Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios legislativos.
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LEY DE FOMENTO COOPERATIVO PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 09 DE MAYO DE
2024.
Ley Publicada en el Periódico Oficial el día 29 de abril de 2013.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 488
QUE CONTIENE LA LEY DE FOMENTO COOPERATIVO
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo
56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado, D E C R E T A:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE FOMENTO COOPERATIVO
PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
Artículo Único. Se expide La Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo, para quedar
como sigue:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el establecimiento, la
regulación y la coordinación de políticas, programas y acciones de fomento cooperativo en el Estado de
Hidalgo, sin perjuicio de los programas, estímulos y acciones que a nivel federal se establezcan para el
mismo fin.
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende como fomento cooperativo el conjunto de
normas jurídicas y acciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado y los municipios,
para la organización, expansión, desarrollo del sector y movimiento cooperativo y que deberá orientarse
conforme a los siguientes fines:
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I.- Apoyo para la organización, constitución, registro, desarrollo e integración de las propias
sociedades cooperativas y a la organización social del trabajo como medios de generación de empleos y
redistribución del ingreso;
II.- Promoción de la economía cooperativista en la producción, distribución y comercialización de los
bienes y servicios que generan y que son socialmente necesarios;
III.- El Gobierno del Estado de Hidalgo, procurará proveerse de los bienes y servicios que produzcan
las sociedades cooperativas siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de Hidalgo;
IV.- El acceso a estímulos e incentivos para la integración de las sociedades cooperativas entre otras
acciones, mediante apoyos fiscales y de simplificación administrativa;
V.- Fomentar y favorecer entre la población la comercialización, consumo y disfrute de los bienes y
servicios producidos por las cooperativas;
VI.- Participación del sector cooperativo en el sistema de planeación y en el Consejo de Fomento
Económico del Estado;
VII.- Impulsar la educación, capacitación y en general la cultura cooperativa y la participación de la
población en la promoción, divulgación y financiamiento de proyectos cooperativos, de tal manera que se
impulse la cultura del ahorro, mediante cajas populares y las cooperativas de ahorro y préstamo;
VIII.- Garantizar el respeto por la organización social para el trabajo y hacer efectiva la participación de
la población en el sector social de la economía;
IX.- Difusión de la cultura cooperativista, basada en la organización social, autogestora y democrática
del trabajo;
X.- Apoyar a las sociedades cooperativas con planes y programas de financiamiento para proyectos
productivos; y
XI.- Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Sociedad Cooperativa: A la forma de organización social integrada por personas físicas con base
en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito
de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de
producción, distribución y consumo de bienes y servicios;
II.- Empleo: Derecho humano, para dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo
socialmente útil y de forma remunerada;
III.- Movimiento Cooperativo: Todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del
cooperativismo registradas de conformidad con las leyes en la materia;
IV.- Sistema Cooperativo: Estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y
sus organismos; y
V.- Sector Cooperativo: Población que desarrolla o es beneficiada por los actos cooperativos.
Artículo 4.- Los actos cooperativos pueden ser subjetivos, objetivos, relativos y accesorios o conexos.
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I.- Son actos cooperativos subjetivos, aquellos cuyo contenido proviene de los usos y las costumbres
de las personas que los desarrollen y que las partes en ellos implicados decidan someterlos a la regulación
de esta Ley;
II.- Son actos cooperativos objetivos, aquellos cuya característica proviene de la Ley, independiente
de las personas que los realicen y que tengan por objeto:
a) Algunos de los señalados en esta Ley, en las disposiciones que sobre ella se establezcan, así
como todas las acciones de gobierno en materia cooperativa; y
b) Los que revistan formas que la legislación exige calificarlos de cooperativos, incluyendo los
incorporados o derivados de los certificados de aportación;
III.- Son actos cooperativos relativos, aquellos cuyo fin sea participar en el mercado cooperativo; y
IV.- Son actos accesorios o conexos, aquellos que se deriven de otros actos cooperativos, siempre que
las partes que los generen pacten expresamente someterlos a las prevenciones que establece esta Ley.
La constitución, organización y capacidad jurídica de las sociedades cooperativas se rigen por las
disposiciones de la legislación aplicable.
