Constitución Política del Estado de Hidalgo

  • Artículo 4. En el Estado de Hidalgo, todo individuo gozará de las garantías y derechos que otorga esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que ella misma establece.

    En el Estado de Hidalgo queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico, Nacional o regional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social o económica, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos. Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 4 Bis. El derecho de petición, será atendido por los Funcionarios y Empleados Públicos, cuando se formule por escrito o por los medios que al efecto prevenga la Ley, de manera pacífica y respetuosa. En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los Ciudadanos Hidalguenses.

    A toda petición, deberá recaer un acuerdo escrito de la Autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer al peticionario en breve término.

    Toda persona tiene derecho de acceder a la Información Publica conforme a la Ley de la Materia y estará garantizada por el Estado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 4 Ter. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni Autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

    No están obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder los periodistas, como información de carácter reservada, así como los profesionistas, los ministros de cualquier culto con motivo del ejercicio de su ministerio y los servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o profesión, cuando la Ley reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional.

    Los habitantes del Estado gozan del derecho a que le sea respetado su honor, su crédito y su prestigio.

    El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la Ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 5. Sin distinción alguna, todos los habitantes del Estado tienen los derechos y obligaciones consagrados en esta Constitución.

    El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

    Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y espaciamiento de sus hijos.

    Los niños, niñas, adolescentes y personas con capacidades diferentes, tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para garantizar el respeto a la dignidad de la niñez, los adolescentes y las personas con capacidades diferentes y el ejercicio pleno de sus derechos. El Estado otorgará facilidades a los particulares, para que se coadyuve al cumplimiento de los derechos de la niñez.

    Es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La ley determinará los apoyos a la protección de los menores, a cargo de las instituciones públicas.

    El Estado de Hidalgo tiene una composición pluricultural y reconoce los derechos a preservar la forma de vida y el bienestar y desarrollo de los grupos sociales de culturas autóctonas, dentro de sus propios patrones de conducta, en cuanto no contraríen normas de orden público, así como a que se consideren tales rasgos culturales en la justipreciación de los hechos en que participen, mediante criterios de equidad. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de las lenguas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social de las diversas comunidades que lo integran y garantizará a sus componentes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. Los Poderes del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán en cuenta las prácticas y las costumbres jurídicas de las comunidades indígenas en los términos que las propias leyes establezcan.

    Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, así como el deber de conservarlo. Las Autoridades Estatales y Municipales instrumentarán y aplicaran en el ámbito de su competencia los planes, programas y acciones destinadas a la preservación, aprovechamiento racional, protección y resarcimiento de los recursos naturales en su Territorio, asi como para prevenir, y sancionar toda forma de contaminación ambiental.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 6. El patrimonio familiar será inalienable, imprescriptible e inembargable y se instituirá como una protección a la familia, conforme lo determinen las leyes locales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 7. Todo individuo tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto se promoverá el empleo y la organización social para el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella se deriven.

    El trabajo se entenderá como un derecho y una obligación que debe de cumplirse responsablemente, en beneficio de la sociedad.

    La ley determinará cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlos.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 8. Todos los habitantes del Estado tienen derecho a la alimentación, a la salud, a disfrutar de una vivienda digna y decorosa, y en general, al bienestar y a la seguridad individual y social, como objetivos de la permanente superación del nivel de vida de la población. La ley definirá las bases y formas para conseguir estas finalidades en concurrencia con la Federación.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 8 Bis. Todos los habitantes de la Entidad tienen derecho a la educación que imparta el Estado, la que será pública, gratuita, laica y democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentar en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad social en lo nacional y en lo internacional, dentro de la independencia y la justicia.

    El Estado procurará el acceso a programas de becas para los alumnos más destacados en su desempeño académico dentro de las instituciones de educación pública, así como de aquellos que su condición económica les impida la conclusión de estudios profesionales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 9. Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.El Estado regulará un Sistema de Justicia Alternativa, cuyo servicio también será gratuito.Las leyes locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

    Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.Queda prohibida la pena de muerte o cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.Toda persona reducida a prisión tiene derecho a la readaptación social y a los beneficios que de ella resulten, sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y reestructuración de su personalidad inspirados en un criterio de justicia social, eliminando todo concepto de venganza colectiva, con el objeto de restablecer su dignidad.

    El Gobierno del Estado creará instituciones especiales para el tratamiento de los menores infractores.

    El Estado implementará un Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, en los términos de la Ley en la materia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 9 Bis. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo, es un organismo descentralizado de la Administración Pública del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y de servicio gratuito encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos en el Estado.

    Sin perjuicio de las facultades y obligaciones de los órganos y de las instancias legales que ésta Constitución establece y garantiza para la administración y procuración de justicia, ésta Comisión conocerá de las violaciones de derechos humanos provenientes de las actividades de la Administración Pública Estatal y Municipal y de los actos administrativos de cualquier otra autoridad pública de la Entidad. En su caso formulará recomendaciones públicas no vinculatorias.

    Los derechos humanos a que se refiere el párrafo anterior, son los reconocidos como garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución y por las Leyes que de ellas emanen, así como los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los órganos correspondientes del Poder Federal.

    La organización, facultades y obligaciones, así como la competencia de ésta Comisión serán reguladas por la Ley Orgánica correspondiente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 10. Para garantizar el interés social, en todo momento, el Estado tendrá facultades de fijar el uso y destino de la tierra a efecto de que los asentamientos humanos cumplan con lo establecido por el Plan Estatal de Desarrollo y con la Planeación del Desarrollo Urbano. Así mismo podrá reglamentar el uso del suelo conforme a la vocación productiva de la tierra a fin de hacer operativos los programas garantizando el bienestar social.

    Volver al inicio Volver al indice