Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
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LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIODICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 18 de noviembre de 2019.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 222
QUE CREA LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 28 de marzo del presente año, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO QUE CREA
LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO, presentada por las Diputadas María Luisa
Pérez Perusquía, Susana Araceli Ángeles Quezada y Viridiana Jajaira Aceves Calva, integrantes de la
Sexagésima Cuarta Legislatura, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera
Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 96/19.
SEGUNDO. En sesión ordinaría de fecha 12 de septiembre del presente año, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL
QUE CREA LA LEY DE ARCHIVOS DEL ESTADO DE HIDALGO; presentada por las y los Diputados
Ricardo Raúl Baptista González, Jorge Mayorga Olvera, Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, Rosalba
Calva García, Noemí Zitle Rivas, Doralicia Martínez Bautista, Lucero Ambrocio Cruz, María Corina
Martínez García, Lisset Marcelino Tovar, Roxana Montealegre Salvador, Humberto Augusto Veras
Godoy, José Luis Muñoz Soto, José Antonio Hernández Vera, Víctor Osmind Guerrero Trejo, Rafael
Garnica Alonso y Armando Quintanar Trejo, del Grupo Legislativo del Movimiento de Regeneración
Nacional e integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, el asunto de mérito, se registró en el Libro
de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el
número 253/19.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y el artículo 66 de su Reglamento.
SEGUNDO. Que quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de las
Iniciativas de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder
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Legislativo, coincidimos sustancialmente en lo expresado en la exposición de motivos de las Iniciativas
presentadas, ya que consideramos que la grandeza de una nación, el desarrollo de la sociedad, los
aciertos y hasta los errores de los gobiernos, se conforman a través de la historia, hechos y narrativas
acumulados durante el paso de los años acumulando tradiciones como base de la riqueza cultural de los
pueblos y hechos irrepetibles que nos permiten ver el pasado, para vivir el presente y construir el futuro.
En ese sentido, los documentos, monumentos, imágenes y audios integran la memoria de los pueblos, de
la que no tendríamos conocimiento si no fuese por la recopilación de los elementos que configuran la
narrativa veraz de estos y que podemos conocer y analizar una y otra vez gracias a los registros
establecidos, ya que al preservar la evidencia orgánica de instituciones, familias y personas, los archivos
se convierten en una fuente de conocimientos que pertenece a toda la población para su
aprovechamiento social; de igual manera los archivos potencializan la transparencia y la rendición de
cuentas de las instituciones, de ahí la importancia de establecer y garantizar los procesos necesarios
para la implementación de la archivística en la gestión pública, ya que los documentos de archivo son
testimonio, prueba y evidencia de atribuciones y funciones.
La toma de decisiones y el buen funcionamiento de cualquier institución transitan por una adecuada
gestión documental y administración de archivos, lo cual permite contar con documentos de archivo
identificados, debidamente organizados y disponibles para el cumplimiento de las funciones para lo cual
fueron producidos y para la garantía del cumplimiento de valores y acciones democráticas
contemporáneas vinculadas con la transparencia y la rendición de cuentas.
TERCERO. Que considerando que las Iniciativas presentadas por las y los promoventes han propuesto
que se actualice y armonice el marco jurídico en la materia de archivos; quienes integramos esta
Comisión realizamos un profundo análisis de cada una de ellas con el apoyo de las opiniones técnicas del
personal del Archivo General del Estado, de la Coordinación de Asesoría y del Instituto de Estudios
Legislativos, las dos últimas del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, con la finalidad de
homologar las iniciativas con la Ley General de Archivos.
Derivado del análisis de las Iniciativas y de escuchar las opiniones técnicas vertidas, se generó un debate
al seno de la Comisión y se consensuaron acuerdos para fortalecer las iniciativas y crear una sola Ley,
que resultó un trabajo de esfuerzos conjuntos por parte de todos los integrantes de la Comisión, quienes
consideramos que la discusión y participación de los integrantes y la retroalimentación técnica han
permitido incorporar los elementos más robustos de ambas iniciativas; ya que esto permitirá comenzar
con el nuevo proceso de tratamiento de los archivos en la entidad y de la información a cargo de los
sujetos obligados. Por eso, refrendamos, en todo momento, nuestro compromiso con las y los
hidalguenses de presentar normas y procesos claros, accesibles y eficientes que permitan una mayor y
mejor gestión pública.
Además, consideramos que es necesario que para el pleno ejercicio del derecho de acceso a la
información pública enmarcado en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en el artículo cuarto bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; y para la
consolidación de una democracia sustantiva vinculada a la cultura de la transparencia y la rendición de
cuentas, debe ser prioritario que existan registros y se resguarde adecuadamente la gestión documental
para garantizar una administración eficiente de los archivos públicos.
CUARTO. Que el Congreso de la Unión estableció el plazo de un año en el artículo cuarto transitorio de
la Ley General de Archivos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día quince de junio de dos
mil dieciocho y que comenzó su vigencia el pasado dieciséis de junio del año en curso, para que las
legislaturas de las entidades federativas armonicen sus ordenamientos con la Ley General de Archivos a
partir de su entrada en vigor, por lo cual esta Dictaminadora evaluó la imperiosa necesidad de atender las
iniciativas presentadas en el pleno del Congreso del Estado para actualizar el marco jurídico estatal en
materia de archivos y dar cumplimiento al artículo transitorio mandatado por la Ley General; motivo por el
que determinamos armonizar los artículos aplicables al marco local y legislar lo conducente de acuerdo al
trabajo y necesidades que son propias de nuestro Estado, con lo que se busca dar respuesta y atención a
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la sociedad hidalguense para contar con un marco jurídico moderno y actualizado que permita atender los
nuevos retos en la materia.
Así, ambas iniciativas han justificado la necesidad y la importancia de armonizar la Ley de Archivos para
el Estado de Hidalgo, con la Ley General; en este sentido la Comisión concuerda con los promoventes y
reafirma su compromiso para mantener una legislación de vanguardia.
QUINTO. Que, en relación a las iniciativas en estudio presentadas por Diputadas y Diputados integrantes
de esta Sexagésima Cuarta Legislatura en materia del Sistema Institucional de Archivos, del Consejo
Estatal de Archivos y de la organización y funcionamiento del Archivo General del Estado, se determinó
realizar una exposición general de los aspectos que las integran, como a continuación se describe:
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN HOMOGÉNEA DE LOS ARCHIVOS.
La organización, conservación, administración, coordinación, sistematización y preservación homogénea
de archivos en posesión de los sujetos obligados, es el objeto de la norma.
Se integra un glosario armonizado con los términos establecidos en la Ley General de Archivos,
aportándose definiciones que fortalecen el sistema archivístico de la Entidad.
Se establece de manera concreta y de acuerdo con la información que generan los sujetos obligados, las
unidades administrativas, archivísticas e históricas que integran el Sistema Institucional de Archivos, y su
concepto en Unidad de Correspondencia, Archivo de concentración, Archivo de trámite, Archivo histórico
y Archivos privados de interés público.
DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS
Se establece el Sistema Institucional de Archivos de cada sujeto obligado, que debe integrarse con un
área coordinadora de archivos y áreas operativas de correspondencia, un archivo de trámite, un archivo
de concentración y un archivo histórico, condicionado a la capacidad presupuestal y técnica de los
sujetos obligados.
Atendiendo a las condiciones en que operan los sujetos obligados en el Estado, se consideró viable que
se armonice la legislación local, respecto de la general, al considerar que los encargados y responsables
de cada área operativa deban contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades
competencias y experiencia acreditada en archivística.
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
Cada sujeto obligado deberá conformar un grupo interdisciplinario, que coadyuvará en el análisis de los
procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación que integran los
expedientes de cada serie documental, integrado por los titulares o responsables de las funciones
jurídicas de planeación y/o mejora continua, coordinación de archivos, tecnologías de la información o
informática, unidad de transparencia, órgano interno de control o contraloría interna y las áreas o
unidades administrativas productoras de la documentación.
DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS
Derivado de las coincidencias en los integrantes del Consejo Estatal de Archivos, la Comisión determinó
añadir a otros integrantes de los que originalmente se contemplaron y modificar los planteamientos de las
iniciativas presentadas, por lo cual se aprobó la incorporación de nueve representantes de los municipios
del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región con base en el cumplimiento anual
en materia de archivos y a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada,
cuyo objeto social este directamente relacionado con la conservación de archivos.
