Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
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LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE
DE 2024.
Ley Publicada en el Alcance del Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2013.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRMNE EL SIGUIENTE:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 14 de diciembre del año en curso, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA DE LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA
EL ESTADO DE HIDALGO, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 36/2013.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, al referir que el artículo 21 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la seguridad pública es una
función de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, al igual que la
prevención de los delitos, la investigación y persecución de los mismos para hacerla efectiva, así como la
sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias
que la propia Constitución señala.
CUARTO.- Que la Ley de Seguridad Pública vigente en el Estado de Hidalgo, es una ley de orden público
e interés social que establece que la seguridad pública debe prevenir la comisión de infracciones
administrativas y delitos.
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Por ello, y para garantizar la seguridad pública a los habitantes del Estado, el Gobierno Estatal, busca a
través de nuevas leyes, involucrar a sus Dependencias para optimizar esfuerzos en la labor de combate a
la delincuencia.
QUINTO.- Que en ese tenor, la seguridad pública en la actualidad se ha convertido en el reclamo más
apremiante de la sociedad y, por tal razón, el Gobierno del Estado de Hidalgo, realiza acciones que
contribuyan a consolidar un régimen de seguridad jurídica para el patrimonio de las personas y las
actividades productivas, combatiendo la delincuencia, relacionada con el robo de vehículos.
SEXTO.- Que se expresa que la Encuesta Internacional de Criminalidad y Victimización más reciente,
misma que es auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas y que se realiza cada cinco años,
arroja resultados respecto a nuestro país sobre inseguridad y administración de justicia.
Dicho instrumento implica el muestreo mediante la entrevista de personas sobre sus experiencias como
víctimas de la delincuencia y temas correlacionados, con el propósito de monitorear el volumen de la
criminalidad, la percepción sobre el crimen y la opinión sobre las instituciones de seguridad pública y de
impartición de justicia.
De modo concreto, respecto al delito de robo de vehículo, nuestro país mostró una tendencia alcista
respecto a la comisión de ese ilícito, dado que según sus datos, uno de cada diez propietarios de autos,
ha sufrido esa clase de conducta antijurídica, lo que indica de manera inequívoca la existencia de
mercados locales ilícitos de partes automotrices.
SÉPTIMO.- Que de acuerdo con las cifras publicadas por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, por
conducto de su Secretariado Ejecutivo, en la página web
http://www.secretariadoejecutivosnsp.gob.mx/es/SecretariadoEjecutivo/Incidencia_Delictiva_Nacional_fue
ro_comun, en los últimos 3 años se han suscitado en el país 598 mil 654 robos de vehículos; de los
cuales en el Estado de Hidalgo se han verificado 7 mil 504, con igual número de personas que han
perdido parte de su patrimonio. Al no existir un registro confiable en relación a los vehículos y sus
propietarios, con procedimientos de revisión física obligatoria de unidades, dará lugar a que muchas de
esas unidades continúen circulando en el Estado, el País e inclusive en el extranjero, mediante ventas
fraudulentas que pondrán en riesgo a sus adquirentes de perder su patrimonio, en el momento en que
dichos vehículos sean asegurados por la autoridad que detecte su procedencia ilícita; es decir, en este
tipo de cadena delictiva pierde el dueño originario de la unidad así como el comprador posterior de la
misma.
En lo que va del año 2013, en el territorio estatal se han verificado 2 mil 140 robos de vehículos que, si
bien muestra una tendencia a la baja en relación a los años 2012 (-12.93%) y 2011 (-26.00%), no deja
de ser grave que ese número de personas se vean perjudicadas en su patrimonio, porque impacta de
manera negativa en la economía de la Entidad y del País.
OCTAVO.- Que en atención a lo anterior constituye una necesidad impostergable para el Estado de
Hidalgo inhibir uno de los delitos con mayor incidencia en el país, no únicamente debido a que dicha
actividad representa grandes ganancias a la delincuencia a través de la comercialización de autopartes
en menoscabo directo de la economía formal y legal, sino además, con la intención de evitar que los
compradores sean involucrados en problemas de índole legal y económico, teniendo con esto una merma
en su patrimonio.
En este contexto es necesario llevar a cabo acciones que permitan proteger el patrimonio de las
personas y combatir a la delincuencia, en este sentido, esa realidad no resulta ajena para el Estado de
Hidalgo, principalmente en los municipios de mayor incidencia, donde se consolida un mercado negro de
refacciones en detrimento desde luego del mercado formal, al ofertar los productos hasta en un 70 por
ciento por debajo de su costo real, como lo refiere la propia encuesta señalada en el apartado cuarto de
la presente exposición de motivos.
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NOVENO.- Que en concordancia con lo anterior, el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, establece
como misión formar un gobierno con una nueva actitud para hacer frente a los grandes desafíos que
el entorno nos impone; capaz de conducir una nueva etapa del desarrollo y mantener la paz, la
seguridad y la gobernabilidad de nuestro Estado.
En este mismo entendido en el Sub-eje 4.2 denominado Efectividad en la Seguridad Pública, se
establece como objetivo estratégico el asegurar que las acciones de seguridad pública se presten con
honestidad, transparencia y compromiso social, privilegiando la prevención del delito, la investigación
de inteligencia, la protección de la integridad fís ica y de los bienes de las personas, para garantizar
la tranquilidad social y abatir la impunidad. Para ello, es necesario fortalecer el marco normativo de la
Administración Pública Estatal con la finalidad de dinamizar su operación en términos de
racionalidad, modernidad y efectividad.
DÉCIMO.- Que por otra parte, actualmente el control vehicular en el Estado de Hidalgo no es el
óptimo para proteger a las personas en su patrimonio.
Es por ello, que con el firme propósito de contribuir a la consolidación de herramientas que inhiban el
robo de vehículos y la comercialización ilegal de los mismos, se ha planteado impulsar un ordenamiento
jurídico que establezca las normas de control vehicular en el Estado de Hidalgo.
DÉCIMO PRIMERO.- Que con este marco normativo homogéneo en todo el Estado, se podrán mejorar
los procesos de control y registro de vehículos; implementar herramientas y sistemas de identificación de
los automóviles; y actualizar permanentemente el Registro otorgando certidumbre legal; todo ello, con la
intención de brindar seguridad jurídica, proteger a los bienes y a los habitantes del Estado, así como
prevenir y perseguir los delitos relacionados con automotores inscritos en un Registro Estatal.
Así, la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo, se integra por una estructura de 41
artículos distribuidos en cuatro Títulos, precisándose en el Título Primero el objetivo, ámbito y
términos mediante los cuales se regulará el control vehicular en el Estado de Hidalgo, dentro de los
cuales se destaca la mención de los documentos mediante los cuales se acreditará la propiedad de
un vehículo y las identificaciones oficiales que serán válidas para realizar trámites relacionados con el
control vehicular.
