Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
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LEY DE PROTECCIÓN Y TRATO DIGNO PARA LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE HIDALGO.
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL ALCANCE CUATRO DEL PERIÓDICO OFICIAL: 14 DE JUNIO
DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial 9 Bis, el 28 de febrero de 2005.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LVIII LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O 429
QUE CONTIENE LA LEY DE PROTECCIÓN Y TRATO
DIGNO PARA LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE HIDALGO.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de observancia general en el Estado de Hidalgo; sus disposiciones son de
orden público e interés social, teniendo por objeto proteger a los animales como seres sintientes,
garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural,
salud y evitarles el maltrato, la crueldad, el sufrimiento, actos de zoofilia y la deformación de sus
características físicas, así como, asegurar la sanidad del animal, la salud pública y las cinco libertades del
animal, siendo estas: libre de hambre, sed y desnutrición, miedos y angustias, de incomodidades físicas o
térmicas, de dolor, lesiones o enfermedades, y para expresar las pautas propias de comportamiento y sus
objetivos son:
Párrafo reformado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
I.- Proteger a la fauna en general erradicando los actos de crueldad provocados por los seres humanos,
sancionando dichas acciones y procurando el bienestar de los animales;
II.- Asegurar las condiciones para el trato digno y respetuoso, fomentando la protección y conservación
de todas las especies de animales;
III.- Regular la posesión, propiedad, reproducción, producción, aprovechamiento, investigación,
transporte, manejo, trato y sacrificio de especies, poblaciones o ejemplares;
IV.- Desarrollar los mecanismos de concurrencia entre los Gobiernos: Federal, Estatal y Municipal, en
materia de conservación de la fauna silvestre y su hábitat, fomentando la participación de los sectores
público y privado y promoviendo la cultura del respeto, de conformidad con las disposiciones generales
aplicables;
V.- Instrumentar el cumplimiento de la política ambiental del Estado en materia de fauna silvestre y
recursos bióticos;
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VI.- Proteger al ser humano y a su entorno coadyuvando en el cumplimiento de las Leyes, Normas y
Reglamentos de los tres niveles de Gobierno manteniendo la armonía biológico-social;
VII.- Impulsar el desarrollo urbano ambiental, previniendo los brotes de zoonosis y preservando la vida
animal;
VIII.- Propiciar y fomentar la participación de los sectores privado y social para la plena observancia de la
presente Ley;
IX.- Promover por todos los medios posibles y en todos los sectores de la sociedad, una cultura de
respeto, protección, conservación y trato digno para todas las formas de vida, para que exista una
convivencia armónica entre estos y los seres humanos, dando prioridad, a los animales más
desprotegidos; y
X.- Promover la participación y compromiso de las instancias gubernamentales competentes y demás
organizaciones de la sociedad civil, en las campañas de esterilización y sacrificio humanitario de los
animales, apegándose a la presente Ley y demás normatividad aplicable, a los reglamentos municipales
en la materia y a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 2º.- Son objeto de tutela y protección de esta Ley los siguientes animales:
I.- Domésticos, como son: aves de corral y de ornato, bovinos, caninos, caprinos, equinos, felinos,
insectos productores, ovinos, peces de ornato, porcinos, roedores, entre otros;
II.- Deportivos, exóticos, ferales, guía, silvestres, para abasto, para la práctica de la zooterapia, para
espectáculos, para exhibición, para guardia y protección, para la monta, carga y tiro, para la venta y para
la vivisección; y
III.- Todas las especies que tengan una actividad especializada que contribuyan para un beneficio
terapéutico, de seguridad y de rescate, así como a suplir alguna capacidad diferente para el ser humano.
Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, además de los conceptos definidos en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, Ley Federal de Sanidad
Animal y las demás normas mexicanas afines a la presente Ley, se entenderá por:
I.- Animales: Todo ser vivo, no humano, que siente y reacciona ante el dolor y se mueve
voluntariamente;
II.- Animal abandonado: Los animales que deambulen libremente por la vía pública sin placa de
identificación, así como aquellos que se encuentren sin el control y cuidados adecuados de sus
propietarios o en los albergues;
III.- Animal para monta, carga y tiro: Los animales que son utilizados por el ser humano para realizar
alguna actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe cualquier tipo de beneficios a su propietario,
poseedor o encargado;
IV.- Animal para abasto: Todos aquellos animales que sirven para consumo humano;
IV Bis.- Animal de compañía: Aquel que convive con los seres humanos y vive bajo sus cuidados,
preferentemente establece una relación afectiva y, debido a la naturaleza de su especie, no representa
un riesgo o peligro para los seres humanos u otros animales;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
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V.- Animales de guardia y protección: Los animales que son entrenados por personas debidamente
autorizadas para realizar funciones de vigilancia, protección o guardia en establecimientos comerciales,
casas-habitación o instituciones públicas y privadas, así como para ayudar a la detección de
estupefacientes, armas, explosivos y demás acciones análogas;
VI.- Animal para espectáculos: Los animales mantenidos en cautiverio que son utilizados en
espectáculos públicos o privados, bajo el adiestramiento del ser humano;
VII.- Animal deportivo: Los animales complementarios o que participen en la práctica de algún deporte;
VIII.- Animal doméstico: Los animales de compañía, que por su naturaleza y condición dependen del
ser humano para subsistir;
IX.- Animales ferales: Los animales domésticos que por el abandono de sus propietarios se tornen
silvestres y vivan dentro del entorno natural;
X.- Animal guía: Los animales que son adiestrados con el fin de apoyar a las personas con
discapacidad, y que por su entrenamiento pueden llegar a suplir alguno de los sentidos de dichas
personas;
XI.- Animales de exhibición: Todos aquellos animales; exóticos y silvestres, que se encuentran en
cautiverio en zoológicos y lugares similares ya sean públicos o privados;
XII.- Animales exóticos: Los animales no considerados domésticos que se originan en una región
diferente al Territorio Nacional;
XIII.- Animales silvestres: Los animales no considerados domésticos que son originarios de áreas no
urbanas;
XIV.- Animales para la venta: Los animales domésticos, que se venden en tiendas de mascotas y/o
clínicas veterinarias;
XV.- Animales para vivisección: Son los animales que se utilizan para realizar experimentos de
investigación científica y didáctica;
XVI.- Animales para la zooterapia: Son los animales que conviven con una o con un grupo de personas
con fines terapéuticos y para el tratamiento de algunas enfermedades de tipo neurológico, psicológico y
psiquiátrico entre otras.
XVII.- Asociaciones protectoras de animales: Las instituciones y asociaciones civiles legalmente
constituidas que dediquen sus actividades a la protección de los animales;
XVIII.- Bienestar animal: Es el buen estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones
en las que vive y muere. Un animal está en buen estado si cuenta con alimento suficiente en cantidad y
calidad para su especie; si el espacio en el que se encuentra le permite la interacción con otros animales,
está adaptado para su comodidad y le permite el desarrollo de conductas naturales y además se le da un
trato que le garantiza comodidad, tranquilidad, protección y seguridad, evitando el dolor, miedo o
desasosiego.
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
XIX.- Campañas: Acciones públicas realizadas de manera periódica por la Autoridad o por quien la
misma asigne, para el control, prevención o erradicación de alguna epizootia, zoonosis o epidemia; para
controlar la población de animales o para difundir el trato digno y respetuoso a los animales;
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XX.- Centros de Control Animal y Zoonosis: Los lugares públicos destinados para la captura,
esterilización, vacunación, desparasitación, atención médica veterinaria y en su caso, sacrificio
humanitario de animales abandonados;
XX Bis.- Consejo. Al Consejo Consultivo Ciudadano para la Protección de los Animales;
XXI.- Área Técnica: Área Técnica de Protección y Sanidad Animal y Control de Especies Animales;
XXII Bis.- Escuela de adiestramiento y/o entrenamiento: Institución destinada a entrenar y/o educar
animales de compañía;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXII.- Epizootia: La enfermedad que se presenta en una población animal durante un intervalo dado, con
una frecuencia mayor a la esperada;
XXIII.- Esterilización: Proceso quirúrgico o químico, que se practica en los animales, para evitar su
reproducción;
XXIV. Fauna: Conjunto de animales de una región que viven en un mismo hábitat;
XXV. Hábitat: El sitio en un ambiente físico, ocupado por un organismo, población, especie o comunidad
de especies en un tiempo determinado;
XXVI. Insectos productores: Referente a insectos que producen materias primas útiles al hombre, por la
producción de miel, cera y pigmentos, o empleados para consumo animal o humano;
XXVII.- Insensibilización: Acción por la cual se induce a un estado de inconciencia al animal, con
métodos humanitarios;
XXVIII.- Ley: La Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo;
XXIX.- Mascotas: Los animales que sirven de compañía al ser humano;
XXX.- Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico
o sufrimiento que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal o afecte gravemente su salud o
integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física, con
cualquier fin;
XXX-Bis.- Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofóbico contra cualquier animal, ya sea por acción
directa, omisión o negligencia;
XXX Ter.- Pensión de animales de compañía: Establecimiento que proporciona servicios de guarda y
custodia temporal a un animal de compañía, atendiendo a su seguridad, alimentación y salud;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXX Quater.- Persona prestadora de servicios: Persona física o moral que, con o sin fines de lucro,
otorga alguno o algunos de los siguientes servicios: pensión, guardería, adiestramiento, entrenamiento en
general o para terapia asistida, estética, spa, actividad física, recreación, gimnasio, tratamiento etológico,
servicios funerarios o de incineración y demás relacionados con los animales.
