Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Hidalgo .
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS PARA
EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE JUNIO DE
2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 24 de Julio de 2017.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 205
QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 10 de abril del 2017, por instrucciones de la Presidencia de la
Directiva, nos fue turnada Iniciativa con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Protección de
Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Hidalgo, presentada por el
Diputado Jorge Miguel García Vázquez, integrante del Grupo Legislativo del Partido Acción Nacional de
la Sexagésima Tercera Legislatura, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera
Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y de Transparencia y Anticorrupción, con
los números 106/2017 y 07/2017, respectivamente.
SEGUNDO. En sesión ordinaria de fecha 11 de abril del 2017, por instrucciones de la Presidencia de la
Directiva, nos fue turnada la Iniciativa con proyecto de Decreto que contiene la Ley de Protección de
Datos Personales en posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Hidalgo, presentada por los
Diputados Marcela Vieyra Alamilla y Luis Alberto Marroquín Morato, integrantes de la Sexagésima
Tercera Legislatura, el asunto de cuenta, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión
Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales y de Transparencia y Anticorrupción, con los
números 109/2017 y 06/2017, respectivamente.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que las Comisiones que suscriben, son competentes para conocer sobre el presente asunto,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracciones I y XXVI de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo.
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SEGUNDO. Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 124
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a las y los Diputados, para iniciar Leyes y
Decretos, por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la Ley.
TERCERO. Que quienes integramos las Comisiones que dictaminan y en virtud de presentarse dos
Iniciativas relativas a un mismo ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Hidalgo, se procede a integrar un
solo dictamen que aprueba las Iniciativas en materia de protección de datos personales en posesión de
sujetos obligados para el Estado de Hidalgo.
CUARTO. Que es de referirse que con la publicación en el Diario Oficial de la Federación el pasado 26
de enero de 2017, del Decreto por el que se expide la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, se establece un marco normativo de carácter federal que regula su
protección, la cual en su Artículo Segundo Transitorio establece que las leyes vigentes de las Entidades
federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones previstas
en la Ley General en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de la entrada en vigor de dicha
Ley.
QUINTO. Que el derecho a la protección de datos de personales es un derecho fundamental reconocido
internacionalmente, es un derecho de carácter subjetivo, autónomo y de tercera generación, el manejo de
datos personales no debe verse en forma aislada, pues forma parte de un sistema más amplio en el que
están conectados varios componentes: transparencia, derecho de acceso a la información, protección de
datos personales, derecho de réplica, y organización y administración homogénea de archivos. Todas
estas materias se entrelazan en torno al núcleo de la libertad de expresión.
SEXTO. Que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
establece diversos principios que deben regir en materia de datos personales, tales como el de licitud,
finalidad concreta, lealtad, calidad, proporcionalidad, información, consentimiento y responsabilidad en el
tratamiento de datos personales, así como las excepciones del consentimiento, la veracidad de los datos
personales, la temporalidad, el principio de privacidad y la rendición de cuentas en su tratamiento,
principios que están considerados en la presente propuesta.
SÉPTIMO. Que el propósito de esta Ley tiene como finalidad, proteger los datos personales en posesión
de sujetos obligados, esto para regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de
garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas obligadas. Así
como fijar mecanismos y procedimientos sobre los que es indispensable fijar términos, con el propósito
de homologar los medios de impugnación y demás procedimientos que como garantías procedimentales
están previstos en la Ley General.
OCTAVO. Que la sociedad se encuentra en un cambio permanente en el que se ven involucradas las
nuevas tecnologías, el uso constante de internet y de redes sociales, lo cual ha causado preocupación y
mayor interés en el manejo de datos personales e implica responsabilidad tanto del que otorga la
información como del que la recibe. Por ello, la información que fluye en dichas interacciones debe
preservar derechos de la persona como la privacidad y la protección de sus datos.
Debemos encontrar libertades y derechos para poder seguir compartiendo nuestra información de una
manera segura, es por ello que es obligatorio que en nuestros tiempos se cuente con la adaptación de las
leyes necesarias para la protección de los datos personales.
Se debe garantizar a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos personales,
permitiéndole consentir el uso de los mismos, así como saber quién los posee y con qué finalidad, sin la
protección necesaria, los datos privados se vuelven vulnerables a malos usos o malas prácticas.
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NOVENO. Que es innegable la obligación que tiene el Estado para garantizar de manera clara y eficaz
la protección a los derechos humanos de sus gobernados, bajo este contexto entendemos que la
protección de los datos personales y el respeto de la vida privada son derechos fundamentales
primordiales, la magnitud de la recolección, almacenamiento e intercambio de datos personales ha
aumentado de manera significativa y por ende se debe hacer un esfuerzo por tener actualizado el marco
jurídico y atender las necesidades de la población.
DÉCIMO. Que la Iniciativa en estudio, tiene por objeto configurar normativamente la protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, de conformidad con los principios, bases, mecanismos y
procedimientos previstos en el artículo 6° y 16, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, así como sus correlativos de la Constitución Política del Estado de Hidalgo.
DÉCIMO PRIMERO. Que la Ley que se analiza contribuirá a obtener un equilibrio entre transparencia, el
derecho de acceso a la información, el refuerzo de la seguridad, la tutela de los derechos humanos y el
fortalecimiento de los derechos de los ciudadanos, promulgando una cultura de respeto de la vida privada
y familiar, del domicilio, las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de
pensamiento, de conciencia, de creencia religiosa, la libertad de expresión e información, la diversidad
cultural y lingüística, brindando un mayor control de sus datos y garantizado que su privacidad sigue
protegida en la era digital.
Se busca fortalecer la transparencia de los procedimientos relativos al tratamiento de la información
personal, con el fin de dar a conocer a los ciudadanos la existencia, los fines, usos y métodos de
operación de los sujetos obligados y que además conozcan los recursos y mecanismos de defesas ante
autoridades que no cumplan con su obligación.
DÉCIMO SEGUNDO. Que en ese tenor y de acuerdo a lo expresado en el Dictamen de mérito, quienes
integramos las Comisiones que dictaminan, a partir del análisis y estudio de la Iniciativa en referencia,
consideramos pertinente su aprobación.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS PARA EL ESTADO DE HIDALGO, bajo los siguientes términos:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De las generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia obligatoria en el Estado de Hidalgo y sus
municipios y tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho
que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de los sujetos obligados, en
el Estado de Hidalgo.
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Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Garantizar lo necesario para que toda persona pueda ejercer su derecho a la protección de datos
personales en el Estado de Hidalgo;
II. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales en posesión de los
sujetos obligados, previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
III. Establecer obligaciones, procedimientos y condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los
datos personales y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición,
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados a los que se refiere esta Ley, con
la finalidad de regular su debido tratamiento;
V. Promover la adopción de medidas de seguridad que garanticen, la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, estableciendo los
mecanismos para asegurar su cumplimiento;
VI. Contribuir a la mejora de procedimientos y mecanismos que permitan la protección de los datos
personales en posesión de los sujetos obligados;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales en el Estado de Hidalgo
y sus Municipios;
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas
de apremio previstas en la presente Ley;
IX. Establecer la competencia del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública
Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo y los Municipios en materia de
protección de datos personales;
X. Regular los medios de impugnación en la materia y los procedimientos para su interposición ante el
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos
Personales del Estado de Hidalgo;
XI. Fijar los estándares y parámetros que permitan la implementación, mantenimiento y actualización de
las medidas de seguridad de carácter, administrativo, técnico y físico que permitan la protección de los
datos personales; y
XII. Establecer un catálogo de sanciones para aquellas conductas que contravengan las disposiciones
previstas en la presente Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Aviso de privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por el
responsable, que es puesto a disposición del titular con el objeto de informarle los propósitos principales
del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales;
II. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física identificada
o identificable, condicionado a criterios determinados que permitan su tratamiento, con independencia de
la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
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III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la
cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con
su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los
datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su supresión en
la base de datos, archivo, registro, expediente o sistema de información que corresponda;
IV. Comité de Transparencia: Cuerpo colegiado de cada sujeto obligado encargado de vigilar que se
cumpla, en la esfera de su competencia, con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables.
V. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que
implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido de modo flexible,
mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VI. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, mediante la
cual autoriza el tratamiento de sus datos personales;
VI BIS. - Datos Biométricos. – Son los datos personales relacionados con las características físicas,
fisiológicas o de comportamiento de una persona física, que permite o confirma la identificación única de
la misma.
De manera enunciativa mas no limitativa, son considerados datos biométricos, la Huella dactilar, el
Reconocimiento facial, vascular, de iris o retina; y la geometría de la mano u oreja.
VII. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o
identificable expresada en forma numérica, alfabética, alfanumérica, gráfica, fotográfica, acústica o en
cualquier otro formato. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad puede
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información, siempre y cuando esto no
requiera plazos, medios o actividades desproporcionadas;
VIII. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieren a la esfera más íntima de su titular, o cuya
utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. Se
consideran sensibles, de manera enunciativa más no limitativa, los datos personales que puedan revelar
aspectos como origen racial o étnico, estado de salud pasado, presente o futuro, creencias religiosas,
filosóficas y morales, opiniones políticas, datos genéticos, datos biométricos, orientación sexual, identidad
o expresión de género;
Fracción reformada P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
IX. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos personales, así como
la oposición al tratamiento de los mismos;
X. Días: Días hábiles;
XI. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular ni
permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XII. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las
medidas de seguridad de carácter técnico, físico y administrativo adoptadas por el responsable para
garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XIII. Encargado: Prestador de servicios, que con el carácter de persona física o jurídica pública o
privada, ajena a la organización del responsable, trata datos personales a nombre y por cuenta de éste;
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XIV. Evaluación de impacto a la protección de datos personales: Documento mediante el cual se
valoran y determinan los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos personales, a
efecto de identificar, prevenir y mitigar posibles riesgos que puedan comprometer el cumplimiento de los
principios, deberes, derechos y demás obligaciones previstas en la presente Ley y demás normatividad
aplicable en la materia;
XV. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición de la
Ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin
más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará
fuente de acceso público cuando los datos personales contenidos en la misma sean obtenidos o tengan
una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás
normatividad que resulte aplicable;
XVI. Instituto: Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección
de Datos Personales del Estado de Hidalgo.
