Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
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LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE AGOSTO
DE 2024.
Ley Publicada en Alcance del Periódico Oficial del 7 de agosto de 2006.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO,
HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 191
QUE CONTIENE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE HIDALGO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de observancia general en el Territorio del Estado de Hidalgo y sus
disposiciones son de orden público e interés general.
Tiene por objeto contribuir a la conservación, protección, fomento, restauración, producción, ordenación,
cultivo, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado y sus recursos,
así como establecer la competencia del Estado y los Municipios, bajo el principio de concurrencia,
previsto en el Artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Cuando se trate de recursos forestales cuya propiedad corresponda a los pueblos y comunidades
indígenas, se observará lo dispuesto por el Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 2.- Es objeto general de la presente Ley:
I.- Contribuir al desarrollo sustentable del Estado, mediante la participación en el manejo integral
sustentable de los recursos forestales, así como de las cuencas y ecosistemas hidrológicos-forestales,
sin perjuicio de lo previsto en otros ordenamientos;
II.- Impulsar la silvicultura y el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, para que
contribuyan con bienes y servicios que aseguren el mejoramiento del nivel de vida de los hidalguenses,
especialmente de los propietarios, poseedores y pobladores forestales;
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II Bis.- Promover, en la política forestal, acciones afirmativas tendientes a garantizar la igualdad
sustantiva de oportunidades para las mujeres, jóvenes y grupos vulnerables; y
Fracción reformada. P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022.
III.- Promover el desarrollo de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales, así como
proteger, mantener y aumentar su biodiversidad;
IV.- Organizar, capacitar, operar, integrar y profesionalizar las instituciones públicas del Estado y
Municipios, para el desarrollo forestal sustentable; y
V.- Respetar y vigilar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales en los lugares que
ocupan y habitan las comunidades indígenas, campesinos y pequeños propietarios, en los términos del
Artículo 2 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad
aplicable. Así como fomentar mecanismos de manejo y protección de los ecosistemas forestales de
conformidad a sus prácticas y perspectivas, salvaguardando el conocimiento de las mismas, respetando
sus derechos de consulta libre, previa e informada y su derecho de conocimiento fundamentado previo,
según corresponda.
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 3.- Es objeto específico de la Ley:
I.- Definir, instrumentar y aplicar la política forestal Estatal;
II.- Regular el manejo, protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales;
III.- Desarrollar y aplicar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;
IV.- Fortalecer la conservación y preservación del medio ambiente y el equilibrio ecológico;
V.- Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento económico del Estado;
VI.- Promover la incorporación de la actividad forestal en el desarrollo rural;
VII.- Coadyuvar en la rehabilitación de las cuencas hidrológico forestales;
VIII.- Recuperar y desarrollar bosques en terrenos preferentemente forestales Estatales, para que
cumplan con la función de conservar los suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo forestal;
IX.- Promover y regular los servicios técnico forestales;
X.- Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su delimitación y manejo
sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios o de cualquier otra índole
afecte su permanencia y potencialidad;
XI.- Compatibilizar en lo posible las actividades pecuarias y agrícolas en terrenos forestales y
preferentemente forestales a través de sistemas agro-silvopastoriles;
XI Bis. Impulsar el manejo forestal sustentable, bajo un enfoque ecosistémico y de manejo integrado del
territorio rural, mediante el cual se garantice la capacidad productiva permanente de los ecosistemas y
recursos existentes en los mismos y se respete la integridad estructural y funcional, interdependencia,
complejidad, diversidad de los ecosistemas forestales y sus procesos de largo plazo, considerando su
capacidad de carga y aplicando el principio precautorio;
XII.- Asumir las funciones de inspección y vigilancia forestal, mediante convenios y acuerdos con la
Federación;
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XIII.- Promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales, tomando en
consideración los lineamientos Nacionales e Internacionales;
XIV.- Promover y regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas
y enfermedades forestales;
XV.- Promover y regular las forestaciones con propósito comercial;
XVI.- Promover que los productos forestales procedan de bosques manejados sustentablemente a través
de la certificación forestal;
XVII.- Propiciar la productividad en toda la cadena forestal;
XVIII.- Asesorar y apoyar la organización y desarrollo de los productores forestales y la creación de
empresas sociales forestales para mejorar las prácticas silvícolas;
XIX.- Promover el fomento de actividades que protejan y conserven la biodiversidad de los bosques
productivos, mediante prácticas silvícola y manejo forestal sustentables;
XX.- Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;
XXI.- Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de
ejidatarios, comuneros, cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales;
XXII.- Promover la capacitación de productores para el manejo sustentable de los recursos forestales;
XXIII.- Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de descentralización,
desconcentración y participación social;
XXIV.- Promover la ventanilla única de atención institucional eficiente para los usuarios del sector
forestal;
XXV.- Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las instituciones del sector
forestal;
XXVI.- Fortalecer el sistema integral forestal en el ámbito Estatal y Municipal;
XXVII.- Fortalecer la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades indígenas, en
la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal Estatal.
XXVIII.- Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal;
XXVIII BIS.- Garantizar la aplicación de las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional y
derechos humanos, bajo el principio de protección más amplia a las personas, para reducir al mínimo los
riesgos sociales y ambientales;
XXIX.- Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en los pueblos y comunidades
indígenas, de conformidad con la normatividad que resulte aplicable; y
XXX.- Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico forestal.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN LA LEY
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ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Aprovechamiento forestal sustentable: La extracción realizada en los términos de esta Ley, de los
recursos forestales del medio en que se encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables, en
forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que
forman parte dichos recursos por periodos indefinidos;
I Bis.- Acciones afirmativas: Medidas temporales, compensatorias o de promoción, a favor de personas o
grupos específicos, para corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute de derechos y
garantizar la igualdad sustantiva de oportunidades, mientras subsistan dichas situaciones;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
II.- Áreas de Protección Forestal: Los espacios forestales o boscosos colindantes a la zona Federal y de
influencia de nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua o la faja de terreno inmediata a los
cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada caso fije la Autoridad, de acuerdo con el
Reglamento de esta Ley;
III.- Áreas Forestales Permanentes: Las tierras de uso común que la asamblea ejidal o comunal, dedica
exclusivamente a la actividad forestal sustentable;
IV.- Áreas Forestales Temporales: Las superficies de uso agrícola o pecuario, que se dediquen
temporalmente al cultivo forestal, mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de
estas áreas forestales temporales, se mantendrá durante un tiempo no inferior al turno de planeación.
V.- Auditoría técnica preventiva: La evaluación que realiza el personal autorizado, para promover e
inducir el cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y
demás actos previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al aprovechamiento
forestal;
VI.- Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total o parcial de la vegetación de los
terrenos forestales, para destinarlos a actividades no forestales;
VII.- Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan temporalmente materias primas forestales,
para su conservación y posterior traslado;
VIII.- Centro de acopio: Lugar donde se recepcionan los materiales que son utilizados en el área forestal;
IX.- Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físicos,
mecánicos o químicos, se elaboran productos derivados de materias primas forestales;
X.- CONAFOR: La Comisión Nacional Forestal;
XI.- CONANP: La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XII.- Consejo: El Consejo Forestal Estatal;
XIII.- Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que propician la persistencia y
evolución de un ecosistema forestal natural o inducido, sin degradación del mismo ni pérdida de sus
funciones;
XIV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010).
XV.- Cuenca hidrológico-forestal: La unidad física de planeación y desarrollo, que comprende el territorio
donde se encuentran los ecosistemas forestales y de agua que fluye por diversos cauces, convergiendo
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en uno común y constituyendo el componente básico de la región forestal, que a su vez se divide en
subcuencas y microcuencas;
XVI.- Delegación Regional: Enlace de la Secretaría en diversos Municipios;
XVII.- Ecosistema forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales entre sí y
de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XVIII.- Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con áreas forestales
permanentes y programa de manejo forestal, para la producción, diversificación y transformación, con
capacidad agraria y empresarial;
XIX.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
XX.- Fondo: El Fondo Forestal Estatal;
XXI.- Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos preferentemente
forestales o temporalmente forestales, con propósitos de conservación, restauración o producción
comercial;
XXII.- Manejo forestal: El conjunto de acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación,
cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos de un ecosistema
forestal, considerando los principios ecológicos, sin que merme la capacidad productiva de los
ecosistemas;
XXIII.- Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos forestales que no
han sufrido procesos de transformación hasta el segundo grado;
XXIV.- Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en cuenta sus
características silvícolas, que implica la división espacial y temporal de las actividades del manejo
forestal;
XXIV Bis. Plaga forestal: La forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o
potencialmente dañino para los recursos forestales;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXV.- Plantación forestal comercial: El establecimiento, cultivo y manejo de la vegetación forestal, en
terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, cuyo objetivo principal es la producción
de materias primas forestales destinadas a su industrialización y comercialización;
XXV Bis.- Procuraduría: La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente y del Ordenamiento
Territorial;
XXVI.- Producto forestal maderable: El bien obtenido de un proceso de transformación de materias
primas maderables con características y uso final distinto;
XXVII.- Programa de manejo forestal: El instrumento técnico de planeación y seguimiento que describe
las acciones y procedimientos de manejo forestal sustentable;
XXVIII.- Programa de manejo de plantación forestal comercial: El instrumento técnico de planeación y
seguimiento, que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal, relativo de una plantación
forestal comercial;
XXIX.- Residuos sólidos : Los generados en las casas habitación, que resulten de la eliminación de los
materiales que se utilizan en actividades domésticas de los productos que consumen y sus envases,
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embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad, dentro de
establecimientos o en la vía publica, con características domiciliarias y resultante de la limpieza de las
vías de comunicación y lugares públicos y aquellos cuya composición sea inorgánica.
XXX.- Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el agua, que
coexisten en interdependencia con los recursos forestales;
XXXI.- Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas, animales y
microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en especial aquéllas de interés
científico, biotecnológico o comercial;
XXXII.- Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios, productos y
residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
XXXIII.- Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa susceptibles de
aprovechamiento o uso;
XXXIV.- Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un ecosistema
forestal, susceptible de aprovechamiento, incluyendo líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los
suelos de terrenos forestales y preferentemente forestales;
XXXV.- Recursos genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal, que existen en los
diferentes ecosistemas y de los cuales dependen factores hereditarios y de reproducción, que reciben el
nombre genérico de germoplasma forestal;
XXXVI.- Reforestación: Establecimiento inducido de vegetación forestal en terrenos forestales;
XXXVII.- Registro Estatal Forestal: Base de datos implementada por la Secretaría que contiene la
información básica de los productores y organizaciones forestales;
XXXVIII- Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XXXIX.- Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en forma persistente,
sin merma de su capacidad productiva;
XL.- Restauración forestal: El conjunto de actividades tendentes a la rehabilitación de un ecosistema
forestal degradado, para recuperar parcial o totalmente sus funciones originales y mantener las
condiciones que propicien su persistencia y evolución;
XL BIS.- Salvaguardas: Defensas precautorias de los derechos de la población y de los propietarios y
poseedores legales de los recursos forestales en escenarios de riesgo ambiental;
XLI.- Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a combatir y controlar plagas y
enfermedades forestales;
XLII.- Sanidad forestal: Lineamientos, medidas y restricciones para la detección, control y combate de
plagas y enfermedades forestales;
XLIII.- Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial.
XLIV.- Servicios ambientales: Los que brindan los ecosistemas forestales de manera natural o por medio
del manejo sustentable de los recursos forestales, que pueden ser servicios de provisión, de regulación,
de soporte o culturales, y que son necesarios para la supervivencia del sistema natural y biológico en su
conjunto y que proporcionan beneficios al ser humano, tales como la provisión del agua en calidad y
cantidad; la captura de carbono, de contaminantes y componentes naturales; la generación de oxígeno;
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el amortiguamiento del impacto de los fenómenos naturales; la modulación o regulación climática; la
protección de la biodiversidad, de los ecosistemas y formas de vida; la protección y recuperación de
suelos; el paisaje y la recreación, entre otros;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
XLV.- Servicios técnicos forestales: Las actividades realizadas para la planificación y ejecución de la
silvicultura, el manejo forestal, la asesoría y capacitación de los propietarios o poseedores de recursos
forestales;
XLVI.- Servicio Estatal Forestal: El órgano encargado de conjuntar esfuerzos, instancias, instrumentos,
políticas, servicios y acciones para la atención eficiente del servicio forestal
XLVII.- Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición, constitución,
crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la continua producción de bienes y servicios;
XLVIII.- Terreno forestal: El que está cubierto por vegetación forestal;
XLIX.- Terreno preferentemente forestal: Aquel que en la actualidad no se encuentra cubierto por
vegetación forestal, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía resulte más apto para el uso
forestal que para otros usos alternativos, excluyendo los ya urbanizados;
L.- Terreno temporalmente forestal: La superficie agropecuaria que se dedique temporalmente al cultivo
forestal, mediante plantaciones forestales comerciales. La consideración de terreno forestal temporal, se
mantendrá durante un periodo de tiempo no inferior al turno de la plantación;
LI.- Turno: El periodo de regeneración de los recursos forestales, que comprende desde su extracción
hasta el momento que éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;
LII.- Unidad de manejo forestal: El territorio cuyas condiciones físicas, ambientales, sociales y
económicas guardan cierta similitud para fines de ordenación, manejo forestal sustentable y conservación
de los recursos;
LIII.- Uso doméstico: El aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos forestales
extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos rituales o satisfacción de las necesidades
de energía calorífica, vivienda, aperos de labranza y otros usos en la satisfacción de necesidades básicas
en el medio rural;
LIV.- Vegetación forestal: El conjunto de plantas y hongos que crecen y se desarrollan en forma natural,
formando bosques, selvas, zonas áridas y semiáridas y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y
convivencia equilibrada con otros recursos y procesos naturales;
LV.- Vegetación exótica: El conjunto de plantas arbóreas, arbustivas o crasas, ajenas a los ecosistemas
naturales;
LVI.- Ventanilla única: El sistema administrativo de las Dependencias y Entidades del sector público
forestal Estatal y Municipal, para la atención de los distintos usuarios del sector; y
LVII.- Visita de verificación o supervisión: La que realiza el personal autorizado para verificar o
supervisar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y transformación de recursos
forestales, se ajuste a la Ley y a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL
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ARTÍCULO 5.- El Estado, a través de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación, con la participación, en su caso, de los municipios, en el ámbito territorial
de su competencia, para asumir las siguientes funciones:
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
I.- Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Servicio Nacional Forestal y de los sistemas y
esquemas de ventanilla única para la atención eficiente del sector;
II.- Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de incendios forestales en la
Entidad, así como de plagas y enfermedades;
III.- (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010).