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXXI.- Prevención: Conjunto de acciones y medidas para evitar el deterioro de la salud humana o
animal, conservado el equilibrio ecológico;
XXXI Bis.- Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente.
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XXXII.- Rabia: Enfermedad viral infectocontagiosa aguda y mortal, transmitida por la saliva o sangre de
algún animal contagiado;
XXXIII.- Rastro: Establecimiento de servicio público, donde se realiza la matanza de animales de abasto;
XXXIV.- Razzia: La captura de animales en la vía pública de manera humanitaria;
XXXIV Bis.- Refugio: Establecimiento sin fines de lucro, administrado por una persona física o moral,
cuya función principal es el cuidado de los animales abandonados o retirados de alguna situación de
maltrato y que cuenta con las instalaciones que cumplen las normas de salud y los principios de
protección y bienestar animal, evitando en todo el hacinamiento;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XXXV.- Reglamento: El Reglamento de Protección y trato digno para los animales en el Estado de
Hidalgo.
XXXVI.- Sacrificio: Acto de provocar la muerte de los animales por medios físicos o químicos;
XXXVII.- Sacrificio humanitario: El sacrificio necesario de animales, de manera rápida y sin dolor ni
sufrimientos por medios físicos o químicos atendiendo las normas oficiales;
XXXVIII.- Salud: Equilibrio armónico, biológico, psicológico y social, además de la ausencia de
enfermedad;
XXXVIII Bis.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXXIX.- Sufrimiento: El padecimiento o dolor causado por daño físico o psicológico a cualquier animal;
XL.- Trato digno y respetuoso: Las medidas que establecen esta ley, las leyes en la materia y las
Normas Oficiales Mexicanas, para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento durante su posesión o
propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento o sacrificio;
XLI.- Vivisección: Cirugía experimental con fines didácticos o de investigación, que se le practica a
cualquier animal vivo; y
XLII.- Zoonosis: Las enfermedades que comparten los animales y el hombre.
Artículo 4º.- Las Autoridades del Estado de Hidalgo y la sociedad en general atenderán los siguientes
principios:
I.- Todos los animales tienen derecho a vivir y ser respetados;
II.- Todo ser humano, tiene obligación de velar por el bienestar de los animales;
III.- Todos los animales tienen derecho a la protección, atención y a los cuidados del hombre;
IV.- Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para realizar trabajos más allá de
aquellos que por sus características de especie pueda llevar a cabo;
V.- Todo animal silvestre, tiene derecho a vivir libre dentro y fuera de su propio ambiente natural ya sea,
terrestre, acuático o aéreo y a reproducirse;
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VI.- Todo animal que el hombre haya escogido como compañía, tiene derecho a una vida digna, a una
atención adecuada y a un trato respetuoso;
VII.- Todo animal de trabajo tiene derecho a una limitación razonable de tiempo e intensidad de trabajo, a
una alimentación adecuada y al descanso; y
VIII.- Todo animal muerto debe ser tratado con respeto.
Artículo 5º.- Toda persona tiene derecho a que la Secretaría ponga a su disposición la información que
soliciten en cuanto al trato digno y respetuoso de los animales, así mismo cualquier persona física o
moral que maneje animales tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por las
autoridades.
Artículo 5 Bis.- Es prerrogativa de las y los ciudadanos, además de las conferidas en otros
ordenamientos aplicables, solicitar y recibir la información y orientación necesarias de las autoridades
estatales o municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la posesión de
animales y con sus enfermedades.
Artículo 5 Ter. Las Organizaciones de la Sociedad Civil legalmente constituidas, además de las
establecidas en la Ley Estatal de Fomento y Fortalecimiento de las Organizaciones de la Sociedad Civil
para el Estado de Hidalgo y demás normativa aplicable, cuyo objeto social sea la protección de la fauna
en general o realizar actividades cívicas de interés público enfocadas a la protección y defensa de los
animales, podrán coadyuvar con las autoridades estatales y municipales competentes para la realización
de campañas de vacunación, desparasitación, esterilización, sacrificio, promoción de cultura de tenencia
responsable, respeto a los animales y demás acciones que se implementen para el desarrollo de las
políticas en materia de esta Ley.
Artículo 5 Quáter. La participación de las personas y sectores involucrados en la formación y aplicación
de las medidas de conservación y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre se regirá en los
términos previstos en la Ley General de Vida Silvestre.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 6º.-La Procuraduría o los ayuntamientos quedan obligados a supervisar, verificar, vigilar y exigir
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 7º.- Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Hidalgo, en el marco de sus
respectivas competencias, el ejercicio de las siguientes facultades:
I.- Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
II.- Celebrar Convenios de Coordinación con las Autoridades Federales, Municipales y Asociaciones
Protectoras de Animales debidamente registradas, para la vigilancia de la misma;
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024.
III.- Crear los instrumentos económicos adecuados para el desarrollo de programas de educación,
protección, conservación, difusión y campañas, en las materias de la presente Ley; y
Fracción reformada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024.
IV.- Promover el Registro Único de Animales de Compañía del Estado de Hidalgo, que será de forma
digital, en el que se podrá registrar a las personas y sus mascotas animales domésticos como perros y
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gatos, o animales silvestres como conejos, reptiles u otro animal silvestre en cautiverio o bien de carga,
tiro y monta.
Fracción adicionada, P.O. Alcance cuatro del 7 de junio de 2024.
Artículo 7 Bis.- Corresponde a la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente, garantizar el
cumplimiento del presente ordenamiento, realizando actividades de investigación, inspección, vigilancia,
atención de la denuncia ciudadana, aplicación de medidas precautorias y sanciones establecidas en esta
Ley.
Artículo 7 Ter.- Corresponde a la Secretaría, la elaboración de normas técnicas que garanticen el
cumplimiento del presente ordenamiento, así como la investigación para determinar el estado que
guardan las poblaciones de animales ferales y fauna exótica en los hábitat naturales del Estado.
La Secretaría deberá incluir dentro de alguna de sus Direcciones Generales un apartado específico
relacionado con el conocimiento, uso y conservación de la fauna en el Estado.
Adicionalmente deberá mantener actualizado el Registro Estatal de Fauna e integrarlo al Sistema Estatal
de Información Ambiental, además en coordinación con la Secretaria de Salud del Estado, dictará
medidas preventivas y curativas en caso de riesgo de zoonosis o de epizootias, así como de las medidas
de cuidado y control sobre especies animales utilizadas como mascotas y de la fauna en general.
Artículo 7 Quater.- Corresponde a la Secretaría, la publicación de las normas técnicas a las que hace
mención el artículo 7 Ter del presente ordenamiento.
Artículo 7 Quinquies. - Es facultad de la Secretaría coordinarse con los municipios para la
implementación del padrón de personas prestadoras de servicios, guarderías, hoteles para animales de
compañía, pensiones, refugios y escuelas de adiestramiento y entrenamiento.
Artículo adicionado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
Artículo 8º.- Corresponde a la Autoridad en materia de educación en el Estado, en el ámbito de su
competencia, en coordinación con la Secretaría el desarrollo de programas de educación en las
Instituciones de Enseñanza Básica, Media y Superior, en materia de trato digno y respetuoso a los
animales y su hábitat.
Artículo 9º.- Corresponden a los Municipios las siguientes facultades:
I.- Aplicar la presente Ley;
II.- Establecer y regular los Centros de Control Animal y Zoonosis, además de proveerlos de lo
indispensable para realizar las razzias y los sacrificios humanitarios;
II Bis. – Regular y autorizar el funcionamiento de personas prestadoras de servicios, guarderías, hoteles
para animales de compañía, pensiones, refugios y escuelas de adiestramiento y entrenamiento, previo
cumplimiento con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y la normatividad municipal;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
II Ter. - Implementar el Padrón Municipal de Animales en los términos del artículo 11 de esta Ley;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
III.- Apoyar a la Autoridad en materia de salud en el Estado y destinar un porcentaje de su presupuesto
anual para la realización de campañas permanentes de esterilización y vacunación a precios módicos de
recuperación, o en casos determinados, de manera gratuita, conjuntamente con los Centros de Control
Animal y Zoonosis y Asociaciones Protectoras de Animales;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
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IV.- La promoción y difusión que genere una cultura cívica de protección, responsabilidad y trato digno a
los animales;
V.- Celebrar Convenios con la Autoridad en materia ambiental, de educación y de salud en el Estado,
para llevar a cabo los fines de la presente Ley; y
VI.- Fomentar la participación de la sociedad civil de manera individual, grupal y organizada en el
establecimiento de políticas públicas encaminadas al cumplimiento de sus facultades y de los objetivos
de la presente Ley.
Artículo 10.- Los Ayuntamientos de cada Municipio, deberán conformar un área Técnica de Protección y
Sanidad Animal y Control de Especies Animales conformado por:
I.- Un Responsable.
II.- Un secretario.
III.- Dos vocales, nombrados por la Autoridad en materia de Salud y por la Autoridad en materia de
Ecología en el Estado; y
IV.- Los invitados, por parte de las Asociaciones Protectoras de Animales, Organizaciones de la Sociedad
Civil, y por Médicos Veterinarios Zootecnistas.