XVII. Instituto Nacional: Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XVIII. Ley: Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de
Hidalgo;
XIX. Ley de Transparencia: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de
Hidalgo;
XX. Ley General: Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
XXI. Ley General de Transparencia: Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXII. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos
administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad, disponibilidad e
integridad de los datos personales;
XXIII. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso de
privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio alcance;
XXIV. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos
administrativos, técnicos y físicos que permiten garantizar la protección, confidencialidad, disponibilidad e
integridad de los datos personales;
XXV. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y
revisión de la seguridad de los datos personales a nivel organizacional, la identificación, clasificación y
borrado seguro de los datos personales, así como la sensibilización y capacitación del personal en
materia de protección de datos personales;
XXVI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno
físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa
más no limitativa, se deberán considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización del responsable, sus instalaciones
físicas, áreas críticas, recursos y datos personales;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización del
responsable, recursos y datos personales;
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c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pudiera salir de la
organización del responsable; y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que
asegure su disponibilidad e integridad;
XXVII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la
tecnología relacionada con equipos y sistemas informáticos para proteger el entorno digital de los datos
personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se
deberán considerar las siguientes actividades:
a) Garantizar que el acceso a los datos personales, así como a los recursos, sea por usuarios
identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios, para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con
motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento de los
equipos y sistemas informáticos; y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos
en el tratamiento de datos personales.
XXVIII. Plataforma Nacional: Plataforma Nacional de Transparencia.
XXIX. Remisión: toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el responsable
y encargado, con independencia de que se realice dentro o fuera del territorio mexicano;
XXX. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley que deciden
sobre el tratamiento de datos personales;
XXXI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XXXII. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa aplicable, que
resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad
previamente establecidas por el responsable;
XXXIII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXXIV. Transferencia: Toda comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano,
realizada a persona distinta del titular, del responsable o del encargado;
XXXV. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos físicos o automatizados aplicados a los datos personales, relacionadas, de manera
enunciativa más no limitativa, con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración,
utilización, estructuración, adaptación, modificación, extracción, consulta, comunicación, difusión,
almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, transferencia y en general cualquier uso o
disposición de datos personales; y
XXXVI. Unidad de Transparencia: Instancias facultadas por los sujetos obligados, en términos de la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo.
Artículo 4. Son sujetos obligados a cumplir con las disposiciones de la presente Ley cualquier autoridad,
dependencia, entidad, órgano y organismos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
ayuntamientos, órganos y organismos autónomos, fideicomisos y fondos públicos y partidos políticos del
orden estatal y municipal del Estado de Hidalgo, que lleven a cabo tratamiento de datos personales.
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Cualquier otra persona física o jurídica colectiva que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad, en el ámbito estatal o municipal, serán responsables de los datos personales de conformidad
con las disposiciones legales aplicables para la protección de datos personales en posesión de los
particulares.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal considerados como entidades
paraestatales, deberán dar cumplimiento por sí mismos a las obligaciones previstas en la presente Ley y
demás normatividad aplicable en la materia, a través de sus propias áreas.
Los fideicomisos y fondos públicos de carácter estatal y municipal que no tengan la naturaleza jurídica de
entidades paraestatales, o bien, no cuenten con una estructura orgánica propia que les permita cumplir,
por sí mismos, con las disposiciones previstas en la presente Ley, deberán observar lo dispuesto en este
ordenamiento y demás normatividad aplicable en la materia, a través del ente público facultado para
coordinar su operación.
Artículo 5. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en
soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de
soporte, procesamiento, almacenamiento y organización, que se efectúe en el territorio del Estado de
Hidalgo por los responsables a que se refiere la presente Ley.
Artículo 6. Los principios, deberes y derechos previstos en la presente Ley y demás normatividad
aplicable tendrán como límite en cuanto a su observancia y ejercicio la protección de disposiciones de
orden público, la seguridad pública, la salud pública o la protección de los derechos de terceros.
Las limitaciones y restricciones deberán reconocerse de manera expresa en una norma con rango de Ley
y deberán ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, respetando, en todo momento,
los derechos y las libertades fundamentales de los titulares.
Cualquier Ley que tenga como propósito limitar el derecho a la protección de datos personales deberá
contener como mínimo disposiciones relativas a:
I. Las finalidades del tratamiento;
II. Las categorías de datos personales o los datos personales específicos que son objeto de tratamiento;
III. El alcance de las limitaciones o restricciones establecidas;
IV. La determinación del responsable o los responsables; y
V. El derecho de los titulares a ser informados sobre la limitación, salvo que resulte perjudicial o
incompatible a los fines de ésta.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que:
I. Los mismos sean estrictamente necesarios para el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones y
obligaciones expresamente previstas en las normas que regulan la actuación del responsable;
II. Se dé cumplimiento a un mandato legal;
III. Se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del titular; y
IV. Sean necesarios por razones de seguridad pública, orden público, salud pública o salvaguarda de
derechos de terceros.
Artículo 8. En el tratamiento de datos personales de niñas, niños y adolescentes se privilegiará el interés
superior de éstos, en términos de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley
de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Hidalgo y las demás disposiciones legales aplicables, y se
adoptarán las medidas idóneas para su protección.
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Artículo 9. De conformidad con la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra
tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social; y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público
será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma
limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se
considerará una fuente de acceso público, cuando la información contenida en la misma sea o tenga una
procedencia ilícita.
Artículo 10. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la Ley General, así como las
resoluciones, sentencias, determinaciones, decisiones, criterios y opiniones vinculantes, entre otras, que
emitan los órganos nacionales e internacionales especializados en la materia, privilegiando en todo
momento el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y la interpretación que más
favorezca al titular.
Artículo 11. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones establecidas en:
I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de derecho de acceso a la
información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
III. La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
IV. La Constitución Política del Estado de Hidalgo;
V. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo; y
VI. La Ley Estatal de Procedimiento Administrativo.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de
los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos personales.
TÍTULO SEGUNDO
Principios y deberes
Capítulo I
De los principios
Artículo 12. En todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá observar los
principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y
responsabilidad.
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Artículo 13. El responsable deberá tratar los datos personales en su posesión con estricto apego y
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, la legislación mexicana que resulte aplicable y, en su
caso, el derecho internacional, respetando los derechos y libertades del titular.
En adición a la obligación anterior, el responsable deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la
normatividad aplicable le confiera.
Artículo 14. El responsable podrá tratar los datos personales en su posesión para finalidades
distintas a aquéllas que motivaron el tratamiento original de los mismos, siempre y cuando cuente
con atribuciones expresas conferidas en la Ley y medie el consentimiento del titular, en los
términos previstos en la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
Los datos biométricos como lo son, la Huella dactilar, el Reconocimiento facial, vascular, de iris o
retina; y la geometría de la mano u oreja, no podrán ser tratados para otras finalidades, ni
transferidos entre autoridades administrativas de ningún orden de gobierno; salvo que se
actualicen los supuestos previstos en las fracciones I, III y V del artículo 98 de esta Ley.
Artículo 15. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado
por finalidades concretas, explícitas, lícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la
normatividad aplicable le confiera.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que las finalidades son:
I. Concretas: Cuando el tratamiento de los datos personales atiende a la consecución de fines
específicos o determinados, sin que sea posible la existencia de finalidades genéricas que puedan
generar confusión en el titular;
II. Explícitas: Cuando las finalidades se expresan y dan a conocer de manera clara en el aviso de
privacidad; y
III. Lícitas y legítimas: Cuando las finalidades que justifican el tratamiento de los datos personales, son
acordes con las atribuciones expresas del responsable, conforme a lo previsto en la legislación mexicana
y el derecho internacional que le resulte aplicable.
Artículo 16. El responsable podrá tratar los datos personales en su posesión para finalidades distintas a
aquéllas que motivaron el tratamiento original de los mismos, siempre y cuando cuente con atribuciones
expresas conferidas en ley y medie el consentimiento del titular, en los términos previstos en la presente
Ley y demás normatividad que resulte aplicable.
Artículo 17. El responsable deberá abstenerse de tratar los datos personales a través de medios
engañosos o fraudulentos, privilegiando, en todo momento, la protección de los intereses del titular y su
expectativa razonable de privacidad.
Artículo 18. Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el responsable actúa de forma engañosa
o fraudulenta cuando:
I. Medie dolo, mala fe o negligencia en el tratamiento de datos personales que lleve a cabo;
II. Realice un tratamiento de datos personales que dé lugar a una discriminación injusta o arbitraria contra
el titular; y
III. Vulnere la expectativa razonable de protección de datos personales.
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Artículo 19. El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos
personales, salvo que se actualice algunas de las siguientes causales de excepción:
I. Cuando una norma con rango de Ley señale expresamente que no será necesario el consentimiento
del titular para el tratamiento de sus datos personales, por razones de seguridad pública, salud pública,
disposiciones de orden público o protección de derechos de terceros;
II. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
III. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
IV. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas
de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
V. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un individuo en su
persona o en sus bienes;
VI. Cuando los datos personales sean necesarios para la prevención, el diagnóstico médico, la prestación
de servicios de asistencia sanitaria, el tratamiento médico, o la gestión de servicios sanitarios;
VII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
VIII. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación; y
IX. Cuando el titular sea una persona reportada como desaparecida en los términos de la Ley en la
materia.
Tratándose de la fracción VII del presente artículo, este supuesto exclusivamente resultará aplicable en
caso de que los datos personales que obren en fuentes de acceso público, tengan una procedencia
conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable.
La actualización de alguna de las fracciones previstas en este artículo, no exime al responsable del
cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 20. El consentimiento del titular deberá otorgarse de manera:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de la voluntad
del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el
tratamiento; y
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad, previo al tratamiento a que
serán sometidos sus datos personales.
Artículo 21. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Por regla general será
válido el consentimiento tácito, salvo que una Ley exija que la voluntad del titular se manifieste de manera
expresa.
