Ley de Derechos Lingüisticos del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos .
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LEY DE DERECHOS LINGÜISTICOS DEL ESTADO DE HIDALGO.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIODICO OFICIAL: 15 DE JULIO DE
2024.
Ley publicada en Periódico Oficial, el lunes 24 de marzo de 2014.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 515
QUE CONTIENE LA LEY DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DEL ESTADO DE HIDALGO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E
ÚNICO.- En sesión ordinaria de fecha 25 de abril del presente año, por instrucciones del Presidente de la
Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Derechos Lingüísticos del
Estado de Hidalgo, presentada por los Ciudadanos Diputados integrantes de los Grupos Legislativos del
Partido Acción Nacional y Nueva Alianza, de la Sexagésima Primera Legislatura, por lo que el asunto de
cuenta se registró en los Libros de Gobierno de las Primeras Comisiones Permanentes Conjuntas de
Legislación y Puntos Constitucionales y para el Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas, con los
números 212/2013 y 20/2013 respectivamente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente
asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracciones II y XVIII de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Diputados, para iniciar Leyes y
Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia reúne los requisitos estipulados en Ley.
TERCERO.- Que quienes integramos las Comisiones que dictaminan, coincidimos con lo argumentado
en la Iniciativa en estudio, al mencionar que la Constitución inicialmente planteó como idea central, que la
nación debía conformarse por mexicanos de una sola lengua y cultura, pues la diversidad lingüística y
cultural se consideraba signo de debilitamiento y obstáculo para lograr la unidad nacional.
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CUARTO.- Que cabe hacer mención que en el Primer Congreso Indigenista Interamericano llevado a
cabo en 1940, en Pátzcuaro, Michoacán, los representantes de los pueblos indígenas expusieron la
necesidad de reconocer su derecho a la tierra, a los recursos naturales, a la educación y la preservación
y desarrollo de las lenguas.
QUINTO.- Que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en países independientes - adoptado el 27 de junio de 1989, señala que debe garantizarse para
dichos pueblos el acceso en su lengua materia a la educación, a los medios masivos de comunicación,
así como el acceso total a la justicia que imparta el Estado.
SEXTO.- Que la promulgación de normas legislativas como la adición al Artículo 4 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 28 de enero de 1992, constituye el primer reconocimiento
constitucional logrado por los pueblos indígenas, para que el Estado incluya y de visibilidad al carácter
pluricultural de la nación mexicana y adquiera el compromiso legal de proteger y promover su patrimonio
lingüístico y cultural.
SÉPTIMO.- Que en el Artículo 38 de la Ley General de Educación, promulgada el 21 de Julio de 1993,
plantea que; “La educación básica, en sus tres niveles tendrá las adaptaciones requeridas para responder
a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los migratorios”. En su Artículo 7 fracción IV
establece la enseñanza de la lengua nacional – el español – sin menoscabo de proteger promover el
desarrollo de las lenguas indígenas.
OCTAVO.- Que en el Proyecto de Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas de
la Organización de Estados Americanos (OEA) celebrada el 18 de Septiembre de 1995, los Estados
reconocen que los pueblos indígenas tienen derechos colectivos en tanto éstos sean indispensables para
el pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros.
En ese sentido reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar colectivo, a sus propias
culturas, a profesar y practicar sus creencias espirituales y a usar sus lenguajes.
NOVENO.- Que como parte de los acuerdos de San Andrés Larráinzar, firmados en 1996, que exigían al
Estado Mexicano el reconocimiento político y social que concretara con mayor fuerza las demandas de
los pueblos indígenas, se enmarca el reconocimiento y respeto a sus culturas, cuyos rasgos más
representativos es el lingüístico, por lo cual se buscó reivindicar los derechos etnolingüísticos de los
pueblos indígenas.
