Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASI
COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE ENERO DE
2025.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el jueves 31 de diciembre de 1987.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
ADOLFO LUGO VERDUZCO, Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, a sus habitantes sabed:
Que la Quincuagésima Tercera Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Hidalgo ha tenido a bien expedir el siguiente:
DECRETO No. 45
Que contiene la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de
los organismos descentralizados, del Estado de Hidalgo; y
TÍTULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley es reglamentaria de la fracción XXII del artículo 56 de la Constitución
Política del Estado y sus disposiciones son de observancia general para los titulares y los trabajadores de
base de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos descentralizados de la
Administración Pública, así como para los titulares y los trabajadores de los Ayuntamientos, en el Estado
de Hidalgo.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley tienen el carácter de titulares:
I.- En el Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado, quién podrá actuar por conducto del Secretario
encargado del ramo, en términos de sus facultades legalmente encomendadas;
II.- En el Poder Legislativo, el Presidente de la Junta de Gobierno; en términos de lo dispuesto por el
Artículo 101 fracción X de la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
III.- En el Poder Judicial, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Presidente del Consejo de
la Judicatura, en términos de los dispuesto por el Artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial;
IV.- En los Organismos Descentralizados de la Administración Pública del Estado, quienes ejerzan su
representación; y
V.- En los Ayuntamientos, los Presidentes Municipales en la esfera de sus atribuciones.
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Artículo 3o.- La presente ley no es aplicable a los trabajadores de confianza ni a quienes presten sus
servicios mediante contrato de naturaleza civil o se les remuneren mediante el pago de honorarios.
Se entenderá como trabajo de confianza el que se desempeñe para los siguientes objetos:
I. La prestación de servicios en la planta del Gobernador Constitucional o la que requiera la aprobación
expresa de éste;
II. En el Poder Ejecutivo del Estado y en los organismos descentralizados de la Administración Pública:
a) El ejercicio de atribuciones de dirección que de manera permanente y general confieran
representatividad e impliquen poder de decisión de funciones de mando, en los niveles de directores
generales hasta jefes de departamento inclusive, en los términos de las leyes, reglamentos, manuales o
nombramientos respectivos;
b) La inspección, la vigilancia y la fiscalización, en los niveles de subjefaturas o superiores y de personal
técnico que desempeñe esas funciones en forma exclusiva y permanente; asimismo, la vigilancia en
establecimientos penitenciarios, cárceles y galeras;
c) El manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad de disponer de éstos determinando su
aplicación o destino;
d) Las funciones de auditoría que se desempeñen en forma exclusiva y permanente;
e) El control directo de adquisiciones cuando se realice en representación de la dependencia o entidad de
que se trate, con facultades de decisión sobre tales adquisiciones o con funciones técnicas para el apoyo
de esas decisiones;
f) La autorización del ingreso o salida de bienes o valores y su destino, o la baja y alta, en inventarios y
almacenes;
g) Investigación científica, siempre que implique facultades para determinar el sentido y la forma de
investigación que se lleve a cabo;
h) Asesoría y consultoría prestada a los niveles de Secretario, Subsecretario, Oficial Mayor, o
Coordinador General en las dependencias o sus equivalentes en los organismos descentralizados;
i) La prestación de servicios en las Secretarías Particulares o ayudantías de Secretario, Subsecretario,
Oficial Mayor o Director General de las dependencias o sus equivalentes en los organismos
descentralizados;
j) Los servicios desempeñados en los cargos de Agente del Ministerio Público o de la Policía Judicial del
Estado, o de miembros de las Policías Preventivas.
La clasificación de los puestos de confianza en cada dependencia u organismo descentralizado, formará
parte de su catálogo de puestos.
En el caso del Tribunal Fiscal Administrativo el desempeño de los cargos de Secretarios y Actuarios, así
como el de los puestos que como de confianza se especifiquen en el catálogo de puestos que formule el
Presidente del Tribunal.
III. En el Poder Legislativo:
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a) En el Congreso, el desempeño del cargo de titular de la Dirección General de Servicios Administrativos
y de los demás que como de confianza incluya éste en el catálogo de puestos de la Administración del
Congreso;
Inciso reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
b) En la Auditoría Superior del Estado; el desempeño de los cargos de Auditor Superior y de los demás
que como de confianza incluya éste en el catálogo de puestos respectivo.
Inciso reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
IV. En el Poder Judicial, el desempeño de los cargos de Secretarios del Pleno y de las Salas de Tribunal
Superior de Justicia y de los demás que como de confianza incluya el propio Pleno en el catálogo de
puestos del Poder Judicial del Estado.
V. En los Ayuntamientos, los miembros de los cuerpos de seguridad y de policía preventiva Municipal;
Delegados, Subdelegados y Alcaldes; el Secretario de la Presidencia Municipal y los empleados
municipales que realicen funciones de dirección, fiscalización o vigilancia, considerados como tales en el
catálogo de puestos que formule cada Presidente Municipal.
Los trabajadores no incluidos en la relación que antecede serán considerados de base. Al crearse nuevas
categorías o cargos, no comprendidos en este artículo como de confianza, su clasificación como tales,
cuando corresponda según la naturaleza del servicio, se determinará en el manual de organización
respectivo.
Artículo 4. Las y los trabajadores de base serán inamovibles después de seis meses de servicio
ininterrumpido sin nota desfavorable en su expediente.
El proceso de contratación que lleven a cabo los sujetos reglamentados por la presente Ley, será tal que
se asegure la igualdad y equidad de oportunidades entre los aspirantes a un mismo puesto, quedando
terminantemente prohibido la discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, la
identidad o expresión de género, las características sexuales, la edad, las discapacidades, la condición
social o económica, las condiciones de salud, el estado de embarazo, la religión, las opiniones, la
orientación sexual, el estado civil o familiar, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier
otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las
libertades de las personas. El resultado del proceso de contratación únicamente obedecerá a la
capacidad técnica, cultural e idoneidad que la persona aspirante demuestre para ocupar el puesto
ofertado.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
Las personas adultas mayores serán consideradas en igualdad de condiciones dentro de los procesos de
contratación que lleven a cabo los sujetos reglamentados por la presente Ley.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
Artículo 4 BIS. Es de interés social garantizar un ambiente laboral libre de discriminación, violencia,
acoso y hostigamiento sexual y laboral; promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación
para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo,
la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los titulares y los
trabajadores de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos descentralizados de la
Administración Pública, así como para los titulares y los trabajadores de los Ayuntamientos en el Estado
de Hidalgo.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
Artículo 5o.- Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y sólo podrán ser
sustituidos por extranjeros cuando no sea posible obtener los servicios de los primeros para el puesto
correspondiente. La sustitución será resuelta por el titular respectivo oyendo al sindicato de que se trate.
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Artículo 6o.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la aplicación de la presente
ley no causará impuestos locales en el Estado.
Artículo 6 BIS. Se prohíbe la subcontratación de personal en beneficio de las dependencias e
instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los organismos descentralizados de la
Administración Pública, así como de los Ayuntamientos del Estado de Hidalgo.
Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras
especializadas, siempre que el contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo
15 de la Ley Federal del Trabajo.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS TITULARES
CAPITULO I
NOMBRAMIENTOS
Artículo 7o.- Los trabajadores presentarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el
funcionario facultado para ello, o bien por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales,
para obra determinada o por tiempo fijo.
