenga conocimientos en el rubro de informática, computación o telemática y los
utilice para la comisión del delito.
Fracción reforma, P.O. 10 de julio de 2023.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este Código entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Penal para el Estado de Hidalgo, expedido por decreto No.
38 de la XLVI local, con fecha 22 de noviembre de 1970, dicho Código seguirá aplicándose para los hechos
u omisiones ejecutados durante su vigencia si resulta más favorable al reo. Los hechos delictuosos
cometidos durante la vigencia del Código que se abroga, conforme a las conductas descritas en este
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ordenamiento, seguirán considerándose con el mismo carácter delictuoso a pesar de que varíe el número
del precepto que las contemple.
ARTICULO TERCERO.- Asimismo se derogan las disposiciones que se opongan a este Código; quedando
vigentes las de carácter penal contenidas en otras leyes, en todo lo no previsto por este ordenamiento.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCIÓN, PUBLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO.- DADO EN
EL SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.-
PALACIO LEGISLATIVO,- PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.
PRESIDENTE
DIP. POMPEYO ÁNGELES MEJIA
Rúbrica
SECRETARIO
DIP. JOSÉ ARIAS ESTEVE
Rúbrica
SECRETARIO
DIP. ENRIQUETA MONZALVO LEÓN
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento el decreto número 258,
mediante el cual se aprueba el Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a los treinta
días del mes de marzo de mil novecientos noventa.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ADOLFO LUGO VERDUZCO
Rúbrica.
EL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN
LIC. ERNESTO GIL ELORDUY
Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P. O. 4 DE DICIEMBRE DE 1995.
ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 22 DE MARZO DE 1999.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Cuando en este decreto se hubiere adicionado o suprimido algún elemento de la
descripción legal de los delitos, se aplicará la ley vigente al momento de realización de los hechos
delictuosos, salvo que la nueva ley resulte más favorable al inculpado.
Artículo Tercero.- Las conductas típicas o disposiciones de la parte general de este Código que con motivo
del presente decreto hubieren sufrido reubicación, seguirán aplicándose con el mismo carácter o naturaleza,
aunque haya variado su denominación o el número del artículo o su ubicación dentro del mismo numeral.
N. DE E. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PARA LOS ARTÍCULOS 38 Y 149.
P.O. 22 DE MARZO DE 1999.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.|
P.O. 14 DE ENERO DE 2002.
ÚNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor a los quince días naturales siguientes al día de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2004.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo.
P.O. 28 DE MARZO DE 2005
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 3 DE JULIO DE 2006
ÚNICO.- Una vez aprobado, el Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 11 DE MAYO DE 2007
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007.
ÚNICO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Hidalgo.
P.O. 10 DE MARZO DE 2008.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
(N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
557 Y 558, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA)
P.O. 21 DE ABRIL DE 2008.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2010.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 15 DE NOCIEMBRE DE 2010.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE 31 DE DICIEMBRE DE 2010
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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P.O. ALCANCE DOS 31 DE MARZO DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE DEL 1 DE ABRIL DE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. ALCANCE DEL 8 DE ABRIL DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2013.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entra en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE 10 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO Las reformas a la presente Ley entrarán en vigor a partir de las cero horas del día 18
de noviembre de 2014, conforme al Decreto número 208, promulgado por el Titular del Poder ejecutivo del
Estado, de fecha 22 de agosto de 2014.
P.O. ALCANCE, 1 DE AGOSTO DE 2016.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de octubre de 2016.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos contarán por única ocasión, con un periodo de gracia de ciento ochenta
días más, para dar cumplimiento a lo ordenado en la fracción XX del artículo 117 de esta Ley.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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TERCERO. Los Ayuntamientos entrantes, deberán incluir una partida en su Presupuesto de Egresos, para
la elaboración de su correspondiente Atlas de Riesgos.
N. DE E. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PARA LOS ARTÍCULOS
25,26,30,31,32,38,39,56,100,129,179,183,243 Ter, 251,253,253 Bis
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
N. DE E. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PARA LOS ARTÍCULOS 349 Decies y 349 Undiecies
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 24 DE JULIO DE 2017
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017
ALCANCE TRES
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SEGUNDO. Los procesos penales iniciados con fundamento en las leyes del Estado de Hidalgo que regulen
las conductas tipificadas como delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,
así como las sentencias emitidas con base en la misma, deberán concluirse y ejecutarse respectivamente,
conforme las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de estas últimas, atendiendo a lo
estipulado en el artículo transitorio tercero del decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 10 de julio de 2015.
TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo señalado en el presente decreto, sin
menoscabo de lo establecido en las leyes generales de las materias respectivas.
P.O. 26 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Las disposiciones relativas a los delitos de trata de personas, seguirán aplicándose por los
hechos realizados durante su vigencia, así mismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas
procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos, lo anterior, en
lo que no se opongan a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata
de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
P.O. 30 DE JULIO DE 2018 (Decreto. 464).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en
materia de delitos electorales previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a
las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta
Ley resulte más benéfica.
P.O. 30 DE JULIO DE 2018 (Decreto. 465).
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2019.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019.
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019
ALCANCE DIECIOCHO
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en
materia de tortura y desaparición forzada se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al
momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020
ALCANCE
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2020
ALCANCE SEIS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en
materia de abigeato, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de la
comisión de los hechos que les dieron origen.
P.O. 15 DE MARZO DE 2021.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá prever lo necesario a efecto de que, dentro de
los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se expidan y/o actualicen los
protocolos necesarios para la atención y seguimiento de las víctimas de violencia mediática y digital.
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se
seguirán tramitando y ejecutando conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los
hechos que les dieron origen.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2021.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Los procedimientos penales en materia de delitos en contra de la libertad y la seguridad de las
personas, iniciados antes de la vigencia del presente Decreto así como las sentencias emitidas con
anterioridad, no serán afectados por su entrada en vigor, por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse
respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les
dieron origen.
FE DE ERRATAS: 5 DE JULIO DE 2021.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
102
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 6 DE JULIO DE 2021.
ALCANCE SIETE.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un término que no excederá de sesenta días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá prever las medidas presupuestales
y administrativa necesarias, para garantizar el derecho a la interrupción legal del embarazo.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2021.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Las averiguaciones previas, carpetas de investigación y procedimientos penales iniciados antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando y ejecutando conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá implementar las medidas necesarias para difundir el contenido de la
presente reforma, con la finalidad de prevenir a la ciudadanía para que tomen las precauciones
correspondientes al adquirir un vehículo de motor, y así eviten incurrir en una conducta ilícita o ser víctimas
de otras.
P.O. 23 DE MAYO DE 2022.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
215 y 216, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2022
ALCANCE UNO.
DECRETO 215
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
103
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2022
ALCANCE UNO.
DECRETO 216
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 15 DE JULIO DE 2022
ALCANCE CINCO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, de conformidad con su disponibilidad presupuestal,
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y la Ley del Presupuesto y Contabilidad Gubernamental del Estado de
Hidalgo, preverá administrativamente lo necesario y realizará los ajustes presupuestales procedentes, para
fortalecer al área de servicios periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la
investigación de los delitos de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática. El Poder Legislativo del
Estado, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá asignar una partida presupuestal para la
operación y funcionamiento del área pericial de esa dependencia, en el Presupuesto de Egresos 2023.
P.O. 29 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 10 DE JULIO DE 2023.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 03 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE CATORCE.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 15 DE MARZO DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
104
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
1093 y 1107, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1093)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1107)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 09 DE ENERO DE 2025.
ALCANCE UNO.
(Decreto 15)
ÚNICO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de
Hidalgo.