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Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo.
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LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE SEPTIEMBRE
DE 2024.
Ley publicada en el Alcance catorce del Periódico Oficial: 3 de agosto de 2023.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO,
HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO:
D E C R E T O NÚM. 547
QUE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo
56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
1. En sesión ordinaria de fecha 18 de abril de 2023, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos
fue turnada de manera conjunta la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de
Educación Superior del Estado de Hidalgo, presentada por las diputadas María Adelaida Muñoz Jumilla,
Elvia Yanet Sierra Vite, Adelfa Zúñiga Fuentes y los diputados Julio Manuel Valera Piedras y Francisco
Xavier Berganza Escorza, integrantes de la Primera Comisión Permanente de Educación de la Sexagésima
Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
2. El asunto de mérito se registró en los libros de gobierno de la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales y de la Primera Comisión Permanente de Educación, con los
números 955/2023 y CE/2023, respectivamente.
3. El objetivo de la presente iniciativa es expedir la Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo, en
cumplimiento con el artículo quinto transitorio de la Ley General de Educación Superior.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que, el párrafo primero del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos1 establece que:
“Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y
Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior
y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta
y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del
presente artículo [ …].”
1 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada el 09 de julio de 2023
en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
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En atención a lo manifestado por el texto constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación estableció que el Estado adoptará políticas públicas que permitan a todo ser humano recibir
la formación, instrucción, dirección o enseñanzas necesarias para el desarrollo armónico de todas sus
capacidades cognoscitivas, intelectuales y físicas; y para hacer efectivo tal derecho, ha establecido que la
educación debe impartirse por las instituciones o por el Estado de forma gratuita y ajena a toda
discriminación, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.
Es decir, la Corte determinó que el derecho a la educación es una estructura compleja a cargo de las
autoridades públicas con obligaciones impuestas que deben cumplirse.2
SEGUNDO. Consecuente con la manifestado, la fracción IV del artículo tercero de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio fundamental la garantía de que toda la
educación impartida por el Estado mexicano deberá ser gratuita.
De lo anterior se colige que la gratuidad de la educación es, junto con la laicidad, la universalidad y la
obligatoriedad de su impartición, uno de los pilares fundamentales del derecho humano a la educación
adoptado por nuestra norma fundamental.
En consonancia con lo expuesto, en el mismo dispositivo constitucional, pero en la fracción VII, se prevé lo
siguiente:
“Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue
autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines
de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la
libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes
y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y
administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del
administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y
con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias
de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e
investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;”
Recapitulando lo expuesto, cabe señalar que la autonomía universitaria debe entenderse como una
garantía jurídica conferida por la ley a favor de instituciones públicas de educación superior, con el propósito
de asegurar el cumplimiento pleno de sus finalidades de educar, investigar y difundir la cultura en el marco
de la libertad.
Siguiendo a Carpizo, puede afirmarse que la autonomía universitaria tiene las siguientes dimensiones: a)
académica; b) de gobierno; y c) económica. El ámbito académico de la autonomía universitaria incluye la
libertad de cátedra, la investigación, el libre examen y la discusión de las ideas, la formulación de planes y
programas de estudio y la fijación de términos de ingreso, promoción, y permanencia del personal
académico.
Por lo que respecta a la libertad de cátedra, este derecho tiene claramente protección en la Constitución
mexicana, pero no existe un concepto definido y tampoco ha sido desarrollado en extenso en la doctrina o
en la jurisprudencia. La UNESCO, en las “Recomendaciones relativas a las condiciones del personal
docente” de 1997, define a la libertad de cátedra como: “[…] La libertad de llevar a cabo investigaciones, y
difundir, y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la
institución […]”.
TERCERO. Que, diversos instrumentos internacionales que vinculan al Estado mexicano, reconocen el
Derecho Humano a la Educación, entre los cuales se destaca lo señalado por el artículo 26 de la
2 Amparo en revisión 323/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho a la Educación.
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Declaración Universal de los Derechos Humanos3, el cual consagra el citado derecho fundamental en los
siguientes términos:
1. “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo
concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será
igual para todos, en función de los méritos respectivos”.
2. “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento
del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el
desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
3. “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos”.
CUARTO. Que, consecuente con los considerandos anteriores, se encuentra lo suscrito por los Estados
Parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos4, Sociales y Culturales, particularmente en el
inciso C) del párrafo segundo del artículo 13, que reza al tenor siguiente:
“2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de
este derecho:
…
…
“c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad
de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita; ...”
QUINTO. En correlación con los instrumentos internacionales citados y con la porción normativa
constitucional citada, en el presente dictamen se dilucida que, para el efectivo ejercicio del derecho humano
a la educación, el Estado debe garantizar la gratuidad de la misma, motivo por el cual es relevante al
resolutivo traer a cuenta el pronunciamiento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó en el
Amparo en revisión 750/2015, interpuesto por el Concejo Universitario y Tesorero de la Universidad
Michoacana de San Nicolas de Hidalgo; en el cual afirmó que:
[…] Nada impide que la gratuidad se extienda al nivel de enseñanza superior. De hecho, en alusión a
diversos instrumentos internacionales, la corte recuerda en su resolución que “Las normas de derechos
humanos”, […] configuran un contenido mínimo del derecho mexicano, está obligado a garantizar con
efecto inmediato, lo cual puede entenderse con relación a la obligatoriedad (Esto es a la educación
básica y media superior) pero cuyo contenido “puede ser extendido gradualmente por imperativo
derivado de principio de progresividad.” De ahí que sigue que la educación superior que imparta el
Estado, en principio no necesariamente debe ser gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, puede
establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad, […]
SEXTO. Que, a pesar de que la fracción IV del artículo 3 de la Constitución General parecería comprender
la gratuidad de “toda” la educación que el Estado imparta, lo cierto es que se ha tendido a relacionar lo
dispuesto por el párrafo primero del citado precepto en relación con la fracción V de dicho numeral,
matizando la aplicación del principio de progresividad. De tal forma que existe una evidente correlación
entre la gratuidad de la educación (con efecto inmediato) y la obligatoriedad de la misma.
3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948, consultada el 09 de Julio
del 2023, en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, proclamada el 3 de enero de 1976, consultada
el 09 de Julio del 2023, en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-
economic-social-and-cultural-rights
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En esa tesitura, el proyecto de ley propuesto pretende transitar a una educación superior gratuita en el
estado de Hidalgo, como parte de una armonización legislativa, derivada de un transitorio de una ley marco.
Sin embargo, respecto de la definición de qué instituciones, órganos u organismos de gobierno están
sujetos a la obligación de impartir educación de manera gratuita, existen diversas líneas argumentativas
que permiten esclarecer esta cuestión.
Una primera línea argumentativa pone de manifiesto que solo se comprenderán aquellos que actúen en
carácter de ente de Derecho Público, de tal forma que aun aquellas instituciones que formen parte de la
Administración Pública están en posibilidad de exigir algún tipo de pago o cuota por la prestación de
servicios educativos en el nivel básico y medio superior cuando actúen como entes de derecho privado. En
ese sentido, cabe distinguir en términos del propio artículo 3 constitucional, aquellos entes obligados a
impartir educación, cuando actúan, “como órgano de gobierno por conducto de la dependencia específica
encargada de tal función, y aquellos que lo hacen de manera voluntaria o subsidiaria, a través de
organismos descentralizados, que actúan en su carácter de entes de Derecho privado.5
Otra línea argumentativa para determinar qué entes están obligados a prestar educación gratuita hace
referencia al papel de las instituciones y universidades que gozan de autonomía en términos de la fracción
VII del artículo 3 constitucional. Al respecto, se reconoce que la autonomía universitaria implica:
[…] “una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo
proveniente del Congreso de la Unión o de las legislaturas Locales a través del cual se les confiere
independencia académica y patrimonial, para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución
General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que se desarrollarán
los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su
personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio”;[…]. 6
SÉPTIMO. Que el 9 de marzo de 2021 se aprobó en la Cámara de Diputados el Dictamen con proyecto de
Decreto por el que se Expide la Ley General de Educación Superior y se abroga la Ley para la Coordinación
de la Educación Superior, dando con esto cumplimiento al artículo Sexto Transitorio del ordenamiento
citado; ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2022.
El Transitorio Quinto de la Ley General de Educación Superior7 mandata que, dentro de los ciento ochenta
días siguientes a la entrada en vigor del decreto que la expidió, las legislaturas de las entidades federativas,
en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su marco jurídico mediante un proceso en el que se
considere la participación de las Instituciones de educación superior, organizaciones de la sociedad civil y
especialistas en política educativa.
En esa tesitura es dable destacar lo que mandata la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de
armonizaciones legislativas, particularmente cuando se trate de materias concurrentes.
De acuerdo con la interpretación que el Alto Tribunal realiza del artículo 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes
generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución, constituyen la
Ley Suprema de la Unión. Estas leyes generales pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos
parciales del Estado mexicano, al ser aquellas respecto de las cuales el Constituyente ha renunciado
expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno.
5 Tesis aislada I.7º.A.424.A de rubro_ “EDUCACIÓN EL ARTÍCULO 3 CONSTITUCIONAL., CUANDO
ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ESTE, COMO ENTE DE
DERECHO PÚBLICO”
6 Tesis Aislada 2ª.XXXVI/2002, (9º.)”AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS
ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS” (TXM
132396).