Artículo 8o.- Los menores que hubieran cumplido dieciséis años de edad, tendrán capacidad legal para
prestar servicios a los Poderes del Estado, así como para recibir la contraprestación correspondiente y el
ejercitar las acciones que deriven de su relación laboral en los términos de la presente ley.
Artículo 9o.- Los nombramientos deberán contener:
I. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;
III. El carácter del nombramiento, según sea: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra
determinada;
IV. La duración de la jornada de trabajo;
V. El sueldo y las demás prestaciones que deberán percibir el trabajador; y
VI. El lugar en que prestará sus servicios.
Artículo 10.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes inherentes al mismo y a los que
sean conformes a la ley, al uso y a la buena fe.
Artículo 11.- Los trabajadores de los Poderes del Estado, de los organismos descentralizados de la
Administración Pública Estatal y de los Ayuntamientos, se clasificarán conforme a lo que señalen los
catálogos de puestos respectivos. En la formulación aplicación y actualización de los catálogos,
participarán conjuntamente los titulares o sus representantes y los representantes de los sindicatos
respectivos.
CAPITULO II
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JORNADA DE TRABAJO
Artículo 12.- Se considera trabajo diurno al comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el
comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo 13.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas. La jornada máxima
de trabajo nocturno será de siete horas.
Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el
período nocturno abarque menos de tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como
jornada nocturna. La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo 14.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima se reducirá teniendo en
cuenta el número de horas que puede trabajar un individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.
Artículo 15.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima,
este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá exceder de tres horas diarias ni de tres
veces consecutivas.
Artículo 16.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando
menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 17. Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se
fije para el parto, y de otros dos después del mismo.
A solicitud expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad
social que le corresponda, se podrá transferir hasta dieciséis días del mes de descanso previo al parto
para después del mismo, en caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o
requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta dieciséis días de los dos meses
adicionales posterior al parto, previa presentación del certificado médico correspondiente.
Los períodos de descanso a que se refiere el párrafo anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en
el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto, percibiendo
su remuneración de acuerdo a lo que prevé el artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
Durante el período del embarazo y lactancia, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar
grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan
alterar su estado psíquico y nervioso.
Durante el periodo de un año de lactancia establecido a partir de la fecha de nacimiento del hijo, las
madres trabajadoras tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de
media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus
hijos o para realizar la extracción manual de leche, en un lugar adecuado e higiénico que designe la
institución o dependencia, periodo que podrá ser prorrogado hasta los dos años de edad del menor, a
solicitud expresa de la trabajadora. Asimismo, contarán con la capacitación y fomento para la promoción
de lactancia materna y el amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo
durante los primeros seis meses y complementario hasta avanzado el segundo año de edad.
Párrafo reformado, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
Las servidoras y los servidores públicos, gozarán de un día hábil al año con goce íntegro de sueldo a fin
de someterse a la realización de exámenes médicos de prevención de cualquier tipo de cáncer. Para
justificar este permiso, deberán presentar el certificado médico correspondiente, expedido por una
institución de salud pública o privada.
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Los titulares señalados en el artículo 2 de la presente ley implementarán acciones para promover la
flexibilidad de la jornada de trabajo, a fin de facilitar la participación, de las servidoras y los servidores
públicos en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos. Las y los trabajadores
no estarán obligados a reponer las horas de la jornada de trabajo destinadas a tal fin, siempre que
acrediten su participación con las autoridades escolares.
Las mujeres y personas menstruantes trabajadoras a quienes se les haya diagnosticado con dismenorrea
primaria o secundaria en grado incapacitante, dispondrán de permiso con goce de sueldo para
ausentarse de su centro de trabajo por dos días cada mes.
Párrafo adicionado, P.O. 15 de junio de 2023.
Para tal efecto, deberán presentar en el área correspondiente de su centro laboral el certificado médico
que lo acredite, mismo que será emitido por la persona especialista en ginecología de alguna institución
del Sistema Nacional de Salud. Dicho certificado tendrá una vigencia de seis meses a partir de su
expedición, al término del cual deberá realizarse una nueva valoración médica para confirmar el
diagnóstico; mismo que en ningún momento podrá ser considerado como enfermedad profesional o
riesgo de trabajo.
Párrafo adicionado, P.O. 15 de junio de 2023.
Artículo 17 Bis. Las servidoras y los servidores públicos, podrán solicitar a la Dirección de
Administración, licencias con goce de sueldo, por los motivos siguientes:
I.- Paternidad y cuidados paternos;
II.- Adopción;
III. Matrimonio;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022.
IV. Fallecimiento de cónyuge, concubina o concubinario, de ascendiente o descendiente en primer
grado; y
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022.
V. Cuando sus hijos menores de edad hayan sido diagnosticados con cáncer.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022.
Artículo 17 Ter. La servidora pública o el servidor público, deberán presentar por triplicado en la
Dirección de Administración, la solicitud, con la documentación soporte, para su aprobación. Una vez que
dicha área autorice el otorgamiento de la licencia, ésta lo hará del conocimiento al Titular del órgano de
adscripción de la peticionaria o peticionario.
Artículo 17 Quater. La licencia por paternidad, se otorgará por dos semanas antes del parto y seis
semanas después del día del nacimiento de la hija o hijo. La solicitud deberá ser presentada enseguida
del nacimiento o al día siguiente, anexando la constancia de nacimiento expedida por el centro de salud
público o privado, que acredite su paternidad.
La licencia de paternidad será en todo momento intransferible e irrenunciable.
Artículo 17 Quinquies: (DEROGADO, P.O. ALCANCE DOS, DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2020).
Artículo 17 Sexies. La licencia por adopción procede cuando se adopte individualmente o en pareja y
será de seis semanas. Para tal efecto, la servidora o el servidor público, deberán informar al área de su
adscripción y presentar ante la Dirección de Administración, la documentación que acredite la adopción.
Artículo 17 Septies. Las licencias por matrimonio, se otorgarán hasta por cinco días laborables. La
solicitud deberá presentarse, cuando menos diez días hábiles, antes del evento.
La servidora o el servidor público, deberán entregar a la Dirección de Administración, la copia certificada
del acta de matrimonio, al día siguiente del término de la licencia.
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Artículo 17 Octies. Por el fallecimiento de la cónyuge, el cónyuge, concubina o concubino, de los
ascendientes o descendientes hasta el segundo grado, del adoptado o adoptante, del tutor o del pupilo, la
licencia se otorgará por diez días laborables.
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
En este caso, la servidora o servidor público, deberán informar del deceso, al titular del órgano de su
adscripción y éste, a la Dirección de Administración, para la validación correspondiente, una vez
presentada la copia certificada del acta de defunción.
Artículo 17 Novies. En el supuesto de no presentarse las Actas o documentos comprobatorios, que
justifiquen la procedencia de la licencia, se considerará que se otorgó sin goce de sueldo.
ARTÍCULO 17 DECIES.- Para los casos de madres o padres trabajadores, cuyas hijas o hijos de hasta
diecisiete años hayan sido diagnosticados por autoridad competente con cualquier tipo de cáncer,
gozarán de una licencia por cuidados médicos de las y los hijos para ausentarse de sus labores en caso
de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso médico en los periodos críticos de
tratamiento o de hospitalización durante el tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción de la o el
médico tratante, incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados
paliativos por cáncer avanzado.
