Ley de Protección, Salvaguarda y Explotación de la Abeja para el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
LEY DE PROTECCIÓN, SALVAGUARDA Y EXPLOTACIÓN DE LA ABEJA PARA EL ESTADO DE
HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE UNO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE
SEPTIEMBRE DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el 27 de julio de 2015.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
JOSÉ FRANCISCO OLVERA RUIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NUM. 440
QUE CONTIENE LA LEY APÍCOLA PARA EL ESTADO DE HIDALGO
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confieren los
Artículos 56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En sesión ordinaria de fecha 29 del mes de julio del año próximo pasado, por instrucciones
de la Presidencia de la Directiva, nos fue turnada la Iniciativa que crea la Ley Apícola para el Estado
de Hidalgo, presentada por los Diputados Héctor Pedraza Olguín, Omar Daladier Zerón Flores y José
Juan Viggiano Austria, integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura.
SEGUNDO.- El asunto de mérito, se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 96/2014.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que la Comisión que suscribe, es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 2, 75 y 77 fracción II de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo.
SEGUNDO.- Que los artículos 47 fracción II, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 25 fracción
IV y 124 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, facultan a los Diputados para iniciar leyes y
decretos.
TERCERO.- Que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, establece que todas las
Iniciativas de Leyes y Decretos, deberán presentarse al Presidente de la Directiva, formularse por escrito,
estar firmadas por el o los autores; deberán contener exposición de motivos, en la que se expresará el
objeto, utilidad y los elementos en que se fundamenten y sustenten; y contener el proyecto del articulado,
por lo que la Iniciativa que se estudia, reúne los requisitos establecidos en la ley.
Ley Apícola para el Estado de Hidalgo
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CUARTO.- Que derivado del análisis de cuenta, quienes integramos la Primera Comisión Permanente de
Legislación y Puntos Constitucionales, coincidimos con lo señalado, al referir que México es un país
apícola reconocido mundialmente, por su posición geográfica, climas y habilidad de los apicultores
mexicanos, estos factores han colocado la apicultura nacional en los primeros lugares de producción y
calidad de miel.
QUINTO.- Que cabe señalar, que en el Estado de Hidalgo la apicultura se practica principalmente en los
Distritos de Desarrollo Rural de Huejutla y Pachuca, siendo el Distrito de Huejutla el que ocupa el primer
lugar en número de colmenas, con el 57.2% del total y con el 49.89% de productores a nivel estatal. En
esta región se encuentra el mayor número de especies vegetales, que ofrecen floraciones aprovechables
para la producción de miel, entre los que destacan los cítricos, árboles maderables, multiflora y cafetos.
Cabe señalar que se obtienen normalmente dos cosechas por año: una en marzo y otra en mayo, pero
cuando las condiciones son favorables se llega a obtener una tercera cosecha en el mes de diciembre.
En la Sierra Alta donde se encuentra el Distrito de Desarrollo Rural Zacualtipán, existe floración de
cítricos y multiflora, en esté se obtienen dos cosechas: una en abril y otra en septiembre.
En la Sierra Gorda está el Distrito de Desarrollo Rural Huichapan, aquí la floración es de mezquite y
multiflora y la cosecha se da en los meses de abril y septiembre.
En el Distrito de Desarrollo Rural de Mixquiahuala, el cual se ubica la región del Valle del Mezquital, la
floración y las cosechas son en la misma temporada que en la Sierra Gorda.
En la Región del Altiplano se encuentra el Distrito de Desarrollo Rural de Pachuca, aquí se producen
floraciones de excelente calidad que producen la denominada miel mantequilla, pues al cristalizarla tiene
esta consistencia, es de color claro y de grano fino.
Finalmente en la región Otomí Tepehua, ubicada en el Distrito de Desarrollo Rural Tulancingo, se
obtienen tres cosechas: en abril, septiembre y noviembre. Aquí la floración que se obtiene es de cítricos,
cafeto, multiflora, acahual y nabo. En esta región también se llega a obtener miel mantequilla.
SEXTO.- Que así mismo, de los estudios que obran en las dependencias del sector, consta que las
características geográficas y de flora melífera del Estado, son propicias para la apicultura, toda vez que
permite la explotación de las abejas. Pero Hidalgo debe dar un paso más en esta actividad para alcanzar
el desarrollo, tecnificación y mejorar la comercialización de los productos apícolas.
En tal sentido, se hace necesario regular las distancias de ubicación de los apiarios, para explotar de
manera adecuada los recursos apícolas.
SÉPTIMO.- Que además, en la Ley Apícola para el Estado de Hidalgo en estudio, se establecen reglas
de competencia, claras y precisas, a fin de que las autoridades tengan bien definido su campo de acción
y evitar duplicidades, también establece derechos y obligaciones de los apicultores y regula lo referente a
la marca y propiedad de las colmenas. Para ese efecto se propone que todo apicultor que opere dentro
del Estado deberá marcar sus colmenas al frente, mediante fierro caliente, con características
debidamente especificadas.
OCTAVO.- Que en virtud de que la movilización de colmenas puede traer consigo la propagación de
enfermedades, por ello se instauran disposiciones específicas para una movilización controlada de
colmenas, productos y subproductos.
Por otra parte, debido a su alto valor económico y social se declara de interés público la protección,
conservación y fomento de la apicultura, así como la reproducción de las abejas reina de alta calidad
genética, también se establece que las Organizaciones Apícolas que se constituyan, sean consideradas
entidades de interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el
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cumplimiento de sus fines, y se les impone como objetivo social promover la apicultura, así como la
protección de los intereses de sus asociados.