En el Título Segundo se determinan los elementos de identificación vehicular, permisos, requisitos y
vigencia. En sus cuatro Capítulos se establece la potestad de la Secretaría de Finanzas y
Administración de implementar sistemas y mecanismos necesarios para verificar el control vehicular,
así como la forma en que se regularán los trámites de incorporación, desincorporación y actualización de
datos al Registro Vehicular Estatal. Asimismo, se establecen, para cada caso en específico, los
requisitos necesarios para realizar trámites relacionados con el control vehicular, la forma mediante
la cual se acreditará el extravío o robo de cualquier documento inherente al control vehicular, así
como la vigencia de los elementos de identificación vehicular.
En el Título Tercero se establece que las medidas en materia de seguridad pública a la Ley serán
aplicadas por las agencias y direcciones de seguridad pública y tránsito estatal y municipal. Asimismo se
establecen los supuestos en los que serán aplicables la remoción de placas metálicas y la remisión de
los vehículos a los depósitos que para tales efectos se encuentren habilitados en los municipios que
corresponda.
En el Título Cuarto se contemplan que la tramitación y resolución de los asuntos ante la Autoridad
Competente, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado
de Hidalgo.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la
Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y a partir del análisis y estudio
de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente su aprobación.
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POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NÚM. 89
QUE CONTIENE LA LEY DE CONTROL VEHICULAR PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de
Hidalgo, y tiene por objeto establecer las normas de control vehicular para la Entidad, con el fin primordial
de garantizar la seguridad pública mediante el registro y control de los vehículos que circulan en su
territorio.
Artículo 2. La aplicación e interpretación de la presente Ley es competencia del Poder Ejecutivo, a
través de la Secretaría de Hacienda y de la Secretaría de Seguridad Pública, cada una dentro de sus
respectivas atribuciones.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
La Secretaría de Hacienda y las dependencias encargadas de la seguridad pública y tránsito estatal y
municipal, cualquiera que sea su denominación, son autoridades competentes para vigilar el
cumplimiento de las disposiciones de la misma, en los términos y con las atribuciones que ésta señala.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I.- Calcomanía de Identificación, el aditamento plástico auto adherible indispensable para la
circulación, expedido por la Secretaría, que debe ser colocado al interior del vehículo y claramente visible
al exterior del mismo;
II.- Carta Factura, el documento expedido por el fabricante, ensamblador, distribuidor o
comerciante de autos nuevos de que se trate, en el cual hace constar que el vehículo respectivo ha sido
enajenado a la persona que en el mismo se señala, y que la factura original ha quedado a resguardo de
dicho fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos nuevos a efecto de garantizar
obligaciones aún no cubiertas por el adquirente del vehículo;
III.- Comprobantes Fiscales Digitales. Los que reúnen los requisitos que contemplan las
disposiciones fiscales federales;
IV.- Elementos de Identificación Vehicular, los aditamentos expedidos por la Secretaría para el
control vehicular y que consisten en calcomanía de identificación, placa o placas metálicas y tarjeta de
circulación vigentes;
V.- Estado, el Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
VI.- Factura, el documento que acredita los derechos de propiedad sobre un bien mueble;
VII.- Ley, el presente ordenamiento jurídico;
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VIII.- Número de Matrícula, el conjunto de caracteres alfanuméricos contenidos en forma idéntica en
los elementos de identificación vehicular;
IX.- Placa Metálica, el aditamento vigente indispensable para la circulación, identificación y
clasificación de vehículos, expedida por la Secretaría, que contiene el número de matrícula asignado al
vehículo, y que debe colocarse y portarse en los lugares destinados para ello, conforme al diseño de los
vehículos y a la normatividad aplicable;
X.- Propietario, la persona física o moral que acredite la propiedad de un vehículo;
XI.- Registro Público Vehicular, el instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con
vehículos;
XII.- Registro Vehicular Estatal, la relación nominal de datos, registros y archivos, sistematizados por
la Secretaría, que contiene la información relativa a los vehículos inscritos en él, y la de sus propietarios.
Sin perjuicio de su carácter fiscal, los datos contenidos en este Registro formarán parte de los registros e
información para la seguridad pública establecidos en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de
Hidalgo;
XIII.- Reglamento, el Reglamento de la Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo;
XIV.- Secretaría, la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Hidalgo;
Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
XV.- Tarjeta de Circulación, el documento expedido por la Secretaría, indispensable para la
circulación, que contiene el nombre del propietario, las características y el número de matrícula
asignados al vehículo;
XVI.- Trámites de Control Vehicular, los que se enuncian en el Artículo 11 de la Ley;
XVII.- Vehículo, todo bien mueble identificado en su individualidad, diseñado para el transporte
terrestre de personas o cosas en vías públicas, y que su movimiento sea generado por una fuerza
mecánica, ya sea por combustión, electricidad u otra fuente de energía. Para efectos del presente
ordenamiento jurídico, no quedan comprendidos dentro de esta definición los vehículos y el equipo de
transporte ferroviario de pasajeros y de carga;
XVIII.- Vehículo Nuevo, todo aquel vehículo que es enajenado por primera ocasión y en forma directa
por los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de vehículos; y
XIX.- Vehículo Usado, todo aquel vehículo no comprendido en la fracción anterior.
Artículo 4. Para que un vehículo circule en territorio del Estado de Hidalgo, es obligatorio que el mismo
cuente con elementos de identificación vehicular vigentes, y que los porte en los sitios autorizados para
ello, ya sea que éstos sean emitidos por el Estado, por las demás Entidades Federativas o por la
Federación.
Solo quienes acrediten su residencia en el Estado y cumplan con los requisitos que señala esta Ley,
podrán tramitar elementos de identificación vehicular.
Para realizar trámites ambientales, es necesario que los vehículos cuenten con elementos de
identificación vehicular vigentes.
Artículo 5. En el ámbito de la presente Ley corresponde a la Secretaría:
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I.- Expedir los elementos de identificación vehicular;
II.- Determinar los documentos a través de los cuales se cumplen los requisitos para la expedición
de los elementos de identificación vehicular;
III.- Emitir la clasificación que se pretenda otorgar a los vehículos en razón de atributos como su
peso, uso y los demás que no se encuentren normados por la presente Ley y el Reglamento;
IV.- Implementar los sistemas y mecanismos necesarios para el control vehicular;
V.- Expedir normas generales de carácter técnico y administrativo en materia de control vehicular;
VI.- Celebrar convenios con los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos
nuevos y asociaciones, en materia de control vehicular;
VII.- Emitir reglas de carácter general, circulares, acuerdos, lineamientos y otros instrumentos que
permitan el adecuado cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y las
demás disposiciones legales aplicables; y
VIII.- Las demás que sean necesarias para llevar a cabo lo previsto por esta Ley, y demás
disposiciones legales aplicables
Artículo 6. Son documentos que acreditan la propiedad de un vehículo los siguientes:
I.- Tratándose de vehículos nuevos:
A) La carta factura, siempre que se le adjunte copia simple de la factura emitida por el
fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos de que se trate; y
B) La factura emitida por fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos a nombre
de la persona física o moral que corresponda.