Esta Área certificará el estado físico de los animales y se apoyará de la Secretaría para dictar medidas
preventivas y curativas en caso de riesgo de zoonosis o de epizootias, así como de las medidas de
cuidado y control sobre especies animales utilizadas como mascotas y de la fauna en general
CAPITULO TERCERO
DEL PADRÓN MUNICIPAL DE ANIMALES.
Artículo 11.- El Padrón Municipal de Animales, estará a cargo de cada Municipio y llevará el registro de:
I.- Las Áreas Técnicas de cada Municipio;
II.- Los Centros de Control Animal y Zoonosis de cada Municipio;
III.- Los Rastros de cada Municipio;
III BIS.- Los crematorios de animales;
Fracción adicionada, P.O. Alcance dos del 22 de abril de 2024.
IV.- Las Asociaciones Protectoras de Animales;
V.- Los establecimientos para la venta de animales;
VI.- Sitios para cría, cuidado y resguardo de animales como son: Ranchos, haciendas, ganaderías,
establos, clubes hípicos, granjas, albergues y similares;
VI Bis. - Personas prestadoras de servicio, guarderías, hoteles para animales de compañía, pensiones,
refugios y escuelas de adiestramiento o entrenamiento;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
VII.- Los criaderos de animales domésticos y de fauna silvestre; y
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VIII.- A los animales que coadyuven a suplir alguna capacidad diferente para el ser humano, perros guías,
zooterapia, de protección y rescate.
Artículo 12.- El Padrón Municipal de Animales, llevará el registro de:
I.- Los animales domésticos que se adquieran, vendan o donen en los establecimientos a que hace
referencia el Artículo anterior en los fracciones IV a la VII;
II.- Las mascotas de especies silvestres y aves de presa; y
III.- La vacunación y esterilización que realicen los establecimientos autorizados para ello.
IV.- Muerte de los animales que establezca el Reglamento
V.- Las demás que establezca el Reglamento.
Artículo 12 Bis. - Para el funcionamiento de guarderías, hoteles para animales de compañía, pensiones,
refugios y escuelas de adiestramiento y entrenamiento, las personas prestadoras de servicios deberán:
I.- Cumplir con las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables para garantizar la
protección, el bienestar y el trato digno y respetuoso de los animales que sean motivo del servicio o que
por cualquier causa se encuentren en el establecimiento;
II.- Cumplir con los requisitos de control y operación sanitarios que establezcan las autoridades en
materia de salud;
III.- Tener un registro interno con los datos de cada uno de los animales que ingresan y de la persona
tutora responsable, en caso de haber, el cual contará con los siguientes datos mínimos:
a) Nombre, raza, edad y mecanismo de identificación de cada animal;
b) Nombre, domicilio y datos de contacto de la persona tutora responsable;
c) El estado de salud del animal en el momento de su llegada o ingreso al establecimiento, y
d) En su momento, el estado de salud del animal a la culminación del servicio.
IV.- Contar con una persona titulada como médico veterinario zootecnista, quien deberá encontrarse en el
lugar donde se aloje a los animales en el caso de guarderías, hoteles para animales de compañía y
pensiones. En el caso de los demás establecimientos y servicios, no será necesaria la presencia física
del profesionista en el lugar, pero se deberá contar con sus servicios para los casos necesarios o de
emergencia;
V.- El personal contará con las certificaciones de capacitación en adiestramiento de animales para el
caso de escuelas de adiestramiento o la acreditación de los conocimientos que se requiera en los demás
casos, dependiendo la materia de cada establecimiento o servicio;
VI.- Comunicar inmediatamente a la persona tutora responsable, en caso de que el animal bajo su
cuidado enferme, se lesione o muera durante la prestación del servicio o su permanencia en el
establecimiento; con el propósito de que la persona tutora conceda la autorización para el tratamiento
veterinario o pueda pasar a recogerlo para que se le brinde la atención necesaria en otro lugar;
VII.- Tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno, y
VIII.- Los demás requisitos que establezca la legislación y la normatividad municipal.
Artículo adicionado, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA POSESIÓN DE ANIMALES
Artículo 13.- Cualquier persona física o moral que adquiera un animal deberá cumplir con lo siguiente:
I.- Brindarle un espacio que cuente con las condiciones de seguridad y protección necesarias, adecuado
para su tamaño según su especie y carácter propio de su raza, que le permita descansar, caminar y
moverse con libertad;
II.- Proveerle de un lugar seguro, limpio y protegido de las inclemencias del tiempo;
III.- Destinarle recipientes apropiados y limpios para agua y comida;
IV.- Una alimentación adecuada según su especie y agua suficiente las 24 horas del día;
V.- Atención médica cuando así lo requiera, además de cumplir con un calendario de vacunación y
desparasitación, según su especie y necesidades;
VI.- Vacunarla y esterilizarla, de manera obligatoria, mientras éste no sea ejemplar de un criadero que
cuente con los permisos expedidos por las Instituciones autorizadas para tales efectos; y
VII.- Portar obligatoriamente un collar con placa o cualquier otro medio de identificación, que determine
el Reglamento y que contenga el nombre del animal y su placa oficial de vacunación, así como el
nombre, dirección y número de teléfono del propietario; y
VIII.- Informar al Área Técnica de la Muerte de los animales que determine el Reglamento.
Artículo 14. Todo propietario, poseedor o encargado de una mascota, cuando esté en la vía pública
deberá llevarla con collar, correa y placa de identificación donde consten sus datos de contacto.
Los animales que por sus antecedentes naturaleza, adiestramiento o actividades a las que son
destinados representen un riesgo para las personas u otros seres vivos, deberán usar adicionalmente
bozal.
Artículo 15.- Las personas que lleven a sus mascotas a lugares públicos, deberán recoger las excretas
que sus animales originen.
Artículo 16.- Los propietarios, poseedores y encargados de un animal que cause daños a terceros,
lesiones a personas u otros animales, daños en propiedad privada o intimidación a la población, se harán
responsables de los daños ocasionados.
Artículo 17.- Al no cumplir con lo anteriormente expuesto, el dueño, propietario o encargado de cualquier
animal, se hará acreedor a las sanciones previstas en la presente Ley, independientemente de la
responsabilidad penal o civil en las que incurra.
Artículo 17 Bis. Toda persona que abandone a un animal doméstico o mascota se hará acreedor a las
sanciones que establece el artículo 102 de esta Ley, independientemente de las infracciones y
responsabilidades en que incurra conforme a la demás legislación aplicable.
Artículo adicionado, P.O. Alcance dos del 22 de abril de 2024.
CAPITULO QUINTO
DE LA CRÍA Y RESGUARDO DE ANIMALES
Artículo 18.- Todos los sitios de cría, cuidado y resguardo de animales, como son: Criaderos caninos,
ranchos, haciendas, ganaderías, establos, clubes hípicos, granjas, albergues y similares, deberán contar
con los debidos permisos expedidos por las autoridades correspondientes, además de estar provistos de
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las instalaciones adecuadas para no exponer a enfermedades y maltrato a los animales, reuniendo las
condiciones de seguridad y protección necesarias.
Deberán ubicarse fuera de áreas de alta densidad poblacional, y contar con medidas de seguridad para
evitar la contaminación ambiental por ruido, por los desechos propios de los animales o por los alimentos
usados para ellos.
Artículo 19.- Queda prohibido establecer criaderos o refugios en zonas habitacionales, que alteren la
tranquilidad de los vecinos y la contaminación al medio ambiente.
Artículo 20.- Los criaderos de fauna silvestre, que tengan como fin reproducir animales en peligro de
extinción deberán apegarse a lo establecido en los dos Artículos anteriores, además de cumplir con lo
establecido en las Leyes Federales y de la Secretaría correspondiente.
CAPITULO SEXTO
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo 21.- Toda persona, tiene la obligación de brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal.
Artículo 22.- Se consideran actos de crueldad y maltrato contra cualquier animal:
I.- Causarle la muerte innecesaria, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o provoque
cualquier sufrimiento;
I Bis.- Dar muerte a animales sanos en establecimientos públicos o privados, ya sean guarderías, hoteles
para animales de compañía, pensión, refugios, escuelas de adiestramiento, clínicas veterinarias, centros
de control animal y zoonosis, sin causa o motivo justificado. Se excluyen de esta prohibición los
animales para consumo humano o aquellos para alimento vivo de alguna especie silvestre;
Fracción adicionada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
II.- Cualquier mutilación, alteración a la integridad física o modificación negativa de sus instintos
naturales, que no se efectúen bajo causa justificada y cuidado de un especialista o persona debidamente
autorizada y que cuente con conocimientos en la materia;
III.- Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, deterioro físico, tensión nerviosa
o que ponga en peligro su vida o que afecte el bienestar del animal;
IV.- No brindarles atención médica cuando lo requieran o lo determinen las condiciones para la salud del
animal;
V.- Mutilar, torturar, envenenar, quemar, golpear, estrangular y asfixiar y cualquier otro similar.
VI.- Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y
alojamiento adecuado;
VII.- Abandonar a los animales en espacios públicos o privados.
