Ley de Becas del Estado de Hidalgo.
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LEY DE BECAS DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE TRES DEL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE
2024.
Ley Publicada en el Periódico Oficial el 22 de abril de 2013.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BUEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 486
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BECAS DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En Sesión Ordinaria de fecha 21 de julio del 2011, a las Comisiones que suscriben, nos fue
turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Becas y Ayudas al estudio del Estado de
Hidalgo, presentada por los Diputados Hemeregilda Estrada Díaz, Sandra María Ordaz Oliver, Julián
Meza Romero y J. Ramón Flores Reyes, integrantes del Grupo Legislativo del Partido de la Revolución
Democrática.
SEGUNDO. En asunto referido, se registró en los Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones
Permanentes Conjuntas de Legislación y Puntos Constitucionales y de Educación, con los números
35/2011 y 10/2011, respectivamente.
Por lo que en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 75 y 77 fracciones II y V de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
SEGUNDO. Que los Artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, facultan a los
Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos que
sobre el particular exige la normatividad.
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TERCERO. Que quienes integramos las Comisiones que dictaminan, coincidimos en esencia en lo
referido en Exposición de Motivos de la Iniciativa en estudio, al señalar que el Artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce que: “Todo individuo tiene derecho a
recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria
conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.”.
CUARTO. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su Artículo 26 señala que “toda
persona tienen derecho a la educación. La educación debe de ser gratuita, al menos en lo concerniente a
la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria…”.
QUINTO. Que la Ley General de Educación, en su Artículo 9 señala que “además de impartir la
educación preescolar, la primaria y la secundaria, el Estado promoverá y atenderá directamente,
mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro
medio- todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación superior, necesarios para el
desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la
difusión de la cultura nacional y universal”.
SEXTO. Que la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo, establece en su artículo 27 que son
facultades de la Autoridad Educativa Local, las siguientes: Fracción XVIII. “Contar con los apoyos
necesarios…tales como becas económicas o de exención, estancias u otros estímulos, en los términos
de los reglamentos respectivos y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal”.
SÉPTIMO. Que el Sistema Educativo Estatal requiere de un programa de becas que facilite a los
hidalguenses con bajos recursos económicos y con excelencia académica su acceso, mediante un
proceso de otorgamiento de la becas, en un contexto de certidumbre y sustentado en lineamientos y
principios, que sean conocidos por la sociedad y aplicados con transparencia y objetividad, así como
también para aquellos alumnos que por su excelencia académica se hagan acreedores a una beca.
OCTAVO.- Que en ese contexto, se hace necesario generar un ordenamiento jurídico que establezca las
bases y mecanismos para el otorgamiento de becas estatales, de igual forma, es necesario fortalecer la
estrategia de seguimiento y evaluación, así como recabar información sobre el aprovechamiento
académico de los estudiantes que gozan de esta subversión, con el propósito de corroborar el impacto
social de los mismos.
NOVENO.- Que con base en las consideraciones previas, surge la necesidad de crear la Ley de Becas
del Estado de Hidalgo, cuyo objeto es el de fortalecer, difundir, promover, transparentar y regular el
otorgamiento de becas económicas o de exención dirigidas a escuelas públicas de educación primaria,
secundaria y normal, así como de las escuelas particulares de inicial, preescolar, primaria, secundaria y
normales, con autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado de Hidalgo.
DÉCIMO.- Que en tal circunstancia quienes integramos las Comisiones que actúan, derivado del análisis
y estudio de la Iniciativa de mérito, coincidimos en la imperiosa necesidad de integrar un ordenamiento
que regule el otorgamiento de becas que en el Estado de Hidalgo, dentro del sistema básico y normal, así
como los mecanismos institucionales para acceder a ellas, pugnando en todo momento por transparentar
y sistematizar su distribución a los hidalguenses que verdaderamente lo necesiten, dentro del ámbito de
competencia que la Constitución Federal y la legislación secundaria establece para tal efecto.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
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POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE BECAS DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide La Ley de Becas del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto fortalecer, difundir, promover, transparentar y regular el
otorgamiento de becas económicas o de exención dirigidas a escuelas públicas de educación primaria,
secundaria y normal, así como de las escuelas particulares de inicial, preescolar, primaria, secundaria,
normales con autorización, media superior y superior con reconocimiento de validez oficial de estudios
otorgado por el Estado de Hidalgo.
Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general
en todo el territorio del Estado de Hidalgo.
Todas las y los alumnos de las escuelas públicas de educación primaria, secundaria y normal, así como
de las escuelas particulares de inicial, preescolar, primaria, secundaria, normales con autorización,
media superior y superior con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el Estado de
Hidalgo, tendrán derecho a recibir las becas descritas en esta Ley, previo cumplimiento de los requisitos
que para tal efecto se establezcan.
ARTÍCULO 2. La vigilancia y aplicación de la presente Ley es competencia del Poder Ejecutivo a través
de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo y del Comité de Becas del Estado de
Hidalgo.
ARTÍCULO 3. Para lograr el cumplimiento del objeto de esta Ley, se establecen las siguientes
finalidades:
I.- Homogeneizar los lineamientos, criterios y procedimientos para la tramitación, otorgamiento,
improcedencia y cancelación de las becas al estudio que se otorgan en el Estado de Hidalgo;
II.- Organizar y regular el funcionamiento del Comité de Becas del Estado de Hidalgo;
Ill.- Apoyar a las y los estudiantes más destacados y talentosos, así como a las y los estudiantes de
escasos recursos económicos, con discapacidad, embarazadas o en ejercicio de la maternidad,
personas indígenas o hijos de migrantes para que puedan iniciar, continuar o concluir sus
estudios en el nivel que les corresponda y prevenir la deserción escolar;
Fracción reformada P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
IV.- Fomentar entre las y los estudiantes en general, una cultura de dedicación y superación que
contribuya a su permanencia en la escuela y a mejorar su aprovechamiento escolar;
V.- Difundir la oferta de becas que otorga la Secretaría; y
VI.- Contribuir a la equidad educativa en el Estado, mediante la ampliación de oportunidades de
acceso y permanencia dentro del sistema educativo estatal.
ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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Secretaría: La Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo.
Comité: A cada uno de los Comités de Becas del Estado de Hidalgo.
Ley: Ley de Becas del Estado de Hidalgo.
Beca: Apoyo económico o exención del pago total o parcial de inscripción y/o colegiatura.
Alumna ó alumno: Persona que se encuentre cursando sus estudios en algún centro educativo del
Estado, de educación primaria, secundaria y normales oficiales, así como de las escuelas particulares de
inicial, preescolar, primaria, secundaria, normales con autorización, media superior y superior con
reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por el Estado de Hidalgo.
Becario: La o el alumno beneficiada con alguna beca aprobada por el Comité.
Reglamento: El Reglamento de la Ley de Becas del Estado de Hidalgo.
Registro: El Registro Estatal de Becas.
ARTÍCULO 5.- El otorgamiento de becas se realizará conforme a los principios rectores de imparcialidad,
objetividad, equidad educativa, igualdad de género, justicia, certeza, gratuidad, transparencia y rendición
de cuentas.
Las becas que se otorgan por instituciones educativas públicas y que implican recursos financieros, se
ajustarán al presupuesto destinado para este rubro a la Secretaría, en el caso de las escuelas
particulares, se otorgará como mínimo el 5 por ciento de la matricula de alumnos inscritos, de
conformidad al acuerdo de incorporación correspondiente.
Todas las becas enunciadas en esta Ley, necesariamente deberán cubrir el trámite establecido en el
presente ordenamiento.
La asignación de becas se llevará acabo de conformidad con los criterios y procedimientos que
establecen la presente ley y su otorgamiento no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito o
gravamen a cargo del becario.
ARTÍCULO 6.- La vigencia y otorgamiento de becas será de hasta un ciclo escolar y no podrán ser
renovadas de forma automática, si no previo el trámite que corresponda.
TÍTULO SEGUNDO
DEL COMITÉ DE BECAS DEL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y SUS FACULTADES
ARTÍCULO 7. Se crea el Comité de Becas del Estado de Hidalgo, como una instancia dependiente del
Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Educación Pública.
