Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE CUATRO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE MAYO
DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 25 de mayo de 2015.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 431
QUE CONTIENE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO,
PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 14 de mayo del año en curso, por instrucciones de la
Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa de Ley de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, presentada por
el Lic. José Francisco Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
SEGUNDO.- El asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 172/2015.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan al Titular el Poder Ejecutivo, para iniciar
Leyes y Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO.- Que quienes integramos la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, coincidimos con lo expresado en la Iniciativa en estudio, al referir que la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, tiene por objeto garantizar
que las niñas y los niños, tengan acceso al ejercicio pleno de sus derechos, en condiciones de igualdad y
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seguridad, además establece que en todas las Entidades Federativas es necesario que se expidan
ordenamientos legales en esta materia, o bien se adecue la legislación existente.
CUARTO.- Que por tal razón, el Estado de Hidalgo, el pasado 21 de enero de 2014, se adhirió a la
“Iniciativa 10 x la Infancia” promovida por UNICEF México y la REDIM, en cuyo punto Cinco establece el
compromiso de elaborar en nuestro Estado la Ley en materia de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil. Por tal motivo la Ley de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo contiene el concepto “protección”,
respondiendo, no solamente a la semántica de la palabra, sino atendiendo a su intención o fondo, en
virtud de que la Ley pretende garantizar que las personas que tengan a su cuidado niñas y niños,
cumplan con la obligación de proteger sus derechos y eliminar toda forma de maltrato, perjuicio, daño,
discriminación, agresión, abuso, engaño, tráfico o explotación de personas, además de que quienes
ejerzan el cuidado no atenten contra su integridad física y psicológica, como tampoco actúen en
menoscabo de su patrimonio o desarrollo social. Se establece que las autoridades estatales y
municipales dispondrán de los instrumentos necesarios para que las personas que tengan a su cargo el
cuidado de niñas y niños los traten con respeto, dignidad, calidad, los orienten y eduquen para que
tengan conocimiento de sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar el derecho de los demás.
QUINTO.- Que en ese tenor, la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone que los Estados parte,
deben asegurarse de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado y la
protección de los derechos de niños y niñas, cumplan con las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, salud y competencia del personal que los atienda,
así como en relación a la supervisión adecuada. De igual forma establece, que a efecto, de garantizar y
promover los derechos enunciados en la Convención, los Estados parte prestarán la asistencia apropiada
a los padres, madres y a quien legalmente los representen, para el desempeño de sus funciones, en lo
que respecta a la crianza del niño y de la niña, así como velarán por la creación de ordenamientos
legales, instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de la niñez.
SEXTO.- Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el Estado velará y
cumplirá con el principio de interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Las
niñas y los niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio Constitucional deberá atenderse en el
diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas encaminadas a la niñez. Los
ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos
derechos y principios. El Estado, como ente superior, otorgará facilidades a los particulares para que
coadyuven en el cumplimiento de asegurar y proteger los derechos de la niñez.
SÉPTIMO.- Que en mérito de lo anterior, el Plan Estatal de Desarrollo 2011-2016, establece como líneas
de acción para el desarrollo integral y protección a la niñez, las relativas a garantizar plenamente con
leyes e instituciones sus derechos, a fin de salvaguardarlos de cualquier abuso y asegurar que reciban
apoyo y beneficios que favorezcan su desarrollo integral. De igual manera, estipula la creación de
estancias infantiles seguras para dar tranquilidad a las madres y padres de bajos recursos, garantizando
el cuidado de sus hijas e hijos.
OCTAVO.- Que en tal sentido, con la implementación de esta Ley se regula en nuestra Entidad la
prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, garantizando el
acceso de niñas y niños a los servicios públicos infantiles, en condiciones de igualdad, calidad, calidez,
seguridad y protección adecuadas, que permitan y favorezcan el ejercicio pleno de sus derechos.
NOVENO.- Que con la expedición de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado,
Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, se hace necesario formular una política
pública en tal sentido y elaborar un programa, organizar un sistema, coordinar un registro sobre la
materia y determinar los indicadores necesarios para evaluar la aplicación y cumplimiento de la misma.
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Esta política pública estatal sobre la niñez, garantizará el reconocimiento de la dignidad de las niñas y los
niños, considerando la inclusión de quien tenga alguna discapacidad, definiendo criterios generales de
calidad y seguridad, promoviendo espacios de convivencia familiar con respeto y protección de la niñez,
fomentando la igualdad de género y garantizando la prestación de servicios infantiles.
DÉCIMO.- Que en armonía con las disposiciones constitucionales y convencionales, se estipula que las
niñas y los niños no deben de ser considerados como objetos de protección, sino como personas sujetas
de derechos. En tal sentido, en esta propuesta de Ley no se utiliza la denominación “Guarderías”, si no
“Centros de Atención”, entendidos como los espacios públicos, privados o mixtos donde se presten los
servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil.
