Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Hidalgo.
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LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE HIDALGO.
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Alcance Dos del Periódico Oficial: 28 de julio de 2022.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
OMAR FAYAD MENESES, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LXV LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 223
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE
HIDALGO.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en uso de las facultades que le confiere el Artículo
56 fracciones I y II de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, D E C R E T A:
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO. En sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 2021, por instrucciones de la Presidencia de la
Directiva, nos fue turnada la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, presentada por los diputados
Jorge Hernández Araus, Julio Manuel Valera Piedras, Jesús Osiris Leines Medécigo, José Noé Hernández
Bravo, Rodrigo Castillo Martínez, Miguel Ángel Martínez Gómez y Octavio Magaña Soto, integrantes de la
Junta de Gobierno de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de
Hidalgo.
SEGUNDO. El asunto de cuenta se registró en el Libro de Gobierno de la Primera Comisión Permanente
de Legislación y Puntos Constitucionales, con el número 181/22.
Por lo que, en mérito de lo expuesto; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Que, la Comisión que suscribe es competente para conocer sobre el presente asunto, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 75, 77 fracción II, 79, 85, 141 y demás relativos aplicables
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 25, 27, 65, 70 y 71 de su
Reglamento.
SEGUNDO. Que, quienes integramos la Comisión que dictamina, a partir del análisis y estudio de la
iniciativa de cuenta, y a efecto de cumplir con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, coincidimos sustancialmente en lo expresado en la exposición de motivos de la iniciativa
presentada, procediendo a realizar el análisis y estudio correspondiente.
TERCERO. Que, la Iniciativa tiene por objeto consolidar un mecanismo de consecuencia objetivo y directo
a la actividad que realiza el Estado, el cual resulte ser un medio de garantía en el acceso a la indemnización
por daños en los bienes o derechos de las personas particulares; conforme a las bases, límites y
procedimientos establecidos en la materia y, bajo los principios de ponderación, equidad y solidaridad
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social, con los que se reconozca la obligación de la administración pública, de resarcir los perjuicios
causados, así como la de promover la eficiencia de las actividades estatales.
Lo anterior, en aras de la necesidad de dar una plena vigencia a las Constituciones Federal y Local, en
materia de responsabilidad patrimonial, con la que se permita hacer efectivo el procedimiento del derecho
ante un actuar irregular; que no excuse la armonización de la normatividad de la Entidad, mediante una
miscelánea que muestre un estricto respeto al patrimonio, pues, hasta el momento impera una notoria
insuficiencia legislativa estatal.
CUARTO. Que, el 28 de marzo de 2022, se tuvieron como registrados ante la Secretaría de Servicios
Legislativos, para su presentación, los instrumentos en materia de responsabilidad patrimonial
correspondientes a: la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Estado de Hidalgo, suscrita por la Diputada Citlali Jaramillo Ramírez y el Diputado Roberto
Rico Ruiz, integrantes del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario Institucional, así como la iniciativa
con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Hidalgo
y sus Municipios, presentada por las Diputadas y los Diputados integrantes de los Grupos Legislativos de
MORENA y del Partido del Trabajo.
QUINTO. Como se ha precisado en el apartado previo, el 14 de junio de 2002, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación el Decreto por el cual se modificó la denominación del Titulo Cuarto y se adicción un
segundo párrafo al artículo 113 de la Constitución política de los Estado Unidos Mexicanos, con la finalidad
de incorporar al texto constitucional la figura de responsabilidad patrimonial del Estado y con ello establecer
el derecho de los particulares a obtener una indemnización derivada de la misma, estableciendo de manera
especifica que: “La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa
irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares
tendrán derechos a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las
leyes”.
La disposición anterior, guardaba en su artículo transitorio único que, la federación, las entidades
federativas y los municipios contarían con el periodo comprendido entre la publicación del referido Decreto
y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según fuera el caso,
a fin de proveer, el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos,
una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.
