Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 1 LEY DE IMAGEN URBANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE 2025. Ley publicada en el Alcance dos del Periódico Oficial del 5 de octubre de 2023. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME AL SIGUIENTE: D E C R E T O NÚM. 586 POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE IMAGEN URBANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el artículo 56, fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S 1. En sesión de la Diputación Permanente de fecha 05 de septiembre de 2023, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva nos fue turnada la Iniciativa con Proyecto de Decreto, con carácter de preferente, por el que se expide la Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo. 2. El asunto se registró en el libro de gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales con el número 1088/2023. 3. El objetivo de la presente iniciativa es establecer las bases generales de la imagen urbana en la entidad, así como normar los elementos que constituyen la misma, procurando la recuperación, mantenimiento, preservación y desarrollo del espacio público, cuya aplicación comprende las zonas urbanas, periurbanas y rurales, a partir de la identificación de los elementos técnicos, administrativos y socioeconómicos de los municipios del Estado. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Que, conforme a la exposición de motivos de la iniciativa, nuestra entidad cuenta con diversos problemas relacionados con la imagen urbana, desde el abandono de espacios públicos o la falta de identidad de estos con los rasgos y características de los lugares, pasando por la excesiva cantidad de anuncios publicitarios en las vías de comunicación estatal y municipales que, además de ser distractores, generan contaminación visual, el deterioro y la falta de mantenimiento de la infraestructura urbana, la invasión desmedida de anuncios espectaculares y antenas en los techos de inmuebles, hasta el olvido de los rasgos sociales, culturales e históricos en el establecimiento de nuevas zonas poblacionales. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 SEGUNDO. Que, ante ello, se debe poner atención y aprovechar las grandes riquezas históricas, culturales, naturales y arquitectónicas con que cuenta el Estado de Hidalgo, con la finalidad de construir y fortalecer la imagen que identifique a las diversas regiones y municipios que forman parte de este, al tratarse de un activo que les otorga valor a los lugares; de los cuales se sientan orgullosos sus habitantes y puedan constituirse como un atractivo de visitantes y turistas. TERCERO. Que en la iniciativa de mérito se expone que, trabajar en la imagen de una región o de una ciudad, requiere de una multiplicidad de esfuerzos para que las ciudades, localidades o comunidades, adquieran un valor patrimonial que lo hagan distintivo y con el cual se sientan identificadas las personas que forman parte de ellas, siendo necesaria la participación de las autoridades gubernamentales y de la sociedad en general, para crear una sinergia que conlleve a alcanzar este objetivo. CUARTO. Que la imagen urbana debe ser considerada como la representación visual de toda ciudad, en la cual confluyan sus elementos históricos, arquitectónicos, naturales, sociales y culturales, que propicien la armonía entre sus habitantes y el entorno en el que viven, y que hagan posible crear ambientes urbanos que reflejen el simbolismo de la población. QUINTO. Que la imagen de las ciudades, pueblos, localidades y comunidades del Estado, debe partir de la elaboración de un marco normativo que sirva como base para homologar los criterios que favorezcan a fortalecer la identidad de las diversas regiones y municipios de Hidalgo. SEXTO. Que la propuesta de creación de una nueva ley de Imagen Urbana dentro del marco normativo estatal, busca otorgar un fuerte impulso a la elaboración e implementación de políticas para que, desde los órdenes de gobierno local y municipal, se le dé un orden y se contribuya a la construcción simbólica de la imagen de las zonas urbanas, periurbanas y rurales de la Entidad, que pueda ser percibida desde el momento en que se ingresa a estos lugares. SÉPTIMO. Que la imagen urbana se encuentra ligada con el medio ambiente, del cual, el quinto párrafo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, encontrando a su vez una estrecha relación con los temas de desarrollo urbano y asentamientos humanos, dada la transversalidad que deriva del contenido del artículo 25 Constitucional en materia de desarrollo sustentable y del diverso 27 Constitucional con relación a la preservación y restauración del equilibrio ecológico, que las vincula de forma indisoluble, de manera tal que el desarrollo nacional debe traer consigo un desarrollo sustentable, lo que en la especie, la propuesta de ley contribuye a cuidar los elementos naturales como parte fundamental de la imagen urbana. OCTAVO. Que, en correlación con el considerando anterior, se tiene que las atribuciones en materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial a cargo de los municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de la función social y económica, también se extiende a la ecológica, misma que exige que su interpretación sea de conformidad con el principio de transversalidad medioambiental. Un entorno natural que propicie y permita el desarrollo urbano es indispensable para el ejercicio de las atribuciones municipales en términos del dispositivo en mención; conforme a este esquema, la competencia municipal está encaminada a conservar los recursos naturales como valor paisajístico considerado en la propuesta de Ley. NOVENO. Que, con la propuesta de emisión de la Ley en cuestión, los municipios contarán con un instrumento legal que sirva como base para el diseño, elaboración o adecuación del marco reglamentario correspondiente, que contribuya al mejoramiento de la imagen urbana en el Estado. DÉCIMO. Que la propuesta de Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo se encuentra acorde con diversos criterios internacionales, como el de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, respecto al derecho a la ciudad, el cual lo considera como un derecho colectivo e intergeneracional, análogo al derecho a un medio ambiente sano y directamente ligado al desarrollo sustentable y Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 conceptualizado como "El derecho de todos los habitantes, presentes y futuros a ocupar, utilizar y producir ciudades justas, inclusivas y sostenibles, definido como un bien común esencial para la calidad de vida”. DÉCIMO PRIMERO. Que, aunado al considerando anterior, la Ley que se dictamina está alineada con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11 de la Agenda 2030, denominado “Ciudades y comunidades sostenibles”, mismo que busca cumplir diversas metas, entre las cuales se encuentran: mejorar los barrios marginales; proporcionar acceso a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles para todos; aumentar la urbanización inclusiva y sostenible y la capacidad para la planificación y la gestión participativas, integradas y sostenibles de los asentamientos humanos; proteger el patrimonio cultural y natural; reducir el impacto ambiental negativo per cápita de las ciudades; así como aumentar considerablemente el número de ciudades y asentamientos humanos que adoptan e implementan políticas y planes integrados para promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo. DÉCIMO SEGUNDO. Que, la presente propuesta se encuentra alineada con el Plan Estatal de Desarrollo 2022-2028, respecto a lo siguiente: • Numeral VIII. Visión al 2028 con perspectiva al 2040, en el cual se señala el Reto para el Desarrollo Sostenible e Infraestructura Transformadora, planteando entre otras cosas, mejorar la imagen urbana a través de programas. Además, en dicho instrumento de planeación estatal se contemplan grandes vertientes para la transformación, consistentes en cuatro Acuerdos Generales y tres Acuerdos Transversales, de los cuales destaca el Acuerdo General 4, “Acuerdo para el Desarrollo Sostenible e Infraestructura Transformadora”, en el cual se incluye el diverso: • 4.2. Planeación territorial y urbana, que contiene a su vez el punto 4.2.1.5 y que consiste en mejorar la imagen del paisaje urbano, así como la limpieza del entorno público, con acciones diversas que incluyan el ordenamiento de los materiales publicitarios, así