La licencia tendrá una vigencia de uno y hasta veintiocho días y podrán expedirse tantas licencias como
sean necesarias durante un periodo máximo de tres años, sin que se excedan trescientos sesenta y
cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.
La licencia a que se refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea a
la madre o padre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor
de edad. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores de la o el menor
diagnosticado.
Las licencias otorgadas a las madres o padres previstas en el presente artículo, cesarán:
I. Cuando la o el menor de edad no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos
críticos del tratamiento;
II. Por ocurrir el fallecimiento de la o el menor de edad;
III. Cuando la persona diagnosticada cumpla dieciocho años;
IV. Cuando la o el ascendiente que goza de la licencia, sea contratada por una nueva persona
empleadora.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo, son aplicables también a las personas que ejerzan
la tutela de niñas, niños o adolescentes diagnosticados por autoridad competente con cáncer de
cualquier tipo.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 24 de noviembre de 2022.
Artículo 18.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario oficial.
Artículo 19.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de
dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al
efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que
se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
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Cuando un trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por
necesidades del servicio, disfrutará de ellas los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido
la causa que impidiera el disfrute de su descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en
períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Artículo 20.- Durante las horas de la jornada legal, los trabajadores tendrán obligación de desarrollar las
actividades cívicas y deportivas que fueren compatibles con sus aptitudes, edad, condición de salud y
cuando así lo disponga el titular.
CAPITULO III
SALARIO
Artículo 21.- El sueldo o salario que se asigne en los tabuladores para cada puesto, constituye el sueldo
total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras
prestaciones ya establecidas.
Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldo equivalentes al salario mínimo, deberán
incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.
La Secretaría de Planeación, tomando en cuenta la opinión de los sindicatos respectivos y las
indicaciones de los Titulares de los Poderes del Estado y organismos descentralizados, fijará las normas,
lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para
los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se
refiere el párrafo anterior. En los ayuntamientos la fijación corresponderá a los Presidentes Municipales.
Artículo 22.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en los
catálogos de puestos de los Poderes del Estado y de los organismos, se fijará en los tabuladores,
quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos.
Artículo 23.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior, no podrá ser
disminuida durante la vigencia del presupuesto de Egresos que corresponda.
Por cada cinco años de servicio efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán
derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los Presupuesto de Egresos
correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.
Artículo 24.- Se establecerán tabuladores que serán elaborados tomando en consideración el distinto
costo medio de la vida en diversas zonas económicas del Estado.
Artículo 25.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y se
harán precisamente en moneda de curso legal o cheques.
Artículo 26.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario de los trabajadores
cuando se trate:
I. De deudas contraídas con el Estado, con los organismos descentralizados o con los Ayuntamientos,
por concepto de anticipos de salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente
comprobados;
II. Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la constitución de cooperativas y de
cajas de ahorro, siempre que el trabajador hubiere manifestado, previamente, de una manera expresa su
conformidad;
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III. De los descuentos por conceptos relativos a préstamos; con motivo de obligaciones contraídas por los
trabajadores, que no disminuyan las percepciones correspondientes al monto de los salarios mínimos
vigentes;
IV. De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente, para cubrir alimentos que fueren
exigidos al trabajador;
V. De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya consentido, derivadas de la adquisición
o del uso de habitaciones legalmente consideradas como baratas, siempre que la afectación se haga
mediante fideicomiso en sociedad nacional de crédito autorizada al efecto; y
VI. Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes de fondo de la vivienda destinados a la
adquisición, construcción, reparación o mejoras de casa habitación o al pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos. Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no
podrán exceder del 20% del salario.
El monto total de los descuentos no podrá exceder del treinta por ciento del importe del salario total,
excepto en los casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.
Artículo 27.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un cien por ciento del salario asignado
a las horas de jornada ordinaria.
Artículo 28.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos 16 al
19 los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se
promediará el salario del último mes.
Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional
de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de trabajo.
Los trabajadores que en los términos del Artículo 19 de esta ley disfruten de uno o de los dos períodos de
diez días hábiles de vacaciones, recibirán un prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o
salario que les corresponda durante dichos períodos.
Artículo 29.- El salario no es susceptible de embargo judicial, o administrativo, fuera de lo establecido en
el artículo 26.
Artículo 30.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.
Artículo 31.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el
Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a
más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 60 días de salario, cuando menos, sin deducción
alguna. El Ejecutivo fijará las normas reglamentarias conducentes para fijar las proporciones y el
procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un
año.
CAPITULO III BIS
TRABAJO A DISTANCIA
Artículo 31 BIS. Es la modalidad de trabajo que, en el marco de las relaciones laborales previstas en
esta Ley, se realiza en el domicilio del trabajador o en un sitio libremente elegido por el mismo, utilizando
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las tecnologías de la información y la comunicación para llevar a cabo las actividades laborales que le
son encomendadas y para las que fue contratado.
Salvo en situaciones de necesidad, el trabajo a distancia debe ser por acuerdo mutuo.
Artículo 31 TER. Los nombramientos que contemplen esta modalidad, deberán contener, además de lo
estipulado en el artículo 9 de esta Ley, lo siguiente:
I. Las condiciones y características de las actividades a realizar, de acuerdo con el puesto de
trabajo;
II. La jornada máxima de trabajo será de 8 horas diarias, teniendo el trabajador la libertad de
distribuir su horario, obligándose a entregar cada semana un informe con el avance de las actividades
encomendadas.
Podrá acordarse un horario escalonado de entrada y salida a las áreas laborales; y
III. Los tiempos y formas de entrega de los productos resultado del trabajo a distancia.
Artículo 31 QUÁTER. En la modalidad de trabajo a distancia, los Titulares tendrán, además las
siguientes obligaciones, las cuales deberán quedar especificadas en el adendum al contrato de trabajo
vigente, que para el efecto se firme:
I.- Proveer de los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, de
acuerdo con las posibilidades presupuestales.
El trabajador no será responsable por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales
de trabajo;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
II.- Respetar los horarios y días reservados para el descanso y la vida personal de los trabajadores, y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
III.- Respetar los horarios y periodos de las trabajadoras para amamantar a sus hijos o para realizar
la extracción manual de leche, en un lugar adecuado e higiénico que designe la institución o
dependencia.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
Artículo 31 QUINQUIES. Son obligaciones de los trabajadores en la modalidad de trabajo a distancia,
las siguientes:
I. Guardar máxima confidencialidad sobre las actividades laborales que desarrolle;
II. Abstenerse de hacer cualquier uso, reproducción, comercialización u otra acción de los productos
del trabajo que se generen por su actividad, sin autorización expresa de la Institución; y
III. Rendir el informe a que se refiere la fracción II del artículo 31 Ter.
CAPITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS TITULARES
Artículo 32.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta ley:
I. Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, de aptitudes y de antigüedad, a los trabajadores
sindicalizados respecto de quienes no lo estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso
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familiar; a los Veteranos de la Revolución; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a
los que acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada uno de los Poderes, organismos y municipios se
formularán los escalafones de acuerdo con las bases establecidas en el título tercero de esta ley;
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes que correspondan;
III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de
los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de
plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y
sueldo;
IV. De acuerdo con la partida que en los Presupuestos de Egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la
indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una
sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios
en los términos del laudo definitivo.
