Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE CUATRO AL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE AGOSTO
DE 2023.
Ley Publicada en el Alcance al Periódico Oficial el 2 de septiembre de 2013.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUÍZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 535
QUE CONTIENE LA LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE HIDALGO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
ÚNICO.- En sesión ordinaria de fecha 4 de octubre del año dos mil doce, por instrucciones del Presidente
de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Albergues Privados
para Personas Adultas Mayores del Estado de Hidalgo, presentada por la Diputada Hemeregilda
Estrada Díaz, integrante del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución Democrática, de la
Sexagésima Primera Legislatura, por lo que se registró en los Libros de Gobierno de las Primeras
Comisiones Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Adultos Mayores, con
los números 157/2012 y 11/2012, respectivamente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que las Comisiones que dictaminan, son competentes para conocer sobre el presente
asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracciones II y XXVIII de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Diputados, para iniciar Leyes y
Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudian, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO.- Que en este tenor, quienes integramos las Comisiones que Dictaminan, expresamos nuestra
coincidencia con lo expresado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa que en estudio, al referir que
para nadie es desconocido que el ser humano llegará a la vejez con el paso del tiempo y el decrecimiento
de la salud física y emocional, llegan junto con estas circunstancias. En la antigüedad, los adultos eran
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considerados como las personas más respetables, conocedores de la verdad y quienes marcaban el
camino a seguir, en virtud de que su experiencia les permitía señalar con exactitud la realidad de la vida.
En la actualidad esto ha sufrido un giro, los adultos mayores son discriminados y en ocasiones
considerados una carga para la familia y la sociedad, se ven afectados por la violencia física y psicológica
y en muchas ocasiones su patrimonio es dañado por sus propios familiares. Actualmente los adultos
mayores tienen la posibilidad de vivir más años y el aumento de este grupo será más significativo cada
día, los cambios demográficos de este siglo, como el proceso de envejecimiento, se expresa en un
crecimiento, demanda mayores necesidades para este grupo en los próximos años.
CUARTO.- Que hasta el momento el Estado ha reaccionado con eficacia para proteger a los adultos
mayores planteando, iniciativas responsables que los protegen, buscando mejorar su calidad de vida y su
autonomía, así como crear condiciones que les permitan trabajar y vivir de forma independiente,
aprovechando plenamente sus capacidades, sin embargo hacen falta programas y leyes más precisas
que impacten sobre las problemáticas y la realidad que viven en lo cotidiano nuestros adultos mayores,
para lograr que el proceso natural de envejecimiento en nuestro Estado, se relacione directamente con
esquemas claros de desarrollo social y económico, lo cual nos obliga a pensar desde ahora en el
potencial de la población que envejece, para así poder garantizarles un mejor futuro.
QUINTO.- De acuerdo al Censo de Población y Vivienda del 2010 se registró que hasta el 12 de Junio
residían en el Estado 2’665,018 personas, de las cuales 250,715 eran personas de 60 años o más, lo
cual corresponde al 9.4076% del total de la población en el Estado.
El promedio de la esperanza de vida en el Estado, para hombres era de 72.8 años y para mujeres era de
77.5 años.
Del total de Adultos Mayores (AM) 117,642 (46.93%) correspondían al sexo masculino y 133,073
(56.07%) al femenino.
Los municipios que tienen mayor población de personas de 60 años o más son Pachuca de Soto, con
más de 23 mil personas, seguido de Tulancingo de Bravo con 11,995 y Huejutla de Reyes con 11,006. En
sentido opuesto los municipios con menor población de Adultos Mayores son Juárez Hidalgo y
Eloxochitlán con menos de 570 Adultos Mayores.
SEXTO.- Que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016 contempla en su apartado 1.2.3. elevar la calidad
de vida de los Adultos Mayores a través de programas que fortalezcan la generación de infraestructura,
promuevan la formación de recursos humanos especializados en geriatría y gerontología para su
atención con calidad, respeto y reconocimiento social, así como crear las bases que faciliten su
incorporación a las actividades productivas, culturales y recreativas.