7 Congreso de la Unión, Ley General de Educación Superior, consultada el 09 de Julio del 2023, en:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf
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Derivado de ello, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no solo de la contravención a
lo dispuesto en la Constitución Política del país, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a
ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de otras leyes,
cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.
En consecuencia, al ser el Constituyente Permanente el que delegó al Congreso de la Unión la
facultad para expedir la Ley General de Educación Superior, ésta forma parte del parámetro de validez y,
en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de
las normas locales en materia de Educación Superior.
OCTAVO. Que, derivado de lo expuesto en el considerando anterior, y para dar cumplimiento a la
obligación señalada por la Ley General de Educación, el 08 de febrero de 2022, las diputadas y los
diputados integrantes de la Primera Comisión Permanente de Educación del Congreso del Estado Libre y
Soberano de Hidalgo, acordaron la realización de mesas de trabajo con las diferentes instituciones de
educación superior, como fueron: la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, Universidades
Tecnológicas, Politécnicas, Pedagógica e Intercultural, Institutos Tecnológicos, Escuelas Normales,
Universidades y Normales de Particulares en la entidad, organizaciones de la sociedad civil, así como
expertas y expertos en política educativa.
Fue así como el 08 de junio de 2022 se llevó a cabo el “Foro estatal de análisis para la creación de la Ley
de Educación del Estado de Hidalgo.” En dicho espacio se tuvo como propósito principal llevar a cabo un
estudio pormenorizado de los principales temas que contiene la Ley General de Educación Superior, para
efecto de identificar los cambios y adecuaciones necesarios en la Ley de Educación del Estado de Hidalgo
y de otros ordenamientos, así como la pertinencia de contar con una perspectiva amplia e inclusiva sobre
la educación superior en el Estado.
NOVENO. Que, entre los objetivos principales de la iniciativa destacan: el interés general de proporcionar,
a todos los jóvenes, educación de calidad y equidad; fortalecer la educación que impartan las instituciones
públicas de educación superior de particulares en la atención de la demanda; y reconocer a la Autoridad
Educativa Federal sus facultades establecidas en la Ley General de Educación Superior y a los organismos
acreditadores como instrumentos al servicio de la educación superior para alcanzar la excelencia, así como
la rendición de cuentas y la calidad de los servicios.
DÉCIMO. En mérito de lo expuesto, las Comisiones actuantes han evaluado la factibilidad de la propuesta
normativa y la racionalidad legislativa, con base en los siguientes parámetros:
a) Racionalidad Jurídico Formal: a la luz de la cual se contempla que la nueva ley debe insertarse
armoniosamente en el sistema jurídico hidalguense;
b) Racionalidad Pragmática: considerando que la conducta de los destinatarios tendrá que adecuarse a
lo prescrito en la ley; y
c) Racionalidad Teleológica: previendo que la ley a aprobarse debería tender a alcanzar los fines sociales
perseguidos, que en el caso en particular, es una educación superior de calidad y gratuita.
DÉCIMO PRIMERO. En virtud de los argumentos esgrimidos, las Comisiones actuantes estiman que la
iniciativa en estudio cumple con los parámetros técnicos legislativos referidos y está ajustada a los
principios constitucionales, convencionales y legales expuestos, por lo que han determinado dictaminar
su viabilidad, considerando que se trata de una propuesta normativa cuyo impacto será trascendente para
la educación superior en el estado de Hidalgo, pasando a formar parte (junto con Puebla, Jalisco, Sinaloa
y Tlaxcala) de las pocas entidades federativas que a la fecha han expedido su ley de educación superior,
cumpliendo así con el mandato de la Ley General de Educación.
Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de legitimar la viabilidad de la propuesta, se realizan las
modificaciones técnicas necesarias al tenor de la consideración vertida por integrantes de la Universidad
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Nacional Pedagógica en el Estado de Hidalgo, unidad 131, relativa a que en el Senado de la República se
encuentra en discusión una propuesta normativa para resolver acerca de la naturaleza jurídica de la
Universidad; por lo que la propuesta de regulación concerniente a dicha institución educativa se excluye
del texto que se aprueba en este dictamen.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide La Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo, para quedar
como sigue:
LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para el Estado de Hidalgo en materia de educación
del tipo superior, y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado de Hidalgo y sus ayuntamientos, así
como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de
competencia que la Ley establece.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del
derecho a la educación superior;
II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico
del País y del Estado de Hidalgo, a través de la formación de personas con capacidad creativa,
innovadora y emprendedora con un alto compromiso social que pongan al servicio de la Nación, del
Estado de Hidalgo y de la sociedad sus conocimientos;
III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en el Estado de Hidalgo y sus
municipios;
IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora
continua de la educación superior en el Estado de Hidalgo;
V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior;
VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior,
y
VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior del Estado
de Hidalgo.
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Artículo 3. Las universidades e instituciones de educación superior en la Entidad a las que la Ley otorgue
autonomía, contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus
respectivas Leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las
disposiciones de la Ley General y la presente Ley.
Los procesos legislativos relacionados con sus Leyes Orgánicas, en todo momento, respetarán de manera
irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar
la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas de
gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad
de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar y actualizar sus planes y
programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como
administrar su patrimonio.
Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier iniciativa o reforma a las Leyes Orgánicas referidas
en este artículo, deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad
universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior
y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.
Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas, tanto del
personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que
establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, de
manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las
instituciones a que este artículo se refiere.
Artículo 4. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las
personas.
El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles
de técnico superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad,
maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.
Artículo 5. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, conforme a lo previsto en la
fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y las disposiciones de la presente
Ley.
De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y el principio constitucional de igualdad y no
discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda
persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios
correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones
de educación superior.
Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar
educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta
Ley, el Estado de Hidalgo otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.
Artículo 6. La Secretaría y los municipios participarán en las medidas que la autoridad educativa federal
proponga para que las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en la
Entidad formen parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General y la Ley General de
Educación, para lograr una cobertura universal en educación con equidad, inclusión y excelencia.
Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
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I. Autoridad Educativa Federal: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública
Federal;
II. Autoridad Municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio;
III. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la Secretaría que permite a las instituciones
particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente de educación
básica;
IV. COEPEES: A la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior;
V. Entidad: Al Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
VI. Estado: A la Federación, el Estado de Hidalgo y sus municipios;
VII. Fondo: Al Fondo Estatal Especial para la Obligatoriedad y Gratuidad de la Educación Superior;
VIII. Gratuidad: A las acciones que promueva el Estado para eliminar progresivamente los cobros de las
instituciones públicas de educación superior a estudiantes por conceptos de inscripción,
reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior
universitario, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas,
ante la disminución de ingresos que se observe derivado de la implementación de la gratuidad;
IX. Instituciones Públicas de Educación Superior que la Ley les concede autonomía: A las
universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que cuenten con la facultad
de autogobierno o de gobernarse a sí mismas, derivada de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo de una Ley especial que plantee
su decreto de creación;
X. Instituciones Públicas de Educación Superior: A las instituciones de la Entidad que imparten el
servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos descentralizados
no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por Ley,
así como otras instituciones financiadas mayoritariamente por el Estado;
XI. Instituciones de Particulares de Educación Superior: Aquellas a cargo de personas que imparten
el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
otorgado en términos de la Ley General, Ley de Educación del Estado de Hidalgo y la Presente Ley;
XII. Ley General: A la Ley General de Educación Superior;
XIII. Ley de Educación: A la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo;
XIV. Ley: A la Ley de Educación Superior para el Estado de Hidalgo;
XV. Obligatoriedad: A las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura
de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa;
XVI. Profesionales de la educación: A las y los docentes que tienen la función de conocimientos,
siguiendo una serie de fundamentos, para lograr una correcta formación de los estudiantes,
potenciando sus conocimientos;
XVII. Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios: A la resolución emitida en términos de la Ley
General de Educación, la Ley General de Educación Superior y la Ley de Educación para el Estado
de Hidalgo, por las autoridades educativas locales o federales en su caso, o bien de las instituciones
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públicas de educación superior facultadas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios
de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Estatal y Nacional;
XVIII. Secretaría: Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo.
XIX. Servicio Social: Al conjunto de actividades de carácter obligatorio, temporal, individual o colectivo,
que realizarán los estudiantes del nivel superior, en beneficio de la sociedad y de la Entidad;
XX. SEEAES: Al Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior. Al conjunto
orgánico y articulado de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas y de instancias
para la evaluación y acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo
de educación superior; y
XXI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Educación Superior.
CAPÍTULO II
DE LOS CRITERIOS, FINES Y POLÍTICAS
Artículo 8. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la
construcción de saberes basado en lo siguiente:
I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la comprensión,
el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades,
la promoción de la investigación y la transferencia de los resultados del progreso científico y
tecnológico, el desarrollo de una perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus
efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad y contribuir
al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural, ambiental, económico y político;
II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad
que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de
sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social;
III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para la resolución de
problemas; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología,
investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación social;
IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para prevenir y erradicar la
corrupción, a través del fomento de los valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la participación
democrática, entre otros, así como favorecer la generación de capacidades productivas e
innovadoras y fomentar una justa distribución del ingreso;
V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas en la igualdad entre los
géneros y el respeto de los derechos humanos;
VI. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con especial énfasis en la que se
ejerce contra las niñas y las mujeres, las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad
social, y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente la igualdad
sustantiva entre mujeres y hombres;
VII. La consolidación de protocolos para prevenir, combatir, sancionar y erradicar el hostigamiento y
acoso sexual, las violencias sexuales, así como cualquier forma de violencia, las discriminaciones y
desigualdades;
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VIII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con
el fin de comprender y asimilar la interrelación de la naturaleza con los temas sociales, culturales y
económicos, para garantizar su preservación y promover estilos de vida sustentables; y
IX. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como
mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño, resultados académicos y profesionales.