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DEL REGISTRO ESTATAL DE ARCHIVOS
El Estado de Hidalgo, contará con el Registro Estatal de Archivos, cuyo objeto es obtener y concentrar
información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos privados de
interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, que será
administrado por el Archivo General del Estado.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO Y LA CULTURA ARCHIVÍSTICA
Se integra como patrimonio documental propiedad del Estado, a los documentos que por su naturaleza
no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado de Hidalgo y de las personas e instituciones
que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida
intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que
hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los municipios.
Por otra parte, se les dota la característica jurídica de dominio e interés público y, por tanto, inalienable,
imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, especificando
que todos los documentos de archivo con valor histórico y cultural, son bienes muebles que forman parte
del patrimonio documental del Estado de Hidalgo y que también formarán parte del patrimonio
documental de la Nación.
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO
En cuanto a la naturaleza jurídica del Archivo General del Estado, se considera que la estructura que
garantiza un mejor funcionamiento y organización, es la de un órgano desconcentrado de la Oficialía
Mayor del Gobierno del Estado de Hidalgo, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión.
En razón de lo anteriormente esgrimido, quienes integramos la Comisión que dictamina, consensuamos
la integración de un documento que este armonizado con la Ley General de Archivos y que, de igual
forma, corresponda a las necesidades operativas, técnicas y administrativas.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CREA LA LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se CREA la Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN HOMOGÉNEA DE LOS ARCHIVOS
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado
de Hidalgo, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización,
conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral
o sindicato, que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad y de las personas físicas y
morales que cuenten con archivos privados de interés público en el Estado de Hidalgo y sus municipios,
atendiendo a lo estipulado en la Ley General.
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Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Archivos, el
Consejo Estatal de Archivos y el Archivo General del Estado de Hidalgo.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas de
archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita,
de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia
de la administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;
II. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Institucional de los sujetos obligados, a fin de
que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus
indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como de aquella que por su contenido
sea de interés público;
III. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para favorecer la
toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional del Estado de Hidalgo;
IV. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información, para mejorar la administración
de los archivos por los sujetos obligados;
V. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de gestión de
documentos electrónicos, encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito
estatal y municipal, que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VI. Establecer mecanismos para la colaboración y coordinación entre las autoridades, en materia de
archivos;
VII. Promover la cultura de la calidad en los archivos, mediante la adopción de buenas prácticas;
VIII. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental del Estado;
y
X. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
Artículo 3. La aplicación e interpretación de esta Ley se hará acorde a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte, privilegiando el respeto irrestricto a los derechos humanos y
favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas y el interés público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones
administrativas correspondientes en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Estatal
del Procedimiento Administrativo y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Archivo: Conjunto orgánico de documentos en cualquier soporte o formato, producidos o recibidos en
el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados y que ocupan un lugar determinado a
partir de su estructura funcional u orgánica;
I. Bis. Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio
de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
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Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
I. Ter. Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar
y difundir documentos de archivo;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
II. Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tienen vigencia
administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
III. Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y
necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;
IV. Archivo General: Archivo General de la Nación;
V. Archivo General del Estado: Entidad especializada en materia de archivos en el Estado de Hidalgo,
que tiene por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y
difundir el patrimonio documental de Hidalgo, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y
largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas;
VI. Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de
relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público;
VII. Archivos privados de interés público: Conjunto de documentos de interés público, histórico o
cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni
realicen actos de autoridad en el Estado o en los Municipios;
VIII. Área coordinadora de archivos: Instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las
disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las
áreas operativas del Sistema Institucional;
IX. Áreas operativas: Las que integran el Sistema Institucional, las cuales son la unidad de
correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico;
X. Baja documental: La eliminación de aquella documentación que haya prescrito su vigencia, valores
documentales y, en su caso, plazos de conservación; y que no posea valores históricos, de acuerdo con
la Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Catálogo de disposición documental: Registro general y sistemático en el que se establecen los
valores documentales, la vigencia documental, los plazos de conservación y la disposición documental;
XII. Ciclo vital: Las etapas por las que atraviesan los documentos de archivo desde su producción o
recepción hasta su baja documental o transferencia a un archivo histórico;
XIII. Consejo Estatal: Consejo de Archivo del Estado de Hidalgo;
XIV. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Archivos;
XIV Bis. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XV. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la
prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos
digitales a largo plazo;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
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XVI. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de
acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios
mediante la atención de requerimientos;
XVII. Cuadro general de clasificación archivística: Instrumento técnico que refleja la estructura de un
fondo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;
XVIII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser
usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;
XIX. Director General: Persona titular del Archivo General del Estado de Hidalgo;
XX. Disposición documental: La selección sistemática de los expedientes de los archivos de trámite y
concentración cuya vigencia documental o uso administrativo ha prescrito, con el fin de realizar
transferencias ordenadas o bajas documentales;
XXI. Documento de archivo: Aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable,
producido, recibido y utilizado en el ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los sujetos
obligados, con independencia de su soporte documental y que encuentra pleno sentido en tanto se
relaciona con los otros documentos de archivo y por tanto ocupa un lugar determinado dentro del
conjunto archivístico;
XXII. Documentos históricos: Los que se preservan permanentemente porque poseen valores
evidenciales, testimoniales e informativos relevantes para la sociedad, y que por ello forman parte íntegra
de la memoria colectiva del estado o del país y que son fundamentales para el conocimiento de la historia
nacional, regional o local;
XXIII. Entes públicos: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y sus homólogos en los Municipios,
Procuraduría General del Estado, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de
los poderes y órganos públicos citados del orden estatal y municipal;
XXIV. Estabilización: Parte de la conservación que comprende acciones aplicadas de manera directa
sobre los materiales documentales con objeto de disminuir y retardar el deterioro presente, y mantener
condiciones favorables para su permanencia;
XXV. Expediente: La unidad documental compuesta, constituida por documentos de archivo, ordenados
y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;
XXVI. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un
procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;
XXVII. Ficha técnica de valoración documental: Instrumento que permite identificar, analizar y
establecer el contexto y valoración de la serie documental;
XXVIII. Firma electrónica avanzada: Conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del
firmante; que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está
vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite sea detectable cualquier
modificación ulterior de éstos; produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XXIX. Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia,
en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato.
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XXX. Gestión documental: Tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través
de la ejecución de procesos de producción, organización, descripción, acceso, valoración y disposición
documental y preservación;
XXXI. Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y
procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores
documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de
valoración documental;
XXXII. Guía de Archivo Documental: Esquema general de descripción de las series documentales de
los archivos generados por los Sujetos Obligados, que indica sus características fundamentales conforme
al cuadro general de clasificación archivística y sus datos generales;
XXXIII. Interoperabilidad: La capacidad de los sistemas de información de compartir datos y posibilitar el
intercambio entre ellos;
XXXIV. Instrumentos de control archivístico: Los instrumentos técnicos que propician la organización,
control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general
de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental;
XXXV. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o
documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como
describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos;
registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo;
XXXVI. Inventarios documentales: Los instrumentos de consulta que describen las series documentales
y expedientes de un archivo y que permiten su localización, para las transferencias o para la baja
documental;