VIII.- Dejar por tiempo prolongado en el interior de vehículos animales sin ventilación, ni agua y alimento
suficiente; y
IX.- Prolongar el sufrimiento animal a través del cualquier medio o instrumento; y
Fracción reformada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
X.- Las demás que establezca la presente Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
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Artículo 22 Bis.- Además de las mencionadas en el artículo anterior, se considerarán como actos de
crueldad y maltrato en contra de los animales con carácter doméstico, las siguientes conductas:
I.- Tenerlos en azoteas o terrazas permanentemente;
II.- Atarlos, amarrarlos, sujetarlos o inmovilizarlos temporal o permanentemente sin causa justificada;
III.- No proporcionarles el espacio suficiente y adecuado para su movilidad, esparcimiento y debida
protección de acuerdo a las condiciones del cuidado de su especie;
IV.- Descuidar la vivienda destinada para ellos y sus condiciones de ventilación e higiene;
V.- Causarles con dolo sed, insolación, dolores o cualquier acto que atente contra su salud;
VI.- No proporcionarles una alimentación adecuada y suficiente que cubra sus necesidades vitales, de
acuerdo a su especie y talla; y
VII. Mutilar sus extremidades realizarles cualquier acción tendiente a limitar su capacidad de vuelo, en el
caso de las aves.
Artículo 22 Ter. La persona que ejecute conductas de crueldad, maltrato, daño o tortura en contra de un
animal doméstico, además de ser responsable de la reparación del daño, tendrá que cubrir los gastos
que generen su atención médica veterinaria, medicamentos, tratamientos y/o intervención quirúrgica;
independientemente de las sanciones administrativas dispuestas en la presente Ley y de las penas que
en su caso establezca el Código Penal para el Estado de Hidalgo.
Artículo adicionado, P.O. 09 de mayo de 2024.
Artículo 23.- Queda prohibido por cualquier motivo:
I.- El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de guardia, ataque, o como
medio para verificar su agresividad. Quedando excluidas las especies de fauna silvestre manejadas con
fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves de presa
cuando se trate de su entrenamiento, siempre y cuando medie los permisos de la autoridad competente y
de profesionales en la materia;
II.- El obsequio, distribución o venta de animales con fines de propaganda política, promoción comercial,
obras benéficas o ferias, eventos escolares, premios en sorteos, juegos, concursos, rifas, loterías o
cualquier otra actividad análoga, con excepción de aquellos eventos que tienen como objeto la venta de
animales y que estén legalmente autorizados para ello;
III.- La venta o donación de animales a menores de edad, sin permiso de sus padres o tutores;
IV.- Emplear animales en mítines, plantones, marchas y actos similares;
V.- La venta de animales en la vía pública sin permiso de las Autoridades competentes;
VI.- Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal;
VII.- Atropellar animales de manera intencional, cuando esto se pueda evitar ya sea en calles, avenidas o
carreteras;
VIII.- El uso de animales en la celebración de ritos, y usos tradicionales medicinales o afrodisíacos que
atenten contra el bienestar del animal;
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IX.- Proporcionar cualquier clase de alimento u objetos en los centros zoológicos o espectáculos públicos
cuya ingestión pueda causarle daño físico, enfermedad o muerte al animal;
X.- Entrenar animales con fines ilícitos
XI.- Mantener a los animales general o permanentemente: amarrados, encadenados, enjaulados (salvo
los que tengan capacidad para volar), o de alguna otra manera que se limite o impida su movilidad.
Serán consideradas excepciones aquellas debidas a prescripción médica veterinaria profesional;
XII.- Mantener a los animales expuestos a la intemperie, en instalaciones indebidas desde el punto de
vista higiénico-sanitario, de bienestar o de seguridad del animal; o inadecuadas para la práctica de los
cuidados y la atención requerida de acuerdo con sus necesidades, según raza y especie;
XIII.- Mantener a los animales en azoteas, terrenos baldíos o propiedades abandonadas;
XIV. Someter a los animales a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones,
luces o cualquier otro tipo de fenómenos físicos que les resulte perjudicial;
XV.- La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas, heridas, mutilados
con fines estéticos o con cualquier otra alteración en su integridad física;
Fracción reformada, P.O. Alcance tres del 19 de enero de 2024.
XVI.- Realizar u ordenar la realización de tatuajes sobre la piel de animales con fines estéticos y la
perforación del cuerpo con fines distintos a los curativos, o a efecto de colocar cualquier aditamento
ornamental en los mismos, considerando como excepciones aquellas que sean practicadas con el fin de
registro o identificación en términos de la Ley en materia Pecuaria, o hechas en beneficio de su salud o
seguridad cuando por las condiciones de vida del animal resulte estrictamente necesario, que sean
realizadas por médicos veterinarios profesionales, y a las que se les dé cabal seguimiento del proceso de
curación para garantizar su total sanación; la aplicación de productos químicos o sustancias en su pelaje
con la finalidad de modificar su apariencia y que pueda dañar su salud;
XVII.- Las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal doméstico, con
fines distintos a los curativos o benéficos para su salud, como lo son, de manera enunciativa más no
limitativa: el corte de la cola o de orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y
dientes; salvo los actos que se consideren necesarios en beneficio de los animales, así como aquellos
destinados a limitar o impedir la reproducción;
XVIII. La venta o adiestramiento de animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la
integridad física de las personas o en aquellos establecimientos que no cuenten con las instalaciones
adecuadas para realizarlo; y
XIX. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso
agropecuario.
XX. Izar y/o suspender por las patas, fracturar, cortar tendones, arrojar al agua hirviendo u otro
acto de maltrato o crueldad que se ejecute como procedimiento previo a la matanza de animales
destinados para abasto, sin previo aturdimiento,
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
XXI. La presencia de menores de edad en cualquier acto o hecho que se desarrolle en los rastros,
casas de matanza o espacios cuya finalidad sea la matanza de animales para abasto;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
XXII. Que los animales presencien la matanza de otros animales;
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
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XXIII. La matanza de hembras en el último tercio de gestación, salvo en los casos que esté en
peligro el bienestar del animal; y
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
XXIV. La matanza de animales en cualquier espacio, ya sea público o privado, sin que se cuente
con el permiso de la autoridad correspondiente.
Fracción adicionada, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 24.- Cualquier persona que tenga conocimiento de un acto, hecho u omisión en perjuicio de los
animales objeto de tutela de la presente Ley, tiene la obligación de informar a la Procuraduría de la
existencia de la falta.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LA EXHIBICIÓN Y VENTA DE ANIMALES
Artículo 25.- Todos los establecimientos que se dediquen a la venta de animales deberán contar con los
permisos, y apegarse a lo siguiente:
I.- Proveer de jaulas amplias y seguras a los animales, sin que las mismas pongan en riesgo la integridad
del animal;
II.- Mantener la limpieza y ventilación adecuadas dentro del establecimiento;
III.- Proporcionarles durante su estancia de alimentación adecuada y agua suficiente;
IV.- Contar con las medidas preventivas, para que los animales no sean perturbados por las personas, en
especial por los menores, que visiten el establecimiento; y
V.- Contar con un Médico Veterinario Zootecnista, como responsable de la salud de los animales y de la
orientación a los interesados en adquirir una mascota.
Artículo 25 Bis. Cualquier persona o lugar dedicado a la reproducción, selección, crianza o venta de
animales, deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los demás que establezca para
ello la autoridad competente:
I. Deberán obtener de la autoridad competente la licencia de autorización para desempeñar dicha
actividad;
II. Llevar un registro con la ficha técnica de todos los animales, el cual deberá contener nombre del
animal, especie, raza, edad y registro de las consultas médicas, desparasitaciones y vacunas;
posteriormente a la venta del animal, el nombre y domicilio del propietario y copia de identificación oficial;
III. Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas de
los animales que alberguen;
IV. Dispondrán de comida suficiente y adecuada, agua, lugares para dormir y contarán con personal
capacitado para su cuidado, así como servicio médico veterinario profesional en el lugar 24 horas al día;
V. Instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su
caso, períodos de cuarentena;
VI. Los animales deberán ser desparasitados y vacunados conforme el médico veterinario profesional lo
indique; debiendo tener consultas médicas con veterinarios profesionales al menos una vez cada 6
meses; y
VII. Deberán prestar las facilidades a efecto de que se realicen visitas por parte de médico veterinario
profesional autorizado por la autoridad municipal o estatal, a efecto de que se constaten las condiciones
de higiene del lugar en que se encuentran los animales y su salud.
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
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Artículo 25 Ter. Además de lo previsto en el artículo anterior, cuando se trate de establecimientos
dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de animales, deberán cumplir las siguientes
disposiciones:
I. Garantizar su protección y asegurarles un trato digno y respetuoso;
II. Evitar el maltrato y la crueldad hacia los animales tanto por parte de los comerciantes, sus empleados
o ayudantes, así como por parte de quien los adquiere;
III. Asegurar que los animales estén resguardados, previo a su venta, en lugares que cuenten con áreas e
infraestructura necesaria para su manejo;
IV. Prestar, sin costo alguno, por lo menos dos espacios físicos dentro de su establecimiento, para la
exhibición de animales en adopción que se encuentren en custodia de alguna asociación protectora de
animales legalmente constituida, a fin de fomentar la cultura de la adopción de animales de compañía
abandonados, así como publicarlo a través de medios remotos o la utilización de herramientas
tecnológicas;
Cuando se trate de adopción de animales de compañía, los poseedores y/o propietarios, así como los
establecimientos o las asociaciones protectoras de animales, deberán avisar a la autoridad municipal con
la finalidad de que ésta realice el registro de adopción y proceda a actualizar el Padrón Municipal de
Animales.