Artículo 9. La educación superior se orientará conforme a los criterios siguientes:
I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la educación;
II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar de los beneficios de la
investigación, trasferencia de tecnologías y del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica;
III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas;
IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa e incluyente;
V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera particular los vulnerables,
participen activamente en el desarrollo del país;
VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a la educación superior sin
discriminación;
VII. El reconocimiento de la diversidad;
VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior y el
respeto a los derechos lingüísticos y culturales de los pueblos y comunidades indígenas;
VIII BIS. La cultura de la vejez, envejecimiento activo y saludable, de respeto, aprecio y reconocimiento a
la capacidad de aportación de las personas adultas mayores;
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del proceso de enseñanza y de
aprendizaje, además de su mejoramiento integral constante que promueva el máximo logro de
aprendizaje para el desarrollo de su formación profesional, pensamiento crítico y el fortalecimiento
de los lazos entre escuela, familia y comunidad con identidad nacional;
X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la promoción de los valores
de igualdad, equidad, justicia, solidaridad, cultura de la legalidad y el respeto a los derechos
humanos;
XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, arte, deporte, ciencia, tecnología, innovación y
conocimiento humanístico y social en lo local y nacional, bajo el principio de universalidad;
XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad;
XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos personales y la rendición de
cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros,
humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable;
XIV. El respeto a la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior, así como a su
régimen jurídico, autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura administrativa,
patrimonio, características y modelos educativos;
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XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga la capacidad de adoptar
su organización administrativa y académica, las cuales se regirán por su normatividad interna y, en
lo conducente, por las disposiciones de la presente Ley;
XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar
y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones,
transferencia tecnológica, difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar
su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y
de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a la
normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte
de la Entidad o de cualquier otra instancia;
XVII. El respeto al libre examen con enfoque formativo y libre discusión de ideas, entendidas como el
derecho que corresponde a estudiantes y personal académico para aprender, enseñar, investigar y
divulgar el pensamiento, arte, ciencias, tecnologías, humanidades y el conocimiento, sin sufrir
presiones o represalias de ningún tipo;
XVIII. La responsabilidad ética y profesional en la generación, transferencia y difusión del conocimiento,
las prácticas académicas, la investigación y la cultura; así como una orientación que propicie el
desarrollo del país y de la Entidad, el bienestar de las y los hidalguenses, y la conformación de una
sociedad justa e incluyente;
XIX. La participación de la comunidad universitaria y los sectores productivo y social, conforme a las
disposiciones aplicables, en el diseño, implementación y evaluación de planes y políticas de
educación superior;
XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género, experiencia, reconocimiento en
gestión educativa y conocimiento en el subsistema respectivo cuando así corresponda, para el
nombramiento de autoridades de las instituciones públicas de educación superior, conforme a la
normatividad de cada institución;
XXI. La pertinencia en la formación integral de las personas que cursen educación superior conforme a
las necesidades actuales y futuras para el desarrollo local y nacional;
XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el conjunto de políticas y acciones
cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación del servicio
de educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los
procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de las
diversas regiones de la Entidad y del país;
XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como la cooperación,
colaboración y el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de cada país, a fin de establecer
procesos multilaterales de formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de
una perspectiva diversa, multicultural y global;
XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un plan
y programa de estudios que impartan las instituciones educativas para la obtención de títulos y
grados académicos; y
XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y normas
que rigen a las instituciones públicas de educación superior.
Artículo 10. Los fines de la educación superior serán:
I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el artículo 3o. de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos y al aprendizaje integral del estudiante;
II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora, humanista e internacional, con
una sólida preparación en sus campos de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad
y el desarrollo de la Entidad y del País, con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y
creativo, así como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora;
III. Promover la formación, capacitación, actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin de
mejorar el ejercicio profesional, el desarrollo personal y social;
IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la eliminación de la brecha
digital en la enseñanza;
V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la
solución de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y
sustentabilidad del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y a la conformación
de una sociedad más justa e incluyente;
VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas
culturas;
VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar al bienestar de la
población;
VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior para facilitar su
incorporación a los sectores social, productivo y laboral; y
IX. Impulsar la investigación y divulgación científica y humanística, el desarrollo y transferencia
tecnológica, el arte, la cultura, el deporte y la educación física, en los ámbitos internacional, nacional,
regional, estatal, municipal y comunitario.
Artículo 11. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en
lo siguiente:
I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia, pertinencia y vanguardia;
II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma para contribuir a la
conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y
tecnológico, además de fomentar la cultura, el arte, el deporte y la información;
III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad
en el acceso a este derecho humano;
IV. La vinculación de las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno y las instituciones de
educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito laboral, para que al egresar los
futuros profesionistas se incorporen a las actividades productivas del país y contribuyan a su
desarrollo social y económico;
V. La promoción de acuerdos y programas entre la autoridad educativa de la Entidad, las instituciones
de educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen
el desarrollo y consolidación de la educación superior;
VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones de
educación superior;
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VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las
funciones de las instituciones de educación superior; así como de aquellas para la formación
integral;
VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para
personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos;
IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior con visión de
mediano y largo plazo;
X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación
superior, con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya
a la búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, regionales y locales;
XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación que permitan prevenir y atender
la deserción escolar, particularmente la de sectores en vulnerabilidad social;
XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo para
su mejora continua basada, entre otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de programas y de
gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se establezcan en las
disposiciones derivadas de la Ley General y la presente Ley;
XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la interculturalidad y la
internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación,
transmisión, aplicación y difusión del conocimiento;
XIV. El incremento en la incorporación de académicas a plazas de tiempo completo con funciones de
docencia e investigación en las áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando
así corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la normatividad y disponibilidad
presupuestal de cada institución;
XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y administrativo de las instituciones públicas
de educación superior, considerando la diversidad de sus entornos, a través de su formación,
capacitación, actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las condiciones
bajo las cuales prestan sus servicios;
XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa, mediante la búsqueda de
condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo;
XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las funciones académicas de
enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las actividades administrativas
y directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la educación
superior e impulsarla en la sociedad;
XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género para cursar los planes y
programas de estudio que impartan las instituciones de educación superior;
XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres generando alternativas para
erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de género en las instituciones de educación
superior;
XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la seguridad
de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así como la creación
de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de riesgos y
emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil;
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XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, así como la
promoción de su articulación y participación con los sectores productivos y de servicios;
XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia,
continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de educación
superior;
XXIII. El impulso a las actividades de extensión, vinculación y difusión cultural que articulen y evalúen los
resultados del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las
instituciones;
XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos educativos, con un enfoque nacional,
regional y local;
XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones de
educación superior;
XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y
opciones educativas en las instituciones de educación superior;
XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación tecnológica, así
como la diseminación y la difusión de la información en acceso abierto que se derive para impulsar
el conocimiento y desarrollo de la educación superior;
XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las
modalidades de la oferta del tipo de educación superior; y
XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de conocimientos,
como función sustantiva de las instituciones de educación superior.
TÍTULO SEGUNDO
DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS NIVELES, MODALIDADES Y OPCIONES
Artículo 12. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación superior atenderán a lo
siguiente:
I. De técnico superior universitario o profesional asociado: se cursan después del tipo medio superior
y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas
específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de bienes y servicios, preparando
a las y los estudiantes para el mercado laboral. La conclusión de los créditos de estos estudios se
reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o profesional asociado. Esta
formación es considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura;
II. De licenciatura: se cursan después del tipo medio superior y están orientados a la formación integral
en una profesión, disciplina o campo académico, que faciliten la incorporación al sector social,
productivo y laboral. A su conclusión, se obtendrá el título profesional correspondiente;
III. De posgrado: se cursan después de concluir los estudios de licenciatura, y comprenden a los
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siguientes:
a) De especialidad: tienen como objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o
actividades específicas de un área particular de una profesión. El documento que se expide a la
conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga
el grado correspondiente;
b) De maestría: se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación
amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivos la iniciación en la
investigación, innovación o transferencia del conocimiento; la formación para la docencia o el
desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional. Al finalizar estos estudios, se otorga
el grado correspondiente; y
c) De doctorado: se cursan después de la licenciatura o maestría de conformidad con lo establecido
en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para
desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes que produzca
nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo
tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo, se otorga el grado correspondiente.
Artículo 13. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes:
I. Escolarizada: es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de
educación superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre
quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación
académica de manera sistemática como parte de un plan de estudios;
II. No escolarizada: es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible, según un plan de
estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa
académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una plataforma
tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación a distancia;
III. Mixta: es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las
asignaturas o módulos que integran un plan de estudios;
IV. Dual: es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación superior
para la vinculación de la teoría y la práctica, integrando al estudiante en estancias laborales para
desarrollar sus habilidades; y
V. Las que determinen las autoridades educativas federal y la Secretaría y las instituciones de
educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable.
En el caso de las universidades e instituciones de educación superior, a las que la Ley otorgue autonomía
se estará a lo que determine la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y su normatividad interna.