El pago de sueldos o salarios caídos que refiere la presente Ley será computado desde la fecha de la
separación injustificada hasta por un período máximo de doce meses. Si al término del plazo señalado no
ha concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al Laudo, se pagarán también al trabajador
los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento
mensual, capitalizable al momento del pago.
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo
convenido;
VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes y convenios que se celebren, para que, en su caso, los
trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos
siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales;
b) Atención médica, quirúrgica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y
maternidad;
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte;
d) Asistencia médica y medicina para los familiares del trabajador;
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas
económicas;
f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que impartan los cursos necesarios para
que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y
procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;
g) Propiciar cualquier medio que permita a los trabajadores el arrendamiento o compra de habitaciones
baratas; y
h). Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o
salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que
permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominios,
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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habitaciones cómodas e higiénicas para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos
adquiridos por dichos conceptos;
VI Bis.- Proporcionar a los servidores públicos de su adscripción la capacitación en materia de primeros
auxilios y protección civil que otorgue la Escuela Estatal de Protección Civil. Así mismo los titulares
deben verificar que la capacitación señalada esté actualizada anualmente conforme a los planes y
programas de estudio fijados por dicho centro educativo.
Se concederá a los servidores públicos que reciban la capacitación, los días de licencia para la
realización de los cursos teóricos, prácticos o las evaluaciones presenciales respectivas, sin que puedan
exceder de 3 días consecutivos, y deben obtener y presentar a sus titulares, el documento comprobatorio
de acreditación de la capacitación.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno, del 12 de abril de 2022.
VII. Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus derechos y antigüedad y en los
términos de las Condiciones Generales de Trabajo, en lo siguientes casos:
a) Para el desempeño de comisiones sindicales;
b) Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras comisiones, en dependencia diferente a
la de su adscripción.
c) Para desempeñar cargos de elección popular.
d) A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales; y
e) Por razones de carácter personal del trabajador.
VIII. Hacer las deducciones en los salarios, que soliciten los sindicatos respectivos, siempre que se
ajusten a los términos de esta Ley;
IX. Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir los informes que se les soliciten para el trámite
de las prestaciones sociales, dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos; y
X. Dar a conocer previamente al trabajador que sea trasladado de una población a otra en que preste sus
servicios, las causas del traslado, y sufragar los gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el
traslado se hubiere solicitado por el trabajador, o se trate de poblaciones conurbadas.
Si el traslado es por período mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran
previamente los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de
su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo
grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo tendrá derecho a que se le cubra
los gastos de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el traslado se
deba a solicitud del propio trabajador.
XI. Impulsar la elaboración y/o actualización de programas, estrategias y protocolos de prevención,
atención y sanción del acoso y hostigamiento sexual y laboral en la administración pública.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XII. Implementar programas de capacitación, formación y certificación en la prevención, atención y
sanción del acoso y hostigamiento sexual y laboral.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
Artículo 33.- Solamente se podrá ordenar el traslado de un trabajador por las siguientes causas:
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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a) Por reorganización o necesidades del servicio debidamente justificadas;
b) Por desaparición del centro de trabajo;
c) Por permuta debidamente autorizada; y
d) Por fallo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 34.- Los titulares no podrán estipular las siguientes condiciones, las que serán nulas y no
obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente:
I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años; y
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva y peligrosa para el trabajador, o para la salud de
la trabajadora embarazada o el producto de su concepción.
Artículo 35.- Los titulares no podrán establecer salarios inferiores al salario mínimo fijado para los
trabajadores en general, en el lugar donde se presten los servicios.
Artículo 36.- Los titulares no podrán establecer un plazo mayor de quince días para el pago de los
sueldos y demás prestaciones económicas.
Artículo 37.- En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá afectar los derechos
de los trabajadores.
Artículo 37 Bis.- Queda prohibido para titulares:
I.- Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo o por
cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
II.- Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del sindicato
o agrupación a que pertenezca;
III.- Realizar cualquier acto u omisión que atente contra su derecho a decidir quién debe representarlos
en la negociación colectiva;
IV.- Realizar cualquier acto tendiente a ejercer control sobre el sindicato al que pertenezcan sus
trabajadores;
V.- Intervenir de cualquier forma en el régimen interno del sindicato y/o impedir su formación o el
desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los trabajadores;
VI.- Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones; y
VII.- Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa e indirectamente para que renuncie por estar
embarazada, por cambio de estado familiar, por tener el cuidado de hijos menores, por estar en periodo
de lactancia, o por manifestar su intención de extender este periodo hasta por dos años contados a partir
del nacimiento del lactante.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 29 de mayo de 2023.
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 28 de enero de 2025.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 38.- Son obligaciones de los trabajadores:
I. Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a la dirección de
sus jefes y a las leyes y reglamentos respectivos;
II. Observar buenas costumbres dentro del servicio;
II BIS. Evitar realizar cualquier acto de acoso y hostigamiento sexual y laboral;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
III. Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones generales de trabajo;
IV. Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con motivo de su trabajo;
V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
VI. Asistir puntualmente a sus labores;
VII. No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o lugares de trabajo; y
VIII. Asistir a los institutos de capacitación para mejorar su preparación y eficiencia y recibir capacitación
permanente entre otros temas, y de manera esencial, sobre primeros auxilios y protección civil, derechos
humanos, combate a la corrupción, igualdad y equidad de género, acoso y hostigamiento sexual y
laboral, prevención y eliminación de la discriminación, lo que les permitirá obtener mayores habilidades y
aptitudes para proporcionar a las personas una atención más eficiente, respetuosa y un buen trato.
Párrafo de la fracción reformada, P.O. Alcance uno, del 12 de abril de 2022, alcance tres del 19 de enero de 2024.
En caso de omisión o negativa reiterada a cumplir con las capacitaciones a que se refiere este artículo,
se procederá en los términos que establezca la Ley de Responsabilidades Administrativas que
corresponda.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance uno, del 12 de abril de 2022.
CAPITULO VI
SUSPENSION Y TERMINACION DE LA RELACION LABORAL
Artículo 39.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un trabajador no significa el
cese del mismo.
Son causas de suspensión temporal:
I. Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un peligro para las personas que trabajan
con él; y
II. La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia absolutoria o el arresto impuesto por
autoridad judicial o administrativa, a menos que, tratándose de arresto el Tribunal Estatal de Conciliación
y Arbitraje, resuelva que deba tener lugar el cese del trabajador.
Los trabajadores que tengan encomendado manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos
hasta por sesenta días por el titular, cuando apareciere alguna irregularidad en su gestión mientras se
practica la investigación y se resuelve sobre su cese.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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Artículo 40.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el
nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los
titulares de las dependencias por las siguientes causas:
I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a las labores
técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en
peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la
salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos de Trabajo aplicables;
II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;
III. Por muerte del trabajador;
IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus
labores, y
V. Por resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos,
injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de uno u otros, ya
sea dentro o fuera de las horas de servicio;
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás
objetos relacionados con el trabajo;
d) Por cometer actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
establecimiento o lugar de trabajo;
e) Por revelar asuntos secretos o reservados de que tuviera conocimiento con motivo de su trabajo;
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o
dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores;
h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o
droga enervante;
i) Por falta comprobada de cumplimiento de las obligaciones generales de trabajo de la dependencia
respectiva; y
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la
remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina
distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma población cuando esto
sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje.
Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el Titular podrá suspender los efectos del
nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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acuerdo, y cuando se tratare de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), h),
hostigamiento y/o acoso sexual, el Titular podrá demandar la conclusión de los efectos del
nombramiento, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de pleno en incidente
por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento
en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva
sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin
responsabilidad para el Estado, organismo o Municipio, el trabajador no tendrá derecho al pago de los
salarios caídos.
Para efectos del inciso d) de esta fracción, se entenderá por:
Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al
agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio
abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Artículo 41.- Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del
artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención
del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los
hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se
propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo
entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.
Si a juicio del Titular procede demandar ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje la terminación
de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base
de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan entregado a la
misma.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
ESCALAFON
Artículo 42.- Se entiende pos escalafón el sistema organizado en cada Poder o Ayuntamiento, conforme
a las bases establecidas en este título, para efectuar las promociones de ascensos de los trabajadores y
autorizar las permutas.
Artículo 43.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores
de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 44.- Los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los Ayuntamientos
expedirán un Reglamento de Escalafón conforme a las bases establecidas en este título, oyendo la
opinión de los sindicatos respectivos.
Artículo 45.- Son factores escalafonarios:
I. Los conocimientos;
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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II. La aptitud;
III. La antigüedad; y
IV. La disciplina y puntualidad.
Se entiende:
a) Por conocimiento: La posesión de principios teóricos y prácticos que se requiere para el desempeño
de una plaza.
b) Por aptitud: la suma de facultades físicas y mentales, la iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para
llevar a cabo una actividad.
Artículo 46.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría inmediata inferior que
acrediten mejores derechos en la valoración y calificación de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de
su familia o cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que demuestre mayor tiempo de
servicios prestados dentro de la misma unidad burocrática.
Artículo 47.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los tabuladores o a través de los
sistemas adecuados de registro y evaluación que señalen los reglamentos.
Artículo 48.- El personal de cada Poder, organismo o municipio, será clasificado, según sus categorías,
en los grupos que señala el artículo 11 de la ley.
Artículo 49.- En cada Poder, organismo o Municipio funcionará una Comisión Mixta de Escalafón,
integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, quienes designarán un árbitro
que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de diez días y de una lista de hasta cuatro
candidatos que las partes en conflicto le propongan.
Artículo 50.- Los titulares proporcionarán a las Comisiones Mixtas de Escalafón los medios
administrativos y materiales para su eficaz funcionamiento.
Artículo 51.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones
Mixtas de Escalafón, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir las
disposiciones de esta ley.
Artículo 52.- Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón las vacantes que se
presenten dentro de los diez días siguientes en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la
creación de plazas de base.
Artículo 53.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de Escalafón procederán
desde luego a convocar a un concurso, entre los trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante
circulares o boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo correspondientes.
Artículo 54.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos, plazos para presentar
solicitudes de participación en los concursos y demás datos que determinen los reglamentos de las
Comisiones Mixtas de Escalafón.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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Artículo 55.- En los concursos se procederá por las comisiones a verificar las pruebas a que se sometan
los concursantes y a calificar los factores escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos,
constancias o hechos que los comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.
Artículo 56.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de acuerdo con el
reglamento respectivo, obtenga la mejor calificación.
Artículo 57.- Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles en cada grupo, una vez
corridos los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieren, y previo estudio
realizado por el Titular, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su ocupación, serán
cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante 50% por los candidatos que proponga el
Sindicato.
Los aspirantes para ocupar las plazas vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos,
señale cada titular.
Artículo 58.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el
escalafón; el titular de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba
cubrirla.
Artículo 59.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón;
pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal
modo que si quien disfrute de la licencia reingresa al servicio, automáticamente se correrá en forma
inversa el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría correspondiente, dejará de prestar
sus servicios sin responsabilidad para el titular.
Artículo 60.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se originen por licencia
otorgada a un trabajador de base en los términos de esta Ley.
Artículo 61.- El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como las inconformidades de
los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, será previsto en los reglamentos.
TITULO CUARTO
ORGANIZACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES, CONDICIONES GENERALES DE
TRABAJO Y CONFLICTOS COLECTIVOS
CAPITULO I
SINDICATOS
Artículo 62.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en un mismo Poder del
Estado, en un mismo organismo descentralizado, o en un mismo Municipio, constituidos para el estudio,
mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Todas y todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa.
Párrafo adicionado P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024.
Las y los trabajadores de cada uno de dichos Poderes, organismos o Municipios tienen reconocido el
derecho a la sindicación sin más limitaciones que las que la libertad sindical impone en la materia. En
caso de que concurran más de un sindicato, el contrato colectivo de trabajo se celebrará con aquel que
represente a la mayoría, pero en ningún momento se objetará la coexistencia de diversa entidad sindical.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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Párrafo reformado y recorrido P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024.
Artículo 63.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte del sindicato correspondiente, pero
una vez que soliciten y obtengan su ingreso, no podrán dejar de formar parte de él, salvo que fueren
expulsados.
Artículo 64.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los
trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus
obligaciones y derechos sindicales.
Artículo 65. Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte trabajadores o más.
Artículo reformado P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024.
Artículo 66.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a cuyo
efecto remitirán a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;
II. Los estatutos del sindicato;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla; y
IV. Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con expresión de nombres, de cada uno,
estado civil, edad, empleo que desempeña, sueldo que percibe y relación pormenorizada de sus
antecedentes como trabajador.
El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios
que estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro de la dependencia de
que se trate y que la peticionaria cuente con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, para proceder,
en su caso, al registro.
Artículo 67.- El registro de un sindicato se cancelará por disolución del mismo o cuando se registre
diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por persona
interesada y el tribunal, en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser
mayoritarias, ordenará desde luego el recuento correspondiente y resolverá de plano.
Artículo 68.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren expulsados de un
sindicato, perderán por ese sólo hecho todos los derechos sindicales que esta ley concede. La expulsión
sólo podrá votarse por la mayoría de los miembros del sindicato respectivo y previa defensa del acusado.
La expulsión deberá ser comprendida en la orden del día.
Artículo 69.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.
Artículo 70.- Los sindicatos no podrán estipular en ningún caso, la cláusula de exclusión.
Artículo 71.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje;
II. Comunicar al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada
elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus
miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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III. Facilitar la labor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante
el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite; y
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Estatal de conciliación
y Arbitraje, cuando les fuere solicitado.
Artículo 72.- Queda prohibido a los sindicatos:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciantes, con fines de lucro;
III. Usar la violencia con los trabajadores libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades; y
V. Adherirse a organizaciones o centrales obreras o campesinas.
Artículo 73.- La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto de terceras personas en los
mismos términos que lo son los mandatarios en el derecho común.
Artículo 74.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan civilmente a éstos, siempre
que hayan obrado dentro de sus facultades.
Artículo 75.- Los sindicatos se disolverán:
I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren y
II. Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el artículo 65.
Artículo 76.- En los casos de violación a lo dispuesto en el artículo 72, el Tribunal Estatal de Conciliación
y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la directiva o del registro del sindicato, según
corresponda.
Artículo 77.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de los sindicatos y, en
general, los gastos que origine el funcionamiento de éstos, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en
todo caso por los miembros del sindicato de que se trate.
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 78.- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de la Dependencia
respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato correspondiente.
Artículo 79.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I. La intensidad y calidad del trabajo;
II. Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de riesgos profesionales;
III. Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas;
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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IV. Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos y
periódicos;
V. Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores de edad y la protección
que se dará a las trabajadoras embarazadas; y
VI. Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor seguridad y eficacia en el trabajo.
