Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE ALIANZAS PRODUCTIVAS DE INVERSIÓN PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL, EL 2 DE ABRIL DE 2018.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 419
QUE CONTIENE LA LEY DE ALIANZAS PRODUCTIVAS DE INVERSIÓN PARA EL ESTADO DE
HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión Ordinaria de fecha 20 de diciembre del 2017, por instrucciones de la Presidencia
de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA DE DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE ALIANZAS
PRODUCTIVAS DE INVERSIÓN PARA EL ESTADO DE HIDALGO, PRESENTADA POR EL LIC. OMAR
FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 324/2017.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Gobernador del Estado, para iniciar Leyes
y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, coincidimos con lo expresado en la
Iniciativa en estudio, cuando señala que existe la necesidad de actualizar el marco normativo vigente en
materia de Asociaciones Público Privadas, refiere que el 19 de diciembre del 2011, el Estado de Hidalgo
se puso a la vanguardia con una innovadora Ley de Asociaciones Público Privadas que, por primera vez
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en México, incorporaba al marco jurídico los más novedosos modelos de complementación de esfuerzos
entre entidades públicas y agentes privados, que ya habían sido aplicados con éxito en el ámbito
internacional.
Durante los años de vigencia de ese ordenamiento, el gobierno hidalguense ha avanzado en el desarrollo
e implementación de un marco institucional con reconocida capacidad técnica para evaluar en sus
aspectos jurídicos, económicos y financieros y, sobre todo, en sus beneficios sociales, aquellos proyectos
de inversión que los órganos y dependencias de la Administración Pública Estatal, al igual que los
municipios, pretenden desarrollar en el largo plazo, a través de alianzas estratégicas con la iniciativa
privada.
CUARTO. Que respecto de la valoración crítica de la experiencia reciente, no obstante lo afirmado en el
punto anterior, en los más de cinco años que la Ley de Asociaciones Público Privadas ha estado
disponible como norma asequible en el marco jurídico local de Hidalgo, solamente han sido estructurados
dos proyectos con la consistencia suficiente para avanzar en el proceso de aprobación y autorización a
través de la fase consistente en la aprobación, promulgación y sanción de un Decreto legislativo emitido
por el Congreso del Estado, y solamente uno de ellos, tras un dictamen favorable a cargo de la Unidad de
Inversiones de la Secretaría de Finanzas Públicas (antes Secretaría de Finanzas y Administración), ha
podido materializarse a través de un contrato de Asociación Público Privada, celebrado tras un largo
proceso de licitación pública, al que se han adherido una veintena de municipios.
El primer Contrato de Asociación Público Privada en cuestión, que resultó finalmente aprobado en febrero
del 2015 a través del Decreto número 410 emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso
estatal, y cuyo texto íntegro fue publicado en el alcance al número 28 del tomo CXLIX del Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo, el 4 de julio del 2016, adquirió la forma de una Asociación Público Privada Mixta
“en modalidad de proyecto de prestación de servicios integrales para el suministro de energía eléctrica”.
Por su parte, la segunda autorización para celebrar contratos de Asociación Público Privada es en
realidad una serie de cinco Decretos emitidos por esta Sexagésima Tercera Legislatura el 14 de
septiembre del 2017, con números consecutivos del 215 al 219, que fueron publicados el 2 de octubre del
mismo año en el ejemplar ordinario número 40 del Tomo CL del Periódico Oficial del Estado, cuyo texto
autorizó por separado a los municipios de Huejutla de Reyes, de Tulancingo de Bravo, de San Agustín
Tlaxiaca, de Tula de Allende y de Zacualtipán de Ángeles a “celebrar el contrato de Asociación Público
Privada en modalidad de apoyo a la Prestación de Servicios de Alumbrado Público Municipal”, tras afirmar
en el apartado Décimo Cuarto de su capítulo de consideraciones “que los municipios del Estado de
Hidalgo podrán adherirse a este proyecto para el ahorro de energía, mediante la celebración de un
contrato de Asociación Público Privada”.
De los dos proyectos de Asociación Público Privada autorizados por el Congreso del Estado llaman la
atención algunas circunstancias: En el primer caso, el hecho de que la autorización de la Legislatura fue
concedida en la modalidad de la Ley de Asociaciones Público Privadas vigente, que propone once vías
posibles para dar especificidad legal y encuadramiento fiscal a las alianzas de largo plazo entre agentes
públicos y privados, cataloga como “modelos mixtos”, sin que se aclare cuáles elementos fueron tomados
de los otros diez modelos disponibles, con lo que se contradice lo estipulado en el inciso a) de la fracción
II del artículo 65 de la misma Ley que le sirve de fundamento. Esta situación se vuelve aún más compleja
cuando, al analizar el contrato publicado en el Periódico Oficial del 4 de julio del 2016, se advierte una
clasificación del proyecto como un “Contrato de Asociación Público Privada Mixto en Modalidad de
Proyecto de Prestación de Servicios Integrales para el Suministro de Energía Eléctrica”, lo que pone en
duda el hecho de que, en cumplimiento de lo estipulado en la fracción XI del artículo 3 de la Ley aplicada,
se haya atendido la conformación de un “Modelo Mixto”, tal como lo autorizó el Congreso, y que en su
lugar se haya optado por un “Proyecto de Prestación de Servicios”, en los términos de la fracción VII de
ese mismo dispositivo. Más aún, al revisar las cláusulas del citado contrato no es posible advertir con
claridad que los diversos componentes del proyecto atiendan cabalmente a la modalidad seleccionada.
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Por lo que concierne al segundo de los proyectos, aunque el Decreto publicado no deja claro que surgió a
iniciativa de los respectivos Ayuntamientos (como de hecho ocurrió), lo que sí queda claro es que se trata
de un proyecto que comparten diversos municipios de la Entidad, y que otros más podrían adherirse, y
que en todos los casos requerirán un dictamen de viabilidad emitido por la Unidad de Inversiones de la
Secretaría de Finanzas Públicas. Dicho dictamen, siendo estrictos con lo establecido en el penúltimo
párrafo del artículo 4 y en la fracción VI del artículo 13 de la Ley de Asociaciones Público Privadas, debió
haberse emitido previamente a la autorización del Congreso, además de que la modalidad establecida
para el proyecto, denominada “Apoyo a la Prestación de Servicios”, no está expresamente considerada
entre las diversas modalidades que pueden asumir los contratos de largo plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 3 del citado ordenamiento, aunque podría tener cabida como una derivación de la modalidad
denominada “Modelo de Inversión para Servicios Públicos”, si se acepta una interpretación amplia del
artículo 63 del ordenamiento en cita.
Lo que deja claro los dos ejemplos anteriores es que, en términos prácticos, no se ha aprovechado
cabalmente el enorme potencial de las herramientas de innovación jurídica, institucional y financiera
contenidas en cada una de las modalidades de Asociación Público Privada previstas en la Ley vigente, y
que los contenidos de esa norma, de naturaleza más restrictiva que orientadora, no se ajustan
cabalmente a los proyectos que en la vida real están promoviendo las entidades interesadas, en tanto que
sus procedimientos pueden ser perfeccionados para que resulten más ágiles.
QUINTO. Que en tal sentido, se hace necesario una armonización de la legislación local con los nuevos
marcos normativos generales en materia de disciplina financiera y contabilidad gubernamental, a partir de
las experiencias acumuladas en el sexenio que ha estado vigente, sin desacreditar las evidentes
bondades de la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Hidalgo (que aún conserva muchos y
muy encomiables elementos vanguardistas, dignos de presumir si se le compara frente a otras
legislaciones estatales en materia de alianzas o de proyectos conjuntos entre el sector público y los
particulares), es evidente que dicho ordenamiento necesita una profunda actualización para que, por
principio de cuentas, sus contenidos no riñan con las nuevas disposiciones constitucionales y legales en
materia de disciplina financiera ni con las más recientes prescripciones normativas en materia de
contabilidad gubernamental, ni limiten la capacidad de los órdenes de gobierno o de las entidades
públicas autónomas para instrumentar sus propios proyectos sin la injerencia innecesaria (y, muy
posiblemente, inconstitucional) de otros poderes.
Con base en estas evidencias, se detecta la necesidad y la conveniencia de promover un nuevo marco
jurídico que permita al Estado de Hidalgo conseguir los objetivos y lograr los fines que se trazaron con la
precitada Ley de Asociaciones Público Privadas publicada en el Periódico Oficial del Estado el 19 de
diciembre del 2011, y que evidentemente, dados los exiguos resultados obtenidos, no se han
materializado en:
a) Que se manifestara un crecimiento considerable de los recursos financieros disponibles para la
inversión pública productiva, gracias a captación de fondos de capital privado provenientes de los
mercados financieros; y
b) Que los grandes proyectos de infraestructura y de fortalecimiento de las capacidades estratégicas del
Estado de Hidalgo, indispensables para construir en el presente una prosperidad sustentable de la que se
beneficien las siguientes generaciones, sean respaldados con el consenso, con la asunción mutua de
deberes y con una equitativa distribución de riesgos entre la autoridad gubernamental y los agentes
privados.
SEXTO. Que la Iniciativa en análisis se presenta como un instrumento para superar las deficiencias del
marco jurídico vigente, la ley contenida en el Decreto número 71, publicada el 19 de diciembre del 2011,
en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, que según lo afirmado hasta ahora ha sido rebasada por la
realidad y se encuentra desfasada por las actualizaciones de las que ha sido objeto el marco jurídico
federal, ahora debe ceder el paso a una nueva generación de estrategias legales e institucionales que
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renueven la capacidad de las administraciones públicas del Estado y de sus municipios para superar
aquellos obstáculos que, en la práctica, han hecho inoperante o difícil de lograr la anhelada alianza para la
coinversión entre sociedad y gobierno, entre Estado y empresa ya que:
a) La referida Ley de Asociaciones Público Privadas del 19 de diciembre del 2011 presenta vicios de
constitucionalidad porque, aunque uno de sus dispositivos explícitamente faculta a los municipios, a los
Poderes Legislativo y Judicial y a los organismos constitucionales autónomos para que expidan sus
propias reglas procedimentales en materia de Asociaciones Público Privadas, en los hechos supedita sus
proyectos al obligatorio dictamen de viabilidad emitido por la Unidad de Inversiones de la ahora llamada
Secretaría de Finanzas Públicas del Poder Ejecutivo. Este mismo criterio, que confirma la potestad
autónoma de los Ayuntamientos para dictar sus propias normas organizativas y crear las instituciones que
estimen pertinentes, lo reitera la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios en su artículo 21, cuando ordena que los municipios con más de doscientos mil habitantes
cuenten con un área encargada de integrar, administrar y efectuar la evaluación socioeconómica de los
proyectos de inversión pública productiva.
b) El ordenamiento vigente, puesto a prueba en la estructuración de proyectos de inversión concretos, se
ha convertido en una “camisa de fuerza” que obliga a las entidades públicas a seguir protocolos legales
sumamente rígidos para dar vida a los proyectos de conversión público privada, sin que —al menos
formalmente— puedan enriquecerse con la creatividad o con la visión crítica de los actores privados, dado
que cualquier intervención de éstos, antes del llamado a licitación puede ser impugnada bajo el
argumento de que se trata de una injerencia de intereses privados en tareas públicas.
c) Las normas en curso, aun cuando hayan sido muy cuidadosas en su formulación, en vez de estimular
la inversión privada en proyectos de interés público, terminan por inhibirla al someter cualquier iniciativa a
una serie de trámites en los que el inversionista privado prácticamente no dispone de herramientas
legales que le incentiven a aportar los estudios e insumos técnicos que resultan indispensables para
determinar si su realización es factible, y en cambio, le generan un escenario de incertidumbre dado que
en ningún momento, antes de la celebración del contrato, puede tener algún grado de control sobre la
propuesta.
d) Dato muy relevante es el hecho de que, con los ordenamientos actuales, las asignaciones de recursos
presupuestales destinadas a la ejecución de proyectos de inversión en Asociaciones Público Privadas
deben ser reconocidas legalmente y contabilizadas como deuda pública, aunque los decretos de
autorización contengan dispositivos que lo nieguen de manera explícita. Este hecho ―que no es cierto
puesto que, en el espíritu de la norma, las necesidades de financiamiento recaen principalmente en el
inversionista privado―, no derivan directamente de la Ley de Asociaciones Público Privadas, sino de la
Ley de Deuda Pública del Estado, por lo que se estima que el contenido normativo de ese ordenamiento
también debe ser actualizado.
e) La Ley de Asociaciones Público Privadas del 19 de diciembre del 2011, es confusa y genera lagunas y
contradicciones debido a que excluye explícitamente, en los proyectos estructurados con base en ella, la
aplicación de las normas prescritas en las leyes de adquisiciones y de obras públicas, pero más adelante
vuelve a sujetarlos a ellas, sin clarificar sus límites.
SÉPTIMO. Que para el Estado de Hidalgo es posible situarse de nuevo a la vanguardia, reconociendo que
en el año 2011 había adquirido una posición muy destacada con la aprobación de la Ley de Asociaciones
Público Privadas más adelantada del país, pero ahora es necesario aprender de lo ya andado y avanzar, y
la mejor manera de hacerlo, es construir sobre la base de la estructura jurídica e institucional preexistente,
una nueva legislación de carácter promotor, que permita a los municipios y a las entidades y
dependencias de los tres Poderes Públicos del Estado, salir en busca de aquellas iniciativas que pueden
tener los particulares, y que resulten decisivas para impulsar el desarrollo social, económico y cultural de
la Entidad. Las experiencias acumuladas durante cinco años, pueden ahora ser vistas como una
oportunidad para que el Estado de Hidalgo, vuelva a estar a la vanguardia en la generación de proyectos
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legislativos que vayan un paso adelante en el propósito de captar y canalizar recursos de los mercados
financieros, hacia los proyectos estratégicos del Estado de Hidalgo.
En este punto es conveniente acotar que la mayor innovación, no estriba en el hecho de voltear hacia la
iniciativa privada para que sus agentes respalden las tareas de interés público que, conforme al mandato
constitucional y legal, están a cargo del gobierno, porque tal precepto ya está considerado en múltiples
instrumentos normativos, sino en el hecho de suministrar un marco estructurado que anime a la población
y a los posibles inversionistas, a reconocer oportunidades de inversión en los proyectos estratégicos
contemplados para el Estado de Hidalgo en los Planes de Desarrollo (Nacional, Estatal y municipales), al
igual que en los Programas Sectoriales, Especiales e Institucionales que derivan de ellos.
En síntesis, la aprobación de este Dictamen, supone la abrogación de la Ley de Asociaciones Público
Privadas del Estado de Hidalgo, dejando atrás la naturaleza esencialmente reguladora, en la que no
tenían cabida las propuestas generadas por agentes privados como detonadores del desarrollo, y en su
lugar se crea la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo, cuya naturaleza ya
no es reguladora, sino eminentemente promotora, habida cuenta que el nuevo ordenamiento implica un
llamado permanente a los agentes privados, para que apliquen su creatividad en la generación de
proyectos que favorezcan la consecución de los objetivos estratégicos del desarrollo de Hidalgo.
OCTAVO. Que con este ordenamiento se permitirá superar las limitaciones que restringen al sector
público, pues se advierte la necesidad de que el Estado cuente con un conjunto de herramientas legales y
administrativas, para captar y canalizar las potencialidades del apoyo que puede ofrecer la iniciativa
privada en respaldo de los proyectos de interés público. Y para estimular que los agentes privados
inviertan en proyectos públicos, es necesario resolver algunos problemas que obstaculizan el despliegue
del potencial de la creatividad y la iniciativa de los hidalguenses, en general de cualquier persona o
corporación interesada en realizar inversiones o aportaciones para impulsar el progreso social o detonar el
crecimiento de Hidalgo, para emprender proyectos potenciadores de la competitividad y el desarrollo
estratégico del Estado.
Entre los retos que enfrentan las entidades públicas para lograr tales propósitos se encuentran, por
enunciar algunos: Recursos presupuestales limitados; escaso margen para endeudamiento público; la
tendencia de gastar en estudios que se quedan guardados; la excesiva cantidad de tiempo y de recursos
que demanda el proceso de integración de expedientes y realización de trámites; la frecuente
constatación de que la obra pública resulta más cara, menos durable y de menor calidad que algunas
obras privadas; las sospechas de favoritismo o inequidad que suelen afectar los procesos de adjudicación
de contratos y, desde luego, la histórica propensión de las administraciones públicas a invertir en
proyectos desvinculados que solo generan “elefantes blancos”; o sea, grandes obras de infraestructura
enormemente desaprovechadas.
NOVENO. Que de igual forma, permitirá aprovechar las mejores prácticas para la vinculación de
iniciativas privadas en acciones de interés público, siendo evidente que el campo de oportunidad para la
producción de un marco normativo estatal sea más favorable para la inversión privada en proyectos
públicos, también está dado por el hecho de que, en la mayoría de los casos, los detonadores del
desarrollo regional no dependen de un número reducido de obras o acciones fáciles de administrar, sino
que son necesarios múltiples proyectos de inversión de diferente índole que deben desarrollarse
simultáneamente en el menor tiempo posible, como la dotación de infraestructura, el suministro de
servicios especializados y la formación de capital humano de alta calidad técnica. Las experiencias
locales, nacionales e internacionales exitosas de creación y consolidación de polos de desarrollo y de
zonas geográficas caracterizadas por su gran capacidad para atraer y retener talento e inversiones,
suelen ser el resultado de estrategias compartidas entre entidades y agentes privados, donde éstos
últimos aportan el mayor dinamismo y solventan la carga más fuerte de la aplicación de recursos, sobre
bases de sólida certidumbre legal y amplia confianza en el mantenimiento de las condiciones económicas,
políticas y sociales en el largo plazo.
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DÉCIMO. Que se pretende aprovechar las oportunidades derivadas de la nueva Ley Federal de Zonas
Económicas Especiales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016, con el objeto
primordial de impulsar a través de la inversión productiva, el crecimiento económico sostenible,
sustentable y equilibrado de las regiones del país que tengan mayores rezagos en desarrollo social. Es
importante señalar que los beneficios administrativos y fiscales establecidos por esa nueva Ley Federal
requieren la previa emisión de un dictamen que establezca la constitución de una Zona Económica
Especial, y ello solamente es posible en aquellas entidades federativas que se cuenten entre las diez con
mayor incidencia de pobreza extrema, de acuerdo con la información oficial que publique el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, CONEVAL.
Sobre este particular, no se debe pasar por alto que en la última medición de la pobreza reportada por el
CONEVAL para las Entidades Federativas, que corresponde al año 2016, el Estado de Hidalgo, con 8.0%
de su población en pobreza extrema, se ubicó en el octavo lugar nacional en ese rubro, en términos
relativos, precedido en orden descendente por el Estado de Chiapas, con el 28.1% de su población en
pobreza extrema; Oaxaca, con el 26.9%; Guerrero, con el 23%; Veracruz, con el 16.4%; Tabasco, con el
11.8%; Michoacán, con el 9.4%, y Puebla, con el 9.0%. Desde otro punto de comparación, si se mide la
pobreza extrema en términos absolutos, en función del número de personas que presentan tal condición
en las distintas entidades federativas, también se tiene que el Estado de Hidalgo se ubica entre las diez
entidades con mayor incidencia de pobreza extrema, con un total de 234 mil personas en esa situación, lo
que sitúa a esta Entidad Federativa precisamente en el décimo lugar nacional, precedido por Chiapas, con
un millón, 499 mil personas en pobreza extrema; Veracruz, con un millón, 333 mil personas; Oaxaca, con
un millón 87 mil; el Estado de México, con un millón, 57 mil; Guerrero, con 852 mil; Puebla, con 562 mil;
Michoacán, con 435 mil; Tabasco, con 284 mil, y Guanajuato, con 258 mil personas.
Así, se confirma que el Estado de Hidalgo es candidato inobjetable a la declaración, dentro de su territorio,
de áreas prioritarias para el desarrollo nacional, establecidas mediante la categoría de Zonas Económicas
Especiales, y susceptibles de fungir como receptoras de inversiones públicas y privadas para la
realización, “de manera enunciativa y no limitativa, de actividades de manufactura, agroindustria,
procesamiento, transformación y almacenamiento de materias primas e insumos; innovación y desarrollo
científico y tecnológico; la prestación de servicios de soporte a dichas actividades como servicios
logísticos, financieros, informáticos, profesionales, técnicos y de otra índole que se consideren
necesarias”. En tal virtud, la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo puede
convertirse en el complemento idóneo, en el marco jurídico local, de las iniciativas emprendidas con el
apoyo del Gobierno de la República para la constitución y consolidación de Zonas Económicas Especiales
en el territorio de esta Entidad.
DÉCIMO PRIMERO. Que la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo, se
presenta como una valiosa oportunidad para concebir e impulsar proyectos integrales, que no se limiten a
la generación o mejora de infraestructura, puesto que las propuestas contenidas parten de la convicción
de que no basta el abatimiento del rezago en infraestructura física, para generar condiciones sustentables
de competitividad, desarrollo social y crecimiento económico, sino que el Estado, con la concurrencia de
la iniciativa privada, debe al mismo tiempo desplegar políticas, instrumentar programas y desarrollar
proyectos en otros ramos, como la elevación de la calidad educativa, el acrecentamiento de la oferta
cultural, el desarrollo de talentos, el fomento de la innovación y el emprendurismo, la mejora de la
seguridad, la confiabilidad de las transacciones, el aprovechamiento de los avances científicos y
tecnológicos, el fortalecimiento de la solidaridad y las redes de cooperación y apoyo recíproco, y la
protección integral de las personas, de sus bienes, de sus actividades productivas y de sus áreas de
asentamiento.
En la medida en que las acciones requeridas por cualquiera de estos ramos puedan ser planteadas bajo
la forma concreta de proyectos de inversión de largo plazo, y que éstos puedan abrirse a la concurrencia
de los agentes privados, la ley propuesta en esta Iniciativa en estudio, y las normas reglamentarias que en
su momento dimanen de ella, deberán generar condiciones idóneas para que estos proyectos de
inversión puedan ser formulados, instrumentados, capitalizados y ejecutados con éxito, aun cuando sus
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resultados no se constaten con la evidencia tangible de las obras civiles, sino en función de otros
indicadores, como la elevación de la calidad de vida o el aumento de la capacidad para atraer más
inversiones.
DÉCIMO SEGUNDO. Que la expedición de la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de
Hidalgo, guarda congruencia con los postulados del Sistema Estatal de Planeación Democrática, dado
que, para dar cumplimiento al precepto contenido en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado
de Hidalgo, que a la letra dice: “el desarrollo integral del Estado se llevará a cabo mediante un sistema de
planeación democrática que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad…”, los objetivos
planteados son congruentes con las estrategias delineadas por el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022,
publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en su alcance del 2 de enero del 2017, y cuyo
texto declara, como parte del capítulo IV y bajo el título “En camino hacia una prospectiva concertada”,
que una de las principales líneas de acción estratégica “será el empoderamiento económico de Hidalgo,
como proceso que fomente la inversión nacional e internacional, a través de la promoción de las ventajas
competitivas que proporciona la ubicación geográfica del Estado, apoyada por un marco regulatorio que
facilite la instalación de empresas y con ello la generación de empleo”. En aras de ese propósito, de
acuerdo con el instrumento rector del desarrollo estatal, “el Estado tendrá definido hacia dónde impulsar el
crecimiento sostenible y ordenado de la industria, a través de planes de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, lo que potenciará zonas estratégicas que detonen el crecimiento y desarrollo industrial
sostenido”, y asimismo, “en la entidad se destinarán cada vez más recursos a las actividades de ciencia,
tecnología e innovación, propiciando un entorno favorable para el aprovechamiento de los beneficios
productivos, sociales y económicos, contando con capital humano de alta especialización y con mayores
niveles de crecimiento y desarrollo económico y social, y se habrán sentado las base para que el Estado
se convierta en una sociedad del conocimiento”.