SÉPTIMO.- Que la presente Ley en estudio, es de orden público e interés social y tiene por objeto
proteger y dar certeza jurídica de los servicios que presten los albergues privados para Personas Adultas
Mayores en el Estado de Hidalgo, así como establecer las bases y mecanismos de control, criterios y
administrativas para regular el funcionamiento de los mismos.
OCTAVO.- Que en ese tenor, quienes integramos las Comisiones que Dictaminan y derivado del análisis
y estudio a la Iniciativa de mérito, consideramos aprobar la Ley de Albergues Privados para Personas
Adultas Mayores del Estado de Hidalgo, que tiene por objeto proteger y dar certeza jurídica de los
servicios que presten los albergues privados para Personas Adultas Mayores en el Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
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QUE CONTIENE LA LEY DE ALBERGUES PRIVADOS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
DEL ESTADO DE HIDALGO.
Artículo Único.- Se crea la Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Estado
de Hidalgo.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto proteger y dar certeza
jurídica de los servicios que presten los albergues privados para Personas Adultas Mayores en el Estado
de Hidalgo.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Albergue de Asistencia Social: Al albergue, estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra
denominación, que con patrimonio de origen público, brinde servicios permanentes o esporádicos de
estancia, alimentación, cuidado, geriatría, gerontología, médico, asistencial, etcétera, a personas de la
tercera edad;
b) Albergue Privado: Estancia, casa hogar o lugar con cualquier otra denominación, que con patrimonio
de origen privado brinde servicios permanentes o esporádicos de estancia, alimentación, cuidado,
geriatría, gerontología, médico o asistencial a personas de la tercera edad;
c) Código Civil: Al Código Civil para el Estado de Hidalgo;
d) DIF: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo;
e) Geriatría: Rama de la medicina interna, y a su vez de la gerontología, que se ocupa no sólo de la
prevención y asistencia de las enfermedades que presentan los adultos mayores, sino también de su
recuperación funcional y de su reinserción a la comunidad;
f) Gerontología: Ciencia que estudia los procesos de envejecimiento desde una perspectiva biológica,
psicológica y social.
g) Instituto: Al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo;
h) Ley de Adultos Mayores: A la Ley de los Derechos de los Adultos Mayores en el Estado de Hidalgo;
i) Ley de Salud: A la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo;
j) Ley: A esta Ley de Albergues Privados para Personas de la Tercera Edad del Estado de Hidalgo;
k) Municipio: Órgano político-administrativo de cada demarcación territorial del Estado de Hidalgo;
l) Personas Adultas Mayores: Aquellas mujeres y hombres que cuenten con sesenta años o más de
edad y que se encuentren domiciliadas o de tránsito en el Estado de Hidalgo;
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m) Residente: Al Adulto Mayor que en virtud de un Contrato de Prestación de Servicios, recibe los
cuidados y atenciones que requiere en un albergue; Y
n) Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Hidalgo;
Artículo 3.- La aplicación y seguimiento de esta Ley corresponde a:
I. Al Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo;
II. A la Secretaría de Desarrollo Social;
III. A la Secretaría de Salud;
IV. Al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia;
V. Al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo;
VI. A los Presidentes Municipales de los 84 municipios en la Entidad; y
VII. A la familia de las Personas Adultas Mayores, vinculadas con el parentesco, de conformidad con
lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables o en su caso, a los representantes legales de las
Personas Adultas Mayores.
Artículo 4.- Los albergues privados al prestar sus servicios, deberán someterse a lo dispuesto por las
leyes aplicables de acuerdo al marco de su actuación, los reglamentos y demás disposiciones que tengan
el carácter obligatorio en la materia y otorgarlos sin discriminación de género, etnia, religión o ideología,
mediante personal calificado y responsable, cuidando siempre de respetar los derechos humanos, así
como la dignidad e integridad personal de los residentes.