como de comunicación. Es decir, que la Ley que se propone crear cumple con las acciones contenidas dentro del instrumento de planeación estatal para dar solución a esta problemática. DÉCIMO TERCERO. Que, conforme a lo planteado en líneas anteriores puede considerarse que, con la expedición de esta nueva Ley, se comenzará a transitar por la ruta del cambio en la imagen de la Entidad, al darle orden legal, contar con criterios de uniformidad aplicables a la imagen urbana, y establecer el marco competencial del Estado y los municipios para que, a través de una multiplicidad de esfuerzos junto a la sociedad, se les pueda otorgar una mejor imagen visual a los municipios del Estado. DÉCIMO CUARTO. Que, en ese tenor, es procedente aprobar la iniciativa de Ley, toda vez que se requiere una imagen del Estado acorde con sus activos culturales, históricos, naturales y monumentales, como lo son sus zonas arqueológicas, sus conventos, museos, haciendas mineras y pulqueras, los desarrollos ecoturísticos, los pueblos mágicos, sus costumbres y tradiciones, la gastronomía, sus corredores turísticos, entre otros, que en conjunto, puedan otorgar una mejor imagen a la Entidad. DÉCIMO QUINTO. Que, esta acción legislativa, además de buscar darle uniformidad en la imagen de las diversas regiones y municipios, vendrá a robustecer las políticas para atraer mayor número de visitantes y turistas, quienes se llevarán la mejor impresión de nuestro Estado, con una imagen transformada y renovada, que de igual forma influya en el sentido de pertenencia de los habitantes y genere en ellos el sentimiento de orgullo de formar parte del lugar en el que viven. DÉCIMO SEXTO. Que, derivado de un trabajo colaborativo, se desarrollaron diversas mesas de trabajo sostenidas entre los integrantes de la Comisión que dictamina y personal adscrito a la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de Hidalgo; derivado de las cuales se enriqueció y fortaleció la propuesta normativa y se realizaron las adecuaciones técnicas conducentes para crear un cuerpo armónico con la legislación federal y estatal, así como con los objetivos pretendidos. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 DÉCIMO SÉPTIMO. Que, además, la propuesta de Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo considera temas derivados del 1er Congreso Juvenil Hidalgo 2023, tal es el caso del acuerdo económico mediante el cual se exhorta al Poder Ejecutivo del Estado, mismo que entre otras cosas, solicita adecuar los espacios públicos y las vías de comunicación, así como a implementar guías y señalamientos, planteamientos que se encuentran dirigidos a favorecer a las personas con discapacidad. DÉCIMO OCTAVO. Que, con la aprobación de la Ley que se dictamina, el Estado de Hidalgo se colocará a la vanguardia legislativa en el país, al constituirse como la primera entidad federativa en contar con un cuerpo legal para darle un fuerte impulso a la imagen urbana. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: D E C R E T O POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE IMAGEN URBANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: LEY DE IMAGEN URBANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Hidalgo, la cual tiene por objeto establecer las bases generales de la Imagen Urbana en la Entidad, así como normar los elementos que constituyen la misma, procurando la recuperación, mantenimiento, preservación y desarrollo del espacio público, cuya aplicación comprende las zonas urbanas, periurbanas y rurales, a partir de la identificación de los elementos técnicos, administrativos y socioeconómicos de los municipios de la Entidad. Así como la de establecer las disposiciones generales para la integración, atribuciones y coordinación de las Juntas de Mejora, con la finalidad de desarrollar la vinculación entre los gobiernos estatal y municipales con la sociedad en general, para el rescate, mantenimiento y cuidado de la Imagen Urbana. Artículo 2.- La observancia de la presente Ley corresponde a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3.- Con la finalidad de regularizar y mejorar la Imagen Urbana dentro del Estado de Hidalgo, la presente Ley establece los criterios generales que deberán considerar las autoridades municipales en el otorgamiento de los permisos, licencias y autorizaciones que impliquen una intervención que modifique o altere cualquier aspecto de la Imagen Urbana. Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- Alineamiento: Traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública en uso o futura, determinada en los planos y proyectos debidamente aprobados; II.- Anuncio: Medio de información que indique, señale, exprese y muestre al público cualquier mensaje de manera gráfica o escrita; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 III.- Banqueta: Franja longitudinal exclusiva para el flujo peatonal, que además funciona como transición entre el espacio público y el privado, localizada entre el paramento de las edificaciones o límite de propiedad y la superficie de rodamiento a desnivel, acotada por la guarnición; IV.- Biciestacionamiento: Elemento de equipamiento urbano con estructuras fijas que permiten asegurar el cuadro de la bicicleta o un rin, mediante cadenas o candados, de preferencia localizados dentro de la franja de estacionamientos y sobre el arroyo vehicular, evitando con ello la interrupción del flujo peatonal y de tránsito; V.- Derecho de vía: Franja de terreno que se requiere para la construcción, conservación, ampliación, protección y en general, para el uso adecuado de una vía de comunicación, infraestructura, cauces y riveras; VI.- Dirección: Dirección General de Imagen y Desarrollo Urbano Sostenible de la Secretaría de Infraestructura Pública y Desarrollo Urbano Sostenible; VII.- Edificación: Elementos construidos en un espacio determinado, que son destinados a diversos usos; VIII.- Equipamiento Urbano: Conjunto de predios, inmuebles, instalaciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios públicos de recreación, deporte, educación, salud, cultura, comunicaciones, comercio, abasto, asistencia social, transporte y administración pública, entre otros; IX.- Espacio Público: Lugar donde cualquier persona tiene el derecho de circular y permanecer, por lo tanto, es de propiedad, uso y dominio público; X.- Juntas de Mejora: Organismos de participación ciudadana que en coordinación con el Estado y municipios vinculan las propuestas y necesidades de la sociedad para el mantenimiento, conservación, restauración y mejora de la Imagen Urbana del municipio y del Estado; XI.- Imagen Urbana: Conjunto de percepciones producidas por las características específicas, arquitectónicas, urbanísticas y socioeconómicas de una localidad, donde confluyen los elementos naturales y construidos que forman parte del marco visual de los habitantes; XII.- Licencia: Documento expedido por la autoridad competente, que autoriza previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, llevar a cabo la instalación, fijación y modificación de anuncios publicitarios; XIII.- Mantenimiento: Cualquier acción o procedimiento rutinario de conservación que se realiza en cualquier espacio público; XIV.- Manual: Manual de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo; XV.- Mobiliario Urbano: Conjunto de estructuras, objetos y elementos diseñados para el descanso, confort, resguardo, protección y dignificación de los usuarios en los espacios públicos; XVI.- Paisaje Urbano: Conjunto de elementos del territorio, en los que interactúan todos los elementos naturales y construidos, como resultado de acciones culturales, ambientales, sociales y económicas; XVII.- Paleta Vegetal: Catálogo de especies de la flora endémica que de acuerdo con los factores ambientales, climáticos, funcionales, sociales y estéticos se desarrollan de manera natural en determinada región; XVIII.- Permiso: Documento expedido por la autoridad competente, mediante el cual se autoriza la fijación de propaganda, publicidad, anuncios u otro elemento; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 XIX.- Programa Municipal de Infraestructura Verde: Instrumento de planeación que establece las estrategias y acciones para el fomento, identificación y conservación de la biodiversidad como elemento del entorno urbano; XX.- Propaganda: Cualquier tipo de medio que permita la difusión de ideas e intenciones políticas, filosóficas, morales, sociales o religiosas, hacia la población; XXI.