Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE FEBRERO DE
2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 1 de octubre de 1920.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
NICOLÁS FLORES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A SUS HABITANTES, SABED:
Que el H. Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NÚM. 1108
La XXV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en ejercicio de la facultad que le
concede el artículo 105 de la Constitución del Estado, de 15 de septiembre de 1894, y con sujeción a los
trámites que el mismo artículo previene, decreta la reforma de dicha Constitución, en los términos siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO
TITULO PRIMERO
ESTRUCTURA POLÍTICA FUNDAMENTAL
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1o.- El Estado de Hidalgo, como integrante de la Federación, es libre y soberano en todo lo que
concierne a su régimen interior, conforme a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 2o.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las Leyes que de
ellas emanen y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, integran el orden jurídico
fundamental del Estado de Hidalgo.
Artículo 3. En el Estado de Hidalgo, todas las personas tienen el derecho a una buena administración pública
y a sus derechos derivados, que consiste en recibir un trato imparcial, objetivo y justo en el despacho de sus
asuntos de carácter público, los cuales deberán ser resueltos oportunamente y conforme a los principios de
eficacia, eficiencia, honestidad, honradez, austeridad, racionalidad, ética, legalidad, transparencia, rendición
de cuentas, inclusión, igualdad y equidad.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2023.
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Las autoridades y las personas servidoras públicas del Estado, en todo momento someterán su actuación a
las facultades que expresamente les concedan las normas señaladas en el artículo anterior, así como los
reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo recorrido y reformado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2023.
En el ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de orientar sus acciones a lograr el bienestar de la
sociedad, así como de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo establecido en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2023.
A la gestión pública se deberán incorporar mecanismos de gobierno digital, además de promover y fomentar
la inclusión digital de los ciudadanos.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2023.
El Estado podrá, en los términos de Ley, celebrar los convenios de colaboración con la Federación para la
ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social
lo haga necesario.
Párrafo recorrido y reformado, P.O. Alcance tres del 22 de agosto de 2023.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4.- En el Estado de Hidalgo, todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta Constitución, los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte y las leyes secundarias, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que en la Constitución
Federal se establezcan.
Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que sus
derechos y las libertades de los demás y el orden público.
Párrafo adicionado. P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Federal,
ésta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas
la protección más amplia.
Párrafo recorrido. P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
Todas las autoridades, servidoras y servidores públicos en el Estado de Hidalgo, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la Ley.
Párrafo recorrido. P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
En el Estado de Hidalgo, reconoce y protege el derecho a la vida. Queda prohibida toda discriminación
motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social
o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el
trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga
por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.
Párrafo recorrido. P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
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Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su
propia condición, que deberá combatirse.
Párrafo recorrido. P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
En el Estado de Hidalgo, se reconoce el derecho de las personas a utilizar, ocupar, planear, producir,
transformar y disfrutar de las ciudades, pueblos y/o asentamientos urbanos o rurales que habiten.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
Artículo 4 Bis.- El derecho de petición será atendido por los servidores públicos, cuando se formule por
escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa.
A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información pública y estará garantizado por el Estado, así como
a la protección de sus datos personales conforme a la ley reglamentaria.
El derecho de acceso a la información pública, se regirá por los siguientes principios:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, a quienes se les denominará sujetos obligados, es
pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por las razones y en los términos que señalen las leyes.
En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias
o funciones. La ley de la materia, determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la
declaración de inexistencia de la información;
II. De la información que se refiere a la vida privada y los datos personales en posesión de los sujetos
obligados, los titulares de ésta, tendrán derecho al acceso, a la rectificación o a la cancelación y será protegida
en los términos y con las excepciones que fije la ley reglamentaria;
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a
la información pública, en los términos que fije la ley secundaria; y
IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y
publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, así como en la Plataforma Nacional de
Transparencia, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos, que permitan
rendir cuentas del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
El Estado contará con un Órgano Garante autónomo, especializado, imparcial y colegiado, con personalidad
jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, con capacidad para decidir sobre el
ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, al que se le denominará Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado
de Hidalgo, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios rectores que establece esta
Constitución y las leyes secundarias.
El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos
Personales del Estado de Hidalgo se integrará por tres miembros, denominados Comisionadas y
Comisionados que permanecerán en su encargo por un período de siete años y no podrán ser reelectos. Su
designación se realizará en los términos de la ley reglamentaria de manera escalonada para garantizar el
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principio de autonomía, procurando la igualdad de género y privilegiando la experiencia en materia de acceso
a la información pública y protección de datos personales. No podrán tener otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 18 de julio de 2024.
Su funcionamiento se regirá bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia,
objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. Tendrá las facultades y obligaciones que le
señale la legislación aplicable.
Artículo 4 Ter.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni
Autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad
de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún
caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
No están obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder los
periodistas, como información de carácter reservada, así como los profesionistas, los ministros de cualquier
culto con motivo del ejercicio de su ministerio y los servidores públicos que desempeñen cualquier otro
empleo, cargo oficio o profesión, cuando la Ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.
Los habitantes del Estado gozan del derecho a que le sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.
El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.
Artículo 5.- Sin distinción alguna, todas y todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones,
así como los derechos humanos, consagrados en esta Constitución.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a su protección y desarrollo,
por la sociedad, el Estado y la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022, alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene derecho a una vida libre de violencia. El Estado priorizará el ejercicio de este derecho a
las niñas, niños, adolescentes y mujeres. Asimismo, todas las personas tienen derecho a la paz, y a la
convivencia pacífica y solidaria.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Párrafo reformado P.O. Alcance dos del 13 de febrero de 2025.
Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y
espaciamiento de sus hijos.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El Estado, en sus decisiones y actuaciones, velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus derechos. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y
personas con discapacidad, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, así como a la
convivencia familiar. Asimismo garantizará a toda persona el derecho a la identidad y a ser registrado de
manera inmediata a su nacimiento. Las autoridades municipales exentarán de cobro el derecho por el registro
de nacimiento y expedirán gratuitamente la primera copia certificada del acta de nacimiento.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos
derechos y principios. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los
adolescentes, las personas con discapacidad, los adultos mayores, así como el ejercicio pleno de sus
derechos.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
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El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la
niñez.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud
física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones
públicas.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y plurilingüe sustentada originalmente en los pueblos
indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se deriven de los
mismos; que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
Asimismo, se reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio, a los que les serán
garantizados los derechos establecidos en esta constitución.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican
las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y
cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
La Ley establecerá los mecanismos y criterios para la identificación y delimitación de las mismas, tomando
en cuenta además de los anteriores, los criterios etnolingüísticos.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, en sujeción de lo prescrito en la Constitución Federal, la del Estado
y demás legislación en la materia.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco
constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Los pueblos y comunidades indígenas en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la
autonomía o el autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, respetando los
preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en ésta Constitución.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la protección, salvaguarda, preservación, promoción
y desarrollo integral de su patrimonio cultural, para tal efecto, el Estado establecerá las medidas legislativas
y administrativas necesarias para garantizar ese derecho, previa consulta a dichos pueblos y comunidades
indígenas. La Ley protegerá y promoverá la lengua y la cultura, así como las prácticas tradicionales, recursos
y formas específicas de organización social de los pueblos y comunidades indígenas.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre
determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Para decidir libremente la forma en que organizarán su vida interna en lo social, económico, político y
cultural.
II.-Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose
a los lineamientos y principios establecidos en la Ley de la materia, respetando los derechos humanos así
como sus garantías y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
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La Ley establecerá que se debe entender por conflictos internos y sistemas normativos, así como delimitar
facultades y competencias.
III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos o prácticas tradicionales, a las autoridades o
representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y
hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así
como acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o
designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía del Estado y la autonomía de los
municipios. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de la
ciudadanía en la elección de sus autoridades municipales.
IV.-Preservar y desarrollar su cultura, su lengua, conocimientos, y todos los elementos que constituyen parte
de su identidad; así como las actividades y productos materiales y espirituales de cada pueblo y comunidad
indígena.
V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras, territorios y recursos naturales,
entendiendo por territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos y comunidades
interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
VI.-Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan los pueblos y comunidades
indígenas, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, respetando los regímenes de propiedad
de tenencia de la tierra establecidos en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de Ley.
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.
La Ley establecerá las funciones que tendrá dicha representación, con el propósito de fortalecer la
participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.
VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.
Para garantizar este derecho, las instancias de procuración y administración de justicia, en todos los juicios y
procedimientos en que sean parte indígenas, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus
costumbres y especificidades culturales. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por
intérpretes, traductores y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, los cuales serán
proporcionados por la instancia que corresponda, de manera gratuita.
Las leyes que correspondan, deberán establecer los mecanismos para garantizar este derecho.
IX. Ser consultados en las medidas legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectarles
directamente, con el fin de lograr su consentimiento libre, previo e informado de acuerdo a la medida
propuesta.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de los indígenas, eliminando cualquier práctica
discriminatoria, a través de sus instituciones, determinando las políticas necesarias para la vigencia de los
derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser
diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
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Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades,
tienen la obligación de:
I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales
y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de
gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente
las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
II.-Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la
alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior
y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y
desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos,
de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y
conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III.-Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema
estatal, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas
mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación,
mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y
mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos
productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su
participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la
construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los
pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los
términos que las leyes de la materia determinen.
VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante
acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para
las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para
incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de
abasto y comercialización.
VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros
agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación
y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover
la difusión de sus culturas.
IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y municipales y, en su
caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas, la Legislatura del Estado y los
ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas
destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como
las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
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Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda
comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la
Ley.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, así como el deber de
conservarlo. El Estado garantizará el respeto a ese derecho. Las Autoridades Estatales y Municipales
instrumentarán y aplicarán en el ámbito de su competencia los planes, programas y acciones destinadas a la
preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales en su territorio.
El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quién lo provoque en términos de lo dispuesto
por la Ley.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la Ley
definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos
hídricos, estableciendo la participación de la Federación, el Estado y los municipios, así como la participación
de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y a ejercer en condiciones de igualdad y no discriminación
sus derechos culturales. Toda persona tiene derecho a acceder al Patrimonio Cultural de la entidad, así como
a los bienes y servicios culturales que presta el Estado. Las autoridades estatales y municipales promoverán
los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos
para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde a las autoridades
estatales y municipales su estimulo, fomento, desarrollo, fortalecimiento, protección y garantía conforme a las
leyes en la materia.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
La juventud tiene derecho a su desarrollo integral, el cual se alcanzará mediante la protección de los Derechos
Humanos y las Garantías Individuales reconocidas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como en esta Constitución.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
El Estado y los Municipios, en función de sus atribuciones, tomarán en consideración la perspectiva de género
para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene el derecho humano a la participación ciudadana en los asuntos públicos del Estado y los
municipios. La Ley establecerá los mecanismos específicos para la participación ciudadana.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 07 de agosto de 2023.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Artículo 6.- El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una
protección a la familia, conforme lo determinen las leyes locales.
Artículo 7.- Todo individuo tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá el empleo
y la organización social para el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en la Constitución Política de
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los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella se deriven.
El trabajo se entenderá como un derecho y una obligación que debe de cumplirse responsablemente, en
beneficio de la sociedad.
La ley determinará cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban
llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlos.
Artículo 8.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad,
a la protección de la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la
seguridad individual y social y a la accesibilidad, como objetivos de la permanente superación del nivel de
vida de la población. La Ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con
la Federación.
ARTÍCULO 8 BIS. - Todas y todos los habitantes de la Entidad tienen derecho a la educación que imparta el
Estado, la cual será pública, gratuita, laica, universal y democrática, considerando a la democracia no
solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante, mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Tenderá a desarrollar armónicamente todas
las facultades del ser humano y fomentar en él, el amor a la patria el respeto a los derechos humanos y la
conciencia de la solidaridad social en lo Estatal, Nacional y en lo Internacional, dentro de la independencia y
la justicia.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Además, contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad
cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad,
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de
grupos, de sexos o de individuos.
El Estado impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y media superior. La
educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior
serán obligatorias. La educación inicial es un derecho de la niñez y será responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
La educación en el Estado de Hidalgo se ajustará estrictamente a las disposiciones del Artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones en la materia.
Las autoridades locales establecerán políticas para fomentar la inclusión, permanencia y continuidad, en
términos que la ley señale. Asimismo, proporcionarán medios de acceso a este tipo educativo para las
personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica.
El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso
abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes,
conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia;
además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Párrafo reformado P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
El Estado procurará el acceso a programas de becas para los alumnos más destacados en su desempeño
académico dentro de las instituciones de educación pública, así como de aquellos que su condición
económica les impida la conclusión de estudios profesionales.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
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Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se
incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lecto-escritura,
la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas
de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la
promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente,
entre otras.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Artículo 9.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud
de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En
los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad,
bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del
cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en
los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o
procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre
los formalismos procedimentales. El Estado regulará un Sistema de Justicia Alternativa, cuyo servicio también
será gratuito.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción concentración,
continuidad e inmediación, conforme a la ley respectiva.
El imputado, la víctima o el ofendido gozará de los derechos que consagra la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Ley respectiva preverá mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regulará
su aplicación, asegurará la reparación del daño y establecerá los casos en los que se requerirá supervisión
judicial.
Las leyes locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales
y la plena ejecución de sus resoluciones.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Queda prohibida la pena de muerte, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de
bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito
que sancione y al bien jurídico afectado.
Es procedente la aplicación de bienes de una persona para el pago de multas, impuestos o sanciones
pecuniarias por responsabilidades civiles derivadas de la comisión de un delito o faltas administrativas graves
decretadas por la autoridad competente. En términos de las leyes de la materia, el Estado deberá realizar
todas las acciones necesarias para la recuperación de los bienes que hayan sido instrumento, objeto, producto
o estén relacionados con la comisión de un delito o falta administrativa, así como de aquellos bienes
asegurados que causen abandono mediante el decomiso, extinción de dominio o cualquier otra figura
aplicable considerada en la ley, para lo cual, las autoridades competentes en la materia podrán celebrar
convenios de colaboración con entidades nacionales e internacionales.
Toda persona en prisión tiene derecho a la reinserción social y a los beneficios que de ella resulten, sobre las
bases del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, inspirados
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en un criterio de justicia social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer
su dignidad, procurando que no vuelva a delinquir.
El Gobierno del Estado creará instancias especiales para el tratamiento de los menores infractores.
El Estado implementará un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de la Ley en la
materia.
El Estado garantizará la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y
asegurará las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de
los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Artículo 9 Bis.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo es un organismo público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus
atribuciones y podrá decidir sobre su organización interna y funcionamiento, en los términos que disponga la
Ley, cuyo objeto es la protección, defensa, estudio, investigación, promoción y difusión de los derechos
humanos, así como el combate a toda forma de discriminación, su patrimonio será inembargable y su
presupuesto irreductible.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, en el desempeño de sus atribuciones, en el
ejercicio de su autonomía y del ejercicio de su presupuesto anual, no recibirá instrucciones o indicaciones de
institución o servidor público alguno.
Tampoco estarán supeditados a ninguna autoridad las actividades y criterios de sus directivos o de su
personal.
Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier
autoridad o servidor público que violen derechos humanos, así como aquellos actos de discriminación y
formulará recomendaciones públicas no vinculatorias. Dentro de las formas de solución a los asuntos que
atienda se encontrara la amigable composición, para lo cual podrá hacer uso de los medios alternos de
solución de conflictos de mediación y conciliación siempre que se trate de violaciones no calificadas como
graves. Podrá presentar denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
No tendrá competencia para conocer de asuntos electorales, jurisdiccionales y entre particulares, excepción
hecha en éste último caso de cuestiones de discriminación, conforme lo establezcan las leyes respectivas.
Toda autoridad, servidora o servidor público, están obligados a responder las recomendaciones que le
presente la Comisión de Derechos Humanos, cuando estas no sean aceptadas o cumplidas por las
autoridades, servidoras o servidores públicos, deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa. El
Congreso del Estado o en sus recesos la Diputación Permanente, según corresponda, podrán llamar, a
solicitud de la Comisión, a las autoridades, servidoras o servidores públicos responsables para que
comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Para el cumplimiento de sus funciones, contará con una persona titular de la Presidencia, un Consejo
Consultivo, Visitadurías Generales y una Secretaría Ejecutiva, así como, el demás personal administrativo
indispensable para sus funciones.
La elección de la o el titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo,
así como de los integrantes del Consejo Consultivo, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que
deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la Ley, para tal efecto, el Congreso del
Estado expedirá previamente una convocatoria pública abierta.
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El Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo será de carácter
honorífico e integrado por ocho personas. Las Consejeras y los Consejeros, durarán un año en el cargo con
la posibilidad de ser reelectos. En la integración del Consejo se buscará la equidad de género.
La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, quien lo
será también del Consejo Consultivo, sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos señalados en
el Título Décimo de esta Constitución. Requerirá conocer el tema de derechos humanos y cumplir con los
demás requisitos que determine la Ley de la materia, durará en su encargo cinco años sin posibilidad de ser
reelecta.
La persona titular de la Presidencia de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, presentará
anualmente al Congreso del Estado un informe de actividades, el cual se le hará llegar a las personas titulares
del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial del Estado, para su conocimiento.
Toda autoridad, servidora o servidor público deberá colaborar, dentro del ámbito de su competencia con la
Comisión, ninguna de ellas podrá negar la información que se le requiera, ni interferir en perjuicio de sus
actividades. La Comisión mantendrá la reserva de la información que se le proporcione con ese carácter.
Cuando así proceda, presentará las denuncias respectivas ante la autoridad competente.
La organización, facultades y obligaciones, así como la competencia de la Comisión serán reguladas por la
Ley correspondiente y su Reglamento.
Artículo 9 Ter.- La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones que no sea
competencia del Tribunal Laboral del Poder Judicial de la Federación, estará a cargo del Tribunal Laboral del
Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
Antes de acudir al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, los trabajadores y patrones
deberán asistir a la instancia conciliatoria.
En el Estado de Hidalgo la función conciliatoria estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral, como
organismo descentralizado, especializado e imparcial, el cual contará con personalidad jurídica y patrimonio
propio, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los
principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad,
profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se regirá por la Ley en la materia.
Para la designación del titular del organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior, el
Gobernador someterá una terna a consideración del Congreso del Estado, el cual previa comparecencia de
las personas propuestas, realizará la designación correspondiente. La designación se hará por el voto de las
dos terceras partes de los integrantes del Congreso presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días.
Si el Congreso no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna, designe
el Gobernador.
En caso de que el Congreso rechace la totalidad de la terna propuesta, el Gobernador someterá una nueva,
en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que
dentro de dicha terna designe el Gobernador del Estado.
El nombramiento deberá recaer en una persona que tenga capacidad y experiencia de cuando menos 5 años,
acreditable en las materias de la competencia del organismo; tener título de licenciado en derecho, registrado
ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, que no haya ocupado un
cargo en algún partido político, ni haya sido candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los
tres años anteriores a la designación; ni haber laborado o haber sido miembro de asociaciones patronales o
sindicatos; que goce de buena reputación y no haya sido condenado por delito doloso. Asimismo, deberá
cumplir los requisitos que establezca la ley. Desempeñará su encargo por periodos de seis años y podrá ser
reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
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respectivo. Sólo podrá ser removido por causa grave y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión,
con excepción de aquéllos en que actúe en representación del organismo y de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo 10.- Para garantizar el interés social, en todo momento, el Estado tendrá facultades de fijar el uso y
destino de la tierra a efecto de que los asentamientos humanos cumplan con lo establecido por el Plan Estatal
de Desarrollo y con la Planeación del Desarrollo Urbano. Así mismo podrá reglamentar el uso del suelo
conforme a la vocación productiva de la tierra a fin de hacer operativos los programas garantizando el
bienestar social.
TÍTULO TERCERO
DE LA POBLACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HABITANTES DEL ESTADO
Artículo 11.- Son habitantes del Estado quienes temporal o definitivamente establezcan su domicilio en la
Entidad, así como aquéllos que tengan intereses económicos en la misma.
Artículo 12.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I.- Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las Leyes, Reglamentos, y disposiciones que de
ellos emanen, así como respetar a las autoridades y los derechos humanos de las demás personas;
II.- Contribuir a los gastos públicos del Estado y del Municipio en que residan o tengan bienes, en la forma
proporcional y equitativa que dispongan las Leyes;
III.- Contribuir a que los satisfactores y servicios que se generen en la Entidad, se destinen preferentemente
a resolver las necesidades del Estado;
IV. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la Ley.
