Ley de Fomento y Protección a la Zona Típica de Atotonilco el Chico para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN A LA ZONA TÍPICA DE ATOTONILCO EL CHICO, PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 16 de diciembre de 1961.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
P O D E R E J E C U T I V O
OSWALDO CRAVIOTO C., Gobernador Substituto del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, a sus
habitantes sabed:
Que el H. XLIII Congreso Constitucional del Estado de Hidalgo, ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NÚMERO 40
El H. XLIII Congreso Constitucional del Estado de Hidalgo, DECRETA:
Ley de Fomento y Protección a la Zona Típica de Atotonilco El Chico, Hidalgo
CAPITULO I
Artículo 1.- La Zona de Atotonilco El Chico, Hidalgo, se delimita: al ORIENTE por los ejidos de
Carboneras y Pueblo Nuevo; al NORTE por las líneas de triangulación que ligan los cerros de “La
Era”, “Escuela Vieja”, “Peña Redonda”, “Peña de Juan Diego”, “La Compaña”, “La Herradura” y “La
Aurora”; y al PONIENTE por el ejido de “El Puente” y la zona comprendida entre las líneas de
triangulación que ligan los cerros de “La Aurora”, “Cerro de Arévalo”, “El Garrote” y “La Loma de la
Coyotera”; y al SUR por el ejido de “La Estanzuela”, “Cerezo” y “Pueblo Nuevo”.
Artículo 2.- Se declara zona típica la comprendida en el artículo anterior; y de utilidad pública la
conservación, aprovechamiento racional y técnico é incremento de sus riquezas naturales; así como
su planificación, zonificación, saneamiento y ejecución de las obras aprobadas para estos fines.
Artículo 3.- Siendo de indudable beneficio el turismo para las economías de la citada zona y del
Estado en general, se declara también, de utilidad pública, el fomento de dicha actividad en este
lugar.
CAPITULO II
DE LA PLANIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN
Artículo 4.- Se tendrá por planificación los estudios y ejecución de las obras correspondientes, como:
I.- La apertura de nuevas vías de comunicación.
II.- La rectificación, prolongación, ampliación y mejoramiento de las vías existentes.
III.- La creación de nuevos centros de población y la ampliación de los existentes.
IV.- La creación de plazas, jardines, parques y campos deportivos.
V.- La creación de reservas forestales.
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VI.- El control y reglamentación de las corrientes y reservas hidráulicas superficiales, y en general, las
que por ley sean de la competencia del Estado.
VII.- Las normas para la seguridad y el bienestar de los habitantes y vecinos de la zona.
VIII.- La localización, construcción y acondicionamiento de edificios públicos, tales como escuelas,
iglesias, cementerios, mercados, rastros, terminales de vías de comunicación, delegaciones de
policía, etc.
IX.- El estudio y ejecución de nuevas obras relativas a servicios municipales y al mejoramiento de los
ya existentes, como saneamiento y abastecimiento de aguas, desagüe, limpia, incineraciones,
alumbrado e iluminación, etc.
Artículo 5.- Se entenderá por zonificación:
I.- La restricción y reglamentación convenientes y adecuados de los usos de la propiedad pública y
privada.
II.- La reglamentación de las construcciones, alturas, volúmenes, estilo arquitectónicos, calidad de
materiales y todo género de edificaciones oficiales y privadas.
III.- La fijación de normas para determinar la superficie construida y los espacios libres en los edificios
públicos y privados y en los lotes cuando se trate de colonias ó fraccionamientos.
IV.- La división de zonas de acuerdo con el destino y usos especiales que se juzgue conveniente dar
a las distintas regiones de un poblado ya establecido o por establecerse o las de un fraccionamiento.
V.- La fijación de normas para la subdivisión y lotificación de los terrenos en la zona de población.
VI.- La selección de zonas apropiadas para el establecimiento de servicios públicos.
VII.- Dentro de los poblados y para su estudio, deben considerarse las siguientes zonas:
A) Las de habitación
B) Las comerciales y de negocios
C) Las industriales
D) Parques, arbolados y granjas
E) Las de carácter especial comprendiendo, centros cívicos, sanatorios, centros escolares, hospitales
y panteones, iglesias, cinematógrafos y lugares de esparcimiento o diversiones permitidas por ley.
