Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE DE 2025. Ley publicada en el Periódico Oficial 53 Bis 2, el 31 de diciembre de 2007. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 543 QUE CONTIENE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO TITULO PRIMERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1. El Estado tiene la obligación de prevenir, atender y sancionar cualquier acción u omisión constitutiva de violencia en contra de las mujeres que menoscabe sus derechos humanos, por lo que la presente Ley tiene por objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, así como, establecer la coordinación entre el Estado, los Municipios y la Federación, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres; con los principios rectores, ejes de acción, y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo. (Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024). Artículo 2.- Todas las medidas que se deriven de la presente Ley garantizarán la prevención, la atención, la sanción y la erradicación de todas las modalidades y tipos de violencia contra las mujeres en el ámbito público y privado, para promover e impulsar su desarrollo integral, en concordancia con la Legislación Nacional de la materia y con los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos. El estado y los municipios deberán instrumentar las medidas presupuestales y administrativas necesarias y suficientes para hacer frente a la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres, que pueda ser Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 2 emitida por la Secretaría de Gobernación, en términos de la Ley General. Párrafo adicionado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. ARTÍCULO 3.- Son principios rectores que garantizan el acceso al derecho a una vida libre de violencia en un ambiente adecuado que permita el desarrollo y bienestar de las mujeres: I. La no discriminación; II. El respeto a los derechos y la dignidad humana de las mujeres; III. La autodeterminación, libertad y autonomía de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance unos del 20 de agosto de 2024. IV. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; V. El pluralismo social y la multiculturalidad de las mujeres; VI. La perspectiva de género; VII. La transversalidad; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. VIII. El enfoque diferencial y especializado; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. IX. La debida diligencia; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. X. La interseccionalidad, y Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. XI. La interculturalidad. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. ARTÍCULO 3 BIS. - Los ejes de acción mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley serán: I.- Eje de Prevención; II.- Eje de Atención; III.- Eje de Sanción; y IV.- Eje de Erradicación La Política Estatal Integral se articulará en estos ejes de acción, con el propósito de hacer efectivo el derecho de las mujeres para acceder a una vida libre de todo tipo y forma de violencia. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Agravio Comparado: Implica un trato desigual de las mujeres dentro del marco jurídico del Estado, en relación con otro Estado e incluso de procedimientos y trámites de índole administrativa; II. Cédula de Registro Único: Instrumento operado mediante un sistema informático, conformado por los apartados de los datos de la víctima; de la agresión y/o delitos a la víctima; de la persona agresora; del Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 3 servicio o servicios brindados a la víctima, los sugeridos por el tratante y, en su caso, la canalización a otra dependencia mediante el sistema de referencia-contrarreferencia realizada; II Bis. Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo: Organismo público descentralizado de la administración pública estatal con personalidad jurídica y patrimonio propio que funge como espacio multidisciplinario e interinstitucional de naturaleza regional que brinda de manera gratuita atención integral a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijas e hijos menores de edad, desde las perspectivas de género, derechos humanos, intercultural, diferencial e interseccional, mediante la prestación de servicios en un mismo lugar; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. II Ter. Debida diligencia: La obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. III. Dependencias: Las Secretarías que conforman al Poder Ejecutivo y que constituyen la Administración Pública Central en términos de la Ley Orgánica para la Administración Pública del Estado de Hidalgo; IV. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. V. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el goce pleno de sus derechos y libertades; V Bis. Enfoque diferencial: Tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos. Lo anterior con la finalidad de diseñar y ejecutar medidas afirmativas para la garantía del goce efectivo de los derechos de las mujeres, las adolescentes y las niñas; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VI. Entidades: Los Organismos Descentralizados creados por Ley o Decreto; VI BIS. Espacio Público: Áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso generalizado y libre tránsito. Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Hidalgo; VIII. Generador de violencia: La persona que inflige cualquier tipo de violencia contra las mujeres; VIII Bis. Interculturalidad: El enfoque intercultural parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 4 Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VIII Ter. Interseccionalidad: Herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades, creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. IX. Ley: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo; X. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres; XI. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad contribuyendo a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XII. Programa: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XIII. Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género: Mecanismo que articula mediante el sistema de referencia y contrarreferencia servicios interinstitucionales, que de conformidad con las atribuciones y facultades de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deben brindar para garantizar la atención integral a mujeres y niñas víctimas de violencia de género, que disminuyan el impacto de la violencia, brinden protección, contribuyan a la superación de las secuelas de los hechos victimizantes e incluyan estrategias eficaces de rehabilitación; XIV. Sistema de referencia, contrarreferencia: Procedimiento técnico [médico-jurídico] y administrativo entre las instituciones y dependencias de que participan en el Sistema Estatal para la Prevención, Atención y Erradicación de la Violencia hacia las Mujeres, para facilitar el envío-recepción-regreso de las mujeres en situación de violencia, con el propósito de brindarles una atención oportuna, integral y de calidad; XV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; XVI. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas; VII. Víctima: La mujer de cualquier edad a quien se le inflige algún tipo de violencia; y XVIII. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión que, a través del uso o abuso del poder ejercido sobre una mujer y basada en su género, tiene por objeto, fin o resultado causar la muerte o un daño físico, psicológico, patrimonial, económico o sexual en el ámbito público o privado. ARTÍCULO 5.- Los tipos de violencia contra las mujeres son: I. La violencia psicológica: Es cualquier acción u omisión de abandono, insultos, marginación, restricción a la autodeterminación, amenazas, intimidación, coacción, devaluación, anulación, prohibición, humillaciones, comparaciones destructivas, rechazo y celotipia; que provocan en quien las recibe: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 5 deterioro, disminución o afectación en las diferentes áreas de su autoestima y personalidad, violando sus derechos humanos. Se considera como tal, la regulación de la fecundidad o la inseminación artificial no consentidas, la prostitución forzada, la pornografía infantil, la trata de mujeres, el acceso carnal no consentido, las expresiones lascivas, el hostigamiento sexual, los actos libidinosos, la degradación de las mujeres en los medios de comunicación con objeto sexual y las demás que afecten su normal desarrollo psicosexual. II. Violencia física: Es cualquier acción intencional, en la que se utiliza parte del cuerpo, algún objeto, arma, ácido o sustancia corrosiva, cáustica irritante, tóxica, inflamable o agentes químicos que genere destrucción o daño del tejido humano, para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de las mujeres, independientemente de que se produzca o no lesiones físicas y que va encaminado a obtener su sometimiento y control, violando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad, la dignidad, la integridad personal o la vida; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. III. Violencia patrimonial: Es cualquier acción u omisión de sustracción, destrucción, retención, transformación de objetos, valores, documentos personales o bienes de las mujeres o de su entorno familiar, que limitan o dañan la supervivencia económica, independientemente del valor material o emocional, asociado a éstos, violando sus derechos humanos a la igualdad, a la propiedad y a la vida; IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del agresor que impacta de manera negativa en la economía de la víctima en su independencia y autonomía financiera, se manifiesta a través de limitaciones u omisiones para su desarrollo laboral y/o profesional, así como otros condicionamientos vinculados al género y la maternidad además la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; violando su derecho humano a la libertad, la igualdad y el derecho al trabajo; Se considera parte de la violencia económica en el ámbito familiar, cuando el agresor controle el ingreso de sus percepciones económicas e incluso de manera injustificada se desentienda de sus obligaciones económicas, de colaborar a realizar las labores domésticas o del cuidado que dependan de él. Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. V. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder, que se puede dar en el espacio público o privado, que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto. Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VI. Violencia obstétrica: Es toda acción u omisión ejercida por el personal perteneciente al Sistema Estatal de Salud en términos del artículo 11 Bis de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, o por cualquier agente ajeno que asista a la mujer, o incida directamente en ella en el proceso de embarazo, parto o puerperio, que viole sus derechos humanos y que puede ser expresada de cualquiera de las siguientes formas: Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024. a) Atención inoportuna e ineficaz de las urgencias obstétricas; b) Trato deshumanizado; c) Patologización del proceso de embarazo, parto o puerperio; d) Medicar sin causa justificada el proceso de embarazo, parto o puerperio; e) Negativa u obstaculización del apego precoz del recién nacido con su madre sin justificación terapéutica; o Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 6 f) (DEROGADA, P.O. ALCANCE DOS, 01 DE AGOSTO DE 2018). VII. Violencia contra los derechos sexuales y reproductivos: Es toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres de cualquier edad a decidir de manera libre, voluntaria e informada sobre su sexualidad y el número y espaciamiento de sus hijas e hijos; acceder a métodos anticonceptivos, incluidos los de emergencia; a una maternidad elegida y segura; a servicios de interrupción legal del embarazo en el marco jurídico previsto en la legislación vigente en el Estado; así como a servicios de atención prenatal y obstétricos de emergencia; VIII. Violencia en el noviazgo: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir a las mujeres de cualquier edad, mediante la realización de uno o varios tipos de violencia, durante o después de una relación de noviazgo, una relación afectiva o una relación sexual, y que viola sus derechos humanos; IX. Violencia mediática: Es la publicación de mensajes e imágenes estereotipados sexistas que a través de cualquier medio de comunicación o publicidad, ya sean impresos o electrónicos, de manera directa o indirecta, promueva, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, la explotación de mujeres, niñas o adolescentes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille, inspire dominación, cosificación o atente contra la dignidad de las mismas, naturalizando su subordinación en la sociedad; o bien, fomenten la desigualdad entre mujeres y hombres o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida, violando con ello sus derechos humanos. Párrafo de la fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. La violencia mediática se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra el estado socio-psico-emocional, la salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad; X. Violencia moral: Es toda acción u omisión encaminada a la vejación, sarcasmo y burla ejercida sobre la mujer víctima que se sienta afectada en su calidad humana y en su moral como persona, cuya finalidad esencial es exponerla al desprecio de los demás y le impiden el buen desarrollo de su integración social y que tiene como consecuencia denigrarla, vulnerando sus derechos humanos a la libertad, la seguridad y la integridad personal; XI. Violencia digital: Es cualquier acto doloso realizado a través del uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que atente contra la integridad, la dignidad, la intimidad, la libertad, la vida privada de las mujeres o cause daño tanto en el ámbito privado como en el público, en su imagen propia; así como daño moral a ellas y/o su familia. Se manifiesta mediante el acoso, hostigamiento, amenazas, insultos y por las que se divulguen, expongan, distribuyan, difundan, exhiban, transmitan, comercialicen, oferten, intercambien o compartan información apócrifa, mensajes de odio, difusión sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización de textos, imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido intimo sexual, erótico o pornográfico, de una persona y/o datos personales u otras impresiones verdaderas o alteradas. Para efectos del presente Capítulo se entenderá por Tecnologías de la información y la Comunicación aquellos recursos, herramientas y programas que se utilizan para procesar, administrar y compartir la información mediante diversos soportes tecnológicos. XI Bis. - Violencia Simbólica. - Es la violencia amortiguada, insensible e invisible para sus propias víctimas, que se ejerce mediante la expresión, emisión o difusión de mensajes, signos, valores icónicos e Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 7 ideas con patrones estereotipados y simbólicos, que se transmiten, reproducen, justifican o naturalizan la subordinación, desigualdad, discriminación y violencia contra las mujeres en la sociedad; y XI. Ter. Violencia Vicaria: Es toda acción u omisión cometida por quien mantenga o haya mantenido una relación de pareja, parentesco por consanguineidad o afinidad, derivado de una relación de concubinato, noviazgo, matrimonio, por si o por interpósita persona, que provoque la separación de la madre con sus hijas e hijos o persona vinculada significativamente a la mujer, ocasionando un daño psicoemocional, físico, patrimonial o de cualquier otro tipo e incluso el suicidio a las madres y sus hijas e hijos así como desencadenar un feminicidio u homicidio de las hijas e hijos perpetrados por su progenitor, a través de la retención, sustracción, ocultamiento, maltrato, amenazas, puesta en peligro o promoviendo mecanismos jurídicos y no jurídicos que retrasen, obstaculicen, limiten e impidan la convivencia para manipular, controlar a la mujer o dañar el vínculo afectivo entre sus hijas e hijos. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XII. Cualquier otra forma que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de la mujer. TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LA VIOLENCIA CAPÍTULO I DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR ARTÍCULO 6.- La violencia familiar es toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial o económicamente a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, por quienes tengan parentesco consanguíneo, tengan o hayan tenido por afinidad o civil, matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho y que tiene por efecto causar daño. También se considera violencia familiar cuando la persona agresora tenga responsabilidades de cuidado o de apoyo, aunque no tenga una relación de parentesco. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 7.- La violencia familiar también incluye: I. La selección nutricional en contra de las niñas; II. La asignación exclusiva de actividades de servicio doméstico a las mujeres dentro del núcleo familiar; III. La prohibición para iniciar o continuar con actividades escolares, laborales o sociales; IV. La imposición vocacional en el ámbito escolar; y V. El propiciar un estado de riesgo de las mujeres. VI. El daño ocasionado a las mujeres a través del que se provoque a sus seres queridos, y especialmente a sus hijas o hijos. Fracción adicionada P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. ARTÍCULO 8.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los Municipios, son el conjunto de medidas y acciones con perspectiva de género, diversidad y regionalización de la población, para proteger de manera integral a las víctimas de violencia familiar, que Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 8 garanticen a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos, considerando la interseccionalidad, la interculturalidad y el enfoque diferenciado. Para ello deberán tomar en consideración: Párrafo reformado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023, alcance dos del 18 de abril de 2024. I.- Proporcionar a las víctimas atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito que favorezcan su empoderamiento, la disminución de la conducta violenta y reparen el daño causado por dicha violencia; II.- Brindar servicios de psicoterapia reeducativa, especializados y gratuitos al generador de violencia para erradicar las conductas violentas y eliminar los estereotipos de supremacía masculina y, los patrones sociales que generaron su violencia; III.- Evitar que la atención que reciban la víctima y el generador de violencia sea proporcionada por la misma persona y en el mismo lugar, así como, las modalidades terapéuticas en pareja o familiar, inicialmente. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV.- Analizar y proponer, en su caso, la separación y alejamiento del generador de violencia con respecto a la víctima; V.- Favorecer la instalación y el mantenimiento de refugios para las víctimas y sus hijas e hijos menores de edad; la información sobre su ubicación será secreta y proporcionarán apoyos psicológico y legal, especializados y gratuitos. Las personas que laboren en los refugios deberán contar con la cédula profesional correspondiente a la especialidad en que desarrollen su trabajo; VI.- Evitar la implementación o utilización de procedimientos de mediación o conciliación por considerarse no equitativo en la relación víctima-generador; y VII.- Impulsar la creación de mejores y más eficaces procedimientos, estrategias y servicios para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia familiar que se cometa en agravio de víctimas sujetas a aislamiento social. Los modelos de atención, prevención y sanción a los que se refiere el párrafo primero de este artículo deberán tener un enfoque diferenciado con el objeto de ajustarse a las condiciones específicas de las mujeres víctimas de violencia. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 9.- El Poder Legislativo contribuirá a la erradicación de la violencia contra las mujeres, generando medidas legislativas con perspectiva de género y erradicación de conductas generadoras de violencia. I. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). II. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). III. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). IV. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). V. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). CAPÍTULO II Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 9 DE LA VIOLENCIA LABORAL Y DOCENTE ARTÍCULO 10. La violencia laboral, es toda acción u omisión efectuada por quien ejerce jerarquía encaminada a impedir ilegalmente la contratación, limitar, desacreditar, descalificar o nulificar el trabajo realizado por las mujeres, con independencia de la discriminación de género, dentro de los que se encuentra la exigencia y presentación de certificados médicos de no embarazo; preferencia sexual, las amenazas, la intimidación, y la explotación laboral, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el periodo de lactancia previsto en la Ley, que afecte la permanencia, reconocimiento, salario y prestaciones de las mujeres en los espacios productivos públicos o privados. ARTÍCULO 11.- La violencia docente es la acción u omisión por quien realice actividades de enseñanza, que impide, descalifica o manipula el desempeño de las mujeres que están en proceso formal de enseñanza-aprendizaje, que alteran las diferentes esferas y áreas de la personalidad, en especial su autoestima. También constituye violencia docente: aquellas conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, preferencia sexual, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros. Artículo 12. Son manifestaciones de la violencia laboral y docente; el hostigamiento, acoso sexual y discriminación, entendiendo por hostigamiento sexual, el ejercicio del poder, mediante la violencia física, psicológica, sexual o económica sobre las mujeres a partir de la subordinación que se tiene respecto del patrón o docente independientemente del tipo penal consagrado en las leyes respectivas. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios actos. La discriminación en este caso resulta de todo trato diferenciado, realizado en contra de una mujer solicitante de empleo o de una empleada, en razón de su maternidad, embarazo o lactancia. Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. ARTÍCULO 13.- El Estado y los Municipios en función de sus atribuciones tomarán en consideración: I. Establecer las políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales o de docencia; II. Fortalecer el marco penal y civil para asegurar la sanción a quienes hostigan y acosan sexualmente; III. Difundir en la sociedad que el aprovechamiento y hostigamiento sexual son delitos; IV.- Diseñar programas que brinden servicios de orientación y actividades integrales para víctimas y generadores de violencia; V.- Celebrar convenios con el sector privado, con el objeto de prevenir y sancionar prácticas discriminatorias; y VI.- Incorporar a las actividades escolares, talleres temáticos, sobre discriminación y violencia de género. VII.- Monitorear permanentemente las buenas prácticas y actividades educativas, en coordinación con las Autoridades Federales respectivas. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 10 ARTÍCULO 14.- Para efecto del hostigamiento, aprovechamiento o acoso sexual, el Estado y los Municipios deberán: I. Respetar la dignidad de las mujeres; II. Establecer mecanismos que favorezcan su erradicación en escuelas y centros laborales, mediante acuerdos y convenios con las instituciones; III. Crear procedimientos administrativos claros y precisos en las escuelas y los centros laborales, para sancionar estos ilícitos e inhibir su comisión; IV. Omitir el nombre de la víctima para evitar algún tipo de sobre victimización o que sea boletinada o presionada para abandonar la escuela o trabajo; V.- Sumar las quejas o denuncias anteriores que sean sobre el mismo generador de violencia, guardando el anonimato de la o las quejosas, para los efectos de la fracción precedente; VI. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento, aprovechamiento o acoso sexual; y VII.- Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos del generador de violencia cuando sean omisos en recibir o dar curso a una queja. CAPÍTULO III DE LA VIOLENCIA EN LA COMUNIDAD Y LA GENERADA POR LOS USOS Y COSTUMBRES Reformado, P.O. Alcance Tres del 31 de marzo de 2023. ARTÍCULO 15.- La violencia en la comunidad es toda acción u omisión, que se realiza de manera colectiva o individual por actores sociales o comunitarios, que generan degradación, discriminación, marginación, exclusión en la esfera pública o privada, que transgreden derechos humanos de las mujeres y que propician su estado de riesgo e indefensión. Artículo reformado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. Artículo 15 BIS. El Estado y los Municipios garantizarán que en las demarcaciones donde existan mujeres pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, se implementen de manera prioritaria las acciones necesarias para prevenir y sancionar la violencia en la comunidad, así como la violencia generada por los usos y costumbres a efecto de que las mismas gocen del respeto estricto a sus integridad y sus derechos humanos y con ello eliminar la impunidad de las conductas violentas en contra de las mujeres, que en ocasiones se agrava por razón de la edad, clase, cultura y condición social o la etnia a la que pertenecen. Artículo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. Artículo 16.- El Estado y los Municipios, procurarán garantizar a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad y la generada por los usos y costumbres, a través de: Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023. I. La reeducación libre de estereotipos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en la sociedad; II. El diseño de un sistema de monitoreo del comportamiento violento contra las mujeres; III. La integración de un banco estatal de datos que permita obtener Información general y estadística sobre casos de violencia contra las mujeres, órdenes de protección, medidas precautorias o cautelares Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 11 que adopten las autoridades competentes con la finalidad de realizar acciones de política criminal y facilitar el intercambio de información entre las instancias El banco de datos se integrará y operará conforme a los lineamientos que al efecto se precisen en el reglamento de esta Ley; IV.- La promoción de la cultura de la legalidad y de la denuncia de actos violentos, públicos o privados contra las mujeres; y V.- La implementación de medidas de seguridad pública que favorezcan a las mujeres. ARTÍCULO 16 BIS. Los Ayuntamientos en el ámbito de sus competencias deberán fomentar el desarrollo de programas de capacitación y la aplicación de protocolos con perspectiva de género, orientados a sus servidores públicos con el fin de brindarles herramientas suficientes para su intervención en episodios de violencia familiar. Artículo 16 TER. Los municipios fomentarán que las personas servidoras públicas observen, tanto en el ámbito público como privado, los principios rectores establecidos en esta ley. Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. CAPÍTULO IV DE LA VIOLENCIA EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL Y DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA. ARTÍCULO 17.- La violencia institucional son las acciones u omisiones de las y los servidores públicos del Estado y de los Municipios que dilaten, obstaculicen o impidan que las mujeres accesen a los medios, al goce de sus derechos o a las políticas públicas necesarias para su desarrollo. ARTÍCULO 18.- El Estado y los Municipios, organizarán sus Entidades y Dependencias de manera tal que sean capaces de procurar, que en el ejercicio de sus funciones, se respete el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ARTÍCULO 19.- Para cumplir con su obligación de garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Estado y los Municipios Implementaran acciones contra la tolerancia de la violencia, incluyendo: I. Políticas públicas para eliminar la violencia contra las mujeres; II. Disposiciones procesales o normativas que permitan el acceso a la justicia, mediante el reconocimiento de los derechos de las mujeres en la Legislación que sea procedente; III. Mecanismos públicos para evitar la violencia de género en las instituciones, incluyendo la evaluación anual de la política pública y de los servicios institucionales públicos que se presten a las mujeres, independientemente del sector de que se trate; IV. Programas de capacitación para el personal adscrito a las dependencias de procuración y administración de la justicia; y V. Celebración de bases de coordinación entre los Poderes del Estado y de los municipios para los cambios conductuales y de percepción e interpretación de la ley, de quienes colaboran para dichos Poderes. ARTÍCULO 20.