Artículo 14. Las opciones de las modalidades que comprende la educación superior serán, de manera
enunciativa y no limitativa:
I. Modalidad escolarizada
a) Presencial;
II. Modalidad no escolarizada
a) En línea o virtual;
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b) Abierta o a distancia;
c) Certificación por examen;
III. Modalidad mixta
a) En línea o virtual;
b) Abierta o a distancia;
c) Hibrida;
IV. Modalidad dual
a) Opción dual
V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e instituciones de educación superior
facultadas para ello, de conformidad por lo establecido en las disposiciones aplicables, las que se
deriven de la Ley General y de la presente Ley.
Artículo 15. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado
académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos
establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables.
Para este propósito, las instituciones de educación superior públicas o con autonomía que otorga la Ley,
determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional,
diploma o grado académico correspondiente.
Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto
de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación y validación por parte de la autoridad o
institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos.
Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo
tendrán validez en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.
Artículo 16. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será
obligatoria la prestación del servicio social o su equivalente, para lo cual las instituciones de educación
superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia.
Las autoridades educativas promoverán con las instituciones de educación superior que, como una opción
del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo
educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se
proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras,
para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación.
La Autoridad Educativa Federal y la Secretaría en coordinación con las instituciones de educación superior
de la Entidad, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el
desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 16 BIS. El servicio social podrá realizarse en municipios y en zonas naturales protegidas para la
conservación, restauración del equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente, restauración del
equilibrio ecológico y saneamiento del agua.
Además, podrán apoyar a los municipios dentro de los programas, la gestión y manejo especial de residuos
sólidos urbanos.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024.
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Artículo 17. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de estudio se realizarán
considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio,
el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo
escolar o nivel educativo.
Artículo 18. La Secretaría aplicará las normas y criterios generales que para tal efecto determinen la
Autoridad Educativa Federal a las que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios
equivalentes.
La Autoridad Educativa Federal y la Secretaría e instituciones de educación superior facultadas para
otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos,
atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán
la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de
facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas,
incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones
de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones en la materia.
Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus
propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que dispongan su normatividad
aplicable.
Artículo 19. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o
equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación
superior, con sujeción a los ordenamientos y Leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que
establezca la Autoridad Educativa Federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán
validez en toda la República.
Artículo 20. La Secretaría aplicará el marco nacional de cualificaciones y el sistema nacional de
asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de estudiantes
por el Sistema Educativo Nacional.
Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, se regirán por sus
propias normas y en materia de revalidación y movilidad, estarán a lo que decidan sus autoridades
escolares.
TÍTULO TERCERO
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL Y EL SISTEMA ESTATAL DE
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 21. La educación superior forma parte del Sistema Educativo Estatal, en atención a lo dispuesto
por la Ley General y la Ley de Educación, observará las directrices que emanen del Sistema Educativo
Nacional para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio de educación superior que se imparta en la Entidad, sus órganos
desconcentrados y organismos descentralizados, así como, los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento
de los fines de la educación superior.
Artículo 22. La Secretaría y las instituciones de educación superior en la Entidad, en coordinación con la
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Autoridad Educativa Federal, promoverán la interrelación entre los diferentes tipos educativos, básica,
media superior y superior; mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación
integral al estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita continuidad en su
trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior.
La Secretaría y las instituciones de educación superior en la Entidad, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieran los ordenamientos jurídicos aplicables,
coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo
Nacional; además sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país,
las desigualdades de género, económicas, así como a la población rural dispersa y grupos migratorios,
además de las características y necesidades específicas de sectores de la población donde se imparta la
educación superior.
Artículo 23. En el Sistema Estatal de Educación Superior, por cuanto hace a los actores, instituciones y
procesos que lo componen participarán con sentido de responsabilidad social, y estará integrado por:
I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior;
II. El personal académico de las instituciones de educación superior;
III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior;
IV. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales;
V. Las autoridades de las instituciones de educación superior;
VI. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía;
VII. Las instituciones de educación superior de la Entidad, sus organismos descentralizados y
desconcentrados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior;
VIII. Las instituciones de particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios establecidas en la Entidad;
IX. Los programas educativos;
X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior;
XI. Las políticas en materia de educación superior;
XII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta derivadas de esta Ley;
XIII. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior;
XIV. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior; y
XV. Todos los demás actores que participen en la prestación del servicio público de educación superior
en la Entidad.
Artículo 24. El Sistema Estatal de Educación Superior, tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de
Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual atenderá a los propósitos
siguientes:
I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua e
innovadora de las instituciones y programas de educación superior;
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II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender las problemáticas
locales, regionales y comunitarias con identidad nacional, con énfasis en el bienestar de la
población;
III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la Federación;
IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces de planeación,
coordinación, participación y vinculación social conforme a lo establecido en esta Ley;
V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas educativos e instituciones de
educación superior;
VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de recursos públicos en el ámbito
territorial correspondiente;
VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación superior,
ciencia, tecnología e innovación;
VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades locales que
gocen de identidad nacional, el entorno social, así como con los sectores sociales y productivos;
IX. Internacionalización; y
X. Los demás que se determinen en las Leyes correspondientes.
CAPÍTULO II
FORTALECIMIENTO A LA CIENCIA, HUMANIDADES, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN EN LAS
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 25. El Sistema Estatal de Educación Superior y el Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación
de Hidalgo, deberán operar de manera articulada y convergente. Las disposiciones legales y las políticas
de educación superior y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los
procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos
económicos.
Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además
de lo establecido en la Ley en la materia, atenderán lo siguiente:
I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora;
II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica;
III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda;
IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación
tecnológica;
V. El apoyo para la investigación, divulgación del conocimiento, innovación científica, transferencia
tecnológica, humanística y tecnológica.
VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan la innovación y la
transferencia tecnológica en las regiones en las que se encuentran las instituciones de educación
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superior, fortalezcan los lazos con las comunidades de su entorno e impulsen el desarrollo integral
de la comunidad; y
VII. La democratización de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los
términos que establezca la Ley en la materia.
Artículo 26. Las Autoridades Educativas Federal, Local y Municipal promoverán, ante las instancias
competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las
instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de
la investigación científica, humanística, el desarrollo de la tecnología y la innovación en todas las regiones
de la Entidad y del País.
Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada,
la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la
educación, la divulgación de la ciencia, la innovación y transferencia tecnológica, en general, todas
aquellas acciones que contribuyan al desarrollo de la Entidad.
Artículo 27. La Secretaría y la Autoridad Educativa Federal, fomentarán la creación de programas de
posgrado enfocados en la investigación, transferencia e innovación científica, humanística y tecnológica.
Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e
incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las instituciones
de educación superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de
becas para el estudio de los programas a los que se refiere este artículo.
Artículo 28. Las instituciones de educación superior podrán realizar investigación, divulgación e
innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de
investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán
constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo
con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia.
Las acciones de divulgación a las que se refiere este artículo tienen como finalidad extender en todos los
sectores de la sociedad los beneficios de la investigación, innovación y desarrollo, por lo que las
autoridades educativas y las instituciones de educación superior las impulsarán de manera permanente,
dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos.
CAPÍTULO III
DE LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 29. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario,
tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar
una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales,
además de las prioridades específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores
para el desarrollo sostenible de la Entidad y del País.
Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que se refiere
este Capítulo contribuirán al fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional y Estatal, al logro de los
principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral del estudiante conforme a lo
dispuesto en la Ley General y la presente Ley.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO
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Artículo 30. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para
el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación,
intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en
los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los
sectores social, productivo y laboral.
El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación
superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la siguiente forma
en razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito Estatal:
a) Universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley;
b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos
descentralizados distintas a las que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro
las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o
equivalentes;
c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados
de una dependencia de la Entidad; y;
d) Aquellas a través de las cuales una dependencia o alguno de los poderes de la Entidad imparte el
servicio de educación superior en forma directa;
II. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios;
III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se
organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, de la Entidad o los
municipios, con comunidades organizadas;
IV. Universidades e instituciones de particulares de educación superior, que son aquellas creadas por
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas
en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento social
y comunitario;
V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados
internacionales; y
VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal o de la Entidad, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto
predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística, cuentan
con programas de formación en el tipo superior y realizan actividades de vinculación con los sectores
social y productivo, extensión y difusión académica.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUBSISTEMA TECNOLÓGICO
Artículo 31. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación integral de las personas con
énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con
los sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y tecnológica.
El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan
los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente
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forma en razón de su naturaleza jurídica:
I. En el ámbito del Estado de Hidalgo:
a) Instituciones de educación superior autónomas por Ley;
b) Instituciones de educación superior constituidas en la Entidad como organismos descentralizados
distintas a aquellas que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las
universidades tecnológicas, las universidades politécnicas, los institutos tecnológicos
descentralizados o equivalentes;
c) Instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una
dependencia de alguno de los poderes de la Entidad;
d) Instituciones municipales de educación superior; y
e) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los poderes de la Entidad imparte el
servicio de educación superior en forma directa.
II. Instituciones de particulares de educación superior creadas por particulares con reconocimiento de
validez oficial de estudios.
SECCIÓN TERCERA
DEL SUBSISTEMA DE ESCUELAS NORMALES E INSTITUCIONES DE FORMACIÓN DOCENTE
Artículo 32. La educación normal y de formación de profesionales de la educación tiene por objeto:
I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica, media superior y superior, en los
niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con
responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva
y democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica, media superior y superior,
para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa; y
III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de su
especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u
organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización de las y los
docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas.
