Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE
2023.
Ley publicada en el Alcance al Periódico Oficial, el 21 de Noviembre de 2011.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUÍZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXI LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIEGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 28
QUE CONTIENE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. Como ha quedado de manifiesto en el proemio de este Dictamen, en sesión ordinaria de
fecha 1° de septiembre de 2011, nos fue turnado para su análisis y dictamen el oficio No.
GEH/0044/2011, de fecha 31 de agosto del 2011, enviado por el Lic. José Francisco Olvera Ruíz,
Gobernador Constitucional del Estado, con el que anexa la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de
Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- El asunto en mérito quedó registrado en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Hacienda y Presupuesto, bajo el número 19/2011, integrándose el expediente con los
documentos recibidos.
Por lo anteriormente expuesto y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los Artículos 2, 75, 77 fracción III, 85 y demás relativos y aplicables de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo.
SEGUNDO. Que en términos de la fracción I del artículo 47 de la Constitución Política del Estado de
Hidalgo y de la fracción I del Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es facultad del
Gobernador del Estado, iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso del Estado, por lo que la Comisión
actuante considera que la Iniciativa en estudio reúne los requisitos sobre el particular.
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TERCERO. Que el Artículo 56 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, faculta a este
Congreso para legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, por lo que los Diputados
integrantes de esta Comisión están facultados para dictaminar sobre el asunto.
CUARTO. Que de acuerdo a la información presentada a la Comisión dictaminadora, se tiene
conocimiento que la actual Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, entró en vigor desde el 1º
de enero de 1983 y que si bien ha sido objeto de diversas reformas, hoy resulta obsoleta y no atiende
aquella definición original para la que fue creada y que fundamentalmente refería el fortalecimiento de las
haciendas públicas Municipales.
QUINTO. Que en este contexto, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Hacienda y
Presupuesto, coincidimos con lo manifestado en la Exposición de Motivos de la Iniciativa en análisis, al
expresar que el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, tiene por objeto instrumentar políticas
gubernamentales que favorezcan la configuración de una administración pública racional y eficiente en la
aplicación del gasto, así como contribuir a propiciar una gestión moderna e innovadora, que pueda
ofrecer más y mejores resultados a la población.
SEXTO. Que de igual forma es necesario fortalecer la administración de las finanzas públicas estatales y
municipales a través de la ampliación de la capacidad recaudatoria, la asignación eficiente de los
recursos públicos y el ejercicio transparente y responsable del sistema financiero, logrando con ello,
capitalizar al Estado con la obtención de mayores participaciones, garantizar una administración
responsable del gasto y la deuda pública, así como promover el desarrollo del mercado interno.
SÉPTIMO. Que en esa tesitura, se busca robustecer las prácticas en el manejo de las finanzas públicas
y recursos asociados al financiamiento, incorporando mecanismos para una mayor captación y un
eficiente ejercicio del ahorro interno, asegurando fuentes de ingreso sólidas que coadyuven a la
generación creciente de recursos, propiciando la disponibilidad y oportunidad de los recursos fiscales y
financieros.
OCTAVO. Que con la aprobación de esta Ley, se profundiza la simplificación tributaria, buscando
mecanismos adicionales para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y combatir la
evasión y elusión fiscales; promoviendo la revisión del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tratando
que los recursos sean distribuidos en forma más equitativa entre las Entidades Federativas y los
Municipios, para garantizar la sostenibilidad del gasto público social.
NOVENO. Que en tal sentido, la garantía de legalidad, establece que los alcances de nuestras
obligaciones con el Fisco deben estar contenidas en leyes, las que además de establecer la contribución,
deberán precisar todos los elementos de las mismas como son el objeto, el sujeto, las bases así como
las tarifas cuotas y tasas que permitan la determinación del monto que implique la obligación.
DÉCIMO. Que dichas contribuciones deberán atender los principios de equidad y proporcionalidad,
entendiendo al primero como igualdad para todos aquellos sujetos que se ubiquen en el supuesto
normativo y para el segundo, la diferencia entre aquellos que ubicándose en el supuesto, no son iguales.
DÉCIMO PRIMERO. Que el principal objetivo de La Ley de Hacienda en este caso, de carácter
municipal, es regular los ingresos fiscales en cada Municipio, establecidos en su respectiva Ley de
Ingresos, así como otorgar a cada uno de estos ingresos los elementos necesarios para su
determinación, precisar los alcances de las contribuciones y dotar de claridad y certidumbre a cada una
de las cargas impositivas previstas.
DÉCIMO SEGUNDO. Que la Iniciativa en estudio se compone de 194 Artículos, estableciendo en el
Título Primero, las Disposiciones Generales aplicables a todas las contribuciones, destacando en su
Artículo 5 la posibilidad de que los municipios, al presentar a éste Congreso la Iniciativa de Ley de
Ingresos correspondiente, puedan en dicho dispositivo, proponer valores, cuotas, tasas y tarifas
aplicables a las bases y demás elementos de la contribución reguladas en este ordenamiento.
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DÉCIMO TERCERO. Que el Título Segundo se refiere a los impuestos tales como el impuesto predial y
de traslación de dominio, el impuesto sobre ingresos obtenidos por establecimientos de enseñanza
particulares, sobre juegos permitidos, espectáculos públicos, diversiones y aparatos mecánicos o
electromecánicos y comercios ambulantes.
DÉCIMO CUARTO. Que el Título Tercero contiene las contribuciones denominadas Derechos, las que
al ser una contraprestación que recibe el Municipio por prestar servicios públicos o permitir el uso o goce
de bienes afectos al derecho público, deberán, por regla general, atender en la medida de lo posible el
costo del servicio proporcionado o el del bien utilizado.
DÉCIMO QUINTO. Que el Título Cuarto establece los ingresos definidos como aprovechamientos y que
son aquellos que en funciones de derecho público percibe el Municipio, distintos de impuestos, derechos,
productos e ingresos extraordinarios.
DÉCIMO SEXTO. Que en el Título Quinto se establecen los ingresos definidos como productos, siendo
aquellos que obtenga el Municipio por el aprovechamiento, uso o explotación de los bienes municipales
afectos al derecho privado.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que el Título Sexto contiene aquellos ingresos definidos como participaciones y que
son los que percibirá el Municipio de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, la
Ley de Coordinación Fiscal del Estado, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación
Fiscal, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, y aquellos
otros que se celebren entre el Ejecutivo Federal y el Estatal.
DÉCIMO OCTAVO. Que en el Titulo Séptimo se prevén los ingresos extraordinarios y que serán todos
aquellos que la hacienda pública de los municipios del Estado de Hidalgo perciba, cuando circunstancias
especiales coloquen al Municipio frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar
erogaciones extraordinarias, o cuando los ingresos ordinarios sean insuficientes para cubrir las
necesidades de los mismos.
DÉCIMO NOVENO. Que con el objeto de analizar a fondo la Iniciativa en comento, la Comisión que
suscribe llevó a cabo una serie de reuniones donde se contó con la presencia de los Diputados
Integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo,
así como con asesores de la Secretaría de Finanzas del Estado, el Procurador Fiscal y la Directora
General de Recaudación, donde se expuso y estudió detalladamente el articulado de la Iniciativa.
VIGÉSIMO. Que en este marco, se convierte necesario analizar e interpretar dichas leyes en forma
armónica y no aisladamente, con el objeto de otorgarles una unidad conceptual entre su finalidad y su
aplicación.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que con la finalidad de atender las necesidades de la población hidalguense y
responder de manera eficaz y eficiente a los requerimientos de la misma, se invitó a los compañeros
Diputados para que a través de las fracciones parlamentarias presentaran a esta Comisión las
observaciones y propuestas que consideraran pertinentes para estudiarlas y lograr conjuntar las mejores
ideas en beneficio de la ciudadanía.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que en el mismo tenor, se integraron las propuestas presentadas por las
diversas fracciones parlamentarias, fortaleciendo así el trabajo legislativo y otorgando la certeza de que
la Iniciativa de Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, responde por una parte, a los
requerimientos y expectativas de los habitantes de los Municipios de la Entidad, que con independencia
del cabal cumplimiento de sus obligaciones tributarias buscan mejores estadíos de desarrollo y
certidumbre para su futuro inmediato y por la otra, que se estará dotando con dispositivos modernos que
fortalezcan la hacienda pública municipal, en plena congruencia con el marco de derecho vigente en el
Estado.
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VIGÉSIMO TERCERO. Que los Integrantes de la Comisión que dictamina, consideramos que es
sumamente importante implementar las acciones necesarias que impulsen y fortalezcan el desarrollo de
la población hidalguense, tales como la modernización de las leyes que se encuentran obsoletas como
es el caso.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE HIDALGO.
LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- Los ingresos fiscales en cada Municipio del Estado de Hidalgo que se establezcan en su
respectiva Ley de Ingresos, se regularán por las disposiciones que esta ley señale, las de la referida Ley
de Ingresos, por las del Código Fiscal Municipal y en lo no previsto por la legislación común del Estado.
ARTÍCULO 2o.- La Hacienda Pública de los Municipios, para satisfacer los gastos de su administración,
percibirán cada año; los impuestos, derechos, aprovechamientos, productos, ingresos extraordinarios,
aportaciones y participaciones en ingresos Federales y Estatales que establezcan las leyes respectivas y
los convenios que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos así como aquellos que por
cualquier otro concepto le autorice el Congreso del Estado.
ARTÍCULO 3o.- Los ingresos y las disposiciones establecidas en la Ley sólo dejarán de percibirse y
aplicarse por virtud de leyes jerárquicamente superiores a ésta o de Convenios celebrados por el Estado
y el Municipio, siempre que garanticen la estabilidad hacendaria municipal y se asegure la prestación de
los servicios y obligaciones a cargo del Municipio.
ARTÍCULO 4o.- Las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos Municipales, serán publicados en el
Periódico Oficial del Estado, con la debida anticipación para que puedan regir en el curso del año para el
cual se expidan; pero si por cualquier circunstancia, no se hiciere así, continuarán en vigor los aprobados
en el año anterior.
ARTÍCULO 5o.- Los Ayuntamientos de los Municipios, elaborarán y aprobarán sus respectivos proyectos
de leyes de ingresos para cada Ejercicio Fiscal.
En ellas se contendrán los diversos conceptos de ingreso, de conformidad con los que prevea ésta Ley
de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, y demás disposiciones aplicables, señalando
para cada uno de ellos, la cantidad que se estima recaudar por cada uno de los conceptos previstos en
el Ejercicio Fiscal de que se trate.
En los proyectos de Leyes de Ingresos para cada Municipio se propondrán además las cuotas, tasas y
tarifas aplicables a las bases y demás elementos de la contribución que se regulen en este ordenamiento
y en su caso, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro
de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Dichos proyectos deberán aprobarse por el Ayuntamiento durante el mes de septiembre de cada año y a
más tardar el primer día hábil del mes de octubre, el Presidente Municipal deberá enviar la Iniciativa de
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Ley correspondiente al Congreso del Estado, para efectos de su análisis, modificación, aprobación y
consecuente aplicación en el siguiente Ejercicio Fiscal.
Párrafo reformado P.O. Alcance dos del 06 de junio de 2022.
ARTÍCULO 6o.- Las cuotas para el cobro de los derechos, se calcularán hasta donde sea posible, en
atención al costo de los servicios, preferenciando las fijas por sobre el establecimiento de mínimas y
máximas, en las que todo caso, deberán acreditarse al momento de su aplicación, los elementos de
equidad y proporcionalidad de la contribución que justifiquen tal hecho.
ARTÍCULO 7o.- La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Pública Municipal, corresponde a
la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 8o.- El pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y
productos se hará en la Tesorería Municipal o en las oficinas que previamente se autoricen para ese
efecto o salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, observándose las reglas siguientes:
I.- Los pagos mensuales y bimestrales se efectuarán en los quince primeros días de cada mes o
bimestre en el que se generaron;
II.- Los pagos anuales en los primeros treinta días del año al que corresponda el pago;
III.- Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa, las demás contribuciones se causarán
al efectuarse el acto que causa el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
ARTÍCULO 9.- Es objeto de este impuesto la propiedad, la copropiedad, la posesión y el usufructo de
predios urbanos, rústicos, comunales y ejidales, ubicados en los municipios del Estado.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes en
zonas urbanas, rústicas y urbanas ejidales o comunales, pero tratándose de predios rústicos sólo
incluyen la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas
directamente por su propio destino a fines agrícolas, ganaderos, forestales, ecológicos o de vigilancia de
la heredad.
ARTÍCULO 10.- Son sujetos de este impuesto:
I.- Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;
II.- Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;
III.- Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según sea el caso;
IV.- Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con lo
establecido en la Ley Agraria;
V.- Quienes tengan la posesión de predios por cualquier titulo;
VI.- Los poseedores que por cualquier título tengan la concesión, uso y goce de predios del dominio
privado del Estado, de sus Municipios o de la Federación; y,
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VII.- Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten.
ARTÍCULO 11.- Son responsables solidarios con los contribuyentes obligados de este impuesto:
I.- El enajenante de bienes inmuebles mediante contrato de compra-venta con reserva de dominio
mientras no se trasmita la propiedad.