Capítulo II
Facultades y Obligaciones de las Autoridades.
Artículo 5.- Todas las autoridades gubernamentales del Estado, dentro de su ámbito de competencia,
deberán coadyuvar para el debido cumplimiento de ésta Ley.
Artículo 6.- Corresponde al Titular de la Secretaría de Desarrollo Social:
I. Coordinar e implementar acciones que se requieran para promover la integración social de las
Personas Adultas Mayores y para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los
que se refiere la Ley de Adultos Mayores;
II. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las Personas Adultas Mayores, con el
propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general para que la convivencia sea armónica;
III. Promover ante las instancias correspondientes, eventos culturales que propicien el sano
esparcimiento;
IV. Fomentar entre la población una cultura de la vejez, de respeto, de aprecio y reconocimiento a la
capacidad de aportación de las Personas Adultas Mayores; y
V. Contar con un Registro Estatal de Albergues Privados.
Fracción reformada. P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
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Artículo 7.- Corresponde al Titular de la Secretaría de Salud:
I. Otorgar a los albergues privados la autorización sanitaria, en términos de lo establecido por esta Ley y
la Ley de Salud del Estado de Hidalgo, de acuerdo al nivel de cuidado y atención que brindarán a sus
residentes; y
II. Revocar la autorización sanitaria en caso de incumplimiento de manera reiterada a las normas de
salud a que está obligado.
Artículo 8.- Corresponde al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo:
I. Coordinar, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las acciones, estrategias y programas en
materia de atención a los Adultos Mayores en la Entidad;
II. Recibir los avisos de apertura de Albergues Privados y regular su funcionamiento;
III. Atender observaciones, quejas y en su caso sancionar a los Albergues en caso de un mal
funcionamiento; y
IV. Dar atención y seguimiento a quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de
Personas Adultas Mayores haciéndolos del conocimiento de las autoridades correspondientes y de ser
procedente ejercer las acciones legales competentes.
Artículo 9- Corresponde a los Presidentes Municipales:
I. Recibir los avisos de apertura de los albergues privados;
II. Atender como primera instancia observaciones y quejas acerca del funcionamiento de los Albergues
que se encuentren en su demarcación y hacer del conocimiento del DIF, al Instituto para la Atención de
los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo, y a las autoridades correspondientes en caso de existir algún
delito;
III. Vigilar administrativamente el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, así
como aplicar las sanciones que correspondan; y
IV. Difundir entre la población de su municipio información referente a los servicios y ubicación de los
albergues que se encuentran en su demarcación territorial.
Artículo 10.- Corresponde al Titular del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia:
I. Proporcionar en forma gratuita los servicios de asistencia y orientación jurídica, en especial aquellos
que se refieren a la seguridad de su persona, patrimonio y testamentario;
II. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las Personas Adultas Mayores;
III. Dar atención y seguimiento a quejas, denuncias e informes, sobre la violación de los derechos de
Personas Adultas Mayores haciéndolos del conocimiento de las autoridades correspondientes y de ser
procedente ejercer las acciones legales correspondientes; y
IV. Presentar denuncias ante las autoridades competentes de cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso
físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación y en general cualquier acto que
perjudica a las Personas Adultas Mayores.
Capítulo III
De la Autorización Sanitaria.
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Artículo 11.- La autoridad sanitaria deberá verificar que el Albergue Privado solicitante de autorización,
cuente con el personal profesional calificado, en términos de la Ley de la materia, para brindar a los
Residentes los servicios relacionados a la salud, que éstos lleguen a requerir.
Artículo 12.- La autoridad sanitaria, también deberá verificar que los espacios físicos destinados al
hospedaje, alimentación, aseo personal y demás relacionados con los servicios que presta el Albergue
Privado, reúnan las condiciones de higiene necesarias para operar.
