Constitución Política del Estado de Hidalgo

  • Artículo 93. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y Jueces del Fuero Común, en un Tribunal Fiscal Administrativo y en un Tribunal Electoral, en los términos de esta Constitución y su Ley Orgánica.Será representante del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, quien desempeñe el cargo de Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

    El desempeño de la función jurisdiccional, en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden federal, en los casos que expresamente traten las leyes, corresponde a:

    1. El Tribunal Superior de Justicia y jueces del fuero común;

    2. El Tribunal Fiscal Administrativo;

    3. El Tribunal Electoral y

    4. Los demás funcionarios y auxiliares de la administración de justicia en los términos que establezcan las Leyes.

    La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Electoral, estará a cargo del Consejo de la Judicatura, en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las Leyes.

    Los Magistrados y los Jueces en el Estado, tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional. Los Consejeros del Consejo de la Judicatura ejercerán su función con independencia e imparcialidad.

    Los magistrados y los jueces en el Estado, tendrán independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.

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  • Artículo 94. El Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Electoral estarán integrados por el número de magistrados que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, serán nombrados por el Gobernador del Estado con la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente en su caso, en los términos de esta Constitución.

    Los Magistrados del Tribunal Electoral serán nombrados por el Congreso del Estado o por la Diputación Permanente, en su caso, a propuesta de los Partidos Políticos.

    Para el trámite de renuncias de los magistrados del Poder Judicial, se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.

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  • Artículo 95. Para ser magistrado del Poder Judicial, se requiere:

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento e hidalguense, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    2. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección;

    3. Poseer el día de la elección, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de abogado expedido por la Autoridad o Corporación legalmente facultada para ello;

    4. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

    5. Haber residido en el País durante los últimos cinco años, salvo el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente entre aquellas personas que haya prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

    6. No ser ministro de algún culto religioso;

    7. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de elección popular en los últimos seis años;

    8. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal de algún partido político en los últimos seis años y

    9. Contar con credencial para votar con fotografía.

    Lo previsto en las fracciones VII, VIII y IX, no será aplicable a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo.Los nombramientos de los magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes, en otras ramas de la profesión jurídica.

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  • Artículo 96. Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Fiscal Administrativo, que el Gobernador someta al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, será aprobados o no dentro del improrrogable término de diez días.

    Si el Congreso del Estado o la Diputación Permanente en su caso, nada resolvieren dentro del plazo señalado, se tendrán por aprobados los nombramientos y el o los designados entrarán a desempeñar sus funciones.

    En caso de que no se aprueben dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante, el Gobernador del Estado hará un tercero, que surtirá efecto desde luego, como provisional y será sometido a la consideración del Congreso del Estado en el siguiente período de sesiones.

    Dentro de los primeros diez días de sesiones del Congreso del Estado se deberá aprobar o rechazar el nombramiento; si nada se resuelve el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con el carácter definitivo, y el Gobernador hará la declaratoria correspondiente.

    Si el Congreso desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional y el Gobernador someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.

    Los magistrados que integren al Tribunal Electoral serán electos de acuerdo al siguiente procedimiento:

    1. Cada partido político con registro, tendrá derecho a presentar una lista de cuatro candidatos;

    2. Aquellos candidatos que obtengan el consenso de todos los partidos políticos serán nombrados magistrados;

    3. En caso de no existir consenso o éste sea parcial, el Congreso del Estado solicitará a las asociaciones de abogados reconocidas por la Dirección de Profesiones y al Colegio de Notarios de la entidad, propongan una lista de cuando menos el doble de candidatos al número de magistrados que se pretenda cubrir y

    4. Las propuestas serán presentadas al Congreso del Estado, para elegir por votación de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados presentes, al número de magistrados que faltare por designar.

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  • Artículo 97. Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, durarán en el ejercicio de su cargo seis años a partir de su nombramiento; podrán ser reelectos y si lo fueren sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determina esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. La duración de los magistrados del Tribunal Electoral en el ejercicio de su cargo, se determinará por lo dispuesto en la ley orgánica.

    Obtendrán su jubilación al totalizar 60 años, sumando su edad a la antigüedad en el servicio.

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  • Artículo 98. Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo y el Tribunal Electoral, así como los Consejeros del Consejo de la Judicatura, otorgarán la protesta de Ley ante el Congreso del Estado.

    Los Jueces protestarán ante el Consejo de la Judicatura y los demás funcionarios y empleados de la Administración de Justicia, rendirán protesta ante la autoridad de la cual dependan.