NOVENO.- Que al respecto, la invasión de la abeja africana y sus efectos negativos en la apicultura, es
un problema de sobra conocido por los apicultores y la población en general. Por esta razón, se decide
declarar de interés social y por consiguiente obligatorio la protección de la apicultura contra los efectos
nocivos de estos insectos, así como del pequeño escarabajo (Aethina tumida Murray), y se obliga a toda
persona física o moral a cumplir con las disposiciones que se establezcan en la materia, a fin de proteger
la apicultura en la Entidad.
Por último, se establece un capítulo de sanciones y amonestaciones.
DECIMO.- Que en ese sentido, el Gobierno del Estado de Hidalgo, la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), así como el Comité del Sistema
Producto Apícola del Edo. de Hidalgo A.C. consideran que el Estado de Hidalgo tiene una gran tradición
en la producción de la miel y los productos derivados de ella, permite generar un trabajo permanente, con
ingresos estables, en donde se ven favorecidas varias familias que comprenden nuestra población.
Por último este ordenamiento consta de un total de 60 artículos, englobados en once Capítulos y tres
artículos transitorios
DECIMO PRIMERO.- Que en virtud de lo anteriormente expuesto y derivado del análisis y estudio a la
Iniciativa de mérito, al seno de la Primera Comisión Permanente de Legislación y Puntos
Constitucionales, es que consideramos pertinente su aprobación, para de esa manera regular las
acciones de los apicultores, aplicar sanciones cuando se incumpla la ley y propiciar la organización con el
firme propósito de tener un mejor aprovechamiento de los recursos apibotánicos, así como elevar la
producción lo cual redundará en beneficio para los apicultores y sus familias.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
DECRETO
QUE CONTIENE LA LEY APÍCOLA PARA EL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS DE ESTA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta ley tiene como principal objetivo, la protección reglamentación y desarrollo
tecnológico de las explotaciones apícolas del estado, la organización de las y los productores, así como
el fomento, mejoramiento, sanidad, vigilancia, protección y el estímulo a la producción comercialización e
industrialización de la miel y otros productos de la apicultura.
ARTÍCULO 2. - Se declara de utilidad pública, todas las acciones encaminadas a incrementar la
producción y la productividad apícola, el aprovechamiento de productos y subproductos apícolas,
proteger la salud de las abejas y el patrimonio del apicultor, así como el buen desarrollo y reproducción
de las abejas.
Adicional a lo anterior, se busca fortalecer la educación y concientización de la sociedad sobre el respeto,
cuidado, protección y conservación de las abejas.
ARTÍCULO 3.- Quedan sujetos a la presente Ley:
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I. Todas las personas físicas o morales que se dediquen directa o indirectamente a la cría, mejoramiento,
explotación, movilización, investigación y comercialización de las abejas y sus productos; así como
aquellas que efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento, comercialización y
transporte de sus productos y subproductos, además de las dedicadas al servicio de polinización.
I Bis. Las personas físicas o morales que, de manera voluntaria o incidental, estén en contacto con las
abejas y con su hábitat, ya sea en un ámbito silvestre, colmena, en criaderos o santuarios.
II. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura
en el Estado, que determine el Comité Técnico Estatal Apícola.
III.- Los convenios celebrados entre los titulares del Poder Ejecutivo, Dependencias Estatales,
Paraestatales y Productores; así como con estados vecinos, Federación u Organismos Internacionales.
ARTÍCULO 4.- Para la aplicación de esta Ley, la terminología empleada se define de la siguiente manera:
Abejas: Insectos himenópteros de la familia de los apidae, del género apis y de la especie mellifera que
produce miel y cera;
Abeja Africana: Especie exógena cuyas características, hábitos de defensa, de almacenamiento y de
emigración son diferentes a las razas europeas; Abeja Africanizada: Es el producto de la cruza de la
abeja africana y la europea;
Abeja Africanizada: Es el producto de la cruza de la abeja africana y la europea;
Abeja Reina: Hembra sexualmente desarrollada cuya función principal es depositar huevos fértiles en las
celdas del panal y regir la vida de la colonia;
Apiario: Es el conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar determinado;
Apicultor: Es toda persona física o moral que se dedique por lo menos a una de las actividades con las
abejas, como son: la cría, manejo, explotación, producción, servicio de polinización y mejoramiento de las
abejas, sus productos y subproductos;
Apicultura: Conjunto de actividades concerniente a la cría, sanidad, y explotación racional de las abejas;
Certificado Zoosanitario: Documento Oficial expedido por personal de la SAGARPA o por un
profesionista aprobado y que avala la sanidad de las colmenas;
Colmena: Grupo o colonia de abejas enmarcadas en una caja de madera que en su interior aloja cuadros
o bastidores con cera estampada y se utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales,
produzcan y almacenen la miel, cera, polen, jalea real y propóleos;
Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria: Organismo auxiliar de Sanidad Animal de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, integrado por productores
pecuarios que cuentan con autorización y registro oficial y llevan a cabo la operación de campañas y
programas de sanidad en el Estado de Hidalgo;
COPRISEH: Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Hidalgo;
Enjambre: Conjunto de abejas compuestas por reina y obreras, que por proceso natural tienden a
