Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, el miércoles 31 de diciembre de 2003. (F. de E. 3 de mayo 2004). GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO MANUEL ANGEL NÚÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NÚM. 160 QUE REFORMA, ADICIONA, DEROGA Y/O ABROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES ESTATALES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2004. El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; D E C R E T A: CAPÍTULO UNO LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE HIDALGO ARTÍCULO PRIMERO. Se abroga la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 29 de diciembre de 1990 y se propone en substitución, la presente Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- La presente Ley, es de orden público e interés social y tiene por objeto, normar los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales, aportaciones federales e ingresos extraordinarios, que tiene autorizados obtener el Estado de Hidalgo para solventar el gasto público. ARTÍCULO 2.- Las contribuciones que se establezcan en la Ley de Ingresos, se norman por las disposiciones que esta Ley señale y en lo no previsto, por las disposiciones del Código Fiscal o por la Legislación común de la Entidad. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 ARTÍCULO 3.- La Hacienda Pública del Estado, para el cumplimiento de las funciones que le atribuye el orden jurídico, percibirá las contribuciones federales y estatales a que se refiere el Artículo anterior y los que se encuentren pactados en los Convenios que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos. ARTÍCULO 4.- El pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos se hará en las Instituciones autorizadas, o salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa, observándose las reglas siguientes: I.- Tratándose de contribuciones que se causen de manera mensual o bimestral, los pagos se efectuarán, a más tardar, el día 17 del mes de calendario siguiente a aquél en que se causaron; II.- Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa, las demás contribuciones se causarán al efectuarse el acto que causa el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS Y OTRAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS DEL OBJETO ARTÍCULO 5.- Son objeto de este Impuesto, los ingresos que perciban las personas físicas, dentro del territorio del Estado que realicen actividades artístico culturales y deportivas. Para los efectos de este impuesto, se considera percibido el ingreso dentro del territorio del Estado: I. Cuando en él se realicen o surtan efectos de hecho o de derecho las actividades a que se refiere el párrafo primero de este artículo; II. Cuando quien cubra los ingresos gravables resida en el Estado; y III. Cuando el domicilio de quien ejerza la actividad gravada se encuentre en el Estado. DEL SUJETO ARTÍCULO 6.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas que realicen las actividades objeto de este impuesto. DE LA BASE ARTÍCULO 7.- Es base de este impuesto el monto total de los ingresos a que se refiere el Artículo 5 de esta Ley. La Secretaría de Hacienda podrá determinar presuntivamente la base de este impuesto, en los siguientes casos: Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 I.- Cuando no se presenten las declaraciones, no lleven los libros de registros o no expidan la documentación comprobatoria a que están obligados por las disposiciones federales o las establecidas en este capítulo; II.- Cuando por los informes o documentos de los que se disponga, se ponga de manifiesto la obtención de un ingreso superior cuando menos en un cinco por ciento, al declarado por el causante, en cualquiera de los bimestres del periodo declarado; y III.- Cuando los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales. Para la determinación presuntiva de la base del impuesto, se considerarán las actividades realizadas, los honorarios obtenidos de forma usual por servicios similares, los pagos por la renta del local que se ocupe para el ejercicio de su actividad, sueldo y honorarios pagados, gastos fijos y otros datos que puedan utilizarse, así como lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado en lo conducente. DE LA TASA ARTÍCULO 8.- Este impuesto se causará y pagará mediante la aplicación de la tasa del 2 % a la base gravable. DEL PAGO ARTÍCULO 9.- La declaración y pago de este impuesto deberá realizarse, vía Internet o a través de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda, de manera bimestral, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al bimestre en que se hubieran causado, y por los ingresos percibidos en dicho bimestre. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. El pago de este impuesto podrá efectuarse en efectivo, mediante tarjeta bancaria o transferencia electrónica de fondos en las instituciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Para el caso de que durante el periodo a declarar, el contribuyente no cuente con base gravable, deberá presentar la declaración correspondiente a través de los medios señalados en el primer párrafo de este artículo. PÁRRAFO REFORMADO, P.O. ALCANCE TRECE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2021,. ARTÍCULO 10.- Son responsables solidarios quienes realicen pagos por sí o por interpósita persona a contribuyentes eventuales de este impuesto por lo que deberán retenerlo, así como enterarlo a través de los medios autorizados por la Secretaría de Hacienda, a más tardar, el día 17 del mes de calendario siguiente al bimestre en que se causen. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Los responsables solidarios, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 del presente capítulo, con excepción de la fracción IV. DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 11.- Los sujetos de este impuesto están obligados a: I. Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda en los Centros Regionales de Hacienda de su jurisdicción dentro del mes siguiente a la fecha del inicio de sus operaciones; Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, P.O. alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 II. Dar aviso al Centro Regional de Hacienda de su jurisdicción, en los casos de cambio de domicilio, actualización de actividades económicas y obligaciones, así como de suspensión de actividades, dentro del mismo plazo señalado en la fracción I, el que se contará a partir de la fecha en que ocurra el movimiento, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda; Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, P.O. alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. III. Presentar los avisos, documentos, datos e información que les soliciten las Autoridades Fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares que éstas señalen para tal efecto; IV. Expedir recibo por cada ingreso conforme a los requisitos y formalidades que establecen las leyes fiscales aplicables; V. Llevar el registro de sus ingresos y conservar documentación comprobatoria correspondiente, conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado; VI. Presentar las declaraciones bimestrales con carácter de definitivas y efectuar el pago que corresponda conforme a lo dispuesto por los artículos 8 y 9 de este Capítulo; y VII.- Recibir las visitas de inspección y revisión, y proporcionar a las autoridades fiscales comisionadas para el efecto, todos los informes y documentos que soliciten en el desempeño de sus funciones. DE LAS EXCEPCIONES ARTÍCULO 12.