    En escrutinio secreto, los magistrados de cada Tribunal, nombrarán de entre ellos al que será Presidente, quien durará en su cargo un año, pudiendo ser reelecto. Estos funcionarios deberán rendir un informe sobre el estado que guarda la administración de justicia, en los términos establecidos en la ley orgánica.

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  • Artículo 99.- A. Son facultades del Tribunal Superior de Justicia:

    1. Conocer de las controversias en que el Estado fuere parte, salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    2. Resolver las controversias que se susciten en materia civil, familiar y penal;

    3. Conocer de las controversias que resulten por la aplicación de leyes federales, en los casos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    4. Conocer de los recursos de apelación, queja y cualesquiera otros señalados en las leyes locales;

    5. Conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces;

    6. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006) .

    7. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006) .

    8. (DEROGADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2006) .

    9. Erigirse en órgano de sentencia en los juicios políticos;

    10. Informar al Gobernador o al Congreso, para determinar los casos de indulto, rehabilitación y demás que las leyes determinen, previos los trámites y con los requisitos que ellas establezcan;

    11. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y demás Magistrados, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas;

    12. Resolver los conflictos de carácter judicial que surjan entre los municipios, entre éstos y el Congreso y entre aquéllos y el Ejecutivo estatal y

    13. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

      B.- Son facultades del Tribunal Fiscal Administrativo:

      1. Dirimir las controversias que se susciten en materia fiscal y administrativa entre la Administración Pública Estatal o Municipal y los particulares. En ningún caso podrá sustituirse a la autoridad administrativa;

      2. Conocer de los recursos que establezca la ley de la materia y

      3. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen.

        1. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley sobre:

      4. Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes que de ella emanen. .

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  • Artículo 100. La Ley Orgánica del Poder Judicial regulará la forma de su organización, funcionamiento y determinará los requisitos indispensables para ser juez y para ser servidor público en la Administración de Justicia.

    Ningún funcionario judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes, cuyo desempeño no perjudique las funciones o labores propias de su cargo.

    El Consejo de la Judicatura será un Órgano del Poder Judicial con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

    El Consejo se integrará por cinco Consejeros, de los cuales, uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un Magistrado y un Juez del Orden Común, designados por el Pleno del mismo Tribunal; un Consejero designado por el Congreso del Estado y un Consejero designado por el Gobernador del Estado.

    Los Consejeros del Consejo de la Judicatura, durarán en el ejercicio de su cargo cinco años a partir de su nombramiento y solo podrán ser privados de su puesto, en los términos que determine esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

    El Gobernador solicitará ante el Congreso del Estado, la destitución de cualesquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Fiscal Administrativo, así como de Consejeros del Consejo de la Judicatura, y ante el último, la de los Jueces del Orden Común, por delitos, faltas y omisiones en las que incurran, previstas en esta Constitución y las Leyes de la materia. Si el Congreso del Estado o el Consejo de la Judicatura, respectivamente, de conformidad con los procedimientos que marca la Ley, declara que ha lugar a proceder, el funcionario acusado quedará privado, desde luego, de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad legal en la que hubiere incurrido, procediéndose a hacer una nueva designación para cubrir la vacante.

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  • Artículo 100 Bis. Los Consejeros deberán reunir como requisitos:

    1. Ser hidalguense en pleno goce de sus derechos.

    2. Ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido.

    3. Tener modo honesto de vivir.

    4. No haber sido condenado por delitos dolosos o faltas graves administrativas.

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  • Artículo 100 Ter. El Consejo de la Judicatura funcionará en pleno y en comisiones y tendrá las siguientes facultades:

    1. Discutir, aprobar y modificar en su caso, el Proyecto de Presupuesto de Egresos que para el Ejercicio anual proponga el Presidente del Consejo, el que será sometido a la aprobación del Congreso;

    2. Nombrar, adscribir, ratificar y remover Jueces de Primera Instancia, de acuerdo a lo establecido en la Ley;

    3. Nombrar y remover, de conformidad con lo establecido en la Ley, a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral.

    4. Determinar la creación de nuevos Juzgados.

    5. Implementar las medidas adecuadas para la formación de funcionarios y el desarrollo de la carrera judicial, con base en los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

    6. Expedir los acuerdos generales para su adecuado funcionamiento. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar al Consejo, que expida los acuerdos generales que considere necesarios, para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, así como revisar y revocar los acuerdos del Consejo;

    7. Conocer de las acusaciones o quejas que se presenten en contra de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribuna Fiscal Administrativo y del Tribunal Electoral, haciendo la substanciación correspondiente, de acuerdo con el procedimiento que señale esta Constitución y las Leyes respectivas;

    8. Implementar el Sistema de Justicia Alternativa;

    9. Las demás que señale la Ley.

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