IV.- (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010).
V.- Requerir la comprobación de la legal procedencia de materias primas forestales;
VI.- Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades;
VII.- Recibir los avisos de aprovechamiento de recursos forestales maderables, no maderables, de
forestación y de plantaciones forestales comerciales;
VIII.- Autorizar el cambio de uso de suelo de los terrenos de uso forestal y preferentemente forestales,
informando al Municipio;
IX.- Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables, no maderables y de
plantaciones forestales comerciales;
X.- Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como regular y asistir a los
servicios técnicos forestales; y
XI.- Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades forestales a que se refiere el Artículo 28 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, que apliquen a las actividades
forestales, así como el Art.5o de su Reglamento.
Los actos y procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse de acuerdo
con esta Ley y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, su Reglamento, las disposiciones
federales y las que expida la Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema
Nacional de Gestión Forestal.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
ARTÍCULO 5 BIS.- El Estado, a través de la Procuraduría, podrá suscribir convenios o acuerdos de
coordinación con la Federación, para asumir las siguientes funciones:
I.- Investigación, verificación, supervisión y vigilancia de las actividades forestales; y
II.- Imponer las medidas y sanciones a las infracciones que se cometan en materia forestal de
conformidad con la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 6.- Se declara de utilidad pública:
I.- La conservación, protección, restauración y el manejo sustentable de los ecosistemas forestales, así
como de las cuencas hidrológico-forestales; y
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II.- La ejecución de acciones y obras destinadas a la conservación, protección y generación de bienes y
servicios ambientales.
ARTÍCULO 7.- La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio Estatal,
corresponde originalmente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de
ellas a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas, personas físicas o morales, la
Federación, las Entidades Federativas y los Municipios donde se ubiquen. Los procedimientos
establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.
ARTÍCULO 8.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley para la Protección al
Ambiente en el Estado de Hidalgo y demás disposiciones legales aplicables.
TITULO SEGUNDO
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 9.- El Estado y los Municipios, ejercerán sus atribuciones en materia forestal, de conformidad
con la distribución de competencias prevista en esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección del Ambiente, en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y en las demás
disposiciones legales aplicables.
SECCIÓN 1
DE LAS ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO 10.- Corresponden a los Municipios:
I.- Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal, la política forestal del
municipio;
II.- Aplicar los criterios de política forestal, previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
y en esta Ley, en bienes y zonas de jurisdicción Municipal;
III.- Apoyar a la Federación y al Estado, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
IV.- Participar en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única de atención eficiente,
para los usuarios del sector;
V.- Coadyuvar con el Gobierno de la Entidad, en la realización y actualización del Inventario Estatal
Forestal y de Suelos;
VI.- Participar, en coordinación con el Estado y la Federación, en la zonificación forestal, comprendiendo
las áreas forestales permanentes de su ámbito territorial;
VII.- Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura forestal;
VIII.- Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en materia forestal;
IX.- Expedir las licencias o permisos para el establecimiento de centros de almacenamiento o
transformación de materias primas forestales, considerando los criterios establecidos en la Ley General
de Desarrollo Forestal sustentable y en esta Ley;
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X.- Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos, para promover el desarrollo forestal, de conformidad con la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y los lineamientos de la política forestal del País y del
Estado;
XI.- Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios forestales, en
coordinación con los Gobiernos Federal y Estatal y participar en la atención de emergencias y
contingencias forestales, de acuerdo con los programas de protección civil, que la Federación establezca;
XII.- Fomentar la organización de dueños y poseedores de terrenos forestales, para la prevención y
combate de incendios forestales;
XIII.- Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación, restauración de suelos y
conservación de los bienes y servicios ambientales forestales, dentro de su ámbito territorial de
competencia;
XIV.- Apoyar el establecimiento de viveros y programas de producción de plantas;
XV.- Llevar a cabo, en coordinación con el Estado, acciones de saneamiento en los ecosistemas
forestales, dentro del ámbito de su competencia;
XVI.- Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas forestales del
Municipio;
XVII.- Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales, en proyectos
de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XVIII.- Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con los Gobiernos
Federal y Estatal, en la vigilancia forestal en el Municipio;
XIX.- Denunciar ante las Autoridades competentes las infracciones o delitos que se cometan en materia
forestal;
XX.- Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la extracción ilegal de
recursos forestales y tala clandestina;
XXI.- Regular y vigilar la disposición final de residuos provenientes de la extracción de materias primas
forestales, en los términos establecidos en esta Ley;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXII. Prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades forestales, y
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXIII. La atención de los demás asuntos que, en materia de desarrollo forestal sustentable, les conceda
esta Ley y otros ordenamientos.
Fracción recorrida, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
CAPÍTULO II
DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL FORESTAL
SECCIÓN 1
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
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ARTÍCULO 11.- La Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I.- Formular y conducir la política Estatal de desarrollo forestal sustentable y asegurar su congruencia con
la política ambiental y de recursos naturales Nacional;
II.- Diseñar los instrumentos de política forestal previstos en esta Ley y operar los que correspondan a su
competencia;
III.- Elaborar el Programa Estatal Forestal,
IV.- Coadyuvar en la adopción y consolidación del Servicio Nacional Forestal;
V.- Promover incentivos económicos en materia forestal y lineamientos para su aplicación y evaluación;
VI.- Establecer los lineamientos para integrar el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporarlo al
Sistema Estatal de Información Ambiental y al Sistema Nacional de Información Forestal;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023.
VII.- Promover la integración, monitoreo y actualización del Inventario Forestal Estatal y de Suelos ;
VIII.- Instrumentar la metodología, tomando en consideración los parámetros internacionales, para la
valoración de bienes y servicios ambientales;
VIX.- Establecer las bases e instrumentos para promover un mercado de bienes y servicios ambientales,
así como para promover la compensación por los bienes y servicios ambientales, que presentan los
ecosistemas forestales;
X.- Deslindar, poseer y administrar los terrenos Estatales forestales propiedad del Estado;
XI.- Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y enfermedades, dentro de los
términos que se señalen en el convenio de coordinación que la Federación celebre con el Estado;
XII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010).
XIII.- Generar los mecanismos necesarios para coordinar, promover e impulsar la participación directa de
las Autoridades competentes, propietarios, poseedores y habitantes de las zonas forestales, así como de
los transportistas, comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en la ordenación,
aprovechamiento, cultivo, restauración, transformación y comercialización de los recursos forestales;
XIV.- Elaborar estudios para proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o
levantamiento de vedas forestales;
XV.- Expedir las autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales, en coordinación
con la Federación, previos acuerdos y convenios que se celebren con la misma; dando parte a los
Municipios;
XVI.- Ejercer los actos de Autoridad relativos a la aplicación de la política ambiental Estatal de
aprovechamiento sustentable, conservación y restauración de los recursos forestales y de suelos, en
coordinación con la Federación previos acuerdos y convenios que se celebren;
XVII.- Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de conservación y de
aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y de los suelos en terrenos forestales o
preferentemente forestales;
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XVIII.- Coadyuvar y fomentar con los agentes de la cadena productiva forestal y de sus asociados, el
impulso de actividades forestales diversificadas e integradas, así como la exportación de productos
forestales procesados y semiprocesados, para la defensa del sector forestal en materia de comercio
exterior, así como promover el mejoramiento del mercado interno, a través de la integración de cadenas
productivas y de los sistemas-producto del sector;
XIX.- Coordinar con las Autoridades Federales y Municipales, la orientación y asesoramiento de los
programas y acciones que coadyuven a los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios, comunidades
indígenas y otros productores forestales, en la conservación y mejoramiento de su lugar de residencia y a
preservar la integridad de sus tierras, promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas y programas
educativos de contenido forestal;
XX.- Impulsar la participación directa de los Municipios, propietarios y poseedores de los recursos
forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y
comercialización de los mismos;
XXI.- Constituirse en enlace con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
con la Federación y los Municipios, para la ejecución de programas de prevención y combate de
incendios forestales;
XXII.- Asesorar y capacitar a los ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y a otros productores
forestales, para que éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales, en los
términos previstos por esta Ley y de acuerdo con sus usos y costumbres;
XXIII.- Diseñar, ejecutar y promover los programas productivos, de prevención, restauración,
conservación, protección y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y recursos forestales;
XXIV.- Realizar de forma coordinada con la Federación, programas y proyectos de educación,
capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con el programa respectivo, así como formular y
coordinar la política de investigación forestal y de desarrollo tecnológico;
XXV.- Efectuar campañas de difusión sobre el desarrollo forestal sustentable;
XXVI.- Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el desarrollo forestal en el
Estado;
XXVII.- Diseñar, formular, y aplicar en concordancia con la política forestal Nacional, la política forestal en
el Estado;
XXVIII.- Participar, en concordancia con la política Nacional, el manejo y aprovechamiento sustentable de
la fauna silvestre que habita en zonas forestales o preferentemente forestales, así como de los recursos
forestales y sus recursos asociados, aplicando los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXIX.- Evaluar los programas de manejo, regular y asistir a los servicios técnico forestales, previos
acuerdos y convenios que se celebren con la Federación;
XXX.- En coordinación con las Dependencias y Entidades Federales, intervenir en foros y mecanismos
de cooperación y financiamiento económico que promuevan el desarrollo forestal en el Estado, vigilando
que se cumpla con esta Ley y la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XXXI.- Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XXXII.- Llevar a cabo, en coordinación con la Federación y los Municipios, acciones de saneamiento de
los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia; y
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XXXIII.- Las demás que señalen la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 11 BIS.- La Procuraduría tendrá las siguientes facultades:
I.- Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación y
Municipios, en la investigación, verificación, supervisión y vigilancia de los recursos forestales del Estado,
así como de las acciones de prevención y combate a la tala clandestina y aprovechamiento ilegal de los
recursos forestales;
II.- Generar los mecanismos necesarios para coordinar, promover e impulsar la participación directa de
las Autoridades competentes, propietarios, poseedores y habitantes de las zonas forestales, así como de
los transportistas, comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en la protección y
vigilancia, de los recursos forestales; y
III.- Aplicar las medidas y sanciones que, de conformidad con la Ley para la Protección Amiente del
Estado de Hidalgo, se establezcan en caso de infracción o incumplimiento al presente ordenamiento.
SECCIÓN 2
DE LAS PROMOTORÍAS DE DESARROLLO FORESTAL
ARTÍCULO 12.- El sector público forestal impulsará las promotorías de desarrollo forestal, las cuales
podrán establecerse como parte integrante de las Delegaciones Regionales u otras estructuras ya
establecidas en el Estado.
Sus tareas comprenderán la difusión de las políticas de desarrollo forestal y de los apoyos institucionales,
que sean destinados al sector; la organización de los productores y sectores social y privado y la
participación activa del sector, en las acciones institucionales y sectoriales, así como la atención a los
propietarios, poseedores y titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales; además de
cumplir con las responsabilidades que se les asignen a fin de acercar la acción pública al ámbito rural
forestal.
ARTÍCULO 13. -En la celebración de los convenios y acuerdos de coordinación, se tomará en
consideración que el Estado y los Municipios, cuenten con el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica, para el desarrollo de las funciones
que se asuman;
ARTÍCULO 14.- En el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan, por la ejecución de
los convenios y acuerdos, intervendrá el Consejo Estatal Forestal, en el ámbito de su competencia;
ARTÍCULO 15.- De acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Secretaría
coadyuvará con la Federación, en la adopción, consolidación y cumplimiento de los objetivos del Servicio
Nacional Forestal, previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTÍCULO 16.- El Estado, por conducto de la Secretaría, se coordinará con la Comisión Nacional del
Agua, la Comisión Federal de Electricidad y demás instancias de la Federación competentes, a fin de
participar en la elaboración de programas por cuencas hidrológico forestales, en los que se deberán
desarrollar las acciones y presupuestos tendientes al manejo integral de éstas, así como para promover
la reforestación de zonas geográficas, con vocación natural, que beneficien la recarga de cuencas y
acuíferos, en la valoración de los bienes y servicios ambientales de los bosques y selvas, así como y
participar en la atención de desastres o emergencias naturales;
Del mismo modo, el Estado, la CONAFOR, CONANP y las instancias involucradas, se coordinarán para
la atención de los programas afines en materia forestal, de acuerdo con la política Nacional en la materia.
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TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 17.- El desarrollo forestal sustentable se considera área prioritaria del desarrollo Nacional y
por tanto, el Estado y sus Municipios deberán diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política
forestal Nacional, su propia política forestal.