II.- Tratándose de vehículos usados:
A) El contrato traslativo de dominio, análogo o similar, cuando se trate de vehículos que al
momento de realizar el trámite, solo cuenten con la carta factura a que se refiere la fracción I, inciso A),
del presente artículo. En estos casos, deberá presentar original de la carta factura y copia simple para su
debido cotejo de la factura a que se refiere la citada disposición, y el contrato de cesión deberá contener
nombre completo del cedente y del cesionario de los derechos, sus firmas, la fecha en que se realiza la
operación, el precio pactado en la misma, o la estipulación de que ésta se realizó a título gratuito;
B) (DEROGADO, P.O. ALCANCE OCHO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
C) Las resoluciones de tribunales competentes que hagan las veces de factura judicial, siempre
y cuando no exista aviso preventivo en el Registro Vehicular Estatal o en Registro Público Vehicular.
D) La factura original del vehículo, a que se refiere la fracción I inciso B) del presente artículo,
acompañada del contrato traslativo de dominio y, en su caso, de los comprobantes fiscales
correspondientes. Cuando la factura contenga cesiones de derechos de propiedad, deberá coincidir el
nombre completo del vendedor con el de la última cesión registrada en la factura, su firma, la fecha, el
precio pactado en la operación de trasmisión de la propiedad, o la estipulación de que ésta se realizó a
título gratuito y la manifestación expresa de que cede todos los derechos y obligaciones que ampara la
factura, así como el nombre completo de la persona a favor de quien se cede la misma. Las
disposiciones de este inciso son aplicables a contratos de traslativos de dominio, análogos o similares.
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E) Tratándose de remolques ensamblados se acreditara su propiedad con factura o acta
levantada ante el juez municipal que corresponda.
III.- Tratándose de vehículos importados:
A) Los títulos de propiedad emitidos en otros países, siempre que se adjunte el documento que
acredite la legal estancia del vehículo en territorio nacional. Asimismo, en lo conducente les serán
aplicables las disposiciones de las fracciones I y II que anteceden.
Cuando las facturas o documentos correspondientes se hubiesen emitido a través de medios
electrónicos, será indispensable presentar además el archivo electrónico que en su caso corresponda.
Artículo 7.- En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las
personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante escritura pública o carta poder
firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notarios o fedatario público, acompañado identificación del contribuyente o representante legal.
Artículo 8. Son identificaciones oficiales válidas para realizar trámites de control vehicular, las siguientes:
I.- Credencial para votar vigente expedida por la Autoridad Electoral competente;
II.- Cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;
III.- Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
IV.- Pasaporte vigente expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
V.- Licencia para conducir vehículos, vigente;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VI.- Credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VII.- Credencial vigente para personas con discapacidad expedida por el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia competente.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Tratándose de extranjeros, éstos podrán identificarse con el documento migratorio vigente emitido por
autoridad federal competente o el pasaporte respectivo.
Artículo 9. Se consideran comprobantes de domicilio válidos para acreditar residencia en el Estado de
Hidalgo a efecto de realizar trámites de control vehicular, los siguientes:
I.- Recibo por concepto de consumo de energía eléctrica;
II.- Recibo por servicio de telefonía;
III.- Recibo por el consumo de agua;
IV.- Estado de cuenta proporcionado por las instituciones que componen el sistema financiero;
V.- Recibo de pago de impuesto predial del ejercicio vigente;
VI.- Contrato de arrendamiento, adjuntando último recibo de pago que reúna requisitos fiscales; y
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VII.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE OCHO DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2020).
En todos los casos, el documento de que se trate deberá contener la Localidad y el Municipio del Estado
de Hidalgo que corresponda, estar a nombre de quien lo presenta o coincidir con el domicilio de la
identificación presentada y no tener una antigüedad de expedición mayor a 6 meses.
Para las personas morales, el comprobante de domicilio deberá estar a nombre de las mismas o coincidir
con el domicilio fiscal o de sucursal registrados en los padrones o registros estatales o en el Registro
Federal de Contribuyentes.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO VEHICULAR ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LOS TRÁMITES Y DEL REGISTRO VEHICULAR ESTATAL
Artículo 10. La Secretaría integrará, operará y actualizará el Registro Vehicular Estatal, a partir de la
información presentada por los particulares y por las autoridades competentes.
La información contenida en el Registro Vehicular Estatal tendrá el carácter de reservada en términos del
artículo 92 del Código Fiscal del Estado de Hidalgo, por lo que los funcionarios y servidores públicos que
intervengan en los diversos trámites y procedimientos relativos a la aplicación de la presente Ley, estarán
obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por
los particulares o terceros con ellos relacionados. No obstante, la información contenida en el Registro
Vehicular Estatal podrá ser proporcionada a las agencias y organismos encargados de la seguridad
pública, así como a las autoridades a que se refiere el propio artículo 92 del Código antes citado, en los
términos que establezca el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11. La Secretaría autorizará a los propietarios de vehículos, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, los siguientes trámites:
I.- Incorporación de vehículo al Registro Vehicular Estatal;
II.- Desincorporación de vehículo del Registro Vehicular Estatal;
III.- Actualización de datos al Registro Vehicular Estatal; y
IV.- Canje de placas metálicas.
Los trámites antes citados son de obligatorio cumplimiento por parte del o los propietarios de vehículos
que se ubiquen en estos supuestos.
Artículo 11 Bis. Las personas físicas o morales que hayan enajenado un vehículo podrán realizar el
trámite de Baja Administrativa del Registro Vehicular Estatal, siempre que el adquirente no haya
efectuado el cambio de propietario, para lo cual deberán presentar el documento traslativo de dominio
respectivo, así como los requisitos establecidos en el artículo 26, fracciones I y II de la Ley, según
corresponda; lo anterior, no será aplicable tratándose de vehículos destinados al Transporte Público,
Demostración y Personas con Discapacidad.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
La baja administrativa surtirá sus efectos a partir de la fecha en que se efectúe el trámite y no eximirá de
las obligaciones generadas con anterioridad.
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Artículo 12. El Registro Vehicular Estatal deberá contener los siguientes datos de los vehículos y de sus
propietarios:
I.- De los vehículos:
A) Las características esenciales del vehículo, que consisten en el número de serie o de
identificación vehicular, número de identificación vehicular en el Registro Público Vehicular, clase de
vehículo, año-modelo, clave vehicular, marca, modelo, versión, peso bruto vehicular, tipo de servicio,
descripción de uso y origen o procedencia;
B) Las características esenciales del chasis, que consisten en número de serie y capacidad de
carga o transporte en su caso;
C) Las características esenciales del motor, que consisten en número de motor, tipo de motor,
tipo de combustible, capacidad en centímetros cúbicos, número de cilindros, país de origen;
D) Las características esenciales de la carrocería, que consisten en número de serie, número
de puertas, capacidad de personas, color principal, características del color, tipo de carrocería, blindaje y
modificaciones a la carrocería original; y
E) Los demás establecidos en el Reglamento.