XXXVII. Ley: La Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo;
XXXVIII. Ley General: La Ley General de Archivos.
XXXIX. Metadatos: Conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de los
documentos de archivo y su administración, a través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar
su búsqueda, administración y control de acceso;
XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los
documentos de archivo;
XL. Bis. Órgano de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XL. Ter. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del Archivo General del Estado;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XLI. Particulares: Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos
considerados de interés público, quienes tendrán las obligaciones y derechos que estipula la Ley
General;
XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series
documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por
su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e
instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa
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de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo
aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas;
XLIII. Plazo de conservación: Periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite y
concentración, que consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término
precautorio y periodo de reserva que se establezcan de conformidad con la normatividad aplicable;
XLIV. Preservación: Acciones y consideraciones administrativas y financieras y de conservación,
incluyendo estipulaciones sobre políticas, recursos humanos, instalaciones, almacenamiento, técnicas y
métodos tendientes a garantizar la permanencia física de los acervos documentales y la información
contenida en ellos. La preservación constituye la gestión de la conservación de dichos acervos;
XLV. Preservación digital: Acciones específicas cuyo fin último y a largo plazo es asegurar la
permanencia y acceso al contenido de documentos digitales a lo largo del tiempo y las tecnologías,
independientemente de su soporte, formato o sistema;
XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse
dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de este conservar la ordenación bajo el cual
fueron producidos;
XLVII. Programa Anual: Programa anual de desarrollo archivístico;
XLVIII. Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XLIX. Sección: Cada una de las divisiones del fondo documental basada en las atribuciones de cada
sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
L. Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un
procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo
tipo documental;
LI. Sistema Institucional: Los sistemas institucionales de archivos de cada sujeto obligado;
LII. Sistema Estatal: Sistema Estatal de Archivos;
LIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Archivos;
LIV. Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde
se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos,
digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;
LV. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u
organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Hidalgo y sus Municipios; así
como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito estatal o municipal;
LV Bis. Subserie: A la división de la serie documental;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
LVI. Transferencia: Traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un
archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben preservarse de manera
permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;
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LVII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión
documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos
electrónicos;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
LVIII. Unidad documental: Documento o documentos, testimonio de un acto y, en general, de cualquier
hecho, formalizado de acuerdo a un procedimiento o a una práctica de uso o de información, y es la
unidad básica de conformación para la serie y la colección;
LIX. Valoración documental: Proceso archivístico que consiste en el análisis e identificación de los
valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les confiere
características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidenciales, testimoniales e
informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias
documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental; y
LX. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores
administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y
aplicables.
Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la
adecuada preservación de los documentos de archivo;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para
distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el
desarrollo de su actividad institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con
exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de
archivo; y
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con la Ley General, esta
Ley y las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo generados, obtenidos,
adquiridos o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los
términos y condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la información
pública y de protección de datos personales.
Los sujetos obligados en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar la adecuada gestión
documental y administración de archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la
información contenida en los archivos, así como fomentar el conocimiento del patrimonio documental
archivístico de la entidad.
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Artículo 7. Los sujetos obligados deberán producir, registrar, organizar y conservar los documentos de
archivo sobre todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de acuerdo
con lo establecido en las disposiciones legales correspondientes.
Artículo 8. Los documentos producidos en los términos del artículo anterior, son considerados
documentos públicos de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble carácter:
I. Bienes del Estado de Hidalgo con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley de Bienes del
Estado de Hidalgo; y
II. Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los términos de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y de las demás disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 10. Cada sujeto obligado es responsable de organizar y conservar sus archivos; de la operación
de su Sistema Institucional; del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, las determinaciones que emita
el Consejo Nacional o el Consejo Estatal, según corresponda, y deberán garantizar que no se sustraigan,
dañen o eliminen documentos de archivo y la información a su cargo.
El servidor público que concluya su empleo, cargo o comisión, deberá garantizar la entrega de los
archivos a quien lo sustituya, debiendo estar organizados y descritos de conformidad con los
instrumentos de control y consulta archivísticos que identifiquen la función que les dio origen en los
términos de esta Ley.
Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos
o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos, están obligados a:
I. Cumplir con la gestión documental, administración, valoración y conservación de archivos;
II. Establecer un Sistema Institucional para la administración de sus archivos y llevar a cabo los procesos
de gestión documental;
III. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los documentos de archivo que produzcan,
reciban, obtengan, adquieran, transformen o posean, de acuerdo con sus facultades, competencias,
atribuciones o funciones, los estándares y principios en materia archivística;
IV. Integrar los documentos en expedientes;
V. Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VI. Conformar el grupo interdisciplinario, que coadyuve en la valoración documental;
VII. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de identificación necesarios para asegurar que
mantengan su procedencia y orden original;
VIII. Destinar los espacios y equipos necesarios para el funcionamiento de sus archivos;
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IX. Promover el desarrollo de infraestructura y equipamiento para la gestión documental y administración
de archivos, de conformidad con su capacidad presupuestaria;
X. Racionalizar la producción, uso, distribución y control de los documentos de archivo;
XI. Resguardar los documentos contenidos en sus archivos;
XII. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y conservación de los documentos de
archivo, considerando el estado que guardan y el espacio para su almacenamiento; así como procurar el
resguardo digital de los documentos de archivo no producidos digitalmente, de conformidad con esta Ley
y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XIII. Contar con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus atribuciones y
funciones, validándolos anualmente y manteniéndolos disponibles;
XIV. Ordenar, clasificar y describir los documentos con valores secundarios que no cuenten con la
declaratoria de archivos históricos, con el objetivo de que sean incorporados a su patrimonio documental;
y
XV. Las demás disposiciones establecidas en esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica, así como cualquier persona
física que reciba y ejerza recursos públicos, o realice actos de autoridad en el estado y los municipios,
estarán obligados a cumplir con las disposiciones de las fracciones I, III, VII, VIII, X y XI del presente
artículo.
Los sujetos obligados deberán conservar y preservar los archivos relativos a violaciones graves de
derechos humanos, así como respetar y garantizar el derecho de acceso a los mismos, de conformidad
con las disposiciones legales en materia de acceso a la información pública y protección de datos
personales, siempre que no hayan sido declarados como históricos, en cuyo caso, su consulta será
irrestricta.
Artículo 12. Los sujetos obligados deberán mantener los documentos contenidos en sus archivos en el
orden original en que fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen la
producción, organización, acceso, consulta, valoración documental, disposición documental y
conservación, en los términos que establezcan el Consejo Estatal y las disposiciones legales y
normativas aplicables.
Los órganos internos de control en el Estado de Hidalgo y de los municipios, vigilarán el estricto
cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas
en sus programas anuales de trabajo.
Artículo 13. Los sujetos obligados contarán con los instrumentos de control y de consulta archivísticos, a
que se hace referencia en la fracción XIII del artículo 11, que serán validados anualmente y deberán
mantenerse disponibles; conteniendo al menos lo siguiente:
I. Cuadro General de Clasificación Archivística;
II. Catálogo de Disposición Documental;
III. Guía de Archivo Documental; y
IV. Inventarios Documentales.
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La estructura del cuadro general de clasificación archivística atenderá los niveles de fondo, sección y
serie, sin que esto excluya la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán
identificados mediante una clave alfanumérica.
Artículo 14. Además de los instrumentos de control y consulta archivísticos, los sujetos obligados
deberán contar y poner a disposición del público, la Guía de Archivo Documental y el índice de
expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables en el Estado.
Artículo 15. La responsabilidad de preservar íntegramente los documentos de archivo, tanto físicamente
como en su contenido, así como de la organización, conservación y el buen funcionamiento del Sistema
Institucional, recaerá en la máxima autoridad de cada sujeto obligado.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 16. Los servidores públicos que deban elaborar un acta de entrega-recepción al separarse de su
empleo, cargo o comisión, en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables, deberán
entregar los archivos que se encuentren bajo su custodia, así como los instrumentos de control y consulta
archivísticos actualizados, señalando los documentos con posible valor histórico de acuerdo con el
catálogo de disposición documental.
Artículo 17. En caso de que algún sujeto obligado, área o unidad de éste, se fusione, extinga o cambie
de adscripción, el responsable de los referidos procesos de transformación dispondrá lo necesario para
asegurar que todos los documentos de archivo y los instrumentos de control y consulta archivísticos sean
trasladados a los archivos que correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables. En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los instrumentos de control y
consulta archivísticos.
Además de lo previsto en esta ley, el Consejo Estatal emitirá disposiciones legales y normativas para el
proceso que se dará a los archivos e instrumentos de control y consulta archivísticos de los sujetos
obligados, en los supuestos y procesos previstos en el presente artículo.
Artículo 18. Tratándose de la liquidación o extinción de una entidad de la administración pública estatal o
municipal será obligación del liquidador remitir copia del inventario documental, del fondo que se
resguardará al Archivo General del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS
Artículo 19. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios,
estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad
archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos obligados formarán parte del Sistema
Institucional; deberán agruparse en expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un
mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que
establezcan los Consejos Nacional y Estatal de Archivos y las disposiciones legales y normativas
aplicables.
Artículo 20. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:
I. Un área coordinadora de archivos; y
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II. Las áreas operativas siguientes:
a. De correspondencia;
b. Archivo de trámite, por área o unidad;
c. Archivo de concentración; y
d. Archivo histórico.
Los encargados de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de
cada área o unidad, quien será responsable del mismo; los responsables del archivo de concentración y
del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener
conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística.
Cada Sistema Institucional deberá registrarse ante el Archivo General del Estado conforme a los
lineamientos que emita el Consejo Estatal.