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
La autoridad municipal podrá realizar el seguimiento de la adopción para verificar que se les otorgue un
trato digno y respetuoso;
Párrafo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 4 de abril de 2024.
V. Quienes lleven a cabo la reproducción, selección, crianza o la comercialización de animales de
compañía, deberán acreditar que cuentan con la capacidad técnica y operativa suficiente.
Además de las medidas anteriormente señaladas, se deberán prever las condiciones suficientes de
espacio, seguridad, ventilación, iluminación, alimentación, así como las necesarias para la estancia de los
animales en instalaciones de resguardo durante los períodos en los que no se encontrarán en exhibición
para su comercialización.
Las personas o lugares dedicados a la reproducción, selección, crianza o venta de animales que no
cuenten con las autorizaciones correspondientes, serán sujetos a las sanciones establecidas en esta ley
y los animales serán resguardados hasta su adopción por la autoridad correspondiente con el apoyo de
asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas.
Artículo 25 Quater. En la venta de animales se deberá privilegiar aquella que se pueda realizar a través
de medios remotos o mediante la utilización de herramientas tecnológicas que eviten el contacto físico
directo entre el animal para venta y el público interesado en su adquisición, siempre y cuando se cumpla
con la normatividad Federal y local en materia de protección, cuidado y trato digno y respetuoso a los
animales.
Para poder utilizar estos medios, deberán de contar con las autorizaciones a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 26.- Para la venta de cualquier mascota, deberá observarse lo dispuesto por el Artículo 23
fracción III y fracción XV.
Artículo 27.- Los dueños o encargados de los lugares establecidos para la venta de animales expedirán
un Certificado emitido por la Autoridad competente, que deberá contener:
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I.- Nombre o razón social del establecimiento;
II.- Nombre, domicilio y número telefónico del adquirente;
III.- Especie, sexo y edad del animal; y
IV.- Las demás que establezca el reglamento
La documentación con los datos requeridos, deberán presentarse en un lapso de 30 días a partir de la
venta, ante las Autoridades competentes, para que sean incorporados al Padrón Municipal de Animales.
Así mismo están obligados a otorgar un manual que contenga información fidedigna acerca de los
cuidados, albergue y alimentación del animal que estén adquiriendo, que incluya igualmente las
sanciones a las que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. Dicho
manual deberá estar autorizado por un Médico Veterinario Zootecnista.
Artículo 28.-La venta de animales silvestres y exóticos deberá estar estrictamente regulada por las
disposiciones federales respectivas y deberá contar con el permiso expedido por la Secretaría de la
Administración Pública Federal correspondiente. Observando esta Ley, en lo que sea aplicable y
denunciando su incumplimiento a la Procuraduría.
CAPITULO OCTAVO
DE LA EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES VIVOS
Artículo 29.- Queda expresamente prohibido las prácticas de vivisección y de experimentación con
animales vivos, con fines docentes o didácticos en los niveles de enseñanza básica y media básica.
Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos, así como la utilización de
aparatos médicos de auscultación para la observación de signos vitales y otros métodos alternativos.
Artículo 30.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, en caso de que no existan métodos
alternos, los animales sujetos a prácticas de vivisección y de experimentación deberán ser previamente
insensibilizados, se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante las autoridades
correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, de
acuerdo a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
CAPITULO NOVENO
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO, CARGA Y TIRO
Artículo 31.- Los propietarios o encargados de animales de trabajo, carga y tiro, deberán apegarse a las
siguientes disposiciones:
I.- Solamente serán utilizados cuando el trabajo que realicen sea necesario para la subsistencia de su
propietario o encargado;
II.- No podrán trabajar una jornada mayor a 10 horas, proveyéndoles en todo momento de agua, además
de una hora de descanso para su alimentación y un día libre a la semana;
III.- Deberán contar con un lugar que proteja a los animales de las inclemencias del tiempo, antes y
después de prestar sus servicios; y
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IV.- Si algún animal sufriere algún accidente, sea o no un accidente de trabajo, tendrá derecho a recibir
atención médica y no volver a sus actividades hasta que se encuentre completamente restablecido.
Artículo 32.- Todos los animales de trabajo deberán contar con espacios adecuados que garanticen su
salud y su seguridad.
Artículo 33.- Los animales, viejos, enfermos, heridos o desnutridos, no podrán ser utilizados para
trabajos de carga, tiro o cabalgadura.
Artículo 34.- La carga total que porten estos animales no podrá ser mayor a la tercera parte de su peso.
Artículo 35.- El espolonamiento, latigazo, fustigamiento, golpes, así como, cualquier otro acto de
crueldad serán sancionados por la Procuraduría o el Área Técnica Municipal.
Artículo 36.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser cargados
con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se
empleen para su tracción, evitando incomodidades o lesiones de los animales.
CAPITULO DÉCIMO
DEL TRANSPORTE DE ANIMALES
Artículo 37.- Todo transporte de animales se hará en vehículos especialmente adaptados para no
causarles daños ni poner en riesgo a la población; además deberán apegarse a las disposiciones Legales
Federales y Estatales correspondientes.
Artículo 38.- Los animales capturados por las brigadas de razzia de los Centros de Control Animal y
Zoonosis en la vía pública serán transportados en vehículos creados específicamente para esta actividad,
los cuales estarán cubiertos en su totalidad y con ventilación adecuada; además deberán contar con
rampas que faciliten la entrada y salida de los animales.
La captura de animales, se realizará con los instrumentos diseñados para tal efecto que eviten el maltrato
y lesiones de animales.
Artículo 39.- Se evitará a toda costa, la sobrecarga de animales en el vehículo, con el objeto de evitar
lesiones y agresiones entre ellos.
Artículo 40.- Los animales enfermos, lastimados, hembras gestantes o en celo, cachorros y agresivos,
serán separados de los otros en un compartimiento separado, en el interior del mismo vehículo.
Artículo 41.- Los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos
antiderrapantes. De ninguna manera deberán sobrecargarse dejando siempre espacio suficiente para
permitir a los animales descansar adecuadamente.
Artículo 42.- El transporte de aves o cualesquiera otros animales pequeños, deberá hacerse en cajas,
huacales, o jaulas que tengan la amplitud y ventilación necesaria, para permitir que los mismos viajen sin
lesionarse.
Artículo 43.- El traslado de animales vivos de cualquier especie, no se deberá hacer en costales o
suspendidos de los miembros inferiores o superiores, y en el caso de que se lleven andando, queda
prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr de manera desconsiderada.
Artículo 44.- Los animales transportados que fueran detenidos, en su camino o a su arribo al lugar
destinado, por complicaciones ambientales, accidentales fortuitas o administrativas, deberán ser dotados
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
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de alojamiento amplio y ventilado, bebederos y alimentos adecuados a su especie hasta que sea
solucionado su problema y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien,
entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición.
CAPITULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL Y ZOONOSIS.
Artículo 45.- Los Centros de Control Animal y Zoonosis, son unidades municipales de servicio a la
comunidad, encargados de la atención y previsión de zoonosis y epizootias de animales, principalmente
de las especies felina y canina y otras, con atención en la prevención y erradicación de la rabia.
Artículo 45 BIS.- Los Centros de Control Animal y Zoonosis podrán ofrecer al público en general y a bajo
costo los siguientes servicios:
I. Consulta veterinaria;
II. Vacunación que compete a perros y gatos;
III. Vacunación antirrábica;
IV. Desparasitación;
V. Esterilización;
VI. Cirugía menor;
VII. Cesárea canina y felina;
VIII. Servicio de ultrasonido; y
IX. Servicio de rayos X.
Las cuotas de recuperación que generen la prestación de los servicios, serán aplicadas para el
funcionamiento y mejora de los propios Centros.
Artículo adicionado, P.O. Alcance cuatro del 14 de junio de 2024.
Artículo 46.- La operatividad técnica y administrativa de los Centros de Control Animal y Zoonosis estará
a cargo de las autoridades municipales, pudiendo suscribir convenios de colaboración con la autoridad en
materia de salud en el Estado, debiendo observar las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se
emitan.
Artículo 47.- La Autoridad en materia de salud en el Estado, expedirán a través de los Centros de Control
Animal y Zoonosis, las placas y los certificados oficiales de vacunación antirrábica, el cual servirá también
para conformar el Padrón Municipal de Animales.
Artículo 48.- Las Instituciones, Colegios o Consultorios de Médicos Veterinarios Zootecnistas, y las
Instituciones acreditados ante la Autoridad en materia de Salud en el Estado, podrán realizar la
vacunación antirrábica y expedir el certificado de vacunación y su respectiva placa, turnando copia a
estos Centros, para proceder al registro respectivo.
Artículo 49.- Los animales que deambulen libremente en la vía pública o sin placa u otro medio de
identificación y vacunación, serán capturados y trasladados a los Centros de Control Animal y Zoonosis y
serán depositados en jaulas adaptadas para este fin, evitando todo acto de crueldad hacia ellos.
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Artículo 50.- Los animales capturados en la vía pública permanecerán bajo resguardo de los Centros de
Control Animal y Zoonosis por espacio de 72 horas y podrán ser reclamados únicamente en este periodo
de tiempo por sus propietarios, previa identificación, comprobante de vacunación antirrábica y el pago
correspondiente, en la Tesorería Municipal.
Los animales que sean reclamados, serán esterilizados, debiendo pagar los propietarios, los costos por
este concepto.
Artículo 51.- Los animales que no sean reclamados por sus dueños serán sacrificados utilizando
métodos humanitarios o en su caso podrán ser donados a asociaciones protectoras de animales o a
terceros, quienes podrán en coordinación con las autoridades municipales desarrollar campañas de
adopción de perros y gatos, señalando en ellas, lugar, día y hora límite para la adopción; procurando dar
la máxima difusión posible mediante el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación que
tuvieran a su alcance.
Artículo 52.- Se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 50, en el caso de animales que sean
capturados en la vía pública por segunda ocasión, pero aquellos que sean capturados por tercera
ocasión, quedarán a disposición de los Centros de Control Animal y Zoonosis, para que estos procedan
como mejor consideren respecto de dicho animal.
Artículo 53.- Los trámites para la devolución de mascotas capturados en las calles se llevarán a cabo
únicamente en dichos Centros, quedando estrictamente prohibida la devolución de estos animales en la
vía pública por el personal de captura.
Artículo 54.- Las personas que obstaculicen la actividad de la captura de animales en la vía pública o
que agredan física o verbalmente a la brigada de razzia, serán denunciadas ante las Autoridades
correspondientes para que se proceda conforme a derecho; de igual manera cualquier persona que tenga
conocimiento de negligencia o maltrato a los animales por parte del personal de captura deberá
denunciar estos hechos.
Artículo 55.- Los animales de especies diferentes a los caninos y felinos, que se capturen en la vía
pública quedarán a disposición del Área Técnica Municipal competente.
Artículo 56.- Los Centros de Control Animal y Zoonosis, deberán observar las normas que establece la
presente Ley respecto del trato digno que se les debe proporcionar a los animales que se encuentren
bajo su resguardo
Los animales enfermos o lesionados, las hembras gestantes y los animales que se encuentren en periodo
de lactancia, deberán ser ubicados en un lugar diferente al que se encuentre el resto de los animales
capturados.
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LOS ANIMALES AGRESORES
Artículo 57.- Todo animal que lesione a otro, o a una persona, será sujeto de observación clínica
obligatoria en los Centros de Control Animal y Zoonosis, o sitio que designe el Área Técnica Municipal por
un periodo de diez días, además se evaluará la devolución del mismo a sus propietarios, cuando la
agresión haya sido accidental o en defensa de sí mismo, de su propietario o de los bienes de este,
rigiéndose en los términos de la Legislación Civil ó Penal.
Artículo 58.- Los animales agresores por segunda ocasión, podrán ser sacrificados o disponerse según
la Legislación Civil. Antes del sacrificio, el propietario, previo cumplimiento de las obligaciones que le
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imponga la Ley, tendrá derecho de donarlos para uso lícito o desconcentrarlos de la zona urbana o
vecindario. Pero si el propietario lo regresare a su domicilio sin autorización, el animal será recapturado y
sacrificado sin más trámite.
Artículo 59.- En cualquier caso, salvo los que determine el Área Técnica Municipal competente, los
dueños de animales agresores deberán de reparar los daños que el animal haya ocasionado ya sean en
propiedad privada, o se trate de lesiones físicas o psicológicas.
Artículo 60.- Los propietarios de animales agresores deberán presentarlos al Centro de Control Animal y
Zoonosis correspondiente dentro de las primeras 24 horas posteriores de la agresión, y en caso de
incumplimiento se solicitará la intervención de las Autoridades competentes para que se proceda
conforme a derecho.
Artículo 61.- Los animales no inmunizados contra la rabia u otras epizootias o zoonosis que resulten
lesionados por un animal infectado o presuntamente infectado, deberán ser sacrificados de forma
humanitaria.
Los propietarios de animales que demuestren que sus mascotas han sido inmunizadas contra el virus y
que hayan sido agredidos por animales sospechosos de padecer rabia u otras epizootias o zoonosis,
deberán permanecer bajo la estricta vigilancia de su dueño por espacio de un año además de cumplir con
una observación clínica dentro de su domicilio por un periodo de seis meses, la cual será realizada por un
Médico Veterinario Zootecnista del Centro de Control Animal y Zoonosis.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LOS RASTROS Y CASAS DE MATANZA
Reformada su denominación, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62.- El aturdimiento y la matanza de animales destinados para el consumo humano solo
podrá realizarse en los rastros y casas de matanza que cuenten con las autorizaciones, licencias
y/o permisos expedidos por las autoridades competentes, con base en lo dispuesto en las leyes
federales, estatales, reglamentos municipales y/o las normas oficiales mexicanas que resulten
aplicables.
Artículo reformado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62 Bis.- Para su funcionamiento, los rastros y casas de matanza, además, de cumplir con
lo dispuesto en las leyes federales, normas oficiales mexicanas u otras leyes estatales o
reglamentos municipales, deben contar con:
A) Rastros.
I. Área de descarga de animales en corrales de reposo;
II. Área de baño e inspección medico veterinaria previa a la matanza;
III. Área de aturdimiento;
IV. Área de matanza;
V. Área de inspección médico veterinaria y sanitaria posterior a la matanza;
VI. Área de limpieza de canales;
VII. Área de almacenado de canales;
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VIII. Área de recolección de residuos de manejo especial y peligroso; y
IX. Sistema de video vigilancia en las áreas de manejo, aturdimiento y matanza animal.
B) Las casas de matanza.
I. Autorización, permiso o licencia expedido por las autoridades sanitarias estatales;
II. Contar con el espacio necesario para resguardar los animales;
III. Área con techos impermeables, de fácil limpieza, con suficiente ventilación natural o mecánica;
IV. Piso antiderrapante, pavimentado o de concreto;
V. Área de reposo e inspección veterinaria previa al aturdimiento y matanza;
VI. Área de aturdimiento y matanza sin visibilidad para otros animales;
VII. Área de escaldado y extracción de vísceras;
VIII. Área de canal;
IX. Área de recolección de residuos de manejo especial y peligroso;
X. Sistema de video vigilancia en las áreas de manejo, aturdimiento y matanza animal.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62 Ter. La información, documentación y grabaciones de video vigilancia de los rastros,
son información pública, por lo tanto, están sujetas a las leyes aplicables en esta materia.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO BIS
DE LOS ANIMALES PARA ABASTO
Adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62 Quáter.- En las unidades de producción pecuaria de cualquier especie de animal
doméstico destinado al abasto, además, de cumplir con lo dispuesto en las leyes federales,
normas oficiales mexicanas u otras leyes estatales o reglamentos municipales, deben contar con:
I. Los animales deben tener fácil acceso a suficiente alimento y agua, acorde a su edad y
características biológicas;
II. El ambiente donde se introduzca al animal debe adaptarse a las especies para minimizar los
riesgos y facilitar su comportamiento natural;
III. Tener periodos suficientes e ininterrumpidos de oscuridad y luz, no inferiores a los necesarios
para cada especie;
IV. Contar con instalaciones que disminuyan el riesgo de lesión, enfermedad o estrés para los
animales y se encuentren drenados, secos, cómodos e higiénicos;
V. Garantizar que en los mecanismos de selección para el mejoramiento genético se considere la
sanidad y el bienestar de los animales; y
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VI. Contar con protocolos de gestión de siniestros que incluyan procedimientos de evacuación de
los animales y conservación de reservas de alimentos.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62 Quinquies.- Durante la producción primaria, las intervenciones dolorosas deberán
realizarse exclusivamente por operarios registrados, bajo supervisión médica y solo cuando sean
necesarias.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62 Sexties.- En los sistemas de producción de pollo para engorde, la densidad de carga
deberá permitir el acceso al alimento, al agua y a la luz natural, así como el espacio suficiente para
desplazarse y cambiar de postura con normalidad.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
Artículo 62 Septies.- En los sistemas de producción de gallina ponedora de huevo destinado al
consumo humano, para inducir la muda de plumas se debe implementar una dieta adecuada, sin
ayuno.
Artículo adicionado, P.O. Alcance uno del 27 de junio de 2022.
CAPITULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS ANIMALES DESTINADOS A ESPECTÁCULOS
Artículo 63.- En el Estado de Hidalgo, el establecimiento de los circos se sujetará a lo dispuesto en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre, las
Normas Oficiales Mexicanas y demás Leyes en la materia.
Artículo 64.- Todos los propietarios o responsables de los animales destinados a espectáculos, que se
escapen y provoquen algún perjuicio, serán acreedores a las sanciones correspondientes, además de la
reparación de los daños ocasionados por dicho animal.
Artículo 65.- Queda expresamente prohibido realizar peleas de animales ya sea como espectáculo
público o privado, con excepción de las corridas de toros, novillos, charreadas, peleas de gallos y
similares, siempre y cuando cuenten con los permisos correspondientes para su realización, estando
sujetos a los Reglamentos específicos para cada una de estas actividades. Además de que estas últimas
no deberán ser presenciadas por menores de edad sin la compañía de un adulto, asimismo se deberá
mencionar mediante avisos, sobre el impacto psicológico y la influencia nociva que tiene el maltrato a los
animales en los menores.
CAPITULO DÉCIMO QUINTO
DE LA FAUNA EXÓTICA Y SILVESTRE
Artículo 66.- Cualquier persona que posea animales contemplados como fauna exótica y silvestre,
deberá contar los permisos emitidos por las Autoridades competentes, y cumplir con lo previsto por la
Leyes aplicables.
