Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
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LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE UNO DEL PERÓDICO OFICIAL: 17 DE SEPTIEMBRE
DE 2024.
Ley Publicada en el Periódico Oficial el 17 de abril de 2017.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 172
QUE CONTIENE
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaría de fecha 8 de diciembre del 2016, por instrucciones de la Presidencia de
la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Decreto que contiene la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Hidalgo, presentada por las y los Diputados Integrantes de la fracción Legislativa del Partido
Acción Nacional de esta Sexagésima Tercera Legislatura, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de
Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el números
56/2016.
SEGUNDO. En sesión ordinaría de fecha 20 de diciembre del 2016, por instrucciones de la Presidencia
de la Directiva, nos fue turnado el Oficio No. GEH/031/2016 de fecha 20 de diciembre de 2016, enviado
por el Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Omar Fayad Meneses, con el que anexa la Iniciativa
de Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo, el asunto de cuenta, se registró en el Libro
de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el
números 61/2016.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Gobernador del Estado y a los
Diputados, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que las Iniciativas que se estudian, reúnen los requisitos
establecidos en la Ley.
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TERCERO.- Que quienes integramos la Comisión que dictamina y en virtud de presentarse dos
Iniciativas en un mismo sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Reglamento de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo se procede a integrar un solo dictamen que aprueba la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Hidalgo dentro de un contexto de consenso y aplicabilidad de la norma
jurídica, por lo que coincidimos con lo expresado en las Iniciativas en estudio, al referir que a pesar del
intenso trabajo que legisladores y gobierno han realizado para procurar el mayor bienestar social, la
velocidad de los cambios económicos, tecnológicos y sociales han rebasado su capacidad para ajustar la
regulación a los nuevos entornos, limitando con ello el crecimiento económico y el desarrollo social. Las
regulaciones deficientes, su incorrecta interpretación y su inadecuada aplicación, imponen costos y
obstáculos innecesarios a las empresas; desalientan la inversión, limitan la creación de empleos y
generan corrupción.
CUARTO.- Que en el estudio “Doing Business”, el Banco Mundial analiza el entorno para hacer negocios
entre 190 países, así mismo evalúa a las 32 entidades federativas en México a través de cuatro
indicadores: apertura de una empresa, obtención de permisos de construcción, registro de la propiedad y
cumplimiento de contratos. En dicho estudio a nivel sub nacional, Hidalgo se ubicó en la posición 19, lo
que significa un retroceso respecto del año 2014 en el cual obtuvo el lugar 14. Así mismo la Comisión
Federal para la Mejora Regulatoria (COFEMER) ubica a nuestro Estado en la posición 12 del Índice
Global de Gestión Regulatoria de las Entidades Federativas. Lo anterior puede ser explicado por el atraso
en la implementación de políticas de mejora regulatoria adecuadas, incidiendo de manera directa en los
indicadores que se evalúan en el estudio.
QUINTO.- Que de acuerdo con el Índice de Competitividad, el Instituto Mexicano para la Competitividad
(IMCO), hace mención de las tres oportunidades que surgen a partir de la reforma política de 2014: 1)
implementar un Sistema Profesional de Carrera municipal, 2) fortalecer las finanzas locales a través del
predial y 3) cerrar las brechas en mejora regulatoria que existe entre ese nivel de gobierno y la
federación. Un indicador adicional es el Índice de Competitividad Estatal 2014 (ICE), en el cual el IMCO
mide la capacidad de las entidades federativas para atraer y retener talento e inversiones, ubicó en el
2012 en el lugar 24 a nuestro Estado, lo que representó un retroceso respecto al 2010, en donde se
posiciono en el lugar 23.
SEXTO.- Que la mejora regulatoria es “Una política pública que consiste en la generación de normas
claras, de trámites y servicios simplificados, así como de instituciones eficaces para su creación y
aplicación, que se orienten a obtener el mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo
funcionamiento de las actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo
humano de la sociedad en su conjunto, lo que fomenta la competencia económica, facilita el desarrollo de
negocios, incentiva la formalidad y estimula la actividad empresarial.
Su propósito radica entonces en procurar los mayores beneficios para la sociedad con los menores
costos posibles, mediante la formulación normativa de reglas e incentivos que estimulen la innovación, la
confianza en la economía, la productividad, la eficiencia y la competitividad a favor del crecimiento,
bienestar general y desarrollo humano”.
SÉPTIMO.- Que el Ejecutivo Estatal tiene como prioridad impulsar la mejora regulatoria como una política
que permitirá tener mayor transparencia, rendición de cuentas, buscar la eficiencia y eficacia en la
administración pública, para alinear la simplificación normativa con las políticas federales, a través de los
programas de mejora regulatoria, en una estrecha colaboración con la COFEMER, con un enfoque que
brinde resultados a la Entidad a corto plazo, pues el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria propuesto
está diseñado para reducir costos dentro de un sistema político, administrativo y normativo estatal.
OCTAVO.- Que sabemos de la complejidad multifactorial para que el Estado pueda avanzar en el rubro
de competitividad. No obstante, existe una variable clave, por sus efectos en todos los sectores de la
economía, para lograr que sea más competitivo: contar con un marco regulatorio adecuado que, por un
lado, tutele los legítimos derechos de la sociedad, al mismo tiempo, imponga las menores cargas y costos
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posibles sobre las actividades económicas de los ciudadanos y de las empresas. Por ello, esta política
debe dirigirse a la creación de un marco regulatorio simple, que genere mayores beneficios que sus
costos de cumplimiento.
NOVENO.- Que el 13 diciembre de 2013, se firmó un convenio de colaboración entre el Ejecutivo Estatal
y la COFEMER, para llevar a cabo una Agenda Estatal de Mejora Regulatoria, así como impulsar la
agenda con los municipios del Estado, sin embargo, no bastan las acciones convenidas, sino la creación
e implementación de los instrumentos de observancia general para que esta política sea efectiva.
DÉCIMO.- Que el 5 de enero de 2015, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Lic. Enrique Peña
Nieto, publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Estrategia
Integral de Mejora Regulatoria del Gobierno Federal y de Simplificación de Trámites y Servicios, que tiene
como objetivo: (I) Generar mayores beneficios y menores costos en la expedición y aplicación de
regulaciones de la Administración Pública Federal; (II) Evaluar bajo criterios de mejora regulatoria, la
instrumentación normativa de los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas sectoriales,
especiales, regionales e institucionales derivados del Plan Nacional de Desarrollo; (III) Promover la
mejora del acervo regulatorio y de sus procesos de instrumentación, a través de la reducción progresiva
del costo de la aplicación de trámites del Gobierno Federal, en coordinación con las autoridades de la
Administración Pública Federal, las entidades federativas, municipios y órganos político administrativos
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), y (IV) Impulsar la
democratización de la productividad mediante regulación que mejore el clima de negocios.
DÉCIMO PRIMERO.- Que en tal razón, el contenido de la Ley Estatal de Mejora Regulatoria consta de
Seis Títulos, con sus respectivos Capítulos:
El Título Primero. De La Mejora Regulatoria, con un Capítulo Único, Del Objeto, Ámbito de Aplicación y
Sujetos Obligados.
El Título Segundo. Del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria, con el Capítulo I, que contiene el Objeto
e Integración del Sistema, el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria, las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria y el Capítulo II, Competencia de los
Sujetos Obligados.
El Título Tercero. De los Instrumentos de Mejora Regulatoria; establece la operación del inventario
regulatorio electrónico, el análisis de impacto regulatorio, los programas anuales de mejora regulatoria,
del catálogo estatal de trámites y servicios, la medición y simplificación de trámites y servicios, la
medición del costo de los trámites y servicios, la simplificación de trámites, la facilidad para hacer
negocios, el sistema de apertura rápida de empresas, la ventanilla de atención, las inspecciones y
verificaciones, y los criterios mínimos.
El Título Cuarto. De Las Herramientas de Mejora Regulatoria en los Poderes del Estado, establece el
Sistema Estadístico para Monitoreo y Evaluación de Tiempos en Procedimientos Judiciales y la Mejora
Regulatoria en el Poder Legislativo.
El Título Quinto. Capítulo Único, Del Expediente Electrónico para el Registro Único de Persona
Acreditada, determina la forma de creación, objeto y requisitos.
El Título Sexto. De Las Infracciones y Sanciones Administrativas, estipula las Infracciones, las Causas
de Responsabilidad de los Servidores Públicos, las Sanciones, de la Protesta Ciudadana y del Recurso
de Inconformidad.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que ese tenor y de acuerdo a lo expresado en el Dictamen de mérito, quienes
integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de las Iniciativas en referencia,
consideramos pertinente su integración y aprobación.
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POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CONTIENE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
Artículo Único. - Se expide la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo, bajo los siguientes
términos:
TÍTULO PRIMERO.
DE LA MEJORA REGULATORIA.
CAPÍTULO ÚNICO.
DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS OBLIGADOS.
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general, reglamentaria del artículo 83
de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, obligatoria para todas las autoridades, entidades,
órganos u organismos gubernamentales, así como organismos autónomos del ámbito estatal y municipal
en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 2.- El objeto de esta Ley es establecer los principios, bases generales, procedimientos, así como
los instrumentos necesarios para que las Leyes emitidas por el Congreso del Estado y las disposiciones
de carácter general que emita cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo gubernamental, así como
órganos autónomos del ámbito estatal y municipal, estén apegadas a los principios establecidos en el
Artículo 4 de la presente Ley.