Artículo 21. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos de concentración o
históricos comunes, mismos que deberán ser aprobados por el Archivo General del Estado, en los
términos que establezcan las disposiciones legales y normativas aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior, deberá
identificar a los responsables de la administración de los archivos.
Los sujetos obligados que cuenten con oficinas regionales podrán habilitar unidades de resguardo del
archivo de concentración regional.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA ARCHIVÍSTICA
Artículo 22. Los sujetos obligados en su Sistema Institucional, deberán elaborar un Programa Anual y
publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 23. El Programa Anual contendrá los elementos de planeación, programación y evaluación para
el desarrollo de los archivos, gestión documental electrónica y deberá incluir un enfoque de
administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven,
así como de apertura proactiva de la información, así como fomentar la preservación y difusión de los
documentos con valor histórico.
Artículo 24. El Programa Anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos
económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de
organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan
mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación,
administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los
documentos de archivos electrónicos.
Artículo 25. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del
Programa Anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del
siguiente año de la ejecución de dicho programa, debiendo entregar una copia al Archivo General del
Estado.
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CAPÍTULO VI
DEL ÁREA COORDINADORA DE ARCHIVOS
Artículo 26. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las
acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades
administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su
equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse
específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y en la Ley General.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 27. El titular del área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración e
histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en la Ley General, esta Ley y las
disposiciones legales y normativas aplicables;
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de
archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado, el Programa Anual;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos
archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los
archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración e histórico, de acuerdo con la
normatividad;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a
procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad
con las disposiciones legales aplicables; y
XI. Las que establezcan las demás disposiciones legales aplicables y la normatividad interna de cada
sujeto obligado.
CAPÍTULO VII
DE LAS ÁREAS OPERATIVAS
Artículo 28. Las áreas de correspondencia son responsables de la recepción, registro, seguimiento y
despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los archivos de trámite.
Los responsables de las áreas operativas deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias
y experiencia acordes con su responsabilidad; y los titulares de las unidades administrativas tienen la
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obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de dichos responsables para el
buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 29. Cada área o unidad administrativa debe contar con un archivo de trámite que tendrá las
siguientes funciones:
I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use y reciba;
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los inventarios
documentales;
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, en tanto conserve tal
carácter;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control
archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias;
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el área
coordinadora de archivos;
VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración; y
VII. Las que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos de trámite deben contar con los conocimientos, habilidades,
competencias y experiencia archivísticos acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de las
unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación
de los responsables para el buen funcionamiento de sus archivos.
Artículo 30. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes
funciones:
I. Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;
II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las unidades o áreas
administrativas productoras de la documentación que resguarda;
III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el
catálogo de disposición documental;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control
archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias;
V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de valoración
documental y disposición documental;
VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que hayan
cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no posean valores
históricos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia
documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los
sujetos obligados, según corresponda;
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VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición documental,
incluyendo dictámenes, actas e inventarios;
IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria,
en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de
concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración;
X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia
documental y posean valores evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto
obligado, o al Archivo General del Estado, según corresponda, y
XI. Las que establezca el Consejo Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.
Las funciones deberán apegarse a la normatividad aplicable en materia de archivos. Los responsables de
los archivos de concentración deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y
experiencia acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de los sujetos obligados tienen la
obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen
funcionamiento de los archivos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS Y SUS DOCUMENTOS
Artículo 31. Los sujetos obligados contarán con un archivo histórico que tendrá las siguientes funciones:
I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y conservar los expedientes bajo su resguardo;
II. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así como difundir el patrimonio documental;
III. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que resguarda;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control
archivístico previstos en esta Ley, así como en la demás normativa aplicable;
V. Implementar políticas y estrategias de preservación que permitan conservar los documentos históricos
y aplicar los mecanismos y las herramientas que proporcionan las tecnológicas de información para
mantenerlos a disposición de los usuarios; y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos históricos deben contar con los conocimientos, habilidades,
competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; de no ser así, los titulares del sujeto
obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los
responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo 32. Los sujetos obligados contarán con un archivo histórico, en términos de los lineamientos que
emita tanto el Consejo Nacional como el Consejo Estatal de Archivos.
Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos históricos comunes con la
denominación de regionales, en los términos que establezcan las disposiciones legales y normativas
aplicables, previa aprobación del Archivo General del Estado, de conformidad con los lineamientos que
emita el Consejo Nacional como el Consejo Estatal.
Artículo 33. Cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida su consulta
directa, el Archivo General del Estado, así como los sujetos obligados, proporcionarán la información,
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cuando las condiciones lo permitan, mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del
documento.
Artículo 34. Los sujetos obligados podrán coordinarse para establecer archivos históricos comunes con
la denominación de regionales, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación referida en el párrafo anterior, deberá
identificar con claridad a los responsables de la administración de los archivos.
Artículo 35. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una
vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo
histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, de conformidad con lo
establecido en esta Ley. Asimismo, deberá considerarse que, de acuerdo con la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella
información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la
materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor
histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la
fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo.
Artículo 36. El sujeto obligado deberá asegurar que se cumplan los plazos de conservación establecidos
en el catálogo de disposición documental y que los mismos no excedan el tiempo que la normatividad
especifica que rija las funciones y atribuciones del sujeto obligado, o en su caso, del uso, consulta y
utilidad que tenga su información. En ningún caso el plazo podrá exceder de 25 años sin que se efectué
la transferencia documental que corresponda o el destino final.
Artículo 37. El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección
de Datos Personales del Estado de Hidalgo, de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Hidalgo, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la
información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y
que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el
mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que
realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos
personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de
dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información
confidencial; y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él
mismo.
Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de los organismos garantes.
Artículo 38. El procedimiento de consulta a los archivos históricos facilitará el acceso al documento
original o reproducción íntegra y fiel en otro medio, siempre que no se le afecte al mismo. Dicho acceso
se efectuará conforme al procedimiento que establezcan los propios archivos.
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Artículo 39. Los responsables de los archivos históricos de los sujetos obligados, adoptarán medidas
para fomentar la preservación y difusión de los documentos con valor histórico que forman parte del
patrimonio documental, las que incluirán:
I. Formular políticas y estrategias archivísticas que fomenten la preservación y difusión de los
documentos históricos;
II. Desarrollar programas de difusión de los documentos históricos a través de medios digitales, con el fin
de favorecer el acceso libre y gratuito a los contenidos culturales e informativos;
III. Elaborar los instrumentos de consulta que permitan la localización de los documentos resguardados
en los fondos y colecciones de los archivos históricos;
IV. Implementar programas de exposiciones presenciales y virtuales para divulgar el patrimonio
documental;
V. Implementar programas con actividades pedagógicas que acerquen los archivos a los estudiantes de
diferentes grados educativos; y
VI. Divulgar instrumentos de consulta, boletines informativos y cualquier otro tipo de publicación de
interés, para difundir y brindar acceso a los archivos históricos.
CAPÍTULO IX
DE LOS DOCUMENTOS DE ARCHIVO ELECTRÓNICOS
Artículo 40. Los sujetos obligados, además de los procesos de gestión previstos en esta Ley, deberán
contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad,
almacenamiento, uso y trazabilidad.
Artículo 41. Los sujetos obligados establecerán en su Programa Anual los procedimientos para la
generación, administración, uso, control y migración de formatos electrónicos, así como planes de
preservación y conservación de largo plazo que contemplen la migración, la emulación o cualquier otro
método de preservación y conservación de los documentos de archivo electrónicos, apoyándose en las
disposiciones emanadas del Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 42. Los sujetos obligados establecerán en el Programa Anual la estrategia de preservación a
largo plazo de los documentos de archivo electrónico y las acciones que garanticen los procesos de
gestión documental electrónica.
Los documentos de archivo electrónicos que pertenezcan a series documentales con valor histórico se
deberán conservar en sus formatos originales, así como una copia de su representación gráfica o visual,
además de todos los metadatos descriptivos.
Artículo 43. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de organización, técnicas y tecnológicas para
garantizar la recuperación y preservación de los documentos de archivo electrónicos producidos y
recibidos que se encuentren en un sistema automatizado para la gestión documental y administración de
archivos, bases de datos y correos electrónicos a lo largo de su ciclo vital.