ARTÍCULO 18.- La política Estatal en materia forestal, promoverá el fomento y adecuada planeación de
un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso evaluable, mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social, que tienda a alcanzar una productividad
óptima y sostenida, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales,
que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y
promueva la generación de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas
productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá observar
los principios rectores, que establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:
I.- Impulsar que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales sea fuente permanente de
ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o poseedores y las comunidades que
dependen de dichos ecosistemas, generando una oferta suficiente para la demanda social, industrial y la
exportación, así como fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas y fomentar el manejo forestal
comunitario;
II.- Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades ante las Autoridades y
otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer su derecho a proteger, conservar y aprovechar
los ecosistemas forestales, de acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;
III.- Dar atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y poseedores forestales, en el marco del
Servicio Estatal Forestal;
IV.- Diseñar y establecer instrumentos de mercado, fiscales, financieros y jurídico regulatorios, orientados
a inducir comportamientos productivos y de consumo sustentables de los recursos forestales, que
respeten los derechos comunitarios y darle transparencia a la actividad forestal;
V.- Asegurar la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de los procesos
ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y procedimientos la interdependencia de los
elementos naturales, que conforman los recursos susceptibles de aprovechamiento, como parte integral
de los ecosistemas a fin de establecer procesos de gestión y formas de manejo integral de los recursos
naturales;
VI.- Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y servicios
ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el propósito de que la sociedad asuma el
costo de su conservación;
VII.- Crear mecanismos económicos para compensar, apoyar y estimular a los propietarios y poseedores
de los recursos forestales por la generación de los bienes y servicios ambientales, considerando a éstos
como bienes públicos, para garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;
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VII BIS. Impulsar la formación de salvaguardas para regular y fomentar la conservación, mejora y
desarrollo de los recursos forestales; así como para asegurar la protección a la población en casos de
riesgos ambientales;
VIII.- Vigilar que la capacidad de transformación de la industria forestal existente, sea congruente con el
volumen autorizado en los permisos de aprovechamiento expedidos, considerando las importaciones del
extranjero y de otras Entidades;
IX.- Consolidar una cultura forestal que garantice el cuidado, preservación y aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales, sus bienes y servicios ambientales, así como su valoración económica, social
y de seguridad, que se proyecte en actitudes, conductas y hábitos de consumo;
X.- Un enfoque territorial y ecosistémico, que coordine acciones de los diversos agentes involucrados en
los territorios forestales; y
XI.- La integración industrial local y el desarrollo de oportunidades de empleo para poblaciones sin
acceso a la tierra en los territorios forestales.
ARTÍCULO 19.- En la planeación y realización de acciones a cargo de las Dependencias y Entidades de
la Administración Pública Estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el
ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren a las Autoridades del Estado y los Municipios, para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar e inducir las acciones de los particulares, en los campos
social, ambiental y económico, se observarán, por parte de las Autoridades competentes, los criterios
obligatorios de política forestal.
ARTÍCULO 20.- Son criterios obligatorios de política forestal de carácter social, los siguientes:
I.- El respeto y conocimiento de la naturaleza, cultura y tradiciones de los pueblos y comunidades
indígenas y su participación directa en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las
áreas en que habiten;
II.- La incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en la silvicultura,
producción, industria y comercio de los productos forestales, la diversificación o uso múltiple y los bienes
y servicios ambientales;
III.- La participación activa de los propietarios de predios e industrias forestales, en los procesos de
promoción de certificación del manejo forestal y de la cadena productiva;
IV.- La participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones públicas en la conservación,
protección, restauración y aprovechamiento de los ecosistemas forestales y sus recursos;
V.- El impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos humanos a través de
la modernización e incremento de los medios para la educación, la capacitación y generación de mayores
oportunidades de empleo, en actividades productivas y de servicios;
VI. La regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser objeto de atención
de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y culturales de las generaciones presentes y
futuras; y
VII. El fomento al manejo forestal comunitario.
ARTÍCULO 21.- Son criterios obligatorios de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los
siguientes:
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I.- Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio Estatal a través de la gestión de las
actividades forestales, para contribuir a la manutención del capital genético y la biodiversidad, la calidad
del entorno de los centros de población y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la
defensa de los suelos y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios
suficientes para la recreación;
II.- La sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;
III.- El uso sustentable de los ecosistemas forestales y el establecimiento de plantaciones forestales
comerciales;
IV.- La estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el cambio en su
utilización, promoviendo las áreas forestales permanentes;
V.- La protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales a fin de evitar
la erosión o degradación del suelo;
VI.- La utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que mantenga su integridad física y
capacidad productiva, controlando en todo caso los procesos de erosión y degradación;
VII.- La integración regional del manejo forestal, tomando como base preferentemente las cuencas
hidrológico-forestales;
VIII.- La captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de recarga de los
acuíferos;
IX.- La contribución a la fijación de carbono y liberación de oxígeno;
X.- La conservación de la biodiversidad de los ecosistemas forestales, y de las comunidades indígenas;
XI.- La conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas
a protección especial;
XII.- La protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o apropiación ilegal de
materias primas, productos y de especies;
XIII.- La recuperación forestal de los terrenos agropecuarios y preferentemente forestales, para
incrementar la frontera forestal;
XIV.- El uso de especies compatibles con las nativas y con la persistencia de los ecosistemas forestales;
XV.- La conservación y mejoramiento genético de los recursos forestales; y
XVI.- Observar los principios como: biodiversidad, interconectividad, interdependencia, procesos de largo
plazo y complejidad.
ARTÍCULO 22.- Son criterios obligatorios de política forestal de carácter económico, los siguientes:
I.- Ampliar y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento económico Estatal;
II.- El desarrollo de infraestructura;
III.- El fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, de los servicios y comercios
relacionados con este sector, el fortalecimiento de redes locales de valor, creando condiciones favorables
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para la inversión de grandes, medianos, pequeños y microempresas, a fin de asegurar una oferta
creciente de productos para el consumo interno y el Mercado Nacional;
IV.- El fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales;
V.- Promover el desarrollo industrial con las características necesarias para aprovechar los recursos
forestales que componen los ecosistemas, así como la adecuada potencialidad de los mismos;
VI.- La plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los suelos de vocación
forestal a través de la forestación, a fin de dar satisfacción en el largo plazo de las necesidades de
madera por parte de la industria y de la población, y de otros productos o subproductos que se obtengan
de estos ecosistemas;
VII.- Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia forestal;
VIII.- El mantenimiento e incremento de la producción y productividad de los ecosistemas forestales;
IX.- La aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;
X.- El combate al contrabando y a la competencia desleal;
XI.- La diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y sus recursos
asociados;
XII.- El apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión forestal;
XIII.- La valoración de los bienes y servicios ambientales;
XIV.- El apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos de largo plazo de formación del
recurso forestal y del costo de los bienes y servicios ambientales;
XV.- La realización de acciones equivalentes a la regeneración, restauración y restablecimiento de
recursos forestales, en aquellas obras o actividades públicas o privadas que por ellas mismas puedan
ocasionar el deterioro; y
XVI. El establecimiento de plantaciones forestales comerciales.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL
ARTÍCULO 23.- Son instrumentos de la política Estatal en materia forestal, los siguientes:
I.- La Planeación del Desarrollo Forestal Sustentable del Estado;
II.- El Sistema Estatal de Información Forestal;
III.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV.- Las Normas Técnicas Estatales en materia Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política forestal, se
deberán observar los objetivos y criterios de política forestal y demás disposiciones previstas en esta Ley.
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El Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría promoverá la participación de la sociedad en la planeación,
aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo previsto en el Título
Séptimo de la presente Ley.
SECCIÓN 1
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO 24.- La planeación del Desarrollo Estatal Forestal, como instrumento para el diseño y
ejecución de la política forestal, deberá comprender dos vertientes:
I.- La proyección de mediano plazo, correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a
las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley Estatal de Planeación, para los programas
sectoriales, institucionales y especiales, y
II.- La proyección de largo plazo, por lo que la Secretaría elaborará el Programa Estratégico Forestal
Estatal. Dicho programa deberá ser aprobado por el Consejo Consultivo Forestal Estatal y en él se
indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias.
El Programa Estratégico de Largo Plazo, los programas institucionales y los especiales, deberán ser
revisados y actualizados, en su caso, cada dos años.
Los programas que deberán elaborar los Municipios, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de
acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política Estatal forestal y
buscando congruencia con los programas Nacionales.
ARTÍCULO 25.- En la planeación del desarrollo Estatal forestal, se elaborarán programas regionales,
atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales y
considerando particularmente la situación que guarden los ecosistemas forestales, los suelos y el agua.
La Secretaría promoverá que los Municipios se coordinen a efecto de participar en la elaboración de
dichos programas y garantizar la participación de los interesados.
ARTÍCULO 26.- El titular de la Secretaría informará al Congreso del Estado, sobre la condición que
guarda el sector forestal y los Municipios informarán anualmente a la Secretaría, los resultados
obtenidos.
SECCIÓN 2
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTICULO 27.- La Secretaría establecerá los procedimientos y metodología, para integrar el Sistema
Estatal de Información Forestal, el cual tendrá por objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir
la información relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su consulta y se
integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental, así como, al Sistema Nacional de Información
Forestal, conforme a lo establecido en las normas y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 28.- En el Sistema Estatal de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea
toda la información en materia forestal, incluyendo:
I.- La contenida en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II.- La contenida en la Zonificación Forestal del País;
III.- La contenida en el Registro Forestal Nacional;
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IV.- Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación, con propósitos de
restauración y conservación;
V.- El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso doméstico y
conocimiento tradicional;
VI.- Sobre los acuerdos y convenios en materia forestal y la relativa a mecanismos y tratados de
coordinación o cooperación Nacional e Internacional;
VII.- La información económica de la actividad forestal;
VIII.- Sobre investigaciones y desarrollo tecnológico;
IX.- Sobre organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de organismos
públicos Nacionales e Internacionales relacionados con este sector; y
X.- Las que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del desarrollo forestal
sustentable, como plagas y enfermedades, incendios forestales, áreas perturbadas por actividades
humanas, por fenómenos naturales y otros que se consideren en el Consejo Forestal Estatal.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Gestión Forestal, partiendo de los
programas de manejo inscritos en el Registro Forestal Nacional, con el objeto de llevar el control, la
evaluación y el seguimiento de los programas de manejo forestal, forestación y otras actividades
silvícolas que se lleven a cabo en el Estado, así como de aquellos referentes al análisis de la situación de
los ecosistemas forestales en el ámbito Estatal.
Las Autoridades Federales, Estatales y Municipales, vinculadas al sector Forestal, deberán proporcionar
al Sistema Estatal de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento de sus
atribuciones.
ARTÍCULO 30.- Para la integración de la información al Sistema Estatal de Información Forestal, la
Secretaría deberá crear normas técnicas, procedimientos y metodologías, que garanticen la
compatibilidad y la responsabilidad de la información generada y de las Autoridades involucradas en
dicho proceso.
ARTÍCULO 31.- La Secretaría promoverá la creación de los Sistemas Municipales de Información
Forestal, considerando las normas y procedimientos existentes para la integración del Sistema Estatal de
Información Forestal.
ARTÍCULO 32.- Con base en el Sistema Estatal de Información Forestal, la Secretaría deberá elaborar,
publicar y difundir un informe bianual, sobre la situación del sector forestal, así como las medidas que se
adoptarán para revertir los procesos de degradación de los recursos forestales, rezagos y avances de los
componentes ambientales, sociales y económicos, con la información que para tal efecto proporcionen la
Comisión y otras Dependencias o Entidades.
SECCIÓN 3
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
ARTÍCULO 33.- La Secretaría en coordinación con la Federación, regulará los procedimientos y
metodología para integrar el Inventario Estatal Forestal y de Suelos, en el cual deberá relacionar de
manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de los bienes y servicios ambientales.
ARTÍCULO 34.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá comprender la siguiente información
por Municipio o Región:
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I.- La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales con que cuenta el
Estado, con el propósito de integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos
niveles de ordenación y manejo;
II.- Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización;
III.- Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y
proyecciones que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la degradación, así como las zonas
de conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-
forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV.- La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita conocer y evaluar las tasas
de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus principales causas;
V.- La cuantificación de los recursos forestales que incluya la valoración de los bienes y servicios
ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como los impactos que se ocasionen en los
mismos;
VI.- Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los ecosistemas forestales;
VII.- Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII.- Los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 35.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán base para:
I.- La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en materia forestal y suelos;
II.- El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el volumen de corta o
aprovechamiento potencial;
III.- La integración de la zonificación, ordenación forestal y ecológica del territorio, y
IV.- La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
En el Reglamento de la presente Ley, se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la
integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá contener el Inventario
Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 36.- En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de la Zonificación
Forestal, se deberán considerar los siguientes criterios:
I.- La delimitación por cuencas, micro cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II.- La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de vegetación forestales,
existentes en el Territorio Nacional;
III.- La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV.- Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales.
TÍTULO CUARTO
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DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS
RECURSOS FORESTALES EN EL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
FORESTALES
ARTÍCULO 37.- Corresponderá a la Secretaría a través de los acuerdos y convenios que celebre con la
Federación, otorgar las siguientes autorizaciones:
I.- Cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
II.- Aprovechamiento de recursos maderables, productos no maderables en terrenos forestales y
preferentemente forestales;
IV.- Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies mayores de 800 hectáreas,
excepto aquéllas de terrenos forestales temporales; y
V.- Otorgar los permisos para el aprovechamiento de los recursos forestales en zonas agrícolas y
pecuarias.
ARTÍCULO 38.- Previamente a las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, la
Secretaría obtendrá las opiniones y observaciones técnicas al Consejo Estatal Forestal, para efecto del
Artículo 55 de esta Ley, sin que ello implique suspender o interrumpir los plazos señalados en la presente
Ley, para emitir las autorizaciones correspondientes, de acuerdo a los términos y condiciones previstos
en el Reglamento.
El Consejo Estatal Forestal podrá acordar la constitución de grupos de trabajo para la emisión de estas
opiniones y observaciones técnicas. El acuerdo que emita el Consejo, establecerá la forma en que los
grupos de trabajo deliberarán y comunicarán su resolución a la Secretaría.
(Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 31 de marzo de 2023)
ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales, tendrán una
vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse o modificarse para lograr los objetivos
del programa de manejo respectivo y hasta el término de su vigencia.