Para la consecución de sus fines, esta Ley crea el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria y el Catálogo
Estatal de Trámites y Servicios, que incluye todos los trámites y servicios estatales y municipales, con el
objetivo de generar seguridad jurídica y facilitar su cumplimiento mediante el uso de las tecnologías de la
información. La inscripción en el Catálogo y su actualización serán obligatorias.
El seguimiento e implementación de la Ley corresponde al Consejo, a la Comisión y a las Comisiones
Municipales de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3.- Las disposiciones de carácter general a las que hace referencia el artículo anterior, deberán
ser publicadas en el periódico oficial del Estado de Hidalgo.
Artículo 4.- La mejora regulatoria comprende los principios, que a continuación se enuncian, sin que el
orden dispuesto implique necesariamente una prelación entre los mismos:
I.- Mayores beneficios que costos para la sociedad;
II.- Seguridad jurídica que propicie la claridad de derechos y obligaciones;
III.- Simplificar, reducir o eliminar al mínimo necesario, tiempos y costos en los trámites y servicios
gubernamentales;
IV.- No duplicidad ni discrecionalidad en la emisión de disposiciones y trámites administrativos;
V.- Promover la eficacia, eficiencia y calidad administrativa gubernamental;
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 17 de septiembre de 2024.
VI.- Uso de tecnologías de la información;
VII.- Prevención razonable de riesgos;
VIIII.- Transparencia y rendición de cuentas;
IX.- Fomento a la competitividad y el empleo;
X.- Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento
eficiente de los mercados;
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XI.- Acceso no-discriminatorio a insumos esenciales e interconexión efectiva entre redes;
XII.- Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio;
XIII.- Evaluación;
XIV.- Máxima publicidad;
XV.- Máxima utilidad; y
XVI.- Todos aquellos afines al objeto de esta Ley.
En caso de conflicto entre estos principios, los órganos responsables de expedir la regulación deberán
ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión
que subyacen a la regulación propuesta.
Artículo 5.- Son objetivos de esta Ley:
I.- Conformar, regular la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria,
así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes regido por los principios
establecidos en el artículo 4 y asegurar su aplicación;
II.- Establecer las bases para la creación del Catálogo Estatal de Trámites y Servicios así como su
organización y funciones;
III.- Promover la eficacia y eficiencia gubernamental en todas sus actividades;
IV.- Fomentar el desarrollo socioeconómico y la competitividad de la Entidad;
V.- Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas, mejorando el ambiente de
negocios;
VI.- Procurar que las Leyes y disposiciones de carácter general que se expidan generen beneficios
superiores a los costos, no impongan barreras a la competencia y a la libre concurrencia, y
produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
VII.- Modernizar y agilizar los procedimientos administrativos que realizan los sujetos obligados, en
beneficio de la población del Estado;
VIII.- Generar seguridad jurídica y transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones;
IX.- Fomentar una cultura de gestión gubernamental para la atención de la ciudadanía;
X.- Establecer los mecanismos de coordinación y participación entre los sujetos obligados en materia
de mejora regulatoria;
XI.- Promover la participación social en la mejora regulatoria;
XII.- Facilitar a los particulares el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
XIII.- Armonizar la reglamentación municipal en el Estado;
XIV.- Fomentar el conocimiento por parte de la sociedad de la normatividad estatal y municipal;
XV.- Coadyuvar en las acciones para reducir la carga administrativa derivada de los requerimientos y
procedimientos establecidos por parte de las autoridades administrativas del Estado;
XVI.- Coordinar y armonizar en su caso, las políticas estatales y municipales de requerimientos de
información y prácticas administrativas, a fin de elevar la eficiencia y productividad tanto de la
administración pública estatal como de la municipal; y
XVII.- Priorizar y diferenciar los requisitos y trámites para el establecimiento y funcionamiento de las
empresas según la naturaleza de su actividad económica considerando su tamaño, la rentabilidad
social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras características relevantes para
el municipio.
Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Análisis: El Análisis de Impacto Regulatorio;
II.- Agenda Común: Mecanismo de cooperación entre los integrantes del Consejo de Mejora
Regulatoria, con el objetivo de adoptar las mejores prácticas en materia de mejora regulatoria para
optimizar los trámites y servicios gubernamentales;
III.- Catálogo: El Catálogo Estatal de Trámites y Servicios;
IV.- COFEMER: La Comisión Federal de Mejora Regulatoria;
V.- Comisión: La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
VI.- Comisión Municipal: La Comisión Municipal de Mejora Regulatoria;
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VII.- Consejo: El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria;
VIII.- Disposiciones de Carácter General: Los Reglamentos, decretos, acuerdos, normas, circulares y
formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas,
manuales, las que tengan por objeto establecer obligaciones específicas y cualesquiera de
naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan los Sujetos Obligados;
IX.- Estado: El Estado Libre y Soberano de Hidalgo;
X.- Inventario: El Inventario Regulatorio Electrónico;
XI.- Ley: La Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de Hidalgo;
XII.- Padrón: El Padrón Único de Inspectores y Verificadores;
XIII.- Programa: El Programa Estatal de Mejora Regulatoria;
XIV.- Propuesta Regulatoria: Las propuestas o proyectos de Leyes y disposiciones de carácter general
que pretendan emitir cualquiera de los sujetos obligados, y que se presenten a la consideración de
la Comisión, a la Comisión Municipal o cualquier otra instancia en los términos de esta Ley;
XV.- Registro: El Registro de Expediente Electrónico;
XVI.- Reglamento: El Reglamento de la Ley;
XVII.- Regulación: Las Leyes y cualquier otra disposición de carácter general que emita cualquier sujeto
obligado;
XVIII.- SARE: El Sistema de Apertura Rápida de Empresas;
XIX.- Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Económico;
XX.- Servicio: La actividad que brinda un sujeto obligado de carácter potestativo, general, material o no
material, continuo y disponible para personas físicas o morales del sector privado que tienen por
objeto satisfacer una necesidad pública;
XXI.- Sistema: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXII.- Sujetos Obligados: Entidades y dependencias de la administración pública estatal y municipal,
centralizada, desconcentrada, descentralizada y organismos autónomos en el ámbito estatal y
municipal.
XXIII.- Trámite: A cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales hagan
ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener
un beneficio, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas
personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información
que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo
descentralizado; y
XXIV.-Ventanilla Única de Atención: Instrumento físico y electrónico con el que deberán contar todos los
sujetos obligados para la gestión de trámites y servicios gubernamentales.
TÍTULO SEGUNDO.
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS OBJETIVOS.
Artículo 7.- El Sistema tiene como objetivo la ordenación racional, sistemática y coordinada de las
acciones necesarias para asegurar que la regulación que integra el orden jurídico del Estado responda a
los principios y propósitos establecidos en la presente Ley.
Artículo 8. - El Sistema contará con los siguientes órganos:
I.- El Consejo;
II.- La Comisión;
III.- Las Comisiones Municipales; y
IV.- Los demás que se establezcan en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria es el órgano responsable de coordinar la política de
Mejora Regulatoria en la Entidad.
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Artículo 10.- El Consejo estará integrado de la siguiente manera:
La persona titular de:
Párrafo reformado, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
I.- El Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II.- La Unidad de Planeación y Prospectiva;
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
III.- Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
IV.- La Secretaría de Contraloría;
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
V.- La Secretaría de Hacienda;
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
VI.- La Coordinación General Jurídica del Ejecutivo Estatal;
VII.- La Presidencia Municipal de cada uno de los 84 Ayuntamientos del Estado de Hidalgo;
VIII.-La representación de Instituciones de Educación Superior, que será propuesta por la Comisión y
aprobado por el Consejo;
IX.- La Auditoría Superior del Congreso del Estado de Hidalgo;
X.- La Confederación Patronal de la República Mexicana Estatal, la que presida el Consejo Coordinador
Empresarial en la Entidad, así como los titulares de las Cámaras y Asociaciones empresariales
legalmente constituidas y asentadas en el Estado;
XI.- El Colegio de Notarios del Estado;
XII.- El Colegio de Corredores Públicos del Estado;
XIII.-La Comisión, quien fungirá como Secretario Técnico;
XIV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Hidalgo; y
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
XV.- La Junta de Gobierno del Congreso del Estado de Hidalgo.
Fracción reformada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
XVI.- Derogada.
Fracción derogada, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
La persona que presida el Consejo será suplida en sus ausencias por la persona de la Unidad de
Planeación y Prospectiva.”
Párrafo reformado, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
Cada integrante del Consejo podrá nombrar a un suplente, debiendo enviar el documento en el que se
informe de su designación al Secretario Técnico, adicionalmente cada titular será responsable de notificar
los cambios subsecuentes en su suplencia al Secretario Técnico.
Artículo 11.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación entre los distintos órdenes de
gobierno en materia de mejora regulatoria;
II.- Diseñar y promover políticas integrales en materia de mejora regulatoria;
III.- Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre esta materia generen las instituciones competentes de los distintos órdenes
de gobierno;
IV.- Establecer mecanismos de coordinación para la implementación y operación de la mejora regulatoria
con los municipios;
V.- Desarrollar y proponer a la persona titular del Ejecutivo del Estado el Reglamento de la Ley y sus
modificaciones;
VI.- Establecer la representación de los municipios en los términos reglamentarios que se establezcan.