V.- Tener un modo honesto de vivir;
VI.- Dar auxilio a las autoridades en caso de urgencia, o cuando éstas lo requieran y sea necesario; y
VII.- Si son extranjeros, contribuir a los gastos públicos de la manera que dispongan las Leyes, obedecer y
respetar a las instituciones, leyes y autoridades del Estado, sujetándose a los fallos y sentencias de los
Tribunales competentes, absteniéndose de invocar o intentar el uso de otros recursos que los que se
concedan a los mexicanos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS HIDALGUENSES
Artículo 13.- Son hidalguenses:
I.- Los nacidos en el territorio del Estado;
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II.- Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por
lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad; y
III.- Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos
tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad.
Artículo 14.- Son vecinos del Estado los que tuvieren, por lo menos, un año de residencia en él.
Artículo 15.- La calidad de hidalguense a la que se refieren las fracciones II y III del artículo 13 se pierde por
ausentarse de la Entidad durante más de dos años consecutivos, excepto cuando la causa sea:
I.- El desempeño de cargos públicos o de elección popular;
II.- La realización de estudios profesionales, científicos o artísticos, efectuados fuera de la Entidad por el
tiempo que lo requieran; y
III.- Por el desempeño de actividades administrativas, docentes o laborales lícitas, que aporten beneficios a
la Entidad; y
IV.- (DEROGADA, P.O. 20 DE JUNIO DE 2016).
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS CIUDADANOS HIDALGUENSES
Artículo 16.- Son ciudadanos del Estado, las personas hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan
un modo honesto de vivir.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Artículo 17.- Son prerrogativas de la ciudadanía hidalguense:
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
I.- Votar en las elecciones, consultas populares, así como en los procesos de revocación de mandato que la
legislación determine. La ciudadanía con residencia en el extranjero, podrá votar para la elección de
Gobernador en los términos que señala la ley;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, con las calidades
que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatas y candidatos ante la autoridad electoral
corresponde a los partidos políticos, así como a las ciudadanas y los ciudadanos que soliciten su registro de
manera independiente y con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del
Estado;
IV.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición, conforme a la Ley;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
V.- Ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, con las calidades que establezca la
legislación;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
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VI.- Ejercer cargos públicos en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y
discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso que la Ley establezca; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
VII.- Hacer uso de los mecanismos de participación ciudadana previstos en la legislación secundaria,
conforme a los procedimientos establecidos.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Artículo 18.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
I.- Inscribir sus bienes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial que les
corresponda, así como registrarse en el Catastro de la Municipalidad, expresando la industria, profesión o
trabajo del que subsistan;
II.- Inscribirse en los Padrones Electorales, en los términos que determine la Ley de la materia;
III.- Alistarse en la Guardia Nacional;
IV.- Votar en las elecciones y consultas populares, así como en los procesos de revocación de mandato, en
los términos que señale la legislación secundaria;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
V.- Desempeñar los cargos de elección popular que en ningún caso serán gratuitos; y
VI.- Desempeñar gratuitamente los cargos consejiles del Municipio donde resida, así como las funciones
electorales y censales.
El incumplimiento de alguna de estas obligaciones se sancionará con suspensión de la ciudadanía hasta por
un año.
Artículo 19.- La ciudadanía hidalguense se pierde:
I.- En los casos de pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía mexicana;
II.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa sanción; y
III.- Por adquisición expresa de otra ciudadanía.
Artículo 20.- Las leyes determinarán a qué autoridad le corresponde resolver la suspensión, pérdida o
recuperación de los derechos ciudadanos, en los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo
respectivo y el tiempo que durará la suspensión.
Artículo 21.- Los derechos de ciudadanía hidalguense se restituyen:
I.- Por recobrar la nacionalidad o ciudadanía mexicana, volviendo a residir en el Estado de Hidalgo; y
II.- Por cumplimiento de la pena o por haber finalizado el término o cesado las causas de suspensión y
rehabilitación.
Artículo 22.- Los hidalguenses serán preferidos para toda clase de concesiones y para todo empleo, cargo o
comisión del Gobierno en que sea indispensable la calidad de ciudadano.
TÍTULO CUARTO
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DEL TERRITORIO DEL ESTADO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 23.- El Territorio del Estado es el expresado en el Supremo Decreto de Erección de 15 de enero de
1869, y se integra con los 84 Municipios que a continuación se enumeran: 1.- Acatlán, 2.- Acaxochitlán, 3.-
Actopan, 4.- Agua Blanca de Iturbide, 5.- Ajacuba, 6.-Alfajayucan, 7.- Almoloya, 8.- Apan, 9.- Atitalaquia, 10.-
Atlapexco, 11.- Atotonilco El Grande, 12.- Atotonilco de Tula, 13.- Calnali, 14.- Cardonal, 15; Cuautepec de
Hinojosa, 16.- Chapantongo, 17.- Chapulhuacán, 18.- Chilcuautla, 19.- El Arenal, 20.- Eloxochitlán, 21.-
Emiliano Zapata, 22.- Epazoyucán, 23.- Francisco I. Madero, 24.- Huasca de Ocampo, 25.- Huautla, 26.-
Huazalingo, 27.- Huehuetla, 28.- Huejutla de Reyes, 29.- Huichapan, 30.- Ixmiquilpan, 31.- Jacala de
Ledezma, 32.- Jaltocán, 33.- Juárez Hidalgo, 34.- La Misión, 35.- Lolotla, 36.- Metepec, 37.- Metztitlán, 38.-
Mineral del Chico, 39.- Mineral del Monte, 40.- Mineral de la Reforma, 41.- Mixquiahuala de Juárez, 42.-
Molango de Escamilla, 43.- Nicolás Flores, 44.- Nopala de Villagrán, 45.- Omitlán de Juárez, 46.- Pacula, 47.-
Pachuca de Soto, 48.- Pisaflores, 49.- Progreso de Obregón, 50.- San Agustín Metzquititlán 51.- San Agustín
Tlaxiaca, 52.- San Bartolo Tutotepec, 53.- San Felipe Orizatlán, 54.- San Salvador, 55.- Santiago de Anaya,
56.- Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, 57.- Singuilucan, 58.- Tasquillo, 59.- Tecozautla, 60.- Tenango
de Doria, 61.- Tepeapulco, 62.- Tepehuacán de Guerrero, 63.- Tepeji del Río de Ocampo, 64.- Tepetitlán, 65.-
Tetepango, 66.- Tezontepec de Aldama, 67.- Tianguistengo, 68.- Tizayuca, 69.- Tlahuelilpan, 70.- Tlahuiltepa,
71.- Tlanalapa, 72.- Tlanchinol, 73.- Tlaxcoapan, 74.- Tolcayuca, 75.- Tula de Allende, 76.- Tulancingo de
Bravo, 77.- Villa de Tezontepec, 78.- Xochiatipan, 79.- Xochicoatlán, 80.- Yahualica, 81.- Zacualtipán de
Ángeles 82.- Zapotlán de Juárez, 83.- Zempoala, 84.- Zimapán.
Las adiciones o supresiones a los nombres de los Municipios se podrán realizar a iniciativa de los
Ayuntamientos respectivos y con aprobación del Congreso, debiendo, preferentemente, respetarse los
nombres tradicionales.
TÍTULO QUINTO
DE LA SOBERANÍA Y DE LA FORMA DE GOBIERNO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 24.- La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la
ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental.
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de
género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo
Estatal y sus equivalentes en los municipios. En la integración de los organismos autónomos se observará el
mismo principio.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, al igual que la de los Ayuntamientos se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que podrán participar los partidos políticos nacionales y
estatales, por sí mismos, en coaliciones o en candidaturas comunes, así como los candidatos independientes.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
De los partidos políticos:
Párrafo recorrido, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
I.- Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su
registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones
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y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de
paridad de género.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar
el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como
organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los
programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como
las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en la postulación de candidaturas
a los distintos cargos de elección popular, atendiendo los criterios de verticalidad y horizontalidad.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
No podrán ser postuladas a cargos de elección popular las personas que estén cumpliendo sentencia
ejecutoriada por algún delito contra el normal desarrollo psicosexual, violencia familiar o violencia política
contra las mujeres en razón de género; así como quienes sean deudores alimentarios morosos, salvo que
acrediten estar al corriente del pago, cancelen esa deuda, o bien tramiten el descuento correspondiente. El
Instituto Estatal Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición.
Párrafo de la fracción adicionado, P.O. Alcance dos del 4 de diciembre de 2023.
Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos;
por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la
creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en
los términos que señalen esta Constitución y la Ley.
II.- La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para
llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las
reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo
garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y los
supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.
Los partidos políticos tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas
en el Apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras
personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor
o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
La ley determinará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas
electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes.
La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de
candidatos a cargos de elección popular; las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas
electorales de los partidos políticos; y las sanciones para quienes las infrinjan.
La Ley señalará la duración máxima de las campañas, las que no podrán exceder de noventa días para la
elección de Gobernador y de sesenta días para las elecciones de diputados locales o Ayuntamientos.
Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las
respectivas campañas electorales.
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Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de
las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo
anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos
y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
La ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, por parte de las autoridades administrativas
o jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación, siempre que ello no sea obstáculo para
resolver dentro de los plazos legales.
III. La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal, que se realiza a través
de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado
de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los
ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad,
independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y
profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de
vigilancia, en los términos que señale la ley.
Es facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones ordinarias y
extraordinarias, así como a consulta popular y proceso de revocación de mandato.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, en los términos que determine la
ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y
prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales,
preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y
otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la
regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las
sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.
El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Nacional Electoral que asuma la organización de
los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser
aprobada por el voto de al menos cinco de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener
los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el
proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Estatal Electoral, los
montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Nacional Electoral.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral estará integrado por un Consejero Presidente y seis
Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo; los representantes de los partidos
políticos y el Vocal Ejecutivo del Registro Federal de Electores en el Estado, con derecho a voz.
Durante el proceso electoral, concurrirán ante los órganos del Instituto Estatal Electoral, los representantes
de los Candidatos Independientes en términos de ley, con derecho a voz.
La Consejera o Consejero Presidente y las personas Consejeras Electorales serán designados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Las personas Consejeras Electorales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro
empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas,
culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos
emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para
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un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al
término de su encargo.
(Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
IV.- Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios
de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo
de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos
de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal
Electoral la aplicación del sistema mencionado.
El Tribunal Electoral será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la
competencia que determinen esta Constitución y la Ley.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos.
El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las
causales expresamente establecidas en la Ley.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre
la resolución o el acto impugnado.
El Código Penal tipificará los delitos y la Ley determinará las faltas en esa materia, en ambos casos se
establecerán las sanciones que por ello deban de imponerse.
Artículo 25.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, laico,
representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y
administrativa, el Municipio Libre.
Artículo 26.- El Poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se divide en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en
un solo individuo.
Los Poderes colaborarán entre sí para el eficaz cumplimiento de las funciones del Estado.
Los organismos autónomos son entidades especializadas para la atención eficaz de funciones primarias y
originarias del Estado, reconocidos en esta Constitución o en la Ley, cuentan con patrimonio y personalidad
jurídica propia, independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración, así como autonomía
presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones. Cada uno de los organismos
autónomos contará con un órgano interno de control para vigilar la correcta administración y ejercicio de los
recursos públicos, así como fomentar la rendición de cuentas y atender las evaluaciones sobre el cumplimento
de los objetivos planteados, cuyo titular será nombrado por el Congreso del Estado por las dos terceras partes
de las y los Diputados presentes.
Esta Constitución reconoce como organismos autónomos a la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Hidalgo, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado
de Hidalgo y la Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
Artículo 27.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial residirán en la ciudad capital, Pachuca de Soto.
La sede de cualesquiera de los Poderes podrá trasladarse a otro sitio, con la aprobación del Congreso,
siempre que las circunstancias lo justifiquen.
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TÍTULO SEXTO
DE LOS PODERES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN I
DEL CONGRESO
Artículo 28.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en un órgano que se denominará “CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO”, cuya organización y funcionamiento estará regulado por
su propia Ley.
SECCIÓN II
DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS E INSTALACIÓN DEL CONGRESO
Reformada, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Artículo 29.- El Congreso se integra por 18 Diputadas y Diputados de mayoría electos por votación directa,
secreta y uninominal mediante el sistema de distritos electorales, así como por 12 Diputadas y Diputados
electos según el principio de representación proporcional, quienes como resultados de la misma elección se
designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Artículo 30.- Las Diputadas y Diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, son
representantes del pueblo y tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Las candidaturas deberán integrarse por fórmulas de propietarios y suplentes del mismo género, en términos
de lo que establezca la ley.
Las Diputadas y Diputados tienen la obligación de informar en el mes de agosto de cada año, sobre las
actividades desempeñadas durante su ejercicio constitucional.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Artículo 31.- Para ser Diputado se requiere:
I.- Ser hidalguense;
II.- Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.
III.- Tener una residencia efectiva no menor de tres años en el Estado; y
IV.- (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)
Artículo 32.- No pueden ser electos Diputados:
I.- El Gobernador del Estado;
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II.- Quienes pertenezcan al estado eclesiástico;
III. Las personas titulares de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo, de las magistraturas del
Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, las y los Consejeros del Consejo de la
Judicatura, la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en
Delitos de Corrupción, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, de la Auditoría Superior del Estado
y las y los servidores públicos de la Federación, residentes en el Estado, que no se hayan separado de sus
respectivos cargos, cuando menos noventa días antes del día de la elección.
Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
El Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, los Consejeros Electorales, los integrantes de
la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, tampoco
podrán serlo, a menos que se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se
trate.
IV.- Los Jueces de Primera Instancia en la circunscripción en la que ejerzan sus funciones y los Presidentes
Municipales en el Distrito del que forme parte el Municipio de su competencia, si no se han separado unos y
otros de sus cargos cuando menos noventa días naturales antes del día la elección; y
V.- Los Militares que no se hayan separado del servicio activo, cuando menos seis meses antes de la elección.
Artículo 33.- Los diputados al Congreso del Estado podrán ser electos hasta por un periodo consecutivo. La
postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición que los hubieran postulado; salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad
de su mandato.
Artículo 34.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo
y no podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.
Quien presida el Congreso velará por la inviolabilidad del Recinto Oficial.
Artículo 35.- Los diputados en funciones durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar algún otro
empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal, por el que se disfrute de sueldo,
remuneración, honorarios, gratificación o cualquiera otra ministración de dinero, sin previa licencia del
Congreso. En tanto se encuentren desempeñando dicho cargo, empleo o comisión públicos cesarán en su
función representativa. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de
diputado.
Artículo 36.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años, mediante elección que se celebrará el
primer domingo de junio del año que corresponda, debiendo tomar posesión de su cargo los integrantes de
la nueva Legislatura, el primero de septiembre del año de la elección.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de enero de 2025.
Artículo 37.- (DEROGADO, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)
SECCIÓN III
DE LAS SESIONES
Artículo 38.- El Congreso tendrá durante cada año de ejercicio, dos períodos ordinarios de sesiones, de la
siguiente manera:
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El primer periodo ordinario iniciará el primero de septiembre y concluirá a más tardar el último día de
diciembre.
El segundo periodo ordinario comenzará el primer día hábil de febrero y terminará a más tardar el último día
de julio.
Los periodos ordinarios no podrán prorrogarse más allá de la fecha de su terminación.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de enero de 2025.
Artículo 39.- El Congreso podrá celebrar periodos extraordinarios, los cuales deberán ser aprobados por la
Diputación Permanente a solicitud de la misma, de la Junta de Gobierno o del Ejecutivo del Estado. Una vez
aprobados, la convocatoria a dichos periodos será realizada por la Directiva de la Diputación Permanente.
Durante los periodos extraordinarios, la Directiva de la Diputación Permanente en funciones actuará como
Directiva del Congreso.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de enero de 2025.
Artículo 40.- Los Diputados que falten a una Sesión del Pleno sin causa justificada o sin permiso del
Presidente de la Directiva, o no den aviso previo de su inasistencia a una Sesión de Comisión, no tendrán
derecho a percibir la dieta correspondiente al día de su inasistencia.
Artículo 41.- Cuando algún Diputado deje de asistir a tres Sesiones consecutivas, sin previa autorización del
Presidente de la Directiva o causa justificada, se llamará al Suplente respectivo, quien ejercerá las funciones
durante el resto del periodo de Sesiones correspondientes.
Artículo 42.- Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, y para que rijan en el año siguiente, el
Congreso se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su caso, la Ley de Ingresos del Estado y las
de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, que el Gobernador deberá enviar a más
tardar el 19 de noviembre y que deberá ser aprobado a más tardar el 22 de diciembre.
Durante el Segundo Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el
Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del Estado, las de los Municipios, las de los
Organismos Autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.
El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su
presentación, con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión, sin menoscabo
de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoria Superior del
Estado, siga su curso.
Si al inicio del año no estuviere aprobada la Ley de Ingresos del Estado y/o las leyes de ingresos de los
municipios, continuarán vigentes aquellas aprobadas para el año anterior, respectivamente, en tanto, el
Congreso del Estado apruebe las Leyes para el año correspondiente.
En la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, el Congreso no podrá dejar de prever las
asignaciones presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la
disponibilidad presupuestaria anual de:
I. Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;
II. Proyectos de infraestructura productiva y deuda pública, hasta que sean pagados en su totalidad;
III. Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su
totalidad;
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IV. Las remuneraciones de los servidores públicos y el demás gasto corriente aprobado para el año anterior,
distinto al gasto corriente contemplado, según sea el caso, en las fracciones anteriores;
V. Los adeudos de ejercicios fiscales anteriores que no estén contemplados en las fracciones anteriores; y
VI. Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.
Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en
un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en
los presupuestos de egresos del Estado, de los ejercicios fiscales siguientes, hasta que sean pagados en su
totalidad.
Los Poderes Estatales Legislativo, Ejecutivo y Judicial, incluyendo las entidades paraestatales, así como los
organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos
del Estado, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos los tabuladores desglosados de las
remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos.
Artículo 43.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del primer período ordinario de sesiones. Podrá
asistir también cuando lo solicite para informar sobre asuntos de su competencia y que así lo acuerde el
Congreso del Estado.
Artículo 44.- Las sesiones serán públicas, excepto cuando se traten asuntos que exijan reserva o así lo
determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo reglamento.
Artículo 45.- El Congreso se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar temporalmente su sede, si
así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificando lo anterior a los otros
Poderes.
Artículo 46.- La Ley Orgánica del Poder Legislativo establecerá las demás formalidades de instalación,
funcionamiento y clausura de los trabajos relativos a los periodos ordinarios y extraordinarios del Congreso.
Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de enero de 2025.
SECCIÓN IV
DE LA INICIATIVA Y FORMACIÓN DE LAS LEYES Y DECRETOS
Artículo 47.- El derecho de iniciar las Leyes y Decretos, corresponde:
I.- Al Gobernador del Estado;
II.- A los Diputados;
III.- Al Tribunal Superior de Justicia en su ramo;
IV.- A los Ayuntamientos;
V.- A la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado en su ramo;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022, alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
VI.- A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista
nominal de electores, en los términos que señalen las leyes, y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
Vll.- A los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado, en la materia de su competencia.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
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La Ley Orgánica del Poder Legislativo determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
Artículo 47 Bis. El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso del Estado, el
Ejecutivo Estatal podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta
dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa
deberá ser discutida y votada por el Pleno en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la
iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la
siguiente sesión del Pleno.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución.
Artículo 48.- Toda iniciativa de Ley o Decreto presentada, deberá pasar a la comisión o comisiones
respectivas.
Artículo 49.- Las iniciativas se sujetarán al trámite que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
Artículo 50.- El día señalado para la discusión de un dictamen, se dará aviso al autor de la Iniciativa, a fin de
que si lo estima pertinente, pueda participar en ella por sí o por medio de representante.
Artículo 51.- Aprobado un Proyecto de Ley o de Decreto por el Congreso, se remitirá al Gobernador para su
promulgación y publicación, los reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones de carácter general que
expida el Gobernador, requerirán para su validez la firma del secretario de Gobierno, así como la del secretario
o secretarios del ramo. El Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá devolverlo con las
observaciones que considere pertinentes.
El Proyecto de Ley o de decreto devuelto al Congreso deberá ser discutido nuevamente, y si fuere confirmado
por los dos tercios del número total de Diputados, volverá al Gobernador, quien deberá promulgarlo sin más
trámite.
Artículo 52.- El Gobernador no podrá hacer observaciones a los Proyectos de Ley o de Decretos del
Congreso, cuando:
I.- Se trate de adiciones o reformas a esta Constitución;
II.- Hayan sido dictados en ejercicio de la facultad de fiscalización superior a las cuentas públicas;
III.- Hayan sido dictados en uso de la facultad de conceder o negar licencia a la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado, a las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia
Administrativa, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado,
de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
IV.- Hayan sido dictados en funciones del Colegio Electoral u Órgano de Acusación; y
V.- Hayan sido dictados baja la facultad de expedir su Ley reglamentaria y disposiciones relacionadas con la
misma.