II.- De los propietarios:
A) Datos generales de la persona física consistentes en nombre, apellido paterno, apellido
materno, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, género, nacionalidad, domicilio, teléfono, correo
electrónico, Clave Única de Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes con homoclave,
en caso de contar con el mismo;
B) Los datos generales de la persona moral consistentes en denominación o razón social, fecha
de constitución, domicilio, teléfono y Registro Federal de Contribuyentes; así como del representante
legal nombre, apellido paterno, apellido materno, lugar de nacimiento, fecha de nacimiento, género,
nacionalidad, domicilio, teléfono, correo electrónico, Clave Única de Registro de Población y Registro
Federal de Contribuyentes; y
C) Los demás establecidos en el Reglamento.
Artículo 13. Cuando las personas pretendan que el vehículo se incorpore al Registro Vehicular Estatal
para un uso determinado, deberán presentar la documentación expedida por la autoridad competente del
transporte, en la que conste que el vehículo reúne las condiciones necesarias e indispensables para el
uso pretendido.
En los casos de sustitución vehicular del transporte público, sea cual sea la denominación con que a ello
se refiera en las leyes de la materia, será indispensable la desincorporación del vehículo correspondiente,
y la incorporación del nuevo vehículo de que se trate. Para ello, deberán entregarse a la Secretaría las
placas metálicas del vehículo que se desincorpora a efecto de proceder a su destrucción.
El registro de los vehículos en el Registro Vehicular Estatal se acreditará mediante los Elementos de
Identificación Vehicular vigentes.
Artículo 14. Cuando se lleva a cabo la desincorporación de un vehículo, el o los propietarios deberán
entregar a la Secretaría las placas metálicas del vehículo que se desincorpora a efectos de proceder a su
destrucción.
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Artículo 15. Los vehículos registrados en otra Entidad Federativa que circulen en el Estado, cuya
permanencia haga presumible la residencia en el Estado del conductor o propietario, deberán cumplir con
lo establecido en esta Ley. Con excepción de vehículos utilitarios propiedad de empresas o dependencias
con domicilio en otra Entidad Federativa.
No podrán circular en el Estado vehículos que no cuenten con los elementos de identificación vehicular
vigentes.
Las medidas establecidas en el presente artículo serán aplicables a los vehículos de procedencia
extranjera, siempre y cuando sus elementos de identificación vehicular se encuentren vigentes y se
reúnan los requisitos que para su legal estancia en el país establecen las disposiciones respectivas.
La Secretaría y las dependencias encargadas de la seguridad pública y tránsito estatal y municipal,
cualquiera que sea su denominación, podrán verificar el debido cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 16. Toda persona que adquiera vehículos usados para la venta de partes o para su destrucción
deberá exigir de la persona de quien lo reciba la constancia de que el vehículo ha sido desincorporado
del Registro Vehicular Estatal. En caso de que no se cumpla lo anterior serán responsables solidarios de
las contribuciones que se adeuden sobre el vehículo, en los términos que se establecen en las
disposiciones fiscales correspondientes.
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR
Artículo 17. Los elementos de identificación vehicular, serán expedidos por la Secretaría, previo pago de
las contribuciones correspondientes, siempre y cuando se reúnan los requisitos mencionados en esta
Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18. Las placas metálicas emitidas por el Estado se expedirán de acuerdo al vehículo y al tipo de
servicio que presten y se clasifican en:
I.- Transporte Privado, que a su vez se clasifica en:
A. Automóvil;
B. Autobús;
C. Camión;
D. Motocicleta;
E. Remolque;
F. Auto antiguo;
G. Discapacidad
Inciso reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
H. Demostración; y
I. (DEROGADO, P.O. ALCANCE CINCO, 31 DE DICIEMBRE DE 2018).
J. Ecológicos.
II.- Transporte Público, que a su vez se clasifica en:
A) Automóvil;
B) Autobús; y
C) Camión.
III.- Instituciones Policiales establecidas en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Hidalgo;
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IV.- Servicios de emergencia y Protección Civil, que a su vez se clasifican en:
A) Ambulancia;
B) Bomberos; y
C) Rescate
V.- Las demás que contemple el Reglamento.
Artículo 19. Las dimensiones y características de las placas metálicas y calcomanías de identificación de
los vehículos serán las que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva y deberán portarse en los
lugares destinados para ello conforme al diseño de los vehículos y a la normatividad aplicable.
Todo vehículo deberá circular con los elementos de identificación vehicular, o con el permiso temporal
correspondiente. La violación a este artículo será sancionada en los términos precisados en la presente
Ley y el Reglamento de la misma, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones de otra naturaleza que
de dicha infracción se deriven.
Los remolques, semirremolques, bicimotos, triciclos automotores, trimotos, cuatrimotos, motonetas y
motocicletas sólo requerirán de una placa metálica para su circulación, que se colocará en la parte
posterior del mismo.
Artículo 20.- Los vehículos, independientemente del tipo de placas metálicas que porten, con excepción
de los señalados en el último párrafo del artículo anterior, deben portar la calcomanía de identificación
correspondiente, misma que será adherida en un lugar visible en los cristales del vehículo, en caso de
pérdida, robo o extravío de la calcomanía de identificación, el propietario deberá solicitar un cambio de
placas.
Artículo 21. Las placas metálicas expedidas por el Estado son propiedad de éste, y se entregarán para
uso, conservación y custodia al propietario, junto con la calcomanía de identificación y la tarjeta de
circulación, el mismo día en que se realice la incorporación del vehículo en el Registro Vehicular Estatal,
o se actualicen los datos del mismo, según sea el caso.
El plazo concedido para el uso y custodia de las placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación, será el que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 22. Las placas metálicas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones,
debiendo colocarse en el área provista para tales efectos por el fabricante. Las placas deberán estar
siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar
su robo o extravío. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa,
ésta se colocará en el área central de la defensa exterior que corresponda.
Artículo 23. Las tarjetas de circulación expedidas por el Estado, a través de la Secretaría, deben
contener como mínimo los datos que se señalan a continuación, los cuales podrán variar, de conformidad
con el Reglamento y con los criterios que para tales efectos expida la autoridad normativa.
I.- Anverso:
A) Derogado
Inciso derogado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
B) Nombre del propietario del vehículo;
C) Folio;
D) Marca, modelo, versión;
E) Clase de vehículo,
F) Año modelo;
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G) Número de serie;
H) Tipo de combustible;
I) Uso;
J) Capacidad;
K) Número de Registro Público Vehicular;
L) Cilindros;
M) Fecha de Expedición;
N) Número de Motor;
O) Origen;
P) Número de Documento de Regularización;
Q) Tipo de servicio;
R) Vigencia;
S) Número de matrícula de las placas metálicas, mismas que deben coincidir con la calcomanía
de identificación; y
T) Observaciones.