ARTÍCULO 40.- En caso de transmisión de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre
terrenos forestales o preferentemente forestales, los transmisores deberán declarar bajo protesta de decir
verdad, circunstancia que el notario público ante quien se celebre la transmisión hará constar en el
documento en que se formalice la misma, si existe autorización de cambio de uso del suelo, programa de
manejo forestal y de suelos, programa de manejo de plantación forestal comercial o aviso de plantación
forestal comercial. En caso afirmativo, los notarios deberán notificar del acto al Registro Publico de la
Propiedad del Estado, en un plazo de treinta días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la
escritura correspondiente, a fin de que informe al Registro Forestal Nacional de los actos que realicen. En
caso de los que se lleven a cabo ante el Registro Agrario Nacional, éste deberá notificar de los mismos al
Registro Forestal Nacional en el mismo plazo.
Los adquirentes de la propiedad o de derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o
preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso, autorización o programa de manejo en los
términos de esta Ley, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se
refiere la presente, así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto
ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o cancelación correspondiente en
los términos de la presente Ley.
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Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de
protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente, del fedatario o Autoridad, ante quien se vaya
a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la
escritura correspondiente.
Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor de terceras personas.
Cuando se trate del supuesto a que se refiere el Artículo 56, la transferencia de los derechos derivados
de la autorización, sólo podrá surtir efectos una vez que la Secretaría haya emitido dictamen sobre su
procedencia.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría deberá hacer del conocimiento de las Autoridades forestales, las
trasmisiones que se realicen, para el efecto de su inscripción
ARTÍCULO 42.- Los titulares de los aprovechamientos forestales y de plantaciones forestales
comerciales, estarán obligados a:
I.- Firmar el programa de manejo;
II.- Coadyuvar en la elaboración del estudio de ordenación forestal de la Unidad de Manejo Forestal a la
que pertenezca su predio;
III.- Reforestar, conservar y restaurar los suelos y, en general, a ejecutar las acciones, de conformidad
con lo previsto en el programa de manejo autorizado;
IV.- Aprovechar los recursos forestales, de acuerdo con la posibilidad y el plan de cortas establecidos en
la autorización;
V.- Inducir la recuperación natural y en caso de que no se establezca ésta, reforestar las áreas
aprovechadas de conformidad con lo señalado en el programa de manejo;
VI.- Solicitar autorización para modificar el programa de manejo;
VII.- Presentar avisos de plantaciones forestales comerciales, en su caso;
VIII.- Acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales;
IX.- Presentar informes periódicos, avalados por el responsable técnico, sobre la ejecución, desarrollo y
cumplimiento del programa de manejo forestal. La periodicidad de la presentación de dichos informes, se
establecerá en el Reglamento y en la autorización correspondiente;
X.- Dar aviso inmediato a la Secretaría, cuando detecten la presencia de plagas y enfermedades en su
predio y ejecutar los trabajos de saneamiento forestal, que determine el programa de manejo;
XI.- Inscribirse en el Padrón Forestal del Estado, así como llevar un libro para registrar el movimiento de
sus productos;
XII.- Ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales en los términos de la
presente Ley; y
XIII.- Las demás establecidas en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 43.- Las autorizaciones en materia forestal sólo se otorgarán a los propietarios de los
terrenos forestales y a las personas legalmente facultadas para poseerlos y usufructuarlos.
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Cuando la solicitud de una autorización en materia forestal sobre terrenos propiedad de un ejido,
comunidad o comunidad indígena sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento
del núcleo agrario, mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria.
ARTÍCULO 44.- El manejo del aprovechamiento de los recursos forestales, estará a cargo del titular del
aprovechamiento. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales,
dicho prestador será responsable solidario con el titular.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría suspenderá las autorizaciones de aprovechamiento forestal en los
siguientes casos:
I.- Por resolución de Autoridad judicial o jurisdiccional competente;
II.- Cuando exista conflicto respecto de la propiedad o posesión, ante alguna Autoridad o instancia
competente;
III.- Cuando existan conflictos sociales, que pongan en riesgo la integridad de la comunidad o población,
así como de los recursos forestales,
IV.- Cuando la autoridad competente detecte irregularidades graves en el cumplimiento del programa de
manejo, que pongan en riesgo el recurso forestal;
V.- Cuando la Secretaría imponga medidas provisionales de sanidad, conservación y mitigación de
impactos adversos a los ecosistemas forestales;
VI.- Cuando la Procuraduría lo solicite;
VII.- En los demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y
Técnicas Estatales y demás disposiciones aplicables.
La suspensión sólo surtirá efectos respecto de la ejecución del programa de manejo respectivo y se hará
en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 46.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I.- Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II.- Renuncia del titular;
III.- Muerte del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios o, en caso de personas
morales, por disolución o liquidación;
IV.- Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
V.- Nulidad, revocación y caducidad;
VI.- Cuando en la superficie autorizada para el aprovechamiento, se decreten áreas o vedas forestales,
en los términos previstos en la presente Ley; y
VII.- Cualquiera otra prevista en las Leyes o en la autorización misma, que hagan imposible o
inconveniente su continuación.
ARTÍCULO 47-. Son causas de nulidad de las autorizaciones de aprovechamiento forestal:
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I.- Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones de orden público o las
contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas
Estatales y demás disposiciones aplicables;
II.- Cuando se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el titular;
III.- Cuando se hayan expedido en violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas
Técnicas Estatales y demás disposiciones que de ella emanen o cuando una vez otorgadas se acredite
que no se actualizaron los supuestos y requisitos establecidos para su otorgamiento; y
IV.- Las demás que señale la presente Ley o las establecidas en las propias autorizaciones.
Cuando la nulidad se funde en error, y no en violación de la Ley o en la falta de supuestos, para el
otorgamiento de la autorización, ésta podrá ser confirmada por la Secretaría tan pronto como cese tal
circunstancia.
ARTÍCULO 48.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal serán revocadas por cualquiera de las
siguientes causas:
I.- Cuando se transfieran a terceros, sin autorización expresa de la Secretaría;
II.- Por dejar de cumplir con las condiciones a que se sujete el otorgamiento de la autorización o infringir
lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, las Normas Técnicas Estatales y demás disposiciones que de
ella emanen;
III.- Por realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa conforme a esta Ley
y su Reglamento;
IV.- Cuando se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o se comprometa su
regeneración y capacidad productiva;
V.- Cuando no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación, conservación
y demás que la Secretaría haya decretado en la superficie objeto de la autorización;
VI.- La persistencia de las causas que motivaron la suspensión de los aprovechamientos, cuando haya
vencido el término que se hubiere fijado para corregirlas;
VII.- Por resolución definitiva de Autoridad judicial o jurisdiccional competente; y
VIII.- Los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
ARTÍCULO 49.- Las autorizaciones de aprovechamiento forestal caducan, cuando no se ejerzan durante
el término de su vigencia y en los demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
ARTÍCULO 50.- La suspensión, extinción, nulidad, revocación y caducidad de las autorizaciones, se
dictará por la Autoridad que otorgó la autorización, previa audiencia que se conceda a los interesados,
para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, conforme a los procedimientos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 51.- Queda prohibido a los titulares de las autorizaciones adelantar el plan de corta,
autorizado en el programa de manejo o alterar en forma alguna el calendario aprobado por la Secretaría,
salvo que existan causas económicas, meteorológicas y sanitarias, fehacientemente demostradas ante la
Secretaría.
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ARTÍCULO 52.- La Secretaría establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los
títulos o documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas de los
solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales, pertenecientes a pueblos y comunidades
indígenas o bien, para asegurar que les sea interpretado su contenido.
Cuando una autorización pueda afectar el hábitat de alguna comunidad indígena, la Autoridad deberá
recabar el parecer de los representantes de dicha comunidad.
La Secretaría, en coordinación con la Federación y las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal competentes, verificará que los aprovechamientos de recursos forestales, se realicen
garantizando los derechos que la Ley reconozca a las comunidades indígenas.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE LOS RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN 1
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES MADERABLES
ARTÍCULO 53.- Se requiere autorización de la Secretaría, para el aprovechamiento de recursos
forestales maderables en terrenos forestales o preferentemente forestales, terrenos agrícolas y
pecuarios. Dicha autorización comprenderá la del programa de manejo a que se refiere la presente Ley y
la que, en su caso, corresponda otorgar en materia de impacto ambiental, en los términos de la
Legislación aplicable.
El Reglamento las Normas Oficiales Mexicanas y normas técnicas establecerán los requisitos y casos en
que se requerirá aviso.
ARTÍCULO 54.- Las solicitudes para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio, o de quien
tenga el derecho a realizar el aprovechamiento en términos de las disposiciones legales;
II.- Copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión, respecto del terreno o
terrenos objeto de la solicitud;
III.- Tratándose de ejidos y comunidades, deberán presentar acta de asamblea, de conformidad con la
Ley Agraria, en la que se contenga el acuerdo para llevar a cabo el aprovechamiento, así como copia
certificada del
Reglamento interno, en el cual se definan las obligaciones y formas de participación, en las labores de
cultivo, protección y fomento de sus recursos;
IV.- Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio;
V.- El programa de manejo forestal; y
VI.- Manifestación bajo protesta de decir verdad, de la situación legal que guarden el predio o predios.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría deberá solicitar al Consejo Forestal Estatal, la opinión y observaciones
respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables o de
forestación, previamente a que sean resueltas. El Consejo contará con quince días hábiles para emitir su
opinión. Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir o negar la
autorización.
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ARTÍCULO 56-. Requerirán de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en los
términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, los siguientes
aprovechamientos forestales:
I.- En selvas tropicales mayores a 10 hectáreas;
II.- En aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración; y
III.- En áreas naturales protegidas.
La manifestación de impacto ambiental se integrará al programa de manejo forestal para seguir un solo
trámite administrativo y se realizará de conformidad con las guías y normas que se emitan en la materia.
En las autorizaciones de las manifestaciones de impacto ambiental, la Autoridad deberá dar respuesta
debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones planteadas por los interesados en el
proceso de consulta pública, al que se refiere la Ley ambiental mencionada.
ARTÍCULO 57.- Para obtener autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables en
superficies menores o iguales a 20 hectáreas, el programa de manejo forestal que debe acompañarse,
será simplificado por predio o por conjunto de predios que no rebasen en total las 250 hectáreas.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 20 y
menores o iguales a 250 hectáreas, se requiere que el interesado presente un Programa de Manejo
Forestal con un nivel intermedio.
Tratándose de aprovechamientos de recursos forestales maderables en superficies mayores a 250
hectáreas, se requiere que el interesado presente un Programa de manejo forestal con un nivel
avanzado.
El contenido y requisitos de estos niveles de programa serán determinados en el Reglamento de esta Ley
e invariablemente deberán considerar acciones para inducir la regeneración natural o las opciones para
reforestar con especies nativas.
ARTÍCULO 58.- Cuando se incorpore o pretenda incorporar el aprovechamiento forestal de una
superficie a una unidad de producción mayor, los propietarios o poseedores deberán satisfacer
íntegramente los requisitos de la solicitud de autorización correspondientes a la superficie total por
aprovecharse.
ARTÍCULO 59.- El Programa de Manejo Forestal tendrá una vigencia correspondiente a un turno. Las
autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una vigencia correspondiente
al ciclo de corta, pudiendo refrendarse cuantas veces sea necesario, verificando en el campo los
elementos que se establezcan en el Reglamento para lograr los objetivos del programa de manejo
respectivo y hasta el término de la vigencia del mismo.
ARTÍCULO 60.- Una vez presentado un programa, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación,
para lo cual dictaminará si la solicitud se ajusta a las formalidades previstas en esta Ley, su Reglamento
y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y Normas Técnicas Estatales.
Para la autorización a que se refiere este Artículo, la Secretaría deberá evaluar la factibilidad de las obras
o actividades propuestas en el Programa Sobre los Recursos Forestales sujetos a aprovechamiento, así
como en los ecosistemas forestales de que se trate, considerando el conjunto de elementos que los
conforman y no únicamente los recursos sujetos a aprovechamiento.
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ARTÍCULO 61.- La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización de aprovechamiento de
recursos forestales maderables dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación.
La Secretaría dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para resolver las solicitudes de autorización
para los aprovechamientos forestales previstos en el Artículo 56 de la presente Ley.
Excepcionalmente, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días hábiles, cuando así se requiera
por las características del proyecto, en los supuestos y términos que establezca el Reglamento.
En caso de que se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría
requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes para que la integren en un
plazo no mayor a 15 días hábiles, suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento.
Una vez presentada la documentación e información complementaria, se reiniciarán los plazos legales
para el dictamen de la solicitud respectiva. Transcurrido dicho plazo, sin que se hubiere remitido la
documentación e información faltante, la Secretaría desechará la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría podrá autorizar la ejecución del programa respectivo en los términos
solicitados, o de manera condicionada a su modificación o al establecimiento de medidas adicionales de
manejo forestal o prevención y mitigación de impactos ambientales. En este caso, la Secretaría señalará
las restricciones o requisitos que deberán observase en la ejecución del programa correspondiente, y que
sólo podrán estar encaminadas a prevenir, mitigar o compensar los efectos negativos sobre los
ecosistemas.
ARTÍCULO 63.- De acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores
que se determinen en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada cuando:
I.- Se contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas o en las
demás disposiciones legales aplicables;
II.- El programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio regional forestal de la
Unidad de Manejo Forestal, de la que forme parte el predio o predios de que se trate;
III.- Se comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva de los terrenos
forestales;
IV.- Se trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley;
V.- Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de cualquier elemento
de los programas de manejo correspondientes, o
VI.- Cuando se presenten conflictos de límites o de posición de predios, en cuyo caso, la negativa sólo se
aplicará a las áreas en conflicto.
ARTÍCULO 64.- En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en
esta Ley, se entenderá negada la autorización de aprovechamiento forestal, sin menoscabo de la
responsabilidad en la que pueda incurrir el servidor público en términos de la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo.
La Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de solicitudes de
aprovechamiento a titulares cuyo historial haya resultado sin observaciones, siendo sujetos de auditoria y
verificación posterior en los términos establecidos en el Reglamento.