II.- Los representantes legales de los condominios tratándose de copropietarios regidos por este
sistema;
III.- Los representantes legales de sociedad, asociaciones, comunidades y particulares respecto de
los predios de sus representados;
IV.- Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o de los
fideicomisarios que tengan posesión del predio, aún cuando todavía no se les transmita la
propiedad;
V.- Los funcionarios, notarios y empleados públicos que autoricen algún acto jurídico, o den trámite
algún documento, sin que haya cubierto el pago de este impuesto, con independencia de la
determinación de las sanciones a que haya lugar;
VI.- Los usufructuarios de bienes inmuebles;
VII.- Los comisariados o representantes ejidales en los términos de la ley de la materia; y,
VIII.- Los adquirentes de predios en relación al impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la
adquisición; en todo caso los predios quedarán preferentemente afectados al pago del impuesto
y sus accesorios, independientemente de quien detente la propiedad o posesión de los mismos.
ARTÍCULO 12. Están exentos del pago del impuesto predial los bienes propiedad de la Federación, del
Estado y de los municipios, siempre que estos estén destinados a prestar un servicio público.
ARTÍCULO 12 Bis. Se aplicará un descuento adicional a la cuota del impuesto predial, del 5% a lo
establecido en la Ley de Ingresos de cada Municipio por concepto del pago anual anticipado, cuando los
sujetos obligados, demuestren que utilizan energías limpias al interior de su inmueble.
Así mismo, tratándose de todas las personas jubiladas, pensionadas o mayores de 60 años, podrán
aplicar un descuento adicional a la cuota del impuesto predial a lo establecido en la Ley de Ingresos de
cada Municipio, no excediendo de un inmueble de su propiedad y que este sea de uso habitacional.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 30 de mayo de 2023.
En el caso de bienes inmuebles en copropiedad destinados a uso habitacional, se podrá aplicar un
descuento adicional a la cuota del impuesto predial, cuando todos los copropietarios sean personas
jubiladas, pensionadas o mayores de 60 años.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 30 de mayo de 2023.
ARTÍCULO 13.- Es base gravable del impuesto:
I.- Tratándose de predios urbanos edificados el 60% de su valor catastral;
II.- Tratándose de predios urbanos no edificados el 100% de su valor catastral;
III.- Tratándose de predios rústicos edificados el 60% de su valor catastral;
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IV.- Tratándose de predios rústicos no edificados el 100% de su valor catastral;
V.- Para predios rústicos mayores a 5000 metros cuadrados con fines agrícolas, ganaderos o
forestales el 60% de su valor catastral;
VI.- En los casos de predios sujetos al régimen ejidal, el valor fiscal con el que lo haya manifestado el
poseedor;
VII.- Tratándose de construcciones en predios ejidales, el 60% de su valor catastral; y,
VIII.- Tratándose de predios y edificaciones con fines industriales, incluidas haciendas de beneficio de
metales y establecimientos metalúrgicos, el 100% de su valor catastral.
En las Leyes de Ingresos de los Municipios se podrán establecer bases distintas a las consideradas en
este artículo, cuando el Municipio cuente con valores catastrales actualizados en el ejercicio fiscal
anterior, teniendo una aplicabilidad de hasta el 10% en cada año subsecuente, hasta completar la
totalidad del mismo y estos hayan sido debidamente aprobados por el Congreso.
Se considera predio rústico el que se encuentra fuera de la mancha urbana y que en la vía de ubicación
carezca de servicios municipales como son agua potable, luz, drenaje, transporte colectivo, teléfono,
calles trazadas, entre otros.
Los valores que fijen los propietarios de predios urbanos o rústicos por manifestación expresa o
señalada con motivo de operaciones de venta, hipoteca o por cualquier otra que determine un valor
distinto al que aparezca en los padrones o registros fiscales, siendo superiores a los registrados,
producirán efectos de valor catastral con sus mismas características y términos y será considerado base
para el pago del impuesto.
Ante la ausencia de valores catastrales determinados por autoridad competente o del valor referido en el
párrafo que antecede, se aplicarán los valores que en las leyes de ingresos de los municipios sean
aprobados por el Congreso del Estado.
El pago mínimo del impuesto predial en el caso de predios urbanos sin valor determinado, será igual a
cinco veces la Unidad de Medida y Actualización; en el caso de predios rústicos sin avalúo determinado,
el pago mínimo será igual al equivalente a dos veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.
ARTÍCULO 14.- Con independencia del valor que arroje en su oportunidad el avalúo catastral
correspondiente, el monto de las bases determinadas con apego a lo previsto en el Artículo anterior se
incrementará anualmente en la misma proporción a la que respecto del Índice Nacional de Precios al
Consumidor publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI).
ARTÍCULO 15.- A las bases establecidas en el Artículo 13 de esta Ley para la determinación del
impuesto predial, le serán aplicadas las tasas que se establezcan en las leyes de ingresos de cada
municipio, para el Ejercicio Fiscal que corresponda, de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 16.- La cuota del impuesto será anual pero su importe se pagará bimestralmente durante los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Sin embargo el pago podrá hacerse por
anualidad anticipada durante el mes de enero de cada Ejercicio, en este caso se gozará del descuento
que se determine en la Ley de Ingresos correspondiente a ese Ejercicio Fiscal. Este beneficio podrá
prorrogarse hasta por 2 meses más por acuerdo de la Asamblea Municipal.
La autoridad fiscal municipal llevará a cabo la difusión necesaria a través de los medios de comunicación
masiva a su alcance, para informar a los contribuyentes del impuesto, el plazo en que puedan efectuar el
pago anticipado, así como el beneficio correspondiente.
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La cuota del impuesto tratándose de predios ejidales dedicados a la agricultura se pagará en una sola
exhibición, preferentemente durante el tiempo de la cosecha.
Cuando se hayan establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la
base definitiva, se cobrarán o reintegrarán las diferencias que resulten.
ARTÍCULO 17.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, o en las oficinas
previamente autorizadas para ese efecto, o donde en su caso lo disponga esta ley.
ARTÍCULO 18.- Mediante las disposiciones y procedimientos establecidos en el Código Fiscal Municipal,
se requerirá el pago del impuesto a los contribuyentes incumplidos, quien quiera que sea el propietario o
poseedor, hecha excepción de los predios ejidales o comunales, en los cuales se hará efectivo el
procedimiento administrativo de ejecución exclusivamente sobre los frutos o productos de los mismos.
No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan cuando se incurra en
infracciones al presente capítulo, pues dichas sanciones se consideran personales, para todos los
efectos legales.
ARTÍCULO 19.- Los notarios públicos para autorizar en forma definitiva las escrituras en las que se
hagan constar, contratos, convenios, resoluciones administrativas y judiciales, cuyo objeto sean predios
ubicados en el Estado deberán exigir la constancia de estar al corriente en el pago de este impuesto
para cuyo efecto deberán solicitar un certificado de no adeudo y la última boleta de pago y/o recibo
correspondiente.
Los notarios deberán dar aviso a las autoridades fiscales cuando los predios de que se trate reporten
adeudos fiscales por conceptos distintos del impuesto predial, con independencia de no autorizar la
protocolización correspondiente, bajo su absoluta responsabilidad y alcances de la responsabilidad
solidaria en que puedan incurrir.
ARTÍCULO 20.- En los casos de predios no catastrados o no registrados ante la autoridad
correspondiente, se hará el cobro de 5 años anteriores a la fecha del descubrimiento del predio o de la
manifestación del mismo, y le será aplicada la base y tasa que esté vigente en ese momento, con
independencia de las sanciones que sean procedentes.
En el caso de construcciones, si no es posible fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió
manifestarlas se hará el cobro del impuesto correspondiente a los 5 años anteriores la fecha del
descubrimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior,
con independencia de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 21.- Las manifestaciones y avisos de los particulares y notarios que exijan esta ley, y los
ordenamientos relativos para efecto de este impuesto, deberán hacerse en las formas oficiales que para
tal efecto apruebe la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 22.- Los sujetos de este impuesto están obligados a presentar los avisos correspondientes,
dentro de los 30 días naturales siguientes en que se celebren o se realicen según sea el caso, los
contratos, permisos, hechos o actos siguientes:
I.- De compra-venta, venta con reserva de dominio, promesa de venta o cualquier otro traslativo de
dominio de bienes inmuebles;
II.- De construcción, reconstrucción, ampliación, modificación, demolición de construcciones ya
existentes; y,
III.- De fusión, subdivisión y fraccionamiento de predios.
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Se tendrá por cumplida esta obligación, respecto de la fracción I, con la presentación de los avisos
exigidos por esta Ley, para el pago del impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones con
bienes inmuebles.
ARTÍCULO 23.- Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la Tesorería Municipal sus cambios de
domicilio dentro de los treinta días siguientes a aquel en que se efectúen, si no lo hicieren, se tendrá
como domicilio para todos los efectos legales, el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto,
el predio mismo.
ARTÍCULO 24.- Las personas obligadas a presentar esas manifestaciones y avisos, deberán acompañar
los documentos o planos que se exijan.
ARTÍCULO 25.- El Ayuntamiento podrá reducir o condonar el pago del impuesto predial de predios y
edificaciones destinados a fines industriales o comerciales cuando se considere conveniente la inversión
para el desarrollo municipal; así como también para predios no enajenables con fines de uso exclusivo
para reservas ecológicas, instituciones públicas o privadas de beneficencia pública o ayuda comunitaria
que operen dentro del Municipio.
ARTÍCULO 26.- Para la determinación de este impuesto correspondiente a predios en general cuya
venta se opere mediante el sistema de fraccionamiento, se aplicarán las tasas correspondientes a
predios no edificados que les sean relativas conforme a la Ley de Ingresos Municipal, debiéndose
determinar bimestralmente la base fiscal, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I.- Se obtendrá la suma de los siguientes valores: a). El de adquisición o aportación del predio,
obtenido en los términos de esta Ley o la Ley de Catastro del Estado, con deducción de un 15%
correspondiente a las áreas de donación Municipal; y b). El del costo, integrados todos sus
elementos con las modificaciones o adiciones efectuadas en el bimestre de que se trate.
II.- A la suma obtenida, se le restará el importe de las fracciones vendidas en el mismo bimestre;
III.- La diferencia resultante, constituirá la base fiscal correspondiente al bimestre;
IV. - La cantidad obtenida por la diferencia a que se refiere la fracción II, para un bimestre
determinado, representará el valor de adquisición o aportación del predio para el bimestre
siguiente; y,
V.- Una vez entregado al Municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que no se hayan
vendido, se reputarán como propiedad del fraccionamiento, y a partir de ese momento se les
dará el tratamiento señalado en la Ley de Catastro del Estado, y en esta Ley.
ARTÍCULO 27.- Los sujetos del impuesto a que se refiere el Artículo anterior, podrán optar por sujetarse
al siguiente sistema de tributación:
I.- La base fiscal la constituirá el valor de adquisición o aportación del predio, determinado en los
términos previstos en el presente ordenamiento o los de la Ley de Catastro del Estado. Esta
base permanecerá constante y por tanto no sufrirá ni aumentos ni disminuciones, desde la
iniciación del fraccionamiento y hasta su entrega al municipio;
II.- La tasa aplicable sobre la base determinada conforme a la fracción anterior, será de 12 al millar
anual;
III.- El pago del impuesto deberá efectuarse por anualidades anticipadas: a). Tratándose de
fraccionamientos en fase preventiva en el mes siguiente al de su iniciación, cubriendo hasta el
sexto bimestre del año de su constitución. b). Tratándose de fraccionamientos en operación,
durante los meses de enero y febrero de cada año; y,
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IV.- Una vez entregado al municipio el fraccionamiento, las partes del mismo que no se hayan vendido se
reputarán como propiedad del fraccionamiento, y a partir, de ese momento se les dará el tratamiento
señalado en la Ley de Catastro del Estado y en la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO Y OTRAS OPERACIONES
CON BIENES INMUEBLES
ARTÍCULO 28.- Están obligados a pago del impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones
con bienes inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo
y las construcciones adheridas a él, ubicados en territorio de los municipios del Estado, así como los
derechos relacionados con los mismos, a que esta Ley se refiere.
Para los efectos de esta Ley se entiende por traslación de dominio la que deriva de:
I.- Todo acto por el que se trasmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa
de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades;
II.- La compra-venta en la que el vendedor se reserva la propiedad, aún cuando la transferencia de
ésta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los
bienes o que el futuro vendedor recibirá el predio de la venta o parte de él, antes de que se
celebre el contrato prometido;
IV.- La sesión de derechos de comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III
que anteceden, respectivamente;
V.- Fusión o escisión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación reducción de capital, pago de especie de remanentes,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción de
usufructo temporal;
VIII.- Prescripción positiva;
IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya
inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos;
X.- Enajenación a través del fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la Federación;
XI.- En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones; y,
XII.- Información testimonial ad-perpetuam.
ARTÍCULO 29.- La base del impuesto se calculará aplicando la tasa que establece el artículo 32 del
presente ordenamiento, al valor del inmueble, después de reducirlo en cinco veces la Unidad de Medida
y Actualización vigente a la fecha de escrituración, o del contrato privado o cuando en su caso, la
resolución judicial haya causado ejecutoria, elevado al año, de la zona económica a que corresponda al
Estado de Hidalgo. .
Será base gravable de este impuesto:
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I.- El valor del inmueble determinado mediante avalúo que a solicitud de los interesados practique
la autoridad catastral municipal y ante la imposibilidad técnica, alguna institución especializada.
II.- El precio o valor del inmueble señalado en el acto traslativo de dominio, si es mayor al del avalúo
a que se refiere la fracción anterior.