El Comité tendrá su domicilio en la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo, pudiendo establecer oficinas en
los municipios o regiones del Estado, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Secretaría.
ARTÍCULO 8. Son atribuciones el Comité:
I.- Aplicar la presente Ley, su Reglamento y vigilar la ejecución de los acuerdos aprobados;
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II.- Elaborar y publicar las convocatorias correspondientes para el otorgamiento de becas;
III.- Elaborar y emitir el Reglamento de la Presente Ley;
IV.- Aprobar las fechas para el periodo de entrega de formatos de solicitud de beca y recepción de los
mismos;
V.- Establecer los criterios de selección de los aspirantes;
VI.- Aprobar formatos de solicitudes y bases para convocatoria según el tipo de beca;
VII.- Analizar y evaluar en forma objetiva e imparcial los expedientes de los solicitantes según tipo de
beca de conformidad con los principios rectores establecidos en el Artículo 5 de esta Ley;
VIII.- Seleccionar conforme a la fracción anterior, a los alumnos que se les otorgará beca;
IX.- Validar los resultados de la selección de beneficiados por tipo de beca otorgada exclusivamente
para el ciclo escolar al que se refiera la convocatoria;
X.- Dictaminar los casos excepcionales, con base en la disponibilidad de becas económicas, cuando
el solicitante o beneficiado, según sea el caso, se encuentre en uno de los supuestos que prevé
el artículo 22 del presente reglamento;
XI.- Solicitar al Órgano Interno de Control de la Secretaría, la revisión del proceso de pago de las
becas autorizadas en las escuelas públicas;
XII.- Reasignar aquellas becas en el caso de que haya alumnos que por alguna circunstancia
renuncien a la beca o causen baja escolar de la institución educativa;
XIII.- Resolver todas las inconformidades que se planteen con motivo de la asignación, cancelación y
reasignación de becas;
XIV.- Celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, sean estatales, nacionales o
extranjeras, para la obtención de recursos destinados para el otorgamiento de becas;
XV.- Integrar y actualizar el Registro Estatal de Becas;
XVI.- Realizar las acciones pertinentes para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo;
XVII.- Constituir grupos técnicos de carácter operativo para el desarrollo de procesos que permitan el
cumplimiento de la presente Ley, y
XVIII.- Las demás que las leyes en la materia y Reglamento prevea.
ARTICULO 9. El Comité de Educación de Tipo Básico se integra por:
I.- Presidente: La persona titular de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo;
II.- Secretario Técnico: La persona titular de la Subsecretaría de Planeación y Evaluación de la
Secretaría.
III.- Secretario Ejecutivo: La persona titular de la Subsecretaría de Administración y Finanzas de la
Secretaría;
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IV.- Vocal: La persona titular de la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría;
V.- Vocal: Un representante de la Secretaría de Finanzas Públicas del Gobierno del Estado;
VI.- Vocal: Un representante de la Secretaría Ejecutiva de la Política Pública del Gobierno del
Estado;
VII.- Vocal: Un representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado;
VIII.- Vocal: La persona titular de la Asociación Estatal de Padres de Familia del Estado de Hidalgo.
A las sesiones del Comité, se invitará a un representante del Órgano Interno de Control de la Secretaría,
quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
Por cada propietario deberá nombrarse un suplente quien será designado en cada caso particular,
asimismo, el Comité podrá contar con los asesores que considere de conformidad al Reglamento de la
presente Ley, todos los cargos serán honoríficos.
Artículo 9 Bis. El Comité de Educación de los Tipos de Media Superior y Superior se integra por:
I.- Presidente: La persona titular de la Secretaría de Educación Pública de Hidalgo.
II.- Secretario Técnico: La persona titular de la Subsecretaria de Planeación y Evaluación de la
Secretaría.
III-.- Secretario Ejecutivo: La persona titular de la Subsecretaria de Administración y Finanzas
de la Secretaría.
