Constitución Política del Estado de Hidalgo
Artículo 139. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: A). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; B). Alumbrado público; C). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; D). Mercado y Centrales de Abasto; E). Panteones; F). Rastro;
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Calles, parques y jardines y su equipami.
H). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito; I). Protección de la flora, la fauna y el medio ambiente; J). Los sistemas necesarios para la seguridad civil de la población; K). Fomentar el turismo y la recreación; y L). Las demás que la Legislatura del Estado determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.
Los Municipios, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo y sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución les reconocen, deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
El Ejecutivo del Estado asumirá una función o servicio municipal cuando, no habiendo convenio alguno, la Legislatura del Estado considere que un municipio determinado esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por las dos terceras partes de sus integrantes. La ley establecerá los procedimientos y condiciones para asumir estos;
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Artículo 140. Los Municipios del Estado previo acuerdo entre sus Ayuntamientos y con sujeción a la Ley que al efecto expida la Legislatura del Estado, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.
Cuando los municipios del Estado de Hidalgo pretendan asociarse con otros de distinta entidad federativa para los fines mencionados en el párrafo anterior, deberán contar con la autorización del Congreso del Estado, la que deberá ser aprobada por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.
Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de una función o de un servicio público municipal o bien, para que éstos se ejerzan o se presten en forma coordinada por la Administración Pública del Estado y por el propio Municipio.
Si para la ejecución de los convenios a que se refiere el presente artículo se utilizan créditos cuyo vencimiento sea posterior al término del período del Ayuntamiento, la celebración de los actos jurídicos correspondientes deberá ser previamente aprobada por las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento; además, si el crédito se obtiene teniendo como aval al Ejecutivo del Estado, el Gobernador le informará al Congreso del Estado para que éste vigile su aplicación.