Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo [PDF]

. Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Alcance catorce del Periódico Oficial: 3 de agosto de 2023. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE DECRETO: D E C R E T O NÚM. 547 QUE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S 1. En sesión ordinaria de fecha 18 de abril de 2023, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada de manera conjunta la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo, presentada por las diputadas María Adelaida Muñoz Jumilla, Elvia Yanet Sierra Vite, Adelfa Zúñiga Fuentes y los diputados Julio Manuel Valera Piedras y Francisco Xavier Berganza Escorza, integrantes de la Primera Comisión Permanente de Educación de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo. 2. El asunto de mérito se registró en los libros de gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y de la Primera Comisión Permanente de Educación, con los números 955/2023 y CE/2023, respectivamente. 3. El objetivo de la presente iniciativa es expedir la Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo, en cumplimiento con el artículo quinto transitorio de la Ley General de Educación Superior. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que, el párrafo primero del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1 establece que: “Toda persona tiene derecho a la educación. El Estado -Federación, Estados, Ciudad de México y Municipios- impartirá y garantizará la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. La educación inicial, preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias, la educación superior lo será en términos de la fracción X del presente artículo [ …].” 1 Cámara de Diputados. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultada el 09 de julio de 2023 en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 En atención a lo manifestado por el texto constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el Estado adoptará políticas públicas que permitan a todo ser humano recibir la formación, instrucción, dirección o enseñanzas necesarias para el desarrollo armónico de todas sus capacidades cognoscitivas, intelectuales y físicas; y para hacer efectivo tal derecho, ha establecido que la educación debe impartirse por las instituciones o por el Estado de forma gratuita y ajena a toda discriminación, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Es decir, la Corte determinó que el derecho a la educación es una estructura compleja a cargo de las autoridades públicas con obligaciones impuestas que deben cumplirse.2 SEGUNDO. Consecuente con la manifestado, la fracción IV del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como principio fundamental la garantía de que toda la educación impartida por el Estado mexicano deberá ser gratuita. De lo anterior se colige que la gratuidad de la educación es, junto con la laicidad, la universalidad y la obligatoriedad de su impartición, uno de los pilares fundamentales del derecho humano a la educación adoptado por nuestra norma fundamental. En consonancia con lo expuesto, en el mismo dispositivo constitucional, pero en la fracción VII, se prevé lo siguiente: “Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;” Recapitulando lo expuesto, cabe señalar que la autonomía universitaria debe entenderse como una garantía jurídica conferida por la ley a favor de instituciones públicas de educación superior, con el propósito de asegurar el cumplimiento pleno de sus finalidades de educar, investigar y difundir la cultura en el marco de la libertad. Siguiendo a Carpizo, puede afirmarse que la autonomía universitaria tiene las siguientes dimensiones: a) académica; b) de gobierno; y c) económica. El ámbito académico de la autonomía universitaria incluye la libertad de cátedra, la investigación, el libre examen y la discusión de las ideas, la formulación de planes y programas de estudio y la fijación de términos de ingreso, promoción, y permanencia del personal académico. Por lo que respecta a la libertad de cátedra, este derecho tiene claramente protección en la Constitución mexicana, pero no existe un concepto definido y tampoco ha sido desarrollado en extenso en la doctrina o en la jurisprudencia. La UNESCO, en las “Recomendaciones relativas a las condiciones del personal docente” de 1997, define a la libertad de cátedra como: “[…] La libertad de llevar a cabo investigaciones, y difundir, y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar libremente su opinión sobre la institución […]”. TERCERO. Que, diversos instrumentos internacionales que vinculan al Estado mexicano, reconocen el Derecho Humano a la Educación, entre los cuales se destaca lo señalado por el artículo 26 de la 2 Amparo en revisión 323/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Derecho a la Educación. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos3, el cual consagra el citado derecho fundamental en los siguientes términos: 1. “Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos”. 2. “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. 3. “Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”. CUARTO. Que, consecuente con los considerandos anteriores, se encuentra lo suscrito por los Estados Parte del Pacto Internacional de los Derechos Económicos4, Sociales y Culturales, particularmente en el inciso C) del párrafo segundo del artículo 13, que reza al tenor siguiente: “2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: … … “c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; ...” QUINTO. En correlación con los instrumentos internacionales citados y con la porción normativa constitucional citada, en el presente dictamen se dilucida que, para el efectivo ejercicio del derecho humano a la educación, el Estado debe garantizar la gratuidad de la misma, motivo por el cual es relevante al resolutivo traer a cuenta el pronunciamiento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó en el Amparo en revisión 750/2015, interpuesto por el Concejo Universitario y Tesorero de la Universidad Michoacana de San Nicolas de Hidalgo; en el cual afirmó que: […] Nada impide que la gratuidad se extienda al nivel de enseñanza superior. De hecho, en alusión a diversos instrumentos internacionales, la corte recuerda en su resolución que “Las normas de derechos humanos”, […] configuran un contenido mínimo del derecho mexicano, está obligado a garantizar con efecto inmediato, lo cual puede entenderse con relación a la obligatoriedad (Esto es a la educación básica y media superior) pero cuyo contenido “puede ser extendido gradualmente por imperativo derivado de principio de progresividad.” De ahí que sigue que la educación superior que imparta el Estado, en principio no necesariamente debe ser gratuita, aunque no está prohibido que lo sea, puede establecerse su gratuidad en virtud del principio de progresividad, […] SEXTO. Que, a pesar de que la fracción IV del artículo 3 de la Constitución General parecería comprender la gratuidad de “toda” la educación que el Estado imparta, lo cierto es que se ha tendido a relacionar lo dispuesto por el párrafo primero del citado precepto en relación con la fracción V de dicho numeral, matizando la aplicación del principio de progresividad. De tal forma que existe una evidente correlación entre la gratuidad de la educación (con efecto inmediato) y la obligatoriedad de la misma. 3 Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948, consultada el 09 de Julio del 2023, en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights 4 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, proclamada el 3 de enero de 1976, consultada el 09 de Julio del 2023, en: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant- economic-social-and-cultural-rights . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 En esa tesitura, el proyecto de ley propuesto pretende transitar a una educación superior gratuita en el estado de Hidalgo, como parte de una armonización legislativa, derivada de un transitorio de una ley marco. Sin embargo, respecto de la definición de qué instituciones, órganos u organismos de gobierno están sujetos a la obligación de impartir educación de manera gratuita, existen diversas líneas argumentativas que permiten esclarecer esta cuestión. Una primera línea argumentativa pone de manifiesto que solo se comprenderán aquellos que actúen en carácter de ente de Derecho Público, de tal forma que aun aquellas instituciones que formen parte de la Administración Pública están en posibilidad de exigir algún tipo de pago o cuota por la prestación de servicios educativos en el nivel básico y medio superior cuando actúen como entes de derecho privado. En ese sentido, cabe distinguir en términos del propio artículo 3 constitucional, aquellos entes obligados a impartir educación, cuando actúan, “como órgano de gobierno por conducto de la dependencia específica encargada de tal función, y aquellos que lo hacen de manera voluntaria o subsidiaria, a través de organismos descentralizados, que actúan en su carácter de entes de Derecho privado.5 Otra línea argumentativa para determinar qué entes están obligados a prestar educación gratuita hace referencia al papel de las instituciones y universidades que gozan de autonomía en términos de la fracción VII del artículo 3 constitucional. Al respecto, se reconoce que la autonomía universitaria implica: […] “una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las legislaturas Locales a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial, para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que se desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio”;[…]. 6 SÉPTIMO. Que el 9 de marzo de 2021 se aprobó en la Cámara de Diputados el Dictamen con proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley General de Educación Superior y se abroga la Ley para la Coordinación de la Educación Superior, dando con esto cumplimiento al artículo Sexto Transitorio del ordenamiento citado; ley que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2022. El Transitorio Quinto de la Ley General de Educación Superior7 mandata que, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del decreto que la expidió, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar su marco jurídico mediante un proceso en el que se considere la participación de las Instituciones de educación superior, organizaciones de la sociedad civil y especialistas en política educativa. En esa tesitura es dable destacar lo que mandata la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de armonizaciones legislativas, particularmente cuando se trate de materias concurrentes. De acuerdo con la interpretación que el Alto Tribunal realiza del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución, constituyen la Ley Suprema de la Unión. Estas leyes generales pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado mexicano, al ser aquellas respecto de las cuales el Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno. 5 Tesis aislada I.7º.A.424.A de rubro_ “EDUCACIÓN EL ARTÍCULO 3 CONSTITUCIONAL., CUANDO ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL ESTADO PARA IMPARTIRLA, SE REFIERE A ESTE, COMO ENTE DE DERECHO PÚBLICO” 6 Tesis Aislada 2ª.XXXVI/2002, (9º.)”AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS” (TXM 132396). 7 Congreso de la Unión, Ley General de Educación Superior, consultada el 09 de Julio del 2023, en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGES_200421.pdf . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 Derivado de ello, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no solo de la contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del país, sino también de leyes que, si bien tienen un rango inferior a ella, por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetro de validez respecto de otras leyes, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas. En consecuencia, al ser el Constituyente Permanente el que delegó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la Ley General de Educación Superior, ésta forma parte del parámetro de validez y, en ese sentido, puede usarse como norma de contraste para determinar la regularidad constitucional de las normas locales en materia de Educación Superior. OCTAVO. Que, derivado de lo expuesto en el considerando anterior, y para dar cumplimiento a la obligación señalada por la Ley General de Educación, el 08 de febrero de 2022, las diputadas y los diputados integrantes de la Primera Comisión Permanente de Educación del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, acordaron la realización de mesas de trabajo con las diferentes instituciones de educación superior, como fueron: la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo, Universidades Tecnológicas, Politécnicas, Pedagógica e Intercultural, Institutos Tecnológicos, Escuelas Normales, Universidades y Normales de Particulares en la entidad, organizaciones de la sociedad civil, así como expertas y expertos en política educativa. Fue así como el 08 de junio de 2022 se llevó a cabo el “Foro estatal de análisis para la creación de la Ley de Educación del Estado de Hidalgo.” En dicho espacio se tuvo como propósito principal llevar a cabo un estudio pormenorizado de los principales temas que contiene la Ley General de Educación Superior, para efecto de identificar los cambios y adecuaciones necesarios en la Ley de Educación del Estado de Hidalgo y de otros ordenamientos, así como la pertinencia de contar con una perspectiva amplia e inclusiva sobre la educación superior en el Estado. NOVENO. Que, entre los objetivos principales de la iniciativa destacan: el interés general de proporcionar, a todos los jóvenes, educación de calidad y equidad; fortalecer la educación que impartan las instituciones públicas de educación superior de particulares en la atención de la demanda; y reconocer a la Autoridad Educativa Federal sus facultades establecidas en la Ley General de Educación Superior y a los organismos acreditadores como instrumentos al servicio de la educación superior para alcanzar la excelencia, así como la rendición de cuentas y la calidad de los servicios. DÉCIMO. En mérito de lo expuesto, las Comisiones actuantes han evaluado la factibilidad de la propuesta normativa y la racionalidad legislativa, con base en los siguientes parámetros: a) Racionalidad Jurídico Formal: a la luz de la cual se contempla que la nueva ley debe insertarse armoniosamente en el sistema jurídico hidalguense; b) Racionalidad Pragmática: considerando que la conducta de los destinatarios tendrá que adecuarse a lo prescrito en la ley; y c) Racionalidad Teleológica: previendo que la ley a aprobarse debería tender a alcanzar los fines sociales perseguidos, que en el caso en particular, es una educación superior de calidad y gratuita. DÉCIMO PRIMERO. En virtud de los argumentos esgrimidos, las Comisiones actuantes estiman que la iniciativa en estudio cumple con los parámetros técnicos legislativos referidos y está ajustada a los principios constitucionales, convencionales y legales expuestos, por lo que han determinado dictaminar su viabilidad, considerando que se trata de una propuesta normativa cuyo impacto será trascendente para la educación superior en el estado de Hidalgo, pasando a formar parte (junto con Puebla, Jalisco, Sinaloa y Tlaxcala) de las pocas entidades federativas que a la fecha han expedido su ley de educación superior, cumpliendo así con el mandato de la Ley General de Educación. Sin perjuicio de lo anterior, a propósito de legitimar la viabilidad de la propuesta, se realizan las modificaciones técnicas necesarias al tenor de la consideración vertida por integrantes de la Universidad . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 Nacional Pedagógica en el Estado de Hidalgo, unidad 131, relativa a que en el Senado de la República se encuentra en discusión una propuesta normativa para resolver acerca de la naturaleza jurídica de la Universidad; por lo que la propuesta de regulación concerniente a dicha institución educativa se excluye del texto que se aprueba en este dictamen. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O QUE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide La Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE HIDALGO TÍTULO PRIMERO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de observancia general para el Estado de Hidalgo en materia de educación del tipo superior, y sus disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado de Hidalgo y sus ayuntamientos, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que la Ley establece. Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior; II. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico del País y del Estado de Hidalgo, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto compromiso social que pongan al servicio de la Nación, del Estado de Hidalgo y de la sociedad sus conocimientos; III. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en el Estado de Hidalgo y sus municipios; IV. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el Estado de Hidalgo; V. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior; VI. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior, y VII. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior del Estado de Hidalgo. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 Artículo 3. Las universidades e instituciones de educación superior en la Entidad a las que la Ley otorgue autonomía, contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas Leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la Ley General y la presente Ley. Los procesos legislativos relacionados con sus Leyes Orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar y actualizar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio. Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cualquier iniciativa o reforma a las Leyes Orgánicas referidas en este artículo, deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior autónomas, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere. Artículo 4. La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas. El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente. Artículo 5. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, conforme a lo previsto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General y las disposiciones de la presente Ley. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y el principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado de Hidalgo otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión. Artículo 6. La Secretaría y los municipios participarán en las medidas que la autoridad educativa federal proponga para que las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en la Entidad formen parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General y la Ley General de Educación, para lograr una cobertura universal en educación con equidad, inclusión y excelencia. Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 I. Autoridad Educativa Federal: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal; II. Autoridad Municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio; III. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la Secretaría que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente de educación básica; IV. COEPEES: A la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior; V. Entidad: Al Estado Libre y Soberano de Hidalgo; VI. Estado: A la Federación, el Estado de Hidalgo y sus municipios; VII. Fondo: Al Fondo Estatal Especial para la Obligatoriedad y Gratuidad de la Educación Superior; VIII. Gratuidad: A las acciones que promueva el Estado para eliminar progresivamente los cobros de las instituciones públicas de educación superior a estudiantes por conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que se observe derivado de la implementación de la gratuidad; IX. Instituciones Públicas de Educación Superior que la Ley les concede autonomía: A las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas que cuenten con la facultad de autogobierno o de gobernarse a sí mismas, derivada de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo de una Ley especial que plantee su decreto de creación; X. Instituciones Públicas de Educación Superior: A las instituciones de la Entidad que imparten el servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas por Ley, así como otras instituciones financiadas mayoritariamente por el Estado; XI. Instituciones de Particulares de Educación Superior: Aquellas a cargo de personas que imparten el servicio de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado en términos de la Ley General, Ley de Educación del Estado de Hidalgo y la Presente Ley; XII. Ley General: A la Ley General de Educación Superior; XIII. Ley de Educación: A la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo; XIV. Ley: A la Ley de Educación Superior para el Estado de Hidalgo; XV. Obligatoriedad: A las acciones que promueva el Estado para apoyar el incremento de la cobertura de educación superior, mejorar la distribución territorial y la diversidad de la oferta educativa; XVI. Profesionales de la educación: A las y los docentes que tienen la función de conocimientos, siguiendo una serie de fundamentos, para lograr una correcta formación de los estudiantes, potenciando sus conocimientos; XVII. Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios: A la resolución emitida en términos de la Ley General de Educación, la Ley General de Educación Superior y la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo, por las autoridades educativas locales o federales en su caso, o bien de las instituciones . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 públicas de educación superior facultadas para ello, en virtud de la cual se incorporan los estudios de educación superior impartidos por un particular al Sistema Educativo Estatal y Nacional; XVIII. Secretaría: Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo. XIX. Servicio Social: Al conjunto de actividades de carácter obligatorio, temporal, individual o colectivo, que realizarán los estudiantes del nivel superior, en beneficio de la sociedad y de la Entidad; XX. SEEAES: Al Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior. Al conjunto orgánico y articulado de autoridades, de instituciones y organizaciones educativas y de instancias para la evaluación y acreditación, así como de mecanismos e instrumentos de evaluación del tipo de educación superior; y XXI. Sistema Estatal: Al Sistema Estatal de Educación Superior. CAPÍTULO II DE LOS CRITERIOS, FINES Y POLÍTICAS Artículo 8. La educación superior fomentará el desarrollo humano integral del estudiante en la construcción de saberes basado en lo siguiente: I. La formación del pensamiento crítico a partir de la libertad, el análisis, la reflexión, la comprensión, el diálogo, la argumentación, la conciencia histórica, el conocimiento de las ciencias y humanidades, la promoción de la investigación y la transferencia de los resultados del progreso científico y tecnológico, el desarrollo de una perspectiva diversa y global, la lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios para transformar la sociedad y contribuir al mejoramiento de los ámbitos social, educativo, cultural, ambiental, económico y político; II. La consolidación de la identidad, el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; III. La generación y desarrollo de capacidades y habilidades profesionales para la resolución de problemas; así como el diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología, investigación y la innovación como factores de la libertad, del bienestar y de la transformación social; IV. El fortalecimiento del tejido social y la responsabilidad ciudadana para prevenir y erradicar la corrupción, a través del fomento de los valores como la honestidad, la integridad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, la gratitud y la participación democrática, entre otros, así como favorecer la generación de capacidades productivas e innovadoras y fomentar una justa distribución del ingreso; V. La construcción de relaciones sociales, económicas y culturales basadas en la igualdad entre los géneros y el respeto de los derechos humanos; VI. El combate a todo tipo y modalidad de discriminación y violencia, con especial énfasis en la que se ejerce contra las niñas y las mujeres, las personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, y la promoción del cambio cultural para construir una sociedad que fomente la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; VII. La consolidación de protocolos para prevenir, combatir, sancionar y erradicar el hostigamiento y acoso sexual, las violencias sexuales, así como cualquier forma de violencia, las discriminaciones y desigualdades; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 VIII. El respeto y cuidado del medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación de la naturaleza con los temas sociales, culturales y económicos, para garantizar su preservación y promover estilos de vida sustentables; y IX. La formación en habilidades digitales y el uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el proceso de construcción de saberes como mecanismo que contribuya a mejorar el desempeño, resultados académicos y profesionales. Artículo 9. La educación superior se orientará conforme a los criterios siguientes: I. El interés superior del estudiante en el ejercicio de su derecho a la educación; II. El reconocimiento del derecho de las personas a la educación y a gozar de los beneficios de la investigación, trasferencia de tecnologías y del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; III. El respeto irrestricto a la dignidad de las personas; IV. La igualdad sustantiva para contribuir a la construcción de una sociedad libre, justa e incluyente; V. La inclusión para que todos los grupos sociales de la población, de manera particular los vulnerables, participen activamente en el desarrollo del país; VI. La igualdad de oportunidades que garantice a las personas acceder a la educación superior sin discriminación; VII. El reconocimiento de la diversidad; VIII. La interculturalidad en el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior y el respeto a los derechos lingüísticos y culturales de los pueblos y comunidades indígenas; VIII BIS. La cultura de la vejez, envejecimiento activo y saludable, de respeto, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores; Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. IX. La excelencia educativa que coloque al estudiante al centro del proceso de enseñanza y de aprendizaje, además de su mejoramiento integral constante que promueva el máximo logro de aprendizaje para el desarrollo de su formación profesional, pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela, familia y comunidad con identidad nacional; X. La cultura de la paz y la resolución pacífica de los conflictos, así como la promoción de los valores de igualdad, equidad, justicia, solidaridad, cultura de la legalidad y el respeto a los derechos humanos; XI. La accesibilidad a los ámbitos de la cultura, arte, deporte, ciencia, tecnología, innovación y conocimiento humanístico y social en lo local y nacional, bajo el principio de universalidad; XII. El respeto, cuidado y preservación del medio ambiente y la biodiversidad; XIII. La transparencia, el acceso a la información, la protección de los datos personales y la rendición de cuentas, a través del ejercicio disciplinado, honesto y responsable de los recursos financieros, humanos y materiales, de conformidad con la normatividad aplicable; XIV. El respeto a la autonomía de las universidades e instituciones de educación superior, así como a su régimen jurídico, autogobierno, libertad de cátedra e investigación, estructura administrativa, patrimonio, características y modelos educativos; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 XV. El respeto a las instituciones de educación superior a las que la Ley otorga la capacidad de adoptar su organización administrativa y académica, las cuales se regirán por su normatividad interna y, en lo conducente, por las disposiciones de la presente Ley; XVI. El respeto a la libertad académica, de cátedra e investigación, entendida como la libertad de enseñar y debatir sin verse limitado por doctrinas instituidas, la libertad de llevar a cabo investigaciones, transferencia tecnológica, difundir y publicar los resultados de las mismas, la libertad de expresar su opinión sobre la institución o el sistema en que trabaja, la libertad ante la censura institucional y de participar en órganos profesionales u organizaciones académicas representativas, conforme a la normatividad de cada institución, sin sufrir discriminación alguna y sin temor a represión por parte de la Entidad o de cualquier otra instancia; XVII. El respeto al libre examen con enfoque formativo y libre discusión de ideas, entendidas como el derecho que corresponde a estudiantes y personal académico para aprender, enseñar, investigar y divulgar el pensamiento, arte, ciencias, tecnologías, humanidades y el conocimiento, sin sufrir presiones o represalias de ningún tipo; XVIII. La responsabilidad ética y profesional en la generación, transferencia y difusión del conocimiento, las prácticas académicas, la investigación y la cultura; así como una orientación que propicie el desarrollo del país y de la Entidad, el bienestar de las y los hidalguenses, y la conformación de una sociedad justa e incluyente; XIX. La participación de la comunidad universitaria y los sectores productivo y social, conforme a las disposiciones aplicables, en el diseño, implementación y evaluación de planes y políticas de educación superior; XX. La preeminencia de criterios académicos, perspectiva de género, experiencia, reconocimiento en gestión educativa y conocimiento en el subsistema respectivo cuando así corresponda, para el nombramiento de autoridades de las instituciones públicas de educación superior, conforme a la normatividad de cada institución; XXI. La pertinencia en la formación integral de las personas que cursen educación superior conforme a las necesidades actuales y futuras para el desarrollo local y nacional; XXII. La territorialización de la educación superior, concebida como el conjunto de políticas y acciones cuyo propósito consiste en considerar los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior, para contribuir al desarrollo comunitario mediante la vinculación de los procesos educativos con las necesidades y realidades sociales, económicas y culturales de las diversas regiones de la Entidad y del país; XXIII. La internacionalización solidaria de la educación superior, entendida como la cooperación, colaboración y el apoyo educativo, con pleno respeto a la soberanía de cada país, a fin de establecer procesos multilaterales de formación, vinculación, intercambio, movilidad e investigación, a partir de una perspectiva diversa, multicultural y global; XXIV. El reconocimiento de habilidades y conocimientos adquiridos en la práctica como parte de un plan y programa de estudios que impartan las instituciones educativas para la obtención de títulos y grados académicos; y XXV. El respeto a los derechos laborales de los trabajadores, a partir de la naturaleza jurídica y normas que rigen a las instituciones públicas de educación superior. Artículo 10. Los fines de la educación superior serán: I. Contribuir a garantizar el derecho a la educación establecido en el artículo 3o. de la Constitución . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 Política de los Estados Unidos Mexicanos y al aprendizaje integral del estudiante; II. Formar profesionales con visión científica, tecnológica, innovadora, humanista e internacional, con una sólida preparación en sus campos de estudio, responsables y comprometidos con la sociedad y el desarrollo de la Entidad y del País, con conciencia ética y solidaria, pensamiento crítico y creativo, así como su capacidad innovadora, productiva y emprendedora; III. Promover la formación, capacitación, actualización y el aprendizaje a lo largo de la vida con el fin de mejorar el ejercicio profesional, el desarrollo personal y social; IV. Fomentar los conocimientos y habilidades digitales a fin de coadyuvar a la eliminación de la brecha digital en la enseñanza; V. Coadyuvar, a través de la generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento, a la solución de los problemas locales, regionales, nacionales e internacionales, al cuidado y sustentabilidad del medio ambiente, así como al desarrollo sostenible del país y a la conformación de una sociedad más justa e incluyente; VI. Contribuir a la preservación, enriquecimiento y difusión de los bienes y valores de las diversas culturas; VII. Ampliar las oportunidades de inclusión social y educativa para coadyuvar al bienestar de la población; VIII. Desarrollar las habilidades de las personas que cursen educación superior para facilitar su incorporación a los sectores social, productivo y laboral; y IX. Impulsar la investigación y divulgación científica y humanística, el desarrollo y transferencia tecnológica, el arte, la cultura, el deporte y la educación física, en los ámbitos internacional, nacional, regional, estatal, municipal y comunitario. Artículo 11. Los criterios para la elaboración de políticas en materia de educación superior se basarán en lo siguiente: I. La mejora continua de la educación superior para su excelencia, pertinencia y vanguardia; II. El incremento de las oportunidades y posibilidades de acceso a la misma para contribuir a la conformación de una sociedad que valora y promueve el conocimiento científico, humanístico y tecnológico, además de fomentar la cultura, el arte, el deporte y la información; III. La impartición de la educación superior con un enfoque de inclusión social que garantice la equidad en el acceso a este derecho humano; IV. La vinculación de las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno y las instituciones de educación superior con diversos sectores sociales y con el ámbito laboral, para que al egresar los futuros profesionistas se incorporen a las actividades productivas del país y contribuyan a su desarrollo social y económico; V. La promoción de acuerdos y programas entre la autoridad educativa de la Entidad, las instituciones de educación superior y otros actores sociales, para que, con una visión social y de Estado, impulsen el desarrollo y consolidación de la educación superior; VI. El fomento de la integridad académica y la honestidad de toda la comunidad de las instituciones de educación superior; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 VII. La promoción y consolidación de redes universitarias para la cooperación y el desarrollo de las funciones de las instituciones de educación superior; así como de aquellas para la formación integral; VIII. El diseño y aplicación de procedimientos de acceso y apoyo al tipo de educación superior para personas con aptitudes sobresalientes y talentos específicos; IX. El establecimiento de procesos de planeación participativa de la educación superior con visión de mediano y largo plazo; X. La articulación de las estrategias y los programas de los distintos subsistemas de educación superior, con un enfoque de compromiso de las instituciones de educación superior que contribuya a la búsqueda de soluciones a los problemas nacionales, regionales y locales; XI. La promoción permanente de procesos de diagnóstico y evaluación que permitan prevenir y atender la deserción escolar, particularmente la de sectores en vulnerabilidad social; XII. La evaluación de la educación superior como un proceso integral, sistemático y participativo para su mejora continua basada, entre otros aspectos, en evaluaciones diagnósticas, de programas y de gestión institucional, así como en la acreditación en los términos que se establezcan en las disposiciones derivadas de la Ley General y la presente Ley; XIII. El impulso de la excelencia educativa, la innovación permanente, la interculturalidad y la internacionalización solidaria en la formación profesional y en las actividades de generación, transmisión, aplicación y difusión del conocimiento; XIV. El incremento en la incorporación de académicas a plazas de tiempo completo con funciones de docencia e investigación en las áreas de ciencias, humanidades, ingenierías y tecnologías, cuando así corresponda, para lograr la paridad de género, conforme a la normatividad y disponibilidad presupuestal de cada institución; XV. El fortalecimiento de la carrera del personal académico y administrativo de las instituciones públicas de educación superior, considerando la diversidad de sus entornos, a través de su formación, capacitación, actualización, profesionalización y superación, que permitan mejorar las condiciones bajo las cuales prestan sus servicios; XVI. El fortalecimiento del personal académico y de la excelencia educativa, mediante la búsqueda de condiciones laborales adecuadas y estabilidad en el empleo; XVII. La incorporación de la transversalidad de la perspectiva de género en las funciones académicas de enseñanza, investigación, extensión y difusión cultural, así como en las actividades administrativas y directivas con el propósito de contribuir a la igualdad y la equidad en el ámbito de la educación superior e impulsarla en la sociedad; XVIII. La promoción de medidas que eliminen los estereotipos de género para cursar los planes y programas de estudio que impartan las instituciones de educación superior; XIX. La promoción y respeto de la igualdad entre mujeres y hombres generando alternativas para erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia de género en las instituciones de educación superior; XX. La creación, implementación y evaluación de programas y estrategias que garanticen la seguridad de las personas en las instalaciones de las instituciones de educación superior, así como la creación de programas y protocolos enfocados a la prevención y actuación en condiciones de riesgos y emergencias, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 XXI. La vinculación de las instituciones de educación superior con el entorno social, así como la promoción de su articulación y participación con los sectores productivos y de servicios; XXII. El establecimiento de acciones afirmativas que coadyuven a garantizar el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de estudiantes con discapacidad en los programas de educación superior; XXIII. El impulso a las actividades de extensión, vinculación y difusión cultural que articulen y evalúen los resultados del trabajo académico con las comunidades en que se encuentran insertas las instituciones; XXIV. La articulación y la complementariedad con los demás tipos educativos, con un enfoque nacional, regional y local; XXV. La mejora continua e integral de las tareas administrativas y de gestión de las instituciones de educación superior; XXVI. La promoción del fortalecimiento institucional, el dinamismo y la diversidad de modalidades y opciones educativas en las instituciones de educación superior; XXVII. El impulso de la investigación científica, humanística, tecnológica y la innovación tecnológica, así como la diseminación y la difusión de la información en acceso abierto que se derive para impulsar el conocimiento y desarrollo de la educación superior; XXVIII. La promoción del acceso y la utilización responsable de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos de la vida cotidiana y en todas las modalidades de la oferta del tipo de educación superior; y XXIX. La generación y aplicación de métodos innovadores que faciliten la obtención de conocimientos, como función sustantiva de las instituciones de educación superior. TÍTULO SEGUNDO DEL TIPO DE EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO ÚNICO DE LOS NIVELES, MODALIDADES Y OPCIONES Artículo 12. Los estudios correspondientes a los niveles del tipo de educación superior atenderán a lo siguiente: I. De técnico superior universitario o profesional asociado: se cursan después del tipo medio superior y están orientados a desarrollar competencias profesionales basadas en habilidades y destrezas específicas en funciones y procesos de los sectores productivos de bienes y servicios, preparando a las y los estudiantes para el mercado laboral. La conclusión de los créditos de estos estudios se reconocerá mediante el título de técnico superior universitario, o profesional asociado. Esta formación es considerada como parte del plan de estudios de una licenciatura; II. De licenciatura: se cursan después del tipo medio superior y están orientados a la formación integral en una profesión, disciplina o campo académico, que faciliten la incorporación al sector social, productivo y laboral. A su conclusión, se obtendrá el título profesional correspondiente; III. De posgrado: se cursan después de concluir los estudios de licenciatura, y comprenden a los . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 siguientes: a) De especialidad: tienen como objetivo profundizar en el estudio y tratamiento de problemas o actividades específicas de un área particular de una profesión. El documento que se expide a la conclusión de dichos estudios es un diploma de especialidad y, en los casos respectivos, se otorga el grado correspondiente; b) De maestría: se cursan después de la licenciatura o especialidad y proporcionan una formación amplia y sólida en un campo de conocimiento y tienen como objetivos la iniciación en la investigación, innovación o transferencia del conocimiento; la formación para la docencia o el desarrollo de una alta capacidad para el ejercicio profesional. Al finalizar estos estudios, se otorga el grado correspondiente; y c) De doctorado: se cursan después de la licenciatura o maestría de conformidad con lo establecido en los respectivos planes de estudio y tienen como objetivo proporcionar una formación sólida para desarrollar la actividad profesional de investigación en ciencias, humanidades o artes que produzca nuevo conocimiento científico, tecnológico y humanístico, aplicación innovadora o desarrollo tecnológico original. A la conclusión de este nivel educativo, se otorga el grado correspondiente. Artículo 13. Las modalidades que comprende la educación superior son las siguientes: I. Escolarizada: es el conjunto de servicios educativos que se imparten en las instituciones de educación superior, caracterizada por la existencia de coincidencias espaciales y temporales entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece para recibir formación académica de manera sistemática como parte de un plan de estudios; II. No escolarizada: es el proceso de construcción de saberes autónomo, flexible, según un plan de estudios, caracterizado por la coincidencia temporal entre quienes participan en un programa académico y la institución que lo ofrece, que puede llevarse a cabo a través de una plataforma tecnológica educativa, medios electrónicos u otros recursos didácticos para la formación a distancia; III. Mixta: es una combinación de las modalidades escolarizada y no escolarizada, para cursar las asignaturas o módulos que integran un plan de estudios; IV. Dual: es el proceso de construcción de saberes dirigido por una institución de educación superior para la vinculación de la teoría y la práctica, integrando al estudiante en estancias laborales para desarrollar sus habilidades; y V. Las que determinen las autoridades educativas federal y la Secretaría y las instituciones de educación superior, de conformidad con la normatividad aplicable. En el caso de las universidades e instituciones de educación superior, a las que la Ley otorgue autonomía se estará a lo que determine la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su normatividad interna. Artículo 14. Las opciones de las modalidades que comprende la educación superior serán, de manera enunciativa y no limitativa: I. Modalidad escolarizada a) Presencial; II. Modalidad no escolarizada a) En línea o virtual; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 b) Abierta o a distancia; c) Certificación por examen; III. Modalidad mixta a) En línea o virtual; b) Abierta o a distancia; c) Hibrida; IV. Modalidad dual a) Opción dual V. Las demás que se determinen por las autoridades educativas e instituciones de educación superior facultadas para ello, de conformidad por lo establecido en las disposiciones aplicables, las que se deriven de la Ley General y de la presente Ley. Artículo 15. Las instituciones de educación superior podrán otorgar título profesional, diploma o grado académico a la persona que haya concluido estudios de tipo superior y cumplido los requisitos académicos establecidos en los planes de estudio y ordenamientos aplicables. Para este propósito, las instituciones de educación superior públicas o con autonomía que otorga la Ley, determinarán los requisitos y modalidades en que sus egresados podrán obtener el título profesional, diploma o grado académico correspondiente. Los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos que expidan los particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autenticación y validación por parte de la autoridad o institución pública que haya concedido la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios. Para tal efecto, podrán utilizar medios digitales y procesos electrónicos. Todos los certificados, diplomas, títulos profesionales y grados académicos señalados en este artículo tendrán validez en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General. Artículo 16. A efecto de obtener el título profesional correspondiente al nivel de licenciatura, será obligatoria la prestación del servicio social o su equivalente, para lo cual las instituciones de educación superior deberán sujetarse a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. Las autoridades educativas promoverán con las instituciones de educación superior que, como una opción del servicio social, se realice el reforzamiento del conocimiento, a través de tutorías a educandos en el tipo educativo básico y de media superior en las áreas de matemáticas, lenguaje, comunicación y se proporcione acompañamiento en servicios de psicología, trabajo social, orientación educativa, entre otras, para contribuir a su máximo aprendizaje, desarrollo integral y equidad en educación. La Autoridad Educativa Federal y la Secretaría en coordinación con las instituciones de educación superior de la Entidad, promoverán que el servicio social sea reconocido como parte de su experiencia para el desempeño de sus labores profesionales. Artículo 16 BIS. El servicio social podrá realizarse en municipios y en zonas naturales protegidas para la conservación, restauración del equilibrio ecológico y preservación del medio ambiente, restauración del equilibrio ecológico y saneamiento del agua. Además, podrán apoyar a los municipios dentro de los programas, la gestión y manejo especial de residuos sólidos urbanos. Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 Artículo 17. En la educación superior, las equivalencias y revalidaciones de estudio se realizarán considerando la equiparación de asignaturas, la similitud o afinidad de los planes y programas de estudio, el número de créditos correspondientes al plan de estudios, cualquier otra unidad de aprendizaje, ciclo escolar o nivel educativo. Artículo 18. La Secretaría aplicará las normas y criterios generales que para tal efecto determinen la Autoridad Educativa Federal a las que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios equivalentes. La Autoridad Educativa Federal y la Secretaría e instituciones de educación superior facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones en la materia. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que dispongan su normatividad aplicable. Artículo 19. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y Leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la Autoridad Educativa Federal, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República. Artículo 20. La Secretaría aplicará el marco nacional de cualificaciones y el sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de estudiantes por el Sistema Educativo Nacional. Las instituciones públicas de educación superior con autonomía constitucional y legal, se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad, estarán a lo que decidan sus autoridades escolares. TÍTULO TERCERO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL CAPÍTULO I DE LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL Y EL SISTEMA ESTATAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 21. La educación superior forma parte del Sistema Educativo Estatal, en atención a lo dispuesto por la Ley General y la Ley de Educación, observará las directrices que emanen del Sistema Educativo Nacional para el cumplimiento de los principios, fines y criterios previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Sistema Estatal de Educación Superior es el conjunto orgánico y articulado de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio de educación superior que se imparta en la Entidad, sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados, así como, los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y todos aquellos elementos que contribuyen al cumplimiento de los fines de la educación superior. Artículo 22. La Secretaría y las instituciones de educación superior en la Entidad, en coordinación con la . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 Autoridad Educativa Federal, promoverán la interrelación entre los diferentes tipos educativos, básica, media superior y superior; mediante la formulación de estrategias comunes que ofrezcan una formación integral al estudiante para que cuente con una preparación académica que le permita continuidad en su trayecto escolar y un egreso oportuno en educación superior. La Secretaría y las instituciones de educación superior en la Entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias y en ejercicio de las atribuciones que le confieran los ordenamientos jurídicos aplicables, coadyuvarán al cumplimiento de la programación estratégica que determine el Sistema Educativo Nacional; además sus acciones responderán a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, las desigualdades de género, económicas, así como a la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades específicas de sectores de la población donde se imparta la educación superior. Artículo 23. En el Sistema Estatal de Educación Superior, por cuanto hace a los actores, instituciones y procesos que lo componen participarán con sentido de responsabilidad social, y estará integrado por: I. Las y los estudiantes de las instituciones de educación superior; II. El personal académico de las instituciones de educación superior; III. El personal administrativo de las instituciones de educación superior; IV. Las autoridades educativas federales, estatales y municipales; V. Las autoridades de las instituciones de educación superior; VI. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorga autonomía; VII. Las instituciones de educación superior de la Entidad, sus organismos descentralizados y desconcentrados, así como los subsistemas en que se organice la educación superior; VIII. Las instituciones de particulares de educación superior con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios establecidas en la Entidad; IX. Los programas educativos; X. Los instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la educación superior; XI. Las políticas en materia de educación superior; XII. Las instancias colegiadas de vinculación, participación y consulta derivadas de esta Ley; XIII. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior; XIV. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior; y XV. Todos los demás actores que participen en la prestación del servicio público de educación superior en la Entidad. Artículo 24. El Sistema Estatal de Educación Superior, tendrá las atribuciones establecidas en la Ley de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para lo cual atenderá a los propósitos siguientes: I. Contribuir a la consolidación de estructuras, sistemas y procesos orientados a la mejora continua e innovadora de las instituciones y programas de educación superior; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 II. Ampliar la distribución territorial y la oferta de educación superior, a fin de atender las problemáticas locales, regionales y comunitarias con identidad nacional, con énfasis en el bienestar de la población; III. Fortalecer las capacidades educativas locales y la coordinación con la Federación; IV. Sentar las bases, desde el ámbito local, de procesos eficientes y eficaces de planeación, coordinación, participación y vinculación social conforme a lo establecido en esta Ley; V. Consolidar los procesos de evaluación y acreditación de programas educativos e instituciones de educación superior; VI. Fortalecer y articular la concurrencia financiera y la distribución de recursos públicos en el ámbito territorial correspondiente; VII. Coadyuvar a la integración y articulación de espacios locales y regionales de educación superior, ciencia, tecnología e innovación; VIII. Estrechar la vinculación de las instituciones de educación superior con las comunidades locales que gocen de identidad nacional, el entorno social, así como con los sectores sociales y productivos; IX. Internacionalización; y X. Los demás que se determinen en las Leyes correspondientes. CAPÍTULO II FORTALECIMIENTO A LA CIENCIA, HUMANIDADES, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 25. El Sistema Estatal de Educación Superior y el Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación de Hidalgo, deberán operar de manera articulada y convergente. Las disposiciones legales y las políticas de educación superior y las destinadas a ciencia, humanidades, tecnología e innovación establecerán los procedimientos para la coordinación y complementariedad de programas, proyectos y recursos económicos. Para lograr ese propósito, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, además de lo establecido en la Ley en la materia, atenderán lo siguiente: I. El fomento de la vocación científica, tecnológica, humanística e innovadora; II. La consolidación de los procesos de enseñanza y aprendizaje de la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica; III. La formación de investigadoras e investigadores, en los casos que corresponda; IV. El fomento a la creación de infraestructura para el desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica; V. El apoyo para la investigación, divulgación del conocimiento, innovación científica, transferencia tecnológica, humanística y tecnológica. VI. El diseño y operación de proyectos de investigación aplicada que favorezcan la innovación y la transferencia tecnológica en las regiones en las que se encuentran las instituciones de educación . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 superior, fortalezcan los lazos con las comunidades de su entorno e impulsen el desarrollo integral de la comunidad; y VII. La democratización de la información científica, tecnológica, humanística y de innovación, en los términos que establezca la Ley en la materia. Artículo 26. Las Autoridades Educativas Federal, Local y Municipal promoverán, ante las instancias competentes y conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones aplicables, que las instituciones de educación superior accedan a los recursos destinados al fortalecimiento y expansión de la investigación científica, humanística, el desarrollo de la tecnología y la innovación en todas las regiones de la Entidad y del País. Los recursos a los que se refiere este artículo se destinarán para apoyar la investigación básica y aplicada, la generación de prototipos científicos y tecnológicos, el diseño de proyectos para la mejora continua de la educación, la divulgación de la ciencia, la innovación y transferencia tecnológica, en general, todas aquellas acciones que contribuyan al desarrollo de la Entidad. Artículo 27. La Secretaría y la Autoridad Educativa Federal, fomentarán la creación de programas de posgrado enfocados en la investigación, transferencia e innovación científica, humanística y tecnológica. Para contribuir a la formación de especialistas en las disciplinas científicas, humanísticas y tecnológicas e incrementar la matrícula de esos programas de posgrado, las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, fomentarán el otorgamiento de becas para el estudio de los programas a los que se refiere este artículo. Artículo 28. Las instituciones de educación superior podrán realizar investigación, divulgación e innovación científica, humanística y tecnológica en asociación con otras instituciones, centros públicos de investigación, sectores social y privado, de acuerdo con su normatividad interna. Asimismo, podrán constituir repositorios por disciplinas científicas, humanísticas, tecnológicas y de innovación, de acuerdo con los criterios que se deriven de las disposiciones legales en la materia. Las acciones de divulgación a las que se refiere este artículo tienen como finalidad extender en todos los sectores de la sociedad los beneficios de la investigación, innovación y desarrollo, por lo que las autoridades educativas y las instituciones de educación superior las impulsarán de manera permanente, dando prioridad a la población escolar en todos los tipos y niveles educativos. CAPÍTULO III DE LOS SUBSISTEMAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 29. El Sistema Estatal de Educación Superior se integra por los subsistemas universitario, tecnológico y de escuelas normales y formación docente, en sus diferentes modalidades, a fin de garantizar una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales, además de las prioridades específicas de formación de profesionistas, investigadoras e investigadores para el desarrollo sostenible de la Entidad y del País. Las acciones que se realicen para el cumplimiento de los objetivos de los subsistemas a los que se refiere este Capítulo contribuirán al fortalecimiento del Sistema Educativo Nacional y Estatal, al logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, estarán orientadas al desarrollo humano integral del estudiante conforme a lo dispuesto en la Ley General y la presente Ley. SECCIÓN PRIMERA DEL SUBSISTEMA UNIVERSITARIO . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 Artículo 30. La educación superior universitaria tiene por objeto la formación integral de las personas para el desarrollo armónico de todas sus facultades, la construcción de saberes, la generación, aplicación, intercambio y transmisión del conocimiento, así como la difusión de la cultura y la extensión académica en los ámbitos nacional, regional y local, que faciliten la incorporación de las personas egresadas a los sectores social, productivo y laboral. El subsistema universitario se encuentra integrado por las universidades e instituciones de educación superior que realizan los objetivos establecidos en el párrafo anterior y se clasifican de la siguiente forma en razón de su naturaleza jurídica: I. En el ámbito Estatal: a) Universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley; b) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como organismos descentralizados distintas a las que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades interculturales, las universidades públicas estatales con apoyo solidario o equivalentes; c) Universidades e instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una dependencia de la Entidad; y; d) Aquellas a través de las cuales una dependencia o alguno de los poderes de la Entidad imparte el servicio de educación superior en forma directa; II. Instituciones de educación superior establecidas por los municipios; III. Universidades e instituciones públicas comunitarias de educación superior, que son aquellas que se organizan a partir de acuerdos establecidos entre las autoridades federales, de la Entidad o los municipios, con comunidades organizadas; IV. Universidades e instituciones de particulares de educación superior, que son aquellas creadas por particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. Quedan comprendidas en este apartado, aquellas instituciones particulares de educación superior de sostenimiento social y comunitario; V. Instituciones de educación superior reconocidas en México mediante convenios o tratados internacionales; y VI. Centros Públicos de Investigación, que son aquellas entidades paraestatales de la Administración Pública Federal o de la Entidad, que de acuerdo con su instrumento de creación tienen como objeto predominante realizar actividades de investigación científica, tecnológica y humanística, cuentan con programas de formación en el tipo superior y realizan actividades de vinculación con los sectores social y productivo, extensión y difusión académica. SECCIÓN SEGUNDA DEL SUBSISTEMA TECNOLÓGICO Artículo 31. La educación superior tecnológica tiene por objeto la formación integral de las personas con énfasis en la enseñanza, la aplicación y la vinculación de las ciencias, las ingenierías y la tecnología con los sectores productivos de bienes y servicios, así como la investigación científica y tecnológica. El subsistema tecnológico se encuentra integrado por las instituciones de educación superior que realizan los objetivos que se prevén en el párrafo anterior con el énfasis mencionado y se clasifican de la siguiente . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 forma en razón de su naturaleza jurídica: I. En el ámbito del Estado de Hidalgo: a) Instituciones de educación superior autónomas por Ley; b) Instituciones de educación superior constituidas en la Entidad como organismos descentralizados distintas a aquellas que la Ley otorga autonomía. Quedan comprendidas en este rubro las universidades tecnológicas, las universidades politécnicas, los institutos tecnológicos descentralizados o equivalentes; c) Instituciones de educación superior constituidas como órganos desconcentrados de una dependencia de alguno de los poderes de la Entidad; d) Instituciones municipales de educación superior; y e) Aquellas a través de las cuales una dependencia de alguno de los poderes de la Entidad imparte el servicio de educación superior en forma directa. II. Instituciones de particulares de educación superior creadas por particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios. SECCIÓN TERCERA DEL SUBSISTEMA DE ESCUELAS NORMALES E INSTITUCIONES DE FORMACIÓN DOCENTE Artículo 32. La educación normal y de formación de profesionales de la educación tiene por objeto: I. Formar de manera integral profesionales de la educación básica, media superior y superior, en los niveles de licenciatura, especialidad, maestría y doctorado, comprometidos con su comunidad y con responsabilidad social para contribuir a la construcción y desarrollo de una sociedad justa, inclusiva y democrática; II. Contribuir al fortalecimiento y la mejora continua de la educación básica, media superior y superior, para lograr la inclusión, equidad y excelencia educativa; y III. Desarrollar actividades de investigación, de extensión y de capacitación en las áreas propias de su especialidad, estableciendo procedimientos de coordinación y vinculación con otras instituciones u organismos nacionales e internacionales que contribuyan a la profesionalización de las y los docentes y al mejoramiento de sus prácticas educativas. El subsistema de escuelas normales e instituciones de formación de profesionales de la educación en la Entidad, está integrado por: a) Las Escuelas Normales Públicas y de Particulares en la Entidad; b) Las Normales Rurales. Artículo 33. La rectoría de la educación normal y de formación docente corresponde a la autoridad educativa federal, la cual elaborará las políticas respectivas en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y tomando en cuenta las particularidades regionales. La formación docente, bajo la perspectiva de Ley General, permitirá contar con maestras y maestros que resignifiquen la educación de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes con un enfoque integral, a partir . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 de una vocación de docencia que promueva modelos de educación pertinentes y aprendizajes relevantes, que fortalezca la identidad nacional, democrática, equitativa, inclusiva e intercultural, además de considerar el carácter local, contextual y situacional de los procesos de construcción de saberes. Artículo 34. El Estado es el responsable del fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente, escuelas normales, universidades pedagógicas y centros de actualización del magisterio, lo que implica promover mejores condiciones para el desempeño y profesionalización de los formadores de formadores, desarrollar sus programas curriculares, de investigación y de extensión, robustecer sus procesos de administración y la planeación de sus modelos de ingreso e instrumentar metodologías pedagógicas innovadoras para contar con una sólida formación inicial y formación continua. Para tal efecto, la Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal, para el cumplimiento de las atribuciones asignadas en las fracciones del artículo 33 de la Ley General. En el cumplimiento de este artículo se atenderán las necesidades y contextos regionales y locales de las comunidades donde se encuentran ubicadas las instituciones formadoras de profesionales de la educación y escuelas normales, además de la participación de las autoridades educativas de los tres órdenes de gobierno y la comunidad de las referidas instituciones. Artículo 35. Para contribuir al fortalecimiento de la gestión, organización y administración de las escuelas normales, estarán adscritas a un Instituto Coordinador de Escuelas Normales, bajo la modalidad de organismo descentralizado de la administración pública de la Entidad con autonomía técnica, administrativa y de gestión, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Este organismo estará sectorizado a la Secretaría y tendrá como objeto planear, dirigir, coordinar, vigilar y evaluar a las instituciones educativas de educación normal en la Entidad, con sujeción a las disposiciones que la Autoridad Educativa Federal determine en cuanto a los planes y programas de estudio, sin contravenir lo acordado con la Federación en relación a los recursos presupuestales que siga aportando para el pago del salario de sus trabajadores y su operación en términos de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 36. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades de Educación Normal, de acuerdo a los términos establecidos en le Ley General. Artículo 37. Los criterios para el desarrollo institucional, regional y local, así como para la actualización de planes y programas de estudio de las escuelas normales, serán elaborados y definidos por la Autoridad Educativa Federal y estarán sujetos a lo previsto en la Estrategia Nacional de Mejora de las Escuelas Normales, tomando en cuenta las aportaciones de la comunidad normalista de la Entidad, de otras instituciones formadoras de docentes y de maestras y maestros en servicio. TÍTULO CUARTO DE LAS ACCIONES, CONCURRENCIA Y COMPETENCIAS DE LA ENTIDAD CAPÍTULO I DE LAS ACCIONES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 38. Las autoridades educativas de la Entidad y de los municipios, concurrirán y se coordinarán en el ámbito de sus competencias, entre sí y con las Autoridades Educativas de la federación, para garantizar la prestación del servicio de educación superior en todo el territorio del Estado de Hidalgo en los términos de esta Ley. Las acciones que realicen se basarán en el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, respetando el principio de inclusión. Tendrán una perspectiva de juventudes, de género, así como de interculturalidad con especial atención a los pueblos y comunidades indígenas, a las personas afromexicanas, a las personas con discapacidad y a los grupos en situación de vulnerabilidad. Tomarán en cuenta medidas para proporcionar atención a estudiantes con aptitudes sobresalientes y a personas adultas que cursen algún nivel del tipo de educación superior. Las instituciones de educación superior . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 aplicarán estos principios al formular su Plan institucional de Desarrollo o su equivalente. Artículo 39. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en ejercicio de sus atribuciones, promoverán las siguientes acciones de manera coordinada: I. Programas basados en el principio de equidad entre las personas a fin de disminuir las brechas de cobertura y excelencia educativa entre las regiones de la Entidad, atendiendo a la demanda educativa enfocada a los contextos regionales para la prestación del servicio de educación superior; II. Modelos y programas educativos, así como acciones afirmativas que eliminen las desigualdades y la discriminación por razones económicas, de origen étnico, lingüísticas, de género, de discapacidad o cualquier otra, que garanticen el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno equilibrado entre mujeres y hombres en los programas de educación superior; III. La formación de equipos multidisciplinarios para la identificación y atención de las personas con discapacidad y sus necesidades educativas específicas, barreras para el aprendizaje y la participación, vinculación intra e interinstitucional, interlocución con la comunidad estudiantil y las diversas instancias o autoridades educativas, investigación y demás acciones encaminadas a su inclusión en todos los tipos, niveles y modalidades educativas; IV. La aplicación de acciones afirmativas para apoyar a mujeres en el acceso, permanencia, continuidad y egreso oportuno de los estudios que cursen en educación superior; V. Condiciones de movilidad y de estancia para personas que, por sus condiciones geográficas de su residencia o de salud requieran apoyos para realizar sus estudios en las sedes de las instituciones de educación superior; VI. La promoción de la ampliación y el mejoramiento permanente de la infraestructura física y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior, con base en el principio de educación inclusiva; VII. El desarrollo y mejoramiento de la capacidad física, humana y tecnológica de las instituciones públicas de educación superior para garantizar la cobertura en este tipo de educación; VIII. La enseñanza y preservación de las lenguas maternas de nuestro País y de las lenguas extranjeras; IX. La enseñanza de lenguaje de señas desde la educación básica y/o media superior para que haya comunicación con las personas con discapacidad auditiva y se sientan incluidos; actividades de sensibilización como parte de la inclusión para promover el respeto, solidaridad y tolerancia hacia a la discapacidad para fomentar la convivencia y la aceptación y evitar la deserción en la educación superior. X. El acceso de la comunidad de las instituciones de educación superior al acervo bibliográfico y audiovisual, así como la creación, ampliación y actualización en formatos asequibles y de acceso abierto de los servicios informativos y de los repositorios con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; XI. La incorporación de áreas verdes y deportivas en la infraestructura de las instituciones de educación superior; XII. Una cultura de prevención y resiliencia para la protección civil, a fin de arraigar en la comunidad de las instituciones de educación superior los elementos básicos de prevención, autoprotección y mitigación frente a circunstancias de riesgo y desastres; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 25 XIII. Prácticas rigurosas y adecuadas de evaluación institucional, acreditación de programas educativos y certificación de procesos en sistemas de gestión de la calidad; XIV. La erradicación de cualquier circunstancia social, educativa, económica, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas, acciones, omisiones, barreras o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir el derecho a la educación superior de las personas, grupos o pueblos, especialmente de aquellos que se encuentren en situación de desventaja social o vulnerabilidad; XV. La formación integral para el desarrollo de habilidades blandas, que contribuyan a que los egresados de educación superior se incorporen de manera efectiva al ejercicio de su profesión; y XVI. Todas aquellas que contribuyan al logro de los criterios, fines y políticas de la educación superior. Artículo 40. La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación superior en la Entidad, consolidará el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objeto dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior, así como los requisitos para su ingreso. La información del Registro al que se refiere este artículo, será pública y difundida a través de los medios de comunicación determinados por la Secretaría. De igual forma, se habilitarán las plataformas digitales necesarias, a efecto de que la persona interesada en cursar educación superior cuente con opciones de ingreso a alguna institución de este tipo de educación. La Secretaría dispondrá de las medidas para que las instituciones de educación superior de la Entidad, proporcionen la información necesaria para incorporarse al Registro Nacional de Opciones para Educación Superior. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de manera coordinada, proporcionarán asesoría y facilitarán los medios a las personas para su acceso a los lugares disponibles. Las instituciones de educación superior que impartan educación del tipo medio superior, en coordinación con las autoridades educativas y en el ámbito de sus competencias, proporcionarán orientación vocacional a quien así lo requiera, con el fin de dotar de insumos para la elección de los estudios del tipo superior. Las personas tendrán el derecho a elegir libremente la institución y el programa académico de su preferencia, previo cumplimiento de los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior. Artículo 41. Se promoverá que el establecimiento y extensión de las instituciones de educación superior o la creación de programas educativos, tomen en cuenta el Programa Sectorial de Educación, los Programas Nacional y Estatales de Educación Superior, así como los planes de las instituciones de educación superior y las demandas de la sociedad en la materia y sector productivo, bajo criterios de pertinencia, excelencia, equidad, inclusión, interculturalidad y cuidado del medio ambiente, además del entorno mundial y las necesidades nacionales, regionales, estatales y locales. Artículo 42. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, de conformidad con su normatividad aplicable, establecerán de manera progresiva y permanente esquemas de formación, capacitación, superación y profesionalización del personal académico del tipo de educación superior, con la finalidad de contribuir a una mejora en los métodos pedagógicos, el proceso de construcción de saberes y en el aprovechamiento académico de las y los estudiantes, así como la actualización técnica de acuerdo al perfil de formación de las y los docentes. Artículo 43. Las autoridades educativas y las instituciones de educación superior, en el ámbito de su competencia, promoverán programas de apoyo para la titulación de las personas en los programas a su cargo y que hayan cumplido con los requisitos académicos y administrativos establecidos por las . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 26 instituciones de educación superior. Artículo 44. Las instituciones de educación superior, con el apoyo de las autoridades respectivas, en sus ámbitos de competencia, promoverán las medidas necesarias para la prevención y atención de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la de género, así como para la protección del bienestar físico, mental y social de sus estudiantes y del personal que labore en ellas. Dichas medidas se basarán en diagnósticos y estudios de las actividades académicas, escolares y administrativas para lograr una detección y atención oportuna de los factores de riesgo, violencia y discriminación, estableciendo protocolos de atención y proporcionando, en su caso, servicios de orientación y apoyo de trabajo social, médico y psicológico. Las acciones derivadas para el cumplimiento de este artículo respetarán la protección de datos personales y la privacidad de estudiantes y del personal que reciba los servicios. Artículo 45. El Estado reconoce la importancia y coadyuvará a garantizar que las instituciones de educación superior se constituyan como espacios libres de todo tipo y modalidad de violencia, en específico la de género, y de discriminación hacia las mujeres, para garantizar el acceso pleno al derecho a la educación superior. En el ámbito de su competencia, conforme a sus procedimientos normativos y de acuerdo con sus características, las instituciones de educación superior promoverán, entre otras, la adopción de las siguientes medidas: I. En el ámbito institucional: a. Emisión de diagnósticos, programas y protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia; en el caso de la violencia contra las mujeres, se excluirán las medidas de conciliación o equivalentes como medio de solución de controversias; b. Creación de instancias con personal capacitado para la operación y seguimiento de protocolos para la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico la que se ejerce contra las mujeres; c. Adopción de medidas para considerar la violencia que se ejerce contra las mujeres como causa especialmente grave de responsabilidad; d. Aplicación de programas que permitan la detección temprana de los problemas de los tipos y modalidades de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior, para proporcionar una primera respuesta urgente a las alumnas que la sufren; e. Realización de acciones formativas y de capacitación a toda la comunidad de las instituciones de educación superior en materia de derechos humanos, así como de la importancia de la transversalización de la perspectiva de género; f. Promoción de la cultura de la denuncia de la violencia de género en la comunidad de las instituciones de educación superior; y g. Creación de una instancia para la igualdad de género cuya función sea la incorporación de la perspectiva de género en todas las acciones que lleve a cabo la institución. II. En el ámbito académico: a) Incorporación de contenidos educativos con perspectiva de género que fomenten la igualdad sustantiva y contribuyan a la eliminación de todos los tipos y modalidades de violencia, en específico . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 27 la que se ejerce contra las mujeres, así como los estereotipos de género y que estén basados en la idea de la superioridad o inferioridad de uno de los sexos; y b) Desarrollo de investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos para la detección y erradicación de la violencia contra las mujeres en las instituciones de educación superior. III. En el entorno de la prestación del servicio: a) Fomento de senderos seguros dentro y fuera de las instalaciones de las instituciones de educación superior; b) Promoción del mejoramiento del entorno urbano de las instituciones de educación superior, así como de su infraestructura para la generación de condiciones de seguridad de las mujeres; c) Dignificación de las instalaciones sanitarias con la implementación de medidas que respeten los derechos y la dignidad de las mujeres y se constituyan como espacios libres de violencia; d) Fomento de medidas en el transporte público para garantizar la seguridad de las alumnas, académicas y trabajadoras de las instituciones de educación superior en los trayectos relacionados con sus actividades académicas y laborales, respectivamente; y e) Promoción de transporte escolar exclusivo para mujeres. Las medidas establecidas en la fracción III de este artículo serán complementarias y coadyuvantes a las que realicen las autoridades respectivas en el ámbito de su competencia. La instancia para la igualdad de género dentro de la estructura de las instituciones de educación superior será la encargada de realizar el seguimiento de las acciones a las que se refiere este artículo. Artículo 46. Las instituciones de educación superior utilizarán el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos y la innovación educativa; así como para favorecer y facilitar el acceso de la comunidad educativa al uso de medios tecnológicos y plataformas digitales. Asimismo, promoverán la integración en sus planes y programas de estudio, los contenidos necesarios para que las y los estudiantes adquieran los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología y plataformas digitales con información de acceso abierto. Artículo 47. Para fomentar el aprendizaje, el conocimiento, las competencias formativas y las habilidades digitales, las instituciones de educación superior, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán estrategias transversales y promoverán las siguientes acciones: I. Priorizar la conversión a las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; II. Implementar las opciones educativas con la utilización de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital; III. Contar con tecnología accesible para la realización de las funciones de docencia; y IV. Aplicar la Agenda Digital Educativa emitida en términos de la Ley General de Educación y esta Ley. Artículo 48. La Secretaría, requerirá y coadyuvará con la autoridad educativa federal, conforme a la disponibilidad presupuestaria, en promover un programa de equipamiento pertinente, suficiente y actualizado con la oferta educativa en las instituciones públicas de educación superior para que su comunidad adquiera los conocimientos, técnicas y destrezas sobre tecnología digital y plataformas . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 28 digitales en acceso abierto. De igual forma, fomentará la instalación de repositorios institucionales, así como laboratorios de investigación y experimentación sobre el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, acorde a las líneas de investigación que se desarrollan en las instituciones de educación superior. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 49. Corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Federal las atribuciones siguientes: I. Establecer las bases para la organización, colaboración, coordinación y desarrollo de la educación superior; II. Coordinar el Sistema Nacional de Educación Superior, con respeto al federalismo, a la autonomía universitaria, la libertad académica y a la diversidad de las instituciones de educación superior; III. Concertar la política nacional de educación superior de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y la legislación aplicable, con los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación y del Programa Nacional de Educación Superior; IV. Elaborar, en su respectivo ámbito de competencia y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente a la educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; V. Implementar el sistema de información de la educación superior; VI. Supervisar el sistema de evaluación y acreditación de la educación superior; VII. Fomentar y crear mecanismos de participación entre las comunidades normalistas y las entidades federativas, para modificar y actualizar los planes y programas de estudio de las escuelas normales, así como para determinar el calendario escolar aplicable para cada ciclo lectivo de las mismas; y VIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 50. Corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Local, las atribuciones siguientes: I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del Estado en materia educativa y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y a la diversidad de las instituciones de educación superior; II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior; III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior de la entidad federativa; IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente; V. Trabajar de manera conjunta con la Autoridad Educativa Federal, a través del Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 29 la educación superior; VI. Proponer a la Autoridad Educativa Federal, contenidos regionales para que, en su caso, sean incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales; VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente a la educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad local correspondiente; VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior; IX. Promover en las instituciones de educación superior de la entidad federativa la celebración y aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de la investigación científica y tecnológica, y para el desarrollo del Sistema Estatal de Educación Superior; X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de educación superior de la entidad federativa; XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades educativas locales correspondientes; XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 61 de esta Ley; y XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. Artículo 51. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 49 y 50 de esta Ley, corresponden a las Autoridades Educativas Federal y la secretaría, de manera concurrente, las atribuciones siguientes: I. Garantizar el servicio público de educación superior, atendiendo a las necesidades y características de ese tipo de educación, conforme a los principios, fines y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables; II. Establecer mecanismos de coordinación entre los subsistemas de educación superior, así como con los sistemas estatales de ciencia, tecnología e innovación; III. Propiciar la interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; IV. Diseñar e instrumentar programas para el desarrollo de la educación superior en los ámbitos nacional y estatal, articulados con los instrumentos de planeación del desarrollo, procurando la más amplia participación social; V. Promover, fomentar y coordinar acciones programáticas que vinculen la planeación institucional e interinstitucional de la educación superior con los objetivos y prioridades que demande el desarrollo comunitario, municipal, estatal y nacional; VI. Impulsar y apoyar la celebración de convenios y acuerdos para el fomento y desarrollo armónico de la educación superior y evaluar su impacto en los sectores sociales y productivos; VII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, en los términos de la presente Ley y de las demás disposiciones aplicables; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 30 VIII. Promover la mejora continua y la excelencia académica de las funciones, programas y servicios de educación superior con la participación de los componentes que integran el Sistema Nacional de Educación Superior; IX. Diseñar e implementar, de manera coordinada, programas de expansión y diversificación de la oferta educativa de tipo superior, garantizando su validez oficial, los recursos materiales y la infraestructura necesarios para la prestación de nuevos servicios educativos con criterios de excelencia educativa, equidad, inclusión, interculturalidad y pertinencia; X. Realizar la planeación de la educación superior, con la participación de las comunidades académicas de las instituciones de este tipo de educación; XI. Impulsar opciones educativas innovadoras que contribuyan a la educación de excelencia, el incremento de la cobertura y diversificación de la oferta educativa; XII. Promover, en coordinación con las instituciones de educación superior y los sectores público, social y productivo, bolsas de trabajo y otras opciones para facilitar el empleo de las personas egresadas de educación superior; XIII. Fomentar políticas de financiamiento interno y externo para el desarrollo de la educación superior y la realización de proyectos entre las instituciones de educación superior, así como verificar su cumplimiento y promover, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la asignación de recursos a las instituciones públicas de educación superior; XIV. Establecer, en forma coordinada, los criterios académicos que deberán considerarse para la designación del personal directivo de las instituciones públicas de educación superior que reciban subsidio federal y no cuenten con autonomía; XV. Promover e instrumentar acciones tendientes a alcanzar la paridad de género en los órganos colegiados de gobierno, consultivos y académicos, así como el acceso de mujeres a los cargos directivos unipersonales de las instituciones de educación superior; XVI. Fomentar la igualdad de género y las condiciones de equidad entre el personal académico a cargo de las tareas de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura; XVII. Establecer, en forma coordinada, las acciones y procesos para fortalecer la gestión, organización y administración de las escuelas normales y de las demás instituciones públicas de educación superior que no cuenten con autonomía; XVIII. Establecer los lineamientos de la educación superior impartida por particulares conforme a las disposiciones de esta Ley y las que emita la Autoridad Educativa Federal, así como ejercer las facultades de vigilancia respecto a esos servicios de educación superior; XIX. Coordinar las acciones necesarias para integrar, ordenar y actualizar el sistema de información del Sistema Nacional de Educación Superior; XX. Elaborar de manera coordinada un informe anual sobre el estado que guarda la educación superior en la Entidad, el cual deberá incluir un enfoque de mejora continua, la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios, así como la información contable, presupuestaria y programática del sector. El informe será remitido al H. Congreso de la Entidad. XXI. Promover la internacionalización del Sistema Nacional de Educación Superior y de los Sistemas Locales, a través de convenios de movilidad y de otras formas de cooperación académica; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 31 XXII. Dar seguimiento a las medidas para generar las condiciones educativas, del entorno urbano y de prestación de servicios públicos necesarios que coadyuven al cumplimiento, por parte de las instituciones de educación superior, de los criterios, fines y políticas previstos en esta Ley; XXIII. Orientar sus prácticas administrativas, a través de procesos de simplificación, para facilitar la operación de las instituciones de educación superior en el cumplimiento de sus fines educativos; XXIV. Coordinar las acciones para la implementación del sistema de evaluación y acreditación en programas, procesos e instituciones de educación superior; XXV. Dar aviso a las autoridades competentes a efecto de ordenar la suspensión de actos o prácticas que constituyan una probable conducta prohibida por la Ley o una posible violación a los derechos humanos reconocidos por esta norma e imponer las sanciones que procedan; y XXVI. Las demás previstas en esta Ley y en los ordenamientos aplicables. Artículo 52. Los municipios que impartan el servicio de educación superior, se coordinarán con la Autoridad Educativa de la Entidad a efecto de cumplir adecuadamente con los criterios, fines y políticas de este tipo de educación. Los municipios coadyuvarán en la promoción, apoyo, desarrollo y prestación del servicio de educación superior en la entidad y en el ámbito de su competencia. TÍTULO QUINTO DE LA COORDINACIÓN, LA PLANEACIÓN Y LA EVALUACIÓN CAPÍTULO I DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN, PLANEACIÓN, VINCULACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 53. El desarrollo de la educación superior en la Entidad, se realizará mediante la coordinación y programación estratégica, participativa, interinstitucional y colaborativa entre las autoridades educativas federal, de la entidad y de los municipios, con la intervención activa de las autoridades y comunidades académicas de las instituciones de educación superior, en los términos y conforme a las instancias y disposiciones que se establecen en la Ley General y esta Ley. Artículo 54. El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, que funge como órgano colegiado de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar las acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de la educación superior en el País. Sus actividades atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno respeto al federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa e institucional, por tanto, la Autoridad Educativa Local coadyuvará para el logro de sus fines en la Entidad. Artículo 55. La Comisión Estatal de la Planeación y Evaluación de la Educación Superior es la responsable de formular políticas, planes, programas, estrategias, acciones y actividades, que coadyuven al fortalecimiento y consolidación de la educación superior. La referida Comisión se integra de la forma siguiente: I. Secretaría de Educación Pública del Estado de Hidalgo; II. Representación de la autoridad educativa del Gobierno Federal designado en el Estado de Hidalgo; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 32 III. Subsecretaría de Educación Media Superior y Superior de la Secretaría; IV. Subsecretaría de Educación Superior del Gobierno Federal; V. Dirección General de Educación Superior de la Secretaría; VI. Dirección General de Formación y Superación Docente de la Secretaría; VII. Dirección General de Educación Media Superior de la Secretaría; VIII. Dirección General de Educación Básica de la Secretaría; IX. Dirección General de Profesiones de la Secretaría; X. Departamento de Escuelas Normales; XI. Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo; XII. Tecnológico Nacional de México; XIII. Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería Campus Hidalgo-IPN; XIV. Representante de las Universidades Tecnológicas en el Estado de Hidalgo; XV. Represente de los Institutos Tecnológicos Descentralizados en el Estado de Hidalgo; XVI. Representante de las Universidades Politécnicas en el Estado de Hidalgo; XVII. Universidad Intercultural del Estado de Hidalgo; XVIII. Colegio del Estado de Hidalgo; XIX. Universidad Digital del Estado de Hidalgo; XX. Representante de las Universidades del Bienestar Benito Juárez en el Estado de Hidalgo; XXI. Representante de las instituciones de Particulares de Educación Superior con reconocimiento de validez oficial de estudios otorgado por la Secretaría; XXII. Representante de las instituciones de particulares de Educación Superior con reconocimiento de validez oficial otorgado por la SEP; XXIII. Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología o su equivalente; XXIV. Representante del Consejo Coordinador Empresarial del Estado de Hidalgo; y XXV. La instancia estatal de vinculación, consulta y participación social. Artículo 56. Tendrán carácter de invitados especiales a las sesiones de la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, las y los titulares o representantes de otras instituciones educativas, dependencias, organismos descentralizados o desconcentrados del gobierno federal, estatal o municipal, asociaciones civiles, colegios de profesionistas, organizaciones del sector productivo o social, cuando de manera expresa y por escrito les sea formulada la invitación, siempre que, por el Pleno, se considere pertinente su presencia. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 33 Artículo 57. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, tendrá las siguientes funciones: I. Planear y propiciar el desarrollo de la educación superior de la Entidad de manera concertada y participativa entre la autoridad educativa local y las instituciones de educación superior; II. Colaborar con la autoridad educativa local en la elaboración del programa estatal de educación superior; III. Diseñar y promover la implementación de programas, proyectos, estrategias, políticas y acciones que apoyen el desarrollo y la mejora continua de la educación superior en la Entidad; IV. Fomentar la colaboración entre las instituciones de educación superior de la Entidad que permita un desarrollo coordinado de este tipo de educación, la movilidad de las y los estudiantes y del personal académico, así como su vinculación con los sectores público, social y productivo; V. Proponer y diseñar estrategias para hacer efectiva la obligatoriedad de la educación superior en la Entidad, así como la reorientación de la oferta educativa, conforme a las necesidades del desarrollo estatal y regional, bajo criterios de inclusión y equidad; VI. Proponer criterios generales para la creación de nuevas instituciones públicas y programas educativos apegándose a las políticas de educación superior; VII. Validar estudios de factibilidad y de pertinencia de la apertura de nuevas instituciones públicas, planes y programas de estudios, así como nuevas modalidades y opciones educativas; VIII. Realizar los estudios necesarios que permitan identificar las necesidades de docencia, investigación, extensión y difusión de la cultura en la Entidad; IX. Proponer estrategias para el fortalecimiento del financiamiento de las instituciones públicas de educación superior de la entidad, así como para la transparencia y la rendición de cuentas con respecto a la autonomía, diversidad, pluralidad y naturaleza de las instituciones integrantes.; X. Participar, con el Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior, en el diseño de las directrices, estrategias y programas para el desarrollo de la educación superior en los términos de las disposiciones aplicables; XI. Impulsar los procesos de evaluación de las instituciones de educación superior de la Entidad y formular recomendaciones para la mejora continua; XII. Proponer estrategias para el fortalecimiento de la planta académica y administrativa de las instituciones de educación superior de la Entidad; XIII. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento; XIV. Formular e impulsar políticas públicas, a fin de resolver las necesidades identificadas en el marco del Espacio Común de la Educación Superior, y en su caso, someterlas a la validación de las autoridades correspondientes; XV. Hacer recomendaciones a la Secretaría para la emisión de la Carta de no inconveniencia a los particulares que pretendan ofertar educación del tipo superior en la Entidad; y XVI. Las demás previstas en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 34 Artículo 58. La Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, convocará a instancias de vinculación, consulta y participación social a nivel regional, estatal, nacional e internacional, o por especialidad, por subsistema o en la modalidad que corresponda, con base en sus lineamientos de operación. CAPÍTULO II DE LA MEJORA CONTINUA, LA EVALUACIÓN Y LA INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR Artículo 59. La Secretaría y la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior, propondrán ante la Autoridad Educativa Federal, los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y metas globales para cada uno de los subsistemas educativos que considere necesarios en la creación del Programa Nacional de Educación Superior. Artículo 60. En la Entidad, se elaborará un Programa Estatal de Educación Superior, con un enfoque que responda a los contextos regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior. Deberá revisarse con un año de anticipación a la actualización que se realice del Programa Nacional de Educación Superior, con el objetivo de que sus resultados e indicadores sirvan de base para la visión prospectiva y de largo plazo del mismo. En su elaboración se observará lo establecido en el Programa Nacional de Educación Superior y las propuestas de la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior en materia de educación superior de la Entidad. Artículo 61. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior tendrá por objeto diseñar, proponer y articular, estrategias y acciones en materia de evaluación y acreditación de la Educación Superior en la Entidad para contribuir a su mejora continua. En dicho sistema participarán, conforme a la normatividad que se expida al respecto, las Autoridades Educativas Federal y Local, representantes de las autoridades institucionales de los subsistemas de educación superior de la Entidad, así como representantes de las organizaciones e instancias que llevan a cabo procesos de evaluación y acreditación de programas e instituciones de educación superior. En el Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, las instituciones públicas de educación superior con autonomía en términos de Ley, tendrán una participación compatible con el contenido de los principios de la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus Leyes Orgánicas y demás normas aplicables. Artículo 62. El Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior observará, entre otros, los siguientes criterios: I. La detección de aspectos a corregir, mejorar o consolidar mediante políticas, estrategias y acciones enfocadas al logro de la excelencia en educación superior; II. El seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias y acciones establecidas en materia de educación superior y el planteamiento de recomendaciones de mejora continua; III. La participación de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior en los procesos de evaluación y acreditación para su retroalimentación permanente; IV. El fomento de la evaluación, la formación y capacitación permanente de los actores, instituciones y procesos que componen el Sistema Estatal de Educación Superior; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 35 V. El rigor metodológico y el apego estricto a criterios académicos en los procesos de evaluación y acreditación de la educación superior; VI. La aplicación de objetividad, imparcialidad, replicabilidad, transparencia y el sentido ético en los procesos de evaluación y acreditación; VII. El impulso de prácticas de evaluación que atiendan a marcos de referencia y criterios aceptados a nivel nacional e internacional, para que contribuyan al logro académico de las y los estudiantes; VIII. La difusión de los procedimientos, mecanismos e instrumentos empleados en los procesos de evaluación y acreditación de la educación superior, en términos de la normatividad aplicable; IX. La revalorización del personal académico de las instituciones de educación superior como elemento para fortalecer la docencia y el desarrollo de la investigación científica, humanística, el desarrollo tecnológico y la innovación; y X. Los demás necesarios para que la evaluación del tipo de educación superior contribuya a los principios, fines y criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 63. Las instituciones de educación superior deberán desarrollar procesos sistemáticos e integrales de planeación y evaluación de carácter interno y externo de los procesos y resultados de sus funciones sustantivas y de gestión, incluidas las condiciones de operación de sus programas académicos, para la mejora continua de la educación y el máximo logro de aprendizaje de las y los estudiantes. Para tal efecto, podrán apoyarse en las mejores prácticas instrumentadas por otras instituciones de educación superior, así como de las organizaciones e instancias nacionales e internacionales, dedicadas a la evaluación y acreditación de programas académicos y de gestión institucional. Los resultados de procesos de evaluación y acreditación deberán estar disponibles a consulta. Serán con fines diagnósticos para contribuir al proceso de mejora continua de la educación y no tendrán carácter punitivo. Artículo 64. La Secretaría implementará un sistema de información de la educación superior de consulta pública como un instrumento de apoyo a los procesos de planeación y evaluación. Para la operación de dicho sistema, establecerá los procesos bajo los cuales las autoridades educativas, instituciones de educación superior, además de las instancias y sectores vinculados con el tipo de educación superior proporcionen información que integre el sistema al que se refiere este artículo, la cual tendrá fines estadísticos, de planeación, evaluación y de información a la sociedad, a través de los medios que para tal efecto se determinen. TÍTULO SEXTO DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I DE LA CONCURRENCIA EN EL FINANCIAMIENTO Artículo 65. La Entidad concurrirá en el cumplimiento progresivo, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, del mandato de obligatoriedad de la educación superior y al principio de gratuidad en la educación en términos de lo establecido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la Entidad y para la concurrencia en el financiamiento de las instituciones públicas de educación superior, se considerará las necesidades regionales y locales de la prestación del servicio de educación superior y se sujetará a las disposiciones de ingreso, gasto público, transparencia, rendición de cuentas y . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 36 fiscalización que resulten aplicables. El monto anual que la Entidad destine a la educación pública del tipo superior, será en términos de lo establecido en el artículo 119 de la Ley General de Educación y dicho monto no podrá ser inferior a lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 66. En la integración de los presupuestos correspondientes, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, en su caso, se contemplarán los recursos financieros, humanos, materiales y la infraestructura necesarios para el crecimiento gradual, desarrollo y cumplimiento de las funciones de las instituciones públicas de educación superior, bajo los mandatos constitucionales de obligatoriedad y gratuidad, además de los criterios de equidad, inclusión y excelencia. Los municipios que, en su caso, impartan educación superior observarán lo establecido en este artículo conforme a la legislación que les fuere aplicable. Artículo 67. En el Proyecto y Presupuesto de Egresos del Estado de Hidalgo del ejercicio fiscal que corresponda, se establecerá un Fondo Estatal Especial destinado a asegurar a largo plazo la obligatoriedad de los servicios de educación superior, con recursos económicos suficientes y graduales, así como la plurianualidad de su infraestructura, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los montos asignados a las instituciones públicas de educación superior, a partir del Fondo Estatal Especial, no podrán ser considerados, en ningún caso, como sustitutivos, parcial o totalmente, de los montos correspondientes a los recursos ordinarios. La asignación de los recursos para el fondo referido a las instituciones de educación superior públicas, se orientará por los criterios de transparencia, inclusión, equidad y proporcionalidad de la matrícula en la prestación del servicio educativo de tipo superior en el territorio estatal. Artículo 68. La asignación de recursos financieros a las universidades e instituciones públicas de educación superior, se realizará con una visión de largo plazo; para tal efecto, las autoridades estatales en su ámbito de competencia considerarán: I. El Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial de Educación y los Programas Nacional y Estatal de Educación Superior; II. Los planes de desarrollo de las instituciones de educación superior y la disponibilidad presupuestaria para cubrir las necesidades financieras del ejercicio fiscal correspondiente, así como el conjunto de operación previstos; III. Los planes y programas de la Secretaría relacionados con la educación superior; IV. La matrícula y cobertura educativa en la Entidad, las necesidades financieras derivadas de la ampliación de la población escolar atendida, el grado de marginación y desconcentración geográfica de las comunidades educativas, serán factores prioritarios que las autoridades competentes considerarán para la distribución presupuestal a los organismos desconcentrados, descentralizados, descentralizados no sectorizados y autónomos; V. Las necesidades para garantizar el fortalecimiento académico, el desempeño docente y el cumplimiento de las funciones de docencia, investigación, extensión, difusión del conocimiento, la cultura y gestión institucional; y VI. El ejercicio responsable y transparente de los recursos públicos, de conformidad con la legislación aplicable. La secretaría establecerá procedimientos para asegurar una participación equitativa en el financiamiento de la educación superior, a efecto de alcanzar de manera gradual las aportaciones paritarias estatales . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 37 respecto a los recursos federales que se destinen a las instituciones de educación superior en la Entidad. Artículo 69. La transición gradual hacia la gratuidad, en ningún caso afectará el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las finanzas de las instituciones públicas de educación superior. Para tal efecto, el Congreso del Estado de Hidalgo, destinará los recursos en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal. Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, a partir de la disponibilidad presupuestaria derivada del financiamiento previsto en esta Ley, con el apoyo de las autoridades educativas federal y de la Entidad, propondrán mecanismos para la transición gradual hacia la gratuidad de los servicios educativos, sin que en ningún caso se afecte el cumplimiento de sus fines ni las finanzas institucionales. Artículo 70. En el ejercicio de los recursos para el financiamiento de la educación superior, además de observar lo previsto por las disposiciones legales aplicables, se deberá: I. Atender la ministración de los recursos ordinarios bajo el principio de oportunidad y respeto a los calendarios de gasto que se elaboren por las autoridades correspondientes con base en las prioridades y requerimientos de las instituciones de educación superior, con el objeto de lograr una mayor eficiencia de los mismos. Cuando la naturaleza jurídica de las instituciones así lo permita, la ministración se hará en forma directa a éstas y, en los demás casos, a través del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo; II. Considerar que los recursos ordinarios de las instituciones públicas de educación superior son aquellos destinados a cubrir sus erogaciones en materia de servicios personales y gastos de operación, así como para el desarrollo de sus funciones sustantivas, de manera particular, la ampliación de la oferta educativa, el incremento de la cobertura, el fortalecimiento de la carrera docente, el logro de la excelencia académica, el fortalecimiento de la investigación científica, humanística, el desarrollo tecnológico, la innovación y la mejora continua de la gestión institucional; III. Vigilar el cumplimiento en la ministración de los recursos asignados o de los demás compromisos de pago establecidos en los convenios de apoyo financiero respectivos por parte de servidores públicos federales o locales; el incumplimiento dará lugar a las responsabilidades que correspondan en términos de lo establecido en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de otras sanciones que, en su caso, lleguen a determinarse por cualquier autoridad; IV. Las instituciones públicas de educación superior podrán solicitar a la Federación y a la Autoridad Educativa Local, en los casos que corresponda, recursos extraordinarios para la satisfacción de necesidades adicionales en el cumplimiento de sus funciones sustantivas de docencia, investigación, desarrollo científico y tecnológico, extensión y difusión de la cultura; V. Administrar con eficiencia, responsabilidad y transparencia los recursos públicos, a través de procedimientos que permitan la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; VI. Cumplir el ejercicio del gasto público de las instituciones públicas de educación superior con base en las disposiciones y criterios establecidos en las Leyes aplicables y su normatividad interna, debiendo observar los principios de legalidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia, rendición de cuentas y honradez; VII. Otorgar todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal, estatal y las instancias fiscalizadoras verifiquen la correcta ministración de recursos a las instituciones públicas de educación superior; VIII. Auditar los recursos públicos transferidos a las instituciones públicas de educación superior, sujetos a la fiscalización de la Auditoría Superior de la Federación conforme a la Ley de Fiscalización y . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 38 Rendición de Cuentas de la Federación. En el caso de los recursos públicos estatales y municipales, la fiscalización y rendición de cuentas se sujetará a lo dispuesto en las Leyes y disposiciones aplicables, correspondiendo a la Auditoria Superior del Estado de Hidalgo, dotada de autonomía técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones; la fiscalización de los recursos públicos que ejerzan las instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, con pleno respeto a ésta; IX. Los ingresos propios de las instituciones que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios, serán complementarios a los que, en su caso, les asigne la Federación y la Entidad. Esos ingresos serán reportados en los informes que se realicen de la evaluación de gasto público respectivo, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; mismos que formarán parte de su patrimonio y serán administrados por las propias instituciones, destinados para el cumplimiento de sus objetivos y programas de desarrollo institucional; X. Llevar a cabo programas y acciones para incrementar sus recursos, así como ampliar y diversificar sus fuentes de financiamiento, incluidos los que se puedan realizar con organizaciones filantrópicas, sin menoscabo del principio constitucional de gratuidad en los términos establecidos en la presente Ley. Las instituciones de educación superior informarán a las instancias correspondientes sobre la captación de recursos y su aplicación, observando las disposiciones de fiscalización, transparencia y rendición de cuentas; y XI. Considerar la estrategia de financiamiento a la demanda para garantizar el ingreso de los egresados de la educación media y la permanencia de los estudiantes en la educación superior, a través del financiamiento educativo ofrecido por instituciones públicas creadas para tal fin, en sus diferentes modalidades de otorgamiento. CAPÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN O FINANCIAMIENTO SOCIAL Y PRIVADO Artículo 71. La Entidad y los Municipios atraerán la participación de los sectores social y privado en la prestación y financiamiento de la educación, facilitando la creación e integración de patronatos, fideicomisos, fundaciones u otras instituciones que apoyen la tarea educativa, otorgando estímulos fiscales que permitan la posibilidad de su establecimiento. La Secretaría con las aportaciones de la iniciativa privada y los fondos procedentes de organismos nacionales e internacionales, promoverá la ampliación de los programas sociales de apoyo a la educación, primordialmente en las comunidades de mayor rezago educativo, para fortalecer el mantenimiento de la infraestructura educativa. La Secretaría promoverá y gestionará la atracción de la inversión de recursos financieros provenientes del sector privado en proyectos públicos estratégicos, con la participación de las instituciones de educación superior, conforme a los criterios, lineamientos y parámetros sustentados en la Ley de Alianzas Productivas de Inversión para el Estado de Hidalgo y demás normatividad aplicable, generando herramientas técnicas acordes al desarrollo científico y tecnológico, maximice los beneficios colectivos y garantice su éxito, a fin de potenciar el desarrollo de la Entidad. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PARTICULARES QUE IMPARTAN EDUCACIÓN SUPERIOR CAPÍTULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES PARA IMPARTIR EL SERVICIO EDUCATIVO Artículo 72. Se reconoce la posible desventaja social o vulnerabilidad de la o el estudiante de escuelas . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 39 de instituciones de particulares, que optan por este servicio en razón de la falta de oportunidades en escuelas públicas o producto del rezago educativo. Artículo 73. La Entidad contemplará sin discriminación alguna, a las y los estudiantes de las instituciones de particulares para participar en los programas sociales de apoyo que coadyuven a su ingreso, permanencia, egreso y titulación. Artículo 74. La Entidad reconoce la contribución que realizan las instituciones de particulares de educación superior que cuentan con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios para el logro de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto; I. Gozarán de todas las garantías para impartir este tipo de educación, asimismo estarán obligados a cumplir las disposiciones legales aplicables; II. Se les reconoce la libertad para definir su modelo educativo con base en los procesos y marco normativo vigente, así como su organización interna y administrativa; fijar las disposiciones de admisión, permanencia, egreso y titulación de los estudiantes, con pleno respeto a los derechos humanos y en apego a las disposiciones legales; privilegiando en todo momento la condición socioeconómica y académica en la toma de decisiones; III. Participarán en programas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación; promover la investigación, la vinculación y la extensión dentro de los lineamientos de su modelo educativo y desarrollo institucional; realizar convenios con universidades, centros de investigación y otras organizaciones regionales, estatales, nacionales y extranjeras para la prestación de sus servicios educativos; y IV. Las demás necesarias para prestar el servicio público de educación superior en cumplimiento con las disposiciones de la presente Ley. Artículo 75. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público en todos los niveles y modalidades, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Hidalgo, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de la Autoridad Educativa Local y se otorgará conforme a las disposiciones aplicables en la materia. Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley, deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones federal y local, de conformidad con la normatividad aplicable. Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que se determine en esta Ley. Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos en la presente Ley conforme a los lineamientos que para tal efecto expidan. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo. Artículo 76. Para contribuir a la equidad en educación, las instituciones particulares de educación superior otorgarán becas que cubran la impartición del servicio educativo, cuya suma del número que otorguen no podrá ser inferior al cinco por ciento del total de su matrícula inscrita para todos los planes y programas de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 40 Las becas se otorgarán, con base en el criterio de equidad, a estudiantes que no cuenten con posibilidades económicas para cubrir el servicio educativo prestado por las instituciones de particulares de educación superior, que sobresalgan en capacidades académicas, o ambas, y que cumplan con los requisitos para el ingreso y permanencia. El otorgamiento se realizará de conformidad por lo establecido en la Ley de Becas del Estado de Hidalgo. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Para dar cumplimiento al monto establecido en el párrafo primero de este artículo, los porcentajes de las becas parciales se sumarán hasta completar el equivalente a una beca de la exención del pago total de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. El otorgamiento o renovación de la beca no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. Las anteriores becas son compatibles con aquellas de orden económico derivados de programas sociales que el gobierno de la Entidad promueva para el ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes en instituciones de particulares. Artículo 76 BIS. Las instituciones particulares de educación superior deberán otorgar becas deportivas consistentes en la exención del pago total o parcial de cuotas de inscripción y de colegiaturas. Las becas deportivas no deberán de considerarse dentro del porcentaje establecido en el artículo anterior. Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. CAPÍTULO II DEL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO A LA GESTIÓN INSTITUCIONAL Artículo 77. Para el reconocimiento de validez oficial de estudios se estará a lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Hidalgo y las demás disposiciones aplicables. Artículo 78. La Secretaría, podrá otorgar, negar o retirar, un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, a los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior, otorgado por la Autoridad Educativa Local, que cumplan con los lineamientos establecidos a través de la Comisión Estatal para la Planeación y Evaluación de la Educación Superior de la Entidad, en armonización con las disposiciones que al respecto emita la Autoridad Educativa Federal. Para tal efecto, se considerará lo siguiente: I. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa se otorgará a las instituciones de particulares que impartan estudios del tipo superior que reúnan los siguientes requisitos: a) Cuenten con una acreditación institucional estatal vigente; b) Cuenten con profesores que cumplan los criterios académicos acordes con la asignatura a impartir en el plan de estudios correspondiente; c) Impartan estudios con enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva que contribuyan a la inclusión, equidad, excelencia y mejora continua de la educación; d) Cuenten con planes y programas con reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior con una antigüedad mínima de diez años; . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 41 e) No hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes por alguna de las infracciones establecidas en esta Ley, en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa respectivo; f) Cuenten con infraestructura para el cumplimiento del principio de inclusión que contribuya a eliminar las barreras para el aprendizaje; g) Acrediten la vinculación de sus planes y programas de estudio con los sectores sociales o productivos; y h) Demuestren la contribución en beneficio de la sociedad con los aportes de la institución y sus egresados. II. Con la obtención del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, los particulares que impartan educación superior podrán obtener los siguientes beneficios: a) Contar con una carpeta de evidencias documentales única para la presentación de solicitudes de trámites ante la autoridad educativa correspondiente o institución facultada para ello; b) Ostentar en la publicidad que realice la institución particular de educación superior, su reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa; c) Obtener procedimientos abreviados con menor tiempo de respuesta para la resolución de sus trámites por parte de la Secretaría. Para la obtención del reconocimiento de validez de estudios de programas educativos nuevos o de aquellos programas que ya tengan reconocimiento oficial y que tengan por objeto la reforma o actualización de contenidos, la Secretaría recibirá a trámite las solicitudes que le sean presentadas, mismas que resolverá en un plazo de diez días hábiles, notificando de inmediato al solicitante; en caso contrario, se tendrán por admitidas las solicitudes; d) Impartir asignaturas en domicilios distintos para los que se otorgó el reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo con el porcentaje y lineamientos que establezca la Secretaría, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo; e) Obtener movilidad académica entre sus planes de estudio afines con reconocimiento de validez oficial de estudios sin trámite de equivalencia de estudios; f) Replicar planes y programas de estudio de los que haya obtenido el reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo en otros planteles que pertenezcan a la misma institución, de acuerdo con las disposiciones que emita la Secretaría, siempre y cuando acrediten contar con espacios que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas necesarias que permitan el adecuado desarrollo del proceso educativo; g) Otorgar a sus estudiantes equivalencias y revalidaciones parciales con fines académicos, respecto de sus propios planes y programas de estudio, las cuales serán de aplicación interna en la institución, conforme a las normas y criterios generales que emita la Secretaría; h) Mantener la vigencia del reconocimiento de validez oficial de estudios respectivo sin el refrendo al que se refiere esta Ley; y i) Los demás beneficios que determine la Secretaría en las disposiciones aplicables para promover y apoyar una atención oportuna y eficiente a la demanda social en la prestación del servicio educativo del tipo superior. III. Los beneficios que se deriven del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 42 se otorgarán por rangos; corresponderá a la Secretaría establecer los requisitos diferenciados para su obtención; IV. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa tendrá una vigencia de cinco años y podrá ser prorrogable, siempre que prevalezcan las condiciones que originaron su otorgamiento; y V. El reconocimiento al que se refiere este artículo será intransferible. La Secretaría, en cualquier momento y conforme a la legislación aplicable, podrá ejercer sus facultades de vigilancia sobre las instituciones de particulares de educación superior a las que se les otorgué este reconocimiento, así mismo podrá imponer sanciones que se establecen en esta Ley y en la Ley General de Educación, en caso de actualizarse los supuestos referidos. El reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa será retirado cuando la sanción impuesta por alguna de las infracciones establecidas en esta Ley haya quedado firme y se imposibilitará por diez años al particular para solicitar el referido reconocimiento. Las instituciones que cuentan con autonomía en términos de Ley, podrán otorgar, negar, retirar los reconocimientos y beneficios establecidos en el presente artículo, cuando así lo permita su marco normativo. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES Artículo 79. La autoridad o la institución pública de educación superior que otorgue la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios, será directamente responsable de llevar a cabo las acciones de vigilancia de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento. Las facultades de vigilancia respecto de los estudios a los que se haya otorgado autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se ejercerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Hidalgo y en esta Ley. En el caso de las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, se sujetarán a las disposiciones que emitan en esa materia. La Secretaría auxiliará a la Autoridad Educativa Federal en el ejercicio de las facultades de vigilancia cuando ésta lo solicite. Artículo 80. Las autoridades o la institución pública de educación superior que hayan otorgado a particulares la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al realizar las visitas de vigilancia a las que se refiere la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, podrán aplicar las siguientes medidas precautorias y correctivas: I. Suspensión temporal o definitiva del servicio educativo del plan o programa de estudios respectivo; II. Suspensión de información o publicidad del plan o programa de estudios respectivo que no cumpla con lo previsto en esta Ley; III. Colocación de sellos e información de advertencia en el plantel educativo sobre el plan o programa de estudios respectivo; y IV. Aquellas necesarias para salvaguardar los derechos educativos de las y los estudiantes. En caso de aplicarse las medidas establecidas en las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría o la . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 43 institución educativa correspondiente, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa de estudios respectivo. Artículo 81. Además de aquellas establecidas en la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, son infracciones de quienes prestan servicios educativos: I. Ofrecer o impartir estudios denominados como técnico superior universitario, profesional asociado, licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, en los casos que corresponda en los términos de esta Ley, sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios u ostentarlo sin haberlo obtenido; II. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 76 de esta Ley; III. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 10 y 11 de esta Ley; IV. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias que ordene la autoridad educativa en términos de esta Ley; V. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la contratación de servicios ajenos a la prestación del mismo; VI. Incumplir con las sanciones que la autoridad educativa imponga; y VII. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella. Artículo 82. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera: I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios: a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo 81 de esta Ley; y b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo 82 de esta Ley. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia; II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en las fracciones V, VI y VII del artículo 81 de esta Ley; III. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I y IV del artículo 81 de esta Ley; y IV. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo 81 de esta Ley. En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 44 CAPÍTULO IV DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 83. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Hidalgo, de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda. También podrá interponerse el recurso de revisión cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo establecido para el otorgamiento del reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de esta Ley. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme a la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo, y en su caso se tomará supletoriamente lo establecido en la legislación adjetiva Civil. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría deberá emitir y adecuar los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que presten y se deriven de aquellos en los que contravengan a este Derecho. Los actos generados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regularán, sustanciarán y resolverán de conformidad con el marco vigente hasta el momento. ARTÍCULO CUARTO. Se concede un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para la emisión de su reglamento, en tanto seguirán aplicando los ordenamientos emitidos por la autoridad educativa local para la operación y funcionamiento de los servicios. ARTÍCULO QUINTO. La Secretaría realizará todos los trámites y gestiones correspondientes para la creación de los Institutos Coordinadores de Escuelas Normales, como organismos descentralizados de la administración pública estatal a que se refiere del artículo 35 de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO. Las autoridades competentes respetan íntegramente los derechos laborales que han obtenido los trabajadores de la educación que pasen a formar parte de los organismos a que se refiere el artículo 35 de esta ley, así como, reconocerán la titularidad de las relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. ARTÍCULO SÉPTIMO. La COEPEES seguirá regulada con base en el Acuerdo Secretarial publicado en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, de fecha 17 de enero de 2022. ARTÍCULO OCTAVO. La secretaría emitirá los lineamientos que regulen la operación a integración del Espacio Común de la Educación Superior, así como los Consejos Técnicos de Educación Superior en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 45 ARTÍCULO NOVENO. Las instituciones de educación superior, deberán de armonizar su marco jurídico con base a las disposiciones que establece la presente Ley en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley. ARTÍCULO DÉCIMO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en la formulación del Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal del año 2024 deberá de contemplar la integración del Fondo Estatal Especial citado en el artículo 67 de esta Ley con sus respectivas reglas de operación, mismo que tendrá un crecimiento gradual en los futuros ejercicios fiscales. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Las instituciones públicas de educación superior y las Instituciones Públicas de Educación Superior que la ley les otorga autonomía podrán establecer mecanismos para recibir donativos, los cuales les permitan disponer de recursos para cuestiones específicas que fortalezcan su equipamiento y desempeño educativo. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso del Estado de Hidalgo, deberá adecuar y armonizar la legislación estatal relacionada con el presente decreto, dentro de los 180 días posteriores en la entrada en vigor del mismo. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. En cumplimiento a la obligatoriedad de la educación superior y su gratuidad, esta se dará manera progresiva hasta llegar a su cobertura total en un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO DECIMO CUARTO. Para el establecimiento del Sistema Estatal de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, la Secretaría emitirá los lineamientos para su operación. ARTÍCULO DECIMO QUINTO. La Secretaría para dar cumplimiento al artículo 40 de esta Ley, diseñará una plataforma de acceso al público que contendrá el Registro Estatal de Opciones para la Educación Superior, mismo que entrará en operación a más tardar en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la publicación del presente ordenamiento. AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. DIPUTADO LUIS ÁNGEL TENORIO CRUZ PRESIDENTE DIPUTADA MARÍA ADELAIDA MUÑOZ JUMILLA SECRETARIA RÚBRICA DIPUTADO JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VERA SECRETARIO RÚBRICA EN USO DE LA FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN 1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. . Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 46 DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR RÚBRICA. N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 04 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 3 DE MAYO DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.