IV.- Vocal: La persona titular de la Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la
Secretaría;
V.- Vocal: Un representante de la Secretaría de Finanzas Públicas del Gobierno del Estado.
VI.- Vocal: Un representante de la Secretaría Ejecutiva de la Política Pública del Gobierno del
Estado;
VII.- Vocal: Un representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado;
VIII.- Vocal: Un representante del Sector Productivo o Social y de agrupaciones o asociaciones
que representen al sector educativo, a invitación de la persona titular de la Secretaría.
A las sesiones del Comité, se invitará a un representante del Órgano Interno de Control de la Secretaría,
quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
A las sesiones del Comité se invitará a un representante de la Secretaría de la Contraloría del Gobierno
del Estado, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Por cada propietario deberá nombrarse un suplente quien será designado en cada caso particular;
asimismo, el Comité podrá contar con los asesores que considere de conformidad al Reglamento de la
presente Ley; todos los cargos serán de manera honorifica.
ARTÍCULO 10.- Las facultades y obligaciones de los integrantes del Comité, así como su operatividad,
serán las que establece el Reglamento de la presente Ley.
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CAPÍTULO II
DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ.
ARTÍCULO 11.- El Comité sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente a solicitud del
Presidente, cuando se considere necesario, para el despacho correspondiente de los asuntos, su
procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- Para la validez de las Sesiones, se deberá contar el quórum de la mitad más uno de los
integrantes del Comité, contando siempre con la asistencia del Presidente ó su suplente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS BECAS AL ESTUDIO.
CAPÍTULO I
DE LOS TIPOS DE BECAS
ARTÍCULO 13. Tipos de becas:
I.- Económica. - Es la beca en dinero, dirigida a alumnas y alumnos inscritos en instituciones
públicas de educación primaria, secundaria y normal, en la entidad, que acrediten la necesidad
del beneficio por sus condiciones socioeconómicas.
II.- Excelencia. - Es la beca en dinero, dirigida a alumnas y alumnos inscritos en instituciones
públicas de educación primaria, secundaria y normal, en la entidad, que acrediten su alto nivel de
aprovechamiento académico.
III.- Exención.- Es la beca en especie, dirigida a las alumnas y alumnos de educación inicial,
preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior de escuelas particulares, con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgados por la autoridad educativa
estatal, consistente en la dispensa del pago total o parcial de inscripción y/o colegiaturas en un
ciclo escolar, que acrediten buen aprovechamiento escolar o necesidad por sus condiciones
socioeconómicas.
El Comité correspondiente asignará el mayor número posible de becas que se encuentren disponibles
previstas en las fracciones anteriores, a las personas que formen parte de los grupos sociales en
situación de vulnerabilidad, tales como las personas en situación de pobreza, con alguna discapacidad,
embarazadas o en ejercicio de la maternidad, indígenas o sean hijos de migrantes; lo anterior de manera
enunciativa mas no limitativa.
Párrafo reformado P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023, alcance cuatro del 18 de agosto de 2023.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN
PARA EL OTORGAMIENTO DE BECAS AL ESTUDIO.
ARTÍCULO 14.- Para el otorgamiento de becas prevalecerán los siguientes criterios:
I. Que la persona beneficiada forme parte de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad, tales
como personas en situación de pobreza, con alguna discapacidad, sea indígena o hija o hijo de
migrantes, o que habiten en zonas de atención prioritarias rurales y urbanas, lo anterior de manera
enunciativa mas no limitativa;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 18 de agosto de 2023, alcance tres del 30 de mayo de 2024.
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II.- Que la alumna se encuentre embarazada o ejerciendo su maternidad;
Fracción adicionada P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
III.- Cumplir con los requisitos establecidos en la convocatoria;
Fracción recorrida P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
IV.- Los demás que establezca el Comité.
Fracción recorrida P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
ARTÍCULO 15. Los requisitos y las fechas para la selección de becarios será difundida en los planteles
educativos públicos y particulares, mediante convocatoria y en los principales medios de comunicación,
en la fecha que fije el Comité.