- La violencia feminicida, es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, las adolescentes y las niñas, producto de la violación de sus derechos humanos y del ejercicio abusivo Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 12 del poder, tanto en los ámbitos público y privado, que pueden conllevar impunidad social y del Estado. Se manifiesta a través de conductas de odio y discriminación que ponen en riesgo sus vidas o culminan en muertes violentas como el feminicidio, el suicidio y el homicidio, u otras formas de muertes evitables y en conductas que afectan gravemente la integridad, la seguridad, la libertad personal y el libre desarrollo de las mujeres, las adolescentes y las niñas. Artículo reformado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. ARTÍCULO 21.- En materia de atención a la violencia institucional y feminicida, el Estado y sus Municipios impulsarán: I. Unidades en contra de la violencia de género, en todas las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, que participen en el Sistema Estatal. II. Un subprograma anual de capacitación y modificación conductual por secretaría o instancia administrativa para servidores públicos en materia de discriminación y género. ARTÍCULO 22.- En el caso concreto de violencia feminicida se observarán las disposiciones respectivas a la alerta de violencia de género, conforme a lo dispuesto en la Ley General. ARTÍCULO 23.- Los modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los Municipios deberán ser aprobados por el sistema estatal previo registro ante la Secretaria Técnica. CAPÍTULO IV BIS DE LA VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO ARTÍCULO 23 Bis.- La violencia política contra las mujeres en razón de género: es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esta Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, servidoras y servidores públicos, representantes populares, personas integrantes de los tres poderes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. ARTÍCULO 23 Ter.- La violencia política contra las mujeres puede expresarse, entre otras, a través de las siguientes conductas: I.- Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; II.- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizar sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 13 III.- Ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades; IV.- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; V.- Proporcionar información incompleta o datos falsos a las autoridades administrativas, electorales o jurisdiccionales, con la finalidad de menoscabar los derechos políticos de las mujeres y la garantía del debido proceso; VI.- Proporcionar a las mujeres que ocupan un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir que induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones; VII.- Obstaculizar la campaña de modo que se impida que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad; VIII.- Realizar o distribuir propaganda política o electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género que reproduzcan relaciones de dominación, desigualdad o discriminación contra las mujeres, con el objetivo de menoscabar su imagen pública o limitar sus derechos políticos y electorales; IX.- Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; X.- Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla y poner en entredicho su capacidad o habilidades para la política, con base en estereotipos de género; XI.- Amenazar o intimidar a una o varias mujeres o a su familia o colaboradores con el objeto de inducir su renuncia a la candidatura o al cargo para el que fue electa o designada; XII.- Impedir, por cualquier medio, que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo, asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones y el ejercicio del cargo, impidiendo o suprimiendo su derecho a voz y voto; XIII.- Restringir los derechos políticos de las mujeres con base en la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos; XIV.- Imponer, con base en estereotipos de género, la realización de actividades distintas a las atribuciones propias de la representación política, cargo o función; XV.- Discriminar a la mujer en el ejercicio de sus derechos políticos por encontrarse en estado de embarazo, parto, puerperio, o impedir o restringir su reincorporación al cargo tras hacer uso de la licencia de maternidad o de cualquier otra licencia contemplada en la normatividad; XVI.- Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos; XVI Bis. - Despersonalizar a la mujer en el ejercicio de sus derechos político electorales, entendiéndose como la intención de quitar a alguien su carácter o atributos personales en función de estereotipos de género, resaltando como condicionante la existencia de una relación personal, íntima o familiar con un hombre. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 14 Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. XVII.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo que ocupe la mujer, incluido el pago de salarios, dietas u otras prestaciones asociadas al ejercicio del cargo, en condiciones de igualdad; XVIII.- Obligar a una mujer, mediante fuerza, presión o intimidación, a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad o a la ley; XIX.- Obstaculizar o impedir el acceso a la justicia de las mujeres para proteger sus derechos políticos; XX.- Limitar o negar arbitrariamente el uso de cualquier recurso o atribución inherente al cargo político que ocupa la mujer, impidiendo el ejercicio del cargo en condiciones de igualdad; XXI.- Imponer sanciones injustificadas o abusivas, impidiendo o restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos en condiciones de igualdad; y XXII.- Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión, que afecte sus derechos políticos electorales. La violencia política contra las mujeres en razón de género se sancionará en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas. CAPÍTULO IV TER DE LA VIOLENCIA DIGITAL Y MEDIATICA ARTÍCULO 23 Quáter.- Tratándose de violencia digital o mediática para garantizar la integridad de la víctima, la o el Ministerio Público, la jueza o el juez, ordenarán de manera inmediata, las medidas de protección necesarias, ordenando vía electrónica o mediante escrito a las empresas de plataformas digitales, de medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas, personas físicas o morales, la interrupción, bloqueo, destrucción, o eliminación de imágenes, audios o videos relacionados con la investigación previa satisfacción de los requisitos de Ley. En este caso se deberá identificar plenamente al proveedor de servicios en línea, a cargo de la administración del sistema informático, sitio o plataforma de Internet, proveedores de servicios de aplicaciones y contenidos en donde se encuentre alojado, difundido o enlazado el contenido y la localización precisa del contenido en Internet, señalando el Localizador Uniforme de Recursos. La autoridad que ordene las medidas de protección contempladas en este artículo deberá solicitar el resguardo y conservación lícita e idónea del contenido que se denunció de acuerdo con las características del mismo. Las plataformas digitales, medios de comunicación, redes sociales o páginas electrónicas darán aviso de forma inmediata al usuario que compartió el contenido, donde se establezca de forma clara y precisa que el contenido será inhabilitado por cumplimiento de una orden judicial. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. CAPÍTULO V DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 15 ARTÍCULO 24.- Las órdenes de protección: Son personalísimas e intransferibles, de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. ARTÍCULO 25.- Las Órdenes de Protección consagradas por la presente Ley y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como emergentes y preventivas, serán solicitadas por la víctima, las hijas o hijos, personas que convivan con ella y serán otorgadas e instrumentadas por la representación social, que recae en el Agente del Ministerio Público, con el auxilio de la Policía Estatal, independientemente de que exista, o no, carpeta de investigación por los hechos de violencia, en caso de no existir carpeta de investigación, el Ministerio Público hará del conocimiento del solicitante de la orden de protección, el derecho que le asiste a la víctima para denunciar los hechos, salvo los casos específicos contemplados por la Ley en la materia, como delitos perseguibles oficiosamente, en los que el Ministerio Público, iniciará la carpeta de investigación al tener conocimiento del asunto, salvo los casos mencionados anteriormente; el Ministerio Público, hará constar dichas circunstancias mediante acta circunstanciada. La representación social podrá, a su vez, solicitar las órdenes de protección que considere pertinentes durante el procedimiento ante la autoridad jurisdiccional competente. En virtud de la notoria urgencia, en los Municipios, la aplicación de las órdenes de protección le corresponderá a los Conciliadores Municipales, con el auxilio de la policía municipal; una vez concedida dicha medida de protección, el Conciliador Municipal, deberá hacerlo del conocimiento a la autoridad competente, de conformidad con el procedimiento y observancia que determine el reglamento o acuerdo conducente. La mujer que vive la violencia familiar o sexual podrá elegir, ante cuál de las autoridades solicitarlas, salvo para las órdenes de naturaleza civil o familiar, que se otorgan por el Juez de la materia. La duración de las órdenes de protección será hasta que la víctima de la violencia deje de estar expuesta al riesgo. Artículo 25 Bis.- Las órdenes de protección podrán ser: I. Administrativas: que son emitidas por el Ministerio Público y las autoridades administrativas, y II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 26.- Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 27.- Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 16 I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación; VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática; y VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 28.- Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, ministerial y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica. Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 29.- Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho; III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez; IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 17 VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 30.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: I.- Los principios establecidos en esta ley; II.- Que sea adecuada, oportuna y proporcional; III.- Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, embarazo, maternidad, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo; y Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. V.- Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante. Las autoridades administrativas, el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales de- terminarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 31.- Las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32.- La Procuraduría General de Justicia del Estado celebrará convenios de colaboración con las entidades públicas para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección. Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Bis.- Las órdenes de protección administrativas, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos policiacos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo. En caso de que no exista disponibilidad podrá apoyarse en las instituciones de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno. Esta medida se aplicará bajo la más estricta responsabilidad del Ministerio Público; III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 18 IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; IV Bis. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema nacional de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: a) Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; b) Anticoncepción de emergencia; y c) Realización de estudios médicos que corroboren posibles enfermedades de trasmisión sexual, previo consentimiento de la víctima; Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. V. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; VI. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; VII. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible; VIII. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; IX. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, del Ministerio Público y del personal de la policía ministerial, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal ministerial disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer; X. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia; XI. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario; XII. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros; XIII. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; XIV. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 19 XV. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas; XVI. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o, de hecho; XVII. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia; XVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIX. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XX. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia. Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. Artículo reformado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Ter.- Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: I.- La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; II.- El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; III.- Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; IV.- Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; V.- Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; VI.- Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 20 VII.- La desocupación inmediata por la persona agresora, del domicilio de la víctima o del domicilio conyugal o de pareja, independientemente del régimen patrimonial del matrimonio que en su caso exista o de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, siendo procedente aún en los casos de arrendamiento del mismo; y en su caso, el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad. En este supuesto, la autoridad podrá valorar la necesidad de garantizar las obligaciones contractuales de la persona agresora con respecto al inmueble conyugal o de pareja, pudiendo dictar para tal efecto cualquiera de las medidas previstas en esta Ley; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024. VIII.- Obligación alimentaria provisional e inmediata; IX.- La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; X.- La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; XI.- La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; XII.- La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIII.- La suspensión del régimen de tutela o curatela que ejerza la persona agresora sobre la víctima, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIV.- Las demás que se requieran para brindar una protección a la víctima. Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Quáter.- Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. En los casos donde presuntamente exista conexidad con delitos de competencia federal, las órdenes de protección deberán ser otorgadas por la Fiscalía General de la República y en caso de que lo amerite por una jueza o juez federal. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Quinquies.- La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Sexties.- Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, ministeriales y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Septies.- En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 21 Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Octies.- Al momento de dictarse sentencia las autoridades judiciales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o del Ministerio Público, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Nonies.- Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden, también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Decies.- A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Undecies.- Las órdenes de protección deberán ser registradas en el Banco Nacional de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Duodecies.- La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Terdecies.- En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, se emitirán las medidas de apremio conforme a la legislación aplicable. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. Artículo 32 Quaterdecies.- En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, y el Instituto Estatal Electoral podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. Artículo adicionado, P.O. Alcance cero del 27 de diciembre de 2021. TITULO III CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 33.- El Estado y los Municipios, se coordinarán para la integración y funcionamiento del Sistema, el cual tiene por objeto la conjunción de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres. Todas las medidas que lleve a cabo el Sistema deberán ser realizadas sin discriminación alguna, para que puedan acceder a las políticas públicas en la materia. ARTÍCULO 34.- El Sistema se conformará por las y los titulares de: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 22 I.- El Ejecutivo Estatal, quien tendrá el cargo de Presidente Honorario; II. La Secretaría de Gobierno; quien fungirá como Presidente Ejecutivo; III. La Secretaría de Bienestar e Inclusión Social; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. IV. La Secretaría de Seguridad Pública; V. La Secretaría de Educación Pública; VI. La Secretaría de Salud; VII. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VIII. La Procuraduría General de Justicia del Estado; IX. El Instituto Hidalguense de las Mujeres, quien ocupará la Secretaría Técnica del Sistema; IX BIS. El Instituto Estatal Electoral; X. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; XI. El Poder Judicial a través del o la Presidente del Tribunal Superior de Justicia; XII. El Congreso del Estado, a través del Presidente de la Junta de Gobierno; XIII.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo; XIV.- La Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XV.- El Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XVI.- Los organismos y Dependencias instituidos para la protección de los derechos de las mujeres en el ámbito Municipal. Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 34 BIS.- El Sistema opera con tres subsistemas: I.- Subsistema Municipal: Conformado por los Municipios que integran el Estado de Hidalgo, los cuales podrán establecer a su interior los ejes de acción que prevé la Ley, además de realizar actividades regionales en conjunto; II.- Subsistema de Acción: Conformado por los titulares de las Dependencias de la Administración Pública Estatal, e integrado por tres comisiones de: a. Prevención; b. Atención; Inciso reformado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. c. Sanción; y Inciso reformado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. d. Erradicación. Inciso adicionado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 23 La finalidad y objetivo del Subsistema de Acción será, aportar los avances en la construcción de modelos y de rutas de atención integral a mujeres en situación de violencia, por cada uno de los ejes de acción, que prevé la Ley, proporcionando la información respectiva a la Secretaría Ejecutiva en los instrumentos y mecanismos que, para tal efecto, ésta diseñe y establezca. III.- Subsistema de Armonización: Conformado por dos unidades, la legislativa y la judicial, que examinarán semestralmente los avances legislativos en el País, a efecto de instrumentar acciones que permitan estar en concordancia a nivel federal y con otras entidades de la República. Estará encabezado por el Instituto Hidalguense de las Mujeres. ARTÍCULO 35.- La Secretaría Técnica del Sistema elaborará el proyecto de reglamento para el funcionamiento del mismo y lo presentará a sus integrantes para su consideración y aprobación en su caso. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA INTEGRAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 36.- El Programa, en concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo, deberá contener las acciones con perspectiva de género para: I. Impulsar y fomentar el conocimiento y el respeto a los derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. II. Transformar los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo la formulación de programas y acciones de educación formales y no formales, en todos los niveles educativos y de instrucción, con la finalidad de prevenir, atender y erradicar las conductas estereotipadas que permiten, fomentan y toleran la violencia contra las mujeres; III. Educar y capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres a las y/o servidores públicos encargados de la seguridad pública, procuración y administración de justicia y demás encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres, con el fin de dotarles de instrumentos que les permitan actuar con perspectiva de género; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. IV. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas, en el caso de existir convenios; V. Fomentar y apoyar programas de educación, destinados a sensibilizar y concientizar a la sociedad sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VI. Diseñar programas de orientación y asesorías a víctimas que les permitan participar plenamente en todos los ámbitos de la vida, incluyendo aquellas que permitan su inserción laboral y empoderamiento económico; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025. VII. Vigilar que los medios de comunicación no fomenten la violencia contra las mujeres y que favorezcan la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos humanos y la dignidad de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 24 VIII. Garantizar la investigación y la elaboración de diagnósticos estadísticos con enfoque diferenciado, sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. IX. Publicar semestralmente la información general y estadística desagregada y con enfoque diferenciado, sobre los casos de violencia contra las mujeres para suministrarla al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. X. Promover la inclusión en el Plan Estatal de Desarrollo, de las medidas y las políticas de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres; XI. Fortalecer la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en formatos accesibles, en el ámbito de competencia de las dependencias y entidades de la administración pública, para garantizar su seguridad y su integridad; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XII. Diseñar un modelo integral, diferencial y especializado de atención a los derechos fundamentales de las mujeres que deberán instrumentar dependencias, entidades y las instituciones públicas y privadas, el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo y los refugios encargados de la atención de las mujeres víctimas de violencia; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIII. Fomentar la armonización legislativa para erradicar la discriminación y violencia de género, a fin de evitar cualquier declaratoria de alerta de género, con motivo del agravio comparado. XIV. Institucionalizar la Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género que deberán cumplir las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal de Hidalgo y el uso del sistema de referencia y contrarreferencia y de la Cédula de Registro Único. XV. Realizar estudios sobre los efectos de la violencia y la discriminación interseccional en las mujeres y proponer políticas públicas dirigidas a eliminarlos; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XVI. Promover el desarrollo, implementación y evaluación de los proyectos para la creación, fortalecimiento y operación del Centro de Justicia para las Mujeres en las regiones del Estado, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XVII. Difundir la oferta institucional de servicios especializados que brinde el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo en los municipios de la Entidad. Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 37.- El Titular del Ejecutivo Estatal propondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, asignar una partida presupuestaria para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema y del Programa previstos en la presente Ley. ARTÍCULO 38.- Los integrantes del Sistema proporcionaran sin dilación y con toda oportunidad la información estadística que corresponda para integrarse al banco estatal de datos de violencia contra las mujeres y deberán participar en la elaboración del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. CAPÍTULO III Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 25 DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 39.- El Estado y los Municipios coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con la competencia, forma de organización y operación previstas en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Las Autoridades Estatales y Municipales elaborarán e implementarán su propia Ruta de atención de mujeres en situación de violencia, de conformidad con sus facultades y atribuciones legales, así como, del presupuesto del que dispongan. Dicha ruta, estará interconectada con la Ruta de Atención Integral a Mujeres en Situación de Violencia, a fin de participar en la coordinación de las intervenciones interinstitucionales. Cuando por el tipo de violencia, existieran otras áreas, dependencias o autoridades que deban intervenir, se canalizarán a las víctimas a las instituciones que prestan esa atención y protección, mediante el uso del sistema de referencia, contrarreferencia y de la Cédula de Registro Único. ARTÍCULO 39 BIS. Las instalaciones de los poderes del estado y de los municipios serán consideradas puntos violetas, los cuales contarán con una guía de información, protocolos y un distintivo de color violeta con código QR que dirija a sus versiones digitales. Los puntos violetas son los lugares seguros en donde se brindará auxilio a cualquier mujer o niña que se encuentre sufriendo algún tipo de violencia, discriminación, o bien que haya escapado de su agresor, pudiendo resguardarse temporalmente ahí, además serán atendidas por servidores públicos capacitados para atención de primer contacto, quienes tienen la obligación de proporcionarles información y de canalizarlas con las autoridades competentes. Artículo adicionado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. SECCIÓN PRIMERA. DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL ARTÍCULO 40.- Son facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo: I. Garantizar el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; II. Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en concordancia con las políticas nacionales; III. Vigilar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos jurídicos aplicables; IV. Elaborar, coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las demás Autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal; V. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las mujeres con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado; V Bis. Promover la capacitación de personas traductoras para que los organismos encargados de prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres puedan brindar sus servicios de manera bilingüe en caso de ser necesaria la atención de las mujeres indígenas; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. VI. Vigilar que los usos y costumbres de la sociedad no atenten contra los derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 26 VII. Coordinar la creación de programas de reeducación con perspectiva de género; VIII. Garantizar una adecuada coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; IX. Realizar a través del Instituto Hidalguense de las Mujeres y con el apoyo de las instancias correspondientes, campañas permanentes de información, sensibilización y concientización sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con énfasis en la doctrina de la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, en el conocimiento de las leyes, las medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos que las asisten; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. X. Impulsar la celebración de acuerdos intersectoriales de coordinación y cooperación de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las mujeres, mediante la utilización del sistema de referencia, contrarreferencia y de la Cédula de Registro Único; XI. Promover y realizar investigaciones con perspectiva de género sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; XII. Evaluar la eficacia y eficiencia de las acciones del Programa, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; XIII. Incluir en su informe anual ante el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo los avances del Programa; XIV. Vigilar que los medios de comunicación no promuevan patrones de conducta generadores de violencia, haciendo del conocimiento del Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, cualquier violación a la Ley ; XV BIS. Implementar la Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género; XV. Desarrollar los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; XVI. Requerir la asignación de los recursos presupuestales necesarios para hacer frente a las contingencias de alerta de violencia de género contra las mujeres; XVII. Impulsar la creación, operación y fortalecimiento de refugios para las víctimas que reúnan las condiciones de seguridad para la protección integral de las mujeres víctimas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal; XVIII. Promover y coordinar el fortalecimiento del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, mediante la creación de sedes regionales de éste en el Estado; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIX. Educar a las mujeres en derechos humanos en su lengua materna o en su caso, en lengua de señas mexicana, así como en otros formatos accesibles, de lectura fácil, entre otros, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XX. Las demás que le confieran esta ley u otros ordenamientos aplicables. Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. SECCIÓN SEGUNDA. DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 27 ARTÍCULO 41.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno: I. Presidir el Sistema; II. Coadyuvar en la formulación de las bases jurídicas para la coordinación entre las autoridades federales, locales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; III. Participar en los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. IV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; y V. Participar en la elaboración del Programa en coordinación con las demás autoridades integrantes del Sistema; VI. Coordinar y evaluar el funcionamiento y eficacia de la Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género; VII. Formular las bases para la coordinación entre las Autoridades Federales, Locales y Municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a través de la Ruta de Atención Integral a Mujeres en Situación de Violencia, mediante la creación y evaluación del sistema de referencia, contrarreferencia y de la Cédula de Registro Único; VIII. Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. IX. Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. X. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; XI. Coordinar y evaluar el funcionamiento y eficacia de los Modelos de atención, prevención y sanción que establezcan el Estado y los Municipios; XII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; XIII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres; XIV. Difundir a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los que se refiere esta Ley; XV. Proponer a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativas de ley a fin de erradicar la discriminación y violencia de género, para ello, deberá coordinarse con el Instituto Hidalguense de las Mujeres, pudiendo invitar a la Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado, al Poder Judicial del Estado, así como a la sociedad civil organizada, para evitar cualquier declaratoria de alerta de género, con motivo del agravio comparado; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 28 Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XVI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XVII. Vigilar que el Consejo Estatal de Seguridad Pública considere al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo como eje estratégico, programa y subprograma de prioridad; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XVIII. Promover y coordinar el fortalecimiento del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, mediante la creación de sedes regionales en la Entidad, así como de las acciones encaminadas al seguimiento y evaluación de éste, conforme a la disponibilidad presupuestal; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIX. Impulsar el equipamiento del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo y, en su caso, de las sedes regionales en la Entidad; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XX. Promover la certificación del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XXI. Diseñar y poner en marcha una página de Internet específica en la cual se encuentren los datos generales de las mujeres, adolescentes y niñas que sean reportadas como desaparecidas. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mujeres, adolescentes y niñas desaparecidas. Esta página deberá actualizarse de forma permanente, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XXII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. SECCIÓN TERCERA DE LA SECRETARÍA DE BIENESTAR E INCLUSIÓN SOCIAL Reformada su denominación, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaría de Bienestar e Inclusión Social: Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. I.- (DEROGADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010). II. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). III. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). IV. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). V. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). VI. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). VII. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). VIII. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). IX. Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos humanos de las mujeres con perspectiva de género, para procurarles una vida libre de violencia; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 29 Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. X. Coadyuvar en la promoción de los derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. XI. Formular la política de desarrollo social del Estado considerando la igualdad de las mujeres y su plena participación en el ámbito social; XII. Promover políticas de igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el empoderamiento de las mujeres y la eliminación de las brechas y desventajas de género; XIII. Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres; XIV. (DEROGADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ALCANCE SEIS). XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. SECCIÓN CUARTA. DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública: I.- Establecer un subprograma anual de capacitación y entrenamiento para los diversos cuerpos policiacos, a efecto de que estén en aptitud y actitud de atender los casos de violencia contra las mujeres desde las perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. II. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley; III.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la reeducación y reinserción social del generador de violencia; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. IV. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa que le correspondan; V. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VI. Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VII. Diseñar la política integral para la prevención de delitos contra las mujeres, cometidos en los ámbitos público y privado, con perspectivas de género, derechos humanos, diferencial, interseccionalidad e interculturalidad; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VIII. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. IX. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 30 Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. X. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XI. Aplicar ajustes de procedimiento, en su caso, para recabar las denuncias y testimonios de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XII. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública considerar al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo como eje estratégico, programa y subprograma de prioridad, y Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley. Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. SECCIÓN QUINTA. DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública: I. Definir en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos humanos; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. II. Desarrollar actividades educativas, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad; III. Procurar acciones y mecanismos que favorezcan a las mujeres en las etapas del proceso educativo; IV. Alentar el acceso, permanencia y culminación de estudios de las mujeres víctimas de violencia; V. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos; VI. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos, en materia de derechos humanos de las mujeres, así como en políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. VII. Aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos; VIII. Establecer como un requisito de contratación de todo el personal, el no haber sido condenado por delito que implique violencia contra las mujeres; IX. Difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; X. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa; y XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 31 SECCIÓN SEXTA. DE LA SECRETARÍA DE SALUD ARTÍCULO 45.- Corresponde a la Secretaría de Salud: I. En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra; II.- Brindar por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las víctimas y a los generadores de violencia; III.- Crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres para garantizar la atención a las víctimas y la aplicación de la NOM-046-SSA2-2005 Violencia Familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención; IV. Establecer servicios médicos eficaces con cobertura de veinticuatro horas en las dependencias públicas con disponibilidad para atender a las mujeres víctimas de violencia; V.- Brindar servicios integrales a las víctimas y a los generadores de violencia, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en su entorno social; VI. Difundir en las instituciones del sector salud, programas y material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VII. Canalizar a las víctimas a las instituciones que prestan atención y protección a las mujeres mediante el uso del sistema de referencia contrarreferencia y el Cédula de Registro Único; VIII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y de la Ruta de atención a mujeres en situación de violencia, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; IX. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. X. Sensibilizar y capacitar al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten la violencia contra las mujeres XI. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la siguiente información: a) La relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios médicos; b) La referente a las situaciones de violencia que sufren las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a la víctima; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; e) Los recursos erogados en la atención de las víctimas; XII. También, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria, deberá: Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 32 a) Garantizar que los servicios de salud cuenten con los establecimientos, bienes, servicios de salud y personal capacitado e idóneo que contribuya a asegurar el derecho de la mujer embarazada y puérpera; b) Promover, tanto en el sector público como privado, la reducción en el número de cesáreas, hasta llegar a los estándares recomendados por la Organización Mundial de la Salud; c) Capacitar y sensibilizar al personal del sector salud, con el fin de prevenir actos de violencia obstétrica; d) Ejecutar acciones de información y difusión, dirigidas al público en general en las que se incluyan los derechos con los que cuentan y los medios administrativos y judiciales, para hacer del conocimiento de las autoridades los actos de violencia obstétrica en su contra, considerando las lenguas indígenas que se hablan en la Entidad; e) Establecer mecanismos de monitoreo y sanciones administrativas que permitan visibilizar y sancionar la violencia obstétrica; f) Promover servicios especializados de atención a mujeres que hayan sido víctimas de violencia obstétrica; y XIII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. SECCIÓN SEXTA BIS. DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Artículo 45 Bis. Corresponde a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social: I. Impulsar acciones que propicien la igualdad de oportunidades y la no discriminación de mujeres y de hombres en materia de trabajo y previsión social; II. Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral en contra de las mujeres; III. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; IV. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres en los centros de trabajo; V. Orientar a las mujeres víctimas de violencia laboral, sobre las instituciones que les prestan atención y protección; VI. Tomar medidas y realizar las acciones de su competencia, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley; VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; VIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema, del Programa y de la Ruta de atención a mujeres en situación de violencia; y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 33 SECCIÓN SÉPTIMA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO ARTÍCULO 46.