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SECCIÓN 2
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES COMERCIALES
ARTÍCULO 65.- Queda prohibido el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en
sustitución de la vegetación primaria nativa actual de los terrenos forestales, salvo cuando se compruebe
que no se pone en riesgo alguna especie sujeta a categoría de riesgo, a la biodiversidad o al patrimonio
natural.
Queda prohibida la plantación de especies forestales del género Eucalyptus o también conocidos como
eucaliptos y del género Casuarina en el territorio del Estado de Hidalgo por considerarlas especies
exóticas invasoras;
I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- (DEROGADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010)
La Secretaría, previo acuerdo de coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, expedirá la Norma Oficial Mexicana que establezca las especies de vegetación forestal exótica
que ponga en riesgo la biodiversidad.
ARTÍCULO 66.- En la política de plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente
forestales y preferentemente forestales se promoverá la utilización de especies nativas que tecnológica y
económicamente sean viables. La Autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el manejo
de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos ambientales adversos.
ARTÍCULO 67.- Las plantaciones forestales comerciales en terrenos temporalmente forestales o en
predios con superficies menores o iguales a 800 hectáreas, únicamente requerirán de aviso por escrito a
la Secretaría, que deberá contener:
I.- Nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio o conjunto de
predios;
II.- El título que acredite el derecho de propiedad o posesión;
III.- En caso de cesión de los derechos de la forestación a terceros, señalar los datos indicados en la
fracción I correspondientes al cesionario y la documentación que acredite dicha cesión;
IV.- Plano georeferenciado indicando ubicación, superficie y colindancias del predio o conjunto de
predios, ubicándolo dentro de la cuenca y subcuenca hidrológica-forestal y Unidad de Manejo Forestal,
cuando exista, donde se encuentre el predio o predios;
V.- El programa de manejo de plantación forestal simplificado, y
VI.- Una manifestación bajo protesta de decir verdad sobre la situación legal del predio o conjunto de
predios y, en su caso, sobre conflictos agrarios.
ARTÍCULO 68.- Cuando la solicitud de una autorización de plantación forestal comercial sobre terrenos
de propiedad de un ejido o comunidad sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el
consentimiento del núcleo agrario mediante el acuerdo de asamblea que lo autorice.
ARTÍCULO 69.- Una vez presentado el aviso de plantación forestal comercial, la Secretaría emitirá una
constancia de registro en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría
no la ha emitido, el titular quedará facultado a iniciar la plantación.
La Secretaría no recibirá el aviso si éste no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 68.
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Cuando se trate de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales temporales, el titular podrá
iniciar la plantación desde el mismo momento de presentación del aviso.
ARTÍCULO 70.- El aviso de plantación forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su
aprovechamiento, cuando el titular lo juzgue conveniente según las condiciones de mercado y otros
factores.
ARTÍCULO 71.- El titular del aviso de plantación forestal comercial deberá presentar anualmente un
informe que señale las distintas actividades desarrolladas en las fases de trabajo, cuyos requisitos se
deberán contener en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 72.- Se requiere autorización de la Secretaría para realizar plantaciones forestales
comerciales en terrenos preferentemente forestales en predios con superficies mayores a 800 hectáreas,
para lo cual se requerirá que el interesado presente un programa de manejo, no así para el caso de
terrenos temporalmente forestales.
ARTÍCULO 73.- El contenido y requisitos de los dos niveles de programas de manejo de plantación
forestal comercial, así como otras modalidades, serán determinados por las Normas Oficiales Mexicanas;
ARTÍCULO 74.- La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del programa
de manejo de plantación forestal comercial, podrá:
I.- Requerir la información faltante, dentro de los primeros cinco días hábiles, cuando se hubiese
presentado incompleta, suspendiéndose el término que restare para determinar lo conducente;
II.- Autorizar la plantación comercial y, en su caso, determinar la aplicación de medidas de manejo
forestal o de prevención y mitigación de impactos ambientales, adicionales a las previstas en el programa
de manejo presentado; o bien,
III.- Negar la autorización por no cumplir con los requisitos previstos en esta Ley.
En el caso de que la Secretaría no hubiera emitido resolución en los plazos previstos en esta Ley, se
entenderá autorizada la plantación forestal comercial.
ARTÍCULO 75.- Cuando el cultivo de una plantación forestal comercial se integre o pretenda integrar a
una unidad de producción mayor, el propietario o poseedor de la plantación deberá presentar un nuevo
aviso de forestación comercial o solicitud de autorización por el total de la superficie de la plantación.
ARTÍCULO 76.- El manejo de la plantación forestal comercial deberá estar a cargo del titular de la
plantación. En el caso de que éste decida contratar a un prestador de servicios técnicos forestales, dicho
prestador será responsable solidario con el titular y se dará aviso a la Secretaría.
SECCIÓN 3
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS FORESTALES NO MADERABLES
ARTÍCULO 77.- El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de aviso por
escrito a la Autoridad competente. El Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas establecerán los
requisitos y casos en que se requerirá autorización y presentación de programas de manejo simplificado.
Cuando en un mismo terreno se pretendan realizar aprovechamientos comerciales de recursos forestales
maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las autorizaciones
correspondientes en forma conjunta o separada ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento
deberán integrarse en forma compatible.
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ARTÍCULO 78.- Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un
responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento, en caso de otorgarse
la autorización.
ARTÍCULO 79.- Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo,
o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, de acuerdo con
las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Estatales, cuando se dé prioridad para actividades
de restauración, repoblamiento y reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.
ARTÍCULO 80.- No se otorgarán autorizaciones, si el aprovechamiento pusiera en riesgo poblaciones o
funciones ambientales de los ecosistemas, incluyendo suelo, agua y paisaje. En el Reglamento y en las
Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Estatales se establecerán los criterios, indicadores y
medidas correspondientes.
CAPÍTULO III
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE
SECCIÓN 1
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO 81.- Las personas físicas y morales que pretendan prestar servicios técnicos forestales
deberán estar inscritas en el Registro Estatal Forestal. El Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas
determinarán los procedimientos, modalidades y requisitos que deberán observarse para la prestación,
evaluación y seguimiento de estos servicios. Los prestadores de estos servicios podrán ser contratados
libremente.
ARTÍCULO 82.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de
cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal, podrán recurrir a la Secretaría, en los
términos del Reglamento, para que se les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la
elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades presupuéstales del Estado, en
coordinación con la CONAFOR y previa comprobación de la carencia de recursos.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría en Coordinación con la CONAFOR, desarrollará un programa dirigido a
fomentar un sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar,
tanto a titulares como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y
eficientemente los compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las auditorias técnicas
preventivas.
SECCIÓN 2
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 84.- La Secretaría, en coordinación con la CONAFOR y los Municipios, determinará las
unidades de manejo forestal, tomando como base las cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico
forestales, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de
las actividades forestales y el manejo eficiente de los recursos forestales.
La Secretaría, la CONAFOR y los Municipios, promoverán la organización de los titulares de
aprovechamientos forestales, cuyos terrenos estén ubicados dentro una unidad de manejo forestal.
Dicha organización realizará, entre otras, las siguientes actividades:
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I.- La integración de la información silvícola generada a nivel predial;
II.- La actualización del material cartográfico de la unidad respectiva;
III.- La realización de estudios regionales o zonales que apoyen el manejo forestal a nivel predial;
IV.- La realización de prácticas comunes para la conservación y restauración de recursos asociados;
V.- La complementación de esfuerzos en las tareas de prevención, detección, control y combate de
incendios, plagas y enfermedades, así como de tala clandestina y, en su caso, la evaluación y
restauración de los daños ocasionados por estos agentes;
VI.- La producción de plantas para apoyar las actividades de reforestación con fines de producción,
protección, conservación o restauración a nivel predial;
VII.- La elaboración del programa anual de actividades para la unidad de manejo;
VIII.- La presentación de los informes periódicos de avances en la ejecución del programa regional o
zonal; y
IX.- Distribuir equitativamente entre los integrantes los costos o gastos adicionales de manejo.
CAPÍTULO IV
DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y TRANSFORMACIÓN DE LAS
MATERIAS PRIMAS FORESTALES
ARTÍCULO 85.- Quienes realicen el transporte de las materias primas forestales, productos y
subproductos, incluida madera aserrada o con escuadria, con excepción de aquellas destinadas al uso
doméstico, deberán acreditar su legal procedencia con la documentación que para tal efecto expidan las
Autoridades competentes, de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
y su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 86.- Para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales, se requiere la autorización de la Secretaría, en coordinación con la Federación en los
términos de los convenios que se celebren, de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en
el Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Estatales y demás disposiciones
aplicables, que comprenderán aspectos relacionados con contratos, cartas de abastecimiento, balances
oferta-demanda, libros de registro de entradas y salidas e inscripciones en el Registro, entre otros. Lo
anterior, con independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las
Autoridades Municipales.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACION FORESTAL
CAPÍTULO I
DEL CAMBIO DE USO DE SUELO EN LOS TERRENOS FORESTALES
ARTÍCULO 87.- La Secretaría, previo acuerdo o convenio que celebre con la Federación, podrá autorizar
el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, previa opinión técnica de
los miembros del Consejo Estatal Forestal y con base en los estudios técnicos justificativos que
demuestren que no se compromete la biodiversidad, los servicios ambientales o el patrimonio natural, ni
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se provocará la erosión de los suelos, el deterioro de la calidad del agua o la disminución en su
captación; y que los usos alternativos del suelo que se propongan sean más productivos y sustentables a
largo plazo. Estos estudios se deberán considerar en conjunto y no de manera aislada.
En las autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales y preferentemente forestales, la
Autoridad deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las propuestas y observaciones
planteadas por los miembros del Consejo Estatal Forestal
En caso de cambio de suelo sobre terrenos forestales o preferentemente forestales, los transmisores
deberán declarar bajo protesta de decir verdad, circunstancia que el notario público ante quien se celebre
la transmisión hará constar en el documento en que se formalice la misma, si existe autorización de
cambio de uso del suelo, programa de manejo forestal y de suelos, programa de manejo de plantación
forestal comercial o aviso de plantación forestal comercial. En caso afirmativo, los notarios deberán
notificar del acto que se celebre al Registro Publico de la Propiedad del Estado de Hidalgo, en un plazo
de treinta días naturales, contados a partir del otorgamiento de la escritura correspondiente, a fin de que
informe al Registro Forestal Nacional de los actos que realicen. En caso de los que se lleven a cabo ante
el Registro Agrario Nacional, éste deberá notificar de los mismos al Registro Forestal Nacional en el
mismo plazo.
Los adquirentes de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales o
preferentemente forestales, sobre los cuales exista aviso, autorización o programa de manejo en los
términos de esta Ley, deberán cumplir con los términos de los avisos y programas de manejo a que se
refiere la presente, así como con las condicionantes en materia de manejo forestal o de impacto
ambiental respectivas, sin perjuicio de poder solicitar la modificación o cancelación correspondiente en
los términos de la presente Ley.
Los titulares de los derechos de propiedad, uso o usufructo de terrenos en donde exista un área de
protección deberán hacerlo del conocimiento del adquirente, del fedatario o Autoridad, ante quien se vaya
a realizar el acto de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la
escritura correspondiente.
Los derechos de aprovechamiento podrán ser cedidos en todo o en parte a favor de terceras personas.
Cuando se trate del supuesto a que se refiere el Artículo 56 la transferencia de los derechos derivados de
la autorización sólo podrá surtir efectos una vez que la Secretaría haya emitido dictamen sobre su
procedencia.
En ningún caso la pérdida de cubierta forestal ocasionada por incendio, tala, desmonte o quema, podrá
considerarse como razón para autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales.
No se podrá otorgar autorización de cambio de uso de suelo en un terreno incendiado sin que hayan
pasado 20 años, a menos que se acredite fehacientemente a la Secretaría que el ecosistema se ha
regenerado totalmente, mediante los mecanismos que para tal efecto se establezcan en el Reglamento.
Las autorizaciones deberán atender a lo que dispongan los programas de ordenamiento ecológico
correspondientes, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Estatales y demás disposiciones
legales aplicables.
La Secretaría, coordinará la política de uso de suelo para estabilizar su uso agropecuario, incluyendo el
sistema de roza, tumba y quema, desarrollando prácticas permanentes y evitando que la frontera
agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.
Las autorizaciones de cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro Forestal Nacional.
La Secretaría, con la participación de la Promotora de Vivienda Hidalgo PROVIH, realizará acciones
conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcción de los sectores eléctrico, hidráulico y
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de comunicaciones, dando la participación que a los Municipios otorga la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos y la normatividad correspondiente.
ARTÍCULO 88.- Los interesados en el cambio de uso de terrenos forestales, deberán acreditar que
otorgaron depósito ante el Fondo Estatal Forestal, para concepto de compensación ambiental para
actividades de protección, reforestación, restauración y conservación, en los términos y condiciones que
establezca el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LA SANIDAD FORESTAL
ARTÍCULO 89.- La Secretaría en coordinación con la CONAFOR y los Municipios, en los términos de los
acuerdos y convenios que se celebren, ejercerá sus funciones para detectar, diagnosticar, prevenir,
controlar y combatir plagas y enfermedades forestales.
ARTÍCULO 90.- Las medidas fitosanitarias que se apliquen para la prevención, control y combate de
plagas y enfermedades que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de
conformidad con lo previsto en esta Ley, en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y las
Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Estatales y demás disposiciones aplicables.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un aprovechamiento o eliminación de la
vegetación forestal, deberá implementarse un programa que permita la reforestación, restauración y
conservación de suelos, estando obligados los propietarios y poseedores a restaurar mediante la
regeneración natural o asistida, en un plazo no mayor a dos años.