ARTÍCULO 16. Son requisitos de elegibilidad del aspirante a becario, los siguientes:
I.- Estar Inscrito en escuelas oficiales o en escuelas particulares con autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios;
II.- Presentar la solicitud debidamente requisitada en los formatos autorizados y en el tiempo
señalado por la convocatoria vigente;
III.- Tener aprobadas todas las asignaturas del programa de estudios correspondiente, hasta el ciclo
inmediato anterior al que se encuentre, cumpliendo con el promedio y grado que estipule la
convocatoria;
IV.- Cumplir con los requisitos específicos de la beca que se desee obtener;
V.- No contar él y/o algún hermana ó hermano, con algún beneficio equivalente de tipo económico,
otorgado para su educación por organismo público o privado al momento de solicitar la beca y
durante el tiempo que reciba los beneficios de la misma; y
VI.- Los demás que establezca el Comité.
CAPÍTULO III
OTORGAMIENTO DE BECAS
ARTÍCULO 17. Una vez integrados los expedientes de solicitudes de becas, el Comité deberá analizar,
estudiar y dictaminar sobre la aprobación de becas a aquellos estudiantes que hayan sido seleccionados
en función de los principios rectores que rigen la presente Ley, cuya acción procedimental deberá
sujetarse a lo establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 18.- Los padres de familia, la o el Director, Director General o Rector de cada institución,
podrán realizar el trámite para la obtención de becas, apegándose a lo establecido en la Convocatoria,
cumpliendo en tiempo y forma con los requisitos establecidos.
ARTÍCULO 19.- La o él director de cada escuela, deberá informar al Comité sobre los alumnos que
ameriten cancelación de beca de acuerdo a las causas previstas en el artículo 25 de la presente Ley.
TITULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO ESTATAL DE BECAS.
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ARTÍCULO 20. A efecto de sistematizar y transparentar el proceso de otorgamiento de becas, se crea el
Registro Estatal de Becas, el cual deberá integrarlo y actualizarlo el Comité.
La integración del Registro se deberá actualizar cada ciclo escolar, emitir un informe anual y los demás
que soliciten las autoridades competentes.
TITULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS ALUMNOS BECARIOS.
ARTÍCULO 21.- Los derechos y obligaciones de las y los becarios serán los siguientes:
I.- Recibir puntualmente la beca correspondiente, previo cumplimiento a los requisitos establecidos;
II.- Recibir el comunicado a través del padre o tutor por parte del Comité a través de la o el Director,
sobre la asignación de la beca;
III.- Recibir el monto de la beca otorgada, por el lapso que dure la misma, siempre y cuando cumpla
con las obligaciones establecidas en la ley;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
III Bis. - Solicitar la renovación de la beca, en caso de hacerse acreedor a ella;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
IV.- Tener buena conducta durante el ciclo escolar;
V. Asistir a las reuniones o eventos en los que sean convocados por su institución o la Autoridad
Educativa;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
VI.- Cumplir con las obligaciones que se deriven de la presente Ley, su Reglamento y las
Convocatorias.
VII. Procurar superar el promedio de calificaciones, o cuando menos, mantener el logrado al
momento de otorgársele la beca;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
VIII. Cubrir los requisitos que exijan las reglas de operación, el programa de becas con que fue
beneficiado y las demás disposiciones establecidas en la presente ley;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
IX. Informar a la institución o a la Autoridad Educativa sobre cualquier cambio de plantel que hiciere,
para regularizar su situación; e
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
X. Informar oportunamente a la institución o a la Autoridad Educativa sobre cualquier situación que
le impida cumplir con algún requisito, o bien, le obstaculice recibir el beneficio.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
TITULO SEXTO
DE LAS CAUSAS DE EXCEPCIÓN, IMPROCEDENCIA Y CANCELACIÓN
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CAPÍTULO I
DE LAS CAUSAS DE EXCEPCIÓN
ARTÍCULO 22.- Serán causas de excepción para otorgar una beca, cuando el solicitante acredite
encontrarse en alguno de los siguientes casos:
I.- El alumno, padre, madre o tutor tenga una enfermedad grave e incapacitante, certificada por
médico de Institución de Salud Pública;
II.- Que la alumna o alumno tenga una discapacidad, sea indígena o hija o hijo de migrantes;
III.- En casos de orfandad;
IV.- Cuando la familia haya sufrido alguna afectación patrimonial por alguna contingencia o desastre
natural en el ciclo escolar inmediato anterior y vigente;
Fracción reformada P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
V.- Que la alumna se encuentre embarazada o ejerciendo su maternidad; y
Fracción adicionada P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
VI.- Los casos que el Comité considere como especiales.