dividirse de la colmena madre, para establecerse en cualquier otro lugar, pueden estar en proceso de
vuelo o conglomeradas;
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Espacio Límite: Radio de acción para que las abejas de un apiario aprovechen los recursos de la flora
melífera;
Flora Melífera: Todo tipo o especie de plantas productoras de néctar, polen o resinas llamadas propóleos
que las abejas recolectan para su transformación en la colmena;
Inspectores: Personal capacitado y especializado en materia apícola, certificados y avalados por la
Dirección General de Desarrollo Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Hidalgo;
Jalea Real: Sustancia segregada por las abejas obreras jóvenes, por medio de las glándulas
hipofaríngeas;
Marcación de Colmenas: Identificación o marcación de las cajas de madera en que se alojan las abejas,
a base de un fierro candente previamente registrado ante la autoridad competente;
Médico Veterinario Oficial: Persona acreditada para el ejercicio de esta profesión con registro oficial de
la SAGARPA para realizar actividades en materia zoosanitaria;
Miel: Es el producto final resultante de la recolección del néctar de las flores, al ser transportado,
modificado y almacenado en las celdas de los panales por las abejas;
Movilización: Transportación de colmenas pobladas, abejas reina, núcleos de abejas y material apícola,
cuando se traslada a otra región dentro de la entidad o fuera de ella;
Organización de Apicultores: A las organizaciones de apicultores y el Comité Estatal Sistema Producto
Apícola;
Panal: Conjunto de celdillas prismáticas hexagonales de cera, colocadas en series paralelas, que las
abejas forman dentro de la colmena para depositar la miel;
Polen: Partícula pequeña proveniente de los estambres de las flores, que hacen las funciones de
fecundación vegetal en las plantas con flores y que es recolectado, distribuido o almacenado por las
abejas;
Producción apícola: Es la actividad económica basada en la obtención de bienes y satisfactores a partir
de las abejas, como son: miel, panal, polen, cera, propóleos, núcleos, reinas, etcétera;
Ruta y Zona Apícola: Las carreteras, los caminos, veredas, zonas ó lugares susceptibles de explotación
apícola y sitios permitidos como acceso a los apiarios;
Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la interacción entre su
vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
SEDAGROH: Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Hidalgo;
Zonas consideradas como adecuadas: Son los espacios geográficos destinados para la debida y
correcta cría, sanidad, y explotación racional de las abejas;
Zonas Santuario: Son los espacios geográficos públicos o privados destinados, eminentemente en
condiciones naturales, para la protección, reproducción y desarrollo de las abejas, en las que no existirá
intervención humana, más que para garantizar que el animal cumpla con los objetivos de su ciclo vital; y
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Zona libre: Área geográfica determinada en la que se operan medidas de mejoramiento genético, de
captura, aprovechamiento o eliminación de enjambres, tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia
de la abeja;
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado;
III. La Secretaría de Salud del Estado;
IV. La Secretaría de Finanzas y Administración;
V. La Procuraduría General de Justicia en el Estado;
VI. El Poder Judicial del Estado;
VII. Programa para el Control Estatal de Movilización de ganado y sus productos
VIII. Los inspectores zoosanitarios
IX. La Dirección de Seguridad Pública y Vialidad;
X.- Los Municipios;
XI.- Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XII.- Subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos Hidalgo; y
XIII.- Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de Hidalgo.
ARTÍCULO 6.- Son órganos auxiliares para la aplicación de esta Ley:
I. Las asociaciones locales ganaderas de apicultores;
II. El Comité Estatal del Sistema Producto Apícola
III. Las organizaciones de apicultores legalmente constituidas
IV. La Unión Ganadera Regional
V. Los cuerpos de bomberos
VI. El Comité Estatal de Fomento y Protección Pecuaria de Hidalgo y
VII. El Comité de Protección Civil.
CAPÍTULO II BIS
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DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 6 BIS. Los municipios en el Estado tendrán las siguientes funciones:
I. Promover y vigilar la actividad apícola municipal en congruencia con los criterios y normas que, en
su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;
II. Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en materia de esta Ley;
III. Fomentar en conjunto con las organizaciones de apicultores, la sociedad civil, sector privado y
organizaciones ambientalistas, la conservación y desarrollo de la apicultura en el Estado;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 18 de agosto de 2023, P.O. alcance uno 17 de septiembre de 2024.
IV. Impulsar acciones, programas o políticas para el rescate de las abejas en favor del cumplimiento
de su ciclo de vida, así como polinización; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno 17 de septiembre de 2024.
V. Las demás que se deriven de la presente ley, de las leyes vigentes o de la normatividad aplicable.
Fracción recorrida, P.O. Alcance uno 17 de septiembre de 2024.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGROPECUARIO
ARTÍCULO 7.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, tendrá las siguientes funciones:
I. Proteger, planear, fomentar, estimular y coordinar conjuntamente a través de Convenios con los tres
niveles de gobierno en la realización de programas estatales que tiendan al mejoramiento cualitativo y
cuantitativo de la apicultura en el Estado, atendiendo principalmente el objeto de esta ley en cada
convenio que se celebre.