DÉCIMO.- Que con la reforma en el 2001 al artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se reconoce que la nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en
sus pueblos indígenas, se reconoce el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación, se
mandata que el reconocimiento de los pueblos y comunidades conste en las instituciones y leyes de las
Entidades Federativas, las que deberán de tomar en cuenta criterios etnolingüísticos y de asentamiento
físico.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en el año 2003 se publicó la Ley General de Derechos Lingüísticos de los
Pueblos Indígenas, instrumento legal que adjudica el carácter nacional a los idiomas indígenas y les da
la misma validez que al español, en todos los ámbitos de la vida social y pública. Asimismo, reconoce que
son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico de México, lo cual impulsa al Estado como agente
regulador del orden social y la protección de los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
DECIMO SEGUNDO.- Que se aprecia que una mayoría de integrantes de Pueblos indígenas, no conocen
las prerrogativas constitucionales ni la existencia de las leyes que protegen sus derechos ciudadanos.
Con más de 359 mil 972 hablantes de alguna lengua indígena, mayores de 5 años de edad en el Estado
de Hidalgo, se observa un incipiente esfuerzo por publicitar y difundir el marco legal que busca garantizar
y reivindicar su derechos.
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Que de la reforma en el año 2011 al Artículo 5º, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, establece
la composición pluricultural y plurilingüe de la entidad hidalguense, sustentada originalmente en los
pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame, así como las autodenominaciones que se
deriven de los mismos, que conservan sus propias estructuras sociales, económicas, culturales y
políticas, o parte de ellas. Asimismo, reconoce la presencia de otros pueblos indígenas en su territorio,
para los cuales garantiza los mismos derechos constitucionales, como la autonomía, los derechos a
preservar y enriquecer sus lenguas y culturas, establece igualmente el derecho de los indígenas a ser
asistidos por interpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua en los juicios y
procedimientos de que sean parte.
El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas la calidad de sujetos de derecho público, con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
DECIMO TERCERO.- Que en nuestro país, a inicios del siglo pasado existían más de 170 lenguas
originarias. En la actualidad solo quedan 68 agrupaciones lingüísticas con 364 variantes, todas ellas
pertenecientes a 11 familias lingüísticas. Cada una de estas lenguas es un sistema de comunicación que
posee una estructura gramatical específica que permiten a los pueblos construir su pensamiento. En
nuestro Estado, predominan tres lenguas indígenas: Náhuatl con 245 mil 153 hablantes; Hñähñu con 115
mil 869 hablantes; y Tepehua con mil 818 hablantes, además de Tének y Pame. Sin embargo, también
se hablan otras 45 lenguas huéspedes, entre las cuales destacan el Mixteco con 677 hablantes; el
Zapoteco con 533; el Totonaco con 498 y el Mazahua con 222 hablantes respectivamente.
DECIMO CUARTO.- Que es de mencionar que “Cuando una lengua muere, la humanidad se empobrece”
señaló Miguel León Portilla. Es tiempo de que las lenguas indígenas gocen de un reconocimiento tal que
se vea reflejado en acciones orientadas a preservar su invaluable riqueza, a desarrollarlas e intensificar
su uso social e institucional. Es cada vez más urgente la presencia de intérpretes y traductores en
diversos sectores, como el de procuración, impartición y administración de justicia; la educación
intercultural y los ámbitos de salud, la tecnología y medios de comunicación
Es urgente avanzar en el proceso de armonización legislativa en materia de derechos y cultura indígena
que permita a nuestras lenguas contar con una escritura convencional, con diferentes vocabularios para
las distintas áreas, con gramáticas de distinta índole, así como libros, materiales didácticos para su
enseñanza, y para su difusión científica y divulgación académica.
DECIMO QUINTO.- Que el objetivo principal es lograr la convivencia plural, democrática e incluyente
entre quienes conformamos este gran Estado que es Hidalgo, cuya riqueza cultural y lingüística es motivo
de orgullo y unidad, por lo que quienes integramos las Comisiones actuantes, consideramos pertinente
aprobar la Iniciativa en estudio.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo Único.- Se expide la Ley de Derechos Lingüísticos del Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO I
Ley de Derechos Lingüisticos del Estado de Hidalgo.