Artículo 13.- La autoridad sanitaria deberá supervisar durante el tiempo de vigencia de la autorización
correspondiente, que el Albergue Privado no acepte personas que sobrepasen el nivel de atención
amparado por la autorización expedida y que mantenga las condiciones de higiene y al personal
calificado para brindar sus servicios.
Artículo 14.- La autoridad sanitaria dará servicios de asesoría a solicitud de los albergues privados, a fin
de identificar y corregir las deficiencias que se detecten en las visitas de inspección realizadas con apego
al reglamento correspondiente.
Artículo 15.- Ninguna persona, física o moral, pública o particular, podrá operar, manejar, conducir o
mantener un Albergue Privado, sin contar con la autorización sanitaria correspondiente.
Capítulo IV
De la prestación del servicio.
Artículo 16.- Para los fines de este capítulo, el contrato deberá ser acordado por el administrador del
Albergue Privado y el Adulto Mayor. Para el caso de ser necesario, podrá representar legalmente al
Adulto Mayor en este acto, su cónyuge, o alguno de sus familiares por consanguinidad o por parentesco
legal; y en su caso, la autoridad correspondiente. Sin embargo, no podrá realizarse Contrato de
Prestación de Servicios alguno, en caso de oposición expresa por parte del Adulto Mayor, ni podrá
obligársele en forma alguna a recibir servicio alguno cuando no tenga la voluntad de recibirlo.
Artículo 17.- En el Contrato de Prestación de Servicios se establecerán, previa valoración médica y
psicológica, las condiciones personales del Adulto Mayor, definiéndose claramente si es independiente,
semidependiente, dependiente absoluto o si se encuentra en una situación de riesgo o desamparo. Con
base en lo anterior, se definirán las condiciones especiales de cuidado y atención que requiere el Adulto
Mayor y que el albergue Privado se encuentra en posibilidad de brindar.
Párrafo reformado, P.O. 28 de marzo de 2022.
Con base en lo anterior, se definirán las condiciones especiales de cuidado y atención que requiere el
Adulto Mayor y que el albergue Privado se encuentra en posibilidad de brindar.
Artículo 18.- Se establecerá el costo por cada concepto y la temporalidad de los pagos a realizarse, así
como la persona que se obliga a cubrir los costos de los servicios otorgados, o en su caso, la gratuidad
de los mismos.
Artículo 19.- Se establecerán los derechos y obligaciones de los adultos mayores durante su estancia en
el Albergue Privado, así como los de sus familiares, visitantes y los del propio Albergue Privado.
Artículo 20.- Se establecerá el régimen de visitas de los familiares y amigos al Adulto Mayor y
entregándose una copia del reglamento interior y de visitas a los interesados.
Artículo 21.- Los albergues deberán abrir y mantener actualizado un expediente individual por Residente,
en donde consten todas las circunstancias personales del Adulto Mayor relativas a su estancia y los
servicios que recibe por parte del Albergue Privado, teniéndose especial cuidado en documentar todo lo
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relativo a los servicios relacionados a la salud y los servicios de supervisión y protección que se le
brinden durante su estancia.
En el expediente deberá constar el nombre, dirección y teléfono de sus médicos tratantes, así como los
de las personas a quienes avisará sobre cualquier situación que se llegue a presentar y que escape del
control del Albergue Privado.
Artículo 22.- Los expedientes individuales, podrán ser consultados en cualquier tiempo por los
Residentes, sus familiares y las autoridades competentes que lo soliciten, teniendo el derecho de obtener
una copia del mismo, firmada autógrafamente por el administrador del Albergue Privado.
Artículo 23.- Al momento de admitir a un nuevo Residente, el Albergue deberá practicar una valoración
médica al Adulto Mayor, a fin de determinar el estado de salud con el que ingresa.
Artículo 24.- Al momento de admitir a un nuevo Residente, el Albergue Privado deberá elaborar un
inventario de las pertenencias con las que ingresa el Adulto Mayor, mismo que deberá mantenerse
actualizado durante su estancia y que obrará en su expediente individual.