En caso de existir diferencias entre el valor catastral, de avalúo, contractual o comercial, la base para el
pago del impuesto será el mayor de tales valores.
Las autoridades fiscales estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta el avalúo del
inmueble, referido a la fecha de adquisición y cuando el valor que resulte de dicho avalúo, exceda en
más de un 10% del precio pactado, éste no se tomará en cuenta y el importe se calculará sobre el valor
de avalúo, determinándose las diferencias de impuestos que resulten.
Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de
perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del precio pactado.
Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo que practique la autoridad o
persona autorizada por la Tesorería Municipal. En la constitución, adquisición o extinción del usufructo o
de la nuda propiedad y en la adquisición de bienes en remate, no se tomará en cuenta el precio que se
hubiere pactado, sino del avalúo a que se refiere éste párrafo.
Para los fines de ésta Ley, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno
de ellos del 50% del valor de la propiedad.
ARTÍCULO 30.- Quedan eximidos de la obligación de presentar el avalúo a que se refiere la fracción I del
Artículo anterior, los sujetos que realicen adquisiciones de inmuebles sobre los cuales se encuentre
edificada una vivienda de interés social o popular o lotes individualizados que estén destinados a la
edificación de una vivienda de la misma naturaleza, siempre que se encuentre en fraccionamientos
autorizados como de interés social o popular, cuya superficie de terreno sea inferior a 90 metros
cuadrados, la construcción no sea mayor de 65 metros cuadrados y que sea financiada por el
INFONAVIT, FOVISSSTE u otra instancia oficial dedicada al financiamiento de la vivienda. En este caso,
la base para el pago del impuesto será el valor de operación. En todo caso, el Titular de Obras Públicas
estará facultado para practicar avalúo del inmueble. En caso de resultar superior al presentado por el
contribuyente, el impuesto se calculará sobre el avalúo de la autoridad municipal competente.
ARTÍCULO 31.- La reducción a que se refiere el artículo 29, se realizará conforme a lo siguiente:
I.- Se considerará como un sólo inmueble, los bienes que sean o resulten colindantes adquiridos
por la misma persona en un período de 24 meses;
De la suma de los precios o valores de los predios únicamente se tendrá derecho a hacer una
sola vez la reducción, la que se calculará al momento en que se realice la primera adquisición. El
adquiriente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, al fedatario ante quien se formalice
toda adquisición si el predio objeto de la operación colinda con otro que hubiere adquirido con
anterioridad, para que se ajuste el monto de la reducción y pagará en su caso las diferencias del
impuesto que corresponda. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las adquisiciones por
causa de muerte;
II.- Cuando se adquiera parte de la propiedad o de los derechos de un inmueble, a que se refiere el
Artículo 29 de esta Ley, la reducción se hará en la proporción que corresponda a dicha parte;
III.- Tratándose del usufructo o de la nuda propiedad únicamente se tendrá derecho al 50% de la
reducción por cada uno de ellos; y,
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IV.- Cuando del inmueble formen parte departamentos habitacionales, la reducción se hará por cada
uno de ellos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a hoteles.
No se consideran departamentos habitacionales los que por sus características originales, se destinen a
servicios domésticos, portería o guarda de vehículos, aún cuando se utilicen para otros fines.
ARTÍCULO 32.- El impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones con bienes inmuebles, se
causará y pagará aplicando la tasa general del 2% sobre la base gravable.
ARTÍCULO 33.- Los sujetos de este impuesto presentarán en la Tesorería Municipal una declaración por
quintuplicado que contendrá:
I.- Nombre y domicilio de los contratantes o del adquiriente en su caso;
II.- Fecha en que se extendió la escritura pública o de la celebración del contrato privado o de la
resolución judicial y en este último caso, fecha en que se causó ejecutoria;
III.- Nombre del notario ante quien se haya otorgado la escritura, mención de que se trata, de
contrato privado o indicación de que el juzgado dictó la resolución;
IV.- Naturaleza del acto o concepto de la adquisición;
V.- Publicación, nomenclatura, superficie y linderos del predio;
VI. Antecedentes de propiedad del inmueble en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
VII.- Valor gravable que se haya determinado por la institución que hubiere efectuado el avalúo y la
fecha de éste;
VIII.- Número de la cuenta del impuesto predial del inmueble;
IX.- Liquidación del impuesto; y,
X.- Los demás datos que exija la forma oficial en que deberán hacerse las liquidaciones.
Cuando se trate de divisiones de la casa común y disolución de la sociedad conyugal, a la declaración se
acompañará una copia de la escritura o del contrato privado en su caso.
Si el acto o contrato traslativo de dominio se hace constar en escritura pública otorgada en el estado, la
declaración será firmada por el notario o por cualquier interesado. En este último caso el notario
certificará en la declaración, la veracidad de los datos que contenga, o se acompañará testimonio de la
escritura.
Si se trata de actos o contratos que se hagan constar en escrituras públicas otorgadas fuera del estado,
la declaración será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará testimonio de la escritura.
Cuando se trate de actos o contratos que se hagan constar en documentos privados, la declaración será
firmada por cualquier interesado y a ella deberá acompañar un ejemplar de dicho documento.
En los casos en que la transmisión de la propiedad opere como consecuencia de una resolución judicial,
el adquirente firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva, con la
constancia de la fecha en que causó ejecutoria.
La declaración deberá acompañarse, además de lo señalado en los párrafos anteriores, de una
constancia que expida la Tesorería Municipal en el mismo bimestre del calendario en que se presente
dicha declaración o en el bimestre anterior, de que el propietario del inmueble objeto del traslado de
dominio no tiene ningún adeudo en relación con ese propio inmueble, por concepto de impuestos,
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derechos o multas que graven los bienes inmuebles en los términos de esta Ley o de otras leyes de
carácter local.
Las declaraciones a que se refiere este artículo se harán en las formas oficiales que apruebe la
Tesorería Municipal y se presentarán dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados:
a) A partir de la fecha de la autorización preventiva de la escritura pública o la fecha del contrato
privado en su caso;
b) Cuando se trate de cesión de derechos hereditarios efectuados antes de que se haga la
adjudicación de bienes en el juicio sucesorio, a partir de la fecha de adjudicación;
c) Tratándose de compra-venta con reserva de dominio o cualesquiera otros contratos traslativos
de dominio sujetos a condición suspensiva, a partir de la fecha de autorización preventiva de la
escritura pública en que se haga constar el cumplimiento de la condición para que la transmisión
opere, o de la fecha del documento privado en que se exprese dicha constancia;
d) Tratándose de la adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción o de
remate, judicial o administrativo, el plazo será de setenta días hábiles contados a partir de la fecha en
que hubiera causado ejecutoria la resolución judicial respectiva, si se trata de prescripción o de la fecha
en que hubiere quedado firme el auto que fincó el remate;
e) En los casos de traslación de dominio, como consecuencia de sentencias judiciales, el término
será de setenta días hábiles contados a partir de la fecha en que dicha sentencia hubiera causado
ejecutoria.
ARTÍCULO 34.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mes siguiente a aquel en que se realice
cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:
I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo
temporal, cuando se extinga;
II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la
misma si transcurrido dicho plazo no se hubiere llevado a cabo la adjudicación así como al
cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el
momento que se realice la sesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el
cesionario o por el adquiriente;
III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos, cuando se realicen los
supuestos de la enajenación, en los términos del Código Fiscal de la Federación;
IV.- Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción positiva; y,
V. En los no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a
escrituras públicas o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para
poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común, y si no están sujetos a ésta
formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.
El contribuyente podrá pagar el impuesto por anticipado
ARTÍCULO 35.- Son responsables solidarios con los sujetos de este impuesto:
I.- Quienes trasmitan o adquieran según el caso los bienes y derechos a que se refiere este
impuesto; y,
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II.- Los funcionarios y empleados públicos, notarios y corredores que expidan testimonios o den
trámite a algún documento en que se consignen actos, convenios, contratos u operaciones
objeto de este impuesto, sin que éste se encuentre cubierto, independientemente de las sanciones por
las infracciones en que se hubiere incurrido.
ARTICULO 36.- Para los efectos del Artículo 34 de esta Ley, los notarios públicos o quienes hagan sus
veces y los funcionarios públicos, deberán dar aviso a la Tesorería Municipal de los actos o contratos en
que intervengan y que resulten gravados con este impuesto dentro del plazo establecido en el Artículo 33
de esta Ley. Los particulares tendrán la misma obligación, tratándose de escrituras otorgadas fuera del
estado.
ARTÍCULO 37.- Los notarios o quienes hagan sus veces los registradores y las autoridades
competentes, no expedirán testimonio, ni registrarán o darán trámite a actos o contratos en que
intervengan, o documentos que se les presenten, si no se les comprueba el pago de este impuesto. En
todo caso, al margen de la matriz y en los testimonios deberá asentarse la constancia de pago o la de
que éste no se causa.
ARTÍCULO 38.- Las personas físicas o morales cuya actividad preponderante sea la venta de inmuebles,
tendrán además, las siguientes obligaciones:
I.- Presentar para su autorización ante la Tesorería Municipal, los contratos debidamente pre
numerados;
II.- Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranza que originen las ventas;
III.- Llevar un registro por cada operación que consigne como mínimo los siguientes datos: a)
nombre del comprador; b) domicilio; c) número de contrato; d) manzana y lote; e) monto total de
la operación e importe de cada una de las mensualidades; f) fecha y número del recibo de abono
y g) saldo por amortizar incluyendo capital e interés determinado mensualmente.
IV.- Deberán formular una declaración mensual para el pago de este impuesto, en las formas
aprobadas, dentro de los primeros quince días siguientes al mes en que se realizaron las
operaciones. Estas declaraciones deberán presentarse en la Tesorería Municipal, adjuntando
para el efecto, copia de los contratos celebrados. La Tesorería Municipal al recibir el pago del
impuesto a que se refiere este capítulo, deberán entregar al contribuyente un recibo por cada
predio, que contendrá el número de cuenta predial, la clave catastral, número de contrato,
nombre del comprador, número de manzana, superficie e importe de la operación. Los
fraccionadores que cumplan con lo establecido en este Artículo, dejarán de ser solidarios
responsables del pago de impuesto predial de los inmuebles por ellos enajenados.
Para el caso de que la operación no llegue a concretarse, el interesado tendrá derecho a la devolución
que corresponda o a la compensación contra el impuesto a pagar por otras operaciones.
ARTÍCULO 39.- No se pagará este impuesto en los siguientes casos:
I.- En las adquisiciones por las instituciones de asistencia o de beneficencia, autorizadas por las
leyes de la materia, instituciones públicas de enseñanza, con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación por los bienes
destinados exclusivamente a sus fines educativos;
II.- En las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal; así como en el
acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales. No queda incluida en esta fracción la
transmisión hereditaria de la parte correspondiente a cada cónyuge en la sociedad conyugal;
III. En las adquisiciones por el Estado y los municipios;
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IV.- (DEROGADA, P.O. 21 DE MAYO DE 2012).
V.- En las adquisiciones realizadas por los organismos descentralizados de la Federación, Estados y
Municipios que promuevan la vivienda de interés social;
VI.- Tampoco se pagará el impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones con bienes
inmuebles, en la adquisición de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros al ejercer la
opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.
ARTÍCULO 40.- El Ayuntamiento podrá reducir o condonar el pago del impuesto sobre traslación de
dominio y otras operaciones con bienes inmuebles destinados a fines industriales o comerciales cuando
se considere conveniente la inversión para el desarrollo municipal; así como también para operaciones
sobre predios con fines de uso exclusivo para reservas ecológicas, instituciones públicas o privadas de
beneficencia pública o ayuda comunitaria que operen dentro del municipio.
Los beneficios a que se refiere el Artículo anterior se solicitarán por escrito a la Tesorería Municipal
dentro de los 30 días naturales siguientes a la firma del instrumento correspondiente acompañándose
con la declaración a que se refiere el Artículo 33 de ésta Ley y los documentos que comprueben
plenamente su derecho.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTO A LOS INGRESOS OBTENIDOS POR ESTABLECIMIENTOS
DE ENSEÑANZA PARTICULAR
ARTÍCULO 41.- Son objeto de este impuesto los ingresos obtenidos por la prestación de servicios
educativos por establecimientos de enseñanza particulares que tengan autorización o reconocimiento de
validez de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación.
ARTÍCULO 42.- Son sujetos de este impuesto quienes en cualquier forma obtengan ingresos generados
por las operaciones a que se refiere el Artículo anterior.
ARTÍCULO 43.- La base para el cálculo del impuesto será la totalidad de los ingresos que se obtengan
en términos del Artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO 44.- La tasa aplicable a la base del impuesto que refiere este capítulo será la que se
establezca en la Ley de Ingresos de cada Municipio, para el Ejercicio Fiscal de que se trate, en términos
del Artículo 5º de este ordenamiento.
ARTÍCULO 45.- La autoridad fiscal municipal podrá celebrar convenios a cuota preestablecida con los
establecimientos a que se refiere este capítulo, en términos de las cuotas autorizadas por el Congreso
en su Ley de Ingresos.
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, DIVERSIONES Y
APARATOS MECÁNICOS O ELECTROMECÁNICOS ACCIONADOS CON MONEDAS O FICHAS.
ARTÍCULO 46.- Es el objeto de este impuesto la propiedad, posesión y explotación de juegos,
espectáculos, diversiones y aparatos mecánicos electrónicos accionados por monedas o fichas.