DÉCIMO PRIMERO.- Que con la emisión de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado,
Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, se establece un Consejo Estatal como
órgano de estudio, consulta y orientación de acciones para el cuidado de la niñez, el cual se integrará por
los titulares de las Secretarías de Gobernación, Salud, Desarrollo Social, Educación Pública y Trabajo y
Prevención Social, además de la participación del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado y de las Delegaciones Federales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, del Instituto Mexicano del Seguro Social y de la Delegación Federal de la
Secretaría de Gobernación, entre otros.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que en el texto de la Ley que se analiza, se ha cuidado la utilización de un
lenguaje incluyente, al tratar por separado a niñas y a niños, y cuando es lingüísticamente posible se
utilizan los términos “niñez” o “desarrollo integral infantil”.
En la misma Ley, se patentizan los derechos de las niñas y los niños desde el marco de la Ley de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Hidalgo, estipulándose que los Centros de
Atención deberán contar con un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; que tendrá cuidado y
protección contra actos y omisiones que afecten la integridad física o psicológica de las y los niños, que la
alimentación será nutritiva y la educación apropiada a su edad, también considerarán el descanso, el
juego y el esparcimiento, la no discriminación y los servicios de calidad y calidez.
DÉCIMO TERCERO.- Que en ese tenor y de acuerdo a lo vertido anteriormente, quienes integramos la
Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales a partir del análisis y estudio de
la Iniciativa de mérito, consideramos pertinente su aprobación a efecto de contribuir con el andamiaje
jurídico necesario para dotar de todas las herramientas jurídicas que tutelen cada uno de los derechos de
niñas y niños, que requieren la prestación de servicios que el Estado o un particular realiza.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO,
PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se CREA la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado,
Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo, presentada por el Lic. José Francisco
Olvera Ruiz, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para quedar como sigue:
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO, PROTECCIÓN Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE HIDALGO.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de
Hidalgo, y tiene por objeto regular la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y
desarrollo integral infantil, garantizando el acceso de las niñas y los niños a dichos servicios, en
condiciones de igualdad, calidad, calidez, seguridad y protección de sus derechos, de forma adecuada y
promover su ejercicio pleno.
Artículo 2. La aplicación de esta Ley corresponde a él o la Titular del Ejecutivo del Estado, por conducto
de sus Dependencias y Entidades, así como a los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos
Constitucionales Autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Centros de Atención: Espacios donde se prestan servicios para la atención, cuidado, protección
y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños;
II. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y
Desarrollo Integral Infantil;
III. Desarrollo Integral Infantil: El derecho que tienen niñas y niños a formarse física,
mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
IV. Ley: Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo
Integral Infantil del Estado de Hidalgo;
V. Medidas Precautorias: Las que emitan las autoridades competentes, de conformidad con
la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
VI. Modalidades: La forma en la que se prestan los servicios para la atención, cuidado, protección y
desarrollo integral infantil que son: público, privado y mixto;
VII. Política Estatal: Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo
Integral Infantil;
VIII. Prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral
infantil: Las personas físicas o morales que cuenten con permiso, licencia o autorización, emitido
por la autoridad competente, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en
cualquier modalidad y tipo;
IX. Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación
del funcionamiento: Conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento
de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para
la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil;
X. Programa Interno de Protección Civil: Aquel que se circunscribe al ámbito de una
dependencia, Entidad, institución u organismo, perteneciente a los sectores público, en sus tres
órdenes de gobierno, privado y social, y se instala en los inmuebles correspondientes, con el fin
de salvaguardar la integridad física de niñas y niños, empleados y personas que
concurran a ellos;
XI. Registro Estatal: Catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo,
en el territorio del Estado de Hidalgo;
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XII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado,
Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo;
XIII. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Hidalgo;
XIV. Servicios para Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil: Medidas
dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención, consistentes en la atención y cuidado para
su desarrollo integral infantil;
XV. Sistema DIF Hidalgo: La Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Hidalgo; y
XVI. Tipos: La forma en la que se prestan los servicios para la atención, cuidado, protección y
desarrollo integral infantil en función de su capacidad instalada, para efectos de protección civil.
Artículo 4. Las Dependencias, Entidades y demás organismos de seguridad social que presten servicios
para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral Infantil, además de cumplir con sus leyes
específicas y régimen interno, las cuales tendrán preeminencia, deberán observar lo dispuesto en esta
Ley. Los derechos colectivos o individuales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos para las hijas y los hijos de trabajadores y trabajadoras en materia de
guarderías y prestaciones sociales reconocidos por sus leyes reglamentarias en materia de seguridad
social tienen preeminencia en esta Ley y serán respetados en la misma.
Artículo 5. Las disposiciones relativas a la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y
desarrollo integral infantil que se emitan por parte de los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán ajustarse a la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables
a la materia.
Artículo 6. Los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades, se sujetarán a las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 7. La interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría, a la Secretaría de Gobierno, a la
Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Salud, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
así como a las áreas que determinen los poderes Legislativo, Judicial y los Organismos Constitucionales
Autónomos.
