Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo [PDF]

Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO. ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE CUATRO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE MAYO DE 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 25 de mayo de 2015. GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO PODER EJECUTIVO JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED: QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE: D E C R E T O NUM. 431 QUE CONTIENE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO. El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A: A N T E C E D E N T E S PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 14 de mayo del año en curso, por instrucciones de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado. SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 172/2015. Por lo que, en mérito de lo expuesto; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley. TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, al referir que la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, tiene por objeto garantizar que las niñas y los niños, tengan acceso al ejercicio pleno de sus derechos, en condiciones de igualdad y Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 2 seguridad, además establece que en todas las Entidades Federativas es necesario que se expidan ordenamientos legales en esta materia, o bien se adecue la legislación existente. CUARTO.- Que por tal razón, el Estado de Hidalgo, el pasado 21 de enero de 2014, se adhirió a la “Iniciativa 10 x la Infancia” promovida por UNICEF México y la REDIM, en cuyo punto Cinco establece el compromiso de elaborar en nuestro Estado la Ley en materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Por tal motivo la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo contiene el concepto “protección”, respondiendo, no solamente a la semántica de la palabra, sino atendiendo a su intención o fondo, en virtud de que la Ley pretende garantizar que las personas que tengan a su cuidado niñas y niños, cumplan con la obligación de proteger sus derechos y eliminar toda forma de maltrato, perjuicio, daño, discriminación, agresión, abuso, engaño, tráfico o explotación de personas, además de que quienes ejerzan el cuidado no atenten contra su integridad física y psicológica, como tampoco actúen en menoscabo de su patrimonio o desarrollo social. Se establece que las autoridades estatales y municipales dispondrán de los instrumentos necesarios para que las personas que tengan a su cargo el cuidado de niñas y niños los traten con respeto, dignidad, calidad, los orienten y eduquen para que tengan conocimiento de sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar el derecho de los demás. QUINTO.- Que en ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados parte, deben asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y la protección de los derechos de niños y niñas, cumplan con las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, salud y competencia del personal que los atienda, así como en relación a la supervisión adecuada. De igual forma establece, que a efecto, de garantizar y promover los derechos enunciados en la Convención, los Estados parte prestarán la asistencia apropiada a los padres, madres y a quien legalmente los representen, para el desempeño de sus funciones, en lo que respecta a la crianza del niño y de la niña, así como velarán por la creación de ordenamientos legales, instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de la niñez. SEXTO.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Estado velará y cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio Constitucional deberá atenderse en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas encaminadas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios. El Estado, como ente superior, otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven en el cumplimiento de asegurar y proteger los derechos de la niñez. SÉPTIMO.- Que en mérito de lo anterior, el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, establece como líneas de acción para el desarrollo integral y protección a la niñez, las relativas a garantizar plenamente con leyes e instituciones sus derechos, a fin de salvaguardarlos de cualquier abuso y asegurar que reciban apoyo y beneficios que favorezcan su desarrollo integral. De igual manera, estipula la creación de estancias infantiles seguras para dar tranquilidad a las madres y padres de bajos recursos, garantizando el cuidado de sus hijas e hijos. OCTAVO.- Que en tal sentido, con la implementación de esta Ley se regula en nuestra Entidad la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de niñas y niños a los servicios públicos infantiles, en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección adecuadas, que permitan y favorezcan el ejercicio pleno de sus derechos. NOVENO.- Que con la expedición de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, se hace necesario formular una política pública en tal sentido y elaborar un programa, organizar un sistema, coordinar un registro sobre la materia y determinar los indicadores necesarios para evaluar la aplicación y cumplimiento de la misma. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 3 Esta política pública estatal sobre la niñez, garantizará el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los niños, considerando la inclusión de quien tenga alguna discapacidad, definiendo criterios generales de calidad y seguridad, promoviendo espacios de convivencia familiar con respeto y protección de la niñez, fomentando la igualdad de género y garantizando la prestación de servicios infantiles. DÉCIMO.- Que en armonía con las disposiciones constitucionales y convencionales, se estipula que las niñas y los niños no deben de ser considerados como objetos de protección, sino como personas sujetas de derechos. En tal sentido, en esta propuesta de Ley no se utiliza la denominación “Guarderías”, si no “Centros de Atención”, entendidos como los espacios públicos, privados o mixtos donde se presten los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil. DÉCIMO PRIMERO.- Que con la emisión de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, se establece un Consejo Estatal como órgano de estudio, consulta y orientación de acciones para el cuidado de la niñez, el cual se integrará por los titulares de las Secretarías de Gobernación, Salud, Desarrollo Social, Educación Pública y Trabajo y Prevención Social, además de la participación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y de las Delegaciones Federales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Delegación Federal de la Secretaría de Gobernación, entre otros. DÉCIMO SEGUNDO.- Que en el texto de la Ley que se analiza, se ha cuidado la utilización de un lenguaje incluyente, al tratar por separado a niñas y a niños, y cuando es lingüísticamente posible se utilizan los términos “niñez” o “desarrollo integral infantil”. En la misma Ley, se patentizan los derechos de las niñas y los niños desde el marco de la Ley de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, estipulándose que los Centros de Atención deberán contar con un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; que tendrá cuidado y protección contra actos y omisiones que afecten la integridad física o psicológica de las y los niños, que la alimentación será nutritiva y la educación apropiada a su edad, también considerarán el descanso, el juego y el esparcimiento, la no discriminación y los servicios de calidad y calidez. DÉCIMO TERCERO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales a partir del análisis y estudio de la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente su aprobación a efecto de contribuir con el andamiaje jurídico necesario para dotar de todas las herramientas jurídicas que tutelen cada uno de los derechos de niñas y niños, que requieren la prestación de servicios que el Estado o un particular realiza. POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO. ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para quedar como sigue: LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 4 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Hidalgo, y tiene por objeto regular la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de las niñas y los niños a dichos servicios, en condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección de sus derechos, de forma adecuada y promover su ejercicio pleno. Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde a él o la Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto de sus Dependencias y Entidades, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos Constitucionales Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias. Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Centros de Atención: Espacios donde se prestan servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños; II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil; III. Desarrollo Integral Infantil: El derecho que tienen niñas y niños a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad; IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo; V. Medidas Precautorias: Las que emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños; VI. Modalidades: La forma en la que se prestan los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil que son: público, privado y mixto; VII. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil; VIII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil: Las personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo; IX. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; X. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una dependencia, Entidad, institución u organismo, perteneciente a los sectores público, en sus tres órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y personas que concurran a ellos; XI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el territorio del Estado de Hidalgo; Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 5 XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo; XIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo; XIV. Servicios para Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil: Medidas dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para su desarrollo integral infantil; XV. Sistema DIF Hidalgo: La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo; y XVI. Tipos: La forma en la que se prestan los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil en función de su capacidad instalada, para efectos de protección civil. Artículo 4. Las Dependencias, Entidades y demás organismos de seguridad social que presten servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral Infantil, además de cumplir con sus leyes específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta Ley. Los derechos colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las hijas y los hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma. Artículo 5. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables a la materia. Artículo 6. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. Artículo 7. La interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como a las áreas que determinen los poderes Legislativo, Judicial y los Organismos Constitucionales Autónomos. Artículo 8. Las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y a las disposiciones legales y administrativas aplicables. CAPÍTULO II DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 9. Las niñas y los niños tienen derecho a recibir servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. Artículo 10. Las personas titulares de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son personas sujetas de la presente Ley. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 6 Artículo 11. La persona Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, así como los municipios, garantizarán que la prestación de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, se oriente a la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños: I.- A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; II.- Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III.- A la atención y promoción de la salud; IV.- A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; V.- A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VI.- Al descanso, al juego y al esparcimiento; VII.- A la no discriminación; VIII.- A recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez; IX.- A participar en los asuntos que les atañen y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta; y X.- Las demás que se deriven de ordenamientos legales aplicables. Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán de manera obligatoria las siguientes actividades: I. Protección y seguridad; II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil; III. Fomento al cuidado de la salud; IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual deberá brindarse en el Centro de Atención como primera instancia o a través de instituciones de salud públicas o privadas; V. Tramitación de pólizas de seguro médico para las niñas y los niños del Centro de Atención, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento y a la normatividad aplicable. VI. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición; VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo; X. Enseñanza del lenguaje y comunicación; XI. Información y apoyo a los padres, tutores o a quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, de niñas y niños, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. XII. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención; y Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. XIII. Las demás que se deriven de ordenamientos legales aplicables. Fracción recorrida, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas aplicables a cada caso. CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 7 Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, que tendrá la responsabilidad indeclinable en la autorización, ejecución, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios. Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales y de los municipios, podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cumplan con los requisitos y cuenten con la autorización correspondiente. Se deberá garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos, en materia de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil. Artículo 16. Para la prestación de servicios de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes, en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros relacionados con el objeto de esta Ley. Artículo 17. La prestación de servicios de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil que se brinde en el Estado de Hidalgo, deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las materias y servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley, será determinada por el Consejo que permitirá la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social. Artículo 19. La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los siguientes objetivos: I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y de los niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. Promover el acceso de las niñas y los niños sin distinción alguna a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención; III. Garantizar la prioridad en el servicio de los Centros de Atención a las niñas y niños que presenten las siguientes condiciones: discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, de comunidades indígenas y en general la población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza; IV. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad; V. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; VI. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VII. Fomentar la igualdad de género; Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 8 VIII. Garantizar los criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de atención; e Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. IX. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención. Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere el presente Capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a los siguientes principios: I. El interés superior de la niñez; II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. de la Constitución Política del Estado de Hidalgo así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; III. La igualdad sustantiva; IV. La no discriminación; V. La inclusión; VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; VII. La participación; VIII. La interculturalidad; IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; XI. La autonomía progresiva; XII. El principio pro persona; XIII. El acceso a una vida libre de violencia; XIV. La accesibilidad; y XV. El desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales. Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 9 Artículo 21. La persona Titular del Ejecutivo Estatal, tendrá las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, observando que la ejecución se lleve a cabo a través de sus Dependencias y Entidades designadas para tal fin, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables: I. Formular, conducir y evaluar la política del Estado de Hidalgo, en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo,en el Programa Estatal de Desarrollo y en el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil; III. Crear y dirigir el Consejo, así como promover el cumplimiento de sus objetivos; IV. Organizar el Sistema de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil de la Entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo en la organización de las acciones referidas en la presente Ley; V. Coordinar, supervisar y operar el Registro Estatal; VI. Verificar que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la Entidad a que se refiere la fracción II de este artículo; VIII. Asesorar a los municipios que lo soliciten, o en su caso auxiliar en la elaboración, ejecución de sus respectivos programas relativos a la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; IX. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; X. Promover y celebrar convenios de concertación y coordinación con los sectores público, privado y social en las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; XII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades; XIII. Decretar las medidas precautorias necesarias para los Centros de Atención; XIV. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, los hechos que puedan constituir un hecho ilícito; y XVI. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 10 Artículo 22. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir, supervisar y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar, supervisar y evaluar el programa municipal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, de conformidad con la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil; III. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil; así como en la integración y operación del Registro Municipal; IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la fracción II de este artículo; VI. Celebrar convenios de coordinación para alcanzar los fines de la presente Ley; VII. Promover y celebrar convenios de concertación y colaboración con los sectores público, privado y social en las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley; VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; IX. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables que se relacionen y deriven de la misma, por parte de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención, en cualquier modalidad o tipo; XI. Imponer las sanciones a las que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales, respecto de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos; XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda información que pueda constituir un hecho ilícito; XIII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación de hechos que se consideren ilícitos, cuando se comentan en la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; y XIV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones aplicables. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 11 CAPÍTULO V DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 23. El Consejo es una instancia normativa de consulta, asesoramiento y coordinación, que tendrá como objeto impulsar acciones y estrategias que aseguren el servicio de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil en el Estado. Artículo 24. El Consejo se integrará con las personas titulares de: I. La Secretaría de Desarrollo Social, quien lo presidirá; II. La Secretaría de Gobierno; III. La Secretaría de Salud; IV. La Secretaría de Educación Pública; V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social; VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; VII. La Secretaría de Seguridad Pública; VIII. La Subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos; IX. La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; X. La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social; XI. La Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; XII. La Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social; XIII. Un representante del sector obrero, un representante del sector empresarial, que serán los mismos que fungen como representantes ante la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social y un representante de la sociedad civil nombrado por el Titular del Ejecutivo. Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Hidalguense de las Mujeres y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz. Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos. Artículo 25.La persona Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Consejo a las y los titulares de otras dependencias y entidades estatales, que presten servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos servicios. Artículo 26.También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a las y los titulares de los sistemas DIF municipales. Artículo 27.Las y los integrantes del Consejo, podrán designar un suplente, quién contará con las mismas facultades. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 12 Artículo 28.El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que recaerá en el o la Titular del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quien será responsable de coordinar las acciones objeto del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna. Artículo 29. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por esta Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables. Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir, supervisar y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; II. Propiciar la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños; III. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, estatal y municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado; IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad con la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo; V. Impulsar programas de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo; VI. Promover la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención; VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen; VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos; X. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados; XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y la niñez, en la observación y seguimiento de la política nacional, estatal y de servicios; XIII. Aprobar sus reglas internas de operación; y XIV. Otorgar las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención, cuando los interesados cumplan con las disposiciones que señala esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 13 Artículo 30 Bis. El Consejo tendrá los siguientes objetivos específicos: I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a niñas y niños; II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil: e III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios. Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024. Artículo 31. El Consejo para el cumplimiento de sus fines, atenderá a lo siguiente: I. Las y los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas; II. Las y los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes; III. Las y los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado, quien en todo momento y, si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 32. La operación y coordinación del Registro Estatal corresponderá al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá por objeto: I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional, estatal y del Consejo; II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, privado y social que presten servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; III. Identificar a las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener actualizada la información que lo conforma; IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; y V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención. Artículo 33. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas. Además deberá coordinarse y compartir la información con el Registro Nacional de los Centros de Atención. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 14 Artículo 34. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y sus Municipios, Dependencias y Entidades, que brinden servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, procederán a inscribir la información de los Centros de Atención en el Registro Estatal, previo cumplimiento de la normatividad aplicable. Artículo 35. Las Autoridades Estatales, sus Dependencias y Entidades, que brinden directamente servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, procederán a inscribir la información de los Centros de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de la normatividad aplicable. Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses. Artículo 36. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información: I. Identificación de quien presta el servicio, sea persona física o moral; II. Identificación, en su caso, de quien le representante legalmente; III. Ubicación del Centro de Atención; IV. Modalidad y tipo, bajo el cual opera el Centro de atención; V. Fecha de inicio de operaciones; y VI. Capacidad instalada, y en su caso, ocupada. CAPÍTULO VII DE LAS MODALIDADES Y TIPOS Artículo 37. Los Centros de Atención que operen en el Estado, pueden presentar las siguientes modalidades: I. Pública: Aquélla financiada y administrada por la Federación, el Estado, los Municipios o bien por sus dependencias y entidades; II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración corresponde a particulares; y III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado o los municipios, o en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. Artículo 38. Para los efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su capacidad instalada, se clasifican en los siguientes tipos: Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por personal profesional o capacitado, de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o local comercial. Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 15 Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación, local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo al tipo de servicio. La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL Artículo 39. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, que deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de las y los prestadores de servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones, el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado por el Sistema Estatal de Protección Civil o por la Subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos, así como por las Direcciones o Secretarías Municipales de Protección Civil, según sea el caso, y será sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes. Artículo 40. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra incendios, de gas, videovigilancia, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos establecidos por el Estado y los Municipios. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros. Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. Artículo 41. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se conducirán niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas. Artículo 42. Con relación al acceso y evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente el funcionamiento de todos los elementos de acceso y evacuación, así como las salidas del mismo, en caso de riesgo. Además, se deben prever medidas específicas relacionadas con el acceso y evacuación de personas con discapacidad. Artículo 43. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento frente a situaciones de emergencia. Artículo 44. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios. Artículo 45. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 16 Artículo 46. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los Inmuebles serán adecuados a la edad de las niñas y de los niños. Artículo 47. Para prevenir y proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, el inmueble deberá contar para su funcionamiento, como mínimo: I. Con salidas de emergencia, rutas de acceso y evacuación, rampas, alarmas, pasillos de circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de iluminación de emergencia; II. Tener suficientes extintores en condiciones óptimas para su uso y detectores de humo, que deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser correctamente señalizados para permitir su rápida localización; el Reglamento definirá la cantidad y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente; III. Habilitar espacios específicos y adecuados, alejados del alcance de las niñas y de los niños para el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras o en lugares próximos a fuentes o radiadores de calor; IV. Verificar condiciones de ventilación en las áreas donde se almacenan o utilizan productos que desprendan gases o vapores inflamables; V. Controlar y eliminar fuentes de ignición, como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores, flamas abiertas y cigarrillos, entre otros; VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de las niñas y de los niños. Si se cuenta con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación; VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención, en recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de las niñas y de los niños; VIII. Realizar inspecciones internas de las medidas de seguridad, cuando menos una vez al mes; IX. Revisar cuando menos una vez al año, las paredes divisorias, si existieran, para detectar la aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos de elementos fijados a ellas; X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema de puesta a tierra; XI. Contar todos los mecanismos eléctricos, con protección infantil; XII. No manipular, ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con la electricidad, cables y elementos que no estén aislados; XIII. Los aparatos de calefacción, deberán estar fijos; y XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo del Estado, las Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 17 disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 47 Bis. Los Centros de Atención deberán instalar equipos o sistemas tecnológicos para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los menores en términos de las disposiciones legales aplicables. Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. Es obligación de los Centros de Atención resguardar las grabaciones a que se refiere este artículo por un periodo mínimo de tres años, mismas que, en caso de ser requeridas, se pondrán a disposición de las autoridades competentes, en términos de la legislación aplicable al efecto para el que se requieran. Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024. CAPÍTULO IX DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención, cuando las personas interesadas cumplan con las disposiciones que señala esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables, así como con los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud que indique: la población por atender, los servicios que se propone ofrecer, la ubicación, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales de las y los responsables, el personal con que se contará y la capacidad con que cuenta el Centro de Atención; II. Contar con póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de las niñas y de los niños durante su permanencia en los Centros de Atención. Asimismo, deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales de la o el prestador de los servicios frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daños. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; III. Contar con póliza de seguro médico para cada una de las niñas y niños que tengan registro en los Centros de Atención, de acuerdo a lo estipulado dentro del Reglamento y demás ordenamientos aplicables; IV. Contar con Reglamento Interno; V. Contar con un Reglamento para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o responsabilidad de crianza de la niña o del niño; VI. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad; VII. Contar con manual de atención para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o del niño; VIII. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención; IX. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para las niñas, los niños y el personal que ahí labore; X. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 39 de Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 18 la presente Ley; XI. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. En el ámbito de sus competencias las autoridades mencionadas deberán atender en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido; XII. Contar con personal suficiente y capacitado para atender a las niñas y los niños en el centro de atención; XIII. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios; XIV. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar; y XV. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente, que establezcan el Reglamento de esta Ley, emitidos por la persona Titular del Ejecutivo del Estado, las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Artículo 49. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables. Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil. Artículo 50. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VIII del artículo 48 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información: I. Los derechos de las niñas y de los niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley; II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados; III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de la presente Ley; IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención directamente vinculadas al trabajo con las niñas y con los niños, así como las actividades concretas que se les encomendarán; V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o del niño; VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a las niñas y los niños; VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas y sugerencias por parte de las niñas, los niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal; y VIII. El procedimiento para la entrega de información a las madres, padres, personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de las niñas y de los niños. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 19 Artículo 51. La información y los documentos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, estarán a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños. CAPÍTULO X DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 52. El personal que labore en los Centros de Atención estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de protección civil, que establezcan las autoridades competentes. Artículo 53. Las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Artículo 54. El Consejo, la Secretaría y el Sistema DIF Hidalgo, determinarán conforme a la modalidad y tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal de los Centros de Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal a fin de garantizar la salud, educación, seguridad y la integridad física y psicológica de las niñas y los niños. Artículo 55. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en el marco de los derechos de las niñas y de los niños. Artículo 56. El Consejo, a través del Sistema DIF Hidalgo, implementará acciones dirigidas a certificar y capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención. CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 57. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores privado y social, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la materia. Artículo 58. El Estado y los Municipios promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. CAPÍTULO XII DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, deberán efectuar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación a los Centros de Atención. Artículo 60. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes objetivos: I. Informar a la autoridad responsable la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños, solicitando su oportuna actuación; y II. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 20 ordenamientos aplicables, por parte de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil. Artículo 61. El Consejo a través de la Secretaría y del Sistema DIF Hidalgo en coordinación con los municipios, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación de funcionamiento, el cual tendrá entre otros los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; II. Establecer, en el marco de coordinación entre dependencias y entidades estatales, y en su caso, de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativos, para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios; III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; y IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier situación que ponga en peligro la integridad física, moral o psicológica de las niñas y de los niños. Artículo 62. La madre, el padre, el tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de Atención. CAPÍTULO XIII DE LA EVALUACIÓN Artículo 63. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil, estará a cargo del Consejo y permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en las niñas y los niños. Artículo 64. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro. CAPÍTULO XIV DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 65. Las autoridades verificadoras que realicen la inspección y vigilancia, y de conformidad con el Reglamento de la presente Ley, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención, cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención. Estas medidas son: I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen; II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivó; y III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, que se mantendrá hasta Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 21 en tanto se resuelva la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. Artículo 66. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando se justifique la situación específica que originó la medida. CAPÍTULO XV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 67. Las autoridades verificadoras, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, podrán imponer las siguientes sanciones: I.- Multa administrativa de 50 a 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente; II.-Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y III.- Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que procedan de conformidad con lo establecido en otras disposiciones legales y normativas. Artículo 68. Será impuesta una multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los siguientes casos: I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita del personal encargado de realizar las supervisiones correspondientes; II. No elaborar los alimentos ofrecidos a las niñas y los niños conforme al plan nutricional respectivo y no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva; III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica, en los términos que establezca la normatividad correspondiente; V. Incumplir con las medidas de Seguridad y Protección Civil estipuladas en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables; VI. Realizar por parte del personal que labora en los Centros de Atención, algún acto de discriminación en contra de las niñas y de los niños que reciben el servicio. VII. Realizar por parte del personal que labora en los Centros de Atención, algún hecho ilícito en contra de las niñas o de los niños que reciben el servicio; y VIII. Algunas más que se deriven de otros ordenamientos aplicables. Artículo 69.- La suspensión temporal será impuesta, además de una multa de cien a mil quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los siguientes casos: I. Carecer del personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 22 II. Omitir regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que la originaron sigan vigentes; III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención, sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; IV. Incumplir con los estándares mínimos de calidad y seguridad; V. Descuidar, por parte de las y los prestadores de servicios de los Centros de Atención, a las niñas y niños, poniendo en peligro su salud o integridad física o psicológica ; y VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, se impondrá la suspensión temporal, hasta en tanto se deslinde la responsabilidad del Centro de Atención o del personal relacionado con el mismo. Artículo 70. La revocación de la autorización y cancelación del registro serán impuestas, además de multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los siguientes casos: I. La pérdida de la vida o existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. La existencia de cualquier delito sexual del personal del Centro de Atención, acreditado mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado; y III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal, de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes. Artículo 71. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando el perjuicio que, en su caso, se ocasione a las niñas y niños; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La reincidencia o habitualidad; y IV. Las demás establecidas en otras disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 72. Para la tramitación y resolución de los asuntos materia de la presente Ley ante las autoridades competentes, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo. Artículo 73. Las violaciones a la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables que de ella emanen, por parte de las y los servidores públicos, constituyen infracciones y serán sancionados en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo y demás disposiciones en la materia, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 23 TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la misma. TERCERO. Las personas prestadoras de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar los Centros de Atención y su normatividad interna a lo dispuesto en la presente Ley. CUARTO. En el plazo de 90 días a partir de que entre en vigor este Decreto, deberán realizarse las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden estatal y municipal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de Atención. QUINTO. En el plazo de 90 días a partir de que entre en vigor este Decreto, se instalará el Consejo al que se refiere esta Ley y tendrá 90 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel estatal. SEXTO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, deberán solventarse de manera progresiva y sujetarse a la disponibilidad del Presupuesto de Egresos del Estado. AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINIÚN DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. PRESIDENTE DIP. PEDRO OCAMPO TREJO. SECRETARIO SECRETARIA DIP. RAMIRO MENDOZA CANO. DIP. MATILDE RANGEL OTERO. EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO. DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ.- RÚBRICA. Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo. Instituto de Estudios Legislativos. 24 N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DEL 2016. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido. TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables. P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021. ALCANCE. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 04 DE ABRIL DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo. P.O. 3 DE MAYO DE 2024. ALCANCE CUATRO. ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.