Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativo.
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN ALCANCE DOS DEL PERIODICO OFICIAL: 17 DE MAYO DE
2024.
Ley publicada en Periódico Oficial, el 10 de Agosto de 2015.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESSO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HÁ TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 442
QUE CONTIENE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE
HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 31 del mes de julio del año 2014, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable
para el Estado de Hidalgo, presentada por los Diputados Héctor Pedraza Olguín, José Juan Viggiano
Austria, Leonardo Pérez Calva y Humberto Alejandro Lugo Guerrero, integrantes de la Sexagésima
Segunda Legislatura.
SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 98/2014.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 25 fracción
IV y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Diputados para iniciar leyes y
decretos.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
2
TERCERO.- Que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, establece que todas las
Iniciativas de Leyes y Decretos, deberán presentarse al Presidente de la Directiva, formularse por escrito,
estar firmadas por el o los autores; deberán contener exposición de motivos, en la que se expresará el
objeto, utilidad y los elementos en que se fundamenten y sustenten; además de contener proyecto del
articulado; por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la ley.
CUARTO.- Que derivado del análisis de cuenta, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo señalado, al referir que como parte de las
tareas que tiene este Congreso es el impulsar la modernización de las leyes que inciden en el campo
hidalguense, entre ellas, las relativas al sector acuícola y pesquero, que desde hace más de cinco
décadas ha venido contribuyendo a la oferta de alimentos de alto valor nutricional y generado fuentes de
empleo sobre todo en el medio rural.
QUINTO.- Que en tal contexto, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación FAO ha considerado la acuacultura, en especial la rural, como una actividad de importante
contribución a la seguridad alimentaria y al mejoramiento de vida sostenible.
En Hidalgo la pesca y acuacultura se consolidan como una actividad generadora de empleos, capaz de
favorecer en los productores el arraigó a la tierra, al contar con una alternativa de ocupación digna y
permanente, al generar alimentos de alto valor nutricional, sobre todo en las localidades con mayores
índices de marginación.
SEXTO.- Que de igual manera, la actividad acuícola y pesquera coadyuva como una poderosa
herramienta del desarrollo rural integral, de cohesión de la comunidad, pero sobre todo, genera arraigó de
la población, principalmente la más joven y de las mujeres, como un grupo vulnerable en torno a estas
nuevas posibilidades de empleo.
La pesca y la acuacultura son alternativas de producción que ofrecen un alto potencial como elementos
estratégicos para el suministro de alimentos, el abasto de insumos a la agroindustria, la generación de
recursos y de empleos e ingresos en el medio rural. Por ello, es importante aprovechar el hecho de que la
acuacultura es la actividad primaria que más crece en el mundo, con un estimado del 15% anual según
estadísticas de la FAO, representando esta actividad una opción productiva rentable que aún requiere de
esquemas de financiamiento adecuados, asesoría técnica oportuna, regulación óptima y equipamiento
necesario para propiciar su diversificación de especies.
SÉPTIMO.- Que asimismo, los beneficios económicos y sociales de las actividades acuícolas y
pesqueras en el Estado de Hidalgo contribuyen a mejorar la calidad de vida de poco más de 39,000
pescadores y acuicultores, quienes de manera individual o agrupados en las 2,212 organizaciones
(Anuario Estadístico, Hidalgo, 2007, INEGI), cultivan principalmente carpas, tilapias, truchas, bagres,
anfibios como la rana toro y crustáceos como es el caso del camarón blanco.
OCTAVO.- Que en tal contexto, la producción acuícola promedio anual en el Estado de Hidalgo es
cercana a las 8,000 toneladas, lo que coloca a la Entidad en el segundo lugar en producción de las
entidades sin litoral. La producción del 2014, ascendió a 8,017 toneladas con un valor estimado de 180
millones de pesos.
Las especies comercializadas dentro y fuera del Estado son: la tilapia que representa el 80% de la
producción comercial, la carpa el 14% y la trucha el 4%; en tanto, la carpa representa el 70% del
volumen destinado al autoconsumo, la tilapia el 15% y la trucha sólo el 10%.
En los 77 municipios donde se desarrollan actividades acuícolas se benefician a más de 39,000
personas. Para el año 2010, acorde a la Carta Acuícola y Pesquera del Estado de Hidalgo, se registraron
610 granjas de producción acuícola y 1,300 CAP (Cuerpos de Agua donde se efectúan actividades de
extracción Pesquera), conformados por embalses, presas, lagunas, jagüeyes y bordos; infraestructura
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
3
productiva que coloca al Estado de Hidalgo, como se ha mencionado anteriormente, entre los primeros
lugares de producción pesquera a nivel nacional de los Estados sin litoral.
NOVENO.- Que con base en lo anterior, la necesidad de dotar de seguridad jurídica e impulsar su
crecimiento ordenado y sustentable de la actividad acuícola y pesquera es imperativo para el Estado, por
ello, el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, dentro del objetivo relativo a Fortalecer el Desarrollo del
Sector Acuícola, establece como su primer línea de acción lo siguiente:
Línea de acción 2.1.8 Construir más y mejor infraestructura y servicios para el desarrollo del sector rural
Fortalecer la competitividad de las unidades de producción, a través de esquemas formales de
acompañamiento técnico rural; mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura productiva, así como
la innovación en el uso de tecnologías limpias y energías alternativas.
DÉCIMO.- Que actualmente, los productores son sujetos a la Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, instrumento que en su contenido prevé la promulgación de las leyes respectivas en los
Estados de la federación, y de no ser así aplica esta Ley General, que en sus infracciones establece
montos muy superiores a la capacidad económica de los acuicultores y pescadores, ya que la misma no
reconoce a productores de bajos ingresos o de autoconsumo, lo cual si se prevé en el proyecto de
decreto de Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables en el Estado de Hidalgo.
DÉCIMO PRIMERO.- Que asimismo, la Iniciativa en estudio encuentra sustento en La Ley General de
Pesca y Acuacultura Sustentable de alcance federal, que faculta a los Estados para la conformación de
una Ley.
En este sentido, en sus aspectos relevantes de la iniciativa en estudio destacan:
a) La facultad del Estado para emitir los permisos de acuacultura y pesca comercial, actualmente en
ejercicio de la Federación.
b) La tutoría de la sanidad e inocuidad de los desarrollos en coordinación con el Servicio Nacional de
Sanidad e Inocuidad Agroalimentaria (SENASICA) de la SAGARPA y operados a través del Comité
Acuícola Hidalguense de Sanidad, A.C.
c) Las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley.
d) La facultad de que el Estado otorgue certificados de calidad de los procesos de producción, entre
otros preceptos no menos importantes.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que por su impacto social y en contraste con la Ley General que impone multas
excesivas tomando en consideración el nivel adquisitivo promedio, se propone se establezca como
máximo una sanción de 200 salarios mínimos, acorde a la naturaleza socioeconómica de la mayoría de
los pescadores y acuicultores de la Entidad.
En lo que respecta a la imposición de multas, lo recaudado será destinado a un Fondo para la Sanidad
Acuícola operado por la SEDAGRO.
DÉCIMO TERCERO.- Que en este sentido, la iniciativa en estudio cuenta con un total de 162 artículos y
2 transitorios, que refieren en lo siguiente:
• Título Primero: “Disposiciones generales”
Se establecen los preceptos y bases para propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la
acuacultura así como las definiciones necesarias de los principales conceptos empleados.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
4
• Título Segundo: “De la competencia y coordinación”
Se establecen las atribuciones y competencias que de manera concurrente, el Estado y los Municipios
asumen de conformidad con lo que determina la Ley General.
• Título Tercero: “De la política estatal de pesca y acuacultura sustentables”
Se fijan los principios que habrá de observar el desarrollo de la actividad bajo las premisas básicas de
que es prioritaria para el Estado, en cuanto a la provisión de alimentos para la población, de que habrá de
seguir un derrotero acorde a la capacidad de carga de los ecosistemas y los recursos naturales que ahí
se presentan, así como la formulación y puesta en marcha del Programa Rector Estatal de la actividad,
así como del funcionamiento del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura.
• Título Cuarto: “De la información pesquera y acuícola”
En este Título se establecen las bases para garantizar que el desarrollo de la actividad se fundamente
sobre información confiable y vigente, destacando la integración del Sistema Estatal de Información
Pesquera y Acuícola, así como el Registro Estatal de Pesca y Acuacultura.
• Título Quinto: “De los permisos de pesca y acuacultura”
En este Título se abordan los diferentes requisitos que habrán de presentar los acuicultores y pescadores
para realizar sus actividades, observando con ello buenas prácticas; asimismo, establece los plazos en
que el Estado habrá de resolver las solicitudes que se presenten.
• Título Sexto: “De las unidades de manejo acuícola”
Este Título aborda la integración de la figura operativa que en conjunto pueden agrupar diferentes
unidades de producción acuícola con el propósito de generar un desarrollo regional ordenado, sin poner
en riesgo la capacidad de carga del ecosistema y sus recursos naturales.
• Título Séptimo: “De la legal procedencia y traslado de los recursos pesqueros y
acuícolas”
Este Título establece las bases para la movilización de los productos generados por la actividad, donde
destaca la posibilidad de amparar los mismos cuando el productor acuícola o pesquero al menos
presente el informe de cosecha que en su momento remitió a la Secretaría.
• Título Octavo: “De la sanidad”
Este Título establece las medidas, acciones y puntos de control que permitan que la actividad se
desarrolle sin riesgos sanitarios, que pudieran poner en peligro una explotación en particular, o en su
caso, afectaciones de mayor impacto a un mayor número de productores.
• Título Noveno: “De la calidad de los procesos de producción acuícola”
En este Título se establece la facultad de la Secretaría de otorgar certificados de calidad a los procesos
de producción con lo que se induce la penetración de nuevos y más exigentes mercados nacionales.
• Título Décimo: “Inspección y vigilancia”
En este Título se establecen los mecanismos y procedimientos para garantizar el cumplimiento de la ley.
• Título Décimo Primero: “De las infracciones y sanciones y el recurso de inconformidad”
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
5
En este Título se especifican las acciones o actividades, que de no observarse merecen la imposición de
sanciones, el monto de las mismas y el recurso de inconformidad, derechos de los permisionarios; así
mismo destaca que a diferencia de la Ley General la cual establece como máximo de las multas un total
de 30,000 salarios mínimos la ley estatal como sanción máxima establece la cantidad de 250 salarios
mínimos vigentes en la capital del Estado.
DÉCIMO CUARTO.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y derivado del análisis y estudio a la
Iniciativa de mérito, al seno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, es que consideramos pertinente su aprobación, para crear la Ley de Pesca y
Acuacultura sustentables para el Estado de Hidalgo.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE
HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1°. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular, fomentar y
administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas en el ámbito de competencia del
Estado, con el fin de propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la acuacultura, así como
establecer las bases para:
I. La competencia del Estado y los Ayuntamientos en la materia pesquera y acuícola;
II. La definición de los principios de la política estatal de pesca y acuacultura, así como la regulación
de los instrumentos para su aplicación;
III. El ordenamiento territorial, pesquero y acuícola en el Estado;
IV. Establecer medidas sanitarias, de inocuidad de los recursos pesqueros y de los destinados a la
acuacultura;
V. La instrumentación y publicación de los planes de manejo pesqueros y acuícolas;
VI. Establecer el Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola y el Registro Estatal de Pesca
y Acuacultura;
VII. Normar el funcionamiento del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura;
VIII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y la acuacultura;
IX. La coordinación entre el Estado y los municipios y de éstos con la Federación, así como la
concertación con los productores pesqueros y acuícolas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
6
X. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación de la
presente Ley; y
XI. Establecer las bases para la certificación de sanidad, inocuidad y calidad de los productos
pesqueros y acuícolas, en coordinación con la SAGARPA mediante los convenios en materia de
inocuidad que serán establecidos entre la Secretaría y la SAGARPA para salvaguardar la
sanidad, inocuidad y calidad de los productos pesqueros y acuícolas en beneficio de los
consumidores.
Desde su obtención o captura y hasta su procesamiento primario en actividades relacionadas con estos y
de los establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven.
ARTÍCULO 2°. Se considera de utilidad pública:
I. El fomento y desarrollo sustentable de la pesca y la acuacultura;
II. La planeación y el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola;
III. La sanidad e inocuidad pesquera y acuícola; y
IV. La reproducción, conservación, desarrollo o aprovechamiento de las diferentes especies de
organismos acuícolas susceptibles de explotación.
ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acuacultura: El cultivo de recursos pesqueros o acuícolas, mediante el empleo de métodos y
técnicas para un desarrollo controlado en todos sus estadíos biológicos;
II. Acuacultura comercial: La que se realiza con el propósito primordial de obtener un beneficio
económico;
III. Acuacultura didáctica: La que realizan instituciones públicas o privadas de educación e
investigación, o personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia,
teniendo como objetivo la formación, capacitación, enseñanza y actualización de los recursos
humanos en materia de acuacultura;
IV. Acuacultura de fomento: La que tiene como propósito el estudio y la investigación científica, la
experimentación orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de
innovación tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna etapa del
cultivo de especies acuícolas u organismos acuáticos;
V. Acuacultura Rural: Sistema de producción de organismos acuáticos a pequeña escala, realizada
de forma familiar o en pequeños grupos rurales, llevada a cabo en cultivos extensivos o
semiintensivos, para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha;
VI. Agente patógeno: Es todo microorganismo que afecta el estado de salud de las diferentes
especies pesqueras y acuícolas;
VII. Arte de pesca: El instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de
recursos pesqueros y acuícolas;
VIII. Aviso de arribo: El documento en el que se reporta a la Secretaría los volúmenes de captura
obtenidos por especie durante una jornada o viaje de pesca;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
7
IX. Aviso de producción: El documento en el que los acuicultores reportan a la Secretaría la
producción anual en sus Establecimientos Acuícolas o Unidades de producción Acuícola;
X. Certificado de sanidad acuícola y/o pesquera: El documento expedido por la autoridad
competente SENASICA, los organismos autorizados o los laboratorios acreditados para hacer
constar que las especies acuícolas o las Unidades de Producción Acuícola, Laboratorios de
Producción e instalaciones Acuícolas y Cuerpos de Agua donde se efectúan actividades
pesqueras en las que se producen cumplen con normas oficiales aplicables, lineamientos y
manuales establecidos para tal fin y se encuentran libres de agentes patógenos causantes de
enfermedades;
XI. Comité de Sanidad: Organismo Auxiliar de la SAGARPA denominado Comité Acuícola
Hidalguense de Sanidad, A.C.;
XII. Constancia de siembra y/o repoblación: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza la
siembra y/o repoblación de especies acuícolas nativas o exóticas;
XIII. Constancia de verificación sanitaria: El documento expedido por la Secretaría u organismo
autorizado por ésta, mediante convenio establecido para tal fin y avalado por el SENASICA, en el
cual se hace constar que los recursos pesqueros o acuícolas destinados a la explotación acuícola
o las instalaciones en que se producen, cumplen con las disposiciones establecidas en esta Ley,
su reglamento y los planes de manejo aplicables en materia de sanidad, y que por tanto, se
encuentran libres de agentes patógenos causantes de enfermedades;
XIV. Cuarentena: La medida sanitaria consistente en el aislamiento, observación y restricción
de movilización de recursos pesqueros o acuícolas por la probabilidad razonable o la presencia
probada de alguna plaga o enfermedad cuando exista riesgo sanitario;
XV. Cuerpos de Agua donde se efectúan Actividades Pesqueras: El conjunto de presas, jagüeyes,
lagunas, lagos, bordos o infraestructura afín, donde derivados de procesos de siembra de
especies y organismos acuícolas se efectúan actividades de extracción pesquera;
XVI. Embarcación pesquera: La unidad de pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora
máxima de 10.5 metros, con o sin sistema de conservación de la captura a base de hielo;
XVII. Enfermedad certificable: Aquellas cuyo tratamiento tiene un alto índice de dificultad y una
escasa posibilidad de éxito, no tienen tratamiento conocido en el tiempo de su aparición, o tienen
una alta capacidad de difusión y contagio;
XVIII. Enfermedad notificable: Aquellas susceptibles de tratamiento con posibilidades
razonables de éxito;
XIX. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones y artes de pesca que son
aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y períodos
determinados;
XX. Estadío Biológico.- En el caso de los organismos de la flora y fauna acuática se trata de las fases
de desarrollo por las que atraviesan, considerándose las etapas de huevos, semillas o crías,
juveniles y adultos;
XXI. Fuente de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que
tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias Unidades de Producción Acuícola o
Establecimientos Acuícolas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
8
XXII. Guía de tránsito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la movilización o
internación en el territorio estatal de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados o
congelados;
XXIII. Inocuidad acuícola: La situación que garantiza el consumo de los productos alimenticios
derivados de la acuacultura sin daño para la salud de los consumidores;
XXIV. Inocuidad pesquera: La situación que garantiza el consumo de los productos alimenticios
derivados de la pesca sin daño para la salud de los consumidores;
XXV. Inspección: Examen que realiza la Secretaría o a quien faculte esta, y en ocasiones con
asistencia de los interesados y/o testigos, de un lugar o de una cosa para hacer constar en acta o
diligencia los resultados de sus observaciones;
XXVI. Laboratorio de diagnóstico: El conjunto permanente de instalaciones donde se
proporcionan servicios de diagnóstico y monitoreo en materia de sanidad pesquera y acuícola
que para efectos de la presente Ley se considera como parte de la acuacultura;
XXVII. Laboratorio de producción: El conjunto permanente de instalaciones donde se
proporcionan servicios de procreación y mejoramiento genético de recursos acuícolas, que para
efectos de la presente Ley se considera como parte de la acuacultura;
XXVIII. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXIX. Norma Oficial Mexicana: La disposición técnica de observancia obligatoria expedida por
la autoridad federal competente conforme al procedimiento y términos previstos por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
XXX. Ordenamiento acuícola: El proceso que se implementa para definir y vigilar el desarrollo
equilibrado y sustentable de la actividad acuícola en el Estado, así como el conjunto de
disposiciones que lo regulan con base en el conocimiento actualizado de sus componentes
biológicos, biotecnológicos, ambientales, económicos y sociales;
XXXI. Ordenamiento pesquero: El conjunto de implementos orientados a regular y administrar
las actividades pesqueras en el Estado, induciendo el aprovechamiento sustentable de los
recursos pesqueros y la potencialidad del desarrollo de la actividad y capacidad pesquera, en
forma congruente con el ordenamiento ecológico del territorio;
XXXII. Ordenamiento territorial: La determinación geográfica regional con vocación para la
explotación de los recursos pesqueros o acuícolas;
XXXIII. Permisionario: La persona física o moral a quien la Secretaría le ha otorgado permiso
para la realización de actividades pesqueras o acuícolas;
XXXIV. Permiso: El documento mediante el cual la Secretaría autoriza a las personas físicas o
morales la realización de las actividades pesqueras o acuícolas a que se refiere esta Ley;
XXXV. Pesca: El acto de extraer o capturar, por cualquier método o procedimiento autorizado de
especies permitidas de la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua;
XXXVI. Pesca comercial: La captura o extracción de recursos pesqueros que se efectúa con
propósitos de beneficio económico;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
9
XXXVII. Pesca deportivo-recreativa: La captura o extracción de recursos pesqueros que se
practica con fines de esparcimiento o recreación establecido en esta Ley, Norma Oficial vigente y
en el Plan de Manejo Pesquero o Acuícola;
XXXVIII. Pesca didáctica: La captura o extracción de recursos pesqueros que realizan las
instituciones de educación reconocidas oficialmente, para llevar a cabo sus programas de
capacitación y enseñanza, así como las personas físicas que desarrollen programas de
enseñanza en esa materia;
XXXIX. Pesca de fomento: La captura o extracción de recursos pesqueros que se realiza con
fines de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de dichos
recursos, así como para la creación, mantenimiento y reposición de colecciones científicas y
desarrollo de nuevas tecnologías;
XL. Pesca incidental: La captura o extracción de recursos pesqueros distintos a los autorizados en el
permiso respectivo;
XLI. Plan de manejo acuícola: El instrumento rector de planeación y regulación, de
observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y disposiciones
técnicas para la administración de las actividades acuícolas;
XLII. Plan de manejo pesquero: El instrumento rector de planeación y regulación, de
observancia obligatoria, en el que se establecen las estrategias, acciones y diversas
disposiciones técnicas para la administración de las actividades pesqueras;
XLIII. Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos recursos
pesqueros o acuícolas dentro del territorio estatal;
XLIV. Punto de descarga: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por
objeto drenar el agua que ha sido utilizada por una o varias Unidades de Producción Acuícola o
Establecimientos Acuícolas;
XLV. Puntos de verificación: Los lugares autorizados por la SAGARPA-SENASICA para
realizar verificaciones sanitarias de recursos pesqueros o acuícolas;
XLVI. Recursos acuícolas: La flora y la fauna acuáticas que se utiliza u obtiene mediante la
práctica de la acuacultura;
XLVII. Recursos pesqueros: La flora y la fauna acuáticas que se obtiene de su medio natural;
XLVIII. Registro: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XLIX. Repoblación: El acto de introducir recursos pesqueros o acuícolas, en cualquiera de los
estadíos de su ciclo de vida, en cuerpos de agua dulce continental;
L. Riesgo sanitario: La probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una
enfermedad o plaga en los recursos pesqueros o acuícolas así como la probabilidad de
contaminación de los bienes de origen acuícola o de los productos para uso o consumo de los
mismos, que puedan ocasionar daño a la sanidad acuícola o a los consumidores;
LI. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de
la Administración Pública Federal;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
10
LII. Sanidad: El conjunto de acciones, procedimientos, prácticas y medidas que tienen por objeto la
prevención, diagnóstico, control y erradicación de las enfermedades que afectan o pueden
afectar a los recursos pesqueros o acuícolas;
LIII. Sanitización: La aplicación de sustancias químicas a los recursos pesqueros o acuícolas, así
como a las instalaciones, equipos y transporte en los que dichos recursos se encuentren o
movilicen, con el fin de evitar el desarrollo de microorganismos causantes de enfermedades o
reducir el número de éstos cuando se advierta su presencia por encima del nivel considerado
seguro;
LIV. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado;
LV. SENASICA: Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
LVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
LVII. Unidad de Producción Acuícola: El conjunto de instalaciones dedicadas al cultivo y
producción de recursos acuícolas; y
LVIII. Verificación sanitaria y de inocuidad: Las acciones que lleva a cabo la Secretaría para
constatar que los recursos pesqueros o acuícolas y las instalaciones, equipos y transportes en
los que se producen, capturan o movilicen cumplen con las disposiciones legales aplicables en
materia de sanidad e inocuidad.
ARTÍCULO 4°. Para efectos de la actividad pesquera y acuícola, la presente Ley tendrá aplicación en:
I. Los cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el artículo 27, párrafo quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se encuentren dentro del territorio
del Estado de Hidalgo;
II. Cuerpos de agua donde derivados de procesos de siembra y/o repoblación se efectúen
actividades de extracción pesquera como presas, bordos, jagüeyes e infraestructura hidráulica
afín; y
III. Las Unidades de Producción Acuícola, así como en cualquiera otra instalación que tenga como
fin la acuacultura y que se ubiquen dentro del territorio del Estado.
ARTÍCULO 5°. En lo no previsto en esta Ley en materia de tramitación, sustanciación y resolución de
actos o procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley Estatal de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Hidalgo.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 6°. Las materias objeto de la presente Ley serán ejercidas de manera concurrente por el
Estado y los municipios, de conformidad con la distribución de competencias establecida en la Ley
General.
ARTÍCULO 7°. Las atribuciones que esta Ley le otorga al Estado se ejercerán por el Ejecutivo Estatal a
través de la Secretaría, salvo aquellas que la presente Ley le confiera a éste de manera exclusiva. Los
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
11
municipios ejercerán sus atribuciones por conducto de los órganos que los ayuntamientos determinen en
su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 8°. Compete al Estado:
I. Formular, coordinar y ejecutar la política estatal para la pesca y la acuacultura, en concordancia
con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables;
II. Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola, así como los
programas e instrumentos que se deriven del mismo, vinculándolos con los programas
nacionales, sectoriales y regionales, así como con el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola;
IV. Administrar las actividades de pesca y acuacultura;
V. Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
VI. Promover la creación y operación de esquemas y mecanismos de financiamiento adecuados para
el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola, participar en la operación del Fondo
Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, en los términos de la Ley General;
VII. Aplicar los instrumentos de política pesquera y acuícola previstos en esta Ley y en otros
ordenamientos jurídicos estatales en la materia, así como en las materias que no estén
expresamente atribuidas a la Federación;
VIII. Formular e instrumentar los planes de manejo pesquero y acuícola;
IX. Otorgar los permisos para las actividades de pesca y acuacultura así como las demás
autorizaciones previstas en esta Ley; revalidarlos y en su caso revocarlos;
X. Expedir las constancias de verificación sanitaria a que se refiere esta Ley;
XI. Realizar inspecciones y verificaciones en los establecimientos pesqueros o acuícolas, así como
en los equipos y vehículos relacionados con dichas actividades y en general en los lugares o
espacios de cultivo, almacenamiento y conservación de productos pesqueros y acuícolas;
XII. Dictar, las medidas de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera para prevenir, controlar y
erradicar agentes patógenos que representen un riesgo para las especies acuáticas o para el
consumo humano de las mismas;
XIII. Determinar los niveles de incidencia de enfermedades y plagas de las especies y organismos
acuáticos;
XIV. Establecer los períodos de pesca y veda; de siembra y cosecha para el cultivo y
producción de especies acuáticas, así como, de acuerdo con las condiciones técnicas y
naturales, las zonas de veda, captura, cultivo y recolección;
XV. Fomentar la construcción de establecimientos pesqueros o acuicolas, así como la constitución de
Unidades de Manejo y laboratorios para la producción de especies acuícolas;
XVI. Establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
12
XVII. Impulsar la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento, conservación y
desarrollo de infraestructura pesquera y acuícola, incluidas plantas de conservación y
transformación industrial;
XVIII. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de
pesca;
XIX. Promover entre los productores pesqueros y acuícolas la adopción de métodos de cultivo
y pesca eficaces para el desarrollo sustentable de estas actividades;
XX. Instrumentar en coordinación con la autoridad estatal competente, mecanismos de evaluación del
impacto ambiental de los Planes de Manejo Pesquero y Acuícola;
XXI. Promover, en coordinación con las dependencias y entidades competentes, el consumo
de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
XXII. Promover el reconocimiento del Estado como zona libre y de baja prevalencia de
enfermedades y plagas de las especies acuáticas;
XXIII. Promover ante los organismos nacionales e internacionales la homologación de técnicas
y métodos aplicados a la actividad acuícola;
XXIV. Promover, directamente o en coordinación con las autoridades educativas, la
investigación aplicada, el desarrollo e innovación tecnológicos de la pesca y la acuacultura y
difundir sus resultados;
XXV. Brindar, directamente o en coordinación con otras instancias competentes, servicios de
asesoría y capacitación a los acuicultores y pescadores;
XXVI. Normar el funcionamiento del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura para promover la
participación de los productores y comunidades en la administración y manejo de los recursos
pesqueros y acuícolas;
XXVII. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal y participar en la integración
del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, así como proporcionar la información
estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional
Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;
XXVIII. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro con carácter público, y participar en
la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
XXIX. Imponer las sanciones que le correspondan a las infracciones cometidas a la presente
Ley, su reglamento y los planes de manejo correspondientes y resolver los recursos que se
interpongan en contra de las mismas;
XXX. Participar con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
Federal en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola;
XXXI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, sus municipios y otras
entidades federativas para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
13
XXXII. Participar con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública
Federal en la elaboración de planes de manejo y de normas oficiales, de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIII. Realizar acciones de saneamiento acuícola en coordinación con la SAGARPA;
XXXIV. Expedir, en los términos del convenio que al efecto se celebre con la Federación, las
guías de tránsito para el traslado de productos pesqueros provenientes de la pesca o la
acuacultura;
XXXV. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
determinación de especies acuáticas sujetas a protección especial, amenazadas o en peligro de
extinción;
XXXVI. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
opinión para la elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento
integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
XXXVII. Ejercer las funciones que le transfiera la Federación, conforme a lo previsto en la Ley
General;
XXXVIII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el Gobierno Federal, Municipal y
organismos e instituciones de investigación y educación superior afines en materia de pesca y
acuacultura;
XXXIX. Aplicar las sanciones económicas establecidas en la presente Ley, su Reglamento y
demás normatividad vigente, a través de la Secretaría de Finanzas;
Fracción reformada, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024.
XL. Atender los factores de riesgo en materia de pesca y acuacultura ocasionados por la
escasez de agua; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024.
XLI. Las demás que le confieran la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado
de Hidalgo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción recorrida, P.O. Alcance dos del 17 de mayo de 2024.
ARTÍCULO 9°. Compete a los municipios:
I. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la pesca y la acuacultura,
vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
II. Participar en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
III. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que celebren con las dependencias y
entidades competentes en la inspección y vigilancia pesquera y acuícola en sus jurisdicciones,
así como en las acciones de sanidad acuícola en los términos de esta Ley y de la Ley General;
IV. Fomentar y promover el consumo de productos pesqueros y acuícolas;
V. Participar en la integración del Sistema Estatal y del Registro;
VI. Promover y fomentar las actividades pesquera y acuícola en armonía con la preservación del
ambiente y la conservación de la biodiversidad;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
14
VII. Promover la ejecución de obras para el establecimiento, mantenimiento, conservación y
desarrollo de infraestructura pesquera y acuícola;
VIII. Proponer a través del Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura métodos y medidas para la
conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca;
IX. Promover mecanismos de participación social en el manejo y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas;
X. Promover la realización de estudios e investigación sobre pesca y acuacultura, y difundir sus
resultados;
XI. Brindar asesoría y capacitación sobre protección, conservación y aprovechamiento de los
recursos pesqueros y acuícolas, a las personas dedicadas a actividades relacionadas con la
pesca y acuacultura;
XII. Implementar mecanismos u obras de ingeniería y su control, que eviten el vertimiento de aguas
negras, grises, de uso doméstico, u otras, que rebasen los límites permitidos en la normatividad
aplicable o que pongan en riesgo la operación de las Unidades de Producción Acuícola y
Cuerpos de Agua donde se efectúan actividades pesqueras, así también como de aquellas zonas
con potencial para el desarrollo de la actividad acuícola y pesquera previstas en los planes de
manejo respectivos; quien no cumpliere con estas disposiciones se dará aviso a la Secretaría de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Estado de Hidalgo para su aplicación y sanción
correspondiente conforme a la Ley vigente en el Estado de Hidalgo;
XIII. Coadyuvar en la recepción y envío a la Secretaría de los avisos de cosecha y de arribo que
presenten los productores acuícolas y pesqueros; y
XIV. Las demás que establezca la presente Ley.
ARTÍCULO 10. El Estado podrá celebrar convenios o acuerdos de coordinación con la Federación y los
Municipios con el objeto de asumir las siguientes funciones:
I. La inspección y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y demás disposiciones que de ella
deriven;
II. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas, que operen en aguas de
jurisdicción federal;
III. La administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos entidades
federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de inspección y
vigilancia;
IV. La administración de los permisos para la realización de pesca deportivo-recreativa en aguas de
jurisdicción federal; y
V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
ordenamiento.
Los convenios de participación y acuerdos a que se refiere este artículo deberán sujetarse a las
disposiciones que al respecto establece la Ley General.
ARTÍCULO 11. El Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios o acuerdos de
coordinación para el efecto de que estos últimos asuman, de forma exclusiva o conjuntamente con la
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
15
autoridad estatal, las funciones previstas en las fracciones III, V, VIII, XII y XIII del artículo 8º de esta Ley
y demás aplicables, para el desarrollo del municipio y de la actividad pesquera y acuícola.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA ESTATAL
ARTÍCULO 12. En la formulación y conducción de la política estatal y municipal de pesca y acuacultura,
el Estado y los municipios observarán los siguientes principios:
I. El Estado reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen su soberanía
alimenticia y territorial y son prioridad para la planeación del desarrollo y la gestión integral de los
recursos pesqueros y acuícolas;
II. La pesca y la acuacultura deben orientarse a la producción de alimentos para consumo humano
directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para los habitantes del
Estado y de los municipios;
III. El aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación, restauración y la
protección de los ecosistemas en los que se encuentren debe ser compatible con su capacidad
natural de recuperación y disponibilidad;
IV. La investigación científica y tecnológica es una herramienta fundamental para definir e
implementar políticas, instrumentos, mecanismos, medidas y decisiones relativos a la
conservación, restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros
y acuícolas;
V. La acuacultura debe reconocerse como una actividad productiva que permita la diversificación
pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción pesquera y la
oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población del Estado, así como eventualmente la
generación de divisas;
VI. El ordenamiento de la pesca y la acuacultura debe hacerse a través de programas que incluyan
la definición de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas
tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de
especies nativas que se cultiven;
VII. El uso de artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental a fin de conservar y
mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las poblaciones, la
restauración de los ecosistemas acuáticos, así como la calidad de los productos de la pesca;
VIII. En la conservación y protección de los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que se
encuentran, se adoptará el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de captura y
esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la actividad pesquera
sobre la sustentabilidad a largo plazo de las poblaciones;
IX. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la
corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros y
acuícolas; y
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
16
X. Los procedimientos administrativos para el otorgamiento de permisos para realizar actividades
pesqueras y acuícolas, así como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero se harán
con transparencia para que sean eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los
productores.
ARTÍCULO 13. La Secretaría formulará el Programa Estatal de Desarrollo Pesquero y Acuícola en
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Nacional correspondiente, y comprenderá,
por lo menos:
I. Los objetivos que orientarán las acciones de planeación y programación del desarrollo de las
actividades pesquera y acuícola en el Estado;
II. Las políticas para el desarrollo integral y sustentable de las actividades pesquera y acuícola;
III. Las políticas para el mantenimiento de la sanidad, inocuidad y calidad de las actividades
pesquera y acuícola en el Estado;
IV. Los lineamientos y acciones para fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de las
actividades pesquera y acuícola y difundir sus resultados;
V. Las acciones para impulsar el aprovechamiento de la pesca y la acuacultura de especies nativas;
VI. Las zonas susceptibles para el establecimiento y desarrollo de las actividades pesqueras y
acuícolas;
VII. La valoración del potencial de las actividades pesquera y acuícola en el Estado;
VIII. Los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
IX. Las acciones para promover y apoyar el desarrollo de la pesca y la acuacultura;
X. Los instrumentos y acciones integrales de inspección y vigilancia para el cumplimiento de la
presente Ley;
XI. Los instrumentos y mecanismos para la ejecución de las acciones previstas en este Programa;
XII. Los criterios para la coordinación y concertación con los ayuntamientos del Estado, el Gobierno
Federal y con los sectores social y privado para su participación en la ejecución del Programa y;
XIII. Las fuentes de financiamiento, subsidios y/o inversiones requeridas por los productores para
desarrollar proyectos integrales que garanticen el óptimo aprovechamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 14. Para el desarrollo equilibrado y sustentable de la pesca y la acuacultura en el Estado, la
Secretaría, además de observar las políticas y el Programa Estatal a que se refieren los artículos
anteriores, atenderá a los ordenamientos pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 15. Para los efectos de la presente Ley, el ordenamiento pesquero y acuícola se integran
con:
I. El ordenamiento territorial de la actividad pesquera y el de la actividad acuícola;
II. Los planes de manejo pesquero; y
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
17
III. Los planes de manejo acuícola.
ARTÍCULO 16. El ordenamiento territorial pesquero y el acuícola señalarán las zonas o demarcaciones
geográficas del Estado que por sus características o condiciones sean viables para la actividad pesquera
o la acuícola, respectivamente.
Por cada zona o demarcación se establecerá un plan de manejo pesquero o acuícola, según
corresponda, cuyo cumplimiento será obligatorio.
ARTÍCULO 17. Los planes de manejo pesquero y acuícola son instrumentos de regulación de las
actividades pesquera y acuícola, en los que se establecerán las especies a explotar, los métodos de
captura, la infraestructura a utilizar, los métodos de aplicación de medidas de sanidad y en general las
disposiciones técnicas para el óptimo aprovechamiento y explotación de los recursos pesqueros y
acuícolas.
ARTÍCULO 18. La Secretaría, en coordinación con las dependencias y entidades estatales competentes,
elaborará los ordenamientos territoriales, pesqueros y acuícolas a que se refiere esta Ley, debiendo
publicarlos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Los ordenamientos señalados en el párrafo anterior podrán modificarse por causas científicas,
tecnológicas, sociales y ecológicas o atendiendo a la sustentabilidad de los recursos pesqueros o
acuícolas. Dichas modificaciones deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 19. Se crea el Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura como una instancia de coordinación,
consulta y concertación con los sectores público, social y privado para proponer políticas, programas,
proyectos e instrumentos de carácter estatal tendentes al apoyo, fomento, productividad, regulación y
control de las actividades pesquera y acuícola, así como a incrementar la competitividad de los sectores
productivos.
El Consejo Estatal podrá emitir las opiniones y observaciones que le solicite la SAGARPA u otra
autoridad competente respecto del aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 20. El Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será el titular de la Secretaría, quien fungirá como suplente en ausencia
del Presidente;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Subsecretaría de Desarrollo Rural, Silvícola y
Acuícola de la Secretaría;
IV. Un Secretario Técnico que será el titular de la Subdelegación de Pesca en el Estado; y
V. Cuatro vocales, que serán:
a) El Representante No Gubernamental del Comité Sistema Producto Tilapia
b) El Representante No Gubernamental del Comité Sistema Producto Trucha
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
18
c) Un representante de los productores de la especie carpa y bagre.
d) Un representante de los productores de especies de ornato
e) Un representante de una institución de educación superior o de investigación en materia de
pesca o acuacultura; y
f) El Presidente y/o un representante del Comité Acuícola Hidalguense de Sanidad, A.C.
Los integrantes del Consejo Estatal que lo sean por razón de su cargo permanecerán como consejeros
mientras dure su cargo en la administración. Los demás consejeros permanecerán hasta que sean
sustituidos, renuncien o les resulte imposible su desempeño. Todos los consejeros desempeñarán su
encargo de manera honorífica sin recibir retribución alguna.
ARTÍCULO 21. El Consejo Estatal tendrá facultades y obligaciones conforme a lo establecido en el
reglamento de esta Ley y tendrá los siguientes objetivos:
I. Contribuir al desarrollo sustentable de las pesquerías que se desarrollan en aguas de jurisdicción
federal ubicadas en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, induciendo un aprovechamiento
óptimo de los recursos pesqueros y acuícolas, con base en el mejor conocimiento científico y
tecnológico, sin menoscabo de su conservación y respeto al ambiente y teniendo en cuenta los
factores económicos y sociales de la región;
II. Inducir la coordinación de acciones entre los Gobiernos Estatal, Federal y Municipales, la
participación concertada de los sectores productivos y de investigación, para la ejecución de
acciones programáticas en materia de administración de pesquerías previstas en el programa
sectorial;
III. Conjuntar los esfuerzos de investigación científica y tecnológica desarrollados por las
instituciones estatales o regionales de investigación y educación superior;
IV. Inducir y concertar con los sectores productivos formas y mecanismos para el ejercicio ordenado
de la actividad pesquera y acuícola; y
V. Inducir la ejecución de las actividades de pesca en concordancia con las disposiciones legales,
normativas y administrativas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
ARTÍCULO 22. La Secretaría establecerá el Sistema Estatal que tendrá por objeto la organización,
actualización y difusión de la información relativa a las actividades pesquera y acuícola que se realicen en
el Estado.
El Sistema Estatal se integrará con:
I. El anuario estadístico de pesca y acuacultura;
II. El Registro establecido en el artículo 24 de esta Ley;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
19
III. La Red Estatal de Información Acuícola, que contendrá:
a) La identificación de las especies y la ubicación de las áreas apropiadas para la acuacultura;
b) Los planes de ordenamiento y manejo;
c) Los resultados de los proyectos de investigación;
d) Las estadísticas de producción e información de precios, oferta y demanda de los productos
acuícolas; y
e) La demás información que se genere con motivo de la actividad acuícola y pesquero.
ARTÍCULO 23. La Secretaría difundirá la información del Sistema Estatal en su página electrónica, con
excepción de la considerada como reservada por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 24. La Secretaría establecerá el Registro, que tiene por objeto la inscripción y actualización
de la siguiente información:
I. El número de Unidades de Producción Acuícola o Establecimientos Acuícolas, Unidades de
Manejo Acuícola, Cuerpos de Agua donde se efectúan actividades pesqueras, su denominación y
su ubicación en el Estado;
II. Los permisos otorgados para la realización de actividades de pesca y acuacultura; las
revalidaciones y las resoluciones de revocación de los mismos;
III. La clasificación de las Unidades de Producción Acuícola o establecimientos con relación a las
especies acuícolas que produzcan y el tipo de aguas que utilicen para su funcionamiento;
IV. La determinación y ubicación de las zonas estatales con vocación y potencial para desarrollar
actividades de pesca y acuacultura;
V. Las embarcaciones y número de serie correspondiente, destinadas a la pesca comercial;
VI. Los programas de ordenamiento y planes de manejo pesquero y acuícola;
VII. Las resoluciones de imposición de sanciones en materia de pesca y acuacultura; y
VIII. La demás información que se determine por está u otras Leyes y sus disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 25. Las personas físicas o morales que realicen actividades pesqueras o acuícolas deberán
presentar a la Secretaría la información y datos necesarios que ésta les solicite para mantener
actualizadas las inscripciones a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 26. La Secretaría llevará el archivo de los documentos que contengan la información inscrita
en el Registro de conformidad con el reglamento de esta Ley.
TÍTULO QUINTO
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
20
DE LOS PERMISOS DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 27. La Secretaría podrá otorgar permisos para la realización de las actividades pesqueras y
acuícolas previstas en esta Ley, previo el cumplimiento que hagan los interesados de los requisitos
establecidos en la misma y conforme a lo dispuesto en los planes de manejo pesquero y acuícola, según
corresponda. Es obligación para todos los permisionarios el observar las buenas prácticas de producción
acuícola y pesquera, quien no lo cumpliera será acreedor a las sanciones que para tal fin establece esta
Ley.
ARTÍCULO 28. Se requiere permiso para la realización de las siguientes actividades:
I.- Pesca:
a) Comercial;
b) De fomento;
c) Didáctica; y
d) Deportivo-recreativa; y
II.- Acuacultura:
a) Comercial;
b) Rural;
c) De fomento;
d) Didáctica;
e) Los laboratorios de diagnóstico;
f) Los laboratorios de producción;
g) La introducción o repoblación de especies vivas; y
h) La recolección de recursos pesqueros del medio natural.
Los permisos a que se refiere este artículo podrán ser transferibles siempre y cuando cumplan con lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 29. Los interesados en obtener los permisos a que se refiere el presente Título deberán
presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente en los formatos que la misma expida, en original
y copia fotostática simple, en la que se harán constar y se acompañará, además de la información y
documentación que se requiera para cada permiso, de lo siguiente:
I. Lugar y fecha de la solicitud;
II. Nombre, firma e identificación oficial del solicitante y acta de nacimiento o, en su caso, carta de
naturalización. Tratándose de personas morales, la denominación o razón social de ésta; copia
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
21
del acta constitutiva y, en su caso, sus reformas, así como el nombre, firma e identificación oficial
de su representante legal y el documento que acredite su personalidad;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Ubicación del lugar en que se pretenda llevar a cabo la actividad pesquera o acuícola;
V. Nombre común y científico del recurso pesquero o acuícola que se pretenda capturar, cultivar o
que sea materia de fomento, estudio o investigación;
VI. Acreditar la legal disposición de los bienes y equipos que se utilizarán para cumplir con el objeto
de la solicitud;
VII. Características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca. Tratándose de la
pesca deportivo-recreativa, únicamente las artes de pesca a utilizar; y
VIII. Los demás específicos que establezca esta Ley.
La Secretaría pondrá a disposición de los interesados los formatos de solicitud en sus oficinas y en su
página electrónica.
ARTÍCULO 30. La Secretaría podrá realizar diligencias para el conocimiento de los hechos implicados en
los requisitos para la obtención y, en su caso, revalidación de los permisos a que se refiere el presente
Título, así como visitas de inspección a los interesados para verificar que los datos asentados en las
solicitudes respectivas cumplan con las disposiciones legales y técnicas establecidas en la presente Ley,
su reglamento y en los planes de manejo.
ARTÍCULO 31. La Secretaría resolverá las solicitudes de permiso dentro de un plazo máximo de veinte
días hábiles contados a partir de la fecha en que quede debidamente integrado el expediente respectivo,
y notificará sus resoluciones a los interesados de manera personal o por correo certificado con acuse de
recibo, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, en el domicilio señalado para oír y recibir
notificaciones. Se exceptúan de lo anterior el plazo para notificar las resoluciones a los permisos para la
pesca deportivo-recreativa que se entregarán personalmente al solicitante de forma inmediata, así como
los plazos establecidos para el otorgamiento de los permisos previstos en los artículos 67, 70 y 81 de
esta Ley.
Cuando en la presentación de la solicitud se omita información o algunos de los requisitos establecidos
en las disposiciones aplicables, la Secretaría requerirá al interesado dentro de los dos días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud para que en un término de cinco días hábiles posteriores al
requerimiento subsane la omisión o cumpla con los requisitos faltantes. Si el interesado no atiende el
requerimiento dentro del término señalado, la Secretaría tendrá por no presentada la solicitud.
Tratándose de los permisos para la acuacultura comercial y para laboratorios de producción, cuando por
las características del proyecto la Secretaría requiera realizar diligencias de las establecidas en el artículo
30 de esta Ley, la resolución deberá dictarse dentro de los diez días hábiles posteriores al desahogo de
las mismas, sin rebasar el plazo máximo de treinta días desde la integración del expediente respectivo.
En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al interesado la resolución de su solicitud, se entenderá
que el permiso se ha negado.
La falta de resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidad a los servidores públicos a quienes
competa emitirla, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
de los Municipios.
ARTÍCULO 32. Los permisos que otorgue la Secretaría deberán contener:
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
22
I. Número de permiso. Tratándose de la pesca deportivo-recreativa se indicará el número de folio;
II. Nombre o razón social del titular;
III. Ubicación del lugar en el que se realizará la actividad pesquera o acuícola;
IV. Nombre común y científico del recurso pesquero a capturar o que será objeto de la actividad
acuícola o, en su caso, materia de fomento, estudio o investigación;
V. Volumen de captura y, en su caso, talla mínima del recurso, tratándose de la actividad pesquera;
VI. Número de serie que asigne la Secretaría a las embarcaciones con las que se realizará la pesca
comercial, de fomento o didáctica;
VII. Equipos, artes de pesca y métodos a utilizar para la actividad. Se especificarán únicamente las
artes de pesca tratándose de la pesca deportivo-recreativa;
VIII. Vigencia del permiso; y
IX. Los demás datos específicos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 33. Las personas físicas o morales que cuenten con permisos para las actividades a que se
refieren las fracciones I, incisos a) y c) y II, incisos a), b), c), e), y f) del artículo 28 de esta Ley, podrán
solicitar a la Secretaría la revalidación de los mismos, mediante la presentación de la solicitud respectiva
con treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del permiso, en la que se deberá contener la
manifestación del interesado bajo protesta de decir verdad, de que las condiciones originales de
infraestructura, técnicas y operativas bajo las que se otorgó el permiso no han sido modificadas.
Se entenderá por modificación a las condiciones originales de infraestructura, técnicas y operativas, los
cambios que se establecen en el reglamento de esta Ley que se hagan a las instalaciones dedicadas a la
actividad pesquera o acuícola.
La Secretaría podrá verificar la certeza de lo manifestado en la solicitud y resolverá en un término de
quince días hábiles posteriores a la fecha de su recepción, siempre que permanezcan las condiciones
que generaron el otorgamiento del permiso.
En caso de que la Secretaría omita dar a conocer al interesado la resolución de su solicitud dentro del
término establecido en este artículo, se entenderá que la revalidación fue negada.
ARTÍCULO 34. Las resoluciones recaídas a las solicitudes de revalidación deberán notificarse a los
interesados de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en un plazo no mayor de
cinco días hábiles en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, con excepción de las relativas
a la revalidación de permisos de pesca deportivo-recreativa, las que se entregarán personalmente a los
interesados de forma inmediata.
ARTÍCULO 35. Los permisionarios que pretendan realizar modificaciones a las instalaciones dedicadas a
actividades de pesca o acuacultura deberán contar con la autorización previa de la Secretaría, misma que
deberán solicitar con treinta días hábiles de anticipación al inicio de la modificación que se pretenda, en
los formatos que se expidan para el efecto y conforme a lo dispuesto en el reglamento de esta Ley.
La Secretaría calificará las solicitudes; constatará que los permisionarios acrediten los hechos que
justifican la o las modificaciones respectivas y que cumplen con las disposiciones relativas de esta Ley y
emitirá la resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles posteriores a la recepción de la
solicitud.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
23
ARTÍCULO 36. Los permisos a que se refiere este Título deberán otorgarse a las personas físicas o
morales de nacionalidad mexicana.
Se exceptúan del requisito de nacionalidad mexicana a los interesados en obtener permisos para la
pesca deportivo-recreativa y para la introducción y repoblación de especies vivas, cumpliendo las
disposiciones que la legislación prevea, los permisos para la pesca deportivo-recreativa sólo se otorgarán
a personas físicas.
ARTÍCULO 37. La Secretaría inscribirá en el Registro los permisos que otorgue en los términos de la
presente Ley.
ARTÍCULO 38. No se requiere permiso de la Secretaría para realizar la pesca destinada al consumo
doméstico, pudiendo practicarla únicamente los residentes aledaños a las aguas dulces continentales.
Se entiende por pesca de consumo doméstico a la captura o extracción que se efectúa por los residentes
aledaños a las aguas dulces continentales, siempre que se haga a las orillas de los embalses, con el uso
de un sólo anzuelo, sin propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice
o para sus dependientes económicos. En ningún caso la pesca de consumo doméstico deberá superar el
volumen establecido en la Ley General respetando las áreas o zonas de reproducción o las vedas
establecidas por la Secretaría.
Quienes efectúen la pesca de consumo doméstico deberán portar, durante la realización de la pesca, una
identificación oficial que los acredite como residentes aledaños al embalse.
El producto de la pesca de consumo doméstico no deberá comercializarse.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS PARA LA PESCA
SECCIÓN I
DE LA PESCA COMERCIAL
ARTÍCULO 39. Para obtener un permiso para realizar la actividad de pesca comercial los interesados
deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva con los datos y documentación a que se
refiere el artículo 29 de esta Ley, acompañándola de la siguiente información:
I. Los métodos a utilizar en la captura; y
II. Tratándose de personas morales, nombre de quien operará la embarcación.
ARTÍCULO 40. Para el otorgamiento de los permisos para pesca comercial la Secretaría tomará en
cuenta las modalidades que dicte el interés público y condicionará su expedición a la disponibilidad y
preservación del recurso de que se trate, basándose en criterios de equidad social y en la información
científica disponible de dicho recurso.
ARTÍCULO 41. La captura incidental no podrá exceder el volumen que fije la Secretaría en el plan de
manejo pesquero. El producto de la captura incidental no podrá ser objeto de comercialización.
ARTÍCULO 42. Son obligaciones de los permisionarios de pesca comercial, las siguientes:
I. Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada de éste y una identificación
oficial, durante la actividad de pesca;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
24
II. Tratándose de personas morales, inscribir en el Registro el padrón de sus operadores de
embarcaciones y dar aviso de las modificaciones que dicho padrón tuviere, a efecto de que la
Secretaría lo mantenga actualizado;
III. Presentar el aviso de arribo ante la Secretaría. Si el permisionario es una persona moral, el
operador de la embarcación lo presentará a nombre de ésta;
IV. Cumplir con las especificaciones contenidas en el plan de manejo y en el permiso respectivo;
V. Abordar a un máximo de tres personas por embarcación, incluyendo al permisionario o al
operador de la embarcación cuando se trate de personas morales;
VI. Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro horas, de cualquier
emergencia de carácter sanitario que se presente durante la pesca;
VII. Participar en los programas de repoblación de los recursos pesqueros cuando lo determine la
Secretaría; y
VIII. Las demás que se establezcan en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 43. La vigencia de los permisos de pesca comercial por ningún caso podrá exceder los cinco
años. La Secretaría podrá revalidarlos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LA PESCA DE FOMENTO Y DIDÁCTICA
ARTÍCULO 44. La Secretaría podrá otorgar permisos para pesca de fomento a las instituciones de
investigación científica y de docencia, así como a las personas físicas dedicadas a actividades científicas
o técnicas en materia de pesca y permisos para pesca didáctica a las instituciones de docencia y
personas físicas que desarrollen programas de enseñanza en dicha materia.
Además de la solicitud con los datos y documentación previstos en el artículo 29 de esta Ley, los
interesados en obtener permisos para realizar pesca de fomento o didáctica deberán:
I. Presentar una definición específica y descripción detallada del proyecto de fomento o programa
de investigación, capacitación o enseñanza, según sea el caso, incluyendo la información que
establezca el reglamento de esta Ley; y
II. Tratándose de personas físicas, acreditar su capacidad científica o técnica de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 45. Son obligaciones de los permisionarios para la pesca de fomento y didáctica:
I. Portar a bordo de la embarcación el permiso o copia certificada del mismo y una identificación
oficial durante la actividad de pesca;
II. Presentar el aviso de arribo ante la Secretaría;
III. Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso;
IV. Cumplir con las disposiciones contenidas en los planes de manejo pesquero;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
25
V. A la conclusión del proyecto o programa, presentar por escrito a la Secretaría un informe de los
resultados del mismo; y
VI. Las demás que se establezcan en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 46. Los permisionarios referidos en esta Sección podrán comercializar los recursos
pesqueros obtenidos, siempre que el producto de la venta se aplique al desarrollo de programas de
investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de los recursos pesqueros o de
proyectos de enseñanza o capacitación.
ARTÍCULO 47. La vigencia de los permisos para la pesca de fomento y didáctica será por el tiempo de
realización del proyecto de fomento o programa de estudio para los que se hubieren solicitado.
ARTÍCULO 48. La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio los resultados del proyecto de fomento
o programa de estudio sin la previa autorización del permisionario.
SECCIÓN III
DE LA PESCA DEPORTIVO-RECREATIVA
ARTÍCULO 49. Los interesados en obtener un permiso para realizar la pesca deportivo-recreativa
deberán presentar, conforme al reglamento de esta Ley, ante la Secretaría la solicitud respectiva,
acompañándola de una identificación oficial del solicitante.
ARTÍCULO 50. Son obligaciones del permisionario:
I. Portar el permiso y una identificación oficial durante la actividad de pesca;
II. Cumplir con las especificaciones contenidas en el permiso; y
III. Las demás que se establezcan en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 51. Los permisos de pesca deportivo-recreativa tendrán una vigencia desde un día hasta un
año.
ARTÍCULO 52. La Secretaría podrá promover torneos de pesca deportivo-recreativa. Las personas
interesadas en participar en dichos torneos solicitarán a la Secretaría el permiso correspondiente,
informándole el nombre y domicilio del organizador; fecha y hora de inicio y de clausura; las bases,
categorías y modalidades del torneo, así como el área de pesca en la que se pretende realizar. La
Secretaría otorgará el número de permisos de acuerdo con la disponibilidad del recurso a pescar.
ARTÍCULO 53. Quienes realicen pesca deportivo-recreativa no deberán comercializar los recursos
pesqueros capturados al amparo del permiso correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS PARA LA ACUACULTURA
SECCIÓN I
DE LA ACUACULTURA COMERCIAL, RURAL, DE FOMENTO Y DIDÁCTICA
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
26
ARTÍCULO 54. Las personas físicas o morales interesadas en obtener un permiso para acuacultura
comercial deberán presentar la solicitud respectiva ante la Secretaría con los datos y documentos a que
se refiere el artículo 29 de esta Ley, y proporcionar lo siguiente:
I. Estudio económico que contendrá una exposición sobre la viabilidad económica del proyecto y el
monto y distribución de la inversión;
II. La manifestación de impacto ambiental vigente, informe preventivo o autorización, según sea el
caso, expedidos por la autoridad ecológica competente, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables en la materia;
III. La autorización otorgada por la Comisión Nacional del Agua para el uso y aprovechamiento de
aguas, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, cuando se requiera; y
IV. Un estudio técnico, elaborado en el formato que al efecto expida la Secretaría, anexando la
documentación de apoyo que en el mismo se establezca, debiendo presentar, por lo menos:
a) Planes o programas de abastecimiento de los recursos acuícolas;
b) Descripción de la tecnología y métodos a utilizarse en cada fase del cultivo;
c) Medidas sanitarias y técnicas de manejo;
d) Distribución y descripción de la infraestructura; y
e) La autorización de descarga que acredite, que el punto de descarga no presenta influencia
contaminante sobre el punto de abastecimiento de la Unidad de Manejo Acuícola o Unidad de Producción
Acuícola más próxima.
ARTÍCULO 55. La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuacultura rural por lo que los interesados
deberán presentar una solicitud ante la Secretaría acompañándola de lo siguiente:
I. La manifestación de impacto ambiental vigente, informe preventivo o autorización, según sea el
caso, expedidos por la autoridad ecológica competente, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables en la materia;
II. La autorización otorgada por la Comisión Nacional del Agua para el uso y aprovechamiento de
aguas, en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, cuando se requiera; y
III. La Secretaría se reserva el derecho de corroborar la información proporcionada por la persona
física y en su caso efectuar las verificaciones de campo y documentales que garanticen que la
producción está destinada para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la cosecha;
en caso de falsedad en la información la Secretaría podrá revocar el permiso otorgado
notificándole al interesado los motivos de la revocación.
ARTÍCULO 56. La Secretaría podrá otorgar permisos para la acuacultura de fomento a instituciones de
investigación y docencia y a personas físicas dedicadas a actividades científicas y técnicas en la materia,
así como permisos para la acuacultura didáctica a las personas físicas o morales que desarrollen
actividades científicas y técnicas o programas de enseñanza en materia acuícola.
ARTÍCULO 57. Los interesados en obtener un permiso para acuacultura de fomento o didáctica, deberán
presentar una solicitud ante la Secretaría, con los datos y documentación establecidos en el artículo 29
de esta Ley acompañándola de lo siguiente:
I. Resolución favorable o exención al procedimiento de evaluación del impacto ambiental vigente;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
27
II. La autorización otorgada por la Comisión Nacional del Agua para el uso y aprovechamiento de
aguas, en los términos de la Ley de Agua Nacionales;
III. Tratándose de personas físicas, acreditar su capacidad científica o técnica, en los términos que
se establezcan en el reglamento de esta Ley; y
IV. Presentar una definición específica y descripción detallada del proyecto de fomento o programa
de estudio o investigación, según sea el caso, con la información que se prevea en el reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO 58. Son obligaciones de los permisionarios para la acuacultura comercial, rural, de fomento y
didáctica, las siguientes:
I. Cultivar exclusivamente los recursos acuícolas indicados en el permiso otorgado;
II. Presentar a la Secretaría los informes de siembra y de cosecha establecidos en el artículo 65 de
esta Ley;
III. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente y en la conservación y reproducción de los
recursos acuícolas, así como en la ejecución de los programas de ordenamiento acuícola que se
establezcan por la Secretaría;
IV. Cumplir con las medidas sanitarias y el plan de manejo acuícola;
V. Establecer y ejecutar medidas de sanitización de equipos de embalaje y transporte, y unidades
cuarentenarias de recursos acuícolas, dentro de las instalaciones que ocupen las Unidades de
Producción Acuícolas o Establecimientos Acuícolas;
VI. Tener disponible en las propias instalaciones de la actividad acuícola la documentación mediante
la cual se autorice su operación;
VII. Mantener inalteradas las condiciones de la actividad señaladas en el permiso correspondiente y,
en su caso, gestionar su modificación previamente a cualquier alteración;
VIII. El aplicar las buenas prácticas de producción acuícola y pesquera;
IX. Informar directamente a la Secretaría, dentro del término de veinticuatro horas, cualquier
emergencia de carácter sanitario que se presente durante el desarrollo del cultivo o en el proceso
de cosecha; y
X. Las demás que se establezcan en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 59. Los permisionarios para la acuacultura de fomento y didáctica, además de las
obligaciones contenidas en el artículo anterior, deberán presentar a la Secretaría, en los formatos que la
misma expida y con la periodicidad que se establezca en los permisos, los informes de resultados de los
proyectos de estudio o de investigación que se realicen en materia acuícola.
La Secretaría dará acceso a la información y difundirá a través de su página electrónica los resultados del
proyecto de fomento o programa de estudio sin la previa autorización del permisionario.
ARTÍCULO 60. Los permisionarios para la acuacultura de fomento y didáctica podrán comercializar los
recursos acuícolas obtenidos, siempre que el producto de la venta se aplique al desarrollo de programas
de investigación, exploración, experimentación, conservación y evaluación de dichos recursos o de
proyectos de enseñanza o capacitación.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
28
ARTÍCULO 61. Los permisos para la acuacultura comercial y rural tendrán una vigencia de cinco años y
podrán ser revalidados observando lo dispuesto por el artículo 33 de esta Ley.
ARTÍCULO 62. La vigencia de los permisos para la acuacultura de fomento y didáctica será por el
tiempo de realización del proyecto de fomento o programa de estudio para los que se hubieren solicitado.
Los permisionarios para la acuacultura de fomento y didáctica podrán solicitar a la Secretaría la
modificación de la vigencia del permiso, debiendo justificar las causas que la generen. La Secretaría
resolverá tomando en cuenta lo manifestado por el solicitante.
ARTÍCULO 63. Los permisionarios para la acuacultura comercial, rural, de fomento y didáctica que
pretendan realizar obras nuevas o actos que modifiquen las condiciones de operación de una Unidad de
Producción Acuícola o Establecimiento Acuícola deberán solicitar la autorización previa de la Secretaría,
en los términos que se establecen en el artículo 35 de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS ACTIVIDADES DE SIEMBRA Y COSECHA DE RECURSOS ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 64. Los permisionarios para la acuacultura comercial, rural, de fomento y didáctica podrán
sembrar y cosechar en sus Unidades de Producción Acuícola o Establecimientos Acuícolas especies de
recursos pesqueros o acuícolas sin requerir de permiso de la Secretaría.
ARTÍCULO 65. Los permisionarios que siembren y cosechen especies de la fauna y flora acuáticas
deberán presentar a la Secretaría, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe de la
siembra y otro de la cosecha del mes inmediato anterior al en que se haya realizado la actividad
correspondiente.
Dichos informes deberán contener:
I. El de siembra:
a. Nombre o razón social del permisionario;
b. Número de permiso de operación;
c. Nombre y firma del permisionario o de su representante legal;
d. Recursos acuícolas sembrados;
e. Fase de desarrollo;
f. Cantidad de los recursos acuícolas sembrados;
g. Nombre del laboratorio o de la instalación de procedencia de los organismos;
h. Densidad de siembra;
i. Superficie sembrada;
j. Número de jaulas o estanques sembrados;
k. Programa calendarizado de siembras;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
29
l. Copia del certificado de sanidad acuícola de los recursos acuícolas sembrados y
diagnóstico de los laboratorios autorizados, validado con el sello del Comité de Sanidad;
m. Copia del certificado de sanidad de origen cuando los recursos acuícolas provengan del
extranjero; y
n. Constancia del Comité de Sanidad que avale el cumplimiento de medidas sanitarias.
II. El de cosecha:
a. Nombre o razón social del permisionario;
b. Número del permiso para la acuacultura;
c. Nombre y firma del permisionario o de su representante legal;
d. Tipo de cosecha;
e. Técnica de cosecha;
f. Volúmenes de cosecha;
g. Motivo de la cosecha por talla, precio, biomasa y/o enfermedad; y
h. En caso de enfermedad, especificar el tipo de ésta, el porcentaje de mortalidad, el
tratamiento que se utilizó para combatirla y la duración del mismo.
ARTÍCULO 66. Los permisionarios deberán aplicar en los cultivos acuícolas, cualquiera que sea la
especie, alimentos libres de agentes contaminantes y que su composición conlleve a un producto
acuícola inocuo para el consumo humano.
ARTÍCULO 67. La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de siembra en un plazo máximo de diez
días hábiles posteriores al día de su recepción, debiendo notificarla personalmente al interesado dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su emisión.
Dentro del plazo para resolver el permiso, la Secretaría podrá ordenar una verificación de la Unidad de
Producción Acuícola o Establecimiento Acuícola de que se trate, a fin de constatar si efectivamente el
permisionario cumple con los requisitos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables
para iniciar el ciclo de cultivo.
ARTÍCULO 68. Para realizar la siembra en segundo ciclo de cultivo continuo en aquellos estanques o
Unidades de Producción Acuícola que hayan tenido eventos de mortalidad o que hayan resultado
positivos a algún agente patógeno de alto impacto, la Secretaría deberá hacer un análisis de esta
situación y autorizará en forma especial dicha siembra si considera que no representa riesgo sanitario
alguno.
ARTÍCULO 69. La Secretaría podrá otorgar permisos de siembra extemporáneos en áreas afectadas por
eventos de mortalidad o que hayan presentado resultados positivos a algún agente patógeno de alto
impacto, previo análisis de la solicitud de permiso que haga en cada caso y tomando en cuenta que el
otorgamiento no represente riesgo sanitario alguno.
El permisionario en este caso deberá presentar toda la información adicional a la presentada con la
solicitud de permiso, que le requiera la Secretaría.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
30
ARTÍCULO 70. La Secretaría resolverá la solicitud de permiso en un plazo máximo de cinco días hábiles
siguientes a su recepción y la notificará personalmente al interesado dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su emisión.
Dentro del término para resolver, la Secretaría podrá ordenar una verificación de la Unidad de Producción
Acuícola o Establecimiento Acuícola a fin de constatar si el permisionario cumple con los requisitos
establecidos en la presente Ley, su reglamento y en el plan de manejo acuícola.
SECCIÓN III
DE LOS LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO
Y DE PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 71. Los interesados en operar unidades de cuarentena deberán contar con la autorización de
la Secretaría que solicitarán en los formatos que la misma expida, y cumplir con los requisitos,
condiciones técnicas y de operación que establece la normatividad aplicable.
ARTÍCULO 72. La Secretaría podrá revocar las autorizaciones para operar unidades de cuarentena
cuando compruebe mediante visitas de verificación o por cualquier otro medio, que las condiciones
técnicas y de operación de dichas unidades incumplen las disposiciones de esta Ley y las del plan de
manejo acuícola.
La revocación de las autorizaciones a que se refiere este artículo se tramitará de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 86 y 87 de esta Ley.
ARTÍCULO 73. Con fines de vigilancia epidemiológica así como para la implementación de una
cuarentena definitiva, únicamente serán válidos los resultados emitidos por los laboratorios de
diagnóstico autorizados por la SAGARPA y/o el SENASICA.
CAPÍTULO IV
DE LA INTRODUCCIÓN O REPOBLACIÓN DE ESPECIES VIVAS
ARTÍCULO 74. La Secretaría podrá otorgar permisos para la introducción o repoblación de especies
vivas en los cuerpos de agua donde se efectúan actividades pesqueras, para lo cual los interesados
deberán presentar la solicitud respectiva, con los datos y documentación señalados en las fracciones I a
V del artículo 29 de esta Ley, anexando la información siguiente:
I. La fase de desarrollo de las especies vivas a introducir;
II. La cantidad y procedencia de las especies vivas, indicando la ubicación donde hubieran sido
capturadas o, en su caso, nombre del establecimiento acuícola donde se produjeron;
III. El programa calendarizado de la introducción o repoblación;
IV. Nombre y ubicación de la zona donde se pretendan introducir las especies vivas;
V. El certificado de sanidad acuícola expedido por la autoridad competente;
VI. Tratándose de especies vivas que no existan en el cuerpo de agua dulce continental al que se
introducirán, además de los requisitos establecidos en las fracciones I a V de este artículo, un
estudio técnico de la biología y hábitos de las especies vivas que se pretendan introducir, en el
que también se haga constar que el genoma de éstas no alterará el de los recursos que habitan
dicho cuerpo de agua;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
31
VII. Si las especies vivas a introducir son de importación, además de los requisitos previstos en las
fracciones I a V de este artículo, un estudio con bibliografía de los antecedentes de parásitos y
enfermedades detectadas en el área de origen o de procedencia y su historial genético, así como
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley General, su reglamento y las
normas oficiales aplicables; y
VIII. Se prohíbe la introducción de especies carnívoras o perjudiciales para las ya existentes en los
embalses, que pongan en peligro la estabilidad de las capturas comerciales y las especies
nativas; quien incurra o quebrante lo establecido en esta fracción será acreedor a las sanciones
establecidas para tal fin.
ARTÍCULO 75. La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación
de la solicitud para integrar el expediente respectivo y, una vez integrado éste, emitirá su resolución
dentro de los siguientes cinco días hábiles. La resolución se notificará al solicitante o a su representante
legal en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones, en un plazo máximo de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha en que se hubiere emitido para inconformarse o aceptar la resolución.
Si el interesado fue omiso en la información o documentación a presentar para obtener el permiso, la
Secretaría procederá de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 76. El permiso tendrá una vigencia de acuerdo con el programa calendarizado de la
introducción o repoblación manifestado en la solicitud respectiva.
CAPÍTULO V
DE LA RECOLECCIÓN DE RECURSOS PESQUEROS DEL MEDIO NATURAL
ARTÍCULO 77. La Secretaría podrá otorgar permisos para recolectar del medio natural recursos
pesqueros en cualquier estadío para destinarlos al abasto de las actividades acuícolas, exclusivamente a:
I. Permisionarios para la pesca comercial de la especie de que se trate, siempre que acrediten la
celebración de los contratos a que se refiere la fracción II del artículo 80 de esta Ley;
II. Permisionarios para la acuacultura comercial y rural, para abastecer exclusivamente su propia
producción acuícola;
III. Permisionarios para la acuacultura de fomento o didáctica; y
IV. Permisionarios para laboratorios de producción, únicamente para satisfacer sus necesidades de
operación.
ARTÍCULO 78. Queda prohibida la captura y recolección del medio natural de los recursos pesqueros en
cualquier estadío, con fines distintos a los de investigación o de abasto para la acuacultura.
ARTÍCULO 79. Los interesados en obtener un permiso para la recolección de recursos pesqueros
deberán presentar ante la Secretaría la solicitud respectiva acompañándola de lo siguiente:
I. Número de permiso de la actividad que se trate;
II. Nombre común y científico, estadío biológico y número de los ejemplares a recolectar;
III. Área de la que se desea obtener los ejemplares;
IV. Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y transporte;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
32
V. Programa calendarizado de colecta;
VI. Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la
aclimatación de los recursos de que se trate antes de su depósito final;
VII. Número de estanques o jaulas y superficie a sembrar; y
VIII. Sistema de cultivo.
Los permisionarios para la pesca comercial y acuacultura rural se exceptúan de los requisitos previstos
en las fracciones VII y VIII de este artículo.
ARTÍCULO 80. Los permisionarios de la pesca comercial, además de la información y documentos
señalados en el artículo anterior, deberán proporcionar a la Secretaría lo siguiente:
I. Nombre y ubicación de la Unidad de Producción Acuícola, laboratorio o institución al que se
proveerá; y
II. Contrato de compraventa, celebrado con el acuicultor o representante del laboratorio al que se
abastecerá de estos organismos.
ARTÍCULO 81. La Secretaría tendrá un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación
de la solicitud para integrar el expediente. Una vez integrado éste emitirá resolución dentro de los
siguientes cinco días hábiles, la que notificará al solicitante o a su representante legal en el domicilio
señalado para oír y recibir notificaciones, en un plazo máximo de tres días contados a partir de su
emisión.
Si el interesado fue omiso en la información o documentación a presentar para obtener el permiso, la
Secretaría procederá de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 31 de esta Ley.
ARTÍCULO 82. Los permisionarios para recolectar recursos pesqueros del medio natural y los
acuicultores que se abastezcan de ellos quedan obligados a realizar acciones de repoblación cuando así
lo determine la Secretaría, en los términos y condiciones que la misma establezca.
ARTÍCULO 83. Los permisionarios para recolectar del medio natural recursos pesqueros están obligados
a presentar a la Secretaría, cuando concluyan la recolección, el aviso de recolección en el formato que la
misma expida, dentro de las setenta y dos horas siguientes al arribo, en el que reportarán el número de
organismos colectados del medio natural e incluirán la información siguiente:
I. Nombre del permisionario, la fecha y el número del permiso al amparo del cual se realizó la
recolección;
II. Lugar de recolección; y
III. Especie y fase de desarrollo de los recursos colectados, así como su cantidad.
Para fines estadísticos, en el aviso de recolección se señalará el precio de venta de los productos.
ARTÍCULO 84. Quienes colecten en cualesquier estadío recursos pesqueros vivos provenientes de
poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán observar, los lineamientos que en materia de
recolección, aclimatación, manejo, transporte y siembra de los mismos se señalen en el plan de manejo
acuícola.
CAPÍTULO VI
DE LA REVOCACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
33
ARTÍCULO 85. Los permisos a que se refiere este Título serán revocados por la Secretaría cuando:
I. Los permisionarios modifiquen directamente o permitan que otros modifiquen las condiciones de
operación establecidas en el permiso respectivo, sin la autorización de la Secretaría;
II. Se acredite con posterioridad a la expedición del permiso que fue otorgado con base en
información falsa;
III. Los permisionarios transfieran sus permisos;
IV. Los permisionarios para la pesca y acuacultura comerciales vendan recursos pesqueros o
acuícolas distintos a los autorizados en los permisos;
V. Los permisionarios para la pesca deportivo-recreativa comercialicen los productos capturados al
amparo de éstos;
VI. Los permisionarios para las actividades acuícolas incumplan con sus obligaciones con una
Unidad de Manejo Acuícola, cuando forme parte de ésta; y
VII. Los permisionarios afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en un
dictamen de la autoridad competente.
ARTÍCULO 86. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte. La Secretaría
notificará al permisionario en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones los hechos que den
causa al procedimiento y la causa o causas de revocación que tales hechos puedan actualizar, a efecto
de que el interesado, dentro de un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
notificación, exponga lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas que tuviere.
ARTÍCULO 87. Dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el
artículo anterior, la Secretaría acordará la admisión de las pruebas que fueren procedentes y notificará
dicho acuerdo al interesado, dentro de los dos días hábiles posteriores. Las pruebas deberán prepararse
y desahogarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo que las admita.
Desahogadas las pruebas admitidas o transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría emitirá la resolución del asunto dentro de los quince días hábiles posteriores, la que deberá
notificar al interesado en un plazo no mayor de tres días hábiles siguientes a su emisión.
ARTÍCULO 88. Los permisionarios a quienes se les hubieren revocado sus permisos no podrán solicitar
otros nuevos sino transcurridos dos años desde que haya quedado firme la resolución de revocación.
ARTÍCULO 89. Los permisos a que se refiere este Título se extinguen, sin necesidad de declaración
expresa de la Secretaría, por:
I. La terminación del plazo por el que se hubieren otorgado;
II. El cumplimiento de su finalidad;
III. La renuncia del interesado, cuando no se cause perjuicio al interés público;
IV. La actualización de alguno de los supuestos de incumplimiento de las obligaciones de los
permisionarios que den lugar a la clausura definitiva y total de las instalaciones dedicadas a la
actividad pesquera o acuícola;
V. Los permisionarios incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso; y
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
34
VI. Revocación.
TÍTULO SEXTO
DE LAS UNIDADES DE MANEJO ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 90. Los acuicultores podrán organizarse en Unidades de Manejo Acuícola para propiciar el
desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura.
ARTÍCULO 91. Las Unidades de Manejo Acuícola se forman por un conjunto de Unidades de Producción
Acuícola o Establecimientos Acuícolas localizados en una misma área geográfica, con el objeto de
implementar y ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento de infraestructura y recursos
susceptibles de uso común para el funcionamiento de los mismos, en equilibrio con el medio ambiente y
cuidando preservar la sanidad, inocuidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad.
ARTÍCULO 92. Para constituir Unidades de Manejo Acuícola, los interesados deberán presentar la
solicitud correspondiente ante la Secretaría, en los formatos que la misma expida para el efecto,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
I. El número de permiso de cada una de las Unidades de Producción Acuícola o establecimientos
que integrarán la Unidad de Manejo Acuícola;
II. Un estudio técnico que especifique la capacidad de carga conjunta de las Unidades de
Producción Acuícola o Establecimientos Acuícolas que pretendan integrarse en una Unidad de
Manejo Acuícola;
III. Un proyecto de distribución de la infraestructura que se utilizará de forma común con relación a
los canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de aguas;
IV. Un plan de manejo de aguas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Aguas Nacionales y
demás disposiciones aplicables, que deberá contemplar:
a. La organización, administración y participación de los interesados en el manejo del agua;
b. El monitoreo de dichas aguas;
c. La conservación y mejoramiento de los niveles de sanidad e inocuidad acuícola;
d. El mantenimiento, las medidas preventivas y de conservación que se aplicarán a los
canales de conducción y los puntos de abastecimiento y descarga de aguas;
e. La descripción del equipo destinado al funcionamiento y mantenimiento de los puntos de
abastecimiento, descarga y de conducción de aguas;
f. La prevención y control de contingencias;
g. El sistema de aseguramiento para que el punto de descarga de aguas de la unidad no
genere contaminación sobre el punto de abastecimiento de la propia unidad o de otras
Unidades de Producción Acuícola o Unidades de Manejo Acuícola; y
V. Un proyecto sobre el aprovechamiento de infraestructura y recursos susceptibles de uso común.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
35
ARTÍCULO 93. La Secretaría tendrá un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la presentación
de la solicitud de autorización para integrar el expediente. Una vez integrado éste, resolverá la solicitud
dentro de los siguientes cinco días hábiles, la que notificará al solicitante o a su representante legal en el
domicilio señalado para oír y recibir notificaciones en un plazo máximo de tres días hábiles contados a
partir de aquel en el que se hubiere emitido.
Si el interesado fue omiso en la presentación de la información o documentación a que se refiere el
artículo 92, la Secretaría le requerirá en un término de cuatro días hábiles, contados a partir del día en
que recibió la solicitud, a fin de que dentro de los cinco días hábiles siguientes subsane dicha omisión
para que quede integrado el expediente. Si el interesado no cumple con dicho requerimiento, la
Secretaría tendrá por no presentada la solicitud.
ARTÍCULO 94. Los permisionarios se deberán constituir y administrar en la forma que más les convenga
a fin de cumplir con el objeto de la integración de la Unidad de Manejo Acuícola.
Cada Unidad de Manejo Acuícola elaborará su propio reglamento interno, en el que deberán preverse,
entre otros aspectos, la forma de organización y administración de la Unidad de Manejo y los derechos y
obligaciones de cada Unidad de Producción Acuícola o Establecimiento Acuícola con respecto al uso y
mantenimiento de todas las obras comunes.
ARTÍCULO 95. Cada permisionario es responsable en lo individual de que la Unidad de Manejo Acuícola
cumpla en todo momento con lo establecido en la presente Ley y en el plan de manejo acuícola, sin
menoscabo de las obligaciones que le correspondan por la operación de su Unidad de Producción
Acuícola o Establecimiento Acuícola.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 96. La legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas se acreditará con los
siguientes documentos, según corresponda:
I. El aviso de arribo presentado a la autoridad competente;
II. El permiso de pesca deportivo-recreativa expedido por la autoridad competente;
III. El permiso de cosecha;
IV. La guía de tránsito o aviso de producción expedido por la autoridad federal competente;
V. El informe de cosecha presentado a la Secretaría; y
VI. La factura expedida por la adquisición, en la que se señale el número de permiso o informe de
cosecha, de la guía de tránsito o del aviso de producción que dio origen al recurso producto de la
venta.
ARTÍCULO 97. El traslado por vía terrestre o aérea de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos,
enhielados o congelados sólo podrán realizarse al amparo de la guía de tránsito que para dicho efecto
expida la Secretaría, para cuya expedición deberán exhibirse los documentos que acrediten la legal
procedencia del o de los recursos de que se trate, además de certificado de sanidad acuícola cuando se
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
36
requiera y constancia de verificación sanitaria y, en su caso, las demás autorizaciones y certificaciones
que en materia pesquera y acuícola se exijan por las Leyes y reglamentos federales.
Se exceptúan del requisito de tramitar la guía de tránsito a los permisionarios de la pesca deportivo-
recreativa, quienes deberán portar para ello únicamente el permiso respectivo que ampara la legal
procedencia de los mismos.
Tampoco requerirán de guía de tránsito quienes trasladen los productos que hayan capturado para su
consumo doméstico o el de sus dependientes económicos.
ARTÍCULO 98. Para obtener la guía de tránsito el interesado deberá presentar el formato de solicitud
que para el efecto expida la Secretaría, con la información y documentación siguientes:
I. Los datos generales del embarque, incluyendo el lugar y fecha en el que se efectúa; el nombre o
razón social del propietario de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos, enhielados o
congelados, productos, subproductos, insumos y materiales de empaque y embalaje de los
recursos pesqueros o acuícolas, así como el domicilio, localidad, municipio y código postal del
interesado;
II. El tipo de transporte que se utilizará, sus características y, en su caso, la denominación de la
compañía que lo transporta y la fecha en la que ésta efectuará el traslado;
III. El nombre común y científico de los recursos pesqueros o acuícolas; su fase de desarrollo, en su
caso, y el tipo de conservación, empaque y cantidad en traslado;
IV. El documento que acredite la legal procedencia de los recursos pesqueros o acuícolas;
V. Los datos de traslado, mencionando la Unidad de Producción Acuícola o laboratorio de
producción de origen y su ubicación, así como el lugar de destino señalando su ubicación. Si el
destino fuere una Unidad de Producción Acuícola o laboratorio de producción se indicará si éstos
cuentan con el permiso respectivo;
VI. La constancia de verificación sanitaria expedida por la Secretaría, en los casos mencionados en
esta Ley; y
VII. Cuando se trate de introducción al Estado de organismos acuáticos y especies acuícolas en
cualquier fase de su desarrollo:
a. El certificado de sanidad acuícola vigente expedido por la autoridad competente; y
b. El resultado de diagnóstico vigente, elaborado por un laboratorio de diagnóstico
autorizado.
ARTÍCULO 99. Recibida la solicitud y cumplidos los requisitos contemplados en el artículo anterior, la
Secretaría expedirá en un plazo máximo de tres días hábiles la guía de tránsito.
ARTÍCULO 100. Las guías de tránsito tendrán una vigencia de hasta treinta días hábiles por lote
autorizado.
ARTÍCULO 101. El porteador deberá exhibir la guía de tránsito cuando le sea requerida en los puntos de
verificación a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 102. Los establecimientos instalados en el Estado en los que se desarrollen, cultiven o
procesen productos destinados a la actividad acuícola deberán identificar y comprobar el origen de los
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
37
recursos acuícolas y contarán con el certificado de sanidad acuícola o el certificado de sanidad de origen
respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 103. En la internación o salida del Estado de recursos pesqueros o acuícolas vivos, frescos,
enhielados o congelados deberá contarse con la autorización que previamente expida la Secretaría y,
además, la movilización deberá ampararse con la guía de tránsito emitida por la misma y con la
documentación sanitaria correspondiente.
ARTÍCULO 104. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, los introductores
deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría, en los formatos que se expidan para el
efecto, con la información y documentación siguientes:
I. La denominación científica y común de los recursos y la cantidad o volumen a introducir;
II. La copia del certificado de sanidad de origen, cuando los recursos provengan del extranjero, o
bien, la copia del certificado de sanidad acuícola emitido por la autoridad competente validado
con el sello del Comité de Sanidad del Estado de la República Mexicana del que provengan;
III. Cuando el ingreso sea por vía aérea, el aviso dado a la Secretaría con siete días de anticipación
a la introducción, en el que se hubiere indicando el lugar, fecha y hora de arribo, así como la
cantidad o volumen de recursos a ingresar; el documento que acredite la legal procedencia de los
productos, así como el certificado de sanidad acuícola expedido por la autoridad competente y el
resultado de diagnóstico vigente, elaborado por un laboratorio de diagnóstico autorizado y con el
sello en original de los organismos auxiliares correspondientes de los estados de origen; y
IV. El resultado de diagnóstico de laboratorio autorizado por la Secretaría.
ARTÍCULO 105. La Secretaría para expedir las autorizaciones de internación al Estado de productos
pesqueros o acuícolas tomará en consideración, fundamentalmente, la situación sanitaria del lugar de
origen, de éstos y las condiciones que los mismos presenten, así como los reconocimientos nacionales o
internacionales obtenidos en materia sanitaria.
ARTÍCULO 106. En las internaciones de recursos pesqueros y acuícolas, el titular de la autorización, en
los puntos de entrada del Estado, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Exhibir la autorización;
II. Acreditar que los recursos que se pretenden introducir son los referidos en la autorización;
III. Presentar los certificados de sanidad o documentos equivalentes que acrediten la sanidad de los
productos a internar, así como la documentación de movilización del lugar de origen; y
IV. En general, acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
ARTÍCULO 107. La Secretaría realizará acciones que tiendan a detectar enfermedades que representen
un riesgo para la sanidad en la internación o movilización de recursos pesqueros o acuícolas vivos,
productos, subproductos o insumos, equipos, materiales de empaque y embalaje destinados a la
actividad pesquera o acuícola, y verificar que éstos se encuentren libres de agentes patógenos o
contaminantes.
TÍTULO OCTAVO
DE LA SANIDAD
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
38
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD ACUÍCOLA Y PESQUERA
ARTÍCULO 108. Para salvaguardar la sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas, la Secretaría
podrá:
I. Realizar acciones de verificación sanitaria de los recursos pesqueros y acuícolas
preferentemente en coordinación con la SAGARPA y/o su organismo auxiliar;
II. Instalar y operar los puntos de verificación sanitaria y de sanitización de equipos de embalaje y
transporte;
III. Aplicar las medidas sanitarias previstas en la presente Ley;
IV. Vigilar la operación de los laboratorios de diagnóstico y de producción, así como aprobar,
modificar o rechazar las técnicas y los protocolos para el diagnóstico de enfermedades de los
recursos pesqueros y acuícolas, vigilando que los laboratorios en cuestión cumplan con lo
establecido en la Ley y las normas oficiales aplicables;
V. Promover directamente o en coordinación con las demás autoridades competentes las campañas
de prevención, diagnóstico y control sanitario tendientes a proteger los recursos pesqueros y
acuícolas;
VI. Requerir en cualquier momento a los acuicultores o porteadores la exhibición de los certificados
de sanidad acuícolas expedidos por las autoridades competentes;
VII. Promover y vigilar el establecimiento de estaciones cuarentenarias;
VIII. Promover, implementar y ejecutar acciones destinadas a la realización de estudios para
identificar, prevenir, controlar y erradicar enfermedades que afecten o puedan afectar a los
recursos pesqueros y acuícolas;
IX. Difundir y actualizar permanentemente información sobre sanidad pesquera y acuícola;
X. Promover y operar el intercambio de información con instituciones nacionales o internacionales
en materia de sanidad de los recursos pesqueros y acuícolas; y
XI. Realizar las demás acciones que sean procedentes conforme a la presente Ley, su reglamento y
los planes de manejo, en materia de sanidad.
ARTÍCULO 109. La Secretaría expedirá constancia de verificación sanitaria a las Unidades de
Producción Acuícola o Cuerpos de Agua donde se efectúen Actividades Pesqueras o Establecimientos
Acuícolas cuyas instalaciones hayan cumplido con los requerimientos de la presente Ley, su reglamento
y los planes de manejo.
ARTÍCULO 110. Si durante la realización de verificaciones sanitarias se encontraren agentes patógenos
generadores de enfermedades certificables en los recursos examinados, la Secretaría determinará
inmediatamente la aplicación de las medidas sanitarias que procedan.
En caso de que los recursos verificados sean portadores de enfermedades notificables, la Secretaría los
mantendrá en vigilancia hasta que el tratamiento correspondiente produzca resultados positivos finales.
ARTÍCULO 111. Para garantizar la sanidad de los recursos pesqueros o acuícolas, los permisionarios
para la acuacultura, pesca y para laboratorios de producción deberán tener en las instalaciones de las
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
39
Unidades de Producción Acuícola, Cuerpos de Agua donde se efectúan Actividades Pesqueras y en los
laboratorios respectivos, infraestructura de verificación sanitaria, así como el equipo y material necesarios
para desinfectar los materiales de empaque, embalaje y vehículos de transporte y artes de pesca que
cumplan los requisitos técnicos que se establezcan en el plan de manejo acuícola y pesquero.
CAPÍTULO II
DE LOS PUNTOS DE VERIFICACIÓN SANITARIA
ARTÍCULO 112. Los puntos de verificación sanitaria son instalaciones fijas o móviles autorizados por el
SENASICA y operados por la Secretaría para verificar que el ingreso al Estado y el traslado de los
recursos pesqueros o acuícolas cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y en las
demás disposiciones aplicables y, en su caso, aplicar las medidas sanitarias conducentes.
ARTÍCULO 113. Los puntos de verificación fijos estarán establecidos en las rutas acuícolas
determinadas en el Estado.
Los puntos de verificación móviles se establecerán de acuerdo al avance de las campañas.
ARTÍCULO 114. En los puntos de verificación sanitaria la Secretaría deberá:
I. Inspeccionar física y documentalmente los transportes de carga para verificar las características
de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, productos, subproductos, insumos, equipos,
materiales de empaque y embalaje que se transportan;
II. Sanitizar el equipo de transporte y embalaje de conformidad con lo dispuesto en el plan de
manejo acuícola;
III. Colocar al transporte un sello de sanitización con el que se compruebe que el mismo ha sido
desinfectado con el medio que la Secretaría establezca;
IV. Verificar que los vehículos limpios sean sanitizados en su exterior y en su interior, así como las
taras, las hieleras o los contenedores que se utilicen para movilizar los recursos pesqueros o
acuícolas;
V. Impedir la internación de especies que no cuenten con la guía de tránsito y no cumplan con los
requisitos sanitarios estipulados en esta Ley, decomisando en el acto la carga y demás enseres
utilizados para su captura, los cuales se procederán a su destrucción para no afectar la salud de
los consumidores;
VI. Disponer las medidas sanitarias que establece esta Ley, cuando se requiera;
VII. Levantar las actas correspondientes de retorno de los transportes que no cumplan con los
requisitos de internación establecidos en el artículo 106 de esta Ley; y
VIII. El procedimiento de destrucción y desecho de los productos vivos o muertos a que se refiere este
artículo y sus fracciones será materia del Reglamento que para tal efecto expida la Secretaría.
ARTÍCULO 115. La desinfección o sanitización de materiales de empaque, embalaje y vehículos de
transporte se hará conforme a las disposiciones técnicas establecidas en el plan de manejo acuícola y
pesquero.
ARTÍCULO 116. En los puntos de verificación fijos la Secretaría contará con el equipo y material
necesarios para desinfectar o sanitizar los materiales de empaque y embalaje y los vehículos de
transporte.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
40
De igual forma, la Secretaría podrá contar con la infraestructura necesaria para la cuarentena que se
determine como medida sanitaria.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 117. Las medidas sanitarias constituyen acciones de seguridad que tienen por objeto
prevenir, controlar, combatir y erradicar enfermedades y plagas que puedan afectar o afecten a los
recursos pesqueros y acuícolas.
ARTÍCULO 118. La Secretaría podrá determinar y aplicar las siguientes medidas sanitarias:
I. Cuarentena precautoria;
II. Cuarentena definitiva;
III. Sanitización;
IV. El aseguramiento y, en su caso, disposición de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus
productos, subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso
o consumo de dichos recursos; y
V. La suspensión temporal, parcial o total, de la operación de las instalaciones de Unidades de
Producción Acuícola, de captura en Cuerpos de Agua donde se efectúan Actividades Pesqueras,
Unidades de Manejo Acuícola o laboratorios de diagnóstico o de producción de los recursos
acuícolas destinados a la pesca o a la acuacultura.
ARTÍCULO 119. La Secretaría en coordinación con autoridades competentes podrá establecer
cuarentena precautoria o definitiva.
Se aplicará cuarentena precautoria a aquellos casos que se tenga la sospecha de enfermedad o plaga,
así como cualquier riesgo sanitario.
Se aplicará cuarentena definitiva en aquellos casos donde se confirme la presencia de infección,
enfermedad, infestación o contaminación según corresponda.
Las cuarentenas deberán especificar entre otros;
a) La enfermedad que justifica su establecimiento;
b) El objetivo y tipo de la cuarentena;
c) El ámbito territorial de aplicación;
d) Las mercancías o unidades de producción que se declaren en cuarentena;
e) Las especies acuáticas; y
f) Los procedimientos y requisitos a cumplir para su liberación.
ARTÍCULO 120. La cuarentena se aplicará cuando exista la probabilidad razonable o la presencia
probada de alguna plaga o enfermedad notificable o certificable para los recursos pesqueros o acuícolas,
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
41
la Secretaría podrá determinar las medidas sanitarias correspondientes y en el caso de que está sea la
cuarentena los organismos acuáticos quedaran en depósito o custodia del interesado.
ARTÍCULO 121. La sanitización se hará a los recursos pesqueros o acuícolas, a las instalaciones,
equipos y vehículos de transporte en los que se encuentren o movilicen dichos recursos, cuando se
advierta la presencia de microorganismos causantes de enfermedades.
ARTÍCULO 122. Las medidas sanitarias que determine y aplique la Secretaría se establecerán por el
tiempo estrictamente necesario para asegurar el nivel de protección sanitaria, la infraestructura acuícola
instalada, las características de la zona en donde se origine el problema y las de la zona a las que se
destinen los recursos pesqueros y acuícolas de que se trate.
La Secretaría podrá auxiliarse de la fuerza pública para la ejecución de las medidas sanitarias que
determine.
ARTÍCULO 123. Los gastos que se generen por la imposición y ejecución de las medidas sanitarias
correrán a cargo del particular que haya dado lugar a ellas.
Cuando el particular incumpla con la medida sanitaria o incurra en mora para su cumplimiento, la
Secretaría implementará la sanción correspondiente que para tal efecto se encuentra establecida en la
presente Ley.
ARTÍCULO 124. Los permisionarios deberán dar aviso a la Secretaría, por cualquier medio, de la
presencia de enfermedades certificables para los recursos pesqueros o acuícolas, dentro del término de
veinticuatro horas siguientes a la detección de las mismas, para que ésta acuerde las medidas sanitarias
conducentes.
Los permisionarios, además del aviso a que se refiere el párrafo anterior, deberán tomar las medidas que
consideren conducentes y que se encuentren a su alcance para hacer frente a la situación, en tanto la
Secretaría acuerda las medidas sanitarias que procedan.
Cuando los permisionarios detecten u observen mortalidades atribuibles a agentes patógenos causales
de enfermedades certificables durante el cultivo de especies en uno o más estanques o jaulas, además
del referido aviso a la Secretaría, deberán suspender, tratándose de estanques la descarga de agua
hacia el dren o cuerpo de agua correspondiente. En caso de que se trate de una jaula, el permisionario
deberá retirarla del cuerpo de agua y aplicar las medidas de sanitización que correspondan.
En estos casos, la Secretaría podrá ordenar la cosecha anticipada, previa visita de verificación que
realice a través de su personal autorizado.
CAPÍTULO IV
DEL COMITÉ ACUÍCOLA HIDALGUENSE DE SANIDAD, A.C.
ARTÍCULO 125. Los productores acuícolas y pesqueros del Estado podrán conformar un Comité de
Sanidad, con fines de mejoramiento en materia de sanidad e inocuidad en la producción pesquera y
acuícola.
ARTÍCULO 126. El Comité de Sanidad, podrá:
I. Proponer, promover y participar en programas y campañas de sanidad e inocuidad pesquera y
acuícola así como la aplicación de recursos que otorgue el Estado;
II. Promover y fomentar buenas prácticas de manejo sanitario y de producción acuícola en las
actividades pesqueras y acuícolas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
42
III. Organizar e impulsar la capacitación de los productores pesqueros y acuícolas sobre detección,
prevención, control y erradicación de enfermedades que afecten a los recursos objeto de dichas
actividades;
IV. Divulgar información relativa a sanidad pesquera y acuícola;
V. Proponer el establecimiento de puntos de verificación sanitaria;
VI. Prestar servicios de verificación sanitaria en las instalaciones de las Unidades de Manejo
Acuícola, Unidades de Producción Acuícola, Cuerpos de Agua donde se efectúen Actividades
Pesqueras y su infraestructura de proceso o Establecimientos Acuícolas para emitir, en su caso,
las recomendaciones tendientes a disminuir o evitar las condiciones que favorezcan la presencia
de agentes patógenos y su diseminación; y
VII. Informar oportunamente a la Secretaría sobre los riesgos sanitarios de los que tenga
conocimiento, para que ésta determine las medidas conducentes.
ARTÍCULO 127. La Secretaría podrá solicitar la participación del Comité de Sanidad mediante oficio, en
el que se especifiquen las acciones a realizar en su apoyo, debiendo éste presentarle por escrito un
informe circunstanciado de dichas acciones y sus resultados, a la conclusión de las mismas.
ARTÍCULO 128. La Secretaría y el Comité de Sanidad evaluarán periódicamente las acciones de apoyo
que realice éste.
TÍTULO NOVENO
DE LA CALIDAD DE LOS PROCESOS DE PRODUCCIÓN ACUÍCOLA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 129. La Secretaría podrá prestar servicios de verificación de estándares de calidad cuando
se lo requieran los productores, a efecto de que les expida certificados de calidad de los procesos de
producción.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría verificará las acciones comprendidas desde la siembra hasta
antes de la transformación de los recursos acuícolas.
ARTÍCULO 130. Para determinar los estándares de calidad en el proceso de producción acuícola y
otorgar al permisionario el reconocimiento de la calidad alcanzada en el proceso de producción, la
Secretaría atenderá la aplicación de las buenas prácticas de sanidad acuícola y de producción
establecidas en normas nacionales e internacionales.
En lo relacionado a los estándares de calidad y a la producción acuícola y pesquera, la Secretaría
establecerá los criterios técnicos, métodos y procedimientos en el Reglamento de Ley.
ARTÍCULO 131. La Secretaría podrá expedir a los permisionarios el certificado de calidad, a solicitud de
los mismos, siempre y cuando éstos hayan cumplido con los estándares a que se refiere el artículo
anterior, debiendo resolver dicha solicitud en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha
de su recepción.
ARTÍCULO 132. La Secretaría expedirá un certificado de calidad a los permisionarios, por cada ciclo de
cultivo, que cubre la producción de éste mismo que contendrá lo siguiente:
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
43
I. Datos de identificación de la Unidad de Producción Acuícola, Cuerpo de Agua donde se efectúen
Actividades Pesqueras o laboratorio de producción y el recurso acuícola producido;
II. Números de las constancias de verificación realizadas en el ciclo de producción;
III. En su caso, número de la constancia expedida por laboratorio de diagnóstico autorizado;
IV. Grado de calidad alcanzado de conformidad con los estándares de calidad a que se refiere la
presente Ley;
V. Vigencia; y
VI. Fecha de expedición, nombre y firma del titular de la Secretaría y sello oficial.
ARTÍCULO 133. La Secretaría llevará un registro de los certificados de calidad expedidos a las Unidades
de Producción Acuícola, Cuerpos de Agua donde se efectúan actividades pesqueras o Establecimientos
Acuícolas y laboratorios de producción.
TÍTULO DÉCIMO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 134. La Secretaría realizará actos de inspección y vigilancia con el objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su reglamento, los planes de manejo y demás aplicables
en materia pesquera y acuícola, así como de prevenir actos que contravengan dichas disposiciones.
ARTÍCULO 135. Las funciones de inspección o verificación se ejercerán por conducto de la unidad
administrativa que determine el titular de la Secretaría. Dicha unidad ordenará las visitas de inspección o
verificación, autorizando para ello al personal verificador que las llevará a cabo.
Los permisionarios deberán permitir y facilitar al personal verificador las acciones de inspección o
verificación que la misma realice de acuerdo con esta Ley; asimismo, deberán proporcionarle a ésta o a
las autoridades competentes la información que les requieran en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPÍTULO II
DE LAS INSPECCIONES
ARTÍCULO 136. Para llevar a cabo las visitas de inspección, el personal verificador de la Secretaría
debidamente autorizado deberá contar con la orden de verificación o inspección escrita expedida por la
autoridad competente de la Secretaría, la que deberá contener:
I. Nombre, cargo y firma de la autoridad que la emita;
II. Nombre del permisionario o con quien realice la actividad;
III. La precisión del lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el
alcance de la misma; y
IV. Las disposiciones legales y los razonamientos que fundamenten y motiven la orden de inspección
o verificación.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
44
ARTÍCULO 137. Las visitas de inspección podrán ser ordinarias o extraordinarias; las primeras se
realizarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 138. Al iniciar la inspección, el personal verificador se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia exhibiendo credencial vigente con fotografía expedida por la
Secretaría que lo acredite para realizar visitas de inspección en la materia, permitiendo se obtenga copia
fotostática de la misma si se le solicita. Asimismo, le mostrará a dicha persona la orden respectiva,
entregándole copia de la misma con firma autógrafa.
En ese mismo acto el personal verificador requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia para
que designe a dos testigos. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como
testigos, el personal verificador podrá designarlos haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la visita persona que pudiera ser designada
como testigo, el personal actuante deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al
efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma.
ARTÍCULO 139. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada en la que se harán
constar los hechos u omisiones que dieron origen a la inspección y los que se hubiesen generado durante
la diligencia.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que
en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta
respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el
término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los
testigos y por el personal verificador, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta, o el interesado
se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella sin que esto afecte su
validez y valor probatorio.
ARTÍCULO 140. Quien realice una visita de verificación tiene la facultad de obtener copias de los
documentos que se encuentren como resultado de la visita, de tomar fotografías del lugar u objetos
verificados y de allegarse cualquier medio de prueba que pueda obtenerse de la visita. De todo lo anterior
se asentará constancia en el acta respectiva.
Quienes sean requeridos por la Secretaría para la exhibición de documentos, tendrán la obligación de
exhibirlos en un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al del cierre del acta.
ARTÍCULO 141. La persona con quien se entienda la diligencia deberá permitir al personal verificador el
acceso al lugar sujeto a inspección y proporcionarle la información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de
propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la normatividad en la materia.
La información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva si así lo solicita el interesado,
salvo en caso de requerimiento judicial.
ARTÍCULO 142. El personal verificador podrá auxiliarse de la fuerza pública para ejecutar la orden de
inspección o verificación cuando quienes serán inspeccionados obstaculicen o se opongan a la práctica
de la diligencia. Lo anterior se efectuará independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
45
ARTÍCULO 143. Cuando por cualquier motivo no se pudiere concluir la visita de verificación en el día de
su fecha, se hará un cierre provisional del acta y se señalará fecha y hora para la continuación de la
misma, a menos que la orden correspondiente autorice a continuar la diligencia en horas inhábiles.
ARTÍCULO 144. La Secretaría, dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente al del cierre definitivo del acta, que deberá cerrarse el mismo día de conclusión de la diligencia,
dictará la resolución que proceda según el resultado de la visita, debiendo notificar al interesado dicha
resolución dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión de la misma.
ARTÍCULO 145. En las labores de inspección y vigilancia el personal autorizado podrá utilizar todos
aquellos instrumentos que aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 146. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley, su reglamento y los planes de
manejo pesquero y acuícola:
I. Realizar las actividades de pesca o acuacultura sin contar con el permiso correspondiente;
II. Recolectar del medio ambiente natural recursos pesqueros en cualquier estadío biológico, sin
contar con el permiso respectivo;
III. Realizar actividades de introducción o repoblación de recursos pesqueros o acuícolas sin contar
con el permiso correspondiente;
IV. Introducir sin la autorización de la Secretaría especies de la fauna y flora acuáticas que pongan
en riesgo la estabilidad de las capturas comerciales tales como las variedades de las especies de
lobina, plecostomus y otras especies acuáticas que compitan o incidan negativamente en los
niveles de la captura comercial;
V. Realizar actividades de pesca deportivo-recreativa sin contar con el permiso respectivo;
VI. Transferir el derecho a la explotación de las instalaciones acuícolas o permitir ésta de cualquier
modo por personas distintas a los titulares de los permisos correspondientes;
VII. Sustituir al titular de los derechos consignados en los permisos;
VIII. Infringir las disposiciones contenidas en los permisos;
IX. Alterar la información contenida en los permisos otorgados por la Secretaría;
X. Abstenerse de presentar los avisos de arribo y de producción, los informes de siembra y de
cosecha, así como los informes de resultados de los proyectos de estudio o de investigación en
materia pesquera o acuícola;
XI. Utilizar instrumentos, métodos o artes de pesca que no estén permitidos por la Secretaría;
XII. No contar con los documentos previstos en la presente Ley para acreditar la legal procedencia de
los recursos pesqueros o acuícolas;
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
46
XIII. Transportar recursos pesqueros o acuícolas sin contar con la guía de tránsito correspondiente;
XIV. Simular actos de pesca de consumo doméstico o deportivo-recreativa con el propósito de
lucrar con los productos obtenidos de la captura;
XV. Facturar o amparar recursos pesqueros o acuícolas que no hubieren sido obtenidos en los
términos del permiso correspondiente;
XVI. Capturar, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con talla o peso
inferiores al mínimo especificado por la Secretaría;
XVII. Omitir el cumplimiento de las resoluciones o medidas sanitarias emitidas por la
Secretaría;
XVIII. No contar con la constancia de verificación sanitaria de organismos destinados a la
acuacultura;
XIX. Poner en riesgo, por cualquier medio, la sanidad de las especies acuícolas;
XX. Omitir el establecimiento de infraestructura de verificación sanitaria dentro de las instalaciones
que ocupen las Unidades de Producción Acuícola, o Establecimientos Acuícolas;
XXI. Incumplir con los requisitos y condiciones técnicas que establece esta Ley para la
operación de unidades de cuarentena en los laboratorios de diagnóstico;
XXII. La no aplicación de las buenas prácticas de producción acuícola y pesquera;
XXIII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría o
incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIV. Impedir el acceso a las instalaciones acuícolas al personal autorizado por la Secretaría; y
XXV. Cualquiera otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento o los
planes de manejo pesquero o acuícola.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 147. Las infracciones a los preceptos de la presente Ley, su reglamento y los planes de
manejo pesquero y acuícola señaladas en el artículo anterior, serán determinadas y sancionadas
administrativamente por la Secretaría con una o más de las siguientes sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa, que será de veinticinco hasta doscientas veces el salario mínimo general diario vigente en
el Estado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 154 de esta Ley;
III. El aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas vivos, sus productos, subproductos y
productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso o consumo de dichos
recursos;
IV. Clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones; y
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
47
V. Revocación de los permisos otorgados por la Secretaría.
ARTÍCULO 148. Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente Ley, la Secretaría
deberá considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. La negligencia o intencionalidad del infractor;
III. Los daños y perjuicios causados o que se pudieran causar al medio ambiente y a terceros;
IV. Los antecedentes del infractor y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
V. Las condiciones económicas del infractor;
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor; y
VII. La reincidencia, si la hubiere.
ARTÍCULO 149. Cuando con motivo de la infracción cometida se causen daños al medio ambiente, la
Secretaría lo hará del conocimiento de la autoridad competente en materia ambiental para que tome las
medidas conducentes.
ARTÍCULO 150. Para los efectos de la presente Ley se considerará reincidente al infractor que incurra
más de una vez en cualquiera de las infracciones establecidas en esta Ley en un período de dos años,
contados a partir de la fecha de la resolución.
ARTÍCULO 151. Cuando en un acta de verificación se haga constar que el infractor incurrió en diversas
infracciones a las que corresponda una sanción de multa, en la resolución que dicte la Secretaría dichas
multas se determinarán de forma separada, así como el monto total de todas ellas.
ARTÍCULO 152. Cuando en una misma acta se haga constar que las infracciones fueron cometidas por
dos o más infractores, a cada uno de ellos se les impondrán la sanción que corresponda.
ARTÍCULO 153. Las sanciones por las infracciones a esta Ley se aplicarán sin perjuicio de las penas
que correspondan a los delitos en que incurran los responsables.
ARTÍCULO 154. Para la imposición de las multas se tomará como base el salario mínimo general diario
vigente en el Estado al momento de cometerse la infracción.
La imposición de las multas se determinará de la siguiente manera:
I. Será sancionado con una multa de entre 25 hasta 50 veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones, V, X, XXII y
XXV, del artículo 146 de la presente Ley;
II. Será sancionado con una multa de entre 51 hasta 100 veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones II, III, VIII, IX,
XI, XIV, XVII y XXIII del artículo 146 de la presente Ley;
III. III.- (Sic) Será sancionado con una multa de entre 101 hasta 150 veces el salario mínimo general
diario vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones, VI,
VII, XII, XIII, XIX, XX, XXI y XXIV del artículo 146 de la presente Ley; y
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
48
IV. IV.- (Sic) Será sancionado con una multa de entre 151 hasta 200 veces el salario mínimo general
diario vigente en el Estado, a quien cometa las infracciones establecidas en las fracciones I, IV,
XV, XVI y XVIII del artículo 146 de la presente Ley.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto, sin exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 147 de esta Ley, así como la
clausura definitiva.
ARTÍCULO 155. Además de las multas a que se refiere este Capítulo, la Secretaría podrá imponer las
sanciones de amonestación, aseguramiento y clausura establecidas en el artículo 147 de esta Ley,
tomando en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 148 de la misma.
ARTÍCULO 156. En el caso de aseguramiento de los recursos pesqueros o acuícolas y demás productos
a que se refiere la fracción III del artículo 147 de esta Ley, la Secretaría podrá disponer de los recursos y
bienes asegurados de la forma que más convenga.
ARTÍCULO 157. En la resolución administrativa que imponga la sanción se señalarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades detectadas y el plazo que se
otorgue al infractor para corregirlas.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para subsanar las deficiencias o
irregularidades observadas, el infractor deberá comunicar por escrito a la Secretaría, en forma detallada,
el cumplimiento de las medidas ordenadas, en los términos que para tal efecto se le concedió.
ARTÍCULO 158. La Secretaría, dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes al plazo otorgado al
infractor para subsanar las irregularidades detectadas, podrá ordenar una segunda inspección para
verificar el cumplimiento de lo ordenado en la resolución, y si del acta correspondiente se desprende que
no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas podrá imponer, además de la sanción
o sanciones que hubieren procedido conforme a la presente Ley, una multa adicional que no excederá de
los límites máximos señalados en la sanción o sanciones a que se haya hecho acreedor el infractor.
ARTÍCULO 159. En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las
irregularidades detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, ésta podrá revocar o modificar la
sanción o sanciones impuestas, siempre que el infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos
previstos en las fracciones XI y XVII del artículo 146 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 160. En referencia a las sanciones y multas estipuladas en el artículo 146 fracciones I a la
XXV de esta Ley será la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Hidalgo
quien por medio de la Procuraduría Fiscal o de otra autoridad legalmente facultada para tal fin quienes
harán efectivas.
I. Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo se considerarán créditos fiscales y
serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas y Administración a través de los órganos
jurídicos facultados para tal efecto;
II. El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias, así como los
recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico coactivo, se sujetará a las
disposiciones establecidas en el Código Fiscal para el Estado de Hidalgo y demás ordenamientos
de Ley establecidos para tal fin.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
49
ARTÍCULO 161. Los recursos recaudados con motivo de la imposición de la multas a que se refiere esta
Ley, se depositarán en el Fondo de Fomento a la Sanidad e Inocuidad Acuícola y Pesquera que
constituirá y operará la Secretaría para apoyar los programas y acciones que incrementen los niveles de
sanidad e inocuidad de los recursos pesqueros y acuícolas del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO 162. Contra las resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría en los procedimientos
administrativos instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, su reglamento y demás
disposiciones que de ellos se deriven, los interesados podrán, a su elección, interponer el recurso de
inconformidad en los términos previstos en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado
de Hidalgo, o intentar el juicio correspondiente ante el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa del
Estado de Hidalgo.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se faculta al Titular del Ejecutivo del Estado para que en un plazo de seis
meses expida el Reglamento de esta Ley a partir de su entrada en vigor.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
PRESIDENTA
DIP. NADIA CAROLINA RUIZ MARTÍNEZ.
SECRETARIO SECRETARIO
DIP. JUAN CARLOS ROBLES ACOSTA. DIP. ROSALÍO SANTANA VELÁZQUEZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.
Ley de Pesca y Acuacultura Sustentable para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudipos Legislativos.
50
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 17 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE DOS.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.