DÉCIMO TERCERO. Que de igual forma, la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de
Hidalgo, se presenta como una respuesta coherente a lo plasmado en el Plan Estatal de Desarrollo 2016-
2022, que de manera puntual señala, en el capítulo referente a la instrumentación de la política de
desarrollo económico, (como parte del frente de trabajo número 3, que responde al objetivo de “fomentar
nuevas inversiones locales, nacionales y extranjeras”) lo siguiente:
“Hidalgo ocupa la posición nacional 25 en la atracción de flujos de inversión extranjera de acuerdo con la
Secretaría de Economía; por otra parte, con cifras del INEGI los sectores tradicionales se encuentran
estancados: la minería representó sólo el 1.3% del PIB estatal en 2015, las industrias textil y del vestido el
2.0%, las industrias metálicas básicas y de fabricación de productos metálicos el 0.5%; asimismo, la
manufactura ha registrado una tasa de variación promedio anual de -0.2% de 2005 a 2015, a diferencia de
la manufactura nacional que creció 2.0% anual en el mismo período, de manera similar a la industria
global que creció 1.1.% en Hidalgo frente al 1.3% nacional en igual periodo.”
“Para contribuir a superar estos registros es urgente la adecuación del marco legal de actuación de la
inversión privada, por lo que será presentado ante el H. Congreso del Estado un proyecto de Ley para el
Fomento de la Inversión Privada en Proyectos Públicos del Estado de Hidalgo. Con esta nueva ley se
detonarán proyectos productivos prioritarios para el estado, lo que inaugurará un nuevo modelo
institucional de fomento a las inversiones privadas, con un marco normativo de vanguardia que
contemplará un banco de proyectos para inversionistas locales, nacionales y extranjeros, lo que no solo
potenciará los recursos públicos sin recurrir al endeudamiento, sino que permitirá liberar recursos públicos
para otras prioridades, así como alcanzar un monto de nuevas inversiones por más de 10 mil millones de
pesos durante cada año del sexenio.”
Como nota aclaratoria, es pertinente señalar que el planteamiento original de la Iniciativa de mérito,
consideraba la designación de este producto legislativo bajo el título de “Iniciativa de Ley para el Fomento
de la Inversión Privada en Proyectos Públicos del Estado de Hidalgo”, tal como fue establecido en el texto
del Plan Estatal de Desarrollo transcrito en los párrafos precedentes. Sin embargo, gracias a la revisión de
los especialistas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, y de diversos
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especialistas de amplio reconocimiento internacional en el ámbito de la formulación, estructuración y
ejecución de proyectos de asociación público privada, se valoró la conveniencia de asignarle el apelativo
que da nombre a este documento: “Iniciativa de Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado
de Hidalgo”.
DÉCIMO CUARTO. Que la base constitucional de la Iniciativa en estudio, es la Constitución Política para
el Estado de Hidalgo, en su artículo 83, cuando se refiere a las áreas estratégicas del Estado y a su
desarrollo, ordenando la concurrencia de los sectores público, social y privado.
En congruencia con ese mandato Constitucional, la Ley de Planeación y Prospectiva del Estado de
Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 31 de diciembre del 2016, declara en
su artículo 1, fracciones I, IV y VI, como un asunto de orden público, interés social y observancia general
el establecimiento de normas y principios para que los diferentes sectores de la sociedad concurran en el
proceso de Planeación Estatal de Desarrollo; participen de forma activa, responsable y democrática en la
elaboración, ejecución y evaluación de los planes y programas, y dispongan de mecanismos,
procedimientos, instrumentos, órganos y normas que garanticen que dicha participación sea efectiva.
DÉCIMO QUINTO. Que existe congruencia con el marco jurídico vigente, pues puede ser constatado que
diversas leyes del marco normativo local que expresamente declaran al fomento de la inversión privada
para el logro de objetivos públicos como un asunto de orden público e interés social. Entre ellas pueden
mencionarse la Ley de Desarrollo Social, la Ley de Turismo Sustentable, la Ley de Fomento y Desarrollo
Económico, la Ley de Desarrollo Agrícola Sustentable, la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable, la Ley
de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley de Desarrollo Pecuario, la Ley de Procesos Productivos
Eficientes, la Ley de Regulación de Desarrollos Industriales, la Ley para la Protección al Ambiente, la Ley
para el Fomento del Ahorro Energético y Uso de Energías Renovables y la Ley de Mitigación y Adaptación
ante los Efectos del Cambio Climático, todos ordenamientos del Estado de Hidalgo.
En efecto, en los términos del artículo 39 de la Ley de Fomento y Desarrollo Económico para el Estado de
Hidalgo, constituye un asunto de interés general para el pueblo y el Gobierno de Hidalgo “la creación,
desarrollo y mejoramiento de la infraestructura productiva, mediante la inversión pública, privada y social”,
y este propósito de fomento de favorecer la convergencia de la inversión privada en proyectos relevantes
para la Entidad es asumido como política de Estado y como prioridad estratégica, de manera especial,
cuando se trata de proyectos para la construcción, consolidación o mantenimiento de desarrollos
industriales estratégicos, de acuerdo con la Ley de Regulación de Desarrollos Industriales del Estado de
Hidalgo, en sus artículos 1 y 3.
Asimismo, para el Estado de Hidalgo es un asunto de interés social impulsar, a través de la coordinación
entre órdenes de gobierno y con la participación de las organizaciones de productores, la construcción,
rehabilitación y actualización de la infraestructura productiva para el desarrollo de actividades agrícolas,
forestales, pecuarias y de acuacultura, especialmente cuando ésta se encuentre ociosa o subutilizada o
se trate de obras de electrificación, hidráulicas, de construcción y mantenimiento de caminos, de
detección y combate de incendios, de modernización de los sistemas de producción o de mitigación del
cambio climático, tal como lo señalan la Ley de Desarrollo Agrícola Sustentable para el Estado de Hidalgo,
en sus artículos 29 fracción II, 45 fracciones V y VI, y 49 fracción VIII; la Ley de Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado de Hidalgo en sus artículos 10 fracción XVI, 22 fracción II, y 110; la Ley de
Desarrollo Pecuario para el Estado de Hidalgo, en sus artículos 8 fracciones II, IV y XI, 9 fracción X, y
artículo 11 fracciones I y VII, y la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo, en
sus artículos 12, fracciones VI y IX, y artículo 13 fracción XII.
De la misma manera, es una prioridad de la política social del Estado, en los términos del artículo 11
fracción VIII de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo, “generar la interacción de los diversos
sectores de la sociedad, para contribuir en la implementación de programas productivos y de
financiamiento para el desarrollo social”, y que para tal efecto, conforme a las previsiones del artículo 36,
se constituye el Fondo Social, bajo la figura de un Fideicomiso, orientado al financiamiento de programas
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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y proyectos de desarrollo social, cuyo patrimonio puede provenir tanto de los recursos asignados por el
Presupuesto de Egresos del Estado como de aquellos que aporten los organismos internacionales o los
sectores público, social y privado.
También en materia educativa está señalada, como una tarea a cargo de los órganos del Estado y de los
municipios, la atracción del sector privado para la prestación y financiamiento de la educación, y aún más,
se declara de interés social las inversiones que en materia educativa realicen los particulares, de acuerdo
con los artículos 27 y 28 de la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo.
En materia ambiental, es una atribución concurrente de las administraciones públicas del Estado y de los
municipios, la promoción de las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las
áreas naturales protegidas, según lo previsto por la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de
Hidalgo, en la fracción I de su artículo 111.
En materia de turismo, está definida como una prioridad del Estado el desarrollo de una estrategia de
fomento a las inversiones, tanto públicas como privadas en este sector, estando previsto incluso que la
administración estatal genere una política de apoyos y facilidades para respaldar las inversiones del
sector privado, conforme a lo previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley de Turismo Sustentable del
Estado de Hidalgo.
DÉCIMO SEXTO. Que la creación de la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de
Hidalgo, identificada en el Plan Estatal de Desarrollo bajo el apelativo de “Ley para el Fomento de la
Inversión Privada en Proyectos Públicos del Estado de Hidalgo”, en los términos propuestos, resulta
innovadora por las siguientes razones:
a) Porque, al sustituir la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Hidalgo –una ley concebida
para regular las inversiones–, genera un nuevo marco jurídico que no se conforma con poner reglas para
la búsqueda, recepción y canalización de fondos de capital privado para solventar los proyectos públicos,
sino que invita a toda la sociedad a proponer y promover esas inversiones justo ahí, en donde se
encuentre su fuente de recursos, y genera las herramientas técnicas para que dichas inversiones se
orienten hacia las prioridades del desarrollo de Hidalgo, sin renunciar a las bondades de la norma anterior.
b) Porque siempre es posible dar nueva vida y sentido a los doce (ya no once) modelos de estructuración
de las inversiones privadas en proyectos públicos, haciendo de las entidades públicas un verdadero
aliado.
c) Porque al Congreso del Estado y a los Ayuntamientos se les dota con herramientas poderosas, no solo
para establecer cuestiones como la duración de los proyectos y las garantías y coberturas de riesgos que
aportan tanto los inversores privados como el sector público para garantizar su éxito sino, principalmente,
para establecer criterios, lineamientos y parámetros de referencia que, sin inhibir la creatividad de los
proponentes privados, aseguren la maximización de sus beneficios colectivos.
d) Porque confiere facultades a las entidades públicas para recibir y dictaminar en sus aspectos técnicos,
jurídicos, económicos, financieros y presupuestales, en cualquier momento, propuestas de inversión en
proyectos públicos presentados por agentes privados, sin perder jamás el control sobre el proceso de
estructuración, aprobación y autorización.
e) Porque genera incentivos para que los particulares presenten proyectos estratégicos, de interés
público, integralmente estructurados, que consideren todas las posibles vertientes y riesgos que puedan
incidir sobre sus posibilidades de éxito.
f) Porque crea condiciones favorables para que los proyectos se mantengan siempre actualizados,
conforme al ritmo del desarrollo científico y tecnológico, en cuanto estos aportes puedan ser benéficos
para el Estado.
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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DÉCIMO SÉPTIMO. Que respecto de su estructura, la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el
Estado de Hidalgo, considera 154 artículos y tres transitorios, los cuales se encuentran insertos en cinco
Títulos con sus respectivos capítulos y estos en algunos con secciones: Uno enlista los modelos e
instrumentos para fomentar inversiones; otro instituye el marco institucional requerido para el correcto
desahogo de los procedimientos previstos en la Ley; dos más se refieren a estructuración y ejecución de
proyectos; y el último relativo a la solución de conflictos:
a) El Título Primero, dedicado a los modelos e instrumentos para el fomento de la inversión privada en
proyectos públicos, define bases generales para que toda entidad pública pueda beneficiarse con la
captación de capitales privados para realizar sus proyectos.
b) El Título Segundo, está dedicado a la creación del marco institucional requerido para la correcta
operación de los procedimientos normados por esta Ley, que consiste en dos áreas especializadas que,
en principio, no requerirían una asignación adicional proveniente del Presupuesto de Egresos del Estado,
sino simplemente una clarificación de las competencias conferidas a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal: En primer lugar se instituye una Unidad de Inversiones (que ya había sido
creada con la entrada en vigor de la Ley de Asociaciones Público Privadas aún vigente), que estaría
adscrita a la Secretaría de Finanzas Públicas y tendría como encomienda principal la emisión de
dictámenes sobre la viabilidad y la pertinencia de los proyectos presentados bajo la forma de Alianzas
Productivas de Inversión, en sus aspectos presupuestal, económico y financiero. En segundo lugar, se
dispone la existencia de un sistema de registro de las propuestas presentadas para ser realizadas en
cualquiera de las modalidades reguladas por esta Ley, cuya denominación genérica sería la de “Cartera
de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas”. En este punto cabe hacer mención que el
marco institucional propuesto distingue aquellos órganos que serán requeridos solamente para el Poder
Ejecutivo del Estado, de aquellos que pueden ser creados y administrados por los municipios, por los
Poderes Legislativo y Judicial y por los órganos dotados de autonomía por mandato constitucional, sin
perjuicio de que puedan suscribir convenios o acuerdos de colaboración para beneficiarse con los
servicios que puedan brindarle los cuerpos de especialistas ya integrados en la administración pública a
cargo de la persona titular del Ejecutivo Estatal.
c) El Título Tercero, relativo a la estructuración de los proyectos, establece las bases sobre las que todo
agente privado tendrá la posibilidad de presentar propuestas a las entidades públicas, en el entendido de
que, si estas las aceptan, se inscribirán en el registro público denominado “Cartera de Oportunidades de
Inversión mediante Alianzas Productivas”, ya sea del Estado o del municipio que corresponda.
d) El Título Cuarto, relativo a la ejecución de los proyectos, ofrece los lineamientos necesarios para que,
seleccionado un ejecutor apto y solvente para el proyecto –que puede ser el mismo promotor– este se
obligue a mantener la calidad convenida durante todo el plazo de la relación contractual.
e) Finalmente, el Título Quinto, que atiende el tema de la solución de conflictos, genera el marco
normativo para asegurar que todas las discrepancias entre la entidad pública y el agente privado que
hayan decidido combinar sus esfuerzos para la ejecución de un proyecto de inversión, se resuelvan de
común acuerdo, preferentemente, o en su defecto, a través de los medios alternos de acceso a la justica:
mediación, conciliación o arbitraje.
DÉCIMO OCTAVO. Que con la Iniciativa de cuenta, se abroga la Ley de Asociaciones Público Privadas, y
en tal consideración es conveniente que éste ordenamiento, y los actos legislativos posteriores, retomen
algunos temas que habían sido incluidos en aquel ordenamiento y que aún resultan útiles para que el
desarrollo de los proyectos de orden público, cuando concurren los particulares, no resulte obstaculizado
por argumentos que no se orientan en torno a la defensa del interés social.
DÉCIMO NOVENO. Que con la Iniciativa de mérito, se realizaría una armonización con otras reformas
recientes al marco jurídico local, el 31 de diciembre del 2016 se publicó en el volumen II del alcance del
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el Decreto número 167, que contiene la Ley de Planeación y
Prospectiva del Estado de Hidalgo, cuyo artículo Cuarto Transitorio abrogó la Ley de Planeación para el
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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Desarrollo del Estado de Hidalgo, publicada trece años antes, el 24 de noviembre del 2003. De acuerdo
con el párrafo décimo quinto del capítulo de Consideraciones del Decreto en cuestión, con este nuevo
ordenamiento en materia de planeación se ordenó “la creación del repositorio único y oficial denominado
Banco de Proyectos, mismo que integrará todas las alternativas posibles para la solución de problemas
públicos, validando que su impacto cumpla con los objetivos de la planeación estatal, y en el futuro sean
susceptibles de contar con una fuente de financiamiento y ejecutarse de acuerdo a los criterios
establecidos por la normatividad aplicable”.
Evidentemente, esa disposición guarda estrecha relación con el contenido de esta Iniciativa en estudio,
pues el concepto del Banco de Proyectos es abordado aquí como uno de los instrumentos centrales del
proceso de captación y canalización de inversiones privadas hacia proyectos públicos.
Concretamente, la fracción XIII del artículo 20 de la nueva Ley de Planeación y Prospectiva establece la
facultad de “administrar y consolidar un banco de proyectos que opere como un repositorio o cartera de
opciones viables para ser financiadas a través de fondos públicos o alternativos”, y atribuye esta
competencia “a la Unidad del Ejecutivo Estatal responsable del proceso de Planeación y Prospectiva del
Desarrollo del Estado”, que resulta ser la Unidad de Planeación y Prospectiva, órgano de nueva creación
al que se le ha asignado la tarea de determinar los lineamientos y definir las metodologías necesarias
para garantizar “que todo programa, proyecto o acción del gobierno ataque la raíz de los problemas
públicos, generando escenarios de futuro, a través de instrumentos como el Banco de Proyectos” párrafo
décimo séptimo del capítulo de Consideraciones del Decreto respectivo. Ese Banco de Proyectos,
administrado por la dependencia del Ejecutivo Estatal responsable de la planeación, deberá guardar
estrecha relación con el registro público instituido en este ordenamiento, denominado “Cartera de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas”, cuya integración, administración y resguardo
estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Económico, aunque sus fines serán distintos: Mientras que
el Banco de Proyectos será el repositorio oficial de la propuestas viables para la canalización de
inversiones, la “Cartera de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas” está pensado
como el instrumento de la política de fomento económico para la prospección de agentes locales,
nacionales o internacionales que se encuentren en posibilidad de destinar, captar o canalizar fondos de
capital privado hacia proyectos públicos de alta rentabilidad social, rendimiento económico aceptable y
seguridad garantizada en sus aspectos financieros.
El nacimiento de la ya citada Unidad de Planeación y Prospectiva, tuvo como contrapartida la extinción de
la antigua Secretaría de Planeación, Desarrollo Regional y Metropolitano, al tiempo que “las funciones
relacionadas con la programación y presupuestación para el desarrollo, pasan a la Secretaría de Finanzas
Públicas”, antes denominada Secretaría de Finanzas y Administración todo ello de conformidad con lo
establecido por la Legislatura a través del Decreto número 166, publicado en el mismo volumen II del
Alcance del Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre del 2016, que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo.
De acuerdo con el artículo 37 Ter, adicionado a la Ley en comento en su más reciente reforma, la Unidad
de Planeación y Prospectiva ejercerá funciones estrechamente vinculadas con los propósitos perseguidos
por la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo que propone: Promover la
participación social en las acciones del Estado (fracción XX); tener la facultad de establecer, con
orientación hacia la prospectiva, el equilibrio económico y social y el cuidado del ambiente, los
lineamientos pertinentes para la formulación del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas que de él
se deriven, para la identificación de áreas de oportunidad, para favorecer la ejecución de proyectos
prioritarios y para aprovechar óptimamente la información estratégica que llegue a generarse (fracciones II
y XXXVIII y XL); proponer y validar las políticas y criterios para la inversión pública en los ámbitos estatal,
regional y municipal (fracción V); formular, desarrollar y ejecutar programas de asesoría, asistencia
técnica, apoyo metodológico, capacitación y actualización dirigidos a los municipios, y coadyuvar con ellos
en los procesos de formulación, programación, instrumentación y evaluación de proyectos (fracciones VIII,
XVI, XXII, XXIII y XXXIV); fungir como área técnica de validación de aquellas políticas y programas que
generen las dependencias de la administración estatal (fracción XVII), y favorecerá el diseño,
implementación de mecanismos que resulten adecuados para incrementar el aprovechamiento de los
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recursos federales y estatales en beneficio de los proyectos prioritarios del Estado, y coordinar los
trabajos que tengan relación con la planeación del desarrollo del Estado (fracción XXVIII).
VIGÉSIMO. Que con el conjunto de propuestas contenidas en la Iniciativa en estudio, el Estado de
Hidalgo recibe cuatro beneficios concretos, que son: a) Doce modelos de ingeniería financiera para
captar, canalizar y dar certidumbre a las inversiones privadas en proyectos públicos; b) Carteras de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas que incluyan proyectos técnicamente
validados, congruentes con los planes estratégicos del Estado, propuestos por agentes públicos o
privados, cuyos expedientes son clasificados como información de acceso público; c) Unidades de
Inversiones con capacidad para dictaminar proyectos en aspectos económicos, financieros y
presupuestales, que además brinda asesoría en la estructuración, y d) Contratos de largo plazo que
aseguran el cumplimiento recíproco de compromisos asumidos, tanto por la entidad pública como por el
agente privado, y el mantenimiento de los estándares de calidad predeterminados.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que el nuevo ordenamiento se presenta como una Ley abierta a la interpretación,
si bien es cierto que el proyecto de Ley presentado a través de la Iniciativa de mérito, introduce figuras e
instituye categorías y procedimientos que resultan innovadores para el marco jurídico estatal, también
debe mencionarse que el estilo de redacción empleado no ha renunciado a la comprensibilidad universal
que caracteriza al lenguaje común, bajo la premisa del Derecho Romano que reza “las leyes deben ser
comprensibles por todos”. Así, se ha omitido la inclusión de un glosario específico para la norma
propuesta, aunque también se ha procurado que el léxico utilizado sea preciso, de modo que, en lo
posible, se evite su ambigüedad o vaguedad y, en cambio, se recurra a vocablos dotados de univocidad
en el lenguaje jurídico. Es por ello que la mayoría de los términos técnicos empleados se encuentran
apoyados en las locuciones que ya utilizan otros ordenamientos jurídicos, principalmente de rango
constitucional o provenientes de las leyes generales o especiales expedidas y promulgadas por los
Poderes de la Unión, teniendo como premisa que “el Derecho no es sólo texto, sino que también es
sistema, pues las leyes son significaciones lógicas que, en su coordinación y subordinación sistemáticas
con otras, integran un ordenamiento total y reciben su sentido del todo en que se insertan”.
En ese orden de ideas, la omisión de una lista de acepciones particularizadas también obedece a los
criterios ya admitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos Ministros se han pronunciado
en el sentido de que no es necesario que “el legislador tenga que definir todas y cada una de las
expresiones utilizadas en la norma como si se tratara de un glosario lexicológico, si las que él emplea
tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión”. Con este criterio se atienden
también las recomendaciones de los lingüistas de la Real Academia Española, cuando afirman que en los
textos jurídicos, “como persiguen describir con precisión la realidad, el significado de los términos es
denotativo, no connotativo; objetivo, no retórico ni figurado”. De este modo, siguiendo a estos peritos, las
normas jurídicas “no solo deben ser escritas con la claridad suficiente para que los destinatarios las
entiendan, sino que deben ser interpretadas según el sentido propio de sus palabras, forjado por el uso
común”, en la inteligencia de que “la ciudadanía tiene derecho a comprender, sin necesidad de un
«traductor», las comunicaciones verbales o escritas de los profesionales del derecho”.