Tratándose del consentimiento expreso, además de lo previsto en el artículo anterior de la presente Ley,
el responsable deberá ser capaz de demostrar de manera indubitable que el titular otorgó su
consentimiento, ya sea a través de una declaración o una acción afirmativa clara.
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Artículo 22. El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de
privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Artículo 23. El consentimiento será expreso cuando la voluntad del titular se manifieste de forma verbal,
por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología. En el
entorno digital, podrá utilizarse la firma electrónica o cualquier mecanismo o procedimiento equivalente
que permita identificar fehacientemente al titular, y a su vez, recabar su consentimiento de tal manera que
se acredite la obtención del mismo.
Para la obtención del consentimiento expreso, el responsable deberá facilitar al titular un medio sencillo y
gratuito a través del cual pueda manifestar su voluntad.
Artículo 24. El responsable deberá obtener el consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos
personales, de manera previa, cuando los recabe directamente de éste y, en su caso, se requiera
conforme a lo señalado en la presente Ley.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá que el responsable obtiene los datos personales
directamente del titular cuando éste los proporciona personalmente o por algún medio que permita su
entrega directa al responsable como son, de manera enunciativa más no limitativa, medios electrónicos,
ópticos, sonoros, visuales, vía telefónica, Internet o cualquier otra tecnología o medio.
Artículo 25. Cuando el responsable recabe datos personales indirectamente del titular y se requiera de
su consentimiento conforme a la presente Ley, éste no podrá tratar los datos personales hasta que
cuente con la manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular, mediante la cual
autoriza el tratamiento de los mismos, ya sea tácita o expresa según corresponda.
Artículo 26. En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren
en estado de interdicción o incapacidad declarada por Ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de
representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable en el Estado de Hidalgo.
Artículo 27. El responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para el
tratamiento de datos personales sensibles, salvo que se actualice alguna de las causales de excepción
previstas en la presente Ley
Se considerará que el consentimiento expreso se otorgó por escrito cuando el titular lo externe mediante
un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por la
normativa aplicable. En el entorno digital, podrán utilizarse medios como la firma electrónica o cualquier
mecanismo o procedimiento equivalente que permita identificar fehacientemente al titular, y a su vez,
recabar su consentimiento de tal manera que se acredite la obtención del mismo.
Artículo 28. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos,
correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de
éstos y según se requiera para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas
que motivaron su tratamiento.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales, cuando éstos son proporcionados
directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales fueron obtenidos indirectamente del titular, el responsable deberá adoptar
medidas razonables para que éstos respondan al principio de calidad, de acuerdo con la categoría de
datos personales y las condiciones y medios del tratamiento.
Artículo 29. El responsable deberá suprimir los datos personales en su posesión cuando hayan dejado
de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas que
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motivaron su tratamiento, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de
los mismos.
En la supresión de los datos personales, el responsable deberá implementar métodos y técnicas
orientadas a la eliminación definitiva de éstos.
Artículo 30. Los plazos de conservación de los datos personales, no deberán exceder aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento de las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas que justificaron
su tratamiento.
En el establecimiento de los plazos de conservación de los datos personales, el responsable deberá
considerar los valores administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales,
así como atender las disposiciones aplicables en la materia de que se trate.
Artículo 31. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación, en
su caso bloqueo y supresión de los datos personales en su posesión, en los cuales se incluyan los
periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que
le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para
realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 32. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y
estrictamente necesarios para las finalidades concretas, explícitas lícitas y legítimas que justifiquen su
tratamiento.
Artículo 33. El responsable procurará realizar esfuerzos razonables para tratar los datos personales al
mínimo necesario, con relación a las finalidades que motivan su tratamiento.
Artículo 34. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia y
características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales.
Artículo 35. El aviso de privacidad tendrá por objeto informar al titular sobre los alcances y condiciones
generales del tratamiento, a fin de que esté en posibilidad de tomar decisiones informadas sobre el uso
de sus datos personales y, en consecuencia, mantener el control y disposición sobre ellos.
Artículo 36. El aviso de privacidad deberá caracterizarse por ser sencillo, con información necesaria,
expresado en lenguaje claro y comprensible, y con una estructura y diseño que facilite su entendimiento.
En el aviso de privacidad queda prohibido:
I. Usar frases inexactas, ambiguas o vagas;
II. Incluir textos o formatos que induzcan al titular a elegir una opción en específico;
III. Marcar previamente casillas, en caso de que éstas se incluyan para que el titular otorgue su
consentimiento; y
IV. Remitir a textos o documentos que no estén disponibles para el titular.
Artículo 37. El aviso de privacidad a que se refiere la presente Ley se pondrá a disposición del titular en
dos modalidades, simplificado e integral.
Artículo 38. El aviso simplificado deberá contener la siguiente información:
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I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas
que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se deberá
informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de
gobierno y las personas físicas o morales de carácter privado a las que se transfieren los datos
personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar su negativa
para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que
requieren el consentimiento del titular; y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV del presente artículo, deberán estar
disponibles al titular previo a que ocurra dicho tratamiento.
La puesta a disposición del aviso de privacidad simplificado, no exime al responsable de su obligación de
proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral en
un momento posterior.
Artículo 39. Además de lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley, el aviso de privacidad
integral deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que sean sensibles;
III. El fundamento legal que faculta expresamente al responsable para llevar a cabo:
a) El tratamiento de datos personales; y
b) Las transferencias de datos personales que, en su caso, efectúe con autoridades, poderes, entidades,
órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales
de carácter privado;
IV. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
V. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VI. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de
privacidad.
Artículo 40. El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad simplificado en
los siguientes momentos:
I. Cuando los datos personales se obtienen de manera directa del titular previo a la obtención de los
mismos; y
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II. Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular previo al uso o
aprovechamiento de éstos.
Artículo 41. El responsable deberá poner a disposición del titular el aviso de privacidad simplificado en
los siguientes momentos:
I. Cuando los datos personales se obtienen de manera directa del titular previo a la obtención de los
mismos; y
II. Cuando los datos personales se obtienen de manera indirecta del titular previo al uso o
aprovechamiento de éstos.
Las reglas anteriores, no eximen al responsable de proporcionar al titular el aviso de privacidad integral
en un momento posterior, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Ley.
Artículo 42. Cuando el responsable pretenda tratar los datos personales para una finalidad distinta,
deberá poner a su disposición un nuevo aviso de privacidad con las características del nuevo tratamiento
previo al aprovechamiento de los datos personales para la finalidad respectiva.
Artículo 43. Para la difusión del aviso de privacidad, el responsable podrá valerse de formatos físicos,
electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el
principio de información a que se refiere la presente Ley.
Artículo 44. Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad de manera directa o
ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de
comunicación masiva, de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 45. El responsable deberá implementar los mecanismos necesarios para acreditar el
cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidas en la presente Ley, así como para
rendir cuentas al titular y al Instituto sobre los tratamientos de datos personales que efectúe, para lo cual
podrá valerse de estándares, mejores prácticas nacionales o internacionales o de cualquier otro
mecanismo que determine adecuado para tales fines.
Lo anterior, aplicará aun cuando los datos personales sean tratados por parte de un encargado, así como
al momento de realizar transferencias de datos personales.
Artículo 46. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable, para cumplir con el principio de
responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para determinar
las modificaciones que se requieran;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y
demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales obligatorios y exigibles al interior de
la organización del responsable;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para
comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
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VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento
de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que
resulten aplicables en la materia; y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales,
cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten
aplicables en la materia.
El responsable deberá revisar las políticas, los programas de seguridad y las políticas de procedimientos
de control a que se refieren las fracciones IV y V del presente artículo, respectivamente, al menos cada
dos años, así como actualizarlas cuando al tratamiento de datos personales se le realicen modificaciones
sustanciales.
Capítulo II
De los deberes
Artículo 47. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el
tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de
seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que
permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no
autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones vigentes en materia de seguridad emitidas
por las autoridades competentes al sector que corresponda, cuando éstas contemplen una protección
mayor para el titular o complementen lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo 48. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares; y
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento.
Artículo 49. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos
personales, el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen en cuenta el
contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su
obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
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III. Elaborar un inventario de los datos personales y de las bases y/o sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y vulnerabilidades
existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de
manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes
en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes, así como
las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos
personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las
amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales; y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación de su personal, dependiendo de sus roles y
responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 50. Con relación a la fracción I del artículo anterior de la presente Ley, el responsable deberá
incluir en el diseño e implementación de las políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos
personales, al menos, lo siguiente:
I. Los controles para garantizar que se valida la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos
personales;
II. Las acciones para restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de manera oportuna
en caso de un incidente físico o técnico;
III. Las medidas correctivas en caso de identificar una vulneración o incidente en los tratamientos de
datos personales;
IV. El proceso para evaluar periódicamente las políticas, procedimientos y planes de seguridad
establecidos, a efecto de mantener su eficacia;
V. Los controles para garantizar que únicamente el personal autorizado podrá tener acceso a los datos
personales para los finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que originaron su tratamiento; y
VI. Las medidas preventivas para proteger los datos personales contra su destrucción accidental o ilícita,
su pérdida o alteración y el almacenamiento, tratamiento, acceso o transferencias no autorizadas o
acciones que contravengan las disposiciones de la presente Ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 51. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos
personales, deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión, al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para
establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los
datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le
resulten aplicables en la materia.
Artículo 52. El responsable deberá elaborar y aprobar un documento que contenga las medidas de
seguridad de carácter físico, técnico y administrativo conforme a lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
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El documento de seguridad será de observancia obligatoria para los encargados y demás personas que
realizan algún tipo de tratamiento de datos personales.