Obligación que, el 27 de mayo de 2015, por publicación del Diario Oficial de la Federación el Decreto en la
cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, dicha figura jurídica, enviada en los
mismos términos al último párrafo del artículo 109, de nuestra Carta Magna.
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Hidalgo en su artículo 154, antepenúltimo párrafo
contempla de manera textual que “la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa.
Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que
establezcan las leyes”.
SEXTO. Que, ante un cumplimiento parcial, a la ya citada reforma contemplada en el artículo 113, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que impera una omisión por parte del Órgano
Legislativo Local, respecto de generar la Ley que reglamente en su totalidad tal figura jurídica, se tiene el
propósito de abonar a la evolución del concepto de Responsabilidad Patrimonial del Estado, encausando
la actividad legislativa a la creación de una vía procesal, en la que pueda ser reclamable ante el Estado, el
daño generado a las personas particulares. Pues recorriendo desde la no responsabilidad del mismo, a la
responsabilidad de los funcionarios de la administración pública, o una responsabilidad indirecta del Estado,
a ser objeto de una responsabilidad directa y objetiva, como consecuencia de una actividad administrativa
irregular, es ineludible la regulación legislativa.
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Por lo que, al instrumentar un mecanismo idóneo a la garantía de integridad patrimonial de los individuos,
que se reconozca como un sistema jurídico real de saneamiento, a través de la figura de indemnización
sobre la responsabilidad plena de los órganos estatales, independientemente del dolo o la culpa en la
conducta de sus agentes, es necesario establecer aquellas disposiciones que permitan una acción directa,
en la que deberán excluirse los supuestos que tengan origen en una afectación fortuita, de fuerza mayor,
así como las causales imprevisibles, pues el daño que pretende regularse, es un daño efectivo, económico
e individualizado, así como imputable a la administración pública, en un ejercicio irregular de sus
actividades se insiste.
Para lo cual, es necesario distinguir aquellos rubros de la responsabilidad de la administración pública para
precisar la base de la legislación estatal que se crea, pues en ese sentido, debe entenderse como
responsabilidad patrimonial directa, la exigible a una persona, física o moral, por un hecho que le resulte
inherente; permitiéndonos referir que, la responsabilidad será indirecta cuando se exige a una persona,
física o moral, por hecho ajeno a la misma, pero que, tiene un origen consensuado con el causante; será
solidaria cuando pueda exigirse en su totalidad a cualquiera de los sujetos que deben resarcir el daño
causado; será mancomunada la que habrá de exigirse a estos mismos de forma igualitaria; y, será
subsidiaria cuando el obligado a indemnizar no cuente con lo necesario para el efecto, ocasionando que
otro sujeto vinculado a la causa, debe hacerse cargo de la misma.
Lo que dentro de la norma que se plantea, se discurre en diversos parámetros de concurrencia conductual,
en la que el nexo causal constituye un elemento determinante para la procedencia del reclamo sobre la
responsabilidad patrimonial, convirtiéndose en la base angular para imputar objetivamente el
funcionamiento de la actividad del Estado al daño producido.
En ese sentido, la vía sancionatoria se ha de traducir a partir del daño causado, bajo un estricto respeto
del debido proceso, en el que se vele por una adecuada apreciación del mismo y, en la que no sea óbice
de la necesidad, la consideración de diversos criterios que garanticen en plenitud un estado de defensa de
los particulares, tales como: un mecanismo de reclamación, un pago por indemnización sujeto a la
posibilidad presupuestaria del ente público y, la posibilidad de éste último, de contar con una vía que le
permita, a su vez, exigibilidad a los operadores de sus funciones.
El derecho subjetivo público abordado, pretende proteger a las personas particulares frente al interés
colectivo del Estado, bajo actos de tutela en los que el patrimonio no pueda ser objeto de afectación jurídica
por parte de los administradores de la función pública, pero que, en caso de presentarse, exista una
reparación objetiva. Se advierte como conceptualización de responsabilidad objetiva y directa, la otorgada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se omita que, la obligación por parte de
la autoridad legislativa de regular la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado también ha sido
abordada por el máximo tribunal de nuestro país, instituido como el órgano garante del texto constitucional.