VII.- Aprobar, a propuesta de la Comisión, el Programa Estatal;
VIII.-Conocer de los informes e indicadores de los Programas de mejora regulatoria de los sujetos
obligados, en los términos de esta Ley;
IX.- Promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las mejores prácticas nacionales e
internacionales en materia de mejora regulatoria;
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X.- Identificar problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo económico y
social de la Entidad, emitir recomendaciones vinculatorias para los miembros del Sistema y aprobar
programas especiales, sectoriales o regionales de mejora regulatoria;
XI.- Establecer lineamientos para el diseño, sustanciación y resolución de trámites y procedimientos
administrativos con base en los principios y objetivos de esta Ley;
XII.- Crear grupos de trabajo especializados para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo
a los términos reglamentarios que se establezcan;
XIII.-Establecer los mecanismos de monitoreo y evaluación mediante los indicadores que servirán para
supervisar el avance del Programa Estatal;
XIV.-Desarrollar y proponer su reglamento interior a la persona titular del Ejecutivo Estatal; y
XV.-Los demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Mediante el Consejo se fijarán prioridades, objetivos, estrategias, indicadores, metas, e instancias de
coordinación en materia de mejora regulatoria, así como los criterios de monitoreo y evaluación de la
regulación en los términos reglamentarios que establezca el propio Consejo.
Artículo 12.- El Consejo sesionará de forma ordinaria cuando menos tres veces al año y de forma
extraordinaria las veces que sean necesarias a juicio del Presidente o del suplente responsable del tema,
previa convocatoria del Secretario Técnico con una anticipación de cinco días hábiles en el caso de las
ordinarias y de dos días hábiles en el caso de las extraordinarias, misma que deberá de realizarse por
escrito y entregarse en el domicilio o por correo electrónico registrado de los miembros en términos de la
legislación aplicable en la Entidad.
El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por medio de mayoría simple. Quien presida la sesión tendrá voto de
calidad en caso de empate.
Artículo 13. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, es el órgano desconcentrado de la Unidad de
Planeación y Prospectiva, dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, cuyo objeto es el de
implementar la política pública en la materia.”
Artículo reformado, P.O. Alcance cinco del 16 de agosto de 2024.
Artículo 14.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Coordinar el Consejo;
II.- Elaborar las prioridades, objetivos, estrategias y metas del Programa y someterlo a la aprobación del
Consejo;
III.- Desarrollar y monitorear el sistema de indicadores que, en el marco del Programa Estatal y previa
aprobación del Consejo, permita conocer el avance de la mejora regulatoria en la Entidad;
IV.- Proponer al Consejo recomendaciones que requieran acción inmediata, derivada de la identificación
de problemáticas regulatorias que incidan en la competitividad o el desarrollo social y económico de
la Entidad;
V.- Coordinar con las instancias responsables la operación y administración del Catálogo;
VI.- Elaborar y someter a la aprobación del Consejo los lineamientos para la elaboración, presentación y
recepción de los Programas de mejora regulatoria;
VII.- Elaborar y presentar al Consejo informes e indicadores sobre los Programas Anuales;
VIII.-Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación e implementar programas específicos
de mejora regulatoria en las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo;
IX.- Ejecutar las acciones derivadas del Programa Anual;
X.- Elaborar y presentar los lineamientos ante el Consejo, para recibir y dictaminar las propuestas de
nuevas regulaciones, disposiciones de carácter general o de reforma específica, así como los
Análisis que envíen a la Comisión los sujetos obligados;
XI.- Promover el uso de tecnologías de información para la sustanciación y resolución de trámites y
procedimientos administrativos de conformidad con los principios y objetivos de esta Ley;
XII.- Promover y facilitar los mecanismos de apertura rápida de empresas a través del Programa Federal
SARE, así como el Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción;
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XIII.-Brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria a los sujetos obligados;
XIV.-Promover convenios de coordinación con la Federación y con los municipios, en el ámbito que
corresponda, para asegurar la ejecución del Programa Estatal;
XV.- Promover el uso de plataformas electrónicas para trámites y servicios gubernamentales en línea;
XVI.-Convocar a las personas, instituciones y representantes de los organismos internacionales,
empresariales, académicos o sociales que puedan aportar conocimientos y experiencias para el
cumplimiento de los objetivos de la mejora regulatoria; y
XVII.-Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 15.- La persona titular de la Dirección de la Comisión será nombrada por el o la titular del
Ejecutivo Estatal, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano, preferentemente hidalguense;
II.- Poseer experiencia probada de por lo menos 5 años en la Administración Pública;
III.- Tener experiencia a nivel directivo en materia de regulación, economía, Políticas Públicas o materias
afines al objeto de la Ley; y
IV. - Contar con un desempeño profesional destacado y no haber sido condenado por delito doloso.
Artículo 16.- La Dirección tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dirigir, técnica y administrativamente a la Comisión, a efecto de dar cumplimiento a los objetivos de
la misma, de acuerdo con lo establecido en las normas legales aplicables;
II.- Proponer los objetivos, metas y prioridades del Programa Estatal y someterlo a la aprobación del
Consejo;
III.- Proponer lineamientos, esquemas e indicadores del Programa Estatal para su implementación;
IV.- Formular propuestas respecto de los proyectos de diagnósticos, planes y acciones que pretenda
implementar la Comisión;
V.- Operar y administrar el Catálogo, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la información
recibida de trámites y servicios de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo;
VI.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo, implementando las medidas necesarias para su
cumplimiento;
VII.- Diseñar los lineamientos para la recepción, integración y seguimiento de la información de los
Programas Anuales, así como presentar informes y avances al Consejo;
VIII.-Someter al proceso de mejora regulatoria los proyectos regulatorios y sus correspondientes análisis;
IX.- Coordinar la ejecución de las acciones derivadas del Programa;
X.- Presentar ante el Consejo, para su aprobación, el avance del Programa;
XI.- Fungir como enlace oficial de coordinación con los órganos públicos de los tres órdenes de gobierno,
en el ámbito que corresponda, para asegurar la ejecución del Plan Estatal y de la Agenda Común,
según sea el caso;
XII.- Promover convenios de coordinación con la Federación y con los municipios, en el ámbito que
corresponda, para desarrollar acciones y programas en la materia;
XIII.-Establecer los mecanismos para brindar asesoría técnica y capacitación en materia de mejora
regulatoria a los Sujetos Obligados, así como a los municipios que lo soliciten;
XIV.-Presentar ante el Congreso del Estado el informe anual de actividades de la Comisión; y
XV.- Las demás que le otorguen esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 17.- Los municipios en el ejercicio de su autonomía, deberán crear su Comisión Municipal, que
tendrá las mismas atribuciones que la Comisión, debidamente adecuadas al ámbito de competencia que
les corresponde.
Las personas titulares de las presidencias municipales designarán y removerán a un o una responsable
para desarrollar la mejora regulatoria al interior de cada municipio. La persona responsable de la mejora
regulatoria será un servidor público de nivel jerárquico igual o superior al cargo de dirección. La persona
responsable fungirá como titular de la Comisión Municipal que le corresponda.
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Artículo 18.- Los municipios reglamentarán lo conducente para la integración de su estructura e
instalación para la operación y de su Comisión Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO.
COMPETENCIA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS.
Artículo 19.- Las personas titulares de los sujetos obligados, designarán a un enlace oficial de mejora
regulatoria el cual será de nivel jerárquico inmediato inferior a éste, quien tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Coordinar el proceso de mejora regulatoria al interior del sujeto obligado;
II.- Formular y someter a la opinión de la Comisión Estatal o la Comisión Municipal, según corresponda
el Programa Anual;
III.- Informar de conformidad con el calendario que establezcan las Comisiones, los avances y resultados
en la ejecución del Programa Anual correspondiente;
IV.- Supervisar y asesorar en la formulación de las Propuestas regulatorias y los Análisis
correspondientes;
V.- Hacer del conocimiento de las Comisiones, las actualizaciones o modificaciones al Catálogo y al
Catálogo Municipal de Trámites y Servicios en el ámbito de su competencia;
VI.- Hacer del conocimiento de las Comisiones, las actualizaciones o modificaciones al Inventario;
VII.- Informar al titular del sujeto obligado de los resultados de su gestión en materia de mejora
regulatoria;
VIII.-Colaborar con las Comisiones en la elaboración e implementación de mecanismos que permitan
medir periódicamente la implementación de la mejora regulatoria en los sujetos obligados; y
IX.- Las demás que señale la presente Ley, el Reglamento, otros ordenamientos aplicables y las
Comisiones.
TÍTULO TERCERO.
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEJORA REGULATORIA.
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL INVENTARIO REGULATORIO.
Artículo 20.- La Comisión, en colaboración con las Comisiones Municipales y los sujetos obligados,
deberán elaborar un Inventario, el cual deberá contener todas las regulaciones en el ámbito estatal y
municipal que se encuentren vigentes.
Para tal efecto, deberán establecerse mecanismos de coordinación con las autoridades que en el ámbito
de sus respectivas competencias ya cuenten con inventarios o registros de las regulaciones estatales y
municipales.
Artículo 21.- Los sujetos obligados serán responsables de mantener actualizado el Inventario, de
conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita la Comisión, en coordinación con otras
autoridades competentes.
Artículo 22.- El Inventario deberá incorporar tanto las regulaciones vigentes como las propuestas
regulatorias que se encuentren en proceso de emisión, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
Segundo del Título Tercero de esta Ley.
Artículo 23.- La Comisión llevará el Inventario, que será público, para cuyo efecto los sujetos obligados,
deberán proporcionarle cuando menos la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada
regulación que aplican:
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I.- Nombre de la regulación;
II.- Emisor de la regulación (Legislativo, ejecutivo, judicial u órganos autónomos);
III.- Tipo de ordenamiento;
IV.- Ámbito de aplicación;
V.- Sujetos regulados;
VI.- Fecha de publicación;
VII.- Fecha de última reforma;
VIII.-Vigencia;
IX.- Sector; y
X.- Referencia a los trámites que se deriven de la regulación.