ARTÍCULO 91.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, agrícolas y pecuarios, así como los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones
forestales comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables
de los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma
inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la Secretaría
o a la Autoridad competente del Municipio correspondiente y quienes detenten autorizaciones, estarán
obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos contemplados en los
Programas de Manejo y a los lineamientos que se les proporcionen por la Secretaría, en los términos de
las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 92.- La Secretaría dictará las Normas Técnicas Estatales en concordancia con lo establecido
en las Normas Oficiales Mexicanas, que deberán regir en la prevención, combate y control de incendios
forestales, para evaluar los daños, restaurar el área afectada y establecer los procesos de seguimiento,
así como los métodos y formas de uso del fuego en los terrenos forestales, y agropecuarios colindantes.
Quienes hagan uso del fuego en contravención de las disposiciones de las normas mencionadas,
recibirán las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las establecidas en las Leyes Penales.
Toda persona que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal, deberá dar aviso a la
autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, a colaborar, dentro de sus
posibilidades en la extinción del incendio.
ARTÍCULO 93.- La Secretaría en coordinación con la Federación y los Municipios dirigirá las acciones de
prevención, combate y control especializado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
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demás Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, de los Municipios y la Federación,
en los términos de la distribución de competencias y acuerdos o convenios que para tal efecto se
celebren.
Se constituirá el Comité contra Incendios Forestales, presidido por el Titular de la Secretaría, y en el que
participarán la CONAFOR, SEDENA, PROTECCIÓN CIVIL y SEGURIDAD PUBLICA, mismos que serán
designados por el Consejo, el cual tendrá como función la evaluación, aprobación y seguimiento del
Programa Estatal contra Incendios Forestales.
La Autoridad Municipal deberá atender el combate y control de incendios y en el caso de que los mismos
superen su capacidad operativa de respuesta, deberán informar al Comité, el cual actuará de acuerdo a
los programas respectivos.
El Comité tendrá la participación de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el párrafo
que antecede y organizará campañas permanentes de educación, capacitación y difusión de las medidas
para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales.
La Secretaría en coordinación con la CONOFOR (sic), elaborará el Programa Anual de Protección Contra
Incendios Forestales, que se someterá a consideración del COMITÉ.
ARTÍCULO 93 Bis.- El Estado y los Municipios están obligados a contar con recursos financieros,
herramientas, equipos, vehículos y personal capacitado para realizar acciones de prevención, control, y
combate de incendios forestales, en los términos de la distribución de competencias y de los acuerdos
y/o convenios que para tal efecto se celebren.
La coordinación de las actividades de prevención y combate de incendios forestales, se dará en el marco
del Comité contra Incendios Forestales.
ARTÍCULO 94.- Los propietarios y poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y
sus colindantes, que realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación o plantaciones
forestales comerciales y reforestación, así como los prestadores de servicios técnicos forestales
responsables de los mismos y los encargados de la administración de las áreas naturales protegidas,
estarán obligados a ejecutar trabajos para prevenir, combatir y controlar incendios forestales, en los
términos de las Normas Oficiales Mexicanas o Normas Técnicas Estatales aplicables. Asimismo, todas
las Autoridades y las empresas o personas relacionadas con la extracción, transporte y transformación,
están obligadas a reportar a la Secretaría la existencia de los conatos o incendios forestales que
detecten.
ARTÍCULO 95.- Los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal están
obligados a llevar a cabo la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años,
debiendo ser restaurada la cubierta vegetal, mediante la reforestación artificial, cuando la regeneración
natural no sea posible, poniendo especial atención en la prevención, control y combate de plagas y
enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad para cumplir
directamente, podrán solicitar fundadamente a las Autoridades Municipales, Estatales o Federales, el
apoyo para realizar dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios afectados
que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar apoyo para los trabajos de restauración en
los términos que se establezcan como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento.
En el caso de propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que hayan sido
afectados por incendio y haya transcurrido el plazo de dos años sin que hubieran procedido a la
restauración, la Secretaría dictará medidas técnicas o correctivas que procedan para lograr la
recuperación de la cubierta forestal, en caso de incumplimiento se procederá conforme a la vía legal
aplicable.
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Cuando los propietarios , poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal que hayan sido
afectados por un incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una magnitud tal que
requieran de un proceso de restauración mayor a dos años, podrán acudir ante la Secretaría a que se
amplié el plazo, así como gestionar apoyos federales, Estatales y Municipales.
Artículo 95 Bis.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de lo que
establezcan otras disposiciones legales, el Estado, en coordinación con la Federación y los Municipios y
contando con la participación de la sociedad civil, deberá:
I. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios forestales a las que deberá dar
atención prioritaria;
II. Crear y editar material de difusión que contenga los lineamientos para prevenir y combatir los
incendios forestales;
III. Reglamentar, de acuerdo a las disposiciones contenidas en esta Ley y otros ordenamientos al
respecto, el uso adecuado del fuego en las actividades agropecuarias y forestales;
IV. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir para lograr un adecuado
uso del fuego;
V. Impartir cursos de capacitación sobre las medidas preventivas que deban tomar para evitar incendios;
y
VI. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos forestales para
distribuirse entre los visitantes a las áreas naturales protegidas y reservas ecológicas.
Artículo 95 Ter.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las que
establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos forestales tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Aplicar los lineamientos que para la prevención de incendios emita el Comité contra Incendios
Forestales;
II. Contar con un plan de contingencia para el caso de que se presente un siniestro en su terreno, así
como con todos los medios que sean necesarios para extinguir el fuego;
III. Dar mantenimiento constante a su predio a fin de evitar que se presenten condiciones que faciliten la
generación de un incendio o la propagación del mismo;
IV. Permitir y no obstaculizar las inspecciones que se realicen sobre su predio; y
V. Permitir, en caso de siniestro, el ingreso a sus terrenos del personal de protección civil, bomberos o de
los integrantes de las brigadas de prevención y combate de incendios.
CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 96.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo y tomando en cuenta los
requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de sus
habitantes, promoverá la elaboración y aplicación de los programas e instrumentos económicos que se
requieran para fomentar las labores de conservación y restauración de los recursos forestales y las
cuencas hídricas.
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ARTÍCULO 97.- Cuando se presenten procesos de degradación, desertificación o graves desequilibrios
ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Secretaría formulará y ejecutará, en
coordinación con los propietarios, programas de restauración ecológica, con el propósito de que se lleven
a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien
la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ellos se desarrollaban, incluyendo el
mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención de la erosión y restauración de los suelos
forestales degradados.
Los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de terrenos forestales o preferentemente
forestales están obligados a realizar las acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas
que para tal caso dicte la Secretaría. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos, la
Secretaría los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de acuerdo a las asignaciones que
para tal fin se contemplen en el Presupuesto de Egresos del Estado o, en su caso, realizará por su
cuenta, con acuerdo de los obligados, los trabajos requeridos.
ARTÍCULO 98.- El Ejecutivo Estatal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para justificar la
medida, previa opinión técnica del Consejo y respetando la garantía de audiencia de ejidatarios,
comuneros y demás propietarios o poseedores de los terrenos afectados, así como de los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación sobre dichos
terrenos, podrá proponer al Ejecutivo Federal, como medida de excepción, el establecimiento de vedas
forestales cuando éstas:
I.- Constituyan modalidades para el manejo de los recursos forestales comprendidos en las
declaratorias de áreas naturales protegidas;
II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren como
de zonas de restauración ecológica;
III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación, aclimatación o
refugio de especies forestales endémicas amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial; y
IV. Tengan como finalidad la regeneración de terrenos incendiados.
Se exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento forestal o la
forestación, de conformidad con los instrumentos de manejo establecidos en la presente Ley, en tanto no
se ponga en riesgo grave e inminente la biodiversidad, de acuerdo con los criterios e indicadores que al
efecto se emitan.
En este último caso, la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma específica al
programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción del área forestal afectada por el riesgo a
la biodiversidad. La Secretaría solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo
respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se establecerá un programa
que tenga como finalidad atacar las causas que originan la veda y asegurar al término de la misma, que
dichas causas no se repitan.
Los proyectos de veda deberán notificarse previamente a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado, a los posibles afectados en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios; en caso
contrario, se hará una segunda publicación la que surtirá efectos de notificación.
Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y los Municipios, en los términos de
los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación, prestaran su colaboración para que se
cumpla con las vedas forestales.
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ARTÍCULO 99.- Para fines de restauración y conservación, dentro de los terrenos forestales, la
Secretaría, escuchando la opinión técnica del Consejo y de la CNA, declarará áreas de protección en
aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas de los lagos y embalses
naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales, áreas de recarga y los mantos acuíferos, con los
límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o la
Norma Oficial Mexicana o Normas Técnicas Estatales correspondientes.
En todos los casos, los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de los predios
correspondientes, deberán ser escuchados previamente.
Los predios que se encuentren dentro de las áreas de protección, se considera que están dedicados a
una función de interés público. En caso de que dichas áreas se encuentren deforestadas,
independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas, deberán ser restauradas mediante
la ejecución de programas especiales.
Para tal efecto, la Secretaría en atención a la solicitud de los interesados coordinará la elaboración de los
estudios técnicos pertinentes con la participación de la Federación, Municipios, así como de los
propietarios y poseedores, y propondrá al Ejecutivo Estatal, la emisión de la declaratoria respectiva.
CAPÍTULO V.
DE LA REFORESTACIÓN Y FORESTACIÓN CON FINES DE CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
ARTÍCULO 100.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración, las
actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en terrenos degradados de vocación forestal,
no requerirán de autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas y Normas
Técnicas Estatales vigentes en lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales sujetos al aprovechamiento
deberán incluirse en el programa de manejo forestal correspondiente. El prestador de servicios técnicos
forestales que funja como encargado técnico, será responsable solidario junto con el titular de la
ejecución del programa.
La Secretaría y los Municipios impulsarán la reforestación con especies forestales nativas. La Norma
Oficial Mexicana definirá las especies de vegetación forestal exótica, que por sus características
biológicas afecten los procesos o patrones de distribución de la vegetación forestal nativa en terrenos
forestales y preferentemente forestales, cuya autorización esté prohibida. Así mismo, promoverán la
restauración de las áreas verdes en las zonas urbanizadas, preferentemente con especies nativas o
endémicas de conformidad con la legislación aplicable.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024.
La reforestación o forestación de las áreas taladas será una acción prioritaria en los programas de
manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente Capítulo, se consideran prioritarias las zonas incendiadas, especialmente
las que hayan sufrido incendios reiterados. En los programas de reforestación que promueva y apoye la
Secretaría, se dará énfasis a la demanda y necesidades de campesinos y de la sociedad; a precisar en
cada tipo de reforestación, de acuerdo con sus objetivos, especies a plantar y a reproducir en los viveros;
metas a lograr especialmente en términos de calidad de la planta y mayor supervivencia en el terreno; así
como a establecer un sistema de incentivos para la reforestación y su mantenimiento durante los
primeros años sobre bases de evaluación de resultados.
ARTÍCULO 101.- La Secretaría, en coordinación con la Federación, los Municipios e instituciones
promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de
progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no
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maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los Municipios, así como por los
propietarios y poseedores de terrenos forestales o los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados
en las Unidades de Manejo Forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnico
forestales.
CAPÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES FORESTALES
ARTÍCULO 102.- La Secretaría promoverá la producción de bienes y servicios ambientales de los
ecosistemas forestales, que retribuyan los beneficios prestados por los dueños y poseedores de recursos
forestales a otros sectores de la sociedad, que notificará a las Entidades de la Administración Pública
Federal para su establecimiento.
ARTÍCULO 103.- La Secretaría, en coordinación con la Federación, promoverá la formación de
profesionales y técnicos, así como de empresas para certificar, evaluar y monitorear los bienes y
servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación de los titulares de
aprovechamientos forestales, así como para enlazarlos con los usuarios, beneficiarios de los bienes y
servicios ambientales y de los mercados en el ámbito Nacional e Internacional.
CAPÍTULO VII
DEL RIESGO Y DAÑOS OCASIONADOS A LOS RECURSOS FORESTALES, AL
MEDIO AMBIENTE, ECOSISTEMAS O SUS COMPONENTES
ARTÍCULO 104.- Cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos, determine la existencia de un
riesgo a los recursos forestales, al medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes, requerirá
mediante notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos
forestales o preferentemente forestales, la realización de las actividades necesarias para evitar la
situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas, se iniciará el procedimiento
administrativo estipulado en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 105.- Lo dispuesto en el Artículo anterior será aplicable con independencia de que se cuente
o no con las autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause daño a los recursos y
bienes a que se refiere este Capítulo.
De igual forma se entenderá, sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su caso procedan y de
las sanciones o penas en que incurran los responsables, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables.
En el caso de que se ocasionen daños a los recursos forestales, al medio ambiente, a sus ecosistemas o
componentes, el responsable deberá cubrir la indemnización económica correspondiente, previa
cuantificación de los daños, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas o legales que
procedan conforme a esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
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ARTÍCULO 106.- Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la
actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley de Ingresos, y del Presupuesto de
Egresos del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad,
transparencia y considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o
administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras Leyes, incluyendo
estímulos fiscales, créditos, fianzas, seguros, fondos y fideicomisos, así como las autorizaciones en
materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de
promoción y desarrollo forestal. En todo caso los programas e instrumentos económicos deberán prever
la canalización efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
Sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la coordinación en la materia
entre los sectores público, privado y los distintos órdenes de gobierno, corresponderá a la Secretaría, en
el ámbito de su competencia, conducir, coordinar y participar en la aplicación, otorgamiento y evaluación
de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este Artículo.
ARTÍCULO 107.- La Secretaría de Finanzas y la Secretaría, diseñarán, propondrán y aplicarán medidas
para asegurar que los Municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven financieramente para la
realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y
manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
Para dar cumplimiento a lo señalado en este Artículo, el Estado creará los instrumentos crediticios
adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de interés preferencial.