En ese tenor, mediante la resolución de la Controversia Constitucional 88/20106 , la Suprema Corte de
Justicia de la Nación determinó que el no regular el régimen de responsabilidad patrimonial del estado y
municipios, se traduce en una omisión legislativa y una violación a una facultad de ejercicio obligatorio, ya
que el plazo máximo que estableció el artículo Único Transitorio del Decreto de reformas a la Constitución,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, fue hasta el 1 de enero de 2004.
Más aún, derivado del Juicio de Amparo en Revisión 941/20197, se determinó que el mandato consagrado
en el párrafo segundo del artículo 113, constitucional (ahora en el artículo 109), obliga a todas las
autoridades del Estado mexicano, por lo que las legislaturas locales deben expedir la legislación respectiva
como un medio indispensable para hacer efectivo ese derecho. Esto es, la obligación de responder por los
daños ocasionados por la actividad administrativa irregular se entiende dirigida a todos los órganos
legislativos que integran los diversos órdenes jurídicos de la República. Asimismo, se puntualizó que: "Al
mandato del Constituyente Permanente de expedir las normas locales en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado, fue acompañada la diversa obligación constitucional de que las entidades
federativas incluyesen una partida en sus presupuestos para hacer frente a las indemnizaciones que se
deriven de los daños ocasionados en los bienes o derechos de los particulares”.
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Es de suma trascendencia apuntar que, la responsabilidad administrativa del estado no únicamente debe
ser entendida desde el enfoque que es una simple obligación por parte del Estado para con las personas
gobernadas, sino que, en un punto de vista garantista, el contenido de dicha figura constituye un derecho
para éstos. Lo que ha sido abordado desde el punto de vista jurisdiccional, como se deprende de la emisión
de la tesis de rubro: “Responsabilidad Patrimonial del Estado. Procede la reparación integral del daño y,
por ende, el pago de la indemnización correspondiente cuando se viola el derecho fundamental a una
buena administración pública (legislación de la Ciudad de México).
En tal sentido, se denota que la buena administración pública, es en sí un derecho fundamental de las
personas y un eje rectos de actuación para los poderes públicos, para lo cual, se deben establecer acciones
y políticas públicas orientadas a contribuir en la solución de los problemas públicos y, que motiven a toda
persona servidora pública, respetando los valores de dignidad, ética, justicia, lealtad, libertad y seguridad
de las personas.
Ahora bien, igualmente es preciso hacer mención que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución o restitutio in integrum; la cual consiste en el restablecimiento
de la situación anterior. De no ser esto posible, cabe al determinar una serie de medidas para, además de
garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, así como
establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados.
SÉPTIMO. Que, no se es óbice del juicio de amparo con número 631/2021-III, del índice del Juzgado
Tercero de Distrito en este Vigésimo Noveno Circuito, a través del cual se reclama la falta de actividad
legislativa de este Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, respecto a la omisión de expedir la
Ley Reglamentaria de la figura de responsabilidad patrimonial; procedimiento de garantías que, resulta ser
de conocimiento de quienes integramos la Sexagésima Quinta Legislatura.
En ese tenor, de manera análoga a la reparación patrimonial del Estado, se advierte que las reparaciones
son medidas que tienen a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su
monto dependen de las características de la violación y del daño ocasionado en los planos material e
inmaterial. No pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la persona a que se ha generado
perjuicio, o para sus sucesores, y deben guardar relación con las violaciones declaradas en la resolución
que se busque. Parámetros que se encuentran completamente definidos en la propuesta que se realiza.
Así pues, ante la necesidad de unificar criterios, así como la de encaminar el trabajo legislativo de quienes
integramos la presente legislatura, se determinó la viabilidad de avanzar en comunidad, bajo las premisas
de uno de los proyectos registrados ante esta soberanía, con la finalidad de solventar la deficiencia
normativa presente, se insiste, en aras de un estricto ánimo de colaboración política.