Artículo 44. Los sujetos obligados deberán implementar sistemas automatizados para la gestión
documental y administración de archivos que permitan registrar y controlar los procesos señalados en
esta Ley, los cuales deberán cumplir las especificaciones que para el efecto se emitan.
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Las herramientas informáticas de gestión y control para la organización y conservación de documentos
de archivo electrónicos que los sujetos obligados desarrollen o adquieran, deberán cumplir los
lineamientos que para el efecto se emitan.
Artículo 45. El Consejo Estatal emitirá las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para
la gestión documental y administración de archivos, así como de los repositorios electrónicos, en
concordancia con los lineamientos que emita con el Consejo Nacional.
Artículo 46. Los sujetos obligados conservarán los documentos de archivo aun cuando hayan sido
digitalizados, en los casos previstos en las disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 47. Los sujetos obligados que por sus atribuciones utilicen la firma electrónica avanzada para
realizar trámites o proporcionar servicios que impliquen la certificación de identidad del solicitante,
generarán documentos de archivo electrónico con validez legal de acuerdo con la normativa aplicable y
las disposiciones que para el efecto se emitan.
Artículo 48. Los sujetos obligados deberán proteger la validez legal de los documentos de archivo
electrónico, los sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos y la
firma electrónica avanzada de la obsolescencia tecnológica mediante la actualización, de la
infraestructura tecnológica y de sistemas de información que incluyan programas de administración de
documentos y archivos, en términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
CAPÍTULO I
Artículo 49. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de
profesionales de la misma institución, estará integrado por los titulares o responsables que, con base a su
estructura organizacional, realicen las funciones siguientes:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control; y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.
Derogado.
Párrafo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 50. El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los
procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los
expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas
productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de
conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de
valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.
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El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del
sujeto obligado, para lo cual el sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones
de educación superior o de investigación.
Artículo 51. El titular del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo
interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo
que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos,
conservando las constancias respectivas.
Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que
incluya al menos:
a. Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de
información; y
b. Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía,
cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental,
normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de
gestión de calidad;
III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el
levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que
exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales
identificadas; y
IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo 52. Son actividades del grupo interdisciplinario, las siguientes:
I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores documentales, pautas de comportamiento y
recomendaciones sobre la disposición documental de las series documentales;
II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para la determinación de valores documentales,
vigencias, plazos de conservación y disposición documental de las series, la planeación estratégica y
normatividad, así como los siguientes criterios:
a. Procedencia. Considerar que el valor de los documentos depende del nivel jerárquico que ocupa el
productor, por lo que se debe estudiar la producción documental de las unidades administrativas
productoras de la documentación en el ejercicio de sus funciones, desde el más alto nivel jerárquico,
hasta el operativo, realizando una completa identificación de los procesos institucionales hasta llegar a
nivel de procedimiento;
b. Orden original. Garantizar que las secciones y las series no se mezclen entre sí. Dentro de cada serie
debe respetarse el orden en que la documentación fue producida;
c. Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de los documentos que integran la serie,
considerando que los documentos originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las
copias, a menos que éstas obren como originales dentro de los expedientes;
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d. Contexto. Considerar la importancia y tendencias socioeconómicas, programas y actividades que
inciden de manera directa e indirecta en las funciones del productor de la documentación;
e. Contenido. Privilegiar los documentos que contienen información fundamental para reconstruir la
actuación del sujeto obligado, de un acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las
personas, considerando para ello la exclusividad de los documentos, es decir, si la información solamente
se contiene en ese documento o se contiene en otro, así como los documentos con información
resumida, y
f. Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto de demanda frecuente por parte del órgano
productor, investigadores o ciudadanos en general, así como el estado de conservación de los mismos.
Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de gestión de riesgos institucional o los procesos
de certificación a que haya lugar.
III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de valoración documental esté alineado a la
operación funcional, misional y objetivos estratégicos del sujeto obligado;
IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental se incluya y se respete el marco
normativo que regula la gestión institucional;
V. Recomendar que se realicen procesos de automatización en apego a lo establecido para la gestión
documental y administración de archivos; y
VI. Las demás que se definan en otras disposiciones legales y en la normatividad interna de cada sujeto
obligado.
Artículo 53. Las áreas productoras de la documentación, con independencia de participar en las
reuniones del grupo interdisciplinario, les corresponde:
I. Brindar al responsable del área coordinadora de archivos las facilidades necesarias para la elaboración
de las fichas técnicas de valoración documental;
II. Identificar y determinar la trascendencia de los documentos que conforman las series como evidencia y
registro del desarrollo de sus funciones, reconociendo el uso, acceso, consulta y utilidad institucional, con
base en el marco normativo que los faculta;
III. Prever los impactos institucionales en caso de no documentar adecuadamente sus procesos de
trabajo; y
IV. Determinar los valores, la vigencia, los plazos de conservación y disposición documental de las series
documentales que produce.
Artículo 54. Los sujetos obligados deberán asegurar que los plazos de conservación establecidos en el
catálogo de disposición documental hayan prescrito y que la documentación no se encuentre clasificada
como reservada o confidencial, al promover una baja documental o transferencia secundaria.
Artículo 55. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de
sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas
contará con una ficha técnica de valoración que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control
archivístico llamado catálogo de disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de
identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la
custodia de la serie o subserie.
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Artículo 56. El Consejo Estatal establecerá lineamientos para analizar, valorar y decidir la disposición
documental de las series documentales producidas por los sujetos obligados con apego a lo establecido
por el Consejo Nacional.
Artículo 57. Los sujetos obligados deberán publicar en su portal electrónico con vínculo al portal de
transparencia, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, los cuales se
conservarán en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de
su elaboración.
Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con un portal electrónico, la publicación se realizará a
través del Archivo General del Estado, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia.
Los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo Estatal transferirán a los respectivos archivos
históricos para su conservación permanente dichos dictámenes y actas.
Artículo 58. Los sujetos obligados deberán transferir los documentos con valor histórico a su Archivo
Histórico, debiendo informar al Archivo General del Estado, en un plazo de cuarenta y cinco días
naturales posteriores a la transferencia secundaria.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo 59. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que garanticen la
conservación de la información, independientemente del soporte documental en que se encuentre,
observando al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que garantice la continuidad de la operación,
minimice los riesgos y maximice la eficiencia de los servicios; y
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura organizacional,
clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y
administración de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas, continuidad
de las actividades de la organización, gestión de riesgos, requerimientos legales y auditoría.
Artículo 60. Los sujetos obligados que hagan uso de servicios de resguardo de archivos proveídos por
terceros deberán asegurar que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, mediante un convenio o
instrumento que dé origen a dicha prestación del servicio y en el que se identificará a los responsables de
la administración de los archivos.
Artículo 61. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo electrónicos en un
servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:
I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los documentos y
responsabilidad sobre los sistemas;
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la información conforme a la normatividad
mexicana aplicable y los estándares internacionales;
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de acuerdo con la normativa vigente;
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal autorizado;
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VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad mediante políticas de seguridad
de la información;
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para gestionar los documentos
de archivo electrónicos;
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos, intranets, portales electrónicos y
otras redes; y
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de gestión documental de los
sujetos obligados.
Artículo 62. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que permitan la gestión
documental integral, considerando el documento electrónico, el expediente, la digitalización, el copiado
auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la
conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 63. El Sistema Estatal es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones
funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procesos, procedimientos y servicios tendentes a
cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos
obligados.
Contarán con un Consejo Estatal como órgano de coordinación, y con un Archivo General del Estado,
como entidad especializada en materia de archivos en el Estado de Hidalgo, que tienen por objeto
promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio
documental de Hidalgo, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como
contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
Las instancias del Sistema Estatal observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que
emita el Consejo Estatal.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE ARCHIVOS
Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:
I. La persona titular del Archivo General del Estado, quien lo presidirá;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
I Bis. La persona titular de la Secretaría de Gobierno;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
II. La persona titular de la Secretaría de Contraloría;
III. Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
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IV. El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del
Estado de Hidalgo;
V. Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;
VI. Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública
Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo;
VII. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo;
VIII. Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
IX. Nueve municipios del Estado de Hidalgo, que serán los primeros lugares de cada región en base al
cumplimiento anual en materia de archivos;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
X. Un representante de los archivos privados, y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XI. Un representante del Consejo Técnico.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo declarado invalido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada 17-03-2022 y publicada DOF 04-04-2022.
Artículo 65. Los integrantes del Consejo Estatal contarán con voz y voto.