Artículo 6.- El órgano encargado del estudio de los proyectos de planificación y zonificación así como
de ejecución de obras, será la Comisión de Planificación y Zonificación la que quedará integrada
como sigue:
I.- Por el Gobernador del Estado o por la persona que él designe.
II.- Por el Director General de Catastro y Obras Públicas del Gobierno del Estado, o por un
profesionista con especialidad en la materia, representante suyo.
III.- Por un representante de los Servicios Coordinados de Salubridad y Asistencia en el Estado.
IV.- Por dos representantes de los vecinos de la Zona, debiendo ser uno de ellos ejidatario y el otro
vecino de Atotonilco el Chico.
V.- Por el Presidente Municipal de Atotonilco el Chico.
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VI.- Por el Presidente de la Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material de Atotonilco el Chico,
Hgo.
Estos cargos serán honoríficos y podrán ser delegados por sus titulares ocasionalmente a personas
debidamente acreditadas.
Artículo 7.- La Comisión de Planificación y Zonificación tendrá las facultades y obligaciones
siguientes:
I.- Recabar los datos, informes, documentos, etc. que sean necesarios para el desempeño de su
cometido.
II.- Ordenar y revisar los estudios y proyectos que sean necesarios, con objeto de regular el desarrollo
armónico y ordenado de las zonas urbanas y turísticas.
III.- Aprobar, modificar y rechazar en su caso los estudios y proyectos de planificación y zonificación
que formulen las diversas dependencias del Estado y los que presenten Empresas o particulares, así
como los planos y control de edificaciones particulares.
IV.- Realizar y ordenar los estudios técnicos necesarios para determinar el impuesto que deban pagar
los propietarios de los predios que obtengan una mejoría específica o un aumento de valor derivado
de las obras públicas que se indican en el artículo 4 de esta ley.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD
Artículo 8.- El uso y goce de la propiedad privada estará sujeto a las leyes correspondientes y
además a la obligación de conservar las riquezas y bellezas naturales conforme a las disposiciones
que se dicten; debiendo cumplir estrictamente las Leyes Forestales y las que regulen el
abastecimiento de agua, de tal manera que la satisfacción de las necesidades sea racional y sin
perjuicio de los demás usuarios.
Artículo 9.- Como consecuencia de la ejecución de obras de servicio público se crea el derecho de
cooperación y se considerará un acrecentamiento de valor y mejoría específica de la propiedad, el
que debe causar un impuesto de plusvalía, que se aplicará:
A) Sobre los predios directamente beneficiados.
B) Sobre los predios propiedad del Estado.
Artículo 10.- La Comisión de Planificación y zonificación será la encargada de realizar u ordenar en
su caso, los estudios técnicos indispensables con objeto de determinar el valor y la forma en que ha
de hacerse la derrama del impuesto de plusvalía, así como el derecho de cooperación, y la
organización de su cobro. Como auxiliar de esta comisión en la recaudación de estos impuestos y
derechos estará la Tesorería General del Estado, por medio de sus organismos, pudiendo hacer uso
de las facultades económicas coactivas.
Artículo 11.- El impuesto y los derechos a que se refiere el artículo 9 de esta ley, se causarán
directamente por lo predios, independientemente de sus propietarios, debiendo efectuarse el pago
por estos o por los ocupantes con cualquier título.
Artículo 12.- El total de la recaudación del impuesto de que trata el artículo anterior se destinará a
mejorar los servicios públicos de ésta zona, y a fomentar el turismo sin perjuicio de la obligación que
el Estado y el Municipio tienen sobre el particular.
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Artículo 13.- En virtud de la plusvalía operada en la zona con motivo de las comunicaciones actuales,
y la que en el futuro se realice por las construcciones de otras obras públicas y privadas, toda
compraventa de inmuebles deberá hacerse en escritura pública independientemente del precio del
inmueble.
CAPITULO IV
DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 14.- La Comisión de Planificación y Zonificación será la encargada de fijar las condiciones
de seguridad, salubridad, comodidad y estética indispensables en las vías públicas, en los edificios y
construcciones tanto públicas como privadas que dentro de ésta Zona se levanten, de acuerdo con
las condiciones especiales del lugar y disposiciones de las Leyes vigentes en la propia entidad. La
Dirección de Catastro y Obras Públicas del Gobierno del Estado, será la encargada de hacer que se
cumplan las disposiciones anteriores.