POR TODO LO EXPUESTO, ESTE CONGRESO, HA TENIDO A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE:
D E C R E T O
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE
HIDALGO.
ARTÍCULO ÚNICO. SE EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE
HIDALGO, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE HIDALGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Hidalgo.
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Artículo 1. Esta Ley es de observancia general en el Estado de Hidalgo y tiene por objeto establecer las
bases y procedimientos para reconocer y ejercer el derecho a la indemnización, de las personas que sufran
daños en su esfera jurídica, a través de sus bienes o derechos, como consecuencia de la actividad
administrativa irregular de los entes públicos.
La responsabilidad patrimonial por actividad administrativa irregular a cargo de los entes públicos es
objetiva y directa, y la indemnización debe ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y
en las demás disposiciones legales de la materia.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por actividad administrativa irregular, aquella acción
u omisión que cause daño o perjuicio a los bienes y derechos de las personas particulares que no tengan
la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación
para legitimar el daño o perjuicio de que se trate.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley, los entes públicos estatales y municipales. Para los efectos de la
misma, se entiende por entes públicos, salvo mención expresa en contrario, los Poderes del Estado, las
dependencias y organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Estatal, fideicomisos
públicos estatales, empresas de participación mayoritaria estatal, organismos públicos autónomos,
Ayuntamientos, dependencias de la administración pública municipal, organismos descentralizados
municipales y las empresas de participación mayoritaria municipal.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo y las personas servidoras públicas que le estén
adscritas, no son sujetas de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que
formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, no constituye actividad administrativa irregular:
I. Los casos fortuitos y de fuerza mayor;
II. Los daños y perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los entes
públicos;
III. Aquellos daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su
acaecimiento; y,
IV. Aquellos casos en los que el solicitante de la indemnización o un tercero sean los causantes del daño
y perjuicio.
Los casos previstos en este artículo, no darán lugar a indemnización alguna.
Artículo 5. Los daños y perjuicios por los que se reclame la indemnización, incluidos los personales o
morales, habrán de ser reales, evaluables en dinero, directamente remunerable en moneda nacional,
relacionada con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 6. Los entes públicos cubrirán las indemnizaciones que se determinen conforme a esta Ley, con
cargo a sus respectivos presupuestos.
Para efectos de lo anterior, los entes públicos, deben establecer en sus respectivos presupuestos de
egresos, partidas destinadas a cubrir las indemnizaciones derivadas de su actividad irregular en los
términos de esta Ley.
Los pagos de indemnizaciones se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestal del ente público,
en el ejercicio fiscal dentro del que se actúe, sin afectar el cumplimiento de los objetivos y programas
aprobados en el presupuesto de egresos con cargo al cual deba hacerse la erogación.
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En la fijación de los montos de las partidas presupuestales, deben preverse las indemnizaciones que no
hayan podido ser pagadas en el ejercicio inmediato anterior.
El Ejecutivo del Estado de Hidalgo a través de la Secretaría de Finanzas Públicas, deberá autorizar el
traspaso de los montos presupuestales aprobados a los diferentes entes públicos estatales exclusivamente
para el pago de indemnizaciones cuando por la naturaleza de la actividad administrativa de las mismas sea
pertinente y se justifique ante las autoridades competentes.
El monto del presupuesto de egresos del Gobierno del Estado destinado al concepto de responsabilidad
patrimonial, debe ajustarse anualmente en una proporción igual al incremento promedio que se registre en
dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a
la regla general; lo que debe suceder igualmente con el presupuesto municipal.
Artículo 7. Las indemnizaciones fijadas por las autoridades y que excedan del monto presupuestado en
un ejercicio fiscal determinado, serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, según el orden de registro a
que se refiere el artículo 15, de la presente Ley.
Artículo 8. En lo que no se opongan entre sí y en lo no previsto en esta Ley, son de aplicación supletoria
la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo, el Código Fiscal del Estado de
Hidalgo, el Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo y el Código Civil para el Estado de Hidalgo,
así como los principios generales del derecho.