Artículo 53. El documento de seguridad deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. El nombre de los sistemas de tratamiento o base de datos personales;
II. El nombre, cargo y adscripción del administrador de cada sistema de tratamiento y/o base de datos
personales;
III. Las funciones y obligaciones del responsable, encargados y todas las personas que traten datos
personales;
IV. El inventario de los datos personales tratados en cada sistema de tratamiento y/o base de datos
personales;
V. La estructura y descripción de los sistemas de tratamiento y/o bases de datos personales, señalando
el tipo de soporte y las características del lugar donde se resguardan;
VI. Los controles y mecanismos de seguridad para las transferencias que, en su caso, se efectúen;
VII. El resguardo de los soportes físicos y/o electrónicos de los datos personales;
VIII. Las bitácoras de acceso, operación cotidiana y vulneraciones a la seguridad de los datos personales;
IX. El análisis de riesgos;
X. El análisis de brecha;
XI. La gestión de vulneraciones;
XII. Las medidas de seguridad físicas aplicadas a las instalaciones;
XIII. Los controles de identificación y autenticación de usuarios;
XIV. Los procedimientos de respaldo y recuperación de datos personales;
XV. El plan de contingencia;
XVI. Las técnicas utilizadas para la supresión y borrado seguro de los datos personales;
XVII. El plan de trabajo;
XVIII. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; y
XIX. El programa general de capacitación.
Artículo 54. El responsable deberá revisar el documento de seguridad de manera periódica, así como
actualizar su contenido cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales, al tratamiento de datos personales que deriven en un
cambio en el nivel de riesgo;
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II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de
gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora, para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad
ocurrida; y
IV. Se implementen acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad ocurrida.
Artículo 55. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se
considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos personales, al
menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; y
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 56. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad ocurridas en la
que se describa:
I. La fecha en la que ocurrió;
II. El motivo de la vulneración de seguridad; y
III. Las acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 57. El responsable deberá informar sin dilación alguna, al titular y al Instituto las vulneraciones
de seguridad ocurridas, que de forma significativa afecten los derechos patrimoniales o morales del
titular, en un plazo máximo de setenta y dos horas en cuanto se confirmen, y haya empezado a tomar las
acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin
de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus
derechos.
Artículo 58. El responsable deberá informar al titular y al Instituto, al menos, lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones y medidas que el titular puede adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
V. Los medios donde puede obtener mayor información al respecto.
Artículo 59. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad de los datos personales, el
responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo
las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los
datos personales si fuese el caso, a efecto de evitar que la vulneración se repita.
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Artículo 60. Una vez recibida una notificación de vulneración por parte del responsable, el Instituto
deberá realizar las investigaciones previas a que haya lugar con la finalidad de allegarse de elementos
que le permitan, en su caso, iniciar un procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo 61. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto, que todas
aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales, guarden
confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con
el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Artículo 62. El Instituto podrá publicar directrices, recomendaciones y mejores prácticas en materia de
seguridad de los datos personales, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales actuales
en la materia.
TÍTULO TERCERO
Derechos de los Titulares y su ejercicio
Capítulo I
De los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Artículo 63. En cualquier momento, el titular o su representante podrán solicitar al responsable el acceso,
rectificación, cancelación u oposición respecto del tratamiento de los datos personales que le conciernen.
El ejercicio de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 64. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del
responsable, así como a conocer la información relacionada con las condiciones, generalidades y
particularidades de su tratamiento.
Artículo 65. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus datos
personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 66. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los archivos,
registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión.
Artículo 67. Cuando sea procedente el ejercicio de los derechos de rectificación y cancelación, el
responsable deberá adoptar todas aquellas medidas razonables para que los datos personales sean
corregidos o suprimidos, según corresponda, también por los terceros a quienes se los hubiere
transferido.
Artículo 68. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en el
mismo, cuando:
I. Exista una causa legítima y su situación específica así lo requiera, lo cual implica que aun siendo lícito
el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular; y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos
no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a
evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en
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particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud, orientación sexual, identidad
o expresión de género, fiabilidad o comportamiento.
Fracción reformada P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
En aquellos tratamientos de datos personales a que se refiere la fracción II del presente artículo, el
responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo e incluir una evaluación o valoración
humana que, entre otras cuestiones, contemple la explicación de la decisión adoptada por la intervención
humana.
En caso de resultar procedente el derecho de oposición, el responsable deberá cesar el tratamiento de
los datos personales respecto de aquellas finalidades que resulten aplicables.
Artículo 69. El responsable no podrá llevar a cabo tratamientos automatizados de datos personales que
tengan como efecto la discriminación de las personas por su origen étnico o racial, su estado de salud
presente, pasado o futuro, su información genética, sus opiniones políticas, sus creencias filosóficas o
morales, su orientación sexual, su identidad o expresión de género.
Artículo reformado P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Capítulo II
Del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Artículo 70. En cualquier momento, el titular o su representante podrán solicitar al responsable el acceso,
rectificación, cancelación u oposición respecto del tratamiento de los datos personales que le conciernen.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,
excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato
judicial.
Artículo 71. En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada por las leyes civiles del Estado de Hidalgo,
se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Artículo 72. Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que
acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que
le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado
fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 73. Para el ejercicio de los derechos ARCO, será necesario que el titular acredite ante el
responsable su identidad al momento de hacer efectivo el derecho siempre y cuando resulte procedente
y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe su representante.
Artículo 74. En la acreditación del titular o su representante, el responsable deberá seguir las siguientes
reglas:
I. El titular podrá acreditar su identidad a través de los siguientes medios:
a) Identificación oficial;
b) Instrumentos electrónicos o mecanismos de autenticación permitidos por otras disposiciones legales o
reglamentarias que permitan su identificación fehacientemente, o
c) Aquellos mecanismos establecidos por el responsable de manera previa, siempre y cuando permitan
de forma inequívoca la acreditación de la identidad del titular.
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II. Cuando el titular ejerza sus derechos ARCO a través de su representante, éste deberá acreditar su
identidad y personalidad presentando ante el responsable:
a) Copia simple de la identificación oficial del titular;
b) Identificación oficial del representante, e
c) Instrumento público, o carta poder simple firmada ante dos testigos, o declaración en comparecencia
personal del titular.
Artículo 75. El titular, por sí mismo o por medio de su representante, podrá presentar una solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO ante la Unidad de Transparencia del responsable, a través de escrito
libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca el Instituto, o bien, vía
Plataforma Nacional.
Si la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO es presentada ante un área distinta a la Unidad de
Transparencia, aquélla tendrá la obligación de indicar al titular la ubicación física de la Unidad de
Transparencia.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el
acuse de recibo que corresponda.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO, deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el
perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
El Instituto podrá establecer mecanismos adicionales, tales como formularios, sistemas y otros medios
simplificados para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 76. La Unidad de Transparencia del responsable deberá auxiliar y orientar al titular en la
elaboración de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, en particular en aquellos casos en
que el titular no sepa leer ni escribir.
Artículo 77. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el
responsable competente.
Si el responsable es competente para atender parcialmente la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO, deberá dar respuesta conforme a su competencia.
Artículo 78. En caso de que la Unidad de Transparencia el responsable advierta que la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO corresponde a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley,
deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud.
Artículo 79. La solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá señalar la siguiente información:
I. El nombre completo del titular y, en su caso, de su representante, así como su domicilio o cualquier otro
medio para oír y recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular, y en su caso, la personalidad e identidad de su
representante;
III. La descripción clara y precisa de los datos personales, respecto de los que se busca ejercer alguno de
los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
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IV. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular; y
V. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales, en su caso.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores del presente artículo, tratándose de una solicitud de
acceso a datos personales el titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se
reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que
exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha
modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales fundando
y motivando dicha actuación.
En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el titular, además de indicar lo señalado en
las fracciones anteriores del presente artículo, podrá aportar la documentación que sustente su petición.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a solicitar
la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación
específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le causaría
la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere
ejercer el derecho de oposición.
El titular podrá aportar las pruebas que estime pertinentes para acreditar la procedencia de su solicitud,
las cuales deberán acompañarse a la misma desde el momento de su presentación.
Artículo 80. En caso de que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, no satisfaga alguno de
los requisitos a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley y el responsable no cuente con
elementos para subsanarla, deberá prevenir al titular, dentro de los cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, para que, por una sola ocasión,
subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
La prevención, tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable para resolver la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO, por lo que comenzará a computarse al día siguiente del
desahogo por parte del titular.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención por parte del titular, se tendrá por no presentada la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO.
Artículo 81. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los
derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días, contados a partir del día
siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días, cuando
así lo justifiquen las circunstancias y siempre y cuando se le notifique al titular dentro del plazo de
respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo
efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se
haya notificado la respuesta al titular.
Artículo 82. El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
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I. El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Exista un impedimento legal;
IV. Se lesionen los derechos de un tercero;
V. Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Exista una resolución de autoridad competente, que restrinja el acceso a los datos personales o no
permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. La cancelación u oposición haya sido previamente realizada, respecto al mismo titular, responsable y
datos personales;
VIII. El responsable no sea competente;
IX. Sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular; y
X. Sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por el titular.
En todos los casos anteriores, deberá constar una resolución que confirme la causal de improcedencia
invocada por el responsable, la cual será informada al titular por el medio señalado para recibir
notificaciones y dentro de los veinte días a los que se refiere la presente Ley, acompañando en su caso,
las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 83. En caso de que el responsable estuviere obligado a contar con los datos personales sobre
los cuales se ejercen los derechos ARCO por razones de competencia y declare su inexistencia en sus
archivos, bases, registros, sistemas o expedientes, dicha declaración deberá constar en una resolución
del Comité de Transparencia que confirme tal situación.
Artículo 84. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para
recuperar los costos de reproducción, certificación o envío y demás disposiciones jurídicas aplicables. En
su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
En ningún caso, el pago de derechos deberá exceder el costo de reproducción, certificación o envío a
que se refiere el párrafo anterior.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir
los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin costo a éste.
Los datos personales deberán ser entregados sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte
hojas simples. La Unidad de Transparencia del responsable, podrá exceptuar el pago de reproducción y
envío, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO, algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Artículo 85. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales
establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el
responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de que este
último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento
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que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO, conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 86. Contra la negativa del responsable de dar trámite a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, o bien, la inconformidad del titular por la respuesta recibida o la falta del responsable,
procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere la presente Ley.
Capítulo III
De la portabilidad de los datos personales
Artículo 87. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y
comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos
personales objeto de tratamiento, en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado, el cual
le permita seguir utilizándolos, conforme a los plazos, términos y requerimientos a que se refiere el
Capítulo anterior.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en
un contrato o relación jurídica, tendrá derecho a transferir dichos datos personales y cualquier otra
información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro
sistema, en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable de
quien se retiren los datos personales.