- Publicidad: Medio de información que indique, señale, exprese o muestre al público, la producción y venta de bienes, la prestación de servicios y en general, el ejercicio lícito de cualquier actividad comercial; XXII.- Reglamento: Reglamento de la Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo; XXIII.- Secretaría: Secretaría de Infraestructura Pública y Desarrollo Urbano Sostenible; XXIV.- Señalamiento: Elemento horizontal o vertical ubicado en espacios públicos y privados para la orientación de los usuarios; XXV.- Señalización: Instalación de elementos destinados para organizar y regular el tráfico vehicular y peatonal en las vialidades y cruces de diferentes vías de comunicación, que cumplen con el diseño y normativa establecida en la legislación aplicable; XXVI.- Traza Urbana: Patrón de organización espacial del tejido urbano, conformada por paramentos, vialidades, banquetas, andadores y espacios abiertos; XXVII.- Unidad: Unidad de Planeación y Prospectiva; XXVIII.- Valor paisajístico: Apreciación significativa que considera los elementos ambientales, sociales, culturales y visuales como identidad de un espacio geográfico; XXIX.- Vía Pública: Espacio de uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio prestado se destine al libre tránsito, y XXX.- Zona Periurbana: Zona en transición sin límites geográficos entre lo rural y lo urbano. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Artículo 5.- Corresponde al Estado a través de la Secretaría, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I.- Regular, preservar y mejorar la Imagen Urbana; II.- Promover con la población, el cuidado, mantenimiento, conservación y mejora que genere una cultura sobre el valor de la Imagen Urbana, que permita una identidad y orgullo de pertenencia, así como un atractivo para visitantes y turistas; III. Impulsar la mejora de la Imagen Urbana con la participación de especialistas en la materia, a través de las asociaciones de profesionistas, organizaciones afines y la sociedad, fomentando la creación y rehabilitación de espacios urbanos ordenados, abiertos y sostenibles; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del P.O. 28 de enero de 2025. IV.- Crear las Juntas de Mejora; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 V.- Coordinarse con los municipios y la Unidad en aquellas intervenciones que impacten de manera significativa a la Imagen Urbana; VI.- Supervisar que se dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley y en su caso, emitir las sanciones correspondientes; VII.- Verificar en colaboración con las autoridades municipales que la persona responsable cuente con la licencia o permiso para instalar estructuras con fines publicitarios, así como fijar anuncios, publicidad o propaganda; VIII.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones; IX.- Celebrar convenios de colaboración con las autoridades de los diversos órdenes de gobierno en materia de Imagen Urbana, para el logro de los objetivos de la presente Ley; X.- Brindar apoyo y orientación técnica a las Juntas de Mejora, cuando así lo ameriten, y XI.- Las que le confiera la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 6.- Corresponde a los municipios, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: I.- Reglamentar la Imagen Urbana en los términos de la presente Ley y su Reglamento; II.- Promover con la población el cuidado, mantenimiento, conservación y mejora de la Imagen Urbana que genere una cultura sobre el valor de la misma y permita una identidad y orgullo de pertenencia, así como un atractivo para visitantes y turistas; III.- Dar a conocer previamente al Estado a través de la Secretaría y a la Unidad, los proyectos de intervención que impacten de manera significativa a la Imagen Urbana; IV.- Ordenar y practicar inspecciones con el fin de verificar que se cumplan las disposiciones establecidas en la presente Ley; V.- Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones correspondientes por infracciones a la presente Ley, tomando en cuenta la gravedad de la norma vulnerada y considerando las condiciones específicas del infractor; VI.- Ordenar el retiro de anuncios, propaganda, publicidad, señalamientos y cualquier tipo de obstáculo que invada la vía pública; VII.- Verificar el cumplimiento de requisitos y en su caso, autorizar o negar la expedición de licencias o permisos para instalar estructuras con fines publicitarios, así como fijar anuncios, publicidad o propaganda; VIII.- Revocar o cancelar las licencias o permisos a que se refiere la fracción anterior; IX.- Ordenar previo dictamen emitido por la autoridad competente y validado por un director o una directora responsable y corresponsable de obra, según sea el caso, el desmantelamiento y retiro de la estructura en que se fijen anuncios, publicidad o propaganda a costa de la persona titular del mismo, cuando se considere un riesgo para las personas o sus bienes; X.- Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 XI.- Recibir de la Dirección para su conocimiento y registro, los documentos que acrediten las Juntas de Mejora debidamente constituidas dentro de su municipio; XII.- Brindar apoyo y orientación técnica a las Juntas de Mejora, cuando así lo ameriten; XIII.- Elaborar un Programa de Infraestructura Verde, en el que se establezcan objetivos, estrategias, líneas de acción y prioridades para la creación y protección de las áreas verdes que coadyuven con la mitigación del cambio climático, del cual deberá tener conocimiento la Unidad, y XIV.- Las que le confiera la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 7.- Los municipios del Estado que formen parte de una zona metropolitana en coordinación con la Unidad, definirán objetivos y estrategias que propicien la mejora de la Imagen Urbana. CAPÍTULO TERCERO DE LA ESTRUCTURA TERRITORIAL Artículo 8.- El paisaje y la Imagen Urbana como elementos dignos de protección, deberán fomentar la identidad cultural, características estéticas y un entorno seguro, que propicien la convivencia entre las personas habitantes y visitantes del Estado. Artículo 9.- Las características predominantes de la estructura territorial del Estado deberán ser las siguientes: I.- Fomentar el diseño orgánico en la arquitectura de la Traza Urbana cuidando el paisaje urbano y natural; II.- Privilegiar el uso de suelo mixto; III.- La estructura vial exterior deberá predominar los circuitos y las glorietas, estas últimas con el objetivo de distribuir los flujos vehiculares en las vialidades y disminuir el uso de semáforos, y IV.- Considerar la inclusión y promoción de áreas verdes en las zonas urbanas en edificaciones públicas y privadas, además de la creación y cuidado de espacios verdes de uso común. Artículo 10.- A efecto de mejorar la Imagen Urbana de la estructura territorial, se deberá cumplir con lo siguiente: I.- Homologar el color de las fachadas y techumbres, así como la publicidad de los establecimientos mercantiles o similares, en zonas de valor histórico y turístico, con base en una paleta de colores que responda a la identidad local e histórica; II.- Las instalaciones de redes de servicios públicos y privados de fraccionamientos de nueva creación deberán ser subterráneos; III.- Los edificios gubernamentales, las áreas de equipamiento urbano y las áreas verdes de los espacios públicos, deberán ser protegidas, cuidadas y mantenidas por las autoridades competentes, en la que podrá incorporarse la participación social; IV.- Se deberán garantizar y promover los desplazamientos a pie o en medios de transporte no motorizados, especialmente en las zonas con marcada afluencia peatonal; V.- Se deberá contar con una adecuada señalización horizontal y vertical para lo cual, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, instalarán la señalización necesaria y suficiente, en los espacios públicos que se requieran; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 VI.- En todo proyecto actual o nuevo, el ritmo, color, proporción, escala y materiales, serán aspectos a considerar en el tratamiento de fachadas, respetando el contexto y cuidando siempre la Imagen Urbana de la zona. Las fachadas laterales de las nuevas edificaciones o la ampliación de estas, habrán de contar con un acabado que permita la integración armónica al entorno; VII.- Respetar los colores permitidos por cada municipio de acuerdo a sus características y necesidades locales según sea el caso; VIII.- En el diseño de banquetas y pavimentos, se privilegiará la circulación peatonal y tomará en cuenta las necesidades específicas que en su caso tengan las personas con discapacidad; IX.