II.- Reverso:
A) Códigos de clasificación de los vehículos y su respectiva interpretación, normados por la
autoridad competente.
Artículo 24. Las tarjetas de circulación deberán portarse en el vehículo al circular en las vialidades del
Estado.
Artículo 25. La Secretaría podrá expedir permisos temporales para circular, en los siguientes supuestos:
Párrafo reformado, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2021, Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
I.- Para vehículos nuevos adquiridos en el territorio del Estado;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
II.- Vehículos seminuevos que sean enajenados por el distribuidor o comerciante de autos nuevos,
siempre y cuando se expedida la factura correspondiente; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
III.- Aquellos que estén registrados en el Registro Vehicular Estatal y que previamente hayan realizado el
trámite de desincorporación correspondiente, en un plazo no mayor al mes siguiente en que se haya
realizado la desincorporación, siempre y cuando el plazo no rebase el ejercicio en curso.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Los permisos provisionales serán otorgados por una única ocasión con una vigencia de 15 días
naturales, contados a partir de la fecha de su expedición.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024..
La vigencia del permiso temporal no interrumpe el plazo para realizar el trámite de incorporación de
vehículo al Registro Vehicular Estatal.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Para el caso de vehículos nuevos se deberá presentar identificación oficial y acreditar la propiedad del
vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Artículo 25. La Secretaría podrá expedir permisos temporales para circular, para vehículos nuevos
adquiridos en el territorio del Estado y aquellos que estén registrados en el Registro Vehicular Estatal y
que previamente hayan realizado el trámite de desincorporación correspondiente, en un plazo no mayor
al mes siguiente en que se haya realizado la desincorporación, siempre y cuando el plazo no rebase el
ejercicio en curso. Los permisos provisionales serán otorgados por una única ocasión con una vigencia
de 15 días naturales, contados a partir de la fecha de su expedición.
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Para el caso de vehículos nuevos se deberá presentar identificación oficial y acreditar la propiedad del
vehículo de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS REQUISITOS PARA REALIZAR
TRÁMITES DE CONTROL VEHICULAR
Artículo 26. Para realizar trámites relacionados al control vehicular, es requisito indispensable el
pago de las contribuciones que en su caso correspondan a dichos trámites, de conformidad al tabulador
que al efecto autorice el Estado por medio de la Secretaría.
La Secretaría expedirá los formatos que, en su caso, se requieran para realizar trámites de control
vehicular.
A efecto de identificar a las personas, así como de recabar datos relativos al domicilio de las mismas,
aquellas que pretendan realizar trámites de control vehicular deberán presentar, en todos los casos,
original.
I.- Tratándose de propietarios personas físicas:
A) Identificación oficial con fotografía vigente de quien acude a realizar el trámite;
B) Comprobante de domicilio vigente;
C) Clave Única de Registro de Población;
D) Cédula de Identificación Fiscal con Registro Federal de Contribuyentes, en el caso de
personas que se encuentren obligadas a tributar en términos de las disposiciones fiscales federales; y
E) En su caso, poder notarial o carta poder de quien acude a realizar el trámite.
II.- Tratándose de propietarios personas morales:
A) Acta constitutiva de la persona moral;
B) Poder notarial de quien acude a realizar el trámite, cuando no constan los poderes en el acta
constitutiva; o bien, carta poder;
C) Identificación oficial con fotografía de quien acude a realizar el trámite;
D) Cédula de Identificación Fiscal con Registro Federal de Contribuyentes de la persona moral.
E) (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).
F) Comprobante de domicilio vigente de la persona moral.
Artículo 27. El propietario del vehículo, adicionalmente a los requisitos previstos en el artículo inmediato
anterior, deberá presentar la documentación original que acredite la propiedad del vehículo, según sea el
caso, y además cumplir con los siguientes:
I.- Incorporación de vehículos nuevos en el Registro Vehicular Estatal:
A) Tratándose de vehículos usados, el propietario deberá presentarlo ante la Secretaría para
inspección física del mismo, así como original del documento con que acredite la propiedad del vehículo,
en los términos del artículo 6 de la Ley y conforme al procedimiento que establezca la Secretaría y el
Reglamento. En el caso de vehículos nuevos, el propietario podrá realizar la inspección física del mismo
y bajo su responsabilidad, presentará a la Secretaría la calca y fotografía del número de serie del
vehículo y fotografía a color de frente y de costado del vehículo completo.
B) Tratándose de vehículos nuevos cuya incorporación al Registro Vehicular Estatal la realicen
directamente los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos nuevos, será de la
entera responsabilidad de éstos la verificación física y documental de los vehículos y sus propietarios; y
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
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C) Tratándose de vehículos nuevos importados que no hubiesen sido enajenados directamente
por fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos nuevos en territorio nacional,
deberá presentarse, también, el documento que ampara la legal estancia del vehículo en el mismo. En
estos casos, la Secretaría verificará la autenticidad del documento en los sistemas electrónicos que para
tales efectos ponga a disposición del Estado el Gobierno Federal, o bien, realizará la consulta mediante
oficio. No se realizará el trámite en tanto no se tenga certidumbre de la autenticidad del documento.
II.- Incorporación de vehículos usados en el Registro Vehicular Estatal, provenientes de otras
entidades federativas, así como de procedencia extranjera, previa comprobación de su legal introducción
al país:
A) En lo que sea conducente, además de presentar los documentos y cumplir los requisitos a
que se refiere la fracción I de este artículo, el propietario deberá presentar el vehículo a la Secretaría para
inspección física del mismo, así como original de los siguientes documentos:
1. Juego de placas metálicas o documento de baja de la Entidad Federativa de que se trate,
según sea el caso
B) Tratándose de vehículos usados importados, deberá presentarse, también, el documento
que ampara la legal estancia del vehículo en territorio nacional. En estos casos, la Secretaría verificará la
autenticidad del documento en los sistemas electrónicos que para tales efectos ponga a disposición del
Estado el Gobierno Federal, o bien, realizará la consulta mediante oficio. No se realizará el trámite en
tanto no se tenga certidumbre de la autenticidad del documento.
III.- Incorporación de vehículos en el Registro Vehicular Estatal, en que se acredite la factibilidad para
emisión de elementos de identificación vehicular correspondientes a personas con discapacidad neuro
motora o músculo esquelética:
A) En lo que sea conducente, además de presentar los documentos y cumplir los requisitos a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el propietario deberá presentar el vehículo a la
Secretaría para inspección física del mismo, así como original del certificado médico expedido por
institución de salud pública en el que se acredite la discapacidad del propietario del vehículo, o del
familiar del propietario del vehículo;
B) El certificado médico hará constar si la discapacidad permite a la persona física conducir un
vehículo sin modificaciones, y si la misma es temporal o permanente, su expedición no deberá ser mayor
a 12 meses y;
C) Cuando la discapacidad permita conducir un vehículo con modificaciones, se procederá a la
inspección física del vehículo y la Secretaría, mediante reglas de carácter general, podrá solicitar los
documentos que estime pertinentes para acreditar que dichas modificaciones cumplen las
especificaciones de los fabricantes y la normatividad que en su caso sea aplicable;
D) Solo se expedirán hasta tres juegos de elementos de identificación vehicular a las que se
refiere la presente fracción por persona con discapacidad; y
E) Cuando los vehículos a que se refiere la presente fracción sean objeto de adquisición por
terceros, el vendedor deberá realizar la desincorporación del vehículo del Registro Vehicular Estatal.