Para el ejercicio de este derecho, el responsable deberá considerar los lineamientos del Sistema
Nacional, relativos a los supuestos en los que se está en presencia de un formato estructurado y
comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades y procedimientos para la transferencia
de datos personales.
TÍTULO CUARTO
Relación del responsable y encargado
Capítulo Único
Del Encargado
Artículo 88. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin
ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus
actuaciones a los términos fijados por el responsable.
Artículo 89. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante contrato
o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la normativa que le
resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
El responsable podrá libremente determinar las obligaciones que le correspondan y aquéllas que llevará a
cabo el encargado, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normativa
que resulte aplicable.
Artículo 90. En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberá prever, al menos,
las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
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III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata a su nombre
y por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Devolver o suprimir los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la relación jurídica
con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos
personales;
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así lo
determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad
competente;
VIII. Permitir al responsable o Instituto realizar inspecciones y verificaciones en el lugar o establecimiento
donde se lleva a cabo el tratamiento de los datos personales; y
IX. Generar, actualizar y conservar la documentación necesaria que le permita acreditar el cumplimiento
de sus obligaciones.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos personales no
deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el
aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 91. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo
sobre la naturaleza, alcance, finalidades, medios u otras acciones relacionadas con el tratamiento de los
datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación que le resulte aplicable en
esta materia.
Artículo 92. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de datos
personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de este último.
El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en esta materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre el
responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las subcontrataciones
de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo
estipulado en éstos.
Artículo 93. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá formalizar la
relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que
decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia,
alcance y contenido de la prestación del servicio, en términos de lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo 94. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura de
cómputo en la nube y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando
el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y
deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del
proveedor externo, a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
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Artículo 95. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de
cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante
condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el
proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y deberes aplicables
que establece la presente Ley y demás normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la
titularidad o propiedad de la información sobre la que presta el servicio; y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el servicio.
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el
servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos personales sobre los que
se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al
responsable y que este último haya podido recuperarlos; y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien,
en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al
responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida protección
de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
Artículo 96. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre
responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO QUINTO
Comunicaciones de datos personales
Capítulo Único
De las transferencias de datos personales
Artículo 97. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o internacional, se encuentra
sujeta al consentimiento expreso de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo siguiente de
la presente Ley, y deberá ser informada al titular en el aviso de privacidad, así como limitarse a las
finalidades que las justifiquen.
Artículo 98. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir
el consentimiento del titular en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en Ley o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por
México;
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II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos personales se
utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el
tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así
como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante
autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de
asistencia sanitaria, el tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos
fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación jurídica
entre el responsable y el titular; y
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés
del titular, por el responsable y un tercero.
La actualización de alguna de las excepciones previstas en el presente artículo, no exime al responsable
de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 99. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales,
convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que
le resulte aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos
personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una
disposición legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos; y
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una Ley o tratado suscrito y
ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional
competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente
y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o
compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento de los datos personales, que lleva a
cabo el responsable transferente.
Artículo 100. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales asumirá el
carácter de responsable conforme a la legislación que en esta materia le resulte aplicable y deberá tratar
los datos personales atendiendo a dicha legislación y a lo convenido en el aviso de privacidad que le será
comunicado por el responsable transferente.
Artículo 101. El responsable sólo podrá transferir datos personales fuera del territorio nacional, cuando el
tercero receptor se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios, deberes y demás
obligaciones que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia, así
como a los términos previstos en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable
transferente.
Artículo 102. El responsable, en caso de considerarlo necesario, podrá solicitar la opinión del Instituto
respecto al cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley en aquellas transferencias internacionales
de datos personales que efectúe.
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TÍTULO SEXTO
Acciones preventivas en materia de protección de datos personales
Capítulo I
De los esquemas de mejores prácticas
Artículo 103. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable
podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u
organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en materias específicas;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO a los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la presente Ley y demás normatividad que resulte
aplicable en la materia; y
VI. Demostrar ante el Instituto el cumplimiento de la presente Ley y demás normatividad que resulte
aplicable en la materia.
Artículo 104. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte
del Instituto deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto conforme a los criterios que fije el
Instituto Nacional; y
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros
señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e
inscritos en el registro.
Artículo 105. El Instituto deberá emitir las reglas de operación del registro en el que se inscribirán
aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Capítulo II
De las evaluaciones de impacto a la protección de datos personales
Artículo 106. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas,
programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá presentar ante
el Instituto una evaluación de impacto a la protección de datos personales cuyo contenido estará
determinado por las disposiciones que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 107. Para efectos de la presente Ley, se considerará que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, el cual amerita una evaluación de impacto a la protección de
datos personales, en función de los siguientes factores:
I. El número de titulares;
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II. El público objetivo;
III. Los riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
IV. La sensibilidad de los datos personales;
V. Las transferencias de datos personales que se pretenden efectuar y su periodicidad, en su caso;
VI. El desarrollo de la tecnología utilizada, en su caso;
VII. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto social o, económico del
mismo, o bien, del interés público que se persigue; y
VIII. Los demás factores que el Instituto determine.
Artículo 108. El responsable deberá presentar la evaluación de impacto a la protección de datos
personales a que se refiere el presente Capítulo ante el Instituto, treinta días anteriores a la fecha en que
se pretenda implementar o modificar la política pública, el programa, servicio, sistema de información o
tecnología, a efecto de que el Instituto o los organismos garantes emitan el dictamen correspondiente.
Artículo 109. El Instituto deberá emitir un dictamen sobre la evaluación de impacto a la protección de
datos personales del programa, servicio, sistema de información o tecnología, presentado por el
responsable en un plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la presentación de la
evaluación, el cual deberá sugerir recomendaciones no vinculantes que permitan mitigar y reducir la
generación de los impactos y riesgos que se detecten en materia de protección de datos personales.
En el caso que dicho instituto detectará el tratamiento de datos biométricos no necesarios o
sustituibles por algún otro que ayude a cumplir la finalidad, exhortará fundada y motivadamente al
responsable, a fin de que retire o sustituya dichos datos.
Artículo 110. Cuando a juicio del responsable se puedan comprometer los efectos que se pretenden
lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o
relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será necesario
realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Artículo 111. El Instituto podrá llevar a cabo evaluaciones de impacto a la privacidad de oficio respecto
de aquellos programas, políticas públicas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita.
Capítulo III
Del oficial de protección de datos personales
Artículo 112. Para aquellos responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo
tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de
datos personales, el cual formará parte de la Unidad de Transparencia.
La persona designada como oficial de protección de datos deberá contar con la jerarquía o posición
dentro de la organización del responsable, así como con recursos suficientes, que le permita implementar
políticas transversales en esta materia.
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El oficial de protección de datos personales será designado atendiendo a sus conocimientos, cualidades
profesionales, experiencia mínima de cinco años en la materia, y, en su caso, a la o las certificaciones
con que cuente en materia de protección de datos personales.
Artículo 113. El oficial de protección de datos personales tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar al Comité de Transparencia, respecto a los temas que sean sometidos a su consideración en
materia de protección de datos personales;
II. Proponer al Comité de Transparencia políticas, programas, acciones y demás actividades que
correspondan para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en
la materia;
III. Implementar políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan para el
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, previa
autorización del Comité de Transparencia;
IV. Asesorar permanentemente a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos
personales; y
V. Las demás que determine la normatividad aplicable.
Artículo 114. Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas no efectúen tratamientos
de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos
personales, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
TÍTULO SÉPTIMO
Instancias de seguridad, procuración y administración de justicia
Capítulo Único
De los tratamientos de datos personales por instancias de seguridad, procuración y
administración de justicia del Estado de Hidalgo
Artículo 115. Los tratamientos de datos personales efectuados por responsables con atribuciones
expresas en materia de seguridad, procuración y administración de justicia, además de cumplir con las
obligaciones previstas en la presente Ley, deberán acotarse a aquellos supuestos y categorías de datos
personales que resulten estrictamente necesarios y relevantes para el ejercicio de sus funciones en
dichas materias, así como establecer medidas de seguridad suficientes y necesarias para garantizar la
integridad, disponibilidad y confidencialidad de los datos personales.
TÍTULO OCTAVO
Comité de Transparencia y Unidad de Transparencia
Capítulo I
Del Comité de Transparencia
Artículo 116. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y
funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte
aplicable.
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El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales, en
la organización del responsable.
Artículo 117. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable, el Comité de
Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar, supervisar y evaluar las políticas, programas, acciones y demás actividades que correspondan
para el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Coordinar, realizar y supervisar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de
los datos personales en la organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas
en la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia, en coordinación con
el oficial de protección de datos personales, en su caso;
III. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos
personales, o se declare improcedente, por cualquier causa, el ejercicio de alguno de los derechos
ARCO;
V. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para una mejor
observancia de la presente Ley y demás ordenamientos que resulten aplicables en la materia;
VI. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento
de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VII. Coordinar el seguimiento y cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto;
VIII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en materia de
protección de datos personales, y
IX. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga
conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado
tratamiento de datos personales.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Artículo 118. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia encargada de atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, la cual se integrará y funcionará conforme a lo
dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable.
Artículo 119. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el responsable estará a lo
dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normativa aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, en la designación del titular de la Unidad de Transparencia el responsable
deberá considerar la experiencia y especialización comprobable en materia de protección de datos
personales.
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Artículo 120. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable, la Unidad de
Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección de datos
personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales sólo se entreguen a su titular o su
representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los
datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO;
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos personales; y
VIII. Dar atención y seguimiento a los acuerdos emitidos por el Comité de Transparencia.
Artículo 121. Cuando alguna unidad administrativa del responsable se negara a colaborar con la Unidad
de Transparencia en la atención de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta dará
aviso al Comité de Transparencia para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la
autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 122. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o pertenecientes
a un grupo vulnerable, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales, para lo cual deberá promover acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarle en la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO en lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma
más eficiente.