- En el caso de que la fachada pertenezca a un edificio catalogado como un bien que forme parte del patrimonio cultural, deberán sujetarse a las disposiciones del Instituto Nacional de Antropología e Historia; X.- Evitar utilizar las azoteas como bodegas o almacenes, sólo se podrá colocar en azoteas las redes de instalaciones que son necesarias para la operación y servicio del inmueble, las cuales deben estar ocultas y no visibles desde la vía pública; XI.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, promoverán la implementación de muros y azoteas verdes; XII.- Prohibir que los talleres o negocios que presten un servicio de reparación, mantenimiento o venta, utilicen o invadan la vía pública; XIII.- Que la colocación de tendederos, cables de servicios y antenas se instalen en los patios traseros o de manera oculta en la edificación; XIV.- Prohibir el almacenaje de residuos sólidos urbanos, bienes o cualquier objeto que contamine visualmente los espacios abiertos o las vialidades, por lo que deberán considerarse en su caso, protecciones a la vista; XV.- El propietario de cada inmueble que aglomere personal o usuarios de manera temporal, procurará en la medida de lo posible, habilitar un espacio y colocar mobiliario para biciestacionamientos; XVI.- Prohibir el abandono de vehículos en la vía pública, así como chatarra o partes automotrices; XVII.- Se deberá de respetar el derecho de vía de acuerdo a la normatividad aplicable; XVIII.- La sección que corresponde al derecho de vía deberá de permanecer libre de obstáculos y establecimientos mercantiles o similares; XIX.- La intervención de lugares públicos y espacios abiertos es exclusiva de la autoridad competente y su uso es exclusivo para los fines que fueron creados; XX.- La destrucción de las áreas naturales será sancionada de acuerdo a las leyes aplicables; XXI.- Prohibir la colocación de cualquier elemento en la vía pública que tenga por objeto apartar el uso de espacios públicos para estacionar vehículos, instalar puestos semifijos o promocionar cualquier bien o servicio, entre otros, y XXII.- Fomentar el paisajismo urbano, por medio de expresiones gráficas ordenadas y autorizadas, que permitan la constitución y dignificación de espacios públicos. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 CAPÍTULO CUARTO DE LA TRAZA URBANA Y DEL PAISAJE NATURAL Artículo 11.- Para conservar la imagen urbana y el paisaje natural se considerarán los siguientes espacios como públicos: I.- Parques y jardines; II.- Plazas públicas; III.- Camellones y glorietas; IV.- Tramos de vías de comunicación de competencia estatal y municipal; V.- Accesos principales hacia las cabeceras municipales; VI.- Edificios y monumentos de carácter público, y VII.- Las demás que las autoridades estimen pertinentes. Artículo 12.- La población podrá participar con la autoridad municipal y estatal en la siembra, conservación, cuidado y mantenimiento de las áreas verdes y zonas arboladas, por sí misma o a través de las Juntas de Mejora a las que se refiere la presente Ley, apegándose al Programa Municipal de Infraestructura Verde. Artículo 13.- Para la conservación de espacios con valor paisajístico natural, se deberá respetar y privilegiar la vegetación endémica conforme a la Paleta Vegetal de cada municipio y es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, su cuidado y mantenimiento conforme al Programa Municipal de Infraestructura Verde y demás programas relacionados en la materia. Artículo 14.- Compete la coordinación de esfuerzos a las autoridades estatales y municipales para promover acciones urbanas con los particulares, con la finalidad de incrementar la vegetación en parques, camellones y glorietas, dando preferencia a las especies endémicas, que optimicen la utilización de agua, se adapten al clima local y mejoren el microclima de la demarcación. Artículo 15.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado, en coordinación con las autoridades competentes, deberán elaborar un registro que permita monitorear las acciones de protección y conservación del arbolado, por su valor como patrimonio natural y paisajístico. Artículo 16.- Cuando sea necesario el derribo, poda o trasplante de árboles en la vía pública o privada que modifiquen la Imagen Urbana y el paisaje natural, se deberá obtener previamente la autorización por escrito de la autoridad correspondiente. Artículo 17.- Se deberá conservar y privilegiar la Traza Urbana con las características físico ambientales con que cuenta actualmente, evitando alteraciones en dimensiones, tanto en plazas y espacios abiertos, como en los alineamientos y paramentos originales. Solo se permitirán modificaciones en la geometría vial para incrementar las zonas peatonales que propicien la inclusión de los diferentes usuarios del espacio urbano. Artículo 18.- Las instalaciones de mobiliario y equipo de servicio urbano, deberán colocarse de forma que no obstruyan la circulación de los diferentes usuarios del espacio público y vialidades, sujetándose a la normatividad aplicable. Artículo 19.- Se prohíbe depositar o abandonar en la vía pública, materiales de construcción, residuos sólidos urbanos o cualquier elemento que obstruya el libre tránsito peatonal y vehicular. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 Artículo 20.- Las personas propietarias de terrenos baldíos ubicados dentro de las zonas urbanas, deberán bardearlos o delimitarlos, manteniéndolos libres de todo tipo de residuos sólidos o líquidos, particularmente, contaminantes o cualquier sustancia nociva al medio ambiente. Artículo 21.- Queda prohibido fijar relieves con logotipos institucionales alusivos al gobierno en turno, en trazas, vialidades y muros de contención; así como en mobiliario, equipamiento e infraestructura pública. Tratándose de obras del Gobierno del Estado y de los Municipios solo podrá fijarse el escudo oficial del Estado de Hidalgo; para el caso de las obras que contengan logotipos institucionales de las administraciones estatales o municipales pasadas, la Secretaría podrá sustituir estos por una placa alusiva a la administración que lo creó. CAPÍTULO QUINTO DE LA NOMENCLATURA Y LA SEÑALIZACIÓN HORIZONTAL Y VERTICAL Artículo 22.- La Secretaría será la responsable de establecer un sistema de señalización con base en la normatividad aplicable en la materia, para darle uniformidad a las señales y avisos utilizados, que permitan una buena comunicación con los símbolos representativos de seguridad en cada uno de los municipios. Artículo 23.- La instalación de la nomenclatura urbana oficial, así como la colocación y mantenimiento de la nomenclatura de calles y espacios públicos estará a cargo de la autoridad municipal, utilizando los criterios normativos de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; y de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 24.- En bienes o zonas declaradas como patrimoniales o históricas, la autoridad competente deberá verificar que los señalamientos turísticos cumplan con las normas oficiales que regulen la materia. Artículo 25.- Las personas físicas o morales podrán proponer a la autoridad competente diseños de nomenclatura de acuerdo a la imagen que prevalezca en el lugar de ubicación. CAPÍTULO SEXTO DEL ESPACIO PÚBLICO Artículo 26.- La forma, dimensión y diseño del espacio público deberá fomentar el mejoramiento de la Imagen Urbana, la convivencia y la seguridad de los usuarios, considerando las necesidades específicas de los grupos en situación de vulnerabilidad. Artículo 27.- Con el objeto de mejorar la imagen de las banquetas y cumpliendo con las dimensiones mínimas establecidas en el Reglamento de la Ley de Asentamientos Humanos, Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial del Estado de Hidalgo, se deberá considerar lo siguiente: I.- El mobiliario urbano, la infraestructura y la vegetación se instalarán en las banquetas de tal manera que atiendan los requerimientos y necesidades del uso peatonal y de personas con discapacidad; II.- Los diseños de rampas para el ingreso de vehículos a predios particulares deberán evitar un constante cambio de nivel para el peatón y carriles ciclistas, y III.- Los cambios de los pavimentos de las banquetas deberán de realizarse preservando los niveles originales y en ningún caso deberán de ser superpuestos. Artículo 28.