Artículo 24.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión en la
forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Inventario, sin cambio
alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Los sujetos obligados, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en
el Inventario, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición.
Artículo 25. Los sujetos obligados no podrán aplicar regulaciones adicionales a las inscritas en el
Inventario, ni aplicarlas de forma distinta a como se establezcan en el mismo.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO.
Artículo 26.- El análisis de impacto regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los
beneficios de las regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa
para atender una problemática específica. Esta herramienta permite analizar sistemáticamente los
impactos potenciales de las regulaciones para la toma de decisiones gubernamentales, fomentando que
éstas sean más transparentes y racionales, además de que brinda a la ciudadanía la oportunidad de
participar en su elaboración.
Artículo 27.- Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados adoptarán
esquemas de revisión de regulaciones existentes y de propuestas regulatorias, mediante la utilización del
análisis.
Artículo 28.- Los análisis deben contribuir a que las regulaciones se diseñen sobre bases económicas,
jurídicas y empíricas sólidas, así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos
beneficios justifiquen los costos que generen el máximo beneficio neto para la sociedad. La Comisión y
las Comisiones Municipales, en colaboración con las autoridades encargadas de la elaboración de los
Análisis, desarrollarán las capacidades necesarias para ello.
Artículo 29.- Los procesos de diseño y revisión de las regulaciones y propuestas regulatorias, así como
los análisis correspondientes deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan
con los siguientes propósitos:
I.- Generar los mayores beneficios para la sociedad;
II.- Promover la coherencia de Políticas Públicas;
III.- Mejorar la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno;
IV.- Fortalecer las condiciones de libre concurrencia y competencia económica y que disminuyan los
obstáculos al funcionamiento eficiente de los mercados;
V.- Impulsar la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto
esperado; y
VI.- Establecer medidas que resulten coherentes con la aplicación de los Derechos Humanos en México.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 30.- Los análisis establecerán un marco estructurado para asistir a los sujetos obligados en el
estudio de los efectos de las regulaciones y propuestas regulatorias y en la realización de los ejercicios
de consulta pública correspondientes. Las cuales deberán contener cuando menos:
I.- La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la regulación y los objetivos que
ésta persigue;
II.- El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la
problemática, incluyendo la explicación de porqué la regulación propuesta es preferible al resto de
las alternativas;
III.- La evaluación de los costos y beneficios de la propuesta regulatoria, así como de otros impactos
incluyendo, cuando sea posible, el análisis para todos los grupos afectados;
IV.- El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección;
V.- La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados
para evaluar el logro de los objetivos de la regulación; y
VI.- La descripción de los esfuerzos de consulta llevados a cabo para generar la propuesta regulatoria y
sus resultados.
Artículo 31.- Cuando los sujetos obligados elaboren propuestas regulatorias, los presentarán a la
Comisión o a la Comisión Municipal, según corresponda, junto con un análisis que contenga los
elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, cuando menos
treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en la Periódico Oficial o someterse a la
consideración de la persona titular del Ejecutivo Estatal o el municipio, según corresponda.
Se podrá autorizar que el análisis se presente hasta en la misma fecha en que se someta la propuesta
regulatoria a la persona titular del Ejecutivo Estatal, de la Presidencia Municipal o se expida la
disposición, según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia.
En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Comisión o a la
Comisión Municipal, para lo cual deberá acreditarse que la disposición:
I.- Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar
de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a
la economía;
II.- Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una
sola ocasión por un periodo igual o menor; y
III.- No se haya solicitado previamente trato de emergencia para una disposición con contenido
equivalente.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos, la Comisión o la Comisión Municipal,
según corresponda, deberá resolver la autorización para trato de emergencia en un plazo que no
excederá de cinco días hábiles.
Se podrá eximir la obligación de elaborar el análisis cuando la propuesta regulatoria no implique costos
de cumplimiento para los particulares. Cuando un sujeto obligado estime que el proyecto pudiera estar en
este supuesto, lo consultará con la Comisión o la Comisión Municipal, según corresponda, la cual
resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, de conformidad con los criterios para
la determinación de dichos costos que al efecto establezcan en disposiciones de carácter general.
Artículo 32.- Cuando la Comisión o la Comisión Municipal respectiva, reciba un análisis que a su juicio
no sea satisfactorio, podrá solicitar al sujeto obligado correspondiente, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que reciba dicho análisis, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar.
Cuando a criterio de la Comisión la manifestación siga siendo defectuosa y la disposición de que se trate
pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá
solicitar al sujeto obligado respectivo que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un
experto, quien deberá ser aprobado por la Comisión. El experto deberá revisar el análisis y entregar
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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comentarios a la Comisión y al sujeto obligado dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a su
contratación.
Artículo 33.- La Comisión y las Comisiones Municipales harán públicos, desde que los reciban, las
disposiciones y análisis, así como los dictámenes que emitan y las autorizaciones y exenciones previstas
en el presente Capítulo, con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los sectores
interesados. Para tal efecto, deberán establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser
menores a veinte días hábiles, de conformidad con los instrumentos jurídicos que dichas Comisiones
establezcan. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto
potencial de las disposiciones que se promueven, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre
otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante disposiciones de
carácter general.
Los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión y las Comisiones Municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la aplicación de plazos mínimos de consulta menores a los previstos en esta
Ley, siempre y cuando se determine a juicio de éstas, y conforme a los criterios que para tal efecto
emitan, que los beneficios de la aplicación de dichos plazos exceden el impacto de brindar un tiempo
menor para conocer las opiniones de los interesados.
Artículo 34.- Cuando a solicitud de un sujeto obligado responsable del proyecto correspondiente, la
Comisión o las Comisiones Municipales determinen que la publicidad a que se refiere el artículo anterior
pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la disposición, éstas no harán pública la
información respectiva, hasta el momento en que se publique la disposición en el Periódico Oficial del
Estado. También se aplicará esta regla cuando lo determine el área jurídica del municipio, previa opinión
de la Comisión, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración de
la persona titular del Ejecutivo Estatal, o de la Presidencia Municipal correspondiente.
Artículo 35.- La Comisión o la Comisión Municipal respectiva deberán emitir y entregar al sujeto obligado
correspondiente un dictamen del análisis y del proyecto respectivo, dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la recepción del análisis, de las ampliaciones o correcciones al mismo o de los comentarios
de los expertos a que se refiere el artículo 32, según corresponda.
El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la Comisión o la Comisión Municipal
respectiva de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se
justifican las acciones propuestas en la propuesta regulatoria. Cuando el sujeto obligado de la propuesta
regulatoria no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a
la Comisión, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, antes de emitir la disposición o
someter el proyecto respectivo a la consideración de la persona titular del Ejecutivo Estatal o de la
Presidencia Municipal, según corresponda, a fin de que la Comisión emita un dictamen final al respecto
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
En caso de que la Comisión o la Comisión Municipal según corresponda, no reciba respuesta al dictamen
o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 32, en el plazo indicado en el párrafo
anterior se tendrá por desechado el procedimiento para la propuesta regulatoria respectiva.
Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de
trámites, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el sujeto obligado promotor de la propuesta
regulatoria, a fin de que realicen los ajustes pertinentes al mismo, previo a su emisión o a que sea
sometido a la consideración de la persona titular del Ejecutivo Estatal, o de la Presidencia Municipal,
según corresponda. En caso de discrepancia entre la autoridad promovente y la Comisión respectiva,
sólo la persona titular del Ejecutivo Estatal o de la Presidencia Municipal correspondiente podrán revocar
la decisión.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 36.- Los municipios establecerán los procedimientos para la revisión y opinión de los análisis y
señalarán a las autoridades responsables de su elaboración atendiendo a lo previsto en la presente Ley,
a través del Reglamento correspondiente publicado en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 37.- La Secretaría de Gobierno no publicará en el Periódico Oficial del Estado las disposiciones
de carácter general que expidan los sujetos obligados, sin que éstas acrediten contar con un dictamen
final de la Comisión respectiva o alguna de las autorizaciones o exenciones a que se refiere el presente
Capítulo.
Artículo 38.- Las regulaciones que se publiquen en el Periódico Oficial del Estado y que establezcan
costos de cumplimiento para los negocios y emprendedores, de conformidad con los criterios que al
efecto emita la Comisión o las Comisiones Municipales, según corresponda, deberán establecer una
vigencia que no podrá ser mayor a cinco años.
Dentro del año previo a que concluya la vigencia a que se refiere el párrafo anterior, las regulaciones
deberán someterse a una revisión sobre los efectos de su aplicación ante la Comisión o las Comisiones
Municipales, según corresponda, utilizando para tal efecto el análisis, con la finalidad de determinar su
cancelación, modificación o ampliación de vigencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la
problemática vigente.
Asimismo, podrán promoverse modificaciones adicionales al marco regulatorio vigente o acciones a los
sujetos obligados correspondientes, para el logro del mayor beneficio social neto de la regulación sujeta a
revisión.
Artículo 39.- La Comisión o las Comisiones Municipales, según corresponda, podrán establecer
esquemas para reducir o limitar el costo económico que resulte de las propuestas regulatorias, mediante
acuerdos publicados en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación del Consejo o del Ejecutivo
Estatal o el municipio.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LOS PROGRAMAS ESTATAL Y MUNICIPAL DE MEJORA REGULATORIA.