Artículo 25.- El Albergue Privado informará respecto de sus actividades, horarios, reglas, ubicación de
los espacios físicos, visitas y todo lo que sea necesario para que el Adulto Mayor tenga una estancia
adecuada en el mismo.
Artículo 26.- El Albergue deberá informar al Residente sobre la atención médica y terapéutica que se le
proporcionará, así como sobre la suministración de medicamentos que recibirá, debiendo mantener
permanentemente informado sobre estos aspectos al Adulto Mayor y a sus familiares durante todo el
tiempo que dure su residencia en el Albergue Privado.
Artículo 27.- El Albergue Privado informará al Residente sobre las diversas actividades de estudio,
trabajo, recreación y esparcimiento con que cuenta, y le invitará y motivará a unirse voluntariamente a
ellas. Por ninguna causa que no sea por prescripción médica, podrá exigirse que el Adulto Mayor
participe en este tipo de actividades. Cuando el Adulto Mayor se niegue a la actividad requerida, se
asentará en el expediente respectivo las razones de la negativa.
Artículo 28.- El Albergue Privado informará al Adulto Mayor sobre los servicios asistenciales que se
encuentran a su alcance, para que pueda hacer uso de ellos cuando así lo requiera.
Capítulo V
Sobre el cuidado.
Artículo 29.- Los albergues privados deberán contar con áreas físicas separadas para cada nivel de
atención, en caso de brindar los servicios necesarios y atenderlos en un mismo inmueble. Asimismo,
deberán contar también con el personal profesional necesario para brindar los servicios, de conformidad
con la autorización sanitaria con que cuenten.
Los albergues privados deben contar con un área de psicología para la atención preventiva e inmediata
que requieran las personas adultas mayores conforme a sus condiciones especiales de cuidado.
Párrafo adicionado P.O. 28 de marzo de 2022.
Artículo 30.- Ningún Residente deberá ser admitido o retenido en un albergue en los casos siguientes:
I. Cuando el Residente padezca alguna enfermedad gravemente contagiosa que ponga en peligro la
salud de los demás adultos mayores residentes en el albergue;
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II. Cuando el Residente requiera de servicio de enfermería de 24 horas, enfermería especializada o
cuidado hospitalario intermedio; y
III. Cuando sus condiciones de salud, requieran de hospitalización y cuidados médicos mayores.
Artículo 31.- Ninguna de las causas de no admisión o no retención enumeradas en el Artículo anterior,
podrá ser empleada con la finalidad de negar el servicio. Por ello, las condiciones de salud del Residente
y los cuidados que los mismos ameriten, deberán ser valorados y prescritos por profesionales del ramo,
quienes determinarán si el Adulto Mayor puede permanecer en el Albergue Privado o requiere de traslado
a un lugar especializado.
Artículo 32.- Para el caso de enfermedad terminal diagnosticada por profesional especializado, que
padezca o llegue a padecer un Residente, el Albergue Privado deberá contar con el personal
especializado, espacio físico, mobiliario y todo lo que sea necesario para atenderlo, en caso contrario,
deberá transferirlo a un lugar especializado para su atención.
Capítulo VI
Sobre el Personal de los Albergues.
Artículo 33.- Los albergues deberán contar cuando menos con el personal profesional calificado en
geriatría y gerontología, para atender a las y los residentes de acuerdo a sus condiciones personales, al
nivel de cuidado y a los servicios que se les prestarán. La autoridad sanitaria verificará el cumplimiento de
esta disposición desde el momento de la solicitud de la autorización sanitaria y en cualquier momento
durante la vigencia de la misma.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 18 de agosto de 2023.
Artículo 34.- El Albergue Privado deberá contar con todos los datos que permitan la identificación y
localización del personal que contrate, mismos que guardará en sus archivos con la reserva debida y que
para el caso de ser necesario, tendrá la obligación de poner de inmediato a disposición de la autoridad
competente que se los requiera.