En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, quien adquiera la propiedad, tenencia o uso del
vehículo, queda obligado a realizar el trámite de Actualización de datos al Registro Vehicular Estatal.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
Cuando se tenga conocimiento del supuesto anterior y los particulares no realicen el trámite
correspondiente, dentro de los plazos señalados, la autoridad podrá realizar el cobro de derechos
aplicable para vehículos de transporte privado, clasificados como automóviles y, serán calculados a partir
de que tenga lugar el hecho de que se trate.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
IV.- Incorporación de vehículos antiguos en el Registro Vehicular Estatal:
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
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A) En lo que sea conducente, además de presentar los documentos y cumplir los requisitos a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo, el propietario deberá presentar el vehículo a la
Secretaría para inspección física del mismo, así como el original del dictamen o certificado de antigüedad
emitido por el Instituto Politécnico Nacional o personas jurídicas autorizadas, para tales efectos por la
Secretaría mediante reglas de carácter general.
V.- Expedición y entrega de placas metálicas para vehículos de demostración:
A) A efecto de que la Secretaría emita y otorgue placas metálicas para vehículos de
demostración, los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos nuevos:
1. Tramitarán la autorización correspondiente ante la Secretaría, misma que mediante
reglas de carácter general fijará los requisitos para obtenerla;
2. Solicitarán por oficio las placas metálicas para vehículos de demostración que requieran,
justificando el número que se solicita de éstas; y
3. Cuando la Secretaría acuerde el canje del modelo de las placas metálicas vigentes,
adjuntarán a su solicitud las placas metálicas anteriores.
B) Las placas metálicas para vehículos de demostración permiten a dichos vehículos circular en
un horario de 9:00 a 20:00 horas y en un radio no mayor a 20 kilómetros del domicilio de los fabricantes,
ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos nuevos de que se trate;
C) Los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de autos nuevos que den mal
uso a las placas metálicas para vehículos de demostración que les sean entregadas a efectos de
demostración de sus vehículos, serán sancionados en los términos que marque la Ley, el Reglamento y
las demás disposiciones aplicables.
VI.- Canje de placas metálicas:
A) Cuando proceda el canje total de modelo de placas metálicas vigente en términos de la
normatividad aplicable, o bien, cuando los propietarios de vehículos así lo requieran, las personas
deberán presentar lo siguiente:
1. Juego de placas metálicas anteriores al canje, mismas que serán entregadas a la
Secretaría para su destrucción.
B) Cuando se realice el canje total de placas, no se requerirá la presentación de copias
simples, y tratándose de personas jurídicas o morales, deberán presentar original del poder notarial e
identificación oficial del representante legal que acude a realizar el trámite;
C) Cuando el canje de placas metálicas obedezca al robo o extravío de una o ambas placas,
adicionalmente se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley. En estos casos, así como en los
casos en que el particular solicite el canje, se procederá primero a la desincorporación del vehículo de
que se trate, para posteriormente volverlo a incorporar al Registro Vehicular Estatal; y
D) En razón del canje de placas metálicas, la persona obtendrá un nuevo juego de elementos
de identificación vehicular.
VII.- Desincorporación de vehículo del Registro Vehicular Estatal:
A) Para los efectos de desincorporar un vehículo del Registro Vehicular Estatal, los
propietarios, sus apoderados o representantes legales, deberán presentar lo siguiente:
1. Juego de placas metálicas cuya baja se solicita, mismas que serán entregadas a la
Secretaría para su destrucción.
B) También procederá la desincorporación de vehículo del Registro Vehicular Estatal cuando
autoridades competentes la mandaten, o bien cuando se tenga conocimiento de su incorporación en otra
Entidad Federativa o en los registros o padrones de la Federación.
C) La Secretaría procederá a la desincorporación de vehículos del Registro Vehicular Estatal
cuyas placas hubieran perdido vigencia con motivo de un canje general de placas. No obstante, la
Secretaría estará obligada a resguardar la información que obre hasta ese momento en sus sistemas de
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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información electrónicos, y conservará, el expediente físico documental del vehículo en tanto no se
realice un nuevo canje general de placas.
VIII.- Reposición de tarjeta de circulación:
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
A) Las personas físicas y morales que soliciten la reposición de tarjeta de circulación deberán estar
inscritas en el Registro Vehicular Estatal como propietarias del vehículo y además presentar su
identificación oficial o la de su representante legal;
Inciso reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024.
VIII.- Actualización de datos al Registro Vehicular Estatal por cambio de propietario, domicilio, o
características del vehículo:
A) Cuando una persona física o moral adquiera la propiedad de un vehículo, el adquirente
deberá realizar el cambio de propietario ante la Secretaría, dentro del plazo de los 15 días hábiles
siguientes a la fecha de la transmisión;
B) (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).
C) (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016).
D) Quienes transmiten la propiedad de un vehículo son responsables solidarios en el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente fracción, siempre que la persona que
transmite la propiedad no realice el tramite a que se refiere la fracción VII del presente artículo.
E) Los propietarios de vehículos que cambien de domicilio deberán notificar de tal situación a la
Secretaría, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a que realice dicho movimiento, y presentarán el
comprobante de domicilio original; y
F) Cuando el propietario de un vehículo realice cambio de motor o a las características
contenidas en el Registro Vehicular Estatal, deberá notificar de tal situación a la Secretaría, en el formato
que para tales efectos emita esta última, en el plazo de 15 días hábiles siguientes a que realice dicho
cambio, y presentarán original del documento que acredite el pago de las modificaciones efectuadas, o la
adquisición de los insumos para realizar dichas modificaciones.
Artículo 28. La Secretaría negará la autorización de cualquier trámite relativo al control vehicular, cuando
exista la presunción o se compruebe que la información proporcionada por el solicitante es falsa, o bien
se hubieren empleado documentos o constancias apócrifas durante su tramitación, sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que en su caso proceda.
La Secretaría podrá verificar que la información contenida en el Registro Vehicular Estatal atienda a los
requisitos marcados por la presente Ley y en caso de encontrar inconsistencias, procederá a
desincorporar el vehículo del Registro Vehicular Estatal, haciéndolo del conocimiento del particular y las
autoridades competentes.