El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación de profesionales de la educación
en la Entidad, está integrado por:
a) Las Escuelas Normales Públicas y de Particulares en la Entidad;
b) Las Normales Rurales.
Artículo 33. La rectoría de la educación normal y de formación docente corresponde a la autoridad
educativa federal, la cual elaborará las políticas respectivas en coordinación con las autoridades
educativas de las entidades federativas y tomando en cuenta las particularidades regionales.
La formación docente, bajo la perspectiva de Ley General, permitirá contar con maestras y maestros que
resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir
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de una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes,
que fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de
considerar el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes.
Artículo 34. El Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de formación
docente, escuelas normales, universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio, lo que
implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de
formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus
procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías
pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua.
Para tal efecto, la Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal, para el cumplimiento de las
atribuciones asignadas en las fracciones del artículo 33 de la Ley General.
En el cumplimiento de este artículo se atenderán las necesidades y contextos regionales y locales de las
comunidades donde se encuentran ubicadas las instituciones formadoras de profesionales de la educación
y escuelas normales, además de la participación de las autoridades educativas de los tres órdenes de
gobierno y la comunidad de las referidas instituciones.
Artículo 35. Para contribuir al fortalecimiento de la gestión, organización y administración de las escuelas
normales, estarán adscritas a un Instituto Coordinador de Escuelas Normales, bajo la modalidad de
organismo descentralizado de la administración pública de la Entidad con autonomía técnica,
administrativa y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Este organismo estará
sectorizado a la Secretaría y tendrá como objeto planear, dirigir, coordinar, vigilar y evaluar a las
instituciones educativas de educación normal en la Entidad, con sujeción a las disposiciones que la
Autoridad Educativa Federal determine en cuanto a los planes y programas de estudio, sin contravenir lo
acordado con la Federación en relación a los recursos presupuestales que siga aportando para el pago
del salario de sus trabajadores y su operación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 36. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal, de
acuerdo a los términos establecidos en le Ley General.
Artículo 37. Los criterios para el desarrollo institucional, regional y local, así como para la actualización de
planes y programas de estudio de las escuelas normales, serán elaborados y definidos por la Autoridad
Educativa Federal y estarán sujetos a lo previsto en la Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas
Normales, tomando en cuenta las aportaciones de la comunidad normalista de la Entidad, de otras
instituciones formadoras de docentes y de maestras y maestros en servicio.
TÍTULO CUARTO
DE LAS ACCIONES, CONCURRENCIA Y COMPETENCIAS DE LA ENTIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS ACCIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 38. Las autoridades educativas de la Entidad y de los municipios, concurrirán y se coordinarán
en el ámbito de sus competencias, entre sí y con las Autoridades Educativas de la federación, para
garantizar la prestación del servicio de educación superior en todo el territorio del Estado de Hidalgo en
los términos de esta Ley.
Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva,
respetando el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como de
interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, a las personas
afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán
en cuenta medidas para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas
adultas que cursen algún nivel del tipo de educación superior. Las instituciones de educación superior
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aplicarán estos principios al formular su Plan institucional de Desarrollo o su equivalente.
Artículo 39. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus
atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada:
I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas de
cobertura y excelencia educativa entre las regiones de la Entidad, atendiendo a la demanda
educativa enfocada a los contextos regionales para la prestación del servicio de educación superior;
II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y
la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad
o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno equilibrado
entre mujeres y hombres en los programas de educación superior;
III. La formación de equipos multidisciplinarios para la identificación y atención de las personas con
discapacidad y sus necesidades educativas específicas, barreras para el aprendizaje y la
participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las
diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a su
inclusión en todos los tipos, niveles y modalidades educativas;
IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad
y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior;
V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones geográficas de su
residencia o de salud requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las instituciones
de educación superior;
VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y
tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de
educación inclusiva;
VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las instituciones
públicas de educación superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación;
VIII. La enseñanza y preservación de las lenguas maternas de nuestro País y de las lenguas extranjeras;
IX. La enseñanza de lenguaje de señas desde la educación básica y/o media superior para que haya
comunicación con las personas con discapacidad auditiva y se sientan incluidos; actividades de
sensibilización como parte de la inclusión para promover el respeto, solidaridad y tolerancia hacia a
la discapacidad para fomentar la convivencia y la aceptación y evitar la deserción en la educación
superior.
X. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y
audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso
abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
XI. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de educación
superior;
XII. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de
las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y
mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres;
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XIII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación institucional, acreditación de programas educativos
y certificación de procesos en sistemas de gestión de la calidad;
XIV. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales
o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o
prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar,
impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos,
especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad;
XV. La formación integral para el desarrollo de habilidades blandas, que contribuyan a que los egresados
de educación superior se incorporen de manera efectiva al ejercicio de su profesión; y
XVI. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior.
Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación superior en la Entidad,
consolidará el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a
conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior, así como los
requisitos para su ingreso.
La información del Registro al que se refiere este artículo, será pública y difundida a través de los medios
de comunicación determinados por la Secretaría. De igual forma, se habilitarán las plataformas digitales
necesarias, a efecto de que la persona interesada en cursar educación superior cuente con opciones de
ingreso a alguna institución de este tipo de educación.
La Secretaría dispondrá de las medidas para que las instituciones de educación superior de la Entidad,
proporcionen la información necesaria para incorporarse al Registro Nacional de Opciones para Educación
Superior.
Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de manera coordinada,
proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a los lugares disponibles.
Las instituciones de educación superior que impartan educación del tipo medio superior, en coordinación
con las autoridades educativas y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación vocacional
a quien así lo requiera, con el fin de dotar de insumos para la elección de los estudios del tipo superior.
Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su
preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.
Artículo 41. Se promoverá que el establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior
o la creación de programas educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los
Programas Nacional y Estatales de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de
educación superior y las demandas de la sociedad en la materia y sector productivo, bajo criterios de
pertinencia, excelencia, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del
entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales.
Artículo 42. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de conformidad con su
normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de formación,
capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de educación superior, con
la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de saberes
y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes, así como la actualización técnica de acuerdo
al perfil de formación de las y los docentes.
Artículo 43. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en el ámbito de su
competencia, promoverán programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas a su
cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos establecidos por las
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instituciones de educación superior.
Artículo 44. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades respectivas, en sus
ámbitos de competencia, promoverán las medidas necesarias para la prevención y atención de todos los
tipos y modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la protección del bienestar
físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas.
Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y
administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y
discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de
orientación y apoyo de trabajo social, médico y psicológico.
Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales
y la privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios.
Artículo 45. El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar que las instituciones de
educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en
específico la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho
a la educación superior.
En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus
características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las
siguientes medidas:
I. En el ámbito institucional:
a. Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación
de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se
excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias;
b. Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para
la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en
específico la que se ejerce contra las mujeres;
c. Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa
especialmente grave de responsabilidad;
d. Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y
modalidades de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para
proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas que la sufren;
e. Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad de las instituciones de
educación superior en materia de derechos humanos, así como de la importancia de la
transversalización de la perspectiva de género;
f. Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las instituciones
de educación superior; y
g. Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la
perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución.
II. En el ámbito académico:
a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad
sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico
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la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén basados en la
idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos; y
b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y
erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior.
III. En el entorno de la prestación del servicio:
a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación
superior;
b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así como
de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres;
c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los
derechos y la dignidad de las mujeres y se constituyan como espacios libres de violencia;
d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de las alumnas,
académicas y trabajadoras de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados
con sus actividades académicas y laborales, respectivamente; y
e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres.
Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las
que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia.
La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación superior
será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo.
Artículo 46. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos
pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad
educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en
sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran
los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología y plataformas digitales con información de acceso
abierto.
Artículo 47. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades
digitales, las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias,
desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes acciones:
I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y
aprendizaje digital;
II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia; y
IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General de Educación y esta Ley.