La función como integrantes del Consejo Estatal será honorífica y podrán nombrar un suplente, el cual
deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, actuando con voz y voto
en su ausencia.
Derogado.
Párrafo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Para el caso del Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del
Congreso del Estado de Hidalgo, su suplente será el Diputado o Diputada Secretaria de esa Comisión.
El Consejo Estatal contará con un Secretario Técnico, que será nombrado y removido por el presidente
del Consejo.
El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal, podrá invitar a las sesiones
de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes
intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Estatal con voz, pero sin voto, los órganos a los que la
Constitución Política del Estado de Hidalgo reconoce su autonomía, distintos a los referidos en la fracción
VI y VII del artículo 64 de esta Ley, quienes designarán un representante.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción X del artículo que
antecede, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal, en la que se establezcan las bases
para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes:
que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos cinco
años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que
cuente con la representación de al menos cinco archivos privados.
Fracción adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
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Artículo 66. La presidencia del Consejo Estatal, será la responsable de la supervisión y operación del
Sistema Estatal, y lo proveerá de los medios y herramientas para su buen funcionamiento.
Artículo 67. El Consejo Estatal sesionará de manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias
se verificarán dos veces al año y serán convocadas por su presidente, a través del secretario técnico.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán con quince días hábiles de anticipación, a
través de los medios que resulten idóneos, incluyendo los electrónicos; y contendrán, cuando menos, el
lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso, los documentos que
serán analizados.
En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal cuando estén presentes
cuando menos, la mayoría de sus miembros incluyendo a su presidente o a la persona que éste designe
como su suplente.
En segunda convocatoria, habrá quórum para que sesione el Consejo Estatal, con los miembros que se
encuentren presentes, así como su presidente o la persona que éste designe como su suplente.
El Consejo Estatal tomará acuerdos por mayoría simple de votos de sus miembros presentes en la
sesión. En caso de empate, el presidente tendrá el voto de calidad. En los proyectos normativos, los
miembros del Consejo Estatal deberán asentar en el acta correspondiente las razones del sentido de su
voto, en caso de que sea en contra.
Las sesiones extraordinarias del Consejo Estatal podrán convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro
horas por el presidente, a través del secretario técnico o mediante solicitud que a éste formule por lo
menos el treinta por ciento de los miembros, cuando estimen que existe un asunto de relevancia para
ello.
Las sesiones del Consejo Estatal deberán constar en actas suscritas por los miembros que participaron
en ellas. Dichas actas serán públicas a través de internet, en apego a las disposiciones aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información.
El secretario técnico es responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas
correspondientes, así como su custodia y publicación.
Artículo 68. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración
de los archivos que establezca el Consejo Nacional;
II. Aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales;
III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información
esencial y como parte de la memoria colectiva;
IV. Proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión
documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la
organización y conservación homogénea de sus archivos, en términos de las determinaciones del
Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca;
V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los municipios, así como con el
Sistema Nacional y los demás sistemas locales, en un marco de respeto a las atribuciones entre las
instancias de la federación, las entidades federativas y los municipios;
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VI. Publicar en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, con base en las determinaciones que emita el
Consejo Nacional, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la
presente Ley;
VII. Emitir y aprobar los ordenamientos internos para su organización y funcionamiento;
VIII. Aprobar los lineamientos y normatividad que proponga el Archivo General del Estado;
IX. Publicar en su portal electrónico las determinaciones y resoluciones generales del Consejo Estatal;
X. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos; y
XI. Las demás establecidas en esta Ley y normatividad aplicable.
Artículo 69. El presidente tiene las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo Estatal;
II. Representar al Consejo Estatal ante el Consejo Nacional;
III. Participar en el Consejo Nacional, comisiones intersecretariales, secretarías técnicas, entre otros, que
coadyuven al cumplimiento de los acuerdos, recomendaciones y determinaciones que emita el Consejo
Nacional;
IV. Celebrar, previo acuerdo del Consejo Estatal, convenios de coordinación, colaboración y concertación
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal y demás instrumentos jurídicos que se deriven de
los mismos;
V. Intercambiar con otras entidades federativas, países y con organismos nacionales e internacionales,
previo acuerdo del Consejo Estatal, conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica para
fortalecer a los archivos, conforme al marco jurídico aplicable;
VI. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos y demás reuniones de carácter estatal,
nacional o internacional, que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como de los acuerdos,
recomendaciones y determinaciones emitidos por el Consejo Estatal;
VII. Promover y vigilar el cumplimiento de las atribuciones del Consejo Estatal; y
VIII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 70. El Consejo Estatal, para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá crear comisiones de
carácter permanente o temporal, que se organizarán de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas que al efecto emita.
Dichas comisiones podrán contar con la asesoría de expertos y usuarios de los archivos históricos, así
como miembros de las organizaciones de la sociedad civil. Los miembros de las comisiones no recibirán
emolumento, ni remuneración alguna por su participación en las mismas.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN CON EL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA GUBERNAMENTAL Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE
HIDALGO Y EL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
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Artículo 71. El Sistema Estatal estará coordinado con el Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo y el
Sistema Estatal Anticorrupción y deberá:
I. Fomentar con el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y
Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo y el Sistema Estatal Anticorrupción, la
capacitación y la profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de los
sistemas de archivo con una visión integral;
II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio de conocimientos técnicos en materia
archivística, transparencia, anticorrupción, protección de datos, acceso a la información, rendición de
cuentas;
III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio documental y del derecho de acceso a
los archivos; y
IV. Promover la digitalización de la información generada con motivo del ejercicio de las funciones y
atribuciones de los sujetos obligados, que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el
cumplimiento de los lineamientos que para el efecto se emitan.
CAPÍTULO IV
DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo 72. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos
considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos
de la Ley General y demás legislación y normatividad aplicable.
Los particulares podrán solicitar al Archivo General del Estado, asistencia técnica en materia de gestión
documental y administración de archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de
relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, de conformidad con lo que establece el
marco normativo aplicable.
Con apego a la normatividad aplicable el Archivo General del Estado podrá convenir con los particulares
o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para la
realización de una versión facsimilar o digital, de los documentos o archivos de interés público que se
encuentren en posesión de particulares.
Artículo 73. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público deberán clasificar y
ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la normatividad
existente y a las recomendaciones emitidas por el Consejo Estatal.
Artículo 74. En la entidad no se podrá llevar a cabo la venta de un acervo o archivos privados de interés
público, propiedad de un particular, ni cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el
artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, salvo que
dé cumplimiento al procedimiento previsto por la Ley General.
El Archivo General del Estado, previo acuerdo con el Archivo General de la Nación, podrá solicitar el
derecho preferente respecto a los demás compradores.
CAPÍTULO V
Derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
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Artículo 75. Derogado.
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 76. Derogado.
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 77. Derogado.
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 78. Derogado.
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO DE APOYO ECONÓMICO PARA LOS ARCHIVOS
Artículo 79. El Gobierno del Estado de Hidalgo podrá prever la creación y administración de un Fondo de
Apoyo Económico para los Archivos, cuya finalidad será promover la capacitación, equipamiento y
sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO Y LA CULTURA ARCHIVÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO
Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de Hidalgo, de dominio e
interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún
gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de Hidalgo y de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental
de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio
documental del Estado de Hidalgo, siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente.
Artículo 82. El Ejecutivo del Estado, a través del Archivo General del Estado, podrá emitir las
declaratorias de patrimonio documental del Estado de Hidalgo, en los términos de la normatividad
aplicable, las cuáles serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
Los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía, en coordinación y con los lineamientos
del Archivo General del Estado, podrán emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en las
materias de su competencia y deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 83. Todos los documentos de archivo con valor histórico son bienes muebles que forman parte
del patrimonio documental del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO
Artículo 84. Los sujetos obligados para efectos de la protección del patrimonio documental del Estado
deberán:
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I. Establecer mecanismos para lograr la completa organización y descripción de fondos y colecciones y,
con ello, permitir que el público en general pueda acceder a la información contenida en los documentos
que son parte del patrimonio documental del Estado;
II. Conservar el patrimonio documental del Estado;
III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio documental del
Estado que posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la conservación de los documentos, y
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 85. Será necesario contar con la autorización del Archivo General del Estado para la salida del
Estado de Hidalgo de los documentos de interés público y aquéllos considerados patrimonio documental
del Estado, los cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico, artístico,
cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el Estado.
