Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE FEBRERO DE 2023.
Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial, el 18 de junio de 2018.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 445
QUE CONTIENE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren el
artículo 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
HIDALGO, presentada por el Titular del Ejecutivo Estatal.
SEGUNDO. El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Hacienda y Presupuesto, con el número 177/2018.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción III de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan del Gobernador del Estado, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa presentada, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. Que la iniciativa que se dictamina, tiene por finalidad adecuar el marco legal del Estado a
la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de endeudamiento
de Estados, Municipios y sus entes públicos y disciplina financiera, a la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios y a las reformas que se formularon a la Constitución
Política del Estado de Hidalgo como consecuencia del nuevo marco constitucional y federal.
CUARTO. Que uno de los grandes aspectos a destacar, es la expedición de una nueva Ley de Deuda
Pública y no una reforma, toda vez que las reformas aprobadas al marco constitucional y federal
fueron muy profundas, por lo anterior es que se propone un nuevo ordenamiento, que es la Ley de
Deuda Pública para el Estado de Hidalgo, con la finalidad de dejar claro que todos los entes públicos
del Estado, se encuentran sujetos a este ordenamiento para la celebración de financiamientos, así
como para la afectación de sus ingresos o activos como fuente o garantía de pago de las
obligaciones y financiamientos que celebren.
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QUINTO. Que uno de los principales objetos de la Ley, es establecer las bases a las que se
sujetarán los entes públicos del Estado para la contratación de financiamientos; así mismo en materia
de afectación de derechos, ingresos y en general de cualquier activo del que puedan disponer los
entes públicos, la ley regula no sólo su afectación como fuente o garantía de pago de deuda pública,
sino también de Alianzas Productivas de Inversión, que no son obligaciones constitutivas de deuda
pública, pero en términos de la normatividad federal deben inscribirse en el registro que lleva el
Estado de las obligaciones y financiamientos a cargo de sus entes públicos, así como en el Registro
Público Único a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
SEXTO. Que en relación con los entes públicos sujetos a la ley, es decir, que pueden celebrar
operaciones constitutivas de deuda pública, en atención a la definición contenida en la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, se incluyen a los Poderes
Legislativo y Judicial, así como a los organismos autónomos.
Adicionalmente, en atención a la versatilidad que tienen las operaciones financieras, las cuales
suelen utilizar al fideicomiso como vehículo para generar estructuras de financiamiento, sobre todo en
materia bursátil, se prevé la posibilidad de que los fideicomisos constituidos por los entes públicos, sin
que éstos constituyan entidades de la administración pública paraestatal, puedan contratar
financiamientos, razón por la cual se les considera entes públicos para efectos de la Ley, a fin de
dejar claro que el uso de estos mecanismos no los excluyen de la aplicación del régimen legal en
materia de deuda pública. En estos casos, el endeudamiento correspondiente le es atribuible al ente
público que aporte al patrimonio del fideicomiso los derechos, bienes o ingresos que sirvan como
fuente de pago del financiamiento contratado a través del fideicomiso. Es importante aclarar que esto
es diferente a aquellos fideicomisos a los que los entes públicos afecten sus derechos, bienes o
ingresos para servir como fuente o garantía de las obligaciones o financiamientos contratados en
nombre propio, los cuales son simplemente mecanismos para canalizar o asegurar los pagos
correspondientes.
Es importante destacar que, en congruencia con la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, en este nuevo régimen las Alianzas Productivas de Inversión no son
consideradas deuda pública, sin embargo, las mismas deben inscribirse en el Registro de
Obligaciones y Financiamientos del Estado de Hidalgo, así como la posibilidad de que los entes
públicos que participen en las mismas, puedan afectar sus derechos, bienes e ingresos para canalizar
los recursos públicos que, en su caso, se hubieren comprometido a aportar al proyecto de que se
trate.
SÉPTIMO. Que en relación con las prohibiciones absolutas, el artículo 4 en congruencia con el primer
párrafo del artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se
mantiene la prohibición a todos los entes públicos de contratar, directa o indirectamente,
financiamientos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o
cuando deban pagarse en moneda extranjera, o bien, cuando el pago correspondiente deba
realizarse fuera del territorio nacional.
OCTAVO. Que en materia de destino, se mantiene la obligación de los entes públicos de destinar los
recursos que obtienen de las operaciones de financiamiento a inversión pública productiva,
entendiendo por ésta toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente, un beneficio
social y, adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
a) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y reposición de bienes de dominio público, incluyendo
las obras públicas capitalizables, las obras de dominio público, las obras transferibles y la inversión
en infraestructura de bienes sujetos al régimen de dominio público o bienes propios del ente público;
b) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, el equipo e instrumental médico y de laboratorio, equipo de defensa
y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo
Nacional de Armonización Contable; y
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c) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable.
Sin embargo, también reconoce la posibilidad de la contratación de uno o varios financiamientos
cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente
contratados, es decir, el destino de refinanciamiento, así como la posibilidad de reestructuraciones
consistentes en la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las condiciones
originalmente pactadas en un financiamiento.
Finalmente, se reconoce la práctica generalizada en la materia, pero que hasta la fecha carecía de
fundamento legal expreso, de destinar recursos de los financiamientos contratados a cubrir los gastos
y costos relacionados con el diseño, instrumentación y/o contratación de dichos financiamientos, así
como a la constitución de fondos de reserva que deban constituirse en relación con los mismos. Estos
gastos y costos incluyen comisiones, primas, costos de rompimiento, honorarios de asesores
financieros, legales, fiduciarios, notariales, de agencias calificadoras, auditores externos y, en
general, cualquier erogación que se realice con motivo del diseño, instrumentación, administración o
seguimiento de las operaciones de financiamiento.
NOVENO. Que en materia de interpretación de la ley para efectos administrativos, se mantiene la
competencia de la Secretaría de Finanzas Públicas del Gobierno del Estado, asimismo se precisa
que esta facultad a nivel municipal corresponderá al Tesorero Municipal.
DÉCIMO. Que en relación con las autoridades en materia de deuda pública, la Ley dispone que
serán: el Congreso, el Poder Ejecutivo del Estado, la Secretaría, los Ayuntamientos y los Órganos de
Gobierno de los Organismos Autónomos y de las Entidades Paraestatales o paramunicipales, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias.
DÉCIMO PRIMERO. Que En relación con las facultades y obligaciones del Congreso, el artículo 8
precisa que al Poder Legislativo del Estado le corresponderá:
I.- Analizar y, en su caso, autorizar los montos y conceptos de endeudamiento, que sean
necesarios para el financiamiento de los entes públicos en el ejercicio fiscal correspondiente,
incluyendo el plazo, destino y, en su caso, otorgamiento de garantías o de fuentes de pago
propuestos para dichos financiamientos, ya sea al analizar y aprobar la Ley de Ingresos o las
leyes de ingresos municipales, o bien, como montos adicionales a través de proyectos
específicos.
En este punto es importante señalar que, con la finalidad de simplificar los trámites
relacionados con la autorización de financiamientos, ya no será necesario que, cuando se
autoricen montos de endeudamiento adicional se reforme la Ley de Ingresos o las leyes de
ingresos municipales, ni el Presupuesto de Egresos, sino que bastará con el Decreto de
autorización, siempre y cuando haga referencia a la modificación de las partidas de egreso
impactadas por la autorización del financiamiento correspondiente.
Asimismo, bajo el nuevo régimen no será necesario contar con la autorización correspondiente,
en los casos en que la autorización de los financiamientos se integren a la Ley de Ingresos o a
las leyes de ingresos municipales, que se cuente además con una autorización específica para
la contratación del financiamiento, lo anterior siempre y cuando la autorización contenida en las
leyes de ingresos autorice todos los elementos necesarios que se exigen para considerar
autorizado el financiamiento y en su caso la afectación de participaciones, aportaciones
federales y/o ingresos locales como fuente de pago de los mismos;
II.- Autorizar a los entes públicos, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley, la
celebración de operaciones de refinanciamiento y reestructuración de deuda pública.
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A diferencia del régimen estatal anterior, en el que todas las reestructuraciones y los
refinanciamientos requerían de una autorización específica, ahora, si estas operaciones
cumplen con los parámetros previstos en la ley que prácticamente garantizan que la nueva
contratación mejora las condiciones originalmente contratadas, no se requerirá de autorización.
Con esta simplificación del régimen se busca que, operaciones que traerán beneficios
financieros a los entes públicos, puedan instrumentarse de manera ágil.
III.- Autorizar al Poder Ejecutivo y a los Ayuntamientos para que, el primero en representación del
Estado, se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los
Municipios, las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, o los
organismos autónomos; y los segundos en representación de los Municipios, se constituyan en
garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos, de las entidades de la
administración pública paramunicipal.
IV.- Autorizar a los entes públicos la afectación de sus derechos o ingresos como fuente y garantía
de pago de los financiamientos u obligaciones a su cargo, así como la celebración de los
mecanismos legales que, bajo cualquier modalidad o forma, se propongan instrumentar para
garantizar o realizar el pago de financiamientos;
V.- Autorizar a los Entes Públicos la celebración de instrumentos derivados que conlleven una
obligación de pago mayor a un año, así como la contratación, bajo cualquier forma legal, de
garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de los
financiamientos que celebren;
VI.- Autorizar al Estado y a los Municipios la celebración de convenios con la Federación para
obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de los financiamientos a su cargo;
VII.- Vigilar que los recursos obtenidos por la celebración de financiamientos sean aplicados al
destino autorizado por el Congreso del Estado y la legislación aplicable, así como que la o las
partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del servicio de la deuda
pública a cargo del Estado se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y
autorizarlas al aprobar el presupuesto de que se trate; y
VIII.- Solicitar de los entes públicos los informes necesarios para verificar que los financiamientos
sean celebrados conforme a las disposiciones legales aplicables y a las autorizaciones
respectivas, formulando, en su caso, las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de
las responsabilidades a que hubiere lugar.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que otros ordenamientos le otorguen en materia de deuda
pública.
DÉCIMO SEGUNDO. Que en relación con las facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo, el
artículo 9 prevé como facultades del Poder Ejecutivo del Estado, sin perjuicio de las que se le
otorguen en otros ordenamientos legales, las siguientes:
I.- Presentar al Congreso del Estado la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, proponiendo en
su caso, los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, necesarios para el
financiamiento del Estado, de los organismos autónomos y de las entidades de la
administración pública paraestatal en el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el plazo,
destino y, en su caso, el otorgamiento de garantías o el establecimiento de fuentes de pago
propuestos para dichos financiamientos, así como solicitar montos y conceptos de
endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el
financiamiento de los entes públicos; y
II.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas
correspondientes a los montos de financiamiento autorizado y la situación de la deuda pública
estatal, así como al rendir la cuenta pública.
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DÉCIMO TERCERO. Que en relación con las facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo, que se
ejercen a través de la Secretaría de Finanzas Públicas, el artículo 10 prevé, sin perjuicio de las que
se le otorguen en otros ordenamientos legales, las siguientes:
I.- Contratar financiamientos en representación del Estado, incluyendo negociar, aprobar,
celebrar, suscribir y emitir, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de
crédito, valores y demás instrumentos legales necesarios o convenientes, directa o
indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos del
Estado;
II.- Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de la deuda pública a cargo del
Estado;
III.- Constituir al Estado en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los otros
entes públicos;
IV.- Afectar los derechos al cobro e ingresos derivados de participaciones y aportaciones federales
susceptibles de afectación que le correspondan, así como sus ingresos locales o cualesquiera
otros derechos o ingresos de los que pueda disponer de conformidad con la legislación
aplicable, como fuente o garantía de pago de las obligaciones o financiamientos a su cargo y
negociar los términos y condiciones, así como celebrar los actos jurídicos que formalicen los
mecanismos legales como fuente o garantía de pago de los financiamientos a su cargo, ya sea
directamente o de aquéllos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto;
V.- Obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de los financiamientos a cargo del Estado a
efecto de que éstos sean deuda estatal garantizada;
VI.- Contratar garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de
las obligaciones o financiamientos a cargo del Estado, así como celebrar instrumentos
derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de
obligaciones o financiamientos a cargo del Estado;
VII.- Realizar directamente o a través de los mecanismos legales a que se refiere la fracción VI
anterior, el pago de los financiamientos a cargo del Estado;
VIII.- fectar, previo convenio celebrado con el Municipio de que se trate, las participaciones o
aportaciones federales susceptibles de afectación que le correspondan al Municipio para que
sirvan como fuente o garantía de pago de los financiamientos u obligaciones a cargo del
Municipio;
IX.- Solicitar a los entes públicos la documentación e información complementaria que requiera,
para el análisis de las solicitudes de autorización de financiamiento, cuando se solicite al
Estado fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
X.- Aplicar los recursos de los financiamientos al destino autorizado por el Congreso del Estado y
la legislación aplicable;
XI.- Incluir en la Ley de Ingresos del Estado los montos de financiamiento propuestos por los
organismos autónomos, cuya inclusión soliciten dichos organismos;
XII.- Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el financiamiento
de las entidades de la administración pública paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos
del Estado soliciten dichas entidades y, en su oportunidad, autorizar la celebración de los
financiamientos que se propongan celebrar dichas entidades;
XIII.- Vigilar que los organismos autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal
incluyan anualmente dentro de sus presupuestos de egresos, la o las partidas presupuestales
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necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a
cargo de las mismas;
XIV.- Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de
Hidalgo, la información que éste le requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los
financiamientos que celebre;
XV.- Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre en el Registro Público
Único e informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la situación que guarden
dichas obligaciones y financiamientos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
XVI.- Llevar el Registro, de acuerdo a lo previsto en la Ley y el Reglamento del Registro e inscribir
las obligaciones y financiamientos que celebre en el Registro, así como mantener actualizada
la información sobre la situación que guarden sus obligaciones y financiamientos inscritos y
cancelar, en su oportunidad, las inscripciones correspondientes; y
Asesorar a los demás entes públicos del Estado, en la formulación de sus proyectos financieros y en
los financiamientos que pretendan celebrar.