II. Coordinarse con el Gobierno Federal para la aplicación de normas federales en la materia y dictar
conjuntamente las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y el
control de la abeja africana;
III. Promover la formación de Asociaciones Ganaderas Locales apícolas u otro tipo de Organizaciones de
Productores, en municipios en donde existan más de diez apicultores;
IV. Dictar las disposiciones para el control de la movilización e inspección de las colmenas que se
consideren portadoras de enfermedades;
V. Establecer cuarentenas y medidas sanitarias en zonas infestadas ó infectadas, en coordinación con la
autoridad federal correspondiente, el Comité de Fomento y Protección Pecuaria y el Comité Estatal
Sistema Producto Apícola, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren portadoras de plagas y
enfermedades; Asimismo, establecer medidas de control de acuerdo al índice de infestación;
VI. Dictar las disposiciones necesarias para el control de plagas y enfermedades de las abejas y
actividades del hombre que dañen a la apicultura, en coordinación con las instancias del Gobierno
Federal para la aplicación de las normas federales en la materia;
VII. Llevar conjuntamente con la SAGARPA datos estadísticos referentes a la actividad apícola;
VIII. Llevar el registro de las organizaciones de los apicultores del Estado;
IX. Otorgar el registro de marcas que identifiquen la propiedad de las colmenas de cada apicultor y
extender la constancia correspondiente;
X. Intervenir como autoridad conciliatoria en la solución de conflictos que se produzcan entre apicultores
por invasión de rutas o espacios de límites;
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XI. Dirigir, coordinar y evaluar las actividades de los inspectores zoosanitarios
XI BIS. Asimismo, promoverá el cambio de colmenas rústicas a modernas;
XI TER. Registrar, vigilar, dirigir, coordinar y supervisar el debido funcionamiento de las Zonas Santuario
con que cuente el Estado;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 18 de agosto de 2023.
XI QUATER. Trabajar coordinadamente con organizaciones de apicultores, sociedad civil, sector privado
y organizaciones ambientalistas afines al tema para la conservación y desarrollo de la apicultura en la
entidad; y
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 18 de agosto de 2023.
XII. Las demás que se deriven de las leyes vigentes o que en sus términos, le sean asignadas por el
Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
ARTÍCULO 8.- Todas y todos los apicultores podrán:
I. Disfrutar de los apoyos para el fomento de las actividades apícolas, que los tres niveles de gobierno
concedan a los apicultores organizados, así como apoyos para la creación de zonas santuario.
II. Formar parte de la organización de apicultores del municipio donde se encuentre ubicada su
explotación;
III. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se establezcan para la
protección y mejoramiento de la apicultura, tales como el Comité Técnico Estatal Apícola, Grupos de
Intercambio Tecnológico y participación en el Programa Integral de Capacitación “PIC” y programas que
se establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura;
IV. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector pecuario, cursos, congresos,
seminarios, exposiciones y eventos que tiendan al mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades; y
V. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente, cuando consideren
afectados sus intereses.
VI. Solicitar en tiempo y forma, espacios que puedan asignar los ayuntamientos para la venta de sus
productos en exposiciones gastronómicas o eventos culturales propios del municipio.
VII. Podrá contar con el apoyo de la alcaldía, para posibles firmas de convenios con empresas locales de
giro turístico, tales como: hoteles, restaurantes, centros turísticos y ecoturísticos, con el propósito de
ofertar los productos apícolas dentro del establecimiento, y la posibilidad de adquirirlos para consumo
dentro del mismo negocio.
ARTÍCULO 9.- Son obligaciones de los apicultores:
I. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y a la Autoridad Municipal el permiso
correspondiente para la instalación y ubicación de sus colmenas;
II. Registrar en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario la ubicación de las rutas o territorios apícolas en
donde están instalados los apiarios;
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III. Instalar sus colmenas en estricto apego a lo establecido en el artículo 23 de esta Ley;
IV. Constituirse en organización en aquellos municipios donde existan más de 10 apicultores y, en su
caso, ingresar a la organización más cercana a su lugar de origen cuando en su municipio no se cuente
con esa cantidad de productores;
V. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, el registro de la patente, fierro marcador y la
expedición de la credencial de apicultor;
VI. Respetar el derecho de antigüedad de otros apicultores cuando pretendan establecer nuevos apiarios;
VII. Informar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, y a la organización a la que pertenezcan la
ubicación de sus apiarios, anexando plano o croquis descriptivo de macro y micro localización de los
apiarios;
VIII. Registrar ante la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la existencia e instalación de plantas
extractoras, purificadoras y envasadoras de productos apícolas;
IX. Rendir informes anuales a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario a través de su organización,
sobre la producción obtenida, así como de la comercialización realizada en el mercado interno y externo;
X. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos necesarios para la
movilización de sus abejas o productos;
XI. Notificar a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario sobre toda sospecha de enfermedades de las
abejas, a fin de que se tomen las medidas correspondientes;
XII. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las enfermedades de las abejas
y de la abeja africanizada;
XIII. Cumplir con los requerimientos normativos para la óptima calidad de sus productos, los cuales serán
estipulados por los organismos correspondientes y con injerencia en el tema, y con ello, tener acceso a
los derechos que establece el artículo 8 fracciones VI y VII de la presente Ley; y
XIV. Fomentar acciones encaminadas a la preservación, desarrollo y reproducción de las abejas.
CAPÍTULO V
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
ARTÍCULO 10.- Para la identificación de la propiedad de las colmenas, todo apicultor que opere dentro
del Estado deberá marcarlas al frente, mediante fierro caliente, el cual deberá tener como máximo 10
centímetros de largo, por 8 de ancho y cuatro milímetros de grueso, en las líneas de sus figuras.
ARTÍCULO 11.- El registro de fierro, así como la expedición de la patente, se hará gratuitamente por la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario y las tarjetas de identificación de los apicultores causarán el pago
de los derechos correspondientes.
La obtención de ambos documentos es obligatoria para todos los apicultores del Estado. Cualquier
omisión será sancionada en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 12.- Todo apicultor deberá renovar cada tres años su credencial de identificación de apicultor
ante la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, quien no realice en dos períodos consecutivos la
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renovación de su identificación como apicultor; se procederá a cancelar el uso de su fierro, en tanto no
cumpla con está disposición.