Empero, más allá de la opción estilística elegida, que permite al contenido de la ley seguir una cadencia
ordenada y metódica, cuidadosa de que cada término técnico resulte comprensible en el propio contexto
en el que se halle inserto, la decisión de no incluir un artículo específico relativo al vocabulario, aporta las
siguientes ventajas: a) Flexibiliza la aplicación e interpretación de la ley, para que esta pueda adaptarse
sin contrariedad a objetos distintos en su naturaleza o variables en su complejidad, como lo serían por
ejemplo, un programa de becas o un proyecto de infraestructura carretera; b) evita que, como
consecuencia de la modificación o derogación de los instrumentos normativos en los que esta propuesta
se apoye, se desactualice la forma debida de interpretar o comprender determinados conceptos; c)
favorece que los órganos encargados de aplicar la ley, a través del ejercicio de sus facultades
reglamentarias o de desarrollo normativo, provean el grado de especificidad que la aplicación concreta de
los términos requiera, según los ámbitos en los que la ley deba ejecutarse, y d) permite que la aplicación
de la ley evolucione al ritmo en que lo hagan las innovaciones tecnológicas o las disciplinas técnicas o
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científicas implicadas en su ejecución, cuyos expertos podrían dotar de nuevos contenidos, o ampliar la
significación, a los términos que previamente han convenido como lenguaje especializado.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que con la expedición de la Ley de Alianzas Productivas de Inversión, el Estado
de Hidalgo se convierte en un referente nacional en materia de mejores prácticas en el fomento para la
inversión privada, puesto que, una vez en funcionamiento, a) Se acelerará la atracción de nuevas
inversiones privadas a proyectos del interés y beneficio de los hidalguenses; b) El Estado podrá cubrir las
necesidades de la población sin descuidar otras prioridades ni recurrir al endeudamiento, y c) Se fomenta
la actividad económica generándose con ello más y mejores empleos.
VIGÉSIMO TERCERO. Que resulta adecuado el plazo de cuarenta años, prorrogables, propuesto en la
Iniciativa en estudio, como el límite máximo de tiempo para el desarrollo y ejecución de los proyectos.
Sobre el particular, la Comisión dictaminadora reconoce que un punto de controversia recurrente, cuando
se habla de proyectos de inversión, es el que se refiere al horizonte de temporalidad en el que estos
deben de ser planeados y ejecutados, para que su duración resulte óptima para garantizar las
pertinencias de las asignaciones de recursos requeridas y la obtención de los beneficios esperados de
estos, tomando en cuenta tanto la fase de creación de infraestructura necesaria como la etapa de
operación de ésta, sin dejar de considerar las reinversiones necesarias durante el periodo de vida del
proyecto. El único consenso unánime al respecto es que este tipo de proyectos son de larga duración, tal
como ha sido documentado en los estudios formales realizados por organismos multilaterales como el
Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Estas investigaciones de campo, han
demostrado que las normas jurídicas de las diversas naciones alrededor del mundo, establezcan criterios
variables en cuanto a la duración de los proyectos: Mientras algunas legislaciones no establecen límites a
la extensión de la relación contractual, Brasil, por ejemplo, impone una duración mínima de cinco años, y
Chile, un máximo de cincuenta, mientras que en México la Ley de Asociaciones Público Privadas del 2012
estableció un plazo máximo de cuarenta años para la vigencia de las relaciones contractuales entre
entidades públicas y privadas para suministrar servicios a la población o al sector público. La propuesta no
impone un período mínimo y, en cambio, sí propone una duración máxima de cuarenta años para la
vigencia de los contratos de largo plazo, con los que se formalice la relación entre entidades públicas y
agentes privados, para la captación y canalización de inversiones hacia proyectos públicos. Este período
puede ser prorrogable hasta un período igual, siempre que las entidades públicas interesadas sigan para
el aplazamiento un procedimiento similar al que hubiera sido requerido para la aprobación inicial; o bien, el
que establezcan las normas vigentes en ese momento.
VIGÉSIMO CUARTO. Que la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo,
presenta procedimientos simplificados y armonizados con el resto del marco jurídico, pues su formulación
ha partido también de la pretensión de establecer una norma menos detallada y menos profusa, en la
determinación de procedimientos administrativos específicos en materia de contrataciones,
expropiaciones y solución de controversias, en comparación con la Ley de Asociaciones Público Privadas
para el Estado de Hidalgo, cuya abrogación se propone. Esto obedece a dos intenciones: Por un lado,
permitir que la nueva norma legal se integre de manera más armoniosa con el sistema legal del Estado de
Hidalgo, de modo que no duplique o contraríe las prácticas ni los procedimientos ya instituidos por otras
leyes, según su materia, sino que favorezca su enriquecimiento recíproco, y por otra parte, favorecer que
las entidades públicas a las que este mismo ordenamiento faculta para fungir como ejecutoras de sus
contenidos, tengan la posibilidad de detallar de manera flexible, por la vía reglamentaria y según sus
necesidades específicas, los instrumentos, modelos y procedimientos generales que se generan con la
nueva Ley.
VIGÉSIMO QUINTO. Que uno de los factores cruciales para la consecución de los objetivos y fines
perseguidos por la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo, será el
establecimiento de relaciones duraderas de largo plazo, que se formalizan contractualmente a través de
cláusulas de naturaleza civil, suscritas por una o más entidades públicas que asumen obligaciones
recíprocas frente a una contraparte del ámbito privado, sean personas físicas o morales, fideicomisos o
vehículos financieros regulados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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Habida cuenta de ello, se ha incluido las disposiciones necesarias para que cualquier particular, o
cualquier agrupación de carácter civil o mercantil con capacidad para contratar, siempre que su naturaleza
jurídica sea de orden privado, tenga la posibilidad de suscribir los referidos contratos de largo plazo. Sobre
este particular, es muy relevante aclarar que en el proyecto de ley no se incluyeron de manera expresa,
como en otros textos normativos, ni impedimentos ni causales de exclusión para las personas ligadas con
servidores públicos en funciones por vínculos de parentesco o por afinidades de profesión, oficio o historia
común.
La razón de esta omisión es que, conforme a lo previsto por la propia Ley, los particulares que pretendan
suscribir contratos de largo plazo con entidades públicas, deberán previamente superar una serie de
pruebas de idoneidad para demostrar, primero, su solvencia y aptitud para asumir el compromiso de largo
plazo propuesto y, en segundo lugar, la pertinencia y la utilidad social de proyectos o proyectos en
cuestión.
La adopción de este criterio tiene por objeto dejar en claro que el aspecto más relevante, cuando se trata
de captar y canalizar inversiones privadas hacia proyectos públicos, se encuentra en las virtudes del
proyecto mismo. Sin embargo, esta forma de pensamiento no es óbice para que cualquiera de las
entidades públicas, al desplegar sus políticas particulares para la implementación de los contenidos de
este ordenamiento, establezcan otros requisitos, o apliquen los que ya estipulan otros ordenamientos
aplicables a las entidades públicas en materia de suministros o de celebración de contratos, tal como, en
principio, se establece en la Iniciativa en estudio, al prescribir la necesaria aplicabilidad de la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo, en la instauración y
desahogo de los procedimientos de adjudicación de contratos.
VIGÉSIMO SEXTO. Que se ha cumplido con el precepto legal de determinar el impacto presupuestario en
la Iniciativa en análisis, teniendo en cuenta que la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios establece en su artículo 16 que “el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por
conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto
presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a consideración de la Legislatura local
y, asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas
que impliquen costos para su implementación”. Y en un siguiente párrafo agrega: “todo proyecto de ley o
decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen
correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto”.
En cumplimiento de este precepto, se toma en consideración la afirmación que emite el Gobernador del
Estado, en su Iniciativa cuando hace constar que todas las operaciones, funciones y tareas que deriven
de la ejecución del ordenamiento propuesto podrán ser atendidas sin necesidad de asignaciones
presupuestales adicionales, pues su implementación será realizada por los mismos órganos que ya están
previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo o en sus
reglamentos, procedimientos administrativos y manuales de organización y funcionamiento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que la Ley de Alianzas Productivas de Inversión al momento de su expedición,
está perfectamente preparada para armonizarse con el nuevo marco de aplicación general en toda la
República Mexicana, en materia de solución de controversias, sobre el particular, no se debe pasar por
alto que el Diario Oficial de la Federación del 5 de febrero del 2017 publicó el Decreto por el que se
declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora
Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles. Este Decreto le otorga al Congreso de la
Unión, a través de la fracción XXIX A del artículo 73 constitucional, la facultad de expedir “la ley general
que establezca los principios y bases en materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias” En virtud del artículo Cuarto Transitorio, “la legislación federal y local en materia de
mecanismos alternativos de solución de controversias sólo continuará vigente hasta en tanto entre en
vigor la nueva legislación a la que se refiere el presente Decreto”. Así, es previsible que, en un futuro
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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cercano, cuando el Congreso de la Unión haya ejercido su potestad para legislar en materia de justicia
alternativa, la Legislatura del Estado deberá efectuar adecuaciones legales en dicha materia, que podrían
conducir, o bien, a la abrogación, o a una modificación sustancial de la Ley de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias para el Estado de Hidalgo.
En razón de estos hechos, reconociendo que no siempre es posible la amigable composición entre dos o
más partes en conflicto, cuando los textos legales propuestos a través de la Iniciativa en análisis,
prescriben la mediación, conciliación o arbitraje como vías privilegiadas para dirimir desavenencias entre
las entidades gubernamentales y los agentes privados que concurran a la firma de contratos de largo
plazo para la captación y canalización de inversiones, no remiten a la aplicación de una norma específica,
sino que aluden de manera genérica a las disposiciones legales de orden federal o estatal aplicables.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que es de referir que la Iniciativa ha sido sometida a la revisión de los equipos de
consultores expertos de diversas instituciones con amplio reconocimiento internacional, como la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE, en virtud del acuerdo de colaboración
suscrito entre ese organismo multilateral y el Ejecutivo Estatal, así como dos agencias de consultoría con
una extensa práctica en la estructuración, ejecución y evaluación de proyectos de inversión desarrollados
en la modalidad de Asociaciones Público Privadas, alrededor del mundo.
Entre estos despachos se cuenta, por un lado, con la agencia de consultoría de origen británico Currie &
Brown, que cuenta con amplia experiencia en las tareas de evaluación de riesgos, estudios de pre-
inversión, negociación y operación de concesiones y desarrollo de proyectos de infraestructura alrededor
del mundo, en sectores como el aeroportuario, educativo, de salud, cultura, energía y vías terrestres de
comunicación, entre otros.
Por otro lado, la firma de consultores Evensen Dodge International Inc., una nonagenaria agencia de
asesoría especializada en finanzas públicas subnacionales que mantiene una alianza de colaboración con
la Agencia para el Desarrollo Internacional del gobierno de los Estados Unidos de América, USAID, para
impulsar la movilización de recursos de origen privado, provenientes de los mercados domésticos de
capital, hacia proyectos de inversión pública, que cuenta entre sus antecedentes el de haber trabajado
desde hace tres lustros al servicio de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo, así como
de los municipios de la Entidad, para favorecer el ordenamiento de sus finanzas públicas y su acceso al
financiamiento, tanto en su modalidad de créditos directos como a través de la emisión de valores y el
desarrollo de proyectos autosustentables, además de desempeñar un papel destacado en la actualización
del marco legislativo, actividad de la que en los últimos diez años han derivado, entre otros productos, la
Ley que Crea el Instituto para el Financiamiento del Estado de Hidalgo, las reformas a la Constitución del
Estado y a la legislación secundaria que permitió establecer la figura de los presupuestos plurianuales
para el financiamiento de proyectos, y la Ley de Asociaciones Público Privadas.
En tercer lugar, se recibieron las observaciones puntuales de la firma de profesionales del Derecho
denominada Galicia Abogados, S.C., agrupación con amplia experiencia en servicios de asesoría en
asuntos regulatorios, evaluación de riesgos, cumplimiento de obligaciones y gestión de autorizaciones,
siempre que se relacionen con la formulación, implementación o administración de proyectos de
infraestructura, energía, financiamiento o desarrollo corporativo.
VIGÉSIMO NOVENO. Que han sido tomadas en cuenta las observaciones que sobre el proyecto de Ley
de Alianzas Productivas de Inversión, formuló la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico, OCDE, agencia multilateral en la que participan treinta y cinco países y que tiene como misión
primordial la promoción de políticas que mejoren el bienestar económico y social de las personas
alrededor del mundo, este organismo internacional, a través de su equipo de especialistas, realizó
observaciones muy oportunas al proyecto de Iniciativa, previniendo en términos generales que el éxito de
los modelos y procedimientos de inversión que se pretende instituir a través de este ordenamiento, deben
cumplir requisitos indispensables como: a) estar alineados a un plan estratégico del gobierno; b) mantener
la priorización y la evaluación del proyecto de la decisión sobre el modelo de financiamiento en el que
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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podría encontrar apalancamiento económico; c) partir de una línea clara sobre el tipo de proyectos que
podrían abrirse a la participación de agentes privados; d) evitar las contrataciones directas y, en la medida
de lo posible, garantizar que haya condiciones reales de competencia entre los posibles interesados; e)
asegurar la máxima transparencia en el manejo de los recursos presupuestales, el otorgamiento de
garantías, la constitución de pasivos contingentes y la distribución de costos entre las partes, y f) asegurar
una adecuada estrategia de implementación.
Ante estas observaciones, una vez realizadas las adecuaciones pertinentes, se ha valorado la pertinencia
de divulgar de manera abierta los postulados que han servido de base para la formulación de la Iniciativa
estudiada, a saber:
a) Que el elemento esencial del proyecto es el tratamiento de las prioridades, estrategias, metas y
objetivos señalados por el Plan Estatal de Desarrollo y por los instrumentos que derivan de este, como un
llamado abierto y permanente a los agentes privados para asegurar que éstos expongan sus proyectos;
b) Que el sector público tiene la misión de evaluar y regular los proyectos, en lugar de formularlos de
manera directa; y
c) Que la priorización no deriva solamente de la rentabilidad social de los distintos proyectos de
infraestructura pública, sino que también considera, en la medida de lo posible, la pertinencia económica
de llevarlos a cabo con un amplio componente de inversión privada, captada y canalizada ya sea de
manera directa, mediante esquemas de financiamiento, o bien, a través de otros proyectos relacionados,
sean públicos, privados o mixtos.
TRIGÉSIMO. Que en ese tenor y de acuerdo a lo expresado en el Dictamen de cuenta, quienes
integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis de la Iniciativa en estudio, consideramos
pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE ALIANZAS PRODUCTIVAS DE INVERSIÓN PARA EL ESTADO DE
HIDALGO.
Artículo Único. - Se expide la LEY DE ALIANZAS PRODUCTIVAS DE INVERSIÓN PARA EL ESTADO
DE HIDALGO, bajo los siguientes términos:
TÍTULO PRIMERO
DE LOS MODELOS E INSTRUMENTOS
CAPÍTULO I
Disposiciones preliminares
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases
para promover la participación de los sectores social o privado en proyectos de inversión en
infraestructura para el desarrollo y la mejora de la competitividad del Estado, sea esta pública o privada, o
bien, en proyectos de prestación de servicios públicos, suministro de bienes y servicios a entidades
públicas o atención de las áreas prioritarias del desarrollo del Estado, mediante la celebración de Alianzas
Productivas de Inversión, estructuradas bajo la forma de contratos de largo plazo suscritos de
conformidad con los artículos 83 y 108 de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 2. Serán susceptibles de estructurarse a través de Alianzas Productivas de Inversión, y por lo
tanto beneficiarse con las medidas de apoyo, procedimientos e instrumentos de fomento que esta Ley
otorga, una vez completados los procedimientos de autorización y selección aplicables, aquellos
proyectos de inversión con recursos provenientes total o parcialmente del ámbito privado, estructurados y
administrados bajo cualquier esquema lícito, que tengan por objeto la realización de los valores tutelados
por la Constitución Política del Estado, el logro de sus fines o la actualización de los derechos y garantías
reconocidos por ella; la superación de los rezagos sociales; la atención de los objetivos, prioridades y
metas establecidos a través de los instrumentos provenientes del Sistema Estatal de Planeación
Democrática; la mejora de la gestión pública o la consecución de los propósitos generales o específicos
que justifican la existencia o configuran el ámbito competencial de las instituciones públicas del Estado o
de sus municipios.
De manera enunciativa, más no limitativa, se reconocen como proyectos privados de interés público,
aptos para la constitución de Alianzas Productivas de Inversión, los que tiendan a la realización de
cualquiera de los siguientes objetivos:
I. La ampliación de la cobertura, la mejora de las condiciones, la elevación de la calidad o el
aprovechamiento sustentable de los productos resultantes de la prestación y operación de los
servicios públicos a cargo del Estado o de los municipios;
II. La realización de las estrategias y la consecución de los objetivos, metas y prioridades que
determinen el Plan Estatal de Desarrollo y los instrumentos estratégicos provenientes del Sistema
Estatal de Planeación Democrática;
III. La creación, perfeccionamiento o utilización de herramientas o instrumentos que sirvan para
estimular, facilitar o garantizar la participación de la sociedad, en la elaboración, ejecución o
evaluación de los planes, políticas, programas y proyectos de desarrollo;
IV. La realización o la coadyuvancia, por parte de las entidades públicas, de actividades orientadas
hacia la promoción de procesos productivos eficientes, el incremento de la eficiencia en el índice
de utilización de recursos, la preservación de los ecosistemas, la protección de las personas ante
contingencias potencialmente dañinas para su salud, la mejora del medio ambiente o la reducción
de agentes contaminantes;
V. El desarrollo de proyectos de infraestructura y prestación de servicios de interés social u orden
público;
VI. La investigación, desarrollo y aplicación de innovaciones técnicas y soluciones tecnológicas para
la mejora de la gestión gubernamental o la realización de fines de interés público;
VII. La realización de los objetivos de la Política Social del Estado;
VIII. La generación de alternativas para el financiamiento, la formación de capital humano, el fomento
de la asociación entre unidades económicas, la tecnificación, la diversificación productiva o la
articulación de cadenas de distribución y comercialización, cuando estas actividades se ejecuten
con el fin de estimular el desarrollo de la competitividad, las actividades productivas, la instalación
de empresas y la generación de empleos en zonas de atención prioritaria en áreas de desarrollo
turístico, o en los sectores y regiones estratégicos definidos en los documentos rectores o en los
instrumentos estratégicos de la planeación democrática del desarrollo estatal; y
IX. La ampliación de la capacidad técnica, económica o financiera del Estado o de los municipios
para la realización de sus fines de interés público.
Artículo 3. Para los fines de este ordenamiento, se considera que los proyectos de infraestructura y
prestación de servicios atienden el interés social o el orden público, cuando estén destinadas al
logro de cualquiera de los siguientes objetivos, enunciados de manera declarativa y no restrictiva:
I. La realización de cualquier acción que pueda ser reconocida como inversión pública productiva,
conforme a las previsiones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
II. La habilitación, rehabilitación o equipamiento de espacios, instalaciones o aplicaciones
tecnológicas en las áreas de educación, salud, nutrición e infraestructura social básica;
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III. El desarrollo de proyectos civiles y urbanísticos para la construcción, consolidación, mejoramiento
y mantenimiento de desarrollos industriales estratégicos y de parques científicos y tecnológicos;
IV. La creación, desarrollo, consolidación, renovación o transformación de Zonas Económicas
Especiales, en los términos de la Ley Federal de la materia, o la realización de Proyectos
Económicos Especiales, conforme a lo dispuesto en la normatividad estatal o municipal aplicable;
V. El alojamiento y montaje de dispositivos tecnológicos que contribuyan al ahorro energético y el
uso de energías renovables, o bien, aquellos que sirvan para la articulación y consolidación de los
sectores productivos;
VI. La realización de obras o acciones para la mejora o equipamiento de los bienes del dominio del
Estado o de las áreas de servidumbre establecidas para la utilidad pública o comunal;
VII. La ejecución de actos de ocupación, demolición o adecuación de bienes inmuebles, incluido el
pago de las indemnizaciones que resulten procedentes, cuando sean promovidos por las
autoridades competentes del Estado o de los municipios, conforme a la Ley, para ejecutar obras
de evidente beneficio colectivo; prevenir o remediar una calamidad pública; salvar de un riesgo
inminente a la población; resguardar las instalaciones consideradas estratégicas para la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado, y proteger la infraestructura, bienes o servicios
públicos;
VIII. La realización de obras de construcción, conservación y mantenimiento de las comunicaciones y
del sistema vial del Estado, incluidos sus derechos de vía y servicios auxiliares; y
IX. La realización de obras para el aprovechamiento, acondicionamiento o utilización del territorio, así
como el equipamiento y el desarrollo de dispositivos y aplicaciones tecnológicas, cuando estas
actividades tengan como objeto la conservación, mejoramiento, protección, promoción o disfrute
público del patrimonio ecológico, histórico o cultural de los hidalguenses, o el desarrollo de nuevos
atractivos turísticos.
Artículo 4. A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden
siguiente:
I. Código Civil para el Estado de Hidalgo;
II. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo;
III. Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, y
IV. Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo.
En caso de duda o controversia sobre la norma que debe ser aplicada en cada caso, se deberá optar por
aquella que mejor proteja la preservación de las Alianzas Productivas de Inversión y la realización de sus
fines de interés público.
CAPÍTULO II
De las entidades públicas facultadas
Artículo 5. Estarán facultadas para utilizar los instrumentos, celebrar los actos y realizar los
procedimientos incluidos en esta Ley, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes
entidades públicas:
I. Las dependencias u órganos de la Administración Pública del Estado, centralizada o paraestatal;
II. El Congreso del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado, a través del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Fiscal
Administrativo o del Consejo de la Judicatura;
IV. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo;
V. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Hidalgo;
VI. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de
Datos Personales del Estado de Hidalgo;
VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo;
VIII. El Instituto Estatal Electoral;
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IX. El Tribunal Electoral;
X. Los municipios, a través de sus Ayuntamientos, de los organismos descentralizados municipales o
de las empresas de participación municipal;
XI. Los organismos dotados de autonomía administrativa, hacendaria o de gestión, creados por
mandato de la Constitución Federal o la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y
XII. Los fideicomisos públicos, con o sin estructura, y los contratos análogos, incluyendo mandatos,
por conducto de su fiduciario o mandatario.
Artículo 6. Los servidores públicos de las entidades públicas facultadas para realizar las operaciones
previstas en esta ley, que en los términos de la normatividad interior aplicable en cada caso estén
investidos con facultades de representación legal de la entidad pública en cuestión, serán competentes
para suscribir los contratos de largo plazo y los instrumentos jurídicos que celebre el Estado por su
conducto regulados por este mismo ordenamiento, y para intervenir, dentro de los límites previstos en la
normatividad aplicable, en todas las etapas relativas al proceso de validación, dictamen, registro,
aprobación, autorización, seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de las propuestas y proyectos
para la captación, canalización y protección de las inversiones privadas en proyectos de interés público.
Artículo 7. Las entidades públicas que posean autonomía para establecer sus propias reglas de
funcionamiento, podrán expedir los lineamientos y normas de carácter interno que rijan los
procedimientos, actividades y funciones regulados por esta Ley, con observancia de los siguientes
requisitos:
I. Que la duración de las relaciones contractuales que establezcan con agentes privados para captar
y canalizar sus inversiones hacia objetos de interés público se enmarque en los plazos de vigencia
establecidos en este ordenamiento;
II. Que cuenten con las autorizaciones pertinentes de sus respectivos órganos de gobierno,
obtenidas a través de los procedimientos y con apego a las formalidades que establezcan las
leyes, y la del Congreso del Estado cuando corresponda, en los casos en los que se pretenda
afectar sus fuentes de ingresos, transferir derechos de cobro o funciones de cobranza, contraer
deudas, comprometer sus bienes patrimoniales o asumir obligaciones de pago con cargo a sus
Presupuestos de Egresos futuros; y
III. Que las obligaciones financieras que deriven del respectivo contrato, se inscriban en los sistemas
de registro establecidos por esta Ley o por las disposiciones de orden federal o estatal en materia
de contabilidad gubernamental y disciplina financiera.