DÉCIMO CUARTO. Que en materia de facultades y obligaciones del Municipio, a través del
Ayuntamiento, el artículo 11 prevé, sin perjuicio de las que se le otorguen en otros ordenamientos
legales, las siguientes:
I.- Aprobar anualmente en las iniciativas de leyes de ingresos municipales o por acuerdo
posterior, los montos y conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el
financiamiento del Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal en el
ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el plazo, destino y, en su caso, otorgamiento de
garantías o de fuentes de pago propuestos para dichos financiamientos, para su posterior
presentación al Congreso del Estado;
II.- Aprobar la celebración de operaciones de refinanciamiento y reestructuración de los
financiamientos a cargo del Municipio;
III.- Aprobar la contratación de garantías de terceros, así como constituir al Municipio en garante,
aval, deudor solidario, subsidiario o sustituto respecto de los financiamientos a cargo de las
entidades de la administración pública paramunicipal, así como aprobar la solicitud para que el
Estado se constituya en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto del Municipio
en relación con los financiamientos a su cargo;
IV.- Aprobar la afectación de los derechos al cobro e ingresos derivados de participaciones y
aportaciones federales susceptibles de afectación y de participaciones estatales que le
correspondan, así como sus ingresos locales y/o de cualesquiera otros derechos o ingresos de
los que pueda disponer de conformidad con la legislación aplicable, como fuente o garantía de
pago de las obligaciones o financiamientos a cargo del Municipio;
V.- Aprobar la celebración del convenio con el Poder Ejecutivo para autorizar a la Secretaría a
afectar las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que
correspondan al Municipio como fuente de pago o garantía de los financiamientos u
obligaciones a cargo del Municipio;
VI.- Aprobar la celebración de convenios con el Estado a través del Poder Ejecutivo y, en su caso,
con la Federación para obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de los
financiamientos a su cargo;
VII.- Solicitar a las entidades de la administración pública paramunicipal la documentación e
información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de
financiamiento cuando se le solicite fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario
o sustituto;
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VIII.-. Aprobar la celebración de instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago mayor
a un año;
IX.- Vigilar que la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del
servicio de la deuda pública a cargo del Municipio, referente al ejercicio fiscal de que se trate,
se incluyan en el proyecto de presupuesto de egresos del Municipio y autorizarlas al aprobar el
presupuesto de que se trate;
X.- Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades de
la administración pública paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y
suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las
mismas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XI.- Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios
para el financiamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, cuya
inclusión en la Ley de Ingresos del Municipio soliciten dichas entidades y en su oportunidad,
autorizar la celebración de financiamientos que se propongan celebrar dichas entidades;
XII.- Informar trimestralmente al Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas
correspondientes a los financiamientos autorizados y la situación de su deuda pública y al
rendir la cuenta pública municipal; y
XIII.- Proporcionar al Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado y al
Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, cuando el Estado funja como garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto, la información que éstos le requieran en relación con
los financiamientos que celebren.
Atentos al régimen constitucional, cuando los actos que se pretendan aprobar y celebrar impliquen
obligaciones por virtud de las cuales se afecte el patrimonio inmobiliario municipal o comprometan al
Municipio o a la hacienda pública municipal por un plazo mayor al período para el que fue electo el
Ayuntamiento, dichos actos deberán ser autorizados mediante el acuerdo de las dos terceras partes
de los miembros del Ayuntamiento.
DÉCIMO QUINTO. Que en materia de facultades y obligaciones del Municipio, que se ejercen a
través del Presidente Municipal previa autorización del Ayuntamiento, el artículo 12 prevé, sin
perjuicio de las que se le otorguen en otros ordenamientos legales, las siguientes:
I.- Contratar financiamientos a cargo del Municipio, así como negociar, aprobar, celebrar, suscribir
y emitir, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito, valores y demás
instrumentos legales necesarios o convenientes, directa o indirectamente, para la obtención,
manejo, operación y gestión de los financiamientos a cargo del Municipio;
II.- Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de los financiamientos a su cargo;
III.- Constituir al Municipio en garante, aval, deudor solidario, subsidiario o sustituto respecto de las
obligaciones o financiamientos a cargo de las entidades de la administración pública
paramunicipal, así como contratar garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de
mejorar la calidad crediticia de las obligaciones o financiamientos a cargo del Municipio, así
como solicitar, en su caso, al Estado que se constituya en garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto del Municipio en relación con las obligaciones o financiamientos a su
cargo;
IV.- Afectar los derechos al cobro e ingresos derivados de participaciones y aportaciones federales
susceptibles de afectación y de participaciones estatales, que le correspondan, así como sus
ingresos locales y cualesquiera otros derechos o ingresos de los que pueda disponer de
conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones
y financiamientos a cargo del Municipio;
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V.- Negociar los términos y condiciones, y celebrar los actos jurídicos que formalicen los
mecanismos legales de garantía o pago de las obligaciones y financiamientos que celebren
directamente o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto;
VI.- Celebrar con el Estado, a través de la Secretaría, el convenio correspondiente para autorizarlo
a afectar las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que
correspondan al Municipio como fuente y garantía de pago de las obligaciones o
financiamientos a cargo del Municipio;
VII.- Celebrar con el Estado y, en su caso, con la Federación los convenios para obtener la garantía
del Gobierno Federal respecto de los financiamientos a su cargo;
VIII.- Realizar directamente o, en su caso, a través de los mecanismos legales, el pago de las
obligaciones y financiamientos a su cargo;
IX.- Llevar a cabo instrumentos derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-
financieros derivados de obligaciones o financiamientos a su cargo;
X.- Aplicar los recursos de los financiamientos al destino autorizado por el Congreso del Estado y
la legislación aplicable;
XI.- Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa y contingente del
Municipio y vigilar que se hagan oportunamente los pagos de la deuda pública indirecta;
XII.- Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo y al
Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, cuando el Estado funja como garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto, la información que éstos le requieran en relación con
los financiamientos a cargo del Municipio;
XIII.- Solicitar la inscripción que celebre el municipio de las obligaciones y financiamientos en el
Registro Público Único e informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la
situación que guarden sus obligaciones y financiamientos inscritos, de acuerdo a lo previsto en
la normatividad aplicable;
XIV.- Solicitar la inscripción que celebre el municipio de las obligaciones y financiamientos en el
Registro e informar trimestralmente a la Secretaría sobre la situación que guarden sus
obligaciones o financiamientos inscritos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
y
XV.- Llevar el Registro Municipal e inscribir en el mismo las obligaciones y financiamientos del
Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, mantener actualizada
la información sobre la situación que guarden las obligaciones y financiamientos inscritos e
informar al Ayuntamiento.
DÉCIMO SEXTO. Que en materia de facultades y obligaciones de los órganos de gobierno de los
organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, el artículo 13 prevé, sin
perjuicio de las que se le otorguen en otros ordenamientos legales, las siguientes:
I.- Aprobar los montos, conceptos, plazos y, en su caso, otorgamiento de garantías y/o
establecimiento de fuentes de pago de los financiamientos a ser considerados en sus
respectivos presupuestos de ingresos y solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento del cual
dependan, su autorización e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o en las
iniciativas de leyes de ingresos municipales;
II.- Aprobar los montos, conceptos, plazos y, en su caso, otorgamiento de garantías y/o
establecimiento de fuentes de pago de los financiamientos no previstos o adicionales a los
autorizados, que sean necesarios para el financiamiento de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo, según corresponda, y solicitar a la Secretaría o al
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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Ayuntamiento del cual dependan que gestionen ante el Congreso del Estado la autorización
para ejercer dichos financiamientos;
III.- Autorizar la contratación de financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o
del organismo autónomo, según corresponda, así como la contratación de garantías por parte
de terceros;
IV.- Autorizar la celebración de operaciones de refinanciamiento y reestructuración de los
financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo,
según corresponda;
V.- Aprobar la afectación de los ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los
que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, como fuente o garantía de
pago de las obligaciones y financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o
del organismo autónomo, según corresponda;
VI.- Solicitar, en su caso, al Estado o al Municipio del cual dependan, que se constituya en su
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en relación con los financiamientos a
cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo, según
corresponda;
VII.- Autorizar la celebración de instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago
mayor a un año;
VIII.- Vigilar que los recursos obtenidos a través de financiamientos se destinen de acuerdo con lo
autorizado por el Congreso del Estado, por esta Ley y por la demás legislación aplicable;
IX.- Incluir anualmente dentro de los presupuestos de egresos de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo, según corresponda, y autorizar la o las partidas
presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la
deuda pública a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo,
según corresponda, referente al ejercicio fiscal de que se trate;
X.- Vigilar que los pagos del servicio de la deuda pública a cargo de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo, según corresponda, se realicen oportunamente; y
XI.- Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, al
Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, según corresponda, la
información que éstos les requieran en relación con los financiamientos que celebre la entidad
paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate.
Las autorizaciones a que se refieren las fracciones anteriores deberán ser aprobadas mediante el
acuerdo de la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno de los organismos autónomos o
las entidades paraestatales o paramunicipales.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que en materia de facultades y obligaciones de los organismos autónomos y las
entidades paraestatales o paramunicipales, a través de sus representantes legales, el artículo 14
prevé, sin perjuicio de las que se le otorguen en otros ordenamientos legales, las siguientes:
I.- Contratar financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo
autónomo de que se trate, así como garantías por parte de terceros, así como negociar, aprobar,
celebrar, suscribir y emitir en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de crédito,
valores y demás instrumentos legales necesarios o convenientes, directa o indirectamente, para la
obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate;
II.- Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de la deuda pública;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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III.- Afectar sus ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los que puedan
disponer de conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las
obligaciones o financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo
autónomo de que se trate;
IV.- Solicitar al Estado o a los Municipios del cual dependa, que se constituya en su garante,
avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en relación con los financiamientos a cargo de la
entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate;
V.- Llevar a cabo instrumentos derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-
financieros derivados de obligaciones o financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate;
VI.- Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre la entidad paraestatal
o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate en el Registro Público Único e informar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la situación que guarden sus obligaciones y
financiamientos inscritos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
VII.- Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre la entidad paraestatal
o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate en el Registro e informar trimestralmente
a la Secretaría sobre la situación que guarden sus obligaciones y financiamientos inscritos;
VIII.- En el caso de las entidades paramunicipales, solicitar la inscripción de las obligaciones y
financiamientos que celebre la entidad paramunicipal en el Registro Municipal e informar
trimestralmente al Presidente Municipal sobre la situación que guarden sus obligaciones y
financiamientos inscritos; y
IX.- Llevar un registro interno de las obligaciones y financiamientos a cargo de la entidad
paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate e informar la situación de la
deuda pública a sus órganos de gobierno.
Adicionalmente, se faculta a los entes públicos a contratar a instituciones calificadoras de valores a
efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del ente público y las calificaciones
sobre la calidad crediticia de los financiamientos que celebren y la revisión periódica de las
calificaciones respectivas; así como a asesores de cualquier tipo, notarios, auditores y demás
prestadores de servicios, cuya contratación considere necesarios o conveniente para el diseño,
estructuración, instrumentación y/o seguimiento de las operaciones de financiamiento que pretenda
celebrar o hubieren celebrado.
DÉCIMO OCTAVO. Que en materia de presupuesto, se prevé que los montos y conceptos de
endeudamiento, directo y contingente que sean necesarios para el financiamiento del Estado, los
Municipios, los organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, deberán ser
incluidos anualmente, por el Poder Ejecutivo del Estado y por los Ayuntamientos, en la iniciativa de
Ley de Ingresos del Estado y en las iniciativas de leyes de ingresos de los Municipios, según
corresponda, preservando siempre la viabilidad económica del Estado y el bienestar de los
hidalguenses.
En relación con los organismos autónomos, éstos deberán presentar al Ejecutivo su propuesta a fin
de que se incorporen en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado para el ejercicio fiscal
correspondiente, mientras que, respecto de las entidades paraestatales o paramunicipales, sus
propuestas deberán revisarse y, en su caso aprobarse, por la Secretaría o el Ayuntamiento, según
corresponda, de forma previa a su incorporación en el proyecto de presupuesto del Estado o del
Municipio.
En este apartado se reitera la obligación de los entes públicos de incluir en sus presupuestos de
egresos la o las partidas necesarias para el pago del servicio de su deuda pública.
DÉCIMO NOVENO. Que la contratación de financiamientos está regulada en el Capítulo Cuarto,
dividido en diversas secciones, de las cuales dada su importancia se detallan a continuación:
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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La sección primera está destinada al régimen general, regulando principalmente:
I) los requisitos que deben cumplir las solicitudes de autorización de financiamientos que los entes
presentan al Congreso,
II) el análisis que el Congreso debe realizar para la autorización de financiamientos,
III) el contenido mínimo de las autorizaciones, ya sea que estén contenidas en las leyes de ingresos o
a través de decretos específicos,
IV) los procesos competitivos que, dependiendo del monto del financiamiento, se deben llevar a cabo
para asegurar que los entes públicos están contratando financiamiento en las mejores condiciones de
mercado, como lo dicta la Constitución Federal, sólo quedarán exentos algunos casos de
refinanciamiento o reestructura que cumplan con lo previsto en la Ley,
V) la facultad del Congreso para solicitar información adicional para autorización de los
financiamientos, así como la obligación de los entes públicos de proporcionarla,
VI) la facultad de la Secretaría de asesorar a los entes públicos que así lo soliciten en la formulación
de sus proyectos financieros y, en su caso, en la instrumentación de los financiamientos que
contraten, y (vii) el contenido mínimo de los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que
documenten los financiamientos.
La sección segunda está destinada a la regulación de las obligaciones de corto plazo a cargo del
Estado y los Municipios, cuyo destino es cubrir insuficiencias de liquidez de carácter temporal, las
cuales pueden celebrarse sin autorización del Congreso siempre y cuando:
I) en todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones a corto plazo no
exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir
financiamiento neto, durante el ejercicio fiscal correspondiente,
II) queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno
de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas obligaciones a corto plazo
durante esos últimos tres meses,
III) sean quirografarias,
IV) sean inscritas en el Registro Público Único, en el Registro y, en su caso, en Registro Municipal,
solicitud que deberá ser presentada dentro de los 30 días naturales siguientes a su contratación; y se
dé cumplimiento a la contratación bajo las mejores condiciones de mercado, para lo cual resulta
aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracción I.
Se destaca que este régimen es exclusivo para el Estado y los Municipios, por lo que se incluye la
prohibición expresa de su contratación los organismos autónomos y las entidades paraestatales y
paramunicipales.
Asimismo, se prohíbe el refinanciamiento o reestructuración de este tipo de obligaciones por plazos
mayores a un año.
La sección tercera está destinada a regular la emisión de valores, destacando que en adición a los
requisitos de autorización genéricos que se deben cumplir en el prospecto de colocación se deben
explicar las razones por las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que la
celebración de financiamientos bancarios.
Este régimen plantea dos excepciones al régimen general, en primer lugar, este tipo de
financiamientos no se encuentra sujeto a los procesos competitivos previstos en el artículo 20 y, por
otra parte, se da una inscripción previa a la emisión de los valores y condicionada, con la finalidad de
agilizar el trámite. Si los valores se emiten se debe presentar copia certificada del título que
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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documenta los valores y la inscripción se tendrá por definitiva, en caso contrario, la inscripción se
cancelará de oficio previsto en el artículo 71.
La sección cuarta regula el refinanciamiento y la reestructuración, las cuales se podrán llevar a cabo
sin autorización del Congreso, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I) Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar
fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 20, fracción II o III, inciso d, de esta Ley y por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
y los Municipios, o tratándose de reestructuraciones exista una mejora en las condiciones
contractuales,
II). No se incremente el saldo insoluto; y
III). No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se otorgue
plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del Financiamiento
durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo del
Financiamiento.
Dentro de los 2 días hábiles siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, el
ente público deberá presentar la solicitud de inscripción del contrato, convenio o instrumento jurídico
correspondiente en el Registro.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, el
ente público deberá informar al Congreso sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como
presentar la solicitud de inscripción o reestructuración de dicho refinanciamiento o reestructuración,
según corresponda, ante el Registro Público Único.
La sección quinta regula el otorgamiento y contratación de garantías por parte del Estado y los
Municipios a los entes públicos, señalando los requisitos que éstos últimos deben cumplir en la
presentación de sus solicitudes, así como en materia de entrega de información.
Asimismo, en este apartado se faculta a los entes públicos a contratar garantías de terceros para
mejorar la calidad crediticia de sus obligaciones o financiamientos.
La sección sexta regula la contratación de instrumentos derivados, destacando que en el caso de que
el plazo de los mismos sea mayor a un año se requerirá la autorización por parte del Congreso.