CAPITULO V
SANEAMIENTO
Artículo 15.- La Dirección de Catastro y Obras Públicas del Gobierno del Estado, oyendo la opinión
de la Comisión de Planificación y Zonificación vigilará de una manera estricta que se reúnan los
requisitos de higiene y salubridad en las construcciones existentes y que en el futuro se edifiquen,
cuidando especialmente que se ajusten en todo al establecimiento de fosas sépticas y obras
auxiliares en los lugares y condiciones sanitarias en que así lo determinen los propios organismos,
previo el estudio respectivo, en tanto no se construya el drenaje o alcantarillado de la Zona Urbana.
CAPITULO VI
AGUA POTABLE
Artículo 16.- El uso del agua potable disponible en la Zona, solamente se concederá conforme a las
posibilidades de correcto y suficiente abastecimiento para usos domésticos y lugares turísticos como
Restoranes y Hoteles.
Artículo 17.- Cualquier persona moral o física que pretenda establecer alguna industria o cualquier
otro género de negocio que demande consumo de agua deberá buscar la forma de obtenerla
mediante perforaciones o captaciones que puedan hacerse, a juicio de las Autoridades competentes,
y cumpliendo con las condiciones que se exijan, y con las leyes y reglamentos correspondientes.
Artículo 18.- En las propiedades en que se pretenda construir albercas o estanques, estarán
obligados sus propietarios u ocupantes a solicitar previamente el permiso correspondiente, el que no
será otorgado si no se instalan equipos de conservación y tratamiento de las aguas para evitar el
gasto inmoderado de éste líquido en perjuicio de la población.
CAPITULO VII
DE LOS BOSQUES, CAZA Y PESCA
Artículo 19.- La Comisión de Planificación y Zonificación cooperará con los Gobierno de la
Federación y del Estado, en el incremento y conservación forestal de la zona, consignado ante las
autoridades competentes los casos de violación a las Leyes Forestales.
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Artículo 20.- La propia Comisión preparará estudios y llevará a cabo los trabajos encaminados a
preservar e incrementar la flora y la fauna de la zona, conservando la feracidad del suelo, las riquezas
hidráulicas y forestales, las condiciones climáticas favorables y los encantos naturales.
Artículo 21.- En todos los proyectos y planes del Gobierno del Estado, sobre trabajos y obras que
deban ejecutarse en esta zona, se consultará previamente la opinión de la Comisión y solamente que
se llegue a un acuerdo con ella, podrán llevarse a la realización aquellos.
Artículo 22.- Para la prevención y sanción de los hechos delictuosos en materia forestal, se estará a
lo que dispone el Código de Defensa Social vigente en el Estado y demás Leyes sobre el particular.
CAPITULO VIII
DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR
Artículo 23.- Queda estrictamente prohibido la apertura o establecimiento de cantinas y centros de
vicio en toda esta zona.
Artículo 24.- La Comisión queda facultada para reglamentar en todo lo que concierne al tránsito,
publicidad comercial, ruidos, orden en general, y tomar todas las medidas necesarias para la
tranquilidad y bienestar de los habitantes de este lugar.
Artículo 25.- Quedan, también, absolutamente prohibidos los anuncios, nombres, títulos y toda
publicidad que se haga en idioma extranjero.
TRANSITORIO
ÚNICO: Esta ley empezará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
Al Ejecutivo del Estado, para su sanción y cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Hidalgo, en Pachuca de Soto, a los
catorce días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y uno.- Diputado Presidente, VICENTE
TREJO CALLEJAS.- Diputado Secretario, LIC. JUVENTINO PÉREZ PEÑAFIEL.- Diputado Secretario,
PROF. RAÚL VARGAS ORTIZ.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
DADO, En el Palacio del Poder Ejecutivo en la ciudad de Pachuca de Soto, Hgo., a los catorce días
del mes de diciembre de mil novecientos setenta y uno.- El Gobernador Substituto del Estado,
OSWALDO CRAVIOTO C..- El Secretario General de Gobierno, LIC DOMINGO FRANCO
SANCHEZ.- Rúbricas.