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado: I. Promover la formación y especialización de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. I. BIS. Especializar a las y los agentes del Ministerio Público, peritos, personal que atiende a víctimas a través de programas y cursos permanentes, instaurados por el Instituto de Formación Profesional, en: derechos humanos, perspectiva de género y enfoque interseccionalidad y diferenciado, para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas, la investigación de hechos que la ley señale como delitos y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y feminicidios; incorporación de la perspectiva de género en los servicios periciales y eliminación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024. II. Expedir las ordenes de protección, medidas o providencias previstas en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables para la seguridad y auxilio de la víctima; III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, la cual podrá hacerse extensiva a sus hijas; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas; V. Canalizar a las víctimas a las Instituciones públicas y privadas encargadas de su atención integral mediante el uso del sistema de referencia, contrarreferencia y de la Cédula de Registro Único; V BIS. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, y de la Ruta de atención a mujeres en situación de violencia, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres y garantizar la seguridad de quienes denuncian; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023, alcance dos del 18 de abril de 2024. VII Bis. Promover y proteger a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, el ejercicio de los derechos humanos político-electorales de las mujeres, así como recibir las denuncias e investigar a través de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, los hechos probablemente constitutivos de delito cometido en contra de los derechos político electorales de las mujeres; VII Ter. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VII Quater. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los ordenamientos jurídicos aplicables; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VIII. Procurar la seguridad de la víctima; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 34 IX. Crear un registro público sistemático de los delitos cometidos en contra de mujeres, que incluya la clasificación de los hechos de los que tenga conocimiento, lugar de ocurrencia y lugar de hallazgo de los cuerpos, características sociodemográficas de las víctimas y del sujeto activo, especificando su tipología, relación entre el sujeto activo y pasivo, móviles, diligencias básicas a realizar, así como las dificultades para la práctica de diligencias y determinaciones; los índices de incidencia y reincidencia, judicialización, estado procesal, sentencias y reparación del daño. Este registro se integrará a la estadística criminal y victimal para definir políticas en materia de prevención del delito, procuración y administración de justicia. El registro deberá contener también los efectos que los hechos violentos produjeron en las víctimas, el fallecimiento o, en su caso, la discapacidad permanente, en los términos establecidos en la Ley de Víctimas del Estado de Hidalgo; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. X. Elaborar, aplicar, evaluar y difundir protocolos especializados con perspectiva de género en la búsqueda inmediata de mujeres y niñas desaparecidas, para la investigación de los delitos de discriminación, feminicidio, trata de personas y contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, y XI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. SECCIÓN OCTAVA DEL INSTITUTO HIDALGUENSE DE LAS MUJERES ARTÍCULO 47.- Corresponde al Instituto Hidalguense de las Mujeres: I. Fungir como Secretaría Técnica del Sistema Estatal, a través de su titular; II. Realizar un diagnóstico Estatal y otros estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género sobre todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; III. Integrar las investigaciones promovidas por las Dependencias de la Administración Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, y la información derivada a cada una de las instituciones encargadas de promover los derechos humanos de las mujeres en el Estado y Municipios; Párrafo de la fracción reformado, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. Los resultados de dichas investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes hacia la erradicación de la violencia; IV. Proponer a las Autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; IV BIS. - Impulsar y coordinar la implementación de la Ruta de Atención Integral a Mujeres en Situación de Violencia de género, estableciendo indicadores para su evaluación; IV Ter. - Reunir y sistematizar la información obtenida de las instituciones integrantes de la Ruta de Atención Integral a Mujeres en Situación de Violencia para proponer el diseño y/o modificación de los programas, las medidas y las acciones institucionales que se consideren pertinentes, con la finalidad de atender de manera expedita, eficaz y eficiente a mujeres en situación de violencia; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 35 IV Quater. - Coordinar la creación del sistema de referencia, contrarreferencia y de la Cédula de Registro Único, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; V. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño y evaluación del modelo de atención a víctimas en los refugios; VI. Impulsar la creación de unidades de atención y protección a las víctimas de violencia previstas en la Ley; VII.- Brindar atención a las víctimas y establecer los modelos psicoterapéuticos reeducativos para los generadores de violencia, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en su entorno social; VIII. Vigilar que la atención ofrecida en las diversas instituciones públicas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin prejuicios ni discriminación alguna; IX. Difundir la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. IX Bis. Diseñar, en conjunto con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, las pláticas prematrimoniales previstas en el artículo 12 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, en materia de derechos y obligaciones del matrimonio y prevención, detección, atención, sanción y erradicación de la violencia familiar y de género; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. X. Integrar el banco de datos de violencia contra las mujeres que incluya información organizada por tipo y modalidad de violencia en colaboración con las instituciones del Sistema; XI. Solicitar a las Dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal la información estadística correspondiente; XII. Colaborar con las instituciones del Sistema en el diseño de los programas y modelos estatales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y llevar su registro; XIII. Representar al Estado ante el Sistema Nacional; XIV. Establecer los indicadores para la evaluación de la administración pública estatal y sus servidores públicos en materia de discriminación y violencia contra las mujeres; XV. Orientar y asesorar a los integrantes del Sistema Estatal en la elaboración del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XVI. Impulsar la armonización de las Leyes en materia de derechos humanos de las mujeres; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. XVI bis. Coadyuvar con las instancias competentes en la formación de liderazgos políticos de las mujeres; XVI ter. Impulsar mecanismos de promoción, protección y respeto de los derechos político-electorales de las mujeres; XVII.- Recibir, orientar y dar el trámite pertinente a las quejas presentadas contra servidores públicos y/o particulares, substanciándose el procedimiento administrativo o jurisdiccional que al efecto corresponda; y XVIII.- Las demás previstas para el cumplimiento de la Ley. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 36 SECCIÓN OCTAVA BIS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ARTÍCULO 47 BIS.- Corresponde al Instituto Estatal Electoral, en el ámbito de sus atribuciones: I.- Prevenir, atender y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; II.-Garantizar la igualdad sustantiva y el pleno ejercicio de los derechos políticos-electorales de las mujeres; III.- Promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres; III Bis. Sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan violencia política contra las mujeres en razón de género; IV.- Capacitar al personal que labora en el Instituto Estatal Electoral y personas integrantes de mesas directivas de casilla para prevenir y en su caso erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género; y V.- Las demás que establezcan la legislación en materia electoral. SECCIÓN NOVENA DE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 48.- Corresponde a las Instancias Municipales para el Desarrollo de las Mujeres, en el marco de coordinación señalado en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, las siguientes acciones: I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional, estatal y municipal los lineamientos orientados a erradicar la violencia contra las mujeres; II. Coadyuvar con la Federación y el Estado, para la consolidación de los Sistemas Nacional y Estatal; III. Promover en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento los Programas Nacional y Estatal; V.- Apoyar la creación de programas especializados de reeducación psicoterapéutica para los generadores de violencia; VI. Promover programas informativos sobre la igualdad entre los géneros para eliminar la violencia contra las mujeres; VII. Apoyar la creación, operación y fortalecimiento de refugios seguros para las víctimas que reúnan las condiciones de seguridad para la protección integral de las mujeres víctimas, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Estatal; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 37 VII BIS. Fungir como Unidades Locales de Atención a mujeres, niñas, niños y adolescentes en situación de violencia, aplicando los protocolos municipales que en la materia expida el Ayuntamiento y dirigiendo el proceso de atención integral derivada de hechos de violencia basada en el género, a través de los mecanismos de detección de casos, debiendo dar acompañamiento a las víctimas en cualquier procedimiento para garantizar su acceso a la justicia; Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024. VIII. Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; VIII BIS. Realizar las acciones necesarias para implementar las medidas establecidas en la Alerta de Violencia de Género contra las mujeres; Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. IX. Apoyar y fortalecer las instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las mujeres víctimas de violencia; X. Llevar a cabo, de acuerdo con los sistemas Nacional y Estatal, programas de información a la población respecto a la violencia contra las mujeres; y XI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres conceda esta Ley u otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 49.- Las Entidades y Dependencias que conforman el Sistema, podrán celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia. SECCIÓN DÉCIMA DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA ARTÍCULO 50.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia: I.- Contar con el personal sensibilizado y capacitado para la prevención, atención, y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, dentro de su competencia; II.- Impulsar la creación de programas de servicios especializados integral para los presuntos o presuntas generadores de violencia; II Bis. Impulsar acciones y medidas para promover la reeducación y reinserción social de las presuntas personas generadoras de violencia; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024. III. Apoyar la creación de instituciones públicas o privadas encargadas de la atención de mujeres ofendidas; IV.- Implementar programas de asistencia social para mujeres ofendidas por violencia de género; V.- Instrumentar campañas de prevención sobre violencia de género contra las mujeres, que tendrán como objetivo que la sociedad perciba el fenómeno como un asunto de violación a derechos humanos y seguridad pública; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 2 de mayo de 2023. V Bis. Diseñar, en conjunto con el Instituto Hidalguense de las Mujeres, las pláticas prematrimoniales previstas en el artículo 12 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, en materia de derechos y obligaciones del matrimonio y prevención, detección, atención, sanción y erradicación de la violencia familiar y de género. Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 38 VI.- Impulsar procesos de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres para servidoras y servidores públicos de ese Organismo; VII.- Apoyar la realización de estudios y proyectos de investigación en los Municipios relacionados a temas de violencia de género contra las mujeres; y VIII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 51.- Las víctimas de cualquier tipo y modalidades de violencia tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; I Bis. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. II Bis. Contar con una persona traductora en caso de ser necesario; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. II. Recibir información veraz y suficiente en formatos accesibles que les permita decidir sobre las opciones de atención; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. III. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; IV. Recibir atención médica y psicológica; V. Contar con un refugio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53; VI.- Poder acceder a servicios de orientación integral; VII. En los casos de violencia familiar, las mujeres podrán acudir a los refugios con sus hijas e hijos, o bien, con las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural, que habiten con ellas en el mismo domicilio; VIII.