Asimismo, es fundamental destacar que los instrumentos derivados sólo pueden contratarse cuando
estén asociados o relacionados a un financiamiento u obligación, por lo que nunca podrán contratarse
con fines puramente especulativos.
Finalmente, los instrumentos derivados no forman parte del saldo de la deuda pública o de las
obligaciones a las que están relacionados.
La sección séptima denominada requisitos adicionales para cierto tipo de financiamientos regula
requisitos adicionales para las operaciones de arrendamiento y factoraje financiero, cadenas
productivas y financiamientos destinados a inversión en luminarias, de conformidad con los requisitos
previstos por la normatividad federal en la materia.
VIGÉSIMO. Que en materia de afectación de participaciones, aportaciones federales e ingresos
locales el Capítulo Quinto de la ley que se propone, detalla los tipos de activos que cada ente público
puede afectar, así como los requisitos que en cada caso se deben cumplir.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que en materia de contratación de financiamientos a través de fideicomisos el
Capítulo Sexto, además de detallar los tipos de activos que cada ente público puede afectar, así
como los requisitos que en cada caso se deben cumplir, señala expresamente que, en caso de que
los entes públicos utilicen esta figura para la contratación de financiamientos, la deuda pública
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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correspondiente se atribuirá al ente público que afecte el activo que sirva como fuente de pago del
financiamiento correspondiente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que la deuda estatal garantizada está regulada en el Capítulo Séptimo, de
acuerdo a las directrices generales previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO TERCERO. Que la cesión de financiamientos derivada de la enajenación o concesión de
activos de los entes públicos se regula en el Capítulo Octavo, tomando como base el Capítulo Octavo
De la Subrogación de la Deuda Pública Derivada de Activos que se Enajenen o Concesionen de la
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo, adicionando algunas previsiones de lenguaje y
técnicas jurídicas, pero en esencia manteniendo el espíritu de la regulación anterior, en el sentido de
que, cuando un activo pase a manos privadas, el financiamiento que en su caso se hubiere tomado
por el ente público deberá cederse al adquirente o concesionario del activo correspondiente.
VIGÉSIMO CUARTO. Que el sistema de alertas se regula en el Capítulo Noveno, tomando en cuenta
las directrices generales previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
VIGÉSIMO QUINTO. Que en materia de información, transparencia y rendición de cuentas, se
impone la obligación a los entes públicos, una vez celebrado un financiamiento u obligación, de
publicar en su página oficial de internet, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el
Registro Público Único, los contratos, convenios o instrumentos jurídicos correspondientes.
Asimismo, los entes públicos deben presentar en los informes trimestrales a que se refiere la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada
de cada financiamiento u obligación contraída en los términos de esta Ley o la Ley de Alianzas
Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo, incluyendo como mínimo: el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación
Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el Título Tercero Bis de la
Ley General de Salud, relativas a las transferencias federales etiquetadas y en la legislación estatal
aplicable.
Por otra parte, en atención al nuevo régimen legal a nivel federal, los entes públicos deberán entregar
la información financiera que solicite la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para dar
cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y la
normatividad aplicable.
Adicionalmente, se reitera que la fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios corresponderá a la
Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, sin perjuicio de las facultades que para tales efectos
correspondan a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estando obligados los entes públicos a informar
trimestralmente al Congreso del Estado sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los
financiamientos autorizados y sobre la situación de su deuda pública, así como al rendir la cuenta
pública estatal o municipal.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos,
los organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales deberán proporcionar al
Congreso del Estado, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, la información que
éste les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con las operaciones de deuda pública que
celebren.
VIGÉSIMO SEXTO. Que en materia de registro de obligaciones y financiamientos, el cambio
fundamental es que el registro estatal ahora denominado Registro de Obligaciones y Financiamientos
del Estado de Hidalgo está dividido en dos secciones, la primera destinada al registro de
financiamientos, que son constitutivos de deuda pública y la segunda al registro de obligaciones,
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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derivadas de la contratación de Alianzas Productivas de Inversión, que no son constitutivas de deuda
pública.
La regulación de los requisitos de este capítulo se elaboró tomando en consideración el Reglamento
del Registro Público Único de Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2016, con la finalidad de que las
constancias que expida el Registro de Obligaciones y Financiamientos del Estado de Hidalgo cumpla
con los requisitos exigidos a nivel federal, y sirva a los entes públicos como una etapa preparatoria
para llevar a cabo el trámite ante las instancias federales de manera exitosa.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que en virtud de lo expresado, quienes integramos la Primera Comisión
Permanente de Hacienda y Presupuesto, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en cita,
consideramos pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
Capítulo Primero
De las disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases a que
deberán sujetarse los entes públicos del Estado a que se refiere su artículo 2 para contraer
financiamientos que constituyan deuda pública, regulando su contratación, administración, registro y
control, así como lo relativo a la afectación de las participaciones, aportaciones federales e ingresos
locales como fuente y/o garantía de pago de obligaciones y financiamientos a cargo de los entes
públicos.
Artículo 2. La deuda pública se constituye por los financiamientos y obligaciones a cargo de los
siguientes Entes Públicos:
I. El Estado, a través del Poder Ejecutivo;
II. Los Poderes Legislativo y Judicial;
III. Los Municipios;
IV. Las Entidades Paraestatales;
V. Las Entidades Paramunicipales;
VI. Los Organismos autónomos; y
VII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea alguno de los entes públicos señalados en
las fracciones anteriores.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Alianzas Productivas de Inversión: aquéllas señaladas en la Ley de Alianzas Productivas de
Inversión para el Estado de Hidalgo y las previstas en la Ley de Asociaciones Público Privadas de
aplicación federal, incluyendo los proyectos de prestación de servicios o cualquier esquema similar de
carácter local, independientemente de la denominación que se utilice;
II. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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III. Deuda Contingente de los Municipios: cualquier financiamiento sin fuente y/o garantía de
pago definida, que sea asumida por el Municipio como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario
o sustituto de las entidades de la administración pública paramunicipal
IV. Deuda Contingente del Estado: cualquier financiamiento sin fuente de pago o garantía
definida, que sea asumida por el Estado como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto de los Municipios, de las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal
o de los organismos autónomos;
V. Deuda Estatal Garantizada: los financiamientos a cargo del Estado y, en su caso, de los
Municipios que cuenten con la garantía del Gobierno Federal;
VI. Deuda Pública: cualquier financiamiento celebrado por los entes públicos;
VII. Deuda Pública Directa de los Municipios: la que contraigan los Municipios como responsables
directos;
VIII. Deuda Pública Directa del Estado: la que contraiga el Estado como responsable directo;
IX. Deuda Pública Estatal o Deuda Pública del Estado: la que contraiga el Estado como
responsable directo o como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los
Municipios, de las entidades de la administración pública paraestatal o paramunicipal, o de los
organismos autónomos;
X. Deuda Pública Indirecta de los Municipios: la que contraigan las entidades de la
administración pública paramunicipal;
XI. Deuda Pública Indirecta del Estado: la que contraigan las entidades de la administración
pública paraestatal o los organismos autónomos;
XII. Deuda Pública Municipal: la que contraigan los Municipios como responsables directos o
como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de las entidades de la
administración pública paramunicipal;
XIII. Disponibilidades: los recursos provenientes de los ingresos que durante los ejercicios fiscales
anteriores no fueron pagados ni devengados para algún rubro del gasto presupuestado, excluyendo a
las Transferencias federales etiquetadas;
XIV. Entes Públicos: los señalados en el Artículo 2 de esta Ley;
XIV Bis. Esquema Global de Financiamiento: Las operaciones de Deuda Pública que autorice el
Congreso del Estado, mediante un solo decreto, a los siguientes entes públicos:
a) Al Estado a través de la Secretaría, en favor de sí mismo y en favor de dos o más municipios o de
todos los municipios que conforman el Estado, o
b) A dos o más Municipios, en favor de sí mismos o de todos los municipios que conforman el Estado.
Fracción adicionada, P.O. 13 de febrero de 2023.
XV. Estado: Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
XVI. Financiamientos: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto,
mediano o largo plazo, a cargo de los entes públicos, derivado de un crédito, empréstito o préstamo,
incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la
forma mediante la que se instrumente;
XVII. Financiamiento Neto: la suma de las disposiciones realizadas de un Financiamiento, y las
Disponibilidades, menos las amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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XVIII. Fuente de Pago: los recursos utilizados por los entes públicos para el pago de cualquier
financiamiento u obligación;
XIX. Garantía de Pago: el mecanismo que respalda el pago de un financiamiento u obligación
contratada;
XX. Gasto Corriente: las erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de un activo,
incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios personales, materiales y suministros, los
servicios generales, las transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XXI. Ingresos de Libre Disposición: los ingresos locales y las participaciones federales, así como
los recursos que, en su caso, reciban el Estado y los Municipios del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que en términos de la normatividad aplicable no
esté destinado a un fin específico;
XXII. Ingresos Locales o Ingresos Propios: aquellos percibidos por los entes públicos por concepto
de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, incluidos los
recibidos por venta de bienes y prestación de servicios y por cualquier otro concepto previsto en las
disposiciones aplicables;
XXIII. Ingresos Totales: la totalidad de los ingresos de libre disposición, las transferencias federales
etiquetadas y el financiamiento neto;
XXIV. Instrumentos Derivados: los valores, contratos o cualquier otro acto jurídico cuya valuación
esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices subyacentes que tiendan a evitar o reducir
riesgos económico-financieros derivados de obligaciones o financiamientos celebrados por los entes
públicos con base en la Ley;
XXV. Inversión Pública Productiva: toda erogación por la cual se genere, directa o indirectamente,
un beneficio social y, adicionalmente, cuya finalidad específica sea:
a) la construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de bienes de dominio público,
incluyendo las obras públicas capitalizables, las obras de dominio público, las obras transferibles y la
inversión en infraestructura de bienes sujetos al régimen de dominio público o bienes propios del ente
público;
b) la adquisición de bienes asociados al equipamiento de dichos bienes de dominio público,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración,
mobiliario y equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio, equipo de
defensa y seguridad, y maquinaria, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el
Consejo Nacional de Armonización Contable, o
c) la adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico, comprendidos de
manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte público, terrenos y edificios no
residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de
Armonización Contable.
XXVI. Ley: la presente Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo;
XXVII. Ley de Disciplina Financiera: Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
XXVIII. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los entes públicos derivados de
financiamientos y de las Alianzas Productivas de Inversión;
XXIX. Obligaciones de Corto Plazo: cualquier obligación contratada con instituciones financieras a
un plazo menor o igual a un año;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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XXX. Organismos Autónomos o Entes Autónomos: las personas de derecho público con autonomía
en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo a las que se asignen recursos del
Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;
XXXI. Órganos de Gobierno: los consejos de administración, juntas directivas, comités técnicos o
equivalentes, de las entidades paraestatales y paramunicipales o de los organismos autónomos;
XXXII. Reestructuración: la celebración de actos jurídicos que tengan por objeto modificar las
condiciones originalmente pactadas en un financiamiento;
XXXIII. Refinanciamiento: la contratación de uno o varios financiamientos cuyos recursos se destinen
a liquidar total o parcialmente uno o más financiamientos previamente contratados;
XXXIV. Registro: Registro de Obligaciones y Financiamientos del Estado de Hidalgo;
XXXV. Registro Municipal: el Registro de Obligaciones y Financiamientos del Municipio;
XXXVI. Registro Público Único: el Registro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la
inscripción de obligaciones y financiamientos que contraten los entes públicos a que se refiere la Ley
de Disciplina Financiera;
XXXVII. Reglamento del Registro: Reglamento del Registro de Obligaciones y Financiamientos del
Estado de Hidalgo;
XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Finanzas Públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo;
XXXIX. Servicio de la Deuda Pública: son los importes de dinero que se destinen a la amortización de
capital y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios legales y contractuales derivados de
las operaciones de Deuda Pública, incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de
implementación y mantenimiento, y demás costos que correspondan según la forma de
financiamiento de que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la deuda pública, para
efectos de esta Ley los relativos a las operaciones financieras de cobertura que tiendan a evitar o
reducir riesgos económicos-financieros a las entidades derivados de créditos o empréstitos
constitutivos de deuda pública, celebrados con base en la misma y el pago de comisiones por
garantías de terceros;
XL. Sistema de Alertas: la publicación hecha por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
sobre los indicadores de Endeudamiento de los Entes Públicos; y
XLI. Techo de Financiamiento Neto: el límite de financiamiento neto anual que podrá contratar un
ente público con fuente de pago en ingresos de libre disposición, ya sea que la misma esté afectada a
un mecanismo específico de pago o provengan directamente de la tesorería del ente público.
Artículo 4. Queda prohibido a los entes públicos contraer, directa o indirectamente, financiamientos
con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, cuando deban pagarse
en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.
Artículo 5. Los recursos obtenidos por los entes públicos mediante operaciones de deuda pública,
únicamente podrán ser destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructuración, incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichos
financiamientos, así como a las reservas que deban constituirse en relación con los mismos.
Lo anterior no será aplicable cuando en la contratación de financiamientos en términos de programas
federales o de los convenios con la federación, los cuales se regirán por lo acordado en las partes
involucradas, incluyendo aquellos rubros o destinos para atender la población afectada en los
términos de las leyes, reglas de operación y lineamientos aplicables.
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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Artículo 6. La Secretaría es la encargada de interpretar ésta Ley para efectos administrativos y de
expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento. En el ámbito municipal, estas
atribuciones corresponderán a la Tesorería Municipal.
Capítulo Segundo
De las facultades y obligaciones
en materia de deuda pública
Artículo 7. Son instancias de autorización en materia de deuda pública dentro del ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Congreso;
II. El Poder Ejecutivo del Estado;
III. La Secretaría;
IV. Los Ayuntamientos; y
V. Los órganos de gobierno de las entidades de la administración pública paraestatal o
paramunicipal, o de los organismos autónomos.
Artículo 8. Son facultades y obligaciones del Congreso:
I. Analizar y, en su caso, autorizar en la Ley de Ingresos del Estado y en las leyes de ingresos
municipales, los montos y conceptos de endeudamiento, que sean necesarios para el financiamiento
de los entes públicos en el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el plazo, destino y, en su caso,
otorgamiento de garantías y/o de fuentes de pago propuestos para dichos financiamientos;
II. Analizar y, en su caso, autorizar montos y conceptos de endeudamiento no previstos o
adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado y en las leyes de ingresos municipales,
que sean necesarios para el financiamiento de los entes públicos, incluyendo el plazo, destino y, en
su caso, otorgamiento de garantías y/o de fuentes de pago propuestos para dichos financiamientos;
III. Autorizar a los entes públicos, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley, la
celebración de operaciones de refinanciamiento y reestructuración de deuda pública;
III Bis. Autorizar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, Esquemas
Globales de Financiamiento incluyendo sus términos y condiciones, mediante un solo decreto a los
entes públicos señalados en los incisos a) y b) de la fracción XIV Bis del artículo 3 de la presente Ley.
Para el esquema señalado en el párrafo anterior, los entes públicos podrán utilizar como mecanismo
de captación, administración y fuente de pago un fideicomiso público no considerado entidad
paraestatal constituido para tales efectos, o contratos de mandato o cualquier otro mecanismo
análogo, siendo cada ente público el responsable de las obligaciones y financiamientos constitutivos
de Deuda Pública y los costos asociados a la misma que, en su caso, contraigan.