ARTÍCULO 47.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que ostenten la propiedad,
la posesión, la explotación de juegos, espectáculos públicos diversiones y aparatos mecánicos o
electromecánicos mencionados en el artículo anterior.
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ARTÍCULO 48.- La base para determinar el monto del impuesto, serán los ingresos totales percibidos por
el período de explotación autorizado por el Ayuntamiento.
ARTÍCULO 49.- El impuesto a que se refiere el presente capítulo se liquidará de conformidad con las
cuotas, tasas o tarifas que al efecto se establezcan en la Ley de Ingresos de cada Municipio, en
términos del Artículo 5º de esta Ley, al cerrarse la taquilla, caja o al obtenerse del Ayuntamiento el
permiso correspondiente, de conformidad con las siguientes reglas:
I.- Tratándose de diversiones o espectáculos en los que el boletaje se expenda fuera de la taquilla
con anterioridad a la fecha en que se realice el evento, sobre el número total de los boletos
vendidos, debiendo el empresario mostrar al interventor el boletaje no utilizado, a efecto de que
se calcule el número total de los vendidos;
II.- Tratándose de juegos con premios, tales como rifas, loterías, concursos o sorteos, el impuesto
será liquidado con una anticipación de cinco días, respecto de la fecha en que han de
celebrarse. En el caso de que, celebrada la actividad gravada, no se haya cubierto el crédito fiscal en
términos de este Artículo, la Tesorería Municipal podrá ordenar la retención del o los premios
como garantía del pago del crédito fiscal, sin perjuicio de que se aplique el procedimiento
administrativo de ejecución en términos del Código Fiscal Municipal.
III.- Tratándose de impuesto cobrable por cuota, deberá liquidarse con tres días de anticipación a la
fecha en que se ofrezca la diversión, juego o espectáculo, motivo del gravamen;
IV.- Tratándose de juegos, aparatos mecánicos y/o electrónicos accionados por monedas o fichas
que se exploten en forma temporal y mediante permiso otorgado por el ayuntamiento el impuesto
se liquidará por anticipado y al momento de obtener el permiso de referencia.
V.- Tratándose de contribuyentes habituales del presente impuesto el pago lo realizarán por
mensualidades adelantadas. Se entenderá habitual cuando el periodo autorizado sea mayor a 30
días y eventual si es menor a dicho periodo,
VI.- Las cantidades que se paguen por el derecho a reservar localidades en los espectáculos
gravados por este capítulo, se considerarán como sobre-precios de las entradas y causarán el
impuesto de acuerdo con las tasas y cuotas que al efecto se fijen en la Ley de Ingresos del
Municipio.
ARTÍCULO 50.- Las empresas de espectáculos o diversiones públicas deberán otorgar fianza, a
satisfacción de la Tesorería Municipal, cuando soliciten su permiso, la que perderán en caso de cancelar.
Asimismo exhibirán ante la Tesorería Municipal el boletaje que se utilizará para permitir el acceso al
público a efecto de que sea autorizado y sellado. En caso de que se sorprenda un boletaje no autorizado
por la Tesorería Municipal, se impondrá al referido empresario una infracción consistente en el importe
de diez a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse la
violación.
ARTÍCULO 51.- Los contribuyentes que utilicen sistemas mecánicos o electrónicos para la venta del
boletaje que se utilice para permitir el acceso del público están obligados a permitir la inspección de las
mismas por parte de los inspectores o interventores nombrados por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 52.- Los propietarios de los inmuebles donde se autorice a personas físicas o morales para
celebrar espectáculos o diversiones públicas, son solidariamente responsables de los créditos fiscales
que causen dichos eventos, por lo que deberán exigir a los empresarios que exhiban la autorización
municipal, el comprobante de pago del impuesto a que se refiere este capítulo y en su caso el
comprobante de garantía que la autoridad fiscal les expida.
ARTÍCULO 53.- El Municipio podrá efectuar por sí mismo o a través de convenios con particulares la
realización de rifas, juegos y sorteos, así como la explotación de juegos permitidos, estableciendo en
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dichos convenios la participación y correspondiente responsabilidad de los particulares respecto del pago
del impuesto, así como los ingresos que por dicha realización le corresponden.
CAPÍTULO QUINTO
IMPUESTO A COMERCIOS AMBULANTES
ARTÍCULO 54.- Es objeto de este impuesto, la totalidad de los ingresos que obtengan los comercios
ambulantes en plazas, vías públicas o cualquier otro lugar en que exhiban y vendan sus mercancías.
ARTÍCULO 55.- Para efectos de este impuesto, se entiende por comercio ambulante, toda aquella
persona física, moral o unidad económica, que realice actos de comercio en la vía pública y sin un lugar
fijo.
ARTÍCULO 56.- Se exceptúan del pago de este impuesto a:
I.- Los vendedores de periódicos;
II.- A quien transporte sin comercializar, toda clase de mercancías, productos y animales en tránsito
en los Municipios.
III.- A quien realice actos de comercio en forma accidental.
Las autoridades municipales tomarán las medidas de identificación que estimen pertinentes, para
determinar las excepciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 57.- La base de este impuesto será el cálculo de los ingresos totales percibidos por los
vendedores ambulantes, por las operaciones a que se refiere el Artículo 54 de la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- Para la determinación del pago del impuesto a que refiere este capítulo, las autoridades
municipales podrán celebrar convenios con los contribuyentes, en los que se establezca una cuota fija en
ningún caso mayor al cinco por ciento de los ingresos referidos en el artículo anterior y que en todos los
casos serán declarados por el sujeto del impuesto. En el caso de vendedores eventuales la tasa
aplicable no será mayor al dos por ciento del total de los ingresos obtenidos.
ARTÍCULO 59.- Las tasas, cuotas y tarifas aplicables al impuesto que refiere este capítulo serán las
establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio en términos del Artículo 5º de este ordenamiento,
para el Ejercicio Fiscal de que se trate.
ARTÍCULO 60.- Las autoridades fiscales municipales, en términos del Código Fiscal Municipal, tendrán
en todo tiempo las facultades para comprobar la veracidad de la declaración hecha por los
contribuyentes de este impuesto.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
POR SERVICIOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 61.- Para los efectos de esta ley se entiende por servicio público, la actividad destinada a
satisfacer una necesidad colectiva de carácter material, económico o cultural mediante prestaciones
concretas e individualizadas, sujetos a un régimen jurídico que les imponga adecuación, regularidad y
uniformidad.
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SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 62.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por servicio de alumbrado público el que el
Municipio otorga a través de los prestadores del servicio a la comunidad, en calles, plazas, jardines y
otros lugares de uso común.
ARTÍCULO 63.- Es objeto de este derecho, el servicio de alumbrado público que presta el Municipio a la
comunidad, las personas físicas, morales o unidades económicas en las calles, plazas, jardines y lugares
de uso común.
ARTÍCULO 64.- Están obligadas al pago de este derecho las personas físicas o morales que disfruten de
él.
ARTÍCULO 65.- El pago de este derecho se causará y pagará, de conformidad con el convenio que para
tal efecto celebre el Municipio correspondiente con la Comisión Federal de Electricidad, o con cualquier
otro prestador de servicio, y en el que se determinarán, de conformidad con la legislación federal
aplicable, los elementos de la contribución.
En dicho convenio se establecerá que la base de este derecho será el total del consumo que genere el
contratante del servicio de energía eléctrica en términos del Artículo anterior, así como los elementos
necesarios que permitan que la determinación de las tasas o tarifas aplicables para el cobro de este
derecho sean proporcionales y equitativas para todos los contribuyentes sujetos del gravamen y que
aseguren la suficiencia financiera del municipio para la prestación del servicio.
En todo caso, la tasa aplicable no podrá ser superior al diez por ciento de la cuota a pagar por el
consumo generado por el beneficiario.
Articulo 66.- El convenio a que se refiere el Artículo anterior deberá ser sancionado por el Congreso del
Estado y Publicado en el Periódico Oficial del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS POR SERVICIOS DE AGUA POTABLE
ARTÍCULO 67.- Se entiende por servicio de agua potable, la conducción de este líquido desde su fuente
de origen hasta la toma domiciliaria.
ARTÍCULO 68.- Son objeto de este derecho, los servicios que el Municipio presta por si o a través de
organismo operador a los propietarios de predios urbanos o rústicos para conectarse a la red de agua
potable municipal, así como una vez conectados, disfrutar de la misma.
ARTÍCULO 69.- Los contribuyentes de este derecho, están obligados a cubrir en la Tesorería Municipal o
en el organismo operador correspondiente, el importe del costo total de la mano de obra, material
necesario para la ejecución de la misma, así como el de los aparatos medidores para la instalación de
los mismos.
Los montos correspondientes deberán estar determinados en la Ley de Ingresos de cada Municipio de
conformidad con el Artículo 5º de este ordenamiento.
ARTÍCULO 70.- Una vez instalados los medidores, el pago de los derechos por consumo de agua
potable se determinara de conformidad con las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos para
cada Municipio de conformidad con el Artículo 5o de este ordenamiento, salvo el supuesto previsto en el
Artículo 71 de esta Ley.
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ARTÍCULO 71. En los municipios en los que exista organismo operador para la administración y
prestación de este servicio público, incluso en los que dichos organismos operadores atiendan a dos o
más municipios, las cuotas y tarifas correspondientes a los derechos a que se refiere la presente Sección
serán aquellos que como proyecto proponga el órgano de gobierno respectivo, deberán incluirse por el
Ayuntamiento correspondiente en su respectiva propuesta de Ley de Ingresos, para su eventual
aprobación por el Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, mismas que deberán ser
publicadas en el Periódico Oficial del Estado para tener vigencia y aplicabilidad.
Para el caso de que dicho decreto no sea publicado en términos del párrafo anterior, continuarán en
vigor los aprobados para el año anterior, o los del último que cubra este requisito.
SECCIÓN TERCERA
DERECHOS POR SERVICIOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO
ARTÍCULO 72.- Se entiende por servicios de drenaje y alcantarillado los que presta el Municipio o el
organismo operador en su caso por la conexión a las redes públicas municipales de drenaje y
alcantarillado, así como su aprovechamiento y utilización.
ARTÍCULO 73.- Los propietarios y poseedores de predios urbanos, están obligados a solicitar a los
Municipios o al Organismo Operador en su caso, la conexión a las redes públicas de drenaje y
alcantarillado, cuando el sistema central pase por las calles en las que se ubican los predios urbanos de
los que son propietarios o poseedores.
ARTÍCULO 74.- Son sujetos del pago de los derechos por servicios de drenaje y alcantarillado que el
Municipio o el organismo operador proporcione, todos los propietarios o poseedores de predios urbanos,
quienes deberán solicitar este servicio.
ARTÍCULO 75.- Los contribuyentes que soliciten la conexión e instalación de los servicios de drenaje y
alcantarillado, están obligados a cubrir en la Tesorería Municipal o en el organismo operador
correspondiente, el importe del costo total de la mano de obra y el material necesario para la ejecución
de la misma.
Los montos correspondientes deberán estar determinados en la Ley de Ingresos de cada Municipio de
conformidad con el Artículo 5º de este ordenamiento.
ARTÍCULO 76.- El pago de los derechos por servicios de drenaje y alcantarillado se determinara de
conformidad con las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos para cada Municipio de
conformidad con el Artículo 5o de esta Ley, salvo en el supuesto previsto en el Artículo 77 de esta Ley.
ARTÍCULO 77.- En los Municipios en los que exista organismo operador para la administración y
prestación de este servicio público, incluso en los que este organismo público atienda a dos o más
municipios, para la determinación y pago de este derecho se estará a lo que establezca el decreto de
cuotas y tarifas de dicho organismo operador, el cual deberá ser aprobado por el Congreso del Estado y
publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Para el caso de que dicho decreto no sea publicado en términos del párrafo anterior, continuarán en
vigor los aprobados para el año anterior, o los del último que cubra este requisito.
SECCIÓN CUARTA
DERECHOS POR USO DE RASTRO, GUARDA Y MATANZA DE GANADO,TRANSPORTE E
INSPECCIÓN SANITARIA, REVISIÓN DE FIERROS
PARA MARCAR GANADO Y MAGUEYES.
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ARTÍCULO 78.- Por los servicios prestados en los rastros Municipales se entenderán los que se
relacionen con la guarda en las corraletas, matanza, transporte, inspección sanitaria de carnes y peso en
básculas propiedad del Municipio, de animales destinados al consumo humano.
ARTÍCULO 79.- Es objeto de este derecho la prestación de servicios que proporcionen los rastros
municipales, a los propietarios o poseedores de todos los animales, que se destinen a la guarda,
matanza o sacrificio así como el uso de corraletas, básculas, almacenaje, refrigeración, inspección
sanitaria o de cualquier otro servicio derivado del uso del rastro propiedad del Municipio.
ARTÍCULO 80.- Son sujetos de este derecho, quienes hagan uso de los servicios de rastros municipales,
ya sea para la guarda o matanza de animales de las especies bovina, porcina, caprina, equina, aves de
corral, lepóridos, así como las corraletas, básculas, almacenaje, refrigeración, inspección sanitaria de
carne y cualquier otro servicio derivado del uso del rastro propiedad del Municipio, así mismo son sujetos
del pago de derechos por servicio de registro, refrendo o revisión por parte del Ayuntamiento, los
propietarios o poseedores de fierros para marcar ganado y magueyes, que acrediten la propiedad de los
mismos.
