Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL ALCANCE CUATRO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2021.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SEGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 266
QUE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo
56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
1. En sesión ordinaria de fecha 2 de mayo de 2022, por instrucciones de la presidencia de la Directiva nos
fue turnada la iniciativa de cuenta.
2. El asunto de mérito se registró en el libro de gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación
y Puntos Constitucionales con el número 246/2022.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que la comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
SEGUNDO. Que, la Iniciativa tiene por objetivo declarar la protección, producción, comercialización y
consumo de las actividades del maíz nativo y en diversificación constante, como manifestación cultural.
TERCERO. Que, la relación de México y el maíz es de tal importancia que nuestro territorio nacional es
considerado el centro de origen de dicha planta, su relevancia, es evidente en la cultura, la alimentación y
el día a día de los mexicanos por lo que en Septiembre de 2019 y en el marco del Día Nacional del Maíz la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural inició la ejecución del “Programa de Rescate de los Maíces
Nativos” para el cual se asignaron 350 millones de pesos, para 12 mil familias beneficiarias y con una
cobertura en 16 Estados de la República con presencia de maíz nativo en el cual no fue incluido Hidalgo.
CUARTO. Que, el Estado de Hidalgo cuenta con una extensión agrícola de 621,394 hectáreas, la superficie
sembrada con maíz de temporal ocupa 200 mil hectáreas, que en el 95 % de los casos corresponden a
maíces nativos. En los climas cálido húmedos característicos de la Huasteca predominan las razas
Tuxpeño y Olotillo, seguidas de las razas Tepecintle y Negrito. El Tuxpeño se encuentra mezclado de forma
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estable con las razas Olotillo, Negrito, Ratón y Tabloncillo. En contraparte, en los climas templados y fríos
de las zonas de montaña y los calurosos secos de los valles, se distribuyen con mayor frecuencia las razas
Cónico, Elotes Cónicos, Chalqueño; y en menor frecuencia, Bolita, Cacahuacintle y Mushito. En esta región
se han dado mezclas entre el Cónico con las razas que predominan en la Huasteca, así como con las razas
Celaya, Pepitilla, Palomero, Tabloncillo, Toluqueño y Arrocillo.
QUINTO. Que, a partir de lo mencionado, se advierte la importancia que tiene el maíz nativo en la
economía, cultura, salud, tradición y alimentación en la sociedad hidalguense, muestra de ello es la
variedad de razas de maíz en el Estado, sin embargo, hasta este momento, no existe regulación que
garantice el derecho de acceso y preservación a este tipo de Maíz, lo que incluso nos ha dejado fuera de
los apoyos para rescatar a esta planta.
SEXTO. Que, atendiendo al texto del artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las personas tenemos derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, siendo
obligación del Estado garantizar este derecho, incluyéndose desde luego las regulaciones necesarias para
que la población acceda de manera efectiva, no solo a su consumo sino también a su producción y
conservación.
Por su parte, el artículo quinto de nuestra Constitución Política del Estado de Hidalgo, dispone el derecho
que tenemos las personas al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado
en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. En este sentido, las autoridades estatales
y municipales deben promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa,
para lo cual, la ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación
cultural.
Ahora bien, la manifestación cultural para efectos de la Iniciativa y el presente dictamen consiste en la
conservación de las distintas maneras, técnicas y cosmovisión de siembra, producción, cosecha,
preparación de las plantas nativas de las distintas regiones del Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE EXPIDE LA LEY DE FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo,
para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia en el Estado de Hidalgo.