Los Municipios que así lo consideren conveniente, podrán adherirse a los Esquemas Globales de
Financiamiento autorizados por el Congreso del Estado, siempre que previamente a la formalización
de los contratos cuenten con la aprobación de sus Ayuntamientos.
Fracción adicionada, P.O. 13 de febrero de 2023.
IV. Solicitar a los entes públicos la documentación e información complementaria que requiera
para el análisis de las solicitudes de autorización de financiamiento;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V. Autorizar al Poder Ejecutivo para que, en representación del Estado, se constituya en
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios, las entidades de la
administración pública paraestatal o paramunicipal, o los organismos autónomos;
VI. Autorizar a los municipios para que se constituyan en garantes, avalistas, deudores solidarios,
subsidiarios o sustitutos, de las entidades de la administración pública paramunicipal;
VII. Autorizar al Estado y a los Municipios a afectar los derechos al cobro e ingresos derivados de
las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que les correspondan, así
como sus ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los que puedan disponer de
conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones o
financiamientos que celebren;
VIII. Autorizar a los organismos autónomos, a las entidades paraestatales y paramunicipales a
afectar sus ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los que puedan disponer
de conformidad con la legislación aplicable como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones o
financiamientos que contraten;
IX. Analizar y, en su caso, autorizar la celebración de los mecanismos legales que, bajo cualquier
modalidad o forma, se propongan instrumentar los entes públicos a efecto de garantizar o realizar el
pago de financiamientos;
X. Autorizar la celebración de instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago
mayor a un año;
XI. Autorizar al Estado, los Municipios, los organismos autónomos y las entidades paraestatales y
paramunicipales para contratar, bajo cualquier forma legal, garantías de terceros, totales o parciales,
a efecto de mejorar la calidad crediticia de los financiamientos que celebren;
XII. Autorizar al Estado y a los Municipios la celebración de convenios con la Federación para
obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de los financiamientos a su cargo;
XIII. Vigilar que los recursos obtenidos por la celebración de financiamientos sean aplicados al
destino autorizado por el Congreso y la legislación aplicable;
XIV. Vigilar que la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del
servicio de la deuda pública a cargo del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, se
incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado y autorizarlas al aprobar el
presupuesto de que se trate;
XV. Solicitar de los entes públicos los informes necesarios para verificar que los financiamientos
sean celebrados conforme a las disposiciones legales aplicables y a las autorizaciones respectivas,
formulando, en su caso, las observaciones que de ello se deriven, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar; y
XVI. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley de Disciplina
Financiera, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. Son facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo del Estado:
I. Presentar anualmente al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, proponiendo
en su caso, los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean necesarios
para el financiamiento del Estado, de los organismos autónomos y de las entidades de la
administración pública paraestatal en el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo el plazo, destino
y, en su caso, el otorgamiento de garantías y/o el establecimiento de fuentes de pago propuestos
para dichos financiamientos;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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II. Solicitar al Congreso montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los
autorizados, que sean necesarios para el financiamiento del Estado y, en su caso, organismos
autónomos y de las entidades de la administración pública paraestatal, incluyendo el plazo, destino y,
en su caso, el otorgamiento de garantías y/o el establecimiento de fuentes de pago propuestos para
dichos financiamientos;
II Bis. Solicitar al Congreso la autorización de Esquemas Globales de Financiamiento, en favor de
los entes públicos señalados en los incisos a) y b) de la fracción XIV Bis del artículo 3 de la presente
Ley.
Fracción adicionada, P.O. 13 de febrero de 2023.
III. Informar trimestralmente al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los
montos de financiamiento autorizado y la situación de la deuda pública estatal, así como al rendir la
cuenta pública; y
IV. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley de Disciplina
Financiera, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 10. Son facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo, través de la Secretaría:
I. Contratar financiamientos en representación del Estado;
II. Negociar, aprobar, celebrar, suscribir y emitir, en el ámbito de su competencia, los actos
jurídicos, títulos de crédito, valores y demás instrumentos legales necesarios o convenientes, directa
o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos del Estado;
III. Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de la deuda pública a cargo del
Estado;
IV. Constituir al Estado como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los
otros entes públicos con capacidad para contratar financiamientos en términos de la Ley;
V. Afectar los derechos al cobro e ingresos derivados de participaciones y aportaciones
federales susceptibles de afectación que le correspondan, así como sus ingresos locales y/o
cualesquiera otros derechos o ingresos de los que pueda disponer de conformidad con la legislación
aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones o financiamientos a su cargo;
VI. Negociar los términos y condiciones, así como celebrar los actos jurídicos que formalicen los
mecanismos legales como fuente o garantía de pago de los financiamientos que celebre directamente
el Estado o de aquéllos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto;
VII. Celebrar el convenio para obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de los
financiamientos a cargo del Estado a efecto de que éstos sean deuda estatal garantizada;
VIII. Contratar garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de
las obligaciones o financiamientos a cargo del Estado;
IX. Realizar directamente o a través de los mecanismos legales a que se refiere la fracción VI
anterior, el pago de los financiamientos a cargo del Estado;
X. Afectar, previo convenio celebrado con el Municipio de que se trate, las participaciones o
aportaciones federales susceptibles de afectación que le correspondan al Municipio para que sirvan
como fuente y/o garantía de pago de los financiamientos u obligaciones a cargo del Municipio;
XI. Solicitar a los entes públicos la documentación e información complementaria que requiera,
para el análisis de las solicitudes de autorización de financiamiento, cuando se solicite al Estado
fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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XII. Celebrar instrumentos derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros
derivados de obligaciones o financiamientos a cargo del Estado;
XIII. Aplicar los recursos de los financiamientos al destino autorizado por el Congreso del Estado y
la legislación aplicable;
XIV. Incluir en la Ley de Ingresos del Estado los montos de financiamiento propuestos por los
organismos autónomos, cuya inclusión soliciten dichos organismos;
XV. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el
financiamiento de las entidades de la administración pública paraestatal, cuya inclusión en la Ley de
Ingresos del Estado soliciten dichas entidades y, en su oportunidad, autorizar la celebración de los
financiamientos que se propongan celebrar dichas entidades;
XVI. Vigilar que los organismos autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal
incluyan anualmente dentro de sus presupuestos de egresos, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo
de las mismas;
XVII. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, la
información que éste le requiera de acuerdo con la Ley, en relación con los financiamientos que
celebre;
XVIII. Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre en el Registro
Público Único e informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la situación que
guarden dichas obligaciones y financiamientos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
XIX. Llevar el Registro, de acuerdo a lo previsto en la Ley y el Reglamento del Registro;
XX. Inscribir las obligaciones y financiamientos que celebre en el Registro, así como mantener
actualizada la información sobre la situación que guarden sus obligaciones y financiamientos inscritas
y cancelar, en su oportunidad, las inscripciones correspondientes;
XXI. Asesorar a los Municipios, a los organismos autónomos y a las entidades paraestatales y
paramunicipales, en la formulación de sus proyectos financieros y en los financiamientos que
pretendan celebrar; y
XXII. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley de Disciplina
Financiera, la Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 11. Son facultades y obligaciones del Municipio, a través del Ayuntamiento:
I. Aprobar anualmente en las iniciativas de leyes de ingresos municipales, los montos y
conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el financiamiento del Municipio y de las
entidades de la administración pública paramunicipal en el ejercicio fiscal correspondiente, incluyendo
el plazo, destino y, en su caso, otorgamiento de garantías y/o de fuentes de pago propuestos para
dichos financiamientos, para su presentación al Congreso;
II. Aprobar montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a los autorizados
por el Congreso, que sean necesarios para el financiamiento del Municipio y, en su caso, de las
entidades de la administración pública paramunicipal, incluyendo el plazo, destino y, en su caso,
otorgamiento de garantías y/o de fuentes de pago propuestos para dichos financiamientos, para la
presentación de la solicitud correspondiente al Congreso para su autorización;
III. Aprobar la celebración de operaciones de refinanciamiento y reestructuración de los
financiamientos a cargo del Municipio;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IV. Aprobar la contratación de garantías de terceros, así como constituir al Municipio en garante,
aval, deudor solidario, subsidiario o sustituto respecto de los financiamientos a cargo de las entidades
de la administración pública paramunicipal;
V. Aprobar la solicitud para que el Estado se constituya en garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto del Municipio en relación con financiamientos a cargo del Municipio;
VI. Aprobar la afectación de los derechos al cobro e ingresos derivados de participaciones y
aportaciones federales susceptibles de afectación y de participaciones estatales que le correspondan,
así como sus ingresos locales y/o de cualesquiera otros derechos o ingresos de los que pueda
disponer de conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las
obligaciones o financiamientos a cargo del Municipio;
VII. Aprobar la celebración del convenio con el Poder Ejecutivo para autorizar a la Secretaría a
afectar las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que correspondan al
Municipio como fuente de pago o garantía de los financiamientos u obligaciones a cargo del
Municipio;
VIII. Aprobar la celebración de convenios con el Estado y, en su caso, con la Federación para
obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de los financiamientos a su cargo;
IX. Solicitar a las entidades de la administración pública paramunicipal la documentación e
información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de
financiamiento cuando se le solicite fungir como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto;
X. Aprobar la celebración de instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago
mayor a un año;
XI. Vigilar que la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago del
servicio de la deuda pública a cargo del Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
se incluyan en el proyecto de presupuesto de egresos del Municipio y autorizarlas al aprobar el
presupuesto de que se trate;
XII. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las entidades
de la administración pública paramunicipal, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes
para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda pública a cargo de las mismas,
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XIII. Aprobar los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente, que sean
necesarios para el financiamiento de las entidades de la administración pública paramunicipal, cuya
inclusión en la Ley de Ingresos del Municipio soliciten dichas entidades y en su oportunidad, autorizar
la celebración de financiamientos que se propongan celebrar dichas entidades;
XIV. Informar trimestralmente al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los
financiamientos autorizados y la situación de su deuda pública y al rendir la cuenta pública municipal;
XV. Proporcionar al Congreso, por conducto del Auditoría Superior del Estado de Hidalgo y al
Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, cuando el Estado funja como garante, avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto, la información que éstos le requieran en relación con los
financiamientos que celebren; y
XVI. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley de Disciplina
Financiera, la Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Cuando los actos que se pretendan aprobar y celebrar impliquen obligaciones por virtud de las cuales
se afecte el patrimonio inmobiliario municipal o comprometan al Municipio y/o a la hacienda pública
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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municipal por un plazo mayor al período para el que fue electo el Ayuntamiento, dichos actos deberán
ser autorizados mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
Artículo 12. Son facultades y obligaciones del Municipio, a través del Presidente Municipal y previa
autorización del Ayuntamiento:
I. Contratar financiamientos a su cargo;
II. Negociar, aprobar, celebrar, suscribir y emitir, en el ámbito de su competencia, los actos
jurídicos, títulos de crédito, valores y demás instrumentos legales necesarios o convenientes, directa
o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos a su cargo;
II Bis. Presentar con al menos otro Municipio, la propuesta de iniciativa de decreto para que el
Congreso del Estado autorice Esquemas Globales de Financiamiento, para lo cual, los Municipios
que promuevan la iniciativa de decreto, requerirán previamente la autorización de su Ayuntamiento.
En caso de que el Congreso del Estado apruebe el proyecto de iniciativa y emita el decreto de
autorización, cada Municipio que decida adherirse deberá obtener la autorización de su
Ayuntamiento.
Previo al proceso de contratación de los Financiamientos u Obligaciones, los municipios, deberán
contar con las autorizaciones señaladas en los párrafos anteriores.
Cuando las operaciones que se pretendan formalizar comprometan al Municipio de que se trate por
un plazo mayor al término constitucional de la gestión municipal para la que fue electo, la autorización
deberá otorgarse con el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento.
Fracción adicionada, P.O. 13 de febrero de 2023.
II Ter. Afectar las aportaciones y/o participaciones federales susceptibles, así como los ingresos
locales de los que pueda disponer, de conformidad con lo que prevé la legislación aplicable, como
fuente y/o garantía de pago de las obligaciones o financiamientos a su cargo que deriven de los
Esquemas Globales de Financiamiento; a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto
jurídico análogo, siendo cada municipio el responsable de las obligaciones y financiamientos
constitutivos de Deuda Pública y los costos asociados a la misma que, en su caso, contraigan.
Fracción adicionada, P.O. 13 de febrero de 2023.
III. Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de los financiamientos a su
cargo;
IV. Ser garante, aval, deudor solidario, subsidiario o sustituto respecto de las obligaciones o
financiamientos a cargo de las entidades de la administración pública paramunicipal, así como
contratar garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de las
obligaciones o financiamientos a su cargo;
V. Solicitar, en su caso, al Estado que se constituya en garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto del Municipio en relación con las obligaciones o financiamientos a su cargo;
VI. Afectar los derechos al cobro e ingresos derivados de participaciones y aportaciones
federales susceptibles de afectación y de participaciones estatales, que le correspondan, así como
sus ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los que pueda disponer de
conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones y
financiamientos a su cargo;
VII. Negociar los términos y condiciones, y celebrar los actos jurídicos que formalicen los
mecanismos legales de garantía o pago de las obligaciones y financiamientos que celebren
directamente o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o
sustituto;
VIII. Celebrar con el Estado, a través de la Secretaría, el convenio correspondiente para
autorizarlo a afectar las participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación que
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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correspondan al Municipio como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones o financiamientos a
su cargo;
IX. Celebrar con el Estado y, en su caso, con la Federación los convenios para obtener la
garantía del Gobierno Federal respecto de los financiamientos a su cargo;
X. Realizar directamente o, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la
fracción VII anterior, el pago de las obligaciones y financiamientos a su cargo;
XI. Llevar a cabo instrumentos derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-
financieros derivados de obligaciones o financiamientos a su cargo;
XII. Aplicar los recursos de los financiamientos al destino autorizado por el Congreso del Estado y
la legislación aplicable;
XIII. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa y contingente del
Municipio y vigilar que se hagan oportunamente los pagos de la deuda pública indirecta;
XIV. Proporcionar al Congreso, por conducto del Auditoría Superior del Estado de Hidalgo y al
Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría, cuando el Estado funja como garante, avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto, la información que éstos le requieran en relación con los
financiamientos a su cargo;
XV. Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre en el Registro
Público Único e informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la situación que
guarden sus obligaciones y financiamientos inscritos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad
aplicable;
XVI. Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre en el Registro e
informar trimestralmente a la Secretaría sobre la situación que guarden sus obligaciones o
financiamientos inscritos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
XVII. Llevar el Registro Municipal e inscribir en el mismo las obligaciones y financiamientos del
Municipio y de las entidades de la administración pública paramunicipal, mantener actualizada la
información sobre la situación que guarden las obligaciones y financiamientos inscritos e informar al
Ayuntamiento; y
XVIII. Las demás que, en materia de deuda pública, le confieran la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 13. Son facultades y obligaciones de los órganos de gobierno de los organismos autónomos
o las entidades paraestatales o paramunicipales:
I. Aprobar los montos, conceptos, plazos y, en su caso, otorgamiento de garantías y
establecimiento de fuentes de pago de los financiamientos a ser considerados en sus respectivos
presupuestos de ingresos y solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento del cual dependan, su
autorización e inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o en las iniciativas de leyes de
ingresos municipales;
II. Aprobar los montos, conceptos, plazos y, en su caso, otorgamiento de garantías y/o
establecimiento de fuentes de pago de los financiamientos no previstos o adicionales a los
autorizados, que sean necesarios para el financiamiento de la entidad paraestatal o paramunicipal o
del organismo autónomo, según corresponda, y solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento del cual
dependan que gestionen ante el Congreso la autorización para ejercer dichos financiamientos;
III. Autorizar la contratación de financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal
o del organismo autónomo, según corresponda, así como la contratación de garantías por parte de
terceros;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IV. Autorizar la celebración de operaciones de refinanciamiento y reestructuración de los
financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo, según
corresponda;
V. Aprobar la afectación de los ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de
los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de
pago de las obligaciones y financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del
organismo autónomo, según corresponda;
VI. Solicitar, en su caso, al Estado o al Municipio del cual dependan, que se constituya en su
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en relación con los financiamientos a cargo
de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo, según corresponda;
VII. Autorizar la celebración de instrumentos derivados que conlleven una obligación de pago
mayor a un año;
VIII. Vigilar que los recursos obtenidos a través de financiamientos se destinen de acuerdo con lo
autorizado por el Congreso, por esta Ley y por la demás legislación aplicable;
IX. Incluir anualmente dentro de los presupuestos de egresos de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo, según corresponda, y autorizar la o las partidas
presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la deuda
pública a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo, según
corresponda, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
X. Vigilar que los pagos del servicio de la deuda pública a cargo de la entidad paraestatal o
paramunicipal o del organismo autónomo, según corresponda, se realicen oportunamente;
XI. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, al
Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría y a los Ayuntamientos, según corresponda, la
información que éstos les requieran en relación con los financiamientos que celebre la entidad
paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate; y
XII. Las demás que, en materia de deuda pública, se les confieran en la Ley y en las demás
disposiciones legales;
Las autorizaciones a que se refieren las fracciones anteriores deberán ser aprobadas mediante el
acuerdo de la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno, de los organismos autónomos o
las entidades paraestatales o paramunicipales.