- No causan este impuesto: I. Los ingresos que perciban los artesanos; II.- Los servicios médicos profesionales, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes aplicables, y III. Las personas físicas que causen el Impuesto al Valor Agregado, conforme a la Ley de la materia. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE VEHÍCULOS USADOS DEL OBJETO ARTÍCULO 13.- Es objeto de este impuesto la adquisición, por cualquier título, de vehículos usados que se realicen dentro del territorio del Estado, o bien, cuando habiendo sido adquiridos fuera de su territorio, se tramite el cambio de propietario ante la Secretaría. Para los efectos del presente artículo, se entiende por adquisición todo acto por medio del cual a un sujeto le es transmitida la propiedad de un vehículo usado, inclusive en los casos en que el enajenante se reserve el dominio. Se entiende que la adquisición se realiza cuando: I.- Se transmite total o parcialmente la propiedad del vehículo usado; II.- Se entrega el vehículo usado al adquirente del mismo; o III.- Se endose la factura o documento que ampare la propiedad, o se celebre el contrato respectivo. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 DEL SUJETO ARTÍCULO 14.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran la propiedad de vehículos usados, por cualquiera de los medios establecidos en el Artículo anterior. DE LA BASE ARTÍCULO 15.- Se considera como base gravable de este Impuesto, la que resulte mayor entre las siguientes: I.- La contraprestación pactada por la realización de cualquiera de las operaciones referidas en el artículo 13 de esta Ley; o II.- El valor que sirva o hubiese servido de base para el cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos a que se refieren los artículos 36 a 43 de la presente Ley. DE LA TASA ARTÍCULO 16.- Este impuesto se causará y pagará a la tasa de 0.26% sobre la base gravable. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024. DEL PAGO ARTÍCULO 17. El impuesto se causará en el momento que se realice la adquisición de un vehículo usado y se pagará mediante declaraciones que deberán presentarse en cualquiera de las instituciones autorizadas o en las formas autorizadas por la Secretaría de Hacienda o vía internet, dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que se realice la operación. Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 18.- Para la recaudación de este impuesto, se observarán las siguientes reglas: I. Las personas que lleven a cabo las operaciones objeto de este impuesto, deberán presentar en el Centro Regional de Hacienda de su jurisdicción, en formato oficial aprobado por la Secretaría de Hacienda, los datos y documentos relativos de las operaciones; y Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. II. Los Centros Regionales de Hacienda se cerciorarán de que se haya efectuado el pago de este impuesto mediante la exhibición, por parte del contribuyente, del comprobante expedido por la institución bancaria autorizada, de los datos del pago efectuado vía internet o la forma aprobada por la Secretaría de Hacienda en la que conste el pago efectuado. Fracción reformada, P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 19.- Son solidariamente responsables del pago de este impuesto. I. Los enajenantes; II. Los comisionistas, consignatarios o cualquiera otra persona que intervenga en las operaciones, salvo que demuestren fehacientemente que presentaron el aviso y anexos respectivos en las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda; y Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. III.- Los empleados o funcionarios públicos que autoricen cualesquiera de los trámites referidos en este Capítulo sin haber verificado y exigido el pago de este impuesto. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 DE LAS EXCEPCIONES ARTÍCULO 20.- Quedan exceptuadas del pago de este impuesto: I. Las operaciones sobre vehículos usados adquiridos por personas físicas o morales que trasladen en forma expresa y por separado el Impuesto al Valor Agregado; y II. Las adquisiciones que realicen la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se demuestre que los vehículos se dedicarán al desempeño de sus funciones de derecho público. CAPÍTULO TERCERO DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS DEL OBJETO ARTÍCULO 21.- Son objeto de este impuesto, las erogaciones en efectivo o en especie, que tengan como fin remunerar el trabajo personal subordinado, que se preste dentro del territorio del Estado, independientemente de la designación que se les otorgue y del lugar en que se realicen. Las erogaciones a que se refiere este Artículo incluyen las que se efectúen a: los obreros, empleados de confianza, empleados por honorarios asimilados a sueldos o salarios, directores, gerentes, administradores, representantes, integrantes de consejos directivos, de vigilancia o consultivos, comisarios, intermediarios y demás personal que las reciba, de toda clase de empresas, negociaciones. Constituyen también el objeto del impuesto, los rendimientos o anticipos que obtengan los integrantes de sociedades cooperativas de producción o servicios. Para los efectos de este impuesto, se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, todas las contraprestaciones cualesquiera que sean los nombres con los que se les designe, ya sean ordinarias o extraordinarias, en las que se incluyen los pagos realizados por: I.- Sueldos y salarios; II.- Tiempo extraordinario de trabajo; III.- Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV.- Compensaciones; V.- Gratificaciones y aguinaldos; VI.- Primas de antigüedad; y VII.- Las comisiones que se paguen a las personas por los servicios que presten a un empleador, siempre que dichos servicios se lleven a cabo en las instalaciones o por cuenta de este último, por las que se deba pagar el Impuesto al Valor Agregado. DEL SUJETO ARTÍCULO 22.- Son sujetos del pago de este impuesto, las personas físicas y morales que realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 También están obligados a retener y enterar este Impuesto las personas físicas o morales que contraten por sí o por interpósita persona la prestación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas con empresas cuyo domicilio esté ubicado fuera de la Entidad, para que le proporcionen trabajadores, siempre que el servicio se preste en el Territorio del Estado. Párrafo reformado, P.O. , Alcance trece del 31 de diciembre de 2021. En este caso, deberán entregar a la persona física o moral que le proporcione los trabajadores, la constancia de retención correspondiente debidamente avalada por la Secretaría de Hacienda. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. La Federación, el Estado y los Municipios, así como sus organismos descentralizados estarán obligados al pago de este impuesto por las remuneraciones que efectúen con motivo de las actividades que realice su personal dentro del territorio del Estado. DE LA BASE ARTÍCULO 23. Es base gravable de este impuesto, el monto total de los pagos realizados, en el mes de que se trate, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. DE LA TASA ARTÍCULO 24.- El Impuesto Sobre Nóminas se pagará aplicando a la base que señala el artículo anterior la tasa del 3%. DEL PAGO ARTÍCULO 25.- El impuesto, se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado; dicho impuesto se enterará a la Autoridad en la siguiente forma: I. Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo anterior, deberán realizar la declaración vía internet o a través de las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda, de manera mensual, dentro del término que no rebase el día 17 del mes calendario siguiente al período de su causación. Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. II. Para el caso de que durante el periodo a declarar, el contribuyente no cuente con base gravable, deberá presentar la declaración correspondiente a través de los medios señalados en la fracción anterior. Fracción reformada P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021. El pago podrá efectuarse en efectivo, mediante tarjeta bancaria o transferencia electrónica de fondos en las cuentas de la Secretaría de Hacienda en las instituciones autorizadas. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 26.- Los contribuyentes de este impuesto tienen las obligaciones siguientes: I. Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la misma Secretaría en el Centro Regional de Hacienda de su jurisdicción; Fracción reformada P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Para efectos de la inscripción a través de medios electrónicos, el contribuyente deberá contar con su Firma Electrónica, expedida por el Servicio de Administración Tributaria. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 II.- Las personas físicas o morales, cuya casa matriz y sucursales operen en diferentes lugares dentro del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración conforme a lo dispuesto por el Artículo 25 de esta Ley, en la que se acumulará a la base gravable, el número de trabajadores y el impuesto a pagar por cada una de sus negociaciones; así como deberán registrar el domicilio de las sucursales que operen dentro del Territorio del Estado; III. Las personas físicas o morales cuya matriz se encuentre ubicada fuera del territorio del Estado y cuenten con sucursales dentro del mismo, deberán dar aviso al Centro Regional de Hacienda correspondiente, respecto de las sucursales que realicen sus operaciones dentro de esta Entidad Federativa, así como del lugar en el que se presentará la declaración que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley, en la que acumulará la base gravable del impuesto y el número de trabajadores que tengan en todas las sucursales citadas; así mismo deberán registrar el domicilio de las sucursales que operen dentro del Territorio del Estado, así como el domicilio de la casa matriz ubicado fuera del Territorio del Estado; y Fracción reformada P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. IV. Presentar, vía internet o a través de los Centros Regionales de Hacienda mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda, los avisos que correspondan, conforme al Código Fiscal del Estado de Hidalgo. Así mismo, presentar ante cualquier Centro Regional de Hacienda, las declaraciones informativas, manifiestos y cualquier otro documento de naturaleza análoga que dispongan las leyes fiscales del Estado, en las formas oficiales, con los requisitos y en los plazos que en las mismas se establezcan. Fracción reformada P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. V. Las personas físicas o morales que subcontraten servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, deberán presentar ante la Secretaría de Hacienda un aviso dentro del mes siguiente a aquél en que se celebre el contrato o se realicen modificaciones al mismo, mismo que deberá señalar el número de trabajadores que presten los servicios correspondientes, la denominación o razón social, el Registro Federal de Contribuyentes y el domicilio del contratista, así como anexar copia certificada del contrato respectivo. En el caso de que no se llegará a exhibir el aviso ante la Secretaría de Hacienda en el término señalado, las autoridades fiscales tienen la facultad de requerir la presentación del mismo, cuando así lo crean conveniente y concederán un plazo de 10 días hábiles para dar cumplimiento con lo solicitado. Fracción reformada P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. DE LAS EXCEPCIONES ARTÍCULO 27. No causarán este impuesto: I. Las erogaciones que se cubran por concepto de: a) Indemnizaciones derivadas de la rescisión o terminación de las relaciones de trabajo, ya sean de manera voluntaria o por resolución de autoridad competente; b) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; c) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos; d) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte; Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 e) Pagos por gastos funerarios; f) Aportaciones a las instituciones de seguridad social o de fondos para el retiro, constituidas conforme a las leyes de la materia; g) Contra prestaciones cubiertas a trabajadores domésticos; h) El Fondo de ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; en los casos en que el patrón rebase el monto señalado, éste se pagará de manera proporcional al excedente; i) Despensas, alimentación y transporte: cuando en su conjunto no rebase el 40% del total del salario y se hayan otorgado de manera general a la totalidad de los trabajadores. II.- Las erogaciones que efectúen: a) Las personas morales, cuando en su Acta Constitutiva conste expresamente que no persiguen fines de lucro, y que promuevan o realicen las actividades siguientes: 1. Asistencia social en cualquiera de sus formas; 2. Sociales legalmente autorizadas que se encuentren debidamente registradas ante las autoridades estatales competentes; 3. Asociaciones de padres de familia, constituidas y registradas en los términos del reglamento federal de asociaciones de padres de familia; o 4. Asociaciones de Colonos. b) Los partidos o asociaciones políticas y religiosas, constituidos conforme a la Ley de la materia; c) Las uniones o asociaciones de agricultores, ganaderos, piscicultores, silvicultores o comunidades; d) Las asociaciones rurales de interés colectivo; e) De ejidos; f) Cámaras de comercio e industria, así como los organismos que las reúnan; g) Sindicatos obreros y los organismos que los agrupen; h) Asociaciones patronales; y i) Colegios de profesionales y los organismos que los agrupen. CAPÍTULO CUARTO DEL IMPUESTO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE. DEL OBJETO ARTÍCULO 28.- Es objeto de este impuesto, el pago que realice el usuario por la obtención de servicios de hospedaje, alojamiento o albergue que se proporcione dentro del territorio del Estado, ya sea de forma Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 permanente o temporal, por personas físicas o morales en hoteles, moteles, hosterías, mesones, posadas, albergues, villas, bungalós, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes, ex haciendas, campamentos, casas o departamentos enteros o por habitaciones privadas o compartidas y otros establecimientos de naturaleza similar o análoga, en los que se incluyen los prestadores de servicios bajo la modalidad de tiempo compartido, independientemente de la designación que se les otorgue. También, serán objeto de este impuesto la obtención de los servicios de hospedaje, alojamiento o albergue a que se refiere el párrafo anterior, que se contraten mediante plataformas digitales. Se entiende por plataforma digital, a la aplicación tecnológica mediante la cual una persona física o moral administradora del programa informático, opera en su carácter de gestor, intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga, para permitir a los usuarios contratar servicios de hospedaje con terceros a través de dispositivos fijos o móviles. DEL SUJETO ARTÍCULO 29.- Son sujetos al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que dentro del territorio del Estado de Hidalgo hagan uso de los servicios a que se refiere el Artículo anterior. DE LA BASE ARTÍCULO 30.- Es base gravable de este impuesto, el monto total de las contraprestaciones pagadas por los servicios de hospedaje, sin incluir alimentos y demás servicios accesorios. Se consideran contraprestaciones por la prestación de los servicios a que se refiere el presente Capítulo, los pagos totales que realicen los sujetos del impuesto por la obtención de los servicios de hospedaje, así como los intereses, penas convencionales y cualquier otro concepto que se adicione, vinculado a los servicios prestados y que se realicen en efectivo o en especie con deducción de las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones correspondientes, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. En los casos de servicios de hospedaje prestados bajo la modalidad de uso de tiempo compartido, será base del impuesto, el ingreso que se obtenga por concepto de cuotas para el uso de las instalaciones. DE LA TASA ARTÍCULO 31.- Este impuesto se pagará y determinará mediante la aplicación de la tasa del 2.5% a la base gravable. DEL PAGO ARTÍCULO 32. El impuesto a que se refiere el presente Capítulo, se causará en el momento en que se presten los servicios de hospedaje y será retenido por el prestador cuando se reciba el pago de dichos servicios, debiendo enterarlo a la Secretaría de Hacienda, a más tardar, el día 17 del mes inmediato posterior a que este fue retenido. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Cuando el pago de las contraprestaciones por los servicios de hospedaje se efectúe mediante plataformas digitales, la persona física o moral a que se refiere el tercer párrafo del artículo 28 de la presente ley, estará obligada a retener y enterar el impuesto por dichos servicios. En el supuesto que no se efectúe el pago a través de las referidas plataformas digitales, los prestadores de los servicios de hospedaje señalados en este capítulo, deberán retener y enterar el impuesto a la autoridad fiscal. Quien efectúe la retención conforme al párrafo anterior, trasladará el impuesto en forma expresa y por separado a las personas que reciban el servicio. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro a cargo que los contribuyentes realicen a las personas que reciban el servicio. Los prestadores de los servicios a que se refiere este Capítulo, así como las personas físicas o morales que se refieren en el tercer párrafo del artículo 28 de la presente ley, según corresponda, podrán efectuar el pago en efectivo, mediante tarjeta bancaria o transferencia electrónica de fondos en las cuentas de la Secretaría de Hacienda aperturadas en las Instituciones autorizadas. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 33.- Los prestadores de los servicios de hospedaje están obligados a: I. Inscribirse en el Padrón Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda, dentro del mes siguiente a la fecha de inicio de sus operaciones, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la misma secretaría; Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. II.- Trasladar el impuesto en forma expresa y por separado, en los comprobantes que señale el Código Fiscal del Estado; III. Presentar, vía internet o a través de los Centros Regionales de Hacienda mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda, los avisos que correspondan, conforme al Código Fiscal del Estado de Hidalgo; Fracción reformada P.O. 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. IV.- Expedir facturas desglosadas en las que se señale el monto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje; V.- Llevar un registro contable de los servicios que presten, de las contraprestaciones que reciban o se hagan exigibles y de los comprobantes de pago que expidan; VI. Presentar declaraciones mensuales con carácter de definitivas, vía internet o mediante las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Hacienda y efectuar los pagos que correspondan conforme a lo dispuesto por el artículo 32 de este capítulo; Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. VII.- En los casos en que las personas físicas o morales, cuya casa matriz y sucursales operen en diferentes lugares dentro del Territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la que se acumulará la base gravable e impuestos a pagar por cada una de ellas. Las personas físicas o morales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 28 de la presente ley, también se encontrarán obligadas a cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo, en su carácter de gestor, intermediarias, promotoras o facilitadoras, cuando a través de ella se efectúe el pago de las contraprestaciones por servicios de hospedaje. DE LAS EXCEPCIONES ARTÍCULO 34.- No se causará el impuesto sobre hospedaje por el alojamiento prestado en: I. Hospitales; II. Clínicas; III. Sanatorios; Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 IV. Asilos; V. Conventos; VI. Seminarios; VII. Internados; VIII. Instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las Leyes correspondientes, ya sean públicas o privadas; y IX. El prestado a estudiantes, cuyo servicio derive de contratos de arrendamiento. DE LA APLICACIÓN ARTÍCULO 35.- El ingreso que perciba el Estado proveniente del impuesto a que se refiere este capítulo, se destinará al fomento, promoción y difusión del sector turismo de la Entidad. CAPÍTULO QUINTO IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS DISPOSICIONES GENERALES DEL SUJETO ARTÍCULO 36.- Están obligadas al pago del impuesto previsto en este Capítulo, las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que el mismo se refiere, en cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Cuando el domicilio fiscal manifestado por el tenedor o usuario del vehículo ante el Registro Federal de Contribuyentes o ante los padrones de contribuyentes de carácter estatal, se encuentre en el Estado de Hidalgo; II.- Cuando el vehículo se encuentre incorporado en el Registro Vehicular Estatal; III.- Cuando se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades competentes ubicadas en el Estado de Hidalgo; y IV.- Cuando se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado de Hidalgo. El impuesto se determinará en forma anual, desde el momento en que el vehículo es adquirido por el propietario, o su uso o goce es otorgado al usuario. La Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, el Estado, los municipios, sus organismos descentralizados, organismos autónomos o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las excepciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley. Para los efectos de este Capítulo, se presume salvo prueba en contrario, que el propietario es tenedor o usuario del vehículo. ARTÍCULO 36 BIS.- Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo: I.- Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, aun cuando se trate de personas que no están obligadas al pago de dicha contribución; Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 II.- Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; III.- Los servidores públicos competentes que autoricen la incorporación, actualización, refrendo y desincorporación al Registro Vehicular Estatal de vehículos objeto de este impuesto, así como la expedición de permisos provisionales, placas metálicas, tarjetas de circulación y engomados, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por el impuesto previsto en este Capítulo, a favor del Estado de Hidalgo, correspondientes a los últimos cinco años, salvo en los supuestos en que el contribuyente acredite con los medios idóneos que se encuentra liberado de la obligación que corresponda; IV.- Los copropietarios del vehículo. V.- Quienes transmitan la propiedad, tenencia o uso del vehículo sin previamente realizar la baja o cambio de propietario ante el Registro Vehicular Estatal, serán obligados solidarios hasta en tanto el nuevo propietario, usuario o poseedor, no realice dicho trámite ante la autoridad estatal. DEL PAGO Artículo 37.- Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo anualmente, mediante la forma oficial aprobada por la autoridad fiscal, en los meses de enero a abril del año de que se trate, salvo en los ejercicios en que se decrete el canje general de placas a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Control Vehicular, siendo que en esos años el impuesto se pagará conforme al siguiente calendario: Último Dígito Numérico de la Placa de Circulación Periodo de Causación 5 ó 6 Enero y Febrero 7 ú 8 Febrero y Marzo 3 ó 4 Marzo y Abril 1 ó 2 Abril y Mayo 9 ó 0 Mayo y Junio Tratándose de propietarios o poseedores que se ubiquen en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 36 una vez iniciado el ejercicio fiscal que corresponda, se considerará que el pago es realizado en forma no extemporánea cuando el contribuyente lo realice dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se le hubiera transmitido la propiedad del vehículo, o se le otorgue el uso o goce del mismo. No obstante lo anterior, no pagarán el impuesto respectivo aquellos vehículos que, por la razón que corresponda, hubieran pagado con anterioridad en dicho ejercicio el impuesto respectivo. En aquellos casos en que se hubiere pagado en otra Entidad Federativa un impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, no se pagará el impuesto a que se refiere este Capítulo por los ejercicios fiscales que corresponda. Para estos efectos, el contribuyente presentará los comprobantes de pagos respectivos, mismos que serán verificados en su autenticidad por la Secretaría de Hacienda ante las autoridades correspondientes de las entidades federativas de que se trate, y en los términos que ésta estime pertinentes. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Tratándose de la adquisición de vehículos nuevos, así como de la adquisición de vehículos nuevos o usados importados en forma definitiva por primera vez, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar al impuesto anual el factor correspondiente de la siguiente tabla: Mes de adquisición o inscripción Factor aplicable al impuesto anual Enero 1.00 Febrero 0.92 Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 Mes de adquisición o inscripción Factor aplicable al impuesto anual Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.50 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 El pago del impuesto se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en esta Ley, salvo cuando el impuesto haya sido cubierto con anterioridad. ARTÍCULO 38. Para los efectos de este Capítulo se considera como: I. Año Modelo: El año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra; II. Años de Antigüedad.- Los transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo y hasta el año de calendario de que se trate; III. Valor total del vehículo.- El precio del vehículo consignado en la enajenación que, por primera ocasión y en forma directa al consumidor final, realicen los fabricantes, ensambladores, distribuidores o comerciantes de vehículos con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, así como las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo. Cuando no se cuente con documento idóneo para determinar el valor del vehículo o su antigüedad, el precio y los años a considerar serán los que la autoridad tenga registrados para vehículos de similares características; IV. Vehículo.-Los que conforme a la Ley de la materia sean considerados como tales; V. Vehículo Nuevo.-Los que conforme a la Ley de la materia sean considerados como tales; y VI. Motocicletas.- Las que conforme a la Ley de la materia sean consideradas como tales, así como las motonetas, trimotos y cuatrimotos. ARTÍCULO 39. (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). DEL SUJETO ARTÍCULO 40. No se causará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes vehículos: I. Los eléctricos, con motor accionado por hidrógeno y, en general, que utilicen como medio de propulsión cualquier combustible no fósil; Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; III. Los vehículos de la Federación, de las Entidades Federativas, de la Ciudad de México, del Estado, municipios, sus organismos descentralizados y organismos autónomos, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate, patrullas, transportes de limpia, pipas de agua o servicios funerarios; las ambulancias dependientes de esas entidades o de instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, y los vehículos destinados a los cuerpos de bomberos; IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos, siempre y cuando no se asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados y carezcan de placas de circulación; V. Las embarcaciones dedicadas al transporte acuático; VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga; VII. Las aeronaves que presten servicio al público de transporte aéreo concesionado por la federación; y VIII. La maquinaria y equipo destinado a las actividades agrícolas. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes a aquel en que tenga lugar el hecho de que se trate. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda que se encuentran comprendidos en dichos supuestos. Párrafo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, los vehículos comprendidos en este artículo deberán atender las obligaciones previstas en la Ley de la materia. ARTÍCULO 41. El impuesto se determinará de la siguiente manera para todo tipo de vehículos. Contando con un monto exento de doscientos mil pesos. Cuando el valor total del vehículo sea superior al monto exento, el impuesto causado será la cantidad que resulte de disminuir a dicho valor el monto exento y aplicar al excedente la tasa del 2.7%. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024. I. Derogada. Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024. II. Derogada. Fracción derogada, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024. En la aplicación de la tasa anterior, se tendrá como resultado, el impuesto causado en el año calendario en que el vehículo se considera como nuevo, como aquel que corresponde al año modelo, en los términos de las fracciones I, III y V del artículo 38 de esta Ley. En los años posteriores a los antes señalados, el impuesto causado en el año de cálculo se obtendrá de multiplicar el monto obtenido por el factor que indica la siguiente tabla de disminución anual: Año de Cálculo Factor Aplicable al Impuesto Causado en el Año Modelo Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 1 año posterior al año modelo 0.900 2 años posteriores al año modelo 0.800 3 años posteriores al año modelo 0.700 4 años posteriores al año modelo 0.600 5 años posteriores al año modelo 0.500 6 años posteriores al año modelo 0.400 7 años posteriores al año modelo 0.300 8 años posteriores al año modelo 0.200 9 años posteriores al año modelo 0.100 10 y siguientes años posteriores al año modelo 0.050 Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024. En caso de que no sea posible conocer el año modelo del vehículo, y que tampoco se demuestre una antigüedad del mismo, se considerará que se trata de vehículo nuevo y en los años posteriores se aplicarán los factores de disminución del impuesto señalados en la tabla de disminución anual del impuesto. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 31 de diciembre de 2024. ARTÍCULO 42. (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). DE LAS EXCEPCIONES ARTÍCULO 43. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la capacidad de carga de la aeronave, expresado en toneladas, por la cantidad de $10,255.28 para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $11,046.20 para aeronaves de reacción. DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 44. Tratándose de aeronaves usadas, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto que resulte conforme al artículo anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: Años de Antigüedad Factor de Depreciación 0 1.000 1 0.900 2 0.889 3 0.877 4 0.857 5 0.833 6 0.800 7 0.750 8 0.667 9 0.500 10 y en adelante 0.300 APARTADO A VEHÍCULOS DE DIEZ O MÁS AÑOS MODELO ANTERIOR DE LA TASA ARTÍCULO 45. La autoridad fiscal informará del cumplimiento de pago del impuesto a que se refiere este Capítulo a las autoridades competentes para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, a fin de ser considerado para efectos de su expedición conforme al convenio que al efecto se suscriba. ARTÍCULO 46. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). APARTADO B VEHÍCULOS NUEVOS Y DE HASTA NUEVE AÑOS MODELO ANTERIOR DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 47. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 48. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). SECCIÓN I AUTOMÓVILES ARTÍCULO 49. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). SECCIÓN II OTROS VEHÍCULOS ARTÍCULO 50. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 51. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 52. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 53. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 54. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 55. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 56. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). SECCIÓN III VEHÍCULOS USADOS ARTÍCULO 57. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 58. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 59. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). ARTÍCULO 60. (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013). Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 CAPÍTULO SEXTO IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS Y CONCURSOS DEL OBJETO ARTÍCULO 61.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos o premios derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, que celebren los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y Estatal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, así como de los que celebren los órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal. DEL SUJETO ARTÍCULO 62.- Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas o morales que obtengan ingresos derivados de premios de loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, cuyo billete, boleto, contraseña o cualquier otro comprobante que permita participar en los eventos, le haya sido pagado en el territorio del Estado de Hidalgo. DE LA BASE ARTÍCULO 63.- Es base de este impuesto, el monto total de los ingresos obtenidos correspondientes a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. Cuando el premio obtenido sea en especie, servirá de base del impuesto, el valor con el que se promocione cada uno de los premios, el de facturación o en ausencia de ambos, el de avalúo comercial. DE LA TASA ARTÍCULO 64.- Este impuesto se determinará a la tasa del 6% de la base gravable que establece el artículo anterior. DEL PAGO ARTÍCULO 65. Este impuesto se causará en el momento que los organismos descentralizados u órganos desconcentrados paguen o entreguen los premios y se pagará ante las Instituciones Bancarias autorizadas por la Secretaría de Hacienda o a través de transferencia electrónica de fondos de forma definitiva. Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. DE LAS OBLIGACIONES ARTÍCULO 66. Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Solicitar su inscripción vía internet en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Hacienda en su carácter de retenedor, mediante las formas autorizadas por la misma Dependencia; Fracción reformada, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. II. Presentar declaraciones mensuales a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto causado, en la forma establecida por el artículo 65 de este Capítulo; (REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021, ALCANCE TRECE). Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 III.- Proporcionar, a las personas a quienes efectúen el pago por los conceptos a que se refiere este Capítulo, constancia de ingreso y retención del impuesto; IV.- Conservar, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal del Estado, la documentación relacionada con las constancias y retenciones de este impuesto; V.- Señalar en los boletos, billetes, contraseñas o instrumentos que permitan participar en los actos o actividades, el valor de los premios aun cuando estos sean en especie; y VI. Presentar, vía internet o a través de los Centros Regionales de Hacienda, los avisos que correspondan, conforme al Código Fiscal del Estado de Hidalgo. Fracción P.O. Alcance trece del 31 de diciembre de 2021, alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. ARTÍCULO 67.- No causan este impuesto las cantidades que se obtengan por concepto de reintegros. (DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). CAPÍTULO SÉPTIMO IMPUESTO ADICIONAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS, SOSTENIMIENTO DE LA ASISTENCIA PÚBLICA Y DEL HOSPITAL DEL NIÑO DIF DEL ESTADO ARTÍCULO 68.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). ARTÍCULO 69.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). ARTÍCULO 70.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). ARTÍCULO 71.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). ARTÍCULO 72.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). ARTÍCULO 73.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). ARTÍCULO 74.- (DEROGADO, P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016). TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 75.- Los ingresos por derechos estarán regulados por la Ley específica de la materia. ARTÍCULO 76.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 77.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 78.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 79.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 80.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 ARTÍCULO 81.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 82.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 83.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 84.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 85.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 86.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 87.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 88.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 89.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 90.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 91.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 92.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 93.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 95.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 96.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 97.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 97BIS.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 98.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 98BIS.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 99.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 100.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 101.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 102.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 102BIS.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 103.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 103BIS.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 103TER.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 ARTÍCULO 104.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 105.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 106.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 107.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108A.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108B.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108C.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108D.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108E.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108F.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 108G.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 109.- (DEROGADO, P.O. VOL. I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015). ARTÍCULO 110.- (DEROGADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014). TÍTULO CUARTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 111.- Quedan comprendidos dentro de este capítulo, los Ingresos que obtengan el Estado por los siguientes conceptos: I.- Por la venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; II.- Por el importe de los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado; III.- Por los rendimientos de capitales y valores del Estado; IV.- Conceptos, montos y partidas relativas a ingresos derivadas de montos de endeudamiento correspondientes a emisiones de valores; V.- Por las operaciones realizadas por establecimientos y empresas del Estado; VI.- Por la venta de impresiones; Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 VII.- Los productos por conceptos diversos de los señalados en este Artículo, se pagarán conforme a las estipulaciones que se acuerden en los contratos celebrados al respecto o en los términos de las concesiones respectivas y de conformidad con las Leyes o disposiciones aplicables; y VIII.- Por la venta de artesanías. TÍTULO QUINTO DE LOS APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 112.- Quedan comprendidos dentro de este Capítulo, los ingresos ordinarios que obtengan del Estado y que no sean clasificados como impuestos, derechos, productos e ingresos extraordinarios, catalogándose como tales, los siguientes: I.- Las multas; II.- Los recargos; III.- Los reintegros por responsabilidad oficial; IV.- Las cauciones y fianzas cuya pérdida se declare firme a favor del Estado, por resolución judicial o administrativa; V.- Los intereses; VI.- Los bienes y herencias vacantes; VII.- Los tesoros ocultos; VIII.- Las herencias legales y donaciones que sean a favor del Estado; y IX.- Las indemnizaciones. TÍTULO SEXTO DE LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 113. Las participaciones y aportaciones por ingresos federales, se percibirán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos. Las cuales ingresarán íntegramente a la Secretaría de Hacienda. Artículo reformado, P.O. Alcance ocho del 29 de diciembre de 2023. TÍTULO SEPTIMO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 114. Son ingresos extraordinarios, todos aquellos que la Hacienda Pública del Estado de Hidalgo, perciba cuando circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones extraordinarias. ARTÍCULO 115. Los ingresos a que se refiere el artículo que antecede, serán por los conceptos siguientes: I.- Empréstitos; II.- Expropiaciones; III.- Impuestos y derechos extraordinarios; IV.- Aportaciones para obras de beneficencia social; V.- Apoyos financieros federales; VI.- Otras participaciones extraordinarias. ARTÍCULO 116.- Los contratistas y destajistas que realicen obras para el Gobierno del Estado, aportarán el 1% sobre el pago de cada una, para obras de beneficio social. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor el día primero de enero del año 2004, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO.- Se abroga la Ley de Hacienda para el del Estado de Hidalgo publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 1990, dentro del Decreto número 20, expedido por la LIV Legislatura Local. AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA SU SANCIÓN Y PUBLICACIÓN.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIECISÉIS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. PRESIDENTE DIP. LEOBARDO FRANCISCO HERNÁNDEZ TOVAR. SECRETARIA: SECRETARIO: DIP. MA. GUADALUPE BAÑOS MADRID. DIP. IGNACIO TREJO RAMÍREZ. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 51 Y 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN SANCIONAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO LIC. MANUEL ANGEL NÚÑEZ SOTO F. DE E. 3 DE MAYO DE 2004 TRANSITORIOS N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año 2005, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2006, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. FE DE ERRATAS P.O. 8 DE MAYO DE 2006 P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006.. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 2007, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Las contribuciones a las que refiere el art. 84Bis. en sus apartados I, II Y III estarán en vigor hasta en tanto sea aprobado y entre en vigor el nuevo ordenamiento estatal que regula el desarrollo urbano y los asentamientos humanos. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero de 2008, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO. Lo dispuesto por el artículo 86BIS de la ley de Hacienda del Estado, entrará en vigor hasta el 15 de junio del año 2008. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 25 P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2009, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2009. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010, previa su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2010. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. F. DE E. P.O. 28 FEBRERO DE 2011. F. DE E. P.O. 18 ABRIL 2011. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2011. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, previa su Publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO.- Las obligaciones derivadas de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, abrogada a partir del 1 de enero de 2012, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 21 de diciembre de 2007, que hubieran nacido antes de que se suspenda el cobro del impuesto a que se refiere dicha Ley, deberán de ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en la misma y en las demás disposiciones aplicables. F. DE E. 23 DE ENERO DE 2012. F. DE E. 30 DE ENERO DE 2012. F. DE E. 19 DE MARZO DE 2012. P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2012. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 26 ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. F. DE E. 28 DE ENERO DE 2013 P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2014, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. La tabla que contiene los plazos y periodos de pago del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de Vehículos, correspondiente a la reforma del artículo 37 de la Ley de Hacienda contenida en el artículo segundo del presente Decreto, será aplicable a partir del 1° de enero del 2015. Entretanto, los contribuyentes pagarán el Impuesto a que se refiere el mismo en los meses de enero, febrero, marzo y abril. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. CUARTO. Se abroga la Ley Estatal de Estímulos Fiscales para el Ejercicio Fiscal 2003, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de fecha 30 de diciembre de 2002, dentro del Decreto número 16, expedido por la LVIII Legislatura Local. P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2015, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO.- Con el propósito de que los Municipios y los prestadores de servicio cuenten con un plazo perentorio para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de este Decreto, con relación al Derecho de Alumbrado Público, las disposiciones contenidas en él, entrarán en vigor hasta el 1° de julio del año 2015. F. DE E. P.O. ALCANCE DEL 2 DE FEBRERO DE 2015. F. DE E. P.O. 6 DE ABRIL DE 2015. P.O. VOLUMEN I, 31 DE DICIEMBRE DE 2015. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2016, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 27 SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016. PRIMERO. Las reformas y adiciones a la presente Ley entrarán en vigor el día primero de enero del año 2017, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo previsto en el artículo 24, donde, como estímulo fiscal para los contribuyentes, y a efecto de no generar un impacto económico que afecte su economía, se aplicará de manera gradual la tasa, año por año, hasta su estabilización en el año 2021, quedando la entrada en vigor de las respectivas tasas por nivel, de la siguiente manera: MONTOS EJERCICIO DE HASTA 2017 2018 2019 2020 2021 0.01 500,000.00 1.0% 1.5% 2.0% 2.5% 3.0% 500,000.01 1,000,000.00 2.0% 2.5% 2.75% 3.0% 3.0% 1,000,000.01 en adelante 2.5% 2.7% 2.9% 3.0% 3.0% SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. TERCERO. Continúa vigente el Decreto número 120, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de Julio de 1983, en virtud de estar en vigor la coordinación que en materia de Derechos, suscribió el Estado de Hidalgo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quedando sin efecto el cobro de derechos establecidos en el mismo, salvo aquellos que han sido liberados, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Federal y que se incluirán en las Leyes locales correspondientes. CUARTO. En caso de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo sea reformada, o bien, cuando se acuerde la desincorporación de una Entidad de la Administración Pública Paraestatal, el Poder Ejecutivo del Estado estará facultado para llevar a cabo el cobro de las contribuciones establecidas en la presente Ley, a través de la dependencia o entidad paraestatal a la que, en razón de la reforma o desincorporación respectiva, se le otorguen las atribuciones que hubieren estado asignadas a otras y que estuvieran vinculadas expresamente con dichas contribuciones. QUINTO. Se abroga el Capítulo VII de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, que regula el Impuesto Adicional para la Construcción de Carreteras, Sostenimiento de la Asistencia Pública y del Hospital del Niño DIF del Estado, mismo que establece una tasa del 30% y que se aplica a los ciudadanos que realizan pagos por concepto de impuestos y derechos establecidos en las leyes fiscales del Estado, y en consecuencia, deberá integrarse dicho porcentaje, a todos los impuestos y derechos regulados en la Ley de Hacienda para el Estado de Hidalgo y en la Ley Estatal de Derechos. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez que las disposiciones reglamentarias y administrativas que permitan el cabal cumplimiento de la presente Ley, hayan sido publicadas en el Periódico Oficial del Estado, para lo cual la Secretaría de Finanzas y Administración, implementará los cambios, procesos y definiciones de carácter normativo, técnico y administrativo necesarios para tales efectos. TRANSITORIOS Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 28 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2017, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. F. DE E. P.O. ALCANCE, 09 DE ENERO DE 2017. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017 ALCANCE CUATRO PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1º de enero de 2018. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. ALCANCE CINCO PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1º de enero de 2019. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019 ALCANCE DIECIOCHO PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1º de enero de 2020. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2020 ALCANCE OCHO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 01 de enero del 2021, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 28 DE JULIO DE 2021. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2021. ALCANCE TRECE. Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 29 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2022, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO. Para efectos del aviso a que se refiere el penúltimo y último párrafos del artículo 26 de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, las personas físicas o morales que con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto hayan subcontratado servicios especializados o la ejecución de obras especializadas, deberán presentar el aviso de los contratos o las modificaciones que se realicen a los mismos dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Lo dispuesto en el artículo 27 QUATER entrará en vigor a partir del 02 de enero del 2023 para personas morales, y para las personas físicas el 03 de julio del mismo año. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2023. ALCANCE OCHO. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. TERCERO. La adición a que se refiere el inciso g) del artículo 33 de la Ley Estatal de Derechos, será aplicable a las obligaciones contraídas desde el 01 de enero de 2020. La aplicación de la disposición contenida en el párrafo que antecede no dará lugar a devolución o compensación alguna. CUARTO. Las reformas a que refiere el artículo 41 de la Ley de Hacienda del Estado de Hidalgo, serán aplicables a las obligaciones contraídas desde el 01 de enero de 2020. La aplicación de la disposición contenida en el párrafo que antecede no dará lugar a devolución o compensación alguna.