- Ser informadas cuando el agresor quede libre después del proceso judicial o que por cualquier circunstancia recupere su libertad, a fin de que la víctima esté en condiciones de tomar las medidas de protección pertinentes; IX. Ser valoradas y educadas libres d estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o discriminación; X. La víctima no será obligada a participar en mecanismos de conciliación con su agresor, y XI. Los demás señalados en esta Ley y otras disposiciones legales. Las mujeres indígenas serán asistidas gratuitamente en todo tiempo por intérpretes y asesoras o asesores jurídicos adscritos a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Hidalgo que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 39 Las mujeres con discapacidad tendrán derecho a que los procedimientos sean accesibles y a que se realicen los ajustes de procedimiento necesarios para ello. Las mujeres sordas tendrán derecho a contar con interpretación en lengua de señas mexicana, la cual será proporcionada gratuitamente. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 51 BIS. - La atención a las Mujeres en Situación de Violencia, se regirá por los siguientes principios: I.- Atención integral; II.- Efectividad; III.- Legalidad; IV.- Auxilio oportuno; y V.- Respeto a los Derechos Humanos de las Mujeres. ARTÍCULO 51 TER. El agresor deberá participar obligatoriamente en los programas de reeducación integral, cuando se le determine por mandato de autoridad competente. ARTÍCULO 51 QUATER. La Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género operará a través de un sistema informático que generará la Cédula de Registro Único, de tal manera que, con independencia de la institución a la que acudan por primera vez las mujeres en situación de violencia, se garantice el seguimiento del caso hasta su conclusión. Al efecto, las dependencias y entidades deberán registrar el ingreso de las mujeres en situación de violencia en el sistema informático con los datos obtenidos de la Cédula de Registro Único. Esta cédula deberá transmitirse a las dependencias y entidades a donde se canalicen las víctimas o se preste el servicio subsecuente, a efecto de que se tenga un registro de la atención que se brinda desde el inicio hasta la conclusión de cada caso. El Reglamento de la presente Ley, contemplará las características y el mecanismo para instrumentar la Cédula de Registro Único. ARTÍCULO 51 QUINQUIES.- Con el propósito de brindar una atención efectiva a las mujeres en situación de violencia, se actuará a partir de la Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género que garantice que las intervenciones, independientemente del tipo o modalidad de violencia, correspondan a las políticas, servicios y acciones interinstitucionales, coordinadas a través del Sistema de Referencia y Contrarreferencia y del uso de la Cédula de Registro Único que optimicen las actividades y los recursos de las dependencias del nivel estatal o municipal. ARTÍCULO 51 SEXIES. - La Ruta de atención integral a mujeres en situación de violencia de género deberá contener las siguientes etapas: I. Identificación de la problemática. Consiste en determinar las características del problema, tipo y modalidad de violencia, riesgos y efectos para las víctimas directas e indirectas, en la esfera médica, económica, laboral y jurídica; II. Determinación de prioridades. Identificar las necesidades inmediatas y mediatas, así como las medidas de protección que en su caso requieran las víctimas; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 40 III. Orientación y canalización. Se brindará de manera precisa y con lenguaje accesible, la orientación social y jurídica necesaria y suficiente con respecto a su caso, realizando la canalización a la instancia que corresponda, mediante el uso del sistema de referencia, contrarreferencia o de no ser necesario brindar el servicio que se requiera; y IV. Seguimiento. Garantizar el cumplimiento de los procedimientos de derivación, así como la oportuna prestación de servicios por las dependencias. Artículo 51 SEPTIES. - Las dependencias, entidades y órganos administrativos del nivel estatal o municipal que atienden a mujeres en situación de violencia deberán: I.- Canalizar de manera inmediata a las mujeres víctimas de violencia a las Unidades de Atención mediante el uso del sistema de referencia contrarreferencia y el uso de la cédula de registro único; cuando se trate de violencia sexual, serán trasladadas a la agencia del Ministerio Público que corresponda; II.- Realizar en coordinación con las otras dependencias, para asegurar la uniformidad y la calidad de la atención de las mujeres víctimas de violencia, protocolos de atención médica, psicológica y jurídica; y III.- Las dependencias de gobierno que atiendan a mujeres víctimas de violencia deberán expedir documentos que hagan constar la atención de las mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de que los hagan valer en sus centros de trabajo o para los fines que estimen convenientes. CAPÍTULO V DE LOS REFUGIOS PARA LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA ARTÍCULO 52.- Corresponde a los refugios, desde la perspectiva de género, interseccionalidad y enfoque diferenciado: Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. I. Aplicar el Programa; II. Velar por la seguridad de las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural, que habiten con ellas en el mismo domicilio y que se encuentren con ellos; III. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita reintegrarse a su entorno social; IV. Dar información en formatos accesibles a las víctimas, sobre las instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024. V. Brindar a las víctimas la información necesaria en formatos accesibles que les permita decidir sobre las opciones de atención; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VI.- Contar con el personal debidamente profesionalizado, capacitado y especializado en perspectiva de género, derechos humanos, trato diferenciado, intercultural e interseccional; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. VII. Contar, preferentemente, con una bolsa de trabajo con la finalidad de que puedan acceder a la actividad laboral a la que se refiere esta ley; y Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 41 VIII. Permitir la permanencia de las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural que habiten con ellas en el mismo domicilio, debiendo también proporcionarles a ellas y ellos la atención necesaria para su recuperación física y psicológica. Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 53.- Los refugios deberán implementar medidas de seguridad tendientes a proteger la integridad de las víctimas. ARTÍCULO 54.- Los refugios deberán prestar a las víctimas, sus hijas e hijos, o bien, de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, adultos mayores, y personas con incapacidad jurídica legal y/o natural que habiten con ellas en el mismo domicilio, los siguientes servicios especializados y gratuitos: I. Hospedaje; II. Alimentación; III. Servicio médico; IV. Asesoría jurídica; V. Apoyo psicológico; VI. Capacitación preferentemente técnica y administrativa, para que puedan adquirir conocimientos para el desempeño de una actividad laboral que les proporcione independencia económica.; VII. Vestido y calzado; VIII. Programas reeducativos integrales a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en la vida pública, social y privada; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. IX. Bolsa de trabajo, con la finalidad de que puedan tener una actividad laboral remunerada en caso de que lo soliciten; y Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. X. Apoyo de intérpretes o traductores, cuando pertenezcan a pueblos y comunidades indígenas. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. ARTÍCULO 55.- La permanencia de las víctimas en los refugios no podrá ser mayor a tres meses, a menos de que persista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. ARTÍCULO 56.- Para efectos del Artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas. ARTÍCULO 57.- En ningún caso se podrá mantener a las víctimas en los refugios en contra de su voluntad. CAPÍTULO VI DEL CENTRO DE JUSTICIA PARA MUJERES DEL ESTADO DE HIDALGO Adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 42 ARTÍCULO 57 Bis.– El Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo tiene como finalidad promover y garantizar el acceso de las mujeres a la justicia, el ejercicio pleno de sus derechos humanos y su empoderamiento. Para ello, corresponde al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, con base en los principios establecidos en la presente ley: I. Diseñar y ejecutar acciones orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres y la atención de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia; II. Diseñar e implementar acciones que eviten la victimización secundaria de las mujeres víctimas de violencia; III. Proporcionar atención integral a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad; IV. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia con la debida diligencia y desde la perspectiva de género, así como el ejercicio efectivo de sus derechos humanos y asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas establecidos para ello, realizando las gestiones ante las autoridades competentes; V. Garantizar a las mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia. A las mujeres con discapacidad, se les podrá brindar asistencia temporal, y a las mujeres sordas, en su caso, teléfonos de emergencias adaptados; VI. Promover, cuando tenga conocimiento, ante las autoridades competentes las órdenes y medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos menores de edad, incluyendo su solicitud y prórroga, previa autorización de la víctima; VII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como representación legal a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijas e hijos menores de edad; VIII. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad, el acceso a los servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y social; IX. Solicitar los mecanismos de financiamiento con recursos federales a través de los programas estatales y municipales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus instalaciones; X. Asegurar la aplicación de los ajustes de procedimiento para que las mujeres con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos; XI. Gestionar ante autoridades públicas e instituciones privadas los apoyos necesarios para que las mujeres con discapacidad puedan tener acceso a los servicios que proporciona el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo; XII. Realizar visitas domiciliarias en hogares, instituciones públicas o privadas, en el ámbito de su competencia, donde se encuentren mujeres con discapacidad que probablemente estén siendo víctimas de violencia, así como gestionar los apoyos y medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad personal. Se podrán realizar estas visitas cuando exista información suficiente sobre la ocurrencia de los hechos, incluso mediante denuncia anónima. Las mujeres con discapacidad pueden rehusarse a la entrevista durante estas visitas cuando estén en condiciones de manifestarlo, y XIII. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en el ámbito de sus competencias. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 43 Para su debido funcionamiento, el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo debe contar con la certificación que determina la Secretaría de Gobernación. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Ter.– En el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo se deberán proporcionar a mujeres víctimas de violencia de género, en el ámbito de su competencia, de manera gratuita, como mínimo, los siguientes servicios: I. Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional; II. Asesoría y orientación jurídica; III. Representación legal en materias penal y familiar; IV. Gestión de expedición de documentación oficial; V. Servicios de estancia temporal o tránsito; VI. Servicios de cuidado y atención lúdica a hijas e hijos menores de edad de las usuarias mientras reciben atención; VII. Servicios de trabajo social; VIII. Servicios de protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o a falta de red de apoyo familiar o comunitario, para lo cual se coordinarán con los refugios para víctimas de violencia; IX. Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra las mujeres; X. Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico; XI. Gestionar el acceso a servicios educativos; XII. Programas de incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y XIII. Los demás servicios que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia. En el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo se facilitará el acceso a la justicia las 24 horas, todos los días del año, a través de agencias del Ministerio Público que se ubiquen en sus instalaciones, y se deberá garantizar que en los servicios que se brinden se cuente con personas intérpretes de lenguas indígenas, así como condiciones de accesibilidad para mujeres con discapacidad, incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y asistencia personal en caso de que se requiera. Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los hechos de violencia. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Quater.- Los servicios que se brinden en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo deberán ejecutarse bajo los principios previstos en el artículo 3 de esta ley. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Quinquies.- La atención brindada en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo se realizará a través de la participación coordinada de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 44 violencia, mediante la firma de los convenios correspondientes con dependencias y entidades del sector público federal, estatal y municipal. Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, como mínimo, son las siguientes: I. Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Seguridad Pública; III. Secretaría de Salud; IV. Secretaría de Trabajo y Previsión Social; V. Secretaría de Educación Pública; VI. Secretaría de Bienestar e Inclusión Social; VII. Secretaría de Desarrollo Económico; VIII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo; IX. Instituto Hidalguense de las Mujeres; X. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Hidalgo; XI. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo; XII. Instituto de la Defensoría Pública; XIII. Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de los Pueblos Indígenas, y XIV. Consejos o institutos para personas con discapacidad. Se celebrarán convenios de colaboración con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, el Poder Judicial del Estado de Hidalgo, otros órganos autónomos estatales, organizaciones de la sociedad civil y municipios, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional. Para el debido cumplimiento de este artículo, las dependencias y entidades de la administración pública estatal comisionarán personal especializado al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo conforme a las normas específicas y a esta Ley. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Sexies.- La persona que ocupe la Dirección General del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, será designada conforme a los requisitos previstos por la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo, además, deberá reunir los siguientes: I. Contar con un título profesional; II. Tener experiencia comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención a mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género; III. No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los relacionados con la docencia; Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 45 IV. No estar condenada por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de género; y V. No estar inhabilitada para el ejercicio de un cargo público a nivel estatal o federal. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Septies.- La Persona Titular de la Dirección General del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo; II. Coordinar las actividades que realice el personal de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo, Poder Judicial del Estado de Hidalgo, órganos autónomos; así como otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil que, por colaboración interinstitucional, laboren en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo; III. Elaborar convenios de colaboración interinstitucional con dependencias y entidades de la administración pública estatal, otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil; IV. Dar seguimiento a los planes y programas de atención a mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las medidas de protección necesarias y acceso efectivo a los procedimientos de procuración y administración de justicia; V. Difundir los servicios que se proporcionan en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo a las mujeres víctimas de violencia; VI. Elaborar la propuesta del ejercicio del presupuesto del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo y aplicar los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales; VII. Rendir a la Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al Congreso del Estado de Hidalgo, un informe anual sobre las actividades realizadas en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, y VIII. Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la Secretaría de Gobernación. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Octies.- Todo el personal adscrito y designado en el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo deberá estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de género desde la perspectiva de género, y en derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente para su actualización. El personal adscrito y designado a cada sede regional del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo mantendrá su vínculo jerárquico y laboral con cada una de las dependencias de donde procedan, deberán ajustar su desempeño a los reglamentos, lineamientos y demás reglas de operación que se emitan para sus funciones dentro del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo. El personal adscrito y designado a cada sede regional del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo regirá su relación laboral conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 46 El personal adscrito y designado a cada sede regional del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo deberá contar con el perfil requerido para el puesto y deberá ser evaluado y capacitado periódicamente. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Nonies.- Para el funcionamiento del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, este contará con los recursos derivados de los convenios que en su caso suscriba con el Gobierno Federal, en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos que se asigne en el Presupuesto de Egresos del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, de los ingresos derivados de convenios que celebren con otras dependencias o instituciones públicas o privadas, y los que se obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de personas físicas o morales que tengan interés en apoyar en la realización de sus actividades. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. ARTÍCULO 57 Decies.- Para la creación de las sedes regionales del Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, se deberán priorizar los municipios con mayor índice de violencia contra las mujeres, acorde a las estadísticas que emita el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de abril de 2024. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 58.- Para el caso de los servidores públicos, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, estará sujeto a lo que establece la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos; en el caso de los particulares, se substanciarán los procedimientos jurisdiccionales correspondientes. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. El Sistema a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de esta Ley se expedirá dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Dentro de los ciento veinte días naturales posteriores a la integración del Sistema, deberá aprobarse el Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género contra las Mujeres. AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. PRESIDENTE Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 47 DIP. JOSÉ ALBERTO NARVÁEZ GÓMEZ. SECRETARIA SECRETARIA DIP. JERUSALEM KURI DEL CAMPO DIP. TATIANA TONANTZIN P. ANGELES MORENO. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS TREINTA Y UN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2010. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres a que refiere la presente Ley, deberá integrarse dentro de los 365 días siguientes a la conformación del Sistema Estatal. ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. ARTÍCULO CUARTO: Con motivo del proceso de armonización normativa, los Municipios dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán realizar las acciones correspondientes para adecuar su marco normativo a las disposiciones establecidas en esta Ley. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012 ALCANCE ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013. ALCANCE Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 48 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo dispondrá que la presente Ley, se traduzca a las lenguas que hablan los diferentes pueblos y comunidades indígenas existentes en el territorio Estatal, así como, la difusión entre las diferentes dependencias educativas y de Gobierno en sus respectivos órdenes. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. ALCANCE PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2014. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entra en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. ALCANCE DOS, 22 DE DICIEMBRE DE 2014. Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Segundo. Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas reformas, para que las empresas, instituciones, dependencias y en general, todos los obligados conforme a esta ley efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas. P.O. 23 DE MARZO DE 2015. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 30 DE MARZO DE 2015. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 1 DE AGOSTO DE 2016. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 49 P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 14 DE AGOSTO DE 2017. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE JULIO DE 2018. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos electorales previstos en el mismo se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen, salvo que esta Ley resulte más benéfica. P.O. 01 DE AGOSTO DE 2018. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2019. ALCANCE DOS. ARTÍCULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo establecido en el presente Decreto. P.O. 20 DE JULIO DE 2020. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el ARTÍCULO SEGUNDO del presente Decreto, aplicará a partir del siguiente proceso electoral local. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 50 P.O. 15 DE MARZO DE 2021. (DEC. 696) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, deberá prever lo necesario a efecto de que, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, se expidan y/o actualicen los protocolos necesarios para la atención y seguimiento de las víctimas de violencia mediática y digital. TERCERO. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán tramitando y ejecutando conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. P.O. 15 DE MARZO DE 2021. (DEC.697) UNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ALCANCE SEIS. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Las autoridades estatales y municipales tendrán un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para definir, estructurar y emitir las reglas de operación de las Rutas de Atención Integral a mujeres en situación de violencia de género, así como su interconexión. TERCERO. Los recursos financieros necesarios para la implementación de las acciones previstas en el presente Decreto, deberán contemplarse a partir del ejercicio fiscal 2023 incrementándose anualmente de manera progresiva de conformidad con la disponibilidad presupuestaria anual con que se cuente. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021. ALCANCE CERO. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá emitir los lineamientos para la imposición de las medidas de protección previstas en el artículo 23 Quáter, en un periodo no mayor a los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO. La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá establecer los lineamientos para emitir la duración de las órdenes de protección establecidas en el artículo 25 bis, en un periodo no mayor Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 51 a los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá celebrar los convenios establecidos en el artículo 32 con las 31 entidades de la República Mexicana, para efectos de que las órdenes de protección puedan solicitarse en cualquier entidad federativa distinta a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia en razón del territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud, en un periodo no mayor a los 365 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto. P.O. 23 DE MAYO DE 2022. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE MARZO DE 2023. ALCANCE TRES. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 03 DE MAYO DE 2023. ALCANCE CINCO. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. En un plazo que no exceda de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Instituto Hidalguense de las Mujeres deberá emitir los programas de capacitación para servidores públicos, así como la guía de información y los protocolos de seguimiento a los puntos violetas. TERCERO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 15 DE JUNIO DE 2023 ALCANCE TRES. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 609 Y 617 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 19 DE ENERO DE 2024. ALCANCE TRES. (DECRETO 609) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 52 P.O. 19 DE ENERO DE 2024. ALCANCE TRES. (DECRETO 617) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 852 Y DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 18 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE DOS. (DECRETO 852) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto y referidas al Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo, se entenderán para el Centro de Justicia para Mujeres del Estado de Hidalgo creado mediante Decreto gubernamental publicado el 12 de marzo de 2012 en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO. En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán adecuar las disposiciones legales y administrativas correspondientes, para dar cumplimiento con el mismo. P.O. 18 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE DOS. (DECRETO 855) ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 880 Y 882 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 09 DE MAYO DE 2024. ALCANCE UNO. (DECRETO 880) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 09 DE MAYO DE 2024. ALCANCE UNO. (DECRETO 882) Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 53 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 923 Y 944 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 30 DE MAYO DE 2024. ALCANCE TRES. (Decreto 923) ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 30 DE MAYO DE 2024. ALCANCE TRES. (Decreto 944) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 960 Y 965 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE CUATRO. (Decreto 960). PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, durante los primeros 90 días posteriores a la vigencia del presente Decreto, deberán efectuar los actos tendentes a hacer efectiva la facultad que se dispone para las Instancias Municipales para el Desarrollo de las Mujeres. P.O. 07 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE CUATRO. (Decreto 965). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 20 DE AGOSTO DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Instituto de Estudios Legislativos. 54 N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 1065 Y 1101 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. (Decreto 1065) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. (Decreto 1101) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 28 DE ENERO DE 2025. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.