- Está prohibido reducir el ancho de las banquetas y se promoverá en todo caso su ampliación, procurando guardar la uniformidad en las vialidades, para generar un mayor espacio peatonal; y en su caso considerar infraestructura adicional para el tránsito de transporte no motorizado. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 Se promoverá el retiro de mobiliario urbano que haya concluido su vida útil y sus funciones tales como casetas telefónicas, postes, jardineras, paraderos, entre otros. Artículo 29.- Las personas propietarias u ocupantes de inmuebles procurarán mantener limpia y libre la banqueta ubicada en el espacio público frente a su predio, además de preservar el área verde cuando exista. Artículo 30.- Queda prohibido instalar en los espacios públicos cercas de alambres de púas o similares que representen un peligro para la integridad física de las personas. Artículo 31.- Queda prohibido a particulares construir, fijar, sujetar, colocar o instalar cualquier elemento en el espacio público o vías de comunicación, sin que medie autorización de la autoridad competente. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES Artículo 32.- Las estructuras de soporte de las antenas de comunicación, deberán sujetarse a las siguientes consideraciones: I.- En su base se deberán colocar elementos construidos con acabados y colores predominantes en el entorno, que disimulen la estructura al 30% de su altura total; II.- Contar con elementos que permitan su integración al entorno y reduzcan el impacto visual en el área inmediata de su base; III.- Para su instalación, el promovente o propietario de las antenas deberá contar con autorización de la Secretaría, para lo cual deberá presentar el proyecto de diseño de imagen de la estructura y de mejoras del contexto inmediato; IV.- No se permitirá ningún tipo de publicidad en las partes que compongan el diseño total de la instalación de la antena, y V.- No se permitirán estructuras de soporte en predios aledaños a vialidades de Zonas de Valor Paisajístico. CAPÍTULO OCTAVO DEL MOBILIARIO URBANO Artículo 33.- En el mobiliario urbano se deberán tomar en cuenta los aspectos técnicos y estéticos que se establecen en el Manual. Artículo 34.- Los elementos de mobiliario urbano atendiendo a su función, se clasifican de manera enunciativa más no limitativa de la manera siguiente: I.- Para el descanso: Bancas, paradas de autobuses y sillas; II.- Para la comunicación: Cabinas telefónicas, buzones de correo y estaciones públicas de acceso a internet; III.- Para la información: Columnas y carteleras publicitarias, módulos de información turística, social y cultural, unidades de soporte, postes y placas con nomenclatura, así como carteleras funcionales diseñadas y ubicadas estratégicamente; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 IV.- Para comercios: Quioscos para venta de periódicos, libros, revistas, dulces, flores y juegos de azar para la asistencia pública; V.- Para la seguridad peatonal: Las vallas, rejas, casetas de vigilancia, semáforos, señalamientos y cualquier otro elemento que cumpla con esta finalidad; VI.- Para la higiene: Recipientes para residuos sólidos urbanos; VII.- De servicio: Postes de alumbrado y de cámaras de seguridad, parquímetros y soportes para bicicletas; VIII.- De jardinería: Protectores para árboles, jardineras, arriates y macetas; IX.- Para el recreo y el ejercicio: Instrumentos en sus diversas modalidades que cumplan con dicha finalidad, y X.- Los demás muebles que tengan una función de la misma naturaleza. CAPÍTULO NOVENO DE LAS NORMAS DE DISEÑO Y FABRICACIÓN DEL MOBILIARIO URBANO Artículo 35.- La autoridad municipal en coordinación con la Secretaría, podrá aprobar los diseños específicos de equipamiento para cada una de las zonas. Artículo 36.- El diseño, instalación y operación del mobiliario urbano debe atender los siguientes aspectos: I.- Responder a una necesidad real y ofrecer un servicio para el usuario del espacio público; II.- Cumplir antropométrica y ergonómicamente con la función buscada; III.- El diseño habrá de ser incluyente para personas con discapacidad; IV.- El mobiliario urbano deberá armonizar con el ambiente y carácter del entorno en que se pretenda instalar; V.- Asegurar resistencia a las inclemencias climáticas y permitir realizar un fácil mantenimiento; VI.- No deben presentar acabados que representen un peligro a la integridad física de las personas; VII.- Los materiales a utilizar deben garantizar calidad, durabilidad, seguridad y ser antivandálicos; VIII.- Los acabados deben garantizar la anticorrosión, la incombustibilidad y el antirreflejo; IX.- No se podrán emplear los colores utilizados en la señalización de tránsito, o de aquellos que distraigan la atención de peatones y automovilistas en la vía pública, y X.- Las instalaciones hidrosanitarias, eléctricas, telefónicas y especiales que en su caso se requieran. Para el caso de que el mobiliario urbano se encuentre bajo la administración de un particular por disposición de la autoridad correspondiente, éste se hará cargo del pago de los servicios necesarios para su operatividad. Artículo 37.- Los contenedores de residuos sólidos urbanos, deberán ser diferenciados para distinguir los destinados a los residuos sólidos urbanos de tipo orgánico e inorgánico, los cuales preferentemente serán Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 desmontables y con tapa para impedir que entre agua o salgan los malos olores, su interior debe ser movible para facilitar el vaciado de los residuos y las aristas de los mismos deberán ser redondeadas, siendo el municipio el encargado de su mantenimiento. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA UBICACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COLOCACIÓN DEL MOBILIARIO URBANO Artículo 38.- La ubicación, distribución y colocación del mobiliario urbano deberá cumplir con los siguientes criterios: I.- La colocación del mobiliario urbano en las aceras, andadores y todo espacio abierto, debe prever el libre tránsito y localizarse en sitios donde no impida la visibilidad de la señalización vehicular y peatonal; II.- Deberá de garantizarse el mantenimiento de muebles urbanos para un adecuado uso, asimismo su colocación preverá no obstruir el acceso a inmuebles o estacionamientos; III.- El acomodo de las luminarias debe realizarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones: a) La disposición de las lámparas debe de hacerse de tal forma que las esquinas siempre queden bien iluminadas; b) Se deben de traslapar las luminarias en ambas banquetas, para cubrir un área o superficie mayor, y c) El alumbrado y la vegetación no deben competir entre sí. En el caso de que existiera una vegetación frondosa, el diseño o elección de las luminarias, deberá estudiar la posibilidad de bajar la altura de éstas y aumentar su frecuencia con la finalidad de evitar las zonas de sombra. IV.- En todo espacio público se procurará la instalación de mobiliario urbano destinado a la recolección y almacenamiento de residuos sólidos urbanos, cuyo diseño será acorde a lo establecido en la presente Ley, y V.- La instalación de las bancas deberá realizarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones: a) Estar en lugares sombreados y con buena iluminación durante la noche; b) Prever que el respaldo dé hacia un muro, o que la espalda del usuario se sienta protegida ya sea por un árbol o cualquier otro elemento que permita una sensación de protección, y c) Procurar que las bancas estén dirigidas hacia puntos de interés o actividad social en el espacio público. Artículo 39.- La instalación del mobiliario urbano en el espacio público deberá de incorporar un solo diseño, el cual habrá de ser congruente con el entorno urbano. Artículo 40.- Cuando por necesidades de urbanización sea indispensable el retiro del mobiliario urbano, la autoridad competente ordenará su retiro y determinará su reubicación de acuerdo a las características del mismo. Artículo 41.- El diseño de los paraderos deberá de cumplir con la función de proteger a las y los usuarios del transporte público de las inclemencias del tiempo, durante su estancia en los mismos. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 Artículo 42.- Para efectos de lo establecido en la fracción XV del artículo 10 de la presente Ley, los biciestacionamientos deberán preferentemente estar ubicados en: I.- Franjas de estacionamientos y sobre el arroyo vehicular, evitando la interrupción del flujo peatonal y ciclista en su trayecto e idealmente próximos a paradas de autobús; II.