TÍTULO NOVENO
ORGANISMOS GARANTES
Capítulo I
Del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de
Datos Personales de Hidalgo
Artículo 123. En la integración, procedimiento de designación de comisionados y funcionamiento del
Instituto se estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia.
Artículo 124. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que les sean
conferidas en la Ley de Transparencia y demás disposiciones que resulten aplicables, el Instituto tendrá
las siguientes atribuciones:
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I. Interpretar la presente Ley y demás disposiciones que deriven de ésta, en el ámbito administrativo;
II. Emitir disposiciones administrativas de carácter general para la debida aplicación y cumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley;
III. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en posesión de los
responsables a que se refiere la presente Ley;
IV. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de su respectiva competencia, de los recursos de revisión
interpuestos por los titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de verificación;
VI. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los recursos de revisión que por
su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la Ley General y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VII. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones y
resoluciones;
VIII. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la
misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de accesibilidad para que los
titulares que pertenecen a grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho
a la protección de datos personales;
XI. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente Ley;
XII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia
de la presente Ley;
XIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones que
resulten aplicables;
XIV. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver los recursos de
inconformidad que le sean presentados, en términos de lo previsto en la Ley General y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XV. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la Ley General y demás disposiciones aplicables
XVI. Vigilar y verificar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
XVII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de
datos personales, así como de sus prerrogativas;
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XVIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto del
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIX. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales entre los
responsables;
XX. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo 89, fracción XXX de la Ley
General;
XXI. Administrar, en el ámbito de su respectiva competencia, la Plataforma Nacional en lo relacionado al
derecho a la protección de datos personales;
XXII. Interponer acciones de inconstitucionalidad previstas en el inciso h fracción II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y fracción XVII del artículo 91 de la Ley General
de Protección de Datos personales en Posesión de Sujetos Obligados, que vulneren el derecho a la
protección de datos personales;
XXIII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por
la presente Ley;
XXIV. Emitir el dictamen con recomendaciones no vinculantes a las evaluaciones de impacto a la
protección de datos personales que le sean presentadas;
XXV. Orientar y asesorar a los titulares en materia de protección de datos personales;
XXVI. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
XXVII. Elaborar herramientas y mecanismos que faciliten el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley; y
XXVIII. Capacitar a los responsables en materia de protección de datos personales, en el ámbito material
y territorial de competencia que le corresponde.
Artículo 125. La presente Ley constituirá el marco normativo que los responsables, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán observar para la emisión de la regulación sectorial que, en su caso,
corresponda con la coadyuvancia del Instituto, y en la que se involucre el tratamiento de datos
personales.
Capítulo II
De la coordinación y promoción del derecho a la protección de datos personales
Artículo 126. Los responsables deberán colaborar con el Instituto para capacitar y actualizar de forma
permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos personales, a través de la
impartición de cursos y seminarios, organización de foros, talleres, coloquios y cualquier otra forma de
enseñanza y capacitación que se considere pertinente.
Artículo 127. El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las
instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el
derecho a la protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
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II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros de
investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales que promuevan
el conocimiento sobre este tema y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas; y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de
ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.
TÍTULO DÉCIMO
Medios de impugnación en materia de protección de datos personales
Capítulo I
Del recurso de revisión
Artículo 128. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un recurso de
revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales, dentro de un plazo
que no podrá exceder de quince días contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la
respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso de
revisión dentro de los quince días siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
En el caso de que el recurso de revisión se interponga ante la Unidad de Transparencia del responsable
que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, ésta deberá remitir dicho
recurso al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 129. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a personas
fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés legítimo o jurídico conforme a la
normativa aplicable.
Artículo 130. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen los datos personales, sin que se cumplan las formalidades señaladas en la Ley de
Transparencia y demás normatividad que resulte aplicable;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia del responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, o bien, la
portabilidad de los datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los
datos personales, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto al
solicitado, o en un formato incomprensible;
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IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o certificación, o bien, tiempos de
entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos personales, a pesar
de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos
personales;
XII. Ante la falta de respuesta del responsable; y
XIII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 131. El titular o su representante podrán acreditar su identidad a través de cualquiera de los
siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; y
III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto, publicados mediante acuerdo general en el
Periódico Oficial del Estado.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá de la
presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 132. El Instituto deberá acreditar la identidad del titular al momento de interponer el recurso de
revisión.
Artículo 133. La acreditación de la identidad del titular se llevará a cabo por parte del responsable, una
vez que se le haya notificado la resolución, previo a hacer efectivo el derecho conforme a lo ordenado
por el Instituto.
Lo anterior, no resultará aplicable cuando el titular acredite su identidad a través de la firma electrónica
avanzada o el instrumento electrónico que lo sustituya o los mecanismos de autenticación autorizados
por el Instituto y publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado, ya que en este
supuesto el titular tiene acreditada su identidad desde el momento de la interposición del recurso de
revisión.
Artículo 134. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su personalidad
en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando
copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia
personal del titular y del representante ante el Instituto, o resolución judicial; y
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 135. El titular o su representante podrán interponer el recurso de revisión a través de los
siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o en las oficinas habilitadas que al efecto establezca;
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II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que para tal efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; y
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que
presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo 136. El recurso de revisión contendrá lo siguiente:
I. La denominación del responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO o de portabilidad de los datos personales;
II. El nombre completo del titular que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado,
así como el domicilio o medio que señale para oír y recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de
la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO o de portabilidad de los datos
personales; y
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de inconformidad.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 137. El titular deberá acompañar a su escrito los siguientes documentos:
I. Los documentos que acrediten su identidad y la de su representante, en su caso;
II. El documento que acredite la personalidad de su representante, en su caso;
III. (DEROGADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE3 2017).
IV. La copia de la respuesta del responsable que se impugna y de la notificación correspondiente, en su
caso; y
V. Las pruebas y demás elementos que considere el titular someter a juicio del Instituto.
Artículo 138. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el Instituto deberá aplicar la
suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de
revisión ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes
puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 139. Si en el escrito del recurso de revisión el titular no cumple con alguno de los requisitos
previstos en la presente Ley y el Instituto no cuenta con elementos para subsanarlos, éste deberá
requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no
podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al
de la notificación del requerimiento de información, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento
de que en caso de no cumplir con éste, se desechará el recurso de revisión.
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El requerimiento tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para resolver el recurso,
por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 140. Una vez recibido el recurso de revisión, el Instituto deberá acordar la admisión o
desechamiento del mismo, en un plazo que no excederá de cinco días siguientes a la fecha en que se
haya recibido.
Admitido el recurso de revisión, el Instituto deberá promover la conciliación, en la cual se procurará que
el titular y el responsable voluntariamente lleguen a un acuerdo para dirimir sus diferencias, de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto deberá requerir a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar,
en un plazo no mayor a siete días contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, mismo que
contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando
los elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación
electrónica o por cualquier otro medio que determine el Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá
de hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto deberá señalar el lugar o medio, día
y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los diez
días siguientes en que el Instituto haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas
partes, en la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que presenten en
un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia
por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador deberá señalar día y hora para
su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se deberá levantar el acta respectiva, en la que conste el resultado de
la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta,
ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de
tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación en el plazo de cinco días. En caso de
que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no
acuda a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se deberá continuar con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El Instituto
deberá supervisar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión, y éste
quedará sin materia. En caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El procedimiento de conciliación a que se refiere el presente artículo, no resultará aplicable cuando el
titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la legislación
aplicable en materia de protección de niñas, niños y adolescentes del Estado de Hidalgo vinculados con
la presente Ley, salvo que cuente con representación legal debidamente acreditada.
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Artículo 141. El Instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Pleno lo turnará en un plazo no mayor de tres días
al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su
admisión o su desechamiento, dentro de un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su
presentación;
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a
disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho
convenga y ofrezcan las pruebas que consideren pertinentes en términos de lo dispuesto en la presente
Ley;
III. Notificado el acuerdo de admisión a las partes, éstas podrán manifestar su voluntad de conciliar de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley;
IV. En caso de existir tercero interesado, se deberá proceder a notificarlo para que en el plazo
mencionado en la fracción II acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las
pruebas que estime pertinentes;
V. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la
sustanciación del recurso de revisión, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le
permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VI. Desahogadas las pruebas y sin más actuaciones y documentos que valorar, el Comisionado ponente
deberá poner a disposición de las partes las actuaciones realizadas con el objeto de que formulen sus
últimas manifestaciones, dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de la
audiencia de desahogo de pruebas que, en su caso, se efectúe atendiendo a la propia naturaleza de las
pruebas que requieran ser desahogas en audiencia;
VII. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior del presente artículo, el Comisionado ponente
deberá proceder a decretar el cierre de instrucción;
VIII. El Instituto no estará obligado a atender la información remitida por el responsable una vez
decretado el cierre de instrucción, y
IX. Decretado el cierre de instrucción, el expediente deberá pasar a resolución en un plazo que no podrá
exceder de veinte días.
Artículo 142. En la sustanciación del recurso de revisión, las notificaciones que emita el Instituto surtirán
efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate; y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por el Instituto y
publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, cuando se trate de
requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser
impugnadas;
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III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los
señalados en las fracciones anteriores; y
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su domicilio, se ignore
éste o el de su representante.
Artículo 143. El cómputo de los plazos señalados en el presente Capítulo, comenzará a correr a partir
del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del Instituto.
Artículo 144. El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de
información en los plazos y términos que el Instituto establezca.
Artículo 145. Cuando el titular, el responsable, o cualquier autoridad se nieguen a atender o
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos,
citaciones o diligencias notificadas por el Instituto, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido
ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer
en algún otro momento dentro del procedimiento y el Instituto tendrá por ciertos los hechos materia del
procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
Artículo 146. En la sustanciación del recurso de revisión, las partes podrán ofrecer las siguientes
pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la
ciencia y tecnología; y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, sin más limitación que las
establecidas en la Ley.
Se podrán recibir pruebas supervinientes por las partes, siempre y cuando no se haya decretado el cierre
de instrucción.