ARTÍCULO 13.- Todo apicultor deberá tener su fierro debidamente registrado ante la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, el fierro se colocará en el centro de la colmena o material apícola.
ARTÍCULO 14.- En el Estado no deberá haber dos fierros iguales entre sí, ni uno similar a otro ya
registrado, cuando se presenten para su registro dos fierros iguales se dará preferencia para su
inscripción al presentado en primer lugar, debiendo ser modificado el otro que se presente con
posterioridad.
ARTÍCULO 15.- En el Estado queda prohibido utilizar perforaciones, leyendas o letreros pintados, como
signos de identificación de la propiedad de las colmenas.
ARTÍCULO 16.- No se registrará ningún fierro de fácil alteración, igual o de estrecha semejanza a otro ya
registrado.
ARTÍCULO 17.- Se prohíbe el uso de fierros no registrados y al infractor se le aplicarán las sanciones
previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 18.- Cuando un apicultor venda colmenas o material apícola marcado, el nuevo dueño
deberá marcar su fierro en el ángulo inferior izquierdo y sucesivamente en el sentido del giro de las
manecillas del reloj y conservará la factura original de compra.
ARTÍCULO 19.- Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas, se considerarán robadas y el
poseedor si no justifica la propiedad o posesión de las mismas se hará acreedor a las sanciones que
establezcan las disposiciones legales en la materia.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
ARTÍCULO 20.- Para la instalación de un apiario, será obligatorio, que dentro de los 30 días anteriores a
la instalación, el interesado notifique a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y a la Organización Local
de Apicultores a que pertenezca, lo siguiente:
I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo ser:
a) Producción y venta de miel;
b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;
c) Producción y venta de núcleos y cría;
d) Producción y venta de reina; y
e) Las demás que tengan relación.
II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último, croquis de localización;
III. Credencial foliada expedida por la organización local de apicultores o copia certificada de su solicitud
de ingreso;
IV. Presentar constancia de la organización local de apicultores de ser propietario de cuando menos 25
colmenas; y
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V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación debidamente registrado en la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, conforme se establece en los artículos 10, 11,12 y 13, de la
presente Ley.
ARTÍCULO 21.- Cuando el apicultor solicite establecer un apiario en terrenos rentados o prestados,
deberá presentar copia de la autorización por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal.
ARTÍCULO 22.- No se autorizará la instalación de apiarios dentro de una zona poblada o urbana. La
distancia mínima para la instalación de apiarios debe ser mayor a 200 metros, contados a partir de donde
termina un núcleo poblacional.
ARTÍCULO 23.- La distancia mínima entre un apiario y otro, deberá ser de 300 metros en cultivo de
cítricos y de 800 metros para otras especies y multiflora.
ARTÍCULO 24.- Cualquier apicultor explotará el número de colmenas que convenga a sus intereses, en
base a su capacidad.
ARTÍCULO 25.- Ninguna Organización podrá objetar la instalación de apiarios de productores en la
Entidad cuando se realice en apego a lo establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 26.- Todos los apicultores deberán colocar letreros indicadores a 100 metros del apiario en
las rutas de acceso, advirtiendo el riesgo que corren las personas que se acerquen a los mismos sin
precaución.
ARTÍCULO 27.- Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestiones de instalación de apiarios
serán turnadas para su conciliación a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, las cuales de no
resolverse por mutuo acuerdo, se dejaran a salvo sus derechos para que se hagan valer ante las
instancias legales correspondientes.
ARTÍCULO 28.- Cuando un apicultor con domicilio dentro o fuera del Estado ocupe en forma ilícita el
espacio que pertenece a otro productor apícola, al efecto deberá procederse como sigue:
I. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario comunicará por escrito a la Organización Local de
Apicultores, el nombre y domicilio del invasor, ubicación del sitio invadido, número y marca de las
colmenas, para que requiera al invasor la desocupación inmediata en un término de 5 días; y
II. En caso de no tener efecto el requerimiento señalado en la fracción anterior, la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, notificará por escrito al invasor el inicio del procedimiento administrativo de
calificación de sanciones conforme al procedimiento establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 29.- Los apicultores no serán responsables de los daños que las abejas causen a personas ó
animales, siempre y cuando la ubicación e instalación de los apiarios cumplan con las disposiciones
establecidas en los artículos 22, 23 y 26 de esta Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
ARTÍCULO 30.- Para la movilización y transportación de colmenas y sus productos dentro del Estado,
deberá contarse con las guías de tránsito, emitidas por las asociaciones de ganaderos; para
movilizaciones procedentes de otros estados el solicitante deberá presentar un certificado zoosanitario
expedido por las instancias oficialmente autorizadas por la SAGARPA así como los siguientes
requerimientos:
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I. Presentar una solicitud de ingreso al Estado ante la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, misma que
debe contener los siguientes datos:
a) Señalar domicilio del lugar de origen, así como un domicilio del Estado de destino
b) Número y marca de las colmenas;
c) Raza, variedad ó tipo de abeja;
d) Municipio, comunidad y sitio a donde se trasladará, el o los apiarios;
e) Constancia de la SAGARPA en donde se certifica que las reinas son de origen europeas y están
marcadas;
f) Croquis de macro y micro localización, del lugar donde se colocará el apiario, y
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Anuencia por escrito de la organización local de apicultores para establecer el nuevo apiario en el lugar
indicado;
b) Permiso por escrito del propietario del terreno, donde se ubicará el apiario;
c) Certificado zoosanitario suscrito por médico veterinario zootecnista de la delegación de la SAGARPA
del Estado de procedencia;
d) Guía de tránsito cumpliendo, lo señalado en esta Ley; y
e) Cumplir con las disposiciones que señalan los artículos 10 y 11 de la presente Ley.
III. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, se reserva el derecho de otorgar o negar el permiso
correspondiente, según el caso.
ARTÍCULO 31.- Como medida de protección a la apicultura en la Entidad, contra enfermedades y la
africanización queda estrictamente prohibida la introducción de apiarios provenientes de otros estados,
destinados a ubicarse en el territorio de Hidalgo, sin el permiso correspondiente otorgado por la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario
ARTÍCULO 32.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario podrá hacer visitas de inspección a los
apiarios, notificando al apicultor las fechas de visita.
CAPITULO VII BIS
DE LA INSPECCIÓN APÍCOLA
ARTICULO 32 BIS.- La Dirección General de Desarrollo Rural del Estado de Hidalgo, en coordinación
con el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, estarán a cargo de la inspección de
apiarios, determinación de sus productos derivados y los centros de acopio y beneficio.
Para efectos de lo establecido en este artículo, se estará a los procesos y procedimientos establecidos en
la normatividad aplicable.
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CAPÍTULO VIII
DE LA TÉCNICA Y PROTECCIÓN APÍCOLA
ARTÍCULO 33.- Para efectos de la presente Ley, se declara de interés público la protección,
conservación, preservación, salvaguarda, desarrollo, reproducción de la abeja, la alta calidad genética de
abejas reina y el fomento de la flora melífera.
ARTÍCULO 34.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario, en coordinación con la SAGARPA, las
Organizaciones de Apicultores, las Asociaciones Apícolas las Instituciones de Investigación y de
Educación Superior en el Estado, los técnicos especializados en materia apícola, el Comité Estatal para
el Fomento y Protección Pecuaria, el Comité Estatal Sistema Producto Apícola, promoverán y fomentarán
el intercambio tecnológico de la producción de miel de abeja, así como la introducción y la cría de abejas
reina de razas europeas.
ARTÍCULO 35.- Coordinadamente la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la SAGARPA, el Fira, la
Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del Estado y los Productores apícolas organizarán
eventos que contribuyan a mejorar la técnica de producción en materia apícola en el Estado.
ARTÍCULO 36.- Todas las Dependencias del sector pecuario, coordinadas por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, están obligadas a colaborar con los propietarios de colmenas, para orientar y
capacitar en todo lo referente a la apicultura a quienes deseen dedicarse a esta actividad.
ARTÍCULO 37.- Cuando un agricultor, ganadero o dueño de bosque, tenga necesidad de emplear
productos que puedan ser tóxicos para las abejas, están obligados a comunicarlo a los apicultores y a la
Organización correspondiente cuando menos con quince días de anticipación, en caso de emergencia lo
harán de inmediato.
CAPÍTULO VIII BIS
DE LAS ZONAS SANTUARIO
ARTÍCULO 37 BIS. En un ejercicio de coordinación, y tomando en cuenta las facultades de cada uno, la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la SAGARPA, el Fira, la Secretaría de Desarrollo Económico del
Gobierno del Estado, el Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuario, Comité Estatal Sistema
Producto Apícola, las Organizaciones Apícolas y los Productores Apícolas, coadyuvaran para la creación
de zonas santuario.
La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado emitirá la normatividad para la regulación de las
Zonas Santuario.
ARTÍCULO 37 TER. Las autoridades competentes podrán celebrar convenios y acuerdos con
instituciones educativas y organizaciones que garanticen o que cuenten con los recursos necesarios para
asegurar la protección y supervivencia de las abejas.
CAPÍTULO IX
DE LAS ORGANIZACIONES APÍCOLAS
ARTÍCULO 38.- En el Estado de Hidalgo las Organizaciones Apícolas que se constituyan serán de
interés público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus
fines, y tendrán por objeto el promover la apicultura, así como la protección de los intereses de sus
asociados.
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ARTÍCULO 39.- Las Organizaciones Apícolas se constituirán y regirán por las leyes respectivas vigentes
y sus propios reglamentos.
ARTÍCULO 40.- Las Organizaciones Apícolas tendrán las siguientes finalidades:
I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al mejoramiento de la
producción apícola y de la economía de los apicultores; así como gestionar la incentivación de zonas
santuario;
II. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas, métodos, técnicas y
transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación apícolas;
III. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y proponer las medidas
que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses;
IV. Pugnar por la capacitación y especialización de los apicultores;
V. Promover la creación de estructuras auxiliares de crédito;
VI. Negociar canales de comercialización; y
VII. Las demás que establece esta Ley.
ARTÍCULO 41.- Las Organizaciones de Apicultores tendrán por objeto:
I. El fomento y desarrollo de la apicultura, así como su interacción con otras actividades inherentes al
Sector pecuario;
II. Contribuir al mejoramiento económico y social de la comunidad y particularmente de la población rural;
III. Elaborar la estadística apícola de su jurisdicción, así como recabar la estatal, nacional e internacional;
IV. Fungir como órgano de consulta de las Autoridades Municipales, Estatales y Federales, para la
satisfacción de las necesidades de los productores y comercializadores y de la comunidad en general, y
además prestar a las autoridades la colaboración e informes relacionados con la apicultura;
V. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas de producción y consumo o diversos
mecanismos de ahorro e inversión para la adecuada compra de insumos, comercialización e
industrialización de los productos y subproductos apícolas;
VI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines;
VII. La celebración de todo tipo de contratos;
VIII. Promover la difusión del uso y explotación de patentes, marcas y franquicias, y apoyar a los
productores en los trámites de su registro y contratación en su caso; y
IX. Realizar las demás funciones que señalen sus estatutos y las que se deriven de la naturaleza propia
de las organizaciones apícolas.
