Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE HIDALGO. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2010. Ley publicada en el Periódico Oficial, el 1º de mayo de 1932. G O B I E R N O D E L E S T A D O PODER EJECUTIVO BARTOLOMÉ VARGAS LUGO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: Que la H. XXXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NUMERO 239 El H. XXXI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ha tenido a bien dictar la siguiente: LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Artículo 1o.- La propiedad privada puede ser expropiada por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Artículo 2o.- Se considera de utilidad pública lo que tienda al beneficio del Estado, de los Municipios, de los habitantes del Estado en general o de los obreros y campesinos del mismo. Artículo 3o.- Se considera igualmente causa de utilidad pública, y en consecuencia, objeto de expropiación por causa de utilidad pública, todas las fuentes de riqueza y de trabajo existentes en el territorio del Estado, tales como factorías, empresas o establecimientos industriales o comerciales, fábricas, etc., por cuantos son susceptibles de producir el beneficio a que se refiere el artículo anterior; asimismo, la protección, conservación y restauración del ambiente, los recursos naturales, los ecosistemas, la biodiversidad y el patrimonio natural del Estado. Artículo 4o.- La declaración de que una obra y obras, la ocupación de una varias propiedades, o la explotación de una o varias fuentes de riqueza o de trabajo, de las a que se refiere esta Ley, es de utilidad pública, corresponde al C. Gobernador del Estado, a no ser que se trate de la aplicación de un decreto o Ley Federal. Artículo 5o.- En todo caso de expropiación si no hubiere convenio previo, él o los solicitantes de la expropiación se dirigirán por escrito al Gobernador del Estado, expresando la causa o causas de utilidad pública que ameriten la expropiación, indicando los nombres y domicilios de las personas que se afecten con la expropiación, las propiedades o derechos que se tratan de expropiar y las bases que proponen para hacer el pago de la propiedad, industria, factoría, establecimiento o derechos objeto de la expropiación. Artículo 6o.- Para toda expropiación se fijará como precio o indemnización de la cosa expropiada la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las Oficinas de Catastro o Recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esa base aumentándolo con un diez por ciento. Artículo 7o.- Del escrito de solicitud de expropiación, se dará conocimiento al propietario o propietarios afectados, para que en el término improrrogable de cinco días lo contesten exponiendo su consentimiento y Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 las bases que crean convenientes para llevar a cabo la expropiación o, en su caso, su inconformidad fundado su oposición. Artículo 8o.- Si la parte afectada con la expropiación no conteste dentro del término a que se refiere al Artículo anterior, se le tendrá por conforme con la expropiación y sólo tendrá derecho a proponer las bases para la forma y época del pago. Artículo 9o.- El exceso del valor que haya tenido la propiedad por las mejoras que se le hubieren hecho con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial, en los términos de la presente Ley. Artículo 10.- Si el expropiado no quedara conforme con el precio fijado por los peritos designados por el Gobierno del Estado para valuar las mejoras a que se refiere el Artículo anterior, podrá ocurrir ante los Tribunales competentes del Estado demandando sumariamente la diferencia de precios a que creyeren tener derecho, sin que la substanciación del juicio interrumpa la declaración acerca de la procedencia de la expropiación, la posesión de la cosa o cosas expropiadas, ni los efectos de la expropiación. Artículo 11.- Cuando se trate de objetos, maquinaria, derechos o cualquiera otra cosa, cuyo valor no esté fijado en las Oficinas Catastrales o Recaudadoras, se procederá en la forma que previenen los tres Artículos anteriores. Artículo 12.- Ninguna expropiación podrá llevarse a cabo si no es entregado al expropiador el tres por ciento del valor de la cosa expropiada, debiendo cubrirse el resto en anualidades que nunca excederán de veinte años, devengando el capital insoluto un interés del cuatro por ciento anual. Artículo 13.- Expuestas las razones de las partes y practicados, en su caso, los avalúos necesarios, el Ejecutivo del Estado resolverá dentro del término de ocho días, declarando la expropiación por causa de utilidad pública o negando ésta. Esta resolución se hará por Decreto del propio Ejecutivo del Estado. Artículo 14.