Artículo 5.- Las acciones de gobierno en materia de fomento cooperativo se orientaran por los siguientes
principios:
I.- Respeto a los derechos humanos laborales, al empleo, la libertad de profesión e industria y a la
organización social para el trabajo, como una de las bases de la existencia, convivencia y bienestar de la
sociedad;
II.- Respeto a la adhesión voluntaria y abierta al sector cooperativo sin discriminaciones, atendiendo a
la composición pluricultural de sectores, géneros, manifestaciones y valores de los individuos y grupos
sociales que componen la población del Estado;
III.- Respeto a la autonomía y gestión democrática en las cooperativas, a la integración y solidaridad
entre estas y su interés y servicio social para la comunidad;
IV.- Protección, conservación, consolidación y uso racional del patrimonio social del sistema
cooperativo por parte de las autoridades del Estado;
V.- Organización social para el trabajo mediante el reconocimiento de las cooperativas como
organismos de utilidad pública para el bienestar común y sujeto al fin social que establecen nuestras leyes;
VI.- Simplificación, agilidad, información, precisión, legalidad, transparencia e imparcialidad en los actos
y procedimientos administrativos; y
VII.- Otorgar estímulos fiscales y apoyo económico en los términos que establezca esta Ley, la Ley de
Fomento y Desarrollo Económico para el Estado de Hidalgo, las autoridades y el Código Fiscal del Estado.
Artículo 6.- Todo acto de interpretación de las disposiciones de la presente Ley, deberá atender los
derechos sociales, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Son supletorias de la ley, en materia administrativa, las disposiciones de la legislación local del Estado de
Hidalgo y en materia cooperativa, las de carácter federal vigentes.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE FOMENTO COOPERATIVO
DEL ESTADO DE HIDALGO
Artículo 7.- La organización y distribución de los negocios del orden administrativo en los términos de esta
Ley, corresponde al Poder Ejecutivo a través de las Secretarías de Trabajo y Previsión Social, de
Desarrollo Económico, de Desarrollo Social, de Finanzas Públicas y a los Presidentes Municipales en la
forma y términos que determinen las Leyes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE CERO).
Artículo 8.- Corresponde al Gobernador del Estado:
I.- Aprobar el programa General de Fomento Cooperativo del Estado de Hidalgo, en términos de lo
establecido en el Plan Estatal de Desarrollo.
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE CERO).
II.- Emitir las declaratorias de exención de contribuciones a las sociedades cooperativas a excepción
de las expresamente señaladas;
III.- Emitir la convocatoria para la constitución del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del
Estado de Hidalgo así como presidirlo;
IV.- Celebrar con las autoridades competentes los convenios para acceder al uso de los tiempos de
transmisión que por Ley le corresponden al Poder Ejecutivo del Estado, en radio y televisión a fin de
transmitir mensajes y programas de fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo; y
V.- Suscribir con las instancias de Gobierno Federal o Estatal y con instituciones públicas y privadas
del país o del extranjero, los convenios con municipios y asociaciones necesarios para lograr los fines de
la presente Ley.
Artículo 9.- Corresponde a las Secretarías, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos lo
siguiente:
A).- A la Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
I.- Formular, difundir y ejecutar las políticas y programas de fomento cooperativo en el Estado;
II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo en el Estado y proporcionar por o a través de
personas bajo su revisión, físicas o morales, asesoría, capacitación y adiestramiento para la constitución,
consolidación, administración y desarrollo de las sociedades cooperativas así como para la producción,
comercialización y consumo de los bienes y servicios necesarios para los actos que establece el artículo 4
de esta Ley; y
III.- Coordinar acciones de apoyo para el fortalecimiento del sistema, sector y movimiento cooperativo
del Estado.
B).- A la Secretaría de Desarrollo Social:
I.- Procurar la expansión del sector cooperativo para que este pueda responder a las necesidades de
la sociedad;
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II.- Establecer programas de desarrollo social, a través de los cuales se pueden potenciar las
actividades de las sociedades cooperativas en el ámbito territorial donde actúan para, de ser posible,
generar polos regionales de desarrollo; y
III.- Promover la transformación de actividades marginales de la economía informal hacia grupos
productivos organizados;
C).- A la Secretaría de Desarrollo Económico:
I.- Fomentar y promover la constitución de sistemas de organización social, particularmente las
cooperativas;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE CERO).
II.- Ejecutar los proyectos de apoyos económicos que el Poder Ejecutivo del Estado otorgue a las
empresas sociales, a las microempresas y a los sectores empresariales, así como los financiamientos y
prerrogativas que procedan a través del Fondo de Desarrollo Social;
III.- Apoyar servicios de investigación y asesoría en materia de gestión cooperativa, administrativa y
tecnológica; y
IV.- Promover el financiamiento ante las instancias públicas y privadas correspondientes para la
producción, comercialización e inversión.