- A no menos de 10 metros de entrada de edificios públicos, oficinas y plazas comerciales; III.- En áreas comerciales se deberán ubicar dos o más en cada lado de la manzana, y IV.- Deben ubicarse en puntos concurridos, de fácil acceso e iluminados. Artículo 43.- En la colocación de iluminación temporal con motivo de algún evento conmemorativo o similar, se procurará que esta no cause un deterioro a la Imagen Urbana. Artículo 44.- Los monumentos conmemorativos y demás expresiones artísticas colocadas en la vía pública y privada deberán contar con la aprobación de las autoridades estatales o municipales, conforme a su competencia, previo estudio de integración paisajística, que considere las características del entorno en cuanto a la escala, los materiales, colores y texturas para su integración, con la finalidad de contribuir a mejorar la Imagen Urbana del sitio donde se instalen. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS ANUNCIOS, PROPAGANDA Y PUBLICIDAD Artículo 45.- Los anuncios, propaganda y publicidad deberán ofrecer una imagen urbana ordenada, limpia y libre de elementos que la deterioren visualmente. Artículo 46.- Las personas físicas o morales y las entidades públicas que pretendan fijar, instalar, colocar, modificar y ampliar propaganda, publicidad y señalización o bien, las estructuras, bases, molduras o cualquier aditamento o medio técnico que sirva para exhibir estos, deberán cumplir con la normatividad establecida en la presente Ley, su reglamento y las disposiciones que al efecto emita la Secretaría o el municipio, para ello, deberán obtener previamente el permiso o la licencia correspondiente. Artículo 47.- Todos los anuncios publicitarios y la estructura portante deberán estar en perfecto estado de mantenimiento. Los anuncios que excedan las dimensiones de 6 metros cuadrados, deberán contar con la responsiva técnica de la o el Director Responsable y Corresponsable de Obra así como el Dictamen de Protección Civil del municipio que corresponda y un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros. La falta de estos, concederá el derecho a la autoridad competente de imponer las sanciones que determine esta Ley. Artículo 48.- Las personas titulares de los permisos tendrán las obligaciones siguientes: I.- Acatar las disposiciones de las autoridades competentes y de las normas en la materia respecto a la forma, dimensiones y en su caso la luminosidad de los anuncios; II.- Colocar en un lugar visible del anuncio, el nombre, el número del permiso, así como los datos de identificación del fabricante; III.- Conservar el anuncio limpio y en buen estado; IV.- Retirar el anuncio una vez terminada la vigencia del permiso correspondiente; V.- Retirar el anuncio cuando deje de funcionar el establecimiento mercantil, o deje de ocuparse la edificación, según sea el caso, y Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 VI.- Contar con un seguro de responsabilidad civil contra terceros y exhibirlo a la autoridad competente en caso de ser requerido. Artículo 49.- Todos los anuncios publicitarios y sus elementos estructurales, eléctricos o mecánicos deben de ir ocultos y contar con un diseño integral en un solo elemento formal, sin afectar la arquitectura del inmueble ni la Imagen Urbana del entorno. Artículo 50.- Queda prohibido fijar, adherir o colocar en el mobiliario urbano propaganda o publicidad, independientemente del tipo de material del que se encuentre elaborado, salvo que este cuente con un diseño estructural de origen para dicha finalidad. Queda exceptuado de lo anterior, la comunicación gubernamental, tratándose de interés público o de trascendencia social, así como en aquellos casos de emergencia o contingencia. Artículo 51.- Los puentes peatonales deberán de mantenerse libres de todo tipo de publicidad, propaganda, anuncios y todo objeto que penda del mismo, con la finalidad de evitar distractores para las personas conductoras, así como brindar seguridad a las personas usuarias. Artículo 52.- La presente Ley considera como prohibiciones en materia de anuncios para las autoridades y los particulares, las siguientes: I.- Otorgar o renovar permisos o licencias para la instalación de anuncios publicitarios o estructuras para fijar los mismos, que por sus dimensiones o por su forma irrumpan con el paisaje natural o urbano de la zona en que se pretende establecer, así como aquellos que representen un riesgo para la integridad de las personas y sus bienes; II.- Otorgar permisos para fijar anuncios, publicidad o propaganda bajo cualquier modalidad en elementos naturales, accidentes geográficos, así como elementos del patrimonio cultural o histórico; infraestructura urbana como postes, puentes, barandales, puertas, ventanas o fachadas de instituciones o edificaciones que presten servicios públicos; III.- La instalación de anuncios, publicidad o propaganda cuyo contenido atente contra las buenas costumbres, dignidad de las personas, vulneren los derechos humanos, promuevan o fomenten la discriminación en cualquiera de sus modalidades o inciten a cualquier tipo de violencia; IV.- Anuncios, publicidad o propaganda que rebasen la cubierta entre cada nivel de la edificación, o que obstruyan ventanas, balcones o tragaluces de niveles superiores del edificio; V.- Anuncios, publicidad o propaganda que obstruyan puertas, ventanas, salidas de emergencia, hidrantes para incendios y puntos de encuentro en materia de protección civil; VI.- Instalar anuncios autosoportados sobre muros o azoteas, en la vía pública, que invadan, física o en su plano virtual, la vía pública o predios colindantes, y VII.- Los demás que refiera la presente Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 53.- Para la autorización de anuncios luminosos, las autoridades competentes deberán considerar que los mismos cuenten con sistemas ahorradores de energía, además de que la intensidad de la luminosidad cumpla con los parámetros de las normas en la materia, para evitar el deslumbramiento o ceguera momentánea que ponga en riesgo la seguridad o la vida de las personas. Artículo 54.- Las personas físicas y morales interesadas en colocar publicidad en el mobiliario urbano en términos de la presente Ley, deberán obtener previamente el permiso ante la autoridad correspondiente; dichas personas serán responsables en todo momento del mantenimiento, reposición y limpieza del mobiliario en donde se encuentre instalada la publicidad autorizada. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 Artículo 55.- Una vez terminada la vigencia del permiso correspondiente de los espacios publicitarios, la autoridad competente podrá autorizar la renovación del mismo. Artículo 56.- Una vez concluida la vigencia del permiso mediante el cual se autorizó la colocación del anuncio, propaganda o publicidad, la persona responsable deberá retirar de manera inmediata la misma; para el caso de incumplimiento, la autoridad competente hará efectiva la garantía que al efecto se haya exhibido por parte de la persona responsable al momento de obtener dicho permiso. Artículo 57.- Los anuncios espectaculares que se instalen en tramos de competencia estatal o municipal, no podrán estar a una distancia menor de 500 metros entre cada uno, ni en referencia a un área de conservación natural, o edificio o zona de patrimonio cultural o histórico. Artículo 58.- Podrán instalarse anuncios en vallas, siempre que se trate de perímetros de estacionamientos públicos en lotes libres, o perímetros de lotes baldíos. Artículo 59.- Los permisos para la colocación de anuncios, propaganda o publicidad que otorguen las autoridades competentes, no podrán exceder el periodo de la administración gubernamental estatal o municipal que los autorizó. Artículo 60.- Las personas interesadas en la difusión de anuncios, publicidad o propaganda mediante el uso de aeronaves tripuladas o no tripuladas, vehículos, así como inflables de cualquier dimensión, deberán de solicitar ante la autoridad competente el permiso correspondiente. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO VEGETACIÓN Y ARBOLADO EN LA ZONA PÚBLICA Artículo 61.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno del Estado deberá elaborar una Paleta Vegetal por cada municipio de la Entidad, la cual contendrá un listado de las especies de la flora endémica que de acuerdo con los factores ambientales, climáticos, funcionales, sociales y estéticos deban ser plantados o sembrados en su territorio. Artículo 62.