Para los casos previstos en el párrafo anterior, será necesario contar con el seguro que corresponda,
expedido por la institución autorizada; y contar con un adecuado embalaje y resguardo, de acuerdo a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. El Archivo General del Estado podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados
en comodato para su estabilización.
En los casos en que el Archivo General del Estado considere que los archivos privados de interés público
se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación
por causa de utilidad pública, mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin
de preservar su integridad.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Archivo General del Estado designará un
representante para que forme parte del Consejo, integrado en los términos de la Ley General, quien
emitirá una opinión técnica para efectos de determinar la procedencia de la expropiación.
Artículo 87. El Archivo General del Estado deberá coordinarse con las autoridades nacionales, estatales
y municipales para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando
la documentación o actividad archivística del Estado esté en peligro o haya resultado afectada por
fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudiera dañarlos o destruirlos.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DEL ESTADO EN POSESIÓN DE PARTICULARES
Artículo 88. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio
documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas,
administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme
a los criterios que apruebe el Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 89. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio
documental del Estado podrán restaurarlos previa supervisión del Archivo General del Estado, bajo
autorización y convenio del Archivo General de la Nación.
Artículo 90. En todo momento, el Archivo General del Estado podrá coadyuvar con el Archivo General de
la Nación para recuperar de la posesión de los documentos de archivo que constituya patrimonio
documental del Estado, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones
reglamentarias, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 91. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el Archivo General del
Estado podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN Y CULTURA ARCHIVÍSTICA
Artículo 92. Los sujetos obligados deberán promover la capacitación en las competencias laborales en la
materia y la profesionalización de los responsables de las áreas de archivo.
Artículo 93. Los sujetos obligados podrán celebrar acuerdos interinstitucionales y convenios con
instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados, para recibir servicios
de capacitación en materia de archivos conforme a la metodología, bases y criterios que se apliquen en el
Estado de Hidalgo.
Artículo 94. Las autoridades estatales, municipales, y los sujetos obligados, en el ámbito de sus
atribuciones y en su organización interna, deberán:
I. Difundir, preservar, resguardar y proteger el Patrimonio Documental;
II. Fomentar las actividades archivísticas sobre docencia, capacitación, investigación, publicaciones,
restauración, digitalización, reprografía y difusión;
III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad archivística y sus
beneficios sociales; y
IV. Promover la celebración de convenios y acuerdos en materia archivística, con los sectores público,
social, privado y académico.
Artículo 95. Los usuarios de los archivos deberán respetar las disposiciones aplicables para la consulta y
conservación de los documentos.
TÍTULO SEXTO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN
Reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado, como un organismo descentralizado no sectorizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento
de sus atribuciones, objeto y fines; con domicilio legal en la Ciudad de Pachuca de Soto.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 97. El Archivo General del Estado es el órgano especializado en materia de archivos, que tiene
por objeto promover la organización y administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y
difundir el patrimonio documental del Estado de Hidalgo, con el fin de salvaguardar la memoria estatal de
corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado tiene las siguientes
atribuciones:
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I. Realizar un trabajo de coordinación con el área coordinadora de archivos de los Sujetos Obligados del
Estado de Hidalgo y de los municipios;
II. Auditar anualmente a los Sujetos Obligados respecto del cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley y demás normatividad aplicable;
III. Elaborar diagnósticos y estudios del estado que guardan los archivos de los Sujetos Obligados, así
como, emitir observaciones a los archivos que así lo requieran;
IV. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos de consulta y control archivístico
presentados por los Sujetos Obligados;
V. Emitir las declaratorias de patrimonio documental del Estado de Hidalgo;
VI. Registrar y autorizar los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos
Obligados;
VII. Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
VIII. Organizar, conservar y preservar el acervo documental, gráfico, bibliográfico y hemerográfico que
resguarda, con base en las mejores prácticas y las disposiciones legales aplicables;
IX. Difundir los documentos históricos;
X. Fungir como órgano de consulta de los Sujetos Obligados del Estado de Hidalgo y de los municipios,
en materia archivística;
XI. Proponer la suscripción de convenios e instrumentos en materia archivística;
XII. Actuar como vínculo con el Registro Nacional de Archivos;
XIII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias secundarias de los documentos de archivo con valor
histórico generados por el Poder Ejecutivo;
XIV. Actuar como archivo de concentración del Poder Ejecutivo;
XV. Analizar y autorizar la pertinencia de recibir transferencias secundarias de documentos de archivo
con valor histórico de Sujetos Obligados distintos al Poder Ejecutivo;
XVI. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de particulares que posean documentos y soliciten
sean incorporados de manera voluntaria a acervos del Archivo General del Estado;
XVII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un deterioro físico que impida acceder a ellos
directamente, un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento;
XVIII. Emitir opinión técnica sobre archivos en peligro de destrucción o pérdida, y las medidas necesarias
para su rescate;
XIX. Cooperar con otras instituciones gubernamentales y privadas en educación, cultura, ciencia,
tecnología, información e informática en materia de archivos;
XX. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia de archivos;
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XXI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el conocimiento de su acervo, así como para
promover la cultura archivística, de consulta y aprovechamiento del patrimonio documental del Estado;
XXII. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos contenidos en su archivo histórico;
XXIII. Custodiar el patrimonio documental;
XXIV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la recuperación y, en su caso, incorporación a sus
acervos de archivos que tengan valor histórico;
XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y dictámenes de autenticidad de los
documentos existentes en sus acervos;
XXVI. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios archivísticos a los usuarios;
XXVII. Brindar capacitación, asistencia o asesoría técnica sobre administración y gestión documental;
XXVIII. Proporcionar los servicios complementarios que determinen disposiciones legales y normativas
aplicables;
XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal;
XXX. Gestionar y recibir asesorarías en las materias histórica, legal, de tecnologías de información y las
disciplinas afines al quehacer archivístico;
XXXI. Informar y coadyuvar con las autoridades competentes, cuando se identifiquen hechos
posiblemente constitutivos de delitos o infracciones administrativas en materia archivística;
XXXII. Emitir lineamientos y normatividad para cumplir con su objetivo y funciones, previa validación del
Consejo Estatal;
XXXIII. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia secundaria para los sujetos obligados,
los cuales se considerarán de carácter histórico;
XXXIV. Recibir transferencias primarias, archivar, prestar y depurar la documentación que ha concluido
su vida útil administrativa, legal y fiscal; los que se conservarán, según lo dispuesto en el catálogo de
disposición documental, después de su transferencia inventariada de los archivos de trámite.
Además, realizará el acta de entrega de la documentación que haya terminado su vigencia;
XXXV. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos
al Poder Ejecutivo;
XXXVI. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la integridad física de los documentos
históricos;
XXXVII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización, conservación y difusión del
patrimonio documental que resguarda;
XXXVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en programas educativos de diversos
niveles académicos;
XXXIX. Realizar la declaratoria de interés público;
XL. Organizar y participar en eventos nacionales e internacionales en la materia;
Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
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XLI. Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
XLII. Las demás establecidas en la presente Ley y en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 99. Las relaciones laborales entre el Archivo General del Estado y sus trabajadores deben
sujetarse a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los organismos descentralizados del Estado de Hidalgo y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 99 Bis. Para el cumplimiento de su objeto, el Archivo General del Estado contará con los
siguientes órganos:
I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia;
IV. Consejo Técnico, y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su estatuto orgánico.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos emitidos por el Órgano de Gobierno para tal
efecto.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 99 Ter. El Órgano de Gobierno es el cuerpo colegiado de administración del Archivo General del
Estado, que se encargará de evaluar la operación administrativa y el cumplimiento de los objetivos y
metas de este. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones previstas en la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Hidalgo y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 99 Quáter. El Órgano de Gobierno estará integrado por un miembro de las siguientes instancias:
I. La Secretaría de Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Hacienda;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. La Oficialía Mayor;
V. La Secretaría de Cultura;
VI. La Secretaría de Contraloría;
VII. La Unidad de Planeación y Prospectiva, y
VIII. El Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación de Hidalgo.
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Los integrantes del Órgano de Gobierno con carácter de propietarios deberán tener el nivel jerárquico de
titular de dependencia de la Administración Pública o titular de una entidad paraestatal, los suplentes,
como mínimo deberán tener el nivel jerárquico de director general o similar. Los cuales, contarán con
derecho a voz y voto, salvo la Secretaría de Contraloría, la cual contará únicamente con derecho a voz.