D).- A la Secretaría de Finanzas Públicas:
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE CERO).
I.- Aplicar y ejecutar los estímulos fiscales en los términos de la presente Ley, las autoridades y el
Código Fiscal.
Artículo 10.- Corresponde a los Presidentes Municipales:
I.- Participar en la elaboración y ejecución de los programas de fomento cooperativo de su
demarcación;
II.- Impulsar las actividades de fomento cooperativo, por si y en coordinación con las dependencias
del ramo; y
III.- Promover la concertación con otras instancias de Gobierno y con los sectores social y privado, para
impulsar el desarrollo cooperativo en sus Municipios.
De acuerdo a la disposición presupuestaria, cada Presidencia Municipal, preferentemente contará con un
área de Fomento Cooperativo.
Artículo 11.- Todos los actos relativos a la Constitución y registro de las sociedades cooperativas en esta
Ley, estarán exentos de impuestos y derechos fiscales de carácter local, conforme a lo que establezca el
Código Fiscal del Estado y las declaraciones que al efecto emita la autoridad competente.
En las escrituras públicas, para los efectos señalados en el párrafo anterior, los notarios cobraran el arancel
reducido que al efecto establezca.
CAPÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO COOPERATIVO
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Artículo 12.- El fomento cooperativo en el Estado de Hidalgo comprende, entre otras acciones las
siguientes:
I.- Jurídicas, administrativas y de carácter socioeconómico, que tengan como fin abrir, conservar,
proteger y expandir las fuentes de empleo en el sector social, procurando otorgar condiciones de factibilidad
y simplificación administrativa para su apertura, desarrollo y legal funcionamiento;
II.- De registro, investigación, análisis y estudio para el exacto conocimiento de la situación del sistema,
sector y movimiento cooperativo para mejorar, planear y consolidar las políticas públicas en la materia;
III.- De difusión del cooperativismo, para acrecentar la conciencia y modelo cooperativo, como una
opción viable de desarrollo económico y social para los habitantes del Estado;
IV.- De capacitación y adiestramiento para la formación de personas aptas para desarrollar empresas
sociales;
V.- De apoyo diverso para la organización, la protección y el impulso de los modos tradicionales
solidarios de producción colectiva, de las culturas indígenas, populares y de las demás comunidades
rurales, originarias y residentes en el Estado;
VI.- Acciones de cooperación en materia cooperativa con la Federación, los Estados y municipios y con
otros países u organismos internacionales públicos y privados;
VII. Acciones de fomento de las empresas cooperativas de participación Estatal;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
VIII. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
IX. Los demás conceptos a los que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos les den ese carácter.
Fracción recorrida, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024.
Artículo 13.- Con el fin de fomentar la organización social para el trabajo, el Titular del Poder Ejecutivo
promoverá:
I.- La creación de estímulos, becas, cualquier otra clase de reconocimientos y apoyos;
II.- La creación de fondos para posibilitar el fomento al desarrollo de Sociedades Cooperativas y la
producción cooperativa en el Estado; y
III.- La celebración de convenios con entidades públicas y los sectores sociales y privados.
Artículo 14.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, fomentará las formas de empleo socialmente útiles,
así como la formación de Sociedades Cooperativas de los habitantes en sus municipios, colonias, unidades
habitacionales, fraccionamientos, pueblos o comunidades.
Artículo 15.- Son materia de protección y consolidación en los términos de la presente Ley, el fomento y
desarrollo de Sociedades Cooperativas que tengan por objeto promover, difundir, publicar y desarrollar el
conjunto de los bienes y valores de interés público señalados en este ordenamiento, en particular los
relacionados con actividades de igualdad de género, desarrollo sustentable, cultura indígena, jóvenes,
cultura, discapacitados y adultos mayores que se produzcan.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA FORMACIÓN COOPERATIVA
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Artículo 16.- Las autoridades señaladas en esta Ley, podrán celebrar convenios de todo tipo con
instituciones legalmente constituidas para la capacitación académica o técnica de los cooperativistas
residentes en el Estado, para lo cual se preferirán en igualdad de circunstancias a las cooperativas que
registren sus programas y proyectos ante la Secretaria de Trabajo y Previsión Social.
Artículo 17.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, fomentará la formación y capacitación de las
personas que se desempeñen como administradores, promotores o gestores de cooperativas, a fin de
lograr el óptimo aprovechamiento en la coordinación del esfuerzo en común.