Artículo 29. Los propietarios de vehículos que encuadren en alguno de los supuestos señalados a
continuación, deberán dar aviso al Registro Vehicular Estatal en un plazo no mayor de diez días hábiles a
partir de que:
I.- Haya sido robado, exhibiendo para tal efecto el acta expedida por el Ministerio Público
correspondiente;
II.- Se origine la pérdida total del vehículo, con motivo de algún siniestro o accidente; y
III.- Quede fuera de circulación, o se traslade a otro Estado para su permanencia en éste.
La desincorporación que se realice tratándose de los casos de las fracciones II y III del presente artículo
se considerará definitiva.
Artículo 30. En los casos de robo o extravío de cualquier documento inherente al control vehicular, para
acreditar tal situación ante la Secretaría, las personas presentarán:
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I.- Acta o constancia de extravío formulada ante el Ministerio Público, tratándose del robo o extravío
de placas metálicas. En estos casos, el documento precisará si se trata de placa delantera, trasera o
ambas; y
Fracción reformada, P.O. Alcance trece 31 de diciembre de 2023.
II.- Resolución definitiva emitida por tribunal competente, tratándose de documentos que acrediten la
propiedad de los vehículos o documentos oficiales distintos a los mencionados en la fracción anterior,
expedidos por autoridades o entes que a la fecha se encuentren extintas.
Tratándose del extravío de comprobantes de pago, pedimentos de importación y, en general,
documentos expedidos por autoridades existentes al momento de realizar el trámite, la persona tramitará
ante dichas autoridades la reposición, o bien, copia certificada de los documentos de que se trate.
En caso de robo o extravío de una sola de las placas metálicas, el propietario del vehículo deberá
devolver la placa metálica restante, a fin de proceder a la correspondiente actualización al Registro
Vehicular Estatal.
En el supuesto de robo de un vehículo, el Ministerio Público deberá dar el aviso inmediato a la Secretaría
para los efectos legales conducentes, sin que ello exima al propietario de la obligación de realizar el
trámite de desincorporación, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023.
III.- Acta ante el juez municipal que corresponda, tratándose de extravío del documento original de
desincorporación de placas de otra Entidad Federativa.
Artículo 31. Para la reposición señalada en el artículo anterior, se deberá cumplir con los requisitos y
procedimientos que señale el Reglamento y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LA VIGENCIA DE LOS ELEMENTOS
DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR
Artículo 32. La Secretaría está facultada para determinar la vigencia de los elementos de identificación
vehicular. En ningún caso, la vigencia de éstos podrá ser inferior al periodo de durabilidad que se
encuentre establecido en la Norma Oficial Mexicana vigente en la materia.
Artículo 33. Cuando la Secretaría pretenda cancelar la vigencia de un modelo determinado de placas
metálicas en forma general, y realizar el canje total respectivo, oyendo la opinión del Consejo Estatal de
Seguridad Pública, deberá emitir y publicar el acuerdo correspondiente en el Periódico Oficial del Estado
de Hidalgo, en el año inmediato anterior a aquel en que se pretenda cancelar la vigencia del mismo.
TÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 34. Como medida en materia de seguridad pública, las dependencias encargadas de la
seguridad pública y tránsito estatal y municipal, cualquiera que sea su denominación, podrán retirar de
circulación a un vehículo y remitirlo a los depósitos vehiculares, en los siguientes casos:
I.- Cuando alguno de los Elementos de Identificación Vehicular no coincida con los datos del Registro
Vehicular Estatal;
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II.- Cuando los Elementos de Identificación Vehicular de vehículos registrados o procedentes de otras
entidades federativas o del extranjero, no se encuentren vigentes o no coincidan;
III.- Cuando se circule sin placas de circulación, sin causa justificada;
IV.- Cuando, en los casos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 40 de la presente Ley, el
propietario o poseedor no acuda a realizar la incorporación en el plazo indicado;
V.- Cuando se coloquen objetos que pretendan hacerse pasar o substituir a las placas metálicas
expedidas por la Secretaría. En estos casos, dichos elementos serán removidos por la autoridad
respectiva y remitidos a la Secretaría; y
VI.- Los demás que señale el Reglamento.
Los vehículos a que se refiere el presente artículo serán liberados inmediatamente ante la presentación
de los comprobantes de pago y elementos de identificación vehicular que correspondan, y previo el pago
del importe que por almacenamiento tenga autorizado a cobrar el depósito vehicular.
Artículo 35. La remisión del vehículo será a los depósitos que para tales efectos se encuentren
habilitados en el territorio del Estado, de conformidad con lo establecido en esta Ley, el Reglamento y
demás disposiciones legales aplicables. Los municipios, cuya capacidad presupuestal y financiera se los
permita, podrán contar con depósitos propios para el resguardo vehicular, así como con la cantidad de
grúas necesarias para el abastecimiento del servicio dentro de sus límites.
Los importes a cobrar en los depósitos vehiculares por el almacenamiento de los vehículos serán los que
establezcan las autoridades competentes en materia de construcción y operación de los mismos, y que
deberán comprenderse en las disposiciones normativas correspondientes.
La Secretaría autorizará los importes que deberán cobrar los depósitos vehiculares por almacenamiento
de vehículos, siempre que se trate de depósitos operados directamente por el Estado, o concesionados
por éste, a través de las autoridades competentes en la materia.
Artículo 36. Para el control e intercambio de información, las autoridades estatal y municipal de tránsito y
de seguridad pública, llevarán a cabo un registro de retiro de circulación de vehículos, que realicen en
términos del artículo 34 de la presente Ley; debiendo remitir copia del mismo a la Secretaría.
Artículo 37. Además, la Secretaría podrá hacer del conocimiento, los casos que estime pertinentes a las
autoridades respectivas, para determinar la posible comisión de infracciones a otras disposiciones
legales.
Artículo 38. Las medidas de seguridad pública a que se refiere este Capítulo prevalecerán hasta en tanto
se cumplan con las disposiciones previstas por la presente Ley o las que resulten aplicables.
Artículo 39. Las medidas de seguridad pública establecidas en el artículo 34 de la presente Ley, se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa o penal que en su caso proceda.
Artículo 40. Procede la remoción y recuperación de placas metálicas a favor del Estado en los siguientes
casos:
I.- Cuando éstas no se encuentren colocadas en el lugar destinado para ello por el fabricante del
vehículo;
II.- Cuando existan objetos, substancias o alteraciones que dificulten u obstruyan su visibilidad o
registro, o la de los elementos de lectura óptica de las mismas;
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III.- Cuando se trate de placas metálicas que han perdido vigencia en términos de la presente Ley;
IV.- Cuando un vehículo con placas metálicas de demostración se encuentre circulando fuera de los
horarios y del radio establecido para ello, o bien, cuando los fabricantes, ensambladores, distribuidores o
comerciantes de autos nuevos las utilicen en vehículos propiedad de sus empleados o funcionarios o de
la persona moral que realiza la actividad de enajenación;
V.- Cuando un vehículo con placas metálicas para auto antiguo no satisfaga los requisitos de
antigüedad con posterioridad a la emisión de dichas placas, como consecuencia de modificaciones o
alteraciones al estado en que se encontraba el vehículo cuando fue revisado a efecto de determinar la
originalidad de sus partes; o bien, cuando sea notorio que el vehículo no es un auto antiguo;
VI.- Cuando un vehículo con placas metálicas para discapacitado no sea utilizado preponderantemente
con el fin de trasladar a una persona con discapacidad; y
VII.- Los demás que señale el Reglamento.