Artículo 35.- El personal deberá brindar sus servicios con respeto, esmero, cuidado, prontitud, calidez y
alto sentido humano a todos los Residentes, sin hacer distingo alguno entre los mismos. El administrador
deberá supervisar permanentemente que los servicios que brinda el personal a su cargo, cumplen con las
disposiciones contenidas en el presente artículo.
Artículo 36.- El personal del albergue estará obligado a guardar la reserva debida, así como la discreción
necesaria respecto a los asuntos personales, condiciones personales y de estado físico y mental de los
Residentes. El administrador supervisará permanente el cumplimiento de esta disposición por su
personal.
Artículo 37.- Dadas las condiciones especiales de cuidado que se brindan en los albergues, los mismos
podrán contar con personas que brinden colaboración en forma voluntaria para el cuidado y atención de
los residentes. Los albergues, serán obligados solidarios respecto de las faltas que lleguen a cometer los
voluntarios en perjuicio de los residentes.
Artículo 38.- Los voluntarios no podrán brindar servicios que requieran de conocimientos especializados,
ni podrán organizar por sí mismos actividades en las que sea necesaria la participación del personal
capacitado y especializado del Albergue Privado.
Capítulo VII
De los Derechos y Obligaciones de los Familiares de los Residentes.
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Artículo 39.- Los familiares del Residente tienen derecho a visitar al Adulto Mayor.
Artículo 40.- Los familiares del Residente tienen derecho a llevar a pasear fuera de las instalaciones del
Albergue Privado al Residente.
Artículo 41.- Los familiares del Residente deberán estar atentos a las necesidades que pudieren
presentársele al Residente, como son ropa, calzado, artículos de uso personal, medicamentos y todo lo
que requiera para su estancia en el albergue.
Artículo 42.- Los familiares del Residente tienen derecho a participar en las convivencias familiares que
organice el albergue.
Artículo 43.- Los familiares del Residente deberán renovar la ropa que requiera el Residente,
proporcionándole los cambios de ropa que requiera de acuerdo a las condiciones del clima.
Artículo 44.- Los familiares del Residente deberán pagar puntualmente y según lo convenido, la cuota
que se asigne de acuerdo al Contrato de Prestación de Servicios.
Artículo 45.- Los familiares del Residente deberán llevarlo al médico u hospital cuantas veces sea
necesario, a fin de preservar su salud física y psicosocial.
Artículo 46.- Los familiares del Residente tienen derecho a recibir del Albergue Privado toda la
información relacionada al estado físico, emocional, y psicosocial de aquél, y sobre los servicios
contratados y las necesidades que llegara a tener.
Artículo 47.- El Residente tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso, que facilite la convivencia y
la prestación de los servicios.
Artículo 48.- El hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y la atención que requieren
las personas adultas mayores, de ninguna manera libera a los familiares de los derechos y de las
obligaciones que la ley les reconoce e impone; cuando los familiares del residente dejen de cumplir con
las obligaciones y atenciones que requiere la persona adulta mayor, dejándolo en estado de abandono u
omisión de atención por más de treinta días, la persona representante legal del albergue privado o
cualquier persona que represente los intereses del mismo, deberá denunciar los hechos ante el
Ministerio Público y dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo,
para que otorguen seguimiento al asunto, en el ámbito de sus atribuciones.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 18 de agosto de 2023.
Capítulo VIII
Del Reglamento Interior.
Artículo 49.- Los albergues privados deberán elaborar un reglamento interior, en donde contemplen
todas las situaciones necesarias para la sana convivencia de todas las personas que intervienen en la
prestación y recepción de los servicios que brindan, así como a la forma, horarios, personal, métodos,
procedimientos administrativos y todo lo relacionado a los servicios que brinda.
Artículo 50.- El Albergue Privado deberá contemplar dentro de su reglamento interno, todo lo relacionado
a las visitas que pueden recibir los Residentes, de sus familiares y amigos, dentro de sus instalaciones.