Asimismo deberá acordar con las autoridades e instituciones educativas la inclusión en los planes de
estudio los principios y valores cooperativos, así como de las actividades cooperativas.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FORMACIÓN DE LA POLÍTICA Y DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO
COOPERATIVO
Artículo 18.- En la formación de las políticas generales y los programas de fomento cooperativo, el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, elaborará anualmente las acciones y programas en la materia.
Artículo 19.- Los programas de fomento cooperativo de carácter general y por municipio a los que se refiere
la presente ley, deberán contener y precisar:
I.- Antecedentes, marco y justificación legal;
II.- Análisis y diagnostico de la situación económica y social de la región, sector o municipio
correspondiente;
III.- Objetivos generales y específicos;
IV.- Metas y políticas;
V.- Estrategias, proyectos y programas específicos;
VI.- Financiamiento y estímulos;
VII.- Acciones generales y actividades prioritarias;
VIII.- Criterios para su seguimiento y evaluación;
IX.- Cronograma y responsabilidades; y
X.- Soporte estadístico, bibliográfico, de campo u otros.
Artículo 20.- En la programación del fomento cooperativo, se tomará en cuenta:
I.- La diversidad económica y cultural de los habitantes;
II.- La equidad en la distribución geográfica de los beneficios económicos a fin de lograr un eficiente y
justo equilibrio de dichos beneficios entre la población del Estado; y
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III.- Los principios a los que refiere el artículo 3 de la presente Ley, así como la solidaridad, el esfuerzo
propio y la ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la
realización de actividades socioeconómicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
Artículo 21.- Se constituirá un Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado, como órgano de
consulta en la materia, mismo que presidirá el Gobernador o la persona que éste designe.
CAPÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO DEL FOMENTO DE LA ACTIVIDAD COOPERATIVA
Artículo 22.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, impulsar el financiamiento para el
fomento cooperativo, sin perjuicio de celebrar convenios o contratos que apoyen la realización de
actividades y proyectos concretos. Los donativos que se reciban para el fomento de la actividad cooperativa
estarán amparados por recibos oficiales y no podrán ser destinados a fines distintos de los establecidos en
la presente Ley.
Artículo 23.- En los programas operativos anuales y en el Presupuesto de Egresos del Estado, quedarán
definidas las partidas necesarias para el fomento cooperativo de conformidad con la presente Ley,
incluyendo los programas y actividades generales.
Artículo 24.- Las sociedades cooperativas gozarán de la exención de impuestos, contribuciones y
derechos a las que estén obligadas durante su primer año de existencia, sin perjuicio de las declaratorias
que al respecto emita el Gobernador, siempre que cumpla con los requisitos que se establezcan de
conformidad con lo siguiente:
I.- Las sociedades cooperativas de consumidores dedicadas a suministrar exclusivamente a sus
socios, víveres, ropa, calzado, mientras el capital no exceda de 268 veces la Unidad de Medida y
Actualización;
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE CERO).
II.- Las sociedades cooperativas de productores, mientras el capital social no exceda de 412 veces la
Unidad de Medida y Actualización y estén integradas en su totalidad por obreros o campesinos o por los
dos. Para efectos del siguiente artículo no se contabilizará como parte del capital de la sociedad, el capital
amortizado de los muebles, maquinaria y demás bienes necesarios para los fines económicos de la
sociedad cooperativa; y
(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE CERO).
III.- Las sociedades cooperativas a las que se refiere el artículo anterior, exceda el limite señalado, sin
que sobrepase el doble de las sumas indicadas, cubrirá el 70% de los impuestos, contribuciones y derechos
que estén obligadas a cubrir.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Segundo.- Dentro de los siguientes 180 días a la entrada en vigor de la presente Ley, se deberá emitir el
Reglamento correspondiente.
Tercero.- El Reglamento de la presente Ley regulará el procedimiento de elección, así como la
organización y el funcionamiento del Consejo Consultivo de Fomento Cooperativo del Estado,
constituyéndose dentro de los siguientes 60 días a la publicación del mismo.
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AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
PRESIDENTE
DIP. HUMBERTO PACHECO MIRALRÍO.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. JOSÉ RAMÓN BERGANZA ESCORZA. DIP. CRISÓFORO TORRES MEJÍA.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y
DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021.
ALCANCE CERO.
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
Ley de Fomento Cooperativo para el Estado de Hidalgo.
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P.O. 9 DE MAYO DE 2024
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.