Artículo 80.- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones generales de trabajo, podrán
ocurrir ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, el que resolverá en definitiva.
Artículo 81.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de la fecha de su depósito en
el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 82.- Las condiciones generales de trabajo serán autorizadas previamente por la Secretaría de
Planeación, cuando contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al
Gobierno del Estado y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos del propio Estado, sin
cuyo requisito no podrá exigirse a éste su cumplimiento.
CAPITULO III
CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 83.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de
trabajadores, decretada en la forma y términos que esta ley establece.
Artículo 84.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores
de uno de los Poderes, organismos o Municipios, de suspender las labores de acuerdo con los requisitos
que establece esta ley, si el titular no accede a sus demandas.
Artículo 85.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga, cuando se violen de manera
general y sistemática los derechos que consagra la presente ley.
Artículo 86.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores por el
tiempo en que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
Artículo 87.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 88.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las personas o de fuerza sobre las
cosas cometidos por los huelguistas, tendrán como consecuencia, respecto de los responsables, la
pérdida de su calidad de trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán
con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos, más la reparación del daño.
Artículo 89.- Para declarar una huelga se requiere:
I. Que se ajuste a los términos del artículo 85 de esta Ley; y
II. Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores del Poder, organismo o Municipio
afectados.
Artículo 90.- Antes de suspender las labores los trabajadores deberán presentar al Presidente del
Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la asamblea
en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez recibido el escrito y sus anexos,
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correrá traslado con la copia de ellos al funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de
las peticiones, para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
Artículo 91.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, decidirá dentro de un término de setenta y
dos horas, computado desde la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es
legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.
Si la huelga es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la
presencia de éstas en las audiencias de avenimiento.
Artículo 92.- Si la declaración de huelga se considera legal, por el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 90, no se hubiere llegado a un
entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las labores.
Artículo 93.- Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes de los diez días del emplazamiento, el
tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro
horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hace, quedarán cesados sin
responsabilidad para el titular, salvo en casos de fuerza mayor o de error no imputable a los
trabajadores, y declarará que el titular o funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad .
Artículo 94.- Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores
que, en caso de suspender las labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará
las medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
Artículo 95.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin
responsabilidad para los titulares los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.
Artículo 96.- La huelga será declarada ilegal y delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten
actos violentos contra las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos del Artículo 29
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 97.- En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y
las autoridades deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías y
prestándoles el auxilio legítimo que soliciten.
Artículo 98.- La huelga terminará:
I. Por aveniencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros;
III. Por declaración de ilegalidad o inexistencia; y
IV. Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se
avoque al conocimiento del asunto.
Artículo 99.- Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal a petición de las
autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de
trabajadores que los huelguistas están obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a fin de
que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las
instituciones, la conservación de las instalaciones o signifique un peligro para la salud pública.
TITULO QUINTO
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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CAPITULO UNICO
RIESGOS PROFESIONALES Y ENFERMEDADES NO PROFESIONALES
Artículo 100.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cuando se hubiere
celebrado convenio con el mencionado Instituto, y de la Ley Federal de Trabajo, en su caso.
Artículo 101.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, tendrán derecho a que se les
concedan licencias, para dejar de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia
médica, en los siguientes términos:
I. A los empleados que tengan menos de un año de servicio, se les podrá conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta quince días con goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con
medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro y hasta
treinta días más con medio sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo
íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo; y
IV. A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro
y hasta sesenta días más con medio sueldo.
En los casos previstos en las fracciones anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo
continúa la incapacidad, se proporcionará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo, hasta totalizar
en conjunto cincuenta y dos semanas.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o
cuando la interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua y discontinua, una sola vez cada año contado a partir del momento en que se
tomó posesión del puesto.
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
PRESCRIPCIONES
Artículo 102.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los
trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con
excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 103.- Prescriben:
I. En un mes:
A) Las acciones para pedir la nulidad de un nombramiento; y
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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B) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por
accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al
trabajo.
II. En cuatro meses:
A) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo
o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el
trabajador, del despido o suspensión;
B) En suspensión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la
indemnización de ley; y
C) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el
término desde que sean conocidas las causas.
Artículo 104.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad proveniente de
riesgos profesionales realizados;
II. Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con
motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente; y
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán,
respectivamente, desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la
enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea ejecutable la
resolución dictada en el Tribunal.
Las fracciones I y II de este Artículo sólo son aplicables a personas excluidas, en su caso, de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 105.- La prescripción no puede comenzar a correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la Ley;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los
conceptos contenidos en esta Ley, se hayan hecho acreedores a indemnización; y
III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido
absuelto por sentencia ejecutoriada.
Artículo 106.- La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe,
por escrito y por hechos indudables.
Artículo 107.- Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les
correspondan; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por
completa la prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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TITULO SEPTIMO
TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE Y PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO
CAPITULO I
Artículo 108.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será colegiado y lo integrarán un magistrado
representante del Gobierno del Estado que será designado por el Gobernador del propio Estado, un
magistrado representante de los trabajadores, designado por la mayoría de los representantes de los
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado de Hidalgo y un magistrado tercer árbitro que
nombrarán los magistrados previamente citados o, en su defecto, o falta de acuerdo, por el Gobernador
del Estado.
Artículo 109.- Para la designación de nuevos magistrados, por vacantes, se seguirá el procedimiento
indicado en el Artículo anterior.
Las faltas temporales del Presidente del Tribunal, serán cubiertas por el Secretario General de Acuerdos
y las de los demás Magistrados por quien hubiere designado al magistrado ausente.
Artículo 110.- El Presidente del Tribunal durará en su cargo seis años y disfrutará de emolumentos
iguales a los de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y sólo podrá ser removido por haber
cometido delitos graves del orden común o federal.
Los magistrados del Tribunal, representantes de las organizaciones de trabajadores y del Estado, podrán
ser removidos libremente por quienes los designaron.
Artículo 111.- Para ser magistrado del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se requiere:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Ser mayor de veinticinco años; y
III. No haber sido condenado por delitos intencionales.
El Presidente deberá ser Licenciado en Derecho.
El magistrado representante de los trabajadores, deberá haber servido al Estado como empleados de
base, por un período no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha de la designación.
Artículo 112.- El Tribunal contará con un Secretario General de Acuerdos, los secretarios y actuarios que
sean designados, quienes serán considerados empleados de confianza. Contará además con el personal
que autorice el Tribunal en pleno. Los trabajadores de base del Tribunal estarán sujetos a la presente
Ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la misma, serán resueltos por las
autoridades comunes del trabajo. Los secretarios deben ser Licenciados en Derecho.
Artículo 113.- El Tribunal nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta
Ley.
Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal serán cubiertos por el Estado consignándose en el
Presupuesto de la Oficialía Mayor.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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Artículo 114.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
I. Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares y los trabajadores;
II. Conocer de los conflictos colectivos que surjan;
III. Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;
IV. Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales; y
V. El registro de las condiciones generales de trabajo.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 115.- Tan pronto reciba la primera promoción relativa a un conflicto colectivo o individual, el
Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje citará a las partes dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a una audiencia de conciliación, que deberá llevarse a cabo dentro del término de tres
días contados a partir de la fecha de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de
celebrarse convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se tratara de sentencia
ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal
para que se proceda al arbitraje de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.