Artículo 53.- Se tendrá por aprobado, todo Proyecto de Ley o Decreto no devuelto por el Gobernador, en el
plazo de diez días hábiles a que hace referencia el Artículo 51, a no ser que durante este término, el Congreso
hubiere entrado en receso, en cuyo caso, la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del período
siguiente.
Artículo 54.- Desechado un proyecto de Ley o Decreto no podrá ser propuesto de nuevo en el mismo período
de sesiones.
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Artículo 55.- Toda resolución del Congreso no tendrá más carácter que el de Ley, Decreto o Acuerdo
económico. Los trámites para la formación de los decretos serán los mismos que se determinarán para las
leyes; los de los acuerdos económicos serán determinados por la Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SECCION V
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
Artículo 56.- Son facultades del Congreso:
I.- Legislar en todo lo que concierne al régimen interior del Estado;
II.- Expedir las Leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades otorgadas por esta Constitución
a los Poderes del Estado;
III.- Expedir las leyes reglamentarias y ejercer las facultades que le otorga la Constitución General de la
República;
IV.- Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso General;
V.- Expedir su Ley reglamentaria, así como la Ley que regule las facultades de la Auditoría Superior del Estado
y expedir la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción, conforme a las
disposiciones establecidas en esta Constitución.
La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, es el Órgano Técnico responsable de la fiscalización de las
Cuentas Públicas del Estado y de los Ayuntamientos, de acuerdo a la Legislación correspondiente;
VI.- (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)
VII.- Recibir la protesta al cargo de Diputadas y Diputados, de la persona titular del Poder Ejecutivo, de las
personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia
Administrativa, Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura y a las personas titulares de la Fiscalía
General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía
Especializada en Delitos de Corrupción;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
VIII.- Aprobar en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a las y los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, así como conocer de su renuncia o remoción.
Nombrar de las listas propuestas por la persona Titular del Poder Ejecutivo a las personas titulares de la
Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía
Especializada en Delitos de Corrupción, así como conocer de su renuncia o remoción, mediante el
procedimiento señalado en la Ley de la materia;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
VIII Bis.- Nombrar a las Comisionadas y los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, así como
conocer de su renuncia o remoción, mediante el procedimiento señalado en la Ley de la materia;
Fracción reformado, P.O. Alcance tres del 18 de julio de 2024.
IX.- (DEROGADA, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)
X.- Nombrar al ciudadano que debe suplir al Gobernador Constitucional, en caso de falta temporal o definitiva
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de éste;
X Bis.- Ratificar el nombramiento del titular de la dependencia encargada del control interno del Poder
Ejecutivo;
XI.- Conceder a las Diputadas y Diputados, a la persona titular del Poder Ejecutivo, de la Auditoría Superior,
de las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, a Consejeras
y Consejeros del Consejo de la Judicatura y a las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del
Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de
Corrupción, licencia para separarse de sus cargos, en los términos establecidos por esta Constitución;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de mayo de 2022.
XII.- Expedir las leyes que rijan el patrimonio del Estado y el de los Municipios;
XIII.- (DEROGADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013).
XIII BIS.- Aprobar los convenios que se celebren entre dos o más municipios del Estado de Hidalgo, derivado
de los conflictos de límites territoriales que se susciten entre éstos y en los que no exista controversia
jurisdiccional.
XIV.- Dar posesión a los Diputados suplentes en caso de inhabilitación o licencia de los Diputados
Propietarios;
XV.- Nombrar al Auditor Superior y al Secretario de Servicios Legislativos;
XV Bis.- Nombrar, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes a los titulares de
los órganos internos de control de los organismos autónomos que ejerzan recursos del Presupuesto de
Egresos del Estado.
XVI.- Decretar se tramite la reivindicación de los bienes Estatales y Municipales, sin perjuicio de las facultades
que para ello correspondan al Poder Ejecutivo del Estado y a los gobiernos municipales;
XVII.- (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
XVIII.- Declarar, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, la suspensión o la desaparición
de ayuntamientos; suspender o revocar el mandato de alguno o algunos de sus miembros por cualquiera de
las causas graves que las leyes prevengan, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad
suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan, dentro de los términos de
ley.
XIX.- (DEROGADA, P.O. 19 DE ABRIL DE 2004)
XX.- (DEROGADA, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)
XX Bis.- Hacer comparecer a las autoridades, servidoras o servidores públicos que hayan recibido
Recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado y no las hubieren aceptado, o que
habiéndolas aceptado sean omisos en su cumplimiento.
XXI.- Hacer comparecer a las y los servidores públicos titulares de dependencias o directoras y directores y
representantes legales de Entidades de la Administración Pública del Estado, a la persona titular de la Fiscalía
General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía
Especializada en Delitos de Corrupción y a las personas titulares de los organismos autónomos, para que
informen de los asuntos de su competencia;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
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XXII.- Expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los
Municipios y sus respectivos trabajadores con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias;
XXIII.- Expedir leyes sobre planeación del desarrollo estatal,
XXIV.- Legislar en materia de protección al ambiente y preservación y restauración del equilibrio ecológico,
en el ámbito de competencia del Estado y de sus Municipios;
XXV.- Nombrar a los Consejeros del Consejo de la Judicatura, en los términos establecidos en la ley de la
materia, asimismo conocerá de su renuncia.
XXVI.- Expedir el Decreto para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador Electo que
hubiere hecho el Consejo General del Instituto Estatal Electoral;
XXVII.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
XXVIII.- Constituirse en órgano de acusación para conocer las denuncias por actos u omisiones que cometan
los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, que causen perjuicios a los intereses públicos
fundamentales y de su buen despacho; y
XXIX.- Expedir leyes sobre la organización, administración y procedimientos municipales en las que se
establezcan:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo,
incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha
administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los
ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar
actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para los convenios que celebren los gobiernos municipales con el
gobierno del Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la
administración de las contribuciones municipales, o para que aquél, de manera directa o través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones municipales o
para que se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio o para que los municipios
asuman funciones, ejecuten u operen obras y presten servicios públicos, que la Federación haya delegado
en los Estados, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario.
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal
cuando, al no existir el convenio correspondiente, la propia Legislatura del Estado considere que el
municipio de que se trate está imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria
solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes;
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos
correspondientes y
f) Las normas que regulen los procedimientos para la solución de los conflictos que surjan entre los municipios
y el Ejecutivo del Estado o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de esta
fracción.
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XXX. Aprobar, por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, los convenios de asociación
que suscriban los municipios del Estado de Hidalgo con aquellos que pertenezcan a otra entidad federativa,
XXXI.- Fiscalizar la Cuenta Pública del Estado, Municipios, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos,
Organismos Descentralizados Municipales, Empresas de Participación Municipal y las de cualquier persona
física o moral, pública o privada que capte, recaude, administre, maneje, ejerza, resguarde o custodie fondos
o recursos de la Federación, Estado o Municipios con el objeto de evaluar los resultados de la gestión
financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, y verificar el cumplimiento
de los objetivos contenidos en los planes y programas, para lo cual se apoyará en la Auditoría Superior del
Estado de Hidalgo y conocerá los informes que en materia de fiscalización ésta le rinda, garantizando la
transparencia en el ejercicio de sus funciones.
Las entidades fiscalizadas, deberán presentar su Cuenta Pública del año anterior ante la Auditoría Superior
del Estado a más tardar el 30 de abril, del ejercicio fiscal posterior al que se trate, salvo lo previsto por la Ley
de la materia.
El Congreso concluirá la revisión de las Cuentas Públicas a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al
de su presentación, con base en las conclusiones técnicas de los Informes del Resultado de la Revisión, sin
menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría
Superior, siga su curso.
XXXII.- Legislar en materia de deuda pública, dentro del marco previsto en el artículo 117, fracción VIII de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones federales aplicables, así como
para autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos de
endeudamiento o financiamiento de los entes públicos, así como autorizar al Estado el otorgamiento de
garantías o avales respecto de las obligaciones de los otros entes públicos del Estado;
XXXII.- Bis (DEROGADA, P.O. 12 DE JUNIO DE 2017).
XXXII Ter.- Designar al Titular del Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación
Laboral, de entre la terna que someta a su consideración el Gobernador del Estado;
XXXIII.- Autorizar, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, los montos máximos
para la contratación de compromisos de pago de los entes públicos derivados de esquemas de asociaciones
público privadas, previo análisis del destino, la capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantías
o el establecimiento de fuentes de pago;
XXXIV.- Autorizar al Estado y, en su caso, a los Municipios la celebración de convenios para la obtención de
la garantía del Gobierno Federal respecto de sus obligaciones constitutivas de deuda pública;
XXXV.- Autorizar a los entes públicos la afectación de sus ingresos y, cuando resulte aplicable, del derecho
a percibirlos, como fuente de pago, garantía o ambos, de las obligaciones o financiamientos a su cargo,
siempre que en términos de la legislación aplicable dichos ingresos y/o derechos sean susceptibles de
afectación.
Asimismo, el Congreso del Estado podrá autorizar al Ejecutivo la celebración del convenio correspondiente
entre el Municipio y el Estado para que éste último afecte las participaciones y aportaciones federales
susceptibles de afectación que corresponden al Municipio, para ser fuente de pago, garantía o ambos, de
obligaciones o financiamientos a cargo del Municipio;
XXXVI.- Autorizar cualquier tipo de enajenación de los bienes inmuebles propiedad del Estado; y
XXXVII. Las demás facultades que le sean concedidas por esta Constitución.
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SECCIÓN VI
DE LA AUDITORÍA SUPERIOR
Artículo 56 Bis.- La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, cuenta con autonomía técnica, presupuestal y
de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interno, funcionamiento y
resoluciones en los términos dispuestos por la Ley. Es responsable de la revisión y fiscalización de las
Cuentas Públicas conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes de la materia, con
el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios
señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas
y emitir las recomendaciones para la mejora del desempeño.
La Ley de la materia establecerá los mecanismos para sujetar a la Auditoría Superior del Estado a la
verificación del cumplimiento de los principios de economía, eficacia y eficiencia en sus prácticas
administrativas y técnicas de fiscalización. Su funcionamiento y organización será conforme a las siguientes
bases:
A. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo tiene las siguientes atribuciones:
I. Revisar y fiscalizar los ingresos, egresos, deuda, financiamientos, las garantías otorgadas respecto a
empréstitos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos estatales y propios que ejerzan los Poderes del
Estado, los Municipios, Entidades Paraestatales, Organismos Autónomos y demás entidades fiscalizadas; así
como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en la
planeación para el desarrollo, conforme a los indicadores estratégicos y de gestión precisados en los
respectivos planes y programas.
En caso de que el programa, proyecto o erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su
ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos
de programas plurianuales, la entidad de fiscalización podrá solicitar y revisar de manera casuística y concreta
información de ejercicios fiscales previos al de la cuenta en revisión, sin que por este motivo se entienda, para
todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información
solicitada. Las recomendaciones y demás acciones derivadas sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos
públicos de la Cuenta Pública en revisión.
La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del
ejercicio fiscal siguiente, en la forma y términos previstos por la ley de la materia; así como respecto de
ejercicios fiscales anteriores, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso
realice, deban referirse a la información definitiva reportada en la Cuenta Pública. De igual forma, para efectos
de la planeación de las auditorías, podrá solicitar información del ejercicio fiscal en curso.
Fiscalizará de manera coordinada con la Auditoría Superior de la Federación los recursos federales ejercidos
por el estado, los municipios y los demás que le competa revisar, otorgados o transferidos a las entidades
fiscalizadas, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado
de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución
y las leyes de la materia. En caso de que detecte irregularidades en el ejercicio de los mismos deberá hacerlo
del conocimiento inmediato de la Auditoría Superior de la Federación, para los efectos legales que
correspondan.
Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión en los plazos y
términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la
misma.
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II. Remitir al Congreso del Estado a través de la Comisión Inspectora, los siguientes informes:
a) Los informes individuales de auditoría, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como,
el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública que concluya durante
dichos periodos.
b) Un informe general del resultado de la fiscalización superior, en la última fecha señalada en el inciso
que antecede, y remitirá copia del mismo al Comité Coordinador y al Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción.
c) El informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones
promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría el primer día hábil
de los meses de mayo y noviembre de cada año.
d) Los informes relacionados con las denuncias presentadas respecto a las situaciones irregulares
previstas en la Ley.
La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo deberá guardar reserva de las actuaciones y observaciones hasta
en tanto se rindan dichos informes, los cuales se referirán a la fiscalización, serán de carácter público y tendrán
el contenido que determine la Ley, misma que establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta
disposición.
III. Dar a conocer a las entidades fiscalizadas los resultados de su revisión antes de la presentación de los
informes referidos en los incisos a y b de la fracción anterior, a efecto de que presenten las justificaciones y
aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas y consideradas para la elaboración de
dichos informes.
Una vez entregados al Congreso los informes individuales, la Auditoría Superior del Estado enviará a las
entidades fiscalizadas sus respectivos informes, para que presenten la información y realicen las
consideraciones que estimen pertinentes, debiendo pronunciarse sobre las respuestas emitidas por las
entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones
promovidas.
Tratándose de recomendaciones, las entidades fiscalizadas precisarán las mejoras realizadas, las acciones
emprendidas o, en su caso, aportarán los argumentos y evidencias pertinentes para justificar su
improcedencia.
IV. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso,
manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, y en su caso promover las acciones que resulten
procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción.
Para tal efecto podrá efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles,
contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de
información, documentos y archivos necesarios, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas
para los cateos, así mismo, realizará entrevistas y reuniones con particulares o servidores públicos de las
entidades fiscalizadas para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.
V. Recibir peticiones, propuestas, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las
cuales podrán ser consideradas en el programa anual de auditorías y cuyos resultados deberán ser
considerados en los informes individuales y, en su caso, en el Informe General. Dichas propuestas también
podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción.
VI. Recurrir, en su caso, las determinaciones del Tribunal de Justicia Administrativa y de la Fiscalía
Especializada en Delitos de Corrupción, en términos de las disposiciones legales aplicables;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VII. Establecer la coordinación necesaria con todos aquellos órganos que realicen actividades de control,
fiscalización y auditoría gubernamental, ya sea interna o externa, de la Federación, Estatal o Municipal;
VIII. Elaborar su programa anual de auditorías, así como el proyecto de presupuesto anual que considere los
recursos necesarios y suficientes para cumplir con su encargo; y
IX. Las demás que señalen las leyes.
B. El Congreso designará al titular de la Auditoría Superior a quien se le denominará Auditor Superior del
Estado de Hidalgo, por el voto de las dos terceras partes de las y los Diputados presentes; la Ley determinará
los requisitos y el procedimiento para su designación. El Auditor Superior durará en su encargo siete años y
no podrá ser nombrado nuevamente, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control,
auditoría financiera y de responsabilidades. La renuncia o remoción por las causas graves que la Ley señale,
deberán ser aprobadas con el mismo número de votos requeridos para su nombramiento, o por las causas y
conforme a los procedimientos previstos en el Título Décimo de esta Constitución.
Las ausencias, remoción, falta absoluta y renuncia del Auditor Superior se regirán por lo dispuesto en la ley
secundaria de la materia.
Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro
empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia.
C. Las Entidades Fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo
para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, los servidores públicos del Estado y de los Municipios, así como
cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra
figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación
que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes
y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, los responsables serán sancionados en los
términos que establezca la Ley.
SECCION VII
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
Artículo 57.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Diputación Permanente, compuesta de nueve
Diputados con el carácter de Propietarios y dos como Suplentes.
Artículo 58.- La Diputación Permanente será electa por el Congreso, en la última Sesión de cada período de
Sesiones Ordinarias.
Artículo 59.- Son facultades de la Diputación Permanente:
I.- Convocar a sesiones extraordinarias por si o a solicitud formulada por el Gobernador del Estado;
II.- Conceder licencia a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado cuando sea por un lapso mayor de
un mes y a las Diputadas y los Diputados, a las personas titulares de las magistraturas del Tribunal Superior
de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, así como a las y los Consejeros del Consejo de la
Judicatura, a las personas titulares de la Auditoría Superior, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción cuando
sea por un periodo mayor de tres meses;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
III.- Recibir la protesta al cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, las personas titulares de
las magistraturas del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejeras y
Consejeros del Consejo de la Judicatura, así como a las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia
del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de
Corrupción;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
IV.- Resolver asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas
de Ley y proposiciones que le dirija, turnándolas para dictamen a fin de que se despachen en el periodo
inmediato de sesiones; así como las comparecencias de las autoridades, las servidoras y los servidores
públicos a que hace referencia la fracción XX Bis del artículo 56, ante las Comisiones de estudio y Dictamen.
V.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
VI.- Nombrar con carácter interino al Auditor Superior del Estado de Hidalgo;
VII.- Nombrar Gobernador Provisional en los casos previstos por esta Constitución;
VIII.- Conocer en su caso, la propuesta del Ejecutivo para nombrar a las y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, y de la renuncia de estos a su encargo. Así como
las listas de propuestas que presente la persona titular del Poder Ejecutivo para el nombramiento de la
persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales
y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, de su renuncia, licencia o remoción;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
IX.- (DEROGADA, P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016).
X.- Asumir la función de Comisión Instaladora de la Legislatura entrante y
XI.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
Artículo 60.- La Diputación Permanente dará cuenta en la segunda sesión del Congreso, del uso que hubiere
hecho de las facultades consignadas en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN I
DEL GOBERNADOR
Artículo 61.- Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador
Constitucional del Estado de Hidalgo, quien será electo en jornada comicial que se celebrará el primer
domingo de junio del año que corresponda, durará en su encargo 6 años, deberá tomar posesión el cinco de
septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.
Artículo 62.- La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría en todo el territorio
del Estado, en los términos de la Ley de la materia.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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Los partidos políticos deberán alternar el género en la candidatura para cada periodo electivo.
Artículo 63.- Para ser Gobernadora o Gobernador del Estado, se requiere:
Párrafo reformado P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022
I.- Ser mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos políticos.
II.- Ser hidalguense por nacimiento o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente
anteriores al día de la elección;
III.- Tener treinta años de edad cumplidos el día de la elección.
IV.- No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto religioso;
V.- No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando de los cuerpos de Seguridad Pública; en ambos
casos, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección;
VI.- No ser servidora o servidor público federal o local, Secretaria o Secretario de Despacho del Ejecutivo,
titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción,
titular de una magistratura del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, Consejera
o Consejero del Consejo de la Judicatura, Diputada o Diputado Local o titular de la Presidencia Municipal en
funciones, a menos que se hayan separado de su encargo, noventa días naturales antes de la fecha de la
elección.
Párrafo de la fracción reformado P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
No ser Consejero Electoral, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, integrante de la Junta Estatal
Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, a
menos que, se separen de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.
Artículo 64.- Para suplir las faltas temporales del Gobernador no mayores de 6 meses, el Congreso del
Estado nombrará un Gobernador Interino. En caso de darse la solicitud de licencia estando en receso el
Congreso, la Diputación Permanente convocará de inmediato a una sesión extraordinaria del Congreso, para
cumplir esta finalidad.
El Gobernador del Estado, electo popular, ordinaria o extraordinariamente, en ningún caso y por ningún
motivo, podrá volver ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de Interino, Provisional, Sustituto o Encargado
del Despacho.
Tampoco podrá ser electo Gobernador Constitucional, el ciudadano que hubiere sido designado Gobernador
Interino, Provisional o Sustituto.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
A).- El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el período en caso de falta absoluta
del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación;
B).- El Gobernador Interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualesquiera denominación, supla las
faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del período.
Artículo 65.- Al tomar posesión de su cargo el Gobernador rendirá la protesta ante el Congreso del Estado
en los términos siguientes:
“PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR DEL ESTADO, QUE EL PUEBLO ME HA
CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA NACIÓN Y DEL ESTADO DE
HIDALGO, SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE”.
Artículo 66.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado, ocurrida en los dos primeros años del
período respectivo, si el Congreso estuviere en período ordinario, convocará inmediatamente a sesión y
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, designará en votación
secreta y por mayoría de votos, un Gobernador Interino, notificando lo actuado al Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, requiriéndole convocar a elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador Constitucional
que habrá de concluir el período correspondiente.
Si el Congreso del Estado, no estuviere en período ordinario de sesiones, la Diputación Permanente nombrará
desde luego un Gobernador Provisional y convocará inmediatamente a sesión extraordinaria al Congreso,
para que este a su vez, designe al Gobernador Interino, conforme lo que previene el párrafo primero de este
artículo.
Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriere en los cuatro últimos años del período respectivo, si el
Congreso del Estado se encontrare en sesiones, designará en votación secreta y por mayoría absoluta de
votos de los diputados presentes, al Gobernador sustituto que habrá de concluir el ejercicio constitucional,
concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, si el Congreso del
Estado no estuviere reunido, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y convocará
inmediatamente al Congreso del Estado a sesión extraordinaria para que, erigido en Colegio Electoral, haga
la designación del Gobernador, en los términos ya señalados.
Artículo 67.- Si al iniciarse un período constitucional no se presenta el gobernador electo, o la elección no
estuviera hecha y declarada, el Gobernador cuyo mandato haya concluido cesará en sus funciones. En tal
caso se procederá conforme a los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.
Artículo 68.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional, son indispensables los mismos requisitos
señalados por el artículo 63 de esta Constitución, con excepción de los señalados en la fracción VI del mismo
Ordenamiento legal.
Artículo 69.- El ciudadano electo para suplir las faltas temporales o absolutas del Gobernador, rendirá la
protesta constitucional ante el Congreso del Estado, si éste estuviere en receso, la Diputación Permanente lo
convocará a una sesión extraordinaria para tal efecto.
Artículo 70.- El Gobernador del Estado, podrá ausentarse de la Entidad, sin licencia del Congreso o de la
Diputación Permanente, por un plazo que no exceda de treinta días.
Artículo 70 Bis.- En el Estado de Hidalgo, el mandato de Gobernador podrá ser revocado en los términos
establecidos en esta Constitución y la legislación secundaria.
La solicitud deberá plantearse durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo
constitucional, por un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del
Estado de Hidalgo, en la mitad más uno de los municipios del Estado; podrá llevarse a cabo en una sola
ocasión durante el periodo constitucional, mediante votación libre, directa y secreta; será vinculante cuando
la participación corresponda como mínimo al cuarenta por ciento de dicha lista y la votación sea por mayoría
absoluta. La jornada de votación se efectuará en fecha posterior y no coincidente con procesos electorales o
de participación ciudadana, locales o federales y quien asuma el mandato del ejecutivo revocado concluirá el
periodo constitucional.
La legislación secundaria, establecerá las bases, procedimientos y mecanismos para la realización de un
proceso de revocación de mandato.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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SECCIÓN II
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL GOBERNADOR
Artículo 71.- Son facultades y obligaciones del Gobernador:
I.- Promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos, proveyendo en la esfera administrativa lo necesario para su
exacta observancia;
II.- Expedir los Reglamentos que fueren necesarios para la mejor ejecución de las leyes;
III.- Cuidar de que se instruya a la Guardia Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 fracción XV
de la Constitución General de la República;
IV.- Solicitar al Congreso de la Unión el consentimiento al cual se refiere la fracción II del Artículo 118 de la
Constitución General;
V.- Informar al Congreso, por escrito o verbalmente, por conducto del Secretario del ramo, sobre los asuntos
de la administración, cuando el mismo Congreso lo solicite;
VI.- Remitir al Congreso a más tardar el 30 de abril de cada año la Cuenta Pública del Estado correspondiente
al año anterior, salvo lo previsto por la Ley de la materia;
VII.- Facilitar a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los Organismos Autónomos los elementos
necesarios para el ejercicio expedito de sus funciones;
VIII.- Ordenar que se cumplan las sentencias ejecutoriadas de los Tribunales;
IX.- Cuidar del orden y la tranquilidad pública del Estado, así como del respeto a los derechos humanos.
X.- Mandar las fuerzas de seguridad pública del Estado y dictar órdenes a las policías municipales en los
casos que considere como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
XI.- Resolver las dudas que tuvieren los agentes de la Administración Pública, sobre la aplicación de las Leyes
a casos particulares;
XII.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, con excepción del titular de la dependencia
encargada del control interno cuyo nombramiento deberá ser ratificado por el Congreso, así como a todos los
empleados y funcionarios, que, conforme a la Constitución y a las leyes, no deban ser nombrados por otra
autoridad;
XIII.- Nombrar a los funcionarios y agentes integrantes de las fuerzas de seguridad pública Estatal y a los
responsables de los servicios públicos del gobierno, que en todos los casos se considerarán como empleados
de confianza;
XIV. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados del Tribunal de Justicia
Administrativa con la aprobación del Congreso del Estado y recibir sus renuncias para tramitarlas en términos
de Ley;
XV.- Iniciar ante el Tribunal Superior de Justicia, la separación de los servidores públicos del Poder Judicial
que observen conducta inconveniente;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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XVI.- Proponer al Tribunal Superior de Justicia, la modificación de la división y límites de los Distritos
Judiciales, a fin de enviar en su caso la correspondiente iniciativa al Congreso;
XVII.- Conceder licencia a los servidores públicos que se expresan en la fracción XII, en los términos que fijen
las leyes;
XVIII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995)
XIX.- Organizar y fomentar la educación pública en el Estado;
XX.- Promover el desarrollo cultural, artístico, deportivo, científico y tecnológico de la Entidad;
XXI.- Registrar títulos para el ejercicio de una profesión a las personas que hayan obtenido el derecho a él,
conforme a las Leyes de la materia;
XXII.- Conceder indulto con justificación, a los condenados por sentencia ejecutoriada emanada de los
Tribunales del Estado;
XXIII.- Nombrar representantes del Estado para los negocios en los que éste tenga interés y que deban
ventilarse fuera del mismo;
XXIV.- Cuidar de los distintos ramos de la administración, procurando que los caudales públicos estén siempre
asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;
XXV.- Presentar un informe por escrito al Congreso del Estado, el día cinco de septiembre de cada año, para
dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública. El último año del Ejercicio
Constitucional, el informe se enviará el cinco de agosto. Cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible
enviarlo en estas fechas, el Congreso expedirá el correspondiente Decreto, fijando el día para su
presentación.
XXVI.- Solicitar del Congreso autorización para el arreglo de los límites de la Entidad con los Estados
Limítrofes y una vez aprobado el arreglo por la Legislatura, dirigirse al Congreso de la Unión, para los efectos
de dar cumplimiento a los Artículos 73 fracción IV y 116 de la Constitución General de la República;
XXVII.- Delegar en cualquiera de los organismos o servidores de la administración pública estatal, el ejercicio
de las facultades mencionadas anteriormente en la fracción XXVI;
XXVIII.- (DEROGADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009).
XXIX.- Conceder amnistía cuando así lo amerite, siempre que se trate de delitos de la competencia de los
Tribunales del Estado;
XXX.- Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 119 de la Constitución
General de la República;
XXXI.- Ejercer el derecho de veto en los términos de esta Constitución;
XXXII.- Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación con la Guardia Nacional;
XXXIII.- DEROGADA
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
XXXIV.- Representar al Estado en las comisiones tanto federales, como interestatales regionales;
XXXV.- Ejercer actos de dominio sobre el patrimonio del Estado, en los términos que dispongan las leyes;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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XXXVI.- Previa autorización del Congreso del Estado:
a) Contratar financiamientos para destinarlos a inversiones públicas productivas o a su refinanciamiento
o reestructura, en términos de la legislación aplicable;
b) Afectar, como fuente de pago o garantía de sus obligaciones o financiamientos a cargo del Estado,
el derecho y los ingresos a las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación, o
los ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos
susceptibles de afectación;
c) Otorgar la garantía o aval del Estado respecto de las obligaciones de los otros entes públicos del
Estado, incluyendo la posibilidad de obligarse de manera subsidiaria o solidaria; y
d) Celebrar los convenios con la Federación para la obtención de la garantía del Gobierno Federal
respecto de las obligaciones constitutivas de deuda pública a cargo del Estado y, en su caso, de los
Municipios.
XXXVII.- Ejercer el presupuesto de egresos;
XXXVIII.- Presentar al Congreso del Estado para su aprobación, a más tardar el 19 de noviembre de cada
año, la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, que deberán regir en el año
inmediato. Asimismo, para su autorización en dicho presupuesto, presentar las erogaciones plurianuales para
aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la Ley
reglamentaria; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de
egresos.
Asimismo, para la autorización de dicho presupuesto, presentar las erogaciones plurianuales para contratos
de prestación de servicios de largo plazo, proyectos de inversión en infraestructura, contratos de obra pública,
adquisiciones, arrendamientos, servicios y adeudos de ejercicios fiscales anteriores, conforme a lo dispuesto
en las leyes respectivas; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes
presupuestos de egresos.
XXXIX.- Presentar al Congreso, al término del período constitucional del Gobernador, una memoria sobre el
estado que guardan los asuntos públicos;
XL.- Mantener a la Administración Pública en constante superación, adecuándola a las necesidades técnicas
y humanas de la Entidad;
XLI.- Gestionar ante las dependencias federales lo necesario, a efecto de que se cumplan totalmente en el
Estado las Leyes, impuestos o derechos que emanen de la Constitución General de la República;
XLII.- Retener las cantidades que le correspondan al Estado, como participación convenida con la Federación
o por virtud de un mandato legal
XLIII.- Promover el desarrollo económico del Estado, buscando siempre que sea compartido y equilibrado
entre los centros urbanos y los rurales;
XLIV.- Fomentar en el Estado, la creación de industrias y empresas, buscando la participación armónica de
todos los factores de la producción, estableciéndose especialmente el equilibrio entre el campo y los centro
urbanos.
XLV.- Planificar y regular el crecimiento de los centros urbanos, otorgando los servicios necesarios, a fin de
propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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XLVI.- Recabar las participaciones y aportaciones federales que correspondan a los Ayuntamientos, que por
cualquier título se perciban, para entregarlos a la Hacienda Municipal o, en caso de que hubieren sido
afectadas por el Municipio, para entregarlas al mecanismo de pago o garantía correspondiente;
XLVII.- Conducir y promover el desarrollo integral del Estado, de conformidad con los objetivos y prioridades
de la planeación del desarrollo estatal; así como elaborar, con la participación de los municipios, los planes y
programas, para promover e impulsar el desarrollo regional.
XLVIII.- Actuar como árbitro en los conflictos que se susciten entre los Municipios;
XLIX.- Otorgar patentes de Notario, con sujeción a la Ley respectiva;
L.- Tomar las medidas necesarias en los casos de desastre y situaciones económicas difíciles o urgentes;
LI.- Decretar expropiaciones por causa de utilidad pública, mediante el pago de las indemnizaciones que
correspondan conforme a le Ley;
LII.- Designar al Consejero del Consejo de la Judicatura;
LII Bis.- Presentar a consideración del Congreso del Estado, la terna para la designación del Titular del
Organismo Público Descentralizado denominado Centro de Conciliación Laboral;
LIII.- Realizar, promover y alentar los programas de prevención, erradicación, defensa, representación
jurídica, asistencia, protección, previsión, participación y atención en materia de lucha contra la discriminación
en el Estado de Hidalgo; y
LIV.- Las demás que le confiera esta Constitución y la General de la República.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DEL EJECUTIVO
Artículo 72.- (DEROGADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017)
Artículo 73.- La Administración Pública del Estado, será centralizada y paraestatal de acuerdo a la Ley
Orgánica que expida el Congreso, la que establecerá las dependencias y entidades necesarias para el
despacho de los asuntos del Ejecutivo Estatal y los requisitos que deberán cumplir los servidores públicos.
Las dependencias de la Administración Pública Centralizada y las entidades de la Administración Pública
paraestatal deberán planear, programar y conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades
de la planeación de desarrollo estatal. Deberán contar con un órgano interno de control para vigilar que los
recursos públicos sean administrados y ejercidos de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto,
fomentar la rendición de cuentas en el ejercicio de sus funciones y vigilar el cumplimiento de las acciones
producto de las evaluaciones sobre los objetivos planteados en el proceso de planeación. Los titulares de los
órganos de control estarán adscritos jerárquica, funcional y presupuestalmente a la dependencia encargada
del control interno del Ejecutivo, el cual implementará las medidas necesarias para la profesionalización de
sus miembros.
Artículo 74.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 75.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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Artículo 76.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 77.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 78.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 79.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 80.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)
Artículo 81.- El Gobernador podrá delegar en cualquier funcionario, las facultades otorgadas a él, así como
a las dependencias del Ejecutivo.
SECCIÓN IV
DE LA PLANEACIÓN ESTATAL DEL DESARROLLO
Artículo 82.- Corresponde al Gobierno Estatal la rectoría del desarrollo de la Entidad, para garantizar que
sea integral, fortalezca su economía, su régimen democrático, la ocupación y una más justa distribución del
ingreso, permitiendo el ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, así
como el ejercicio efectivo de los derechos humanos y la rendición de cuentas, bajo los principios de
transparencia y austeridad, dentro de lo que prescribe la Constitución General de la República, la particular
del estado y las Leyes que de ellas emanen.
El Estado programará, planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica en la Entidad, y
regulará fomentará las actividades que demande el interés público sin menoscabo de las libertades y derechos
que otorgan esta Constitución y la General de la República.
El Estado, dentro de su ámbito de competencia, velará por la estabilidad de las finanzas públicas estatales y
municipales para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El
Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales deberán observar dicho principio.
Artículo 83.- En el desarrollo estatal concurrirán con responsabilidad, los sectores público, social y privado.
Así mismo, el sector público del Estado podrá participar por sí o con los otros, de acuerdo con la Ley, para
impulsar y organizar las áreas prioritarias de desarrollo del Estado, de conformidad con la legislación
correspondiente.
Serán consideradas como áreas prioritarias del estado, la inversión y fortalecimiento permanente y sostenido
de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación, con el objeto de contribuir al desarrollo económico
del Estado, elevar la competitividad Estatal en el plano Nacional e internacional, y promover la formación de
capital humano especializado en estas materias.
La política de mejora regulatoria en el Estado, será obligatoria para todas las autoridades públicas estatales
y municipales en sus respectivos ámbitos de competencia. La legislación en la materia, contemplará la
creación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, los instrumentos necesarios para que las leyes que
expida el Congreso y las disposiciones que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo
gubernamental y los organismos autónomos del ámbito estatal y municipal garanticen beneficios superiores
a sus costos y el máximo bienestar para la sociedad.
Se reconoce al turismo como una actividad prioritaria para el desarrollo económico de la entidad, cuyos
procesos representan la base para la generación de empleos, la reducción de la pobreza, el impulso de la
infraestructura, el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, la productividad y competitividad y el acceso
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como por su impacto social en la promoción de
las tradiciones y costumbres de los hidalguenses y de la gran diversidad natural y cultural con que cuenta el
Estado.
Se reconoce a la agricultura sostenible, productiva e incluyente, como una actividad de producción de
alimentos saludables, mediante la innovación de nuevas prácticas ecológicas y respetuosa con el medio
ambiente.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 13 de febrero de 2025.
La Federación podrá concurrir al desarrollo de la Entidad, en forma coordinada en el Estado en los términos
que señalen los convenios correspondientes y los objetivos Nacionales y Estatales.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance dos del 13 de febrero de 2025.
Artículo 84.- En un sistema de economía mixta, el Gobierno Estatal, bajo normas de equidad social,
producción y productividad, dará protección, apoyo, ayuda y estímulos a las empresas de los sectores social,
y privado, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público, cuando contribuyan al desarrollo
económico y social, en beneficio de la colectividad, procurando que en el aprovechamiento de los recursos
se cuide su conservación y el medio ambiente.
Artículo 85.- El desarrollo integral del Estado se llevará a cabo mediante un sistema de planeación
democrática, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad, promoviendo en todo momento la
rendición de cuentas bajo los principios de transparencia y austeridad, como parte esencial del desarrollo.
Los objetivos de la planeación estatal estarán determinados por los principios rectores del proyecto nacional,
contenido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los fines contenidos en
esta Constitución, teniendo a conservar, en todo caso, la autonomía de la entidad, e impulsar la
democratización política, social y cultural de la población.
Artículo 86.- La planeación será democrática. Por medio de la participación de los diversos sectores del
Estado, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad, para incorporarlas al Plan y a los programas
de desarrollo.
Habrá un Plan Estatal de Desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente los programas sectoriales,
institucionales, operativos, regionales, municipales, y especiales que se elaboren en el Estado.
Artículo 87.- La ley determinará las características del sistema estatal de planeación democrática, los órganos
responsables del proceso de planeación, las bases para que el Ejecutivo Estatal coordine mediante convenios
con los Municipios y el Gobierno Federal, induzca y concerté con los sectores social y privado, las acciones
a realizar para su elaboración y ejecución. La Ley señalará la intervención que el Congreso tendrá en la
planeación.
Así mismo, la Ley facultará al Ejecutivo Estatal para que establezca los procedimientos de participación y
consulta popular en el sistema estatal de planeación democrática y los criterios para la formulación,
instrumentación del Plan y los Programas de Desarrollo.
SECCIÓN IV BIS
SEGURIDAD PÚBLICA
Adicionado P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
Artículo 87 Bis.- La Seguridad Pública en la Entidad, será una función a cargo del Estado y de los municipios,
en sus respectivos ámbitos de competencia para la prevención de los delitos, así como para determinar las
sanciones a infracciones de carácter administrativo, en términos de la ley.
La Seguridad Pública deberá regirse por los principios de eficiencia, legalidad, objetividad, profesionalismo,
honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y por esta Constitución.
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Las instituciones encargadas de la Seguridad Pública en el Estado, serán de carácter civil, disciplinado y
profesional. Deberán coordinarse con el Ministerio Público a fin de cumplir con los objetivos establecidos en
el Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo anterior en términos del artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de
Seguridad pública para el Estado de Hidalgo. Las policías de investigación actuarán bajo la conducción y el
mando del Ministerio Público en la investigación de los delitos.
Artículo adicionado P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
Artículo 88.- (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo 88 Bis.- (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo 88a.- (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo 88b.- (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo 88c.- (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987)
Artículo 88d.- (DEROGADO, P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987)
CAPITULO II BIS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
Artículo 89.- El Ministerio Público del Estado, representante del interés social, es una institución de buena fe,
se organizará en una Fiscalía General de Justicia, como órgano público autónomo, con personalidad jurídica
y patrimonio propios.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
Artículo 90.- Son facultades y obligaciones del Ministerio Público: velar por la legalidad como principio rector
de la convivencia social, mantener el orden jurídico, exigir el cumplimiento de la pena, cuidar de la correcta
aplicación de la política criminal, implementar la política de persecución penal para un mejor resultado en
materia de procuración de justicia y proteger los intereses colectivos e individuales contra toda violación de
las leyes, así como las establecidas en su Ley Orgánica.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 9º de esta Constitución y la ley de la
materia, es competencia del Ministerio Público conducir la investigación de los delitos, coordinar a las Policías
y a los servicios periciales durante la investigación, resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma
establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar, o no, la
existencia del hecho que la ley señale como delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su
comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no
sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,
la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.
Artículo 91.- La persona titular de la institución del Ministerio Público será Fiscal General de Justicia, durará
en su encargo siete años y es sobre quien recae la rectoría, representación y conducción de la Institución
cuya organización estará determinada por la Ley Orgánica correspondiente.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
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Artículo 92.- Las personas titulares de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada
en Delitos Electorales y de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción deberán rendir la protesta de
Ley ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, solo podrán ser removidos en los
términos previstos por esta Constitución, por la comisión de delitos dolosos, faltas administrativas graves y
por el incumplimiento grave de sus atribuciones en perjuicio de los intereses fundamentales y de su buen
despacho; las personas titulares de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y de la Fiscalía
Especializada en Delitos de Corrupción durarán en su encargo 5 años.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
A. Para ser titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado, de la Fiscalía Especializada en Delitos
Electorales o de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción, se requiere:
Apartado reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
I. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos 35 años cumplidos al día de su designación;
III. Contar con una residencia en el Estado de Hidalgo de al menos tres años a la fecha de la designación;
IV. Ser Licenciado en Derecho con título legalmente expedido con una antigüedad mínima de 5 años; y
V. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas administrativas graves.
B. Los nombramientos de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado y de la Fiscalía
Especializada en Delitos Electorales, se sujetarán a las siguientes bases:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo emitirá una Convocatoria Pública abierta para que cualquier persona
que aspire al cargo y cumpla con los requisitos constitucionales, haga llegar su solicitud de registro, eligiendo
una lista de cuando menos cinco candidatos la cual someterá a consideración del Congreso del Estado.
II. El Congreso nombrará a quien deba ocupar los cargos referidos, previa comparecencia de las y los
candidatos propuestos, dentro de los diez días hábiles posteriores a la recepción de la lista; y
III. Si pasados diez días de haber sido enviada la lista de candidatos el Congreso no realizare los
nombramientos respectivos, las designaciones corresponderán a la persona titular del Poder Ejecutivo.
Apartado reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022
C. La Fiscalía General de Justicia del Estado contará con una Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción
y una Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para la investigación y persecución de los delitos de su
competencia, así como para el ejercicio de la acción penal ante las autoridades competentes.