La interpretación de esta Ley es competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo,
para lo cual, los entes públicos estatales y municipales referidos en el artículo 3, pueden realizarle las
consultas necesarias para su correcta aplicación.
Artículo 9. Los servidores públicos tienen la obligación de denunciar ante las autoridades de investigación
penal del fuero que corresponda, a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve o asista
en simular la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad de los
entes públicos, con el fin de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 10. La indemnización por actividad administrativa irregular de los entes públicos, debe pagarse a
la persona reclamante de acuerdo a las modalidades que establece esta Ley, así como lo establecido en
las bases siguientes:
I. Debe pagarse en moneda nacional;
II. Puede convenirse su pago en especie;
III. Debe calcularse de acuerdo a la fecha en que la lesión efectivamente se produjo o la fecha en que
haya cesado, tratándose de carácter continuo;
IV. Debe actualizarse la cantidad a indemnizar al tiempo en que haya de efectuarse el cumplimiento de la
resolución por la que se resuelve y ordena el pago de la indemnización;
V. Tratándose de retraso en el cumplimiento del pago de la indemnización, procederá la actualización de
conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Hidalgo, así como el Código Fiscal
Municipal para el Estado de Hidalgo, según corresponda; y
VI. Los entes públicos pueden cubrir el monto de la indemnización mediante parcialidades en ejercicios
fiscales subsecuentes, realizando una proyección de los pagos de acuerdo a lo siguiente:
a. Los diversos compromisos programados de ejercicios fiscales anteriores y los que previsiblemente se
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presenten en el ejercicio de que se trate;
b. El monto de los recursos presupuestados o asignados en los cinco ejercicios fiscales previos al inicio
del pago en parcialidades, para cubrir la responsabilidad patrimonial del Estado por la actividad
administrativa irregular impuestas por autoridad competente; y
c. Los recursos que previsiblemente sean aprobados y asignados en el rubro correspondiente a este tipo
de obligaciones en los ejercicios fiscales subsecuentes con base en los antecedentes referidos en el
numeral anterior y el comportamiento del ingreso-gasto.
Artículo 11. Las indemnizaciones corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el
daño personal y moral.
Artículo 12. El monto de la indemnización por daños materiales se calculará de conformidad con los
criterios establecidos por la Ley de Bienes del Estado de Hidalgo, la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública del Estado de Hidalgo, el Código Civil para el Estado de Hidalgo, el Código Fiscal del
Estado de Hidalgo, el Código Fiscal Municipal para el Estado de Hidalgo y demás disposiciones aplicables
vigentes, debiéndose tomar en consideración los valores catastrales, comerciales o de mercado.
Artículo 13. Tratándose de daños personales o morales, los montos de las indemnizaciones se calcularán
de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a. Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme
a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo;
b. Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá
derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con lo
que la Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo.
II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto
de la indemnización tomando en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante;
y
III. En el caso de muerte, incapacidad total permanente o incapacidad parcial permanente, el cálculo de
la indemnización se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
La acción por reclamación de la indemnización, así como su disfrute, corresponderá a los herederos
legítimos de la víctima, cuando el daño haya generado la muerte.
Artículo 14. Las indemnizaciones deben cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y
condiciones dispuestos por esta Ley y a las que la misma remita.
En los casos en los que se haya celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual
producción de daños y perjuicios que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado,
la suma asegurada se destinará a cubrir el monto equivalente a la reparación integral. De ser ésta
insuficiente, el Estado continuará obligado a resarcir la diferencia respectiva.
El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al Estado y no puede disminuirse
de la indemnización.
Artículo 15. Las indemnizaciones previstas en esta Ley, serán pagadas tomando en cuenta el orden
cronológico en que se emitan las resoluciones que las determinen de forma definitiva.
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Los entes públicos deben llevar un registro de indemnizaciones pagadas y pendientes por pagar, que será
de consulta pública, a fin de que, siguiendo el orden establecido, acorde con su fecha de emisión, se
otorguen las indemnizaciones que hayan resultado procedentes de acuerdo a la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 16. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de los entes públicos se iniciarán por
reclamación de la parte interesada, o de quien legítimamente lo represente.
Artículo 17. La parte interesada debe presentar su reclamación por escrito ante el ente público
presuntamente responsable conforme a lo establecido en la Ley Estatal del Procedimiento Administrativo
para el Estado de Hidalgo.
La persona reclamante, en su demanda debe señalar, en su caso, la persona servidora pública o las
personas servidoras públicas involucradas en la actividad administrativa que se considere irregular.
Si iniciado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se encontrare pendiente algún procedimiento
por el que el particular haya impugnado el acto de autoridad que se reputa como dañoso, el procedimiento
de responsabilidad patrimonial previsto en este Capítulo, se suspenderá hasta en tanto en los otros
procedimientos, la autoridad competente no haya dictado una resolución que cause estado.
Artículo 18. El procedimiento de responsabilidad patrimonial debe ajustarse, además de lo dispuesto por
esta Ley, a lo dispuesto por la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, en la vía
jurisdiccional.
Artículo 19. La actividad administrativa irregular de los entes públicos origina el derecho a la indemnización
siempre y cuando el acto no sea anulado o revocado vía administrativa o jurisdiccional, antes de que se
presente la reclamación respectiva.
Artículo 20. El daño patrimonial que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular del ente
público, debe acreditarse tomando en consideración los siguientes criterios:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean claramente identificables, la relación
causa-efecto entre el daño y la acción administrativa imputable al ente público debe probarse
plenamente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la
participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, debe probarse a través de la
identificación precisa de los hechos relevantes para la producción del resultado final, mediante el
examen riguroso tanto de las cadenas causales autónomas o dependientes entre sí, como las posibles
interferencias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño reclamado.
Artículo 21. La responsabilidad patrimonial del ente público debe probarla la persona reclamante que se
considere lesionada en su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo en virtud de no existir
fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
Artículo 22. El ente público debe probar, la participación de terceros y de la persona reclamante en la
producción de los daños y perjuicios, así como la actualización de alguno de los supuestos señalados en
el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 23. El escrito de reclamación deberá cumplir con los requisitos formales establecidos en la Ley
Estatal del Procedimiento Administrativo para el Estado de Hidalgo.
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En caso de omitirse alguno de los requisitos señalados en el párrafo anterior, la autoridad ante quien se
presentó el escrito de reclamación prevendrá a la parte interesada para que en un plazo de cinco días
hábiles subsane lo requerido, si no lo hiciese se le tendrá por no presentado el escrito.
Artículo 24. Admitido el escrito de reclamación o subsanada la prevención, se le notificara al servidor
público presuntamente responsable del acto administrativo irregular para que, en un plazo de cinco días
hábiles, de contestación al escrito de reclamación y ofrezca las pruebas que considere pertinentes.
Si el servidor público no contesta el escrito de reclamación se le tendrán por ciertos los hechos expresados
por el reclamante, salvo prueba en contrario.
Artículo 25. Las resoluciones que se dicten con motivo de los reclamos que prevé la presente Ley, deben
contener, como mínimo:
I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas
que se hayan rendido;
II. Los fundamentos legales en que se apoyen la resolución;
III. La existencia o no de la relación de causalidad entre la actividad administrativa irregular y el daño
producido;
IV. La valoración del daño causado, así como el monto en dinero o en especie de la indemnización,
explicando los criterios utilizados para la cuantificación, en su caso; y,
V. De ser el caso, la existencia de los casos de concurrencia a que se refiere el capítulo siguiente, así
como los criterios de imputación a cada ente público responsable de la indemnización.
Artículo 26. Toda resolución que dé la razón al reclamante deberá precisar el tipo de responsabilidad que
asumirá el ente público, producto de su probada responsabilidad, buscando siempre una reparación integral
al gobernado.