El objeto de esta Ley es:
I. Declarar a las actividades de producción, comercialización, consumo del Maíz Nativo y en Diversificación
Constante, como manifestación cultural, en los términos del artículo 3 de la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales en relación con el artículo 5 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo;
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II. Declarar a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su
producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho
humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, establecido en el artículo 8 de la Constitución
Política del Estado de Hidalgo, y;
III. Establecer mecanismos institucionales para la protección y fomento del Maíz Nativo y en Diversificación
Constante.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo: Los centros de producción, selección,
conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y
administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales;
II. COMNEH: El Consejo del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo;
III. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
IV. Conservación In Situ: Método para el mantenimiento y recuperación de especies de maíz
domesticadas y cultivadas, en los entornos en los que hayan desarrollado sus propiedades
específicas;
V. Diversificación Constante: Proceso evolutivo de domesticación continua mediante técnicas de
agricultura nativa, que por milenios ha permitido una diversidad genética con variantes en tamaño,
textura, color de mazorca y de grano con capacidad de adaptabilidad a condiciones climáticas
amplias y versatilidad en usos;
VI. Ley: Ley de Fomento y Protección al Maíz Nativo;
VII. Raza: Personas o poblaciones que comparten características en común, de orden morfológico
ecológico, genético y de historia de cultivo que permiten diferenciarlas como grupo;
VIII. Maíz Nativo: Razas de la categoría taxonómica Zea mays subespecie mays que los pueblos
indígenas, personas campesinas y agricultoras han cultivado y cultivan, a partir de semillas
seleccionadas por sí mismos u obtenidas a través de intercambio, en evolución y Diversificación
Constante, que sean identificadas por la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la
Biodiversidad;
IX. OGM's: Organismo u organismos genéticamente modificados; en los términos de la Ley de
Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
X. SEMARNATH: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Hidalgo; y
XI. SEDAGROH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario de Hidalgo.
TÍTULO SEGUNDO
DEL FOMENTO Y PROTECCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
CAPÍTULO I
DEL MAÍZ NATIVO Y EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE COMO MANIFESTACIÓN CULTURAL
Artículo 3. Se reconoce a la producción, comercialización, consumo y Diversificación Constante del Maíz
Nativo, como manifestación cultural del Estado de Hidalgo en los términos de la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales.
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CAPÍTULO II
DEL MAÍZ NATIVO Y EN DIVERSIFICACIÓN CONSTANTE COMO GARANTÍA DEL DERECHO
HUMANO A LA ALIMENTACIÓN
Artículo 4. Se reconoce a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo
a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho
humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de acuerdo con del artículo 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, el artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
El Estado deberá garantizar y fomentar, a través de todas las autoridades competentes, que todas las
personas tengan acceso efectivo al consumo informado de Maíz Nativo y en Diversificación Constante, así
como de sus productos derivados, en condiciones libres de OGM's.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO DEL MAÍZ NATIVO DEL ESTADO DE HIDALGO
ARTÍCULO 5. El COMNEH es un órgano de consulta del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo para
brindar su opinión en materia de protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante.
ARTÍCULO 6. El COMNEH estará integrado de la siguiente manera:
I. Una presidencia, que será la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
II. Una secretaria técnica, que será la persona titular de SEDAGROH;
III. Un Vocal, que será la persona titular de la SEMARNATH;
IV. Un Vocal, que será la persona titular de la Secretaría de Cultura;
V. Un Vocal, que será la personas(SIC) titular de la Comisión Estatal para el Desarrollo Sostenible de
los Pueblos Indígenas;
VI. Tres Vocales por la sociedad civil relacionados con el sector agroalimentario;
VII. Tres Vocales por ejidos y comunidades agrarias;
VIII. Tres Vocales por comunidades indígenas, y
IX. Tres Vocales por la academia.
Los Vocales durarán en su encargo tres años y podrán ratificarse por una sola vez.
ARTÍCULO 7. La designación de los vocales del COMNEH referidos en las fracciones VI, VII, VIII y IX se
realizará bajo el siguiente procedimiento:
I. El Congreso, por conducto de la o las Primeras Comisiones Permanentes cuya competencia se relacione
con el Desarrollo Agropecuario, Recursos Hidráulicos, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio
Climático emitirán una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo de Vocal
pueda participar.
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Previo a la publicación de la convocatoria, el Congreso por conducto de la o las Primeras Comisiones
Permanentes mencionadas en el párrafo anterior, promocionarán y difundirán a través de los medios
señalados en esta fracción, el proceso de selección a cargo de Vocales.
II. La convocatoria establecerá como mínimo:
a) El proceso a realizar, los plazos, lugares, horarios y condiciones de presentación de las solicitudes;
b) Los requisitos y la forma de acreditarlos; y
c) El método y criterios de selección y evaluación de los aspirantes.
Dicha convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, en dos diarios de mayor
circulación estatal, medios electrónicos y redes sociales institucionales.
Emitida la convocatoria, el plazo para la recepción de solicitudes de registro será de diez días hábiles.
III. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de Vocales, el Congreso, por conducto de
la o las Primeras Comisiones Permanentes señaladas en el párrafo I de este artículo, dentro de los diez
días hábiles siguientes emitirán dictamen que contendrá la propuesta de los aspirantes que cumplan con
el perfil necesario y puedan ser designados, mismo que será sometido a discusión y en su caso aprobación,
por mayoría simple del Congreso.
IV. Aprobado el nombramiento, el Congreso mandará llamar a los propietarios quienes deberán rendir la
protesta de Ley antes de tomar posesión de su cargo; y
V. Concluido todo el proceso de selección y designación, se deberá difundir ampliamente y hacer pública
toda la información relacionada con el mismo, salvaguardando siempre los datos personales conforme a la
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 8. Los miembros que integran el COMNEH tienen voz y voto y sesionan en asamblea ordinaria,
por lo menos una vez cada cuatro meses, misma que será presidida por el presidente y, en su ausencia,
por el secretario técnico, quienes pueden convocar a sesiones extraordinarias cuando existan asuntos
urgentes que tratar.
ARTÍCULO 9. El COMNEH tendrá las siguientes facultades:
I. Opinar en el diseño, planeación, programación y definición de políticas públicas sobre fomento y
protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante;
II. Revisar y, en su caso, opinar en la modificación de los programas de semillas de Maíz Nativo, para
que se ajusten a la Ley;
III. Opinar para la SEDAGROH en cuanto a la autorización y supervisión de los Bancos de Semillas de
Maíz Nativo;
IV. Opinar sobre las propuestas y tener voz en los mecanismos de consulta, investigación y estudios
sobre Maíz Nativo, y
V. Impulsar la investigación y difusión del conocimiento de los maíces nativos en todo lo relativo a su
producción, consumo y demás manifestaciones culturales relacionadas.
ARTÍCULO 10. Las funciones de los integrantes del COMNEH se determinarán en las disposiciones
reglamentarias correspondientes. Dichas funciones tendrán carácter honorífico, por lo que ninguno de los
integrantes percibirá retribución alguna, emolumento o compensación por su participación.
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CAPÍTULO IV
DE LA CONSERVACIÓN DE LAS FORMAS TRADICIONALES DE PRODUCCIÓN DEL MAÍZ NATIVO
ARTÍCULO 11. El Estado garantizará la Conservación In Situ de Semillas de Maíz Nativo y en
Diversificación Constante.
ARTÍCULO 12. La SEMARNATH, la Secretaría de Cultura, SEDAGROH y el COMNEH identificarán
conjuntamente las áreas geográficas en las que se practiquen sistemas tradicionales de producción de
Razas de Maíz Nativo, con base en la información con la que cuenten en sus archivos o en sus bases de
datos, incluyendo la que proporcionen, entre otros: productores; el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía; el Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias; el Instituto Nacional
de Ecología y Cambio Climático; la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad y la
Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.
Las secretarías que se refieren en el párrafo anterior establecerán las medidas necesarias para fomentar
la sustentabilidad de los sistemas tradicionales de producción de Maíz Nativo en las áreas geográficas
identificadas.
ARTÍCULO 13. El Estado fomentará la creación de Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo por
parte de ejidos y comunidades, quienes podrán constituirlos de conformidad con su normatividad interna,
usos o costumbres.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. El Ejecutivo Local tendrá un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales posteriores
a la entrada en vigor de esta Ley, para emitir las disposiciones administrativas de carácter general
necesarias para la integración y operatividad del Consejo del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo.
TERCERO. El Congreso del Estado deberá agotar el procedimiento para la designación de las personas
que deban fungir como Vocales del Consejo del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo dentro de los noventa
días naturales posteriores al inicio de la vigencia de esta Ley.
CUARTO. El Consejo del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo deberá instalarse dentro de los ciento veinte
días naturales posteriores al nombramiento de sus integrantes.
QUINTO. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario de Hidalgo, modificará los programas de semillas
existentes para que se ajusten al objeto de esta Ley.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. - APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES
DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
DIPUTADA LISSET MARCELINO TOVAR
PRESIDENTA
Ley de Fomento y Protección del Maíz Nativo del Estado de Hidalgo.
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DIPUTADA MARÍA DEL CARMEN LOZANO
MORENO
SECRETARIA
DIPUTADO JOSÉ NOÉ HERNÁNDEZ
BRAVO
SECRETARIO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO
POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A
BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE PUBLIQUE Y CIRCULE
PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL VEINTIDÓS.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO.
LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR
RÚBRICA.