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Artículo 5 de la Constitución Política del Estado de
Hidalgo, regirá en los pueblos y comunidades que se asienten en el mismo; su observancia es de orden
público e interés social.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Fomentar las relaciones de comunicación con pertinencia cultural y lingüística entre el Estado y
los pueblos indígenas, basadas en los principios de la no discriminación y la buena fe, así como la
promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas;
II. Regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de
los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo; y
III. Garantizar el derecho de las personas y comunidades indígenas a transmitir y enriquecer su lengua,
conocimiento, e instituciones propias que constituyan su cultura e identidad lingüística.
ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el Estado
de Hidalgo, y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales
funcionales y simbólicas de comunicación.
ARTÍCULO 4. Las lenguas indígenas nacionales son parte integrante del patrimonio cultural, étnico y
lingüístico del Estado de Hidalgo. Esta Ley reconoce la existencia de 3 familias lingüísticas dentro del
territorio hidalguense que son: Yuto-Nahua, Oto-Mangue y Totonaco-Tepehua. De las cuales se derivan
las siguientes agrupaciones lingüísticas: Nahuatl, Otomí, Pame, Huasteco y Tepehua.
Asimismo se reconoce la existencia de las siguientes variantes lingüísticas en el Estado de Hidalgo:
a). Náhuatl, Sierra.
b). Náhuatl, Huasteca.
c). Náhuatl, Acaxochitlán.
d). Hñuhu, Acaxohitlán.
e). Hñahñu, Valle de Mezquital.
f). Hñahñu, San Ildefonso Tepeji del Río.
g). Otomí, Tenango de Doria.
h). Tepehua, Huehuetla.
i). Tenek.
j). Pames.
k). Sin perjuicio de aquéllas que sean reconocidas posteriormente.
ARTÍCULO 5. Es responsabilidad del Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, reconocer, proteger y promover la preservación del conocimiento, desarrollo y uso de las
lenguas indígenas. Así como de las lenguas indígenas que se encuentran en territorio hidalguense.
ARTÍCULO 6. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español
son lenguas nacionales por su origen histórico y tienen la misma validez para su uso en los ámbitos
público y privado en el territorio, localización y contexto en que se hablen dentro del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o
trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información
pública en el Estado de Hidalgo.
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ARTÍCULO 8. El Estado garantizará la existencia de traductores e intérpretes en lenguas indígenas en
todas las instituciones públicas a fin de garantizar la fluidez de la comunicación entre éstas, y garantizar
la atención de la población indígena sin distinción a causa de la lengua.
ARTÍCULO 9. El Estado tendrá disponibles y difundirá a través de textos, medios audiovisuales e
informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a
los pueblos y comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
ARTÍCULO 10. Es derecho de toda persona en el Estado de Hidalgo comunicarse en su lengua materna,
sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales,
económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras. Ninguna persona podrá ser sujeto a
cualquier tipo de discriminación a causa o en virtud de la lengua que hable.
Artículo reformado. P.O. Alcance uno del 15 de julio de 2024.
CAPÍTULO II
LAS LENGUAS INDÍGENAS EN LA PROCURACIÓN, IMPARTICIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
ARTÍCULO 11. Los poderes del Estado, sus dependencias y servidores públicos encargados de la
procuración, impartición y administración de la justicia en el Estado de Hidalgo, están obligados a
respetar plenamente el conjunto de disposiciones y procedimientos establecidos en la presente Ley, que
garantizan a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el acceso a la jurisdicción del
Estado en materia de justicia, sustentado en el respeto y preservación de su lengua indígena.
ARTÍCULO 12. Cualquier indiciado hablante de lengua indígena en el Estado de Hidalgo, tiene derecho a
ser procesado en su propia lengua, así como en todo tiempo a ser asistido por intérpretes, traductores y
defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las autoridades estatales y municipales
responsables de la procuración y administración de justicia, incluyendo las agrarias y laborales,
proveerán lo necesario a efecto de que en los juicios, los indígenas sean asistidos gratuitamente.
Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o
colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus sistemas normativos y especificidades culturales
respetando los preceptos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y de la legislación secundaria.
CAPÍTULO III
LAS LENGUAS INDIGENAS EN LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 13. El Estado garantizará que la población indígena tenga acceso a la educación intercultural
y bilingüe y adoptará las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la
dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles básico,
medio superior y superior, se fomentará la educación intercultural, el multilingüismo y el respeto a la
diversidad y los derechos lingüísticos.
ARTÍCULO 14. La Educación Pública y Privada deberá promover la educación intercultural que fomente
el conocimiento, reconocimiento y valoración de la diversidad cultural, étnica y lingüística de nuestro
Estado.
Para ello corresponde al Estado, en sus distintos órdenes de gobierno la creación de organismos y la
realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos de la
presente Ley en materia de educación intercultural y en particular las siguientes:
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I. Incluir dentro de los planes y programas estatales y municipales en materia de educación y cultura
indígena, las políticas y acciones tendientes a la preservación, uso y desarrollo de las diversas lenguas
indígenas, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. Incluir en los planes y programas de estudio asignaturas estatales en todos los niveles educativos que
promuevan el conocimiento, reconocimiento y valoración de las lenguas indígenas nacionales presentes
en la entidad, así como de sus aportaciones a la cultura estatal y nacional;
III. Supervisar que en la educación pública y privada que se imparte en el Estado de Hidalgo, se
promueva la educación intercultural, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para
contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas y su literatura;
IV. Garantizar que los profesores de educación indígena que atiendan la educación básica en
comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo o
comunidad indígena en el que se desempeñen;
V. Impulsar políticas de investigación, difusión, estudios y documentación sobre las lenguas indígenas y
sus expresiones literarias;
VI. Crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales u otras instituciones depositarias que conserven los
materiales lingüísticos en lenguas indígenas;
VII. Procurar que en las bibliotecas públicas se reserve un lugar para la conservación de la información y
documentación más representativa de la literatura y lenguas indígenas;
VIII. Apoyar a las instituciones públicas y privadas, así como a las organizaciones de la sociedad civil,
legalmente constituidas, que realicen investigaciones etnolingüísticas, en todo lo relacionado al
cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Apoyar la formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores en lenguas indígenas;
X. Propiciar y fomentar que los hablantes de las lenguas indígenas en el estado, participen en las
políticas que promuevan los estudios que se realicen en los diversos órdenes de gobierno, espacios
académicos y de investigación;
XI. Establecer políticas, acciones y vías para la preservación y uso de las lenguas y culturas estatales de
los migrantes indígenas en el territorio nacional y en el extranjero; y
XII. Instrumentar las medidas necesarias para que en los municipios indígenas del estado, las señales
informativas de nomenclatura oficial así como sus topónimos, sean inscritos en español y en las lenguas
indígenas de uso en el territorio.
ARTÍCULO 15.- Las instituciones, la sociedad en general y en particular los habitantes de los pueblos y
las comunidades indígenas serán corresponsables en la realización de los objetivos de esta Ley y
participantes activos en el uso y la enseñanza de las lenguas indígenas en el ámbito familiar, comunitario
y regional para la rehabilitación lingüística.
CAPÍTULO IV
LAS LENGUAS INDIGENAS EN LA SALUD
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ARTÍCULO 16. El Estado asegurará el acceso efectivo a los servicios de salud con pertinencia cultural y
lingüística, respetando sus usos y costumbres e integrando intérpretes y traductores de lenguas
indígenas en los hospitales generales y regionales, centros de salud, en las campañas y brigadas de
salud, a fin de dar una atención intercultural adecuada.
ARTÍCULO 17. Los pueblos y comunidades indígenas usuarios de los servicios de salud en la Entidad,
tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea
necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos
terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, en su lengua indígena.
ARTÍCULO 18. El Estado establecerá procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el
uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes
presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y
en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos en su lengua indígena.