Las medidas para la adecuada reparación de la responsabilidad patrimonial, son las siguientes:
I. Restitución; busca devolver al reclamante a la situación anterior al momento en que la acción u omisión
le genero perjuicio;
II. Rehabilitación; busca facilitar al reclamante hacer frente a los efectos sufridos por causa de la
responsabilidad del Estado;
III. Compensación; se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente
evaluables que sean consecuencia de la responsabilidad patrimonial del Estado;
IV. Satisfacción; busca reconocer y restablecer la dignidad del reclamante; y
V. Las medidas de no repetición: buscan que el hecho reclamado, no vuelva a suceder.
Artículo 27. Las resoluciones del ente público en las que se niegue la indemnización o, aquellas que no
satisfagan a la persona reclamante, podrán impugnarse mediante la vía jurisdiccional ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo.
Artículo 28 El derecho a reclamar la indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir
del día siguiente a aquel en que se hubiere producido el daño, o a partir del momento en que hubiesen
cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Cuando existan daños de carácter físico o
psíquico, el plazo de prescripción empezará a correr desde la curación o la determinación del alcance de
las secuelas, siendo este de dos años.
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En el caso de que la persona reclamante hubiese impugnado los actos administrativos y obtuviese
sentencia favorable, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de emisión
de la resolución definitiva.
Artículo 29. En cualquier parte del procedimiento se puede celebrar convenio con los entes públicos a fin
de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y el pago de la indemnización que las partes
acuerden, el cual debe ratificarse ante el órgano interno de control u órgano de vigilancia del ente público,
debiendo ser autorizado por el mismo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 30. En el caso de concurrencia acreditada, el pago de la indemnización debe distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo con su respectiva
participación.
Para los efectos de la misma distribución, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de
imputación, mismos que deben graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto:
I. A cada ente público, debe atribuirse el daño que se ocasione derivado de su propia organización y
operación;
II. A los entes públicos de los cuales dependan otro u otros entes públicos, sólo se les atribuirán los
hechos o actos cuando las segundas no hayan podido actuar en forma autónoma;
III. Los entes públicos que tengan la obligación de vigilancia respecto de otras, sólo se les atribuirán los
hechos o actos cuando de ellas dependiera el control y supervisión total de los entes públicos vigilados;
IV. Cada ente público responderá del daño que hayan ocasionado las personas servidoras públicas que
les estén adscritas;
V. El ente público que tenga la titularidad competencial de la prestación de un servicio público y, que con
su actividad provoque el o los daños materia de la indemnización, responderá de los mismos, sea por
prestación directa o por colaboración interorgánica;
VI. El ente público que haya proyectado obras ejecutadas por otros, responderá del daño causado,
cuando éstos no hubieran tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya deficiencia se generó el
daño.
Por su parte, los ejecutores de las obras responderán del daño causado que no tenga como origen
deficiencias en el proyecto elaborado por el sujeto obligado.
VII. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como
consecuencia de una concesión de servicio público por parte de la Administración Pública Estatal, o
Municipal y aquellos hayan tenido como causa, una determinación del concesionante que sea de
ineludible cumplimiento para el concesionario, el Estado responderá directamente.
Los concesionarios tendrán la obligación de contratar seguros u otorgar garantías a favor del
concesionante, para el caso de que el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del
concesionario y no se derive de una determinación del concesionante.
Artículo 31. Cuando en los hechos o actos, concurra la intervención de la autoridad federal y la entidad
local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda
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responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad patrimonial, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley. El mismo orden ocurrirá, cuando en los hechos o actos, concurra la
intervención municipal.
Artículo 32. Los entes públicos pueden celebrar convenios de coordinación a fin de unificar los
procedimientos de reclamación de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial para los casos en que
los mismos o la persona reclamante, aleguen que el daño fue causado por varios entes públicos que se
rijan por diversos procedimientos de reclamación.
