Constitución Política del Estado de Hidalgo
Artículo 24. La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta ley fundamental.
La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, así como de los Ayuntamientos se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
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Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los que cuenten con registro nacional o estatal tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación ciudadana en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la Ley.
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La Ley garantizará que los partidos políticos cuenten equitativamente con financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto; señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en que sus bienes y remanentes pasarán a formar parte del patrimonio del Estado.
Los partidos políticos tendrán derecho de acceso a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas en el Apartado B de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.
Ninguna otra persona, física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
La Ley electoral fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
La Ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular; las reglas para el desarrollo de las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos; y las sanciones para quienes las infrinjan.
La Ley señalará la duración máxima de las campañas, las que no podrán exceder de noventa días para la elección de Gobernador y de sesenta días para las elecciones de diputados locales o Ayuntamientos. Asimismo, las precampañas no podrán exceder las dos terceras partes del tiempo previsto para las respectivas campañas electorales.
Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de las Autoridades Estatales, como Municipales y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
La ley determinará los supuestos y las reglas para la realización, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales, de recuentos totales o parciales de votación, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos legales.
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La organización de las elecciones estatales y municipales es una función del Estado, que se realiza a través de un organismo público, autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan los partidos políticos y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Estatal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
Será facultad del Consejo General del Instituto Estatal Electoral convocar a elecciones extraordinarias, cuando procedan.
El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán en los términos que señale la ley.
El Instituto Estatal Electoral podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales. La propuesta para la celebración del convenio correspondiente deberá ser aprobada por el voto de al menos cuatro de los Consejeros Electorales del Consejo General y deberá contener los motivos y fundamentos que sustenten la necesidad y posibilidad para la celebración del convenio, el proyecto de reestructuración administrativa, financiera y laboral del propio Instituto Estatal, los montos a erogar y la forma en que habrán de cubrirse al Instituto Federal Electoral.
El Instituto Estatal Electoral de Hidalgo podrá coordinarse con el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la suscripción de un convenio, en el que se establezcan las bases y los procedimientos para superar las limitaciones derivadas de los secretos bancario, fiduciario y fiscal en la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos en el ámbito de la Entidad.
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Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.
El Tribunal Electoral será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determinen esta Constitución y la Ley.
La ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
El Código Penal tipificará los delitos y la Ley determinará las faltas en esa materia, en ambos casos se establecerán las sanciones que por ello deban de imponerse.
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Artículo 25. El Estado adopta para su régimen interior la forma de Gobierno republicano, democrático, representativo y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre.
Artículo 26. El Poder del Estado, en el ejercicio de sus funciones, se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes colaborarán entre sí para el eficaz cumplimiento de las funciones del Estado.
Artículo 27. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial residirán en la ciudad capital, Pachuca de Soto.
La sede de cualesquiera de los Poderes podrá trasladarse a otro sitio, con la aprobación del Congreso, siempre que las circunstancias lo justifiquen.