Artículo 116.- En el procedimiento ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no se requiere
forma o solemnidad especial en la promoción o intervención de la partes.
Artículo 117.- El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Estatal de
Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva, que deberá hacerse por
escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a la
sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución,
salvo cuando a juicio del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se
ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.
Artículo 118.- El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos
del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará
en la siguiente forma:
I. El titular presentará por escrito su demanda acompañada del acta administrativa y de los documentos a
que alude el Artículo 41, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible
rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;
II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al
demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas
que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no
posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la
audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y
III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubieren presentado con la
demanda y la contestación, el tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días
siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de
las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiere la
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una
vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días.
Artículo 119.- Las audiencias estarán a cargo de los Secretarios del Tribunal. El Secretario General de
Acuerdos resolverá todas las cuestiones que en ellas se susciten. Estas resoluciones serán revisadas por
el Tribunal a petición de parte, la que deberá formularla por escrito dentro de las 24 horas siguientes. Las
demás actuaciones se efectuarán con la asistencia de los Magistrados que integran el Tribunal y serán
válidas con la concurrencia de dos de ellos. Sus resoluciones se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 120.- La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio del reclamante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación de los hechos; y
V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar
directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que funde su demanda, y las
diligencias cuya práctica solicite con el mismo fin.
A la demanda acompañará las pruebas de que disponga y los documentos que acrediten la personalidad
de su representante, si no concurre personalmente.
Artículo 121.- La contestación de la demanda se presentará en un término que no exceda de 10 días
hábiles, contados a partir del siguiente a la fecha de su notificación y deberá referirse a todos y cada uno
de los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la fracción V del artículo
anterior.
Cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el
término en un día más por cada 200 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo 122.- El Tribunal, tan luego como reciba la contestación de la demanda o una vez transcurrido el
plazo para contestarla, ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citara a las partes
y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Artículo 123.- El día y hora de la audiencia se abrirá el período de recepción de pruebas; el Tribunal
calificará las mismas, admitiendo las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten
notoriamente inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación la litis. Acto
continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del actor y después las del demandado, en la
forma y términos que el Tribunal estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y
procurando la celeridad en el procedimiento.
Artículo 124.- En la audiencia sólo se aceptarán las pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se
refieran a hechos supervenientes, en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto
probar las tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se ofrezcan antes de
celebrarse la audiencia.
Artículo 125.- Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante
simple carta poder.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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Los representantes acreditados por simple carta poder, deberán, además: acreditar ser abogados o
licenciados en derecho con cedula profesional, o personas que cuenten con carta de pasante vigente,
expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Solo se podrá́ autorizar a otras
personas para oír notificaciones y recibirlas.
En caso de que el Tribunal note el desconocimiento del profesionista o pasante en el Derecho Laboral
deberá cuestionar a las partes si es su deseo continuar con ese profesionista o de lo contrario darle vista
a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para el caso de que, si es trabajador o al superior del ente
del Estado demandado, si es el patrón.
Los Titulares podrán hacerse representar mediante simple oficio.
Artículo 126. Las partes podrán comparecer acompañadas de los asesores que deberán reunir los
requisitos que para los representantes acreditados por carta poder se pide en el artículo anterior.
Artículo 127.- Cuando el demandado no conteste la demanda dentro del término concedido o si resulta
mal representado, se tendrá por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo 128.- El Tribunal apreciará en conciencia las pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas
fijas para su estimación y resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar
en su laudo las consideraciones en que funde su decisión.
Artículo 129.- Antes de pronunciar el laudo, los magistrados representantes podrán solicitar mayor
información para mejor proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias
necesarias.
Artículo 130.- Si de la demanda, o durante la secuela del procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal,
su incompetencia, lo declarará de oficio.
Artículo 131.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no
haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la
continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este
término, declarará la caducidad.
No operará la caducidad, aún cuando el término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban
practicarse fuera del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias certificadas
que hayan sido solicitadas.
Artículo 132.- Los incidentes que se susciten con motivo de la personalidad de las partes o de sus
representantes, de la competencia del Tribunal, del interés de tercero, de la nulidad de actuaciones y
otros motivos, serán resueltos de plano.
Artículo 133.- La demanda, la citación para absolver posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y
los acuerdos con apercibimiento, se notificarán personalmente a las partes. La demás notificaciones se
harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haga el emplazamiento,
citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo 134.- El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en
cualquier forma. Las sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá del equivalente al
sueldo de un día.
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Artículo 135.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no podrá condenar el pago de costas.
Artículo 136.- Los miembros del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje no podrán ser recusados.
Artículo 137.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje serán
inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego por las autoridades correspondientes.
Pronunciado el laudo, el Tribunal lo notificará a las partes.
Artículo 138.- Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
ARTICULO 138 BIS. - Se aplicarán supletoriamente, y en su orden:
I.- La Ley Federal del Trabajo;
II.- La Jurisprudencia;
III.- La Costumbre; y
IV.- La Equidad.
CAPITULO III
MEDIOS DE APREMIO Y DE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS
Artículo 139.- El Tribunal para hacer cumplir sus determinaciones, podrá imponer multas hasta de veinte
veces el salario mínimo general vigente en el municipio de Pachuca, en la fecha de la resolución.
Artículo 140.- Las multas se harán efectivas por la autoridad fiscal del Estado en el lugar de prestación
del trabajo o en el domicilio de la persona a quien se le hubiere impuesto, para lo cual el Tribunal girará el
oficio correspondiente.
La Tesorería informará al Tribunal de haber hecho efectiva la multa, señalando los datos relativos que
acrediten su cobro.
Artículo 141.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e
inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará toda las medidas necesarias en la forma y
términos que a su juicio sean procedentes.
Artículo 142.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el Tribunal despachará auto de ejecución y
comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la
demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola que, de no hacerlo, se procederá
conforme a l o dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO IV
CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y SANCIONES
Artículo 143.- El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias:
A) A los particulares que falten al respeto y al orden debidos durante las actuaciones del Tribunal; y
B) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.
Artículo 144.- Las correcciones a que alude el artículo anterior, serán:
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A) Amonestación;
B) Multa que no podrá exceder de un día de salario mínimo general vigente en el Municipio de Pachuca
en la fecha en que fuere impuesta; y
C) Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta por tres días.
Artículo 145.- Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta
las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida.
TITULO OCTAVO
CAPITULO UNICO
CONFLICTOS ENTRE EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO Y SUS SERVIDORES
Artículo 146.- Los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores, serán resueltos en única
instancia por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 147.- Para los efectos del Artículo anterior, se constituye con carácter permanente, una comisión
encargada de sustanciar los expedientes y de emitir un dictamen, el que pasará al Pleno para su
resolución.
Artículo 148.- La Comisión se integrará con un representante del Tribunal Superior de Justicia,
nombrado por el Pleno, otro que nombrará el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial del Estado, y
un tercero, ajeno a uno y a otro, designado de común acuerdo por los mismos. Las resoluciones de la
comisión se dictarán por mayoría de votos.
Artículo 149.- La Comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado.
Artículo 150.- De los miembros de la Comisión Sustanciadora, el designado por el Pleno y el tercer
miembro, deberán ser licenciados en derecho y durarán en su encargo seis años.
Los tres integrantes únicamente podrán ser removidos por causas justificadas y por quienes les
designaron.
