Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIODICO OFICIAL: 09 DE ENERO DE 2025. Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 20 de abril de 2015. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESSO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 419 QUE CONTIENE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 31 de marzo del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnado el Oficio Número SG/0068/2015, de fecha 27 de marzo de 2015, enviado por el Secretario de Gobierno del Estado, con el que anexa la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado. SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 154/2015. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en análisis, al referir que en el marco de la Convención de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 2 de noviembre de 1989 y ratificada por México en septiembre de 1990, se emerge la tesis de comprender a las y los menores de edad como personas sujetas de derechos, proclamando que “la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, que debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente” y con ello surgen obligaciones pactadas a nivel internacional. CUARTO.- Que la legislación internacional nos marca como premisa básica y fundamental: el interés superior de la niñez, lo cual implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de niñas, niños y adolescentes e infiere medidas de protección reforzadas a cargo del Estado; de igual manera involucra que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con las personas menores de dieciocho años, deben buscar el beneficio directo de la niñez y que las instituciones de bienestar social, tribunales, autoridades administrativas y el órgano legislativo, en sus ámbitos competenciales, deben otorgar prioridad a los temas relacionados con la niñez. QUINTO.- Que en tal sentido, en seguimiento a estos acuerdos internacionales, en el año 2000 se publicó en México, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en tanto, en Hidalgo, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes fue publicada el 20 de octubre de 2003, mismas que fueron solo la apertura al tema; sin embargo al tratarse de una materia concurrente entre los tres órdenes de gobierno –federal, estatal y municipales-, requiere de lineamientos generales mínimos y con ello establecer la competencia concurrente, es así como el 12 de octubre de 2011, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73 fracción XXIX P, facultando al Congreso de la Unión para expedir leyes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. SEXTO.- Que en este contexto, el Programa “10 por la Infancia” promovido por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF-MÉXICO) y por la Red por los Derechos de la Niñez, prepondera la discusión y aprobación de una Ley General, para ello se realizaron diversos trabajos multidisciplinarios, en contextos de colaboración incluyente y con el objeto de conformar un Sistema Integral de Garantía de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que contemple una legislación adecuada, con un cambio significativo en las políticas públicas para poder hacer efectivos los derechos de la niñez, entre otros rubros. Atendiendo este sentir social, el pasado 3 de diciembre de 2014, se promulgó por el Titular del Ejecutivo Federal la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre del mismo año en el Diario Oficial de la Federación y con vigencia para todo el territorio nacional a partir del día 5 de diciembre siguiente. Esta legislación general transforma instituciones y constituye un andamiaje para coadyuvar en la protección de los derechos de la niñez, para ello prevé entre otras la creación de una Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, la creación de un Sistema de Protección Integral, se establecen bases sólidas de garantías y derechos en favor de la infancia y con ello el empoderamiento del sector de la población en condiciones de mayor vulnerabilidad: la niñez. SÉPTIMO.- Que en el Estado de Hidalgo concientes, preocupados y ocupados por el desarrollo y bienestar de las y los hidalguenses, en el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016 se contempla como eje rector: el desarrollo integral y protección de la niñez a través de la promoción y defensa de sus derechos a fin de garantizar su seguridad, protección y acceso a la salud, a la educación y al bienestar integral, así como su formación intelectual, física y afectiva, en un ambiente de respeto y valores éticos, propiciando el desarrollo sano y libre de violencia en su entorno familiar, educativo o social, brindando oportunidades de crecimiento. Es de referir, que a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Hidalgo, se ha venido trabajando para brindar atención oportuna, completa, de calidad y con calidez a la infancia hidalguense, con el objetivo de alcanzar, en la medida de sus posibilidades y atribuciones, un desarrollo sostenible Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 3 para este sector poblacional. En noviembre de 2014, la Presidenta del Patronato del Sistema DIF Hidalgo, fue reconocida por el Comité Organizador del VI Congreso Mundial por los Derechos de la Infancia y Adolescencia, por su compromiso con la promoción de los derechos de la infancia y con la responsabilidad de seguir trabajando por la infancia y la adolescencia, reconociendo que el resultado de las decisiones gubernamentales, son decisivas para el futuro inmediato de la niñez. OCTAVO.- Que es en este tenor, la Iniciativa en estudio que contiene la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, está integrada por 6 Títulos, 144 artículos y 11 transitorios y tiene como objeto garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de las personas menores de edad, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución Política del Estado de Hidalgo, a los Tratados Internacionales en la materia suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y al orden jurídico estatal. En el Título Primero se contemplan las disposiciones generales destacando que, aun cuando la Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 3 como una consideración primordial el “interés superior del niño”, en la Iniciativa de Ley que nos ocupa se utiliza el concepto “interés superior de la niñez”, para abordar la temática con un lenguaje incluyente que extienda su ámbito protector hacia las niñas, los niños y adolescentes. De igual manera se ha considerado necesario agregar al glosario, el concepto de “Consejo Técnico de Adopciones” como el Órgano Colegiado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado de Hidalgo, cuyo objetivo es coadyuvar con la transparencia del procedimiento de adopción, con estricto apego a la ley de la materia y las demás disposiciones legales aplicables, observando criterios que garanticen las mejores condiciones para que las y los menores de edad sean integrados a familias como hijos o hijas biológicas, previo el procedimiento legal. En el Titulo Segundo, se determinan con precisión y amplitud en pro de la niñez, los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, entre ellos el Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al Desarrollo, el Derecho de Prioridad, el Derecho a la Identidad, el Derecho a Vivir en Familia, el Derecho a la Igualdad Sustantiva, el Derecho a la No Discriminación, el Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral, Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal, el Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social, el Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad, del Derecho a la Educación donde se hace especial énfasis en la niñez indígena quien tiene derecho a recibir educación básica en sus tres niveles, con las adaptaciones requeridas para recibir una formación bilingüe e intercultural, garantizándoles las medidas necesarias para eliminar del sistema educativo los prejuicios y los adjetivos que denigran a este sector en condición vulnerable. De igual forma para acceder a una vida plena e integral, se contemplan los Derechos al Descanso y al Esparcimiento, los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura en donde se reconoce a la niñez que pertenezca a un grupo indígena a que se les hable y eduque desde su nacimiento en su lengua materna y a ser atendidos en todas las escuelas por maestros que fomenten su cultura y preserven su idioma, de los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información, del Derecho a la Participación, de su Derecho de Asociación y Reunión, de su Derecho a la Intimidad con la correspondiente protección a su vida privada. Es de destacar la aportación de los Derechos de la Seguridad Jurídica y el debido proceso que, de conformidad con el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes vigente en el Estado, se ha considerado conveniente agregar, además de los principios contenidos en la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aquellos que rigen específicamente en esta materia a saber: certeza jurídica, mínima intervención, subsidiariedad, flexibilidad, equidad, protección integral, reinserción social y familiar, responsabilidad limitada, proporcionalidad, jurisdiccionalidad, formación integral, presunción de inocencia, justicia alternativa, justicia restaurativa y debido proceso. Lo anterior, en vista de que a nivel federal no está regulada la materia de justicia para adolescentes. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 4 Como corolario de derechos es un punto toral el contemplar los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes, quienes tienen derecho a no ser discriminados, ni violentados, a no ser sujetos de reacomodos o desplazamientos forzados, ni a ser separados de sus familias y/o comunidades bajo ningún pretexto. En el Titulo Tercero, se contemplan las obligaciones de quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes y en el correspondiente Titulo Cuarto, se establecen los parámetros dentro de la protección de niñas, niños y adolescentes en los Centros de Asistencia Social. El Título Quinto, es medular para que la administración pública estatal sea consciente del empoderamiento de los derechos de la niñez, asuma el compromiso y observe las facultades y obligaciones encomendadas para la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, con responsabilidades específicas para las autoridades y una clarificación en la distribución de competencias para las áreas de nueva creación: la Procuraduría de Protección, estatal y municipales, que parten de un trabajo realizado por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia; por su parte el Sistema Estatal de Protección Integral, se crea y regula su integración, organización y funcionamiento el cual habrá de configurarse acorde a los lineamientos de la Ley General, con especial énfasis en torno a las adopciones estatales, que para prevenir la venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata, explotación o las peores formas de trabajo de niñas, niños o adolescentes, se eliminó la regulación legal que permitiera la intervención de instituciones privadas en materia de adopciones. En igual contexto, para su adecuado funcionamiento el Sistema Estatal de Protección Integral contará con un Programa Estatal que deberá contener el diseño de estrategias y acciones para el mejor desarrollo de la niñez y para ello se auxiliará con una Secretaría Ejecutiva. Se prevé una evaluación y diagnóstico, así como propiciar la integración de los Sistemas Municipales de Protección y la actividad en derechos de la infancia a través de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos. Finalmente, de conformidad con el orden jurídico hidalguense, el incumplimiento a las disposiciones previstas en esta Ley se contempla con infracciones administrativas específicas en un Título Sexto, aunado a las disposiciones contenidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos que es la norma especial que prevé las sanciones a las que pueden hacerse acreedores por conductas que estén señaladas como infracciones. NOVENO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo señalado anteriormente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito, es que consideramos pertinente su aprobación para garantizar mejores condiciones para las personas menores de edad y con ello estar a la vanguardia en la tutela y protección de los derechos reconocidos a través de los Tratados Internacionales suscritos por el Gobierno Mexicano, así como por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO,HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO. Se CREA la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, para quedar como sigue: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 5 TÍTULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Hidalgo, su aplicación corresponderá a todas las autoridades estatales y municipales, y tiene por objeto: I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes que habiten y/o transiten el Estado de Hidalgo como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4º de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; II.- Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Hidalgo y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; II Bis. Priorizar al grupo de edad de niñas y niños menores de seis años, como sujetos que gozan de derechos y atenciones especiales requeridas por su edad; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. III.- Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV.- Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los municipios; la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos constitucionales autónomos; y V.- Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las autoridades realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de Tratados Internacionales en la materia. El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 6 Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar, preferentemente en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley, atendiendo al principio constitucional del interés superior de la niñez. Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 19 de enero de 2024. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y las Asambleas Municipales, establecerán en sus respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. Artículo 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible, privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 2 de julio de 2024. I Bis. Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 2 de julio de 2024. II.- Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; II Bis. Adopción: Es la integración a una familia de uno o varios menores de edad, como hijo o hijos biológicos, previo el procedimiento legal; Fracción adicionada P.O. Alcance Cuatro del 21 octubre de 2022. III.- Adopción Internacional: Es la promovida por personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio que se adapte a las disposiciones legales que rigen en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, con residencia permanente fuera del territorio nacional, teniendo como objeto incorporar a su familia como hijo o hijos de matrimonio, a uno o más menores de edad de origen mexicano, previo el procedimiento legal, o cuando matrimonios con residencia dentro de los Estados Unidos Mexicanos pretendan adoptar a uno o varios menores de edad con residencia permanente en un estado extranjero. Esta adopción se regirá por lo establecido en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de la legislación familiar vigente en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.; Fracción reformada P.O. Alcance Cuatro del 21 octubre de 2022. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 7 IV.- Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; V.- Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar, que brindan instituciones públicas, privadas y asociaciones; VI.- Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el Sistema DIF Hidalgo o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; VII.- CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; VIII.- Consejo Técnico de Adopciones: Órgano Colegiado del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, cuyo objetivo es coadyuvar con la transparencia del procedimiento de adopción; VIII Bis. Cultura de la Paz: Conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida que rechazan la violencia y previenen los conflictos a través del diálogo y la negociación entre las personas, los grupos y las naciones; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. IX.- Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten; X.- Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; XI.- Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; XII.- Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado y los colaterales hasta el cuarto grado; XIII.- Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XIV.- Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XV.- Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XVI.- Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema DIF Hidalgo que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 8 XVI Bis. Lactancia materna: La alimentación con leche del seno materno; Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. XVI Ter. Mínima intervención de menores en procedimientos judiciales: Consiste en que, cuando se requiera que niñas, niños y adolescentes sean llamados a juicio para ejercer su derecho a emitir su opinión en todo lo que les concierne, éstos sean citados el menor número de veces posible; Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024. XVI Quater. No revictimización de menores en procedimientos judiciales: Implica que, en el ámbito de la función jurisdiccional, las personas juzgadoras deben tomar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes, las cuales se deben guiar por el criterio de más beneficio y atender sus necesidades, el contexto y la propia naturaleza del acto criminal sufrido; Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024. XVII.- Órgano Jurisdiccional: Los juzgados o tribunales estatales; XVII Bis. Parentalidad Asistida: Proceso por medio del cual se propician y fortalecen en quienes ejercen la patria potestad o tutela, las condiciones que satisfacen las necesidades de niñas, niños y adolescentes y contribuyen a su desarrollo integral y armonioso, basado en el ejercicio pleno de sus derechos; XVII Ter. Primera Infancia: Periodo de vida de las niñas y niños menores de seis años, en el que se sientan las bases para su desarrollo; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. XVIII.- Procuraduría de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Estado de Hidalgo; XIX.- Programa Estatal: El Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XX.- Programa Nacional: El Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXI.- Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; XXII.- Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXIII.- Representación Originaria: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; XXIV.- Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda al Ministerio Público; XXV.- Sistema DIF Hidalgo: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo; XXVI.- Sistema de Protección: El Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Hidalgo; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 9 XXVII.- Sistemas Municipales: Los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de los municipios del Estado de Hidalgo; XXVIII.- Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia; XXIX.- Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; XXX. Tratados Internacionales: Los Tratados Internacionales vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado Mexicano sea parte; XXXI. UTED: Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado de Hidalgo; XXXII.- Trabajo Infantil: actividades económicas remuneradas, o no remuneradas, que impiden que las niñas, niños y adolescentes menores de 15 años alcancen un desarrollo pleno en su formación educativa, física, emocional, psicológica y social. No se incluyen los quehaceres domésticos realizados en el propio hogar, excepto cuando estos puedan ser considerados una actividad económica: XXXIII. Violencia contra niñas, niños y adolescentes: Toda forma de maltrato físico o psicológico, de negligencia en su cuidado o de explotación, incluido el abuso, acoso sexual y toda forma de maltrato establecido en el Artículo 46 de esta Ley. Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Para efectos de los tratados internacionales y la mayoría de edad, son niños los menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Artículo 6. Para efectos del artículo 2o de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: I.- El interés superior de la niñez; II.- La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o y 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como en los Tratados Internacionales; III.- La igualdad sustantiva; IV.- La no discriminación; V.- La inclusión; VI.- El derecho a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la paz; VII.- La participación; VIII.- La interculturalidad; IX.- La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 10 X.- La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI.- La autonomía progresiva; XII.- El principio pro persona; XIII.- El acceso a una vida libre de violencia; XIV.- La accesibilidad; XV.- Proporcionalidad; XVI.- Formación Integral; XVII. Resiliencia; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024. XVIII. El derecho al adecuado desarrollo evolutivo de la personalidad; Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024. XIX. Mínima intervención de menores cuando intervienen en procedimientos judiciales, y Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024. XX. No revictimización de menores cuando intervienen en procedimientos judiciales. Fracción adicionada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024. Así como los Principios contenidos en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado, en aquellas situaciones que sea procedente: I. Certeza Jurídica; II. Mínima intervención; III. Subsidiariedad; IV. Flexibilidad; V. Equidad; VI. Protección Integral; VII. Reinserción Social y Familiar; VIII. Responsabilidad Limitada; IX. Proporcionalidad; X. Jurisdiccionalidad; XI. Formación Integral; XII. Presunción de Inocencia; XIII. Justicia Alternativa; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 11 XIV. Justicia Restaurativa; y XV. Debido Proceso. Artículo 7. El orden jurídico estatal y municipal deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral pleno. Artículo 8. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley. Artículo 9. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en los Tratados Internacionales, en esta Ley o en las demás disposiciones aplicables, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, situación de orfandad, por haber nacido o vivir con su madre en algún establecimiento penitenciario, o bien, por circunstancias relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023,alcance dos del 22 de abril de 2024. Artículo 11. Es deber de la familia, la comunidad a la que pertenecen, del Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 12. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma, violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. TÍTULO SEGUNDO De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 13. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia, al desarrollo y a la paz; I Bis. Derecho a ser adoptado. Fracción adicionada P.O. Alcance Cuatro del 21 octubre de 2022. II. Derecho de prioridad; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 12 II Bis. Derecho a recibir una atención integral, oportuna y permanente ante la situación de orfandad; Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 22 de abril de 2024. III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a la no discriminación y a la integración social; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VII Bis. Derecho a una primera infancia digna; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación; XXI. Derecho a una crianza positiva; XXII. Derecho a una parentalidad asistida; y XXIII. Derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. Capítulo Primero Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 13 Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia, al Desarrollo y a la Paz. Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y al desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Artículo 14 Bis. Las autoridades Estatales y Municipales deberán considerar de manera esencial la etapa de la primera infancia en la elaboración de las políticas públicas, planes y programas necesarios para la consecución del desarrollo integral de las niñas y niños, tomando en cuenta las necesidades propias de su edad. Artículo adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz y a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. Artículo 16 Bis. Ante una situación de emergencia o desastre, que ponga en riesgo la vida, la supervivencia, el desarrollo y/o la paz de las niñas, niños y adolescentes, las autoridades deberán implementar las acciones contempladas en los programas, planes y/o protocolos en materia de seguridad pública y de protección civil para salvaguardar sus derechos, observando siempre los principios del interés superior de la niñez y de resilencia. Artículo 16 Ter.- Durante las fases de advertencia, impacto, rescate y recuperación que se presentan ante una situación de emergencia o desastre, las autoridades estatales y municipales están obligados a: I.- Defender, preservar y respetar los derechos de niñas, niños y adolescentes; II.- Garantizar la salud, nutrición, saneamiento e higiene, educación y comunicación de niñas, niños y adolescentes. III.- Compartir información veraz, oportuna y accesible a las niñas, niños, adolescentes y sus familiares; IV.- Prevenir y evitar la separación de las niñas, niños y adolescentes de sus familias; V.- Prevenir y evitar todo tipo de abuso, violencia o explotación contra los niños, niñas y adolescentes; VI.- Brindar los primeros auxilios y el apoyo que requieran las niñas, niños, adolescentes y sus familias; y VII.- En caso de ser necesario, habilitar albergues para las niñas, niños, adolescentes y sus familias. Capítulo Segundo Del Derecho de Prioridad Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 14 I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones; y III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos. Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y el Poder Legislativo, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. Capítulo Tercero Del Derecho a la Identidad Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación familiar aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro del Estado Familiar respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo y los Tratados Internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. Las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio estatal, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 15 En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para obtener la nacionalidad mexicana, la autoridad estatal acorde con las disposiciones aplicables, deberá brindarles todas las facilidades a efecto de darles un trato prioritario. Artículo 21. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación familiar aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. Capítulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, tales como la aplicación de medidas preventivas ante la ocurrencia de violencia vicaria o cualquier tipo de violencia de género, la suspensión o pérdida de la patria potestad, o la restricción del derecho de convivencia por alguna de las causas previstas en las leyes; las cuales deberán ser establecidas mediante el debido proceso en el que se juzgue atendiendo al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y con perspectiva de género, garantizando el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades estatales y/o municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, y para que en su caso sean atendidos a través de las medidas especiales de protección que dispone el artículo 26. Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. Quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia deberá procurar el derecho de la niña, niño o adolescente a vivir en familia, por lo que promoverá el acercamiento, respeto y adecuada convivencia con ambos ascendientes, y deberá evitar cualquier acto de alienación parental, entendida esta como todo acto de manipulación encaminado a producir en el menor rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio en contra de alguno de los progenitores. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 16 Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables, debiendo para tal efecto emitir y aplicar protocolos de actuación e intervención enfocados a garantizar la seguridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que acuden a visitar a las personas en reclusión. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario al interés superior de la niñez. Párrafo recorrido, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025. Las autoridades estatales y municipales, en los ámbitos de sus respectivas competencias, procurarán brindar atención psicoemocional integral a las niñas, niños y adolescentes cuyas madres, padres, tutores o personas con las que tengan algún vínculo familiar o afectivo, se encuentren en situación de reclusión. Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno del 9 de enero de 2025. Artículo 23 Bis. Las niñas, niños y adolescentes cuyas madres se encuentren internas en un establecimiento penitenciario, tienen derecho a mantener contacto cercano, frecuente y directo con sus progenitoras, al máximo de posibilidades de cada caso y siempre que no sea contrario al interés superior de la niñez. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Asimismo, las niñas y niños cuyas madres hayan mantenido su guarda y custodia dentro de los centros y establecimientos penitenciarios y deban ser separados de las mismas, tienen derecho a que las autoridades penitenciarias garanticen una separación gradual, sensible y progresiva, recibiendo acompañamiento psicológico antes, durante y después del proceso. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Artículo 23 Ter. Las autoridades de los centros y establecimientos penitenciarios garantizarán el pleno respeto y protección de los derechos de las niñas y niños que viven con sus madres en situación de reclusión, con la implementación de acciones que permitan y fomenten el crecimiento y desarrollo integral de las niñas y niños. Artículo adicionado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Artículo 23 Quater. Las niñas y los niños que sean hijas e hijos de mujeres en situación de reclusión, recibirán una alimentación saludable, educación, vestimenta y atención médica, atendiendo el interés superior de la niñez. Artículo adicionado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Artículo 23 Quinquies. Los centros y establecimientos penitenciarios deberán contar con espacios físicos que permitan las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo y crecimiento de niñas y niños que viven con sus madres en situación de reclusión. Artículo adicionado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Artículo 24. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el Sistema DIF Hidalgo y los Sistemas Municipales deberán otorgar acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 17 Artículo 25. El orden jurídico estatal contendrá disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio estatal, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la autoridad competente en el caso de ser otra Entidad Federativa y/o a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando la autoridad estatal tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Las autoridades estatales y municipales estarán obligadas a coadyuvar, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los Tratados Internacionales en materia de sustracción de menores. Artículo 26. El Sistema DIF Hidalgo deberá otorgar medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial o que se encuentren en desamparo familiar. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación familiar y demás ordenamientos legales aplicables, el Sistema DIF Hidalgo, así como las autoridades involucradas, según sea el caso, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes: I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario al interés superior de la niñez, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior, aplicándose dicho proceso incluso cuando los adoptantes sean miembros de la familia de origen, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior; II.- Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III.- Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva, previo acuerdo del Consejo Técnico de Adopciones; IV. El Sistema DIF Hidalgo, en el ámbito de su competencia, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo; o V.- Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 18 El Sistema DIF Hidalgo deberá mantener estrecha comunicación con los sistemas DIF municipales y las unidades municipales de primer contacto intercambiando información a efecto de garantizar el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales del Estado de Hidalgo, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo conducente a efecto de que niñas, niños y adolescentes vean restituido su derecho a vivir en familia y su derecho a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guarda o custodia, interpretando de manera sistemática y funcional la normatividad correspondiente, conforme al principio del interés superior de la niñez. Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. Los certificados de idoneidad podrán ser expedidos, previa valoración técnica, por el Sistema DIF Hidalgo a través de la Procuraduría de Protección, y serán válidos para iniciar el proceso de adopción en cualquier entidad federativa, independientemente de dónde hayan sido expedidos. El proceso administrativo y jurisdiccional de adopción podrá realizarse en el Estado de Hidalgo, con independencia de la ubicación física de la niña, niño o adolescente susceptible de ser adoptado. La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en familia. El Sistema DIF Hidalgo y los Sistemas Municipales, en coordinación con la Procuraduría de Protección, en todo momento serán responsables del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento y en su caso, la adopción. Entre las medidas de seguimiento deberán estar los reportes realizados por los profesionales de trabajo social donde se aprecie la convivencia familiar y el desarrollo cotidiano de niñas, niños y adolescentes, en su entorno, con una periodicidad de seis meses durante tres años contados a partir de que la sentencia judicial de adopción quede firme, pudiendo ampliar el plazo excepcionalmente en caso de ser necesario, con base en el interés superior de la niñez. La intervención que represente el seguimiento será lo menos invasiva posible a efecto de no afectar el entorno familiar. Artículo 27. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su respectiva competencia, realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables y emitirá el certificado de idoneidad respectivo. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad y previo acuerdo del Consejo Técnico de Adopciones. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 19 III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes; y IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. Artículo 28. La Procuraduría de Protección en coordinación con el Consejo Técnico de Adopciones que haya autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, procederá a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema y se realizará, en su caso, una nueva asignación. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el Sistema DIF Hidalgo revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la legislación familiar. Artículo 29. Corresponde al Sistema DIF Hidalgo en el ámbito de su competencia: I.- Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II.- Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional; y III..- Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas, desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados. También se llevará un registro de las familias de acogida y de las niñas, niños y adolescentes acogidos por éstas. Artículo 30. En materia de adopciones, la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo deberá contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente: I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 20 V. Las autoridades estatales, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan. Artículo 30 Bis. Toda persona que encontrare una niña, niño o adolescente en estado de indefensión o que hubiere sido puesto en situación de desamparo familiar, deberá presentarlo ante la Procuraduría de Protección, ante el Sistema DIF Hidalgo o ante los Sistemas Municipales, con las prendas, valores o cualesquiera otros objetos encontrados en su persona, y declarará el día, lugar y circunstancias en que lo hubiere hallado. Artículo 30 Ter. Los centros de asistencia social que reciban niñas, niños y adolescentes en situación de indefensión o desamparo familiar sólo podrán recibir niñas, niños y adolescentes por disposición de la Procuraduría de Protección o de autoridad competente. Niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social, serán considerados expósitos o abandonados una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen, salvo que la Procuraduría de Protección no cuente con los elementos suficientes que den certeza sobre la situación de expósito o abandono de los menores de edad. En este caso, se podrá extender el plazo hasta por sesenta días naturales más. El lapso inicial a que hace referencia el párrafo anterior, correrá a partir de la fecha en que la niña, niño o adolescente haya sido acogido en un Centro de Asistencia Social y concluirá cuando el Sistema DIF Hidalgo, los Sistemas Municipales o la Procuraduría de Protección, según corresponda, levanten la certificación de haber realizado todas las investigaciones necesarias para conocer su origen, la cual deberá publicarse en los estrados de la dependencia y en los medios públicos con que se cuente. Se considera expósito al menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiera a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado. Durante el término referido se investigará el origen de niñas, niños y adolescentes y se realizarán las acciones conducentes que les permitan reintegrarse al núcleo de su familia de origen o extensa, siempre que dicha reintegración no represente un riesgo al interés superior de la niñez. Lo anterior, en coordinación con los centros de asistencia social y con el auxilio de cualquier autoridad que se considere necesaria, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño o adolescente. Una vez transcurrido dicho término sin obtener información respecto del origen de niñas, niños o adolescentes, o no habiendo logrado su reintegración al seno familiar, la Procuraduría de Protección levantará un acta circunstanciada publicando la certificación referida en el presente artículo y a partir de ese momento las niñas, niños o adolescentes serán susceptibles de adopción. Artículo 30 Quáter. Para los fines de esta ley, se prohíbe: I. La promesa de adopción durante el proceso de gestación; II. La adopción privada, entendida como el acto mediante el cual quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, o sus representantes legales, pacten dar en adopción de manera directa a niñas, niños o adolescentes, sin que intervengan las autoridades competentes de conformidad con esta ley; III. Que la adopción se realice para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, trabajo infantil o cualquier ilícito. Si se presentare cualquiera de los supuestos referidos una vez concluida judicialmente la adopción, la Procuraduría de Protección presentará denuncia ante el Ministerio Público y tomará las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 21 IV. El contacto de los padres biológicos que entregaron en adopción a una niña, un niño o un adolescente, con el adoptante, el adoptado o con cualquier persona involucrada en la adopción; con excepción de los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos, de la familia extensa o cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares y sea mayor de edad. Niñas, niños y adolescentes que deseen conocer sus antecedentes familiares deberán contar con el consentimiento de los adoptantes, siempre y cuando ello atienda al interés superior de la niñez; V. La inducción a través de cualquier forma de compensación o pago para influenciar o favorecer la decisión de otorgar a la niña, el niño o el adolescente en adopción; VI. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por la familia de origen o extensa del adoptado, o por cualquier persona, así como por funcionarios o trabajadores de instituciones públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción; VII. La obtención de lucro o beneficio personal ilícito como resultado de la adopción; VIII. El matrimonio entre el adoptante y el adoptado o sus descendientes, así como el matrimonio entre el adoptado con los familiares del adoptante o sus descendientes; IX. Ser adoptado por más de una persona, salvo en caso de que los adoptantes sean cónyuges o concubinos, en cuyo caso se requerirá el consentimiento de ambos; X. La adopción por discriminación, entendida como aquella donde se considera al niño como valor supletorio o reivindicatorio, y XI. Toda adopción contraria a las disposiciones constitucionales, tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o al interés superior de la niñez y su adecuado desarrollo evolutivo. Las autoridades vigilarán el desarrollo del proceso de adaptación a través del seguimiento que realice la Procuraduría de Protección, el Sistema DIF Hidalgo o los Sistemas Municipales, mediante los reportes subsecuentes, respetando el derecho de la familia a vivir conforme a sus estándares, costumbres y valores. Las autoridades podrán suspender el proceso de adopción cuando tengan razones para creer que la adopción se realiza en contravención de lo establecido por la presente ley. En caso de que el proceso de adopción haya concluido judicialmente, la Procuraduría de Protección, el Sistema DIF Hidalgo o los Sistemas Estatales, tomarán las medidas necesarias para asegurar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en los términos que disponga la ley para los hijos consanguíneos. Artículo 30 Quinquies. Pueden ser adoptados niñas, niños y adolescentes que: I. No tengan quien ejerza sobre ellas o ellos la patria potestad; II. Sean expósitos o abandonados; III. Se encuentren en alguno de los supuestos anteriores y acogidos en Centros de Asistencia Social o bajo la tutela del Sistema DIF Hidalgo a través de la Procuraduría de Protección, y IV. Estando bajo patria potestad o tutela, quien la ejerce manifieste por escrito su consentimiento ante la Procuraduría de Protección. En todo caso se deberá contar con el informe de adoptabilidad. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 22 Artículo 30 Sexies. Los solicitantes deberán acudir a la Procuraduría de Protección para realizar sus trámites de adopción, atendiendo a lo previsto en la reglamentación correspondiente. Artículo 30 Septies. Una vez reunidos los requisitos e integrado el expediente, la autoridad competente emitirá su opinión respecto a la expedición del certificado de idoneidad en un término que no excederá de cuarenta y cinco días naturales, salvo que no tenga certeza respecto de la documentación que integra el expediente o que no cuente con suficientes elementos, caso en el que se podrá ampliar el plazo hasta por treinta días naturales más. Artículo 30 Octies. El juez familiar, o en su caso el juez especializado en la materia, dispondrá de 90 días hábiles improrrogables para emitir la sentencia sobre resolución de la patria potestad de menores de edad, en los juicios respectivos. Dicho término será contado a partir del día siguiente de la presentación de la demanda. Respecto a las resoluciones de adopción, el juez contará con 15 días hábiles improrrogables, contados a partir del día siguiente de la entrega, por parte de la autoridad administrativa, del expediente de adopción completo. Dicha autoridad administrativa contará con cinco días hábiles para la entrega de tal expediente al juzgado de la materia, una vez cumplimentado lo referido en el artículo 30 Septies de la presente Ley. Artículo 30 Nonies. En igualdad de circunstancias se dará prioridad en la adopción a solicitantes mexicanos sobre extranjeros. Artículo 30 Decies. Los Centros de Asistencia Social públicos y privados que tengan bajo su custodia adolescentes que cumplan la mayoría de edad deberán garantizarles los servicios de atención que les permitan una óptima inclusión al entorno social. Artículo 30 Undecies. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentirla, por escrito y ante el juez que conozca del procedimiento, la Procuraduría de Protección correspondiente, el solicitante y, en su caso, el adolescente sujeto de adopción. Para el caso de que los solicitantes sean cónyuges o concubinos, ambos deberán consentir la adopción ante el juez. En el caso de adolescentes con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad. Si la Procuraduría de Protección no consiente la adopción, deberá expresar la causa, misma que el juez calificará tomando en cuenta el interés superior de la niñez. Artículo 30 Duodecies. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, creará los mecanismos necesarios para que los adoptantes cuenten con un procedimiento único, que permita que el trámite de adopción sea rápido, eficaz y transparente. Artículo 30 Terdecies. En ningún caso se solicitará certificado médico de infertilidad como requisito para adoptar. Artículo 30 Quaterdecies. A fin de acompañar la adaptación de niñas, niños y adolescentes a su nueva familia y entorno, así como conocer la evolución de su desarrollo, la Procuraduría de Protección en coordinación con los Sistemas Municipales, realizará su seguimiento al menos cada seis meses durante los tres años posteriores a la adopción. Artículo 30 Quindecies. En caso de que el adoptante sea extranjero con residencia permanente en el territorio del Estado, las autoridades competentes incluirán, como requisito del certificado de idoneidad, la comprobación de la situación migratoria regular en el territorio nacional. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 23 Artículo 30 Sexdecies. La adopción en todo caso será plena e irrevocable. Artículo 30 Septdecies. El Sistema DIF Hidalgo y la Procuraduría de Protección, celebrarán los convenios de colaboración que se consideren necesarios para garantizar el derecho a vivir en familia con sus pares locales o con las autoridades que se requiera. Artículo 31. Tratándose de adopción internacional, la legislación aplicable deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. Con el fin de salvaguardar el interés superior de la niñez, previo a que la adopción internacional pueda tener lugar, las autoridades competentes deberán determinar si la niña, el niño o el adolescente son susceptibles de adopción. Las autoridades competentes deberán establecer medidas de prevención y protección para evitar adopciones ilegales. Para tal efecto, podrán requerir la colaboración de la autoridad central del país de que se trate, a fin de obtener información o supervisar las medidas preventivas que se hayan dictado, en términos del tratado internacional en la materia. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del Sistema DIF Hidalgo y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los Tratados Internacionales. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Las autoridades competentes tienen la obligación de conservar cualquier información que dispongan relativa a niñas, niños y adolescentes que hayan sido adoptados internacionalmente, así como de sus orígenes. Artículo 32. Las personas que ejerzan profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 24 IV. No haber sido condenado por delitos dolosos; y V. Las demás que dispongan otros ordenamientos aplicables. Artículo 33. El orden jurídico estatal garantizará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo. Artículo 34. Las autoridades competentes en materia familiar ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros. Capítulo Quinto Del Derecho a la Igualdad Sustantiva Artículo 35. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 36. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y utilizar un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales; II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole; IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten a las autoridades estatales hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes. Artículo 37. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes y, en general, con toda la sociedad. Capítulo Sexto Del Derecho a la No Discriminación Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser sujetos de no discriminación ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 25 Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la Discriminación Múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad. Artículo 38 Bis.- Las niñas, niños y adolescentes en situaciones específicas de vulnerabilidad por pobreza, marginación, indigencia, situación de calle, discapacidad, rehabilitación, raza, origen étnico, creencia religiosa, situación social, idioma o lengua, color de piel, edad, género, situación de orientación sexual e identidad de género, calidad de persona migrante, refugiado o desplazado, en conflicto con la ley, víctimas de trabajo infantil, turismo sexual, lenocinio, pornografía o reclutamiento o cualquier condición atribuida a ellos o a sus padres, tutores o familia tienen el derecho a la integración social, ser sujetos de condiciones y oportunidades para el desarrollo integral que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales. Artículo 39.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a fomentar y adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades, el derecho a la no discriminación y a la integración social. La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes. Artículo 40. Las instancias públicas estatales y municipales así como los organismos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Estos reportes deberán desagregar la información, por lo menos por municipio y localidad, en razón de edad, sexo, escolaridad y tipo de discriminación. Artículo 41.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentaran medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad sustantiva de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, y/o limiten su integración social, atendiendo al interés superior de la niñez. Capítulo Séptimo Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Integral Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 43. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin, mediante la adopción de las medidas apropiadas. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 26 Artículo 44. El orden jurídico estatal establecerá como edad mínima para contraer matrimonio los 18 años. CAPITULO SÉPTIMO BIS DERECHO A UNA PRIMERA INFANCIA DIGNA. Adicionado, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. Artículo 44 Bis. Las niñas y los niños en primera infancia gozarán de todos los derechos derivados del sistema jurídico internacional, nacional y local. De forma enunciativa pero no limitativa gozarán de los derechos siguientes: I. A ser derechohabientes de políticas, programas y servicios que los órganos estatales y municipales implementen con el objeto de promover, respetar, proteger y garantizar su desarrollo integral; II. A recibir la estimulación adecuada con el fin de desarrollar al máximo las capacidades cognitivas, físicas, emocionales, sociales, afectivas y lingüísticas de las niñas y los niños; III. Al desarrollo físico; IV. Al pleno desarrollo psicosocial; V. A la movilidad social e intergeneracional, siendo sujetos de programas y servicios a fin de generar condiciones adecuadas que les permitan la igualdad de oportunidades para el desarrollo de sus capacidades; VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad; VII. A la integridad física, mental y emocional; VIII. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; y IX. A crecer y desarrollarse en un entorno saludable, seguro, afectivo y libre de violencia o conductas nocivas. Artículo adicionado, P.O. Alcance Uno del 13 de abril de 2023. Artículo 44 Ter. El Gobierno estatal, los órganos descentralizados y autónomos, así como los gobiernos municipales deberán promover, respetar, proteger y garantizar la aplicación e interpretación del orden jurídico que potencialice los derechos descritos en la presente ley. Artículo 44 Quater. Los padres, ascendientes, tutores y toda persona que tenga bajo su cuidado o resguardo de las niñas y los niños en primera infancia tendrán derecho a recibir asistencia, capacitación, educación, asesoría y acompañamiento en la tarea de procurar el adecuado desarrollo integral y crianza y ser objeto de acciones institucionales por parte de los entes públicos del estado. Artículo adicionado, P.O. Alcance Uno del 13 de abril de 2023. Capítulo Octavo Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 27 Artículo 45. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. Artículo 46. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar las medidas necesarias para prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual, así como la violencia vicaria; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. II.- La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad; III.- Trata de personas, turismo sexual y lenocinio de personas menores de 18 años de edad; abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con los sinfines comerciales, no garantizar una vida libre de condiciones de mendicidad, entendiendo por esto toda situación que implique solicitar limosnas o algún tipo de caridad para sí o para terceras personas o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables. Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022, alcance cuatro del 14 de junio de 2024. IV.- El tráfico de menores; V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables. Para lo cual las autoridades señaladas deberán actuar con perspectiva de género; Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integral; VIII. - El trabajo infantil, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; y IX. El castigo corporal y humillante. Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social coadyuvará en la prevención del trabajo de menores de 15 años de edad. Párrafo adicionado, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023. Las leyes estatales deberán establecer las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Parrafo recorrdio, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023. Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Parrafo recorrdio, P.O. Alcance del 29 de marzo de 2023. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 28 Artículo 47. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 48. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención, Asistencia y Protección a Víctimas de Delitos y Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Hidalgo. Los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Sistema Estatal de Protección Integral a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con el Sistema Estatal de Atención a Víctimas, el cual procederá a través de su Comisión Ejecutiva en los términos de la legislación aplicable. Capítulo Noveno Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad, de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: I. Reducir la morbilidad y mortalidad; II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria; III. Promover en todos los grupos de la sociedad y en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; IV Bis. Disponer las medidas inmediatas necesarias, tendientes a garantizar el derecho a la salud y la vida de las niñas, niños y adolescentes, cuyas creencias de sus padres y/o tutores motiven la oposición para que reciban tratamiento médico y/o rehabilitación. V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 29 VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; VII Bis. Procurar el establecimiento de bancos de leche humana, lactarios o salas de lactancia en las instituciones y establecimientos de salud en la Entidad; VII Ter. Promover la donación de leche humana, para abastecer los bancos de leche; VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas; IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva; XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones; XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; XVI BIS. Establecer medidas tendientes a brindar el servicio de atención médica oportuna para los problemas ocasionados en la salud, como consecuencia de las restricciones inherentes a las pandemias; Fracción adicionada, P.O.Alcance uno del 13 de abril de 2023. XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación; y XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 30 embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento público, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades competentes. Párrafo Reformado, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. Artículo 49 Bis. La lactancia materna constituye un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las niñas y los niños. El Estado y los sectores público, privado y social, tienen la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, la salud, el crecimiento y el desarrollo integral de las y los lactantes. Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. Artículo 49 Ter. Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados, dignos, higiénicos, cálidos y con el equipamiento mínimo adecuado, en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos de la normatividad expedida para tal efecto. Las salas de lactancia tienen como finalidad garantizar que las madres en periodo de lactancia cuenten con un espacio adecuado, contribuyendo a que las y los lactantes accedan a la leche maternal para su óptimo desarrollo. Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social. Artículo 51. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida y comprende, entre otras, las siguientes acciones: I.- La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo integral, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, la atención prenatal, así como la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y congénitas; II.- La aplicación del tamiz neonatal ampliado; III.- El diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la cadera; y IV. La atención de la salud visual, bucal, auditiva y mental. Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. Capítulo Décimo Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado, los Tratados Internacionales y demás leyes aplicables en la materia. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 31 Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad, hasta en tanto se realicen las valoraciones médicas correspondientes. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes. Artículo 53. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 54. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. El orden jurídico estatal establecerá disposiciones tendentes a: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 32 IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo; y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, para una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad y tipo de discapacidad. Artículo 55. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete, de ser necesario un traductor, o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. Capítulo Décimo Primero Del Derecho a la Educación Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley de Educación para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto en esta Ley. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I.- Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales; II.- Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; III.- Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria, desde la educación inicial y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; Fracción reformada, P.O. Alcance Uno del 13 de abril de 2023. IV.- Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; V.- Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; VI.- Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 33 VII.- Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VIII.- Prestar servicios educativos en condiciones óptimas, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje que coadyuve al pleno desarrollo de los educandos; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. X.- Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; IX. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, violencia, abuso sexual o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 14 de junio de 2024. XII. Elaborar protocolos de actuación sobre situaciones de acoso identificación y prevención de abuso sexual o violencia escolar que afecte a niñas, niños y adolescentes para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 14 de junio de 2024. XIII.- Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; XIV.- Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; XV.- Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; XVI.- Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XVII.- Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; XVIII.- Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; XIX. Educar a niñas, niños y adolescentes en el respeto al medio ambiente, inculcando en ellos la adopción de hábitos dirigidos a la protección y conservación del mismo, así como a su concientización del uso racional del agua y de las causas y efectos del cambio climático; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 34 Fracción reformada P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022, alcance uno del 9 de mayo de 2024. XX.- Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; XXI.- Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo estatal; y XXII.- Garantizar que las niñas, niños y adolescentes indígenas tengan efectivo su derecho a recibir educación básica en sus tres niveles, con las adaptaciones requeridas para recibir una formación bilingüe e intercultural, garantizándoles las medidas necesarias para eliminar del sistema educativo, los prejuicios y los adjetivos que los denigren como indígenas. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Artículo 57. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones aplicables, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes; III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables; IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado de Hidalgo, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos; y Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 35 XI. Promover estilos de vida saludable, fomento al deporte y la activación física diaria, la concientización sobre las causas y efectos del sedentarismo y la educación para la salud. Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Artículo 58. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I.- Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación, sensibilización y formación sobre equidad e igualdad de género, prevenir y atender los diferentes tipos de violencia y cultura para la paz, dirigidos a servidores públicos y para el personal administrativo y docente a fin de eliminar la reproducción de roles estereotipados de género, se impulse la igualdad sustantiva y se promueva el derecho a una vida libre de violencia de las niñas, niños y adolescentes; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 23 de mayo de 2022. III.- Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar; y IV,. Establecer y, en su caso, aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Segundo De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento Artículo 59. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento, procurando mantener en condiciones óptimas los espacios destinados para dichas actividades; además de fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. Artículo reformado, P.O. Alcance Dos del 18 de abril de 2024. Capítulo Décimo Tercero Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 36 De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento, Conciencia, Religión y Cultura Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Artículo 62. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. Asimismo, las niñas, niños y adolescentes del Estado que viven y pertenecen a las zonas indígenas, otomí, tenek, pame, náhuatl, hñahñú y tepehua, tienen el derecho a que se les hable y eduque desde su nacimiento en su lengua materna y ser atendidos en todas las escuelas por maestros que fomenten su cultura y preserven su idioma. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes; para lo cual se procurará el aprovechamiento de la infraestructura y recursos disponibles, a la vez que se promueve el uso y desarrollo de los medios de comunicación oficiales y de las nuevas tecnologías a su alcance. Párrafo reformado, Alcance uno del 9 de mayo de 2024. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8 Bis de la Constitución Política del Estado, ni de los principios rectores de esta Ley. ARTÍCULO 62 Bis. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la creatividad y producción artística de niños, niñas y adolescentes. Artículo adicionado, Alcance uno del 9 de mayo de 2024. Capítulo Décimo Cuarto De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información Artículo 63. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 Ter párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Hidalgo. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 37 En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad. Artículo 64. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. El Sistema Estatal de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 65. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral. Artículo 66. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con: I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 Bis de la Constitución Política del Estado; II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes; III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos; IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivo; y V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos. Artículo 67. (DEROGADO, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). Artículo 68. Las autoridades competentes, vigilarán que las películas, programas de radio y televisión, así como los videos, videojuegos y los impresos, cumplan con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 69. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de ésta, podrá promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 38 daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Quinto Del Derecho a la Participación Artículo 70. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Para tal efecto, las autoridades en sus respectivas competencias deberán utilizar un lenguaje simple, directo y cotidiano, evitando tecnicismos, abreviaturas e iniciales. En caso de utilizar conceptos abstractos, se deberá ilustrar con ejemplos sencillos y, de ser posible, apoyarse en fotografías, gráficos o símbolos accesibles para las y los menores. Párrafo adicionado, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. Artículo 71. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Para promover la participación de las niñas, niños y adolescentes se incluirá a un representante del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Hidalgo. Párrafo adiconado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022. Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los términos señalados en esta normatividad. Artículo 73. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. Capítulo Décimo Sexto Del Derecho de Asociación y Reunión Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. Capítulo Décimo Séptimo Del Derecho a la Intimidad Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 39 Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 76. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación locales impresos o digitales, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Los padres, quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o custodia, deberán ser garantes de la protección del derecho a la intimidad; para tal efecto evitarán la sobreexposición del menor por cualquier medio digital o impreso que signifique la difusión o divulgación de material o información que menoscabe su honra, imagen o reputación. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Artículo 77. Cualquier medio de comunicación local, sea impreso o digital, que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el presente capítulo; y Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. II.- La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación. Artículo 78. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo 79. Los medios de comunicación locales, sean impresos o digitales, deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables. Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 40 En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección. En los procedimientos civiles, familiares o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 80. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. Capítulo Décimo Octavo Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso Artículo 81. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 82. Las autoridades estatales y municipales, que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 41 VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales; XIV. Realizar de forma oficiosa y asequible las pruebas psicológicas y de entorno social, para garantizar la prevención y protección adecuada de niñas, niños y adolescentes víctimas. Artículo 83. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, que serán únicamente sujetos al procedimiento previsto en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado, cuando así corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y familiares que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 84. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por el órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 42 Artículo 85. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto en esta Ley; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria, atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables; V Bis. Tener acceso oportuno a protocolos específicos para la atención integral y restitución de sus derechos, con base en el interés superior de la niñez; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos; y VII.- Que se admitan las medidas de protección urgentes o cautelares correspondientes, para evitar posibles daños a su integridad personal y cualquier tipo de violencia en su contra. Artículo 86. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección. Artículo 87. La Ley de Justicia para Adolescentes del Estado determina los procedimientos y las medidas que correspondan a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras es adolescente. La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Artículo 87 Bis. Las autoridades, en el ámbito de su competencia, deberán vigilar que en los lugares de tratamiento, centros de internamiento y/o asistencia social de adolescentes a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, se lleven a cabo eficaces sistemas de reinserción y reintegración social y familiar, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. Capítulo Décimo Noveno Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 43 Artículo 88. El presente capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana. Las autoridades estatales y municipales, deberán proporcionar, de conformidad con sus competencias, los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria. En tanto, el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema DIF Hidalgo deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 89. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Protección a Migrantes del Estado de Hidalgo y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares nacionales e internacionales en la materia. Artículo 90. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. Artículo 91. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que, en su contexto, involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes: I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; II. El derecho a ser informado de sus derechos; III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado; IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales; V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete según corresponda; VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él; VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia; IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada; X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 44 XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad. Artículo 92. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez. Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto. Artículo 93. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema DIF Hidalgo y los Sistemas DIF Municipales, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 94. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. Artículo 95. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 96. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior. Artículo 97. En caso de que los Sistemas DIF estatal o municipales, identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración, Delegación Hidalgo, a fin de adoptar medidas de protección especial. El Sistema DIF Hidalgo y los sistemas DIF Municipales, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 98. El Sistema Estatal DIF deberá diseñar y administrar las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo, entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica, entre otros, y compartirlo con la Procuraduría Estatal de Protección, atendiendo a lo previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables. Esta información generada se remitirá al Sistema Nacional DIF a fin de que se incorpore en las bases de datos a que se refiere el párrafo anterior. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 45 El Instituto Nacional de Migración, Delegación Hidalgo, deberá proporcionar la información y colaborar con el Sistema DIF Hidalgo para los efectos de este artículo. Artículo 99. El Instituto Nacional de Migración, a través de su Delegación en Hidalgo, en coordinación con el Sistema DIF Hidalgo, deberá resguardarlas bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes, incluyendo entre otros aspectos, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre su alojamiento y situación jurídica. Para garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentran en el extranjero en proceso de repatriación, corresponderá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, Delegación Hidalgo a través de las representaciones consulares, coordinarse con el Instituto Nacional de Migración y con los Sistemas DIF correspondientes. Artículo 100. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. Capítulo Vigésimo Derecho de Acceso a las Tecnologías de la Información y Comunicación Artículo 100 Bis. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 100 Bis 1. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a las niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo 8 Bis de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad. Artículo 100 Bis 2. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del internet como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento, no discriminación, a una vida libre de violencia y a la integridad personal, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 14 de junio de 2024. Artículo 100 Bis 3. En concordancia con el Derecho a la Educación, las autoridades competentes deberán establecer mecanismos para fomentar que niñas, niños y adolescentes, hagan uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación y el uso del internet, previniendo el ciberacoso y todas las formas de violencia digital. Artículo reformado P.O. Alcance dos del 22 de abril de 2022. Capítulo Vigésimo Primero Del Derecho a una Crianza Positiva Artículo 100 Bis 4. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho al buen trato y a la crianza positiva, entendiéndose esta, al conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que permiten brindar una educación con amor, sin violencia, basada en el respeto recíproco, la comunicación y la confianza mutua, y que ayudan al desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso de niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones; todo dentro de un marco de respeto a sus derechos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 46 Artículo reformado, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024. Artículo 100 Bis 5. El derecho a una crianza positiva implica la prohibición expresa de cualquier medida que involucre castigo corporal o cualquier tipo de violencia como método de corrección o sanción disciplinaria. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social y de cualquier otra índole que brinde asistencia a niñas, niños y adolescentes, sin que, en modo alguno, se autorice a aquellos el uso del castigo corporal ni el castigo humillante. Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligación de sostener posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio y cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación, cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. Artículo 100 Bis 6. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a implementar mecanismos que garanticen la difusión, capacitación y concientización en materia de buen trato y crianza positiva, dirigida a madres, padres, así como a quienes ejerzan tutela, guarda, custodia o relación con niñas, niños y adolescentes. Artículo reformado, P.O. Alcance dos del 17 de enero de 2024. CAPÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO DEL DERECHO A UNA PARENTALIDAD ASISTIDA Artículo 100 Bis 7. El estado reconoce que los padres o en su caso los representantes legales, son los principales responsables de la crianza y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior. En los casos en que los padres o representantes legales no puedan asumir su responsabilidad, el Estado deberá intervenir desde el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 100 Bis 8 Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas en el ámbito de su competencia, deberán establecer políticas de fortalecimiento familiar dirigidas a madres y padres, para el ejercicio de su parentalidad. Artículo 100 Bis 9. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos, talleres, servicios de solución pacífica de conflictos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, maternidad y paternidad, entre otros. CAPÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DEL DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN SUFICIENTE, NUTRITIVA Y DE CALIDAD Artículo 100 Bis 10. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad en cualquier espacio público, privado o social, ya sea en el hogar, institución educativa, de asistencia social o de salud. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 47 La desnutrición, malnutrición, sobrealimentación y trastornos alimenticios en niñas, niños y adolescentes constituyen un asunto de salud pública para el Estado y los municipios, por lo que en el ámbito de su competencia, deberán crear programas y ejecutar acciones tendientes a brindarles una correcta educación alimentaria y mejoramiento nutricional. TÍTULO TERCERO De las Obligaciones Capítulo Único De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 101. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 102. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I.- Garantizar la protección de su derecho a la salud y preservación de la vida, así como sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de todas y cada una de sus prerrogativas establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación. El ordenamiento jurídico estatal deberá prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria, así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios de manera nutritiva, suficiente y de calidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 5, párrafo cuarto de la Constitución Política del Estado; II.- Registrarlos dentro de los primeros cuarenta días de vida; III.- Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; IV.- Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; V.- Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VI.- Fomentar en niñas, niños y adolescentes la cultura de la paz, el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. VII.- Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas, explotación o mendicidad; Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 18 de junio de 2024. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 48 VIII. Abstenerse de cualquier atentando contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral, así mismo, evitar ejercer cualquier tipo de violencia con la intención de afectar directamente al menor o a otra persona con la que el menor tenga algún vínculo filial, familiar o afectivo. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022. IX. Evitar conductas de alienación parental, o de cualquier otro tipo, que puedan vulnerar el ambiente de respeto, la adecuada convivencia, o generar violencia, rechazo, rencor, odio, miedo o desprecio, en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 9 de mayo de 2024. X.- Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y XI.- Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. El ordenamiento jurídico estatal contendrá disposiciones para regular y sancionar las obligaciones establecidas en el presente artículo. Artículo 103. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. Artículo 100 Bis 3 - A. Las niñas, niños y adolescentes, en su calidad de consumidores en situación de vulnerabilidad, tienen derecho a recibir por parte de los proveedores la información clara, comprensible y suficiente, respecto de los productos y servicios que ofrecen. La toma de decisión que realicen respecto de cualquier producto o servicio, deberá ser libre de cualquier tipo de acoso, coacción, influencia indebida o información engañosa. Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 20 de agosto de 2024. Artículo 104. El orden jurídico estatal dispondrá lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes: I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas; II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio estatal, conforme a las disposiciones aplicables; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 49 III. Que personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas, centros y establecimientos penitenciarios o de cualquier otra índole, se abstenga de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formule programas e imparta cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 15 de junio de 2023. IV. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante. Artículo 105. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección. Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia. El órgano jurisdiccional está obligado a aplicar la suplencia de la queja en todo procedimiento en el que se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, protegiendo y privilegiando sus derechos, aun cuando éstos no formen parte del juicio, las partes no los hagan valer o incluso cuando las pruebas sean insuficientes para esclarecer la verdad de los hechos. Párrafo adicionado, Alcance dos del 22 de abril de 2024. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado, en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Párrafo recorrido, Alcance dos del 22 de abril de 2024. No podrá declararse la caducidad, ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. Párrafo recorrido, Alcance dos del 22 de abril de 2024. TÍTULO CUARTO De la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Único De los Centros de Asistencia Social Artículo 106. Las autoridades estatales y municipales, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley de Salud y la Ley de Asistencia Social, ambas para el Estado, establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 50 Artículo 107. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley Estatal de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. Cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil, por lo que respecta a su infraestructura inmobiliaria, en términos de la legislación aplicable; III. Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable; IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarias para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física o mental de niñas, niños y adolescentes alojados, de manera tal que se permita un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto; VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes; VII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social; y VIII. Procurar un entorno que provea los apoyos necesarios para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinción entre motivo o grado de discapacidad, no podrán ser discriminados para ser recibidos o permanecer en los centros de asistencia social. Artículo 108. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten los centros de asistencia social estarán orientados a brindar, en cumplimiento a sus derechos, los siguientes: I. Un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II. Cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. Alimentación que les permita tener una nutrición equilibrada, suficiente y de calidad y que cuente con la periódica certificación de la autoridad sanitaria; IV. Atención integral y multidisciplinaria que le brinde servicio médico integral, atención de primeros auxilios, seguimiento psicológico, social, jurídico, entre otros; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 51 V. Orientación y educación apropiada a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI. Disfrutar en su vida cotidiana, del descanso, recreación, juego, esparcimiento y actividades que favorezcan su desarrollo integral; VII. Servicios de calidad y calidez, por parte de personal capacitado, calificado, apto y suficiente, con formación enfocada en los derechos de la niñez; VIII. Las personas responsables y el personal de los centros de asistencia social se abstendrán de realizar actividades que afecten la integridad física y psicológica de niñas, niños y adolescentes. De igual manera, los responsables evitarán que el personal que realice actividades diversas al cuidado de niñas, niños y adolescentes, tenga contacto con éstos; IX. Espacios de participación para expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y que dichas opiniones sean tomadas en cuenta; X. Brindarles la posibilidad de realizar actividades externas que les permita tener contacto con su comunidad; y XI. Fomentar la inclusión de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Asimismo y con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal. Artículo 109. Los centros de asistencia social deben contar, preferentemente, con el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad; IV. Además, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 52 V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal; y VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal. Artículo 110. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Estatal de Centros de Asistencia Social del Sistema DIF Hidalgo; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Estatal de Centros de Asistencia Social; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, aprobado por el Sistema DIF Hidalgo; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica en términos de las disposiciones aplicables y, en su caso, atender sus recomendaciones. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social; VII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional; VIII. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica; IX. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; X. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social; y XI. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 111. La Procuraduría de Protección será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente capítulo, para lo cual conformarán el Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, en coordinación con la Procuraduría Nacional. El Registro Estatal de Centros de Asistencia Social, deberá contar por lo menos con los siguientes datos: I. Nombre o razón social del Centro de Asistencia Social; II. Domicilio del Centro de Asistencia Social; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 53 III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, situación jurídica y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social; y IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá mantener actualizados sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes y reportarlos semestralmente. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del Sistema DIF Hidalgo. Artículo 112. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social para el Estado y su correspondiente legislación. TÍTULO QUINTO De la Protección y Restitución Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo Primero De las autoridades Artículo 113. Las autoridades estatales y municipales y de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. Capítulo Segundo De la Distribución de Competencias Artículo 114. Todas las autoridades del Estado de Hidalgo coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 115. A las autoridades estatales y municipales, de manera concurrente, corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 54 II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley; III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables; IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda; VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes; VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior; X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente; XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados; XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia; XIII Bis. Diseñar e implementar políticas y programas para prevenir, reducir y evitar el turismo sexual, lenocinio o pornografía de personas menores de dieciocho años de edad, así como la adopción de mecanismos para la atención especializada a víctimas, garantizando en todo momento el interés superior de la niñez. Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022. XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 55 XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas; XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de lo dispuesto en la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado; XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad; XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen; XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma; XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias del Estado; XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes; XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias; XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; y XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene. Artículo 116. A la autoridad estatal, en sus respectivas competencias, corresponden las siguientes atribuciones: I. Garantizar en el ámbito de su competencia, el cabal cumplimiento de la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y de los Tratados Internacionales en la materia; II. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Elaborar el Programa Estatal; IV. Fortalecer las políticas públicas existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes; V. Promover, en coordinación estatal y municipales, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 56 VI. Impulsar programas estatales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; VII. Difundir en todos los ámbitos y por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VIII. Aplicar el Programa Estatal, así como rendir informe anual ante el Sistema Estatal de Protección Integral, sobre los avances; IX. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas y los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales; XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XII. Proporcionar la información necesaria, a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el Sistema Estatal de Información; XIII. Coordinar con las autoridades estatales y municipales la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; XIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 117. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su Programa Municipal y participar en el diseño del Programa Estatal; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirlas directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover, con la aprobación del Cabildo, la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 57 VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la Federación y del Estado; IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel estatal de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; y XII. Las demás que establezca el ordenamiento jurídico estatal y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el Sistema Nacional DIF y el Sistema DIF Hidalgo. Capítulo Tercero De la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia Artículo 118. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Gobierno del Estado de Hidalgo, dentro de la estructura del Sistema DIF Hidalgo, contará con un Órgano Administrativo Desconcentrado con autonomía técnica, denominado Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia. En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de autoridades federales, estatales y municipales, las que estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con todas las autoridades, instituciones y corporaciones con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo dispuesto en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 de la Constitución Pública del Estado. Artículo 119. La Procuraduría de Protección tendrá las atribuciones siguientes: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables; dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos: a) Atención médica y psicológica; b) Seguimiento a las actividades académicas, de entorno social y cultural; y c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia; I Bis. Asumir en suplencia de los padres, la tutela de las niñas, niños y adolescentes para quienes se requiera la autorización de tratamientos médicos de urgencia, cuando las creencias de quienes ejercen la patria potestad motiven que se reúsen a seguir el tratamiento indicado y/o rehabilitación, poniendo en riesgo la salud de la niña, niño o adolescente; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 58 II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; III. Solicitar, coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. IV.- Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no procederá en casos de violencia; V.- Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; VI.- Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente. Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, las siguientes: a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social; y b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Estatal de Salud. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente; VII.- Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al Ministerio Público y a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, la persona Titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes; en caso de incumplimiento podrá solicitar la imposición de medidas de apremio a la autoridad competente; VII Bis. Promover ante las autoridades competentes la pérdida definitiva de la patria potestad, así como la imposibilidad de ejercer la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes derivado víctimas de violencia familiar o derivado de violencia vicaria; Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 21 de octubre de 2022. VII Ter. Velar la debida implementación de protocolos específicos para la atención integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes víctimas de delitos, garantizando el interés superior de la niñez en todas las etapas del procedimiento penal; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 13 de abril de 2023. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 59 VIII.- Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes; IX.- Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; IX Bis. Auxiliar a las autoridades competentes que le requieran información sobre los datos de las personas deudoras y acreedoras de obligaciones alimentarias inscritas en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias; Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024. X.- Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI.- Coadyuvar con el Sistema DIF Hidalgo y los Sistemas DIF Municipales en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XII.- Proporcionar información para integrar y sistematizar los Registros Nacional y Estatal de Centros de Asistencia Social; XIII.- Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XIV.- Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; XV.- Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; y XVI. Dentro del marco de sus atribuciones y de los procedimientos aplicables, realizar acercamiento con niñas, niños y adolescentes para identificar posibles indicadores de cualquier tipo de violencia y/o necesidades emocionales; con la finalidad de realizar un diagnóstico oportuno que permita solicitar y decretar las medidas de protección necesarias; Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. XVII. Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables. Fracción recorrida, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. Artículo 119 Bis. En los casos que se detecten embarazos de menores de 18 años, los servicios de salud darán vista a la Procuraduría de Protección, a efecto de denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos en los que se presuman conductas delictivas en contra de las niñas y adolescentes. Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024. Artículo 120. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección deberá seguir el siguiente procedimiento: I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 60 II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos; y VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados. Artículo 121. Los requisitos para ocupar la titularidad de la Procuraduría de Protección, son los siguientes: I. Gozar de ciudadanía en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título profesional de licenciatura en derecho, debidamente registrado; III. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración, impartición de justicia y/o defensa de niñas, niños y adolescentes; y Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024. IV.- No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. El nombramiento de la persona Titular de la Procuraduría de Protección deberá ser aprobado por la Junta de Gobierno del Sistema DIF Hidalgo, a propuesta del Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo. La Procuraduría de Protección, contara con Subprocuradurías Regionales a efecto de que logre la mayor presencia y cobertura posible en los municipios, quienes contaran con unidades de atención acorde a la autonomía e independencia presupuestal de cada municipio. Capítulo Cuarto Del Sistema Estatal de Protección Integral Artículo 122. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Sistema Estatal de Protección Integral es la instancia encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por las dependencias y entidades de la administración pública estatal vinculadas con la protección de estos derechos, en los términos que determinen sus respectivos ordenamientos legales y serán presididos por el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, contará con una Secretaría Ejecutiva y garantizará la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. La coordinación en un marco de respeto a las atribuciones entre las instancias estatales y municipales, será el eje del Sistema Estatal de Protección Integral. Artículo 123. El Sistema Estatal de Protección Integral estará conformado por: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 61 I. El Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, quien lo presidirá; II. Titular de la Secretaría de Gobierno; III. Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración; IV. Titular de la Secretaría de Desarrollo Social; V. Titular de la Secretaría de Educación Pública; VI. Titular de la Secretaría de Salud; VII. Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VIII. Titular del Sistema DIF Hidalgo; IX. Titular de la Procuraduría General de Justicia en el Estado; X. Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; XI. El Titular de la Delegación en Hidalgo del Instituto Nacional de Migración; XII. El Titular de la Delegación en Hidalgo de la Secretaría de Relaciones Exteriores; XIII. Las y los Presidentes Municipales de los municipios del Estado; y XIV. Representantes de los sectores social y privado, que serán nombrados mediante convocatoria pública que para tal efecto se emita en los términos que señale Reglamento de esta Ley. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección Integral participarán con voz y voto, desempeñarán sus funciones en dicho órgano colegiado de manera honoraria y deberán contar con la disponibilidad necesaria para atender los asuntos que les sean turnados. Por cada miembro propietario habrá un suplente acreditado por escrito, que será designado por el primero y contará con las mismas facultades que los propietarios. Para el caso de los Titulares de las Dependencias Estatales su representante deberá tener como mínimo el nivel jerárquico inmediato inferior. Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, los Presidentes de las Comisiones Legislativas de: La Niñez, la Juventud, el Deporte y la Familia, de la Junta de Gobierno y el de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, un representante del Poder Judicial del Estado. Se podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos con autonomía constitucional y de los municipios, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección Integral, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 62 Artículo 124. El Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes funciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal; IV. Difundir el marco jurídico estatal, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas estatales para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de la niñez y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; IX. Participar, elaborar y ejecutar el Programa Estatal con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; X. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa Estatal; XI. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa Estatal y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; XII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XIII. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XIV. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XV. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 63 XVIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia; XIX. Auxiliar a la Procuraduría Estatal de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; y XX. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables. Artículo 125. El Sistema Estatal de Protección Integral se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 126. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección Integral podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial. Capítulo Quinto Del Programa Estatal Artículo 127. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través del Sistema Estatal de Protección Integral, así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución del Programa Estatal, el cual deberá ser acorde con el Plan Estatal de Desarrollo y con la presente Ley. Artículo 128. El Programa Estatal contendrá las políticas, objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y protección integral de niñas, niños y adolescentes. Artículo 129. El Programa Estatal preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberán alinearse al Programa Nacional. El Programa Estatal deberá incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y serán publicados en el Periódico Oficial. Artículo 130. Los Sistemas Estatal y municipales contarán con órganos consultivos de apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los programas. Capítulo Sexto De la Secretaría Ejecutiva Artículo 131. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección Integral recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva, y tendrá las siguientes atribuciones: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 64 III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; VI. Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VII. Proponer la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, estatales, nacionales e internacionales; VIII. Administrar el sistema de información a nivel estatal a que se refiere esta Ley; IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; X. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, municipio, escolaridad y discapacidad; XI. Asesorar y apoyar a los gobiernos de los municipios, así como a las autoridades estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XI BIS. Promover, en coordinación con los gobiernos locales y federal, programas y proyectos de capacitación dirigidos a servidores públicos en materia de respeto a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 19 de enero de 2024. XII. Informar permanentemente cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su Titular, sobre sus actividades; XIII. Proporcionar la información necesaria al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social [CONEVAL] y a la Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado [UTED], para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes; XIV. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XV. Coordinar con los Sistemas DIF Municipales la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley; y XVI. Las demás que le encomiende el Gobernador del Estado, la Secretaría de Gobierno o el Sistema Estatal de Protección Integral. Artículo 132. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva, será nombrada y removida libremente por la persona Titular del Sistema Estatal y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Gozar de ciudadanía en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 65 II. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; III. Tener como mínimo cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función; y IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. Capítulo Séptimo De la Evaluación y Diagnóstico Artículo 133. Corresponde a la Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado [UTED] la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en términos de lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, esta Ley, en los Programas Nacional y Estatal y las demás disposiciones aplicables. La evaluación consistirá en revisar periódicamente el cumplimiento de metas y acciones en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes y de acuerdo con el resultado, tanto el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social [CONEVAL] y a la Unidad Técnica de Evaluación del Desempeño del Estado [UTED] podrán emitir las sugerencias y recomendaciones que consideren pertinentes a través de las instancias competentes. Capítulo Octavo De los Sistemas Municipales de Protección Artículo 134. Los Sistemas Municipales serán presididos por las o los Presidentes Municipales y estarán integrados por las instancias y organismos municipales vinculados con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada por la presidenta o el presidente municipal, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos para la Secretaría Ejecutiva Estatal en el artículo 132 de esta Ley, y deberá dedicarse exclusivamente al cumplimiento de las atribuciones y actividades propias de su encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 Bis de la presente Ley. Párrafo reformado, P.O. Alcance dos del 19 de enero de 2024. La Secretaría Ejecutiva Municipal dependerá orgánicamente de la o el Presidente Municipal, como órgano desconcentrado. Artículo 134 Bis. Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva Municipal las siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Municipal que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Municipal para someterlo a consideración de los integrantes del Sistema; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Municipal; IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Municipal de Protección Integral; V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Municipal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia de los mismos, sin detrimento de la confidencialidad en los términos de la legislación aplicable; VI. Apoyar y orientar a los integrantes del Sistema Municipal de Protección Integral, en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 66 VII. Elaborar y administrar el Sistema de Información Municipal y coadyuvar con el Sistema de Información a nivel estatal; VIII. Promover y realizar estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general, los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo y escolaridad; X. Informar cada cuatro meses a los integrantes del Sistema Municipal de Protección sobre sus actividades; XI. Proporcionar la información necesaria para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes en el municipio; XII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XIII. Coordinarse con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal para el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley; XIV. Dar seguimiento a las actividades desarrolladas en las unidades de primer contacto; XV. Vigilar la aplicación de los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos del Municipio para el cumplimiento de las atribuciones establecidas en la Ley; XVI. Las demás que le encomiende la o el Presidente Municipal en su calidad de Presidente del Sistema Municipal de Protección, siempre y cuando se encuentren estrictamente vinculadas con su encargo. Para el debido cumplimiento de las atribuciones de la Secretaría Ejecutiva de los Sistemas de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes en los municipios, el Ayuntamiento deberá asegurar el presupuesto necesario. Cada municipio procurará destinar un área específica para la Secretaría Ejecutiva, la cual, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 82, fracción XI de esta Ley, deberá contar con espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes; pudiendo coordinarse con el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia o cualquier otra autoridad municipal para tal efecto. Párrafo adicionado, P.O. Alcance dos del 19 de enero de 2024. Artículo 135. Los municipios deberán contar con un programa de atención y con servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias estatales y federales competentes, a quienes corresponderá coordinar a los servidores públicos municipales, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata y contará con las atribuciones previstas en esta Ley. La Unidad de Primer Contacto en los municipios detectará y dará seguimiento a casos de posible vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación con las instituciones correspondientes. Artículo 135 Bis. El personal que integra la Unidad de Primer Contacto, será nombrado por la o el Presidente Municipal a propuesta de la persona Titular del Sistema Municipal y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Gozar de ciudadanía en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II. Contar con título profesional de nivel licenciatura, debidamente registrado; III. Tener como mínimo tres años de experiencia en las áreas correspondientes a su función; IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 67 Capítulo Noveno De la Comisión Estatal de los Derechos Humanos Artículo 136. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en el ámbito de su competencia, deberá establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes, situación prevista en la Ley de Derechos Humanos del Estado que, dentro de sus facultades contempla desarrollar programas de atención prioritaria a grupos especialmente vulnerables en materia de derechos humanos, siendo de especial atención, la niñez. TÍTULO SEXTO De las Infracciones Administrativas Capítulo Único De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 137. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Hidalgo establecerá las infracciones y las sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y los procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades competentes para ello. Artículo 138. Los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones correspondientes. No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad. Artículo 139. En el ámbito estatal, constituyen infracciones a la presente Ley: I. Cuando los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; II. Cuando los servidores públicos estatales, personal de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier otra índole de jurisdicción estatal, propicien, toleren o se abstengan de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes; III. (DEROGADA, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 68 IV. (DEROGADA, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). V. (DEROGADA, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). VI. (DEROGADA, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). VII. (DEROGADA, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). III. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 140. (DEROGADO, P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015). Artículo 141. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes deberán considerar: I. La gravedad de la infracción; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse; IV. La condición económica del infractor; y V. La reincidencia del infractor. Artículo 142. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes autoridades: I. La Secretaria de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Hidalgo, en los casos de las fracciones I y II del artículo 139 de esta Ley; y II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; del Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; órganos con autonomía constitucional, o del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del Estado o de tribunales del trabajo o agrarios, las sanciones serán impuestas por los órganos que establezcan sus respectivos ordenamientos legales. Artículo 143. Contra las sanciones que las autoridades estatales impongan en cumplimiento de esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado. Artículo 144. Para los efectos de este Título, a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 20 de octubre de 2003. TERCERO. El Sistema Estatal de Protección Integral deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días naturales, posteriores a la publicación del presente ordenamiento. En su primera sesión, se Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 69 someterá a consideración y aprobación del mismo, los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación de la persona titular, de la Secretaría Ejecutiva del Sistema. La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, una vez instalado el Sistema Estatal de Protección Integral, dentro de los siguientes treinta días naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere esta Ley. El Sistema Estatal de Protección Integral a través de la Secretaría Ejecutiva realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección. CUARTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Titular del Ejecutivo Estatal en un término de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. QUINTO. Los Sistemas Municipales de Protección deberán integrarse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTO. Las autoridades estatales y municipales darán seguimiento y continuidad a los convenios y programas especiales para abatir el rezago de registro de nacimientos de niñas, niños y adolescentes. SÉPTIMO. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, en tanto entran en vigor en su totalidad las disposiciones aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aplicarán en lo conducente las medidas establecidas en la legislación procesal penal correspondiente. OCTAVO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por esta Ley. NOVENO. El Congreso del Estado de Hidalgo, a propuesta del Titular del Ejecutivo Estatal, establecerá una partida presupuestal para coadyuvar en la implementación de las adecuaciones a las que se refiere el transitorio anterior y la operación de los Centros de Asistencia Social. DÉCIMO. Las autoridades estatales y municipales, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, deberán implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables y los que deriven de la misma. DÉCIMO PRIMERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá que la presente ley, se traduzca a las lenguas que hablan los diferentes pueblos y comunidades indígenas existentes en el territorio estatal, así como, la difusión entre las diferentes dependencias gubernamentales. AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. PRESIDENTE DIP. MARIO ALBERTO CUATEPOTZO DURÁN. SECRETARIA SECRETARIO Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 70 DIP. MATILDE OTERO RANGEL. RÚBRICA DIP. J. DOLORES LÓPEZ GUZMÁN. RÚBRICA EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. ALCANCE UNO, 13 DE JULIO DE 2015. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 31 DE JULIO DE 2017 Único. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 30 DE JULIO DE 2018 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2019. ALCANCE DOS. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2019. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 06 DE ABRIL DE 2020. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 71 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE AGOSTO DE 2020 ALCANCE UNO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Los procesos administrativos y judiciales de adopción que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán conforme a la normatividad aplicable al momento de su inicio, pero se aplicará lo dispuesto en este Decreto en todo aquello que beneficie al interés superior de la niñez. P.O. 26 DE ABRIL DE 2021. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 188 Y 199 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 23 DE MAYO DE 2022. ALCANCE UNO. DECRETO 188 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo P.O. 23 DE MAYO DE 2022. ALCANCE UNO. DECRETO 199 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 210,211 Y 214 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 27 DE JUNIO DE 2022. ALCANCE UNO. DECRETO 210 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 72 P.O. 27 DE JUNIO DE 2022. ALCANCE UNO. DECRETO 211 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 27 DE JUNIO DE 2022. ALCANCE UNO. DECRETO 214 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 235,253 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022. ALCANCE CUATRO. DECRETO 235 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2022. ALCANCE CUATRO. DECRETO 253 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 29 DE MARZO DE 2023. ALCANCE. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 497,499, 500 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 13 DE ABRIL DE 2023. ALCANCE UNO. DECRETO 497. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 73 P.O. 13 DE ABRIL DE 2023. ALCANCE UNO. DECRETO 499. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 13 DE ABRIL DE 2023. ALCANCE UNO. DECRETO 500. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 522, 526 Y 533 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 15 DE JUNIO DE 2023. ALCANCE TRES. (DECRETO 522) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento. P.O. 15 DE JUNIO DE 2023. ALCANCE TRES. (DECRETO 526) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 15 DE JUNIO DE 2023. ALCANCE TRES. (DECRETO 533) PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado contará con el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar las disposiciones reglamentarias necesarias para su cumplimiento. P.O. 17 DE ENERO DE 2024. ALCANCE DOS. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 74 ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. P.O. 19 DE ENERO DE 2024. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 04 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 18 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 842, 844 y 849 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 22 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE DOS. (Decreto 842) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 22 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE DOS. (Decreto 844) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 22 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE DOS. (Decreto 849) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 75 N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 868,871,877 Y 879 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O.9 DE MAYO DE 2024. ALCANCE UNO. (DECRETO 868) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto. P.O.9 DE MAYO DE 2024. ALCANCE UNO. (DECRETO 871) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O.9 DE MAYO DE 2024. ALCANCE UNO. (DECRETO 877) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE MAYO DE 2024. ALCANCE DOS. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 919 y 946 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 30 DE MAYO DE 2024. ALCANCE TRES. (Decreto 919) ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 30 DE MAYO DE 2024. ALCANCE TRES. (Decreto 946) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 76 N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 981 y 983 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 14 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE CUATRO. (Decreto 981) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 14 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE CUATRO. (Decreto 983) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 990, 991 Y 995 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 18 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE DOS. (Decreto 990) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 18 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE DOS. (Decreto 991) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 18 DE JUNIO DE 2024. ALCANCE DOS. (Decreto 995) ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 2 DE JULIO DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos 77 P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024. ALCANCE CINCO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 20 DE AGOSTO DE 2024. ALCANCE UNO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS 1069 Y 1118 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. (Decreto 1069). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024. ALCANCE UNO. (Decreto 1118). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 09 DE ENERO DE 2025. ALCANCE UNO. (Decreto 18). ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.