Tratándose de las fracciones I, II y III, la remoción y recuperación dará origen a la destrucción de las
placas metálicas por parte de la Secretaría, así como a la desincorporación del vehículo del Registro
Vehicular Estatal, debiendo tramitar la persona su incorporación nuevamente.
Tratándose de la fracción IV, la remoción y recuperación dará origen, adicionalmente, a la recuperación
del total de placas metálicas asignadas al fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de autos
nuevos de que se trate, quedando imposibilitado a solicitar autorización para los efectos conducentes por
un lapso de dos años. En caso de reincidencia, el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante de
autos nuevos de que se trate perderá de manera definitiva el derecho a tramitar la autorización
respectiva.
Tratándose de las fracciones V y VI, la remoción y recuperación también dará origen, a la destrucción de
las placas metálicas por parte de la Secretaría, y la persona quedará imposibilitada a solicitar placas
metálicas del tipo de que se trate por un lapso de dos años. En caso de reincidencia la persona perderá
de manera definitiva el derecho a tramitar placas del tipo de que se trate.
En todos los casos de remoción de placas metálicas la autoridad entregará el respectivo comprobante de
ello al conductor, encontrándose obligado el propietario, su apoderado o representante legal, a realizar el
trámite de incorporación correspondiente en un plazo que no excederá de 10 días hábiles contados a
partir del día siguiente a la fecha de emisión del comprobante.
Las autoridades que remuevan placas metálicas en términos del presente artículo, deberán remitirlas a la
Secretaría en un plazo no mayor a 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se proceda a
su remoción.
Artículo 40 BIS. En todos los casos de remoción de placas a que se refiere el artículo 40 de la presente
Ley se procederá también a la remoción de la tarjeta de circulación correspondiente.
Con el objeto de evitar el mal uso de los elementos de identificación vehicular que sean removidos o
recuperados, la Secretaría procederá a su destrucción de manera inmediata.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO Y RECURSOS
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 41. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante la Autoridad Competente, se estará a lo
dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en vigor el 01 de enero del 2014, previa su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Título Tercero entrará en vigor el 01 de octubre del 2014.
TERCERO.- Una vez que entre en vigor la presente Ley, las autoridades competentes realizarán su
difusión.
CUARTO. El Gobernador del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley, dentro de los 180 días
posteriores a la promulgación de la presente Ley y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTA, DIP. MARÍA GLORIA HERNÁNDEZ MADRID.- RÚBRICA; SECRETARIA, DIP. ROSA
GUADALUPE CHÁVEZ ACOSTA.- RÚBRICA; SECRETARIA, DIP. MARÍA DEL CARMEN ROCÍO
TELLO ZAMORANO.- RÚBRICA.
Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO
OLVERA RUÍZ.- RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2015, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Con el propósito de que los Municipios y los prestadores de servicio cuenten con un plazo
perentorio para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de este Decreto, con relación al Derecho
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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de Alumbrado Público, las disposiciones contenidas en él, entrarán en vigor hasta el 1° de julio del año
2015.
F. DE E. P.O. 6 DE ABRIL DE 2015.
P.O. VOLUMEN 5, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2015.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2016, previa su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO. Las reformas y adiciones a la presente Ley entrarán en vigor el día primero de enero del año
2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Continúa vigente el Decreto número 120, publicado en el Periódico Oficial del Estado de
fecha 4 de Julio de 1983, en virtud de estar en vigor la coordinación que en materia de Derechos,
suscribió el Estado de Hidalgo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedando sin efecto el
cobro de derechos establecidos en el mismo, salvo aquellos que han sido liberados, de acuerdo a lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y que se incluirán en las Leyes locales
correspondientes.
CUARTO. En caso de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo sea
reformada, o bien, cuando se acuerde la desincorporación de una Entidad de la Administración Pública
Paraestatal, el Poder Ejecutivo del Estado estará facultado para llevar a cabo el cobro de las
contribuciones establecidas en la presente Ley, a través de la dependencia o entidad paraestatal a la
que, en razón de la reforma o desincorporación respectiva, se le otorguen las atribuciones que hubieren
estado asignadas a otras y que estuvieran vinculadas expresamente con dichas contribuciones.
QUINTO. Se abroga el Capítulo VII de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, que regula el
Impuesto Adicional para la Construcción de Carreteras, Sostenimiento de la Asistencia Pública y del
Hospital del Niño DIF del Estado, mismo que establece una tasa del 30% y que se aplica a los
ciudadanos que realizan pagos por concepto de impuestos y derechos establecidos en las leyes fiscales
del Estado, y en consecuencia, deberá integrarse dicho porcentaje, a todos los impuestos y derechos
regulados en la Ley de Hacienda para el Estado de Hidalgo y en la Ley Estatal de Derechos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que las disposiciones reglamentarias y
administrativas que permitan el cabal cumplimiento de la presente Ley, hayan sido publicadas en el
Periódico Oficial del Estado, para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración, implementará los
cambios, procesos y definiciones de carácter normativo, técnico y administrativo necesarios para tales
efectos.
TRANSITORIOS
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2017, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ALCANCE CUATRO.
PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 1º de enero de 2018.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
ALCANCE CINCO.
PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el
día 1º de enero de 2019.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2019.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
ALCANCE OCHO.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 01 de enero del 2021, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021.
ALCANCE TRECE.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2022, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. Para efectos del aviso a que se refiere el penúltimo y último párrafos del artículo 26 de la Ley
de Hacienda del Estado de Hidalgo, las personas físicas o morales que con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto hayan subcontratado servicios especializados o la ejecución de
obras especializadas, deberán presentar el aviso de los contratos o las modificaciones que se realicen a
los mismos dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley de Control Vehicular para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
23
CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 27 QUATER entrará en vigor a partir del 02 de enero del 2023 para
personas morales, y para las personas físicas el 03 de julio del mismo año.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
ALCANCE OCHO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2024, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2025, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. La adición a que se refiere el inciso g) del artículo 33 de la Ley Estatal de Derechos,
será aplicable a las obligaciones contraídas desde el 01 de enero de 2020.
La aplicación de la disposición contenida en el párrafo que antecede no dará lugar a devolución o
compensación alguna.
CUARTO. Las reformas a que refiere el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo,
serán aplicables a las obligaciones contraídas desde el 01 de enero de 2020.
La aplicación de la disposición contenida en el párrafo que antecede no dará lugar a devolución o
compensación alguna.