Artículo 151.- Los miembros de la Comisión Sustanciadora que falten definitiva o temporalmente, serán
suplidos por las personas que al efecto designen los mismos que están facultados para nombrarlos.
Artículo 152.- La Comisión Sustanciadora se sujetará a las disposiciones del Capítulo II del Título
Séptimo de esta Ley, para la tramitación de los expedientes.
Artículo 153.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado se reunirá cuantas veces sea
necesario, para conocer y resolver los dictámenes que eleve a su consideración la Comisión
Sustanciadora.
Artículo 154.- La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del dictamen de la Comisión
Sustanciadora y a la votación del mismo. Si fuere aprobado en todas sus partes o con alguna
modificación, pasará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia para su cumplimiento, en caso de ser
rechazado, se turnarán los autos al magistrado que se nombre ponente para la emisión de un nuevo
dictamen.
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así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y se
derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO TERCERO. El Tribunal Estatal de conciliación y Arbitraje sustituirá legalmente las funciones
del Tribunal del Arbitraje, previsto en la Ley que se abroga y funcionará de acuerdo con el Reglamento
interior que expida.
ARTICULO CUARTO. El Poder Judicial del Estado y el Sindicato de sus Trabajadores que se constituya,
procederán a la integración de la Comisión Sustanciadora creada por esta Ley, la que expedirá su
Reglamento Interior.
ARTICULO QUINTO. Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase o haya pasado
con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, al causar baja en la plaza de confianza, tendrá derecho a
regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a que para efectos de antigüedad en su
base, se le compute todo el tiempo que haya desempeñado el puesto de confianza.
ARTICULO SEXTO. El registro de los Sindicatos ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se
llevará a cabo tan pronto puedan cumplir ante el mismo los trámites previstos en esta Ley.
ARTICULO SEPTIMO. Los conflictos y trámites planteados y los que se planteen, hasta en tanto se
inicien las funciones de los órganos a que se refieren los Artículo tercero y cuarto transitorios, serán
desahogados por las autoridades que con anterioridad han venido siendo competentes, las que cesarán
en su conocimiento al entrar en funciones aquellos órganos.
Su tramitación se apegará a lo que establece la presente Ley. Si hubieren de satisfacerse requisitos
pendientes que esta Ley prevé, se otorgará un plazo de cinco días para su cumplimentación, el cual
podrá ampliarse prudentemente por el tribunal de conocimiento, en los casos que a juicio del mismo lo
ameriten.
ARTICULO OCTAVO. La aplicación de esta Ley, se hará respetando todos los derechos adquiridos por
los trabajadores con motivo de sus relaciones de trabajo, con los tres Poderes del Estado, con los
organismos descentralizados y con los Ayuntamientos.
ARTICULO NOVENO. Hasta en tanto los trabajadores de base ejerciten su derecho para constituir los
sindicatos que se prevén en esta Ley, el estudio, mejoramiento, defensa y representación de sus
intereses comunes ante los titulares, los podrán continuar realizando a través de las organizaciones
existentes. Tales organizaciones, por lo demás, se seguirán rigiendo por cuanto a su existencia,
organización y funcionamiento, por las disposiciones que las han normado y podrán continuar realizando
los actos propios de su objeto en lo que no se opongan a la presente Ley.
El Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Hidalgo y uno o varios
de los sindicatos que se creen conforme a la presente Ley por los trabajadores de base de cada Poder,
podrán acordar su asociación y la transformación, en el mismo acto, del Sindicato Único mencionado en
una asociación de sindicatos con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto sea el que
acuerden sus asociados para la obtención de beneficios comunes a ellos y cuyos estatutos establezcan
la forma como se rija y como opere dicha asociación y la posible adhesión subsecuente de otros
sindicatos de los que esta Ley regula, siendo aplicables a tal organización asociativa, en lo conducente,
las disposiciones de la propia ley relativas a sindicatos.
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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ARTICULO DECIMO. Se reconocerán las Comisiones Ejecutivas de Gestoría creadas y que se creen,
con base en el decreto del Congreso del Estado de 27 de diciembre de 1985, publicado en el Periódico
Oficial de fecha 30 de los mismos mes y año.
Dado en la Sala de Sesiones del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en
la Ciudad de Pachuca de Soto, a los 30 días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
Las Comisiones unidas de:
Legislación y Puntos Constitucionales:
Diputado Presidente.- LIC. POMPEYO ANGELES MEJÍA.- Diputado Secretario.- LIC. JOSÉ ARIAS
ESTEVE.- Diputado Secretario.- LIC. ENRIQUETA MONZALVO LEÓN.- Rúbricas.
Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento el Decreto No. 45
expedido por la Lll Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado, que contiene la Ley de los
Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismo
Descentralizados del Estado de Hidalgo.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo de la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo a los treinta
y un días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete.
El Gobernador Constitucional del Estado.- LIC. ADOLFO LUGO VERDUZCO.- El Secretario de
Gobernación.- LIC. ERNESTO GIL ELORDUY.- Rúbricas.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2012.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2013.
ALCANCE
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los 84
Ayuntamientos del Estado de Hidalgo, contarán con 180 días naturales a partir del día siguiente de su
publicación, para dar expedir el Reglamento de Escalafón correspondiente.
P.O. ALCANCE DOS, 22 DE DICIEMBRE DE 2014.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Segundo. Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en
vigor estas reformas, para que las empresas, instituciones, dependencias y en general, todos los
obligados conforme a esta ley efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones establecidas.
F. DE E. P.O. 16 DE MARZO DE 2015.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2016.
ÚNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2017.
ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 31 DE JULIO DE 2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo
P.O. 30 DE JULIO DE 2018.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
SEGUNDO. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje sustituirá las funciones del Tribunal de
Arbitraje, previsto en la ya abrogada Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de
Hidalgo, y funcionará de acuerdo con el reglamento interior que expida.
TERCERO. Queda derogada cualquier disposición que contravenga lo establecido con los principios,
bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley.
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos
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P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018.
ALCANCE UNO.
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2019.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2019.
ALCANCE DOS.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2020
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2020
ALCANCE DOS
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir de los 30 días siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE CUATRO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo, salvo lo dispuesto en el SEGUNDO TRANSITORIO.
SEGUNDO. Las reformas en materia de subcontratación entrarán en vigor el primero de en enero de
2022.
TERCERO. Los titulares a que hace referencia el artículo 2, dentro de un plazo que no exceda de
noventa días a la entrada en vigor del presente decreto, deberán emitir o adecuar lineamientos para la
modalidad de trabajo a distancia.
P.O. 12 DE ABRIL DE 2022.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales,
así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos
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P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2022.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 29 DE MAYO DE 2023.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2023
ALCANCE TRES.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud del Estado, en
coordinación con el organismo descentralizado Servicios de Salud de la entidad, difundirá la aprobación
de la presente adición a la Ley, así como las características para la expedición de las correspondientes
licencias médicas en el segundo nivel de atención en salud.
TERCERO. Dentro del término de sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las autoridades de los tres Poderes del Estado, así como los organismos
descentralizados de la Administración Pública Estatal y los Ayuntamientos de la entidad, deberán
armonizar su reglamentación interna con arreglo al contenido de la presente reforma.
P.O. 19 DE ENERO DE 2024
ALCANCE TRES.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
P.O. 17 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE DOS.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 28 DE ENERO DE 2025
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.