Artículo 8. Las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral
infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quedan sujetos a lo dispuesto en la presente Ley y a
las disposiciones legales y administrativas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS TITULARES DE LOS SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO,
PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
Artículo 9. Las niñas y los niños tienen derecho a recibir servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus
derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 10. Las personas titulares de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo
integral infantil, niñas y niños, sin discriminación de ningún tipo en los términos de lo dispuesto por el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son personas sujetas de la
presente Ley.
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Artículo 11. La persona Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, así
como los municipios, garantizarán que la prestación de los servicios para la atención, cuidado, protección
y desarrollo integral infantil, se oriente a la observancia y ejercicio de los siguientes derechos de niñas y
niños:
I.- A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II.- Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o
psicológica;
III.- A la atención y promoción de la salud;
IV.- A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V.- A recibir orientación y educación apropiada a su edad, orientadas a lograr un desarrollo
físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la
comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI.- Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII.- A la no discriminación;
VIII.- A recibir servicios con calidad y calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con
formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez;
IX.- A participar en los asuntos que les atañen y a que sus opiniones sean tomadas en cuenta; y
X.- Las demás que se deriven de ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los
Centros de Atención se contemplarán de manera obligatoria las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección efectiva en materia de protección civil;
III. Fomento al cuidado de la salud;
IV. Atención médica en caso de urgencia, la cual deberá brindarse en el Centro de Atención como
primera instancia o a través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Tramitación de pólizas de seguro médico para las niñas y los niños del Centro de Atención, de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento y a la normatividad aplicable.
VI. Alimentación adecuada y suficiente para su nutrición;
VII. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VIII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
IX. Apoyo al desarrollo biológico, cognoscitivo, psicomotriz, y socio-afectivo;
X. Enseñanza del lenguaje y comunicación;
XI. Información y apoyo a los padres, tutores o a quienes tengan la responsabilidad del cuidado o
crianza, de niñas y niños, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
XII. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de
niñas y niños, respecto de su educación y atención; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
XIII. Las demás que se deriven de ordenamientos legales aplicables.
Fracción recorrida, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo
integral infantil, se hará de conformidad con los requisitos previstos en las disposiciones normativas
aplicables a cada caso.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN,
CUIDADO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
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Artículo 14. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil,
corresponde al Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, que tendrá la responsabilidad indeclinable en la
autorización, ejecución, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios.
Artículo 15. La prestación de los servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral
infantil, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales y de los municipios,
podrán otorgarla por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cumplan con
los requisitos y cuenten con la autorización correspondiente. Se deberá garantizar el efectivo
cumplimiento de los derechos laborales y de las prestaciones de seguridad social que deriven de éstos,
en materia de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil.
Artículo 16. Para la prestación de servicios de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil,
se deberá cumplir con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y
ordenamientos jurídicos correspondientes, en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento,
seguridad, protección civil y medidas de higiene de los Centros de Atención, en cualquiera de sus
modalidades, así como de los servicios educativos, de descanso, juego y esparcimiento, y otros
relacionados con el objeto de esta Ley.
Artículo 17. La prestación de servicios de atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil que
se brinde en el Estado de Hidalgo, deberá ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas relativas a las
materias y servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 18. Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de
los servicios a que se refiere la presente Ley, será determinada por el Consejo que permitirá la
conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social.
Artículo 19. La Política Estatal a la que se refiere el presente Capítulo, deberá tener al menos los
siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de las niñas y de los niños, a partir de la creación de
las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de las niñas y los niños sin distinción alguna a los servicios que señala esta
Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de
atención;
III. Garantizar la prioridad en el servicio de los Centros de Atención a las niñas y niños que presenten
las siguientes condiciones: discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en
el medio rural, migrantes o jornaleros agrícolas, de comunidades indígenas y en general la
población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza;
IV. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
V. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para la atención,
cuidado, protección y desarrollo integral infantil;
VI. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y
ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Fomentar la igualdad de género;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
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VIII. Garantizar los criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las
prioridades que defina el Consejo, y de los requerimientos y características de los modelos de
atención; e
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
IX. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de
niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que
presten los Centros de Atención.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
Artículo 20. En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política a que se refiere
el presente Capítulo y en la aplicación e interpretación de la presente Ley, se deberá atender a
los siguientes principios:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos
de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. de la Constitución Política del
Estado de Hidalgo así como en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas
y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia;
XIV. La accesibilidad; y
XV. El desarrollo de niñas y niños en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales,
psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
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Artículo 21. La persona Titular del Ejecutivo Estatal, tendrá las siguientes atribuciones en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, observando que
la ejecución se lleve a cabo a través de sus Dependencias y Entidades designadas para tal fin, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables:
I. Formular, conducir y evaluar la política del Estado de Hidalgo, en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en congruencia con la
política nacional en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de
la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el
Plan Nacional de Desarrollo,en el Programa Estatal de Desarrollo y en el Programa Estatal de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil;
III. Crear y dirigir el Consejo, así como promover el cumplimiento de sus objetivos;
IV. Organizar el Sistema de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y
Desarrollo Integral Infantil de la Entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo en la
organización de las acciones referidas en la presente Ley;
V. Coordinar, supervisar y operar el Registro Estatal;
VI. Verificar que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad que
exige el principio de interés superior de la niñez;
VII. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la Entidad a que
se refiere la fracción II de este artículo;
VIII. Asesorar a los municipios que lo soliciten, o en su caso auxiliar en la elaboración, ejecución de
sus respectivos programas relativos a la prestación de servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil;
IX. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para
alcanzar los fines de la presente Ley;
X. Promover y celebrar convenios de concertación y coordinación con los sectores público, privado y
social en las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil;
XI. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y
deriven de la misma, por parte de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus tipos y modalidades;
XIII. Decretar las medidas precautorias necesarias para los Centros de Atención;
XIV. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a
las disposiciones de esta Ley;
XV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, los hechos que puedan constituir un
hecho ilícito; y
XVI. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
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Artículo 22. Corresponden a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, supervisar y evaluar la política municipal en materia de prestación de
servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, en congruencia con la
política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar, supervisar y evaluar el programa municipal en materia de prestación
de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, de conformidad con
la presente Ley y los fines del Consejo. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas
en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Estatal de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil;
III. Coadyuvar con el Sistema Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado,
Protección y Desarrollo Integral Infantil; así como en la integración y operación del Registro
Municipal;
IV. Verificar en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los
estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa a que se refiere la
fracción II de este artículo;
VI. Celebrar convenios de coordinación para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación y colaboración con los sectores público, privado y
social en las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables que se relacionen y
deriven de la misma, por parte de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil;
X. Decretar las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención, en cualquier modalidad
o tipo;
XI. Imponer las sanciones a las que se refiere la presente Ley y las legislaciones municipales,
respecto de las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo
integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda información que pueda constituir un
hecho ilícito;
XIII. Coadyuvar con las autoridades competentes en la investigación de hechos que se consideren
ilícitos, cuando se comentan en la prestación de servicios para la atención, cuidado, protección y
desarrollo integral infantil; y
XIV. Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA LA ATENCIÓN, CUIDADO,
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Artículo 23. El Consejo es una instancia normativa de consulta, asesoramiento y coordinación, que
tendrá como objeto impulsar acciones y estrategias que aseguren el servicio de atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil en el Estado.
Artículo 24. El Consejo se integrará con las personas titulares de:
I. La Secretaría de Desarrollo Social, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Gobierno;
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Educación Pública;
V. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. La Secretaría de Seguridad Pública;
VIII. La Subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos;
IX. La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado;
X. La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social;
XI. La Delegación Estatal de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas;
XII. La Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social;
XIII. Un representante del sector obrero, un representante del sector empresarial, que serán
los mismos que fungen como representantes ante la Delegación del Instituto Mexicano del
Seguro Social y un representante de la sociedad civil nombrado por el Titular del Ejecutivo.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Instituto Hidalguense de las Mujeres y la
Comisión Estatal de los Derechos Humanos, quienes tendrán derecho a voz.
Los nombramientos en el Consejo serán honoríficos.
Artículo 25.La persona Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, podrá integrar al Consejo a
las y los titulares de otras dependencias y entidades estatales, que presten servicios para la atención,
cuidado, protección y desarrollo integral infantil, cuyo ámbito de atribuciones esté vinculado con estos
servicios.
Artículo 26.También podrá invitar a participar en el Consejo, con derecho a voz pero sin voto, a las y
los titulares de los sistemas DIF municipales.
Artículo 27.Las y los integrantes del Consejo, podrán designar un suplente, quién contará con las
mismas facultades.
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Artículo 28.El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que recaerá en el o la Titular del Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, quien será responsable de coordinar las acciones objeto
del mismo y cuya designación estará sujeta a las disposiciones de su normatividad interna.
Artículo 29. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por esta Ley, su Reglamento y
disposiciones aplicables.
Artículo 30. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir, supervisar y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios
para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil;
II. Propiciar la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores
público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo
integral de niñas y niños;
III. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel federal, estatal y municipal, así como
la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad con la sociedad civil y
las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
V. Impulsar programas de capacitación y seguimiento para el personal que labora en los Centros de
Atención a cargo de las dependencias y entidades que conforman el Consejo;
VI. Promover la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en
los Centros de Atención;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos
de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y
la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley;
IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a fin de garantizar la transparencia y el
uso eficiente de los recursos públicos;
X. Promover la ampliación de la cobertura y calidad de los servicios a través de
esquemas diversificados y regionalizados;
XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan
la regulación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil y la niñez, en la observación
y seguimiento de la política nacional, estatal y de servicios;
XIII. Aprobar sus reglas internas de operación; y
XIV. Otorgar las autorizaciones respectivas a los Centros de Atención, cuando los interesados
cumplan con las disposiciones que señala esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
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Artículo 30 Bis. El Consejo tendrá los siguientes objetivos específicos:
I. Diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas para asegurar la atención integral a
niñas y niños;
II. Coordinar esfuerzos de las dependencias y entidades que conforman el Consejo, para promover
mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil: e
III. Impulsar acciones de gobierno para ofrecer un servicio de atención, cuidado y desarrollo integral
infantil con criterios comunes de calidad, a través del fomento de actividades de capacitación,
certificación, supervisión y seguimiento de los servicios.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
Artículo 31. El Consejo para el cumplimiento de sus fines, atenderá a lo siguiente:
I. Las y los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al
año, para dar seguimiento a las acciones acordadas;
II. Las y los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender
asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a
propuesta de cualquiera de los integrantes;
III. Las y los integrantes del Consejo, intercambiarán y analizarán información y datos referentes a
los temas de su competencia con el fin de cumplir con los objetivos establecidos; y
IV. Deberá entregar un informe semestral de actividades al Congreso del Estado, quien en
todo momento y, si así lo considera necesario, podrá llamar a comparecer a sus integrantes.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 32. La operación y coordinación del Registro Estatal corresponderá al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia, se organizará conforme a lo dispuesto por el Reglamento y tendrá
por objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política nacional, estatal y del Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, privado y social
que presten servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil;
III. Identificar a las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y
desarrollo integral infantil en cualquiera de sus Modalidades y Tipos, así como mantener
actualizada la información que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que
se refiere esta Ley; y
V. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
Artículo 33. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de publicidad, transparencia y
legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas. Además deberá
coordinarse y compartir la información con el Registro Nacional de los Centros de Atención.
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Artículo 34. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y sus Municipios, Dependencias y
Entidades, que brinden servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil,
procederán a inscribir la información de los Centros de Atención en el Registro Estatal, previo
cumplimiento de la normatividad aplicable.
Artículo 35. Las Autoridades Estatales, sus Dependencias y Entidades, que brinden directamente
servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, procederán a inscribir la
información de los Centros de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de la
normatividad aplicable.
Dichos registros deberán actualizarse cada seis meses.
Artículo 36. El Registro Estatal deberá proporcionar al Registro Nacional la siguiente información:
I. Identificación de quien presta el servicio, sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, de quien le representante legalmente;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y tipo, bajo el cual opera el Centro de atención;
V. Fecha de inicio de operaciones; y
VI. Capacidad instalada, y en su caso, ocupada.
CAPÍTULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS
Artículo 37. Los Centros de Atención que operen en el Estado, pueden presentar las siguientes
modalidades:
I. Pública: Aquélla financiada y administrada por la Federación, el Estado, los Municipios o bien por sus
dependencias y entidades;
II. Privada: Aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración corresponde a particulares;
y
III. Mixta: Aquélla en que la Federación, el Estado o los municipios, o en su conjunto, participan en el
financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas.
Artículo 38. Para los efectos de protección civil, los Centros de Atención, en función de su
capacidad instalada, se clasifican en los siguientes tipos:
Tipo 1: Con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 sujetos de atención, administrada por
personal profesional o capacitado, de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación o
local comercial.
Tipo 2: Con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de
acuerdo al tipo de servicio.
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Tipo 3: Con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de
acuerdo al tipo de servicio.
Tipo 4: Con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 sujetos de atención, administrado
por personal profesional o capacitado de acuerdo al tipo de servicio, tipo de inmueble: Casa habitación,
local comercial o inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de
acuerdo al tipo de servicio.
La tipología anterior, se ajustará a las normas de cada institución y al Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 39. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil, que
deberá contener, por lo menos, el ámbito de competencia y responsabilidad de las y los prestadores de
servicio en cada una de las modalidades, el estado en el que se encuentra el inmueble, las instalaciones,
el equipo y el mobiliario utilizado para la prestación del servicio. El Programa Interno deberá ser aprobado
por el Sistema Estatal de Protección Civil o por la Subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos,
así como por las Direcciones o Secretarías Municipales de Protección Civil, según sea el caso, y será
sujeto a evaluación de manera periódica, por las instancias correspondientes.
Artículo 40. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, contra
incendios, de gas, videovigilancia, intercomunicación y especiales, de acuerdo con los reglamentos
establecidos por el Estado y los Municipios. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en
riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de
Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
Artículo reformado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024.
Artículo 41. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir las rutas
de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y
otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad
y rapidez, el sitio de refugio al que se conducirán niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual
tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan
gas o sustancias químicas.
Artículo 42. Con relación al acceso y evacuación del inmueble, se deberá comprobar periódicamente
el funcionamiento de todos los elementos de acceso y evacuación, así como las salidas del mismo, en
caso de riesgo. Además, se deben prever medidas específicas relacionadas con el acceso y evacuación
de personas con discapacidad.
Artículo 43. Al menos una vez cada dos meses, se deberá realizar un simulacro con la participación
de todas las personas que ocupen regularmente el inmueble. Igualmente, deberán llevarse a cabo
sesiones informativas con el objeto de transmitir a los ocupantes las instrucciones de comportamiento
frente a situaciones de emergencia.
Artículo 44. Cualquier modificación o reparación estructural del inmueble deberá realizarse por
personal capacitado, fuera del horario en el que se prestan los servicios.
Artículo 45. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso
como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar
estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en
todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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Artículo 46. El mobiliario y materiales que se utilicen en el inmueble deben mantenerse en
buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan causar daños o lesiones debido a su mal
estado. Los acabados interiores de los Inmuebles serán adecuados a la edad de las niñas y de los niños.
Artículo 47. Para prevenir y proteger de cualquier situación de riesgo o emergencia, el inmueble deberá
contar para su funcionamiento, como mínimo:
I. Con salidas de emergencia, rutas de acceso y evacuación, rampas, alarmas, pasillos de
circulación, equipo contra incendios, mecanismos de alerta, señalizaciones y sistema de
iluminación de emergencia;
II. Tener suficientes extintores en condiciones óptimas para su uso y detectores de humo, que
deberán establecerse en lugares despejados de obstáculos que impidan o dificulten su uso y ser
correctamente señalizados para permitir su rápida localización; el Reglamento definirá la cantidad
y calidad atendiendo a su modalidad y tipo correspondiente;
III. Habilitar espacios específicos y adecuados, alejados del alcance de las niñas y de los niños para
el almacenamiento de elementos combustibles o inflamables, los cuales no podrán situarse en
sótanos, semisótanos, por debajo de escaleras o en lugares próximos a fuentes o radiadores
de calor;
IV. Verificar condiciones de ventilación en las áreas donde se almacenan o utilizan productos
que desprendan gases o vapores inflamables;
V. Controlar y eliminar fuentes de ignición, como instalaciones eléctricas, chimeneas y conductos
de humo, descargas eléctricas atmosféricas, radiación solar, ventilación, calentadores,
flamas abiertas y cigarrillos, entre otros;
VI. Evitar que las instalaciones eléctricas estén al alcance de las niñas y de los niños. Si se cuenta
con plantas de luz o transformadores, estarán aislados mediante un cerco perimetral, el cual
debe estar en buen estado. Su acometida no deberá atravesar el terreno del inmueble en el que
se preste el servicio y en caso de deterioro, deberá notificarse de inmediato al responsable del
suministro de electricidad, para proceder a su inmediata reparación;
VII. Identificar y colocar las sustancias inflamables empleadas en el Centro de Atención, en
recipientes herméticos, cerrados, etiquetados y guardados lejos del alcance de las niñas y de los
niños;
VIII. Realizar inspecciones internas de las medidas de seguridad, cuando menos una vez al mes;
IX. Revisar cuando menos una vez al año, las paredes divisorias, si existieran, para detectar la
aparición de fisuras, grietas, hundimientos, desplomes respecto a la vertical y desprendimientos
de elementos fijados a ellas;
X. Revisar la instalación eléctrica después de ocurrida una eventualidad, así como el sistema
de puesta a tierra;
XI. Contar todos los mecanismos eléctricos, con protección infantil;
XII. No manipular, ni tratar de reparar nunca objetos, aparatos o instalaciones relacionados con
la electricidad, cables y elementos que no estén aislados;
XIII. Los aparatos de calefacción, deberán estar fijos; y
XIV. Las demás que ordene el Reglamento de la Ley que emita el Ejecutivo del Estado, las
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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disposiciones correspondientes a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 47 Bis. Los Centros de Atención deberán instalar equipos o sistemas tecnológicos para la
captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir
cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de los
menores en términos de las disposiciones legales aplicables.
Párrafo reformado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024.
Es obligación de los Centros de Atención resguardar las grabaciones a que se refiere este artículo por un
periodo mínimo de tres años, mismas que, en caso de ser requeridas, se pondrán a disposición de las
autoridades competentes, en términos de la legislación aplicable al efecto para el que se requieran.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 3 de mayo de 2024.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y
conforme lo determine el Reglamento, otorgarán las autorizaciones respectivas a los Centros de
Atención, cuando las personas interesadas cumplan con las disposiciones que señala esta Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables, así como con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud que indique: la población por atender, los servicios que se propone ofrecer, la
ubicación, los horarios de funcionamiento, el nombre y datos generales de las y los responsables,
el personal con que se contará y la capacidad con que cuenta el Centro de Atención;
II. Contar con póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la
integridad física de las niñas y de los niños durante su permanencia en los Centros de Atención.
Asimismo, deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales de la o el prestador de los
servicios frente a terceros a consecuencia de un hecho que cause daños. Las condiciones de las
pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con póliza de seguro médico para cada una de las niñas y niños que tengan registro en
los Centros de Atención, de acuerdo a lo estipulado dentro del Reglamento y demás
ordenamientos aplicables;
IV. Contar con Reglamento Interno;
V. Contar con un Reglamento para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o
responsabilidad de crianza de la niña o del niño;
VI. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación, y de seguridad;
VII. Contar con manual de atención para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o
la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o del niño;
VIII. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en
los Centros de Atención;
IX. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del
servicio en condiciones de seguridad para las niñas, los niños y el personal que ahí labore;
X. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con el artículo 39 de
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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la presente Ley;
XI. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil,
uso de suelo, funcionamiento, ocupación, seguridad y operaciones, seguridad estructural del
inmueble y aspectos de carácter sanitario. En el ámbito de sus competencias las autoridades
mencionadas deberán atender en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;
XII. Contar con personal suficiente y capacitado para atender a las niñas y los niños en el centro de
atención;
XIII. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas
que prestarán los servicios;
XIV. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y
de consumo para operar; y
XV. Cumplir con los requerimientos previstos para la Modalidad y Tipo correspondiente, que
establezcan el Reglamento de esta Ley, emitidos por la persona Titular del Ejecutivo del Estado,
las disposiciones normativas y técnicas de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las
Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 49. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior tendrán una vigencia de por lo
menos un año, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales y administrativas aplicables.
Ningún Centro de Atención podrá prestar servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo
integral infantil, sin contar con la autorización que corresponda en materia de protección civil.
Artículo 50. El programa de trabajo a que se refiere la fracción VIII del artículo 48 de la presente
Ley, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de las niñas y de los niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley;
II. Actividades formativas y educativas y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que señala el artículo 12 de
la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en el Centro de Atención
directamente vinculadas al trabajo con las niñas y con los niños, así como las actividades
concretas que se les encomendarán;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia,
o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones
en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o del niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento
de las personas autorizadas para entregar y recibir a las niñas y los niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución y seguimiento de quejas
y sugerencias por parte de las niñas, los niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia
legal; y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a las madres, padres, personas que ejerzan la
tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo
integral de las niñas y de los niños.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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Artículo 51. La información y los documentos a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, estarán a
disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del
cuidado y crianza de niñas y niños.
CAPÍTULO X
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 52. El personal que labore en los Centros de Atención estará obligado a participar en los
programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como de
protección civil, que establezcan las autoridades competentes.
Artículo 53. Las y los prestadores de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral
infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades
necesarias para este efecto, de acuerdo a la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido
por la legislación laboral.
Artículo 54. El Consejo, la Secretaría y el Sistema DIF Hidalgo, determinarán conforme a la modalidad y
tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal de
los Centros de Atención. De igual forma, determinarán los tipos de exámenes a los que deberá someterse
dicho personal a fin de garantizar la salud, educación, seguridad y la integridad física y psicológica de las
niñas y los niños.
Artículo 55. El personal que labore en los Centros de Atención garantizará un ambiente de respeto en
el marco de los derechos de las niñas y de los niños.
Artículo 56. El Consejo, a través del Sistema DIF Hidalgo, implementará acciones dirigidas a certificar y
capacitar permanentemente al personal que labora en los Centros de Atención.
CAPÍTULO XI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 57. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la
atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores
privado y social, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política estatal en la
materia.
Artículo 58. El Estado y los Municipios promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la
consecución del objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO XII
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 59. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y
conforme lo determine el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, deberán efectuar,
cuando menos cada seis meses, visitas de verificación a los Centros de Atención.
Artículo 60. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes objetivos:
I. Informar a la autoridad responsable la detección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños, solicitando su oportuna actuación; y
II. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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ordenamientos aplicables, por parte de las y los prestadores de servicios para la atención,
cuidado, protección y desarrollo integral infantil.
Artículo 61. El Consejo a través de la Secretaría y del Sistema DIF Hidalgo en coordinación con los
municipios, implementará el Programa Integral de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación
de funcionamiento, el cual tendrá entre otros los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de coordinación entre dependencias y entidades estatales, y en su caso,
de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativos, para lograr una vigilancia
efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que regula los servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar
servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo integral infantil; y
IV. Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier situación que ponga en peligro la
integridad física, moral o psicológica de las niñas y de los niños.
Artículo 62. La madre, el padre, el tutor o la persona que tenga la responsabilidad de cuidado y
crianza, podrá solicitar la intervención de la autoridad correspondiente para reportar cualquier
irregularidad o incumplimiento a la normatividad o factor que pueda constituir un riesgo en los Centros de
Atención.
CAPÍTULO XIII
DE LA EVALUACIÓN
Artículo 63. La evaluación de la Política Estatal de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y
Desarrollo Integral Infantil, estará a cargo del Consejo y permitirá conocer el grado de cumplimiento
de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades
en la materia, así como medir el impacto de la prestación de los servicios en las niñas y los niños.
Artículo 64. El Consejo llevará a cabo la evaluación a través de uno o varios organismos
independientes que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
CAPÍTULO XIV
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 65. Las autoridades verificadoras que realicen la inspección y vigilancia, y de conformidad con el
Reglamento de la presente Ley, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención,
cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de los sujetos de atención. Estas
medidas son:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa
que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en
el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo
motivó; y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención, que se mantendrá hasta
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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en tanto se resuelva la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo
amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este
artículo.
Artículo 66. Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando
se justifique la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO XV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 67. Las autoridades verificadoras, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, podrán
imponer las siguientes sanciones:
I.- Multa administrativa de 50 a 2000 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II.-Suspensión temporal de la autorización a que se refiere esta Ley; y
III.- Revocación de la autorización a que se refiere esta Ley y la cancelación del registro.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las que procedan de conformidad con lo establecido en
otras disposiciones legales y normativas.
Artículo 68. Será impuesta una multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente, en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita del personal encargado de realizar las
supervisiones correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a las niñas y los niños conforme al plan nutricional respectivo
y no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma
Oficial respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin contar con los permisos
de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica, en los términos que establezca
la normatividad correspondiente;
V. Incumplir con las medidas de Seguridad y Protección Civil estipuladas en la presente Ley, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
VI. Realizar por parte del personal que labora en los Centros de Atención, algún acto de
discriminación en contra de las niñas y de los niños que reciben el servicio.
VII. Realizar por parte del personal que labora en los Centros de Atención, algún hecho ilícito en
contra de las niñas o de los niños que reciben el servicio; y
VIII. Algunas más que se deriven de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 69.- La suspensión temporal será impuesta, además de una multa de cien a mil quinientas veces
la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los siguientes casos:
I. Carecer del personal competente o suficiente para brindar los servicios para la atención, cuidado,
protección y desarrollo integral infantil;
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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II. Omitir regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las
causas que la originaron sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centro de Atención, sin
el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su
atención, cuidado y crianza;
IV. Incumplir con los estándares mínimos de calidad y seguridad;
V. Descuidar, por parte de las y los prestadores de servicios de los Centros de Atención, a las niñas
y niños, poniendo en peligro su salud o integridad física o psicológica ; y
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo
que antecede.
En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en una niña o niño, se impondrá la
suspensión temporal, hasta en tanto se deslinde la responsabilidad del Centro de Atención o del personal
relacionado con el mismo.
Artículo 70. La revocación de la autorización y cancelación del registro serán impuestas, además de
multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, en los siguientes
casos:
I. La pérdida de la vida o existencia de lesiones graves en una niña o niño, acreditadas
mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado y sean atribuibles al incumplimiento de
la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. La existencia de cualquier delito sexual del personal del Centro de Atención, acreditado
mediante sentencia ejecutoria que haya causado estado; y
III. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal,
de tal forma que las causas que originaron a la misma sigan vigentes.
Artículo 71. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando el perjuicio que, en su caso, se ocasione a las niñas y
niños;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia o habitualidad; y
IV. Las demás establecidas en otras disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 72. Para la tramitación y resolución de los asuntos materia de la presente Ley ante las
autoridades competentes, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo
para el Estado de Hidalgo.
Artículo 73. Las violaciones a la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables que de ella
emanen, por parte de las y los servidores públicos, constituyen infracciones y serán sancionados en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Hidalgo y demás
disposiciones en la materia, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de
delitos.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias de esta Ley deberán ser expedidas por la persona Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
TERCERO. Las personas prestadoras de servicios para la atención, cuidado, protección y desarrollo
integral infantil, que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para adecuar los
Centros de Atención y su normatividad interna a lo dispuesto en la presente Ley.
CUARTO. En el plazo de 90 días a partir de que entre en vigor este Decreto, deberán realizarse
las adecuaciones y adiciones a la legislación en materia de protección civil, en el orden estatal y
municipal, con el fin de establecer las condiciones de seguridad de niñas y niños en los Centros de
Atención.
QUINTO. En el plazo de 90 días a partir de que entre en vigor este Decreto, se instalará el Consejo al
que se refiere esta Ley y tendrá 90 días contados a partir de su instalación para elaborar un diagnóstico
sobre el estado que guardan los Centros de Atención a nivel estatal.
SEXTO. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, deberán solventarse de manera progresiva y sujetarse a la disponibilidad
del Presupuesto de Egresos del Estado.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINIÚN DÍAS DEL MES
DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
PRESIDENTE
DIP. PEDRO OCAMPO TREJO.
SECRETARIO SECRETARIA
DIP. RAMIRO MENDOZA CANO. DIP. MATILDE RANGEL OTERO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA
RUIZ.- RÚBRICA.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado, Protección y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
24
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DEL 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 04 DE ABRIL DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 3 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.