Párrafo del apartado reformado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022
La persona que ocupe el cargo de Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, además de los requisitos
establecidos en el apartado A de este artículo, no debe haber ocupado cargos de dirigencia partidista al menos
dos años previos al día de su designación, la cual se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado emitirá una Convocatoria Pública abierta para integrar una lista de al menos
diez candidatos al cargo aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes, en un plazo
no mayor a veinte días a partir del cierre de la convocatoria, la cual enviará al Titular del Ejecutivo del
Estado.
Si el Ejecutivo no recibe la lista en un plazo de diez días a partir de concluido el plazo referido en el
párrafo anterior, enviará libremente al Congreso del Estado una terna y designará provisionalmente
al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se
realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Titular del
Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Congreso;
III. El Congreso, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al
Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción con el voto de las dos terceras partes de los Diputados,
dentro del plazo de diez días.
En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Congreso tendrá
diez días para designar al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de entre los candidatos de
la lista que señala la fracción I.
Si el Congreso no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el
Ejecutivo designará al Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción de entre los candidatos que
integren la lista o, en su caso, la terna respectiva;
IV. En los recesos del Congreso, la Diputación Permanente convocará a sesiones extraordinarias para
la designación del Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, y
V. Las ausencias del Fiscal Especializado en Delitos de Corrupción, serán suplidas en los términos que
determine la ley.
Sección VI
Seguridad Pública
Derogada, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
Artículo 92 BIS. Derogado.
Derogado, P.O. Alcance uno del 22 de junio del 2022.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 93.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y
Jueces del Fuero Común y en un Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos de esta Constitución y
su Ley Orgánica.
El Poder Judicial deberá observar el principio de paridad de género en el ámbito de su competencia.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Será representante del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien desempeñe el cargo de Presidente del
Tribunal Superior de Justicia.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
El desempeño de la función jurisdiccional, en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden
federal, en los casos que expresamente traten las leyes, corresponde a:
I.- El Tribunal Superior de Justicia y jueces del fuero común;
II.- El Tribunal de Justicia Administrativa;
III.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
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IV.- Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan las
Leyes.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia y
del Tribunal de Justicia Administrativa, estará a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que,
conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las Leyes.
Los Magistrados y los Jueces en el Estado, tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Los Consejeros del Consejo de la Judicatura ejercerán su función con independencia e imparcialidad.
Los magistrados y los jueces en el Estado, tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Artículo 94.- El Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral
estarán integrados por el número de magistrados que establezcan las leyes orgánicas respectivas,
observando el principio de paridad de género.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
Los magistrados del Poder Judicial del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa,
serán nombrados por el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso, en los términos de esta
Constitución.
(DEROGADO, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
Para el trámite de renuncias de los magistrados del Poder Judicial, se seguirá el mismo procedimiento que
para su nombramiento.
Artículo 95.- Para ser magistrada o masgistrado del Poder Judicial, se requiere:
Párrafo reformado. P.O. Alcance uno del 22 de junio de 2022.
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hidalguense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de Licenciado en
Derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de
un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y
V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación; y
(DEROGADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2014).
VI. No haber sido titular de alguna Dependencia de la Administración Pública del Estado, titular de la Fiscalía
General de Justicia del Estado, Senadora o Senador, Diputada o Diputado Federal, Diputada o Diputado
Local, ni Gobernadora o Gobernador del Estado, durante el año previo al día de su nombramiento.
Fracción reformada, P.O Alcance uno del 22 de junio del 2022.
VII. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014).
VIII. (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014).
IX (DEROGADA, P.O. 3 DE MARZO DE 2014).
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(DEROGADO, P.O. 3 DE MARZO DE 2014).
Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que
hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por
su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.
Artículo 96.- Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia
Administrativa, que el Gobernador someta al Congreso del Estado, serán aprobados o no dentro del
improrrogable término de diez días.
Si el Congreso del Estado, nada resolviere dentro del plazo señalado, se tendrán por aprobados los
nombramientos y el o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.
En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador
del Estado hará un tercero, que surtirá efecto desde luego, como provisional y será sometido a la
consideración del Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones.
Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado se deberá aprobar o rechazar el
nombramiento; si nada se resuelve el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones
con el carácter definitivo, y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente.
Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y
el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.
Los magistrados que integren el Tribunal Electoral serán electos por la Cámara de Senadores, en los términos
que determine la ley.
I.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
II.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
III.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
IV.- (DEROGADA, P.O. ALCANCE 22 DE DICIEMBRE DE 2014).
Artículo 97.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, durarán
en el ejercicio de su cargo seis años a partir de su nombramiento; podrán ser reelectos y si lo fueren sólo
podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinan esta Constitución y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La duración de los Magistrados del Tribunal
Electoral en el ejercicio de su cargo, se determinará por lo dispuesto en la Ley orgánica.
Obtendrán su jubilación al totalizar 60 años, sumando su edad a la antigüedad en el servicio.
Artículo 98.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal de Justicia Administrativa, así como
los Consejeros del Consejo de la Judicatura, otorgarán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
Los Jueces protestarán ante el Consejo de la Judicatura y los demás funcionarios y empleados de la
Administración de Justicia, rendirán protesta ante la autoridad de la cual dependan.
En escrutinio secreto, los magistrados de cada Tribunal, nombrarán de entre ellos al que será Presidente,
durará en su encargo cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato. Estos funcionarios
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deberán rendir un informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, en los términos
establecidos en la ley orgánica.
Artículo 99.- A.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Resolver las controversias que se susciten en materia civil, familiar, penal, mercantil, laboral y
especializada en justicia para adolescentes.
El Tribunal Superior de Justicia y los jueces del fuero común, en asuntos de materia penal, ejercerán sus
actuaciones con base en los principios que rigen el proceso penal acusatorio, en términos de lo dispuesto en
el párrafo tercero del artículo 9º de esta Constitución y la ley correspondiente.
III.- Conocer de las controversias que resulten por la aplicación de leyes federales, en los casos que
establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.- Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes locales;
V.- Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces;
VI.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
VII.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
VIII.- (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006)
IX.- Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;
X.- Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que
las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;
XI.- Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal Superior de
Justicia y demás Magistrados, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento
que señale esta Constitución y las Leyes respectivas;
XII.- Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y
entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y
Xll Bis.- Resolver los conflictos sobre límites territoriales que se susciten entre dos o más municipios del
Estado, así como entre los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado.
XIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
B. Son facultades del Tribunal de Justicia Administrativa:
I.- Dirimir las controversias que se susciten en materia fiscal y administrativa entre la Administración Pública
Estatal o Municipal y los particulares.
II.- Conocer de las acciones de responsabilidad administrativa promovidas por la Auditoría Superior del
Estado, la Secretaría de Contraloría y los Órganos Internos de Control Estatales y Municipales por faltas
administrativas clasificadas como graves;
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III.- Sustanciar los procesos respectivos, y en su caso, imponer las sanciones que correspondan a los
servidores públicos y particulares por actos, hechos u omisiones vinculados con faltas administrativas graves;
IV.- Determinar e imponer las sanciones económicas e indemnizaciones que correspondan cuando se hayan
causado daños o perjuicios al Patrimonio o a la Hacienda Pública del Estado o Municipios, en las cuales
deberá considerarse el lucro obtenido y la reparación de los daños y perjuicios causados;
V.- Asegurar la recuperación de los activos que hayan sido objeto, instrumento, producto o estén relacionadas
con las faltas administrativas graves en los términos de ley de la materia, con independencia de las sanciones
administrativas que correspondan;
VI.- Conocer y resolver las controversias que se susciten sobre responsabilidad patrimonial del Estado y de
los Municipios;
VII.- Conocer de los recursos que establezca la Ley de la materia; y
VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
C.- Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y
según lo disponga la ley sobre:
I.- Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y ayuntamientos del
Estado;
II.- Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en
las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;
III.- Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos
de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los
términos que señalen las leyes aplicables y
IV.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.
Artículo 100.- La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de su organización, funcionamiento y
determinará los requisitos indispensables para ser juez y para ser servidor público en la Administración de
Justicia.
Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo
desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.
El Consejo de la Judicatura será un Órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para
emitir sus resoluciones.
El Consejo se integrará por cinco Consejeros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado y un Juez del Orden Común, designados por el
Pleno del mismo Tribunal; un Consejero designado por el Congreso del Estado y un Consejero designado por
el Gobernador del Estado.
Los Consejeros del Consejo de la Judicatura, durarán en el ejercicio de su cargo cinco años a partir de su
nombramiento y solo podrán ser privados de su puesto, en los términos que determine esta Constitución y las
leyes en materia de Responsabilidad Administrativa.
El Gobernador solicitará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, así como de Consejeros del Consejo de la
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Judicatura, y ante el último, la de los Jueces del Orden Común, por delitos, faltas y omisiones en las que
incurran, previstas en esta Constitución y las Leyes de la materia.
Si el Congreso del Estado o el Consejo de la Judicatura, respectivamente, de conformidad con los
procedimientos que marca la Ley, declara que ha lugar a proceder, el funcionario acusado quedará privado,
desde luego, de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido,
procediéndose a hacer una nueva designación para cubrir la vacante.
Artículo 100 Bis.- Los Consejeros deberán reunir como requisitos:
I.- Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos.
II.- Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido.
III.- Tener modo honesto de vivir.
IV.- No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.
Artículo 100 Ter.- El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en comisiones y tendrá las siguientes
facultades:
I.- Discutir, aprobar y modificar en su caso, el Proyecto de Presupuesto de Egresos que para el Ejercicio anual
proponga el Presidente del Consejo, el que será sometido a la aprobación del Congreso;
II.- Nombrar, adscribir, ratificar y remover Jueces de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en la Ley;
III.- Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la Ley, a los funcionarios y empleados del
Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa
y del Tribunal Electoral.
IV.- Determinar la creación de nuevos Juzgados.
V.- Implementar las medidas adecuadas para la formación de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial,
con base en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
VI.- Expedir los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Superior de Justicia podrá
solicitar al Consejo, que expida los acuerdos generales que considere necesarios, para el adecuado ejercicio
de la función jurisdiccional, así como revisar y revocar los acuerdos del Consejo;
VII. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra de los funcionarios y empleados del
Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia
Administrativa y del Tribunal Electoral, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el
procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas.
VIII.- Implementar el Sistema de Justicia Alternativa;
IX.- Las demás que señale la Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PATRIMONIO Y LA HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO
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CAPÍTULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO
Artículo 101.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:
I.- De dominio público; y
II.- De dominio privado estatal.
Artículo 102.- Son bienes del dominio público del Estado de Hidalgo:
I.- Los de uso común sitios dentro del territorio Estatal, que no pertenezcan a la Federación o a los Municipios;
II.- Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los que se equiparen a éstos conforme a
la legislación ordinaria;
III.- Las tierras y sus componentes y las aguas, situadas dentro del territorio del Estado, que no pertenezcan
a la Federación, a los Municipios o a otras personas físicas o jurídicas, conforme se defina por la ley que
expida el Congreso del Estado;
IV.- Los inmuebles de propiedad del Estado que por su naturaleza no sean normalmente substituibles; y
V.- Los demás que con ese carácter señale la Legislación ordinaria.
Artículo 103.- Son bienes de dominio privado estatal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el
futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 104.- Los bienes del dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Para su disposición por el Gobierno del Estado, se requiere su previa desincorporación del dominio público,
la que podrá ser decretada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 105.- La Hacienda Pública del Estado está constituida por:
I.- Los ingresos que determine la Ley de la Materia y demás normas aplicables; y
II.- Los ingresos que se perciban por concepto de convenios, participaciones, aportaciones, legados,
donaciones o cualesquiera otras causas.
Artículo 106.- La administración de la Hacienda Pública estará a cargo del Gobernador, por conducto de la
dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Artículo 107.- La ley de la materia determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de Hacienda
en el Estado.
Artículo 108. Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado y la Administración Pública
Paraestatal, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer
los objetivos a que están destinados.
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Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de
licitaciones públicas, mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones
solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias
pertinentes.
Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas
condiciones, las Leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para
acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones
para el Estado.
El manejo de los recursos económicos estatales se sujetarán a las bases de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título
Décimo de esta Constitución.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que se
establezcan, con objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos
en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los Artículos 56 fracción
XXXI y 71 fracción XXXVIII.
Artículo 109.- Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos del Estado, continuará
vigente aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos ineludibles a que
se refiere el Artículo 42 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en tanto se apruebe el Presupuesto
de Egresos para el año correspondiente.
Artículo 110.- Las cuentas de los caudales públicos, deberán fiscalizarse sin excepción, por la Auditoría
Superior.
Artículo 111.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por
la Ley o por decreto posterior emitido por el Congreso, o con cargo a recursos excedentes.
Artículo 112.- Todo empleado de Hacienda que deba tener a su cargo el manejo de fondos del Estado,
otorgará previamente fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos que la Ley señale.
El Gobernador cuidará de que el Congreso del Estado conozca de la fianza con que los empleados de la
Tesorería General caucionen su manejo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA JUSTICIA DELEGADA DEL TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO
Artículo 113.- (DEROGADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)
Artículo 114.- (DEROGADO, P.O. 9 DE MAYO DE 1998)
TÍTULO NOVENO
DE LOS MUNICIPIOS
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CAPÍTULO PRIMERO
DEL MUNICIPIO LIBRE
Artículo 115.- El Municipio Libre es una Institución con personalidad jurídico- política y territorio determinado,
dotado de facultades para atender las necesidades de su núcleo de población, para lo cual manejará su
patrimonio conforme a las leyes en la materia y elegirá directamente a sus autoridades.
El desarrollo social y económico del Municipio se llevará a cabo en forma planeada. Los planes y programas
estatales respetarán la libertad de los gobiernos municipales.
Los Municipios participarán en la formulación de planes de desarrollo regional que elaboren la Federación o
el Gobierno Estatal, en los términos que señale la Ley.
Cada Municipio deberá formular y expedir su Plan y Programa de Desarrollo Municipal en los términos que
fijen las leyes.
Los Municipios formarán parte del Sistema Estatal Anticorrupción, y deberán contar con un órgano interno de
control.
Artículo 116.- La competencia que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente
Constitución Política del Estado de Hidalgo, otorgan a los Municipios, se ejercerá por el Ayuntamiento en
forma exclusiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS
Artículo 117.- El territorio del Estado de Hidalgo se divide en ochenta y cuatro municipios con las cabeceras
que se señalan en la ley de la materia.
Los límites de los municipios se consignarán en la Ley Orgánica municipal.
Artículo 118.- Para la creación de Municipios en la Entidad se requiere la aprobación del Constituyente
Permanente del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:
I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes;
II.- Que el territorio donde se pretenda erigir un nuevo Municipio, sea capaz de cubrir sus necesidades y
atender a sus posibilidades de desarrollo futuro;
III.- Que los recursos para su desarrollo potencial le garanticen posibilidades económicas para prestar en
forma adecuada los servicios públicos y ejercer las funciones que están a su cargo, en los términos que fije
la ley;
IV.- Que su población no sea inferior de cien mil habitantes.
V.- Que la comunidad en la que establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes;
VI.- Que el territorio que constituya el nuevo Municipio sea por lo menos de 500 kilómetros cuadrados;
VII.- Que la población que se señala en la fracción IV, tenga equipamiento urbano adecuado para sus
habitantes; y
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VIII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que resultaren afectados
en su territorio, su economía y su población, con la creación del nuevo Municipio.
Artículo 119.- El Constituyente Permanente del Estado podrá declarar la supresión de un municipio y la
consecuente fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su
supervivencia, en los términos de las fracciones del artículo anterior.
Artículo 120.- El Ejecutivo del Estado, podrá promover, en coordinación con los Ayuntamientos respectivos,
la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión, que permitan integrar a los núcleos aislados
de población, con el objeto de ejecutar programas de desarrollo estatal y regional.
Artículo 121.- Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales, se
podrán resolver mediante convenios que al efecto celebren con la aprobación del Congreso del Estado.
Cuando dichas diferencias tengan carácter judicial, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.
CAPITULO TERCERO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 122.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá
autoridad alguna intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Artículo 123.- El Ayuntamiento es el órgano de Gobierno municipal a través del cual, el pueblo, en ejercicio
de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
Artículo 124.- Los Ayuntamientos se integran por un Presidente o Presidenta Municipal, las sindicaturas y las
regidurías que establezca la Ley respectiva, de conformidad con el principio de paridad de género.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 01 de diciembre de 2022.
En la elección de los Ayuntamientos se aplica el principio de representación proporcional de acuerdo a las
reglas que establezca la ley de la materia.
Artículo 125.- Las personas electas popularmente, que ocupen el cargo de presidentes municipales, síndicos
y regidores de los ayuntamientos, podrán ser electos por un periodo adicional consecutivo. La postulación
sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que
lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
En el caso de las personas que integran a los ayuntamientos y que sean electas como independientes, podrán
postularse para la elección consecutiva solamente con su misma calidad y no podrán ser postuladas por un
partido político, salvo que demuestren su militancia a ese partido político antes de la mitad de su mandato.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Ninguna de las personas funcionarias antes mencionadas, cuando hayan tenido el carácter de propietarios
durante los dos periodos consecutivos, podrán ser electas para el periodo inmediato con el carácter de
suplentes, pero estos últimos sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, pudiendo ser
electos para el mismo cargo hasta por un periodo adicional, a menos que hayan estado en ejercicio dentro
del periodo de suplencia.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Las personas que por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias
de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que les dé, no podrán ser electas para el periodo
inmediato.
Párrafo recorrido y reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
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Artículo 126.- En caso de falta absoluta del Ayuntamiento, si conforme a esta Constitución y a la ley no
procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso del Estado
designará entre los vecinos al Concejo Municipal interino o sustituto que corresponda conforme a lo dispuesto
en este artículo; este Concejo estará integrado por el número de miembros que determine la ley, quienes
deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año, el Congreso designará un Concejo Municipal
interino y notificará lo actuado al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que éste convoque a
elecciones extraordinarias para elegir al Ayuntamiento que deba terminar el período.
Si la falta absoluta del Ayuntamiento acontece en los dos últimos años, el Congreso nombrará un Concejo
Municipal sustituto que termine el período.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Si el Congreso no estuviere en período ordinario, la Diputación Permanente lo convocará a sesión
extraordinaria para los efectos anteriores.
Hay falta absoluta de Ayuntamiento cuando no se hubieren efectuado las elecciones, se hubiesen declarado
nulas, no se presente el Ayuntamiento a rendir la protesta, por renuncia mayoritaria de sus miembros, por
haber sido desaparecidos los Poderes municipales o por muerte o incapacidad absoluta de la mayoría de sus
integrantes.
Si alguno de los miembros del Ayuntamiento deja de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente,
o se procederá según lo disponga la ley.
Artículo 127.- Los Ayuntamientos serán electos por sufragio directo, libre y secreto, en jornada comicial que
se celebrará el primer domingo de junio del año que corresponda. Durarán en su encargo tres años y tomarán
posesión el cinco de septiembre del año de la elección.
Párrafo reformado, P.O. Alcance del 7 de marzo de 2023.
Los miembros del Ayuntamiento se elegirán por planillas, en los términos de la ley, por cada miembro
propietario, se elegirá su suplente del mismo género.
Artículo 128.- Para ser miembro del Ayuntamiento se requiere:
I.- Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos;
II.- Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia no menor de dos años inmediatamente anteriores
al día de la elección;
III.- Tener, al menos 21 años de edad en el caso del Presidente y de los Síndicos y de 18 años de edad en el
caso de Regidores, al día de la elección.
IV.- Tener modo honesto de vivir;
V.- No desempeñar cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, en la circunscripción del
municipio, a menos que se separen de aquéllos cuando menos con sesenta días naturales de anticipación al
día de la elección, a excepción de los docentes;
VI.- No ser ministro de culto religioso alguno, ni pertenecer al estado eclesiástico;
VII.- Saber leer y escribir y
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VIII.- En el caso de los Consejeros Electorales, el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, los integrantes
de la Junta Estatal Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Electoral, deberán
separarse de su cargo un año antes del inicio del proceso electoral de que se trate.
Artículo 129.- La elección de los miembros de los ayuntamientos será declarada válida o nula por el
organismo electoral que señale la ley.
Artículo 130.- Ningún ciudadano puede excusarse de atender el cargo de Presidente, Síndico o Regidor,
salvo causa justificada, sancionada por el Ayuntamiento.
Artículo 131.- Los Ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne. El Presidente
entrante rendirá la protesta de ley en los términos siguientes:
"PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, LA DEL ESTADO DE HIDALGO ASÍ COMO LAS LEYES QUE DE ELLAS
EMANEN Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL
QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE
LA NACIÓN, DEL ESTADO DE HIDALGO Y DEL MUNICIPIO DE (nombre oficial del Municipio). SI
ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE".
Artículo 132.- A continuación el Presidente municipal tomará la protesta a los demás integrantes del
Ayuntamiento.