- Las autoridades o particulares que intervengan áreas verdes de los espacios públicos, deberán apegarse al Programa Municipal de Infraestructura Verde. Artículo 63.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia deberán: I.- Conservar, proteger y dar mantenimiento a las áreas verdes, jardines y árboles existentes en las localidades de cada municipio de la Entidad; así como incrementar en número, las especies endémicas; II.- Permitir la combinación de diferentes especies, cuando las seleccionadas sean acordes al clima e implementen los atractivos paisajísticos, de acuerdo con la Paleta Vegetal autorizada, y III.- No permitir el derribo de árboles para el desplante de construcciones, ni la alteración del medio físico existente, salvo que se trate de una amenaza a la seguridad de las personas, sus bienes o esta sea de interés público. Artículo 64.- En la instalación de arbolado y plantas se deberán considerar las especies endémicas que, por su tamaño y porte, no causen pérdida excesiva de iluminación o soleamiento, daños en la infraestructura o levantamiento de aceras o pavimentos. Artículo 65.- Las personas propietarias, colindantes o responsables de espacios o de áreas verdes procurarán mantenerlas limpias, podadas y en óptimas condiciones. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 Artículo 66.- Las autoridades competentes deberán conservar y mejorar las áreas verdes, zonas arboladas, parques, cuerpos de agua, escurrimientos superficiales, paisaje natural y de recreación, ornato y flora nativa de carácter público; para esto, podrá coordinar acciones con los particulares a través de las Juntas de Mejora. Artículo 67.- El plantado de arbolado o la creación de zonas verdes o jardineras podrán crearse por iniciativa pública o privada, debiendo ajustarse a la Paleta Vegetal del Municipio y al Reglamento. Artículo 68.- No se permitirá que se instalen plantas como cactus, magueyes, abrojos, y en general plantas espinosas, cortantes o tóxicas en las banquetas, andadores, áreas destinadas al tránsito peatonal y en parques públicos, que pongan en riesgo la salud o la vida de las personas. Artículo 69.- Las intervenciones urbanas que se realicen en los municipios tenderán a la conservación y mejoramiento del medio físico natural de manera integral con el patrimonio construido. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN PARA LA MEJORA DE LA IMAGEN URBANA CAPÍTULO PRIMERO DE LAS JUNTAS DE MEJORA Artículo 70.- Las Juntas de Mejora estarán integradas por cinco personas ciudadanas que residan en la localidad, con el objeto de ejecutar acciones para la mejora, conservación, mantenimiento y restauración de la Imagen Urbana en el municipio, las cuales serán elegidas de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento. Artículo 71.- Las personas integrantes de las Juntas de Mejora no recibirán remuneración alguna por la actividad que realicen, ni podrán ser contratistas de las acciones a realizar; cada una de ellas deberá de conducirse bajo los principios de honestidad, vocación de servicio, ética y transparencia. Artículo 72.- La Secretaría tendrá a su cargo la coordinación de las Juntas de Mejora, a través de la Dirección, la cual llevará a cabo la creación, organización, capacitación, asesoría técnica, dirección y vigilancia de estas, a efecto de que se conduzcan conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Artículo 73.- La Secretaría y los municipios podrán llevar a cabo la firma de convenios de colaboración en materia de Imagen Urbana, dentro de los cuales se establecerá la creación de las Juntas de Mejora, mismas que se integrarán atendiendo las bases de la convocatoria que al efecto emita la Dirección. Asimismo, se establecerá el mecanismo de coordinación entre las estructuras de organización municipal ya existentes y las Juntas de Mejora que al caso se conformen para la ejecución de los trabajos en materia de Imagen Urbana. Artículo 74.- Las personas integrantes de las Juntas de Mejora tendrán un periodo de duración de un año, mismas que podrán ser electas por un periodo adicional inmediato. Artículo 75.- Son atribuciones de la Dirección: I.- Emitir las convocatorias que establezcan las bases, requisitos y procedimientos para la elección de las personas integrantes de las Juntas de Mejora, de conformidad con el Reglamento; II.- Levantar el acta correspondiente donde se asiente el registro de la votación y las personas ciudadanas que resultaron electas para la conformación de la Junta de Mejora; acto en el que deberá estar presente la autoridad convocante y una persona representante de la autoridad municipal; Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 III.- Entregar copia del acta a la que se refiere la fracción anterior a la autoridad municipal, que contenga los nombramientos de las personas que integran la Junta de Mejora, para su conocimiento; IV.- Elaborar el informe anual de actividades y metas logradas por la Dirección y las Juntas de Mejora; V.- Brindar capacitación a las personas que integran las Juntas de Mejora a fin de que realicen un adecuado desempeño de sus funciones; VI.- Elaborar un programa anual de trabajo, que sea acorde con el Plan Estatal de Desarrollo; VII.- Promover, en forma coordinada, la suma de esfuerzos entre la autoridad municipal y las Juntas de Mejora, en términos de lo dispuesto en el convenio respectivo, la presente Ley y demás normatividad aplicable; VIII.- Llevar el registro de las Juntas de Mejora constituidas en el Estado; IX.- Recibir el informe semestral que por escrito le entreguen los integrantes de las Juntas de Mejora respecto de las actividades realizadas por los mismos en el desempeño de sus atribuciones; X.- Atender las peticiones en materia de Imagen Urbana que sean dirigidas a la Secretaría, y XI.- Las que le confiera la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 76.- El Reglamento establecerá los requisitos para ser integrante de las Juntas de Mejora a que se refiere la presente Ley. Artículo 77.- La Junta de Mejora estará integrada por: I.- Una persona titular de la Presidencia; II.- Una persona titular de la Secretaría; III.- Una persona titular de la Tesorería, y IV.- Dos personas Vocales. Artículo 78.- Son atribuciones de las Juntas de Mejora: I.- Recepcionar y gestionar ante las autoridades correspondientes las peticiones de la ciudadanía que tengan por objeto la mejora, conservación, mantenimiento y restauración de la Imagen Urbana en el municipio; II.- Promover la participación ciudadana en el desarrollo de la Imagen Urbana, mediante la difusión y capacitación en la materia; III.- Vincular a la ciudadanía con los gobiernos estatal y municipal para la intervención de espacios públicos en materia de Imagen Urbana; IV.- Rescatar las tradiciones y costumbres propias del entorno comunitario que contribuyan a la mejora de la Imagen Urbana; V.- Proponer a las autoridades estatales y municipales la solución de la problemática local que afecte de manera directa la Imagen Urbana; VI.- Integrar y poner a consideración de la Dirección, proyectos de mejora, mantenimiento y cuidado de áreas verdes, limpieza de espacios públicos y pintado de inmuebles, así como de reordenamiento Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 de nomenclatura, señalamientos horizontales y verticales, depósitos de residuos sólidos urbanos y demás acciones que contribuyan a mantener y mejorar la Imagen Urbana de sus localidades; VII.- Ejercer las atribuciones que al efecto se establezcan para las Juntas de Mejora en el convenio celebrado entre la Secretaría y el municipio; VIII.- Llevar a cabo por lo menos una sesión ordinaria de manera semestral convocada por la presidencia de la Junta de Mejora, la cual podrá convocar a sesión extraordinaria cuando resulte necesario, conforme lo exija la naturaleza de las actividades que desarrollen; IX.- Promover el reconocimiento público de habitantes de la localidad que hayan influido en el mejoramiento de la Imagen Urbana; X.- Gestionar la obtención de recursos económicos mediante la realización de colectas públicas, sorteos, rifas con fines sociales, eventos culturales, deportivos y los demás permitidos por la ley, los cuales se destinarán a recuperar, mantener y preservar la Imagen Urbana, y XI.- Las que le confiera la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia. Artículo 79.- Son atribuciones de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Mejora: I.- Fungir como representante de la Junta de Mejora; II.- Coordinar las acciones de la Junta de Mejora con autoridades estatales y municipales; III.