Artículo 67.- Los propietarios de dicha fauna deberán observar los Artículos 21, 22 y 23 de la presente
Ley, así también deberán tenerlos en espacios adecuados para ellos, siguiendo las disposiciones la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley General de Vida Silvestre y los demás
ordenamientos que resulten aplicables.
Artículo 68.- Tanto la caza como la pesca en lugares silvestres permitidos, deberá apegarse a lo
establecido por la Ley General de Vida Silvestre y demás ordenamientos aplicables.
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Artículo 69.- Es obligación del Titular del Poder Ejecutivo, a través de las autoridades ambientales,
regular y proteger la vida de los animales silvestres, desarrollando los mecanismos de concurrencia con
el Gobierno Federal y Municipal en materia de conservación de la fauna silvestre y su hábitat, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 70.- Toda persona que tenga conocimiento de la captura y venta ilegal de estas especies, tendrá
la obligación de denunciar los hechos a las Autoridades competentes.
CAPITULO DÉCIMO SEXTO
DE LA CAZA Y PESCA
Artículo 71.- Los propietarios de animales destinados para la caza y pesca, deberán contar con las
autorizaciones y permisos vigentes emitidos por las Leyes Federales y Estatales y Reglamentos
Municipales respectivos.
Artículo 72.- La caza de animales sólo se podrá llevar a cabo en los lugares destinados para ello, como
son las Unidades de Manejo para la Vida Silvestre, entre otros, previos los trámites y autorizaciones ante
la autoridad competente. Además, de apegarse a las normas dispuestas en la presente Ley en cuanto al
trato digno y humanitario de los animales, evitándose en todo caso actos de crueldad innecesaria.
En caso de que el Estado firma convenio con la Federación, la autoridad encargada de emitir las
autorizaciones será la Secretaría.
Artículo 73.- Tanto la caza como la pesca en lugares silvestres permitidos, deberá apegarse a los
lineamientos de los calendarios cinegéticos y vedas y a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 74.- Previo Convenio con la Federación, es obligación de las Procuraduría y/o de las Áreas
Técnicas Municipales referidas en el presente ordenamiento, el vigilar la correcta observación de las
Leyes competentes en materia de vida silvestre.
Artículo 75.- Las personas que practiquen la caza o aprovechamiento de subsistencia deberán de
cumplir con lo previsto en la Ley General de Vida Silvestre y solamente podrán hacerlo para satisfacer las
necesidades básicas de alimentación del cazador o de sus familiares en primer grado, siempre y cuando
no se trate de fauna sujeta a alguna categoría de riesgo de conformidad con las normas que para tal
efecto publique la autoridad competente.
CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO
DE LOS ANIMALES GUÍA Y DE ZOOTERAPIA
Artículo 76.- Los propietarios, encargados o custodios de animales guía o para la práctica de zooterapia,
deberán sujetarse a lo establecido en esta Ley.
Artículo 77.- Cualquier animal que asista a personas con discapacidad o que por prescripción médica
deban hacerse acompañar de algún animal tendrá libre acceso a todos los lugares y transportes
públicos.
Artículo 78.- La práctica de la zooterapia deberá ser asistida por personas capacitadas para dicho fin.
Artículo 79.- Los animales abandonados que se presten por sus características para realizar funciones
de apoyo para personas con discapacidad y zooterapia, serán entrenados por expertos calificados en la
materia y serán donados a personas de escasos recursos que requieran el servicio de estos animales.
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
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Este servicio podrá prestarse a través de las Asociaciones Protectoras de Animales en coordinación con
las autoridades correspondientes.
CAPITULO DÉCIMO OCTAVO
DEL FONDO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 80.- El Fondo para la Protección de los Animales, tiene por objetivo:
I.- El fomento de estudios e investigaciones para mejorar los mecanismos para la protección de los
animales domésticos y a las especies de fauna silvestre;
II.- Campañas masivas de esterilización y vacunación en caninos y felinos;
III.- El desarrollo de las acciones establecidas en los convenios que el Ejecutivo a cargo, establezca con
los sectores social, privado, académico, de investigación y con las asociaciones protectoras de animales
debidamente reglamentadas; y
IV.- La promoción de una cultura de respeto, protección y trato digno para los animales y su hábitat.
Artículo 81.- El Fondo para la Protección de los Animales, estará a cargo del Área Técnica, del Municipio
que se trate.
Artículo 82.- Los recursos para la creación del fondo serán por los siguientes medios:
I.- Herencias, donaciones y legados que reciba;
II.- Los recursos que el Gobierno Estatal y Municipal otorgue para tales efectos;
III.- Los recursos que se generen por la aplicación de la presente Ley; y
IV.- Los eventos culturales, deportivos, y demás que se realicen para la recaudación de fondos.
CAPITULO DÉCIMO NOVENO
DE LAS ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES
Artículo 83.- Las Asociaciones Protectoras de Animales, deberán estar legítimamente constituidas y
registradas en el Padrón Estatal de Asociaciones Protectoras de Animales y contar con los permisos
correspondientes.
Artículo 84.- Las Asociaciones Protectoras de Animales, serán observadoras del cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, denunciando su incumplimiento, a las Autoridades competentes.
Artículo 85.- Deberán apoyar en todo momento a las Autoridades, cuando estas se lo soliciten, para
realizar los fines de esta Ley.
Artículo 86.- Tendrán derecho de poseer, donar, aislar y recoger animales domésticos abandonados o
los que hayan sido víctimas de algunas de las infracciones de la presente Ley.
Artículo 87.- Los asilos o refugios de animales a su cargo, deberán de cumplir con las normas sanitarias
y demás ordenamientos vigentes y los que dictamina la presente Ley.
Artículo 88.- Tendrán derecho a realizar visitas de inspección como observadores en:
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
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I.- Centros de Control Animal y Zoonosis;
II.- Rastros;
III.- Circos;
IV.- Escuelas de Medicina;
V.- Laboratorios de Experimentación;
VI.- Escuelas de Entrenamiento;
VII.- Domicilios particulares, con la autorización de los propietarios o poseedores;
VIII.- Establecimientos para la Venta de Animales;
IX.- Criaderos; y
X.- Cualquier otro lugar donde se manejen animales.
Artículo 89.- Gestionar mediante convenios con el Estado, asilos o refugios para especies de fauna
doméstica, a fin de canalizar a los animales abandonados, perdidos, lastimados o enfermos en los
términos de la presente Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO BIS
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Artículo 89 Bis. Se crea el Consejo Consultivo Ciudadano para la Protección a los Animales como
órgano de carácter consultivo, de asesoramiento y de participación y colaboración ciudadana en materia
de planeación, supervisión y evaluación de las políticas públicas enfocadas al cuidado y protección de los
animales, a efecto de garantizar los derechos a todos los animales objeto de esta Ley.
Artículo 89 Ter.- Además de las funciones establecidas en el artículo anterior, el Consejo Consultivo
Ciudadano para la Protección de los Animales, podrá emitir opiniones, observaciones y recomendaciones
no vinculantes en la materia para las acciones que realicen la Secretaría y la Procuraduría Estatal de
Protección al Ambiente para el cumplimiento de la presente Ley.
La Procuraduría Estatal para la Protección al Ambiente, emitirá los lineamientos para el funcionamiento
del Consejo.
Artículo 89 Quater.- El Consejo estará integrado atendiendo el principio de paridad de género, por:
I. Hasta cuatro representantes de la Sociedad Civil con experiencia probada en la protección de los
animales;
II. Hasta cuatro Consejeros representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil o Asociaciones Civiles
dedicadas a la protección y defensa de los animales, debidamente registradas en el Estado de Hidalgo;
III. Hasta dos Consejeros representantes de Instituciones Académicas que realicen acciones probadas en
el estudio y defensa de los animales; y
IV. Hasta dos Consejeros representantes de los Colegios de profesionistas dedicados al estudio,
protección y preservación de los animales.
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Las y los candidatos a ocupar los puestos de Consejeros establecidos en la fracción I del presente
artículo podrán postularse al cargo de manera personal cubriendo los requisitos establecidos en la
Convocatoria que para tal efecto se emita.
Las y los candidatos a ocupar los puestos de Consejeros establecidos en las fracciones II, III y IV,
deberán ser postulados por la institución u organización que pretendan representar.
Artículo 89 Quinquies.- La elección de Consejeros se realizará por la Procuraduría Estatal de Protección
al Ambiente de conformidad con lo que se establezca en la Convocatoria que para tal efecto emita.
Artículo 89 Sexies.- El Cargo de Consejero será honorífico y tendrá una duración de 3 años con
posibilidad de postularse para ejercicios subsecuentes.
Artículo 89 Septies.- El Consejo deberá sesionar de manera ordinaria al menos una vez cada tres
meses y extraordinaria cada vez que lo requieran, a petición de la persona que ostente la titularidad de la
Presidencia.
A las sesiones del Consejo podrán asistir con carácter de invitados, con derecho a voz, pero no a voto,
las personas que el Consejo considere.
CAPITULO VIGÉSIMO
DE LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
Artículo 90. Toda persona podrá denunciar ante la Procuraduría o el Área Técnica Municipal
correspondiente, todo hecho, acto u omisión que contravenga a las disposiciones de la presente Ley y los
demás ordenamientos jurídicos y, en su caso, colaborar, en la medida de lo posible, con las mismas para
detener tales actos.
Artículo 91.- La denuncia será anónima, para proteger la integridad física y moral del denunciante,
pudiendo ser por cualquier medio. En caso de que la denuncia sea falsa, la autoridad competente podrá
fincar las responsabilidades que la legislación establezca.
Artículo 92.- El denunciante deberá proporcionar los siguientes datos:
I.- El nombre o razón social del infractor;
II.- Los datos de localización del denunciado;
III.- Todos los datos que permitan identificar al presunto infractor;
IV.- Los hechos, actos u omisiones que esté denunciando; y
V.- Las pruebas con las que cuente.
Artículo 93.- La Procuraduría o en su caso, el Área Técnica Municipal correspondiente está obligada a
informar al denunciante sobre el trámite de su denuncia.
Artículo 94.- Si por la naturaleza de los hechos denunciados, se trate de asuntos de competencia del
orden federal, las autoridades deberán turnarlo a las instancias competentes.
Artículo 95.- Corresponde a la Procuraduría y al Área Técnica Municipal competente, vigilar el debido
cumplimiento de las presentes disposiciones.
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Artículo 95 Bis. La Procuraduría y el Área Técnica Municipal competente, con auxilio de la Fuerza
Pública, podrán rescatar animales del interior de un domicilio cuando se esté cometiendo un delito de
forma flagrante o acreditando la existencia de riesgo inminente a causa del maltrato en contra de
animales.
Además, la Procuraduría y el Área Técnica Municipal deberán garantizar el aseguramiento precautorio de
los animales.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES
Artículo 96.- Queda estrictamente prohibido arrojar animales muertos o moribundos en la vía pública,
terrenos baldíos, depósitos de basura, canales de desagüe o lechos de ríos.
Artículo 97.- Los cadáveres de animales deberán ser incinerados o inhumados en las instalaciones que
para ello dispongan las autoridades sanitarias municipales
Artículo 98.- Los animales que perezcan atropellados en calles, caminos y carreteras deberán ser
retirados de inmediato. En caso de que el animal tenga lesiones visiblemente mortales, deberá ser
sacrificado de forma humanitaria inmediatamente.
El Área Técnica Municipal competente deberá garantizar el manejo adecuado de dichos ejemplares de
conformidad con lo establecido con el presente ordenamiento.
Si las lesiones sólo comprenden alguno de los miembros, deberá ser canalizado a la Asociación
Protectora de Animales registrada más cercana al sitio donde se ubique dicho ejemplar, quien
determinarán si es posible su curación y rehabilitación como animal de compañía.
CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 99.- Se considerará como infractora a toda persona física o moral, o autoridad, que, por hecho,
acto u omisión, intencional o imprudencial, infrinja o induzca directa o indirectamente a alguien para que
viole lo establecido en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas.
Tratándose de personas morales dedicadas a la defensa y protección de los animales, se aumentarán
hasta en un cincuenta por ciento de las sanciones previstas por esta Ley.
Artículo 100.- Los padres o tutores de incapaces son responsables de las faltas que estos cometan, en
los términos de la Legislación Civil
Artículo 101.- La imposición de las sanciones previstas por la presente Ley no excluyen la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación del daño correspondiente que
puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 102.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I.- Amonestación;
II- Multa de 10 a 300 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente;
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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III.- Arresto hasta por 36 horas; en caso de personas morales se impondrá el arresto al responsable
directo de incurrir en la conducta o en su caso al representante legal o responsable de la dependencia
respectiva; y
IV.- Cuando se trate de personas morales dedicadas a la defensa y protección de los animales, además
de las anteriores, se podrán revocar las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes o clausurar
de forma temporal o definitiva, parcial o total, las instalaciones o sitios donde se desarrolle la infracción.
Artículo 103.- La Procuraduría o en su caso, Autoridad Técnica fundarán y motivarán sus resoluciones,
tomando en cuenta lo siguiente:
I.- Las condiciones económicas del probable infractor;
II.- El perjuicio causado por la infracción cometida;
III.- La reincidencia del probable infractor; y
IV.- La gravedad de la conducta y la intención con que fue cometida.
Artículo 104.- En caso de reincidencia en la violación a las disposiciones de esta Ley, y tomando en
cuenta los criterios del artículo anterior, la infracción podrá duplicarse y se podrá imponer el arresto del
infractor hasta por 36 horas.
Artículo 105.- Contra las resoluciones impuestas, el inconforme podrá interponer los recursos previstos
por la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo.
Artículo 106.- En lo procedente será aplicable supletoriamente la Ley Estatal del Procedimiento
Administrativo.
Artículo 107.- Los recursos generados por las sanciones impuestas, serán destinados al Fondo para la
Protección de los Animales. En caso que la autoridad sancionadora sea la Procuraduría se destinarán al
Fondo Estatal. En caso de que la autoridad sancionadora sea el Área Técnica Municipal se destinarán al
Fondo Municipal. En caso de que no exista Fondo Municipal, deberán ser destinados al Fondo Estatal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Los Centros de Control Canino, Antirrábicos y demás instituciones que tengan un fin similar
se entenderán comprendidos como Centros de Control Animal y Zoonosis.
CUARTO.- Los Ayuntamientos deberán crear en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, la conformación de las Áreas Técnicas de Zoonosis y Control de Especies Animales y para
la creación de los Padrones Municipales de Animales.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado emitirá dentro del término de un año, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, el Reglamento respectivo.
SEXTO.- Los Ayuntamientos podrán suscribir Convenios entre sí y con el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal para el mejor cumplimiento de la presente Ley.
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE
CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS DOS DÍAS DEL
MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
PRESIDENTE
DIP. ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA.
SECRETARIO: SECRETARIO:
DIP. JORGE ALFREDO MOCTEZUMA ARANDA DIP. JORGE RAÚL PREISSER GODÍNEZ.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 51 Y 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO,
POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA
Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MANUEL ÁNGEL NÚÑEZ SOTO.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2010.
Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al siguiente día de su Publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- En los casos en que, de conformidad con el presente ordenamiento, pasen a
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado atribuciones que los Artículos derogados otorgaban a otras
dependencias u órganos, deberá hacerse el traspaso consecuente de las unidades o áreas
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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administrativas respectivas, incluyendo el personal adscrito a las mismas, las partidas presupuestales
conducentes, el mobiliario, archivos y equipo en general.
Artículo Cuarto.- Cuando las atribuciones que el presente Decreto confiere a las dependencias del Poder
Ejecutivo del Estado, se encuentren señaladas en las demás leyes locales a otras dependencias u
órganos con denominación diversa, se entenderá que corresponden a las dependencias que este
ordenamiento prevé, en los términos dispuestos por el mismo.
Artículo Quinto.- Los cambios de adscripción de personal, en ninguna forma afectaran los derechos que
hubieren adquirido por su relación laboral con la administración pública del Estado. Sin embargo, si de
algún modo se estimaren afectados sus derechos, se dará intervención a la Secretaría de Gobierno y a la
organización sindical correspondiente, para su atención.
Artículo Sexto.- Los asuntos en trámite que deban pasar de una dependencia u órgano de la
Administración Pública del Estado, a otra, según lo que dispone esta ley, permanecerán en el Estado en
que se encuentren hasta que la unidad que los venga desahogando se incorpore a su nueva adscripción,
salvo que fueren de especial urgencia o de término improrrogable. En ambos casos se notificará a los
interesados el cambio de radicación.
Artículo Séptimo.-.- Por lo que hace a las reformas a la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, el
reglamento a que hace referencia, el último párrafo del Artículo Tercero, deberá publicarse noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2012.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el
Periódico Oficial del Estado de Hidalgo.
P.O. 10 DE AGOSTO DE 2015.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE, 1 DE AGOSTO DE 2016.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. ALCANCE, VOLUMEN II, 31 DE DICIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO.- Todas las referencias a la Unidad de Medida y Actualización del presente Decreto, se
entenderán por el equivalente al valor diario que para tal efecto designe el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, salvo disposición expresa en otro sentido.
TERCERO.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial
de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 2017.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 30 DE JULIO DE 2018
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
ALCANCE CUATRO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. - Las autoridades competentes tendrán un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles
siguientes contados a partir de su entrada en vigor para realizar la armonización con relación al
presente Decreto.
TERCERO. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente en un plazo que no exceda los sesenta
días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir los lineamientos para el
funcionamiento del Consejo Consultivo Ciudadano para la Protección de los Animales.
CUARTO. La Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente en un plazo que no exceda los noventa
días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar la Convocatoria para la
elección de las y los Consejeros del Consejo Consultivo Ciudadano para la Protección de los Animales.
P.O. 27 DE JUNIO DE 2022.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 19 DE ENERO DE 2024.
ALCANCE TRES.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. Para la actualización de los datos de registro de personas prestadoras de servicio,
guarderías, hoteles para animales de compañía, pensiones, refugios y escuelas de adiestramiento o
entrenamiento en el Padrón Municipal de Animales, los municipios contarán con un término de sesenta
días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
P.O. 04 DE ABRIL DE 2024
Ley de Protección y Trato Digno para los Animales en el Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS 841 Y 848 DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY, PUBLICADOS EN LA MISMA FECHA.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2024.
ALCANCE DOS.
(841)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 22 DE ABRIL DE 2024.
ALCANCE DOS.
(848)
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 09 DE MAYO DE 2024.
ALCANCE UNO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Hidalgo.
P.O. 14 DE JUNIO DE 2024.
ALCANCE CUATRO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado de Hidalgo.