Artículo 33. En el caso de que el ente público acredite la concurrencia de una persona particular o un
tercero, en la generación del daño, sólo está obligado a indemnizar en la proporción de su participación en
el hecho o acto dañoso. La persona reclamante tendrá expedito su derecho para exigir la responsabilidad
civil al tercero por la vía correspondiente.
Artículo 34. En el supuesto de que entre los causantes del daño reclamado no se pueda identificar su
exacta participación en la producción del mismo, se distribuirá el pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los causantes.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A REPETIR EN CONTRA DE LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS
Artículo 35. Los entes públicos valorando las circunstancias particulares del caso, pueden solicitar de la
persona servidora pública o a las personas servidoras públicas ordenadoras o ejecutoras de la actividad
administrativa irregular, el pago de la cantidad total o parcial que se hubiere entregado a la persona
reclamante en concepto de indemnización conforme a la presente Ley, cuando previa vista al órgano
interno de control correspondiente y, substanciación del procedimiento previsto en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas o el de la legislación local en la materia, se determine su
responsabilidad y, que la falta administrativa resulte tener el carácter de grave. El monto que se exija a la
persona servidora pública será independiente de la sanción económica que se le aplique.
Artículo 36. La gravedad de la falta administrativa se calificará de acuerdo con los criterios que establecen
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas o de la legislación local en la materia. Además,
se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. Los estándares promedio de la actividad administrativa;
II. La perturbación de la actividad administrativa;
III. La existencia o no de intencionalidad; y
IV. La responsabilidad profesional y su relación con la producción del resultado dañoso.
Artículo 37. El Estado también puede instruir procedimiento a las personas servidoras públicas por él
nombrados, designados o contratados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal o Municipal, cuando le hayan
ocasionado daños y perjuicios en sus bienes y derechos derivado de faltas administrativas graves. Lo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes aplicables en la materia.
Artículo 38. Las personas servidoras públicas podrán impugnar las resoluciones administrativas por las
que se les imponga la obligación de resarcir los daños y perjuicios que el Estado haya pagado con motivo
de los reclamos indemnizatorios respectivos, ante la vía administrativa o jurisdiccional, conforme a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas o la legislación local en la materia.
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Artículo 39. La presentación de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de los entes públicos
interrumpirá los plazos de prescripción que la Ley General de Responsabilidades Administrativas, los
cuales se reanudarán cuando quede firme la resolución o sentencia definitiva que al efecto se dicte en el
primero de los procedimientos mencionados.
Artículo 40. Las cantidades que se obtengan con motivo de las sanciones económicas que las autoridades
competentes impongan a las personas servidoras públicas, en términos de lo dispuesto por la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y en la legislación local, se adicionarán al monto de los recursos
previstos para cubrir las obligaciones indemnizatorias derivadas de la responsabilidad patrimonial de los
entes públicos.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Hidalgo.
SEGUNDO. La vigencia del procedimiento que se regula a través del presente Decreto, iniciará al año
siguiente a su entrada en vigor.
TERCERO. Se derogan aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
CUARTO. Los procedimientos administrativos en materia de responsabilidad patrimonial iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a su inicio.
QUINTO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Estado y sus municipios,
en el ámbito de sus competencias, realizarán las adecuaciones pertinentes a su marco normativo interno.
SEXTO. Los entes públicos deberán incluir en sus respectivos presupuestos de egresos para el ejercicio
fiscal del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, una partida destinada a su
responsabilidad patrimonial.
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO. APROBADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HIDALGO, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
DIPUTADO EDGAR HERNÁNDEZ DAÑU
PRESIDENTE.
DIPUTADO TIMOTEO LÓPEZ PÉREZ
SECRETARIO.
DIPUTADO JESÚS OSIRIS LEINES MEDÉCIGO
SECRETARIO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA
CONSTITUTCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 5° DE LA LEY DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, TENGO A BIEN
PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE
PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
HIDALGO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL EMES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Hidalgo.
Instituto de Estudios Legislativos.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO.
LIC. OMAR FAYAD MENESES
RÚBRICA.