Artículo 147. El Instituto deberá resolver el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
cuarenta días, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso de revisión, el cual podrá
ampliarse por una sola vez hasta por veinte días.
En caso de que el Instituto amplíe el plazo para emitir la resolución correspondiente, deberá emitir un
acuerdo donde funde y motive las circunstancias de la ampliación.
El plazo a que se refiere el presente artículo sólo podrá ser suspendido cuando se prevenga al titular
conforme a lo dispuesto en la presente Ley, o bien, durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de
conciliación, cuando resulte aplicable.
Artículo 148. Las resoluciones del Instituto podrán:
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I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable; y
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución.
Artículo 149. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la
presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión quede sin
materia; y
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 150. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en la presente Ley;
V. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en la presente Ley;
VI. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por
el titular recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;
VII. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos; y
VIII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante el Instituto un
nuevo recurso de revisión.
Artículo 151. El Instituto deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, el tercer
día siguiente de su aprobación.
Artículo 152. Las resoluciones del Instituto son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Instituto Nacional interponiendo el recurso de
inconformidad en los plazos y términos previstos en la Ley General o ante el Poder Judicial de la
Federación mediante el juicio de amparo, de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
En los casos en que a través del recurso de inconformidad se modifique o revoque la resolución del
Instituto, éste deberá emitir una nueva resolución dentro del plazo de quince días, contados a partir del
día siguiente de la notificación o que tenga conocimiento de la resolución del Instituto Nacional,
atendiendo los términos señalados en la misma.
Artículo 153. El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de
oficio o a petición del Instituto, podrá ejercer la facultad de atracción para conocer, sustanciar y resolver
aquellos recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en los plazos y términos
previstos en la Ley General y demás normatividad aplicable.
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En este caso, cesará la substanciación del recurso de revisión a cargo del Instituto.
Artículo 154. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión, que se
pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas
en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberá hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control o instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 155. Ante la falta de resolución por parte del Instituto, se entenderá confirmada la respuesta del
responsable.
Capítulo II
De los criterios de interpretación
Artículo 156. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se
sometan a su competencia, el Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes
y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Verificación de tratamientos de datos personales
Capítulo Único
Del procedimiento de verificación
Artículo 157. El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el Instituto deberá guardar confidencialidad
sobre la información a la que tenga acceso en virtud de la verificación correspondiente.
Artículo 158. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio, cuando el Instituto cuente con indicios que le hagan presumir de manera fundada y motivada
la existencia de violaciones a la presente Ley y demás normatividad que resulte aplicable;
II. Por denuncia del titular, cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable que puedan
ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás normativa aplicable; y
III. Por denuncia de cualquier persona, cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las
obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año, contado a partir del día siguiente
en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean de
tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la
presente Ley.
Artículo 159. Para la presentación de una denuncia, el denunciante deberá señalar lo siguiente:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para oír y recibir notificaciones;
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III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su
dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación y/o ubicación;
y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la
huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o
cualquier otro medio o tecnología que el Instituto establezca para tal efecto.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma.
Artículo 160. Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones previas,
con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Para ello, el Instituto podrá requerir, mediante mandamiento escrito debidamente fundado y motivado, al
denunciante, responsable o cualquier autoridad la exhibición de la información o documentación que
estime necesaria.
El denunciante, responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en
los plazos y términos que el Instituto establezca.
Artículo 161. Si como resultado de las investigaciones previas, el Instituto no cuenta con elementos
suficientes para dar inicio al procedimiento de verificación, emitirá el acuerdo que corresponda, sin que
esto impida que el Instituto pueda iniciar dicho procedimiento en otro momento.
Artículo 162. En el comienzo de todo procedimiento de verificación, el Instituto deberá emitir un acuerdo
de inicio en el que funde y motive la procedencia de su actuación.
El acuerdo de inicio del procedimiento de verificación deberá señalar lo siguiente:
I. El nombre del denunciante y su domicilio;
II. El objeto y alcance del procedimiento, precisando circunstancias de tiempo, lugar, visitas de
verificación a las oficinas o instalaciones del responsable o del lugar en donde se encuentren ubicadas
las bases de datos personales y/o requerimientos de información. En los casos en que se actúe por
denuncia, el Instituto podrá ampliar el objeto y alcances del procedimiento respecto del contenido de
aquélla, debidamente fundada y motivado;
III. La denominación del responsable y su domicilio;
IV. El lugar y fecha de la emisión del acuerdo de inicio; y
V. La firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra
forma de expedición.
Artículo 163. El Instituto deberá notificar el acuerdo de inicio del procedimiento de verificación al
responsable denunciado.
Artículo 164. Para el desahogo del procedimiento de verificación, el Instituto podrá, de manera conjunta,
indistinta y sucesivamente:
I. Requerir al responsable denunciado la documentación e información necesaria vinculada con la
presunta violación, y/o
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II. Realizar visitas de verificación a las oficinas o instalaciones del responsable denunciado, o en su caso,
en el lugar donde se lleven a cabo los tratamientos de datos personales.
Lo anterior, a fin de allegarse de los elementos relacionados con el objeto y alcance de este.
Artículo 165. El denunciante y el responsable estarán obligados a atender y cumplimentar los
requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias
notificadas por el Instituto, o bien, a facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas.
En caso de negativa o entorpecimiento de las actuaciones del Instituto, el denunciante y responsable
tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro momento dentro del procedimiento y el
Instituto tendrá por ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que
disponga.
Artículo 166. En los requerimientos de información y/o visitas de inspección que realice el Instituto con
motivo de un procedimiento de verificación, el responsable no podrá negar el acceso a la documentación
solicitada con motivo de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva
o la confidencialidad de la información en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás
normatividad que resulte aplicable.
Artículo 167. Las visitas de verificación que lleve a cabo el Instituto podrán ser una o varias en el curso
de un mismo procedimiento, las cuales se deberán desarrollar conforme a las siguientes reglas y
requisitos:
I. Cada visita de verificación tendrá un objeto y alcance distinto y su duración no podrá exceder de cinco
días;
II. La orden de visita de verificación contendrá:
a) El objeto, alcance y duración que, en su conjunto, limitarán la diligencia;
b) La denominación del responsable verificado;
c) La ubicación del domicilio o domicilios a visitar, y
d) El nombre completo de la persona o personas autorizadas a realizar la visita de verificación, las cuales
podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número en cualquier tiempo por el Instituto,
situación que se notificará al responsable sujeto a procedimiento, y
III. Las visitas de verificación se practicarán en días y horas hábiles y se llevarán a cabo en el domicilio
institucional del responsable verificado, incluyendo el lugar en que, a juicio del Instituto, se encuentren o
se presuma la existencia de bases de datos o tratamientos de los mismos.
El Instituto podrá autorizar que servidores públicos de otras autoridades federales, estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, auxilien en cuestiones técnicas o específicas
para el desahogo de la misma.
Artículo 168. En la realización de las visitas de verificación, los verificadores autorizados y los
responsables verificados deberán estar a lo siguiente:
I. Los verificadores autorizados se identificarán ante la persona con quien se entienda la diligencia, al
iniciar la visita;
II. Los verificadores autorizados requerirán a la persona con quien se entienda la diligencia designe a
dos testigos;
III. El responsable verificado estará obligado a:
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a) Permitir el acceso a los verificadores autorizados al lugar señalado en la orden para la práctica de la
visita;
b) Proporcionar y mantener a disposición de los verificadores autorizados la información, documentación
o datos relacionados con la visita;
c) Permitir a los verificadores autorizados el acceso a archiveros, registros, archivos, sistemas, equipos
de cómputo, discos o cualquier otro medio de tratamiento de datos personales; y
d) Poner a disposición de los verificadores autorizados, los operadores de los equipos de cómputo o de
otros medios de almacenamiento, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;
IV. Los verificadores autorizados podrán obtener copias de los documentos o reproducir, por cualquier
medio, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, que tengan relación con el procedimiento; y
V. La persona con quien se hubiese entendido la visita de verificación, tendrá derecho de hacer
observaciones a los verificadores autorizados durante la práctica de las diligencias, mismas que se harán
constar en el acta correspondiente.
Concluida la visita de verificación, los verificadores autorizados deberán levantar un acta final en la que
se deberá hacer constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que hubieren conocido, la
cual, en su caso, podrá engrosarse con actas periciales.
Los hechos u omisiones consignados por los verificadores autorizados en las actas de verificación harán
prueba plena de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas.
Artículo 169. En las actas de visitas de verificación, el Instituto deberá hacer constar lo siguiente:
I. La denominación del responsable verificado;
II. La hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia;
III. Los datos que identifiquen plenamente el lugar en donde se practicó la visita de verificación, tales
como calle, número, población o colonia, municipio o delegación, código postal y entidad federativa, así
como número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el responsable verificado;
IV. El número y fecha del oficio que ordenó la visita de verificación;
V. El nombre completo y datos de identificación de los verificadores autorizados;
VI. El nombre completo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VII. El nombre completo y domicilio de las personas que fungieron como testigos;
VIII. La narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;
IX. La mención de la oportunidad que se da para ejercer el derecho de hacer observaciones durante la
práctica de las diligencias, y
X. El nombre completo y firma de todas las personas que intervinieron en la visita de verificación,
incluyendo los verificadores autorizados.
Si se negara a firmar el responsable verificado, su representante o la persona con quien se entendió la
visita de verificación, ello no afectará la validez del acta debiéndose asentar la razón relativa.
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El responsable verificado podrá formular observaciones en la visita de verificación, así como manifestar
lo que a su derecho convenga con relación a los hechos contenidos en el acta respectiva, o bien, podrá
hacerlo por escrito dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere realizado la visita de
verificación.
Artículo 170. El Instituto podrá ordenar medidas cautelares si del desahogo de la verificación advierte un
daño inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no
impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de las bases de datos, las cuales podrán
quedar sin efecto una vez que el responsable verificado haya adoptado las medidas señaladas por el
Instituto para mitigar los daños identificados, con el fin de restablecer el tratamiento de los datos
personales.