Artículo 40.- Los enlaces oficiales de los sujetos obligados, deberán elaborar y presentar a la opinión de
la Comisión o de la Comisión Municipal, según corresponda, dentro de los primeros 15 días naturales del
mes de noviembre del año calendario previo a su implementación, su programa anual de mejora
regulatoria. Dicho programa deberá contener la planeación de las regulaciones, trámites y servicios que
pretenden ser emitidos, modificados o eliminados en los próximos doce meses, así como la
implementación de acciones para revisar y mejorar el acervo regulatorio y simplificar los trámites y
servicios estatales y municipales. Los programas anuales se harán públicos en los portales electrónicos
de las Comisiones y en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, a más tardar el 31 de diciembre del
año previo a su implementación.
Artículo 41.- Los Programas estatal y municipal, tendrán como objetivo:
I.- Contribuir al proceso de actualización y perfeccionamiento constante e integral del marco jurídico y
regulatorio local;
II.- Incentivar el desarrollo económico del Estado y los municipios, mediante una regulación de calidad
que promueva la competitividad a través de la eficacia y la eficiencia gubernamental, que brinde
certeza jurídica y que no imponga barreras innecesarias a la competitividad económica y comercial;
III.- Reducir el número de trámites, plazos de respuesta de los sujetos obligados, requisitos y formatos,
así como cualquier acción de simplificación que los particulares deben cubrir para el cumplimiento de
sus obligaciones o la obtención de un servicio, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas;
IV.- Promover una mejor atención al usuario y garantizar claridad y simplicidad en las regulaciones y
trámites; y
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V.- Promover mecanismos de coordinación y concertación entre los sujetos obligados, en la
consecución del objeto que la Ley plantea.
Artículo 42.- Conforme a los objetivos establecidos en el Plan Estatal y los programas municipales de
mejora regulatoria, los sujetos obligados deberán incorporar en sus programas anuales el establecimiento
de acciones para la revisión y mejora del marco regulatorio vigente, considerando al menos los siguientes
elementos:
I.- Un diagnóstico de la regulación vigente, en cuanto a su sustento en la legislación; el costo
económico que representa la regulación y los trámites; su claridad y posibilidad de ser comprendida
por el particular; y los problemas para su observancia;
II.- Fundamentación y motivación;
III.- Planeación de las regulaciones y trámites por cada sujeto obligado que pretenden ser emitidas,
modificadas o eliminadas en los próximos doce meses;
IV.- Estrategia por cada sujeto obligado sobre las eliminaciones, modificaciones o creaciones de nuevas
normas o de reforma específica a la regulación, justificando plenamente, de acuerdo a las razones
que le da origen, su finalidad, y la materia a regular, atento al objeto y previsiones establecidos por la
presente Ley;
V.- Planeación de los próximos doce meses por cada sujeto obligado sobre la simplificación de trámites
con base en lo establecido en la fracción III del artículo 41, especificando por cada acción de
simplificación de los trámites el mecanismo de implementación, servidor público responsable y fecha
de conclusión; y
VI.- Observaciones y comentarios adicionales que se consideren pertinentes.
Artículo 43.- La Comisión y las Comisiones Municipales podrán sugerir a los sujetos obligados la
emisión, modificación o eliminación de regulaciones, trámites y servicios con base en lo establecido en el
artículo 41 de esta Ley. Los sujetos obligados deberán brindar respuesta a las sugerencias emitidas por
la Comisión o las Comisiones Municipales, según sea el caso.
Artículo 44.- La Comisión y las Comisiones Municipales, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
deberán promover la consulta pública en la elaboración de los programas anuales, favoreciendo tanto el
uso de medios electrónicos como de foros presenciales, con la finalidad de analizar las propuestas de los
interesados, las cuales deberán ser consideradas para la opinión que emitan la Comisión y las
Comisiones Municipales, según corresponda. Los sujetos obligados deberán brindar respuesta a la
opinión, a los comentarios y propuestas de los interesados, en los términos que éstas establezcan, previo
a la publicación del programa anual.
Artículo 45.- La Comisión y las Comisiones Municipales, en el ámbito de sus atribuciones, deberán
establecer reportes periódicos de avances e indicadores para dar seguimiento a la implementación del
programa anual y evaluar sus resultados, los cuales se harán públicos en los portales de las Comisiones.
CAPÍTULO CUARTO.
DEL CATÁLOGO ESTATAL DE TRÁMITES Y SERVICIOS.
Artículo 46.- La Comisión administrará mediante una plataforma electrónica el Catálogo Estatal de
Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto los sujetos obligados, deberán proporcionarle
como mínimo la siguiente información, en relación con cada trámite que aplican:
I.- Nombre y descripción del trámite o servicio;
II.- Homoclave;
III.- Fundamento jurídico y reglamentario;
IV.- Casos en los que el trámite debe realizarse;
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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V.- Requisitos. Los que se deben cumplir señalando la persona, empresa o dependencia que lo emita,
que necesita alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se
deberá señalar la persona, empresa o dependencia que lo emita;
VI.- Identificar si es un trámite ciudadano o empresarial;
VII.- Número de copias por requisito, en su caso;
VIII.- Si el trámite o solicitud de servicio debe realizarse mediante escrito libre o con un formato tipo. En
este caso, el formato deberá estar disponible en la plataforma electrónica del catálogo;
IX.- En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo, datos de contacto de inspectores
o verificadores y los horarios de atención;
X.- Datos que deben asentarse y documentos que deben adjuntarse al trámite;
XI.- Plazo máximo del sujeto obligado para resolver el trámite, en su caso, y si aplica la afirmativa o
negativa ficta;
XII.- Monto y fundamento de la carga tributaria, en su caso, o la forma en que deberá determinarse el
monto a pagar, así como el lugar y la forma en que se debe cubrir, y las alternativas para hacerlo si
las hay;
XIII.- Vigencia del trámite que emitan los sujetos obligados;
XIV.- Dirección y nombre de todas las unidades administrativas ante las que debe realizarse el trámite o
solicitarse el servicio;
XV.- Horarios de atención al público;
XVI.- Criterios a los que debe sujetarse la dependencia respectiva para la resolución del trámite o
prestación del servicio; y
XVII.- Nombre del servidor público, domicilio, números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la
dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas,
documentos y quejas.
Artículo 47.- Adicional a la información referida en al artículo 46 los sujetos obligados deberán
proporcionar a la Comisión la siguiente información por cada trámite inscrito en el Catálogo:
I.- El sector económico al que pertenece el trámite con base en el Sistema de Clasificación Industrial de
América del Norte;
II.- Identificar las etapas internas y tiempos de la dependencia para resolver el trámite;
III.- Frecuencia mensual de solicitudes y resoluciones del trámite, y en su caso, frecuencia mensual
esperada para los trámites de nuevo creación; y
IV.- Número de servidores públicos encargados de resolver el trámite.
Artículo 48.- La información a que se refieren los artículos 46 y 47 deberá entregarse a la Comisión en la
forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión deberá inscribirla en el Catálogo, sin cambio
alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma. La Comisión podrá emitir
opinión respecto de la información que se inscriba en el catálogo, y los sujetos obligados deberán solicitar
los ajustes correspondientes o notificar a la Comisión las razones para no hacerlo. En caso de
discrepancia entre los sujetos obligados y la Comisión, la Coordinación General Jurídica resolverá en
definitiva.
Los sujetos obligados, deberán notificar a la Comisión cualquier modificación a la información inscrita en
el catálogo, dentro de los diez días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente
dicha modificación.
Las unidades administrativas que apliquen trámites o servicios deberán tener a disposición del público la
información que al respecto esté inscrita en el catálogo.
Artículo 49.- La información a que se refiere el artículo 46, fracciones I a XII, deberá estar prevista en
leyes, reglamentos, decretos o acuerdos, o cuando proceda, en disposiciones o acuerdos generales
expedidos por los sujetos obligados, que aplican los trámites y servicios.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 50.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el catálogo será de estricta
responsabilidad de los sujetos obligados.
Artículo 51.- Los municipios crearán un Catálogo Municipal de Trámites y Servicios equivalente al
catálogo estatal, en el que se inscribirán los trámites, servicios, requisitos, plazos y cargas tributarias de
los sujetos obligados, debiendo observarse los requisitos y formalidades a que se refieren los artículos
anteriores.
Artículo 52.- El catálogo deberá cumplir con los criterios del Catálogo Nacional de Trámites y Servicios.
Artículo 53.- Para la inscripción de trámites en el catálogo se entenderán las resoluciones en sentido
afirmativo al promovente, transcurrido el plazo establecido para que las autoridades brinden respuesta
según la Ley Estatal de Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo. Para tal efecto, las
autoridades estatales y municipales deberán efectuar las adecuaciones correspondientes al marco
jurídico aplicable a efecto de establecer lo anterior, o en caso contrario, manifestar a la consideración de
la Comisión o las Comisiones Municipales las justificaciones para no hacerlo, conforme a los criterios que
éstas definan, considerando entre otros aspectos la ocurrencia de un posible riesgo a la vida, a la
sociedad, al medio ambiente o a la economía.
Tomando en consideración las justificaciones descritas en el párrafo anterior, la Comisión o las
Comisiones Municipales resolverán en definitiva sobre el particular, y esta decisión sólo podrá ser
revocada por la persona titular del Ejecutivo Estatal o la persona Titular de la Presidencia Municipal,
según corresponda.
A petición del interesado, se deberá expedir constancia de la resolución afirmativa por falta de respuesta
de la autoridad respectiva dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la
misma. Para tal efecto, las autoridades estatales y municipales, en colaboración con la Comisión y las
Comisiones Municipales establecerán mecanismos que permitan obtener dicha constancia por medios
electrónicos.
Artículo 54.- Los sujetos obligados no podrán solicitar requisitos, ni trámites adicionales a los inscritos en
el catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo.
CAPÍTULO QUINTO.
DE LA MEDICIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES Y SERVICIOS.
SECCIÓN PRIMERA.
DE LA MEDICIÓN DEL COSTO DE LOS TRÁMITES Y SERVICIOS.
Artículo 55.- La Comisión deberá cuantificar y medir el costo económico de los trámites inscritos en el
catálogo considerando como mínimo los siguientes elementos:
I.- El tiempo que requiere el ciudadano o empresario para acumular la totalidad de los requisitos
necesarios para presentar el trámite, tomando en consideración como mínimo el tiempo destinado en
la comprensión e identificación de los requisitos nuevos o aquellos con los que ya contaba el
ciudadano o empresario; pago de derechos; llenado de formatos; tiempo de espera en ventanilla;
creación de archivos de respaldo, tiempo requerido con personas externas o internas, y tiempo de
traslado a las oficinas de gobierno.
II.- El tiempo que el sujeto obligado requiere para resolver el trámite, tomando en consideración el
tiempo destinado, según sea el caso en: el cotejo y revisión de la información, análisis técnico,
inspección o verificación, elaboración de dictamen o resolución, validación mediante firmas, sellos o
rúbricas, entre otros;
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III.- El tiempo identificado para cada trámite, con base en la frecuencia anual y los elementos
mencionados anteriormente, deberá ser monetizado, tomando como base las mejores herramientas
y prácticas internacionales, para cuantificar y medir el impacto económico; y
IV.- El costo en el que incurren los agentes económicos del sector al dejar de producir por mantenerse a
la espera de la resolución del trámite.
Artículo 56.- Conforme a la medición del impacto económico de los trámites se creará la Clasificación
Económica de los Trámites y Servicios del Estado como herramienta para identificar, monitorear y
jerarquizar el costo económico de los trámites inscritos en el catálogo. La Clasificación referida se
publicará trimestralmente en los términos que establezca la Comisión.
Artículo 57.- La Comisión definirá como trámites prioritarios aquellos que resulten con mayor impacto
económico en la clasificación señalada en el artículo 56 de la presente Ley. La Comisión podrá emitir
acciones de simplificación para reducir el impacto económico de los trámites prioritarios.
Las acciones de simplificación deberán ser notificadas a los sujetos obligados mediante oficio. Los
sujetos obligados tendrán 15 días hábiles para brindar respuesta y validar o proponer acciones paralelas
de simplificación, las cuales deberán de reducir el impacto económico del trámite en cuestión.
Las acciones de simplificación validadas por los sujetos obligados se someterán durante 30 días hábiles
a consulta pública en el portal electrónico de la Comisión, o en su caso, cuando coincidan con los
programas estatal y municipal de mejora regulatoria se sumarán a éstos. Los sujetos obligados brindarán
respuesta a los interesados que emitieron sugerencias o comentarios, justificando su viabilidad.
Una vez finalizada la consulta pública, la Comisión publicará las acciones de simplificación de los trámites
prioritarios identificando para cada una de ellas el responsable, los mecanismos de simplificación y la
fecha de conclusión. Posterior a las acciones de simplificación, la Comisión hará público los ahorros
monetizados que se deriven del ejercicio de simplificación.
SECCIÓN SEGUNDA.
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES.
Artículo 58.- Los titulares de los sujetos obligados podrán, mediante acuerdos generales o actos del
Ayuntamiento, publicados en el Periódico Oficial del Estado, establecer plazos de respuesta menores
dentro de los máximos previstos en Leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y
documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la
información correspondiente.
En los procedimientos administrativos, los sujetos obligados recibirán las promociones o solicitudes que,
en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos
puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que los propios
sujetos obligados así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Periódico Oficial
del Estado. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de
identificación electrónica. El uso de dichos medios de comunicación electrónica será optativo para
cualquier interesado
.
Los documentos presentados por medios de comunicación electrónica producirán los mismos efectos que
las Leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor
probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo 59.- Los sujetos obligados deberán contar con una Ventanilla Única de Atención, física y
electrónica, a través de la cual se puedan realizar todos los trámites y servicios que éstos ofrecen.
Deberán ponderar los medios electrónicos para sus trámites y servicios, con las consideraciones
respectivas de las normatividades correspondientes.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Esta ventanilla adoptará los principios establecidos del artículo cuarto de esta Ley y será rectora del
Sistema de Apertura Rápida de Empresas y del Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción,
así como de futuros sistemas de gobierno digital.
Los sujetos obligados, fomentarán el uso de afirmativa ficta para aquellos trámites cuya resolución no
implique un riesgo para la economía, vida humana, vegetal, animal o del medio ambiente.
CAPÍTULO SEXTO.
DE LA FACILIDAD PARA HACER NEGOCIOS.
SECCIÓN PRIMERA.
DEL SISTEMA DE APERTURA RÁPIDA DE EMPRESAS.
Artículo 60.- Se implementa el Sistema de Apertura Rápida de Empresas (SARE), como un mecanismo
que integra y consolida todos los trámites municipales para abrir una micro, pequeña, mediana o grande
empresa que realiza actividades de bajo riesgo para la salud, seguridad y el medio ambiente
garantizando el inicio de operaciones en un máximo de tres días hábiles, a partir del ingreso de la
solicitud debidamente integrada. El SARE deberá contener al menos los siguientes elementos y criterios:
I.- Una ventanilla de atención, física o electrónica en donde se ofrece la información, la recepción y la
gestión de todos los trámites municipales necesarios para la apertura de una empresa;
II.- Formato Único de Apertura para la solicitud del trámite, impreso o en forma electrónica;
III.- Catálogo de giros de bajo riesgo con base en el Sistema de Clasificación Industrial de América del
Norte, el cual tendrá como objetivo determinar los giros empresariales que podrán realizar los
trámites municipales para abrir una empresa a través del SARE;
IV.- Manual de operación del SARE en el que se describa el proceso interno de resolución, coordinación
con otras dependencias e interacciones con el emprendedor; y
V.- Resolución máxima en tres días hábiles de todos los trámites municipales para abrir una empresa.
Artículo 61.- El Ayuntamiento a través del acuerdo, aprobará las disposiciones señaladas en las
fracciones II, III y IV señaladas en el artículo 60, considerando su impacto económico y social, pudiendo
incluso llevar a cabo la aprobación de un reglamento municipal del SARE.
Con fines de promoción del desarrollo regional, los cabildos de municipios colindantes o de una misma
zona metropolitana del Estado de Hidalgo, no estarán limitados para equiparar o unificar en tales
municipios, alguna o cada una de las fracciones II, III y IV señaladas en el artículo anterior.
El municipio podrá, con base en diagnósticos y análisis de impacto regulatorio, ampliar el catálogo de
actividades de bajo a mediano riesgo, así como aumentar los metros cuadrados de superficie máxima
permitida para abrir una micro, pequeña, mediana o grande empresa, siempre que implique mayores
beneficios que costos para la actividad económica y la sociedad, y se cumpla con las regulaciones
federales, estatales y municipales respecto de los riesgos mencionados.
El municipio publicará en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo y en su página de internet, en su
caso, el catálogo que comprenda la clasificación de los giros o actividades a que se refiere este artículo.
Artículo 62.- La autoridad municipal no podrá solicitar requisitos, o trámites adicionales para abrir una
empresa cuya actividad esté definida como de bajo riesgo conforme lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 63.- El SARE se someterá a certificación de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Comisión
Federal de Mejora Regulatoria (COFEMER), que hacen referencia al Programa de Reconocimiento y
Operación del SARE (PROSARE) operado por la COFEMER.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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SECCIÓN SEGUNDA.
DEL SISTEMA DE EMISIÓN DE LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 64.- Se crea el Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción como mecanismo de
coordinación de todas las gestiones necesarias para la emisión de la licencia de construcción de obras
que no rebasen los 1,500 metros cuadrados y que se encuentren reguladas en las condiciones de uso de
suelo definidas por el municipio. El Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción será el
encargado de recibir, validar y gestionar la totalidad de requisitos correspondientes a los trámites
municipales involucrados en la emisión de la Licencia de Construcción, brindando asesoría y orientación
a los ciudadanos que la visiten. El Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción contará con los
siguientes elementos:
I.- Un sistema para la emisión de licencia de construcción que contemple un espacio físico o electrónico
y único donde se gestionarán todos los trámites municipales involucrados con la emisión de licencias
de construcción.
II.- Condicionantes de Uso de Suelo que definan el metraje, uso general y específico, ubicación
geográfica, y la determinación de requisición de estudios de desarrollo urbano, medio ambiente,
protección civil, vialidad o impacto urbano, según sea el caso, garantizando el bajo riesgo para
dichas construcciones;
III.- Formato único de construcción que contemple toda la información y requisitos necesarios para el
proceso de emisión de la licencia de construcción;
IV.- Manual de operación del Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción en el que se
describa el proceso interno de resolución, coordinación con otras dependencias e interacciones con
el usuario;
V.- Resolución máxima en menos de 22 días de todos los trámites municipales necesarios para construir
una obra;
VI.- Padrón único de directores o peritos responsables de obra certificados por el municipio; y
VII.- Padrón único de servidores externos que elaboran estudio de desarrollo urbano, medio ambiente,
protección civil y vialidad certificados por el municipio.
Artículo 65.- El Ayuntamiento aprobará las Condicionantes de uso de suelo como instrumento que
determine previamente la factibilidad y los estudios requeridos para la construcción de la obra. Las
condicionantes de uso de suelo tomarán como referencia los planes de desarrollo urbano de cada
municipio, y serán el elemento principal para la emisión de la licencia de construcción.
Las obras que por sus características se encuentren reguladas en las condicionantes de uso de suelo
solicitarán únicamente el trámite de licencia de construcción, sin necesidad de presentar algún otro
trámite relacionado con la construcción de la obra.
El Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción deberá solicitar visto bueno a las autoridades de
desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso, para la resolución de la
licencia de construcción. En caso de no recibir respuesta por parte de las autoridades competentes en un
plazo mayor a 15 días hábiles se aplicará la afirmativa ficta.
Artículo 66.- El Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción será el único espacio físico o
electrónico en donde los ciudadanos deberán acudir para gestionar los trámites señalados por la
autoridad municipal, y contará con las siguientes atribuciones:
I.- Verificar la documentación entregada por el usuario y orientarle en caso de entregar documentación
incorrecta e insuficiente;
II.- Enviar a las áreas competentes y autoridades de desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil
y vialidad, según sea el caso, la información correcta y completa relevante al proceso de obtención
de la licencia de construcción de obras que no rebasen los 1,500 metros cuadrados y que se
encuentren reguladas en las condiciones de uso de suelo definidas por el municipio;
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III.- Recibir los resolutivos y vistos buenos emitidos por las áreas competentes y autoridades de
desarrollo urbano, medio ambiente, protección civil y vialidad, según sea el caso;
IV.- Brindar asesoría, información y estatus del proceso de los trámites relacionados con la licencia de
construcción;
V.- Llevar a cabo el pago de derechos;
VI.- Brindar la documentación necesaria para dar el resolutivo final por parte de la autoridad; y
VII.- Las demás que le sean encomendadas.
Artículo 67.- El Sistema para la Emisión de Licencias de Construcción se someterá a certificación y
evaluación al menos cada 2 años a través del Programa de Reconocimiento y Operación de la ventanilla
para la emisión de licencia de construcción de bajo impacto operado por la COFEMER.
CAPÍTULO SÉPTIMO.
DE LAS INSPECCIONES Y VERIFICACIONES
SECCIÓN ÚNICA.
DE LOS CRITERIOS MÍNIMOS.
Artículo 68.- Los sujetos obligados, pueden verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias de carácter local.
Son objeto de verificación o inspección los documentos, bienes, lugares o establecimientos donde se
desarrollen actividades o presten servicios siempre que dichas diligencias estén reguladas por una Ley o
reglamento de carácter administrativo.
Todas las verificaciones e inspecciones deberán estar normadas por una disposición de carácter
administrativo y deberán de estar inscritas en el catálogo o el catálogo municipal, según corresponda. Los
sujetos obligados no podrán aplicar inspecciones o verificaciones adicionales a los inscritos en el
catálogo, ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo. Todas las inspecciones o
verificaciones deberán cumplir con los siguientes principios:
I.- Previo a la ejecución de la vista de verificación o inspección, los servidores públicos que tengan a su
cargo el desarrollo de la misma se identificarán con documento oficial, con fotografía que los acredite
como tales, y dejarán un tanto en original de la orden de visita para ese efecto a los titulares de los
bienes muebles o lugares a verificar o a sus representantes legales;
II.- Durante la inspección o verificación no podrá solicitarse a los usuarios ningún requisito, formato o
trámite adicional, siempre y cuando no se trate de un caso especial o extraordinario, para cuyo caso
se estará a los ordenamientos aplicables; y
III.- No se realizará ningún cobro, pago o contraprestación durante la inspección o verificación.
Artículo 69.- La inspección o verificación se realizará conforme a las disposiciones siguientes:
I.- El inspector o verificador debe presentarse e identificarse ante las personas titulares de los predios,
fincas, instalaciones o bienes muebles objeto de la verificación o en su caso, ante sus
representantes o de quienes tengan a su cargo la operación, cuidado o resguardo de las mismas,
con documento idóneo, vigente y con fotografía, el cual lo acredite para realizar la verificación el día
y hora señalado para la práctica de dicha diligencia, circunstancia que deberá hacerse constar en el
acta que al efecto se levante, si el acto inicia en estos períodos;
II.- El resultado de la inspección o verificación se debe hacer constar en un acta circunstanciada y
cuando se requieran análisis o estudios adicionales, en dictamen que se emita en forma posterior,
donde se harán constar los hechos o irregularidades encontradas y en su caso, sus probables
efectos, documentos de los cuales deberá entregarse copia al administrado;
III.- En la misma acta o dictamen se debe listar los hechos y en su caso, las irregularidades identificadas
para dar conocimiento al administrado;
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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IV.- Cuando en la inspección o verificación participe una autoridad de mayor jerarquía y se adviertan
hechos que generen condiciones graves de riesgo o peligro, podrán determinarse en el mismo acto,
la medida de seguridad que corresponda, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, determinación
que se hará constar en el acta circunstanciada y se notificará al administrado;
V.- En ningún caso debe imponerse sanción alguna en la misma visita de verificación; y
VI.- Si del resultado de la verificación se advierten irregularidades, el responsable del acta
circunstanciada o dictamen lo remitirá a la autoridad competente, quien realizará las acciones
previstas por la Ley o los reglamentos aplicables.
Artículo 70.- En las actas de inspección o verificación se debe constar como mínimo con:
I.- Nombre, denominación o razón social del visitado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicia y concluye la diligencia;
III.- Calle, número y población o colonia en donde se encuentre ubicado el lugar en que se practique la
visita;
IV.- En su caso, el número y fecha del oficio de comisión que motivó la diligencia;
V.- Datos generales de la persona con quien se entiende la diligencia, así como la mención del
documento con el que se identifique; de igual forma el cargo de dicha persona;
VI.- Datos relativos a la actuación, incluyendo el fundamento legal en que se basó la verificación o
inspección;
VII.- Declaración del visitado, si así desea hacerlo;
VIII.- En el caso de inspecciones, asentar en forma clara y precisa que se le dio debido cumplimiento
conforme a lo señalado en este ordenamiento legal;
IX.- Nombre, firma y datos de los documentos con los que se identifiquen, quienes intervinieron en la
diligencia, incluyendo los de los verificadores o inspectores y otras autoridades que hayan
concurrido, del visitado, así como los de los testigos de asistencia; y
X.- Las causas por las cuales el visitado o su representante legal con el que se entendió la diligencia, se
negó a firmar si es que tuvo lugar dicho supuesto.
La falta de alguno de los requisitos establecidos en el presente artículo, según sea el caso, será motivo
de nulidad o anulabilidad, salvo la falta de firma de la persona con quien realizó la visita, pues esto no
será causa de nulidad o anulabilidad.
Artículo 71.- Los visitados a quienes se levante el acta de verificación o inspección, además de formular
observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con relación a los hechos contenidos en ella
de forma verbal o por escrito; pueden ejercer tal derecho dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que se levantó el acta.
Artículo 72.- Si del resultado de la inspección se determina la comisión de alguna infracción a las
disposiciones administrativas, la autoridad podrá iniciar el procedimiento correspondiente para la
imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme los procedimientos administrativos aplicables,
respetando en todo caso el derecho de audiencia y defensa.
Artículo 73.- Los sujetos obligados deberán contar con un mecanismo de asignación de inspectores y
verificadores que cumpla con los principios de máxima publicidad, aleatoriedad, eficiencia y eficacia.
Artículo 74.- La Comisión o la Comisión Municipal, según sea el caso, creará, administrará y actualizará
mediante una plataforma electrónica el Padrón Único de Inspectores y Verificadores, para cuyo efecto los
sujetos obligados, deberán proporcionarle la siguiente información, en relación con cada inspector o
verificador:
I.- Nombre completo y cargo;
II.- Área administrativa y dependencia a la que pertenece;
III.- Nombre y cargo del jefe inmediato;
IV.- Horarios de atención y servicio;
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
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V.- Fotografía;
VI.- Vigencia del cargo;
VII.- Materia y giro de inspección o verificación; y
VIII.-Domicilio, número de teléfono y correo electrónico.
Artículo 75.- La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la Comisión o la
Comisión Municipal, según sea el caso, en la forma en que dicho órgano lo determine y la Comisión
deberá inscribirla en el Padrón Único de Inspectores y Verificadores, sin cambio alguno, salvo por
mejoras ortográficas y de redacción, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
misma.
Artículo 76.- Los sujetos obligados, deberán notificar a la Comisión o la Comisión Municipal, según sea
el caso, cualquier modificación a la información inscrita en el Padrón, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que ocurra la modificación.
Artículo 77.- La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el Padrón serán de estricta
responsabilidad de los sujetos obligados.
Artículo 78.- Ningún servidor público podrá llevar a cabo actos de inspección o verificación si no se
encuentra debidamente inscrito en el Padrón.
TÍTULO CUARTO.
DE LAS HERRAMIENTAS DE MEJORA REGULATORIA EN LOS PODERES DEL ESTADO.
CAPÍTULO PRIMERO.
DEL SISTEMA ESTADÍSTICO PARA MONITOREO Y EVALUACIÓN DE TIEMPOS EN
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
Artículo 79.- El Poder Judicial del Estado deberá crear una Comisión de Mejora Regulatoria para
promover al interior del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura los principios
establecidos en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 80.- El Poder Judicial del Estado deberá contar con un sistema estadístico para monitoreo y
evaluación de tiempos de los procedimientos judiciales mercantiles con miras a contribuir con el
fortalecimiento y agilización de los procesos de resolución de controversias.
Artículo 81.- El Poder Judicial del Estado deberá contar con un sistema de notificaciones eficiente,
mediante la implementación de una central de actuarios, que es la unidad encargada de organizar el
turno aleatorio y llevar el control de las diligencias y ejecuciones de todo tipo de mandamientos judiciales,
lo cual permite llevar un mayor control y disminuir los tiempos de notificación a las partes involucradas en
el litigio.
Artículo 82.- El Poder Judicial del Estado deberá contar con un sistema de gestión de información
judicial, como herramienta para permitir el manejo del juicio como un proceso organizacional a través de
medios electrónicos, en la que intervengan diferentes servidores públicos para optimizar los tiempos de
traslado de los expedientes y las diferentes tareas asociadas al trámite del juicio.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LA MEJORA REGULATORIA EN EL PODER LEGISLATIVO.
Artículo 83.- Los proyectos de Ley que se presenten en el Congreso del Estado de Hidalgo, así como las
disposiciones de carácter general presentadas en los Ayuntamientos, deberán acompañarse de un
análisis que considere como mínimo los elementos descritos en el artículo 30 de esta Ley.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Para este efecto la Ley Orgánica del Poder Legislativo y reglamentos que rigen el funcionamiento del
Congreso del Estado y los municipios adecuarán en la medida que resulte necesario, las disposiciones
que resulten aplicables para permitir la aplicación del análisis.
Artículo 84.- El Congreso del Estado de Hidalgo y los municipios realizarán revisiones periódicas de las
Leyes en vigor para evaluar el cumplimiento de sus objetivos y los impactos generados como resultado
de su aplicación, a fin de promover su análisis y mejora continua.
TÍTULO QUINTO.
DEL REGISTRO DE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 85.- Se crea el Registro de Expedientes Electrónicos, con el objeto de documentar por una sola
vez la información sobre la constitución y funcionamiento de las personas morales y la correspondiente a
las personas físicas que así lo deseen, para realizar trámites y servicios ante los sujetos obligados para lo
cual se emitirá al interesado una clave de identificación personalizada y se integrará una base de datos.
Los sujetos obligados inscribirán a los usuarios que realicen trámites y servicios en el ámbito de su
competencia. Para ello integrarán una clave de identificación particularizada basada en los elementos de
la Clave Única del Registro de Población para las personas físicas y para las personas morales, basado
en la Cédula de Identificación Fiscal.
Sin perjuicio de lo que al efecto prevea el Reglamento, la documentación mínima que se requerirá para la
inscripción en el Registro será la referente a:
I.- La acreditación de la persona física o de la constitución de la persona moral;
II.- La acreditación de la personalidad de representantes o apoderados; y
III.- Cédula de Identificación Fiscal.
Artículo 86.- Una vez inscrito el usuario en el Registro, los sujetos obligados no deberán solicitarle la
documentación integrada en la ficha particularizada correspondiente y será válida para realizar trámites o
servicios ante cualquiera de los sujetos obligados, salvo que el trámite o servicio de que se trate, requiera
documentación particular o adicional.
TÍTULO SEXTO.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS INFRACCIONES.
Artículo 87.- Las infracciones administrativas que se generen por el incumplimiento a lo previsto en la
presente Ley, se sancionarán de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Hidalgo, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.
Artículo 88.- La Comisión deberá informar a la Secretaría de Contraloría, respecto de los casos que
tenga conocimiento de incumplimiento a lo previsto en la presente Ley para que, en su caso, determine
las acciones que correspondan.
Artículo 89.- Sin perjuicio de las infracciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Hidalgo, constituyen infracciones administrativas en materia de mejora regulatoria
imputables a los servidores públicos, las siguientes:
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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I.- Omisión de la notificación de la información a inscribirse o modificarse en el Catálogo Estatal o
Municipal de Trámites y Servicios, respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir
con una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la disposición
que regule dicho trámite;
II.- Omisión de entrega al responsable de la Comisión de los proyectos y demás actos materia del
conocimiento de ésta, acompañados con los análisis correspondientes;
III.- Solicitud de trámites, requisitos, cargas tributarias, datos o documentos adicionales a los inscritos en
el Registro;
IV.- Incumplimiento de plazos de respuesta establecidos en cada trámite, inscrito en los Registros Estatal
y Municipales, de Trámites y Servicios;
V.- Incumplimiento sin causa justificada de los programas y acciones de mejora regulatoria aprobados
en el Ejercicio Fiscal que corresponda, en perjuicio de terceros;
VI.- Entorpecimiento del desarrollo de la política pública de mejora regulatoria en detrimento de la
sociedad, mediante cualquiera de las conductas siguientes:
a) Alteración de reglas y procedimientos;
b) Negligencia o mala fe en el manejo de los documentos o pérdida de éstos;
c) Negligencia o mala fe en la integración de expedientes;
d) Negligencia o mala fe en el seguimiento de trámites;
e) Cualquier otra que pueda generar intencionalmente perjuicios o atrasos en las materias previstas en
esta Ley. y
VII.- Falta de actualización del catálogo y los catálogos municipales, en los términos del artículo 2 de esta
Ley, su Reglamento y demás aplicables.
La Comisión respectiva informará por escrito a la Secretaría de Contraloría los casos que tenga
conocimiento sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, para efecto de que,
conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO SEGUNDO.
DE LAS CAUSAS DE RESPONSABILIDAD
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
Artículo 90.- Los actos u omisiones que deriven del incumplimiento a lo previsto en esta Ley, serán
causal de responsabilidad administrativa y les corresponderá las sanciones administrativas que las
autoridades competentes del Estado y municipios apliquen, de conformidad con la legislación aplicable en
materia de responsabilidades administrativas.
CAPÍTULO TERCERO.
DE LAS SANCIONES.
Artículo 91.- Las infracciones administrativas a las que se refiere el artículo 89 de esta Ley serán
imputables a la servidora o servidor público que por acción u omisión constituya una infracción a las
disposiciones de esta Ley, mismas que serán calificadas y sancionadas por el Órgano de Control Interno
competente.
Artículo 92.- Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes administrativas, la servidora o servidor público
que incurra en responsabilidad con motivo del artículo 89, fracción VII, será sancionado con inhabilitación
de 1 a 10 años en el servicio público estatal y municipal.
Artículo 93.- La Comisión o la Comisión Municipal denunciará por escrito a la Secretaría de Contraloría,
de los casos que conozca sobre incumplimiento a lo previsto en esta Ley y su Reglamento, para efecto
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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de que, conforme a sus atribuciones, instruya el procedimiento respectivo y aplique las sanciones
correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LA PROTESTA CIUDADANA.
Artículo 94.- Si al realizar un trámite o solicitar un servicio alguna servidora o servidor público niega la
gestión sin causa justificada, altera reglas, procedimientos, incumple los plazos de respuesta, solicita
donaciones en dinero o en especie distintos al costo que marca la normatividad vigente, o acciones u
omisiones como las señaladas en el artículo 89 de esta Ley, la ciudadanía podrá acudir a la Comisión a
presentar una protesta ciudadana.
La Comisión solicitará la intervención directa de la persona titular de la dependencia involucrada con la
finalidad de resolver la solicitud, siempre y cuando asista la razón al promovente, en caso contrario se le
brindará la asesoraría necesaria para que éste logre la conclusión del trámite o servicio de acuerdo con la
normatividad aplicable.
CAPÍTULO QUINTO.
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.
Artículo 95.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones que dicten o ejecuten las
autoridades estatales o municipales, según sea el caso, con apoyo en la presente Ley, podrán interponer
los recursos previstos en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, o intentar
directamente la vía jurisdiccional conducente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 83 de la Constitución Política del Estado de
Hidalgo y entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Mejora Regulatoria de la Actividad Empresarial del Estado de
Hidalgo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiocho de febrero de dos mil cinco.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria se instalará dentro de los 60 días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y propondrá al Ejecutivo Estatal su Reglamento
Interior, en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la Ley en un periodo de 180 días hábiles a
partir de su publicación; declarándose nula toda disposición normativa que contravenga a la Ley.
QUINTO.- Los Programas de Mejora Regulatoria a que se refieren los Artículos 40 al 45, deberán ser
expedidos en un plazo de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la Ley.
SEXTO.- Se deberá adecuar la reglamentación en materia de mejora regulatoria de los municipios, en
atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, en un plazo de 180 días hábiles contado a partir de su
entrada en vigor.
SÉPTIMO. Los municipios expedirán el reglamento de la Comisión Municipal de Mejora Regulatoria en un
plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley, el cual será publicado en el
Periódico Oficial del Estado. Concluido este plazo, las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria
deberán integrarse e instalarse en un plazo de 60 días hábiles.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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OCTAVO. Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión Estatal, en un lapso de 15 días hábiles a
la instalación formal de ésta, del nombramiento de su Enlace Oficial de mejora regulatoria.
NOVENO. El Catálogo Estatal o Municipal de Trámites y Servicios deberá estar integrado en un término
de 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y las disposiciones aplicables entrarán en
vigor una vez que la Comisión publique en el Periódico Oficial del Estado, el acuerdo de que el Catálogo
se encuentra operando.
DECIMO. La Comisión Estatal o las Municipales, conocerán de todos los asuntos pendientes de
resolución en materia de Mejora Regulatoria, de acuerdo con su competencia, una vez que éstas se
hayan instalado.
DÉCIMO PRIMERO. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria definirá dentro de los primeros 90 días
hábiles el plazo y mecanismo para que los sujetos obligados adopten la Ventanilla Única de Atención a la
que se refiere el artículo 59 de la Ley.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
PRESIDENTA
DIP. GLORIA ROMERO LEÓN.
SECRETARIA SECRETARIO
DIP. NORMA ALICIA ANDRADE FAYAD. DIP. MIGUEL ÁNGEL DE LA FUENTE LÓPEZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULOL 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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P.O. 16 DE AGOSTO DE 2024.
ALCANCE CINCO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.