Artículo 14. Son facultades y obligaciones de los organismos autónomos y de las entidades
paraestatales o paramunicipales, a través de sus representantes legales previa autorización de sus
órganos de gobierno:
I. Contratar financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo
autónomo de que se trate, así como garantías por parte de terceros;
II. Negociar, aprobar, celebrar, suscribir y emitir en el ámbito de su competencia, los actos
jurídicos, títulos de crédito, valores y demás instrumentos legales necesarios o convenientes, directa
o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los financiamientos a cargo de la
entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate;
III. Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de la deuda pública;
IV. Afectar sus ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los que puedan
disponer de conformidad con la legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las
obligaciones o financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo
autónomo de que se trate;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V. Solicitar al Estado o a los Municipios del cual dependa, que se constituya en su garante,
avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto en relación con los financiamientos a cargo de la
entidad paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate;
VI. Celebrar instrumentos derivados que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros
derivados de obligaciones o financiamientos a cargo de la entidad paraestatal o paramunicipal o del
organismo autónomo de que se trate;
VII. Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre la entidad paraestatal
o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate en el Registro Público Único e informar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la situación que guarden sus obligaciones y
financiamientos inscritos, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
VIII. Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos que celebre la entidad paraestatal
o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate en el Registro e informar trimestralmente
a la Secretaría sobre la situación que guarden sus obligaciones y financiamientos inscritos;
IX. Solicitar la inscripción de las obligaciones y financiamientos en el caso de las entidades
paramunicipales, que se celebre en el Registro Municipal e informar trimestralmente al Presidente
Municipal sobre la situación que guarden sus obligaciones y financiamientos inscritos;
X. Llevar un registro interno de las obligaciones y financiamientos a cargo de la entidad
paraestatal o paramunicipal o del organismo autónomo de que se trate e informar la situación de la
deuda pública a sus órganos de gobierno; y
XI. Las demás que, en materia de deuda pública, se les confieran en la Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 15. Los entes públicos podrán contratar a instituciones calificadoras de valores a efecto de
que emitan la calificación sobre su calidad crediticia y las calificaciones sobre la calidad crediticia de
los financiamientos que celebren, así como la revisión periódica de las calificaciones respectivas.
Asimismo, podrán contratar asesores de cualquier tipo, notarios, auditores y demás prestadores de
servicios, cuya contratación considere necesarios o conveniente para el diseño, estructuración,
instrumentación y/o seguimiento de las operaciones de financiamiento que pretendan celebrar o
hubieren celebrado.
Capítulo Tercero
De la Presupuestación de la deuda pública
Artículo 16. Los montos y conceptos de endeudamiento, directo y contingente que sean necesarios
para el financiamiento del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y las entidades
paraestatales y paramunicipales, deberán ser incluidos anualmente, por el Poder Ejecutivo del Estado
y por los Ayuntamientos, en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y en las iniciativas de leyes de
ingresos de los Municipios, según corresponda, preservando siempre la viabilidad económica del
Estado y el bienestar de los hidalguenses.
Los montos y conceptos de endeudamiento necesarios para el financiamiento de los organismos
autónomos y de las entidades paraestatales y paramunicipales, deberán ser autorizados anualmente
en sus proyectos de presupuestos de ingresos para efectos de su propuesta e inclusión en la
iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o en las iniciativas de leyes de ingresos de los Municipios,
según corresponda.
Dentro del plazo previsto en la normatividad presupuestal, las entidades paraestatales y
paramunicipales deberán solicitar a la Secretaría o al Ayuntamiento respectivo, según corresponda, la
autorización de los montos y conceptos de endeudamiento considerados en sus respectivos
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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proyectos de presupuestos de ingresos y su inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado o
en las iniciativas de leyes de ingresos municipales, según corresponda.
Los organismos autónomos deberán presentar su propuesta a la Secretaría, a más tardar en la fecha
prevista en la normatividad presupuestal, para su inclusión en la iniciativa de Ley de Ingresos del
Estado.
El Congreso, para la autorización de los montos de endeudamiento, deberá ajustarse a los techos de
financiamiento neto que corresponda a cada ente público en términos de la Ley de Disciplina
Financiera.
Artículo 17. Los entes públicos deberán incluir anualmente dentro de la iniciativa de su presupuesto
de egresos, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el
pago del servicio de la deuda pública a su cargo.
El Congreso, los Ayuntamientos y los órganos de gobierno, según corresponda, vigilarán el
cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior al momento de autorizar los
presupuestos de egresos del ejercicio fiscal.
Capítulo Cuarto
De la contratación de financiamientos
Sección Primera
Régimen general
Artículo 18. La solicitud para autorización de financiamientos que presenten los entes públicos al
Congreso deberá ser entregada de manera impresa y electrónica, con la siguiente información:
I. Exposición de motivos donde se explique el contenido, se expongan las razones y
fundamentos de la misma;
II. Monto del financiamiento, el plazo y el mecanismo de pago;
III. Los recursos a afectar como fuente y/o garantía de pago;
IV. En su caso, la contratación de garantías y/o de instrumentos derivados;
V. Análisis financiero de la operación que se pretende celebrar;
VI. Información financiera y presupuestal correspondiente al cierre trimestral más reciente a la
solicitud;
VII. Descripción de la situación de la deuda pública del ente público solicitante; y
VIII. Relación detallada del destino del financiamiento;
a) En el caso de inversiones públicas productivas se deben especificar los proyectos u obras
elegibles o rubros de inversión; y
b) En el caso de refinanciamiento o reestructuración se deben especificar los financiamientos a
prepagar, parcial o totalmente, o a modificar.
Toda información presentada al Congreso deberá ser publicada en la página de internet del ente
público solicitante.
Artículo 19. El Congreso, para la autorización de financiamientos, deberá realizar previamente un
análisis de la capacidad de pago del ente público, del destino del financiamiento y, en su caso, del
otorgamiento de recursos como fuente y/o garantía de pago. La autorización por parte del Congreso,
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ya sea a través de las leyes de ingresos o mediante autorizaciones específicas, deberá ser aprobada
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes y deberá especificar por lo menos
lo siguiente:
I. Monto autorizado de endeudamiento a incurrir;
II. Plazo máximo autorizado para el pago;
III. Destino de los recursos, especificando:
a) En caso de inversión pública productiva, los proyectos u obras elegibles o rubro de inversión;
y
b) En el caso de refinanciamiento o reestructuración, los financiamientos a prepagar, total o
parcialmente, o a modificar.
IV. En su caso, la fuente y/o garantía de pago, así como la contratación de garantías y/o de
instrumentos derivados para las obligaciones o financiamientos;
V. En caso de autorizaciones específicas, establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso
no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que la
autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada; y
VI. Que el financiamiento se autorizó por las dos terceras partes de los miembros presentes,
previo análisis del destino, la capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de recursos como
fuente y/o garantía de pago.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente, para la autorización
del Congreso en el otorgamiento de avales o garantías que pretendan otorgar el Estado o los
Municipios.
Artículo 20. Los entes públicos deberán contratar los financiamientos y obligaciones bajo las mejores
condiciones de mercado.
El titular de la Secretaría, el tesorero municipal o su equivalente de cada ente público, según
corresponda a su ámbito de competencia, será el responsable de acreditar que el financiamiento fue
celebrado en las mejores condiciones del mercado.
En caso de que el Estado, los organismos autónomos o las entidades paraestatales soliciten
financiamientos por un monto menor a cuarenta millones de unidades de inversión o su equivalente, o
el Municipio o cualquiera de las entidades paramunicipales soliciten financiamientos por un monto
menor a diez millones de unidades de inversión o su equivalente y, en ambos casos, a un plazo de
pago superior a un año. Deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos dos instituciones financieras y
obtener por lo menos una oferta irrevocable de financiamiento, que deberá tener una
vigencia mínima de 60 días naturales, tratándose de propuestas relativas a
instrumentos derivados no será aplicable la vigencia mínima de 60 días naturales;
En caso de no obtener la oferta irrevocable el proceso competitivo será declarado
desierto por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar un nuevo proceso
competitivo y en caso de no obtener la oferta irrevocable, la oferta ganadora será la que
se presente en el dia y hora en la invitación correspondiente;
II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá
precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de
disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del
recurso a otorgar como fuente y/o garantía de pago del financiamiento, incluyendo en
su caso las garantías a contratar, de acuerdo con la aprobación del Congreso;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III. La oferta irrevocable que presente la institución financiera deberá precisar todos los
términos y condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la fuente y/o
garantía de pago que se solicite. El ente público estará obligado a presentar la
respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta; y
IV. En caso que no se obtengan dos propuestas irrevocables aplicará lo dispuesto en la
fracción I.
En caso de que el Estado, los organismos autónomos o las entidades paraestatales soliciten
financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de unidades de inversión o su
equivalente y menor o igual a cien millones de unidades de inversión o su equivalente, o el Municipio
o cualquiera de las entidades paramunicipales soliciten financiamientos por un monto mayor o igual a
diez millones de unidades de inversión o su equivalente y menor o igual a cien millones de unidades
de inversión o su equivalente, en todos los casos, a un plazo de pago superior a un año, deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones
financieras, del cual obtengan mínimo dos ofertas irrevocables de financiamiento. La
temporalidad de dichas propuestas no deberá diferir en más de 30 días naturales y
deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, el proceso competitivo será
declarado desierto por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar un
nuevo proceso competitivo y, en caso de no obtener dos ofertas irrevocables, la oferta
ganadora será aquella que se hubiera presentado en el día y la hora indicada en la
invitación enviada a las Instituciones Financieras o prestador de servicios, misma que
deberá cumplir con los términos establecidos en la invitación correspondiente;
II. La solicitud del financiamiento que se realice a cada institución financiera deberá
precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones, condiciones de
disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la especificación del
recurso a otorgar como fuente y/o garantía de pago del financiamiento, incluyendo en
su caso las garantías a contratar, de acuerdo con la autorización del Congreso;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar
todos los términos y condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la
fuente y/o garantía de pago que se solicite. El ente público estará obligado a presentar
la respuesta de las instituciones financieras que decidieron no presentar oferta;
IV. El ente público deberá contratar la oferta que represente las mejores condiciones de
mercado para el ente público, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas
las comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para
establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados al financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el
cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente
las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el ente
público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto
requerido.
En caso de fraccionar la contratación del monto de financiamiento autorizado por parte del Congreso,
se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte del Congreso para
determinar el tipo de proceso competitivo a instrumentar.
El ente público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo
de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción IV del párrafo anterior. Dicho documento
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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deberá publicarse en la página oficial de internet del propio ente público o, en su caso, del Estado o
Municipio, según se trate.
En caso de que el ente público solicite financiamiento por un monto mayor a cien millones de
unidades de inversión, el proceso competitivo se realizará mediante licitación pública, en los términos
siguientes:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes instituciones
financieras, a través de una convocatoria pública y de manera simultánea, del cual
obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de financiamiento. Las propuestas
presentadas deberán entregarse en la fecha y hora establecida en la convocatoria y
serán dadas a conocer en el momento en que se presenten pudiendo emplear
mecanismos electrónicos para este efecto, las cuales deberán tener una vigencia
mínima de 60 días naturales. El ente público no estará obligado a presentar las
negativas de participación presentadas por las instituciones financieras o prestador de
servicios;
En caso de no obtener el mínimo de ofertas irrevocables, la licitación pública será
declarada desierta por única ocasión, por lo que el ente público deberá realizar un
nuevo proceso de licitación pública, y en caso no obtener dos ofertas irrevocables en
términos de esta fracción, la oferta ganadora será aquella que hubiera presentado el
día y la hora indicada en la convocatoria, misma que deberá cumplir con los términos
establecidos en propia convocatoria. La convocatoria podrá indicar supuestos
adicionales bajo los cuales podrá declararse desierta una licitación pública.
II. La solicitud del financiamiento deberá precisar: monto, plazo, perfil de amortizaciones,
condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso, la
especificación del recurso a otorgar como fuente y/o garantía de pago del
financiamiento, incluyendo en su caso las garantías a contratar, de acuerdo con la
autorización del Congreso;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las instituciones financieras deberán precisar
todos los términos y condiciones financieras aplicables al financiamiento, así como la
fuente o garantía de pago que se solicite. Las propuestas deberán entregarse en una
fecha, hora y lugar previamente especificados y serán dadas a conocer en el momento
en que se presenten, pudiendo los entes públicos emplear mecanismos electrónicos
que aseguren el cumplimiento de lo anterior;
IV. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso competitivo se
dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores a la fecha
establecida de conformidad con la fracción III anterior, a través de medios públicos,
incluyendo la página oficial de internet del propio ente público, publicando el
documento en que conste la comparación de las propuestas presentadas;
V. El ente público deberá contratar la oferta que represente las mejores condiciones de
mercado, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las comisiones,
gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para establecer un
comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos relacionados al
financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida para el cálculo de la tasa
efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; y
VI. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden preferente
las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado para el ente
público, según los criterios establecidos en la fracción anterior, hasta cubrir el monto
requerido.
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31
En caso de fraccionar la contratación del monto de financiamiento autorizado por parte del Congreso,
se deberá considerar en todo momento el monto total autorizado por parte del Congreso para
determinar el tipo de proceso competitivo a instrumentar.