ARTÍCULO 81.- El pago de los derechos previstos en esta sección, se determinará de conformidad con
las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio de conformidad con el Artículo
5o de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DERECHOS POR SERVICIO Y USO DE PANTEONES
ARTÍCULO 82.- Es objeto de este derecho la autorización que otorga el Municipio para la inhumación de
cadáveres y restos, inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y refrendos en los panteones propiedad
del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 83.- Son sujetos de este derecho quienes soliciten el uso o los servicios en los Panteones
Municipales.
ARTÍCULO 84.- El pago de este derecho no otorga derechos sobre la tierra a la persona que solicite el
uso o servicio referido en esta sección.
ARTÍCULO 85.- La construcción o instalación de monumentos criptas y capillas se autorizará y realizará
bajo la estricta responsabilidad del solicitante en términos del artículo anterior y previo pago de los
derechos previstos en esta sección.
ARTÍCULO 86.- Este servicio público podrá ser prestado por particulares, los que en todo caso deberán
obtener la concesión correspondiente del Ayuntamiento de que se trate.
ARTÍCULO 87.- Los cobros que por este servicio público realicen los particulares concesionarios no
podrán ser en ningún caso superiores a los que por concepto de derechos se determinen por el uso de
los panteones municipales.
ARTÍCULO 88.- Para el supuesto previsto en el artículo anterior, en el contrato concesión
correspondiente se establecerán los derechos que por la concesión deberá pagar el concesionario al
Municipio, así como la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 89.- El pago de los derechos por servicio y uso de panteones se determinara de conformidad
con las tasas, cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio de conformidad con
el Artículo 5o de esta Ley.
SECCIÓN SEXTA
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DERECHOS POR SERVICIO DE LIMPIA
ARTÍCULO 90.- Se entiende por servicio de limpia, el conjunto de actividades relacionadas con la
generación, recolección, transporte, almacenamiento, transferencia, procesamiento y disposición final de
los desechos que el Municipio realiza por si o a través de concesionarios.
ARTÍCULO 91.- Son sujetos del pago del derecho por el servicio de limpia, las personas físicas y
morales, propietarios o poseedores de predios urbanos que en forma adicional al servicio de limpia que
presta en forma general el municipio a toda la población, requieran, por el volumen de desechos que
generan, de recolección, transporte y almacenamiento adicional.
ARTÍCULO 92.- La base para la determinación de este derecho será el peso en tonelaje o volumen en
metros cúbicos recolectados, multiplicado por los días de recolección por semana requeridos; al
resultado le serán aplicadas las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio de
conformidad con el Artículo 5° de esta Ley.
ARTÍCULO 93.- Para el caso de contribuyentes que por sí mismos trasladen sus desechos al depósito
municipal, les será aplicada la base a que refiere el Artículo anterior después de disminuirla en un
cincuenta por ciento.
ARTÍCULO 94.- Los propietarios o poseedores de predios urbanos no construidos están obligados a
mantenerlos limpios de escombro, cascajo, y deshierbados para evitar la proliferación de fauna nociva;
en caso de no atender esta obligación, el Municipio lo hará por sí, aplicando al propietario o poseedor
que corresponda, la cuota o tarifa prevista en la Ley de Ingresos para tal efecto, la que podrá hacerse
efectiva al momento de la determinación y pago de los impuestos predial o de traslación de dominio, el
que ocurra primero.
ARTÍCULO 95.- Este servicio público en sus variables de recolección, transporte, almacenamiento,
transferencia, procesamiento y disposición final podrá ser prestado por particulares, los que en todo caso
deberán obtener la concesión correspondiente del Ayuntamiento de que se trate.
Los cobros que por este servicio público realicen los particulares concesionarios no podrán ser en ningún
caso superiores a los que por concepto de derechos se determinen por la prestación de este servicio por
el Municipio, en términos de este ordenamiento.
ARTÍCULO 96.- Para el supuesto previsto en el Artículo anterior, en el contrato concesión
correspondiente se establecerán los derechos que por la concesión deberá pagar el concesionario al
Municipio, así como la vigencia de la misma.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR REGISTRO, LICENCIAS Y PERMISOS DIVERSOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS POR REGISTRO FAMILIAR
ARTÍCULO 97.- Se entiende por este derecho la contraprestación económica que da el particular, por la
validez jurídica de documentos que expiden los oficiales del Registro del Estado Familiar, en los distintos
actos que determinan el estado natural de las personas físicas.
ARTÍCULO 98.- Los derechos que se causan por los servicios que presta el Registro del Estado Familiar,
dentro y fuera de la oficina se pagarán de conformidad con las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de
Ingresos de cada Municipio de acuerdo con el Artículo 5º de esta Ley.
Las autoridades municipales exentarán de cobro los derechos por:
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a) Registro de nacimiento;
b) Realización del procedimiento administrativo de corrección de actas; y
c) Búsqueda de actas cuando las personas no presenten datos sobre el registro.
ARTÍCULO 99.- El pago de los derechos que establece este capítulo y a que hace referencia el Artículo
22 del Código Familiar vigente, respecto a los matrimonios se causarán y pagarán de conformidad con
las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo
5º de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS POR SERVICIOS DE CERTIFICACIONES LEGALIZACIONES Y EXPEDICION DE
COPIAS CERTIFICADAS
ARTÍCULO 100.- Se entiende por servicio de certificación, la legalización de documentos solicitados a
los municipios, en los que se hagan constar los hechos o situaciones jurídicas o civiles relacionadas con
las personas físicas que habitual o accidentalmente han residido o residan dentro del territorio del
Municipio, así como los servicios de búsqueda y expedición de constancias de documentos que obren en
los archivos Municipales.
ARTÍCULO 101.- Los derechos que se causen por estos servicios, se pagarán de conformidad con las
cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º
de esta Ley.
ARTÍCULO 102.- No causan este derecho las certificaciones, legalizaciones y expedición de copias
certificadas solicitadas de oficio, por las autoridades de la federación, estado o municipios y:
I.- Las que se expidan para acreditar la clausura de algún establecimiento comercial o cualquiera
otra causa que justifique la exención de este gravamen.
II.- Las que acuerde el Ayuntamiento, el Presidente Municipal o cualquiera otra de las autoridades
fiscales Municipales, con las prerrogativas que les otorga el Código Fiscal Municipal.
III.- La primera copia certificada del acta de nacimiento, será expedida sin costo, por las autoridades
municipales.
SECCIÓN TERCERA
DERECHOS POR SERVICIOS DE EXPEDICIÓN Y RENOVACIÓN DE PLACA DE
FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES E INDUSTRIALES
ARTÍCULO 103.- Es objeto de este derecho, la expedición anual y la renovación de la placa de
funcionamiento de establecimientos comerciales e industriales, ubicados en los municipios del Estado de
Hidalgo.
ARTÍCULO 104.- Toda persona física, moral o unidad económica que su actividad se encuentre
comprendida en este capítulo, deberá proveerse de la placa anual de comercio o industria y de la
renovación anual de la placa correspondiente, en términos de la reglamentación municipal que
corresponda y que le será expedida por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 105.- Este derecho se causará y pagará de conformidad con la clasificación, las cuotas y
tarifas establecidas para cada giro comercial o industrial según corresponda, en la Ley de Ingresos de
cada Municipio de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
ARTÍCULO 106.- Las cuotas y tarifas señaladas en el artículo anterior deberán considerar entre otros
aspectos, la ubicación, y la superficie que ocupe el giro de que se trate.
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ARTÍCULO 107.- Cualquier cambio o modificación de las características del establecimiento o
negociación, deberá avisarse por escrito, a la Tesorería Municipal que corresponda, como sigue:
I.- En caso de traspaso, con diez días de anticipación y no podrá efectuarse éste sin que
previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está al corriente en el pago de
sus obligaciones fiscales;
II.- En caso de cambio de nombre o razón social, con diez días de anticipación;
III.- En caso de modificación del capital social, dentro de los diez días siguientes de aquel en que se
efectúe;
IV.- En caso de cambio de local, el aviso se dará con diez días de anticipación como mínimo,
acompañándose de los certificados necesarios que expida la presidencia municipal, de que el
nuevo local reúne los requisitos y condiciones necesarias para su objeto;
V.- En caso de que se cambie el giro o actividad de la negociación o establecimiento, se considerará
como apertura; y,
VI.- En caso de clausura, dentro de los siguientes veinte días.
ARTÍCULO 108.- Todas las licencias y permisos estarán sujetos a revalidación anual mediante el pago
de los derechos correspondientes, previa solicitud del interesado, la cual deberá hacerse dentro de los
tres primeros meses del año al que corresponda.
ARTÍCULO 109.- Las infracciones al presente capítulo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto
por el Código Fiscal Municipal y en los Reglamentos Municipales que correspondan.
SECCIÓN CUARTA
DERECHOS POR SERVICIO DE EXPEDICIÓN DE PLACA DE BICICLETAS Y VEHÍCULOS DE
PROPULSIÓN NO MECÁNICA
ARTÍCULO 110.- Es objeto de este derecho el servicio de expedición y canje de placas de circulación, de
bicicletas particulares, de alquiler para carro de mano de primera, y de tracción animal.
ARTÍCULO 111.- Son sujetos del pago del derecho por el servicio de expedición y canje de placas.
Todas las personas físicas, morales o unidades económicas que ostenten la propiedad o posesión de
bicicletas particulares o de alquiler para carro de mano de primera y de tracción animal.
ARTÍCULO 112.- Los derechos que se causen por estos servicios, se pagarán de conformidad con las
cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º
de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
DERECHOS POR EXPEDICIÓN, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS O LICENCIAS
PARA FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE ENAJENEN O EXPENDAN
BEBIDAS ALCOHOLICAS
ARTÍCULO 113.- Es objeto de este derecho la expedición, revalidación y canje de permisos o licencias
para autorización de funcionamiento o refrendo que el Ayuntamiento otorgue a establecimientos, giros o
actividades por las que enajenen o expendan bebidas alcohólicas al público en general, cuya
reglamentación y vigencia corresponda a la autoridad municipal.
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ARTÍCULO 114.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que enajenen o expendan
bebidas alcohólicas al público en general, los que deberán solicitar y obtener del municipio que
corresponda la autorización señalada en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 115.- Los derechos establecidos en el artículo 114 de esta Ley, se pagarán de conformidad
con la clasificación, cuotas y tarifas que determine la Ley de Ingresos de cada Municipio, de
conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
ARTÍCULO 116.- Cualquier cambio o modificación de las características del establecimiento o
negociación, deberá avisarse por escrito, a la Tesorería Municipal que corresponda, como sigue:
I.- En caso de traspaso, con diez días de anticipación y no podrá efectuarse éste sin que
previamente se compruebe que el establecimiento o negociación está al corriente en el pago de
sus obligaciones fiscales;
II.- En caso de cambio de nombre o razón social, con diez días de anticipación;
III.- En caso de modificación del capital social, dentro de los diez días siguientes de aquel en que se
efectúe;
IV.- En caso de cambio de local, el aviso se dará con diez días de anticipación como mínimo,
acompañándose de los certificados necesarios que expida la presidencia municipal, de que el
nuevo local reúne los requisitos y condiciones necesarias para su objeto;
V.- En caso de que se cambie el giro o actividad de la negociación o establecimiento, se considerará
como apertura; y,
VI.- En caso de clausura, dentro de los siguientes veinte días.
ARTÍCULO 117.- Todas las licencias y permisos estarán sujetos a revalidación anual mediante el pago
de los derechos correspondientes, previa solicitud del interesado, la cual deberá hacerse dentro de los
tres primeros meses del año al que corresponda.
ARTÍCULO 118.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios cuyos giros sean la venta o consumo de bebidas alcohólicas y que requieran de
permiso para operar en horario extraordinario hasta por 30 días naturales, según el giro, cubrirán los
derechos conforme a la tarifa que determine la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con
el Artículo 5º de esta Ley.
ARTÍCULO 119.- Las infracciones al presente capítulo se sancionarán de conformidad con lo dispuesto
por el Código Fiscal Municipal y a lo dispuesto en los reglamentos municipales que correspondan.
SECCIÓN SEXTA
DERECHOS POR EXPEDICIÓN Y REVALIDACIÓN DE LICENCIAS O PERMISOS PARA LA
COLOCACIÓN Y EMISIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS
ARTÍCULO 120.- Es objeto de este derecho el otorgamiento, por parte del Ayuntamiento, de licencia o
permisos para fijar, distribuir o emitir propaganda, promover ventas de mercancías y colocar anuncios de
todo tipo en cualquier lugar dentro del territorio de los municipios del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 121.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que obtengan licencias o
autorización para fijar o distribuir propaganda, promover ventas de mercancías, emitir propaganda y
colocar anuncios de todo tipo en cualquier lugar del Municipio.
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ARTÍCULO 122.- Son solidariamente responsables del pago de este derecho los propietarios o
poseedores de predios que ostenten dichos anuncios.
ARTÍCULO 123.- El pago de este derecho se cubrirá de conformidad con la clasificación y cuotas y
tarifas que determine la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta
Ley.
ARTÍCULO 124.- Quedan exceptuados del pago de este derecho, las personas físicas o morales que
distribuyan o fijen o emitan propaganda política o hagan anuncios oficiales, en términos de la legislación
aplicable.
ARTÍCULO 125.- Las infracciones al presente capítulo se sancionarán conforme las disposiciones del
Código Fiscal Municipal y a los dispuesto en los reglamentos municipales que correspondan.
SECCIÓN SÉPTIMA
DERECHO POR LICENCIA O PERMISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ESTACIONAMIENTO Y PENSIONES
ARTÍCULO 126.- Por el otorgamiento de licencias o permisos para la prestación del servicio de
estacionamiento o pensiones, se pagaran derechos en atención a las siguientes disposiciones:
El empadronamiento, otorgamiento y expedición de las licencias y permisos para funcionamiento, incluye
los servicios que el municipio otorga para el trámite y análisis de la solicitud, conforme a las facultades
que la reglamentación municipal determine, y en su defecto, al previsto en el Código Fiscal Municipal y
demás ordenamientos aplicables.
Para la apertura de licencias que sean autorizadas, el pago de derechos cubrirá 365 días contados a
partir del día siguiente de la fecha de autorización; la primera autorización de licencias de
estacionamiento, se calculara de la fecha en que inicia el plazo de apertura hasta el término del año
correspondiente calculando el valor total de los derechos entre 365 y multiplicando el resultado por los
días restantes del año calendario, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en la normatividad
aplicable.
La renovación para los años subsecuentes, deberá realizarse a más tardar el 31 de marzo de cada año
cumpliendo con los requisitos que se establezcan en la normatividad aplicable.
El interesado deberá manifestar a la autoridad municipal correspondiente, a más tardar en el plazo fijado
en el párrafo anterior la cancelación de la licencia, para evitar el cobro de recargos correspondiente,
circunstancia no aplicable cuando la cancelación obedezca a acto de autoridad.
Los derechos que se causen por estos servicios, se pagarán con base en la siguiente clasificación y de
conformidad con las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de
conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
I. Para estacionamientos y pensiones de primera categoría, y que son los que cuenten con
pavimento o con techo, según el número de cajones:
a) Por apertura
b) Por renovación
II. Para estacionamientos y pensiones de segunda categoría y que son los que no cuentan con
pavimento o con techo, según el número de cajones:
a) Por apertura
b) Por renovación
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Para la determinación de las tasas o tarifas aplicables a los derechos establecidos en este Artículo, en
las leyes de ingresos de aquellos municipios que cuenten con plan de desarrollo Urbano en términos de
la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano, y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo
y su Reglamento, podrá considerarse además como elemento para su determinación, la ubicación del
inmueble.
En caso de que el lugar funcione como estacionamiento y pensión al mismo tiempo, el costo de la
licencia anual será la suma de ambos conceptos, en proporción al número de cajones que se destinen
para cada fin.
Las tarifas que deberán cobrar los particulares, que en virtud de la licencia o permiso presten el servicio
público a los usuarios de estacionamientos o pensiones, será sancionada por el Ayuntamiento.
El pago de los derechos establecidos en este Artículo, amparan el costo de la expedición de la licencia,
el formato impreso que contiene la misma, y el control supervisión e inspección del estacionamiento o
pensión que realice la autoridad municipal cuando lo estime pertinente, con independencia de la
aplicación de sanciones por violaciones a otras disposiciones legales.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO Y ECOLOGÍA
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS POR ALINEAMIENTO, DESLINDE Y NOMENCLATURA
ARTÍCULO 127.- Es objeto de este derecho, la constancia que otorga el municipio respecto de la
ubicación, el nombre de la misma, el límite exterior y deslinde de predios ubicados en el Municipio
mediante verificación o levantamiento topográfico que realice la autoridad, a solicitud del interesado, así
como por otorgar el número oficial de dicho predio con relación a la calle de su ubicación.
ARTÍCULO 128.- En los centros de población urbanos, todos los inmuebles deberán tener el número
oficial, que los identifique, aunque no lo solicite el propietario o poseedor.
ARTÍCULO 129.- La autoridad Municipal podrá emitir constancias de no afectación de fraccionamientos,
áreas verdes y vialidades, así como realizar verificaciones y levantamientos topográficos respecto de las
medidas de los predios, las que en todo caso podrán ser solicitadas por los interesados.
ARTÍCULO 130.- Para el caso de controversias respecto de límites, medidas y colindancias, se estará a
lo previsto en la legislación común del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 131.- El pago de los derechos por alineamiento, deslinde y nomenclatura, así como por la
realización de levantamientos topográficos se determinara de conformidad con las cuotas y tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio de conformidad con el Artículo 5ºde esta Ley,
según los siguientes conceptos:
I.- Otorgamiento de número oficial
II.- Verificación física y ubicación oficial de inmueble
III.- Constancia de no afectación de fraccionamientos, áreas verdes y vialidades:
1-.Verificación de la poligonal de fraccionamiento
2.-Levantamiento topográfico de poligonales, incluye planos y cálculos:
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a).- Hasta 5,000 M2
b).- De 5,001 hasta menos de 10,000 M2
c).- De 1 a 2 has.
d).- De más de 2 a 5 has.
e).- De más de 5 a 10 has.
f).- De más de 10 a 20 has.
g).- De más 20 a 50 has.
h).- De más 50 a 100 has.
i).- De más de 100 has.
IV.- Levantamiento topográfico de predio con área de terreno y edificación
a).- Hasta 150 m2
b).- De 151 a 250 m2
c).- De 251 a 500 m2
d).- De 501 a 750 m2
e).- De 751 a 1,000 m2
f).- De 1,001 a 1,500 m2
g).- De 1,501 a 2,000m2
h.- De 2,001 a 2,500 m2
i).- Más de 2,500 m2
V.- Levantamiento topográfico en calle:
a). Por los primeros 2,000 m2
b). De 2,001 a 10, 000 m2
c). De 10,001 a 50,000 m2
d). De 50,000 a 100,00 m2
VI.- Certificado o certificación de la ubicación del predio en fraccionamiento autorizado y
VII.- Aprobación, registro de planos y otorgamiento de claves catastrales.
SECCIÓN SEGUNDA
DERECHOS POR REALIZACION Y EXPEDICION DE AVALÚOS CATASTRALES
ARTÍCULO 132.- Es objeto de este derecho, la realización y expedición por parte de la autoridad
municipal de avalúos catastrales sobre predios ubicados en el territorio del Municipio correspondiente.
ARTÍCULO 133.- Son sujetos de este derecho, quienes soliciten sea practicado sobre inmueble de su
propiedad o posesión y les sea expedido, avalúo catastral por parte de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 134.- La determinación del pago de este derecho deberá atender al costo del servicio y no al
valor por determinar en el avalúo catastral. Para la determinación del costo del servicio, además de
atender al valor intrínseco de la prestación, se incluirá, en términos proporcionales y equitativos, la
inversión que cada municipio realice para la modernización de su catastro.
ARTÍCULO 135.- Este derecho se pagara de conformidad con las cuotas y tarifas establecidas en la Ley
de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley, las que deberán atender lo
previsto en el Artículo anterior.
ARTÍCULO 136.- Para la determinación de valor catastral del predio serán aplicables los valores
unitarios de terreno y de construcción que se establezcan conforme a la Ley de Catastro del Estado o a
las disposiciones que de esta Ley y de la de Ingresos apliquen para el Municipio que corresponda.
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ARTÍCULO 137.- En todo caso, ante la ausencia de la determinación técnica de los valores a que refiere
el Artículo anterior, aplicaran los valores que siendo propuestos por el Municipio al Congreso en su
proyecto de Ley de Ingresos, les sean aprobados, en términos de lo previsto en el Artículo 5º de esta
Ley.
SECCIÓN TERCERA
DERECHOS POR LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS Y OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
DE USO DE SUELO, Y AUTORIZACIÓN DE FRACCIONAMIENTOS EN SUS DIVERSAS
MODALIDADES.
ARTÍCULO 138.- Por la expedición de constancias y el otorgamiento de licencias de uso del suelo en sus
diversas modalidades se cobraran los siguientes derechos:
1.- Por la expedición de constancias:
a) Si el Municipio cuenta con Plan de Desarrollo Urbano vigente, en términos de la Ley de
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y
su reglamento.
b) Si el Municipio no cuenta con el plan referido en el párrafo que antecede.
2.- Por el otorgamiento de licencias de uso de suelo unifamiliares, cuya ubicación del predio se
localice dentro o fuera de un fraccionamiento, conforme a la siguiente clasificación:
a).- Habitacional residencial alto
b).- Habitacional residencial medio
c).- Habitacional de interés medio
d).- Habitacional de interés social
e).- Habitacional popular
f).- Habitacional económico
g).- Habitacional de urbanización progresiva
h).- Habitacional campestre
3.- Licencias de uso del suelo para efectos de construir fraccionamientos o subdivisiones conforme
a los siguientes tipos:
a).- Subdivisión sin alterar el uso
b).- Subdivisión sin trazo de calles
c).- Subdivisión con trazos de calles
d).- Fraccionamiento de urbanización progresiva
e).- Fraccionamiento habitacional económico
f).- Fraccionamiento habitacional popular
g).- Fraccionamiento habitacional de interés social
h).- Fraccionamiento habitacional de interés medio
i).- Fraccionamiento habitacional residencial medio
j).- Fraccionamiento habitacional residencial alto
k).- Fraccionamiento campestre
4.- Licencia de uso del suelo comercial y de servicios, de acuerdo con las siguientes superficies:
a).- Comercial de hasta 30 M2
b).- Comercial de 31 M2 hasta 120 M2
c).- Comercial de más de 120 M2,
d).- Servicios de hasta 30 M2
e).- Servicios de 31 M2 hasta 120 M2
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f).- Servicios de más de 120 M2
g).- Por cada 30 m2 adicionales.
Para la determinación de las tasas o tarifas aplicables a este numeral 4, en las leyes de ingresos de
aquellos municipios que cuenten con Plan de Desarrollo Urbano en términos de la Ley de Asentamientos
Humanos, Desarrollo Urbano, y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y su reglamento, podrá
considerarse además como elemento para su determinación, la ubicación del local.
5.- Licencia de uso de suelo industrial, con base en la clasificación normativa federal vigente y
aplicable:
a).- Microindustria
b).- Pequeña Industria
c).- Mediana Industria
d).- Gran Industria
6.- Por la emisión de dictamen de impacto urbano, en términos de lo establecido en la Ley de
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano, y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y
su reglamento.
Cuando se emita por primera vez el dictamen de impacto urbano y este otorgue el uso solicitado, previo
pago de derechos correspondiente, dicho dictamen hará las veces de licencia de uso de suelo.
7.- Licencia de uso del suelo que generen impacto social en su entorno o definidos por la
normatividad de la materia como segregados.
Por la primera prorroga de licencia de uso de suelo se cobrara una cuota no mayor al diez por ciento del
valor pagado por la licencia original, las posteriores generaran una cuota del 50% del valor pagado por la
licencia original.
ARTÍCULO 139.- Para el cobro de los derechos previstos en el Artículo anterior, los municipios que no
cuenten con plan de desarrollo urbano vigente, en términos de la Ley de Asentamientos Humanos,
Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y su reglamento podrán suscribir
convenio con la autoridad estatal correspondiente para que esta última se haga cargo de estas
funciones, de conformidad con la normatividad referida y lo previsto en el Artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo en dicho convenio la parte que de dichas
contribuciones correspondan al Estado por su participación.
ARTÍCULO 140.- Por la revisión y evaluación de los siguientes expedientes técnicos:
a).- Subdivisiones sin trazo de calles
b).- Subdivisiones para vivienda de interés social
c).- Subdivisiones para vivienda de tipo medio
d).- Subdivisiones para vivienda tipo residencial
e).- Subdivisiones para industria y comercio
f).- Subdivisiones con trazos de calles de usos mixto
g).- Fraccionamiento de urbanización progresiva
h).- Fraccionamiento habitacional económico
i).- Fraccionamiento habitacional popular
j).- Fraccionamiento habitacional de interés social
k).- Fraccionamiento habitacional de interés medio
l).- Fraccionamiento habitacional residencial medio
m).- Fraccionamiento habitacional residencial alto
n).- Fraccionamiento campestre
ARTÍCULO 141.- Por la expedición de las licencias de subdivisión y autorización de fraccionamientos:
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1.- Por la autorización de subdivisiones y/o fraccionamientos habitacionales de tipos:
a) Económico, popular, de interés social y de interés medio, así como relotificaciones de los
mismos, fusión de predios y constitución de régimen de propiedad en condominio:
b) Los que se ubiquen en zona metropolitana, por lote
c) Para los que se ubiquen en el resto del territorio del municipio, por lote
d) Relotificaciones en subdivisiones o fraccionamientos, pagarán en forma proporcional a la
superficie a relotificar, sobre el costo de los derechos causados por la expedición de la
licencia.
e) Por fusión de predios
f) Constitución de régimen de propiedad en condominio se pagará tomando como base la
suma de las áreas de propiedad
Por autorización y certificación de libros de actas de régimen de propiedad en condominio
2.- Por la autorización de fraccionamiento o subdivisiones de tipo residencial alto, residencial
medio, campestre, Industrial y comercial se cobrarán derechos a razón de 8% del valor catastral
de la superficie del terreno, más el 7.5% del valor de las obras de urbanización.
3.- La autorización de fraccionamientos de urbanización progresiva atenderán al tratamiento
previsto para ellos en la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano, y Ordenamiento
Territorial del Estado de Hidalgo y su reglamento.
Por la primera prorroga de autorizaciones de subdivisión y autorización de fraccionamientos se cobrara
una cuota no mayor al diez por ciento del valor pagado por la licencia original, las posteriores generaran
una cuota del 50% del valor pagado por la autorización original.
ARTÍCULO 142.- Para el cobro de los derechos previstos en el Artículo anterior, lo municipios que no
cuenten con Plan de Desarrollo Urbano vigente, en términos de la Ley de Asentamientos Humanos,
Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y su reglamento podrán suscribir
convenio con la autoridad estatal correspondiente para que esta última se haga cargo de estas
funciones, de conformidad con la normatividad referida y lo previsto en el numeral 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo en dicho convenio la parte que de dichas
contribuciones correspondan al Estado por su participación.
ARTÍCULO 143.- Las clasificaciones que refieren los Artículos 138, 140 y 141 de esta ley deberán
atender a las especificaciones establecidas para cada una de ellas en el reglamento de la Ley de
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo.
SECCIÓN CUARTA
DERECHOS POR LICENCIAS PARA CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN
Y DEMOLICIÓN
ARTÍCULO 144.- Es objeto de este derecho el otorgamiento de licencias para la construcción, reparación
y ampliación de casas, edificios, infraestructura de servicios y bardas, así como su demolición.
ARTÍCULO 145.- Este derecho se causará y pagará considerando la siguiente clasificación y las cuotas y
tarifas aplicables establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º
de esta Ley:
I.- casa habitación por construir por metro cuadrado en:
a).- Fraccionamiento habitacional económico;
b).- Fraccionamiento habitacional popular;
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c).- Fraccionamiento habitacional de interés social;
d).- Fraccionamiento habitacional de interés medio;
e).- Fraccionamiento habitacional residencial medio;
f).- Fraccionamiento habitacional residencial alto;
g).- Fraccionamiento campestre;
La clasificación anterior deberá atender a las características establecidas en el reglamento de la Ley de
Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo.
II.- para fines comerciales y/o de servicios;
De conformidad con la clasificación establecida en la Ley de Ingresos para cada Municipio.
III.- para fines industriales;
De conformidad con la clasificación establecida en la Ley de Ingresos para cada Municipio.
IV.- Para cualquier caso no contemplado en las fracciones anteriores, se deberá presentar
presupuesto de la obra debidamente validado por la Autoridad Municipal competente y en este
caso la determinación de derechos se hará aplicando el 80% del valor reconocido por la
autoridad, como base.
Los contribuyentes podrán optar por solicitar la licencia de construcción por etapas, en este caso los
derechos a pagar serán los que resulten de aplicar los porcentajes que se establecen a continuación al
total de los derechos que se determinaran conforme a lo previsto en las fracciones I a IV de este Articulo;
1.- obra negra 60%
a) cimentación exclusivamente 15%
b) cimentación y levantamiento de pilares y/o columnas estructurales; y muros 30%
c) techado en muros existentes, sin acabados 15%
2.- Acabados 40%
a) aplanado de muros y/o colocación de otros recubrimientos 20%
b) pisos y/o recubrimiento de estos con cualquier material 20%
V.- Por la solicitud de renovación de licencia se pagara el 10% de los derechos que correspondería
pagar por la primera, atendiendo en su caso, la etapa constructiva de la obra que falte por
ejecutar conforme a los porcentajes referidos en la fracción que antecede.
VI.- En los casos de modificación de licencia por cambio de proyecto con licencia vigente, los
derechos se pagaran aplicando las tarifas que corresponda al tipo de inmueble de que se trate,
con relación a la superficie que se modifique o se incremente.
En los cambios de proyecto con licencia vigente, por una sola ocasión cuando la superficie solicitada sea
igual o menor a la superficie autorizada, no se pagaran derechos.
ARTÍCULO 146.- Para la determinación de los derechos para la construcción de bardas se atenderán
elementos como su altura, longitud y materiales, aplicando las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de
Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
ARTÍCULO 147.- La determinación de los derechos por autorización de demoliciones se realizará
considerando el volumen por metro cuadrado de la misma, y en todo caso se expedirá la autorización
correspondiente hasta por noventa días, debiendo cubrir el interesado en su caso, las cuotas y tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
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Por la solicitud de renovación de licencia por autorización de demoliciones se pagara el 50% de los
derechos que correspondería pagar por la primera, con independencia de las sanciones que los
reglamentos aplicables establezcan.
ARTÍCULO 148.- Los derechos a pagar por la construcción de banquetas, guarniciones y pavimento, se
causarán y pagaran de conformidad a la clasificación establecida en las fracciones I a IV del Artículo 145
de esta Ley, atendiendo las cuotas y tarifas previstas en la Ley de Ingresos de cada Municipio de
conformidad con el Artículo 5º de esta Ley, sin que se genere esta obligación en el caso de
fraccionamientos autorizados como económicos, populares y de interés social, en el entendido de que
esta salvedad no los exime de atender las obligaciones previstas en la reglamentación de construcción
vigente en el Municipio que corresponda, o en su defecto la establecida en la Ley de Asentamientos
Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y su Reglamento.
ARTÍCULO 149.- La canalización en vía pública de instalaciones subterráneas de cualquier tipo generará
la obligación de pago del derecho de construcción correspondiente, mismo que se determinará en la
autorización que al efecto emita la autoridad municipal que corresponda, debiendo además el particular
solicitante, otorgar fianza a favor de la Tesorería Municipal por el 30% del costo de las obras.
SECCIÓN QUINTA
DERECHOS POR AUTORIZACIÓN DE PERITOS EN OBRAS PARA CONSTRUCCIÓN
ARTÍCULO 150.- Es objeto de este derecho, la autorización de peritos en obras de construcción.
ARTÍCULO 151.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo con las cuotas y tarifas establecidas en
la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
SECCIÓN SEXTA
DERECHOS POR AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA DE LOTES
DE TERRENOS EN FRACCIONAMIENTO
ARTÍCULO 152.- Es objeto de este derecho la autorización para la venta de lotes de terrenos con o sin
vivienda construida en ellos, en fraccionamientos, considerando como prestación la autorización que por
escrito otorgue la autoridad municipal al contribuyente solicitante, una vez que hayan sido atendidos
todos y cada uno de los requisitos establecidos para su otorgamiento en la Ley de Asentamientos
Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo y su reglamento.
ARTÍCULO 153.- Son sujetos de este derecho las personas físicas y morales que después de obtener
licencia o autorización en los términos del Artículo 141 de esta Ley, y una vez atendidos los requisitos
previstos en la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado
de Hidalgo y su reglamento, enajenen lotes de terreno y/o terrenos con viviendas construidas en ellos.
ARTÍCULO 154.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo con la clasificación establecida en los
numerales 3, 4 y 5 del Artículo 138 y 141 de esta Ley y las cuotas y tarifas establecidas en la Ley de
Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
OTROS DERECHOS POR SERVICIOS RELACIONADOS CON EL DESARROLLO URBANO
ARTÍCULO 155.- En las leyes de ingresos de los municipios se establecerán cuotas y tarifas para el
pago de derechos por los siguientes servicios relacionados con el desarrollo urbano:
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I.- Por expedición de constancias diversas, con excepción de las previstas en el numeral 1 del
Artículo 138 de esta Ley.
II.- Por revisión de documentos diversos, así como por reposición de los emitidos por la autoridad;
III.- Placa de construcción
IV.- Aviso de terminación de obra
V.- Por entrega recepción de fraccionamientos
VI.- Expedición de constancia de seguridad estructural
VII.- Copias compulsadas de documentos que obren en el archivo del área responsable de la
prestación de servicios en materia de desarrollo urbano y ecología
VIII.- Copia de plano de la localidad, copias de fotografías, fotoaéreas, croquis, planos, inspección de
predios, examen de planos.
IX.- Otros
SECCIÓN OCTAVA
DERECHOS POR LA PARTICIPACIÓN EN CONCURSOS, LICITACIONES Y EJECUCIÓN
DE OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO 156.- La determinación del pago de los derechos previstos en esta sección atenderá a lo
señalado en las correspondientes bases de concurso o licitación que se expidan, respecto de su
obtención.
Sólo en el caso de que en las referidas bases no se prevea cuota o tarifa alguna, aplicaran las
establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley y
normatividad aplicable.
ARTÍCULO 157.- Los contratistas, las compañías constructoras y los particulares que ejecuten para el
municipio obra pública, pagarán, un derecho del uno por ciento, cantidad que se descontará de cada
estimación pagada y que se destinará a la supervisión de la referida obra pública.
SECCIÓN NOVENA
DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE DICTAMEN DE IMPACTO AMBIENTAL Y OTROS SERVICIOS EN
MATERIA ECOLÓGICA
ARTÍCULO 158.- Es objeto de este derecho la expedición por parte de la autoridad municipal
competente, del dictamen de impacto ambiental, de conformidad con la legislación y reglamentación
aplicable.
ARTÍCULO 159.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas y las morales que de conformidad a
las disposiciones legales aplicables, estén obligados a obtener el dictamen previsto en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 160.- Este derecho se causará y pagará de acuerdo con las cuotas y tarifas establecidas en
la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
ARTÍCULO 161.- Por la renovación y/o reposición del dictamen de impacto ambiental, se pagará el 10%
de la tarifa establecida para el dictamen original.
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ARTÍCULO 162.- El derribo y la poda de árboles en propiedad particular, a solicitud del interesado y
previamente atendidos los requisitos aplicables y previstos en la normatividad de la materia, generarán
derechos que se pagarán en términos de las cuota o tarifa establecida en la Ley de Ingresos de cada
Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley.
ARTÍCULO 163.- En la Ley de Ingresos de cada Municipio se establecerán los derechos que
correspondan a los servicios prestados en materia sanitaria animal.
SECCIÓN DÉCIMA
DERECHO ESPECIAL PARA OBRAS POR COOPERACIÓN
ARTÍCULO 164.- Son derechos especiales para obras por cooperación, los ingresos que perciben la
hacienda pública municipal de los propietarios o poseedores de los predios, que son beneficiados por la
realización de una obra de utilidad pública.
ARTÍCULO 165.- Se consideran de utilidad pública las siguientes obras:
I.- La pavimentación de la vías públicas de las localidades del municipio, misma que no deberá
efectuarse hasta que hayan quedado concluidas las redes de agua y drenaje correspondiente;
II.- La construcción de banquetas y guarniciones;
III.- La instalación en las localidades del municipio de alumbrado público o el mejoramiento y ampliación
del existente.
IV.- La introducción, rehabilitación o ampliación de las redes de agua potable, drenaje y alcantarillado.
ARTÍCULO 166.- Las iniciativas o proyectos sobre construcción o reconstrucción de las obras a que se
refiere este capítulo, serán presentadas para su aprobación al Congreso del Estado, por medio del
presidente municipal, acompañándola de la siguiente documentación:
I.- Solicitud para la ejecución de la obra;
II.- Estudio socioeconómico de la zona afectada por la obra;
III.- Estudio técnico de la obra que se trata de ejecutar;
IV.- Constancia de aprobación de los propietarios de los predios afectados por la obra a ejecutarse;
V.- Relación de todos los predios comprendidos en la zona afectada por la obra, especificando
según sea el caso, el número total de metros lineales de frente o de metros cuadrados de superficie, en
dicha zona;
VI.- Presupuesto de la obra, especificando la cuota por metro lineal de frente o por metro cuadrado
de superficie, según se trate del tipo de obra.
VII.- Constancia de aprobación del proyecto, por parte del cabildo.
ARTÍCULO 167.- La cuota correspondiente por metro lineal de frente o por metro cuadrado de superficie,
se obtendrá según sea el caso, dividiendo el costo neto de la obra entre el número de metros lineales de
frente o el número de metros cuadrados de superficie de los predios comprendidos en la zona de la obra.
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ARTÍCULO 168.- La aprobación para la realización de obras por cooperación, que dicte el Congreso del
Estado, deberá ser mediante decreto que se publicará en el Periódico Oficial del Estado, indicando los
siguientes datos:
I.- Naturaleza de la obra, con especificación de si se trata de construcción de obra nueva,
reconstrucción o ampliación de la ya existente;
II.- Costo total de la obra;
III.- Deducciones tales como:
a) Aportaciones de los gobiernos federal, estatal y municipal.
b) Donativos de los particulares;
IV.- Costo neto de la obra;
V.- Determinación del perímetro de la zona afectada por la obra a realizarse.
VI.- Relación de todos los predios comprendidos en la zona de la obra.
VII.- Cuota correspondiente por metro lineal de frente o metro cuadrado de superficie según el tipo de
obra de que se trate.
ARTÍCULO 169.- Son sujetos del derecho especial para obras por cooperación los propietarios de los
predios que estén ubicados dentro del perímetro de la zona afectada por la obra a realizarse.
Cuando el predio no tenga propietario, cuando el propietario no está definido, o cuando el propietario se
obligue a transmitir el domicilio del inmueble, dando desde luego su posesión, el sujeto de la contribución
será el poseedor del predio.
Si el predio está afectado en fideicomiso, pagará la contribución la institución fiduciaria, con cargo a
quien quede como propietario del predio, una vez que se haya ejecutado el fideicomiso.
ARTÍCULO 170.- La base de los derechos a que se refiere esta sección será el costo neto de las obras
que mencione el decreto de que se trate. El costo neto se obtiene de deducir al costo total las
aportaciones de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como los donativos de los particulares.
ARTÍCULO 171.- El costo total de una obra de utilidad pública está constituido por los siguientes
conceptos:
I.- Importe del anteproyecto y del proyecto;
II.- Importe de todas las erogaciones inherentes a la ejecución material de la obra;
III.- Pago de intereses y gastos bancarios, si se requiere financiamiento,
IV.- Importe de cualquier otra erogación que sea necesaria para realizar el proyecto.
ARTÍCULO 172.- Los derechos especiales para obras por cooperación, se causarán al terminarse las
mismas en cada tramo que se ponga en servicio y se pagarán en los plazos que determinen los
resultados del estudio socioeconómico. Para los efectos del pago de estas contribuciones, el adeudo se
fraccionará en partes iguales que se pagarán bimestralmente; el primer pago deberá efectuarse dentro
de los 15 días siguientes a aquel que se hubiere notificado al contribuyente.
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ARTÍCULO 173.- La falta de pago de dos cuotas bimestrales consecutivas hará exigible el total del
crédito fiscal, el cual podrá recuperarse mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme
a las leyes respectivas.
ARTÍCULO 174.- Los deudores tendrán derecho a un descuento de un 5% del importe total de la
contribución cuando anticipen su pago. Se tendrá como anticipado el pago cuando se haga antes de que
venza el plazo dentro del cual deberá hacerse el primer pago parcial.
ARTÍCULO 175.- Las demoras en los pagos de las contribuciones causarán recargos en los términos de
las leyes respectivas.
ARTÍCULO 176.- Para las obras comprendidas en los fracciones I, II y III del artículo 165 de esta Ley, la
cuota unitaria que le corresponde a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la vía
pública en donde se va a realizar la obra respectiva, se determina multiplicando el número de metros
lineales de frente del predio por la cuota por metro lineal de frente, que mencione el decreto de que se
trate.
ARTÍCULO 177.- Para las obras comprendidas en la fracción IV del Artículo 165 de esta Ley, la cuota
unitaria que le corresponde a los propietarios o poseedores de los predios ubicados en la zona afectada
por el proyecto, se determina multiplicando el total de los metros cuadrados del predio por la cuota de
metro de superficie, que mencione el decreto de que se trate.
ARTÍCULO 178.- Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad de condominio, divididos
en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con
la obra de que se trate, aunque sólo parte del mismo se encuentre dentro de la zona afectada; la parte
de la contribución a cargo de propietario o poseedor se determinará dividiendo el monto que corresponde
a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumarla de todos los pisos,
exceptuando la que se destine a servicios de uso común y multiplicando este cociente por el número de
metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.
ARTÍCULO 179.- La liquidación de la cantidad a pagar por cada contribuyente se efectuará en base a lo
establecido en este capítulo por la dependencia que determine cada ayuntamiento y será notificada al
contribuyente por la Tesorería Municipal.
ARTÍCULO 180.- La notificación a la liquidación deberá contener:
I.- El nombre del propietario;
II.- La ubicación del predio;
III.- El número de cuenta predial;
IV.- El importe total del costo neto de la obra;
V.- La cuota por metro cuadrado o lineal de frente;
VI.- La superficie total del predio o metros lineales del frente según sea el caso;
VII.- El importe líquido total de la contribución,
VIII.- El importe de cada pago bimestral.
ARTÍCULO 181.- Los contribuyentes podrán promover los medios de defensa previstos en el Código
Fiscal Municipal en contra de la liquidación de la contribución que establece esta sección, debiendo
atender los requisitos previstos en el dispositivo tributario referido.
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ARTÍCULO 182.- El monto total de las contribuciones que se fijen a los propietarios o poseedores de los
predios, conforme a lo dispuesto en esta sección, no debe exceder el importe de la obra por realizar.
ARTÍCULO 183.- Si al terminarse las obras resultaren excedentes en la recaudación de la contribución,
se reintegrará a los contribuyentes en la proporción que les corresponda de acuerdo a lo pagado por
cada uno. Lo anterior se notificará al contribuyente para que en un término de 15 días tramite la
devolución correspondiente. Si el contribuyente no realiza este trámite del término antes mencionado, las
cantidades respectivas ingresarán al erario municipal, debiéndose destinar a obras de interés social.
ARTÍCULO 184.- Los notarios, corredores y funcionarios autorizados para dar fe pública, no autorizarán
ningún contrato de compra-venta, cesión y cualquier otro que tenga por objeto la enajenación de bienes
inmuebles, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago de las contribuciones que
establece esta sección.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRANSITO
ARTÍCULO 185.- Por los servicios prestados en materia de seguridad pública y tránsito, se pagarán
derechos atendiendo las siguientes disposiciones y de conformidad con las cuotas y tarifas establecidas
en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley:
I. Por los servicios de grúa
II. Por maniobras de rescate de vehículos
III. Por almacenamiento de vehículos en corralón municipal
El pago de los derechos establecidos en este artículo se realizará con independencia del pago de
sanciones por infracciones a cualquier disposición legal que en su caso haya sido violentada, debiendo
acreditar en todo caso primeramente, el pago de estas últimas.
Para el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el interesado podrá optar por la dación en
pago del vehículo almacenado para cubrir el crédito fiscal generado por tal concepto, en términos de lo
previsto en el Código Fiscal Municipal; en este caso, el crédito fiscal correspondiente podrá incluir los
derechos, accesorios, infracciones, daños a propiedad municipal y demás gastos erogados por el
Municipio.
IV.- Por elaboración y expedición de dictamen de riesgo emitido en materia de protección civil, seguridad
y transporte.
ARTÍCULO 186.- Por los servicios de seguridad, vigilancia y vialidad especial prestados por elementos
de seguridad pública y tránsito municipales, que soliciten las personas físicas o morales al Municipio, o
que en su caso sea condición para la celebración de cualquier evento público, o privado, se pagaran las
cuotas y tarifas establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el artículo 5º
de esta Ley.
TÍTULO CUARTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO UNICO
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ARTÍCULO 187.- Quedan comprendidos dentro de este capítulo todos los ingresos ordinarios del
municipio no clasificables como impuestos, derechos, productos e ingresos extraordinarios; que se
catalogan como:
I.- Intereses moratorios sobre saldos insolutos a la tasa que anualmente se establezca en la Ley de
Ingresos para cada Municipio, así como los gastos y honorarios generados por su cobro.
II.- Recargos, a la tasa que anualmente se establezca en la Ley de Ingresos para cada Municipio.
III.- Multas impuestas a los infractores de los reglamentos administrativos por bando de policía, así
como aquellas impuestas por autoridades federales no fiscales cuyo cobro corresponda al
Municipio en términos de los convenios de coordinación fiscal vigentes entre la Federación y el
Estado.
IV.- Tesoros ocultos;
V.- Bienes y herencias vacantes
VI.- Donaciones hechas a favor del municipio;
VII.- Cauciones y fianzas, cuya pérdida se declare por resolución firme a favor del municipio;
VIII.- Reintegros, incluidos los derivados de responsabilidad oficial;
IX.- Intereses;
X.- Indemnización por daños a bienes municipales.
XI.- Rezagos
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
ARTÍCULO 188.- Quedarán comprendidos dentro de este capítulo los ingresos que obtenga el Municipio
por los siguientes conceptos:
I.- Venta de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio
II.- Arrendamiento de bienes muebles o inmuebles propiedad del Municipio:
A).- Uso de plazas y pisos en las calles, pasajes y lugares públicos;
B).- Locales situados en el interior y exterior de los mercados;
C).- Estacionamiento en la vía pública;
D).- Arrendamiento de terrenos, montes, pastos y demás bienes del Municipio.
III.- La explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes propiedad del Municipio
IV.- Los capitales y valores del municipio y sus rendimientos
V.- Los bienes de beneficencia
VI.- Establecimientos y empresas del Municipio
ARTÍCULO 189.- El importe de los productos señalados en el artículo anterior, será el determinado en la
Ley de Ingresos para cada Municipio, de conformidad con el Artículo 5º de esta Ley, en todo caso, los
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productos por conceptos diversos de los señalados en el Artículo anterior, se pagarán conforme a las
estipulaciones que se acuerden en los contratos celebrados al respecto o en los términos de las
concesiones respectivas, de conformidad con las leyes o disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 190.- Los organismos descentralizados municipales como personas jurídicas, cuyo objetivo
es la realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias de la
Administración Pública Municipal, mediante la prestación de diversos servicios públicos o sociales o la
obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social, obtendrán las
aportaciones y recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones, conforme a los rubros y tarifas
que señale su órgano de gobierno respectivo, previa autorización por el Ayuntamiento y aprobación por
el H. Congreso del Estado, en términos de lo establecido en la Ley de Ingresos del Municipio que
corresponda, los que deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado para tener vigencia y
aplicabilidad.
Los recursos que recauden deberán ser concentrados en la Tesorería Municipal, salvo disposición legal
en contrario.
ARTÍCULO 191.- La consulta de datos que realicen los particulares en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo será gratuita, salvo que para su
entrega se requiera su impresión o almacenamiento, en cuyo caso se pagarán las cuotas y tarifas
establecidas en la Ley de Ingresos de cada Municipio, de conformidad con el artículo 5º de esta Ley.
Por la expedición en copia simple o certificada, o reproducción de la información en dispositivos de
almacenamiento, derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información, de conformidad con la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo, se causarán y pagarán
los derechos de la siguiente forma:
Expedición de hojas simples, por cada hoja
Copia certificada
Disco compacto
Copia de planos
Copia certificada de planos
En el supuesto de que los solicitantes requieran el envío de la información por correo certificado,
mensajería local o foránea, la contratación de dichos servicios y el costo de los mismos deberán ser
contratados por el solicitante con el prestador del servicio, que más convenga a sus intereses, debiendo
informar a la unidad de información pública municipal que corresponda, los datos suficientes para poder
realizar el envío.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PARTICIPACIONES
ARTÍCULO 192.- Las participaciones y aportaciones por ingresos federales y estatales se percibirán de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, la Ley de Coordinación Fiscal del
Estado de Hidalgo, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos y otros que se celebren entre el
Ejecutivo Federal y el Estatal.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
ARTÍCULO 193.- Son ingresos extraordinarios todos aquellos que la hacienda pública de los municipios
del Estado de Hidalgo, perciba cuando circunstancias especiales coloquen al Municipio frente a
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necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones extraordinarias, o cuando los ingresos
ordinarios sean insuficientes para cubrir las necesidades de los mismos.
ARTÍCULO 194.- Los ingresos a que se refiere el artículo que antecede son los siguientes:
I.- Aquellos que con ese carácter y excepcionalmente decrete el Congreso del Estado, para el pago de
obras o servicios de urgente atención;
II.- Los que procedan de empréstitos, financiamientos y obligaciones que adquiera el municipio para fines
de interés público, con autorización y aprobación del Congreso del Estado, y conforme a lo que
establezcan las leyes vigentes;
III.- Apoyos financieros del gobierno federal o estatal;
IV.- Impuestos y derechos extraordinarios
V.- Las aportaciones para obras de beneficencia social
VI.- Expropiaciones,
VII.- Otras participaciones extraordinarias.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
ARTÍCULO 2o.- La presente Ley tendrá aplicación hasta en tanto se aprueben las reformas a las Leyes
de Ingresos de los Municipios continuando en su aplicación la Ley de Hacienda Municipal que se
abroga.
ARTÍCULO 3o.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Hidalgo publicada en el
Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 1982, contenida en el Decreto número 89 de
fecha 29 de diciembre de 1982, en términos del Artículo que precede.
ARTÍCULO 4o.- Los municipios que no cuenten con la capacidad técnica, económica y administrativa,
para atender las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones establecidas en el
presente decreto, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de las mismas,
en los que se determinará la participación que de dichas contribuciones corresponda al Estado.
ARTÍCULO 5o.- Para el mes de enero del Ejercicio Fiscal 2012, el pago del impuesto predial o de la
anualidad anticipada se realizará a partir del 16 de enero de ese Ejercicio Fiscal.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL
ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.
PRESIDENTE
DIP. ARTURO APARICIO BARRIOS.
SECRETARIO SECRETARIO
Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo
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DIP. JULIÁN MEZA ROMERO. DIP. CHRISTIAN PULIDO ROLDÁN.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL RPESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2011.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUÍZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 21 DE MAYO DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O.31 DE DICIEMBRE DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2013, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
F. de E.
28 DE ENERO DE 2013.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2014, previa su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La tabla que contiene los plazos y periodos de pago del Impuesto Sobre Tenencia y Uso de
Vehículos, correspondiente a la reforma del artículo 37 de la Ley de Hacienda contenida en el artículo
segundo del presente Decreto, será aplicable a partir del 1° de enero del 2015. Entretanto, los
contribuyentes pagarán el Impuesto a que se refiere el mismo en los meses de enero, febrero, marzo y
abril.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
CUARTO. Se abroga la Ley Estatal de Estímulos Fiscales para el Ejercicio Fiscal 2003, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo de fecha 30 de diciembre de 2002, dentro del Decreto número
16, expedido por la LVIII Legislatura Local.
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P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 01 de enero de 2015, previa publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Con el propósito de que los Municipios y los prestadores de servicio cuenten con un plazo
perentorio para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5° de este Decreto, con relación al
Derecho de Alumbrado Público, las disposiciones contenidas en él, entrarán en vigor hasta el 1° de
julio del año 2015.
F. DE E. P.O. 6 DE ABRIL DE 2015.
P.O. 27 DE JULIO DE 2015.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 06 DE JULIO DE 2021.
ALCANCE SEIS
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 06 DE JUNIO DE 2022
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ALCANCE DOS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
P.O. 30 DE MAYO DE 2023.
ALCANCE DOS.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.