El Estado garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo forestal sustentable, el Programa
de Desarrollo Forestal, el Programa de Plantaciones Forestales Comerciales y la Reforestación y
Conservación de Suelos, y demás que se establezcan. Asimismo, buscará la ampliación de los montos
asignados y el mejoramiento constante de sus respectivos esquemas de asignación y evaluación, con
base en las necesidades y prioridades de las Unidades de Manejo Forestal y de los propietarios
forestales.
ARTÍCULO 108.- La Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, diseñará, desarrollará y aplicará
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal, y
mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:
I.- Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y selvas predominantemente
comerciales o uso doméstico;
II.- Restaurar terrenos forestales degradados;
III.- Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;
IV.- Ejecutar acciones de prevención y combate de incendios y saneamiento forestal;
V.- Mejorar la calidad y elevar la supervivencia de la planta en terrenos de forestaciones o
reforestaciones;
VI.- Impulsar la participación comunitaria en zonificación forestal u ordenamiento ecológico, como base
de los Programas de Manejo Forestal;
VII.- Monitorear los programas de manejo forestal maderable, no maderable y de plantaciones forestales
comerciales;
VIII.- Desarrollar la silvicultura comunitaria y la aplicación de métodos, prácticas y sistemas silvícolas;
IX.- Fomentar los procesos de certificación;
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X.- Fortalecer la capacidad de gestión de los propietarios forestales, impulsando la utilización y mercadeo
de nuevas especies y productos maderables y no maderables;
XI.- Elaborar y aplicar apoyos a largo plazo que contemplen todas las etapas de los programas;
XII.- Gestionar mecanismos especiales de financiamiento promocional que tomen en cuenta el largo
plazo de formación del producto forestal, las bajas tasas de interés generadas por su lento crecimiento y
los riesgos de su producción;
XIII.- Promover la cultura, educación continua y capacitación forestal;
XIV.- Apoyar la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación científica y la transferencia del
conocimiento y tecnologías, fomentando los mecanismos de vinculación entre los académicos o
investigadores y los usuarios de servicios; y
XV.- Ejecutar acciones de adaptación y mitigación ante el cambio climático, teniendo particular énfasis en
mecanismos de reducción de deforestación y degradación de ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 109.- La Secretaría deberá promover y difundir a nivel regional o local, según sea el caso, las
medidas, programas e instrumentos económicos a que se refiere este Capítulo, con el propósito de que
lleguen de manera oportuna a los interesados. De igual manera establecerá los mecanismos de asesoría
necesarios para facilitar el acceso a los instrumentos respectivos.
CAPÍTULO II
DE LA INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO FORESTAL
ARTÍCULO 110.- La Secretaría en coordinación con la Federación y los Municipios promoverán la
construcción, adquisición y/o instalación de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los
mecanismos previstos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Dicha infraestructura podrá ser destinada a:
I.- Electrificación;
II.- Obras hidráulicas;
III.- Obras de conservación de suelos y aguas;
IV.- Construcción y mantenimiento de caminos forestales;
V.- Torres para la detección y combate de incendios forestales;
VI.- Infraestructura de procesos de transformación y modernización de los sistemas de producción;
VII.- La requerida para la adaptación y/o, en su caso, mitigación del cambio climático; y
VIII.- Las demás que se determinen de utilidad e interés público.
A fin de lograr en forma integral el desarrollo forestal, en la ampliación y modernización de la
infraestructura se atenderán los criterios previstos en la Ley de Planeación del Estado, así como las
necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor
rezago económico y social.
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ARTÍCULO 111.- El Estado, en coordinación con la Comisión y las Dependencias de la Administración
Pública Federal, deberá impulsar los programas de electrificación privilegiando aquella que utilice fuente
renovables, el desarrollo hidráulico, la conservación de suelos, agua y biodiversidad, la infraestructura
vial y de ampliación de la comunicación rural respetando lo dictado por el ordenamiento ecológico del
territorio, para que la promoción de acciones y obras respondan a conceptos de desarrollo integral y
sustentable.
La Secretaría, en coordinación con CONAFOR y los Municipios, de conformidad con lo previsto en los
ordenamientos ecológicos del territorio, promoverá la infraestructura vial en las regiones forestales del
Estado, con la misión primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento,
conservación y pavimentación, así como caminos que permitan la vigilancia forestal y prevención de
incendios forestales, promoviendo la participación, colaboración, aportación y ejecución de los diferentes
sectores productivos y vigilando su desarrollo.
CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
ARTÍCULO 112.- La Secretaría, en coordinación con la CONAFOR y la opinión del Consejo, promoverá
la investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector productivo e
industrial forestal de la Entidad, para:
I.- Formular y coordinar la política de investigación forestal, apoyándose en los centros de investigación e
instituciones de educación superior;
II.- Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia forestal en las que sea necesario apoyar
actividades de investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica forestal;
III.- Coordinar y promover mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos para proyectos
específicos a instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de investigación o estudio
e instituciones públicas y privadas que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones,
desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal;
IV.- Coadyuvar en la creación de programas con el objeto de que otras instituciones públicas y privadas,
Nacionales y extranjeras, destinen recursos a actividades de investigación, desarrollo e innovación
tecnológica;
V.- Integrar y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos generados con los
de otras instituciones vinculadas con el estudio, el aprovechamiento, la conservación y protección de los
recursos naturales;
VI.- Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal, particularmente en aquellas
instituciones vinculadas directamente con la Secretaría, con instituciones de educación superior, institutos
y organismos que contribuyan a mejorar la actividad forestal;
VII.- Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación forestal requerida para
conservar, proteger, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los recursos forestales del
Estado;
VIII.- Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e instituciones académicas,
centros de investigación e instituciones de educación superior del País, así como con otros Países; e
IX.- Impulsar la investigación participativa con los campesinos, productores, prestadores de servicios
técnicos forestales e industriales.
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La Secretaría se podrá coordinar en lo conducente con el Instituto Nacional de Investigaciones
Forestales, Agrícolas y Pecuarias en el diseño de las políticas y programas de investigación y desarrollo
tecnológico forestal a fin de garantizar que las investigaciones realizadas en el Estado sean congruentes
con el Programa Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal.
CAPÍTULO IV.
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 113.- La Secretaría, en coordinación con la CONAFOR y los Municipios, las Dependencias
competentes de la Administración Pública Federal y Estatal, organizaciones e instituciones públicas,
privadas y sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I.- Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales orientados al logro de la
participación organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal sustentable;
II.- Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales en el ámbito regional,
Nacional e Internacional;
III.- Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y capacitación forestal;
IV.- Promover la actualización de los contenidos programáticos en materia de conservación, protección,
restauración y aprovechamientos forestales en el Sistema Educativo Estatal, que fortalezcan y fomenten
la cultura forestal;
V.- Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y prácticas
culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales;
VI.- Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de comunicación educativa
y guías técnicas actualizadas, que reorienten la relación de la sociedad y lo forestal;
VII.- Fomentar la formación de instructores y promotores forestales voluntarios;
VIII.- Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley;
IX.- Realizar investigaciones para definir la vulnerabilidad de los ecosistemas forestales ante el cambio
climático, así como para definir y conocer el comportamiento temporal, las características físicas y las
líneas base de la deforestación y degradación de ecosistemas forestales en el Estado; y
X.- Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
ARTÍCULO 114.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública del Estado y con las demás Dependencias o Entidades competentes de
los tres órdenes de Gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes acciones:
I.- Promover la formación, capacitación y superación de técnicos y profesionistas forestales;
II.- Promover la actualización constante de los planes de estudios de carreras forestales afines, que se
impartan por escuelas públicas o privadas;
III.- Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores públicos del ramo
forestal Estatal y Municipal;
IV.- Apoyar la formación, capacitación y actualización de los prestadores de servicios técnicos forestales
y ambientales;
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V.- Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y productores
forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en materia de conservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;
VI.- Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal; y
VII.- Promover la competencia laboral y su certificación.
Las anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I.
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN, PARTICIPACIÓN SOCIAL
Y CONCERTACIÓN EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 115.- Toda persona tendrá derecho a que las Autoridades en materia forestal pongan a su
disposición la información que les soliciten en los términos previstos por las Leyes.
ARTÍCULO 116.- La Secretaría y el Consejo promoverán la participación de la sociedad en la planeación,
diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se refiere
esta Ley, con base en el Sistema Estatal de Planeación, convocando a las organizaciones de
campesinos, productores forestales, industriales, comunidades agrarias e indígenas, instituciones
educativas y de investigación, agrupaciones sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados
con los servicios técnicos forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y
propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal, Estatal o Municipal.
ARTÍCULO 117.- Los acuerdos y convenios que en materia forestal celebre la Secretaría con personas
físicas o morales del sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos
considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo forestal, así como coadyuvar en labores
de vigilancia forestal y demás acciones forestales operativas previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 118.- El Consejo podrá proponer lineamientos a la Secretaria y la CONAFOR, para promover
la participación de los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades
tendentes a incrementar la calidad y eficiencia en la conservación, producción, protección, restauración,
ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo forestal
sustentable de la región, o Municipio de que se trate. También propondrán Normas Técnicas Estatales y
participarán en la consulta de Normas Oficiales Mexicanas.
Los dueños o poseedores de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las
organizaciones de productores y demás personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas
de desarrollo, financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la
Secretaría, con las Dependencias competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 119.- La Secretaría fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección y
restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:
I.- La celebración de convenios entre la Secretaría y los particulares, a efecto de constituir reservas
forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios de la
tierra y recursos forestales;
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II.- Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión del Consejo Consultivo Forestal, contribuyan
de manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad forestal; y
III.- La determinación de los compromisos y de las obligaciones que asuman, en los términos de los
programas de manejo forestal, avisos de forestación y programa de manejo de plantación forestal
comercial a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 120.- Se crea el Consejo como órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y
concertación, en materias de planeación, supervisión, evaluación de las políticas, aprovechamiento,
conservación y restauración de los recursos forestales al que se deberá solicitar opinión en materia de
Normas Oficiales Mexicanas y Normas Técnicas Estatales
ARTÍCULO 121.- El Consejo Forestal tiene las siguientes facultades y atribuciones:
I.- Plantear los problemas forestales de su comprensión territorial y dar sugerencias para resolverlos;
II.- Llevar a cabo investigaciones de carácter científico en materia forestal;
III.- Impulsar el desarrollo de las actividades forestales en el Estado;
IV.- Participar, cuando así se lo solicite la Autoridad de la materia, en la formulación del programa
sectorial forestal y los programas específicos que tengan por objeto definir las directrices particulares del
desarrollo forestal;
V.- Promover la organización de productores forestales para lograr que se integren, en forma ordenada,
al proceso productivo;
VI.- Cooperar en los trabajos de educación y divulgación de los principios y las normas legales en materia
forestal;
VII.- Denunciar ante las Autoridades competentes las violaciones a la Ley, a su Reglamento y a las
demás disposiciones forestales;
VIII.- Coordinarse con la Secretaría y Autoridades Federales para la organización de los grupos cívicos
forestales;
IX.- Coadyuvar con las Autoridades competentes, en los términos de los Convenios y Acuerdos que se
celebren, en la vigilancia de los aprovechamientos autorizados, así como en la prevención y combate de
incendios, plagas y enfermedades forestales, en el control de pastoreo en las zonas boscosas y en la
realización de las labores de inspección y vigilancia, investigación, protección y repoblación que se
estimen convenientes y necesarias para la conservación de los recursos forestales de la Entidad, así
como supervisar su ejecución;
X.- Opinar respecto a las solicitudes de aprovechamiento forestal que se pretendan realizar en la Entidad;
y
XI.- Las demás que se le confieran en las Leyes y Reglamentos, así como en los Acuerdos o Convenios
que se celebren.
ARTÍCULO 122.- Para llevar a cabo sus atribuciones, el Consejo podrá formas comités y subcomités
especializados en los términos de la presente Ley.
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ARTÍCULO 123.- En el Consejo podrán participar, representantes de las Dependencias y Entidades del
Poder Ejecutivo Federal, del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, de ejidos, comunidades
indígenas, pequeños propietarios, prestadores de servicios técnicos forestales, industriales y demás
personas físicas o morales relacionadas e interesadas de cada una de las demarcaciones. Se
establecerá la vinculación con los Consejos para el Desarrollo Rural Sustentable, en los ámbitos
previstos por la Ley General de Desarrollo Rural Sustentable.
Además, en la constitución del Consejo se propiciará la paridad de género, de sus integrantes y que sus
normas de operación interna respondan a las necesidades, demandas, costumbres e intereses de cada
territorio o demarcación.
El Consejo será presidido por el titular del Ejecutivo Estatal, contará con una presidencia suplente a cargo
del titular de la Secretaria, un Secretario Técnico a cargo del titular de la Gerencia Regional de la
Comisión Nacional Forestal, así como con un suplente de éste, que será designado por el Gerente
Regional de la CONAFOR; además deberá participar en el Consejo, un representante de la Procuraduría.
TITULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 124.- La prevención y vigilancia forestal en función de los convenios y acuerdos que se
celebren con la Federación y el Municipio, tendrá como función primordial la salvaguarda y patrullaje de
los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de infracciones administrativas del orden
forestal.
La Procuraduría en coordinación con la Federación y Municipios con la colaboración de los propietarios
forestales organizados, comunidades indígenas y otras instituciones públicas formulará, operará y
evaluará programas integrales de prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas
críticas diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir
actos indebidos de cambio de uso del suelo, aprovechamientos ilícitos de recursos forestales, o bien,
transporte, almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
La Procuraduría tendrá la facultad de imponer medidas o sanciones previstas en la Ley para la
Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo a quienes infrinjan lo establecido en el presente
ordenamiento.
CAPÍTULO II.
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 125.- Toda persona, grupos sociales u organizaciones de la sociedad civil, podrá denunciar
ante la Procuraduría o ante las Autoridades competentes, todo hecho, acto u omisión que produzca o
pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o
contravenga las disposiciones de la presente Ley. Para tal efecto se deberá considerar lo previsto en la
Ley para la Protección Ambiental del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 126.-Derogado.