- La expropiación la llevará a efecto el Gobernador del Estado procurando celebrar con los dueños, acreedores hipotecarios y todos aquellos que puedan tener servidumbre o derechos sobre la propiedad expropiada, convenios acerca de la indemnización o, en su caso, procediendo como lo disponen los Artículos 12 y 19 de esta Ley. Artículo 15.- Si los interesados a que se refiere el Artículo anterior, no presentan sus reclamaciones en el plazo de treinta días, a partir de la fecha del Decreto de expropiación, se tendrán por renunciados sus derechos. Artículo 16.- De toda indemnización se separará previamente el importe de los créditos fiscales e hipotecarios si los hubiere. Artículo 17.- Las acciones rescisorias, reivindicatorias o cualquiera otras, reales o personales, no podrán embarazar la expropiación ni impedir sus efectos. Los derechos de los reclamantes solo podrán ejercitarse sobre el valor de la indemnización, quedando por lo tanto la cosa o derecho objeto de expropiación libre de todo cargo, gravamen o responsabilidades a que hubiere estado afectada. Artículo 18.- Los honorarios de los peritos y demás gastos serán cubiertos por el solicitante de la expropiación si fuere favorable la resolución. Artículo 19.- Siempre que el dueño expropiado o los acreedores hipotecarios, si los hubiere, y los que puedan tener servidumbre o derecho sobre la propiedad expropiada, se nieguen a recibir el tres por ciento a que se refiere el Artículo 12 se hará la consignación en forma legal, y una vez hecha, podrá tomarse por el expropiador la posesión de la cosa. Artículo 20.- La consignación siempre tendrá lugar cuando haya varios interesados además del dueño de la cosa expropiada. Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 Artículo 21.- Si se tratará de una obra que ha determinado la expropiación y ésta no se realizare por caso fortuito o fuerza mayor, el dueño podrá recobrar la cosa devolviendo lo que hubiere percibido. La declaratoria a que se hace mención en la primera parte de éste artículo será hecha por el Ejecutivo del Estado. EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE A LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE HIDALGO. Al Ejecutivo del Estado para su sanción y cumplimiento. Dado en el salón de sesiones del H. Congreso del Estado, a los veinte y cinco días del mes de abril de mil novecientos treinta y dos.- Diputado Presidente, Heriberto Rodríguez.- Diputado Secretario, Mario Lecona.- Diputado Secretario, Abel Ramírez. rubricas” Por tanto, mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Pachuca de Soto, a veinte y cinco de abril de mil novecientos treinta y dos.- Ing. Bartolomé Vargas Lugo.- El Secretario General, Lic. David Moreno Tejeda. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010. Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Artículo Tercero.- En los casos en que, de conformidad con el presente ordenamiento, pasen a dependencias del Poder Ejecutivo del Estado atribuciones que los Artículos derogados otorgaban a otras dependencias u órganos, deberá hacerse el traspaso consecuente de las unidades o áreas administrativas respectivas, incluyendo el personal adscrito a las mismas, las partidas presupuestales conducentes, el mobiliario, archivos y equipo en general. Artículo Cuarto.- Cuando las atribuciones que el presente Decreto confiere a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, se encuentren señaladas en las demás leyes locales a otras dependencias u órganos con denominación diversa, se entenderá que corresponden a las dependencias que este ordenamiento prevé, en los términos dispuestos por el mismo. Artículo Quinto.- Los cambios de adscripción de personal, en ninguna forma afectaran los derechos que hubieren adquirido por su relación laboral con la administración pública del Estado. Sin embargo, si de algún modo se estimaren afectados sus derechos, se dará intervención a la Secretaría de Gobierno y a la organización sindical correspondiente, para su atención. Artículo Sexto.- Los asuntos en trámite que deban pasar de una dependencia u órgano de la Administración Pública del Estado, a otra, según lo que dispone esta ley, permanecerán en el Estado en que se encuentren hasta que la unidad que los venga desahogando se incorpore a su nueva adscripción, salvo que fueren de especial urgencia o de término improrrogable. En ambos casos se notificará a los interesados el cambio de radicación. Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 Artículo Séptimo.-.- Por lo que hace a las reformas a la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, el reglamento a que hace referencia, el último párrafo del Artículo Tercero, deberá publicarse noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.