Artículo 8. La persona titular del Ejecutivo Estatal, con la concurrencia de los Secretarios de Gobierno; de
Finanzas Públicas; de Desarrollo Económico y de la Contraloría, y del titular de la Unidad de Planeación y
Prospectiva, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán emitir instructivos y manuales para la
asesoría, acompañamiento y facilitación de trámites a todo tipo de entes públicos o agentes privados,
para la preparación, integración, presentación, ejecución y evaluación de propuestas. Los municipios, los
órganos de los Poderes Legislativo y Judicial, y los Organismos Autónomos instituidos por mandato
constitucional, podrán crear sus propios programas e instrumentos de asesoría, o adherirse, en lo
conducente, a los que ofrezca el Gobierno del Estado según sus capacidades.
Artículo 9. Las entidades públicas que tengan personalidad jurídica y con facultades para realizar las
operaciones y ejecutar los procedimientos establecidos en esta Ley podrán asociarse entre sí, y celebrar
convenios de colaboración o de coordinación con otras entidades públicas para organizar las funciones y
procedimientos, y para instrumentar las operaciones previstas en esta ley.
Artículo 10. La supervisión y verificación de las actividades y proyectos que se lleven a cabo con
fundamento en esta Ley, corresponderá de forma general a los órganos de control interno de cada entidad
pública, así como a la Auditoría Superior del Estado en lo concerniente a las tareas de la fiscalización de
las cuentas públicas, de la gestión financiera.
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En lo particular, el seguimiento y la rendición de cuentas en relación con cada proyecto específico se
ajustará a los mecanismos y procedimientos que en cada caso se hubieren pactado contractualmente, o
bien, a los que establezca la reglamentación o normatividad interior de la entidad pública en cuestión.
Artículo 11. El Instituto para el Financiamiento del Estado de Hidalgo, tendrá facultades para facilitar e
instrumentar el acceso al financiamiento de los agentes privados que resulten seleccionados como
ejecutores de los proyectos de inversión regulados por esta Ley, además de las atribuciones que ya
establece su ley orgánica para otorgar créditos a las entidades públicas. En este último caso, se aplicará
lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública del Estado.
CAPÍTULO III
Del registro contable
Artículo 12. Salvo que las entidades públicas que tengan personalidad jurídica y con facultades para
llevar a cabo los procedimientos de esta Ley expresamente suscriban contratos de crédito, empréstito o
préstamo, o que así se reconozca expresamente en las cláusulas contractuales aplicables a cada
proyecto, las operaciones y actos jurídicos no constituirán deuda pública.
Artículo 13. Salvo que así se convenga de manera expresa, o que un mandato legal así lo exija como
condición para la obtención de avales, la contratación de garantías o la afectación de transferencias o
fuentes de ingreso, las relaciones contractuales y los actos jurídicos que se efectúen con base en esta
Ley, incluida la conformación de fondos de reserva o la creación de instrumentos financieros que se
utilicen como medio de administración, inversión o fuente de pago, no presupondrán la constitución de
obligaciones financieras para la entidad pública suscriptora, en la inteligencia de que su manejo
hacendario y su registro contable será exclusivamente el que corresponda a las previsiones de gastos
ineludibles para ser incluidos de manera necesaria en los Presupuestos de Egresos, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 42, 109 y 138 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO IV
De la irrevocabilidad de los actos
Artículo 14. Los actos emitidos por las entidades públicas en el ejercicio de sus funciones como
autoridades, no podrán ser revocados, extinguidos o modificados sustancialmente de manera unilateral,
sino a través de un mandato judicial, cuando en virtud de ellos se hubieren reconocido derechos o
impuesto obligaciones a los gobernados.
Se exceptuarán de esa disposición general aquellos actos o decisiones ya consumados o en proceso de
ejecución en los que todas las personas con aptitud para reclamar interés jurídico legítimo estuvieran de
acuerdo en la terminación o reversión de sus efectos, siempre que esta circunstancia se haga constar de
manera fehaciente.
Artículo 15. Para los efectos del artículo anterior, se reconocen como actos constitutivos de derechos u
obligaciones de los gobernados, de manera enunciativa:
I. La manifestación de interés que una entidad pública emita a favor de un proponente privado,
respecto de una propuesta de inversión presentada conforme a las previsiones de esta Ley;
II. El reconocimiento tácito o expreso del título legal que convierte a un proponente en promotor de
un proyecto de inversión privada en asuntos de interés público, una vez que la entidad pública,
según el procedimiento señalado en esta Ley, ha emitido el dictamen de validación técnica de una
propuesta, aun cuando no haya solicitado todavía su inscripción en la respectiva Cartera de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas;
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III. La emisión del documento que confiere a uno o más agentes privados el título de ejecutores de
los proyectos de inversión estructurados conforme a este ordenamiento;
IV. El reconocimiento como componente clave que recaiga sobre alguno de los bienes tangibles o
intangibles, o de los valores asociados a un determinado proyecto de inversión estructurado con
base en esta ley;
V. El reconocimiento de que dos o más proyectos de inversión formulados con base en esta Ley se
encuentran vinculados entre sí y son, por ende, susceptibles de ser estructurados y ejecutados
mediante un instrumento de conglomeración;
VI. Los contratos de largo plazo regulados por esta Ley;
VII. Las instrucciones de afectación irrevocable de fuentes, partidas o conceptos de ingreso de las
entidades públicas, para emplearlos como garantías o destinarlos a la constitución de fondos de
reserva o fuentes de pago de los bienes o servicios adquiridos con base en esta Ley;
VIII. Los actos y decisiones emitidos por las autoridades competentes, que impliquen la previsión de
asignaciones presupuestales que deban ser incluidos en los Presupuestos de Egresos de los
ejercicios fiscales futuros; y
IX. Los mandatos, instrucciones, asignaciones, transferencias de recursos o transmisiones de
derechos que se otorguen a los vehículos financieros constituidos con base en los lineamientos
de esta Ley, cuando de estos se derive la creación de derechos para terceros, o el ofrecimiento
de Valores o Activos Objetos de Inversión para los mercados financieros.
CAPÍTULO V
De los instrumentos
Artículo 16. Con independencia de los incentivos que establezca la legislación fiscal del Estado y de los
beneficios que determinen las normas especiales que rijan el ámbito específico de aplicación de los
proyectos públicos, que reciban inversiones con recursos provenientes del sector privado o social, las
entidades públicas podrán utilizar, con las formalidades y requisitos previstos en esta Ley, los siguientes
instrumentos para la atracción, captación, canalización y resguardo de capitales privados hacia objetivos
de orden público e interés social:
I. Los contratos de largo plazo;
II. Los elementos de protección de la inversión privada;
III. La subrogación de proyectos de inversión; y
IV. La conglomeración de proyectos.
Sección Primera
De los contratos de largo plazo
Artículo 17. La formalización de las Alianzas Productivas de Inversión se concretará, conforme a las
modalidades previstas en esta Ley, a través de relaciones contractuales de largo plazo en las que fungirán
como partes contratantes el Estado Libre y Soberano de Hidalgo a través de una o más entidades
públicas y uno o más agentes del ámbito privado, y cuyo objeto podrá ser cualquier actividad lícita que
sirva para la realización de los fines previstos en este ordenamiento.
Artículo 18. Podrá ser parte en los contratos de largo plazo regulados por esta Ley, actuando como
agente del ámbito privado, siempre que no exista impedimento legal o reglamentario para ello, cualquier
persona física con capacidad para contratar, y toda persona moral reconocida por el Derecho Civil o
Mercantil, así como los fideicomisos en los que actúe como fideicomitente cualquiera de las personas
físicas o morales citadas anteriormente, y los vehículos financieros que éstas constituyan conforme a lo
previsto en este ordenamiento, excluyendo en todo caso a aquellas instituciones que por virtud de algún
precepto legal deban considerarse como corporaciones de carácter público.
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Cuando las cláusulas de los contratos de largo plazo impliquen para el Estado Libre y Soberano de
Hidalgo y las entidades públicas el deber de contraer, de manera directa o indirecta, financiamientos u
obligaciones a través de operaciones reguladas por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, las personas físicas o morales que comparezcan como contrapartes del
ámbito privado no podrán tener la condición de extranjeros.
Artículo 19. Para ser consideradas de largo plazo, las relaciones contractuales previstas en esta ley
tendrán una vigencia máxima de cuarenta años. Siempre que se recaben las autorizaciones debidas
conforme a las previsiones de esta Ley o de las normas que, siendo congruentes con los fines de este
ordenamiento, se encuentren vigentes en el momento de la solicitud, los contratos podrán prorrogarse una
o más veces por cualquier nuevo plazo que de nueva cuenta no rebase los cuarenta años. El plazo de
vigencia de la autorización inicial y de las prórrogas deberá justificarse con razones técnicas o
económicas durante el proceso de autorización.
Artículo 20. Los contratos de largo plazo que se suscriban con base en esta ley para captar y canalizar
inversiones privadas hacia objetivos de interés público se regirán, en lo posible, por las normas del
derecho civil, en tanto que los contratos que sean suscritos para realizar las tareas ordinarias que se
relacionen con el logro de los objetivos planteados y la ejecución de los proyectos convenidos, tales como
el suministro de bienes, la provisión de servicios, la creación de empresas, la adquisición o transmisión de
acciones o el otorgamiento o realización de títulos u operaciones financieras, podrán ser de naturaleza
administrativa, civil o mercantil, a través de las figuras que se consideren idóneas. El Estado Libre y
Soberano de Hidalgo y las entidades públicas adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las
cláusulas relativas a la concesión de bienes o servicios públicos preserven las razones y fines de interés
social y de orden público que les resulten aplicables.
Artículo 21. Las cláusulas esenciales de los contratos regulados por esta Ley serán los siguientes:
I. Las partes contratantes, que deberán ser invariablemente uno o más agentes privados, por un
lado, y una o más de las entidades públicas facultadas en esta ley, por otra, señalando de manera
explícita las obligaciones recíprocas que adquieran los contratantes;
II. El objeto, que deberá estar referido a alguna de las tareas o funciones de interés público definidas
por esta Ley; y
III. La vigencia, que deberá extenderse durante un largo plazo según lo prescrito por este
ordenamiento, y tener una fecha cierta de inicio y otra de terminación.
Artículo 22. Para asegurar el cumplimiento de su objeto y brindar certeza a las inversiones privadas
reguladas por esta Ley, los contratos de largo plazo referidos en los artículos precedentes podrán
incorporar las siguientes clausulas:
I. El compromiso recíproco de conformar, modificar o adquirir total o parcialmente una o varias
sociedades mercantiles o asociaciones de carácter civil, así como de conglomerados o grupos de
éstas, cuyo objeto social implique una contribución directa o indirecta al logro de los objetivos del
contrato original, y cuya vida no se extienda más allá de la vigencia del contrato de largo plazo en
cuya virtud se crea;
II. El compromiso de suscribir contratos de fideicomiso, o constituir, conforme a lo previsto en este
ordenamiento, vehículos financieros para la administración de los bienes o recursos asignados al
proyecto, para desarrollar su mecanismo de pagos, para acrecentar el monto de los recursos
disponibles a través de estrategias de inversión, o para constituir y disponer de fondos de reserva
y garantía que respalden las inversiones realizadas o las obligaciones de pago asumidas por las
partes, conforme a la legislación que en su caso aplique;
III. La previsión, distribución, manejo y, en su caso, mitigación de los riesgos;
IV. Una o más cláusulas o secciones irrevocables e inmodificables durante la vigencia de la relación
contractual;
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V. El establecimiento de fuentes de pago confiables y de los mecanismos para su manejo y
funcionamiento, incluida la posibilidad de interceptar o afectar flujos de efectivo o los derechos de
cobro relacionadas con ellos, constituir fideicomisos o contratos análogos, incluyendo mandatos,
crear vehículos financieros a través de las modalidades previstas en la ley, o constituir Activos
Objeto de Inversión susceptibles de colocación en las bolsas de valores, o de ser ofrecidos como
respaldo de operaciones bancarias, conforme a las autorizaciones que en cada caso se otorguen;
VI. La determinación de mecanismos y procedimientos para la solución de conflictos o controversias
entre las partes, a través de cláusulas compromisorias que obliguen a las partes a someterse a
procedimientos no adversariales de conciliación, mediación o arbitraje;
VII. El establecimiento de mecanismos de medición de desempeño, así como el establecimiento de
penalidades e indemnizaciones en casos de incumplimiento de las obligaciones convenidas en la
relación contractual;
VIII. La previsión de condiciones para la terminación anticipada de la relación contractual;
IX. La disposición de aportar recursos de origen público o privado a los proyectos de inversión, bajo la
modalidad y los fines que el proyecto lo requiera;
X. La posibilidad de que cualquiera de las partes adquiera, en algún momento durante el período de
vigencia del contrato, los activos destinados a los proyectos de inversión pactados, siempre que
las condiciones de dicha adquisición sean concertadas contractualmente; y
XI. Cualquier otra cláusula que resulte relevante o valiosa para el cumplimiento de los objetivos de la
relación contractual.
Artículo 23. Para efectuar las operaciones previstas en esta Ley, las entidades públicas o los agentes
privados, o ambos, podrán crear o utilizar vehículos financieros, independientemente de su denominación,
que estén constituidos como fideicomisos o contratos análogos, incluyendo mandatos, o como entidades
con personalidad jurídica propia, y que puedan ejercer, de manera enunciativa, cualesquiera de las
siguientes facultades:
I. Recibir y mantener activos físicos o financieros que les hayan sido transferidos;
II. Constituir valores o activos objeto de inversión que representen derechos sobre los activos físicos
o financieros que posea, y realizar con ellos emisiones de títulos en los mercados bursátiles;
III. Recibir flujos de capital que procedan de los activos físicos o financieros que posea;
IV. Reinvertir sus flujos de capital en activos objeto de inversión;
V. Prestar servicios asociados a la administración, mantenimiento o inversión de los activos que
posea;
VI. Distribuir beneficios entre los tenedores de activos objeto de inversión que hubiere emitido;
VII. Adquirir nuevos activos físicos o financieros;
VIII. Cubrir sus gastos y realizar los pagos que deba;
IX. Obtener financiamiento en cualquiera de las formas permitidas por la ley; y
X. Realizar cualquier operación que, de acuerdo con su naturaleza, constituyan prácticas lícitas en
los mercados financieros.
Artículo 24. Los contratos de largo plazo que se suscriban con base en este ordenamiento deberán
contener, mínimamente:
I. Los nombres, datos de identificación, personalidad y capacidad jurídica de las partes;
II. La acreditación de la personalidad con la que comparecen los representantes legales de las
partes;
III. El objeto del contrato;
IV. La alusión, en su caso, al modelo de inversión con el que se estructurará y ejecutará el proyecto o
proyectos respectivos;
V. Los derechos y obligaciones de las partes;
VI. Las características, especificaciones, estándares técnicos, indicadores de desempeño y calidad
para la ejecución de los bienes o servicios que serán habilitados o suministrados en virtud del
proyecto o proyectos de inversión;
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VII. La relación de los bienes inmuebles, muebles y derechos asignados o transferidos para la
estructuración o ejecución de los proyectos que correspondan, así como la determinación del
destino que deberá dárseles al término del contrato;
VIII. El régimen financiero al que deberán someterse las personas jurídicas o los fideicomisos que
sean constituidos en virtud del proyecto o proyectos de inversión;
IX. Las estipulaciones que resulten necesarias para asegurar que los bienes y derechos transferidos
o asignados para la estructuración o ejecución del proyecto o proyectos de inversión,
permanecerán afectos a estos hasta que hayan cumplido cabalmente su cometido, sin que
puedan ser desviados para propósitos diferentes;
X. Los términos y condiciones conforme a los cuales, en caso de incumplimiento de alguna de las
partes, la otra u otras involucradas podrán ejercer o renunciar de manera temporal o permanente
al derecho de asumir el control de las personas morales o de los fideicomisos creados
específicamente para la ejecución de los proyectos de inversión, con la única finalidad de
asegurar el cumplimiento de sus objetivos, o de proceder a su liquidación en los términos
pactados, en caso de que el cumplimiento resulte imposible o incosteable;
XI. El régimen de distribución, entre las partes, de todo tipo de riesgos técnicos, de ejecución de
obras, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor, o de cualquier otra naturaleza, en el entendido
de que no procederá ningún pago por concepto de riesgos distintos de los establecidos
contractualmente, o estipulados por esta Ley o por las normas reglamentarias, lineamientos o
disposiciones de observancia general que de ella deriven;
XII. El plazo para el inicio y terminación de las relaciones contractuales y del proyecto o proyectos que
deriven de estas, y en su caso, el régimen para prorrogarlos;
XIII. La indicación sobre las autorizaciones que se deban emitir para la creación, transformación o
extinción de las personas morales o de los fideicomisos o vehículos financieros que sean
requeridos para la estructuración o ejecución del proyecto o proyectos de inversión;
XIV. Los supuestos de rescisión o terminación anticipada, así como los términos y condiciones para
llevarlas a cabo;
XV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las
partes;
XVI. Los procedimientos de solución de controversias;
XVII. El régimen de distribución, pago o distribución de ingresos o utilidades o beneficios de las partes,
y las condiciones relacionadas con su cesión a terceros, ya sea gratuita u onerosa;
XVIII. Los mecanismos de supervisión, administración y rendición de cuentas; y
XIX. Los demás que, en su caso, establezca esta ley, las leyes supletorias o las normas
reglamentarias, lineamientos o disposiciones que de ella dimanen.
Artículo 25. En los casos en los que, con motivo de la obtención de financiamientos para la realización de
los proyectos estructurados bajo la figura de Alianzas Productivas de Inversión, los respectivos
acreedores requieran, como condición para la disposición de los recursos, que se reserve o garantice su
derecho a tomar la posesión de los bienes o instalaciones, o ejercer el control de los proyectos para
ejecutar los servicios objeto del contrato y evitar su terminación anticipada o el incumplimiento de sus
condiciones, podrán establecerse cláusulas contractuales que impliquen la renuncia, por parte del Estado
Libre y Soberano de Hidalgo y las entidades públicas o de los agentes privados contratantes, o de ambos,
a los derechos previstos en la fracción X del artículo precedente, a partir del momento en que los
ejecutores cedan, afecten o den en garantía sus derechos derivados de dichos contratos de acuerdo con
lo previsto en el artículo 120 de este ordenamiento.
Artículo 26. En el contrato de largo plazo que se suscriba para la formalización de una Alianza Productiva
de Inversión se establecerán con claridad las obligaciones asumidas por las partes contratantes,
relacionadas con la generación, aportación, validación, contratación y pago de todos los estudios,
evaluaciones, dictámenes, autorizaciones, certificaciones, servicios de consultoría o acompañamiento o
cualquier otro acto transaccional que, siendo lícitos y se encuentren debidamente justificados, hayan sido
requeridos durante la etapa de pre-inversión, o vayan a ser requeridos durante las etapas de inversión,
reinversión, operación o mantenimiento previstas durante la fase de ejecución de los proyectos.
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Artículo 27. Las estipulaciones del contrato de largo plazo que sirva de fundamento para la constitución
de una Alianza Productiva de Inversión deberán atender a los términos y condiciones de los decretos,
acuerdos, dictámenes o resoluciones dictadas durante las etapas de aprobación y autorización de los
proyectos de inversión, así como a los actos y resoluciones que hayan servido de base para la selección
de sus ejecutores y para la ejecución de los proyectos.
Sección Segunda
De las herramientas de protección a la inversión privada
Artículo 28. Para brindar protección a las inversiones privadas en las actividades y proyectos de interés
público estipulados en esta Ley, las entidades públicas facultadas para figurar como parte en la
conformación de Alianzas Productivas de Inversión, con las reservas, excepciones y limitaciones
establecidas en la legislación aplicable y con plena observancia de los procedimientos, requisitos y
trámites de autorización establecidos en sus normas orgánicas y en los diversos ordenamientos que rigen
su actuación, estarán facultadas para:
I. Asumir de manera revocable o irrevocable obligaciones transmisibles o intransmisibles de dar, de
hacer o de no hacer, en cualquiera de sus modalidades, inclusive las que se adquieren a plazo, y
suscribir toda clase de mandatos e instrumentos públicos para asegurar su cumplimiento o para
responder de ellas en caso de evicción, siempre que estos compromisos estén referidos a
funciones, bienes o recursos sobre las que no exista impedimento constitucional o legal por causa
de interés público;
II. Otorgar concesiones o autorizaciones para el uso, explotación o disfrute de sus bienes o para la
prestación de los servicios públicos a su cargo;
III. Disponer recursos de sus respectivas haciendas públicas, y prever su asignación de manera
preferente e irrevocable en sus respectivos Presupuestos de Egresos durante todos los ejercicios
anuales a los que se extienda el plazo de la relación contractual con las personas o instituciones
del ámbito privado que realicen las inversiones convenidas, o bien, hasta que estén totalmente
saldadas las obligaciones de pago contraídas, cumpliendo con las autorizaciones requeridas para
el caso;
IV. Constituir gravámenes sobre sus bienes patrimoniales del dominio privado, enajenarlos o afectar
los derechos constituidos en relación con ellos, ya sea como aportación a los proyectos de
inversión o como garantía de las obligaciones contraídas en relación con ellos, siempre que
cuenten con la autorización previa del Congreso del Estado, en el caso de los bienes del Estado, o
del respectivo Ayuntamiento cuando se trate de bienes municipales, o bien, que se hayan
cumplido cabalmente los procedimientos legales establecidos para disponer de los bienes
patrimoniales, en el caso de los organismos dotados de autonomía para tal efecto;
V. Afectar o gravar, con autorización del Congreso del Estado, sus fuentes de ingresos o su derecho
a percibirlas, ya sea como garantía, como cuenta de reserva o como fuente de pago de las
obligaciones de pago que hubieren contraído, y desafectarlas cuando exista el consentimiento
explícito de los acreedores respectivos, mediando asimismo la autorización del Congreso;
VI. Disponer la utilización de bienes que se encuentren bajo su custodia, cuando cuente con las
facultades legales para ello;
VII. Celebrar convenios de asociación o acuerdos de coordinación con la Federación, el Estado o
Municipios, o con cualquier otra entidad federativa, así como los organismos autónomos creados
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o por la Constitución Política del
Estado de Hidalgo.
VIII. Constituir empresas, asociaciones u organismos de derechos público o privado, o fideicomisos
públicos con carácter de entidades paraestatales, o adquirir títulos, derechos o acciones de
asociaciones, sociedades u órganos preexistentes;
IX. Adquirir o arrendar bienes o servicios y celebrar toda clase de contratos, convenios o acuerdos
regulados por la legislación civil o mercantil;
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X. Constituir Valores o Activos Objeto de Inversión a partir sus fondos, títulos y bienes, o sobre los
derechos reales que tenga constituidos en virtud de sus relaciones contractuales, en los términos
que establecen la Ley del Mercado de Valores, la Ley de Fondos de Inversión y las demás normas
jurídicas aplicables en materia financiera;
XI. Obtener autorizaciones crediticias, contratar empréstitos o celebrar operaciones de deuda pública,
con autorización del Congreso;
XII. Celebrar contratos de fideicomiso o mandato, manejar cuentas en administración, constituir
fondos de reserva y suscribir, otorgar o realizar toda clase de títulos u operaciones de crédito;
XIII. Adquirir pólizas de seguro o efectuar operaciones de cobertura de riesgos, incluso las que tengan
por objeto compensar el déficit de provechos esperados o rendimientos probables;
XIV. Contratar garantías de terceros, con autorización del Congreso; y
XV. Realizar cualquier otra operación, actividad o función que les esté permitida, conforme a sus
atribuciones legales.
Sección Tercera
De la subrogación de proyectos de inversión
Artículo 29. Procederá la subrogación de proyectos de inversión cuando, a través de los modelos,
instrumentos y procedimientos establecidos en esta Ley, un inversionista privado o un grupo de ellos
asume el compromiso de dar continuidad, retomar, rectificar, redefinir o actualizar un proyecto de
inversión previamente autorizado o adjudicado, incluso cuando este haya sido estructurado con un
fundamento legal distinto a esta Ley, o se haya autorizado a través de una modalidad o de un método de
contratación diverso, independientemente de que su ejecución hubiere o no iniciado, o se encontrara en
algún grado de avance.
La subrogación podrá ser onerosa, en cuyo caso será necesaria una valuación de los componentes,
bienes, activos y derechos transmisibles, realizada por perito calificado y autorizada mediante dictamen de
la Unidad de Inversiones o del área análoga designada para la evaluación y dictamen de la viabilidad
económica, financiera y presupuestal de los proyectos promovidos bajo la forma de Alianzas Productivas
de Inversión por parte de los municipios, por los Poderes Legislativo y Judicial o por las entidades públicas
dotadas de autonomía por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de la
Constitución Política del Estado de Hidalgo.
Artículo 30. Todo inversionista privado que haya adquirido el título de subrogatario de algún proyecto
susceptible de estructuración en cualquiera de las modalidades previstas para las Alianzas Productivas de
Inversión, se reputará como proponente, como promotor o como adjudicatario del proyecto, según la
etapa en que este se encuentre al momento de la subrogación.
Artículo 31. Los proyectos que en los términos de este ordenamiento sean propuestos para subrogación,
deberán ser valorados, dictaminados y autorizados con las mismas formalidades y requisitos exigibles
para cualquier nuevo proyecto de inversión, con la salvedad de los documentos, expedientes y trámites
que, conforme a las previsiones legales aplicables y tras considerar los aspectos técnicos relacionados
con los cambios en la tecnología, con los avances científicos o metodológicos, con la confiabilidad o
caducidad de las mediciones realizadas en el pasado, o con los ajustes practicados al proyecto o a las
modalidades para su estructuración pudieran ser confirmados o revalidados, según corresponda, por la
Unidad de Inversiones o el órgano que haga sus veces, o por las entidades públicas reconocidas como
tramitadoras o como coadyuvantes en los términos de los artículos 65 y 66 de este ordenamiento.
Artículo 32. Los proyectos subrogados podrán ser adheridos a otras iniciativas, para que conjuntamente
se constituyan como un solo proyecto de inversión, o bien, podrán vincularse con otros proyectos para ser
administrados conjuntamente a través de un instrumento de conglomeración, conforme a las previsiones
de esta Ley.
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Artículo 33. Solo procederá la celebración del contrato de largo plazo que estipule la captación,
intercepción, canalización o aseguramiento de inversiones públicas o privadas para proyectos
subrogados, cuando en el mismo acto, o previamente, se tengan por finiquitadas las obligaciones
preexistentes en torno a dicho proyecto, y se declaren extintas las obligaciones relacionadas con su
ejecución bajo el modelo anterior.
Sección Cuarta
De la conglomeración de proyectos
Artículo 34. Cuando la realización de los objetivos prioritarios previstos en el Plan Estatal de Desarrollo o
en los instrumentos estratégicos del Sistema Estatal de Planeación Democrática, haga necesaria la
realización de dos o más proyectos de inversión vinculados entre sí, éstos podrán ser administrados de
manera conjunta a través de un instrumento de conglomeración.
Artículo 35. Se asume que dos o más proyectos de inversión están vinculados cuando, siendo distintos
sus objetivos y habiendo asumido formas de organización independientes, compartan alguna de las
siguientes características:
I. Se condicionen recíprocamente para la obtención de resultados;
II. La viabilidad de alguno de ellos dependa de la realización de otro u otros;
III. Estén integrados en una misma cadena de suministro;
IV. Sean concurrentes en su temporalidad;
V. Coincidan en el mismo espacio geográfico;
VI. Su probabilidad de éxito o sus beneficios esperados puedan ser optimizados si se realizan de
manera simultánea o secuencial;
VII. Su administración conjunta pueda resultar benéfica por la generación de economías de escala; y
VIII. Su realización esté prevista como parte de una estrategia integral en el Plan Estatal de Desarrollo,
en el respectivo Plan de Desarrollo Municipal, o en alguno de los Programas Sectoriales,
Institucionales, Regionales, Metropolitanos o Especiales que derivan de aquellos.
Artículo 36. La conglomeración de proyectos deberá establecerse de manera explícita a través de los
instrumentos jurídicos que resulten idóneos para cada caso, siendo aplicables, de manera enunciativa, las
siguientes opciones:
I. Nombramiento de un administrador común de los proyectos;
II. Creación de un instrumento para la gestión coordinada de los proyectos, de sus insumos o
productos, o de los recursos asignados a ellos;
III. Constitución de una entidad con capacidad jurídica propia, investida de facultades para el control
operacional o la gestión conjunta de los proyectos; y
IV. Constitución de una personalidad independiente, con participación accionaria en las entidades
individuales que se hubieren conformado para la ejecución de los distintos proyectos vinculados, o
bien, investida con facultades para ejercer el control parcial o total sobre los activos, bienes o
derechos adjudicados al proyecto, para ejercer dominio o influencia en sus funciones directivas.
Artículo 37. Será procedente la inclusión, en una estrategia de conglomeración, de proyectos de inversión
que se hubieren estructurado de manera pretérita como proyectos individuales, incluso cuando su
ejecución ya se encuentre en proceso, siempre que se justifique y se autorice, conforme a las previsiones
de esta Ley, la pertinencia de vincularlo a otros proyectos en curso o en preparación.
Artículo 38. Toda conglomeración de proyectos deberá ser explícitamente autorizada por los órganos de
gobierno competentes, según sus facultades, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley
o las demás normas aplicables.
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Artículo 39. El plazo de vigencia de la conglomeración de proyectos será el que resulte de la
programación de los proyectos vinculados, sin que pueda extenderse más allá del término autorizado para
el último de los proyectos vinculados que se ejecuten. La autorización de prórroga o diferimiento de
cualquiera de los proyectos vinculados supondrá el ajuste del plazo autorizado para la conglomeración.
CAPÍTULO VI
De las formalidades de las Alianzas Productivas de Inversión
Artículo 40. Los proyectos que se formulen y los contratos de largo plazo que se suscriban, con base en
este ordenamiento, para la conformación de Alianzas Productivas de Inversión, estarán dotados de los
elementos que favorezcan la instrumentación, la estructuración y el aseguramiento de las inversiones y de
las operaciones financieras vinculados a ellos. En aras de ese propósito, con apego a las previsiones
legales aplicables en cada caso, las Alianzas Productivas de Inversión podrán adoptar cualquiera de las
formalidades siguientes:
I. Contratos de largo plazo para realizar obras públicas, consistente en la ejecución de proyectos
constructivos en los que uno o varios agentes privados, o fideicomisos creados por particulares,
acepten constituirse como deudores o emisores de financiamientos, con la finalidad de que las
entidades públicas puedan realizar acciones constructivas o de generación de infraestructura
física que por su complejidad o magnitud deban ser ejecutadas, administradas o pagadas durante
un plazo largo, conforme a un programa previamente convenido;
II. Vehículos de financiamiento colectivo, que implican la constitución de una entidad independiente,
ya sea como persona moral o como fideicomiso, y por cuyo medio se habilita a los agentes
privados que se encuentren gestionando un proyecto de interés público, a recibir financiamiento
en mejores condiciones y términos que podría acceder por sus propios medios, como resultado
de su participación, ya sea de manera unitaria o en conjunción con otros solicitantes de
financiamiento, en una sola operación financiera realizada ante instituciones financieras o en el
Mercado de Valores, a través de un vehículo financiero que, por un lado, se convierte en el
acreedor de los agentes participantes, en el entendido de que dichos agentes habrán otorgado
previamente las garantías y los medios suficientes para asegurar la puntualidad de sus pagos, y
por otro lado, se asume como deudor o emisor ante los mercados financieros, al ceder el derecho
al cobro de los pagos de los agentes que participen en la operación;
III. Vehículos de capitalización, por los que se constituye una entidad independiente, ya sea como
persona jurídica o como fideicomiso, con facultades para aceptar préstamos o créditos, para
emitir bonos en los mercados financieros, para constituir depósitos en instituciones de crédito,
para operar con Valores o Activos Objeto de Inversión, y para adquirir de otras entidades las
carteras crediticias formadas por los saldos e intereses aún no pagados de su lista de deudores,
con la finalidad de que, en ejercicio de esas potestades, celebre convenios con instituciones
financieras o no financieras, para que estas realicen préstamos con ciertas características a los
sectores de la población o a los agentes económicos que se identifiquen como beneficiarios de la
política social del Estado o de la política de fomento económico, o que estén considerados dentro
de las prioridades, metas y estrategias del Plan Estatal de Desarrollo o de los instrumentos que de
este deriven, en el entendido que al final de cada período dado, el vehículo de capitalización
comprará, en las condiciones que previamente se hayan convenido, la cartera crediticia de las
instituciones que hubieren realizado los préstamos, con la finalidad de constituir Activos Objeto de
Inversión con los flujos de efectivo que provengan del pago de los créditos por parte de los
deudores, desarrollando así un mercado secundario de financiamiento que acreciente y respalde
los programas de financiamiento a personas o empresas que se instrumenten con fines de interés
público;
IV. Franquicias públicas, por cuyo medio una entidad pública confiere a uno o varios agentes privados
el derecho de suministrar en su nombre ciertos servicios o bienes cuya operación y potestad
regulatoria le corresponden legítimamente, comprometiéndose el contratante privado a habilitar
las instalaciones o genera la infraestructura que le permita llegar a los usuarios o consumidores
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del bien o servicio en cuestión, y obtener de ellos el pago o constancia de la contraprestación
correspondiente;
V. Empresas de capital conjunto, que consisten la convergencia de una o más entidades públicas y
el número de agentes privados con experiencia probada que resulte necesario para realizar un
proyecto de coinversión para la generación de infraestructura y el empleo de esta para la
prestación de uno o varios servicios predeterminados, a través de la creación conjunta de una o
varias empresas públicas o privadas cuya conformación de capital es compartida entre las partes,
al igual que su participación en los beneficios obtenidos, bajo la premisa de que las
contraprestaciones pactadas por los servicios que llegue a suministrar, sean o no pagados total o
parcialmente por las entidades públicas o por los usuarios o consumidores, deberá solventar en
un plazo predefinido el monto de las inversiones realizadas y los gastos administrativos y
operativos generados;
VI. Fideicomisos de Infraestructura y Bienes Raíces, identificados por el acrónimo FIBRA, en los que
se conviene la creación de uno o más fideicomisos para adquirir, construir o equipar bienes
inmuebles, y arrendarlos o generar con ellos algún rendimiento económico sin transmitir su
propiedad, en las mejores condiciones posibles, de tal manera que tanto los bienes fideicomitidos,
como los derechos al cobro de las contraprestaciones por su aprovechamiento, puedan garantizar
la emisión de certificados, títulos o valores susceptibles de colocación entre inversionistas, dentro
o fuera del mercado bursátil, para acrecentar el volumen de recursos disponibles para la
adquisición de más inmuebles, el desarrollo de nuevos proyectos de infraestructura pública o
cualquier otro fin de interés público, en el entendido de que los adquirientes de dichos certificados,
títulos o valores emitidos, según se especifique, recibirían el derecho a una parte alícuota de los
bienes fideicomitidos o de sus derechos de accesión;
VII. Proyectos de Prestación de Servicios, identificados por las siglas PPS, por cuyo medio una o más
entidades públicas o agentes privados adquieren o aportan la propiedad o los derechos reales o
personales sobre determinados bienes inmuebles o equipamiento, para que los agentes privados
ejecuten en ellos proyectos de infraestructura o equipamiento para la prestación de servicios, de
modo que, una vez concluidas las obras, la entidad pública contratante se compromete a utilizar
los inmuebles o el equipamiento ya habilitados para la prestación de los servicios a los que fueron
afectos, o a permitir que éstos sean prestados, bajo su supervisión, por el agente o agentes
privados involucrados, y pagar durante el tiempo de la relación contractual, una cuota de
arrendamiento o pago por servicios al agente o agentes privados titulares de los derechos sobre
el inmueble o equipamiento en cuestión, en la inteligencia de que, una vez transcurrido ese plazo,
se habrá solventado en su totalidad el valor de las inversiones realizadas y demás gastos
incurridos, y la entidad pública podrá adquirir la titularidad sobre los inmuebles, los equipos o sus
accesorios, si así se hubiere pactado;
VIII. Instrumentos de monetización de activos, en los que se pacta que un determinado bien inmueble
o conjunto de éstos, afectos o no a la prestación de un servicio público y que se encuentren bajo
el dominio de la entidad pública contratante, sean transmitidos a uno o más agentes privados
quienes adquieren la obligación de equiparlos, rehabilitarlos, mantenerlos o acondicionarlos, y
retener su posesión durante el plazo pactado a cambio de una cuota periódica de arrendamiento,
en la inteligencia de que, durante el tiempo que se extienda el contrato, el arrendatario podrá
utilizar los bienes en cuestión para realizar en ellos actividades que le generen ingresos, ya sea
por la vía de su explotación con fines comerciales o de prestación de servicios privados, o
mediante la prestación de servicios públicos que tengan como contrapartida una tarifa o cuota de
recuperación, o el pago de una subvención por parte de la entidad pública contratante o por otra
diversa, con la posibilidad de que al término del plazo contratado la entidad pública que posee los
derechos de dominio sobre el bien en cuestión, pueda retener estos derechos o transmitirlos, ya
sea a su contraparte privada o a algún tercero;
IX. Concesión, por cuyo medio se conviene que una responsabilidad, función o servicio conferido por
mandato legal a una entidad pública, o su derecho a administrar determinados bienes del dominio
público afectos al uso común o a la prestación de un servicio público, sean transferidos
temporalmente a un agente privado para que éste se encargue, durante el lapso pactado, de la
realización de las tareas públicas que originalmente corresponden a la entidad que las concede,
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debiendo responder por la calidad de éstas aunque para ese fin sea necesaria la realización de
inversiones o reinversiones de capital, cuyo monto deberá solventar el agente privado sin que ello,
salvo pacto en contrario debidamente justificado, implique para la entidad pública un aportación de
recursos mayor a la que le corresponde por las cuotas, tarifas o precios establecidos para el
disfrute del bien o del servicio transferido, o a las erogaciones habitual o razonablemente
implicadas en su prestación o mantenimiento. Los proyectos que se formulen y los contratos de
largo plazo que se suscriban en esta modalidad podrán abarcar la prestación de servicios o el
suministro de bienes conexos que resulten de la prestación y operación de los servicios públicos,
en cuyo caso se tratará de modelos mixtos conforme a lo dispuesto en el fracción XII;
X. Modelo de Terciarización de Servicios Públicos, por cuyo medio el agente privado acepta realizar
ciertas tareas o inversiones requeridas por la entidad pública contratante, con el fin de desarrollar
o administrar la infraestructura, tecnificar, ampliar, modernizar o capitalizar la prestación de uno o
varios servicios requeridos por la propia entidad pública o por los usuarios finales, a cambio de
participar en los beneficios generados por dichos servicios, en el disfrute de ciertos activos o
bienes adheridos o afectos a ellos, o en los provechos o rendimientos de los proyectos
productivos que tales intervenciones podrían derivarse;
XI. Financiamiento por proyecto, por cuyo medio un agente privado acepta invertir en la capitalización
de un proyecto de interés público, bajo la promesa de participar en los beneficios que resulten
inherentes al logro de los objetivos de dicho proyecto, con la posibilidad de que la recuperación de
los recursos invertidos dependa totalmente de esa circunstancia de éxito, o bien, que estén
respaldada total o parcialmente con las garantías otorgadas por la entidad pública contratante, o
por los terceros que estén identificados como destinatarios o beneficiarios potenciales del
proyecto; y
XII. Modelos mixtos, que implican una combinación de dos o más de los modelos anteriores.
Artículo 41. Cuando los decretos, dictámenes o acuerdos con los que se formalice la aprobación o la
autorización de un proyecto de inversión formulado y estructurado con base en esta ley hagan alusión
explícita a alguno de los modelos de inversión privada previstos en el artículo anterior, se presumirá la
anuencia y el reconocimiento de la potestad de las entidades públicas y de los agentes públicos
involucrados, para suscribir los instrumentos legales y realizar los actos jurídicos que resulten inherentes
al modelo en cuestión, aun cuando estos no se describan ni se enuncien expresamente.
Artículo 42. Según el modelo de inversión que se haya elegido para la estructuración y ejecución de un
proyecto normado por esta Ley, se deberán constituir bajo las leyes mexicanas aquellas personas
morales, fideicomisos o contratos análogos, incluyendo mandatos, o vehículos financieros que resulten
necesarias para cumplir cabalmente con los fines y metas del proyecto. El objeto de estas personas
morales, de los fideicomisos o contratos análogos, o de los vehículos financieros constituidos, deberá
estar específica y exclusivamente referido a las tareas relacionadas con la realización de las actividades
inherentes al proyecto, y con la creación, desarrollo, administración, operación y mantenimiento de los
bienes o servicios que deban ser suministrados en virtud del proyecto.
Artículo 43. Los derechos y obligaciones de las personas morales, o las instrucciones transmitidas a los
fideicomisos o contratos análogos, o a los vehículos financieros que llegaren a crearse conforme a lo
estipulado en el artículo anterior, serán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:
I. Realizar las actividades y tareas del proyecto o proyectos, y cumplir con las obligaciones
contractuales que en torno a este se hubieren pactado;
II. Adquirir la propiedad, el depósito o el usufructo de los activos asignados al proyecto o proyectos
en cuestión;
III. Otorgar a las partes voz y voto en los órganos que llegaren a establecerse para la administración
de los proyectos y de los recursos y funciones relacionados con ellos;
IV. Recabar y administrar los medios y recursos necesarios para sufragar adecuadamente las
inversiones, reinversiones y gastos operativos requeridos para la debida ejecución del proyecto, lo
que incluirá la posibilidad de adquirir financiamientos, constituir o administrar valores o activos
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objeto de inversión y realizar con ellos emisiones de títulos en los mercados bursátiles, y de
contratar los títulos u operaciones de crédito que resulten pertinentes para administrar o invertir
los bienes o recursos asignados para la realización de los fines asignados a la correspondiente
Alianza Productiva de Inversión;
V. Otorgar a las entidades públicas involucradas, o a los acreedores de los financiamientos que se
reciban para sufragar las inversiones, reinversiones y gastos operativos requeridos, el derecho de
veto o de prelación en los casos de venta de acciones, o ante la realización de actos de dominio
que comprometan los activos o los bienes asignados o transferidos al proyecto, o generados
como fruto de su ejecución; y
VI. Las demás que señalen las disposiciones legales y contractuales aplicables, y los términos y
condiciones establecidos en los decretos, acuerdos o resoluciones que se hubieren emitido
durante la etapa de aprobación o autorización del proyecto o proyectos en cuestión.
Artículo 44. Como medida de protección para asegurar la integridad de los modelos de inversión y dar
con ello certidumbre a los aportadores de recursos clave o de capitales, especialmente cuando provengan
de tenedores de valores que sean reconocidos por la Ley del Mercado de Valores y demás normas
relativas como gran público inversionista, los contratos de largo plazo normados por esta Ley podrán
contener una sección irrevocable e inmodificable que contenga aquellas estipulaciones consideradas
esenciales para la estructuración y la preservación de las operaciones inherentes del modelo en cuestión.
Asimismo, para dar certidumbre a los inversionistas, aportadores de recursos o acreedores de los
financiamientos que reciban las Alianzas Productivas de Inversión, o las partes vinculadas
contractualmente en virtud de ellas, los contratos de largo plazo que se suscriban en términos de este
ordenamiento podrán contener la renuncia por las entidades contratantes a los derechos previstos en las
fracciones III, IV y V del artículo anterior, a partir del momento en que los ejecutores cedan, afecten o den
en garantía sus derechos derivados de dichos contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de
esta Ley.
CAPÍTULO VII
De los componentes clave
Artículo 45. Las propuestas y proyectos de inversión privada en asuntos de interés público que presenten
los agentes privados podrán considerarse únicos o excepcionales, cuando impliquen el dominio, la
titularidad o el control sobre componentes clave.
Artículo 46. Se consideran componentes clave de los proyectos de inversión:
I. La existencia de un inmueble dotado con características únicas o excepcionales, que lo hagan
idóneo para la realización del proyecto o para la maximización de sus beneficios o de sus
posibilidades de éxito;
II. La posesión de derechos de exclusividad sobre soluciones tecnológicas que resulten preferibles a
cualquier otra alternativa disponible;
III. La titularidad o el control sobre recursos insustituibles de cualquier tipo, que resulten esenciales
para el desarrollo o el éxito del proyecto; y
IV. Las cualidades del proponente que permitan reconocer en él, y no en otros, ciertas capacidades
críticas para realizar el proyecto de inversión en un tiempo reducido o en condiciones adversas,
cuando tal circunstancia resulte crucial para el interés público.
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TÍTULO SEGUNDO
DEL MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
De la Unidad de Inversiones
Artículo 47. El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas Públicas, contará con una
Unidad de Inversiones que tendrá atribuciones para realizar los análisis de costo y beneficio, así como los
análisis socioeconómicos y los análisis de conveniencia a los que se refiere la fracción III del artículo 13
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y, asimismo, podrá
intervenir, en el ámbito de su competencia, en la planeación, programación, presupuestación,
seguimiento, evaluación y dictamen del impacto y rentabilidad social de los proyectos de inversión que se
instrumenten conforme a las modalidades previstas en esta Ley y las políticas y lineamientos dictados por
la Unidad de Planeación y Prospectiva, ya sea cuando las dependencias y entidades de la administración
pública estatal las promuevan directamente, o bien, cuando hayan extendido una manifestación de interés
o un dictamen de viabilidad técnica respecto de un proyecto formulado por un proponente privado.
Artículo 48. Los municipios, los órganos competentes de los Poderes Legislativo y Judicial, y las
entidades públicas dotadas de autonomía por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, podrán constituir sus propias áreas para la
evaluación y dictamen de la viabilidad económica, financiera y presupuestal de los proyectos de inversión
que se instrumenten de conformidad con esta Ley, o bien, podrán convenir con el Estado Libre y
Soberano de Hidalgo, que estas funciones sean asesoradas, acompañadas o asumidas por la Unidad de
Inversiones del Poder Ejecutivo, en la medida de sus posibilidades.
Artículo 49. Los dictámenes de viabilidad económica, financiera y presupuestal que emita la Unidad de
Inversiones del Poder Ejecutivo en relación con los proyectos de inversión formulados con base en este
ordenamiento, o los que emitan las áreas que los municipios, Poderes y Organismos Autónomos
instituyan con fines análogos, tendrán por objeto determinar:
I. La pertinencia del proyecto, en términos de los beneficios sociales y económicos esperados de él,
en comparación con sus costos, con el estado de cosas que cabría esperar si el proyecto no se
realizara, y con otras alternativas distintas a la combinación de inversiones privadas y
aportaciones públicas que se propone;
II. La veracidad de las estimaciones del valor de los bienes, recursos, derechos y flujos de capital
que se pretende destinar para dar suficiencia y hacer posibles los distintos componentes del
proyecto, así como la sensatez de su programación, diferenciando aquellas aportaciones que
estén previstas para solventar los requerimientos de inversión en infraestructura o en activos fijos,
de aquellas otras que tengan como destino la operación del proyecto o el pago de sus costos
financieros;
III. La confiabilidad de las estimaciones sobre el valor presente y futuro de los recursos que
demandará el proyecto en sus diferentes etapas durante el período de vigencia, así como de los
rendimientos, provechos o utilidades que se espera obtener con su realización;
IV. La pertinencia de comprometer erogaciones plurianuales con cargo al Presupuesto de Egresos
del Estado o a los presupuestos de las entidades públicas que lo soliciten, así como la cuantía de
dichas asignaciones, su forma de registro, la idoneidad de los instrumentos jurídicos y financieros
elegidos para asegurar su cumplimiento, y el número de años sobre el que debe extenderse su
vigencia;
V. La pertinencia y viabilidad de afectar de forma revocable o irrevocable una o varias fuentes de
ingreso de la entidad pública, la cuantía de dicha afectación, el mecanismo propuesto para la
intercepción y canalización de los recursos, y el destino;
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VI. La suficiencia de las garantías y coberturas de riesgo que, en su caso, se pretenda otorgar,
contratar o exhibir para asegurar, con un nivel óptimo de certidumbre, la buena marcha del
proyecto, la protección de los intereses de las partes involucradas, y el cumplimiento de las
obligaciones asumidas;
VII. La conveniencia de los instrumentos y vehículos financieros seleccionados para la instauración de
los mecanismos de pagos, los esquemas de garantía, los procedimientos administrativos y las
estrategias de inversión previstas para el proyecto;
VIII. Los títulos, derechos y haberes asignados a los proyectos de inversión, o generados en virtud de
su realización, susceptibles de constituir valores o activos objeto de Inversión en los términos de
la Ley de Fondos de Inversión, así como los mecanismos idóneos para efectuar tales
operaciones;
IX. La pertinencia de los métodos para calcular los costos y beneficios del proyecto, para valorar su
pertinencia frente a otras alternativas y para evaluar su desempeño;
X. El costo de oportunidad del proyecto en cuestión, estimado en términos económicos y sociales,
calculado a partir de una valoración general de los proyectos inscritos en la Cartera de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas y definido a partir de la comparación
del valor del proyecto en relación con otros proyectos a los que se debe renunciar para llevarlo a
cabo, como resultado de las restricciones en la disponibilidad de recursos presupuestales, de las
limitaciones legales o económicas para otorgar garantías o asumir compromisos de pago, o de los
posibles usos alternos de los bienes asignados al proyecto; y
XI. El valor, la definición legal, la estimación del potencial recaudatorio y la idoneidad de los
procedimientos de cobro propuestos, respecto de aquellos conceptos de ingreso que llegaran a
generarse con motivo de la implementación o ejecución de los proyectos de inversión atañidos
por este ordenamiento.
Artículo 50. Además de los dictámenes de viabilidad económica, financiera y presupuestal, la Unidad de
Inversiones, o el órgano análogo que instituyan los Municipios o las entidades públicas investidas de
autonomía, podrá emitir lineamientos sobre los contenidos que deban incluirse en las cláusulas,
resolutivos, instrucciones o acuerdos de los actos jurídicos e instrumentos legales que resulten
necesarios o pertinentes para el proceso de captación, canalización, aprobación, autorización, protección,
seguimiento y evaluación de las inversiones privadas en proyectos públicos, y especialmente en la
suscripción de los contratos de largo plazo regulados por esta Ley.
Artículo 51. Al realizar el seguimiento y evaluación de los proyectos instrumentados con base en esta
Ley, la Unidad de Inversiones, o sus equivalentes en los municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, o
los organismos autónomos, corroborará el grado de correspondencia entre las estimaciones económicas,
financieras y presupuestales de los proyectos con su desempeño real, y generará recomendaciones para
orientar la toma de decisiones en relación con los proyectos, e información estadística que puedan
emplear las entidades públicas para mejorar su desempeño financiero.
Artículo 52. La Unidad de Inversiones del Poder Ejecutivo será competente para dictaminar sobre
propuestas de adenda o novaciones a los contratos de largo plazo en los que se formalicen los
compromisos para la captación, canalización y aseguramiento de las inversiones privadas en proyectos
públicos, cuando dichas propuestas provengan de las entidades y dependencias de la administración
pública estatal, o de algún órgano competente de los Poderes del Estado, de los municipios o de los
organismos autónomos que así lo hubieren convenido. Las mismas facultades podrán ser ejercidas a los
órganos análogos que instituyan los municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, o los organismos
autónomos.
Artículo 53. La Unidad de Inversiones, o el órgano que con fines análogos instituyan los municipios, los
Poderes Legislativo y Judicial, o los organismos autónomos, dará seguimiento y evaluará periódicamente
el desarrollo de los proyectos que se estructuren y ejecuten con fundamento en esta Ley, y para tal
propósito podrá contratar agencias auditoras, contables, de asesoría o de cualquier otra índole, a efecto
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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de que supervisen y verifiquen el desempeño de las entidades públicas o privadas que lleven a cabo las
tareas convenidas en los contratos de largo plazo suscritos de conformidad con este ordenamiento.
Artículo 54. La Unidad de Inversiones, y los órganos que con fines análogos instituyan los municipios, los
Poderes Legislativo y Judicial, o los organismos autónomos, llevarán en sus respectivos ámbitos de
competencia un registro de todos los contratos de largo plazo que se suscriban con fundamento en esta
Ley, de los proyectos de inversión a los que están referidos, y de las acciones que se lleven a cabo para
su evaluación y seguimiento, junto con la información que permita conocer el grado de avance en el
cumplimiento de las cláusulas pactadas, e identificar los recursos, bienes, derechos y garantías aportados
por la entidad o entidades públicas involucradas.
Los documentos contenidos en el registro serán de acceso público, una vez resguardados los datos que
contengan información reservada o confidencial, conforme a la legislación aplicable en materia de
transparencia. Una versión sintética de dicha información, que permita identificar con claridad cada uno
de los contratos de largo plazo que se encuentren vigentes o en fase de terminación, los nombres de las
partes involucradas y su grado de avance, deberá ser publicada semestralmente en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo y en un diario de amplia circulación en la capital hidalguense.
La Unidad de Inversiones, o el ente que haga sus veces, tendrá facultades para expedir certificación de
los datos o documentos inscritos en el registro de contratos de largo plazo a los que se refiere el párrafo
anterior.
CAPÍTULO II
De la Cartera de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas
Artículo 55. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico, instituirá la
Cartera de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas, y en ella se inscribirán todas las
propuestas para la captación y canalización de inversiones privadas hacia fines de interés público sobre
las que exista un dictamen favorable de validación técnica, emitido por cualquier entidad pública de la
administración pública del Estado, o por las dependencias o entidades de los municipios, de los Poderes
Legislativo o Judicial, o de los organismos autónomos creados por mandato constitucional, cuando así se
hubiere pactado mediante convenios o acuerdos de colaboración.
Artículo 56. Los municipios, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos podrán
establecer sus propias Carteras de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas, cualquiera
que sea la denominación y el diseño orgánico o funcional que decidan otorgarle, o bien, incorporarlas
como parte de sus respectivos Bancos de Proyectos, con la finalidad de contar con un instrumento de
carácter público, de fácil identificación y acceso, en el que se registren las propuestas que hubieren
dictaminado de manera favorable para la ejecución de proyectos de inversión privada en materias de
interés público.
Artículo 57. El objetivo de las Carteras de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas, los
instrumentos equivalentes o los sistemas análogos de registro que sean constituidos con arreglo a este
ordenamiento, será contar con un repositorio de las soluciones sugeridas, tanto por los entes
gubernamentales como por la iniciativa privada, para superar los rezagos sociales, atender las prioridades
del desarrollo del Estado y de sus municipios, y lograr los objetivos y estrategias definidos en el Plan
Estatal de Desarrollo y en los demás instrumentos que derivan del Sistema Estatal de Planeación
Democrática del Desarrollo, con la finalidad de priorizar la asignación de recursos en favor de aquellos
proyectos que tengan mayor potencial o más altas expectativas de realización.
Artículo 58. Las Carteras de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas, los instrumentos
equivalentes o los sistemas análogos de registro que sean instituidos con base en esta Ley, contarán con
mecanismos para la identificación de aquellas propuestas que hayan sido consideradas como proyectos
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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vinculados a través de un instrumento de conglomeración, y diferenciará las propuestas que se
encuentren en espera de priorización, frente a aquellas que ya hayan sido sometidas al proceso de
aprobación y autorización previsto en este ordenamiento, indicando en cada caso el estado que guarda
dicho proceso, la resolución que se hubiere dictado tras su conclusión, y el grado de avance de aquellas
cuya realización ya hubiere sido pactada mediante contratos de largo plazo.
Artículo 59. El Ejecutivo del Estado, a través de convenios de colaboración, promoverá la integración y
consolidación del listado de propuestas inscritas en el Cartera de Oportunidades de Inversión mediante
Alianzas Productivas instituida por la Secretaría de Desarrollo Económico, y aquellos listados de
propuestas que en los instrumentos equivalentes o sistemas análogos de registro de proyectos que
instituyan los municipios, los Poderes Legislativo y Judicial, o los organismos autónomos.
Artículo 60. El expediente que contenga cada una de las propuestas de inversión inscritas en las
Carteras de Oportunidades de Inversión Mediante Alianzas Productivas, o sus instrumentos equivalentes
o sistemas análogos de registro, deberá incluir:
I. El documento en el que se haga constar la descripción de la propuesta, su justificación, las
inversiones requeridas para su ejecución, la enumeración de actividades propuestas, los objetivos
a lograr y la previsión de sus posibles riesgos;
II. Los estudios de pre-inversión con los que se cuente, ya sea a nivel perfil, de prefactibilidad o de
factibilidad, conforme a los lineamientos establecidos en esta Ley;
III. Los dictámenes de validación técnica y de viabilidad económica, financiera y presupuestal que
hayan emitido las entidades públicas competentes;
IV. Los acuerdos, decretos o resoluciones que hubieren dictado los órganos gubernativos
competentes para aprobar o autorizar la ejecución de los proyectos y la asignación de los
recursos necesarios;
V. Los documentos en los que se hubiere dado constancia de los ajustes o modificaciones realizadas
a los proyectos durante sus etapas de formulación, implementación o ejecución; y
VI. Los planos de localización de cada uno de los componentes del proyecto, o las referencias de su
inscripción en los sistemas de información geográfica.
Artículo 61. La Cartera de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas de la Secretaría de
Desarrollo Económico, y los instrumentos equivalentes o sistemas análogos de registro, que con base en
esta Ley integren los municipios y las entidades públicas dotadas de autonomía, registrarán cada una de
las propuestas allí inscritas y contarán con un mecanismo de clasificación que deberá permitir la
identificación del proponente original, el área geográfica que corresponda a su aplicación, el estado que
guarda su proceso de formulación e implementación, sus actualizaciones y la referencia a los objetivos y
metas de la planeación del desarrollo estatal al que el proyecto en cuestión esté referido.
TÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURACIÓN
CAPÍTULO I
Del proceso de estructuración
Artículo 62. El proceso de estructuración de las inversiones privadas en asuntos de interés público, que
constituyen el objeto de esta ley, estará constituido por el conjunto sucesivo de actos jurídicos y tareas
que deberán realizarse para que una propuesta de inversión formulada por una entidad pública o por un
agente privado se convierta en compromiso contractual de largo plazo para la ejecución de uno o varios
proyectos de inversión específicos.
Artículo 63. Las etapas del proceso de estructuración, para los fines de este ordenamiento, serán las
siguientes:
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Instituto de Estudios Legislativos.
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I. De formulación, en la que un agente público o privado, denominado proponente, presenta ante
una entidad pública una propuesta para la captación o canalización de inversiones privadas hacia
proyectos de interés público;
II. De aprobación, que consiste en la realización de los estudios, valoraciones, dictámenes y
operaciones, y en la celebración de los actos jurídicos que resulten necesarios o convenientes
para que una propuesta de inversión privada en asuntos de interés público se convierta
formalmente en un proyecto de inversión susceptible de registro en el Cartera de Oportunidades
de Inversión mediante Alianzas Productivas;
III. De autorización, en la que un proyecto de inversión inscrito en la correspondiente Cartera de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas, es priorizado y considerado para la
asignación de bienes públicos, la transferencia de atribuciones gubernamentales, o la dotación de
recursos provenientes de los Presupuestos de Egresos de las entidades públicas, una vez que
han recibido la anuencia de los órganos de gobierno competentes y, en su caso, del Congreso del
Estado, conforme a sus atribuciones; y
IV. De selección de ejecutores, en el que se valora la aptitud y la solvencia de los agentes privados
que tengan interés en llevar a cabo un proyecto de inversión privada en asuntos de interés público
que ya se encuentre autorizado.
Artículo 64. Los agentes privados que hubieren concurrido con el carácter de proponentes durante la
etapa de formulación de un proyecto de inversión se reputarán como promotores del proyecto durante las
etapas de aprobación y autorización, de modo que su interés jurídico legítimo en el proceso de
estructuración será reconocido y respetado por todas las autoridades estatales o municipales que de
manera directa o indirecta tengan injerencia en dicho proceso.
Artículo 65. La entidad pública que, siendo competente para conocer de la materia a la que esté referida
una propuesta de inversión privada formulada con base en esta Ley, haya manifestado su interés en ella o
haya aceptado la responsabilidad de integrar el expediente respectivo, será reconocida como entidad
tramitadora, confiriéndole tal reconocimiento la competencia para dar seguimiento a este proyecto durante
todas las etapas subsecuentes, desde su estructuración hasta la liquidación del proyecto, o hasta que se
deseche por falta de autorización, según el caso.
Artículo 66. Cuando un proyecto de inversión requiera la participación de dos o más entidades públicas,
cada una será responsable de los trabajos que le correspondan, y determinarán de manera conjunta cuál
de ellas fungirá como entidad tramitadora, en los términos del artículo anterior, en el entendido de que las
restantes serán consideradas como entidades coadyuvantes.
CAPÍTULO II
De la formulación de propuestas
Sección Primera
De la presentación
Artículo 67. Cualquier persona, en cualquier tiempo, puede someter a la consideración de las entidades
públicas, una o varias propuestas para la celebración de contratos de largo plazo para la captación y
canalización de inversiones privadas hacia objetivos de interés público, siempre que la solicitud se
acompañe, además de los requisitos formales establecidos por la Ley Estatal del Procedimiento
Administrativo del Estado de Hidalgo para el inicio de un procedimiento, con:
I. Los documentos que permitan la identificación clara del proponente, de la forma de dirigirle
notificaciones, y de cada propuesta presentada;
II. Los razonamientos que acrediten la vinculación de las propuestas y de sus beneficios esperados
con los objetivos, estrategias y prioridades contenidos en el Plan Estatal de Desarrollo, en los
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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Planes Municipales de Desarrollo o en los programas que deriven de los Sistemas de Planeación
Democrática del Estado o de los municipios, o bien, con cualquiera de las finalidades previstas
por el artículo 2 de este ordenamiento;
III. Los estudios que respalden los respectivos proyectos de inversión contenido en cada propuesta, a
nivel de perfil; y
IV. En su caso, los elementos con los que se demuestre que las propuestas poseen cualidades
únicas que imposibilitan su comparabilidad frente a otros proyectos.
Artículo 68. Se considera que un proyecto está desarrollado a nivel de perfil cuando se ha compilado de
él toda la información disponible en fuentes secundarias sobre su contexto, los posibles efectos
esperados de él y la identificación de sus beneficiarios potenciales, y se ha realizado una primera
evaluación de sus posibles alternativas. Esta descripción deberá acompañarse con los siguientes
documentos:
I. Un estudio sobre el marco jurídico e institucional en el que se desarrollaría el proyecto, junto con
la identificación de la modalidad del contrato que se propondría celebrar, conforme a las
previsiones de este ordenamiento;
II. Una exploración preliminar de las necesidades que serían satisfechas por el proyecto, junto con
las estimaciones de su posible demanda a partir del perfil socio demográfico de la población a la
que estaría dirigido;
III. La enunciación genérica de los permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que
podría requerir el proyecto, ya sea para la construcción o desarrollo de infraestructura, para el uso
y explotación de bienes públicos, o para la generación de los bienes o servicios que deba
suministrar;
IV. Un análisis somero sobre los precios o tarifas, o sobre el valor de las fuentes de repago que, en
su caso, podrían obtenerse con la operación del proyecto;
V. Un diagnóstico rápido sobre la oferta de bienes o servicios complementarios o sustitutivos de
aquellos que serían suministrados por el proyecto, y sobre la forma en que la población objetivo
accede a ellos;
VI. Un reporte sobre la posible localización del proyecto, así como de los sitios alternos donde éste
podría emplazarse, señalando en todo caso los criterios para su definición;
VII. Un reporte sobre las soluciones técnicas y tecnológicas que adoptaría la propuesta y sobre su
asequibilidad, junto con un diagnóstico rápido sobre otras alternativas disponibles;
VIII. El diseño preliminar de la propuesta institucional y organizativa sugerida para el proyecto;
IX. Una estimación de las inversiones requeridas, tanto para la dotación, mantenimiento y renovación
de la infraestructura requerida para el proyecto, como para su operación, y una programación
preliminar de los momentos en los que deberían realizarse tales erogaciones;
X. Un informe descriptivo sobre el entorno ecológico en el que se desarrollaría el proyecto,
identificando las posibles afectaciones ambientales que podrían derivarse de su ejecución, junto
con las alternativas para su mitigación o remediación, en el caso de que sus impactos pudieran
resultar significativamente dañinos;
XI. El inventario preliminar de los beneficios económicos o sociales atribuibles al proyecto, y una
propuesta de bases metodológicas para su cuantificación; y
XII. La comparación entre la estimación preliminar de los costos y beneficios asociados al proyecto,
con los resultados que se obtendrían en caso de no llevarlo a cabo.
Artículo 69. Un grupo de personas físicas o jurídicas puede actuar como proponente de uno o más
proyectos de inversión privada en materias de interés público, siempre que designen a un representante
común con facultades para dirigir comunicaciones y recibir constancias o notificaciones a nombre de los
demás miembros del grupo.
Artículo 70. Una misma propuesta puede estar referida a la ejecución secuencial o simultánea de dos o
más proyectos de inversión privada en materias de interés público. En tal caso, deberán presentar
conjuntamente los expedientes individuales de cada uno de los proyectos vinculados, y proporcionarse los
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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argumentos y justificaciones técnicas, jurídicas, económicas o sociales que hagan necesaria o
conveniente su concatenación.
Sección Segunda
De la recepción
Artículo 71. Recibida la propuesta, la entidad pública deberá resolver primero si los objetivos perseguidos
por los proyectos en cuestión se encuentran dentro de su ámbito competencial. En caso negativo, la
propuesta será derivada al órgano que de acuerdo con la normatividad aplicable resulte competente para
pronunciarse sobre su aceptación o rechazo. En el caso de que la entidad competente forme parte de los
Poderes Públicos, municipios u organismos del Estado de Hidalgo, se notificará sin demora tal
circunstancia al proponente, aunque de cualquier manera se canalizará su propuesta a la institución
correspondiente. En el caso de que no se consiga identificar que la atención de la propuesta planteada se
encuentre dentro del ámbito de competencia de alguna entidad pública, se acordará su devolución al
proponente mediante escrito fundado y motivado que se notificará por las vías que se hubieren señalado.
Artículo 72. Una vez establecida la competencia de la entidad pública receptora de la propuesta para
conocer sobre su contenido y alcances, el personal a cargo efectuará la revisión de los documentos
aportados y se resolverá si el expediente cumple a cabalidad los requisitos exigidos por esta Ley y por las
normas reglamentarias y lineamientos que en su caso sean aplicables. En caso de que el expediente se
considere incompleto, se prevendrá al proponente para que subsane las deficiencias o complemente los
requisitos. El mismo procedimiento se aplicará en el caso de que, analizada la propuesta, la entidad
pública receptora considere que necesita información adicional para dictaminarla, aunque tal
requerimiento no podrá referirse a documentos o estudios que excedan aquello que razonablemente
concierne al nivel de perfil requerido para el proyecto en esta etapa de formulación.
Artículo 73. Una vez que el proponente haya satisfecho los requerimientos de información y haya
aportado los documentos adicionales que le hubiere requerido la entidad pública en relación con la
propuesta, dispondrá del plazo que señalen las normas reglamentarias aplicables o, en su defecto, el que
establezca la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para que una autoridad atienda las peticiones
que le sean formuladas. Transcurrido ese plazo, se entenderá que la resolución se dicta en sentido
negativo.
Sección Tercera
De la expresión de interés
Artículo 74. Dentro del plazo señalado para que la autoridad que haya recibido una propuesta conforme a
las previsiones de esta Ley, deberá informar al proponente si existe o no interés en la realización de los
proyectos sometidos a su consideración. En caso negativo, se ordenará la devolución al proponente de
los documentos y estudios aportados, y no podrá presentarla de nuevo ante la misma entidad durante los
dos años siguientes, salvo que se presentaran circunstancias supervinientes que modificaran
sustancialmente el contexto en el que el proyecto podría llevarse a cabo.
En el caso de que la respuesta resulte positiva, la entidad pública lo hará del conocimiento del proponente
mediante la notificación de un documento que consigne la expresión de interés en relación con la
propuesta.
A partir de ese momento, la entidad pública dispondrá de seis meses, salvo que su normatividad interna
estipule un lapso distinto, para rendir un dictamen en el que convalide o deniegue la aceptación del
proyecto.
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 75. Cuando una autoridad pública actúe como proponente, ya sea que se trate de la misma
entidad que deba pronunciarse sobre su admisión, o de otra distinta, no será necesaria la emisión de una
expresión de interés, sino que la entidad receptora se abocará directamente a la emisión del dictamen
sobre su aceptación.
Sección Cuarta
Del dictamen de validación
Artículo 76. Las propuestas cuya aceptación haya sido convalidada por dictamen de la entidad pública
competente para su realización, serán inscritas en la Cartera de Oportunidades de Inversión mediante
Alianzas Productivas que tenga establecido la propia entidad pública, o en su defecto, el que corresponda
al municipio del que forme parte o al instituido por el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría
de Desarrollo Económico.
Una vez inscrita la propuesta en la correspondiente Cartera de Oportunidades de Inversión mediante
Alianzas Productivas, deberá generarse una versión pública de su contenido para que reciba tratamiento
como información pública, en los términos de la ley de la materia.
Artículo 77. Las propuestas inscritas en una Cartera de Oportunidades de Inversión mediante Alianzas
Productivas, deberán ser analizadas y ponderadas por las entidades públicas que hubieren tramitado su
inscripción, durante la etapa de elaboración y aprobación de sus instrumentos operativos de corto plazo
instrumentados como parte del Sistema Estatal de Planeación Democrática, y de sus proyectos o
anteproyectos presupuestales.
Artículo 78. Todo proyecto formulado conforme a esta Ley, previamente a su aprobación y autorización,
deberá contar con un dictamen de viabilidad económica, financiera y presupuestal emitido por la Unidad
de Inversiones del Poder Ejecutivo, cuando corresponda a las entidades y dependencias de la
administración pública estatal, o a los municipios, órganos de los Poderes Legislativo o Judicial, u
organismos autónomos, cuando existiera un convenio que reconozca la facultad de dicha Unidad de
Inversiones para emitir el citado dictamen. Cuando no exista tal convenio, el dictamen deberá ser emitido
por el órgano administrativo que, dentro de la entidad pública respectiva, tenga atribuciones análogas a
las de la referida Unidad.
Artículo 79. Cuando se determine que el programa en cuestión es susceptible de incluirse en la previsión
de egresos de la entidad pública o en sus instrumentos de planeación operativa, se notificará esta
circunstancia al proponente, quien a partir de ese momento será reconocido como promotor de la
propuesta y podrá, con ese carácter, apersonarse ante los órganos de gobierno, dependencias e
instancias de la autoridad que conforme a esta Ley y demás normas relacionadas, deben opinar sobre la
propuesta, aprobarla o autorizar algún aspecto que concierna a su realización.
Sección Quinta
Del expediente para aprobación
Artículo 80. Para proceder al trámite de aprobación y autorización de los proyectos de inversión que se
estructuren con base en esta Ley, la entidad pública que de conformidad con los artículos 65 y 66 de esta
Ley haya sido reconocida como entidad tramitadora, con la concurrencia, en su caso, del promotor del
proyecto, deberá integrar un expediente para autorización que contendrá, junto con la explicación del
proyecto, de los hechos y circunstancias que lo justifican, y de sus alcances y objetivos, un pliego en el
que se especifiquen los siguientes datos:
I. El plazo mínimo recomendable y el plazo máximo solicitado para la extensión de la vigencia del
proyecto;
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. La descripción de los bienes patrimoniales que deberán ser asignados o transferidos al proyecto;
III. La relación de flujos de efectivo, ya sea que se constituyan como fuente de ingresos o como
previsiones de egresos, que se pretenda afectar o asignar para el pago de los bienes o servicios
proveídos por el proyecto;
IV. La descripción de los vehículos financieros que, en su caso, se pretenda crear o utilizar para el
funcionamiento del proyecto;
V. La determinación de las personas jurídicas cuya creación demandaría el proyecto para la
realización de actividades específicas, y el plazo de vigencia que tendría cada una de ellas;
VI. Las facultades o atribuciones que requerirían los órganos o vehículos financieros creados por el
proyecto para asumir determinadas obligaciones, o para ejercer potestades de dominio sobre los
activos asignados o transferidos al proyecto;
VII. Los conceptos de ingreso que deberían crearse o modificarse para el funcionamiento del
proyecto, así como la propuesta para el cálculo de los precios, cuotas o tarifas que, en su caso,
deberían establecerse en las Leyes de Ingresos para el cobro de cada uno de esos conceptos;
VIII. El concepto específico que debería establecerse en el catálogo de conceptos de egreso, para
identificar las asignaciones de recursos al proyecto en los Presupuestos de Egresos de los
ejercicios futuros;
IX. Las garantías, pólizas de cobertura y financiamientos que, en su caso, requeriría el proyecto;
X. Las previsiones de asignación de recursos y de flujos de efectivo asociados a cada una de las
etapas del proyecto, durante el período de su vigencia, así como la previsión del origen de dichos
recursos;
XI. La identificación de los riesgos asociados al proyecto, de las responsabilidades que asumirían las
entidades públicas y los agentes privados en relación con cada uno de ellos, y las medidas
propuestas para su prevención o mitigación; y
XII. La descripción de los proyectos vinculados al proyecto en cuestión, cuando éste sea parte de un
instrumento de conglomeración.
Artículo 81. El expediente para aprobación de un proyecto de inversión deberá acompañarse con los
estudios que lo justifiquen, a nivel de prefactibilidad. Dichos estudios, elaborados con un nivel de detalle
mayor a los requeridos durante la fase de presentación de propuestas, deberán incluir:
I. Los aspectos generales del entorno socioeconómico;
II. El análisis del mercado del producto o servicio que se pretende generar en virtud del proyecto,
identificando las principales variables que afectan su comportamiento;
III. El cálculo de los beneficios sociales y económicos esperados por la realización del proyecto;
IV. Las alternativas de tamaño y localización del proyecto, y las restricciones, ventajas e
inconvenientes asociadas a cada una de ellas;
V. La descripción de los aspectos institucionales y organizativos para las etapas de inversión y
operación del proyecto;
VI. La estimación de los costos de las inversiones, de la operación y de las tareas de mantenimiento
requeridas por el proyecto;
VII. Un análisis de riesgo que permita identificar los factores con probabilidad de incidencia sobre el
éxito del proyecto, así como la identificación de las coberturas necesarias para minimizar sus
efectos negativos.
Artículo 82. La aportación de los estudios de prefactibilidad que deben acompañar al expediente para la
aprobación del proyecto de inversión, será responsabilidad de la entidad pública que conforme a los
artículos 65 y 66 de esta Ley haya sido reconocida como entidad tramitadora, aunque el promotor del
proyecto podrá aportarlos, asumiendo los costos de su elaboración, que le serán reembolsados por el
agente privado que, llegado el momento, fuese designado como ejecutor del citado proyecto.
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CAPÍTULO III
De la aprobación y autorización de proyectos
Artículo 83. La aprobación y autorización de un proyecto de inversión estructurado con base en esta Ley,
se tramitará en función de los datos asentados por la entidad pública, que conforme a los artículos 65 y 66
de esta Ley, haya sido reconocida como entidad tramitadora en el expediente integrado para esos efectos.
Artículo 84. Durante el proceso de aprobación y autorización, el promotor del proyecto podrá solicitar las
audiencias y realizar las gestiones que estime convenientes ante los órganos de gobierno que deberán
emitir los decretos, acuerdos o resoluciones que necesiten para que pueda procederse a la ejecución de
dicho proyecto.
Artículo 85. No podrán ejecutarse proyectos de inversión privada en asuntos de interés público que no
hayan sido aprobados y autorizados conforme a lo estipulado en esta Ley y en las normas que rigen la
vida interna y determinan las competencias de las entidades públicas y de sus respectivos órganos de
gobierno.
Artículo 86. Se tendrá por aprobado un proyecto de inversión privada formulado con base en esta Ley,
cuando se incluya formalmente en los instrumentos operativos de corto plazo del Sistema Estatal de
Planeación Democrática y, en su caso, en el anteproyecto presupuestal de la entidad pública que esté
llevando el trámite de su estructuración.
Artículo 87. Se considerará autorizado un proyecto de inversión privada formulado con base en esta Ley
cuando, habiendo sido previamente aprobado, hubiere obtenido la anuencia del Congreso del Estado, del
Ayuntamiento en Pleno o de los órganos superiores de gobierno de las entidades públicas, con las
formalidades, reglas y lineamientos aplicables en cada caso.
Artículo 88. La aprobación de un proyecto supondrá que la entidad pública, que conforme a los artículos
65 y 66 de esta Ley, haya sido reconocida como entidad tramitadora ha valorado que es conveniente
técnicamente, factible jurídicamente y viable en sus aspectos económicos, financieros y presupuestales, y
que su realización tiene prioridad frente a otros proyectos inscritos en la correspondiente Cartera de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas. Estas condiciones deberán ser explicitadas
como parte de los fundamentos y motivos en los que se apoye la expedición de los instrumentos
operativos de corto plazo del Sistema Estatal de Planeación Democrática, y la formulación del
anteproyecto presupuestal.
Artículo 89. Las entidades o dependencias públicas con facultades para autorizar los proyectos de
inversión que se estructuren con base en esta Ley, al emitir sus resoluciones, no solamente se
pronunciarán sobre el otorgamiento o denegación de la anuencia para realizar los actos que pretenden las
entidades tramitadoras o los promotores de los respectivos proyectos, sino que podrán fijar lineamientos
generales y parámetros de referencia para garantizar que la ejecución del proyecto en cuestión garantice
las mejores condiciones para el interés público, con base en los siguientes principios:
I. Bienestar Social: Los proyectos deberán orientarse al desarrollo integral de los hidalguenses;
II. Cláusula de Progreso: El ejecutor del proyecto deberá realizar por su cuenta las actualizaciones
necesarias para la conservación y mantenimiento de la infraestructura o del servicio, o para la
mejora de su desempeño, adaptando en lo posible sus especificaciones y los alcances de su
intervención, en función del desarrollo tecnológico y de los avances e innovaciones en materia
ambiental o de seguridad;
III. Eficiencia Económica: La captación y canalización de inversiones privadas hacia proyectos de
interés público, deberá ser una alternativa más eficiente y competitiva en términos de costos y
beneficios para las entidades públicas;
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IV. Equilibrio de Riesgos: Los riesgos se asumirán objetivamente y deberán expresarse en el
respectivo contrato de largo plazo, atendiendo a las capacidades técnicas y operativas específicas
de las partes;
V. Indicadores de Calidad: Deberán establecerse e incorporase indicadores de medición y
evaluación de la calidad para cada una de las etapas de la ejecución del proyecto, y se utilizarán
como base para establecer incentivos o penalizaciones en los contratos de largo plazo;
VI. Rectoría de las entidades públicas: La estructuración y ejecución de los proyectos de inversión
estará sujeta a la supervisión y vigilancia de los órganos de control encargados de cuidar y
proteger el interés público;
VII. Rentabilidad Social: Los proyectos estructurados y ejecutados con base en esta Ley deberán
responder al interés público; señalando los objetivos y beneficios que se pretendan alcanzar, y
estarán sujetos a los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo estatal;
VIII. Responsabilidad Presupuestal: Se deberá considerar las capacidades hacendarias de las
entidades públicas, de modo que los proyectos de inversión no comprometan la sustentabilidad de
las finanzas públicas;
IX. Sustentabilidad Ambiental: La estructuración y ejecución de proyectos deberá privilegiar el uso y
aprovechamiento de elementos, materiales y tecnologías que aseguren el desarrollo sustentable
de las diferentes regiones de la geografía estatal;
X. Temporalidad: Los actos y contratos celebrados conforme a esta Ley serán de largo plazo, y
deberán estar referidos a una fecha cierta de inicio y de terminación; y
XI. Transparencia y Rendición de Cuentas: Los documentos relacionados con la estructuración y
ejecución de los proyectos de inversión normados por esta Ley, deberán ser accesibles para la
sociedad.
Artículo 90. Cuando los decretos, acuerdos y resoluciones que aprueben y autoricen un proyecto se
refieran específicamente a alguno de los modelos de inversión privada referidos en esta Ley, se
entenderán aprobadas automáticamente todas las operaciones y trámites inherentes a dicho modelo, en
los términos previstos por el artículo 41 de este ordenamiento.
Artículo 91. La persona titular del Ejecutivo Estatal y los titulares de las dependencias de la
administración pública estatal centralizada, estarán facultados para declarar aprobados los proyectos de
inversión que, habiéndose formulado con base en esta Ley, se encuentren inscritos en la Cartera de
Oportunidades de Inversión mediante Alianzas Productivas.
Artículo 92. Los presidentes municipales tendrán la facultad de aprobar los proyectos de inversión que se
estructuren con base en los lineamientos de esta Ley, ya sea en complimiento de un acuerdo del
respectivo Ayuntamiento.
Artículo 93. Los organismos de la administración pública paraestatal, al igual que los organismos
paramunicipales y empresas de participación municipal, sea mayoritaria o minoritaria, aprobarán los actos
jurídicos e instrumentos que requieran para la formalización de los proyectos de inversión normados por
esta Ley, de acuerdo con los lineamientos que establezcan sus respectivos acuerdos de creación, leyes
orgánicas o estatutos. Tratándose de entidades de la administración pública municipal, recabarán de los
respectivos Ayuntamientos mediante votación en el Pleno, y por conducto de éstos, del Congreso del
Estado, las autorizaciones que corresponda, de acuerdo con las leyes aplicables.
Artículo 94. Los proyectos de inversión estructurados por los municipios requerirán la autorización del
Ayuntamiento en Pleno, conferida mediante el voto aprobatorio de sus integrantes con las reglas y
formalidades establecidas en la Ley, para:
I. Celebrar actos jurídicos que rebasen el período constitucional del gobierno en turno;
II. Desincorporar bienes del patrimonio del Estado afectos al dominio público;
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III. Trasladar el dominio, transmitir total o parcialmente la propiedad, constituir gravámenes o
reservas de dominio, asignar a un fideicomiso o afectar bajo cualquier título jurídico los bienes del
patrimonio inmobiliario del Estado;
IV. Otorgar concesiones para el aprovechamiento de bienes de propiedad municipal, o la prestación
de servicios públicos a cargo del municipio;
V. Solicitar al Congreso del Estado la inclusión, en sus respectivas Leyes de Ingresos, de aquellos
conceptos de recaudación que no se encuentren expresamente reconocidos en las normas
hacendarias;
VI. Solicitar al Congreso la determinación de cuotas o tarifas;
VII. Solicitar al Congreso la constitución de garantías con base en su patrimonio;
VIII. Solicitar al Congreso la afectación total o parcial, ya sea como garantía, como fondo de reserva o
como fuente de pago, sin que tales opciones se excluyan mutuamente, de uno o más de los
conceptos de ingreso con los que cuente el municipio, cuando dichos conceptos estén previstos
en la Ley de Ingresos y no exista restricción legal o mandato judicial que impida su afectación o
disposición;
IX. Determinar asignaciones plurianuales que deban ser incluidas en los Presupuestos de Egresos de
ejercicios futuros, estableciendo en cada caso su cuantía o la base cierta para su cálculo, su
rango de prioridad frente a otras erogaciones ineludibles, su destino específico o, en su defecto, la
enunciación de la persona o entidad con derecho al cobro, así como la determinación exacta de
los ejercicios futuros en los que dicha asignación deberá establecerse;
X. Solicitar al Congreso la anuencia para celebrar actos y contratos u operaciones de deuda pública,
en los términos de la ley de la materia, y facultar al Presidente Municipal para que los suscriba;
XI. Solicitar al Congreso la anuencia para adquirir garantías de terceros;
XII. Crear dependencias u organismos descentralizados; y
XIII. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado o las leyes que de ellas dimanan.
Artículo 95. Los proyectos de inversión que los municipios estructuren con base en esta Ley, que ya
cuenten con la autorización del Ayuntamiento en Pleno para los efectos previstos en el artículo anterior,
requerirán la autorización del Congreso para:
I. Incluir en sus Leyes de Ingresos conceptos de recaudación que no se encuentren expresamente
reconocidos en las normas hacendarias, y establecer o modificar cuotas o tarifas;
II. Constituir garantías con base en su patrimonio;
III. Afectar total o parcialmente, ya sea como garantía, como fondo de reserva o como fuente de
pago, sin que tales opciones se excluyan mutuamente, de uno o más de los conceptos de ingreso
con los que cuente el municipio, cuando dichos conceptos estén previstos en la Ley de Ingresos y
no exista restricción legal o mandato judicial que impida su afectación o disposición;
IV. Celebrar actos y contratos u operaciones de deuda pública, en los términos de la ley de la
materia;
V. Adquirir garantías de terceros; y
VI. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado o las leyes que de ellas dimanan.
Artículo 96. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, previamente a la celebración
de los contratos de largo plazo que celebre el Estado Libre y Soberano de Hidalgo normados en esta Ley,
requerirán la autorización del Congreso del Estado para los siguientes fines:
I. Constituir conceptos de ingreso que no estén expresamente reconocidos en las correspondientes
Leyes de Ingresos, y determinar, en su caso, las cuotas o tarifas aplicables que, invariablemente,
cuando estén relacionadas con la ejecución de contratos de largo plazo estructurados en los
términos de esta Ley, serán calculados con base en criterios técnicos debidamente justificados en
la correspondiente iniciativa;
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II. Afectar total o parcialmente, ya sea como garantía, como fondo de reserva o como fuente de
pago, sin que tales opciones se excluyan mutuamente, uno o más de los conceptos de ingreso
con los que cuente el Estado, cuando dichos conceptos estén previstos en la Ley de Ingresos y no
exista restricción legal o mandato judicial que impida su afectación o disposición;
III. Determinar asignaciones plurianuales que deban ser incluidas en los Presupuestos de Egresos de
ejercicios futuros, estableciendo en cada caso su cuantía o la base cierta para su cálculo, su
rango de prioridad frente a otras erogaciones ineludibles, su destino específico o, en su defecto, la
enunciación de la persona o entidad con derecho al cobro, así como la determinación exacta de
los ejercicios futuros en los que dicha asignación deberá establecerse;
IV. Celebrar contratos u operaciones de deuda pública, en los términos de la ley de la materia;
V. Adquirir garantías de terceros;
VI. Crear organismos públicos descentralizados, cuando así lo solicite expresamente el Poder
Ejecutivo; y
VII. Las demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución del Estado o las leyes que de ellas dimanan.
Artículo 97. Cuando alguna de las autorizaciones requeridas para la ejecución de un proyecto de
inversión haya sido denegada por el órgano de autoridad competente, la entidad pública tramitadora podrá
realizar los ajustes pertinentes, y volver a someter la propuesta al trámite de autorización, sin mayor
restricción.
Artículo 98. Las afectaciones de bienes, fuentes de ingreso o derechos de cobro, cuando se
fundamenten en esta Ley, estarán referidas de manera específica a uno o varios proyectos de inversión
en concreto, o a compromisos derivados de contratos de largo plazo formulados, integrados y sujetos al
trámite de aprobación conforme a las previsiones de este ordenamiento.
CAPÍTULO IV
De la selección de ejecutores
Artículo 99. Las entidades públicas que funjan como tramitadoras o como coadyuvantes en el proceso de
estructuración de un proyecto de inversión promovido e integrado con base en esta Ley, una vez obtenida
la aprobación y recabada la autorización de los órganos competentes, procederán a la selección de los
agentes privados que comparecerán como sus contrapartes en los contratos de largo plazo en los que se
formalicen las responsabilidades y tareas inherentes a la ejecución del proyecto.
Artículo 100. En el caso de que exista un agente privado reconocido formalmente como promotor del
proyecto, será considerado, convocado y evaluado en primer lugar, como posible suscriptor del contrato
de largo plazo y, por ende, como prospecto para asumir las responsabilidades inherentes a la ejecución
del contrato.
Artículo 101. La entidad pública reconocida como tramitadora, con el auxilio de las entidades públicas
consideradas coadyuvantes conforme a los artículos 65 y 66 de esta Ley, establecerá los parámetros,
requisitos y lineamientos para evaluar la aptitud y solvencia de los agentes privados que puedan ser
considerados como posibles ejecutores del proyecto de inversión que se esté estructurando. La Unidad de
Inversiones, o el órgano que ejerza las funciones análogas en el ámbito de gobierno al que pertenezca la
entidad pública tramitadora, será reconocido como coadyuvante en esta tarea, cuando así se estime
conveniente.
Artículo 102. Cuando el resultado de las evaluaciones realizadas por la entidad tramitadora al promotor
del proyecto arroje como resultado que este no es apto o no es solvente para hacerse cargo de la
ejecución del proyecto, invariablemente se deberá seleccionar al ejecutor mediante el procedimiento de
licitación, que se instrumentará conforme a los procedimientos que establezca la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo.
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Artículo 103. Cuando el resultado de las evaluaciones realizadas por la entidad tramitadora al promotor
del proyecto arroje como resultado que éste es apto y solvente, y que por lo tanto tiene la capacidad para
hacerse cargo de la ejecución del proyecto, le asignará una ventaja frente a los posibles competidores en
el método de evaluación de puntos y porcentajes que establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos
y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo, que equivaldrá a la adición del equivalente al quince
por ciento de los puntos en juego.
Artículo 104. Cuando el promotor del proyecto, además de ser considerado apto y solvente para hacerse
cargo de la ejecución, posea derechos de exclusividad sobre alguno de los componentes clave del
proyecto, y no existan sustitutos o alternativas al uso de dichos componentes, podrá ser declarado
directamente como adjudicatario del respectivo contrato de largo plazo.
Sección Primera
De la licitación pública
Artículo 105. Cuando un proyecto de inversión sea aprobado y autorizado, se considerará apto para ser
adjudicado a uno o varios ejecutores privados, mediante la suscripción de un contrato de largo plazo.
Artículo 106. El método preferente para la selección del ejecutor de un proyecto de inversión estructurado
con base en esta Ley será la licitación pública, excepto que existan circunstancias que hagan necesario o
preferible algún procedimiento alterno, conforme a lo previsto en este ordenamiento o en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo.
Artículo 107. La licitación pública comenzará con un llamado abierto a todos los interesados que puedan
acreditar su aptitud y solvencia para ser seleccionados como ejecutores del proyecto de inversión en
cuestión.
Artículo 108. La licitación pública se organizará y realizará con base en los procedimientos establecidos
en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo.
Sección Segunda
De la prospección
Artículo 109. Cuando el proyecto de inversión ya aprobado y autorizado demande componentes clave, de
modo que la licitación pública no sea el procedimiento idóneo para la selección del ejecutor, la entidad
pública que conforme a los artículos 65 y 66 de esta Ley, haya sido reconocida como entidad tramitadora,
realizará un trabajo de identificación y prospección de las personas físicas o morales que tengan el control
o dominio sobre dichos componentes clave, o que puedan aportar alternativas a éstos sin afectar la
viabilidad del proyecto en cuestión.
Artículo 110. Cuando, habiendo realizado la búsqueda de prospectos para la ejecución de un proyecto
que demande el uso de componentes clave, no se encuentre ninguno con aptitud o solvencia para llevarlo
a cabo, la entidad pública reconocida como tramitadora podrá abocarse a la estructuración de un grupo de
agentes privados con capacidad de asumir conjuntamente la ejecución del proyecto con un nivel de
confiabilidad aceptable.
Artículo 111. Cuando, habiendo realizado la búsqueda de prospectos para la ejecución de un proyecto
que demande el uso de componentes clave, solamente se encuentre uno con aptitud y solvencia para
llevarlo a cabo, se procederá a la adjudicación directa del contrato de largo plazo para la ejecución del
proyecto.
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Artículo 112. Cuando, habiendo realizado la búsqueda de prospectos para la ejecución de un proyecto
que demande el uso de componentes clave, se encuentren dos o más agentes privados con aptitud o
solvencia para llevarlo a cabo, la entidad pública reconocida como tramitadora los invitará a presentar sus
propuestas para hacerse cargo de la ejecución del proyecto en cuestión, concediendo un plazo razonable,
conforme a la magnitud y a las características particulares del proyecto, para que cumplan con dicho
cometido. Transcurrido ese plazo, la entidad tramitadora podrá tomar la decisión sobre el agente privado
que fungirá como ejecutor del proyecto, seleccionado entre los que hayan presentado sus propuestas. Si
al cabo de ese término no hubiere concurrido ninguno de los posibles ejecutores, o ninguno de los
concurrentes pueda ser reconocido como apto o solvente, podrá repetirse el llamado cuantas veces sea
necesario, o podrá optarse por la estructuración de un grupo conformado y capacitado específicamente
para hacerse cargo del proyecto en cuestión. La decisión deberá justificarse en función del interés
público, mediante un acta en la que se expongan los fundamentos y motivos de la decisión.
Sección Tercera
De la adjudicación directa
Artículo 113. Los contratos de largo plazo podrán asignarse de manera directa a los promotores de la
inversión en los siguientes casos:
I. La sociedad o el grupo promotor esté conformado de manera preponderante por entidades
públicas;
II. Estén representados en la sociedad o grupo promotor la totalidad de quienes serán beneficiarios,
usuarios o destinatarios de la infraestructura o de los servicios que serán proveídos por el
proyecto;
III. La sociedad o el grupo promotor sea propietario o titular legítimo de los bienes o derechos sobre
los bienes inmuebles, en los que necesariamente e indubitablemente deban realizarse obras o
acciones que resulten esenciales para el proyecto;
IV. La sociedad o el grupo promotor esté integrado de manera preponderante por comunidades o
pueblos indígenas, tratándose de proyectos orientados al desarrollo social o económico de la zona
o región donde dichas comunidades o pueblos tengan sus asentamientos;
V. La sociedad o el grupo promotor esté conformado de manera preponderante por organismos o
asociaciones de representación vecinal, y éstos vayan a ser los receptores, usuarios o
beneficiarios directos de los bienes o servicios suministrados;
VI. En el mercado sólo exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la titularidad
exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros derechos exclusivos;
VII. Se encuentre en riesgo inminente la seguridad pública o la protección civil;
VIII. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes,
cuantificables y comprobables;
IX. Se trate de la sustitución del adjudicatario de un contrato, sobre el que se hubiere determinado la
terminación anticipada, el incumplimiento o la rescisión;
X. La propuesta en cuestión esté vinculada con otro proyecto o grupo de proyectos que hayan sido
reconocidos como estratégicos para el desarrollo del Estado o de alguno de sus municipios; y
XI. Se acredite la celebración de una alianza estratégica que la respectiva entidad pública haya
suscrito con personas físicas o morales dedicadas a la ingeniería, la investigación y a la
transferencia y desarrollo de tecnología, a fin de aplicar las innovaciones tecnológicas en la
infraestructura estatal o municipal.
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Sección Cuarta
De los derechos y deberes de los ejecutores
Artículo 114. Serán derechos del agente privado que sea seleccionado como ejecutor de un proyecto de
inversión normado por esta Ley, además de los que específicamente se señalen en el respectivo contrato
de largo plazo, los siguientes:
I. Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el Contrato, en los términos y
condiciones del mismo;
II. Solicitar la revisión del Contrato; y
III. Gozar de las garantías e incentivos establecidos con base a esta Ley y legislación aplicable.
Artículo 115. Serán obligaciones del agente privado que sea seleccionado como ejecutor de un proyecto
de inversión normado por esta Ley, además de las estipuladas en el respectivo contrato de largo plazo,
los siguientes:
I. Cumplir su relación contractual en sus términos y condiciones, con estricto apego a las normas y
a las disposiciones legales aplicables;
II. Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías por parte de las instancias facultadas para ello,
que tengan por objeto verificar el desempeño del proyecto, comprobar el cumplimiento de los
términos y condiciones del respectivo contrato, y supervisar la conformidad con las normas
aplicables;
III. Garantizar que se desarrollará la infraestructura y prestará el servicio en los términos y
condiciones pactados en el contrato correspondiente, de acuerdo con el modelo de inversión que
se haya seleccionado para la estructuración y ejecución del proyecto respectivo;
IV. Responder por las causas que le sean imputables, que originen molestias, incomodidades,
inconvenientes o peligrosidad a los usuarios o terceros, salvo por caso fortuito o fuerza mayor; y
V. Indemnizar los daños y perjuicios que se causen con motivo de la ejecución del contrato, salvo
que deriven de una instrucción emanada del contratante, así como por caso fortuito o fuerza
mayor.
Artículo 116. La contraprestación que se pague al ejecutor de un proyecto de inversión por los bienes o
servicios generados, sólo podrá determinarse en moneda nacional y podrá ajustarse por variación de
precios de acuerdo con los índices y fórmulas que se establezcan en el contrato de largo plazo.
Artículo 117. El agente privado que fuere seleccionado como ejecutor de un proyecto de inversión
estructurado con base en esta Ley, de manera directa o a través de las personas morales, vehículos
financieros o fideicomisos creados especialmente para la ejecución del proyecto, deberá contratar las
pólizas de seguros, coberturas y garantías que, en los términos del contrato de largo plazo, resulten
necesarias para hacer frente a los riesgos que, de materializarse, impedirían la instrumentación u
operación del proyecto.
Artículo 118. No se realizará pago alguno al ejecutor de un proyecto de inversión, hasta en tanto se
reciban los bienes o servicios pactados en el contrato, salvo que exista una justificación técnica o se
verifique alguna condicionante expresamente pactada en las cláusulas del respectivo contrato.
Artículo 119. Corresponderá a las entidades públicas resarcir la pérdida o menoscabo patrimonial al
ejecutor de un proyecto de inversión, cuando algún acto o hecho de la propia entidad pública provoque el
incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Artículo 120. Los derechos de los ejecutores que deriven de los contratos de largo plazo, que suscriban
con el Estado Libre y Soberano de Hidalgo a través de las entidades públicas, podrán cederse, darse en
garantía o afectarse de cualquier manera, mientras no exista limitación o disposición en contrario
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proveniente de alguna norma jurídica, de las cláusulas pactadas contractualmente, o de las estipulaciones
contenidas en los decretos o acuerdos emitidos durante la fase de aprobación o autorización.
TÍTULO CUARTO
DE LA EJECUCIÓN
Artículo 121. La ejecución de los proyectos estructurados bajo la forma de Alianzas Productivas de
Inversión deberá ser el resultado del cumplimiento de las cláusulas pactadas en un contrato de largo
plazo, suscrito conforme a lo estipulado en este mismo ordenamiento, entre una o varias entidades
públicas interesadas, y el agente privado que hubiere sido seleccionado como ejecutor del proyecto en
cuestión.
Artículo 122. Antes de comenzar la ejecución de un proyecto estructurado bajo la forma de una Alianza
Productiva de Inversión, las partes en el contrato de largo plazo, ya sea de manera previa o posterior a su
suscripción, deberán contar con todos los estudios necesarios para la definición del proyecto a nivel de
factibilidad, lo que incluirá:
I. La identificación y caracterización detallada del proyecto, fundada en los correspondientes
estudios de mercado y técnico-ambientales;
II. El diseño de la estructura institucional-organizativa, adecuada para cada etapa del proyecto;
III. El dimensionamiento detallado de las inversiones necesarias y su cronograma de obra, lo mismo
que los costos de operación y el cálculo de los beneficios;
IV. La identificación de fuentes de financiamiento y la concreción de los compromisos institucionales
de coparticipación en el Proyecto por parte de las Entidades Públicas vinculadas;
V Los primeros borradores de términos de referencia y pliegos de licitación; y
VI. El Análisis Costo-Beneficio definitivo, así como la evaluación ambiental final.
Artículo 123. Los estudios de factibilidad del proyecto de inversión deberán ser aportados y pagados por
el agente privado que haya sido seleccionado como ejecutor de dicho proyecto.
Artículo 124. El costo de los estudios de prefactibilidad y de factibilidad que deban aportarse, según
corresponda, antes de la selección del ejecutor o antes de la ejecución del proyecto de inversión, será
incluido en el cálculo de los costos generales del proyecto, salvo que la entidad tramitadora haya
dispuesto algo distinto, y procederá el reembolso de dichos costos en favor de la persona que hubiere
aportado dichos estudios.
Artículo 125. La ejecución de las tareas y actividades inherentes a los proyectos estructurados en virtud
de una Alianza Productiva de Inversión, aun cuando hayan sido pactadas contractualmente, no podrán
ejecutarse sin contar con los permisos, licencias, concesiones o autorizaciones que sean requeridas por
cualquier autoridad.
CAPÍTULO I
De la instrumentación
Artículo 126. La ejecución de un proyecto estructurado bajo la forma de una Alianza Productiva de
Inversión comenzará con la creación de los instrumentos jurídicos, financieros e institucionales
requeridos, y con la dotación de la infraestructura mínimamente necesaria para el arranque de sus
operaciones. La realización de estas tareas se identificará como etapa de instrumentación del proyecto
respectivo, y será adicional a la vigencia de largo plazo que se hubiera determinado para el proyecto a
través de los decretos, acuerdos y resoluciones que se hubieren emitido para su aprobación y
autorización, salvo en el caso que, de manera explícita, esos documentos hubieren determinado algo
distinto.
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Artículo 127. La ejecución de las tareas concernientes a la etapa de instrumentación estará sujeta a los
calendarios convenidos contractualmente entre el Estado Libre y Soberano de Hidalgo a través de la
entidad pública interesada y el agente privado responsable de esos trabajos. El incumplimiento podrá dar
lugar a la aplicación de penas convencionales y a las medidas disciplinarias que se hubieren pactado.
Artículo 128. La etapa de instrumentación de un proyecto estructurado bajo la forma de una Alianza
Productiva de Inversión no podrá iniciar sin haberse suscrito el contrato de largo plazo que formalice la
relación entre las entidades públicas y los agentes privados atañidos por el proyecto.
Artículo 129. Las actividades consideradas dentro de la etapa de instrumentación de un proyecto de
inversión podrán separarse entre sí, o diferenciarse de las actividades propias de la etapa de operación
del respectivo proyecto, cuando tal circunstancia haya sido expresamente pactada en el contrato, y resulte
conveniente para efectos contables, jurídicos o financieros.
Artículo 130. Las partes en el contrato de largo plazo que formalicen una Alianza Productiva de Inversión,
podrán convenir la creación de personas jurídicas con vigencia acotada y propósitos específicos, la
creación de vehículos financieros, o la celebración de actos jurídicos que resulten exclusivos para la
realización de las tareas concernientes a la etapa de instrumentación del proyecto en cuestión.
Artículo 131. Las partes en el contrato de largo plazo que formalice una Alianza Productiva de Inversión,
las personas morales o vehículos financieros que se constituyan en virtud de esta relación contractual,
podrán celebrar todo tipo de contratos o convenios para llevar a cabo las tareas inherentes a la etapa de
instrumentación, pudiendo ser, de manera enunciativa:
I. La contratación de proveedores de servicios especializados, de cualquier naturaleza;
II. La contratación de obras civiles;
III. Los trámites necesarios para el desarrollo o adopción de los implementos tecnológicos con los
que funcionará el proyecto;
IV. La suscripción de empréstitos o la realización de todos los preparativos para la colocación de
Valores o Activos Objeto de Inversión en los mercados financieros; y
V. La selección y calificación de las personas, empresas o instituciones a las que se encomendará la
operación del proyecto de inversión.
Artículo 132. La puesta en funcionamiento de los mecanismos de garantía, administración y pago que se
hubieren determinado para la ejecución de los proyectos de inversión será prioritaria durante la etapa de
instrumentación.
Artículo 133. Durante la etapa de instrumentación, las entidades públicas y los agentes privados
vinculados contractualmente bajo la figura de una Alianza Productiva de Inversión, deberán realizar los
trámites de registro que correspondan a las operaciones e instrumentos inherentes o accesorias al
proyecto, cuando así lo exija la normatividad aplicable, pudiendo ser, de manera enunciativa:
I. La protocolización notarial, la inscripción en el Registro Público del Comercio y el alta en los
padrones fiscales del ámbito federal, estatal o municipal, según corresponda, de las personas
morales creadas en virtud de la relación contractual;
II. Los avisos de privacidad que correspondan ante los órganos responsables de la protección de
datos personales en poder de entidades públicas o de particulares, según corresponda;
III. Los registros contables inherentes a las asignaciones de recursos que deban hacerse con cargo a
los Presupuestos de Egresos futuros;
IV. Las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad de las reservas de dominio de bienes
aportados en garantía o afectados a los fines, instrumentos o vehículos financieros del proyecto;
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V. La inscripción de obligaciones financieras o empréstitos, de ser el caso, en el Registro Público
Único de Obligaciones y Financiamientos al que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios; y
VI. La remisión a las respectivas Unidades de Transparencia de las versiones públicas del contrato
de largo plazo, del expediente del proyecto y de los demás instrumentos jurídicos inherentes a
estos, conforme a las previsiones de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 134. Una vez concluida la etapa de instrumentación del proyecto de inversión, con la
conformidad de las partes vinculadas contractualmente y bajo la supervisión de los respectivos órganos
de control interno, se emitirá un aviso de aptitud para el inicio de operaciones.
CAPÍTULO II
De la operación
Artículo 135. El arranque de las tareas operativas, y la vigencia del plazo estipulado para el contrato que
formalice la ejecución de un proyecto de inversión normado por esta Ley, comenzará a partir de la emisión
del aviso de aptitud para el inicio de operaciones.
Artículo 136. Las tareas operativas pactadas contractualmente como parte de los proyectos de inversión
estructurados con base en esta Ley, deberán realizarse de acuerdo con los niveles de desempeño que se
hubieran establecido, tanto en las cláusulas de los contratos de largo plazo suscritos, como en los
decretos, acuerdos o resoluciones que se hubieren emitido durante la etapa de aprobación y autorización
de los proyectos.
Artículo 137. Las tareas inherentes a la operación de los proyectos de inversión regulados por esta Ley,
deberán realizarse conforme a lo estipulado en este ordenamiento, en las normas que de ella deriven, en
las cláusulas contractuales respectivas y en los anexos suscritos en los que se hubiere establecido algún
tipo de programa de trabajo o calendario de actividades. Toda interrupción de este deber fundamental,
salvo en los casos fortuitos, presupondrá demérito en la calidad de las operaciones y podrá activar los
mecanismos de solución de controversias, así como las cláusulas de penalidad o sanción pactados
contractualmente.
Artículo 138. Sujeto a lo previsto en la fracción X del artículo 25 de este ordenamiento, la persistencia de
situaciones de incumplimiento por alguna de las partes que intervengan en los contratos de largo plazo,
facultará a la contraparte a asumir de manera temporal el control de las operaciones, instrumentos o
personas morales que hubieren sido instituidas para la ejecución del proyecto de inversión. Los contratos
de largo plazo que se suscriban, podrán contener la renuncia por las entidades contratantes a los
derechos previstos en este artículo, a partir del momento en que los ejecutores cedan, afecten o den en
garantía sus derechos derivados de dichos contratos de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 para
efecto exclusivamente del financiamiento de los proyectos.
CAPÍTULO III
De las modificaciones
Artículo 139. En cualquier momento, a solicitud de las partes vinculadas contractualmente, o de manera
oficiosa cada vez que se produzca un cambio en el período constitucional de los órganos de gobierno a
los que esté ligada la entidad pública que haya suscrito un contrato de largo plazo, podrá hacerse una
revisión de los procedimientos, tecnologías y prácticas que, conforme a los instrumentos firmados, se
hayan instrumentado y puesto en operación como parte de la ejecución del proyecto de inversión, con la
finalidad de detectar si existen innovaciones que puedan mejorar sustancialmente los resultados o el
manejo de insumos o recursos que demanda el proyecto. Si el resultado de esta revisión demuestra de
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manera fehaciente que es conveniente actualizar las técnicas o las tecnologías utilizadas para el
desarrollo del proyecto, se activará el mecanismo de modificación de las cláusulas convenidas.
Artículo 140. Salvo el caso de las cláusulas irrevocables e inmodificables, los contratos de largo plazo
sus susceptibles de revisión en cualquier momento, cuando dicha actividad tenga por objeto evitar una
situación de riesgo o provocar una mejora ostensible para el interés público. En tal caso, se activará el
procedimiento de modificación de cláusulas y términos que se haya pactado en el respectivo contrato.
Artículo 141. La activación del mecanismo de modificación de cláusulas y términos del contrato no
presupondrá, bajo ninguna circunstancia, la interrupción del cumplimiento de las obligaciones recíprocas
de las partes, plasmadas contractualmente. Los derechos contenidos en los artículos 139 y 140 anteriores
no serán aplicables cuando los ejecutores hayan decidido, afectado o dado en garantía sus derechos
derivados de los contratos de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 para efecto exclusivamente del
financiamiento de los proyectos.
Sección Primera
De las adendas
Artículo 142. Cuando las modificaciones a los términos del contrato no impliquen la contravención de lo
estipulado en los decretos, acuerdos o resoluciones que en su momento se hubieren emitido para la
aprobación y autorización del proyecto de inversión respectivo, los cambios podrán tramitarse por la vía de
adendas suscritas libremente por las partes, en cualquier momento.
Sección Segunda
De las novaciones
Artículo 143. Cuando las modificaciones a los términos del contrato impliquen un cambio sustantivo en su
diseño a lo estipulado en los decretos, acuerdos o resoluciones que en su momento se hubieren emitido
para la aprobación y autorización del proyecto de inversión respectivo, se pretenda prolongar la vigencia
de los contratos de largo plazo, o cuando los ajustes de lo pactado impliquen un cambio en el modelo de
inversión privada adoptado inicialmente, operará la novación del contrato, y se hará necesario sujetar
tales reformas al mismo proceso de aprobación y autorización que se estipula para los contratos nuevos.
CAPÍTULO IV
De la extensión de la vigencia
Artículo 144. Las partes que intervengan en los contratos de largo plazo normados por esta Ley, podrán
en cualquier tiempo promover la extensión de su vigencia, debiendo esta ser sometida, en lo conducente,
al procedimiento de aprobación y autorización previsto en esta Ley.
Artículo 145. Las entidades públicas deberán manifestar por escrito su interés en prolongar la vigencia de
un contrato de largo plazo, dentro de un plazo de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en
que se hubiere planteado esta posibilidad. El acuerdo que se emita respecto de la extensión de la
vigencia podrá establecer nuevas condiciones para el contrato respectivo, cuando tal circunstancia resulte
conveniente para el interés público debido a cuestiones como la ampliación, renovación o modernización
de la infraestructura, las posibilidades de mejoramiento en la calidad o en el desempeño de los bienes,
servicios suministrados, o en las condiciones financieras u operativas del contrato.
Artículo 146. Se requerirá la autorización del órgano competente, sea el Congreso del Estado o el
Ayuntamiento, en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando la extensión de la vigencia de un
contrato de largo plazo rebase la duración originalmente autorizada.
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
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CAPÍTULO V
De la terminación y liquidación
Artículo 147. Conforme a las cláusulas pactadas en el contrato respectivo, y a las prácticas normadas por
la legislación supletoria de esta Ley, los contratos de largo plazo y, por ende, la ejecución de los proyectos
de inversión pactados a través de ellos, podrán darse por concluidos cuando hubieren llegado al término
de su vigencia, o bien, por mutuo acuerdo de las partes, por mandato judicial o en virtud de la rescisión
dictada ante situaciones de incumplimiento grave, prolongado o reiterado de las obligaciones
contractuales asumidas.
Artículo 148. La liquidación de los contratos de largo plazo, y el consecuente finiquito de los proyectos de
inversión ejecutados con base en ellos, se atendrá a lo pactado en las cláusulas respectivas, y a lo
estipulado en las leyes que se invocan como supletorias de este ordenamiento.
TÍTULO QUINTO
DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 149. Contra los actos y resoluciones de las entidades públicas del Estado o de los municipios,
relacionados con los procedimientos de estructuración o de ejecución de los proyectos de inversión
regulados en esta Ley, podrán interponerse los recursos administrativos que establece el Título Séptimo
de la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo.
Artículo 150. Cuando exista duda o controversia acerca de la forma en que deban ser observadas las
cláusulas contractuales de los contratos, convenios o acuerdos suscritos con base en esta Ley, las partes
se sujetarán a las reglas de interpretación establecidas por los artículos 1835 a 1841 del Código Civil para
el Estado de Hidalgo.
Artículo 151. Los contratos de largo plazo suscritos con fundamento en este ordenamiento, tendrán por
puesta, aunque no se explicite en su texto, una cláusula compromisoria que obligará a las partes a
resolver sus diferencias a través de un procedimiento de amigable composición y, agotado éste,
someterse a los procedimientos de conciliación o arbitraje establecidos en la legislación aplicable en
materia de mecanismos alternativos de solución de controversias.
Artículo 152. Cuando alguna de las partes que hubieren suscrito los contratos de largo plazo regulados
por esta Ley, considere que su contraparte, o alguna de las personas jurídicas creadas u obligadas en
virtud de dicho contrato, ha generado una situación de incumplimiento, lo manifestará por escrito a todas
las partes involucradas. Cuando el señalado acepte la situación de incumplimiento, salvo que el contrato
estipule algo distinto, dispondrá de un plazo máximo de seis meses para restituir el cumplimiento en los
términos y condiciones preestablecidos, sujeto a lo previsto en la fracción X del artículo 25 de este
ordenamiento, si al transcurrir ese lapso o el que hubiere sido contractualmente convenido aún
prevaleciera la situación de incumplimiento, la contraparte afectada asumirá el control de las personas
morales o de los fideicomisos creados en virtud del proyecto, con la única finalidad de que se cumplan los
objetivos y fines que hubieren motivado su creación, o bien, que sean liquidados conforme a las cláusulas
contractuales pactadas en caso de que el cumplimiento de su objeto resulte imposible o insostenible. Los
contratos de largo plazo que se suscriban, podrán contener la renuncia por las entidades contratantes a
los derechos previstos a partir del momento en que los ejecutores cedan, afecten o den en garantía sus
derechos derivados de dichos contratos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 para efecto
exclusivamente del financiamiento de los proyectos.
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 153. Los casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas serán
sancionados en los términos y condiciones que establezca el propio contrato, a través de los órganos
judiciales o jurisdiccionales, o de las instancias disciplinarias de jurisdicción estatal.
Artículo 154. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores
públicos, será sancionado conforme a las reglas del Sistema Estatal Anticorrupción, la legislación que
establezca el régimen de responsabilidades de los trabajadores al servicio del sector público, y las demás
disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Hidalgo.
TERCERO. Los proyectos de inversión que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se estuvieron
integrando o ejecutando con base en los procedimientos establecidos por la Ley de Asociaciones Público
Privadas del Estado de Hidalgo, podrán continuar basándose en dicho ordenamiento, o podrán sujetarse
de manera parcial o total a los procedimientos e instrumentos establecidos en esta Ley, en cuyo caso
podrán modificarse los contratos de largo plazo respectivos para reflejar los términos y condiciones de
esta Ley.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
PRESIDENTA
DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. HORACIO TREJO BADILLO.
RÚBRICA
DIP. MARCELINO CARBAJAL OLIVER.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE, PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA.