Ley de Protección a Denunciantes y Testigos de Hechos de Corrupción para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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LEY DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 19 de abril de 2021.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 704
QUE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE
CORRUPCIÓN PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 01 de marzo de 2021, por instrucciones de la Presidencia de la
Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA DE DECRETO QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN A
DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN PARA EL ESTADO DE HIDALGO,
presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo, Lic. Omar Fayad Meneses.
SEGUNDO. El asunto de cuenta se registró en el libro de gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 623/2021.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que, la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado Libre y Soberano de Hidalgo y el artículo 66 de su Reglamento.
SEGUNDO. Que, quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la
iniciativa de cuenta y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, coincidimos con lo expresado en la exposición de
motivos de la iniciativa presentada, procediendo a realizar el análisis y estudio correspondiente.
TERCERO. Que, la iniciativa en estudio expresa que: En años pasados el Estado Mexicano ha firmado y
ratificado distintos Convenciones en materia de combate a la corrupción; Convención Interamericana contra
la Corrupción de la Organización de Estados Americanos (OEA), Convención de las Naciones Unidas
contra la Corrupción (UNCAC) conocida como la Convención de Mérida y la Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la
Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), en lo que respecta a la Convención
Interamericana Contra la Corrupción, adoptada en marzo de 1996, en Caracas, Venezuela, misma que
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entró en vigor en marzo de 1997, dicho Convenio es el primero en su tipo que reconoce de manera expresa
la relevancia internacional de la corrupción y de la necesidad de contar con un instrumento que promueva
y facilite la cooperación entre los países parte de la Convención para combatirla.
El Estado mexicano está obligado a cumplir con las obligaciones internacionales en materia de combate a
la corrupción, de la Convención Interamericana Contra la Corrupción de la Organización de Estados
Americanos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Anti cohecho de
la OCDE, el Grupo de Trabajo Anticorrupción del G20, la Cumbre de Londres contra la Corrupción, la
Cumbre de Lima sobre Gobernabilidad Democrática frente a la Corrupción, así como los capítulos
anticorrupción de los diversos Tratados de Libre Comercio de los que el Estado mexicano es parte.
La Convención Interamericana contra la Corrupción, tiene como propósitos:
1) Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos
necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2) Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados partes a fin de asegurar la eficacia
de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción
en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con
tal ejercicio.
Así también, la Convención Interamericana contra la Corrupción establece que los Estados Parte convienen
en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a
crear, mantener y fortalecer: normas de conducta para el correcto y honorable cumplimiento de las
funciones públicas, orientadas a la prevención de conflicto de intereses, además de sistemas que exijan a
los funcionarios públicos a informar a las autoridades competentes sobre actos de corrupción en la función
pública de los que tengan conocimiento.
Al mismo tiempo, considera necesario establecer sistemas para proteger a los funcionarios públicos,
personas físicas o personas morales que denuncien, de buena fe, actos de corrupción, incluyendo la
protección de su identidad y las medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, agregando los mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de las
organizaciones no gubernamentales para la prevención de la corrupción. Por su importancia y relevancia,
el Estado Mexicano debe implementar dichas adecuaciones a su legislación para garantizar los derechos
de los denunciantes que pudieran verse amenazados o disminuidos por represalias a causa de su
testimonio. Ante esta realidad, es necesario sumar esfuerzos para regular la protección de los denunciantes
y testigos, que puedan ser de ayuda para esclarecer un acto de corrupción dentro de un proceso, como
elementos clave en el combate contra la corrupción y contra la impunidad de estos hechos, por lo que
resulta obligatorio, diseñar un nuevo instrumento jurídico que proteja, de manera integral, a las personas
que denuncien o sean testigos de actos de corrupción.
La Convención de las Naciones unidas contra la Corrupción conocida como la Convención de Mérida, tiene
como finalidad:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la
corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la
prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos;
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos
y los bienes públicos.
Mientras que la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales, tiene como finalidad asegurar una equivalencia funcional entre
las medidas tomadas por las Partes para sancionar el cohecho de Servidores Públicos extranjeros, sin
exigir uniformidad o cambios en los principios fundamentales del sistema legal de las Partes, además
establece la obligatoriedad que tienen los Estados Parte para que estos tomen las medidas necesarias
para la regulación de hechos punibles (delito) y establece el supuesto del delito de cohecho de servidores
públicos extranjeros cuando:
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Cualquier persona que intencionalmente ofrezca, prometa o efectúe un pago indebido u otra ventaja, sea
directamente o a través de intermediario, a un servidor público extranjero en su beneficio o en el de un
tercero, a fin de que ese funcionario actúe o deje de hacer, en cumplimiento de sus deberes oficiales, con
el propósito de obtener o mantener o mantener un negocio o cualquiera otra ventaja indebida, en la
realización de negocios internacionales, incluyendo la complicidad, la incitación, la ayuda e instigación, o
la autorización de un acto de cohecho a un servidor público extranjero, constituya un delito.
La tentativa y la complicidad para cohechar a un servidor público extranjero constituirán un delito mismo
que se encuentra tipificado en la legislación local en materia penal; en el mismo grado que lo sean la
tentativa y la complicidad para cohechar a un servidor público de esa Parte.
Con fundamento en la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales se establecen las medidas internacionales para disuadir,
prevenir y penalizar a personas y empresas que prometan, den o encubran gratificaciones a funcionarios
públicos extranjeros que participen en transacciones comerciales internacionales, además de:
I. Eliminar la competencia desleal generada por gratificaciones extraoficiales;
II. Castigar o penalizar a las empresas y a las personas que prometan u otorguen pagos a oficiales
extranjeros con el fin de favorecer y beneficiar sus negocios;
III. El cohecho a un servidor público extranjero deberá ser sancionado mediante normas eficaces. El
rango de las sanciones será comparable a aquellas que se apliquen al cohecho de servidores
públicos de esa parte e incluirán en el caso de personas físicas, la privación de libertad suficiente
para permitir la asistencia legal mutua efectiva y la extradición;
IV. Se aseguren en el sistema jurídico de las Partes, la responsabilidad penal de las personas morales,
asegurándose a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas de carácter no penal, incluyendo
sanciones pecuniarias, en casos de cohecho; y
V. Toda vez que la responsabilidad penal no es aplicable a las personas morales, esta parte se deberá
asegurar que dichas personas queden sujetas a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas
de carácter no pena, incluyendo sanciones pecuniarias, en casos de cohecho a servidores públicos
extranjeros.
Por último, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC) también conocida como
la Convención de Mérida, adoptada por México en diciembre de 2003, mismo que entró en vigor en
diciembre de 2005 tiene como finalidad:
a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la
corrupción;
b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en prevención y la
lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; y
c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y bienes
públicos.
Otro aspecto de la Convención radica en el tratamiento que otorga los fondos provenientes de actos de
corrupción desviados de los erarios públicos nacionales a terceros países conforme al artículo 17°.
Ahora bien, el Estado Mexicano ha impulsado diversas adecuaciones normativas para combatir la
corrupción, con la reforma en materia de transparencia se profundizó el acceso a la información pública en
los tres órdenes de gobierno, así como al interior de órganos autónomos y partidos políticos, lo que dio
lugar a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que hoy regula el Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
Posteriormente se creó el Sistema Nacional Anticorrupción, lo que además dio origen a la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la
Federación, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
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En lo que respecta a la Ley General de Responsabilidades, distribuye las competencias entre los órganos
de gobierno y define las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, personas físicas o
personas morales, así como sus obligaciones y sanciones por los actos u omisiones en materia de
corrupción y determina los mecanismos de prevención, denuncia, investigación y sanción de
responsabilidades administrativas.
Aunado a que existen avances en cuanto a la regulación y combate a la corrupción, aún quedan algunos
temas en los que hay regular, uno de ellos lo que establece la Convención de Mérida en sus artículos 32 y
33 en la que se determinó la obligación de proteger a los testigos, peritos y víctimas en el sentido de:
Artículo 32. Protección de testigos, peritos y víctimas:
1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas, de conformidad con su ordenamiento jurídico
interno y dentro de sus posibilidades, para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de
represalia o intimidación a los testigos y peritos que presten testimonio sobre delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas
cercanas.
2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio
de los derechos del acusado e incluido el derecho a las garantías procesales, en:
a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de
lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de
revelar información sobre su identidad y paradero.
b) Establecer normas probatorias que permitan que los testigos y peritos presten testimonio sin
poner en peligro la seguridad de esas personas, por ejemplo, aceptando el testimonio mediante
tecnologías de comunicación como la videoconferencia u otros medios adecuados.
3. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para
la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo.
4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán también a las víctimas en la medida en que sean
testigos.
5. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y consideren las
opiniones y preocupaciones de las víctimas en etapas apropiadas de las actuaciones penales contra
los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.
El numeral 33 de la Convención en cita señala lo siguiente:
a) Cada Estado Parte tiene la obligación de incorporar en su ordenamiento interno, las medidas
apropiadas para proporcionar protección contra todo trato injustificado a las partes que denuncien
ante las autoridades competentes de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos
relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente convención.
Bajo las nuevas corrientes epistemológicas del derecho probatorio, se construyó un concepto que intenta
abarcar los aspectos teóricos necesarios, es decir, testigo es aquella persona que percibe los hechos a
través de los sentidos, y que puede reproducirlos ante la autoridad instructora de una manera fiel, luego
entonces, esa información sensible (obtenida a través de los sentidos), acreditará los hechos motivo del
proceso, en el caso que nos ocupa, un hecho de corrupción, así, tenemos que la información que aporte
tiene que ser admisible y relevante.
Derivado de la reforma constitucional que crea el Sistema Nacional Anticorrupción, se establece que la
denuncia no es el único medio de inicio de investigación de actos de corrupción, o bien, de un procedimiento
de responsabilidad administrativa, en donde se establece que el testigo es sujeto de protección para que
intervenga aportando información sensible, sin tener la calidad de denunciantes.
La construcción del concepto de actos de corrupción trata de abarcar de la manera más completa posible
el fenómeno social, a efecto de no incurrir en reduccionismos, es por ello que se establece el acto de
corrupción como acción u omisión y este se genera con la intención de que quien lo ejecuta obtenga un
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beneficio indebido, y se dice indebido porque cualquier beneficio obtenido mediante un acto de corrupción
es ilícito, ya sea que ese beneficio sea para el propio ejecutante o para un tercero.
La ley en comento, será de orden público y de aplicación en el territorio estatal, con el objeto de establecer
medidas de protección a testigos y denunciantes de actos de corrupción. La misma se rige por un principio
de autonomía, respecto de los procedimientos de responsabilidad administrativa, y las medidas de
protección previstas tienen por objeto determinar y erradicar los factores de riesgo de la persona sujeta a
protección, además de las medidas de protección, la ley tiene como objetivos proteger la integridad de las
personas que rinden declaración testimonial o información por posibles actos de corrupción relacionados
con faltas administrativas; facilitar e incentivar la denuncia de posibles actos de corrupción relacionadas
con faltas administrativas; así como determinar y erradicar los factores de riesgo de las personas que
aportan información sensible para la denuncia e investigación de posibles actos de corrupción.
El glosario fue elaborado de una manera cuidadosa, con un estricto rigor metodológico, generando
construcciones conceptuales y teóricas innovadoras, tratando de abarcar de la mejor manera posible las
figuras utilizadas en la ley.
La dignidad, proporcionalidad, enfoque diferencial y de perspectiva de género, así como el consentimiento,
la gratuidad, entre otros, son los principios que regirán la presente ley, a efecto de lograr garantizar en las
personas sujetas a protección la efectividad de la misma y salvaguardar en todos los sentidos y en estricto
apego a la ley sus derechos fundamentales.
Las medidas de protección se otorgarán considerando el sujeto a proteger, es decir si es servidor público
o un particular, y serán la orientación legal para los hechos relacionados con la denuncia, la reserva de
datos personales, protección policial, cambio de dependencia o área administrativa, utilización de
procedimientos, mecanismos o tecnologías que eviten la participación física del sujeto de protección en las
diligencias, así como atención psicológica, entre otras.
Es menester señalar que las medidas se otorgan de oficio o a petición de parte, siempre y cuando el sujeto
de protección las acepte expresamente, y exista la necesidad de ejecutarlas, así mismo existen
determinadas obligaciones para quien las recibe y las aplica.
Se prevé que la tramitación y resolución de los asuntos ante la autoridad y medios de impugnación, se
estará a lo dispuesto por la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo, con ello se
garantiza la tutela jurisdiccional efectiva, así como un recurso judicial efectivo.
En tal virtud, los denunciantes son una parte fundamental en la lucha contra la corrupción, ya que son
quienes realizan el acto ante la autoridad que permite poner en evidencia las conductas o sospechas de
corrupción por parte de servidores públicos, a fin de que puedan ser investigados y, de ser el caso,
sancionados.
CUARTO. Que en tal contexto, se analizó y se estudió al seno de la Comisión de Legislación y Puntos
Constitucionales, contando con la participación de servidores públicos de la Secretaría de la Contraloría
del Estado, del Instituto de Estados Legislativos y de la Secretaría Técnica de la Comisión, así como de
Diputadas y Diputados integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado,
coincidiendo en el fortalecimiento de la misma, a razón de presentar a los hidalguenses, un ordenamiento
jurídico de vanguardia, por lo que consideramos pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
QUE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE
CORRUPCIÓN PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea LA LEY DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS
DE CORRUPCIÓN PARA EL ESTADO DE HIDALGO, para quedar como sigue:
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LEY DE PROTECCIÓN A DENUNCIANTES Y TESTIGOS DE HECHOS DE CORRUPCIÓN PARA EL
ESTADO DE HIDALGO.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de Hidalgo, y
tiene por objeto establecer las medidas de protección a testigos, denunciantes y a toda aquella persona
que aporte información sensible en un proceso de denuncia e investigación de posibles hechos de
corrupción en materia administrativa, con el objeto de garantizar su plena esfera jurídica.
Artículo 2. El lenguaje empleado en esta ley, no busca generar ninguna distinción, ni marcar diferencias
entre hombres y mujeres, por lo que las referencias o alusiones en la redacción hechas hacia un género,
representan a ambos sexos, es decir, siempre se actuará con perspectiva de género.
Artículo 3. La presente Ley tiene como objetivos:
I. Establecer medidas de protección para toda aquella persona que denuncie posibles hechos de
corrupción relacionados con faltas administrativas y/o aporte información sensible al proceso de
investigación de los mismos;
Las medidas de protección podrán extenderse a familiares del denunciante hasta tercer grado por
consanguinidad o parientes por afinidad, así como a las personas con las que tenga lazos de amistad
o relación estrecha;
II. Proteger la integridad de las personas que rinden declaración testimonial o información por posibles
hechos de corrupción relacionados con faltas administrativas; y
III. Determinar, erradicar y controlar a través de los órganos internos de control los factores de riesgo
de las personas que aportan información sensible para la denuncia e investigación de posibles
hechos de corrupción.
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Autoridad Investigadora: La autoridad en la Secretaría, en el Poder Judicial del Estado, los
Órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado, encargada de la investigación de
Faltas administrativas;
II. Autoridad Resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves, lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o el servidor público asignado a los órganos internos de control.
Para las faltas administrativas graves, así como las faltas de particulares, lo será el Tribunal de
Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo;
III. Autoridad Substanciadora: La autoridad en la Secretaría, en el Poder Judicial del Estado, los
Órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado que, en el ámbito de su competencia,
dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial;
IV. Autoridad Obligada: Aquella autoridad que debe ejecutar, observar o garantizar la medida de
protección decretada;
V. Comité: Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Hidalgo;
VI. Denunciante: La persona física o representante de la persona moral, o el servidor público que pone
en conocimiento de la autoridad competente un posible hecho de corrupción;
VII. Faltas administrativas: Las contempladas en el Título Tercero de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
VIII. Hechos de corrupción: Acción u omisión cometida por los servidores públicos en ejercicio de sus
atribuciones o funciones, con la intención de obtener un beneficio indebido de cualquier naturaleza,
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para sí mismo o para un tercero, o aceptar la promesa de tal beneficio, en contravención a lo
establecido por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Se considerarán también como hechos de corrupción las acciones u omisiones cometidas por
particulares vinculados a faltas administrativas graves, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
IX. Información Sensible: Cualquier dato, estudio técnico, documento, prueba o indicio susceptible de
ser admitido para acreditar un posible acto de corrupción;
X. Medidas de Protección: Conjunto de acciones dispuestas por la autoridad competente orientadas
a tutelar el ejercicio de su esfera jurídica, psicosocial, y sus bienes, así como la preservación de las
condiciones laborales, de los testigos, denunciantes y toda aquella persona que aporte información
sensible en un proceso de denuncia e investigación de posibles hechos de corrupción;
XI. Órganos Internos de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y
fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras
instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean
competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de servidores públicos;
XII. Represalias: Toda conducta verificada e inminente, cometida por una persona en contra del testigo
o denunciante en un proceso de denuncia e investigación de posibles hechos de corrupción, y que
esté vinculada a amenazas, hostigamiento o situaciones de riesgo;
XIII. Secretaría: La Secretaría de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo;
XIV. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes
públicos, en el ámbito local y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución
Política del Estado de Hidalgo;
XV. Sujeto de protección: Testigo, denunciante y toda aquella persona que aporte información sensible
en un proceso de denuncia e investigación de posibles hechos de corrupción, a quien se le han
concedido medidas de protección con la finalidad de garantizar el debido ejercicio de su esfera
jurídica y la de sus bienes, así como la preservación de sus condiciones laborales, según sea el
caso; y
XVI. Testigo: Toda persona que posee y aporta información sensible sobre posibles hechos de
corrupción y que está dispuesta a colaborar con la autoridad competente mediante una declaración,
estudio técnico o la entrega de información que ayude a esclarecer los hechos.
Artículo 5. Son sujetos de la presente Ley:
I. Los servidores públicos;
II. Las personas físicas;
III. Las personas morales;
IV. Aquellas personas que aporten información sensible relacionada con posibles hechos de corrupción;
y
V. Los familiares del sujeto de protección hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad.
Artículo 6. Todos los entes públicos estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, están
obligados a prestar la colaboración que les requieran las autoridades facultadas para la aplicación de esta
Ley.
Artículo 7. El otorgamiento y ejecución de las medidas de protección objeto de la presente Ley se harán
conforme al procedimiento establecido en la misma y se llevarán de manera autónoma a lo establecido en
los procedimientos administrativos y tienen por objeto incentivar la cultura de la denuncia de conformidad
con el artículo 3° de la presente Ley.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley Estatal del Procedimiento
Administrativo para el Estado de Hidalgo en cuanto hace a la protección de los testigos, denunciantes o
toda aquella persona que brinde información.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA PRESENTE LEY
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Artículo 8. Los Servidores Públicos y las personas físicas o personas morales, a través de su representante
legal, tienen la obligación de denunciar hechos de corrupción, en términos de los artículos 91 y 93 de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones
llegaren a advertir y que puedan constituir hechos de corrupción, sin que por ello se vea vulnerada su
esfera jurídica.
Tampoco podrá ser afectado, en su esfera jurídica, de manera ilegal o injustificada, aquél denunciante o
testigo que proporcione información sensible sobre posibles hechos de corrupción.
Artículo 9. La presente Ley se regirá por los principios siguientes:
I. Celeridad e inmediatez. La Autoridad Investigadora deberá adoptar y llevar a cabo de manera
oportuna, con celeridad o en su caso inmediatez, las gestiones necesarias para la solicitud o
aplicación de medidas de protección dispuestas en esta Ley;
II. Consentimiento. Nadie podrá ser obligado a aceptar las medidas de protección establecidas en la
presente Ley. La aceptación deberá manifestarse de manera expresa;
III. Dignidad. Todos los procedimientos desarrollados para la protección del testigo o denunciante se
harán con respeto a la dignidad inherente al ser humano;
IV. Enfoque diferencial y de perspectiva de género. Se deberán tener en cuenta los actos de
violencia, amenazas y modalidades de acoso que afectan de manera especial y discriminatoria a
determinados grupos sociales por sus características particulares de edad, género, raza, etnia,
discapacidad y orientación sexual;
V. Enfoque transformador. Las medidas de protección contribuirán a la eliminación de los esquemas
de discriminación, vulneración y marginación que pudieron derivarse a causa de los hechos
informados;
VI. Gratuidad. Las medidas de protección no causarán erogación alguna a los testigos o denunciantes
de hechos de corrupción;
VII. Idoneidad. La medida de protección deberá ser adecuada y proporcional al fin que esta persigue;
VIII. Necesidad. Las medidas de protección deben decretarse para que prevalezca la integridad del
testigo o denunciante, ante el peligro o riesgo inminente en que se sitúa con motivo de la información
que aporta;
IX. Proporcionalidad. Las medidas de protección deberán ser proporcionales al riesgo y sólo podrán
ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la seguridad de la persona protegida; y
X. Temporalidad. Las medidas de protección serán de carácter temporal, y en ningún caso podrán
tener una vigencia indeterminada.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA LEY
Artículo 10. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría de Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo;
II. Tribunal de Justicia Administrativa del Poder Judicial del Estado de Hidalgo;
III. La Auditoría Superior del Estado de Hidalgo; y
IV. Los Órganos Internos de Control.
Artículo 11. Las autoridades estatales y municipales concurrirán en el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 12. La Autoridad competente será la encargada de recibir las denuncias por represalias a los
testigos o servidores públicos, que denunciaron conductas de corrupción como: despido arbitrario,
disminución de salario, movilización improcedente de centro de trabajo, cambios injustificados de
naturaleza del trabajo, amenazas u otros que denoten una modificación de las relaciones laborales y de
subordinación no justificable.
De comprobarse que existe relación entre la denuncia de posibles hechos de corrupción y las represalias,
que tenga como propósito dañar su esfera jurídica, psicosocial, y sus bienes, así como la preservación de
las condiciones laborales, atemorizar o castigar a los denunciantes y testigos, se pondrá a consideración
de la autoridad competente para que se inicie el procedimiento correspondiente, y en su caso se emitan
las medidas cautelares respectivas y sanciones que procedan.
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Artículo 13. La Autoridad tiene la obligación de proteger los derechos de quienes en calidad de servidores
públicos, personas físicas o personas morales denuncien hechos de corrupción y, en caso de que se
requiera, conceder las medidas de protección adicionales señaladas en esta ley. Esta protección no
condiciona la posible participación de los denunciantes durante el procedimiento de investigación del acto
de corrupción en calidad de testigo.
Artículo 14. La información pública generada, obtenida o adquirida, en posesión de las autoridades
competentes para la aplicación de la presente mantendrá dicha calidad. A excepción de la información que
resulte parte de un procedimiento en los términos de esta Ley, que se considerará reservada en los
términos de la legislación de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA
TESTIGOS Y DENUNCIANTES DE HECHOS DE CORRUPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 15. El denunciante, testigo o cualquier persona que aporte información sensible sobre posibles
hechos de corrupción y que se encuentre en situación de riesgo producto de represalias, tiene derecho a
medidas de protección en los términos señalados en esta Ley, las cuales podrán ser otorgadas por las
autoridades facultadas.
Las medidas de protección podrán ser solicitadas por los sujetos de protección, para cuya aplicación se
estará a lo dispuesto por el artículo 20, en caso de ser necesario, se harán extensivas a familiares por
afinidad y hasta tercer grado por consanguinidad.
Artículo 16. Para decretar las medidas de protección, la autoridad deberá tomar en cuenta:
I. La vulnerabilidad del sujeto de protección;
II. La situación de riesgo;
III. La importancia del caso; y
IV. La trascendencia de la información presentada.
Artículo 17. La solicitud del sujeto de protección para acceder a las medidas previstas en esta ley, deberá
contener, bajo protesta de decir verdad, los datos o indicios que permitan advertir algún riesgo a su
integridad física, psicológica, laboral, psicosocial, o afectación a un bien jurídico, derivados de la
información presentada.
La solicitud podrá ser presentada por escrito, vía electrónica o a través de los mecanismos que para tal
efecto establezca la Autoridad Investigadora.
Artículo 18. Para que la solicitud de medidas de protección resulte admisible, la Autoridad revisará que
cumpla por lo menos los requisitos siguientes:
I. Estar sustentada en la aportación de información sensible por una falta que revele o acredite posibles
actos de corrupción de carácter administrativo;
II. Incluir la identificación de la persona o personas que ponen en riesgo la integridad del peticionario y,
si fuera el caso, de quienes participaron en los actos denunciados. De no conocerse esta
información, así deberá señalarse expresamente;
III. La solicitud expresa de medidas de protección y a los beneficiarios de éstas; y
IV. Señalar domicilio, número telefónico y/o correo electrónico como medio de contacto.
Las solicitudes de protección pueden presentarse en forma adjunta a una denuncia de posibles hechos de
corrupción o en fecha posterior.
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Si el peticionario de las medidas de protección incumple con alguno de los requisitos señalados, la
autoridad le prevendrá por una sola vez para que en un plazo de tres días hábiles subsane la omisión, en
caso contrario, se tendrá por no presentada y se procederá a su archivo.
No obstante, lo señalado en el párrafo anterior la solicitud de protección podrá volver a solicitarse en
cualquier momento.
En cualquier caso, se reservará la información personal del sujeto de protección hasta en tanto se ejecute
la medida otorgada.
Artículo 19. Una vez recibida la solicitud, se le asignará número de expediente, debiendo contener los
siguientes datos:
I. Siglas del ente que se trate;
II. Medida de Protección como identificador; y
III. Número progresivo/año.
Artículo 20. Los sujetos de protección tendrán derecho a las medidas previstas en esta ley, mismas que
otorgará la Autoridad con motivo de la información aportada, preservando la confidencialidad de su
identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La Autoridad está obligada a prestar máximas garantías a los derechos fundamentales de los sujetos de
protección, a fin de preservar sus derechos y la adecuada realización de las actuaciones procesales.
Si en algún momento se advierte la posible comisión de delito, se deberá denunciar ante la Autoridad
competente
Artículo 21. El término para que la Autoridad emita la resolución otorgando o negando las medidas de
protección solicitadas, no excederá de cinco días hábiles.
Artículo 22. A la persona que solicite medidas de protección, a sabiendas de que los hechos denunciados
sean falsos, simulados, alterados u oculten información para obtener un beneficio indebido para sí o para
un tercero, se le iniciarán las acciones legales pertinentes.
De comprobarse lo anterior, la autoridad dará por terminada la aplicación de las medidas de protección que
se hubieren otorgado.
Artículo 23. Los sujetos de protección podrán renunciar en cualquier momento a las medidas que les hayan
sido otorgadas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 24. Las medidas de protección que se pueden decretar cuando el sujeto de protección sea un
servidor público consisten en:
I. Reserva de datos personales;
II. Protección policial;
III. Cambio de dependencia o área administrativa;
IV. Traslado a su centro de trabajo;
V. Utilización de procedimientos, mecanismos o tecnologías que eviten la participación física del sujeto
de protección en las diligencias;
VI. Atención psicológica;
VII. En caso de que el sujeto de protección se encuentre privado de la libertad, se le requerirá al superior
jerárquico del titular del centro de reclusión, garantice la integridad del mismo;
VIII. Restricción personal, consistente en que el sujeto de protección no podrá ser molestado en su
persona, de manera directa o indirecta, ya sea por el imputado, superior jerárquico o subordinados;
Ley de Protección a Denunciantes y Testigos de Hechos de Corrupción para el Estado de Hidalgo.
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IX. Restricción perimetral, consistente en que el o los servidores públicos imputados no podrán acercarse
al sujeto de protección en un perímetro determinado por la autoridad que decrete la medida; y
X. La preservación de sus condiciones laborales.
Las medidas de protección establecidas en la fracción IV y V son de carácter excepcional.
Artículo 25. Las medidas de protección que se pueden decretar cuando el sujeto de protección sean las
personas físicas; personas morales; aquellas personas que aporten información sensible relacionada con
posibles hechos de corrupción y los familiares del sujeto de protección hasta tercer grado por
consanguinidad o afinidad consistirán en las siguientes:
I. Reserva de datos personales;
II. Protección policial;
III. Utilización de procedimientos, mecanismos o tecnologías que eviten la participación física del sujeto
de protección en las diligencias;
IV. Atención psicológica;
V. En caso de que el sujeto de protección se encuentre privado de la libertad, se le requerirá al superior
jerárquico del titular del centro de reclusión, garantice la integridad del mismo;
VI. Señalamiento de sede diferente a su domicilio para las notificaciones propias al proceso de
investigación;
VII. Restricción personal, consistente en que el sujeto de protección no podrá ser molestado en su
persona, de manera directa o indirecta, ya sea por el imputado, superior jerárquico o subordinados;
VIII. Restricción territorial, consistente en que el o los servidores públicos imputados no podrán acercarse
al sujeto de protección en un perímetro determinado por la autoridad que decrete la medida; y
IX. Si el sujeto de protección tiene una relación contractual con la Administración Pública, se garantizarán
los términos contractuales, no pudiendo concluir de manera anticipada el contrato a consecuencia de
la denuncia, así mismo podrá ser susceptible de solicitar medidas de protección mientras esté
participando en un procedimiento.
Artículo 26. En el caso de que el sujeto de protección sea un servidor público, se protegerán y conservarán
sus condiciones laborales, no pudiendo ser destituidos, removidos, suspendidos, rescindidos, trasladados,
reasignados o privarlos de funciones o calificaciones, así como asignársele informes negativos, ni privarlos
de derechos.
Esta protección se efectuará durante la substanciación del procedimiento administrativo y podrá
mantenerse incluso con posterioridad a la culminación del proceso de investigación y de sanción, a criterio
de la Autoridad.
Artículo 27. Los sujetos de protección que sean objeto de amenazas por causa de su denuncia o sean
víctimas de algún tipo de daño o afectación a su persona o bienes, recibirán la orientación necesaria a
efecto hacer valer sus derechos conforme a la legislación aplicable.
Esta protección se efectuará durante la substanciación del procedimiento administrativo y podrá
mantenerse o solicitarse, incluso con posterioridad a la resolución del mismo, en términos del artículo 18
de esta ley, en los términos que sea procedente.
Artículo 28. La medida de protección concluirá mediante acuerdo de Autoridad, a petición de parte o de
oficio, cuando las circunstancias así lo ameriten, bajo los siguientes supuestos:
I. Renuncia expresa del sujeto de protección;
Ley de Protección a Denunciantes y Testigos de Hechos de Corrupción para el Estado de Hidalgo.
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II. Cuando no se cumpla con lo establecido en el artículo 20;
III. Por fallecimiento del sujeto de protección; y
IV. Por cumplimiento de sentencia condenatoria.
Artículo 29. En ningún caso, las medidas previstas en esta ley eximen al sujeto de protección de las
responsabilidades administrativas que resulten.
Artículo 30. La autoridad que otorgue una medida de protección, para hacer cumplir sus determinaciones,
podrá utilizar cualquiera de las siguientes medidas de apremio:
I. Apercibimiento; y
II. Multa hasta por 20 Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 31. Para garantizar la correcta substanciación del procedimiento administrativo el sujeto de
protección tiene las siguientes obligaciones:
I. Participar en la investigación y audiencias que sean necesarias, a convocatoria de la autoridad
competente;
II. Mantener un comportamiento adecuado que preserve la eficacia de las medidas de protección,
asegurando su propia integridad y seguridad;
III. Garantizar la fidelidad, autenticidad y veracidad de la información aportada, hasta la resolución
definitiva del procedimiento administrativo; y
IV. Demás medidas que disponga la autoridad administrativa competente.
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE PERSONAS PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
Artículo 32. El Comité llevará el registro respecto de las personas y medidas objeto de esta ley, mismo
que deberá concentrar la información que generen en la materia, los poderes ejecutivos, legislativo, judicial,
organismos autónomos, Auditoría Superior del Estado y municipios.
Artículo 33. El Registro de Personas Protegidas, deberá contener:
I. Los datos personales del sujeto protegido;
II. La medida de protección otorgada;
III. La autoridad que decreta la medida de protección;
IV. Vigencia;
V. Número de expediente en que se otorga la medida de protección;
VI. Número de expediente en el que se investiga el posible acto de corrupción; y
VII. Autoridad que ejecuta la medida.
La información contenida en el Registro deberá cumplir con la legislación en materia de transparencia y
protección de datos personales.
Artículo 34. Las autoridades que decreten una medida de protección, tendrán un término de tres días
hábiles para solicitar el registro ante el Comité, computados a partir del día en que se otorgue.
Una vez concluida la medida de protección, se deberá notificar, en el mismo término del párrafo anterior,
al Comité para la anotación correspondiente.
TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO I
Artículo 35. Para la tramitación y resolución de los asuntos ante la autoridad, y medios de impugnación,
se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo del Estado de Hidalgo.
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T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 01 enero del año 2022, a efecto de se consideren recursos
dentro del presupuesto de Egresos correspondiente.
SEGUNDO. Las medidas de protección contenidas en esta Ley serán aplicables respecto de
Procedimientos Administrativos de Responsabilidad iniciados con antelación a la entrada en vigor de la
misma, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, expedirá el Reglamento de esta Ley en
un término de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor.
CUARTO. Envíese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TREINTA Y UNO DÍAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
DIPUTADA DORALICIA MARTÍNEZ BAUTISTA
PRESIDENTA.
RÚBRICA
DIPUTADA CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS
SECRETARIA.
RÚBRICA
DIPUTADO ARMANDO QUINTANAR TREJO
SECRETARIO.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5º DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA.