Constitución Política del Estado de Hidalgo
Artículo 149. Para los efectos de la responsabilidad se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial, a los presidentes municipales, a los funcionarios y empleados, así como a los servidores del Instituto Estatal Electoral y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal y municipal y a todos aquellos que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Gobernador del Estado, será responsable por violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las leyes federales que de ésta emanen, por traición a los intereses del Estado, por delitos graves del orden común, así como por el manejo indebido de fondos y recursos de esta Entidad Federativa.
Artículo 150. Serán sujetos de juicio político: los Diputados al Congreso Local, el Auditor Superior, los Presidentes Municipales, los Síndicos Procuradores, los Regidores, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral, los Consejeros del Consejo de la Judicatura, los Secretarios del Despacho del Poder Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Subprocurador de Asuntos Electorales, el Oficial Mayor y los Coordinadores que nombre el Ejecutivo, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, los Directores Generales o sus equivalentes, de los Organismos Públicos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas, Fideicomisos Públicos de esta Entidad Federativa y Jueces de Primera Instancia, por las acciones u omisiones indebidas en que incurran en el tiempo de su encargo y serán responsables por la comisión de los delitos del Orden Común que se cometan durante su gestión.Para proceder por responsabilidad en la comisión de delitos del orden común contra los servidores públicos comprendidos en el párrafo anterior, cometidos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado.Las sanciones que se impondrán mediante juicio político, cuando los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones, por sus actos y omisiones perjudiquen a los intereses públicos fundamentales o a su buen despacho, consistirán en la destitución del servidor y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
No procede el juicio político, por la mera expresión de las ideas.
Artículo 151. La comisión de delitos del fuero común por cualquier servidor público, será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal, y tratándose de delitos cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido o con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios originados por su conducta ilegal. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.
Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad y eficiencia que deban de observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas, se desarrollarán pronta y expeditamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.
Artículo 152. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se debe sancionar penalmente por causas de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos, que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran o se conduzcan como dueños sobre bienes, cuya procedencia no pudieran justificar lícitamente.
Las Leyes penales en estos casos, sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.
Artículo 153. Siempre que se trate de los funcionarios mencionados en los Artículos 149 párrafo primero y 150 párrafo primero, y el delito fuere del orden común, el Congreso del Estado erigido en gran jurado declarará por mayoría absoluta de los miembros presentes, si ha lugar o no a proceder en contra del acusado. En caso afirmativo, por esta sola declaración, quedará separado de su cargo y sujeto a la autoridad judicial competente.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa, se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la acusación.
Artículo 154. En las faltas graves administrativas cometidas por los mismos funcionarios a que se refiere el precepto legal anterior, conocerá la Legislatura del Estado; tanto en este caso, como en los que especifica el Artículo que precede a éste, conocerá el Congreso como órgano de acusación y el Tribunal Superior de Justicia del Estado como Jurado de Sentencia, con sujeción a lo previsto en la ley reglamentaria de la materia.
En las demandas del orden civil no hay fuero ni inmunidad para ningún servidor público del Estado.
El procedimiento de juicio político, sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un año, a partir de iniciado el procedimiento.
(DEROGADO CUARTO PÁRRAFO, ALCANCE P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007) La responsabilidad por delito del orden común, cometido durante el tiempo del encargo por cualquier servidor público, será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la ley penal, que nunca serán inferiores a tres años. Los plazos de prescripción se interrumpen en tanto el servidor público desempeña alguno de los cargos a que hacen referencia los artículos 149 y 150 de esta Constitución.
La Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado, señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa, tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones ilícitos. Cuando dichos actos u omisiones fueran graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.