CAPITULO CUARTO
DEL PATRIMONIO Y DE LA HACIENDA MUNICIPAL
Artículo 133.- Los bienes que integran el patrimonio municipal son:
I.- De dominio público y
II.- De dominio privado municipal.
Artículo 134.- Son bienes de dominio público municipal:
I.- Los de uso común;
II.- Los inmuebles destinados a un servicio público, los expedientes de las oficinas y
III.- Los muebles e inmuebles que sean insustituibles; archivos, libros raros, obras de arte, históricas y otros
previstos por las leyes federales sobre municipios y zonas arqueológicas, artísticas e históricas.
Artículo 135.- Son bienes de dominio privado municipal, los que le pertenecen en propiedad y los que en el
futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo 136.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y
no están sujetos a acción reivindicatoria alguna o de posesión provisional o definitiva, mientras no varíe su
situación jurídica.
Artículo 137.- Los bienes de dominio privado podrán ser enajenados mediante acuerdo del Ayuntamiento.
Toda enajenación de bienes inmuebles deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento, respetando los procedimientos señalados por la ley.
De los actos mencionados en el párrafo anterior, el Ayuntamiento informará al Congreso del Estado a través
de la Cuenta Pública.
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Artículo 138.- La Hacienda de los Municipios del Estado se formará con las percepciones que establezca su
Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, así como las que obtengan por concepto de participaciones,
aportaciones, impuestos federales y estatales, convenios, legados, donaciones y por cualesquiera otras
causas y en todo caso, los Ayuntamientos:
I.- Administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les
pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura establezca a su favor;
II.- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Estado sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por
base el cambio de valor de los inmuebles;
III.- Recibirán las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo
a las bases, montos y plazos, que anualmente se determinen por la Legislatura del Estado; y
IV.- Dispondrán de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las Leyes locales no establecerán exenciones o subsidios respecto de las contribuciones a que se refieren
las fracciones II y IV de este artículo en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o
privadas. Sólo estarán exentos del pago correspondiente los bienes de dominio público de la Federación, del
Estado o de los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales,
paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los
de su objeto público.
Al presentar la Ley de Ingresos Municipal, los Ayuntamientos propondrán a la Legislatura del Estado las
cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios
de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria en su demarcación territorial.
La Legislatura del Estado analizará y en su caso aprobará la Ley de Ingresos de los Municipios; asimismo
revisará y fiscalizará sus cuentas públicas.
Los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas
productivas, conforme a las bases, conceptos y montos anuales que fije la Legislatura del Estado a través de
una Ley.
En la aprobación del Presupuesto de Egresos, los Municipios no podrán dejar de prever las asignaciones
presupuestales necesarias para cubrir los siguientes gastos ineludibles, sujeto a la disponibilidad
presupuestaria anual:
I. Contratos de prestación de servicios a largo plazo, hasta que sean pagados en su totalidad;
II. Proyectos de infraestructura productiva, deuda pública y adeudos de ejercicios anteriores, hasta que sean
pagados en su totalidad;
III. Contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios, hasta que sean pagados en su
totalidad.
IV. Las remuneraciones de los servidores públicos y demás gasto corriente aprobado para el año anterior,
distinto al gasto corriente a que se refieran las fracciones anteriores, según sea el caso; y
V. Las erogaciones determinadas en cantidad específica, porcentajes o fórmulas en las leyes respectivas.
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Las obligaciones de pago que se establecen en las fracciones I, II y III anteriores que no sean cubiertas en
un ejercicio fiscal, tendrán preferencia respecto de otras previsiones de gasto público para ser incluidos en
los Decretos de Presupuestos de Egresos de los Municipios para los ejercicios fiscales siguientes, hasta que
sean pagados en su totalidad, de conformidad con lo que establezcan las Leyes.
Si al inicio del año no estuviere aprobado el Presupuesto de Egresos de los Municipios, continuará vigente
aquél aprobado para el ejercicio fiscal anterior, únicamente respecto de los gastos a que se refiere este
artículo, en tanto se apruebe el Decreto de Presupuesto de Egresos para el año correspondiente.
CAPITULO QUINTO
DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
Artículo 139.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
A). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
B). Alumbrado público;
C). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
D). Mercado y Centrales de Abasto;
E). Panteones;
F). Rastro;
G) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
H). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito;
I). Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente;
J). Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población;
K). Fomentar el turismo y la recreación; y
L). Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas
de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin
menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la
Legislatura del Estado considere que un municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o
prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos
terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir estos;
Artículo 140.- Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley que
al efecto expida la Legislatura del Estado, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de
los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
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Cuando los municipios del Estado de Hidalgo pretendan asociarse con otros de distinta entidad federativa
para los fines mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con la autorización del Congreso del Estado,
la que deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa
o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de una función o de un servicio
público municipal o bien, para que éstos se ejerzan o se presten en forma coordinada por la Administración
Pública del Estado y por el propio Municipio.
Si para la ejecución de los convenios a que se refiere el presente artículo se utilizan créditos cuyo vencimiento
sea posterior al término del período del Ayuntamiento, la celebración de los actos jurídicos correspondientes
deberá ser previamente aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; además, si
el crédito se obtiene teniendo como aval al Ejecutivo del Estado, el Gobernador le informará al Congreso del
Estado para que éste vigile su aplicación.
CAPITULO SEXTO
DE LAS BASES DE FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL
Artículo 141.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, esta Constitución y las
Leyes, Decretos y disposiciones federales, estatales y municipales;
II.- Expedir y aprobar de acuerdo con las leyes que en materia municipal emita el Congreso del Estado, los
bandos de policía y gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen
las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de competencia municipal y aseguren la
participación ciudadana y vecinal, dentro de un marco de respeto a los derechos humanos;
III.- Conceder licencia al Presidente Municipal hasta por treinta días y llamar a quien debe suplirlo; si la licencia
fuese por un periodo mayor, conocerá de ella y resolverá el Congreso del Estado, escuchando previamente
la opinión del Ayuntamiento;
IV.- Designar al Regidor que deba sustituir al Presidente Municipal, en caso de falta absoluta de éste y de su
suplente y llamar a los suplentes de los Síndicos o Regidores en los casos de falta absoluta de éstos;
V.- Establecer en el territorio del Municipio, las Delegaciones y Subdelegaciones que sean necesarias;
VI- Participar con las autoridades federales y estatales en las funciones de su competencia, atendiendo a lo
establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y a los programas sectoriales, regionales y especiales, así como
el del municipio;
VII.- Proceder conforme a la Ley sobre monumentos y zonas arqueológicas, artísticas e históricas con auxilio
del organismo correspondiente, así como ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y
conservación de bienes declarados monumentos y que se ejecuten sin autorización, permiso o cumplimiento
de los requisitos establecidos en las Leyes y decretos correlativos;
VIII.- Promover el mejoramiento de los servicios y el acrecentamiento del patrimonio municipal;
IX.- Formular anualmente su proyecto de Ley de Ingresos, que será sometido a la aprobación del Congreso
del Estado;
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X.- Analizar y Aprobar en su caso, el Presupuesto de Egresos, que cada año le será presentado por el
Presidente Municipal, así como la cuenta comprobada de gastos mensuales del ejercicio en curso, en los
términos que señale la ley.
XI. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del año
anterior, salvo lo previsto por la Ley;
XII.- Vigilar el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo y los programas sectoriales, regionales y especiales
en lo que respecta a su municipio, así como cumplir su Programa Municipal de Desarrollo;
XIII.- Promover el desenvolvimiento material, social, cultural, artístico, deportivo, científico, tecnológico y
educativo en general, en la comunidad, defendiendo y preservando su ecología a través de programas
concretos;
XIV.- Mantener actualizada la Estadística del municipio;
XV.- Facultar al Presidente municipal para que pueda celebrar contratos con particulares e instituciones
oficiales, sobre asuntos de interés público, requiriéndose la aprobación de las dos terceras partes de los
miembros del Ayuntamiento en la enajenación de bienes inmuebles propiedad del municipio o para
comprometer a éste por un plazo mayor al periodo del gobierno municipal en funciones.
XV Bis. - Autorizar la celebración de los siguientes actos:
a) La contratación de financiamientos a cargo del Municipio para destinarlos a inversiones públicas
productivas o a su refinanciamiento o reestructuración, en términos de la legislación aplicable;
b) La afectación, como fuente de pago o garantía de las obligaciones o financiamientos a cargo del
Municipio, del derecho y los ingresos a las participaciones y aportaciones federales susceptibles de
afectación, o los ingresos derivados de contribuciones, productos, aprovechamientos, accesorios u
otros conceptos susceptibles de afectación;
c) El otorgamiento de la garantía o aval del Municipio respecto de las obligaciones de las entidades de
la administración pública paramunicipal, incluyendo la posibilidad de que el Municipio se obligue de
manera subsidiaria o solidaria; y
d) La celebración de convenios con el Estado y, en su caso, con la Federación para la obtención de la
garantía del Gobierno Federal respecto de las obligaciones constitutivas de deuda pública a cargo del
Municipio.
Cuando los actos a que se refieren los incisos anteriores comprometan al Municipio o impacten la hacienda
pública municipal por un plazo mayor al periodo del gobierno municipal en funciones, se requerirá la
aprobación de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
XVI.- Admitir o desechar la licencia que soliciten los Síndicos o los Regidores;
XVII. Ejercer, en los términos de las leyes federales y estatales respectivas, las atribuciones siguientes:
a).- Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los
planes en materia de movilidad y seguridad vial;
Inciso reformado, P.O. Alcance tres del 07 de agosto de 2023.
b).- Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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c).- Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia
con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o el Estado elaboren proyectos de desarrollo
regional deberán asegurar la participación de los Municipios;
d).- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones
territoriales;
e).- Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f).- Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g).- Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación
de Programas de ordenamiento en esta materia;
h).- Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte publico de pasajeros cuando aquellos
afecten su ámbito territorial;
i).- Celebrar convenios para la administración y custodia de las Zonas Federales.
En lo conducente, los ayuntamientos podrán expedir los reglamentos y disposiciones administrativas que sean
necesarios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
XVIII.- Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales del Estado de Hidalgo y otra u
otras entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Estado y los municipios
respectivos planearán con la Federación y él o los otros Estados y sus municipios y regularán en el ámbito de
sus competencias, de manera conjunta y coordinada, el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para
la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales en la materia;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 07 de agosto de 2023.
XIX.- Participar en el Sistema para la Profesionalización del Servicio Público Municipal, mediante la
capacitación, evaluación y certificación de su personal, en los términos que establezca la Ley; y
XX.- Las demás que le concedan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
Constitución.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS
TITULARES DEL GOBIERNO MUNICIPAL
Artículo 142.- Corresponde al Presidente, Síndicos y Regidores, el ejercicio exclusivo del Gobierno Municipal,
así como la representación de los intereses de la comunidad, en sus respectivos ámbitos competenciales.
Artículo 143.- El Presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del municipio y la
ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
Artículo 144.- Son facultades y obligaciones del Presidente municipal:
I.- Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales, así como los ordenamientos
municipales;
II.- Cumplir con el Plan Estatal de Desarrollo, el del Municipio y los programas sectoriales, regionales y
especiales aprobados, proveyendo su observancia respecto a los que se refiera a su municipio. A más tardar
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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90 días después de tomar posesión de su cargo, el Presidente municipal deberá presentar un Programa de
Desarrollo Municipal congruente con el Plan Estatal;
III.- Ejecutar los reglamentos y acuerdos expedidos por el Ayuntamiento;
IV.- Presidir las sesiones del Ayuntamiento y participar en las deliberaciones y decisiones, con voto de calidad
en caso de empate;
V.- Rendir anualmente al Ayuntamiento el día cinco de septiembre de cada año, un informe detallado sobre
el estado que guarda la Administración Pública Municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible
en esta fecha, se hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando
fecha y hora para este acto, sin que exceda del veinte de septiembre;
VI.- Proponer al Ayuntamiento la designación de Comisiones de Gobierno y Administración entre los
Regidores;
VII.- Presentar al Ayuntamiento el proyecto de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Municipio
para cada ejercicio fiscal, para los efectos previstos por esta Constitución y las leyes, así como la cuenta
mensual de egresos. El proyecto de Presupuesto de Egresos del Municipio deberá incluir los tabuladores
desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 157 de esta Constitución;
VIII.- Nombrar y remover libremente a los directores de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal y demás personal administrativo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
IX.- Convocar al Ayuntamiento a sesiones conforme a la ley respectiva;
X.- Tener bajo su mando los cuerpos de seguridad pública y tránsito, en los términos del reglamento
correspondiente, salvo en los casos señalados en los párrafos segundo y tercero de la presente fracción.
El Gobernador del Estado podrá dictar ordenes a las policías municipales en casos que considere como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El titular del Poder Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde residiere
habitual o transitoriamente;
XI.- Solicitar la autorización del Ayuntamiento para ausentarse del municipio por más de quince días;
XII.- Presentar ante la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, su declaración patrimonial inicial, dentro de
los sesenta días hábiles siguientes a la toma de posesión; de modificación anual durante el mes de mayo de
cada año y de conclusión de encargo, dentro de los treinta días hábiles siguientes y
XIII.- Las demás que esta Constitución y las leyes le confieran.
Artículo 145.- Los Síndicos tienen a su cargo la vigilancia de la Hacienda Pública municipal y además las
siguientes facultades y obligaciones:
I.- Comparecer ante las autoridades judiciales, en los asuntos que revistan interés jurídico para el
Ayuntamiento;
II.- Tramitar ante las autoridades correspondientes, los asuntos de su competencia;
III.- Presidir la Comisión de Hacienda municipal y revisar las cuentas de la tesorería, mismas que deberá dar
a conocer en forma mensual a la Asamblea Municipal;
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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IV.- Concurrir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto y percibir su dieta de asistencia que señale el
Presupuesto de Egresos del Municipio;
V.- Los Síndicos no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la
Administración Pública Municipal y
VI.- Las demás que le confieren las Leyes y los Reglamentos y Acuerdos del Ayuntamiento.
Artículo 146.- Los Regidores ejercerán las funciones que les confieran esta Constitución y las leyes, teniendo
las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Asistir a las sesiones del Ayuntamiento, con voz y voto. Los Regidores percibirán la dieta de asistencia que
señale el Presupuesto de Egresos del Municipio.
II.- Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del Ayuntamiento;
III.- Someter a la consideración del Ayuntamiento, proyectos de acuerdos y programas correspondientes a su
esfera de competencia;
IV.- Cumplir con las funciones inherentes a sus comisiones, e informar al Ayuntamiento de sus resultados;
V.- Realizar sesiones de audiencia pública para recibir peticiones y propuestas de la comunidad.
Los Regidores no podrán, en ningún caso, desempeñar cargos, empleos o comisiones remunerados en la
administración pública municipal.
Artículo 147.- Las sesiones del Ayuntamiento serán públicas, salvo que por acuerdo de las dos terceras
partes de sus integrantes se acuerde que sean privadas, debiendo mediar causa justificada para esa decisión.
Artículo 148.- Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que
expida la Legislatura del Estado con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 149. Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los
representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial, a los presidentes municipales, a los
funcionarios y empleados, así como a los servidores del Instituto Estatal Electoral y en general a toda persona
que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y
municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones,
asimismo dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la
deuda pública.
El Gobernador del Estado, los Diputados Locales, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los
Consejeros del Consejo de la Judicatura, los integrantes de los ayuntamientos, así como los miembros de los
organismos autónomos, serán responsables por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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Mexicanos, a esta Constitución y a las leyes federales y locales, así como por el manejo indebido de fondos
y recursos federales.
Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de
decir verdad, su declaración patrimonial, de intereses y fiscal, ante las autoridades competentes y en los
términos que determine la ley de la materia.
Artículo 150.- Serán sujetos de juicio político: El Gobernador del Estado, las Diputadas y los Diputados del
Congreso Local, el Auditor Superior, las y los titulares de la administración municipal, las y los Síndicos, las
Regidoras y los Regidores, las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado,
del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal Electoral, las Secretarias y los Secretarios del despacho
del Poder Ejecutivo, la o el titular de la Procuraduría General de Justicia, la Fiscalía Especializada en Delitos
Electorales, así como la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y quienes tengan a su cargo las
Coordinaciones creadas por el Ejecutivo, las y los directores generales o sus equivalentes de los organismos
públicos autónomos y descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y
asociaciones asimiladas a estas, fideicomisos públicos de esta entidad federativa y las y los titulares de los
juzgados de primera instancia por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su
encargo y serán responsables por la Comisión de los delitos del orden común y de las violaciones graves a
derechos humanos que se cometan durante su gestión.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 22 de mayo de 2022., alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
(DEROGADO, P.O. ALCANCE, DEL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017).
Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de
sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen
despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones,
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
DEROGADO, P.O. 22 DE MAYO DE 2017).
Artículo 151.- La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público o particulares será
perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y tratándose de delitos cuya comisión el
autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de
acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su
conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o
de los daños y perjuicios causados.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y
expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 152.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades locales
y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y
hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su
objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I.- El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior
del Estado de Hidalgo; de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción; de la Secretaría de Contraloría;
del Tribunal de Justicia Administrativa; del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública
Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado; así como por un representante del Consejo de
la Judicatura del Estado, otro del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá y por lo menos tres
titulares de las instancias municipales designadas para tal efecto;
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63
II.- El Comité de Participación Ciudadana del Sistema deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan
destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán
designados en los términos que establezca la ley, y
III.-Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:
a. La operación de mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción;
b. El diseño y promoción de políticas estatales integrales en materia de fiscalización y control de
recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción,
en especial sobre las causas que los generan;
c. La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes de
los órdenes de gobierno;
d. El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de
los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;
e. La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de
sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
f. Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades
estatales y municipales, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional
para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su
desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán
al Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
Artículo 153. Ninguna persona gozará de fuero o inmunidad procesal que le otorgue privilegios o
prerrogativas en materia jurídica.
La responsabilidad de cualquier servidor público por delitos del orden común será exigible conforme a la
Legislación Penal aplicable a nivel local, sin requerir declaración de procedencia o tramite adicional alguno,
procurando la igualdad en la aplicación de la ley y garantizando el acceso a la justicia imparcial para todas
las personas.
El Ministerio Publico deberá realizar las investigaciones pertinentes para asegurarse que las denuncias o
procesos penales instaurados en contra de alguna de las personas que ocupan cargos públicos de los
enunciados en el artículo 149 y el primer párrafo del artículo 150, no respondan a censura, venganza o
persecución política.
Artículo 154.- Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán
sancionados conforme a lo siguiente:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 150 a los servidores públicos
señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares que incurran en hechos de
corrupción, será sancionada en los términos de la legislación penal aplicable. Las leyes determinarán los
casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a
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los servidores públicos que, durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita
persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya
procedencia lícita no pudiesen justificar.
Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además
de las otras penas que correspondan. Además de las sanciones que correspondan conforme a la legislación
penal y con estricta sujeción a la Ley y a los derechos humanos, el Estado deberá realizar todas las acciones
pertinentes para recuperar los bienes relacionados con la comisión del delito que hayan sido instrumento,
objeto o producto de éste, mediante la extinción de dominio o cualquier figura similar permitida por la ley;
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos, hechos u omisiones que
afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de
sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e
inhabilitación, así como en sanciones económicas, que no podrán exceder de tres veces el beneficio obtenido
o tres veces el monto del daño causado.
Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado, la
Secretaría de Contraloría y los órganos internos de control estatales y municipales, según corresponda, y
serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán
conocidas y resueltas por las autoridades señaladas con anterioridad, en el ámbito de sus competencias.
Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del
Poder Judicial del Estado de Hidalgo, se observará lo previsto en el artículo 93 de esta Constitución, sin
perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia
y aplicación de recursos públicos.
La Ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas
como no graves. Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las
facultades que determine la Ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal
de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
estatales y municipales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser
constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción a que se refiere esta
Constitución.
IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados
con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones
económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así
como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos
estatales o municipales, sin perjuicio de que realice todas las acciones para recuperar los activos obtenidos
relacionados con la comisión de las referidas faltas administrativas. Las personas morales serán sancionadas
en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados
por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella.
También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva
cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes
públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite
participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves;
en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los
procedimientos para la investigación, sustanciación, resolución e imposición de las sanciones aplicables de
dichos actos, hechos u omisiones.
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Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se
desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma
naturaleza.
Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de
prueba, podrá formular denuncia ante la autoridad competente respecto de las conductas a las que se refiere
el presente artículo. Las entidades públicas estatales y municipales establecerán mecanismos para garantizar
este derecho para lo cual podrán auxiliarse de herramientas electrónicas y tecnologías de la información, las
cuales implementarán esquemas para garantizar la seguridad y la protección de los derechos humanos de
los denunciantes así como de los miembros de los medios de comunicación.
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas
a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La Ley establecerá los procedimientos para que
les sea entregada dicha información.
La Auditoría Superior del Estado y la Secretaría de Contraloría, podrán recurrir las determinaciones de la
Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción y del Tribunal de Justicia Administrativa.
La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause
en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización o reparación del daño conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las
leyes.
La responsabilidad por delitos cometidos durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será
exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley penal, que nunca serán inferiores
a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los
encargos a que hacen referencia los artículos 149 y 150.
La Ley de la materia, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en
cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitas. Cuando dichos actos u omisiones fueran
graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 155.- Los servidores públicos, cuando así lo establezca la Ley, antes de tomar posesión de su cargo,
otorgarán protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General de la República, la de la Entidad y las
leyes que de ellas emanen.
Artículo 156.- Nadie puede a la vez ejercer en el Estado dos o más cargos de elección popular, pero el
interesado podrá escoger cualquiera de ellos.
Todo cargo o empleo público de la Entidad es incompatible con cualquiera otro del Estado, cuando por ambos
se perciba sueldo, excepto en el caso de que se trate de los ramos de la docencia o de la beneficencia.
Artículo 157.- Los servidores públicos del Estado de Hidalgo y sus municipios, así como de sus
administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el
desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos
correspondientes, bajo las siguientes bases:
I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas,
aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del
desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
II. Ningún servidor público podrá recibir remuneración, en términos de la fracción anterior, por el desempeño
de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida en el presupuesto correspondiente para el
Gobernador del Estado y la de éste no podrá ser mayor a la del Presidente de la República.
III. Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que
el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos, que su remuneración sea
producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por
especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración
establecida para el Presidente de la República en el presupuesto correspondiente.
IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios
prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto
legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la
remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón
del cargo desempeñado.
V. Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de
sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
VI. El Congreso del Estado expedirá las leyes para sancionar penal y administrativamente las conductas que
impliquen el incumplimiento a lo establecido en este artículo.
Los servidores públicos del Estado y Municipios tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con
imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes
públicos, los órganos autónomos, los ayuntamientos, las dependencias y cualquier otro ente de la
administración pública estatal y municipal del Estado de Hidalgo, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social.
En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público. La infracción a las disposiciones previstas en este Título será
sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado
de Hidalgo.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA REFORMA E INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
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Artículo 158.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen
a ser parte de la misma, se sujetaran a los trámites establecidos para la expedición de leyes señalados por
esta Constitución y requieren de la aprobación cuando menos, de los dos tercios de número total de
Diputados.
Aprobada la iniciativa en la Cámara de Diputados deberá someterse a la sanción de los ayuntamientos y se
tendrá por aprobada definitivamente, cuando así lo expresen la mayoría de ellos.
Artículo 159.- Esta Constitución mantendrá su vigencia aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su
observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un gobierno contrario a los principios
que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, en atención a que se mantiene la vigencia
de esta Constitución con arreglo a ella y a las Leyes que en su virtud se hubiesen expedido, serán juzgados
tanto los que hubieran figurado en el gobierno de la rebelión como los que hubieran cooperado con éste.
TRANSITORIOS:
Artículo 1°.- Esta Constitución se protestara con toda solemnidad en todo el Estado, quedando derogada
desde luego la anterior, así como sus adiciones y reformas.
Artículo 2°.- En tanto se expidan las leyes orgánicas relativas, continuaran rigiendo en el Estado, las vigentes
en la actualidad así como los decretos y reglamentos que no se opongan a la presente Constitución ni a la
General de 5 de febrero de 1917.
Artículo 3°.- El periodo Constitucional de la actual legislatura, terminara el último día de febrero de 1921; el
del Gobernador, el 31 de marzo del mismo año y el de los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, el 4
de mayo de 1923.
Articulo 4°.- Para las próximas elecciones de Gobernador del Estado, no regirá lo dispuesto por las fracciones
III y IV del articulo 48 de esta Constitución. Por esta sola vez, podrán ser electos Gobernador del Estado, los
militares y funcionarios comprendidos en estas disposiciones, siempre que se hayan separado de sus
respectivos puestos, los primeros y de todo servicio los segundos, a mas tardar treinta días después de
promulgada esta Constitución.
Dado en el Salón de Sesiones de la H. Legislatura del Estado, en Pachuca de Soto, a los veinte días del mes
de septiembre de mil novecientos veinte.
Por el Distrito Electoral número 3 (Tulancingo), Felipe de J. Espinoza, Diputado Presidente.- Por el Distrito
Electoral número 1 (Pachuca), Ernesto Castillo, Diputado Vicepresidente.- Por el Distrito Electoral número 2
(Tezontepec), Alberto Vargas.- Por el Distrito Electoral número 4 (Tula de Allende), Pablo Salinas Gil.- Por
el Distrito Electoral número 5 (Huichapan), Jesús V. y Villagrán.- Por el Distrito Electoral número 6 (Apam),
Lic. Manuel María Lazcano.- Por el Distrito Electoral número 7 (Huejutla), Sebastian Amador.- Por el Distrito
Electoral número 8 (Actopan), Crisóforo Aguirre.- Por el Distrito Electoral número 9 (Ixmiquilpan), Daniel
Benítez.- Por el Distrito Electoral número 11 (Molango), Ciro C. Lozano.- Por el Distrito Electoral número 15
(Zimapán), Gabriel Sánchez.- Por el Distrito Electoral número 16 (Tenango de Doria), Juvencio Vargas.-
Por el Distrito Electoral número 14 (Atotonilco el Grande), Lauro González, Diputado Secretario.- Por el
Distrito Electoral número 12 (Zacualtipan), José M. Campos, Diputado Secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique solemnemente por Bando y circule para su fiel observancia.
Palacio del Poder Ejecutivo, en Pachuca de Soto, a veintiuno de septiembre de mil novecientos veinte.-
Nicolás Flores.- Lic. Eduardo Suárez, subsecretario, Encargado del Despacho de la Secretaría General.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
68
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 8 DE MAYO DE 1924.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 16 DE ENERO DE 1925.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 16 DE MAYO DE 1927.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1927.
Artículo 2º.- Este decreto comenzará a surtir sus efectos desde el año de 1928.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1929.
TRANSITORIO.- Este decreto empezará a surtir sus efectos, desde la fecha de su publicación.
P.O. 16 DE MARZO DE 1930.
I.- Estas reformas empezarán a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
II.- El primer período de cuatro años que deberán durar los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia,
comenzará el día primero de abril del corriente año, y otorgarán la protesta de ley ante el Ejecutivo del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 1931.
TRANSITORIO.- Continúa en vigor el decreto 170 de 8 de mayo de 1930.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
69
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1932.
TRANSITORIO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1935.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 16 DE MARZO DE 1936.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 24 DE MARZO DE 1936.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
(N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO TRANSITORIO DE LOS DECRETOS 363,
364 Y 365, QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA).
P.O. 16 DE JUNIO DE 1936.
SE FACULTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA NOMBRAR LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN CIVIL
QUE SE ENCARGARÁ DEL GOBIERNO DEL NUEVO MUNICIPIO, EN TANTO SE CONVOCA A
ELECCIONES MUNICIPALES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN XVII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, EN SU ARTÍCULO 53.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1937.
TRANSITORIO.- Este decreto comenzará a surtir sus efectos desde el primero de junio de este año.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
70
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 1937.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 24 DE ENERO DE 1939.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1943.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 1 DE ABRIL DE 1944.
UNICO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día primero de abril próximo.
P.O. 8 DE MAYO DE 1944.
El presente decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del estado y las reformas Constitucionales a que
se refiere surtirán sus efectos a partir de la renovación de los próximos Poderes.
P.O. 1 DE ABRIL DE 1945.
Artículo 1º.- Las reformas a los artículos 58 y 59 empezarán a surtir sus efectos a partir del día primero de
abril de mil novecientos cuarenta y cinco.
Artículo 2º.- La reforma al Artículo 74 empezará a surtir sus efectos para la integración de las próximas
asambleas municipales.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1946.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
71
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1946.
TRANSITORIO UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 1947.
Transitorio Unico.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1948.
Artículo 1o.- Se derogan todas las Leyes y disposiciones que estén en contradicción con las anteriores
reformas.
Artículo 2o.- El Congreso del Estado deberá de expedir las Leyes reglamentarias necesarias para cumplir con
lo ordenado en las mismas reformas.
Artículo 3o.- Las anteriores reformas entrarán en vigor en todo el Estado, a los quince días de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE SEPTIEMBRE DE 1948.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1948.
DECRETO QUE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
TRANSITORIO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
DECRETO QUE MODIFICA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Transitorio.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación el en Periódico
Oficial del Estado.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1952.
DECRETO 28, QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO,
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
72
Transitorio.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico oficial del
Estado.
DECRETO 29, QUE REFORMA AL ARTÍCULO 67 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
Transitorio.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 1 DE ABRIL DE 1953.
Transitorio:- Este Decreto entrará en vigor a los diez días después de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
P.O. 8 DE JULIO DE 1953.
Artículo Transitorio:- Las anteriores reformas y adiciones entrarán en vigor treinta días después de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE OCTUBRE DE 1953.
Transitorio Único.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos diez días después de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1953.
TRANSITORIO:- Este Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1953.
Transitorio.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 24 DE MAYO DE 1954.
Transitorio.- Este decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 8 DE ENERO DE 1957.
Único.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1960.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
73
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1961.
Único.- Esta reforma entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 1969.
4o.- Este Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1970.
P.O. 8 DE ENERO DE 1970.
4o.- Este decreto entrará en vigor el 15 de enero de 1970.
P.O. 1 DE FEBRERO DE 1970.
1o.- Este Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial con las excepciones que
se señalan en los artículos siguientes.
2o.- El artículo 18 que se reforma, surtirá efectos para las próximas elecciones de Diputados, por lo que en
su oportunidad la Comisión Estatal Electoral, con apoyo en el artículo 11 fracción X de la Ley para la
Renovación de Poderes Locales y Ayuntamientos, hará la división de los Distritos Electorales Locales.
3o.- Asimismo el artículo 42 que se reforma, entrará en vigor una vez que el H. Congreso del Estado se
encuentre formado por 15 Diputados por lo menos.
4o.- La reforma al artículo 61 entrará en vigor, al día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
5o.- El Título VI del Ministerio Público se integra al Título IV del Poder Ejecutivo, para formar el Capítulo III y
consecuentemente el Título VII de los municipios, le corresponderá el Título VI; el Título VIII de la Hacienda
Pública del Estado, será el Título VII; el Título IX que trata de la responsabilidad de los funcionarios pasará a
ser el Título VIII; el Título X de la Reforma e Inviolabilidad de esta Constitución, le corresponde el Título IX; y
el Título XI que trata de las disposiciones Generales le corresponde el Título X.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 1971.
Único.- Este Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1973.
Único.- Este Decreto entrará en vigor el día 3 de junio del presente año, en que se conmemora el CXII
Aniversario de Don Melchor Ocampo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
74
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1973.
Único.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE MARZO DE 1975.
Transitorio Único.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1975.
Artículo 1o.- Todas las actuaciones realizadas por el Ejecutivo Estatal en materia de permuta y enajenación
a título gratuito u oneroso de bienes inmuebles propiedad del Estado, con anterioridad a la vigencia de la
presente reforma, se ratifican y convalidan.
Artículo 2o.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ALCANCE AL P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 1975.
Transitorio Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 1976.
Transitorio.- Este Decreto entrará en vigor el día 3 de junio próximo.
P.O. 24 DE ABRIL DE 1978.
ÚNICO.- Este Decreto surtirá sus efectos a partir del 15 de marzo próximo del año en curso.
P.O. 1 DE JULIO DE 1978.
Único.- Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SUPLEMENTO ESPECIAL AL P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1979.
1o.- En tanto se promulga la Ley Electoral del Estado, se faculta al H. Congreso para fijar el número de
Regidores en cada Municipio, conforme a la cantidad de habitantes en cada uno de ellos.
2o.- Estas reformas y adiciones serán protestadas con toda solemnidad en el Estado, quedando derogadas
las disposiciones que se les opongan.
3o.- En tanto se expidan las Leyes Orgánicas relativas, continuarán en observancia las vigentes, así como
los Decretos y Reglamentos que no se opongan a la presente Constitución ni a la General de la República.
4o.- Estas reformas y adiciones constitucionales entrarán en vigor quince días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
75
F. DE E.
P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1980.
P.O. 24 DE MARZO DE 1981.
Artículo Único.- Este decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1981.
ÚNICO.- Este Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981.
ÚNICO.- Estas reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE MARZO DE 1982.
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE MAYO DE 1982.
ÚNICO.- Estas reformas entraran en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos por los Artículos 51 y párrafo segundo
del 158 de la propia Constitución Política del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial” del Gobierno
del Estado de Hidalgo y cumplido el requisito establecido en el párrafo segundo del Artículo 158 de la propia
Constitución Política del Estado.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 1983.
ÚNICO.- Estas modificaciones entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado, una vez cumplidos los requisitos establecidos por los Artículos 51 y párrafo
segundo del Artículo 158 de la propia Constitución Política del Estado.
F. DE E.
P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1983
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
76
P.O. 8 DE JUNIO DE 1984.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1986.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE ENERO DE 1987.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
PRIMERO.- El presente Decreto de reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que se encuentren en funciones al entrar en
vigor el presente Decreto, serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos que
señalan la Constitución Política del Estado y la Ley de Responsabilidades delos Servidores Públicos del
Estado.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este
Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 1987.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente ordenamiento.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1988.
ÚNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
ALCANCE AL P.O. 25 DE MARZO DE 1991.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
77
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del estado.
SEGUNDO.- Las atribuciones que se encomiendan al Poder Ejecutivo en materia inmobiliaria, se ejercitarán
por el mismo aplicando en lo conducente las disposiciones legales vigentes en tanto se expidan las leyes
reglamentarias respectivas o, en lo conducente, las reformas que correspondan a dicha legislación vigente.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan el presente Decreto.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 1991.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Hidalgo.
ALCANCE AL P.O. 22 DE JUNIO DE 1992.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1992.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 1995.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 1995.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE MAYO DE 1998.
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Hasta en tanto sea expedida la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, serán aplicables las leyes
orgánicas y demás ordenamientos aplicables a cada Tribunal.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
78
P.O. 29 DE MARZO DE 1999.
BIS
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3º DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.|
P. O. 26 DE FEBRERO 2001
PRIMERO.- ESTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO.
SEGUNDO.- EL CONGRESO DEL ESTADO DEBERÁ ADECUAR LAS LEYES DEL ESTADO CONFORME
A LO DISPUESTO EN ESTE DECRETO A MAS TARDAR EL 20 DE MARZO DEL AÑO 2001.
EN TANTO SE REALIZAN LAS ADECUACIONES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE
CONTINUARAN APLICANDO LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
TERCERO.- A LOS FINES DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO QUINTO TRANSITORIO DEL
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE
DICIEMBRE DE 1999, EL CONGRESO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE LA ENTIDAD ADOPTARAN
LAS MEDIDAS CONDUCENTES A FIN DE QUE LOS VALORES UNITARIOS DE SUELO QUE SIRVEN DE
BASE PARA EL COBRO DE LAS CONTRIBUCIONES SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SEAN
EQUIPARABLES A LOS VALORES DE MERCADO DE DICHA PROPIEDAD Y PROCEDERÁN A REALIZAR
LAS ADECUACIONES A LAS TASAS APLICABLES PARA EL COBRO DE LAS MENCIONADAS
CONTRIBUCIONES, A FIN DE GARANTIZAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD.
LOS MUNICIPIOS PODRÁN CONVENIR CON EL EJECUTIVO DEL ESTADO, A TRAVES DE LA
DEPENDENCIA COMPETENTE, LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS PARA CUMPLIR CON
LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO TRANSITORIO.
CUARTO.- TRATÁNDOSE DE FUNCIONES Y SERVICIOS QUE CONFORME AL PRESENTE DECRETO
SEAN COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS Y QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DEL MISMO SEAN
PRESTADOS POR EL GOBIERNO DEL ESTADO EN FORMA EXCLUSIVA O DE MANERA COORDINADA
CON LOS MUNICIPIOS, ESTOS PODRÁN ASUMIRLOS, PREVIA APROBACIÓN DEL AYUNTAMIENTO
CORRESPONDIENTE. EL GOBIERNO DEL ESTADO DISPONDRÁ LO NECESARIO PARA QUE LA
FUNCIÓN O SERVICIO PUBLICO DE QUE SE TRATE SE TRANSFIERA AL MUNICIPIO DE MANERA
ORDENADA, CONFORME AL PROGRAMA DE TRANSFERENCIA CORRESPONDIENTE, EN UN PLAZO
MÁXIMO DE 90 DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA CORRESPONDIENTE
SOLICITUD.
EN EL CASO DEL INCISO A) DEL ARTICULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE HIDALGO, UNA VEZ PRESENTADA LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE
DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, EL GOBIERNO DEL ESTADO, DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO
EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, PODRÁ SOLICITAR AL CONGRESO DEL ESTADO, QUE PERMANEZCAN
EN SU ÁMBITO DE COMPETENCIA LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL CITADO INCISO, CUANDO
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
79
LA TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS AHÍ MENCIONADO AFECTE, EN PERJUICIO DE
LA POBLACIÓN, SU PRESTACIÓN. LA LEGISLATURA ESTATAL RESOLVERÁ LO CONDUCENTE.
EN TANTO SE REALIZA LA TRANSFERENCIA A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO, LAS
FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS SEGUIRÁN EJERCIÉNDOSE O PRESTÁNDOSE EN LOS
TÉRMINOS Y CONDICIONES VIGENTES.
QUINTO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS REALIZARAN LOS ACTOS CONDUCENTES
A EFECTO DE QUE LOS CONVENIOS QUE, EN SU CASO, HUBIESEN CELEBRADO CON
ANTERIORIDAD, SE AJUSTEN A LO ESTABLECIDO EN ESTE DECRETO Y A LAS LEYES ESTATALES
QUE SE EXPIDAN DE CONFORMIDAD CON EL MISMO.
SEXTO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.|
N. DE E. ARTÍCULO TRANSITORIO PARA EL ARTÍCULO 30
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.|
N. DE E. ARTÍCULO TRANSITORIO PARA EL ARTÍCULO 128
P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2002.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE MARZO DE 2003
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Hidalgo.
N. DE E. ARTÍCULO TRANSITORIO PARA EL ARTÍCULO 4 BIS
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
N. DE E. ARTÍCULO TRANSITORIO PARA EL ARTÍCULO 38
P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de
Hidalgo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
80
P.O. 19 DE ABRIL DE 2004.
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ALCANCE AL P.O. 8 DE MAYO DE 2006
DECRETO QUE ADICIONA UN PÁRRAFO NOVENO AL ARTÍCULO 5 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO,
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN XXXI, DEL ARTÍCULO 56 Y EL PÁRRAFO TERCERO DEL
ARTÍCULO 154 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE JULIO DE 2006
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 347, 348 Y
349 QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
ALCANCE AL P.O. 15 DE MARZO DE 2007.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 23 DE ABRIL DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SEGUNDO. La Ley relativa a la Justicia Alternativa deberá emitirse dentro del año siguiente a que entre en
vigor este Decreto.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ALCANCE AL P.O. 23 DE ABRIL DE 2007
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ALCANCE AL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. Las adecuaciones legales reglamentarias pertinentes derivadas del presente Decreto, se llevarán
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo.
TERCERO. La revisión de las Cuentas Públicas correspondientes al ejercicio fiscal 2007, deberán concluir
en el año 2009.
F. DE .E
ALCANCE AL P.O. 3 DE MARZO DE 2008.
ALCANCE AL P.O. 31 DE MARZO DE 2009
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente, al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- La Auditoría Superior del Estado iniciará sus funciones a la entrada en vigor del presente Decreto
y su titular será el actual Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Las funciones de
fiscalización a que se refiere el Artículo 56 fracción XXXI y 56 Bis de este Decreto, se llevarán a cabo en los
términos del propio Decreto, a partir de la revisión de la Cuenta Pública correspondiente al Ejercicio Fiscal
2008.
TERCERO.- En tanto la Auditoría Superior del Estado no empiece a ejercer las atribuciones a que se refiere
este Decreto, el Órgano de Fiscalización Superior continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente
tiene conforme al artículo 56 fracción XXXI de la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano de
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Fiscalización Superior y demás disposiciones jurídicas aplicables vigentes hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Una vez creada la Auditoría Superior del Estado, todos los recursos humanos, materiales y patrimoniales del
Órgano de Fiscalización Superior, pasarán a formar parte de aquella.
CUARTO.- Las adecuaciones legales reglamentarias pertinentes derivadas del presente Decreto, se llevarán
a cabo dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del mismo.
QUINTO.- En todas las disposiciones legales o administrativas; resoluciones, contratos, convenios o actos
expedidos o celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, en que se haga referencia
a la Contaduría Mayor de Hacienda u Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Hidalgo, se entenderán
referidos a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo.
SEXTO.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
F. DE E. P.O. 15 DE FEBRERO DE 2010
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2009.
BIS
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Tercero.- El Congreso integrado con los Diputados de la LX Legislatura tendrá, durante el año, dos períodos
ordinarios de sesiones, como sigue: El primero se iniciará el primer día de abril y concluirá a más tardar el
último de julio. El segundo comenzará el primer día de septiembre y terminará a más tardar el último de
diciembre.
Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, el Congreso se ocupará preferentemente de conocer el
Informe del Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública del Estado, las de los Municipios, las de los
Organismos Autónomos y de cualquier persona física o moral que reciba por cualquier título recursos públicos.
El Congreso concluirá la revisión de las cuentas públicas el 31 de octubre del año siguiente al de su
presentación, con base en las conclusiones técnicas del Informe del Resultado de la Revisión, sin menoscabo
de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoria Superior del
Estado, siga su curso.
En el Segundo y para que rijan el año siguiente, se ocupará prioritariamente de examinar y aprobar en su
caso, la Ley de Ingresos del Estado y las de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado,
que el Gobernador deberá enviarle a más tardar el quince de diciembre.
Los Diputados de la LX Legislatura tienen la obligación de informar sobre las actividades desempeñadas
durante su Ejercicio Constitucional de los años 2009 y 2010 en el primer trimestre de 2010 y 2011,
respectivamente.
Cuarto.- El Congreso deberá aprobar las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Hidalgo para que se ajuste al presente Decreto y entren en vigor antes de la toma de posesión de los
integrantes de la LXI Legislatura.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
83
Quinto.- Los integrantes de la LXI Legislatura del Estado que resulten electos el primer domingo de julio de
2010, iniciarán su Ejercicio Constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirán el 4 de septiembre de
2013.
Sexto.- El Gobernador Constitucional presentará un informe por escrito al Congreso del Estado, el primero de
abril de 2010, para dar cuenta del estado que guardan los diversos ramos de la Administración Pública. El
último año del Ejercicio Constitucional, el informe se enviará el primero de marzo de 2011.
Séptimo.- El Gobernador que resulte electo el primer domingo de julio de 2010, iniciará su ejercicio
constitucional el primero de abril de 2011 y lo concluirá el 4 de septiembre de 2016.
Octavo.- Los Presidentes Municipales de los Ayuntamientos electos para el trienio 2009-2012, rendirán
anualmente al Ayuntamiento el día 16 de enero de cada año, un informe detallado sobre el estado que guarda
la administración pública municipal; cuando por causas de fuerza mayor no fuera posible en esta fecha, se
hará en otra, previa autorización del Ayuntamiento que expedirá el acuerdo, señalando fecha y hora para este
acto, sin que exceda del 31 de enero.
Noveno.- Los integrantes de los ayuntamientos electos el primer domingo de julio de 2011 tomarán posesión
de su encargo el 16 de enero del año 2012 y lo concluirán el 4 de septiembre de 2016.
Décimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2009.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE ABRIL DE 2010
ALCANCE
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 575, 576, 577
Y 578 QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 589 Y 590
QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 21 DE MARZO DE 2011.
Primero.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día diecisiete
de enero de 2012.
Segundo.- Las presentes reformas se aplicarán a partir del inicio del proceso electoral que se celebre en el
año de 2016 para renovar Ayuntamientos.
Tercero.- En tanto no se apliquen las presentes reformas, queda vigente el transitorio noveno del Decreto
Número 209, de fecha primero de octubre del 2009, Publicado el 6 de octubre del mismo año en el Periódico
Oficial del Estado.
Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 21 DE MARZO DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
ALCANCE AL P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
85
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Congreso del Estado, deberá realizar las
reformas que correspondan a la Ley específica de la materia y demás aplicables en un plazo de hasta 180
días hábiles.
CUARTO.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Tribunal Superior de Justicia y la
Procuraduría General de Justicia, deberán implementar las acciones necesarias, tenientes a dar cumplimiento
a lo establecido en esta reforma en un plazo de hasta 180 días hábiles.
QUINTO.- En lo que refiere a las reformas en materia indígena, el Titular del Poder Ejecutivo, dispondrá que
lo establecido en el presente Decreto, se traduzca a las lenguas de los pueblos y comunidades indígenas del
Estado.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 284 Y 285
QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
ALCANCE AL P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
Artículo Segundo. Por única vez y a efecto de que la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del
Estado, cuente con dos periodos de Sesiones Ordinarias durante el último año de su ejercicio, en el año 2013,
el primer período iniciará el día 1 de febrero y terminará a más tardar el 30 de abril; y el segundo, iniciará el 1
de junio y terminará a más tardar el 31 de agosto.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Presidente y los actuales Consejeros del Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Hidalgo, continuarán en su encargo hasta concluir el periodo para el cual fueron
designados.
DECRETO NÚM. 285
F. DE E.
P.O. 3 DE MARZO DE 2014.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. En cuanto a la obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior, se realizará
de manera gradual y creciente hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado a más
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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tardar en el ciclo escolar 2021-2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado y en los
términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y los Sistemas Estatales de Planeación
Democrática del Desarrollo.
TERCERO. Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en los presupuestos Estatal y de los
Municipios, se incluirán los recursos necesarios; asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la
implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes
para infraestructura de la educación media superior.
CUARTO.- Respecto de la reforma al Artículo 99, realícense las correspondientes reformas a los
ordenamientos secundarios en un plazo de hasta un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013.
BIS
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 3 DE MARZO DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
F. DE E. 28 DE ABRIL DE 2014.
ALCANCE.
P.O. 16 DE JUNIO DE 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2014
ALCANCE
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en El presente Decreto.
P.O. 28 DE JULIO DE 2014
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto de reforma
y adición a la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
ALCANCE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Para efectos de dar cumplimiento a la reforma del artículo 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, aprobada por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el día 10 de febrero de 2014, respecto de que se verifique, al menos, una elección local en la
misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales, los integrantes de la LXIII Legislatura del
Congreso del Estado, que resulten electos el primer domingo de junio del 2016, durarán por única vez en su
encargo dos años, para que la próxima elección de Diputados Locales se verifique el día en que se lleve a
cabo la elección federal de 2018.
TERCERO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y
adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE DOS, 22 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 16 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
N. DE E., A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 455 Y 456
QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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DECRETO NÚM. 455
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 158 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,
remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
DECRETO NÚM. 456
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en las presentes reformas y
adiciones de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
P.O. 11 DE ABRIL DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto
P.O. 2 DE MAYO DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El Congreso deberá emitir la ley secundaria en el plazo señalado en el Transitorio Quinto del
Decreto que contiene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
TERCERO.- Los consejeros que actualmente conforman el Instituto de Acceso a la Información Pública
Gubernamental para el Estado de Hidalgo continuarán en sus funciones, conforme a la ley secundaria y hasta
la fecha de terminación del período para el que fueron originariamente designados.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2016.
DECRETO NÚM. 664
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que se oponga al contenido del presente Decreto.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2016.
DECRETO NÚM. 665
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
89
PRIMERO. Envíese a los 84 Municipios que integran el Estado de Hidalgo para su aprobación
correspondiente.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2016.
DECRETO NÚM. 666
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE MARZO DE 2017.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Segundo. En un plazo máximo de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
se expedirá la Ley reglamentaria.
Dicha Ley deberá considerar, al menos lo siguiente:
a) La obligación a las autoridades de facilitar los trámites y la obtención de servicios de los ciudadanos
mediante el uso de tecnologías de la información, de conformidad con su disponibilidad
presupuestaria.
b) La creación del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, como el órgano colegiado rector, encargado
de la coordinación de acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra el
ordenamiento jurídico de la entidad responda a los principios y propósitos establecidos en la Ley.
c) La creación de un catálogo que incluya todos los trámites y servicios estatales y municipales con el
objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías
de la información, la inscripción en el catálogo y su actualización será obligatoria en los términos que
establezca la Ley.
P.O. 22 DE MAYO DE 2017
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de
Estado de Hidalgo.
Segundo. En un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, se deberán aprobar las leyes secundarias
a que se refieren las fracción V del artículo 56 de esta Constitución, así mismo, se deberán realizar las
adecuaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, con el objeto de que la
dependencia responsable del control interno del Ejecutivo Estatal asuma las facultades necesarias para el
cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las leyes que derivan del mismo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
90
Tercero. En un término que no exceda al 18 de julio del año 2017, se deberán aprobar las reformas a los
artículos relacionados con el cambio de denominación y las nuevas funciones del Tribunal de Justicia
Administrativa, durante este periodo el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa continuará ejerciendo las
facultadas con que cuenta actualmente y substanciado los asuntos que se encuentran en trámite.
Los Magistrados del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa continuarán en el ejercicio de sus respectivos
cargos en el Tribunal de Justicia Administrativa por el tiempo para el que fueron nombrados.
Una vez que entren en vigor las disposiciones de este Decreto a que se refiere el párrafo anterior, los recursos
humanos, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa serán transferidos al órgano
que lo sustituya.
Cuarto. El actual titular de la Secretaria de Contraloría continuará en el ejercicio de su encargo, cuyo
nombramiento deberá ser ratificado por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
Quinto. La legislación secundaria relativa a los artículos 152 y 154 de esta Constitución deberá ser expedida
por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en un término que no exceda al 18 de julio del año
2017, en tanto se continuará aplicando las disposiciones vigentes.
Sexto. Los Municipios deberán designar las respectivas instancias municipales para participar en el Sistema
Estatal Anticorrupción en un término que no exceda al 18 de julio del año 2017.
Séptimo. El Procurador General de Justicia continuará en el ejercicio de su cargo por el tiempo para el que
fue nombrado.
Octavo. El subprocurador de asuntos electorales continuará en el ejercicio de su cargo por el tiempo para el
que fue nombrado, cambiando su denominación a Fiscal Especializado en Delitos Electorales.
En toda la legislación y normatividad que refiera a la Subprocuraduría de Asuntos Electorales, se entenderá
como la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
P.O. 05 DE JUNIO DE 2017
Único. El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2017
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017
ALCANCE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
ALCANCE
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
91
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se deberán realizar las reformas correspondientes a la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo a más tardar 90 días después de la entrada en vigor de este Decreto.
P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2017.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos
secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 120 días siguientes a
la entrada en vigor del mismo.
TERCERO. El Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado sustituirá legalmente las funciones de la Junta
Local de Conciliación y Arbitraje, cuando lo dispongan las leyes en la materia; los asuntos que estuvieren en
trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral serán
resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral
a que se refiere el presente Decreto, la Junta de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital
y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
QUINTO. Dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto, el Titular del
Ejecutivo Estatal someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular del Centro de
Conciliación Laboral.
SEXTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos
en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se respetarán conforme a la ley.
SÉPTIMO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y
documentación que, en el ámbito de su competencia tenga bajo su atención o resguardo al Tribunal Laboral
y al Centro de Conciliación Laboral, los cuales se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre
patrones y trabajadores.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 204, 205,
206 y 207 QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019
ALCANCE UNO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 06 DE JULIO DE 2021
ALCANCE SEIS
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO SEGUNDO. A partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en el plazo de
90 días deberán realizarse las adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y a su Reglamento.
P.O. 07 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Con el objeto de cumplir con lo estipulado en el Artículo 62 de la Constitución Política para el
Estado de Hidalgo y de esa forma garantizar la aplicación del principio de paridad de género, sin que ello
suponga una violación a otros derechos constitucionales y convencionales, los partidos políticos, para el
proceso electoral 2021-2022, observarán sus reglas democráticas internas para la elección del candidato o
candidata con una convocatoria abierta a ambos géneros, en el entendido de que para el siguiente periodo
electivo deberán alternar el género.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2022
ALCANCE UNO
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.
SEGUNDO. Las reformas relativas a la figura de la persona titular de la Fiscalía General de Justicia del Estado
de Hidalgo y a esa institución, entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General de Justicia del Estado de Hidalgo y que el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo emita
la declaratoria de la autonomía de la Fiscalía, lo cual deberá realizarse dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la conclusión de los trabajos de la Comisión Interinstitucional de Transición a que hace referencia
el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.
Además, se deberá actualizar, adecuar y armonizar la legislación secundaria conforme al presente Decreto,
en tanto se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
A partir de la entrada en funciones de la Fiscalía General de Justicia del Estado, todas las referencias de los
ordenamientos jurídicos que se hagan al Procurador o Procuraduría General de Justicia del Estado de
Hidalgo, deberán entenderse hechas al Fiscal o Fiscalía General de Justicia del Estado de Hidalgo.
TERCERO. La persona que ostente el cargo de titular de la Procuraduría General de justicia y se encuentre
en funciones al momento de la publicación del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
siguientes, deberá integrar una Comisión Interinstitucional de Transición, en la que participará personal de
esa institución, de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Hacienda, de la Oficialía Mayor, de la Unidad
de Planeación y Prospectiva y una diputada o un diputado integrante de la Primera Comisión Permanente de
Seguridad Ciudadana y Justicia del Congreso del Estado, que tendrá a su cargo planificar, programar,
proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para la correcta
implementación del presente Decreto, el análisis integral del personal, así como coordinar las tareas entre las
distintas áreas involucradas, hasta la conclusión de dicha transición, misma que deberá concretarse en un
plazo no mayor a tres años.
A petición de la Comisión Interinstitucional de Transición, el Congreso del Estado podrá autorizar la ampliación
del plazo descrito en el párrafo anterior, siempre y cuando existan causas justificadas.
Reformado, P.O. Alcance tres del 18 de julio de 2024.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
93
CUARTO. Una vez emitida la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio, la persona
titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado, deberán llevar a cabo el procedimiento para el
nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de Fiscal General de Justicia del Estado.
QUINTO. El Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar los procedimientos de desincorporación de los recursos
materiales con que cuenta la Procuraduría General de Justicia del Estado, los cuales pasarán a formar parte
de la Fiscalía General del Estado, lo anterior en términos del artículo 71 fracción XXXV de la Constitución
Política del Estado de Hidalgo.
SEXTO. La Fiscalía General del Estado, una vez en funciones, deberá proveer lo necesario para salvaguardar
los derechos de las partes en el marco de la competencia del Ministerio Público y dar continuidad a las
carpetas de investigación y procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la autonomía de
esta Institución, en términos de lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. El Poder Legislativo en coordinación con el Poder Ejecutivo, deberán implementar las medidas
presupuestales y administrativas necesarias para la correcta transición de la Procuraduría General de Justicia
a la Fiscalía General de Justicia como organismo autónomo. Las partidas presupuestales deberán señalarse
de manera inmediata en el presupuesto de egresos siguiente al ejercicio fiscal en que se publique el presente
Decreto. Este presupuesto deberá destinarse al diseño y planeación estratégica, los cambios
organizacionales y de gestión, la construcción y operación de la infraestructura, el equipamiento y las
tecnologías de la información y comunicación propias del órgano autónomo y la profesionalización necesaria
para el personal de la Institución.
OCTAVO. El Poder Legislativo del Estado garantizará que los fondos y recursos destinados a la procuración
de justicia sean progresivos, excepto en los casos y términos que el propio Congreso del Estado establezca,
al aprobar el presupuesto de egresos.
P.O. 01 DE DICIEMBRE DE 2022.
ALCANCE CUATRO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Dentro de los 90 días siguientes a la publicación del presente Decreto, se deberán realizar las
adecuaciones necesarias a la legislación secundaria en materia de revocación de mandato.
TERCERO. En relación con las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su
integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y
nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Asimismo, el Poder Ejecutivo velará por el mismo principio, en su facultad de nombrar a las y los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia y Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa.
CUARTO. El Poder Judicial en el ámbito de su respectiva competencia, observará el principio de paridad de
género, aplicando preferentemente procedimientos de concursos abiertos.
QUINTO. Para efectos de la fracción I del artículo 17, entrará en vigor 180 días después de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y una vez que se realicen las adecuaciones en el Código Electoral
para el Estado de Hidalgo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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(N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 480 y 481
QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 7 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE.
(Decreto 480)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso
del Estado Libre y Soberano de Hidalgo deberá armonizar las leyes secundarias para dar cumplimiento con
las presentes reformas y adiciones.
TERCERO. La presente reforma en materia de elección consecutiva de presidencias municipales,
sindicaturas y regidurías, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el Ayuntamiento
que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Por única ocasión, la Gobernadora o el Gobernador que resulte electo el primer domingo de junio
de 2028, durará en su cargo dos años, por lo que tomará posesión de su encargo el 5 de septiembre de 2028
y lo concluirá el 04 de septiembre de 2030.
P.O. 7 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE.
Decreto 481
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 7 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 22 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE TRES.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. En un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
se deberán adecuar las leyes secundarias, los reglamentos y las disposiciones administrativas
correspondientes para la correcta implementación del presente Decreto.
TERCERO. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, emitirán las disposiciones
necesarias y realizarán las acciones que les correspondan conforme a sus competencias con el propósito de
cumplir con lo dispuesto en este Decreto, en un plazo no mayor de 60 días naturales posteriores al término
del plazo señalado en el artículo transitorio anterior.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2023.
ALCANCE DOS.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 1047 y 1048
QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 18 DE JULIO DE 2024
ALCANCE TRES.
(Decreto 1047)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE JULIO DE 2024
ALCANCE TRES.
(Decreto 1048)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, tendrá un plazo de 120 días naturales,
contados a partir de su entrada en vigor, para armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública para el Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable, conforme a lo establecido en el presente
Decreto.
CUARTO. Las Comisionadas y Comisionados que actualmente forman parte del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo,
continuarán en su encargo por el periodo en que fueron designados por el Congreso del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo en Sesión Ordinaria de fecha 17 de septiembre de 2020.
QUINTO. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de
Datos Personales del Estado de Hidalgo quedará integrado con tres Comisionadas y Comisionados en
términos del presente Decreto, a partir del 17 de septiembre de 2024, fecha en que concluirán su encargo
dos de los Comisionados que fueron designados el 17 de septiembre de 2020 por el Congreso del Estado
Libre y Soberano de Hidalgo por un periodo de cuatro años.
SEXTO. Con la finalidad de asegurar la renovación escalonada de las Comisionadas y los Comisionados
Propietarios y Suplentes, en la integración del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública
Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo, en términos del presente Decreto,
el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, por única vez, especificará el periodo de ejercicio del
encargo para cada Comisionada o Comisionado, considerando lo siguiente:
a) La persona que sustituya a la Comisionada que culminará su encargo el 17 de septiembre de 2026,
será designada por un periodo de 7 años, para terminar su encargo el 17 de septiembre de 2033.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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b) La persona que sustituya al Comisionado que finalizará su encargo el 17 de septiembre de 2026, será
designada por un periodo de 5 años, para culminar su encargo el 17 de septiembre de 2031.
c) La persona que sustituya a la Comisionada que terminará su encargo el 17 de septiembre de 2027,
será designada por un periodo de 2 años, para finalizar su encargo el 17 de septiembre de 2029.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
1034,1035,1036 y 1037 QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE CINCO.
(Decreto 1034)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE CINCO.
(Decreto 1035)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE CINCO.
(Decreto 1036)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. A partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto, en el plazo de 90 días
deberán las adecuaciones a la legislación correspondiente.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE CINCO.
(Decreto 1037)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
(N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 1058, 1059,
1074, 1075 y 1088 QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1058)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1059)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1074)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1075)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
(Decreto 1088)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 30 DE ENERO DE 2025.
ALCANCE TRES.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo, con excepción de lo dispuesto en los Transitorios Segundo y Tercero.
SEGUNDO. El segundo párrafo del artículo 38 entrará en vigor el primero de septiembre de 2028, siendo por
tanto aplicable a partir del primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio de la LXVII
Legislatura del Congreso del Estado.
TERCERO. Las y los integrantes de la LXVII Legislatura del Congreso del Estado durarán en su encargo del
cinco de septiembre del 2027 al 31 de agosto de 2030; en consecuencia, la reforma al artículo 36 entrará en
vigor el primero de septiembre de 2030, por lo que las siguientes Legislaturas tomarán posesión de su cargo
el primero de septiembre del año de la elección.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá realizar la adecuación y armonización necesaria de la legislación
secundaria de conformidad con lo aprobado en el presente Decreto, dentro del término de ciento veinte días
naturales contados a partir de la fecha de su publicación.
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
98
(N. DE E., A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 198 y 199)
QUE REFORMAN A ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.)
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2025.
ALCANCE DOS.
(Decreto 198)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2025.
ALCANCE DOS.
(Decreto 199)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.