El ente público, en cualquier caso, deberá elaborar un documento que incluya el análisis comparativo
de las propuestas, conforme a lo establecido en la fracción III. Dicho documento deberá publicarse en
la página oficial de internet del propio ente público o, en su caso, del Estado o Municipio, según se
trate.
En el caso de operaciones de reestructuración que cumplan lo señalado en el artículo 34 primer
párrafo de esta Ley, no requerirá realizar el proceso competitivo.
Asimismo, tratándose de refinanciamientos que sustituyan un financiamiento por otro de forma total,
aplicará la excepción prevista en el párrafo que antecede.
Artículo 21. Las entidades paraestatales sólo podrán celebrar financiamientos si cuentan con la
autorización de sus órganos de gobierno, de la Secretaría y del Congreso.
Las entidades paramunicipales sólo podrán celebrar financiamientos si cuentan con la autorización de
sus órganos de gobierno, de los Ayuntamientos y del Congreso.
Artículo 22. El Congreso podrá solicitar a los entes públicos la documentación e información
complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de financiamiento que
se le presenten.
Artículo 23. Los entes públicos estarán obligados a remitir al Congreso, dentro de un plazo de 15
días naturales, contados a partir de la celebración de cualquier financiamiento, un informe escrito que
refleje el monto, forma y términos de los mismos, incluyendo plazo, periodo de gracia, tasas de
interés ordinaria y moratoria, así como información sobre la aplicación de los recursos
correspondientes, acompañando copia de los documentos en los que consten los actos jurídicos,
valores o títulos de crédito que los documenten.
Artículo 24. La Secretaría asesorará, en los casos en que así se lo soliciten, a los Municipios, a los
organismos autónomos, a las entidades paraestatales y paramunicipales, en la formulación de sus
proyectos financieros y en la instrumentación de los financiamientos que pretendan celebrar.
Artículo 25. Los contratos, títulos o valores en los que se documenten los financiamientos celebrados
por los entes públicos deberán incluir expresamente:
I. El monto del financiamiento;
II. El destino del financiamiento
a) Si el destino sea inversión pública productiva, se deberán incluir los proyectos u obras
elegibles o por rubro específico de inversión;
b) Si se trata de Refinanciamiento, se deberán indicar los financiamientos a prepagar, total o
parcialmente;
III. La tasa de interés, cuando corresponda;
IV. El plazo en días y fecha de vencimiento;
V. La fuente o garantía de pago y el mecanismo de pago; y
VI. El servicio de la deuda proyectado.
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En el caso de las garantías que contraten los entes públicos, los contratos correspondientes deberán
contener la información sobre el financiamiento garantizado, especificando, en su caso, el porcentaje
que cubre la garantía.
Sección Segunda
De las obligaciones a corto plazo
Artículo 26. El Estado y los Municipios podrán contratar obligaciones a corto plazo sin autorización
del Congreso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas obligaciones a corto
plazo no exceda del 6 por ciento de los ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir
financiamiento neto, durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de
que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar
nuevas obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las obligaciones a corto plazo sean quirografarias;
IV. Las obligaciones a corto plazo sean inscritas en el Registro Público Único, en el Registro y,
en su caso, en el Registro Municipal, cuya solicitud de inscripción sea presentada dentro de los 30
días naturales siguientes a su contratación; y
V. Se dé cumplimiento a la contratación bajo las mejores condiciones de mercado, para lo cual
resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20, fracción I, de la Ley.
Las obligaciones a corto plazo que se contraten están sujetas a los requisitos de información e
inscripción previstos en la Ley de Disciplina Financiera y en la Ley.
Los organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales tienen prohibido
contratar obligaciones de corto plazo.
Artículo 27. Los recursos derivados de las obligaciones a corto plazo deberán ser destinados a cubrir
necesidades de corto plazo, entendiendo dichas necesidades como insuficiencias de liquidez de
carácter temporal.
El Estado y los Municipios presentarán en los informes periódicos a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de las
obligaciones a corto plazo, incluyendo por lo menos importe, tasas, plazo, comisiones y cualquier
costo relacionado. Adicionalmente, deberá incluir la tasa efectiva de las obligaciones a corto plazo a
que hace referencia el artículo 20, fracción II, inciso d) de esta Ley.
Artículo 28. Las obligaciones a corto plazo no podrán ser objeto de refinanciamiento o
reestructuración a plazos mayores a un año.
Sección Tercera
De la emisión y colocación de valores
Artículo 29. Los entes públicos podrán ocurrir al mercado de valores para captar recursos mediante
la emisión de valores, en términos de la Ley de Disciplina Financiera y en esta Ley.
En estos casos, el ente público deberá fundamentar en el prospecto de colocación, las razones por
las cuales el mercado bursátil es una opción más adecuada que la celebración de financiamientos
bancarios.
Los financiamientos bursátiles se exceptúan del cumplimiento del artículo 20 de esta Ley.
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Artículo 30. Los entes públicos sólo podrán emitir valores pagaderos en moneda nacional y dentro
del territorio nacional. En los títulos respectivos y, en su caso, en el acta de emisión, deberán citarse
los datos fundamentales de su autorización, así como la prohibición de su venta a extranjeros, sean
éstos gobiernos, entidades gubernamentales, organismos internacionales, sociedades o particulares.
Los títulos no tendrán validez si no consignan los datos antes señalados.
Artículo 31. La emisión de valores podrá ser realizada directamente por los entes públicos o, en su
caso, mediante fideicomisos, a través de instituciones fiduciarias.
Para efectos de contabilidad, el financiamiento se atribuirá al fideicomitente que aporte la fuente de
pago de los valores.
Artículo 32. En el caso de emisiones conjuntas de varios entes públicos, los actos jurídicos que
documenten las emisiones conjuntas de valores, deberán establecer separadamente las obligaciones
a cargo de cada emisora, quedando expresamente prohibido a los entes públicos garantizar o avalar,
en cualquier forma, obligaciones de las demás emisoras en los casos en que esta Ley no los faculte
expresamente para fungir como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de
los entes públicos de que se trate.
Artículo 33. En todo lo referente a la emisión, colocación y operación de los valores, los entes
públicos se sujetarán a lo previsto por la Ley de Mercado de Valores y demás disposiciones
aplicables.
Sección Cuarta
Del refinanciamiento y reestructuración
Artículo 34. Las operaciones de refinanciamiento o reestructuración no requerirán autorización del
Congreso, siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:
I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo cual deberá estar
fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 20, fracción II y III, inciso d) de esta Ley y por la Ley de Disciplina Financiera, o tratándose de
reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto; y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos respectivos, no se
otorgue plazo o periodo de gracia, ni se modifique el perfil de amortizaciones del principal del
Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la totalidad del periodo
del Financiamiento.
Dentro de los 2 días hábiles siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, en el
ente público deberá presentar la solicitud de inscripción del contrato, convenio o instrumento jurídico
correspondiente en el Registro.
Dentro de los 15 días naturales siguientes a la celebración del refinanciamiento o reestructuración, el
ente público deberá informar al Congreso sobre la celebración de este tipo de operaciones, así como
presentar la solicitud de inscripción o reestructuración de dicho refinanciamiento o reestructuración,
según corresponda, ante el Registro Público Único.
Artículo 35. En caso que no se cumplan los requisitos señalados en el artículo 34 de la Ley, se
requerirá la autorización del Congreso.
Artículo 36. Las operaciones de refinanciamiento y reestructuración de deuda pública a que se
refiere esta sección, estarán sujetas a los requisitos de información y registro previstos en la Ley.
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La contratación de garantías de terceros y/o instrumentos derivados no se considerará una mejora en
las condiciones contractuales para efectos del artículo 34 de la Ley.
Sección Quinta
Del otorgamiento y contratación de garantías
Artículo 37. Las garantías y avales que el Estado o los Municipios otorguen a los entes públicos, se
regirán por las disposiciones legales de la materia, esta Ley y la demás normatividad aplicable,
incluyendo en su caso, las disposiciones administrativas que, en su caso, expida la Secretaría.
Artículo 38. Cuando los Municipios, los organismos autónomos o las entidades paraestatales o
paramunicipales requieran el aval o garantía del Estado, la contratación de financiamientos, se
realizará con la autorización e intervención de la Secretaría.
Artículo 39. Los Municipios, los organismos autónomos, las entidades paraestatales y
paramunicipales que requieran el aval o la garantía del Estado, deberán señalarlo expresamente al
Poder Ejecutivo del Estado en la solicitud de autorización de los financiamientos correspondientes,
debidamente requisitada de acuerdo a lo previsto por el artículo 18 de esta Ley y entregar, en su
caso, la documentación e información complementaria que la Secretaría les requiera para el análisis
respectivo.
Artículo 40. Las entidades paramunicipales que requieran el aval o la garantía de los Municipios,
deberán señalarlo expresamente al Ayuntamiento en la solicitud de autorización de los
financiamientos correspondientes, debidamente requisitada de acuerdo a lo previsto por el artículo 18
de esta Ley y entregar, en su caso, la documentación e información complementaria que el
Ayuntamiento les requiera para el análisis respectivo.
Artículo 41. Los entes públicos a cuyo favor se otorgue alguna garantía o aval, estarán obligados a
proporcionar a sus garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos la información
que éstos les requieran sobre la situación de los financiamientos garantizados.
Artículo 42. Los entes públicos podrán contratar bajo cualquier forma legal, garantías de terceros,
totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia de las obligaciones o financiamientos que
celebren.
Sección Sexta
De la contratación de instrumentos derivados
Artículo 43.Los entes públicos podrán contratar instrumentos derivados, que tiendan a evitar o
reducir riesgos económico-financieros derivados de las obligaciones o los financiamientos celebrados
en términos de la Ley. En los casos en que los instrumentos derivados provengan de una obligación
principal de pago mayor a un año, se requerirá la previa autorización del Congreso.
Los entes públicos sólo podrán contratar instrumentos derivados cuando estén vinculados o
relacionados con una obligación o financiamiento. Los entes públicos tienen prohibido contratar
instrumentos derivados con fines puramente especulativos.
En los contratos de instrumentos derivados deberá incluirse expresamente la referencia al
financiamiento u obligación al que está vinculado y señalar sus principales características. Los
financiamientos y obligaciones a los que se relacionen o vinculen los instrumentos derivados deberán
estar inscritos en el Registro y en el Registro Público Único.
Los instrumentos derivados no formarán parte del saldo de la deuda pública, ni de las obligaciones.
Sección Séptima
Requisitos adicionales para cierto tipo de financiamientos
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Artículo 44. En los contratos de arrendamiento financiero que celebren los entes públicos
únicamente se podrá escoger la opción terminal de la compra del activo al vencimiento del contrato, a
fin de acreditar el destino en inversión pública productiva, la cual deberá especificarse en relación al
proyecto u obra elegible o por rubro específico de inversión.
Artículo 45. En la celebración de contratos de operaciones de factoraje financiero o cadenas
productivas, el ente público deberá indicar en el contrato respectivo el monto de la línea del factoraje,
así como la tasa de descuento y la fecha de vencimiento.
Artículo 46. Los entes públicos que pretendan celebrar financiamientos u obligaciones cuyo destino
sea inversión en alumbrado público nuevo, ampliación o modificación a la instalación existente,
independientemente del medio por el que se instrumente deberá obtener, en forma previa a la
celebración del financiamiento u obligación, la opinión técnica emitida por la Comisión Nacional para
el Uso Eficiente de la Energía con el objeto de garantizar la viabilidad técnica del proyecto a través
del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas de seguridad y eficiencia
energética aplicables.
Capítulo Quinto
De la afectación de participaciones, aportaciones federales e ingresos locales como fuente de
pago o garantía de financiamientos u obligaciones
Artículo 47. El Estado podrá afectar los derechos de cobro y los ingresos derivados de las
participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación, así como sus ingresos locales o
cualesquier otros derechos o ingresos de los que pueda disponer de conformidad con la legislación
aplicable, como fuente o garantía de pago de las obligaciones o financiamientos que celebre, a través
de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
El Estado sólo podrá afectar las aportaciones federales que en términos de la Ley de Coordinación
Fiscal sean susceptibles de afectación, hasta los límites permitidos y siempre y cuando los recursos
del financiamiento se destinen a los fines previstos en las disposiciones aplicables para el fondo de
aportaciones de que se trate.
En el caso de afectación de las participaciones o aportaciones federales, el Estado deberá notificar
dicha afectación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, instruyéndola con carácter irrevocable
a efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las
participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregados al mecanismo de fuente y/o de
garantía de pago correspondiente, hasta que las obligaciones o financiamientos sean totalmente
liquidados.
El Estado podrá modificar la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo anterior,
sin la previa autorización del Congreso, cuando la misma tenga por objeto desafectar o disminuir las
participaciones o aportaciones federales afectadas, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los
derechos adquiridos de los acreedores, mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del
Estado respecto de las obligaciones o financiamientos para los cuales las mismas fueron afectadas o
en virtud de que se han liquidado todas las obligaciones o financiamientos correspondientes.
Artículo 48. El Municipio podrá afectar los derechos de cobro y los ingresos derivados de las
participaciones y aportaciones federales susceptibles de afectación, así como sus ingresos locales
y/o cualesquier otros derechos o ingresos de los que pueda disponer de conformidad con la
legislación aplicable, como fuente y/o garantía de pago de las obligaciones o financiamientos que
celebre, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto jurídico análogo.
Los Municipios sólo podrán afectar las aportaciones federales que en términos de la Ley de
Coordinación Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Hidalgo sean susceptibles de
afectación, hasta los límites permitidos y siempre y cuando los recursos del financiamiento se
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destinen a los fines previstos en las disposiciones aplicables para el fondo de aportaciones de que se
trate.
En el caso de que dos o más Municipios hayan constituido un fideicomiso de administración y fuente
y/o garantía de pago de sus obligaciones o financiamientos, podrán afectar al patrimonio del
fideicomiso sus participaciones y/o aportaciones federales susceptibles de afectación, siempre y
cuando el destino de los recursos sea el pago de las obligaciones de cada Municipio. A estos
fideicomisos los Municipios podrán adherirse, siempre y cuando cuenten con la autorización de sus
Ayuntamientos.
En el caso de afectación de aportaciones federales y/o participaciones federales o estatales, el
Municipio deberá notificar dicha afectación a la Secretaría, instruyéndola con carácter irrevocable a
efecto que, en cada ministración o entrega de las mismas, los ingresos correspondientes a las
participaciones o aportaciones federales afectadas sean entregadas al mecanismo de fuente y/o
garantía de pago correspondiente hasta que las obligaciones o financiamientos sean totalmente
liquidados.
El Municipio podrá modificar la notificación e instrucción irrevocable a que se refiere el párrafo
anterior, sin la previa autorización del Congreso, cuando la misma tenga por objeto desafectar o
disminuir las participaciones o aportaciones federales afectadas al mecanismo de fuente y/o garantía
de pago, siempre y cuando no se genere un perjuicio a los derechos adquiridos de los acreedores,
mientras existan obligaciones pendientes de pago a cargo del Municipio respecto de las obligaciones
o financiamientos para los cuales las mismas fueron afectadas o en virtud de que se han liquidado
todas las obligaciones o financiamientos correspondientes.
Artículo 49. Los organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales, podrán
afectar sus ingresos locales y/o cualesquiera otros derechos o ingresos de los que puedan disponer
de conformidad con la legislación aplicable, como fuente de pago y/o garantía de pago de las
obligaciones o financiamientos que celebren, a través de fideicomisos, mandatos o cualquier otro acto
jurídico análogo.
Capítulo Sexto
De la constitución de fideicomisos para la contratación de financiamientos con fuente única y
exclusiva de pago
Artículo 50. El Estado o los Municipios podrán constituir fideicomisos que tengan como fin principal la
contratación de financiamientos, cuya fuente única y exclusiva de pago sean los derechos y/o
ingresos que integren el patrimonio del fideicomiso.
En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los
financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no
contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública del Estado o del Municipio
fideicomitente, salvo en los casos previstos en el artículo 52 de esta Ley.
El fiduciario únicamente podrá contratar financiamientos hasta por los montos, plazos y demás
condiciones autorizados por el Congreso. Los recursos deberán aplicarse a inversiones públicas
productivas, ya sea a través del fideicomiso o mediante su entrega al Estado o Municipio,
directamente o a los terceros que éstos designen. Los recursos también podrán destinarse al
refinanciamiento de obligaciones a cargo del Estado o Municipio fideicomitente, ya sea mediante el
pago directo a los acreedores correspondientes, o bien, entregando los recursos al Estado o
Municipio para que éstos apliquen los recursos al pago.
Artículo 51. El Estado o los Municipios podrán afectar a los fideicomisos a que se refiere el artículo
anterior los ingresos locales que les correspondan y/o cualquier otro ingreso del que pueda disponer,
distinto de las participaciones y aportaciones federales, a efecto de que sirvan como fuente única y
exclusiva de pago de los financiamientos que se contraten a través del fideicomiso.
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Los financiamientos contratados en términos del artículo anterior deberán computarse, para efectos
contables, dentro de la deuda pública del Estado o del Municipio fideicomitente, según corresponda.
Artículo 52. Los acreedores de los fideicomisos a que se refiere el artículo 50 de esta Ley tendrán
derecho o acción en contra de la hacienda pública del Estado o del Municipio fideicomitente, sólo
cuando:
I. Se trate de fideicomisos a cuyo patrimonio se hayan afectado ingresos locales del Estado o del
Municipio, a través de alguno de sus poderes, órganos o funcionarios, realicen actos que deroguen,
eliminen o disminuyan la recaudación de los ingresos locales correspondientes; y
II. El Estado o Municipio fideicomitente asuma obligaciones de pago, directas o contingentes,
frente al fiduciario del fideicomiso o frente a los acreedores de los financiamientos celebrados a través
del fideicomiso.
Artículo 53. Los entes públicos podrán llevar a cabo operaciones de monetización, a través de
financiamientos bancarios, o de bursatilización, a través de la emisión de valores, de los recursos
derivados de concesiones otorgadas por el Gobierno Federal, a través de fideicomisos que tendrán
como fuente exclusiva de pago los recursos afectados a su patrimonio, siempre que se cumplan las
condiciones siguientes:
I. Los recursos derivados de la concesión no sean considerados productos o contribuciones en
términos de la legislación estatal;
II. El ente público fideicomitente únicamente afecte al patrimonio del fideicomiso derechos e
ingresos derivados o relacionados con la concesión. Lo anterior sin perjuicio de que el patrimonio del
fideicomiso pueda estar integrado con otros derechos e ingresos aportados por terceros o derivados
de servicios y/o productos que contrate el propio fideicomiso;
III. No se contraigan obligaciones de pago frente a los acreedores, directas o contingentes, a
cargo de los entes públicos; y
IV. Se establezca en los documentos de la operación que el único medio de pago de los contratos,
títulos o valores que documenten el financiamiento serán los recursos que constituyan el patrimonio
del fideicomiso sin que los acreedores tengan acción o derecho frente al ente público de que se trate.
En estos casos, el riesgo de que el patrimonio del fideicomiso no sea suficiente para el pago de los
financiamientos correrá exclusivamente a cargo de los acreedores, por lo que, los acreedores no
contarán con derecho o acción alguna en contra de la hacienda pública o patrimonio del ente público
fideicomitente.
Los financiamientos contratados en términos del presente artículo deberán computarse, para efectos
contables, dentro de la deuda pública del ente público fideicomitente con la anotación de que cuenta
con fuente única y exclusiva de pago.
Si los financiamientos a que se refiere este capítulo son celebrados a través del mercado bursátil
están exceptuados del cumplimiento del artículo 20 de la Ley.
Capítulo Séptimo
De la deuda estatal garantizada
Artículo 54. El Estado y los Municipios podrán obtener la garantía del Gobierno Federal respecto de
los financiamientos constitutivos de deuda pública a su cargo si cumplen los requisitos que para tales
efectos impone la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 55. La autorización del Congreso y de los Ayuntamientos para que el Estado o los
Municipios celebren los convenios para acceder a la garantía del Gobierno Federal deberá ser
publicada en el Periódico Oficial del Estado.
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En caso de que el Estado incluya a sus Municipios en el mecanismo de coordinación deberá contar
con el aval del propio Estado y suscribir un convenio adicional y único con la Federación respecto a
sus Municipios.
Artículo 56. El Estado y los Municipios enviarán trimestralmente la información que se especifique en
el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica de cumplimiento. En todo caso,
el Estado, a través de la Secretaría, deberá remitir la evaluación correspondiente de cada Municipio a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno Federal.
El Estado y los Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la
documentación e información que respectivamente entreguen para realizar la evaluación del
cumplimiento referida en el párrafo anterior.
El Estado deberá publicar, a través de su respectiva página oficial de internet, el resultado de las
evaluaciones que realicen en términos de este artículo.
Adicionalmente, el Estado y los Municipios deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta
pública y en los informes que periódicamente entreguen al Congreso, la información relativa al
cumplimiento de los convenios.
Artículo 57. Los convenios a los que se refiere el presente Capítulo, contendrán como mínimo lo
siguiente:
I. Los límites de endeudamiento;
II. Los objetivos de finanzas públicas, tales como disminución gradual del balance
presupuestario de recursos disponibles negativo y, en su caso, reducción del gasto corriente y
aumento de los ingresos locales; y
III. Las demás estipulaciones que se consideren necesarias o convenientes.
Capítulo Octavo
De la cesión de financiamientos derivada de la enajenación o concesión de activos de los
entes públicos
Artículo 58. Los financiamientos celebrados por el Estado o por los Municipios para inversión pública
productiva, cuyo uso o explotación se enajene o se concesione con posterioridad, podrán cederse al
adquirente o al concesionario, a partir de la fecha de enajenación o del otorgamiento de la concesión,
en los términos y condiciones que la misma establezca, en los casos en que así lo considere
conveniente el Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 59. En los casos de cesión de financiamientos a los que se refiere el artículo anterior, al
enajenar un activo u otorgar una concesión, se deberá proceder a la sustitución de las garantías
otorgadas por el Estado o el Municipio de que se trate, por las que ponga a disposición el adquirente
o concesionario, salvo en aquellos casos en que las garantías originales de los créditos sean los
propios bienes, sus rendimientos, o los ingresos derivados de la prestación de los servicios objeto de
la enajenación o concesión.
En ningún caso podrán permanecer o darse como garantía de créditos que se cedan con motivo de
una enajenación o concesión a particulares, las participaciones o aportaciones federales u otros
ingresos locales del ente público enajenante o concedente que no provengan de la prestación de los
servicios objeto de la enajenación o concesión.
Capítulo Noveno
Del sistema de alertas
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Artículo 60. Los entes públicos deberán entregar al Registro Público Único, a cargo de la Unidad de
Coordinación con Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
la información necesaria respecto a sus obligaciones y financiamientos a efecto de que ésta realice la
evaluación de su nivel de endeudamiento en términos de la Ley de Disciplina Financiera.
De acuerdo a la clasificación del sistema de alertas previsto en la Ley de Disciplina Financiera, cada
ente público tendrá un techo de financiamiento neto, el cual deberá ser tomando en cuenta por el
Congreso para la autorización de los montos de endeudamiento y financiamientos de los entes
públicos que tengan como fuente y/o garantía de pago ingresos de libre disposición.
Por excepción, se podrá incurrir en un balance presupuestario de recursos disponibles negativo y, en
consecuencia, autorizar un financiamiento neto adicional al techo de financiamiento neto hasta por el
monto necesario para solventar las causas que generaron el balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, cuando:
I. Se presente una caída en el producto interno bruto nacional en términos reales, y lo anterior
origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, y ésta no logre compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del
Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres naturales
declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil; y
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del gasto no etiquetado
observado en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, derivado de la
instrumentación de ordenamientos jurídicos o medidas de política fiscal que, en ejercicios fiscales
posteriores, contribuyan a mejorar ampliamente el balance presupuestario de recursos disponibles
negativo, ya sea porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que el
valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el ejercicio fiscal
que se implemente.
Artículo 61. En caso de que alguno de los organismos autónomos, las entidades paraestatales o
paramunicipales se ubiquen en un nivel de endeudamiento elevado, estos deberán firmar un convenio
con el Poder Ejecutivo del Estado o con el Municipio, para establecer obligaciones específicas de
responsabilidad hacendaria.
El seguimiento de las obligaciones de responsabilidad hacendaria establecidas en dicho convenio,
estará a cargo del Estado o el Municipio, según corresponda. El seguimiento referido deberá
realizarse con una periodicidad trimestral, remitirse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
publicarse a través de las páginas oficiales de internet del ente público responsable del seguimiento.
Capítulo Décimo
De la información, transparencia y rendición de cuentas
Artículo 62. Una vez celebrado un financiamiento u obligación, el ente público deberá publicar en su
página oficial de internet, a más tardar 10 días posteriores a la inscripción en el Registro Público
Único, los contratos, convenios o instrumentos jurídicos correspondientes.
Los entes públicos presentarán en los informes trimestrales a que se refiere la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta pública, la información detallada de cada
financiamiento u obligación contraída en los términos de esta Ley o la Ley de Alianzas Productivas de
Inversión para el Estado de Hidalgo, incluyendo como mínimo: el importe, tasa, plazo, comisiones y
demás accesorios pactados.
Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la Ley de Coordinación
Fiscal, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en el Título Tercero Bis de la
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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Ley General de Salud, relativas a las Transferencias federales etiquetadas y en la legislación estatal
aplicable.
Artículo 63. Los entes públicos deberán entregar la información financiera que solicite la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público para dar cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera y la
normatividad aplicable.
Artículo 64. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y la Ley de Disciplina
Financiera corresponderá a la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, sin perjuicio de las facultades
que para tales efectos correspondan a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 65. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos deberán informar trimestralmente al
Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los financiamientos autorizados y
sobre la situación de su deuda pública, así como al rendir la cuenta pública estatal o municipal.
Artículo 66. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado, los
Ayuntamientos, los organismos autónomos y las entidades paraestatales y paramunicipales deberán
proporcionar al Congreso, por conducto de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo, la información
que éste les requiera de acuerdo con la Ley, en relación con las operaciones de deuda pública que
celebren.
Capítulo Décimo Primero
Del registro de obligaciones y financiamientos del Estado de Hidalgo
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 67. En el Registro se inscribirán, para efectos declarativos, las obligaciones y
financiamientos a cargo de los entes públicos.
La inscripción en el Registro es independiente de aquella que los entes públicos deban realizar en el
Registro Público Único y de las inscripciones en los registros que, de acuerdo a lo previsto en esta
Ley, lleven cada uno de los entes públicos.
Artículo 68. En el Registro se llevarán a cabo los siguientes trámites:
I. De inscripción de obligaciones y financiamientos;
II. De modificación de inscripciones de obligaciones y financiamientos; y
III. De cancelación de inscripciones de obligaciones y financiamientos.
Artículo 69. El Registro estará dividido en dos secciones:
I. La sección primera está destinada a registrar las obligaciones y financiamientos a cargo de
los entes públicos, los cuales son operaciones constitutivas de deuda pública; y
II. La sección segunda está destinada a registrar las obligaciones a cargo de los entes públicos
derivadas de proyectos de Alianzas Productivas de Inversión, las cuales no son constitutivas de
deuda pública.
Artículo 70. Los entes públicos, para realizar cualquier trámite ante el Registro, deberán acreditar las
facultades del promovente para representar al ente público, adjuntando copia certificada del
nombramiento o de la escritura pública en la que conste el poder correspondiente.
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En el caso de las entidades paraestatales o paramunicipales deberán adjuntar, adicionalmente, copia
del decreto de creación de la entidad y, en el caso de las empresas de participación estatal o
municipal mayoritaria, además, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la sociedad.
Sección Segunda
Del registro de financiamientos y obligaciones constitutivas de deuda pública
Artículo 71. Los entes públicos, para la inscripción de los financiamientos y obligaciones a su cargo,
deberán presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de inscripción del financiamiento y obligación, en la que manifieste bajo protesta de
decir verdad que:
a) Se trata de financiamientos y obligaciones pagaderas en los Estados Unidos Mexicanos, en
moneda nacional, contraídas con personas físicas o morales de nacionalidad mexicana;
b) El Congreso autorizó los financiamientos y obligaciones, en su caso, la afectación de
participaciones, aportaciones federales o ingresos locales, la contratación de garantías o la
celebración de instrumentos derivados, o bien, que se trata de un caso de excepción.
En los supuestos de excepción, deberá manifestarse, si se trata de obligaciones de corto
plazo, que se encuentran dentro del límite previsto en la Ley y, en el caso de
refinanciamientos o reestructuraciones que se cumplen los requisitos previstos en los
artículos 23 de la Ley de Disciplina Financiera y 34 de esta Ley;
c) En el caso de financiamientos que tengan como fuente y/o garantía de pago ingresos de libre
disposición, que el monto del financiamiento se encuentra dentro del techo de financiamiento
neto de conformidad con el sistema de alertas, o bien, se está en un supuesto de excepción
en términos de la Ley de Disciplina Financiera y el artículo 60 de esta Ley;
d) El financiamiento y obligación se contrató en las mejores condiciones de mercado, de
acuerdo al procedimiento aplicable previsto en el artículo 20 de esta Ley, o bien, que se trata
de un caso de excepción por tratarse de financiamientos celebrados en el mercado bursátil;
e) En el caso de financiamientos destinados a inversión pública productiva que se manifieste
que los proyectos u obras elegibles o rubro de inversión se encuentran comprendidos dentro
del concepto previsto en el artículo 2, fracción XXV de la Ley de Disciplina Financiera y 3
fracción XXIV de esta Ley.
II. En su caso, original de la publicación en el Periódico Oficial del Estado, del decreto de
autorización del financiamiento, obligación y, en su caso, la afectación de participaciones,
aportaciones federales y/o ingresos locales, la contratación de garantías y/o la celebración de
instrumentos derivados, ya sea que se trate de la publicación de la ley de ingresos o de un decreto de
autorización específico, que cumpla con los requisitos previstos en la Ley de Disciplina Financiera y
esta Ley.
III. En su caso, copia certificada o certificación del acta de cabildo o sesión del órgano de
gobierno en la que se autorice el financiamiento, obligación y, en su caso, la afectación de
participaciones, aportaciones federales y/o ingresos locales, la contratación de garantías y/o la
celebración de instrumentos derivados;
IV. Original del contrato, convenio o acto que documente el financiamiento, obligación, su
modificación o su cesión, junto con sus anexos. En el caso de títulos de crédito o valores bastará con
la presentación de copia certificada de los mismos para acreditar este requisito. Los contratos,
convenios o actos jurídicos antes señalados deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo
25 de esta Ley;
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En el caso de financiamientos bursátiles, para la inscripción condicionada, en lugar del título de los
valores, será necesario presentar:
a) El oficio de autorización de la oferta pública de suscripción de valores emitido por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores; y
b) El prospecto de colocación autorizado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que
reúna los requisitos a que se refiere el Reglamento del Registro Público Único de
Financiamientos y Obligaciones de Entidades Federativas y Municipios;
Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción, el ente público deberá presentar copia
certificada de los valores, en caso contrario procederá la cancelación en términos del artículo 77 de
esta Ley.
V. En su caso, copia certificada del contrato que instrumente el mecanismo de fuente y/o
garantía de pago, de las garantías contratadas y/o de los instrumentos derivados celebrados en
relación con el financiamiento y obligación.
En el caso de fuente y/o garantía de pago en ingresos locales, oficio original emitido por el titular de la
Secretaría, el tesorero municipal o el equivalente del ente público en el que manifieste que el ente
público cuenta con ingresos suficientes para cumplir con el financiamiento y obligación.
VI. Opinión u oficio original emitido por el titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo en
el que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera en
términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
VII. Oficio original emitido por el titular de la Secretaría, el tesorero municipal o su equivalente del
ente público en el que se acredite que el financiamiento y obligación se celebró bajo las mejores
condiciones de mercado, adjuntando los documentos que considere convenientes para acreditar el
cumplimiento del artículo 20 de esta Ley. Este requisito no será aplicable en el caso de
financiamientos bursátiles.
VIII. Los demás requisitos que para tales efectos prevea el Reglamento.
Artículo 72. El responsable del Registro revisará que la solicitud de inscripción y la documentación
adjunta cumpla con los requisitos previstos en la Ley y en el Reglamento del Registro. En caso
afirmativo, expedirá la constancia de inscripción correspondiente, en caso negativo, notificará al ente
público los requisitos incumplidos a fin de que éste subsane la solicitud correspondiente.
Artículo 73. La constancia de inscripción de financiamientos deberá contener, por lo menos, los
siguientes datos:
I. La clave y fecha de inscripción;
II. El nombre del ente público obligado y, en su caso, del ente público que funge como obligado
solidario, aval o el que aplique;
III. El nombre del acreedor;
IV. El monto del financiamiento;
V. Tratándose de garantías de pago o instrumentos derivados, los datos del financiamiento
principal;
VI. Tipo de financiamiento y fecha de suscripción;
VII. La información sobre destino, plazo, tasa de interés, en su caso, tasa efectiva;
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VIII. En su caso, los datos de autorización del Congreso y del acta de cabildo o del órgano de
gobierno;
IX. La descripción de la fuente y/o garantía de pago; y
X. En su caso, los datos del mecanismo o vehículo de pago y/o garantía.
Artículo 74. Las inscripciones en el Registro podrán modificarse como resultado de operaciones de
reestructuración o de cesión de los derechos y obligaciones de los financiamientos. Para la
modificación de inscripciones, el ente público deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. La solicitud de modificación de inscripción deberá presentarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la celebración del convenio o acto modificatorio o de cesión del financiamiento;
II. Si se trata de una reestructuración que no requiere autorización del Congreso en términos de
esta Ley, el ente público deberá presentar la solicitud de modificación, acreditando los requisitos que
resulten aplicables del artículo 71 de esta Ley, así como un oficio original en el que manifieste las
razones de la reestructuración y acredite la mejora en las condiciones contractuales, de conformidad
con las disposiciones aplicables;
III. Si se trata de una reestructuración que requiere autorización del Congreso en términos de la
Ley, el ente público deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 71 de esta Ley;
IV. Si se trata de una cesión de derechos entre acreedores, el ente público deberá proporcionar
copia certificada del convenio de cesión correspondiente, a fin de que el Registro modifique los datos
de la inscripción en relación con el acreedor y expida la constancia de modificación correspondiente,
señalando al nuevo acreedor;
V. Si se trata de una cesión de obligaciones y el nuevo deudor es un ente público se deberá dar
cumplimiento al artículo 73 de esta Ley, si el deudor no es un ente público se procederá a la
cancelación de la inscripción en términos del artículo 75 de esta Ley.
Artículo 75. Las inscripciones en el Registro podrán cancelarse a solicitud del ente público en los
siguientes casos:
I. Cuando el financiamiento haya sido totalmente liquidado;
II. Cuando el financiamiento no se haya dispuesto y el plazo de disposición haya vencido; y
III. Cuando el ente público haya cedido las obligaciones del financiamiento a una persona que no
considerara como ente público para efectos de esta Ley.
Artículo 76. La solicitud de cancelación de inscripción en el Registro de un financiamiento deberá
contener la siguiente información:
I. Solicitud en la que se señalen los siguientes datos del financiamiento:
a) La clave de inscripción;
b) La fecha de inscripción;
c) El monto del financiamiento;
d) La denominación del acreedor;
e) La causa de la cancelación; y
f) Cualquier otra información prevista en el Reglamento del Registro.
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II. Constancia que acredite la causa de cancelación. Si la cancelación se origina por la
liquidación total del financiamiento o por la no disposición del financiamiento en el plazo otorgado
para tales efectos, el ente público deberá adjuntar documento suscrito por el acreedor, en el que se
especifique que el financiamiento ha sido liquidado o no ha sido dispuesto, incluyendo los datos a que
se refieren los incisos a) a d) de la fracción I inmediata anterior.
Artículo 77. El Registro podrá cancelar inscripciones, sin necesidad de solicitud del ente público, en
los siguientes casos:
I. Si así lo ordena una resolución firme e inimpugnable de autoridad judicial, y
II. En caso de emisiones bursátiles, si el ente público no entrega copia certificada del título
representativo de los valores dentro de los 15 días hábiles siguientes a la expedición de la constancia
de inscripción condicionada.
Sección Tercera
Del registro de obligaciones derivadas
de Alianzas Productivas de Inversión, las cuales no son constitutivas de deuda pública.
Artículo 78. Los entes públicos, para la inscripción de obligaciones derivadas de Alianzas
Productivas de Inversión, deberán presentar la siguiente documentación:
I. Solicitud de inscripción como Alianza Productiva de Inversión, en la se detallen los datos
principales de la obligación y el promovente manifieste, bajo protesta de decir verdad, que:
a) Se trata de obligaciones pagaderas en territorio nacional y en moneda nacional, contraídas con
un prestador de servicios y/o inversionista proveedor que opere en territorio nacional;
b) El Congreso autorizó, conforme al artículo 117, fracción VIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la contratación de la obligación y, en su caso, la afectación de
participaciones y/o ingresos locales;
En los casos de Municipios, organismos autónomos y entidades paraestatales y
paramunicipales, adicionalmente, que se cuenta con las autorizaciones del cabildo y/o de sus
órganos de gobierno, según corresponda;
c) La obligación se contrató en las mejores condiciones de mercado de conformidad con la
legislación aplicable;
d) El destino de los recursos, en los casos de inversión pública productiva, se encuentran
comprendidos dentro del concepto previsto en la fracción XXV, del artículo 2 de la Ley de
Disciplina Financiera y 3 fracción XXIV de esta Ley; y
e) En los casos de proyectos financiados en parte con recursos federales, que se cumple con la
Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.
II. En su caso, original de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, del
decreto de autorización de la obligación, ya sea que se trate de la publicación de la ley de ingresos o
de un decreto de autorización específico, que cumpla con los requisitos previstos en la Ley de
Disciplina Financiera y en la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo.;
III. En su caso, copia certificada o certificación del acta de cabildo o sesión del órgano de
gobierno en la que se autorice la obligación y, en su caso, la afectación de participaciones y/o
ingresos locales, la contratación de garantías y/o la celebración de instrumentos derivados;
IV. Original del contrato, convenio o acto que documente la obligación, su modificación o su
cesión, junto con sus anexos. Los contratos deberán cumplir con los requisitos previstos en Ley de
Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo;
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
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V. En su caso, copia certificada del contrato que instrumente el mecanismo de fuente y/o
garantía de pago, de las garantías contratadas y/o de los instrumentos derivados celebrados en
relación con la obligación;
VI. Opinión u oficio original emitido por el titular de la Auditoría Superior del Estado de Hidalgo en
el que manifieste que el ente público cumple con la publicación de la información financiera en
términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo
Nacional de Armonización Contable;
VII. Oficio original emitido por el titular de la Secretaría, el tesorero municipal o su equivalente del
ente público en el que se acredite que la obligación se celebró bajo las mejores condiciones de
mercado, adjuntando los documentos que considere convenientes para acreditar el cumplimiento del
artículo 26, fracción IV, de la Ley de Disciplina Financiera; y
VIII. El documento que acredite el análisis de conveniencia y un análisis de transferencia de
riesgos al sector privado a que se refiere el artículo 13, fracción III, de la Ley de Disciplina Financiera.
Artículo 79. El responsable del Registro revisará que la solicitud de inscripción de la Alianza
Productiva de Inversión y la documentación adjunta cumpla con los requisitos previstos en la Ley y en
el Reglamento del Registro. En caso afirmativo, expedirá la constancia de inscripción
correspondiente, en caso negativo, notificará al ente público los requisitos incumplidos a fin de que
éste subsane la solicitud correspondiente.
Artículo 80. La constancia de inscripción de Alianzas Productivas de Inversión deberá contener, por
lo menos, los siguientes datos:
I. La clave y fecha de inscripción;
II. El nombre del ente público obligado y, en su caso, del ente público que funge como obligado
solidario, aval o el que aplique;
III. El nombre del inversionista, proveedor o prestador de servicios con el que se contrate la
obligación;
IV. El monto de la inversión del proyecto a valor presente neto;
V. El pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al pago de la inversión y
la parte correspondiente a la contraprestación;
VI. En caso de tratarse de una garantía o instrumento derivado deberán mencionarse los datos
de la obligación principal o subyacente;
VII. Tipo de documento y fecha de suscripción;
VIII. Características de la obligación consistentes en nombre del proyecto, plazo, tasa de interés y,
en su caso, tasa efectiva;
IX. Los datos de autorización del Congreso y del acta de cabildo o del órgano de gobierno;
X. La descripción de la fuente y/o garantía de pago; y
XI. En su caso, los datos del mecanismo o vehículo de pago y/o garantía.
Artículo 81. Las inscripciones de Alianzas Productivas de Inversión en el Registro podrán modificarse
como resultado de contrato modificatorios. Para la modificación de inscripciones, el ente público
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
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I. La solicitud de modificación de inscripción deberá presentarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la celebración del contrato o acto modificatorio o de cesión del financiamiento;
II. Si se trata de una cesión de derechos entre acreedores, el ente público deberá proporcionar
copia certificada del contrato de cesión correspondiente, a fin de que el Registro modifique los datos
de la inscripción en relación con el acreedor y expida la constancia de modificación correspondiente,
señalando al nuevo acreedor;
III. Si se trata de una cesión de obligaciones, si el nuevo participante es un ente público se
deberá dar cumplimiento al artículo 78 de la Ley, si el deudor no es un ente público se procederá a la
cancelación de la inscripción en términos del artículo 82 de esta Ley.
Artículo 82. Las inscripciones de Alianzas Productivas de Inversión en el Registro podrán cancelarse
a solicitud del ente público o de oficio en los siguientes casos:
I. Las inscripciones se cancelarán a solicitud del ente público:
a) Cuando la obligación haya sido totalmente liquidada; y
b) Cuando el ente público haya cedido las obligaciones de la Alianza Productiva de Inversión a
una persona que no es ente público para efectos de esta Ley.
II. Las inscripciones se cancelarán de oficio si así lo ordena una resolución firme e inimpugnable
de autoridad judicial.
La solicitud de cancelación de inscripción en el Registro de una Alianza Productiva de Inversión
deberá contener la siguiente información:
a) La clave de inscripción;
b) La fecha de inscripción;
c) El monto de la inversión;
d) La denominación del acreedor;
e) La causa de la cancelación; y
f) Cualquier otra información prevista en el Reglamento del Registro.
Sección Cuarta
Disposiciones comunes
Artículo 83. Los entes públicos deberán informar trimestralmente a la Secretaría, la situación que
guarden sus obligaciones y financiamientos inscritas en el Registro.
Al efectuarse el pago total de una obligación o de un financiamiento inscrito en el Registro, el ente
público de que se trate deberá informarlo a la Secretaría, presentando la documentación respectiva,
para que se proceda a la cancelación de la inscripción correspondiente.
Artículo 84. La Secretaría proporcionará a los entes públicos, a los acreedores de éstos o a sus
legítimos representantes, las certificaciones procedentes que soliciten respecto a las obligaciones o
financiamientos inscritos en el Registro.
Con base en los datos del Registro, la Secretaría podrá dar a conocer información agregada de las
obligaciones o financiamientos de los entes públicos.
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Artículo 85. La Secretaría proporcionará la información relativa a los asientos del Registro que
correspondan a obligaciones o financiamientos celebrados por los entes públicos a las instituciones
calificadoras de valores contratadas por los mismos, para calificar su calidad crediticia o la de los
financiamientos o valores que en su caso emitan, cuando éstas así lo soliciten.
Capítulo Décimo Segundo
De las sanciones
Artículo 86. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad
con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y demás disposiciones aplicables, en términos del Título Décimo de la Constitución Política
del Estado de Hidalgo.
Artículo 87. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los organismo
autónomos o las entidades paraestatales o paramunicipales, incluyendo en su caso, los beneficios
obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de
obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización
correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza
de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo,
culpa o negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales
privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 88. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida,
sujetándose al procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 89. Los servidores públicos del Estado y de los Municipios informarán a la autoridad
competente cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en
los términos de la legislación penal.
Artículo 90. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán con
independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su
caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo, salvo por lo previsto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el 30 de mayo de 2005.
TERCERO. - El Registro de Obligaciones y Financiamientos del Estado de Hidalgo a que se refiere el
Capítulo Décimo Primero de la presente Ley sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos del
Estado de Hidalgo y entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Hidalgo en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se entenderán hechas al
Registro de Obligaciones y Financiamientos del Estado de Hidalgo.
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Hidalgo con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro de Obligaciones y Financiamientos del Estado de
Hidalgo, se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio de
trámite.
CUARTO. - Los entes públicos que tuvieran financiamientos u obligaciones contratados que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto no se encuentren inscritos en el Registro de
Obligaciones y Empréstitos del Estado de Hidalgo, tendrán un plazo de 30 días naturales siguientes a
la entrada en vigor del Registro de Obligaciones y Financiamientos del Estado de Hidalgo para
solicitar la inscripción de sus obligaciones y financiamientos.
QUINTO. - El Capítulo Noveno entrará en vigor al momento en que entre en vigor el Sistema de
Alertas previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DOCE
DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
PRESIDENTE
DIP. LUIS ENRIQUE BAÑOS GÓMEZ.
SECRETARIA SECRETARIO
DIP. ANA LETICIA CUATEPOTZO PÉREZ.
RÚBRICA
DIP. OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A
BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA,
PUBLIQUE Y CIRCULE, PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2023
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
Ley de Deuda Pública para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias de igual o menor
jerarquía del marco jurídico estatal, en lo que se opongan al contenido del presente Decreto.