ARTÍCULO 42.- Son obligaciones de las Organizaciones de apicultores:
I. Conservar y fomentar la actividad apícola;
II. Pugnar por agrupar a los apicultores de un municipio o zona de influencia;
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III. Acatar las disposiciones expedidas por las dependencias correspondientes para el control de las
enfermedades y de la abeja africanizada;
IV. Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y demás Instituciones en la realización de
Programas para el Desarrollo Apícola, así como en la estricta observancia de esta Ley;
V. Participar en las campañas que efectúen las Autoridades y Organismos públicos, privados, nacionales
o extranjeros contra plagas, enfermedades y el control de la abeja africanizada;
VI. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local como internacional y paralelamente a ello,
emprender campañas a través de los medios masivos sobre el consumo de miel, polen, jalea real, cera y
sus derivados;
VII. Levantar registros de los socios, de los fierros y de la producción por colmena, apiario y región;
VIII. Promover la instalación de plantas beneficiadoras de la miel con miras a la exportación directa;
IX. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento apícola en el Estado;
X. Convertirse en colaboradores e inspectores de la aplicación de las normas, para el control de la abeja
africanizada y de las enfermedades de las abejas; y
XI. Promover todo tipo de gestiones, para lograr apoyos, subsidios y créditos, que tengan como finalidad
el control de enfermedades, abeja africanizada, mejorar la producción y la calidad genética de los
apiarios.
CAPITULO IX BIS
DE LA CULTURA DE CUIDADO Y PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS
ARTÍCULO 42 BIS. Las autoridades competentes que enuncia esta ley, promoverán en el ámbito de sus
facultades la cultura del debido cuidado de las abejas, de acuerdo a la importancia que tiene la abeja en
el desarrollo de la flora y de la vida humana.
ARTÍCULO 42 TER. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado, La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y los Municipios, en el ámbito de sus competencias, promoverán y
difundirán programas, así como, campañas de concientización entre los habitantes de Hidalgo, sobre la
importancia de las abejas en el medio ambiente.
ARTÍCULO 42 QUATER. La Secretaría de Educación Pública en Hidalgo, promoverá acciones entre la
comunidad educativa, con estrategias claras para la sensibilización sobre la trascendencia que tiene la
abeja para la preservación de la biodiversidad en el estado.
ARTÍCULO 42 QUINQUIE.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario promoverá, ante las instituciones
de educación superior, los modelos de investigación cuyo fin último sea la preservación, protección y
proliferación de las abejas y los productos derivados de ella, así como de los espacios destinados a la
proliferación y desarrollo natural de las abejas.
CAPÍTULO X
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANIZADA
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ARTÍCULO 43.- Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente obligatorio, la protección
de la apicultura contra los efectos adversos de la abeja africanizada, y se obliga a toda persona física o
moral a cumplir con las disposiciones que se establezcan en la materia a fin de proteger la apicultura en
la entidad.
ARTÍCULO 44.- Las dependencias responsables del programa apícola y las cooperantes, difundirán
ampliamente las disposiciones generales dictadas por la federación y las particulares que sobre la
materia promulgue el Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 45.- El Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y previa consulta con las
dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo concerniente al control de la abeja africanizada,
coadyuvando a la aplicación de leyes y normatividad federal ya establecidas.
ARTÍCULO 46.- Todo Apicultor está obligado a reportar la existencia de apiarios rústicos, a fin de que se
incluyan en los programas de sustitución de éstas por colmenas tecnificadas.
ARTÍCULO 47.- Todo apicultor tiene la obligación de colocar letreros o una ilustración sencilla que
comunique la idea de peligro para las personas que no sepan leer.
ARTÍCULO 48.- Se prohíbe toda movilización de colmenas, abejas reinas, núcleos de abejas, de lugares
fronterizos en el Estado de Hidalgo, o de otros estados hacia el interior del territorio, sin el permiso y
documentación correspondiente, para evitar que los mismos apicultores puedan contribuir a la difusión de
enfermedades y abejas africanizadas.
ARTÍCULO 49.- Es obligatorio el cambio de abejas reinas mejoradas, en todas y cada unas de las
colmenas de los apicultores del Estado, cuando menos una vez al año.
ARTÍCULO 50.- Toda sospecha de la presencia de enfermedades en una colmena, deberá reportarse a
la SAGARPA, al Comité Estatal para el Fomento y Protección Pecuaria, a la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario y a los Organismos oficiales y privados que cooperan con el programa de Sanidad Apícola.
CAPITULO X BIS
DE LA DENUNCIA POR RIESGO
ARTÍCULO 50 BIS. Los habitantes dentro de la demarcación del Estado de Hidalgo, podrán a dar aviso a
través de los medios de emergencias ya establecidos por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, de
la existencia de un grupo de abejas o un enjambre que invadan un espacio cerrado o siempre y cuando
ponga en riesgo la integridad física de una persona o una colectividad.
Una vez que la Secretaría de Seguridad Publica tenga conocimiento de la existencia de lo anterior, dará
parte a la subsecretaría de Protección Civil y Gestión de Riesgos de Hidalgo o a la autoridad municipal,
para que a través de protocolos y lineamientos de atención realicen la actuación correspondiente para la
retiración, movilización y reubicación del panal o abejas.