El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Órgano de Gobierno, podrá invitar a las
sesiones a representantes de todo tipo de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz
pero sin voto.
Los integrantes del Órgano de Gobierno, no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por
su participación.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO III
DEL DIRECTOR GENERAL
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO III
DE LA PERSONA TITULAR DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
Artículo 100. La persona titular de la Dirección General del Archivo General del Estado será nombrada
por el Gobernador o Gobernadora del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
I. Contar con ciudadanía mexicana;
Fracción reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024, alcance uno del 28 de enero de 2025.
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de maestro en ciencias
sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con
experiencia mínima de cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o
afinidad hasta el segundo grado o civil con cualquiera de los miembros del Consejo Estatal; y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o
Local, dirigente de un partido o agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
Durante su gestión, la persona titular de la Dirección General no podrá desempeñar ningún otro empleo,
cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede desempeñar en las instituciones docentes,
científicas o de beneficencia, siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y
actividades dentro del Archivo General del Estado.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
Para el adecuado ejercicio de sus funciones, la persona titular de la Dirección General contará con
aquellas facultades establecidas en la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo y en el
estatuto orgánico del Archivo General del Estado.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
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CAPÍTULO IV
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 100 Bis. El Archivo General del Estado contará con un Comisario Público propietario y un
suplente, así como con un Órgano Interno de Control, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Entidades Paraestatales del Estado de Hidalgo y su Reglamento; quiénes ejercerán las facultades
establecidas en estos ordenamientos y los demás que le resulten aplicables.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO TÉCNICO Y CIENTÍFICO ARCHIVÍSTICO
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 100 Ter. El Archivo General del Estado contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las
materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer
archivístico.
El Consejo Técnico estará conformado por cinco integrantes designados por el Consejo Estatal a
convocatoria pública del Archivo General del Estado, entre representantes de instituciones de docencia,
investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los
lineamientos aprobados por el Consejo Estatal.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su
participación.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO
Adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
Artículo 100 Quáter. El patrimonio del Archivo General del Estado estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos del Estado
correspondiente;
II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y los que resulten del aprovechamiento
de sus bienes, y
III. Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera, se le asignen, transfieran o
adjudiquen por cualquier título jurídico.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS EN MATERIA DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 101. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:
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I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los
sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las
disposiciones aplicables;
II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;
III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa,
ambiental o tecnológica para la conservación de los archivos;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente sin causa
legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida documentos de archivo
de los sujetos obligados;
V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de
un empleo, cargo o comisión;
VI. No publicar el Catálogo de Disposición Documental, la Guía de Archivo Documental, el dictamen y
el Acta de Baja documental, autorizados por el Archivo General del Estado, así como el acta de
baja y el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y
VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones
legales y normativas aplicables que de ellos deriven.
Artículo 102. Las infracciones administrativas a que se refiere este capítulo o cualquiera otra derivada
del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, cometidas por servidores
públicos, serán sancionadas en términos de las leyes aplicables en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 103. Los órganos internos de control o sus equivalentes, para efectos de este capítulo actuarán
de conformidad con sus competencias y apegados a la legislación y demás normatividad aplicable.
Artículo 104. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de
servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con
las normas aplicables.
La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción, y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.
En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción
cometida.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa
otra del mismo tipo o naturaleza.
Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 101 de esta Ley;
asimismo las infracciones serán graves si son cometidas en contra de documentos que contengan
información relacionada con graves violaciones a derechos humanos.
Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 105. Las sanciones contempladas en la presente Ley son aplicables sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.
En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán
obligadas a realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en la
investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente.
CAPÍTULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ARCHIVOS
Artículo 106. Además de las sanciones contenidas en la Ley General, será sancionado con pena de tres
a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la
persona que:
I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de
los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad
determinada en esta Ley;
II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un
documento considerado patrimonio documental del Estado de Hidalgo;
III. Traslade fuera del territorio del Estado de Hidalgo documentos considerados patrimonio documental
del Estado, sin autorización del Archivo General del Estado;
IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio del Estado de Hidalgo documentos considerados
patrimonio documental del Estado, una vez fenecido el plazo por el que el Archivo General del Estado le
autorizó la salida de la entidad; y
V. Destruya documentos considerados patrimonio documental del Estado de Hidalgo.
La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal
aplicable.
Tratándose del supuesto previsto en la fracción II, la multa será hasta por el valor del daño causado.
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y
actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con
violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados
previamente por autoridad competente.
Artículo 107. Las sanciones contempladas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108. Según su competencia, los Tribunales Federales o Estatales serán los encargados para
sancionar los delitos en materia de archivos.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días posteriores a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo
SEGUNDO. Una vez que entre en vigor la presente Ley, queda abrogada la Ley de Archivos del Estado
de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, el 7 de mayo de 2007.
Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
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TERCERO. En tanto se expidan los lineamientos y normatividad archivística correspondiente, se
continuará aplicando lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que
no se oponga a la presente Ley.
CUARTO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley para los
sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, el Estado de Hidalgo deberá realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley.
QUINTO. El Congreso del Estado, deberá adecuar y armonizar la legislación estatal relacionada con la
presente Ley, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. El Consejo Estatal, deberá empezar a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la entrada
en vigor de la presente Ley.
En la primera sesión, el Consejo Estatal deberá aprobar sus reglas de operación conforme a la
normatividad aplicable.
SÉPTIMO. Los sujetos obligados deberán implementar su Sistema Institucional, dentro de los seis meses
posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
OCTAVO. En un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
sujetos obligados deberán establecer programas de capacitación en materia de gestión documental y
administración de archivos.
DEROGADO
Artículo derogado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
DÉCIMO. Aquellos documentos que se encuentren en los archivos de concentración e históricos y que
antes de la entrada en vigor de la presente Ley no han sido organizados y valorados, se les deberá
aplicar estos procesos técnicos archivísticos, con el objetivo de identificar el contenido y carácter de la
información y determinar su disposición documental.
DÉCIMO PRIMERO. El Consejo Estatal de Archivos, expedirá el Reglamento de la presente Ley, en un
plazo no mayor a ciento ochenta días, contados a partir de su instalación.
DÉCIMO SEGUNDO. El personal adscrito actualmente a la Dirección General de Políticas para la
Administración Documental y Archivo General adscrito a la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado,
pasarán a formar parte del Archivo General del Estado, no perderá ningún derecho adquirido con motivo
de la entrada en vigor del presente Decreto.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL
MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
PRESIDENTA
DIP. CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS.
Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SECRETARIA SECRETARIO
DIP. DORALICIA MARTÍNEZ BAUTISTA.
RÚBRICA
DIP. JOSÉ LUIS ESPINOSA SILVA.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE, PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Se deroga el artículo NOVENO transitorio del Decreto que crea la Ley de Archivos para el
Estado de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo con fecha 18 de noviembre de
2019.
CUARTO. El Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, deberá llevar a cabo los actos necesarios para que a
partir del 01 de enero de 2026 el Archivo General del Estado opere como un organismo descentralizado no
sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el
cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, de conformidad con el presente Decreto.
QUINTO. El Congreso del Estado de Hidalgo deberá contemplar y garantizar en el Presupuesto de
Egresos para el ejercicio fiscal 2026 y subsecuentes, la suficiencia presupuestal para el funcionamiento del
Archivo General del Estado, como organismo descentralizado no sectorizado.
Mientras tanto, la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, con cargo a su presupuesto,
proveerá de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el Archivo General
del Estado para el cumplimiento del presente Decreto, hasta el 31 de diciembre de 2025.
SEXTO. El Archivo General del Estado que comience a operar en los términos del artículo cuarto
transitorio, contará con 30 días naturales a partir de la fecha a que se refiere dicho artículo transitorio, para
instalar el Órgano de Gobierno a que se refieren los artículos 99 Ter y 99 Quater del presente Decreto.
Ley de Archivos para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SÉPTIMO. El Órgano de Gobierno del Archivo General del Estado que comience a operar en los términos
del artículo sexto transitorio, contará con 30 días naturales a partir de su instalación, para expedir y publicar
en el Periódico Oficial del Estado el Estatuto Orgánico del Archivo General del Estado.
OCTAVO. Los actos realizados por el Archivo General del Estado hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto continuarán su despacho conforme a la normatividad aplicable.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para
los sujetos obligados, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio
fiscal 2026 y los subsecuentes.
P.O. 28 DE ENERO DE 2025.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.