- Convocar con cinco días naturales de anticipación a sesiones ordinarias, y con un día natural de anticipación a sesiones extraordinarias de la Junta de Mejora, participando en ambos casos con voz y voto; IV.- Rendir a la Dirección un informe anual de las actividades desarrolladas, y V.- Las demás que expresamente se señalen en esta Ley y en el Reglamento. Artículo 80.- Son atribuciones de la persona titular de la Secretaría de la Junta de Mejora: I.- Acordar el orden del día de las sesiones con la persona titular de la Presidencia de la Junta de Mejora; II.- Asistir a las sesiones de la Junta de Mejora con derecho a voz y voto y ser la responsable de la elaboración de actas; III.- Integrar, organizar y controlar el archivo de la Junta de Mejora correspondiente; IV.- Autorizar con su firma según corresponda, las actas y documentos emanados de la Junta de Mejora, y V.- Las demás que expresamente se señalen en esta Ley y en el Reglamento. Artículo 81.- Son atribuciones de la persona que funja como titular de la Tesorería: I.- Administrar los recursos económicos obtenidos mediante las actividades descritas en la presente Ley; II.- Presentar un informe trimestral por escrito a la Dirección, sobre el manejo y destino de los recursos a los que se refiere la fracción anterior; III.- Asistir a las sesiones de las Juntas de Mejora con voz y voto, y Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 IV.- Las demás que expresamente se señalen en esta Ley y en el Reglamento. Artículo 82.- Son atribuciones de las personas que funjan como Vocales: I.- Asistir a las sesiones de las Juntas de Mejora con voz y voto; II.- Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos derivados de las sesiones de las Juntas de Mejora, así como de los convenios de colaboración entre los Gobiernos Estatal y Municipal en materia de Imagen Urbana; III.- Realizar actividades de seguimiento acerca de trámites y acciones urbanas a instrumentar en la localidad; IV.- Solicitar orientación y asesoría a la Dirección para solucionar problemas que se estimen trascendentes en la materia, y V.- Las demás que expresamente se señalen en esta Ley y en el Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 83.- La Secretaría y los municipios podrán practicar visitas de verificación para comprobar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Imagen Urbana y en su caso, aplicar las medidas de seguridad y sanciones que correspondan, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo. Artículo 84.- En términos de esta Ley, las y los inspectores al llevar a cabo una visita de verificación deberán de elaborar el acta circunstanciada correspondiente. Artículo 85.- En la elaboración de las actas circunstanciadas se deberán observar las disposiciones contenidas en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo, y además se hará constar: I.- Nombre, denominación o razón social de la persona física o moral, pública o privada, a quien se realiza la visita de verificación; II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y se concluya la diligencia; III.- Calle, número, población o colonia y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó; V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia; VI.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII.- Datos relativos a la actuación; VIII.- Declaración de la persona a quien se realiza la visita, si manifiesta su deseo de hacerla, y IX.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia. Artículo 86.- Las autoridades estatales o municipales en el ámbito de su competencia, podrán en cualquier etapa de la visita de verificación, ordenar las medidas de seguridad preventivas o correctivas para evitar Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 riesgos y daños que pudiera causar el mobiliario urbano o las estructuras en que se fijen anuncios con o sin publicidad o propaganda, a las personas o a sus bienes, y consistirán en: I.- Mantenimiento necesario para el anuncio o mobiliario urbano; II.- Clausura; III.- Retiro del anuncio y/o la estructura, así como del mobiliario urbano con o sin publicidad integrada; IV.- Prohibir la utilización y explotación de mobiliario urbano con o sin publicidad integrada, hasta en tanto no se haya cumplido una orden de mantenimiento o sustitución; V.- Suspender su instalación, trabajos o servicios, y VI.- Cualquier otra acción o medida que tienda a evitar daños a personas o a bienes. CAPÍTULO TERCERO DE LAS SANCIONES, MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Artículo 87.- Para el caso de incumplimiento de las disposiciones descritas en la presente Ley y que no describan sanción específica, la autoridad estatal o municipal aplicará previo el procedimiento administrativo correspondiente, las siguientes sanciones según corresponda: I.- Prevención de incumplimiento: La autoridad competente notificará al particular dicha prevención y concederá un plazo de cinco a quince días hábiles para el cumplimiento de la determinación, dependiendo de la falta de que se trate; II.- Multa: Misma que podrá ir de 20 a 1500 UMAS, de acuerdo a la gravedad de la disposición vulnerada y considerando las condiciones específicas del infractor; III.- Desmantelamiento, retiro o demolición: Se llevará a cabo por parte de la persona responsable. En caso de omisión por parte de este, la autoridad podrá llevar a cabo los trabajos respectivos a costa del particular, y en su caso solicitará el uso de la fuerza pública para el cumplimiento del mismo, y IV.- Cancelación o suspensión de permisos o licencias: La autoridad competente emitirá y notificará la resolución al responsable. Lo anterior, independientemente de la responsabilidad que resulte por el daño ocasionado a terceros. Artículo 88.- Las personas servidoras públicas que no observen las disposiciones de la presente Ley serán sujetas a los procesos descritos en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Hidalgo. Artículo 89.- En contra de las actuaciones y resoluciones de la autoridad responsable derivado de las atribuciones concedidas en la presente Ley, proceden los recursos descritos en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo. A R T Í C U L O S T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 TERCERO.- La Persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir el Reglamento de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. CUARTO.- La Persona Titular de la Secretaría de Infraestructura Pública y Desarrollo Urbano Sostenible, a través de la Dirección General de Imagen y Desarrollo Urbano Sostenible, en un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir el Manual de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. QUINTO.- Una vez que entre en vigor el Reglamento de la Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo a que hace referencia el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, los municipios en un plazo no mayor a 180 días naturales, deberán expedir o adecuar sus reglamentos que normen la Imagen Urbana, conforme a lo establecido en la Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo y su Reglamento. SEXTO. - La persona titular de la Unidad de Planeación y Prospectiva en un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir las bases generales para la elaboración del Programa Municipal de Infraestructura Verde a que se refiere la fracción XIII del artículo 6 de la Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. SÉPTIMO. - Los municipios del Estado de Hidalgo dentro del plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de las bases generales a que se refiere el artículo transitorio sexto del presente Decreto, deberán de emitir el Programa Municipal de Infraestructura Verde. AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. DIPUTADA JUANA VANESA ESCALANTE ARROYO PRESIDENTA DIPUTADA SILVIA SÁNCHEZ GARCÍA SECRETARIA RÚBRICA DIPUTADO TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ SECRETARIO RÚBRICA LAS PRESENTES FIRMAS CORRESPONDEN AL DECRETO 586.- POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE IMAGEN URBANA PARA EL ESTADO DE HIDALGO. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I D ELA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY DE PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO. LIC. JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR RÚBRICA. Ley de Imagen Urbana para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 28 DE ENERO DE 2025. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.