ARTÍCULO 19. El Estado deberá promover un enfoque intercultural en materia de salud que fomente el
conocimiento, reconocimiento y valoración de la diversidad cultural y lingüística de la Entidad en la
atención de la salud.
Para ello corresponde al Ejecutivo del Estado, la creación de organismos y la realización de actividades
en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos de la presente Ley en materia de
salud y en particular las siguientes:
I. Incluir dentro de los planes y programas estatales y municipales de los servicios de salud, las
políticas y acciones tendientes al uso, protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas
lenguas indígenas, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas;
II. Garantizar que el personal que brinde los servicios de salud en hospitales generales y regionales,
centros de salud, en las campañas y brigadas de salud, en el Estado de Hidalgo, hable y escriba la
lengua del lugar y conozca la cultura del pueblo o comunidad indígena en el que se desempeñe;
III. Impulsar programas de formación y acreditación profesional de intérpretes y traductores de
lenguas indígenas con enfoque intercultural dirigido al personal de salud que atienda en los pueblos y
comunidades indígenas;
IV. Capacitación intercultural permanente a los trabajadores de los servicios de salud en todo el
Estado de Hidalgo para sensibilizar, profesionalizar y normar una ética en sus servicios de desempeño,
atención y trato con la población indígena en su lengua indígena;
V. Definir diccionarios de palabras y frases comunes en lenguas indígenas que facilite la
comunicación entre el personal de salud y los pacientes indígenas; y
VI. Difundir los programas y campañas con los que cuentan los servicios de salud a través de
soportes comunicativos en lengua indígena, principalmente en las zonas de atención a la salud con
población indígena.
CAPÍTULO V
LAS LENGUAS INDÍGENAS, LA TECNOLOGÍA Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 20. El Estado garantizará el derecho que los pueblos y comunidades indígenas tienen de
preservar, promover, difundir y desarrollar sus lenguas y culturas en los diferentes medios de
comunicación masivos así como en el Sistema de Radio y Televisión de Hidalgo.
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ARTÍCULO 21. El Estado garantizará el derecho que los pueblos y comunidades indígenas tienen de
acceder a los medios de comunicación, por lo que facilitarán, promoverán e impulsarán el acceso a los
medios de comunicación escritos o electrónicos.
ARTÍCULO 22. El Estado establecerá las condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas
puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la
materia determinen.
ARTÍCULO 23. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los
medios de comunicación masiva dentro del territorio hidalguense, difundan la realidad y la diversidad
lingüística del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 24. El Estado, destinará el 30 por ciento del porcentaje de tiempo que dispone el sistema de
Radio y Televisión de Hidalgo, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las
diversas lenguas indígenas en todas sus áreas de cobertura y de programas culturales en los que se
promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas de las diversas regiones del
Estado.
CAPÍTULO VI
LAS LENGUAS INDÍGENAS EN LOS DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO 25. Toda persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye
el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión, en apego al marco jurídico
vigente.
Artículo reformado. P.O. Alcance uno del 15 de julio de 2024.
ARTÍCULO 26. Los derechos lingüísticos contenidos en la presente Ley constituyen parte fundamental de
los derechos humanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. Esta Ley deberá ser publicada además, en las lenguas indígenas de los pueblos y
comunidades indígenas reconocidas por la misma; a través de las instituciones educativas y de las
autoridades estatales y municipales.
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley, deberán expedirse en un plazo no mayor de 180 días
hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- Las autoridades e instituciones señaladas en la presente Ley y a efecto de dar cumplimiento a
los objetivos de la misma, deberán emprender las acciones pertinentes de acuerdo a la normatividad
expresa en cada una de ellas, así como a la disponibilidad presupuestaria.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
Ley de Derechos Lingüisticos del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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PRESIDENTE
DIP. LUIS ALBERTO MARROQUÍN MORATO.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. PRISCO MANUEL GUTIÉRREZ. DIP. CRISÓFORO TORRES MEJÍA.
Y EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO, DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO.
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE JULIO DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.