Fracción recorrida P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023.
ARTÍCULO 23.- Con base en la disponibilidad de becas de tipo económico, el Comité otorgará, de
manera excepcional, una beca a todos aquellos alumnos que hayan sido galardonados en el ciclo
inmediato anterior y actual en concursos estatales, nacionales e internacionales de carácter académico,
deportivo o cultural, siempre y cuando lo demuestren con documento oficial su participación.
CAPÍTULO II
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
ARTÍCULO 24.- Son causas para declarar la improcedencia de una solicitud de beca, las siguientes:
I.- Proporcionar información falsa o documentación alterada o apócrifa;
II.- El incumplimiento de un requisito general o específico establecido en el presente reglamento o en
la convocatoria;
III.- La presentación extemporánea de la solicitud de beca correspondiente; y
IV.- Las demás que establezca el Comité;
CAPÍTULO III
DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN
ARTÍCULO 25.- Son causas de cancelación de cualquier tipo de beca las siguientes:
I.- El becario cambie de institución educativa;
II.- El becario abandone los estudios durante el ciclo escolar correspondiente;
III.- El becario incurra en problemas de conducta en la escuela;
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IV.- En caso de que el becario haya fallecido;
V.- Los padres de familia incurran en problemas en el plantel educativo; y
VI.- Se detecte falsedad de declaración y/o presente documentación alterada o apócrifa.
ARTÍCULO 26.- En contra de las resoluciones que emita el Comité se podrá interponer el recurso de
revisión en los términos y condiciones que para tal efecto establece la Ley de Educación para el Estado
de Hidalgo.
TÍTULO SÉPTIMO
NUEVOS PROGRAMAS DE BECAS Y CONVENIOS
CAPÍTULO ÚNICO
NUEVOS PROGRAMAS DE BECAS
ARTÍCULO 27. Los recursos que se obtengan a través de los convenios y programas que se incluyan
como extraordinarios, se sujetarán a los principios y requisitos de elegibilidad debidamente validadas y
autorizados por el Comité, administrados de acuerdo a las disposiciones reglamentarias internas de la
Secretaría.
TITULO OCTAVO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Adicionado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
Artículo 28. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será sancionado en los términos
que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo, sin perjuicio de lo que
señalen otros ordenamientos legales.
Artículo adicionado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Dentro de un plazo de sesenta días hábiles se instalará el Comité
correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. El Reglamento de la presente Ley se publicará en un plazo de hasta 90 días
hábiles, posteriores a la fecha de su entrada en vigor.
ARTÍCULO CUARTO. En tanto se expidan las disposiciones administrativas que se deriven de la
presente Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la contravengan.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTE
Ley de Becas del Estado de Hidalgo.
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DIP. HUMBERTO PACHECO MIRALRÍO.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. JOSÉ RAMÓN BERGANZA ESCORZA. DIP. CRISÓFORO TORRES MEJÍA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 23 DE MARZO DE 2020
Primero. El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
Segundo. Dentro del plazo de sesenta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente decreto, se
instalará el Comité de Becas de los Tipos de Media Superior y Superior.
Tercero. El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro de los noventa
días hábiles, posteriores a la fecha de la entrada en vigor.
Cuarto. Las disposiciones relativas al otorgamiento de becas contenidas en los Acuerdos por los que se
emitieron Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios en los programas educativos del nivel medio
superior y superior, por la autoridad educativa local con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, será aplicable lo que dispone la presente Ley a partir del ejercicio fiscal 2020, por lo que los
particulares deberán tomar las providencias necesarias.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE CUATRO.
Ley de Becas del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 2024
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.