Artículo 51.- El Albergue Privado deberá hacer del conocimiento de todas las personas que brindan y
reciben los servicios que proporciona, el reglamento interno que elabore, así como las modificaciones que
llegue a tener el mismo.
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Artículo 52.- En la formulación del reglamento interno, deberán observarse las disposiciones jurídicas
aplicables a la materia, así como el estricto cumplimiento de la Ley de los Derechos de los Adultos
Mayores del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO IX
De las Sanciones.
Artículo 53.- Las violaciones a esta Ley traerán como consecuencia la imposición de las sanciones que
se prevean en el reglamento interior, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles,
administrativas o de cualquier índole que pudieren ser reclamadas a quien o quienes incurrieren en
dichas faltas.
Artículo 54.- Para los efectos de esta Ley deberá hacerse del conocimiento del DIF y del Instituto, los
hechos que se consideran constitutivos de una queja en contra de una persona en lo particular, en
términos de lo dispuesto en la Ley de los Derechos de los Adultos Mayores del Estado de Hidalgo, con la
finalidad que el Residente cuente con la asesoría y representación necesaria para dar trámite a su queja.
Artículo 55. El incumplimiento a la disposición contenida en el artículo anterior será sancionado
administrativamente por la Secretaría de Salud y por el Instituto, conforme a sus atribuciones, y por las
autoridades locales, según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DE ALBERGUES
Adicionado. P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
Artículo 56. Para efectos de esta Ley se entenderá como Registro Estatal de Albergues Privados, al
padrón o base de datos de las personas adultas mayores que han sido inscritas o beneficiadas con los
servicios que presten los albergues privados en el Estado, conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
Artículo 57. Todo albergue privado asentado en el territorio del estado deberá inscribirse en el Registro
Estatal de Albergues Privados.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
Artículo 58. El Registro Estatal de Albergues Privados deberá contener por lo menos, los datos
siguientes:
I. Nombre o razón social del albergue privado;
II. Domicilio del albergue privado;
III. Censo de los residentes, que contenga género, edad y, en su caso, situación jurídica, y el
seguimiento al proceso familiar y social; y
IV. Relación del personal que laboral en el albergue privado, incluyendo al responsable, titular o
administrador, así como su representante legal, especificando la figura jurídica bajo la cual operan.
El responsable titular o administrador deberá tratar los datos personales en su posesión con stricto
apego y cumplimiento con lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
Artículo 59. La pérdida de la inscripción en el Registro Estatal de Albergues procederá en los siguientes
casos:
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I. Cuando habiendo transcurrido más de seis meses de revocada la Autorización Sanitaria, persistan en
el albergue las causas que dieron origen a la revocación;
II. Cuando a juicio de la autoridad existan causas graves que pongan en peligro la vida o la integridad
física y psicológica de los residentes; y
III. Por petición expresa del responsable, titular o administrador del albergue privado.
IV. La pérdida del registro producirá la revocación de las diversas autorizaciones y licencia de
funcionamiento.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
Segundo.- Los albergues privados que se encuentren en trámites para su apertura y funcionamiento,
contarán con noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley, para regularizar sus
servicios de acuerdo a lo dispuesto en esta norma so pena de incurrir en responsabilidad.
Tercero.- Los albergues privados que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor de la
presente ley, contaran con un año, contado a partir del día siguiente de su publicación, para obtener la
autorización sanitaria y ajustarse a la presente ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTE
DIP. CARLOS ALBERTO ANAYA DE LA PEÑA.
SECRETARIA SECRETARIA
DIP. MYRLEN SALAS DORANTES. DIP. HEMEREGILDA ESTRADA DÍAZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MONDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA PRESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
EL ESTADO DE HIDALGO
Ley de Albergues Privados para Personas Adultas Mayores del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 28 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS 556 y 565 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE CUATRO.
(Decreto 556)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE CUATRO.
(Decreto 565)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.