Artículo 171. La aplicación de medidas cautelares no tendrá por efecto:
I. Dejar sin materia el procedimiento de verificación; y
II. Eximir al responsable del cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.
Artículo 172. Si durante el procedimiento de verificación, el Instituto advierte nuevos elementos que
pudieran modificar la medida cautelar previamente impuesta, éste deberá notificar al responsable, al
menos, con 24 horas de anticipación la modificación a que haya lugar, fundando y motivando su
actuación.
Artículo 173. El titular o, en su caso, su representante podrá solicitar al Instituto la aplicación de medidas
cautelares cuando considere que el presunto incumplimiento del responsable a las disposiciones
previstas en la presente Ley, le causa un daño inminente o irreparable a su derecho a la protección de
datos personales.
Para tal efecto, el Instituto deberá considerar los elementos ofrecidos por el titular, en su caso, así como
aquéllos que tenga conocimiento durante la sustanciación del procedimiento de verificación, para
determinar la procedencia de la solicitud del titular.
Artículo 174. El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días,
dentro del cual el Instituto deberá emitir una resolución debidamente fundada y motivada, y notificarla al
responsable verificado y al denunciante.
En la resolución el Instituto podrá ordenar medidas correctivas para que el responsable las acate en la
forma, términos y plazos fijados para tal efecto, así como señalar las medidas de apremio para asegurar
el cumplimiento de ésta.
Las resoluciones que emita el Instituto con motivo del procedimiento de verificación, podrán hacerse del
conocimiento de la autoridad competente en materia de responsabilidades administrativas.
Artículo 175. Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución, la
aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus Comisionados, así como de una
fundamentación y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la
información sólo para uso exclusivo de la autoridad.
Artículo 176. El Instituto podrá llevar a cabo, de oficio, verificaciones preventivas, a efecto de vigilar y
verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que
se deriven de ésta, de conformidad con las disposiciones previstas en este Capítulo.
Artículo 177. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por
parte del Instituto que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles,
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medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la
presente Ley y demás normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles implementados
por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas
complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
Artículo 178. Las auditorías voluntarias a que se refiere el artículo anterior, sólo procederán respecto
aquellos tratamientos de datos personales que el responsable esté llevando a cabo al momento de
presentar su solicitud ante el Instituto.
En ningún caso, las auditorías voluntarias podrán equipararse a las evaluaciones de impacto a la
protección de datos personales a que se refiere la presente Ley.
Artículo 179. Las auditorías voluntarias a que se refiere la presente Ley, no procederán cuando:
I. El Instituto tenga conocimiento de una denuncia, o bien, esté sustanciando un procedimiento de
verificación relacionado con el mismo tratamiento de datos personales que se pretende someter a este
tipo de auditorías, o
II. El responsable sea seleccionado de oficio para ser verificado por parte del Instituto.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Cumplimiento de las resoluciones del Instituto
Capítulo Único
Del Cumplimiento de las resoluciones
Artículo 180. El responsable, a través de la Unidad de Transparencia, dará estricto cumplimiento a las
resoluciones del Instituto.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, el responsable podrá solicitar al
Instituto, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado
para el cumplimiento, a efecto de que el Instituto valore y resuelva sobre la procedencia de la misma
dentro de los cinco días siguientes, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 181. El responsable deberá informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus resoluciones, en
un plazo que no podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente en que venció el plazo de
cumplimiento previsto en la resolución, o bien, de la prórroga autorizada por el Instituto.
El Instituto deberá verificar de oficio el cumplimiento y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe,
dará vista al titular para que, dentro de los cinco días siguientes manifieste lo que a su derecho
convenga.
Si dentro del plazo señalado el titular manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por
el Instituto, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 182. El Instituto deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días contados a partir del
día siguiente de la recepción de las manifestaciones del titular, sobre todas las causas que éste
manifieste así como del resultado de la verificación que hubiere realizado.
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Si el Instituto considera que se dio cumplimiento a la resolución, deberá emitir un acuerdo de
cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el Instituto:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del servidor público encargado de dar cumplimiento, para que en un
plazo no mayor a cinco días contados a partir del día siguiente que surta efectos la notificación, se dé
cumplimiento a la resolución, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le
impondrá una medida de apremio en los términos señalados en la presente Ley, además de que incurrirá
en las mismas responsabilidades administrativas del servidor público inferior; y
III. Determinará las medidas de apremio que deberán imponerse o las acciones procedentes que
deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Medidas de apremio
Capítulo Único
De las medidas de apremio
Artículo 183. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para asegurar el
cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública; y
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización.
El incumplimiento de los responsables será difundido en el Portal de Obligaciones de Transparencia del
Instituto y considerado en las evaluaciones que realicen éstos.
Artículo 184. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, el Instituto
deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño causado;
II. Los indicios de intencionalidad;
III. La duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio de sus
atribuciones;
IV. La condición económica del infractor; y
V. La reincidencia.
El Instituto deberá establecer mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas
encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la notificación
y ejecución de las medidas de apremio que se apliquen e implementen, conforme a los elementos
desarrollados en este Capítulo.
Artículo 185. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su condición
económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base
a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros
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públicos; los que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en general,
cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto para requerir aquella
documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 186. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa equivalente hasta el doble de
la que se hubiera determinado.
Para efectos de la presente Ley, se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción
que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 187.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas por
el Instituto por sí mismo o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los
procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 188.-Las multas que fije el Instituto se harán efectivas ante la Secretaría de Finanzas Públicas
del Gobierno del Estado de Hidalgo, a través de los procedimientos que las leyes establezcan y el
mecanismo implementado para ello.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 189.-Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de
quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 190.-La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será ejecutada por el superior
jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 191.-Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el presente Capítulo no
se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo
de cinco días lo obligue a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquél las
medidas de apremio a que se refiere la presente Ley.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista a la autoridad competente en
materia de responsabilidades.
Artículo 192.-En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el juicio de amparo
correspondiente ante la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 193.-En caso que del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos
ventilados ante el Instituto, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de oficio, se
deberá dar el aviso correspondiente al ministerio público, remitiéndole copia de las constancias
conducentes.
Artículo 194.-En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de Instituto implique la presunta
comisión de un delito, éste deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
Responsabilidades administrativas
Capítulo Único
De las responsabilidades administrativas y sus sanciones
Artículo 195.-Serán causas de responsabilidad administrativa por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, las siguientes:
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I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO o de la portabilidad de los datos personales;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera
indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales tengan acceso o
conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los principios y
deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos previstos en
la presente Ley según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia
VI. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la presente Ley;
VII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establece la presente Ley;
VIII. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de medidas de
seguridad según lo establece la presente Ley;
IX. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la presente Ley;
X. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XI. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por la presente Ley;
XII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto;
XIII. Aplicar medidas compensatorias en contravención de los criterios que tales fines establezca el
Sistema Nacional;
XIV. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales cuando éstos existan total o parcialmente
en los archivos del responsable;
XV. No atender las medidas cautelares establecidas por el Instituto;
XVI. Tratar los datos personales de manera que afecte o impida el ejercicio de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. No cumplir con las disposiciones respecto de la formalización de la relación responsable y
encargado y cómputo en la nube;
XVIII. Ampliar con dolo los plazos previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO o la portabilidad de los datos personales;
XIX. Mantener los datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable;
XX. No efectuar la rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que
legalmente proceda, cuando resulten afectados los derechos de los titulares;
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XXI. Clasificar, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan las características
señaladas en Ley de Transparencia. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que
haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos personales;
XXII. No presentar ante el Instituto la evaluación de impacto a la protección de datos personales en
aquellos casos en que resulte obligatoria, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás
normativa aplicable;
XXIII. Realizar actos para intimidar o inhibir a los titulares en el ejercicio de los derechos ARCO; y
XXIV. Omitir la entrega del informe anual a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, o bien, entregar el mismo día de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, XV, XVI, XVIII, XIX y XX, así
como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán
consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 187. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto dará vista, según
corresponda, al Instituto Nacional Electoral o al Instituto Estatal Electoral del Estado, según corresponda,
para que investigue, resuelva y, en su caso, sancione lo conducente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
Artículo 188. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el
Instituto deberá dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente del responsable relacionado
con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
Artículo 189. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, el
Instituto deberá:
I. Elaborar una denuncia dirigida al órgano interno de control o instancia equivalente, con la descripción
precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la
presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad; y
II. Remitir un expediente que contenga todos los elementos de prueba que considere pertinentes para
sustentar la presunta responsabilidad administrativa. Para tal efecto, deberá acreditar el nexo causal
existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente respectivo deberán remitirse al órgano interno de control o instancia
equivalente dentro de los quince días siguientes, a partir de que el Instituto tenga conocimiento de los
hechos.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso,
de la ejecución de la sanción al Instituto.
Artículo 190. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por la presente Ley, son independientes de las
del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos
en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes,
también se ejecutarán de manera independiente.
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Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u
omisión violatoria de la presente Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos
de las leyes aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección de datos personales, de
carácter estatal y municipal, que contravengan lo dispuesto por la presente Ley.
TERCERO. (DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE3 2017).
CUARTO. (DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE3 2017).
QUINTO. (DEROGADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE3 2017).
SEXTO. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de la actual Ley aplicable en materia de
protección de datos personales del Estado de Hidalgo se sustanciarán hasta su conclusión, conforme al
ordenamiento señalado.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado de Hidalgo, deberá hacer las previsiones presupuestales necesarias
para la operación de la presente Ley y establecer las partidas presupuestales específicas en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Hidalgo para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO, APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
PRESIDENTE
DIP. DANIEL ANDRADE ZURUTUZA.
RÚBRICA
SECRETARIO SECRETARIA
DIP. EFRÉN SALAZAR PÉREZ.
RÚBRICA
DIP. MARIANA BAUTISTA DE JESÚS.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y
CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
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DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIUN DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Los responsables a que se refiere la presente Ley deberán tramitar, expedir o modificar su
normatividad interna, conforme a lo ordenado en la presente Ley, a más tardar el 27 de julio de 2018.
TERCERO. El Instituto deberá emitir los lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el
Periódico Oficial del Estado, a más tardar el 27 de enero de 2018.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE TRES.
ÚNICO. - El presente Decreto entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2022.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.