Artículo 48. La Secretaría, requerirá y coadyuvará con la autoridad educativa federal, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, en promover un programa de equipamiento pertinente, suficiente y
actualizado con la oferta educativa en las instituciones públicas de educación superior para que su
comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas
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digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la instalación de repositorios institucionales, así
como laboratorios de investigación y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, acorde a las líneas de investigación que se desarrollan
en las instituciones de educación superior.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 49. Corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Federal las atribuciones
siguientes:
I. Establecer las bases para la organización, colaboración, coordinación y desarrollo de la educación
superior;
II. Coordinar el Sistema Nacional de Educación Superior, con respeto al federalismo, a la autonomía
universitaria, la libertad académica y a la diversidad de las instituciones de educación superior;
III. Concertar la política nacional de educación superior de conformidad con la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y la legislación aplicable, con
los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Sectorial de
Educación y del Programa Nacional de Educación Superior;
IV. Elaborar, en su respectivo ámbito de competencia y conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a la
educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
V. Implementar el sistema de información de la educación superior;
VI. Supervisar el sistema de evaluación y acreditación de la educación superior;
VII. Fomentar y crear mecanismos de participación entre las comunidades normalistas y las entidades
federativas, para modificar y actualizar los planes y programas de estudio de las escuelas normales,
así como para determinar el calendario escolar aplicable para cada ciclo lectivo de las mismas; y
VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 50. Corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Local, las atribuciones
siguientes:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del Estado en
materia educativa y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y
a la diversidad de las instituciones de educación superior;
II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan
Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del
Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior
de la entidad federativa;
IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente;
V. Trabajar de manera conjunta con la Autoridad Educativa Federal, a través del Consejo Nacional
para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de
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la educación superior;
VI. Proponer a la Autoridad Educativa Federal, contenidos regionales para que, en su caso, sean
incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente a la
educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad local
correspondiente;
VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior;
IX. Promover en las instituciones de educación superior de la entidad federativa la celebración y
aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de
la investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación
Superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de
educación superior de la entidad federativa;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades
educativas locales correspondientes;
XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 61 de esta Ley; y
XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 51. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 49 y 50 de
esta Ley, corresponden a las Autoridades Educativas Federal y la secretaría, de manera concurrente, las
atribuciones siguientes:
I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características
de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y demás
disposiciones aplicables;
II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como con
los sistemas estatales de ciencia, tecnología e innovación;
III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación;
IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en los ámbitos
nacional y estatal, articulados con los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más
amplia participación social;
V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e
interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo
comunitario, municipal, estatal y nacional;
VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo armónico de
la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos;
VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su
enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de
las demás disposiciones aplicables;
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VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y servicios de
educación superior con la participación de los componentes que integran el Sistema Nacional de
Educación Superior;
IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión y diversificación de la oferta
educativa de tipo superior, garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura
necesarios para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de excelencia educativa,
equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia;
X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las comunidades
académicas de las instituciones de este tipo de educación;
XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación de excelencia, el
incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa;
XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social
y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas
de educación superior;
XIII. Fomentar políticas de financiamiento interno y externo para el desarrollo de la educación superior y
la realización de proyectos entre las instituciones de educación superior, así como verificar su
cumplimiento y promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de
recursos a las instituciones públicas de educación superior;
XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerarse para la
designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior que reciban
subsidio federal y no cuenten con autonomía;
XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de género en los órganos
colegiados de gobierno, consultivos y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos
directivos unipersonales de las instituciones de educación superior;
XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo
de las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura;
XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer la gestión, organización y
administración de las escuelas normales y de las demás instituciones públicas de educación
superior que no cuenten con autonomía;
XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a las
disposiciones de esta Ley y las que emita la Autoridad Educativa Federal, así como ejercer las
facultades de vigilancia respecto a esos servicios de educación superior;
XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y actualizar el sistema de información del
Sistema Nacional de Educación Superior;
XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado que guarda la educación superior
en la Entidad, el cual deberá incluir un enfoque de mejora continua, la definición de áreas
estratégicas y programas prioritarios, así como la información contable, presupuestaria y
programática del sector. El informe será remitido al H. Congreso de la Entidad.
XXI. Promover la internacionalización del Sistema Nacional de Educación Superior y de los Sistemas
Locales, a través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación académica;
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XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y de
prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las
instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley;
XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la
operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos;
XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación y acreditación en
programas, procesos e instituciones de educación superior;
XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la suspensión de actos o prácticas que
constituyan una probable conducta prohibida por la Ley o una posible violación a los derechos
humanos reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que procedan; y
XXVI. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables.
Artículo 52. Los municipios que impartan el servicio de educación superior, se coordinarán con la
Autoridad Educativa de la Entidad a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas de
este tipo de educación.
Los municipios coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del servicio de educación
superior en la entidad y en el ámbito de su competencia.
TÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN, LA PLANEACIÓN Y LA EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN, PLANEACIÓN, VINCULACIÓN, CONSULTA Y
PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 53. El desarrollo de la educación superior en la Entidad, se realizará mediante la coordinación y
programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre las autoridades educativas
federal, de la entidad y de los municipios, con la intervención activa de las autoridades y comunidades
académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y
disposiciones que se establecen en la Ley General y esta Ley.
Artículo 54. El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, que funge como órgano
colegiado de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar las acciones y estrategias que
permitan impulsar el desarrollo de la educación superior en el País. Sus actividades atenderán a los
principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno respeto al federalismo, a la autonomía
universitaria y a la diversidad educativa e institucional, por tanto, la Autoridad Educativa Local coadyuvará
para el logro de sus fines en la Entidad.
Artículo 55. La Comisión Estatal de la Planeación y Evaluación de la Educación Superior es la responsable
de formular políticas, planes, programas, estrategias, acciones y actividades, que coadyuven al
fortalecimiento y consolidación de la educación superior.
La referida Comisión se integra de la forma siguiente:
I. Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo;
II. Representación de la autoridad educativa del Gobierno Federal designado en el Estado de Hidalgo;
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III. Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría;
IV. Subsecretaría de Educación Superior del Gobierno Federal;
V. Dirección General de Educación Superior de la Secretaría;
VI. Dirección General de Formación y Superación Docente de la Secretaría;
VII. Dirección General de Educación Media Superior de la Secretaría;
VIII. Dirección General de Educación Básica de la Secretaría;
IX. Dirección General de Profesiones de la Secretaría;
X. Departamento de Escuelas Normales;
XI. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo;
XII. Tecnológico Nacional de México;
XIII. Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería Campus Hidalgo-IPN;
XIV. Representante de las Universidades Tecnológicas en el Estado de Hidalgo;
XV. Represente de los Institutos Tecnológicos Descentralizados en el Estado de Hidalgo;
XVI. Representante de las Universidades Politécnicas en el Estado de Hidalgo;
XVII. Universidad Intercultural del Estado de Hidalgo;
XVIII. Colegio del Estado de Hidalgo;
XIX. Universidad Digital del Estado de Hidalgo;
XX. Representante de las Universidades del Bienestar Benito Juárez en el Estado de Hidalgo;
XXI. Representante de las instituciones de Particulares de Educación Superior con reconocimiento de
validez oficial de estudios otorgado por la Secretaría;
XXII. Representante de las instituciones de particulares de Educación Superior con reconocimiento de
validez oficial otorgado por la SEP;
XXIII. Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología o su equivalente;
XXIV. Representante del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Hidalgo; y
XXV. La instancia estatal de vinculación, consulta y participación social.
Artículo 56. Tendrán carácter de invitados especiales a las sesiones de la Comisión Estatal para la
Planeación y Evaluación de la Educación Superior, las y los titulares o representantes de otras instituciones
educativas, dependencias, organismos descentralizados o desconcentrados del gobierno federal, estatal
o municipal, asociaciones civiles, colegios de profesionistas, organizaciones del sector productivo o social,
cuando de manera expresa y por escrito les sea formulada la invitación, siempre que, por el Pleno, se
considere pertinente su presencia.
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Artículo 57. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, tendrá las
siguientes funciones:
I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior de la Entidad de manera concertada y
participativa entre la autoridad educativa local y las instituciones de educación superior;
II. Colaborar con la autoridad educativa local en la elaboración del programa estatal de educación
superior;
III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones
que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en la Entidad;
IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior de la Entidad que permita un
desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal
académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo;
V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en la
Entidad, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo
estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad;
VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas
educativos apegándose a las políticas de educación superior;
VII. Validar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones públicas,
planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas;
VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia,
investigación, extensión y difusión de la cultura en la Entidad;
IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior de la entidad, así como para la transparencia y la rendición de cuentas con
respecto a la autonomía, diversidad, pluralidad y naturaleza de las instituciones integrantes.;
X. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño de
las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los términos
de las disposiciones aplicables;
XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior de la Entidad y
formular recomendaciones para la mejora continua;
XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las
instituciones de educación superior de la Entidad;
XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento;
XIV. Formular e impulsar políticas públicas, a fin de resolver las necesidades identificadas en el marco
del Espacio Común de la Educación Superior, y en su caso, someterlas a la validación de las
autoridades correspondientes;
XV. Hacer recomendaciones a la Secretaría para la emisión de la Carta de no inconveniencia a los
particulares que pretendan ofertar educación del tipo superior en la Entidad; y
XVI. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.
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Artículo 58. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, convocará a
instancias de vinculación, consulta y participación social a nivel regional, estatal, nacional e internacional,
o por especialidad, por subsistema o en la modalidad que corresponda, con base en sus lineamientos de
operación.
CAPÍTULO II
DE LA MEJORA CONTINUA, LA EVALUACIÓN Y LA INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR
Artículo 59. La Secretaría y la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior,
propondrán ante la Autoridad Educativa Federal, los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y
metas globales para cada uno de los subsistemas educativos que considere necesarios en la creación del
Programa Nacional de Educación Superior.
Artículo 60. En la Entidad, se elaborará un Programa Estatal de Educación Superior, con un enfoque que
responda a los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior. Deberá
revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación
Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y
de largo plazo del mismo.
En su elaboración se observará lo establecido en el Programa Nacional de Educación Superior y las
propuestas de la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior en materia
de educación superior de la Entidad.
Artículo 61. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior tendrá por objeto
diseñar, proponer y articular, estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación de la
Educación Superior en la Entidad para contribuir a su mejora continua.
En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al respecto, las Autoridades
Educativas Federal y Local, representantes de las autoridades institucionales de los subsistemas de
educación superior de la Entidad, así como representantes de las organizaciones e instancias que llevan
a cabo procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior.
En el Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, las instituciones públicas de
educación superior con autonomía en términos de Ley, tendrán una participación compatible con el
contenido de los principios de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sus Leyes Orgánicas y demás normas aplicables.
Artículo 62. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior observará, entre
otros, los siguientes criterios:
I. La detección de aspectos a corregir, mejorar o consolidar mediante políticas, estrategias y acciones
enfocadas al logro de la excelencia en educación superior;
II. El seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones establecidas en materia de
educación superior y el planteamiento de recomendaciones de mejora continua;
III. La participación de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de
Educación Superior en los procesos de evaluación y acreditación para su retroalimentación
permanente;
IV. El fomento de la evaluación, la formación y capacitación permanente de los actores, instituciones y
procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior;
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V. El rigor metodológico y el apego estricto a criterios académicos en los procesos de evaluación y
acreditación de la educación superior;
VI. La aplicación de objetividad, imparcialidad, replicabilidad, transparencia y el sentido ético en los
procesos de evaluación y acreditación;
VII. El impulso de prácticas de evaluación que atiendan a marcos de referencia y criterios aceptados a
nivel nacional e internacional, para que contribuyan al logro académico de las y los estudiantes;
VIII. La difusión de los procedimientos, mecanismos e instrumentos empleados en los procesos de
evaluación y acreditación de la educación superior, en términos de la normatividad aplicable;
IX. La revalorización del personal académico de las instituciones de educación superior como elemento
para fortalecer la docencia y el desarrollo de la investigación científica, humanística, el desarrollo
tecnológico y la innovación; y
X. Los demás necesarios para que la evaluación del tipo de educación superior contribuya a los
principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 63. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e
integrales de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus
funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos,
para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para
tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación
superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la
evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional.
Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta. Serán con
fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter
punitivo.
Artículo 64. La Secretaría implementará un sistema de información de la educación superior de consulta
pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación. Para la operación de
dicho sistema, establecerá los procesos bajo los cuales las autoridades educativas, instituciones de
educación superior, además de las instancias y sectores vinculados con el tipo de educación superior
proporcionen información que integre el sistema al que se refiere este artículo, la cual tendrá fines
estadísticos, de planeación, evaluación y de información a la sociedad, a través de los medios que para
tal efecto se determinen.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LA CONCURRENCIA EN EL FINANCIAMIENTO
Artículo 65. La Entidad concurrirá en el cumplimiento progresivo, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria, del mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la
educación en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En la Entidad y para la concurrencia en el financiamiento de las instituciones públicas de educación
superior, se considerará las necesidades regionales y locales de la prestación del servicio de educación
superior y se sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y
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fiscalización que resulten aplicables.
El monto anual que la Entidad destine a la educación pública del tipo superior, será en términos de lo
establecido en el artículo 119 de la Ley General de Educación y dicho monto no podrá ser inferior a lo
aprobado en el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 66. En la integración de los presupuestos correspondientes, de conformidad con la disponibilidad
presupuestaria, en su caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la
infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones de las
instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y
gratuidad, además de los criterios de equidad, inclusión y excelencia. Los municipios que, en su caso,
impartan educación superior observarán lo establecido en este artículo conforme a la legislación que les
fuere aplicable.
Artículo 67. En el Proyecto y Presupuesto de Egresos del Estado de Hidalgo del ejercicio fiscal que
corresponda, se establecerá un Fondo Estatal Especial destinado a asegurar a largo plazo la
obligatoriedad de los servicios de educación superior, con recursos económicos suficientes y graduales,
así como la plurianualidad de su infraestructura, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, a partir del Fondo Estatal
Especial, no podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o totalmente, de los
montos correspondientes a los recursos ordinarios.
La asignación de los recursos para el fondo referido a las instituciones de educación superior públicas, se
orientará por los criterios de transparencia, inclusión, equidad y proporcionalidad de la matrícula en la
prestación del servicio educativo de tipo superior en el territorio estatal.
Artículo 68. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de
educación superior, se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades estatales
en su ámbito de competencia considerarán:
I. El Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación y los Programas
Nacional y Estatal de Educación Superior;
II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria
para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de
operación previstos;
III. Los planes y programas de la Secretaría relacionados con la educación superior;
IV. La matrícula y cobertura educativa en la Entidad, las necesidades financieras derivadas de la
ampliación de la población escolar atendida, el grado de marginación y desconcentración geográfica
de las comunidades educativas, serán factores prioritarios que las autoridades competentes
considerarán para la distribución presupuestal a los organismos desconcentrados, descentralizados,
descentralizados no sectorizados y autónomos;
V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico, el desempeño docente y el
cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la
cultura y gestión institucional; y
VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación
aplicable.
La secretaría establecerá procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento
de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias estatales
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respecto a los recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior en la Entidad.
Artículo 69. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines
previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de
las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Congreso del Estado de Hidalgo,
destinará los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, a partir de la
disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las
autoridades educativas federal y de la Entidad, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia
la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni
las finanzas institucionales.
Artículo 70. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de
observar lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá:
I. Atender la ministración de los recursos ordinarios bajo el principio de oportunidad y respeto a los
calendarios de gasto que se elaboren por las autoridades correspondientes con base en las
prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de lograr una
mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita, la
ministración se hará en forma directa a éstas y, en los demás casos, a través del Poder Ejecutivo
del Estado de Hidalgo;
II. Considerar que los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son
aquellos destinados a cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de
operación, así como para el desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la
ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera
docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica,
humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional;
III. Vigilar el cumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos
de pago establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores
públicos federales o locales; el incumplimiento dará lugar a las responsabilidades que correspondan
en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sin perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse por cualquier
autoridad;
IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar a la Federación y a la Autoridad
Educativa Local, en los casos que corresponda, recursos extraordinarios para la satisfacción de
necesidades adicionales en el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia,
investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión y difusión de la cultura;
V. Administrar con eficiencia, responsabilidad y transparencia los recursos públicos, a través de
procedimientos que permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción;
VI. Cumplir el ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior con base
en las disposiciones y criterios establecidos en las Leyes aplicables y su normatividad interna,
debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia,
rendición de cuentas y honradez;
VII. Otorgar todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal, estatal y las
instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos a las instituciones públicas
de educación superior;
VIII. Auditar los recursos públicos transferidos a las instituciones públicas de educación superior, sujetos
a la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y
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Rendición de Cuentas de la Federación. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales,
la fiscalización y rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las Leyes y disposiciones
aplicables, correspondiendo a la Auditoria Superior del Estado de Hidalgo, dotada de autonomía
técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones; la fiscalización de los recursos públicos que
ejerzan las instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, con pleno
respeto a ésta;
IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios,
serán complementarios a los que, en su caso, les asigne la Federación y la Entidad. Esos ingresos
serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público respectivo,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; mismos que formarán parte de su patrimonio y
serán administrados por las propias instituciones, destinados para el cumplimiento de sus objetivos
y programas de desarrollo institucional;
X. Llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar
sus fuentes de financiamiento, incluidos los que se puedan realizar con organizaciones filantrópicas,
sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente
Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la
captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia
y rendición de cuentas; y
XI. Considerar la estrategia de financiamiento a la demanda para garantizar el ingreso de los egresados
de la educación media y la permanencia de los estudiantes en la educación superior, a través del
financiamiento educativo ofrecido por instituciones públicas creadas para tal fin, en sus diferentes
modalidades de otorgamiento.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN O FINANCIAMIENTO SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 71. La Entidad y los Municipios atraerán la participación de los sectores social y privado en la
prestación y financiamiento de la educación, facilitando la creación e integración de patronatos,
fideicomisos, fundaciones u otras instituciones que apoyen la tarea educativa, otorgando estímulos fiscales
que permitan la posibilidad de su establecimiento.
La Secretaría con las aportaciones de la iniciativa privada y los fondos procedentes de organismos
nacionales e internacionales, promoverá la ampliación de los programas sociales de apoyo a la educación,
primordialmente en las comunidades de mayor rezago educativo, para fortalecer el mantenimiento de la
infraestructura educativa.
La Secretaría promoverá y gestionará la atracción de la inversión de recursos financieros provenientes del
sector privado en proyectos públicos estratégicos, con la participación de las instituciones de educación
superior, conforme a los criterios, lineamientos y parámetros sustentados en la Ley de Alianzas Productivas
de Inversión para el Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable, generando herramientas técnicas
acordes al desarrollo científico y tecnológico, maximice los beneficios colectivos y garantice su éxito, a fin
de potenciar el desarrollo de la Entidad.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I
DE LOS ASPECTOS GENERALES PARA IMPARTIR EL SERVICIO EDUCATIVO
Artículo 72. Se reconoce la posible desventaja social o vulnerabilidad de la o el estudiante de escuelas
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de instituciones de particulares, que optan por este servicio en razón de la falta de oportunidades en
escuelas públicas o producto del rezago educativo.
Artículo 73. La Entidad contemplará sin discriminación alguna, a las y los estudiantes de las instituciones
de particulares para participar en los programas sociales de apoyo que coadyuven a su ingreso,
permanencia, egreso y titulación.
Artículo 74. La Entidad reconoce la contribución que realizan las instituciones de particulares de
educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el
logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por tanto;
I. Gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a
cumplir las disposiciones legales aplicables;
II. Se les reconoce la libertad para definir su modelo educativo con base en los procesos y marco
normativo vigente, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de
admisión, permanencia, egreso y titulación de los estudiantes, con pleno respeto a los derechos
humanos y en apego a las disposiciones legales; privilegiando en todo momento la condición
socioeconómica y académica en la toma de decisiones;
III. Participarán en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la
investigación, la vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y
desarrollo institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras
organizaciones regionales, estatales, nacionales y extranjeras para la prestación de sus servicios
educativos; y
IV. Las demás necesarias para prestar el servicio público de educación superior en cumplimiento con
las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 75. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público
en todos los niveles y modalidades, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en
los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Hidalgo, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica,
deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Autoridad Educativa Local y se
otorgará conforme a las disposiciones aplicables en la materia.
Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de
profesiones federal y local, de conformidad con la normatividad aplicable.
Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad
que se determine en esta Ley. Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación
superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo
mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expidan. En el
supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos
necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo.
Artículo 76. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones particulares de educación superior
otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no
podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de
estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
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Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades
económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones de particulares de educación
superior, que sobresalgan en capacidades académicas, o ambas, y que cumplan con los requisitos para
el ingreso y permanencia.
El otorgamiento se realizará de conformidad por lo establecido en la Ley de Becas del Estado de Hidalgo.
Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de
colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo
primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente
a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya
establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación
de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario.
Las anteriores becas son compatibles con aquellas de orden económico derivados de programas sociales
que el gobierno de la Entidad promueva para el ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes en
instituciones de particulares.
Artículo 76 BIS. Las instituciones particulares de educación superior deberán otorgar becas deportivas
consistentes en la exención del pago total o parcial de cuotas de inscripción y de colegiaturas.
Las becas deportivas no deberán de considerarse dentro del porcentaje establecido en el artículo anterior.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO A LA
GESTIÓN INSTITUCIONAL
Artículo 77. Para el reconocimiento de validez oficial de estudios se estará a lo dispuesto por la Ley de
Educación del Estado de Hidalgo y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 78. La Secretaría, podrá otorgar, negar o retirar, un reconocimiento a la gestión institucional y
excelencia educativa, a los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior,
otorgado por la Autoridad Educativa Local, que cumplan con los lineamientos establecidos a través de la
Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior de la Entidad, en armonización
con las disposiciones que al respecto emita la Autoridad Educativa Federal.
Para tal efecto, se considerará lo siguiente:
I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgará a las instituciones de
particulares que impartan estudios del tipo superior que reúnan los siguientes requisitos:
a) Cuenten con una acreditación institucional estatal vigente;
b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a
impartir en el plan de estudios correspondiente;
c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan
a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación;
d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo
superior con una antigüedad mínima de diez años;
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e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las
infracciones establecidas en esta Ley, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud
del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa respectivo;
f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a
eliminar las barreras para el aprendizaje;
g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o
productivos; y
h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus
egresados.
II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los particulares
que impartan educación superior podrán obtener los siguientes beneficios:
a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes de
trámites ante la autoridad educativa correspondiente o institución facultada para ello;
b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su
reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa;
c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus
trámites por parte de la Secretaría. Para la obtención del reconocimiento de validez de estudios de
programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan reconocimiento oficial y que
tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la Secretaría recibirá a trámite las
solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo de diez días hábiles,
notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes;
d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez
oficial de estudios, de acuerdo con el porcentaje y lineamientos que establezca la Secretaría,
siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de
seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo;
e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez
oficial de estudios sin trámite de equivalencia de estudios;
f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez
oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo
con las disposiciones que emita la Secretaría, siempre y cuando acrediten contar con espacios que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el
adecuado desarrollo del proceso educativo;
g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos,
respecto de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la
institución, conforme a las normas y criterios generales que emita la Secretaría;
h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo
al que se refiere esta Ley; y
i) Los demás beneficios que determine la Secretaría en las disposiciones aplicables para promover
y apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación del servicio
educativo del tipo superior.
III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa
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se otorgarán por rangos; corresponderá a la Secretaría establecer los requisitos diferenciados para
su obtención;
IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco años
y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento;
y
V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible.
La Secretaría, en cualquier momento y conforme a la legislación aplicable, podrá ejercer sus facultades de
vigilancia sobre las instituciones de particulares de educación superior a las que se les otorgué este
reconocimiento, así mismo podrá imponer sanciones que se establecen en esta Ley y en la Ley General
de Educación, en caso de actualizarse los supuestos referidos.
El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será retirado cuando la sanción
impuesta por alguna de las infracciones establecidas en esta Ley haya quedado firme y se imposibilitará
por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento.
Las instituciones que cuentan con autonomía en términos de Ley, podrán otorgar, negar, retirar los
reconocimientos y beneficios establecidos en el presente artículo, cuando así lo permita su marco
normativo.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
Artículo 79. La autoridad o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, será directamente responsable de llevar a cabo las acciones
de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o
reconocimiento.
Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Educación, Ley de Educación del Estado de Hidalgo y en esta Ley. En el caso de las
instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, se sujetarán a las disposiciones que
emitan en esa materia.
La Secretaría auxiliará a la Autoridad Educativa Federal en el ejercicio de las facultades de vigilancia
cuando ésta lo solicite.
Artículo 80. Las autoridades o la institución pública de educación superior que hayan otorgado a
particulares la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de
vigilancia a las que se refiere la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Hidalgo,
podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas:
I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo;
II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla
con lo previsto en esta Ley;
III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa
de estudios respectivo; y
IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes.
En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría o la
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institución educativa correspondiente, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los
estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudios respectivo.
Artículo 81. Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, son
infracciones de quienes prestan servicios educativos:
I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado,
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de
esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo
obtenido;
II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley;
III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 10 y 11 de esta Ley;
IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos
de esta Ley;
V. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a
la prestación del mismo;
VI. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga; y
VII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas
con fundamento en ella.
Artículo 82. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente
manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la
Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado
en la fracción III del artículo 81 de esta Ley; y
b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces
de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones V y VI del artículo 82 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente; respecto a lo señalado en las fracciones V, VI y VII del artículo 81 de esta Ley;
III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I y IV del artículo 81 de esta Ley; y
IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por
cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 81 de esta Ley.
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad
educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de
las personas inscritas en el plan o programa respectivo.
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CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 83. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los trámites y procedimientos relacionados
con los mismos, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, de
esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión
o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo
establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley.
La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme a la Ley Estatal del
Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo, y en su caso se tomará supletoriamente lo
establecido en la legislación adjetiva Civil.
A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás
disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a
ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor.
Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que presten y
se deriven de aquellos en los que contravengan a este Derecho.
Los actos generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regularán, sustanciarán
y resolverán de conformidad con el marco vigente hasta el momento.
ARTÍCULO CUARTO. Se concede un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, para la emisión de su reglamento, en tanto seguirán aplicando los
ordenamientos emitidos por la autoridad educativa local para la operación y funcionamiento de los
servicios.
ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría realizará todos los trámites y gestiones correspondientes para la
creación de los Institutos Coordinadores de Escuelas Normales, como organismos descentralizados de la
administración pública estatal a que se refiere del artículo 35 de la presente Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Las autoridades competentes respetan íntegramente los derechos laborales que han
obtenido los trabajadores de la educación que pasen a formar parte de los organismos a que se refiere el
artículo 35 de esta ley, así como, reconocerán la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su
organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales
correspondientes.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La COEPEES seguirá regulada con base en el Acuerdo Secretarial publicado en
el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, de fecha 17 de enero de 2022.
ARTÍCULO OCTAVO. La secretaría emitirá los lineamientos que regulen la operación a integración del
Espacio Común de la Educación Superior, así como los Consejos Técnicos de Educación Superior en un
plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
.
Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
45
ARTÍCULO NOVENO. Las instituciones de educación superior, deberán de armonizar su marco jurídico
con base a las disposiciones que establece la presente Ley en un plazo no mayor a noventa días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
ARTÍCULO DÉCIMO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la formulación del
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del año 2024 deberá de contemplar la integración del Fondo
Estatal Especial citado en el artículo 67 de esta Ley con sus respectivas reglas de operación, mismo que
tendrá un crecimiento gradual en los futuros ejercicios fiscales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las instituciones públicas de educación superior y las Instituciones
Públicas de Educación Superior que la ley les otorga autonomía podrán establecer mecanismos para
recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan
su equipamiento y desempeño educativo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Hidalgo, deberá adecuar y armonizar la
legislación estatal relacionada con el presente decreto, dentro de los 180 días posteriores en la entrada en
vigor del mismo.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. En cumplimiento a la obligatoriedad de la educación superior y su
gratuidad, esta se dará manera progresiva hasta llegar a su cobertura total en un plazo de 10 años
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Para el establecimiento del Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación
de la Educación Superior, la Secretaría emitirá los lineamientos para su operación.
ARTÍCULO DECIMO QUINTO. La Secretaría para dar cumplimiento al artículo 40 de esta Ley, diseñará
una plataforma de acceso al público que contendrá el Registro Estatal de Opciones para la Educación
Superior, mismo que entrará en operación a más tardar en un plazo no mayor de noventa días contados
a partir de la publicación del presente ordenamiento.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL
MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
DIPUTADO LUIS ÁNGEL TENORIO CRUZ
PRESIDENTE
DIPUTADA MARÍA ADELAIDA MUÑOZ JUMILLA
SECRETARIA
RÚBRICA
DIPUTADO JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VERA
SECRETARIO
RÚBRICA
EN USO DE LA FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN 1 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A
BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE PUBLIQUE Y CIRCULE
PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
.
Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR
RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 04 DE ABRIL DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 3 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.