ARTÍCULO 127.-Derogado.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ARTÍCULO 128.-Derogado.
ARTÍCULO 129.-Derogado.
ARTÍCULO 130.-Derogado.
ARTÍCULO 131.- La Procuraduría podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación
y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes, peritajes sobre
cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
ARTÍCULO 132.-Derogado.
ARTÍCULO 133.-Derogado.
ARTÍCULO 134.-Derogado.
ARTÍCULO 135.-Derogado.
ARTÍCULO 136.-Derogado.
ARTÍCULO 137.-Derogado.
ARTÍCULO 138.-Derogado.
ARTÍCULO 139.- Derogado.
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS, OPERATIVOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 140.- La Procuraduría, previo acuerdo o convenio de coordinación con la Federación y los
Municipios, por conducto de personal autorizado realizará visitas u operativos de investigación,
supervisión, verificación y vigilancia en materia forestal, con el objeto de supervisar y/o verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, Normas Oficiales Mexicanas, Normas
Técnicas Estatales y demás disposiciones aplicables.
Para tal efecto se atenderá lo dispuesto por la Ley para la Protección al Ambiente del Estado de Hidalgo,
la Ley Orgánica de la Procuraduría de Protección al Ambiente y del Ordenamiento Territorial del Estado
de Hidalgo y demás ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 141.-Derogado.
ARTÍCULO 142.-Derogado.
ARTÍCULO 143.-Derogado.
ARTÍCULO 144.-Derogado.
ARTÍCULO 145.-Derogado.
ARTÍCULO 146.- La Procuraduría podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
supervisión o verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen de manera violenta o puedan
poner en riesgo la integridad física de los visitadores, independientemente de las sanciones a que haya
lugar.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ARTÍCULO 147.-Derogado.
ARTÍCULO 148.-Derogado.
ARTÍCULO 149.-Derogado.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 150.- Cuando de las visitas de supervisión o verificación u operativos en materia forestal que
realice la Procuraduría, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a los
ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la imposición de
sanciones administrativas, la Procuraduría podrá ordenar las siguientes medidas de seguridad
independientemente de las previstas por la Ley para la Protección Ambiental del Estado de Hidalgo:
I.- El aseguramiento precautorio de los productos y materias primas forestales, así como, de los bienes,
vehículos, utensilios, herramientas, animales de tiro, cualquier equipo o instrumento directamente
relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de esta medida;
II.- La clausura temporal, parcial, total o definitiva de las instalaciones, maquinaria o equipos, según
corresponda, para el aprovechamiento, transporte, almacenamiento o transformación de los recursos y/o
materias primas forestales o de los sitios donde se desarrollen los actos que puedan dañar los
ecosistemas forestales, su biodiversidad, los recursos naturales o el patrimonio natural, o que puedan
afectar los servicios ambientales que prestan; y,
III.- Solicitar a la Secretaría, la suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados
o de la actividad de que se trate.
La Secretaría deberá acatar dicha solicitud notificando al titular por escrito emitiendo copia a la
Procuraduría de la fecha en que cobra vigencia dicha suspensión.
Lo anterior, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
La Procuraduría deberá designar al depositario de los bienes asegurados, de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento de la presente Ley y en otras disposiciones aplicables;
La Procuraduría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables que previamente
fueron asegurados, hasta en tanto se resuelva el proceso administrativo y se cause ejecutoria.
ARTÍCULO 151.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en el
Artículo anterior, la Procuraduría indicará, en su caso, las acciones que deben llevar a cabo los
infractores para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para realizarlas, a fin
de que, una vez satisfechas, determinará si se ordena el retiro de las mismas o se mantiene la medida.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 152.- Son infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento:
I.- Realizar en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades
distintas a las actividades inherentes a su uso, en contravención de esta Ley, su Reglamento, las Normas
Técnicas Estatales o Normas Oficiales Mexicanas;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II.- Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de supervisión o verificación;
III.- Llevar a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la reforestación, en
contravención a las disposiciones de esta Ley, de su Reglamento, de las Normas Técnicas Estatales o
Normas Oficiales Mexicanas;
IV.- Establecer plantaciones forestales comerciales en sustitución de la vegetación primaria nativa actual
de los terrenos forestales, salvo en el caso señalado en esta Ley, en contravención de esta Ley, su
Reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Técnicas Estatales aplicables o de las
autorizaciones que para tal efecto se expidan;
V.- Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos forestales, sin apego a las
disposiciones contenidas en el programa de manejo autorizado o en contravención del Reglamento,
Normas Técnicas Estatales o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, así como en todos aquellos
terrenos agrícolas o pecuarios que han sido incorporados al sector forestal, mediante acciones de
forestación, reforestación, restauración o conservación;
VI.- Por el incumplimiento de las condicionantes señaladas en las autorizaciones de los programas de
manejo forestal;
VII.-Cambiar la utilización de los terrenos forestales, sin la autorización correspondiente;
VIII.-Omitir realizar guardarrayas de protección contra el fuego en terrenos preferentemente forestales, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley;
IX.- Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie la propagación del
fuego a terrenos forestales vecinos;
X.- Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, Normas Técnicas Estatales, las
Normas Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, o realizar
cualquier acción que comprometa la regeneración y capacidad productiva de los terrenos forestales;
XI.- Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para acreditar la legal
procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el aprovechamiento o plantación forestal
comercial respectivo;
XII.-Incumplir con la obligación de dar los avisos o presentar los informes a que se refiere esta Ley;
XIII.- Transportar, comercializar, enajenar, distribuir, suministrar, acopiar, comprar, recibir, adquirir,
resguardar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin contar con la documentación
o los sistemas de control establecidos para acreditar su legal procedencia;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XIV.- Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de conformidad con las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento, Normas Técnicas Estatales o Normas Oficiales Mexicanas
aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
XV.- Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios técnicos que propicien o provoquen la
comisión de cualquiera de las infracciones previstas en esta Ley;
XVI.- Prestar servicios técnicos forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones en los
registros correspondientes;
XVII.- Contravenir las disposiciones de los Decretos que establezcan vedas forestales;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XVIII.- Evitar, prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las plagas,
enfermedades o incendios forestales;
XIX.- Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades o incendios
forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de mandato legítimo de Autoridad;
XX.- Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la existencia de plagas y
enfermedades e incendios forestales que se detecten;
XXI.- Provocar incendios en terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXII. Realizar en terrenos incendiados, cualquier actividad o uso distintos a la restauración o al manejo
forestal sustentable, dentro de los 2 años siguientes a que haya ocurrido un incendio;
XXIII. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar inadecuadamente, la documentación o sistemas de
control establecidos para el transporte o comercialización de recursos forestales;
XXIII BIS.- La extracción, sin autorización, de recursos forestales maderables en áreas de protección
forestal.
XXIV.- Depositar residuos sólidos, que representen peligro de desequilibrio ecológico al ambiente;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXV.- Incumplir con el manejo de combustibles en los terrenos forestales de acuerdo con lo previsto en la
normatividad vigente;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXVI.- Causar daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXVII.- Introducir en terrenos forestales o preferentemente forestales, algún o algunos recursos
forestales, o sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido alguna enfermedad
contagiosa; y que ocasionen o pueda ocasionar su diseminación o propagación;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXVIII.- No llevar a cabo los trabajos previstos de restauración forestal o la aplicación de las medidas de
mitigación, derivados de algún mandato legítimo de autoridad competente;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXIX.- Depositar residuos peligrosos de manejo especial o residuos sólidos urbanos en terrenos
forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización debidamente expedida para ello, y
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXX.- Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley o la Ley para la Protección al
Ambiente del Estado de Hidalgo y demás ordenamientos aplicables.
Fracción recorrida, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 153.- Las infracciones establecidas en el Artículo anterior de esta Ley, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, de la siguiente manera:
I.- Amonestación;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II.- Imposición de multa;
III.- Suspensión temporal, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales, de la plantación forestal comercial o de la inscripción registral o de las actividades de que se
trate;
IV.- Revocación de la autorización y de la inscripción registral;
V.- Aseguramiento de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos,
maquinaria, equipos, herramientas y de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción,
debiendo considerar el destino y resguardo de los bienes decomisados; y
VI.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones, maquinaria y equipos de los
centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones
donde se desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
En el caso de las fracciones III y IV, la Secretaría ordenará se haga la inscripción de la suspensión o
revocación correspondiente en el Registro Forestal Estatal.
ARTÍCULO 154.- La imposición de las multas a que se refiere el Artículo anterior, se determinará en la
forma siguiente:
I.- Con el equivalente de 40 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones V, VI, VIII, XII, XV, XVI, XVIII, XX y XXV del Artículo 152 de esta
ley; y
II.- Con el equivalente de 100 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las
infracciones señaladas en las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXII, XXIII,
XXIII BIS y XXIV del Artículo 152 de esta Ley.
Para la imposición de las multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización al momento de
cometerse la infracción.
A los reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este Artículo, según corresponda.
La Procuraduría, fundamentando y motivando plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción
de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación, protección o
restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor,
éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia de daño o deterioro
de los ecosistemas forestales, la biodiversidad o el patrimonio natural, observando lo previsto por la Ley
para la Protección Ambiental del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 155.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Procuraduría, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y:
I.- Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como tipo, localización y cantidad del
recurso dañado;
II.- El beneficio directamente obtenido;
III.- El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV.- El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la infracción;
V.-… Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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VI.- La reincidencia;
VII.- La afectación a especies o ejemplares de vida silvestre enlistadas en alguna categoría de riesgo o al
patrimonio natural; y
VIII.- Que se hubiese producido el daño o afectación dentro de un área natural protegida.
ARTÍCULO 156.- Cuando la Procuraduría determine a través de las visitas de supervisión o verificación,
que existen daños al ecosistema, la biodiversidad, los recursos naturales o el patrimonio natural,
impondrá como sanción mínima al responsable la ejecución de las medidas de restauración,
rehabilitación o remediación correspondientes.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser
sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia, deberán hacer constar
con precisión esta circunstancia.
La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez y en casos donde no se afecte o
daño al patrimonio natural, las áreas naturales protegidas, alguna especies de vida silvestre en categoría
de riesgo, y deberá de constar por escrito. Esta constancia servirá de apoyo para incrementar la sanción
económica a los reincidentes.
ARTÍCULO 157.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la Procuraduría solicitará a las
Autoridades que los hubieren otorgado, la suspensión, modificación, revocación o cancelación de la
concesión, permiso, licencia y en general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las
actividades calificadas como infracciones.
ARTÍCULO 158.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación
o realización.
ARTÍCULO 159.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra en más
de una ocasión, en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto del presente
ordenamiento.
CAPÍTULO VII
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 160.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos,
con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y Normas Técnicas Estatales que de ella
emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley para la Protección del Ambiente del Estado de Hidalgo.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días de su Publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO.- Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la Publicación de esta Ley, los
procedimientos y las solicitudes que se encuentren en trámite, se continuarán sustanciando ante la
Autoridad Federal competente.
TERCERO.- Hasta en tanto los Ayuntamientos dicten sus Reglamentos o Bandos para regular las
materias que les correspondan conforme a las disposiciones de esta Ley, el Ejecutivo del Estado la
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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aplicará supletoriamente en el ámbito Municipal debiendo coordinarse para ello con sus Autoridades, con
pleno respeto a su autonomía.
CUARTO.- Los delitos que se deriven de las conductas que constituyan violaciones a los tipos penales
en la materia, se sustanciarán ante la Autoridad Federal, hasta en tanto la Legislación local lo contemple.
QUINTO.- El Reglamento de la presente Ley, deberá de expedirse en un término no mayor a 90 días,
contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
PRESIDENTE
DIP. ÁNGEL ISMAEL AVILÉS ARANDA.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. JOSÉ ANTONIO LIRA HERNÁNDEZ. DIP. HORACIO RAMÍREZ
CURIEL.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTICULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL
PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU
EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS DOS DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010.
Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo Tercero.- En los casos en que, de conformidad con el presente ordenamiento, pasen a
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado atribuciones que los Artículos derogados otorgaban a otras
dependencias u órganos, deberá hacerse el traspaso consecuente de las unidades o áreas
administrativas respectivas, incluyendo el personal adscrito a las mismas, las partidas presupuestales
conducentes, el mobiliario, archivos y equipo en general.
Artículo Cuarto.- Cuando las atribuciones que el presente Decreto confiere a las dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado, se encuentren señaladas en las demás leyes locales a otras dependencias u
órganos con denominación diversa, se entenderá que corresponden a las dependencias que este
ordenamiento prevé, en los términos dispuestos por el mismo.
Artículo Quinto.- Los cambios de adscripción de personal, en ninguna forma afectaran los derechos que
hubieren adquirido por su relación laboral con la administración pública del Estado. Sin embargo, si de
algún modo se estimaren afectados sus derechos, se dará intervención a la Secretaría de Gobierno y a la
organización sindical correspondiente, para su atención.
Artículo Sexto.- Los asuntos en trámite que deban pasar de una dependencia u órgano de la
Administración Pública del Estado, a otra, según lo que dispone esta ley, permanecerán en el Estado en
que se encuentren hasta que la unidad que los venga desahogando se incorpore a su nueva adscripción,
salvo que fueren de especial urgencia o de término improrrogable. En ambos casos se notificará a los
interesados el cambio de radicación.
Artículo Séptimo.-.- Por lo que hace a las reformas a la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, el
reglamento a que hace referencia, el último párrafo del Artículo Tercero, deberá publicarse noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2018.
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
P.O 01 DE ABRIL DE 2019.
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE.
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE MARZO DE 2023.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS 602 y 606 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 19 DE ENERO DE 2024.
ALCANCE TRES.
(DECRETO 602)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 19 DE ENERO DE 2024.
ALCANCE TRES.
(DECRETO 606)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.