ARTÍCULO 50 TER. - La SEMARNATH, SEDAGRO Y COPRISEH, podrán revisar las colmenas previo
aviso dado al propietario, cuando se presuma el peligro de plagas y enfermedades que puedan dañar a la
apicultura de una región determinada, en caso de oposición por parte del apicultor, las autoridades
tomarán las medidas que consideren necesarias a fin de hacer la revisión correspondiente.
CAPÍTULO XI
DE LAS SANCIONES Y AMONESTACIONES
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ARTÍCULO 51.- El apoderamiento sin consentimiento de colmenas, material apícola, zonas santuario o la
destrucción de éstas será sancionado conforme a lo dispuesto por el Código Penal del Estado.
ARTÍCULO 52.- Cualquier infracción a los preceptos de esta Ley que no constituya delito, se considerará
falta administrativa que sancionará la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado, a
instancia de los interesados, de las asociaciones o de los presidentes municipales que las denuncien,
mediante un procedimiento administrativo de calificación de sanciones, de la siguiente manera:
I. Amonestación;
II. Multa; y
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al establecimiento e
internación de colmenas al Estado.
ARTÍCULO 53.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. El daño causado a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción; y
V. La reincidencia;
Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a quinientas veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización vigente en el Estado y el pago de los daños causados.
ARTÍCULO 54.- Se sancionará con amonestación, el incumplimiento de los artículos 9 fracciones II, VI,
VII, VIII, IX, y 50 de esta Ley.
ARTÍCULO 55.- Se sancionará con multa de veinte a ochocientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización vigente, al momento de cometer la infracción, a quienes:
I. Reincidan en incumplimiento de los supuestos previstos en el artículo anterior;
II. Incumplan lo previsto en los artículos 9, fracción I y 11, 20, 22, 31, y 51 de esta Ley;
III. Causen daños a los inmuebles donde instalen sus apiarios, si aquellos no fueran de su propiedad;
IV. Empleen prácticas o acciones tendientes a obstruir el desarrollo apícola en el Estado;
V. Incumplan los artículos 10, 13, 15, 17, 26, 30 y 49 de esta Ley; y
VI. Incumplan las observaciones para la conservación de la flora natural que dicte la Secretaría del Medio
Ambiente y Recursos Naturales Hidalgo del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 56.- Se impondrá multa por el equivalente de diez a mil veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización vigente en el Estado, independientemente de la responsabilidad penal en que
pudieran incurrir, a quienes:
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I. Reincidan en incumplimiento de los supuestos previstos en las fracciones II, III, IV y V del artículo
anterior;
II. Destruyan obras o áreas de producción apícola;
III. No acaten las disposiciones estatales relativas al control de enfermedades y plagas de las abejas;
IV. No preserven y, en su caso, no mejoren o rehabiliten las áreas agrícolas en las que se instalen o
vayan a instalar sus apiarios; y
V. No registren ante la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la existencia de plantas extractoras,
purificadoras y envasadoras de productos apícolas
ARTÍCULO 57.- Se sancionará con cancelación de permiso o trámites administrativos,
independientemente de la multa que pudiera imponérseles, a quienes:
I. Intenten movilización y tránsito de productos apícolas con documentación falsificada o injustificada;
II. No estén acreditados por las Instituciones competentes para otorgar asesoría técnica en materia
apícola;
III. Incumplan los requisitos zoosanitarios establecidos para evitar la contaminación, diseminación o
dispersión de plagas o enfermedades;
IV. Transiten o introduzcan al Estado colmenas pobladas, núcleos, abejas reina y material biológico,
productos y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los productores
apícolas o que puedan causar daño a la salud humana;
V. No acaten las medidas preventivas y curativas que se determinen para erradicar, controlar o evitar la
diseminación de plagas o enfermedades;
VI. Omitan registrarse ante la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y
VII. Invadan rutas apícolas, perjudicando con esto a otros apicultores.
ARTÍCULO 58.- Los productos y subproductos que para su movilización requieran de documentos
específicos, sin que se cuente con éstos, así como los que estén infestados por plagas o contaminados
por enfermedades que sean movilizados dentro del Estado, serán decomisados por la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario, independientemente de aplicar la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 59.- Las multas impuestas por violaciones a esta Ley, serán hechas efectivas por la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, las cuales serán a favor del erario de Gobierno del
Estado.
ARTÍCULO 60.- La sanción impuesta en los términos de ésta Ley y su Reglamento, podrá ser impugnada
por el interesado, en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Gobierno del Estado de
Hidalgo y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente Ley iniciará su vigencia quince días después de su publicación en el Periódico
Oficial de "El Estado de Hidalgo".
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SEGUNDO: Dentro de los noventa días siguientes de que entre en vigor la presente Ley, las
Organizaciones y sus socios deberán solicitar su registro en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del
Gobierno del Estado y demás Dependencias señaladas en esta Ley.
TERCERO: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCION
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
PRESIDENTE
DIP. VÍCTOR TREJO CARPIO.
SECRETARIA SECRETARIO
DIP. NADIA CAROLINA RUIZ MARTÍNEZ.
RÚBRICA
DIP. ROSALÍO SANTANA VELÁZQUEZ.
RÚBRICA
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, LIC. JOSÉ FRANCISCO OLVERA
RUIZ.- RÚBRICA.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2017.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2021.
ALCANCE.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. - El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, deberá emitir
o adecuar la normatividad que derive de la presente Ley.
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P.O. 18 DE AGOSTO DE 2023.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.